{"id":13781,"date":"2020-12-23T12:49:01","date_gmt":"2020-12-23T12:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/derecho-civil-foral-de-navarra\/"},"modified":"2020-12-24T11:20:03","modified_gmt":"2020-12-24T11:20:03","slug":"derecho-civil-foral-de-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13781","title":{"rendered":"Derecho Civil Foral de NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY FORAL 21\/2019, de 4 de abril, de modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<br \/>\nLA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.<br \/>\nHago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:<br \/>\nLEY FORAL DE MODIFICACI\u00d3N Y ACTUALIZACI\u00d3N DE LA COMPILACI\u00d3N DEL DERECHO CIVIL FORAL DE NAVARRA O FUERO NUEVO.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI.\u2013La actualizaci\u00f3n del Fuero Nuevo mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra como objetivo de la presente ley foral.<br \/>\nLa Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo constituye un texto completo que contiene disposiciones relativas a todas las materias en que tradicionalmente se ha dividido el derecho civil o privado: persona, familia, sucesiones, propiedad y contratos.<br \/>\nSu vocaci\u00f3n de plenitud ha sido manifiesta desde su nacimiento en el a\u00f1o 1973.<br \/>\nDesde la promulgaci\u00f3n de la Ley Foral 5\/1987, de 1 de abril, por la que se modific\u00f3 su texto para adecuarlo al marco constitucional, han pasado ya casi 32 a\u00f1os pese a reconocerse el car\u00e1cter limitado y urgente de aquella reforma y a manifestarse el objetivo de impulsar el estudio en profundidad y la completa adecuaci\u00f3n de su texto (Orden Foral 11\/1988, de 11 de mayo).<br \/>\nDurante todos estos a\u00f1os la sociedad navarra ha experimentado profundas transformaciones en el \u00e1mbito personal, familiar y econ\u00f3mico que, sin embargo, no han tenido un reflejo adecuado en su derecho privado, gener\u00e1ndose un alejamiento entre la realidad social y la regulaci\u00f3n de sus instituciones.<br \/>\nBuena parte de la ciudadan\u00eda navarra se enfrenta hoy a situaciones jur\u00eddicas en su \u00e1mbito privado, fundamentalmente en el familiar, que no encuentran su debida soluci\u00f3n en el texto del Fuero Nuevo porque este mantiene como eje vertebrador un modelo de vida en el que la mayor\u00eda de las personas no hallan su acomodo y de cuyo marco de aplicaci\u00f3n se ven por ello excluidas.<br \/>\nEl Parlamento de Navarra ha venido siendo consciente de la necesidad de abordar soluciones en este \u00e1mbito del derecho, pero ha optado durante este per\u00edodo por hacerlo de modo puntual mediante la t\u00e9cnica de las leyes especiales que, sin embargo, no han conseguido acercar de forma completa, correcta y satisfactoria el derecho civil a su sociedad. Y as\u00ed, en la \u00faltima de las promulgadas, Ley Foral 3\/2011, de 17 de marzo, de custodia de los hijos menores de edad, vino a reconocer que la manera de lograr dicho objetivo era la reforma del Fuero Nuevo como \u201csede natural de una reforma de este tipo, integr\u00e1ndose con el resto de instituciones con las que debe configurar un sistema coherente\u201d.<br \/>\nEl acercamiento del Fuero a la sociedad navarra pasa as\u00ed por su necesaria apertura a otros modelos de vida en los que la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la Casa y sus principios, fundamento de la amplitud de la libertad civil en el ordenamiento jur\u00eddico navarro, ceda el protagonismo a la Persona titular de esa libertad y le permita en su ejercicio optar por otras alternativas vitales de distinto orden en las que encuentre reflejo y consecuente respuesta jur\u00eddica.<br \/>\nLa Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva de car\u00e1cter hist\u00f3rico en materia de Derecho Civil Foral y, consiguientemente, para su conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo, as\u00ed como para articular las normas del proceso que se deriven de dicho derecho sustantivo en virtud de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional primera de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y en los art\u00edculos 149.1.6 y 8 de dicha norma fundamental y el art\u00edculo 48.1 y 2 de la LORAFNA.<br \/>\nLa presente ley foral se dicta en el ejercicio de dicha competencia con la finalidad de actualizar la Compilaci\u00f3n o Fuero Nuevo mediante la modificaci\u00f3n y el desarrollo de sus instituciones y la consiguiente regulaci\u00f3n de las directa y sustancialmente conexas y derivadas necesariamente de las ya contenidas en su texto y seg\u00fan los principios informadores peculiares del Derecho Foral navarro.<br \/>\nLa protecci\u00f3n de todas las personas en su individualidad y en sus relaciones familiares, convivenciales y patrimoniales de car\u00e1cter privado, desde el respeto a su libertad civil -y con especial atenci\u00f3n a la menor edad, discapacidad, dependencia, mayor edad o cualquier otra situaci\u00f3n vital que lo requiera-, constituye el objetivo de la actualizaci\u00f3n y pasa a constituir el eje vertebrador del Fuero Nuevo, que mantiene sus 596 leyes, si bien ahora divididas en un libro preliminar y cuatro libros.<br \/>\nII.\u2013Libro preliminar.<br \/>\n1. El esp\u00edritu actualizador se aborda desde su primera ley, que, manteniendo el concepto de Compilaci\u00f3n, refleja su adecuaci\u00f3n a la realidad social navarra y prev\u00e9 la inclusi\u00f3n actualizada en su texto, como ubicaci\u00f3n natural de las mismas, de instituciones ya reguladas en leyes especiales.<br \/>\nCorrelativamente, se conserva la eficacia normativa e integradora de la tradici\u00f3n jur\u00eddica navarra en aquellas instituciones que tengan su origen en los textos hist\u00f3ricos que la propia ley cita y de cuya relaci\u00f3n se han suprimido normas de derecho hist\u00f3rico, en concreto los fueros locales y el Fuero Reducido. No puede negarse la incidencia que dichas normas han tenido en la tradici\u00f3n jur\u00eddica navarra en el pasado hist\u00f3rico. Sin embargo, la necesaria garant\u00eda jur\u00eddica en la interpretaci\u00f3n de las fuentes fundamenta que no sean relacionadas propiamente como tales, ya que los fueros locales han venido siendo objeto de importantes cr\u00edticas textuales que, en determinados casos, han demostrado su adulteraci\u00f3n, en tanto que el Fuero Reducido no lleg\u00f3 a ser promulgado.<br \/>\nLas fuentes del derecho navarro conservan su orden de prelaci\u00f3n y la costumbre se mantiene como primera fuente en cuanto s\u00edmbolo de la identidad navarra y manifestaci\u00f3n de la coherencia interna de su ordenamiento jur\u00eddico, diferenciado por el car\u00e1cter dispositivo de las leyes de la Compilaci\u00f3n, el respeto a la libertad civil y la preeminencia del paramiento.<br \/>\nSi bien, en la actualidad, el fin de preservar la competencia de Navarra ya no forma parte de su fundamento como primera fuente, la costumbre no deja de constituir caudal normativo y m\u00e9todo de reforma de las instituciones, siempre que responda a un concepto dinamizador y acorde a la realidad social de cada momento, y sin perjuicio, adem\u00e1s, de los l\u00edmites a los que debe estar sujeta.<br \/>\nA su vez, en sede tambi\u00e9n de l\u00edmites, aunque esta vez del \u201cparamiento\u201d, se acoge en la ley 7 una conceptualizaci\u00f3n abierta de \u201corden p\u00fablico\u201d comprendiendo en el mismo los derechos fundamentales y libertades de todas las personas, y no solo de los ciudadanos, de conformidad con los textos internacionales.<br \/>\n2. La condici\u00f3n foral de navarro, en su misma terminolog\u00eda concordante con el art\u00edculo 5.3 de la LORAFNA, es objeto de una nueva redacci\u00f3n y regulaci\u00f3n en el t\u00edtulo II, la cual parte de la competencia exclusiva del Estado en materia de vecindad civil y recoge el principio de \u201cparidad entre ordenamientos\u201d acu\u00f1ado en la doctrina constitucional.<br \/>\n3. Con una nueva denominaci\u00f3n, \u201cDel ejercicio de los derechos y de las declaraciones de voluntad\u201d, el t\u00edtulo III describe su contenido mediante una variaci\u00f3n de su orden sistem\u00e1tico. Destaca dentro del mismo la distinci\u00f3n entre \u201cnulidad, anulabilidad y rescisi\u00f3n\u201d y \u201cvicios de la voluntad\u201d, mediante su tratamiento desde el punto de vista de la capacidad en la ley 19, y desde la perspectiva del vicio invalidante de la voluntad, en la ley 20, a las que se a\u00f1ade, ley 21, una modalidad tendente a la protecci\u00f3n de situaciones de vulnerabilidad o dependencia \u2013influencia indebida y abuso de influencia\u2013, que se presentan sociol\u00f3gicamente de forma mayoritaria por raz\u00f3n del envejecimiento de la poblaci\u00f3n, pero que no se limitan exclusivamente a esos supuestos y resultan aplicables a cualesquiera otros de dependencia f\u00e1ctica.<br \/>\n4. El t\u00edtulo IV, tal y como fue configurado por los compiladores, se circunscribe, en toda su regulaci\u00f3n, a la prescripci\u00f3n extintiva, de manera que la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica para la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva sigue siendo el libro tercero, si bien se ampl\u00eda a la caducidad, tan solo objeto de cita hasta ahora en la ley 26, pasando a conformar el cap\u00edtulo II de dicho t\u00edtulo comprensivo de las leyes 38 a 41.<br \/>\nLos plazos de prescripci\u00f3n se reducen con car\u00e1cter general a tres: 1, 5 y 10 a\u00f1os, siguiendo con ello la tendencia unificadora ya implantada en pa\u00edses europeos y en otros derechos especiales, si bien, como excepci\u00f3n, se mantienen en 4 a\u00f1os los correspondientes a la anulabilidad y rescisi\u00f3n y en 20 a\u00f1os el de la acci\u00f3n hipotecaria. A su vez, se establece un plazo m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n de 30 a\u00f1os con independencia de las vicisitudes interruptivas o suspensivas que pudieran concurrir. Sin perjuicio, adem\u00e1s, de regular expl\u00edcitamente el \u201cdies a quo\u201d de la mayor parte de las acciones, se establece como principio general el de la cognoscibilidad. Respecto a la renuncia a la prescripci\u00f3n, se configura como posibilidad, estableci\u00e9ndose, no obstante, la nulidad de la renuncia anticipada y salvaguardando los derechos de los terceros. Se regulan de forma pormenorizada las causas de interrupci\u00f3n y de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n y se incluyen aquellas acciones que jurisprudencia consolidada ha declarado imprescriptibles.<br \/>\nPor lo que se refiere a la caducidad, en las leyes de nueva factura que se dedican a su regulaci\u00f3n, se relacionan los distintos plazos de caducidad previstos a lo largo del Fuero Nuevo y se recoge su apreciaci\u00f3n de oficio por los tribunales as\u00ed como su suspensi\u00f3n.<br \/>\nIII.\u2013Libro primero.<br \/>\nSe intitula el libro primero recogiendo todas las instituciones reguladas en el mismo y por el orden que ahora adoptan: \u201cDe las personas, de la familia y de la Casa navarra\u201d. En su nueva configuraci\u00f3n, el libro pasa a componerse de once t\u00edtulos.<br \/>\n1. El t\u00edtulo I, se divide ahora a su vez en tres cap\u00edtulos, para regular separadamente las personas jur\u00eddicas reconocidas por el Fuero Nuevo, la nueva figura de los patrimonios especialmente protegidos de las personas con discapacidad o dependencia en el \u00e1mbito familiar y los entes sin personalidad.<br \/>\nLa Compilaci\u00f3n recog\u00eda hasta ahora la relaci\u00f3n de personificaciones jur\u00eddico-p\u00fablicas que tras la promulgaci\u00f3n de la LORAFNA ya no resultaba preciso mantener por haberse incorporado su regulaci\u00f3n a las correspondientes leyes administrativas. Con su supresi\u00f3n, resulta precisa una sola ley para enumerar a aquellas cuya personalidad jur\u00eddica viene reconocida por la propia Compilaci\u00f3n.<br \/>\nLas fundaciones adoptan una nueva regulaci\u00f3n que pretende adecuarse plenamente a lo establecido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, constituyendo el Fuero Nuevo una compilaci\u00f3n de derecho privado, y teniendo las fundaciones de inter\u00e9s general una importante vertiente de derecho p\u00fablico, resulta m\u00e1s adecuado regularlas en una ley especial. Se clarifica as\u00ed que solo podr\u00e1n ser fundaciones los patrimonios afectos a fines de inter\u00e9s general, tal y como constitucionalmente est\u00e1 consagrado, en tanto que para la adquisici\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica se establece la exigencia, adem\u00e1s de la observancia de los requisitos que regule la futura ley especial, de la necesaria publicidad mediante su inscripci\u00f3n en el Registro de Fundaciones.<br \/>\nA su vez, y con el fin de mantener en lo posible la esencia de la instituci\u00f3n hasta ahora regulada en las leyes 44 y siguientes del Fuero Nuevo, se circunscribe la posibilidad de afectaci\u00f3n de un patrimonio privado a fines altruistas que, sin embargo, no pudieran ser considerados como de inter\u00e9s com\u00fan o general. Con ello, se pretende tambi\u00e9n diferenciar la instituci\u00f3n regulada en el Fuero Nuevo con las sociedades patrimoniales o con otras entidades con \u00e1nimo de lucro y, para ello, se acotan sus fines adecu\u00e1ndolos a los valores y principios human\u00edsticos vigentes en la sociedad plural actual y que se concretan en intereses sociales, humanitarios, culturales o cualesquiera otros de car\u00e1cter solidario.<br \/>\nLa regulaci\u00f3n en el Fuero Nuevo de los patrimonios separados y la conveniencia actual de atender las necesidades de las personas con discapacidad y dependencia fundamentan la regulaci\u00f3n en un cap\u00edtulo independiente de los denominados \u201cpatrimonios protegidos\u201d bajo la especial configuraci\u00f3n que en Navarra tiene la regulaci\u00f3n de la familia. Por ello, y sin perjuicio de la que en un futuro pueda abordar el Parlamento de Navarra para la protecci\u00f3n patrimonial general de las personas con discapacidad y dependencia como parte integrante de la regulaci\u00f3n de la capacidad de las personas que hasta ahora el Fuero contempla tan solo en relaci\u00f3n con la edad, se acoge ahora la regulaci\u00f3n de la protecci\u00f3n patrimonial en el \u00e1mbito de la familia, y en su m\u00e1s amplio sentido, es decir, no ya solo como se ha conceptuado en la ley 50 sino tambi\u00e9n dentro del \u00e1mbito de la Casa donde se encuentran otras instituciones familiares como las comunidades y los acogimientos. Se trata, por tanto, de regular con car\u00e1cter espec\u00edfico la protecci\u00f3n familiar de miembros que la precisan por tener reconocida una discapacidad o una dependencia, estableciendo su r\u00e9gimen con pleno respeto al principio general navarro de la autonom\u00eda de la voluntad.<br \/>\nEl r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de estas personas del grupo o comunidad familiar se completa con la inclusi\u00f3n en la ley 204 de la posibilidad de disponer a t\u00edtulo gratuito de bienes destinados a satisfacer sus necesidades vitales, con la introducci\u00f3n de una causa de exclusi\u00f3n del usufructo de viudedad de los patrimonios as\u00ed constituidos y con la previsi\u00f3n en la fiducia sucesoria como una de las encomiendas del causante al fiduciario. Se configura, por \u00faltimo, un derecho legal de habitaci\u00f3n subsidiario a la voluntad privada en la nueva ley 425.<br \/>\nLas agrupaciones sin personalidad hasta ahora recogidas en la ley 49 constituyen el cap\u00edtulo III de este t\u00edtulo que comprende ahora la ley 46, en tanto que toda la regulaci\u00f3n de la Casa, leyes 48 y 75, pasan a conformar un t\u00edtulo independiente, el \u00faltimo de este libro, junto con todas las instituciones vinculadas a la misma.<br \/>\n2. El Fuero Nuevo ha venido regulando la capacidad de las personas \u00fanicamente con referencia a la edad, de manera que el C\u00f3digo Civil ha tenido su aplicaci\u00f3n de forma supletoria en todo lo relativo a la modificaci\u00f3n de la capacidad e instituciones derivadas de la misma. A su vez, y dentro de aquella regulaci\u00f3n, el Fuero \u00fanicamente ha establecido unas reglas espec\u00edficas en relaci\u00f3n con la capacidad del \u201cp\u00faber\u201d para ciertos actos para los que su propio texto se la ha reconocido. Ya en sede de Patria Potestad, se regulaba la capacidad del menor emancipado, si bien no se recog\u00edan las causas que daban lugar a la misma. Como normas que cerraban el cap\u00edtulo de la capacidad de la persona individual se encontraban las relativas a la representaci\u00f3n.<br \/>\nManteniendo de esta manera la actual regulaci\u00f3n del Fuero, y sin perjuicio de una futura legislaci\u00f3n especial que regule de manera completa la capacidad y contemple todas las figuras de apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, el desarrollo que tiene lugar en el actual t\u00edtulo II consiste en una regulaci\u00f3n exhaustiva de la capacidad de las personas en funci\u00f3n de la edad estableciendo la capacidad del menor de forma coherente y respetuosa con la normativa internacional y la legislaci\u00f3n org\u00e1nica pero sobre el respeto y con el mantenimiento de las peculiaridades contenidas en el derecho navarro para el mayor de 14 a\u00f1os y el emancipado.<br \/>\nToda vez que el Fuero tambi\u00e9n ha regulado el poder de representaci\u00f3n, se introduce dentro del mismo el denominado poder preventivo.<br \/>\n3. El reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar, como realidad social plural y manifestaci\u00f3n de los derechos fundamentales y libertades individuales de las personas, se articula en el ordenamiento civil navarro, de una parte, como expresi\u00f3n de la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, y de otra, desde el principio de no discriminaci\u00f3n de la familia por raz\u00f3n de su origen (art\u00edculo 39 CE), entroncables en el derecho civil propio tanto desde el principio de libertad civil como de la tradicional regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n familiar en general y particular vinculada a la Casa.<br \/>\nSe establecen, en consecuencia, en el t\u00edtulo III comprensivo de la ley 50, la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar y la no discriminaci\u00f3n por su origen, como principios generales y rectores de las leyes dirigidas a todo el grupo familiar que disciplinan las relaciones familiares y convivenciales entre sus integrantes, distingui\u00e9ndose a tal efecto respecto de las leyes que regulan y disciplinan cada uno de los modelos individualizados que dan origen a la familia, como son el matrimonio y la pareja estable, o que, incluso, no son regulados expresamente, tales como las relaciones convivenciales \u201cmore uxorio\u201d que no han constituido pareja estable, familias reconstituidas y familias monoparentales.<br \/>\n4. En materia de filiaci\u00f3n, el Fuero Nuevo fue objeto de reciente modificaci\u00f3n mediante Ley Foral 9\/2018. Como consecuencia de la presente actualizaci\u00f3n integral se ha hecho preciso, en primer lugar, reorganizar sistem\u00e1ticamente sus leyes reguladoras de manera que todo el t\u00edtulo, ahora IV, pasa a componerse de tres cap\u00edtulos dedicados, respectivamente, a disposiciones generales, filiaci\u00f3n por naturaleza y filiaci\u00f3n adoptiva. Adem\u00e1s, con car\u00e1cter sustantivo espec\u00edfico y dentro de la filiaci\u00f3n por naturaleza, se introducen dos modificaciones en relaci\u00f3n con el texto de la citada Ley Foral 9\/2018 con la finalidad de evitar cualquier vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad. Por un lado, se a\u00f1ade la prevenci\u00f3n de que la madre menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada sea asistida de un defensor judicial para garantizar que su oposici\u00f3n est\u00e9 rodeada de circunstancias adecuadas que excluyan cualquier presi\u00f3n, garant\u00eda que as\u00ed mismo se posibilita mediante el reconocimiento a tal fin de legitimaci\u00f3n al Ministerio Fiscal. Por otro lado, se ha advertido de la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 CE al restringir la legitimaci\u00f3n materna para impugnar la filiaci\u00f3n marital a los supuestos de representaci\u00f3n e inter\u00e9s del menor, toda vez que, mientras el marido puede impugnar su paternidad actuando en su propio inter\u00e9s y aunque ello implique un perjuicio para el menor, la mujer casada, con la regulaci\u00f3n introducida por la Ley Foral 9\/2018, \u00fanicamente pod\u00eda impugnar tal paternidad en inter\u00e9s del hijo. Por ello, ahora se ha a\u00f1adido, tambi\u00e9n, la posibilidad de que la madre pueda impugnar la paternidad del marido en su propio nombre y derecho.<br \/>\nLa Compilaci\u00f3n no ha contenido hasta ahora una regulaci\u00f3n completa de la adopci\u00f3n. Se ha limitado a establecer una regla espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la capacidad del menor para consentirla y sigue haciendo referencia a formalidades (constituci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica) y modalidades, (plena y simple), que devinieron inaplicables desde la reforma de esta materia en la legislaci\u00f3n com\u00fan en el a\u00f1o 1987. Adem\u00e1s, ha regulado el prohijamiento, figura que ha desaparecido como tal al quedar absorbida por las formas de acogimiento de menores aun cuando sus perfiles no son del todo iguales. Por su parte, la Ley Foral 15\/2005, de 5 de diciembre, de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n a la Infancia y a la Adolescencia, pese a regular en su mayor parte los aspectos administrativos de la adopci\u00f3n, ha abordado tambi\u00e9n, en el ejercicio de la competencia en materia de derecho civil, determinadas cuestiones relativas a los requisitos personales de capacidad m\u00e1s all\u00e1 de los que constituyen criterios de idoneidad o inidoneidad, las cuales han representado especialidades propias de la legislaci\u00f3n foral que han sido valoradas en sucesivas ocasiones por el Parlamento de Navarra (as\u00ed, las diferencias m\u00e1ximas de edad) y que en el momento actual difieren de la regulaci\u00f3n com\u00fan. De esta manera, se hace preciso armonizar la regulaci\u00f3n navarra en materia de adopci\u00f3n y para ello se considera necesario contemplar en la Compilaci\u00f3n las normas sobre capacidad, requisitos de constituci\u00f3n, efectos y extinci\u00f3n, remitiendo el resto de cuestiones, de \u00edndole administrativa, a la ley foral especial, que deber\u00e1 ser objeto tambi\u00e9n de reforma para desarrollarla en su integridad y, consiguientemente, para poder depurar determinados aspectos t\u00e9cnicos derivados de la remisi\u00f3n al texto com\u00fan y paliar algunas deficiencias de este ya evidenciadas en la pr\u00e1ctica.<br \/>\n5. El t\u00edtulo V se dedica a lo que hasta ahora se ha denominado \u201cPatria Potestad\u201d que pasa al t\u00e9rmino \u201cResponsabilidad Parental\u201d sin dejar de referirse a la misma instituci\u00f3n regulada en el Fuero Nuevo de forma propia y tendencialmente completa. Razones de paridad ling\u00fc\u00edstica fundamentan la nueva terminolog\u00eda que se corresponde con la igualmente utilizada en el \u00e1mbito del derecho europeo sin por ello quedar afectada la configuraci\u00f3n y contenido de la regulaci\u00f3n foral que en esta materia ha tenido importantes especialidades.<br \/>\nEl Fuero ha aspirado desde su origen a su regulaci\u00f3n integral y sin remisiones de forma que la nueva regulaci\u00f3n supone un exhaustivo desarrollo de todo su contenido integrado de varios deberes y facultades con sustantividad propia que ha conllevado a delimitar los conceptos de titularidad y ejercicio en relaci\u00f3n, bien a toda la instituci\u00f3n, bien a cada uno de esos deberes y facultades y, consiguientemente, a una nueva regulaci\u00f3n de los supuestos de suspensi\u00f3n, privaci\u00f3n, extinci\u00f3n y recuperaci\u00f3n junto a una mayor concreci\u00f3n de las hasta ahora denominadas patria potestad prorrogada y rehabilitada.<br \/>\nTodo ello ha supuesto un total de 14 leyes frente a las 5 anteriormente existentes que ya conten\u00edan una regulaci\u00f3n completa de esta instituci\u00f3n y que, sin embargo, deb\u00eda ser objeto de necesaria actualizaci\u00f3n para contemplar la falta de convivencia o crisis familiares al ser estos los supuestos que mayor litigiosidad presentan y que mejores soluciones pr\u00e1cticas reclaman, las cuales se ofrecen con base en el pacto como principio fundamental que ha regido de forma peculiar en esta materia dada la especial relevancia que el Fuero ha concedido a los pactos entre sus titulares con base en el principio de libertad civil.<br \/>\nEl desarrollo de tales facultades y deberes permite la regulaci\u00f3n de instituciones conexas e integradas en dicha instituci\u00f3n como la guarda y custodia, ya regulada por el legislador navarro por medio de ley foral especial que en su d\u00eda previ\u00f3, precisamente, su inclusi\u00f3n en el texto del Fuero en el seno de una reforma integral de su derecho de familia; las estancias y contactos de los menores con sus progenitores y otros familiares, hasta ahora contenidas en sede de filiaci\u00f3n y en la Ley Foral de protecci\u00f3n de la infancia; y la regulaci\u00f3n de los deberes de alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, y asistencia material y emocional como omnicomprensivos de las necesidades b\u00e1sicas de los menores, y que conduce necesariamente, a su vez, a contemplar la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar y la contribuci\u00f3n a sus gastos ordinarios y extraordinarios. Y todo con total desvinculaci\u00f3n de cualquier diferenciaci\u00f3n de su origen matrimonial o no matrimonial, existencia o no de convivencia en alg\u00fan momento, o de si se trata de un ejercicio en r\u00e9gimen de coparentalidad o de monoparentalidad.<br \/>\nConsecuentemente, la nueva regulaci\u00f3n es claramente tendente a fomentar el pacto de parentalidad entre los progenitores como primera opci\u00f3n para regular las relaciones familiares y evitar la litigiosidad as\u00ed como a orientar la mediaci\u00f3n que facilite tal fin, ofreciendo, subsidiariamente, una amplia discrecionalidad judicial para, desde el principio fundamental \u201cfavor filii\u201d, adoptar en cada caso concreto las medidas que en defecto de pacto superen las lagunas o taxatividades del texto civil com\u00fan, tan claramente evidenciadas en los \u00faltimos tiempos por la amplia variedad de situaciones y circunstancias espec\u00edficas concurrentes, as\u00ed como para propiciar la coordinaci\u00f3n de parentalidad. Es decir, libertad civil, pacto y discrecionalidad judicial orientada mediante criterios flexibles y dotada de medios adecuados que lo posibiliten han sido tambi\u00e9n los principios informadores propios del derecho navarro que han guiado la regulaci\u00f3n de las relaciones paternofiliales.<br \/>\n6. La nueva regulaci\u00f3n de lo que ahora constituye el t\u00edtulo VI viene referida al r\u00e9gimen econ\u00f3mico en el matrimonio que la Compilaci\u00f3n ha venido contemplando con complitud. Ahora se estructura empezando por las normas del denominado r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario que aglutinan leyes hasta ahora contenidas en sede de capacidad de los c\u00f3nyuges pero aplicables \u00fanicamente a la sociedad de conquistas y que pasan a constituir principios comunes a todos los reg\u00edmenes durante la vigencia del matrimonio.<br \/>\nDe esta manera se recogen en el primer cap\u00edtulo todas las normas que son aplicables al r\u00e9gimen de bienes del matrimonio con independencia del que haya sido pactado o adoptado, y, entre otros extremos y como m\u00e1s significativas, a las cargas o gastos del matrimonio y a la especial protecci\u00f3n de la vivienda familiar.<br \/>\nPosteriormente, se regulan las capitulaciones matrimoniales y a continuaci\u00f3n cada uno de los reg\u00edmenes contemplados en la actual Compilaci\u00f3n cuya redacci\u00f3n se acomoda a las precisiones t\u00e9cnicas y sistem\u00e1ticas ya recogidas ampliamente en la doctrina a las que se a\u00f1aden soluciones jurisprudenciales ya consolidadas.<br \/>\nFinalmente, se abordan tres normas de car\u00e1cter com\u00fan a todos los reg\u00edmenes que resultan aplicables finalizada la vigencia del matrimonio, que constituyen necesario desarrollo de su completo r\u00e9gimen conforme a sus principios peculiares y que se refieren a las cargas del matrimonio en el momento de la disoluci\u00f3n y a la vivienda familiar, materias hasta ahora reguladas \u00fanicamente durante su vigencia y cuya regulaci\u00f3n para el momento de su finalizaci\u00f3n debe integrar la actualizaci\u00f3n del Fuero en la medida en que permiten solucionar cuestiones que se plantean en la realidad social tras la ruptura matrimonial. De esta manera, y siguiendo como gu\u00eda dichas peculiaridades del derecho foral, la protecci\u00f3n de los hijos hasta ahora contemplada en el Fuero mediante otras instituciones que se han entendido superadas, se ha realizado en esta sede prestando una especial atenci\u00f3n a los hijos mayores de edad todav\u00eda dependientes econ\u00f3micamente de sus progenitores en ese momento, acerc\u00e1ndola en todo lo posible, y en una adecuada ponderaci\u00f3n de intereses, a la dispensada a los hijos menores de edad. Y as\u00ed mismo, sin dejar de suponer igualmente consecuencia econ\u00f3mica del matrimonio cuya regulaci\u00f3n resulta necesaria hacer en esa finalidad actualizadora, la evidente dificultad de encaje en el r\u00e9gimen navarro de la disciplina de la pensi\u00f3n compensatoria del C\u00f3digo Civil para el caso de muerte del obligado, fundamenta la regulaci\u00f3n de la aqu\u00ed denominada compensaci\u00f3n por desequilibrio, la cual se lleva a cabo mediante la asunci\u00f3n de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que han adaptado a la realidad social una regulaci\u00f3n com\u00fan ya superada conceptualmente y mediante la contemplaci\u00f3n del especial r\u00e9gimen sucesorio navarro.<br \/>\n7. La Ley Foral 6\/2000, de 3 de julio, para la igualdad jur\u00eddica de las parejas estables, constituy\u00f3 la primera regulaci\u00f3n contempor\u00e1nea de Derecho Civil Foral de una realidad social, la relaci\u00f3n de convivencia estable en pareja, como modelo familiar distinto al matrimonial. En el \u00e1mbito competencial, la citada ley foral se dict\u00f3 en desarrollo de la competencia exclusiva en materia de derecho civil foral. La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 93\/2013, de 23 de abril, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de parte de su articulado. No pod\u00eda desconocerse la actual situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica en torno a las parejas estables y de vac\u00edo normativo, siquiera parcial, de los efectos jur\u00eddicos que el ordenamiento jur\u00eddico anuda a las mismas, situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que alcanza no solo al destinatario de la norma, sino tambi\u00e9n a los distintos operadores jur\u00eddicos que en sus respectivos \u00e1mbitos profesionales abordan la instituci\u00f3n.<br \/>\nSe ha hecho, por tanto, necesario ofrecer una nueva y adaptada regulaci\u00f3n a la realidad social de las parejas estables en Navarra que cohoneste la doctrina constitucional con la configuraci\u00f3n de un estatuto y r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de derecho civil foral y que otorgue seguridad jur\u00eddica a aquellos ciudadanos que, en ejercicio de su libertad individual, opten por un modelo convivencial y familiar voluntariamente distinto, y por tanto tambi\u00e9n ajeno, al matrimonial.<br \/>\nLa configuraci\u00f3n de un estatuto jur\u00eddico propio para las parejas estables no constituye as\u00ed sino un ejercicio m\u00e1s del desarrollo del derecho navarro de persona y familia, donde no es extra\u00f1a la regulaci\u00f3n tradicional de formas de convivencia y colaboraci\u00f3n entre personas y familias como las comunidades de hecho de la ley 129, de manera que, constatado constitucionalmente que matrimonio y pareja estable son realidades distintas y no equivalentes, el legislador navarro est\u00e1 constitucionalmente habilitado para dotar a esta realidad social y familiar de un estatuto jur\u00eddico propio tal y como ya expres\u00f3 la doctrina constitucional en la sentencia anteriormente citada.<br \/>\nDe esta manera, como modelo regulador de la pareja estable en Navarra, que se incorpora a la Compilaci\u00f3n como t\u00edtulo VII de este libro I, debe atenderse, como premisa, a la heterogeneidad y diversidad de la misma y a la realidad sociol\u00f3gica de ser distintos los efectos jur\u00eddicos que sus miembros, desde el libre ejercicio de su libertad individual, desean otorgar a su relaci\u00f3n convivencial, especialmente en el \u00e1mbito patrimonial y sucesorio; efectos que, adem\u00e1s, suelen diferir en funci\u00f3n del n\u00facleo familiar, primario o reconstituido, que vengan a constituir, a su propia trayectoria vital e, in fine, al \u00e1mbito m\u00e1s \u00edntimo de su libertad individual, convicciones, creencias y desarrollo de su respectiva personalidad; derechos constitucionales que no pueden ni deben ser orillados por el legislador y que deben tener su reflejo en el car\u00e1cter eminentemente dispositivo y no imperativo de su estatuto jur\u00eddico, sin que ello impida introducir en su regulaci\u00f3n un contenido m\u00ednimo, entendido siempre como manifestaci\u00f3n del orden p\u00fablico constitucional y como expresi\u00f3n de derechos y libertades individuales como la dignidad, la igualdad (art\u00edculo 14) y la protecci\u00f3n constitucional de la familia (art\u00edculo 39.1) que, en cualquier caso, resulta voluntariamente aceptado por quienes, conoci\u00e9ndolo, se acogen a este modelo familiar.<br \/>\n8. El t\u00edtulo VIII pasa a contemplar las normas hasta ahora contenidas en la Compilaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de bienes de sucesivas sociedades conyugales basadas en el r\u00e9gimen de comunidad. Para actualizar tal conjunto normativo en sinton\u00eda con el esp\u00edritu de la presente actualizaci\u00f3n y, fundamentalmente, para evitar la discriminaci\u00f3n entre unos hijos y otros, se han adicionado a tales normas los supuestos de pareja estable, tanto anterior como posterior, que resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n en cualquier r\u00e9gimen de comunidad, suprimi\u00e9ndose en todos los casos la sanci\u00f3n de la participaci\u00f3n del tercio en las ganancias.<br \/>\n9. El t\u00edtulo IX recoge la introducci\u00f3n en el Fuero Nuevo de una nueva instituci\u00f3n y situaci\u00f3n convivencial, las relaciones de ayuda mutua, y lo hace como una primera regulaci\u00f3n b\u00e1sica. El Fuero ya regulaba en su texto situaciones de comunidad y acogimiento de personas con independencia de la existencia o no de v\u00ednculo de parentesco. A su vez, por Ley Foral 34\/2002, de 10 de diciembre, se regul\u00f3 el acogimiento familiar de personas mayores cuyos principios, sin embargo, son distintos a las relaciones de comunidad previstas en aquel. De esta manera, la figura permite un modelo alternativo al aislamiento de las personas mayores en instituciones geri\u00e1tricas y situaciones de soledad, como respuesta a la realidad social actual del envejecimiento progresivo de la poblaci\u00f3n. Se aborda as\u00ed su regulaci\u00f3n como desarrollo de las relaciones convivenciales ahora contenidas en el Fuero, con fundamento pr\u00e1ctico en la utilidad que reporta a la realidad social que representan las necesidades de personas mayores y con necesidades asistenciales que pueden rec\u00edprocamente compartir y sobre los principios de voluntariedad y libertad de pacto que caracterizan al derecho navarro.<br \/>\n10. Las hasta ahora denominadas \u201cdonaciones propter nuptias\u201d pasan a integrar el t\u00edtulo X con el nombre \u201cdonaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar\u201d como consecuencia de la adaptaci\u00f3n de su contenido, no ya solo a las distintas realidades familiares, sino tambi\u00e9n a la igualmente distinta econom\u00eda familiar que ha superado su car\u00e1cter agr\u00edcola y ganadero para extenderse al \u00e1mbito empresarial.<br \/>\nDe esta manera y ante la confusi\u00f3n de varias figuras en la actual regulaci\u00f3n, y la ausencia de una clara diferenciaci\u00f3n entre unas y otras, se ha comenzado por distinguir entre donaciones por constituci\u00f3n de una nueva familia y donaciones que pretenden la finalidad de continuar con el patrimonio o actividad empresarial familiar. As\u00ed mismo, se diferencian las donaciones que realizan los c\u00f3nyuges o miembros de la pareja entre s\u00ed y, dentro de las mismas, las otorgadas por raz\u00f3n del inicio de la convivencia de las que se hacen para mantener un equilibrio patrimonial durante su vigencia e, incluso, tras su cese, asumiendo con ello las interpretaciones y diferenciaciones realizadas en jurisprudencia y doctrina.<br \/>\nConsecuentemente con ello, se adapta el momento al inicio de la convivencia y constituci\u00f3n del grupo familiar con independencia del origen de este en consonancia con la nueva conceptualizaci\u00f3n de la familia en la ley 50.<br \/>\n11. Como ya se ha avanzado, se ha consolidado en un \u00fanico t\u00edtulo, el XI, la Casa y las instituciones vinculadas a ella. Para comenzar, se ofrece un concepto de la Casa clarificando lo que hasta ahora no resultaba f\u00e1cilmente comprensible desde el punto de vista t\u00e9cnico-jur\u00eddico y se establecen como espec\u00edficos de la misma los principios que hasta ahora se vinculaban al r\u00e9gimen general de bienes de la familia. Se trasladan tambi\u00e9n a esta sede las especialidades de las hasta ahora donaciones \u201cpropter nuptias\u201d referidas a ella y que ahora pueden ser ordenadas para el mantenimiento de su unidad y continuidad seg\u00fan su nueva conceptuaci\u00f3n.<br \/>\nConsecuentemente con esta sistem\u00e1tica, los distintos cap\u00edtulos del t\u00edtulo contemplan la regulaci\u00f3n de la sociedad familiar de conquistas, las comunidades familiares, el acogimiento a la Casa y las dotaciones, cuya t\u00e9cnica es objeto de mejora para adaptar soluciones jurisprudenciales y cuyo contenido es acomodado a la nueva realidad familiar que es la que, as\u00ed mismo, impone, la supresi\u00f3n de la dote y de las arras, ya no solo por su obsolescencia, sino, fundamentalmente, porque la regulaci\u00f3n de ambas vulneraba la igualdad entre hombres y mujeres al mantener la administraci\u00f3n y el consentimiento marital sobre los bienes que las integraban.<br \/>\nCierra el t\u00edtulo la instituci\u00f3n de los Parientes Mayores que se mantiene con car\u00e1cter voluntario y acuerdo de todos los interesados para cuestiones de \u00edndole estrictamente patrimonial de car\u00e1cter disponible y excluy\u00e9ndose, por tanto, en materia de responsabilidad parental. Quedan, no obstante, a salvo, como consecuencia de la necesidad de su intervenci\u00f3n, los supuestos de la fiducia sucesoria (ley 281) as\u00ed como aquellos otros en los que opera el derecho de transmisi\u00f3n (ley 180).<br \/>\nIV.\u2013Libro segundo.<br \/>\n1. En la idea de suprimir las diversas remisiones est\u00e1ticas que el Fuero Nuevo realizaba al C\u00f3digo Civil, es objeto de regulaci\u00f3n de forma completa la capacidad para suceder (leyes 152 y 153) as\u00ed como las causas de incapacidad por indignidad (ley 154), ingratitud (ley 163) y desheredaci\u00f3n (ley 270).<br \/>\n2. En materia testamentaria, tambi\u00e9n es objeto de regulaci\u00f3n la capacidad para testar suprimi\u00e9ndose la remisi\u00f3n al C\u00f3digo Civil y acogiendo una redacci\u00f3n que, adem\u00e1s de actualizar los t\u00e9rminos en sinton\u00eda con la nueva redacci\u00f3n de la ley 22, hace una regulaci\u00f3n acorde a la realidad actual de la persona con la capacidad modificada judicialmente y la posibilidad de que pueda testar si en el momento de hacerlo tiene la suficiente capacidad de entender y de querer sin perjuicio de lo dispuesto judicialmente sobre la misma. El respeto a la intimidad de las personas con disminuci\u00f3n sensorial es tambi\u00e9n objeto de previsi\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed mismo, se realiza una regulaci\u00f3n completa de los testigos terminando con las remisiones, especificando su necesidad y n\u00famero en cada uno de los testamentos, suprimiendo la obligatoriedad en el testamento abierto notarial y estableciendo expl\u00edcitamente sus condiciones con conservaci\u00f3n de todas las especialidades forales a salvo la necesidad de la vecindad por considerarse innecesaria.<br \/>\nSe adopta para todo lo no regulado en esta materia la f\u00f3rmula de la remisi\u00f3n din\u00e1mica a todos los testamentos regulados en el derecho com\u00fan, salvo el ol\u00f3grafo, el cual se regula espec\u00edficamente con observancia de la legislaci\u00f3n notarial y salvando las especialidades concretas que sobre el mismo contiene el propio Fuero.<br \/>\nEl testamento de hermandad ha sido objeto de una profunda reflexi\u00f3n en relaci\u00f3n con su ineficacia y a su revocaci\u00f3n. En cuanto a la primera, se han recogido causas espec\u00edficas basadas en la ruptura para supuestos de otorgamiento por c\u00f3nyuges o por miembros de la pareja estable y extendiendo la ineficacia a todas sus disposiciones para mayor seguridad jur\u00eddica en sinton\u00eda con lo ya propugnado por la doctrina. A su vez, se han distinguido las causas entre matrimonio y parejas, exigiendo en cualquier caso la constancia fehaciente para mayor seguridad y contempl\u00e1ndose los supuestos hasta ahora dudosos de personas que lo otorgan antes de casarse y de convivientes estables que posteriormente contraen matrimonio. Se ha contemplado tambi\u00e9n espec\u00edficamente el supuesto de que alguno de los cotestadores devenga incapaz para testar declarando, por un lado, su irrevocabilidad, sin perjuicio de que el propio testamento establezca otra previsi\u00f3n, e induciendo, con ello, a que los testadores en hermandad contemplen expresamente tal situaci\u00f3n de forma tan habitual a como tiene lugar para el caso de fallecimiento; y posibilitando, por otro lado, la revocaci\u00f3n de aquellas disposiciones no correspectivas o realizadas en favor de personas que no puedan suceder.<br \/>\n3. El usufructo de fidelidad pasa a denominarse usufructo de viudedad a fin de adaptarlo a su nueva regulaci\u00f3n y de rescatar su denominaci\u00f3n anterior en derecho navarro.<br \/>\nSe introduce la extensi\u00f3n a las parejas estables de conformidad y con la estricta observancia de su estatuto jur\u00eddico establecido en el t\u00edtulo VII del libro primero, de manera que la aplicaci\u00f3n de las leyes contenidas en este cap\u00edtulo al conviviente sup\u00e9rstite tendr\u00e1 lugar \u00fanicamente cuando expresamente se hubiere dispuesto de forma voluntaria.<br \/>\nSe modifican las causas de exclusi\u00f3n para adaptarlas a la realidad social recogiendo como tales la situaci\u00f3n de separaci\u00f3n, as\u00ed como las causas de atentados m\u00e1s graves frente al causante y sus descendientes, los delitos contra las relaciones familiares y las causas de privaci\u00f3n de la responsabilidad parental.<br \/>\nSe introduce la posibilidad de conmutaci\u00f3n cuando se trate de la empresa familiar y se excluye expl\u00edcitamente del mismo los bienes que integran un patrimonio especialmente protegido. En cuanto al inventario, se flexibilizan sus exigencias tanto de forma como de plazo, aclarando que posibilita el ejercicio del derecho que ya se ha adquirido por la muerte del causante, acotando los supuestos en los que debe tener su formalizaci\u00f3n y garantizando la presencia en dicho acto del nudo propietario.<br \/>\nYa en materia de obligaciones del nudo propietario, se a\u00f1ade la correspondiente al abono de la compensaci\u00f3n por desequilibrio en consonancia con la regulaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n y para los supuestos de subsistencia de la obligaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en la nueva ley 105.<br \/>\n4. La leg\u00edtima navarra se mantiene en su configuraci\u00f3n tradicional, o lo que es lo mismo, como instituci\u00f3n meramente formal y sin contenido patrimonial. Y si bien se suprime la expresi\u00f3n hasta ahora recogida en la ley 267 para simplificar su manifestaci\u00f3n, dada la obsolescencia de su terminolog\u00eda e, incluso, confusi\u00f3n a la que pod\u00eda prestar, no deja de recordarla literalmente en su texto, como s\u00edmbolo de identidad, tal y como tradicionalmente ha sido formulada. Consecuentemente con su mantenimiento, se hace necesario aclarar los presupuestos y efectos de la preterici\u00f3n, as\u00ed como relajar la formalidad de la instituci\u00f3n para aquellos testamentos otorgados sin intervenci\u00f3n notarial, modific\u00e1ndose las correspondientes leyes.<br \/>\n5. Como ya se ha avanzado precedentemente, el Fuero Nuevo ha concebido la protecci\u00f3n de los hijos como una limitaci\u00f3n a la libertad de disponer circunscrita a los hijos matrimoniales de primeras nupcias. Dicha instituci\u00f3n, presente y latente a lo largo de todo su articulado, hab\u00eda sido objeto de numerosas cr\u00edticas doctrinales por su falta de adecuaci\u00f3n a las realidades sociales y por impedir, incluso, la tutela patrimonial del discapacitado, de tachas de inconstitucionalidad, as\u00ed como de necesarias modulaciones por la doctrina de los tribunales, si bien, tampoco de manera pac\u00edfica.<br \/>\nLa protecci\u00f3n de los hijos y descendientes se ha concebido ahora para supuestos y momentos de mayor necesidad que, en la debida ponderaci\u00f3n de intereses, justifiquen las consiguientes obligaciones y limitaciones legales a la libertad de disposici\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed ha tenido lugar, seg\u00fan lo expuesto, en relaci\u00f3n con los hijos mayores de edad que todav\u00eda no han alcanzado la posibilidad de vivir de manera independiente a sus progenitores en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n a sus gastos y mantenimiento en el uso del domicilio familiar por el tiempo prudencial necesario para alcanzar dicha posibilidad.<br \/>\nEs tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de necesidad el fundamento que ha llevado a introducir en materia sucesoria un nuevo cap\u00edtulo, dentro de las limitaciones a la libertad de disponer, para procurar la protecci\u00f3n de los hijos y descendientes con necesidades b\u00e1sicas. Y as\u00ed, se reconoce legalmente un derecho de alimentos para aquellos que se encuentren en situaci\u00f3n legal de reclamarlos tras la muerte del progenitor obligado a su prestaci\u00f3n y que comprende a todos ellos, es decir, tanto matrimoniales como no matrimoniales, as\u00ed como de cualquiera de las sucesivas uniones e, incluso, cuando todos ellos tengan su origen en una \u00fanica uni\u00f3n, aplic\u00e1ndose as\u00ed con independencia de nuevas uniones y evitando cualquier discriminaci\u00f3n. Toda vez que el Fuero prev\u00e9, y mantiene, la cobertura de los alimentos por el usufructo de viudedad, la instituci\u00f3n ahora regulada se aplica \u00fanicamente a aquellos supuestos en los que el viudo del progenitor obligado a prestarlos renuncia al usufructo o se extingue por otra causa, en los que sea pareja estable sin usufructo pactado, as\u00ed como en aquellos otros en que el usufructo no resultara suficiente para cubrirlos. En todos esos supuestos, la misma obligaci\u00f3n legal del progenitor se transmite a sus sucesores voluntarios a fin de que, a falta de otros obligados legales preferentes (c\u00f3nyuge o descendientes), sean quienes asuman la prestaci\u00f3n de alimentos con el contenido debido por el progenitor fallecido, si bien dentro de los l\u00edmites de la atribuci\u00f3n patrimonial recibida y con cargo a ella.<br \/>\n6. La instituci\u00f3n de la hasta ahora denominada \u201creserva del b\u00ednubo\u201d trata de proteger la voluntad del progenitor que dispone de sus bienes en beneficio del otro y de proteger a los hijos que con \u00e9l ha tenido. De esta manera, se mantiene la instituci\u00f3n, si bien, para impedir cualquier tipo de discriminaci\u00f3n entre los hijos, extendiendo su aplicaci\u00f3n a las parejas y asimilando al momento en que nace la obligaci\u00f3n de reservar entre el matrimonio y la pareja estable. Para ello, se cambia la denominaci\u00f3n en el t\u00edtulo por la \u201creserva en favor de los hijos\u201d y se adapta la redacci\u00f3n a todos los supuestos citados.<br \/>\n7. La sucesi\u00f3n legal es objeto de modificaci\u00f3n en lo que se refiere al orden de suceder en la medida en que el hasta ahora vigente no se correspond\u00eda con las sensibilidades y voluntades sociales reales ni obedec\u00eda a razones de igualdad y seguridad jur\u00eddica, lo cual, ha llevado, a su vez, a equiparar a todos los hermanos con independencia de su v\u00ednculo doble o sencillo.<br \/>\n8. La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia se armoniza en cuanto a su plazo de prescripci\u00f3n, hasta ahora en 30 a\u00f1os, con la nueva regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva. En efecto, si bien la l\u00ednea reductora y unificadora seguida en el t\u00edtulo IV del libro preliminar deber\u00eda haber conducido a establecer un plazo de 10 a\u00f1os, se ha optado por la referida armonizaci\u00f3n que implica que s\u00f3lo prescribe a consecuencia de la usucapi\u00f3n con la que resulte incompatible, evitando con ello situaciones intermedias en que la cosa devendr\u00eda \u201cres nullius\u201d y procurando con ello la necesaria seguridad jur\u00eddica.<br \/>\nV.\u2013Libro tercero.<br \/>\nEl actual libro tercero acoge lo que hasta ahora ha constituido el contenido de los t\u00edtulos I a VII del mismo, pasando el resto a constituir el nuevo libro cuarto, separ\u00e1ndose de esta manera sistem\u00e1ticamente el derecho de bienes del derecho de las obligaciones, estipulaciones y contratos.<br \/>\n1. Se mantiene en el texto del Fuero la clasificaci\u00f3n de los bienes como manifestaci\u00f3n de la competencia legislativa que permita su posterior desarrollo normativo, ya no solo en la Compilaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en otras normas de car\u00e1cter privado y p\u00fablico, pero se acomoda la redacci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter administrativo (LFPN, LFAL y Reglamento de Bienes), de manera tal que la clasificaci\u00f3n de los bienes como p\u00fablicos, sin perjuicio de presuponer que son los que pertenecen, adem\u00e1s de al com\u00fan de los vecinos, a las Administraciones P\u00fablicas, se hace una clasificaci\u00f3n por destino, es decir, en demaniales, dentro de los cuales se encuentran los comunales, y en patrimoniales, conceptos que deben integrarse con la remisi\u00f3n a la referida legislaci\u00f3n administrativa. Por otro lado, al suprimirse los Entes hasta ahora recogidos en las leyes 42 y 43, la referencia al titular no puede ser otra que las de las Administraciones P\u00fablicas tal y como se configuran en la legislaci\u00f3n administrativa (LFACF).<br \/>\n2. Paralelamente a la reducci\u00f3n de los plazos de la prescripci\u00f3n extintiva, los de la usucapi\u00f3n tambi\u00e9n son objeto de modificaci\u00f3n. Al respecto, la nueva redacci\u00f3n de la ley 35 implica que devenga innecesaria una armonizaci\u00f3n respecto a los plazos de la prescripci\u00f3n extintiva, toda vez que la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00fanicamente se regula espec\u00edficamente en el Fuero respecto a la usucapi\u00f3n y a la prescripci\u00f3n adquisitiva de servidumbres, remiti\u00e9ndose esta \u00faltima a los plazos de usucapi\u00f3n. Es decir, la interdependencia dise\u00f1ada por el propio Fuero entre el plazo de prescripci\u00f3n extintiva de las acciones reales y los plazos de la usucapi\u00f3n deja la puerta abierta al establecimiento de cualquier plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n sin necesidad de modificar la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva. Por ello, la modificaci\u00f3n ha pivotado \u00fanicamente sobre la reducci\u00f3n de plazos y la armonizaci\u00f3n de lo relativo a su interrupci\u00f3n y renuncia y, para ello, en la l\u00ednea seguida por otros derechos civiles especiales y europeos, se reducen los plazos para usucapir y se eliminan los diferentes plazos en funci\u00f3n de una circunstancia, hallarse o no domiciliado en Navarra, que hoy en d\u00eda ha perdido la relevancia que antes pod\u00eda tener ante el incuestionable aumento de la movilidad geogr\u00e1fica y el desarrollo de las comunicaciones.