{"id":13664,"date":"2020-12-23T12:48:22","date_gmt":"2020-12-23T12:48:22","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/cuentas-de-pago\/"},"modified":"2020-12-24T11:20:12","modified_gmt":"2020-12-24T11:20:12","slug":"cuentas-de-pago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13664","title":{"rendered":"CUENTAS DE PAGO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Orden ECE\/228\/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago b\u00e1sicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 5 de marzo de 2019<br \/>\nTEXTO<br \/>\nEl Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago b\u00e1sicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones (el Real Decreto-ley) transpone a nuestro ordenamiento jur\u00eddico el contenido de la Directiva 2014\/92\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago b\u00e1sicas.<br \/>\nSiguiendo lo previsto en el Real Decreto-ley, en el cap\u00edtulo I de esta orden se establece que la regulaci\u00f3n sobre los servicios, comisiones m\u00e1ximas, publicidad e informaci\u00f3n de las cuentas de pago b\u00e1sicas es \u00fanicamente de aplicaci\u00f3n a las entidades de cr\u00e9dito. No obstante, podr\u00eda ser conveniente que en el futuro se eval\u00fae el uso realizado por los consumidores de las cuentas de pago b\u00e1sicas y la conveniencia de extender la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio a otro tipo de proveedores de servicios de pago distintos de las entidades de cr\u00e9dito, siempre que puedan prestar los servicios de pago exigidos por la Directiva 2014\/92\/UE. A tal fin, la presente Orden contempla la elaboraci\u00f3n de un informe en el plazo de 12 meses. Por otro lado, se establece que la regulaci\u00f3n sobre el traslado de cuentas de pago es de aplicaci\u00f3n a los proveedores de servicios de pago y que la relativa a los requisitos adicionales de los sitios web de comparaci\u00f3n lo es a toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que vaya a establecer un sitio web que permita comparar las comisiones que aplican los proveedores de servicios de pago.<br \/>\nLa orden aborda diversas cuestiones reguladas en el Real Decreto-ley que requieren la aprobaci\u00f3n de una orden ministerial para conseguir una completa operatividad del sistema dise\u00f1ado en el Real Decreto-ley. En particular, el Real Decreto-ley contiene cuatro habilitaciones recogidas en sus art\u00edculos 9.2, 10.1, 13.6 y 19.2.h), para que la persona titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa complete la regulaci\u00f3n incluida en el Real Decreto-ley.<br \/>\nLa primera de las cuestiones, cuyo contenido se incluye en el cap\u00edtulo II de esta orden, es el establecimiento de la comisi\u00f3n m\u00e1xima que las entidades pueden cobrar por los servicios incluidos en el contrato de cuenta de pago b\u00e1sica, a partir de los criterios establecidos en el art\u00edculo 9.3 del Real Decreto-ley. Los principales servicios se regulan en el art\u00edculo 8.1 del Real Decreto-ley. Su terminolog\u00eda y definici\u00f3n han de adaptarse a lo previsto en la lista de servicios m\u00e1s representativos asociados a una cuenta de pago publicada en el sitio web del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nEn el establecimiento de la comisi\u00f3n m\u00e1xima a cobrar al cliente, la pol\u00edtica p\u00fablica viene configurada con dos niveles en funci\u00f3n del colectivo al que se aplique. Un primer nivel es el de comisi\u00f3n ordinaria, establecida con car\u00e1cter general para aquellas personas que cumplan los requisitos para tener derecho de acceso a la apertura de una cuenta de pago b\u00e1sica, previstos en el art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley, y no se encuentren en alguna de las circunstancias de denegaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de dicha norma.<br \/>\nEl importe concreto se ha construido siguiendo los criterios fijados en el art\u00edculo 9.3 del Real Decreto-ley, teniendo adem\u00e1s en cuenta las modas de las comisiones que vienen comunicando al Banco de Espa\u00f1a las entidades de cr\u00e9dito para productos similares, todo ello incluyendo un n\u00famero suficiente de operaciones de transferencias o adeudos domiciliados dentro de la Uni\u00f3n Europea para cubrir los fines personales del consumidor, dado el comportamiento actual de los consumidores y la pr\u00e1ctica habitual. Asimismo, se ha tenido en consideraci\u00f3n en el c\u00e1lculo que dichas comisiones deben ser razonables, conforme a lo que establece dicho art\u00edculo 9.3.<br \/>\nParalelamente, se establece un segundo nivel de comisi\u00f3n, en el art\u00edculo 9.4 del Real Decreto-ley, de car\u00e1cter m\u00e1s ventajoso que el anterior, para aquel colectivo de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o riesgo de exclusi\u00f3n financiera. Conforme a este precepto, los criterios para la determinaci\u00f3n de este colectivo no pueden plasmarse en una orden ministerial, sino en norma con rango de real decreto que aprobar\u00e1 el Gobierno.