{"id":14190,"date":"2020-12-23T12:51:59","date_gmt":"2020-12-23T12:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/ley-de-telecomunicaciones-actualizada\/"},"modified":"2020-12-24T11:28:23","modified_gmt":"2020-12-24T11:28:23","slug":"ley-de-telecomunicaciones-actualizada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14190","title":{"rendered":"LEY DE TELECOMUNICACIONES (actualizada)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY 9\/2014, DE 9 DE MAYO, DE TELECOMUNICACIONES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 10 de mayo 2.014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>(\u00daltima modificaci\u00f3n por Real Decreto-ley 14\/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad p\u00fablica en materia de administraci\u00f3n digital, contrataci\u00f3n del sector p\u00fablico y telecomunicaciones)<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concordancias:<br \/>\nMODIFICA: Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 6 del art\u00edculo 4<br \/>\nSe introduce un nuevo apartado 3 en el art\u00edculo 6<br \/>\nSe da nueva redacci\u00f3n al apartado 15 del art\u00edculo 76<br \/>\nSe da nueva redacci\u00f3n al apartado 28 del art\u00edculo 77<br \/>\nSe da nueva redacci\u00f3n al apartado 1 del art\u00edculo 81<br \/>\nTextos originales:<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n de la Ley 25\/2007, de 18 de octubre, de conservaci\u00f3n de datos relativos a las comunicaciones electr\u00f3nicas y a las redes p\u00fablicas de comunicaciones.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n del real decreto-ley 1\/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual.<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nLa Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, transpuso al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol el marco regulador de las comunicaciones electr\u00f3nicas aprobado por la Uni\u00f3n Europea en el a\u00f1o 2002, profundizando en los principios de libre competencia y m\u00ednima intervenci\u00f3n administrativa consagrados en la normativa anterior.<br \/>\nDesde su aprobaci\u00f3n, la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, ha sido objeto de diversas modificaciones tendentes a garantizar la aparici\u00f3n y viabilidad de nuevos operadores, la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios y la supervisi\u00f3n administrativa de aquellos aspectos relacionados con el servicio p\u00fablico, el dominio p\u00fablico y la defensa de la competencia.<br \/>\nLa \u00faltima de estas modificaciones, efectuada a trav\u00e9s del real decreto-ley 13\/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas, y por el que se adoptan medidas para la correcci\u00f3n de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el\u00e9ctrico y gasista, ha incorporado al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol el nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas del a\u00f1o 2009.<br \/>\nEste nuevo marco europeo est\u00e1 compuesto por la Directiva 2009\/136\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Usuarios), y la Directiva 2009\/140\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulaci\u00f3n), y a partir del mismo se introducen en la Ley medidas destinadas a crear un marco adecuado para la realizaci\u00f3n de inversiones en el despliegue de redes de nueva generaci\u00f3n, de modo que se permita a los operadores ofrecer servicios innovadores y tecnol\u00f3gicamente m\u00e1s adecuados a las necesidades de los ciudadanos.<br \/>\nII<br \/>\nLas telecomunicaciones constituyen uno de los sectores m\u00e1s din\u00e1micos de la econom\u00eda y uno de los que m\u00e1s pueden contribuir al crecimiento, la productividad, el empleo, y por tanto, al desarrollo econ\u00f3mico y al bienestar social, afectando directamente al c\u00edrculo de protecci\u00f3n de los intereses generales.<br \/>\nActualmente, la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica nos sit\u00faa en una nueva etapa \u2013la de extensi\u00f3n de las redes de nueva generaci\u00f3n\u2013, que obliga a los poderes p\u00fablicos a reflexionar sobre la importancia de la funci\u00f3n regulatoria.<br \/>\nLa situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que afecta a una gran parte de los pa\u00edses desarrollados, la necesidad actual de fomentar la inversi\u00f3n e impulsar la competencia, son elementos esenciales a considerar en la revisi\u00f3n del marco regulador.<br \/>\nEl sector de las telecomunicaciones, sujeto a un proceso de permanente innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, necesita de constantes e ingentes inversiones, lo que requiere acometer proyectos de gran envergadura que pueden verse afectados si se exigieran en condiciones distintas de despliegue de redes y de comercializaci\u00f3n de servicios en los diferentes \u00e1mbitos territoriales.<br \/>\nLa Agenda Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda ancha a una velocidad como m\u00ednimo de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de los hogares europeos est\u00e9n abonados a conexiones de banda ancha superiores a 100 Mbps. Estos objetivos han quedado incorporados a la agenda digital espa\u00f1ola, aprobada por el Gobierno en febrero de 2013.<br \/>\nPara ello, seg\u00fan estimaciones de la Comisi\u00f3n Europea, se deber\u00e1 invertir hasta dicha fecha una cantidad comprendida entre los 180.000 y 270.000 millones de euros. Se calcula que en Espa\u00f1a ser\u00e1n necesarias inversiones del sector privado por valor de 23.000 millones de euros.<br \/>\nEstas inversiones pueden tener un gran impacto econ\u00f3mico y social. La Comisi\u00f3n Europea estima que, por cada aumento de la penetraci\u00f3n de la banda ancha en un 10 %, la econom\u00eda (PIB) crece entre el 1% y el 1,5%. A su vez, la OCDE considera que un incremento del 10% de penetraci\u00f3n de banda ancha en cualquier a\u00f1o implica un incremento del 1,5% de la productividad durante los siguientes 5 a\u00f1os.<br \/>\nAsimismo, como ha se\u00f1alado la Comisi\u00f3n Europea, el despliegue de redes ultrarr\u00e1pidas puede tener un importante impacto en la creaci\u00f3n de empleo, estim\u00e1ndose que la innovaci\u00f3n podr\u00eda generar 2 millones de empleos para 2020, incluidos trabajos en sectores relacionados, como la provisi\u00f3n de contenidos o la fabricaci\u00f3n de equipos.<br \/>\nPor otra parte, adem\u00e1s de estimular la inversi\u00f3n, es necesario continuar promoviendo y velando por la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. Debe tenerse en cuenta en este sentido que el continuo proceso de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica presente en este sector exige grandes inversiones en el despliegue de redes o infraestructuras y en la comercializaci\u00f3n de servicios que generan igualmente barreras de entrada en el sector, dificultando en consecuencia la competencia. Esta Ley persigue como objetivo fomentar la competencia sin desincentivar las inversiones.<br \/>\nEn consecuencia, introduce reformas estructurales en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes y la prestaci\u00f3n de servicios por parte de los operadores, para que ello les permita ofrecer a los usuarios servicios m\u00e1s innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios m\u00e1s competitivos y con mejores condiciones, lo que contribuir\u00e1 a potenciar la competitividad y la productividad de la econom\u00eda espa\u00f1ola en su conjunto. Tambi\u00e9n favorece la seguridad jur\u00eddica, al compendiar la normativa vigente, y en particular en lo que se refiere al marco comunitario de las comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nPero al mismo tiempo, y en la medida en que la existencia de competencia efectiva constituye un mecanismo eficaz de presi\u00f3n sobre los precios, as\u00ed como sobre la calidad de los servicios y la innovaci\u00f3n, la Ley contempla un conjunto de obligaciones o medidas que podr\u00e1n imponerse ex ante a los operadores con poder significativo en el mercado. No obstante, ser\u00e1 igualmente decisiva la labor ex post de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en la persecuci\u00f3n de las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, tanto de conductas colusorias, como de abusos de posici\u00f3n de dominio, que puedan afectar a este sector. Es por tanto esencial que esta Comisi\u00f3n lleve a cabo una continua supervisi\u00f3n de los distintos mercados de comunicaciones electr\u00f3nicas para garantizar, preservar y promover una competencia efectiva en ellos que proporcione finalmente beneficios a los usuarios.<br \/>\nIII<br \/>\nLa presente Ley persigue, por tanto, garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, que requiere, en la actual situaci\u00f3n de evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica e incertidumbre econ\u00f3mica, asegurar un marco regulatorio claro y estable que fomente la inversi\u00f3n, proporcione seguridad jur\u00eddica y elimine las barreras que han dificultado el despliegue de redes, y un mayor grado de competencia en el mercado.<br \/>\nPara ello, con fundamento en la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones del art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n y en las competencias de car\u00e1cter transversal de los art\u00edculos 149.1.1.\u00aa y 149.1.13.\u00aa del texto constitucional, la Ley persigue, como uno de sus principales objetivos, el de recuperar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, estableciendo procedimientos de coordinaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos entre la legislaci\u00f3n sectorial estatal y la legislaci\u00f3n de las Administraciones competentes dictada en el ejercicio de sus competencias que pueda afectar al despliegue de redes y a la prestaci\u00f3n de servicios.<br \/>\nCon el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes y la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, se procede a una simplificaci\u00f3n administrativa, eliminando licencias y autorizaciones por parte de la administraci\u00f3n de las telecomunicaciones para determinadas categor\u00edas de instalaciones que hacen uso del espectro. En la misma l\u00ednea se prev\u00e9 una revisi\u00f3n de las licencias o autorizaciones por parte de las Administraciones competentes, eliminando su exigibilidad para determinadas instalaciones en propiedad privada o para la renovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de las redes y se facilita el despliegue de las nuevas redes permitiendo el acceso a las infraestructuras de otros sectores econ\u00f3micos susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nEn esta misma l\u00ednea de reducci\u00f3n de cargas administrativas, la Ley simplifica las obligaciones de informaci\u00f3n de los operadores, a los que \u00fanicamente se les podr\u00e1 solicitar aquella informaci\u00f3n que no se encuentre ya en poder de las Autoridades Nacionales de Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, se establecen condiciones estrictas para la existencia de operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas, de manera que, fuera del concepto de autoprestaci\u00f3n, se garantice la provisi\u00f3n de los servicios bajo condiciones de mercado y criterios de inversor privado, evitando de este modo que se produzcan distorsiones de la competencia, y con el objetivo de racionalizar el gasto p\u00fablico.<br \/>\nLa Ley incorpora, asimismo, las previsiones recogidas en la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo en todo caso a dicha Comisi\u00f3n las competencias de regulaci\u00f3n ex ante y resoluci\u00f3n de conflictos entre operadores reconocidas por la normativa comunitaria.<br \/>\nPor \u00faltimo, como necesario contrapunto a la reducci\u00f3n de las cargas y obligaciones impuestas a los operadores, la Ley refuerza el control del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico y las potestades de inspecci\u00f3n y sanci\u00f3n, facilitando la adopci\u00f3n de medidas cautelares y revisando la cuant\u00eda de las sanciones.<br \/>\nEn definitiva, los criterios de liberalizaci\u00f3n del sector, libre competencia, de recuperaci\u00f3n de la unidad de mercado y de reducci\u00f3n de cargas que inspiran este texto legal pretenden aportar seguridad jur\u00eddica a los operadores y crear las condiciones necesarias para la existencia de una competencia efectiva, para la realizaci\u00f3n de inversiones en el despliegue de redes de nueva generaci\u00f3n y para la prestaci\u00f3n de nuevos servicios, de modo que el sector pueda contribuir al necesario crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.<br \/>\nIV<br \/>\nLa Ley consta de ochenta y cuatro art\u00edculos agrupados en ocho t\u00edtulos, diecinueve disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria, once disposiciones finales y dos anexos.<br \/>\nEl T\u00edtulo I, \u00abDisposiciones generales\u00bb, establece, entre otras cuestiones, el objeto de la Ley, que no se limita a la regulaci\u00f3n de las \u00abcomunicaciones electr\u00f3nicas\u00bb, t\u00e9rmino que, de acuerdo con las Directivas comunitarias, engloba aspectos tales como la habilitaci\u00f3n para actuar como operador, los derechos y obligaciones de operadores y usuarios, o el servicio universal, sino que aborda, de forma integral, el r\u00e9gimen de las \u00abtelecomunicaciones\u00bb al que se refiere el art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Por ello, la presente Ley regula, asimismo, otras cuestiones como la instalaci\u00f3n de equipos y sistemas, la interceptaci\u00f3n legal de las telecomunicaciones, la conservaci\u00f3n de datos, o la evaluaci\u00f3n de conformidad de equipos y aparatos, temas que a nivel comunitario son objeto de normativa espec\u00edfica.<br \/>\nLa Ley excluye expresamente de su regulaci\u00f3n los contenidos difundidos a trav\u00e9s de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual, que constituyen parte del r\u00e9gimen de los medios de comunicaci\u00f3n social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simult\u00e1nea a una multiplicidad de usuarios. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y televisiva y los recursos asociados s\u00ed son parte integrante de las comunicaciones electr\u00f3nicas reguladas en la presente Ley.<br \/>\nIgualmente se excluye de su regulaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de se\u00f1ales a trav\u00e9s de dichas redes. Estos \u00faltimos son objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\nAsimismo, en este T\u00edtulo, se reordenan los objetivos y principios de la Ley, ya recogidos en la regulaci\u00f3n anterior, incidiendo en la importancia de alcanzar un equilibrio entre el fomento de la innovaci\u00f3n, el despliegue de nuevas redes, la prestaci\u00f3n de nuevos servicios y la garant\u00eda de una competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones.<br \/>\nEl T\u00edtulo II de la Ley, relativo al r\u00e9gimen general de explotaci\u00f3n de redes y prestaci\u00f3n de servicios, refleja la plena liberalizaci\u00f3n del sector.<br \/>\nDe acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, la habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes viene concedida con car\u00e1cter general e inmediato por la Ley con el \u00fanico requisito de notificaci\u00f3n al Registro de Operadores, que ahora pasa a encuadrarse en el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1n de ser objeto de notificaci\u00f3n los casos de autoprestaci\u00f3n por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas. La Ley establece limitaciones concretas para la instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes y la prestaci\u00f3n de servicios por las administraciones p\u00fablicas, para evitar distorsiones a la competencia que puedan derivarse de la participaci\u00f3n de operadores p\u00fablicos en el mercado de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nDe acuerdo con las Directivas de la Uni\u00f3n Europea, la Ley se refiere a las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia, que en su calidad de autoridad nacional de regulaci\u00f3n independiente, en todo caso ejercer\u00e1 aquellas relacionadas con la imposici\u00f3n de regulaci\u00f3n ex ante en el marco de los procesos de an\u00e1lisis de mercados, con la resoluci\u00f3n de conflictos entre operadores y con la posible imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de separaci\u00f3n funcional, regulando las obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.<br \/>\nAsimismo, se han recogido determinadas previsiones en el T\u00edtulo II de esta Ley, al objeto de garantizar que los mercados de comunicaciones electr\u00f3nicas se desarrollen en un entorno de competencia efectiva. A estos efectos, es necesario asegurar que los procesos de an\u00e1lisis de mercados para la imposici\u00f3n, en su caso, de obligaciones espec\u00edficas en el marco de la regulaci\u00f3n ex ante, se acometan con la debida periodicidad. De la misma manera, y con el fin de reprimir pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia supervisar\u00e1 el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electr\u00f3nicas, as\u00ed como a los distintos operadores que desarrollan su actividad en ellos.<br \/>\nEl T\u00edtulo III de la Ley, relativo a obligaciones y derechos de operadores y usuarios, incluye los preceptos relativos al servicio universal, las obligaciones de integridad y seguridad de las redes y la ampliaci\u00f3n de los derechos de los usuarios finales, y recoge importantes novedades en relaci\u00f3n con los derechos de los operadores a la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico y privado, al despliegue de redes y al acceso a infraestructuras de otros sectores.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de la simplificaci\u00f3n administrativa, es necesario recordar que en la Ley 12\/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalizaci\u00f3n del comercio y de determinados servicios, se han sustituido determinadas licencias para el despliegue de determinadas redes de telecomunicaciones en dominio privado por una declaraci\u00f3n responsable.<br \/>\nEn la presente Ley se establece que para el resto de actuaciones de despliegue de redes en dominio privado se puedan sustituir igualmente las licencias por una declaraci\u00f3n responsable en aquellos casos en los que previamente el operador haya presentado ante las administraciones competentes un plan de despliegue y \u00e9ste haya sido aprobado, por cuanto que, en estos casos, la administraci\u00f3n competente ya ha analizado y ponderado los intereses inherentes al ejercicio de sus propias competencias. Las actuaciones que impliquen una mera actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica sin afectar a elementos de obra civil o m\u00e1stiles no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n.<br \/>\nCon el objetivo de garantizar la unidad de mercado, facilitar la instalaci\u00f3n y despliegue de redes y la prestaci\u00f3n de nuevos servicios, la Ley incorpora los mecanismos necesarios de cooperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos. Los instrumentos de planeamiento territorial o urban\u00edstico elaborados por las administraciones p\u00fablicas competentes que puedan afectar al despliegue de redes ser\u00e1n objeto de informe del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, previ\u00e9ndose cuando sea necesario un procedimiento de negociaci\u00f3n entre el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y los \u00f3rganos encargados de la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de dichos instrumentos de planificaci\u00f3n.<br \/>\nPor \u00faltimo, se contempla la necesaria previsi\u00f3n de infraestructuras de comunicaciones electr\u00f3nicas en zonas de urbanizaci\u00f3n y se garantiza el derecho de acceso de los operadores a infraestructuras de administraciones p\u00fablicas y a infraestructuras lineales como electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte. Estas medidas se encuentran alineadas con las propuestas realizadas por la Comisi\u00f3n Europea en su documento de 27 de abril de 2012 relativo a las medidas para reducir los costes del despliegue de las redes de muy alta velocidad en Europa.<br \/>\nCon el objetivo de reforzar los derechos de los usuarios, se clarifican los derechos introducidos en la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones por el real decreto-Ley 13\/2012, de 30 de marzo. Es destacable la mejor identificaci\u00f3n de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones relacionados con la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal y la privacidad de las personas, y el mantenimiento del procedimiento extrajudicial de resoluci\u00f3n de controversias entre operadores y usuarios finales ante el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo. Asimismo se prev\u00e9 que la normativa espec\u00edfica sectorial establecida en la presente Ley prevalecer\u00e1 sobre la normativa general de defensa de los consumidores y usuarios, tal y como queda recogido en la propia normativa comunitaria, en particular en el apartado 2 del art\u00edculo 3 de la Directiva 2011\/83\/UE de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores.<br \/>\nEn el T\u00edtulo IV, relativo a la evaluaci\u00f3n de la conformidad de equipos y aparatos, se regulan, entre otros, aspectos tales como la normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica, la evaluaci\u00f3n de la conformidad de equipos y aparatos, y las condiciones que deben cumplir las instalaciones.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, el T\u00edtulo V procede a una clarificaci\u00f3n de los principios aplicables, de las actuaciones que abarca dicha administraci\u00f3n, de los tipos de uso y de los distintos t\u00edtulos habilitantes, introduce una simplificaci\u00f3n administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencia, y consolida las \u00faltimas reformas en materia de duraci\u00f3n, modificaci\u00f3n, extinci\u00f3n y revocaci\u00f3n de t\u00edtulos y en relaci\u00f3n al mercado secundario del espectro. Como novedad, se introducen medidas destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de t\u00edtulo habilitante para ello, garantizando con ello la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso, en particular mediante su protecci\u00f3n activa y la colaboraci\u00f3n de los operadores de red.<br \/>\nEl T\u00edtulo VI, \u00abLa administraci\u00f3n de las telecomunicaciones\u00bb determina las competencias que tienen atribuidas las diferentes Autoridades Nacionales de Reglamentaci\u00f3n. Concretamente, este t\u00edtulo incorpora el reparto competencial que inspira la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo a dicha Comisi\u00f3n funciones como la definici\u00f3n y an\u00e1lisis de los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, la identificaci\u00f3n del operador u operadores con poder significativo de mercado, el establecimiento, si procede, de obligaciones espec\u00edficas a dichos operadores, la resoluci\u00f3n de conflictos en los mercados de comunicaciones electr\u00f3nicas o la determinaci\u00f3n del coste neto en la prestaci\u00f3n del servicio universal, entre otras.<br \/>\nEn el T\u00edtulo VII, \u00abTasas en materia de telecomunicaciones\u00bb y en el Anexo I, la Ley introduce importantes mejoras respecto de la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, en materia de tasas de telecomunicaciones. En particular, se reduce el l\u00edmite m\u00e1ximo de la tasa general de operadores dirigida a financiar los costes en que incurren las Autoridades Nacionales de Reglamentaci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en esta Ley y se establece un esquema de ajuste autom\u00e1tico a los costes a los que han tenido que hacer frente las Autoridades Nacionales de Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nEl T\u00edtulo VIII relativo a inspecci\u00f3n y r\u00e9gimen sancionador refuerza las potestades inspectoras, exigiendo la colaboraci\u00f3n de los titulares de fincas o inmuebles en los que se ubiquen instalaciones de telecomunicaciones para la identificaci\u00f3n de los titulares de dichas instalaciones, mejora la tipificaci\u00f3n de infracciones, revisa la clasificaci\u00f3n y cuant\u00eda de las sanciones, proporciona criterios para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n, y facilita la adopci\u00f3n de medidas cautelares que podr\u00e1n acordarse incluso antes de iniciar el expediente sancionador.<br \/>\nLas disposiciones adicionales regulan, entre otras cuestiones, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci\u00f3n, las obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n, televisi\u00f3n de formato ancho y obligaciones de transmisi\u00f3n, as\u00ed como la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interministerial sobre radiofrecuencias y salud encargada de informar sobre las medidas aprobadas en materia de protecci\u00f3n sanitaria frente a emisiones radioel\u00e9ctricas y de los m\u00faltiples controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de dichas emisiones.<br \/>\nEn particular, una de las disposiciones adicionales persigue la universalizaci\u00f3n de la banda ancha ultrarr\u00e1pida, en virtud de la cual el Gobierno establecer\u00e1 una Estrategia Nacional de Redes Ultrarr\u00e1pidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarr\u00e1pido a la banda ancha, tanto fijo como m\u00f3vil, de cara a lograr su universalizaci\u00f3n, as\u00ed como fomentar su adopci\u00f3n por ciudadanos, empresas y administraciones, para garantizar la cohesi\u00f3n social y territorial en colaboraci\u00f3n con las administraciones territoriales.<br \/>\nEn la ejecuci\u00f3n de esta Estrategia se podr\u00e1n incluir medidas como la realizaci\u00f3n anual de convocatorias p\u00fablicas de ayudas para la extensi\u00f3n de la cobertura de la banda ancha ultrarr\u00e1pida que, bajo el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica, doten de cobertura a zonas en las que no existe oferta y en las que no est\u00e9 prevista en el corto plazo, en particular, con el objetivo de permitir acortar plazos de conexi\u00f3n y abaratar costes en n\u00facleos rurales de dif\u00edcil orograf\u00eda y baja densidad de poblaci\u00f3n. Estas convocatorias p\u00fablicas garantizar\u00e1n que las ayudas cubrir\u00e1n s\u00f3lo un porcentaje de la inversi\u00f3n, que las ayudas se adjudicar\u00e1n en r\u00e9gimen de concurrencia competitiva, y que la necesidad de la ayuda se encuentra justificada en la existencia de un d\u00e9ficit comercial a corto o medio plazo que impide la ejecuci\u00f3n del proyecto dada su baja rentabilidad, y contemple mecanismos para evitar una posible sobre compensaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, se establecer\u00e1n zonas de actuaci\u00f3n preferente en base a las mayores necesidades de los usuarios, de su car\u00e1cter dinamizador, del grado de presencia de PYMES o de centros de actividad econ\u00f3mica como pol\u00edgonos industriales o centros tur\u00edsticos y de otros factores como el equilibrio territorial, su mayor incidencia sobre el desarrollo econ\u00f3mico, su alejamiento, o la disponibilidad de financiaci\u00f3n con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).