<br \/>\n3. La actual regulaci\u00f3n del procedimiento judicial de divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la cosa com\u00fan ha generado demasiados problemas pr\u00e1cticos en su fase ejecutiva. La figura del sexteo, tal y como consta en las notas a la Recopilaci\u00f3n Privada, se tom\u00f3 de la costumbre que hizo extensivo al derecho privado lo referente a determinadas normas de contrataci\u00f3n administrativa peculiares de los municipios navarros. De esta manera, la nueva regulaci\u00f3n propuesta distingue los supuestos de comunidad sobre cosas \u00fanicas indivisibles de aquellos otros en que recaiga sobre varios bienes y ordena los subsiguientes tr\u00e1mites dentro de los que la comparecencia judicial entre los copropietarios que ya han ofrecido el valor de tasaci\u00f3n para pujar por su adjudicaci\u00f3n resulta el tr\u00e1mite esencial. La imposibilidad de adjudicaci\u00f3n por dichos tr\u00e1mites posibilita, a su vez, acudir bien a la subasta judicial regulada en la LEC, bien a la subasta privada de la ley 574 del Fuero Nuevo que es, tambi\u00e9n, objeto de nueva ordenaci\u00f3n.<br \/>\n4. En materia de comunidades especiales, y comenzando por la comunidad en mano com\u00fan, se hace preciso distinguir expl\u00edcitamente entre comunidad sobre bienes p\u00fablicos, perteneciente al com\u00fan de los vecinos, y privadas y, de esta manera, se proclama el car\u00e1cter indivisible e indisponible de la primera con reconocimiento de la posibilidad de rescate a favor de la entidad local.<br \/>\nEsa posibilidad de existencia de comunidades p\u00fablicas y privadas es lo que fundamenta, a su vez, el mantenimiento de la regulaci\u00f3n en el Fuero Nuevo de las corralizas cuyos contornos b\u00e1sicos son de naturaleza civil sin perjuicio de su regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito administrativo y de la aplicaci\u00f3n de normas de dicha naturaleza cuando resulte procedente. A su vez, desde el momento en que el fundamento de la redenci\u00f3n no es otro que el inter\u00e9s social y el bien com\u00fan, se ha considerado que la mera recuperaci\u00f3n del comunal libre de cargas es causa suficiente para que proceda, siendo as\u00ed que la justa y adecuada compensaci\u00f3n ya se satisface mediante la indemnizaci\u00f3n del valor del mero aprovechamiento y toda vez que el par\u00e1metro del \u201cbeneficio obtenido\u201d, hasta ahora exigido, debe excluirse como par\u00e1metro a efectos indemnizatorios cuando se trata de una entidad p\u00fablica y de un bien comunal en sinton\u00eda con todos los supuestos previstos en la legislaci\u00f3n p\u00fablica. Consecuentemente con esa idea de recuperaci\u00f3n del comunal, el retracto en estos supuestos \u00fanicamente se establece a favor del ente local.<br \/>\nTambi\u00e9n se mantiene la regulaci\u00f3n en el Fuero de las \u201cfacer\u00edas\u201d y \u201ccomunidades faceras\u201d en la medida en que recaiga sobre fincas privadas y sin perjuicio de la regulaci\u00f3n existente y la que deba desarrollarse en el \u00e1mbito administrativo cuando recaiga sobre fincas p\u00fablicas. En todo caso, y en la l\u00ednea ya expuesta de posibilitar que las entidades locales dispongan de todas las facultades sobre los bienes comunales en beneficio de todos los vecinos, se extiende a ambas instituciones el mismo r\u00e9gimen del retracto y la redenci\u00f3n que el contemplado para las corralizas.<br \/>\nA su vez, se positiviza en el Fuero, en cuanto a los helechales, la presunci\u00f3n de mero aprovechamiento con car\u00e1cter general e independientemente de la denominaci\u00f3n o destino de la finca sin perjuicio de la prueba de la titularidad privativa, tal y como hasta ahora se ha establecido jurisprudencialmente. De esta manera, las leyes relativas al cerramiento, retracto y redenci\u00f3n ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s de a la posibilidad de derecho de aprovechamiento entre particulares como derecho en cosa ajena, a los aprovechamientos de comunales, sin perjuicio de lo establecido con respecto a estos en la legislaci\u00f3n administrativa al igual que ocurre con las corralizas.<br \/>\nSe mantiene la ley relativa al \u201cdominio concellar\u201d como norma fundamental y b\u00e1sica de la instituci\u00f3n patrimonial, sin perjuicio de lo establecido en las ordenanzas administrativas de los Valles a que afectan y, supletoriamente, del r\u00e9gimen de comunales tal y como establece la disposici\u00f3n adicional 10 de la LFAL. Y, por \u00faltimo, se mantiene tambi\u00e9n la \u201cvecindad forana\u201d como figura t\u00edpica propia de los derechos reales, si bien, m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n que el texto contempla en orden a su titularidad, transmisibilidad y dem\u00e1s normas de remisi\u00f3n a otras figuras que le resultan de aplicaci\u00f3n, se posibilita acudir a la regulaci\u00f3n administrativa de los bienes comunales toda vez que no deja de ser un aprovechamiento sobre terrenos de tal naturaleza. Adem\u00e1s, y en esa aplicaci\u00f3n, se procede a la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de redenci\u00f3n con las corralizas.<br \/>\n5. En materia de usufructo, se hac\u00eda necesaria la sistematizaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de las partes que se lleva a efecto en las nuevas leyes 414 y 415 recopilando todos los que estaban diseminados por el resto de sus normas.<br \/>\nYa se ha avanzado precedentemente que una de las medidas de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad o dependencia ha sido la regulaci\u00f3n de un derecho legal de habitaci\u00f3n. En Navarra el derecho de habitaci\u00f3n es un derecho real sobre cosa ajena, distinto del uso y del usufructo, que confiere a su titular la facultad de ocupar una vivienda total y exclusivamente para s\u00ed y los que con \u00e9l convivan (no necesariamente familiares), as\u00ed como de arrendarla total o parcialmente. Es un derecho, por tanto, m\u00e1s amplio que el de permitir a su titular atender directamente a la necesidad humana de contar con un albergue o morada. En la medida en que seg\u00fan dispone tambi\u00e9n el Fuero, su constituci\u00f3n puede tener lugar por disposici\u00f3n legal o voluntaria, ello posibilita establecer un derecho de habitaci\u00f3n legal que limite la configuraci\u00f3n que, en otro caso y a falta de disposici\u00f3n voluntaria espec\u00edfica, realiza la Compilaci\u00f3n sobre este derecho. De esta manera, se configura legalmente el derecho para garantizar exclusivamente la morada de las personas con discapacidad que convivan con el causante y que sean ascendientes o descendientes del mismo siempre que este no hubiera dispuesto de otra manera la atenci\u00f3n de esa necesidad y dejando a salvo la expresa exclusi\u00f3n. De ah\u00ed que se restrinja la posibilidad de arrendamiento para el titular del derecho. A su vez, y en la medida en que en Navarra el c\u00f3nyuge tiene los derechos sobre la vivienda derivados de la adjudicaci\u00f3n y uso a que se refiere la actual ley 99 y el usufructo de viudedad, siendo as\u00ed que este \u00faltimo tambi\u00e9n puede corresponder al miembro de la pareja estable si as\u00ed se hubiere dispuesto voluntariamente, los mismos deber\u00e1n coexistir con el derecho que aqu\u00ed se configura. Por lo dem\u00e1s, y a falta de otra previsi\u00f3n voluntaria, se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen previsto en la ley 423, es decir, tiene car\u00e1cter gratuito y vitalicio y no es redimible contra la voluntad de su titular.<br \/>\n6. Se regula expresamente la accesi\u00f3n invertida cuya falta ha sido objeto de reproche al legislador por un sector de la doctrina en la medida en que s\u00ed se contemplaba en la Recopilaci\u00f3n Privada. De esta manera, y del mismo modo que se atenu\u00f3 el efecto de la accesi\u00f3n respecto de los derechos de superficie y sobreedificaci\u00f3n, se prev\u00e9 ahora la posibilidad de moderar el principio \u201csuperficie solo cedit\u201d en aquellos casos en los que se demuestre que es excesivo, que exista buena fe en el edificante as\u00ed como el superior valor econ\u00f3mico de la edificaci\u00f3n, bases sobre las que ha sido a\u00f1adida su regulaci\u00f3n.<br \/>\n7. En materia de retractos, y ante la falta de previsi\u00f3n de la prelaci\u00f3n vertical en los retractos regulados en el derecho civil com\u00fan y en las normas administrativas, as\u00ed como de la prelaci\u00f3n horizontal en todos ellos, se ha aclarado en cuanto a la primera que no es el orden recogido en el Fuero el que debe aplicarse sino el que establezcan sus normas reguladoras. A su vez, y en cuanto a la prelaci\u00f3n horizontal, se acoge la regla de la proporcionalidad pero \u00fanicamente en aquellos retractos que no tengan regulaci\u00f3n especial (gracioso, vecindad forana, corralizas y helechales) toda vez que el gentilicio foral y los regulados en el derecho com\u00fan tienen sus propias reglas de prelaci\u00f3n.<br \/>\nEn el retracto gracioso se establece el \u201cdies a quo\u201d de conformidad con lo establecido en sus sentencias por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Y en el gentilicio, se ampl\u00eda el plazo para el supuesto de falta de notificaci\u00f3n con el fin de dotar de mayor seguridad al retrayente ante un plazo hasta ahora considerado insuficiente.<br \/>\nTambi\u00e9n se aclara y se armoniza la redacci\u00f3n en relaci\u00f3n con el plazo del derecho de opci\u00f3n manteniendo los diez a\u00f1os recogidos en el Fuero en consonancia con la naturaleza real con que est\u00e1 configurado y sin necesidad de establecer otro plazo distinto para la inscripci\u00f3n, pero ofreciendo mayor seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con las pr\u00f3rrogas mediante la asunci\u00f3n del criterio establecido en el Reglamento Hipotecario. A su vez, se establecen normas que clarifican su ejercicio.<br \/>\nVI.\u2013Libro cuarto.<br \/>\nLos actuales t\u00edtulos VII a XV del libro tercero pasan a constituir el nuevo libro cuarto que, a su vez, se compone de tres t\u00edtulos: El I dedicado a las obligaciones en general, el II a las estipulaciones y el III a los contratos que se divide en ocho cap\u00edtulos dedicados, respectivamente, a los contratos de pr\u00e9stamo, censos (se introduce el censo vitalicio en sustituci\u00f3n del consignatario), custodia y dep\u00f3sito, mandato y gesti\u00f3n de negocios, compraventa, venta a retro, permuta, y arrendamiento de cosas.<br \/>\n1. En materia de obligaciones se realiza con car\u00e1cter general una reordenaci\u00f3n sistem\u00e1tica que permite identificar y definir mejor instituciones hasta ahora recogidas en una misma ley. En la relaci\u00f3n de fuentes, que abre este t\u00edtulo I, se simplifica su enumeraci\u00f3n en la ley 488 al restringirlas a la voluntad y a la ley sin dejar por ello de mencionar otras que hasta ahora se omit\u00edan: hecho da\u00f1oso y enriquecimiento sin causa. As\u00ed mismo, en dicho precepto se recogen los elementos del convenio hasta ahora aludidos en sede de declaraciones de voluntad. La ley se termina de configurar incluyendo en ella las normas relativas a la interpretaci\u00f3n y sustray\u00e9ndole la responsabilidad extracontractual para proceder a su regulaci\u00f3n de forma aut\u00f3noma.<br \/>\nTambi\u00e9n esa ordenaci\u00f3n ha tenido lugar en materia de cumplimiento y extinci\u00f3n de las obligaciones, depurando de su contenido cuestiones distintas como el incumplimiento. Dentro del cumplimiento se han desarrollado dos instituciones recogidas en derecho navarro con la finalidad de fomentar su aplicaci\u00f3n, de tanta utilidad en momentos de crisis: el pago parcial y la daci\u00f3n necesaria. Desarrollo, que, adem\u00e1s de conllevar la precisi\u00f3n de sus requisitos sustantivos, se ha extendido a la especialidad procesal que requiera su aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 149.1.6 CE y SSTC 135\/2006 y 47\/2004 y STC 19 de junio de 2011), introduciendo sendas causas de oposici\u00f3n del deudor para el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<br \/>\nCon esa finalidad sistem\u00e1tica de individualizar las distintas instituciones, se adicionan nuevos cap\u00edtulos independientes para tratar, por un lado, de la revisi\u00f3n de las obligaciones hasta ahora regulada junto a otras como el cumplimiento, extinci\u00f3n e incumplimiento, y, por otro lado, esta \u00faltima instituci\u00f3n y la correlativa responsabilidad culpable, manteni\u00e9ndose, ello no obstante, la resoluci\u00f3n basada en la figura de la denominada \u201ccausa data, causa non secuta\u201d en sede de enriquecimiento sin causa.<br \/>\nEn la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, se han introducido requisitos adicionales para la validez de la renuncia que no son otros que la informaci\u00f3n precisa y pormenorizada de sus consecuencias jur\u00eddicas con la finalidad de evitar las cl\u00e1usulas de estilo tan frecuentes, fundamentalmente, cuando la renuncia es simult\u00e1nea al contrato y forma parte del mismo mediante una cl\u00e1usula estereotipada.<br \/>\nComo se ha avanzado, la responsabilidad extracontractual pasa a constituir un cap\u00edtulo independiente integrado por una sola ley que comprende el contenido de la anterior 488.2. Se incluye en su r\u00e9gimen, junto al t\u00edtulo subjetivo de la negligencia, la actividad arriesgada, se contempla la solidaridad impropia y se hace alusi\u00f3n junto al \u201cpatrimonio\u201d y a la \u201cpersona\u201d al \u201cinter\u00e9s\u201d del tercero para incluir todo tipo de da\u00f1o personal con inclusi\u00f3n del moral. Adem\u00e1s, y en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n, se regula su \u201cdies a quo\u201d.<br \/>\nTambi\u00e9n el enriquecimiento sin causa pasa a constituir un cap\u00edtulo independiente aclar\u00e1ndose su redacci\u00f3n en la ley que lo integra para contemplar una causa general que incluya tanto las transmisiones indirectas como el enriquecimiento indirecto y se sistematiza la adquisici\u00f3n y retenci\u00f3n sin causa adicionando las consecuencias que acompa\u00f1an a la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n tal y como han ido siendo establecidas por la doctrina jurisprudencial.<br \/>\nCierra este t\u00edtulo un \u00faltimo cap\u00edtulo constituido por la cesi\u00f3n de las obligaciones. La grave crisis que se ha padecido en los \u00faltimos a\u00f1os ha supuesto un n\u00famero importante de reclamaciones de cantidad generando un correlativo incremento de demandas judiciales, que, a su vez, se han visto acompa\u00f1adas por la posterior venta de parte de los cr\u00e9ditos impagados. Esta situaci\u00f3n ha llevado, tanto en el \u00e1mbito del derecho com\u00fan como en Navarra, a acudir a figuras jur\u00eddicas cuya utilidad no hab\u00eda sido evidenciada hasta entonces, como es el art\u00edculo 1535 del C\u00f3digo Civil con un objeto limitado a los cr\u00e9ditos litigiosos y, como son, aqu\u00ed en Navarra, las leyes 511 a 514 del Fuero de un \u00e1mbito aplicativo mayor al referirse a la generalidad de los cr\u00e9ditos. De ah\u00ed que el desarrollo de esas instituciones previstas en el derecho navarro, tan \u00fatiles en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, requiera una mejor definici\u00f3n de sus requisitos, as\u00ed como una m\u00ednima adecuaci\u00f3n procesal necesaria y derivada de la especialidad sustantiva. Para ello, se ha tenido en cuenta la pr\u00e1ctica judicial en el sentido de exigir el estricto conocimiento por parte del deudor del precio de la cesi\u00f3n para que, facultativamente, pueda ejercitar su derecho, as\u00ed como la consideraci\u00f3n de la pluspetici\u00f3n como causa de oposici\u00f3n en el procedimiento ejecutivo de que se trate.<br \/>\n2. El t\u00edtulo II del \u201cnuevo\u201d libro IV es el dedicado a las estipulaciones, donde se ha abordado, fundamentalmente, una nueva regulaci\u00f3n de la ley dedicada a la estipulaci\u00f3n penal, suprimiendo las dos especialidades de la regulaci\u00f3n navarra que han supuesto un mayor rigor y que hab\u00edan sido objeto de numerosas cr\u00edticas doctrinales: la imposibilidad de moderaci\u00f3n judicial y la imposibilidad de liberaci\u00f3n del deudor aunque concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligaci\u00f3n principal. Adem\u00e1s, se distinguen expl\u00edcitamente las distintas cl\u00e1usulas penales que ya se desprend\u00edan de su texto, punitiva, liquidatoria y facultativa, las cuales, en la actualidad, vienen siendo reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente, si bien, se parte, como hasta ahora, de la cl\u00e1usula punitiva, de manera que las otras dos requieren pacto expreso.<br \/>\n3. Y por \u00faltimo, el t\u00edtulo III se dedica a los contratos que vienen regulados en la Compilaci\u00f3n ocupando cada uno de ellos un cap\u00edtulo independiente.<br \/>\nEncabeza la relaci\u00f3n la modificaci\u00f3n puntual de la regulaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y del comodato constituyendo sus principales novedades las que afectan al primero ellos con la adici\u00f3n de la ineficacia parcial del pacto de intereses il\u00edcitos o abusivos, tanto remuneratorios como moratorios, para acentuar la funci\u00f3n tuitiva del contratante d\u00e9bil conforme a la nueva orientaci\u00f3n del derecho europeo, as\u00ed como la revisi\u00f3n y acomodaci\u00f3n, con id\u00e9ntica finalidad proteccionista, de los supuestos de pr\u00e9stamo a menores y personas con capacidad de obrar modificada judicialmente.<br \/>\nLos censos pasan a constituir el cap\u00edtulo II. El \u00fanico censo que ha regulado hasta ahora el Fuero ha sido el denominado consignaticio, que en la actualidad carece de cualquier utilidad pr\u00e1ctica. Sin embargo, la figura del censo puede seguir teniendo una \u00fatil aplicaci\u00f3n en la modalidad conocida como vitalicio, raz\u00f3n por la cual se procede a la adaptaci\u00f3n de la hasta ahora regulada con la finalidad de servir de instrumento jur\u00eddico de soluci\u00f3n de problemas vitales o personales, e incluso familiares y hereditarios, a la cual tienden las normas concretas que constituyen su regulaci\u00f3n y constituye su fundamento actualizador.<br \/>\nLos contratos de custodia y dep\u00f3sito son reordenados en el cap\u00edtulo III manteniendo su contenido y conservando tambi\u00e9n el suyo el mandato y gesti\u00f3n de negocios que pasan a conformar el cap\u00edtulo IV.<br \/>\nEl cap\u00edtulo V se dedica a la compraventa donde se realizan modificaciones, integraciones y supresiones t\u00e9cnicas puntuales cuya incorrecci\u00f3n u omisi\u00f3n hab\u00edan sido apuntadas por la doctrina y se procede a la adecuada reordenaci\u00f3n de la subasta entre particulares. En el VI se recoge la venta a retro en la que \u00fanicamente tiene lugar la modificaci\u00f3n de su plazo consiguiente a la nueva regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y en el VII se mantiene la permuta con el mismo contenido.<br \/>\nFinalmente, en el arrendamiento de cosas, que pasa a cerrar el t\u00edtulo, se realizan exclusivamente tambi\u00e9n determinadas puntualizaciones t\u00e9cnicas apuntadas por la doctrina y necesarias para dotar de una mayor claridad a su texto y a la relaci\u00f3n de tal regulaci\u00f3n con la de las leyes arrendaticias especiales recibidas en Navarra.<br \/>\nArt\u00edculo 1. Se modifican las r\u00fabricas y composici\u00f3n de los siguientes libros, t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra, que quedan intituladas de la forma y con el contenido que a continuaci\u00f3n se indica:<br \/>\n1. Libro preliminar. Se modifica la composici\u00f3n y r\u00fabricas de los siguientes t\u00edtulos:<br \/>\nT\u00edtulo II: leyes 11 a 13.<br \/>\nT\u00edtulo III: \u201cDel ejercicio de los derechos y de las declaraciones de voluntad\u201d: leyes 14 a 22.<br \/>\nT\u00edtulo IV: \u201cDe la prescripci\u00f3n extintiva y de la caducidad de las acciones\u201d. Se divide en dos cap\u00edtulos: Cap\u00edtulo I: \u201cDe la prescripci\u00f3n de las acciones\u201d: leyes 23 a 37; y Cap\u00edtulo II: \u201cDe la caducidad de las acciones\u201d: leyes 38 a 41.<br \/>\n2. Libro primero. Pasa a intitularse \u201cDe las Personas, de la Familia y de la Casa navarra\u201d y a tener los siguientes t\u00edtulos y composici\u00f3n:<br \/>\nT\u00edtulo I: \u201cDe las Personas Jur\u00eddicas, los Patrimonios especialmente protegidos y otros Entes sin personalidad\u201d. Se divide en tres cap\u00edtulos: Cap\u00edtulo I: \u201cPersonas jur\u00eddicas\u201d: leyes 42 y 43; Cap\u00edtulo II: \u201cPatrimonios protegidos para miembros con discapacidad o dependencia de la comunidad o grupo familiar\u201d: leyes 44 y 45; y Cap\u00edtulo III: \u201cOtros entes sin personalidad\u201d: ley 46.<br \/>\nT\u00edtulo II: \u201cDe la capacidad y representaci\u00f3n de las personas individuales\u201d: leyes 47 a 49.<br \/>\nT\u00edtulo III: \u201cDe la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la Familia\u201d: ley 50.<br \/>\nT\u00edtulo IV: \u201cDe la filiaci\u00f3n\u201d. Se divide en tres cap\u00edtulos: Cap\u00edtulo I: \u201cPrincipios Generales\u201d: leyes 51 y 52; Cap\u00edtulo II: \u201cFiliaci\u00f3n por naturaleza\u201d: leyes 53 a 58; y Cap\u00edtulo III: \u201cFiliaci\u00f3n Adoptiva\u201d: leyes 59 a 63.<br \/>\nT\u00edtulo V: \u201cDe la responsabilidad parental\u201d: leyes 64 a 77.<br \/>\nT\u00edtulo VI: \u201cR\u00e9gimen de bienes en el matrimonio\u201d. Se divide en seis cap\u00edtulos: Cap\u00edtulo I: \u201cPrincipios comunes durante su vigencia\u201d: leyes 78 a 82; Cap\u00edtulo II: \u201cDe las capitulaciones matrimoniales\u201d: leyes 83 a 86; Cap\u00edtulo III: \u201cDe la sociedad conyugal de conquistas\u201d: leyes 87 a 99; Cap\u00edtulo IV: \u201cDel r\u00e9gimen de comunidad universal de bienes\u201d: ley 100; Cap\u00edtulo V: \u201cDel r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u201d: leyes 101 y 102; y Cap\u00edtulo VI: \u201cPrincipios comunes finalizada su vigencia\u201d: leyes 103 a 105.<br \/>\nT\u00edtulo VII: \u201cDe la pareja estable en Navarra\u201d: leyes 106 a 113.<br \/>\nT\u00edtulo VIII: \u201cLiquidaci\u00f3n de bienes en segundas o posteriores uniones\u201d: leyes 114 a 116.<br \/>\nT\u00edtulo IX: \u201cComunidades de ayuda mutua\u201d: leyes 117 a 119.<br \/>\nT\u00edtulo X: \u201cDe las donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar\u201d: leyes 120 a 126.<br \/>\nT\u00edtulo XI: \u201cLa Casa navarra\u201d. Se divide en cinco cap\u00edtulos: Cap\u00edtulo I: \u201cLa Casa y su transmisi\u00f3n mediante donaci\u00f3n ordenada para su unidad y continuidad\u201d: leyes 127 y 128; Cap\u00edtulo II: \u201cDe la sociedad familiar de conquistas\u201d: leyes 129 a 133; Cap\u00edtulo III: \u201cDe las comunidades familiares\u201d: 134 a 136; Cap\u00edtulo IV: \u201cDel acogimiento a la Casa y de las dotaciones\u201d: leyes 137 y 138; y Cap\u00edtulo V: \u201cDe los parientes mayores\u201d: leyes 139 a 147.<br \/>\n3. Libro segundo. Se modifican las siguientes r\u00fabricas:<br \/>\nCap\u00edtulo I del t\u00edtulo X del libro II: \u201cDel usufructo de viudedad\u201d.<br \/>\nCap\u00edtulo III del t\u00edtulo X del libro II: \u201cDe la obligaci\u00f3n de alimentos\u201d: ley 272.<br \/>\n4. Libro tercero. Se desdobla en dos libros: el libro III, rubricado \u201cDe los bienes\u201d, limita su contenido al de los t\u00edtulos I a VII del actual con igual numeraci\u00f3n y orden, manteniendo las mismas r\u00fabricas y composici\u00f3n y comprendiendo, en total, las leyes 346 a 487.<br \/>\n5. Se crea el libro cuarto con la r\u00fabrica \u201cDe las obligaciones, estipulaciones y contratos\u201d que comprende el contenido de los hasta ahora t\u00edtulos VIII a XV del libro III, y que se compone de los t\u00edtulos, cap\u00edtulos y leyes y con las r\u00fabricas y contenido siguientes:<br \/>\nT\u00edtulo I. \u201cDe las obligaciones en general\u201d. Se divide en ocho cap\u00edtulos: Cap\u00edtulo I: \u201cDe las fuentes y efectos de las obligaciones\u201d: leyes 488 a 491; Cap\u00edtulo II: \u201cDel cumplimiento y extinci\u00f3n de las obligaciones\u201d: leyes 492 a 497: Cap\u00edtulo III: \u201cDe la revisi\u00f3n de las obligaciones\u201d: ley 488; Cap\u00edtulo IV: \u201cDel incumplimiento de las obligaciones\u201d: ley 499; Cap\u00edtulo V: \u201cDe la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n\u201d: leyes 500 a 506; Cap\u00edtulo VI: \u201cDe la responsabilidad extracontractual\u201d: ley 507; Cap\u00edtulo VII: \u201cDel enriquecimiento sin causa\u201d: leyes 508 a 510; Cap\u00edtulo VIII: \u201cDe la cesi\u00f3n de las obligaciones\u201d: leyes 511 a 514.<br \/>\nT\u00edtulo II: \u201cDe las estipulaciones\u201d. Se divide en dos cap\u00edtulos: Cap\u00edtulo I: \u201cDe las promesas en general\u201d: leyes 515 a 524; y Cap\u00edtulo II: \u201cDe la fianza\u201d: leyes 525 a 530.<br \/>\nT\u00edtulo III: \u201cDe los contratos\u201d. Se divide en ocho cap\u00edtulos: Cap\u00edtulo I: \u201cDel pr\u00e9stamo y comodato\u201d: leyes 531 a 540; Cap\u00edtulo II: \u201cDel censo vitalicio\u201d: leyes 541 a 544; Cap\u00edtulo III: \u201cDe los contratos de custodia y dep\u00f3sito\u201d: leyes 545 a 554; Cap\u00edtulo IV: \u201cDel contrato de mandato y de la gesti\u00f3n de negocios\u201d: leyes 555 a 562; Cap\u00edtulo V: \u201cDe la compraventa\u201d: leyes 563 a 574; Cap\u00edtulo VI: \u201cDe la venta a retro\u201d: leyes 575 a 583; Cap\u00edtulo VII: \u201cDe la permuta\u201d: leyes 584 a 586; y Cap\u00edtulo VIII: \u201cDel arrendamiento de cosas\u201d: leyes 587 a 596.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Las leyes de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra que se especifican a continuaci\u00f3n quedan redactadas en la forma que se expresa:<br \/>\nLEY 1<br \/>\nCompilaci\u00f3n. Esta Compilaci\u00f3n del Derecho privado foral, o Fuero Nuevo de Navarra, recoge el Derecho civil del antiguo Reino vigente a la fecha de su aprobaci\u00f3n, conforme a la tradici\u00f3n y a la observancia pr\u00e1ctica de sus costumbres, fueros y leyes, y ha sido actualizada de conformidad a la realidad social navarra y armonizada con el resto de las normas civiles emanadas del Parlamento de Navarra en el ejercicio de su competencia hist\u00f3rica.<br \/>\nTradici\u00f3n jur\u00eddica navarra. En cuanto expresi\u00f3n del sentido hist\u00f3rico y de la continuidad del Derecho privado foral de Navarra, conservan rango preferente para la interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las leyes de la Compilaci\u00f3n para aquellas instituciones que tenga su origen en el mismo, y por este orden: las leyes de Cortes posteriores a la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n; la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n; los Amejoramientos del Fuero; el Fuero General de Navarra y el Derecho romano en lo que haya sido recibido.<br \/>\nLEY 2<br \/>\nPrelaci\u00f3n de fuentes. En Navarra la prelaci\u00f3n de fuentes de Derecho es la siguiente:<br \/>\n1. La costumbre establecida por la realidad social navarra.<br \/>\n2. Las leyes de la presente Compilaci\u00f3n y las Leyes civiles navarras.<br \/>\n3. Los principios generales del Derecho navarro.<br \/>\nLEY 3<br \/>\nCostumbre. La costumbre establecida y asentada en la realidad social navarra, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito siempre que no se oponga a la moral o al orden p\u00fablico. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general.<br \/>\nLa costumbre que no sea notoria deber\u00e1 ser alegada y probada ante los Tribunales.<br \/>\nLEY 4<br \/>\nPrincipios generales. Son principios generales los que informan el total ordenamiento civil navarro, entre ellos los de car\u00e1cter hist\u00f3rico, y los que resultan de sus disposiciones.<br \/>\nLEY 5<br \/>\nAnalog\u00eda. En los supuestos no contemplados espec\u00edficamente en el Derecho privado foral, deber\u00e1n integrarse sus lagunas mediante la racional extensi\u00f3n anal\u00f3gica de sus disposiciones.<br \/>\nPresunciones. Las presunciones establecidas en esta Compilaci\u00f3n se considerar\u00e1n \u201ciuris tantum\u201d, salvo que la ley excluya expresamente toda prueba en contrario.<br \/>\nLEY 6<br \/>\nPreferencia y supletoriedad. El C\u00f3digo Civil y las Leyes generales de Espa\u00f1a ser\u00e1n Derecho supletorio de esta Compilaci\u00f3n y de la tradici\u00f3n jur\u00eddica navarra expresada en la ley 1.<br \/>\nLEY 7<br \/>\n\u201cParamiento\u201d. Conforme al principio \u201cparamiento fuero vienze\u201d o \u201cparamiento ley vienze\u201d, la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden p\u00fablico, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilaci\u00f3n con sanci\u00f3n de nulidad.<br \/>\nSe entienden comprendidos en el l\u00edmite del orden p\u00fablico, entre otros, la efectividad de los derechos humanos, el fundamento de las instituciones jur\u00eddicas y la tutela de los valores inherentes al sistema democr\u00e1tico y social constitucionalmente consagrado.<br \/>\nLEY 10<br \/>\nConflictos de leyes internos. En lo no previsto en la presente Compilaci\u00f3n, los conflictos de leyes internos se resolver\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de las normas generales del Estado y conforme al principio de paridad entre ordenamientos.<br \/>\nLEY 11<br \/>\nDeterminaci\u00f3n de la condici\u00f3n civil. La condici\u00f3n foral de navarro determina el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra. La condici\u00f3n foral se regular\u00e1 por las normas generales del Estado en materia de vecindad civil, respetando el principio de paridad de ordenamientos.<br \/>\nLEY 12<br \/>\nCondici\u00f3n foral de las personas jur\u00eddicas. En las personas jur\u00eddicas cuya regulaci\u00f3n sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra, la condici\u00f3n foral se determinar\u00e1 por su domicilio en Navarra, debiendo estar sujetas al Derecho de Navarra.<br \/>\nLEY 13<br \/>\nEfectos de la condici\u00f3n foral. Los actos celebrados por personas de condici\u00f3n foral no perder\u00e1n su validez por quedar estas sometidas posteriormente a otro Derecho, pero los efectos de esos actos deber\u00e1n acomodarse a las exigencias del nuevo ordenamiento.<br \/>\nCambios de condici\u00f3n. Asimismo, los actos v\u00e1lidamente celebrados por quienes con posterioridad a su otorgamiento adquieran la condici\u00f3n foral deber\u00e1n producir sus efectos conforme al Derecho navarro, aunque este difiera del ordenamiento al que se someti\u00f3 su celebraci\u00f3n.<br \/>\nLEY 14<br \/>\nL\u00edmites al ejercicio de los derechos. Los derechos pueden ejercitarse libremente sin m\u00e1s l\u00edmites que los exigidos por su naturaleza, la costumbre, la ley, la moral, la buena fe y el uso inocuo de las cosas por otras personas, sin incurrir en abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.<br \/>\nLEY 15<br \/>\nEjercicio defraudatorio de derechos. Los actos realizados con intenci\u00f3n de excluir injustamente el derecho de un tercero pueden impugnarse a la vez que se ejercita el derecho que se intent\u00f3 defraudar.<br \/>\nLEY 16<br \/>\nExtinci\u00f3n de derechos por falta de ejercicio. Los derechos pueden extinguirse por la falta de ejercicio cuando as\u00ed se hubiera pactado o en los casos previstos por la costumbre o la ley.<br \/>\nLEY 17<br \/>\nPerfecci\u00f3n formal. La declaraci\u00f3n de voluntad expresada en cualquier forma es v\u00e1lida y leg\u00edtima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.<br \/>\nNo obstante, los actos o contratos para los que la ley no exija una forma determinada pero esta se hubiere convenido expresamente no se considerar\u00e1n perfeccionados sin el cumplimiento de dicha forma. Cuando se trate de un acto que usualmente revista una forma determinada, se presumir\u00e1 que las partes han querido supeditar la perfecci\u00f3n del acto al cumplimiento de la misma.<br \/>\nEn los casos en que la ley civil navarra exija cierta forma se considerar\u00e1 de solemnidad.<br \/>\nLEY 18<br \/>\nEl silencio u omisi\u00f3n. El silencio o la omisi\u00f3n no se considerar\u00e1n como declaraciones de voluntad, a no ser que lo hubieran convenido las partes o as\u00ed deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos.<br \/>\nLEY 19<br \/>\nNulidad, anulabilidad y rescisi\u00f3n de las declaraciones de voluntad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 47, son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por personas que carezcan de capacidad natural de entender y querer, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que est\u00e9n prohibidas por la ley. Ser\u00e1n igualmente nulas las efectuadas por persona con capacidad judicialmente modificada en contravenci\u00f3n de las prohibiciones establecidas en la sentencia.<br \/>\nSon anulables las declaraciones emitidas por menores no emancipados salvo que se acredite que en el momento de emitirlas carec\u00edan por completo de juicio, en cuyo caso ser\u00e1n nulas de pleno derecho. Asimismo son anulables las declaraciones de voluntad emitidas por personas emancipadas sin la debida asistencia cuando esta sea necesaria conforme a lo dispuesto en la ley 48. Ser\u00e1n tambi\u00e9n anulables las emitidas por personas con capacidad judicialmente modificada cuando act\u00faen sin el complemento de capacidad establecido en sentencia.<br \/>\nSon rescindibles las declaraciones de voluntad cuando as\u00ed lo disponga la ley.<br \/>\nLEY 20<br \/>\nVicios de la voluntad. Son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia f\u00edsica o moral graves, pero no podr\u00e1 alegarse el error inexcusable de hecho o de Derecho.<br \/>\nLEY 21<br \/>\nLa influencia indebida. Son anulables las declaraciones de voluntad realizadas en beneficio de quien, teniendo bajo su dependencia al otorgante, aprovecha esa situaci\u00f3n para conseguir, para \u00e9l u otros, una ventaja que de otro modo no hubiera obtenido.<br \/>\nAbuso de influencia. Asimismo son anulables las realizadas por la influencia abusiva de otro que aprovecha la confianza en \u00e9l depositada, la debilidad mental o la angustia del declarante, con obtenci\u00f3n de un beneficio.<br \/>\nLEY 22<br \/>\nSimulaci\u00f3n. Los actos producen los efectos propios de la declaraci\u00f3n manifestada por las partes, pero si fueran simulados solo valdr\u00e1 lo que aquellas hayan querido realmente hacer, siempre que fuere l\u00edcito y re\u00fana todos los requisitos formales que la ley exija para el mismo.<br \/>\nLa nulidad de la declaraci\u00f3n simulada no puede alegarse contra terceros de buena fe.<br \/>\nLEY 23<br \/>\nPrescripci\u00f3n. Todas las acciones que, por su naturaleza o por declaraci\u00f3n de la ley, no sean imprescriptibles prescribir\u00e1n en los plazos que se establecen en el presente cap\u00edtulo o en las dem\u00e1s leyes que las regulen.<br \/>\nLos plazos establecidos para el ejercicio de las acciones se presumen de prescripci\u00f3n.<br \/>\nSalvo disposici\u00f3n legal especial, los plazos de prescripci\u00f3n se contar\u00e1n, una vez que las acciones puedan ser ejercitadas, desde que su titular conozca o haya podido razonablemente conocer los hechos que la fundamentan y la persona contra la que deba dirigirse.<br \/>\nCualquier pretensi\u00f3n susceptible de prescripci\u00f3n se extingue en todo caso por el transcurso de treinta a\u00f1os desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido causas de suspensi\u00f3n o de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.<br \/>\nLEY 24<br \/>\nRenuncia. Ser\u00e1 nulo cualquier pacto que implique una renuncia anticipada o indefinida a la prescripci\u00f3n.<br \/>\nLa renuncia a la prescripci\u00f3n consumada no perjudicar\u00e1 los derechos de terceros ni de quienes pretendan hacer valer la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, aun cuando se encuentren unidos al renunciante por v\u00ednculo de solidaridad.<br \/>\nLEY 25<br \/>\nPrestaci\u00f3n de servicios y suministros. Las acciones para exigir el pago de deudas por servicios profesionales prestados y g\u00e9neros o animales vendidos por un comerciante a quien no lo sea, prescriben a los cinco a\u00f1os a partir de la prestaci\u00f3n del servicio o entrega de la cosa. Cuando la deuda conste en un documento, la acci\u00f3n prescribe en el plazo de diez a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde la prestaci\u00f3n o entrega, salvo que de otro modo se estableciere en el documento.<br \/>\nLEY 26<br \/>\nPr\u00e9stamos. En los pr\u00e9stamos con inter\u00e9s, la acci\u00f3n personal para reclamar el capital prescribe a los cinco a\u00f1os, y la de los intereses, al a\u00f1o. Si el pr\u00e9stamo fuese sin inter\u00e9s, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la ley 35.<br \/>\nSi el capital fuese exigible a partir de una fecha determinada, el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamarlo se iniciar\u00e1 en tal fecha. En caso contrario, se estar\u00e1 a lo previsto en el p\u00e1rrafo segundo de la ley 532. Respecto a los intereses, el plazo se computar\u00e1 desde que vencieron y no fueron pagados.<br \/>\nLEY 27<br \/>\nAcci\u00f3n hipotecaria. La acci\u00f3n hipotecaria prescribe a los veinte a\u00f1os.<br \/>\nLEY 28<br \/>\nT\u00edtulos ejecutivos. En los t\u00edtulos judiciales o extrajudiciales que tengan aparejada ejecuci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva prescribe a los cinco a\u00f1os. La acci\u00f3n ordinaria subsistir\u00e1 dentro del plazo de la ley 35.<br \/>\nLEY 29<br \/>\nCensos. La acci\u00f3n para reclamar la pensi\u00f3n censal prescribe a los cinco a\u00f1os.<br \/>\nEl plazo de prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde el momento en que sea exigible su pago. Se extingue por prescripci\u00f3n el censo transcurridos diez a\u00f1os sin reclamarse por el censualista la pensi\u00f3n.<br \/>\nLEY 30<br \/>\nRescisi\u00f3n por lesi\u00f3n. La acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme prescribe a los cinco a\u00f1os y la rescisoria por lesi\u00f3n enorm\u00edsima, a los diez.<br \/>\nEl plazo de prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde el momento de la perfecci\u00f3n del contrato.<br \/>\nLEY 31<br \/>\nRescisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Las acciones de rescisi\u00f3n no previstas en la ley anterior y las de impugnaci\u00f3n de actos anulables prescriben a los cuatro a\u00f1os.<br \/>\nEl plazo de prescripci\u00f3n de las acciones de rescisi\u00f3n se computar\u00e1 desde el momento de la perfecci\u00f3n del contrato y el de la de impugnaci\u00f3n de actos anulables desde el momento en que ces\u00f3 la violencia o intimidaci\u00f3n o desde que quien prest\u00f3 el consentimiento viciado tuvo conocimiento del error o el dolo. Para el resto de actos anulables se estar\u00e1 a lo dispuesto en la ley 23.<br \/>\nLEY 32<br \/>\nSaneamiento. La acci\u00f3n redhibitoria y la \u201cquanti minoris\u201d prescriben al a\u00f1o.<br \/>\nEl plazo de prescripci\u00f3n deber\u00e1 computarse desde la entrega real de la cosa vendida.<br \/>\nLEY 33<br \/>\nAcciones posesorias. La acci\u00f3n para retener o recobrar la posesi\u00f3n prescribe al a\u00f1o.<br \/>\nEl plazo de prescripci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse desde que se inicie la perturbaci\u00f3n o se consume el despojo de la posesi\u00f3n.<br \/>\nLEY 34<br \/>\nRemisi\u00f3n a otras leyes de prescripci\u00f3n. Las acciones siguientes prescriben en los plazos establecidos en las leyes que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\n1. La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, por un c\u00f3nyuge o sus herederos, de los actos realizados por el otro sin el consentimiento de aquel cuando lo precisare, conforme a lo dispuesto en el \u00faltimo apartado, p\u00e1rrafo primero, de la ley 79.<br \/>\n2. La de petici\u00f3n de herencia, conforme a lo dispuesto en la ley 324.<br \/>\n3. La de retraer en la venta con pacto de retro, conforme a la ley 480.<br \/>\n4. La acci\u00f3n para exigir responsabilidad por culpa extracontractual, con arreglo a lo dispuesto en la ley 507.<br \/>\n5. La de carta de gracia por tiempo indefinido, conforme a lo dispuesto en la ley 582.<br \/>\nLEY 35<br \/>\nPrescripci\u00f3n general.<br \/>\na) Acciones personales. Las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los cinco a\u00f1os, con independencia del plazo de prescripci\u00f3n propio de la garant\u00eda real que se hubiese constituido.<br \/>\nEl plazo general se aplicar\u00e1 siempre que no concurran todos los requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n que tenga determinado un plazo especial.<br \/>\nb) Acciones reales. Las acciones reales que no tengan establecido plazo especial s\u00f3lo prescriben a consecuencia de la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n con la que resulten incompatibles.<br \/>\nSi la incompatibilidad se revela frente a un derecho real no susceptible de usucapi\u00f3n y la acci\u00f3n real no tiene se\u00f1alado un plazo espec\u00edfico, el plazo de prescripci\u00f3n ser\u00e1 de cinco a\u00f1os.<br \/>\nLEY 36<br \/>\nInterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n se interrumpe por la interposici\u00f3n de la demanda, la presentaci\u00f3n de una solicitud de conciliaci\u00f3n, el inicio del procedimiento arbitral, la reclamaci\u00f3n extrajudicial y el reconocimiento expreso o impl\u00edcito del derecho o de la obligaci\u00f3n.<br \/>\nSuspensi\u00f3n. El c\u00f3mputo de los plazos de prescripci\u00f3n quedar\u00e1 suspendido en los siguientes supuestos:<br \/>\n1. A consecuencia de la presentaci\u00f3n de una solicitud de beneficio de asistencia jur\u00eddica gratuita y hasta la designaci\u00f3n definitiva de abogado.<br \/>\n2. Durante la sustanciaci\u00f3n de las diligencias preliminares o de otros actos preparatorios semejantes e imprescindibles para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal.<br \/>\n3. Durante la tramitaci\u00f3n de las reclamaciones administrativas previas cuando estas sean preceptivas.<br \/>\n4. En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente, mientras no dispongan de representaci\u00f3n legal o de asistencia para complementar su capacidad.<br \/>\n5. Por la constancia formal del inicio de un proceso de mediaci\u00f3n.<br \/>\n6. En las pretensiones que se tengan frente a un patrimonio hereditario del que se desconozcan sus herederos, mientras no haya sido designado defensor judicial.<br \/>\n7. Por razones de fuerza mayor.<br \/>\nLEY 37<br \/>\nAcciones imprescriptibles. Son imprescriptibles:<br \/>\n1. Las acciones de estado civil que no tengan establecido plazo para su ejercicio.<br \/>\n2. La acci\u00f3n declarativa de la cualidad de heredero.<br \/>\n3. La acci\u00f3n meramente declarativa del dominio.<br \/>\n4. Las acciones divisorias de los comuneros y de los coherederos y las de deslinde, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n adquisitiva de los bienes afectados.<br \/>\n5. La acci\u00f3n de nulidad radical de un acto o contrato.<br \/>\n6. Las que pretenden el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda de elevar a p\u00fablico un contrato otorgado en documento privado.<br \/>\nLEY 38<br \/>\nAcciones sujetas a caducidad. Las acciones siguientes caducan en los plazos se\u00f1alados en las leyes que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\n1. La oposici\u00f3n al reconocimiento y las acciones de impugnaci\u00f3n y de declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en las leyes 54, 56 y 57.<br \/>\n2. La acci\u00f3n para solicitar la rendici\u00f3n de cuentas y el resarcimiento de da\u00f1os e indemnizaci\u00f3n de los perjuicios a los progenitores por la administraci\u00f3n de los bienes de sus hijos, conforme a lo dispuesto en la ley 66.<br \/>\n3. La acci\u00f3n para exigir por el c\u00f3nyuge no deudor que el embargo por deudas del otro sobre bienes comunes de la sociedad de conquistas sea sustituido por el embargo de la parte que al deudor le corresponda en dicha sociedad, conforme a lo dispuesto en la ley 93.<br \/>\n4. La acci\u00f3n de revocaci\u00f3n de las donaciones, conforme a lo dispuesto en la ley 163 \u00faltimo p\u00e1rrafo.<br \/>\n5. Las acciones de retracto, conforme a lo dispuesto en las leyes 383, 390, 392, 446, 451 y 458.<br \/>\nLEY 39<br \/>\nC\u00f3mputo de los plazos. Los plazos de caducidad se\u00f1alados por meses o a\u00f1os se contar\u00e1n de fecha a fecha.<br \/>\nLEY 40<br \/>\nApreciaci\u00f3n de oficio. La caducidad podr\u00e1 ser apreciada de oficio por los Tribunales previa audiencia de la partes contendientes afectadas por ella.<br \/>\nLEY 41<br \/>\nSuspensi\u00f3n. Los plazos de caducidad, una vez iniciados, no son susceptibles de interrupci\u00f3n pero s\u00ed deber\u00e1n suspenderse, adem\u00e1s de en los casos espec\u00edficamente contemplados en otras leyes de la presente Compilaci\u00f3n, en los mismos supuestos previstos para los plazos de prescripci\u00f3n en el p\u00e1rrafo segundo de la ley 36.<br \/>\nLEY 42<br \/>\nFundaciones. Las fundaciones para fines de inter\u00e9s general deber\u00e1n constituirse de conformidad a lo dispuesto en la ley especial que las regule y adquirir\u00e1n personalidad jur\u00eddica desde la inscripci\u00f3n del acto constitutivo en el correspondiente Registro de Fundaciones.<br \/>\nOtras personas jur\u00eddicas. Adem\u00e1s de las instituciones cuya personalidad jur\u00eddica se halla reconocida por las leyes, la tienen igualmente reconocida por esta Compilaci\u00f3n:<br \/>\n1. Las Juntas o \u201cPatronatos mere legos\u201d de los Santuarios, Ermitas, Cofrad\u00edas y similares, sin perjuicio de la condici\u00f3n que les conceda el derecho can\u00f3nico.<br \/>\n2. Los patrimonios afectos a fines de inter\u00e9s privado sin \u00e1nimo de lucro a los que se refiere la ley siguiente.<br \/>\nLEY 43<br \/>\nPatrimonios afectos a fines de inter\u00e9s privado.<br \/>\na) Objeto. Por actos \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, cualquier persona podr\u00e1 dotar de personalidad jur\u00eddica propia a un patrimonio integrado por bienes y derechos de cualquier clase y afectarlo al cumplimiento de determinados fines privados de inter\u00e9s social, humanitario o cultural o cualesquiera otros de car\u00e1cter solidario y sin \u00e1nimo de lucro.<br \/>\nLa atribuci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica al patrimonio y su afectaci\u00f3n a dichos fines por acto \u201cinter vivos\u201d debe hacerse en escritura p\u00fablica en la que consten los estatutos que determinen el nombramiento, renovaci\u00f3n, funcionamiento y atribuciones del \u00f3rgano rector de la persona jur\u00eddica as\u00ed constituida.<br \/>\nSi la constituci\u00f3n se realizase por acto \u201cmortis causa\u201d, el constituyente puede ordenar por s\u00ed mismo los estatutos o encomendar su ordenaci\u00f3n, total o parcialmente, al primer \u00f3rgano rector o a otras personas. Igualmente, puede realizar la dotaci\u00f3n de bienes o derechos, ya en el propio acto de constituci\u00f3n, ya en acto separado, ya delegando en otras personas la asignaci\u00f3n de bienes o derechos, a t\u00edtulo universal o singular.<br \/>\nb) R\u00e9gimen. Las personas jur\u00eddicas as\u00ed constituidas se regir\u00e1n por la voluntad del constituyente manifestada en dicho acto y en los estatutos, que ser\u00e1 suplida en lo no previsto e integrada en su interpretaci\u00f3n por las disposiciones contenidas en el libro II de esta Compilaci\u00f3n.<br \/>\nc) Facultades del \u00f3rgano rector. Salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, corresponden al \u00f3rgano rector, plenamente y sin limitaci\u00f3n alguna, las facultades siguientes:<br \/>\n1. Las de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del patrimonio dotacional.<br \/>\n2. La de interpretar la voluntad del constituyente.<br \/>\n3. Las de inversi\u00f3n, realizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y dep\u00f3sito de los bienes y aplicaci\u00f3n de los mismos a los fines determinados en el acto constitutivo.<br \/>\n4. Las de confeccionar los presupuestos y aprobar las cuentas por s\u00ed solo y con plenitud de efectos.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas creadas por voluntad privada y para fines de inter\u00e9s privado, el constituyente podr\u00e1 eximir a las mismas de intervenci\u00f3n administrativa. Sin embargo, a instancia de cualquier persona, el Ministerio Fiscal podr\u00e1 inspeccionar la gesti\u00f3n e instar y ejercitar las acciones procedentes.<br \/>\nd) Reversi\u00f3n. El acto constitutivo o los estatutos podr\u00e1n establecer la reversi\u00f3n de los bienes en favor de los herederos del constituyente o de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el l\u00edmite de la ley 224.<br \/>\ne) Extinci\u00f3n. Cuando se extinga una persona jur\u00eddica constituida conforme a esta ley sin haberse previsto el destino de sus bienes, adquirir\u00e1 estos la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicar\u00e1 a fines de inter\u00e9s social o general.<br \/>\nLEY 44<br \/>\nPatrimonios protegidos.<br \/>\na) Concepto y caracteres. Podr\u00e1n constituirse patrimonios especialmente protegidos para las personas con discapacidad o dependencia que formen parte de la comunidad o grupo familiar, aun sin convivencia, mediante la aportaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de bienes y derechos a su patrimonio y el establecimiento de las medidas necesarias para determinar su afecci\u00f3n y el destino de sus rendimientos a subvenir a sus necesidades, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes generales o especiales sobre su protecci\u00f3n patrimonial.<br \/>\nDichos patrimonios se regir\u00e1n por lo dispuesto en el acto de su constituci\u00f3n, que no otorgar\u00e1 titularidades ni derechos reales al beneficiario. El patrimonio no responder\u00e1 de las obligaciones posteriores a su constituci\u00f3n distintas a su destino que pudieran corresponder al beneficiario, al constituyente o a las dem\u00e1s personas que realizaron las aportaciones.<br \/>\nb) Constituci\u00f3n. Podr\u00e1n constituir patrimonios protegidos, adem\u00e1s de la propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo que tenga capacidad suficiente para ello o sus representantes legales, as\u00ed como, con su consentimiento, cualquier miembro de la comunidad o grupo familiar de la que dicha persona forme parte, por medio de la aportaci\u00f3n de bienes y derechos que sirvan, por su naturaleza o rentabilidad, para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario.<br \/>\nLa constituci\u00f3n tendr\u00e1 lugar por medio de escritura p\u00fablica o testamento otorgado ante Notario en los que, sin perjuicio de otras disposiciones, se har\u00e1 constar necesariamente:<br \/>\n1. La denominaci\u00f3n del patrimonio que se har\u00e1 en relaci\u00f3n con la persona o personas beneficiarias identificadas con su nombre y apellidos.<br \/>\n2. La identificaci\u00f3n y voluntad del constituyente.<br \/>\n3. El inventario inicial de bienes y derechos.<br \/>\n4. El establecimiento de las normas que deben regir la administraci\u00f3n del patrimonio y las medidas de control de dicha administraci\u00f3n, as\u00ed como la designaci\u00f3n de las personas que deban ejercerlas.<br \/>\n5. El destino que debe darse al remanente cuando tenga lugar su liquidaci\u00f3n, el cual podr\u00e1 consistir en la reversi\u00f3n de los bienes en favor de los herederos del constituyente o de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el l\u00edmite de la ley 224.