{"id":13803,"date":"2020-12-23T12:49:10","date_gmt":"2020-12-23T12:49:10","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/gases-efecto-invernadero\/"},"modified":"2020-12-23T12:49:10","modified_gmt":"2020-12-23T12:49:10","slug":"gases-efecto-invernadero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13803","title":{"rendered":"GASES EFECTO INVERNADERO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto 317\/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigaci\u00f3n equivalente a la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusi\u00f3n de instalaciones de bajas emisiones del r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bburbanismo\u00bb ]<\/p>\n<p>BOE \u00a0de 30 de abril de 2019<\/p>\n<p><strong>Textos originales:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>DEROGA el Real Decreto 301\/2011, de 4 de marzo<\/li>\n<li>MODIFICA el art. 7 y las referencias indicadas del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero<\/li>\n<li>DE CONFORMIDAD con la disposici\u00f3n adicional 4 de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo<\/li>\n<\/ul>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un r\u00e9gimen para el comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en la Uni\u00f3n, y por la que se modifica la Directiva 96\/61\/CE del Consejo, permite a los Estados miembros excluir del R\u00e9gimen de Comercio de Derechos de Emisi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea (en adelante, RCDE UE) las instalaciones que tengan la consideraci\u00f3n de peque\u00f1as instalaciones o sean hospitales, y est\u00e9n sujetas a medidas equivalentes en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n de emisiones de di\u00f3xido de carbono equivalente a la participaci\u00f3n en el RCDE UE.<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, establece el r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o y hospitales.<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n adicional, se consideran peque\u00f1os emisores las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25.000 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres a\u00f1os precedentes a la solicitud de asignaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 19 de la ley, y que, cuando realicen actividades de combusti\u00f3n, tengan una potencia t\u00e9rmica nominal inferior a 35 megavatios (MW). Asimismo, dispone que ser\u00e1 el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente quien podr\u00e1 acordar, previo informe del actual Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, la exclusi\u00f3n de las instalaciones ubicadas en el territorio de su comunidad aut\u00f3noma que tengan la consideraci\u00f3n de peque\u00f1os emisores o sean hospitales, cuando los respectivos titulares de las instalaciones lo hayan solicitado y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos.<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n adicional se aprob\u00f3 el Real Decreto 301\/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigaci\u00f3n equivalentes a la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n a efectos de la exclusi\u00f3n de instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o. Dicho real decreto tiene por objeto determinar las medidas de mitigaci\u00f3n que contribuyen a una reducci\u00f3n de emisiones equivalente a la que comporta la participaci\u00f3n en el RCDE UE de las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o y los hospitales a efectos de la exclusi\u00f3n del mismo a partir del periodo de comercio que comenz\u00f3 en 2013 y concluye en el a\u00f1o 2020, conocido como la fase III del RCDE UE.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2030, la Uni\u00f3n Europea se ha comprometido a cumplir con el objetivo de reducci\u00f3n de las emisiones de, al menos, un 40 % respecto de los niveles de 1990. Para conseguir este objetivo de reducci\u00f3n, los sectores incluidos en el RCDE UE deber\u00e1n alcanzar una reducci\u00f3n del 43% en relaci\u00f3n con los niveles de 2005.<\/p>\n<p>La Directiva (UE) 2018\/410 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de\u00a02018 por la que se modifica la Directiva 2003\/87\/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relaci\u00f3n con los costes y facilitar las inversiones en tecnolog\u00edas hipocarb\u00f3nicas, as\u00ed como la Decisi\u00f3n (UE) 2015\/1814, entr\u00f3 en vigor el 8 de abril de 2018. Esta Directiva introduce determinadas disposiciones relacionadas con la exclusi\u00f3n de instalaciones de bajas emisiones del RCDE UE para el periodo de comercio\u00a02021-2030 (conocido como la fase IV del RCDE UE), dividido, a su vez, en dos periodos de asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n (2021-2025 y 2026-2030).<\/p>\n<p>Para la fase IV del RCDE UE, la Directiva (UE) 2018\/410 mantiene el concepto de instalaci\u00f3n excluida, aunque el punto 34 de su art\u00edculo 1 modifica el p\u00e1rrafo segundo del apartado 3 del art\u00edculo 27 de la Directiva 2003\/87\/CE, dedicado a la exclusi\u00f3n de las peque\u00f1as instalaciones sujetas a medidas equivalentes de mitigaci\u00f3n, se\u00f1alando que estas instalaciones, en el caso de que se reintroduzcan en el RCDE UE, permanecer\u00e1n en \u00e9ste por el resto del periodo de asignaci\u00f3n durante el que se reintrodujeron.