{"id":13720,"date":"2020-12-23T12:48:41","date_gmt":"2020-12-23T12:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-tributarias-gipuzkoa\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:28","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:28","slug":"medidas-tributarias-gipuzkoa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720","title":{"rendered":"Medidas tributarias, GIPUZKOA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NORMA FORAL 3\/2019, de 11 de febrero, de aprobaci\u00f3n de determinadas medidas tributarias para el a\u00f1o 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nEL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA<br \/>\nHago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente \u00abNorma Foral 3\/2019, de 11 de febrero, de aprobaci\u00f3n de determinadas medidas tributarias para el a\u00f1o 2019\u00bb, a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicaci\u00f3n, la guarden y hagan guardarla.<br \/>\nDonostia \/ San Sebasti\u00e1n, a 11 de febrero de 2019.<br \/>\nEl Diputado General,<br \/>\nMARKEL OLANO ARRESE.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nCon efectos a partir del ejercicio 2014 entr\u00f3 en vigor un nuevo modelo de imposici\u00f3n directa en Gipuzkoa, centrado en los impuestos sobre la renta de las personas f\u00edsicas, sobre sociedades y sobre la renta de los no residentes, modelo que, con efectos desde 1 de enero de 2018, ha sufrido una reforma parcial.<br \/>\nEn el momento actual, resulta conveniente acometer modificaciones en distintas figuras impositivas de la imposici\u00f3n directa para contribuir desde la fiscalidad al mantenimiento del impulso de la actividad empresarial, fortaleciendo el tejido empresarial y la competitividad de las empresas del territorio, y ello sin perder de vista la necesaria suficiencia financiera para el mantenimiento de los gastos y servicios p\u00fablicos propios del estado del bienestar vigente.<br \/>\nAdem\u00e1s, las modificaciones operadas en otros \u00e1mbitos normativos distintos a los tributarios, de aspectos que directa o tangencialmente inciden en la regulaci\u00f3n tributaria, exigen realizar las debidas adaptaciones de la normativa tributaria a aquellos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura.<br \/>\nPor otra parte, la aplicaci\u00f3n continuada de la normativa tributaria por los \u00f3rganos encargados de la misma deja al descubierto la necesidad, en algunos casos, de realizar modificaciones en las distintas regulaciones de los tributos en los que las instituciones del territorio hist\u00f3rico tienen competencia para la regulaci\u00f3n.<br \/>\nLa presente norma foral aborda estos fines, introduciendo cambios en catorce normas forales reguladoras del marco tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nEntre las medidas adoptadas cabe destacar la reorganizaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n relativa al ejercicio de opciones tanto en el impuesto de la renta de las personas f\u00edsicas como en el impuesto sobre sociedades, la cual se lleva a cabo, respectivamente, con efectos a partir de 1 de enero de 2018 o para periodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha.<br \/>\nEste r\u00e9gimen surgi\u00f3 de la reforma operada en 2014 para ambos impuestos. A trav\u00e9s de esta nueva regulaci\u00f3n, se pretend\u00eda flexibilizar el r\u00e9gimen de opciones general previsto en el art\u00edculo 115.3 de la Norma Foral General Tributaria, y establecer de manera clara, y ex lege, el cat\u00e1logo de opciones de ambos impuestos. As\u00ed, se enumeraron una serie de incentivos, reg\u00edmenes tributarios y otras figuras previstas a lo largo de dichos impuestos, para cuya aplicaci\u00f3n el contribuyente deb\u00eda de realizar una opci\u00f3n. La opci\u00f3n consist\u00eda, por tanto, y consiste, en aplicar el incentivo o medida correspondiente. Por el contrario, el hecho de no optar, implicaba, e implica, la no aplicaci\u00f3n del incentivo en cuesti\u00f3n.<br \/>\nPues bien, en ambos impuestos, se ha observado que el r\u00e9gimen de opciones deja poco margen a errores y omisiones en su ejercicio, ya que existen muchas opciones cuya modificaci\u00f3n puede realizarse \u00fanicamente durante el per\u00edodo voluntario de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, sin posibilidad de modificarlo posteriormente, aun cuando se haga con car\u00e1cter voluntario. Es por ello que se considera necesario flexibilizar este r\u00e9gimen de opciones en ambos impuestos, para retrasar su posible modificaci\u00f3n hasta el momento en que la Administraci\u00f3n realice un requerimiento.<br \/>\nIgualmente se establece una cl\u00e1usula de cierre, que ya exist\u00eda en el impuesto sobre sociedades pero no en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, en virtud de la cual no es posible ejercitar ninguna de las opciones una vez realizado un requerimiento previo por parte de la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nRelacionado con la modificaci\u00f3n indicada, en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas se ha centralizado el r\u00e9gimen de opciones en un solo art\u00edculo, el 104, y se han eliminado las referencias unitarias en cada uno de los art\u00edculos reguladores de los diferentes incentivos. Esta reorganizaci\u00f3n requiere modificar diversos art\u00edculos de la norma foral del impuesto para eliminar de su contenido la alusi\u00f3n a tales opciones. As\u00ed mismo, se incluye como opci\u00f3n la correspondiente al nuevo r\u00e9gimen especial para personas trabajadoras desplazadas, r\u00e9gimen que fue aprobado por la Norma Foral 1\/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.<br \/>\nRelacionado tambi\u00e9n con el ejercicio de opciones, se establece con car\u00e1cter general la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n en la autoliquidaci\u00f3n que presente la propia persona con discapacidad o dependencia, y se establece la cesi\u00f3n de la deducci\u00f3n como opci\u00f3n.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final de la norma foral circunscribe los efectos de las modificaciones operadas en estos reg\u00edmenes de opciones del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y del impuesto sobre sociedades a las autoliquidaciones correspondientes a per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018.<br \/>\nAdem\u00e1s de las modificaciones indicadas, en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, con efectos a partir de 1 de enero de 2018, tambi\u00e9n se han modificado los rendimientos de capital inmobiliario, reconoci\u00e9ndose la posibilidad de integrar en la base imponible general a porcentajes inferiores al 100 por 100 los rendimientos de car\u00e1cter irregular que se puedan percibir por las cesiones o arrendamientos de viviendas no considerados como arrendamiento de vivienda del art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Ello se debe a la propia mec\u00e1nica del impuesto que, con car\u00e1cter general, prev\u00e9 esta posibilidad para todas las rentas que deben integrarse en la base imponible general.<br \/>\nCon efectos a partir de 1 de enero de 2019 se han incluido otras modificaciones entre las cuales se encuentran las expuestas a continuaci\u00f3n.<br \/>\nEn materia de exenciones, se modifica la exenci\u00f3n relativa a las prestaciones familiares al objeto de declarar exentas las prestaciones por maternidad y por paternidad reconocidas, por una parte, a las personas profesionales no integradas en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, por las mutualidades de previsi\u00f3n social que act\u00faen como alternativas al mencionado r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social, y por otra parte, a los socios o las socias cooperativistas por entidades de previsi\u00f3n social voluntaria.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de las actividades econ\u00f3micas se reconoce como deducible el gasto por manutenci\u00f3n en el que incurre el contribuyente en el desarrollo de su actividad, producido en establecimientos de restauraci\u00f3n y hosteler\u00eda y abonados utilizando medios electr\u00f3nicos de pago, con los l\u00edmites cuantitativos previstos en el reglamento del impuesto para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutenci\u00f3n de las personas trabajadoras.<br \/>\nSiguiendo la corriente de los principales pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea, se regula la tributaci\u00f3n de la materializaci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo, como rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la participaci\u00f3n en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.<br \/>\nSe modifican las reglas aplicables para el c\u00e1lculo del rendimiento neto en el supuesto de subarrendamientos de viviendas no considerados como arrendamiento de vivienda del art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, de tal manera que ser\u00e1n deducibles las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento y una bonificaci\u00f3n.<br \/>\nSe modifica la regulaci\u00f3n de las reglas de imputaci\u00f3n temporal para la integraci\u00f3n de las rentas pendientes de imputaci\u00f3n con motivo de cambio de residencia a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, abriendo la posibilidad al contribuyente de optar entre la regla general (integraci\u00f3n de la renta total en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condici\u00f3n por el cambio de residencia) o por integrar las rentas a medida que se vayan obteniendo.<br \/>\nEn la deducci\u00f3n por financiaci\u00f3n a entidades con alto potencial de crecimiento correspondiente a la suscripci\u00f3n de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n, se redefine el requisito requerido para considerar una entidad como de nueva creaci\u00f3n. As\u00ed, en adelante para tener tal consideraci\u00f3n ser\u00e1 necesario que no hayan transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde su constituci\u00f3n.<br \/>\nSe establece una nueva deducci\u00f3n, la deducci\u00f3n por la constituci\u00f3n de entidades por las personas trabajadoras, que permite a los hombres y a las mujeres aplicar una deducci\u00f3n del 10 y del 15 por 100, respectivamente, de las cantidades satisfechas en met\u00e1lico en el per\u00edodo impositivo, destinadas a la suscripci\u00f3n de acciones o participaciones para la constituci\u00f3n de la entidad en la que los contribuyentes prestar\u00e1n sus servicios como personas trabajadoras. A lo largo de los sucesivos periodos impositivos, cada contribuyente no podr\u00e1 superar la cifra de 1.200 euros o 1.800 euros, en funci\u00f3n de que la persona adquirente sea hombre o mujer. La deducci\u00f3n se incorpora al r\u00e9gimen de opciones previsto en el art\u00edculo 104 de la norma foral del impuesto.<br \/>\nComo consecuencia de que las reglas especiales para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa simplificada en el sector primario, previstas en el apartado 2 del art\u00edculo 28 de la norma foral del impuesto, se han trasladado al reglamento del impuesto, se elimina gran parte del contenido de la disposici\u00f3n adicional vigesimosegunda, manteniendo \u00fanicamente la limitaci\u00f3n relativa al volumen de operaciones del a\u00f1o inmediato anterior para optar en el sector por la modalidad simplificada.<br \/>\nEn el impuesto sobre sociedades tambi\u00e9n se distingue entre modificaciones que surten efectos para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018 y los iniciados a partir de 1 de enero de 2019.<br \/>\nEntre las primeras cabe citar el cambio que se introduce en la regulaci\u00f3n de los conceptos de microempresa, peque\u00f1a y mediana empresa en relaci\u00f3n al requisito de llevar a cabo una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. A estos efectos se establece que se computar\u00e1n como ingresos de tal explotaci\u00f3n las rentas obtenidas por las sociedades o fondos de capital riesgo, declaradas exentas en virtud del art\u00edculo 77 de la norma foral, as\u00ed como los ingresos procedentes de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios que deriven del ejercicio de su actividad.<br \/>\nPor otra parte, para cuantificar la parte del activo constituido por valores en la determinaci\u00f3n del concepto de sociedades patrimoniales, se establece que tampoco computar\u00e1n como valores aquellos a trav\u00e9s de los cuales se articule la participaci\u00f3n indirecta de personas f\u00edsicas en sociedades y fondos de capital riesgo. Para ello se exige, entre otras condiciones, que: dichas personas sean titulares, directa o indirectamente, de participaciones en dichas sociedades o fondos de capital riesgo que otorguen el derecho a percibir derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial; que los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversi\u00f3n o en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma act\u00fae como sociedad gestora; y que los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial provengan directa o indirectamente de la participaci\u00f3n en sociedades o fondos de capital riesgo gestionados por las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.<br \/>\nSe realiza un ajuste en materia de comprobaci\u00f3n del valor normal de mercado en operaciones vinculadas, cuando la competencia para practicar la comprobaci\u00f3n de la otra parte vinculada corresponda a otra Administraci\u00f3n tributaria. Puesto que esta materia se regula ahora en virtud del Concierto Econ\u00f3mico, ya no resulta necesaria su regulaci\u00f3n en el impuesto sobre sociedades, por lo que se elimina.<br \/>\nEn el r\u00e9gimen tributario especial de sociedades y fondos de capital-riesgo, el tratamiento aplicable a los dividendos y participaciones en beneficios y a las rentas positivas derivadas de la transmisi\u00f3n o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades o fondos de capital-riesgo se extiende a los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial procedentes, directa o indirectamente, de dichas entidades.<br \/>\nSe modifica la disposici\u00f3n transitoria sexta, que regulaba la aplicaci\u00f3n de los saldos de deducciones pendientes de aplicaci\u00f3n al comienzo del primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2014, incorporando a su contenido los efectos sobre los saldos de deducci\u00f3n pendientes de aplicaci\u00f3n que surgen como consecuencia de la reforma fiscal llevada a cabo respecto a los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018, que anteriormente se recog\u00eda en la disposici\u00f3n transitoria vigesimosexta.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a la compensaci\u00f3n para fomentar la capitalizaci\u00f3n empresarial, se incluye una nueva disposici\u00f3n transitoria que regula la incidencia que sobre el patrimonio neto tiene la reducci\u00f3n de los tipos de gravamen llevada a cabo por la Norma Foral 1\/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.<br \/>\nEntre las modificaciones que surten efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019, destacan las que se exponen a continuaci\u00f3n.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con los pagos fraccionados de las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas y europeas, y de las uniones temporales de empresas, se especifica que no existir\u00e1 obligaci\u00f3n de ingreso del pago fraccionado respecto a la parte de la base imponible imputable a los socios residentes en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nEn el r\u00e9gimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Uni\u00f3n Europea, se modifica la regla de diferimiento opcional del pago de la cuota correspondiente al beneficio fiscal obtenido por la transferencia a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea de bienes y derechos situados en territorio espa\u00f1ol y afectos a un establecimiento permanente situado tambi\u00e9n en este territorio, o de los propios establecimientos permanentes, equipar\u00e1ndolas a la regla de diferimiento establecida con car\u00e1cter general, de manera que en adelante se podr\u00e1 optar por fraccionar el pago a lo largo de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los cinco a\u00f1os inmediatos y sucesivos. Se habilita tambi\u00e9n la opci\u00f3n por este r\u00e9gimen de diferimiento cuando los bienes y derechos o establecimientos permanentes en cuesti\u00f3n se transfieran a otro Estado del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<br \/>\nSe adec\u00faa la denominaci\u00f3n del art\u00edculo que regulaba los pagos a cuenta y su contenido, como consecuencia del desarrollo de los pagos fraccionados llevado a cabo de forma separada por parte de Norma Foral 1\/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.<br \/>\nAs\u00ed mismo, se modifica la regulaci\u00f3n de los pagos fraccionados para excluir de dicha obligaci\u00f3n a las entidades de capital riesgo a las que se refiere el r\u00e9gimen especial de sociedades y fondos de capital-riesgo.