<br \/>\nLEY 45<br \/>\nc) Administraci\u00f3n. Las personas designadas como administradoras en la escritura de constituci\u00f3n deber\u00e1n realizar su gesti\u00f3n conforme a lo previsto en la misma y con la diligencia necesaria para conservar los bienes en el estado en que mantengan o incrementen su productividad.<br \/>\nPodr\u00e1 contraer obligaciones a cargo del patrimonio y ostentar\u00e1 la legitimaci\u00f3n procesal para la defensa de sus intereses.<br \/>\nEn todo lo no previsto en la escritura de su constituci\u00f3n ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas de la tutela.<br \/>\nd) Control y rendici\u00f3n de cuentas. Sin perjuicio de las medidas de control establecidas en la escritura de constituci\u00f3n, las personas designadas para la administraci\u00f3n deben rendir anualmente cuentas ante la persona designada en la escritura adem\u00e1s de ante el beneficiario o sus representantes legales.<br \/>\ne) Extinci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Tendr\u00e1 lugar la extinci\u00f3n del patrimonio protegido por muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento del beneficiario o por la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n que fundament\u00f3 su constituci\u00f3n y por finalizaci\u00f3n del plazo o cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria que, en su caso, se hubiera establecido en su constituci\u00f3n.<br \/>\nLa extinci\u00f3n del patrimonio comportar\u00e1 su liquidaci\u00f3n a cargo del administrador salvo que hubiera sido designada otra persona con tal funci\u00f3n en el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n, la cual, deber\u00e1 dar al remanente el destino previsto en la misma.<br \/>\nCuando se haya dispuesto que el destino de los bienes revierta a los herederos del constituyente, en su defecto, los adquirir\u00e1 la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicar\u00e1 a fines de protecci\u00f3n de personas con discapacidad o dependencia.<br \/>\nLEY 46<br \/>\nSociedades y agrupaciones sin personalidad. Las sociedades u otras agrupaciones de naturaleza civil cuya personalidad no haya sido reconocida pueden, sin embargo, actuar como sujetos de derecho por mediaci\u00f3n de quienes ostenten su representaci\u00f3n expresa o t\u00e1citamente conferida.<br \/>\nLa titularidad de los derechos adquiridos por estos sujetos colectivos se considerar\u00e1 conjunta de todos los miembros y ser\u00e1 necesaria la unanimidad para disponer de esos derechos, sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes.<br \/>\nDe las obligaciones contra\u00eddas por dichos sujetos colectivos responder\u00e1n personal y solidariamente todos sus miembros.<br \/>\nLEY 47<br \/>\nCapacidad. La capacidad plena se adquiere con la mayor\u00eda de edad al cumplirse los 18 a\u00f1os.<br \/>\nMenores de edad. Los menores de edad tienen capacidad para todos los actos relativos a los derechos inherentes a su persona que, de acuerdo con su madurez, puedan ejercer por s\u00ed mismos, para los actos y contratos que las leyes les permitan realizar solos o con la asistencia de sus representantes legales, as\u00ed como para los relativos a los bienes y servicios ordinarios que sean propios de su edad conforme a los usos sociales.<br \/>\nPara celebrar contratos que les obliguen a realizar prestaciones personales, se requiere su previo consentimiento si tienen suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de 12 a\u00f1os, debiendo ser o\u00eddos, tambi\u00e9n en tales casos, para cualesquiera otros actos o contratos que les afecten.<br \/>\nLas limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretar\u00e1n siempre de forma restrictiva y en su inter\u00e9s.<br \/>\nMenores de edad mayores de 14 a\u00f1os. Sin perjuicio de todos aquellos actos que puedan realizar conforme a las leyes, los menores de edad que sean mayores de 14 a\u00f1os tendr\u00e1n capacidad para los actos determinados en esta Compilaci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s, pueden aceptar por s\u00ed solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquellas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de liberalidad.<br \/>\nMenores de edad mayores de 16 a\u00f1os. Los mayores de 16 a\u00f1os no emancipados pueden realizar los actos de administraci\u00f3n ordinaria de los bienes que hayan adquirido con su propia actividad lucrativa.<br \/>\nPodr\u00e1n tambi\u00e9n consentir en documento p\u00fablico los actos de disposici\u00f3n de sus progenitores a los que se refiere el apartado segundo de la ley 66, en cuyo caso no ser\u00e1 precisa la autorizaci\u00f3n judicial.<br \/>\nLEY 48<br \/>\nEmancipaci\u00f3n. La emancipaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar por concesi\u00f3n de quienes ejercen la responsabilidad parental y por concesi\u00f3n judicial.<br \/>\nEn el primer caso se requiere que el menor tenga 16 a\u00f1os cumplidos, que la consienta y que sea otorgada en escritura p\u00fablica o en comparecencia ante el encargado del Registro Civil.<br \/>\nEl juez puede conceder la emancipaci\u00f3n a los mayores de 16 a\u00f1os sujetos a responsabilidad parental que lo solicitaren, y previa audiencia de sus progenitores:<br \/>\n1. Cuando estos vivieren separados.<br \/>\n2. Cuando quien ejerce la responsabilidad parental contraiga nuevo matrimonio, constituya pareja estable o conviva maritalmente con persona distinta del otro progenitor.<br \/>\n3. Cuando concurriere cualquier causa que obstaculice de forma grave el ejercicio de la responsabilidad parental.<br \/>\nTambi\u00e9n podr\u00e1 concederla al mayor de 16 a\u00f1os sujeto a tutela que la solicite, previo informe del Ministerio Fiscal.<br \/>\nSe considera emancipado a todos los efectos al mayor de 16 a\u00f1os que, con el consentimiento de sus progenitores, viva independiente de ellos, sin perjuicio de la revocaci\u00f3n de dicho consentimiento por aquellos, que deber\u00e1 estar fundada en el superior inter\u00e9s del menor.<br \/>\nLa emancipaci\u00f3n concedida no producir\u00e1 efectos frente a terceros hasta su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<br \/>\nCapacidad del menor emancipado. El menor emancipado puede realizar por s\u00ed toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a pr\u00e9stamo, avalar o afianzar, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos al igual que para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerir\u00e1 la asistencia de uno cualquiera de sus progenitores y, a falta de ellos, de su representante legal.<br \/>\nLEY 49<br \/>\nRepresentaci\u00f3n. Toda persona capaz puede realizar mediante apoderado todos los actos que podr\u00eda realizar por s\u00ed, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en esta Compilaci\u00f3n.<br \/>\nRevocabilidad. El poder de representaci\u00f3n podr\u00e1 revocarse libremente por el poderdante, salvo que se hubiere concedido expresamente con car\u00e1cter irrevocable en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo del apoderado o de que entre este y el poderdante exista una relaci\u00f3n contractual que justifique la irrevocabilidad.<br \/>\nPoder en previsi\u00f3n de la modificaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad o de la necesidad de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de la capacidad jur\u00eddica. As\u00ed mismo, toda persona capaz puede otorgar en escritura p\u00fablica poderes cuya vigencia se inicie y desarrolle en el momento en que, por modificaci\u00f3n judicial de su capacidad, se halle impedida o necesitada de apoyo para actuar por s\u00ed misma y en previsi\u00f3n de tales circunstancias.<br \/>\nDichos poderes podr\u00e1n tener la extensi\u00f3n personal y patrimonial que el poderdante determine, establecer cualesquiera medidas de apoyo y control y nombrar a las personas que hayan de ejercerlas.<br \/>\nEl poder otorgado a favor del c\u00f3nyuge o pareja estable del poderdante se extinguir\u00e1 de forma autom\u00e1tica en el momento del cese de la convivencia salvo disposici\u00f3n en contrario del poderdante o concurrencia de alguna causa que en raz\u00f3n a su estado justifique su subsistencia.<br \/>\nModificada la capacidad del poderdante, la resoluci\u00f3n judicial que la determine \u00fanicamente podr\u00e1 adoptar medidas distintas a las dispuestas en el poder de forma motivada y cuando fuera necesario para proteger sus intereses.<br \/>\nLEY 50<br \/>\nFamilia. La familia tiene la protecci\u00f3n jur\u00eddica del ordenamiento civil navarro que ampara las relaciones familiares derivadas del matrimonio, de la uni\u00f3n en pareja, de la filiaci\u00f3n y del grupo formado por un solo progenitor con su descendencia.<br \/>\nSon miembros de familias reconstituidas los hijos de cada progenitor que convivan en el mismo grupo familiar, sin que su pertenencia a ellas modifique el v\u00ednculo con el otro progenitor y con los efectos que el ordenamiento jur\u00eddico determine.<br \/>\nNadie puede ser discriminado por raz\u00f3n del grupo familiar del que forme parte.<br \/>\nLEY 51<br \/>\nClases. La filiaci\u00f3n puede tener lugar por naturaleza, incluida en ella la derivada de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, y por adopci\u00f3n.<br \/>\nToda filiaci\u00f3n tiene los mismos efectos jur\u00eddicos.<br \/>\nLEY 52<br \/>\nContenido y efectos de la filiaci\u00f3n. La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la responsabilidad parental, conforme a las leyes 64 y siguientes; al hijo, los apellidos, conforme a la legislaci\u00f3n del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilaci\u00f3n.<br \/>\nEllo no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos espec\u00edficamente previstos en las leyes siguientes, el juez podr\u00e1, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiaci\u00f3n sean meramente declarativos de esta relaci\u00f3n o restringir el alcance de los mismos.<br \/>\nCuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposici\u00f3n infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de este, no le corresponder\u00e1 la responsabilidad parental u otra funci\u00f3n tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d. Y s\u00f3lo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuir\u00e1n los apellidos de su progenitor.<br \/>\nCada uno de los progenitores, aun cuando no sean titulares de la responsabilidad parental o no les corresponda su ejercicio, est\u00e1n obligados a velar por sus hijos menores o cuya capacidad hubiera sido modificada judicialmente y prestarles alimentos.<br \/>\nLEY 53<br \/>\nDeterminaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n por naturaleza. La filiaci\u00f3n por naturaleza se determinar\u00e1 conforme a las siguientes disposiciones:<br \/>\na) Filiaci\u00f3n matrimonial. Se consideran hijos matrimoniales:<br \/>\n1. Los nacidos despu\u00e9s de los ciento ochenta d\u00edas siguientes al de la celebraci\u00f3n del matrimonio y antes de los trescientos d\u00edas siguientes a su disoluci\u00f3n o a la separaci\u00f3n efectiva de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n2. Los nacidos dentro de los ciento ochenta d\u00edas siguientes al de la celebraci\u00f3n del matrimonio, si el marido no desconociera su paternidad mediante declaraci\u00f3n formalizada en documento aut\u00e9ntico dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. No podr\u00e1 desconocer eficazmente su paternidad quien la hubiere reconocido con anterioridad, expresa o t\u00e1citamente.<br \/>\n3. Los nacidos despu\u00e9s de los trescientos d\u00edas siguientes a la disoluci\u00f3n del matrimonio o separaci\u00f3n efectiva de los c\u00f3nyuges, si se prueba su gestaci\u00f3n m\u00e1s prolongada, la reuni\u00f3n de los c\u00f3nyuges separados o la conformidad de estos en la inscripci\u00f3n del hijo como matrimonial.<br \/>\nb) Filiaci\u00f3n no matrimonial. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n del Registro Civil, la filiaci\u00f3n no matrimonial se determina para cada uno de los progenitores por su reconocimiento o por sentencia firme.<br \/>\nc) Filiaci\u00f3n anterior al matrimonio. El hijo nacido antes del matrimonio de sus progenitores se considerar\u00e1 matrimonial desde que lo contrajeren, siempre que su filiaci\u00f3n respecto de ambos quede legalmente determinada.<br \/>\nd) Filiaci\u00f3n en supuestos de fecundaci\u00f3n asistida. Sin perjuicio de su regulaci\u00f3n por ley foral especial, la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en supuestos de fecundaci\u00f3n asistida de la madre tendr\u00e1 lugar conforme a lo dispuesto en las leyes generales.<br \/>\ne) Disposici\u00f3n com\u00fan. No ser\u00e1 eficaz la determinaci\u00f3n de una filiaci\u00f3n en tanto no sea invalidada otra contradictoria anteriormente establecida.<br \/>\nLEY 54<br \/>\nReconocimiento.<br \/>\na) Forma. El reconocimiento deber\u00e1 hacerse por declaraci\u00f3n ante el encargado del Registro Civil u otro documento p\u00fablico.<br \/>\nLos progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podr\u00e1n manifestar en \u00e9l la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.<br \/>\nb) Capacidad. Puede reconocer toda persona mayor de 14 a\u00f1os; si fuera menor de edad no emancipada o tuviera la capacidad modificada judicialmente, se requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial previa audiencia del ministerio fiscal.<br \/>\nc) Requisitos. El reconocimiento de la persona mayor de edad o menor emancipada requerir\u00e1 su consentimiento expreso o t\u00e1cito.<br \/>\nEl reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada o con la capacidad modificada judicialmente ser\u00e1 inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposici\u00f3n que puede formular quien tenga su representaci\u00f3n legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deber\u00e1 fundarse en el superior inter\u00e9s de la persona reconocida.<br \/>\nCuando la oposici\u00f3n sea formulada por la madre menor de edad no emancipada o con capacidad judicialmente modificada, se le nombrar\u00e1 a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulaci\u00f3n directa por el Ministerio Fiscal.<br \/>\nPodr\u00e1 tambi\u00e9n reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que estos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerir\u00e1 su consentimiento expreso o t\u00e1cito. Cuando sean menores no emancipados o tuvieran su capacidad modificada judicialmente, el reconocimiento ser\u00e1 inscribible, pero podr\u00e1 ser tambi\u00e9n objeto de oposici\u00f3n por su representante legal fundada en su superior inter\u00e9s.<br \/>\nd) Oposici\u00f3n al reconocimiento. La oposici\u00f3n deber\u00e1 formalizarse en el plazo de un a\u00f1o desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificaci\u00f3n, se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites previstos en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria para el reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial y ser\u00e1 estimada cuando resulte contrario al inter\u00e9s de la persona reconocida o de sus descendientes.<br \/>\nLEY 55<br \/>\nAcciones de filiaci\u00f3n. Disposiciones generales. La paternidad y maternidad podr\u00e1n ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilaci\u00f3n. El juez no admitir\u00e1 la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.<br \/>\nNo podr\u00e1 reclamarse una filiaci\u00f3n contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilaci\u00f3n reconozca legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n, la tendr\u00e1n tambi\u00e9n, y en el mismo plazo, para impugnar la filiaci\u00f3n contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nEn ning\u00fan caso ser\u00e1 impugnable la filiaci\u00f3n determinada por sentencia firme.<br \/>\nDurante el procedimiento, el juez adoptar\u00e1 todas las medidas que estime oportunas para la protecci\u00f3n de la persona menor no emancipada o con capacidad judicialmente modificada cuya filiaci\u00f3n sea objeto de demanda, as\u00ed como para la protecci\u00f3n de sus bienes.<br \/>\nLas acciones que correspondan a dichas personas podr\u00e1n ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.<br \/>\nA la muerte del demandante, sus herederos podr\u00e1n continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.<br \/>\nLEY 56<br \/>\nAcciones de impugnaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n del Registro Civil sobre impugnaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de asientos registrales, la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:<br \/>\na) Impugnaci\u00f3n de la maternidad.<br \/>\nLa maternidad que conste en la inscripci\u00f3n de nacimiento ser\u00e1 impugnable en v\u00eda civil probando la suposici\u00f3n de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.<br \/>\nSi coincide con la posesi\u00f3n de estado, no podr\u00e1 ser directamente impugnada m\u00e1s que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripci\u00f3n de su maternidad o de la filiaci\u00f3n determinada por ella.<br \/>\nSi falta la posesi\u00f3n de estado coincidente, podr\u00e1n tambi\u00e9n impugnarla quienes tengan inter\u00e9s l\u00edcito y directo.<br \/>\nb) Impugnaci\u00f3n de la paternidad del marido.<br \/>\nLa paternidad del marido de la madre podr\u00e1 ser impugnada por este hasta transcurrido un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en el Registro Civil pero este plazo no correr\u00e1 mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biol\u00f3gica, en cuyo caso, el plazo de un a\u00f1o comenzar\u00e1 a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.<br \/>\nSi el marido falleciere antes de transcurrir el plazo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, la acci\u00f3n corresponder\u00e1 a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripci\u00f3n, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podr\u00e1n promover la impugnaci\u00f3n en el referido t\u00e9rmino.<br \/>\nLa paternidad ser\u00e1 tambi\u00e9n impugnable por el hijo durante el a\u00f1o siguiente a haber alcanzado o recuperado la capacidad suficiente o a la inscripci\u00f3n de su nacimiento, si fuera posterior.<br \/>\nLa madre podr\u00e1 impugnarla en su propio nombre o en representaci\u00f3n del hijo cuando este sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo ser\u00e1 de un a\u00f1o a partir de la inscripci\u00f3n o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.<br \/>\nc) Impugnaci\u00f3n del reconocimiento.<br \/>\nEl reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podr\u00e1 ser impugnado por su otorgante dentro del a\u00f1o siguiente a su cesaci\u00f3n.<br \/>\nd) Impugnaci\u00f3n de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.<br \/>\nEl representante legal de la persona menor no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposici\u00f3n al reconocimiento hubiera sido desestimada, podr\u00e1 impugnar la filiaci\u00f3n as\u00ed determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. As\u00ed mismo, y en inter\u00e9s del hijo o de sus descendientes cuando este hubiera sido reconocido una vez fallecido, podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n ser\u00e1 de un a\u00f1o desde que la filiaci\u00f3n hubiera quedado determinada.<br \/>\nLa persona que hubiera sido reconocida durante su minor\u00eda de edad o en el per\u00edodo en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no ten\u00edan suficiente capacidad para consentir, podr\u00e1n impugnar la filiaci\u00f3n as\u00ed determinada durante el a\u00f1o siguiente a alcanzar la mayor\u00eda de edad o emancipaci\u00f3n o a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acci\u00f3n, siempre que no lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nLa paternidad as\u00ed determinada ser\u00e1 asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a su inscripci\u00f3n.<br \/>\nLEY 57<br \/>\nAcciones de declaraci\u00f3n.<br \/>\na) Acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial.<br \/>\nEl padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiaci\u00f3n matrimonial de este en cualquier tiempo. Si hubiese posesi\u00f3n de estado, pueden ejercitar la acci\u00f3n los terceros con inter\u00e9s l\u00edcito y directo.<br \/>\nb) Acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial.<br \/>\nLa acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial podr\u00e1 ser ejercitada:<br \/>\n1. Por los hijos, durante toda su vida. Cuando sean menores de edad o tengan su capacidad modificada judicialmente la acci\u00f3n corresponder\u00e1 a su representante legal y al Ministerio Fiscal.<br \/>\nEn el caso de que hubiesen fallecido durante su menor edad o con la capacidad judicialmente modificada podr\u00e1 ser ejercitada por sus descendientes.<br \/>\n2. Por los progenitores, en el plazo de un a\u00f1o desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.<br \/>\nCuando la filiaci\u00f3n no estuviera determinada, ser\u00e1 necesario que el progenitor que pretenda la declaraci\u00f3n de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la ley 54 y que la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimaci\u00f3n judicial de la oposici\u00f3n de sus respectivos representantes legales.<br \/>\nEn tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n se suspender\u00e1 en el momento en que se realice el reconocimiento, reanud\u00e1ndose su c\u00f3mputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n que estime la oposici\u00f3n.<br \/>\nLa sentencia estimatoria de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n determinar\u00e1 la filiaci\u00f3n, pero podr\u00e1, en inter\u00e9s del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52.<br \/>\n3. Por aquellas personas que tengan un inter\u00e9s l\u00edcito y directo, siempre que hubiese posesi\u00f3n de estado, y en cualquier tiempo.<br \/>\nLEY 58<br \/>\nPersonas que pueden adoptar. Pueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales que tengan m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y que, en el caso de mediar propuesta de la Entidad P\u00fablica, sean declaradas id\u00f3neas.<br \/>\nAdem\u00e1s, toda persona adoptante deber\u00e1 tener, al menos, diecis\u00e9is a\u00f1os m\u00e1s que la persona adoptada.<br \/>\nNo pueden adoptar las personas que hayan sido privadas o suspendidas de la responsabilidad parental o se encuentren incursas en causa de privaci\u00f3n de la misma.<br \/>\nAdopci\u00f3n conjunta. La adopci\u00f3n por m\u00e1s de una persona \u00fanicamente ser\u00e1 posible cuando se trate de c\u00f3nyuges o miembros de una pareja estable. En estos casos, la adopci\u00f3n podr\u00e1 ser simult\u00e1nea o sucesiva y bastar\u00e1 con que una de las personas adoptantes haya cumplido los 25 a\u00f1os.<br \/>\nLEY 59<br \/>\nPersonas que pueden ser adoptadas. Podr\u00e1n ser adoptadas:<br \/>\n1. Las personas menores de edad que se encuentren en situaci\u00f3n de desamparo, cuando no proceda la constituci\u00f3n o el mantenimiento de otra medida de protecci\u00f3n.<br \/>\n2. Las personas menores de edad que sean hijos del c\u00f3nyuge o de la pareja estable de la persona adoptante.<br \/>\n3. Las personas menores hu\u00e9rfanas que sean parientes colaterales de tercer o cuarto grado de la persona adoptante por consanguinidad o afinidad.<br \/>\n4. Las personas menores tuteladas por quien quiera adoptarlas siempre y cuando haya tenido lugar la aprobaci\u00f3n final de la cuenta de la tutela.<br \/>\n5. Las personas mayores de edad o emancipadas que hayan convivido ininterrumpidamente con la adoptante o adoptantes con anterioridad a su emancipaci\u00f3n o hayan estado bajo su guarda legal o de hecho, tutela o acogimiento, en todos los casos, por tiempo superior a un a\u00f1o.<br \/>\nNo puede adoptarse a los descendientes ni a los hermanos por consanguinidad o afinidad.<br \/>\nLEY 60<br \/>\nConsentimientos. Deben prestar el consentimiento para la adopci\u00f3n, la persona adoptante o adoptantes y la adoptanda mayor de 12 a\u00f1os.<br \/>\nAsentimientos. Deben asentir la adopci\u00f3n el c\u00f3nyuge o pareja estable de la persona adoptante y los progenitores de la adoptanda menor no emancipada salvo que se encontraren privados de la responsabilidad parental o incursos en causa de privaci\u00f3n de la misma.<br \/>\nNo ser\u00e1 necesario el asentimiento de los progenitores del adoptando en los supuestos de imposibilidad para prestarlo apreciada motivadamente por el juez.<br \/>\nCuando los progenitores se encuentren suspendidos en el ejercicio de la responsabilidad parental como consecuencia de la declaraci\u00f3n de desamparo del menor, su asentimiento no ser\u00e1 necesario si han transcurrido dos a\u00f1os sin haberlo impugnado o si su impugnaci\u00f3n hubiera sido desestimada por sentencia firme.<br \/>\nAudiencias. Deber\u00e1n ser o\u00eddos antes de constituir la adopci\u00f3n, los progenitores que no hayan sido privados de la responsabilidad parental cuando su asentimiento no sea necesario para su constituci\u00f3n, el tutor o, en su caso, los acogedores no adoptantes y la persona adoptanda menor de 12 a\u00f1os que tuviera la suficiente madurez.<br \/>\nLEY 61<br \/>\nEfectos de la adopci\u00f3n. La adopci\u00f3n produce la extinci\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre la persona adoptada y su familia de origen.<br \/>\nPor excepci\u00f3n subsistir\u00e1n los v\u00ednculos jur\u00eddicos con la familia del progenitor que, seg\u00fan el caso, corresponda:<br \/>\n1. Cuando la persona adoptada sea hija del c\u00f3nyuge o miembro de la pareja estable de la persona adoptante, aun cuando uno u otro hubieran fallecido.<br \/>\n2. Cuando uno solo de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por la persona adoptante, la persona adoptada que sea mayor de 12 a\u00f1os y el progenitor cuyo v\u00ednculo haya de persistir.<br \/>\nLEY 62<br \/>\nExtinci\u00f3n. La adopci\u00f3n es irrevocable.<br \/>\nEl juez acordar\u00e1 la extinci\u00f3n de la adopci\u00f3n a petici\u00f3n de cualquiera de los progenitores cuya filiaci\u00f3n hubiera sido determinada con anterioridad a la adopci\u00f3n que, sin culpa suya, no hubiere intervenido en el procedimiento de adopci\u00f3n. Ser\u00e1 tambi\u00e9n necesario que la demanda se interponga dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la adopci\u00f3n y que la extinci\u00f3n solicitada no perjudique gravemente al menor. Si la persona adoptada fuese mayor de edad, la extinci\u00f3n de la adopci\u00f3n requerir\u00e1 su consentimiento expreso.<br \/>\nEn ning\u00fan caso, la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n que por naturaleza corresponda a la persona adoptada, ni los efectos que, en su caso, el juez declare subsistentes conforme a la ley 52, afectar\u00e1n a la adopci\u00f3n.<br \/>\nLEY 63<br \/>\nR\u00e9gimen supletorio. En todo lo no previsto en las leyes anteriores, y en cuanto sea compatible con ellas, se aplicar\u00e1 a la adopci\u00f3n lo establecido en las leyes especiales o en el C\u00f3digo Civil.<br \/>\nLEY 64<br \/>\nDenominaci\u00f3n y concepto. Se denomina responsabilidad parental al conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores sobre sus hijos menores de edad o, en su caso, sobre aquellos cuya capacidad haya sido judicialmente modificada, con la finalidad de procurar su pleno desarrollo de acuerdo a su personalidad e inter\u00e9s superior y con respeto a sus derechos y a su integridad.<br \/>\nTitularidad. La responsabilidad parental corresponde conjuntamente a ambos progenitores.<br \/>\nLEY 65<br \/>\nContenido. La responsabilidad parental comprende los siguientes deberes y facultades:<br \/>\n1. Velar por ellos y tenerlos en su compa\u00f1\u00eda tanto en el ejercicio del cuidado diario como en el tiempo en que se desarrollen los contactos y las estancias temporales.<br \/>\n2. Procurarles todo lo necesario para su alimentaci\u00f3n, vestido, habitaci\u00f3n, educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral y asistencia f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional.<br \/>\n3. Enmendar razonable y moderadamente las conductas de los hijos con pleno respeto a su dignidad y en aras a su debida formaci\u00f3n.<br \/>\n4. Representarlos en cuantos actos les afecten y no puedan realizar por s\u00ed mismos de conformidad con las leyes reguladoras de la capacidad.<br \/>\n5. Administrar y disponer de sus bienes con las siguientes excepciones:<br \/>\na) Los que hayan sido objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administraci\u00f3n de los padres, en cuyo caso se estar\u00e1 al r\u00e9gimen establecido por el otorgante.<br \/>\nb) Los adquiridos \u201cmortis causa\u201d cuando uno de los progenitores o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad, en cuyo caso ser\u00e1n administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.<br \/>\n6. Corresponde tambi\u00e9n a los progenitores la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos.<br \/>\nDeberes de los hijos. Mientras permanezcan bajo su responsabilidad parental y convivan con la familia, los hijos deber\u00e1n:<br \/>\n1. Obedecer a sus progenitores y respetarlos.<br \/>\n2. Contribuir al sostenimiento de la familia mediante la aportaci\u00f3n de los frutos de los bienes de los que sean titulares. Con la finalidad de cumplir con esta contribuci\u00f3n, los progenitores, en el ejercicio de su administraci\u00f3n, podr\u00e1n aplicar dichos frutos a las atenciones familiares en la proporci\u00f3n adecuada y una vez cubiertas las necesidades de los hijos a quienes pertenezca su propiedad. Se except\u00faan de tal facultad los bienes excluidos de la administraci\u00f3n parental a que se refiere el n\u00famero 5 del apartado anterior.<br \/>\nLEY 66<br \/>\nGarant\u00edas y l\u00edmites a la administraci\u00f3n. Cuando la administraci\u00f3n de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el juez, a petici\u00f3n de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podr\u00e1 exigir a aquellos garant\u00eda adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los bienes, e incluso privarles de la administraci\u00f3n y nombrar un administrador.<br \/>\nAl t\u00e9rmino de la administraci\u00f3n, los hijos, el administrador judicial o el Ministerio Fiscal podr\u00e1n pedir a los progenitores, en el plazo de los tres a\u00f1os siguientes, rendici\u00f3n de cuentas de aquella y exigir el resarcimiento de los da\u00f1os e indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que en su caso proceda.<br \/>\nDisposici\u00f3n. Los progenitores no podr\u00e1n renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar, gravar o garantizar de cualquier forma bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorizaci\u00f3n judicial, o\u00eddo el Ministerio Fiscal. No ser\u00e1 necesaria esta autorizaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de hipoteca u otra garant\u00eda real consecuente al cobro del cr\u00e9dito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposici\u00f3n que hayan de cumplirse en virtud de disposiciones legales y resulten beneficiosas para el menor.<br \/>\nLos progenitores podr\u00e1n aceptar por s\u00ed mismos cualesquiera disposiciones a t\u00edtulo lucrativo, a favor de los hijos, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial; esta ser\u00e1 necesaria, sin embargo, para la repudiaci\u00f3n de aquellas.<br \/>\nSer\u00e1n anulables los actos que los progenitores realicen en nombre de los hijos sin la previa autorizaci\u00f3n judicial cuando esta sea necesaria de conformidad con lo establecido en la presente ley.<br \/>\nLEY 67<br \/>\nEjercicio de la responsabilidad parental.<br \/>\na) Regla general. Los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental y todas las decisiones derivadas de los mismos se ejercer\u00e1n y adoptar\u00e1n por los progenitores seg\u00fan lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del otro.<br \/>\nSer\u00e1n, sin embargo, v\u00e1lidos los actos que cualquiera de ellos realice por s\u00ed solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, seg\u00fan las circunstancias familiares y el uso del lugar o en situaciones que exijan una urgente soluci\u00f3n.<br \/>\nb) Atribuci\u00f3n legal del ejercicio individual. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en las leyes civiles o penales, en los casos de declaraci\u00f3n de ausencia o de modificaci\u00f3n judicial de la capacidad de uno de los progenitores, la responsabilidad parental ser\u00e1 ejercida por el otro, salvo que la sentencia sobre capacidad establezca otra cosa en inter\u00e9s de los hijos.<br \/>\nc) Atribuci\u00f3n judicial del ejercicio individual. Cada progenitor podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n judicial:<br \/>\n1. En supuestos de imposibilidad del otro y con la finalidad de recabar la atribuci\u00f3n exclusiva del ejercicio de la responsabilidad parental.<br \/>\n2. Cuando se produzca cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, al objeto de que el juez pueda atribuir, total o parcialmente, el ejercicio a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones por el tiempo que razonadamente se estime adecuado, y sin perjuicio de que pueda adoptar directamente las medidas que mejor protejan los intereses de los menores.<br \/>\n3. En caso de que existan desacuerdos en el ejercicio de la misma, a fin de que el juez atribuya a uno de ellos la facultad de decidir. Cuando tales desacuerdos sean reiterados, el juez podr\u00e1 adoptar cualquiera de las resoluciones previstas en el n\u00famero anterior.<br \/>\nLos procedimientos judiciales previstos en este apartado se sustanciar\u00e1n por los tr\u00e1mites de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<br \/>\nd) Mediaci\u00f3n. En los procedimientos iniciados por motivo de desacuerdos, los progenitores pueden someter sus discrepancias a mediaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 68<br \/>\nResponsabilidad parental en caso de falta de convivencia de los progenitores o de ruptura de la misma. Aunque los progenitores no convivan juntos, los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental se ejercer\u00e1n seg\u00fan lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del otro, resultando de aplicaci\u00f3n las reglas previstas en la ley anterior.<br \/>\nSin perjuicio de ello, en tales casos, el ejercicio de las facultades ordinarias derivadas del deber de guarda corresponder\u00e1 al progenitor que en cada momento tenga a los hijos bajo su cuidado.<br \/>\nLa ruptura de la convivencia no altera la titularidad ni el ejercicio de los deberes y facultades que integran la responsabilidad parental.<br \/>\nLos progenitores podr\u00e1n pactar la forma en que ejercer\u00e1n dichos deberes y facultades en r\u00e9gimen de corresponsabilidad seg\u00fan lo establecido en la ley siguiente.<br \/>\nEn defecto de pacto, ser\u00e1 el juez quien adopte todas las decisiones que afecten a los menores atendiendo a su concreto inter\u00e9s y beneficio de conformidad con lo establecido en las leyes 70 a 74.<br \/>\nLEY 69<br \/>\nPacto de parentalidad. Cuando los progenitores acuerden la forma en que ejercer\u00e1n corresponsablemente los deberes y facultades parentales, deber\u00e1n presentar, en su caso, como parte integrante del Convenio Regulador que corresponda, un pacto de planificaci\u00f3n parental que incluya los siguientes extremos:<br \/>\n1. El lugar o lugares donde vivir\u00e1n los hijos con uno y otro en cada momento, estableciendo cu\u00e1l de ellos figurar\u00e1 a efectos de empadronamiento, as\u00ed como el modo en que compartir\u00e1n la adopci\u00f3n de todas las decisiones que sean relevantes para el desarrollo de la personalidad de sus hijos.<br \/>\n2. Los per\u00edodos de convivencia y estancia de los hijos con cada progenitor, la forma de comunicaci\u00f3n de los mismos con el que en cada momento no los tenga bajo su cuidado y los aspectos personales y econ\u00f3micos que afecten al cambio de guarda entre ambos.<br \/>\n3. Las tareas de las que se responsabiliza cada uno de ellos en las actividades escolares y extraescolares diarias de los menores con menci\u00f3n, en su caso, de la intervenci\u00f3n o ayuda de terceras personas y el medio por el que se transmitir\u00e1n rec\u00edprocamente toda la informaci\u00f3n relevante de sus hijos.<br \/>\n4. Los medios y forma de contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de cada uno al sostenimiento de todas las necesidades ordinarias y extraordinarias de sus hijos, especificando unas y otras, con expresi\u00f3n de las circunstancias de toda \u00edndole que hayan fundamentado su establecimiento.<br \/>\n5. El uso y destino de la que fue durante la convivencia la vivienda familiar y del ajuar contenido en ella, con la atribuci\u00f3n, en su caso, del derecho de uso a uno de ellos o a ambos, duraci\u00f3n y condiciones del mismo y repercusi\u00f3n que tal atribuci\u00f3n tenga en la contribuci\u00f3n al sostenimiento de las necesidades de los menores.<br \/>\n6. El modo en que los menores se relacionar\u00e1n con otros familiares y allegados cuando ello se considere necesario para respetar su inter\u00e9s y siempre que conste el consentimiento de las personas con las que se establezcan las relaciones.<br \/>\nLos progenitores podr\u00e1n incluir en el pacto de parentalidad su compromiso de recurrir a la mediaci\u00f3n familiar para resolver las diferencias derivadas de su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 70<br \/>\nMedidas judiciales. Cuando falte el acuerdo de los progenitores, ser\u00e1 el juez quien adopte todas las medidas que mejor protejan el inter\u00e9s de los menores en relaci\u00f3n con los deberes y facultades que integran su responsabilidad parental.<br \/>\nA tal fin, cada uno de ellos deber\u00e1 aportar en su solicitud, dentro del procedimiento de que se trate, una propuesta de plan de responsabilidad parental con el contenido a que se refiere la ley anterior.<br \/>\nCon car\u00e1cter previo al ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente, ambos progenitores podr\u00e1n someter sus discrepancias a mediaci\u00f3n familiar con el fin de alcanzar un pacto de planificaci\u00f3n parental.<br \/>\nUna vez iniciado el procedimiento, el juez podr\u00e1 proponer a ambos acudir a dicha mediaci\u00f3n cuando considere posible que alcancen dicho pacto.<br \/>\nLEY 71<br \/>\nGuarda y custodia. Cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisi\u00f3n del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podr\u00e1 acordar la modalidad de guarda m\u00e1s conveniente para el concreto inter\u00e9s de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos.<br \/>\nPara ello, tendr\u00e1 en cuenta la solicitud y las propuestas de planificaci\u00f3n de la responsabilidad parental que haya presentado cada uno de los progenitores y, en su caso, lo dictaminado por los informes periciales; oir\u00e1 al Ministerio Fiscal y a las personas cuya opini\u00f3n sobre los menores estime necesario recabar; y atender\u00e1 a los siguientes factores:<br \/>\n1. La edad de los hijos.<br \/>\n2. La capacidad parental, la relaci\u00f3n existente entre los progenitores y la vinculaci\u00f3n que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia.<br \/>\n3. La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre s\u00ed y garantizar la relaci\u00f3n de los hijos con ambos progenitores, sus familias extensas, y, en su caso, nuevas parejas de cada uno.<br \/>\n4. El arraigo social y familiar de los hijos.<br \/>\n5. La opini\u00f3n de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce a\u00f1os, con especial consideraci\u00f3n a los mayores de catorce a\u00f1os.<br \/>\n6. La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.<br \/>\n7. Las posibilidades de conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de los progenitores.<br \/>\n8. Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los progenitores y que estos le hayan justificado.<br \/>\n9. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el r\u00e9gimen de convivencia.<br \/>\nEn cualquier caso, la decisi\u00f3n buscar\u00e1 conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses, considerando como prioritarios los de los hijos menores o cuya capacidad haya sido judicialmente modificada, asegurando la igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos en todo lo que sea beneficioso para estos y fomentando la corresponsabilidad.<br \/>\nSi decide la custodia compartida, el juez fijar\u00e1 un r\u00e9gimen de convivencia de cada uno de los progenitores con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situaci\u00f3n familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situaci\u00f3n de equidad.<br \/>\nSi decide la custodia individual, el juez fijar\u00e1 un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y estancias con el otro progenitor que, atendiendo a las espec\u00edficas circunstancias que le afecten, le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la responsabilidad parental que tenga atribuidos conforme a las leyes de esta Compilaci\u00f3n.<br \/>\nSalvo circunstancias que lo justifiquen espec\u00edficamente, no se adoptar\u00e1n soluciones que supongan la separaci\u00f3n de los hermanos.<br \/>\nNo proceder\u00e1 la atribuci\u00f3n de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:<br \/>\na) Est\u00e9 incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas.<br \/>\nb) Se haya dictado resoluci\u00f3n judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.<br \/>\nTampoco proceder\u00e1 la atribuci\u00f3n cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero.<br \/>\nLas medidas adoptadas en estos dos supuestos ser\u00e1n revisables a la vista de la resoluci\u00f3n firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicci\u00f3n penal.<br \/>\nLa denuncia contra un c\u00f3nyuge o miembro de la pareja no ser\u00e1 suficiente por s\u00ed sola para concluir de forma autom\u00e1tica la existencia de violencia, de da\u00f1o o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos.<br \/>\nGuarda a favor de terceros. Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 establecer que la guarda y cuidado de los menores sea atribuida a otros parientes o allegados del mismo que as\u00ed lo consintieren o, en su caso, a la Entidad P\u00fablica que tenga legalmente atribuidas las facultades de protecci\u00f3n del menor, todo ello sin perjuicio de la posterior formalizaci\u00f3n de la figura legal que corresponda a esa atribuci\u00f3n.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n por la que se acuerde dicha guarda, el juez instar\u00e1 la constituci\u00f3n del acogimiento, tutela o medida de protecci\u00f3n del menor que, en cada caso, corresponda, si bien podr\u00e1 establecer las facultades y deberes de la responsabilidad parental que, sin perjuicio de tales medidas, considere procedente que mantengan los progenitores.<br \/>\nVisitas de los menores con otras personas. En la misma resoluci\u00f3n en la que se acuerden las medidas sobre la responsabilidad parental, el juez podr\u00e1, a petici\u00f3n de cualquiera de los progenitores o del Ministerio Fiscal, establecer el sistema de comunicaci\u00f3n, visitas y contactos de los menores con otros familiares y allegados y, en particular, con los hermanos y abuelos, cuando ello sea beneficioso para ellos, y previa audiencia de dichas personas.<br \/>\nLEY 72<br \/>\nHabitaci\u00f3n de los menores. El juez decidir\u00e1 sobre el uso y destino de la vivienda familiar con la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitaci\u00f3n y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor.<br \/>\nEstablecida la guarda individual, el juez atribuir\u00e1 el uso de la vivienda a los menores y al progenitor en cuya compa\u00f1\u00eda permanezcan durante el tiempo en que se mantenga dicha situaci\u00f3n de guarda, salvo que dicho progenitor pueda garantizar suficiente y adecuadamente sus necesidades de habitaci\u00f3n por otros medios, en cuyo supuesto resolver\u00e1 lo procedente sobre su atribuci\u00f3n y, en su caso, duraci\u00f3n de la misma, en atenci\u00f3n a los intereses m\u00e1s necesitados de protecci\u00f3n.<br \/>\nCuando se establezca la guarda compartida o se distribuya entre los progenitores la de los distintos hijos, para acordar el uso a favor de uno o de ambos progenitores, por el tiempo que razonablemente se estime adecuado, el juez tendr\u00e1 en cuenta las siguientes circunstancias:<br \/>\n1. El concreto sistema de reparto del tiempo en la guarda y contactos establecido.<br \/>\n2. El arraigo personal, social y educativo de cada uno de los menores en el entorno en el que se encuentre la vivienda.<br \/>\n3. Las posibilidades de uno y otro progenitor para satisfacer las necesidades de vivienda de los menores en los respectivos per\u00edodos en que les corresponda su cuidado.<br \/>\n4. La titularidad de la vivienda familiar y la naturaleza del t\u00edtulo de ocupaci\u00f3n.<br \/>\n5. La existencia de otras viviendas a disposici\u00f3n de cualquiera de los progenitores.<br \/>\n6. Las dem\u00e1s necesidades de los progenitores y medios personales y econ\u00f3micos de uno y otro para cubrirlas cuando afecten a la convivencia con los menores.<br \/>\nLa decisi\u00f3n judicial sobre el uso y destino de la vivienda familiar deber\u00e1 ser valorada en el establecimiento de la contribuci\u00f3n de uno y otro progenitor al sostenimiento de los hijos.<br \/>\nLos actos de disposici\u00f3n que se realicen por el titular de la vivienda lo ser\u00e1n, en todo caso, sin perjuicio del uso atribuido. El derecho de uso podr\u00e1 ser inscrito o anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad.<br \/>\nLEY 73<br \/>\nContribuci\u00f3n al sostenimiento de los menores. Gastos ordinarios y extraordinarios. El juez establecer\u00e1 la contribuci\u00f3n de uno y otro progenitor al sostenimiento de los hijos menores.<br \/>\na) Son gastos ordinarios todos los indispensables para su alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, asistencia m\u00e9dica, vestido y formaci\u00f3n b\u00e1sica integral.<br \/>\nCada progenitor contribuir\u00e1 a los mismos en atenci\u00f3n a sus necesidades y en proporci\u00f3n a los medios econ\u00f3micos con que puedan satisfacerlos. Para su establecimiento, el juez tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, el sistema de guarda y cuidado diario establecido y la dedicaci\u00f3n personal de uno y otro a cubrir todas las atenciones que los menores requieran.<br \/>\nLa contribuci\u00f3n se establecer\u00e1 en la forma, tiempo, actualizaci\u00f3n y, en su caso, con las garant\u00edas que aseguren la adecuada administraci\u00f3n y abono de los gastos de los menores. Podr\u00e1 consistir en una contribuci\u00f3n peri\u00f3dica que un progenitor abone al otro, o en el ingreso por ambos de una cantidad, igual o desigual, en un fondo com\u00fan cuya gesti\u00f3n ser\u00e1 atribuida por el juez en favor de uno o de ambos progenitores, de forma conjunta o alterna.<br \/>\nb) Son gastos extraordinarios todos aquellos de car\u00e1cter imprevisible en el momento de establecer la contribuci\u00f3n al sostenimiento ordinario de los menores.<br \/>\nEl juez establecer\u00e1 la proporci\u00f3n en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad econ\u00f3mica de uno y otro.<br \/>\nSin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo ser\u00e1n en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formaci\u00f3n integral de los hijos, con inclusi\u00f3n de los universitarios o de capacitaci\u00f3n profesional.<br \/>\nEl resto de gastos ser\u00e1n afrontados en la proporci\u00f3n que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o t\u00e1citamente, por ambos progenitores. A falta del com\u00fan consentimiento, se abonar\u00e1n por el progenitor que haya decidido su realizaci\u00f3n.<br \/>\nCuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario ser\u00e1 el juez quien determine la misma y acordar\u00e1 c\u00f3mo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos de la ley 70.<br \/>\nLEY 74<br \/>\nOtras medidas. Adem\u00e1s de las medidas previstas en las leyes anteriores, el juez podr\u00e1 adoptar, en el procedimiento de que se trate, cualquier otra disposici\u00f3n dirigida a salvaguardar el inter\u00e9s de los menores y, en particular, para evitar cualquier riesgo o perjuicio en su entorno familiar o proveniente de terceras personas.<br \/>\nMedidas provisionales. El juez podr\u00e1 adoptar cualesquiera de las medidas previstas en las leyes anteriores con car\u00e1cter provisional en los respectivos procedimientos de que se trate, y en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes en el momento, sin perjuicio de la resoluci\u00f3n definitiva que se adopte.<br \/>\nLEY 75<br \/>\nSuspensi\u00f3n. Sin perjuicio de los supuestos previstos en las leyes civiles o penales, la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, podr\u00e1 ser suspendida en los supuestos de ausencia, imposibilidad o modificaci\u00f3n de la capacidad, quedando a salvo las facultades parentales cuyo mantenimiento sea declarado procedente por el juez.<br \/>\nCuando cese la causa que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n, el juez podr\u00e1 establecer las limitaciones a su ejercicio que exija el inter\u00e9s del hijo.<br \/>\nPrivaci\u00f3n. Cualquiera de los progenitores, o ambos, podr\u00e1n ser privados por sentencia de la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, en caso de incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, aun cuando el mismo no suponga el desamparo del menor.<br \/>\nLa privaci\u00f3n ser\u00e1 efectiva desde que la sentencia sea firme, sin perjuicio de que pueda acordarse su suspensi\u00f3n cautelar.<br \/>\nLos tribunales podr\u00e1n, en beneficio e inter\u00e9s del menor, acordar la recuperaci\u00f3n, total o parcialmente, cuando hubiera cesado la causa que motiv\u00f3 la privaci\u00f3n.<br \/>\nExtinci\u00f3n. La responsabilidad parental sobre los hijos se extingue:<br \/>\n1. Por la muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento del hijo o de ambos padres.<br \/>\n2. Por la emancipaci\u00f3n o la mayor\u00eda de edad del hijo.<br \/>\n3. Por la adopci\u00f3n del hijo, en relaci\u00f3n con su progenitores anteriores salvo si permanece el v\u00ednculo con alguno de ellos.<br \/>\nCon la extinci\u00f3n de la responsabilidad parental cesan sus efectos en el orden personal y patrimonial del hijo y podr\u00e1 ser solicitada la rendici\u00f3n de cuentas y, en su caso, el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios conforme a lo establecido en la ley 66.<br \/>\nRenacimiento. Renacer\u00e1 la responsabilidad parental sobre el hijo declarado fallecido si este reaparece antes de su mayor\u00eda de edad.<br \/>\nEn caso de reaparici\u00f3n del progenitor declarado fallecido, la recuperaci\u00f3n de su responsabilidad parental tendr\u00e1 lugar si resulta beneficiosa para los hijos, pudiendo el juez, motivadamente, limitar las facultades sobre las que recaiga.<br \/>\nDefensor judicial. Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los progenitores y los hijos bajo su responsabilidad, se requerir\u00e1 la intervenci\u00f3n de defensor judicial.<br \/>\nSi la contraposici\u00f3n de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representaci\u00f3n del hijo sin necesidad de nombramiento judicial.<br \/>\nEl juez nombrar\u00e1 defensor, con las facultades que se\u00f1ale, a alguna de las personas a quienes en su caso podr\u00eda corresponder el ejercicio de la tutela.<br \/>\nLEY 76<br \/>\nPr\u00f3rroga. La responsabilidad parental sobre los hijos menores cuya capacidad hubiese sido modificada quedar\u00e1 prorrogada por ministerio de la ley al llegar aquellos a su mayor\u00eda de edad, sin perjuicio de lo que establezca la sentencia sobre su capacidad.<br \/>\nRehabilitaci\u00f3n. La responsabilidad parental se podr\u00e1 rehabilitar sobre los hijos mayores de edad o emancipados cuando su capacidad hubiera sido modificada mientras permanezcan bajo la convivencia de sus progenitores, con el contenido y l\u00edmites que establezca la resoluci\u00f3n sobre su capacidad y salvo que el juez considere m\u00e1s beneficioso para su inter\u00e9s la constituci\u00f3n de otra medida de apoyo a favor de otras personas.<br \/>\nExtinci\u00f3n de la responsabilidad parental prorrogada o rehabilitada. Adem\u00e1s de las causas recogidas en la ley anterior, la responsabilidad parental prorrogada o rehabilitada se extinguir\u00e1:<br \/>\n1. Por la resoluci\u00f3n judicial que declare la cesaci\u00f3n de la causa que motiv\u00f3 la modificaci\u00f3n de la capacidad del hijo.