{"id":13655,"date":"2020-12-23T12:48:14","date_gmt":"2020-12-23T12:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/macroprudencia-financiera\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:30","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:30","slug":"macroprudencia-financiera","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13655","title":{"rendered":"MACROPRUDENCIA FINANCIERA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto 102\/2019, de 1 de marzo, por el que se crea la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera, se establece su r\u00e9gimen jur\u00eddico y se desarrollan determinados aspectos relativos a las herramientas macroprudenciales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 2 de marzo de 2019<br \/>\nTEXTO<br \/>\nI<br \/>\nEn un sistema financiero complejo e interconectado como el actual, cobra especial importancia velar por la estabilidad y prevenir riesgos potencialmente sist\u00e9micos que puedan acabar afectando negativamente a la econom\u00eda real. Este tipo de riesgos afectan al sistema financiero en su conjunto y derivan de fen\u00f3menos tales como el crecimiento desmesurado del precio de determinados activos financieros o inmobiliarios, el aumento a nivel agregado del volumen de cr\u00e9dito, los riesgos asociados a las interdependencias entre entidades o los relacionados con el uso de nuevas tecnolog\u00edas para la provisi\u00f3n de servicios financieros, entre otros.<br \/>\nDurante la \u00faltima crisis financiera, las herramientas tradicionales de pol\u00edtica econ\u00f3mica y de supervisi\u00f3n financiera a disposici\u00f3n de las autoridades mostraron sus limitaciones a la hora de prevenir y mitigar parte de estos riesgos.<br \/>\nA su vez, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea y a petici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, se public\u00f3 el 25 de febrero de 2009 el denominado Informe De Larosi\u00e8re que estaba orientado a reforzar los mecanismos europeos de supervisi\u00f3n y recomendaba la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano europeo encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero.<br \/>\nComo consecuencia de esta recomendaci\u00f3n, se cre\u00f3 la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico (JERS), con el objetivo de controlar y evaluar el riesgo sist\u00e9mico, y contribuir a garantizar la estabilidad financiera y a mitigar los impactos negativos de la inestabilidad financiera sobre la econom\u00eda real, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.\u00ba 1092\/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisi\u00f3n macroprudencial del sistema financiero en la Uni\u00f3n Europea y por el que se crea la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico.<br \/>\nLa JERS emiti\u00f3 el 22 de diciembre de 2011 una Recomendaci\u00f3n sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales en la que instaba a los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea a designar una autoridad responsable de la supervisi\u00f3n macroprudencial. Esta recomendaci\u00f3n buscaba mejorar la eficacia de la pol\u00edtica macroprudencial, situando a nivel nacional la responsabilidad de adoptar medidas para mantener la estabilidad financiera.<br \/>\nAdem\u00e1s de la recomendaci\u00f3n de la JERS, distintas normas tanto a nivel nacional como de la Uni\u00f3n Europea, han recogido la necesidad de adoptar medidas macroprudenciales de car\u00e1cter estatal. As\u00ed, en el marco regulatorio europeo, el art\u00edculo 458 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, recoge una serie de medidas macroprudenciales aplicables en determinadas circunstancias por la autoridad que el Estado miembro designe a tal efecto. En Espa\u00f1a, la disposici\u00f3n transitoria primera del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, establece que, hasta que no se cree una autoridad macroprudencial espec\u00edfica, corresponder\u00e1n al Banco de Espa\u00f1a tales facultades.<br \/>\nAsimismo, la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, instaba al Gobierno a informar a las Cortes Generales sobre las medidas que hubiera que adoptar para potenciar a nivel nacional la supervisi\u00f3n de la estabilidad financiera, el an\u00e1lisis macroprudencial, la coordinaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n en la prevenci\u00f3n de crisis financieras, y en general la cooperaci\u00f3n entre las autoridades con competencias en la preservaci\u00f3n de la estabilidad financiera.<br \/>\nPor su parte, el Fondo Monetario Internacional (FMI), en el Programa de Evaluaci\u00f3n del Sector Financiero (Financial Sector Assessment Program, FSAP) para Espa\u00f1a de 2017, recomendaba establecer un Consejo de Riesgo Sist\u00e9mico para la coordinaci\u00f3n entre agencias, sobre los factores y supervisi\u00f3n relacionados con el riesgo sist\u00e9mico, y las pol\u00edticas para el conjunto del sistema en el sector financiero.<br \/>\nAdem\u00e1s, recientemente el Real Decreto-ley 22\/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales, ha atribuido facultades adicionales al Banco de Espa\u00f1a, a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones para abordar posibles riesgos del sistema financiero espa\u00f1ol desde una perspectiva macroprudencial.<br \/>\nII<br \/>\nEste real decreto sigue avanzando en la correcta supervisi\u00f3n de los riesgos macroprudenciales, y con ese fin crea la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera (AMCESFI), regulando su organizaci\u00f3n y funcionamiento.<br \/>\nYa en 2006 el entonces Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, el Banco de Espa\u00f1a, la CNMV y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones firmaron un acuerdo de cooperaci\u00f3n con el objetivo de fomentar la colaboraci\u00f3n en materia de estabilidad financiera y de prevenci\u00f3n y gesti\u00f3n de crisis con efectos potencialmente sist\u00e9micos y mediante el cual se cre\u00f3 el Comit\u00e9 de Estabilidad Financiera (CESFI).