{"id":13889,"date":"2020-12-23T12:49:40","date_gmt":"2020-12-23T12:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/reglamento-tecnico-sanitario-piscinas-anadalucia\/"},"modified":"2020-12-23T12:49:40","modified_gmt":"2020-12-23T12:49:40","slug":"reglamento-tecnico-sanitario-piscinas-anadalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13889","title":{"rendered":"Reglamento T\u00e9cnico-Sanitario Piscinas ANADALUCIA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decreto 485\/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento T\u00e9cnico-Sanitario de las Piscinas en Andaluc\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bburbanismo\u00bb ]<br \/>\nLa Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, en su art\u00edculo 43, reconoce el derecho a la protecci\u00f3n de la salud y declara que compete a los poderes p\u00fablicos organizar y tutelar la salud p\u00fablica, a trav\u00e9s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo, el art\u00edculo 22.1 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda, garantiza este derecho constitucional a la protecci\u00f3n de la salud mediante un sistema sanitario p\u00fablico de car\u00e1cter universal.<br \/>\nDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 55.2 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, la ordenaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud p\u00fablica en todos los \u00e1mbitos, incluyendo la sanidad ambiental. De igual modo, el art\u00edculo 47.1 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda establece que es competencia exclusiva de la Comunidad Aut\u00f3noma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organizaci\u00f3n propia de la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nEn este reglamento se ha respetado el principio de autonom\u00eda local, ya que el art\u00edculo 92.2 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda reconoce la competencia propia de los municipios en materia de ordenaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio b\u00e1sico de abastecimiento de agua, cooperaci\u00f3n con otras Administraciones p\u00fablicas para la promoci\u00f3n, defensa y protecci\u00f3n del medio ambiente y de la salud p\u00fablica, y la regulaci\u00f3n de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios p\u00fablicos y en los lugares de concurrencia p\u00fablica. A su vez, el art\u00edculo 25.2.j) de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R\u00e9gimen Local, establece que el municipio ejercer\u00e1 competencia propia en materia de protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica. En este mismo \u00e1mbito, el art\u00edculo 9.13 de la Ley 5\/2012, de 11 de junio, de Autonom\u00eda Local de Andaluc\u00eda, se refiere a la competencia propia de los municipios en materia de promoci\u00f3n, defensa y protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, que incluye, entre otros aspectos, el control de la salubridad de los espacios p\u00fablicos y, en especial, de las zonas de ba\u00f1o. Asimismo, el art\u00edculo 38.1 de la Ley 2\/1998, de 15 de junio, de Salud de Andaluc\u00eda se refiere, entre otras, a las siguientes responsabilidades municipales en relaci\u00f3n al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: control del medio ambiente y control sobre los lugares de convivencia humana, entre los que se cita, de modo especial, las \u00e1reas de actividad f\u00edsica, deportiva y de recreo.<br \/>\nEn el \u00e1mbito del Estado, la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica, en su art\u00edculo 30, destaca como funciones de la sanidad ambiental entre otras, la identificaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n, la gesti\u00f3n y la comunicaci\u00f3n de los riesgos para la salud que puedan derivarse de los condicionantes ambientales, as\u00ed como la vigilancia de los factores y de las situaciones ambientales que pueden afectarla.<br \/>\nPor su parte, en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, la Ley 2\/1998, de 15 de junio, de Salud de Andaluc\u00eda, en su art\u00edculo 19.7, establece que la Administraci\u00f3n Sanitaria de la Junta de Andaluc\u00eda realizar\u00e1, entre otras actuaciones, el establecimiento de normas y directrices para el control y la inspecci\u00f3n de las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.<br \/>\nLa Ley 33\/2011, de 4 de octubre, tiene su reflejo en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, en la Ley 16\/2011, de 23 de diciembre, de Salud P\u00fablica de Andaluc\u00eda, la cual tiene entre sus fines, alcanzar un elevado nivel de protecci\u00f3n de la salud mediante la utilizaci\u00f3n de los instrumentos necesarios de vigilancia y control de las enfermedades y de los factores ambientales y alimentarios que inciden negativamente en la salud, as\u00ed como proteger a la ciudadan\u00eda contra las amenazas y los riesgos emergentes para la salud. Asimismo, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n ante los riesgos ambientales y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 71.2 y 4 de dicha Ley, el Sistema Sanitario P\u00fablico de Andaluc\u00eda, desarrollar\u00e1 una serie de actuaciones en materia de salud ambiental.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n en Andaluc\u00eda del Decreto 77\/1993, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de uso colectivo, implic\u00f3 un cambio sustancial en lo que hab\u00eda sido hasta el momento la normativa en materia de piscinas en Andaluc\u00eda, en lo referente a construcci\u00f3n, instalaciones y servicios de vigilancia.<br \/>\nPosteriormente, el Decreto 23\/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo vino a actualizar el Reglamento anterior, adecu\u00e1ndolo a la evoluci\u00f3n de las t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n y dise\u00f1o de este tipo de instalaciones, as\u00ed como de los m\u00e9todos de tratamiento del agua y de las medidas de seguridad.<br \/>\nEl Decreto 141\/2011, de 26 de abril, de modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n de diversos decretos en materia de salud y consumo para su adaptaci\u00f3n a la normativa dictada para la transposici\u00f3n de la Directiva 2006\/123\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, modific\u00f3 el art\u00edculo 28 del Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, aprobado por Decreto 23\/1999, de 23 de febrero, con el objetivo de eliminar los obst\u00e1culos que imped\u00edan el ejercicio de la libertad de establecimiento de las personas y entidades prestadoras de servicios y la libre circulaci\u00f3n de servicios.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n del Real Decreto 742\/2013, de 23 de septiembre, por el que se establecen los criterios t\u00e9cnico-sanitarios de las piscinas, norma b\u00e1sica en su totalidad al amparo del art\u00edculo 149.1.16.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, adem\u00e1s de contener los criterios b\u00e1sicos relativos al tratamiento y al control de la calidad del agua y del aire de las piscinas, introduce como novedad la obligaci\u00f3n de la persona titular de la instalaci\u00f3n de disponer de un Protocolo de Autocontrol para la gesti\u00f3n del riesgo para la salud y para garantizar la salubridad de las instalaciones, haci\u00e9ndose, por tanto, necesaria la adaptaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica en la materia a las prescripciones de la citada normativa b\u00e1sica.<br \/>\nEn cuanto a las piscinas con climatizaci\u00f3n que generen aerosoles, hay que considerar la aplicaci\u00f3n del Real Decreto 865\/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higi\u00e9nico-sanitarios para la prevenci\u00f3n y control de la legionelosis, ya que para quienes las utilizan presentan un riesgo sanitario adicional al de otras piscinas, por la posible proliferaci\u00f3n y dispersi\u00f3n de la bacteria Legionella.<br \/>\nPor todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobaci\u00f3n de un nuevo Reglamento que, bas\u00e1ndose en la normativa b\u00e1sica del Estado, introduzca estos nuevos conceptos, garantizando a la persona usuaria una mejor calidad del agua, del aire y de las instalaciones.<br \/>\nEl Decreto cumple con los principios de buena regulaci\u00f3n, establecidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nAs\u00ed, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, por la obligaci\u00f3n de adaptar la normativa auton\u00f3mica en materia de piscinas a la estatal.