{"id":13674,"date":"2020-12-23T12:48:22","date_gmt":"2020-12-23T12:48:22","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/derechos-pasivos-navarra\/"},"modified":"2020-12-24T11:25:31","modified_gmt":"2020-12-24T11:25:31","slug":"derechos-pasivos-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13674","title":{"rendered":"Derechos pasivos NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley Foral 7\/2019, de 18 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 10\/2003, de 5 de marzo, sobre r\u00e9gimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<br \/>\nBOE de 8 de marzo de 2019<br \/>\nTEXTO<br \/>\nLA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA<br \/>\nHago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 10\/2003, de 5 de marzo, sobre r\u00e9gimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nLa Ley Foral 10\/2003, de 5 de marzo, sobre r\u00e9gimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra, constituye un sistema de previsi\u00f3n social y de derechos pasivos propio, aut\u00f3nomo e independiente del de la Seguridad Social as\u00ed como del de Clases Pasivas del Estado, cada uno de ellos con su propia normativa reguladora, estableciendo para los funcionarios acogidos al mismo, que quedaron, al igual que los que optaron por continuar en el sistema de derechos pasivos existente con anterioridad al previsto en la misma, como un colectivo \u00aba extinguir\u00bb, un sistema de derechos pasivos, que tiene como pilares b\u00e1sicos los siguientes: 1.\u00ba\u2003Contiene los principios b\u00e1sicos que sustentan el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, 2.\u00ba\u2003Contempla algunas particularidades del sistema de Montep\u00edos de la Comunidad Foral de Navarra anterior al previsto en dicha ley foral, que guardan cierta afinidad con las recogidas en el R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado.<br \/>\nEn los \u00faltimos a\u00f1os se han producido importantes novedades y modificaciones en el sistema general de la Seguridad Social, algunas de ellas incorporadas posteriormente al R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado, que no han sido recogidas en nuestro sistema de previsi\u00f3n social y de derechos pasivos propio, tales como: a)\u2003El establecimiento del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, as\u00ed como de Clases Pasivas del Estado, establecido por la Ley 48\/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2016, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2016, y que se encuentra actualmente recogido en el art\u00edculo 60 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y disposici\u00f3n adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, b)\u2003La regulaci\u00f3n, por parte de la Seguridad Social, mediante Real Decreto 1698\/2011, de 18 de noviembre, del r\u00e9gimen jur\u00eddico y el procedimiento general para establecer coeficientes correctores y anticipar la edad de jubilaci\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social, y posterior establecimiento, mediante Real Decreto 383\/2008, de 14 de marzo, del coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos (cuya aplicaci\u00f3n durante los a\u00f1os 2017 y 2018 viene recogida en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima de la Ley Foral 24\/2016, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el a\u00f1o 2017, y en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima cuarta de la Ley Foral 20\/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2018), y mediante Reales Decretos 1539\/2003, de 5 de diciembre, y 1851\/2009, de 4 de diciembre, de los coeficientes reductores de la edad de jubilaci\u00f3n o, en su caso, la reducci\u00f3n de dicha edad, en caso de discapacidad, dictados en desarrollo del actual art\u00edculo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y c)\u2003El r\u00e9gimen de incompatibilidades del disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el trabajo por parte del pensionista, establecido en dichos sistemas; lo que hace aconsejable la revisi\u00f3n del sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra, adaptando, ya sea total o parcialmente, en dichas materias, nuestro sistema de previsi\u00f3n social y de derechos pasivos propio al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en dichos sistemas, afines al nuestro.