{"id":13972,"date":"2020-12-23T12:50:14","date_gmt":"2020-12-23T12:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/impuesto-irpf\/"},"modified":"2020-12-23T12:50:14","modified_gmt":"2020-12-23T12:50:14","slug":"impuesto-irpf","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13972","title":{"rendered":"Impuesto IRPF"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Orden HAC\/773\/2019, de 28 de junio, por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 17 de julio de 2019<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nEn el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el art\u00edculo 104 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y el art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, regulan las obligaciones formales, contables y registrales de los contribuyentes por este impuesto.<br \/>\nDe acuerdo con lo establecido en estos art\u00edculos, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, as\u00ed como aquellos que realicen una actividad empresarial en estimaci\u00f3n directa que, de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio, no tenga car\u00e1cter mercantil, estar\u00e1n obligados a la llevanza del libro registro de ventas e ingresos, el libro registro de compras y gastos y el libro registro de bienes de inversi\u00f3n.<br \/>\nLos contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, en cualquiera de sus modalidades, estar\u00e1n obligados a llevar un libro de ingresos, un libro de gastos, un libro registro de bienes de inversi\u00f3n y un libro registro de provisiones de fondos y suplidos.<br \/>\nLos contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine mediante el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, en el caso de que deduzcan amortizaciones, estar\u00e1n obligados a llevar un libro registro de bienes de inversi\u00f3n. Adem\u00e1s, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habr\u00e1n de llevar un libro registro de ventas o ingresos.<br \/>\nPor \u00faltimo, las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas que desarrollen actividades econ\u00f3micas, llevar\u00e1n unos \u00fanicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n de rendimientos que corresponda efectuar en relaci\u00f3n con sus socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes.<br \/>\nHasta ahora, el desarrollo de estos preceptos se realizaba mediante la Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Dicha orden ha sido objeto de dos modificaciones, llevadas a cabo por la Orden de 4 de mayo de 1995 y la Orden de 31 de octubre de 1996.<br \/>\nTeniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas desde la aprobaci\u00f3n de esta orden, es necesario una actualizaci\u00f3n y revisi\u00f3n de su contenido, por una parte, para adaptarla al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, y por otra, para revisar el contenido de los libros registros.<br \/>\nLa principal novedad que se introduce en esta orden es la necesidad de que, en las anotaciones en los libros registros de ventas e ingresos y de compras y gastos se haga constar el N\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de la contraparte de la operaci\u00f3n. En esta actualizaci\u00f3n de la normativa reguladora del contenido de los libros registros se ha tratado de conseguir cierta homogeneidad con conceptos ya previstos en otros impuestos, como por ejemplo en materia de asientos res\u00famenes con el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nEntre los objetivos buscados con esta nueva orden se encuentra el de reforzar y concretar la posibilidad de que estos libros puedan ser compatibles, con las adiciones necesarias, como libro fiscal de los impuestos que as\u00ed lo prevean. En concreto, tal y como se indica en el art\u00edculo 12 de esta orden, los libros registros del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas podr\u00e1n ser compatibles con los requeridos en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 62.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Esta concreci\u00f3n es sin duda una modulaci\u00f3n de las obligaciones formales del colectivo de contribuyentes obligados a llevar libros registros de sus actividades.<br \/>\nDel mismo modo, a los efectos de la cumplimentaci\u00f3n de dichos libros registros y en el marco de las actuaciones de asistencia tributaria y de reducci\u00f3n de cargas indirectas, en l\u00ednea con numerosas actuaciones precedentes, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web un formato tipo de libros registros. La puesta a disposici\u00f3n de este formato de libros trata de asistir en el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales registrales y pretende ofrecer seguridad jur\u00eddica y certeza en el contenido m\u00ednimo que pueda exigirse sobre los mismos.