<br \/>\nEste mismo cap\u00edtulo hace referencia a las medidas que las entidades habr\u00e1n de aplicar para dar a conocer a potenciales clientes las cuentas de pago b\u00e1sicas, los servicios prestados y las comisiones, elementos importantes de cara a facilitar la difusi\u00f3n del conocimiento de dichas cuentas.<br \/>\nLa tercera de las cuestiones que aborda la orden en su cap\u00edtulo III es la descripci\u00f3n de las reglas y procedimientos que han de seguir los proveedores de servicios de pago en el proceso de ejecuci\u00f3n del servicio de traslado de cuentas. Dicho traslado tendr\u00e1 car\u00e1cter gratuito para el cliente.<br \/>\nSe incluyen tambi\u00e9n en el cap\u00edtulo IV los requisitos adicionales que han de cumplir los sitios web de comparaci\u00f3n de cuentas de pago al objeto de alcanzar un nivel adecuado de independencia, objetividad y transparencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 19.2 del Real Decreto-ley.<br \/>\nEl texto incluye tambi\u00e9n cuatro disposiciones adicionales y cuatro finales.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional primera explicita la inclusi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la orden, con excepci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 10.4, dentro de las normas de ordenaci\u00f3n y disciplina, condici\u00f3n \u00e9sta necesaria para extender la competencia del Banco de Espa\u00f1a en la supervisi\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas correctoras sobre las mismas.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda establece la compatibilidad en la entrega simult\u00e1nea del estado de comisiones relativo a las cuentas de pago y del env\u00edo anual del resto de la informaci\u00f3n de comisiones y gastos del conjunto de los servicios proporcionados por la entidad, algo que racionaliza y abarata para la entidad los procesos de entrega de informaci\u00f3n sin reducir el nivel de informaci\u00f3n que el cliente recibe.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional tercera faculta al Banco de Espa\u00f1a, como autoridad nacional competente para la supervisi\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deber\u00e1n sujetarse los estados financieros de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, as\u00ed como los estados financieros consolidados.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional cuarta prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de un informe de evaluaci\u00f3n por el Ministerio de Econom\u00eda y Empresa en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la orden.<br \/>\nLas disposiciones finales primera y segunda establecen, respectivamente, el t\u00edtulo competencial y la incorporaci\u00f3n parcial a nuestro ordenamiento jur\u00eddico de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera permite al Banco de Espa\u00f1a establecer las particularidades que puedan resultar necesarias para la plena aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en esta orden. Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n final cuarta establece la entrada en vigor.<br \/>\nLa Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, exige que las normas respondan a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia, y eficiencia.<br \/>\nEn cuanto a los principios de necesidad, esta orden es el instrumento \u00f3ptimo para llevar a cabo la transposici\u00f3n parcial en rango reglamentario de la Directiva 2014\/92\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago b\u00e1sicas.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, esta orden no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Real Decreto-ley que desarrolla.<br \/>\nRespecto del principio de proporcionalidad, esta orden cumple con el mismo guardando un equilibrio entre el nivel de protecci\u00f3n de los clientes bancarios y la necesidad de proporcionar un marco legal adecuado y \u00e1gil.<br \/>\nEl principio de seguridad jur\u00eddica queda reforzado con esta orden, toda vez que, respetando el principio de jerarqu\u00eda normativa, da desarrollo a la regulaci\u00f3n establecida por el Real Decreto-ley.<br \/>\nEn aplicaci\u00f3n del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta p\u00fablica como en la de audiencia p\u00fablica, los interesados han tenido acceso tanto al documento de apoyo, como al proyecto articulado en el sitio web del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa. En ambos procedimientos se han recibido numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboraci\u00f3n de este texto.<br \/>\nLa presente orden se dicta en uso de las habilitaciones expresamente conferidas a la persona titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa en los art\u00edculos 9.2, 10.1, 13.6 y 19.2.h) del Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, y el art\u00edculo 13.2 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nEn su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\n1. Esta orden tiene por objeto establecer las disposiciones de desarrollo del Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago b\u00e1sicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones, relativas a las comisiones m\u00e1ximas, la publicidad, la informaci\u00f3n y determinados aspectos del r\u00e9gimen de las cuentas de pago b\u00e1sicas, el procedimiento aplicable a los traslados de cuentas de pago en proveedores de servicios de pago en Espa\u00f1a, y la facilitaci\u00f3n de apertura transfronteriza de cuentas de pago en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como el establecimiento de los requisitos adicionales de los sitios web de comparaci\u00f3n de comisiones de cuentas de pago.