<br \/>\n2. Por la constituci\u00f3n posterior de la tutela a favor de otras personas.<br \/>\n3. Por la aprobaci\u00f3n judicial de la extinci\u00f3n solicitada por los progenitores cuando su situaci\u00f3n personal o social impidan su cumplimiento adecuado a las necesidades espec\u00edficas del hijo.<br \/>\nLEY 77<br \/>\nSupervisi\u00f3n judicial de la responsabilidad parental. En todos aquellos procedimientos en los que seg\u00fan las leyes de la presente Compilaci\u00f3n el juez deba pronunciarse sobre cuestiones derivadas de la responsabilidad parental, podr\u00e1 adoptar, motivadamente, las medidas que estime necesarias para supervisar las relaciones de los hijos con sus progenitores con la finalidad de garantizar sus derechos, pudiendo designar a tal fin un coordinador de parentalidad.<br \/>\nCuando aprecie fundadamente la existencia de riesgo para los menores o cualquier otra circunstancia que lo justifique, podr\u00e1 confiar dicha supervisi\u00f3n a los servicios sociales o a los puntos de encuentro familiares.<br \/>\nLEY 78<br \/>\nLibertad de pacto. Los c\u00f3nyuges podr\u00e1n pactar libremente en capitulaciones el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la ley 7.<br \/>\nCapacidad individual de los c\u00f3nyuges. Cada uno de los c\u00f3nyuges, por s\u00ed solo, podr\u00e1 ejercitar y defender derechos y realizar cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y representaci\u00f3n, salvo las limitaciones establecidas por la voluntad o la ley.<br \/>\nEn los casos de ausencia, modificaci\u00f3n de la capacidad, prodigalidad o separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges, ser\u00e1n aplicables las disposiciones del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nLEY 79<br \/>\nConsentimientos, asentimientos y apoderamientos entre los c\u00f3nyuges. En los actos en los que, por pacto o por ley, se requiera el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o el asentimiento de uno al acto del otro, cada uno de ellos puede otorgarlo en t\u00e9rminos generales o para uno o varios actos.<br \/>\nSer\u00e1 revocable el consentimiento o el asentimiento otorgado con car\u00e1cter previo al acto de que se trate, debiendo observarse lo dispuesto en la ley 86 cuando el otorgamiento hubiera tenido lugar en capitulaciones matrimoniales.<br \/>\nLos c\u00f3nyuges podr\u00e1n otorgarse poderes de manera unilateral o rec\u00edproca y con las facultades que tengan por conveniente. El poder podr\u00e1 ser en t\u00e9rminos generales o para uno o varios actos y ser\u00e1 siempre revocable aun cuando hubiera sido otorgado en capitulaciones matrimoniales.<br \/>\nSuplencia judicial. En los actos a los que se refiere el p\u00e1rrafo primero de la presente ley, el consentimiento o asentimiento de un c\u00f3nyuge podr\u00e1 ser suplido, a petici\u00f3n del otro, por el Juez, quien resolver\u00e1 en procedimiento de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<br \/>\nConfirmaci\u00f3n. Los actos realizados por uno de los c\u00f3nyuges sin el necesario consentimiento o asentimiento del otro o de la suplencia judicial podr\u00e1n ser confirmados por el c\u00f3nyuge cuya intervenci\u00f3n se omiti\u00f3 o por sus herederos, pero \u00fanicamente ser\u00e1n v\u00e1lidos si aquel o estos no los impugnaren dentro del plazo de cuatro a\u00f1os desde la separaci\u00f3n legal o la disoluci\u00f3n del matrimonio.<br \/>\nSe except\u00faan las disposiciones de bienes comunes a t\u00edtulo gratuito que podr\u00e1n ser impugnadas en cualquier momento.<br \/>\nLEY 80<br \/>\nGastos del matrimonio. Son gastos del matrimonio todos los que sean necesarios para el sostenimiento de la familia, en atenci\u00f3n a su nivel econ\u00f3mico y a los miembros que en cada momento convivan en ella, y ya sean de car\u00e1cter ordinario o extraordinario.<br \/>\nContribuci\u00f3n. Cada uno de los c\u00f3nyuges debe contribuir a los gastos del matrimonio con sus ingresos econ\u00f3micos, patrimonio y trabajo personal realizado para la propia familia, sin perjuicio y de conformidad con lo establecido en su r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal.<br \/>\nEjercicio de la potestad dom\u00e9stica. Cualquiera de los c\u00f3nyuges por s\u00ed solo puede disponer de los bienes comunes para atender a las necesidades ordinarias de la familia acordes a las circunstancias de esta y a los usos del lugar, as\u00ed como a los gastos urgentes, aun cuando fueran extraordinarios, sin perjuicio de los reembolsos que procedan conforme al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio.<br \/>\nLEY 81<br \/>\nLimitaciones sobre la vivienda familiar y ajuar. Se necesitar\u00e1 el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para disponer \u201cinter vivos\u201d o sustraer al uso com\u00fan los derechos sobre la vivienda habitual o sobre el mobiliario ordinario de la misma.<br \/>\nEn el supuesto de que pertenezcan a uno solo con car\u00e1cter privativo, ser\u00e1 necesario el asentimiento del otro.<br \/>\nEl juez podr\u00e1 suplir el consentimiento o el asentimiento de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la ley 79.<br \/>\nA los actos realizados de forma unilateral por uno solo de los c\u00f3nyuges les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el \u00faltimo apartado de dicha ley.<br \/>\nEllo no obstante, la manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del c\u00f3nyuge titular, respecto a no ser vivienda habitual, no perjudicar\u00e1 a terceros de buena fe.<br \/>\nLEY 82<br \/>\nActos jur\u00eddicos entre c\u00f3nyuges. Los c\u00f3nyuges podr\u00e1n celebrar entre s\u00ed toda clase de estipulaciones, contratos y donaciones.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 162 y 163, las donaciones otorgadas entre los c\u00f3nyuges podr\u00e1n ser revocadas en los supuestos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio cuando se declare judicialmente la existencia de incumplimiento de los deberes conyugales o familiares por parte del donatario.<br \/>\nGarant\u00edas. Cualquiera de los c\u00f3nyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garant\u00eda real, tanto en favor del otro como de terceras personas, sin perjuicio de lo dispuesto para el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de que se trate.<br \/>\nLEY 83<br \/>\nTiempo y capacidad para su otorgamiento. Las capitulaciones o contratos matrimoniales pueden otorgarse antes o despu\u00e9s de celebrarse el matrimonio. Si se otorgasen durante el matrimonio, podr\u00e1 darse a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebraci\u00f3n de este, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.<br \/>\nPodr\u00e1n otorgar capitulaciones matrimoniales los c\u00f3nyuges y las personas que, teniendo capacidad para ello, vayan a contraerlo. Para las disposiciones que impliquen cualesquiera actos de los previstos en la ley 48 por parte de un otorgante menor de edad en favor del otro se estar\u00e1 a lo dispuesto en la misma.<br \/>\nPodr\u00e1n tambi\u00e9n concurrir a su otorgamiento quienes, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo matrimonio, realicen otras disposiciones o renuncias a sus derechos.<br \/>\nIneficacia. Las capitulaciones quedar\u00e1n ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse en el plazo de un a\u00f1o. La nulidad del matrimonio produce la ineficacia de aquellas desde que la sentencia que la declare sea firme.<br \/>\nLEY 84<br \/>\nForma. Son nulas las capitulaciones matrimoniales que no se otorguen en escritura p\u00fablica. Siempre que contengan donaciones de terceros a favor de alguno de los c\u00f3nyuges, o de estos entre s\u00ed, los bienes objeto de la donaci\u00f3n deber\u00e1n ser descritos en la misma escritura o por inventario incorporado.<br \/>\nPublicidad. Para que sean oponibles frente a terceros, las capitulaciones deber\u00e1n ser objeto de publicidad en el Registro civil y en los dem\u00e1s Registros en los que su inscripci\u00f3n sea exigida a tales efectos.<br \/>\nLEY 85<br \/>\nContenido. Las capitulaciones matrimoniales podr\u00e1n contener el r\u00e9gimen de bienes del matrimonio que establezcan libremente los otorgantes, quienes podr\u00e1n tambi\u00e9n acogerse, total o parcialmente, a cualquiera de los previstos en la presente Compilaci\u00f3n.<br \/>\nPodr\u00e1n igualmente contener cualesquiera disposiciones o renuncias por raz\u00f3n del matrimonio, ya sean \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, y tanto referidas a la vigencia del matrimonio como a las que deban regir tras la separaci\u00f3n o disoluci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos que por su naturaleza les sean indisponibles.<br \/>\nAs\u00ed mismo, las capitulaciones podr\u00e1n establecer libremente el r\u00e9gimen de bienes de la familia conforme a lo previsto en el t\u00edtulo XI, ordenar las donaciones a las que se refiere el t\u00edtulo X y cualesquiera otras disposiciones, tanto \u201cinter vivos\u201d como \u201cmortis causa\u201d.<br \/>\nLEY 86<br \/>\nModificaci\u00f3n. Las capitulaciones matrimoniales podr\u00e1n ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la ley 84 y presten su consentimiento, adem\u00e1s de los c\u00f3nyuges o personas de cuyo previsto matrimonio se tratare, el resto de otorgantes que vivan al tiempo de la modificaci\u00f3n en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos \u00faltimos o recibidos por ellos.<br \/>\nPara su oponibilidad frente a terceros, la modificaci\u00f3n deber\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo segundo de dicha ley.<br \/>\nEn caso de fallecimiento o de modificaci\u00f3n de la capacidad de uno de los c\u00f3nyuges o persona de cuyo previsto matrimonio se tratare, las capitulaciones no podr\u00e1n ser modificadas.<br \/>\nModificada la capacidad de la persona de cualquier otro otorgante que deba intervenir conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo primero de esta ley, se suplir\u00e1 su consentimiento con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nSe except\u00faa de lo prevenido en esta ley las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables.<br \/>\nLos pactos sucesorios rec\u00edprocos entre c\u00f3nyuges podr\u00e1n ser modificados o revocados por estos sin necesidad del acuerdo de los dem\u00e1s otorgantes de los cap\u00edtulos.<br \/>\nLEY 87<br \/>\nR\u00e9gimen legal supletorio. Si los c\u00f3nyuges no hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio, se observar\u00e1 el de conquistas, que se regir\u00e1 por las disposiciones de esta Compilaci\u00f3n en lo que no hubiese sido especialmente acordado entre ellos.<br \/>\nLEY 88<br \/>\nBienes de conquista. En el r\u00e9gimen de conquistas se hacen comunes de los c\u00f3nyuges:<br \/>\n1. Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.<br \/>\n2. Los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n3. Los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso con cargo a bienes privativos y que los c\u00f3nyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el precio o contraprestaci\u00f3n y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos.<br \/>\n4. Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n5. Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.<br \/>\n6. Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.<br \/>\n7. Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opci\u00f3n, acceso a la propiedad, suscripci\u00f3n preferente u otro cualquier derecho de adquisici\u00f3n que pertenezca a la sociedad de conquistas.<br \/>\n8. Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.<br \/>\n9. Cualesquiera otros bienes que no sean privativos conforme a la ley siguiente.<br \/>\nPresunci\u00f3n. Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.<br \/>\nReembolsos. Lo establecido en los n\u00fameros 3 y 7 se entender\u00e1 sin perjuicio de los reembolsos que procedan, que deber\u00e1n ser actualizados al momento en que se hagan efectivos, ya sea durante la vigencia de la sociedad conyugal o al tiempo de su liquidaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 89<br \/>\nBienes privativos. Son bienes privativos de cada c\u00f3nyuge:<br \/>\n1. Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.<br \/>\n2. Los que a un c\u00f3nyuge provengan de t\u00edtulo oneroso anterior al matrimonio, aunque durante este tenga lugar la adquisici\u00f3n o aun cuando el precio o contraprestaci\u00f3n fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro c\u00f3nyuge o de la sociedad de conquistas, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para la vivienda familiar.<br \/>\n3. Los adquiridos a t\u00edtulo lucrativo antes del matrimonio o durante este.<br \/>\n4. Los adquiridos por compra, permuta, daci\u00f3n en pago, venta, transacci\u00f3n y por otra subrogaci\u00f3n cualquiera de bienes privativos.<br \/>\n5. Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el t\u00edtulo adquisitivo ambos c\u00f3nyuges hacen constar la atribuci\u00f3n privativa a uno de ellos.<br \/>\n6. Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opci\u00f3n, acceso a la propiedad, suscripci\u00f3n preferente de acciones u otro cualquier derecho de adquisici\u00f3n preferente perteneciente a uno de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n7. Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.<br \/>\n8. Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera mejoras en bienes privativos de uno de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n9. El resarcimiento de da\u00f1os y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la persona de un c\u00f3nyuge o en sus bienes privativos.<br \/>\n10. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles \u201cinter vivos\u201d.<br \/>\nVivienda y ajuar familiar. En el supuesto de la vivienda y ajuar familiar, cuando su adquisici\u00f3n o el abono total o parcial de su precio tuviere lugar constante matrimonio, aun cuando provenga de t\u00edtulo anterior al mismo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:<br \/>\na) Si el pago hubiera tenido lugar con aportaci\u00f3n \u00fanica y exclusiva de uno de los c\u00f3nyuges, ser\u00e1 privativa suya.<br \/>\nb) Si el pago se realiz\u00f3 con bienes de titularidad privativa de ambos c\u00f3nyuges, pertenecer\u00e1 proindiviso a ambos en proporci\u00f3n a las respectivas aportaciones.<br \/>\nc) Si lo fuere con bienes de uno o ambos c\u00f3nyuges y con los de la sociedad de conquistas, el proindiviso tendr\u00e1 lugar en proporci\u00f3n a las aportaciones de cada uno y de la sociedad de conquistas.<br \/>\nLas aportaciones a las que se refieren los apartados anteriores vendr\u00e1n determinadas por los pagos efectivos realizados para hacer frente al precio de adquisici\u00f3n de la vivienda o ajuar familiares con independencia de si la compra haya tenido lugar al contado, a plazos o con pr\u00e9stamo posterior.<br \/>\nReembolsos. Lo establecido en los n\u00fameros 2, 6, 7 y 8 se entender\u00e1 sin perjuicio de los reembolsos que procedan y que deber\u00e1n ser actualizados al momento en que se hagan efectivos, ya sea durante la vigencia de la sociedad conyugal o al tiempo de su liquidaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 90<br \/>\nCargas de la sociedad de conquistas. Ser\u00e1n de cargo del patrimonio com\u00fan:<br \/>\n1. Los gastos para el sostenimiento de la familia, tanto ordinarios como extraordinarios, conforme a las circunstancias de la misma y a su nivel econ\u00f3mico, as\u00ed como los de la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral de los hijos comunes.<br \/>\n2. Los gastos de alimentaci\u00f3n y habitaci\u00f3n de los hijos de cualquiera de los c\u00f3nyuges econ\u00f3micamente dependientes y devengados en aquellos per\u00edodos en que compartan la convivencia y los de aquellos otros familiares o allegados con los que se conviva y carezcan de independencia econ\u00f3mica.<br \/>\n3. Los alimentos y la educaci\u00f3n de los hijos de anterior uni\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges si este no hubiere hecho la partici\u00f3n y entrega de bienes a que se refiere la ley 114 cuando la misma procediere.<br \/>\n4. Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administraci\u00f3n de los bienes comunes.<br \/>\n5. Las obligaciones extracontractuales de los c\u00f3nyuges derivadas de actuaciones realizadas en inter\u00e9s de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de los bienes comunes.<br \/>\n6. Los gastos necesarios causados en litigios que ambos c\u00f3nyuges sostengan contra tercero, o por uno solo si redundan en provecho de la familia.<br \/>\n7. Los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n de los bienes privativos de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n8. Los gastos de la explotaci\u00f3n regular de los negocios o los ocasionados con car\u00e1cter ordinario por el ejercicio de la profesi\u00f3n, arte u oficio de cada c\u00f3nyuge.<br \/>\nLEY 91<br \/>\nCargas privativas. Ser\u00e1n de cargo de cada c\u00f3nyuge:<br \/>\n1. La alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos ordinarios de los hijos no comunes fuera de los supuestos previstos en el apartado 2 de la ley anterior, as\u00ed como sus gastos de educaci\u00f3n.<br \/>\n2. El sostenimiento, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos de anterior uni\u00f3n cuando se hubiere hecho la partici\u00f3n y entrega de bienes, si procediere, conforme a la ley 114 o cuando la misma no procediere conforme a la ley 115.<br \/>\n3. Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los c\u00f3nyuges, salvo que se trate de cantidades m\u00f3dicas regular y peri\u00f3dicamente aplicadas a juegos o apuestas de amplia difusi\u00f3n y seguimiento social, as\u00ed como lo perdido y no pagado en los juegos de suerte, envite o azar cuando su importe sea legalmente exigible.<br \/>\n4. Los gastos y obligaciones que no sean cargas de la sociedad de conquistas conforme a la ley anterior.<br \/>\nLEY 92<br \/>\nResponsabilidad de la sociedad de conquistas. Responder\u00e1n los bienes comunes, en la forma que en cada caso se determina, de:<br \/>\n1. Los gastos y obligaciones que sean carga de la sociedad conforme a lo dispuesto en la ley 90 aun cuando hubieran sido contra\u00eddas por uno solo de los c\u00f3nyuges.<br \/>\nEn este \u00faltimo supuesto, junto con los bienes comunes responder\u00e1n directamente los bienes privativos del c\u00f3nyuge deudor. Adem\u00e1s, en aquellas obligaciones contra\u00eddas por uno solo en cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos, responder\u00e1n subsidiariamente los bienes del otro c\u00f3nyuge.<br \/>\nLa misma responsabilidad se derivar\u00e1 cuando se trate de afianzamientos cuyo otorgamiento resultase de dichas cargas.<br \/>\n2. Las obligaciones que contraigan conjuntamente uno y otro c\u00f3nyuge, o uno de ellos actuando en nombre y representaci\u00f3n de ambos.<br \/>\nDe estas obligaciones, responder\u00e1n indistinta y solidariamente el patrimonio com\u00fan y los respectivos patrimonios privativos; el patrimonio com\u00fan responder\u00e1 por la totalidad de la deuda en tanto que los privativos lo har\u00e1n por la mitad.<br \/>\nLa misma responsabilidad se derivar\u00e1 de las fianzas constituidas por ambos c\u00f3nyuges en favor de terceros sin perjuicio de lo establecido en la ley 525.<br \/>\nLo expuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los reembolsos procedentes de conformidad con la naturaleza privativa o com\u00fan de la carga y del patrimonio con que se hizo efectiva la responsabilidad contra\u00edda.<br \/>\n3. Las obligaciones individuales de un c\u00f3nyuge contra\u00eddas con el consentimiento del otro.<br \/>\nEn este caso, responder\u00e1n, junto con los bienes del c\u00f3nyuge deudor, los bienes comunes. Adem\u00e1s, en los supuestos de obligaciones contra\u00eddas en el cumplimiento de deberes legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos c\u00f3nyuges, responder\u00e1 subsidiariamente el patrimonio del otro c\u00f3nyuge.<br \/>\nTodo ello sin perjuicio de los reembolsos procedentes en raz\u00f3n a la naturaleza de la carga y al patrimonio con que se hizo frente.<br \/>\n4. Las obligaciones individuales contra\u00eddas por uno solo de los c\u00f3nyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio comunes a ambos, en cuyo caso responder\u00e1n, solidariamente, los bienes del c\u00f3nyuge que contrajo la deuda y los de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, los del otro c\u00f3nyuge, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.<br \/>\nLa misma responsabilidad se derivar\u00e1 de las fianzas prestadas por uno solo de los c\u00f3nyuges por deudas contra\u00eddas por un tercero en atenciones legalmente debidas por los esposos.<br \/>\nLEY 93<br \/>\nResponsabilidad personal de cada c\u00f3nyuge. Cada uno de los c\u00f3nyuges responder\u00e1 con su patrimonio privativo de las cargas a las que se refiere la ley 91, as\u00ed como de todas aquellas obligaciones que contraiga sin el consentimiento del otro y no sean de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas conforme a lo previsto en las leyes 90 y 92.<br \/>\nDicha responsabilidad se extender\u00e1 a las garant\u00edas prestadas a favor de terceros por uno solo de los c\u00f3nyuges.<br \/>\nEn tales supuestos, si el patrimonio privativo del c\u00f3nyuge no fuera suficiente, el acreedor podr\u00e1 pedir el embargo de bienes de conquista, que ser\u00e1 inmediatamente notificado al otro c\u00f3nyuge.<br \/>\nSi la ejecuci\u00f3n se realizare sobre bienes comunes, se considerar\u00e1 que el c\u00f3nyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participaci\u00f3n el valor de aquellos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<br \/>\nNo obstante, el c\u00f3nyuge no deudor podr\u00e1, dentro de los nueve d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la traba o, en su caso, de la resoluci\u00f3n que declare la responsabilidad privativa del otro, bien se\u00f1alar bienes privativos del deudor suficientes para la realizaci\u00f3n de la responsabilidad contra\u00edda, bien exigir la sustituci\u00f3n de la traba en bienes de conquistas por la del remanente que al c\u00f3nyuge deudor se adjudique en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevar\u00e1 consigo la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de esta, y se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes en los t\u00e9rminos previstos en la ley 101.<br \/>\nLEY 94<br \/>\nAdministraci\u00f3n y disposici\u00f3n. La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes de conquista se regir\u00e1 por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura p\u00fablica.<br \/>\nEn defecto de pacto corresponder\u00e1 a ambos c\u00f3nyuges conjuntamente, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:<br \/>\n1. Cuando uno de los c\u00f3nyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de bienes de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolver\u00e1 el juez.<br \/>\n2. Cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 realizar por s\u00ed solo actos de administraci\u00f3n sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposici\u00f3n de dinero o t\u00edtulos valores de igual car\u00e1cter, siempre que se encuentren en su poder o figuren a su nombre, as\u00ed como ejercitar los derechos de cr\u00e9dito que aparezcan constituidos a su favor; todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar.<br \/>\n3. Si los dos c\u00f3nyuges fueran menores, ser\u00e1 necesaria la asistencia de sus padres o, en su caso, de su representante legal, para la enajenaci\u00f3n o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.<br \/>\nNo ser\u00e1 necesaria la asistencia a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior si solo uno de los c\u00f3nyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.<br \/>\n4. La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n se transferir\u00e1n por ministerio de la ley al tutor o representante legal del c\u00f3nyuge que tenga modificada su capacidad de obrar.<br \/>\n5. No podr\u00e1 suplirse el consentimiento de ninguno de los c\u00f3nyuges para actos de enajenaci\u00f3n o gravamen a t\u00edtulo lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos c\u00f3nyuges podr\u00e1n por s\u00ed solos hacer donaciones moderadas conforme a la posici\u00f3n de la familia y los usos sociales.<br \/>\n6. Por actos \u201cmortis causa\u201d cada uno de los c\u00f3nyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observar\u00e1 lo que para el legado se establece en la ley 251.<br \/>\nLEY 95<br \/>\nDisoluci\u00f3n. Son causas de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de conquistas:<br \/>\n1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.<br \/>\n2. El acuerdo de ambos c\u00f3nyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deber\u00e1 observarse lo establecido en la ley 86.<br \/>\n3. El fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n4. La resoluci\u00f3n judicial por la que se declare la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio.<br \/>\n5. La resoluci\u00f3n judicial que la decrete, a petici\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges, en cualquiera de los casos siguientes:<br \/>\na) Si se hubiera modificado judicialmente la capacidad del otro c\u00f3nyuge o hubiera sido declarado ausente.<br \/>\nb) Si el otro c\u00f3nyuge hubiera sido declarado en concurso cuando dicho efecto est\u00e9 previsto en la ley concursal.<br \/>\nc) Si el otro c\u00f3nyuge por s\u00ed solo realizare actos que entra\u00f1en fraude, da\u00f1o o peligro para los derechos que en la sociedad de conquistas correspondan al que solicite la disoluci\u00f3n.<br \/>\nd) Si llevaran los c\u00f3nyuges separados de hecho m\u00e1s de un a\u00f1o.<br \/>\ne) Si se hubiera decretado el embargo sobre bienes de conquista, por obligaciones personales del otro c\u00f3nyuge, conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo \u00faltimo de la ley 93.<br \/>\nEn cualquiera de los supuestos comprendidos en este n\u00famero, si hubiera pleito sobre la causa de disoluci\u00f3n, iniciada su tramitaci\u00f3n, el juez dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de inventario y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para la administraci\u00f3n del caudal de la sociedad de conquistas; asimismo, se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n judicial para todo acto que exceda de la administraci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nLEY 96<br \/>\nReintegros de lucros sin causa. En todo caso, aun sin disolver la sociedad de conquistas, deber\u00e1n reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieren producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro.<br \/>\nEl importe de los reembolsos ser\u00e1 actualizado al momento en que sean hechos efectivos, tanto durante la sociedad conyugal como a la liquidaci\u00f3n de esta.<br \/>\nLEY 97<br \/>\nLiquidaci\u00f3n. Disuelta la sociedad se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n, que comenzar\u00e1 por un inventario del activo y del pasivo. No ser\u00e1 necesaria la formaci\u00f3n de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el c\u00f3nyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo de viudedad.<br \/>\nActivo. El activo comprender\u00e1 todos los bienes de conquista existentes en el momento de la disoluci\u00f3n, as\u00ed como los cr\u00e9ditos de la sociedad frente a los c\u00f3nyuges entre los que deber\u00e1n incluirse los derivados de los reembolsos por cargas privativas que sean responsabilidad de la sociedad de conquistas.<br \/>\nPasivo. El pasivo comprender\u00e1 todas las obligaciones pendientes que sean responsabilidad de la sociedad, incluso por cr\u00e9ditos de los c\u00f3nyuges contra aquella.<br \/>\nPago. Terminado el inventario se pagar\u00e1n las deudas de la sociedad, incluidas las que esta tenga con los c\u00f3nyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<br \/>\nLos acreedores de la sociedad tendr\u00e1n en la liquidaci\u00f3n de esta los mismos derechos que por ley les corresponden en la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia.<br \/>\nAlimentos. De la masa com\u00fan de bienes se prestar\u00e1n alimentos a los c\u00f3nyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos, mientras no se hiciere la entrega de los bienes que constituyen su haber. Los alimentos prestados se deducir\u00e1n de los frutos y rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan.<br \/>\nLEY 98<br \/>\nDivisi\u00f3n. El remanente l\u00edquido de los bienes de conquista se dividir\u00e1 en la proporci\u00f3n pactada o, en su defecto, por mitad entre los c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos.<br \/>\nDerecho de aventajas. Por derecho de mejor\u00eda o aventajas, pertenecer\u00e1n en propiedad al c\u00f3nyuge sobreviviente, sin que le sean computados en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, as\u00ed como los dem\u00e1s objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a las circunstancias y nivel econ\u00f3mico de la familia y a los usos sociales. Tambi\u00e9n podr\u00e1n detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio com\u00fan.<br \/>\nLEY 99<br \/>\nAdjudicaci\u00f3n preferente. En la liquidaci\u00f3n de la sociedad de conquistas cada c\u00f3nyuge tendr\u00e1 derecho a que le sean adjudicados en pago de su haber, hasta donde este alcance, los siguientes bienes siempre que tuvieren la condici\u00f3n de comunes:<br \/>\n1. Los bienes privativos que se hubieren incorporado en capitulaciones a la sociedad de conquistas por cualquiera de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n2. Los objetos de ajuar de casa y los instrumentos de trabajo que no le pertenecieren por derecho de aventajas conforme a la ley anterior.<br \/>\n3. La explotaci\u00f3n agr\u00edcola, ganadera, forestal, comercial o industrial que tuviere a su cargo.<br \/>\n4. El local donde hubiere venido ejerciendo su profesi\u00f3n, arte u oficio.<br \/>\n5. En caso de muerte del otro c\u00f3nyuge, la vivienda que fuere la residencia habitual del matrimonio.<br \/>\nEn los casos de los n\u00fameros 1, 4 y 5 el c\u00f3nyuge viudo podr\u00e1 exigir que se le atribuyan los bienes en propiedad o solo el derecho de uso o habitaci\u00f3n sobre los mismos. Si el valor de la propiedad o del derecho, seg\u00fan los casos, excediere del haber del c\u00f3nyuge adjudicatario, este deber\u00e1 abonar la diferencia en dinero.<br \/>\nLEY 100<br \/>\nEfectos. Cuando los c\u00f3nyuges pacten en capitulaciones matrimoniales el r\u00e9gimen de comunidad universal de bienes, en defecto de los pactos que expresamente se establezcan acerca de los bienes y cargas que componen la masa com\u00fan, de su administraci\u00f3n y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las reglas siguientes:<br \/>\n1. Por este r\u00e9gimen se hacen comunes a los c\u00f3nyuges todos sus bienes presentes y futuros, sea cual fuere el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, oneroso o lucrativo, \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d.<br \/>\n2. Ser\u00e1n responsabilidad del patrimonio com\u00fan todas las cargas y obligaciones que correspondan a ambos c\u00f3nyuges, ya se hayan contra\u00eddo de forma conjunta por ambos o por uno solo de ellos, as\u00ed como las que correspondan de manera individual a cualquiera de ellos, y ya sean anteriores como posteriores al matrimonio.<br \/>\n3. Respecto a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes comunes, ser\u00e1 aplicable lo que la ley 94 previene para los bienes de conquista, sin perjuicio de lo previsto con car\u00e1cter com\u00fan en las leyes 78 a 82.<br \/>\n4. A la disoluci\u00f3n del matrimonio, el remanente l\u00edquido de los bienes comunes se dividir\u00e1 en la proporci\u00f3n convenida o, en defecto de pacto, por mitad entre los c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos.<br \/>\n5. En lo que no hubiere sido pactado o no se halle previsto en esta ley, se aplicar\u00e1n anal\u00f3gicamente las disposiciones establecidas en esta Compilaci\u00f3n para el r\u00e9gimen de conquistas, en cuanto no fuere contradictorio o incompatible con el de comunidad universal de bienes.<br \/>\nLEY 101<br \/>\nSeparaci\u00f3n convencional y contenido en defecto de pacto. Cuando los c\u00f3nyuges pacten en capitulaciones matrimoniales el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes o se establezca el mismo por disposici\u00f3n legal, en defecto de sus previsiones expresas se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<br \/>\n1. Cada c\u00f3nyuge ser\u00e1 titular de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier t\u00edtulo adquiera posteriormente.<br \/>\nSe presumir\u00e1 que pertenecen a los dos c\u00f3nyuges por mitad y proindiviso los bienes y derechos cuya propiedad individual no se demuestre o hayan sido adquiridos sin atribuci\u00f3n de cuotas.<br \/>\n2. Corresponde a cada c\u00f3nyuge por s\u00ed solo el disfrute, la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus propios bienes sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 81 para la vivienda familiar.<br \/>\n3. Cada c\u00f3nyuge responder\u00e1 con car\u00e1cter exclusivo de las obligaciones por \u00e9l contra\u00eddas. Ello no obstante, de las obligaciones contra\u00eddas por uno de los c\u00f3nyuges en el ejercicio de la potestad dom\u00e9stica para atender a las necesidades ordinarias y extraordinarias de la familia conforme a las circunstancias de esta y al uso del lugar a que se refiere la ley 80, si fuere insuficiente el patrimonio del c\u00f3nyuge deudor responder\u00e1n subsidiariamente los bienes del otro, sin perjuicio del reembolso que procediere.<br \/>\n4. Sin perjuicio de lo pactado en capitulaciones matrimoniales, cada c\u00f3nyuge afrontar\u00e1 los gastos del matrimonio de conformidad a lo establecido en la ley 80 proporcionalmente a su capacidad econ\u00f3mica y dedicaci\u00f3n personal.<br \/>\n5. Cuando el trabajo realizado para la familia por un c\u00f3nyuge de forma personal y no retribuida determine un exceso en la contribuci\u00f3n a los gastos del matrimonio que proporcionalmente le corresponda en relaci\u00f3n con lo aportado econ\u00f3mica y personalmente por el otro, deber\u00e1 ser compensado en el momento de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen.<br \/>\nPara determinar la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta, dentro del nivel econ\u00f3mico y circunstancias de la familia, los a\u00f1os de matrimonio, la duraci\u00f3n e intensidad de la dedicaci\u00f3n y la atenci\u00f3n personal a los hijos y a otros miembros de la familia que convivan con los c\u00f3nyuges.<br \/>\n6. Adem\u00e1s, cuando uno de los c\u00f3nyuges hubiera realizado trabajo en las actividades empresariales o profesionales del otro, tendr\u00e1 derecho a una compensaci\u00f3n proporcional al trabajo realizado, cuando el mismo no haya sido objeto de retribuci\u00f3n o lo haya sido con retribuci\u00f3n insuficiente, y ello, con independencia de los reembolsos debidos por excesos en el deber de contribuci\u00f3n a las cargas del matrimonio.<br \/>\nLEY 102<br \/>\nSeparaci\u00f3n judicial. Podr\u00e1 decretarse judicialmente la separaci\u00f3n de bienes por las causas establecidas en la ley 95, n\u00famero 5, cualquiera que sea el r\u00e9gimen de bienes del matrimonio.<br \/>\nLa liquidaci\u00f3n se practicar\u00e1 de conformidad con las reglas de esta Compilaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen de que se trate.<br \/>\nLEY 103<br \/>\nLibertad de pacto. Los c\u00f3nyuges podr\u00e1n pactar en previsi\u00f3n de la ruptura matrimonial o una vez producida esta, todos los efectos econ\u00f3micos derivados de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el t\u00edtulo V para aquellos relacionados con la responsabilidad parental sobre sus hijos menores de edad.<br \/>\nDichos pactos tendr\u00e1n los efectos que correspondan seg\u00fan se hayan otorgado en documento privado o p\u00fablico o hayan sido incorporados al Convenio Regulador de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio.<br \/>\nLos c\u00f3nyuges podr\u00e1n incluir en los mismos su compromiso de recurrir a la mediaci\u00f3n para resolver las diferencias derivadas de su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 104<br \/>\nMedidas judiciales.<br \/>\na) Contribuci\u00f3n al sostenimiento de los hijos mayores de edad. En defecto de pacto, el juez establecer\u00e1 la contribuci\u00f3n de uno y otro c\u00f3nyuge al sostenimiento de los hijos mayores de edad que todav\u00eda dependan econ\u00f3micamente de ellos, de conformidad con lo establecido en la ley 73 en todo lo que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEllo no obstante, cuando as\u00ed se solicite, el juez podr\u00e1 establecer que la cantidad que cada progenitor deba satisfacer para el sostenimiento de los hijos mayores de edad sea asignada directamente a ellos.<br \/>\nb) Vivienda familiar. Sin perjuicio de lo establecido en la ley 72 para los supuestos de existencia de hijos menores de edad, cuando no los hubiera, o todos fueran ya mayores de edad, el juez podr\u00e1 atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar al c\u00f3nyuge que m\u00e1s lo necesite, aun cuando no sea el titular de la vivienda, con car\u00e1cter, en cualquier caso, temporal.<br \/>\nEl plazo del derecho de uso ser\u00e1 fijado por el juez prudencialmente en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes y, en particular, a las necesidades de habitaci\u00f3n de los hijos mayores de edad que sigan siendo dependientes econ\u00f3micamente.<br \/>\nLEY 105<br \/>\nc) Compensaci\u00f3n por desequilibrio. Cuando uno de los c\u00f3nyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situaci\u00f3n de desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro, como consecuencia de su dedicaci\u00f3n a la familia, el juez podr\u00e1 establecer a su favor, si as\u00ed se solicita, una compensaci\u00f3n por desequilibrio que podr\u00e1 consistir en una prestaci\u00f3n temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:<br \/>\n1. La duraci\u00f3n total de la convivencia y la dedicaci\u00f3n a la familia durante la misma.<br \/>\n2. La general posici\u00f3n econ\u00f3mica de cada uno de los c\u00f3nyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro c\u00f3nyuge.<br \/>\n3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relaci\u00f3n con su edad y estado de salud y a la dedicaci\u00f3n futura al cuidado de los hijos.<br \/>\n4. La p\u00e9rdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribuci\u00f3n a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.<br \/>\n5. La atribuci\u00f3n que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el r\u00e9gimen de los gastos que la misma comporte.<br \/>\nModificaci\u00f3n. Cuando la compensaci\u00f3n se haya establecido en forma de prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, ya sea la misma temporal o indefinida, podr\u00e1 ser modificada en su cuant\u00eda, forma de pago o duraci\u00f3n cuando sobrevengan circunstancias en uno u otro c\u00f3nyuge que alteren las contempladas en el momento de su establecimiento.<br \/>\nExtinci\u00f3n. La prestaci\u00f3n por compensaci\u00f3n se extinguir\u00e1 por la muerte, el matrimonio o constituci\u00f3n de pareja estable del acreedor o por su convivencia marital con otra persona, por el cumplimiento del plazo establecido y por la concurrencia de cualquier otra circunstancia que implique que la misma ha dejado de cumplir su finalidad.<br \/>\nEn estos casos, la sentencia que declare la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n podr\u00e1 establecer sus efectos retroactivos al momento de concurrencia de la causa que la motiva.<br \/>\nMuerte del deudor. La muerte del deudor no extingue por s\u00ed misma la prestaci\u00f3n establecida como compensaci\u00f3n.<br \/>\nEl juez resolver\u00e1 en cada caso sobre su subsistencia, modificaci\u00f3n de su cuant\u00eda, sustituci\u00f3n por cantidad alzada o por entrega de bienes o extinci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, acerca de la responsabilidad de la obligaci\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa entre los sucesores a t\u00edtulo universal o particular del deudor y, en el supuesto de que los hubiera, usufructuarios vitalicios, teniendo en cuenta, entre otras que estime concurrentes, las siguientes circunstancias:<br \/>\n1. Valor neto, rentabilidad y liquidez del patrimonio hereditario y de los concretos derechos que sobre el mismo tengan los sucesores o usufructuarios.<br \/>\n2. Obligaciones que sobre ellos recaigan por sostenimiento de hijos menores o con la capacidad judicialmente modificada o mayores econ\u00f3micamente dependientes con quienes convivan, as\u00ed como otras obligaciones alimenticias que conforme a las leyes de la presente Compilaci\u00f3n o las leyes generales deban asumir.<br \/>\n3. Necesidades personales y econ\u00f3micas de cada uno de ellos.<br \/>\nLas personas que de conformidad con la presente ley puedan resultar obligadas a dicha prestaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar en el procedimiento declarativo o ejecutivo de que se trate la suspensi\u00f3n de su abono hasta la resoluci\u00f3n definitiva de las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior, cuyos efectos se retrotraer\u00e1n al momento del fallecimiento del deudor.<br \/>\nLEY 106<br \/>\nConstituci\u00f3n. Dos personas mayores de edad o menores emancipadas, en comunidad de vida afectiva an\u00e1loga a la conyugal, si quieren constituirse en pareja estable con los efectos previstos en esta Compilaci\u00f3n podr\u00e1n hacerlo manifestando su voluntad en documento p\u00fablico.<br \/>\nRegistro. La pareja estable deber\u00e1 inscribirse en un Registro \u00fanico de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra a los efectos de prueba y publicidad previstos en la norma que lo regule, as\u00ed como a los efectos que establezcan otras disposiciones legales.<br \/>\nLEY 107<br \/>\nProhibiciones. No pueden constituir pareja estable:<br \/>\n1. Las personas casadas o constituidas en pareja estable con otra persona.<br \/>\n2. Las personas relacionadas por parentesco consangu\u00edneo o adoptivo en l\u00ednea recta o en l\u00ednea colateral dentro del segundo grado.<br \/>\nNo podr\u00e1 convenirse la constituci\u00f3n de pareja estable temporal ni sometida a condici\u00f3n.<br \/>\nLEY 108<br \/>\nParentesco. La pareja estable no genera relaci\u00f3n alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.<br \/>\nLEY 109<br \/>\nR\u00e9gimen constante la pareja estable. Los miembros de la pareja podr\u00e1n regular mediante pacto los aspectos personales, familiares y patrimoniales de su relaci\u00f3n, as\u00ed como sus derechos y obligaciones.<br \/>\nVivienda familiar. Resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda familiar lo dispuesto en la ley 81, salvo pacto en contrario entre los miembros de la pareja.<br \/>\nGastos comunes y contribuci\u00f3n. Son gastos comunes de la pareja todos los que sean precisos para subvenir a sus necesidades y a las de sus hijos comunes, as\u00ed como los derivados de la alimentaci\u00f3n y habitaci\u00f3n en la vivienda familiar de los hijos no comunes.<br \/>\nEn defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuir\u00e1n al mantenimiento de la vivienda familiar y gastos comunes en proporci\u00f3n a sus medios econ\u00f3micos, comput\u00e1ndose a tal fin el trabajo personal prestado para la familia y la dedicaci\u00f3n a los hijos, sean o no comunes, y al resto de personas que con ellos convivan.<br \/>\nResponsabilidad frente a terceros. Ambos miembros de la pareja responder\u00e1n solidariamente ante terceros de las obligaciones contra\u00eddas por uno de ellos por los gastos a que se refiere el apartado anterior si se acomodan a los usos sociales y sin perjuicio de los reembolsos que correspondan, en su caso, conforme a sus relaciones internas.<br \/>\nLEY 110<br \/>\nCausas de extinci\u00f3n. La pareja estable se extingue:<br \/>\n1. Por la muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento de uno de sus miembros.<br \/>\n2. Por matrimonio de uno de sus miembros y por el matrimonio entre ambos.<br \/>\n3. Por mutuo acuerdo de sus miembros.<br \/>\n4. Por voluntad de uno de sus miembros notificada fehacientemente al otro.<br \/>\n5. Por cese de la convivencia con ruptura efectiva de la comunidad de vida.<br \/>\nLa extinci\u00f3n de la pareja estable, que deber\u00e1 ser comunicada por cualquiera de sus miembros al Registro \u00fanico en el que, en su caso, est\u00e9 inscrita, implicar\u00e1 la revocaci\u00f3n de los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes hubiera otorgado en favor del otro.<br \/>\nEn caso de extinci\u00f3n de la pareja, las donaciones otorgadas entre sus miembros podr\u00e1n ser revocadas, adem\u00e1s de por las causas previstas en su t\u00edtulo, cuando se declare judicialmente la existencia de incumplimiento de los deberes familiares por parte del donatario.<br \/>\nLEY 111<br \/>\nPactos en previsi\u00f3n del cese. En previsi\u00f3n del cese de la convivencia podr\u00e1 pactarse en escritura p\u00fablica los efectos de la extinci\u00f3n de la pareja estable.<br \/>\nLEY 112<br \/>\nEfectos a la extinci\u00f3n. En el momento del cese de la convivencia, podr\u00e1n ser objeto de compensaci\u00f3n tanto el trabajo para la familia como el desarrollado por uno de los miembros en las actividades empresariales o profesionales del otro, en los t\u00e9rminos previstos en los apartados 5 y 6 de la ley 101.<br \/>\nLEY 113<br \/>\nDerechos sucesorios En caso de extinci\u00f3n de la pareja estable por muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento de uno de los convivientes, el sobreviviente solo tendr\u00e1 los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre s\u00ed o por cualquiera de ellos en favor del otro, conjunta o separadamente, por testamento, pacto sucesorio, donaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d y dem\u00e1s actos de disposici\u00f3n reconocidos en esta Compilaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 114<br \/>\nLiquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o comunidad de bienes de anterior matrimonio o pareja estable. El progenitor que contrajere segundo o ulterior matrimonio o constituyere pareja estable con otra persona deber\u00e1 practicar, conjuntamente con sus hijos o descendientes de matrimonio o pareja estable anterior disueltos por fallecimiento del c\u00f3nyuge o conviviente, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o comunidad de bienes disuelta y hacerles entrega formal y efectiva de los bienes que les correspondan cuando tales hijos o descendientes sean herederos o legatarios de parte al\u00edcuota del premuerto.<br \/>\nLos hijos menores no emancipados ser\u00e1n representados por el defensor judicial.<br \/>\nDerechos de los hijos de la anterior uni\u00f3n. Si antes de contraer matrimonio o de constituir pareja estable, los progenitores no hubiere cumplido la obligaci\u00f3n que le impone el apartado anterior, los hijos o descendientes del matrimonio o de la pareja estable anterior podr\u00e1n exigir la liquidaci\u00f3n y reclamar lo que les correspondiera por los incrementos patrimoniales o ganancias producidos por sus bienes en la nueva sociedad conyugal o comunidad de bienes.<br \/>\nLo dispuesto en esta ley se observar\u00e1 siempre que el r\u00e9gimen de bienes del nuevo matrimonio o pareja estable sea de comunidad de bienes.<br \/>\nLEY 115<br \/>\nExcepciones. No ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en la ley anterior en los casos siguientes:<br \/>\n1. Si al fallecimiento del premuerto, el sobreviviente fuese \u00fanico y universal heredero de aquel.<br \/>\n2. Cuando el fallecido hubiera nombrado heredero a su c\u00f3nyuge o pareja o a terceras personas distintas de sus hijos o descendientes.<br \/>\n3. Cuando el fallecido hubiera nombrado a sus hijos herederos exclusivamente en sus bienes privativos.<br \/>\n4. Cuando el fallecido hubiera nombrado al sobreviviente heredero de confianza o fiduciario comisario sin condicionar su instituci\u00f3n a no contraer nuevo matrimonio o constituir pareja estable.<br \/>\n5. Cuando el sobreviviente sea heredero fiduciario y los hijos o descendientes herederos fideicomisarios.<br \/>\n6. Si al tiempo de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o comunidad no existieren bienes apreciables con base en los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante la uni\u00f3n posterior. La inexistencia de bienes se har\u00e1 constar por el sobreviviente en acta notarial o en acto de conciliaci\u00f3n, con notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n de los interesados o de sus leg\u00edtimos representantes.<br \/>\nLEY 116<br \/>\nLiquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o comunidad de bienes habiendo descendientes de varias uniones anteriores. Si en la sociedad conyugal o comunidad de bienes estuvieran interesados hijos o descendientes de varias uniones anteriores, se proceder\u00e1 por separado y sucesivamente a la liquidaci\u00f3n de cada una de ellas.<br \/>\nLos haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrar\u00e1n:<br \/>\n1. Por los bienes que al tiempo de celebrarse el siguiente matrimonio o constituirse la siguiente pareja estable debieran haberles sido entregados conforme a la ley 114.<br \/>\n2. Por los respectivos cr\u00e9ditos que les correspondieran frente a la siguiente o posteriores uniones conforme a la referida ley.<br \/>\nPara el cobro de los haberes determinados en el n\u00famero 1, tendr\u00e1n preferencia los hijos o descendientes de la uni\u00f3n m\u00e1s antigua.<br \/>\nRespecto a los del n\u00famero 2, concurrir\u00e1n sin preferencia todos los hijos o descendientes de uniones anteriores.<br \/>\nDistribuci\u00f3n. Concurriendo hijos o descendientes de varias uniones anteriores, tanto de uno solo de los c\u00f3nyuges o miembro de la pareja estable como de ambos, los incrementos patrimoniales y ganancias se distribuir\u00e1n por cabezas entre aquellos hijos, con derecho de representaci\u00f3n en favor de los descendientes del hijo premuerto.<br \/>\nLEY 117<br \/>\nDefinici\u00f3n. Dos o m\u00e1s personas mayores de edad que convivan en una misma vivienda habitual con voluntad de permanencia, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y con finalidad de procurarse asistencia entre ellos compartiendo los gastos comunes y el trabajo dom\u00e9stico, pueden constituir una relaci\u00f3n de ayuda mutua mediante convenio con forma escrita.<br \/>\nLEY 118<br \/>\nRequisitos personales y prohibiciones. Pueden constituir relaci\u00f3n de ayuda mutua las personas unidas por v\u00ednculo de parentesco en l\u00ednea colateral sin l\u00edmite de grado, relaci\u00f3n de amistad o compa\u00f1erismo.<br \/>\nNo pueden constituirla entre s\u00ed los c\u00f3nyuges ni quienes formen pareja estable o de hecho.<br \/>\nLEY 119<br \/>\nR\u00e9gimen durante la convivencia. Los convivientes podr\u00e1n regular mediante pacto con forma escrita sus relaciones personales, los derechos y deberes durante la convivencia, as\u00ed como la contribuci\u00f3n igual o desigual de cada uno de ellos a los gastos comunes y al trabajo dom\u00e9stico.<br \/>\nLEY 120<br \/>\nClases de donaciones para la familia. Se consideran donaciones para la familia:<br \/>\n1. Las donaciones que se realicen entre c\u00f3nyuges o miembros de una pareja por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del matrimonio o del inicio de la convivencia.<br \/>\n2. Las donaciones otorgadas entre c\u00f3nyuges o convivientes en contemplaci\u00f3n al mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico durante el matrimonio o convivencia o para el momento de su cese.<br \/>\n3. Las donaciones hechas por una o varias personas conjuntamente a favor de uno o de ambos c\u00f3nyuges, de uno o de ambos miembros de una pareja o de una persona que haya constituido un grupo familiar, por las que se transmitan determinados bienes en atenci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del matrimonio, al inicio de la convivencia o a la constituci\u00f3n de ese nuevo grupo familiar.