<br \/>\nLa AMCESFI sustituye al CESFI y busca mejorar la coordinaci\u00f3n de la supervisi\u00f3n macroprudencial a nivel nacional y ayudar a prevenir o mitigar los riesgos sist\u00e9micos, lo cual ha de redundar en una contribuci\u00f3n m\u00e1s sostenible del sistema financiero al crecimiento econ\u00f3mico. Asimismo, tiene como misi\u00f3n el seguimiento y an\u00e1lisis de aquellos factores que puedan afectar al riesgo sist\u00e9mico, por un lado, y por otro, la emisi\u00f3n de opiniones, alertas y recomendaciones, cuando as\u00ed lo estime oportuno a la luz de su an\u00e1lisis previo. Las competencias de supervisi\u00f3n siguen quedando atribuidas a las autoridades nacionales que ven\u00edan ejerci\u00e9ndolas hasta ahora, las cuales cuentan con mayor informaci\u00f3n y experiencia en el seguimiento de los entes supervisados respet\u00e1ndose, de este modo, su independencia. La AMCESFI viene a reforzar esas funciones, analizando y emitiendo opiniones y alertas, y pudiendo llegar en \u00faltimo t\u00e9rmino a dirigir recomendaciones de pol\u00edtica macroprudencial a los tres supervisores financieros sectoriales (Banco de Espa\u00f1a, CNMV y Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones), para que adopten medidas espec\u00edficas.<br \/>\nAdem\u00e1s, este real decreto desarrolla algunas herramientas macroprudenciales. As\u00ed, establece los aspectos que se han de tener en cuenta a la hora de adoptar determinadas herramientas, como los requisitos de colchones de capital, el establecimiento de l\u00edmites a la concentraci\u00f3n sectorial y la fijaci\u00f3n de condiciones sobre la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y otras operaciones, cuando solo se exija respecto de exposiciones frente a un determinado sector o categor\u00eda. Tambi\u00e9n recoge este real decreto la enumeraci\u00f3n de las distintas herramientas macroprudenciales que el Real Decreto-ley 22\/2018, de 14 de diciembre, define en su disposici\u00f3n adicional \u00fanica y que cada normativa sectorial regula.<br \/>\nAsimismo en relaci\u00f3n con las distintas herramientas macroprudenciales se establece que tanto su posible adopci\u00f3n, como su recalibraci\u00f3n o desactivaci\u00f3n deber\u00e1n notificarse a la AMCESFI antes de su adopci\u00f3n y posterior comunicaci\u00f3n al p\u00fablico y afectados.<br \/>\nIII<br \/>\nEste real decreto consta de seis cap\u00edtulos. El primero de ellos establece las disposiciones generales relativas a la AMCESFI, previendo su naturaleza y finalidad. Esta se constituye como un \u00f3rgano colegiado de los previstos en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, adscrito al Ministerio de Econom\u00eda y Empresa adoptando el r\u00e9gimen de los \u00f3rganos colegiados de las distintas Administraciones P\u00fablicas, con las particularidades que se establecen en este real decreto.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II regula la estructura y funcionamiento de la AMCESFI. La AMCESFI se compone de un Consejo, un Comit\u00e9 T\u00e9cnico como \u00f3rgano de apoyo y los subcomit\u00e9s que el Consejo acuerde constituir. Estos \u00f3rganos est\u00e1n formados por representantes del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa, el Banco de Espa\u00f1a y la CNMV, previ\u00e9ndose la posibilidad de invitar a otras autoridades p\u00fablicas, tales como el FROB, el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia o la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, as\u00ed como a representantes de instituciones europeas e internacionales. En cuanto a su funcionamiento, se siguen los criterios establecidos para los \u00f3rganos colegiados de las distintas Administraciones P\u00fablicas en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, adapt\u00e1ndolos a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la AMCESFI.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III regula las funciones y facultades de la AMCESFI, la cual, puede formular opiniones, alertas y recomendaciones sobre todas aquellas cuestiones que puedan afectar a la estabilidad financiera. Los destinatarios de las recomendaciones de la AMCESFI deber\u00e1n explicar c\u00f3mo van a dar cumplimiento a estas o justificar adecuadamente, en su caso, los motivos por los que consideran innecesario o inadecuado seguirlas.<br \/>\nPor otro lado, el cap\u00edtulo IV se dedica a las herramientas macroprudenciales y al procedimiento de comunicaci\u00f3n a la AMCESFI.<br \/>\nPara contribuir al mantenimiento de la estabilidad financiera dentro de la Uni\u00f3n Europea, el cap\u00edtulo V regula la obligaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n con las autoridades macroprudenciales de otros Estados miembros, as\u00ed como con las instituciones europeas competentes.<br \/>\nFinalmente, el cap\u00edtulo VI establece la obligaci\u00f3n de la AMCESFI de rendir cuentas mediante la elaboraci\u00f3n de un informe anual y la comparecencia de la Presidenta de la AMCESFI ante la Comisi\u00f3n correspondiente del Congreso de los Diputados.<br \/>\nAdem\u00e1s, el real decreto incluye tres disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n derogatoria y cuatro disposiciones finales. De las disposiciones adicionales, la primera designa al Banco de Espa\u00f1a como autoridad competente para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 458 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, consagrando de forma definitiva una atribuci\u00f3n otorgada hasta ahora de forma transitoria por la disposici\u00f3n transitoria primera del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, mientras que la tercera dispone que el Ministerio de Econom\u00eda y Empresa elaborar\u00e1 cada tres a\u00f1os, y por primera vez en 2022, un informe sobre el cumplimiento por parte de la AMCESFI de los objetivos previstos en este real decreto.<br \/>\nIV<br \/>\nEste real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en su art\u00edculo 129.<br \/>\nPor lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto es el instrumento \u00f3ptimo para crear una autoridad nacional cuyo objetivo final es identificar, prevenir y mitigar el desarrollo del riesgo sist\u00e9mico y procurar una contribuci\u00f3n sostenible del sistema financiero al crecimiento econ\u00f3mico. La nueva autoridad adopta la forma de \u00f3rgano colegiado al amparo de lo previsto en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, y se compone de representantes de los tres supervisores financieros sectoriales y del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa.<br \/>\nEn cuanto a los principios de proporcionalidad, de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia, este real decreto establece la regulaci\u00f3n m\u00ednima imprescindible para el cumplimiento de sus fines, es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, tanto nacional como internacional, y no impone cargas administrativas. Por \u00faltimo, en lo que se refiere al principio de transparencia, el real decreto ha sido sometido al pertinente tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nV<br \/>\nEste real decreto se aprueba en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de la disposici\u00f3n final segunda del Real Decreto-ley 22\/2018, de 14 de diciembre, de la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, de la disposici\u00f3n final decimotercera de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva; de la disposici\u00f3n final segunda del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y de la disposici\u00f3n final decimos\u00e9ptima de la Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.