<br \/>\nEn este sentido, se prev\u00e9 el establecimiento y aplicaci\u00f3n en nuestro sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra de los nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la actividad o en caso de discapacidad, actualmente establecidos o que en un futuro pudieran establecerse por el sistema general de la Seguridad Social, y que resulten aplicables al personal funcionario de las referidas administraciones incluido en el R\u00e9gimen General de dicho sistema, eliminando con ello los agravios comparativos existentes en dicha materia entre el personal de las distintas Administraciones P\u00fablicas de Navarra, derivados del distinto r\u00e9gimen de previsi\u00f3n social al que se encuentra acogido el mismo; homologaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n esta que conlleva la supresi\u00f3n o derogaci\u00f3n de la norma prevista en la disposici\u00f3n adicional decimocuarta, punto 1, de la referida ley foral.<br \/>\nEn concreto, se establece que al personal que preste servicios como Polic\u00eda Local al servicio de las Entidades Locales de Navarra, regido por el Sistema de Montep\u00edos, le podr\u00e1 resultar de aplicaci\u00f3n el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el Real Decreto 1449\/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los polic\u00edas locales al servicio de las entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, en el \u00e1mbito de la Seguridad Social.<br \/>\nEn este mismo sentido, en la disposici\u00f3n adicional decimonovena se realiza una previsi\u00f3n para el supuesto de que por la Seguridad Social se establecieran coeficientes reductores o, en su caso, la anticipaci\u00f3n de la edad de acceso a la jubilaci\u00f3n para la Polic\u00eda Foral, los mismos ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al personal funcionario de dicho Cuerpo Policial que se rige por el sistema de Montep\u00edos, teniendo en cuenta la normativa espec\u00edfica de la Seguridad Social y la adopci\u00f3n, en su caso, de condiciones similares a las reconocidas para la Polic\u00eda Local, reconoci\u00e9ndose tambi\u00e9n la posibilidad de optar por ese nuevo sistema de jubilaci\u00f3n o el reconocido en el sistema de Montep\u00edos de Navarra.<br \/>\nPor otra parte, se constata la existencia de determinadas insuficiencias en su contenido, como es el caso de las pensiones de orfandad que, a diferencia del sistema general de la Seguridad Social, que adem\u00e1s de alargar la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hasta los 25 a\u00f1os, con independencia de que sea hu\u00e9rfano de padre o madre, o no sobreviviera ninguno de los padres, en lugar de los 22 o 24 a\u00f1os, respectivamente, establecido tanto en nuestro sistema de derechos pasivos propio como en el sistema de Clases Pasivas del Estado, siempre que no efect\u00fae un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena, o cuando, realiz\u00e1ndolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en c\u00f3mputo anual, a la cuant\u00eda vigente para el salario m\u00ednimo interprofesional, tambi\u00e9n en c\u00f3mputo anual, no contiene previsi\u00f3n alguna sobre una posible pr\u00f3rroga de la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente en aquellos casos en que el hu\u00e9rfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 a\u00f1os durante el transcurso del curso escolar, en los que la percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de orfandad se mantendr\u00e1 hasta el d\u00eda primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso acad\u00e9mico; lo que hace igualmente aconsejable la adecuaci\u00f3n parcial de la Ley Foral 10\/2003, de 5 de marzo, a lo establecido en dicho sistema general de la Seguridad Social. Asimismo, y al igual que lo establecido en dichos sistemas, se modifica, con car\u00e1cter general, el l\u00edmite de edad, de los 18 a los 21 a\u00f1os, para tener derecho a la pensi\u00f3n de orfandad.<br \/>\nAsimismo existen determinados desajustes en el texto de la Ley Foral 10\/2003, de 5 de marzo, relativas a la prescripci\u00f3n y caducidad de las prestaciones, as\u00ed como al devengo de las mismas, que generan problemas en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, y determinada laguna, igualmente en dicho texto, en lo que concierne a los servicios reconocidos, omitiendo aquellos que el funcionario tenga reconocidos, a efectos de Seguridad Social de otros pa\u00edses cuando exista, a tal efecto, convenio o reglamento internacional aplicable por el R\u00e9gimen de Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra, que convendr\u00eda subsanar, lo que hace necesaria su revisi\u00f3n y adecuaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en dichas materias en los sistemas de Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, respectivamente.