<\/p>\n<p>Por otro lado, el punto 35 del art\u00edculo 1 de la Directiva (UE) 2018\/410 introduce un nuevo art\u00edculo 27 bis que permite a los Estados Miembros excluir del RCDE UE a las instalaciones con emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono, sin tener en cuenta las emisiones de biomasa. No se prev\u00e9 en este caso que estas instalaciones deban realizar medidas de mitigaci\u00f3n equivalentes.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y dentro del paquete normativo que lleva a cabo la adaptaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol a la fase IV del RCDE UE, se ha aprobado el Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030. En lo que se refiere a las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o y hospitales, este real decreto regula la solicitud de exclusi\u00f3n del RCDE UE para el periodo de asignaci\u00f3n 2021-2025 y las solicitudes de asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n de las instalaciones, y remite a la normativa sobre medidas de mitigaci\u00f3n equivalentes para aquellas instalaciones que soliciten la exclusi\u00f3n y sobre las que el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente dicte resoluci\u00f3n expresa de exclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, el Real Decreto 18\/2019, de\u00a025 de enero, regula, entre otras, determinadas cuestiones relacionadas con la exclusi\u00f3n, para el periodo de asignaci\u00f3n 2021-2025, de las instalaciones que emitieron menos de\u00a02.500 toneladas, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, durante el periodo 2016-2018. En este sentido, las instalaciones excluidas de conformidad con el art\u00edculo 7 de dicho real decreto no deben llevar a cabo medidas consideradas equivalentes. Sin embargo, en el caso de que una instalaci\u00f3n excluida de conformidad con su art\u00edculo 7.1, emitiera 2.500 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono o m\u00e1s, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo a\u00f1o civil del periodo de asignaci\u00f3n, y el titular opte por la reintroducci\u00f3n de la instalaci\u00f3n al RCDE UE, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a dicha instalaci\u00f3n lo establecido en el presente real decreto para dichas instalaciones. De esta forma se evita el impacto negativo que las emisiones de estas instalaciones podr\u00edan tener sobre el objetivo de reducci\u00f3n de los sectores no cubiertos por el RCDE UE, del que el Estado es responsable.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>En la Uni\u00f3n Europea, un n\u00famero limitado de Estados miembros hicieron uso de la posibilidad abierta en el periodo 2013-2020 de excluir a las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o. Adem\u00e1s, la implementaci\u00f3n y las medidas equivalentes previstas en cada Estado miembro difieren entre unos y otros. La Comisi\u00f3n Europea encarg\u00f3 un estudio sobre buenas pr\u00e1cticas en materia de instalaciones excluidas, en el que se lleva a cabo una comparaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o en los diferentes Estados miembros. El estudio pone de manifiesto que determinadas medidas equivalentes son m\u00e1s coste-eficientes que otras, especialmente en lo que se refiere a las cargas administrativas. Asimismo, el estudio realiza determinadas recomendaciones a los Estados miembros de cara a la aplicaci\u00f3n en el periodo 2021-2030, por ejemplo respecto de la tipolog\u00eda de medida equivalente m\u00e1s apropiada y su forma concreta de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A la hora de establecer las normas reguladoras para el periodo 2021-2025, debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta la experiencia en la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n en\u00a0Espa\u00f1a en lo que ha transcurrido del periodo 2013-2020, cuyas competencias recaen, en gran medida, en las comunidades aut\u00f3nomas. En este sentido, a modo de ejemplo, se ha observado que, de las tres medidas equivalentes que se preve\u00edan para el periodo 2013-2020 en el Real Decreto 301\/2011, de 4 de marzo, \u00fanicamente la primera ha sido implementada de forma generalizada, es decir, la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n a las instalaciones de reducir las emisiones en un 21 por ciento en 2020 respecto del a\u00f1o 2005.<\/p>\n<p>En definitiva, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa de la Uni\u00f3n Europea para el periodo de comercio de derechos de emisi\u00f3n 2021-2030 as\u00ed como la experiencia europea y la de nuestro pa\u00eds respecto de las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o excluidas del RCDE UE, se hace necesario regular los aspectos relacionados con la exclusi\u00f3n de instalaciones del r\u00e9gimen de comercio de derechos de derechos de emisi\u00f3n y definir la medida de mitigaci\u00f3n equivalente a la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n en el periodo 2021-2025, en virtud de las disposiciones adicionales cuarta y final tercera de la de Ley 1\/2005, de 9 de marzo. La presente regulaci\u00f3n afecta al periodo de asignaci\u00f3n 2021-2025.