{"id":14173,"date":"2020-12-23T12:51:50","date_gmt":"2020-12-23T12:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/transporte-maritimo\/"},"modified":"2020-12-23T12:51:50","modified_gmt":"2020-12-23T12:51:50","slug":"transporte-maritimo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14173","title":{"rendered":"TRANSPORTE MARITIMO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto 596\/2019, de 18 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen traves\u00edas entre puertos espa\u00f1oles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 8 de noviembre de 2019<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nEl Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen traves\u00edas entre puertos espa\u00f1oles incorpor\u00f3 al ordenamiento interno espa\u00f1ol la Directiva 98\/18\/CE del Consejo, de 17 de marzo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, que estableci\u00f3 para todos los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea criterios uniformes de seguridad para los buques de pasaje que realicen servicios entre puertos nacionales, cualquiera que sea la bandera que enarbolen.<br \/>\nLa citada directiva ha sido sucesivamente modificada por otras posteriores, entre las que cabe citar la Directiva 2002\/25\/CE de la Comisi\u00f3n, de 5 de marzo, la Directiva 2003\/24\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril y la Directiva 2003\/75\/CE, de la Comisi\u00f3n de 29 de julio, que se han incorporado al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol por los correspondientes reales decretos de modificaci\u00f3n parcial del Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio.<br \/>\nEl 6 de mayo de 2009 se aprob\u00f3, por el Parlamento Europeo y el Consejo, la Directiva 2009\/45\/CE sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, como versi\u00f3n refundida de todas las anteriores, y que derog\u00f3 la Directiva 98\/18\/CE Consejo, de 17 de marzo.<br \/>\nLa \u00faltima actualizaci\u00f3n de la Directiva 2009\/45\/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 6 de mayo, se ha producido con la aprobaci\u00f3n de la Directiva (UE) 2017\/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2009\/45\/CE sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.<br \/>\nEste real decreto tiene por finalidad incorporar al ordenamiento nacional la Directiva 2017\/2108, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre, introduciendo las correspondientes modificaciones al Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio.<br \/>\nEntre las novedades m\u00e1s importantes que se van a introducir en dicha norma se pueden destacar las siguientes: en primer t\u00e9rmino, se excluyen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio, algunos tipos de buques, tales como las embarcaciones auxiliares, los barcos de vela y los buques que transporten a personal especializado que no se dedique a las actividades mercantiles propias del buque.<br \/>\nPor otra parte, se lleva a cabo una regulaci\u00f3n transitoria para los buques de aluminio, habida cuenta de las especiales caracter\u00edsticas de los mismos y de las consecuencias gravosas que supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n plena del Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio, a dichos buques.<br \/>\nAsimismo, la experiencia ha demostrado que resulta m\u00e1s razonable la exclusi\u00f3n de los buques de pasaje de menos de 24 metros de la aplicaci\u00f3n del Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio, por considerarse un tanto desproporcionado aplicar a los mismos los requerimientos y exigencias que est\u00e1n dise\u00f1ados y concebidos para los buques de pasaje de mayor eslora y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que estos buques menores de 24 metros se fabrican principalmente con materiales distintos al acero.<br \/>\nA mayor abundamiento, se ha considerado m\u00e1s operativo simplificar y racionalizar las definiciones de las zonas mar\u00edtimas del Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio, suprimi\u00e9ndose los criterios redundantes o inadecuados.<br \/>\nAdem\u00e1s, se valora especialmente en esta normativa el factor humano como clave de la seguridad mar\u00edtima, por lo que se toman en consideraci\u00f3n los estrechos v\u00ednculos existentes entre la seguridad de la navegaci\u00f3n, la vida a bordo del buque, las condiciones de trabajo en el mismo y la formaci\u00f3n de la tripulaci\u00f3n.<br \/>\nSe articulan tambi\u00e9n algunas otras medidas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas de menor calado para poner al d\u00eda algunos aspectos complementarios de la Directiva 2009\/45\/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 6 de mayo.