<br \/>\nAsimismo, se dicta en ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 458 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.<br \/>\nDurante su proceso de elaboraci\u00f3n el proyecto fue sometido a consideraci\u00f3n de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante procedimiento escrito, al informe previo de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos y al dictamen del Banco Central Europeo.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta de la Ministra de Econom\u00eda y Empresa, con la aprobaci\u00f3n previa de la Ministra de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 1 de marzo de 2019,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Naturaleza y finalidad de la AMCESFI.<br \/>\n1. Este real decreto tiene por objeto la creaci\u00f3n de la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera (AMCESFI), como autoridad macroprudencial nacional destinada a identificar, prevenir y mitigar el desarrollo del riesgo sist\u00e9mico y procurar una contribuci\u00f3n sostenible del sistema financiero al crecimiento econ\u00f3mico.<br \/>\n2. Asimismo, tiene por objeto el desarrollo de las herramientas macroprudenciales que pueden adoptar el Banco de Espa\u00f1a, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, as\u00ed como del procedimiento para su comunicaci\u00f3n a la AMCESFI antes de su adopci\u00f3n.<br \/>\n3. A los efectos de este real decreto, se entender\u00e1 por riesgo sist\u00e9mico, seg\u00fan lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto-ley 22\/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales, aquel que pueda generar una perturbaci\u00f3n en los mercados de servicios financieros con impacto potencial negativo sobre la econom\u00eda real.<br \/>\n4. La AMCESFI es un \u00f3rgano colegiado adscrito al Ministerio de Econom\u00eda y Empresa. Se regir\u00e1 por lo establecido en esta norma y en lo no previsto en ella, por la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo preliminar de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\n5. La AMCESFI tiene como objetivo coadyuvar a la estabilidad del sistema financiero en su conjunto mediante la identificaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de aquellas circunstancias o acciones que pudieran originar un riesgo sist\u00e9mico.<br \/>\nA tal efecto, la AMCESFI realizar\u00e1 el seguimiento y an\u00e1lisis de los factores que puedan afectar al riesgo sist\u00e9mico y podr\u00e1 emitir opiniones, alertas y recomendaciones en los t\u00e9rminos previstos en el cap\u00edtulo III.<br \/>\n6. La AMCESFI perseguir\u00e1 el objetivo establecido en el apartado 5 con independencia funcional y en colaboraci\u00f3n con los tres supervisores financieros sectoriales conforme a lo dispuesto en este real decreto y en la normativa sectorial correspondiente.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nEstructura y funcionamiento de la AMCESFI<br \/>\nArt\u00edculo 2. Composici\u00f3n de la AMCESFI.<br \/>\nLa AMCESFI estar\u00e1 compuesta por un Consejo, un Comit\u00e9 T\u00e9cnico y los subcomit\u00e9s que se creen de conformidad con el art\u00edculo 8.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Composici\u00f3n y funcionamiento del Consejo.<br \/>\n1. Corresponde al Consejo ejercer las funciones atribuidas a la AMCESFI, a cuyo efecto adoptar\u00e1 las decisiones pertinentes y realizar\u00e1 el seguimiento de su ejecuci\u00f3n.<br \/>\n2. El Consejo estar\u00e1 compuesto por los siguientes miembros:<br \/>\na) La Ministra de Econom\u00eda y Empresa, que lo presidir\u00e1.<br \/>\nb) El Gobernador del Banco de Espa\u00f1a, que asumir\u00e1 la vicepresidencia.<br \/>\nc) El Presidente de la CNMV.<br \/>\nd) La Subgobernadora del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\ne) La Vicepresidenta de la CNMV.<br \/>\nf) La Secretaria de Estado de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa.<br \/>\ng) El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.<br \/>\n3. Actuar\u00e1 como Secretario del Consejo el Abogado del Estado de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional, con voz pero sin voto, al no ser miembro del Consejo.<br \/>\n4. El Consejo podr\u00e1 acordar la asistencia a sus sesiones, en calidad de expertos con voz pero sin voto, de personal del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa, el Banco de Espa\u00f1a, la CNMV y de otras instituciones p\u00fablicas relacionadas con la estabilidad financiera, como el FROB, el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, as\u00ed como de representantes de instituciones europeas e internacionales.<br \/>\n5. Los miembros del Consejo:<br \/>\na) Recibir\u00e1n la convocatoria conteniendo el orden del d\u00eda de las reuniones con la antelaci\u00f3n m\u00ednima prevista en el art\u00edculo 6.2. La informaci\u00f3n sobre el contenido de los temas que figuren en el orden del d\u00eda estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los miembros con anterioridad suficiente a la reuni\u00f3n.<br \/>\nb) Podr\u00e1n participar en los debates de las sesiones.<br \/>\nc) Podr\u00e1n ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, as\u00ed como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.<br \/>\nd) Podr\u00e1n formular ruegos y preguntas.<br \/>\ne) Obtendr\u00e1n la informaci\u00f3n precisa para cumplir las funciones asignadas.<br \/>\nf) Ejercer\u00e1n cuantas otras funciones sean inherentes a su condici\u00f3n.<br \/>\n6. Los miembros del Consejo no podr\u00e1n atribuirse las funciones de representaci\u00f3n reconocidas en el art\u00edculo 4 a la Presidenta y al Vicepresidente.<br \/>\n7. En casos de vacancia, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Consejo podr\u00e1n ser sustituidos por el suplente que designen. Este deber\u00e1 ostentar un cargo con un rango m\u00ednimo de director general en el organismo en el que ejerza su cargo el titular, salvo en el caso del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuyo suplente podr\u00e1 ser cualquiera de los dem\u00e1s representantes del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa.<br \/>\nLa suplencia de la Ministra de Econom\u00eda y Empresa se ejercer\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 4.2.<br \/>\n8. El Consejo podr\u00e1 aprobar un reglamento de r\u00e9gimen interno donde se desarrollar\u00e1n las reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del propio Consejo y del Comit\u00e9 T\u00e9cnico.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Presidencia y Vicepresidencia del Consejo.<br \/>\n1. Corresponde a la Presidencia:<br \/>\na) Impulsar y supervisar todas las actuaciones que, conforme a este real decreto, deba ejecutar la AMCESFI.<br \/>\nb) Ostentar la representaci\u00f3n de la AMCESFI.<br \/>\nc) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijaci\u00f3n del orden del d\u00eda, teniendo en cuenta las peticiones de los dem\u00e1s miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelaci\u00f3n.<br \/>\nd) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.<br \/>\ne) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.<br \/>\nf) Velar por el cumplimiento de las leyes.<br \/>\ng) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del \u00f3rgano.<br \/>\nh) Rendir cuentas a las Cortes Generales en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.<br \/>\n2. Corresponde al Vicepresidente representar a la AMCESFI en instituciones y organismos internacionales y sustituir a la Presidenta en caso de vacancia, ausencia o enfermedad.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Secretario del Consejo.<br \/>\n1. Corresponde al Secretario del Consejo:<br \/>\na) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.<br \/>\nb) Efectuar la convocatoria de las sesiones del \u00f3rgano por orden de la Presidenta, as\u00ed como las citaciones a los miembros.<br \/>\nc) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del \u00f3rgano colegiado.<br \/>\nd) Garantizar que los procedimientos y reglas de constituci\u00f3n y adopci\u00f3n de acuerdos sean respetados.<br \/>\ne) Recibir los actos de comunicaci\u00f3n de los miembros con el \u00f3rgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.<br \/>\nf) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.<br \/>\ng) Expedir certificaciones de las consultas, dict\u00e1menes y acuerdos aprobados.<br \/>\nh) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condici\u00f3n de Secretario.<br \/>\n2. En caso de vacancia, ausencia o enfermedad del Secretario, este ser\u00e1 sustituido por la persona que decida la Presidenta del Consejo, que ser\u00e1 una persona que desempe\u00f1e funciones en los organismos que forman parte del Consejo y que cuente con una cualificaci\u00f3n similar a la de la persona a la que sustituye, incluyendo a los miembros del Consejo.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Convocatoria y sesiones del Consejo.<br \/>\n1. El Consejo se reunir\u00e1 al menos una vez cada seis meses, y siempre que lo convoque la Presidenta a iniciativa propia, a petici\u00f3n de al menos dos de sus miembros o a petici\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.<br \/>\n2. La convocatoria se realizar\u00e1 con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas. Este plazo podr\u00e1 ser reducido a un m\u00ednimo de dos d\u00edas cuando motivos de urgencia as\u00ed lo aconsejen. Asimismo, excepcionalmente, el Consejo podr\u00e1 celebrar sesiones extraordinarias, sin convocatoria previa, siempre que, estando presentes todos sus miembros y el Secretario, acuerden un\u00e1nimemente constituirse en Consejo y celebrar la correspondiente sesi\u00f3n.<br \/>\nExcepcionalmente, por razones de urgencia debidamente explicitadas en la convocatoria, el Consejo podr\u00e1 celebrarse y adoptar sus decisiones a distancia por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\n3. Para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del Consejo, a efectos de la celebraci\u00f3n de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerir\u00e1 la asistencia, presencial o telem\u00e1tica de todos sus miembros o, en su caso, de quienes deban ejercer su suplencia.<br \/>\n4. Las decisiones del Consejo se aprobar\u00e1n por la mayor\u00eda simple de sus miembros, con el voto de calidad de su Presidenta en caso de empate.<br \/>\n5. En el acta figurar\u00e1, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstenci\u00f3n y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Estabilidad Financiera.<br \/>\n1. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Estabilidad Financiera es un \u00f3rgano de apoyo al Consejo encargado de la preparaci\u00f3n y estudio de los asuntos que ser\u00e1n sometidos al Consejo. A tales efectos, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Estabilidad Financiera llevar\u00e1 a cabo las siguientes funciones:<br \/>\na) Revisar\u00e1 la situaci\u00f3n en t\u00e9rminos de estabilidad financiera y elevar\u00e1 al Consejo informes pertinentes.<br \/>\nb) Elevar\u00e1 al Consejo propuestas de adopci\u00f3n de opiniones, alertas y recomendaciones.<br \/>\nc) Har\u00e1 un seguimiento de las discusiones sobre pol\u00edtica macroprudencial en los foros internacionales, incluidas las medidas adoptadas en otras jurisdicciones con implicaciones para Espa\u00f1a.<br \/>\nd) Todas aquellas funciones que le encomiende el Consejo.<br \/>\n2. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Estabilidad Financiera estar\u00e1 compuesto por los siguientes miembros:<br \/>\na) La Subgobernadora del Banco de Espa\u00f1a, que lo presidir\u00e1.<br \/>\nb) El Secretario General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional, que asumir\u00e1 la Vicepresidencia.<br \/>\nc) La Vicepresidenta de la CNMV.<br \/>\nd) La Directora General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera.<br \/>\ne) El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.<br \/>\nf) El Director General de Estabilidad Financiera, Regulaci\u00f3n y Resoluci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\ng) La Directora General de Supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nh) El Director General de Pol\u00edtica Estrat\u00e9gica y Asuntos Internacionales de la CNMV<br \/>\ni) El Director General de Mercados o el Director General de Entidades de la CNMV, en funci\u00f3n de los temas a tratar.<br \/>\n3. A los miembros del Comit\u00e9 T\u00e9cnico les resultar\u00e1 aplicable lo previsto en el art\u00edculo 3.5 para los miembros del Consejo.