{"id":13670,"date":"2020-12-23T12:48:22","date_gmt":"2020-12-23T12:48:22","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/igualdad-de-trato\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:30","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:30","slug":"igualdad-de-trato","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13670","title":{"rendered":"IGUALDAD DE TRATO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<br \/>\nBOE de 7 de marzo de 2019<br \/>\nTEXTO<br \/>\nLa Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminaci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n, directa e indirecta, de las mujeres. Se trat\u00f3 de una ley pionera en el desarrollo legislativo de los derechos de igualdad de g\u00e9nero en Espa\u00f1a.<br \/>\nNo obstante, las medidas de naturaleza fundamentalmente promocional o de fomento obtuvieron resultados discretos, cuando no insignificantes, lo que contraviene la propia finalidad de la citada ley org\u00e1nica. En la medida que este tipo de previsiones no han permitido garantizar la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n, y en tanto persisten unas desigualdades intolerables en las condiciones laborales de mujeres y hombres, al menos si una sociedad aspira a ser plenamente democr\u00e1tica, resulta necesaria la elaboraci\u00f3n de un nuevo texto articulado integral y transversal en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, que contenga las garant\u00edas necesarias para hacer efectivo tal principio, con base en los art\u00edculos 9.2 y 14 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nEsta situaci\u00f3n de desigualdad, visible en la brecha salarial que no ha sido reducida en los \u00faltimos a\u00f1os, exige una actuaci\u00f3n urgente y necesaria por parte del Estado, puesto que la mitad de la poblaci\u00f3n est\u00e1 sufriendo una fuerte discriminaci\u00f3n y est\u00e1 viendo afectados sus derechos fundamentales. Un mayor retraso, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, conllevar\u00eda un da\u00f1o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n que no puede ser asumido por una sociedad moderna como la espa\u00f1ola. M\u00e1s a\u00fan cuando las mujeres se enfrentan al reto de la Revoluci\u00f3n Industrial 4.0, en la que las brechas de g\u00e9nero se manifiestan en la infrarrepresentaci\u00f3n de las mujeres en las disciplinas de ciencia, tecnolog\u00eda, ingenier\u00eda y matem\u00e1ticas. Los nuevos puestos laborales que est\u00e1n siendo creados son, a su vez, los mejores remunerados; por ello, las pol\u00edticas p\u00fablicas de igualdad deben remover los obst\u00e1culos que impidan el acceso y desarrollo de las mujeres en los \u00e1mbitos de la ciencia, la investigaci\u00f3n y la tecnolog\u00eda.<br \/>\nEn otros t\u00e9rminos, concurren los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciaci\u00f3n que, en cuanto \u00f3rgano de direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, le reconoce el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n (SSTC 142\/2014, FJ 3 y 33\/2017, FJ 3). Adem\u00e1s, se ha producido un claro retraso en el cumplimiento de los objetivos de igualdad y el hecho de que esta situaci\u00f3n persista por largo tiempo no es \u00f3bice para que se haga frente a la misma por v\u00eda de la legislaci\u00f3n de urgencia (STC 11\/2002, FJ 7). El car\u00e1cter estructural de una situaci\u00f3n no impide que, en el momento actual, pueda convertirse en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad atendiendo a las circunstancias concurrentes (SSTC 137\/2011, FJ 6; 183\/2014, FJ 5; 47\/2015, FJ 5; 139\/2016, FJ 3; y 33\/2017, FJ 3).<br \/>\nLa igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un derecho b\u00e1sico de las personas trabajadoras. El derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres debe suponer la ausencia de toda discriminaci\u00f3n, directa o indirecta, por raz\u00f3n de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunci\u00f3n de obligaciones familiares y el estado civil. El derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres supone, asimismo, su equiparaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la ocupaci\u00f3n.<br \/>\nPor ello, son contrarias al derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres las discriminaciones directas e indirectas; el acoso sexual y el acoso por raz\u00f3n de sexo; la discriminaci\u00f3n por el embarazo, la maternidad, la asunci\u00f3n de obligaciones familiares o el ejercicio de los derechos de corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral; las represalias como consecuencia de las denuncias contra actos discriminatorios; y los actos y cl\u00e1usulas de los negocios jur\u00eddicos que constituyan o causen discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<br \/>\nEn este sentido, los poderes p\u00fablicos est\u00e1n obligados a adoptar medidas espec\u00edficas a favor de las mujeres cuando existan situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que ser\u00e1n aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habr\u00e1n de ser razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con el objetivo perseguido en cada caso.<br \/>\nEs esencial tener presente que, en la relaci\u00f3n de trabajo, las personas trabajadoras, mujeres u hombres, tienen derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral, quedando prohibido cualquier trato discriminatorio directo e indirecto por raz\u00f3n de sexo.<br \/>\nBuscando dar a la sociedad un marco jur\u00eddico que permita dar un paso m\u00e1s hacia la plena igualdad, este real decreto-ley contiene 7 art\u00edculos que se corresponden con la modificaci\u00f3n de siete normas con rango de ley que inciden de forma directa en la igualdad entre mujeres y hombres.<br \/>\nEl art\u00edculo 1 plantea la modificaci\u00f3n de la citada Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y pretende esencialmente extender la exigencia de redacci\u00f3n de los planes de igualdad a empresas de cincuenta o m\u00e1s trabajadores, creando la obligaci\u00f3n de inscribir los mismos en el registro que se desarrollar\u00e1 reglamentariamente. Este art\u00edculo es complementado con el art\u00edculo 6, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto; esta modificaci\u00f3n tiene como objetivo definir mejor el tipo infractor correspondiente al incumplimiento de las obligaciones empresariales relativas a los planes y medidas de igualdad.<br \/>\nEl art\u00edculo 2 asume la reforma del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, y plantea, resumidamente: remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y laboral; as\u00ed como establecer expresamente el derecho del trabajador a la remuneraci\u00f3n correspondiente a su trabajo, planteando la igualdad de remuneraci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n.<br \/>\nEn este punto, debe recordarse que la igualdad de retribuci\u00f3n ven\u00eda ya exigida por la Directiva 2006\/54\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupaci\u00f3n. Debido a la persistencia de desigualdades salariales, en 2014 la Comisi\u00f3n Europea adopt\u00f3 la Recomendaci\u00f3n de 7 de marzo de 2014, sobre el refuerzo del principio de igualdad de retribuci\u00f3n entre hombres y mujeres a trav\u00e9s de la transparencia. Esta Recomendaci\u00f3n facilita orientaciones a los Estados miembros para ayudarlos a aplicar mejor y de forma m\u00e1s eficaz el principio de igualdad de retribuci\u00f3n y en contexto se inscribe el presente real decreto-ley. En particular, tal y como prev\u00e9 la Recomendaci\u00f3n, se introduce en nuestro ordenamiento el concepto de \u00abtrabajo de igual valor.\u00bb<br \/>\nEl art\u00edculo 3 desarrolla la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre, y es un reflejo en el sector p\u00fablico de las medidas m\u00e1s arriba planteadas para el resto de las trabajadoras y los trabajadores.<br \/>\nLos art\u00edculos 2 y 3 del presente real decreto-ley equiparan, en sus respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n, la duraci\u00f3n de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparaci\u00f3n responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes p\u00fablicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los art\u00edculos 9.2 y 14 de la Constituci\u00f3n; de los art\u00edculos 2 y 3.2 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea; y de los art\u00edculos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los \u00e1mbitos. Esta equiparaci\u00f3n se lleva a cabo de forma progresiva, en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones transitorias del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico introducidas por este real decreto-ley.<br \/>\nEl art\u00edculo 4 contempla la adaptaci\u00f3n de la normativa de Seguridad Social a las medidas previstas en la regulaci\u00f3n laboral, redefiniendo las prestaciones a la luz de los nuevos derechos. De igual manera, se crea una nueva prestaci\u00f3n para ejercicio corresponsable del cuidado del lactante conforme a las novedades introducidas tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico. Por su parte, el art\u00edculo 7 contiene las adaptaciones necesarias para incluir estas prestaciones en la acci\u00f3n protectora del R\u00e9gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos de la Seguridad Social.<br \/>\nEn la medida que la redefinici\u00f3n de las prestaciones supone un aumento del gasto, la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n protectora se atender\u00e1 cuando fuera necesario con fondos procedentes del Estado para mantener la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nAsimismo, este real decreto-ley incluye una medida de protecci\u00f3n social de car\u00e1cter extraordinario y urgente, como es la recuperaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de las cuotas del convenio especial de los cuidadores no profesionales de las personas en situaci\u00f3n de dependencia a cargo de la Administraci\u00f3n General del Estado. De esta forma, se pone en valor la figura del cuidador no profesional de personas en situaci\u00f3n de dependencia, quien en muchos casos se ve abocado a abandonar su puesto de trabajo, y por tanto a interrumpir su carrera de cotizaci\u00f3n a la seguridad social, para cuidar de la persona dependiente. Esta medida, dada su particular naturaleza, requiere de una actuaci\u00f3n urgente, y sin duda necesaria para este colectivo, que est\u00e1 formado en mayor medida por mujeres, ya que tradicionalmente son ellas las que asumen los cuidados de las personas dependientes.