<br \/>\nLa orden regula a lo largo de trece art\u00edculos las obligaciones de llevanza de libros registros por parte de empresarios y profesionales, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, salvo respecto de aquellos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, est\u00e9n obligados a llevar contabilidad ajustada al C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nAsimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del citado art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, los contribuyentes distintos de los previstos en el apartado 2 de dicho precepto estar\u00e1n obligados a llevar los libros registros establecidos en el mismo aun cuando, voluntariamente, lleven contabilidad ajustada a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nLa disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica deroga la Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nLa orden ministerial ha sido sometida a tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 26.6 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, y respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia, en aras al cumplimiento de los principios de buena regulaci\u00f3n.<br \/>\nPor \u00faltimo, la habilitaci\u00f3n normativa para el desarrollo reglamentario que se establece en la presente orden se encuentra en el apartado 9 del art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, que autoriza al Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica para determinar la forma de llevanza de los libros registros a que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\nLa habilitaci\u00f3n al Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica incluida en art\u00edculo 68.9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas debe entenderse conferida en la actualidad a la Ministra de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 y en la disposici\u00f3n final segunda del Real Decreto 355\/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales.<br \/>\nEn su virtud, dispongo:<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2003Libros registros en actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa.<br \/>\n1.\u2003De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa estar\u00e1n obligados a la llevanza y conservaci\u00f3n de los siguientes libros registros:<br \/>\na)\u2003Libro registro de ventas e ingresos.<br \/>\nb)\u2003Libro registro de compras y gastos.<br \/>\nc)\u2003Libro registro de bienes de inversi\u00f3n.<br \/>\n2.\u2003Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto podr\u00e1n llevar, en cada uno de ellos, los libros registros establecidos en el apartado anterior, en los que anotar\u00e1n por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos res\u00famenes de \u00e9stos se trasladen a los correspondientes libros registros generales que deber\u00e1n llevarse en el domicilio fiscal.<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2003Libro registro de ventas e ingresos.<br \/>\n1.\u2003El libro registro de ventas e ingresos, en el que se anotar\u00e1n, con la debida separaci\u00f3n, la totalidad de los ingresos derivados del ejercicio de la actividad, contendr\u00e1:<br \/>\na)\u2003El n\u00famero de la factura expedida, y en su caso la serie, en el que se refleje el ingreso. Cuando no exista obligaci\u00f3n de emitir factura, los ingresos se numerar\u00e1n correlativamente, anot\u00e1ndose en el libro registro de ventas e ingresos el n\u00famero que corresponda en cada caso.<br \/>\nb)\u2003La fecha de expedici\u00f3n de la factura y la fecha de realizaci\u00f3n de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior.<br \/>\nc)\u2003El nombre y apellidos, raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del destinatario.<br \/>\nd)\u2003Concepto. A estos efectos se reflejar\u00e1, al menos, con el desglose de ingresos \u00edntegros que conste en el \u00faltimo modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas aprobado al inicio del ejercicio al que corresponden los ingresos anotados en este libro registro.<br \/>\ne)\u2003Importe de la operaci\u00f3n o, si la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la base imponible de las operaciones determinada conforme a los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria. Igualmente ser\u00e1 v\u00e1lida la anotaci\u00f3n de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.<br \/>\nf)\u2003Si la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, se consignar\u00e1 separadamente el tipo de retenci\u00f3n aplicado a la operaci\u00f3n y el importe retenido por el destinatario.<br \/>\n2.\u2003Cuando se trate de facturas expedidas en las que no sea preceptiva la identificaci\u00f3n del destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n aprobado por Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, y cuyo devengo se haya producido dentro del mismo mes natural, la anotaci\u00f3n individualizada de las facturas a que se refiere este art\u00edculo se podr\u00e1 sustituir por un asiento resumen diario, en el que se har\u00e1 constar:<br \/>\na)\u2003Los n\u00fameros inicial y final de las facturas.