<br \/>\nIgualmente, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que la regulaci\u00f3n constata que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos ni de obligaciones para las personas destinatarias.<br \/>\nAsimismo, responde al principio de seguridad jur\u00eddica, ya que resulta coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional y de la Uni\u00f3n Europea, generando un marco normativo estable, claro e integrado.<br \/>\nEn su tramitaci\u00f3n se ha observado el principio de transparencia, ya que se ha posibilitado que las potenciales personas destinatarias tengan una participaci\u00f3n activa en la elaboraci\u00f3n mediante la consulta p\u00fablica previa realizada al amparo del art\u00edculo 133.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre. Asimismo, durante su tramitaci\u00f3n se ha posibilitado el acceso a los documentos propios de su proceso de elaboraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1\/2014, de 24 de junio, de Transparencia P\u00fablica de Andaluc\u00eda.<br \/>\nPor \u00faltimo, cumple con el principio de eficiencia, al haberse evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizado la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 21.3 y 27.9 de la Ley 6\/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andaluc\u00eda, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en su reuni\u00f3n del d\u00eda 4 de junio de 2019,<br \/>\nDISPONGO<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Aprobaci\u00f3n del Reglamento T\u00e9cnico-Sanitario de las Piscinas en Andaluc\u00eda.<br \/>\nSe aprueba el Reglamento T\u00e9cnico-Sanitario de las Piscinas en Andaluc\u00eda, cuyo texto se inserta a continuaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Plazo de adaptaci\u00f3n de las piscinas para disponer de almac\u00e9n de productos qu\u00edmicos.<br \/>\nLas piscinas incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Decreto, que a la fecha de la entrada en vigor no dispongan del almac\u00e9n de productos qu\u00edmicos establecido en el art\u00edculo 7.4 del Reglamento, contar\u00e1n con el plazo de un a\u00f1o para adecuarse a lo establecido en el mismo.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y, en particular, el Decreto 23\/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe faculta a la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo establecido en este Decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente Decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de octubre de 2019.<br \/>\nSevilla, 4 de junio de 2019<\/p>\n<p>JUAN MANUEL MORENO BONILLA<\/p>\n<p>Presidente de la Junta de Andaluc\u00eda<br \/>\nJES\u00daS RAM\u00d3N AGUIRRE MU\u00d1OZ<\/p>\n<p>Consejero de Salud y Familias<\/p>\n<p>REGLAMENTO T\u00c9CNICO-SANITARIO DE LAS PISCINAS EN ANDALUC\u00cdA<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nEl presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan el control sanitario de las piscinas relativas a:<br \/>\na) Caracter\u00edsticas de las piscinas.<br \/>\nb) Calidad y tratamiento del agua.<br \/>\nc) Saneamiento e higiene de las instalaciones.<br \/>\nd) Calidad del aire del recinto de los vasos cubiertos o mixtos.<br \/>\ne) Personal de mantenimiento.<br \/>\nf) Informaci\u00f3n al p\u00fablico.<br \/>\ng) R\u00e9gimen de responsabilidades, comunicaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n.<br \/>\nh) Infracciones y sanciones.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Definiciones.<br \/>\nA efectos de este Reglamento se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de las definiciones contenidas en el art\u00edculo 2 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios t\u00e9cnico-sanitarios de las piscinas, las siguientes:<br \/>\na) Piscina: instalaci\u00f3n formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al ba\u00f1o, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terap\u00e9utico, as\u00ed como las construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.<br \/>\nb) Piscinas de uso p\u00fablico: aquellas piscinas abiertas al p\u00fablico o a un grupo definido de personas usuarias no destinadas \u00fanicamente a la familia y personas invitadas por quien ostente la titularidad de la vivienda o persona ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podr\u00e1n ser:<br \/>\n1.\u00ba Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas p\u00fablicas, de ocio, parques acu\u00e1ticos o spas.<br \/>\n2.\u00ba Tipo 2. Piscinas que act\u00faan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos tur\u00edsticos, campings o terap\u00e9uticas en centros sanitarios, clubes sociales o deportivos.<br \/>\nc) Piscinas de uso privado: aquellas piscinas destinadas \u00fanicamente a la familia e invitados de la persona que ostente la titularidad de la vivienda o persona ocupante, incluyendo las piscinas de viviendas con fines tur\u00edsticos.<br \/>\n1.\u00ba Tipo 3A: piscinas de Comunidades de Propietarios, casas rurales o de agroturismo, y colegios mayores o similares.<br \/>\n2.\u00ba Tipo 3B: piscinas unifamiliares.<br \/>\nd) Piscina natural: aquella en la que el agua de alimentaci\u00f3n del vaso es agua costera o continental, est\u00e1 ubicada junto a su medio natural y la renovaci\u00f3n del agua est\u00e1 asociada al movimiento natural de mareas o cursos de r\u00edos, y se encuentra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto 1341\/2007, de 11 de octubre, sobre la gesti\u00f3n de la calidad de las aguas de ba\u00f1o.<br \/>\ne) Piscinas de viviendas con fines tur\u00edsticos: aquellas ubicadas en viviendas con fines tur\u00edsticos. Dichas viviendas son definidas en el art\u00edculo 3.1 del Decreto 28\/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines tur\u00edsticos y de modificaci\u00f3n del Decreto 194\/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos tur\u00edsticos, como aquellas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de forma habitual y con fines tur\u00edsticos.<br \/>\nf) Piscinas exclusivamente de competici\u00f3n o ense\u00f1anza deportiva: aquellas que contengan \u00fanicamente vasos para la pr\u00e1ctica de la nataci\u00f3n con una forma rectangular normalizada seg\u00fan los Reglamentos de la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Nataci\u00f3n y Reglamento internacional vigente, estando la superficie de agua y caracter\u00edsticas del espacio deportivo basadas en el c\u00e1lculo de necesidades del \u00e1mbito servido por la piscina, as\u00ed como en los tipos de competiciones que en dichos vasos se vayan a desarrollar.<br \/>\ng) Vaso: estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos en el art\u00edculo 2.1 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre: ba\u00f1o, uso recreativo, entrenamiento deportivo o terap\u00e9utico. Los vasos podr\u00e1n ser:<br \/>\n1.\u00ba Polivalentes, de recreo o nataci\u00f3n: los destinados a p\u00fablico en general.<br \/>\n2.\u00ba De chapoteo: destinados a personas usuarias menores de seis a\u00f1os.<br \/>\n3.\u00ba Exclusivamente de competici\u00f3n o ense\u00f1anza deportiva.<br \/>\n4.\u00ba De hidromasaje: con chorros de aire o agua.<br \/>\n5.\u00ba Terap\u00e9uticos: para usos m\u00e9dicos o de rehabilitaci\u00f3n.<br \/>\nCuando la utilizaci\u00f3n de los vasos sea m\u00faltiple, se se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1 de forma clara el l\u00edmite entre zonas destinadas a usos diversos, en particular en el uso simult\u00e1neo para saltos y nataci\u00f3n.<br \/>\nh) Vaso de agua termal o mineromedicinal: vaso cuya agua de alimentaci\u00f3n ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no est\u00e1 tratada qu\u00edmicamente, ubicada en una estaci\u00f3n termal y utilizada exclusivamente para tratamientos m\u00e9dico-termales.<br \/>\ni) Vaso climatizado: vaso sometido a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.<br \/>\nj) Persona titular de la piscina: persona f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada o Comunidad de Propietarios que sea propietaria de la piscina y responsable del cumplimiento de este Reglamento. En el caso de que la piscina sea explotada por persona f\u00edsica o jur\u00eddica diferente del propietario, ser\u00e1 titular a los efectos de la explotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con este Reglamento quien asuma dicha explotaci\u00f3n.