{"id":14166,"date":"2020-12-23T12:51:50","date_gmt":"2020-12-23T12:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/seguridad-publica-y-administracion-digital\/"},"modified":"2020-12-24T11:19:53","modified_gmt":"2020-12-24T11:19:53","slug":"seguridad-publica-y-administracion-digital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14166","title":{"rendered":"SEGURIDAD P\u00daBLICA Y ADMINISTRACI\u00d3N DIGITAL"},"content":{"rendered":"<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 14\/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad p\u00fablica en materia de administraci\u00f3n digital, contrataci\u00f3n del sector p\u00fablico y telecomunicaciones.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<h6><strong>Este Documento, los que pueda modificar o los que le acompa\u00f1an, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente T\u00cdTULO publicado y a su disposici\u00f3n<\/strong><\/h6>\n<h3><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-4283\" src=\"http:\/\/www.normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/ico_guia_arquitectos.jpg\" alt=\"ico_guia_arquitectos\" width=\"50\" height=\"50\" \/><span style=\"color: #ff6600;\"><strong> \u00a0 \u00a0 <a style=\"color: #ff6600;\" href=\"http:\/\/dapp.es\/producto\/ofertas-especiales\/guia-de-normativa-para-arquitectos-e-ingenieros-3265\/\" data-cke-saved-href=\"http:\/\/dapp.es\/producto\/ofertas-especiales\/guia-de-normativa-para-arquitectos-e-ingenieros-3265\/\">Gu\u00eda Normativa para Arquitec Ingenieros y\u00a0 Urbanistas<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<p>BOE de 5 de noviembre de 2019<br \/>\n<strong>MODIFICA:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>\n<h5>\u00a0Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.<\/h5>\n<h5>Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana<\/h5>\n<h5>Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica.<\/h5>\n<h5>Real Decreto-ley 12\/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de informaci\u00f3n.Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/h5>\n<h5>Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<\/h5>\n<h5>Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<\/h5>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">TEXTO ORIGINAL<br \/>\nI La sociedad actual requiere de adaptaciones en la esfera digital que exigen de una traducci\u00f3n en el plano normativo. El desarrollo y empleo de las nuevas tecnolog\u00edas y redes de comunicaciones por parte de las Administraciones P\u00fablicas se est\u00e1 acelerando. Ello exige establecer sin demora un marco jur\u00eddico que garantice el inter\u00e9s general y, en particular, la seguridad p\u00fablica, asegurando la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, al mismo tiempo, que la administraci\u00f3n digital se emplee para fines leg\u00edtimos que no comprometan los derechos y libertades de los ciudadanos.<br \/>\nEl car\u00e1cter estrat\u00e9gico para la seguridad p\u00fablica de las materias reguladas en este real decreto-ley se ve avalado por la Ley 36\/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, que describe los riesgos asociados a las nuevas tecnolog\u00edas como uno de los principales desaf\u00edos de la sociedad actual.<br \/>\nLa Estrategia de Seguridad Nacional 2017, aprobada mediante Real Decreto 1008\/2017, de 1 de diciembre, identifica las ciberamenazas y el espionaje como amenazas que comprometen o socavan la seguridad nacional y, en coherencia con ello, singulariza la ciberseguridad como uno de sus \u00e1mbitos prioritarios de actuaci\u00f3n. El desarrollo tecnol\u00f3gico implica una mayor exposici\u00f3n a nuevas amenazas, especialmente las asociadas al ciberespacio, tales como el robo de datos e informaci\u00f3n, el hackeo de dispositivos m\u00f3viles y sistemas industriales, o los ciberataques contra infraestructuras cr\u00edticas. La hiperconectividad actual agudiza algunas de las vulnerabilidades de la seguridad p\u00fablica y exige una mejor protecci\u00f3n de redes y sistemas, as\u00ed como de la privacidad y los derechos digitales del ciudadano.<br \/>\nEntre los principales desaf\u00edos que las nuevas tecnolog\u00edas plantean desde el punto de vista de la seguridad p\u00fablica se encuentran las actividades de desinformaci\u00f3n, las interferencias en los procesos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda y el espionaje. Estas actividades se benefician de las posibilidades que ofrece la sofisticaci\u00f3n inform\u00e1tica para acceder a ingentes vol\u00famenes de informaci\u00f3n y datos sensibles.<br \/>\nEn este punto juega un papel decisivo el proceso de transformaci\u00f3n digital de la Administraci\u00f3n, ya muy avanzado. La administraci\u00f3n electr\u00f3nica agudiza la dependencia de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y extiende la posible superficie de ataque, incrementando el riesgo de utilizaci\u00f3n del ciberespacio para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas que impactan en la seguridad p\u00fablica y en la propia privacidad de los ciudadanos.<br \/>\nLos recientes y graves acontecimientos acaecidos en parte del territorio espa\u00f1ol han puesto de relieve la necesidad de modificar el marco legislativo vigente para hacer frente a la situaci\u00f3n. Tales hechos demandan una respuesta inmediata para evitar que se reproduzcan sucesos de esta \u00edndole estableciendo un marco preventivo a tal fin, cuyo objetivo \u00faltimo sea proteger los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y garantizar la seguridad p\u00fablica de todos los ciudadanos.<br \/>\nEl presente real decreto-ley tiene por objeto regular este marco normativo, que comprende medidas urgentes relativas a la documentaci\u00f3n nacional de identidad; a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica ante las Administraciones P\u00fablicas; a los datos que obran en poder de las Administraciones P\u00fablicas; a la contrataci\u00f3n p\u00fablica y al sector de las telecomunicaciones.<br \/>\nII<br \/>\nEl presente real decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada del modo siguiente: cap\u00edtulo I (art\u00edculos 1 y 2), un cap\u00edtulo II (art\u00edculos 3 y 4), un cap\u00edtulo III (art\u00edculo 5), un cap\u00edtulo IV (art\u00edculo 6), un cap\u00edtulo V (art\u00edculo 7), una disposici\u00f3n adicional, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.<br \/>\nEl cap\u00edtulo I contempla dos medidas en materia de documentaci\u00f3n nacional de identidad, dirigidas a configurar el Documento Nacional de Identidad, con car\u00e1cter exclusivo y excluyente, como el \u00fanico documento con suficiente valor por s\u00ed solo para la acreditaci\u00f3n, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular. Con esta finalidad, el art\u00edculo 1 del presente real decreto-ley modifica el art\u00edculo 8.1 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana. En coherencia con ello, el art\u00edculo 2 del real decreto-ley modifica la regulaci\u00f3n del Documento Nacional de Identidad electr\u00f3nico recogida en el art\u00edculo 15.1 de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II del presente real decreto-ley, que contiene los art\u00edculos 3 y 4, establece varias medidas en materia de identificaci\u00f3n electr\u00f3nica ante las Administraciones P\u00fablicas, ubicaci\u00f3n de determinadas bases de datos y datos cedidos a otras Administraciones P\u00fablicas. La finalidad de estas medidas es garantizar la seguridad p\u00fablica, tanto en las relaciones entre las distintas Administraciones P\u00fablicas cuando traten datos personales, como entre ciudadanos y Administraciones P\u00fablicas cuando las \u00faltimas proceden a la recopilaci\u00f3n, tratamiento y almacenamiento de datos personales en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nEl art\u00edculo 3 del presente real decreto-ley modifica los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, a la vez que introduce una nueva disposici\u00f3n adicional sexta a la misma.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n de la letra a) del apartado 2 de los art\u00edculos 9 y 10 responde a la necesidad de adaptar sus contenidos al Reglamento (UE) N.\u00ba 910\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999\/93\/CE, conocido como Reglamento eIDAS, que establece un marco legal com\u00fan para las identificaciones y firmas electr\u00f3nicas en la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n de la letra c) del apartado 2 de los art\u00edculos 9 y 10 tiene como finalidad garantizar la seguridad p\u00fablica en relaci\u00f3n con el empleo de sistemas de identificaci\u00f3n y firma electr\u00f3nicas de los interesados cuando se realizan con clave concertada o mediante cualquier otro sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y que las Administraciones P\u00fablicas consideren v\u00e1lido. As\u00ed, en palabras del propio Tribunal Constitucional expresadas en la Sentencia 55\/2018, de 24 de mayo, se mantiene la posibilidad de que \u00abcada administraci\u00f3n dise\u00f1e sus propios sistemas de identificaci\u00f3n electr\u00f3nica o admita los expedidos por otras entidades p\u00fablicas o privadas y, con ello, que estos sean m\u00e1s o menos complejos seg\u00fan sus preferencias y la relevancia o caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite o servicio correspondiente\u00bb. Ahora bien, para garantizar la seguridad p\u00fablica, competencia exclusiva del Estado conforme dispone el art\u00edculo 1.1 de la Ley Org\u00e1nica 2\/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la modificaci\u00f3n efectuada somete a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa por parte de la Administraci\u00f3n General del Estado a los sistemas que sean distintos a aquellos del certificado y sello electr\u00f3nico. Dicha autorizaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto, exclusivamente, verificar si el sistema validado tecnol\u00f3gicamente por parte de la Administraci\u00f3n u Organismo P\u00fablico de que se trate puede o no producir afecciones o riesgos a la seguridad p\u00fablica, de modo que, si as\u00ed fuera y solo en este caso, la Administraci\u00f3n del Estado denegar\u00e1 dicha autorizaci\u00f3n con base en dichas consideraciones de seguridad p\u00fablica.