<br \/>\nPor \u00faltimo, debe precisarse que la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la Directiva 2017\/2108 (UE) mediante este real decreto se ajusta a los criterios de necesidad, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica y transparencia que integran los principios de buena regulaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nEn efecto, se pretende incorporar al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol una directiva, a lo que Espa\u00f1a est\u00e1 obligada en virtud de su pertenencia a la Uni\u00f3n Europea y de la consiguiente asunci\u00f3n del acervo comunitario. La transposici\u00f3n mediante norma reglamentaria con rango de real decreto obedece al hecho de que existe ley formal habilitante \u2013la disposici\u00f3n final segunda, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2011\u2013, as\u00ed como que no hay normas internas espa\u00f1olas de rango superior al de real decreto que pudiesen verse afectadas por la directiva y que se pretende, precisamente, modificar un real decreto.<br \/>\nEl presente real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por el art\u00edculo 149.1.20.\u00aa de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de marina mercante.<br \/>\nLas anteriores consideraciones conllevan el cumplimiento de los criterios de necesidad, eficiencia y proporcionalidad.<br \/>\nEn el procedimiento de elaboraci\u00f3n de la norma se han seguido los tr\u00e1mites legalmente establecidos y se ha sustanciado la preceptiva consulta previa y el tr\u00e1mite de audiencia a los ciudadanos.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n de este real decreto puede encuadrarse en el supuesto general previsto en el art\u00edculo 24.3 de la Ley 50\/1997, de 27 de diciembre, del Gobierno, relativo a las potestades del Gobierno en funciones, por tratarse de una reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, de cuyas prescripciones no es inferible el condicionamiento de las orientaciones pol\u00edticas que pueda adoptar el pr\u00f3ximo Gobierno con plenos poderes. A su vez, de acuerdo con el objeto de la norma, concurren razones de inter\u00e9s general, tanto por incorporar al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol una Directiva comunitaria europea como por el hecho de que su aprobaci\u00f3n implicar\u00e1 una mejora en la seguridad en la navegaci\u00f3n mar\u00edtima<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 18 de octubre de 2019,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen traves\u00edas entre puertos espa\u00f1oles.<br \/>\nEl Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen traves\u00edas entre puertos espa\u00f1oles, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. El art\u00edculo 2 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. Este real decreto se aplicar\u00e1 a los buques de pasaje nuevos o existentes, de eslora igual o superior a 24 metros, as\u00ed como a las naves de pasaje de gran velocidad, cualquiera que sea el pabell\u00f3n que enarbolen, que realicen viajes nacionales desde o entre puertos espa\u00f1oles.<br \/>\n2. Quedan excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este real decreto los siguientes buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad:<br \/>\na) Los buques afectos al servicio de la defensa nacional.<br \/>\nb) Los buques que carezcan de medios de propulsi\u00f3n propios.<br \/>\nc) Los buques construidos con materiales distintos del acero o equivalente y no contemplados en las normas relativas a las naves de gran velocidad, Resoluciones MSC. 36 (63) o MSC.97 (73), del Comit\u00e9 de Seguridad Mar\u00edtima de la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional (OMI) o naves de sustentaci\u00f3n din\u00e1mica [Resoluci\u00f3n A.373 (X)], de la misma organizaci\u00f3n.<br \/>\nd) Los buques de madera y de construcci\u00f3n primitiva.<br \/>\ne) Los buques o embarcaciones de recreo.<br \/>\nf) Los buques utilizados exclusivamente en zonas portuarias.<br \/>\ng) Los buques o embarcaciones de vela.<br \/>\nh) Los buques tradicionales.<br \/>\ni) Los buques de servicio para instalaciones en alta mar o embarcaciones auxiliares.<br \/>\nj) Las naves de pasaje de gran velocidad cuando sean utilizados exclusivamente en zonas portuarias o que sean buques de servicio para instalaciones en alta mar\u00bb.<br \/>\nDos. El art\u00edculo 3 quedar\u00e1 redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3. Definiciones.<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto en este real decreto se entiende por:<br \/>\n\u00aba) \u201cConvenios internacionales\u201d: los convenios siguientes, incluidos sus protocolos y modificaciones, es decir, en sus versiones actualizadas:<br \/>\n1.\u00ba) El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (Convenio SOLAS de 1974), y<br \/>\n2.\u00ba) El Convenio Internacional sobre l\u00edneas de carga de 1966.