<br \/>\nEn el impuesto sobre el patrimonio, aprobado por la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, se subsana un error de remisi\u00f3n. Igualmente, se modifica la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para corregir una remisi\u00f3n al impuesto sobre el patrimonio.<br \/>\nEn el impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, se introducen dos modificaciones que afectan a la determinaci\u00f3n de la base imponible y al plazo de autoliquidaci\u00f3n. Por lo que respecta a la determinaci\u00f3n de la base imponible, se especifica cual es el periodo impositivo a considerar a efectos de determinar el cumplimiento del requisito relativo a la exenci\u00f3n en el impuesto sobre el patrimonio de las empresas o participaciones en sociedades que se adquieren, en el caso de adquisiciones como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente. Con respecto al plazo de la obligaci\u00f3n de autoliquidar, se establece un plazo \u00fanico de un a\u00f1o para cumplir con la obligaci\u00f3n de autoliquidar en los casos de adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb y de los contratos de seguros de vida, eliminando, por tanto, la obligaci\u00f3n de solicitar la pr\u00f3rroga anterior para poder disponer de dicho plazo. El mismo plazo se establece para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la comisaria o el comisario de presentar un inventario de los bienes de la herencia, as\u00ed como la justificaci\u00f3n documental del poder, en los casos de las herencias bajo poder testatorio.<br \/>\nEn cuanto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, aprobado por la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, se restablecen determinadas exenciones suprimidas por la Norma Foral 13\/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias. Dicha norma foral dej\u00f3 sin contenido las letras b), d) y h) de la letra A del apartado I del art\u00edculo 41 de la norma foral del impuesto, en las que se inclu\u00edan las exenciones subjetivas aplicables a las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el art\u00edculo 4 de la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a la Iglesia Cat\u00f3lica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperaci\u00f3n con el Estado espa\u00f1ol, y a los partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n parlamentaria.<br \/>\nEn particular y con relaci\u00f3n a la supresi\u00f3n de la exenci\u00f3n aplicable a la Iglesia Cat\u00f3lica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperaci\u00f3n con el Estado espa\u00f1ol, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de febrero de 2018, declara que el art\u00edculo 4.2 de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 13\/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, es inconstitucional y nulo, \u00fanicamente en cuanto que deja sin contenido la letra d) del apartado A) del n\u00famero 1 del art\u00edculo 41 de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, se\u00f1alando, entre otros, como motivo de nulidad la vulneraci\u00f3n de la competencia estatal sobre condiciones b\u00e1sicas de igualdad en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad religiosa.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se restablecen los beneficios aplicables en la tributaci\u00f3n local que inicialmente recog\u00eda dicha norma. La Norma Foral 4\/2012, de 4 de julio, por la que se introdujeron determinadas modificaciones en la tributaci\u00f3n local, dej\u00f3 sin contenido el art\u00edculo 17 de la misma en la que se recog\u00edan los beneficios tributarios aplicables en el \u00e1mbito de la tributaci\u00f3n local a las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad p\u00fablica, as\u00ed como a las federaciones y asociaciones de las mismas, que persiguiendo fines de inter\u00e9s general, se encuentren inscritas en el registro correspondiente y cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente. La presente norma foral vuelve a dar el contenido que ten\u00eda dicho art\u00edculo con anterioridad.<br \/>\nAs\u00ed mismo, se modifica el r\u00e9gimen de incentivos fiscales al mecenazgo relacionado con los no residentes que tributan sin establecimiento permanente, ya que, en virtud de lo dispuesto en el Concierto Econ\u00f3mico, debe de seguir las mismas normas sustantivas que las previstas en el territorio com\u00fan, adem\u00e1s de modificar las normas sobre el r\u00e9gimen fiscal aplicable a las entidades extranjeras sin fines lucrativos y a las contribuciones aportadas a tales entidades, en consonancia con los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Europea en esta materia.<br \/>\nPor \u00faltimo, al haberse modificado el r\u00e9gimen de opciones en el impuesto sobre sociedades, se adecuan las referencias a dicho r\u00e9gimen.<br \/>\nIgualmente, en la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de Cooperativas, se introduce una modificaci\u00f3n para adecuar las referencias al r\u00e9gimen de opciones.<br \/>\nSe modifica la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para excepcionar, cuando se trate bienes inmuebles adscritos a pol\u00edticas de vivienda p\u00fablica de car\u00e1cter social, la obligaci\u00f3n por parte de las entidades locales de repercutir la cuota l\u00edquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condici\u00f3n de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestaci\u00f3n de sus bienes demaniales o patrimoniales.<br \/>\nAs\u00ed mismo, con relaci\u00f3n al recargo del 150 por 100 previsto en su art\u00edculo 14 para las viviendas vac\u00edas, se excepciona su aplicaci\u00f3n para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a planes de vivienda p\u00fablica de car\u00e1cter social.<br \/>\nSe modifica el Decreto Foral Normativo 1\/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, al objeto de incorporar en las tarifas del mismo las modificaciones introducidas en la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018.<br \/>\nSe modifica la Norma Foral 14\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica, al objeto de ajustar la bonificaci\u00f3n, aplicable a los veh\u00edculos hist\u00f3ricos, al requisito de antig\u00fcedad recogido en el Real Decreto 920\/2017, de 23 de octubre, de Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica de Veh\u00edculo, que establece como requisito de antig\u00fcedad para la consideraci\u00f3n de veh\u00edculo hist\u00f3rico el que haya sido fabricado por primera vez con una anterioridad de treinta a\u00f1os, como m\u00ednimo. As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n a la bonificaci\u00f3n que pueden aprobar los ayuntamientos, aplicable a los veh\u00edculos el\u00e9ctricos, se elimina la restricci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n para los casos en que existan m\u00e1s de tres fabricantes de veh\u00edculos el\u00e9ctricos a menos de 100 millas del municipio.<br \/>\nPor otra parte, la presente norma foral introduce en el ordenamiento tributario guipuzcoano una categor\u00eda que ya estaba prevista con anterioridad: las prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico.<br \/>\nEstas prestaciones pueden ser de dos tipos: tributarias y no tributarias. De esta manera, frente a las tasas, se da entrada a las prestaciones patrimoniales p\u00fablicas de car\u00e1cter no tributario para los supuestos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter coactivo realizada de forma directa mediante personificaci\u00f3n privada o mediante gesti\u00f3n indirecta. En concreto, tendr\u00e1n tal consideraci\u00f3n aquellas exigidas por la explotaci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n, sociedades de econom\u00eda mixta, entidades p\u00fablicas empresariales, sociedades de capital \u00edntegramente p\u00fablico y dem\u00e1s f\u00f3rmulas de derecho privado.<br \/>\nA tales efectos se modifican las siguientes disposiciones: la Norma Foral 11\/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa; la Norma Foral 2\/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios P\u00fablicos y la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nA trav\u00e9s de las citadas modificaciones se aclara la naturaleza jur\u00eddica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilizaci\u00f3n de las obras o la recepci\u00f3n de los servicios, tanto en los casos de gesti\u00f3n directa de estos, a trav\u00e9s de la propia Administraci\u00f3n, como en los supuestos de gesti\u00f3n indirecta, a trav\u00e9s de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario.<br \/>\nPor \u00faltimo, se modifica la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, para realizar una revisi\u00f3n de los procedimientos tributarios de gesti\u00f3n.<br \/>\nRecientes resoluciones judiciales, entre la que cabe destacar la sentencia 541\/2018, de 3 de abril, del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, en la que se afirma la obligaci\u00f3n del legislador foral de respetar la salvaguarda del principio de seguridad jur\u00eddica en su vertiente procedimental, han obligado a realizar una reflexi\u00f3n sobre la regulaci\u00f3n de los procedimientos tributarios de gesti\u00f3n en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa. Dicha reflexi\u00f3n ha tenido como resultado la modificaci\u00f3n de determinados aspectos de algunos de dichos procedimientos, como es el caso del plazo de caducidad de algunos de ellos.<br \/>\nEn respuesta a ello, la presente norma foral incluye un redise\u00f1o de los procedimientos de comprobaci\u00f3n a realizar por los \u00f3rganos de gesti\u00f3n tributaria, de forma que sujeta a un plazo de caducidad la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos administrativos en la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones tributarias. De esta forma, la modificaci\u00f3n introducida desglosa el procedimiento de autoliquidaci\u00f3n en dos procedimientos: por un lado se regula un procedimiento de devoluci\u00f3n iniciado mediante autoliquidaciones o solicitudes, que permite a la Administraci\u00f3n tributaria realizar los tr\u00e1mites necesarios para proceder a las referidas devoluciones, y por otro se recoge una procedimiento de revisi\u00f3n de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, que se inicia de oficio y que faculta a la Administraci\u00f3n a realizar el examen necesario para comprobar el cumplimiento correcto de la obligaci\u00f3n de presentar autoliquidaciones y declaraciones por parte de los contribuyentes, y ello dentro de los l\u00edmites de comprobaci\u00f3n que dicha verificaci\u00f3n puede alcanzar, que fueron establecidos en la reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria efectuada por la Norma Foral 1\/2017, de 9 de mayo. Para ambos procedimientos, junto con el de declaraci\u00f3n, el de comprobaci\u00f3n de valores y el de liquidaci\u00f3n iniciado de oficio, se establece un plazo de caducidad expresa de seis meses.<br \/>\nDebido a la necesidad de adecuar las herramientas inform\u00e1ticas que habiliten a la Administraci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de estos nuevos procedimientos, esta modificaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos para los procedimientos de gesti\u00f3n que se inicien a partir del 1 de agosto de 2019.<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nPrimero.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 Se suprime el \u00faltimo p\u00e1rrafo del n\u00famero 17 del art\u00edculo 9.<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 25 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 Para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas se incluir\u00e1n las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificar\u00e1n conforme a lo previsto en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nAsimismo, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la citada norma foral, para los supuestos de reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios.<br \/>\nEn su caso, las ganancias o p\u00e9rdidas resultantes de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado se sumar\u00e1n o restar\u00e1n al rendimiento ordinario de la actividad econ\u00f3mica para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 30 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 No obstante, cuando los rendimientos a que se refiere el art\u00edculo 32 de esta norma foral, exceptuados los que constituyen renta del ahorro de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del art\u00edculo 63 de esta misma norma foral, tengan un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os y no se obtengan de forma peri\u00f3dica o recurrente, el rendimiento \u00edntegro se obtendr\u00e1 por la aplicaci\u00f3n del porcentaje de integraci\u00f3n del 60 por 100; este porcentaje ser\u00e1 del 50 por 100 en el supuesto de que el per\u00edodo de generaci\u00f3n sea superior a cinco a\u00f1os o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.<br \/>\nEl c\u00f3mputo del per\u00edodo de generaci\u00f3n, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deber\u00e1 tener en cuenta el n\u00famero de a\u00f1os de fraccionamiento en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nLa cuant\u00eda de los rendimientos a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicar\u00e1n los porcentajes de integraci\u00f3n, no podr\u00e1 superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrar\u00e1 al 100 por 100.<br \/>\nCuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicaci\u00f3n distintos porcentajes de integraci\u00f3n inferiores al 100 por 100, a los efectos de computar el l\u00edmite de 300.000 euros previsto en el p\u00e1rrafo anterior, se considerar\u00e1n en primer lugar aquellos a los que correspondan los porcentajes de integraci\u00f3n m\u00e1s reducidos.<br \/>\nLos rendimientos derivados de la constituci\u00f3n de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computar\u00e1n, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 Se suprime el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra b) del art\u00edculo 65.<br \/>\nCinco.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 82 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 La persona con discapacidad o dependencia, al presentar su autoliquidaci\u00f3n por este impuesto, aplicar\u00e1 en su totalidad la deducci\u00f3n, salvo que opte por que se la practique en su totalidad el contribuyente con quien conviva o de quien dependa, en los t\u00e9rminos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores. En el caso de que se opte por esta alternativa y la persona con discapacidad o dependencia conviva con varios contribuyentes, la deducci\u00f3n se prorratear\u00e1 y practicar\u00e1 por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 86 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 En el supuesto de que se opte por la tributaci\u00f3n conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducci\u00f3n, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 a\u00f1os, se aplicar\u00e1n el porcentaje y el l\u00edmite previstos en el p\u00e1rrafo tercero del apartado 1 anterior.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 Se suprime el apartado 4 del art\u00edculo 88.<br \/>\nOcho.\u2013 Se suprime el contenido del apartado 7 del art\u00edculo 89, renumerando el contenido del apartado 8 como apartado 7.<br \/>\nNueve.\u2013 Se suprime el apartado 7 del art\u00edculo 89 bis.<br \/>\nDiez.\u2013 El apartado 10 del art\u00edculo 89 ter queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab10.\u2013 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 104, cuando en la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del impuesto no se hubiera obtenido el informe motivado o la resoluci\u00f3n favorable a que se refiere la letra b) del apartado 9 anterior, el contribuyente dispondr\u00e1 del plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n de su obtenci\u00f3n para presentar una solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del impuesto a los efectos de ejercitar la opci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nOnce.\u2013 Se suprime el apartado 4 del art\u00edculo 96, renumerando el contenido del actual apartado 5 como apartado 4.<br \/>\nDoce.\u2013 El art\u00edculo 104 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 104.\u2013 Opciones que deben ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, se entender\u00e1 que en este impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, las siguientes:<br \/>\na) La exenci\u00f3n de rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, regulada en el n\u00famero 17 del art\u00edculo 9.<br \/>\nb) La reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios, regulada en el apartado 3 del art\u00edculo 25.<br \/>\nc) El r\u00e9gimen especial para personas trabajadoras desplazadas, regulado en el art\u00edculo 56 bis.<br \/>\nd) La compensaci\u00f3n de saldos negativos de ejercicios anteriores, regulada en el apartado b) del art\u00edculo 65.