<br \/>\nEn la misma l\u00ednea, el nuevo apartado 3, que se a\u00f1ade tanto al art\u00edculo 9 como al art\u00edculo 10 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, establece la obligatoriedad de que, en relaci\u00f3n con los sistemas previstos en la letra c) del apartado 2 de los art\u00edculos 9 y 10, los recursos t\u00e9cnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gesti\u00f3n de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Uni\u00f3n Europea, y en territorio espa\u00f1ol en caso de que se trate de categor\u00edas especiales de datos a los que se refiere el art\u00edculo 9 del Reglamento (UE) 2016\/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE. Salvo las excepciones que se introducen en la ley, estos datos no podr\u00e1n ser objeto de transferencia a un tercer pa\u00eds u organizaci\u00f3n internacional y, en cualquier caso, se encontrar\u00e1n disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.<br \/>\nPor \u00faltimo, el art\u00edculo 3 del presente real decreto-ley incorpora una disposici\u00f3n adicional sexta a la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, que prev\u00e9 que en las relaciones de los interesados con las Administraciones P\u00fablicas no ser\u00e1n admisibles en ning\u00fan caso y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser autorizados, los sistemas de identificaciones basados en tecnolog\u00edas de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica por el Estado en el marco del Derecho de la Uni\u00f3n Europea. Adem\u00e1s, la nueva disposici\u00f3n adicional sexta establece que cualquier sistema de identificaci\u00f3n basado en tecnolog\u00eda de registro distribuido que prevea la legislaci\u00f3n estatal deber\u00e1 contemplar que la Administraci\u00f3n General del Estado actuar\u00e1 como autoridad intermedia que ejercer\u00e1 las funciones que corresponda para garantizar la seguridad p\u00fablica.<br \/>\nLas restricciones impuestas a los sistemas de identificaciones y firmas basados en tecnolog\u00edas de registro distribuido en ning\u00fan caso suponen una prohibici\u00f3n general. Simplemente, se restringe puntualmente y de forma meramente provisional su uso como sistema de identificaci\u00f3n y firma de los interesados cuando estos \u00faltimos se interrelacionan con la Administraci\u00f3n y mientras no haya m\u00e1s datos o un marco regulatorio ad hoc de car\u00e1cter estatal o europeo que haga frente a las debilidades que implica su uso para los datos y la seguridad p\u00fablica. La falta de un marco regulatorio ad hoc sobre estas nuevas tecnolog\u00edas justifica que, con car\u00e1cter urgente y en ejercicio de su competencia para dictar legislaci\u00f3n b\u00e1sica, el Estado intervenga sobre la materia con car\u00e1cter provisional hasta que se avance en el seno de la Uni\u00f3n Europea en el tratamiento de este tipo de tecnolog\u00edas.<br \/>\nEl art\u00edculo 4 del presente real decreto-ley procede, por una parte, a la modificaci\u00f3n de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico introduciendo un nuevo art\u00edculo 46 bis, y dando una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 155.<br \/>\nPor una parte, el art\u00edculo 46 bis obliga a que, por motivos de seguridad p\u00fablica, los sistemas de informaci\u00f3n y comunicaciones para la recogida, almacenamiento, procesamiento y gesti\u00f3n del censo electoral, los padrones municipales de habitantes y otros registros de poblaci\u00f3n, datos fiscales relacionados con tributos propios o cedidos y datos de los usuarios del sistema nacional de salud, as\u00ed como los correspondientes tratamientos de datos personales, se ubiquen y presten dentro del territorio de la Uni\u00f3n Europea. Asimismo, establece que solo puedan ser cedidos a terceros pa\u00edses cuando estos cumplan con las garant\u00edas suficientes que les permitan haber sido objeto de una decisi\u00f3n de adecuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, o cuando as\u00ed lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de Espa\u00f1a.<br \/>\nPor otra parte, la finalidad de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 155 es permitir un mayor control de los datos cedidos entre Administraciones P\u00fablicas, al efecto de garantizar la adecuada utilizaci\u00f3n de los mismos. Se permite excepcionalmente que la Administraci\u00f3n General del Estado pueda adoptar la medida de suspender la transmisi\u00f3n de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar por el tiempo estrictamente indispensable para su preservaci\u00f3n.<br \/>\nLa licitud del tratamiento de los datos personales para finalidades distintas de las finalidades iniciales viene determinada por la circunstancia de que se trate de finalidades compatibles. Trat\u00e1ndose de finalidades incompatibles, el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, proh\u00edbe su tratamiento. No obstante, el propio Reglamento declara ya unas finalidades que estima compatibles: tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en inter\u00e9s p\u00fablico, fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica e hist\u00f3rica o fines estad\u00edsticos. En este sentido, en caso de que el responsable del tratamiento (el cesionario), previo an\u00e1lisis de la compatibilidad de acuerdo con los criterios del art\u00edculo 6.4 del citado Reglamento, considere que es compatible, el precepto introduce la obligaci\u00f3n adicional de consultar a la administraci\u00f3n cedente. La Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1 oponerse motivadamente y suspender por razones de seguridad nacional.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III del presente real decreto-ley regula varias medidas en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, todas ellas dirigidas a reforzar el cumplimiento de la normativa sobre protecci\u00f3n de datos personales y la protecci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica en este \u00e1mbito.<br \/>\nLos contratistas del sector p\u00fablico manejan en ocasiones, para la ejecuci\u00f3n de los respectivos contratos, un ingente volumen de datos personales, cuyo uso inadecuado puede, a su vez, plantear riesgos para la seguridad p\u00fablica. Por ello, resulta necesario asegurar normativamente su sometimiento a ciertas obligaciones espec\u00edficas que garanticen tanto el cumplimiento de la normativa en materia de protecci\u00f3n de datos personales como la protecci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica.<br \/>\nEl real decreto-ley modifica la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014, con la finalidad de introducir medidas que garanticen en todas las fases de la contrataci\u00f3n (expediente de contrataci\u00f3n, licitaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato) el respeto por parte de contratistas y subcontratistas de la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nDichas modificaciones son coherentes con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que, respecto de los tratamientos de datos necesarios para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal o de una misi\u00f3n realizada en inter\u00e9s p\u00fablico o en el ejercicio de poderes p\u00fablicos, permite a los Estados miembros que mantengan o introduzcan disposiciones espec\u00edficas para fijar los requisitos espec\u00edficos del tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento l\u00edcito y equitativo.<br \/>\nAs\u00ed, en primer lugar, el presente real decreto-ley modifica el art\u00edculo 35 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, para incluir, como contenido m\u00ednimo de los contratos, la referencia expresa al sometimiento a la normativa nacional y de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nEn segundo lugar, y por lo que respecta al r\u00e9gimen de invalidez de los contratos, se a\u00f1ade un subapartado al art\u00edculo 39.2 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, para incluir, como causa de nulidad de pleno derecho, la celebraci\u00f3n de contratos por parte de poderes adjudicadores que omitan mencionar en los pliegos las obligaciones del futuro contratista en materia de protecci\u00f3n de datos a los que se refiere el nuevo art\u00edculo 122.2 de la Ley 9\/2017, en la redacci\u00f3n dada a dicho precepto por el presente real decreto-ley. La aplicaci\u00f3n en este caso de la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1xima que contempla nuestro ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de la nulidad de pleno Derecho, se ha considerado adecuada una vez ponderada la oportunidad de su incorporaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico (sigui\u00e9ndose el dictamen n. 116\/2015, del Consejo de Estado), dada la importancia que en determinados casos puede presentar para los intereses de la seguridad nacional conocer la ubicaci\u00f3n de los servidores en los que se alojar\u00e1n los datos que ceda la Administraci\u00f3n con motivo de la ejecuci\u00f3n de un contrato p\u00fablico, desde d\u00f3nde se van a prestar los servicios asociados a los mismos y asegurar el sometimiento de la ejecuci\u00f3n de ese contrato a la normativa nacional y de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nEn tercer lugar, y en el contexto de la regulaci\u00f3n de los requisitos para contratar con el sector p\u00fablico, se modifica el art\u00edculo 116.1 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, para incluir, como circunstancia que impedir\u00e1 a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el art\u00edculo 3 de dicha Ley, el haber dado lugar a la resoluci\u00f3n firme de cualquier contrato celebrado con una de tales entidades por incumplimiento culpable de las obligaciones que los pliegos hubieren calificado como esenciales de acuerdo con lo previsto en el art. 211.1.f) de la propia Ley.