<br \/>\n2. A efectos de esta orden ministerial, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, se entiende por cuenta de pago una cuenta abierta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada en la ejecuci\u00f3n de operaciones de pago. No tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cuenta de pago el instrumento cuyo objetivo sea reflejar la contabilidad de las imposiciones a plazo fijo las cuentas de ahorro; las cuentas de tarjeta de cr\u00e9dito, en las que los fondos \u00fanicamente se abonan con el fin exclusivo de pagar el cr\u00e9dito de la tarjeta; los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, tengan o no una garant\u00eda real, o las cuentas de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. El cap\u00edtulo II se aplicar\u00e1 a aquellas entidades de cr\u00e9dito que vengan ofreciendo cuentas de pago en Espa\u00f1a a personas f\u00edsicas que act\u00faen con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n.<br \/>\n2. El cap\u00edtulo III se aplicar\u00e1 a aquellos proveedores de servicios de pago que vengan ofreciendo cuentas de pago en Espa\u00f1a a personas f\u00edsicas que act\u00faen con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n.<br \/>\n3. El cap\u00edtulo IV se aplicar\u00e1 a toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que vaya a establecer un sitio web que permita comparar las comisiones que aplican los proveedores de servicios de pago.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nServicios, comisiones m\u00e1ximas, publicidad e informaci\u00f3n de las cuentas de pago b\u00e1sicas<br \/>\nArt\u00edculo 3. Utilizaci\u00f3n de los servicios de la cuenta de pago b\u00e1sica.<br \/>\nLa utilizaci\u00f3n de las cuentas de pago b\u00e1sicas por los clientes responder\u00e1 a los principios de buena fe y uso razonable, no pudiendo amparar:<br \/>\na) la utilizaci\u00f3n de servicios de pago que por su frecuencia, su naturaleza o sus caracter\u00edsticas resulten ostensiblemente distintos de los que corresponden a un cliente, ni<br \/>\nb) su uso para finalidades profesionales distintas de las que corresponden a un consumidor.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Comisiones o gastos m\u00e1ximos.<br \/>\n1. Por la prestaci\u00f3n de la totalidad de los servicios incluidos en la cuenta de pago b\u00e1sica la entidad no podr\u00e1 cobrar ninguna comisi\u00f3n, ni repercutir costes o cargar gastos al cliente, salvo lo previsto en este art\u00edculo.<br \/>\n2. La entidad podr\u00e1 cobrar mensualmente al cliente una comisi\u00f3n m\u00e1xima, \u00fanica y conjunta no superior a 3 euros por la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios:<br \/>\na) apertura, utilizaci\u00f3n y cierre de cuenta.<br \/>\nb) dep\u00f3sito de fondos en efectivo en euros.<br \/>\nc) retiradas de dinero en efectivo en euros en las oficinas o cajeros autom\u00e1ticos de la entidad situados en Espa\u00f1a o en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nd) operaciones de pago mediante una tarjeta de d\u00e9bito o prepago, incluidos pagos en l\u00ednea en la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\ne) hasta 120 operaciones de pago anuales en euros dentro de la Uni\u00f3n Europea consistentes en pagos realizados en ejecuci\u00f3n de adeudos domiciliados y transferencias, incluidos los pagos realizados en ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de transferencia permanentes, en las oficinas de la entidad y mediante los servicios en l\u00ednea de la entidad de cr\u00e9dito cuando \u00e9sta disponga de ellos.<br \/>\n3. Las comisiones o gastos por las operaciones que excedan de cada una de las cuant\u00edas se\u00f1aladas en el del apartado 2.e) no podr\u00e1n ser superiores en c\u00f3mputo anual a las comisiones o gastos medios que aplique la entidad para cada tipo de operaci\u00f3n. Estas comisiones o gastos medios ser\u00e1n publicados trimestralmente por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n4. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 actualizar cada 2 a\u00f1os la comisi\u00f3n m\u00e1xima mensual se\u00f1alada en el apartado 2, con base en la evoluci\u00f3n de los criterios establecidos en el art\u00edculo 9.3 del Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, a lo largo de dicho per\u00edodo.<br \/>\n5. La entidad podr\u00e1 repercutir al cliente las comisiones o gastos que deba satisfacer a una tercera entidad como consecuencia de lo previsto en la disposici\u00f3n adicional segunda de la Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Ejecuci\u00f3n del contrato de cuenta de pago b\u00e1sica.