{"id":13629,"date":"2020-12-23T12:48:06","date_gmt":"2020-12-23T12:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/transporte-terrestre\/"},"modified":"2020-12-24T11:28:29","modified_gmt":"2020-12-24T11:28:29","slug":"transporte-terrestre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13629","title":{"rendered":"TRANSPORTE TERRESTRE"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto 70\/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci\u00f3n de los conductores de los veh\u00edculos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci\u00f3n con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc\u00edas peligrosas y del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbSeguridad P\u00fablica\u00bb ]<br \/>\nBOE de 20 de febrero de 2019<br \/>\nTEXTO<br \/>\nLa Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, fue modificada en alguno de sus aspectos sustantivos por la Ley 9\/2013, de 4 de julio.<br \/>\nResultaba preciso revisar su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, para ajustar su contenido a dicha modificaci\u00f3n legal, desarrollando adecuadamente los nuevos mandatos y prescripciones contenidos en la ley.<br \/>\nSe modifica, as\u00ed, todo el r\u00e9gimen reglamentario relativo a la expedici\u00f3n y mantenimiento de las autorizaciones y dem\u00e1s t\u00edtulos habilitantes para el ejercicio de las distintas actividades y profesiones afectadas por la legislaci\u00f3n de transportes por carretera, dando entrada a la tramitaci\u00f3n estrictamente electr\u00f3nica de los correspondientes procedimientos administrativos, en los t\u00e9rminos previstos por la ley.<br \/>\nSe desarrollan, por otra parte, los nuevos criterios legalmente establecidos en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de establecimiento, capacidad financiera, honorabilidad y competencia profesional, que fueron introducidos en la Ley 16\/1987, de 30 de julio, como consecuencia de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1071\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesi\u00f3n de transportista por carretera.<br \/>\nLas referidas modificaciones, entre las que se contempla la desaparici\u00f3n de la tarjeta de transporte como documento acreditativo de la correspondiente autorizaci\u00f3n, dan una nueva significaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n registral de las autorizaciones y dem\u00e1s t\u00edtulos habilitantes para el ejercicio de las distintas actividades y profesiones reguladas en la normativa de transportes, lo que aconseja una redefinici\u00f3n de las funciones y reglas de funcionamiento del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\nPor otra parte, resultaba preciso adecuar el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general a las modificaciones introducidas en la Ley 16\/1987, de 30 de julio, y a los criterios y reglas se\u00f1alados en el Reglamento (CE) 1370\/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios p\u00fablicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 1191\/69 y (CEE) 1107\/70 del Consejo.<br \/>\nEn materia de infracciones y r\u00e9gimen sancionador, se da entrada a las infracciones tipificadas por el Reglamento (UE) 2016\/403 de la Comisi\u00f3n, de 18 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (CE) 1071\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificaci\u00f3n de infracciones graves de las normas de la Uni\u00f3n que pueden acarrear la p\u00e9rdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006\/22\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que no se hallaban previamente tipificadas en la Ley 16\/1987, de 30 de julio, as\u00ed como a los criterios sancionadores se\u00f1alados en dicho reglamento.<br \/>\nTambi\u00e9n se ha estimado procedente establecer nuevos criterios en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n de control que las empresas de transporte de viajeros en autob\u00fas deben cumplimentar, reduciendo el n\u00famero de documentos exigidos y facilitando la confecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de estos.<br \/>\nPor fin, se ha considerado conveniente revisar la estructura del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera para ajustar las secciones que lo integran a la evoluci\u00f3n experimentada por las condiciones de ejercicio de la actividad por parte de las empresas transportistas y operadores de transporte de mercanc\u00edas, de forma que la representatividad de dichas actividades en el Comit\u00e9 se ajuste a la realidad del mercado.<br \/>\nLas modificaciones introducidas en el Reglamento de la Ley 16\/1987, de 30 de julio, en materia de autorizaciones hacen precisa una modificaci\u00f3n paralela de la Orden reguladora de las autorizaciones de transporte sanitario, as\u00ed como dar nueva regulaci\u00f3n al r\u00e9gimen de expedici\u00f3n de los certificados de competencia profesional para el ejercicio del transporte, a fin de que guarden la adecuada congruencia con aquel. Otro tanto sucede con la Orden ministerial reguladora del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera.<br \/>\nSe ha tenido especialmente en cuenta al modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las autorizaciones de transporte de mercanc\u00edas y de viajeros en autob\u00fas el contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 8 de febrero de 2018, relativa a la inexigibilidad de contar con una flota m\u00ednima de veh\u00edculos para obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n.<br \/>\nSe establece, por otra parte, un nuevo r\u00e9gimen para la expedici\u00f3n de los certificados de competencia profesional para el ejercicio del transporte, congruente con las modificaciones introducidas en el Reglamento de la Ley 16\/1987, de 30 de julio, y con lo que se dispone en el ya citado Reglamento (CE) 1071\/2009, que garantiza una total homogeneidad en los criterios aplicados para la confecci\u00f3n y correcci\u00f3n de los ex\u00e1menes y facilita a los centros de formaci\u00f3n la organizaci\u00f3n de cursos preparatorios y a los aspirantes a la obtenci\u00f3n del certificado la concurrencia a dichos ex\u00e1menes.<br \/>\nCon independencia de lo anterior, se ha considerado necesario introducir alg\u00fan cambio de menor entidad en el Real Decreto 836\/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, el equipamiento sanitario y la dotaci\u00f3n de personal de los veh\u00edculos de transporte sanitario por carretera, para facilitar la adaptaci\u00f3n de la flota de ambulancias actualmente existente a la normativa UNE relativa a \u00abVeh\u00edculos de transporte sanitario y sus equipos. Ambulancias de Carretera\u00bb; en el Real Decreto 1032\/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificaci\u00f3n inicial y la formaci\u00f3n continua de los conductores de determinados veh\u00edculos destinados al transporte por carretera, para mejorar la gesti\u00f3n de los cursos obligatorios de cualificaci\u00f3n; y en el Real Decreto 97\/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercanc\u00edas peligrosas por carretera en territorio espa\u00f1ol, para aclarar determinados criterios de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLa norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nEn aplicaci\u00f3n de los principios de necesidad y eficacia, la norma persigue un inter\u00e9s general al adaptar la normativa reglamentaria a la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, tras su modificaci\u00f3n por la Ley 9\/2013, de 4 de julio, as\u00ed como a la normativa comunitaria en lo relativo a infracciones y sanciones y p\u00e9rdida de honorabilidad.<br \/>\nAsimismo, esta norma proporciona coherencia a nuestro ordenamiento jur\u00eddico y es el instrumento m\u00e1s adecuado para ello, sin que exista ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Cumple, por tanto, con los principios de proporcionalidad y seguridad jur\u00eddica.<br \/>\nEn aplicaci\u00f3n del principio de transparencia, se ha seguido durante la tramitaci\u00f3n de esta norma lo dispuesto en la Ley 19\/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y buen gobierno, adem\u00e1s de posibilitar la participaci\u00f3n activa de los destinatarios mediante el proceso de consultas al que se ha sometido la iniciativa.<br \/>\nEn aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia, esta norma desarrolla determinadas medidas ya arbitradas en la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, que suponen una reducci\u00f3n de cargas administrativas, racionalizando de este modo la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Destaca la tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica de procedimientos, la eliminaci\u00f3n de las tarjetas f\u00edsicas en la que se documentaban las autorizaciones de transporte o la comprobaci\u00f3n de documentos v\u00eda registros p\u00fablicos, entre otras.<br \/>\nAsimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo tr\u00e1mite de consulta y audiencia mediante su puesta a disposici\u00f3n de los sectores afectados en la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Fomento. El texto se ha enviado al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera y a los \u00f3rganos competentes en materia de transporte de las distintas Comunidades Aut\u00f3nomas, as\u00ed como a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nEl presente real decreto se dicta en virtud de la habilitaci\u00f3n para el desarrollo normativo que establecen, respectivamente la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima y d\u00e9cima de la Ley 16\/1987, de 30 de julio.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, conjuntamente con el del Interior por cuanto se refiere al art\u00edculo 5, con la de Sanidad, Consumo y Bienestar Social por cuanto se refiere a los art\u00edculos 6 y 9, con los del Interior y de Industria, Comercio y Turismo por cuanto se refiere al art\u00edculo 10, con la aprobaci\u00f3n previa prevista en el art\u00edculo 26.5, quinto p\u00e1rrafo, de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 15 de febrero de 2019,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nEste real decreto tiene por objeto adaptar el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, y otras normas reglamentarias a las modificaciones introducidas en la citada Ley por la Ley 9\/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y la Ley 21\/2003, de 7 de julio, de Seguridad A\u00e9rea, as\u00ed como a las reglas y criterios sancionadores establecidos en el Reglamento (UE) 2016\/403 de la Comisi\u00f3n, de 18 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (CE) 1071\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificaci\u00f3n de infracciones graves de las normas de la Uni\u00f3n que pueden acarrear la p\u00e9rdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006\/22\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre.<br \/>\nEl Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se suprimen los art\u00edculos 3, 4 y 5, que quedan sin contenido.<br \/>\nDos. El art\u00edculo 6.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de la LOTT, corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio de las siguientes funciones:<br \/>\na) Resolver las controversias de car\u00e1cter mercantil surgidas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de aquellos otros que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de las actividades auxiliares y complementarias del transporte reguladas en la LOTT.<br \/>\nQuedan, en todo caso, excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de car\u00e1cter laboral, penal o tributario.<br \/>\nb) Acordar el dep\u00f3sito de mercanc\u00edas transportadas y, en su caso, enajenarlas, en los supuestos en que as\u00ed se encuentra previsto en la Ley 15\/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercanc\u00edas.<br \/>\nc) Realizar las funciones de peritaci\u00f3n previstas en la Ley 15\/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercanc\u00edas.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 7.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Salvo que las partes hayan pactado previamente y por escrito la sumisi\u00f3n a una Junta concreta, la competencia territorial de las Juntas Arbitrales para realizar las actuaciones previstas en el apartado 1.a) del art\u00edculo anterior, vendr\u00e1 determinada, a elecci\u00f3n del demandante, por el origen o destino del transporte o por el domicilio de la empresa prestadora del servicio.<br \/>\nCuando el demandante sea un consumidor o usuario de los definidos en la legislaci\u00f3n para la defensa de los consumidores y usuarios, podr\u00e1 optar adem\u00e1s por la Junta competente en el lugar en que tenga su residencia habitual.<br \/>\nCuando una controversia se plantee ante m\u00e1s de una Junta, ser\u00e1 competente aquella ante la que se hubiera suscitado con anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 7.3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. Las funciones previstas en el las letras b) y c) del apartado 1 del art\u00edculo anterior se realizar\u00e1n por la Junta competente en el territorio en el que est\u00e9n situadas las mercanc\u00edas.\u00bb<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 9.3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. Por la secretar\u00eda de las Juntas ser\u00e1 remitida copia de la reclamaci\u00f3n a la parte contra la que se reclame, se\u00f1al\u00e1ndose en ese mismo escrito fecha para la vista, que ser\u00e1 comunicada tambi\u00e9n al demandante.<br \/>\nNo obstante, el Presidente podr\u00e1 acordar que se prescinda de la vista oral cuando la cuant\u00eda de la controversia no exceda de 100 euros. En ese supuesto, la secretar\u00eda de la Junta comunicar\u00e1 este acuerdo al reclamante y lo notificar\u00e1 a la parte contra la que se reclame, indicando a esta \u00faltima que dispone de un plazo de diez d\u00edas para formular las alegaciones que estime convenientes.\u00bb<br \/>\nSeis. El art\u00edculo 9.5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendr\u00e1 por desistido en su reclamaci\u00f3n, a menos que el demandado se oponga a ello y la Junta le reconozca un inter\u00e9s leg\u00edtimo en obtener una soluci\u00f3n definitiva del litigio.<br \/>\nLa inasistencia de la parte reclamada no impedir\u00e1 la celebraci\u00f3n de la vista ni que se dicte el laudo.\u00bb<br \/>\nSiete. El art\u00edculo 10 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10.<br \/>\n1. En ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 32, 40 y 44 de la Ley 15\/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercanc\u00edas, las Juntas Arbitrales podr\u00e1n actuar como depositarias de las mercanc\u00edas transportadas en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando el porteador retenga las mercanc\u00edas por impago del precio u otros gastos en los que haya incurrido con ocasi\u00f3n del transporte. En este caso, la solicitud de dep\u00f3sito y enajenaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse ante la Junta en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas naturales, contados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40.2 de la Ley 15\/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercanc\u00edas.<br \/>\nb) Cuando surjan impedimentos al transporte sin que puedan solicitarse instrucciones al cargador o este no las facilite.<br \/>\nc) Cuando no pueda realizarse la entrega, bien porque el destinatario no se halle en el domicilio indicado en la carta de porte, bien porque no se haga cargo de las mercanc\u00edas en las condiciones establecidas en el contrato o se niegue a descargarlas correspondi\u00e9ndole hacerlo o bien porque se niegue a firmar el documento de entrega, sin que en tales supuestos puedan solicitarse instrucciones al cargador o este no las facilite habi\u00e9ndosele solicitado.<br \/>\nd) Cuando las mercanc\u00edas transportadas corran riesgo de perderse o de sufrir da\u00f1os graves, sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para que sus due\u00f1os dispusieran de ellas o dieran instrucciones al respecto.<br \/>\n2. Podr\u00e1 solicitarse que una Junta Arbitral enajene las mercanc\u00edas que han sido transportadas, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, siempre que la solicitud de enajenaci\u00f3n se formalice en un plazo de diez d\u00edas naturales, contados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40.2 de la Ley 15\/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercanc\u00edas.<br \/>\nb) En los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, cuando los gastos de custodia sean excesivos en relaci\u00f3n con el valor de la mercanc\u00eda o bien cuando el porteador no haya recibido, en un plazo razonable, instrucciones de quien tiene el poder de disposici\u00f3n sobre las mercanc\u00edas cuya ejecuci\u00f3n resulte proporcionada a las circunstancias del caso.<br \/>\nc) En todos los supuestos contemplados en la letra d) del art\u00edculo anterior.<br \/>\n3. Las actuaciones de las Juntas Arbitrales del Transporte previstas en este art\u00edculo no prejuzgar\u00e1n la resoluci\u00f3n de los posibles conflictos jur\u00eddicos que pudieran suscitarse en relaci\u00f3n con el cumplimiento del contrato de transporte. La reparaci\u00f3n de los posibles da\u00f1os indebidos que tales actuaciones pudieran causar ser\u00e1 por cuenta de quien haya promovido la actuaci\u00f3n de la Junta.\u00bb<br \/>\nOcho. El art\u00edculo 11 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 11.<br \/>\n1. Las Juntas Arbitrales del Transporte \u00fanicamente podr\u00e1n acordar el dep\u00f3sito o enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas a instancia de los interesados y, siempre que ello resulte posible, oir\u00e1n previamente, de forma sumaria, a ambas partes.<br \/>\n2. La actuaci\u00f3n de la Junta habr\u00e1 de instarse por escrito en el que deber\u00e1 indicarse la naturaleza y descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas, las razones por las que se solicita su dep\u00f3sito y, en su caso, su enajenaci\u00f3n. El escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse de cuantos documentos justifiquen la solicitud.<br \/>\n3. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere este art\u00edculo, las Juntas podr\u00e1n disponer de locales u otros medios auxiliares adecuados o bien utilizar, a trav\u00e9s de cualquier procedimiento admitido en derecho, espacios o medios ajenos, incluida la colaboraci\u00f3n material de empresas o entidades p\u00fablicas o privadas.<br \/>\nLas Juntas podr\u00e1n denegar el dep\u00f3sito de las mercanc\u00edas cuando no sea posible disponer de locales adecuados para ello.<br \/>\n4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministro de Fomento podr\u00e1 establecer otras reglas procedimentales cuando lo estime necesario para el adecuado desarrollo de las funciones previstas en el art\u00edculo anterior.\u00bb<br \/>\nNueve. El art\u00edculo 12 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 12.<br \/>\n1. Como regla general, la enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas por parte de las Juntas Arbitrales se realizar\u00e1 mediante subasta, conforme a las reglas se\u00f1aladas al efecto por el Ministro de Fomento, a la que dar\u00e1n la mayor publicidad posible.<br \/>\n2. Las Juntas solo podr\u00e1n proceder a la venta directa de las mercanc\u00edas en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando por su naturaleza o estado de conservaci\u00f3n o por la concurrencia de un accidente u otra causa t\u00e9cnica sobrevenida, no sea posible promover la subasta sin riesgo de que las mercanc\u00edas se pierdan.<br \/>\nb) Cuando hubiera resultado desierta la subasta o el postor hubiera renunciado a la adjudicaci\u00f3n.<br \/>\nc) Cuando el escaso valor de las mercanc\u00edas que hayan de ser enajenadas resulte desproporcionado en relaci\u00f3n con los gastos que previsiblemente generar\u00eda su venta mediante un procedimiento de concurrencia y licitaci\u00f3n p\u00fablicas.<br \/>\n3. Cuando el g\u00e9nero o caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda que haya de enajenarse as\u00ed lo aconsejen, la Junta podr\u00e1 acordar, a petici\u00f3n del solicitante de la enajenaci\u00f3n o del propietario de las mercanc\u00edas con el consentimiento de aqu\u00e9l, que la enajenaci\u00f3n se realice por medio de persona o entidad especializada, p\u00fablica o privada.<br \/>\n4. Cuando la causa de la enajenaci\u00f3n sea la satisfacci\u00f3n del precio del transporte, \u00fanicamente se enajenar\u00e1 la cantidad de mercanc\u00eda necesaria para satisfacer dicho precio, los gastos del transporte y los gastos ocasionados por el dep\u00f3sito y la enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. Si, como consecuencia de la naturaleza o caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda que haya de ser enajenada, fuera necesario vender una cantidad superior, el excedente de la venta ser\u00e1 entregado a quien justifique su derecho.<br \/>\nSi la cantidad obtenida con la enajenaci\u00f3n de la mercanc\u00eda no alcanza a cubrir en su totalidad la deuda y los gastos causados por la enajenaci\u00f3n, el porteador podr\u00e1 reclamar la diferencia.\u00bb<br \/>\nDiez. El art\u00edculo 29 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 29.<br \/>\nEl Ministerio de Fomento elaborar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizados, previa audiencia del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones m\u00e1s representativas de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evoluci\u00f3n de los costes de los transportes de viajeros y de mercanc\u00edas, a los que dar\u00e1 difusi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios que se consideren m\u00e1s eficaces para facilitar su conocimiento por empresas y particulares.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la LOTT, el objeto de dichos observatorios ser\u00e1 exclusivamente informativo y no supondr\u00e1, en ning\u00fan caso, limitaci\u00f3n a la libre fijaci\u00f3n de precios por las partes contratantes de transportes discrecionales de viajeros y mercanc\u00edas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte.\u00bb<br \/>\nOnce. El art\u00edculo 33 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 33.<br \/>\n1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42.1 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de viajeros y mercanc\u00edas estar\u00e1 supeditada a la posesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n que habilite para ello, expedida por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Aut\u00f3noma en que se domicilie dicha autorizaci\u00f3n, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ejecuci\u00f3n de lo que se establece en el art\u00edculo 42.2 de la LOTT, no ser\u00e1 necesaria la previa obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n para realizar las siguientes modalidades de transporte p\u00fablico:<br \/>\na) Transportes realizados en veh\u00edculos cuya velocidad m\u00e1xima autorizada no supere los 40 kil\u00f3metros por hora.<br \/>\nb) Transportes realizados en veh\u00edculos que lleven unidos de forma permanente m\u00e1quinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electr\u00f3genos, gr\u00faas de elevaci\u00f3n, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas m\u00e1quinas o instrumentos el uso exclusivo del veh\u00edculo. Esta exenci\u00f3n incluir\u00e1 el transporte a bordo de tales veh\u00edculos de aquellas piezas, herramientas u otros admin\u00edculos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la m\u00e1quina o equipo o la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios a que se encuentran destinados.<br \/>\nc) Transportes realizados en veh\u00edculos de menos de 3 ruedas.<br \/>\nd) Transportes de mercanc\u00edas realizados en veh\u00edculos cuya masa m\u00e1xima autorizada no sea superior a 2 toneladas.<br \/>\ne) Transportes realizados \u00edntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en aquellos supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusi\u00f3n en el transporte de la zona, el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n de transportes, mediante resoluci\u00f3n motivada, establezca expresamente la obligatoriedad de autorizaci\u00f3n.<br \/>\nf) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por veh\u00edculos destinados al de viajeros.<br \/>\ng) Transportes de basuras e inmundicias de car\u00e1cter dom\u00e9stico realizados en veh\u00edculos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.<br \/>\nh) Transportes de dinero, valores y mercanc\u00edas preciosas realizados en veh\u00edculos especialmente acondicionados para ello.<br \/>\ni) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos m\u00e9dicos, y de otros art\u00edculos necesarios en casos de ayudas urgentes y, en particular, de cat\u00e1strofes naturales.<br \/>\nj) Transportes realizados con ocasi\u00f3n de la impartici\u00f3n de clases pr\u00e1cticas destinadas a la obtenci\u00f3n del permiso de conducci\u00f3n o del certificado de aptitud profesional de los conductores (CAP).<br \/>\nk) Transportes realizados utilizando veh\u00edculos hist\u00f3ricos conceptuados como tales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Veh\u00edculos Hist\u00f3ricos, aprobado por el Real Decreto 1247\/1995, de 14 de julio.\u00bb<br \/>\nDoce. El art\u00edculo 34 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 34.<br \/>\nLa obtenci\u00f3n y mantenimiento de las distintas clases de autorizaciones de transporte p\u00fablico de viajeros o mercanc\u00edas por carretera estar\u00e1 supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 43 de la LOTT que en cada caso correspondan.\u00bb<br \/>\nTrece. El art\u00edculo 35 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 35.<br \/>\n1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 43.1.a) de la LOTT, cuando el titular de la autorizaci\u00f3n tenga nacionalidad espa\u00f1ola o de alg\u00fan otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, o de cualquier otro Estado a cuyos ciudadanos se extienda dicho r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como a los miembros de sus familias, habr\u00e1 de resultar acreditado que cuenta con el correspondiente N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal y que dicho N\u00famero no haya sido revocado por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, y que cumple con los requisitos exigibles en la normativa aplicable a todos ellos.<br \/>\nCuando el titular de la autorizaci\u00f3n tenga una nacionalidad distinta a las anteriores, habr\u00e1 de acreditarse que cuenta con una autorizaci\u00f3n de residencia de larga duraci\u00f3n o de residencia temporal y trabajo y, como en el supuesto anterior, con el correspondiente N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal vigente y no revocado.<br \/>\n2. En la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el apartado anterior, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los correspondientes registros del Ministerio del Interior y, en su caso, en los de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.\u00bb<br \/>\nCatorce. El art\u00edculo 36 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 36.<br \/>\n1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 43.1.b) de la LOTT, habr\u00e1 de resultar acreditado que la persona jur\u00eddica titular de la autorizaci\u00f3n re\u00fane las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro p\u00fablico que corresponda.<br \/>\nb) Que tiene personalidad jur\u00eddica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.<br \/>\nc) Que tiene \u00e1nimo de lucro.<br \/>\nd) Que la realizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico forma parte de su objeto social.<br \/>\n2. En la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en el apartado anterior, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro Mercantil, cuando la empresa estuviera obligada a inscribirse en este.<br \/>\nEn caso contrario, la empresa habr\u00e1 de acreditar documentalmente el cumplimiento de las mencionadas condiciones.<br \/>\n3. No obstante lo dispuesto con car\u00e1cter general en este art\u00edculo, en caso de fallecimiento del titular de la autorizaci\u00f3n, podr\u00e1 realizarse su novaci\u00f3n subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os.<br \/>\nTranscurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicaci\u00f3n hereditaria, deber\u00e1 cumplirse el requisito se\u00f1alado en el apartado 1, revoc\u00e1ndose, en caso contrario, dicha autorizaci\u00f3n. A tal efecto, se entender\u00e1 que se cumple el citado requisito cuando la autorizaci\u00f3n se ponga a nombre bien de uno de los coherederos como persona f\u00edsica, bien de una sociedad mercantil en la que participe como socio al menos uno de los coherederos.\u00bb<br \/>\nQuince. El art\u00edculo 37 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 37.<br \/>\n1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 42.1 y 43.1.c) de la LOTT, como regla general las autorizaciones se domiciliar\u00e1n en el lugar en que, conforme a los datos obrantes en los registros de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, se encuentre el domicilio fiscal de la empresa.<br \/>\nNo obstante, cuando la empresa pretenda que la autorizaci\u00f3n se domicilie en un lugar distinto, deber\u00e1 acreditar documentalmente los siguientes extremos:<br \/>\na) Que su actividad principal no es la de transporte.<br \/>\nb) Que la explotaci\u00f3n de su actividad de transporte se desarrolla principalmente en ese lugar, en el que cuenta con un establecimiento de cuyo uso dispone en virtud de cualquier t\u00edtulo jur\u00eddicamente v\u00e1lido.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las autorizaciones de transporte interurbano en veh\u00edculos de turismo se domiciliar\u00e1n en el lugar en que se encuentre domiciliada la licencia que habilita a su titular para realizar transporte urbano con el veh\u00edculo de que se trate.<br \/>\nLas autorizaciones de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor se domiciliar\u00e1n en el lugar en que lo est\u00e9 el veh\u00edculo a que hayan de referirse.<br \/>\n3. El cambio del domicilio de la empresa habr\u00e1 de ser puntualmente comunicado al \u00f3rgano competente para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n, quedando condicionada la modificaci\u00f3n de esta a que se acrediten id\u00e9nticos requisitos a los se\u00f1alados en este art\u00edculo en relaci\u00f3n con el nuevo domicilio.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. El art\u00edculo 38 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 38.<br \/>\n1. Las autorizaciones de transporte habilitan para realizar transporte exclusivamente con los veh\u00edculos que se les hayan vinculado mediante la inscripci\u00f3n de su matr\u00edcula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\n2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 43.1.d) de la LOTT, habr\u00e1 de resultar acreditado que los veh\u00edculos con capacidad de tracci\u00f3n propia que se vayan a utilizar para realizar transporte al amparo de la autorizaci\u00f3n se encuentran matriculados en Espa\u00f1a y su titular dispone de ellos en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 54.2 de la LOTT.<br \/>\nEn la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Jefatura Central de Tr\u00e1fico.<br \/>\nCuando el titular de la autorizaci\u00f3n pretenda adscribir a esta un veh\u00edculo del que disponga en arrendamiento ordinario, deber\u00e1 acreditar documentalmente la existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. El art\u00edculo 39 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 39.<br \/>\n\u00abA efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 43.1.e) de la LOTT, el titular de la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 comunicar al \u00f3rgano competente para su otorgamiento la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de que dispone para celebrar y documentar a distancia el contrato de transporte con sus clientes.<br \/>\nEl cambio de dicha direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico habr\u00e1 de ser puntualmente comunicado, asimismo, al referido \u00f3rgano competente.\u00bb<br \/>\nDieciocho. El art\u00edculo 40 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 40.<br \/>\n1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 43.1.f) de la LOTT en relaci\u00f3n con las obligaciones fiscales de la empresa, habr\u00e1 de resultar acreditado que esta re\u00fane las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que se encuentra en situaci\u00f3n de alta en el Censo de Obligados Tributarios, en el ep\u00edgrafe correspondiente al ejercicio profesional de la actividad de transporte que resulte pertinente en funci\u00f3n de la clase de autorizaci\u00f3n de que se trate.<br \/>\nb) Que no tiene deudas con el Estado o una Comunidad Aut\u00f3noma en per\u00edodo ejecutivo.<br \/>\n2. En la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en el apartado anterior, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria o del \u00f3rgano de la Comunidad Aut\u00f3noma que, en su caso, cumpla id\u00e9nticas funciones.<br \/>\nNo obstante, aunque el cumplimiento del requisito se\u00f1alado en la letra b) del apartado anterior no se deduzca de los datos obrantes en dichos registros, podr\u00e1 considerarse cumplido si el interesado acredita documentalmente que sus deudas pendientes han sido aplazadas o fraccionadas por el \u00f3rgano competente o que se ha acordado su suspensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de las correspondientes liquidaciones.\u00bb<br \/>\nDiecinueve. El art\u00edculo 41 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 41.<br \/>\n1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 43.1.f) de la LOTT en relaci\u00f3n con las obligaciones de car\u00e1cter laboral y social de la empresa, habr\u00e1 de resultar acreditado que esta re\u00fane las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen de la Seguridad Social que corresponda.<br \/>\nb) Que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.<br \/>\n2. En la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en el apartado anterior, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<br \/>\nNo obstante, aunque el cumplimiento del requisito se\u00f1alado en la letra b) del apartado anterior no se deduzca de los datos obrantes en dichos registros, podr\u00e1 considerarse cumplido si el interesado acredita documentalmente que sus deudas pendientes con la Seguridad Social est\u00e1n aplazadas o fraccionadas por esta o se ha acordado su suspensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de su impugnaci\u00f3n.<br \/>\n3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, quienes intervengan como porteadores en la realizaci\u00f3n de un transporte \u00fanicamente podr\u00e1n ejercer su actividad utilizando personal encuadrado en su propia organizaci\u00f3n empresarial, de conformidad con lo que se dispone en el art\u00edculo 54.3 de la LOTT.<br \/>\nNo obstante, se admitir\u00e1 que las unidades m\u00f3viles de fabricaci\u00f3n de explosivos sean conducidas por personal ajeno a la empresa, siempre que as\u00ed resulte necesario por razones de seguridad en aplicaci\u00f3n de su normativa espec\u00edfica.<br \/>\nEn todo caso, los conductores de los veh\u00edculos utilizados para la realizaci\u00f3n de un transporte deber\u00e1n encontrarse en situaci\u00f3n de alta en el R\u00e9gimen de la Seguridad Social que, en cada caso, corresponda.\u00bb<br \/>\nVeinte. El art\u00edculo 42 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 42.<br \/>\n1. De conformidad con lo que se dispone en el art\u00edculo 51 de la LOTT, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 visar bienalmente todas las autorizaciones de transporte, con arreglo a los plazos que, a tal efecto, se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento.<br \/>\nNo obstante, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre podr\u00e1 establecer una frecuencia distinta en relaci\u00f3n con alguna modalidad de autorizaciones de transporte cuando las condiciones exigidas para su obtenci\u00f3n, o una parte significativa de estas, ya sean objeto de revisi\u00f3n peri\u00f3dica por otras circunstancias.<br \/>\n2. En dicho visado, el \u00f3rgano que en cada caso resulte competente para la expedici\u00f3n de las autorizaciones deber\u00e1 comprobar que contin\u00faan cumpli\u00e9ndose todas las condiciones exigidas para su obtenci\u00f3n y mantenimiento.<br \/>\nCuando, con ocasi\u00f3n del visado, se detecte el incumplimiento de alguna de tales condiciones, el \u00f3rgano competente requerir\u00e1 al titular de la autorizaci\u00f3n para que, en un plazo de diez d\u00edas, acredite su efectivo cumplimiento. De no resultar acreditado tal extremo en el referido plazo, la autorizaci\u00f3n perder\u00e1 autom\u00e1ticamente su validez, sin necesidad de una declaraci\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n en ese sentido, si bien el \u00f3rgano competente deber\u00e1 notificarlo a quien era su titular.<br \/>\nEn el caso de autorizaciones referidas a un conjunto de veh\u00edculos, cuando solo se hubiese detectado el incumplimiento de los requisitos relativos a un determinado veh\u00edculo, \u00fanicamente se excluir\u00e1 este de la relaci\u00f3n de los que se encuentren vinculados a la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n3. Las autorizaciones de transporte p\u00fablico invalidadas por no haber sido acreditados los requisitos exigidos para su visado podr\u00e1n ser rehabilitadas por el \u00f3rgano competente para su expedici\u00f3n, si as\u00ed se solicita, dentro del per\u00edodo de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n prevista en el apartado anterior y resulta acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigidas para su obtenci\u00f3n y mantenimiento.\u00bb<br \/>\nVeintiuno. El art\u00edculo 43 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 43.<br \/>\n1. Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior no es \u00f3bice para que la Administraci\u00f3n pueda comprobar en cualquier momento el adecuado cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtenci\u00f3n y mantenimiento de una autorizaci\u00f3n de transporte por parte de su titular.<br \/>\nCuando, con ocasi\u00f3n de una de dichas comprobaciones, detecte el incumplimiento de alguna de tales condiciones, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 proceder a su suspensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 52 de la LOTT.<br \/>\n2. En todo caso, los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre deber\u00e1n controlar anualmente al menos al veinticinco por ciento de las empresas obligadas a cumplir el requisito de competencia profesional cuyas autorizaciones no hayan de ser visadas ese a\u00f1o, con el objeto espec\u00edfico de comprobar que contin\u00faan contando con una persona que ejerza las funciones de gestor de transporte con la vinculaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 111.<br \/>\nSin perjuicio de la incoaci\u00f3n del correspondiente procedimiento sancionador, cuando detecten el incumplimiento de esa condici\u00f3n deber\u00e1n comunicarlo inmediatamente, en ejecuci\u00f3n de lo que se dispone en el art\u00edculo 143.3 de la LOTT, a la Oficina Territorial de Registro de Empresas y Actividades de Transporte competente por raz\u00f3n del domicilio de la autorizaci\u00f3n, la cual, a su vez, deber\u00e1 proceder de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la LOTT.\u00bb<br \/>\nVeintid\u00f3s. El art\u00edculo 44 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 44.<br \/>\n1. Quien pretenda obtener una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de viajeros en autob\u00fas nueva deber\u00e1 acreditar que dispone, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 38, al menos de un veh\u00edculo que, en el momento de solicitar la autorizaci\u00f3n, no podr\u00e1 superar la antig\u00fcedad de dos a\u00f1os, contados desde su primera matriculaci\u00f3n.<br \/>\nLa adscripci\u00f3n de nuevos veh\u00edculos a una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de viajeros en autob\u00fas ya existente estar\u00e1 condicionada a que resulte acreditado que la capacidad financiera de la empresa se ajusta al nuevo n\u00famero de veh\u00edculos. En todo caso, los nuevos veh\u00edculos deber\u00e1n cumplir las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 38.<br \/>\n2. Quien pretenda obtener una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas nueva deber\u00e1 acreditar que dispone, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 38, al menos de un veh\u00edculo que, en el momento de solicitar la autorizaci\u00f3n, no podr\u00e1 superar la antig\u00fcedad de cinco meses, contados desde su primera matriculaci\u00f3n.<br \/>\nLa adscripci\u00f3n de nuevos veh\u00edculos a una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas ya existente, as\u00ed como la sustituci\u00f3n de alguno de los que ya se encontraban adscritos, deber\u00e1 ser autorizada por el \u00f3rgano competente mediante su anotaci\u00f3n registral. El otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n estar\u00e1 condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br \/>\na) El nuevo veh\u00edculo deber\u00e1 cumplir las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 38.<br \/>\nb) La capacidad financiera de la empresa deber\u00e1 ser suficiente en relaci\u00f3n con el n\u00famero de veh\u00edculos resultante de la nueva adscripci\u00f3n.<br \/>\nc) La antig\u00fcedad media de la flota adscrita a la autorizaci\u00f3n despu\u00e9s de la incorporaci\u00f3n del nuevo veh\u00edculo o la sustituci\u00f3n de uno de los que se encontraban adscritos, no podr\u00e1 superar la que dicha flota ten\u00eda antes de la nueva adscripci\u00f3n o sustituci\u00f3n.<br \/>\nNo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en la letra c) cuando los nuevos veh\u00edculos que se pretenden adscribir a la autorizaci\u00f3n sean todos los que hasta ese momento se hallaban adscritos a otra autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico a la que su titular renuncie simult\u00e1neamente.<br \/>\n3. Los titulares de las autorizaciones de transporte p\u00fablico de viajeros en autob\u00fas o de mercanc\u00edas podr\u00e1n excluir en cualquier momento los veh\u00edculos que tengan por conveniente de la relaci\u00f3n de los que se encontrasen adscritos a la autorizaci\u00f3n, comunic\u00e1ndoselo al \u00f3rgano competente a efectos de que realice la oportuna anotaci\u00f3n registral.<br \/>\n4. En ning\u00fan caso se otorgar\u00e1 una nueva autorizaci\u00f3n cuando el interesado sea titular de otra autorizaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas o viajeros cuya validez se encuentre, por cualquier causa suspendida o se halle en per\u00edodo de rehabilitaci\u00f3n tras haber sido caducada por falta de visado, salvo que previamente renuncie a \u00e9sta.\u00bb<br \/>\nVeintitr\u00e9s. El art\u00edculo 45 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 45.<br \/>\nLas autorizaciones de transporte p\u00fablico de viajeros en autob\u00fas y de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas podr\u00e1n ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administraci\u00f3n as\u00ed lo autorice, realizando la oportuna anotaci\u00f3n a favor del nuevo titular en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\nEl otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n estar\u00e1 condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que el adquirente no sea previamente titular de una autorizaci\u00f3n de transporte igual a la que pretende adquirir.<br \/>\nb) Que el adquirente pase a disponer, a trav\u00e9s de cualquiera de las modalidades previstas en el art\u00edculo 38, de todos los veh\u00edculos que se encuentren adscritos a la autorizaci\u00f3n en el momento de ser transmitida.<br \/>\nc) Que el adquirente cumpla todos los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n que pretende adquirir, con excepci\u00f3n de los relativos a la antig\u00fcedad inicial de los veh\u00edculos se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior.\u00bb<br \/>\nVeinticuatro. El art\u00edculo 46 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 46.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias, impuestas mediante resoluci\u00f3n que ponga fin a la v\u00eda administrativa, por infracciones a la legislaci\u00f3n de transportes ser\u00e1 requisito necesario para que la Administraci\u00f3n otorgue al infractor cualquier nueva autorizaci\u00f3n o lleve a cabo cualquiera de las actuaciones relativas al visado, rehabilitaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de autorizaciones preexistentes o levante su suspensi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nVeinticinco. El art\u00edculo 47 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 47.<br \/>\nEl Registro de Empresas y Actividades de Transporte se llevar\u00e1 por medios electr\u00f3nicos de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.\u00bb<br \/>\nVeintis\u00e9is. El art\u00edculo 48 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 48.<br \/>\nCorresponde a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento la realizaci\u00f3n de las funciones atribuidas a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\nTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de Oficinas Territoriales todos aquellos centros de la Administraci\u00f3n General del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas a los que, en virtud de competencias propias o delegadas, corresponda otorgar alguno de los t\u00edtulos habilitantes exigidos por las normas de ordenaci\u00f3n de los transportes terrestres, adoptar cualquier resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con los contratos de gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal o imponer sanciones por la comisi\u00f3n de alguna de las infracciones relacionadas en los art\u00edculos 197, 198 y 199.\u00bb<br \/>\nVeintisiete. El art\u00edculo 49 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 49.<br \/>\n1. Son funciones de la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte:<br \/>\na) El dise\u00f1o, desarrollo y mantenimiento de los programas y aplicaciones inform\u00e1ticas de gesti\u00f3n del Registro.<br \/>\nb) El mantenimiento de las instalaciones y equipamiento necesario para el adecuado funcionamiento del servidor central del Registro.<br \/>\nc) La inscripci\u00f3n de la p\u00e9rdida de honorabilidad de una persona y su comunicaci\u00f3n a esta y al \u00f3rgano competente por raz\u00f3n del territorio, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 118 y 120.<br \/>\nd) El mantenimiento del Portal P\u00fablico de Consulta regulado en el apartado siguiente, que deber\u00e1 resultar accesible.<br \/>\ne) El mantenimiento de los bancos de preguntas y supuestos pr\u00e1cticos que hayan de utilizarse en los ex\u00e1menes para la obtenci\u00f3n de las distintas habilitaciones y certificaciones personales establecidas en la legislaci\u00f3n de transportes terrestres.<br \/>\n2. En ejecuci\u00f3n de lo que se dispone en el art\u00edculo 53.6.a) de la LOTT, la Oficina Central del Registro mantendr\u00e1 operativo el Portal P\u00fablico de Consulta al Registro de Empresas y Actividades de Transporte, mediante el que se dar\u00e1 publicidad plena, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Fomento, a los siguientes datos:<br \/>\na) T\u00edtulos habilitantes en vigor de los que, en cada momento, se encuentra en posesi\u00f3n una persona, identificada por su nombre o raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal, con indicaci\u00f3n, en su caso, de la matr\u00edcula de los veh\u00edculos adscritos a estos.<br \/>\nb) Contenido \u00edntegro y actualizado de los contratos de gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general de titularidad estatal, as\u00ed como de sus anexos.<br \/>\n3. Excepcionalmente, la Oficina Central realizar\u00e1 la anotaci\u00f3n relativa a una actuaci\u00f3n administrativa referida a uno de los t\u00edtulos, contratos o sanciones a que hace referencia el art\u00edculo 53.1 de la LOTT, cuando no le resulte posible hacerlo por razones t\u00e9cnicas a la Oficina Territorial correspondiente.\u00bb<br \/>\nVeintiocho. El art\u00edculo 50 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 50.<br \/>\n1. Corresponde a cada una de las Oficinas Territoriales del Registro de Empresas y Actividades de Transporte la inscripci\u00f3n de las actuaciones que realice en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos, contratos y sanciones a que hace referencia el art\u00edculo 53.1 de la LOTT, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.<br \/>\nExcepcionalmente, cuando en un determinado supuesto no le resulte posible hacerlo por razones t\u00e9cnicas, la Oficina Territorial de que se trate podr\u00e1 solicitar que la inscripci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n se realice por la Oficina Central del Registro, acompa\u00f1ando su petici\u00f3n de la resoluci\u00f3n motivada del \u00f3rgano competente en que se acuerde dicha actuaci\u00f3n.<br \/>\n2. Cualquier certificaci\u00f3n o informe relativo a los datos obrantes en el Registro en relaci\u00f3n con una empresa, t\u00edtulo habilitante o contrato de gesti\u00f3n deber\u00e1 ser emitida por la Oficina Territorial a la que corresponda su anotaci\u00f3n.<br \/>\nA estos efectos, el interesado deber\u00e1 concretar la empresa, t\u00edtulo habilitante o contrato a que se refiere su solicitud, no admiti\u00e9ndose las solicitudes gen\u00e9ricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro.<br \/>\nLas certificaciones o informes sobre las sanciones impuestas a una empresa se emitir\u00e1n, en todo caso, por el \u00f3rgano competente sobre la autorizaci\u00f3n en que aquella se ampara para realizar transporte.<br \/>\n3. Corresponde asimismo a las Oficinas Territoriales el mantenimiento de los terminales y dem\u00e1s equipamiento necesario para acceder al servidor central del Registro.\u00bb<br \/>\nVeintinueve. Se a\u00f1ade el siguiente enunciado entre los art\u00edculos 50 y 51:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nGesti\u00f3n electr\u00f3nica de los procedimientos\u00bb<br \/>\nTreinta. El art\u00edculo 51 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 51.<br \/>\n1. En ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la LOTT, los \u00f3rganos administrativos competentes para el otorgamiento de las distintas autorizaciones y habilitaciones contempladas en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, llevar\u00e1n a cabo cualquier notificaci\u00f3n, requerimiento o comunicaci\u00f3n que hayan de realizar a los titulares o solicitantes de las mismas por medios electr\u00f3nicos, resultando de aplicaci\u00f3n, a tal efecto, lo dispuesto en la legislaci\u00f3n general sobre procedimiento administrativo com\u00fan de las Administraciones p\u00fablicas en materia de notificaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n2. Los titulares o solicitantes de las autorizaciones y habilitaciones reguladas en la LOTT y en sus normas de desarrollo, deber\u00e1n formular cualquier solicitud o comunicaci\u00f3n relativa a dichas autorizaciones y habilitaciones a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Fomento, utilizando para ello las aplicaciones espec\u00edficas que, en su caso, haya dise\u00f1ado la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\n3. Cualquier alegaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o remisi\u00f3n de documentaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n por parte de la empresa interesada en el curso de un procedimiento de inspecci\u00f3n o sancionador habr\u00e1 de ser realizada por aquella utilizando, asimismo, medios electr\u00f3nicos, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado anterior.