<br \/>\nEn cuarto lugar, se da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 116.1 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, introduciendo un segundo p\u00e1rrafo relativo al expediente de contrataci\u00f3n de los contratos cuya ejecuci\u00f3n requiera de la cesi\u00f3n de datos por parte de entidades del sector p\u00fablico al contratista. En virtud de esta modificaci\u00f3n, se incluye la obligaci\u00f3n del \u00f3rgano de contrataci\u00f3n de especificar en el expediente cu\u00e1l ser\u00e1 la finalidad de los datos que vayan a ser cedidos.<br \/>\nEn quinto lugar, se da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 122.2 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, relativo a los pliegos de cl\u00e1usulas administrativas particulares. En concreto, se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo tercero a este apartado para incluir la obligaci\u00f3n de los pliegos de mencionar expresamente la obligaci\u00f3n del futuro contratista de respetar la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de datos. Asimismo, se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo cuarto relativo a los contratos que exijan el tratamiento por el contratista de datos personales por parte del responsable del tratamiento, indicando que en estos casos ser\u00e1 obligatorio hacer constar en el pliego tanto la finalidad de la cesi\u00f3n de datos como la obligaci\u00f3n de la empresa adjudicataria de mantener al contratante al corriente de la ubicaci\u00f3n de los correspondientes servidores. Tambi\u00e9n se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo quinto para establecer que los extremos mencionados en el p\u00e1rrafo cuarto deben hacerse constar en los pliegos como obligaciones esenciales a los efectos del r\u00e9gimen de resoluci\u00f3n del contrato.<br \/>\nEn sexto lugar, el presente real decreto-ley da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 202.1 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, regulador de las condiciones especiales de ejecuci\u00f3n del contrato de car\u00e1cter social, \u00e9tico, medioambiental o de otro orden. En concreto, se introduce un p\u00e1rrafo tercero relativo a los pliegos correspondientes a contratos cuya ejecuci\u00f3n implique la cesi\u00f3n de datos por las entidades del sector p\u00fablico al contratista. Mediante esta adici\u00f3n se impone la exigencia de que los pliegos incluyan, como condici\u00f3n especial de ejecuci\u00f3n, la obligaci\u00f3n del contratista de someterse a la normativa nacional y de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos. Asimismo, en los pliegos debe advertirse al contratista de que esta obligaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n contractual esencial a los efectos del r\u00e9gimen de resoluci\u00f3n del contrato.<br \/>\nEn s\u00e9ptimo lugar, el art\u00edculo 5 siete del real decreto-ley da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 215.4 de la Ley 9\/2017, relativo a la subcontrataci\u00f3n, para incluir, entre las obligaciones del contratista principal, la de asumir la total responsabilidad de la ejecuci\u00f3n del contrato frente a la Administraci\u00f3n tambi\u00e9n por lo que respecta a la obligaci\u00f3n de sometimiento a la normativa nacional y de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nEl cap\u00edtulo IV de este real decreto-ley regula varias medidas para reforzar la seguridad en materia de telecomunicaciones. As\u00ed, el art\u00edculo 6 de esta norma acomete cinco modificaciones de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, con el objetivo de potenciar las facultades de que dispone el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa, para afrontar situaciones que pueden afectar al mantenimiento del orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica o la seguridad nacional.<br \/>\nAs\u00ed, en concreto, se modifican los art\u00edculos 4.6 y 6.3 de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, para reforzar las potestades del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa para llevar a cabo un mayor control y para mejorar sus posibilidades de actuaci\u00f3n cuando la comisi\u00f3n de una presunta actuaci\u00f3n infractora a trav\u00e9s del uso de las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas pueda suponer una amenaza grave e inmediata para el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica o la seguridad nacional o cuando en determinados supuestos excepcionales que tambi\u00e9n puedan comprometer el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica y la seguridad nacional sea necesaria la asunci\u00f3n de la gesti\u00f3n directa o la intervenci\u00f3n de las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nEstas mayores posibilidades de actuaci\u00f3n que se reconocen no se limitan en su aplicaci\u00f3n a un concepto estricto de una red o un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas, sino que extienden su eficacia a los elementos que necesariamente acompa\u00f1an a la instalaci\u00f3n o despliegue de una red o la prestaci\u00f3n de un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas, como son las infraestructuras susceptibles de alojar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, sus recursos asociados o cualquier elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para preservar o restablecer el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica y la seguridad nacional.<br \/>\nEn necesaria correlaci\u00f3n con este reforzamiento de funciones p\u00fablicas en estas situaciones excepcionales, se potencia igualmente la potestad sancionadora del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa con el objetivo de hacer efectivas y reales las actuaciones que pueda adoptar en uso de estas nuevas facultades de actuaci\u00f3n dirigidas a preservar o restablecer el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica y la seguridad nacional. Con esta finalidad, el presente real decreto-ley da una nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 76.15, 77.28 y 81.1 de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo. En particular, se ampl\u00edan los supuestos en los que el Ministerio de Econom\u00eda y Empresa puede adoptar medidas cautelares en casos de razones de imperiosa urgencia sin audiencia previa del presunto infractor, que puede incluir el cese de la actividad o la prestaci\u00f3n de servicios, incorporando al efecto algunos de los supuestos que contemplados con dicha finalidad figuran en el art\u00edculo 30.6 del C\u00f3digo Europeo de las Comunicaciones Electr\u00f3nicas, aprobado por la Directiva 2018\/1972, de 11 de diciembre de 2018, del Parlamento Europeo y del Consejo, en especial, los relativos a la existencia de una amenaza inmediata y grave para el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica o la seguridad nacional.<br \/>\nPor \u00faltimo, el cap\u00edtulo V incorpora medidas para reforzar la coordinaci\u00f3n en materia de seguridad de las redes y sistemas de informaci\u00f3n. Para ello, efect\u00faa una modificaci\u00f3n del real decreto-ley 12\/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de informaci\u00f3n, en virtud de la cual el Centro Criptol\u00f3gico Nacional (CCN) ejercer\u00e1 la coordinaci\u00f3n nacional de la respuesta t\u00e9cnica de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad inform\u00e1tica (CSIRT) en materia de seguridad de las redes y sistemas de informaci\u00f3n del sector p\u00fablico. Adicionalmente, se prev\u00e9 que el CCN ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de enlace para garantizar la cooperaci\u00f3n transfronteriza de los CSIRT de las Administraciones P\u00fablicas con los CSIRT internacionales en la respuesta a los incidentes y gesti\u00f3n de riesgos de seguridad.<br \/>\nIII<br \/>\nEl real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4, 137\/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189\/2005, de 7 julio, F.3), subvenir a un situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever exige una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jur\u00eddico IV de la Sentencia 61\/2018, de 7 de junio de 2018. De acuerdo con ella, se requieren, por un lado, \u00abla presentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobaci\u00f3n\u00bb, es decir, lo que ha venido en denominarse, la situaci\u00f3n de urgencia; y, por otro, \u00abla existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella\u00bb.