<br \/>\n1. La cuenta de pago b\u00e1sica se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen previsto en el contrato suscrito entre la entidad y el cliente, dentro del marco normativo previsto en el Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, en esta orden, en la Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y sus normas de desarrollo, y en el resto de las normas que resulten de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. La entidad someter\u00e1 la apertura y operativa de la cuenta de pago b\u00e1sica a la normativa, pol\u00edticas y procedimientos de la entidad que le resulten de aplicaci\u00f3n conforme a la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Sujeci\u00f3n al sistema de resoluci\u00f3n de litigios en el \u00e1mbito financiero.<br \/>\nLa negativa por parte de la entidad a la apertura de una cuenta de pago b\u00e1sica, su cancelaci\u00f3n injustificada o cualquier controversia surgida en relaci\u00f3n con una cuenta de pago b\u00e1sica podr\u00e1 ser objeto de reclamaci\u00f3n por parte del cliente conforme a lo previsto en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Uso de la terminolog\u00eda normalizada en servicios de cuentas de pago.<br \/>\nLos t\u00e9rminos y las definiciones utilizados en la informaci\u00f3n general y contractual respecto de los servicios recogidos en el art\u00edculo 4.2 de esta orden y en el 8.1 del Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, se adaptar\u00e1n a la terminolog\u00eda normalizada que, de acuerdo con el art\u00edculo 15 del Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, debe publicar y mantener actualizada el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Informaci\u00f3n general sobre los servicios de cuenta de pago b\u00e1sica.<br \/>\n1. Las entidades de cr\u00e9dito que ofrezcan cuentas de pago aprobar\u00e1n, ejecutar\u00e1n y evaluar\u00e1n el impacto de procedimientos espec\u00edficos orientados al conocimiento de la cuenta de pago b\u00e1sica y sus condiciones por parte de sus clientes o potenciales clientes. En particular, dar\u00e1n a conocer gratuitamente en todos sus establecimientos abiertos al p\u00fablico, al menos en el tabl\u00f3n de anuncios de los mismos, en sus sitios web, y en los dem\u00e1s canales de distribuci\u00f3n desde los que se ofrezca informaci\u00f3n de productos bancarios dirigidos a personas f\u00edsicas que act\u00faen con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n, la existencia y la forma de contrataci\u00f3n de la cuenta de pago b\u00e1sica, sus servicios m\u00ednimos, las condiciones y las comisiones aplicadas a dichos servicios. En particular, deber\u00e1n facilitar, al menos, la siguiente informaci\u00f3n y asistencia sobre la misma, relativa al producto \u00abcuenta de pago b\u00e1sica\u00bb:<br \/>\na) la existencia de las cuentas de pago b\u00e1sicas, as\u00ed como el derecho que ostenta todo potencial cliente que carezca de otra cuenta de pago en Espa\u00f1a en la que se presten los servicios se\u00f1alados en el art\u00edculo 8 del Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, a obtener, en las condiciones establecidas en dicho Real Decreto-ley y en esta orden, los servicios asociados a una cuenta de pago b\u00e1sica;<br \/>\nb) las caracter\u00edsticas y la descripci\u00f3n de cada uno de los servicios incluidos en la cuenta de pago b\u00e1sica.<br \/>\nc) que para disponer de la cuenta de pago b\u00e1sica no es obligatorio adquirir otros productos o servicios de la entidad;<br \/>\nd) las comisiones que son de aplicaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 4.2;<br \/>\ne) el procedimiento a seguir para la apertura de una cuenta de pago b\u00e1sica, incluyendo, en particular, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n a presentar; y<br \/>\nf) la posibilidad del cliente de utilizar el sistema de resoluci\u00f3n alternativa de controversias o litigios, conforme a lo previsto en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 7\/2017, de 2 de noviembre.<br \/>\n2. Los procedimientos se\u00f1alados en el apartado anterior incluir\u00e1n medidas espec\u00edficas orientadas al conocimiento de la cuenta de pago b\u00e1sica por parte de los consumidores vulnerables, con residencia m\u00f3vil o que no disponen de cuenta bancaria y, especialmente, las condiciones m\u00e1s ventajosas en materia de comisiones que se establezcan en desarrollo del art\u00edculo 9.4 del Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nTraslado de cuentas de pago<br \/>\nArt\u00edculo 9. Solicitud de inicio del procedimiento para la prestaci\u00f3n del servicio de traslado de cuenta de pago.<br \/>\n1. El servicio de traslado de cuenta de pago entre distintos proveedores de servicios de pago que operen en Espa\u00f1a, o dentro del mismo proveedor, ser\u00e1 iniciado por el proveedor de servicios de pago receptor a petici\u00f3n expresa del cliente y tendr\u00e1 car\u00e1cter gratuito para \u00e9ste y para el proveedor de servicios de pago receptor. En caso de que haya dos o m\u00e1s titulares de la cuenta de pago, el inicio del servicio de traslado deber\u00e1 ser solicitado expresamente por todos ellos.