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>Este real decreto consta de nueve art\u00edculos, una disposici\u00f3n adicional, una disposici\u00f3n transitoria, una disposici\u00f3n derogatoria y cuatro disposiciones finales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 se refiere al objeto de este real decreto. As\u00ed, \u00e9ste define, por un lado, la medida de mitigaci\u00f3n considerada equivalente, en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n de emisiones, a la que comporta la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, a efectos de la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen en el periodo 2021-2025 de las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o y de los hospitales, seg\u00fan lo previsto en la\u00a0disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo. Por otro lado, este real decreto regula determinados aspectos relacionados con la exclusi\u00f3n de instalaciones del\u00a0RCDE UE, como son la reintroducci\u00f3n al mismo o las cuestiones relacionadas con el seguimiento, la verificaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de las emisiones, entre otras.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del real decreto define las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas que debe tener la medida de mitigaci\u00f3n, a concretar por las distintas comunidades aut\u00f3nomas, como responsables de acordar las exclusiones, y a la que las instalaciones deber\u00e1n acogerse para solicitar y hacer efectiva su exclusi\u00f3n del RCDE UE.<\/p>\n<p>Para este periodo 2021-2025 solo se prev\u00e9 un tipo de medida equivalente, teniendo en cuenta la poca aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que en el periodo 2013-2020 tuvieron en Espa\u00f1a las otras medidas equivalentes previstas en el Real Decreto 301\/2011, de 4 de marzo, el escaso margen temporal para implementar otro tipo de medidas antes del 30 de septiembre de 2019, as\u00ed como por lo que se desprende de la experiencia en el resto de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea que han implementado un r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se considera como medida de mitigaci\u00f3n equivalente la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n a una peque\u00f1a instalaci\u00f3n u hospital de reducir sus emisiones de di\u00f3xido de carbono equivalente en un 32 por ciento en 2025 con respecto a las emisiones del a\u00f1o 2005. La medida deber\u00e1 contemplar, adem\u00e1s del objetivo a 2025, objetivos o compromisos anuales a lo largo del periodo de asignaci\u00f3n 2021-2025 que permitan comprobar y asegurar peri\u00f3dicamente que las emisiones se encuentran en niveles que permitir\u00e1n alcanzar el objetivo final.<\/p>\n<p>Este objetivo de reducir las emisiones de di\u00f3xido de carbono equivalente en un 32 por ciento en 2025 con respecto a las emisiones del a\u00f1o 2005 es la traslaci\u00f3n, para el periodo\u00a02021-2025, del objetivo asumido por la Uni\u00f3n Europea de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero un 43 por ciento en 2030 respecto de las emisiones del a\u00f1o\u00a02005, tal y como se prev\u00e9, con car\u00e1cter general, para el conjunto de instalaciones sujetas al RCDE UE. El punto de partida en la reducci\u00f3n de estas emisiones es el objetivo del menos 21 por ciento en 2020, o lo que es equivalente, menos 23,2 por ciento en 2021 respecto a 2005.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de reducci\u00f3n anual de emisiones deber\u00e1 comportar que, en cada uno de los a\u00f1os del periodo de asignaci\u00f3n 2021-2025, el volumen de emisiones de la instalaci\u00f3n sea inferior al menor de los valores siguientes: a) 25.000 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, o b) el que resulte de aplicar a las emisiones del a\u00f1o 2005 unos porcentajes establecidos. Adem\u00e1s, la comunidad aut\u00f3noma en la que se ubique la instalaci\u00f3n de peque\u00f1o tama\u00f1o o el hospital podr\u00e1 establecer vol\u00famenes de emisi\u00f3n que correspondan a una reducci\u00f3n m\u00e1s ambiciosa que los se\u00f1alados anteriormente.<\/p>\n<p>Por otro lado, el real decreto establece que el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente podr\u00e1 adoptar previsiones espec\u00edficas para determinados supuestos, en particular, cuando las emisiones del a\u00f1o 2005 sean notablemente an\u00f3malas, cuando las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o o los hospitales hayan iniciado su actividad con posterioridad a 2005 y no se disponga, por lo tanto, de un dato de emisiones para este a\u00f1o, o hayan incrementado su capacidad, consider\u00e1ndose por ello nuevos entrantes. La Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de\u00a0Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico podr\u00e1 adoptar recomendaciones para estos supuestos de acuerdo con una serie de criterios.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n podr\u00e1 concretarse a trav\u00e9s de cualquier instrumento v\u00e1lido en derecho en el que se garantice el car\u00e1cter jur\u00eddicamente vinculante de la misma, de acuerdo con lo que establezca cada comunidad aut\u00f3noma en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 abre la posibilidad a las instalaciones y a los hospitales sujetos a la medida de mitigaci\u00f3n equivalente de emplear una medida de flexibilidad a efectos de cumplimiento de la medida equivalente. As\u00ed, cuando en un a\u00f1o del periodo 2021-2025 el volumen de emisiones notificadas sea inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o y los hospitales podr\u00e1n arrastrar la diferencia resultante entre ambos vol\u00famenes.