<br \/>\nEn cuanto a la situaci\u00f3n de urgencia, el Tribunal Constitucional ha indicado que \u00abaun habiendo descartado que la utilizaci\u00f3n por el Gobierno de su potestad legislativa extraordinaria deba circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o emergencia, es lo cierto que hemos exigido la concurrencia de ciertas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia\u00bb (SSTC 68\/2007, FJ 10, y 137\/2011, FJ 7). Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado el Tribunal Constitucional que la valoraci\u00f3n de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situaci\u00f3n, pues \u00ablo que aqu\u00ed debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislaci\u00f3n de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran\u00bb (STC 11\/2002, de 17 de enero, FJ 6).<br \/>\nEn cuanto a la conexi\u00f3n de sentido entre la situaci\u00f3n de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el Tribunal Constitucional atiende a \u00abun doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de la conexi\u00f3n de sentido: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real Decreto-ley controvertido\u00bb (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 1\/2012, de 13 de enero, FJ 11; 39\/2013, de 14 de febrero, FJ 9; y 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4).<br \/>\nLa alternativa de introducir estas medidas mediante un proyecto de ley no es factible en el presente caso, habida cuenta de que las C\u00e1maras se encuentran disueltas y no es posible dilatar su adopci\u00f3n hasta la constituci\u00f3n de las Cortes Generales, y, aun utiliz\u00e1ndose entonces el tr\u00e1mite de urgencia, no se lograr\u00eda reaccionar a tiempo.<br \/>\nLos motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciaci\u00f3n que, en cuanto \u00f3rgano de direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, le reconoce el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n (STC 142\/2014, FJ 3 y STC 61\/2018, FFJJ 4 y 7). Concurren tambi\u00e9n las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen necesaria una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (STC 68\/2007, FJ 10 y STC 137\/2011, FJ 7).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en el supuesto abordado por este real decreto-ley ha de subrayarse que para subvenir a la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad descrita es necesario proceder a la reforma de varias normas con rango de ley, lo que de por s\u00ed exige \u00abuna respuesta normativa con rango de ley\u00bb (STC 152\/2017, de 21 de diciembre, FJ 3 i).<br \/>\nIV<br \/>\nEl presente real decreto-ley respeta los l\u00edmites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nCiertamente, el presente real decreto-ley contiene varias medidas de modificaci\u00f3n de leyes preexistentes que refuerzan el cumplimiento de la normativa en materia de protecci\u00f3n de datos No obstante, tales normas no constituyen una regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen general del derecho a la protecci\u00f3n de datos, ni van en contra del contenido o elementos esenciales del este derecho, que son los contenidos prohibidos al instrumento jur\u00eddico del real decreto-ley seg\u00fan reiterada doctrina constitucional (sintetizada, recientemente, en la STC 139\/2016, de 21 julio). As\u00ed, el presente real decreto-ley se limita a regular varios aspectos meramente puntuales respecto del tratamiento de datos personales por parte de las Administraciones P\u00fablicas y sus contratistas al amparo de la habilitaci\u00f3n contenida en el Reglamento (UE) 2016\/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, este real decreto-ley no invade la reserva de ley org\u00e1nica prevista en el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n ni en ning\u00fan otro precepto constitucional, en tanto que no se modifican preceptos de car\u00e1cter org\u00e1nico. En particular, carece de car\u00e1cter org\u00e1nico el art\u00edculo 8.1 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de Protecci\u00f3n de la Seguridad Ciudadana, como expresamente dispone la Disposici\u00f3n Final Tercera de dicho texto legal.<br \/>\nV<br \/>\nEl art\u00edculo 21.3 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habilita al Gobierno en funciones para adoptar medidas distintas al despacho ordinario de los asuntos p\u00fablicos en \u00abcasos de urgencia debidamente acreditados\u00bb, as\u00ed como \u00abpor razones de inter\u00e9s general cuya acreditaci\u00f3n expresa as\u00ed lo justifique\u00bb.<br \/>\nPor su parte, los apartados 4 y 5 del art\u00edculo 21 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, recogen una serie de facultades cuyo ejercicio est\u00e1 expresamente vedado al Gobierno en funciones, sin que ninguna de ellas se refiera a la aprobaci\u00f3n de reales decretos-leyes. Dichas funciones de ejercicio prohibido para el Ejecutivo en funciones se refieren a cuestiones netamente distintas. En efecto, el art\u00edculo 21.4 establece que el Presidente del Gobierno en funciones no podr\u00e1 proponer al Rey la disoluci\u00f3n de alguna de las C\u00e1maras, o de las Cortes Generales, ni plantear la cuesti\u00f3n de confianza, ni tampoco proponer al Rey la convocatoria de un refer\u00e9ndum consultivo. Por su parte, el art\u00edculo 21.5 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, dispone que el Gobierno en funciones no podr\u00e1 aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni tampoco presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.<br \/>\nLa facultad del Gobierno en funciones de aprobar reales decretos leyes es congruente, por lo dem\u00e1s, con la exigencia de que concurra el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nVI<br \/>\nEl presente real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias estatales contempladas en los apartados 18.\u00aa, 21.\u00aa y 29.\u00aa del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nPor lo que respecta al art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, mediante el presente real decreto-ley se reforman las Leyes 39\/2015, de 1 de octubre, y 40\/2015, de 1 de octubre, aprobadas por el legislador estatal en ejercicio de su competencia sobre las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y sobre el procedimiento administrativo com\u00fan. Asimismo, el presente real decreto-ley procede a la modificaci\u00f3n de varios preceptos de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, preceptos que se enmarcan en la competencia estatal sobre legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de contratos y concesiones administrativas.<br \/>\nEn virtud del art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos y telecomunicaciones, el presente real decreto-ley modifica varios preceptos de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y del Real Decreto-ley 12\/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de informaci\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto a las competencias exclusivas del Estado en materia de seguridad p\u00fablica (art\u00edculo 149.1.29.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), el presente real decreto-ley modifica la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana y el mencionado Real Decreto-ley 12\/2018. De acuerdo con este mismo t\u00edtulo competencial, se modifica tambi\u00e9n la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica. Por \u00faltimo, es esta habilitaci\u00f3n competencial la que ampara las modificaciones referidas a la necesaria autorizaci\u00f3n previa por parte de la Administraci\u00f3n General del Estado de los sistemas de identificaci\u00f3n y firma que cuenten con un registro previo como usuario.<br \/>\nComo se ha justificado en los apartados anteriores, las medidas contenidas en el presente real decreto-ley tienen como finalidad incrementar el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica frente a las crecientes amenazas que plantea el uso de las nuevas tecnolog\u00edas y a la luz siempre de los \u00faltimos sucesos en territorio espa\u00f1ol. Ha de recordarse que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la seguridad p\u00fablica se refiere a la \u00abactividad dirigida a la protecci\u00f3n de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadanos\u00bb; aunque no se limita a regular \u00ablas actuaciones espec\u00edficas de la llamada Polic\u00eda de seguridad\u00bb, pues \u00abla actividad policial es una parte de la materia m\u00e1s amplia de la seguridad p\u00fablica\u00bb que \u00ababarca un amplio espectro de actuaciones administrativas\u00bb (STC 86\/2014, de 29 de mayo, FFJJ 2 y 4, entre otras) e incluye \u00abun conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jur\u00eddico as\u00ed definido\u00bb (STC 235\/2001, de 13 de diciembre, FJ 6, y las all\u00ed citadas).<br \/>\nEl Tribunal Constitucional ha situado dentro del concepto de seguridad p\u00fablica, entre otros extremos, a \u00ablas situaciones o productos que son susceptibles de ocasionar graves riesgos para personas y bienes, lo que exige la adopci\u00f3n de medidas de especial intensidad\u00bb, as\u00ed como \u00abla regulaci\u00f3n de materias concretas susceptibles de originar riesgos ciertos que pueden afectar de modo directo y grave a la seguridad de personas y bienes, tomando en consideraci\u00f3n, especialmente, fen\u00f3menos colectivos que implican la aparici\u00f3n de amenazas, coacciones o acciones violentas, con graves repercusiones en el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y en la vida ciudadana\u00bb (STC 25\/2004, de 26 de febrero, FJ 6).