<br \/>\nEl art\u00edculo 5 contiene una modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n sexag\u00e9sima primera de la Ley 2\/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para 2009, relativa al Fondo de apoyo para la promoci\u00f3n y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia y de los Servicios Sociales.<br \/>\nLos art\u00edculos 6 y 7, como ya se ha indicado, modifican el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, y la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo.<br \/>\nAdem\u00e1s de todas estas medidas que entrar\u00e1n en vigor de forma inmediata, el Gobierno reforzar\u00e1 las pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a la atenci\u00f3n y cuidados de los y las menores, as\u00ed como de las personas en situaci\u00f3n de dependencia. Ello incluir\u00e1 actuaciones como la elaboraci\u00f3n de un plan de universalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n de 0 a 3 a\u00f1os, conjuntamente con las Comunidades Aut\u00f3nomas que tienen competencia en esta materia, de forma que esta etapa se incorpore al ciclo educativo en una red de recursos integrada, p\u00fablica y gratuita; o la mejora de los servicios y la cobertura del Sistema para la Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia.<br \/>\nEste real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. El real decreto-ley da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia y es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el tr\u00e1mite de consulta p\u00fablica, ni el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas, tal y como excepciona el art\u00edculo 26.11 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\nEn su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad y de la Ministras de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 1 de marzo de 2019,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo 1. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.<br \/>\nLa Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 45, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. En el caso de las empresas de cincuenta o m\u00e1s trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deber\u00e1n dirigirse a la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este cap\u00edtulo, que deber\u00e1 ser asimismo objeto de negociaci\u00f3n en la forma que se determine en la legislaci\u00f3n laboral.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 2 y se a\u00f1aden tres nuevos apartados 4, 5 y 6 al art\u00edculo 46, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. Los planes de igualdad contendr\u00e1n un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obst\u00e1culos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con car\u00e1cter previo se elaborar\u00e1 un diagn\u00f3stico negociado, en su caso, con la representaci\u00f3n legal de las personas trabajadoras, que contendr\u00e1 al menos las siguientes materias:<br \/>\na) Proceso de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n.<br \/>\nb) Clasificaci\u00f3n profesional.<br \/>\nc) Formaci\u00f3n.<br \/>\nd) Promoci\u00f3n profesional.<br \/>\ne) Condiciones de trabajo, incluida la auditor\u00eda salarial entre mujeres y hombres.<br \/>\nf) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.<br \/>\ng) Infrarrepresentaci\u00f3n femenina.<br \/>\nh) Retribuciones.<br \/>\ni) Prevenci\u00f3n del acoso sexual y por raz\u00f3n de sexo.<br \/>\nLa elaboraci\u00f3n del diagn\u00f3stico se realizar\u00e1 en el seno de la Comisi\u00f3n Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la direcci\u00f3n de la empresa facilitar\u00e1 todos los datos e informaci\u00f3n necesaria para elaborar el mismo en relaci\u00f3n con las materias enumeradas en este apartado, as\u00ed como los datos del Registro regulados en el art\u00edculo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores.\u00bb<br \/>\n\u00ab4. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Direcci\u00f3n General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<br \/>\n5. Las empresas est\u00e1n obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro.<br \/>\n6. Reglamentariamente se desarrollar\u00e1 el diagn\u00f3stico, los contenidos, las materias, las auditor\u00edas salariales, los sistemas de seguimiento y evaluaci\u00f3n de los planes de igualdad; as\u00ed como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constituci\u00f3n, caracter\u00edsticas y condiciones para la inscripci\u00f3n y acceso.\u00bb<br \/>\nTres. Se introduce una nueva disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima segunda, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima segunda. Aplicaci\u00f3n paulatina de los art\u00edculos 45 y 46 en la redacci\u00f3n por el Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n.<br \/>\nPara la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 45 y en los apartados 2, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 46 de esta ley org\u00e1nica, en la redacci\u00f3n dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n:<br \/>\nLas empresas de m\u00e1s de ciento cincuenta personas trabajadoras y hasta doscientas cincuenta personas trabajadoras contar\u00e1n con un periodo de un a\u00f1o para la aprobaci\u00f3n de los planes de igualdad.<br \/>\nLas empresas de m\u00e1s de cien y hasta ciento cincuenta personas trabajadoras, dispondr\u00e1n de un periodo de dos a\u00f1os para la aprobaci\u00f3n de los planes de igualdad.<br \/>\nLas empresas de cincuenta a cien personas trabajadoras dispondr\u00e1n de un periodo de tres a\u00f1os para la aprobaci\u00f3n de los planes de igualdad.<br \/>\nEstos periodos de transitoriedad se computar\u00e1n desde la publicaci\u00f3n del Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 9, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. En caso de nulidad por discriminaci\u00f3n salarial por raz\u00f3n de sexo, el trabajador tendr\u00e1 derecho a la retribuci\u00f3n correspondiente al trabajo igual o de igual valor.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 11, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abb) La duraci\u00f3n del contrato no podr\u00e1 ser inferior a seis meses ni exceder de dos a\u00f1os, dentro de cuyos l\u00edmites los convenios colectivos de \u00e1mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de \u00e1mbito inferior podr\u00e1n determinar la duraci\u00f3n del contrato, atendiendo a las caracter\u00edsticas del sector y de las pr\u00e1cticas a realizar.<br \/>\nLas situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de g\u00e9nero interrumpir\u00e1n el c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n del contrato.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 11, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abb) La duraci\u00f3n m\u00ednima del contrato ser\u00e1 de un a\u00f1o y la m\u00e1xima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podr\u00e1n establecerse distintas duraciones del contrato, en funci\u00f3n de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duraci\u00f3n m\u00ednima pueda ser inferior a seis meses ni la m\u00e1xima superior a tres a\u00f1os.<br \/>\nEn caso de que el contrato se hubiera concertado por una duraci\u00f3n inferior a la m\u00e1xima legal o convencionalmente establecida, podr\u00e1 prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duraci\u00f3n de cada pr\u00f3rroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duraci\u00f3n total del contrato pueda exceder de dicha duraci\u00f3n m\u00e1xima.<br \/>\nLas situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de g\u00e9nero interrumpir\u00e1n el c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n del contrato.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica la letra d) del apartado 4 del art\u00edculo 12 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abd) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendr\u00e1n los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atenci\u00f3n a su naturaleza, tales derechos ser\u00e1n reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en funci\u00f3n del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminaci\u00f3n, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 14 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendr\u00e1 los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempe\u00f1e como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que podr\u00e1 producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n a instancia empresarial ser\u00e1 nula en el caso de las trabajadoras por raz\u00f3n de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del per\u00edodo de suspensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 48.4, o maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.<br \/>\n3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir\u00e1 plenos efectos, comput\u00e1ndose el tiempo de los servicios prestados en la antig\u00fcedad de la persona trabajadora en la empresa.<br \/>\nLas situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de g\u00e9nero, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el c\u00f3mputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 22, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. La definici\u00f3n de los grupos profesionales se ajustar\u00e1 a criterios y sistemas que, basados en un an\u00e1lisis correlacional entre sesgos de g\u00e9nero, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminaci\u00f3n, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplir\u00e1n con lo previsto en el art\u00edculo 28.1.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica el art\u00edculo 28, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 28. Igualdad de remuneraci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<br \/>\n1. El empresario est\u00e1 obligado a pagar por la prestaci\u00f3n de un trabajo de igual valor la misma retribuci\u00f3n, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.<br \/>\nUn trabajo tendr\u00e1 igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formaci\u00f3n exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempe\u00f1o y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.<br \/>\n2. El empresario est\u00e1 obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categor\u00edas profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.<br \/>\nLas personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa.<br \/>\n3. Cuando en una empresa con al menos cincuenta trabajadores, el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o m\u00e1s, tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, el empresario deber\u00e1 incluir en el Registro salarial una justificaci\u00f3n de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el apartado 8 del art\u00edculo 34, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la jornada de trabajo, en la ordenaci\u00f3n del tiempo de trabajo y en la forma de prestaci\u00f3n, incluida la prestaci\u00f3n de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deber\u00e1n ser razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.<br \/>\nEn el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce a\u00f1os.<br \/>\nEn la negociaci\u00f3n colectiva se pactar\u00e1n los t\u00e9rminos de su ejercicio, que se acomodar\u00e1n a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminaci\u00f3n, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptaci\u00f3n de jornada, abrir\u00e1 un proceso de negociaci\u00f3n con la persona trabajadora durante un periodo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicar\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la petici\u00f3n, plantear\u00e1 una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliaci\u00f3n de la persona trabajadora o bien manifestar\u00e1 la negativa a su ejercicio. En este \u00faltimo caso, se indicar\u00e1n las razones objetivas en las que se sustenta la decisi\u00f3n.<br \/>\nLa persona trabajadora tendr\u00e1 derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias as\u00ed lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.<br \/>\nLo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 37.<br \/>\nLas discrepancias surgidas entre la direcci\u00f3n de la empresa y la persona trabajadora ser\u00e1n resueltas por la jurisdicci\u00f3n social a trav\u00e9s del procedimiento establecido en el art\u00edculo 139 de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica la letra b) del apartado 3 y los apartados 4, 5 y 7 del art\u00edculo 37, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abb) Dos d\u00edas por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin hospitalizaci\u00f3n que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo ser\u00e1 de cuatro d\u00edas.\u00bb<br \/>\n\u00ab4. En los supuestos de nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, de acuerdo con el art\u00edculo 45.1.d), las personas trabajadoras tendr\u00e1n derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podr\u00e1n dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duraci\u00f3n del permiso se incrementar\u00e1 proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento m\u00faltiples.<br \/>\nQuien ejerza este derecho, por su voluntad, podr\u00e1 sustituirlo por una reducci\u00f3n de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los t\u00e9rminos previstos en la negociaci\u00f3n colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.<br \/>\nLa reducci\u00f3n de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la direcci\u00f3n empresarial podr\u00e1 limitar su ejercicio simult\u00e1neo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deber\u00e1 comunicar por escrito.<br \/>\nCuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma duraci\u00f3n y r\u00e9gimen, el periodo de disfrute podr\u00e1 extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducci\u00f3n proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.<br \/>\n5. Las personas trabajadoras tendr\u00e1n derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuaci\u00f3n del parto. Asimismo, tendr\u00e1n derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un m\u00e1ximo de dos horas, con la disminuci\u00f3n proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estar\u00e1 a lo previsto en el apartado 7.\u00bb<br \/>\n\u00ab7. La concreci\u00f3n horaria y la determinaci\u00f3n de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponder\u00e1n a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podr\u00e1n establecer criterios para la concreci\u00f3n horaria de la reducci\u00f3n de jornada a que se refiere el apartado 6, en atenci\u00f3n a los derechos de conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deber\u00e1 preavisar al empresario con una antelaci\u00f3n de quince d\u00edas o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciar\u00e1 y finalizar\u00e1 el permiso de cuidado del lactante o la reducci\u00f3n de jornada.<br \/>\nLas discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreci\u00f3n horaria y la determinaci\u00f3n de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 ser\u00e1n resueltas por la jurisdicci\u00f3n social a trav\u00e9s del procedimiento establecido en el art\u00edculo 139 de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifica la letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 45, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abd) Nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, de conformidad con el C\u00f3digo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Aut\u00f3nomas que lo regulen, siempre que su duraci\u00f3n no sea inferior a un a\u00f1o, de menores de seis a\u00f1os o de menores de edad mayores de seis a\u00f1os con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserci\u00f3n social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.\u00bb<br \/>\nOnce. Se modifica el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 46, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abNo obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condici\u00f3n de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extender\u00e1 hasta un m\u00e1ximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categor\u00eda general, y hasta un m\u00e1ximo de dieciocho meses si se trata de categor\u00eda especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duraci\u00f3n y r\u00e9gimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extender\u00e1 hasta un m\u00e1ximo de dieciocho meses.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifican los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y se suprime el apartado 10 del art\u00edculo 48, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspender\u00e1 el contrato de trabajo de la madre biol\u00f3gica durante 16 semanas, de las cuales ser\u00e1n obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habr\u00e1n de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protecci\u00f3n de la salud de la madre.<br \/>\nEl nacimiento suspender\u00e1 el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biol\u00f3gica durante 16 semanas, de las cuales ser\u00e1n obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habr\u00e1n de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nEn los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuaci\u00f3n del parto, el periodo de suspensi\u00f3n podr\u00e1 computarse, a instancia de la madre biol\u00f3gica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho c\u00f3mputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensi\u00f3n obligatoria del contrato de la madre biol\u00f3gica.<br \/>\nEn los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condici\u00f3n cl\u00ednica, hospitalizaci\u00f3n a continuaci\u00f3n del parto, por un periodo superior a siete d\u00edas, el periodo de suspensi\u00f3n se ampliar\u00e1 en tantos d\u00edas como el nacido se encuentre hospitalizado, con un m\u00e1ximo de trece semanas adicionales, y en los t\u00e9rminos en que reglamentariamente se desarrolle.<br \/>\nEn el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensi\u00f3n no se ver\u00e1 reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporaci\u00f3n al puesto de trabajo.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podr\u00e1 distribuirse a voluntad de aquellos, en per\u00edodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalizaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biol\u00f3gica podr\u00e1 anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada per\u00edodo semanal o, en su caso, de la acumulaci\u00f3n de dichos per\u00edodos, deber\u00e1 comunicarse a la empresa con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas.<br \/>\nEste derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podr\u00e1 disfrutarse en r\u00e9gimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.<br \/>\nLa persona trabajadora deber\u00e1 comunicar a la empresa, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas, el ejercicio de este derecho en los t\u00e9rminos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la direcci\u00f3n empresarial podr\u00e1 limitar su ejercicio simult\u00e1neo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.<br \/>\n5. En los supuestos de adopci\u00f3n, de guarda con fines de adopci\u00f3n y de acogimiento, de acuerdo con el art\u00edculo 45.1.d), la suspensi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de diecis\u00e9is semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deber\u00e1n disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituye la adopci\u00f3n o bien de la decisi\u00f3n administrativa de guarda con fines de adopci\u00f3n o de acogimiento.<br \/>\nLas diez semanas restantes se podr\u00e1n disfrutar en per\u00edodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n o bien a la decisi\u00f3n administrativa de guarda con fines de adopci\u00f3n o de acogimiento. En ning\u00fan caso un mismo menor dar\u00e1 derecho a varios periodos de suspensi\u00f3n en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada per\u00edodo semanal o, en su caso, de la acumulaci\u00f3n de dichos per\u00edodos, deber\u00e1 comunicarse a la empresa con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas. La suspensi\u00f3n de estas diez semanas se podr\u00e1 ejercitar en r\u00e9gimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<br \/>\nEn los supuestos de adopci\u00f3n internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al pa\u00eds de origen del adoptado, el periodo de suspensi\u00f3n previsto para cada caso en este apartado, podr\u00e1 iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resoluci\u00f3n por la que se constituye la adopci\u00f3n.<br \/>\nEste derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopci\u00f3n o acogedor.