<br \/>\nIgualmente, nuestro sistema de derechos pasivos propio, previsto en la ley Foral 10\/2003, de 5 de marzo, incentiva la prolongaci\u00f3n voluntaria de la vida laboral m\u00e1s all\u00e1 de la edad de jubilaci\u00f3n forzosa, al poderse percibir en dicho caso una pensi\u00f3n superior al 100 por 100 de la base reguladora, si bien limita la cuant\u00eda m\u00e1xima anual de la pensi\u00f3n, al establecer que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder a la que se establezca para la pensi\u00f3n m\u00e1xima general de la Seguridad Social. De ah\u00ed, que no le sea de aplicaci\u00f3n el incremento del 2 por 100 de la pensi\u00f3n por cada a\u00f1o cotizado despu\u00e9s de los 65 a\u00f1os, caso de alcanzar la pensi\u00f3n m\u00e1xima. Lo que hace necesaria su revisi\u00f3n y adecuaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el sistema de Seguridad Social.<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico.<br \/>\nSe modifican los art\u00edculos 2, 3, 21, 29 a\u00f1adiendo un nueva letra e) al apartado 1, 35, 36, 75 apartados 1 y 2, 77 apartados 2 y 3, 79 apartados 1 y 2, y 80 apartado 1, se a\u00f1aden cuatro nuevas disposiciones adicionales, decimosexta, decimos\u00e9ptima, decimoctava y decimonovena, a la Ley Foral 10\/2003, de 5 de marzo, sobre r\u00e9gimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra, que pasan a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\nUno.\u2003El art\u00edculo 2 queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2.\u2003Naturaleza.<br \/>\n1.\u2003El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como de las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible, si bien el reconocimiento de los mismos estar\u00e1 sometido a los plazos previstos en el art\u00edculo siguiente.<br \/>\nPor su parte, el derecho al reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes prescribir\u00e1 a los cinco a\u00f1os contados desde el d\u00eda siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestaci\u00f3n de que se trate.<br \/>\nA efectos de la determinaci\u00f3n de la fecha del hecho causante de las prestaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se estar\u00e1 a lo que se disponga en el \u00e1mbito de la Seguridad Social.<br \/>\n2.\u2003El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducar\u00e1 al a\u00f1o, a contar desde el d\u00eda siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento.<br \/>\nCuando se trate de prestaciones peri\u00f3dicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducar\u00e1 al a\u00f1o de su respectivo vencimiento\u00bb.<br \/>\nDos.\u2003El art\u00edculo 3 queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3.\u2003Ejercicio.<br \/>\nEl derecho al reconocimiento de las prestaciones recogidas en el apartado 1, p\u00e1rrafo primero, del art\u00edculo anterior podr\u00e1 ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, si bien los efectos que pudieran derivarse de tal reconocimiento se producir\u00e1n a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.<br \/>\nSi el reconocimiento del derecho a la prestaci\u00f3n no pudiera efectuarse por causa imputable al interesado, los efectos econ\u00f3micos de ese derecho s\u00f3lo se producir\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al de la subsanaci\u00f3n por el interesado de los defectos a \u00e9l imputables\u00bb.<br \/>\nTres.\u2003El art\u00edculo 21 queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 21.\u2003Devengo de las prestaciones.<br \/>\nLas prestaciones reguladas en esta ley foral se devengar\u00e1n:<br \/>\na)\u2003Pensiones de jubilaci\u00f3n, de car\u00e1cter forzoso o voluntario:<br \/>\na\u00b4)\u2003Si el funcionario se encuentra en alta, desde el d\u00eda siguiente al del cese en el trabajo.<br \/>\nb\u00b4)\u2003Si est\u00e1 en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, desde el d\u00eda que para cada una de ellas, se determina a continuaci\u00f3n:<br \/>\n\u2013 En el supuesto de hallarse en situaci\u00f3n de servicios especiales, desde el d\u00eda siguiente al del cese en el cargo o trabajo, que dio origen a dicha situaci\u00f3n.