<br \/>\n2. El proveedor de servicios de pago pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los clientes un formulario de solicitud de traslado de cuenta de pago en el que se incluya, al menos, la siguiente informaci\u00f3n general:<br \/>\na) las funciones de los proveedores de servicios de pago transmisor y receptor, respectivamente, en cada fase del proceso de traslado de cuenta, seg\u00fan lo especificado en los art\u00edculos 10, 11 y 12;<br \/>\nb) el plazo m\u00e1ximo de realizaci\u00f3n de las diferentes fases;<br \/>\nc) las condiciones que el cliente puede establecer para la ejecuci\u00f3n del traslado de cuenta;<br \/>\nd) cualquier informaci\u00f3n que vaya a solicitarse al cliente, y<br \/>\ne) los procedimientos alternativos de resoluci\u00f3n de litigios previstos en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 7\/2017, de 2 de noviembre.<br \/>\nEste formulario estar\u00e1 disponible en todas las oficinas del proveedor de servicios de pago y en su sitio web para su descarga, de forma visible en el espacio destinado a particulares y se proporcionar\u00e1 a los clientes en papel o en otro soporte duradero de forma gratuita previa petici\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s, los proveedores de servicios de pago que presten servicios a trav\u00e9s de medios telem\u00e1ticos, establecer\u00e1n los mecanismos necesarios para que el procedimiento de traslado de cuenta de pago pueda completarse de forma no presencial.<br \/>\n3. El formulario de solicitud a cumplimentar por el cliente deber\u00e1 recoger:<br \/>\na) la fecha de ejecuci\u00f3n a partir de la cual las \u00f3rdenes permanentes de transferencia y los adeudos domiciliados han de efectuarse con cargo a la cuenta de pago abierta o mantenida en el proveedor de servicios de pago receptor que habr\u00e1 de ser posterior en, al menos, seis d\u00edas h\u00e1biles a la fecha en que se haga entrega al proveedor de servicios de pago receptor del formulario debidamente cumplimentado por todos los titulares;<br \/>\nb) cu\u00e1les de las acciones previstas en los art\u00edculos 10 y 11 deber\u00e1n ser realizadas por el proveedor de servicios de pago receptor y el transmisor, respectivamente;<br \/>\nc) las transferencias entrantes, las \u00f3rdenes permanentes de transferencia de cr\u00e9ditos y las \u00f3rdenes de domiciliaci\u00f3n de adeudos a las que deba aplicarse el traslado;<br \/>\nd) si debe cancelarse o no la cuenta objeto de traslado, as\u00ed como los medios de pago, productos y servicios asociados a \u00e9sta, en su caso.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Acciones del proveedor de servicios de pago receptor.<br \/>\n1. En el plazo de dos d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la recepci\u00f3n de la solicitud del servicio de traslado de cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago receptor solicitar\u00e1 al proveedor de servicios de pago transmisor que lleve a cabo las siguientes acciones, de acuerdo con las instrucciones recibidas del cliente:<br \/>\na) la transmisi\u00f3n al proveedor de servicios de pago receptor, y al cliente cuando este lo haya solicitado expresamente, de una lista que recoja las \u00f3rdenes permanentes de transferencia existentes y la informaci\u00f3n disponible sobre las \u00f3rdenes de domiciliaci\u00f3n de adeudos objeto de traslado;<br \/>\nb) la transmisi\u00f3n al proveedor de servicios de pago receptor, y al cliente, cuando este as\u00ed lo solicite expresamente, de la informaci\u00f3n disponible sobre las transferencias entrantes peri\u00f3dicas y los adeudos domiciliados emitidos por el acreedor ejecutados con cargo a la cuenta de pago del cliente en los 13 meses precedentes;<br \/>\nc) cuando el proveedor de servicios de pago transmisor no disponga de un sistema autom\u00e1tico de reenv\u00edo de las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados a la cuenta de pago que el cliente tenga abierta en el proveedor de servicios de pago receptor, el cese de la aceptaci\u00f3n de los adeudos domiciliados y las transferencias entrantes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorizaci\u00f3n;<br \/>\nd) la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes permanentes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorizaci\u00f3n;<br \/>\ne) la transferencia de todo saldo acreedor remanente a la cuenta de pago que el cliente tenga abierta o abra en el proveedor de servicios de pago receptor en la fecha especificada por el cliente, y<br \/>\nf) el cierre de la cuenta de pago del cliente en el proveedor de servicios de pago transmisor en la fecha que, en su caso, haya sido especificada por el cliente, as\u00ed como los medios de pago, productos y servicios asociados a \u00e9sta, en su caso, una vez completado el proceso de traslado.