<br \/>\n4. Las funciones de Secretario del Comit\u00e9 T\u00e9cnico ser\u00e1n ejercidas por el Director General de Estabilidad Financiera, Regulaci\u00f3n y Resoluci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a, con voz y voto, en tanto que miembro del Comit\u00e9 T\u00e9cnico. Le corresponder\u00e1n las mismas funciones que las previstas para el Secretario del Consejo en el art\u00edculo 5.<br \/>\n5. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico podr\u00e1 acordar la asistencia a sus sesiones, con voz pero sin voto, de otros miembros de las entidades y administraciones que forman parte del mismo, as\u00ed como de otras entidades relacionadas con la estabilidad financiera.<br \/>\n6. En casos de vacancia, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Estabilidad Financiera podr\u00e1n ser sustituidos por el suplente que designen. Este deber\u00e1 ostentar un cargo con un rango m\u00ednimo de subdirector general o equivalente en el organismo en el que ejerza su cargo el titular.<br \/>\n7. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico se reunir\u00e1 ordinariamente al menos una vez cada tres meses, y siempre que lo convoque su Presidenta a iniciativa propia, o a petici\u00f3n de al menos dos de sus miembros. Para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del Comit\u00e9, a efectos de la celebraci\u00f3n de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerir\u00e1 la asistencia, presencial o a distancia por medios electr\u00f3nicos, de la mayor\u00eda de sus miembros, incluidos la Presidenta y el Secretario.<br \/>\n8. La convocatoria se realizar\u00e1 con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas. Este plazo podr\u00e1 ser reducido a un m\u00ednimo de dos d\u00edas cuando motivos de urgencia as\u00ed lo aconsejen.<br \/>\n9. Los informes y propuestas a elevar al Consejo se aprobar\u00e1n por mayor\u00eda simple de los asistentes con el voto de calidad de la Presidenta.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Subcomit\u00e9s.<br \/>\nEl Consejo podr\u00e1 acordar, a instancia propia o a propuesta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico, la constituci\u00f3n de los subcomit\u00e9s temporales o permanentes que considere precisos cuando as\u00ed lo aconseje la especificidad de las materias a tratar. Estos subcomit\u00e9s rendir\u00e1n cuentas de su actividad al Comit\u00e9 T\u00e9cnico con la periodicidad que este establezca.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nFunciones y facultades de la AMCESFI<br \/>\nArt\u00edculo 9. Funciones y facultades.<br \/>\n1. La AMCESFI tiene como funciones la identificaci\u00f3n, la prevenci\u00f3n y la mitigaci\u00f3n de aquellas circunstancias o acciones que pudieran originar un riesgo sist\u00e9mico en el sector financiero. A estos efectos, la AMCESFI llevar\u00e1 a cabo un seguimiento y an\u00e1lisis de factores que puedan causar un riesgo sist\u00e9mico, tal y como se encuentra definido en el art\u00edculo 1.3 de este real decreto. A la luz de los resultados de estos trabajos, la AMCESFI podr\u00e1 emitir opiniones, alertas y recomendaciones en los t\u00e9rminos previstos.<br \/>\nAsimismo, y de acuerdo con el art\u00edculo 13, la AMCESFI podr\u00e1 promover la utilizaci\u00f3n de las herramientas macroprudenciales que tienen asignadas los tres supervisores financieros sectoriales.<br \/>\n2. Al emitir sus opiniones, alertas y recomendaciones, la AMCESFI deber\u00e1 especificar, siempre que sea posible, el factor de riesgo sist\u00e9mico que pretende abordar y su nivel de criticidad.<br \/>\n3. El Consejo y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Estabilidad Financiera podr\u00e1n solicitar informes no vinculantes a expertos independientes.<br \/>\nArt\u00edculo 10. An\u00e1lisis de los factores de riesgo sist\u00e9mico.<br \/>\n1. El Consejo identificar\u00e1 y priorizar\u00e1 los factores de riesgo sist\u00e9mico del sector y de los mercados financieros.<br \/>\n2. A tales efectos, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico seleccionar\u00e1 e identificar\u00e1 los indicadores de riesgo sist\u00e9mico que considere adecuados para el seguimiento de los factores de riesgo, estableciendo la periodicidad de c\u00e1lculo de los mismos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 proponer la introducci\u00f3n de nuevos indicadores, desarrollar las metodolog\u00edas necesarias y tendr\u00e1 en cuenta las opiniones, avisos y recomendaciones emitidas por las instituciones europeas competentes, y especialmente los de la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Opiniones.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a, la CNMV y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicar\u00e1n a la AMCESFI su voluntad de adoptar una decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de alguna de las herramientas macroprudenciales previstas en la legislaci\u00f3n aplicable en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 16. Recibida esta comunicaci\u00f3n, la AMCESFI emitir\u00e1 su opini\u00f3n al respecto. En caso de que dicha opini\u00f3n incluya una recomendaci\u00f3n, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 13.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Alertas.<br \/>\n1. La AMCESFI podr\u00e1 alertar mediante comunicaciones dirigidas al conjunto del sistema financiero, a una autoridad financiera en particular o a un grupo o subgrupo de participantes en el sector financiero sobre aquellas actividades o elementos que puedan constituir un factor de riesgo sist\u00e9mico.<br \/>\n2. En el caso de las alertas dirigidas a entidades supervisadas, ser\u00e1 el supervisor correspondiente el responsable de su transmisi\u00f3n a las mismas.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Recomendaciones.<br \/>\n1. La AMCESFI podr\u00e1 recomendar al Banco de Espa\u00f1a, a la CNMV y a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones la adopci\u00f3n de medidas que se encuentren dentro de sus \u00e1mbitos de competencia para prevenir o atenuar factores de riesgo sist\u00e9mico.<br \/>\n2. Los destinatarios de las recomendaciones comunicar\u00e1n a la AMCESFI las actuaciones emprendidas para dar cumplimiento a las mismas o justificar\u00e1n la falta de adopci\u00f3n de tales medidas. La AMCESFI comunicar\u00e1 a estos destinatarios el plazo del que disponen para remitir su contestaci\u00f3n.<br \/>\n3. Si la AMCESFI considera que la recomendaci\u00f3n no ha sido seguida o que la falta de actuaci\u00f3n no ha sido adecuadamente justificada, informar\u00e1 a los destinatarios y les otorgar\u00e1 un plazo adicional para dar cumplimiento a la recomendaci\u00f3n o, en su caso, justificar adecuadamente la falta de adopci\u00f3n de medidas. En el caso de que no se d\u00e9 cumplimiento a la recomendaci\u00f3n en el plazo adicional o no se facilite una justificaci\u00f3n adecuada, se publicar\u00e1 este hecho, salvo que el Consejo estime lo contrario de conformidad con el art\u00edculo 14.