<br \/>\ne) La deducci\u00f3n por discapacidad o dependencia, regulada en el art\u00edculo 82.<br \/>\nf) Las deducciones para el fomento de actividades econ\u00f3micas, reguladas en los art\u00edculos 88, 89, 89 bis y 89 ter.<br \/>\ng) La opci\u00f3n por tributaci\u00f3n conjunta, regulada en el art\u00edculo 96.<br \/>\nh) El r\u00e9gimen opcional de tributaci\u00f3n para las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociaci\u00f3n, regulado en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima.<br \/>\n2.\u2013 Los contribuyentes podr\u00e1n modificar la opci\u00f3n ejercitada en la autoliquidaci\u00f3n del impuesto en relaci\u00f3n con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaraci\u00f3n del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\n3.\u2013 Una vez que se haya producido un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria no se podr\u00e1 ejercitar ninguna de las opciones a que se refiere este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nTrece.\u2013 El apartado uno de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abUno.\u2013 Los contribuyentes que transmitan a t\u00edtulo oneroso los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 47 de esta norma foral, podr\u00e1n optar entre aplicar lo dispuesto en dicho art\u00edculo para el c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n, o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisi\u00f3n, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.<br \/>\nLo previsto en esta disposici\u00f3n no es de aplicaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n procedentes de estos valores, y su valor de transmisi\u00f3n tampoco computar\u00e1 a los efectos de determinar el valor de transmisi\u00f3n del conjunto de valores transmitidos citado en el p\u00e1rrafo anterior. La ganancia patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n de estos derechos de suscripci\u00f3n se determinar\u00e1 con arreglo a lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo de la referida letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 47 de esta norma foral.<br \/>\nCuando el contribuyente se acoja a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen opcional y existan valores homog\u00e9neos, se considerar\u00e1 que los transmitidos por el contribuyente son los que adquiri\u00f3 en primer lugar.\u00bb<br \/>\nSegundo.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 El n\u00famero 12 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab12.\u2013 Estar\u00e1n exentas las siguientes prestaciones:<br \/>\na) Las prestaciones familiares reguladas en los cap\u00edtulos X y XV del T\u00edtulo II y en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y nietas o de hermanos y hermanas, personas menores de veintid\u00f3s a\u00f1os o incapacitadas para todo trabajo, percibidos de los reg\u00edmenes p\u00fablicos de la Seguridad Social y clases pasivas.<br \/>\nb) Las prestaciones por maternidad y por paternidad reguladas en los cap\u00edtulos VI y VII del T\u00edtulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, percibidas de los reg\u00edmenes p\u00fablicos de la Seguridad Social e id\u00e9nticas prestaciones percibidas de los reg\u00edmenes p\u00fablicos correspondientes por las personas funcionarias.<br \/>\nc) Las prestaciones reconocidas a las personas profesionales, no integradas en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, por las mutualidades de previsi\u00f3n social que act\u00faen como alternativas al mencionado r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social, siempre que se trate de prestaciones en situaciones id\u00e9nticas a las previstas en las letras a) y b) anteriores.<br \/>\nEn estos supuestos, la cuant\u00eda exenta tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributar\u00e1 como rendimiento del trabajo, entendi\u00e9ndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades citadas, en las prestaciones de estas \u00faltimas.<br \/>\nd) Las prestaciones reconocidas a los socios o las socias cooperativistas por entidades de previsi\u00f3n social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones id\u00e9nticas a las previstas en las letras a) y b) anteriores.<br \/>\nLa cuant\u00eda exenta tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributar\u00e1 como rendimiento del trabajo, entendi\u00e9ndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las entidades de previsi\u00f3n social voluntaria citadas, en las prestaciones de estas \u00faltimas.<br \/>\ne) Las retribuciones percibidas por las personas funcionarias del \u00f3rgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes a la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo por permiso por cuidado de hijo menor afectado o hija menor afectada por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave a que se refiere la letra e) del art\u00edculo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nLa cuant\u00eda exenta tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave prevista en el Cap\u00edtulo X del T\u00edtulo II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\nf) Las prestaciones p\u00fablicas por maternidad y paternidad percibidas de las Comunidades Aut\u00f3nomas o entidades locales.<br \/>\ng) Las dem\u00e1s prestaciones p\u00fablicas por nacimiento, parto m\u00faltiple, adopci\u00f3n, adopci\u00f3n m\u00faltiple, hijos e hijas a cargo y orfandad.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El texto en euskera del n\u00famero 23 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab23.\u2013 Biziarteko errenta aseguratuak eratzen direnean agerian jartzen diren errentak, baldin eta errenta horiek pertsona fisikoen errentaren gaineko zerga arautzen duen eta sozietateen gaineko zergaren, ez-egoiliarren gaineko zergaren eta ondarearen gaineko zergaren legeak zati batean aldatzen dituen legeak hirugarren xedapen gehigarrian aipatzen dituen aurrezpen sistematikoko banakako planetatik badatoz, foru arau honen laugarren xedapen gehigarrian jasotako berezitasunak kontuan hartuta.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Se a\u00f1ade una regla especial 11.\u00aa en el art\u00edculo 27, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab11.\u00aa Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto deducible para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto en estimaci\u00f3n directa los gastos de manutenci\u00f3n del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauraci\u00f3n y hosteler\u00eda y se abonen utilizando cualquier medio electr\u00f3nico de pago, con los l\u00edmites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutenci\u00f3n de las personas trabajadoras.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 Se adiciona una letra f) al art\u00edculo 34, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abf) Las cantidades percibidas por la materializaci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial establecido en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo VI de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na\u2019) Que los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial provengan de la participaci\u00f3n directa o indirecta en dichas sociedades o fondos de capital riesgo, gestionados por una sociedad gestora de entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado o por una sociedad de capital riesgo, cuando la misma act\u00fae como sociedad gestora.<br \/>\nb\u2019) Que el contribuyente ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.<br \/>\nEn caso de fallecimiento de la persona que haya ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva se considerar\u00e1 que sus sucesores o sucesoras cumplen tambi\u00e9n esta condici\u00f3n. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entender\u00e1 tambi\u00e9n lo mismo con respecto a las personas sucesoras de estas, y as\u00ed sucesivamente.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1 que ostentan la condici\u00f3n de personal de alta direcci\u00f3n las personas previstas en el art\u00edculo 45.2 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nc\u2019) Que la obtenci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial est\u00e9 condicionada a que las restantes personas o entidades inversoras en la sociedad o fondo de capital riesgo obtengan una rentabilidad m\u00ednima definida en el reglamento de gesti\u00f3n o en los estatutos de la sociedad o fondo de capital riesgo.<br \/>\nd\u2019) Que la participaci\u00f3n directa o indirecta en sociedades o fondos de capital riesgo de las que deriva la obtenci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial se haya pose\u00eddo durante al menos cinco a\u00f1os de manera ininterrumpida desde el primer desembolso. En caso de no completarse dicho plazo por el fallecimiento de la persona titular, las sucesoras deber\u00e1n mantener posteriormente la participaci\u00f3n durante el tiempo necesario para completarlo y, en caso de fallecimiento de estas \u00faltimas, lo mismo se aplicar\u00e1 con respecto a sus sucesoras, y as\u00ed sucesivamente.<br \/>\ne\u2019) Que entre todas las personas perceptoras de los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial ostenten, al menos, un 1 por 100 de participaci\u00f3n directa o indirecta en la sociedad o fondo de capital riesgo de las que deriva su obtenci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 39.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abNo obstante lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre viviendas, y siempre que en las mismas no se ejerza una actividad econ\u00f3mica, para la obtenci\u00f3n del rendimiento neto exclusivamente ser\u00e1n deducibles las cantidades satisfechas por la persona subarrendadora en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 20 por 100 sobre la diferencia entre los rendimientos \u00edntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 El texto en euskera del tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 41.2.a) queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abAurreko paragrafoan ezarritakoa ezarrita ere, baldin eta kapital murriztapena ekarpenak itzultzera zuzendua bada, ez bada banatu gabeko mozkinetatik eratorria eta Europako Parlamentuak eta Kontseiluak 2004ko apirilaren 21ean finantza tresnen merkatuari buruz emandako 2004\/39\/EE Zuzentarauan definitzen diren balore merkatu arautuetako batean negoziatzeko onartuta ez dauden eta sozietate edo entitateen funts propioetako partaidetza ordezkatzen duten baloreei badagokie eta, gainera, akzio edo partaidetza horiei kapital murriztapena egin aurretik itxitako azken ekitaldian dagozkien funts propioen balioaren eta haien eskurapen balioaren arteko diferentzia positiboa bada, lortutako zenbatekoa edo jasotako ondasun edo eskubideen merkatu balio normala kapital higigarriaren etekintzat hartuko da, diferentzia positibo horren mugarekin.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 La letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 56 bis queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) Que el desplazamiento a territorio espa\u00f1ol se produzca para el desempe\u00f1o de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo, cient\u00edficas o de car\u00e1cter t\u00e9cnico, financiero o comercial con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.\u00bb<br \/>\nOcho.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 57 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 En el supuesto de que el contribuyente pierda su condici\u00f3n por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputaci\u00f3n deber\u00e1n integrarse en la base imponible correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practic\u00e1ndose, en su caso, una autoliquidaci\u00f3n complementaria, sin sanci\u00f3n ni intereses de demora ni recargo alguno.<br \/>\nCuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, el contribuyente podr\u00e1 optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputaci\u00f3n, una autoliquidaci\u00f3n complementaria sin sanci\u00f3n, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 en el plazo de declaraci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de contribuyente.\u00bb<br \/>\nNueve.\u2013 El n\u00famero 1.\u00ba del art\u00edculo 70.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u00ba Las aportaciones realizadas por los socios de las entidades de previsi\u00f3n social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias a que hace referencia el apartado 1 del art\u00edculo 24 de la Ley 5\/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsi\u00f3n Social Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.\u00bb<br \/>\nDiez.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 89 ter.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Entidad de nueva creaci\u00f3n, aquella que haya sido constituida dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la suscripci\u00f3n a que se refiere este apartado.<br \/>\nEn caso de operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, aportaci\u00f3n de activos, cesi\u00f3n global del activo y el pasivo o aportaciones de ramas de actividad, acogidas al r\u00e9gimen especial previsto en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VI de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, se considerar\u00e1 como fecha de constituci\u00f3n la de la entidad transmitente y, en caso de existir varias, la de la m\u00e1s antigua.<br \/>\nEn caso de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico y uniones temporales de empresas, se tomar\u00e1 como fecha de constituci\u00f3n la de la part\u00edcipe m\u00e1s antigua de aquellas entidades.\u00bb<br \/>\nOnce.\u2013 Se adiciona un art\u00edculo 89 quater dentro del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VII, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 89 quater.\u2013 Deducci\u00f3n por la constituci\u00f3n de entidades por las personas trabajadoras.<br \/>\n1.\u2013 Los contribuyentes podr\u00e1n aplicar una deducci\u00f3n del 10 por 100 si son hombres, o del 15 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en met\u00e1lico en el per\u00edodo impositivo, destinadas a la suscripci\u00f3n de acciones o participaciones para la constituci\u00f3n de la entidad en la que prestar\u00e1n sus servicios como personas trabajadoras.<br \/>\nLa suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos en virtud de lo previsto en este art\u00edculo no podr\u00e1 superar la cifra de 1.200 euros, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 1.800 euros, cuando sea mujer.<br \/>\n2.\u2013 Para la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n, ser\u00e1 necesario que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) La suscripci\u00f3n debe tener por objeto la constituci\u00f3n de la entidad. A estos efectos, se considerar\u00e1 que tambi\u00e9n tienen este mismo objeto las suscripciones que se realicen en el transcurso de los seis meses siguientes a la propia constituci\u00f3n.<br \/>\nb) La entidad no puede estar vinculada a ninguna otra, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nc) Los valores no deben estar admitidos a negociaci\u00f3n en ninguno de los mercados regulados.<br \/>\nd) Las entidades deben tener la consideraci\u00f3n de microempresa, o de peque\u00f1a o mediana empresa en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 13 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\ne) Los contribuyentes deben de empezar a prestar sus servicios como personas trabajadoras de la entidad en un plazo no superior a seis meses desde la constituci\u00f3n de la misma.<br \/>\nf) La participaci\u00f3n directa o indirecta de cada persona trabajadora en la entidad, conjuntamente con su c\u00f3nyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o personas adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado inclusive, no debe superar el 10 por 100.<br \/>\ng) El conjunto de las personas trabajadoras debe de ostentar al menos el 75 por 100 de la participaci\u00f3n en la entidad.<br \/>\nEstos requisitos, salvo los regulados en las letras a) y e), deber\u00e1n cumplirse durante al menos los cinco a\u00f1os siguientes a la constituci\u00f3n. No se exigir\u00e1 el cumplimiento del requisito regulado en la letra g) durante los primeros seis meses siguientes a la constituci\u00f3n de la entidad.<br \/>\n3.\u2013 Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducci\u00f3n deber\u00e1n mantenerse durante al menos los cinco a\u00f1os siguientes a la constituci\u00f3n.<br \/>\nEl contribuyente deber\u00e1 prestar sus servicios como trabajador de la entidad como m\u00ednimo durante el citado periodo, salvo que, antes de cumplir dicho plazo, falleciera o hubiera dejado de trabajar en la misma como consecuencia de despido o de que le hubiera sido reconocida una situaci\u00f3n de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez. A estos efectos, se considerar\u00e1 que las personas trabajadoras contin\u00faan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situaci\u00f3n de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.