<br \/>\nDicha Estrategia se complementar\u00e1 con otras medidas contempladas en la presente Ley orientadas a facilitar el despliegue de redes ultrarr\u00e1pidas de acceso fijo y m\u00f3vil, y facilitar la modernizaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de las redes.<br \/>\nPor su parte, las disposiciones transitorias regulan diferentes aspectos que facilitar\u00e1n la transici\u00f3n hacia la aplicaci\u00f3n de esta nueva Ley, como la adaptaci\u00f3n de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 9 o el r\u00e9gimen transitorio para la fijaci\u00f3n de las tasas recogidas en el Anexo I.<br \/>\nPor \u00faltimo, en las disposiciones finales, la Ley modifica diversos textos normativos. En particular, se modifican diversos preceptos de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informaci\u00f3n y de Comercio Electr\u00f3nico, a fin de adaptarla al marco social y econ\u00f3mico actual. En concreto, se introducen precisiones sobre el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos derivado de dispositivos de almacenamiento y recuperaci\u00f3n de datos en sus equipos terminales, y se establecen criterios para la modulaci\u00f3n de las sanciones.<br \/>\n\u00cdNDICE<br \/>\nT\u00edtulo I. Disposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Las telecomunicaciones como servicios de inter\u00e9s general.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Objetivos y principios de la Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad p\u00fablica, la seguridad vial y la protecci\u00f3n civil.<br \/>\nT\u00edtulo II. Explotaci\u00f3n de redes y prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de libre competencia.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Principios aplicables.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Requisitos exigibles para la explotaci\u00f3n de las redes y la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Registro de operadores.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Condiciones para la prestaci\u00f3n de servicios o la explotaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas y prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n a terceros por las administraciones p\u00fablicas.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Obligaciones de suministro de informaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Normas t\u00e9cnicas.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Acceso a las redes y recursos asociados e interconexi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo III. Regulaci\u00f3n ex ante de los mercados y resoluci\u00f3n de conflictos.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Obligaciones espec\u00edficas aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Resoluci\u00f3n de conflictos.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. Separaci\u00f3n funcional.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Separaci\u00f3n funcional obligatoria.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Separaci\u00f3n funcional voluntaria.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Obligaciones espec\u00edficas adicionales a la separaci\u00f3n funcional.<br \/>\nCap\u00edtulo V. Numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Principios generales.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Planes nacionales.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Conservaci\u00f3n de los n\u00fameros telef\u00f3nicos por los abonados.<br \/>\nArt\u00edculo 22. N\u00fameros armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social.<br \/>\nT\u00edtulo III. Obligaciones de servicio p\u00fablico y derechos y obligaciones de car\u00e1cter p\u00fablico en la explotaci\u00f3n de redes y en la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Obligaciones de servicio p\u00fablico.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Delimitaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Delimitaci\u00f3n de las obligaciones de servicio p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Categor\u00edas de obligaciones de servicio p\u00fablico.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa El servicio universal.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Concepto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Designaci\u00f3n de los operadores encargados de la prestaci\u00f3n del servicio universal.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Coste y financiaci\u00f3n del servicio universal.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Otras obligaciones de servicio p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Otras obligaciones de servicio p\u00fablico.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Derechos de los operadores y despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Derechos de los operadores a la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad<br \/>\nArt\u00edculo 29. Derecho de ocupaci\u00f3n de la propiedad privada.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Derecho de ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Normativa aplicable a la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico y la propiedad privada.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Ubicaci\u00f3n compartida y uso compartido de la propiedad p\u00fablica o privada.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Normativa de las administraciones p\u00fablicas que afecte al despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Colaboraci\u00f3n entre administraciones p\u00fablicas en el despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Mecanismos de colaboraci\u00f3n entre el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y las administraciones p\u00fablicas para el despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Previsi\u00f3n de infraestructuras de comunicaciones electr\u00f3nicas en proyectos de urbanizaci\u00f3n y en obras civiles financiadas con recursos p\u00fablicos.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Acceso o uso de las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas titularidad de los \u00f3rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal.<br \/>\nCap\u00edtulo III. Secreto de las comunicaciones y protecci\u00f3n de los datos personales y derechos y obligaciones de car\u00e1cter p\u00fablico vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas<br \/>\nArt\u00edculo 39. Secreto de las comunicaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Interceptaci\u00f3n de las comunicaciones electr\u00f3nicas por los servicios t\u00e9cnicos.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Protecci\u00f3n de los datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Conservaci\u00f3n y cesi\u00f3n de datos relativos a las comunicaciones electr\u00f3nicas y a las redes p\u00fablicas de comunicaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en los edificios.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en los edificios.<br \/>\nCap\u00edtulo V. Derechos de los usuarios finales<br \/>\nArt\u00edculo 46. Derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Derechos espec\u00edficos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Derecho a la protecci\u00f3n de datos personales y la privacidad en relaci\u00f3n con las comunicaciones no solicitadas y, los datos de tr\u00e1fico y de localizaci\u00f3n y con las gu\u00edas de abonados.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Gu\u00edas de abonados.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Calidad de servicio.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Acceso a n\u00fameros o servicios.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de acceso por personas con discapacidad.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Contratos.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Transparencia y publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Resoluci\u00f3n de controversias.<br \/>\nT\u00edtulo IV. Evaluaci\u00f3n de la conformidad de equipos y aparatos<br \/>\nArt\u00edculo 56. Normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Evaluaci\u00f3n de la conformidad.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Reconocimiento mutuo.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.<br \/>\nT\u00edtulo V. Dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico<br \/>\nArt\u00edculo 60. De la administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Facultades del Gobierno para la administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 62. T\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 63. T\u00edtulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Duraci\u00f3n, modificaci\u00f3n, extinci\u00f3n y revocaci\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 65. Protecci\u00f3n activa del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Neutralidad tecnol\u00f3gica y de servicios en el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 67. Mercado secundario en el dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nT\u00edtulo VI. La administraci\u00f3n de las telecomunicaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 68. Competencias de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nArt\u00edculo 70. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nT\u00edtulo VII. Tasas en materia de telecomunicaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 71. Tasas en materia de telecomunicaciones.<br \/>\nT\u00edtulo VIII. Inspecci\u00f3n y r\u00e9gimen sancionador.<br \/>\nArt\u00edculo 72. Funciones inspectoras.<br \/>\nArt\u00edculo 73. Facultades de inspecci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 74. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 75. Clasificaci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\nArt\u00edculo 76. Infracciones muy graves.<br \/>\nArt\u00edculo 77. Infracciones graves.<br \/>\nArt\u00edculo 78. Infracciones leves.<br \/>\nArt\u00edculo 79. Sanciones.<br \/>\nArt\u00edculo 80. Criterios para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 81. Medidas previas al procedimiento sancionador.<br \/>\nArt\u00edculo 82. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.<br \/>\nArt\u00edculo 83. Prescripci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 84. Competencias sancionadoras.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Significado de los t\u00e9rminos empleados por esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Limitaciones y servidumbres.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Informaci\u00f3n confidencial.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Multas coercitivas.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n, televisi\u00f3n de formato ancho y obligaciones de transmisi\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional octava. Mecanismo de notificaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional novena. Informe sobre las obligaciones a imponer a operadores de redes p\u00fablicas o de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interministerial sobre radiofrecuencias y salud.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Par\u00e1metros y requerimientos t\u00e9cnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Aplicaci\u00f3n de la Ley General Tributaria.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimotercera. Publicaci\u00f3n de actos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimocuarta. Coordinaci\u00f3n de las ayudas p\u00fablicas a la banda ancha y al desarrollo de la econom\u00eda y empleo digitales y nuevos servicios digitales.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimoquinta. Asignaci\u00f3n de medios a la Administraci\u00f3n General del Estado e integraci\u00f3n de personal de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimosexta. La entidad p\u00fablica empresarial Red.es.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima. Innovaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimoctava. Universalizaci\u00f3n de la banda ancha ultrarr\u00e1pida.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimonovena. Estaciones radioel\u00e9ctricas de radioaficionado.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Adaptaci\u00f3n de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 9.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Restricciones a los principios de neutralidad tecnol\u00f3gica y de servicios en los t\u00edtulos habilitantes para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. Prestaci\u00f3n de determinados servicios a los que se refiere el art\u00edculo 28.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta. R\u00e9gimen transitorio para la fijaci\u00f3n de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Solicitudes de autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con anterioridad.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria octava. Registro de operadores.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria novena. Adaptaci\u00f3n de la normativa y los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica elaborados por las administraciones p\u00fablicas competentes que afecten al despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima. Desempe\u00f1o transitorio de funciones por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima. R\u00e9gimen transitorio de las estaciones o infraestructuras radioel\u00e9ctricas para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles para el p\u00fablico para cuya instalaci\u00f3n se hubiera presentado solicitud de licencia o autorizaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n de la Ley 25\/2007, de 18 de octubre, de conservaci\u00f3n de datos relativos a las comunicaciones electr\u00f3nicas y a las redes p\u00fablicas de comunicaciones.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n del real decreto-ley 1\/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual.<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Regulaci\u00f3n de las condiciones en que los \u00f3rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal permitir\u00e1n la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares.<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Fundamento Constitucional.<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Competencias de desarrollo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final und\u00e9cima. Entrada en vigor.<br \/>\nAnexo I. Tasas en materia de telecomunicaciones.<br \/>\n1. Tasa general de operadores.<br \/>\n2. Tasas por numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n.<br \/>\n3. Tasa por reserva del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n4. Tasas de telecomunicaciones.<br \/>\n5. Gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n en per\u00edodo voluntario de las tasas.<br \/>\nAnexo II. Definiciones.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley.<br \/>\n1. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley es la regulaci\u00f3n de las telecomunicaciones, que comprenden la explotaci\u00f3n de las redes y la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y los recursos asociados, de conformidad con el art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<br \/>\n2. Quedan excluidos del \u00e1mbito de esta Ley los servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual, los contenidos audiovisuales transmitidos a trav\u00e9s de las redes, as\u00ed como el r\u00e9gimen b\u00e1sico de los medios de comunicaci\u00f3n social de naturaleza audiovisual a que se refiere el art\u00edculo 149.1.27.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, se excluyen del \u00e1mbito de esta Ley los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Informaci\u00f3n, regulados en la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informaci\u00f3n y de Comercio Electr\u00f3nico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de se\u00f1ales a trav\u00e9s de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Las telecomunicaciones como servicios de inter\u00e9s general.<br \/>\n1. Las telecomunicaciones son servicios de inter\u00e9s general que se prestan en r\u00e9gimen de libre competencia.<br \/>\n2. S\u00f3lo tienen la consideraci\u00f3n de servicio p\u00fablico o est\u00e1n sometidos a obligaciones de servicio p\u00fablico los servicios regulados en el art\u00edculo 4 y en el T\u00edtulo III de esta Ley.<br \/>\nLa imposici\u00f3n de obligaciones de servicio p\u00fablico perseguir\u00e1 la consecuci\u00f3n de los objetivos establecidos en el art\u00edculo 3 de esta Ley y podr\u00e1 recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, de derechos de uso de recursos p\u00fablicos de numeraci\u00f3n, direccionamiento o de denominaci\u00f3n o que ostenten la condici\u00f3n de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Objetivos y principios de la Ley.<br \/>\nLos objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:<br \/>\na) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al m\u00e1ximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en t\u00e9rminos de bajada de los precios, calidad de los servicios e innovaci\u00f3n, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas \u00e1reas geogr\u00e1ficas, y velando por que no exista falseamiento ni restricci\u00f3n de la competencia en la explotaci\u00f3n de redes o en la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, incluida la transmisi\u00f3n de contenidos.<br \/>\nb) Desarrollar la econom\u00eda y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes ultrarr\u00e1pidas permiten, impulsando la cohesi\u00f3n social y territorial, mediante la mejora y extensi\u00f3n de las redes, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.<br \/>\nc) Promover el despliegue de redes y la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n.<br \/>\nd) Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.<br \/>\ne) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nf) Promover la inversi\u00f3n eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras, fomentando la innovaci\u00f3n y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.<br \/>\ng) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeraci\u00f3n y el espectro radioel\u00e9ctrico, y la adecuada protecci\u00f3n de este \u00faltimo, y el acceso a los derechos de ocupaci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica y privada.<br \/>\nh) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnol\u00f3gica en la regulaci\u00f3n.<br \/>\ni) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio p\u00fablico en la explotaci\u00f3n de redes y la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas a las que se refiere el T\u00edtulo III, en especial las de servicio universal.<br \/>\nj) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en condiciones adecuadas de elecci\u00f3n, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la informaci\u00f3n o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elecci\u00f3n, en particular a trav\u00e9s de un acceso abierto a Internet. En la prestaci\u00f3n de estos servicios deben salvaguardarse los imperativos constitucionales de no discriminaci\u00f3n, de respeto a los derechos al honor y a la intimidad, la protecci\u00f3n a la juventud y a la infancia, la protecci\u00f3n de los datos personales y el secreto en las comunicaciones.<br \/>\nk) Salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicaciones la satisfacci\u00f3n de las necesidades de grupos sociales espec\u00edficos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situaci\u00f3n de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminaci\u00f3n. En lo relativo al acceso a los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas de las personas en situaci\u00f3n de dependencia, se fomentar\u00e1 el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes relativas a normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica publicadas de acuerdo con la normativa comunitaria.<br \/>\nl) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y al uso de equipos terminales.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad p\u00fablica, la seguridad vial y la protecci\u00f3n civil.<br \/>\n1. S\u00f3lo tienen la consideraci\u00f3n de servicio p\u00fablico los servicios regulados en este art\u00edculo.<br \/>\n2. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a \u00e9sta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa espec\u00edfica.<br \/>\n3. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo es el \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n General del Estado con competencia, de conformidad con la legislaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para ejecutar, en la medida en que le afecte, la pol\u00edtica de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por \u00e9ste.<br \/>\nEn el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportaci\u00f3n a la defensa nacional en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones.<br \/>\nA tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Industria, Energ\u00eda y Turismo coordinar\u00e1n la planificaci\u00f3n del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborar\u00e1n los programas de coordinaci\u00f3n tecnol\u00f3gica precisos que faciliten la armonizaci\u00f3n, homologaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituir\u00e1n los \u00f3rganos interministeriales que se consideren adecuados, con la composici\u00f3n y competencia que se determinen mediante real decreto.<br \/>\n4. En los \u00e1mbitos de la seguridad p\u00fablica, seguridad vial y de la protecci\u00f3n civil, en su espec\u00edfica relaci\u00f3n con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo cooperar\u00e1 con el Ministerio del Interior y con los \u00f3rganos responsables de las comunidades aut\u00f3nomas con competencias sobre las citadas materias.<br \/>\n5. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotaci\u00f3n de las redes y a la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones dispondr\u00e1n de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n de riesgos y protecci\u00f3n que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Industria, Energ\u00eda y Turismo, dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deber\u00e1n estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, as\u00ed como en los supuestos contemplados en la Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepci\u00f3n y Sitio, y en la Ley 2\/1985, de 21 de enero, de Protecci\u00f3n Civil.<br \/>\n6. El Gobierno, con car\u00e1cter excepcional y transitorio, podr\u00e1 acordar la asunci\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado de la gesti\u00f3n directa o la intervenci\u00f3n de las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en determinados supuestos excepcionales que puedan afectar al orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica y la seguridad nacional. En concreto, esta facultad excepcional y transitoria de gesti\u00f3n directa o intervenci\u00f3n podr\u00e1 afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para preservar o restablecer el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica y la seguridad nacional.<br \/>\nAsimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio p\u00fablico a las que se refiere el T\u00edtulo III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con car\u00e1cter excepcional y transitorio, podr\u00e1 acordar la asunci\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado de la gesti\u00f3n directa o la intervenci\u00f3n de los correspondientes servicios o de la explotaci\u00f3n de las correspondientes redes.<br \/>\nLos acuerdos de asunci\u00f3n de la gesti\u00f3n directa del servicio y de intervenci\u00f3n de este o los de intervenir o explotar las redes a los que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores se adoptar\u00e1n por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administraci\u00f3n P\u00fablica competente. En este \u00faltimo caso, ser\u00e1 preciso que la Administraci\u00f3n P\u00fablica tenga competencias en materia de seguridad o para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electr\u00f3nicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administraci\u00f3n distinta de la del Estado, aquella tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de interesada y podr\u00e1 evacuar informe con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n final.<br \/>\n7. La regulaci\u00f3n contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa espec\u00edfica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad p\u00fablica y la defensa nacional.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nExplotaci\u00f3n de redes y prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de libre competencia<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 5. Principios aplicables.<br \/>\n1. La explotaci\u00f3n de las redes y la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas se realizar\u00e1 en r\u00e9gimen de libre competencia sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n2. La adquisici\u00f3n de los derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, de ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico o de la propiedad privada y de los recursos de numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n necesarios para la explotaci\u00f3n de redes y para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas deber\u00e1 realizarse conforme a lo dispuesto en esta Ley y en lo no contemplado en la misma por su normativa espec\u00edfica.<br \/>\n3. Las medidas que se adopten en relaci\u00f3n al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a trav\u00e9s de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas respetar\u00e1n los derechos y libertades fundamentales, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, en los principios generales del Derecho comunitario y en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nCualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a trav\u00e9s de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podr\u00e1 imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democr\u00e1tica, y su aplicaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con las normas mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior. Por tanto, dichas medidas solo podr\u00e1n ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la vida privada, a trav\u00e9s de un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluir\u00e1 el derecho de los interesados a ser o\u00eddos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Asimismo, se garantizar\u00e1 el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Requisitos exigibles para la explotaci\u00f3n de las redes y la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n1. Podr\u00e1n explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas a terceros las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas nacionales de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, as\u00ed est\u00e9 previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de Espa\u00f1a. Para el resto de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, el Gobierno podr\u00e1 autorizar excepciones de car\u00e1cter general o particular a la regla anterior.