<br \/>\nb)\u2003La fecha de expedici\u00f3n de las facturas.<br \/>\nc)\u2003Referencia a que se trata de un asiento resumen de facturas expedidas de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n.<br \/>\nd)\u2003Si la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de las facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha. Si la operaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se har\u00e1 constar el importe de la operaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2003Igualmente, deber\u00e1n anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el art\u00edculo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, consignando el n\u00famero de la factura expedida, fecha de expedici\u00f3n, la fecha de realizaci\u00f3n de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, la identificaci\u00f3n del cliente, la base imponible, tipo impositivo y cuota.<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2003Libro registro de compras y gastos.<br \/>\n1.\u2003El libro registro de compras y gastos, en el que se anotar\u00e1n, con la debida separaci\u00f3n, la totalidad de los gastos derivados del ejercicio de la actividad, contendr\u00e1:<br \/>\na)\u2003El n\u00famero de la factura recibida, y en su caso la serie, en la que se refleje el gasto. Cuando no exista obligaci\u00f3n de reflejar el gasto en factura los gastos se numerar\u00e1n correlativamente, anot\u00e1ndose en el libro registro de compras y gastos el n\u00famero de recepci\u00f3n que corresponda en cada caso.<br \/>\nb)\u2003La fecha de expedici\u00f3n de la factura u otro documento justificativo y la fecha de realizaci\u00f3n de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior.<br \/>\nc)\u2003El nombre y apellidos, raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del obligado a su expedici\u00f3n.<br \/>\nd)\u2003Concepto. A estos efectos se reflejar\u00e1, al menos, con el desglose de gastos fiscalmente deducibles que conste en el \u00faltimo modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas aprobado al inicio del ejercicio al que corresponden los gastos anotados en este libro registro.<br \/>\ne)\u2003Si la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria. Igualmente ser\u00e1 v\u00e1lida la anotaci\u00f3n de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.<br \/>\nf)\u2003El importe que es considerado gasto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\ng)\u2003Si la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, se consignar\u00e1 separadamente el tipo de retenci\u00f3n aplicado a la operaci\u00f3n y el importe retenido al emisor de la factura.<br \/>\n2.\u2003Igualmente, deber\u00e1n anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el art\u00edculo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, consignando el n\u00famero de la factura expedida, la fecha de expedici\u00f3n, la fecha de realizaci\u00f3n de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, identificaci\u00f3n del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.<br \/>\n3.\u2003Podr\u00e1 hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se har\u00e1n constar los n\u00fameros inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un \u00fanico proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no incluido.<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2003Libro registro de bienes de inversi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003En el libro registro de bienes de inversi\u00f3n se registrar\u00e1n, debidamente individualizados, los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br \/>\n2.\u2003Los contribuyentes deber\u00e1n reflejar en este libro registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de aduanas correspondientes a cada uno de los bienes afectos asentados.<br \/>\n3.\u2003Se anotar\u00e1n, igualmente, por cada bien individualizado:<br \/>\na)\u2003El n\u00famero de factura o, en caso de importaci\u00f3n, el n\u00famero del documento aduanero, o en defecto de los anteriores, el n\u00famero de recepci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003La fecha en que el elemento patrimonial se encuentre en condiciones de funcionamiento.<br \/>\nc)\u2003La descripci\u00f3n del bien con indicaci\u00f3n de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificaci\u00f3n.<br \/>\nd)\u2003El nombre y apellidos, raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del proveedor.<br \/>\ne)\u2003El valor de adquisici\u00f3n, as\u00ed como el valor amortizable del elemento patrimonial.<br \/>\nf)\u2003El m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n aplicable.<br \/>\ng)\u2003El porcentaje de amortizaci\u00f3n aplicado cada per\u00edodo impositivo, as\u00ed como la cuota de amortizaci\u00f3n resultante.<br \/>\nh)\u2003La amortizaci\u00f3n acumulada.<br \/>\nTambi\u00e9n se har\u00e1n constar la baja del bien o derecho con expresi\u00f3n de su fecha y motivo. En el supuesto de transmisi\u00f3n del bien, deber\u00e1n hacerse constar los datos necesarios para la identificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 5.