<br \/>\nNo se exigir\u00e1 el cumplimiento del requisito regulado en el p\u00e1rrafo anterior durante los primeros seis meses siguientes a la constituci\u00f3n de la entidad.<br \/>\n4.\u2013 El incumplimiento de cualquiera de los requisitos o circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3, motivar\u00e1 la obligaci\u00f3n de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora, salvo que el incumplimiento derive de que la persona trabajadora suscriptora falleciera dentro de ese plazo, fuese despedida de la entidad o esta se liquidara como consecuencia de un procedimiento concursal.<br \/>\nEste ingreso se realizar\u00e1 sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al per\u00edodo impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podr\u00e1 optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.\u00bb<br \/>\nDoce.\u2013 La letra f) del art\u00edculo 104.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abf) Las deducciones para el fomento de actividades econ\u00f3micas, reguladas en los art\u00edculos 88, 89, 89 bis, 89 ter y 89 quater.\u00bb<br \/>\nTrece.\u2013 La disposici\u00f3n adicional vigesimosegunda queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abVigesimosegunda.\u2013 Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa simplificada en el sector primario.<br \/>\nLa magnitud prevista en la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 25 de esta norma foral no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las actividades agr\u00edcolas y ganaderas, forestales y de pesca de bajura.\u00bb<br \/>\nCatorce.\u2013 La disposici\u00f3n transitoria trigesimosegunda queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abTrigesimosegunda.\u2013 Deducci\u00f3n por participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 2016.<br \/>\nA los efectos de aplicar el l\u00edmite de importes deducidos a lo largo de los sucesivos periodos impositivos por cada contribuyente en concepto de deducci\u00f3n por participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en su entidad empleadora previsto en el tercer p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 89 de esta norma foral, no computar\u00e1n las cantidades deducidas en los periodos impositivos anteriores a 2016 en concepto de participaci\u00f3n de los trabajadores en la empresa.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nPrimero.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 13 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los apartados anteriores de este art\u00edculo, se entender\u00e1 que una entidad realiza una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, entre las que no se computar\u00e1n, en ning\u00fan caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 2 del art\u00edculo 48 de esta norma foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, s\u00ed tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de rentas procedentes de actividades empresariales las excluidas en funci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 48 de esta norma foral por generarse en operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nA efectos de computar los ingresos a que se refiere este apartado, se incluir\u00e1n tambi\u00e9n los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participaci\u00f3n directa o indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antig\u00fcedad previstos en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 33 de esta norma foral, cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, lo dispuesto en este apartado, y tambi\u00e9n se incluir\u00e1n las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en dichas entidades cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 34 de esta norma foral.<br \/>\nIgualmente, tambi\u00e9n se incluir\u00e1n, a los efectos de su consideraci\u00f3n como rentas derivadas de la realizaci\u00f3n de actividades empresariales, las obtenidas por las sociedades y fondos de capital riesgo a las que hace referencia el art\u00edculo 77 de esta norma foral, que provengan, o bien de dividendos y participaci\u00f3n en beneficios o de la transmisi\u00f3n de valores, siempre que se encuentren exentos en virtud de dicho art\u00edculo, o bien de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, siempre y cuando esta se realice en el ejercicio de su actividad.<br \/>\nEn ning\u00fan caso tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de renta procedente de la realizaci\u00f3n de actividades empresariales las procedentes de los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesi\u00f3n o de constituci\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o naturaleza, ni de los que tengan la consideraci\u00f3n de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad econ\u00f3mica de arrendamiento, compraventa o promoci\u00f3n de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicaci\u00f3n exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computar\u00e1n los empleados que tengan la consideraci\u00f3n de personas vinculadas con el contribuyente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de esta norma foral.<br \/>\nA efectos del c\u00f3mputo de la plantilla media deber\u00e1 tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 42 de esta norma foral y que no tengan la consideraci\u00f3n de sociedades patrimoniales.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 Se adiciona un \u00faltimo gui\u00f3n a la letra a) del art\u00edculo 14.2 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab\u2013 Aquellos a trav\u00e9s de los cuales se articule la participaci\u00f3n indirecta de personas f\u00edsicas en sociedades y fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial establecido en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo VI de esta norma foral, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\nPrimera.\u2013 Que esas personas f\u00edsicas sean titulares, directa o indirectamente, de participaciones en dichas sociedades o fondos de capital riesgo que otorguen el derecho a percibir derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial.<br \/>\nSegunda.\u2013 Que los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado o bien en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma act\u00fae como sociedad gestora.<br \/>\nEn caso de fallecimiento de una persona que haya ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva se considerar\u00e1 que sus sucesores o sucesoras cumplen esta condici\u00f3n. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entender\u00e1 lo mismo con respecto a las personas sucesoras de estas, y as\u00ed sucesivamente.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1 que ostentan la condici\u00f3n de alta directiva las personas previstas en el art\u00edculo 45.2 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nTercera.\u2013 Que los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial provengan directa o indirectamente de la participaci\u00f3n en sociedades o fondos de capital riesgo gestionados por las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.<br \/>\nCuarta.\u2013 Que la obtenci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial de dichas participaciones est\u00e9 condicionada a que las restantes personas o entidades inversoras en la sociedad o fondo de capital riesgo obtengan una rentabilidad m\u00ednima definida en el reglamento de gesti\u00f3n o en los estatutos de la sociedad o fondo de capital riesgo.<br \/>\nQuinta.\u2013 Que entre todas las personas titulares de participaciones que otorguen derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial ostenten conjuntamente al menos un 1 por 100 de participaci\u00f3n directa o indirecta en la sociedad o fondo de capital riesgo de las que deriva su obtenci\u00f3n.<br \/>\nLo previsto en este guion no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los valores o a la proporci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de los que se articule la participaci\u00f3n o titularidad en activos que no supongan estrictamente la participaci\u00f3n indirecta de personas f\u00edsicas en las citadas sociedades y fondos.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 La letra e) del art\u00edculo 45.6 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abe) En los supuestos en que la competencia para practicar la valoraci\u00f3n por el valor normal de mercado de las operaciones realizadas por la otra parte vinculada corresponda a otra Administraci\u00f3n tributaria, se comunicar\u00e1 a la misma la iniciaci\u00f3n del procedimiento a los efectos que resulten oportunos, salvo cuando sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 112 bis de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en cuyo caso se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el citado art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 El art\u00edculo 77 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 77.\u2013 Sociedades y fondos de capital-riesgo.<br \/>\n1.\u2013 Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 34 de esta norma foral a las rentas que obtengan en la transmisi\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital riesgo a que se refieren, respectivamente, los art\u00edculos 9 y 3 de la citada ley, en que participen, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del art\u00edculo 33.1 de esta norma foral, siempre que no hayan pasado quince a\u00f1os desde la adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n.<br \/>\nExcepcionalmente podr\u00e1 admitirse una ampliaci\u00f3n de este \u00faltimo plazo hasta el vig\u00e9simo a\u00f1o, inclusive. Reglamentariamente se determinar\u00e1n los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliaci\u00f3n.<br \/>\nEn otro caso, las entidades de capital-riesgo estar\u00e1n sometidas al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado apartado 1 del art\u00edculo 34 de esta norma foral.<br \/>\nNo obstante, trat\u00e1ndose de rentas que se obtengan en la transmisi\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 9 de la citada Ley 22\/2014, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente apartado quedar\u00e1 condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada est\u00e9n afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos previstos en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la citada Ley 22\/2014, o inmobiliaria.<br \/>\n2.\u2013 Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades y fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutar\u00e1n del r\u00e9gimen de no integraci\u00f3n en la base imponible previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 33 de esta norma foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado.<br \/>\n3.\u2013 Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos directa e indirectamente de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendr\u00e1n el siguiente tratamiento:<br \/>\na) Dar\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 33 de esta norma foral con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado cuando su perceptor sea un contribuyente de este impuesto o un contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes con establecimiento permanente.<br \/>\nb) No se entender\u00e1n obtenidos en territorio espa\u00f1ol cuando su perceptor sea una persona f\u00edsica o entidad contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes sin establecimiento permanente.<br \/>\n4.\u2013 Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisi\u00f3n o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendr\u00e1n el siguiente tratamiento:<br \/>\na) Dar\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 34 de esta norma foral con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del art\u00edculo 33.1 de dicha norma foral cuando su perceptor sea un contribuyente de este impuesto o un contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes con establecimiento permanente.<br \/>\nb) No se entender\u00e1n obtenidas en territorio espa\u00f1ol cuando su perceptor sea una persona f\u00edsica o entidad contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes sin establecimiento permanente.<br \/>\n5.\u2013 Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la renta se obtenga a trav\u00e9s de un pa\u00eds o territorio considerado como para\u00edso fiscal o cuando el o la adquirente resida en dicho pa\u00eds o territorio.<br \/>\n6.\u2013 El r\u00e9gimen establecido en el apartado 1 anterior no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando:<br \/>\na) La persona o entidad adquirente est\u00e9 vinculada con la entidad de capital-riesgo, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta \u00faltima se subrogar\u00e1 en el valor y la fecha de adquisici\u00f3n de la entidad transmitente.<br \/>\nb) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.<br \/>\n7.\u2013 En el caso de que la entidad participada acceda a la cotizaci\u00f3n en un mercado de valores regulado, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el apartado 1 anterior quedar\u00e1 condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participaci\u00f3n en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres a\u00f1os, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisi\u00f3n a cotizaci\u00f3n de esta \u00faltima.<br \/>\n8.\u2013 Las reglas de no integraci\u00f3n en la base imponible previstas en los apartados 3 y 4 anteriores, ser\u00e1n igualmente aplicables a las rentas que se correspondan con las cantidades previstas en la letra f) del art\u00edculo 34 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, no siendo de aplicaci\u00f3n a estos efectos la condici\u00f3n prevista en la letra b\u2019) de dicha letra f).\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 Se eliminan los apartados 4 y 5 del art\u00edculo 128 y los apartados 2 y 3 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Los contribuyentes podr\u00e1n modificar la opci\u00f3n ejercitada en la autoliquidaci\u00f3n del impuesto en relaci\u00f3n con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaraci\u00f3n del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\n3.\u2013 Una vez que se haya producido un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria no se podr\u00e1 ejercitar ninguna de las opciones a que se refiere este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 Se modifica la disposici\u00f3n transitoria sexta, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria sexta.\u2013 Deducciones de la cuota pendientes de aplicar generadas en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2018.<br \/>\n1.\u2013 Las cantidades correspondientes a deducciones de la cuota \u00edntegra generadas en ejercicios anteriores, pendientes de aplicaci\u00f3n al comienzo del primer per\u00edodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018, se aplicar\u00e1n seg\u00fan lo establecido en sus respectivas normativas, salvo en lo relativo al plazo en que puede practicarse la deducci\u00f3n de cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota que se aplicar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del art\u00edculo 60 de esta norma foral.<br \/>\n2.\u2013 Las cantidades correspondientes a deducciones de la cuota l\u00edquida y otros beneficios fiscales generados en periodos impositivos anteriores, pendientes de aplicaci\u00f3n al comienzo del primer per\u00edodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018, se aplicar\u00e1n seg\u00fan lo establecido en sus respectivas normativas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 7 del art\u00edculo 67 de esta norma foral, seg\u00fan corresponda, aplic\u00e1ndose, en todo caso, el plazo de treinta a\u00f1os establecido en los citados preceptos.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las cantidades pendientes de aplicaci\u00f3n correspondientes a deducciones de la cuota l\u00edquida y otros beneficios fiscales generados en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2007, se aplicar\u00e1n seg\u00fan lo establecido en sus respectivas normativas con los requisitos establecidos en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Norma Foral 7\/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, para dichos periodos impositivos, y con las salvedades siguientes:<br \/>\na) Las deducciones con l\u00edmite en virtud de las normativas establecidas para los per\u00edodos impositivos de generaci\u00f3n, estar\u00e1n sometidas al l\u00edmite conjunto del 35 por 100 de la cuota l\u00edquida previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 67 de esta norma foral.<br \/>\nb) Las deducciones sin l\u00edmite en virtud de las normativas establecidas para los per\u00edodos impositivos de generaci\u00f3n, estar\u00e1n sometidas al l\u00edmite del 70 por 100 de la cuota l\u00edquida previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 67 de esta norma foral.<br \/>\nc) El orden de aplicaci\u00f3n de las deducciones ser\u00e1 el previsto en el apartado 7 del art\u00edculo 67 de esta norma foral.