<br \/>\n2. Los interesados en la explotaci\u00f3n de una determinada red o en la prestaci\u00f3n de un determinado servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas deber\u00e1n, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarlo previamente al Registro de operadores en los t\u00e9rminos que se determinen mediante real decreto, someti\u00e9ndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto para los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas en el art\u00edculo 7, quedan exentos de esta obligaci\u00f3n quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n.<br \/>\n3. Las Administraciones P\u00fablicas deber\u00e1n comunicar al Ministerio de Econom\u00eda y Empresa todo proyecto de instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n que haga uso del dominio p\u00fablico, tanto si dicha instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n vaya a realizarse de manera directa, a trav\u00e9s de cualquier entidad o sociedad dependiente de ella o a trav\u00e9s de cualquier entidad o sociedad a la que se le haya otorgado una concesi\u00f3n o habilitaci\u00f3n al efecto.<br \/>\nEl r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n en la instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de dicha red puede ser total o parcial, y por tanto dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse aun cuando la capacidad excedentaria de la citada red pueda utilizarse para su explotaci\u00f3n por terceros o para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico.<br \/>\nEn el caso de que se utilice o est\u00e9 previsto utilizar, directamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica o por terceros, la capacidad excedentaria de estas redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n, el Ministerio de Econom\u00eda y Empresa verificar\u00e1 el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 9. A tal efecto, la administraci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 proporcionar al Ministerio de Econom\u00eda y Empresa toda la informaci\u00f3n que le sea requerida a efecto de verificar dicho cumplimiento.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n establecida en este apartado se entiende sin perjuicio de la prevista en el art\u00edculo 7.3 de esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Registro de operadores.<br \/>\n1. Se crea, dependiente del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, el Registro de operadores. Dicho Registro ser\u00e1 de car\u00e1cter p\u00fablico y su regulaci\u00f3n se har\u00e1 por real decreto. Se garantizar\u00e1 que el acceso a dicho Registro pueda efectuarse por medios electr\u00f3nicos. En \u00e9l deber\u00e1n inscribirse los datos relativos a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que hayan notificado su intenci\u00f3n de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.<br \/>\n2. Cuando el Registro de operadores constate que la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo anterior no re\u00fane los requisitos establecidos dictar\u00e1 resoluci\u00f3n motivada en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles, no teniendo por realizada aqu\u00e9lla.<br \/>\n3. Las administraciones p\u00fablicas deber\u00e1n comunicar al Registro de operadores todo proyecto de instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n que haga uso del dominio p\u00fablico, tanto si dicha instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n vaya a realizarse de manera directa o a trav\u00e9s de cualquier entidad o sociedad. Mediante real decreto podr\u00e1n especificarse aquellos supuestos en que, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas, la dimensi\u00f3n de la red proyectada o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte necesario efectuar dicha comunicaci\u00f3n.<br \/>\n4. Quienes resultasen seleccionados para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas armonizados en procedimientos de licitaci\u00f3n convocados por las instituciones de la Uni\u00f3n Europea ser\u00e1n inscritos de oficio en el Registro de operadores.<br \/>\n5. No ser\u00e1 preciso el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos de car\u00e1cter personal que haya de contener el Registro ni para la comunicaci\u00f3n de dichos datos que se derive de su publicidad.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Condiciones para la prestaci\u00f3n de servicios o la explotaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n1. La explotaci\u00f3n de las redes y la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas se sujetar\u00e1n a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluir\u00e1n las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.<br \/>\n2. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podr\u00e1 modificar las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones m\u00e1s representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia. La modificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante real decreto, en el que deber\u00e1 constar la justificaci\u00f3n en que se sustenta y establecer\u00e1 un plazo para que los operadores se adapten a aqu\u00e9lla.<br \/>\n3. Las entidades p\u00fablicas o privadas que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestaci\u00f3n de servicios en otro sector econ\u00f3mico y que exploten redes p\u00fablicas o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico deber\u00e1n llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electr\u00f3nicas, o establecer una separaci\u00f3n estructural para las actividades asociadas con la explotaci\u00f3n de redes o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas. Mediante real decreto podr\u00e1 establecerse la exenci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n para las entidades cuyos ingresos brutos de explotaci\u00f3n anuales por actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas sea inferior a 50 millones de euros.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas y prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n a terceros por las administraciones p\u00fablicas.<br \/>\n1. La instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas se regir\u00e1 de manera espec\u00edfica por lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<br \/>\n2. La instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas se realizar\u00e1 dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida separaci\u00f3n de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsi\u00f3n de la competencia y no discriminaci\u00f3n, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante real decreto, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinar\u00e1n las condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas deber\u00e1n llevar a cabo la instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n a terceros y, en especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos operadores act\u00faen con sujeci\u00f3n al principio de inversor privado. En particular, en dicho real decreto se establecer\u00e1n los supuestos en los que, como excepci\u00f3n a la exigencia de actuaci\u00f3n con sujeci\u00f3n al principio de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n instalar y explotar redes p\u00fablicas y prestar servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo del mercado y no exista inter\u00e9s de concurrencia en el despliegue del sector privado por ausencia o insuficiencia de inversi\u00f3n privada, ajust\u00e1ndose la inversi\u00f3n p\u00fablica al principio de necesidad, con la finalidad de garantizar la necesaria cohesi\u00f3n territorial y social.<br \/>\n3. Una Administraci\u00f3n P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 instalar y explotar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o prestar servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n a terceros a trav\u00e9s de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nLa instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas y la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n a terceros por los \u00f3rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, se realizar\u00e1 en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 38 de la presente Ley.<br \/>\n4. La instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas deber\u00e1n llevarse a cabo en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 8 y, en particular, en las siguientes condiciones:<br \/>\na) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas para la instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nb) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones electr\u00f3nicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias.<br \/>\nc) Si las administraciones p\u00fablicas reguladoras o titulares del dominio p\u00fablico ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles para el p\u00fablico, deber\u00e1n mantener una separaci\u00f3n estructural entre dichos operadores y los \u00f3rganos encargados de la regulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los derechos de utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Obligaciones de suministro de informaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentaci\u00f3n de Telecomunicaciones podr\u00e1n, en el \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n, requerir a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, as\u00ed como a aquellos otros agentes que intervengan en este mercado, la informaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:<br \/>\na) Satisfacer necesidades estad\u00edsticas o de an\u00e1lisis y para la elaboraci\u00f3n de informes de seguimiento sectoriales.<br \/>\nb) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestaci\u00f3n de servicios o la explotaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas, en particular, cuando la explotaci\u00f3n de las redes conlleve emisiones radioel\u00e9ctricas.<br \/>\nc) Comprobar que la prestaci\u00f3n de servicios o la explotaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas por parte de operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas cumplen las condiciones establecidas por esta Ley y sus normas de desarrollo.<br \/>\nd) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico y de la numeraci\u00f3n.<br \/>\ne) Comprobar el uso efectivo y eficiente de frecuencias y n\u00fameros y el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, de la numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n o de la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico o de la propiedad privada.<br \/>\nf) Elaborar an\u00e1lisis que permitan la definici\u00f3n de los mercados de referencia, el establecimiento de condiciones espec\u00edficas a los operadores con poder significativo de mercado en aqu\u00e9llos y conocer el modo en que la futura evoluci\u00f3n de las redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposici\u00f3n de sus competidores. Asimismo, podr\u00e1 exigirse a las empresas con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.<br \/>\ng) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones espec\u00edficas impuestas en el marco de la regulaci\u00f3n ex ante y el cumplimiento de las resoluciones dictadas para resolver conflictos entre operadores.<br \/>\nh) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones de servicio p\u00fablico y obligaciones de car\u00e1cter p\u00fablico, as\u00ed como determinar los operadores encargados de prestar el servicio universal.<br \/>\ni) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y que \u00e9stos se beneficien de la posibilidad de elecci\u00f3n de empresas y servicios disponibles para la mayor\u00eda de los usuarios finales.<br \/>\nj) La puesta a disposici\u00f3n de los ciudadanos de informaci\u00f3n o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar comparativas sobre precios, cobertura y calidad de los servicios, en inter\u00e9s de los usuarios.<br \/>\nk) La adopci\u00f3n de medidas destinadas a facilitar la coubicaci\u00f3n o el uso compartido de elementos de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas y recursos asociados.<br \/>\nl) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nm) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nn) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.<br \/>\no) Planificar de manera eficiente el uso de fondos p\u00fablicos destinados, en su caso, al despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones.<br \/>\nEsta informaci\u00f3n, excepto aquella a la que se refieren los p\u00e1rrafos d) y o), no podr\u00e1 exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrar\u00e1 en el plazo y forma que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentaci\u00f3n garantizar\u00e1n la confidencialidad de la informaci\u00f3n suministrada que pueda afectar a la seguridad e integridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas o al secreto comercial o industrial.<br \/>\n2. Las administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n solicitar la informaci\u00f3n que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.<br \/>\nLas administraciones p\u00fablicas, antes de solicitar informaci\u00f3n en materia de telecomunicaciones a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas para el ejercicio de sus funciones, deber\u00e1n recabar dicha informaci\u00f3n de las Autoridades Nacionales de Reglamentaci\u00f3n. \u00danicamente en el caso de que las Autoridades Nacionales de Reglamentaci\u00f3n no dispongan de la informaci\u00f3n solicitada o la misma no pueda ser proporcionada al ser confidencial por razones de seguridad o de secreto comercial o industrial, los \u00f3rganos competentes de las administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n solicitar dicha informaci\u00f3n en materia de telecomunicaciones de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n3. Las solicitudes de informaci\u00f3n que se realicen de conformidad con los apartados anteriores habr\u00e1n de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Normas t\u00e9cnicas.<br \/>\n1. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo fomentar\u00e1 el uso de las normas o especificaciones t\u00e9cnicas identificadas en la relaci\u00f3n que la Comisi\u00f3n Europea elabore como base para fomentar la armonizaci\u00f3n del suministro de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas, servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y recursos y servicios asociados, especialmente en los \u00e1mbitos de acceso e interconexi\u00f3n.<br \/>\nEn particular, garantizar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de las normas o especificaciones t\u00e9cnicas cuya aplicaci\u00f3n declare obligatoria la Comisi\u00f3n Europea, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elecci\u00f3n de los usuarios.<br \/>\nEn ausencia de dichas normas o especificaciones promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Comisi\u00f3n Internacional de Normalizaci\u00f3n (ISO) y la Comisi\u00f3n Electrot\u00e9cnica Internacional (CEI).<br \/>\nMediante real decreto se podr\u00e1n determinar las formas de elaboraci\u00f3n y, en su caso, de adopci\u00f3n de las especificaciones t\u00e9cnicas aplicables a redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, en particular, a efectos de garantizar el cumplimiento de requisitos en materia de despliegue de redes, obligaciones de servicio p\u00fablico, interoperabilidad, integridad y seguridad de redes y servicios.<br \/>\nMediante real decreto se establecer\u00e1 el procedimiento de comunicaci\u00f3n de las citadas especificaciones a la Comisi\u00f3n Europea de conformidad con la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia tambi\u00e9n fomentar\u00e1 y garantizar\u00e1 el uso de las normas o especificaciones t\u00e9cnicas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el apartado anterior en el ejercicio de sus funciones de la regulaci\u00f3n ex ante y de resoluci\u00f3n de conflictos entre operadores.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nAcceso a las redes y recursos asociados e interconexi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 12. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexi\u00f3n.<br \/>\n1. Este cap\u00edtulo y su desarrollo reglamentario ser\u00e1n aplicables a la interconexi\u00f3n y a los accesos a redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final, de acuerdo con la definici\u00f3n que se da a los conceptos de acceso e interconexi\u00f3n en el anexo II de la presente Ley.<br \/>\n2. Los operadores de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas tendr\u00e1n el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas, la obligaci\u00f3n de negociar la interconexi\u00f3n mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico, con el objeto de garantizar as\u00ed la prestaci\u00f3n de servicios y su interoperabilidad.<br \/>\n3. No existir\u00e1n restricciones que impidan que los operadores negocien entre s\u00ed acuerdos de acceso e interconexi\u00f3n.<br \/>\n4. La persona f\u00edsica o jur\u00eddica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea que solicite acceso o interconexi\u00f3n en Espa\u00f1a no necesitar\u00e1 llevar a cabo la notificaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 6 de la Ley cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en el territorio nacional.<br \/>\n5. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relaci\u00f3n con las empresas que tengan un poder significativo en el mercado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14 de esta Ley, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexi\u00f3n, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando est\u00e9 justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuaci\u00f3n del acceso, la interconexi\u00f3n y la interoperabilidad de los servicios, as\u00ed como la consecuci\u00f3n de los objetivos establecidos en el art\u00edculo 3. La decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia ser\u00e1 vinculante y se adoptar\u00e1 en el plazo indicado en la Ley 3\/2013 de creaci\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n.<br \/>\n6. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este cap\u00edtulo ser\u00e1n objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.<br \/>\n7. Los operadores que obtengan informaci\u00f3n de otros, con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociaci\u00f3n de acuerdos de acceso o interconexi\u00f3n, destinar\u00e1n dicha informaci\u00f3n exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetar\u00e1n en todo momento la confidencialidad de la informaci\u00f3n transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nRegulaci\u00f3n ex ante de los mercados y resoluci\u00f3n de conflictos<br \/>\nArt\u00edculo 13. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.<br \/>\n1. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta la Recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea sobre mercados relevantes, las Directrices de la Comisi\u00f3n Europea para el an\u00e1lisis de mercados y determinaci\u00f3n de operadores con poder significativo en el mercado y los dict\u00e1menes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electr\u00f3nicas (ORECE), definir\u00e1, previo informe del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad y mediante resoluci\u00f3n publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, entre los que se incluir\u00e1n los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de los mismos, cuyas caracter\u00edsticas pueden justificar la imposici\u00f3n de obligaciones espec\u00edficas.<br \/>\nEn todo caso, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en aplicaci\u00f3n de la normativa en materia de competencia, en especial, de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de los art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, y de la Ley 3\/2013, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, deber\u00e1 supervisar el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electr\u00f3nicas, as\u00ed como la actividad de los operadores ya tengan o no poder significativo en el mercado, para preservar, garantizar y promover condiciones de competencia efectiva en los mismos.<br \/>\n2. Asimismo, teniendo en cuenta las referencias citadas en el p\u00e1rrafo anterior, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis de los citados mercados:<br \/>\na) En un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os contado desde la adopci\u00f3n de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podr\u00e1 ampliarse a un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentaci\u00f3n hayan notificado una propuesta de ampliaci\u00f3n razonada a la Comisi\u00f3n Europea y esta no haya hecho ninguna objeci\u00f3n en el plazo de un mes respecto de la ampliaci\u00f3n notificada.<br \/>\nb) En el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde la adopci\u00f3n de una recomendaci\u00f3n sobre mercados relevantes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\nSi la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia no hubiera concluido su an\u00e1lisis de un mercado relevante que figura en la Recomendaci\u00f3n de Mercados Relevantes dentro de los plazos establecidos, el ORECE le prestar\u00e1 asistencia, a petici\u00f3n de la propia Comisi\u00f3n, para la conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis del mercado concreto y la determinaci\u00f3n de las obligaciones espec\u00edficas que deban imponerse. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, contando con esta colaboraci\u00f3n, notificar\u00e1 el proyecto de medida a la Comisi\u00f3n Europea en un plazo de seis meses.<br \/>\nEl Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5.2 de la Ley 3\/2013, podr\u00e1 solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia para que realice el an\u00e1lisis de un mercado determinado de comunicaciones electr\u00f3nicas cuando concurran razones de inter\u00e9s general, o bien se aprecien indicios de falta de competencia efectiva.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en los planes anuales o plurianuales de actuaci\u00f3n que apruebe y en los que debe constar sus objetivos y prioridades a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 20.16 de la Ley 3\/2013, deber\u00e1 identificar los mercados relevantes que vaya a analizar y las actuaciones necesarias para la adecuada realizaci\u00f3n de dicho an\u00e1lisis dentro de los plazos previstos en este apartado.<br \/>\nEl Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en el marco del control parlamentario anual a que se refiere el art\u00edculo 39.1 de la Ley 3\/2013, deber\u00e1 dar cuenta del resultado de los an\u00e1lisis de los mercados y el cumplimiento de los plazos establecidos en este apartado.<br \/>\n3. El an\u00e1lisis a que se refiere el apartado anterior tendr\u00e1 como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia previo informe del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad, identificar\u00e1 y har\u00e1 p\u00fablicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.<br \/>\nCuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia (mercado primario), la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 declarar que lo tienen tambi\u00e9n en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior (mercado secundario) cuando los v\u00ednculos entre ambos sean tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador. En este supuesto, podr\u00e1n imponerse obligaciones espec\u00edficas adecuadas en el mercado secundario, en virtud del apartado siguiente.<br \/>\n4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad, impondr\u00e1 las obligaciones espec\u00edficas apropiadas que sean exigibles a los operadores que hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados. Podr\u00e1 a estos efectos mantener o modificar obligaciones espec\u00edficas que tuvieran impuestas. En la determinaci\u00f3n de dichas obligaciones espec\u00edficas se otorgar\u00e1 preferencia a las medidas en mercados al por mayor frente a las actuaciones en los mercados al por menor correspondientes.<br \/>\nLas obligaciones espec\u00edficas a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores se basar\u00e1n en la naturaleza del problema identificado, ser\u00e1n proporcionadas y estar\u00e1n justificadas en el cumplimiento de los objetivos del art\u00edculo 3 de esta Ley. Dichas obligaciones se mantendr\u00e1n en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.<br \/>\n5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia suprimir\u00e1 las obligaciones espec\u00edficas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Obligaciones espec\u00edficas aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.<br \/>\n1. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 5 de este art\u00edculo, podr\u00e1 imponer a los operadores que, de conformidad con dicho art\u00edculo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones espec\u00edficas en materia de:<br \/>\na) Transparencia, en relaci\u00f3n con la interconexi\u00f3n y el acceso, conforme a las cuales los operadores deber\u00e1n hacer p\u00fablico determinado tipo de informaci\u00f3n, como la relativa a contabilidad, especificaciones t\u00e9cnicas, caracter\u00edsticas de las redes, condiciones de suministro y utilizaci\u00f3n, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilizaci\u00f3n de servicios o aplicaciones, as\u00ed como los precios. En particular, cuando de conformidad con la letra b) se impongan a un operador obligaciones de no discriminaci\u00f3n, se le podr\u00e1 exigir que publique una oferta de referencia.<br \/>\nAsimismo, se garantizar\u00e1 que los operadores a los que de conformidad con la letra d) se impongan obligaciones en relaci\u00f3n con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red dispongan de una oferta de referencia. Mediante real decreto se establecer\u00e1 el contenido m\u00ednimo de elementos que debe contemplar dicha oferta.<br \/>\nb) No discriminaci\u00f3n, que garantizar\u00e1n, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e informaci\u00f3n de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.<br \/>\nc) Separaci\u00f3n de cuentas, en el formato y con la metodolog\u00eda que, en su caso, se especifiquen.<br \/>\nd) Acceso a elementos o a recursos espec\u00edficos de las redes y a su utilizaci\u00f3n, as\u00ed como a recursos y a servicios asociados tales como servicios de identidad, localizaci\u00f3n y presencia.<br \/>\ne) Control de precios, tales como la fijaci\u00f3n de precios, la orientaci\u00f3n de los precios en funci\u00f3n de los costes y el establecimiento de una contabilidad de costes, con objeto de garantizar la formaci\u00f3n de precios competitivos y evitar precios excesivos y m\u00e1rgenes no competitivos en detrimento de los usuarios finales. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia velar\u00e1 para que estos mecanismos de control de precios que se impongan sirvan para fomentar la competencia efectiva y los beneficios para los consumidores y usuarios en t\u00e9rminos de precios y calidad de los servicios. Para favorecer la inversi\u00f3n por parte del operador, en particular en redes de pr\u00f3xima generaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia tendr\u00e1 en cuenta la inversi\u00f3n efectuada, permitiendo una tasa razonable de rendimiento en relaci\u00f3n con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos espec\u00edficos de un nuevo proyecto de inversi\u00f3n concreto.<br \/>\n2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposici\u00f3n adicional octava, podr\u00e1 imponer obligaciones espec\u00edficas relativas al acceso o a la interconexi\u00f3n que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior.<br \/>\n3. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia estudie la conveniencia de imponer las obligaciones espec\u00edficas de acceso previstas en la letra d) del apartado 1 de este art\u00edculo, habr\u00e1 de considerar, en particular, los siguientes elementos:<br \/>\na) la viabilidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica de utilizar o instalar recursos que compitan entre s\u00ed, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexi\u00f3n o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos,<br \/>\nb) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relaci\u00f3n con la capacidad disponible,<br \/>\nc) la inversi\u00f3n inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones p\u00fablicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones,<br \/>\nd) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atenci\u00f3n a la competencia econ\u00f3micamente eficiente basada en las infraestructuras,<br \/>\ne) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual, y<br \/>\nf) el suministro de servicios paneuropeos.<br \/>\n4. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia imponga obligaciones espec\u00edficas a un operador de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas para que facilite acceso podr\u00e1 establecer determinadas condiciones t\u00e9cnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso siempre que ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca mediante real decreto. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones t\u00e9cnicas concretas estar\u00e1n de acuerdo con las normas a que se refiere el art\u00edculo 11.<br \/>\n5. Mediante real decreto, el Gobierno identificar\u00e1 las obligaciones espec\u00edficas que la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 imponer en los mercados de referencia considerados en este art\u00edculo y determinar\u00e1 las condiciones para su imposici\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Resoluci\u00f3n de conflictos.<br \/>\n1. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia resolver\u00e1 los conflictos que se susciten en relaci\u00f3n con las obligaciones existentes en virtud de la presente Ley y su normativa de desarrollo entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexi\u00f3n, de acuerdo con la definici\u00f3n que se da a los conceptos de acceso e interconexi\u00f3n en el anexo II de la presente Ley.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia de las partes, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creaci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resoluci\u00f3n definitiva.<br \/>\n2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes est\u00e9 radicada en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes as\u00ed lo solicite, coordinar\u00e1, en los t\u00e9rminos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una soluci\u00f3n al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentaci\u00f3n afectadas.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio.<br \/>\nCuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia deber\u00e1 esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituir\u00e1 un obst\u00e1culo para que la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario.<br \/>\nCualquier obligaci\u00f3n impuesta a una empresa por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en la resoluci\u00f3n de un litigio deber\u00e1 tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nSeparaci\u00f3n funcional<br \/>\nArt\u00edculo 16. Separaci\u00f3n funcional obligatoria.<br \/>\n1. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a la conclusi\u00f3n de que las obligaciones espec\u00edficas impuestas, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia importantes y persistentes o fallos del mercado en relaci\u00f3n con mercados al por mayor de productos de acceso, podr\u00e1 decidir la imposici\u00f3n, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligaci\u00f3n de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que act\u00fae independientemente.<br \/>\nEsa unidad empresarial suministrar\u00e1 productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, t\u00e9rminos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.<br \/>\nLa imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de separaci\u00f3n funcional prevista en el presente art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de las medidas estructurales que se pudieran adoptar en aplicaci\u00f3n de la normativa en materia de competencia.<br \/>\n2. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia se proponga imponer una obligaci\u00f3n de separaci\u00f3n funcional, elaborar\u00e1 una propuesta que incluya:<br \/>\na) motivos que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,<br \/>\nb) razones por las que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,<br \/>\nc) un an\u00e1lisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electr\u00f3nicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesi\u00f3n social y territorial, as\u00ed como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y<br \/>\nd) un an\u00e1lisis de las razones que justifiquen que esta obligaci\u00f3n es el medio m\u00e1s adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.<br \/>\n3. El proyecto de medida incluir\u00e1 los elementos siguientes:<br \/>\na) la naturaleza y el grado precisos de la separaci\u00f3n, especificando en particular el estatuto jur\u00eddico de la entidad empresarial separada,<br \/>\nb) una indicaci\u00f3n de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,<br \/>\nc) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente,<br \/>\nd) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,<br \/>\ne) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y<br \/>\nf) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicaci\u00f3n de un informe anual.<br \/>\n4. La propuesta de imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de separaci\u00f3n funcional, una vez que el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y el Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad, como Autoridades Nacionales de Reglamentaci\u00f3n identificadas en el apartado 1 del art\u00edculo 68, hayan emitido informe sobre la misma, se presentar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\n5. Tras la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia llevar\u00e1 a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 13, un an\u00e1lisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluaci\u00f3n, previo informe del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia impondr\u00e1, mantendr\u00e1, modificar\u00e1 o suprimir\u00e1 las obligaciones espec\u00edficas correspondientes.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Separaci\u00f3n funcional voluntaria.<br \/>\n1. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jur\u00eddica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deber\u00e1 informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, al Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad y a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia. Las empresas informar\u00e1n tambi\u00e9n al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, al Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad y a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier cambio de dicho prop\u00f3sito, as\u00ed como del resultado final del proceso de separaci\u00f3n.<br \/>\n2. En el caso de que se realice la separaci\u00f3n funcional voluntaria, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia evaluar\u00e1 el efecto de la transacci\u00f3n prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 14, un an\u00e1lisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluaci\u00f3n, previo informe del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia impondr\u00e1, mantendr\u00e1, modificar\u00e1 o suprimir\u00e1 las obligaciones espec\u00edficas correspondientes.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Obligaciones espec\u00edficas adicionales a la separaci\u00f3n funcional.<br \/>\nLas empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido la separaci\u00f3n funcional podr\u00e1n estar sujetas a cualquiera de las obligaciones espec\u00edficas enumeradas en el art\u00edculo 14 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder significativo en el mercado.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nNumeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 19. Principios generales.<br \/>\n1. Para los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico se proporcionar\u00e1n los n\u00fameros, direcciones y nombres que se necesiten para permitir su efectiva prestaci\u00f3n, tom\u00e1ndose esta circunstancia en consideraci\u00f3n en los planes nacionales correspondientes y en sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulaci\u00f3n de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del pa\u00eds correspondiente a Espa\u00f1a (\u00ab.es\u00bb) se regir\u00e1 por su normativa espec\u00edfica.<br \/>\n3. Corresponde al Gobierno la aprobaci\u00f3n por real decreto de los planes nacionales de numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales.<br \/>\n4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo la elaboraci\u00f3n de las propuestas de planes nacionales para su elevaci\u00f3n al Gobierno, y el desarrollo normativo de estos planes que podr\u00e1n establecer condiciones asociadas a la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos de numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n, en particular la designaci\u00f3n del servicio para el que se utilizar\u00e1n estos recursos, incluyendo cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.<br \/>\n5. Corresponde al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos p\u00fablicos regulados en los planes nacionales de numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n.<br \/>\nLos procedimientos para el otorgamiento de estos derechos ser\u00e1n abiertos, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes. Estos procedimientos se establecer\u00e1n mediante real decreto.<br \/>\nLas decisiones relativas a los otorgamientos de derechos de uso se adoptar\u00e1n, comunicar\u00e1n y har\u00e1n p\u00fablicas en el plazo m\u00e1ximo de tres semanas desde la recepci\u00f3n de la solicitud completa, salvo cuando se apliquen procedimientos de selecci\u00f3n comparativa o competitiva, en cuyo caso, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de seis semanas desde el fin del plazo de recepci\u00f3n de ofertas. Transcurrido el plazo m\u00e1ximo sin haberse notificado la resoluci\u00f3n expresa, se podr\u00e1 entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. Asimismo, tambi\u00e9n se har\u00e1n p\u00fablicas las decisiones que se adopten relativas a la cancelaci\u00f3n de derechos de uso.<br \/>\n6. Los operadores que presten servicios telef\u00f3nicos disponibles al p\u00fablico u otros servicios que permitan efectuar y recibir llamadas a n\u00fameros del plan nacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica deber\u00e1n cursar las llamadas que se efect\u00faen a los rangos de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al espacio europeo de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica y a otros rangos de numeraci\u00f3n internacional, en los t\u00e9rminos que se especifiquen en los planes nacionales de numeraci\u00f3n o en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del usuario de desconexi\u00f3n de determinados servicios.<br \/>\nLos operadores que presten servicios telef\u00f3nicos disponibles al p\u00fablico u otros servicios que permitan las llamadas internacionales adoptar\u00e1n las medidas oportunas para que sean cursadas cuantas llamadas se efect\u00faen procedentes de y con destino al espacio europeo de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica, a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o destino en otros pa\u00edses comunitarios.<br \/>\n7. El otorgamiento de derechos de uso de los recursos p\u00fablicos de numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n regulados en los planes nacionales no supondr\u00e1 el otorgamiento de m\u00e1s derechos que los de su utilizaci\u00f3n conforme a lo que se establece en esta Ley.<br \/>\n8. Los operadores a los que se haya otorgado el derecho de uso de una serie de n\u00fameros no podr\u00e1n discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de n\u00fameros utilizadas para dar acceso a los servicios de \u00e9stos.<br \/>\n9. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estar\u00e1n obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo en materia de numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n.<br \/>\n10. Los usuarios finales tendr\u00e1n, en los t\u00e9rminos que determine la normativa de desarrollo de la Ley, acceso a los recursos p\u00fablicos regulados en los planes nacionales. Esta normativa podr\u00e1 prever, cuando est\u00e9 justificado, el otorgamiento de derechos de uso de n\u00fameros, nombres o direcciones a los usuarios finales para determinados rangos que a tal efecto se definan en los planes nacionales o en sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\n11. Los operadores que exploten redes p\u00fablicas de comunicaciones o presten servicios telef\u00f3nicos disponibles al p\u00fablico, siempre que sea t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente posible, adoptar\u00e1n las medidas que sean necesarias para que los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios utilizando n\u00fameros no geogr\u00e1ficos en la Uni\u00f3n Europea, y que puedan tener acceso, con independencia de la tecnolog\u00eda y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los n\u00fameros proporcionados en la Uni\u00f3n Europea, incluidos los de los planes nacionales de numeraci\u00f3n de los Estados miembros, los del espacio europeo de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica, y los N\u00fameros Universales Internacionales de Llamada Gratuita.<br \/>\n12. El Gobierno apoyar\u00e1 la armonizaci\u00f3n de determinados n\u00fameros o series de n\u00fameros concretos dentro de la Uni\u00f3n Europea cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Planes nacionales.<br \/>\n1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designar\u00e1n los servicios para los que puedan utilizarse los n\u00fameros y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestaci\u00f3n de tales servicios y las condiciones asociadas a su uso, que ser\u00e1n proporcionadas y no discriminatorias. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podr\u00e1n incluir los principios de fijaci\u00f3n de precios y los precios m\u00e1ximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protecci\u00f3n de los consumidores.<br \/>\n2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gesti\u00f3n ser\u00e1n p\u00fablicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.<br \/>\n3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de n\u00fameros, direcciones y nombres, el Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1, mediante orden que se publicar\u00e1 con la debida antelaci\u00f3n a su entrada en vigor, y previo informe preceptivo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, modificar la estructura y la organizaci\u00f3n de los planes nacionales o, en ausencia de \u00e9stos o de planes espec\u00edficos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilizaci\u00f3n de los recursos num\u00e9ricos y alfanum\u00e9ricos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios. Se habr\u00e1n de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptaci\u00f3n que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios.<br \/>\n4. Los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo podr\u00e1n establecer procedimientos de selecci\u00f3n competitiva o comparativa para el otorgamiento de derechos de uso de n\u00fameros y nombres con valor econ\u00f3mico excepcional o que sean particularmente apropiados para la prestaci\u00f3n de determinados servicios de inter\u00e9s general. Estos procedimientos respetar\u00e1n los principios de publicidad, concurrencia y no discriminaci\u00f3n para todas las partes interesadas.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Conservaci\u00f3n de los n\u00fameros telef\u00f3nicos por los abonados.<br \/>\n1. Los operadores garantizar\u00e1n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 47, que los abonados con n\u00fameros del plan nacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica puedan conservar, previa solicitud, los n\u00fameros que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se fijar\u00e1n los supuestos a los que sea de aplicaci\u00f3n la conservaci\u00f3n de n\u00fameros, as\u00ed como los aspectos t\u00e9cnicos y administrativos necesarios para que \u00e9sta se lleve a cabo. En aplicaci\u00f3n de este real decreto y su normativa de desarrollo, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia podr\u00e1 fijar, mediante circular, caracter\u00edsticas y condiciones para la conservaci\u00f3n de los n\u00fameros.<br \/>\n2. Los costes derivados de la actualizaci\u00f3n de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservaci\u00f3n de los n\u00fameros deber\u00e1n ser sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnizaci\u00f3n alguna. Los dem\u00e1s costes que produzca la conservaci\u00f3n de los n\u00fameros telef\u00f3nicos se repartir\u00e1n, a trav\u00e9s del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolver\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia. Los precios de interconexi\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las facilidades de conservaci\u00f3n de los n\u00fameros habr\u00e1n de estar orientados en funci\u00f3n de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados, no deber\u00e1n tener, en ning\u00fan caso, efectos disuasorios para el uso de dichas facilidades.<br \/>\nArt\u00edculo 22. N\u00fameros armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social.<br \/>\n1. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo promover\u00e1 el conocimiento por la poblaci\u00f3n de los n\u00fameros armonizados europeos que comienzan por las cifras 116 y fomentar\u00e1 la prestaci\u00f3n en Espa\u00f1a de los servicios de valor social para los que est\u00e1n reservados tales n\u00fameros, poni\u00e9ndolos a disposici\u00f3n de los interesados en su prestaci\u00f3n.<br \/>\n2. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo adoptar\u00e1 las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener el mejor acceso posible a los servicios prestados a trav\u00e9s de los n\u00fameros armonizados europeos que comienzan por las cifras 116. En la atribuci\u00f3n de tales n\u00fameros, dicho Ministerio establecer\u00e1 las condiciones que faciliten el acceso a los servicios que se presten a trav\u00e9s de ellos por los usuarios finales con discapacidad.<br \/>\nEntre las referidas condiciones podr\u00e1n incluirse, en funci\u00f3n del servicio en concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la comunicaci\u00f3n total a trav\u00e9s de voz, texto y video para que las personas con discapacidad sensorial no se queden excluidas.<br \/>\n3. Las administraciones p\u00fablicas competentes en la regulaci\u00f3n o supervisi\u00f3n de cada uno de los servicios que se presten a trav\u00e9s de los n\u00fameros armonizados europeos que comienzan por las cifras 116 velar\u00e1n por que los ciudadanos reciban una informaci\u00f3n adecuada sobre la existencia y utilizaci\u00f3n de estos servicios de valor social.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nObligaciones de servicio p\u00fablico y derechos y obligaciones de car\u00e1cter p\u00fablico en la explotaci\u00f3n de redes y en la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nObligaciones de servicio p\u00fablico<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Delimitaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 23. Delimitaci\u00f3n de las obligaciones de servicio p\u00fablico.<br \/>\n1. Este cap\u00edtulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a trav\u00e9s de una competencia y una libertad de elecci\u00f3n reales, y hacer frente a las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.<br \/>\n2. Los operadores se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen de obligaciones de servicio p\u00fablico y de car\u00e1cter p\u00fablico, de acuerdo con lo establecido en este t\u00edtulo. Cuando se impongan obligaciones de servicio p\u00fablico, conforme a lo dispuesto en este cap\u00edtulo, se aplicar\u00e1 con car\u00e1cter supletorio el r\u00e9gimen establecido para la concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobado por el real decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre.<br \/>\n3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio p\u00fablico en la explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas y en la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas para los que aqu\u00e9llas sean exigibles se efectuar\u00e1 con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminaci\u00f3n, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los t\u00e9rminos y condiciones que mediante real decreto se determinen.<br \/>\n4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo el control y el ejercicio de las facultades de la Administraci\u00f3n relativas a las obligaciones de servicio p\u00fablico y de car\u00e1cter p\u00fablico a que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\n5. Cuando el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo constate que cualquiera de los servicios a que se refiere este art\u00edculo se est\u00e1 prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad de servicio similares a aquellas en que los operadores designados deben prestarlas, podr\u00e1, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestaci\u00f3n como obligaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y, en consecuencia, de la financiaci\u00f3n prevista para tales obligaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Categor\u00edas de obligaciones de servicio p\u00fablico.<br \/>\nLos operadores est\u00e1n sometidos a las siguientes categor\u00edas de obligaciones de servicio p\u00fablico:<br \/>\na) El servicio universal en los t\u00e9rminos contenidos en la secci\u00f3n 2.\u00aa de este cap\u00edtulo.<br \/>\nb) Otras obligaciones de servicio p\u00fablico impuestas por razones de inter\u00e9s general, en la forma y con las condiciones establecidas en la secci\u00f3n 3.\u00aa de este cap\u00edtulo.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa El servicio universal<br \/>\nArt\u00edculo 25. Concepto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestaci\u00f3n se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, con una calidad determinada y a un precio asequible.<br \/>\nBajo el mencionado concepto de servicio universal se deber\u00e1 garantizar, en los t\u00e9rminos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, que:<br \/>\na) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexi\u00f3n a la red p\u00fablica de comunicaciones electr\u00f3nicas desde una ubicaci\u00f3n fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los t\u00e9rminos que mediante real decreto se determinen y que, incluir\u00e1n, entre otros factores, el coste de su provisi\u00f3n. La conexi\u00f3n debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. La conexi\u00f3n a la red p\u00fablica de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deber\u00e1 permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1 Mbit por segundo. El Gobierno podr\u00e1 actualizar esta velocidad de acuerdo con la evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y tecnol\u00f3gica, y las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayor\u00eda de los usuarios.<br \/>\nb) Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestaci\u00f3n de un servicio telef\u00f3nico disponible al p\u00fablico a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, de modo que se permita efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.<br \/>\nc) Se ponga a disposici\u00f3n de los abonados al servicio telef\u00f3nico disponible al p\u00fablico una gu\u00eda general de n\u00fameros de abonados, ya sea impresa o electr\u00f3nica, o ambas, que se actualice, como m\u00ednimo, una vez al a\u00f1o. Mediante real decreto se determinar\u00e1n los colectivos de abonados que pueden solicitar que se le entregue la gu\u00eda impresa. Asimismo, que se ponga a disposici\u00f3n de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de tel\u00e9fonos p\u00fablicos de pago, al menos un servicio de informaci\u00f3n general sobre n\u00fameros de abonados. Todos los abonados al servicio telef\u00f3nico disponible al p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a figurar en la mencionada gu\u00eda general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protecci\u00f3n de los datos personales y el derecho a la intimidad.<br \/>\nd) Exista una oferta suficiente de tel\u00e9fonos p\u00fablicos de pago u otros puntos de acceso p\u00fablico a la telefon\u00eda vocal en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales en lo relativo a la cobertura geogr\u00e1fica, al n\u00famero de aparatos u otros puntos de acceso, y a la calidad de los servicios, garantice la accesibilidad de estos tel\u00e9fonos por los usuarios con discapacidades y permita efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los tel\u00e9fonos p\u00fablicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago utilizando el n\u00famero \u00fanico de llamadas de emergencia 112 y otros n\u00fameros de emergencia espa\u00f1oles.<br \/>\ne) Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios incluidos en los p\u00e1rrafos b), c) y d) de este apartado, a un nivel equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.<br \/>\nf) Se ofrezcan a los consumidores que sean personas f\u00edsicas, de acuerdo con condiciones transparentes, p\u00fablicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotaci\u00f3n comercial con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red y a los servicios que componen el concepto de servicio universal. Con el mismo objeto podr\u00e1n aplicarse, cuando proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparaci\u00f3n geogr\u00e1fica u otros reg\u00edmenes similares a las prestaciones incluidas en este art\u00edculo.