\u00bb<br \/>\nTreinta y uno. Se suprime el siguiente enunciado contenido entre los art\u00edculos 51 y 52:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nCooperativas\u00bb<br \/>\nTreinta y dos. El art\u00edculo 52 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 52.<br \/>\nLas notificaciones que los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n de transportes hayan de realizar a personas f\u00edsicas que no sean titulares o solicitantes de alguna de las autorizaciones o habilitaciones contempladas en la LOTT se podr\u00e1n realizar por medios electr\u00f3nicos cuando aquellas as\u00ed lo hayan solicitado o consentido expresamente. Esta solicitud o consentimiento podr\u00e1, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nCuando no se d\u00e9 el supuesto anteriormente se\u00f1alado, las notificaciones se dirigir\u00e1n al domicilio del interesado que figure en el registro o registros en que deba estar inscrito legalmente.\u00bb<br \/>\nTreinta y tres. El art\u00edculo 53 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 53.<br \/>\nDeber\u00e1n utilizar los programas y aplicaciones inform\u00e1ticas dise\u00f1ados por la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte para su gesti\u00f3n todos aquellos \u00f3rganos administrativos que, ya sea en el ejercicio de competencias propias o delegadas, tramiten alguno de los procedimientos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Otorgamiento, visado, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de t\u00edtulos que habiliten para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en la LOTT o en las normas dictadas para su desarrollo.<br \/>\nb) Adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de contratos de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general de titularidad estatal.<br \/>\nc) Instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de procedimientos sancionadores por la comisi\u00f3n de infracciones relacionadas en los art\u00edculos 197, 198 y 199.\u00bb<br \/>\nTreinta y cuatro. El art\u00edculo 55 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 55.<br \/>\n1. La representatividad de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, a efectos de su colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n en funciones administrativas, se har\u00e1 constar en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte. Dicha representatividad se establecer\u00e1 en relaci\u00f3n con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de este que constituyan secci\u00f3n o subsecci\u00f3n en el Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera, determin\u00e1ndose la misma en funci\u00f3n de los siguientes criterios:<br \/>\na) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendr\u00e1 determinada en funci\u00f3n del n\u00famero de empresas miembro de cada asociaci\u00f3n y del n\u00famero de veh\u00edculos que aquellas tengan adscritos a las autorizaciones de que sean titulares.<br \/>\nA los efectos previstos en esta letra, la representatividad de las asociaciones de transporte urbano de viajeros en autob\u00fas vendr\u00e1 determinada por el n\u00famero de empresas miembro de cada asociaci\u00f3n y el n\u00famero de veh\u00edculos destinados a esta modalidad de transporte de que sean titulares aquellas.<br \/>\nPara determinar la representatividad de las asociaciones de transporte p\u00fablico internacional de mercanc\u00edas se tendr\u00e1n en cuenta el n\u00famero de empresas miembro de cada asociaci\u00f3n y el n\u00famero de autorizaciones de transporte internacional o de copias autorizadas de estas de que sean titulares, tanto si se trata de licencias comunitarias como de otras autorizaciones bilaterales o multilaterales.<br \/>\nb) La representatividad de las asociaciones de operadores de transporte de mercanc\u00edas se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero de empresas miembro de cada asociaci\u00f3n titulares de autorizaci\u00f3n de operador de transporte o habilitadas para intermediar en la contrataci\u00f3n de transporte de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del art\u00edculo 159.1 y del n\u00famero de trabajadores que aquellas tengan en situaci\u00f3n de alta en el r\u00e9gimen que corresponda de la Seguridad Social.<br \/>\nc) La representatividad de las asociaciones de arrendadores de veh\u00edculos sin conductor se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero de empresas miembro de cada asociaci\u00f3n y del n\u00famero de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de los que aquellas sean titulares y hayan sido debidamente comunicados a la Administraci\u00f3n.<br \/>\nd) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en las letras anteriores vendr\u00e1 determinada en funci\u00f3n del n\u00famero de sus empresas miembro.<br \/>\n2. Salvo que el Ministro de Fomento, a propuesta del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente en raz\u00f3n a las variaciones que se produzcan en la configuraci\u00f3n del mercado de los transportes, especialmente respecto a n\u00famero de empresas, t\u00edtulos habilitantes y veh\u00edculos, las representatividad de las asociaciones se\u00f1aladas en el apartado anterior se medir\u00e1 de acuerdo con las siguientes f\u00f3rmulas:<br \/>\na) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior ser\u00e1 igual a la suma del n\u00famero de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, m\u00e1s el n\u00famero de veh\u00edculos que estas tengan adscritos a las autorizaciones de transporte de la clase de que se trate de las que tales empresas sean titulares, multiplicado por 0,80.<br \/>\nb) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior ser\u00e1 igual a la suma del n\u00famero de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, m\u00e1s el n\u00famero de trabajadores que estas tengan en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social, multiplicado por 0,80.<br \/>\nc) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior ser\u00e1 igual a la suma del n\u00famero de empresas asociadas, multiplicado por 0,80, m\u00e1s el n\u00famero de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de que estas sean titulares, multiplicado por 0,20.<br \/>\nd) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra d) del apartado anterior ser\u00e1 igual al n\u00famero de sus empresas asociadas.<br \/>\n3. A efectos de la determinaci\u00f3n de la representatividad a que se refiere el apartado anterior, las asociaciones deber\u00e1n suministrar a la Administraci\u00f3n los correspondientes datos y actualizar los mismos utilizando medios electr\u00f3nicos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constataci\u00f3n de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento.\u00bb<br \/>\nTreinta y cinco. Se suprime la letra b) del art\u00edculo 56.1, que queda sin contenido.<br \/>\nTreinta y seis. El art\u00edculo 57 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 57.<br \/>\n1. El Departamento de Transporte de Viajeros del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones:<br \/>\na) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico interurbano de viajeros en autob\u00fas.<br \/>\nb) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico urbano de viajeros en autob\u00fas.<br \/>\nc) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico interurbano de viajeros en veh\u00edculos de turismo.<br \/>\nd) Secci\u00f3n de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor.<br \/>\ne) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico sanitario.<br \/>\nf) Secci\u00f3n de arrendamiento de veh\u00edculos sin conductor.<br \/>\ng) Secci\u00f3n de agencias de viajes.<br \/>\nh) Secci\u00f3n de estaciones de autobuses.<br \/>\n2. El Departamento de Transporte de Mercanc\u00edas del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones:<br \/>\na) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico nacional de mercanc\u00edas.<br \/>\nb) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico internacional de mercanc\u00edas.<br \/>\nc) Secci\u00f3n de operadores de transporte de mercanc\u00edas.<br \/>\nd) Secci\u00f3n de centros de transporte y log\u00edstica de mercanc\u00edas.\u00bb<br \/>\nTreinta y siete. El art\u00edculo 58 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 58.<br \/>\n1. Las asociaciones profesionales estar\u00e1n representadas en las distintas secciones y, en su caso, subsecciones del Comit\u00e9 con un n\u00famero de votos igual al porcentaje de representatividad que las mismas tengan, por aplicaci\u00f3n de los criterios establecidos en el art\u00edculo 55, en relaci\u00f3n con el conjunto de asociaciones que formen parte de la secci\u00f3n de que se trate. Las fracciones de dichos porcentajes inferiores a la unidad se suprimir\u00e1n adoptando la cifra anterior o posterior seg\u00fan que las mismas sean respectivamente iguales o inferiores a 0,5 o superiores a dicha fracci\u00f3n.<br \/>\n2. El Ministro de Fomento, con el fin de procurar un eficaz funcionamiento del Comit\u00e9, asegurando la debida representatividad de sus miembros, podr\u00e1 determinar la exigencia de l\u00edmites m\u00ednimos de afiliaci\u00f3n, as\u00ed como de implantaci\u00f3n territorial, de las asociaciones, a efectos de posibilitar su participaci\u00f3n en el Comit\u00e9.\u00bb<br \/>\nTreinta y ocho. El art\u00edculo 60 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 60.<br \/>\n1. Cuando un asunto afecte a m\u00e1s de una o a todas las secciones del Departamento de Transporte de Viajeros, los acuerdos ser\u00e1n adoptados conjuntamente por las secciones afectadas o por el pleno del Departamento.<br \/>\nA tal efecto el n\u00famero de votos que corresponder\u00e1 a cada secci\u00f3n ser\u00e1 el siguiente:<br \/>\na) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico interurbano de viajeros en autob\u00fas: 50 votos.<br \/>\nb) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico urbano de viajeros en autob\u00fas: 15 votos.<br \/>\nc) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico interurbano de viajeros en veh\u00edculos de turismo: 15 votos.<br \/>\nd) Secci\u00f3n de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor: 3 votos.<br \/>\ne) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico sanitario: 5 votos.<br \/>\nf) Secci\u00f3n de agencias de viaje: 15 votos.<br \/>\ng) Secci\u00f3n de arrendamiento de veh\u00edculos sin conductor: 7 votos.<br \/>\nh) Secci\u00f3n de estaciones de autobuses: 5 votos.<br \/>\n2. Cuando un asunto afecte a m\u00e1s de una o a todas las secciones del Departamento de Transporte de Mercanc\u00edas, los acuerdos ser\u00e1n adoptados conjuntamente por las secciones afectadas o por el pleno del Departamento.<br \/>\nA tal efecto el n\u00famero de votos que corresponder\u00e1 a cada secci\u00f3n ser\u00e1 el siguiente:<br \/>\na) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico nacional de mercanc\u00edas: 55 votos.<br \/>\nb) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico internacional de mercanc\u00edas: 20 votos.<br \/>\nc) Secci\u00f3n de operadores de transporte de mercanc\u00edas: 45 votos.<br \/>\nd) Secci\u00f3n de centros de transporte y log\u00edstica de mercanc\u00edas: 5 votos.<br \/>\n3. A efectos de las votaciones que afecten a m\u00e1s de una secci\u00f3n, el n\u00famero de votos que corresponder\u00e1 a cada asociaci\u00f3n integrante de cada una de las secciones afectadas, vendr\u00e1 determinado por la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula siguiente:<br \/>\nD = (S x V)\/100<br \/>\nEn la cual:<br \/>\nD = n\u00famero de votos que corresponde a la asociaci\u00f3n de que se trate en las votaciones que afecten a m\u00e1s de una secci\u00f3n del Departamento.<br \/>\nS = n\u00famero de votos que corresponde a la secci\u00f3n en que se encuentra incluida la asociaci\u00f3n de que se trate conforme a lo previsto en este art\u00edculo.<br \/>\nV = n\u00famero de votos que corresponden a la asociaci\u00f3n de que se trate dentro de la secci\u00f3n a la que pertenece.\u00bb<br \/>\nTreinta y nueve. El art\u00edculo 61 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 61.<br \/>\nDe conformidad con lo que se dispone en el art\u00edculo 70 de la LOTT, el establecimiento de un nuevo servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general se acordar\u00e1 por la Administraci\u00f3n, bien por propia iniciativa o bien por iniciativa de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusi\u00f3n en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.\u00bb<br \/>\nCuarenta. El art\u00edculo 62 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 62.<br \/>\nLos particulares, u otras Entidades p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre que promueva el establecimiento de un nuevo servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general. A tal efecto, deber\u00e1n hacer constar en su solicitud los datos esenciales del servicio que propongan y las razones que, a su juicio, justificar\u00edan su establecimiento.<br \/>\nLa formulaci\u00f3n de dicha solicitud no implicar\u00e1, en ning\u00fan caso, la adquisici\u00f3n por el solicitante de derecho o preferencia alguna en orden a la gesti\u00f3n del servicio que, en su caso, pudiera llegar a crearse.<br \/>\nCuando la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre aprecie la existencia de razones objetivas de inter\u00e9s general que pudieran justificar el establecimiento del servicio solicitado, iniciar\u00e1 el procedimiento tendente a ello. En caso contrario, denegar\u00e1 la petici\u00f3n y su resoluci\u00f3n al efecto pondr\u00e1 fin a la v\u00eda administrativa.\u00bb<br \/>\nCuarenta y uno. El art\u00edculo 63 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 63.<br \/>\nEl procedimiento para establecer un nuevo servicio se iniciar\u00e1 por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento mediante la elaboraci\u00f3n de un anteproyecto, en el que incluir\u00e1:<br \/>\na) Memoria justificativa de la necesidad del servicio y de la procedencia de su establecimiento.<br \/>\nb) Descripci\u00f3n detallada de los tr\u00e1ficos a realizar y plano de los itinerarios previstos, con los datos principales de las poblaciones comprendidas, as\u00ed como de las coincidencias relevantes de itinerario con otros servicios preexistentes.<br \/>\nc) Estudio de las demandas potenciales de transporte y de los medios ya existentes para atenderlas, as\u00ed como de las repercusiones de la inclusi\u00f3n del nuevo servicio en la red de transporte.<br \/>\nd) Estudio econ\u00f3mico de las condiciones de explotaci\u00f3n del servicio.<br \/>\ne) Propuesta acerca de la modalidad administrativa de gesti\u00f3n del servicio y, en su caso, previsi\u00f3n del plazo de vigencia del contrato de gesti\u00f3n.<br \/>\nf) Cualesquiera otras circunstancias o an\u00e1lisis que la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre estime precisas para determinar la necesidad del servicio, su configuraci\u00f3n o su r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCuarenta y dos. El art\u00edculo 64 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 64.<br \/>\n1. El estudio econ\u00f3mico de las condiciones de explotaci\u00f3n del servicio contenido en el anteproyecto deber\u00e1 reflejar, al menos, los siguientes extremos:<br \/>\na) El volumen anual de tr\u00e1fico previsto.<br \/>\nb) El n\u00famero de expediciones que habr\u00edan de realizarse y el n\u00famero y caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos que deber\u00edan utilizarse para prestar del servicio, atendiendo al volumen de tr\u00e1fico previsto.<br \/>\nc) Las instalaciones fijas cuya utilizaci\u00f3n se considere precisa para el adecuado desarrollo del servicio.<br \/>\nd) La dotaci\u00f3n de personal m\u00ednima con que ser\u00eda necesario contar para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\ne) La estructura de costes del servicio.<br \/>\nf) El \u00edndice de ocupaci\u00f3n previsto.<br \/>\ng) Una estimaci\u00f3n de los costes veh\u00edculo-kil\u00f3metro y viajero-kil\u00f3metro que generar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nh) En su caso, los criterios acerca de la compensaci\u00f3n de las obligaciones de servicio p\u00fablico que recaer\u00edan sobre el futuro contratista del servicio.<br \/>\n2. Como regla general, el estudio econ\u00f3mico solo tendr\u00e1 en cuenta el n\u00famero m\u00ednimo de veh\u00edculos que ser\u00eda necesario adscribir de forma exclusiva o predominante a la prestaci\u00f3n del servicio para garantizar su continuidad en condiciones ordinarias.<br \/>\n3. El estudio econ\u00f3mico no podr\u00e1 contemplar la utilizaci\u00f3n de estaciones de transporte que no cumplan las condiciones previstas en los art\u00edculos 183 y 184, salvo que no exista otra alternativa para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\n4. Para determinar la dotaci\u00f3n m\u00ednima de personal, el estudio econ\u00f3mico \u00fanicamente tendr\u00e1 en cuenta el n\u00famero de conductores que resultar\u00eda imprescindible para atender las expediciones previstas cumpliendo las condiciones establecidas en la reglamentaci\u00f3n sobre jornada laboral y sobre tiempos de conducci\u00f3n y descanso de los conductores.\u00bb<br \/>\nCuarenta y tres. El art\u00edculo 65 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 65.<br \/>\n1. En aplicaci\u00f3n de lo que se dispone en el art\u00edculo 72.1 de la LOTT, como regla general los servicios de nueva creaci\u00f3n no podr\u00e1n incluir tr\u00e1ficos coincidentes con los que ya se encuentren atendidos por otros servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general preexistentes.<br \/>\n\u00danicamente se podr\u00e1n incluir tr\u00e1ficos que coincidan con los de otros servicios en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de n\u00facleos urbanos con una poblaci\u00f3n de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, hasta las distancias m\u00e1ximas siguientes medidas en l\u00ednea recta desde el centro de dichos n\u00facleos:<br \/>\nPoblaciones de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, 20 kil\u00f3metros.<br \/>\nPoblaciones de entre 500.001 y un mill\u00f3n de habitantes, 15 kil\u00f3metros.<br \/>\nPoblaciones de entre 150.001 y 500.000 habitantes, 10 kil\u00f3metros.<br \/>\nPoblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, 5 kil\u00f3metros.<br \/>\nNo obstante, mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Fomento y de la Comunidad Aut\u00f3noma afectada, por razones fundadas de inter\u00e9s general, podr\u00e1n establecerse distancias distintas en relaci\u00f3n con poblaciones concretas.<br \/>\nb) Cuando la Administraci\u00f3n requiera al contratista de un servicio p\u00fablico de transporte regular de uso general que aumente el n\u00famero de expediciones que viene realizando, por resultar estas insuficientes para atender un incremento de la demanda, y aquel manifieste expresa o t\u00e1citamente su desinter\u00e9s en atenderlas, sin que la Administraci\u00f3n decida imponerle dicho aumento con car\u00e1cter forzoso.<br \/>\nEn todos los casos se\u00f1alados en la letra a), deber\u00e1 justificarse en el anteproyecto elaborado por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre tanto la conveniencia de establecer tr\u00e1ficos coincidentes como que los servicios que los incluyen son globalmente distintos.<br \/>\n2. La Administraci\u00f3n establecer\u00e1 las medidas que, en su caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios coincidentes, tales como el r\u00e9gimen tarifario, la frecuencia y horario de las expediciones u otras. A tal efecto, podr\u00e1 se\u00f1alar condiciones para los tr\u00e1ficos coincidentes distintas a las establecidas para el resto de los atendidos por los servicios de que se trate.\u00bb<br \/>\nCuarenta y cuatro. El art\u00edculo 66 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 66.<br \/>\n1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la LOTT, los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general se prestar\u00e1n, como regla general, por la empresa a la que la Administraci\u00f3n adjudique el correspondiente contrato de gesti\u00f3n en la modalidad de concesi\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, cuando existan razones especiales que lo justifiquen, las cuales deber\u00e1n acreditarse en el anteproyecto elaborado por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 decidir que la gesti\u00f3n del servicio se lleve a cabo a trav\u00e9s de cualquier otra de las modalidades de contrataci\u00f3n previstas en la legislaci\u00f3n general sobre contratos del sector p\u00fablico para esta clase de contratos.<br \/>\nLa duraci\u00f3n del contrato de gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general se determinar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 72.4 de la LOTT.<br \/>\nA tal efecto, \u00fanicamente se tendr\u00e1n en cuenta aquellas caracter\u00edsticas del servicio reflejadas en el estudio econ\u00f3mico incluido en el anteproyecto elaborado por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, valorando muy especialmente el volumen de tr\u00e1fico previsto y la amortizaci\u00f3n de los veh\u00edculos y dem\u00e1s activos que, en su caso, hayan de adscribirse exclusiva o predominantemente a la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\n2. Excepcionalmente, proceder\u00e1 la gesti\u00f3n p\u00fablica directa de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general cuando as\u00ed lo justifique un inter\u00e9s p\u00fablico concreto o cuando la gesti\u00f3n indirecta no se ajuste a su especial car\u00e1cter o naturaleza o resulte inadecuada para satisfacer los objetivos econ\u00f3micos o sociales perseguidos con su establecimiento.<br \/>\nCuando se den tales circunstancias, que deber\u00e1n resultar acreditadas en el anteproyecto elaborado por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 prestar directamente el servicio de que se trate, utilizando para ello cualquiera de las f\u00f3rmulas que sobre la gesti\u00f3n empresarial p\u00fablica admite la legislaci\u00f3n vigente.\u00bb<br \/>\nCuarenta y cinco. El art\u00edculo 67 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 67.<br \/>\n1. La Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre anunciar\u00e1, en la p\u00e1gina web del Ministerio de Fomento, la apertura de un per\u00edodo de informaci\u00f3n p\u00fablica del anteproyecto de establecimiento del nuevo servicio y, simult\u00e1neamente, recabar\u00e1 el informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y de las Comunidades Aut\u00f3nomas afectadas por los tr\u00e1ficos del servicio.<br \/>\n2. Durante los treinta d\u00edas siguientes a dicho anuncio, el anteproyecto podr\u00e1 ser examinado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Fomento.<br \/>\nDentro de ese plazo, los interesados podr\u00e1n formular a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre las alegaciones que estimen convenientes a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica del Ministerio de Fomento.<br \/>\n3. Finalizado el plazo de informaci\u00f3n p\u00fablica, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, previa valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, y una vez introducidas las modificaciones que, como consecuencia de estos, estime pertinentes, elevar\u00e1 el anteproyecto de establecimiento del nuevo servicio al Consejo de Ministros para su aprobaci\u00f3n, previo informe de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos.\u00bb<br \/>\nCuarenta y seis. El art\u00edculo 68 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 68.<br \/>\n1. En ejecuci\u00f3n de lo que se dispone en el art\u00edculo 73.2 de la LOTT, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, tomando como base el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros, aprobar\u00e1 el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas por las que se haya de regir el contrato de gesti\u00f3n de servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros por carretera de que se trate.<br \/>\n2. El pliego contendr\u00e1 las siguientes cl\u00e1usulas administrativas particulares:<br \/>\na) Los tr\u00e1ficos que definen el servicio.<br \/>\nb) El itinerario o las infraestructuras por los que concretamente haya de discurrir el servicio, cuando resulte pertinente.<br \/>\nc) La modalidad de contrataci\u00f3n de la gesti\u00f3n del servicio, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 66.<br \/>\nd) El procedimiento que se seguir\u00e1 para la adjudicaci\u00f3n del contrato, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 73.1 de la LOTT y, cuando esta haya de llevarse a cabo mediante procedimiento abierto, el r\u00e9gimen de ponderaci\u00f3n de bajas temerarias o desproporcionadas, en concordancia con las prescripciones del art\u00edculo 74.4 de la referida Ley.<br \/>\ne) Las condiciones m\u00ednimas de solvencia t\u00e9cnica, profesional y econ\u00f3mica que, en su caso, deber\u00e1 cumplir el contratista a fin de que resulte garantizada la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de que se trate de forma continuada.<br \/>\nf) El derecho del contratista a hacer propia, en su caso, la totalidad o una parte de los ingresos derivados de la explotaci\u00f3n del servicio.<br \/>\ng) Los criterios o f\u00f3rmulas de aplicaci\u00f3n para la revisi\u00f3n de las tarifas que hayan de abonar los usuarios.<br \/>\nh) Otras compensaciones a las que, en su caso, tenga derecho el contratista por la prestaci\u00f3n del servicio, indicando los par\u00e1metros sobre cuya base habr\u00e1n de calcularse.<br \/>\ni) El canon o participaci\u00f3n que, en su caso, haya de satisfacer el contratista a la Administraci\u00f3n y los par\u00e1metros sobre cuya base habr\u00e1 de calcularse, conforme a criterios de proporcionalidad, sin que afecte significativamente a la estructura de costes del servicio.<br \/>\nj) Las instalaciones fijas que haya de aportar el contratista para la prestaci\u00f3n del servicio, \u00fanicamente cuando as\u00ed se hubiese previsto expresamente en el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros y resulte acreditado que persisten las circunstancias que, en su momento, justificaron dicha previsi\u00f3n.<br \/>\nk) Las m\u00e1quinas o herramientas o, en su caso, los medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos de que deber\u00e1 proveerse el contratista para facilitar a la Administraci\u00f3n el adecuado control de los datos de explotaci\u00f3n del servicio y de los ingresos generados por su prestaci\u00f3n.<br \/>\nl) El compromiso del contratista de someterse al arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte en relaci\u00f3n con cualquier controversia con los usuarios acerca de la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nm) El plazo de duraci\u00f3n del contrato.<br \/>\nn) Cualesquiera otros pactos o condiciones que estime pertinentes la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre para definir correctamente los derechos y obligaciones de la Administraci\u00f3n titular del servicio y del contratista.\u00bb<br \/>\n3. El pliego contendr\u00e1 las siguientes prescripciones t\u00e9cnicas:<br \/>\na) La clase y el n\u00famero m\u00ednimo de veh\u00edculos que el contratista deber\u00e1 adscribir a la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nb) Las condiciones m\u00ednimas de seguridad, accesibilidad y medioambientales que deber\u00e1n reunir los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nc) Las condiciones m\u00ednimas de confort y habitabilidad u otras caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que, en su caso, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre estime necesario que cumplan los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nd) La antig\u00fcedad m\u00e1xima de los veh\u00edculos adscritos a la prestaci\u00f3n del servicio, cuando resulte pertinente.<br \/>\ne) La dotaci\u00f3n m\u00ednima de personal que el contratista deber\u00e1 adscribir a la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nf) Cuando se trate de un servicio que ya ven\u00eda prest\u00e1ndose, los empleados del anterior contratista en cuya relaci\u00f3n laboral deber\u00e1 subrogarse el adjudicatario.<br \/>\ng) Las rutas de transporte que integran el servicio y el n\u00famero de expediciones de transporte que, como m\u00ednimo, deber\u00e1 realizar el contratista en cada una de ellas.<br \/>\nh) Las prestaciones que, como m\u00ednimo, deber\u00e1n recibir los viajeros adem\u00e1s de su transporte y el de sus equipajes.<br \/>\ni) El r\u00e9gimen tarifario de aplicaci\u00f3n a los viajeros.<br \/>\nj) El valor anual medio estimado del contrato.<br \/>\nk) Cualesquiera otras prescripciones relativas a las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio que estime pertinentes la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre.<br \/>\n4. En el propio pliego de condiciones y en el anuncio de licitaci\u00f3n del contrato, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre detallar\u00e1 la documentaci\u00f3n a presentar por los licitadores, los elementos del pliego sobre los que aquellos podr\u00e1n proponer variantes o mejoras y los criterios de valoraci\u00f3n que se aplicar\u00e1n en la selecci\u00f3n del contratista.\u00bb<br \/>\nCuarenta y siete. El art\u00edculo 69 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 69.<br \/>\n1. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.2.e) en relaci\u00f3n con la solvencia t\u00e9cnica y profesional del contratista, deber\u00e1 resultar acreditado, en todo caso, que este cumple las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que cuenta con aquella o aquellas autorizaciones de transporte p\u00fablico que correspondan en funci\u00f3n del tipo de veh\u00edculos que hayan de adscribirse a la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nb) Que dispone del n\u00famero de veh\u00edculos amparados en tales autorizaciones y la experiencia suficientes para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de forma continuada de los servicios se\u00f1alados en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas.<br \/>\nEl pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas podr\u00e1 exigir, adem\u00e1s, que el contratista cumpla determinadas normas en materia de gesti\u00f3n de calidad, sistemas de gesti\u00f3n ambiental, sistemas de gesti\u00f3n de la seguridad y salud en el trabajo u otras que demuestren su solvencia en la gesti\u00f3n de una determinada \u00e1rea empresarial; circunstancia que deber\u00e1 acreditar a trav\u00e9s de la correspondiente certificaci\u00f3n expedida por el organismo o entidad competente.<br \/>\n2. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.2.e) en relaci\u00f3n con la solvencia econ\u00f3mica del contratista, deber\u00e1 resultar acreditado, en todo caso, que este cumple alguna de las condiciones siguientes:<br \/>\na) Que dispone del volumen m\u00ednimo de fondos propios que expresamente se determine en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas en funci\u00f3n del valor anual medio del contrato, estimado en el momento en que se anuncie su licitaci\u00f3n.<br \/>\nb) Que su cifra global de negocios en alguno de los tres ejercicios previos a la licitaci\u00f3n del contrato alcanza, al menos, el valor que expresamente se determine en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas en funci\u00f3n del valor anual medio del contrato, estimado en el momento en que se anuncie su licitaci\u00f3n.<br \/>\nc) Que dispone de una garant\u00eda financiera o un seguro de indemnizaci\u00f3n por riesgos profesionales que cubra su responsabilidad hasta una determinada cuant\u00eda.\u00bb<br \/>\nCuarenta y ocho. El art\u00edculo 70 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 70.<br \/>\n1. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.2.f), como regla general los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general se explotar\u00e1n en la modalidad de concesi\u00f3n, por la que el contratista los gestionar\u00e1 a su propio riesgo y ventura, haciendo suyos la totalidad de los ingresos derivados de su explotaci\u00f3n.<br \/>\nEn todo caso, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ingresos derivados de la explotaci\u00f3n del servicio tanto los que se obtengan por la prestaci\u00f3n de expediciones ordinarias, como los obtenidos de la realizaci\u00f3n de las expediciones de calidad reguladas en el art\u00edculo 101 y cualesquiera otros obtenidos como consecuencia de la condici\u00f3n de contratista del servicio.<br \/>\n2. Cuando la Administraci\u00f3n hubiese optado por otra modalidad de gesti\u00f3n, el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas habr\u00e1 de determinar su participaci\u00f3n en los ingresos derivados de la explotaci\u00f3n del servicio.<br \/>\n3. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.2.i), el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas del contrato \u00fanicamente podr\u00e1 prever compensaciones econ\u00f3micas al contratista distintas a las previstas en los apartados anteriores cuando la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico concreto, que deber\u00e1 haberse acreditado en el proyecto de establecimiento del servicio aprobado por el Consejo de Ministros, justifique que se establezcan tarifas que no cubran los costes generados por su prestaci\u00f3n m\u00e1s un beneficio razonable para el contratista.<br \/>\nDichas compensaciones no podr\u00e1n rebasar la cifra que resulte de la aplicaci\u00f3n de la siguiente f\u00f3rmula:<br \/>\nS = (C + B) \u2013 (T + I)<br \/>\nEn la que:<br \/>\nS = conjunto de compensaciones a\u00f1adidas a la prevista en el apartado 2 de este art\u00edculo.<br \/>\nC = costes de explotaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nB = beneficio razonable del contratista, determinado conforme a los criterios establecidos al efecto en el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros.<br \/>\nT = ingresos obtenidos por el contratista como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo.<br \/>\nI = cualquier otro ingreso o beneficio directa o indirectamente obtenido por el contratista como consecuencia de la exclusividad en la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1n concederse al contratista compensaciones directas o indirectas por la prestaci\u00f3n del servicio que no se encuentren expresamente previstas en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas del contrato.\u00bb<br \/>\nCuarenta y nueve. El art\u00edculo 71 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 71.<br \/>\n1. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.3.a), el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas determinar\u00e1 el n\u00famero m\u00ednimo y la clase de veh\u00edculos, autobuses y\/o turismos, que el contratista deber\u00e1 adscribir de forma permanente a la prestaci\u00f3n de los servicios objeto del contrato, de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias del tr\u00e1fico a atender y el n\u00famero y frecuencia de expediciones a realizar.<br \/>\nA tal efecto, el pliego podr\u00e1 exigir que los veh\u00edculos correspondan a una categor\u00eda predeterminada.<br \/>\n2. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.3.b), el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas determinar\u00e1 las condiciones m\u00ednimas de seguridad, accesibilidad y medioambientales que deber\u00e1n cumplir los veh\u00edculos adscritos a la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nEn la determinaci\u00f3n de las condiciones de accesibilidad de los veh\u00edculos deber\u00e1n tenerse en cuenta, en todo caso, las reglas que resulten de aplicaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n sobre condiciones de accesibilidad y no discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidad en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de los modos de transporte.<br \/>\n3. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.3.c), el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas determinar\u00e1 las condiciones m\u00ednimas de confort y habitabilidad de los veh\u00edculos adscritos a la prestaci\u00f3n del servicio, atendiendo a las caracter\u00edsticas de su itinerario y duraci\u00f3n de los viajes.<br \/>\n4. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.3.d), el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas determinar\u00e1 la antig\u00fcedad m\u00e1xima para los veh\u00edculos que se adscriban a la prestaci\u00f3n del servicio, una vez cumplida la cual deber\u00e1n ser sustituidos por otros que no la rebasen y cumplan las dem\u00e1s condiciones t\u00e9cnicas y de confort y habitabilidad exigidas en aquel.\u00bb<br \/>\nCincuenta. El art\u00edculo 72 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 72.<br \/>\n1. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.3.e), el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas determinar\u00e1 la dotaci\u00f3n m\u00ednima de personal que el contratista deber\u00e1 adscribir a la prestaci\u00f3n del servicio, atendiendo al resto de caracter\u00edsticas de este y, muy especialmente, al n\u00famero m\u00ednimo y frecuencia de expediciones a realizar.<br \/>\nLa dotaci\u00f3n m\u00ednima de personal se constre\u00f1ir\u00e1 al n\u00famero m\u00ednimo de conductores necesario para cubrir las expediciones se\u00f1aladas en el propio pliego, teniendo en cuenta, a tal efecto, la reglamentaci\u00f3n sobre jornada laboral de los conductores, as\u00ed como el tiempo m\u00e1ximo de conducci\u00f3n que permite a un conductor la reglamentaci\u00f3n sobre tiempos de conducci\u00f3n y descanso de los conductores.<br \/>\n2. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.3.f), cuando el servicio se viniese prestando con anterioridad por otro contratista, el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas determinar\u00e1 el n\u00famero, coste y condiciones laborales de los empleados de aquel en cuya relaci\u00f3n laboral deber\u00e1 subrogarse el nuevo contratista para cubrir la dotaci\u00f3n m\u00ednima de personal se\u00f1alada en el pliego de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.\u00bb<br \/>\nCincuenta y uno. El art\u00edculo 73 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 73.<br \/>\n1. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.3.g), el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas establecer\u00e1 las rutas y el n\u00famero m\u00ednimo de expediciones que deber\u00e1 realizar el contratista, as\u00ed como su calendario y frecuencia temporal.<br \/>\n2. Se denomina expedici\u00f3n a cada circulaci\u00f3n independiente con horario diferenciado realizada entre la totalidad o una parte de los n\u00facleos de poblaci\u00f3n comunicados por el servicio.<br \/>\nSe considera que todos los veh\u00edculos que realizan simult\u00e1neamente una misma circulaci\u00f3n forman parte de una sola expedici\u00f3n.<br \/>\nSe denomina ruta al conjunto de expediciones que atienden el tr\u00e1fico de id\u00e9nticos n\u00facleos de poblaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCincuenta y dos. El art\u00edculo 74 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 74.<br \/>\n1. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.3.i), el r\u00e9gimen tarifario del servicio podr\u00e1 establecerse:<br \/>\na) Mediante una \u00fanica tarifa viajero-kil\u00f3metro para todas las expediciones que integran el servicio.<br \/>\nb) Mediante tarifas viajero-kil\u00f3metro diferenciadas para cada una de las expediciones o rutas que integran el servicio.<br \/>\nc) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por las que discurra el servicio, independientemente del n\u00famero de kil\u00f3metros realizados.<br \/>\nd) Mediante un precio \u00fanico por viajero para todas las expediciones que integran el servicio, independientemente de los kil\u00f3metros realizados.<br \/>\n2. En los supuestos previstos en las letras a) y b), el precio del billete para cada viaje ser\u00e1 el resultante de multiplicar la tarifa establecida por la distancia en kil\u00f3metros entre sus puntos de origen y destino.<br \/>\nEl pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas podr\u00e1, no obstante, prever un m\u00ednimo de percepci\u00f3n cualquiera que sea la distancia recorrida, el cual tendr\u00e1, asimismo, la consideraci\u00f3n de precio tarifario.<br \/>\n3. Para determinar la distancia en kil\u00f3metros entre el origen y el destino de un viaje se estar\u00e1 a los datos obrantes en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Fomento.<br \/>\nNo obstante, cuando un mismo tr\u00e1fico pueda atenderse por distintas infraestructuras, el precio \u00fanico de ese trayecto, sea cual fuere la infraestructura utilizada, se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la de menor distancia kilom\u00e9trica.\u00bb<br \/>\nCincuenta y tres. El art\u00edculo 75 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 75.<br \/>\nA los efectos previstos en el art\u00edculo 68.3.j), el valor total del contrato se determinar\u00e1 sumando el importe de las compensaciones que, en su caso, percibir\u00e1 el contratista de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 70.3 a los ingresos que obtendr\u00e1 de la venta de billetes teniendo en cuenta las tarifas del servicio y el n\u00famero de viajeros-kil\u00f3metro transportado a lo largo de todo el plazo de vigencia del contrato. A tal fin, \u00fanicamente se tendr\u00e1n en cuenta los viajeros transportados en las expediciones expresamente previstas en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas del contrato.<br \/>\nEl valor anual medio del contrato se obtendr\u00e1 dividiendo el valor anterior por el n\u00famero de a\u00f1os de vigencia del contrato.<br \/>\nPara estimar el valor medio o total del contrato referido a un per\u00edodo de su vigencia que a\u00fan no se haya cumplido, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento realizar\u00e1 una valoraci\u00f3n del n\u00famero de viajeros-kil\u00f3metro que previsiblemente utilizar\u00e1 el servicio durante ese per\u00edodo, de conformidad con el estudio de demanda realizado al efecto.<br \/>\nNo obstante, cuando el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas est\u00e9 referido a un nuevo contrato cuyo objeto sea un servicio que ya se prestaba con anterioridad, tomar\u00e1 como base de su estimaci\u00f3n el n\u00famero de viajeros que vinieron utilizando el servicio durante los \u00faltimos a\u00f1os.\u00bb<br \/>\nCincuenta y cuatro. El art\u00edculo 76 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 76.<br \/>\n1. En aplicaci\u00f3n de lo que se dispone en el art\u00edculo 74 de la LOTT, \u00fanicamente podr\u00e1n tenerse en cuenta en orden a la adjudicaci\u00f3n del contrato aquellas variantes o mejoras ofrecidas por los licitadores que expresamente se hayan previsto en el pliego de condiciones del contrato.<br \/>\nLos criterios se\u00f1alados a tal efecto por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre deber\u00e1n estar relacionados, en todo caso, con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y tarifario, la seguridad, la eficacia o la calidad y frecuencia del servicio objeto del contrato y tendr\u00e1n especialmente en cuenta factores ambientales y la mejor integraci\u00f3n con la red de servicios p\u00fablicos de transporte de viajeros que vertebran el territorio.<br \/>\n2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la LOTT, los criterios de valoraci\u00f3n de las mejoras ofertadas por los licitadores que se establezcan en el pliego de condiciones dar\u00e1n preponderancia a aquellos que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a trav\u00e9s de la mera aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas se\u00f1aladas en el pliego de condiciones del contrato.<br \/>\nEn todo caso, las mejoras establecidas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de este Reglamento deber\u00e1n valorarse mediante la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas se\u00f1aladas al efecto.\u00bb<br \/>\nCincuenta y cinco. El art\u00edculo 77 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 77.<br \/>\nPara la adjudicaci\u00f3n del contrato se valorar\u00e1, en todo caso, de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en el propio pliego, la propuesta del licitador de prestar los servicios a tarifas inferiores o realizando un mayor n\u00famero de expediciones a las se\u00f1aladas originalmente por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas.\u00bb<br \/>\nCincuenta y seis. El art\u00edculo 78 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 78.<br \/>\n1. Para la adjudicaci\u00f3n del contrato podr\u00e1 valorarse, de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en el propio pliego, la propuesta del licitador de reducir la antig\u00fcedad m\u00e1xima de los veh\u00edculos que presten el servicio se\u00f1alada originalmente por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas.<br \/>\n2. Asimismo, las reglas se\u00f1aladas en el pliego de condiciones podr\u00e1n determinar que se valoren otras mejoras en las condiciones de seguridad o calidad de los veh\u00edculos, tales como las que propongan la incorporaci\u00f3n de ayudas a la conducci\u00f3n o sistemas de protecci\u00f3n no exigidos en el pliego o un mayor nivel de confort y ergonom\u00eda o su equipamiento con dispositivos que permitan que los viajeros puedan acceder durante el viaje al uso de las tecnolog\u00edas digitales de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCincuenta y siete. El art\u00edculo 79 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 79.<br \/>\n1. Para la adjudicaci\u00f3n del contrato podr\u00e1 valorarse, de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas, el compromiso del licitador de obtener una certificaci\u00f3n, expedida por una entidad certificadora acreditada, que demuestre la calidad de su gesti\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte de viajeros.<br \/>\n2. Asimismo, las reglas se\u00f1aladas en el pliego de condiciones podr\u00e1n determinar que se valoren otras mejoras propuestas por el licitador en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n al p\u00fablico y la comercializaci\u00f3n del servicio, tales como las siguientes:<br \/>\na) Mejora de las condiciones de contrataci\u00f3n con los usuarios espec\u00edficamente previstas en el propio pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas o de las que se encuentren establecidas en las condiciones generales de contrataci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general que, en su caso, haya aprobado el Ministro de Fomento.<br \/>\nb) Establecimiento de sistemas para el control de los equipajes.<br \/>\nc) Establecimiento de canales de comercializaci\u00f3n de los t\u00edtulos de transporte o de sistemas de informaci\u00f3n a los usuarios no previstos en el propio pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas o en las condiciones generales de contrataci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general que, en su caso, haya aprobado el Ministro de Fomento.<br \/>\nd) Establecimiento de descuentos a los usuarios no previstos en el propio pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas.<br \/>\n3. Las reglas se\u00f1aladas en el pliego podr\u00e1n establecer, asimismo, que se valore el compromiso del licitador de obtener determinadas certificaciones normalizadas o someterse a determinadas auditor\u00edas en materia de seguridad, de eficiencia energ\u00e9tica o de accesibilidad.\u00bb<br \/>\nCincuenta y ocho. El art\u00edculo 80 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 80.<br \/>\n1. Podr\u00e1n presentar proposiciones todas aquellas empresas que cumplan las condiciones m\u00ednimas de solvencia t\u00e9cnica, profesional y econ\u00f3mica exigidas en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas del contrato.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 69.1.a), se admitir\u00e1 la presentaci\u00f3n de proposiciones por empresas que no est\u00e9n en posesi\u00f3n de la oportuna autorizaci\u00f3n de transporte siempre que hagan constar su compromiso de obtenerla antes de la adjudicaci\u00f3n del contrato, en caso de que su proposici\u00f3n sea la mejor valorada.<br \/>\n2. Varias empresas podr\u00e1n presentar una proposici\u00f3n conjunta, sin necesidad de constituir una uni\u00f3n temporal ni ninguna otra forma de colaboraci\u00f3n empresarial, siempre que hagan constar expresamente su compromiso de constituir una persona jur\u00eddica que cumpla las exigencias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 43.1.b) de la LOTT y 36 de este Reglamento antes de la adjudicaci\u00f3n del contrato, en caso de que su oferta sea la mejor valorada.<br \/>\nEn el supuesto regulado en este apartado, deber\u00e1 resultar acreditado que cada una de las condiciones de solvencia t\u00e9cnica y profesional exigidas en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas del contrato se cumple al menos por una de las empresas que participan en la proposici\u00f3n conjunta. Asimismo, deber\u00e1 resultar acreditado que al menos una de tales empresas cumple las condiciones m\u00ednimas de solvencia econ\u00f3mica exigidas en dicho pliego.<br \/>\nNinguna de las empresas que formulen una proposici\u00f3n conjunta podr\u00e1 presentar otra proposici\u00f3n alternativa, ya sea individualmente o junto con otras.\u00bb<br \/>\nCincuenta y nueve. El art\u00edculo 81 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 81.<br \/>\nLa presentaci\u00f3n de una proposici\u00f3n implicar\u00e1 la aceptaci\u00f3n por el licitador de las condiciones se\u00f1aladas en las cl\u00e1usulas administrativas particulares del pliego y su compromiso, en caso de resultar adjudicatario, de prestar el servicio, durante toda la vigencia del contrato, de conformidad con las prescripciones t\u00e9cnicas se\u00f1aladas en aquel con las mejoras que, en su caso, haya propuesto.\u00bb<br \/>\nSesenta. El art\u00edculo 82 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 82.<br \/>\n1. La Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre requerir\u00e1 al licitador que haya presentado la oferta mejor valorada para que, en el plazo de cuatro meses, presente la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Acreditaci\u00f3n de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, o bien autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre para que obtenga directamente la informaci\u00f3n que lo acredite.<br \/>\nb) Acreditaci\u00f3n de estar en posesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 69.1.a).<br \/>\nc) Relaci\u00f3n de los veh\u00edculos, identificados por sus matr\u00edculas, que quedar\u00e1n adscritos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico contratado, que deber\u00e1n, a su vez, estar adscritos a la autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de que es titular.