<br \/>\nd) El plazo de aplicaci\u00f3n de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota ser\u00e1, en todo caso, de treinta a\u00f1os.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 La disposici\u00f3n transitoria vigesimosexta queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria vigesimosexta.\u2013 Compensaci\u00f3n para el fomento de la capitalizaci\u00f3n empresarial y reducci\u00f3n de los tipos de gravamen.<br \/>\nNo tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de reducci\u00f3n del patrimonio neto a efectos fiscales en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 51 de la presente norma foral, la derivada exclusivamente de la modificaci\u00f3n del importe de los activos por impuesto diferido como consecuencia de la reducci\u00f3n del tipo de gravamen aplicable a la entidad, cuando dicha reducci\u00f3n sea el resultado de una modificaci\u00f3n de la norma foral del impuesto.\u00bb<br \/>\nSegundo.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 10 del art\u00edculo 43 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab10.\u2013 Las entidades residentes en territorio espa\u00f1ol que tengan la condici\u00f3n de dominantes de un grupo, definido en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 3 del art\u00edculo 42, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deber\u00e1n aportar la informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds a que se refiere el apartado siguiente de este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 La letra a) del art\u00edculo 73.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) Estar\u00e1n sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicaci\u00f3n de esta norma foral, a excepci\u00f3n del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a los pagos fraccionados regulados en el art\u00edculo 130 bis de esta norma foral, la base de c\u00e1lculo referida en su apartado 2 no incluir\u00e1 la parte de la base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nEn ning\u00fan caso proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 68 de esta norma foral en relaci\u00f3n con la parte de base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio espa\u00f1ol.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Las letras a) y c) del apartado 1 del art\u00edculo 102 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de bienes y derechos situados en Espa\u00f1a.<br \/>\nCuando la entidad adquirente resida en el extranjero solo se excluir\u00e1n de la base imponible las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nLa transferencia de estos elementos fuera del territorio espa\u00f1ol determinar\u00e1 la integraci\u00f3n en la base imponible del establecimiento permanente, en el per\u00edodo impositivo en el que se produzca aquella, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el art\u00edculo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.<br \/>\nNo obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol se transfieran a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o a otro Estado del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, el contribuyente podr\u00e1 optar por diferir el pago de la cuota correspondiente a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior fraccion\u00e1ndolo a lo largo de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los cinco a\u00f1os inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del art\u00edculo 41 de esta norma foral y en los t\u00e9rminos regulados en el citado precepto.\u00bb<br \/>\n\u00abc) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol de establecimientos permanentes en \u00e9l situados.<br \/>\nCuando la entidad adquirente resida en el extranjero solo se excluir\u00e1n de la base imponible las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nLa transferencia de estos elementos fuera del territorio espa\u00f1ol determinar\u00e1 la integraci\u00f3n en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquella, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el art\u00edculo siguiente, minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente y que hayan sido fiscalmente deducibles.<br \/>\nNo obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol se transfieran a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o a otro Estado del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, el contribuyente podr\u00e1 optar por diferir, el pago de la cuota correspondiente a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior fraccion\u00e1ndolo a lo largo de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los cinco a\u00f1os inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del art\u00edculo 41 de esta norma foral y en los t\u00e9rminos regulados en el citado precepto.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 Se modifica la denominaci\u00f3n del art\u00edculo 130 quedando redactado en los siguientes t\u00e9rminos, y se elimina su apartado 7:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 130.\u2013 Retenciones e ingresos a cuenta.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 130 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abNo deber\u00e1n efectuar el referido pago fraccionado las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de esta norma foral, tengan la consideraci\u00f3n de microempresa o peque\u00f1a empresa, ni las entidades de capital riesgo a las que hace referencia su art\u00edculo 77, ni las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 de su art\u00edculo 56.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\nSe modifica el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra b) del art\u00edculo 6.Seis de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abNo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exclusi\u00f3n prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el r\u00e9gimen especial establecido en el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VI de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 115 de la citada norma foral.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:<br \/>\nUno.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 19 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abA efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en los apartados uno a seis del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, habr\u00e1 de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En particular, el cumplimiento de la condici\u00f3n prevista en la letra d) del apartado dos de dicho art\u00edculo 6 deber\u00e1 referirse a la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas de la persona causante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado dos, correspondiente en cualquier caso al per\u00edodo impositivo que corresponda de los siguientes:<br \/>\na) Con car\u00e1cter general, el de fallecimiento de la persona causante.<br \/>\nb) El de la transmisi\u00f3n, en el caso de adquisiciones producidas en vida de la persona causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 24 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Este plazo comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda en que finalice el plazo establecido para la presentaci\u00f3n de la oportuna declaraci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 31 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Los sujetos pasivos vendr\u00e1n obligados a presentar una autoliquidaci\u00f3n, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente norma foral, y a ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria.<br \/>\nCuando se trate de adquisiciones por causa de muerte o por cualquier t\u00edtulo sucesorio, incluidas las de personas beneficiarias de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, el plazo de presentaci\u00f3n ser\u00e1 de un a\u00f1o a contar desde el d\u00eda de fallecimiento de la persona causante o de aquel en que adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento, o en su caso, desde el d\u00eda en que se devengue el impuesto en los pactos sucesorios con eficacia de presente.<br \/>\nEl mismo plazo ser\u00e1 aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento de la persona usufructuaria, aunque la desmembraci\u00f3n del dominio se hubiese efectuado por acto \u00abinter vivos\u00bb.<br \/>\nEn los restantes supuestos el plazo de presentaci\u00f3n ser\u00e1 de treinta d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el d\u00eda siguiente a aquel en que se cause o celebre el acto o contrato.<br \/>\nReglamentariamente se regular\u00e1n la forma y dem\u00e1s cuestiones relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 31 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 En las herencias bajo poder testatorio, la comisaria o el comisario, en el plazo de un a\u00f1o a contar desde la fecha de fallecimiento de la persona causante o desde la fecha en que gane firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento de la misma seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Civil, deber\u00e1 presentar un inventario de los bienes de la herencia, as\u00ed como la justificaci\u00f3n documental del poder, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n tributaria le pueda requerir la presentaci\u00f3n de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 5.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\nSe modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados:<br \/>\nUno.\u2013 Se incluye el siguiente contenido en las letras b), d) y h) de la letra A) del apartado I del art\u00edculo 41:<br \/>\n\u00abb) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el art\u00edculo 4 de la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al r\u00e9gimen fiscal especial en la forma prevista en el art\u00edculo 16 de dicha norma foral.\u00bb<br \/>\n\u00abd) La Iglesia Cat\u00f3lica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperaci\u00f3n con el Estado espa\u00f1ol.\u00bb<br \/>\n\u00abh) Los partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n parlamentaria.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 55 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 No ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n en las oficinas liquidadoras de:<br \/>\na) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exenci\u00f3n o de no sujeci\u00f3n.<br \/>\nb) Las letras de cambio y actas de protesto.<br \/>\nc) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacci\u00f3n del impuesto.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 6.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br \/>\nPrimero.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:<br \/>\nUno.\u2013 El art\u00edculo 22 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 22.\u2013 Deducci\u00f3n de los donativos en la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nA efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto sobre sociedades, podr\u00e1 tener la consideraci\u00f3n de partida deducible el importe de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios valoradas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la presente norma foral.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de la partida deducible a que se refiere este art\u00edculo tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que podr\u00e1 ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 26 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Las cantidades satisfechas o los gastos realizados podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de gastos deducibles para determinar la base imponible del impuesto sobre sociedades de la entidad colaboradora o del impuesto sobre la renta de no residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad econ\u00f3mica de los contribuyentes acogidos al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de la partida deducible a que se refiere este art\u00edculo tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que podr\u00e1 ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 27 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Para la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto sobre sociedades, del impuesto sobre la renta de no residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad econ\u00f3mica de los contribuyentes acogidos al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de deducibles los gastos realizados para los fines de inter\u00e9s general.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de la partida deducible a que se refiere este art\u00edculo tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que podr\u00e1 ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 El apartado 5 del art\u00edculo 28 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5.\u2013 La aplicaci\u00f3n de la partida deducible a que se refiere este art\u00edculo tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que podr\u00e1 ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 29.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes que operen mediante establecimiento permanente podr\u00e1n deducir de la cuota l\u00edquida el 18 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.<br \/>\nA la deducci\u00f3n establecida en esta letra le resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas establecidas en el art\u00edculo 67 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de la partida deducible a que se refiere esta letra tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que podr\u00e1 ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del ordinal primero del art\u00edculo 30.3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abA la deducci\u00f3n establecida en este n\u00famero primero le resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas establecidas en el art\u00edculo 67 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de la partida deducible a que se refiere este n\u00famero tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que podr\u00e1 ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<br \/>\nSegundo.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:<br \/>\nUno.\u2013 El art\u00edculo 2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2.\u2013 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLo dispuesto en la presente norma foral ser\u00e1 aplicable a los contribuyentes a los que resulte de aplicaci\u00f3n la normativa tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en el art\u00edculo 2 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa y en el art\u00edculo 2 de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El art\u00edculo 4 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 4.\u2013 Entidades sin fines lucrativos.<br \/>\nSe consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de la presente norma foral, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente:<br \/>\na) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad p\u00fablica residentes en territorio espa\u00f1ol, as\u00ed como las federaciones y asociaciones de las mismas.<br \/>\nb) Las entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol que operen en el mismo a trav\u00e9s de un establecimiento permanente y que sean an\u00e1logas a algunas de las previstas en la letra a) anterior.<br \/>\nQuedan excluidas aquellas entidades residentes en un pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal, excepto que se trate de un estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y se acredite que su constituci\u00f3n y operativa responda a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.<br \/>\nc) Las entidades residentes en un estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con el que Espa\u00f1a tenga un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, que act\u00faen sin establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol, siempre que sean an\u00e1logas a alguna de las previstas en la letra a) anterior.<br \/>\nQuedan excluidas aquellas entidades residentes en un pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal, excepto que se acredite que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Se modifica el encabezamiento del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO II<br \/>\nIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del requisito 5.\u00ba del art\u00edculo 5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abQue, en caso de disoluci\u00f3n, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los art\u00edculos 18 a 26, ambos inclusive, de esta norma foral, o a entidades p\u00fablicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de inter\u00e9s general, y esta circunstancia est\u00e9 expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo previsto en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en lo que se refiere a las entidades parcialmente exentas, y en particular el art\u00edculo 38 de la misma.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 El art\u00edculo 7 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 7.