<br \/>\nEl Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo supervisar\u00e1 la evoluci\u00f3n y el nivel de la tarificaci\u00f3n al p\u00fablico de los conceptos que forman parte del servicio universal, bien sean prestados por el operador designado, o bien se encuentren disponibles en el mercado en caso de que no se hayan designado operadores en relaci\u00f3n con estos servicios, en particular en relaci\u00f3n con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.<br \/>\n2. Mediante real decreto se podr\u00e1n adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad tambi\u00e9n puedan beneficiarse de la capacidad de elecci\u00f3n de operadores de que disfruta la mayor\u00eda de los usuarios finales. Asimismo, podr\u00e1n establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas f\u00edsicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.<br \/>\n3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estar\u00e1n sujetas a los mecanismos de financiaci\u00f3n que se establecen en el art\u00edculo 27.<br \/>\n4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podr\u00e1 revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Designaci\u00f3n de los operadores encargados de la prestaci\u00f3n del servicio universal.<br \/>\n1. Cuando la prestaci\u00f3n de cualquiera de los elementos integrantes del servicio universal no quede garantizada por el libre mercado, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo designar\u00e1 uno o m\u00e1s operadores para que garanticen la prestaci\u00f3n eficiente de dichos elementos del servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos podr\u00e1n designarse operadores diferentes para la prestaci\u00f3n de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.<br \/>\n2. El sistema de designaci\u00f3n de operadores encargados de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecer\u00e1 mediante real decreto, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, objetividad, transparencia y no discriminaci\u00f3n sin excluir a priori la designaci\u00f3n de ninguna empresa. En todo caso, contemplar\u00e1 un mecanismo de licitaci\u00f3n p\u00fablica para dichos servicios, prestaciones y ofertas. Estos procedimientos de designaci\u00f3n garantizar\u00e1n que la prestaci\u00f3n del servicio universal se haga de manera rentable y se podr\u00e1n utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 27.1.<br \/>\n3. Cuando el operador designado para la prestaci\u00f3n del servicio universal se proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jur\u00eddica separada de distinta propiedad, informar\u00e1 con la debida antelaci\u00f3n al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo a fin de evaluar las repercusiones de la operaci\u00f3n prevista en el suministro de acceso desde una ubicaci\u00f3n fija y la prestaci\u00f3n de servicios telef\u00f3nicos, de conformidad con el art\u00edculo 25. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, como consecuencia de la evaluaci\u00f3n realizada, podr\u00e1 imponer, modificar o suprimir obligaciones al operador designado.<br \/>\n4. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 establecer objetivos de rendimiento aplicables al operador u operadores designados para la prestaci\u00f3n del servicio universal.<br \/>\n5. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo notificar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al operador u operadores designados para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal, as\u00ed como los cambios relacionados con dichas obligaciones o con el operador u operadores designados.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Coste y financiaci\u00f3n del servicio universal.<br \/>\n1. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia determinar\u00e1 si la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestaci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestaci\u00f3n del servicio universal ser\u00e1 determinado peri\u00f3dicamente por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con los procedimientos de designaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 26.2 o en funci\u00f3n del ahorro neto que el operador conseguir\u00eda si no tuviera la obligaci\u00f3n de prestar el servicio universal.<br \/>\nPara la determinaci\u00f3n de este ahorro neto la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollar\u00e1 y publicar\u00e1 una metodolog\u00eda de acuerdo con los criterios que se establezcan mediante real decreto.<br \/>\n2. El coste neto de la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio universal ser\u00e1 financiado por un mecanismo de reparto, en condiciones de transparencia y no discriminaci\u00f3n, por aquellos operadores que obtengan por la explotaci\u00f3n de redes o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas unos ingresos brutos de explotaci\u00f3n anuales superiores a 100 millones de euros. Esta cifra podr\u00e1 ser actualizada o modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del mercado y de las cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el mercado.<br \/>\n3. Una vez fijado este coste, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia determinar\u00e1 las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribuci\u00f3n a la financiaci\u00f3n del servicio universal.<br \/>\nDichas aportaciones, as\u00ed como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se verificar\u00e1n de acuerdo con las condiciones que se establezcan por real decreto.<br \/>\nLas aportaciones recibidas se depositar\u00e1n en el Fondo nacional del servicio universal, que se crea por esta Ley.<br \/>\n4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiaci\u00f3n del servicio universal. Los activos en met\u00e1lico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiaci\u00f3n del servicio universal se depositar\u00e1n en este fondo, en una cuenta espec\u00edfica designada a tal efecto. Los gastos de gesti\u00f3n de esta cuenta ser\u00e1n deducidos de su saldo, y los rendimientos que \u00e9ste genere, si los hubiere, minorar\u00e1n la contribuci\u00f3n de los aportantes.<br \/>\nEn la cuenta podr\u00e1n depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiaci\u00f3n de cualquier prestaci\u00f3n propia del servicio universal.<br \/>\nLos operadores sujetos a obligaciones de prestaci\u00f3n del servicio universal recibir\u00e1n de este fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligaci\u00f3n, calculado seg\u00fan el procedimiento establecido en este art\u00edculo.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia se encargar\u00e1 de la gesti\u00f3n del Fondo nacional del servicio universal. Mediante real decreto se determinar\u00e1 su estructura, organizaci\u00f3n, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizar\u00e1n las aportaciones.<br \/>\n5. Mediante real decreto podr\u00e1 preverse la existencia de un mecanismo de compensaci\u00f3n directa entre operadores para aquellos casos en que la magnitud del coste no justifique los costes de gesti\u00f3n del fondo nacional del servicio universal.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Otras obligaciones de servicio p\u00fablico<br \/>\nArt\u00edculo 28. Otras obligaciones de servicio p\u00fablico.<br \/>\n1. El Gobierno podr\u00e1, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad p\u00fablica, seguridad vial o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protecci\u00f3n civil, imponer otras obligaciones de servicio p\u00fablico distintas de las de servicio universal a los operadores.<br \/>\n2. El Gobierno podr\u00e1, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio p\u00fablico, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, as\u00ed como de la administraci\u00f3n territorial competente, motivadas por:<br \/>\na) Razones de cohesi\u00f3n territorial.<br \/>\nb) Razones de extensi\u00f3n del uso de nuevos servicios y tecnolog\u00edas, en especial a la sanidad, a la educaci\u00f3n, a la acci\u00f3n social y a la cultura.<br \/>\nc) Por la necesidad de facilitar la comunicaci\u00f3n entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y est\u00e9n insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.<br \/>\nd) Por la necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditaci\u00f3n de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisi\u00f3n o recepci\u00f3n.<br \/>\n3. Mediante real decreto se regular\u00e1 el procedimiento de imposici\u00f3n de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiaci\u00f3n.<br \/>\n4. En cualquier caso, la obligaci\u00f3n de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de ning\u00fan tipo debe ser asumida tanto por los operadores que presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas al p\u00fablico para efectuar llamadas nacionales a n\u00fameros de un plan nacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica, como por los que exploten redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas. Esta obligaci\u00f3n se impone a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al n\u00famero telef\u00f3nico 112 de atenci\u00f3n a emergencias y a otros que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que se efect\u00faen desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.<br \/>\nEn todo caso, el servicio de llamadas de emergencia ser\u00e1 gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administraci\u00f3n p\u00fablica responsable de su prestaci\u00f3n y con independencia del tipo de terminal que se utilice.<br \/>\nAsimismo, los operadores pondr\u00e1n gratuitamente a disposici\u00f3n de las autoridades receptoras de dichas llamadas la informaci\u00f3n que mediante real decreto se determine relativa a la ubicaci\u00f3n de su procedencia.<br \/>\nMediante real decreto se establecer\u00e1n criterios para la precisi\u00f3n y la fiabilidad de la informaci\u00f3n facilitada sobre la ubicaci\u00f3n de las personas que efect\u00faan llamadas a los servicios de emergencia.<br \/>\nEl acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad ser\u00e1 equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.<br \/>\nLas autoridades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios 112 velar\u00e1n por que los ciudadanos reciban una informaci\u00f3n adecuada sobre la existencia y utilizaci\u00f3n de este n\u00famero, en particular, mediante iniciativas espec\u00edficamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDerechos de los operadores y despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Derechos de los operadores a la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad<br \/>\nArt\u00edculo 29. Derecho de ocupaci\u00f3n de la propiedad privada.<br \/>\n1. Los operadores tendr\u00e1n derecho, en los t\u00e9rminos de este cap\u00edtulo, a la ocupaci\u00f3n de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalaci\u00f3n de la red en la medida prevista en el proyecto t\u00e9cnico presentado y siempre que no existan otras alternativas t\u00e9cnica o econ\u00f3micamente viables, ya sea a trav\u00e9s de su expropiaci\u00f3n forzosa o mediante la declaraci\u00f3n de servidumbre forzosa de paso para la instalaci\u00f3n de infraestructura de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas. En ambos casos tendr\u00e1n la condici\u00f3n de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n sobre expropiaci\u00f3n forzosa.<br \/>\nLos operadores asumir\u00e1n los costes a los que hubiera lugar por esta ocupaci\u00f3n.<br \/>\nLa ocupaci\u00f3n de la propiedad privada se llevar\u00e1 a cabo tras la instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo del oportuno procedimiento, en que deber\u00e1n cumplirse todos los tr\u00e1mites y respetarse todas las garant\u00edas establecidas a favor de los titulares afectados en la legislaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n forzosa.<br \/>\n2. La aprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano competente del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo del proyecto t\u00e9cnico para la ocupaci\u00f3n de propiedad privada llevar\u00e1 impl\u00edcita, en cada caso concreto, la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y la necesidad de ocupaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, a efectos de lo previsto en la legislaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n forzosa.<br \/>\n3. Con car\u00e1cter previo a la aprobaci\u00f3n del proyecto t\u00e9cnico, se recabar\u00e1 informe del \u00f3rgano de la comunidad aut\u00f3noma competente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio, que habr\u00e1 de ser emitido en el plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas h\u00e1biles desde su solicitud. Si el proyecto afecta a un \u00e1rea geogr\u00e1fica relevante o pudiera tener afecciones ambientales, este plazo ser\u00e1 ampliado hasta tres meses. Asimismo, se recabar\u00e1 informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto t\u00e9cnico con la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica vigente, que deber\u00e1 ser emitido en el plazo de 30 d\u00edas desde la recepci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalaci\u00f3n de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas ligadas de manera espec\u00edfica al cumplimiento de obligaciones de servicio p\u00fablico se seguir\u00e1 el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, cuando as\u00ed se haga constar en la resoluci\u00f3n del \u00f3rgano competente del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo que apruebe el oportuno proyecto t\u00e9cnico.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Derecho de ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico.<br \/>\nLos operadores tendr\u00e1n derecho, en los t\u00e9rminos de este cap\u00edtulo, a la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red p\u00fablica de comunicaciones electr\u00f3nicas de que se trate.<br \/>\nLos titulares del dominio p\u00fablico garantizar\u00e1n el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ning\u00fan caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupaci\u00f3n de dicho dominio p\u00fablico en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electr\u00f3nicas. En particular, la ocupaci\u00f3n o el derecho de uso de dominio p\u00fablico para la instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de una red no podr\u00e1 ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Normativa aplicable a la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico y la propiedad privada.<br \/>\n1. La normativa dictada por cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica que afecte al despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas deber\u00e1, en todo caso, reconocer el derecho de ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico o la propiedad privada para el despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas de conformidad con lo dispuesto en este t\u00edtulo.<br \/>\n2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, deber\u00e1n cumplir, al menos, los siguientes requisitos:<br \/>\na) Ser publicadas en un diario oficial del \u00e1mbito correspondiente a la Administraci\u00f3n competente as\u00ed como en la p\u00e1gina web de dicha Administraci\u00f3n P\u00fablica y, en todo caso, ser accesibles por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nb) Prever un procedimiento r\u00e1pido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resoluci\u00f3n de las solicitudes de ocupaci\u00f3n, que no podr\u00e1 exceder de seis meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud, salvo en caso de expropiaci\u00f3n.<br \/>\nc) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.<br \/>\nd) Garantizar el respeto de los l\u00edmites impuestos a la intervenci\u00f3n administrativa en esta Ley en protecci\u00f3n de los derechos de los operadores. En particular, la exigencia de documentaci\u00f3n que los operadores deban aportar deber\u00e1 ser motivada, tener una justificaci\u00f3n objetiva, ser proporcionada al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.<br \/>\n3. Si las administraciones p\u00fablicas reguladoras o titulares del dominio p\u00fablico a que se refiere este art\u00edculo ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles para el p\u00fablico, deber\u00e1n mantener una separaci\u00f3n estructural entre dichos operadores y los \u00f3rganos encargados de la regulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los derechos de utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Ubicaci\u00f3n compartida y uso compartido de la propiedad p\u00fablica o privada.<br \/>\n1. Los operadores de comunicaciones electr\u00f3nicas podr\u00e1n celebrar de manera voluntaria acuerdos entre s\u00ed para determinar las condiciones para la ubicaci\u00f3n o el uso compartido de sus infraestructuras, con plena sujeci\u00f3n a la normativa de defensa de la competencia.<br \/>\nLas administraciones p\u00fablicas fomentar\u00e1n la celebraci\u00f3n de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicaci\u00f3n compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad p\u00fablica o privada, en particular con vistas al despliegue de elementos de las redes r\u00e1pidas y ultrarr\u00e1pidas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n2. La ubicaci\u00f3n compartida de infraestructuras y recursos asociados y la utilizaci\u00f3n compartida del dominio p\u00fablico o la propiedad privada tambi\u00e9n podr\u00e1 ser impuesta de manera obligatoria a los operadores que tengan derecho a la ocupaci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica o privada. A tal efecto, en los t\u00e9rminos en que mediante real decreto se determine, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, previo tr\u00e1mite de audiencia a los operadores afectados y de manera motivada, podr\u00e1 imponer, con car\u00e1cter general o para casos concretos, la utilizaci\u00f3n compartida del dominio p\u00fablico o la propiedad privada en que se van a establecer las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.<br \/>\nCuando una Administraci\u00f3n p\u00fablica competente considere que por razones de medio ambiente, salud p\u00fablica, seguridad p\u00fablica u ordenaci\u00f3n urbana y territorial procede la imposici\u00f3n de la utilizaci\u00f3n compartida del dominio p\u00fablico o la propiedad privada, podr\u00e1 instar de manera motivada al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo el inicio del procedimiento establecido en el p\u00e1rrafo anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo imponga la utilizaci\u00f3n compartida del dominio p\u00fablico o la propiedad privada, el citado departamento ministerial deber\u00e1 realizar un tr\u00e1mite para que la Administraci\u00f3n p\u00fablica competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles.<br \/>\n3. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicar\u00e1n de forma coordinada con las Administraciones competentes correspondientes.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.<br \/>\n1. La protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico tiene como finalidades su aprovechamiento \u00f3ptimo, evitar su degradaci\u00f3n y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.<br \/>\nPodr\u00e1n establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo el\u00e9ctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protecci\u00f3n radioel\u00e9ctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioel\u00e9ctricas utilizadas para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, por motivos de seguridad p\u00fablica o cuando as\u00ed sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n adicional segunda y las normas de desarrollo de esta Ley.<br \/>\n2. Asimismo podr\u00e1n imponerse l\u00edmites a los derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico para la protecci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicamente protegidos prevalentes o de servicios p\u00fablicos que puedan verse afectados por la utilizaci\u00f3n de dicho dominio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos que mediante real decreto se determinen. En la imposici\u00f3n de estos l\u00edmites se debe efectuar un previo tr\u00e1mite de audiencia a los titulares de los derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico que pueden verse afectados y se deber\u00e1n respetar los principios de transparencia y publicidad.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Normativa de las administraciones p\u00fablicas que afecte al despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas<br \/>\nArt\u00edculo 34. Colaboraci\u00f3n entre administraciones p\u00fablicas en el despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n1. La Administraci\u00f3n del Estado y las administraciones p\u00fablicas deber\u00e1n colaborar a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico, a fin de hacer efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones electr\u00f3nicas de ocupar la propiedad p\u00fablica y privada para realizar el despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n2. Las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas constituyen equipamiento de car\u00e1cter b\u00e1sico y su previsi\u00f3n en los instrumentos de planificaci\u00f3n urban\u00edstica tiene el car\u00e1cter de determinaciones estructurantes. Su instalaci\u00f3n y despliegue constituyen obras de inter\u00e9s general.<br \/>\n3. La normativa elaborada por las administraciones p\u00fablicas que afecte al despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas y los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica deber\u00e1n recoger las disposiciones necesarias para impulsar o facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en su \u00e1mbito territorial, en particular, para garantizar la libre competencia en la instalaci\u00f3n de redes y en la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios f\u00edsicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras.<br \/>\nDe esta manera, dicha normativa o instrumentos de planificaci\u00f3n no podr\u00e1n establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico y privado de los operadores ni imponer soluciones tecnol\u00f3gicas concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electr\u00f3nicas. En este sentido, cuando una condici\u00f3n pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condici\u00f3n deber\u00e1 estar plenamente justificado e ir acompa\u00f1ado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupaci\u00f3n de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.<br \/>\nLas administraciones p\u00fablicas contribuir\u00e1n a garantizar y hacer real una oferta suficiente de lugares y espacios f\u00edsicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras identificando dichos lugares y espacios f\u00edsicos en los que poder cumplir el doble objetivo de que los operadores puedan ubicar sus infraestructuras de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas as\u00ed como la obtenci\u00f3n de un despliegue de las redes ordenado desde el punto de vista territorial.<br \/>\n4. La normativa elaborada por las administraciones p\u00fablicas en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas y los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica deber\u00e1n cumplir con lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deber\u00e1n respetar los par\u00e1metros y requerimientos t\u00e9cnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, establecidos en la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de telecomunicaciones, y los l\u00edmites en los niveles de emisi\u00f3n radioel\u00e9ctrica tolerable fijados por el Estado.<br \/>\nEn el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta afecte al despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, las administraciones p\u00fablicas actuar\u00e1n de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.<br \/>\nLos operadores no tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de aportar la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza que ya obre en poder de la Administraci\u00f3n. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo establecer\u00e1, mediante real decreto, la forma en que se facilitar\u00e1 a las administraciones p\u00fablicas la informaci\u00f3n que precisen para el ejercicio de sus propias competencias.<br \/>\n5. Los operadores deber\u00e1n hacer uso de las canalizaciones subterr\u00e1neas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nEn los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible su uso por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas, los operadores podr\u00e1n efectuar despliegues a\u00e9reos siguiendo los previamente existentes.<br \/>\nIgualmente, en los mismos casos, los operadores podr\u00e1n efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas y sus recursos asociados, si bien para ello deber\u00e1n utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados.<br \/>\nLos despliegues a\u00e9reos y por fachadas no podr\u00e1n realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico o que puedan afectar a la seguridad p\u00fablica.<br \/>\n6. Para la instalaci\u00f3n de las estaciones o infraestructuras radioel\u00e9ctricas utilizadas para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles para el p\u00fablico a las que se refiere la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 12\/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalizaci\u00f3n del comercio y de determinados servicios, no podr\u00e1 exigirse la obtenci\u00f3n de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o an\u00e1logas, en los t\u00e9rminos indicados en la citada ley.<br \/>\nPara la instalaci\u00f3n de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o de estaciones radioel\u00e9ctricas en dominio privado distintas de las se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, no podr\u00e1 exigirse por parte de las administraciones p\u00fablicas competentes la obtenci\u00f3n de licencia o autorizaci\u00f3n previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de car\u00e1cter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o an\u00e1logas que sujeten a previa autorizaci\u00f3n dicha instalaci\u00f3n, en el caso de que el operador haya presentado a la administraci\u00f3n p\u00fablica competente para el otorgamiento de la licencia o autorizaci\u00f3n un plan de despliegue o instalaci\u00f3n de red de comunicaciones electr\u00f3nicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administraci\u00f3n.<br \/>\nEn el Plan de despliegue o instalaci\u00f3n, el operador deber\u00e1 prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues a\u00e9reos o por fachadas de cables y equipos en los t\u00e9rminos indicados en el apartado anterior.<br \/>\nEste plan de despliegue o instalaci\u00f3n a presentar por el operador se sujetar\u00e1 al contenido y deber\u00e1 respetar las condiciones t\u00e9cnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.<br \/>\nEl plan de despliegue o instalaci\u00f3n de red p\u00fablica de comunicaciones electr\u00f3nicas se entender\u00e1 aprobado si, transcurridos dos meses desde su presentaci\u00f3n, la administraci\u00f3n p\u00fablica competente no ha dictado resoluci\u00f3n expresa.