<br \/>\n4. Las donaciones hechas por una o varias personas conjuntamente en raz\u00f3n de la perpetuaci\u00f3n de su familia en una nueva generaci\u00f3n a favor de uno o de ambos c\u00f3nyuges, de uno o de ambos miembros de una pareja o de una persona que haya pasado a constituir un grupo familiar y que consistan en la transmisi\u00f3n de bienes con la finalidad de mantener la unidad del patrimonio o empresa familiar y la de su continuidad.<br \/>\nLEY 121<br \/>\nContenido. Las donaciones podr\u00e1n versar sobre determinados bienes presentes, sobre todos los bienes presentes o futuros, sobre todos ellos, o de los que quedaren a la muerte del donante y podr\u00e1n realizarse en pleno dominio o con reserva del usufructo, a libre disposici\u00f3n o con limitaciones, con cl\u00e1usulas de revocaci\u00f3n o reversi\u00f3n, con llamamientos sucesorios y fideicomisos o con otras cualesquiera condiciones l\u00edcitas.<br \/>\nLEY 122<br \/>\nTiempo, forma y aceptaci\u00f3n. Las donaciones pueden hacerse antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, del inicio de la convivencia o de la constituci\u00f3n del nuevo grupo familiar y deber\u00e1n otorgarse en capitulaciones matrimoniales o en escritura p\u00fablica, en todo caso, con descripci\u00f3n de los bienes en la misma escritura o por inventario incorporado.<br \/>\nLas donaciones requieren la aceptaci\u00f3n del donatario, en la misma escritura o en otra separada.<br \/>\nLa aceptaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en vida del donante o donantes o despu\u00e9s de su fallecimiento.<br \/>\nLos donantes o sus herederos podr\u00e1n revocar la donaci\u00f3n de cuya aceptaci\u00f3n no tengan conocimiento, a no ser que el requerimiento que hicieren por acta notarial al donatario fuera seguido de la aceptaci\u00f3n por este.<br \/>\nLEY 123<br \/>\nR\u00e9gimen. En las donaciones familiares se aplicar\u00e1n las reglas siguientes:<br \/>\n1. El donatario universal sucede como heredero, pero no responder\u00e1 de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donaci\u00f3n, salvo si se hubieren contra\u00eddo en beneficio del patrimonio o empresa familiar.<br \/>\n2. En la donaci\u00f3n universal de bienes presentes y futuros se presumir\u00e1, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros solo a la muerte del donante.<br \/>\n3. Cuando en la donaci\u00f3n universal los donantes se reservaren a libre disposici\u00f3n bienes o cantidades, se presumir\u00e1: a) que la libre disposici\u00f3n ser\u00e1 tanto \u201cinter vivos\u201d como \u201cmortis causa\u201d; b) que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente, e \u00edntegramente para el sobreviviente; c) que, fallecidos todos los donantes, los bienes reservados de que no hubiesen dispuesto pertenecer\u00e1n al donatario como comprendidos en la donaci\u00f3n; d) que de las deudas que los donantes ocultaren al hacer la donaci\u00f3n responder\u00e1n preferentemente los bienes que ellos se hubiesen reservado.<br \/>\n4. El que hiciere donaci\u00f3n de lo que quedare a su muerte, s\u00f3lo podr\u00e1 disponer de sus bienes por actos \u201cinter vivos\u201d a t\u00edtulo oneroso.<br \/>\n5. Si los donantes se reservaren el usufructo y la administraci\u00f3n, se presumir\u00e1, salvo disposici\u00f3n en contrario, que la reserva se hace conjuntamente para ambos e \u00edntegramente para el sobreviviente.<br \/>\n6. A falta de otra disposici\u00f3n, el donatario deber\u00e1 ordenar y costear los gastos de sepelio de los donantes conforme al uso del lugar y seg\u00fan corresponda al nivel econ\u00f3mico familiar.<br \/>\n7. Si la donaci\u00f3n se hiciere con la obligaci\u00f3n de convivencia de los donatarios con los donantes o la obligaci\u00f3n de asistencia de aquellos a estos, el abandono de la convivencia o el incumplimiento del deber de asistencia permitir\u00e1 a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donaci\u00f3n. La escritura de revocaci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse previa justificaci\u00f3n del abandono o incumplimiento por acta notarial de notoriedad.<br \/>\n8. En las reversiones y sustituciones fideicomisarias a favor de personas futuras se estar\u00e1 a lo dispuesto en las leyes 223 y 224.<br \/>\n9. Los llamamientos para suceder en favor de cualquier persona se considerar\u00e1n como donaci\u00f3n s\u00f3lo cuando as\u00ed se hubiere hecho constar expresamente. En los dem\u00e1s casos no tendr\u00e1n m\u00e1s valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que no implicar\u00e1n prohibici\u00f3n de disponer de los bienes a t\u00edtulo oneroso, y los llamados suceder\u00e1n \u00fanicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario.<br \/>\n10. Cuando nada se hubiere pactado sobre administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de los bienes donados, se entender\u00e1 que corresponden a los donantes o al sobreviviente, siempre que estos se hubieren reservado el usufructo.<br \/>\n11. Si se hubiere pactado la convivencia entre donatarios y donantes, reserv\u00e1ndose estos el usufructo de los bienes donados, ninguno de ellos sin consentimiento de los otros podr\u00e1 enajenar la nuda propiedad ni ceder el disfrute ni gravar sus respectivos derechos.<br \/>\nLEY 124<br \/>\nDisposici\u00f3n. Si no se hubiere ordenado otra cosa en el t\u00edtulo, el donatario, los hijos del matrimonio, de la pareja o de la persona constituyente de la unidad familiar en cuya contemplaci\u00f3n se hubiere realizado la donaci\u00f3n, o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados, podr\u00e1n disponer de los mismos, en todo caso, a t\u00edtulo oneroso; a t\u00edtulo lucrativo podr\u00e1 disponer el donatario que tenga descendencia del matrimonio, pareja estable o en la unidad familiar constituida en cuya contemplaci\u00f3n se hubiera hecho la donaci\u00f3n, con capacidad de testar, as\u00ed como sus descendientes aunque carezcan de descendencia.<br \/>\nReversi\u00f3n. Los bienes donados, de los que el donatario o sus descendientes no hubiesen dispuesto v\u00e1lidamente seg\u00fan el p\u00e1rrafo anterior, al fallecimiento del \u00faltimo revertir\u00e1n al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los c\u00f3nyuges donantes, la reversi\u00f3n se dar\u00e1 en favor de ambos por mitad.<br \/>\nSi hubiere fallecido el donante, los bienes donados revertir\u00e1n a favor de los m\u00e1s pr\u00f3ximos parientes que ser\u00edan sus herederos legales en el momento de la reversi\u00f3n.<br \/>\nSalvo que hubiere pacto de exclusi\u00f3n del usufructo, la reversi\u00f3n ser\u00e1 siempre sin perjuicio del usufructo de viudedad a favor del c\u00f3nyuge viudo o, en su caso, de la pareja del donatario o del que correspondiese al c\u00f3nyuge o pareja del donante premuerto, con preferencia a favor de este \u00faltimo si concurrieren ambos usufructos.<br \/>\nLo dispuesto en esta ley se entender\u00e1 siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el t\u00edtulo de la donaci\u00f3n, y no tendr\u00e1 lugar la reversi\u00f3n cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.<br \/>\nLEY 125<br \/>\nIneficacia. Las donaciones realizadas en contemplaci\u00f3n al matrimonio, a la convivencia en pareja o a la constituci\u00f3n de grupo familiar quedar\u00e1n ineficaces si el hecho que fundament\u00f3 su otorgamiento no tuviera lugar en el plazo de un a\u00f1o.<br \/>\nAs\u00ed mismo, las donaciones realizadas en contemplaci\u00f3n al matrimonio ser\u00e1n ineficaces desde que fuera declarado nulo.<br \/>\nLEY 126<br \/>\nRevocaci\u00f3n. Con car\u00e1cter general, las donaciones solo podr\u00e1n revocarse por las causas pactadas y por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario que sean esenciales; en el supuesto de incumplimiento de otras cargas, el donante podr\u00e1 exigir su cumplimiento.<br \/>\nAdem\u00e1s, las donaciones realizadas entre c\u00f3nyuges o miembros de pareja estable podr\u00e1n ser revocadas por las causas previstas, respectivamente, en las leyes 82 y 110 segundo p\u00e1rrafo.<br \/>\nSalvo lo dispuesto en otras disposiciones de la presente Compilaci\u00f3n, las donaciones realizadas por terceros en contemplaci\u00f3n de la perpetuaci\u00f3n de la familia en una nueva generaci\u00f3n con la finalidad de lograr la unidad y continuidad del patrimonio o empresa familiar podr\u00e1n revocarse por la separaci\u00f3n legal o de hecho y divorcio de los c\u00f3nyuges de cuyo matrimonio trajera causa la donaci\u00f3n, por la extinci\u00f3n en vida o ruptura de la pareja en cuya contemplaci\u00f3n tuvo lugar y por la modificaci\u00f3n del grupo familiar de la persona en cuya consideraci\u00f3n se hubiera realizado la misma.<br \/>\nFallecido el donante, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la ley 162.<br \/>\nLa facultad de revocaci\u00f3n es intransmisible, pero si los donantes fallecieren habiendo interpuesto demanda, podr\u00e1n continuar el ejercicio de la acci\u00f3n personas que resultar\u00edan llamadas a los bienes, caso de prosperar la revocaci\u00f3n.<br \/>\nCuando la donaci\u00f3n se hubiere hecho conjuntamente por varios donantes, la revocaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse respecto a la totalidad de los bienes y por todos los donantes o sobrevivientes.<br \/>\nLEY 127<br \/>\nLa Casa. La Casa Navarra identifica por su nombre a la comunidad o grupo familiar que la habita o depende de sus recursos y a los bienes que integran su patrimonio en las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, identificaci\u00f3n de fincas y otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales y por las normas. Corresponde el mantenimiento de la unidad y conservaci\u00f3n de la Casa y la defensa de su patrimonio y nombre a los due\u00f1os o a quienes en los respectivos t\u00edtulos de propiedad tengan atribuida o reservada su administraci\u00f3n.<br \/>\nEn la interpretaci\u00f3n de todos los pactos y disposiciones voluntarias relacionadas con la Casa y en la de las costumbres y leyes que le resulten de aplicaci\u00f3n, se observar\u00e1 el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades econ\u00f3micas del mismo, as\u00ed como el de su continuidad y conservaci\u00f3n en la comunidad o grupo familiar.<br \/>\nLEY 128<br \/>\nLa donaci\u00f3n de la Casa. Las donaciones de la Casa ordenadas para su unidad y continuidad, adem\u00e1s del contenido previsto en la ley 121, pueden contener se\u00f1alamientos de dotaciones, alimentos o derechos a vivir en la Casa los hijos u otras personas, as\u00ed como pactos sobre constituci\u00f3n, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, modificaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad familiar de convivencia de donantes y donatarios y ruptura de esta convivencia, pactos y estipulaciones sobre usufructo y disposici\u00f3n de bienes, participaci\u00f3n en las conquistas y, en general, cualesquiera condiciones u otros pactos l\u00edcitos.<br \/>\nCuando tenga lugar la transmisi\u00f3n de la Casa mediante tales donaciones, se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el t\u00edtulo X con las siguientes especialidades:<br \/>\n1. El donatario universal sucede como heredero, pero no responder\u00e1 de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donaci\u00f3n, salvo si fueren en beneficio de la Casa.<br \/>\n2. A falta de otra disposici\u00f3n, el donatario deber\u00e1 ordenar y costear el sepelio de los donantes conforme al uso del lugar y seg\u00fan corresponda a la Casa.<br \/>\n3. Si la donaci\u00f3n se hiciere con la carga de vivir el donatario en la Casa, el abandono de esta permitir\u00e1 a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donaci\u00f3n. La escritura de revocaci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse previa justificaci\u00f3n del abandono por acta notarial de notoriedad. Fallecidos los donantes, si existieran personas con derecho de acogimiento a la Casa, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la ley 137.<br \/>\n4. Si el donante no se hubiere reservado bienes suficientes para atender las dotaciones a que viniere obligado seg\u00fan lo previsto en la ley 138, se entender\u00e1 que estas quedan a cargo del donatario, aunque no se hubiera consignado expresamente. El donatario no podr\u00e1 ser relevado de esta obligaci\u00f3n por el donante, salvo renuncia del beneficiario.<br \/>\n5. Cuando convivieren en la Casa donantes y donatarios, los que tengan el disfrute de los bienes deber\u00e1n alimentos a los otros, conforme al nivel econ\u00f3mico de la Casa y seg\u00fan el uso del lugar.<br \/>\nLEY 129<br \/>\nPresunci\u00f3n de su existencia y r\u00e9gimen jur\u00eddico. Si en las capitulaciones matrimoniales con donaci\u00f3n de bienes o nombramiento de heredero se pacta la convivencia de donantes o instituyentes y donatarios o instituidos, se presumir\u00e1 que todos ellos participan en las conquistas que se obtengan, salvo que en la escritura hubiere pactos en contra o incompatibles con la existencia de tal sociedad familiar.<br \/>\nLa sociedad familiar de conquistas se rige por lo pactado, por la costumbre y, en su defecto, por las disposiciones de este cap\u00edtulo. En todo lo no previsto en el mismo, se aplicar\u00e1 al r\u00e9gimen familiar de conquistas lo establecido para la sociedad conyugal.<br \/>\nLEY 130<br \/>\nBienes y cargas de la sociedad familiar. Para la determinaci\u00f3n de los bienes de conquista o privativos de cada una de las personas que componen esta sociedad, se estar\u00e1 a lo dispuesto para los c\u00f3nyuges en las leyes 88 y 89.<br \/>\nEn cuanto a las cargas de la sociedad familiar de conquistas, se aplicar\u00e1 respecto a todos los part\u00edcipes lo dispuesto en la ley 90.<br \/>\nAdministraci\u00f3n y disposici\u00f3n. Salvo pacto en contrario, la administraci\u00f3n de los bienes de conquista corresponde a los donantes o instituyentes, o a los que de ellos sobrevivan.<br \/>\nLa enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes conquistados inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales requiere consentimiento de los part\u00edcipes.<br \/>\nLEY 131<br \/>\nDisoluci\u00f3n. Son causas de disoluci\u00f3n de la sociedad familiar de conquistas:<br \/>\n1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.<br \/>\n2. El acuerdo de todos los part\u00edcipes con las formalidades prescritas en la ley 86 para la modificaci\u00f3n de las capitulaciones.<br \/>\n3. La separaci\u00f3n legal, el divorcio y la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio en contemplaci\u00f3n del cual se otorgaron los cap\u00edtulos.<br \/>\nSociedad continuada. El fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges donatarios o instituidos y las causas de disoluci\u00f3n previstas en la ley 95 n\u00famero 5 que afecten a los mismos, siempre que los donantes o instituyentes no contin\u00faen viviendo con uno solo de ellos. El hecho de existir o no convivencia, caso de ser discutido, podr\u00e1 ser apreciado por los Parientes Mayores conforme a lo dispuesto en la ley 147.<br \/>\nLEY 132<br \/>\nFallecimiento de donantes. Al fallecimiento de alguno de los donantes o instituyentes, la sociedad familiar continuar\u00e1, salvo pacto en contrario, entre los restantes part\u00edcipes.<br \/>\nFallecidos todos los donantes o instituyentes, la sociedad continuar\u00e1 entre los c\u00f3nyuges, y se regir\u00e1 por las leyes relativas a la sociedad conyugal de conquistas.<br \/>\nLo dispuesto en esta ley, ser\u00e1 sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n parcial que en su caso procediere.<br \/>\nLEY 133<br \/>\nDivisi\u00f3n. El remanente l\u00edquido de los bienes de conquista se dividir\u00e1 en la proporci\u00f3n pactada y, en su defecto, por cabezas entre los part\u00edcipes en la sociedad, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n, cuando procediere, de las disposiciones a que se refiere el t\u00edtulo VIII.<br \/>\nLEY 134<br \/>\nComunidades formalmente constituidas. Las comunidades familiares formalmente constituidas se regir\u00e1n durante su vigencia por las reglas establecidas en el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n.<br \/>\nA su disoluci\u00f3n, en defecto de previsi\u00f3n espec\u00edfica en el t\u00edtulo constitutivo y sin perjuicio del sometimiento voluntario a la intervenci\u00f3n de los Parientes Mayores conforme al \u00faltimo cap\u00edtulo del presente t\u00edtulo, el juez decidir\u00e1 sobre los efectos personales de la disoluci\u00f3n, procurando que los titulares de la Casa permanezcan en ella.<br \/>\nEn cuanto a los bienes, se resolver\u00e1 conforme al uso del lugar, manteniendo en lo posible la unidad de la Casa y adjudicando a los miembros de la comunidad disuelta bienes y derechos proporcionados al tiempo que hubieren trabajado en la Casa, al nivel econ\u00f3mico de esta, al n\u00famero de personas que tuvieran a su cargo y dem\u00e1s circunstancias. Cuando se adjudique una pensi\u00f3n, decidir\u00e1 si procede el aseguramiento de esta mediante cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n u otra garant\u00eda.<br \/>\nLEY 135<br \/>\nComunidades de hecho. Cuando se hubiera mantenido una situaci\u00f3n permanente de convivencia y colaboraci\u00f3n entre personas y familias sin haberse establecido las reglas a que hubiera de sujetarse, se aplicar\u00e1n las siguientes:<br \/>\n1. En todo momento, cualquiera de los miembros de esta comunidad podr\u00e1 poner fin a la misma libremente.<br \/>\n2. Los beneficios y mejoras por el trabajo en com\u00fan que subsistan en el momento de la disoluci\u00f3n se adjudicar\u00e1n a los miembros de la comunidad, seg\u00fan el uso del lugar y teniendo en cuenta las aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos por cada uno, las causas de la disoluci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias.<br \/>\n3. A los efectos de las reglas anteriores no se considerar\u00e1n miembros de la comunidad los hijos solteros que convivan con sus padres.<br \/>\nLEY 136<br \/>\nPrestaci\u00f3n de alimentos. Exista o no convivencia, si los hijos hubieren prestado alimentos a sus padres, o les hubiesen atendido en sus necesidades personales, no podr\u00e1n aquellos reclamar nada de los padres ni de los herederos de estos.<br \/>\nLEY 137<br \/>\nAcogimiento a la Casa. Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones otorgadas mediante escritura p\u00fablica se establezca en favor de alguna persona derechos de vivir en la Casa, de ser alimentada y atendida, tanto en salud como en enfermedad u otros similares, con o sin obligaci\u00f3n de trabajar para ella, el sucesor en el patrimonio de la Casa tendr\u00e1 el deber de cumplir con dichas cargas conforme a la disposici\u00f3n que las establezca, al nivel econ\u00f3mico de la misma y a la costumbre del lugar.<br \/>\nSin perjuicio de la intervenci\u00f3n de los Parientes Mayores conforme a la ley 147, el juez resolver\u00e1 todas las cuestiones que se susciten sobre la interpretaci\u00f3n, cumplimiento o incumplimiento de los derechos a que se refiere esta ley y efectuar\u00e1 las valoraciones de los derechos, pudiendo asegurarlos, liquidarlos, sustituirlos por un capital o pensi\u00f3n y, caso de apreciar incumplimiento por parte del beneficiario, declararlos extinguidos.<br \/>\nLEY 138<br \/>\nDotaciones.<br \/>\na) Concepto y r\u00e9gimen: Las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones otorgadas mediante escritura p\u00fablica a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la Casa, tendr\u00e1n car\u00e1cter de dotaciones y se regir\u00e1n por el t\u00edtulo en que se hubiesen establecido.<br \/>\nb) Cuant\u00eda. Si se establecieren dotaciones a cargo del heredero, donatario o legatario de la Casa, sin haberse determinado su cuant\u00eda o el modo de fijarla, se determinar\u00e1 esta:<br \/>\n1. Por los instituyentes o el que de ellos sobreviva, de mutuo acuerdo con el obligado.<br \/>\n2. En defecto de aquellos, por el obligado y el beneficiario de la dotaci\u00f3n, seg\u00fan el nivel econ\u00f3mico de la Casa y el uso del lugar.<br \/>\n3. En cualquiera de los supuestos anteriores, y a falta de acuerdo entre las personas indicadas, el juez podr\u00e1 fijar la cuant\u00eda, el plazo y la forma de la entrega, as\u00ed como las garant\u00edas que estime precisas, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n de los Parientes Mayores conforme a lo dispuesto en la ley 147.<br \/>\nc) Reversi\u00f3n. A las dotaciones hechas por raz\u00f3n de matrimonio, del inicio de la convivencia en pareja o de cualquier otra forma de perpetuaci\u00f3n de la familia se aplicar\u00e1 el derecho de reversi\u00f3n establecido para las donaciones para la familia en la ley 124.<br \/>\nd) Intransmisibilidad. El derecho a la dotaci\u00f3n no ser\u00e1 transmisible cuando el beneficiario de la misma no la hubiere exigido y hubiese permanecido hasta su fallecimiento en la Casa. En este caso, el heredero o donatario estar\u00e1 obligado a costear el sepelio seg\u00fan el uso del lugar y el nivel econ\u00f3mico de la Casa.<br \/>\nLEY 139<br \/>\nLlamamiento e intervenci\u00f3n. Cuando el llamamiento e intervenci\u00f3n de los Parientes Mayores venga establecida en disposici\u00f3n voluntaria por los testadores, donantes u otorgantes de las capitulaciones ser\u00e1 aplicable lo establecido en estas y, en su defecto e integraci\u00f3n, lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo.<br \/>\nLEY 140<br \/>\nParientes llamados. En defecto de previsi\u00f3n en el llamamiento, se entender\u00e1n llamados los dos m\u00e1s pr\u00f3ximos parientes mayores de edad y residentes en Navarra, determinados conforme a las reglas siguientes:<br \/>\n1. Ser\u00e1n elegidos uno de la l\u00ednea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite cuesti\u00f3n tuvieran distintos parientes, ser\u00e1 elegido uno por cada parte.<br \/>\n2. En todo caso, ser\u00e1n preferidos los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado; en igualdad de grado, los de v\u00ednculo doble sobre los de v\u00ednculo sencillo; y en las mismas condiciones, los de m\u00e1s edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferir\u00e1 al de menos.<br \/>\nLEY 141<br \/>\nSuplencia. Si por no existir personas que re\u00fanan las condiciones legales, no pudieran designarse parientes de una l\u00ednea o de una parte, se proceder\u00e1 de la siguiente forma:<br \/>\n1. La falta de pariente de l\u00ednea paterna o materna se suplir\u00e1 con pariente de la otra l\u00ednea.<br \/>\n2. La falta de pariente de una de las partes se suplir\u00e1 con la persona, sea o no pariente, que el interesado designe.<br \/>\nLEY 142<br \/>\nCaracteres. La funci\u00f3n del Pariente Mayor es personal\u00edsima, siendo \u00fanicamente delegable la simple ejecuci\u00f3n o formalizaci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\nLos Parientes Mayores no podr\u00e1n renunciar a su funci\u00f3n ni negar su intervenci\u00f3n sin causa que impida o dificulte gravemente su gesti\u00f3n, pudiendo ser recusados por inter\u00e9s personal directo o enemistad manifiesta.<br \/>\nLas causas de excusa y recusaci\u00f3n ser\u00e1n apreciadas por el otro Pariente Mayor y el llamado a la sustituci\u00f3n y, en caso de desacuerdo, por el juez.<br \/>\nSer\u00e1 sustituto el pariente que siga al sustituido en orden de prelaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 143<br \/>\nDecisi\u00f3n. Los Parientes Mayores, una vez requeridos al efecto, habr\u00e1n de dictar su decisi\u00f3n en el plazo de seis meses. Cuando se trate de la elecci\u00f3n de heredero entre los hijos u otras personas llamadas gen\u00e9ricamente, no estar\u00e1n obligados a elegir hasta la mayor\u00eda de edad de la menor de las personas llamadas.<br \/>\nEl acuerdo deber\u00e1 consignarse en escritura p\u00fablica.<br \/>\nLEY 144<br \/>\nTercer pariente. Cuando los Parientes Mayores no llegaran a ponerse de acuerdo sobre determinada cuesti\u00f3n, requerir\u00e1n la intervenci\u00f3n de un tercer pariente, designado por ellos de conformidad o judicialmente, decidiendo por mayor\u00eda entre las dos soluciones que hubieren motivado el desacuerdo.<br \/>\nLEY 145<br \/>\nReclamaci\u00f3n por preferencia de otro pariente. Si por olvido o desconocimiento de la existencia de alg\u00fan pariente que tenga preferencia, hubiera intervenido otro, ser\u00e1 v\u00e1lido lo acordado o decidido, a menos que ante los propios Parientes Mayores se hubiera reclamado dentro de los quince d\u00edas desde la fecha del conocimiento de haberse otorgado la escritura p\u00fablica u otro documento en que conste la decisi\u00f3n.<br \/>\nLEY 146<br \/>\nImpugnaci\u00f3n y responsabilidad. La decisi\u00f3n de los Parientes Mayores solo podr\u00e1 ser impugnada ante los Tribunales por vicio de voluntad, fraude, infracci\u00f3n de costumbre o ley, o contravenci\u00f3n de lo dispuesto por el causante.<br \/>\nEn todo caso, los Parientes Mayores ser\u00e1n personalmente responsables de los da\u00f1os y perjuicios que causaren por dolo o negligencia en el desempe\u00f1o de sus funciones.<br \/>\nLEY 147<br \/>\nIntervenci\u00f3n voluntaria. Podr\u00e1 someterse a decisi\u00f3n de los Parientes Mayores, por acuerdo de todos los interesados y aceptaci\u00f3n voluntaria de la encomienda en documento p\u00fablico, las cuestiones familiares patrimoniales y sucesorias de naturaleza disponible.<br \/>\nLa intervenci\u00f3n de los Parientes Mayores se regir\u00e1 por las normas establecidas en la encomienda y, en su integraci\u00f3n, por las normas del presente t\u00edtulo en lo que se les sea aplicable conforme a su finalidad.<br \/>\nPodr\u00e1 efectuarse la encomienda a cualesquiera de los Parientes Mayores se\u00f1alados en la ley 140 sin sujeci\u00f3n a preferencia y en cualquier n\u00famero.<br \/>\nLEY 148<br \/>\nLibertad de disposici\u00f3n. Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes sin m\u00e1s restricciones que las establecidas en el t\u00edtulo X de este libro.<br \/>\nLas disposiciones a t\u00edtulo lucrativo pueden ordenarse por donaci\u00f3n \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, pacto sucesorio, testamento y dem\u00e1s actos de disposici\u00f3n reconocidos en esta Compilaci\u00f3n. Solo en defecto de estas disposiciones se aplicar\u00e1 la sucesi\u00f3n legal.<br \/>\nToda disposici\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo puede hacerse puramente, con modo o bajo condici\u00f3n o t\u00e9rmino suspensivos o resolutorios. El d\u00eda incierto se considera como condici\u00f3n.<br \/>\nLEY 149<br \/>\nDonatario universal. Las donaciones \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d que comprendan los bienes presentes y futuros del donante confieren al donatario la cualidad de heredero.<br \/>\nLEY 150<br \/>\nFiducia sucesoria. El causante puede delegar en fiduciarios-comisarios o en herederos de confianza la facultad de disponer u ordenar la herencia, bien libremente, bien conforme a instrucciones reservadas, de acuerdo con lo establecido en los t\u00edtulos XI y XII de este libro.<br \/>\nPoder \u201cpost mortem\u201d. El poder otorgado por el causante para despu\u00e9s de su muerte ser\u00e1 v\u00e1lido en tanto no lo revoque quien se halle preferentemente instituido por el difunto como ejecutor de su voluntad, y siempre sin perjuicio del total cumplimiento de la gesti\u00f3n encomendada al apoderado.<br \/>\nEste poder quedar\u00e1 revocado por otro posterior, incompatible, y tambi\u00e9n se presumir\u00e1 revocado por el testamento v\u00e1lido posterior a no ser que en \u00e9l aparezca confirmado.<br \/>\nLEY 151<br \/>\nDisposici\u00f3n en caso de necesidad. Si en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entender\u00e1:<br \/>\n1. Que la apreciaci\u00f3n de la necesidad queda a libre arbitrio de dicha persona.<br \/>\n2. Que si se facultare para disponer solo con la autorizaci\u00f3n de persona o personas f\u00edsicas determinadas, esta limitaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si aquellas personas hubieren fallecido, renunciado o se hubiere modificado judicialmente su capacidad con afectaci\u00f3n a tal facultad, a no ser que las personas a quienes corresponda prestar el consentimiento hubieren sido determinadas en raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n que ocupen.<br \/>\nLEY 152<br \/>\nCapacidad para adquirir. Pueden adquirir a t\u00edtulo lucrativo, \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, todas las personas sin m\u00e1s prohibiciones que las siguientes:<br \/>\n1. Las personas que hayan intervenido para la formalizaci\u00f3n del acto.<br \/>\n2. Los tutores o curadores respecto a las personas sometidas a su tutela o curatela antes de la extinci\u00f3n de sus cargos o de ser aprobadas definitivamente las cuentas, salvo que sean descendientes, c\u00f3nyuge o pareja, ascendientes o hermanos del disponente.<br \/>\nLEY 153<br \/>\nRequisitos para adquirir en casos especiales. Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, y los dependientes de las mismas, que presten al disponente, o le hayan prestado, servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza an\u00e1loga en virtud de una relaci\u00f3n contractual solo pueden adquirir a t\u00edtulo lucrativo \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d de aquel si la disposici\u00f3n es ordenada en documento otorgado bajo la fe p\u00fablica notarial.<br \/>\nNo precisar\u00e1 de tales requisitos la adquisici\u00f3n de cantidades u objetos de m\u00f3dico valor conforme a los usos sociales.<br \/>\nLEY 154<br \/>\nIncapacidad por indignidad. Son indignos para adquirir:<br \/>\n1. El condenado en sentencia firme por haber atentado contra la vida o por haber causado lesiones graves al disponente o causante, su c\u00f3nyuge o persona con la que conviva en pareja estable o a alguno de sus descendientes, ascendientes o hermanos.<br \/>\n2. El condenado en sentencia firme por haber ejercido habitualmente violencia f\u00edsica o ps\u00edquica en el \u00e1mbito familiar al disponente o causante o a alguna de las personas a que se refiere el n\u00famero anterior.<br \/>\n3. El condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el disponente o causante o alguna de las personas referidas anteriormente.<br \/>\n4. El condenado por sentencia firme por haber cometido un delito contra las relaciones familiares respecto de la adquisici\u00f3n de la persona perjudicada por el mismo o de su representante legal.<br \/>\n5. El condenado por denuncia falsa o falso testimonio por haber acusado o prestado declaraci\u00f3n en proceso judicial frente al disponente o causante por delito para el que la Ley se\u00f1ala pena grave.<br \/>\n6. El que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando esta no hubiera procedido ya de oficio, salvo que, seg\u00fan la ley, no tuviera obligaci\u00f3n de acusar, en cuyo caso cesar\u00e1 esta prohibici\u00f3n.<br \/>\n7. El que por resoluci\u00f3n judicial firme haya sido privado de la responsabilidad parental, o removido del ejercicio de la tutela, curatela, acogimiento familiar o guarda del causante menor o con la capacidad modificada judicialmente, por causa que le sea imputable.<br \/>\n8. El que no hubiere prestado las atenciones jur\u00eddicamente debidas a una persona con discapacidad cuando se trate de la adquisici\u00f3n de sus bienes o derechos.<br \/>\n9. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare a una persona a realizar un acto de disposici\u00f3n o le impida hacerlo o revocar el que tenga hecho, y el que conociendo estos hechos se aproveche de los mismos.<br \/>\n10. El que destruya, suplante, oculte o altere el acto de disposici\u00f3n del otorgante.<br \/>\nLas causas de indignidad dejan de surtir efecto si el otorgante las conoc\u00eda al tiempo de realizar la disposici\u00f3n o, si habi\u00e9ndolas sabido despu\u00e9s, las remite en documento p\u00fablico o su reconciliaci\u00f3n con el indigno resulta de actos que no ofrezcan duda.<br \/>\nPara apreciar la indignidad se atender\u00e1 al tiempo de la delaci\u00f3n salvo cuando la causa exija resoluci\u00f3n judicial firme o el transcurso de plazo.<br \/>\nLEY 155<br \/>\nDisposiciones a favor del \u201cnasciturus\u201d y del \u201cconcepturus\u201d. Las disposiciones a t\u00edtulo lucrativo, por actos \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, pueden hacerse a favor del concebido, e incluso a favor de los hijos a\u00fan no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donaci\u00f3n o al de la muerte del testador.<br \/>\nCuando se trate de disposiciones por actos \u201cinter vivos\u201d y salvo lo establecido por el donante, la administraci\u00f3n de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a este, si la donaci\u00f3n se hiciere a favor del ya concebido; si se hiciere a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante o a sus herederos hasta el momento del nacimiento del donatario. Los herederos del donante que administraren o percibieren los frutos podr\u00e1n ser obligados a constituir garant\u00eda suficiente.<br \/>\nLa aceptaci\u00f3n de estas disposiciones y la defensa de los intereses y expectativas de los hijos, en cuanto a los bienes objeto de la liberalidad, corresponde a sus futuros progenitores.<br \/>\nLEY 156<br \/>\nRenuncia a la herencia futura. Forma. Es v\u00e1lida la renuncia o transacci\u00f3n sobre herencia futura siempre que se otorgue en escritura p\u00fablica.<br \/>\nLEY 157<br \/>\nEfectos de la renuncia. El renunciante quedar\u00e1 excluido de la sucesi\u00f3n deferida por la ley; no obstante, podr\u00e1 aceptar las disposiciones que en su favor ordenare el causante.<br \/>\nLEY 158<br \/>\nConcepto. Son donaciones \u201cinter vivos\u201d las que se hacen sin consideraci\u00f3n a la muerte del donante.<br \/>\nDonaciones supeditadas a la muerte de un tercero. Las donaciones que se supeditan a la muerte de un tercero se consideran como donaciones \u201cinter vivos\u201d bajo condici\u00f3n.<br \/>\nLEY 159<br \/>\nReserva a favor del donante. Cuando el donante no se hubiere reservado en propiedad u otros derechos lo suficiente para atender a sus necesidades seg\u00fan su estado y circunstancias, podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n de reducci\u00f3n contra el donatario o sus herederos.<br \/>\nEsta acci\u00f3n es personal\u00edsima e intransmisible.<br \/>\nLEY 160<br \/>\nDonaciones universales. Las donaciones universales solo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando se hagan por raz\u00f3n de la unidad y continuidad del patrimonio o empresa familiar y de la Casa conforme a lo previsto en el apartado 4 de la ley 120 y en la ley 128, o en escrituras de nombramiento de heredero, o cuando se establezcan pactos de comunidad familiar o de asistencia entre donantes y donatarios.<br \/>\nA estas donaciones se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las leyes 121, 123 y 128, y deber\u00e1n otorgarse en la forma prevista en la ley 122.<br \/>\nLEY 161<br \/>\nPerfecci\u00f3n.<br \/>\na) Donaciones de inmuebles. Son nulas las donaciones de bienes inmuebles que no se otorguen en escritura p\u00fablica. Estas donaciones ser\u00e1n irrevocables cuando la aceptaci\u00f3n del donatario conste en la misma escritura o desde el momento en que se hubiese notificado al donante la aceptaci\u00f3n en escritura separada.<br \/>\nb) De muebles. Las donaciones de bienes muebles ser\u00e1n revocables mientras el donante no hubiere hecho entrega de los bienes o no le hubiese sido notificada la aceptaci\u00f3n escrita del donatario.<br \/>\nc) En favor de personas futuras. Las donaciones de bienes muebles o inmuebles en favor de personas futuras ser\u00e1n irrevocables sin necesidad de la aceptaci\u00f3n, a menos que otra cosa se hubiere establecido.<br \/>\nLEY 162<br \/>\nCausas generales de revocaci\u00f3n. Una vez perfeccionadas, las donaciones \u201cinter vivos\u201d podr\u00e1n ser revocadas por las causas expresamente establecidas por el donante o por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario. Si este no las hubiere cumplido a la muerte del donante se entender\u00e1n remitidas si fueran a favor del donante, y las que sean a favor de terceras personas se considerar\u00e1n como legados.<br \/>\nLEY 163<br \/>\nRevocaci\u00f3n por ingratitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser revocadas las donaciones por causa de ingratitud en los casos siguientes:<br \/>\n1. Si el donatario comete cualquier delito, causa un da\u00f1o o realiza voluntariamente una conducta socialmente reprobable contra la persona o bienes del donante o contra personas integrantes de su grupo o comunidad familiar o de sus bienes.<br \/>\n2. Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante aun en el supuesto de que existan otras personas obligadas a prest\u00e1rselos o pueda recibir prestaciones p\u00fablicas para atender a su sustento.<br \/>\nCaducidad de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de revocaci\u00f3n caduca al a\u00f1o desde que el donante conozca o pueda razonablemente conocer el hecho que la fundamente.<br \/>\nLEY 164<br \/>\nDonaci\u00f3n fiduciaria. Cuando el donante imponga al donatario una carga que requiera un cumplimiento continuado o peri\u00f3dico, podr\u00e1 asegurar la ejecuci\u00f3n de la donaci\u00f3n fiduciaria nombrando sucesivos donatarios de confianza. A estas donaciones se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la ley 293.<br \/>\nLEY 167<br \/>\nForma. Las donaciones \u201cmortis causa\u201d deben otorgarse en escritura p\u00fablica. \u00danicamente ser\u00e1 precisa la asistencia de testigos en los supuestos previstos en la ley 185.<br \/>\nLEY 169<br \/>\nRevocaci\u00f3n. El donante podr\u00e1 en cualquier momento revocar libremente la donaci\u00f3n, salvo pacto en contrario o renuncia de la facultad de revocar.<br \/>\nPara la revocaci\u00f3n de estas donaciones se observar\u00e1n las mismas formalidades que para su otorgamiento. Si la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n hubiere sido comunicada al donante o este hubiese hecho entrega de los bienes, la revocaci\u00f3n no surtir\u00e1 efecto mientras no sea notificada al donatario.<br \/>\nLEY 170<br \/>\nIneficacia sobrevenida y por frustraci\u00f3n. Cuando no se haya dispuesto otra cosa, las donaciones \u201cmortis causa\u201d devendr\u00e1n ineficaces sin necesidad de formalidad alguna si el donatario muere en vida del donante, salvo el derecho de representaci\u00f3n de los descendientes de aquel.<br \/>\nSer\u00e1n tambi\u00e9n ineficaces sin necesidad de m\u00e1s formalidades cuando claramente se hubiere supeditado la donaci\u00f3n a la muerte esperada por el donante en una determinada ocasi\u00f3n, si este no falleciere en el momento previsto.<br \/>\nLEY 171<br \/>\nToma de posesi\u00f3n. Los bienes donados \u201cmortis causa\u201d no forman parte de la herencia, y el donatario podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de ellos sin intervenci\u00f3n de los herederos o albaceas del donante.<br \/>\nLEY 173<br \/>\nCapacidad. Los otorgantes de cualesquiera pactos sucesorios deben ser mayores de edad. Para los contenidos en capitulaciones matrimoniales se observar\u00e1, sin embargo, lo establecido en la ley 83.<br \/>\nCar\u00e1cter personal\u00edsimo. Delegaci\u00f3n. El otorgamiento del pacto sucesorio es acto personal\u00edsimo. No obstante, puede delegarse en otra persona su formalizaci\u00f3n, siempre que en el correspondiente instrumento de poder conste esencialmente el contenido de la voluntad.<br \/>\nLEY 175<br \/>\nPactos contenidos en capitulaciones. Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales se rigen por las leyes del t\u00edtulo X del libro I y, adem\u00e1s, por lo establecido en el presente t\u00edtulo.<br \/>\nLEY 178<br \/>\nIrrevocabilidad. Los nombramientos de heredero pactados entre dos o m\u00e1s personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero son irrevocables. A los nombramientos contractuales de heredero otorgados unilateralmente se aplicar\u00e1 lo dispuesto para la aceptaci\u00f3n en la ley 122.<br \/>\nLEY 180<br \/>\nDerecho de transmisi\u00f3n para mantener la unidad de la Casa. Cuando el pacto sucesorio tenga por finalidad mantener la unidad de la Casa, si el instituido en el mismo premuere al instituyente dejando descendencia, transmite a esta su derecho, salvo lo establecido en el propio pacto. Si fuesen varios los descendientes y el nombramiento de heredero se hubiese hecho sin transmisi\u00f3n actual de bienes, la designaci\u00f3n del que haya de subrogarse en los derechos del instituido corresponder\u00e1 a los instituyentes o sobrevivientes de estos y, en su defecto, a los Parientes Mayores; pero si el nombramiento se hubiese hecho con transmisi\u00f3n actual de bienes podr\u00e1 el instituido hacer esta designaci\u00f3n; si falleciera sin hacerla, tal facultad corresponder\u00e1 a los instituyentes o, en su defecto, a los Parientes Mayores.<br \/>\nEn todo caso, si el instituido dejara un solo descendiente, suceder\u00e1 este y podr\u00e1 exigir de los instituyentes o, a falta de estos, de los Parientes Mayores la declaraci\u00f3n de su cualidad de heredero. La condici\u00f3n de \u00fanico descendiente se probar\u00e1 por acta notarial de notoriedad.<br \/>\nLEY 182<br \/>\nRevocaci\u00f3n y modificaci\u00f3n. Los pactos sucesorios no podr\u00e1n ser revocados ni modificados sin el consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d.<br \/>\nLas disposiciones contenidas en pactos sucesorios quedar\u00e1n revocadas por premoriencia del instituido, salvo el derecho de transmisi\u00f3n, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en la ley 180.<br \/>\nEstas disposiciones ser\u00e1n revocables por las causas previstas para las donaciones para la familia en la ley 126, y el ejercicio de la acci\u00f3n por los instituyentes se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en la misma.<br \/>\nSi se hubieren ordenado en capitulaciones se estar\u00e1 a lo establecido en la ley 86.<br \/>\nLEY 184<br \/>\nIncapacidad para testar. Est\u00e1n incapacitados para testar:<br \/>\n1. Las personas menores de 14 a\u00f1os.<br \/>\n2. Las personas que carezcan de capacidad natural de entender y querer en el momento de otorgar el testamento.<br \/>\nLas personas cuya capacidad haya sido judicialmente modificada podr\u00e1n otorgar testamento abierto siempre que dos facultativos designados por el notario respondan de su capacidad tras su reconocimiento a salvo aquellos supuestos en que la sentencia contemple expresamente su falta de capacidad para testar.<br \/>\nLEY 185<br \/>\nIntervenci\u00f3n y n\u00famero de testigos. Ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de testigos:<br \/>\n1. En el testamento abierto notarial, y en n\u00famero de dos, cuando:<br \/>\na) El testador o el notario lo soliciten.<br \/>\nb) El testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.<br \/>\nc) El testador declare que no sabe o no puede leer por s\u00ed el testamento. En tal caso, los testigos leer\u00e1n el testamento en presencia del notario y deber\u00e1n declarar que coincide con la voluntad manifestada.<br \/>\n2. En los testamentos abiertos otorgados en caso de peligro de muerte del testador, en n\u00famero de tres.<br \/>\n3. En el otorgamiento del testamento cerrado, y en n\u00famero de dos, cuando el testador o el notario lo soliciten o cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar.<br \/>\nLEY 186<br \/>\nIdoneidad de los testigos.<br \/>\na) General. No podr\u00e1n ser testigos las personas que al tiempo del otorgamiento del testamento:<br \/>\n1. Sean menores de edad, salvo en el testamento otorgado en tiempo de epidemia en que ser\u00e1n id\u00f3neas las personas mayores de 16 a\u00f1os.<br \/>\n2. No entiendan el idioma del testador.<br \/>\n3. No presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.<br \/>\n4. Sean c\u00f3nyuge, pareja estable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante.<br \/>\nb) Seg\u00fan los testamentos. Tampoco podr\u00e1n ser testigos:<br \/>\n1. En el testamento abierto, los herederos y legatarios en \u00e9l instituidos, ni sus c\u00f3nyuges, parejas estables o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que el legado sea de objeto mueble o cantidad de poca relevancia en relaci\u00f3n con el caudal hereditario.<br \/>\n2. En los testamentos no otorgados ante notario, las personas que no conozcan al testador.<br \/>\nLEY 187<br \/>\nCondiciones espec\u00edficas de los testigos. Adem\u00e1s de las condiciones de idoneidad establecidas en la ley anterior, deber\u00e1n observarse tambi\u00e9n las siguientes:<br \/>\n1. En los testamentos otorgados ante notario, al menos uno de los testigos debe poder leer y escribir. Podr\u00e1n ser testigos los empleados o dependientes del notario.<br \/>\n2. En los testamentos otorgados solo ante testigos, al menos dos de ellos deben poder leer y escribir.<br \/>\n3. En los testamentos no otorgados ante notario, los testigos deben apreciar la capacidad del testador.<br \/>\nLEY 188<br \/>\nTestamento ante notario. Cuando se trate de testamentos otorgados ante notario se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo Civil en lo que no est\u00e9 previsto en las leyes anteriores.<br \/>\nLEY 189<br \/>\nTestamento ante testigos. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte y no fuera posible obtener la presencia de notario, podr\u00e1 otorgar el testamento con la intervenci\u00f3n de tres testigos.<br \/>\nPara su validez, deber\u00e1n observarse las reglas siguientes:<br \/>\n1. Deber\u00e1 redactarse por escrito, con expresi\u00f3n del d\u00eda, mes y a\u00f1o, en el mismo acto o inmediatamente despu\u00e9s que el testador haya declarado con palabras dispositivas su \u00faltima voluntad.<br \/>\n2. Ser\u00e1 firmado por el testador y personas que intervengan en el acto. Si cualquiera de ellas no supiera o no pudiere firmar, se consignar\u00e1 esta circunstancia en el mismo documento.<br \/>\n3. Los testigos deber\u00e1n conservar el documento o requerir a notario para su custodia.<br \/>\n4. Perder\u00e1 su eficacia a los dos meses de haber salido el testador del peligro de muerte.<br \/>\n5. Dentro del plazo de a\u00f1o y d\u00eda, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, la persona que lo tenga en su poder deber\u00e1 presentarlo ante notario competente para su adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n, sin cuyo requisito quedaran ineficaces. La presentaci\u00f3n podr\u00e1 ser exigida por cualquier persona que considere tener inter\u00e9s en el testamento.<br \/>\nLEY 190<br \/>\nConcepto de testamento ol\u00f3grafo. Se denomina ol\u00f3grafo el testamento que el testador mayor de edad o menor emancipado escribe de su pu\u00f1o y letra en su totalidad y firma por s\u00ed mismo con expresi\u00f3n de la fecha en que lo otorga.<br \/>\nLEY 191<br \/>\nRequisitos del testamento ol\u00f3grafo. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 199 y 208 de esta Compilaci\u00f3n, para que este testamento sea v\u00e1lido deber\u00e1n observarse las reglas siguientes:<br \/>\n1. Todas las enmiendas, tachaduras o adiciones entre l\u00edneas que contuviera, deber\u00e1n estar salvadas por el testador con su firma.<br \/>\n2. Deber\u00e1 ser adverado y protocolizado. La persona que lo tenga en su poder lo presentar\u00e1 ante notario dentro de los diez d\u00edas siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. La presentaci\u00f3n podr\u00e1 tambi\u00e9n hacerse por cualquier persona que tenga inter\u00e9s en el mismo. La falta de presentaci\u00f3n o adveraci\u00f3n en plazo no afectar\u00e1 a la eficacia del testamento sin perjuicio de la responsabilidad de la persona que haya incumplido su correspondiente obligaci\u00f3n.<br \/>\n3. El testamento caducar\u00e1 si no es protocolizado en los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del testador. Si durante dicho plazo se presentara demanda impugnando la adveraci\u00f3n o su desestimaci\u00f3n, deber\u00e1 protocolizarse en el plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia.<br \/>\nLEY 192<br \/>\nTestamentos en vascuence o euskera. Los navarros podr\u00e1n testar en vascuence o euskera. Cuando el testamento se otorgare ante notario y este no conociere dicha lengua, se precisar\u00e1 la intervenci\u00f3n de dos int\u00e9rpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposici\u00f3n al castellano; el testamento se escribir\u00e1 en las dos lenguas, conforme se establece en el Reglamento Notarial.<br \/>\nLEY 193<br \/>\nOtros testamentos. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente Compilaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n en Navarra las disposiciones del C\u00f3digo Civil relativas a los siguientes testamentos: el testamento otorgado en tiempo de epidemia, los testamentos militares y mar\u00edtimos y el testamento hecho en pa\u00eds extranjero.<br \/>\nLEY 198<br \/>\nAdveraci\u00f3n. Dentro del plazo de cinco a\u00f1os, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, las memorias testamentarias deber\u00e1n presentarse para su adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n, sin cuyo requisito quedar\u00e1n ineficaces. En las otorgadas conjuntamente por dos o m\u00e1s personas, el plazo se contar\u00e1 a partir del fallecimiento de la \u00faltima de estas, a no ser que se ordenare otra cosa en el testamento o en la propia memoria.<br \/>\nProtocolizaci\u00f3n. Para la protocolizaci\u00f3n habr\u00e1n de cumplirse los tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n notarial. Si las memorias hubieran sido otorgadas en el extranjero, las diligencias de protocolizaci\u00f3n podr\u00e1n tambi\u00e9n practicarse ante el c\u00f3nsul o vicec\u00f3nsul de Espa\u00f1a.<br \/>\nLEY 199<br \/>\nConcepto. Es testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o m\u00e1s personas.<br \/>\nFormas. Con excepci\u00f3n de la forma ol\u00f3grafa, el testamento de hermandad puede revestir cualquier otra forma admitida en esta Compilaci\u00f3n, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de ellas.<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto en la ley 189, la circunstancia del peligro inminente de muerte bastar\u00e1 que concurra en uno de los otorgantes.<br \/>\nLey personal. Los navarros pueden otorgar testamento de hermandad tanto en Navarra como fuera de ella, as\u00ed en Espa\u00f1a como en el extranjero. Cuando se otorgue fuera de Navarra tambi\u00e9n podr\u00e1n utilizarse las formas previstas por la ley que sea aplicable de acuerdo con las normas generales del Estado.<br \/>\nLEY 200<br \/>\nIneficacia. El testamento de hermandad devendr\u00e1 ineficaz en todas sus disposiciones en los supuestos siguientes:<br \/>\n1. Cuando hubiera sido otorgado por c\u00f3nyuges, incluso con anterioridad a contraer matrimonio constituyendo o no pareja estable, por la separaci\u00f3n legal, divorcio o nulidad del mismo. La mera interposici\u00f3n de la demanda judicial producir\u00e1 la ineficacia salvo posterior reconciliaci\u00f3n.<br \/>\n2. Cuando hubiera sido otorgado por dos personas constituidas en pareja estable, incluso con anterioridad a su constituci\u00f3n, por la extinci\u00f3n de la misma en vida de sus miembros que conste de modo fehaciente y siempre que sea por causa distinta al posterior matrimonio entre ambos, supuesto en el que, en su caso, tendr\u00eda lugar la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado anterior.<br \/>\nLEY 201<br \/>\na) Revocaci\u00f3n en vida de todos los otorgantes. En vida de todos los otorgantes el testamento de hermandad podr\u00e1 revocarse:<br \/>\n1. Por todos ellos conjuntamente.<br \/>\n2. Por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocaci\u00f3n no surtir\u00e1 efecto hasta que constare el conocimiento de todos los dem\u00e1s en forma fehaciente.<br \/>\nCuando fuere ignorado el paradero de la persona a quien haya de comunicarse la revocaci\u00f3n, podr\u00e1 hacerse la notificaci\u00f3n por edictos, justific\u00e1ndose previamente esa situaci\u00f3n mediante acta notarial de notoriedad, los edictos deber\u00e1n publicarse en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, en el de la provincia y en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n del \u00faltimo domicilio conocido.