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Publicidad de opiniones, alertas y recomendaciones.<br \/>\n1. El Consejo har\u00e1 p\u00fablicas las opiniones, alertas y recomendaciones emitidas, as\u00ed como la respuesta de los destinatarios de las recomendaciones, salvo que se aprecie que la publicaci\u00f3n pueda conllevar efectos perjudiciales para la estabilidad financiera. La decisi\u00f3n de no publicaci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobada por mayor\u00eda simple del Consejo.<br \/>\n2. En caso de que se decida no hacer p\u00fablica una opini\u00f3n, una alerta o una recomendaci\u00f3n, los destinatarios y la AMCESFI adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para preservar su car\u00e1cter confidencial.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nHerramientas macroprudenciales y procedimiento de comunicaci\u00f3n a la AMCESFI<br \/>\nArt\u00edculo 15. Herramientas macroprudenciales.<br \/>\n1. El Banco de Espa\u00f1a, la CNMV y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones pueden adoptar, en los t\u00e9rminos previstos en la correspondiente normativa sectorial, las siguientes herramientas macroprudenciales con el fin de prevenir riesgos sist\u00e9micos y procurar una contribuci\u00f3n sostenible del sistema financiero al crecimiento econ\u00f3mico:<br \/>\na) Los requisitos de colchones de capital seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 43 a 49 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, y en el art\u00edculo 190 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nb) El establecimiento de l\u00edmites a la concentraci\u00f3n sectorial de acuerdo con el art\u00edculo 69 bis de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\nc) La fijaci\u00f3n de condiciones sobre la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y otras operaciones en virtud del art\u00edculo 69 ter de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\nd) En lo concerniente a las entidades sujetas a la supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a, la aplicaci\u00f3n de mayores ponderaciones de riesgo para las exposiciones inmobiliarias en virtud de los art\u00edculos 124.2 y 164.5 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<br \/>\ne) La aplicaci\u00f3n de alguna de las medidas previstas en el art\u00edculo 458 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.<br \/>\nf) La suspensi\u00f3n del reembolso de participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4.10 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082\/2012, de 13 de julio, cuando, por el n\u00famero o tama\u00f1o de las instituciones afectadas, pueda tener implicaciones desde el punto de vista de la estabilidad financiera o del ordenado funcionamiento del mercado de valores.<br \/>\ng) La adopci\u00f3n de medidas dirigidas a reforzar el nivel de liquidez de las carteras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva reguladas en la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, as\u00ed como las de las entidades de inversi\u00f3n colectiva reguladas en la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nh) La fijaci\u00f3n de l\u00edmites al nivel de apalancamiento de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, de entidades de capital riesgo o de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, as\u00ed como de otras restricciones en materia de gesti\u00f3n respecto de los veh\u00edculos gestionados, de conformidad con el art\u00edculo 71 septies de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, y con el art\u00edculo 87 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, cuando tales medidas se adopten para preservar la estabilidad e integridad del sistema financiero.<br \/>\ni) La introducci\u00f3n de l\u00edmites y condiciones a la actividad de entidades supervisadas con la finalidad de evitar un endeudamiento excesivo del sector privado que pueda afectar a la estabilidad financiera, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 234 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.<br \/>\nj) La prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n de las ventas en corto y operaciones similares conforme al art\u00edculo 20 del Reglamento (UE) n.\u00ba 236\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, as\u00ed como la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano conforme al art\u00edculo 21 del mismo Reglamento.<br \/>\nk) El establecimiento de l\u00edmites a la exposici\u00f3n agregada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de l\u00edmites y condiciones a las transferencias de riesgos y carteras de seguros por estas mismas entidades, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 117 bis de la Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.<br \/>\nl) Cualquier otra medida que se incluya en las leyes sectoriales y que determine el Consejo que constituye una herramienta macroprudencial.<br \/>\n2. Respecto de las herramientas macroprudenciales previstas en los p\u00e1rrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando solo se apliquen en funci\u00f3n de exposiciones frente a un determinado sector o categor\u00eda, se podr\u00e1n tener en cuenta por el Banco de Espa\u00f1a y la CNMV en sus \u00e1mbitos de competencias respectivos, entre otros, los siguientes aspectos:<br \/>\na) La relevancia cuantitativa de los distintos sectores de exposiciones crediticias de las entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, a fin de determinar los potenciales l\u00edmites a la concentraci\u00f3n sectorial, de acuerdo con el art\u00edculo 69 bis de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, y el posible colch\u00f3n antic\u00edclico establecido en el art\u00edculo 45 de la citada ley y en el art\u00edculo 190 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, cuando se exija frente a exposiciones de un determinado sector.<br \/>\nb) Los factores relevantes para fijar los l\u00edmites y condiciones sobre la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos de renta fija y derivados por las entidades de cr\u00e9dito, para operaciones con el sector privado radicado en Espa\u00f1a, de acuerdo con el art\u00edculo 69 ter de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, incluyendo, entre otros, la relaci\u00f3n entre el volumen de cr\u00e9dito otorgado a los prestatarios y tanto las garant\u00edas aportadas por los mismos como sus ingresos disponibles, la carga financiera que supone su devoluci\u00f3n, la duraci\u00f3n de estos contratos, la naturaleza fija, variable o mixta del tipo de inter\u00e9s contratado y la moneda de las operaciones crediticias.