<br \/>\nd) Acreditaci\u00f3n de que dichos veh\u00edculos cumplen las condiciones t\u00e9cnicas y de accesibilidad, habitabilidad y confort se\u00f1aladas en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas, con las mejoras ofrecidas en su proposici\u00f3n.<br \/>\ne) Calendario y cuadro de horarios con arreglo a los que realizar\u00e1 las expediciones de transporte a que se haya comprometido en su proposici\u00f3n.<br \/>\nf) Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica concreta de los puntos de parada de las distintas expediciones, incluyendo tanto las que se realicen para atender los tr\u00e1ficos que integran el servicio, como las que tengan un car\u00e1cter puramente t\u00e9cnico.<br \/>\ng) Estructura de costes de la prestaci\u00f3n del servicio, cuando el licitador no hubiese estado obligado a acompa\u00f1ar su proposici\u00f3n econ\u00f3mica del correspondiente estudio justificativo.<br \/>\nh) Acreditaci\u00f3n del resto de mejoras contenidas en su oferta, de conformidad con lo que al efecto se se\u00f1ale en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas.<br \/>\ni) Acreditaci\u00f3n de haber constituido una garant\u00eda del cumplimiento del contrato, en cuant\u00eda equivalente al cinco por ciento del valor total estimado de aqu\u00e9l a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento.<br \/>\n2. Excepcionalmente, cuando el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada justifique la imposibilidad de acreditar alguno de los extremos exigidos en las letras b), c), d) o f) del apartado anterior por causas no imputables a su voluntad, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre podr\u00e1 concederle, mediante resoluci\u00f3n motivada, una ampliaci\u00f3n del plazo para acreditarlo, que no podr\u00e1 ser superior a dos meses.<br \/>\n3. Cuando el licitador no acredite en el plazo se\u00f1alado la totalidad de los extremos requeridos de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, se entender\u00e1 que retira su oferta y la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre proceder\u00e1 a recabar la misma documentaci\u00f3n al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.\u00bb<br \/>\nSesenta y uno. El art\u00edculo 83 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 83.<br \/>\n1. Los veh\u00edculos que el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada adscriba a la prestaci\u00f3n del servicio deber\u00e1n cumplir la totalidad de las condiciones t\u00e9cnicas y de habitabilidad y confort se\u00f1aladas en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas del contrato, con las mejoras que, en su caso, haya ofertado en su proposici\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, cuando el contrato tuviese por objeto un servicio que ya se ven\u00eda prestando con anterioridad y as\u00ed se prevea en el pliego, el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada podr\u00e1 adscribir a su prestaci\u00f3n, por un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contado desde la formalizaci\u00f3n del nuevo contrato, los mismos veh\u00edculos que ven\u00eda utilizando el anterior contratista, aunque no cumplan las condiciones t\u00e9cnicas, de habitabilidad o de confort se\u00f1aladas en este. Tal posibilidad estar\u00e1 condicionada a que dichos veh\u00edculos hayan quedado adscritos a la autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de que es titular el citado licitador y cumplan los requisitos de antig\u00fcedad y accesibilidad exigidos por el nuevo contrato.<br \/>\n2. En cualquiera de los supuestos previstos en el apartado anterior, los veh\u00edculos que el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada adscriba a la prestaci\u00f3n del servicio no podr\u00e1n superar la antig\u00fcedad m\u00e1xima se\u00f1alada en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas o la que, en su caso, haya ofertado en su proposici\u00f3n y deber\u00e1n ser sustituidos antes de que la rebasen.\u00bb<br \/>\nSesenta y dos. El art\u00edculo 84 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 84.<br \/>\n1. A los efectos previstos en el art\u00edculo 82.1.f), el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada deber\u00e1 se\u00f1alar los puntos concretos en que las distintas expediciones habr\u00e1n de realizar las paradas necesarias para recoger y dejar viajeros y, en su caso, aquellos otros en que pretenda realizar otras paradas por razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico.<br \/>\nLos referidos puntos de parada se identificar\u00e1n en todo caso por sus coordenadas geogr\u00e1ficas, as\u00ed como por su direcci\u00f3n postal, cuando se encuentren en suelo urbano, o por la denominaci\u00f3n de la infraestructura y punto kilom\u00e9trico concretos en que se ubiquen, cuando no sea as\u00ed. Trat\u00e1ndose de una estaci\u00f3n de transporte de viajeros, se har\u00e1 constar dicha circunstancia, as\u00ed como el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de aquella y su titularidad.<br \/>\nEl licitador que haya presentado la oferta mejor valorada deber\u00e1 contar previamente con el informe favorable del \u00f3rgano o entidad competente sobre la infraestructura en que pretenda realizar cada una de las paradas.<br \/>\n2. Las paradas que hayan de realizarse en poblaciones que dispongan de estaciones de transporte de viajeros que cumplan los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 183 y 184 deber\u00e1n ubicarse en estas, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, autorice otro lugar de parada diferente.\u00bb<br \/>\nSesenta y tres. El art\u00edculo 85 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 85.<br \/>\n1. Cuando el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada acredite adecuadamente los extremos se\u00f1alados en el art\u00edculo 82, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento proceder\u00e1 a adjudicarle el contrato.<br \/>\n2. La adjudicaci\u00f3n del contrato dar\u00e1 lugar a su formalizaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art\u00edculo 75.1 de la LOTT y en la legislaci\u00f3n general sobre contratos del sector p\u00fablico.<br \/>\nEl contrato deber\u00e1 reproducir \u00edntegramente la totalidad de las cl\u00e1usulas administrativas particulares y las prescripciones t\u00e9cnicas contenidas en el pliego, con las mejoras ofertadas por el adjudicatario en su proposici\u00f3n.<br \/>\n3. El contrato se acompa\u00f1ar\u00e1 de sendos anexos en los que se recoger\u00e1n, respectivamente, la relaci\u00f3n de los veh\u00edculos adscritos por el adjudicatario a la prestaci\u00f3n del servicio, la ubicaci\u00f3n de los puntos de parada de las distintas expediciones, el calendario y n\u00famero de expediciones que integren cada ruta de transporte y los cuadros de horarios y precios del servicio en el momento de adjudicaci\u00f3n del contrato, los cuales deber\u00e1n ser actualizados por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento cada vez que alguno de estos extremos sea modificado.<br \/>\n4. La fecha de formalizaci\u00f3n del contrato constituir\u00e1 el d\u00eda a partir del cual se iniciar\u00e1 el c\u00f3mputo de su plazo de duraci\u00f3n.<br \/>\n5. Tan pronto se formalice el contrato, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre proceder\u00e1 a inscribirlo en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, haciendo constar su contenido \u00edntegro y el de sus anexos.\u00bb<br \/>\nSesenta y cuatro. El art\u00edculo 86 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 86.<br \/>\nEl contratista deber\u00e1 iniciar la prestaci\u00f3n del servicio dentro de los siete d\u00edas siguientes al de la formalizaci\u00f3n del contrato, debiendo comunic\u00e1rselo previamente a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre.<br \/>\nCuando, en ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 82.3.d) de la LOTT, el contrato haya de resolverse como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre lo adjudicar\u00e1 al licitador que present\u00f3 la proposici\u00f3n mejor valorada despu\u00e9s de la inicialmente seleccionada, debiendo cumplirse, a tal efecto, lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de este Reglamento.\u00bb<br \/>\nSesenta y cinco. El art\u00edculo 87 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 87.<br \/>\n1. La Administraci\u00f3n podr\u00e1 optar por la adjudicaci\u00f3n directa del contrato de gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general, cuando se den las circunstancias previstas para ello en el art\u00edculo 73.1 de la LOTT.<br \/>\nAsimismo, podr\u00e1 optar por la adjudicaci\u00f3n directa de un contrato cuando se den las circunstancias de emergencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 85 de la LOTT.<br \/>\n2. En tales supuestos, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento elaborar\u00e1 el correspondiente pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas del contrato y podr\u00e1 adjudicarlo a cualquier empresa que cuente con la autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico que resulte pertinente en funci\u00f3n de los veh\u00edculos que hayan de ser adscritos a la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nEl adjudicatario deber\u00e1 presentar id\u00e9ntica documentaci\u00f3n a la prevista en el art\u00edculo 82 de este Reglamento y aceptar expresamente el contenido del pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas del contrato.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al procedimiento de adjudicaci\u00f3n directa las reglas contenidas en la legislaci\u00f3n general sobre contratos del sector p\u00fablico en relaci\u00f3n con los contratos menores.\u00bb<br \/>\nSesenta y seis. El art\u00edculo 88 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 88.<br \/>\n1. Cuando, por cualquier causa, se extinga la vigencia del contrato de gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento deber\u00e1 proceder, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, a la adjudicaci\u00f3n de un nuevo contrato que tenga por objeto la gesti\u00f3n de ese mismo servicio, salvo que concurran razones que aconsejen su supresi\u00f3n.<br \/>\n2. La Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre podr\u00e1 introducir en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y prescripciones t\u00e9cnicas del nuevo contrato cuantas modificaciones sean necesarias sobre las se\u00f1aladas en el anteriormente vigente para ajustarlas a los cambios que haya experimentado la demanda o el resto de la red de transportes p\u00fablicos de viajeros o para mejorar la eficacia del servicio.<br \/>\nNo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos 61, 62, 63, 64 y 67 cuando las modificaciones que la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre introduzca en los tr\u00e1ficos del servicio no supongan un aumento o disminuci\u00f3n superior al veinte por ciento de la poblaci\u00f3n atendida por este el d\u00eda en que se extingui\u00f3 el anterior contrato.<br \/>\nCuando resulte preciso un cambio de mayor magnitud, se entender\u00e1 que el servicio es esencialmente distinto del anterior y deber\u00e1 tramitarse conforme al procedimiento para el establecimiento de un nuevo servicio.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entender\u00e1 que la poblaci\u00f3n atendida por un servicio en cada momento es el conjunto de habitantes de derecho de todos los n\u00facleos de poblaci\u00f3n en que ha de realizar paradas para tomar viajeros.<br \/>\n3. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la limitaci\u00f3n establecida en el apartado anterior cuando la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, atendiendo a razones de eficacia, decida concentrar los servicios que eran objeto de dos o m\u00e1s contratos previamente extinguidos en uno solo.<br \/>\n4. Cuando la modificaci\u00f3n de las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio implique el otorgamiento de nuevas subvenciones p\u00fablicas para su compensaci\u00f3n o el incremento de las que ya se ven\u00edan otorgando, dicha modificaci\u00f3n requerir\u00e1 el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos.\u00bb<br \/>\nSesenta y siete. El art\u00edculo 89 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 89.<br \/>\n1. El contratista de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general est\u00e1 obligado a transportar a todas aquellas personas que lo soliciten, en las condiciones se\u00f1aladas en el contrato de gesti\u00f3n del servicio de que se trate y sus anexos y de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones generales de contrataci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general que, en su caso, hayan sido aprobadas por el Ministro de Fomento.<br \/>\n2. La utilizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general se contratar\u00e1 por plazas.<br \/>\nEn ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 1, el contratista del servicio estar\u00e1 obligado a contratar con todos aquellos usuarios que lo deseen y abonen el precio del transporte, expendi\u00e9ndoles el correspondiente t\u00edtulo de viaje, salvo que ello implicase sobrepasar las plazas ofrecidas en la expedici\u00f3n de que se trate.<br \/>\n3. El contratista \u00fanicamente podr\u00e1 impedir la utilizaci\u00f3n del servicio por un viajero que estuviese en posesi\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo de viaje cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que la persona o su equipaje no re\u00fanan las condiciones m\u00ednimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias para evitar cualquier riesgo o incomodidad para los restantes usuarios.<br \/>\nb) Que la persona porte objetos que por su volumen, composici\u00f3n u otras causas supongan peligro o incomodidad para los otros viajeros o el veh\u00edculo.<br \/>\nc) Que la persona altere las normas elementales de educaci\u00f3n y convivencia.<br \/>\nd) Las dem\u00e1s que, en su caso, se determinen en las condiciones generales de contrataci\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico regular de viajeros de uso general aprobadas por el Ministro de Fomento.<br \/>\n4. Los contratistas de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general deber\u00e1n disponer de aplicaciones inform\u00e1ticas que permitan a los usuarios acceder a un formulario en el que realizar las reclamaciones que estimen pertinentes por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nLos referidos formularios electr\u00f3nicos de reclamaciones deber\u00e1n permitir que el usuario consigne su nombre, apellidos y n\u00famero de documento nacional de identidad; la direcci\u00f3n postal o electr\u00f3nica donde desea que se le comunique cualquier informaci\u00f3n o resoluci\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con su reclamaci\u00f3n; los hechos objeto de la reclamaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n, en su caso, de la expedici\u00f3n concreta en que tuvieron lugar; la fecha y, en su caso, la hora en que se produjeron los hechos objeto de la reclamaci\u00f3n, y la fecha en que la formula.<br \/>\nEl formulario deber\u00e1 permitir al reclamante consignar, asimismo, cualesquiera otros datos que considere de inter\u00e9s para el mejor conocimiento de su reclamaci\u00f3n, entre los que se podr\u00e1 incluir la identificaci\u00f3n de un testigo presencial de los hechos que dan lugar a aquella.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica a trav\u00e9s de la que los usuarios puedan realizar sus reclamaciones deber\u00e1 estar dise\u00f1ada de tal forma que aquellos puedan conservar un justificante de haberlas formulado, con independencia de que lo hayan hecho utilizando los medios puestos a su disposici\u00f3n por el contratista o desde cualquier otro dispositivo electr\u00f3nico.<br \/>\nFormulada una reclamaci\u00f3n por un usuario, el contratista del servicio deber\u00e1 contestarle en un plazo no superior a treinta d\u00edas, inform\u00e1ndole, en su caso, de las medidas adoptadas al respecto.<br \/>\n5. En los locales en que el contratista del servicio expenda billetes, as\u00ed como en las estaciones en que este realice paradas, aquel deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n del p\u00fablico los medios necesarios para acceder a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica en la que los usuarios puedan formular sus reclamaciones, cuando as\u00ed lo justifique el volumen de usuarios o de servicios de conformidad con los criterios que, a tal efecto, determine el Ministerio de Fomento.<br \/>\nSin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, todas las p\u00e1ginas Web donde puedan adquirirse o reservarse los t\u00edtulos de viaje deber\u00e1n integrar un enlace directo a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica en la que los usuarios puedan formular sus reclamaciones.<br \/>\n6. Las aplicaciones a trav\u00e9s de las que los usuarios puedan formular sus reclamaciones deber\u00e1n permitir que el \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n de transportes competente sobre la infraestructura o el servicio de que se trate pueda acceder directamente y en cualquier momento a conocer las que hubiesen sido presentadas.<br \/>\nSin perjuicio de ello, el contratista deber\u00e1 proporcionar cuantos datos relativos a la explotaci\u00f3n del servicio le sean requeridos por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, conforme a las especificaciones y formato que esta le solicite.<br \/>\n7. Las aplicaciones a trav\u00e9s de las que los usuarios puedan formular sus reclamaciones, as\u00ed como los formularios dise\u00f1ados a tal efecto, deber\u00e1n cumplir las condiciones que se encuentren se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre a efectos de garantizar la disponibilidad, integridad, inalterabilidad e inviolabilidad de su contenido.<br \/>\n8. Lo dispuesto en el apartado 4 se aplicar\u00e1 sin perjuicio de que el contratista haya de cumplir, adem\u00e1s, con cuantas otras obligaciones le imponga la legislaci\u00f3n de transporte o de consumo en relaci\u00f3n con las posibles reclamaciones de los usuarios, ni del derecho de estos a formular sus reclamaciones por cualquier otro medio.\u00bb<br \/>\nSesenta y ocho. El art\u00edculo 90 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 90.<br \/>\n1. El contratista de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general est\u00e1 obligado a atender la totalidad de los tr\u00e1ficos que lo integran de conformidad con lo se\u00f1alado en el contrato.<br \/>\n2. Se entender\u00e1 que se producen los hechos que determinan la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en las letras f) y g) del art\u00edculo 82.3 y el art\u00edculo 140.14 de la LOTT, si durante m\u00e1s de diez d\u00edas consecutivos el contratista no realiza ninguna parada en un lugar en que estuviese obligado a hacerla para tomar y dejar viajeros.<br \/>\nEn el c\u00f3mputo de ese plazo no se tendr\u00e1n en cuenta aquellos d\u00edas en que el contratista no estuviese obligado a realizar ninguna parada en el lugar de que se trate.<br \/>\nCuando el contratista solo estuviese obligado a efectuar la parada si as\u00ed se lo demanda previamente un usuario, se considerar\u00e1 que ha interrumpido el servicio, a los efectos anteriormente se\u00f1alados, cuando desatienda alguna de tales demandas en m\u00e1s de cinco ocasiones consecutivas.<br \/>\nCualquier interrupci\u00f3n de los tr\u00e1ficos del servicio inferior a las se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior se considerar\u00e1 constitutiva de la infracci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 140.27.2 de la LOTT.<br \/>\nSe considerar\u00e1n causas que justifican la interrupci\u00f3n del servicio la huelga, el cierre patronal legalmente autorizado y las dem\u00e1s ajenas a la voluntad del empresario que igualmente impidan dicha prestaci\u00f3n.<br \/>\n3. Cuando los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre conozcan de una interrupci\u00f3n injustificada del servicio, y con independencia de la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador que corresponda, lo comunicar\u00e1n al \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n titular del servicio.\u00bb<br \/>\nSesenta y nueve. El art\u00edculo 91 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 91.<br \/>\n1. Cuando concurran circunstancias que as\u00ed lo justifiquen de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 75.3 de la LOTT, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, previa audiencia del contratista, podr\u00e1 modificar los tr\u00e1ficos se\u00f1alados inicialmente en el contrato, bien suprimiendo alguno de estos o bien a\u00f1adiendo alguno nuevo que no se encuentre ya atendido por otro servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general.<br \/>\n2. Las modificaciones de tr\u00e1ficos que la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre introduzca a lo largo de toda la vigencia de un contrato no podr\u00e1n suponer un aumento o disminuci\u00f3n superior al veinte por ciento de la poblaci\u00f3n atendida por el servicio en la fecha en que se inici\u00f3 su prestaci\u00f3n.<br \/>\n3. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la limitaci\u00f3n establecida en el apartado anterior cuando el aumento de tr\u00e1ficos sea debido a la adopci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de una medida de emergencia, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 85 de la LOTT, o a una concentraci\u00f3n de los derechos y obligaciones dimanantes de distintos contratos acordada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la referida Ley.\u00bb<br \/>\nSetenta. Se modifica el enunciado contenido entre los art\u00edculos 91 y 92, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nModificaci\u00f3n de las condiciones de prestaci\u00f3n y extinci\u00f3n de los contratos\u00bb<br \/>\nSetenta y uno. El art\u00edculo 92 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 92.<br \/>\n1. El contratista de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general est\u00e1 obligado a realizar el n\u00famero m\u00ednimo de expediciones establecidas en el contrato durante toda su vigencia, con la frecuencia que este se\u00f1ale.<br \/>\nNo obstante, el contrato podr\u00e1 prever que determinadas paradas incluidas en una expedici\u00f3n \u00fanicamente se realicen cuando as\u00ed lo hayan demandado expresamente los usuarios que vayan a abordar o a abandonar en ellas el veh\u00edculo. La realizaci\u00f3n de estas paradas no supondr\u00e1, en ning\u00fan caso, la aplicaci\u00f3n a estos usuarios de un precio distinto al que corresponda por aplicaci\u00f3n de la tarifa se\u00f1alada en el contrato.<br \/>\n2. Cuando concurra alguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 75.3 de la LOTT, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre podr\u00e1 modificar el n\u00famero m\u00ednimo de expediciones inicialmente se\u00f1alado en el contrato.\u00bb<br \/>\nSetenta y dos. El art\u00edculo 93 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 93.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el contratista podr\u00e1 aumentar o reducir el n\u00famero de expediciones que viniese realizando, siempre que respete el m\u00ednimo se\u00f1alado en el contrato.<br \/>\nA tal efecto, deber\u00e1 notificarlo a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas, pudiendo esta prohibirlo o se\u00f1alar limitaciones por razones de inter\u00e9s general que deber\u00e1 justificar en la correspondiente resoluci\u00f3n.<br \/>\nEn todo caso, el aumento o reducci\u00f3n de expediciones as\u00ed notificado no podr\u00e1 ser puesto en pr\u00e1ctica por el contratista hasta que transcurran siete d\u00edas desde que lo haya anunciado al p\u00fablico, sin que dicho anuncio pueda ser previo al cumplimiento del plazo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nCuando tenga lugar la mencionada modificaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre deber\u00e1 realizar la oportuna actualizaci\u00f3n del anexo correspondiente del contrato.<br \/>\n2. El contratista estar\u00e1 obligado a realizar el n\u00famero de expediciones que hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, mientras no notifique, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, un nuevo aumento o disminuci\u00f3n.<br \/>\n3. No ser\u00e1 necesaria la notificaci\u00f3n prevista en los apartados anteriores cuando se trate de aumentos coyunturales de expediciones para atender puntas de demanda.\u00bb<br \/>\nSetenta y tres. El art\u00edculo 94 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 94.<br \/>\nEl contratista deber\u00e1 prestar el servicio con arreglo al calendario y horarios que hubiese manifestado a la Administraci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 82. No obstante, podr\u00e1 modificarlos, debiendo cumplir, a tal efecto, id\u00e9nticas reglas a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior.<br \/>\nEn todo caso, deber\u00e1 garantizarse la adecuada coordinaci\u00f3n horaria entre distintas expediciones del servicio.<br \/>\nCualquier modificaci\u00f3n del calendario u horario de prestaci\u00f3n del servicio dar\u00e1 lugar a la actualizaci\u00f3n del anexo correspondiente del contrato por parte de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre.\u00bb<br \/>\nSetenta y cuatro. El art\u00edculo 95 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 95.<br \/>\n1. El contratista podr\u00e1 modificar la ubicaci\u00f3n de una parada del servicio, debiendo cumplir, a tal efecto, id\u00e9nticas reglas a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 93, acreditando, en todo caso, que cuenta con el informe favorable para ello del \u00f3rgano o entidad competente sobre la infraestructura en que pretende la nueva ubicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Por su parte, la Administraci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 imponer el cambio de ubicaci\u00f3n de una parada para mejorar la atenci\u00f3n a los usuarios o por razones derivadas de la ordenaci\u00f3n del tr\u00e1fico rodado o de la seguridad vial.<br \/>\n3. La modificaci\u00f3n de alg\u00fan punto de parada del servicio dar\u00e1 lugar, en todo caso, a la actualizaci\u00f3n del anexo correspondiente del contrato por parte de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre.\u00bb<br \/>\nSetenta y cinco. El art\u00edculo 96 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 96.<br \/>\n1. Como regla general, las expediciones de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general habr\u00e1n de ser realizadas por los veh\u00edculos adscritos a su prestaci\u00f3n y que, a tal efecto, se encuentren incluidos en la relaci\u00f3n que el contratista comunic\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 82.<br \/>\nLa utilizaci\u00f3n de tales veh\u00edculos para la realizaci\u00f3n de otros transportes estar\u00e1 condicionada a que resulte asegurada la correcta prestaci\u00f3n del servicio a que se encuentran adscritos.<br \/>\n2. Cuando la totalidad o alguno de los veh\u00edculos adscritos a la prestaci\u00f3n del servicio se encuentre amparado por una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico interurbano de viajeros en veh\u00edculos de turismo o de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 125 y 182.5 en tanto se encuentren prestando alguna de las expediciones de dichos servicios.<br \/>\n3. La Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre \u00fanicamente podr\u00e1 modificar el n\u00famero m\u00ednimo de veh\u00edculos o conductores se\u00f1alados en el contrato cuando as\u00ed resulte justificado como consecuencia del aumento o disminuci\u00f3n de los tr\u00e1ficos o del n\u00famero m\u00ednimo de expediciones se\u00f1alados en aquel.<br \/>\nEn ning\u00fan caso se podr\u00e1n rebajar las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, de habitabilidad, accesibilidad y confort o aumentar la antig\u00fcedad m\u00e1xima de los veh\u00edculos se\u00f1alada en el contrato.<br \/>\n4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, a propuesta del contratista, podr\u00e1 autorizar que este utilice en la prestaci\u00f3n del servicio otros veh\u00edculos adscritos a la autorizaci\u00f3n de transporte de que sea titular, previa comprobaci\u00f3n de que cumplen todos los requisitos se\u00f1alados en el contrato.<br \/>\nDichos veh\u00edculos deber\u00e1n ser expresamente identificados por su matr\u00edcula en la autorizaci\u00f3n y se relacionar\u00e1n como veh\u00edculos de apoyo en el correspondiente anexo del contrato.\u00bb<br \/>\nSetenta y seis. El art\u00edculo 97 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 97.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, para hacer frente a intensificaciones de tr\u00e1fico que no puedan ser atendidas por los veh\u00edculos adscritos a la prestaci\u00f3n del servicio, el contratista podr\u00e1 utilizar otros que no lo est\u00e9n, ya disponga de ellos en nombre propio o bien le hayan sido cedidos con conductor por otro transportista a t\u00edtulo de colaboraci\u00f3n. Dichos veh\u00edculos deber\u00e1n cumplir las condiciones t\u00e9cnicas y de habitabilidad, accesibilidad y confort establecidas en el contrato de gesti\u00f3n del servicio de que se trate.<br \/>\nEsta utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos no adscritos al servicio \u00fanicamente podr\u00e1 llevarse a cabo por v\u00eda de refuerzo, debiendo, en consecuencia, utilizarse en cada expedici\u00f3n al menos uno de los adscritos.<br \/>\n2. Excepcionalmente, cuando al contratista no le resulte posible reforzar el servicio mediante veh\u00edculos que cumplan las condiciones exigidas en el contrato, podr\u00e1 servirse de otros, ya sean propios o ajenos, de categor\u00eda o caracter\u00edsticas inferiores, si bien en dicho supuesto deber\u00e1 compensar a los usuarios que hayan de viajar en ellos de conformidad con lo que, a tal efecto, se encuentre establecido en las condiciones generales de contrataci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general que, en su caso, hayan sido aprobadas por el Ministro de Fomento.<br \/>\n3. El volumen de tr\u00e1fico que el contratista atienda por v\u00eda de refuerzo no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento del volumen de tr\u00e1fico anual del servicio, medido en veh\u00edculos-kil\u00f3metro.<br \/>\n4. Cuando el veh\u00edculo utilizado para reforzar una expedici\u00f3n del servicio se encuentre amparado por una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico interurbano de viajeros en veh\u00edculos de turismo o de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 125 y 182.5 en tanto se encuentre prest\u00e1ndola.<br \/>\n5. El contratista deber\u00e1 reflejar en su contabilidad los contratos que celebre con otros transportistas para reforzar el servicio de que se trate.<br \/>\n6. Los tr\u00e1ficos atendidos por v\u00eda de refuerzo mediante veh\u00edculos ajenos se considerar\u00e1n, no obstante, prestados por el contratista del servicio, que responder\u00e1, en todo caso, frente a la Administraci\u00f3n del exacto cumplimiento del contrato de gesti\u00f3n del servicio y frente a los usuarios de las responsabilidades derivadas del contrato mercantil de transporte.<br \/>\nSin perjuicio de ello, el transporte realizado con ocasi\u00f3n del refuerzo por los veh\u00edculos no adscritos al contrato estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones relativas al uso del tac\u00f3grafo, tiempos de conducci\u00f3n y descanso de los conductores y expedici\u00f3n y conservaci\u00f3n de documentos de control exigibles al transporte discrecional de viajeros.\u00bb<br \/>\nSetenta y siete. El art\u00edculo 98 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 98.<br \/>\n1. La Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre podr\u00e1 autorizar la utilizaci\u00f3n de un mismo veh\u00edculo para servir conjuntamente los tr\u00e1ficos de dos servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general que presenten puntos de contacto, a fin de que determinadas expediciones de uno y otro se presten sin soluci\u00f3n de continuidad en el recorrido.<br \/>\nSe entender\u00e1 que se produce soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de dos servicios, cuando el viajero que pretenda utilizarlos consecutivamente haya de transbordar de veh\u00edculo.<br \/>\n2. Para que proceda el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n prevista en el apartado anterior, deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que la autorizaci\u00f3n sea solicitada conjuntamente por los contratistas de los servicios implicados, indicando expresamente las expediciones o rutas que se ver\u00e1n afectadas.<br \/>\nb) Que las expediciones que se pretende solapar tengan una parada com\u00fan en la que puedan tomar o dejar viajeros, sin que sus respectivos horarios de llegada y salida disten en dicha parada m\u00e1s de quince minutos entre s\u00ed.<br \/>\nc) Que la conveniencia de que los servicios implicados se presten sin soluci\u00f3n de continuidad resulte acreditada en una valoraci\u00f3n global, en la que se tendr\u00e1n en cuenta tanto los intereses de los contratistas como de los usuarios de aquellos.<br \/>\nd) Que los tr\u00e1ficos que se pretende solapar no est\u00e9n ya atendidos sin soluci\u00f3n de continuidad por otro servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general preexistente.<br \/>\n3. El solape de expediciones de dos servicios previsto en este art\u00edculo deber\u00e1 atenerse a las siguientes reglas:<br \/>\na) El otorgamiento de la autorizaci\u00f3n no implica ninguna modificaci\u00f3n de los tr\u00e1ficos de los servicios afectados.<br \/>\nb) La realizaci\u00f3n de los tr\u00e1ficos de cada servicio por el contratista del otro supone una forma especial de colaboraci\u00f3n entre transportistas, resultando de aplicaci\u00f3n, en consecuencia, todas las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 97, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo de su apartado 1 en relaci\u00f3n con la necesidad de que el servicio se preste por v\u00eda de refuerzo.<br \/>\nc) El otorgamiento de la autorizaci\u00f3n no implica, por s\u00ed mismo, ninguna modificaci\u00f3n del n\u00famero de expediciones, calendario, horarios o itinerario de los servicios implicados.<br \/>\nCuando se pretenda que las expediciones que se solapan se realicen con un horario, calendario o itinerario distinto a los que, hasta ese momento, viniesen siendo cumplidos en cada servicio, ser\u00e1 necesario que estos se modifiquen simult\u00e1neamente, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.<br \/>\nd) El otorgamiento de la autorizaci\u00f3n no altera el r\u00e9gimen tarifario de los servicios implicados, de tal forma que el precio cobrado a los usuarios de las expediciones solapadas ser\u00e1 la suma de los precios correspondientes a los trayectos realizados sobre el itinerario de cada uno de los servicios, conforme a sus respectivas tarifas.<br \/>\ne) La realizaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad de las expediciones que, conforme a la autorizaci\u00f3n, hayan de solaparse ser\u00e1 obligatoria.<br \/>\nLos contratistas no podr\u00e1n solapar expediciones cuya realizaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad no se encuentre prevista en la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nf) La autorizaci\u00f3n se otorgar\u00e1 por un plazo de validez limitado, que no podr\u00e1 superar al de extinci\u00f3n del contrato de gesti\u00f3n de aquel de los servicios implicados que lo tenga m\u00e1s pr\u00f3ximo.<br \/>\n4. La validez de la autorizaci\u00f3n para solapar expediciones de dos servicios se extinguir\u00e1 en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgada.<br \/>\nb) Cuando el titular de alguno de los servicios implicados renuncie expresamente a la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nc) Cuando se incumplan las condiciones se\u00f1aladas en la propia autorizaci\u00f3n<br \/>\nd) Cuando la Administraci\u00f3n establezca un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general nuevo e independiente que atienda de forma unificada los tr\u00e1ficos hasta ese momento implicados en la autorizaci\u00f3n.<br \/>\ne) Cuando se resuelva cualquiera de los contratos de gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos solapados.\u00bb<br \/>\nSetenta y ocho. El art\u00edculo 99 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 99.<br \/>\n1. Cuando lo soliciten conjuntamente los contratistas de dos servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general cuyos itinerarios coincidan en alg\u00fan tramo, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre podr\u00e1 autorizar que uno de ellos atienda tr\u00e1ficos correspondientes al otro, recogiendo y dejando viajeros en las paradas que ambos servicios tengan en com\u00fan.<br \/>\n2. El otorgamiento de la autorizaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior estar\u00e1 condicionado a que el n\u00famero de expediciones realizadas para atender un servicio por la empresa que no es contratista de su gesti\u00f3n no sea superior al que est\u00e9 obligada a realizar la que s\u00ed lo es.<br \/>\n3. La prestaci\u00f3n de servicios al amparo de la autorizaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo deber\u00e1 atenerse a las siguientes reglas:<br \/>\na) El otorgamiento de la autorizaci\u00f3n no supone modificaci\u00f3n alguna de los tr\u00e1ficos de los servicios implicados.<br \/>\nb) El otorgamiento de la autorizaci\u00f3n no modifica el n\u00famero de expediciones, calendario, horarios o itinerario de los servicios implicados. En consecuencia, no exime a los contratistas de los servicios afectados de realizar por s\u00ed mismos las expediciones a que est\u00e9n obligados.<br \/>\nc) El otorgamiento de la autorizaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo no altera el r\u00e9gimen tarifario de los servicios implicados, de tal forma que el precio cobrado a los usuarios que se desplacen en un determinado tr\u00e1fico deber\u00e1 ser el que corresponda por aplicaci\u00f3n de la tarifa se\u00f1alada en el contrato en que dicho tr\u00e1fico se encuentra incluido.<br \/>\nd) La prestaci\u00f3n del tr\u00e1fico ajeno por parte del transportista autorizado ser\u00e1 obligatoria en todas las expediciones se\u00f1aladas en la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nPor el contrario, dicho transportista no podr\u00e1 atender el tr\u00e1fico ajeno en expediciones no se\u00f1aladas expresamente en la autorizaci\u00f3n.<br \/>\ne) Las expediciones realizadas por la empresa que no es la contratista del servicio deber\u00e1n distar al menos treinta minutos de las que realice, anterior o posteriormente, el contratista.<br \/>\nf) La autorizaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo se otorgar\u00e1 por un plazo de validez limitado, que no podr\u00e1 superar al de extinci\u00f3n del contrato de gesti\u00f3n de aquel de los servicios implicados que lo tenga m\u00e1s pr\u00f3ximo.<br \/>\n4. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n titular del servicio autorizado a atender tr\u00e1ficos del otro analizar\u00e1 su impacto econ\u00f3mico sobre el correspondiente contrato de gesti\u00f3n, introduciendo en este las modificaciones que, en su caso, resulten precisas para restablecer su equilibrio financiero.<br \/>\nEn todo caso, deber\u00e1 atender a dicho restablecimiento, revisando su r\u00e9gimen tarifario, cuando el \u00edndice de ocupaci\u00f3n de las expediciones que discurren por las paradas afectadas por la autorizaci\u00f3n hubiese aumentado en ese per\u00edodo en m\u00e1s de un veinte por ciento.<br \/>\nA partir de esa primera comprobaci\u00f3n, el \u00f3rgano competente llevar\u00e1 a cabo, con periodicidad anual, una nueva revisi\u00f3n del impacto econ\u00f3mico de la autorizaci\u00f3n, introduciendo, cuando as\u00ed proceda, las modificaciones que resulten pertinentes en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados.<br \/>\n5. La validez de la autorizaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo se extinguir\u00e1 en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgada.<br \/>\nb) Cuando el titular de alguno de los servicios implicados renuncie expresamente a ella.<br \/>\nc) Cuando se incumplan las condiciones se\u00f1aladas en la propia autorizaci\u00f3n.<br \/>\nd) Cuando se resuelva cualquiera de los contratos de gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos afectados.\u00bb<br \/>\nSetenta y nueve. El art\u00edculo 100 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 100.<br \/>\n1. Los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general se prestar\u00e1n respetando las tarifas establecidas en el correspondiente contrato de gesti\u00f3n, con las actualizaciones que hayan tenido lugar de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 68.3.i) y 74.<br \/>\nLas tarifas se\u00f1aladas en el contrato tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de m\u00e1ximas. En consecuencia el contratista podr\u00e1 cobrar a los usuarios cualquier precio inferior al que resultar\u00eda de su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, cuando el contratista reciba cualquier clase de compensaci\u00f3n de las previstas en los art\u00edculos 68.2.i) y 70.3, \u00fanicamente podr\u00e1 aplicar tarifas inferiores a las m\u00e1ximas se\u00f1aladas en el contrato o aplicar cualquier g\u00e9nero de descuentos o rebajas a los usuarios no establecidos en aquel dando cuenta, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas, a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, la cual podr\u00e1 prohibirlas o limitarlas.<br \/>\n2. Adem\u00e1s de los descuentos a los usuarios que, en su caso, se encuentren se\u00f1alados en el contrato, el contratista deber\u00e1 aplicarles todos aquellos otros que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos, aunque no se hubiesen se\u00f1alado expresamente en aquel.<br \/>\nEl contratista deber\u00e1 realizar tambi\u00e9n los descuentos que resulten obligatorios de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo sobre el precio de las expediciones de calidad que, en su caso, le hubiesen sido autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 101.<br \/>\n3. A los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 82.3.f) de la LOTT, se considerar\u00e1 que el incumplimiento reiterado del r\u00e9gimen tarifario del servicio por parte del contratista justifica la resoluci\u00f3n del contrato cuando aquel hubiese sido sancionado en diez o m\u00e1s ocasiones por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 140.27.5 de la LOTT en relaci\u00f3n con ese contrato.\u00bb<br \/>\nOchenta. El art\u00edculo 101 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 101.<br \/>\n1. El contratista podr\u00e1 solicitar que la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre le autorice a realizar expediciones en condiciones de mayor comodidad o calidad a las previstas en el contrato o en las que los viajeros reciban prestaciones suplementarias a las se\u00f1aladas en aquel, cuyo precio podr\u00e1 fijar libremente.<br \/>\nEl otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n estar\u00e1 condicionado a que quede garantizado que todos los usuarios que as\u00ed lo deseen pueden utilizar el servicio en otras expediciones en las condiciones previstas en el contrato a los precios que resulten de la aplicaci\u00f3n de las tarifas contempladas en este.<br \/>\nEl n\u00famero de expediciones autorizadas conforme a lo previsto en este art\u00edculo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento de las que se realicen en un mismo d\u00eda con id\u00e9ntico origen y destino, ni desplazar a las ordinarias de los horarios m\u00e1s demandados.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre detallar\u00e1 cu\u00e1les son las condiciones de prestaci\u00f3n de las expediciones cuya realizaci\u00f3n se autorice de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo y el contratista deber\u00e1 comunicarle antes de comenzar a realizarlas el calendario y horario y los precios que aplicar\u00e1 en dichas expediciones.<br \/>\nLa prestaci\u00f3n de las expediciones reflejadas en la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, as\u00ed como el cumplimiento del calendario, horario y r\u00e9gimen de precios comunicado por el contratista ser\u00e1 obligatorio para este, mientras no se le autorice otra cosa por parte de la Direcci\u00f3n General.<br \/>\nEl otorgamiento de la autorizaci\u00f3n y las condiciones de prestaci\u00f3n de las expediciones a que hace referencia este art\u00edculo deber\u00e1 ser reflejado por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre en el correspondiente anexo del contrato.<br \/>\n3. El contratista deber\u00e1 reflejar separadamente en su contabilidad los ingresos que se deriven de la prestaci\u00f3n de expediciones de calidad.<br \/>\n4. No ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo cuando se trate de servicios complementarios, de utilizaci\u00f3n opcional por parte de los usuarios, que se presten en las expediciones ordinarias y se cobren de forma diferenciada \u00fanicamente a los usuarios que los utilicen.\u00bb<br \/>\nOchenta y uno. El art\u00edculo 102 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 102.<br \/>\n1. A los efectos previstos en el art\u00edculo 68.2.g), la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las tarifas de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en la legislaci\u00f3n general aplicable en materia de revisi\u00f3n de valores monetarios y de contratos del sector p\u00fablico, con las concreciones que, en su caso, se hayan establecido para su aplicaci\u00f3n a esta clase de servicios.<br \/>\n2. Fuera de la revisi\u00f3n tarifaria peri\u00f3dica prevista en el apartado anterior, las tarifas de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general solo podr\u00e1n ser modificadas por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19.3 de la LOTT.<br \/>\n3. La revisi\u00f3n de las tarifas de un servicio que d\u00e9 lugar a su modificaci\u00f3n deber\u00e1 ser reflejada por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre en el cuadro de precios recogido en el correspondiente anexo del contrato.\u00bb<br \/>\nOchenta y dos. Se suprimen los siguientes enunciados contenidos entre los art\u00edculos 102 y 103:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nTransportes regulares temporales y de uso especial<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Transportes regulares temporales\u00bb<br \/>\nOchenta y tres. El art\u00edculo 103 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 103.<br \/>\nCuando la Administraci\u00f3n acuerde la concentraci\u00f3n en un solo contrato de todos los derechos y obligaciones dimanantes de diferentes contratos de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general preexistentes, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la LOTT, el contrato unificado resultante tendr\u00e1 como plazo de duraci\u00f3n la media de los a\u00f1os de vigencia que les resten a los contratos que se unifiquen, ponderados por el factor veh\u00edculos-kil\u00f3metro anuales.<br \/>\nLa tarifa se\u00f1alada en el contrato unificado se determinar\u00e1 teniendo en cuenta los costes generados por la prestaci\u00f3n conjunta de los servicios preexistentes, y un beneficio empresarial equivalente a la media obtenida con la explotaci\u00f3n independiente de dichos servicios durante los tres \u00faltimos a\u00f1os, ponderada por el factor veh\u00edculos-kil\u00f3metro.\u00bb<br \/>\nOchenta y cuatro. El art\u00edculo 104 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 104.<br \/>\n1. Previamente a la aprobaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la que se modifique el contrato de gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general en ejecuci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 91, 92.2, 95.2, 102.2 \u00f3 103, la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre anunciar\u00e1, en la p\u00e1gina web del Ministerio de Fomento, la apertura de un per\u00edodo de informaci\u00f3n p\u00fablica y, simult\u00e1neamente, recabar\u00e1 el informe del contratista del servicio y de las Comunidades Aut\u00f3nomas afectadas por los tr\u00e1ficos de este, durante un per\u00edodo de quince d\u00edas.<br \/>\nLas citadas modificaciones contractuales deber\u00e1n ser objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte a los efectos previstos en los art\u00edculos 85.5 y 49.2.b).<br \/>\n2. No podr\u00e1 introducirse ninguna de las modificaciones se\u00f1aladas en el apartado anterior hasta que hayan transcurrido tres a\u00f1os desde la formalizaci\u00f3n inicial del contrato de gesti\u00f3n, o dos desde su \u00faltima modificaci\u00f3n, ni cuando falte un per\u00edodo inferior a dos a\u00f1os para la terminaci\u00f3n de su vigencia, salvo que se trate de incluir tr\u00e1ficos que ven\u00edan siendo atendidos por un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general y que, como consecuencia de una renovaci\u00f3n contractual, hubiesen quedado sin servicio.<br \/>\n3. Cuando la modificaci\u00f3n de las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio implique el otorgamiento de nuevas subvenciones p\u00fablicas para su compensaci\u00f3n o el incremento de las que ya se ven\u00edan otorgando, dicha modificaci\u00f3n requerir\u00e1 el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos.<br \/>\n4. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de modificaci\u00f3n contractual:<br \/>\na) La sustituci\u00f3n de los veh\u00edculos adscritos a la prestaci\u00f3n del servicio, cuando no afecte a las condiciones que estos hayan de cumplir de conformidad con lo establecido en el contrato.<br \/>\nb) El aumento o reducci\u00f3n de expediciones previsto en el art\u00edculo 93.<br \/>\nc) La modificaci\u00f3n de horarios prevista en el art\u00edculo 94.<br \/>\nd) La modificaci\u00f3n de puntos de parada prevista en el art\u00edculo 95.1.<br \/>\ne) La autorizaci\u00f3n para utilizar un mismo veh\u00edculo para servir conjuntamente los tr\u00e1ficos de dos servicios que presenten puntos de contacto prevista en el art\u00edculo 98.<br \/>\nf) La autorizaci\u00f3n para atender un tr\u00e1fico de otro servicio de forma compartida prevista en el art\u00edculo 99.<br \/>\ng) La revisi\u00f3n peri\u00f3dica de tarifas prevista en el art\u00edculo 102.<br \/>\nh) La autorizaci\u00f3n de expediciones de calidad prevista en el art\u00edculo 101.\u00bb<br \/>\nOchenta y cinco. Se modifica el enunciado contenido entre los art\u00edculos 104 y 105 que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nTransportes regulares de uso especial\u00bb<br \/>\nOchenta y seis. El art\u00edculo 106.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. La autorizaci\u00f3n administrativa especial precisa para la realizaci\u00f3n de transportes regulares de uso especial se otorgar\u00e1 a las empresas que hayan convenido previamente la realizaci\u00f3n del transporte con los representantes de los usuarios a trav\u00e9s del correspondiente contrato o precontrato, siempre que cuenten con los veh\u00edculos necesarios para llevarlo a cabo adscritos a la autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de viajeros que corresponda.