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 establece que para el cumplimiento de la medida equivalente, cuando en un a\u00f1o del periodo 2021-2025 las emisiones se sit\u00faen por encima del volumen determinado de conformidad con el art\u00edculo 2, teniendo en cuenta, en su caso, la posibilidad de arrastre establecida en el art\u00edculo 3, las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o u hospitales deber\u00e1n entregar al Estado derechos de emisi\u00f3n por el exceso de volumen de emisi\u00f3n antes del 30 de abril del a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 prev\u00e9 que el incumplimiento de esta medida se entender\u00e1 equivalente a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 29.2.5.\u00aa de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional cuarta de dicha ley.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del real decreto regula el contenido del informe previsto en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7, con el fin mejorar la seguridad jur\u00eddica respecto de las instalaciones excluidas, recoge la fecha en la que debe llevarse a cabo la notificaci\u00f3n de las emisiones del a\u00f1o precedente (antes del 31 de marzo). Adem\u00e1s, en los art\u00edculos 4 y 5, respectivamente, se establece la fecha de entrega de los derechos de emisi\u00f3n por el exceso de volumen de emisi\u00f3n (antes del 30 de abril del a\u00f1o siguiente), y la fecha para la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las instalaciones excluidas (antes del 31 de mayo). De esta forma se clarifican determinadas fechas que resultan clave en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n tanto por los titulares de instalaciones como por los \u00f3rganos auton\u00f3micos competentes y que, por otro lado, ya ven\u00edan aplic\u00e1ndose en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Asimismo, este art\u00edculo establece la posibilidad de que la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico adopte recomendaciones sobre los sistemas de seguimiento, verificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre emisiones aplicables a las instalaciones excluidas, incluidas medidas simplificadas. Estas recomendaciones podr\u00e1n basarse en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2018\/2066 de la Comisi\u00f3n, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificaci\u00f3n de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicaci\u00f3n de la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del\u00a0Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 601\/2012 de la Comisi\u00f3n. Las recomendaciones sobre medidas simplificadas de seguimiento, verificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n podr\u00e1n tener como referencia las medidas para instalaciones de bajas emisiones previstas en el art\u00edculo 47 de dicho Reglamento de Ejecuci\u00f3n, que incluyen, entre otras opciones, la presentaci\u00f3n de un plan de seguimiento simplificado, siempre que la autoridad competente establezca el formulario apropiado para la presentaci\u00f3n del mismo, la exenci\u00f3n de entregar los informes de mejora, o la posibilidad de determinar las cantidades de combustible o material bas\u00e1ndose en los registros de compras disponibles y documentados y en los cambios estimados en los niveles de existencias, sin la necesidad de presentar la evaluaci\u00f3n de la incertidumbre.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 aborda los aspectos relativos a la reintroducci\u00f3n en el RCDE de las instalaciones excluidas de conformidad con la disposici\u00f3n adicional cuarta de la\u00a0Ley\u00a01\/2005, de 9 de marzo. As\u00ed, por un lado, estas instalaciones deber\u00e1n acometer la medida de mitigaci\u00f3n equivalente establecida en este real decreto hasta el a\u00f1o en que emitan 25.000 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono o m\u00e1s, incluido el a\u00f1o en que superen este umbral, y teniendo en cuenta la posibilidad de hacer uso de las flexibilidades establecidas en los art\u00edculos 3 y 4. Por otro lado, se establece la obligaci\u00f3n de que cuando estas instalaciones se reintroduzcan en el RCDE UE y que, adem\u00e1s, hayan solicitado asignaci\u00f3n gratuita de derechos de emisi\u00f3n, deber\u00e1n contar con un plan metodol\u00f3gico de seguimiento aprobado por la autoridad competente, y de acuerdo con las exigencias establecidas para el periodo 2021-2030 en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 regula determinados aspectos relacionados con la reintroducci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de las instalaciones excluidas que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo 2021-2025. As\u00ed, este real decreto establece que en el caso de que una instalaci\u00f3n excluida de conformidad con el art\u00edculo 7.1 del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, supere en un mismo a\u00f1o tanto el umbral de 2.500 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono o m\u00e1s, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, como el umbral de 25.000 toneladas, el titular deber\u00e1 entregar un n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n igual al volumen de emisiones que supere las 2.500 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono. La entrega de derechos de emisi\u00f3n, deber\u00e1 realizarse el a\u00f1o siguiente en el que se supere el umbral de las 2.500 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono o m\u00e1s, sin contabilizar las emisiones de la biomasa. En este caso, la entrega de derechos de emisi\u00f3n se equipara al cumplimiento de los objetivos de reducci\u00f3n previstos por la medida de mitigaci\u00f3n equivalente. La finalidad de este art\u00edculo responde a la necesidad de hacer frente a aquellos casos excepcionales en las que determinadas instalaciones superan los dos umbrales en un mismo a\u00f1o, emitiendo considerables vol\u00famenes de emisiones que, de no contener previsiones espec\u00edficas, pasan a incrementar el esfuerzo de reducci\u00f3n de las emisiones de los sectores que no est\u00e1n regulados por el\u00a0RCDE UE, o sectores difusos, cuya responsabilidad en el cumplimiento recae en el\u00a0Estado. Asimismo, este art\u00edculo se\u00f1ala que estas instalaciones deber\u00e1n, cuando se introduzcan de nuevo en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n y hayan solicitado asignaci\u00f3n gratuita, contar con un plan metodol\u00f3gico de seguimiento aprobado y actualizado de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional \u00fanica habilita al Gobierno para hacer uso de los derechos de emisi\u00f3n que hayan sido entregados por las instalaciones excluidas de conformidad con la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo y el art\u00edculo 7 del ya mencionado real decreto 18\/2019, de 25 de enero, para el cumplimiento de los compromisos contra\u00eddos en el marco de la normativa de la Uni\u00f3n Europea en los sectores no cubiertos por el RCDE UE y del Acuerdo de Par\u00eds.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este real decreto consta, adem\u00e1s, de una disposici\u00f3n transitoria \u00fanica, una disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica y cuatro disposiciones finales, relativas a los t\u00edtulos competenciales, las referencias normativas y a la entrada en vigor.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria \u00fanica establece que el Real Decreto 301\/2011, de 4 de marzo, continuar\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n, manteniendo sus efectos m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2020, en todo lo relativo al periodo 2013-2020.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica deroga expresamente el Real Decreto 301\/2011, de 4 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final primera modifica el apartado primero del art\u00edculo 7 del Real Decreto\u00a018\/2019, de 25 de enero, para abordar aquellos casos donde hay datos hist\u00f3ricos de emisiones que ponen de manifiesto de forma fehaciente que la instalaci\u00f3n no puede ser considerada un peque\u00f1o y emisor y que, por tanto, no debe ser excluida. De esta forma, se excluyen del RCDE UE durante el periodo 2021-2025 las instalaciones que en cada uno de los a\u00f1os del periodo 2016-2018 hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, y que, adem\u00e1s, en ning\u00fan a\u00f1o, desde que cuenten con una\u00a0Autorizaci\u00f3n de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero, tengan inscritas en el\u00a0\u00c1rea espa\u00f1ola del Registro de la Uni\u00f3n emisiones superiores a 500.000 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono.<\/p>\n<p>Este real decreto se dicta en virtud de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, en la que se habilita al Gobierno para determinar mediante real decreto qu\u00e9 medidas de mitigaci\u00f3n se consideran equivalentes, as\u00ed como, con car\u00e1cter general, en la habilitaci\u00f3n para el desarrollo normativo que establece la disposici\u00f3n final tercera de la mencionada Ley.<\/p>\n<p>El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. As\u00ed, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta norma se justifica en la necesidad de introducir en el ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones necesarias para la correcta implementaci\u00f3n en\u00a0Espa\u00f1a del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero para el periodo 2021-2025. En particular, responde a la necesidad de definir para el periodo 2021-2025 la medida de mitigaci\u00f3n equivalente a la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n exclusi\u00f3n de instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o, del mismo modo que para el periodo 2013-2020 se llev\u00f3 a cabo mediante el Real Decreto 301\/2011, de 4 de marzo. Asimismo, responde a la necesidad de regular otras cuestiones relacionadas con la exclusi\u00f3n de las instalaciones de bajas emisiones. La adopci\u00f3n de este real decreto es el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar la consecuci\u00f3n de este fin. Se cumple el principio de proporcionalidad ya que la regulaci\u00f3n se limita al m\u00ednimo imprescindible en el desarrollo de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la\u00a0Ley 1\/2005, de 9 de marzo, en el periodo 2021-2025, en lo que se refiere a definir qu\u00e9 medida de mitigaci\u00f3n se considera equivalente as\u00ed como a definir determinados aspectos relacionados con la exclusi\u00f3n. A fin de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, nacional y de la Uni\u00f3n Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n y, en consecuencia, la actuaci\u00f3n y toma de decisiones de las personas, empresas y \u00f3rganos auton\u00f3micos, teniendo estos \u00faltimos un papel determinante en la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n. En aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecuci\u00f3n de los fines descritos, siempre dentro del marco del ordenamiento jur\u00eddico nacional y de la Uni\u00f3n Europea. En aplicaci\u00f3n del principio de transparencia, y en cumplimiento del art\u00edculo 26 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y de la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, durante la tramitaci\u00f3n de este real decreto se ha realizado la consulta p\u00fablica previa y la audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas. Asimismo, las comunidades aut\u00f3nomas han sido consultadas en el marco de los \u00f3rganos colegiados establecidos en materia de cambio clim\u00e1tico, y han sido evacuados los informes de los Departamentos ministeriales.