<br \/>\n\u2013 En los dem\u00e1s supuestos, desde el d\u00eda siguiente al de la presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nc\u00b4) Si no est\u00e1 en alta o en situaci\u00f3n asimilada a la de alta, desde el d\u00eda siguiente al de la presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nb)\u2003Pensiones de jubilaci\u00f3n por incapacidad permanente: fecha de la resoluci\u00f3n del \u00f3rgano administrativo correspondiente, de declaraci\u00f3n de jubilaci\u00f3n por incapacidad, sin perjuicio de que los efectos econ\u00f3micos se retrotraigan, en los supuestos de que la incapacidad permanente derive de una incapacidad temporal, al momento en que se haya agotado la misma.<br \/>\nc)\u2003Desde el momento de la declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial o de las lesiones permanentes no invalidantes, en el caso de las indemnizaciones a tanto alzado previstas para tales supuestos.<br \/>\nd)\u2003Desde el primer d\u00eda del mes siguiente al del fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad, salvo en el supuesto de fallecimiento del funcionario en situaci\u00f3n de servicio activo, que ser\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al que se produzca el hecho causante.<br \/>\ne)\u2003Cuando se trate de pensiones a favor de familiares, desde el primer d\u00eda del mes siguiente al del fallecimiento del causante del derecho, si no existiese c\u00f3nyuge viudo de \u00e9ste o hu\u00e9rfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensi\u00f3n de orfandad, o desde el primer d\u00eda del mes siguiente a la muerte o p\u00e9rdida de aptitud legal del c\u00f3nyuge viudo o de los hu\u00e9rfanos con pensi\u00f3n de orfandad, en caso de existir estos\u00bb.<br \/>\nCuatro.\u2003Se a\u00f1ade una nueva letra e) al apartado 1 del art\u00edculo 29 del tenor siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 29.\u2003Servicios reconocidos.<br \/>\nApartado 1, letra e) El funcionario tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros pa\u00edses cuando exista, a tal efecto, convenio o reglamento internacional aplicable por el R\u00e9gimen de Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra, y en los t\u00e9rminos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso\u00bb.<br \/>\nCinco.\u2003El art\u00edculo 35 queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 35.\u2003Cuant\u00eda de la pensi\u00f3n.<br \/>\nLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n forzosa se determinar\u00e1 aplicando a la respectiva base reguladora el porcentaje que resulte, en funci\u00f3n de los a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan la escala siguiente:<br \/>\nA\u00f1os de cotizaci\u00f3n Porcentaje de la base reguladora<br \/>\nA los quince a\u00f1os. 50<br \/>\nA los diecis\u00e9is a\u00f1os. 53<br \/>\nA los diecisiete a\u00f1os. 56<br \/>\nA los dieciocho a\u00f1os. 59<br \/>\nA los diecinueve a\u00f1os. 62<br \/>\nA los veinte a\u00f1os. 65<br \/>\nA los veinti\u00fan a\u00f1os. 68<br \/>\nA los veintid\u00f3s a\u00f1os. 71<br \/>\nA los veintitr\u00e9s a\u00f1os. 74<br \/>\nA los veinticuatro a\u00f1os. 77<br \/>\nA los veinticinco a\u00f1os. 80<br \/>\nA los veintis\u00e9is a\u00f1os. 82<br \/>\nA los veintisiete a\u00f1os. 84<br \/>\nA los veintiocho a\u00f1os. 86<br \/>\nA los veintinueve a\u00f1os. 88<br \/>\nA los treinta a\u00f1os. 90<br \/>\nA los treinta y un a\u00f1os. 92<br \/>\nA los treinta y dos a\u00f1os. 94<br \/>\nA los treinta y tres a\u00f1os. 96<br \/>\nA los treinta y cuatro a\u00f1os. 98<br \/>\nA los treinta y cinco a\u00f1os. 100<br \/>\nCuando se acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a una edad superior a los sesenta y cinco a\u00f1os, el porcentaje aplicable a la base reguladora ser\u00e1 el resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada a\u00f1o completo que, en la fecha del hecho causante de la pensi\u00f3n, se haya cotizado desde el cumplimiento de los sesenta y cinco a\u00f1os, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados treinta y cinco a\u00f1os de cotizaci\u00f3n. En el supuesto de que el interesado no tuviera acreditados treinta y cinco a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, el porcentaje adicional indicado se aplicar\u00e1, cumplidos los sesenta y cinco a\u00f1os, desde la fecha en que se haya acreditado dicho periodo de cotizaci\u00f3n.