<br \/>\nLas licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los p\u00e1rrafos anteriores, no puedan ser exigidas, ser\u00e1n sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 71 bis de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deber\u00e1 estar en posesi\u00f3n del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n responsable deber\u00e1 contener una manifestaci\u00f3n expl\u00edcita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesi\u00f3n de la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredite.<br \/>\nCuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura o estaci\u00f3n radioel\u00e9ctrica, las declaraciones responsables se tramitar\u00e1n conjuntamente siempre que ello resulte posible.<br \/>\nLa presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable, con el consiguiente efecto de habilitaci\u00f3n a partir de ese momento para ejecutar la instalaci\u00f3n, no prejuzgar\u00e1 en modo alguno la situaci\u00f3n y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estaci\u00f3n radioel\u00e9ctrica a la normativa aplicable, ni limitar\u00e1 el ejercicio de las potestades administrativas de comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, sanci\u00f3n, y, en general, de control que a la administraci\u00f3n en cualquier orden, estatal, auton\u00f3mico o local, le est\u00e9n atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.<br \/>\nLa inexactitud, falsedad u omisi\u00f3n, de car\u00e1cter esencial, en cualquier dato, manifestaci\u00f3n o documento que se acompa\u00f1e o incorpore a una declaraci\u00f3n responsable, o la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable determinar\u00e1 la imposibilidad de explotar la instalaci\u00f3n y, en su caso, la obligaci\u00f3n de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.<br \/>\nReglamentariamente se establecer\u00e1n los elementos de la declaraci\u00f3n responsable que tendr\u00e1n dicho car\u00e1cter esencial.<br \/>\n7. En el caso de que sobre una infraestructura de red p\u00fablica de comunicaciones electr\u00f3nicas, fija o m\u00f3vil, incluidas las estaciones radioel\u00e9ctricas de comunicaciones electr\u00f3nicas, ya est\u00e9 ubicada en dominio p\u00fablico o privado, se realicen actuaciones de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica o adaptaci\u00f3n t\u00e9cnica que supongan la incorporaci\u00f3n de nuevo equipamiento o la realizaci\u00f3n de emisiones radioel\u00e9ctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnolog\u00edas, sin variar los elementos de obra civil y m\u00e1stil, no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o licencia nueva o modificaci\u00f3n de la existente o declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa a las administraciones p\u00fablicas competentes por razones de ordenaci\u00f3n del territorio, urbanismo o medioambientales.<br \/>\n8. Cuando las administraciones p\u00fablicas elaboren proyectos que impliquen la variaci\u00f3n en la ubicaci\u00f3n de una infraestructura o un elemento de la red de transmisi\u00f3n de comunicaciones electr\u00f3nicas, deber\u00e1n dar audiencia previa al operador titular de la infraestructura afectada, a fin de que realice las alegaciones pertinentes sobre los aspectos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y de cualquier otra \u00edndole respecto a la variaci\u00f3n proyectada.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Mecanismos de colaboraci\u00f3n entre el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y las administraciones p\u00fablicas para el despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n1. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y las administraciones p\u00fablicas tienen los deberes de rec\u00edproca informaci\u00f3n y de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de regulaci\u00f3n y que puedan afectar a las telecomunicaciones, seg\u00fan lo establecido por el ordenamiento vigente.<br \/>\nEsta colaboraci\u00f3n se articular\u00e1, entre otros, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en los siguientes apartados, que podr\u00e1n ser complementados mediante acuerdos de coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y las administraciones p\u00fablicas competentes, garantizando en todo caso un tr\u00e1mite de audiencia para los interesados.<br \/>\n2. Los \u00f3rganos encargados de los procedimientos de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica que afecten al despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas deber\u00e1n recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo. Dicho informe versar\u00e1 sobre la adecuaci\u00f3n de dichos instrumentos de planificaci\u00f3n con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas en el \u00e1mbito territorial a que se refieran.<br \/>\nEl referido informe preceptivo ser\u00e1 previo a la aprobaci\u00f3n del instrumento de planificaci\u00f3n de que se trate y tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante en lo que se refiere a su adecuaci\u00f3n a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, debiendo se\u00f1alar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese car\u00e1cter vinculante.<br \/>\nEl Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo emitir\u00e1 el informe en un plazo m\u00e1ximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 83.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entender\u00e1 emitido con car\u00e1cter favorable y podr\u00e1 continuarse con la tramitaci\u00f3n del instrumento de planificaci\u00f3n.<br \/>\nA falta de solicitud del preceptivo informe, no podr\u00e1 aprobarse el correspondiente instrumento de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.<br \/>\nEn el caso de que el informe no sea favorable, los \u00f3rganos encargados de la tramitaci\u00f3n de los procedimientos de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica dispondr\u00e1n de un plazo m\u00e1ximo de un mes, a contar desde la recepci\u00f3n del informe, para remitir al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud p\u00fablica, seguridad p\u00fablica u ordenaci\u00f3n urbana y territorial.<br \/>\nEl Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, a la vista de las alegaciones presentadas, emitir\u00e1 un nuevo informe en el plazo m\u00e1ximo de un mes a contar desde la recepci\u00f3n de las alegaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 83.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entender\u00e1 emitido con car\u00e1cter favorable y podr\u00e1 continuarse con la tramitaci\u00f3n del instrumento de planificaci\u00f3n. El informe tiene car\u00e1cter vinculante, de forma que si el informe vuelve a ser no favorable, no podr\u00e1 aprobarse el correspondiente instrumento de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.<br \/>\n3. Mediante orden, el Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 establecer la forma en que han de solicitarse los informes a que se refiere el apartado anterior y la informaci\u00f3n a facilitar por parte del \u00f3rgano solicitante, en funci\u00f3n del tipo de instrumento de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica, pudiendo exigirse a las administraciones p\u00fablicas competentes su tramitaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica.<br \/>\n4. En la medida en que la instalaci\u00f3n y despliegue de las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas constituyen obras de inter\u00e9s general, el conjunto de administraciones p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en su \u00e1mbito territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de rec\u00edproca informaci\u00f3n y de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n mutuas en el ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.<br \/>\nEn defecto de acuerdo entre las administraciones p\u00fablicas, cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, y siempre y cuando se cumplan los par\u00e1metros y requerimientos t\u00e9cnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas establecidos en el apartado 4 del art\u00edculo anterior, el Consejo de Ministros podr\u00e1 autorizar la ubicaci\u00f3n o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electr\u00f3nicas, en cuyo caso la administraci\u00f3n p\u00fablica competente deber\u00e1 incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenaci\u00f3n las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aqu\u00e9llas.<br \/>\n5. La tramitaci\u00f3n por la administraci\u00f3n p\u00fablica competente de una medida cautelar que impida o paralice o de una resoluci\u00f3n que deniegue la instalaci\u00f3n de la infraestructura de red que cumpla los par\u00e1metros y requerimientos t\u00e9cnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas establecidos en el apartado 4 del art\u00edculo anterior, excepto en edificaciones del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico, ser\u00e1 objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, que dispone del plazo m\u00e1ximo de un mes para su emisi\u00f3n y que ser\u00e1 evacuado tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una soluci\u00f3n negociada con los \u00f3rganos encargados de la tramitaci\u00f3n de la citada medida o resoluci\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 83.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entender\u00e1 emitido con car\u00e1cter favorable y podr\u00e1 continuarse con la tramitaci\u00f3n de la medida o resoluci\u00f3n.<br \/>\nA falta de solicitud del preceptivo informe, as\u00ed como en el supuesto de que el informe no sea favorable, no se podr\u00e1 aprobar la medida o resoluci\u00f3n.<br \/>\n6. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo promover\u00e1 con la asociaci\u00f3n de entidades locales de \u00e1mbito estatal con mayor implantaci\u00f3n la elaboraci\u00f3n de un modelo tipo de declaraci\u00f3n responsable a que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo anterior.<br \/>\n7. Igualmente, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo aprobar\u00e1 recomendaciones para la elaboraci\u00f3n por parte de las administraciones p\u00fablicas competentes de las normas o instrumentos contemplados en la presente secci\u00f3n, que podr\u00e1n contener modelos de ordenanzas municipales elaborados conjuntamente con la asociaci\u00f3n de entidades locales de \u00e1mbito estatal con mayor implantaci\u00f3n. En el caso de municipios se podr\u00e1 reemplazar la solicitud de informe a que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo por la presentaci\u00f3n al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo del proyecto de instrumento acompa\u00f1ado de la declaraci\u00f3n del Alcalde del municipio acreditando el cumplimiento de dichas recomendaciones.<br \/>\n8. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 crear, mediante real decreto, un punto de informaci\u00f3n \u00fanico a trav\u00e9s del cual los operadores de comunicaciones electr\u00f3nicas acceder\u00e1n por v\u00eda electr\u00f3nica a toda la informaci\u00f3n relativa sobre las condiciones y procedimientos aplicables para la instalaci\u00f3n y despliegue de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas y sus recursos asociados.<br \/>\nLas Comunidades Aut\u00f3nomas y las Corporaciones Locales podr\u00e1n, mediante la suscripci\u00f3n del oportuno convenio de colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, adherirse al punto de informaci\u00f3n \u00fanico, en cuyo caso, los operadores de comunicaciones electr\u00f3nicas deber\u00e1n presentar en formato electr\u00f3nico a trav\u00e9s de dicho punto las declaraciones responsables a que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo anterior y permisos de toda \u00edndole para ocupar dominio p\u00fablico y privado necesario para el despliegue de dichas redes que vayan dirigidas a la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma o Corporaci\u00f3n Local.<br \/>\nEl punto de informaci\u00f3n \u00fanico ser\u00e1 gestionado por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y ser\u00e1 el encargado de remitir a la Comunidad Aut\u00f3noma o Corporaci\u00f3n Local que se haya adherido a dicho punto todas las declaraciones responsables y solicitudes que para la instalaci\u00f3n y despliegue de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas y sus recursos asociados les hayan presentado los operadores de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nEl Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, las Comunidades Aut\u00f3nomas y la asociaci\u00f3n de entidades locales de \u00e1mbito estatal con mayor implantaci\u00f3n fomentar\u00e1n el uso de este punto de informaci\u00f3n \u00fanico por el conjunto de las administraciones p\u00fablicas con vistas a reducir cargas y costes administrativos, facilitar la interlocuci\u00f3n de los operadores con la administraci\u00f3n y simplificar el cumplimiento de los tr\u00e1mites administrativos.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Previsi\u00f3n de infraestructuras de comunicaciones electr\u00f3nicas en proyectos de urbanizaci\u00f3n y en obras civiles financiadas con recursos p\u00fablicos.<br \/>\n1. Cuando se acometan proyectos de urbanizaci\u00f3n, el proyecto t\u00e9cnico de urbanizaci\u00f3n deber\u00e1 prever la instalaci\u00f3n de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos en los t\u00e9rminos que determine la normativa t\u00e9cnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de este art\u00edculo.<br \/>\nLas infraestructuras que se instalen para facilitar el despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas conforme al p\u00e1rrafo anterior formar\u00e1n parte del conjunto resultante de las obras de urbanizaci\u00f3n y pasar\u00e1n a integrarse en el dominio p\u00fablico municipal. La administraci\u00f3n p\u00fablica titular de dicho dominio p\u00fablico pondr\u00e1 tales infraestructuras a disposici\u00f3n de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminaci\u00f3n.<br \/>\nMediante real decreto se establecer\u00e1 el dimensionamiento y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas m\u00ednimas que habr\u00e1n de reunir estas infraestructuras.<br \/>\n2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente con recursos p\u00fablicos se prever\u00e1, en los supuestos y condiciones que se determinen mediante real decreto, la instalaci\u00f3n de recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar el despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, que se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas<br \/>\nArt\u00edculo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n1. Las administraciones p\u00fablicas titulares de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas facilitar\u00e1n el acceso a dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestaci\u00f3n de los servicios de car\u00e1cter p\u00fablico que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminaci\u00f3n a los operadores que instalen o exploten redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, sin que en ning\u00fan caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electr\u00f3nicas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la instalaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de una red no podr\u00e1 ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitaci\u00f3n.<br \/>\n2. Las entidades o sociedades encargadas de la gesti\u00f3n de infraestructuras de transporte de competencia estatal, as\u00ed como las empresas y operadores de otros sectores distintos al de las comunicaciones electr\u00f3nicas que sean titulares o gestoras de infraestructuras en el dominio p\u00fablico del Estado, de las Comunidades Aut\u00f3nomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas facilitar\u00e1n el acceso a dichas infraestructuras a los operadores que instalen o exploten redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestaci\u00f3n de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular. En particular, este acceso se reconoce en relaci\u00f3n con las infraestructuras viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte y la distribuci\u00f3n de gas y electricidad. El acceso deber\u00e1 facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminaci\u00f3n.<br \/>\n3. Por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas se entender\u00e1n tubos, postes, conductos, cajas, c\u00e1maras, armarios, y cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y albergar cables de comunicaciones electr\u00f3nicas, equipos, dispositivos, o cualquier otro recurso an\u00e1logo necesario para el despliegue e instalaci\u00f3n de las redes.<br \/>\n4. Mediante real decreto se determinar\u00e1n los procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los que se facilitar\u00e1 el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, as\u00ed como las causas por las que se pueda denegar dicho acceso.<br \/>\n5. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 exigir a las administraciones p\u00fablicas y sus entidades y sociedades, as\u00ed como a las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros apartados de este art\u00edculo, que suministren la informaci\u00f3n necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geogr\u00e1fico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas. Dicho inventario se facilitar\u00e1 a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n6. Las partes negociar\u00e1n libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este art\u00edculo y sus condiciones, incluidas las contraprestaciones econ\u00f3micas. Cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resoluci\u00f3n definitiva.<br \/>\n7. Las administraciones p\u00fablicas titulares de las infraestructuras a las que se hace referencia en este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a establecer las compensaciones econ\u00f3micas que correspondan por el uso que de ellas se haga por parte de los operadores.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Acceso o uso de las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas titularidad de los \u00f3rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal.<br \/>\n1. Los \u00f3rganos o entes pertenecientes a la Administraci\u00f3n General del Estado as\u00ed como cualesquiera otras entidades o sociedades encargados de la gesti\u00f3n de infraestructuras de transporte de competencia estatal que presten, directamente o a trav\u00e9s de entidades o sociedades intermedias, servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas o comercialicen la explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, negociar\u00e1n con los operadores de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas interesados en el acceso o uso de las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas de las que aquellos sean titulares.<br \/>\n2. Las condiciones para el acceso o uso de estas redes han de ser equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a precios de mercado, siempre que se garantice al menos la recuperaci\u00f3n de coste de las inversiones y su operaci\u00f3n y mantenimiento, para todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, incluidos los pertenecientes o vinculados a dichos \u00f3rganos o entes, sin que en ning\u00fan caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso o uso a dichas redes en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electr\u00f3nicas. En todo caso, deber\u00e1 preservarse la seguridad de las infraestructuras de transporte en las que est\u00e1n instaladas las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas a que se refiere este art\u00edculo y de los servicios que en dichas infraestructuras se prestan.<br \/>\n3. Las partes acordar\u00e1n libremente los acuerdos del acceso o uso a que se refiere este art\u00edculo, a partir de las condiciones establecidas en el apartado anterior. Cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creaci\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resoluci\u00f3n definitiva.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nSecreto de las comunicaciones y protecci\u00f3n de los datos personales y derechos y obligaciones de car\u00e1cter p\u00fablico vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas<br \/>\nArt\u00edculo 39. Secreto de las comunicaciones.<br \/>\n1. Los operadores que exploten redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o que presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico deber\u00e1n garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los art\u00edculos 18.3 y 55.2 de la Constituci\u00f3n, debiendo adoptar las medidas t\u00e9cnicas necesarias.<br \/>\n2. Los operadores est\u00e1n obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Org\u00e1nica 2\/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley org\u00e1nica. Asimismo, deber\u00e1n adoptar a su costa las medidas que se establecen en este art\u00edculo y en los reglamentos correspondientes.<br \/>\n3. La interceptaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior deber\u00e1 facilitarse para cualquier comunicaci\u00f3n que tenga como origen o destino el punto de terminaci\u00f3n de red o el terminal espec\u00edfico que se determine a partir de la orden de interceptaci\u00f3n legal, incluso aunque est\u00e9 destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la informaci\u00f3n; asimismo, la interceptaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicaci\u00f3n temporal para comunicaciones desde locales p\u00fablicos. Cuando no exista una vinculaci\u00f3n fija entre el sujeto de la interceptaci\u00f3n y el terminal utilizado, \u00e9ste podr\u00e1 ser determinado din\u00e1micamente cuando el sujeto de la interceptaci\u00f3n lo active para la comunicaci\u00f3n mediante un c\u00f3digo de identificaci\u00f3n personal.<br \/>\n4. El acceso se facilitar\u00e1 para todo tipo de comunicaciones electr\u00f3nicas, en particular, por su penetraci\u00f3n y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefon\u00eda y de transmisi\u00f3n de datos, se trate de comunicaciones de v\u00eddeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisi\u00f3n de facs\u00edmiles.<br \/>\nEl acceso facilitado servir\u00e1 tanto para la supervisi\u00f3n como para la transmisi\u00f3n a los centros de recepci\u00f3n de las interceptaciones de la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica interceptada y la informaci\u00f3n relativa a la interceptaci\u00f3n, y permitir\u00e1 obtener la se\u00f1al con la que se realiza la comunicaci\u00f3n.<br \/>\n5. Los sujetos obligados deber\u00e1n facilitar al agente facultado, salvo que por las caracter\u00edsticas del servicio no est\u00e9n a su disposici\u00f3n, los datos indicados en la orden de interceptaci\u00f3n legal, de entre los que se relacionan a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la interceptaci\u00f3n.<br \/>\nSe entiende por identidad: etiqueta t\u00e9cnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tr\u00e1fico de comunicaciones electr\u00f3nicas, en general identificada mediante un n\u00famero de identidad de comunicaciones electr\u00f3nicas f\u00edsico (tal como un n\u00famero de tel\u00e9fono) o un c\u00f3digo de identidad de comunicaciones electr\u00f3nicas l\u00f3gico o virtual (tal como un n\u00famero personal) que el abonado puede asignar a un acceso f\u00edsico caso a caso.<br \/>\nb) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/>\nc) Servicios b\u00e1sicos utilizados.<br \/>\nd) Servicios suplementarios utilizados.<br \/>\ne) Direcci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\nf) Indicaci\u00f3n de respuesta.<br \/>\ng) Causa de finalizaci\u00f3n.<br \/>\nh) Marcas temporales.<br \/>\ni) Informaci\u00f3n de localizaci\u00f3n.<br \/>\nj) Informaci\u00f3n intercambiada a trav\u00e9s del canal de control o se\u00f1alizaci\u00f3n.<br \/>\n6. Adem\u00e1s de la informaci\u00f3n relativa a la interceptaci\u00f3n prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deber\u00e1n facilitar al agente facultado, salvo que por las caracter\u00edsticas del servicio no est\u00e9n a su disposici\u00f3n, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicaci\u00f3n que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:<br \/>\na) Identificaci\u00f3n de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica.<br \/>\nb) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.<br \/>\nY, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:<br \/>\nc) N\u00famero de titular de servicio (tanto el n\u00famero de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electr\u00f3nicas del abonado).<br \/>\nd) N\u00famero de identificaci\u00f3n del terminal.<br \/>\ne) N\u00famero de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.<br \/>\nf) Direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico.<br \/>\n7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deber\u00e1n facilitar, salvo que por las caracter\u00edsticas del servicio no est\u00e9 a su disposici\u00f3n, informaci\u00f3n de la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica del terminal o punto de terminaci\u00f3n de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios m\u00f3viles, se proporcionar\u00e1 una posici\u00f3n lo m\u00e1s exacta posible del punto de comunicaci\u00f3n y, en todo caso, la identificaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y tipo de la estaci\u00f3n base afectada.<br \/>\n8. Los sujetos obligados deber\u00e1n facilitar al agente facultado, de entre los datos previstos en los apartados 5, 6 y 7 de este art\u00edculo, s\u00f3lo aqu\u00e9llos que est\u00e9n incluidos en la orden de interceptaci\u00f3n legal.<br \/>\n9. Con car\u00e1cter previo a la ejecuci\u00f3n de la orden de interceptaci\u00f3n legal, los sujetos obligados deber\u00e1n facilitar al agente facultado informaci\u00f3n sobre los servicios y caracter\u00edsticas del sistema de telecomunicaci\u00f3n que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptaci\u00f3n y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus n\u00fameros de documento nacional de identidad, tarjeta de identidad de extranjero o pasaporte, en el caso de personas f\u00edsicas, o denominaci\u00f3n y c\u00f3digo de identificaci\u00f3n fiscal en el caso de personas jur\u00eddicas.<br \/>\n10. Los sujetos obligados deber\u00e1n tener en todo momento preparadas una o m\u00e1s interfaces a trav\u00e9s de las cuales las comunicaciones electr\u00f3nicas interceptadas y la informaci\u00f3n relativa a la interceptaci\u00f3n se transmitir\u00e1n a los centros de recepci\u00f3n de las interceptaciones. Las caracter\u00edsticas de estas interfaces y el formato para la transmisi\u00f3n de las comunicaciones interceptadas a estos centros estar\u00e1n sujetas a las especificaciones t\u00e9cnicas que se establezcan por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\n11. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptaci\u00f3n legal alg\u00fan procedimiento de compresi\u00f3n, cifrado, digitalizaci\u00f3n o cualquier otro tipo de codificaci\u00f3n, deber\u00e1n entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.