<br \/>\nk) Sistema semiautom\u00e1tico de tratamiento: aquel en que la dosificaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medici\u00f3n en continuo de ning\u00fan par\u00e1metro.<br \/>\nl) Sistema autom\u00e1tico de tratamiento: aquel en que la dosificaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a la medici\u00f3n en continuo de alg\u00fan par\u00e1metro.<br \/>\nm) Autoridad Sanitaria de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica: a los efectos de este Decreto, se entiende como la persona titular de la Delegaci\u00f3n Territorial o Provincial de la Consejer\u00eda con competencias en materia de Salud.<br \/>\nn) Autoridad Sanitaria de la Administraci\u00f3n Local: las personas titulares de las alcald\u00edas de los municipios de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<br \/>\n\u00f1) Zona de ba\u00f1o: aquella constituida por el vaso y el and\u00e9n o playa que rodea a \u00e9ste.<br \/>\no) Zona de descanso: aquella zona compuesta por hierba u otro pavimento que sirva para el juego, el descanso o la permanencia de las personas usuarias.<br \/>\np) Arthr\u00f3podo nocivo: invertebrados del filum Arthropoda, especialmente insectos, ar\u00e1cnidos o miri\u00e1podos, que puedan provocar picaduras, reacciones al\u00e9rgicas u otras lesiones de forma directa o sean potenciales vectores de enfermedades para las personas.<br \/>\nq) Poblaci\u00f3n vulnerable: aquellas personas acreditadas en esta circunstancia por los centros de Servicios Sociales Comunitarios de Andaluc\u00eda.<br \/>\nr) Procedimientos validados en los laboratorios: aquellos en los que los laboratorios confirman, a trav\u00e9s del examen y las evidencias objetivas, que se cumplen los requisitos particulares para el uso espec\u00edfico previsto.<br \/>\nArt\u00edculo 3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. Este Decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a:<br \/>\na) Las piscinas de uso p\u00fablico instaladas en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, que est\u00e1n definidas en este Reglamento, que pueden ser de tipo 1 y 2.<br \/>\nb) Las piscinas de uso privado definidas en este Reglamento como las piscinas tipo 3A. En relaci\u00f3n a las Comunidades de Propietarios, se aplicar\u00e1 a las que tengan veinte o m\u00e1s viviendas.<br \/>\nc) Las piscinas, con independencia de su titularidad, cuyas personas usuarias sean poblaci\u00f3n vulnerable, en instalaciones recogidas como servicios y centros sociales.<br \/>\n2. Las piscinas de uso exclusivo de viviendas con fines tur\u00edsticos y las piscinas de tipo 3A de Comunidades de Propietarios de menos de veinte viviendas definidas en el presente Reglamento, se ajustar\u00e1n a lo recogido en el art\u00edculo 3.2 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre, as\u00ed como a lo establecido en la Secci\u00f3n 1.\u00aa y 2.\u00aa del Cap\u00edtulo II, y el art\u00edculo 11.2 del presente Reglamento.<br \/>\n3. Las piscinas de tipo 3B definidas en el presente Reglamento, se ajustar\u00e1n a lo recogido en el art\u00edculo 3.3 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre.<br \/>\n4. Quedan excluidas de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n:<br \/>\na) Las piscinas cuyas personas usuarias sean poblaci\u00f3n vulnerable en servicios y centros sociales de peque\u00f1as dimensiones y con reducido n\u00famero de usuarios, ubicados en viviendas normalizadas.<br \/>\nb) Las piscinas naturales.<br \/>\nc) Los vasos termales o minero-medicinales.<br \/>\nd) Las piscinas exclusivamente de competici\u00f3n o ense\u00f1anza deportiva, salvo en lo relativo a la calidad del agua que se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 5 de este Reglamento.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nInstalaciones y servicios<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Caracter\u00edsticas de las piscinas<br \/>\nArt\u00edculo 4. Caracter\u00edsticas de las piscinas.<br \/>\n1. Las caracter\u00edsticas de las piscinas se regular\u00e1n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre, por el C\u00f3digo T\u00e9cnico de la Edificaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 314\/2006, de 17 de marzo, por el Reglamento de Instalaciones T\u00e9rmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027\/2007, de 20 de julio, y por el Reglamento Electrot\u00e9cnico para Baja Tensi\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 842\/2002, de 2 de agosto, as\u00ed como cualquier otra norma que les fuera de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicar\u00e1 asimismo al and\u00e9n o a la playa que rodean al vaso, cuando \u00e9stos existan.<br \/>\n3. Todo vaso de nueva construcci\u00f3n tendr\u00e1 como m\u00ednimo un sistema de desag\u00fce de fondo o de gran paso que permita la evacuaci\u00f3n r\u00e1pida de la totalidad del agua por gravedad o por medio de bombas extractoras, dispondr\u00e1 de dos sumideros de fondo o placas sumidero, conectados a una \u00fanica l\u00ednea de desag\u00fce, con el fin de evitar turbulencias, efectos de succi\u00f3n y atrapamientos. Dichos sumideros se utilizar\u00e1n exclusivamente para la evacuaci\u00f3n del agua, quedando prohibido su uso en el proceso de depuraci\u00f3n del agua de los vasos. El desag\u00fce estar\u00e1 protegido con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar accidentes y se instalar\u00e1 de manera que no pueda ser removido por las personas usuarias.<br \/>\n4. La Autoridad Sanitaria de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, sin perjuicio de las competencias de la Administraci\u00f3n Sanitaria Local, podr\u00e1 exigir cuantas medidas adicionales estime necesarias, en el caso de que valore que los elementos arquitect\u00f3nicos que forman parte del dise\u00f1o del vaso pueden poner en riesgo la salud y la seguridad de las personas usuarias. Este extremo ser\u00e1 informado en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 18.2.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Calidad y tratamiento del agua y del aire<br \/>\nArt\u00edculo 5. Criterios de calidad del agua del vaso y del aire.<br \/>\n1. El agua del vaso deber\u00e1 estar libre de organismos pat\u00f3genos y de sustancias en una cantidad o concentraci\u00f3n que pueda suponer un riesgo para la salud humana, y deber\u00e1 cumplir con los requisitos que se especifican en el Anexo I. El agua del vaso deber\u00e1 contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.<br \/>\n2. El aire del recinto de los vasos cubiertos o mixtos y en las salas t\u00e9cnicas para el tratamiento del agua de las piscinas, no deber\u00e1 entra\u00f1ar un riesgo para la salud de las personas usuarias, no deber\u00e1 ser irritante para los ojos, piel o mucosas y deber\u00e1 cumplir con los requisitos que se especifican en el Anexo II.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Tratamiento del agua del vaso.<br \/>\n1. Los tratamientos previstos ser\u00e1n los adecuados para que la calidad del agua de cada vaso cumpla los requisitos de calidad establecidos en el Anexo I.<br \/>\n2. El agua de alimentaci\u00f3n de los vasos proceder\u00e1 de la red de distribuci\u00f3n p\u00fablica, siempre que sea posible. Si tuviera otro origen, esta agua deber\u00e1 cumplir, en el momento de su captaci\u00f3n, los valores param\u00e9tricos establecidos en Anexo I, a excepci\u00f3n de los indicadores desinfectantes. Este aspecto deber\u00e1 quedar debidamente acreditado a trav\u00e9s del correspondiente informe anal\u00edtico, que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de la Autoridad Sanitaria de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica.<br \/>\n3. El agua de recirculaci\u00f3n de cada vaso deber\u00e1 estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentaci\u00f3n si no procede de la red de distribuci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n4. Los sistemas de desinfecci\u00f3n del agua sin efecto residual requerir\u00e1n la utilizaci\u00f3n adicional de cloro u otro desinfectante con efecto residual, en las condiciones establecidas en el Anexo I.<br \/>\n5. La entrada de agua al vaso se realizar\u00e1 de forma que se imposibilite el reflujo o retrosifonaje del agua de \u00e9ste a la red de distribuci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Productos qu\u00edmicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso.<br \/>\n1. Los tratamientos qu\u00edmicos no se realizar\u00e1n directamente en el vaso. Las instalaciones contar\u00e1n con dosificaci\u00f3n de las mezclas o sustancias se\u00f1aladas en el apartado 2 y se realizar\u00e1n con sistemas autom\u00e1ticos o semiautom\u00e1ticos de tratamiento. En situaciones de causa justificada, el tratamiento qu\u00edmico se podr\u00eda realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de personas ba\u00f1istas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.<br \/>\nEl agua deber\u00e1 circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar al vaso.<br \/>\n2. Las sustancias biocidas utilizadas en el tratamiento del agua del vaso ser\u00e1n las incluidas como tipo de producto 2: Desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicaci\u00f3n directa a personas o animales, establecido en el Reglamento (UE) n\u00fam. 528\/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativo a la comercializaci\u00f3n y el uso de los biocidas. Adem\u00e1s, los productos biocidas utilizados deben figurar inscritos en el correspondiente Registro Oficial del Ministerio competente en materia de sanidad. \u00c9stos se utilizar\u00e1n de acuerdo con las condiciones de la autorizaci\u00f3n del producto en la que se estipulan los t\u00e9rminos, modos de uso y resumen de las caracter\u00edsticas de los biocidas, y con los requisitos de etiquetado y envasado recogidos en el art\u00edculo 69 del Reglamento (UE) n\u00fam. 528\/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, o en la normativa vigente que le sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n3. El resto de sustancias qu\u00edmicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada vaso, se regular\u00e1n por los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) n\u00fam. 1907\/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, evaluaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y restricci\u00f3n de sustancias y preparados qu\u00edmicos (REACH), por el Reglamento (CE) n\u00fam. 1272\/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificaci\u00f3n, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y por el que se modifican y derogan las Directivas 67\/548\/CEE y 1999\/45\/CE y se modifica el Reglamento (CE) n\u00fam. 1907\/2006, por otra legislaci\u00f3n o en la normativa vigente que le sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n4. Las piscinas de nueva construcci\u00f3n o reformadas deber\u00e1n disponer de un almac\u00e9n de productos qu\u00edmicos. Dicho almac\u00e9n, ser\u00e1 de f\u00e1cil acceso para la adquisici\u00f3n de los productos y estar\u00e1 provisto de un sistema de cerramiento que impida el acceso de personas ajenas a la actividad de tratamiento de aguas. Tendr\u00e1 una capacidad adecuada al volumen de los productos a almacenar, deber\u00e1 estar dotado de ventilaci\u00f3n natural o forzada y deber\u00e1 cumplir con los requisitos espec\u00edficos que, en su caso, se describan en las fichas de datos de seguridad de los productos que almacenan. Este almac\u00e9n estar\u00e1 sometido al cumplimiento, cuando le sea de aplicaci\u00f3n, del Reglamento de almacenamiento de productos qu\u00edmicos, aprobado por Real Decreto 656\/2017, de 23 de junio, o normativa vigente que le sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Control de calidad y registros<br \/>\nArt\u00edculo 8. Control de la calidad.<br \/>\n1. La persona titular de la piscina deber\u00e1 controlar en cada vaso, como m\u00ednimo, los par\u00e1metros establecidos en los Anexos I y II, con la frecuencia m\u00ednima recogida en el Anexo III e incluirlo en el Protocolo de Autocontrol previsto en el art\u00edculo 17.<br \/>\n2. Los controles a efectuar ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\na) Control inicial: Se realizar\u00e1, al menos, en aquellos vasos en los cuales el agua de aporte no proceda de la red de distribuci\u00f3n p\u00fablica, se controlar\u00e1n los par\u00e1metros contemplados en los Anexos I y II. Se realizar\u00e1 durante la quincena anterior a la apertura de la piscina.<br \/>\nAsimismo, este control inicial se llevar\u00e1 a cabo, en todo caso, despu\u00e9s de tener el vaso cerrado m\u00e1s de dos semanas o despu\u00e9s de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los par\u00e1metros de control del agua o aire.<br \/>\nb) Control de rutina: Control diario que tiene por objeto conocer la eficacia del tratamiento del agua de cada vaso. Se controlar\u00e1n los par\u00e1metros descritos en el Anexo V.<br \/>\nc) Control peri\u00f3dico: Control mensual que tiene por objeto conocer el cumplimiento del agua de cada vaso, de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos I y II. Se controlar\u00e1n los par\u00e1metros descritos en el Anexo VI.<br \/>\n3. En piscinas cubiertas o mixtas se asegurar\u00e1 una buena renovaci\u00f3n del aire y se realizar\u00e1n, al menos, los controles en aire que se\u00f1ala el Anexo II.<br \/>\n4. Los puntos de toma de muestra de agua ser\u00e1n representativos de cada vaso y del circuito. Al menos se deber\u00e1 disponer de:<br \/>\na) Uno en el circuito a la entrada del vaso o a la salida del tratamiento, antes de la entrada al vaso. En las piscinas de nueva construcci\u00f3n se dispondr\u00e1 de grifos adecuados para la toma de muestra instalados en el punto de muestreo del circuito.<br \/>\nb) Uno en el propio vaso, en la zona m\u00e1s alejada a la entrada del agua al vaso.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Laboratorios.<br \/>\n1. Los laboratorios donde se analicen las muestras de agua de piscina se ajustar\u00e1n a los dispuesto en el art\u00edculo 9 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre, o normativa vigente que le sea de aplicaci\u00f3n, que exige que dichos laboratorios tengan implantado un sistema de garant\u00eda de calidad con m\u00e9todos de an\u00e1lisis acreditados por la norma UNE-EN ISO\/IEC 17025. Los que no tengan dichos m\u00e9todos de an\u00e1lisis acreditados por la citada norma UNE-EN ISO\/IEC 17025, deber\u00e1n tener al menos los procedimientos validados de cada m\u00e9todo de an\u00e1lisis utilizado, para la cuantificaci\u00f3n de cada uno de los par\u00e1metros en el intervalo de trabajo adecuado para comprobar el cumplimiento de los valores param\u00e9tricos del Anexo I, con determinaci\u00f3n de su incertidumbre y l\u00edmites de detecci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n.<br \/>\n2. Asimismo, dicho art\u00edculo 9 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre, establece que los kits usados en los controles del agua de la piscina, deber\u00e1n cumplir con la norma UNE-ISO 17381 u otra norma o est\u00e1ndar an\u00e1loga que garantice un nivel de protecci\u00f3n de la salud, al menos, equivalente y que la persona titular de la piscina deber\u00e1 disponer de los procedimientos escritos de los m\u00e9todos de an\u00e1lisis in situ utilizados para la cuantificaci\u00f3n de los par\u00e1metros y los l\u00edmites de detecci\u00f3n o de cuantificaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Saneamiento e higiene de las instalaciones<br \/>\nArt\u00edculo 10. Residuos s\u00f3lidos.<br \/>\n1. Para la recogida de basuras se utilizar\u00e1n papeleras y contenedores.<br \/>\n2. Se efectuar\u00e1 una recogida diaria de los residuos producidos, que ser\u00e1n almacenados en lugar seguro, aislados del p\u00fablico, en contenedores de tama\u00f1o suficiente, completamente impermeables y herm\u00e9ticamente cerrados, hasta su gesti\u00f3n por los servicios municipales.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Desinfecci\u00f3n, desinsectaci\u00f3n y desratizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Todos los espacios e instalaciones de las piscinas deber\u00e1n reunir las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias que impidan la proliferaci\u00f3n de agentes nocivos, seg\u00fan lo establecido en la normativa sanitaria sobre desinfecci\u00f3n, desinsectaci\u00f3n y desratizaci\u00f3n sanitarias y en la normativa vigente. Asimismo, deber\u00e1n adoptarse las medidas preventivas o correctivas que impidan el desarrollo de larvas de mosquitos cul\u00edcidos en el agua contenida en el vaso o en cualquiera de las instalaciones anexas al mismo que contengan agua estancada.