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda\u00a026 de abril de 2019,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Objeto.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto tiene por objeto definir, a efectos de la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n en el periodo 2021-2025, la medida de mitigaci\u00f3n que contribuya a una reducci\u00f3n de emisiones equivalente a la que comporta la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o y de los hospitales, seg\u00fan lo previsto en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, as\u00ed como regular determinados aspectos relacionados con la exclusi\u00f3n de instalaciones del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. Medida considerada equivalente a la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos previstos en el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a01\/2005, de 9 de marzo, se considerar\u00e1 que constituye una medida de mitigaci\u00f3n equivalente aquella por la que se obligue a una instalaci\u00f3n de peque\u00f1o tama\u00f1o o a un hospital a reducir sus emisiones en un 32 por ciento en 2025 respecto de sus emisiones del a\u00f1o 2005.<\/li>\n<li>La obligaci\u00f3n de reducci\u00f3n anual de emisiones deber\u00e1 comportar que, en cada uno de los a\u00f1os del periodo de asignaci\u00f3n 2021-2025, el volumen de emisiones de la instalaci\u00f3n sea inferior al menor de los valores siguientes:<\/li>\n<li>a) 25.000 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, o<\/li>\n<li>b) El que resulte de aplicar a las emisiones del a\u00f1o 2005 los porcentajes de reducci\u00f3n siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>2021<\/strong><\/td>\n<td><strong>2022<\/strong><\/td>\n<td><strong>2023<\/strong><\/td>\n<td><strong>2024<\/strong><\/td>\n<td><strong>2025<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>23,2 %<\/td>\n<td>25,4 %<\/td>\n<td>27,6 %<\/td>\n<td>29,8 %<\/td>\n<td>32,0 %<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>La comunidad aut\u00f3noma en la que se ubique la instalaci\u00f3n de peque\u00f1o tama\u00f1o o el hospital podr\u00e1 establecer vol\u00famenes de emisi\u00f3n que correspondan a una reducci\u00f3n m\u00e1s ambiciosa que los se\u00f1alados en los apartados anteriores.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano auton\u00f3mico competente podr\u00e1 adoptar previsiones espec\u00edficas para los supuestos en los que las emisiones del a\u00f1o 2005 sean notablemente an\u00f3malas o para los supuestos en los que las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o o los hospitales hayan iniciado su actividad con posterioridad a 2005 o hayan incrementado su capacidad, consider\u00e1ndose por ello nuevos entrantes. A tal fin, la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico podr\u00e1 adoptar recomendaciones para dichos supuestos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La obligaci\u00f3n referida en el apartado 2 podr\u00e1 concretarse a trav\u00e9s de cualquier instrumento v\u00e1lido en derecho en el que se garantice el car\u00e1cter jur\u00eddicamente vinculante de la misma y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto. A estos efectos, la solicitud de exclusi\u00f3n que presenten los interesados podr\u00e1 acompa\u00f1arse de una declaraci\u00f3n del titular en el que manifieste que asumir\u00e1, desde el momento en que se autorice la exclusi\u00f3n y durante el tiempo en que le sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de reducci\u00f3n se\u00f1alada en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Arrastre de cuota de emisiones en el periodo 2021-2025.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en un a\u00f1o del periodo 2021-2025 el volumen de emisiones notificadas sea inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o y los hospitales podr\u00e1n arrastrar la diferencia resultante entre ambos vol\u00famenes, a\u00f1adi\u00e9ndola al volumen de emisiones permitido en el a\u00f1o siguiente a efectos de cumplir con el objetivo.<\/p>\n<p>El arrastre solo podr\u00e1 llevarse a cabo dentro del periodo 2021-2025, sin que quepa la posibilidad de arrastrar la cuota de emisiones del 2025 al periodo de asignaci\u00f3n 2026-2030.