<br \/>\nLas comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepci\u00f3n de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Interceptaci\u00f3n de las comunicaciones electr\u00f3nicas por los servicios t\u00e9cnicos.<br \/>\n1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorizaci\u00f3n judicial para la interceptaci\u00f3n de contenidos, cuando para la realizaci\u00f3n de las tareas de control para la eficaz utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico o para la localizaci\u00f3n de interferencias perjudiciales sea necesaria la utilizaci\u00f3n de equipos, infraestructuras e instalaciones t\u00e9cnicas de interceptaci\u00f3n de se\u00f1ales no dirigidas al p\u00fablico en general, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo siguiente:<br \/>\na) La Administraci\u00f3n de las telecomunicaciones deber\u00e1 dise\u00f1ar y establecer sus sistemas t\u00e9cnicos de interceptaci\u00f3n de se\u00f1ales en forma tal que se reduzca al m\u00ednimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.<br \/>\nb) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones t\u00e9cnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que \u00e9stos aparezcan deber\u00e1n ser custodiados hasta la finalizaci\u00f3n, en su caso, del expediente sancionador que hubiera lugar o, en otro caso, destruidos inmediatamente. En ninguna circunstancia podr\u00e1n ser objeto de divulgaci\u00f3n.<br \/>\n2. Las mismas reglas se aplicar\u00e1n para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n3. Lo establecido en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administraci\u00f3n atribuye el art\u00edculo 60.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Protecci\u00f3n de los datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\n1. Los operadores que exploten redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o que presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico, incluidas las redes p\u00fablicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificaci\u00f3n y recopilaci\u00f3n de datos, deber\u00e1n adoptar las medidas t\u00e9cnicas y de gesti\u00f3n adecuadas para preservar la seguridad en la explotaci\u00f3n de su red o en la prestaci\u00f3n de sus servicios, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los datos de car\u00e1cter personal. Dichas medidas incluir\u00e1n, como m\u00ednimo:<br \/>\na) La garant\u00eda de que s\u00f3lo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la Ley.<br \/>\nb) La protecci\u00f3n de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucci\u00f3n accidental o il\u00edcita, la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelaci\u00f3n no autorizados o il\u00edcitos.<br \/>\nc) La garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n efectiva de una pol\u00edtica de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.<br \/>\nLa Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, en el ejercicio de su competencia de garant\u00eda de la seguridad en el tratamiento de datos de car\u00e1cter personal, podr\u00e1 examinar las medidas adoptadas por los operadores que exploten redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o que presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico y podr\u00e1 formular recomendaciones sobre las mejores pr\u00e1cticas con respecto al nivel de seguridad que deber\u00eda conseguirse con estas medidas.<br \/>\n2. En caso de que exista un riesgo particular de violaci\u00f3n de la seguridad de la red p\u00fablica o del servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas informar\u00e1 a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.<br \/>\n3. En caso de violaci\u00f3n de los datos personales, el operador de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico notificar\u00e1 sin dilaciones indebidas dicha violaci\u00f3n a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos. Si la violaci\u00f3n de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el operador notificar\u00e1 tambi\u00e9n la violaci\u00f3n al abonado o particular sin dilaciones indebidas.<br \/>\nLa notificaci\u00f3n de una violaci\u00f3n de los datos personales a un abonado o particular afectado no ser\u00e1 necesaria si el proveedor ha probado a satisfacci\u00f3n de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos que ha aplicado las medidas de protecci\u00f3n tecnol\u00f3gica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violaci\u00f3n de seguridad. Unas medidas de protecci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas podr\u00edan ser aquellas que convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no est\u00e9 autorizada a acceder a ellos.<br \/>\nSin perjuicio de la obligaci\u00f3n del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violaci\u00f3n de los datos personales, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos podr\u00e1 exigirle que lo haga, una vez evaluados los posibles efectos adversos de la violaci\u00f3n.<br \/>\nEn la notificaci\u00f3n al abonado o al particular se describir\u00e1 al menos la naturaleza de la violaci\u00f3n de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse m\u00e1s informaci\u00f3n y se recomendar\u00e1n medidas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violaci\u00f3n. En la notificaci\u00f3n a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos se describir\u00e1n adem\u00e1s las consecuencias de la violaci\u00f3n y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violaci\u00f3n de los datos personales.<br \/>\nLos operadores deber\u00e1n llevar un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificaci\u00f3n reguladas en este apartado. Mediante real decreto podr\u00e1 establecerse el formato y contenido del inventario.<br \/>\nA los efectos establecidos en este art\u00edculo, se entender\u00e1 como violaci\u00f3n de los datos personales la violaci\u00f3n de la seguridad que provoque la destrucci\u00f3n, accidental o il\u00edcita, la p\u00e9rdida, la alteraci\u00f3n, la revelaci\u00f3n o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas de acceso p\u00fablico.<br \/>\nLa Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos podr\u00e1 adoptar directrices y, en caso necesario, dictar instrucciones sobre las circunstancias en que se requiere que el proveedor notifique la violaci\u00f3n de los datos personales, sobre el formato que debe adoptar dicha notificaci\u00f3n y sobre la manera de llevarla a cabo, con pleno respeto a las disposiciones que en su caso sean adoptadas en esta materia por la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\n4. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal y su normativa de desarrollo.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Conservaci\u00f3n y cesi\u00f3n de datos relativos a las comunicaciones electr\u00f3nicas y a las redes p\u00fablicas de comunicaciones.<br \/>\nLa conservaci\u00f3n y cesi\u00f3n de los datos generados o tratados en el marco de la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas o de redes p\u00fablicas de comunicaci\u00f3n a los agentes facultados a trav\u00e9s de la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial con fines de detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el C\u00f3digo Penal o en las leyes penales especiales se rige por lo establecido en la Ley 25\/2007, de 18 de octubre, de conservaci\u00f3n de datos relativos a las comunicaciones electr\u00f3nicas y a las redes p\u00fablicas de comunicaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n1. Cualquier tipo de informaci\u00f3n que se transmita por redes de comunicaciones electr\u00f3nicas podr\u00e1 ser protegida mediante procedimientos de cifrado.<br \/>\n2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la informaci\u00f3n. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la informaci\u00f3n, se podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de facilitar a un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n General del Estado o a un organismo p\u00fablico, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico, gestionar\u00e1n adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al m\u00ednimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes interconectadas.<br \/>\n2. Asimismo, los operadores de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas garantizar\u00e1n la integridad de las mismas a fin de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios que utilizan dichas redes.<br \/>\n3. Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico notificar\u00e1n al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo las violaciones de la seguridad o p\u00e9rdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotaci\u00f3n de las redes o los servicios.<br \/>\nCuando proceda, el Ministerio informar\u00e1 a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Informaci\u00f3n (ENISA). Asimismo, podr\u00e1 informar al p\u00fablico o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgaci\u00f3n de la violaci\u00f3n reviste inter\u00e9s p\u00fablico. Una vez al a\u00f1o, el Ministerio presentar\u00e1 a la Comisi\u00f3n y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.<br \/>\nDel mismo modo, el Ministerio comunicar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior aquellos incidentes que afectando a los operadores estrat\u00e9gicos nacionales sean de inter\u00e9s para la mejora de la protecci\u00f3n de infraestructuras cr\u00edticas, en el marco de la Ley 8\/2011, de 28 de abril, reguladora de las mismas. Tambi\u00e9n el Ministerio comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia las violaciones de la seguridad o p\u00e9rdidas de integridad a que se refiere este apartado que afecten o puedan afectar a las obligaciones espec\u00edficas impuestas por dicha Comisi\u00f3n en los mercados de referencia.<br \/>\n4. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo establecer\u00e1 los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores y, en su caso, dictar\u00e1 las instrucciones correspondientes, que ser\u00e1n vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las fechas l\u00edmite de aplicaci\u00f3n, para que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas. Entre ellas, podr\u00e1 imponer:<br \/>\na) La obligaci\u00f3n de facilitar la informaci\u00f3n necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las pol\u00edticas de seguridad.<br \/>\nb) La obligaci\u00f3n de someterse a una auditor\u00eda de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente, y de poner el resultado a disposici\u00f3n del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo. El coste de la auditor\u00eda ser\u00e1 sufragado por el operador.<br \/>\n5. En particular, los operadores garantizar\u00e1n la mayor disponibilidad posible de los servicios telef\u00f3nicos disponibles al p\u00fablico a trav\u00e9s de las redes p\u00fablicas de comunicaciones en caso de fallo catastr\u00f3fico de la red o en casos de fuerza mayor, y adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.<br \/>\n6. El presente art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 4 de la presente Ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nInfraestructuras comunes y redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en los edificios<br \/>\nArt\u00edculo 45. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en los edificios.<br \/>\n1. Mediante real decreto se desarrollar\u00e1 la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electr\u00f3nicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios. Dicho real decreto determinar\u00e1, tanto el punto de interconexi\u00f3n de la red interior con las redes p\u00fablicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regular\u00e1 las garant\u00edas aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas a trav\u00e9s de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electr\u00f3nicas, y el r\u00e9gimen de instalaci\u00f3n de \u00e9stas en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.<br \/>\n2. La normativa t\u00e9cnica b\u00e1sica de edificaci\u00f3n que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios y conjuntos inmobiliarios deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electr\u00f3nicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aqu\u00e9llos.<br \/>\n3. La normativa reguladora de las infraestructuras comunes de comunicaciones electr\u00f3nicas promover\u00e1 la sostenibilidad de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, de uso residencial, industrial, terciario y dotacional, facilitando la introducci\u00f3n de aquellas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones que favorezcan su eficiencia energ\u00e9tica, accesibilidad y seguridad, tendiendo hacia la implantaci\u00f3n progresiva en Espa\u00f1a del concepto de hogar digital.<br \/>\n4. Los operadores podr\u00e1n instalar los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electr\u00f3nicas de acceso ultrarr\u00e1pido as\u00ed como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que est\u00e9n acogidos, o deban acogerse, al r\u00e9gimen de propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un a\u00f1o, salvo los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.<br \/>\nEn el caso de edificios en los que no exista una infraestructura com\u00fan de comunicaciones electr\u00f3nicas en el interior del edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente acceso ultrarr\u00e1pido, dicha instalaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la edificaci\u00f3n. En los casos en los que no sea posible realizar la instalaci\u00f3n en el interior de la edificaci\u00f3n o finca por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas, la instalaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.<br \/>\nEl operador que se proponga instalar los tramos finales de red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado, deber\u00e1 comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, junto con un proyecto de la actuaci\u00f3n que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalaci\u00f3n. El formato, contenido, y plazos formales de presentaci\u00f3n tanto de la comunicaci\u00f3n escrita como del proyecto de actuaci\u00f3n referidos en el presente p\u00e1rrafo ser\u00e1n determinados reglamentariamente. En todo caso, corresponder\u00e1 al operador acreditar que la comunicaci\u00f3n escrita ha sido entregada.<br \/>\nLa instalaci\u00f3n no podr\u00e1 realizarse si en el plazo de un mes desde que la comunicaci\u00f3n se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio est\u00e1 interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la contestaci\u00f3n, la instalaci\u00f3n de una infraestructura com\u00fan de comunicaciones electr\u00f3nicas en el interior del edificio o la adaptaci\u00f3n de la previamente existente que permitan dicho acceso ultrarr\u00e1pido. Transcurrido el plazo de un mes antes se\u00f1alado desde que la comunicaci\u00f3n se produzca sin que el operador hubiera obtenido respuesta, o el plazo de tres meses siguientes a la contestaci\u00f3n sin que se haya realizado la instalaci\u00f3n de la infraestructura com\u00fan de comunicaciones electr\u00f3nicas, el operador estar\u00e1 habilitado para iniciar la instalaci\u00f3n de los tramos finales de red y sus recursos asociados, si bien ser\u00e1 necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el d\u00eda de inicio de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nEl procedimiento del p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 aplicable al operador que se proponga instalar los tramos finales de red fija de comunicaciones electr\u00f3nicas de acceso ultrarr\u00e1pido y sus recursos asociados en un edificio o conjunto inmobiliario en el que otro operador haya iniciado o instalado tramos finales de dichas redes; o en aquellos casos en los que se trate de un tramo para dar continuidad a una instalaci\u00f3n que sea necesaria para proporcionar acceso a dichas redes en edificios o fincas colindantes o cercanas y no exista otra alternativa econ\u00f3micamente eficiente y t\u00e9cnicamente viable, todo ello sin perjuicio de que, en todo caso, deba existir una comunicaci\u00f3n previa m\u00ednima de un mes de antelaci\u00f3n del operador a la comunidad de propietarios o al propietario junto con una descripci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalaci\u00f3n. En todo caso, ser\u00e1 necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el d\u00eda de inicio de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n5. Los operadores ser\u00e1n responsables de cualquier da\u00f1o que infrinjan en las edificaciones o fincas como consecuencia de las actividades de instalaci\u00f3n de las redes y recursos asociados a que se refiere el apartado anterior.<br \/>\n6. Por orden del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo se determinar\u00e1n los aspectos t\u00e9cnicos que deben cumplir los operadores en la instalaci\u00f3n de los recursos asociados a las redes fijas de comunicaciones electr\u00f3nicas de acceso ultrarr\u00e1pido as\u00ed como la obra civil asociada en los supuestos contemplados en el apartado 4 de este art\u00edculo, con el objetivo de reducir molestias y cargas a los ciudadanos, optimizar la instalaci\u00f3n de las redes y facilitar el despliegue de las redes por los distintos operadores.<br \/>\n7. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes recursos asociados, previo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, obligaciones objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas a la utilizaci\u00f3n compartida de los tramos finales de las redes de acceso, incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentraci\u00f3n o distribuci\u00f3n ubicado en su exterior, cuando la duplicaci\u00f3n de esta infraestructura sea econ\u00f3micamente ineficiente o f\u00edsicamente inviable.<br \/>\n8. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo crear\u00e1 y mantendr\u00e1 un inventario centralizado y actualizado de todos aquellos edificios o conjuntos inmobiliarios que disponen de infraestructuras comunes de telecomunicaciones instaladas. Dicho inventario ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de los operadores.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nDerechos de los usuarios finales<br \/>\nArt\u00edculo 46. Derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n1. Son titulares de los derechos espec\u00edficos reconocidos en este Cap\u00edtulo, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas. Los operadores estar\u00e1n obligados a respetar los derechos reconocidos en este Cap\u00edtulo.<br \/>\nEl reconocimiento de los derechos espec\u00edficos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico que efect\u00faa este Cap\u00edtulo se entiende sin perjuicio de los derechos que otorga a los consumidores el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el real decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\n2. Las disposiciones que esta ley y su desarrollo reglamentario contiene en materia de derechos espec\u00edficos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, en aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Uni\u00f3n Europea de las que traigan causa, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n preferente en caso de conflicto con las disposiciones que regulen con car\u00e1cter general los derechos de los consumidores y usuarios.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Derechos espec\u00edficos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico.<br \/>\n1. Los derechos espec\u00edficos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas se establecer\u00e1n por real decreto que regular\u00e1:<br \/>\na) El derecho a celebrar contratos por parte de los usuarios finales con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico, as\u00ed como el contenido m\u00ednimo de dichos contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 53.<br \/>\nb) El derecho a resolver el contrato en cualquier momento. Este derecho incluye el de resolverlo anticipadamente y sin penalizaci\u00f3n en el supuesto de modificaci\u00f3n de las condiciones contractuales impuestas por el operador por motivos v\u00e1lidos especificados en aqu\u00e9l y sin perjuicio de otras causas de resoluci\u00f3n unilateral.<br \/>\nc) El derecho al cambio de operador, con conservaci\u00f3n de los n\u00fameros del plan nacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica en los supuestos en que as\u00ed se contemple en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda laborable. No se podr\u00e1 transferir a los usuarios finales a otro operador en contra de su voluntad.<br \/>\nLos usuarios finales deber\u00e1n recibir informaci\u00f3n adecuada sobre el cambio de operador, cuyo proceso es dirigido por el operador receptor, antes y durante el proceso, as\u00ed como inmediatamente despu\u00e9s de su conclusi\u00f3n.<br \/>\nLos contratos de los usuarios finales con los operadores cedentes, en lo relativo a los servicios afectados por la conservaci\u00f3n de los n\u00fameros, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente resueltos una vez concluido el proceso de cambio de operador.<br \/>\nEl retraso en la conservaci\u00f3n de los n\u00fameros y los abusos de la conservaci\u00f3n por parte de los operadores o en su nombre, dar\u00e1 derecho a los abonados a una compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se establezcan mediante real decreto, en el que se fijar\u00e1n asimismo los supuestos en que dicha compensaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica. Las condiciones y procedimientos para la resoluci\u00f3n de los contratos no deber\u00e1n constituir un factor disuasorio para cambiar de operador.<br \/>\nd) El derecho a la informaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser veraz, eficaz, suficiente, transparente, comparable, sobre los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 54.<br \/>\ne) Los supuestos, plazos y condiciones en que el usuario, previa solicitud, podr\u00e1 ejercer el derecho de desconexi\u00f3n de determinados servicios, contempl\u00e1ndose la necesidad de petici\u00f3n expresa para el acceso a servicios de distinta consideraci\u00f3n.<br \/>\nf) El derecho a la continuidad del servicio, y a obtener una compensaci\u00f3n autom\u00e1tica por su interrupci\u00f3n, en los supuestos que se determinen mediante real decreto.<br \/>\ng) Los supuestos de aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo de las condiciones generales de los contratos, entre los que se incluir\u00e1n los celebrados entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas con obligaciones de servicio p\u00fablico.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n administrativa a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior no excluye el control ni administrativo ni judicial de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n contenidas en los citados contratos, conforme a la normativa vigente.<br \/>\nh) El derecho a recibir informaci\u00f3n completa, comparable, pertinente, fiable, actualizada y de f\u00e1cil consulta sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad.<br \/>\ni) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los com\u00fanmente utilizados en el tr\u00e1fico comercial.<br \/>\nj) El derecho a acceder a los servicios de emergencias de forma gratuita sin tener que utilizar ning\u00fan medio de pago.<br \/>\nk) El derecho a la facturaci\u00f3n detallada, clara y sin errores, sin perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a petici\u00f3n del usuario.<br \/>\nl) El derecho a detener el desv\u00edo autom\u00e1tico de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.<br \/>\nm) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de su l\u00ednea en las llamadas que genere o la presentaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de su l\u00ednea al usuario que le realice una llamada.<br \/>\nLos usuarios finales no podr\u00e1n ejercer este derecho cuando se trate de llamadas de emergencia a trav\u00e9s del n\u00famero 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen mediante real decreto.<br \/>\nPor un per\u00edodo de tiempo limitado, los usuarios finales no podr\u00e1n ejercer este derecho cuando el abonado a la l\u00ednea de destino haya solicitado la identificaci\u00f3n de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su l\u00ednea.<br \/>\nn) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de la l\u00ednea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha l\u00ednea no aparezca identificada.<br \/>\nEn este supuesto y en el anterior, los operadores que presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas al p\u00fablico para efectuar llamadas nacionales a n\u00fameros de un plan nacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica, as\u00ed como los que exploten redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, deber\u00e1n cumplir las condiciones que mediante real decreto se determinen sobre la visualizaci\u00f3n, restricci\u00f3n y supresi\u00f3n de la identificaci\u00f3n de la l\u00ednea de origen y conectada.<br \/>\n2. Los operadores deber\u00e1n disponer de un servicio de atenci\u00f3n al cliente, gratuito para los usuarios, que tenga por objeto facilitar informaci\u00f3n y atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes.<br \/>\nLos servicios de atenci\u00f3n al cliente mediante el canal telef\u00f3nico deber\u00e1n garantizar una atenci\u00f3n personal directa, m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios t\u00e9cnicos a su alcance para mejorar dicha atenci\u00f3n. Los operadores pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de sus clientes m\u00e9todos para la acreditaci\u00f3n documental de las gestiones o reclamaciones realizadas, como el otorgamiento de un n\u00famero de referencia o la posibilidad de enviar al cliente un documento en soporte duradero.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Derecho a la protecci\u00f3n de datos personales y la privacidad en relaci\u00f3n con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tr\u00e1fico y de localizaci\u00f3n y con las gu\u00edas de abonados.<br \/>\n1. Respecto a la protecci\u00f3n de datos personales y la privacidad en relaci\u00f3n con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas tendr\u00e1n los siguientes derechos:<br \/>\na) A no recibir llamadas autom\u00e1ticas sin intervenci\u00f3n humana o mensajes de fax, con fines de comunicaci\u00f3n comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.<br \/>\nb) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicaci\u00f3n comercial que se efect\u00faen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.<br \/>\n2. Respecto a la protecci\u00f3n de datos personales y la privacidad en relaci\u00f3n con los datos de tr\u00e1fico y los datos de localizaci\u00f3n distintos de los datos de tr\u00e1fico, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas tendr\u00e1n los siguientes derechos:<br \/>\na) A que se hagan an\u00f3nimos o se cancelen sus datos de tr\u00e1fico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisi\u00f3n de una comunicaci\u00f3n. Los datos de tr\u00e1fico necesarios a efectos de la facturaci\u00f3n de los abonados y los pagos de las interconexiones podr\u00e1n ser tratados \u00fanicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnaci\u00f3n de la factura del servicio, para la devoluci\u00f3n del cargo efectuado por el operador, para el pago de la factura o para que el operador pueda exigir su pago.