<br \/>\nEn ambos casos, la revocaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en este se hubiere previsto otra cosa.<br \/>\nLo dispuesto en la presente ley y en la anterior se aplicar\u00e1 aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condici\u00f3n foral.<br \/>\nLEY 202.<br \/>\nb) Revocaci\u00f3n en supuesto de fallecimiento. En caso de fallecimiento de alguno de los cotestadores, el testamento de hermandad ser\u00e1 irrevocable.<br \/>\nSin embargo, podr\u00e1 revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente:<br \/>\n1. Cuando en el testamento as\u00ed se hubiere establecido.<br \/>\n2. En todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz para suceder o hubiese premuerto, sin perjuicio de la sustituci\u00f3n o de los derechos de representaci\u00f3n y de acrecer cuando deban tener lugar.<br \/>\n3. Las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa ni est\u00e9n condicionadas por las disposiciones de otro de los testadores, con independencia de que las mismas sean en beneficio mutuo o de un tercero.<br \/>\nc) Revocaci\u00f3n en supuesto de falta de capacidad para testar. En caso de que alguno de los cotestadores devenga incapaz para testar, el testamento de hermandad ser\u00e1 irrevocable. Podr\u00e1, no obstante, ser revocado por el resto de cotestadores si en el testamento se hubiera previsto que los que mantengan la capacidad para testar puedan hacerlo, as\u00ed como, en todo caso, respecto de las disposiciones a que se refieren los n\u00fameros 2 y 3 del apartado anterior.<br \/>\nLo dispuesto en esta ley se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condici\u00f3n foral.<br \/>\nLEY 204<br \/>\nb) A t\u00edtulo lucrativo. Ninguno de los testadores podr\u00e1 disponer por t\u00edtulo lucrativo de sus propios bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:<br \/>\n1. Que en el testamento de hermandad se hubiera establecido otra cosa.<br \/>\n2. Que disponga de conformidad con todos los dem\u00e1s testadores.<br \/>\n3. Que se trate de bienes cuya disposici\u00f3n en el testamento no tuviera su causa ni estuviera condicionada por lo establecido por otro de los testadores.<br \/>\n4. Que se trate de disposiciones para subvenir a las necesidades vitales de descendientes o ascendientes cuya declaraci\u00f3n de discapacidad o dependencia hubiera tenido lugar con posterioridad al otorgamiento del testamento.<br \/>\nLEY 206<br \/>\nNulidad. Son nulos los testamentos y dem\u00e1s disposiciones \u201cmortis causa\u201d en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la ley.<br \/>\nNo obstante, la falta de expresi\u00f3n de la hora del testamento no producir\u00e1 su nulidad si el testador no otorg\u00f3 otro en la misma fecha.<br \/>\nLEY 210<br \/>\nc) Revocaci\u00f3n por testamento posterior, pacto, donaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d u otros actos de disposici\u00f3n. El testamento se entender\u00e1 revocado de pleno derecho por el otorgamiento posterior de otro testamento o de un pacto sucesorio v\u00e1lidos, a menos que en ellos se dispusiera que aquel subsista en todo o en parte.<br \/>\nLas donaciones \u201cmortis causa\u201d, los codicilos y las memorias testamentarias solo revocan las disposiciones del testamento en la medida en que fueren incompatibles.<br \/>\nLEY 213<br \/>\nConversi\u00f3n de testamentos y memorias. La invalidez del testamento implica la de las memorias testamentarias que en \u00e9l se basen. No obstante la invalidez del testamento, las memorias testamentarias otorgadas en relaci\u00f3n con \u00e9l valdr\u00e1n como testamentos ol\u00f3grafos si re\u00fanen los requisitos exigidos para estos.<br \/>\nLEY 214<br \/>\nRevocaci\u00f3n e ineficacia de donaciones \u201cmortis causa.\u201d En cuanto a la revocaci\u00f3n e ineficacia de donaciones \u201cmortis causa\u201d se estar\u00e1 a lo establecido en las leyes 169 y 170.<br \/>\nLEY 215<br \/>\nNo exigencia. El pacto sucesorio y el testamento ser\u00e1n v\u00e1lidos aunque no contengan instituci\u00f3n de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes. Tambi\u00e9n ser\u00e1 eficaz el testamento aunque el instituido sea incapaz de heredar conforme a lo dispuesto en las leyes 152, 153 y 154 o no acepte la herencia. Respecto a los pactos sucesorios se estar\u00e1 a lo dispuesto en la ley 207.<br \/>\nLEY 222<br \/>\nConcepto y efectos. El disponente puede establecer una o varias sustituciones para el caso de que el llamado o los sustitutos premueran, no quieran o no puedan aceptar la liberalidad.<br \/>\nCuando no se exprese el supuesto en que la sustituci\u00f3n tenga lugar, la misma comprender\u00e1 los tres referidos en el p\u00e1rrafo anterior salvo disposici\u00f3n expresa en contrario.<br \/>\nPueden ser sustituidos varios en lugar de uno, o uno en el de varios, o rec\u00edprocamente entre s\u00ed los mismos que han sido llamados.<br \/>\nSi los llamados en partes desiguales hubieran sido sustituidos entre s\u00ed sin hacer menci\u00f3n de partes en la sustituci\u00f3n, tendr\u00e1n como sustitutos partes proporcionales a las establecidas en la instituci\u00f3n.<br \/>\nSi dos personas fueran llamadas conjuntamente a una liberalidad y una de ellas fuese sustituida por la otra, el sustituto de esta se entender\u00e1 llamado a las dos partes.<br \/>\nLEY 223<br \/>\nConcepto. El disponente puede ordenar que se transmitan a uno o sucesivos fideicomisarios, en el tiempo y forma que se\u00f1ale, los bienes que de \u00e9l haya recibido el fiduciario.<br \/>\nLEY 224<br \/>\nL\u00edmite. No existir\u00e1 limitaci\u00f3n de n\u00famero en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos est\u00e9n concebidas al tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes. Las sustituciones a favor de personas que no existan en ese momento no podr\u00e1n exceder del cuarto llamamiento; en lo que excedan de ese l\u00edmite se entender\u00e1n por no hechas.<br \/>\nLEY 227<br \/>\nSustituci\u00f3n pupilar y ejemplar. Se considerar\u00e1n sustituciones fideicomisarias las que disponga un ascendiente en los bienes por \u00e9l dejados a su descendiente para el caso de que este fallezca antes de llegar a los 14 a\u00f1os o de que, habiendo sido modificada judicialmente su capacidad, la misma no le haya permitido otorgar testamento v\u00e1lido.<br \/>\nLEY 230<br \/>\nHijos \u201cpuestos en condici\u00f3n\u201d. Cuando el acto de liberalidad se condicione a la existencia de hijos del adquirente, estos hijos puestos solo en condici\u00f3n no se tendr\u00e1n por puestos en disposici\u00f3n ni llamados a adquirir sino cuando expresamente as\u00ed se establezca.<br \/>\nLEY 236<br \/>\nAutorizaci\u00f3n al fiduciario para elegir fideicomisarios. El disponente puede autorizar al fiduciario para elegir libremente el fideicomisario o fideicomisarios entre los se\u00f1alados por aquel y determinar la distribuci\u00f3n de los bienes igual o desigualmente. Salvo que el disponente lo hubiere autorizado, el fiduciario no podr\u00e1 imponer limitaciones a los fideicomisarios, a no ser que resulten en beneficio de otros de los fideicomisarios se\u00f1alados por el disponente.<br \/>\nSi el fiduciario hiciere por testamento la elecci\u00f3n de fideicomisario y la distribuci\u00f3n de bienes, podr\u00e1 revocarla libremente. Si la hiciere por contrato sucesorio o acto \u201cinter vivos\u201d, ser\u00e1 irrevocable, sin perjuicio de la facultad de nombrar otro fideicomisario en caso de que el nombrado falleciere o deviniere incapaz o renunciare antes de deferirse el fideicomiso.<br \/>\nSi el fiduciario no hiciera uso de esa facultad, todos los fideicomisarios lo ser\u00e1n por partes iguales. En este caso y cuando el disponente no hubiere designado nominativamente a los fideicomisarios, la determinaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por acta notarial de notoriedad.<br \/>\nLEY 238<br \/>\nExtinci\u00f3n del fideicomiso. Salvo que otra cosa se hubiere dispuesto, quedar\u00e1 extinguido el fideicomiso, y en consecuencia liberado el fiduciario de la obligaci\u00f3n de restituir, en caso de fallecimiento o incapacidad de los fideicomisarios en vida del fiduciario, as\u00ed como tambi\u00e9n en los de renuncia o cesi\u00f3n a favor de este.<br \/>\nLEY 240<br \/>\nR\u00e9gimen. En defecto de disposici\u00f3n de voluntad o de ley espec\u00edfica de esta Compilaci\u00f3n, las leyes de este cap\u00edtulo que regulan los legados se aplicar\u00e1n a todo acto de liberalidad a t\u00edtulo singular.<br \/>\nLEY 243<br \/>\nPosesi\u00f3n. El legatario por s\u00ed solo no puede tomar posesi\u00f3n de la cosa legada, sino que deber\u00e1 exigirla de la persona gravada con el legado o de la facultada para su entrega; estas personas podr\u00e1n ejercitar la acci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n cuando el legatario, sin previa entrega, hubiese tomado posesi\u00f3n de la cosa legada.<br \/>\nSin embargo, el legatario podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n del legado:<br \/>\n1. Cuando el disponente lo hubiere autorizado.<br \/>\n2. Cuando, no habiendo heredero, el legatario lo sea de parte al\u00edcuota o de usufructo universal.<br \/>\n3. Cuando, en el caso de que toda la herencia estuviese distribuida en legados, todos los legatarios se hallaren de acuerdo y no hubiese legatario de parte al\u00edcuota ni otra persona facultada para la entrega; si no se pusieren de acuerdo, podr\u00e1n los legatarios acudir al juez para recabar dicha entrega.<br \/>\nLEY 245<br \/>\nFrutos. Los legatarios hacen suyos los frutos o rentas desde que judicial o extrajudicialmente hubieren exigido la entrega. Excepcionalmente, en los legados con fin piadoso, ben\u00e9fico, social o que persigan la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, los frutos e intereses se deber\u00e1n desde la muerte del testador.<br \/>\nLEY 248<br \/>\nLegado alternativo. En el legado alternativo de efecto real, la elecci\u00f3n corresponde al legatario, y en el de efecto personal, a la persona gravada con el legado, salvo que fuera otra la voluntad del disponente.<br \/>\nLEY 249<br \/>\nLegado de cosa ajena. El legado de cosa ajena o de constituci\u00f3n de un derecho real sobre cosa ajena solo ser\u00e1 v\u00e1lido si el legatario prueba que el disponente sab\u00eda que la cosa era ajena. Cuando sea v\u00e1lido el legado, la persona gravada con el mismo podr\u00e1 liberarse de su obligaci\u00f3n abonando el valor seg\u00fan justa estimaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 250<br \/>\nLegado de usufructo universal. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el legado de usufructo universal comprender\u00e1 la totalidad de los bienes relictos, excepto los excluidos por la ley 255.<br \/>\nCualesquiera legados distintos de los se\u00f1alados en el n\u00famero 5 de la ley 255 que integren el de usufructo universal quedar\u00e1n afectados por el mismo y s\u00f3lo se entregar\u00e1n al extinguirse este derecho.<br \/>\nEl testador podr\u00e1 relevar al usufructuario de las obligaciones de hacer inventario y prestar garant\u00eda.<br \/>\nCuando expresamente se hayan concedido al usufructuario facultades de disposici\u00f3n, en cuanto al ejercicio de estas se aplicar\u00e1 lo establecido en la ley 239, y respecto al pago a los acreedores hereditarios, lo dispuesto en las leyes 318 y 319.<br \/>\nLEY 252<br \/>\nExtinci\u00f3n del legado. Se extinguir\u00e1 el legado de cosa espec\u00edfica y determinada propia del disponente cuando a la muerte de este la cosa pertenezca a otra persona por transmisi\u00f3n voluntaria de aquel. Sin embargo, si el legatario lo hubiese adquirido a t\u00edtulo oneroso de persona distinta del disponente, se entender\u00e1 legado el precio o el valor de la contraprestaci\u00f3n que dio el legatario.<br \/>\nEn el caso de que el disponente no hubiera transmitido la cosa legada de forma voluntaria, el legado valdr\u00e1, bien como manda de cosa espec\u00edfica con subrogaci\u00f3n de los bienes o derechos recibidos, bien como legado gen\u00e9rico.<br \/>\nLEY 253<br \/>\nConcepto. El c\u00f3nyuge viudo tiene el usufructo sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenec\u00edan en el momento del fallecimiento.<br \/>\nAl miembro sobreviviente de una pareja estable constituida conforme a lo previsto en el t\u00edtulo VII del libro I de la presente Compilaci\u00f3n, le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n todas las disposiciones contenidas en el presente cap\u00edtulo, cuando el usufructo le hubiera sido otorgado seg\u00fan lo previsto en la ley 113.<br \/>\nInalienabilidad. Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podr\u00e1n enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.<br \/>\nRenuncia. Es v\u00e1lida la renuncia anticipada del usufructo otorgada en escritura p\u00fablica, antes o despu\u00e9s del matrimonio o, en su caso, de la constituci\u00f3n de la pareja estable.<br \/>\nLEY 254<br \/>\nExclusi\u00f3n del usufructo. No tendr\u00e1 derecho al usufructo:<br \/>\n1. El sobreviviente que se encontrara a la fecha del fallecimiento separado legalmente o de hecho del premuerto.<br \/>\n2. El condenado en sentencia firme por haber atentado contra la vida del otro o de alguno de sus descendientes o por haberles causado lesiones graves, haber ejercido habitualmente violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, o lesionado su libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual,<br \/>\n3. El condenado por sentencia firme por haber cometido un delito contra las relaciones familiares.<br \/>\n4. El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la responsabilidad parental sobre los hijos comunes.<br \/>\nLEY 255<br \/>\nExtensi\u00f3n. El usufructo se extiende a los bienes y derechos pertenecientes al premuerto, aunque est\u00e9n afectados a llamamiento, reversi\u00f3n o restituci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los siguientes:<br \/>\nBienes excluidos:<br \/>\n1. Los bienes sujetos a sustituci\u00f3n fideicomisaria, salvo que el disponente establezca lo contrario.<br \/>\n2. Los derechos de usufructo, uso, habitaci\u00f3n u otros de car\u00e1cter vitalicio y personal.<br \/>\n3. Los bienes que el premuerto hubiere recibido por t\u00edtulo lucrativo y con expresa exclusi\u00f3n del usufructo de viudedad.<br \/>\n4. Los bienes que hubieren sido objeto de donaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<br \/>\n5. Los legados piadosos o para sepelio, los que tengan por objeto la dotaci\u00f3n de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.<br \/>\n6. Los bienes que deben reservarse en favor de los hijos o descendientes de matrimonio o pareja estable anterior, conforme a lo establecido en las leyes 273, 274 y 275.<br \/>\n7. Los adquiridos por t\u00edtulo lucrativo con llamamiento sucesorio en favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio o pareja estable, si estos sobrevivieren. Se except\u00faa el caso de que se declare subsistente el derecho de usufructo para las segundas o posteriores uniones matrimoniales o de pareja estable por todas las personas que ordenaron el llamamiento, o de las sobrevivientes.<br \/>\n8. Los bienes que integren un patrimonio especialmente protegido hasta que tenga lugar su extinci\u00f3n conforme a la ley 45.<br \/>\nLEY 256<br \/>\nConmutaci\u00f3n del usufructo en caso de empresas familiares. Cuando sea objeto de sucesi\u00f3n la empresa familiar y tenga lugar en favor de descendientes, el disponente podr\u00e1 establecer, en testamento o escritura p\u00fablica, la conmutaci\u00f3n del usufructo de viudedad por una renta mensual a cargo del nudo propietario.<br \/>\nLa renta ser\u00e1 equivalente al rendimiento medio de la empresa en los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento, se actualizar\u00e1 anualmente conforme al \u00edndice de precios al consumo y podr\u00e1 ser objeto de afianzamiento en aquellos supuestos en que el adquirente proceda a su posterior transmisi\u00f3n. Se revisar\u00e1 en caso de alteraci\u00f3n de circunstancias y se extinguir\u00e1 por las mismas causas que el usufructo.<br \/>\nLa conmutaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 tener lugar mediante pacto entre usufructuario y nudo propietario.<br \/>\nLEY 257<br \/>\nInventario. Para poder ejercitar su derecho, el usufructuario deber\u00e1 hacer inventario de todos los bienes a los que se extienda el usufructo en los supuestos siguientes:<br \/>\n1. Si el premuerto lo hubiera establecido en testamento o escritura p\u00fablica.<br \/>\n2. Cuando sea requerido para ello por el nudo propietario, salvo que el premuerto lo haya excluido expresamente.<br \/>\n3. Si entre los nudos propietarios se encuentran personas menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente.<br \/>\nForma y plazo. El inventario, que debe constar en escritura p\u00fablica, se realizar\u00e1 dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento en los supuestos previstos en los n\u00fameros 1 y 3 del apartado anterior, o al requerimiento en el caso del n\u00famero 2, sin perjuicio de la suspensi\u00f3n de dicho plazo por causa de fuerza mayor mientras dure la misma.<br \/>\nSi el usufructo de viudedad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezar\u00e1n a contarse a partir de la fecha de extinci\u00f3n del usufructo voluntario.<br \/>\nEn cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la instituci\u00f3n de heredero ordenada en dichos actos u otra controversia con incidencia en el usufructo, los plazos para la formalizaci\u00f3n de inventario empezar\u00e1n a contarse a partir de la fecha en que al usufructuario le fuera notificada la sentencia firme que la hubiese resuelto.<br \/>\nDerechos del nudo propietario. El nudo propietario deber\u00e1 ser citado para la formaci\u00f3n del inventario y podr\u00e1 exigir al usufructuario que manifieste ante qu\u00e9 notario formaliz\u00f3 el mismo o su adici\u00f3n, as\u00ed como a obtener copia y a requerirle para que subsane en escritura p\u00fablica los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.<br \/>\nLEY 258<br \/>\nDerechos. El sobreviviente tendr\u00e1 todos los derechos que, en general, corresponden al usufructuario conforme el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo IV del libro tercero, y los que, en su caso, voluntariamente, le hubiesen sido concedidos por el premuerto o hubieran sido pactados.<br \/>\nAdem\u00e1s, cuando el usufructo de viudedad recaiga sobre acciones de sociedades an\u00f3nimas y siempre que los estatutos, pactos o acuerdos sociales no dispongan otra cosa, se observar\u00e1n las reglas siguientes:<br \/>\n1. El derecho preferente para suscribir nuevas acciones corresponde exclusivamente al nudo propietario; pero si este no hiciere uso de su derecho, el usufructuario podr\u00e1 suscribir por s\u00ed mismo a nombre del nudo propietario, abonando los desembolsos y gastos correspondientes, y en caso de no ejercitar esta facultad podr\u00e1 exigir el valor de los derechos de suscripci\u00f3n que se hubieren enajenado.<br \/>\n2. El usufructo se extender\u00e1 a las nuevas acciones suscritas; pero el usufructuario deber\u00e1 abonar al nudo propietario todos los desembolsos y gastos que la suscripci\u00f3n le hubiere reportado, y si no lo hiciere en el plazo de treinta d\u00edas a contar del requerimiento del nudo propietario, no tendr\u00e1 el usufructo sobre las nuevas acciones, y en tal caso le corresponder\u00e1 el importe de los derechos de suscripci\u00f3n realizados por el nudo propietario. En los supuestos en que el usufructuario deba indemnizar al nudo propietario por los gastos y desembolsos ocasionados, no tendr\u00e1 derecho de reembolso.<br \/>\n3. En caso de sustituci\u00f3n de t\u00edtulos o de amortizaci\u00f3n de acciones, el usufructo recaer\u00e1 por subrogaci\u00f3n sobre los nuevos t\u00edtulos o el importe de la amortizaci\u00f3n.<br \/>\n4. En el usufructo de obligaciones que se conviertan en acciones, el usufructo recaer\u00e1 sobre las acciones, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los n\u00fameros anteriores.<br \/>\nLas disposiciones de esta ley sobre usufructo de acciones se observar\u00e1n, en la medida en que por su naturaleza sean aplicables, al usufructo de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada y de cuotas sociales en sociedades colectivas, comanditarias o sociedades civiles.<br \/>\nLEY 259<br \/>\nObligaciones. El usufructuario debe:<br \/>\n1. Administrar y explotar los bienes con la diligencia que es com\u00fan y razonable en el \u00e1mbito familiar.<br \/>\n2. Pagar los gastos de \u00faltima enfermedad y de sepelio del premuerto.<br \/>\n3. Prestar alimentos, dentro de los l\u00edmites del disfrute, a los hijos y descendientes del premuerto, a quienes este tuviere la obligaci\u00f3n de prestarlos si hubiese vivido y siempre que aquellos se hallaren en situaci\u00f3n legal de exigirlos.<br \/>\n4. Pagar con dinero de la herencia las deudas del premuerto que fueren exigibles. Si no hubiere dinero suficiente, podr\u00e1 enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudos propietarios, y a falta de acuerdo o si los nudos propietarios fueren desconocidos o estuvieren ausentes, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para enajenar bienes.<br \/>\n5. Pagar todas las cargas inherentes al usufructo.<br \/>\n6. Abonar la prestaci\u00f3n de compensaci\u00f3n por desequilibrio cuando judicialmente resultare obligado a ello de conformidad con lo establecido en la ley 105.<br \/>\nLEY 260<br \/>\nTransformaci\u00f3n. Si el usufructuario desatendiere las indicaciones o advertencias que respecto a la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los bienes le hicieren los nudos propietarios, estos podr\u00e1n acudir al juez con la finalidad de que fueran cumplidas, si estimaran que, atendiendo las mismas, fuese mejorable su gesti\u00f3n.<br \/>\nSi el usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir la decisi\u00f3n judicial, los nudos propietarios podr\u00e1n pedir la entrega de los bienes y la conmutaci\u00f3n del usufructo por una renta en los t\u00e9rminos establecidos en la ley 256.<br \/>\nLa conmutaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 tener lugar mediante pacto entre ellos.<br \/>\nLEY 261<br \/>\nExtinci\u00f3n. El usufructo de viudedad se extingue:<br \/>\n1. Por muerte del usufructuario.<br \/>\n2. Por renuncia expresa en escritura p\u00fablica.<br \/>\n3. Por contraer el usufructuario matrimonio, constituir pareja estable o convivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposici\u00f3n en contrario del premuerto.<br \/>\nLEY 262<br \/>\nPrivaci\u00f3n. El usufructuario, a petici\u00f3n de los nudos propietarios, perder\u00e1 el usufructo de viudedad:<br \/>\n1. Si hubiera sido privado de la responsabilidad parental de los hijos comunes por sentencia judicial.<br \/>\n2. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las leyes 253 apartado segundo y 259 n\u00famero 4, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposici\u00f3n del premuerto.<br \/>\n3. Por incumplir de manera general las obligaciones inherentes al usufructo a que se refiere la ley 259.<br \/>\n4. Si incumpliere de forma continuada alguna de las recogidas en los n\u00fameros 1, 3 y 6 de la misma, siempre que ello no se deba a dolo o negligencia grave, en cuyo caso el usufructo se perder\u00e1 aun cuando el incumplimiento fuera puntual.<br \/>\nLEY 263<br \/>\nAcci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Terminado el usufructo, los nudos propietarios podr\u00e1n hacer efectiva la posesi\u00f3n de los bienes por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.<br \/>\nLEY 264<br \/>\nModificaciones voluntarias. Por voluntad del disponente o por pacto se podr\u00e1:<br \/>\n1. Dispensar de la obligaci\u00f3n de hacer inventario, en aquellos supuestos en que el mismo sea preceptivo conforme a la ley 257. Se except\u00faa el supuesto previsto en el n\u00famero 3 cuando el inventario sea solicitado por el representante legal o el Ministerio Fiscal y el juez lo acuerde para preservar el patrimonio hereditario de las personas a que se refiere.<br \/>\n2. Facultar para enajenar o gravar los bienes.<br \/>\n3. Autorizar la conservaci\u00f3n del usufructo aunque el usufructuario contraiga matrimonio, constituya pareja estable o conviva maritalmente con otra persona.<br \/>\n4. Exigir la constituci\u00f3n de garant\u00eda para el ejercicio del usufructo.<br \/>\n5. Imponer plazos, condiciones y cargas, o modificar de cualquier modo la adquisici\u00f3n, ejercicio, extensi\u00f3n, conmutaci\u00f3n y extinci\u00f3n del derecho.<br \/>\nEn los casos previstos en los n\u00fameros 4 y 5 ser\u00e1 necesario el consentimiento y aceptaci\u00f3n del usufructuario.<br \/>\nLEY 266<br \/>\nNormas subsidiarias. En lo no establecido por este cap\u00edtulo, el usufructo de viudedad se entender\u00e1 sometido a las disposiciones generales sobre el usufructo del cap\u00edtulo I del t\u00edtulo IV del libro tercero.<br \/>\nLEY 267<br \/>\nConcepto. La leg\u00edtima navarra, tradicionalmente consistente en la atribuci\u00f3n de \u201ccinco sueldos \u2018febles\u2019 o \u2018carlines\u2019 por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles\u201d, no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responder\u00e1 en ning\u00fan caso de las deudas hereditarias ni podr\u00e1 ejercitar las acciones propias del heredero.<br \/>\nLa atribuci\u00f3n de la \u201cleg\u00edtima navarra\u201d con esta sola denominaci\u00f3n u otra semejante a los legitimarios designados de forma individual o colectiva en el acto de disposici\u00f3n cumple las exigencias de su instituci\u00f3n formal.<br \/>\nLEY 268<br \/>\nLegitimarios. En testamento y pactos sucesorios deber\u00e1n ser instituidos en la leg\u00edtima foral:<br \/>\n1. Los hijos.<br \/>\n2. En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo.<br \/>\nLEY 269<br \/>\nExcepciones. No ser\u00e1 necesaria la instituci\u00f3n en la leg\u00edtima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a t\u00edtulo \u201cmortis causa\u201d, o los hubiere desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquel o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a leg\u00edtima.<br \/>\nLEY 270<br \/>\nDesheredaci\u00f3n. Ser\u00e1n justas causas de desheredaci\u00f3n las comprendidas en los n\u00fameros 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley 154, as\u00ed como las siguientes:<br \/>\n1. La comisi\u00f3n de cualquier delito, la causaci\u00f3n de un da\u00f1o o la realizaci\u00f3n voluntaria de una conducta socialmente reprobable contra la persona o bienes del causante o contra personas integrantes de su grupo o comunidad familiar o de sus bienes.<br \/>\n2. La denegaci\u00f3n indebida de alimentos al causante o a su c\u00f3nyuge o pareja estable o a alguno de sus descendientes en los casos en que exista obligaci\u00f3n legal de prest\u00e1rselos.<br \/>\nLEY 271<br \/>\nPreterici\u00f3n. La preterici\u00f3n tiene por efecto la nulidad total o parcial de la instituci\u00f3n de heredero, pero deja a salvo las dem\u00e1s disposiciones.<br \/>\n\u00danicamente podr\u00e1n ejercitar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n el legitimario preterido o sus herederos. El preterido o preteridos que la ejerciten \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a la cuota hereditaria que por sucesi\u00f3n legal del causante les hubiera correspondido.<br \/>\nNo se considerar\u00e1n preteridos los legitimarios a quienes se contemple en los testamentos no otorgados ante Notario aun cuando no se les instituya formalmente en la leg\u00edtima.<br \/>\nLEY 272<br \/>\nAlimentos a los hijos y descendientes del causante. Renunciado o extinguido el usufructo de viudedad o no habi\u00e9ndose este pactado para la pareja estable del causante, o resultando tal derecho insuficiente para cumplir con la obligaci\u00f3n a que se refiere el apartado 3 de la ley 259, los alimentos que los hijos o descendientes de aquel tendr\u00edan derecho a exigirle por tal concepto y situaci\u00f3n, al hacerse efectiva su sucesi\u00f3n, podr\u00e1n ser reclamados por ellos, a falta de otros obligados legales preferentes, a sus sucesores voluntarios a t\u00edtulo universal o particular, en los l\u00edmites de la atribuci\u00f3n patrimonial recibida y con cargo a la misma.<br \/>\nLa cuant\u00eda de los alimentos debidos se fijar\u00e1 en funci\u00f3n de las necesidades del alimentista y del valor de los bienes recibidos del causante por los sucesores obligados, debiendo tambi\u00e9n tomarse en consideraci\u00f3n los bienes que de forma efectiva hubiera adquirido en la sucesi\u00f3n el propio alimentista.<br \/>\nCuando la obligaci\u00f3n legal de alimentos a cargo del causante recaiga tambi\u00e9n sobre otro ascendiente del mismo grado, la cuant\u00eda de los alimentos debidos por cada uno ser\u00e1 proporcional al valor de los bienes recibidos por sucesi\u00f3n del causante y a los recursos econ\u00f3micos del otro ascendiente asimismo obligado a su prestaci\u00f3n.<br \/>\nSi los sucesores en virtud de tal atribuci\u00f3n patrimonial son tambi\u00e9n hijos o descendientes del causante, en la determinaci\u00f3n de la deuda de alimentos se tendr\u00e1n asimismo en consideraci\u00f3n sus propias necesidades y, en particular, las derivadas de su minor\u00eda de edad, de la persistencia de la dependencia econ\u00f3mica de los que ya hubieran alcanzado la mayor\u00eda o de su discapacidad o dependencia. En ning\u00fan caso, la cuant\u00eda de los alimentos debidos en tal concepto por dichos sucesores podr\u00e1 exceder de la cuota que idealmente corresponder\u00eda a cada uno de los hijos del causante en una divisi\u00f3n igualitaria entre s\u00ed de su patrimonio.<br \/>\nLa percepci\u00f3n de los alimentos debidos en virtud de lo establecido por esta ley no impide o excluye la ulterior exigencia de los generales legalmente debidos en caso de concurrir o persistir las condiciones que legitiman su reclamaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 273<br \/>\nObligaci\u00f3n de reservar. El progenitor que contrajera matrimonio o constituyera pareja estable con otra persona est\u00e1 obligado a reservar y dejar a los hijos de la uni\u00f3n anterior, o a los descendientes de los mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier t\u00edtulo lucrativo, hubiera recibido de su anterior c\u00f3nyuge o pareja estable, de los hijos que con ellos hubiera tenido o de los descendientes de estos.<br \/>\nEsta obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 mientras existan descendientes reservatarios, aunque en el momento de su muerte el reservista hubiera dejado de estar casado o de convivir en pareja estable.<br \/>\nSer\u00e1 nula la dispensa de la obligaci\u00f3n de reservar hecha por un progenitor en favor del otro para el caso de que este contrajera nuevo matrimonio o constituyera pareja estable con otra persona.<br \/>\nSer\u00e1 tambi\u00e9n nula toda disposici\u00f3n del progenitor que contraiga nuevo matrimonio o constituya nueva pareja estable que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta ley.<br \/>\nLEY 274<br \/>\nLibertad de disposici\u00f3n. El progenitor que tenga obligaci\u00f3n de reservar puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendientes reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredar\u00e1n los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesi\u00f3n legal.<br \/>\nLEY 275<br \/>\nDeterminaci\u00f3n de los reservatarios. La determinaci\u00f3n de los reservatarios, cuando estos deban heredar conforme al orden de sucesi\u00f3n legal, podr\u00e1 hacerse por acta notarial de notoriedad.<br \/>\nLEY 276<br \/>\nExtinci\u00f3n de la reserva. Se extinguir\u00e1 la obligaci\u00f3n de reservar cuando todos los reservatarios renunciaren a su derecho, fueren incapaces de suceder, hubiesen sido legalmente desheredados o no sobrevivieren al reservista, salvo el derecho de representaci\u00f3n para el caso de premoriencia o incapacidad.<br \/>\nLEY 279<br \/>\nReversi\u00f3n de liberalidades de los ascendientes. Salvo renuncia del donante, pacto o disposici\u00f3n en contrario, har\u00e1n reversi\u00f3n al ascendiente los bienes que este hubiere transmitido por t\u00edtulo lucrativo a un hijo u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados.<br \/>\nLEY 280<br \/>\nReversi\u00f3n en casos especiales. Si se tratare de bienes que el causante hubiere adquirido por donaci\u00f3n para la familia o dotaci\u00f3n, se estar\u00e1 a lo especialmente dispuesto en las leyes 124 y 138 apartado c).<br \/>\nLEY 281<br \/>\nConcepto. Para el caso de fallecer el causante sin haber ordenado de otro modo su sucesi\u00f3n, puede aquel delegar en un fiduciario-comisario, por testamento, capitulaciones u otra escritura p\u00fablica, las facultades de designar heredero o donatario universal, se\u00f1alar dotaciones, disponer legados y constituir un patrimonio especialmente protegido para personas con discapacidad o dependencia, dentro de los l\u00edmites establecidos en la delegaci\u00f3n y conforme a lo dispuesto en el presente t\u00edtulo. La delegaci\u00f3n puede conferirse al c\u00f3nyuge, pareja estable u otras personas individual, conjunta o subsidiariamente; cuando se haya conferido gen\u00e9ricamente a los \u201cparientes\u201d, se entender\u00e1 a los Parientes Mayores.<br \/>\nInterpretaci\u00f3n. En la fiducia sucesoria, la interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la voluntad del causante deben ajustarse a la costumbre del lugar y a los usos de la familia. Salvo que otra cosa se hubiere establecido, se observar\u00e1n las leyes siguientes.<br \/>\nLEY 283<br \/>\nActuaci\u00f3n. Si fueren varios los fiduciarios decidir\u00e1n por mayor\u00eda. Si los fiduciarios fueren los Parientes Mayores se estar\u00e1 a lo dispuesto en la ley 144.<br \/>\nLEY 284<br \/>\nCapacidad. El fiduciario deber\u00e1 ser mayor de edad en el momento de ejercer su funci\u00f3n, salvo si es el c\u00f3nyuge o pareja estable, en cuyo caso, bastar\u00e1 que tenga capacidad para testar.<br \/>\nEl nombramiento de fiduciario conferido por un c\u00f3nyuge en favor del otro quedar\u00e1 sin efecto, en los supuestos de nulidad, separaci\u00f3n legal o divorcio, desde el momento de la interposici\u00f3n de la demanda.<br \/>\nEn los conferidos por un miembro de la pareja en favor del otro ser\u00e1 ineficaz desde su extinci\u00f3n en vida de sus miembros que conste de modo fehaciente, salvo que la misma tenga lugar por matrimonio entre ambos, en cuyo caso resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado anterior.<br \/>\nPerder\u00e1 la cualidad de fiduciario el c\u00f3nyuge viudo o miembro de la pareja sobreviviente que contraiga matrimonio, constituya pareja estable o conviva maritalmente con otra persona.<br \/>\nLEY 285<br \/>\nFacultades. Si el causante hubiera nombrado fiduciarios a otras personas, solas o en concurrencia con el c\u00f3nyuge, pareja estable o ascendientes, las designaciones de heredero o donatario universal deber\u00e1n hacerse conforme a lo dispuesto para los Parientes Mayores en la ley 143.<br \/>\nCualesquiera que sean los fiduciarios, antes de efectuar las designaciones, pueden hacer tambi\u00e9n, en uno o varios actos, se\u00f1alamientos y entregas de dotaciones y dem\u00e1s derechos con cargo a la Casa. Estos se\u00f1alamientos no obstar\u00e1n para que la designaci\u00f3n de heredero o donatario pueda recaer posteriormente en alguno de los beneficiarios, si al hacer los se\u00f1alamientos no se hubiere establecido otra cosa.<br \/>\nLEY 286<br \/>\nForma. Los fiduciarios deben hacer las designaciones en testamento o en escritura p\u00fablica; en este \u00faltimo caso ser\u00e1n irrevocables, salvo lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 122.<br \/>\nLEY 287<br \/>\nSituaci\u00f3n de dependencia. Siempre que los fiduciarios fueren el c\u00f3nyuge, pareja estable o los ascendientes del causante, en tanto no hubieren cumplido enteramente su cometido, tendr\u00e1n facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre los bienes de los que todav\u00eda no hayan dispuesto. Cuando se trate de otros fiduciarios, se aplicar\u00e1n las reglas de la comunidad hereditaria entre los llamados, pero si alguno de estos es menor o tiene la capacidad judicialmente modificada, se requerir\u00e1 para los actos de disposici\u00f3n el consentimiento de los adjudicatarios.<br \/>\nLEY 288<br \/>\nImposibilidad de ejecuci\u00f3n. Si por fallecimiento, renuncia, imposibilidad o cualquier otra causa, la designaci\u00f3n de heredero o donatario universal por los fiduciarios no llegara a realizarse y tampoco fuere posible la designaci\u00f3n por los Parientes Mayores, podr\u00e1n pedir que se les declare herederos, los hijos por su orden de edad, o, en defecto de estos, y siempre que se trate de la transmisi\u00f3n de la Casa, el mayor de los dem\u00e1s descendientes que viviera en la misma, siempre que, tanto en uno como en otro caso, no hubiesen sido excluidos ni hubieran renunciado. Si ninguno lo pide, se abrir\u00e1 la sucesi\u00f3n legal.<br \/>\nLEY 296<br \/>\nFacultades. Los albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendr\u00e1n todas las facultades que este les hubiera concedido, las cuales, si no se hubiese establecido otra cosa, podr\u00e1n ejercitar por s\u00ed solos, aunque impliquen disposici\u00f3n sobre bienes inmuebles.<br \/>\nExclusi\u00f3n. Si el causante no hubiere establecido otra cosa, los herederos podr\u00e1n proceder a la partici\u00f3n por acuerdo un\u00e1nime prescindiendo del albacea cuando este tenga entre sus funciones las del contador-partidor, sin perjuicio del resto de funciones que le hayan sido encomendadas por aquel.<br \/>\nLEY 297<br \/>\nClases.<br \/>\na) Albaceas singulares. Los albaceas singulares designados \u00fanicamente para actos o fines concretos y determinados tendr\u00e1n solo las facultades necesarias para el cumplimiento de la misi\u00f3n encomendada.<br \/>\nb) Albaceas universales. Los albaceas universales nombrados en t\u00e9rminos generales, con o sin indicaci\u00f3n de algunos fines determinados, adem\u00e1s de las facultades expresamente concedidas por el causante, y salvo que este hubiere dispuesto otra cosa, tendr\u00e1n tambi\u00e9n las siguientes funciones:<br \/>\n1. Tomar posesi\u00f3n de la herencia y administrar los bienes hereditarios, formar inventario, cobrar cr\u00e9ditos y pagar deudas.<br \/>\n2. Representar a la herencia, as\u00ed judicial como extrajudicialmente, y nombrar procuradores para el ejercicio de las acciones pertinentes.<br \/>\n3. Hacer las declaraciones necesarias para liquidaci\u00f3n de toda clase de impuestos, pagar estos e interponer los recursos que procedan.<br \/>\n4. Interpretar el testamento y dem\u00e1s actos de \u00faltima voluntad ordenados por el causante.<br \/>\n5. Solicitar la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de testamentos ol\u00f3grafos y dem\u00e1s que as\u00ed lo requieran y de las memorias testamentarias.<br \/>\n6. Sostener en juicio la validez del testamento y dem\u00e1s actos que contengan la \u00faltima voluntad del causante.<br \/>\n7. Disponer y pagar todo lo referente al sepelio, conforme a lo ordenado por el causante o, en su defecto, seg\u00fan las circunstancias del mismo y el uso del lugar.<br \/>\n8. Entregar legados de dinero o de otros bienes.<br \/>\n9. Enajenar bienes muebles de cualquier clase para pagar gastos, deudas, cargas y legados de dinero, si no lo hubiere suficiente en la herencia y siempre que los herederos no lo aportasen en la medida necesaria.<br \/>\n10. En general, ejecutar la \u00faltima voluntad del causante, cumpli\u00e9ndola y exigiendo su cumplimiento.<br \/>\nLEY 298<br \/>\nPlazo. Los albaceas ejercer\u00e1n sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podr\u00e1 prorrogarlo sin limitaci\u00f3n.<br \/>\nSi el testador no hubiese se\u00f1alado plazo inicial o de pr\u00f3rroga, se entender\u00e1 el mismo, tanto en uno como en otro caso, por un a\u00f1o, que se computar\u00e1 desde su aceptaci\u00f3n o, en su caso, desde la finalizaci\u00f3n de los litigios sobre la validez del testamento o disposici\u00f3n.<br \/>\nSi, transcurrida esta pr\u00f3rroga, no se hubiere cumplido todav\u00eda la voluntad del testador, podr\u00e1 el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.<br \/>\nLos herederos y legatarios podr\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario. Si el acuerdo fuere solo por mayor\u00eda, la pr\u00f3rroga no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o.<br \/>\nEn el testamento de hermandad, el plazo se\u00f1alado al albacea com\u00fan a los testadores se contar\u00e1, en cuanto a cada sucesi\u00f3n, a partir de la fecha de su aceptaci\u00f3n tras el fallecimiento del respectivo causante.<br \/>\nRetribuci\u00f3n. Para la retribuci\u00f3n de los albaceas, cuando el causante no haya dispuesto otra cosa, se estar\u00e1 a la costumbre del lugar o, en su defecto, a lo que fuere equitativo.<br \/>\nLEY 302<br \/>\nReversi\u00f3n. Para los bienes sujetos a reversi\u00f3n se aplicar\u00e1n, en sus respectivos casos, las disposiciones de las leyes 124, 138 apartado c) y 279.<br \/>\nLEY 303<br \/>\nReserva. Para los bienes sujetos a reserva se aplicar\u00e1n, en sus respectivos casos, las disposiciones de las leyes 273 a 278.<br \/>\nLEY 304<br \/>\nOrden de suceder. La sucesi\u00f3n legal en bienes no troncales se deferir\u00e1 por el siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales ser\u00e1 en defecto de todos los anteriores y excluir\u00e1 a todos los posteriores:<br \/>\n1. Los hijos, con derecho de representaci\u00f3n en favor de sus respectivos descendientes.<br \/>\n2. El c\u00f3nyuge no excluido del usufructo de viudedad conforme a la ley 254.<br \/>\n3. Los ascendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo. Si fuesen de distintas l\u00edneas, la herencia se dividir\u00e1 por mitad entre ambas, y dentro de cada l\u00ednea, por partes iguales.<br \/>\n4. Los hermanos tanto de doble v\u00ednculo como sencillo, por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representaci\u00f3n.<br \/>\n5. Los colaterales no comprendidos en el n\u00famero anterior hasta el cuarto grado, sin distinci\u00f3n de l\u00edneas, excluyendo los de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo a los de m\u00e1s remoto, sin representaci\u00f3n y siempre por partes iguales.<br \/>\n6. En defecto de los parientes comprendidos en los n\u00fameros anteriores, suceder\u00e1 la Comunidad Foral de Navarra, la cual, tras proceder a la liquidaci\u00f3n de los bienes y derechos de la herencia, la destinar\u00e1 a fines de inter\u00e9s social, incrementando la dotaci\u00f3n presupuestaria que para estos fines se prevea en los Presupuestos Generales de Navarra.<br \/>\nLEY 306<br \/>\nBienes troncales. Son bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a t\u00edtulo lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales.<br \/>\nConservar\u00e1n tal car\u00e1cter los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio.<br \/>\nLEY 307<br \/>\nParientes troncales. Son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes, conforme al orden siguiente:<br \/>\n1. El ascendiente de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo.<br \/>\n2. Los hermanos tanto de doble v\u00ednculo como sencillo, con derecho de representaci\u00f3n a favor de sus respectivos descendientes.<br \/>\n3. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo a los del m\u00e1s remoto, sin representaci\u00f3n y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, estos tendr\u00e1n, aunque contrajeren o constituyeren nuevo matrimonio o pareja estable, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.<br \/>\nEn defecto de estos parientes, la sucesi\u00f3n se deferir\u00e1 conforme a la ley 304.<br \/>\nLEY 309<br \/>\nCu\u00e1ndo procede. El derecho de representaci\u00f3n se dar\u00e1 siempre que lo hubiere establecido el causante, quien podr\u00e1 tambi\u00e9n excluirlo en cualquier caso.<br \/>\nLa desheredaci\u00f3n por un ascendiente no excluir\u00e1 el derecho de representaci\u00f3n de los descendientes del desheredado, a no ser que aquel disponga otra cosa.<br \/>\nA falta de disposici\u00f3n del causante, el derecho de representaci\u00f3n se dar\u00e1, tanto en la sucesi\u00f3n legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin limitaci\u00f3n, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado, a contar del propio causante.<br \/>\nLEY 318<br \/>\nResponsabilidad \u201cintra vires\u201d. El heredero responder\u00e1 frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente; pero si se excediere en el pago a los acreedores, estos no estar\u00e1n obligados a restituir. Se considerar\u00e1n tambi\u00e9n acreedores de la herencia los que lo sean por gastos de \u00faltima enfermedad y sepelio.<br \/>\nLEY 319<br \/>\nBeneficio de separaci\u00f3n.<br \/>\na) Qui\u00e9nes pueden solicitarlo. Los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podr\u00e1n solicitar del juez la formaci\u00f3n de inventario y la separaci\u00f3n de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con los mismos sus propios cr\u00e9ditos, seg\u00fan su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacci\u00f3n de aquellos cr\u00e9ditos. Hasta tal momento no se confundir\u00e1n las deudas y cr\u00e9ditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguir\u00e1n las correspondientes garant\u00edas.<br \/>\nLos legatarios tendr\u00e1n ese mismo derecho para asegurar el cumplimiento de los legados con el remanente de la herencia despu\u00e9s de quedar satisfechos aquellos acreedores.<br \/>\nb) Efectos. La separaci\u00f3n de bienes hereditarios afectar\u00e1 a estos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. El juez, en procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, a petici\u00f3n de los interesados y con citaci\u00f3n de los acreedores que fueran conocidos, se\u00f1alar\u00e1 plazo para la formaci\u00f3n de inventario y decretar\u00e1 las anotaciones y embargos preventivos, notificaciones y dem\u00e1s medidas de aseguramiento.<br \/>\nUna vez satisfechos los acreedores de la herencia y legatarios que hubieren solicitado la separaci\u00f3n, ser\u00e1n pagados los acreedores y legatarios que no la hubieren solicitado, sin m\u00e1s preferencia entre ellos que la que les corresponda por la naturaleza de sus cr\u00e9ditos o conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.<br \/>\nLEY 320<br \/>\nAdquisici\u00f3n.<br \/>\na) Por pacto o donaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d. La adquisici\u00f3n de la herencia deferida por pacto sucesorio se regir\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en la ley 178, por lo establecido en la ley 122 para las donaciones para la familia, y la de las donaciones \u201cmortis causa\u201d, por lo dispuesto en la ley 168.<br \/>\nLEY 321<br \/>\nb) De legados. Los legados se adquirir\u00e1n desde el momento de la muerte del causante y se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en las leyes 315, 316 y 317 para la adquisici\u00f3n de la herencia.<br \/>\nSalvo que resulte otra la voluntad del testador, el legatario que sea a la vez heredero podr\u00e1 aceptar la herencia y renunciar el legado, y aceptar este y renunciar aquella.<br \/>\nEl legatario favorecido con varios legados podr\u00e1 renunciar unos y aceptar otros, pero si alguna de las disposiciones fuere onerosa, la renuncia o aceptaci\u00f3n deber\u00e1 ser conjunta.<br \/>\nLEY 324<br \/>\nPrescripci\u00f3n. La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia s\u00f3lo prescribe a consecuencia de la usucapi\u00f3n con la que resulte incompatible.<br \/>\nLEY 326<br \/>\nAcciones. El cesionario podr\u00e1 ejercitar por s\u00ed mismo todas las acciones de la herencia cedida, incluso la de petici\u00f3n de herencia.<br \/>\nEn la partici\u00f3n deber\u00e1 concurrir tambi\u00e9n el cedente, por s\u00ed o por representaci\u00f3n, salvo en supuestos de imposibilidad, ausencia o negativa injustificada declarada judicialmente.<br \/>\nLEY 328<br \/>\nContenido. Salvo pacto en contrario:<br \/>\n1. La herencia se entiende cedida en el estado en que se hallaba en el momento de la cesi\u00f3n.<br \/>\n2. Se comprender\u00e1n en la cesi\u00f3n el dinero o los bienes que sustituyeron por subrogaci\u00f3n a los que el cedente hubiere enajenado y los frutos percibidos; asimismo, los incrementos por derecho de acrecer.<br \/>\n3. El cedente responder\u00e1 de toda disminuci\u00f3n de la herencia que se deba a su propio dolo.<br \/>\n4. El cedente podr\u00e1 exigir del cesionario el reembolso de las impensas y gastos necesarios en raz\u00f3n de los bienes de la herencia siempre y cuando fueran conocidos por el cesionario en el momento de la cesi\u00f3n.<br \/>\n5. El cedente a t\u00edtulo oneroso responder\u00e1 frente al cesionario solamente de su titularidad, y no estar\u00e1 obligado a responder por evicci\u00f3n de los bienes hereditarios; sin embargo, deber\u00e1 realizar todos los actos necesarios para hacer plenamente eficaz la transmisi\u00f3n de cada uno de los bienes comprendidos en la herencia.<br \/>\n6. El cedente a t\u00edtulo lucrativo, cuando se trate de donaci\u00f3n con carga o remuneratoria, s\u00f3lo responder\u00e1 de su titularidad hasta el valor de la carga impuesta o del servicio remunerado.<br \/>\nLEY 329<br \/>\nRetracto. En la herencia indivisa, si un heredero cediere su derecho por precio a persona distinta de los otros coherederos o legatarios de parte al\u00edcuota, tendr\u00e1n aquellos el mismo derecho de retracto que concede la ley 372.<br \/>\nSi los herederos no lo ejercitaran, podr\u00e1n hacerlo los legatarios de parte al\u00edcuota.<br \/>\nLEY 330<br \/>\nLegatario de parte al\u00edcuota. Cuando ceda su cuota un legatario de parte al\u00edcuota que, con arreglo a la ley 219, no tenga la condici\u00f3n de heredero:<br \/>\n1. Ser\u00e1 aplicable a esta cesi\u00f3n lo dispuesto en la ley 328.<br \/>\n2. Podr\u00e1 pedir la partici\u00f3n y deber\u00e1 concurrir a la misma en los mismos t\u00e9rminos y con las mismas excepciones que para el heredero cedente se\u00f1ala la ley 326.<br \/>\n3. El colegatario llamado conjuntamente con el cedente tendr\u00e1 derecho de retracto, y, en su defecto, podr\u00e1n ejercitar este derecho los herederos conforme a lo dispuesto en la ley 329.<br \/>\nLEY 331<br \/>\nAcci\u00f3n de divisi\u00f3n. Cualquiera de los herederos podr\u00e1 exigir en todo tiempo la divisi\u00f3n de la herencia, excepto en los casos siguientes:<br \/>\n1. Cuando el causante hubiere ordenado la indivisi\u00f3n, bien por todo el tiempo que dure el usufructo de viudedad, bien por el tiempo que falte para que el heredero de menos edad alcance la mayor\u00eda o la emancipaci\u00f3n; bien, en cualquier otro caso, por un plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os, a contar del fallecimiento.<br \/>\n2. Cuando los herederos lo acuerden por el tiempo y en cualquiera de los supuestos previstos en el n\u00famero 1. Mediante nuevo acuerdo, estos plazos podr\u00e1n prorrogarse por t\u00e9rmino que, cada vez, no sea superior a diez a\u00f1os.<br \/>\nEllo no obstante, en ambos casos, el juez podr\u00e1 declarar fundada la falta de utilidad de la indivisi\u00f3n a petici\u00f3n de cualquiera de los legitimados para pedir la divisi\u00f3n.<br \/>\nLEY 336<br \/>\nRescisi\u00f3n de la partici\u00f3n. La partici\u00f3n podr\u00e1 ser rescindida por lesi\u00f3n en m\u00e1s de la mitad del justo precio del valor de las cosas al tiempo en el que fueron adjudicadas. Ser\u00e1 aplicable a la acci\u00f3n para pedir la rescisi\u00f3n lo dispuesto en la ley 31.<br \/>\nLEY 339<br \/>\nContador-partidor nombrado por el causante. El causante, en cualquier acto \u201cmortis causa\u201d, podr\u00e1 nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquel hubiese establecido, tendr\u00e1n facultades para realizar por s\u00ed solos la partici\u00f3n de la herencia, liquidar, en su caso, con el c\u00f3nyuge viudo la sociedad conyugal y todas las dem\u00e1s necesarias para la partici\u00f3n de los bienes del causante o para intervenir en la divisi\u00f3n de bienes a los que aquel tuviere derecho.