<br \/>\n2. Para las piscinas reguladas en el art\u00edculo 3.2, al menos una vez al a\u00f1o y, en todo caso, con anterioridad al principio de temporada, se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n a fin de determinar si existen agentes nocivos con posible riesgo de infestaci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n deber\u00e1 proporcionar una diagnosis de la situaci\u00f3n y en caso necesario, la realizaci\u00f3n de las actuaciones de control directo sobre las poblaciones nocivas que incluyan los aspectos recogidos en la normativa sanitaria sobre desinfecci\u00f3n, desinsectaci\u00f3n y desratizaci\u00f3n sanitarias y otras normas de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n3. Los productos biocidas y las actividades de comercializaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se ajustar\u00e1n a lo establecido en los apartados 2, 3, y 4 del art\u00edculo 7.<br \/>\n4. Cuando se realicen tratamientos de desinfecci\u00f3n, desinsectaci\u00f3n y desratizaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, deber\u00e1n adoptarse cuantas medidas de seguridad garanticen su inocuidad para las personas, respetando los plazos de seguridad indicados en el envase o en un folleto adicional que forme parte integrante del envase, durante el cual no se permitir\u00e1 el acceso de las personas usuarias a los recintos tratados.<br \/>\n5. Aquellas piscinas que est\u00e9n obligadas a implantar un Protocolo de Autocontrol, tal y como se establece en el art\u00edculo 17, recoger\u00e1n en el mismo toda la informaci\u00f3n sobre las actuaciones realizadas en el Plan de control de Plagas.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Aseos y vestuarios.<br \/>\n1. Las piscinas dispondr\u00e1n de aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y ventilados y, en la medida de lo posible, pr\u00f3ximos al vaso. No obstante, en los alojamientos tur\u00edsticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal alojado y en Comunidades de Propietarios donde las viviendas est\u00e9n a menos de 25 metros del vaso, no ser\u00e1 obligatoria la existencia de vestuarios.<br \/>\n2. La limpieza y desinfecci\u00f3n de aseos y vestuarios deber\u00e1 hacerse con la frecuencia necesaria para garantizar que no existan riesgos sanitarios y, como m\u00ednimo, una vez al d\u00eda. Los productos qu\u00edmicos que se utilicen se regular\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 7.<br \/>\n3. Los aseos deber\u00e1n disponer de instalaci\u00f3n de agua corriente, lavabo con jab\u00f3n l\u00edquido y toallas de un solo uso. Se deber\u00e1 proceder a su limpieza y desinfecci\u00f3n como m\u00ednimo una vez al d\u00eda, debiendo mantenerse en perfecto estado higi\u00e9nico.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Caracter\u00edsticas del agua de las instalaciones.<br \/>\n1. El agua utilizada en los aseos, as\u00ed como aquella disponible en las instalaciones de la piscina ser\u00e1 de consumo humano y se regular\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 140\/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, en el Reglamento de vigilancia sanitaria y calidad de las aguas de consumo humano de Andaluc\u00eda, aprobado por el Decreto 70\/2009, de 31 de marzo, y en la normativa vigente que le sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. El agua de riego podr\u00e1 tener otra procedencia siempre que cumpla la legislaci\u00f3n vigente en esta materia.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Armario botiqu\u00edn.<br \/>\nTodas las piscinas, objeto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Reglamento, deber\u00e1n disponer de un armario botiqu\u00edn, dotado del material b\u00e1sico de cura recogido en el Anexo VIII, cuyo contenido se revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nPersonal<br \/>\nArt\u00edculo 15. Formaci\u00f3n del personal.<br \/>\n1. El personal que aplique biocidas se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Real Decreto 830\/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitaci\u00f3n para realizar tratamientos con biocidas, siendo el objeto del mismo, el establecimiento de criterios que permitan garantizar unos niveles m\u00ednimos de capacitaci\u00f3n a las personas que desarrollen actividades laborales relacionadas con la aplicaci\u00f3n de productos biocidas o en la normativa vigente que le sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Asimismo, si el personal realiza operaciones de mantenimiento higi\u00e9nico-sanitario de las instalaciones con riesgo de proliferaci\u00f3n de legionella, deber\u00e1 contar con la formaci\u00f3n necesaria regulada en el art\u00edculo 13 del Real Decreto 865\/2003, de 4 de julio, que establece los criterios higi\u00e9nico-sanitarios para la prevenci\u00f3n y control de la legionelosis, desarrollada en la Orden de 2 de julio de 2004, por la que se regulan los cursos de formaci\u00f3n del personal que realiza operaciones de mantenimiento higi\u00e9nico-sanitario de las instalaciones objeto del Real Decreto 865\/2003, de 4 de julio, o en la normativa vigente que le sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n3. El personal para el mantenimiento, la puesta en funcionamiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas que no cuente con el certificado de profesionalidad o t\u00edtulo acad\u00e9mico que le capacite para el desempe\u00f1o de esta actividad, deber\u00e1 acreditar la superaci\u00f3n de los contenidos formativos que a tal efecto establezca el Ministerio competente en materia de sanidad y en las condiciones que \u00e9ste determine.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nInformaci\u00f3n al p\u00fablico<br \/>\nArt\u00edculo 16. Personas usuarias e informaci\u00f3n al p\u00fablico.<br \/>\nLas personas usuarias de piscinas incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Reglamento, deber\u00e1n seguir las instrucciones y cumplir las normas que establezca el Reglamento de r\u00e9gimen interno, que estar\u00e1 expuesto p\u00fablicamente y en lugares visibles, tanto en la entrada de la piscina como en su interior y que, al menos, deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 14 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de entrar en la piscina con animales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5\/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andaluc\u00eda de perros gu\u00eda por personas con disfunciones visuales o normativa vigente de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nResponsabilidades, inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Responsabilidades<br \/>\nArt\u00edculo 17. Responsabilidades.<br \/>\n1. La persona titular, deber\u00e1 presentar, previamente a la obra de construcci\u00f3n de una piscina o a su modificaci\u00f3n posterior, el proyecto de obras ante el Ayuntamiento correspondiente, seg\u00fan el procedimiento recogido en el art\u00edculo 18.1. de este Reglamento.<br \/>\n2. La persona titular, deber\u00e1 presentar ante el Ayuntamiento, una vez finalizadas las obras de construcci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la piscina, una comunicaci\u00f3n de la puesta en funcionamiento de la misma, seg\u00fan el procedimiento recogido en el art\u00edculo 18.3 de este Reglamento.<br \/>\n3. Una vez iniciada la actividad, el funcionamiento de la piscina es de responsabilidad exclusiva de la persona titular que deber\u00e1, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta norma y dem\u00e1s disposiciones vigentes, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que estimen pertinentes las autoridades sanitarias en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias.<br \/>\n4. La persona titular de la piscina deber\u00e1 disponer de un Protocolo de Autocontrol espec\u00edfico de la piscina, donde registrar\u00e1, como m\u00ednimo, los datos expuestos en el apartado 6 y las situaciones de incumplimiento e incidencia reguladas en los art\u00edculos 12 y 13 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre, respectivamente, incluyendo las medidas correctoras y preventivas adoptadas, preferentemente en soporte inform\u00e1tico. Dicho protocolo siempre estar\u00e1 en la propia piscina a disposici\u00f3n del personal de mantenimiento, las personas usuarias que lo soliciten y de la autoridad competente para la inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso.<br \/>\n5. La Consejer\u00eda competente en materia de salud, facilitar\u00e1 a trav\u00e9s de su portal web una Gu\u00eda para la elaboraci\u00f3n del Protocolo de Autocontrol de piscinas, que podr\u00e1 servir de orientaci\u00f3n a la persona titular de la piscina, en el dise\u00f1o de su propio Protocolo de Autocontrol.<br \/>\n6. El Protocolo de Autocontrol deber\u00e1 contemplar, al menos, los siguientes aspectos:<br \/>\na) Tratamiento del agua de cada vaso.