<br \/>\nc) La din\u00e1mica del cr\u00e9dito en cada sector de exposici\u00f3n crediticia.<br \/>\nd) Los criterios que, al respecto, establezcan los organismos y autoridades europeas e internacionales en relaci\u00f3n con los objetivos, instrumentos e indicadores de naturaleza macroprudencial.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Comunicaci\u00f3n a la AMCESFI.<br \/>\n1. De acuerdo con la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto-ley 22\/2018, de 14 de diciembre, cuando el Banco de Espa\u00f1a, la CNMV o la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones prevean adoptar herramientas de car\u00e1cter macroprudencial, deber\u00e1n comunicarlo a la autoridad macroprudencial con una antelaci\u00f3n de al menos siete d\u00edas h\u00e1biles respecto del momento en que se comuniquen al p\u00fablico y a los afectados.<br \/>\nLas mismas reglas se aplicar\u00e1n en los supuestos de recalibraci\u00f3n o de desactivaci\u00f3n de tales herramientas.<br \/>\n2. Este plazo se podr\u00e1 reducir cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen o cuando, para garantizar la eficacia de la medida, se requiera su aplicaci\u00f3n inmediata. En este caso, la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 incluir una justificaci\u00f3n adecuada de dicha urgencia.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nCooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con otras autoridades<br \/>\nArt\u00edculo 17. Deber de colaboraci\u00f3n.<br \/>\n1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 141 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, y con la normativa espec\u00edfica que a cada uno de ellos resulte aplicable, los siguientes organismos y autoridades colaborar\u00e1n de buena fe con la AMCESFI y le facilitar\u00e1n la informaci\u00f3n de que dispongan en el ejercicio de sus respectivas responsabilidades y que resulte necesaria para el ejercicio de las funciones de la AMCESFI:<br \/>\na) El Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nb) La CNMV.<br \/>\nc) La Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones.<br \/>\nd) El FROB.<br \/>\ne) El Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas.<br \/>\nf) El Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito.<br \/>\ng) El Fondo de Garant\u00eda de Inversiones.<br \/>\nh) El Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros.<br \/>\ni) La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.<br \/>\nj) La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nk) El Instituto de Actuarios Espa\u00f1oles.<br \/>\nl) Cualquier otra autoridad u organismo p\u00fablico pertinente.<br \/>\n2. La AMCESFI podr\u00e1 recabar informaci\u00f3n relevante para el desempe\u00f1o de sus funciones a trav\u00e9s del Banco de Espa\u00f1a, la CNMV y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones.<br \/>\n3. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la AMCESFI en virtud del ejercicio de la supervisi\u00f3n macroprudencial se utilizar\u00e1n exclusivamente en el ejercicio de sus funciones, tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado y no podr\u00e1n ser divulgados a ninguna persona o autoridad.<br \/>\n4. Se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de secreto regulada en este art\u00edculo:<br \/>\na) Los supuestos en los que el interesado consienta expresamente la difusi\u00f3n, publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de los datos.<br \/>\nb) La publicaci\u00f3n de datos agregados con fines estad\u00edsticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los participantes concretos en los mercados financieros no puedan ser identificados ni siquiera indirectamente.<br \/>\nc) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.<br \/>\nd) Las informaciones que la AMCESFI tenga que facilitar al Banco de Espa\u00f1a, a la CNMV y a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones para el cumplimiento de sus respectivas funciones.<br \/>\ne) La informaci\u00f3n comunicada a la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico, cuando esta informaci\u00f3n sea pertinente para el desempe\u00f1o de sus funciones conforme al Reglamento (UE) n.\u00ba 1092\/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisi\u00f3n macroprudencial del sistema financiero en la Uni\u00f3n Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico.<br \/>\nf) Las informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas o por una Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de las Cortes Generales en los t\u00e9rminos establecidos en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\nLas Cortes Generales podr\u00e1n solicitar la informaci\u00f3n sometida a la obligaci\u00f3n de secreto a trav\u00e9s de la Presidenta de la AMCESFI, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, la Presidenta podr\u00e1 solicitar motivadamente a los \u00f3rganos competentes de la C\u00e1mara la celebraci\u00f3n de sesi\u00f3n secreta o la aplicaci\u00f3n del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas. Los miembros de una Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n que reciban informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado vendr\u00e1n obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva.<br \/>\nLa reserva se entender\u00e1 levantada desde el momento en que los interesados hagan p\u00fablicos los hechos a que aquellas se refieran.<br \/>\n5. Todas las personas que desempe\u00f1en o hayan desempe\u00f1ado una actividad para la AMCESFI y hayan tenido conocimiento de datos, documentos e informaciones de car\u00e1cter reservado estar\u00e1n obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Estas personas no podr\u00e1n publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera despu\u00e9s de haber cesado en el servicio, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la AMCESFI y en los casos previstos por la ley.<br \/>\n6. Los tratamientos de datos de car\u00e1cter personal de las personas f\u00edsicas se realizar\u00e1n con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y en el resto de la normativa sobre protecci\u00f3n de datos personales.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Colaboraci\u00f3n con autoridades macroprudenciales de otros pa\u00edses.