<br \/>\nEl testador podr\u00e1 facultar al contador-partidor para que, sin necesidad de intervenci\u00f3n ni aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n, pueda adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno o algunos de los herederos y disponer que la cuota de los restantes sea pagada o completada en dinero.<br \/>\nLEY 340<br \/>\nContador dativo. En defecto de partici\u00f3n hecha por el causante, si tampoco este hubiera nombrado contador-partidor o si el cargo hubiese quedado vacante, as\u00ed como en los supuestos en que opere la sucesi\u00f3n legal, los herederos y legatarios que sumen al menos la mitad de caudal hereditario l\u00edquido podr\u00e1n acudir al juez para que designe contador que practique la partici\u00f3n, la cual requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial, salvo que fuere ratificada por todos los herederos y legatarios.<br \/>\nLo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de tales herederos y legatarios de acudir al notario para obtener la designaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n notarial.<br \/>\nLEY 341<br \/>\nIncapacidades. No pueden ser contadores-partidores el heredero, el legatario de parte al\u00edcuota ni el c\u00f3nyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja estable.<br \/>\nLEY 342<br \/>\nInventario. Si alguno de los herederos fuera menor de edad no emancipado, tuviera su capacidad judicialmente modificada o hubiera sido declarado ausente, el contador-partidor, salvo dispensa del causante, deber\u00e1 inventariar los bienes de la herencia con citaci\u00f3n de los herederos, acreedores y legatarios.<br \/>\nLEY 343<br \/>\nPlazo y retribuci\u00f3n. En cuanto al plazo del cumplimiento de su funci\u00f3n, retribuci\u00f3n de los contadores-partidores y obligaci\u00f3n de notificar mandas p\u00edas o ben\u00e9ficas, se estar\u00e1 a lo dispuesto en las leyes 298 y 299, respectivamente.<br \/>\nLEY 345<br \/>\nModos de hacerla. A falta de partici\u00f3n realizada en cualquiera de las formas previstas en el cap\u00edtulo III, los herederos, por acuerdo un\u00e1nime, podr\u00e1n distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.<br \/>\nCuando, en sus respectivos casos, los herederos menores no emancipados o con la capacidad judicialmente modificada se hallaren legalmente representados en la partici\u00f3n, esta ser\u00e1 v\u00e1lida y plenamente eficaz sin necesidad de intervenci\u00f3n ni de aprobaci\u00f3n judicial.<br \/>\nSi no hubiere acuerdo entre los herederos, quedar\u00e1 a salvo el derecho de cualquiera de estos para ejercitarlo en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del sometimiento de sus discrepancias a mediaci\u00f3n o decisi\u00f3n arbitral.<br \/>\nLEY 346<br \/>\nPropiedad privada y p\u00fablica. Son bienes de propiedad privada los que se hallan en el patrimonio de las personas particulares, individuales o jur\u00eddicas.<br \/>\nSon bienes p\u00fablicos los pertenecientes a las Administraciones P\u00fablicas con car\u00e1cter demanial, incluidos en ellos los comunales, as\u00ed como los que pertenezcan al com\u00fan de vecinos.<br \/>\nSon bienes patrimoniales o \u201cde propios\u201d los pertenecientes a las Administraciones P\u00fablicas que no tengan el car\u00e1cter de bienes de dominio p\u00fablico o comunales.<br \/>\nLEY 348<br \/>\nCerramiento de fincas. Todo propietario tiene derecho a cercar sus fincas, pero deber\u00e1 respetar el ejercicio de los derechos reales que existan sobre ellas.<br \/>\nSe entender\u00e1 por finca cerrada la cercada por tapia o pared, alambrada, seto vivo o seto con palos, o de cualquier otro modo, dejando puerta, \u201clanga\u201d, \u201ckeleta\u201d o \u201ckereta\u201d, conforme al uso o costumbre del lugar.<br \/>\nCuando se restablezca el cercado se observar\u00e1 lo dispuesto en la ley 368.<br \/>\nLEY 349<br \/>\nDeslinde. El propietario de un inmueble y todo otro titular de un derecho real sobre el mismo puede solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de su finca. Los l\u00edmites aparentes de una finca que hayan permanecido indiscutidos durante el plazo y en las condiciones establecidas para la prescripci\u00f3n ordinaria no podr\u00e1n ser revisados a estos efectos.<br \/>\nLEY 350<br \/>\nDenuncia de obra nueva. Si un propietario denuncia la obra nueva de otro vecino como contraria a su derecho, se podr\u00e1 proseguir la construcci\u00f3n dando garant\u00eda de la eventual demolici\u00f3n o indemnizaci\u00f3n si procediere; en otro caso, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acci\u00f3n sumaria de suspensi\u00f3n de la obra.<br \/>\nLEY 351<br \/>\nPerjuicios provenientes de finca vecina. El poseedor de un inmueble no podr\u00e1 alterar, en perjuicio de su vecino, la forma y curso actual de las aguas sobre su finca.<br \/>\nCuando de alg\u00fan modo pueda temerse en una finca cualquier da\u00f1o proveniente de otra vecina y siempre que por parte de la Administraci\u00f3n no se hayan ordenado las medidas de prevenci\u00f3n para evitarlo, el propietario que tema resultar perjudicado puede exigir, indistinta o conjuntamente, del poseedor de la otra finca una garant\u00eda de indemnidad y de la Administraci\u00f3n competente la adopci\u00f3n de medidas preventivas.<br \/>\nLEY 354<br \/>\nb) En heredades. Cuando el propietario u otra persona que tenga derecho a los frutos deba cesar en la posesi\u00f3n de la heredad que lo produce, le corresponder\u00e1n estos como aparentes, conforme a las reglas siguientes:<br \/>\n1. Si la heredad es de tierra blanca o destinada al cultivo de cereales, si cesare en la posesi\u00f3n despu\u00e9s del d\u00eda 25 de marzo.<br \/>\n2. Si se trata de vi\u00f1as u olivares, si cesare en la posesi\u00f3n despu\u00e9s del d\u00eda 24 de junio.<br \/>\n3. En todo otro tipo de cultivo, si cesare en la posesi\u00f3n despu\u00e9s de que los frutos se consideren aparentes seg\u00fan los usos del lugar.<br \/>\nCuando los frutos pertenecieren al poseedor entrante, deber\u00e1 este abonar al saliente los gastos correspondientes al cultivo y labores.<br \/>\nLEY 356<br \/>\nUsucapi\u00f3n.<br \/>\na) Plazos. La usucapi\u00f3n de los bienes muebles es de tres a\u00f1os. La de los inmuebles es de veinte a\u00f1os.<br \/>\nLEY 357<br \/>\nb) Requisitos. Para adquirir la propiedad por usucapi\u00f3n se requiere que el adquirente posea como propietario con justa causa y buena fe. Probada la causa justificativa de su posesi\u00f3n se presume que posee de buena fe, y no se admite la prueba de haberla perdido despu\u00e9s de iniciada la posesi\u00f3n. Se entiende por buena fe la creencia de poder poseer como titular del derecho.<br \/>\nPrescripci\u00f3n extraordinaria. Cuando no pueda probarse la justa causa, la propiedad se adquirir\u00e1 por la pac\u00edfica posesi\u00f3n como propietario durante treinta a\u00f1os.<br \/>\nRenuncia. En cualquier caso, siempre podr\u00e1 renunciarse a la prescripci\u00f3n consumada.<br \/>\nLEY 359<br \/>\nInterrupci\u00f3n. La usucapi\u00f3n se interrumpe por la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, por la reclamaci\u00f3n judicial, por la oposici\u00f3n judicial a la usucapi\u00f3n en curso, por la presentaci\u00f3n de una solicitud de conciliaci\u00f3n, por el inicio del procedimiento arbitral, por reclamaci\u00f3n extrajudicial y por el reconocimiento por el poseedor del derecho del due\u00f1o.<br \/>\nLEY 367<br \/>\nLimitaciones en inmuebles.<br \/>\na) Principio general. Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni m\u00e1s incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad.<br \/>\nb) \u00c1rboles. Cuando las ra\u00edces de un \u00e1rbol se introduzcan en la tierra de una finca vecina, el propietario de esta podr\u00e1 proceder directamente a la corta de aquellas ra\u00edces en la medida en que excedan del l\u00edmite. Si la introducci\u00f3n es de las ramas, el propietario del \u00e1rbol deber\u00e1 talarlas, a no ser que el propietario de la finca perjudicada prefiera talarlas directamente, en cuyo caso entregar\u00e1 los frutos al propietario y ser\u00e1 reintegrado de los gastos derivados de la tala, o indemnizarse con la mitad de los frutos producidos por aquellas ramas.<br \/>\nc) Eras. El propietario de una era puede impedir que se levanten edificaciones en las fincas colindantes, siempre que pruebe que perjudican su labor y que se halla en el uso efectivo de la era.<br \/>\nLEY 371<br \/>\nR\u00e9gimen. Las comunidades de bienes o derechos se rigen por el t\u00edtulo de constituci\u00f3n y, en su defecto, por los usos y costumbres y por las disposiciones del presente t\u00edtulo.<br \/>\nSupletoriedad de la comunidad pro indiviso. Las comunidades especiales y las \u201ccorralizas\u201d se regir\u00e1n, respectivamente, por las disposiciones de los cap\u00edtulos III y IV y, supletoriamente, por las del cap\u00edtulo II de este t\u00edtulo.<br \/>\nLEY 374<br \/>\nDivisibilidad. La comunidad pro indiviso es en cualquier momento divisible a petici\u00f3n de uno o m\u00e1s titulares. Sin embargo, cuando se solicite la divisi\u00f3n contra la buena fe que se debe al acuerdo comunitario, expreso o t\u00e1cito, habr\u00e1 obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado.<br \/>\nEl pacto de renuncia temporal a la acci\u00f3n divisoria es v\u00e1lido y obliga no solo a los copropietarios, sino tambi\u00e9n a sus causahabientes; no obstante, podr\u00e1 ser dejado sin efecto por la decisi\u00f3n del juez fundada en la falta de utilidad de la indivisi\u00f3n. Lo mismo valdr\u00e1 cuando el que ha constituido la propiedad pro indiviso declare su voluntad de que aquella permanezca sin dividir. Se considerar\u00e1 temporal la indivisibilidad cuando no exceda de noventa y nueve a\u00f1os.<br \/>\nLa divisi\u00f3n convenida por los titulares deber\u00e1 ser aprobada por unanimidad. Si no hubiere acuerdo, se har\u00e1 la divisi\u00f3n judicialmente.<br \/>\n1. Si la cosa fuere \u00fanica e indivisible, previa declaraci\u00f3n de su indivisibilidad, tasaci\u00f3n judicial y concreci\u00f3n del valor del derecho que ostente cada cond\u00f3mino, el juez propondr\u00e1 la adjudicaci\u00f3n de la cosa entera a favor del copropietario que, en el plazo de los diez d\u00edas siguientes al requerimiento que le realice a tal efecto, la acepte por su tasaci\u00f3n judicial, con la condici\u00f3n suspensiva de pagar en dinero a los dem\u00e1s la compensaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nCuando los copropietarios interesados en la adjudicaci\u00f3n por dicho valor fueran varios, se citar\u00e1 a todos ellos a una comparecencia y el bien se adjudicar\u00e1 a aquel de ellos que ofrezca mayor valor.<br \/>\nAl tiempo de efectuar la divisi\u00f3n judicial se podr\u00e1, si fuere necesario, adjudicar el bien a varios de los copropietarios, a uno de los copropietarios el usufructo y a otro la nuda propiedad, y constituir servidumbres entre las fincas resultantes de la divisi\u00f3n.<br \/>\nResultando posible la adjudicaci\u00f3n, el propietario o propietarios a cuyo favor se declare deber\u00e1n abonar a los dem\u00e1s el importe del valor de sus respectivas cuotas en el plazo de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo acuerde, consignado el cual, se proceder\u00e1 a su definitiva adjudicaci\u00f3n.<br \/>\nLas cargas que gravasen la finca deber\u00e1n tenerse en cuenta para efectuar el c\u00e1lculo de la cantidad a abonar por el adjudicatario, quien vendr\u00e1 obligado a su cancelaci\u00f3n tras la adjudicaci\u00f3n definitiva.<br \/>\nEn el caso de que la adjudicaci\u00f3n no fuere posible, el juez proceder\u00e1 a la venta de la cosa en p\u00fablica subasta conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que todas las partes manifiesten su voluntad de acudir a la subasta prevista en la ley 574.<br \/>\n2. Cuando fueran varios los bienes objeto de divisi\u00f3n y as\u00ed lo solicitara cualquiera de los copropietarios, se agrupar\u00e1n en lotes y se realizar\u00e1 la adjudicaci\u00f3n de cada lote, como si de un solo bien se tratare, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.<br \/>\nLa divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan no afectar\u00e1 a los derechos reales de quienes no hubieren sido parte en aquella.<br \/>\nLEY 376<br \/>\nPertenencias comunes. Salvo acuerdo un\u00e1nime, la comunidad sobre elementos al servicio de varias fincas, como paredes, muros, cercas o vallados medianeros, ribazos o taludes, as\u00ed como molinos, hornos, eras, pozos, norias, acequias u otros semejantes, ser\u00e1 indivisible y ning\u00fan comunero podr\u00e1 disponer de su parte separadamente de las fincas a que aquellos elementos sirvan.<br \/>\nSe presumen comunes a las edificaciones los vanos entre las fincas urbanas conocidos con el nombre de \u201cbelenas\u201d o \u201cetxekoartes\u201d, que se regir\u00e1n por lo dispuesto en esta ley y en el p\u00e1rrafo segundo de la ley 404.<br \/>\nLEY 377<br \/>\nComunidad en mancom\u00fan. La comunidad en mancom\u00fan, que exista por costumbre o establecida por voluntad de los constituyentes ser\u00e1 indivisible cuando comprenda al com\u00fan de los vecinos. En otro caso, para su divisi\u00f3n requerir\u00e1 el acuerdo un\u00e1nime de todos los comuneros.<br \/>\nLa parte que a cada vecino pertenezca en la comunidad es indisponible salvo adquisici\u00f3n por la entidad p\u00fablica correspondiente en beneficio del inter\u00e9s general, para lo cual se precisar\u00e1 el acuerdo de la mayor\u00eda de los vecinos.<br \/>\nEn los dem\u00e1s supuestos, el comunero que quiera disponer de su parte precisar\u00e1 el consentimiento de todos los dem\u00e1s titulares.<br \/>\nLEY 379<br \/>\nConcepto. Salvo los casos en que la denominaci\u00f3n de \u201ccorraliza\u201d aparezca empleada exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de una finca o de un coto de fincas, se entiende por \u201ccorraliza\u201d, bien un derecho de aprovechamiento parcial sobre la finca ajena, bien la comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribuci\u00f3n, a uno o a varios, de los aprovechamientos especiales de pastos, hierbas, aguas, le\u00f1as, siembras u otros similares. Estos derechos especiales son transmisibles \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d.<br \/>\nEn las \u201ccorralizas\u201d constituidas sobre fincas de origen comunal se presume, a no ser que resulte lo contrario, que la propiedad del suelo corresponde al ente local.<br \/>\nLEY 382<br \/>\nRedenci\u00f3n. Las \u201ccorralizas\u201d ser\u00e1n redimibles:<br \/>\n1. Por voluntad un\u00e1nime de los part\u00edcipes.<br \/>\n2. Cuando graven fincas comunales, por voluntad de la entidad local.<br \/>\n3. En las dem\u00e1s fincas, cuando el juez estime en juicio contencioso que la subsistencia de estos derechos dificulta notablemente el cultivo o la explotaci\u00f3n racional de las fincas seg\u00fan su naturaleza.<br \/>\n4. Y, en todo caso, cuando los corraliceros se opongan a las modificaciones que se introduzcan en las fincas para su mejora y que total o parcialmente resulten incompatibles con el ejercicio del derecho de \u201ccorraliza\u201d.<br \/>\nEn los supuestos previstos en los n\u00fameros tres y cuatro, el capital que haya de abonarse por la redenci\u00f3n se determinar\u00e1 en consideraci\u00f3n al valor de los aprovechamientos y al beneficio que la redenci\u00f3n reporte al due\u00f1o del terreno. Cuando el juez lo considere conveniente podr\u00e1 sustituir el pago de la estimaci\u00f3n por la adjudicaci\u00f3n de tierra en propiedad.<br \/>\nCuando se trate de bienes comunales, el capital de la redenci\u00f3n ser\u00e1 determinado teniendo en cuenta \u00fanicamente el valor que para los titulares del derecho tiene el aprovechamiento en el momento de ejercitarse la redenci\u00f3n.<br \/>\nLEY 383<br \/>\nRetracto. Si alguno de los titulares enajenare su derecho, los part\u00edcipes podr\u00e1n ejercitar el retracto de comuneros, prefiri\u00e9ndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular de aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado.<br \/>\nCuando se enajenare el derecho de cultivo sobre una parcela determinada de la finca, se dar\u00e1 preferencia en el retracto al que tenga derecho a cultivar la parcela de mayor extensi\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de corralizas constituidas sobre bienes comunales el derecho de retracto s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercitado por la entidad local.<br \/>\nLEY 384<br \/>\n\u201cFacer\u00eda\u201d. La \u201cfacer\u00eda\u201d consiste en una servidumbre rec\u00edproca entre varias fincas de propiedad p\u00fablica o privada.<br \/>\nLas \u201cfacer\u00edas\u201d se rigen por el t\u00edtulo, pactos o concordias que hubiese establecidos, por las disposiciones de esta Compilaci\u00f3n a ellas referentes y, en lo no previsto, por lo dispuesto para las servidumbres o las comunidades en su caso.<br \/>\nLEY 387<br \/>\nDivisibilidad. La \u201ccomunidad facera\u201d es divisible, salvo que se hubiere constituido por un tiempo determinado o como indivisible con car\u00e1cter indefinido, en cuyo caso podr\u00e1 dividirse s\u00f3lo excepcionalmente cuando el juez considere gravemente lesiva la permanencia en la indivisi\u00f3n.<br \/>\nCuando se trate de \u201ccomunidades faceras\u201d entre entes locales y no consten las cuotas o aportaciones respectivas, en defecto de otra regla aplicable, se estar\u00e1 al n\u00famero de vecinos de cada entidad al tiempo de pedirse la divisi\u00f3n.<br \/>\nRetracto y redenci\u00f3n. Respecto a la redenci\u00f3n y al retracto de las facer\u00edas y comunidades faceras, se estar\u00e1 a lo dispuesto para las \u201ccorralizas\u201d en las leyes 382 y 383.<br \/>\nLEY 388<br \/>\n\u201cHelechales\u201d. Concepto. Bajo la denominaci\u00f3n de \u201chelechal\u201d se presume la existencia del derecho vecinal de aprovechamiento de las producciones espont\u00e1neas de helecho en montes comunales salvo prueba en contrario de la titularidad privativa de las fincas.<br \/>\nLEY 392<br \/>\n\u201cVecindad forana\u201d. La participaci\u00f3n en el disfrute de los bienes comunales, concedida por los entes locales como \u201cvecindad forana\u201d, aun constituida por t\u00edtulo administrativo, tiene naturaleza civil y car\u00e1cter de derecho real, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n administrativa para los bienes comunales en lo que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLas entidades locales cuyos terrenos comunales se hallen gravados con \u201cvecindades foranas\u201d podr\u00e1n redimirlas de conformidad con lo establecido para las corralizas en la ley 382.<br \/>\nSi se enajenare la \u201cvecindad forana\u201d, la entidad local tendr\u00e1 derecho de retracto a favor de la comunidad de vecinos. Este derecho se regir\u00e1 en cuanto a los plazos por lo establecido en la ley 458 para el retracto gentilicio, y ser\u00e1 preferente a este. En caso de permuta, se determinar\u00e1 el valor de la vecindad por tasaci\u00f3n de dos peritos nombrados uno por cada parte, y, si hay discordia, de un tercero, por acuerdo de aquellos o, en defecto de acuerdo, por el juez.<br \/>\nEn lo sucesivo no podr\u00e1n constituirse \u201cvecindades foranas\u201d.<br \/>\nLEY 394<br \/>\nDistinci\u00f3n. No son servidumbres:<br \/>\n1. Las limitaciones legales por raz\u00f3n de vecindad.<br \/>\n2. Los derechos de uso o aprovechamiento establecidos en favor de una persona sobre finca ajena, con independencia de toda relaci\u00f3n entre las respectivas fincas, los cuales se regir\u00e1n por lo establecido en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo IV de este libro.<br \/>\nLEY 395<br \/>\nCaracteres. El derecho de servidumbre es indivisible e inseparable de la finca dominante; y tiene car\u00e1cter permanente, cuando no se hubiere constituido bajo t\u00e9rmino o condici\u00f3n. Se consideran constituidas bajo condici\u00f3n las servidumbres referidas a inmuebles de futura construcci\u00f3n o derribo, as\u00ed como aquellas cuyo contenido consista en una utilidad futura.<br \/>\nLEY 396<br \/>\nConstituci\u00f3n. Las servidumbres pueden constituirse por actos \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d y por adjudicaci\u00f3n judicial en juicio divisorio o por acto particional.<br \/>\nCuando en el acto de constituci\u00f3n no haya determinaci\u00f3n precisa del contenido de la servidumbre, se llevar\u00e1 a efecto esta determinaci\u00f3n, a falta de acuerdo entre los interesados, por la persona facultada para ello por el constituyente o, en su defecto, por decisi\u00f3n judicial en atenci\u00f3n a los signos aparentes, las circunstancias de las fincas y el uso del lugar.<br \/>\nLEY 397<br \/>\nPrescripci\u00f3n. Las servidumbres se adquieren por la prescripci\u00f3n ordinaria de bienes inmuebles o por la extraordinaria. El tiempo empezar\u00e1 a contar, en las servidumbres positivas, desde el primer acto de su ejercicio; en las negativas aparentes, desde la aparici\u00f3n de los signos de servidumbre, y en las negativas no aparentes, desde la prohibici\u00f3n formal del acto que la servidumbre impedir\u00eda realizar.<br \/>\nEn cualquier caso, siempre podr\u00e1 renunciarse a la prescripci\u00f3n consumada.<br \/>\nLargo tiempo. En todo caso, se respetar\u00e1 el uso de una servidumbre aparente cuyo ejercicio indiscutido durante largo tiempo se estime que puede continuar sin perjuicio para la finca que lo padece.<br \/>\nAsimismo se considerar\u00e1n como servidumbre los servicios establecidos con signo aparente entre fincas de un mismo propietario, cuando se separe la propiedad de ambas por actos \u201cinter vivos\u201d o de \u00faltima voluntad de aquel, si al tiempo de la separaci\u00f3n subsiste el signo y si el t\u00edtulo de disposici\u00f3n no excluye expresamente la servidumbre.<br \/>\nLEY 398<br \/>\nInterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n se interrumpir\u00e1 por la reclamaci\u00f3n judicial, por la oposici\u00f3n judicial a la prescripci\u00f3n en curso por parte del titular del bien, por la presentaci\u00f3n de una solicitud de conciliaci\u00f3n, por el inicio del procedimiento arbitral, por la reclamaci\u00f3n extrajudicial y por la formalizaci\u00f3n de un acto obstativo o por un ostensible signo prohibitivo.<br \/>\nLEY 400<br \/>\nAmpliaci\u00f3n de servidumbre. Cuando una servidumbre de paso llegare a ser insuficiente para las necesidades de la finca dominante, el due\u00f1o de este podr\u00e1 pedir la ampliaci\u00f3n en la medida en que tales necesidades lo exigieren, siempre que el estado de la finca sirviente lo permita sin grave perjuicio, y mediante abono de la justa indemnizaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 402<br \/>\nPastos. El propietario de una finca gravada con servidumbre de pastos podr\u00e1 cerrarla, pero para el acceso del ganado de la finca dominante deber\u00e1 dejar paso, \u201clanga\u201d, \u201ckeleta\u201d o\u201dkereta\u201d.<br \/>\nLEY 403<br \/>\nLuces y vistas. Las servidumbres de luces y vistas dan a su titular el derecho de mantener en su pared huecos que le permitan recibir luz por la finca sirviente o el de proyectar la mirada sobre \u00e9l. Estas servidumbres impiden al due\u00f1o de la finca sirviente la construcci\u00f3n a distancia menor de tres metros de la pared o del voladizo, en cuanto reduzca o dificulte las luces o las vistas.<br \/>\nLEY 404<br \/>\nHuecos para luces. El propietario de una finca podr\u00e1 abrir, en su pared contigua a otra finca, huecos hasta de 0,80 metros, o de una vara en cuadro cuando la medida de esta seg\u00fan costumbre local sea distinta, que deber\u00e1n estar cerrados mediante barrotes remetidos y con red met\u00e1lica, salvo que los usos permitan otras soluciones constructivas que impidan las vistas de la finca contigua a su trav\u00e9s. Estos huecos podr\u00e1n ser cerrados cuando se edifique en la finca vecina y no ser\u00e1n tomados como signos de aparente servidumbre a efectos de la prescripci\u00f3n.<br \/>\nEn las \u201cbelenas\u201d o \u201cetxekoartes\u201d comunes a varios propietarios, cualquiera de estos podr\u00e1 abrir en pared propia huecos sin saledizos, con la limitaci\u00f3n de no causar molestia a los dem\u00e1s propietarios.<br \/>\nLEY 405<br \/>\nObligaciones del due\u00f1o de finca sirviente. En las servidumbres que facultan para apoyar alguna construcci\u00f3n sobre muro o edificio ajeno, el propietario de la finca sirviente debe hacer a su costa las reparaciones necesarias para mantener la solidez de la estructura sirviente. En las otras servidumbres, debe tolerar que se hagan las obras necesarias para el buen uso del servicio.<br \/>\nAbandono liberatorio. El propietario de la finca sirviente podr\u00e1 exonerarse del deber a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, as\u00ed como de toda otra obligaci\u00f3n de reparar que hubiere contra\u00eddo expresamente, mediante abandono de la finca a favor del titular de la servidumbre.<br \/>\nLEY 406<br \/>\nExtinci\u00f3n. Las servidumbres se extinguen por la renuncia de su titular, formalizada como acto de disposici\u00f3n sobre inmuebles y por la confusi\u00f3n de propiedades. En este \u00faltimo caso ser\u00e1 suficiente la adquisici\u00f3n del terreno estrictamente afectado por la servidumbre y quedar\u00e1 libre de ella el resto de la finca gravada. Cuando se adquiera s\u00f3lo una parte del terreno afectado, la servidumbre se considerar\u00e1 extinguida en esa parte exclusivamente.<br \/>\nCuando lo que se adquiere es una parte indivisa, la servidumbre no se considera extinguida.<br \/>\nTambi\u00e9n se extinguen las servidumbres por la falta de uso durante el plazo de prescripci\u00f3n. En las servidumbres positivas la prescripci\u00f3n liberatoria se contar\u00e1 a partir del momento en que dejara de usarse, y en las negativas, desde que se realice un acto obstativo.<br \/>\nLEY 408<br \/>\nConcepto. El derecho real de usufructo concede a su titular, por tiempo limitado, las facultades dominicales con exclusi\u00f3n de la de disponer de la cosa objeto del usufructo.<br \/>\nLEY 410<br \/>\nObjeto. El usufructo puede constituirse sobre toda clase de bienes, aunque no produzcan frutos, y sobre la totalidad o parte al\u00edcuota de un patrimonio.<br \/>\nCuando el usufructo verse sobre bienes consumibles, el usufructuario adquirir\u00e1 sobre ellos la plena disposici\u00f3n, pero deber\u00e1 restituir una cantidad igual del mismo g\u00e9nero y calidad.<br \/>\nLEY 414<br \/>\nDerechos y obligaciones del nudo propietario. El nudo propietario podr\u00e1 exigir al usufructuario, con anterioridad a hacerle entrega de los bienes o en cualquier otro momento, la formaci\u00f3n de un inventario y la constituci\u00f3n de una garant\u00eda de la obligaci\u00f3n de restituir y de indemnizar los da\u00f1os causados, salvo en los supuestos en que la ley o la voluntad del constituyente releven al usufructuario de tal obligaci\u00f3n o el juez lo estime innecesario. Para la constituci\u00f3n de la garant\u00eda se estar\u00e1 a lo dispuesto para el fiduciario en la ley 231.<br \/>\nAs\u00ed mismo tendr\u00e1 derecho a exigir la suscripci\u00f3n de un seguro para la cosa usufructuada.<br \/>\nSon obligaciones del nudo propietario:<br \/>\n1. Permitir todo lo necesario para el ejercicio del usufructo.<br \/>\n2. El abono de todas las cargas y contribuciones que graven estrictamente la propiedad.<br \/>\n3. Asumir en proporci\u00f3n al valor de su derecho los gastos necesarios para la conservaci\u00f3n de la cosa usufructuada que no tengan car\u00e1cter peri\u00f3dico, los extraordinarios o imprevisibles y las primas de los seguros de la cosa usufructuada.<br \/>\nLEY 415<br \/>\nDerechos y obligaciones del usufructuario. El usufructuario tiene derecho a:<br \/>\n1. Recabar del nudo propietario lo necesario para el ejercicio de sus facultades y a ejercitar las acciones pertinentes a tal fin.<br \/>\n2. Adquirir los frutos conforme a lo dispuesto en las leyes 353 y 354. Adem\u00e1s, al terminar el usufructo podr\u00e1 exigir una indemnizaci\u00f3n proporcionada a los gastos de producci\u00f3n de los frutos que no adquiera.<br \/>\n3. Exigir el aseguramiento de la cosa usufructuada.<br \/>\n4. Realizar mejoras en la cosa usufructuada, tanto \u00fatiles como de lujo o recreo, siempre que no supongan alteraci\u00f3n de la misma.<br \/>\n5. Ceder el ejercicio de su derecho por el tiempo que dure el usufructo. El arrendamiento establecido por el usufructuario se resolver\u00e1, en todo caso, al extinguirse el usufructo; pero los arrendamientos r\u00fasticos subsistir\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del a\u00f1o agr\u00edcola.<br \/>\nEl usufructuario est\u00e1 obligado a:<br \/>\n1. Realizar inventario y a prestar garant\u00eda conforme a lo dispuesto en la ley anterior.<br \/>\n2. Aprovechar las cosas usufructuadas conforme a su naturaleza y a restituirlas a la terminaci\u00f3n del usufructo.<br \/>\n3. Mantener la titularidad de su derecho sin perjuicio de la cesi\u00f3n de su ejercicio.<br \/>\n4. Abonar todas las cargas que graven la cosa usufructuada y los gastos que la misma devengue con excepci\u00f3n de los que correspondan al nudo propietario, total o proporcionalmente, conforme a lo establecido en la ley anterior.<br \/>\nLEY 417<br \/>\nUsufructo de montes. En el usufructo de montes, salvo que el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n ordenare otra cosa, se observar\u00e1n las reglas siguientes:<br \/>\n1. El usufructuario podr\u00e1 hacer los aprovechamientos ordinarios con arreglo a la naturaleza de la finca y a los usos del lugar.<br \/>\n2. Trat\u00e1ndose de montes maderables, podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer entresacas o cortas conforme a lo expresado en el n\u00famero anterior. En las cortas a mata rasa de montes que no sean de producci\u00f3n espont\u00e1nea, el usufructuario tendr\u00e1 el deber de repoblar.<br \/>\n3. El beneficio de las cortas pertenecer\u00e1 al usufructuario en proporci\u00f3n al tiempo que lleve en el usufructo, en relaci\u00f3n con el per\u00edodo de producci\u00f3n de los \u00e1rboles.<br \/>\n4. En todo caso, el usufructuario, haci\u00e9ndolo saber previamente al nudo propietario, podr\u00e1 cortar \u00e1rboles por el pie para las reparaciones y mejoras que pretenda realizar en la finca. El nudo propietario podr\u00e1 oponerse a la tala por mejoras; y a las de reparaciones, cuando tome estas a su cargo.<br \/>\nLEY 418<br \/>\nUsufructo de cr\u00e9dito. En caso de usufructo de cr\u00e9dito, el derecho se entiende constituido sobre su importe. El usufructuario percibir\u00e1 los intereses que el cr\u00e9dito devengue y, al cobro del mismo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo de la ley 410.<br \/>\nUsufructo de una renta o censo. El usufructuario de una renta o censo adquiere la misma por vencimientos, hasta la extinci\u00f3n del usufructo.<br \/>\nUsufructo de acciones. Cuando el usufructo recaiga sobre acciones, participaciones o cuotas sociales ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en la ley 258.<br \/>\nLEY 423<br \/>\nR\u00e9gimen. Los derechos de habitaci\u00f3n, uso u otros similares de aprovechamiento parcial de cosa ajena, se rigen por lo establecido en el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:<br \/>\nConstituci\u00f3n. 1. Pueden constituirse por los mismos modos que el usufructo; pero lo dispuesto en la ley 414 respecto a la garant\u00eda, tan solo les ser\u00e1 aplicable si as\u00ed lo hubiera ordenado el constituyente o comprendieran tambi\u00e9n bienes muebles; en este \u00faltimo caso, se exigir\u00e1 inventario, salvo dispensa del constituyente.<br \/>\nGastos. 2. Se presumen gratuitos y vitalicios. El titular s\u00f3lo tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de pagar las contribuciones, suministros, servicios individualizados y gastos que graven precisamente el uso exclusivo que \u00e9l haga de la cosa; asimismo deber\u00e1 hacer las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario.<br \/>\nExtinci\u00f3n. 3. Se extinguir\u00e1n por las mismas causas que el usufructo y por el abuso grave de la cosa. Tambi\u00e9n se extinguir\u00e1n cuando el uso o aprovechamiento determinado a que se refieran se haga imposible, pero el propietario deber\u00e1 indemnizar la p\u00e9rdida o merma que supongan para el ejercicio de aquellos las modificaciones por \u00e9l introducidas en la cosa objeto de los mismos. El derecho de habitaci\u00f3n no es en caso alguno redimible contra la voluntad de su titular. Los dem\u00e1s derechos, siempre que no se hubieren constituido por tiempo determinado, ser\u00e1n redimibles conforme a lo establecido para las \u201ccorralizas\u201d en la ley 382.<br \/>\nLEY 424<br \/>\nContenido del derecho de habitaci\u00f3n. Salvo que por disposici\u00f3n legal o voluntaria se establezcan limitaciones al derecho de habitaci\u00f3n, se presumir\u00e1 que este concede a su titular la facultad de ocupar la vivienda total y exclusivamente, para s\u00ed y los que con \u00e9l convivan, as\u00ed como de arrendar la vivienda total o parcialmente, y el arrendamiento cesar\u00e1 al extinguirse el derecho de habitaci\u00f3n, sin pr\u00f3rroga alguna.<br \/>\nLEY 425<br \/>\nDerecho de habitaci\u00f3n sobre la vivienda habitual de las personas con discapacidad o dependencia. Tendr\u00e1n derecho de habitaci\u00f3n sobre la vivienda habitual los ascendientes o descendientes con discapacidad o dependencia que convivan en la misma con su titular en el momento de su fallecimiento siempre que este no hubiere previsto de otra forma cubrir la necesidad de vivienda de dichas personas o lo hubiera excluido expresamente.<br \/>\nEl derecho reconocido en esta ley coexistir\u00e1 con los derechos que sobre ella correspondan a otras personas conforme a lo previsto en la presente Compilaci\u00f3n, concede a su titular la facultad de ocupar dicho inmueble para s\u00ed y para los que con \u00e9l convivan con la exclusiva finalidad de satisfacer su necesidad de vivienda y no podr\u00e1 ser objeto de arrendamiento.<br \/>\nLEY 426<br \/>\nContenido del uso y otros derechos. Salvo lo establecido en las leyes anteriores respecto a la habitaci\u00f3n, los titulares de estos derechos concurrir\u00e1n en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que le sustituya; y no podr\u00e1n ceder totalmente su derecho, aunque s\u00ed compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribuci\u00f3n como sin ella.<br \/>\nFrutos y productos. En los derechos que no se refieran a un aprovechamiento determinado de los frutos o productos naturales, el titular podr\u00e1 aprovechar todos los que la cosa produzca, pero tan solo en la medida del consumo ordinario de las personas que participan en el ejercicio del derecho, y sin facultad de venderlos.<br \/>\nLEY 427<br \/>\nPrincipio general. Se presume que lo unido inseparablemente al suelo accede a la propiedad de este, pero puede existir un derecho real sobre lo edificado o plantado en suelo ajeno, como derechos de superficie, de sobreedificaci\u00f3n o subedificaci\u00f3n, de propiedad horizontal y de plantaci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s, las edificaciones realizadas de buena fe sobre suelo ajeno, ya sea total o parcialmente, permitir\u00e1n al que las hubiera realizado adquirir la propiedad del mismo siempre que lo edificado tenga un valor superior al del suelo y constituya con \u00e9l una unidad indivisible, y previa la correspondiente indemnizaci\u00f3n por su valor y por los da\u00f1os y perjuicios que, en su caso, se hubieran ocasionado.<br \/>\nLey aplicable. En cuanto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y leyes que lo desarrollan. Para los dem\u00e1s derechos mencionados se observar\u00e1 lo dispuesto en el presente t\u00edtulo.<br \/>\nLEY 428<br \/>\nR\u00e9gimen. Los derechos mencionados en la ley anterior se regir\u00e1n por las reglas siguientes:<br \/>\n1. Pueden constituirse por actos \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, a t\u00edtulo oneroso o lucrativo, bien por constituci\u00f3n directa mediante enajenaci\u00f3n o concesi\u00f3n, bien mediante reserva o retenci\u00f3n en un acto de transmisi\u00f3n de la propiedad.<br \/>\n2. Pueden establecerse por tiempo determinado o indefinido, presumi\u00e9ndose esto \u00faltimo si no se dispone lo contrario.<br \/>\n3. Son inscribibles en el Registro de la Propiedad, aunque no se determinen los elementos accidentales, como plazo de iniciaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, caracter\u00edsticas, presupuestos, mejoras, usos, explotaci\u00f3n, destino o conservaci\u00f3n de la obra a realizar.<br \/>\n4. Son transmisibles por actos \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, a no ser que se constituyesen como personal\u00edsimos o se hubiere condicionado su transmisi\u00f3n al consentimiento del propietario, o limitado de otro modo su transmisibilidad.<br \/>\n5. Son hipotecables en la misma medida que son transmisibles. Lo edificado o plantado en ejercicio de estos derechos quedar\u00e1 sujeto a la misma hipoteca.<br \/>\n6. Pueden ser objeto de usufructo y otros derechos similares, pero no pueden gravarse con servidumbres sin consentimiento del propietario. En el caso de establecerse sin este consentimiento ser\u00e1 aplicable lo que respecto a la comunidad dispone la ley 372.<br \/>\n7. El titular puede, por s\u00ed solo, constituir servidumbres a favor del inmueble a que tales derechos se refieren; y en ning\u00fan caso puede el propietario por s\u00ed solo extinguir las servidumbres en perjuicio de aquellos derechos.<br \/>\n8. Salvo disposici\u00f3n en contrario, no son redimibles contra la voluntad de su titular.<br \/>\n9. En caso de enajenaci\u00f3n de estos derechos o de la propiedad, no habr\u00e1 lugar al tanteo y retracto.<br \/>\nLEY 432<br \/>\nNormas de regulaci\u00f3n. El superficiario establecer\u00e1 las normas por las que se regir\u00e1 el uso y disfrute del inmueble edificado y de cada uno de los espacios suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, las que no podr\u00e1n afectar al suelo.<br \/>\nLEY 436<br \/>\nCopropiedad y propiedad horizontal. Cuando el edificio se halle en r\u00e9gimen de copropiedad o de propiedad horizontal, la facultad de sobreedificar o subedificar pertenecer\u00e1 a los condue\u00f1os en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas en la propiedad o en los elementos comunes. En ambos casos, la concesi\u00f3n de estos derechos requerir\u00e1 el consentimiento de todos los part\u00edcipes, que deber\u00e1n expresar las reglas que deban aplicarse en la determinaci\u00f3n de la cuotas de propiedad o en elementos comunes que correspondan a los elementos privativos situados en las plantas nuevas y las que correspondan a los situados en las plantas preexistentes.<br \/>\nLEY 446<br \/>\nPrelaci\u00f3n. Los retractos legales graciosos, de \u201cvecindad forana\u201d, \u201ccorralizas\u201d o \u201chelechales\u201d y el gentilicio, por este orden, tienen prioridad respecto a los de comuneros, colindantes, arrendatarios, enfiteutas y a cualesquiera otros derechos de adquisici\u00f3n preferente de car\u00e1cter civil o administrativo, los cuales, a su vez, tendr\u00e1n la preferencia entre ellos que establezca la legislaci\u00f3n que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEn defecto de la preferencia espec\u00edfica establecida para cada tipo de retracto, cuando concurran varios titulares que pretendan ejercitar un derecho de la misma naturaleza, todos ellos podr\u00e1n ejercitarlo en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en la cosa com\u00fan.<br \/>\nEn todo caso, los retractos legales prevalecen sobre los derechos convencionales de opci\u00f3n, tanteo y retracto.<br \/>\nLEY 451<br \/>\nConcepto y plazo. En todos los casos de ejecuci\u00f3n patrimonial, el deudor ejecutado podr\u00e1 retraer los bienes definitivamente adjudicados, en el plazo de los nueve d\u00edas siguientes a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n definitiva, mediante el pago del precio y gastos de leg\u00edtimo abono.<br \/>\nLEY 458<br \/>\nPlazo. Este retracto puede ejercitarse dentro de los siguientes plazos de caducidad:<br \/>\n1. Si se hubiese notificado fehacientemente la enajenaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n del precio, forma de pago y dem\u00e1s condiciones del contrato, nueve d\u00edas a contar de la notificaci\u00f3n.<br \/>\n2. En defecto de tal notificaci\u00f3n, dos meses a partir de la fecha de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<br \/>\n3. A falta de notificaci\u00f3n y de inscripci\u00f3n, un a\u00f1o y un d\u00eda a contar de la enajenaci\u00f3n, salvo que esta se hubiere ocultado maliciosamente, en cuyo caso no caducar\u00e1 la acci\u00f3n, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n adquisitiva. No obstante, si el retrayente hubiere tenido un conocimiento incompleto, tendr\u00e1 un plazo de treinta d\u00edas para requerir del transmitente una informaci\u00f3n completa de la transmisi\u00f3n, y, una vez recibida esta informaci\u00f3n, tendr\u00e1 el plazo de nueve d\u00edas para ejercitar la acci\u00f3n.<br \/>\nEn los supuestos de enajenaciones forzosas, el \u201cdies a quo\u201d de los plazos previstos en esta ley ser\u00e1 la fecha en que sea notificada la resoluci\u00f3n por la que se proceda a la adjudicaci\u00f3n definitiva del remate.<br \/>\nEn los casos previstos en la ley 448, estos plazos no se contar\u00e1n hasta que el derecho de retracto pueda ejercitarse.<br \/>\nLEY 460<br \/>\nNaturaleza y caracteres. Los derechos de opci\u00f3n, tanteo y retracto voluntario tendr\u00e1n car\u00e1cter real cuando as\u00ed se establezca; si se constituyen con car\u00e1cter personal se regir\u00e1n por las disposiciones del t\u00edtulo II del libro IV. Ser\u00e1n transmisibles por actos \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, salvo disposici\u00f3n el, contrario.<br \/>\nPueden constituirse por actos \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d a t\u00edtulo oneroso o lucrativo, bien por constituci\u00f3n directa mediante enajenaci\u00f3n o concesi\u00f3n, bien mediante reserva o retenci\u00f3n en un acto de transmisi\u00f3n de la propiedad.<br \/>\nPueden recaer sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales, acciones de sociedades, participaciones o cuotas sociales, derechos de propiedad industrial o intelectual y cualesquiera otros bienes muebles susceptibles de identificaci\u00f3n.<br \/>\nPara su eficacia deber\u00e1n reunir los requisitos de forma que en cada caso corresponda seg\u00fan la ley. Ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad u otros registros que correspondan en raz\u00f3n de su objeto.<br \/>\nLEY 461<br \/>\nOpci\u00f3n. El derecho real de opci\u00f3n puede constituirse por un tiempo determinado no superior a diez a\u00f1os.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando el derecho de opci\u00f3n de compra se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie u otro derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, su duraci\u00f3n podr\u00e1 alcanzar la totalidad del plazo de estos pero no al de sus pr\u00f3rrogas. La opci\u00f3n de compra aneja a un arrendamiento financiero se regir\u00e1 por su normativa espec\u00edfica.<br \/>\nEjercicio. La opci\u00f3n de compra deber\u00e1 ejercitarse por el precio fijado o el que resulte seg\u00fan el procedimiento establecido para su determinaci\u00f3n.<br \/>\nEl optante notificar\u00e1 al optatario su voluntad de ejercitar la opci\u00f3n en la forma pactada y en el domicilio que expresamente se hubiera hecho constar a tal efecto. Cuando as\u00ed se hubiera previsto, el optante podr\u00e1 ejercitar de forma unilateral su derecho si se encontrare en posesi\u00f3n de la cosa y consignare notarialmente el precio.<br \/>\nLos actos de disposici\u00f3n por el due\u00f1o de la cosa objeto de la opci\u00f3n no perjudicar\u00e1n este derecho, que subsistir\u00e1 hasta el vencimiento del plazo dejando a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.<br \/>\nLEY 463<br \/>\nGarant\u00edas. El cumplimiento de una obligaci\u00f3n, o los efectos de su incumplimiento, podr\u00e1n asegurarse con fiducia, arras, prenda, hipoteca, anticresis, derecho de retenci\u00f3n, dep\u00f3sito en garant\u00eda, pacto de retracto, reserva de dominio, condici\u00f3n resolutoria, prohibici\u00f3n de disponer u otras cualesquiera formas de garant\u00eda real o personal.<br \/>\nLEY 464<br \/>\nR\u00e9gimen. Respecto a la hipoteca mobiliaria o inmobiliaria y a la prenda sin desplazamiento, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n especial respectiva.<br \/>\nLa fianza se someter\u00e1 a las leyes 525 a 530. En cuanto a las otras formas de garant\u00eda, se observar\u00e1 lo dispuesto en el presente t\u00edtulo.<br \/>\nLEY 469<br \/>\nb) Derecho de la venta. Incumplida la obligaci\u00f3n previo requerimiento fehaciente de pago, puede el acreedor pignoraticio vender la cosa pignorada en subasta judicial o en subasta extrajudicial con intervenci\u00f3n de notario. Puede pactarse otra forma de venta, siempre que la naturaleza del objeto lo permita, pero es nulo el pacto por el que se atribuya al acreedor la propiedad de la cosa por falta de pago.<br \/>\nNo podr\u00e1 el acreedor disponer de otro modo ni usar la cosa sin autorizaci\u00f3n del pignorante, salvo la percepci\u00f3n de los frutos conforme a la ley 471.<br \/>\nLEY 471<br \/>\nPacto anticr\u00e9tico. Tanto en la prenda como en la hipoteca, se puede pactar la anticresis o compensaci\u00f3n total o parcial del uso de la cosa o de sus frutos con los intereses devengados por la deuda. En otro caso, si la cosa en posesi\u00f3n del acreedor produce frutos, deber\u00e1 percibirlos aquel para imputarlos a la deuda de intereses y despu\u00e9s a la del capital.<br \/>\nAnticresis. Tambi\u00e9n se puede pactar, sin constituir prenda o hipoteca, la compensaci\u00f3n total o parcial de una deuda dineraria con el uso o disfrute de una cosa mueble o inmueble.<br \/>\nInscripci\u00f3n. Los pactos anticr\u00e9ticos ser\u00e1n inscribibles, seg\u00fan su objeto, en el Registro de la Propiedad u otros Registros.<br \/>\nLEY 472<br \/>\n\u201cPignus Gordianum\u201d. Extinguida la prenda por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, el acreedor podr\u00e1 retener la posesi\u00f3n de la cosa que le fue pignorada en garant\u00eda del cumplimiento de otra deuda posterior del mismo deudor.<br \/>\nLEY 475<br \/>\nGarant\u00eda mediante venta con pacto de retro. El cumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria puede garantizarse mediante venta con pacto de retro o a carta de gracia, reserv\u00e1ndose el deudor el derecho a retraer la cosa vendida al satisfacer o extinguir la obligaci\u00f3n.<br \/>\nPresunci\u00f3n. R\u00e9gimen. La venta con pacto de retro o a carta de gracia se considerara garant\u00eda real no solo cuando expresamente se estableciese en el t\u00edtulo, sino tambi\u00e9n cuando as\u00ed resulte del contrato o deba presumirse conforme a la ley 583, y le ser\u00e1n aplicables las disposiciones de este cap\u00edtulo y de las leyes 577, 578 y 579.<br \/>\nLEY 477<br \/>\nConsumaci\u00f3n. El simple transcurso del plazo de la obligaci\u00f3n garantizada no har\u00e1 firme la adquisici\u00f3n de propiedad por el acreedor, sino que esta solo tendr\u00e1 lugar una vez cumplido el t\u00e9rmino de un mes y un d\u00eda, o el plazo mayor previsto en el contrato, a contar del requerimiento fehaciente que el acreedor hiciere al deudor para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<br \/>\nLo previsto en esta ley se observar\u00e1 aunque nada se hubiese establecido en el contrato o se hubiese pactado lo contrario. Quedar\u00e1n siempre a salvo cualesquiera pactos m\u00e1s favorables para el deudor.<br \/>\nLEY 480<br \/>\nPrescripci\u00f3n. Si no se hubiera pactado otro plazo, la acci\u00f3n de retraer prescribir\u00e1 a los diez a\u00f1os.<br \/>\nEl plazo empezar\u00e1 a correr en el momento en que el deudor cumpla la obligaci\u00f3n o comunique al comprador su intenci\u00f3n de retraer.<br \/>\nLEY 483<br \/>\nConcepto. Efectos. Por el pacto de reserva de dominio el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio sea pagado por completo, y podr\u00e1 ejercitar las tercer\u00edas de dominio y dem\u00e1s acciones en defensa de su derecho. El contrato queda perfeccionado desde su celebraci\u00f3n, pero el efecto de transmisi\u00f3n de la cosa quedar\u00e1 diferido hasta el pago total. Mientras tanto, corresponde al comprador la posesi\u00f3n y disfrute de la cosa vendida, con las limitaciones pactadas en su caso, as\u00ed mismo estar\u00e1n a su cargo el riesgo y todos los gastos inherentes a aquella; el vendedor, por su parte, queda obligado a no disponer de la cosa.<br \/>\nInscrita la venta en el Registro de la Propiedad u otro registro, todo acto de disposici\u00f3n de la cosa por parte del vendedor ser\u00e1 sin perjuicio del derecho del comprador.<br \/>\nEn caso de embargo de bienes o concurso del vendedor, quedar\u00e1 a salvo el derecho del comprador para adquirir la propiedad mediante pago \u00edntegro del precio en los plazos convenidos.<br \/>\nLEY 487<br \/>\nResoluci\u00f3n. En caso de resoluci\u00f3n, una vez notificada, la cosa se tendr\u00e1 por no vendida y quedar\u00e1n sin efecto los actos de enajenaci\u00f3n y gravamen, as\u00ed como todos los arrendamientos concertados por el comprador sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.<br \/>\nLEY 488<br \/>\nFuentes. Las obligaciones nacen de la voluntad unilateral o convenida, del hecho da\u00f1oso, del enriquecimiento sin causa y de la ley.<br \/>\nLas obligaciones nacidas de convenio exigen la concurrencia de consentimiento libremente expresado, objeto cierto y justa causa.<br \/>\nInterpretaci\u00f3n. Las obligaciones deber\u00e1n interpretarse conforme a la voluntad declarada que las cre\u00f3, al uso y a la buena fe.<br \/>\nSalvo pacto en contrario, el obligado a una prestaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir a su costa las formalidades de titulaci\u00f3n, como reanudaci\u00f3n del tracto en los registros u oficinas p\u00fablicas, entrega de documentos y dem\u00e1s actos para el pleno cumplimiento de la obligaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n registral de cargas y limitaciones extinguidas.<br \/>\nLos pactos se presumir\u00e1n en favor del deudor, salvo que esta presunci\u00f3n resulte contraria a la naturaleza o circunstancias del acto.<br \/>\nLEY 489<br \/>\nNulidad, anulabilidad y rescindibilidad. Las obligaciones ser\u00e1n nulas, anulables o rescindibles conforme a lo dispuesto en las leyes 19, 20 y 21.<br \/>\nLEY 490<br \/>\nIntereses moratorios. Todas las deudas dinerarias, aun cuando mediare estipulaci\u00f3n de intereses, devengar\u00e1n los legales desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 491<br \/>\nPresunci\u00f3n de divisibilidad. Salvo que la ley o el pacto declaren que varios acreedores o deudores que intervienen en la obligaci\u00f3n lo son solidariamente, o as\u00ed resulte de la naturaleza o circunstancias de la misma, se considerar\u00e1 que lo son por partes divididas, tanto activa como pasivamente.<br \/>\nObligaciones indivisibles. Si la prestaci\u00f3n es en s\u00ed misma indivisible, la reclamaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse conjuntamente, pero la insolvencia de un deudor no perjudicar\u00e1 a los dem\u00e1s.<br \/>\nLEY 492<br \/>\nCumplimiento de la obligaci\u00f3n. Las obligaciones se extinguen al quedar cumplidas.<br \/>\nRequisitos. Aunque la obligaci\u00f3n sea divisible, el acreedor podr\u00e1 rechazar una oferta de cumplimiento incompleto o de objeto distinto del debido.<br \/>\nLEY 493<br \/>\nReconocimiento de pago. Quien ha reconocido en un documento el cobro de una cantidad no podr\u00e1 exigir la prueba de pago efectivo de la misma, pero podr\u00e1 impugnar el documento probando la inexistencia de dicho pago.<br \/>\nLEY 494<br \/>\nPago parcial. No obstante lo dispuesto en la ley 492, puede compelerse al acreedor a que acepte el pago parcial de una cantidad cuando el deudor garantice el pago de la cantidad restante.<br \/>\nCuando el acreedor no considere suficiente la garant\u00eda prestada por el deudor, el juez decidir\u00e1 lo procedente sobre la misma a petici\u00f3n de cualquiera de las partes en el proceso declarativo que corresponda o como consecuencia de la oposici\u00f3n que, con causa en el pago parcial y suficiencia de la garant\u00eda del resto de la deuda, podr\u00e1 formular el deudor en el procedimiento ejecutivo de que se trate.