<br \/>\n2. En un plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada al proveedor de servicios de pago transmisor a que se refiere el apartado 1, el proveedor de servicios de pago receptor, llevar\u00e1 a cabo las siguientes acciones, si est\u00e1n indicadas en la solicitud del cliente y del modo que se especifique en ella, siempre y cuando la informaci\u00f3n facilitada por el proveedor de servicios de pago transmisor se lo permita:<br \/>\na) el establecimiento de las \u00f3rdenes permanentes de transferencia solicitadas por el cliente y la ejecuci\u00f3n de las mismas con efecto a partir de la fecha especificada en la autorizaci\u00f3n;<br \/>\nb) la realizaci\u00f3n de los preparativos necesarios para la aceptaci\u00f3n de los adeudos domiciliados y su aceptaci\u00f3n propiamente dicha con efecto a partir de la fecha especificada en la autorizaci\u00f3n;<br \/>\nc) cuando proceda, la facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n a los clientes sobre sus derechos en virtud del art\u00edculo 5.3.d) del Reglamento (UE) n.\u00ba 260\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos t\u00e9cnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.\u00ba 924\/2009;<br \/>\nd) la comunicaci\u00f3n, a los ordenantes especificados en la autorizaci\u00f3n que efect\u00faen transferencias entrantes peri\u00f3dicas en la cuenta de pago de un cliente, de los datos de la cuenta de pago de este \u00faltimo en el proveedor de servicios de pago receptor, y la transmisi\u00f3n a los ordenantes de una copia de la autorizaci\u00f3n del cliente. Si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la informaci\u00f3n necesaria para informar al ordenante, pedir\u00e1 al cliente o al proveedor de servicios de pago transmisor que le facilite la informaci\u00f3n que falta;<br \/>\ne) la comunicaci\u00f3n, a los beneficiarios especificados en la autorizaci\u00f3n y que utilicen un adeudo domiciliado para cobrar fondos con cargo a la cuenta de pago del cliente, de los datos de la cuenta de pago de este \u00faltimo en el proveedor de servicios de pago receptor y de la fecha a partir de la cual los adeudos domiciliados se cobrar\u00e1n con cargo a esa cuenta de pago, as\u00ed como la transmisi\u00f3n a los beneficiarios de una copia de la autorizaci\u00f3n del cliente. Si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la informaci\u00f3n necesaria para informar al beneficiario, pedir\u00e1 al cliente o al proveedor de servicios de pago transmisor que le facilite la informaci\u00f3n que falta.<br \/>\n3. Cuando el cliente decida proporcionar \u00e9l mismo la informaci\u00f3n a que se refieren las letras d) y e) del apartado anterior a los ordenantes o a los beneficiarios, en lugar de dar una autorizaci\u00f3n espec\u00edfica con arreglo al art\u00edculo 9 al proveedor de servicios de pago receptor para que lo haga, el proveedor de servicios de pago receptor entregar\u00e1 al cliente modelos de carta que recojan los datos de la cuenta de pago y la fecha de inicio que se especifique en la autorizaci\u00f3n dentro del plazo indicado en el p\u00e1rrafo primero del apartado 2.<br \/>\n4. Una vez recibida la comunicaci\u00f3n se\u00f1alada en la letra e) del apartado 2, corresponder\u00e1 a los beneficiarios de adeudos domiciliarios realizar de forma inmediata las gestiones necesarias para asentar el cambio de cuenta de pago del cliente en las sucesivas \u00f3rdenes. El proveedor de servicios de pago receptor no ser\u00e1 responsable de los perjuicios derivados del retraso o la falta de realizaci\u00f3n de estas gestiones ni, en particular, del mantenimiento del adeudo en la cuenta cuyo traslado se solicit\u00f3. En todo caso, el cliente podr\u00e1 reclamar al beneficiario, en el \u00e1mbito de la normativa de protecci\u00f3n a consumidores y usuarios aplicable, los gastos o comisiones que se le cobren como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del beneficiario.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Acciones del proveedor de servicios de pago transmisor.<br \/>\n1. Una vez que reciba la solicitud del proveedor de servicios de pago receptor, en un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles el proveedor de servicios de pago transmisor llevar\u00e1 a cabo las siguientes acciones, de conformidad con las instrucciones del cliente:<br \/>\na) el env\u00edo al proveedor de servicios de pago receptor de la informaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 10.1 letras a) y b);<br \/>\nb) cuando el proveedor de servicios de pago transmisor no disponga de un sistema autom\u00e1tico de reenv\u00edo de las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados a la cuenta de pago que el cliente tenga abierta o abra en el proveedor de servicios de pago receptor, el cese de la aceptaci\u00f3n de las transferencias entrantes y de los adeudos domiciliados en relaci\u00f3n con dicha cuenta con efecto a partir de la fecha especificada en la autorizaci\u00f3n. En tal caso, el proveedor de servicios de pago transmisor informar\u00e1 al ordenante y al beneficiario de la raz\u00f3n por la cual no acepta la operaci\u00f3n de pago;<br \/>\nc) la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes permanentes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorizaci\u00f3n;<br \/>\nd) la transferencia de cualquier saldo acreedor remanente de la cuenta de pago objeto de traslado a la cuenta de pago que el cliente tenga abierta o abra el proveedor de servicios de pago receptor en la fecha especificada en la autorizaci\u00f3n;<br \/>\ne) sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 32 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, el cierre de la cuenta de pago en la fecha especificada en la autorizaci\u00f3n, si el cliente no tiene obligaciones pendientes con cargo a esa cuenta de pago y siempre que se hayan completado las acciones enumeradas en las letras a), b) y d) del presente apartado. El proveedor de servicios de pago informar\u00e1 inmediatamente al cliente cuando dichas obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta de pago.