<br \/>\nb) \u201cC\u00f3digo de estabilidad sin aver\u00eda\u201d: el C\u00f3digo de estabilidad sin aver\u00eda para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI contenido en la Resoluci\u00f3n A.749 (18), de 4 de noviembre de 1993, o el C\u00f3digo Internacional de estabilidad sin aver\u00eda, 2008, contenido en la Resoluci\u00f3n MSC.267 (85) de la OMI, de 4 de diciembre de 2008, en sus versiones actualizadas.<br \/>\nc) \u201cC\u00f3digo de naves de gran velocidad\u201d: el C\u00f3digo internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la Resoluci\u00f3n MSC. 36(63) de la OMI de 20 de mayo de 1994 o el C\u00f3digo internacional de seguridad para naves de gran velocidad de 2000 (C\u00f3digo NGV 2000), contenido en la Resoluci\u00f3n MSC.97(73) de la OMI de diciembre de 2000, en su forma enmendada.<br \/>\nd) \u201cSMSSM\u201d: el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Mar\u00edtimos, tal como figura en el cap\u00edtulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versi\u00f3n vigente.<br \/>\ne) \u201cBuque de pasaje\u201d: buque mercante que transporte m\u00e1s de 12 pasajeros.<br \/>\nf) \u201cBuque de pasaje de transbordo rodado\u201d: un buque que transporta m\u00e1s de 12 pasajeros y que cuenta con espacios para carga de transporte rodado o bien espacios de categor\u00eda especial seg\u00fan la definici\u00f3n dada por la regla II-2\/A\/2 que se recoge en el anexo I.<br \/>\ng) \u201cNave de pasaje de gran velocidad\u201d: la nave de gran velocidad definida en la regla 1 del cap\u00edtulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su versi\u00f3n vigente, que transporte m\u00e1s de 12 pasajeros. No se considerar\u00e1n naves de pasaje de gran velocidad aquellos buques de pasaje que realicen traves\u00edas nacionales en zonas mar\u00edtimas de clase B, C o D, cuando concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\n1.\u00ba) Su desplazamiento correspondiente a la flotaci\u00f3n de proyecto sea inferior a 500 m3.<br \/>\n2.\u00ba) Su velocidad m\u00e1xima, tal y como se define en el punto 1.4.30 del C\u00f3digo de naves de gran velocidad, 1994, y en la regla 1.4.38 del C\u00f3digo de naves de gran velocidad, 2000, no sobrepase los 20 nudos.<br \/>\nh) \u201cBuque nuevo\u201d: buque de pasaje cuya quilla est\u00e9 colocada o se encuentre en una fase de construcci\u00f3n equivalente con posterioridad al 30 de junio de 1998.<br \/>\nSe entiende que un buque se encuentra en fase de construcci\u00f3n equivalente cuando:<br \/>\n1.\u00ba) se ha iniciado la construcci\u00f3n identificable como propia de un buque concreto, o<br \/>\n2.\u00ba) ha comenzado el montaje del buque que suponga la utilizaci\u00f3n de no menos de 50 toneladas del total estimado del material estructural, o un 1 por 100 de dicho total, si este segundo valor es menor.<br \/>\ni) \u201cBuque existente\u201d: buque que no sea nuevo conforme a lo previsto en la letra anterior.<br \/>\nj) \u201cAntig\u00fcedad\u201d: la antig\u00fcedad de un buque, expresada en el n\u00famero de a\u00f1os transcurridos desde la fecha de su entrega.<br \/>\nk) \u201cReparaciones, alteraciones y modificaciones de importancia\u201d: alguna de las acciones siguientes:<br \/>\n1.\u00ba) Todo cambio que altere considerablemente las dimensiones del buque, como su prolongaci\u00f3n mediante la adici\u00f3n de un cuerpo intermedio.<br \/>\n2.\u00ba) Todo cambio que altere considerablemente la capacidad de carga de pasajeros de un buque, como convertir la cubierta para veh\u00edculos en alojamiento para pasajeros.<br \/>\n3.\u00ba) Todo cambio que incremente considerablemente la vida de servicio del buque, como renovar el alojamiento de pasajeros en toda una cubierta,<br \/>\n4.\u00ba) Toda conversi\u00f3n de cualquier tipo de buque en buque de pasaje.<br \/>\nl) \u201cPasajeros\u201d: las personas que vayan a bordo de un buque, excepto los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, el capit\u00e1n y los miembros de la tripulaci\u00f3n, as\u00ed como las personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido que est\u00e9 relacionado con las actividades del mismo.<br \/>\nm) \u201cEslora del buque\u201d: se considera eslora del buque, a menos que expresamente se indique lo contrario, el 96 por 100 de la longitud total de una flotaci\u00f3n situada al 85 por 100 del menor puntal de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la longitud desde la cara de proa al eje de la mecha del tim\u00f3n a lo largo de dicha flotaci\u00f3n, si esta \u00faltima medida fuese mayor. En los buques de quilla inclinada, la flotaci\u00f3n sobre la que se mida dicha longitud debe ser paralela a la flotaci\u00f3n de proyecto.<br \/>\nn) \u201cAltura de proa\u201d: es la que se define en la regla 39 del Convenio internacional sobre l\u00edneas de m\u00e1xima carga de 1966.<br \/>\no) \u201cBuque con cubierta completa\u201d: el buque provisto de una cubierta completa, expuesta a la intemperie y al mar, dotada de medios permanentes de cierre de todas las aberturas en su parte expuesta a la intemperie y por debajo de la cual todas las aberturas existentes en los costados del buque est\u00e1n provistas como m\u00ednimo de medios permanentes de cierre estancos a la intemperie.