\u2013 Normativa aplicable.<br \/>\nEn lo no previsto en este cap\u00edtulo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las entidades sin fines lucrativos la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades.<br \/>\nNo obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras b) y c) del art\u00edculo 4 de esta norma foral, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este cap\u00edtulo y en el cap\u00edtulo siguiente, entendi\u00e9ndose hechas las referencias del impuesto sobre sociedades al impuesto sobre la renta de no residentes. En lo no previsto en este cap\u00edtulo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas del impuesto sobre la renta de no residentes.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 El art\u00edculo 18 que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 18.\u2013 Entidades beneficiarias del mecenazgo.<br \/>\nLos incentivos fiscales previstos en el presente t\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este t\u00edtulo, se hagan en favor de las siguientes entidades:<br \/>\na) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal establecido en el T\u00edtulo II de esta norma foral, as\u00ed como de aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en los art\u00edculos 4 y 5 de la presente norma foral, apliquen el r\u00e9gimen fiscal de entidades sin fines lucrativos de otros territorios forales o de territorio com\u00fan vigente en cada momento.<br \/>\nb) Las entidades a las que hace referencia la letra c) del art\u00edculo 4 de esta norma foral, cuando cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5 de esta norma foral.<br \/>\nc) La Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa, las otras diputaciones forales, el Estado, las comunidades aut\u00f3nomas, las entidades locales, as\u00ed como los organismos aut\u00f3nomos y las entidades aut\u00f3nomas de car\u00e1cter an\u00e1logo de las Administraciones citadas anteriormente.<br \/>\nd) Las universidades y los centros adscritos a las mismas.<br \/>\ne) Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca, as\u00ed como el Instituto de Espa\u00f1a y las Reales Academias integradas en el mismo, as\u00ed como las instituciones de las comunidades aut\u00f3nomas con lengua oficial propia que tengan fines an\u00e1logos a los de Euskaltzaindia.<br \/>\nf) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las dem\u00e1s instituciones con fines an\u00e1logos de las Comunidades Aut\u00f3nomas con lengua oficial propia.<br \/>\ng) Eusko Ikaskuntza Sociedad de Estudios Vascos y Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea-Real Sociedad Bascongada de los Amigos del Pa\u00eds.<br \/>\nh) El Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Espa\u00f1ol y el Comit\u00e9 Paral\u00edmpico Espa\u00f1ol.<br \/>\ni) La Cruz Roja Espa\u00f1ola y la Organizaci\u00f3n Nacional de Ciegos Espa\u00f1oles.<br \/>\nTendr\u00e1n el mismo tratamiento que el aplicado a las entidades incluidas en esta letra, los organismos oficiales y entidades que ejerzan actividades de car\u00e1cter social o asistencial sin \u00e1nimo de lucro, establecidas en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo y que persigan objetivos id\u00e9nticos a los perseguidos por las entidades citadas en el p\u00e1rrafo anterior de esta letra.<br \/>\nj) Organismos p\u00fablicos de investigaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 Se adiciona un art\u00edculo 25 bis con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 25 bis.\u2013 Justificaci\u00f3n de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles realizadas a favor de determinadas entidades no residentes.<br \/>\nCuando la entidad beneficiaria sea alguna de las contempladas en la letra b) y el segundo p\u00e1rrafo de la letra f) del art\u00edculo 18, la efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificar\u00e1 a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n, por parte de los contribuyentes que apliquen el beneficio fiscal, de la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Documento en que figure la informaci\u00f3n que deba constar en el modelo informativo al que hace referencia el apartado 1 del art\u00edculo anterior, que deber\u00e1 acompa\u00f1arse, en su caso, de la documentaci\u00f3n se\u00f1alada en el apartado 2 del mismo art\u00edculo.<br \/>\nb) Documentaci\u00f3n acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 4 y 5 de la presente norma foral por parte de la entidad beneficiaria.\u00bb<br \/>\nOcho.\u2013 Los apartados 2 y 3 de la disposici\u00f3n adicional primera quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Ser\u00e1n incompatibles por las mismas aportaciones o donaciones, la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 21 de esta norma foral con el gasto deducible regulado en la letra b) del art\u00edculo 22 y con la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 92.2, ambos de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\n3.\u2013 En lo no previsto en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, a los partidos pol\u00edticos les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas tributarias generales y en particular, las previstas en la presente norma foral.\u00bb<br \/>\nTercero.\u2013 Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta norma foral se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:<br \/>\nUno.\u2013 Se introduce el siguiente contenido en el art\u00edculo 17:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 17.\u2013 Tributos locales.<br \/>\n1.\u2013 Estar\u00e1n exentos del impuesto sobre bienes inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los t\u00e9rminos previstos en la normativa reguladora de dicho impuesto, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones econ\u00f3micas no exentas del impuesto sobre sociedades.<br \/>\n2.\u2013 Las entidades sin fines lucrativos estar\u00e1n exentas del impuesto sobre actividades econ\u00f3micas por las explotaciones econ\u00f3micas a que se refiere el art\u00edculo 9 de esta norma foral. No obstante, dichas entidades deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n de alta en la matr\u00edcula de este impuesto y declaraci\u00f3n de baja en caso de cese en la actividad.<br \/>\n3.\u2013 Estar\u00e1n exentos del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana los incrementos correspondientes cuando la obligaci\u00f3n legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.<br \/>\nEn el supuesto de transmisiones de terrenos o de constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a t\u00edtulo oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exenci\u00f3n en el referido impuesto estar\u00e1 condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exenci\u00f3n en el impuesto sobre bienes inmuebles.<br \/>\n4.\u2013 La aplicaci\u00f3n de las exenciones previstas en este art\u00edculo estar\u00e1 condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen a la Administraci\u00f3n tributaria correspondiente, al ayuntamiento competente o al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa, el ejercicio de la opci\u00f3n regulada en el apartado 1 del art\u00edculo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al r\u00e9gimen fiscal especial regulado en este t\u00edtulo.<br \/>\n5.\u2013 Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de las exenciones previstas en la normativa foral reguladora de las Haciendas Locales y en las normas forales reguladoras de cada uno de los impuestos municipales.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El art\u00edculo 23 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 23.\u2013 Deducci\u00f3n de la cuota del impuesto sobre la renta de no residentes.<br \/>\n1.\u2013 Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que operen sin establecimiento permanente tendr\u00e1n derecho a aplicar la deducci\u00f3n prevista en el apartado 1 del art\u00edculo 21 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br \/>\n2.\u2013 Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo anterior de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 29.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abLa base de la deducci\u00f3n prevista en las letras c) y d) anteriores en ning\u00fan caso superar\u00e1 el l\u00edmite previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 90 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 7.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas.<br \/>\nCon efectos a partir de 1 de enero de 2018 se modifica el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo 27 de la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abLa aplicaci\u00f3n de la partida deducible a que se refiere este apartado tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que podr\u00e1 ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 8.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 11\/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.<br \/>\nSe da nueva redacci\u00f3n al apartado 4 del art\u00edculo 20 de la Norma Foral 11\/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, pasando a renumerarse los actuales apartados 4 y 5 de dicho art\u00edculo como apartados 5 y 6:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 Las contraprestaciones econ\u00f3micas establecidas coactivamente que se perciban por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a que se refiere el apartado 3 de este art\u00edculo, realizada de forma directa mediante personificaci\u00f3n privada o mediante gesti\u00f3n indirecta, tendr\u00e1n la condici\u00f3n de prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario conforme a lo previsto en el art\u00edculo 31.3 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nEn concreto, tendr\u00e1n tal consideraci\u00f3n aquellas exigidas por la explotaci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n, sociedades de econom\u00eda mixta, entidades p\u00fablicas empresariales, sociedades de capital \u00edntegramente p\u00fablico y dem\u00e1s f\u00f3rmulas de derecho privado.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 103 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, las contraprestaciones econ\u00f3micas a que se refiere este apartado se regular\u00e1n mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobaci\u00f3n de dicha ordenanza las entidades locales solicitar\u00e1n informe preceptivo de aquellas Administraciones P\u00fablicas a las que el ordenamiento jur\u00eddico les atribuyera alguna facultad de intervenci\u00f3n sobre las mismas.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 9.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:<br \/>\nUno.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 5 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho com\u00fan.<br \/>\nLas entidades Locales repercutir\u00e1n la totalidad de la cuota l\u00edquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condici\u00f3n de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestaci\u00f3n de sus bienes demaniales o patrimoniales. La repercusi\u00f3n no ser\u00e1 obligatoria cuando se trate bienes inmuebles adscritos a pol\u00edticas de vivienda p\u00fablica de car\u00e1cter social.<br \/>\nAsimismo, el sustituto del contribuyente podr\u00e1 repercutir sobre los dem\u00e1s concesionarios la parte de la cuota l\u00edquida que les corresponda en proporci\u00f3n a los c\u00e1nones que deban satisfacer cada uno de ellos.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 5 del art\u00edculo 14 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5.\u2013 Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesi\u00f3n de su uso, los ayuntamientos podr\u00e1n exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota l\u00edquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigir\u00e1 a los sujetos pasivos de este tributo, se devengar\u00e1 en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidar\u00e1 anualmente, conjuntamente con la cuota.<br \/>\nA efectos de la aplicaci\u00f3n del presente recargo, se entender\u00e1 por inmuebles de uso residencial los locales que est\u00e9n recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluir\u00e1n los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral \u00fanica. A los mismos efectos, se presumir\u00e1 que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padr\u00f3n del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.<br \/>\nNo obstante lo anterior, los ayuntamientos podr\u00e1n establecer en sus ordenanzas fiscales supuestos a los que no resulte de aplicaci\u00f3n el recargo previsto en el presente apartado.<br \/>\nEn ning\u00fan caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n dicho recargo a los bienes inmuebles de uso residencial destinados a planes de vivienda p\u00fablica de car\u00e1cter social.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 10.\u2013 Modificaci\u00f3n del Decreto Foral Normativo 1\/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en los anexos I y II del Decreto Foral Normativo 1\/1993 de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas:<br \/>\nUno.\u2013 El t\u00edtulo del ep\u00edgrafe 251.3 incluido en la secci\u00f3n primera del Anexo I \u00abTarifas\u00bb queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abEp\u00edgrafe 251.3. Fabricaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos inorg\u00e1nicos (incluye la fabricaci\u00f3n de gases industriales, excepto gases comprimidos).\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 La nota del ep\u00edgrafe 251.3 incluido en la secci\u00f3n primera del Anexo I \u00abTarifas\u00bb, queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abNota: este ep\u00edgrafe comprende la obtenci\u00f3n de \u00e1cido sulf\u00farico y productos derivados (anh\u00eddrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricaci\u00f3n de gases industriales, en estado l\u00edquido o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado l\u00edquido o gaseoso, son envasados a una presi\u00f3n superior a 150 bares); electroqu\u00edmica; obtenci\u00f3n de carburo de calcio; obtenci\u00f3n de f\u00f3sforo, calcio, ars\u00e9nico, cianuro, bromo, yodo; \u00e1cidos inorg\u00e1nicos; bases, hidr\u00f3xidos y per\u00f3xidos; haluros no met\u00e1licos; sales y otros productos qu\u00edmicos inorg\u00e1nicos de base y la obtenci\u00f3n de is\u00f3topos radioactivos.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El t\u00edtulo del ep\u00edgrafe 253.1 incluido en la secci\u00f3n primera del Anexo I \u00abTarifas\u00bb queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abEp\u00edgrafe 253.1. Fabricaci\u00f3n de gases comprimidos y de anh\u00eddrido carb\u00f3nico solidificado (hielo seco).\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 La nota del ep\u00edgrafe 253.1 incluido en la secci\u00f3n primera del Anexo I \u00abTarifas\u00bb, queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abNota: se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados bajo el ep\u00edgrafe 251.3 envasado a una presi\u00f3n superior a 150 bares.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 Se a\u00f1ade una nueva letra J) en el apartado 2 de la regla 4.\u00aa de la Instrucci\u00f3n incluida en el Anexo II, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abJ) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las r\u00fabricas de las tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad est\u00e9 clasificada en los grupos 811 y 812 de la secci\u00f3n primera de las tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de \u00abcashback\u00bb).\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 11.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 14\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica.<br \/>\nSe modifican las letras b) y c) del art\u00edculo 4.5 de la Norma Foral 14\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica, que quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Una bonificaci\u00f3n de hasta el 75 por 100 en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los motores de los veh\u00edculos y su incidencia en el medio ambiente.<br \/>\nEsta bonificaci\u00f3n podr\u00e1 llegar hasta el 95 por ciento en el caso de veh\u00edculos de motor el\u00e9ctrico.<br \/>\nc) Una bonificaci\u00f3n de hasta el 100 por 100 para los veh\u00edculos hist\u00f3ricos o aquellos que tengan una antig\u00fcedad m\u00ednima de treinta a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su fabricaci\u00f3n o de su primera matriculaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 12.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios P\u00fablicos.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios P\u00fablicos:<br \/>\nUno.\u2013 Se adiciona una letra c) al art\u00edculo 2 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abc) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilizaci\u00f3n de la obra o por la prestaci\u00f3n del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico, que son prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributarias.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El art\u00edculo 24 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 24.\u2013 Concepto.<br \/>\n1.\u2013 Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de precios p\u00fablicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestaci\u00f3n de servicios o la realizaci\u00f3n de actividades administrativas de la competencia del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa cuando concurran las circunstancias siguientes:<br \/>\n\u2013 Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepci\u00f3n obligatoria por los administrados.<br \/>\n\u2013 Que los servicios o actividades sean prestados o realizados por el sector privado.<br \/>\n2.\u2013 A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no se considerar\u00e1 voluntaria la solicitud por parte de los administrados:<br \/>\na) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.<br \/>\nb) Cuando constituya condici\u00f3n previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jur\u00eddicos determinados.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 13.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nPrimero.\u2013 Con efectos a partir de 1 de agosto de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 100 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 El plazo m\u00e1ximo en que debe notificarse la resoluci\u00f3n ser\u00e1 el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo m\u00e1ximo, este ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\nEl plazo se contar\u00e1:<br \/>\na) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificaci\u00f3n del acuerdo de inicio.<br \/>\nb) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro de la Administraci\u00f3n competente para su tramitaci\u00f3n.<br \/>\nQueda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podr\u00e1n extenderse hasta el vencimiento de los plazos de prescripci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El art\u00edculo 118 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 118.\u2013 Procedimientos de gesti\u00f3n tributaria.<br \/>\n1.\u2013 Son procedimientos de gesti\u00f3n tributaria, entre otros, los siguientes:<br \/>\na) El procedimiento de devoluci\u00f3n iniciado mediante autoliquidaci\u00f3n o solicitud.<br \/>\nb) El procedimiento iniciado mediante declaraci\u00f3n.<br \/>\nc) El procedimiento de revisi\u00f3n de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.<br \/>\nd) El procedimiento de liquidaci\u00f3n de la deuda tributaria iniciado de oficio.<br \/>\ne) El procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores.<br \/>\nf) El procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada.<br \/>\n2.\u2013 Reglamentariamente se podr\u00e1n regular otros procedimientos de gesti\u00f3n tributaria a los que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, en todo caso, las normas establecidas en el Cap\u00edtulo II de este T\u00edtulo.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Las subsecciones 1.\u00aa a 5.\u00aa de la secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abSubsecci\u00f3n 1.\u00aa. Procedimiento de devoluci\u00f3n iniciado mediante autoliquidaci\u00f3n o solicitud<br \/>\nArt\u00edculo 119.\u2013 Iniciaci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nCuando la normativa reguladora del tributo as\u00ed lo establezca, el procedimiento de devoluci\u00f3n se iniciar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n de la que resulte cantidad a devolver o mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud de devoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 120.\u2013 Devoluciones derivadas de la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones o solicitudes.<br \/>\n1.\u2013 Cuando de la presentaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n resulte cantidad a devolver, la Administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 efectuar la devoluci\u00f3n que proceda de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 de esta norma foral.<br \/>\nCuando as\u00ed lo se\u00f1ale la normativa tributaria, el procedimiento de devoluci\u00f3n se iniciar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud ante la Administraci\u00f3n tributaria. En este caso, el procedimiento se regular\u00e1 por las normas propias de cada tributo.<br \/>\n2.\u2013 Una vez recibida la autoliquidaci\u00f3n o solicitud, la Administraci\u00f3n examinar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada y la contrastar\u00e1 con los datos y antecedentes que obren en su poder.<br \/>\nNo obstante, si la autoliquidaci\u00f3n o solicitud fueran formalmente correctas, se podr\u00e1 proceder sin m\u00e1s tr\u00e1mite y, en su caso, de manera automatizada, a la devoluci\u00f3n solicitada.<br \/>\nCuando se aprecie alg\u00fan defecto formal en la autoliquidaci\u00f3n o solicitud, error aritm\u00e9tico o posible discrepancia en los datos o en su calificaci\u00f3n, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podr\u00e1 iniciar un procedimiento de revisi\u00f3n de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n restringida.<br \/>\n3.\u2013 El plazo establecido para efectuar la devoluci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 31 de esta norma foral comenzar\u00e1 a contarse desde la finalizaci\u00f3n del plazo previsto para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o desde la presentaci\u00f3n de la solicitud. No obstante, si esta se produce fuera de plazo, se contar\u00e1 a partir de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea.<br \/>\n4.\u2013 No obstante lo dispuesto en la letra b) del art\u00edculo 100.1 de esta norma foral, el c\u00f3mputo del plazo para dictar la resoluci\u00f3n del procedimiento de solicitud de devoluci\u00f3n de las autoliquidaciones se comenzar\u00e1 a contar a partir de la finalizaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n de dichas autoliquidaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 121.\u2013 Terminaci\u00f3n del procedimiento de devoluci\u00f3n iniciado mediante autoliquidaci\u00f3n o solicitud.<br \/>\n1.\u2013 El procedimiento de devoluci\u00f3n terminar\u00e1 por alguna de las siguientes causas:<br \/>\na) Por el acuerdo en el que se reconozca la devoluci\u00f3n solicitada o por una liquidaci\u00f3n provisional que reconozca la devoluci\u00f3n solicitada.<br \/>\nb) Por caducidad en los t\u00e9rminos del apartado 5 del art\u00edculo 100 de esta norma foral.<br \/>\nc) Por el inicio de un procedimiento de revisi\u00f3n de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, por el inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o por uno de los procedimientos de inspecci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n restringida.<br \/>\n2.\u2013 Se mantendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de satisfacer el inter\u00e9s de demora sobre la devoluci\u00f3n que, en su caso, se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de esta norma foral.<br \/>\n3.\u2013 El reconocimiento de la devoluci\u00f3n solicitada no impedir\u00e1 la posterior comprobaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria mediante los procedimientos de revisi\u00f3n de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n restringida.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa. Procedimiento iniciado mediante declaraci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 122.\u2013 Iniciaci\u00f3n del procedimiento de gesti\u00f3n tributaria mediante declaraci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 Cuando la normativa del tributo as\u00ed lo establezca, la gesti\u00f3n del mismo se iniciar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n por el obligado tributario en la que manifieste la realizaci\u00f3n del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administraci\u00f3n cuantifique la obligaci\u00f3n tributaria mediante la pr\u00e1ctica de una liquidaci\u00f3n provisional.<br \/>\n2.\u2013 La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidaci\u00f3n del tributo dentro del plazo de prescripci\u00f3n cuando el procedimiento iniciado mediante declaraci\u00f3n hubiera terminado por caducidad.<br \/>\nArt\u00edculo 123.\u2013 Tramitaci\u00f3n del procedimiento iniciado mediante declaraci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 La Administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 notificar la liquidaci\u00f3n en un plazo de seis meses desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del plazo para presentar la declaraci\u00f3n o desde el siguiente a la comunicaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo anterior.<br \/>\nEn el supuesto de presentaci\u00f3n de declaraciones extempor\u00e1neas, el plazo de seis meses para notificar la liquidaci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2013 La Administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 notificar la liquidaci\u00f3n a que se hace referencia en el apartado anterior una vez realizado, en su caso, el examen, calificaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n oportunos, conforme disponen los art\u00edculos 125 y 126 de esta norma foral.<br \/>\n3.\u2013 En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigir\u00e1n intereses de demora desde la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n del plazo para el pago en per\u00edodo voluntario, sin perjuicio de la sanci\u00f3n que pueda proceder de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 196 de esta norma foral.<br \/>\nArt\u00edculo 124.\u2013 Terminaci\u00f3n del procedimiento iniciado mediante declaraci\u00f3n.<br \/>\nEl procedimiento iniciado mediante declaraci\u00f3n terminar\u00e1 por alguna de las siguientes causas:<br \/>\na) Por una liquidaci\u00f3n provisional practicada por la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nb) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del art\u00edculo anterior sin haberse notificado la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nCuando se inicie un procedimiento de comprobaci\u00f3n restringida o uno de comprobaci\u00f3n de valores, se suspender\u00e1 el c\u00f3mputo del plazo de caducidad de seis meses a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo anterior hasta la terminaci\u00f3n de aquellos.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa. El procedimiento de revisi\u00f3n de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales<br \/>\nArt\u00edculo 124 bis.\u2013 Procedimiento de revisi\u00f3n de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.<br \/>\n1.\u2013 La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 iniciar de oficio un procedimiento de revisi\u00f3n de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando sea necesario requerir la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n al obligado tributario.<br \/>\nb) Cuando se disponga de indicios que acrediten la necesidad de regularizar la situaci\u00f3n tributaria al obligado tributario.<br \/>\nc) En el caso de autoliquidaciones o declaraciones ya revisadas por medio de una liquidaci\u00f3n provisional, cuando descubra que concurre alguna de las circunstancias a las que se refieren las letras b) a g) del apartado 1 del art\u00edculo 126 de esta norma foral u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes.<br \/>\n2.\u2013 El procedimiento se podr\u00e1 iniciar mediante la notificaci\u00f3n del acuerdo de su inicio, de un requerimiento de la Administraci\u00f3n o de la propuesta de liquidaci\u00f3n cuando la Administraci\u00f3n tributaria cuente con datos suficientes para formularla.<br \/>\n3.\u2013 En la tramitaci\u00f3n del procedimiento de revisi\u00f3n de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 125 y 126 de esta norma foral.<br \/>\n4.\u2013 El procedimiento terminar\u00e1 una vez realizado, en su caso, el examen a que se refiere el art\u00edculo 125 de esta norma foral, por alguna de las siguientes causas:<br \/>\na) Por liquidaci\u00f3n provisional practicada por la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nb) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificaci\u00f3n del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administraci\u00f3n tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 65 de esta norma foral.<br \/>\nCuando se inicie un procedimiento de comprobaci\u00f3n restringida o uno de comprobaci\u00f3n de valores, se suspender\u00e1 el c\u00f3mputo del plazo de caducidad de seis meses a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior hasta la terminaci\u00f3n de aquellos.<br \/>\nc) Por el inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n, con excepci\u00f3n del procedimiento de comprobaci\u00f3n restringida.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 4.\u00aa. Examen de autoliquidaciones, declaraciones y pr\u00e1ctica de liquidaciones provisionales<br \/>\nArt\u00edculo 125.\u2013 Examen de autoliquidaciones y declaraciones.<br \/>\n1.\u2013 La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 examinar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, as\u00ed como la documentaci\u00f3n que sirva de soporte o se acompa\u00f1e a las mismas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder.<br \/>\n2.\u2013 A los efectos se\u00f1alados en el apartado anterior, la Administraci\u00f3n podr\u00e1:<br \/>\na) Examinar los datos y antecedentes que obren en su poder que pongan de manifiesto la realizaci\u00f3n del hecho imponible o del presupuesto de una obligaci\u00f3n tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario, deducidos de dichos datos o antecedentes.<br \/>\nb) Requerir al obligado tributario la aclaraci\u00f3n o justificaci\u00f3n de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, as\u00ed como la aportaci\u00f3n de aquellos documentos cuya presentaci\u00f3n fuera necesaria para la correcta aplicaci\u00f3n del tributo.<br \/>\nc) Requerir los libros, registros y cualesquiera otros documentos que el obligado tributario tenga la obligaci\u00f3n de llevar conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria, as\u00ed como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.<br \/>\nd) Realizar actuaciones de comprobaci\u00f3n de valores.<br \/>\n3.\u2013 En este procedimiento la Administraci\u00f3n tributaria no podr\u00e1 solicitar copia de la contabilidad mercantil al obligado tributario.<br \/>\nNo obstante, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentaci\u00f3n contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilizaci\u00f3n de determinadas operaciones, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 examinar dicha documentaci\u00f3n a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentaci\u00f3n contable y la informaci\u00f3n de la que disponga la Administraci\u00f3n tributaria. El examen de la citada documentaci\u00f3n no impedir\u00e1 ni limitar\u00e1 la ulterior comprobaci\u00f3n de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento posterior.<br \/>\nArt\u00edculo 126.\u2013 Pr\u00e1ctica de liquidaciones provisionales.<br \/>\n1.\u2013 La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 practicar liquidaci\u00f3n provisional sin necesidad de notificar previamente al obligado tributario propuesta de liquidaci\u00f3n, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Para practicar la liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 123 de esta norma foral, salvo que los datos o valores tenidos en cuenta por la Administraci\u00f3n tributaria no se correspondan con los consignados por la persona o entidad obligada en su declaraci\u00f3n, debiendo hacerse menci\u00f3n expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidaci\u00f3n para que la persona o entidad obligada alegue lo que convenga a su derecho.<br \/>\nb) Cuando la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritm\u00e9ticos.<br \/>\nc) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los que obren en poder de la Administraci\u00f3n tributaria siempre que hubieren sido aportados por terceros en declaraciones exigidas con car\u00e1cter general en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n recogida en los art\u00edculos 90 y 91 de esta norma foral.<br \/>\nd) Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 128 de esta norma foral y se aplique el medio previsto en la letra b) del art\u00edculo 56.1 de la misma.<br \/>\ne) Cuando se aprecie una aplicaci\u00f3n indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n presentada o de los justificantes aportados.<br \/>\nf) Cuando sea consecuencia del procedimiento de comprobaci\u00f3n restringida a que se refiere el art\u00edculo 154 de esta norma foral.<br \/>\nNo obstante, cuando la liquidaci\u00f3n provisional practicada no se ajuste a las conclusiones del informe emitido en el procedimiento de comprobaci\u00f3n restringida, se deber\u00e1 notificar al obligado tributario, con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n provisional, propuesta de liquidaci\u00f3n para que alegue lo que convenga a su derecho.