<br \/>\nTranscurridos quince d\u00edas desde que el interesado haya solicitado una autorizaci\u00f3n de transporte regular de uso especial sin que el \u00f3rgano competente la haya denegado o establecido expresamente condiciones o limitaciones en relaci\u00f3n con su prestaci\u00f3n, el transporte se entender\u00e1 provisionalmente autorizado y el solicitante podr\u00e1 comenzar a realizarlo.<br \/>\nTranscurridos tres meses, contados desde la fecha de la solicitud, sin que el \u00f3rgano competente hubiese dictado resoluci\u00f3n expresa, la autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 otorgada.\u00bb<br \/>\nOchenta y siete. El art\u00edculo 107 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 107.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n de transporte regular de uso especial determinar\u00e1 las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan lo previsto en el correspondiente contrato o precontrato, estableciendo en especial la ruta o rutas a seguir, con expresi\u00f3n de los tr\u00e1ficos a realizar, los puntos de origen y destino y paradas, as\u00ed como los veh\u00edculos con los que el transportista autorizado deber\u00e1 realizar con car\u00e1cter general el transporte, los cuales habr\u00e1n de encontrarse adscritos a la autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de viajeros de que sea titular.<br \/>\nCuando la autorizaci\u00f3n se hubiese otorgado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 106.1, su titular deber\u00e1 prestar el servicio con los veh\u00edculos y de conformidad con las condiciones se\u00f1aladas en el contrato o precontrato aportado junto con su solicitud.<br \/>\n2. Adem\u00e1s de los veh\u00edculos a los que se refiere el apartado anterior, el titular de la autorizaci\u00f3n de transporte especial podr\u00e1 utilizar otros, propios o ajenos, siempre que cumplan las condiciones t\u00e9cnicas exigidas en el correspondiente contrato y se encuentren amparados por la correspondiente autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico, si bien, los tr\u00e1ficos atendidos por veh\u00edculos distintos a los se\u00f1alados en la autorizaci\u00f3n de transporte especial no podr\u00e1n exceder anualmente del 50 por 100 del total, salvo que en la correspondiente autorizaci\u00f3n se establezca, en atenci\u00f3n al elevado volumen de la demanda que haya de atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente.<br \/>\n3. Los veh\u00edculos con los que se presten los servicios de transporte regular de uso especial deber\u00e1n estar amparados por la autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de viajeros que en cada caso corresponda en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas.<br \/>\nCuando el veh\u00edculo utilizado para realizar la totalidad o una parte de las expediciones de un transporte regular de uso especial se encuentre amparado por una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico interurbano de viajeros en veh\u00edculos de turismo o de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las limitaciones establecidas en los art\u00edculos 125 y 182.5 en tanto se encuentre prest\u00e1ndolas.\u00bb<br \/>\nOchenta y ocho. El art\u00edculo 109 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 109.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 43.2 de la LOTT, para la obtenci\u00f3n y mantenimiento de las autorizaciones de transporte p\u00fablico de viajeros en autob\u00fas y de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas en veh\u00edculos que puedan superar las 3,5 toneladas de masa m\u00e1xima autorizada, deber\u00e1 resultar acreditado que la empresa cumple, adem\u00e1s de la condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 43.1 de la LOTT, los requisitos de establecimiento, competencia profesional, honorabilidad y capacidad financiera, con las concreciones se\u00f1aladas en este Reglamento.\u00bb<br \/>\nOchenta y nueve. El art\u00edculo 110 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 110.<br \/>\n1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 44.a) de la LOTT, en relaci\u00f3n con el requisito de establecimiento, el titular de la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 conservar en el lugar en que esta se encuentre domiciliada sus documentos contables, de gesti\u00f3n de personal o relativos a los tiempos de conducci\u00f3n y descanso de los conductores, as\u00ed como cualesquiera otros relacionados con su actividad de transporte en orden a su examen por la Administraci\u00f3n de transporte o su remisi\u00f3n a requerimiento de esta.<br \/>\n2. El requisito exigido en el art\u00edculo 44.b) de la LOTT se considerar\u00e1 cumplido cuando la empresa cumpla la condici\u00f3n regulada en el art\u00edculo 38 de este Reglamento.<br \/>\n3. El requisito exigido en el art\u00edculo 44.c) de la LOTT se considerar\u00e1 cumplido cuando la empresa cumpla la condici\u00f3n regulada en el art\u00edculo 39 de este Reglamento y cuente, adem\u00e1s, con el equipamiento administrativo y t\u00e9cnico y las instalaciones que, en su caso, resulten preceptivos.\u00bb<br \/>\nNoventa. El art\u00edculo 111 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 111.<br \/>\n1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la LOTT, a efectos del cumplimiento del requisito de competencia profesional, habr\u00e1 de resultar acreditado que la empresa cuenta en todo momento con una persona f\u00edsica que ejerce las funciones de gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.<br \/>\nNo obstante, aunque constate que se incumple dicha condici\u00f3n, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 permitir que la autorizaci\u00f3n contin\u00fae vigente por un plazo m\u00e1ximo de tres meses en los casos de muerte o incapacidad f\u00edsica sobrevenida de la persona que ven\u00eda desarrollando esta funci\u00f3n en la empresa, contado desde la fecha del fallecimiento o la incapacitaci\u00f3n; circunstancias que deber\u00e1n ser acreditadas documentalmente por el titular de la autorizaci\u00f3n o, en su caso, por sus herederos.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la funci\u00f3n de gestor de transporte se viniera cumpliendo personalmente por el empresario individual titular de la autorizaci\u00f3n y este falleciera o sufriera incapacidad f\u00edsica, los herederos forzosos definidos como tales por el C\u00f3digo Civil o, en su caso, por las respectivas legislaciones de las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n continuar la actividad de la empresa durante un plazo m\u00e1ximo de seis meses, aun cuando no cumplan el requisito de competencia profesional. Dicho plazo podr\u00e1 prorrogarse por otro de tres meses cuando se justifiquen las dificultades o imposibilidad de obtener el certificado de competencia profesional a que se refiere el art\u00edculo 114.\u00bb<br \/>\nNoventa y uno. El art\u00edculo 112 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 112.<br \/>\nA efectos de cumplir el requisito relativo a la direcci\u00f3n efectiva y permanente de las actividades de transporte de la empresa, exigido en el art\u00edculo 47.a) de la LOTT, el gestor de transporte deber\u00e1 desarrollar, al menos, las siguientes funciones en la empresa:<br \/>\na) Verificar que la empresa cuenta con cuantas autorizaciones, licencias o permisos resulten exigibles para prestar los servicios y actividades de transporte que realice y que contin\u00faa cumpliendo en todo momento los requisitos exigidos para su obtenci\u00f3n.<br \/>\nb) Supervisar que los contratos de transporte y dem\u00e1s documentaci\u00f3n mercantil emitida o suscrita por la empresa en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n de operaciones y actividades de transporte se ajusten a la legalidad vigente.<br \/>\nc) Supervisar que todos aquellos otros transportistas u operadores de transporte de mercanc\u00edas con los que, en su caso, la empresa contrate servicios o actividades de transporte se encuentren autorizados para prestarlos.<br \/>\nd) Supervisar que la empresa cumpla adecuadamente cuantas obligaciones le incumban en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n, suscripci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de documentos de control relativos a su actividad de transporte.<br \/>\ne) Supervisar que la contabilidad de la empresa refleje adecuadamente todas las operaciones que guarden relaci\u00f3n con su actividad de transporte.<br \/>\nf) Organizar el trabajo de los conductores de la empresa teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n vigente sobre jornada laboral y sobre tiempos de conducci\u00f3n y descanso.<br \/>\ng) Supervisar que todos los veh\u00edculos utilizados por la empresa se encuentren habilitados para circular, habiendo superado las inspecciones t\u00e9cnicas que resulten exigibles, y tienen instalados y en condiciones de funcionar el tac\u00f3grafo, el limitador de velocidad y cuantos otros instrumentos de control sean obligatorios.<br \/>\nh) Se\u00f1alar los criterios bajo los que se llevar\u00e1 a cabo el mantenimiento de los veh\u00edculos de la empresa.<br \/>\ni) Supervisar que todos los conductores de la empresa sepan c\u00f3mo utilizar correctamente el tac\u00f3grafo y hayan sido instruidos acerca del adecuado cumplimiento de la legislaci\u00f3n en materia de tiempos de conducci\u00f3n y descanso.<br \/>\nj) Supervisar la asignaci\u00f3n de veh\u00edculos y conductores de la empresa a cada uno de los servicios que aquella realice.<br \/>\nk) Supervisar que los conductores a los que se asigne cada servicio se encuentran en posesi\u00f3n de cuantos permisos, habilitaciones o certificaciones en vigor resulten exigibles para llevarlo a cabo y conocen las condiciones de transporte que hayan de tenerse en cuenta por raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas.<br \/>\nl) Supervisar que los veh\u00edculos asignados a cada servicio se adec\u00faan a las caracter\u00edsticas de este y se encuentran correctamente se\u00f1alizados y acondicionados para realizarlo y que sus conductores conocen el peso y las dimensiones m\u00e1ximas de la carga y el n\u00famero m\u00e1ximo de viajeros que pueden transportar.<br \/>\nm) Supervisar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general de que la empresa sea, en su caso, contratista se ajusta a lo establecido en el correspondiente contrato de gesti\u00f3n y en la legislaci\u00f3n que resulte aplicable.<br \/>\nn) Supervisar que la prestaci\u00f3n de los transportes regulares de viajeros de uso especial que, en su caso, realice la empresa, se ajusta a las prescripciones se\u00f1aladas en la correspondiente autorizaci\u00f3n especial.\u00bb<br \/>\nNoventa y dos. El art\u00edculo 113 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 113.<br \/>\n1. A efectos de cumplir el requisito de vinculaci\u00f3n con la empresa, exigido en el art\u00edculo 47.b) de la LOTT, habr\u00e1 de resultar acreditado que se cumple alguna de las siguientes condiciones:<br \/>\na) Cuando el titular de la autorizaci\u00f3n de transporte sea una persona f\u00edsica, esta podr\u00e1 ser el gestor de transporte de la empresa, debiendo resultar acreditado que se encuentra en situaci\u00f3n de alta en el r\u00e9gimen de la Seguridad Social que corresponda.<br \/>\nEn caso contrario, el gestor de transporte deber\u00e1 estar dado de alta por el titular de la autorizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social a tiempo completo en un grupo de cotizaci\u00f3n no inferior al que corresponda a los jefes administrativos y de taller.<br \/>\nNo obstante, se admitir\u00e1 que ese gestor est\u00e9 afiliado en situaci\u00f3n de alta en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos de la Seguridad Social cuando guarde con el titular de la autorizaci\u00f3n una relaci\u00f3n de parentesco de las que justifican esa posibilidad conforme a las normas aplicables en la materia.<br \/>\nb) Cuando el titular de la autorizaci\u00f3n sea una persona jur\u00eddica, su gestor de transporte podr\u00e1 ser cualquiera de las personas f\u00edsicas que, en su caso, la integren, siempre que resulte acreditado que su participaci\u00f3n en el capital social es igual o superior al quince por ciento y que dicha persona se encuentra en situaci\u00f3n de alta en el r\u00e9gimen de la Seguridad Social que corresponda.<br \/>\nEn cualquier otro caso, el gestor de transporte deber\u00e1 estar dado de alta por la empresa titular de la autorizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social a tiempo completo en un grupo de cotizaci\u00f3n no inferior al que corresponda a los jefes administrativos y de taller.<br \/>\n2. La participaci\u00f3n del gestor de transporte en el capital social de la empresa habr\u00e1 de ser acreditada documentalmente por esta, cuando as\u00ed resulte pertinente a los efectos previstos en la letra b) del apartado anterior.<br \/>\nEn la comprobaci\u00f3n del cumplimiento del resto de condiciones se\u00f1aladas en el apartado anterior, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y en los registros de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<br \/>\n3. Una misma persona podr\u00e1 ejercer como gestor de transporte de distintas personas jur\u00eddicas cuando el capital de estas pertenezca en m\u00e1s de un cincuenta por ciento a un mismo titular, bastando en dicho supuesto con que cumpla los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 en una de tales personas jur\u00eddicas, si bien deber\u00e1 realizar la totalidad de las funciones previstas en el art\u00edculo 112 en cada una de ellas.\u00bb<br \/>\nNoventa y tres. El art\u00edculo 114 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 114.<br \/>\n1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47.c) de la LOTT, el gestor de transporte de la empresa habr\u00e1 de estar en posesi\u00f3n del certificado expedido por la Administraci\u00f3n que acredite su competencia profesional para el transporte por carretera de viajeros o de mercanc\u00edas, seg\u00fan corresponda, de conformidad con los criterios y procedimiento que reglamentariamente se encuentren establecidos al efecto.<br \/>\n2. Los certificados de competencia profesional ser\u00e1n expedidos por el Director General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento o por el \u00f3rgano competente de las Comunidades Aut\u00f3nomas a las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado, teniendo en cuenta al efecto las reglas contenidas en el anexo II de este Reglamento.<br \/>\nEl \u00f3rgano que expida el certificado deber\u00e1 realizar la oportuna inscripci\u00f3n en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\n3. En la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n regulada en este art\u00edculo, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.\u00bb<br \/>\nNoventa y cuatro. El art\u00edculo 115 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 115.<br \/>\n1. A efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la LOTT, tanto el propio titular de la autorizaci\u00f3n, ya sea una persona f\u00edsica o jur\u00eddica, como el gestor de transporte de la empresa a t\u00edtulo personal, deber\u00e1n cumplir el requisito de honorabilidad.<br \/>\n2. En la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en el apartado anterior, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y en el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera.\u00bb<br \/>\nNoventa y cinco. El art\u00edculo 116 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 116.<br \/>\n1. Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas condenadas a pena de inhabilitaci\u00f3n especial que impida el ejercicio de las profesiones de transportista, de intermediario en la contrataci\u00f3n de transportes o de gestor de transporte por la comisi\u00f3n de cualquier delito, mientras dure dicha inhabilitaci\u00f3n perder\u00e1n la honorabilidad salvo que, tras la instrucci\u00f3n del correspondiente procedimiento, el \u00f3rgano competente acuerde que dicha p\u00e9rdida de honorabilidad resultar\u00eda desproporcionada.<br \/>\n2. Asimismo, las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, sancionadas mediante resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa por la comisi\u00f3n de cualquiera de las infracciones se\u00f1aladas en el apartado A del anexo I de este Reglamento o que hayan alcanzado un \u00cdndice de Reiteraci\u00f3n Infractora (en adelante IRI) con valor igual o superior a tres perder\u00e1n la honorabilidad salvo que, tras la instrucci\u00f3n del correspondiente procedimiento, el \u00f3rgano competente acuerde que dicha p\u00e9rdida de honorabilidad resultar\u00eda desproporcionada.<br \/>\nCuando las infracciones que pudieran determinar la p\u00e9rdida de la honorabilidad de una empresa guarden relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de funciones que corresponde desarrollar a su gestor de transporte, este perder\u00e1 su honorabilidad, salvo que, tras la instrucci\u00f3n del correspondiente procedimiento, el \u00f3rgano competente acuerde que dicha p\u00e9rdida de honorabilidad resultar\u00eda desproporcionada.<br \/>\n3. La privaci\u00f3n de la honorabilidad tendr\u00e1 la misma duraci\u00f3n que la inhabilitaci\u00f3n a que haya sido condenada la persona de que se trate en el supuesto contemplado en el apartado 1.<br \/>\nEn los dem\u00e1s supuestos previstos en el apartado 2 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 365 d\u00edas, igualmente contados desde la fecha de su inscripci\u00f3n registral.<br \/>\n4. La privaci\u00f3n de la honorabilidad a una persona conllevar\u00e1 las siguientes consecuencias:<br \/>\na) La suspensi\u00f3n de las autorizaciones de transporte de viajeros en autob\u00fas, de transporte de mercanc\u00edas en veh\u00edculos que puedan superar las 3,5 toneladas de masa m\u00e1xima autorizada o de operador de transporte de mercanc\u00edas de las que fuese titular, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 52 de la LOTT, si bien dichas autorizaciones no podr\u00e1n ser visadas mientras su titular se encuentre inhabilitado de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo.<br \/>\nb) Su inhabilitaci\u00f3n para ser titular de una de tales autorizaciones durante el per\u00edodo que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.<br \/>\nc) Su inhabilitaci\u00f3n para ejercer la actividad de gestor de transporte durante el per\u00edodo que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.<br \/>\nCuando una autorizaci\u00f3n suspendida hubiera perdido su validez como consecuencia de no haber podido ser visada por la inhabilitaci\u00f3n de su titular en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, no podr\u00e1 ser objeto de la rehabilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 42.3.\u00bb<br \/>\nNoventa y seis. El art\u00edculo 117 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 117.<br \/>\n1. El IRI de una empresa vendr\u00e1 determinado por la aplicaci\u00f3n de las siguientes reglas:<br \/>\na) Cuando el infractor sea titular de una autorizaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas o de viajeros en autob\u00fas, su IRI se calcular\u00e1 conforme a la siguiente f\u00f3rmula:<br \/>\nIRI = [I + (i \/ 3)] \/ V<br \/>\nb) Cuando el infractor no sea titular de una autorizaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas o de viajeros en autob\u00fas, su IRI se calcular\u00e1 conforme a la siguiente f\u00f3rmula:<br \/>\nIRI = I + (i \/ 3)<br \/>\n2. Los factores que integran las f\u00f3rmulas del apartado anterior quedan definidos de la siguiente manera:<br \/>\nI = n\u00famero de infracciones se\u00f1aladas en el apartado B del anexo I de este Reglamento cometidas por una persona en un plazo igual o inferior a 365 d\u00edas, que hayan sido sancionadas mediante resoluci\u00f3n que ponga fin a la v\u00eda administrativa;<br \/>\ni = n\u00famero de infracciones se\u00f1aladas en el apartado C del anexo I de este Reglamento cometidas por una persona en un plazo igual o inferior a 365 d\u00edas, que hayan sido sancionadas mediante resoluci\u00f3n que ponga fin a la v\u00eda administrativa;<br \/>\nV = n\u00famero medio de veh\u00edculos adscritos a la autorizaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas o de viajeros en autob\u00fas de la que era titular la persona de que se trate durante los 365 d\u00edas anteriores a la comisi\u00f3n de la \u00faltima de las infracciones tenidas en cuenta para calcular los factores \u201cI\u201d e \u201ci\u201d.<br \/>\n3. Las condenas penales y las resoluciones sancionadoras dictadas por una autoridad distinta a la Administraci\u00f3n de transportes que hayan de ser tenidas en cuenta para determinar la p\u00e9rdida de la honorabilidad de una persona o que deban ser tenidas en cuenta para determinar su IRI, se inscribir\u00e1n en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte por la Oficina Central del Registro cuando sean comunicadas a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre por la autoridad que las dict\u00f3 o por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n de transportes en el territorio en que fueron dictadas.\u00bb<br \/>\nNoventa y siete. El art\u00edculo 118 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 118.<br \/>\n1. En el momento en que se produzca la inscripci\u00f3n en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte de una condena o resoluci\u00f3n sancionadora que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 116, pudiera determinar la p\u00e9rdida de honorabilidad del infractor, la Oficina Central del Registro comunicar\u00e1 esa circunstancia a las personas que pudieran verse afectadas por dicha p\u00e9rdida y al \u00f3rgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte p\u00fablico en el territorio en que se domicilie el infractor, identificando las resoluciones mediante las que fueron sancionadas las correspondientes infracciones.\u00bb<br \/>\nNoventa y ocho. El art\u00edculo 119 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 119.<br \/>\n1. Recibida la comunicaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior, las personas afectadas por la p\u00e9rdida de honorabilidad dispondr\u00e1n de un plazo de quince d\u00edas para formular alegaciones ante el \u00f3rgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte p\u00fablico en el territorio en que se domicilien.<br \/>\n2. El \u00f3rgano competente comprobar\u00e1 que la sentencia judicial o la resoluci\u00f3n o resoluciones que hayan de ser tenidas en cuenta son firmes y han sido dictadas por el \u00f3rgano competente para ello conforme a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y, a la vista de las alegaciones en su caso formuladas por los interesados y tras analizar el resto de circunstancias inherentes al caso, determinar\u00e1 si la p\u00e9rdida de honorabilidad constituye una respuesta proporcionada y adecuada en ese caso concreto.<br \/>\nCuando el \u00f3rgano competente estime que la retirada de la honorabilidad al infractor resulta desproporcionada o que no procede la retirada de ese requisito a su gestor de transporte, deber\u00e1 motivarlo y justificarlo en su resoluci\u00f3n.<br \/>\n3. En todo caso, se entender\u00e1 desproporcionada la p\u00e9rdida de honorabilidad cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisi\u00f3n de ninguna otra infracci\u00f3n muy grave en los 365 d\u00edas anteriores a aquel en que se cometi\u00f3 la \u00faltima de las que se han tenido en cuenta para determinar su p\u00e9rdida de honorabilidad.\u00bb<br \/>\nNoventa y nueve. El art\u00edculo 120 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 120.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n dictada por el \u00f3rgano competente en materia de autorizaciones en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de honorabilidad pondr\u00e1 fin a la v\u00eda administrativa y deber\u00e1 ser notificada para su inscripci\u00f3n a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.\u00bb<br \/>\nCiento. El art\u00edculo 121 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 121.<br \/>\n1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 46.a) de la LOTT en relaci\u00f3n con el requisito de capacidad financiera, habr\u00e1 de resultar acreditado que la empresa no est\u00e1 declarada insolvente ni en concurso.<br \/>\nEn la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de dicha condici\u00f3n, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro P\u00fablico Concursal.<br \/>\nNo obstante, aun cuando la empresa haya sido declarada en concurso, el \u00f3rgano competente para el otorgamiento de la correspondiente autorizaci\u00f3n podr\u00e1 considerar que contin\u00faa cumpliendo el requisito de capacidad financiera cuando llegue al convencimiento de que existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo m\u00e1ximo de seis meses; circunstancia que deber\u00e1 hacer constar expresamente en una resoluci\u00f3n motivada que habr\u00e1 de inscribirse en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\n2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 46.b) de la LOTT, habr\u00e1 de resultar acreditado que la empresa dispone, al menos, de un capital y reservas por un importe m\u00ednimo de 9.000 euros, cuando utilice un solo veh\u00edculo, y de 5.000 euros m\u00e1s por cada veh\u00edculo adicional utilizado.<br \/>\nEn la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de dicha condici\u00f3n, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse a los datos obrantes en el Registro Mercantil, o en el registro p\u00fablico que corresponda, y a la documentaci\u00f3n complementaria aportada, en su caso, por el interesado, cuando el titular de la autorizaci\u00f3n sea una persona jur\u00eddica.<br \/>\nCuando se trate de un empresario individual, se presumir\u00e1 que cumple la condici\u00f3n siempre que ninguno de los veh\u00edculos adscritos a la autorizaci\u00f3n rebase la antig\u00fcedad de doce a\u00f1os contada desde su primera matriculaci\u00f3n y disponga de ellos en alguna de las siguientes modalidades:<br \/>\na) Propiedad o arrendamiento financiero, circunstancias en cuya comprobaci\u00f3n el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Jefatura Central de Tr\u00e1fico.<br \/>\nb) Arrendamiento ordinario, contratado por un plazo no inferior a 24 meses, circunstancia que habr\u00e1 de ser documentalmente acreditada por el interesado.<br \/>\n3. Cuando no se cumplan las exigencias se\u00f1aladas en el apartado anterior, el titular de la empresa deber\u00e1 acreditar documentalmente alguna de las dos siguientes condiciones:<br \/>\na) Que dispone de una garant\u00eda prestada por una entidad financiera o de seguros, mediante la que esta se convierte en garante solidario de dicha empresa frente a sus acreedores hasta la cuant\u00eda que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este art\u00edculo.<br \/>\nb) Que una entidad financiera acredita que la empresa tienen acceso a cr\u00e9dito hasta la cuant\u00eda que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nCiento uno. El art\u00edculo 144 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 144.<br \/>\nLas empresas espa\u00f1olas que pretendan realizar transportes internacionales de viajeros o de mercanc\u00edas sujetos a la autorizaci\u00f3n de los pa\u00edses extranjeros por los que estos hayan de discurrir o de las organizaciones internacionales en las que dichos pa\u00edses est\u00e9n integrados, deber\u00e1n obtener previamente la referida autorizaci\u00f3n.<br \/>\nDichas autorizaciones ser\u00e1n distribuidas por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre entre las empresas que las soliciten y para su obtenci\u00f3n deber\u00e1 resultar acreditado que dichas empresas son titulares de la autorizaci\u00f3n que en cada caso resulte pertinente para realizar transporte en territorio nacional conforme a lo dispuesto en este Reglamento.\u00bb<br \/>\nCiento dos. Se suprimen los art\u00edculos 145, 146, 147, 148, 149, 152 y 153, que quedan sin contenido.<br \/>\nCiento tres. El art\u00edculo 154 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 154.<br \/>\nEn ejecuci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 101.1.b) de la LOTT, los transportes privados particulares de viajeros habr\u00e1n de realizarse en veh\u00edculos de turismo. No obstante, las familias numerosas de categor\u00eda especial podr\u00e1n utilizar para su desplazamiento veh\u00edculos de mayor capacidad, siempre que no superen las 17 plazas, incluida la del conductor.<br \/>\nLos transportes privados particulares de mercanc\u00edas habr\u00e1n de llevarse a cabo en veh\u00edculos cuya masa m\u00e1xima autorizada no sea superior a 6 toneladas, salvo que se trate del transporte de m\u00e1quinas, animales o complementos destinados a la pr\u00e1ctica personal de una actividad deportiva o recreativa que, por sus caracter\u00edsticas, no resulte posible transportar en un veh\u00edculo que no supere dicho l\u00edmite.\u00bb<br \/>\nCiento cuatro. El art\u00edculo 155 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 155.<br \/>\n1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 103.1 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transportes privados complementarios estar\u00e1 supeditada a la posesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n que habilite para ello expedida por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Aut\u00f3noma en que se domicilie la autorizaci\u00f3n, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.<br \/>\nLas autorizaciones de transporte privado complementario habilitan para realizar transporte exclusivamente con los veh\u00edculos que se les hayan vinculado mediante la inscripci\u00f3n de su matr\u00edcula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\n2. No obstante, no ser\u00e1 necesaria la previa obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n para realizar las siguientes modalidades de transporte:<br \/>\na) Transportes que presenten id\u00e9nticas caracter\u00edsticas a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 33.2 de este Reglamento.<br \/>\nb) Transportes privados particulares definidos en el art\u00edculo 101 de la LOTT.<br \/>\nc) Transportes oficiales definidos en el art\u00edculo 105 de la LOTT.<br \/>\nd) Transporte de viajeros en veh\u00edculos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.<br \/>\ne) Transporte de mercanc\u00edas en veh\u00edculos cuya masa m\u00e1xima autorizada no supere las 3,5 toneladas.<br \/>\nf) Transporte funerario, que podr\u00e1 realizarse libremente en todo el territorio nacional por prestadores de servicios funerarios, con independencia de su origen o recorrido.\u00bb<br \/>\nCiento cinco. El art\u00edculo 156 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 156.<br \/>\n1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 102.1 de la LOTT, habr\u00e1 de resultar acreditado que la actividad principal del solicitante de la autorizaci\u00f3n no es la de transporte.<br \/>\nEn la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Censo de Obligados Tributarios.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse una autorizaci\u00f3n de transporte privado complementario a quien sea titular de una de transporte p\u00fablico.<br \/>\n3. A los efectos previstos en el art\u00edculo 102.2.b) de la LOTT, cuando la actividad principal que justifique el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n se preste de forma ambulante, el veh\u00edculo con el que se practique tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de establecimiento de la empresa.\u00bb<br \/>\nCiento seis. El art\u00edculo 157 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 157.<br \/>\nA efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 104 de la LOTT, habr\u00e1 de resultar acreditada la necesidad de transportar y su proporcionalidad en relaci\u00f3n con la carga \u00fatil o n\u00famero de plazas de los veh\u00edculos que se pretenda utilizar al amparo de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nCuando se trate de una autorizaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas, el interesado acreditar\u00e1 dicho requisito presentando la documentaci\u00f3n justificativa del volumen de mercanc\u00edas que adquiera, manufacture y venda habitualmente, as\u00ed como del n\u00famero de sus clientes y proveedores.<br \/>\nCuando se trate de una autorizaci\u00f3n de transporte de viajeros, el interesado acreditar\u00e1 el requisito presentando la documentaci\u00f3n justificativa del n\u00famero de trabajadores propios, proveedores y clientes que asisten a sus centros con habitualidad.<br \/>\nCuando se trate de una autorizaci\u00f3n de transporte sanitario privado complementario, el interesado acreditar\u00e1 el requisito presentando la documentaci\u00f3n justificativa del n\u00famero de personas accidentadas o enfermas que necesitan ser trasladadas habitualmente desde o hasta sus centros.\u00bb<br \/>\nCiento siete. El art\u00edculo 158 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 158.<br \/>\nLas autorizaciones de transporte privado complementario quedar\u00e1n sujetas a lo dispuesto en los art\u00edculos 42, 43 y 46, y sus titulares deber\u00e1n comunicar al \u00f3rgano competente para su otorgamiento la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de que disponen.\u00bb<br \/>\nCiento ocho. El art\u00edculo 159 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 159.<br \/>\n1. De conformidad con lo que se dispone en el art\u00edculo 119.1 de la LOTT, quienes pretendan intermediar en la contrataci\u00f3n de transportes de mercanc\u00edas por carretera deber\u00e1n obtener una autorizaci\u00f3n de operador de transporte de mercanc\u00edas.<br \/>\nNo obstante, no estar\u00e1n obligados a obtener dicha autorizaci\u00f3n para intermediar en la contrataci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas:<br \/>\na) Los titulares de autorizaciones de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas que hubiesen acreditado para su obtenci\u00f3n disponer de un capital y reservas por un importe igual o superior al establecido en la letra d) del art\u00edculo siguiente.<br \/>\nb) Los titulares de autorizaciones de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas que se limiten a intermediar en la contrataci\u00f3n de otros transportistas para atender demandas de porte que excedan coyunturalmente de su propia capacidad de transporte, siempre que el n\u00famero de veh\u00edculos ajenos utilizados como consecuencia de esa intermediaci\u00f3n no supere en ning\u00fan momento al de su propia capacidad de transporte medida en n\u00famero de veh\u00edculos.<br \/>\nc) Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercializaci\u00f3n, en tanto que su intermediaci\u00f3n se limite a la comercializaci\u00f3n de los transportes prestados por aquellos de sus socios que sean titulares de autorizaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el \u00f3rgano competente que expida o vise una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas cuyo titular cumpla el requisito se\u00f1alado en su letra a), deber\u00e1 inscribirlo como operador de transporte en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\n3. La actividad de intermediaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de transporte no quedar\u00e1 desvirtuada por el hecho de que en su desarrollo se utilicen exclusivamente medios telef\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos que obvien la relaci\u00f3n directa y personal entre el intermediario y sus clientes.\u00bb<br \/>\nCiento nueve. El art\u00edculo 160 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 160.<br \/>\nA efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 119.2 de la LOTT, el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n de operador de transporte de mercanc\u00edas estar\u00e1 condicionado a que se acredite el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en las letras a), b), c), e) y f) del art\u00edculo 43.1 de la LOTT, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los establecidos en los art\u00edculos 35, 36, 37, 39, 40 y 41 de este Reglamento.<br \/>\nAdem\u00e1s, deber\u00e1 resultar acreditado el cumplimiento de las siguientes condiciones:<br \/>\na) Cumplimiento del requisito de establecimiento, en los t\u00e9rminos previstos en los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 110 de este Reglamento.<br \/>\nb) Cumplimiento del requisito de competencia profesional, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 111, 113 y 114, as\u00ed como en las letras a), b), c), d) y e) del art\u00edculo 112 de este Reglamento.<br \/>\nc) Cumplimiento del requisito de honorabilidad, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 115 a 120 de este Reglamento, ambos inclusive.<br \/>\nd) Cumplimiento del requisito de capacidad financiera, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 121 de este Reglamento, debiendo, a tal efecto, resultar acreditado que la empresa dispone, al menos, de un capital y reservas por un importe m\u00ednimo de 60.000 euros.\u00bb<br \/>\nCiento diez. El art\u00edculo 161 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 161.<br \/>\nLas autorizaciones de operador de transporte de mercanc\u00edas quedar\u00e1n sujetas a lo dispuesto en los art\u00edculos 42, 43 y 46.\u00bb<br \/>\nCiento once. Se suprimen los art\u00edculos 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173, que quedan sin contenido.<br \/>\nCiento doce. El art\u00edculo 178.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Cuando el veh\u00edculo arrendado vaya a destinarse a la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de transporte sujeto a autorizaci\u00f3n ser\u00e1 necesario que el arrendatario sea titular de esta y lo adscriba a la misma.<br \/>\nA fin de acreditar la disponibilidad del veh\u00edculo arrendado a efectos de dicha adscripci\u00f3n, ser\u00e1 suficiente un precontrato o documento an\u00e1logo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duraci\u00f3n de este, la identificaci\u00f3n de la empresa arrendadora y los datos del veh\u00edculo de que se trate.<br \/>\nNo obstante, una vez formalizado el contrato de arrendamiento definitivo, el arrendatario deber\u00e1 comunicarlo a la Administraci\u00f3n competente sobre la autorizaci\u00f3n de que se trate.\u00bb<br \/>\nCiento trece. El art\u00edculo 179.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, cuando un veh\u00edculo adscrito a una autorizaci\u00f3n de transporte de viajeros o de mercanc\u00edas se encuentre averiado, el titular de aquella podr\u00e1 sustituirlo provisionalmente por otro arrendado de las mismas caracter\u00edsticas sin necesidad de adscribirlo expresamente a dicha autorizaci\u00f3n.<br \/>\nA tal efecto, el transportista deber\u00e1 comunicarlo al \u00f3rgano administrativo competente sobre la autorizaci\u00f3n, acompa\u00f1ando un certificado del taller en el que se encuentre en reparaci\u00f3n el veh\u00edculo averiado, en el que se exprese la presunta duraci\u00f3n de dicha reparaci\u00f3n.<br \/>\nEl transportista arrendatario \u00fanicamente podr\u00e1 realizar transporte con ese veh\u00edculo arrendado cuando lleve a bordo el referido certificado del taller en que se encuentre en reparaci\u00f3n el veh\u00edculo averiado y un justificante de haber puesto en conocimiento de la Administraci\u00f3n la correspondiente aver\u00eda, en el que consten la matr\u00edcula del veh\u00edculo averiado y la del arrendado para sustituirlo temporalmente. Dicho justificante, que ser\u00e1 expedido por la Administraci\u00f3n de forma inmediata, tendr\u00e1 el plazo de validez que determine el \u00f3rgano competente en funci\u00f3n de la presunta duraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n.<br \/>\nExcepcionalmente, cuando el veh\u00edculo utilizado para sustituir a otro averiado en los t\u00e9rminos establecidos en este apartado fuera propiedad del taller que realiza la reparaci\u00f3n o del fabricante o concesionario de la marca de veh\u00edculos a que pertenece el averiado y hubiese sido cedido por estos sin exigir otra contraprestaci\u00f3n que el resarcimiento de los costes generados por la utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, no ser\u00e1 preciso que dicho taller, fabricante o concesionario sea una empresa profesionalmente dedicada a la actividad de arrendamiento de veh\u00edculos sin conductor.\u00bb<br \/>\nCiento catorce. El art\u00edculo 197 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 197.<br \/>\nSe reputar\u00e1n infracciones muy graves:<br \/>\n1. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.1 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos careciendo del t\u00edtulo habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en la LOTT y en las normas dictadas para su ejecuci\u00f3n y desarrollo.<br \/>\nEn la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, habr\u00e1 de considerarse que carecen de validez para amparar la realizaci\u00f3n de transporte los t\u00edtulos habilitantes que se encuentren suspendidos en aplicaci\u00f3n de lo que se establece en los art\u00edculos 52 de la LOTT o no hayan sido visados cuando as\u00ed resulte exigible.<br \/>\nCuando la realizaci\u00f3n del transporte de que se trate requiriese disponer de m\u00e1s de un t\u00edtulo habilitante, resultar\u00e1 constitutiva de esta infracci\u00f3n la carencia de cualquiera de ellos, aunque se disponga de los dem\u00e1s.<br \/>\nNo se apreciar\u00e1 la infracci\u00f3n contemplada en este punto cuando los hechos deban reputarse infracci\u00f3n leve de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 199.1.<br \/>\n2. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados 2 del grupo 10 y 2 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la realizaci\u00f3n de un transporte internacional o de cabotaje sin llevar a bordo la correspondiente licencia comunitaria o una copia aut\u00e9ntica de esta, cuando no deba ser calificada conforme al apartado anterior.<br \/>\n3. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.2 de la LOTT, la contrataci\u00f3n como porteador o la facturaci\u00f3n en nombre propio de servicios de transporte sin ser previamente titular de autorizaci\u00f3n de transporte o de operador de transporte de mercanc\u00edas.<br \/>\nEn todo caso, incurrir\u00e1n en esta infracci\u00f3n quienes, aun siendo integrantes de una persona jur\u00eddica titular de una autorizaci\u00f3n de transporte o de operador de transporte de mercanc\u00edas, contraten o facturen en nombre propio la prestaci\u00f3n de servicios de transporte a terceros o a la propia persona jur\u00eddica de la que formen parte sin ser ellos mismos, a su vez, titulares de tal autorizaci\u00f3n.<br \/>\nNo se apreciar\u00e1 la infracci\u00f3n tipificada en este punto cuando los hechos deban reputarse infracci\u00f3n leve de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 199.1.<br \/>\n4. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.3 de la LOTT, el arrendamiento de un veh\u00edculo cuando vaya acompa\u00f1ado por la prestaci\u00f3n de servicios de conducci\u00f3n o cualquier otra forma de cesi\u00f3n del uso de un veh\u00edculo cuyo titular preste servicios de conducci\u00f3n al cesionario.<br \/>\nIncurrir\u00e1n en esta infracci\u00f3n tanto el arrendador o cedente como el arrendatario o cesionario.<br \/>\nNo se producir\u00e1 esta infracci\u00f3n cuando el arrendador o cedente sea titular de la autorizaci\u00f3n de transporte que en cada caso corresponda.<br \/>\n5. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.4 de la LOTT, la cesi\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, de t\u00edtulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.<br \/>\nA tal efecto, habr\u00e1 de considerarse que, en todo caso, incurrir\u00e1n en esta infracci\u00f3n quienes permitan el uso, temporal o permanente, de un t\u00edtulo habilitante expedido a su favor por otra persona f\u00edsica o jur\u00eddica.<br \/>\n6. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.5 de la LOTT, la organizaci\u00f3n o establecimiento de un transporte regular de viajeros de uso general sin haber sido contratado por la Administraci\u00f3n competente para gestionar un servicio p\u00fablico de esas caracter\u00edsticas, con independencia de que los medios utilizados sean propios o ajenos.<br \/>\n7. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.6 de la LOTT, la venta individualizada de las plazas de un transporte de viajeros, as\u00ed como la prestaci\u00f3n o venta de servicios integrados en una serie de expediciones que atiendan, de forma reiterada, tr\u00e1ficos preestablecidos, cuando no se posea otra habilitaci\u00f3n que la autorizaci\u00f3n de transporte regulada en el art\u00edculo 42 de la LOTT.<br \/>\nEn esta misma infracci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes presten servicios tur\u00edsticos incumpliendo las condiciones legalmente se\u00f1aladas para ello.<br \/>\n8. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.7 de la LOTT, la falsificaci\u00f3n de alguno de los t\u00edtulos que habiliten para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta Ley y en las normas dictadas para su ejecuci\u00f3n y desarrollo o de alguno de los datos que deban constar en aquellos.<br \/>\nLa responsabilidad por dicha infracci\u00f3n corresponder\u00e1 tanto a las personas que hubiesen falsificado el t\u00edtulo, o colaborado en su falsificaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n a sabiendas del car\u00e1cter il\u00edcito de su actuaci\u00f3n, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realizaci\u00f3n de transportes o actividades no autorizados.<br \/>\n9. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.8 de la LOTT, el falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtenci\u00f3n de cualquier t\u00edtulo, certificaci\u00f3n o documento que haya de ser expedido por la Administraci\u00f3n a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquellos.<br \/>\n10. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.9 de la LOTT y en el apartado 10 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el falseamiento de cualesquiera documentos contables, estad\u00edsticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.<br \/>\nEn todo caso, se considerar\u00e1 que las siguientes conductas constituyen supuestos de falseamiento:<br \/>\na) La utilizaci\u00f3n indebida de las hojas, tarjetas u otros elementos del tac\u00f3grafo destinada a modificar la informaci\u00f3n recogida por este o a anular o alterar el normal funcionamiento de los aparatos de control instalados en el veh\u00edculo.<br \/>\nb) La falsificaci\u00f3n, disimulaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tac\u00f3grafo o de la tarjeta de conductor.<br \/>\nc) La presentaci\u00f3n de documentos, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, con objeto de justificar fraudulentamente la carencia de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligaci\u00f3n de llevar en el veh\u00edculo.<br \/>\n11. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.10 de la LOTT y en los apartados 9 del grupo 2 y 4 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la manipulaci\u00f3n del tac\u00f3grafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, as\u00ed como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligaci\u00f3n de llevar instalados en el veh\u00edculo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.<br \/>\nEn esta misma infracci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes instalen cualquier clase de elementos mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos o de otra naturaleza con la misma finalidad, aunque no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspecci\u00f3n.<br \/>\nLa responsabilidad por esta infracci\u00f3n corresponder\u00e1, en todo caso, al transportista que tenga instalado en su veh\u00edculo el aparato o instrumento manipulado y, asimismo, a aquellas personas que lo hubiesen manipulado o colaborado en su instalaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n.<br \/>\n12. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.11 de la LOTT, el falseamiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de la exenci\u00f3n de responsabilidad contemplada en el art\u00edculo 138.4 de la LOTT.<br \/>\n13. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.12 de la LOTT, la negativa u obstrucci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, as\u00ed como la desatenci\u00f3n total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un veh\u00edculo.<br \/>\nEn todo caso, incurrir\u00e1 en esta infracci\u00f3n toda empresa cuyos propietarios, empleados, auxiliares o dependientes nieguen o dificulten el acceso al personal de los servicios de inspecci\u00f3n a los locales o veh\u00edculos en que obligatoriamente deba encontrarse depositada la documentaci\u00f3n de la empresa o a dicha documentaci\u00f3n.<br \/>\nEn los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislaci\u00f3n sobre tiempos de conducci\u00f3n y descanso de los conductores, se considerar\u00e1 cometida una infracci\u00f3n distinta por cada veh\u00edculo o conductor del que no se aporte la documentaci\u00f3n solicitada o se aporte de tal forma que imposibilite su control.<br \/>\nEn todo caso, se considerar\u00e1 que las siguientes conductas constituyen supuestos de obstrucci\u00f3n a la labor inspectora:<br \/>\na) La desobediencia a las \u00f3rdenes, verbales o escritas, impartidas en el ejercicio de sus funciones por los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre o por los agentes a quienes corresponden las labores de vigilancia y control del transporte y, en especial, el incumplimiento de las \u00f3rdenes de traslado de los veh\u00edculos en los supuestos legalmente previstos.<br \/>\nb) La negativa de una empresa o sus representantes a facilitar a los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre o los agentes a quienes corresponden las labores de vigilancia y control del transporte informaci\u00f3n acerca del origen, destino, fecha, veh\u00edculo o conjunto de veh\u00edculos utilizados o cualquier otro dato relativo a un servicio de transporte que resulte relevante para la actuaci\u00f3n inspectora en curso.<br \/>\nc) La remisi\u00f3n a la Administraci\u00f3n de informaci\u00f3n extra\u00edda del tac\u00f3grafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad.<br \/>\n14. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.13 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transporte interior en Espa\u00f1a con veh\u00edculos matriculados en el extranjero incumpliendo las condiciones que definen las operaciones de cabotaje de conformidad con lo dispuesto en la reglamentaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercanc\u00edas por carretera o por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, aunque quien los realice sea titular de licencia comunitaria.<br \/>\n15. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.14 de la LOTT, la interrupci\u00f3n de los servicios se\u00f1alados en el contrato de gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general, sin que medie consentimiento de la Administraci\u00f3n ni otra causa que lo justifique, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 90.2 de este Reglamento.<br \/>\n16. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15 de la LOTT y en el grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la realizaci\u00f3n de transportes, carga o descarga de mercanc\u00edas peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\n16.1 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.1 de la LOTT, no informar sobre la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo a causa de accidente o incidente grave, o no adoptar las medidas de seguridad y protecci\u00f3n que correspondan en tales supuestos, excepto en aquellos casos en que ello hubiera resultado imposible.<br \/>\n16.2 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados 2 y 18 del art\u00edculo 140.15 de la LOTT y el apartado 4 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, utilizar bultos, veh\u00edculos, contenedores o cualesquiera otros recipientes o dep\u00f3sitos que presenten fugas.<br \/>\n16.3 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.3 de la LOTT y en el apartado 6 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, carecer del certificado de aprobaci\u00f3n del veh\u00edculo expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, as\u00ed como llevar dicho certificado caducado o llevar uno distinto al exigido para la mercanc\u00eda transportada.<br \/>\n16.4 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.4 de la LOTT, transportar mercanc\u00edas a granel cuando ello no est\u00e9 autorizado por la regulaci\u00f3n espec\u00edfica aplicable.<br \/>\n16.5 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.5 de la LOTT, utilizar veh\u00edculos, dep\u00f3sitos o contenedores que carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su caso, de cualquier otra se\u00f1alizaci\u00f3n o marca exigible, as\u00ed como llevarlos ilegibles.<br \/>\nEn todo caso, el transporte de mercanc\u00edas peligrosas en bultos que carezcan de las etiquetas de peligro o de cualquier otra marca o identificaci\u00f3n exigible se considerar\u00e1 un supuesto constitutivo de esta infracci\u00f3n.<br \/>\n16.6 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.6 de la LOTT y en el apartado 1 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, transportar mercanc\u00edas por carretera cuando no est\u00e9 permitido hacerlo.<br \/>\n16.7 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.7 de la LOTT y en el apartado 2 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, utilizar veh\u00edculos o dep\u00f3sitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercanc\u00edas de que se trate.<br \/>\nEn todo caso, las siguientes conductas se considerar\u00e1n supuestos constitutivos de esta infracci\u00f3n:<br \/>\na) La utilizaci\u00f3n de cisternas, veh\u00edculos bater\u00eda o contenedores de gas de elementos m\u00faltiples cuyo uso no est\u00e9 permitido para el transporte de la mercanc\u00eda peligrosa de que se trate.<br \/>\nb) El transporte de mercanc\u00edas peligrosas utilizando veh\u00edculos o dep\u00f3sitos que se encuentren gravemente deteriorados o carezcan de alguno de los requisitos t\u00e9cnicos exigidos para su homologaci\u00f3n.<br \/>\nc) El transporte y la carga de mercanc\u00edas peligrosas, excepto las consideradas como alimenticias, utilizando cisternas que hayan contenido productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales.<br \/>\nd) El transporte y la carga de productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales, excepto los considerados como peligrosos, en cisternas destinadas al transporte de mercanc\u00edas peligrosas, a\u00fan en el caso de que no hayan llegado a contener esta clase de mercanc\u00edas o de que se hubiesen limpiado despu\u00e9s de contenerlas.<br \/>\n16.8 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.8 de la LOTT y el apartado 11 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, no llevar a bordo del veh\u00edculo una carta de porte que cubra todas las mercanc\u00edas transportadas, o llevarla sin consignar cu\u00e1les sean estas.<br \/>\nEn todo caso, se considerar\u00e1 incluida en esta infracci\u00f3n la falta de informaci\u00f3n sobre las mercanc\u00edas transportadas que impida determinar el nivel de gravedad de la infracci\u00f3n.<br \/>\n16.9 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.9 de la LOTT, transportar mercanc\u00edas careciendo del permiso, autorizaci\u00f3n especial o autorizaci\u00f3n previa que, en su caso, sea necesario o incumpliendo las condiciones se\u00f1aladas en ellos.<br \/>\n16.10 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.10 de la LOTT y en el apartado 14 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, incumplir la prohibici\u00f3n de fumar espec\u00edficamente se\u00f1alada en la legislaci\u00f3n sobre transporte de mercanc\u00edas peligrosas.<br \/>\n16.11 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.11 de la LOTT y el apartado 3 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, no identificar en el exterior del veh\u00edculo el transporte de mercanc\u00edas peligrosas de que se trate.<br \/>\n16.12 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.12 de la LOTT y en el apartado 13 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, utilizar fuego o luces no protegidas, as\u00ed como aparatos de alumbrado port\u00e1tiles, con superficies capaces de producir chispas.<br \/>\n16.13 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.13 de la LOTT, consignar de forma inadecuada en la carta de porte la mercanc\u00eda transportada.<br \/>\n16.14 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.14 de la LOTT y en el apartado 10 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, incumplir las normas sobre el grado de llenado o sobre la limitaci\u00f3n de las cantidades a transportar por unidad de transporte.<br \/>\n16.15 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.15 de la LOTT, utilizar veh\u00edculos, dep\u00f3sitos o contenedores con paneles, placas, etiquetas de peligro o cualquier otra se\u00f1alizaci\u00f3n o marca exigible no adecuados a la mercanc\u00eda transportada.<br \/>\n16.16 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.16 de la LOTT, incumplir las normas de embalaje en com\u00fan en un mismo bulto.<br \/>\n16.17 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.17 de la LOTT y los apartados 8 y 9 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, incumplir las prohibiciones de cargamento en com\u00fan de bultos o las normas sobre sujeci\u00f3n o estiba de la carga.<br \/>\nEn todo caso, el transporte de mercanc\u00edas peligrosas en bultos incumpliendo las normas sobre protecci\u00f3n y segregaci\u00f3n de la carga se considerar\u00e1 un supuesto constitutivo de la infracci\u00f3n contemplada en este punto.<br \/>\n16.18 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.18 de la LOTT, utilizar envases o embalajes no autorizados por las normas que resulten de aplicaci\u00f3n para el transporte de la mercanc\u00eda de que se trate.<br \/>\nSe considerar\u00e1 incluido en esta infracci\u00f3n el uso de envases o embalajes no homologados o que se encuentren gravemente deteriorados o que carezcan de alguno de los requisitos t\u00e9cnicos exigidos.<br \/>\n16.19 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.19 de la LOTT, transportar, cargar o descargar mercanc\u00edas peligrosas cuando las empresas involucradas en tales operaciones no tengan el preceptivo consejero de seguridad o tengan uno que no se encuentre habilitado para actuar como tal en relaci\u00f3n con la materia o actividad de que se trate.<br \/>\n16.20 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 5 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, transportar mercanc\u00edas a granel en un contenedor, veh\u00edculo o dep\u00f3sito que no sea estructuralmente adecuado.<br \/>\n16.21 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 7 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, transportar mercanc\u00edas en un veh\u00edculo que haya dejado de cumplir las normas exigidas por la reglamentaci\u00f3n que espec\u00edficamente le resulte de aplicaci\u00f3n creando un peligro inmediato.<br \/>\nLa responsabilidad por la comisi\u00f3n de las infracciones contempladas en este punto 16 corresponder\u00e1:<br \/>\na) Al transportista, por la infracci\u00f3n contemplada en los apartados 16.1 y 16.10.<br \/>\nb) Al transportista y al cargador, por las infracciones contempladas en los apartados 16.2, 16.3, 16.4, 16.5, 16.11, 16.15, 16.20 y 16.21.<br \/>\nc) Al transportista y al cargador o expedidor, seg\u00fan el caso, por las infracciones contempladas en los apartados 16.6, 16.7, 16.8, 16.9 y 16.17.<br \/>\nd) Al transportista, al cargador y al descargador, por la infracci\u00f3n contemplada en el apartado 16.12.<br \/>\ne) Al cargador o expedidor, seg\u00fan el caso, por las infracciones contempladas en los apartados 16.13, 16.14, 16.16 y 16.18.<br \/>\nf) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por la infracci\u00f3n contemplada en el apartado 16.19.<br \/>\nA los efectos previstos en este punto y en los art\u00edculos 198.6 y 199.8, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de expedidor la persona f\u00edsica o jur\u00eddica por cuya orden y cuenta se realiza el env\u00edo de la mercanc\u00eda peligrosa y figura como tal en la carta de porte, con independencia de que sea ella misma o un tercero el destinatario de las mercanc\u00edas as\u00ed expedidas. Se considerar\u00e1 cargador o descargador la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que efect\u00faa o bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercanc\u00eda peligrosa.<br \/>\nA los efectos previstos en este punto y en el art\u00edculo 198.6, se considerar\u00e1n cisternas todos aquellos dep\u00f3sitos, incluidos sus equipos de servicio y de estructura, a los que el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercanc\u00edas Peligrosas por Carretera atribuye tal calificaci\u00f3n.<br \/>\nA los efectos previstos en este punto y en el art\u00edculo 198.6, se entender\u00e1 incluida en el concepto de carta de porte cualquier otra documentaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento exigible por su normativa espec\u00edfica.<br \/>\nA los efectos previstos en este punto y en el art\u00edculo 198.6, deber\u00e1 considerarse que el concepto de envases y embalajes incluye los grandes recipientes para granel y los grandes embalajes seg\u00fan aparezca en su correspondiente instrucci\u00f3n de embalaje.<br \/>\n17. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.16 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de actividades de transporte p\u00fablico o la intermediaci\u00f3n en su contrataci\u00f3n, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n y mantenimiento de la autorizaci\u00f3n que, en su caso, resulte preceptiva, excepto en aquellos supuestos en que el requisito incumplido sea el se\u00f1alado en el apartado f) del art\u00edculo 43.1 de la LOTT.<br \/>\nEn todo caso, se considerar\u00e1 que constituye un supuesto de incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n y mantenimiento de una autorizaci\u00f3n de transporte, a los efectos se\u00f1alados en este punto, que la persona que ocupa el puesto de gestor de transporte en la empresa no desarrolle alguna de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 112.<br \/>\nId\u00e9ntica consideraci\u00f3n deber\u00e1 atribuirse al supuesto en que la empresa titular de una autorizaci\u00f3n de transporte no disponga del n\u00famero m\u00ednimo de veh\u00edculos o conductores, o de los locales, instalaciones o equipamiento t\u00e9cnico o administrativo que resulten obligatorios para su obtenci\u00f3n y mantenimiento o que aquellos de los que dispone no re\u00fanan las condiciones requeridas.<br \/>\nAsimismo, incurrir\u00e1n en esta infracci\u00f3n quienes no comuniquen al Registro de Empresas y Actividades de Transporte el cambio de su domicilio o de la ubicaci\u00f3n de sus centros de explotaci\u00f3n o de los locales de que deban disponer a efectos del cumplimiento del requisito de establecimiento o quienes no dispongan en dichos locales de los documentos que est\u00e9n obligados a conservar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 110.1.<br \/>\n18. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.17 de la LOTT, la contrataci\u00f3n de servicios de transporte por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas-distribuidores, operadores log\u00edsticos o cualquier otro profesional del transporte con transportistas u operadores de transporte de mercanc\u00edas no autorizados.<br \/>\nEn todo caso, incurrir\u00e1 en esta infracci\u00f3n la persona jur\u00eddica profesionalmente dedicada al transporte que contrate a alguna de las personas que la integran para que realice un servicio de transporte, o abone las facturas que estas le expidan por tal concepto, cuando dichas personas no sean, a su vez, titulares de una autorizaci\u00f3n de transporte o de operador de transporte de mercanc\u00edas.<br \/>\n19. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.18 de la LOTT y en los apartados 1 del grupo 7 y 1 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos o privados utilizando conductores que carezcan del permiso de conducci\u00f3n adecuado, del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificaci\u00f3n (CAP) en vigor.<br \/>\n20. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.19 de la LOTT, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de suscribir el seguro exigido en el art\u00edculo 21.1 de la LOTT o tenerlo suscrito con una cobertura insuficiente.<br \/>\n21. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.20 de la LOTT y en los apartados 1 del grupo 2 y 1 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la carencia del tac\u00f3grafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, as\u00ed como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligaci\u00f3n de llevar instalados en el veh\u00edculo.<br \/>\nEn esta misma infracci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes llevando instalado el tac\u00f3grafo no lo utilicen o lleven instalado un tac\u00f3grafo no homologado.<br \/>\n22. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 2 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, llevar instalado en el veh\u00edculo un dispositivo limitador de velocidad que no sea conforme a las prescripciones t\u00e9cnicas aplicables.<br \/>\n23. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.21 de la LOTT y en los apartados 11 y 12 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tac\u00f3grafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligaci\u00f3n de conservar en la sede de la empresa.<br \/>\nSe considerar\u00e1 incluida en esta infracci\u00f3n la conservaci\u00f3n de registros sin cumplir la estructura de campo o la extensi\u00f3n del fichero reglamentariamente establecidas.<br \/>\nA los efectos previstos en este punto, se considerar\u00e1 que la carencia de hojas de registro o de datos registrados en el tac\u00f3grafo es significativa cuando resulte acreditado que falta el reflejo de m\u00e1s de un treinta por ciento de los kil\u00f3metros realizados por un veh\u00edculo o por un conductor durante el per\u00edodo requerido. A dicha circunstancia se equiparar\u00e1 el hecho de que la documentaci\u00f3n aportada no permita, por causa imputable a la empresa, determinar el n\u00famero total de kil\u00f3metros realizados durante dicho per\u00edodo.<br \/>\n24. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.22 de la LOTT y en los apartados 4, 5 y 6 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, no llevar insertada en el tac\u00f3grafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducci\u00f3n y descanso cuando ello resulte exigible, utilizar una tarjeta de la que el conductor no sea titular o una tarjeta falsificada o que se hubiera obtenido sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados.<br \/>\n25. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la posesi\u00f3n o utilizaci\u00f3n por un conductor de m\u00e1s de una tarjeta de conductor a su nombre.<br \/>\n26. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.23 de la LOTT y en los apartados 3 y 6 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el exceso igual o superior al 20 por ciento en los veh\u00edculos N3 e igual o superior al 25 por ciento en los veh\u00edculos N2 y N1 sobre la masa m\u00e1xima total que tenga autorizada el veh\u00edculo de que se trate.<br \/>\nCuando el veh\u00edculo se encuentra amparado por una autorizaci\u00f3n especial que le permita circular con una masa superior a la que, de otro modo le corresponder\u00eda, el se\u00f1alado porcentaje deber\u00e1 referirse a la masa m\u00e1xima se\u00f1alada en dicha autorizaci\u00f3n especial.<br \/>\nLa responsabilidad por esta infracci\u00f3n corresponder\u00e1 tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario que hubiesen intervenido en el transporte o su contrataci\u00f3n, salvo que alguno de ellos pruebe que no le resulta imputable.<br \/>\nEn los transportes de paqueter\u00eda y mudanzas no se exigir\u00e1 responsabilidad por esta infracci\u00f3n al cargador ni al expedidor, salvo que se pruebe que su actuaci\u00f3n result\u00f3 determinante de aquel.<br \/>\n27. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.23 de la LOTT, el exceso igual o superior al 50 por ciento en los veh\u00edculos N2 y N1 e igual o superior al 40 por ciento en los veh\u00edculos N3 sobre la masa m\u00e1xima por eje que tenga autorizada el veh\u00edculo de que se trate.<br \/>\nCuando el veh\u00edculo se encuentra amparado por una autorizaci\u00f3n especial que le permita circular con una masa por eje superior a la que, de otro modo le corresponder\u00eda, el se\u00f1alado porcentaje deber\u00e1 referirse a la masa m\u00e1xima por eje se\u00f1alada en dicha autorizaci\u00f3n especial.<br \/>\nLa responsabilidad por esta infracci\u00f3n corresponder\u00e1 a quien hubiera realizado la estiba de la mercanc\u00eda a bordo del veh\u00edculo o bajo cuyas instrucciones se hubiera realizado esta.<br \/>\nEn los transportes de paqueter\u00eda y mudanzas no se exigir\u00e1 responsabilidad por esta infracci\u00f3n al cargador ni al expedidor, salvo que se pruebe que su actuaci\u00f3n result\u00f3 determinante de aquel.<br \/>\n28. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.24 de la LOTT y en el apartado 16 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la utilizaci\u00f3n en el tac\u00f3grafo de hojas de registro o tarjetas de conductor que se encuentren manchadas o estropeadas de tal manera que impidan la lectura de los datos registrados.<br \/>\n29. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.25 de la LOTT y en los apartados 13, 14 y 15 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la utilizaci\u00f3n incorrecta de las hojas de registro o la tarjeta del conductor, la retirada no autorizada de dichas hojas o tarjeta cuando ello incida en el registro de datos, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de una misma hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un per\u00edodo de tiempo superior al que corresponda, cuando ello d\u00e9 lugar a una p\u00e9rdida de datos o a una superposici\u00f3n de registros que impida su lectura.<br \/>\n30. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.26 de la LOTT y en el apartado 19 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el uso incorrecto del selector de actividades del tac\u00f3grafo.<br \/>\n31. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados 17 y 26 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de efectuar registros manuales por el conductor.<br \/>\nAsimismo queda incluida en esta infracci\u00f3n la falta de consignaci\u00f3n por el conductor de toda la informaci\u00f3n no registrada durante los per\u00edodos de aver\u00eda o funcionamiento defectuoso del tac\u00f3grafo, cuando sea obligatorio hacerlo.<br \/>\n32. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.27 de la LOTT, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general cuando se d\u00e9 alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\n32.1 La falta de explotaci\u00f3n del servicio por el propio contratista de la Administraci\u00f3n, salvo los supuestos de colaboraci\u00f3n expresamente permitidos.<br \/>\n32.2 El incumplimiento de los tr\u00e1ficos o del n\u00famero m\u00ednimo de expediciones establecidos en el contrato de gesti\u00f3n del servicio p\u00fablico de que se trate, cuando no deba calificarse conforme a lo se\u00f1alado en el punto 15 de este art\u00edculo.<br \/>\n32.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al veh\u00edculo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.<br \/>\nAsimismo, se incurrir\u00e1 en esta infracci\u00f3n si se impide a ciertas categor\u00edas de usuarios, o a quienes pretendan acceder al servicio en determinadas localidades o zonas geogr\u00e1ficas, adquirir o reservar billetes por cualquiera de los procedimientos utilizados por la empresa con car\u00e1cter general, o reciben un trato discriminatorio respecto al resto de los usuarios en relaci\u00f3n con dicha adquisici\u00f3n o reserva.<br \/>\n32.4 La realizaci\u00f3n del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.<br \/>\n32.5 El incumplimiento del r\u00e9gimen tarifario previsto en el contrato de gesti\u00f3n del servicio p\u00fablico de que se trate.<br \/>\n32.6 El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad a los veh\u00edculos establecidas con car\u00e1cter general para todos los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general o especialmente se\u00f1alados en el pliego de condiciones o el contrato del servicio de que se trate.<br \/>\nAsimismo, incurrir\u00e1 en esta infracci\u00f3n la empresa contratista del servicio cuyo personal impida o dificulte su utilizaci\u00f3n a personas con discapacidad, incluso si no existe obligaci\u00f3n de que los veh\u00edculos se encuentren adaptados para ello, siempre que, en este \u00faltimo supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el veh\u00edculo e instalarse en una plaza ordinaria.<br \/>\n33. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.28 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transportes regulares de viajeros de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones se\u00f1aladas en la correspondiente autorizaci\u00f3n con el car\u00e1cter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera.<br \/>\n34. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.29 de la LOTT, en los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad id\u00f3nea, distinta del conductor, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del veh\u00edculo, encargada del cuidado de los menores, cuando ello resulte obligatorio.<br \/>\n35. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.30 de la LOTT, en los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor as\u00ed como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.<br \/>\n36. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.31 de la LOTT, la contrataci\u00f3n de servicios de transporte terrestre de mercanc\u00edas por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas distribuidores, operadores log\u00edsticos o cualquier otro profesional del transporte incumpliendo la obligaci\u00f3n de hacerlo en nombre propio, as\u00ed como la contrataci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general en concepto de porteador por quien no se encuentre habilitado para ello.<br \/>\n37. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.32 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transportes de mercanc\u00edas o discrecionales de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en el art\u00edculo 54 de la LOTT.<br \/>\nEn id\u00e9ntica infracci\u00f3n incurrir\u00e1n las empresas o personas que act\u00faen como colaboradores incumpliendo las obligaciones que les afecten.<br \/>\nEn todo caso incurrir\u00e1n en esta infracci\u00f3n los titulares de autorizaciones de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas y las cooperativas de transportistas y sociedades de comercializaci\u00f3n que intermedien en la contrataci\u00f3n de transportes incumpliendo las condiciones establecidas en el art\u00edculo 159.1 de este reglamento.<br \/>\n38. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.33 de la LOTT y en el apartado 8 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tac\u00f3grafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, as\u00ed como el de otros instrumentos o medios de control que exista la obligaci\u00f3n de llevar instalados en el veh\u00edculo, cuando no deba calificarse conforme a lo se\u00f1alado en el punto 11 de este art\u00edculo.<br \/>\n39. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.34 de la LOTT y en los apartados 2, 7 y 25 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la utilizaci\u00f3n del tac\u00f3grafo sin haber realizado su calibrado o revisi\u00f3n peri\u00f3dica en los plazos y forma establecidos, habiendo sido inspeccionado o reparado en un taller no autorizado o careciendo de los precintos o placas preceptivos, salvo que deba calificarse seg\u00fan lo dispuesto en el apartado 21.<br \/>\n40. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.35 de la LOTT y en los apartados 21, 22, 23 y 24 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la carencia a bordo del veh\u00edculo de las hojas de registro de los tiempos de conducci\u00f3n y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresi\u00f3n que resulte obligatorio llevar, con independencia del tipo de tac\u00f3grafo, anal\u00f3gico o digital, que se est\u00e9 utilizando.<br \/>\nEn la misma infracci\u00f3n se incurrir\u00e1 cuando no se lleve a bordo del veh\u00edculo la tarjeta del conductor, aunque se est\u00e9 utilizando un tac\u00f3grafo anal\u00f3gico, cuando resulte necesaria para apreciar las condiciones de conducci\u00f3n durante el per\u00edodo anterior exigible.<br \/>\n41. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.36 de la LOTT, el incumplimiento por un centro de alguna de las condiciones que le fueron exigidas para obtener la autorizaci\u00f3n habilitante para impartir cursos preceptivos para la obtenci\u00f3n o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenaci\u00f3n del transporte.<br \/>\n42. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.37 de la LOTT, el incumplimiento de la legislaci\u00f3n aplicable en materia de tiempos de conducci\u00f3n y descanso de los conductores en los siguientes supuestos:<br \/>\n42.1 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.37.1 de la LOTT y en los apartados 4 y 7 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el exceso igual o superior al 50 por ciento en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n diaria sin hacer una pausa o descanso de cuatro horas y media como m\u00ednimo.<br \/>\n42.2 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.37.2 de la LOTT y en los apartados 10 y 13 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el exceso igual o superior al 25 por ciento en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n semanal o bisemanal.<br \/>\n42.3 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.37.3 de la LOTT y en los apartados 3 y 6 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el exceso igual o superior a dos horas en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n diaria, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado 42.1.<br \/>\n42.4 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.37.4 de la LOTT y en el apartado 15 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la conducci\u00f3n durante seis o m\u00e1s horas sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas.<br \/>\n42.5 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.37.5 de la LOTT y en los apartados 17, 19, 21 y 23 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la disminuci\u00f3n del descanso diario normal en m\u00e1s de dos horas y media o del reducido o fraccionado en m\u00e1s de dos horas, incluso cuando se realice conducci\u00f3n en equipo.<br \/>\n42.6 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.37.6 de la LOTT y en los apartados 25 y 27 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la disminuci\u00f3n del descanso semanal normal en m\u00e1s de nueve horas o del reducido en m\u00e1s de cuatro.<br \/>\nNo se computar\u00e1n como descanso los per\u00edodos en que no se hayan cumplido todas las condiciones se\u00f1aladas al efecto en la reglamentaci\u00f3n comunitaria sobre tiempos de conducci\u00f3n y descanso.<br \/>\n42.7 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados 9 y 12 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la conducci\u00f3n de sesenta y cinco o m\u00e1s horas, sin superar las setenta, en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n semanal o la conducci\u00f3n de ciento cinco o m\u00e1s horas, sin superar las ciento doce y media, en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n bisemanal.<br \/>\n42.8 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, iniciar el descanso semanal superando seis per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas despu\u00e9s de un per\u00edodo de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas.<br \/>\n42.9 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, en un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas despu\u00e9s del per\u00edodo de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas.<br \/>\n42.10 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, en un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, la realizaci\u00f3n de doce per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas sin llevar a cabo un descanso semanal de al menos sesenta y cinco horas.<br \/>\n42.11 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, en un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, la realizaci\u00f3n de un per\u00edodo de conducci\u00f3n igual o superior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el veh\u00edculo no cuenta con varios conductores.<br \/>\n43. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 140.38 de la LOTT, el transporte de objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros al amparo de una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de viajeros, incumpliendo las condiciones que resulten exigibles de conformidad con las normas internas o internacionales que resulten de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n44. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el exceso igual o superior al 10 por ciento e inferior al 20 por ciento en los veh\u00edculos N3 e igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los veh\u00edculos N2 sobre la masa m\u00e1xima total que tenga autorizada el veh\u00edculo de que se trate.<br \/>\nA efectos de responsabilidad, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n id\u00e9nticas reglas a las establecidas en el apartado 26.<br \/>\n45. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos o privados utilizando para la conducci\u00f3n del veh\u00edculo los servicios de una persona que, debiendo estar en posesi\u00f3n del certificado de conductor de tercer pa\u00eds, carezca de este o incumpla alguna de las condiciones que dieron lugar a su expedici\u00f3n.<br \/>\n46. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la realizaci\u00f3n de servicios regulares internacionales de viajeros careciendo de la autorizaci\u00f3n preceptiva.<br \/>\nSe considerar\u00e1, en todo caso, incluida en esta infracci\u00f3n la utilizaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n caducada, anulada, suspendida o falsificada, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n no referida al servicio que se est\u00e1 prestando.\u00bb<br \/>\nCiento quince. El art\u00edculo 198 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 198.<br \/>\nSe reputar\u00e1n infracciones graves:<br \/>\n1. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.1 de la LOTT, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de devolver a la Administraci\u00f3n una autorizaci\u00f3n o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentaci\u00f3n cuando, por haber sido revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.<br \/>\n2. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.2 de la LOTT y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el exceso igual o superior al 5 e inferior al 10 por ciento en los veh\u00edculos N3 e igual o superior al 5 e inferior al 15 por ciento en los veh\u00edculos N2 y N1 sobre la masa m\u00e1xima total que tenga autorizada el veh\u00edculo de que se trate.<br \/>\nA efectos de responsabilidad, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n id\u00e9nticas reglas a las establecidas en el art\u00edculo 197.26.<br \/>\n3. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.2 de la LOTT, el exceso igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los veh\u00edculos N1 sobre la masa m\u00e1xima total que tenga autorizada el veh\u00edculo de que se trate y el exceso igual o superior al 30 e inferior al 50 por ciento en los veh\u00edculos N2 y N1 e igual o superior al 25 e inferior al 40 por ciento en los veh\u00edculos N3 sobre la masa m\u00e1xima por eje que tenga autorizada el veh\u00edculo de que se trate.<br \/>\nA efectos de responsabilidad, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n id\u00e9nticas reglas a las establecidas en el art\u00edculo 197.27.<br \/>\n4. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.3 de la LOTT, no pasar la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de alg\u00fan instrumento o medio de control que exista la obligaci\u00f3n de llevar instalado en el veh\u00edculo, en los plazos y forma establecidos, cuando no deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197.39.<br \/>\n5. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.4 de la LOTT, la obstrucci\u00f3n que dificulte gravemente la actuaci\u00f3n de los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 197.13, implicar\u00edan que se reputase infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\nEn los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislaci\u00f3n sobre tiempos de conducci\u00f3n y descanso de los conductores se considerar\u00e1 cometida una infracci\u00f3n distinta por cada veh\u00edculo o conductor del que se aporte la documentaci\u00f3n solicitada en tiempo y forma distinta a la requerida.<br \/>\n6. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5 de la LOTT y en el grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la realizaci\u00f3n de transportes, carga o descarga de mercanc\u00edas peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\n6.1 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.1 de la LOTT y en el apartado 24 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, no llevar a bordo las instrucciones escritas que resulten exigibles.<br \/>\n6.2 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.2 de la LOTT y en el apartado 19 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, incumplir lo dispuesto en las normas de aplicaci\u00f3n o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del veh\u00edculo o de los miembros de la tripulaci\u00f3n.<br \/>\n6.3 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.3 de la LOTT y en el apartado 18 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, carecer de los extintores o cualesquiera otros medios de extinci\u00f3n de incendios que resulten obligatorios en funci\u00f3n del veh\u00edculo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta utilizaci\u00f3n no est\u00e9 garantizada.<br \/>\nA tal efecto, se considerar\u00e1 que no se encuentra garantizada la correcta utilizaci\u00f3n de un extintor cuando no est\u00e9 adecuadamente precintado, no haya sido objeto de las inspecciones reglamentarias, no lleve una marca de conformidad con una norma reconocida por la autoridad competente o no cumpla cualquier otro requisito prescrito por el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercanc\u00edas Peligrosas por Carretera.<br \/>\n6.4 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.4 de la LOTT, transportar viajeros en unidades que transporten mercanc\u00edas peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.<br \/>\n6.5 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.5 de la LOTT, transportar mercanc\u00edas peligrosas en veh\u00edculos de viajeros en cantidades no permitidas.<br \/>\n6.6 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.6 de la LOTT y en el apartado 22 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, utilizar bultos o cisternas en el transporte que no est\u00e9n correctamente cerrados, incluso cuando estas \u00faltimas se encuentren vac\u00edas si no han sido previamente limpiadas.<br \/>\n6.7 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.7 de la LOTT y en el apartado 21 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, transportar bultos de mercanc\u00eda en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado.<br \/>\n6.8 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.8 de la LOTT, carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.<br \/>\n6.9 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.9 de la LOTT, incumplir las disposiciones sobre fechas de ensayo, inspecci\u00f3n y plazos de utilizaci\u00f3n de envases y embalajes o recipientes.<br \/>\n6.10 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.10 de la LOTT y en el apartado 20 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, transportar bultos utilizando envases o embalajes, grandes recipientes para granel y grandes embalajes deteriorados o transportar envases o embalajes vac\u00edos, sucios o deteriorados, cuando no deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197.16.18.<br \/>\n6.11 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.11 de la LOTT, no consignar en la carta de porte alguno de los datos que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando no deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 8 y 13 del art\u00edculo 197.16.<br \/>\n6.12 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 23 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, utilizar etiquetas, marcas o r\u00f3tulos incorrectos en el veh\u00edculo o el contenedor, cuando no deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197.16.15.<br \/>\n6.13 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.12 de la LOTT, etiquetar o marcar inadecuadamente los bultos.<br \/>\n6.14 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.13 de la LOTT, incumplir la obligaci\u00f3n de conectar a tierra los veh\u00edculos cisterna durante las maniobras de carga o descarga, cuando resulte exigible.<br \/>\n6.15 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.14 de la LOTT, no realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o despu\u00e9s de la carga.<br \/>\n6.16 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.15 de la LOTT, incumplir los consejeros de seguridad las obligaciones que les atribuye su normativa espec\u00edfica.<br \/>\n6.17 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.16 de la LOTT, incumplir la obligaci\u00f3n de remitir a las autoridades competentes el informe anual y los partes de accidentes.<br \/>\n6.18 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.17 de la LOTT, incumplir la obligaci\u00f3n de conservar los informes anuales durante el plazo legalmente establecido.<br \/>\n6.19 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.5.18 de la LOTT, no proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercanc\u00edas peligrosas la formaci\u00f3n adecuada para prevenir riesgos ocasionales.<br \/>\n6.20 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 17 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, transportar mercanc\u00edas en un veh\u00edculo que haya dejado de cumplir las normas de homologaci\u00f3n cuando no cree un peligro inmediato.<br \/>\nLa responsabilidad por la comisi\u00f3n de las infracciones contempladas en este punto corresponder\u00e1:<br \/>\na) Al transportista por las infracciones contempladas en los apartados 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.<br \/>\nb) Al transportista y al cargador por las infracciones contempladas en los apartados 6.6, 6.7, 6.10, 6.12 y 6.20.<br \/>\nc) Al transportista y al cargador o descargador, seg\u00fan el caso, por la infracci\u00f3n contemplada en el apartado 6.8.<br \/>\nd) Al cargador por la infracci\u00f3n contemplada en el apartado 6.9.<br \/>\ne) Al cargador o expedidor, seg\u00fan el caso, por las infracciones contempladas en los apartados 6.11 y 6.13.<br \/>\nf) Al cargador o descargador por las infracciones contempladas en los apartados 6.14 y 6.15.<br \/>\ng) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por la infracci\u00f3n contemplada en los apartados 6.16, 6.17 y 6.18.<br \/>\nh) A la empresa de quien dependan los trabajadores por la infracci\u00f3n contemplada en el apartado 6.19.<br \/>\n7. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.6 de la LOTT y en el apartado 5 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la utilizaci\u00f3n de t\u00edtulos habilitantes en condiciones distintas a las establecidas con car\u00e1cter general o se\u00f1aladas espec\u00edficamente en el propio t\u00edtulo, salvo que el incumplimiento de dichas condiciones ya estuviera tipificado de forma expresa en esta ley.<br \/>\nEn todo caso, se considerar\u00e1 incluida en esta infracci\u00f3n la realizaci\u00f3n de paradas en el curso de un transporte regular internacional de viajeros que no se correspondan con las se\u00f1aladas en la autorizaci\u00f3n en que se ampara.<br \/>\n8. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.7 de la LOTT, la oferta de servicios de transporte sin disponer del t\u00edtulo habilitante exigible para realizarlos o para intermediar en su contrataci\u00f3n o llevar a cabo esa intermediaci\u00f3n incumpliendo las condiciones legal o reglamentariamente exigidas para ello, tanto si se realiza de forma individual a un \u00fanico destinatario o se hace p\u00fablica para conocimiento general a trav\u00e9s de cualquier medio.<br \/>\n9. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.8 de la LOTT, el arrendamiento de veh\u00edculos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, as\u00ed como la b\u00fasqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.<br \/>\nEn esta misma infracci\u00f3n incurrir\u00e1n aquellos arrendadores de veh\u00edculos con conductor que incumplan las limitaciones que definen la prestaci\u00f3n habitual del servicio en el territorio en que se encuentre domiciliada la autorizaci\u00f3n en que se amparan.<br \/>\n10. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.9 de la LOTT y en el apartado 4 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos o privados sin llevar a bordo el certificado de conductor de tercer pa\u00eds o una copia aut\u00e9ntica v\u00e1lida del mismo, cuando este resulte preceptivo, cuando no deba ser calificada de conformidad con el art\u00edculo 197.45.<br \/>\n11. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 4 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la realizaci\u00f3n de servicios regulares internacionales de pasajeros sin llevar a bordo la correspondiente autorizaci\u00f3n, existiendo esta, cuando esta resulte preceptiva, cuando no deba ser calificada de conformidad con el art\u00edculo 197.46.<br \/>\n12. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 2 del grupo 7 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos o privados sin que el conductor del veh\u00edculo lleve consigo su tarjeta de cualificaci\u00f3n CAP o, en su caso, el permiso de conducci\u00f3n con la marca de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional de su pa\u00eds de residencia cuando no deba ser calificada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197.19.<br \/>\n13. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.10 de la LOTT, la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general incumpliendo alguna de las condiciones u obligaciones impuestas al contratista en el correspondiente contrato de gesti\u00f3n, cuando no deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 15 \u00f3 32 del art\u00edculo 197.<br \/>\nAsimismo, incurrir\u00e1 en esta infracci\u00f3n el contratista del servicio que incumpla la obligaci\u00f3n de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el l\u00edmite en que ello resulte obligatorio.<br \/>\n14. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.11 de la LOTT, la utilizaci\u00f3n de hojas de registro de los tiempos de conducci\u00f3n y descanso no homologadas o que resulten incompatibles con el tac\u00f3grafo utilizado.<br \/>\n15. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.12 de la LOTT, la falta de consignaci\u00f3n de datos en una hoja de registro o documento de impresi\u00f3n de los tiempos de conducci\u00f3n y descanso, cuando las normas de la Uni\u00f3n Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n grave.<br \/>\n16. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.13 de la LOTT, la carencia no significativa de hojas de registro, de documentos de impresi\u00f3n o de datos registrados en el tac\u00f3grafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligaci\u00f3n de conservar en la sede de la empresa a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n.<br \/>\n17. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, utilizar un dispositivo de limitaci\u00f3n de velocidad instalado por un taller no autorizado.<br \/>\n18. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.14 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transportes privados careciendo de la autorizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre.<br \/>\nNo se apreciar\u00e1 la infracci\u00f3n prevista en este punto cuando los hechos deban reputarse infracci\u00f3n leve de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 199.1.<br \/>\n19. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.15 de la LOTT, la venta de billetes para servicios no autorizados de transporte de viajeros, salvo que deba reputarse infracci\u00f3n muy grave, de conformidad con los puntos 6 \u00f3 7 del art\u00edculo 197.<br \/>\nAsimismo, incurrir\u00e1n en esta infracci\u00f3n los titulares de industrias o servicios que, aun siendo ajenos al transporte, permitan que tales billetes se vendan en los locales o establecimientos en que desarrollan su actividad.<br \/>\n20. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.16 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos interurbanos de viajeros en veh\u00edculos de turismo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\n20.1 Haberse iniciado el servicio en un t\u00e9rmino municipal no autorizado.<br \/>\n20.2 Incumplimiento del r\u00e9gimen tarifario que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n21. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.17 de la LOTT y en el apartado 6 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentaci\u00f3n de control, estad\u00edstica o contable cuya cumplimentaci\u00f3n resulte obligatoria.<br \/>\nAsimismo, ser\u00e1n constitutivas de dicha infracci\u00f3n la ocultaci\u00f3n o falta de conservaci\u00f3n de dicha documentaci\u00f3n, as\u00ed como su falta de comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n o la demora injustificada en dicha comunicaci\u00f3n, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente.<br \/>\nEn id\u00e9ntica infracci\u00f3n incurrir\u00e1n aquellas empresas que carezcan del documento en que preceptivamente hayan de formularse las reclamaciones de los usuarios, que nieguen u obstaculicen su uso o que oculten su contenido o retrasen injustificadamente su comunicaci\u00f3n a los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre que en cada caso resulten competentes.<br \/>\nNo se apreciar\u00e1 la infracci\u00f3n contemplada en este punto cuando los hechos comprobados deban reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 13, 23, 24 o 40 del art\u00edculo 197 o calificarse conforme a lo se\u00f1alado en los puntos 10 o 13 de este art\u00edculo.<br \/>\n22. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.18 de la LOTT, la salida de los veh\u00edculos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la documentaci\u00f3n exigible o llev\u00e1ndola incorrectamente cumplimentada.<br \/>\n23. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.19 de la LOTT, la desatenci\u00f3n por el destinatario de un transporte de mercanc\u00edas del requerimiento que le formule una Junta Arbitral del Transporte para que ponga a su disposici\u00f3n las mercanc\u00edas que hubiese recibido, cuando corresponda que sean depositadas en ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 38.3 de la LOTT.<br \/>\n24. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.20 de la LOTT, la impartici\u00f3n de cursos que resulten preceptivos para la obtenci\u00f3n o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenaci\u00f3n del transporte, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\n24.1 Que los profesores no re\u00fanan las condiciones de titulaci\u00f3n o formaci\u00f3n espec\u00edfica exigidas para impartir la materia de que se trate.<br \/>\n24.2 Que el curso impartido no se ajuste al modelo previamente homologado.<br \/>\n24.3 Que el curso impartido no se ajuste a las caracter\u00edsticas del que fue comunicado al \u00f3rgano administrativo competente.<br \/>\n24.4 Que no se haya puesto en conocimiento del \u00f3rgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, que el profesor o la materia impartida no coinciden con los que hubiesen sido inicialmente comunicados.<br \/>\n24.5 Que no se haya puesto en conocimiento del \u00f3rgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, la falta de asistencia injustificada de un cincuenta por ciento o m\u00e1s de los alumnos inscritos en el curso.<br \/>\n25. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.21 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transportes de productos alimenticios o mercanc\u00edas perecederas utilizando un veh\u00edculo que carezca del certificado de conformidad para el transporte de mercanc\u00edas perecederas o tenerlo caducado o falseado.<br \/>\nLa responsabilidad por la comisi\u00f3n de esta infracci\u00f3n corresponder\u00e1 tanto al transportista como al expedidor.<br \/>\n26. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.22 de la LOTT, la contrataci\u00f3n de servicios de transporte por parte de cargadores o usuarios habituales con transportistas u operadores de transporte de mercanc\u00edas no autorizados, cuando no deba reputarse muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197.18.<br \/>\n27. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.23 de la LOTT, la prestaci\u00f3n de servicios de transporte de viajeros con veh\u00edculos que incumplan las prescripciones t\u00e9cnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicaci\u00f3n, salvo que deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197.32.6.<br \/>\n28. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.24 de la LOTT, el incumplimiento de la legislaci\u00f3n aplicable en materia de tiempos de conducci\u00f3n y descanso de los conductores en los siguientes supuestos, salvo que deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 197.42:<br \/>\n28.1 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.24.1 de la LOTT y en los apartados 8 y 11 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el exceso igual o superior a sesenta horas, sin superar sesenta y cinco, en el tiempo m\u00e1ximo de conducci\u00f3n semanal, o el exceso igual o superior a cien horas, sin superar ciento cinco, en el tiempo m\u00e1ximo de conducci\u00f3n bisemanal.<br \/>\n28.2 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.24.2 de la LOTT y en los apartados 2 y 5 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el exceso igual o superior a una hora e inferior a dos horas en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n diaria.<br \/>\n28.3 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.24.3 de la LOTT y en el apartado 14 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la conducci\u00f3n durante cinco o m\u00e1s horas, sin alcanzar las seis, sin respetar las pausas reglamentariamente establecidas.<br \/>\n28.4 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.24.4 de la LOTT y en los apartados 16, 18, 20 y 22 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la disminuci\u00f3n del descanso diario normal en m\u00e1s de una hora y media o del reducido o fraccionado en m\u00e1s de una hora, incluso cuando se realice conducci\u00f3n en equipo, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 197.42.5.<br \/>\n28.5 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141.24.5 de la LOTT y en los apartados 24 y 26 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, la disminuci\u00f3n del descanso semanal normal en m\u00e1s de tres horas o del reducido en m\u00e1s de dos.<br \/>\nNo se computar\u00e1n como descanso los per\u00edodos en que no se hayan cumplido todas las condiciones se\u00f1aladas al efecto en la reglamentaci\u00f3n comunitaria sobre tiempos de conducci\u00f3n y descanso.<br \/>\n28.6 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, iniciar el descanso semanal superando seis per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas despu\u00e9s del per\u00edodo de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a tres horas e inferior a doce.<br \/>\n28.7 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, en un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas despu\u00e9s del per\u00edodo de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea superior a tres horas, pero no a doce.<br \/>\n28.8 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, en un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, realizar doce per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas llevando a cabo un descanso semanal igual o inferior a sesenta y siete, aunque no a sesenta y cinco, horas continuadas.<br \/>\n28.9 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, en un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, la realizaci\u00f3n de un per\u00edodo de conducci\u00f3n superior a tres e inferior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el veh\u00edculo no cuenta con varios conductores.<br \/>\n29. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 18 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, en los supuestos de conducci\u00f3n en equipo, utilizar la hoja de registro incorrecta o introducir la tarjeta de conductor en la ranura incorrecta.<br \/>\n30. Cualquiera de las infracciones previstas en el art\u00edculo anterior, cuando por su naturaleza, ocasi\u00f3n o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resoluci\u00f3n correspondiente.\u00bb<br \/>\nCiento diecis\u00e9is. El art\u00edculo 199 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 199.<br \/>\nSe reputar\u00e1n infracciones leves:<br \/>\n1. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.1 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos o privados, as\u00ed como la contrataci\u00f3n como porteador o la facturaci\u00f3n en nombre propio de servicios de transporte, careciendo de la autorizaci\u00f3n o licencia que, en su caso, resulte preceptiva, siempre que se acredite que en el momento de realizarlos o contratarlos, se cumpl\u00edan todos los requisitos exigidos para su obtenci\u00f3n y que esta se ha solicitado dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del inicio del expediente sancionador.<br \/>\n2. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.2 de la LOTT y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403, el exceso superior al 2,5 e inferior al 5 por ciento sobre la masa m\u00e1xima total que tenga autorizada el veh\u00edculo de que se trate.<br \/>\nA efectos de responsabilidad, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n id\u00e9nticas reglas a las establecidas en el art\u00edculo 197.26.<br \/>\n3. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.2 de la LOTT, el exceso igual o superior al 20 e inferior al 30 por ciento en los veh\u00edculos N2 y N1 e igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los veh\u00edculos N3 sobre la masa m\u00e1xima por eje que tenga autorizada el veh\u00edculo de que se trate.<br \/>\n4. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.3 de la LOTT, la utilizaci\u00f3n de hojas de registro de los tiempos de conducci\u00f3n y descanso manchadas o estropeadas cuando, no obstante, los datos registrados resulten legibles; la utilizaci\u00f3n de hojas durante un per\u00edodo mayor a aquel para el que est\u00e9 previsto, cuando no haya supuesto la p\u00e9rdida de datos, y la retirada no autorizada de tales hojas cuando ello no afecte a los datos registrados.<br \/>\nSe considerar\u00e1 asimismo incluida en esta infracci\u00f3n la falta o insuficiencia de papel en el que deben imprimirse las actividades de los conductores registradas por el tac\u00f3grafo digital, cuando no deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197.24.<br \/>\n5. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.4 de la LOTT, la falta de consignaci\u00f3n de datos en una hoja de registro o documento de impresi\u00f3n de los tiempos de conducci\u00f3n y descanso, cuando las normas de la Uni\u00f3n Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n leve.<br \/>\n6. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.5 de la LOTT, la inexistencia de alg\u00fan r\u00f3tulo o aviso cuya exhibici\u00f3n para conocimiento p\u00fablico resulte obligatoria.<br \/>\n7. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.6 de la LOTT, el incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligaci\u00f3n de expedir los correspondientes t\u00edtulos de transporte a los usuarios o de las normas establecidas para su despacho o devoluci\u00f3n, o expedirlos incumpliendo cualquier otra condici\u00f3n exigible.<br \/>\n8. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.7 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\n8.1 No llevar a bordo los documentos relativos al veh\u00edculo que resulten obligatorios, posey\u00e9ndolos, cuando no deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197.16.3.<br \/>\n8.2 Utilizar paneles, placas, etiquetas, marcas, letras, figuras o s\u00edmbolos cuyo tama\u00f1o no se ajuste al exigido.<br \/>\n8.3 No llevar a bordo del veh\u00edculo un documento de identificaci\u00f3n con fotograf\u00eda para cada miembro de la tripulaci\u00f3n, cuando sea exigible.<br \/>\n8.4 No llevar correctamente sujetas las placas, paneles o etiquetas de peligro.<br \/>\n8.5 Utilizar documentos de transporte o acompa\u00f1amiento en los que no se haya hecho constar toda la informaci\u00f3n obligatoria, cuando no deba reputarse infracci\u00f3n grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 198.6.11 y en los apartados 8 \u00f3 13 del art\u00edculo 197.16.<br \/>\n8.6 No incluir en los informes anuales o en los partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.<br \/>\n8.7 No comunicar a los \u00f3rganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus \u00e1reas de responsabilidad.<br \/>\n8.8 No conservar los informes anuales durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los \u00f3rganos competentes.<br \/>\n8.9 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidente fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.<br \/>\nLa responsabilidad por la comisi\u00f3n de las infracciones contempladas en este punto corresponder\u00e1:<br \/>\na) Al transportista por las infracciones contempladas en los apartados 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4.<br \/>\nb) Al cargador o expedidor, seg\u00fan el caso, por la infracci\u00f3n contemplada en el apartado 8.5.<br \/>\nc) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones contempladas en los apartados 8.6, 8.7, 8.8 y 8.9.<br \/>\n9. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.8 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos o privados sin llevar a bordo del veh\u00edculo la documentaci\u00f3n formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinaci\u00f3n de la clase de transporte que se est\u00e1 realizando, salvo que dicha infracci\u00f3n deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 197 y en el art\u00edculo 198.18.<br \/>\nSe considerar\u00e1 incluido asimismo en esta infracci\u00f3n el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de que dicha documentaci\u00f3n se encuentre en lugar visible desde el exterior del veh\u00edculo, en los casos en los que as\u00ed se exija expresamente en las disposiciones reguladoras de la modalidad de transporte de que se trate.<br \/>\n10. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.9 de la LOTT, el arrendamiento de veh\u00edculos sin conductor incumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo que deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 \u00f3 37 del art\u00edculo 197.<br \/>\n11. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.10 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transportes regulares de viajeros de uso especial incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorizaci\u00f3n sin atribuirle car\u00e1cter esencial.<br \/>\n12. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.11 de la LOTT, el trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.<br \/>\n13. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.12 de la LOTT, en el transporte escolar y de menores, el incumplimiento por la entidad contratante de su obligaci\u00f3n de exigir al transportista los documentos o justificantes que resulte preceptivo con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes.<br \/>\n14. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.13 de la LOTT, en el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda met\u00e1lica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.<br \/>\n15. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.14 de la LOTT, el incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:<br \/>\n15.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los veh\u00edculos.<br \/>\n15.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al veh\u00edculo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.<br \/>\n15.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el veh\u00edculo para casos de emergencia.<br \/>\n15.4 Abandonar el veh\u00edculo o acceder a este fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.<br \/>\n15.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atenci\u00f3n del conductor o entorpecer su labor cuando el veh\u00edculo se encuentre en marcha.<br \/>\n15.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.<br \/>\n15.7 Viajar careciendo de un t\u00edtulo de transporte suficiente para amparar la utilizaci\u00f3n del servicio de que se trate.<br \/>\n15.8 Toda acci\u00f3n injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los veh\u00edculos o estaciones de transporte.<br \/>\n16. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.15 de la LOTT, la impartici\u00f3n de cursos que resulten preceptivos para la obtenci\u00f3n o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenaci\u00f3n del transporte, sin haber puesto en conocimiento del \u00f3rgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, la falta de asistencia injustificada de un veinticinco por ciento o m\u00e1s de los alumnos inscritos en el curso, salvo que deba reputarse infracci\u00f3n grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 198.24.<br \/>\n17. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.16 de la LOTT, la realizaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas perecederas sin llevar en el veh\u00edculo las marcas de identificaci\u00f3n e indicaciones reglamentarias o llev\u00e1ndolas en lugares distintos a los establecidos.<br \/>\nLa responsabilidad por la comisi\u00f3n de las infracciones contempladas en este punto corresponder\u00e1 al transportista o, en su caso, al titular del veh\u00edculo.<br \/>\n18. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.17 de la LOTT, todo exceso en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n, as\u00ed como la disminuci\u00f3n de los per\u00edodos de descanso, salvo que deba reputarse infracci\u00f3n grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 198.28 o 197.42.<br \/>\n19. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142.18 de la LOTT, la falta de comunicaci\u00f3n de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el Registro de Empresas y Actividades de Transportes o que exista obligaci\u00f3n por otra causa de poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n, cuando no deba ser calificada de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 197.17, 198.24 o 199.16.<br \/>\n20. Cualquiera de las infracciones previstas en el art\u00edculo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasi\u00f3n o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resoluci\u00f3n correspondiente.\u00bb<br \/>\nCiento diecisiete. El art\u00edculo 200 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 200.<br \/>\n1. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de infracciones independientes las que se cometan en relaci\u00f3n con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.<br \/>\nNo obstante, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general, cuando el incumplimiento de que se trate guarde relaci\u00f3n directa con la actividad administrativa desarrollada en las oficinas de la empresa o con el veh\u00edculo utilizado y resulte acreditado que no podr\u00eda haber sido corregido hasta el regreso de este a la sede empresarial de la que inicialmente parti\u00f3, dicho incumplimiento se considerar\u00e1 constitutivo de una sola infracci\u00f3n, aunque se hubiera mantenido durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellas expediciones en que la tripulaci\u00f3n del veh\u00edculo est\u00e9 formada por m\u00e1s de un conductor, los posibles incumplimientos en materia de tiempos de conducci\u00f3n y descanso de los conductores cometidos por cada uno de ellos constituir\u00e1n infracciones independientes.\u00bb<br \/>\nCiento dieciocho. El art\u00edculo 201 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 201.<br \/>\nEn ejecuci\u00f3n de lo que se dispone en el art\u00edculo 143.1 de la LOTT y en el Reglamento (UE) 2016\/403, las sanciones por las infracciones rese\u00f1adas en los art\u00edculos anteriores se graduar\u00e1n dentro de las horquillas siguientes:<br \/>\na) Se sancionar\u00e1n con multa de 100 a 200 euros las infracciones se\u00f1aladas en los puntos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del art\u00edculo 199.<br \/>\nb) Se sancionar\u00e1n con multa de 201 a 300 euros las infracciones se\u00f1aladas en los puntos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 199.<br \/>\nc) Se sancionar\u00e1n con multa de 301 a 400 euros las infracciones se\u00f1aladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 199.<br \/>\nd) Se sancionar\u00e1n con multa de 401 a 600 euros las infracciones se\u00f1aladas en los puntos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28.1, 28.2, 28.3, 28.4, 28.5, 28.7, 28.8, 28.9 y 29 del art\u00edculo 198.<br \/>\ne) Se sancionar\u00e1n con multa de 601 a 800 euros las infracciones se\u00f1aladas en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del art\u00edculo 198.<br \/>\nf) Se sancionar\u00e1n con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones se\u00f1aladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 28.6 del art\u00edculo 198.<br \/>\ng) Se sancionar\u00e1 con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones se\u00f1aladas en los puntos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42.3, 42.4, 42.5, 42.6, 42.7, 42.9, 42.10, 42.11, 43, 44 y 46 del art\u00edculo 197.<br \/>\nh) Se sancionar\u00e1 con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones se\u00f1aladas en los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 42.8 y 45 del art\u00edculo 197.<br \/>\ni) Se sancionar\u00e1n con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones se\u00f1aladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 42.1 y 42.2 del art\u00edculo 197.<br \/>\nj) Se sancionar\u00e1n con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones rese\u00f1adas en el apartado i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resoluci\u00f3n que ponga fin a la v\u00eda administrativa, por la comisi\u00f3n de cualquier otra infracci\u00f3n muy grave de las se\u00f1aladas en esta Ley en los 12 meses anteriores.<br \/>\nk) Cuando fuera de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 198.30 la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n que en su caso corresponda imponer estar\u00e1 comprendida dentro de los l\u00edmites establecidos en los apartados d), e) y f). Cuando fuera de aplicaci\u00f3n lo previsto en el 199.20, la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n estar\u00e1 comprendida dentro de los l\u00edmites establecidos en los apartados a), b) y c).\u00bb<br \/>\nCiento diecinueve. El art\u00edculo 202 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 202.<br \/>\nEn ejecuci\u00f3n de lo que se dispone en el art\u00edculo 143.4 de la LOTT y atendiendo a los criterios se\u00f1alados por el Reglamento (UE) 2016\/403 en relaci\u00f3n con la gravedad de diversas infracciones, deber\u00e1 ordenarse la inmediata inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracci\u00f3n, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando sean detectadas durante su comisi\u00f3n en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los puntos 1, 2, 11, 13, 16.6, 16.7, 16.11, 16.18, 21, 24, 26, 27, 42.1, 42.2 o 44 del art\u00edculo 197 o en los puntos 2 o 3 del art\u00edculo 198.<br \/>\nb) Cuando se detecte durante su comisi\u00f3n en carretera el incumplimiento de los tiempos de conducci\u00f3n diaria o de los per\u00edodos obligatorios de pausa o descanso diario, salvo que la infracci\u00f3n deba reputarse leve y la distancia que todav\u00eda deba recorrer el veh\u00edculo para alcanzar su destino no sea superior a 30 kil\u00f3metros.<br \/>\nc) Cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entra\u00f1ar peligro para la seguridad, aun cuando no concurra ninguno de los supuestos se\u00f1alados anteriormente.<br \/>\nA los efectos previstos en este art\u00edculo, los miembros de los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre o los agentes de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte actuantes habr\u00e1n de retener la documentaci\u00f3n del veh\u00edculo y, en su caso, la de la mercanc\u00eda, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilizaci\u00f3n, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del veh\u00edculo, su carga y pertenencias.<br \/>\nCuando la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo pueda entra\u00f1ar un peligro para la seguridad, el transportista vendr\u00e1 obligado a trasladar el veh\u00edculo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de no hacerlo, tal medida podr\u00e1 ser adoptada por aquella. Los gastos que pudieran originar las operaciones anteriormente se\u00f1aladas ser\u00e1n, en todo caso, por cuenta del transportista, quien deber\u00e1 abonarlos como requisito previo a la recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo.<br \/>\nLa autoridad actuante \u00fanicamente podr\u00e1 optar por no inmovilizar el veh\u00edculo en los supuestos anteriormente indicados, cuando concurran circunstancias bajo las que esa medida entra\u00f1ar\u00eda un mayor peligro para la seguridad, las cuales deber\u00e1n quedar documentadas expresamente en su denuncia.<br \/>\nCuando el transportista no subsane los hechos que dieron lugar a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo en el plazo de 15 d\u00edas, el \u00f3rgano competente para iniciar el expediente sancionador podr\u00e1 ordenar su traslado desde el lugar en que inicialmente se hubiese inmovilizado a otro en el que quedar\u00e1 depositado hasta la subsanaci\u00f3n de los referidos hechos. Los gastos que puedan ocasionarse por el traslado y dep\u00f3sito del veh\u00edculo ser\u00e1n por cuenta del titular de la autorizaci\u00f3n a cuyo amparo se estuviese realizando transporte o, en su defecto, del titular del veh\u00edculo, el cual deber\u00e1 abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo.<br \/>\nEn los supuestos de inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos que transporten viajeros, y a fin de que estos sufran la menor perturbaci\u00f3n posible, ser\u00e1 responsabilidad del transportista cuyo veh\u00edculo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podr\u00e1n ser establecidos por la Administraci\u00f3n. Los gastos que genere la adopci\u00f3n de tales medidas, ser\u00e1n en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedar\u00e1 inmovilizado el veh\u00edculo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCiento veinte. El art\u00edculo 203 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 203.<br \/>\nNo se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna por las infracciones relacionadas en los art\u00edculos 197, 198 y 199 sino en virtud de procedimiento instruido conforme a las normas contenidas en este Reglamento, y en lo no previsto por estas, a las establecidas en la legislaci\u00f3n general sobre procedimiento administrativo com\u00fan y r\u00e9gimen jur\u00eddico del sector p\u00fablico que resulten de aplicaci\u00f3n a los procedimientos sancionadores.\u00bb<br \/>\nCiento veintiuno. El art\u00edculo 207.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte terrestre, as\u00ed como en las actas o informes suscritos por los Servicios de Inspecci\u00f3n habr\u00e1 de consignarse una sucinta exposici\u00f3n de los hechos; la matr\u00edcula del veh\u00edculo que, en su caso, hubiese intervenido en aquellos; la identidad de la persona o personas presuntamente responsables de la infracci\u00f3n y en su caso del t\u00edtulo habilitante a cuyo amparo se realiz\u00f3 la actividad objeto de la denuncia, acta o informe; la identidad, condici\u00f3n y destino del denunciante, que podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de su n\u00famero de registro personal, as\u00ed como aquellas otras circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCiento veintid\u00f3s. El art\u00edculo 210 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 210.<br \/>\n1. Recibida la informaci\u00f3n del Registro de Empresas y Actividades de Transporte, el instructor designado al efecto formalizar\u00e1 el correspondiente acuerdo de iniciaci\u00f3n, que se notificar\u00e1 al denunciado y en el que har\u00e1 constar la identificaci\u00f3n del presunto responsable, los hechos que se le imputan, con expresi\u00f3n del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanci\u00f3n que, en su caso, habr\u00eda de serle impuesta; la identidad del propio instructor del procedimiento, con expresi\u00f3n del r\u00e9gimen de recusaci\u00f3n, y de la del \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que le atribuye tal competencia, advirtiendo la posibilidad de hacer efectiva la sanci\u00f3n de forma anticipada, plazo para ello, porcentaje de reducci\u00f3n y cuant\u00eda a ingresar de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 146.3 de la LOTT; medidas de car\u00e1cter provisional que, en su caso, se hayan acordado por el \u00f3rgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo; indic\u00e1ndole que dispone de un plazo de quince d\u00edas para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, con la advertencia de que en caso de que no se efect\u00faen alegaciones en el plazo previsto, el acuerdo de iniciaci\u00f3n podr\u00e1 considerarse propuesta de resoluci\u00f3n.<br \/>\nComo regla general, la notificaci\u00f3n al denunciado y las alegaciones que este formule en su caso se llevar\u00e1n a cabo por medios electr\u00f3nicos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 51.<br \/>\nNo obstante, cuando por las razones que fuere resultase necesario notificar al presunto infractor por otros medios, se considerar\u00e1 que su domicilio es el que figura en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, cuando se trate del titular de alguna de las autorizaciones o habilitaciones reguladas en la legislaci\u00f3n de transporte, y el que figure en el registro o registros en que legalmente deban estar inscritas, cuando se trate de otro tipo de empresas.<br \/>\n2. En aquellos casos en que la infracci\u00f3n que da lugar al expediente sancionador pudiera conllevar, por s\u00ed misma o por acumulaci\u00f3n con otras, la p\u00e9rdida de honorabilidad de la empresa y de su gestor de transporte, el acuerdo de iniciaci\u00f3n deber\u00e1 hacerlo constar as\u00ed.<br \/>\nEn este supuesto, el acuerdo de iniciaci\u00f3n habr\u00e1 de notificarse tambi\u00e9n al gestor de transporte de la empresa, con indicaci\u00f3n de que dispone de un plazo de quince d\u00edas para formular alegaciones.<br \/>\n3. En ejecuci\u00f3n de lo que se dispone en el art\u00edculo 146.3 de la LOTT, en todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanci\u00f3n antes de que transcurran los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del expediente sancionador, la cuant\u00eda pecuniaria de la sanci\u00f3n inicialmente propuesta se reducir\u00e1 en un 30 por ciento.<br \/>\nEl pago de la sanci\u00f3n con la reducci\u00f3n del 30 por ciento implicar\u00e1 la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminaci\u00f3n del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resoluci\u00f3n expresa.<br \/>\nPor el contrario, la formulaci\u00f3n de alegaciones por el interesado implicar\u00e1 su renuncia a acogerse posteriormente a la referida reducci\u00f3n por pago anticipado.\u00bb<br \/>\nCiento veintitr\u00e9s. El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 212 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abUltimada la instrucci\u00f3n del procedimiento, el \u00f3rgano instructor formular\u00e1 propuesta de resoluci\u00f3n, que se notificar\u00e1 al interesado para que, en el plazo de quince d\u00edas, pueda presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes. No obstante, se prescindir\u00e1 de dicha notificaci\u00f3n cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resoluci\u00f3n otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado, siempre que en la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del expediente se hubiese advertido a este que, de no efectuar alegaciones, dicha iniciaci\u00f3n podr\u00eda ser considerada propuesta de resoluci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCiento veinticuatro. El art\u00edculo 213.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. El pago de la sanci\u00f3n pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resoluci\u00f3n sancionadora implicar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento, debiendo se\u00f1alarse as\u00ed en la correspondiente resoluci\u00f3n sancionadora.\u00bb<br \/>\nCiento veinticinco. El art\u00edculo 213.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. La resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador se notificar\u00e1 al interesado, el cual podr\u00e1 interponer recurso de alzada contra aquella dentro del plazo de un mes, contado a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCiento veintis\u00e9is. El tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 214 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abLas comunicaciones que se remitan para su anotaci\u00f3n en el Registro contendr\u00e1n como m\u00ednimo los datos siguientes: n\u00famero de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; n\u00famero de su documento nacional de identidad o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n fiscal, en su caso; matr\u00edcula del veh\u00edculo, en su caso; Identificaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos habilitantes a cuyo amparo se realiz\u00f3 la actividad infractora; fecha de la infracci\u00f3n; breve exposici\u00f3n de los hechos sancionados y preceptos infringidos, as\u00ed como la sanci\u00f3n impuesta; fecha de la resoluci\u00f3n sancionadora y en la que adquiere firmeza y todos aquellos datos que se consideren necesarios. La informaci\u00f3n del Registro relativa a infracciones y sanciones estar\u00e1 a disposici\u00f3n de todas las Administraciones P\u00fablicas a las que afecte o interese.\u00bb<br \/>\nCiento veintisiete. El art\u00edculo 215.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. La ejecuci\u00f3n de las resoluciones sancionadoras se llevar\u00e1 a efecto seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n general sobre procedimiento administrativo com\u00fan y en la normativa general de recaudaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCiento veintiocho. Se suprime el art\u00edculo 215.3, que queda sin contenido.<br \/>\nCiento veintinueve. Se suprime el art\u00edculo 215.5, que queda sin contenido.<br \/>\nCiento treinta. El art\u00edculo 216 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 216.<br \/>\nA los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 146.4 de la LOTT, en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sanciones por infracciones que se detecten en carretera habiendo sido cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio espa\u00f1ol ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes normas:<br \/>\na) La denuncia formulada por los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre o por los agentes actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Polic\u00edas Aut\u00f3nomas o Locales encargados de la vigilancia del transporte terrestre fijar\u00e1 provisionalmente la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n, teniendo en cuenta la que se apareja en la LOTT a la infracci\u00f3n denunciada.<br \/>\nb) El interesado podr\u00e1 optar por pagar la sanci\u00f3n propuesta en el momento de recibir la denuncia, depositar su importe o garantizar su pago.<br \/>\nc) Cuando el interesado opte por pagar o depositar el importe de la sanci\u00f3n, la denuncia que se le entrega tendr\u00e1 efectos de notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento sancionador. La autoridad o el agente denunciante deber\u00e1 entregar al interesado el escrito de denuncia, en el que har\u00e1 constar que se ha procedido al pago o al dep\u00f3sito del importe de la sanci\u00f3n, o bien podr\u00e1 entregar, conjuntamente con la denuncia, un recibo de pago o dep\u00f3sito de la cantidad correspondiente.<br \/>\nd) Cuando el interesado pague voluntariamente la sanci\u00f3n propuesta en el momento de la denuncia, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 146.3 de la LOTT en relaci\u00f3n con el pago anticipado de sanciones pecuniarias.<br \/>\ne) Cuando el interesado se limite a depositar el importe de la sanci\u00f3n propuesta, el expediente sancionador deber\u00e1 tramitarse siguiendo el procedimiento sancionador se\u00f1alado con car\u00e1cter general, en el que se le reconocer\u00e1n id\u00e9nticos derechos que a los residentes en Espa\u00f1a. Este dep\u00f3sito no dar\u00e1 lugar a reducci\u00f3n alguna del importe de la sanci\u00f3n.<br \/>\nLa cantidad depositada deber\u00e1 ser remitida al \u00f3rgano competente para la tramitaci\u00f3n del procedimiento y quedar\u00e1 a resultas de la resoluci\u00f3n final del expediente sancionador.<br \/>\nSi dicha resoluci\u00f3n no impone sanci\u00f3n alguna o reduce el importe de la propuesta en la denuncia, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.<br \/>\nf) Cuando el interesado opte por afianzar el pago de la sanci\u00f3n propuesta, habr\u00e1 de se\u00f1alar una persona o entidad que constituya cauci\u00f3n suficiente de dicho pago, la cual deber\u00e1 cumplir las condiciones se\u00f1aladas al efecto por el Ministro de Fomento.<br \/>\ng) En los supuestos en que el interesado, ya sea el transportista o un tercero, no haga efectivo ni deposite el importe de la sanci\u00f3n propuesta ni afiance su pago, la autoridad o el agente denunciante proceder\u00e1 a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo y, en su caso, a retener la correspondiente copia de la licencia comunitaria, aplicando al efecto las reglas contenidas en el art\u00edculo 143.4 de la LOTT.<br \/>\nDicha inmovilizaci\u00f3n se levantar\u00e1, permitiendo la marcha del veh\u00edculo, si con posterioridad el interesado procede al pago de la sanci\u00f3n propuesta, deposita su importe o garantiza su pago.\u00bb<br \/>\nCiento treinta y uno. Se suprimen los art\u00edculos 217, 218, 219, 220 y 221, que quedan sin contenido.<br \/>\nCiento treinta y dos. Se a\u00f1ade un apartado 2 al art\u00edculo 222 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. La documentaci\u00f3n de control exigida de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo \u00fanicamente podr\u00e1 ser cumplimentada por medios electr\u00f3nicos cuando los soportes y aplicaciones utilizadas para ello permitan transformar su contenido en signos de escritura legibles y re\u00fanan las caracter\u00edsticas que se encuentren se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre a efectos de garantizar la disponibilidad, integridad, inalterabilidad e inviolabilidad de su contenido.<br \/>\nEl personal de los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre as\u00ed como los agentes de las fuerzas de vigilancia del transporte en carretera deber\u00e1n poder, en el ejercicio de sus funciones, obtener copia del contenido de esa documentaci\u00f3n.<br \/>\nCuando la referida copia se expida utilizando medios electr\u00f3nicos, tanto estos como aquella deber\u00e1n, asimismo, ajustarse a las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas al efecto por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre.\u00bb<br \/>\nCiento treinta y tres. Se a\u00f1ade un anexo I al Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abANEXO I<br \/>\nInfracciones administrativas cuya comisi\u00f3n afecta al cumplimiento del requisito de honorabilidad<br \/>\nA. Infracciones administrativas cuya comisi\u00f3n dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida del requisito de honorabilidad<br \/>\n1. La realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos careciendo del t\u00edtulo habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestaci\u00f3n, tipificada en los art\u00edculos 140.1 de la LOTT y 197.1 de este Reglamento y en los apartados 1 del grupo 10 y 1 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n2. La contrataci\u00f3n como porteador o la facturaci\u00f3n en nombre propio de servicios de transporte sin ser previamente titular de autorizaci\u00f3n de transporte o de operador de transporte de mercanc\u00edas, tipificada en los art\u00edculos 140.2 de la LOTT y 197.3 de este Reglamento.<br \/>\n3. El arrendamiento de un veh\u00edculo cuando vaya acompa\u00f1ado por la prestaci\u00f3n de servicios de conducci\u00f3n o cualquier otra forma de cesi\u00f3n del uso de un veh\u00edculo cuyo titular preste servicios de conducci\u00f3n al cesionario, tipificada en los art\u00edculos 140.3 de la LOTT y 197.4 de este Reglamento.<br \/>\n4. La cesi\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, de t\u00edtulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas, tipificada en los art\u00edculos 140.4 de la LOTT y 197.5 de este Reglamento.<br \/>\n5. La organizaci\u00f3n o establecimiento de un transporte regular de viajeros de uso general sin haber sido contratado por la Administraci\u00f3n competente para gestionar un servicio p\u00fablico de esas caracter\u00edsticas, con independencia de que los medios utilizados sean propios o ajenos, tipificada en los art\u00edculos 140.5 de la LOTT y 197.6 de este Reglamento.<br \/>\n6. La venta individualizada de las plazas de un transporte de viajeros, as\u00ed como la prestaci\u00f3n o venta de servicios integrados en una serie de expediciones que atiendan, de forma reiterada, tr\u00e1ficos preestablecidos, cuando no se posea otra habilitaci\u00f3n que la autorizaci\u00f3n de transporte regulada en el art\u00edculo 42 de la LOTT, tipificada en los art\u00edculos 140.6 de dicha Ley y 197.7 de este Reglamento.<br \/>\n7. La falsificaci\u00f3n de alguno de los t\u00edtulos que habilitan para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en la LOTT y en las normas dictadas para su ejecuci\u00f3n y desarrollo o de alguno de los datos que deban constar en aquellos, tipificada en los art\u00edculos 140.7 de la citada Ley y 197.8 de este Reglamento.<br \/>\n8. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtenci\u00f3n de cualquier t\u00edtulo, certificaci\u00f3n o documento que haya de ser expedido por la Administraci\u00f3n a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquellos, tipificada en los art\u00edculos 140.8 de la LOTT y 197.9 de este Reglamento.<br \/>\n9. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estad\u00edsticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos, incluida la falsificaci\u00f3n, disimulaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados en la memoria del tac\u00f3grafo o de la tarjeta de conductor, tipificada en los art\u00edculos 140.9 de la LOTT y 197.10 de este Reglamento y en el apartado 10 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n10. La manipulaci\u00f3n del tac\u00f3grafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, as\u00ed como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligaci\u00f3n de llevar instalados en el veh\u00edculo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones, tipificada en los art\u00edculos 140.10 de la LOTT y 197.11 de este Reglamento y en los apartados 9 del grupo 2 y 4 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n11. El falseamiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de la exenci\u00f3n de responsabilidad contemplada en el art\u00edculo 138.4 de la LOTT, tipificada en los art\u00edculos 140.11 de dicha Ley y 197.12 de este Reglamento.<br \/>\n12. La interrupci\u00f3n de los servicios se\u00f1alados en el contrato de gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general, sin que medie consentimiento de la Administraci\u00f3n ni otra causa que lo justifique, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 90.2 de este Reglamento, tipificada en los art\u00edculos 140.14 de la LOTT y 197.15 de este Reglamento.<br \/>\n13. Transportar mercanc\u00edas peligrosas por carretera cuando no est\u00e9 permitido hacerlo, tipificada en los art\u00edculos 140.15.6 de la LOTT y 197.16.6 de este Reglamento y en el apartado 1 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n14. Utilizar para el transporte de mercanc\u00edas peligrosas veh\u00edculos o dep\u00f3sitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercanc\u00edas de que se trate, tipificada en los art\u00edculos 140.15.7 de la LOTT y 197.16.7 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n15. No identificar el transporte de mercanc\u00edas peligrosas en el exterior del veh\u00edculo, tipificada en los art\u00edculos 140.15.11 de la LOTT y 197.16.11 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n16. Utilizar en el transporte de mercanc\u00edas peligrosas envases o embalajes no autorizados por las normas que resulten de aplicaci\u00f3n para el transporte de la mercanc\u00eda de que se trate, tipificada en los art\u00edculos 140.15.18 de la LOTT y 197.16.18 de este Reglamento.<br \/>\n17. La realizaci\u00f3n de actividades de transporte p\u00fablico o la intermediaci\u00f3n en su contrataci\u00f3n, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n y mantenimiento de la autorizaci\u00f3n que, en su caso, resulte preceptiva, excepto en aquellos supuestos en que los requisitos incumplidos sean los se\u00f1alados en el art\u00edculo 43.1.f) de la LOTT, tipificada en los art\u00edculos 140.16 de dicha Ley y 197.17 de este Reglamento.<br \/>\n18. La contrataci\u00f3n de servicios de transporte por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas-distribuidores, operadores log\u00edsticos o cualquier otro profesional del transporte con transportistas u operadores de transporte de mercanc\u00edas no autorizados, tipificada en los art\u00edculos 140.17 de la LOTT y 197.18 de este Reglamento.<br \/>\n19. La realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos o privados utilizando conductores que carezcan del permiso de conducci\u00f3n adecuado, del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificaci\u00f3n (CAP) en vigor, tipificada en los art\u00edculos 140.18 de la LOTT y 197.19 de este Reglamento y en el apartado 1 del grupo 7 y el apartado 1 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n20. La carencia del tac\u00f3grafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, as\u00ed como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligaci\u00f3n de llevar instalados en el veh\u00edculo, tipificada en los art\u00edculos 140.20 de la LOTT y 197.21 de este Reglamento y en el apartado 1 del grupo 2 y el apartado 1 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n21. No llevar insertada en el tac\u00f3grafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducci\u00f3n y descanso, utilizar una tarjeta falsificada, utilizar una tarjeta de la que el conductor no sea titular, u obtenida con declaraciones o documentos falsos, tipificada en los art\u00edculos 140.22 de la LOTT y 197.24 de este Reglamento y en los apartados 4, 5 y 6 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n22. El exceso igual o superior al 20 por ciento en los veh\u00edculos N3 e igual o superior al 25 por ciento en los veh\u00edculos N2 sobre la masa m\u00e1xima total que tenga autorizadas el veh\u00edculo de que se trate, tipificada en los art\u00edculos 140.23 de la LOTT y 197.26 de este Reglamento y en los apartados 3 y 6 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n23. El exceso igual o superior al cincuenta por ciento en los tiempos de conducci\u00f3n diaria sin hacer una pausa o descanso de cuatro horas y media como m\u00ednimo, tipificada en los art\u00edculos 140.37.1 de la LOTT y 197.42.1 de este Reglamento y en los apartados 4 y 7 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n24. El exceso igual o superior al veinticinco por ciento en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n semanal o bisemanal, tipificada en los art\u00edculos 140.37.2 de la LOTT y 197.42.2 de este Reglamento y en los apartados 10 y 13 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n25. Utilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo que no haya superado la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica que, en su caso, resulte obligatoria, tipificada en el art\u00edculo 76.o) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6\/2015, de 30 de octubre, y en el apartado 1 del grupo 5 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n26. Falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad del veh\u00edculo utilizado cuando ello provoque deficiencias muy graves en el dispositivo de frenado, el sistema de direcci\u00f3n, las ruedas y neum\u00e1ticos, la suspensi\u00f3n o el chasis o en otros equipos que podr\u00edan crear un riesgo inmediato para la seguridad vial que motivar\u00eda una decisi\u00f3n de inmovilizar el veh\u00edculo, tipificada en el art\u00edculo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 2 del grupo 5 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n27. Conducir un veh\u00edculo de transporte de viajeros o mercanc\u00edas sin estar en posesi\u00f3n del permiso de conducci\u00f3n adecuado, tipificada en el art\u00edculo 77.k) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 1 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\nB. Infracciones administrativas que afectan al factor \u201cI\u201d del IRI<br \/>\n1. La realizaci\u00f3n de un transporte internacional o de cabotaje sin llevar a bordo la correspondiente licencia comunitaria o una copia aut\u00e9ntica de esta, cuando no deba ser calificada conforme al art\u00edculo 140.1, tipificada en el art\u00edculo 197.2 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 10 y el apartado 2 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n2. La negativa u obstrucci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, as\u00ed como la desatenci\u00f3n total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un veh\u00edculo, tipificada en los art\u00edculos 140.12 de la LOTT y 197.13 de este Reglamento y en el apartado 20 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n3. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, utilizar bultos, veh\u00edculos, contenedores o cualquier otro recipiente o dep\u00f3sito que presenten fugas, tipificada en los art\u00edculos 140.15.2 y 140.15.18 de la LOTT y 197.16.2 de este Reglamento y en el apartado 4 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n4. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, carecer del certificado de aprobaci\u00f3n del veh\u00edculo expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, as\u00ed como llevar dicho certificado caducado o llevar uno distinto al exigido para la mercanc\u00eda transportada, tipificada en los art\u00edculos 140.15.3 de la LOTT y 197.16.3 de este Reglamento y en el apartado 6 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n5. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, no llevar a bordo del veh\u00edculo una carta de porte que cubra todas las mercanc\u00edas transportadas, o llevarlas sin consignar cu\u00e1les son estas, incluyendo la falta de informaci\u00f3n sobre las mercanc\u00edas que impida determinar la gravedad de la infracci\u00f3n, tipificada en los art\u00edculos 140.15.8 de la LOTT y 197.16.8 de este Reglamento y en el apartado 11 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n6. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, incumplir la prohibici\u00f3n de fumar espec\u00edficamente se\u00f1alada en la legislaci\u00f3n sobre transporte de mercanc\u00edas peligrosas, tipificada en los art\u00edculos 140.15.10 de la LOTT y 197.16.10 de este Reglamento y en el apartado 14 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n7. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, utilizar fuego o luces no protegidas, as\u00ed como aparatos de alumbrado port\u00e1tiles, con superficies capaces de producir chispas, tipificada en los art\u00edculos 140.15.12 de la LOTT y 197.16.12 de este Reglamento y en el apartado 13 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n8. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, incumplir las normas sobre el grado de llenado o sobre la limitaci\u00f3n de las cantidades a transportar por unidad de transporte, tipificada en los art\u00edculos 140.15.14 de la LOTT y 197.16.14 de este Reglamento y en el apartado 10 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n9. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, incumplir las prohibiciones de cargamento en com\u00fan de bultos o las normas sobre sujeci\u00f3n o estiba de la carga, tipificada en los art\u00edculos 140.15.17 de la LOTT y 197.16.17 de este Reglamento y en los apartados 8 y 9 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n10. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, transportar mercanc\u00edas a granel en un contenedor, veh\u00edculo o dep\u00f3sito que no sea estructuralmente adecuado, tipificada en el art\u00edculo 197.16.20 de este Reglamento y en el apartado 5 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n11. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, transportar mercanc\u00edas en un veh\u00edculo que haya dejado de cumplir las normas de homologaci\u00f3n creando un peligro inmediato, tipificada en el art\u00edculo 197.16.21 de este Reglamento y en el apartado 7 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n12. Llevar instalado en el veh\u00edculo un dispositivo limitador de velocidad que no sea conforme a las prescripciones t\u00e9cnicas aplicables, tipificada en el art\u00edculo 197.22 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n13. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tac\u00f3grafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligaci\u00f3n de conservar en la sede de la empresa, tipificada en los art\u00edculos 140.21 de la LOTT y 197.23 de este Reglamento y en los apartados 11 y 12 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n14. La posesi\u00f3n o utilizaci\u00f3n por un conductor de m\u00e1s de una tarjeta de conductor a su nombre, tipificada en el art\u00edculo 197.25 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n15. La utilizaci\u00f3n en el tac\u00f3grafo de hojas de registro o tarjetas de conductor que se encuentren manchadas o estropeadas de tal manera que impidan la lectura de los datos registrados, tipificada en los art\u00edculos 140.24 de la LOTT y 197.28 de este Reglamento y en el apartado 16 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n16. La utilizaci\u00f3n incorrecta de las hojas de registro o la tarjeta del conductor, la retirada no autorizada de dichas hojas o tarjeta cuando ello incida en el registro de datos, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de una misma hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un per\u00edodo de tiempo superior al que corresponda, cuando ello d\u00e9 lugar a una p\u00e9rdida de datos o a una superposici\u00f3n de registros que impida su lectura, tipificada en los art\u00edculos 140.25 de la LOTT y 197.29 de este Reglamento y en los apartados 13, 14 y 15 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n17. El uso incorrecto del selector de actividades del tac\u00f3grafo, tipificada en los art\u00edculos 140.26 de la LOTT y 197.30 de este Reglamento y en el apartado 19 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n18. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de efectuar registros manuales, incluyendo la falta de consignaci\u00f3n por el conductor de toda la informaci\u00f3n necesaria no registrada durante los per\u00edodos de aver\u00eda o funcionamiento defectuoso del tac\u00f3grafo, tipificada en el art\u00edculo 197.31 de este Reglamento y en los apartados 17 y 26 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n19. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tac\u00f3grafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, as\u00ed como el de otros instrumentos o medios de control que exista la obligaci\u00f3n de llevar instalados en el veh\u00edculo, cuando no deba calificarse conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 140.10 de la LOTT, tipificada en los art\u00edculos 140.33 de dicha Ley y 197.38 de este Reglamento y en el apartado 8 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n20. La utilizaci\u00f3n del tac\u00f3grafo sin haber realizado su calibrado o revisi\u00f3n peri\u00f3dica en los plazos y forma establecidos, habiendo sido inspeccionado o reparado en un taller no autorizado o careciendo de los precintos o placas preceptivos, salvo que deba calificarse seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 140.20 de la LOTT, tipificada en los art\u00edculos 140.34 de dicha Ley y 197.39 de este Reglamento y en los apartados 2, 7 y 25 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n21. La carencia a bordo del veh\u00edculo de las hojas de registro de los tiempos de conducci\u00f3n y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresi\u00f3n que resulte obligatorio llevar, con independencia del tipo de tac\u00f3grafo, anal\u00f3gico o digital, que se est\u00e9 utilizando, tipificada en los art\u00edculos 140.35 de la LOTT y 197.40 de este Reglamento y en los apartados 21, 22, 23 y 24 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n22. El exceso igual o superior a dos horas en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n diaria, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 140.37.1 de la LOTT, tipificada en los art\u00edculos 140.37.3 de dicha Ley y 197.42.3 de este Reglamento y en los apartados 3 y 6 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n23. La conducci\u00f3n durante seis o m\u00e1s horas sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas, tipificada en los art\u00edculos 140.37.4 de la LOTT y 197.42.4 de este Reglamento y en el apartado 15 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n24. La disminuci\u00f3n del descanso diario normal en m\u00e1s de dos horas y media o del reducido o fraccionado en m\u00e1s de dos horas, incluso cuando se realice conducci\u00f3n en equipo, tipificada en los art\u00edculos 140.37.5 de la LOTT y 197.42.5 de este Reglamento y en los apartados 17, 19, 21 y 23 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n25. La disminuci\u00f3n del descanso semanal normal en m\u00e1s de nueve horas o del reducido en m\u00e1s de cuatro, tipificada en los art\u00edculos 140.37.6 de la LOTT y 197.42.6 de este Reglamento y en los apartados 25 y 27 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n26. La conducci\u00f3n de sesenta y cinco o m\u00e1s horas, sin superar las setenta, en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n semanal o la conducci\u00f3n de ciento cinco o m\u00e1s horas, sin superar las ciento doce y media, en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n bisemanal, tipificada en el art\u00edculo 197.42.7 de este Reglamento y en los apartados 9 y 12 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n27. El inicio del descanso semanal superando seis per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas despu\u00e9s de un per\u00edodo de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas, tipificada en el art\u00edculo 197.42.8 de este Reglamento y en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n28. En un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas despu\u00e9s del per\u00edodo de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas, tipificada en el art\u00edculo 197.42.9 de este Reglamento y en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n29. En un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, realizar doce per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas sin llevar a cabo un descanso semanal de al menos sesenta y cinco horas, tipificada en el art\u00edculo 197.42.10 de este Reglamento y en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n30. En un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, la realizaci\u00f3n de un per\u00edodo de conducci\u00f3n igual o superior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el veh\u00edculo no cuenta con varios conductores, tipificada en el art\u00edculo 197.42.11 de este Reglamento y en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n31. El exceso igual o superior al 10 e inferior al 20 por ciento en los veh\u00edculos N3 e igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los veh\u00edculos N2 sobre la masa m\u00e1xima total que tenga autorizada el veh\u00edculo de que se trate, tipificada en el art\u00edculo 197.44 de este Reglamento y en los apartados 2 y 5 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n32. La realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos o privados utilizando para la conducci\u00f3n del veh\u00edculo los servicios de una persona que requiera el certificado de conductor de tercer pa\u00eds careciendo de este o incumpliendo alguna de las condiciones que dieron lugar a su expedici\u00f3n, tipificada en el art\u00edculo 197.45 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n33. La realizaci\u00f3n de servicios regulares internacionales de pasajeros sin disponer de la correspondiente autorizaci\u00f3n v\u00e1lida, tipificada en el art\u00edculo 197.46 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n34. Conducir un veh\u00edculo que transporte mercanc\u00edas peligrosas careciendo de la autorizaci\u00f3n especial que habilita para hacerlo, tipificada en el art\u00edculo 77.k) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 12 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n35. El exceso igual o superior al 20 por ciento de la longitud m\u00e1xima admisible del veh\u00edculo utilizado, tipificada en el art\u00edculo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 8 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n36. El exceso igual o superior a 3,10 metros de la anchura m\u00e1xima admisible del veh\u00edculo utilizado, tipificada en el art\u00edculo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 10 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n37. Transportar animales sin que las separaciones sean suficientemente resistentes como para soportar el peso de aquellos, tipificada en el art\u00edculo 14 de la Ley 32\/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotaci\u00f3n, transporte, experimentaci\u00f3n y sacrificio, y en el apartado 1 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n38. Salario vinculado a la distancia recorrida o al volumen de mercanc\u00edas transportado, tipificada en el apartado 32 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n39. Organizaci\u00f3n del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislaci\u00f3n inapropiadas o inexistentes, tipificada en el apartado 33 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n40. Superaci\u00f3n del tiempo de trabajo semanal m\u00e1ximo de 48 horas, si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 horas, siendo el exceso superior o igual a 60 horas, tipificada en el art\u00edculo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 2 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n41. Superaci\u00f3n del tiempo de trabajo semanal m\u00e1ximo de 60 horas si no se ha concedido una excepci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 8 de la Directiva 2002\/15\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenaci\u00f3n del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades m\u00f3viles de transporte por carretera, siendo el exceso igual o superior a 70 horas, tipificada en el art\u00edculo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 4 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n42. Pausa obligatoria insuficiente de duraci\u00f3n igual o inferior a 10 minutos cuando se trabaja durante un per\u00edodo comprendido entre 6 y 9 horas, tipificada en el art\u00edculo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 6 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n43. Pausa obligatoria insuficiente de duraci\u00f3n igual o inferior a 20 minutos cuando se trabaja durante un per\u00edodo de m\u00e1s de 9 horas, tipificada en el art\u00edculo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 8 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n44. Tiempo de trabajo diario, igual o superior a 13 horas, por cada per\u00edodo de 24 horas cuando se efect\u00fae trabajo nocturno si no se ha concedido una excepci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 8 de la Directiva 2002\/15\/CE, tipificada en el art\u00edculo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 10 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n45. Empresario que falsifica registros del tiempo de trabajo o que se niega a proporcionarlos al agente encargado del control, tipificada en el art\u00edculo 6.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 11 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n46. Conductores por cuenta ajena o aut\u00f3nomos que falsifican registros del tiempo de trabajo o que se niegan a proporcionarlos al agente encargado del control, tipificada en el apartado 12 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\nC. Infracciones administrativas que afectan al factor \u201ci\u201d del IRI<br \/>\n1. La disminuci\u00f3n del descanso diario normal en m\u00e1s de una hora y media o del reducido o fraccionado en m\u00e1s de una hora, incluso cuando se realice conducci\u00f3n en equipo, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 140.37.5 de la LOTT y 197.42.5 de este Reglamento, tipificada en los art\u00edculos 141.24.4 de la LOTT y 198.28.4 de este Reglamento y en los apartados 16, 18, 20 y 22 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n2. El exceso igual o superior al 5 e inferior al 10 por ciento en los veh\u00edculos N3 e igual o superior al 5 e inferior al 15 por ciento en los veh\u00edculos N2 sobre la masa m\u00e1xima total que tenga autorizada el veh\u00edculo de que se trate, tipificada en los art\u00edculos 141.2 de la LOTT y 198.2 de este Reglamento y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n3. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, no llevar a bordo las instrucciones escritas que resulten exigibles, tipificada en los art\u00edculos 141.5.1 de la LOTT y 198.6.1 de este Reglamento y en el apartado 24 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n4. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, incumplir lo dispuesto en las normas de aplicaci\u00f3n o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del veh\u00edculo o de los miembros de la tripulaci\u00f3n, tipificada en los art\u00edculos 141.5.2 de la LOTT y 198.6.2 de este Reglamento y en el apartado 19 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n5. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, carecer de los extintores o cualesquiera otros medios de extinci\u00f3n de incendios que resulten obligatorios en funci\u00f3n del veh\u00edculo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta utilizaci\u00f3n no est\u00e9 garantizada, tipificada en los art\u00edculos 141.5.3 de la LOTT y 198.6.3 de este Reglamento y en el apartado 18 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n6. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, utilizar bultos o cisternas que no est\u00e9n correctamente cerrados, incluso cuando estos \u00faltimos se encuentren vac\u00edos si no han sido previamente limpiados, tipificada en los art\u00edculos 141.5.6 de la LOTT y 198.6.6 de este Reglamento y en el apartado 22 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n7. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, transportar bultos de mercanc\u00eda en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado, tipificada en los art\u00edculos 141.5.7 de la LOTT y 198.6.7 de este Reglamento y en el apartado 21 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n8. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, transportar bultos utilizando embalajes, grandes recipientes para granel y grandes embalajes deteriorados o transportar embalajes vac\u00edos sucios o deteriorados, cuando no deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.18, tipificada en los art\u00edculos 141.5.10 de la LOTT y 198.6.10 de este Reglamento y en el apartado 20 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n9. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, utilizar etiquetas, marcas o r\u00f3tulos incorrectos en el veh\u00edculo o el contenedor, cuando no deba reputarse infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 140.15.15, tipificada en los art\u00edculos 141.5.12 de la LOTT y 198.6.12 de este Reglamento y en el apartado 23 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n10. En el transporte de mercanc\u00edas peligrosas, transportar mercanc\u00edas en un veh\u00edculo que haya dejado de cumplir las normas de homologaci\u00f3n cuando no cree un peligro inmediato, tipificada en el art\u00edculo 198.6.20 de este Reglamento y en el apartado 17 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n11. La realizaci\u00f3n de paradas en el curso de un transporte regular internacional de viajeros que no se correspondan con las se\u00f1aladas en la autorizaci\u00f3n en que se ampara, tipificada en los art\u00edculos 141.6 de la LOTT y 198.7 de este Reglamento y en el apartado 5 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n12. La realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos o privados sin llevar a bordo el certificado de conductor de tercer pa\u00eds o una copia aut\u00e9ntica v\u00e1lida del mismo, tipificada en los art\u00edculos 141.9 de la LOTT y 198.10 de este Reglamento y en el apartado 4 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n13. La realizaci\u00f3n de servicios regulares internacionales de pasajeros sin llevar a bordo la correspondiente autorizaci\u00f3n, existiendo \u00e9sta, cuando no deba ser calificada de conformidad con el art\u00edculo 140.1 de la LOTT, tipificada en el art\u00edculo 198.11 de este Reglamento y en el apartado 4 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n14. La realizaci\u00f3n de transportes p\u00fablicos o privados sin que el conductor del veh\u00edculo lleve consigo su tarjeta de cualificaci\u00f3n CAP o, en su caso, el permiso de conducci\u00f3n con la marca de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional de su pa\u00eds de residencia, cuando no deba ser calificada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 140.18 de la LOTT, tipificada en el art\u00edculo 198.12 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 7 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n15. La utilizaci\u00f3n de un dispositivo de limitaci\u00f3n de velocidad cuya instalaci\u00f3n no haya sido realizada por un taller autorizado, tipificada en el art\u00edculo 198.17 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n16. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentaci\u00f3n de control, estad\u00edstica o contable cuya cumplimentaci\u00f3n resulte obligatoria, tipificada en los art\u00edculos 141.17 de la LOTT y 198.21 de este Reglamento y en el apartado 6 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n17. El exceso igual o superior a sesenta horas, sin superar sesenta y cinco, en el tiempo m\u00e1ximo de conducci\u00f3n semanal, o el exceso igual o superior a cien horas, sin superar ciento cinco, en el tiempo m\u00e1ximo de conducci\u00f3n bisemanal, tipificadas en el art\u00edculo 141.24.1 de la LOTT y 198.28.1 de este Reglamento y en los apartados 8 y 11 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n18. El exceso igual o superior a una hora e inferior a dos horas en los tiempos m\u00e1ximos de conducci\u00f3n diaria, tipificada en los art\u00edculos 141.24.2 de la LOTT y 198.28.2 de este Reglamento y en los apartados 2 y 5 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n19. La conducci\u00f3n durante cinco o m\u00e1s horas, sin alcanzar las seis, sin respetar las pausas reglamentariamente establecidas, tipificada en los art\u00edculos 141.24.3 de la LOTT y 198.28.3 de este Reglamento y en el apartado 14 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n20. La disminuci\u00f3n del descanso semanal normal en m\u00e1s de tres horas o del reducido en m\u00e1s de dos, tipificada en los art\u00edculos 141.24.5 de la LOTT y 198.28.5 de este Reglamento y en los apartados 24 y 26 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n21. Iniciar el descanso semanal superando seis per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas despu\u00e9s del per\u00edodo de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea superior a tres horas e inferior a doce, tipificada en el art\u00edculo 198.28.6 de este Reglamento y en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n22. En un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas despu\u00e9s del per\u00edodo de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea superior a tres horas, pero no a doce, tipificada en el art\u00edculo 198.28.7 de este Reglamento y en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n23. En un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, realizar doce per\u00edodos consecutivos de veinticuatro horas llevando a cabo un descanso semanal igual o inferior a sesenta y siete, aunque no a sesenta y cinco, horas continuadas, tipificada en el art\u00edculo 198.28.8 de este Reglamento y en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n24. En un \u00fanico transporte internacional discrecional de viajeros, la realizaci\u00f3n de un per\u00edodo de conducci\u00f3n superior a tres e inferior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el veh\u00edculo no cuenta con varios conductores, tipificada en el art\u00edculo 198.28.9 de este Reglamento y en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n25. En los supuestos de conducci\u00f3n en equipo, utilizar la hoja de registro incorrecta o introducir la tarjeta de conductor en la ranura incorrecta, tipificada en el art\u00edculo 198.29 de este Reglamento y en el apartado 18 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n26. El exceso igual o superior al 2 por ciento pero inferior al 20 por ciento de la longitud m\u00e1xima admisible del veh\u00edculo utilizado, tipificada en el art\u00edculo 76.o) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 7 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n27. El exceso igual o superior a 2,65 metros pero inferior a 3,10 metros de la anchura m\u00e1xima admisible del veh\u00edculo utilizado, tipificada en el art\u00edculo 76.o) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 9 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n28. La utilizaci\u00f3n de un permiso de conducci\u00f3n da\u00f1ado o ilegible o que no se ajuste al modelo com\u00fan, tipificada en el art\u00edculo 75.c) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 2 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n29. Aparcar inadecuadamente o sin vigilancia un veh\u00edculo que transporte mercanc\u00edas peligrosas, tipificada en el art\u00edculo 76.d) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 15 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n30. Transportar mercanc\u00edas peligrosas utilizando una unidad de transporte que comprenda m\u00e1s de un remolque o semirremolque, que no cumpla con las condiciones establecidas en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercanc\u00edas Peligrosas por Carretera (ADR) y el resto de la normativa internacional dictada para su aplicaci\u00f3n, tipificada en el art\u00edculo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 16 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n31. La utilizaci\u00f3n en el transporte de animales de rampas de carga y descarga con superficies resbaladizas, con falta de protecciones laterales o demasiado pronunciadas, tipificada en el art\u00edculo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotaci\u00f3n, transporte, experimentaci\u00f3n y sacrificio, y en el apartado 2 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n32. La utilizaci\u00f3n en el transporte de animales de plataformas elevadoras o pisos superiores que no cuenten con barreras de seguridad para impedir que los animales se caigan o escapen durante las operaciones de carga y descarga, tipificada en el art\u00edculo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotaci\u00f3n, transporte, experimentaci\u00f3n y sacrificio, y en el apartado 3 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n33. Transportar animales utilizando medios no aprobados para la realizaci\u00f3n de viajes largos o no aprobados para el tipo de animales transportados, tipificada en el art\u00edculo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotaci\u00f3n, transporte, experimentaci\u00f3n y sacrificio, y en el apartado 4 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n34. Transportar animales sin la documentaci\u00f3n requerida v\u00e1lida, sin el cuaderno de a bordo, sin la autorizaci\u00f3n del transportista o sin el certificado de competencia, tipificada en el art\u00edculo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotaci\u00f3n, transporte, experimentaci\u00f3n y sacrificio, y en el apartado 5 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n35. El incumplimiento de la edad m\u00ednima de los cobradores, tipificada en el art\u00edculo 8.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 1 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n36. La superaci\u00f3n del tiempo de trabajo semanal m\u00e1ximo de 48 horas, si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 horas, siendo el exceso superior o igual a 56 horas e inferior a 60 horas, tipificada en el art\u00edculo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 1 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n37. La superaci\u00f3n del tiempo de trabajo semanal m\u00e1ximo de 60 horas si no se ha concedido una excepci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 8, siendo el exceso igual o superior a 65 horas e inferior a 70 horas, tipificada en el art\u00edculo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 3 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n38. La realizaci\u00f3n de una pausa obligatoria insuficiente de m\u00e1s de 10 minutos, pero igual o inferior a 20 minutos, cuando se trabaja durante un per\u00edodo comprendido entre 6 y 9 horas, tipificada en el art\u00edculo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 5 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n39. La realizaci\u00f3n de una pausa obligatoria insuficiente de m\u00e1s 20 minutos pero igual o inferior a 30 minutos, cuando se trabaja durante un per\u00edodo de m\u00e1s de 9 horas, tipificada en el art\u00edculo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 7 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.<br \/>\n40. Tiempo de trabajo diario igual o superior a 11 horas pero inferior a 13 horas, por cada per\u00edodo de 24 horas cuando se efect\u00fae trabajo nocturno si no se ha concedido una excepci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 8 de la Directiva 2002\/15\/CE, tipificada en el art\u00edculo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 9 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016\/403.\u00bb<br \/>\nCiento treinta y cuatro. Se a\u00f1ade un anexo II al Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abANEXO II<br \/>\nR\u00e9gimen de obtenci\u00f3n del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera<br \/>\n1. Obtenci\u00f3n del certificado de competencia profesional<br \/>\n1.1 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 8.7 del Reglamento (CE) 1071\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesi\u00f3n de transportista por carretera, el \u00f3rgano competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 114.1 de este Reglamento expedir\u00e1 el certificado de competencia profesional para el transporte por carretera, tanto en la modalidad de viajeros como de mercanc\u00edas, a favor de las personas que est\u00e9n en posesi\u00f3n del t\u00edtulo de Formaci\u00f3n Profesional de T\u00e9cnico Superior en Transporte y Log\u00edstica, establecido por el Real Decreto 1572\/2011, de 4 de noviembre.<br \/>\n1.2 Las personas que no cumplan lo dispuesto en el apartado anterior, solo podr\u00e1n obtener el certificado de competencia profesional para el transporte por carretera, de viajeros o de mercanc\u00edas, previa superaci\u00f3n de un examen que se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Reglamento (CE) 1071\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesi\u00f3n de transportista por carretera, con las concreciones se\u00f1aladas en este anexo.<br \/>\n1.3 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Director General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento podr\u00e1 eximir de la realizaci\u00f3n del examen para la obtenci\u00f3n del certificado a los titulares de una determinada titulaci\u00f3n universitaria o de formaci\u00f3n profesional superior cuya obtenci\u00f3n implique haberse examinado de todas las materias que integran el programa contenido en el anexo I del citado Reglamento (CE) 1071\/2009.<br \/>\n2. Competencia para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes<br \/>\nLa realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes a que hace referencia el apartado 1.2 corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento o, en sus respectivos territorios, al \u00f3rgano competente de las Comunidades Aut\u00f3nomas a las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado.<br \/>\n3. Tribunal de revisi\u00f3n de ex\u00e1menes<br \/>\nEl \u00f3rgano competente para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes designar\u00e1 un Tribunal de revisi\u00f3n de ex\u00e1menes, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 resolver las reclamaciones que, en su caso, sean formuladas por un aspirante a la obtenci\u00f3n del certificado en relaci\u00f3n con el contenido o la calificaci\u00f3n de alguna de las preguntas o supuestos pr\u00e1cticos que se le hubiesen planteado en el examen.<br \/>\nDicho Tribunal estar\u00e1 formado por cinco miembros: el presidente, tres vocales y el secretario, que actuar\u00e1 con voz y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores.<br \/>\nAl menos el Presidente y otros dos miembros del Tribunal deber\u00e1n ser funcionarios p\u00fablicos que posean titulaci\u00f3n superior y est\u00e9n especializados en las materias sobre las que versan los ex\u00e1menes.<br \/>\n4. Requisitos para concurrir al examen<br \/>\n4.1 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1 del Reglamento (CE) 1071\/2009, \u00fanicamente podr\u00e1n concurrir al examen las personas que acrediten hallarse previamente en posesi\u00f3n de alguno de los siguientes t\u00edtulos de formaci\u00f3n:<br \/>\nT\u00edtulo de Bachiller o equivalente.<br \/>\nT\u00edtulo de T\u00e9cnico, acreditativo de haber superado las ense\u00f1anzas de una formaci\u00f3n profesional de grado medio, sea cual fuere la profesi\u00f3n a que se encuentre referido.<br \/>\nT\u00edtulo de T\u00e9cnico Superior, acreditativo de haber superado las ense\u00f1anzas de una formaci\u00f3n profesional de grado superior, sea cual fuere la profesi\u00f3n a que se encuentre referido.<br \/>\nCualquier t\u00edtulo acreditativo de haber superado unas ense\u00f1anzas universitarias de grado o postgrado.<br \/>\n4.2 Se aplicar\u00e1n id\u00e9nticas reglas a las establecidas en el art\u00edculo 8.2 del Reglamento (CE) 1071\/2009 para determinar la Comunidad Aut\u00f3noma en que el aspirante a la obtenci\u00f3n del certificado deber\u00e1 examinarse.<br \/>\n5. Programa del examen<br \/>\nEl programa del examen para la obtenci\u00f3n del certificado de competencia profesional estar\u00e1 integrado por la lista de materias se\u00f1aladas al efecto en el anexo I del Reglamento (CE) 1071\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesi\u00f3n de transportista por carretera.<br \/>\n6. Forma del examen<br \/>\n6.1 El examen tendr\u00e1 \u00fanicamente forma escrita y se realizar\u00e1 utilizando exclusivamente los medios electr\u00f3nicos que el \u00f3rgano competente facilite al examinando.<br \/>\n6.2 El examen deber\u00e1 realizarse utilizando la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica y el banco de preguntas y casos pr\u00e1cticos elaborados espec\u00edficamente para ello, cuyo dise\u00f1o y mantenimiento corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento.<br \/>\n7. Contenido y duraci\u00f3n del examen<br \/>\n7.1 El examen constar\u00e1 de dos pruebas:<br \/>\nLa primera prueba consistir\u00e1 en contestar a 200 preguntas, cada una de las cuales contar\u00e1 con cuatro respuestas alternativas, sobre las materias que integran el programa.<br \/>\nLa segunda prueba consistir\u00e1 en resolver cuatro supuestos pr\u00e1cticos que requieran aplicar el conocimiento de las materias que integran el programa a casos concretos. A tal efecto, el aspirante, tras realizar los c\u00e1lculos y valoraciones precisos, deber\u00e1 elegir entre ocho respuestas alternativas en cada uno de los supuestos.<br \/>\n7.2 El tiempo para la realizaci\u00f3n de cada una de las pruebas de que consta el examen ser\u00e1 de dos horas.<br \/>\n8. Criterios de correcci\u00f3n<br \/>\nLa prueba de preguntas concretas tendr\u00e1 una puntuaci\u00f3n m\u00e1xima de 200 puntos. Cada pregunta correctamente respondida puntuar\u00e1 1 punto y cada respuesta err\u00f3nea se penalizar\u00e1 con 0,5 puntos negativos.<br \/>\nLa prueba de supuestos pr\u00e1cticos tendr\u00e1 igualmente una puntuaci\u00f3n m\u00e1xima de 200 puntos. Cada supuesto correctamente resuelto puntuar\u00e1 50 puntos y cada respuesta err\u00f3nea se penalizar\u00e1 con 25 puntos negativos.<br \/>\nPara aprobar el examen deber\u00e1 obtenerse una puntuaci\u00f3n no inferior a 100 en cada una de las dos partes.<br \/>\n9. Mec\u00e1nica del examen<br \/>\n9.1 Cuando un aspirante a la obtenci\u00f3n del certificado solicite realizar el examen, el \u00f3rgano competente lo convocar\u00e1, se\u00f1al\u00e1ndole un d\u00eda y hora determinados, para que lo realice.<br \/>\n9.2 Cuando el examinando inicie el examen, la aplicaci\u00f3n seleccionar\u00e1 aleatoriamente 200 preguntas del banco integrado en la aplicaci\u00f3n.<br \/>\n9.3 El examinando responder\u00e1 las preguntas mediante la aplicaci\u00f3n, pudiendo dar por terminada la prueba en el momento que estime conveniente.<br \/>\nSi el examinando no hubiera dado por concluida la prueba con anterioridad, la aplicaci\u00f3n la dar\u00e1 por terminada autom\u00e1ticamente en el momento en que hayan transcurrido dos horas desde que aquel inici\u00f3 el examen.<br \/>\n9.4 Tan pronto como el examinando d\u00e9 por terminada la prueba anterior o, en su caso, sea la propia aplicaci\u00f3n la que la finalice, esta generar\u00e1 la segunda prueba, seleccionando, asimismo de forma aleatoria, cuatro supuestos pr\u00e1cticos del banco integrado en la aplicaci\u00f3n.<br \/>\n9.5 Como en el caso de las preguntas, el examinando resolver\u00e1 los supuestos pr\u00e1cticos mediante la aplicaci\u00f3n, se\u00f1alando la contestaci\u00f3n que estime adecuada.<br \/>\nEl examinando podr\u00e1 dar por concluida esta segunda prueba cuando estime conveniente y, en cualquier caso, la aplicaci\u00f3n la dar\u00e1 por terminada autom\u00e1ticamente en el momento en que hayan transcurrido dos horas desde que aquel inici\u00f3 la prueba.<br \/>\n9.6 Concluida la segunda prueba, la aplicaci\u00f3n calificar\u00e1 autom\u00e1ticamente el examen y el examinando podr\u00e1 obtener una copia impresa tanto del examen como de la calificaci\u00f3n obtenida.<br \/>\n9.7 Cuando un examinando obtenga la calificaci\u00f3n necesaria para aprobar, quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente inscrito en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte como persona que ha acreditado su competencia para el transporte en la modalidad que corresponda.<br \/>\n9.8 La aplicaci\u00f3n de gesti\u00f3n de los ex\u00e1menes contar\u00e1 con un archivo hist\u00f3rico en el que se guarden todos los ex\u00e1menes realizados en los \u00faltimos cinco a\u00f1os y su calificaci\u00f3n.<br \/>\n10. Revisi\u00f3n de ex\u00e1menes<br \/>\n10.1 Cuando un examinando estime que una de las preguntas o supuestos pr\u00e1cticos que integraban su examen era err\u00f3neo o le ha sido mal calificado por la aplicaci\u00f3n, podr\u00e1 formular la correspondiente reclamaci\u00f3n ante el Tribunal de revisi\u00f3n de ex\u00e1menes nombrado al efecto por el \u00f3rgano competente.<br \/>\n10.2 Cuando el Tribunal de revisi\u00f3n de ex\u00e1menes estime necesario anular esa pregunta o supuesto pr\u00e1ctico por ser err\u00f3neo o encontrarse mal planteado, proceder\u00e1 a recalificar el examen.<br \/>\nCuando se anule una pregunta, la calificaci\u00f3n necesaria para superar esa prueba se reducir\u00e1 en 0,50 puntos y la necesaria para aprobar el examen tambi\u00e9n en 0,50.<br \/>\nCuando se anule un supuesto pr\u00e1ctico, la calificaci\u00f3n necesaria para superar esa prueba se reducir\u00e1 en 25 puntos y la necesaria para aprobar el examen tambi\u00e9n en 25.<br \/>\n10.3 Contra la resoluci\u00f3n del Tribunal de revisi\u00f3n de ex\u00e1menes, el examinando podr\u00e1 interponer recurso ante el \u00f3rgano que lo nombr\u00f3.<br \/>\n10.4 Cuando la anulaci\u00f3n de una pregunta o supuesto pr\u00e1ctico d\u00e9 lugar a que un examinando apruebe el examen, el \u00f3rgano competente para la realizaci\u00f3n del examen dictar\u00e1 resoluci\u00f3n expresa y la comunicar\u00e1 a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que lleve a cabo la correspondiente inscripci\u00f3n.<br \/>\n10.5 Siempre que una pregunta o un supuesto pr\u00e1ctico de un examen sean anulados, ya sea por el Tribunal de revisi\u00f3n de ex\u00e1menes o en v\u00eda de recurso, deber\u00e1 notificarse a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte a fin de que realice la oportuna revisi\u00f3n del banco de preguntas integrado en la aplicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n de la Orden FOM\/3399\/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realizaci\u00f3n de la actividad de transporte por conductores de terceros pa\u00edses.<br \/>\nEl art\u00edculo 2 de la Orden FOM\/3399\/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realizaci\u00f3n de la actividad de transporte por conductores de terceros pa\u00edses, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2. Expedici\u00f3n del certificado de conductor.<br \/>\nLas empresas titulares de autorizaciones de transporte p\u00fablico o privado complementario, de mercanc\u00edas o de viajeros en autob\u00fas, que contraten o empleen a conductores nacionales de terceros pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea, deber\u00e1n solicitar un certificado de conductor.<br \/>\nLa Comunidad Aut\u00f3noma en que la empresa titular de autorizaciones de transporte tenga residenciada alguna autorizaci\u00f3n de transporte, expedir\u00e1, a petici\u00f3n del titular de la misma, un certificado de conductor para cada conductor nacional de un tercer pa\u00eds no perteneciente a la Uni\u00f3n Europea legalmente contratado o legalmente puesto a su disposici\u00f3n de conformidad con las disposiciones legales y, en su caso, con los Convenios Colectivos que fueran de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nPara la obtenci\u00f3n del certificado de conductor la empresa deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s de la correspondiente solicitud en la que figure el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n fiscal y dem\u00e1s datos identificativos de la empresa solicitante, la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Documento de identidad del conductor.<br \/>\nb) Permiso de conducci\u00f3n del conductor en vigor y, cuando se trate de un permiso de conducci\u00f3n expedido por una autoridad distinta a la espa\u00f1ola, informe de la Jefatura Provincial de Tr\u00e1fico correspondiente que acredite la validez del mismo para conducir en Espa\u00f1a.<br \/>\nc) Cuando no conste en su permiso de conducci\u00f3n, acreditaci\u00f3n de que el conductor cuenta con el certificado de aptitud profesional (CAP) en vigor, en aquellos supuestos en que haya de estar en posesi\u00f3n de este de conformidad con lo que se dispone en el Real Decreto 1032\/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificaci\u00f3n inicial y la formaci\u00f3n continua de los conductores de determinados veh\u00edculos destinados al transporte por carretera.<br \/>\nd) N\u00famero de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social del conductor y justificaci\u00f3n del alta en la Seguridad Social en la empresa o de la comunicaci\u00f3n del correspondiente contrato a la autoridad laboral.<br \/>\nUna vez presentada la solicitud por la empresa, el \u00f3rgano competente, despu\u00e9s de haber comprobado la documentaci\u00f3n aportada para la obtenci\u00f3n del certificado, inscribir\u00e1 los datos en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, y expedir\u00e1 el correspondiente certificado de conductor, as\u00ed como una copia legalizada del mismo.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 4. Modificaci\u00f3n de la Orden FOM\/1353\/2005, de 9 de mayo, por la que se regula el Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera.<br \/>\nLa Orden FOM\/1353\/2005, de 9 de mayo, por la que se regula el Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El art\u00edculo 1.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, el Departamento de Transporte de Viajeros del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones:<br \/>\na) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico interurbano de viajeros en autob\u00fas.<br \/>\nb) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico urbano de viajeros en autob\u00fas.<br \/>\nc) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico interurbano de viajeros en veh\u00edculos de turismo.<br \/>\nd) Secci\u00f3n de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor.<br \/>\ne) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico sanitario.<br \/>\nf) Secci\u00f3n de agencias de viaje.<br \/>\ng) Secci\u00f3n de arrendamiento de veh\u00edculos sin conductor.<br \/>\nh) Secci\u00f3n de estaciones de autobuses.\u00bb<br \/>\nDos. El art\u00edculo 2.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del ROTT, el Departamento de Transporte de Mercanc\u00edas del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera, se estructura en las siguientes secciones:<br \/>\na) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico nacional de mercanc\u00edas.<br \/>\nb) Secci\u00f3n de transporte p\u00fablico internacional de mercanc\u00edas.<br \/>\nc) Secci\u00f3n de operadores de transporte de mercanc\u00edas.<br \/>\nd) Secci\u00f3n de centros de transporte y log\u00edstica de mercanc\u00edas.\u00bb<br \/>\nTres. El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abPor su parte, la representatividad de las asociaciones de operadores de transporte se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero de empresas asociadas y del n\u00famero de trabajadores que estas tengan en situaci\u00f3n de alta en el r\u00e9gimen que corresponda de la Seguridad Social.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3. Representaci\u00f3n de las asociaciones en el Comit\u00e9.<br \/>\n1. Conforme a lo previsto en los art\u00edculos 55 y 58 del ROTT, las asociaciones estar\u00e1n representadas en las distintas secciones del Comit\u00e9 con el n\u00famero de votos que les corresponda por aplicaci\u00f3n de las siguientes reglas:<br \/>\n1.1 En las secciones previstas en las letras a), b), c), d) y e) del art\u00edculo 1.1 y en las letras a) y b) del art\u00edculo 2.1, corresponder\u00e1 a cada asociaci\u00f3n el n\u00famero de votos que resulte determinado por la aplicaci\u00f3n de la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>1.2 En la secci\u00f3n prevista en la letra c) del art\u00edculo 2.1, corresponder\u00e1 a cada asociaci\u00f3n el n\u00famero de votos que resulte determinado por la aplicaci\u00f3n de la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>1.3 En la secci\u00f3n prevista en la letra g) del art\u00edculo 1.1, corresponder\u00e1 a cada asociaci\u00f3n el n\u00famero de votos que resulte determinado por la aplicaci\u00f3n de la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>1.4 En las secciones no incluidas en los apartados anteriores se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>Siendo en dichas f\u00f3rmulas:<br \/>\nV = n\u00famero de votos que corresponden a la asociaci\u00f3n de que se trate dentro de la secci\u00f3n.<br \/>\ne = n\u00famero de empresas debidamente autorizadas para realizar la actividad a que se refiera la secci\u00f3n, afiliadas a la asociaci\u00f3n de que se trate.<br \/>\na = n\u00famero de veh\u00edculos adscritos a las autorizaciones de la clase a que se refiera la secci\u00f3n de que son titulares, en su conjunto, las empresas computadas en el factor e.<br \/>\nt = n\u00famero de trabajadores que tengan en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social en su conjunto las empresas computadas en el factor e.<br \/>\nl = n\u00famero de locales de sede central, sucursales y locales auxiliares comunicados a la Administraci\u00f3n por el conjunto de empresas computadas en el factor e.<br \/>\nE = n\u00famero total de empresas dedicadas a la actividad a que se refiera la secci\u00f3n, afiliadas a las distintas asociaciones representadas en la misma.<br \/>\nA = n\u00famero de veh\u00edculos adscritos a las autorizaciones de la clase a que se refiera la secci\u00f3n de que son titulares, en su conjunto, las empresas computadas en el factor E.<br \/>\nT = n\u00famero de trabajadores que tengan en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social en su conjunto las empresas computadas en el factor E.<br \/>\nL = n\u00famero de locales de sede central, sucursales y locales auxiliares comunicados a la Administraci\u00f3n por el conjunto de empresas computadas en el factor E.<br \/>\n2. Sobre las cifras resultantes de la aplicaci\u00f3n de las anteriores f\u00f3rmulas se aplicar\u00e1, en su caso, el redondeo preciso para suprimir fracciones inferiores a la unidad, el cual se llevar\u00e1 a cabo por defecto para las iguales o inferiores a 0,5 y por exceso para las superiores a dicha fracci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 4.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Para formar parte del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera ser\u00e1 necesario que las asociaciones profesionales de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, adem\u00e1s de acreditar la representatividad prevista en los art\u00edculos anteriores, justifiquen que realizan su actividad social de manera efectiva en al menos cuatro Comunidades Aut\u00f3nomas, disponiendo de los medios personales y materiales adecuados para ello, y llevando a cabo en cada una de las mismas la generalidad de sus funciones sociales.\u00bb<br \/>\nSeis. Se suprime el art\u00edculo 6, que queda sin contenido.<br \/>\nSiete. La disposici\u00f3n adicional \u00fanica queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Datos computables.<br \/>\nExcepto en las secciones previstas en las letras b), f), g) y h) del art\u00edculo 1.1 y d) del art\u00edculo 2.1, a efectos de determinaci\u00f3n de la representatividad regulada en esta orden, \u00fanicamente se computar\u00e1n las autorizaciones cuyo otorgamiento sea de competencia estatal y las empresas titulares de las mismas que, en ambos casos, est\u00e9n inscritas en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 5. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1032\/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificaci\u00f3n inicial y la formaci\u00f3n continua de los conductores de determinados veh\u00edculos destinados al transporte por carretera.<br \/>\nEl Real Decreto 1032\/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificaci\u00f3n inicial y la formaci\u00f3n continua de los conductores de determinados veh\u00edculos destinados al transporte por carretera, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El art\u00edculo 2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2. Exenciones.<br \/>\nLo dispuesto en este real decreto no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los conductores de los siguientes veh\u00edculos:<br \/>\na) Aquellos cuya velocidad m\u00e1xima autorizada no supere los 45 kil\u00f3metros por hora.<br \/>\nb) Los que se utilicen por los servicios de las Fuerzas Armadas, la protecci\u00f3n civil, los bomberos y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos.<br \/>\nc) Los que est\u00e9n siendo sometidos a pruebas en carretera para fines de mejora t\u00e9cnica, reparaci\u00f3n o mantenimiento, o bien sean nuevos o transformados y a\u00fan no se hayan puesto en circulaci\u00f3n.<br \/>\nd) Los utilizados en situaciones de emergencia o que se encuentren destinados a misiones de salvamento.<br \/>\ne) Los utilizados en las clases pr\u00e1cticas destinadas a la obtenci\u00f3n del permiso de conducci\u00f3n o del certificado de aptitud profesional.<br \/>\nf) Los utilizados para realizar transporte privado particular de viajeros o mercanc\u00edas definido en el art\u00edculo 101 de la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres.<br \/>\ng) Los utilizados para realizar transporte privado complementario en los que exclusivamente se transporte material o equipos para el uso del conductor en el ejercicio de su profesi\u00f3n, siempre que la conducci\u00f3n del veh\u00edculo no represente la actividad principal de dicho conductor.<br \/>\nh) Los utilizados en servicios de ambulancias de emergencia.<br \/>\ni) Los utilizados para realizar las modalidades de transporte se\u00f1aladas en las letras b), e) y g) del art\u00edculo 33.2 del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre.\u00bb<br \/>\nDos. El art\u00edculo 7.3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. El curso de formaci\u00f3n continua deber\u00e1 seguirse, por primera vez, antes de que transcurran cinco a\u00f1os desde que se expidi\u00f3 el certificado de aptitud profesional acreditativo de la formaci\u00f3n inicial, debiendo repetirse a partir de entonces, al menos, cada cinco a\u00f1os en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 18.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 10 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10. Constataci\u00f3n peri\u00f3dica del cumplimiento de los requisitos del centro.<br \/>\nLa validez de la autorizaci\u00f3n otorgada a un centro conforme a lo previsto en este real decreto estar\u00e1 condicionada al cumplimiento continuado de las condiciones exigidas para su otorgamiento.<br \/>\nLos centros autorizados estar\u00e1n obligados a facilitar a los \u00f3rganos administrativos la documentaci\u00f3n que les sea requerida a estos efectos, as\u00ed como la variaci\u00f3n de los datos tenidos en cuenta para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nEn todo caso, el \u00f3rgano competente para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n, deber\u00e1 comprobar, al menos quinquenalmente, que el centro autorizado contin\u00faa cumpliendo las condiciones exigidas para el otorgamiento de aquella.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 11 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 11. Homologaci\u00f3n de cursos de formaci\u00f3n.<br \/>\nLos cursos impartidos por un centro autorizado deber\u00e1n ajustarse a un modelo previamente homologado por el mismo \u00f3rgano administrativo que autoriz\u00f3 al centro.<br \/>\nPara que un curso modelo sea homologado, el centro deber\u00e1 presentar una memoria en la que se contengan las especificaciones se\u00f1aladas en el anexo III.<br \/>\nExaminada dicha memoria, y una vez comprobado que el contenido del modelo de curso contempla la totalidad de las materias recogidas en el anexo I y que el personal docente y los medios propuestos, as\u00ed como su duraci\u00f3n, resultan adecuados a los fines perseguidos por este real decreto, el \u00f3rgano competente dictar\u00e1 resoluci\u00f3n homolog\u00e1ndolo y proceder\u00e1 a inscribir dicha homologaci\u00f3n en la secci\u00f3n correspondiente del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\nLa referida homologaci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida en tanto no se modifique el contenido o caracter\u00edsticas del curso. No obstante, el Ministro de Fomento podr\u00e1 acordar la caducidad de cuantas homologaciones se encontrasen vigentes cuando sufra modificaci\u00f3n el contenido del cap\u00edtulo II o de los anexos I o IV de este real decreto.<br \/>\nCuando una misma persona f\u00edsica o jur\u00eddica fuese titular de diversos centros autorizados, podr\u00e1 impartir en todos ellos los cursos que le hubieran sido homologados a cualquiera de los mismos, sin necesidad de una nueva homologaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 12.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Los centros autorizados deber\u00e1n comunicar, por v\u00eda telem\u00e1tica y conforme a lo indicado en el anexo IV, al \u00f3rgano competente en el territorio en que se ubiquen, cada curso que vayan a realizar con, al menos, la siguiente antelaci\u00f3n:<br \/>\na) 10 d\u00edas a su fecha de inicio, los datos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de la secci\u00f3n 1.\u00aa de dicho anexo.<br \/>\nb) 24 horas a su inicio, los datos previstos en la letra e).\u00bb<br \/>\nSeis. El art\u00edculo 18 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 18. Tarjeta de cualificaci\u00f3n del conductor.<br \/>\n1. Junto al certificado de aptitud profesional, el \u00f3rgano competente expedir\u00e1 a cada uno de los aspirantes que hubiesen aprobado el examen de cualificaci\u00f3n inicial la correspondiente tarjeta de cualificaci\u00f3n, ajustada a las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el anexo VI de este real decreto.<br \/>\nDicha tarjeta se expedir\u00e1 con un per\u00edodo de vigencia m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os.<br \/>\nEl \u00f3rgano competente proceder\u00e1 a sustituir la referida tarjeta por otra de id\u00e9ntica duraci\u00f3n cada vez que el conductor acredite haber superado un curso completo de formaci\u00f3n continua, conforme a lo previsto en este real decreto, dentro de los doce meses anteriores, previa comprobaci\u00f3n de que su permiso de conducci\u00f3n se encuentra vigente.<br \/>\nLa expedici\u00f3n de una nueva tarjeta de cualificaci\u00f3n del conductor requerir\u00e1 la retirada de la anterior.<br \/>\n2. La expedici\u00f3n de la tarjeta de cualificaci\u00f3n profesional del conductor dar\u00e1 lugar a su inscripci\u00f3n en la secci\u00f3n correspondiente del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\n3. Los conductores de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea acreditar\u00e1n su cualificaci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquiera de los documentos permitidos al efecto por la Directiva 2003\/59\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificaci\u00f3n inicial y a la formaci\u00f3n continua de los conductores de determinados veh\u00edculos destinados al transporte de mercanc\u00edas o de viajeros por carretera.<br \/>\n4. Los conductores de terceros pa\u00edses que conduzcan veh\u00edculos que efect\u00faen transportes de viajeros o mercanc\u00edas por carretera podr\u00e1n demostrar que tienen la cualificaci\u00f3n y la formaci\u00f3n estipuladas en el presente real decreto mediante alguno de los siguientes documentos:<br \/>\na) Si es titular del permiso de conducci\u00f3n de modelo comunitario, mediante este documento con el c\u00f3digo comunitario inscrito en \u00e9l.