<br \/>\nVII<br \/>\nEn la elaboraci\u00f3n de este real decreto-ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia, exigidos por el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nPor una parte, resulta evidente el principio de proporcionalidad, toda vez que las medidas contempladas en esta norma se ajustan plenamente al objetivo que pretende conseguirse mediante este instrumento. Asimismo, cumple los principios de seguridad jur\u00eddica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional y de la Uni\u00f3n Europea, asegurando su correcta incardinaci\u00f3n y congruencia con la regulaci\u00f3n vigente. Por lo dem\u00e1s, la norma es coherente con el principio de transparencia al haber cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en la tramitaci\u00f3n de un real decreto-ley. No se han realizado los tr\u00e1mites de participaci\u00f3n p\u00fablica, tal y como excepciona para los reales decretos-leyes el art\u00edculo 26.11 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\nPor otra parte, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, sin que a estos efectos quepa considerar que existan otras alternativas menos restrictivas o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, m\u00e1s bien al contrario, tras la adopci\u00f3n de esta norma con rango de ley se establecer\u00e1n mejoras sustanciales en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n electr\u00f3nica, la contrataci\u00f3n p\u00fablica y las telecomunicaciones.<br \/>\nSe ha solicitado el informe preceptivo de la Oficina de Coordinaci\u00f3n y Calidad Normativa, previsto en el art\u00edculo 26.9 de la Ley 59\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\nEn su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n concedida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, de las Ministras de Justicia, de Defensa, y de Hacienda, del Ministro del Interior, del Ministro de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, por suplencia, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, en virtud del Real Decreto 351\/2019, de 20 de mayo, y de la Ministra de Econom\u00eda y Empresa, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 31 de octubre de 2019,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas en materia de documentaci\u00f3n nacional de identidad<br \/>\nArt\u00edculo 1. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana.<br \/>\nSe modifica el apartado 1 del art\u00edculo 8 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Los espa\u00f1oles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.<br \/>\nEl Documento Nacional de Identidad es un documento p\u00fablico y oficial y tendr\u00e1 la protecci\u00f3n que a estos otorgan las leyes. Es el \u00fanico documento con suficiente valor por s\u00ed solo para la acreditaci\u00f3n, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica.<br \/>\nSe modifica el apartado 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. El documento nacional de identidad electr\u00f3nico es el documento nacional de identidad que acredita electr\u00f3nicamente la identidad personal de su titular, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 8 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana, y permite la firma electr\u00f3nica de documentos.\u00bb<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas en materia de identificaci\u00f3n electr\u00f3nica ante las Administraciones P\u00fablicas, ubicaci\u00f3n de determinadas bases de datos y datos cedidos a otras Administraciones P\u00fablicas<br \/>\nArt\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nLa Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 9, que queda con el siguiente contenido y se a\u00f1ade un nuevo apartado 3, renumerando el apartado 3 que pasa a ser el apartado 4:<br \/>\n\u00ab2. Los interesados podr\u00e1n identificarse electr\u00f3nicamente ante las Administraciones P\u00fablicas a trav\u00e9s de los sistemas siguientes:<br \/>\na) Sistemas basados en certificados electr\u00f3nicos cualificados de firma electr\u00f3nica expedidos por prestadores incluidos en la \u2018\u2018Lista de confianza de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n\u2019\u2019.<br \/>\nb) Sistemas basados en certificados electr\u00f3nicos cualificados de sello electr\u00f3nico expedidos por prestadores incluidos en la \u2018\u2018Lista de confianza de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n\u2019\u2019.<br \/>\nc) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema, que las Administraciones consideren v\u00e1lido en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorizaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda General de Administraci\u00f3n Digital del Ministerio de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, que solo podr\u00e1 ser denegada por motivos de seguridad p\u00fablica, previo informe vinculante de la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorizaci\u00f3n habr\u00e1 de ser emitida en el plazo m\u00e1ximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado de resolver en plazo, la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 que tiene efectos desestimatorios.<br \/>\nLas Administraciones P\u00fablicas deber\u00e1n garantizar que la utilizaci\u00f3n de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c).<br \/>\n3. En relaci\u00f3n con los sistemas de identificaci\u00f3n previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos t\u00e9cnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gesti\u00f3n de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Uni\u00f3n Europea, y en caso de tratarse de categor\u00edas especiales de datos a los que se refiere el art\u00edculo 9 del Reglamento (UE) 2016\/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE, en territorio espa\u00f1ol. En cualquier caso, los datos se encontrar\u00e1n disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.<br \/>\nLos datos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior no podr\u00e1n ser objeto de transferencia a un tercer pa\u00eds u organizaci\u00f3n internacional, con excepci\u00f3n de los que hayan sido objeto de una decisi\u00f3n de adecuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea o cuando as\u00ed lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de Espa\u00f1a.<br \/>\n4. En todo caso, la aceptaci\u00f3n de alguno de estos sistemas por la Administraci\u00f3n General del Estado servir\u00e1 para acreditar frente a todas las Administraciones P\u00fablicas, salvo prueba en contrario, la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica de los interesados en el procedimiento administrativo.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 10, que queda con el siguiente contenido, y se a\u00f1ade un nuevo apartado 3, renumerando los apartados 3 y 4 que pasan a ser 4 y 5:<br \/>\n\u00ab2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones P\u00fablicas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, se considerar\u00e1n v\u00e1lidos a efectos de firma:<br \/>\na) Sistemas de firma electr\u00f3nica cualificada y avanzada basados en certificados electr\u00f3nicos cualificados de firma electr\u00f3nica expedidos por prestadores incluidos en la \u2018\u2018Lista de confianza de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n\u2019\u2019.<br \/>\nb) Sistemas de sello electr\u00f3nico cualificado y de sello electr\u00f3nico avanzado basados en certificados electr\u00f3nicos cualificados de sello electr\u00f3nico expedidos por prestador incluido en la \u2018\u2018Lista de confianza de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n\u2019\u2019.<br \/>\nc) Cualquier otro sistema que las Administraciones P\u00fablicas consideren v\u00e1lido en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorizaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda General de Administraci\u00f3n Digital del Ministerio de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, que solo podr\u00e1 ser denegada por motivos de seguridad p\u00fablica, previo informe vinculante de la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorizaci\u00f3n habr\u00e1 de ser emitida en el plazo m\u00e1ximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado de resolver en plazo, la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 que tiene efectos desestimatorios.<br \/>\nLas Administraciones P\u00fablicas deber\u00e1n garantizar que la utilizaci\u00f3n de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus tr\u00e1mites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).<br \/>\n3. En relaci\u00f3n con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos t\u00e9cnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gesti\u00f3n de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Uni\u00f3n Europea, y en caso de tratarse de categor\u00edas especiales de datos a los que se refiere el art\u00edculo 9 del Reglamento (UE) 2016\/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio espa\u00f1ol. En cualquier caso, los datos se encontrar\u00e1n disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.<br \/>\nLos datos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior no podr\u00e1n ser objeto de transferencia a un tercer pa\u00eds u organizaci\u00f3n internacional, con excepci\u00f3n de los que hayan sido objeto de una decisi\u00f3n de adecuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea o cuando as\u00ed lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de Espa\u00f1a.<br \/>\n4. Cuando as\u00ed lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones P\u00fablicas podr\u00e1n admitir los sistemas de identificaci\u00f3n contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresi\u00f3n de la voluntad y consentimiento de los interesados.<br \/>\n5. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este art\u00edculo, su identidad se entender\u00e1 ya acreditada mediante el propio acto de la firma.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional sexta, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional sexta. Sistemas de identificaci\u00f3n y firma previstos en los art\u00edculos 9.2 c) y 10.2 c).<br \/>\n1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente Ley, en las relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley, no ser\u00e1n admisibles en ning\u00fan caso y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser autorizados, los sistemas de identificaci\u00f3n basados en tecnolog\u00edas de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica por el Estado en el marco del Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. En todo caso, cualquier sistema de identificaci\u00f3n basado en tecnolog\u00eda de registro distribuido que prevea la legislaci\u00f3n estatal a que hace referencia el apartado anterior deber\u00e1 contemplar asimismo que la Administraci\u00f3n General del Estado actuar\u00e1 como autoridad intermedia que ejercer\u00e1 las funciones que corresponda para garantizar la seguridad p\u00fablica.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 4. Modificaci\u00f3n de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nLa Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se introduce un nuevo art\u00edculo 46 bis, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 46 bis. Ubicaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n y comunicaciones para el registro de datos.<br \/>\nLos sistemas de informaci\u00f3n y comunicaciones para la recogida, almacenamiento, procesamiento y gesti\u00f3n del censo electoral, los padrones municipales de habitantes y otros registros de poblaci\u00f3n, datos fiscales relacionados con tributos propios o cedidos y datos de los usuarios del sistema nacional de salud, as\u00ed como los correspondientes tratamientos de datos personales, deber\u00e1n ubicarse y prestarse dentro del territorio de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nLos datos a que se refiere el apartado anterior no podr\u00e1n ser objeto de transferencia a un tercer pa\u00eds u organizaci\u00f3n internacional, con excepci\u00f3n de los que hayan sido objeto de una decisi\u00f3n de adecuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea o cuando as\u00ed lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de Espa\u00f1a.\u00bb<br \/>\nDos. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 155, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 155. Transmisiones de datos entre Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE y en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales y su normativa de desarrollo, cada Administraci\u00f3n deber\u00e1 facilitar el acceso de las restantes Administraciones P\u00fablicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o t\u00e9cnicos necesarios para acceder a dichos datos con las m\u00e1ximas garant\u00edas de seguridad, integridad y disponibilidad.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso podr\u00e1 procederse a un tratamiento ulterior de los datos para fines incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5.1.b) del Reglamento (UE) 2016\/679, no se considerar\u00e1 incompatible con los fines iniciales el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en inter\u00e9s p\u00fablico, fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica e hist\u00f3rica o fines estad\u00edsticos.<br \/>\n3. Fuera del caso previsto en el apartado anterior y siempre que las leyes especiales aplicables a los respectivos tratamientos no proh\u00edban expresamente el tratamiento ulterior de los datos para una finalidad distinta, cuando la Administraci\u00f3n P\u00fablica cesionaria de los datos pretenda el tratamiento ulterior de los mismos para una finalidad que estime compatible con el fin inicial, deber\u00e1 comunicarlo previamente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica cedente a los efectos de que esta pueda comprobar dicha compatibilidad. La Administraci\u00f3n P\u00fablica cedente podr\u00e1, en el plazo de diez d\u00edas oponerse motivadamente. Cuando la Administraci\u00f3n cedente sea la Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1 en este supuesto, excepcionalmente y de forma motivada, suspender la transmisi\u00f3n de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar por el tiempo estrictamente indispensable para su preservaci\u00f3n. En tanto que la Administraci\u00f3n P\u00fablica cedente no comunique su decisi\u00f3n a la cesionaria esta no podr\u00e1 emplear los datos para la nueva finalidad pretendida.<br \/>\nSe except\u00faan de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales est\u00e9 previsto en una norma con rango de ley de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 23.1 del Reglamento (UE) 2016\/679.\u00bb<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nMedidas en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica<br \/>\nArt\u00edculo 5. Modificaci\u00f3n de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<br \/>\nUno. Se da nueva redacci\u00f3n a la letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 35, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abd) Referencia a la legislaci\u00f3n aplicable al contrato, con expresa menci\u00f3n al sometimiento a la normativa nacional y de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos.\u00bb<br \/>\nDos. Se introduce una nueva letra h) al apartado 2 del art\u00edculo 39, que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abh) La falta de menci\u00f3n en los pliegos de lo previsto en los p\u00e1rrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 2 del art\u00edculo 122.\u00bb<br \/>\nTres. Se da nueva redacci\u00f3n a la letra d) del apartado 2 del art\u00edculo 71:<br \/>\n\u00abd) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resoluci\u00f3n firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el art\u00edculo 3 de la presente Ley. La prohibici\u00f3n alcanzar\u00e1 a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 211.1.f).\u00bb<br \/>\nCuatro. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 1 del art\u00edculo 116, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La celebraci\u00f3n de contratos por parte de las Administraciones P\u00fablicas requerir\u00e1 la previa tramitaci\u00f3n del correspondiente expediente, que se iniciar\u00e1 por el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n motivando la necesidad del contrato en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 28 de esta Ley y que deber\u00e1 ser publicado en el perfil de contratante.<br \/>\nEn aquellos contratos cuya ejecuci\u00f3n requiera de la cesi\u00f3n de datos por parte de entidades del sector p\u00fablico al contratista, el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n en todo caso deber\u00e1 especificar en el expediente de contrataci\u00f3n cu\u00e1l ser\u00e1 la finalidad del tratamiento de los datos que vayan a ser cedidos.\u00bb<br \/>\nCinco. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 2 del art\u00edculo 122, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. En los pliegos de cl\u00e1usulas administrativas particulares se incluir\u00e1n los criterios de solvencia y adjudicaci\u00f3n del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicaci\u00f3n o como condiciones especiales de ejecuci\u00f3n se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsi\u00f3n de cesi\u00f3n del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 214.1; la obligaci\u00f3n del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicaci\u00f3n; y las dem\u00e1s menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinci\u00f3n, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.<br \/>\nLos pliegos podr\u00e1n tambi\u00e9n especificar si va a exigirse la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 308 respecto de los contratos de servicios.<br \/>\nLos pliegos deber\u00e1n mencionar expresamente la obligaci\u00f3n del futuro contratista de respetar la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 28.2 del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE, en aquellos contratos cuya ejecuci\u00f3n requiera el tratamiento por el contratista de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, adicionalmente en el pliego se har\u00e1 constar:<br \/>\na) La finalidad para la cual se ceder\u00e1n dichos datos.<br \/>\nb) La obligaci\u00f3n del futuro contratista de someterse en todo caso a la normativa nacional y de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos, sin perjuicio de lo establecido en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 202.<br \/>\nc) La obligaci\u00f3n de la empresa adjudicataria de presentar antes de la formalizaci\u00f3n del contrato una declaraci\u00f3n en la que ponga de manifiesto d\u00f3nde van a estar ubicados los servidores y desde d\u00f3nde se van a prestar los servicios asociados a los mismos.<br \/>\nd) La obligaci\u00f3n de comunicar cualquier cambio que se produzca, a lo largo de la vida del contrato, de la informaci\u00f3n facilitada en la declaraci\u00f3n a que se refiere la letra c) anterior.<br \/>\ne) La obligaci\u00f3n de los licitadores de indicar en su oferta, si tienen previsto subcontratar los servidores o los servicios asociados a los mismos, el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o t\u00e9cnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realizaci\u00f3n.