<br \/>\nb) Control de la calidad del agua y del aire de los vasos cubiertos y mixtos.<br \/>\nc) Mantenimiento de la piscina.<br \/>\nd) Limpieza y desinfecci\u00f3n.<br \/>\ne) Seguridad y buenas pr\u00e1cticas.<br \/>\nf) Plan de control de plagas.<br \/>\ng) Gesti\u00f3n de personas y entidades proveedoras de servicios.<br \/>\n7. Ante la sospecha de un riesgo para la salud de las personas usuarias o en funci\u00f3n de datos hist\u00f3ricos de la piscina, las autoridades sanitarias en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias deber\u00e1n requerir a la persona titular de la misma, para que incluya en su Protocolo de Autocontrol los par\u00e1metros, puntos de muestreo, muestreos complementarios y otros criterios de calidad que consideren necesarios, para que incremente la frecuencia de muestreo o para que establezca valores m\u00e1s estrictos que los se\u00f1alados en este Reglamento, y que consideren oportunos para salvaguardar la salud de las personas usuarias.<br \/>\n8. La persona titular de la piscina deber\u00e1 registrar los datos incluidos en el Anexo IV, preferentemente en soporte inform\u00e1tico. Si se optara por el registro en soporte inform\u00e1tico, podr\u00e1 hacerlo mediante el Sistema de Informaci\u00f3n sobre piscinas (SILOE) disponible en el portal web del Ministerio con competencias en materia de sanidad.<br \/>\n9. De conformidad con el art\u00edculo 13 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre, las situaciones de incidencias, as\u00ed como las medidas correctoras y preventivas adoptadas, deber\u00e1n comunicarse a la Delegaci\u00f3n Territorial o Provincial de la Consejer\u00eda con competencias en materia de salud, seg\u00fan el modelo establecido en el Anexo VII, a la mayor brevedad posible y en todo caso antes de cinco d\u00edas, preferentemente en soporte inform\u00e1tico, salvo que se trate de uno de los sujetos obligados a relacionarse electr\u00f3nicamente con la Administraci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso estar\u00e1 obligado a utilizar dichos medios.<br \/>\n10. Ser\u00e1 responsabilidad de la persona titular de las piscinas cuya superficie de l\u00e1mina de agua sea de doscientos metros cuadrados o superior, disponer de un servicio de socorrista acu\u00e1tico con titulaci\u00f3n cualificada correspondiente. El n\u00famero de socorristas ser\u00e1 de un m\u00ednimo de:<br \/>\na) Un socorrista en piscinas cuya l\u00e1mina de agua est\u00e9 comprendida entre doscientos y quinientos metros cuadrados.<br \/>\nb) Dos socorristas en piscinas cuya l\u00e1mina de agua est\u00e9 comprendida entre quinientos uno y mil metros cuadrados.<br \/>\nc) En piscinas de m\u00e1s de mil metros cuadrados de l\u00e1mina de agua deber\u00e1 haber un socorrista m\u00e1s por cada vaso o fracci\u00f3n de quinientos metros cuadrados.<br \/>\nPara el c\u00e1lculo del n\u00famero de socorristas de una piscina se deber\u00e1n sumar todas las superficies de l\u00e1mina de agua de sus distintos vasos, a excepci\u00f3n de los de chapoteo. No obstante, si la suma de las superficies de l\u00e1mina de agua de los distintos vasos fuese inferior a doscientos metros cuadrados, se sumar\u00e1n las de los vasos de chapoteo.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, cuando la separaci\u00f3n entre los distintos vasos no permita una vigilancia eficaz, ser\u00e1 obligatoria la presencia de un socorrista, como m\u00ednimo, en cada vaso. La presencia del personal socorrista ser\u00e1 obligatoria durante el horario de funcionamiento y quedar\u00e1 encargado y responsabilizado del armario botiqu\u00edn indicado en el art\u00edculo 14.<br \/>\n11. En todo caso, la persona titular de la piscina deber\u00e1 velar para que las instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las mismas dot\u00e1ndolas, entre otros, de un n\u00famero suficiente de flotadores.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Licencia de obras e inicio de la actividad.<br \/>\n1. En el caso de piscinas de nueva construcci\u00f3n o de modificaci\u00f3n y con car\u00e1cter previo a la realizaci\u00f3n de las obras, la persona titular de la obra presentar\u00e1 ante el Ayuntamiento competente o en los lugares previstos en el art\u00edculo 16.4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, el proyecto de obras con el fin de obtener la licencia municipal de obras para la realizaci\u00f3n de las mismas.<br \/>\n2. El Ayuntamiento solicitar\u00e1 informe, sobre dicho proyecto de obras, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3.2 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, a la Autoridad Sanitaria de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de preceptivo y vinculante, y ser\u00e1 evacuado por \u00e9sta en el plazo de un mes desde la recepci\u00f3n de dicha petici\u00f3n.<br \/>\n3. Una vez finalizadas las obras, la persona titular comunicar\u00e1 la puesta en funcionamiento de la piscina al Ayuntamiento competente, pudi\u00e9ndose iniciar dicha actividad desde el d\u00eda de su presentaci\u00f3n. Dicha comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1 preferentemente en soporte inform\u00e1tico, salvo que se trate de uno de los sujetos obligados a relacionarse electr\u00f3nicamente con la Administraci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, y se presentar\u00e1 en los lugares previstos en el art\u00edculo 16.4 de la citada Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\n4. En el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas, el Ayuntamiento competente, remitir\u00e1 a la correspondiente Delegaci\u00f3n Territorial o Provincial de la Consejer\u00eda competente en materia de salud la citada comunicaci\u00f3n.<br \/>\n5. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 69.4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, la inexactitud, falsedad, u omisi\u00f3n, de car\u00e1cter esencial, de cualquier dato o informaci\u00f3n que se incorpore a la comunicaci\u00f3n, o la no presentaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n competente de la comunicaci\u00f3n, determinar\u00e1n la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previo procedimiento instruido al efecto con audiencia de las personas interesadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La adopci\u00f3n de esta medida no tendr\u00e1 car\u00e1cter de sanci\u00f3n.<br \/>\n6. Las autoridades sanitarias en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inspeccionar\u00e1n las instalaciones, en un plazo de diez d\u00edas desde la fecha de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, con el fin de velar por el cumplimiento del presente Reglamento en las materias en las que son competentes y sin perjuicio de la adopci\u00f3n, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder, incluyendo el cierre de la piscina al ba\u00f1o cuando consideren que existe un riesgo para la salud de las personas usuarias, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12.3 del Real Decreto 742\/2013, de 27 de septiembre.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 19. Inspecci\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de las competencias de inspecci\u00f3n que tienen atribuidas las Entidades Locales, la Autoridad Sanitaria de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica garantizar\u00e1 el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenar\u00e1 las visitas de inspecci\u00f3n que procedan, con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Supervisi\u00f3n.<br \/>\nLas piscinas incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Reglamento deber\u00e1n supervisarse por la Autoridad Sanitaria de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica para comprobar la implantaci\u00f3n y eficacia de sus procedimientos documentados.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nInfracciones y sanciones<br \/>\nArt\u00edculo 21. Personas responsables.<br \/>\n1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que sean propietarias de la piscina.<br \/>\n2. En el caso de que la piscina sea explotada por persona f\u00edsica o jur\u00eddica diferente de la persona propietaria, \u00e9sta ser\u00e1 la responsable de las infracciones.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Infracciones.