<br \/>\nLa persona trabajadora deber\u00e1 comunicar a la empresa, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas, el ejercicio de este derecho en los t\u00e9rminos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, \u00e9sta podr\u00e1 limitar el disfrute simult\u00e1neo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.<br \/>\n6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopci\u00f3n, en situaci\u00f3n de guarda con fines de adopci\u00f3n o de acogimiento, la suspensi\u00f3n del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliaci\u00f3n proceder\u00e1 en el supuesto de nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento m\u00faltiple por cada hijo o hija distinta del primero.<br \/>\n7. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 26 de la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, la suspensi\u00f3n del contrato finalizar\u00e1 el d\u00eda en que se inicie la suspensi\u00f3n del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.<br \/>\n8. En el supuesto previsto en el art\u00edculo 45.1.n), el periodo de suspensi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n inicial que no podr\u00e1 exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protecci\u00f3n de la v\u00edctima requiriese la continuidad de la suspensi\u00f3n. En este caso, el juez podr\u00e1 prorrogar la suspensi\u00f3n por periodos de tres meses, con un m\u00e1ximo de dieciocho meses.<br \/>\n9. Los trabajadores se beneficiar\u00e1n de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensi\u00f3n del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8.\u00bb<br \/>\nTrece. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 53, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab4. Cuando la decisi\u00f3n extintiva del empresario tuviera como m\u00f3vil algunas de las causas de discriminaci\u00f3n prohibidas en la Constituci\u00f3n o en la ley o bien se hubiera producido con violaci\u00f3n de derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas del trabajador, la decisi\u00f3n extintiva ser\u00e1 nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaraci\u00f3n de oficio.<br \/>\nSer\u00e1 tambi\u00e9n nula la decisi\u00f3n extintiva en los siguientes supuestos:<br \/>\na) La de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el art\u00edculo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.<br \/>\nb) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensi\u00f3n a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los art\u00edculos 37.4, 5 y 6, o est\u00e9n disfrutando de ellos, o hayan solicitado o est\u00e9n disfrutando la excedencia prevista en el art\u00edculo 46.3; y el de las trabajadoras v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protecci\u00f3n o su derecho a la asistencia social integral.<br \/>\nc) La de las personas trabajadoras despu\u00e9s de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensi\u00f3n del contrato por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, a que se refiere el art\u00edculo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido m\u00e1s de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopci\u00f3n, la guarda con fines de adopci\u00f3n o el acogimiento.<br \/>\nLo establecido en las letras anteriores ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisi\u00f3n extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia se\u00f1alados. Para considerarse procedente deber\u00e1 acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinci\u00f3n del contrato de la persona referida.<br \/>\nEn el resto de supuestos, la decisi\u00f3n extintiva se considerar\u00e1 procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este art\u00edculo. En otro caso se considerar\u00e1 improcedente.<br \/>\nNo obstante, la no concesi\u00f3n del preaviso o el error excusable en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n no determinar\u00e1 la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnizaci\u00f3n en la cuant\u00eda correcta, con independencia de los dem\u00e1s efectos que procedan.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se modifican las letras a) a c) del apartado 5 del art\u00edculo 55, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00aba) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el art\u00edculo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.<br \/>\nb) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensi\u00f3n a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los art\u00edculos 37.4, 5 y 6, o est\u00e9n disfrutando de ellos, o hayan solicitado o est\u00e9n disfrutando la excedencia prevista en el art\u00edculo 46.3; y el de las trabajadoras v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protecci\u00f3n o su derecho a la asistencia social integral.<br \/>\nc) El de las personas trabajadoras despu\u00e9s de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensi\u00f3n del contrato por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, a que se refiere el art\u00edculo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido m\u00e1s de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopci\u00f3n, la guarda con fines de adopci\u00f3n o el acogimiento.\u00bb<br \/>\nQuince. Se modifican el apartado 3 y el p\u00e1rrafo tercero de la letra a) del apartado 7 del art\u00edculo 64, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 derecho a recibir informaci\u00f3n, al menos anualmente, relativa a la aplicaci\u00f3n en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que deber\u00e1 incluirse el registro previsto en el art\u00edculo 28.2 y los datos sobre la proporci\u00f3n de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, as\u00ed como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicaci\u00f3n del mismo.\u00bb<br \/>\n\u00ab3.\u00ba De vigilancia del respeto y aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. Se modifica la disposici\u00f3n adicional decimonovena, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimonovena. C\u00e1lculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.<br \/>\n1. En los supuestos de reducci\u00f3n de jornada contemplados en el art\u00edculo 37.4 en su p\u00e1rrafo final, as\u00ed como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del c\u00e1lculo de las indemnizaciones previstas en esta ley ser\u00e1 el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducci\u00f3n de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo m\u00e1ximo legalmente establecido para dicha reducci\u00f3n.<br \/>\n2. Igualmente, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos seg\u00fan lo establecido en el s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 48.4 y en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 48.5.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional vigesimosegunda, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional vigesimosegunda. Permisos de nacimiento, adopci\u00f3n, del progenitor diferente de la madre biol\u00f3gica y lactancia del personal laboral al servicio de las Administraciones p\u00fablicas.<br \/>\nResultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n al personal laboral de las Administraciones p\u00fablicas los permisos de nacimiento, adopci\u00f3n, del progenitor diferente de la madre biol\u00f3gica y lactancia regulados en el texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre, no siendo de aplicaci\u00f3n a este personal, por tanto, las previsiones de la presente Ley sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponder\u00edan por los mismos supuestos de hecho.\u00bb<br \/>\nDieciocho. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria decimotercera, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria decimotercera. Aplicaci\u00f3n paulatina del art\u00edculo 48 en la redacci\u00f3n por el Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los apartados 4, 5, y 6 del art\u00edculo 48, en la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n gradual conforme a las siguientes reglas:<br \/>\na) En el caso de nacimiento, la madre biol\u00f3gica disfrutar\u00e1 completamente de los periodos de suspensi\u00f3n regulados en el Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, desde su entrada en vigor.<br \/>\nb) A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contar\u00e1 con un periodo de suspensi\u00f3n total de ocho semanas, de las cuales las dos primeras, deber\u00e1 disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto.<br \/>\nLa madre biol\u00f3gica podr\u00e1 ceder al otro progenitor un periodo de hasta cuatro semanas de su periodo de suspensi\u00f3n de disfrute no obligatorio. El disfrute de este periodo por el otro progenitor, as\u00ed como el de las restantes seis semanas, se adecuar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 48.4.<br \/>\nc) A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, en el caso de adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, cada progenitor dispondr\u00e1 de un periodo de suspensi\u00f3n de seis semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituye la adopci\u00f3n o bien de la decisi\u00f3n administrativa de guarda con fines de adopci\u00f3n o de acogimiento. Junto a las seis semanas de disfrute obligatorio, los progenitores\/as podr\u00e1n disponer de un total de doce semanas de disfrute voluntario que deber\u00e1n disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n o bien a la decisi\u00f3n administrativa de guarda con fines de adopci\u00f3n o de acogimiento, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48.5. Cada progenitor podr\u00e1 disfrutar individualmente de un m\u00e1ximo de diez semanas sobre las doce semanas totales de disfrute voluntario, quedando las restantes sobre el total de las doce semanas a disposici\u00f3n del otro progenitor. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, \u00e9sta podr\u00e1 limitar el disfrute simult\u00e1neo de las doce semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.<br \/>\nd) A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contar\u00e1 con un periodo de suspensi\u00f3n total de doce semanas, de las cuales las cuatro primeras deber\u00e1 disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto. La madre biol\u00f3gica podr\u00e1 ceder al otro progenitor un periodo de hasta dos semanas de su periodo de suspensi\u00f3n de disfrute no obligatorio El disfrute de este periodo por el otro progenitor, as\u00ed como el de las restantes ocho semanas, se adecuar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 48.4.