<br \/>\nLEY 495<br \/>\nDaci\u00f3n en pago. Cuando el acreedor acepte la daci\u00f3n en pago de un objeto distinto del debido, la obligaci\u00f3n se considerar\u00e1 extinguida tan solo desde el momento en que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa subrogada, pero las garant\u00edas de la obligaci\u00f3n, salvo que sean expresamente mantenidas, quedar\u00e1n extinguidas desde el momento de la aceptaci\u00f3n.<br \/>\nDaci\u00f3n en pago necesaria. El acreedor de cantidad de dinero tendr\u00e1 que aceptar un objeto distinto si el juez estima justa la sustituci\u00f3n atendiendo a la posici\u00f3n de iliquidez del deudor por imposibilidad de realizaci\u00f3n de sus bienes y a la agravaci\u00f3n extraordinaria de la prestaci\u00f3n que conllevar\u00eda para el mismo su cumplimiento forzoso o su incumplimiento por resultar una desproporci\u00f3n entre sus consecuencias o garant\u00edas y la deuda dineraria.<br \/>\nSin perjuicio de la solicitud por parte del deudor en el procedimiento declarativo que corresponda, si se hubiere iniciado la ejecuci\u00f3n, podr\u00e1 formular oposici\u00f3n con causa en la daci\u00f3n en pago por agravaci\u00f3n extraordinaria de la prestaci\u00f3n en el procedimiento ejecutivo de que se trate.<br \/>\nDaci\u00f3n para pago. La daci\u00f3n para pago s\u00f3lo libera al deudor por el importe l\u00edquido de los bienes cedidos.<br \/>\nLEY 496<br \/>\nPago por consignaci\u00f3n. Si el acreedor se niega injustamente a aceptar el pago de la cantidad o de la cosa mueble debida, el deudor quedar\u00e1 libre de responsabilidad mediante la consignaci\u00f3n judicial. Si se tratara de cosa inmueble, podr\u00e1 asimismo liberarse de responsabilidad poni\u00e9ndola a disposici\u00f3n del Juez.<br \/>\nPago por terceros. Cuando, por su naturaleza o por pacto, la obligaci\u00f3n no requiera un cumplimiento personal del deudor, podr\u00e1 ser cumplida por un tercero, incluso sin conocimiento del deudor. El tercero que hubiere pagado con conocimiento y sin oposici\u00f3n por parte del deudor, as\u00ed como el que lo hubiere hecho por tener inter\u00e9s en el cumplimiento, quedar\u00e1 subrogado en el derecho del acreedor. En los dem\u00e1s casos solo podr\u00e1 repetir del deudor en la medida de la utilidad que a este report\u00f3 tal pago.<br \/>\nLEY 497<br \/>\nOtros modos de extinci\u00f3n. Tambi\u00e9n se extinguen las obligaciones por novaci\u00f3n, por compensaci\u00f3n, por confusi\u00f3n de la titularidad del deudor y la del acreedor, por condonaci\u00f3n de la deuda y por hacerse imposible su cumplimiento por causa extra\u00f1a al deudor y sin su culpa.<br \/>\nLEY 498<br \/>\n\u201cRebus sic stantibus\u201d. Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido econ\u00f3mico de la obligaci\u00f3n o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podr\u00e1 esta solicitar la revisi\u00f3n judicial para que se modifique la obligaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad o se declare su resoluci\u00f3n.<br \/>\nLEY 499<br \/>\nIncumplimiento. Existe incumplimiento de la obligaci\u00f3n cuando el deudor no realiza la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en los que se encuentra obligado, a salvo lo dispuesto en el \u00faltimo inciso de la ley 497.<br \/>\nEfectos. En caso de incumplimiento culpable el deudor est\u00e1 obligado a indemnizar los da\u00f1os producidos.<br \/>\nLEY 500<br \/>\nConcepto. Quien haya sufrido lesi\u00f3n enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiere aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podr\u00e1 pedir la rescisi\u00f3n del mismo.<br \/>\nSe entender\u00e1 por lesi\u00f3n enorme el perjuicio de m\u00e1s de la mitad del valor de la prestaci\u00f3n, estimada al tiempo del contrato.<br \/>\nSi el perjuicio excediere de los dos tercios de aquel valor, la lesi\u00f3n se entender\u00e1 enorm\u00edsima.<br \/>\nSujeto. En ning\u00fan caso podr\u00e1 pedir la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n quien, profesional o habitualmente, se dedique al tr\u00e1fico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.<br \/>\nObjeto. La rescisi\u00f3n se dar\u00e1 no solo en los contratos sobre bienes inmuebles, sino tambi\u00e9n sobre los muebles cuando se estime justificada la acci\u00f3n en consideraci\u00f3n al valor de los mismos y al perjuicio causado por el contrato en relaci\u00f3n con el patrimonio.<br \/>\nLEY 501<br \/>\nContrato sobre varias cosas conjuntamente. El contrato sobre varias cosas conjuntamente por un solo precio podr\u00e1 rescindirse por lesi\u00f3n en su totalidad, aunque se especificare separadamente el precio, valor o estimaci\u00f3n de cada cosa.<br \/>\nLEY 502<br \/>\nExcepciones. No tendr\u00e1 lugar la rescisi\u00f3n en los contratos de simple liberalidad, aleatorios o sobre objeto litigioso.<br \/>\nEn las ventas efectuadas a carta de gracia o con pacto de retro, solo se dar\u00e1 la rescisi\u00f3n cuando haya caducado el plazo o se haya extinguido el derecho a retraer. Cuando no se hubiese fijado plazo, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la ley 577.<br \/>\nLEY 503<br \/>\nAcci\u00f3n. La acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n es personal y transmisible a los herederos. No tendr\u00e1 lugar cuando sean procedentes las acciones de saneamiento por vicios o defectos de la cosa, o la de nulidad del contrato.<br \/>\nLa acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n prescribir\u00e1 en los plazos establecidos en la ley 30.<br \/>\nLEY 504<br \/>\nRenuncia. La renuncia a la acci\u00f3n rescisoria, hecha simult\u00e1nea o posteriormente al contrato a que se refiere, ser\u00e1 v\u00e1lida siempre que observe al menos la forma utilizada para tal contrato y exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que conlleva.<br \/>\nSin embargo, no ser\u00e1 v\u00e1lida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.<br \/>\nLEY 505<br \/>\nRestituci\u00f3n.<br \/>\na) Frutos. Declarada la rescisi\u00f3n, se restituir\u00e1 la cosa con sus frutos, aplic\u00e1ndose en cuanto a estos lo establecido en las leyes 353 y 354.<br \/>\nb) Mejoras. No habr\u00e1 derecho alguno al abono de mejoras, pero el demandado podr\u00e1 retirarlas cuando puedan separarse sin menoscabo de la cosa a que se hubiesen unido.<br \/>\nc) Complemento del precio. Cuando la restituci\u00f3n no fuese posible porque el demandado no tuviera la cosa en su poder, deber\u00e1 pagar s\u00f3lo el complemento del precio, valor o estimaci\u00f3n m\u00e1s los intereses legales.<br \/>\nIndemnizaci\u00f3n. En todo caso, se podr\u00e1 evitar la rescisi\u00f3n mediante el abono de la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nLEY 506<br \/>\nIndivisibilidad de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de rescisi\u00f3n es indivisible y deber\u00e1 se ejercitada conjuntamente contra todos los obligados y por todos los que tengan derecho a ejercitarla, o por uno cualquiera de estos respecto a la totalidad.<br \/>\nNo habr\u00e1 lugar a la rescisi\u00f3n cuando todos los obligados est\u00e9n de acuerdo en indemnizar, y deber\u00e1n hacerlo en la proporci\u00f3n que a cada uno corresponda.<br \/>\nCuando s\u00f3lo uno se disponga a ejercitar la acci\u00f3n, deber\u00e1 notificarlo previamente a los otros que tengan derecho a la rescisi\u00f3n, para que puedan concurrir al litigio. Despu\u00e9s de haberse ejercitado la acci\u00f3n por uno de ellos, deber\u00e1 este hacer part\u00edcipes a los otros del resultado favorable de la acci\u00f3n por \u00e9l ejercitada deducidos los gastos del litigio.<br \/>\nLEY 507<br \/>\nResponsabilidad extracontractual. Quien por su negligencia o actividad arriesgada cause da\u00f1o en la persona, patrimonio o inter\u00e9s ajenos deber\u00e1 indemnizarlo seg\u00fan las circunstancias de cada caso.<br \/>\nCuando el da\u00f1o fuera producido por una pluralidad de agentes y no pudiera individualizarse la relevancia de cada acci\u00f3n en el resultado da\u00f1oso responder\u00e1n todos ellos de forma solidaria.<br \/>\nLa acci\u00f3n para exigir la indemnizaci\u00f3n prescribe al a\u00f1o cuyo c\u00f3mputo se iniciar\u00e1, una vez que pueda ser ejercitada, desde el momento en que se conoci\u00f3 el da\u00f1o o pudo determinarse el concreto alcance de sus consecuencias. En supuestos de da\u00f1os continuados, el \u201cdies a quo\u201d vendr\u00e1 constituido por el momento en que tenga lugar su definitiva determinaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 508<br \/>\nClases. Enriquecimiento sin causa general. El que adquiere, retiene o se enriquece de cualquier otro modo por s\u00ed o por medio de un tercero sin que exista causa que lo justifique, y obtiene un lucro de otra persona o a su costa que empobrezca su patrimonio, queda obligado a restituir lo recibido o a abonar el valor de la ventaja patrimonial obtenida. Deber\u00e1 tambi\u00e9n indemnizar el perjuicio causado al empobrecido cuando as\u00ed se establezca legalmente o el juez lo considere procedente.<br \/>\nAdquisici\u00f3n por acto il\u00edcito o inmoral. Se entiende por adquisici\u00f3n sin causa la que se ha hecho a consecuencia de un acto il\u00edcito o de un convenio prohibido o que es inmoral para el adquirente.<br \/>\nEn tal caso, el adquirente queda obligado a restituir lo recibido con sus frutos, rendimientos o intereses e indemnizar el perjuicio sufrido. Dicha obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 cuando la cosa se hubiera perdido, aun cuando fuera por caso fortuito, debiendo restituirse su valor adem\u00e1s de indemnizar el perjuicio en el caso de que proceda.<br \/>\nLo previsto en el p\u00e1rrafo anterior no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el adquirente sea una persona menor de edad no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada, que responder\u00e1 tan s\u00f3lo de su enriquecimiento.<br \/>\nRetenci\u00f3n sin causa. Se entiende que se retiene sin causa cuando se recibi\u00f3 una cosa para realizar una contraprestaci\u00f3n que no se ha cumplido o en cobro de una obligaci\u00f3n indebida con error por parte del que pago y del que cobr\u00f3, o cuando se recibi\u00f3 una cosa por causa inicialmente v\u00e1lida, pero que posteriormente ha dejado de justificar la retenci\u00f3n de lo adquirido.<br \/>\nEn estos casos, el adquirente est\u00e1 obligado a restituir su enriquecimiento sin perjuicio, adem\u00e1s, de lo dispuesto en la presente Compilaci\u00f3n para la posesi\u00f3n.<br \/>\nLEY 511<br \/>\nCesi\u00f3n de cr\u00e9ditos. El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesi\u00f3n sea a t\u00edtulo oneroso, el deudor quedar\u00e1 liberado abonando al cesionario el precio que este pag\u00f3 m\u00e1s los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<br \/>\nSin perjuicio de las formalidades requeridas en la legislaci\u00f3n hipotecaria, el cedente deber\u00e1 notificar al deudor de forma fehaciente la cesi\u00f3n, con indicaci\u00f3n expresa e individualizada de la identidad y domicilio del cesionario y del precio abonado por su cr\u00e9dito.<br \/>\nEl deudor podr\u00e1 ejercitar su derecho mediante la acci\u00f3n o excepci\u00f3n que corresponda en el proceso declarativo, as\u00ed como formulando oposici\u00f3n por pluspetici\u00f3n en el procedimiento ejecutivo de que se trate.<br \/>\nSi la cesi\u00f3n tuviera lugar una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n, el \u00f3rgano judicial requerir\u00e1 al cedente para que manifieste el precio de la cesi\u00f3n a fin de que el deudor pueda ejercitar su derecho en el plazo que se le establezca.<br \/>\nLEY 513<br \/>\nCesi\u00f3n de contrato. Todo contratante puede ceder el contrato a un tercero, para quedar sustituido por este en las relaciones pendientes que no tengan car\u00e1cter personal\u00edsimo.<br \/>\nSi una de las partes hubiere consentido preventivamente la cesi\u00f3n del contrato a un tercero y siempre que la misma haya tenido lugar sobre cl\u00e1usula que exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que conlleva, la sustituci\u00f3n ser\u00e1 eficaz, respecto a aquella, desde el momento en que le hubiere sido notificada; si no hubiere consentido preventivamente la cesi\u00f3n, o lo hubiera hecho sin la expresi\u00f3n de tales circunstancias, s\u00f3lo le afectar\u00e1 si la aceptare.<br \/>\nDesde que sea eficaz la sustituci\u00f3n, por la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n en sus respectivos casos, el cedente queda desligado del contrato, y el cesionario subrogado en su lugar.<br \/>\nEl contratante cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente.<br \/>\nLos terceros que hubieren garantizado el cumplimiento del contrato quedar\u00e1n liberados por la cesi\u00f3n, a no ser que hubiesen prestado su consentimiento.<br \/>\nLEY 514<br \/>\nContrato con facultad de subrogaci\u00f3n. Puede concertarse un contrato con facultad, para cualquiera de las partes, de designar posteriormente la persona que deba subrogarse en sus derechos y obligaciones, en cuyo caso deber\u00e1 expresarse de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que conlleva. El otro contratante, en cualquier momento, podr\u00e1 requerir a quien est\u00e9 facultado para que haga la designaci\u00f3n dentro del plazo m\u00e1ximo de a\u00f1o y d\u00eda, a contar del requerimiento, a no ser que en el contrato, o por ley, se hubiere establecido otro t\u00e9rmino.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n que designe la persona deber\u00e1 notificarse a la otra dentro del plazo. Hecha la notificaci\u00f3n, la persona designada se subroga en los derechos y asume las obligaciones de la parte que le design\u00f3, con efecto desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato.<br \/>\nSi dentro del plazo no se notificare la designaci\u00f3n de persona, el contrato producir\u00e1 todos los efectos entre las partes que lo celebraron.<br \/>\nLEY 516<br \/>\nPromesa de contrato. La promesa de concluir un contrato futuro obliga a quien la hace siempre que se hayan determinado los elementos esenciales del contrato cuya aceptaci\u00f3n se promete.<br \/>\nEl convenio consensual preparatorio de un contrato futuro, aunque no re\u00fana todos los requisitos exigidos para la celebraci\u00f3n del contrato previsto, obliga a las dos partes.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de contratar que resulta de estas promesas se regir\u00e1 por las reglas aplicables al contrato prometido. Los elementos accidentales del contrato no previstos en la promesa se determinar\u00e1n conforme al uso, la costumbre y la ley, o, en su defecto, equitativamente por el juez.<br \/>\nLEY 518<br \/>\nEstipulaci\u00f3n penal.<br \/>\na) Punitiva. La estipulaci\u00f3n de pagar una cantidad como pena por el incumplimiento de una prestaci\u00f3n l\u00edcita obliga al promitente que incurra en la conducta expresamente contemplada en la misma.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de pagar la pena tiene car\u00e1cter subsidiario y el acreedor podr\u00e1 rechazar la oferta de pago de la pena estipulada y exigir la indemnizaci\u00f3n que resulte debida por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal.<br \/>\nCuando el acreedor acepte voluntariamente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, aunque este sea parcial, se entender\u00e1 renunciada la estipulaci\u00f3n penal, salvo que otra cosa se hubiere pactado.<br \/>\nCuando cobre la pena y luego exija la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento, la pena cobrada se deducir\u00e1 de la indemnizaci\u00f3n que resulte deberse en virtud del contrato.<br \/>\nLa pena convenida podr\u00e1 ser reducida por el arbitrio judicial cuando las circunstancias concurrentes la hagan extraordinariamente gravosa o desproporcionada en relaci\u00f3n con el objeto de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nEl deudor quedar\u00e1 liberado de la pena cuando concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligaci\u00f3n principal.<br \/>\nb) Liquidatoria. Si la pena se estipulase con car\u00e1cter alternativo al incumplimiento, el acreedor no podr\u00e1 exigir una mayor cantidad por el da\u00f1o causado salvo que el juez la estime desproporcionada en relaci\u00f3n con la entidad del mismo.<br \/>\nc) Facultativa. La estipulaci\u00f3n de pagar una cantidad con car\u00e1cter alternativo al cumplimiento exime al deudor de cumplir la obligaci\u00f3n mediante su efectivo abono.<br \/>\nLEY 520<br \/>\nEstipulaci\u00f3n de renta. La promesa de pagar peri\u00f3dicamente una cantidad de dinero o cosa fungible debe quedar necesariamente limitada por un plazo final o por el tiempo que viva el acreedor o una tercera persona determinada, presente o futura, cuya existencia deber\u00e1 justificarse al reclamar el pago de la cantidad peri\u00f3dica correspondiente.<br \/>\nEsta obligaci\u00f3n puede constituirse tambi\u00e9n mediante un contrato de cesi\u00f3n de bienes a cambio de la misma as\u00ed como por disposici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d. Si al hacer la cesi\u00f3n no se hubiere pactado otra cosa, una vez que se haya empezado a cumplir la obligaci\u00f3n, el contrato no podr\u00e1 resolverse a causa del ulterior incumplimiento, pero el cedente podr\u00e1 exigir garant\u00eda del pago de las cantidades que se devenguen en el futuro. El pacto de que el incumplimiento valga como condici\u00f3n resolutoria tendr\u00e1 efecto real y ser\u00e1 inscribible en el Registro. La acci\u00f3n de resoluci\u00f3n deber\u00e1 ejercitarse en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados para la venta con pacto de retro en la ley 477. Salvo pacto en contrario, el cesionario no podr\u00e1 repetir las cantidades abonadas.<br \/>\nLEY 525<br \/>\nPromesa de fianza. Por la promesa de fianza se obliga el promitente a cumplir la obligaci\u00f3n si el deudor principal no lo hiciera.<br \/>\nEn el t\u00edtulo constitutivo deber\u00e1 constar de forma pormenorizada, clara y comprensible el alcance de la responsabilidad que asume.<br \/>\nBeneficios.<br \/>\na) De excusi\u00f3n. Salvo pacto en contrario, el fiador puede oponerse a la reclamaci\u00f3n del acreedor que no ha agotado previamente la solvencia del deudor principal.<br \/>\nb) De regreso. El fiador que hubiere liberado al deudor principal tendr\u00e1 contra este la acci\u00f3n de regreso.<br \/>\nc) De divisi\u00f3n. Si fueren varios los fiadores y no se hubiese pactado lo contrario, tendr\u00e1 el acreedor que dividir entre ellos la reclamaci\u00f3n, pero cada uno de ellos es tambi\u00e9n fiador de los otros.<br \/>\nLEY 527<br \/>\nSolvencia. Cuando legal, judicial o convencionalmente se exija la presentaci\u00f3n de fiadores y el acreedor no estime solventes los que el deudor presente, el juez decidir\u00e1 acerca de la solvencia de los fiadores, a petici\u00f3n de cualquiera de la partes en el procedimiento declarativo que corresponda sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 494 cuando resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 528<br \/>\nMoratoria. Cuando el acreedor proceda contra el fiador alegando que el deudor se halla en ignorado paradero, deber\u00e1 acreditar de modo fehaciente el fallido intento de localizaci\u00f3n. En tal caso, el fiador dispondr\u00e1 de una moratoria legal de treinta d\u00edas para averiguar d\u00f3nde se halla el deudor principal pudiendo solicitar judicialmente los medios necesarios de localizaci\u00f3n, en cuyo caso el plazo quedar\u00e1 en suspenso hasta la verificaci\u00f3n de su resultado.<br \/>\nLEY 529<br \/>\nGarant\u00edas. El fiador podr\u00e1 solicitar por v\u00eda judicial que se impida la enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes del deudor y que se practique en el Registro la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva, a no ser que aquel le d\u00e9 fianza de su eventual obligaci\u00f3n de reembolso.<br \/>\nLEY 530<br \/>\nResponsabilidad de los herederos. La obligaci\u00f3n del fiador se transmite a los herederos. Sin embargo, si la responsabilidad derivada de la fianza les resultare extraordinariamente onerosa, podr\u00e1n solicitar la revisi\u00f3n judicial de la obligaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 498.<br \/>\nLEY 531<br \/>\nDel pr\u00e9stamo. Quien recibe una cantidad de dinero o de cosa fungible en pr\u00e9stamo adquiere su propiedad y puede disponer libremente de ella quedando obligado a restituir una cantidad igual, del mismo g\u00e9nero y calidad.<br \/>\nLEY 532<br \/>\nPactos. En todo pr\u00e9stamo pueden convenirse plazos y condiciones, y asegurarse la restituci\u00f3n con garant\u00edas de cualquier clase.<br \/>\nPlazo. Si no se ha pactado plazo para la restituci\u00f3n, se entiende que la obligaci\u00f3n nace desde el primer momento, pero el juez podr\u00e1 fijar un plazo equitativo para su cumplimiento.<br \/>\nLEY 533<br \/>\nInter\u00e9s. En el pr\u00e9stamo de dinero se pueden estipular intereses dentro de los l\u00edmites l\u00edcitos; si no se determina la cuant\u00eda de los intereses, s\u00f3lo se devengar\u00e1n los legales, y, a falta de estipulaci\u00f3n de intereses, se devengar\u00e1n los legales desde que el deudor se haya constituido en mora.<br \/>\nNulidad parcial del pacto de inter\u00e9s. El pacto de intereses remuneratorios o moratorios il\u00edcitos o abusivos es nulo de pleno derecho, manteni\u00e9ndose el resto de plazos, condiciones y garant\u00edas del pr\u00e9stamo.<br \/>\nLEY 534<br \/>\nReconocimiento de pr\u00e9stamo. Quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en pr\u00e9stamo quedar\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega.<br \/>\nLEY 535<br \/>\nConversi\u00f3n. Cualquier deuda vencida de cantidad determinada puede convertirse en deuda de pr\u00e9stamo por el simple acuerdo de las partes. En este caso, se presume que se devengar\u00e1n los intereses legales desde el momento del acuerdo.<br \/>\nLEY 536<br \/>\nVenta con pacto de retro. En la venta con pacto de retro o a carta de gracia, cuando, conforme a la ley 583, deba presumirse su fin de garant\u00eda, se entender\u00e1 haber un pr\u00e9stamo de la cantidad que figura como precio, con la garant\u00eda de retener la propiedad del objeto que figura como vendido y adquirir la propiedad definitiva del mismo si no se restituye la cantidad dentro del plazo pactado.<br \/>\nLEY 537<br \/>\nRestituci\u00f3n. Declarada la nulidad del pr\u00e9stamo a menores de edad o personas con capacidad judicialmente modificada no habr\u00e1 obligaci\u00f3n de restituir salvo si se destin\u00f3 justificadamente a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades o a inversi\u00f3n provechosa.<br \/>\nLEY 538<br \/>\nDel Comodato. Por el pr\u00e9stamo de uso o comodato se concede gratuitamente el uso determinado de una cosa espec\u00edfica, mueble o inmueble, incluso ajena, con la obligaci\u00f3n por parte del comodatario de devolverla una vez que haya terminado el uso convenido, si\u00e9ndole de aplicaci\u00f3n la ley 532.<br \/>\nLEY 539<br \/>\nResponsabilidad del comodatario. El comodatario debe soportar los gastos ordinarios de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la cosa prestada y responde de la perdida de la misma, salvo si es por fuerza mayor, en cuyo caso s\u00f3lo responde si salv\u00f3 del mismo siniestro otras cosas de su inter\u00e9s. Responder\u00e1 de la p\u00e9rdida de la cosa prestada en caso de fuerza mayor si esta aconteciera transcurrido el t\u00e9rmino o plazo convenido.<br \/>\nCuando el comodatario hubiere hecho un uso distinto del convenido o hubiere recibido la cosa con tasaci\u00f3n, responder\u00e1 de todo evento.<br \/>\nLa responsabilidad de los comodatarios es solidaria.<br \/>\nEl comodatario que responde de su p\u00e9rdida deber\u00e1 abonar el valor del bien al tiempo de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, salvo que expresamente se hubiera pactado el de tasaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 540<br \/>\nOtros gastos. Vicios. Salvo pacto en contrario, el comodante debe pagar los impuestos, tasas y seguros.<br \/>\nEl comodante debe abonar al comodatario los gastos extraordinarios que la cosa haya causado e indemnizarle por los da\u00f1os producidos por vicios de la cosa prestada que el comodante conoc\u00eda y no declar\u00f3.<br \/>\nDerecho de retenci\u00f3n. El comodatario podr\u00e1 retener la cosa prestada hasta que el comodante cumpla con la indemnizaci\u00f3n por vicio de la cosa prestada.<br \/>\nLEY 541<br \/>\nDefinici\u00f3n. Por el censo vitalicio el censatario se obliga a pagar una pensi\u00f3n anual durante la vida de una o m\u00e1s personas en contraprestaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n por el censualista en escritura p\u00fablica del dominio de uno o varios bienes inmuebles vinculados con car\u00e1cter real y en garant\u00eda de su pago, u otros bienes muebles excepto dinero o valores.<br \/>\nTambi\u00e9n podr\u00e1 constituirse el censo por disposici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<br \/>\nDisfrute y prestaciones asistenciales. Podr\u00e1n establecerse igualmente derechos temporales o vitalicios de usufructo, uso o habitaci\u00f3n a favor del transmitente o terceros, junto con otras obligaciones de naturaleza asistencial a su favor a que se obligue el censatario.<br \/>\nLEY 542<br \/>\nTitularidad. El censo puede constituirse conjunta o sucesivamente a favor de personas que vivan o est\u00e9n concebidas al tiempo de su constituci\u00f3n. Respecto a otras personas f\u00edsicas no podr\u00e1 exceder del l\u00edmite previsto en la ley 224.<br \/>\nPodr\u00e1 tambi\u00e9n constituirse a favor de personas jur\u00eddicas, en cuyo caso no podr\u00e1 exceder de cien a\u00f1os.<br \/>\nSalvo pacto en contrario, la pensi\u00f3n subsistir\u00e1 acrecida hasta el fallecimiento del \u00faltimo de los beneficiarios.<br \/>\nLEY 543<br \/>\nTransmisi\u00f3n. Las fincas sujetas a censo vitalicio podr\u00e1n ser transmitidas sin perjuicio de la acci\u00f3n real o personal para la reclamaci\u00f3n del pago del que responder\u00e1n solidariamente cedente y cesionario salvo pacto en contrario.<br \/>\nIrredimibilidad. El censo vitalicio es irredimible salvo pacto en contrario en el que conste expresamente la cantidad convenida como redenci\u00f3n y, en su caso, su estabilizaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 544<br \/>\nInscripci\u00f3n registral. La inscripci\u00f3n del censo en el Registro de la Propiedad deber\u00e1 se\u00f1alar el t\u00edtulo de constituci\u00f3n, el importe de la pensi\u00f3n anual, la cantidad convenida como redenci\u00f3n y, en su caso, estabilizaci\u00f3n, y las dem\u00e1s circunstancias que establezca la legislaci\u00f3n hipotecaria.<br \/>\nLEY 545<br \/>\nContrato de custodia. Por los contratos de custodia una persona encomienda a otra de su confianza una cosa para su guarda leal, con retribuci\u00f3n o sin ella.<br \/>\nLEY 546<br \/>\nAplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. Salvo que por pacto o disposiciones legales o por naturaleza del acto proceda otra cosa, en toda relaci\u00f3n que imponga un deber de custodia ser\u00e1n exigibles las obligaciones propias del depositario.<br \/>\nLEY 547<br \/>\nContrato de dep\u00f3sito. El dep\u00f3sito se constituye por la entrega de una cosa mueble a una persona que la recibe para su custodia.<br \/>\nLa promesa de recibir una cosa en dep\u00f3sito obliga al promitente a t\u00edtulo de estipulaci\u00f3n.<br \/>\nGratuidad. A falta de acuerdo sobre su onerosidad, el dep\u00f3sito se entiende gratuito; sin embargo, cuando el depositario se dedique habitualmente a esta clase de operaciones, se presumir\u00e1 oneroso.<br \/>\nLEY 548<br \/>\nObligaciones. El depositario est\u00e1 obligado a custodiar la cosa y a atender a su conservaci\u00f3n conforme a lo pactado, pero en todo caso responder\u00e1 de la p\u00e9rdida por dolo o culpa.<br \/>\nLEY 549<br \/>\nGastos. El depositario tendr\u00e1 acci\u00f3n para reclamar del depositante la indemnizaci\u00f3n correspondiente por los gastos y perjuicios que le haya ocasionado el dep\u00f3sito. Sin embargo, no podr\u00e1 retener la cosa depositada por raz\u00f3n de este derecho u otro cualquiera que tenga contra el depositante.<br \/>\nLEY 550<br \/>\nDevoluci\u00f3n. La cosa depositada debe ser devuelta al depositante, o a la persona por \u00e9l designada, cuando lo pida, aunque no hubiere transcurrido el plazo se\u00f1alado.<br \/>\nCuando fueren varios los depositantes, deber\u00e1 devolverse a todos conjuntamente, salvo que se haya pactado hacerlo a uno de ellos determinado previamente o por un evento posterior.<br \/>\nLEY 551<br \/>\nVarios depositarios. Si el dep\u00f3sito se hubiere constituido en poder de dos o m\u00e1s personas conjuntamente, la acci\u00f3n del depositante podr\u00e1 dirigirse contra cualquiera de ellas por el todo.<br \/>\nLEY 553<br \/>\nFallecido el depositante. Fallecido el depositante, y salvo que otra cosa se hubiere establecido, el depositario podr\u00e1 devolver la cosa depositada a los albaceas u otras personas facultadas para representar la herencia o, en su caso, al usufructuario universal o al legatario de la cosa depositada autorizado para ello. En defecto de estas personas, deber\u00e1 hacerlo al heredero y, si fueran varios los herederos, a todos ellos conjuntamente o, no habiendo acuerdo un\u00e1nime entre estos, al contador designado conforme a la ley 340.<br \/>\nLEY 554<br \/>\nDep\u00f3sito irregular. Cuando en el dep\u00f3sito de cosa fungible se den al depositario, expresa o t\u00e1citamente, facultades de disposici\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo dispuesto para el pr\u00e9stamo de dinero en las leyes 531, 532 y 533.<br \/>\nLEY 563<br \/>\nContrato de compraventa. El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales, pero, cuando se trate de cosas fungibles, a tanto por unidad, no se perfecciona hasta que se hayan contado, pesado o medido. Cuando se haya convenido la perfecci\u00f3n mediante una forma determinada, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la ley 17.<br \/>\nLEY 565<br \/>\nCondici\u00f3n suspensiva. Aunque no hubiere pacto de reserva de dominio en la compraventa, mientras el comprador no pague el precio, la transmisi\u00f3n de dominio se presumir\u00e1 sometida a condici\u00f3n suspensiva, a no ser que se hubiese fijado un plazo para el pago del precio o convenido considerar este como cantidad prestada o constituido garant\u00eda real o personal.<br \/>\nLEY 566<br \/>\nVenta m\u00faltiple. Si por contratos distintos dos o m\u00e1s personas han comprado de buena fe una misma cosa, tendr\u00e1 preferencia sobre esta la que haya recibido antes la posesi\u00f3n. Si ninguna de ellas posee, la que haya pagado al vendedor en la forma convenida, y si varias pagaron, la que ostente un contrato de fecha fehaciente m\u00e1s antigua. En todo caso, el comprador de buena fe ser\u00e1 preferido al de mala fe; y si todos fueran de mala fe, se aplicar\u00e1n las reglas establecidas para el caso de que todos fueran de buena fe.<br \/>\nLos compradores que conforme al p\u00e1rrafo anterior quedaren excluidos de la cosa s\u00f3lo podr\u00e1n reclamar del vendedor el resarcimiento de da\u00f1os e indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<br \/>\nSi alguno de los compradores hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.<br \/>\nLo establecido en esta ley se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a la permuta, adjudicaci\u00f3n en pago y otros contratos traslativos a t\u00edtulo oneroso.<br \/>\nLEY 567<br \/>\nObligaciones del vendedor. Por el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a entregar la libre posesi\u00f3n de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma. Asimismo se obliga el vendedor al saneamiento por evicci\u00f3n y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario.<br \/>\nEn caso de incumplimiento, el comprador podr\u00e1 optar entre desistir del contrato, abon\u00e1ndosele los gastos que pag\u00f3, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.<br \/>\nSi el vendedor conoc\u00eda los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifest\u00f3 al comprador, tendr\u00e1 este la misma opci\u00f3n y adem\u00e1s se le indemnizar\u00e1 de los da\u00f1os y perjuicios si optare por la rescisi\u00f3n.<br \/>\nLEY 569<br \/>\nRiesgos. Perfeccionada la venta, debe el vendedor custodiar diligentemente la cosa vendida hasta su entrega y avisar al comprador de los posibles riesgos; responder\u00e1 de la p\u00e9rdida o da\u00f1os causados por su negligencia en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. Todos los dem\u00e1s riesgos ser\u00e1n a cargo del comprador, aunque este no haya incurrido en mora para aceptar la entrega. En caso de mora del comprador, el vendedor no queda obligado a entregar sino lo que subsista de la cosa vendida.<br \/>\nEn las ventas hechas bajo condici\u00f3n suspensiva, si antes del cumplimiento de esta se perdiere la cosa, quedar\u00e1 sin efecto el contrato; sin embargo, cumplida la condici\u00f3n, el menoscabo anterior ser\u00e1 a cargo del comprador.<br \/>\nLEY 571<br \/>\nFacultad de disentir. Cuando las partes se hubieren reservado el derecho de disentir de la compraventa, dej\u00e1ndola sin efecto, y no se hubiere se\u00f1alado plazo para el ejercicio de este derecho, se entender\u00e1 que caduca pasados un mes y un d\u00eda contados a partir de la entrega.<br \/>\nLEY 572<br \/>\nVenta en funci\u00f3n de garant\u00eda. Para las ventas con pacto de retro, reserva de dominio o condici\u00f3n resolutoria en funci\u00f3n de garant\u00eda se observar\u00e1, respectivamente, lo dispuesto en los cap\u00edtulos IV, VI y VII del t\u00edtulo VII del libro III.<br \/>\nLEY 573<br \/>\nGastos derivados de la compraventa. Salvo pacto en contrario, los gastos de otorgamiento de la escritura u otro documento ser\u00e1n por mitad a cargo de comprador y vendedor.<br \/>\nSon v\u00e1lidos y surtir\u00e1n plenos efectos entre las partes los pactos sobre el pago de impuestos y otros gastos derivados de la compraventa sin perjuicio de las obligaciones ante la Administraci\u00f3n y lo dispuesto en otras disposiciones legales.<br \/>\nLEY 574<br \/>\nVenta en p\u00fablica subasta. La venta entre particulares de cosas en p\u00fablica subasta, voluntaria o forzosa, se regir\u00e1 por lo establecido en el pliego de condiciones y, en defecto de este, por las reglas siguientes:<br \/>\n1. El anuncio de la subasta contendr\u00e1 la fecha de celebraci\u00f3n; las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar; la valoraci\u00f3n de estos, as\u00ed como la calidad del subastante y las condiciones de los licitadores.<br \/>\n2. En las subastas por pliegos cerrados, una vez presentados, estos no podr\u00e1n ser retirados, y el acto de su apertura ser\u00e1 p\u00fablico. Se adjudicar\u00e1 provisionalmente el remate a la proposici\u00f3n m\u00e1s ventajosa; si las proposiciones fueran iguales, en el mismo acto se verificar\u00e1 entre los proponentes una licitaci\u00f3n por pujas a la llana durante diez minutos; si terminado este tiempo subsistiese la igualdad, se decidir\u00e1 por sorteo la adjudicaci\u00f3n provisional.<br \/>\n3. En las subastas por pujas a viva voz o a la llana los licitadores pujar\u00e1n conforme a los usos y costumbres.<br \/>\n4. Antes de levantarse la sesi\u00f3n, se extender\u00e1 acta de la subasta con las formalidades debidas. Le\u00edda el acta, deber\u00e1 ser firmada por el adjudicatario, interesados que quieran hacerlo y, en su caso, por el autorizante.<br \/>\nLas subastas judiciales y administrativas se regir\u00e1n, respectivamente, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en las leyes administrativas.<br \/>\nSalvo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Hipotecaria y en las leyes administrativas, deber\u00e1n elevarse a escritura p\u00fablica las compraventas de bienes inmuebles adquiridos en subasta.<br \/>\nLEY 575<br \/>\nConcepto. Por el contrato de venta con pacto de retro o a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho real de recuperar la cosa vendida mediante el reintegro del precio recibido, los gastos de leg\u00edtimo abono y las impensas necesarias y \u00fatiles.<br \/>\nLEY 576<br \/>\nPlazo. El derecho del vendedor a recuperar la cosa puede establecerse por tiempo determinado o indefinido. Solo se entender\u00e1 perpetuo si expresamente fuesen empleadas las palabras \u201cpara perpetuo\u201d, \u201csiempre\u201d, \u201ccada y cuando quisiere\u201d u otras semejantes que indiquen claramente este car\u00e1cter.<br \/>\nLEY 577<br \/>\nPrecio. Si el derecho de retraer se hubiere establecido con car\u00e1cter indefinido o sin tiempo determinado, el retrayente deber\u00e1 abonar los dos tercios del justo valor de la cosa al tiempo de retraerla, siempre que esta cantidad sea superior al precio que recibi\u00f3.<br \/>\nLEY 578<br \/>\nTransmisibilidad. El derecho de retraer es transmisible por actos \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d e hipotecable y adjudicable, a no ser que se hubiere establecido como personal\u00edsimo.<br \/>\nSe podr\u00e1 ejercitar contra el comprador y contra todos aquellos que de \u00e9l traigan causa.<br \/>\nLEY 579<br \/>\nPluralidad de personas. El comprador podr\u00e1 oponerse al ejercicio parcial del retracto.<br \/>\nSi la cosa objeto del mismo perteneciere a varias personas, el retracto podr\u00e1 ejercitarse contra cada una de estas por su parte.<br \/>\nSi el derecho a retraer perteneciere conjuntamente a varias personas, cualquiera de ellas podr\u00e1 ejercitarlo solidariamente por su totalidad; los cotitulares que no hubiesen hecho uso de su derecho podr\u00e1n reclamar del retrayente la parte que les corresponda en la cosa retra\u00edda, dentro del plazo de treinta d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n, o dentro del tiempo que falte para finalizar el plazo de ejercicio del retracto si este tiempo fuese mayor, o dentro del plazo de a\u00f1o y d\u00eda a contar de la notificaci\u00f3n cuando el derecho a retraer se hubiese establecido por tiempo indefinido. Cuando se hubiese establecido la posibilidad de pr\u00f3rrogas, el ejercicio del retracto por uno de los cotitulares impedir\u00e1 a los dem\u00e1s hacer valer contra \u00e9l nuevas pr\u00f3rrogas.<br \/>\nLos cotitulares que hagan uso de este derecho deber\u00e1n abonar al retrayente la parte del precio que les corresponda m\u00e1s los intereses y gastos.<br \/>\nLEY 580<br \/>\nEjercicio por los acreedores del vendedor. Los acreedores del vendedor no podr\u00e1n ejercitar por subrogaci\u00f3n el derecho a retraer, sino que habr\u00e1n de proceder judicialmente para cobrar sus cr\u00e9ditos con cargo a aquel derecho.<br \/>\nLEY 581<br \/>\nFrutos. Para la atribuci\u00f3n de los frutos en el ejercicio de este derecho se aplicar\u00e1 lo establecido en las leyes 353 y 354.<br \/>\nLEY 582<br \/>\nPrescripci\u00f3n. En la carta de gracia por tiempo indefinido, la acci\u00f3n para retraer prescribir\u00e1 a los diez a\u00f1os.<br \/>\nLEY 583<br \/>\nCarta de gracia como garant\u00eda. La venta con pacto de retro o a carta de gracia por tiempo determinado se presumir\u00e1 como forma de garant\u00eda real siempre que el vendedor contin\u00fae por cualquier t\u00edtulo en posesi\u00f3n de la cosa; en este caso, le ser\u00e1n aplicables las disposiciones del cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo VII del libro III.<br \/>\nLEY 584<br \/>\nConcepto. En la permuta, las partes contratantes se obligan a darse rec\u00edprocamente la propiedad de distintas cosas, y cada parte ser\u00e1 considerada a la vez como compradora y vendedora, respecto a la otra parte.<br \/>\nLEY 585<br \/>\nEvicci\u00f3n. Cuando una cosa entregada en permuta sea objeto de evicci\u00f3n, el que la recibi\u00f3 podr\u00e1 elegir entre la resoluci\u00f3n del contrato o la indemnizaci\u00f3n por evicci\u00f3n conforme a la ley 570.<br \/>\nLEY 586<br \/>\nR\u00e9gimen supletorio. En lo que sea compatible, se aplicar\u00e1n a este contrato las disposiciones sobre la compraventa.<br \/>\nLEY 587<br \/>\nR\u00e9gimen. Los arrendamientos de cosas se rigen por lo pactado, por los usos y costumbres del lugar y, supletoriamente, en cuanto no contradigan las leyes especiales recibidas en Navarra, por las disposiciones de esta Compilaci\u00f3n.<br \/>\nLEY 588<br \/>\nExclusi\u00f3n de leyes especiales. Sin perjuicio de las exclusiones que se deriven de la aplicaci\u00f3n de las leyes especiales recibidas, quedan excluidos: los arrendamientos de establecimientos y explotaciones a que se refiere la ley 596 y los complementarios de una actividad mercantil industrial, agr\u00edcola, pecuaria o minera, aunque lleven aparejado el disfrute en que se d\u00e9 tal actividad.<br \/>\nLEY 589<br \/>\nDuraci\u00f3n. El plazo del arrendamiento ser\u00e1 libremente pactado por las partes, sin perjuicio de la duraci\u00f3n m\u00ednima impuesta por las leyes especiales. A falta de pacto se entender\u00e1 que la duraci\u00f3n es igual a la unidad de tiempo que corresponda al pago de la renta.<br \/>\nEn los arrendamientos de inmuebles, el contrato se considerar\u00e1 prorrogado t\u00e1citamente si cualquiera de las partes no notifica a la otra su voluntad en contrario dentro de los plazos establecidos en las leyes o costumbres.<br \/>\nEl arrendamiento de fincas urbanas se entender\u00e1 t\u00e1citamente prorrogado sin plazo en tanto el arrendador tolere al arrendatario que siga ocupando la finca.<br \/>\nDurante el plazo de arrendamiento de una finca urbana, el arrendador que la necesitara para habitarla podr\u00e1 resolver el contrato, quedando reducida la renta debida por el arrendatario a la correspondiente al tiempo que este haya ocupado el inmueble.<br \/>\nLEY 593<br \/>\nVenta con pacto de retro. Quien compra con pacto de retro una cosa dada en arrendamiento, en tanto no adquiera definitivamente la propiedad, no podr\u00e1 resolver el contrato de arrendamiento a no ser que el arrendatario incurra en causa para ello.<br \/>\nEl ejercicio de la retroventa no facultar\u00e1 por s\u00ed mismo la resoluci\u00f3n de contrato.<br \/>\nLEY 594<br \/>\nSubarriendo y cesi\u00f3n. El subarriendo y la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento est\u00e1n permitidos, salvo pacto en contrario; sin embargo, la cesi\u00f3n requerir\u00e1 el consentimiento del arrendador salvo que las leyes especiales dispongan otra cosa.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Se suprime la disposici\u00f3n adicional de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra a\u00f1adida por Ley Foral 5\/1987, de 1 de abril.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera.\u2013Lenguaje inclusivo.<br \/>\nEn todos los casos en que en el texto de la Compilaci\u00f3n se utilizan sustantivos de ge\u0301nero gramatical masculino para referirse a los diversos sujetos de las relaciones jur\u00eddicas, debe entenderse que se hace por econom\u00eda ling\u00fc\u00edstica ante la dificultad t\u00e9cnica general y la imposibilidad de adaptaci\u00f3n al g\u00e9nero femenino y masculino de todos los supuestos, debiendo entenderse referidas de forma gen\u00e9rica a las correspondientes posiciones jur\u00eddicas en el mismo contempladas e inclusivas tanto del caso de que las ocupen mujeres como hombres, con estricta igualdad en sus efectos jur\u00eddicos.<br \/>\nEn el plazo de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de la presente ley foral, el Gobierno deber\u00e1 elaborar un informe de impacto de g\u00e9nero que incluir\u00e1 una propuesta de lenguaje inclusivo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda.\u2013Ley foral de mayor\u00eda absoluta.<br \/>\nLa presente ley foral reviste el car\u00e1cter de ley de mayor\u00eda absoluta de acuerdo con el art\u00edculo 20.2 la Ley Org\u00e1nica 13\/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera.\u2013Plazos.<br \/>\nEn todos aquellos supuestos en que el hecho que suponga su nacimiento sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley foral, el c\u00f3mputo de los plazos de las acciones objeto de regulaci\u00f3n y modificaci\u00f3n por la misma, se iniciar\u00e1, en caso de ser nuevos o m\u00e1s cortos que los anteriores, o continuar\u00e1, si son m\u00e1s largos, desde el d\u00eda siguiente al de su entrada en vigor, sin que, en ning\u00fan caso, el plazo total pueda ser superior al previsto conforme a la legislaci\u00f3n anterior.<br \/>\nLos nuevos plazos de la prescripci\u00f3n adquisitiva resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda.\u2013Prohijamiento.<br \/>\nLas personas prohijadas conforme a lo establecido en el texto de la ley 73 de la Compilaci\u00f3n hasta ahora vigente mantendr\u00e1n los derechos que hubieran adquirido durante su vigencia.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera.\u2013Adopci\u00f3n.<br \/>\nLos expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, y que todav\u00eda se encontraren en tramitaci\u00f3n, continuar\u00e1n la misma conforme a la legislaci\u00f3n vigente en el momento en que fueron iniciados.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta.\u2013Parejas estables.<br \/>\nLas parejas estables no constituidas en documento p\u00fablico anterior a la entrada en vigor de la presente ley foral, est\u00e9n o no inscritas en cualquier registro municipal de parejas estables, deber\u00e1n manifestar su voluntad de constituirse como tal en documento p\u00fablico para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Compilaci\u00f3n, as\u00ed como inscribirse en el Registro \u00fanico a los efectos de prueba y publicidad previstos en la norma que lo regule y a los que establezcan otras disposiciones legales. A los mismos efectos deber\u00e1n inscribirse las parejas estables constituidas en documento p\u00fablico anterior.<br \/>\nEn ambos casos, los miembros de la pareja podr\u00e1n hacer manifestaci\u00f3n del tiempo anterior de convivencia, comput\u00e1ndose el mismo a los efectos previstos en la Compilaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta.\u2013Comunidades de Ayuda Mutua.<br \/>\nLas personas que hayan convenido por escrito una relaci\u00f3n de ayuda mutua con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral podr\u00e1n computar el tiempo anterior de convivencia a los efectos que se prevean legalmente.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta.\u2013Donaciones \u201cpropter nuptias\u201d.<br \/>\nLas donaciones \u201cpropter nuptias\u201d celebradas conforme a lo previsto en las leyes de la Compilaci\u00f3n hasta ahora vigentes surtir\u00e1n todos sus efectos seg\u00fan lo dispuesto en su texto sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas relativas a la ineficacia y revocaci\u00f3n contenidas en las vigentes leyes 125 y 126.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima.\u2013Comunidades familiares. Acogimientos a la Casa y Dotaciones.<br \/>\nSe regir\u00e1n por la regulaci\u00f3n anterior los derechos nacidos durante su vigencia sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la nueva regulaci\u00f3n a situaciones preexistentes cuyos derechos se reconocen ahora por vez primera y siempre y cuando no perjudiquen a otro derecho adquirido.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria octava.\u2013Testamentos.<br \/>\nSer\u00e1n v\u00e1lidos los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el texto de la Compilaci\u00f3n hasta ahora vigente, se ajusten a la nueva regulaci\u00f3n, siempre que no hubieran sido anulados por resoluci\u00f3n judicial firme.<br \/>\nLos testamentos de hermandad otorgados conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n hasta ahora vigente quedar\u00e1n sujetos en cuanto a su ineficacia y revocaci\u00f3n a lo dispuesto en las nuevas leyes 200, 201 y 202.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria novena.\u2013Normas sucesorias en general.<br \/>\nLas modificaciones introducidas por la presente ley foral en las normas sucesorias de la Compilaci\u00f3n resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las sucesiones cuya apertura tenga lugar despu\u00e9s de su entrada en vigor.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima.\u2013Inventario del usufructo de viudedad.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en la disposici\u00f3n anterior, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la nueva ley 257 de la Compilaci\u00f3n respecto del plazo para realizar el inventario a las sucesiones abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima.\u2013Sucesi\u00f3n legal.<br \/>\nRespecto a la sucesi\u00f3n legal de causantes fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral se observar\u00e1 lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hasta entonces vigente.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima.\u2013Censos.<br \/>\nLos censos consignativos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley foral seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las leyes 542 a 545 de la Compilaci\u00f3n hasta ahora vigentes.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria primera.\u2013Queda derogado el art\u00edculo 74.f) de la Ley Foral 15\/2005, de 5 de diciembre, de Promoci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a la Infancia y a la Adolescencia.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria segunda.\u2013Queda derogada la Ley Foral 3\/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en caso de ruptura de la convivencia de los padres.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria tercera.\u2013Quedan derogados los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Foral 6\/2000, de 3 de julio, para la igualdad jur\u00eddica de las parejas estables, as\u00ed como el resto de sus disposiciones en lo que se opongan a lo regulado en la presente ley foral.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria cuarta.\u2013Queda derogada cualquier otra disposici\u00f3n que se oponga o contradiga lo establecido en el nuevo texto de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera.\u2013Registro \u00danico de Parejas Estables.<br \/>\nEn el plazo de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de la presente ley foral deber\u00e1 crearse un Registro \u00danico de Parejas Estables, a efectos de publicidad, adscrito a la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda.\u2013Promulgaci\u00f3n de leyes forales especiales.<br \/>\nTras la publicaci\u00f3n de la presente ley foral, resultar\u00e1 necesaria la iniciativa legislativa con el objeto de que tenga lugar la promulgaci\u00f3n de las Leyes Forales de Fundaciones, de la Capacidad y Medidas de Apoyo a las Personas y de las Comunidades de Ayuda Mutua, as\u00ed como para la modificaci\u00f3n de la Ley Foral 15\/2005, de 5 de diciembre, de Promoci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a la Infancia y a la Adolescencia, con la finalidad, en cada caso, de desarrollar y acomodar su regulaci\u00f3n al texto de la Compilaci\u00f3n en su redacci\u00f3n dada por la presente ley foral.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera.\u2013Remisi\u00f3n legislativa.<br \/>\nEl Gobierno de Navarra, en el plazo de seis meses a contar desde la publicaci\u00f3n de esta ley foral, deber\u00e1 remitir al Parlamento de Navarra un proyecto de ley foral en el que se integren en un \u00fanico cuerpo normativo, a modo de texto consolidado, las disposiciones legales vigentes contenidas en la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo tras su modificaci\u00f3n por la presente ley foral.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta.\u2013Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente ley foral entrar\u00e1 en vigor en el plazo de los seis meses siguientes a su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra.<br \/>\nYo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra y su remisi\u00f3n al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.<br \/>\nPamplona, 4 de abril de 2019.\u2013La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY FORAL 21\/2019, de 4 de abril, de modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero 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