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 40.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, el proveedor de servicios de pago transmisor no bloquear\u00e1 los instrumentos de pago antes de la fecha especificada en la autorizaci\u00f3n del cliente, de manera que la prestaci\u00f3n de servicios de pago al cliente no se vea interrumpida durante la prestaci\u00f3n del servicio de traslado.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Facilitaci\u00f3n de apertura transfronteriza de cuenta para los clientes.<br \/>\n1. Todo proveedor de servicios de pago al que un cliente con una cuenta de pago abierta le comunique que desea abrir una cuenta de pago en otro proveedor de servicios de pago situado en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n, deber\u00e1 entregarle gratuitamente una lista de la totalidad de las \u00f3rdenes permanentes de transferencia vigentes y las \u00f3rdenes de domiciliaci\u00f3n de adeudos domiciliados emitidas por el deudor, en su caso, y de las transferencias peri\u00f3dicas entrantes y los adeudos domiciliados cargados en la cuenta de pago del cliente, todo ello en los trece meses precedentes.<br \/>\n2. Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre:<br \/>\na) si as\u00ed lo solicitara expresamente el cliente, el proveedor de servicios de pago transferir\u00e1 el saldo acreedor remanente de la cuenta de pago a la cuenta de pago que aquel tenga abierta o abra en el nuevo proveedor de servicios de pago, siempre que la solicitud incluya el correspondiente IBAN.<br \/>\nb) si el cliente no tuviera obligaciones pendientes con cargo a esa cuenta de pago y as\u00ed lo solicitara, el proveedor de servicios de pago donde el cliente tenga abierta la cuenta de pago proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del contrato marco de la cuenta de pago. El proveedor de servicios de pago informar\u00e1 inmediatamente al cliente cuando las obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta de pago.<br \/>\nEl proveedor de servicios de pago dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en este apartado en la fecha especificada por el cliente, siempre que sea al menos seis d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de que el proveedor de servicios de pago reciba la solicitud del cliente, salvo otro mutuo acuerdo entre las partes.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nRequisitos adicionales de los sitios web de comparaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 13. Requisitos.<br \/>\n1. Al objeto de asegurar un adecuado nivel de independencia, objetividad, veracidad y transparencia, cada sitio web que permita comparar las comisiones percibidas por los servicios prestados por los proveedores de servicios de pago, se comparen asociados a otros productos financieros o no, deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los previstos en el art\u00edculo 19 del Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre:<br \/>\na) contar con pol\u00edticas y procedimientos escritos que garanticen el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en p\u00e1rrafo anterior, incluyendo, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba los criterios utilizados para la selecci\u00f3n y comparaci\u00f3n de productos;<br \/>\n2.\u00ba los proveedores de servicios de pago sobre los que se ofrecen productos y, en su caso, la relaci\u00f3n contractual con los mismos, con sus intermediarios o representantes;<br \/>\n3.\u00ba si la relaci\u00f3n con los proveedores de servicios de pago es o no remunerada y, si lo es, la naturaleza de la remuneraci\u00f3n;<br \/>\n4.\u00ba si el precio, comisiones y condiciones que figuran est\u00e1n o no garantizados, y<br \/>\n5.\u00ba la frecuencia de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ofrecida;<br \/>\nb) los sitios web deber\u00e1n mostrar la informaci\u00f3n de forma que la prevalencia de alguno de los productos o el orden en el que se hayan publicado no responda exclusivamente a intereses comerciales o a su relaci\u00f3n comercial con alguna otra persona o entidad;<br \/>\nc) cuando un proveedor de servicios de pago retribuya al sitio web o pague por publicidad en el mismo, esta retribuci\u00f3n no debe ser el motivo principal por el que los productos de ese proveedor de servicios de pago aparezcan en los resultados;<br \/>\nd) cuando entre los resultados de la comparaci\u00f3n se incluya cualquier publicidad, \u00e9sta deber\u00e1 indicar de forma clara y visible para el cliente que se trata de un anuncio, insertando para ello el logo consistente en la palabra \u00abAnuncio\u00bb en un recuadro y con letras rojas inmediatamente antes de la denominaci\u00f3n del producto o servicio; y<br \/>\ne) toda la publicidad que lleven a cabo los sitios web de comparaci\u00f3n deber\u00e1 ser clara, objetiva y no enga\u00f1osa;<br \/>\n2. Los requisitos previstos en el art\u00edculo 19 del Real Decreto-ley, junto con los se\u00f1alados en el apartado anterior, formar\u00e1n parte de las especificaciones t\u00e9cnicas para la determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos concretos de la declaraci\u00f3n responsable que el Banco de Espa\u00f1a establecer\u00e1 en el ejercicio de sus funciones, cuyo cumplimiento continuado ser\u00e1 verificado por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Normas de ordenaci\u00f3n y disciplina.