<br \/>\nEl porcentaje adicional obtenido seg\u00fan lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior se sumar\u00e1 al que con car\u00e1cter general corresponda al interesado aplic\u00e1ndose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, que no podr\u00e1 ser superior en ning\u00fan caso al l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 25 apartado 1 de la presente ley foral.<br \/>\nEn el supuesto de que la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n reconocida alcance el indicado l\u00edmite sin aplicar el porcentaje adicional o aplic\u00e1ndolo solo parcialmente, el interesado tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendr\u00e1 aplicando al importe de dicho l\u00edmite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, redondeando a la unidad m\u00e1s pr\u00f3xima por exceso. La citada cantidad se devengar\u00e1 por meses vencidos y se abonar\u00e1 en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensi\u00f3n o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en c\u00f3mputo anual, pueda superar la cuant\u00eda del tope m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n vigente en cada momento, tambi\u00e9n en c\u00f3mputo anual.<br \/>\nSe consideran a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, y se computar\u00e1n, por tanto, a los efectos rese\u00f1ados en los p\u00e1rrafos anteriores, los per\u00edodos de tiempo correspondientes a servicios reconocidos, los que correspondan a cotizaciones especiales de los funcionarios en la situaci\u00f3n de excedencia voluntaria o suspensi\u00f3n de funciones y los cotizados a cualquiera de los reg\u00edmenes de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el art\u00edculo 30 de esta ley foral\u00bb.<br \/>\nSeis.\u2003El art\u00edculo 36 queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 36.\u2003Incompatibilidades.<br \/>\n1.\u2003El disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los t\u00e9rminos especificados en el presente art\u00edculo.<br \/>\nNo obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilaci\u00f3n podr\u00e1n compatibilizar el percibo de la pensi\u00f3n con un trabajo a tiempo parcial en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa vigente en el \u00e1mbito de la Seguridad Social. Durante dicha situaci\u00f3n, se minorar\u00e1 el percibo de la pensi\u00f3n en proporci\u00f3n inversa a la reducci\u00f3n aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relaci\u00f3n con la de un trabajador a tiempo completo comparable.<br \/>\n2.\u2003El desempe\u00f1o de un puesto de trabajo en el sector p\u00fablico entendido \u00e9ste de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1.1 de la Ley 53\/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones P\u00fablicas, es incompatible con la percepci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante lo anterior, se aplicar\u00e1n a este r\u00e9gimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en el art\u00edculo 19 y en la disposici\u00f3n adicional novena de dicha ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones peri\u00f3dicas por el desempe\u00f1o de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el art\u00edculo 5 de la misma ley.<br \/>\nAsimismo, la incompatibilidad a que se refiere este apartado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al personal licenciado sanitario em\u00e9rito.<br \/>\n3.\u2003Tambi\u00e9n ser\u00e1 incompatible el percibo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de los altos cargos a los que se refieren los art\u00edculos 1 de la Ley 3\/2015, de 30 de mayo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administraci\u00f3n General del Estado, y 2 de la Ley Foral 19\/1996, de 4 de noviembre, que regula el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral.<br \/>\n4.\u2003Adem\u00e1s, no se podr\u00e1 percibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con cualquier otra remuneraci\u00f3n con cargo a los presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones P\u00fablicas o de los organismos y empresas de ellos dependientes, salvo en los supuestos previstos en esta ley foral. A estos efectos se entender\u00e1 por remuneraci\u00f3n toda retribuci\u00f3n peri\u00f3dica, cualquiera que sea la cuant\u00eda y denominaci\u00f3n.<br \/>\n5.\u2003El percibo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 compatible con la realizaci\u00f3n de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario m\u00ednimo interprofesional, en c\u00f3mputo anual.