<br \/>\ne) A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, cada progenitor dispondr\u00e1 de un periodo de suspensi\u00f3n de seis semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituye la adopci\u00f3n o bien de la decisi\u00f3n administrativa de guarda con fines de adopci\u00f3n o de acogimiento. Junto a las seis semanas de disfrute obligatorio, los progenitores\/as podr\u00e1n disponer de un total de diecis\u00e9is semanas de disfrute voluntario que deber\u00e1n disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n o bien a la decisi\u00f3n administrativa de guarda con fines de adopci\u00f3n o de acogimiento, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48.5. Cada progenitor podr\u00e1 disfrutar individualmente de un m\u00e1ximo de diez semanas sobre las diecis\u00e9is semanas totales de disfrute voluntario, quedando las restantes sobre el total de las diecis\u00e9is semanas a disposici\u00f3n del otro progenitor. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, \u00e9sta podr\u00e1 limitar el disfrute simult\u00e1neo de las diecis\u00e9is semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.<br \/>\nf) A partir de 1 de enero de 2021, cada progenitor disfrutar\u00e1 de igual periodo de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, incluyendo seis semanas de permiso obligatorio para cada uno de ellos, siendo de aplicaci\u00f3n \u00edntegra la nueva regulaci\u00f3n dispuesta en el Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo.<br \/>\n2. En tanto no se produzca la total equiparaci\u00f3n en los periodos de suspensi\u00f3n de ambos progenitores, y en el periodo de aplicaci\u00f3n paulatina, el nuevo sistema se aplicar\u00e1 con las siguientes particularidades:<br \/>\na) En caso de fallecimiento de la madre biol\u00f3gica, con independencia de que \u00e9sta realizara o no alg\u00fan trabajo, el otro progenitor tendr\u00e1 derecho a la totalidad de 16 semanas de suspensi\u00f3n previstas para la madre biol\u00f3gica de conformidad con el art\u00edculo 48.4.<br \/>\nb) En el caso de nacimiento, el otro progenitor podr\u00e1 seguir haciendo uso del periodo de suspensi\u00f3n inicialmente cedido por la madre biol\u00f3gica aunque, en el momento previsto para la reincorporaci\u00f3n de la madre al trabajo, \u00e9sta se encuentre en situaci\u00f3n de incapacidad temporal.<br \/>\nc) En el caso de que un progenitor no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendr\u00e1 derecho a suspender su contrato de trabajo por la totalidad de 16 semanas, sin que le sea aplicable ninguna limitaci\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio.<br \/>\nd) En los supuestos de adopci\u00f3n, de guarda con fines de adopci\u00f3n y de acogimiento, de acuerdo con el art\u00edculo 45.1.d), en caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensi\u00f3n se distribuir\u00e1 a opci\u00f3n de los interesados, que podr\u00e1n disfrutarlo de forma simult\u00e1nea o sucesiva, dentro de los l\u00edmites de disfrute compartido establecidos para cada a\u00f1o del periodo transitorio. Los periodos a los que se refieren dichos apartados podr\u00e1n disfrutarse en r\u00e9gimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el art\u00edculo 7, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 7. Normativa aplicable al personal laboral.<br \/>\nEl personal laboral al servicio de las Administraciones p\u00fablicas se rige, adem\u00e1s de por la legislaci\u00f3n laboral y por las dem\u00e1s normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que as\u00ed lo dispongan.<br \/>\nNo obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopci\u00f3n, del progenitor diferente de la madre biol\u00f3gica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones p\u00fablicas se regir\u00e1 por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicaci\u00f3n a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponder\u00edan por los mismos supuestos de hecho.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado f) del art\u00edculo 48, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abf) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendr\u00e1n derecho a una hora de ausencia del trabajo que podr\u00e1 dividir en dos fracciones. Este derecho podr\u00e1 sustituirse por una reducci\u00f3n de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.<br \/>\nEl permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.<br \/>\nSe podr\u00e1 solicitar la sustituci\u00f3n del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podr\u00e1 disfrutar \u00fanicamente a partir de la finalizaci\u00f3n del permiso por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biol\u00f3gica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos.<br \/>\nEste permiso se incrementar\u00e1 proporcionalmente en los casos de parto, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento m\u00faltiple.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifican los apartados a), b), c) y d) del art\u00edculo 49, que quedan redactados de la siguiente manera:<br \/>\n\u00aba) Permiso por nacimiento para la madre biol\u00f3gica: tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de diecis\u00e9is semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto ser\u00e1n en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliar\u00e1 en dos semanas m\u00e1s en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto m\u00faltiple, una para cada uno de los progenitores.<br \/>\nNo obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podr\u00e1 hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.<br \/>\nEn el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el per\u00edodo de disfrute de este permiso podr\u00e1 llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalizaci\u00f3n del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerir\u00e1, para cada per\u00edodo de disfrute, un preaviso de al menos 15 d\u00edas y se realizar\u00e1 por semanas completas.<br \/>\nEste permiso podr\u00e1 disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente art\u00edculo.<br \/>\nEn los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuaci\u00f3n del parto, este permiso se ampliar\u00e1 en tantos d\u00edas como el neonato se encuentre hospitalizado, con un m\u00e1ximo de trece semanas adicionales.<br \/>\nEn el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duraci\u00f3n del permiso no se ver\u00e1 reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporaci\u00f3n al puesto de trabajo.<br \/>\nDurante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el per\u00edodo de descanso obligatorio, se podr\u00e1 participar en los cursos de formaci\u00f3n que convoque la Administraci\u00f3n.<br \/>\nb) Permiso por adopci\u00f3n, por guarda con fines de adopci\u00f3n, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de diecis\u00e9is semanas. Seis semanas deber\u00e1n disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituye la adopci\u00f3n o bien de la decisi\u00f3n administrativa de guarda con fines de adopci\u00f3n o de acogimiento.<br \/>\nEn el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el per\u00edodo de disfrute de este permiso podr\u00e1 llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalizaci\u00f3n del descanso obligatorio posterior al hecho causante hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerir\u00e1, para cada per\u00edodo de disfrute, un preaviso de al menos 15 d\u00edas y se realizar\u00e1 por semanas completas.<br \/>\nEste permiso se ampliar\u00e1 en dos semanas m\u00e1s en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento m\u00faltiple, una para cada uno de los progenitores.<br \/>\nEl c\u00f3mputo del plazo se contar\u00e1 a elecci\u00f3n del progenitor, a partir de la decisi\u00f3n administrativa de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, o a partir de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n sin que en ning\u00fan caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.<br \/>\nEste permiso podr\u00e1 disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente art\u00edculo.<br \/>\nSi fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al pa\u00eds de origen del adoptado, en los casos de adopci\u00f3n o acogimiento internacional, se tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s, a un permiso de hasta dos meses de duraci\u00f3n, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones b\u00e1sicas.<br \/>\nCon independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el p\u00e1rrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho p\u00e1rrafo, el permiso por adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, tanto temporal como permanente, podr\u00e1 iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n o la decisi\u00f3n administrativa o judicial de acogimiento.<br \/>\nDurante el disfrute de este permiso se podr\u00e1 participar en los cursos de formaci\u00f3n que convoque la Administraci\u00f3n.<br \/>\nLos supuestos de adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este art\u00edculo ser\u00e1n los que as\u00ed se establezcan en el C\u00f3digo Civil o en las leyes civiles de las comunidades aut\u00f3nomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duraci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o.<br \/>\nc) Permiso del progenitor diferente de la madre biol\u00f3gica por nacimiento, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento o adopci\u00f3n de un hijo o hija: tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de diecis\u00e9is semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante ser\u00e1n en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliar\u00e1 en dos semanas m\u00e1s, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento m\u00faltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisi\u00f3n administrativa de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, o de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n.<br \/>\nEste permiso podr\u00e1 distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisi\u00f3n judicial de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento o decisi\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el per\u00edodo de disfrute de este permiso podr\u00e1 llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalizaci\u00f3n del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerir\u00e1, para cada per\u00edodo de disfrute, un preaviso de al menos 15 d\u00edas y se realizar\u00e1 por semanas completas.