<br \/>\nLas disposiciones contenidas en esta orden ministerial, con excepci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 10.4, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de normas de ordenaci\u00f3n y disciplina.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Entrega del estado de comisiones.<br \/>\nEl estado de comisiones previsto en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley podr\u00e1 entregarse a los clientes conjuntamente con la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8.4 de la Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios, pero no de forma unificada, de manera que no pierda por ello su propia identidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Normas de contabilidad de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\n1. Corresponde al Banco de Espa\u00f1a, como autoridad nacional competente para la supervisi\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, la facultad de establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deber\u00e1n ajustarse los estados financieros, de car\u00e1cter p\u00fablico y reservado, en ambos casos tanto individuales como consolidados, de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, incluidos los h\u00edbridos, con las especificaciones que por el propio Banco de Espa\u00f1a se determinen, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deber\u00e1n ser suministrados y hacerse p\u00fablicos con car\u00e1cter general por los propios establecimientos financieros de cr\u00e9dito. En el uso de esta facultad no existir\u00e1n m\u00e1s restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homog\u00e9neos para todas las entidades de una misma categor\u00eda y an\u00e1logos para las diversas categor\u00edas de entidades.<br \/>\n2. Para el establecimiento y modificaci\u00f3n de las normas de contabilidad y modelos del balance y la cuenta de resultados p\u00fablicos, ser\u00e1 preceptiva consulta previa al Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, que deber\u00e1 ser evacuada en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles a partir de su recepci\u00f3n.<br \/>\n3. En lo no previsto expresamente en esta disposici\u00f3n final ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la Orden del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda de 31 de marzo de 1989 por la que se faculta al Banco de Espa\u00f1a para establecer y modificar las normas contables de las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Informe de evaluaci\u00f3n.<br \/>\nEn el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden Ministerial, el Ministerio de Econom\u00eda y Empresa realizar\u00e1 un informe en el que se eval\u00fae el uso realizado por los consumidores de las cuentas de pago b\u00e1sicas y la conveniencia de extender la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio a otro tipo de proveedores de servicios de pago distintos de las entidades de cr\u00e9dito, siempre que puedan prestar los servicios de pago exigidos por la Directiva 2014\/92\/UE.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEsta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa, 11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n mercantil, bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguro, y bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante esta orden ministerial se incorpora parcialmente al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2014\/92\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago b\u00e1sicas.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Habilitaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nSe habilita al Banco de Espa\u00f1a para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de esta orden.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente orden ministerial entrar\u00e1 en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nMadrid, 28 de febrero de 2019.\u2013La Ministra de Econom\u00eda y Empresa, Nadia Calvi\u00f1o Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Orden ECE\/228\/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago b\u00e1sicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4],"tags":[1761],"class_list":["post-13664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","tag-cuentas-de-pago"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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