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Entrega de derechos de emisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en un a\u00f1o del periodo de asignaci\u00f3n 2021-2025, las emisiones se sit\u00faen por encima del volumen determinado de conformidad con el art\u00edculo 2, teniendo en cuenta, en su caso, la aplicaci\u00f3n de la flexibilidad establecida en el art\u00edculo 3, las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o u hospitales deber\u00e1n entregar al Estado derechos de emisi\u00f3n por el exceso de volumen de emisi\u00f3n antes del 30 de abril del a\u00f1o siguiente. La realizaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n de entrega se considerar\u00e1 que conlleva el cumplimiento de la medida equivalente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Incumplimiento de la medida equivalente.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El \u00f3rgano auton\u00f3mico competente remitir\u00e1 a la Oficina Espa\u00f1ola de Cambio Clim\u00e1tico la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las instalaciones excluidas antes del 31 de mayo del a\u00f1o siguiente al que se hayan producido las emisiones.<\/li>\n<li>De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, el incumplimiento de la medida de mitigaci\u00f3n equivalente a la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n en el periodo 2021-2025 se entender\u00e1 equivalente a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 29.2.5.\u00aa de esa Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Informe del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica.<\/strong><\/p>\n<p>En la emisi\u00f3n del informe previsto en el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica valorar\u00e1, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en este real decreto, los efectos que la exclusi\u00f3n de instalaciones y la aplicaci\u00f3n de las medidas equivalentes pueden tener sobre la competencia, el mercado interior y el inter\u00e9s de los consumidores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Sistema de seguimiento, verificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los titulares de las instalaciones excluidas de conformidad con la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo y de las instalaciones excluidas de conformidad con el art\u00edculo 7.1 del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030, deber\u00e1n notificar al \u00f3rgano auton\u00f3mico competente, antes del 31 de marzo, las emisiones del a\u00f1o precedente.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de la competencia de los \u00f3rganos auton\u00f3micos para establecer un sistema de seguimiento y notificaci\u00f3n de las emisiones de gases de efecto invernadero previsto en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, la Comisi\u00f3n de\u00a0Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Cambio Clim\u00e1tico podr\u00e1 adoptar recomendaciones sobre los sistemas de seguimiento, verificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre emisiones aplicables a las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o y a los hospitales, incluida la posibilidad de acogerse a medidas simplificadas de seguimiento, verificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n. Estas recomendaciones podr\u00e1n tener como referencia el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2018\/2066 de la Comisi\u00f3n, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificaci\u00f3n de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicaci\u00f3n de la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 601\/2012 de la Comisi\u00f3n, incluidas las previstas en el art\u00edculo 47 de dicho Reglamento de Ejecuci\u00f3n para las instalaciones de bajas emisiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Reintroducci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de las instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o y hospitales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el caso de que una instalaci\u00f3n excluida de conformidad con la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, en el transcurso de un mismo a\u00f1o civil emitiera 25.000 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono o m\u00e1s, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, deber\u00e1 acometer la medida de mitigaci\u00f3n equivalente establecida en este real decreto hasta el a\u00f1o en que supere dicho umbral, incluido ese mismo a\u00f1o, consistente en la entrega de derechos de emisi\u00f3n por el exceso de volumen de emisiones, de acuerdo con el art\u00edculo 4, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la posibilidad de utilizar la cuota de emisiones arrastrada de a\u00f1os anteriores de conformidad con el art\u00edculo\u00a03 de este real decreto.<\/li>\n<li>Asimismo, las instalaciones excluidas de conformidad con la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, y los hospitales, que se introduzcan de nuevo en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n y que hayan solicitado asignaci\u00f3n gratuita de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, deber\u00e1n contar con un plan metodol\u00f3gico de seguimiento aprobado y actualizado, de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Aspectos relacionados con la reintroducci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de las instalaciones excluidas que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo 2021-2025.