<br \/>\nLa cubierta completa puede ser una cubierta estanca al agua o bien una estructura equivalente compuesta por una cubierta no estanca al agua protegida \u00edntegramente por una estructura estanca a la intemperie de resistencia adecuada para mantener esa estanqueidad y dotada de dispositivos que permitan cerrar las aberturas de manera estanca a la intemperie.<br \/>\np) \u201cZonas mar\u00edtimas\u201d: las zonas definidas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4.<br \/>\nNo obstante, y a efectos de aplicaci\u00f3n de las disposiciones en materia de radiocomunicaciones, se considerar\u00e1n como zonas mar\u00edtimas las definidas en la regla 2 del cap\u00edtulo IV del Convenio SOLAS de 1974.<br \/>\nq) \u201cLugar de abrigo\u201d: toda zona protegida natural o artificialmente en la que pueda refugiarse un buque o nave en caso de peligro.<br \/>\nr) \u201cOrganizaci\u00f3n reconocida\u201d: una organizaci\u00f3n reconocida de acuerdo con el Real Decreto 877\/2011, de 24 de junio, sobre reglas y est\u00e1ndares comunes para las organizaciones de inspecci\u00f3n y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administraci\u00f3n mar\u00edtima.<br \/>\ns) \u201cOrganizaci\u00f3n reconocida\u201d: una organizaci\u00f3n reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) n.\u00ba 391\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.<br \/>\nt) \u201cAltura caracter\u00edstica de las olas\u201d: la altura media del tercio de las olas de mayor altura observadas durante un per\u00edodo determinado.<br \/>\nu) \u201cViaje nacional\u201d: todo viaje por aguas mar\u00edtimas entre un puerto de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y el mismo puerto u otro puerto situado en el mismo Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nv) \u201cZona portuaria\u201d: el espacio mar\u00edtimo que abarca las zonas de servicios de los puertos situados en el litoral espa\u00f1ol, determinadas de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, o por la normativa correspondiente de las Comunidades Aut\u00f3nomas sobre la materia.<br \/>\nw) \u201cEstado rector del puerto\u201d: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren el puerto o los puertos entre los cuales efect\u00faa una traves\u00eda nacional un buque o nave que enarbola el pabell\u00f3n de otro Estado miembro.<br \/>\nx) \u201cPersona con movilidad reducida\u201d: cualquier persona que tenga dificultades particulares para utilizar los transportes p\u00fablicos, incluidas las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las personas que sufran minusval\u00edas sensoriales, las personas en silla de ruedas, las mujeres embarazadas y las personas que acompa\u00f1en a ni\u00f1os de corta edad.<br \/>\nz) \u201cBarco o embarcaci\u00f3n de vela\u201d: todo buque impulsado por velas, aun cuando est\u00e9 equipado con propulsi\u00f3n mec\u00e1nica para fines auxiliares y de emergencia.<br \/>\nz bis) \u201cMaterial equivalente\u201d: aleaci\u00f3n de aluminio o de cualquier otro material incombustible que, por s\u00ed o debido al aislamiento de que vaya provisto, mantiene unas propiedades estructurales y de integridad equivalentes a las del acero despu\u00e9s de la superaci\u00f3n pertinente del ensayo est\u00e1ndar de exposici\u00f3n al fuego.<br \/>\nz ter) \u201cEnsayo est\u00e1ndar de exposici\u00f3n al fuego\u201d: aquel en que unas muestras de los mamparos o cubiertas objeto del ensayo se someten en un horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de la curva est\u00e1ndar tiempo-temperatura, de conformidad con el m\u00e9todo de prueba especificado en el C\u00f3digo internacional para la aplicaci\u00f3n de procedimientos de ensayo de exposici\u00f3n al fuego, recogido en la Resoluci\u00f3n MSC.307(88) de la OMI, de 3 de diciembre de 2010, en su versi\u00f3n actualizada.<br \/>\nz quater) \u201cBuques tradicionales\u201d: toda clase de buques de pasaje hist\u00f3ricos dise\u00f1ados antes de 1965, y sus r\u00e9plicas, construidos predominantemente con los materiales originales, as\u00ed como los dise\u00f1ados para fomentar y promover los oficios tradicionales y la n\u00e1utica, que sirven como monumentos culturales vivos, maniobrados con arreglo a los principios de la n\u00e1utica y la t\u00e9cnica tradicionales.<br \/>\nz quinquies) \u201cBuque o embarcaci\u00f3n de recreo\u201d: un buque o una embarcaci\u00f3n que no se utilice con fines comerciales, con independencia de su medio de propulsi\u00f3n.<br \/>\nz sexties) \u201cEmbarcaci\u00f3n auxiliar\u201d: toda embarcaci\u00f3n transportada en un buque para trasladar a m\u00e1s de doce pasajeros desde un buque de pasaje amarrado a puerto y viceversa.