<br \/>\nEn el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana diecis\u00e9is del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este \u00faltimo permiso hubiere solicitado la acumulaci\u00f3n del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del art\u00edculo 48, ser\u00e1 a la finalizaci\u00f3n de ese per\u00edodo cuando se dar\u00e1 inicio al c\u00f3mputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biol\u00f3gica.<br \/>\nEste permiso podr\u00e1 disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente art\u00edculo.<br \/>\nEn los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuaci\u00f3n del parto, este permiso se ampliar\u00e1 en tantos d\u00edas como el neonato se encuentre hospitalizado, con un m\u00e1ximo de trece semanas adicionales.<br \/>\nEn el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duraci\u00f3n del permiso no se ver\u00e1 reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporaci\u00f3n al puesto de trabajo.<br \/>\nDurante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podr\u00e1 participar en los cursos de formaci\u00f3n que convoque la Administraci\u00f3n.<br \/>\nEn los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computar\u00e1 como de servicio efectivo a todos los efectos, garantiz\u00e1ndose la plenitud de derechos econ\u00f3micos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duraci\u00f3n del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir alg\u00fan concepto retributivo se determina en funci\u00f3n del periodo de disfrute del permiso.<br \/>\nLos funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendr\u00e1n derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en t\u00e9rminos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, as\u00ed como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia<br \/>\nd) Permiso por raz\u00f3n de violencia de g\u00e9nero sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia, de las funcionarias v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, totales o parciales, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que as\u00ed lo determinen los servicios sociales de atenci\u00f3n o de salud seg\u00fan proceda.<br \/>\nAsimismo, las funcionarias v\u00edctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protecci\u00f3n o su derecho de asistencia social integral, tendr\u00e1n derecho a la reducci\u00f3n de la jornada con disminuci\u00f3n proporcional de la retribuci\u00f3n, o la reordenaci\u00f3n del tiempo de trabajo, a trav\u00e9s de la adaptaci\u00f3n del horario, de la aplicaci\u00f3n del horario flexible o de otras formas de ordenaci\u00f3n del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los t\u00e9rminos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicaci\u00f3n o, en su defecto, la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente en cada caso.<br \/>\nEn el supuesto enunciado en el p\u00e1rrafo anterior, la funcionaria p\u00fablica mantendr\u00e1 sus retribuciones \u00edntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se introduce una nueva disposici\u00f3n transitoria novena, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria novena. Aplicaci\u00f3n progresiva del permiso del progenitor diferente de la madre biol\u00f3gica para empleados p\u00fablicos seg\u00fan lo previsto en el Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n.<br \/>\nLa duraci\u00f3n del permiso del progenitor diferente de la madre biol\u00f3gica por nacimiento, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento, o adopci\u00f3n al que se refiere el apartado c) del art\u00edculo 49 de la presente norma, en la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n, se incrementar\u00e1 de forma progresiva, de tal forma que:<br \/>\na) En 2019, la duraci\u00f3n del permiso ser\u00e1 de ocho semanas; las dos primeras semanas ser\u00e1n ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisi\u00f3n judicial de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento o decisi\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n. Las seis semanas restantes podr\u00e1n ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del art\u00edculo 49 o de la suspensi\u00f3n del contrato por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento.<br \/>\nb) En 2020, la duraci\u00f3n del permiso ser\u00e1 de doce semanas; las cuatro primeras semanas ser\u00e1n ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisi\u00f3n judicial de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento o decisi\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n. Las ocho semanas restantes podr\u00e1n ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del art\u00edculo 49 o de la suspensi\u00f3n del contrato por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento.<br \/>\nc) Finalmente en 2021, la duraci\u00f3n del permiso ser\u00e1 de diecis\u00e9is semanas; las seis primeras semanas ser\u00e1n ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisi\u00f3n judicial de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento o decisi\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n. Las diez semanas restantes podr\u00e1n ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del art\u00edculo 49 o de la suspensi\u00f3n del contrato por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 4. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 42, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abc) Las prestaciones econ\u00f3micas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilaci\u00f3n, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protecci\u00f3n por cese de actividad; pensi\u00f3n de viudedad; prestaci\u00f3n temporal de viudedad; pensi\u00f3n de orfandad; prestaci\u00f3n de orfandad; pensi\u00f3n en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunci\u00f3n; indemnizaci\u00f3n en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, as\u00ed como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica la r\u00fabrica del cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo II, con la siguiente denominaci\u00f3n:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nNacimiento y cuidado de menor\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el art\u00edculo 177, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 177. Situaciones protegidas.<br \/>\nA efectos de la prestaci\u00f3n por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta secci\u00f3n, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopci\u00f3n, la guarda con fines de adopci\u00f3n y el acogimiento familiar, de conformidad con el C\u00f3digo Civil o las leyes civiles de las comunidades aut\u00f3nomas que lo regulen, siempre que, en este \u00faltimo caso, su duraci\u00f3n no sea inferior a un a\u00f1o, durante los per\u00edodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del art\u00edculo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el art\u00edculo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el art\u00edculo 178, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 178. Beneficiarios.<br \/>\n1. Ser\u00e1n beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este R\u00e9gimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el art\u00edculo anterior, siempre que, adem\u00e1s de reunir la condici\u00f3n general exigida en el art\u00edculo 165.1 y las dem\u00e1s que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n:<br \/>\na) Si la persona trabajadora tiene menos de veinti\u00fan a\u00f1os de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisi\u00f3n administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopci\u00f3n o de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituye la adopci\u00f3n, no se exigir\u00e1 per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veinti\u00fan a\u00f1os de edad y es menor de veintis\u00e9is en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisi\u00f3n administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopci\u00f3n o de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituye la adopci\u00f3n, el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido ser\u00e1 de noventa d\u00edas cotizados dentro de los siete a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerar\u00e1 cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta d\u00edas cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta \u00faltima fecha.<br \/>\nc) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintis\u00e9is a\u00f1os de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisi\u00f3n administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopci\u00f3n o de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituye la adopci\u00f3n, el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido ser\u00e1 de ciento ochenta d\u00edas cotizados dentro de los siete a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerar\u00e1 cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta d\u00edas cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta \u00faltima fecha.<br \/>\n2. En el supuesto de nacimiento, la edad se\u00f1alada en el apartado anterior ser\u00e1 la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tom\u00e1ndose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditaci\u00f3n del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que, en su caso, corresponda.<br \/>\n3. En los supuestos de adopci\u00f3n internacional previstos en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 49.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, la edad se\u00f1alada en el apartado 1 ser\u00e1 la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tom\u00e1ndose como referente el momento de la resoluci\u00f3n a efectos de verificar la acreditaci\u00f3n del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que, en su caso, corresponda.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el apartado 1 y el primer p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo 179, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por nacimiento y cuidado de menor consistir\u00e1 en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora ser\u00e1 equivalente a la que est\u00e9 establecida para la prestaci\u00f3n de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.<br \/>\n2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el subsidio podr\u00e1 reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resoluci\u00f3n provisional teniendo en cuenta la \u00faltima base de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes que conste en las bases corporativas del sistema, en tanto no est\u00e9 incorporada a las mismas la base de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso por nacimiento y cuidado de menor.