<br \/>\nDe acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el art\u00edculo 57 de la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica; los art\u00edculos 103 a 106 de la Ley 16\/2011, de 23 de diciembre, de Salud P\u00fablica de Andaluc\u00eda y los art\u00edculos 25 a 31 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, son tipificadas como infracciones sanitarias en la materia objeto del presente Reglamento las siguientes:<br \/>\na) Infracciones leves:<br \/>\n1.\u00ba Las acciones u omisiones que supongan vulneraci\u00f3n de las disposiciones relativas a las caracter\u00edsticas, saneamiento e higiene de las piscinas, a la calidad y tratamiento del agua de los vasos y del aire y al personal, vigilancia y personas usuarias, sin transcendencia directa para la salud p\u00fablica o de las personas usuarias.<br \/>\n2.\u00ba Las irregularidades producidas en la puesta en funcionamiento, el mantenimiento y control de las instalaciones, as\u00ed como en el tratamiento del agua, cuando la alteraci\u00f3n o riesgo sanitario producidos fueran de escasa repercusi\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba No contar con un almac\u00e9n de productos qu\u00edmicos o disponiendo del mismo, no cumplir con los requisitos regulados en el art\u00edculo 7.4 y en la normativa vigente sobre almacenamiento de productos qu\u00edmicos.<br \/>\n4.\u00ba El incumplimiento de las obligaciones sobre desinfecci\u00f3n, desinsectaci\u00f3n y desratizaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 11.<br \/>\n5.\u00ba El incumplimiento de las disposiciones relativas a la informaci\u00f3n al p\u00fablico, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16.<br \/>\n6.\u00ba El incumplimiento de lo dispuesto en los Anexos I al III sin trascendencia directa en la salud de las personas usuarias.<br \/>\nb) Infracciones graves:<br \/>\n1.\u00ba Las acciones u omisiones que supongan la vulneraci\u00f3n de las disposiciones relativas a la depuraci\u00f3n y desinfecci\u00f3n del agua de los vasos, en la forma determinada en este Reglamento, incidiendo directamente en la salud de las personas usuarias, cuando produzca un da\u00f1o en su salud y siempre que no sea constitutiva de infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n2.\u00ba No realizar los controles de calidad del agua y del aire en la forma y periodicidad establecidas en el art\u00edculo 8.<br \/>\n3.\u00ba El incumplimiento de las disposiciones relativas a los aseos y vestuarios, cuando supongan un riesgo para la salud de los usuarios.<br \/>\n4.\u00ba El incumplimiento de las disposiciones relativas a la prestaci\u00f3n de primeros auxilios y personal socorrista, cuando supongan un riesgo para la salud de los usuarios.<br \/>\n5.\u00ba La ocultaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o ausencia del Protocolo de Autocontrol de la piscina.<br \/>\n6.\u00ba La reincidencia en la comisi\u00f3n de m\u00e1s de una infracci\u00f3n leve de la misma naturaleza en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa.<br \/>\n7.\u00ba El incumplimiento de lo dispuesto en los Anexos I al III, incidiendo directamente en la salud de las personas usuarias, cuando produzca un da\u00f1o en su salud y siempre que no sea constitutiva de infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\nc) Infracciones muy graves:<br \/>\n1.\u00ba El incumplimiento de las disposiciones relativas a la calidad y tratamiento del agua de los vasos y del aire, siempre que se produzca un da\u00f1o grave para la salud de las personas usuarias.<br \/>\n2.\u00ba Las situaciones de incumplimiento de lo dispuesto en los Anexos I al III de este Reglamento, siempre que se produzca un da\u00f1o grave en la salud de las personas usuarias.<br \/>\n3.\u00ba La reincidencia en la comisi\u00f3n de m\u00e1s de una infracci\u00f3n grave de la misma naturaleza, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Sanciones.<br \/>\n1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 14\/1986, de 25 de abril; el art\u00edculo 58 de la Ley 33\/2011, de 4 de octubre; el art\u00edculo 107 de la Ley 16\/2011, de 23 de diciembre, y los art\u00edculos 25 a 31 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, las infracciones previstas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduaci\u00f3n:<br \/>\na) Infracciones leves, hasta 3.000 euros.<br \/>\nb) Infracciones graves, desde 3.001 hasta 15.000 euros, pudi\u00e9ndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el qu\u00edntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracci\u00f3n.<br \/>\nc) Infracciones muy graves, desde 15.001 a 600.000 euros, pudi\u00e9ndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el qu\u00edntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracci\u00f3n.<br \/>\n2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 107.2 de la Ley 16\/2011, de 23 de diciembre, las cuant\u00edas se\u00f1aladas en el apartado 1 ser\u00e1n actualizadas peri\u00f3dicamente mediante decreto del Consejo de Gobierno teniendo en cuenta el \u00edndice de precios al consumo.<br \/>\n3. Asimismo, en el supuesto de infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de salud, podr\u00e1 acordar el cierre de la piscina por un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os.<br \/>\n4. En la imposici\u00f3n de las sanciones, las Administraciones P\u00fablicas deber\u00e1n guardar la debida adecuaci\u00f3n entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n aplicada, considerando a tal efecto los criterios establecidos en el art\u00edculo 29 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nANEXO I. PAR\u00c1METROS INDICADORES DE CALIDAD DEL AGUA<br \/>\nPar\u00e1metros<br \/>\nValores param\u00e9tricos<br \/>\nUnidades<br \/>\nNotas<br \/>\nCriterios para el cierre del vaso<br \/>\npH<br \/>\n7,2 \u2013 8,0<\/p>\n<p>Cuando los valores est\u00e9n fuera del rango se determinar\u00e1 el Indice de Langelier que deber\u00e1 estar entre \u2014 0,5 y + 0,5<br \/>\nCuando los valores est\u00e9n por debajo de 6,0 o por encima de 9,0 se cerrar\u00e1 el vaso hasta normalizaci\u00f3n del valor.<br \/>\nTemperatura<br \/>\n24.30\u00b0C \u2264 36\u00baC en hidromasaje<br \/>\n\u00baC<br \/>\nSolo en el caso de vasos climatizados<br \/>\nCuando en vasos climatizados los valores superen 40\u00b0C se cerrar\u00e1 el vaso hasta normalizaci\u00f3n del valor<br \/>\nTransparencia<br \/>\nQue sea bien visible el desag\u00fce de fondo<\/p>\n<p>Cuando no se pueda distinguir el desag\u00fce del fondo o el disco de Secchi<br \/>\nPotencial REDOX<br \/>\nEntre 250 y 900 mV.<\/p>\n<p>Se medir\u00e1 cuando los desinfectantes sean distintos del cloro o del bromo y sus derivados<\/p>\n<p>Tiempo de recirculaci\u00f3n<br \/>\nTiempos seg\u00fan las especificaciones y necesidades de la piscina para cumplir con los par\u00e1metros de calidad.<br \/>\n(horas)<\/p>\n<p>Turbidez<br \/>\n\u2264 5<br \/>\nUNF<\/p>\n<p>Cuando los valores superen 20 UNF se cerrar\u00e1 el vaso hasta normalizaci\u00f3n del valor desinfectante<\/p>\n<p>Desinfectante residual<\/p>\n<p>Cloro libre residual<\/p>\n<p>&lt; 0,6 Cl2 **<br \/>\nmg\/L<br \/>\nSe controlar\u00e1 cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante.<br \/>\nEn caso de superaci\u00f3n de 3 mg\/L se cerrar\u00e1 el vaso hasta normalizaci\u00f3n del valor; en caso de piscinas cubiertas adem\u00e1s se intensificar\u00e1 la renovaci\u00f3n del aire.<br \/>\nBromo total<\/p>\n<p>Cloro total (CL2)<br \/>\n1,5 mg\/m3<br \/>\nEn caso de superaci\u00f3n de 2,9 mg\/l se cerrar\u00e1 el vaso hasta normalizaci\u00f3n del valor.<br \/>\n0,5 \u2013 2,0 Cl2mg\/LSe controlar\u00e1 cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante.En caso de ausencia o superaci\u00f3n de 5 mg\/L se cerrar\u00e1 el vaso hasta normalizaci\u00f3n del valor; en caso de piscinas cubiertas adem\u00e1s se intensificar\u00e1 la renovaci\u00f3n del aire.Cloro combinado residual2 &#8211; 5 mg\/L Br2mg\/LSe controlar\u00e1 cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante.En caso de superaci\u00f3n de 10 mg\/L se cerrar\u00e1 el vaso hasta normalizaci\u00f3n del valor; en caso de piscinas cubiertas adem\u00e1s se intensificar\u00e1 la renovaci\u00f3n del aire.