<br \/>\nz septies) \u201cBuque de servicio para instalaciones en alta mar\u201d: todo buque utilizado para transportar y alojar a personal de una actividad industrial que no trabaje a bordo y que no sea esencial para la actividad del buque.<br \/>\nz octies) \u201cNave de servicio para instalaciones en alta mar\u201d: toda nave utilizada para transportar y alojar a personal de una actividad industrial que no trabaje a bordo y que no sea esencial para la actividad econ\u00f3mica de la nave\u00bb.<br \/>\nTres. El art\u00edculo 4 quedar\u00e1 redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 4. Clasificaci\u00f3n de las zonas mar\u00edtimas y clases de buques de pasaje.<br \/>\n1. Las zonas mar\u00edtimas se dividen en las siguientes categor\u00edas:<br \/>\nZona A: zona mar\u00edtima situada fuera de las zonas B, C y D.<br \/>\nZona B: zona mar\u00edtima cuyas coordenadas geogr\u00e1ficas no est\u00e9n a m\u00e1s de 20 millas de la l\u00ednea de la costa contadas a la altura media de la marea y que est\u00e9 situada fuera de las zonas C y D.<br \/>\nZona C: zona mar\u00edtima cuyas coordenadas geogr\u00e1ficas no est\u00e9n a m\u00e1s de 5 millas de la l\u00ednea de la costa contadas a la altura media de la marea, pero que est\u00e9 situada fuera de la zona D, si la hubiere, y en la que adem\u00e1s, la probabilidad de que se supere una altura caracter\u00edstica de las olas de 2,5 metros debe ser inferior al 10 % en un per\u00edodo de un a\u00f1o si el buque va a utilizarse todo el a\u00f1o, o en un per\u00edodo determinado si va a prestar un servicio estacional como, por ejemplo, en verano.<br \/>\nZona D: zona mar\u00edtima cuyas coordenadas geogr\u00e1ficas no est\u00e9n situadas a m\u00e1s de 3 millas de la l\u00ednea de la costa contadas a la altura media de la marea y en la que adem\u00e1s, la probabilidad de que se supere una altura caracter\u00edstica de las olas de 1,5 metros debe ser inferior al 10 % en un per\u00edodo de un a\u00f1o si el buque va a utilizarse todo el a\u00f1o, o en un per\u00edodo determinado si va a prestar un servicio estacional como, por ejemplo, en verano.<br \/>\n2. La Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante:<br \/>\na) Establecer\u00e1 y actualizar\u00e1 cuando sea necesario, una lista de zonas mar\u00edtimas bajo su jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nb) Determinar\u00e1 el l\u00edmite interior de la zona mar\u00edtima m\u00e1s pr\u00f3ximo a la l\u00ednea de costa espa\u00f1ola;<br \/>\nc) Publicar\u00e1 la lista en una base de datos p\u00fablica que se podr\u00e1 consultar en el sitio de internet del Ministerio de Fomento https:\/\/www.fomento.es<br \/>\n3. Los buques de pasaje se dividir\u00e1n en las clases siguientes, seg\u00fan las zonas en que puedan navegar:<br \/>\nClase A: buques de pasaje que realizan traves\u00edas nacionales por zonas A, B, C y D.<br \/>\nClase B: buques de pasaje que realizan traves\u00edas nacionales por zonas B, C y D.<br \/>\nClase C: buques de pasaje que realizan traves\u00edas nacionales por zonas C y D.<br \/>\nClase D: buques de pasaje que realizan traves\u00edas nacionales por la Zona D.<br \/>\n4. Para las naves de pasaje de gran velocidad ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las categor\u00edas definidas en el cap\u00edtulo 1, apartados 1.4.10 y 1.4.11, del C\u00f3digo de naves de gran velocidad de 1994, o en el cap\u00edtulo 1, apartados 1.4.12 y 1.4.13, del C\u00f3digo de naves de gran velocidad de 2000\u00bb.<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 5 quedar\u00e1 redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 5. Equipos marinos.<br \/>\nTodo equipo marino que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto 701\/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques se considera conforme con lo dispuesto en este real decreto\u00bb.<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 6 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6. Prescripciones de seguridad de los buques de pasaje nuevos y existentes.<br \/>\n1. Los buques de pasaje, nuevos y existentes, de cualquier clase, deber\u00e1n cumplir las siguientes medidas de seguridad:<br \/>\na) El casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones el\u00e9ctricas y autom\u00e1ticas se construir\u00e1n y mantendr\u00e1n de acuerdo con las normas especificadas para su respectiva clasificaci\u00f3n en las disposiciones dictadas por una organizaci\u00f3n reconocida u otras equivalentes que utilice la Administraci\u00f3n mar\u00edtima, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 877\/2011, de 24 de junio, sobre reglas y est\u00e1ndares comunes para las organizaciones de inspecci\u00f3n y reconocimiento de buques y actividades correspondientes a la Administraci\u00f3n mar\u00edtima.<br \/>\nb) Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los cap\u00edtulos IV, V y VI del Convenios SOLAS de 1974, en lo que respecta al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Mar\u00edtima (SMSSM).