<br \/>\ng) Cuando se trate de una liquidaci\u00f3n provisional en concepto de recargo de los previstos en el art\u00edculo 27 de esta norma foral y, en su caso, de los correspondientes intereses de demora.<br \/>\n2.\u2013 Tanto las propuestas como las liquidaciones provisionales que practique la Administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1n ser, en todo caso, motivadas con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en las mismas.<br \/>\n3.\u2013 No proceder\u00e1 dictar nuevas liquidaciones provisionales cuando se hubiere practicado liquidaci\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con la misma autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 97 de esta norma foral.<br \/>\nTampoco proceder\u00e1 la pr\u00e1ctica de nuevas liquidaciones provisionales respecto a las obligaciones tributarias o elementos de la misma que hubieren sido objeto de un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 134 de esta norma foral.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 5.\u00aa. Procedimiento de liquidaci\u00f3n de la deuda tributaria iniciado de oficio<br \/>\nArt\u00edculo 127.\u2013 Procedimiento de liquidaci\u00f3n iniciado de oficio.<br \/>\n1.\u2013 En los supuestos en los que la Administraci\u00f3n tributaria hubiere requerido al obligado tributario para que efect\u00fae la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones o declaraciones que no hubiere realizado en el plazo reglamentariamente establecido, se podr\u00e1 iniciar por aquella, una vez transcurrido un mes desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del requerimiento, el procedimiento para la pr\u00e1ctica de una liquidaci\u00f3n provisional de oficio que cuantifique la deuda tributaria, salvo que en el mencionado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2013 Con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n provisional la Administraci\u00f3n notificar\u00e1 al obligado tributario propuesta de liquidaci\u00f3n para que alegue lo que convenga a su derecho.<br \/>\n3.\u2013 La determinaci\u00f3n de la deuda tributaria se realizar\u00e1 en base a los datos, antecedentes, signos, \u00edndices, m\u00f3dulos y dem\u00e1s elementos de que disponga la Administraci\u00f3n tributaria y que sean relevantes al efecto.<br \/>\n4.\u2013 El procedimiento de liquidaci\u00f3n iniciado de oficio podr\u00e1 finalizar por:<br \/>\na) Por resoluci\u00f3n en la que se indique que no procede practicar liquidaci\u00f3n provisional.<br \/>\nb) Por liquidaci\u00f3n provisional, que deber\u00e1 ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.<br \/>\nc) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el art\u00edculo 100 de esta norma foral sin haberse notificado liquidaci\u00f3n provisional, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n tambi\u00e9n pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripci\u00f3n.<br \/>\nd) Por el inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o de un procedimiento de inspecci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los procedimientos de comprobaci\u00f3n restringida.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 La subsecci\u00f3n 5.\u00aa de la secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III pasa a constituir la subsecci\u00f3n 6.\u00aa.<br \/>\nCinco.\u2013 El art\u00edculo 128 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 128.\u2013 Pr\u00e1ctica de la comprobaci\u00f3n de valores.<br \/>\n1.\u2013 La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 proceder a la comprobaci\u00f3n de valores de acuerdo con los medios previstos en el art\u00edculo 56 de esta norma foral, en la forma que se determine en la misma o en la normativa reguladora de cada tributo.<br \/>\nEl procedimiento se iniciar\u00e1 mediante una comunicaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificaci\u00f3n conjunta de las propuestas de liquidaci\u00f3n y valoraci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo.<br \/>\nEl plazo m\u00e1ximo para notificar la valoraci\u00f3n y en su caso la liquidaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 el regulado en el art\u00edculo 100 de esta norma foral.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboraci\u00f3n. En estos supuestos, los obligados deber\u00e1n facilitar a la Administraci\u00f3n tributaria la pr\u00e1ctica de dichas actuaciones.<br \/>\n2.\u2013 Si el valor determinado por la Administraci\u00f3n tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquella, y sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del art\u00edculo 126.1 de esta norma foral, al tiempo de notificar la propuesta de regularizaci\u00f3n, comunicar\u00e1 la valoraci\u00f3n realizada debidamente motivada, con expresi\u00f3n de los medios y criterios empleados.<br \/>\nTranscurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularizaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n tributaria notificar\u00e1 la regularizaci\u00f3n que proceda a la que deber\u00e1 acompa\u00f1arse la valoraci\u00f3n realizada.<br \/>\nLos obligados tributarios no podr\u00e1n interponer recurso o reclamaci\u00f3n independiente contra la valoraci\u00f3n, pero podr\u00e1n promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria o plantear cualquier cuesti\u00f3n relativa a dicha valoraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularizaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2013 En los supuestos en los que por norma foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administraci\u00f3n actuante quedar\u00e1 vinculada por dicho valor en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s interesados. La norma foral podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnaci\u00f3n o la tasaci\u00f3n pericial contradictoria.\u00bb<br \/>\nSegundo.\u2013 Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta norma foral la disposici\u00f3n adicional primera de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional primera.\u2013 Prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico.<br \/>\n1.\u2013 Son prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 31.3 de la Constituci\u00f3n que se exigen con car\u00e1cter coactivo.<br \/>\n2.\u2013 Las prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico citadas en el apartado anterior podr\u00e1n tener car\u00e1cter tributario o no tributario.<br \/>\nTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideraci\u00f3n de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el art\u00edculo 16 de esta norma foral.<br \/>\nSer\u00e1n prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario las dem\u00e1s prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de inter\u00e9s general.<br \/>\nEn particular, se considerar\u00e1n prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributarias aquellas que teniendo tal consideraci\u00f3n se exijan por la prestaci\u00f3n de un servicio gestionado de forma directa mediante personificaci\u00f3n privada o mediante gesti\u00f3n indirecta.<br \/>\nEn concreto, tendr\u00e1n tal consideraci\u00f3n aquellas exigidas por la explotaci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n o sociedades de econom\u00eda mixta, entidades p\u00fablicas empresariales, sociedades de capital \u00edntegramente p\u00fablico y dem\u00e1s f\u00f3rmulas de derecho privado.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 14.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<br \/>\nSe modifica la denominaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab13. artikulua.\u2013 Ondarearen gaineko zerga.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA.\u2013 R\u00e9gimen transitorio de los procedimientos de gesti\u00f3n de la Norma Foral General Tributaria.<br \/>\n1.\u2013 Las modificaciones introducidas en los apartados uno a cinco del art\u00edculo 13 resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los procedimientos de gesti\u00f3n que se inicien con posterioridad a la fecha de efectos prevista en dichos preceptos.<br \/>\n2.\u2013 Los procedimientos de gesti\u00f3n previstos en las subsecciones 1.\u00aa a 5.\u00aa de la secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III de la Norma Foral General Tributaria 2\/2005, de 8 de marzo, del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en su redacci\u00f3n anterior a la modificaci\u00f3n prevista en esta norma foral, finalizar\u00e1n, adem\u00e1s de por los motivos previstos en dichos preceptos, por el inicio de un procedimiento de gesti\u00f3n de los previstos en las subsecciones 1.\u00aa a 6.\u00aa de la citada secci\u00f3n 2.\u00aa, en su redacci\u00f3n dada por la presente norma foral. En este caso, las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento que hubiese terminado de la forma prevista en este apartado, as\u00ed como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dichos procedimientos conservar\u00e1n su validez y eficacia a efectos probatorios en los procedimientos de gesti\u00f3n que se inicien en virtud de este apartado, siempre que su examen pueda realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de dichos procedimientos.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral y, en particular, el art\u00edculo 7 de la Norma Foral 7\/1988, de 15 de julio, sobre R\u00e9gimen Fiscal de Entidades de Previsi\u00f3n Social Voluntaria.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL.\u2013 Entrada en vigor.<br \/>\nUno.\u2013 La presente norma foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.<br \/>\nDos.\u2013 Las modificaciones introducidas en el ordinal primero del art\u00edculo 1, salvo lo dispuesto en sus apartados tres y seis, as\u00ed como las introducidas en el apartado cinco del ordinal primero del art\u00edculo 2, en el ordinal primero del art\u00edculo 6 y en el art\u00edculo 7, ser\u00e1n aplicables exclusivamente a autoliquidaciones correspondientes a per\u00edodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMA FORAL 3\/2019, de 11 de febrero, de aprobaci\u00f3n de determinadas medidas tributarias para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2812,2815],"tags":[1804],"class_list":["post-13720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-gipuzkoamedidas-tributarias"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Medidas tributarias, GIPUZKOA - Normativa Municipal<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Medidas tributarias, GIPUZKOA - Normativa Municipal\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"NORMA FORAL 3\/2019, de 11 de febrero, de aprobaci\u00f3n de determinadas medidas tributarias para el a\u00f1o 2019.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Normativa Municipal\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2020-12-23T12:48:41+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2020-12-24T11:23:28+00:00\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"admin\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"admin\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"110 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\\\/\\\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=13720#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=13720\"},\"author\":{\"name\":\"admin\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4\"},\"headline\":\"Medidas tributarias, GIPUZKOA\",\"datePublished\":\"2020-12-23T12:48:41+00:00\",\"dateModified\":\"2020-12-24T11:23:28+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=13720\"},\"wordCount\":21978,\"commentCount\":0,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#organization\"},\"keywords\":[\"Gipuzkoa|Medidas Tributarias\"],\"articleSection\":[\"Novedades Normativas\",\"Presupuestos\",\"Retribuciones Personal p\u00fablico\"],\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"CommentAction\",\"name\":\"Comment\",\"target\":[\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=13720#respond\"]}]},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=13720\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=13720\",\"name\":\"Medidas tributarias, GIPUZKOA - Normativa Municipal\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#website\"},\"datePublished\":\"2020-12-23T12:48:41+00:00\",\"dateModified\":\"2020-12-24T11:23:28+00:00\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=13720#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=13720\"]}]},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=13720#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"Medidas tributarias, GIPUZKOA\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#website\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/\",\"name\":\"Normativa Municipal\",\"description\":\"Comentarios doctrinales\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#organization\",\"name\":\"Normativa Municipal\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/logo\\\/image\\\/\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2026\\\/02\\\/logo-municipal-2-light-2.png\",\"contentUrl\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2026\\\/02\\\/logo-municipal-2-light-2.png\",\"width\":1970,\"height\":221,\"caption\":\"Normativa Municipal\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/logo\\\/image\\\/\"}},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4\",\"name\":\"admin\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g\",\"url\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"admin\"},\"sameAs\":[\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\"],\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?author=1\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"Medidas tributarias, GIPUZKOA - Normativa Municipal","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"Medidas tributarias, GIPUZKOA - Normativa Municipal","og_description":"NORMA FORAL 3\/2019, de 11 de febrero, de aprobaci\u00f3n de determinadas medidas tributarias para el a\u00f1o 2019.","og_url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720","og_site_name":"Normativa Municipal","article_published_time":"2020-12-23T12:48:41+00:00","article_modified_time":"2020-12-24T11:23:28+00:00","author":"admin","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"admin","Tiempo de lectura":"110 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720"},"author":{"name":"admin","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/person\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4"},"headline":"Medidas tributarias, GIPUZKOA","datePublished":"2020-12-23T12:48:41+00:00","dateModified":"2020-12-24T11:23:28+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720"},"wordCount":21978,"commentCount":0,"publisher":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#organization"},"keywords":["Gipuzkoa|Medidas Tributarias"],"articleSection":["Novedades Normativas","Presupuestos","Retribuciones Personal p\u00fablico"],"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"CommentAction","name":"Comment","target":["https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720#respond"]}]},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720","name":"Medidas tributarias, GIPUZKOA - Normativa Municipal","isPartOf":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#website"},"datePublished":"2020-12-23T12:48:41+00:00","dateModified":"2020-12-24T11:23:28+00:00","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720"]}]},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13720#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/normativamunicipal.com\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"Medidas tributarias, GIPUZKOA"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#website","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/","name":"Normativa Municipal","description":"Comentarios doctrinales","publisher":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#organization","name":"Normativa Municipal","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/logo-municipal-2-light-2.png","contentUrl":"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/logo-municipal-2-light-2.png","width":1970,"height":221,"caption":"Normativa Municipal"},"image":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/logo\/image\/"}},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/person\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4","name":"admin","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g","caption":"admin"},"sameAs":["https:\/\/normativamunicipal.com"],"url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?author=1"}]}},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/13720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=13720"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/13720\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":15450,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/13720\/revisions\/15450"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=13720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=13720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=13720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}