\u2003Libros registros cuando la actividad empresarial no tenga car\u00e1cter mercantil en r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa.<br \/>\nDe acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales que no tengan car\u00e1cter mercantil, de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio, estar\u00e1n obligados a la llevanza y conservaci\u00f3n de los siguientes libros registros:<br \/>\na)\u2003Libro registro de ventas e ingresos.<br \/>\nb)\u2003Libro registro de compras y gastos.<br \/>\nc)\u2003Libro registro de bienes de inversi\u00f3n.<br \/>\nLa llevanza de estos libros se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 3 y 4 de esta orden.<br \/>\nArt\u00edculo 6.\u2003Libros registros en actividades profesionales.<br \/>\n1.\u2003De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales cuyo rendimiento se determine por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, en cualquiera de sus modalidades, estar\u00e1n obligados a la llevanza y conservaci\u00f3n de los siguientes libros registros:<br \/>\na)\u2003Libro registro de ingresos.<br \/>\nb)\u2003Libro registro de gastos.<br \/>\nc)\u2003Libro registro de bienes de inversi\u00f3n.<br \/>\nd)\u2003Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.<br \/>\n2.\u2003Los libros registros de ingresos, gastos y bienes de inversi\u00f3n previstos en este art\u00edculo se llevar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 3 y 4 de esta orden, respectivamente.<br \/>\n3.\u2003En el libro registro de provisiones de fondos y suplidos se anotar\u00e1n, con la debida separaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003El n\u00famero de la anotaci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003La naturaleza del movimiento: provisi\u00f3n de fondos o suplido.<br \/>\nc)\u2003Las fechas en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.<br \/>\nd)\u2003El importe de los mismos.<br \/>\ne)\u2003El nombre y apellidos, raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del pagador de la provisi\u00f3n o perceptor del suplido.<br \/>\nf)\u2003El n\u00famero de la factura en el que se refleje la operaci\u00f3n. Cuando no exista obligaci\u00f3n de emitir factura, las provisiones de fondos y suplidos se numerar\u00e1n correlativamente anot\u00e1ndose en este libro registro el n\u00famero que corresponda en cada caso.<br \/>\nArt\u00edculo 7.\u2003Libros registros en actividades empresariales cuyo rendimiento se determine mediante el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<br \/>\nDe acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine mediante el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, estar\u00e1n obligados a la llevanza y conservaci\u00f3n de los siguientes libros registros:<br \/>\na)\u2003Cuando deduzcan amortizaciones, estar\u00e1n obligados a llevar un libro registro de bienes de inversi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de esta orden.<br \/>\nb)\u2003Cuando realicen actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones, habr\u00e1n de llevar un libro registro de ventas e ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de esta orden.<br \/>\nEn este libro, adem\u00e1s del contenido establecido en el art\u00edculo 2 de esta orden, deber\u00e1n incluirse las subvenciones corrientes y de capital incluyendo los criterios de imputaci\u00f3n y las indemnizaciones. En el caso de que existan operaciones acogidas al r\u00e9gimen especial de agricultura, ganader\u00eda y pesca en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se consignar\u00e1 separadamente el importe reintegrado de la compensaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 8.\u2003Libros registros de las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.<br \/>\n1.\u2003De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas que desarrollen actividades econ\u00f3micas llevar\u00e1n unos \u00fanicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n de rendimientos que corresponda efectuar en relaci\u00f3n con sus socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes.<br \/>\n2.\u2003La llevanza de libros registros por las citadas entidades se ajustar\u00e1 a lo establecido en los art\u00edculos 1 a 7 de la presente orden, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen de determinaci\u00f3n del rendimiento neto de la actividad por el que haya optado la entidad o que, en su caso, le resulte aplicable, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nArt\u00edculo 9.\u2003Requisitos formales.<br \/>\n1.\u2003Todos los libros registros mencionados en esta orden deber\u00e1n ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras y se totalizar\u00e1n, en todo caso, por trimestres y a\u00f1os naturales.<br \/>\n2.