<br \/>\nc) A los aparatos n\u00e1uticos les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en las reglas 17, 18, 19, 20 y 21 del cap\u00edtulo V del Convenio SOLAS, 1974, en su versi\u00f3n vigente. Los aparatos n\u00e1uticos de a bordo enumerados en el Anexo del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2017\/306 de la Comisi\u00f3n de 6 de febrero de 2017 por el que se indican los requisitos de dise\u00f1o, construcci\u00f3n y rendimiento y las normas de ensayo para equipos marinos se consideran conformes con las prescripciones para la aprobaci\u00f3n de la Regla 18.1 del Cap\u00edtulo V del Convenio SOLAS, 1974.<br \/>\n2. Las reparaciones, cambios y modificaciones de importancia en buques nuevos y existentes, as\u00ed como en sus correspondientes equipamientos, cumplir\u00e1n las prescripciones relativas a los buques nuevos que se establecen en el art\u00edculo 7.1.a), siempre teniendo en cuenta que los cambios destinados exclusivamente a mejorar la flotabilidad no se consideran modificaciones de importancia\u00bb.<br \/>\nSeis. El art\u00edculo 6. bis. 1 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. Los buques de pasaje de transbordo rodado de la Clase C cuyas quillas estuviesen colocadas a partir del 1 de octubre de 2004 o que se encontrasen en una fase similar de construcci\u00f3n a partir del 1 de octubre de 2004 y todos los buques de pasaje de transbordo rodado de las Clases A y B cumplir\u00e1n lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 7 y 8 del Real Decreto 1861\/2004, de 6 de septiembre, sobre las prescripciones espec\u00edficas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado\u00bb.<br \/>\nSiete. Se suprime el apartado 2 del art\u00edculo 6, bis.<br \/>\nOcho. Se suprime el p\u00e1rrafo segundo del apartado 3 del art\u00edculo 6, ter.<br \/>\nNueve. En el art\u00edculo 7.2 (\u201cPrescripciones del Convenio de l\u00edneas de carga\u201d) se suprime la letra b).<br \/>\nDiez. La actual letra c) del art\u00edculo 7.2 pasa a ser la b), con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abb) Los buques de pasaje nuevos de las clases A, B, C y D dispondr\u00e1n de una cubierta completa.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el apartado a), los buques de pasaje nuevos de la clase D quedan exentos del requisito de \u00abaltura m\u00ednima de proa\u00bb establecido en el Convenio Internacional sobre l\u00edneas de carga de 1966\u00bb.<br \/>\nOnce. El apartado 3 del art\u00edculo 8 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. Los buques de pasaje existentes de clases C y D cumplir\u00e1n las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y el cap\u00edtulo III de su anexo I. Tambi\u00e9n deber\u00e1n cumplir con las normas que establezca la Administraci\u00f3n del Estado de abanderamiento, en los aspectos no previstos en este Reglamento. Estas \u00faltimas normas deber\u00e1n garantizar un nivel de seguridad equivalente al que se prev\u00e9 en los cap\u00edtulos II-1 y II-2 del Anexo I, teniendo en cuenta, para ello, las condiciones operativas locales espec\u00edficas de las zonas mar\u00edtimas en las que las citadas clases de buques est\u00e1n autorizadas a operar.<br \/>\nPara que los buques de pasaje existentes de las clases C y D puedan realizar viajes nacionales regulares en otro Estado rector del puerto, la Administraci\u00f3n del Estado de abanderamiento deber\u00e1 obtener previamente el acuerdo del citado Estado rector del puerto con respecto a dichas normas.<br \/>\nCuando el citado viaje nacional se realice desde o entre puertos espa\u00f1oles se requerir\u00e1 la previa aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante sobre las mencionadas normas\u00bb.<br \/>\nDoce. Se suprimen los apartados 4 y 5 del art\u00edculo 8.<br \/>\nTrece. El art\u00edculo 9.1.c) tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abc) Cumplan \u00edntegramente las prescripciones del C\u00f3digo de seguridad para naves de sustentaci\u00f3n din\u00e1mica (C\u00f3digo NSD) contenido en la Resoluci\u00f3n A. 373 (10) de OMI, en su versi\u00f3n actualizada\u00bb.<br \/>\nCatorce. En el art\u00edculo 9.3 donde dice: \u201c\u2026 con arreglo a la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto 2662\/1998 de 11 de diciembre sobre reglas\u2026\u201d debe decir: \u201c\u2026 seg\u00fan lo dispuesto en la Disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto 877\/2011 de 21 de junio sobre reglas\u2026\u201d<br \/>\nQuince. El art\u00edculo 10.2 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. El Ministerio de Fomento podr\u00e1 adoptar, siguiendo los procedimientos establecidos en el art\u00edculo 9 de la Directiva 2009\/45\/CE \u2013en su versi\u00f3n modificada por el art\u00edculo 1, 8), b) de la Directiva 2017\/2108\u2013, disposiciones equivalentes a determinados requisitos espec\u00edficos de este real decreto, siempre que sean al menos tan eficaces como dichos requisitos\u00bb.