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el caso de que una instalaci\u00f3n excluida de conformidad con el art\u00edculo 7.1 del\u00a0Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, superase en un mismo a\u00f1o el umbral de 25.000 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono o m\u00e1s, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, el titular deber\u00e1 entregar un n\u00famero de derechos de emisi\u00f3n igual al volumen de emisiones que supere las 2.500 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono. La entrega de derechos de emisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse el a\u00f1o siguiente en el que se supere el umbral de las 2.500 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono.<\/li>\n<li>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de entrega de derechos se entender\u00e1 equivalente a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 29.2.5.\u00aa de esa Ley.<\/li>\n<li>Las instalaciones excluidas de conformidad con el art\u00edculo 7.1 del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, que se introduzcan de nuevo en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n y que hayan solicitado asignaci\u00f3n gratuita de acuerdo con el art\u00edculo\u00a06 del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, deber\u00e1n contar con un plan metodol\u00f3gico de seguimiento aprobado y actualizado de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica. Uso de los derechos de emisi\u00f3n entregados por las instalaciones excluidas para el cumplimiento de los compromisos contra\u00eddos en el marco de la Uni\u00f3n Europea y del Acuerdo de Par\u00eds.<\/strong><\/p>\n<p>Los derechos de emisi\u00f3n que hayan sido entregados por las instalaciones excluidas de conformidad con la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, y el art\u00edculo 7 del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, podr\u00e1n ser empleados por el Gobierno para el cumplimiento de los compromisos de reducci\u00f3n de emisiones de gases de efecto invernadero contra\u00eddos en el marco de la normativa de la Uni\u00f3n Europea en los sectores no cubiertos por el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea y del Acuerdo de Par\u00eds, de 12 de diciembre de 2015, en vigor para Espa\u00f1a el 11 de febrero de 2017.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Regulaci\u00f3n del periodo 2013-2020.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto 301\/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigaci\u00f3n equivalentes a la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n a efectos de la exclusi\u00f3n de instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o, continuar\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n, manteniendo sus efectos m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2020, en todo lo relativo al periodo 2013-2020.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y en especial el Real Decreto\u00a0301\/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigaci\u00f3n equivalentes a la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n a efectos de la exclusi\u00f3n de instalaciones de peque\u00f1o tama\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado primero del art\u00edculo 7 del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1. Quedan excluidas del r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n durante el periodo 2021-2025 las instalaciones que en cada uno de los a\u00f1os del periodo 2016-2018 hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, y que en ning\u00fan a\u00f1o desde que cuenten con una Autorizaci\u00f3n de Emisi\u00f3n de Gases de Efecto Invernadero tengan inscritas en el \u00e1rea espa<em>\u00f1ola del R<\/em>egistro de la Uni\u00f3n emisiones superiores a 500.000 toneladas equivalentes de di\u00f3xido de carbono. Los titulares de dichas instalaciones no tendr\u00e1n que solicitar la exclusi\u00f3n, sin perjuicio de que el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente dicte resoluci\u00f3n expresa en la que conste la exclusi\u00f3n de la instalaci\u00f3n y las medidas de seguimiento, verificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de las emisiones de gases de efecto invernadero que aplicar\u00e1n a la misma.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, y en el art\u00edculo 149.1.23.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, de legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades aut\u00f3nomas de establecer normas adicionales de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Referencias normativas.<\/strong><\/p>\n<p>Las referencias realizadas al Real Decreto 301\/2011, de 4 de marzo, en los art\u00edculos 5.1, 5.3 y 7.2 del Real Decreto 18\/2019, de 25 de enero, se entender\u00e1n efectuadas al presente real decreto, en lo referente al periodo 2021-2025.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 26 de abril de 2019.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>La Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica,<\/p>\n<p>TERESA RIBERA RODR\u00cdGUEZ<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 317\/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigaci\u00f3n equivalente a la participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de comercio de derechos de emisi\u00f3n en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusi\u00f3n de instalaciones de bajas emisiones del r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1871],"class_list":["post-13803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-efecto-invernaderogases"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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