\u00c1cido Isocian\u00farico\u2264 75mg\/LSe controlar\u00e1 cuando se utilicen derivados del Ac. Tricloroisocian\u00farico.En caso superaci\u00f3n de 150 mg\/L se cerrar\u00e1 el vaso hasta normalizaci\u00f3n del valor.Ozono*0,01 mg\/l. Ser\u00e1 superior a 0,4 mg\/l O3 antes de entrar el agua al dispositivo de desionizaci\u00f3n, con un tiempo de contacto de 4 minutosmg\/LDerivados pol\u00edmeros de la biguanida (PHMB)*25-50 mg\/lmg\/LPlata*10 mg\/lmg\/LPer\u00f3xido de Hidr\u00f3geno*5-20 mg\/lmg\/LCu2 mg\/lmg\/lAmonio0,5 mg\/lmg\/lIndicadores microbiol\u00f3gicosEscherichia coli0UFC o NMP en 100 mlEn caso de sospecha o constataci\u00f3n de incumplimiento del valor param\u00e9trico, se cerrar\u00e1 el vaso y se pondr\u00e1n las medidas correctoras oportunas para que no exista un riesgo para la salud de los ba\u00f1istas.Pseudomonas aeruginosa0UFC o NMP en 100 mlLegionella spp ANEXO III. FRECUENCIA M\u00cdNIMA DE MUESTREO<br \/>\nControles<br \/>\nEn agua<br \/>\nEn aire<br \/>\nFrecuencia m\u00ednima<br \/>\nLugar donde deben realizarse los controles<br \/>\nInicial<br \/>\nTodos<br \/>\nTodos<br \/>\n1 vez, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8.2.a)<br \/>\nEn laboratorio y en los contadores de la piscina.<br \/>\nRutina<br \/>\npH, desinfectante residual, turbidez, transparencia, temperatura, tiempo de recirculaci\u00f3n<br \/>\nTodos<\/p>\n<p>Al menos 1 vez por d\u00eda y seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8.4 por la ma\u00f1ana antes de abrir las piscinas al p\u00fablico<br \/>\nEn piscinas p\u00fablicas y en las piscinas de chapoteo, se realizar\u00e1 dos veces al d\u00eda y al menos una de ellas en horas de m\u00e1xima afluencia.<br \/>\nIn situ y en los contadores de la piscina.<br \/>\nPeri\u00f3dico<br \/>\nTodos<br \/>\nTodos<br \/>\nAl menos una vez al mes * y seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8.4<br \/>\nEn laboratorio y en los contadores de la piscina.<br \/>\n* El titular podr\u00e1 solicitar a la autoridad competente una reducci\u00f3n de la frecuencia de muestreo del Control Peri\u00f3dico, cuando tras dos a\u00f1os de autocontrol, todos los valores del control de rutina y control peri\u00f3dico hayan cumplido siempre con los valores param\u00e9tricos del anexo I y II.<br \/>\nANEXO IV. INFORMACI\u00d3N B\u00c1SICA PERI\u00d3DICA POR PISCINA<br \/>\nParte A. Instalaci\u00f3n<br \/>\n\u2013 Provincia:<br \/>\n\u2013 Municipio:<br \/>\n\u2013 Localidad:<br \/>\n\u2013 C\u00f3digo postal:<br \/>\n\u2013 Direcci\u00f3n postal:<br \/>\n\u2013 Personas Titular:<br \/>\n\u2013 Coordenadas geogr\u00e1ficas:<br \/>\n\u2013 Denominaci\u00f3n de la piscina:<br \/>\n\u2013 Tipo de piscinas:<br \/>\n\u25a1 Tipo 1<br \/>\n\u25a1 Tipo 2<br \/>\n\u25a1 Tipo 3A<br \/>\n\u2013 Agua de alimentaci\u00f3n:<br \/>\n\u25a1 Procedente de red p\u00fablica<br \/>\n\u25a1 No procedente de red p\u00fablica<br \/>\n\u25a1 Agua de mar<br \/>\n\u2013 Tipo\/s de vaso\/s:<br \/>\nParte B. Tratamiento del agua de los vasos de la piscina. Vaso N\u00ba:_____<br \/>\n\u2013 Filtraci\u00f3n:<br \/>\n\u25a1 Por arena<br \/>\n\u25a1 Por diatomeas<br \/>\n\u25a1 Por zeolitas<br \/>\n\u25a1 Microfiltraci\u00f3n<br \/>\n\u25a1 Nanofiltraci\u00f3n<br \/>\n\u25a1 Ultrafiltraci\u00f3n<br \/>\n\u25a1 \u00d3smosis inversa<br \/>\n\u25a1 Electrodi\u00e1lisis reversible<br \/>\n\u25a1 Resinas<br \/>\n\u25a1 Otro tipo de filtraci\u00f3n:<br \/>\n\u2013 Superficie filtrante:<br \/>\n\u2013 Velocidad de filtraci\u00f3n m\u00e1xima:<br \/>\n\u2013 Desinfecci\u00f3n:<br \/>\n\u25a1 Hipoclorito s\u00f3dico o c\u00e1lcico<br \/>\n\u25a1 Di\u00f3xido de cloro<br \/>\n\u25a1 Cloraminas<br \/>\n\u25a1 \u00c1cido Tricloroisocian\u00farico<br \/>\n\u25a1 Biguanidas<br \/>\n\u25a1 Bromoclorodimetilhidanto\u00edna<br \/>\n\u25a1 Ozono<br \/>\n\u25a1 Bromo<br \/>\n\u25a1 Ultravioleta<br \/>\n\u25a1 Electrolisis<br \/>\n\u25a1 Otros<br \/>\n\u2013 Floculantes:<br \/>\n\u2013 Corrector de pH:<br \/>\n\u2013 Otros tratamientos:<br \/>\nParte C. Muestreos por vasos. Vaso N\u00ba:_____<br \/>\nTemporada:<\/p>\n<p>Fecha apertura:<\/p>\n<p>Fecha cierre:<\/p>\n<p>Par\u00e1metros<br \/>\nN\u00ba muestreos realizados<br \/>\nN\u00ba muestreos conformes con valores param\u00e9tricos<br \/>\nValor medio<br \/>\nValor m\u00e1ximo<br \/>\nValor m\u00ednimo<br \/>\nUnidad<br \/>\nN\u00ba d\u00edas con incumplimiento en la temporada<br \/>\nPH<\/p>\n<p>Temperatura<\/p>\n<p>Transparencia<\/p>\n<p>Potencial REDOX<\/p>\n<p>Tiempo de recirculaci\u00f3n<\/p>\n<p>Turbidez<\/p>\n<p>Cloro libre residual<\/p>\n<p>Cloro combinado residual<\/p>\n<p>Bromo total<\/p>\n<p>\u00c1cido Isocian\u00farico<\/p>\n<p>Escherichia coli<\/p>\n<p>Pseudomonas aeruginosa<\/p>\n<p>Legionella spp<\/p>\n<p>Humedad relativa<\/p>\n<p>Temperatura ambiente<\/p>\n<p>CO2<br \/>\n[int.]<br \/>\n(mg\/m3)<br \/>\nCO2 [ext.] (mg\/m3)<br \/>\nCloro total<\/p>\n<p>CO2 Otros (especificar) ANEXO V. CONTROL RUTINARIO Nombre de la piscina: Vaso N\u00ba: Entidad propietaria: Hoja N\u00ba:Control de rutina (diario*)AguaAireObservacionesFechaHora MuestreopHDesinfectante residual ** (mg\/L)Turbidez (UNF)Transparencia (SI\/NO)T\u00aa (\u00baC)Tiempo de recirculaci\u00f3n (horas)Humedad relativa (%)T\u00aa ambiente (\u00baC)<br \/>\n* Al menos una vez al d\u00eda, por la ma\u00f1ana, antes de abrir la piscina al p\u00fablico.<br \/>\n** Se podr\u00e1n medir, en funci\u00f3n del desinfectante utilizado, cloro, bromo total o \u00e1cido isocian\u00farico. Si el desinfectante es cloro, anotar cloro libre residual y cloro combinado residual.<br \/>\nANEXO VI. CONTROL PERI\u00d3DICO<br \/>\nVaso N\u00ba: Hoja N\u00ba:<\/p>\n<p>Control peri\u00f3dico (Frecuencia m\u00ednima mensual*)<\/p>\n<p>Agua<br \/>\nAire<br \/>\nObservaciones<br \/>\nFecha<br \/>\nHora Muestreo<br \/>\npH<\/p>\n<p>Desinfectante residual **<br \/>\n(mg\/L)<\/p>\n<p>Turbidez<br \/>\n(UNF)<br \/>\nTransparencia (SI\/NO)<br \/>\nT\u00aa (\u00baC)<br \/>\nTiempo de recirculaci\u00f3n (horas)<br \/>\nHumedad relativa (%)<br \/>\nT\u00aa ambiente (\u00baC)<br \/>\nCO2<br \/>\n[int.]<br \/>\n(mg\/m3)<br \/>\nCO2 [ext.] (mg\/m3)<br \/>\nCloro total<\/p>\n<p>* Al menos una vez al mes.<br \/>\n** Se medir\u00e1 cuando los desinfectantes sean distintos del cloro o del bromo y sus derivados*** Solo en caso de vasos con aerosolizaci\u00f3n y climatizados.<\/p>\n<p>Control Peri\u00f3dico (Frecuencia m\u00ednima mensual*)<\/p>\n<p>Agua<br \/>\nObservaciones<br \/>\nFecha<br \/>\nHora Muestreo<br \/>\nPotencial Redox **<br \/>\nEscherichia coli (UFC o NMP en 100 mL)<br \/>\nPseudomonas aeruginosa (UFC o NMP en 100 mL)<br \/>\nLegionella Spp*** (UFC\/L)<\/p>\n<p>* Al menos una vez al mes.<br \/>\n** Se medir\u00e1 cuando los desinfectantes sean distintos del cloro o del bromo y sus derivados.<br \/>\n*** Solo en caso de vasos con aerosolizaci\u00f3n y climatizados.<br \/>\nANEXO VII. NOTIFICACI\u00d3N DE INCIDENCIAS EN PISCINAS<br \/>\n1. Comunidad Aut\u00f3noma:<br \/>\n2. Provincia:<br \/>\n3. Municipio:<br \/>\n4. Tipo de piscina:<br \/>\na) Tipo 1:<br \/>\nb) Tipo 2:<br \/>\nc) Tipo 3A:<br \/>\nd) Tipo 3B:<br \/>\n5. Denominaci\u00f3n de la piscina (*):<br \/>\n6. Direcci\u00f3n postal (*):<br \/>\n7. Tipo de incidencia:<br \/>\na) Ahogamientos:<br \/>\nb) Ahogamientos con resultado de muerte:<br \/>\nc) Lesiones medulares:<br \/>\nd) Traumatismos craneoencef\u00e1licos:<br \/>\ne) Quemaduras graves:<br \/>\nf) Electrocuci\u00f3n:<br \/>\ng) Intoxicaci\u00f3n por productos qu\u00edmicos:<br \/>\nh) Otras:<br \/>\n\u2013 Especificar:<br \/>\n8. Fecha de la incidencia:<br \/>\n9. N\u00famero de personas afectadas:<br \/>\n10. Sexo:<br \/>\n11. Edad:<br \/>\n12. Acciones:<br \/>\na) Sin cierre de la piscina:<br \/>\nb) Con cierre temporal de la piscina:<br \/>\nc) Con cierre definitivo de la piscina:<br \/>\n13. Fecha de la notificaci\u00f3n:<br \/>\n14. Organismo que notifica:<br \/>\nANEXO VIII. MATERIAL B\u00c1SICO DE CURA<br \/>\na) Gasas<br \/>\nb) Vendas el\u00e1sticas<br \/>\nc) Povidona yodada al 10%<br \/>\nd) Agua oxigenada<br \/>\ne) Guantes desechables<br \/>\nf) Suero fisiol\u00f3gico y jeringas (para lavados)<br \/>\ng) Algod\u00f3n (para almohadillado, no para curas)<br \/>\nh) Esparadrapo hipoalerg\u00e9nico<br \/>\ni) Ap\u00f3sitos est\u00e9riles de diferentes tama\u00f1os<br \/>\nj) Tijera recta y pinzas de disecci\u00f3n<br \/>\nk) Manta t\u00e9rmica<br \/>\nl) F\u00e9rulas de inmovilizaci\u00f3n para extremidades<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto 485\/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento T\u00e9cnico-Sanitario de las Piscinas en Andaluc\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1937],"class_list":["post-13889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-piscinas-anadaluciareglamento-tecnico-sanitario"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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