<br \/>\n6.\u2003Salvo en aquellos supuestos, recogidos en los apartados anteriores, en los que el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es compatible con el trabajo del pensionista, en el resto, la percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n indicada quedar\u00e1 en suspenso por el tiempo que dure el desempe\u00f1o del puesto, cargo o actividad incompatible, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.<br \/>\n7.\u2003Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y envejecimiento activo.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en el supuesto contemplado en la letra a) del art\u00edculo 26 de esta ley foral, ser\u00e1 compatible con la realizaci\u00f3n de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en la normativa vigente en el \u00e1mbito de la Seguridad Social.<br \/>\n8.\u2003El funcionario jubilado tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de comunicar al Montep\u00edo de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Navarra que le haya reconocido su pensi\u00f3n, con car\u00e1cter previo al inicio de los trabajos, el desempe\u00f1o de un puesto de trabajo, cargo o actividad remunerado en el sector p\u00fablico o privado, comprometi\u00e9ndose a presentar posteriormente una copia de la declaraci\u00f3n del IRPF correspondiente al ejercicio de que se trate\u00bb.<br \/>\nSiete.\u2003Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 75 quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 75.\u2003Condiciones del derecho a la pensi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de orfandad, en r\u00e9gimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiaci\u00f3n, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veinti\u00fan a\u00f1os.<br \/>\n2.\u2003En el supuesto de que el hu\u00e9rfano no efect\u00fae un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando, realiz\u00e1ndolo, los ingresos que obtenga en c\u00f3mputo anual, derivados del trabajo o de prestaciones por desempleo, incapacidad temporal, riesgo por embarazo o lactancia natural, maternidad o paternidad, resulten inferiores al importe del salario m\u00ednimo interprofesional que se fije en cada momento, tambi\u00e9n en c\u00f3mputo anual, podr\u00e1 ser beneficiario de la pensi\u00f3n de orfandad, siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco a\u00f1os.<br \/>\nSi el hu\u00e9rfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco a\u00f1os durante el transcurso del curso escolar, la percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de orfandad se mantendr\u00e1 hasta el d\u00eda primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso acad\u00e9mico\u00bb.<br \/>\nOcho.\u2003Los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 77 quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 77.\u2003Compatibilidad.<br \/>\n2.\u2003La pensi\u00f3n de orfandad de beneficiarios menores de veinti\u00fan a\u00f1os, o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, ser\u00e1 compatible con cualquier renta del trabajo del c\u00f3nyuge superviviente, o del propio hu\u00e9rfano, as\u00ed como, en su caso, con la pensi\u00f3n de viudedad que aqu\u00e9l perciba.<br \/>\n3.\u2003La pensi\u00f3n de orfandad de beneficiarios mayores de veinti\u00fan a\u00f1os, no incapacitados, ser\u00e1 compatible con cualquier renta del trabajo del c\u00f3nyuge superviviente, o del propio hu\u00e9rfano en los t\u00e9rminos que se indican en el apartado segundo del art\u00edculo 75 de esta ley foral, as\u00ed como, en su caso, con la pensi\u00f3n de viudedad que aqu\u00e9l perciba\u00bb.<br \/>\nNueve.\u2003Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 79 quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 79.\u2003Suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Una vez reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de orfandad en el supuesto contemplado en el apartado segundo del art\u00edculo 75 de esta ley foral, \u00e9ste quedar\u00e1 suspendido cuando el beneficiario haya concertado o concierte en adelante un contrato laboral en cualesquiera de sus modalidades o efect\u00fae un trabajo por cuenta propia o perciba la prestaci\u00f3n por desempleo, incapacidad temporal, riesgo por embarazo o lactancia natural, maternidad o paternidad, siempre que los ingresos derivados del contrato, de la actividad o de la prestaci\u00f3n de que se trate superen, en c\u00f3mputo anual, la cuant\u00eda del Salario M\u00ednimo Interprofesional. La suspensi\u00f3n tendr\u00e1 efectos desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que concurra la causa de suspensi\u00f3n.