<br \/>\nDiecis\u00e9is. Se introducen las siguientes modificaciones en el art\u00edculo 11.<br \/>\n\u00aba) En el apartado 1 donde dice: \u201cBuques de pasaje nuevos\u201d debe decir: \u201cBuques de pasaje nuevos y existentes\u201d.<br \/>\nb) Se suprime el apartado 2, pasando a reenumerarse los actuales apartados 3, 4, 5, y 6 como 2, 3, 4 y 5.<br \/>\nc) En el nuevo apartado 4 donde dice: \u201c\u2026 el art\u00edculo 86.5 de la Ley 27\/92 de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante\u201d, debe decir: \u201c\u2026 el art\u00edculo 263, e) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre (BOE de 26 de marzo de 2012)\u00bb.<br \/>\nDiecisiete. El art\u00edculo 12 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 12. Certificados.<br \/>\n1. Todos los buques de pasaje nuevos y existentes deber\u00e1n ir provistos de un certificado de seguridad para buque de pasaje de conformidad con este real decreto.<br \/>\nDicho certificado se ajustar\u00e1 al modelo que figura en el anexo II y ser\u00e1 expedido por la Administraci\u00f3n del Estado de abanderamiento, una vez realizado el reconocimiento inicial con resultado satisfactorio, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.a) del art\u00edculo 11.<br \/>\n2. El certificado de seguridad para buque de pasaje tendr\u00e1 un per\u00edodo m\u00e1ximo de validez de doce meses, pudiendo la Administraci\u00f3n del Estado de abanderamiento o, en su caso, la Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante prorrogar su validez por un per\u00edodo adicional de un mes.<br \/>\nCuando se conceda una pr\u00f3rroga al certificado se\u00f1alado, dicha pr\u00f3rroga empezar\u00e1 a contar a partir de la fecha de caducidad del certificado.<br \/>\nEl certificado de seguridad para buque de pasaje se renovar\u00e1 una vez se hayan realizado con resultado satisfactorio los reconocimientos peri\u00f3dicos previstos en los apartados 1.b) y 2.b) del art\u00edculo 11, respectivamente.<br \/>\n3. En cuanto a las naves de pasaje de gran velocidad que cumplan las prescripciones del C\u00f3digo de naves de esta clase, deber\u00e1n de ir provistas de un certificado de seguridad y de un permiso de explotaci\u00f3n de naves de gran velocidad. La Administraci\u00f3n del Estado de abanderamiento expedir\u00e1 dichos certificados de seguridad y permisos de explotaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el C\u00f3digo de naves de gran velocidad.<br \/>\nEn lo referente a las naves de gran velocidad que cumplen con el C\u00f3digo de sustentaci\u00f3n din\u00e1mica (C\u00f3digo CSD), deber\u00e1n de ir provistas de un certificado CSD de construcci\u00f3n y equipo, as\u00ed como un permiso CSD para operar. La Administraci\u00f3n del Estado de abanderamiento expedir\u00e1 dichos certificado y permiso CSD.<br \/>\nLa Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante, antes de expedir el permiso de explotaci\u00f3n a las naves espa\u00f1olas de pasaje de gran velocidad que vayan a realizar traves\u00edas nacionales en un Estado rector del puerto, se pondr\u00e1 de acuerdo con las autoridades competentes de este Estado sobre las condiciones operacionales aplicables relacionadas con la explotaci\u00f3n de las mismas en dicho Estado. La Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante har\u00e1 constar en el permiso de explotaci\u00f3n todas esas condiciones.<br \/>\n4. Las medidas adicionales de seguridad, las equivalencias y las exenciones concedidas a un buque o nave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 10, se har\u00e1n constar en el certificado del buque o de la nave.<br \/>\n5. El Estado espa\u00f1ol reconocer\u00e1 el Certificado de Seguridad y el Permiso de Utilizaci\u00f3n para naves de gran velocidad expedidos por otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea a naves de pasaje de gran velocidad que realicen viajes nacionales, y el Certificado de Seguridad para buques de pasaje a que se refiere este art\u00edculo expedido por otro Estado miembro a buques de pasaje que realicen viajes nacionales.<br \/>\nCuando dichos certificados o permisos sean expedidos por Estados no miembros de la Uni\u00f3n Europea, podr\u00e1n ser reconocidos previa aprobaci\u00f3n de su conformidad por la Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante\u00bb.<br \/>\nDieciocho. El art\u00edculo 13 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 13. R\u00e9gimen sancionador.<br \/>\n1. El incumplimiento por los buques de pasaje incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente real decreto de las prescripciones de seguridad establecidas en el mismo, cuando ocasionen accidentes con da\u00f1os para las personas, constituir\u00e1 una infracci\u00f3n administrativa muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 308. 