\u2003Las anotaciones registrales deber\u00e1n hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura u otro documento justificativo se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendr\u00e1 que efectuarse la correspondiente conversi\u00f3n para su reflejo en los libros registros.<br \/>\n3.\u2003Cuando los libros sean llevados por medios electr\u00f3nicos o inform\u00e1ticos se deber\u00e1n conservar los programas, ficheros y archivos inform\u00e1ticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificaci\u00f3n utilizados que permitan la interpretaci\u00f3n de los datos cuando la obligaci\u00f3n se cumpla con utilizaci\u00f3n de sistemas inform\u00e1ticos. Se deber\u00e1 facilitar la conversi\u00f3n de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretaci\u00f3n de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.<br \/>\nEn el caso de que los libros no se lleven en formato electr\u00f3nico ser\u00e1 v\u00e1lida la realizaci\u00f3n de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento id\u00f3neo, sobre hojas separadas, que despu\u00e9s habr\u00e1n de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar los libros mencionados en el apartado anterior.<br \/>\n4.\u2003Los contribuyentes y entidades que realicen varias actividades, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, deber\u00e1n llevar libros independientes para cada una de ellas. En el caso de que los libros registros no se lleven en formato electr\u00f3nico se deber\u00e1 hacer constar en el primer folio la actividad a que se refieren.<br \/>\nArt\u00edculo 10.\u2003Plazo para las anotaciones registrales.<br \/>\n1.\u2003Las operaciones que hayan de ser objeto de anotaci\u00f3n registral deber\u00e1n hallarse asentadas en los correspondientes libros registros antes de que finalice el plazo para realizar la declaraci\u00f3n e ingreso de los pagos fraccionados a que se refieren los art\u00edculos 109 a 112 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\n2.\u2003No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas, deber\u00e1n anotarse en el plazo de siete d\u00edas a partir del momento de la realizaci\u00f3n de las operaciones o de la expedici\u00f3n de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el se\u00f1alado en el apartado anterior.<br \/>\n3.\u2003Las facturas recibidas deber\u00e1n anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del per\u00edodo impositivo en que proceda efectuar su deducci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 11.\u2003Rectificaci\u00f3n de las anotaciones registrales.<br \/>\nCuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en alg\u00fan error u omisi\u00f3n al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los art\u00edculos anteriores deber\u00e1n rectificarlas inmediatamente que se adviertan. Esta rectificaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante una anotaci\u00f3n o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada per\u00edodo trimestral de liquidaci\u00f3n del pago fraccionado correspondiente, la totalidad de los ingresos y gastos del periodo, una vez practicada dicha rectificaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 12.\u2003Compatibilidad con otros libros.<br \/>\nLos libros registros regulados en esta orden podr\u00e1n ser utilizados a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido aprobado por Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre.<br \/>\nArt\u00edculo 13.\u2003Obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de facturas y dem\u00e1s documentos acreditativos de las operaciones anotadas en los libros registros.<br \/>\nDe conformidad con lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, los contribuyentes de este Impuesto estar\u00e1n obligados a conservar, durante el plazo m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n, todos los justificantes, facturas y dem\u00e1s documentos acreditativos de las operaciones, gastos, e ingresos de cualquier tipo que hayan sido objeto de reflejo en los libros registros establecidos en la presente orden, y a exhibirlos ante los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n tributaria, cuando sean requeridos al efecto.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.\u2003Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nA la entrada en vigor de la presente orden ministerial queda derogada la Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nDisposici\u00f3n final.\u2003Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente orden entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y se aplicar\u00e1 a las anotaciones registrales correspondientes al ejercicio 2020 y siguientes.<br \/>\nMadrid, 28 de junio de 2019.\u2013La Ministra de Hacienda, Mar\u00eda Jes\u00fas Montero Cuadrado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Orden HAC\/773\/2019, de 28 de junio, por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2011],"class_list":["post-13972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-impuesto-irpf"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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