<br \/>\n2.\u2003Lo previsto en el apartado anterior ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los veinti\u00fan a\u00f1os, se viniese percibiendo la pensi\u00f3n de orfandad y el hu\u00e9rfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia o percibiendo una prestaci\u00f3n, cuando los ingresos superen el l\u00edmite indicado en el mismo. En estos supuestos, la suspensi\u00f3n tendr\u00e1 efectos en la fecha de cumplimiento de los veinti\u00fan a\u00f1os\u00bb.<br \/>\nDiez.\u2003El apartado 1 del art\u00edculo 80 queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 80.\u2003Recuperaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003El derecho a la pensi\u00f3n se recuperar\u00e1 cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestaci\u00f3n por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o lactancia natural, maternidad o paternidad, o en los supuestos de que contin\u00fae la realizaci\u00f3n de una actividad o en el percibo de una prestaci\u00f3n, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los l\u00edmites se\u00f1alados en el apartado primero del art\u00edculo anterior\u00bb.<br \/>\nOnce.\u2003Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimosexta.\u2003Complemento por maternidad en las pensiones del sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra.<br \/>\nSe reconocer\u00e1 un complemento de pensi\u00f3n a las mujeres que hayan tenido hijos biol\u00f3gicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter forzoso o por incapacidad permanente o viudedad que se causen en el sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra, en los t\u00e9rminos previstos en la normativa vigente en el \u00e1mbito de la Seguridad Social\u00bb.<br \/>\nDoce.\u2003Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima.\u2003Establecimiento del coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n de los bomberos al servicio de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra.<br \/>\nAl personal que preste servicios como Bombero le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en la normativa vigente en el \u00e1mbito de la Seguridad Social.<br \/>\nAquel personal funcionario con el puesto de trabajo de Bombero que se rige por el sistema de Montep\u00edos y que hubiera optado por la no aplicaci\u00f3n de dicho coeficiente reductor en el plazo de dos meses establecido en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima cuarta de la Ley Foral 20\/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el a\u00f1o 2018, podr\u00e1 optar por la aplicaci\u00f3n del coeficiente con efecto retroactivo, sin menoscabo de los aportes econ\u00f3micos a que hubiera lugar, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\nAsimismo, si por efecto de cualquier modificaci\u00f3n normativa resultase una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la existente, quien hubiera renunciado a la aplicaci\u00f3n del coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por su aplicaci\u00f3n con efecto retroactivo, sin menoscabo de los aportes econ\u00f3micos a que pudiera haber lugar.\u00bb<br \/>\nTrece.\u2003Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional que pasar\u00e1 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimoctava.\u2003Establecimiento del coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n de los Polic\u00edas Locales al servicio de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra.<br \/>\nAl personal que preste servicios como Polic\u00eda Local al servicio de las Entidades Locales de Navarra, regido por el Sistema de Montep\u00edos, le podr\u00e1 resultar de aplicaci\u00f3n el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el Real Decreto 1449\/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los polic\u00edas locales al servicio de las entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, en el \u00e1mbito de la Seguridad Social.<br \/>\nA tal efecto, la persona interesada deber\u00e1 comunicar a la Administraci\u00f3n municipal correspondiente su voluntad de acogerse a esta modalidad de jubilaci\u00f3n antes del d\u00eda 31 de enero de cada a\u00f1o, salvo en 2019 que ser\u00e1 antes del \u00faltimo d\u00eda del mes siguiente a la entrada en vigor de esta ley foral, entendi\u00e9ndose que de esta forma renuncia al sistema de jubilaci\u00f3n voluntaria anticipada regulado en la presente ley foral.