2. g) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.<br \/>\n2. Constituye, asimismo, infracci\u00f3n administrativa muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 308. 2. a) del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la navegaci\u00f3n sin que el buque re\u00fana las debidas condiciones de navegabilidad, previstas en este real decreto, haciendo peligrar su seguridad.<br \/>\n3. Constituyen infracciones administrativas graves, de conformidad con el art\u00edculo 307. 2. k) y \u00f1) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante las siguientes conductas:<br \/>\na) El incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas sobre reconocimientos y certificaciones del buque y sus elementos.<br \/>\nb) Las acciones u omisiones que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nDiecinueve. Se crea una disposici\u00f3n transitoria con el siguiente tenor:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria. Buques construidos con materiales equivalentes.<br \/>\nLos buques construidos en un material equivalente con anterioridad al 20 de diciembre de 2017 deber\u00e1n cumplir las prescripciones de este real decreto antes del 22 de diciembre de 2025\u00bb.<br \/>\nVeinte. Se introducen los siguientes cambios en el anexo I:<br \/>\na) En el cap\u00edtulo II-2, parte A, punto 13, 1 al p\u00e1rrafo primero se sustituye por el texto siguiente:<br \/>\n\u00abEn todos los buques habr\u00e1 expuestos permanentemente, para orientaci\u00f3n de los oficiales, planos de disposici\u00f3n general que muestren claramente respecto de cada cubierta los puestos de control, las distintas secciones de contenci\u00f3n de incendios limitadas por divisiones de clase \u201cA\u201d, las secciones limitadas por divisiones de clase \u201cB\u201d y detalles acerca de los sistemas de detecci\u00f3n de incendios y de alarma contraincendios, instalaci\u00f3n de rociadores, dispositivos extintores, medios de acceso a los distintos compartimientos, cubiertas, etc., y el sistema de ventilaci\u00f3n, con detalles acerca de la ubicaci\u00f3n de los mandos de los ventiladores y la de las v\u00e1lvulas de mariposa, as\u00ed como los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los ventiladores que haya al servicio de cada secci\u00f3n. O bien, si la Administraci\u00f3n lo juzga oportuno, los pormenores que anteceden podr\u00e1n figurar en un folleto del que se facilitar\u00e1 un ejemplar a cada oficial y del que siempre habr\u00e1 un ejemplar a bordo en un sitio accesible. Los planos y folletos se mantendr\u00e1n al d\u00eda, y cualquier cambio producido se anotar\u00e1 en ellos tan pronto como sea posible. La exposici\u00f3n contenida en dichos planos y folletos ir\u00e1 en el idioma oficial del Estado de abanderamiento. Si ese idioma no es el ingl\u00e9s ni el franc\u00e9s, se acompa\u00f1ar\u00e1 una traducci\u00f3n a uno de estos dos idiomas. Cuando el buque realice traves\u00edas nacionales en otro Estado miembro, se acompa\u00f1ar\u00e1 una traducci\u00f3n al idioma oficial del Estado rector del puerto, en caso de que este idioma no sea ni el ingl\u00e9s ni el franc\u00e9s\u00bb.<br \/>\nb) En el cap\u00edtulo III, ep\u00edgrafe 2, nota 1 del cuadro, primer p\u00e1rrafo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<br \/>\n\u00abLas embarcaciones de supervivencia pueden ser botes salvavidas o balsas salvavidas, o una combinaci\u00f3n de ambas, conforme a lo dispuesto en la regla III\/2.2. Cuando las traves\u00edas se efect\u00faen por aguas abrigadas o en condiciones clim\u00e1ticas favorables, teniendo en cuenta las recomendaciones de la circular MSC\/Circ.1046 de la OMI, la Administraci\u00f3n del Estado de abanderamiento podr\u00e1 aceptar, siempre que no se oponga el Estado miembro rector del puerto\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Facultad de desarrollo.<br \/>\nSe autoriza al Ministro de Fomento a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de este real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Incorporaci\u00f3n del derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva (UE) 2017\/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009\/45\/CE sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 21 de diciembre de 2019.<br \/>\nDado en Oviedo, el 18 de octubre de 2019.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Ministro de Fomento,<br \/>\nJOS\u00c9 LUIS \u00c1BALOS MECO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 596\/2019, de 18 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1247\/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen traves\u00edas entre puertos espa\u00f1oles.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2165],"class_list":["post-14173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-transporte-maritimo"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>TRANSPORTE MARITIMO - 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