<br \/>\nb) La tarjeta de cualificaci\u00f3n del conductor prevista en el anexo VI, en la que constar\u00e1 el c\u00f3digo comunitario correspondiente.<br \/>\nAsimismo, los conductores de terceros pa\u00edses podr\u00e1n demostrar que tienen la referida cualificaci\u00f3n y formaci\u00f3n mediante el certificado de conductor previsto en el Reglamento (CE) 1072\/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercanc\u00edas por carretera.<br \/>\nA tal efecto, la empresa solicitante del certificado de conductor deber\u00e1 aportar como documentaci\u00f3n, junto a la solicitud de aquel, el certificado de aptitud profesional de los conductores que deban estar en posesi\u00f3n del mismo.<br \/>\nNo obstante, como complemento del certificado de conductor el \u00f3rgano competente podr\u00e1 expedir a dichos conductores una tarjeta de cualificaci\u00f3n de conductor, ajustada a las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el anexo VI de este real decreto.<br \/>\n5. Los conductores obligados a estar en posesi\u00f3n del certificado de aptitud profesional deber\u00e1n llevar a bordo del veh\u00edculo en todo momento en que se encuentren conduciendo su tarjeta de cualificaci\u00f3n profesional, o, en su caso, el documento que, conforme a este art\u00edculo acredite su vigencia.\u00bb<br \/>\nSiete. Se a\u00f1ade un apartado 5 al art\u00edculo 19 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab5. La inasistencia de un alumno sin causa justificada, detectada durante la realizaci\u00f3n de una visita de inspecci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a que el \u00f3rgano competente acuerde la falta de validez del curso para ese alumno, mediante resoluci\u00f3n expresa y previa audiencia del interesado.\u00bb<br \/>\nOcho. Se a\u00f1ade un apartado 6 al art\u00edculo 19 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab6. No podr\u00e1 solicitarse una nueva autorizaci\u00f3n de centro por aquellas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que tuvieran suspendida su autorizaci\u00f3n, por alguna de las causas previstas en los apartados anteriores.\u00bb<br \/>\nNueve. El apartado 3.5 de la letra A) de la secci\u00f3n 1.\u00aa del anexo I queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.5 Objetivo: Tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia.<br \/>\nContenido: Seguridad activa y pasiva; comportamiento en situaciones de emergencia:<br \/>\nActuaci\u00f3n en caso de accidente de tr\u00e1fico; intervenci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n y educaci\u00f3n vial (formaci\u00f3n individualizada); las normas de tr\u00e1fico y la seguridad vial (debate grupal, din\u00e1mica de grupos); evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n; prevenci\u00f3n del agravamiento de accidentes; aviso a los servicios de socorro; auxilio a los heridos y aplicaci\u00f3n de los primeros socorros; reacci\u00f3n en caso de incendio; evacuaci\u00f3n de los ocupantes del cami\u00f3n; garantizar la seguridad de todos los pasajeros; reacciones en caso de agresi\u00f3n; principios b\u00e1sicos de la declaraci\u00f3n amistosa de accidente.<br \/>\nDuraci\u00f3n: 15 horas, de las cuales 12 se impartir\u00e1n en aula y 3 en un lugar adecuado para la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas de extinci\u00f3n de incendios.<br \/>\nEn especial, se dedicar\u00e1n 5 horas de este m\u00f3dulo a analizar la tem\u00e1tica relativa al transporte de mercanc\u00edas peligrosas, con el siguiente contenido y distribuci\u00f3n: Pr\u00e1cticas de extinci\u00f3n de incendios (3 horas); primeros auxilios (2 horas).<br \/>\nCuando se trate de un curso de formaci\u00f3n acelerada, la duraci\u00f3n anteriormente se\u00f1alada se reducir\u00e1 a la mitad, si bien deber\u00e1n respetarse las 5 horas dedicadas en especial a la tem\u00e1tica de mercanc\u00edas peligrosas.\u00bb<br \/>\nDiez. El apartado 1 de la letra B) del anexo I queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Formaci\u00f3n avanzada sobre conducci\u00f3n racional basada en las normas de seguridad.<br \/>\n1.1 Objetivo: Conocer las caracter\u00edsticas de la cadena cinem\u00e1tica para optimizar su utilizaci\u00f3n.<br \/>\nContenido: Conocimiento del veh\u00edculo; curvas de par, potencia y consumo espec\u00edfico de un motor; zona de utilizaci\u00f3n \u00f3ptima del cuentarrevoluciones; diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades; mantenimiento mec\u00e1nico b\u00e1sico.<br \/>\nDuraci\u00f3n: 1 hora, que se impartir\u00e1 en aula, veh\u00edculo o simulador, indistintamente.<br \/>\n1.2 Objetivo: Conocer las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el veh\u00edculo, minimizar su desgaste y prevenir las anomal\u00edas de funcionamiento.<br \/>\nContenido: Neum\u00e1ticos; frenos; l\u00edmites de utilizaci\u00f3n de los frenos y ralentizadores; selecci\u00f3n de la mejor combinaci\u00f3n entre velocidad y relaci\u00f3n de transmisi\u00f3n; utilizaci\u00f3n de la inercia del veh\u00edculo; utilizaci\u00f3n de los medios de ralentizaci\u00f3n y de frenado en las bajadas; acciones que deben adoptarse en caso de fallo.<br \/>\nDuraci\u00f3n: 3 horas, que se impartir\u00e1n en aula, veh\u00edculo o simulador, indistintamente.<br \/>\n1.3 Objetivo: Poder optimizar el consumo de carburante.<br \/>\nContenido: Optimizaci\u00f3n del consumo de carburante mediante la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2.<br \/>\nDuraci\u00f3n: 4 horas, que se impartir\u00e1n en aula, veh\u00edculo o simulador, indistintamente.\u00bb<br \/>\nOnce. El apartado 4 del anexo II queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. Disponer de locales adecuados para impartir, al menos, la parte te\u00f3rica de los cursos.<br \/>\nA tal efecto, el solicitante deber\u00e1 acreditar que dispone de unos locales abiertos al p\u00fablico, de acuerdo con los requisitos de apertura que disponga la normativa municipal correspondiente, que resulten id\u00f3neos para la pr\u00e1ctica docente y que re\u00fanan las debidas condiciones higi\u00e9nicas, ac\u00fasticas, de habitabilidad, de seguridad y de accesos ordinarios de personas, adem\u00e1s de aquellas medidas previstas para personas con discapacidad, exigidas por la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\nEn todo caso, dichos locales deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos m\u00ednimos:<br \/>\na) Un aula, cuya superficie no podr\u00e1 ser inferior a 1,5 metros cuadrados por alumno.<br \/>\nb) Un espacio para servicios generales del centro.<br \/>\nc) Disponer de un sistema de control de acceso biom\u00e9trico digital que cumpla las caracter\u00edsticas que determine la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre con el fin de facilitar el control de asistencia a los cursos que se impartan, tanto en la parte de formaci\u00f3n impartida en aula como de la impartida a bordo de un veh\u00edculo.<br \/>\nCuando el solicitante no acredite disponer por s\u00ed mismo de las instalaciones y medios adecuados para que todos los alumnos puedan realizar las pr\u00e1cticas contempladas en el anexo IV, deber\u00e1 justificar documentalmente ante el \u00f3rgano competente haber concertado la realizaci\u00f3n de tales pr\u00e1cticas con alg\u00fan organismo, empresa o entidad especializado en dicha materia que disponga de tales instalaciones, medios y equipos; circunstancia que se har\u00e1 constar en la correspondiente autorizaci\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, la Administraci\u00f3n competente podr\u00e1 autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, as\u00ed como, en su caso, de aquellas instalaciones y equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir programas formativos y realizar la evaluaci\u00f3n de las competencias, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalaciones del centro. Los centros garantizar\u00e1n que los citados espacios cumplen con los requisitos m\u00ednimos para el desarrollo adecuado de estas actividades.\u00bb<br \/>\nDoce. El apartado 2 de la secci\u00f3n 1.\u00aa del anexo IV queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 12.2, cualquier variaci\u00f3n de los datos relativos a un curso inicialmente comunicado, deber\u00e1 ser, asimismo, notificada telem\u00e1ticamente al \u00f3rgano competente, con, al menos, la siguiente antelaci\u00f3n:<br \/>\na) La modificaci\u00f3n del contenido del curso o de sus fechas de inicio, desarrollo o finalizaci\u00f3n, con, al menos, 24 horas de antelaci\u00f3n a la fecha inicialmente prevista para el inicio del curso.<br \/>\nb) La sustituci\u00f3n de alguno de los profesores que han de impartir el curso, con, al menos, 24 horas de antelaci\u00f3n a la fecha en que dicho profesor haya de iniciar su participaci\u00f3n en aquel.<br \/>\nc) El abandono o exclusi\u00f3n del curso por parte de alguno de los alumnos inicialmente comunicados, inmediatamente que tal hecho se produzca.<br \/>\nA los efectos previstos en esta letra, deber\u00e1 tenerse en cuenta que cuando un alumno deje de asistir, por cualquier causa, a un cinco por ciento o m\u00e1s de las horas del curso, deber\u00e1 ser excluido de este. Sin perjuicio de ello, el centro podr\u00e1, asimismo, excluir a aquellos alumnos que hubiesen dejado de asistir a una parte del curso que, a su juicio, abordase contenidos determinantes de la validez de este.\u00bb<br \/>\nTrece. Se a\u00f1aden un segundo y tercer p\u00e1rrafos a la disposici\u00f3n adicional quinta con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abEl \u00f3rgano en cada caso competente deber\u00e1 comunicar, por v\u00eda telem\u00e1tica, a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento la finalizaci\u00f3n de cada uno de los cursos que impartan y el listado de todos los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y n\u00famero del documento nacional de identidad o, en su caso, del n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero.<br \/>\nRecibida dicha comunicaci\u00f3n, la referida Direcci\u00f3n General proceder\u00e1 a anotar la realizaci\u00f3n del curso por parte de los correspondientes conductores en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, a los efectos previstos en el art\u00edculo 12.3 de este real decreto.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 6. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 836\/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, el equipamiento sanitario y la dotaci\u00f3n de personal de los veh\u00edculos de transporte sanitario por carretera.<br \/>\nSe a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria tercera al Real Decreto 836\/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, el equipamiento sanitario y la dotaci\u00f3n de personal de los veh\u00edculos de transporte sanitario por carretera, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria tercera. Cumplimiento de las caracter\u00edsticas exigidas a los veh\u00edculos.<br \/>\nSalvo en aquellos supuestos en que reglamentariamente se establezca otra cosa, se entender\u00e1 que un veh\u00edculo dedicado al transporte sanitario cumple las condiciones exigidas en el art\u00edculo 3 mientras contin\u00fae cumpliendo las condiciones que fueron tenidas en cuenta en el momento en el que obtuvo por primera vez la correspondiente certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-sanitaria.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 7. Modificaci\u00f3n de la Orden FOM\/2861\/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas por carretera.<br \/>\nEl art\u00edculo 6 de la Orden FOM\/2861\/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas por carretera, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6. Contenido del documento de control.<br \/>\nEl documento de control deber\u00e1 contener, al menos, los siguientes datos de car\u00e1cter esencial:<br \/>\na) Nombre o denominaci\u00f3n social, NIF y domicilio del cargador contractual.<br \/>\nb) Nombre o denominaci\u00f3n social y NIF del transportista efectivo.<br \/>\nc) Lugar de origen y destino del env\u00edo objeto del transporte.<br \/>\nd) Naturaleza y peso de la mercanc\u00eda transportada. En los supuestos en que, por raz\u00f3n de las circunstancias en que se produzca la carga del veh\u00edculo, resulte de dif\u00edcil determinaci\u00f3n el peso exacto de la mercanc\u00eda que se va a transportar, se buscar\u00e1 otro tipo de magnitud para determinar su peso.<br \/>\ne) Identificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n especial de circulaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano competente en materia de tr\u00e1fico, circulaci\u00f3n y seguridad vial, cuando el veh\u00edculo haya de circular amparado por una de estas autorizaciones.<br \/>\nf) Fecha de realizaci\u00f3n del transporte del env\u00edo de que se trate.<br \/>\ng) Matr\u00edcula del veh\u00edculo utilizado en la realizaci\u00f3n del transporte. Cuando se trate de un conjunto articulado deber\u00e1 hacerse constar tanto la matr\u00edcula del veh\u00edculo tractor como la del semirremolque o remolque arrastrado por este.<br \/>\nSi iniciada la operaci\u00f3n de transporte se produjera un cambio de veh\u00edculo, esta circunstancia deber\u00e1 hacerse constar en la documentaci\u00f3n de control por la empresa de transportes.<br \/>\nh) Siempre que as\u00ed lo soliciten los sujetos intervinientes se har\u00e1 constar las observaciones, reservas, o cualquier otra indicaci\u00f3n, que consideren \u00fatil.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 8. Modificaci\u00f3n de la Orden FOM\/1230\/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relaci\u00f3n con los transportes p\u00fablicos de viajeros por carretera.<br \/>\nLa Orden FOM\/1230\/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relaci\u00f3n con los transportes p\u00fablicos de viajeros por carretera, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El art\u00edculo 1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 1. Hoja de ruta.<br \/>\n1. En ejecuci\u00f3n de lo que se dispone en el art\u00edculo 147 de la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y en el art\u00edculo 222 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, todos los autobuses destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de transporte p\u00fablico de viajeros deber\u00e1n circular provistos de la correspondiente hoja de ruta.<br \/>\n\u00danicamente quedar\u00e1n exentos del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n los siguientes supuestos:<br \/>\na) Veh\u00edculos expresamente adscritos a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general, mientras se encuentren realizando una de las expediciones de dicho servicio.<br \/>\nb) Veh\u00edculos de los que dispongan en nombre propio las empresas titulares de una autorizaci\u00f3n de transporte regular de viajeros de uso especial, mientras se encuentren realizando una de las expediciones contempladas en dicha autorizaci\u00f3n.<br \/>\n2. La empresa transportista estar\u00e1 obligada a conservar, a disposici\u00f3n de los Servicios de Inspecci\u00f3n del Transporte Terrestre, las hojas de ruta relativas a cada uno de los servicios que realice, durante el plazo de un a\u00f1o contado desde la fecha en que fueron realizados.\u00bb<br \/>\nDos. El art\u00edculo 2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2. Contenido y caracter\u00edsticas de la hoja de ruta.<br \/>\n1. El Ministro de Fomento determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas y contenido de la hoja de ruta a que se refiere el art\u00edculo anterior, as\u00ed como los criterios relativos a su cumplimentaci\u00f3n y uso.<br \/>\nEn todo caso, deber\u00e1n reflejarse en la hoja de ruta los siguientes datos relativos al servicio de transporte a que se encuentre referida:<br \/>\na) Nombre y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal de la empresa transportista.<br \/>\nb) Nombre y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal de la persona, empresa o entidad contratante del servicio.<br \/>\nc) Origen, destino y fecha de realizaci\u00f3n del servicio. En los servicios correspondientes a las clases 1.\u00ba y 4.\u00ba de la letra f) de este apartado deber\u00e1n consignarse adem\u00e1s las paradas intermedias que, en su caso, se hayan realizado durante el viaje.<br \/>\nd) Matr\u00edcula del autob\u00fas que presta el servicio.<br \/>\ne) Nombre y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal del conductor que presta el servicio.<br \/>\nf) Naturaleza del servicio, conforme a la siguiente clasificaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba Servicio discrecional.<br \/>\n2.\u00ba Servicio discrecional prestado como refuerzo de un servicio p\u00fablico de transporte regular de uso general (en cuyo caso habr\u00e1 de identificarse el servicio que se refuerza).<br \/>\n3.\u00ba Servicio discrecional prestado como colaboraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un transporte regular de uso especial (en cuyo caso habr\u00e1 de identificarse el transporte en cuya prestaci\u00f3n se colabora).<br \/>\n4.\u00ba Servicio tur\u00edstico.<br \/>\n2. La hoja de ruta podr\u00e1 consistir en un registro electr\u00f3nico de datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles, debiendo en ese caso cumplirse las condiciones previstas en el art\u00edculo 222.2 del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 4 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 4. Recomendaciones en materia de seguridad y accesibilidad.<br \/>\n1. Las empresas transportistas de viajeros en autob\u00fas deber\u00e1n arbitrar los medios necesarios para garantizar que los viajeros han tenido acceso a una informaci\u00f3n m\u00ednima suficiente sobre las disposiciones de viaje m\u00e1s relevantes y los elementos con que cuenta el veh\u00edculo destinados a garantizar su seguridad, desde el momento en que acceden al veh\u00edculo o inmediatamente antes.<br \/>\n2. A tal efecto, dicha informaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser comunicada oralmente o a trav\u00e9s de cualquier medio gr\u00e1fico o audiovisual, deber\u00e1 hacer referencia como m\u00ednimo a los siguientes extremos:<br \/>\na) Localizaci\u00f3n de puertas, accesos y salidas de socorro, as\u00ed como la forma m\u00e1s adecuada de utilizarlas.<br \/>\nb) Ubicaci\u00f3n de extintores.<br \/>\nc) Uso de cinturones de seguridad, cuando el veh\u00edculo cuente con ellos, as\u00ed como acerca de la obligatoriedad de su utilizaci\u00f3n y de los riesgos y la responsabilidad que podr\u00eda derivarse del incumplimiento de aquella.<br \/>\nd) Existencia de botiqu\u00edn de primeros auxilios.<br \/>\ne) Disposiciones sobre colocaci\u00f3n de equipajes y bultos de mano.<br \/>\nf) Obligatoriedad de seguir las indicaciones del conductor y dem\u00e1s personal acreditado de la empresa relativas a higiene, seguridad y cumplimiento de las normas que les afectan por parte de los viajeros.<br \/>\ng) Principales recomendaciones a seguir en caso de emergencia.<br \/>\nh) Condiciones de accesibilidad con que cuentan los veh\u00edculos y, en su caso, las estaciones de transporte de viajeros por carretera en las que se vaya a efectuar parada durante el viaje.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se suprimen los art\u00edculos 5, 7, 8, 9 y 10 y los anexos I y III que quedan sin contenido.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Modificaci\u00f3n de la Orden PRE\/1435\/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.<br \/>\nLa Orden PRE\/1435\/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Las referencias contenidas en los art\u00edculos 20, 21, 23, 26, 29 y 30 a \u00abtarjetas de transporte\u00bb o \u00abcopias certificadas de una autorizaci\u00f3n\u00bb se entender\u00e1n referidas a la adscripci\u00f3n de veh\u00edculos a la correspondiente autorizaci\u00f3n.<br \/>\nLa expresi\u00f3n \u00abfotocopia compulsada\u00bb contenida en el art\u00edculo 33 se entender\u00e1 sustituida por la expresi\u00f3n \u00abcopia aut\u00e9ntica\u00bb.<br \/>\nDos. El art\u00edculo 4 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 4. Autorizaciones.<br \/>\nLa autorizaci\u00f3n de transporte sanitario habilitar\u00e1 para realizar transporte exclusivamente con los veh\u00edculos que se le hayan vinculado mediante la inscripci\u00f3n de su matr\u00edcula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 5. Caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos adscritos a autorizaciones de transporte sanitario.<br \/>\nPara que un veh\u00edculo pueda ser adscrito a una autorizaci\u00f3n de transporte sanitario deber\u00e1 resultar acreditado que se encuentra provisto de la correspondiente certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-sanitaria en vigor y que su titular dispone del mismo en propiedad, arrendamiento financiero, tipo \u00ableasing\u00bb, o arrendamiento ordinario, siempre que, en este \u00faltimo supuesto, se cumplan las condiciones previstas en el art\u00edculo 133.2 de la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 8.3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. En todo caso, cuando la certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-sanitaria regulada en el cap\u00edtulo IV sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo establecido, se considerar\u00e1 autom\u00e1ticamente que el veh\u00edculo al que estaba referida queda inhabilitado para realizar transporte sanitario.<br \/>\nEl \u00f3rgano competente para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n de transporte sanitario proceder\u00e1, en consecuencia, a la inmediata exclusi\u00f3n de dicho veh\u00edculo de la relaci\u00f3n de los que se encuentran adscritos a la autorizaci\u00f3n, tan pronto le sea comunicada por el \u00f3rgano competente en materia de sanidad la suspensi\u00f3n, retirada o no renovaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-sanitaria.\u00bb<br \/>\nCinco. La letra f) del art\u00edculo 10.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abf) Disponer de, al menos, cinco veh\u00edculos que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 5.\u00bb<br \/>\nSeis. Se suprimen las letras g) y h) del art\u00edculo 10.1, que quedan sin contenido.<br \/>\nSiete. El art\u00edculo 15.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. La disposici\u00f3n de los veh\u00edculos que hayan de adscribirse a una autorizaci\u00f3n se justificar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-sanitaria regulada en el cap\u00edtulo IV de esta orden.<br \/>\nEn aquellos supuestos en que se pretenda adscribir a la autorizaci\u00f3n un veh\u00edculo arrendado, bastar\u00e1 con presentar un precontrato de arrendamiento en el momento de formular dicha solicitud, debiendo justificarse ante el \u00f3rgano competente en el plazo del mes subsiguiente la formalizaci\u00f3n efectiva del referido contrato. En todo caso, deber\u00e1 resultar acreditado que el arrendador del veh\u00edculo es una empresa profesionalmente dedicada a la actividad de arrendamiento de veh\u00edculos sin conductor.\u00bb<br \/>\nOcho. Se suprime el art\u00edculo 16, que queda sin contenido.<br \/>\nNueve. El art\u00edculo 18 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 18. Aumento de veh\u00edculos adscritos a la autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico.<br \/>\nPara aumentar el n\u00famero de veh\u00edculos vinculados a una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico, su titular habr\u00e1 de acreditar ante el \u00f3rgano administrativo competente que dispone del veh\u00edculo a que haya de adscribirse en cualquiera de las modalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 5 y que este se encuentra provisto de la correspondiente certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-sanitaria.<br \/>\nEn ning\u00fan caso se otorgar\u00e1 una nueva autorizaci\u00f3n cuando el interesado sea titular de otra de transporte sanitario cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a esta.\u00bb<br \/>\nDiez. El art\u00edculo 19 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 19. Reducci\u00f3n voluntaria del n\u00famero de veh\u00edculos adscritos a una autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico.<br \/>\nLos titulares de autorizaciones de transporte p\u00fablico podr\u00e1n reducir libremente el n\u00famero de veh\u00edculos adscritos a la autorizaci\u00f3n de que disponen, comunic\u00e1ndoselo al \u00f3rgano competente.<br \/>\nNo obstante, en ning\u00fan caso los titulares de autorizaciones podr\u00e1n reducir el n\u00famero de veh\u00edculos adscritos a la autorizaci\u00f3n por debajo de cinco. En caso contrario, perder\u00e1n dicha autorizaci\u00f3n, que ser\u00e1 revocada por el \u00f3rgano competente previa audiencia del interesado.\u00bb<br \/>\nOnce. El art\u00edculo 21 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 21. Visado de las autorizaciones de transporte p\u00fablico.<br \/>\nLas autorizaciones de transporte p\u00fablico deber\u00e1n ser visadas bienalmente por la Administraci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del ROTT.\u00bb<br \/>\nDoce. Se suprime el art\u00edculo 22, que queda sin contenido.<br \/>\nTrece. Se suprime la letra f) del art\u00edculo 25, que queda sin contenido.<br \/>\nCatorce. En el art\u00edculo 27 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 27. Visado de las autorizaciones.<br \/>\nEn la realizaci\u00f3n del visado de las autorizaciones de transporte privado se seguir\u00e1n id\u00e9nticas reglas a las previstas en el art\u00edculo 21.\u00bb<br \/>\nQuince. Se suprime el art\u00edculo 28, que queda sin contenido.<br \/>\nDiecis\u00e9is. El art\u00edculo 31 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 31. Obligatoriedad de la certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-sanitaria.<br \/>\nLos veh\u00edculos de transporte sanitario sujetos al Real Decreto 836\/2012, de 25 de mayo, deber\u00e1n cumplir en todo momento las exigencias contenidas en aqu\u00e9l, debiendo, a tal efecto, contar con la certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-sanitaria expedida por el \u00f3rgano competente en materia de sanidad en el lugar en que se encuentren residenciados.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria cuarta con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Cumplimiento de requisitos.<br \/>\nLas empresas que a la entrada en vigor de esta disposici\u00f3n sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario p\u00fablico y no dispongan del n\u00famero m\u00ednimo de veh\u00edculos exigido en la letra f) del punto 1 del art\u00edculo 10, podr\u00e1n seguir prestando sus servicios.<br \/>\nDichas empresas podr\u00e1n adscribir progresivamente nuevos veh\u00edculos a su autorizaci\u00f3n hasta alcanzar dicho n\u00famero m\u00ednimo, momento a partir del cual se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen general en relaci\u00f3n con ese requisito. En tanto no superen ese n\u00famero m\u00ednimo, las referidas empresas no podr\u00e1n reducir en ning\u00fan momento el n\u00famero de veh\u00edculos que tengan adscritos a su autorizaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 10. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 97\/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercanc\u00edas peligrosas por carretera en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nEl Real Decreto 97\/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercanc\u00edas peligrosas por carretera en territorio espa\u00f1ol, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El art\u00edculo 2.5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5. Quedan excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este real decreto, los transportes de mercanc\u00edas peligrosas por carretera efectuados con veh\u00edculos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o realizados bajo su responsabilidad. Dichos transportes se regir\u00e1n por sus normas especiales, incluyendo los tratados internacionales de los que Espa\u00f1a sea parte, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por raz\u00f3n de sus fines y especiales caracter\u00edsticas.<br \/>\nSe entiende por transportes realizados bajo la responsabilidad de la Fuerzas Armadas aquellos en los que estas asuman la supervisi\u00f3n directa y f\u00edsica. No obstante, los transportes de mercanc\u00edas peligrosas efectuados por contratistas que trabajen para las Fuerzas Armadas quedan sometidos al presente real decreto salvo en el caso de que realicen sus obligaciones contractuales bajo la supervisi\u00f3n directa y f\u00edsica de las Fuerzas Armadas.\u00bb<br \/>\nDos. El art\u00edculo 31 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 31. Visitas t\u00e9cnicas a las instalaciones.<br \/>\nLos consejeros de seguridad realizar\u00e1n, como m\u00ednimo, una visita inicial y una al a\u00f1o a cada establecimiento o instalaci\u00f3n en donde se desarrollen actividades con mercanc\u00edas peligrosas.<br \/>\nEn el caso de que el \u00fanico personal implicado en la actividad de descarga sea el de la empresa transportista, la visita podr\u00e1 ser bienal, siendo necesario realizar visitas excepcionales cada vez que se modifiquen las instalaciones que afecten al procedimiento de las operaciones de descarga.<br \/>\nEn estas visitas el consejero comprobar\u00e1, a los efectos de garantizar la seguridad en las instalaciones, que se cumplen todas las condiciones y procedimientos exigibles, tanto por el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercanc\u00edas Peligrosas por Carretera (ADR) como por el presente real decreto.<br \/>\nSi en el domicilio de la empresa no se efect\u00faan actividades con mercanc\u00edas peligrosas, la visita se efectuar\u00e1 en un lugar acordado entre el consejero y la empresa, siempre que sea adecuado para cumplir con los objetivos de la visita t\u00e9cnica.<br \/>\nLo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se trate de los dep\u00f3sitos de combustibles a que se refiere el art\u00edculo 37.2 del presente real decreto.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 37.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Salvo pacto en contrario, la realizaci\u00f3n de las operaciones de carga y descarga ser\u00e1n por cuenta del expedidor y del destinatario, respectivamente.<br \/>\nNo obstante, la realizaci\u00f3n de dichas operaciones corresponder\u00e1, salvo pacto en contrario, al transportista en los siguientes casos:<br \/>\na) La descarga de combustibles exclusivamente destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacci\u00f3n y cocinas.<br \/>\nb) El abastecimiento de combustible efectuado directamente a alg\u00fan tipo de maquinaria, que disponga en su estructura o equipos de los dep\u00f3sitos correspondientes.<br \/>\nc) Las descargas de gas\u00f3leos (UN 1202), cuando la cantidad descargada no exceda de 1.000 litros.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 37.4 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. Bajo responsabilidad de la empresa descargadora se impedir\u00e1 la descarga de mercanc\u00edas peligrosas, contenidas en bultos, tales como bidones o grandes recipientes para granel (IBC\/GRG), directamente desde estos al recipiente colector final. S\u00f3lo se podr\u00e1 efectuar esta operaci\u00f3n si previamente han sido descargados los bultos del veh\u00edculo portador, siempre que esta descarga de los recipientes se efect\u00fae de forma segura, de tal manera que no se ponga en peligro la integridad de los mismos.<br \/>\nLo anteriormente expuesto no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en las maniobras de abastecimiento de combustible a maquinaria o veh\u00edculos cuando el combustible se descargue directamente en los dep\u00f3sitos de estos, as\u00ed como a las descargas realizadas desde recipientes criog\u00e9nicos que contengan materias con los n\u00fameros de identificaci\u00f3n UN 1073 (ox\u00edgeno l\u00edquido refrigerado), UN 1963 (helio l\u00edquido refrigerado), UN 1977 (nitr\u00f3geno l\u00edquido refrigerado) o UN 2187 (di\u00f3xido de carbono l\u00edquido refrigerado).\u00bb<br \/>\nCinco. Se suprime la expresi\u00f3n \u00aben instalaciones agr\u00edcolas\u00bb contenida en el art\u00edculo 38.<br \/>\nSeis. Se suprime la expresi\u00f3n \u00aben instalaciones agr\u00edcolas\u00bb contenida en el t\u00edtulo y el apartado 1 del anejo 4.<br \/>\nSiete. Se a\u00f1ade un apartado 4 al art\u00edculo 44 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab4. Las mercanc\u00edas peligrosas \u00fanicamente podr\u00e1n descargarse desde equipos de transporte a granel o cisternas utilizando sistemas de descarga fijos, salvo en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando la posibilidad de realizar la descarga sin utilizar esos equipos se encuentre expresamente autorizada en la reglamentaci\u00f3n sobre almacenamiento de productos qu\u00edmicos o de instalaciones petrol\u00edferas.<br \/>\nb) En situaciones de emergencia en las que resulte imposible utilizar un sistema de descarga de esas caracter\u00edsticas.<br \/>\nc) En la descarga de combustibles destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacci\u00f3n y cocinas.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Certificado de aptitud profesional de los conductores.<br \/>\nNo se exigir\u00e1 la realizaci\u00f3n de los cursos y ex\u00e1menes previstos para la obtenci\u00f3n del certificado inicial de aptitud profesional en el Real Decreto 1032\/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificaci\u00f3n inicial y la formaci\u00f3n continua de los conductores de determinados veh\u00edculos destinados al transporte por carretera, a quienes hayan obtenido el t\u00edtulo de T\u00e9cnico en Conducci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte por Carretera, establecido por el Real Decreto 555\/2012, de 23 de marzo, a los que la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento o, en su caso, el \u00f3rgano competente de las comunidades aut\u00f3nomas a las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado expedir\u00e1 directamente dicho certificado, referido tanto al transporte de mercanc\u00edas como al de viajeros, en su modalidad ordinaria.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Pesaje de veh\u00edculos.<br \/>\nCon objeto de dar cumplimiento a lo que se dispone en el art\u00edculo 10 quinquies de la Directiva 96\/53\/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados veh\u00edculos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones m\u00e1ximas autorizadas en el tr\u00e1fico nacional e internacional y los pesos m\u00e1ximos autorizados en el tr\u00e1fico internacional, modificada por la Directiva (UE) 2015\/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, antes del 27 de mayo de 2021 deber\u00e1n implementarse en las infraestructuras viarias aquellos sistemas autom\u00e1ticos que permitan identificar los veh\u00edculos o conjuntos de veh\u00edculos en circulaci\u00f3n que hayan superado la masa m\u00e1xima que tengan autorizada.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Supresi\u00f3n de tr\u00e1ficos coincidentes.<br \/>\nEn todos aquellos procedimientos que la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre inicie a partir de la entrada en vigor de esta disposici\u00f3n para adjudicar el contrato de gesti\u00f3n de un servicio de transporte p\u00fablico regular de viajeros de uso general por carretera preexistente, deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 72.1 de la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y 65 de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Libro y hojas de reclamaciones en relaci\u00f3n con los transportes p\u00fablicos de viajeros por carretera.<br \/>\nEn aquellos supuestos en que la legislaci\u00f3n de consumo exigiese a las empresas contratistas de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general la llevanza de unos determinados libros u hojas de reclamaciones distintos a los que se regulan en el art\u00edculo 3 de la Orden FOM\/1230\/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relaci\u00f3n con los transportes p\u00fablicos de viajeros por carretera, la empresa quedar\u00e1 eximida de la obligaci\u00f3n de disponer y cumplimentar los establecidos en dicha orden.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. No incremento del gasto p\u00fablico.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de las medidas incluidas en este real decreto no podr\u00e1 suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Veh\u00edculos adscritos a las autorizaciones de transporte p\u00fablico o privado de viajeros en autob\u00fas.<br \/>\n1. En ejecuci\u00f3n de lo que se dispone en el art\u00edculo 38.1 del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, los titulares de autorizaciones de transporte p\u00fablico o privado de viajeros en autob\u00fas vigentes a la entrada en vigor de este real decreto deber\u00e1n comunicar al \u00f3rgano administrativo competente sobre aquellas las matr\u00edculas de los autobuses que han de quedar adscritos a dichas autorizaciones, antes de que finalice el plazo en que corresponda realizar su m\u00e1s pr\u00f3ximo visado tras la entrada en vigor de este real decreto.<br \/>\nAntes de adscribir tales autobuses a la correspondiente autorizaci\u00f3n, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 comprobar que cumple las condiciones establecidas en el art\u00edculo 38.2 del citado Reglamento.<br \/>\nSi, concluido el plazo se\u00f1alado en esta disposici\u00f3n, el titular de una de tales autorizaciones no hubiese comunicado dicha relaci\u00f3n de matr\u00edculas, esa autorizaci\u00f3n perder\u00e1 su validez por falta de visado.<br \/>\n2. Los titulares de aquellas autorizaciones de transporte p\u00fablico o privado de viajeros en autob\u00fas que hubiesen sido visadas en el a\u00f1o 2019 con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto sin haber comunicado al \u00f3rgano administrativo competente la relaci\u00f3n de matr\u00edculas de los veh\u00edculos que hab\u00edan de quedar adscritos a dichas autorizaciones, deber\u00e1n comunic\u00e1rsela antes del d\u00eda 1 de mayo de 2019.<br \/>\nTranscurrido ese plazo sin que hubieran cumplido esa obligaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n de que son titulares quedar\u00e1 suspendida hasta el momento en que efectivamente comuniquen dicha relaci\u00f3n de matr\u00edculas.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Conversi\u00f3n de autorizaciones de transporte en veh\u00edculos ligeros.<br \/>\n1. A la entrada en vigor de esta disposici\u00f3n, las autorizaciones de transporte en veh\u00edculos ligeros documentadas en tarjetas de la clase MDL que, en la fecha de publicaci\u00f3n de este real decreto, tuviesen adscrito alg\u00fan veh\u00edculo con una masa m\u00e1xima autorizada superior a las 3,5 toneladas quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente convertidas en autorizaciones de transporte de mercanc\u00edas en cualquier clase de veh\u00edculo, debiendo realizarse la pertinente anotaci\u00f3n por la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.<br \/>\nEl resto de las autorizaciones documentadas en tarjetas de la clase MDL que se encuentren vigentes en la fecha de publicaci\u00f3n de este real decreto quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente convertidas en autorizaciones de transporte de mercanc\u00edas exclusivamente en veh\u00edculos que no superen las 3,5 toneladas de masa m\u00e1xima autorizada.<br \/>\n2. Desde la entrada en vigor de esta disposici\u00f3n, no se otorgar\u00e1n nuevas autorizaciones de transporte de mercanc\u00edas exclusivamente en veh\u00edculos que no superen las 3,5 toneladas de masa m\u00e1xima autorizada cuando alguno de los veh\u00edculos que se pretenda adscribir a las mismas rebase dicha masa m\u00e1xima autorizada.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Funciones del gestor de transporte.<br \/>\nLa persona que, de conformidad con los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, desempe\u00f1e en la fecha de entrada en vigor de este reglamento las funciones de gestor de transporte de una empresa titular de una autorizaci\u00f3n de transporte de viajeros en autob\u00fas o de transporte de mercanc\u00edas en cualquier clase de veh\u00edculo podr\u00e1 continuar haci\u00e9ndolo hasta el 1 de julio de 2020 aunque no cumpla en su integridad lo dispuesto en el art\u00edculo 112 del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre.<br \/>\nNo obstante, durante todo ese per\u00edodo, dicha persona deber\u00e1 cumplir las dos siguientes condiciones:<br \/>\na) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tr\u00e1fico ordinario, ya sea con car\u00e1cter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento p\u00fablico.<br \/>\nb) Tener conferido poder de disposici\u00f3n de fondos para las operaciones propias del tr\u00e1fico ordinario de la empresa sobre sus principales cuentas bancarias, ya sea con car\u00e1cter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Vinculaci\u00f3n del gestor de transporte a la empresa.<br \/>\nLa persona que, de conformidad con los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, desempe\u00f1e en la fecha de entrada en vigor de este real decreto las funciones de gestor de transporte de una empresa de la titularidad de una persona f\u00edsica sin ser ella misma la titular de la correspondiente autorizaci\u00f3n de transporte, podr\u00e1 continuar cumpliendo esta funci\u00f3n en dicha empresa mientras esta conserve la titularidad de esa autorizaci\u00f3n, aun cuando no cumpla lo dispuesto en el art\u00edculo 113.1.a) del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, siempre que, no obstante, se encuentre en situaci\u00f3n de alta en el R\u00e9gimen de la Seguridad Social que corresponda.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. R\u00e9gimen de obtenci\u00f3n del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera.<br \/>\nLos dispuesto en los apartados 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo II del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n hasta el 1 de julio de 2020.<br \/>\nHasta entonces, se continuar\u00e1n aplicando en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes para la obtenci\u00f3n del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera las reglas contenidas en los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y en el anexo B) de la Orden ministerial de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, en materia de expedici\u00f3n de certificados de capacitaci\u00f3n profesional.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta. Revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las tarifas de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general ya existentes.<br \/>\nLas tarifas de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general que se est\u00e9n prestando en base a contratos de gesti\u00f3n vigentes a la entrada en vigor de este real decreto se revisar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen aplicable en el momento de formalizaci\u00f3n de dichos contratos.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Aplicaciones y formularios de reclamaciones de los usuarios en los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general.<br \/>\nLa Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre deber\u00e1 publicar las condiciones que han de cumplir las aplicaciones y formularios a que hace referencia el art\u00edculo 89 del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, en el plazo m\u00e1ximo de doce meses contados desde la entrada en vigor de este real decreto.<br \/>\nLos contratistas de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general ya existentes deber\u00e1n tener en funcionamiento dichas aplicaciones en un plazo no superior a veinticuatro meses contados desde la fecha en que la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre publique las condiciones que han de cumplir.<br \/>\nHasta ese momento, los contratistas de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros de uso general deber\u00e1n continuar utilizando los libros de reclamaciones que se regulaban en el art\u00edculo 3 de la Orden FOM\/1230\/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relaci\u00f3n con los transportes p\u00fablicos de viajeros por carretera, conforme a lo que all\u00ed se establec\u00eda.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria octava. Autorizaciones suspendidas o duplicadas.<br \/>\n1. Las autorizaciones de transporte de mercanc\u00edas, de viajeros en autob\u00fas o de transporte sanitario que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de este real decreto perder\u00e1n su validez cuando su titular sea, a su vez, titular de otra autorizaci\u00f3n de la misma clase en vigor.<br \/>\nLa Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte deber\u00e1 proceder, de oficio, a realizar en ese momento la correspondiente inscripci\u00f3n registral.<br \/>\n2. Transcurridos 365 d\u00edas desde la entrada en vigor de este real decreto, perder\u00e1n su validez todas aquellas autorizaciones de transporte que, por cualquier causa, se encuentren suspendidas desde una fecha anterior al 1 de enero de 2016.<br \/>\nLa Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte deber\u00e1 proceder de oficio a realizar en ese momento la correspondiente inscripci\u00f3n registral.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento y, en particular, las siguientes:<br \/>\n1. Los cap\u00edtulos I, II, III y V, el art\u00edculo 48 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Orden ministerial de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.<br \/>\n2. La Orden ministerial de 20 de julio de 1995, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de veh\u00edculos sin conductor.<br \/>\n3. La Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 1996, de la Direcci\u00f3n General de Transportes Terrestres, por la que se establecen reglas de coordinaci\u00f3n en materia de tramitaci\u00f3n de autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.<br \/>\n4. La Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autob\u00fas.<br \/>\n5. La Orden ministerial de 18 de septiembre de 1998, por la que se dictan normas complementarias en materia de autorizaciones de transporte por carretera.<br \/>\n6. La Orden ministerial de 6 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo IV del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera.<br \/>\n7. Los art\u00edculos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y el anexo B de la Orden ministerial de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, en materia de expedici\u00f3n de certificados de capacitaci\u00f3n profesional.<br \/>\n8. La Orden ministerial de 4 de abril de 2000, por la que se desarrolla el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo IV del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercanc\u00edas por carretera.<br \/>\n9. La Orden ministerial de 21 de julio de 2000, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercanc\u00edas, transitarios y almacenistas-distribuidores.<br \/>\n10. La Orden FOM\/734\/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercanc\u00edas por carretera, excepto lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del apartado 4 de su disposici\u00f3n transitoria primera.<br \/>\n11. La Orden FOM\/2181\/2008, de 22 de julio, por la que se dictan reglas sobre la realizaci\u00f3n de transportes de cabotaje en Espa\u00f1a.<br \/>\n12. La Orden FOM\/207\/2009, de 26 de enero, por la que se regula el r\u00e9gimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte p\u00fablico discrecional de viajeros en veh\u00edculos de turismo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21.\u00aa del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n que atribuye al Estado la competencia sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma y adem\u00e1s, en los siguientes t\u00edtulos competenciales:<br \/>\n1. Los apartados dos a nueve del art\u00edculo 2 se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislaci\u00f3n procesal.<br \/>\n2. Los apartados Cuarenta y tres y Cuarenta y cuatro del art\u00edculo 2 se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos administrativos.<br \/>\n3. Del apartado Ciento Catorce que modifica el art\u00edculo 197 del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, los puntos 10 a 12, 16,21 a 31, 34, 35, 38 a 40, 42 y 44, se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de tr\u00e1fico y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor.<br \/>\n4. Del apartado Ciento Quince que modifica el art\u00edculo 198 del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, los puntos 2 a 4, 6, 12, 14 a 17, 28 y 29 se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de tr\u00e1fico y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor.<br \/>\n5. Del apartado Ciento Diecis\u00e9is que modifica el art\u00edculo 199 del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, los puntos 2 a 5, 8 y 18 se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de tr\u00e1fico y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor.<br \/>\n6. Los art\u00edculos 5 y 10 se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de tr\u00e1fico y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor.<br \/>\n7. Los art\u00edculos 6 y 9 se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.16.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Incorporaci\u00f3n de derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante lo que se establece en la disposici\u00f3n adicional segunda se incorpora a nuestro ordenamiento jur\u00eddico lo dispuesto en el art\u00edculo 10 quinquies de la Directiva 96\/53\/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados veh\u00edculos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones m\u00e1ximas autorizadas en el tr\u00e1fico nacional e internacional y los pesos m\u00e1ximos autorizados en el tr\u00e1fico internacional, modificada por la Directiva (UE) 2015\/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<br \/>\nLo dispuesto en los art\u00edculos 3, 4, 7 y 8 tiene rango de Orden ministerial y podr\u00e1 ser modificado por orden del Ministro de Fomento.<br \/>\nLo dispuesto en el art\u00edculo 9 tiene rango de Orden ministerial y podr\u00e1 ser modificado por orden conjunta de los Ministros de Fomento y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 15 de febrero de 2019.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,<br \/>\nCARMEN CALVO POYATO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 70\/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci\u00f3n de los conductores de los veh\u00edculos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci\u00f3n con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc\u00edas peligrosas y del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2816,2815,2817],"tags":[410],"class_list":["post-13629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-policia-local","category-retribuciones-personal-publico","category-seguridad-vial","tag-transporte-terrestre"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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