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el art\u00edculo 180, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 180. P\u00e9rdida o suspensi\u00f3n del derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor.<br \/>\nEl derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podr\u00e1 ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestaci\u00f3n, as\u00ed como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes per\u00edodos de descanso.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica el art\u00edculo 181, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 181. Beneficiarias.<br \/>\nSer\u00e1n beneficiarias del subsidio por nacimiento previsto en esta secci\u00f3n, las trabajadoras incluidas en este R\u00e9gimen General que, en caso de parto, re\u00fanan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestaci\u00f3n por nacimiento y cuidado de menor regulada en la secci\u00f3n anterior, salvo el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 178.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 182, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por nacimiento regulada en esta secci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de no contributiva a los efectos del art\u00edculo 109.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo II, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nCorresponsabilidad en el cuidado del lactante<br \/>\nArt\u00edculo 183. Situaci\u00f3n protegida.<br \/>\nA efectos de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se considera situaci\u00f3n protegida la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo con la misma duraci\u00f3n y r\u00e9gimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopci\u00f3n o acogedores de car\u00e1cter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad.<br \/>\nLa acreditaci\u00f3n del ejercicio corresponsable del cuidado del lactante se realizar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la jornada por las empresas en que trabajen sus progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores.<br \/>\nReglamentariamente se determinar\u00e1n los requisitos que deber\u00e1 cumplir esta documentaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 184. Beneficiarios.<br \/>\n1. Para el acceso al derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se exigir\u00e1n los mismos requisitos y en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que los establecidos para la prestaci\u00f3n por nacimiento y cuidado de menor regulada en la secci\u00f3n 1.\u00aa del cap\u00edtulo VI.<br \/>\n2. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopci\u00f3n o acogedores de car\u00e1cter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condici\u00f3n de beneficiarios de la prestaci\u00f3n, el derecho a percibirla solo podr\u00e1 ser reconocido a favor de uno de ellos.<br \/>\n3. Las previsiones contenidas en este cap\u00edtulo no ser\u00e1n aplicables a los funcionarios p\u00fablicos, que se regir\u00e1n por lo establecido en el art\u00edculo 48.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, y en la normativa que lo desarrolle.<br \/>\nArt\u00edculo 185. Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\n1. La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ejercicio corresponsable del cuidado de lactante consistir\u00e1 en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestaci\u00f3n de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y en proporci\u00f3n a la reducci\u00f3n que experimente la jornada de trabajo.<br \/>\n2. Esta prestaci\u00f3n se extinguir\u00e1 cuando el o la menor cumpla doce meses de edad.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifican las letras a) y b) del art\u00edculo 318, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00aba) En materia de protecci\u00f3n por nacimiento y cuidado de menor, lo dispuesto en el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo II, excepto el art\u00edculo 179.1.<br \/>\nLa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por nacimiento y cuidado de menor consistir\u00e1 en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuant\u00eda diaria ser\u00e1 el resultado de dividir la suma de las bases de cotizaci\u00f3n acreditadas a este r\u00e9gimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta.<br \/>\nDe no haber permanecido en alta en el r\u00e9gimen especial durante la totalidad del referido per\u00edodo de seis meses, la base reguladora ser\u00e1 el resultado de dividir las bases de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los d\u00edas en que el trabajador haya estado en alta en dicho r\u00e9gimen dentro de ese per\u00edodo.<br \/>\nLos per\u00edodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendr\u00e1 derecho a percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor ser\u00e1n coincidentes, en lo relativo tanto a su duraci\u00f3n como a su distribuci\u00f3n, con los per\u00edodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores de este r\u00e9gimen especial podr\u00e1n igualmente percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor en r\u00e9gimen de jornada parcial, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nb) En materia de corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave, lo dispuesto, respectivamente, en los cap\u00edtulos VII, VIII, IX y X del t\u00edtulo II, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.\u00bb<br \/>\nOnce. Se modifica el p\u00e1rrafo primero del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional primera, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. Al R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 151; 152; 153; 161.4; los cap\u00edtulos VI, VII, VIII, IX y X del t\u00edtulo II; los art\u00edculos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo p\u00e1rrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y cap\u00edtulos XV y XVII del t\u00edtulo II.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifica la disposici\u00f3n adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimocuarta. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situaci\u00f3n de dependencia.<br \/>\n1. A partir del 1 de abril de 2019, los convenios especiales que se suscriban seg\u00fan lo previsto en el Real Decreto 615\/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situaci\u00f3n de dependencia, se regir\u00e1n \u00edntegramente por lo dispuesto en dicho real decreto.<br \/>\n2. Estos convenios especiales surtir\u00e1n efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica regulada en el art\u00edculo 18 de la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda personal y atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia, siempre y cuando se solicite dentro de los 90 d\u00edas naturales siguientes a esa fecha. Transcurrido dicho plazo, surtir\u00e1n efectos desde la fecha en que se haya solicitado su suscripci\u00f3n.<br \/>\n3. Las cuotas a la Seguridad Social y por Formaci\u00f3n Profesional establecidas cada a\u00f1o en funci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 4 del Real Decreto 615\/2007, de 11 de mayo, ser\u00e1n abonadas conjunta y directamente por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<br \/>\n4. Lo establecido en esta disposici\u00f3n no afecta al rango del Real Decreto 615\/2007, de 11 de mayo, que podr\u00e1 ser modificado mediante norma de igual rango.\u00bb<br \/>\nTrece. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima primera, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima primera. Convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situaci\u00f3n de dependencia existentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situaci\u00f3n de dependencia, previstos en el Real Decreto 615\/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situaci\u00f3n de dependencia, que se mantengan a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, se entender\u00e1n subsistentes y se regir\u00e1n \u00edntegramente por lo dispuesto en el real decreto-ley citado, quedando la cuota a abonar a cargo de la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\n2. Los cuidadores no profesionales que acrediten que las personas en situaci\u00f3n de dependencia por ellos atendidas eran beneficiarias de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica regulada en el art\u00edculo 18 de la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda personal y atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia, con anterioridad al 1 de abril de 2019, fecha de entrada en vigor del art\u00edculo 2 del Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n, podr\u00e1n solicitar la suscripci\u00f3n de este convenio especial con efectos desde esa fecha, siempre que formulen su solicitud dentro de los 90 d\u00edas naturales siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo, los efectos tendr\u00e1n lugar desde la fecha en que se haya solicitado su suscripci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima segunda, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima segunda. Periodo transitorio para el abono del periodo no obligatorio de la prestaci\u00f3n por nacimiento y cuidado de menor.<br \/>\nEn el supuesto de que los beneficiarios de la prestaci\u00f3n por nacimiento y cuidado de menor regulada en el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, disfruten de las diez semanas de manera interrumpida, el abono de la prestaci\u00f3n de estos periodos no se producir\u00e1 hasta el agotamiento total del disfrute de los mismos, en tanto no se realicen, por parte de la Entidad Gestora, los desarrollos inform\u00e1ticos necesarios en los aplicativos de gesti\u00f3n, tr\u00e1mite y pago de la citada prestaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 5. Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional sexag\u00e9sima primera de la Ley 2\/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009.<br \/>\nSe modifican los apartados uno y cinco de la disposici\u00f3n adicional sexag\u00e9sima primera de la Ley 2\/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, que pasar\u00e1n a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abUno. Se crea el Fondo de apoyo para la promoci\u00f3n y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia y de los Servicios Sociales, que tendr\u00e1 por objeto prestar apoyo financiero a las entidades del tercer sector de acci\u00f3n social, empresas de econom\u00eda social y cualesquiera otras entidades y empresas que lleven a cabo dicha actividad en el \u00e1mbito de la dependencia y los servicios sociales.