<br \/>\nEn los pliegos correspondientes a los contratos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior las obligaciones recogidas en las letras a) a e) anteriores en todo caso deber\u00e1n ser calificadas como esenciales a los efectos de lo previsto en la letra f) del apartado 1 del art\u00edculo 211.\u00bb<br \/>\nSeis. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 1 del art\u00edculo 202, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Los \u00f3rganos de contrataci\u00f3n podr\u00e1n establecer condiciones especiales en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del contrato, siempre que est\u00e9n vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del art\u00edculo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea y se indiquen en el anuncio de licitaci\u00f3n y en los pliegos.<br \/>\nEn todo caso, ser\u00e1 obligatorio el establecimiento en el pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecuci\u00f3n de entre las que enumera el apartado siguiente.<br \/>\nAsimismo en los pliegos correspondientes a los contratos cuya ejecuci\u00f3n implique la cesi\u00f3n de datos por las entidades del sector p\u00fablico al contratista ser\u00e1 obligatorio el establecimiento de una condici\u00f3n especial de ejecuci\u00f3n que haga referencia a la obligaci\u00f3n del contratista de someterse a la normativa nacional y de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos, advirti\u00e9ndose adem\u00e1s al contratista de que esta obligaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n contractual esencial de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del art\u00edculo 211.\u00bb<br \/>\nSiete. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 4 del art\u00edculo 215, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. Los subcontratistas quedar\u00e1n obligados solo ante el contratista principal que asumir\u00e1, por tanto, la total responsabilidad de la ejecuci\u00f3n del contrato frente a la Administraci\u00f3n, con arreglo estricto a los pliegos de cl\u00e1usulas administrativas particulares o documento descriptivo, y a los t\u00e9rminos del contrato; incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral a que se refiere el art\u00edculo 201, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n a que hace referencia el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 202 referida al sometimiento a la normativa nacional y de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nEl conocimiento que tenga la Administraci\u00f3n de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 de este art\u00edculo, o la autorizaci\u00f3n que otorgue en el supuesto previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterar\u00e1n la responsabilidad exclusiva del contratista principal.\u00bb<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nMedidas para reforzar la seguridad en materia de telecomunicaciones<br \/>\nArt\u00edculo 6. Modificaci\u00f3n de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.<br \/>\nUno. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 6 del art\u00edculo 4, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u00ab6. El Gobierno, con car\u00e1cter excepcional y transitorio, podr\u00e1 acordar la asunci\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado de la gesti\u00f3n directa o la intervenci\u00f3n de las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en determinados supuestos excepcionales que puedan afectar al orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica y la seguridad nacional. En concreto, esta facultad excepcional y transitoria de gesti\u00f3n directa o intervenci\u00f3n podr\u00e1 afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para preservar o restablecer el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica y la seguridad nacional.<br \/>\nAsimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio p\u00fablico a las que se refiere el T\u00edtulo III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con car\u00e1cter excepcional y transitorio, podr\u00e1 acordar la asunci\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado de la gesti\u00f3n directa o la intervenci\u00f3n de los correspondientes servicios o de la explotaci\u00f3n de las correspondientes redes.<br \/>\nLos acuerdos de asunci\u00f3n de la gesti\u00f3n directa del servicio y de intervenci\u00f3n de este o los de intervenir o explotar las redes a los que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores se adoptar\u00e1n por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administraci\u00f3n P\u00fablica competente. En este \u00faltimo caso, ser\u00e1 preciso que la Administraci\u00f3n P\u00fablica tenga competencias en materia de seguridad o para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electr\u00f3nicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administraci\u00f3n distinta de la del Estado, aquella tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de interesada y podr\u00e1 evacuar informe con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n final.\u00bb<br \/>\nDos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el art\u00edculo 6, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. Las Administraciones P\u00fablicas deber\u00e1n comunicar al Ministerio de Econom\u00eda y Empresa todo proyecto de instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n que haga uso del dominio p\u00fablico, tanto si dicha instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n vaya a realizarse de manera directa, a trav\u00e9s de cualquier entidad o sociedad dependiente de ella o a trav\u00e9s de cualquier entidad o sociedad a la que se le haya otorgado una concesi\u00f3n o habilitaci\u00f3n al efecto.<br \/>\nEl r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n en la instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de dicha red puede ser total o parcial, y por tanto dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse aun cuando la capacidad excedentaria de la citada red pueda utilizarse para su explotaci\u00f3n por terceros o para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico.<br \/>\nEn el caso de que se utilice o est\u00e9 previsto utilizar, directamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica o por terceros, la capacidad excedentaria de estas redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n, el Ministerio de Econom\u00eda y Empresa verificar\u00e1 el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 9. A tal efecto, la administraci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 proporcionar al Ministerio de Econom\u00eda y Empresa toda la informaci\u00f3n que le sea requerida a efecto de verificar dicho cumplimiento.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n establecida en este apartado se entiende sin perjuicio de la prevista en el art\u00edculo 7.3 de esta ley.\u00bb<br \/>\nTres. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 15 del art\u00edculo 76, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab15. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de acceso a redes o infraestructuras f\u00edsicas susceptibles de alojar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, interconexi\u00f3n e interoperabilidad de los servicios.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 28 del art\u00edculo 77, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab28. El incumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a redes o infraestructuras f\u00edsicas susceptibles de alojar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, interconexi\u00f3n e interoperabilidad de los servicios.\u00bb<br \/>\nCinco. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 1 del art\u00edculo 81, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podr\u00e1 ordenarse por el \u00f3rgano competente del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa, mediante resoluci\u00f3n sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica o la seguridad nacional.<br \/>\nb) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para la salud p\u00fablica.<br \/>\nc) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de seguridad p\u00fablica, protecci\u00f3n civil y de emergencias.<br \/>\nd) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\ne) Cuando cree graves problemas econ\u00f3micos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas o dem\u00e1s usuarios del espectro radioel\u00e9ctrico.\u00bb<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nMedidas para reforzar la coordinaci\u00f3n en materia de seguridad de las redes y sistemas de informaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 7. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 12\/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de informaci\u00f3n.<br \/>\nSe introduce un apartado 3 en el art\u00edculo 11 del siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00ab3. El Centro Criptol\u00f3gico Nacional (CCN) ejercer\u00e1 la coordinaci\u00f3n nacional de la respuesta t\u00e9cnica de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad inform\u00e1tica (CSIRT) en materia de seguridad de las redes y sistemas de informaci\u00f3n del sector p\u00fablico comprendido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nLos CSIRT de las Administraciones P\u00fablicas consultar\u00e1n, cuando proceda, con los \u00f3rganos con competencias en materia de seguridad nacional, seguridad p\u00fablica, seguridad ciudadana y protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal y colaborar\u00e1n con ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones.<br \/>\nEl CCN ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de enlace para garantizar la cooperaci\u00f3n transfronteriza de los CSIRT de las Administraciones P\u00fablicas con los CSIRT internacionales, en la respuesta a los incidentes y gesti\u00f3n de riesgos de seguridad que les correspondan.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Comunicaci\u00f3n de las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nLas Administraciones P\u00fablicas deber\u00e1n comunicar al Ministerio de Econom\u00eda y Empresa en el plazo de un mes de la entrada en vigor de este real decreto-ley las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n que hagan uso del dominio p\u00fablico a las que se refiere el art\u00edculo 6.3 de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones que hayan sido instaladas o est\u00e9n en proceso de instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio de las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 3.<br \/>\n1. Las entidades del Sector P\u00fablico que quieran habilitar sistemas de identificaci\u00f3n o firma conforme a las letras c) de los art\u00edculos 9.2 y 10.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deber\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n prevista en dichos preceptos. Los sistemas que, antes de la citada entrada en vigor, ya est\u00e9n validados y plenamente operativos en los procedimientos administrativos de que se trate, no requerir\u00e1n someterse a dicha autorizaci\u00f3n.<br \/>\n2. Las entidades pertenecientes al Sector P\u00fablico deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para cumplir la obligaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 9.3 y 10.3 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, en el plazo m\u00e1ximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley cuando gestionen directamente o a trav\u00e9s de medios propios los recursos t\u00e9cnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gesti\u00f3n de los sistemas de identificaci\u00f3n y firma.<br \/>\n3. En el caso de que la gesti\u00f3n de los recursos citados en el apartado anterior se lleve a cabo mediante la licitaci\u00f3n de contratos del Sector P\u00fablico, directamente por los sujetos a los que es de aplicaci\u00f3n la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico o por sus medios propios, la obligaci\u00f3n de adaptarse a lo preceptuado en estos art\u00edculos no se aplicar\u00e1 a los expedientes de contrataci\u00f3n iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se regir\u00e1n por la normativa anterior. Los contratos adjudicados en virtud de dichos expedientes, aun cuando mantendr\u00e1n su plena validez y eficacia, no podr\u00e1n ser objeto de modificaci\u00f3n que vulnere lo establecido en los citados preceptos. Tampoco podr\u00e1n ser objeto de pr\u00f3rroga salvo que previamente sean objeto de modificaci\u00f3n para adaptarse a las disposiciones que en ellos se contienen, siempre y cuando ello sea posible conforme a la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre.<br \/>\n4. A los efectos de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n transitoria se entender\u00e1 que los expedientes de contrataci\u00f3n han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicaci\u00f3n del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciaci\u00f3n se tomar\u00e1 en cuenta la fecha de aprobaci\u00f3n de los pliegos.<br \/>\n5. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las distintas Administraciones P\u00fablicas remitir\u00e1n a la Comisi\u00f3n Sectorial de Administraci\u00f3n Electr\u00f3nica la informaci\u00f3n sobre todos los contratos vigentes que tengan por objeto los recursos t\u00e9cnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gesti\u00f3n de los sistemas de identificaci\u00f3n y firma, as\u00ed como de aquellos cuyos expedientes ya est\u00e9n iniciados conforme al apartado anterior.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen transitorio de las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 4.<br \/>\n1. Las entidades pertenecientes al Sector P\u00fablico deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para cumplir la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 46 bis de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, en el plazo m\u00e1ximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley cuando gestionen directamente o a trav\u00e9s de medios propios los sistemas de informaci\u00f3n y comunicaciones a que dicho precepto se refiere.<br \/>\n2. En el caso de que la gesti\u00f3n de los sistemas citados en el apartado anterior se lleve a cabo mediante la licitaci\u00f3n de contratos del Sector P\u00fablico, directamente por los sujetos a los que es de aplicaci\u00f3n la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico o por sus medios propios, la obligaci\u00f3n de adaptarse a lo preceptuado en el art\u00edculo 46 bis de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, no se aplicar\u00e1 a los expedientes de contrataci\u00f3n iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se regir\u00e1n por la normativa anterior.<br \/>\nLos contratos adjudicados en virtud de dichos expedientes, aun cuando mantendr\u00e1n su plena validez y eficacia, no podr\u00e1n ser objeto de modificaci\u00f3n que vulnere lo establecido en los citados preceptos. Tampoco podr\u00e1n ser objeto de pr\u00f3rroga salvo que previamente sean objeto de modificaci\u00f3n para adaptarse a las disposiciones que en ellos se contienen.<br \/>\n3. A los efectos de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n se entender\u00e1 que los expedientes de contrataci\u00f3n han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicaci\u00f3n del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciaci\u00f3n se tomar\u00e1 en cuenta la fecha de aprobaci\u00f3n de los pliegos.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen transitorio de las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 5.<br \/>\n1. Los expedientes de contrataci\u00f3n iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley se regir\u00e1n por la normativa anterior. A estos efectos se entender\u00e1 que los expedientes de contrataci\u00f3n han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicaci\u00f3n del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciaci\u00f3n se tomar\u00e1 en cuenta la fecha de aprobaci\u00f3n de los pliegos.<br \/>\n2. No obstante lo anterior, los contratos basados en acuerdos marco que no establezcan todos los t\u00e9rminos se regir\u00e1n por la normativa vigente en la fecha de env\u00edo de la invitaci\u00f3n a la licitaci\u00f3n a las empresas parte del acuerdo marco o por la normativa vigente en la fecha de adjudicaci\u00f3n si el contrato basado no requiriera una nueva licitaci\u00f3n. En los casos en que el acuerdo marco se hubiera licitado con sujeci\u00f3n a la normativa anterior y, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el primer inciso de este p\u00e1rrafo, a alguno o algunos de los contratos basados en ese acuerdo marco le resultara de aplicaci\u00f3n la nueva regulaci\u00f3n resultante de este Real Decreto-ley, el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n deber\u00e1 elaborar los documentos de la licitaci\u00f3n correspondiente a dichos contratos basados de acuerdo con esta nueva regulaci\u00f3n.<br \/>\n3. El art\u00edculo 5 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las modificaciones de los contratos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\n1. Los art\u00edculos 1 y 2 de este real decreto-ley se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.29.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad p\u00fablica.<br \/>\n2. Los art\u00edculos 3 y 4, as\u00ed como las disposiciones transitoria primera y segunda se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y sobre el procedimiento administrativo com\u00fan y del art\u00edculo 149.1.29.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad p\u00fablica.<br \/>\n3. El art\u00edculo 5, as\u00ed como la disposici\u00f3n transitoria tercera, se dictan al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en materia de bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas y, en consecuencia, son de aplicaci\u00f3n general a todas las Administraciones P\u00fablicas que entren dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como a los organismos y entidades dependientes de ellas.<br \/>\n4. El art\u00edculo 6, as\u00ed como la disposici\u00f3n adicional \u00fanica, se dictan al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen general de comunicaciones.<br \/>\n5. El art\u00edculo 7 se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de r\u00e9gimen general de telecomunicaciones y seguridad p\u00fablica, por el art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen general de comunicaciones y 29.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad p\u00fablica.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el \u00e1mbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 31 de octubre de 2019.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 14\/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad p\u00fablica en materia de administraci\u00f3n digital, contrataci\u00f3n del sector p\u00fablico y telecomunicaciones.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812],"tags":[2160],"class_list":["post-14166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-administracion-digitalseguridad-publica"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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