<br \/>\nSi por efecto de cualquier modificaci\u00f3n normativa resultase una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la existente, quien hubiera renunciado a la aplicaci\u00f3n del coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n regulado en la normativa de la Seguridad Social podr\u00e1 optar por su aplicaci\u00f3n con efecto retroactivo, sin menoscabo de los aportes econ\u00f3micos a que pudiera haber lugar\u00bb.<br \/>\nCatorce.\u2003Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimonovena.\u2003Establecimiento de nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilaci\u00f3n por raz\u00f3n de la actividad o en caso de discapacidad, en las pensiones del sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra.<br \/>\n1.\u2003Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra los coeficientes reductores o, en su caso, la anticipaci\u00f3n de la edad de acceso a la jubilaci\u00f3n, que pudieran establecerse por raz\u00f3n de la actividad por el sistema de la Seguridad Social, y que resulten aplicables al personal funcionario de las referidas administraciones incluido en el R\u00e9gimen General de dicho sistema.<br \/>\nEn el caso de que por la Seguridad Social se establecieran coeficientes reductores o, en su caso, la anticipaci\u00f3n de la edad de acceso a la jubilaci\u00f3n para la Polic\u00eda Foral, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al personal funcionario de dicho Cuerpo Policial que se rige por el sistema de Montep\u00edos, teniendo en cuenta la normativa espec\u00edfica de la Seguridad Social y la adopci\u00f3n, en su caso, de condiciones similares a las citadas en la disposici\u00f3n anterior para la Polic\u00eda Local.<br \/>\nNo obstante, en caso de que se realice el estudio del cat\u00e1logo de profesiones de especial peligrosidad o dificultad a las que pueda aplic\u00e1rseles la jubilaci\u00f3n anticipada a partir de los 55 a\u00f1os y su posterior formulaci\u00f3n normativa, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la misma.<br \/>\n2.\u2003Asimismo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra, afectado por alguna de las discapacidades recogidas en el \u00e1mbito de la Seguridad Social, que pueden dar lugar a la reducci\u00f3n de la edad de jubilaci\u00f3n o a la anticipaci\u00f3n de la misma, los coeficientes reductores de la edad de jubilaci\u00f3n o, en su caso, la reducci\u00f3n de dicha edad mediante el establecimiento de una edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n, establecidos por dicho sistema de previsi\u00f3n social.<br \/>\n3.\u2003La aplicaci\u00f3n de los nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilaci\u00f3n o, en su caso, la reducci\u00f3n de dicha edad, por raz\u00f3n de la actividad o en caso de discapacidad, previstos en los apartados anteriores, se llevar\u00e1 a cabo con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos y condiciones previstas en la normativa vigente en el \u00e1mbito de la Seguridad Social o norma legal aplicable\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<br \/>\nQuedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley foral y en particular de la Ley Foral 10\/2003, de 5 de marzo, sobre r\u00e9gimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra, las siguientes disposiciones: art\u00edculo 39, apartado 2, p\u00e1rrafo primero y disposiciones adicionales s\u00e9ptima y decimocuarta, punto 1.<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica.\u2003Entrada en vigor.<br \/>\nEsta ley foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra.<br \/>\nYo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra y su remisi\u00f3n al \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.<br \/>\nPamplona, 18 de febrero de 2019.\u2013La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.<br \/>\n(Publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Navarra\u00bb n\u00famero 39, de 26 de febrero de 2019)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley Foral 7\/2019, de 18 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 10\/2003, de 5 de marzo, sobre r\u00e9gimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montep\u00edos de las Administraciones P\u00fablicas de 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