\u00bb<br \/>\n\u00abCinco. El Fondo de apoyo para la promoci\u00f3n y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia y de los Servicios Sociales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n, y contar\u00e1 con los recursos aportados hasta la fecha al Fondo y las dotaciones adicionales que puedan preverse en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuales ser\u00e1n desembolsadas y transferidas a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 6. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto.<br \/>\nSe modifica el apartado 13 del art\u00edculo 7 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad establecen la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 7. Modificaci\u00f3n de la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo.<br \/>\nLa Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Aut\u00f3nomo, queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifican las letras g) y h) del apartado 3 del art\u00edculo 4, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abg) A la conciliaci\u00f3n de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, y adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n y acogimiento familiar, de conformidad con el C\u00f3digo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Aut\u00f3nomas que lo regulen, siempre que, en este \u00faltimo caso su duraci\u00f3n no sea inferior a un a\u00f1o.<br \/>\nh) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protecci\u00f3n en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n y acogimiento familiar, de conformidad con el C\u00f3digo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Aut\u00f3nomas que lo regulen, siempre que, en este \u00faltimo caso su duraci\u00f3n no sea inferior a un a\u00f1o.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el n\u00famero 2 de la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 11, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2.a) 2. Per\u00edodos de descanso por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n y acogimiento familiar.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el p\u00e1rrafo quinto del apartado 5 del art\u00edculo 11, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab5. No obstante, en los supuestos de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por incapacidad temporal, nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento familiar, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protecci\u00f3n de mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como en los supuestos de extinci\u00f3n del contrato por causas procedentes, la persona trabajadora aut\u00f3noma podr\u00e1 contratar a un trabajador o trabajadora para sustituir a la persona inicialmente contratada, sin que, en ning\u00fan momento, ambas personas trabajadoras por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simult\u00e1nea y sin que, en ning\u00fan caso, se supere el per\u00edodo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la contrataci\u00f3n previsto en el presente apartado.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 16, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abd) Incapacidad temporal, nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento familiar.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 16, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. Las causas de interrupci\u00f3n de la actividad previstas en los apartados anteriores no podr\u00e1n fundamentar la extinci\u00f3n contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del art\u00edculo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se considerar\u00eda como una falta de justificaci\u00f3n a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo anterior.<br \/>\nNo obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupci\u00f3n ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podr\u00e1 considerarse justificada la extinci\u00f3n del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del art\u00edculo anterior.<br \/>\nLos supuestos de nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento familiar, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente art\u00edculo, se exceptuar\u00e1n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando el trabajador aut\u00f3nomo econ\u00f3micamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 11.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica la letra b del apartado 1 del art\u00edculo 26, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abb) Las prestaciones econ\u00f3micas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante la lactancia, cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave, incapacidad permanente, jubilaci\u00f3n, muerte y supervivencia y familiares por hijo o hija a cargo.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica el art\u00edculo 38, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 38. Bonificaci\u00f3n de cuotas de Seguridad Social para personas trabajadoras aut\u00f3nomas durante el descanso por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.<br \/>\nA la cotizaci\u00f3n de las personas trabajadoras por cuenta propia o aut\u00f3nomos incluidas en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o como personas trabajadoras por cuenta propia en el grupo primero de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, durante los per\u00edodos de descanso por nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, siempre que este periodo tenga una duraci\u00f3n de al menos un mes, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n una bonificaci\u00f3n del 100 por cien de la cuota de aut\u00f3nomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera la persona trabajadora en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo de cotizaci\u00f3n establecido como obligatorio para trabajadoras y trabajadores incluidos en el r\u00e9gimen especial de Seguridad Social que corresponda por raz\u00f3n de su actividad por cuenta propia.<br \/>\nEn el caso de que la persona trabajadora lleve menos de 12 meses de alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o como trabajador o trabajadora por cuenta propia incluido en el grupo primero de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base media de cotizaci\u00f3n se calcular\u00e1 desde la fecha de alta.<br \/>\nEsta bonificaci\u00f3n ser\u00e1 compatible con la establecida en el Real Decreto-ley 11\/1998, de 4 de septiembre.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el art\u00edculo 38 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 38 bis. Bonificaci\u00f3n a las trabajadoras aut\u00f3nomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.<br \/>\nLas trabajadoras incluidas en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o como trabajadoras por cuenta propia en el grupo primero de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por nacimiento de hijo o hija, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento y tutela, en los t\u00e9rminos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia dentro de los dos a\u00f1os inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del cese, tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes y contingencias profesionales quedar\u00e1 fijada en la cuant\u00eda de 60 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporaci\u00f3n al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base m\u00ednima establecida con car\u00e1cter general en el r\u00e9gimen especial que corresponda por raz\u00f3n de la actividad por cuenta propia.<br \/>\nAquellas trabajadoras por cuenta propia o aut\u00f3nomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotizaci\u00f3n superior a la m\u00ednima indicada en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1n aplicarse durante el per\u00edodo antes indicado una bonificaci\u00f3n del 80 por ciento sobre la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes vigente en cada momento.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Adaptaci\u00f3n normativa.<br \/>\nTodas las referencias realizadas en textos normativos a las prestaciones y permisos de maternidad y paternidad se entender\u00e1n referidas a las nuevas prestaciones y permisos contemplados en este real decreto-ley. Asimismo, todas las referencias al Fondo de apoyo para la promoci\u00f3n y desarrollo de las infraestructuras y servicios del Sistema de Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia, se deben entender realizadas al Fondo de apoyo para la promoci\u00f3n y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia y de los Servicios Sociales.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Desarrollo reglamentario.<br \/>\nEl Gobierno, en el plazo de seis meses, deber\u00e1 dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo del presente real decreto-ley en las materias que sean de su competencia.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\n1. El presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\n2. La regulaci\u00f3n introducida por el presente real decreto-ley en materia de adaptaci\u00f3n de jornada, reducci\u00f3n de jornada por cuidado del lactante, nacimiento, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n y acogimiento en el trabajo por cuenta ajena, p\u00fablico y privado, as\u00ed como a las prestaciones de Seguridad Social correspondientes, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los supuestos que se produzcan o constituyan a partir de su entrada en vigor.<br \/>\nEn concreto, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuidado del lactante prevista en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los nacimientos, adopciones, guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento que se produzcan o constituyan a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\n3. Lo dispuesto en el apartado doce del art\u00edculo 2; apartado tres del art\u00edculo 3; y apartados siete y ocho del art\u00edculo 7 entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda primero del mes siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 1 de marzo de 2019.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2812,2815],"tags":[1766],"class_list":["post-13670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-igualdad-de-trato"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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