<br \/>\n1. La AMCESFI tendr\u00e1 en cuenta los objetivos de estabilidad financiera de la Uni\u00f3n Europea y el Espacio Econ\u00f3mico Europeo y cooperar\u00e1 con las autoridades macroprudenciales de otros Estados miembros y con las instituciones europeas competentes.<br \/>\n2. La AMCESFI informar\u00e1 al Secretariado de la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico con suficiente antelaci\u00f3n de las recomendaciones emitidas con arreglo al art\u00edculo 13, as\u00ed como de las alertas emitidas con arreglo al art\u00edculo 12. Tambi\u00e9n informar\u00e1 con suficiente antelaci\u00f3n al Banco Central Europeo cuando la recomendaci\u00f3n emitida afecte a entidades bajo su supervisi\u00f3n directa.<br \/>\n3. La AMCESFI podr\u00e1 adoptar a nivel nacional las recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico, en los casos en que sea la autoridad competente a tales efectos, o facilitar una justificaci\u00f3n de la falta de actuaci\u00f3n, en su caso, en los t\u00e9rminos previstos en el Reglamento (UE) n.\u00ba 1092\/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nRendici\u00f3n de cuentas<br \/>\nArt\u00edculo 19. Informe anual.<br \/>\nLa AMCESFI elaborar\u00e1 un informe anual, que ser\u00e1 p\u00fablico y en el que se recoger\u00e1n y analizar\u00e1n las principales fuentes de riesgo sist\u00e9mico identificadas, as\u00ed como las opiniones, las alertas y las recomendaciones emitidas, con la excepci\u00f3n de aquellas que el Consejo decida no publicar.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Control parlamentario.<br \/>\nTras la publicaci\u00f3n del informe anual, la Presidenta de la AMCESFI comparecer\u00e1 ante la Comisi\u00f3n de Econom\u00eda y Empresa del Congreso de los Diputados con el fin de informar sobre las fuentes de riesgo sist\u00e9mico identificadas y las acciones llevadas a cabo por la AMCESFI.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Autoridad competente para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 458 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a ser\u00e1 la autoridad competente para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 458 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de servicios de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Recursos de la AMCESFI.<br \/>\nLas medidas previstas en este real decreto no supondr\u00e1n incremento de retribuciones, de dotaciones, ni de otros costes de personal. Cada uno de los organismos miembro de la AMCESFI, con cargo a sus presupuestos, facilitar\u00e1 los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento del mismo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Informe de cumplimiento.<br \/>\nEl Ministerio de Econom\u00eda y Empresa elaborar\u00e1 cada tres a\u00f1os, y por primera vez en 2022, un informe sobre el cumplimiento por parte de la AMCESFI de los objetivos previstos en este real decreto as\u00ed como sobre la idoneidad de su estructura organizativa, de los instrumentos disponibles y del r\u00e9gimen de cooperaci\u00f3n con otras autoridades para alcanzar tales objetivos. De este informe se podr\u00e1 derivar la adopci\u00f3n por el Gobierno de medidas de mejora del marco de supervisi\u00f3n macroprudencial.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto y, en particular, la disposici\u00f3n transitoria primera del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1, reglas 11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuyen al Estado las competencias sobre bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguros y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Revisi\u00f3n de la composici\u00f3n del Consejo y del Comit\u00e9 T\u00e9cnico.<br \/>\nEn caso de que se constituya una autoridad independiente para la supervisi\u00f3n de seguros, el Gobierno modificar\u00e1 la composici\u00f3n del Consejo de la AMCESFI y de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Estabilidad Financiera con la finalidad de incorporar a los mismos a representantes de dicha nueva autoridad.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo y ejecuci\u00f3n.<br \/>\n1. Se habilita a la Ministra de Econom\u00eda y Empresa para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de este real decreto.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 mediante circular, y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 13\/1994, de 1 de junio, de Autonom\u00eda del Banco de Espa\u00f1a, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las herramientas macroprudenciales previstas en las letras b) y c) del art\u00edculo 15.1 del presente real decreto, as\u00ed como las previstas en su letra a) cuando s\u00f3lo se exijan respecto de exposiciones frente a un determinado sector o categor\u00eda y respecto a lo previsto en los art\u00edculos 43 a 49 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nSe incluir\u00e1n, en particular, la regulaci\u00f3n de su contenido, procedimiento de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico y a los interesados y efectos. A tal fin podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros, los aspectos recogidos en el art\u00edculo 15.2 de este real decreto.<br \/>\n3. La CNMV podr\u00e1 mediante circular, y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la herramienta macroprudencial prevista en la letra a) del art\u00edculo 15.1 del presente real decreto cuando solo se exija respecto de exposiciones frente a un determinado sector y respecto a lo previsto en el art\u00edculo 190 bis del citado texto refundido.<br \/>\nSe incluir\u00e1n, en particular, la regulaci\u00f3n de su contenido, procedimiento de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico y a los interesados y efectos. A tal fin podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros, los aspectos recogidos en el art\u00edculo 15.2.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 1 de marzo de 2019.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Ministra de Econom\u00eda y Empresa,<br \/>\nNADIA CALVI\u00d1O SANTAMAR\u00cdA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 102\/2019, de 1 de marzo, por el que se crea la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera, se establece su r\u00e9gimen jur\u00eddico y se desarrollan determinados aspectos relativos a las herramientas macroprudenciales.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2812,2815],"tags":[1752],"class_list":["post-13655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-macroprudencia-financiera"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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