<br \/>\nb) A que sus datos de tr\u00e1fico sean utilizados para promoci\u00f3n comercial de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas o para la prestaci\u00f3n de servicios de valor a\u00f1adido, en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoci\u00f3n comercial \u00fanicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello. Los usuarios finales dispondr\u00e1n del derecho de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tr\u00e1fico en cualquier momento y con efecto inmediato.<br \/>\nc) A que s\u00f3lo se proceda al tratamiento de sus datos de localizaci\u00f3n distintos a los datos de tr\u00e1fico cuando se hayan hecho an\u00f3nimos o previo su consentimiento informado y \u00fanicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestaci\u00f3n, en su caso, de servicios de valor a\u00f1adido, con conocimiento inequ\u00edvoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duraci\u00f3n del mismo y el servicio de valor a\u00f1adido que vaya a ser prestado. Los usuarios finales dispondr\u00e1n del derecho de retirar su consentimiento en cualquier momento y con efecto inmediato para el tratamiento de los datos de localizaci\u00f3n distintos de tr\u00e1fico.<br \/>\nLos usuarios finales no podr\u00e1n ejercer este derecho cuando se trate de llamadas de emergencia a trav\u00e9s del n\u00famero 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\n3. Respecto a la protecci\u00f3n de datos personales y la privacidad en relaci\u00f3n con las gu\u00edas de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas tendr\u00e1n los siguientes derechos:<br \/>\na) A figurar en las gu\u00edas de abonados.<br \/>\nb) A ser informados gratuitamente de la inclusi\u00f3n de sus datos en las gu\u00edas, as\u00ed como de la finalidad de las mismas, con car\u00e1cter previo a dicha inclusi\u00f3n.<br \/>\nc) A no figurar en las gu\u00edas o a solicitar la omisi\u00f3n de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la gu\u00eda que haya estipulado su proveedor.<br \/>\n4. Lo establecido en las letras a) y c) del apartado 2 de este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 25\/2007, de 18 de octubre, de conservaci\u00f3n de datos relativos a las comunicaciones electr\u00f3nicas y a las redes p\u00fablicas de comunicaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Gu\u00edas de abonados.<br \/>\n1. La elaboraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las gu\u00edas de abonados a los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y la prestaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n sobre ellos se realizar\u00e1 en r\u00e9gimen de libre competencia.<br \/>\nA tal efecto, las empresas que asignen n\u00fameros de tel\u00e9fono a los abonados habr\u00e1n de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de informaci\u00f3n pertinente para la prestaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n sobre n\u00fameros de abonados y gu\u00edas accesibles al p\u00fablico, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en funci\u00f3n de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada informaci\u00f3n y su posterior utilizaci\u00f3n a la normativa en materia de protecci\u00f3n de datos vigente en cada momento.<br \/>\nEl Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo deber\u00e1 suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar gu\u00edas telef\u00f3nicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telef\u00f3nica sobre n\u00fameros de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto.<br \/>\n2. Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de informaci\u00f3n sobre n\u00fameros de abonados, para cuya consecuci\u00f3n el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de informaci\u00f3n sobre n\u00fameros de abonado que deber\u00e1n ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.<br \/>\n3. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo adoptar\u00e1, siempre que sea t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de informaci\u00f3n sobre n\u00fameros de abonados de otro pa\u00eds comunitario mediante llamada vocal o SMS.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Calidad de servicio.<br \/>\n1. Por Orden del Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo se podr\u00e1n fijar requisitos m\u00ednimos de calidad de servicio que, en su caso, se exijan a los operadores de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, con objeto de evitar la degradaci\u00f3n del servicio y la obstaculizaci\u00f3n o ralentizaci\u00f3n del tr\u00e1fico en las redes, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante real decreto.<br \/>\nEl Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo facilitar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acci\u00f3n, los requisitos previstos y la l\u00ednea de acci\u00f3n propuesta. Dicha informaci\u00f3n se pondr\u00e1 tambi\u00e9n a disposici\u00f3n del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electr\u00f3nicas (ORECE).<br \/>\n2. Asimismo, se podr\u00e1n establecer los par\u00e1metros de calidad que habr\u00e1n de cuantificarse, as\u00ed como los posibles mecanismos de certificaci\u00f3n de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una informaci\u00f3n completa, comparable, fiable y de f\u00e1cil consulta.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Acceso a n\u00fameros o servicios.<br \/>\n1. En la medida que resulte necesario para la consecuci\u00f3n de los objetivos establecidos en el art\u00edculo 3 y, en particular, para salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, mediante real decreto o en los Planes Nacionales de numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n y sus disposiciones de desarrollo, podr\u00e1n establecerse requisitos sobre capacidades o funcionalidades m\u00ednimas que deber\u00e1n cumplir determinados tipos de servicios.<br \/>\n2. Asimismo, mediante real decreto, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecer\u00e1n las condiciones en las que los operadores de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico lleven a cabo el bloqueo de acceso a n\u00fameros o servicios, siempre que est\u00e9 justificado por motivos de tr\u00e1fico no permitido y de tr\u00e1fico irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas retengan los correspondientes ingresos por interconexi\u00f3n u otros servicios. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 ordenar el bloqueo de acceso a n\u00fameros o servicios por motivos de tr\u00e1fico irregular con fines fraudulentos cuando tengan su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o interconexi\u00f3n que le sea planteado por dichos operadores. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley, como los servicios de la Sociedad de la Informaci\u00f3n regulados en la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\n3. Mediante Resoluci\u00f3n el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n podr\u00e1 establecer que, por razones de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, en especial, relacionadas con la facturaci\u00f3n y las tarifas que se aplican en la prestaci\u00f3n de determinados servicios, algunos n\u00fameros o rangos de numeraci\u00f3n s\u00f3lo sean accesibles previa petici\u00f3n expresa del usuario, en las condiciones que se fijen en dicha Resoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de acceso por personas con discapacidad.<br \/>\nMediante real decreto se podr\u00e1n establecer las condiciones b\u00e1sicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnolog\u00edas, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electr\u00f3nicas. En la citada norma se establecer\u00e1n los requisitos que deber\u00e1n cumplir los operadores para garantizar que los usuarios con discapacidad:<br \/>\na) Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas equivalente al que disfrutan la mayor\u00eda de los usuarios finales.<br \/>\nb) Se beneficien de la posibilidad de elecci\u00f3n de empresa y servicios disponible para la mayor\u00eda de usuarios finales.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Contratos.<br \/>\n1. Antes de la celebraci\u00f3n de un contrato entre usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico, los operadores proporcionar\u00e1n a los usuarios finales al menos la informaci\u00f3n que a estos efectos se establece en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\nAdicionalmente a lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, los operadores tambi\u00e9n proporcionar\u00e1n, antes de la celebraci\u00f3n del contrato, la informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas que se establezca mediante real decreto, y al menos:<br \/>\na) Descripci\u00f3n de los servicios a proveer y posibles limitaciones en su uso.<br \/>\nb) Los precios y tarifas aplicables, con los conceptos y detalles que se establezcan mediante real decreto.<br \/>\nc) Duraci\u00f3n de los contratos y causas para su resoluci\u00f3n.<br \/>\nd) Informaci\u00f3n sobre restricciones impuestas en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.<br \/>\ne) Condiciones aplicables en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n de n\u00fameros.<br \/>\n2. El contenido de los contratos que se celebren entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico se regular\u00e1 mediante real decreto, e incluir\u00e1 de forma clara, comprensible y f\u00e1cilmente accesible, al menos, el siguiente contenido espec\u00edfico:<br \/>\na) Los servicios prestados, incluyendo, en particular:<br \/>\ni) Si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de las personas que efect\u00faan la llamada, as\u00ed como cualquier otra limitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de emergencia.<br \/>\nii) Informaci\u00f3n sobre cualquier otra condici\u00f3n que limite el acceso o la utilizaci\u00f3n de los servicios y las aplicaciones.<br \/>\niii) Los niveles m\u00ednimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexi\u00f3n inicial, as\u00ed como, en su caso, otros par\u00e1metros de calidad de servicio establecidos reglamentariamente.<br \/>\niv) Informaci\u00f3n sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tr\u00e1fico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red, e informaci\u00f3n sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio.<br \/>\nv) Los tipos de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo facilitados al cliente, as\u00ed como los medios para entrar en contacto con dichos servicios.<br \/>\nvi) Cualquier restricci\u00f3n impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.<br \/>\nb) La decisi\u00f3n del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una gu\u00eda determinada y los datos de que se trate.<br \/>\nc) La duraci\u00f3n del contrato y las condiciones para su renovaci\u00f3n y para la terminaci\u00f3n de los servicios y la resoluci\u00f3n del contrato, incluidos:<br \/>\ni) Cualquier uso o duraci\u00f3n m\u00ednimos u otros requisitos requeridos para aprovechar las promociones.<br \/>\nii) Todos los gastos relacionados con la conservaci\u00f3n del n\u00famero y otros identificadores.<br \/>\niii) Todos los gastos relacionados con la resoluci\u00f3n del contrato, incluida la recuperaci\u00f3n de costes relacionada con los equipos terminales.<br \/>\niv) Las condiciones en las que en los supuestos de cambio de operador con conservaci\u00f3n de n\u00fameros, el operador cedente se comprometa, en su caso, a reembolsar cualquier cr\u00e9dito restante en las tarjetas prepago.<br \/>\nd) El modo de iniciar los procedimientos de resoluci\u00f3n de litigios, de conformidad con el art\u00edculo 55.<br \/>\ne) Los tipos de medidas que podr\u00eda tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.<br \/>\n3. Mediante real decreto podr\u00e1 establecerse la obligatoriedad de que los contratos incluyan la informaci\u00f3n que determine la autoridad competente, en relaci\u00f3n con el uso de las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas para desarrollar actividades il\u00edcitas o para difundir contenidos nocivos, as\u00ed como sobre los medios de protecci\u00f3n frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que sean pertinentes para el servicio prestado.<br \/>\n4. Los operadores deber\u00e1n entregar o remitir a los usuarios por escrito o en cualquier otro soporte duradero el contrato celebrado.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Transparencia y publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<br \/>\n1. Mediante real decreto se establecer\u00e1n las condiciones para que los operadores de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico publiquen informaci\u00f3n transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, y, en su caso, sobre los gastos y condiciones relacionadas con la terminaci\u00f3n de los contratos, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre el acceso y la utilizaci\u00f3n de los servicios que prestan a los usuarios finales, que ser\u00e1 publicada de forma clara, comprensible y f\u00e1cilmente accesible.<br \/>\n2. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo fomentar\u00e1 la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n comparable con objeto de que los usuarios finales puedan hacer una evaluaci\u00f3n independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante gu\u00edas alternativas o t\u00e9cnicas similares, y regular\u00e1 las condiciones para que la informaci\u00f3n publicada por los operadores de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico pueda ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilizaci\u00f3n de estas gu\u00edas interactivas o t\u00e9cnicas similares.<br \/>\n3. Mediante real decreto se regular\u00e1n las condiciones para garantizar que los operadores de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico:<br \/>\na) Ofrezcan a los abonados informaci\u00f3n sobre las tarifas aplicables en relaci\u00f3n con cualquier n\u00famero o servicio sujetos a condiciones de precios espec\u00edficas, por lo que se refiere a cada una de las categor\u00edas de servicios, pudi\u00e9ndose exigir que dicha informaci\u00f3n se facilite inmediatamente antes de efectuar las llamadas.<br \/>\nb) Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la informaci\u00f3n relativa a la ubicaci\u00f3n de las personas que efect\u00faan las llamadas en el servicio al que est\u00e1n abonados.<br \/>\nc) Informen a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilizaci\u00f3n de los servicios y las aplicaciones.<br \/>\nd) Proporcionen informaci\u00f3n sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tr\u00e1fico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio.<br \/>\ne) Informen a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una gu\u00eda y los tipos de datos de que se trata.<br \/>\nf) Informen de forma peri\u00f3dica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.<br \/>\n4. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 exigir a los operadores de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico que difundan de forma gratuita, y en un determinado formato, informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas v\u00edas utilizadas normalmente por \u00e9stos para comunicarse con los abonados, informaci\u00f3n que cubrir\u00e1 los siguientes aspectos:<br \/>\na) Los usos m\u00e1s comunes de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas para desarrollar actividades il\u00edcitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, as\u00ed como sus consecuencias jur\u00eddicas.<br \/>\nb) Los medios de protecci\u00f3n contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad, y los datos de car\u00e1cter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n5. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente los datos resultantes de la gesti\u00f3n del procedimiento de resoluci\u00f3n de controversias establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 55. Los datos incluir\u00e1n un nivel de desagregaci\u00f3n que permita obtener informaci\u00f3n acerca de los servicios, materias y operadores sobre los que versan las reclamaciones recibidas.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Resoluci\u00f3n de controversias.<br \/>\n1. Los usuarios finales que sean personas f\u00edsicas tendr\u00e1n derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial, transparente, no discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus controversias con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico, cuando tales controversias se refieran a sus derechos espec\u00edficos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas reconocidos en esta Ley y su normativa de desarrollo y de acuerdo con lo recogido en la normativa comunitaria.<br \/>\nA tal fin, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo establecer\u00e1 mediante orden un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales que sean personas f\u00edsicas podr\u00e1n someterle dichas controversias, con arreglo a los principios establecidos en el apartado anterior. Los operadores estar\u00e1n obligados a someterse al procedimiento, as\u00ed como a cumplir la resoluci\u00f3n que le ponga fin. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte establecer\u00e1 el plazo m\u00e1ximo en el que deber\u00e1 notificarse la resoluci\u00f3n expresa, transcurrido el cual se podr\u00e1 entender desestimada la reclamaci\u00f3n por silencio administrativo, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n de telecomunicaciones tenga la obligaci\u00f3n de resolver la reclamaci\u00f3n de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. La resoluci\u00f3n que se dicte podr\u00e1 impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<br \/>\n2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a someter las controversias al conocimiento de las Juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en la materia. Si las Juntas arbitrales de consumo acuerdan conocer sobre la controversia, no ser\u00e1 posible acudir al procedimiento del apartado anterior.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nEvaluaci\u00f3n de la conformidad de equipos y aparatos<br \/>\nArt\u00edculo 56. Normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica.<br \/>\n1. Mediante real decreto se podr\u00e1n establecer los supuestos y condiciones en que los operadores de redes p\u00fablicas y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico habr\u00e1n de publicar las especificaciones t\u00e9cnicas precisas y adecuadas de las interfaces ofrecidas en Espa\u00f1a, con anterioridad a la posibilidad de acceso p\u00fablico a los servicios prestados a trav\u00e9s de dichas interfaces.<br \/>\n2. Mediante real decreto se determinar\u00e1n las formas de elaboraci\u00f3n, en su caso, de las especificaciones t\u00e9cnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluaci\u00f3n de conformidad y se fijar\u00e1n los equipos y aparatos exceptuados de la aplicaci\u00f3n de dicha evaluaci\u00f3n.<br \/>\nEn los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 aprobar especificaciones t\u00e9cnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Evaluaci\u00f3n de la conformidad.<br \/>\n1. Los aparatos de telecomunicaci\u00f3n, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del real decreto que desarrolle este t\u00edtulo que sea equipo radioel\u00e9ctrico o equipo terminal de telecomunicaci\u00f3n, o ambas cosas a la vez, deber\u00e1n evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluaci\u00f3n realizada. Podr\u00e1 exceptuarse de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este t\u00edtulo el uso de los equipos que mediante real decreto se determine, como los equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\n2. Para la importaci\u00f3n desde terceros pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilizaci\u00f3n de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior ser\u00e1 requisito imprescindible que el agente econ\u00f3mico establecido en la Uni\u00f3n Europea o el usuario de \u00e9ste haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el real decreto que se establezca al efecto, as\u00ed como el cumplimiento de las disposiciones que se dicten en el mismo.<br \/>\n3. El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el real decreto indicado incluye la habilitaci\u00f3n para la conexi\u00f3n de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminaci\u00f3n de una red p\u00fablica de comunicaciones electr\u00f3nicas. Dicho cumplimiento no supone autorizaci\u00f3n de uso para los equipos radioel\u00e9ctricos sujetos a la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley.<br \/>\n4. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 promover procedimientos complementarios de certificaci\u00f3n voluntaria para los aparatos de telecomunicaci\u00f3n que incluir\u00e1n, al menos, la evaluaci\u00f3n de la conformidad indicada en los cap\u00edtulos anteriores.<br \/>\n5. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 realizar los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este t\u00edtulo. La persona f\u00edsica o jur\u00eddica responsable de los equipos puestos en el mercado facilitar\u00e1 de manera gratuita la puesta a disposici\u00f3n de los equipos para poder llevar a cabo dichos controles.<br \/>\nMediante real decreto se establecer\u00e1 el procedimiento aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en este t\u00edtulo.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Reconocimiento mutuo.<br \/>\n1. Los aparatos de telecomunicaci\u00f3n que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros pa\u00edses, y cumplan con las dem\u00e1s disposiciones aplicables en la materia, tendr\u00e1n la misma consideraci\u00f3n, en lo que se refiere a lo dispuesto en este T\u00edtulo IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en Espa\u00f1a y cumplan, asimismo, las dem\u00e1s disposiciones legales en la materia.<br \/>\n2. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo establecer\u00e1 los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicaci\u00f3n a los que se refieren los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Uni\u00f3n Europea con terceros pa\u00edses.<br \/>\n3. Los aparatos de telecomunicaci\u00f3n que utilicen el espectro radioel\u00e9ctrico con par\u00e1metros de radio no armonizados en la Uni\u00f3n Europea no podr\u00e1n ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, adem\u00e1s de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aqu\u00e9llos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.<br \/>\n1. La instalaci\u00f3n de los aparatos de telecomunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por el agente econ\u00f3mico, manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos anteriores de este t\u00edtulo.<br \/>\n2. La prestaci\u00f3n a terceros de servicios de instalaci\u00f3n o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaci\u00f3n se realizar\u00e1 en r\u00e9gimen de libre competencia sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\nPodr\u00e1n prestar servicios de instalaci\u00f3n o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaci\u00f3n las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas nacionales de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, as\u00ed est\u00e9 previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de Espa\u00f1a. Para el resto de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, el Gobierno podr\u00e1 autorizar excepciones de car\u00e1cter general o particular a la regla anterior.<br \/>\nMediante real decreto se establecer\u00e1n los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad consistente en la prestaci\u00f3n a terceros de servicios de instalaci\u00f3n o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaci\u00f3n relativos a la capacidad t\u00e9cnica y a la cualificaci\u00f3n profesional para el ejercicio de la actividad, medios t\u00e9cnicos y cobertura m\u00ednima del seguro, aval o de cualquier otra garant\u00eda financiera. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio ser\u00e1n proporcionados, no discriminatorios, transparentes y objetivos, y estar\u00e1n clara y directamente vinculados al inter\u00e9s general concreto que los justifique.<br \/>\nLos interesados en la prestaci\u00f3n a terceros de servicios de instalaci\u00f3n o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaci\u00f3n deber\u00e1n, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de empresas instaladoras de telecomunicaci\u00f3n, por medios electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos, una declaraci\u00f3n responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n responsable habilita para la prestaci\u00f3n a terceros de servicios de instalaci\u00f3n o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaci\u00f3n en todo el territorio espa\u00f1ol y con una duraci\u00f3n indefinida.<br \/>\nCuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos determinados reglamentariamente, se le dirigir\u00e1 al interesado una notificaci\u00f3n para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de quince d\u00edas. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanaci\u00f3n se hubiera producido, se proceder\u00e1 a dictar resoluci\u00f3n privando de eficacia a la declaraci\u00f3n y se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n registral.<br \/>\nCualquier hecho que suponga modificaci\u00f3n de alguno de los datos incluidos en la declaraci\u00f3n originaria deber\u00e1 ser comunicado por el interesado por medios electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos, en el plazo m\u00e1ximo de un mes a partir del momento en que se produzca, a la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n, que proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicaci\u00f3n.<br \/>\nSi como consecuencia de la prestaci\u00f3n de servicios de instalaci\u00f3n o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaci\u00f3n se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes p\u00fablicas de telecomunicaciones, la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n podr\u00e1 dictar resoluci\u00f3n motivada por la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e inmediata y por el tiempo imprescindible para ello la suspensi\u00f3n del ejercicio de la actividad de instalaci\u00f3n para el interesado, sin perjuicio de que se pueda incoar el oportuno expediente sancionador de conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo VIII.<br \/>\nSer\u00e1 libre la prestaci\u00f3n temporal u ocasional en el territorio espa\u00f1ol de servicios de instalaci\u00f3n o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaci\u00f3n por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas legalmente establecidas en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea para el ejercicio de la misma actividad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales que sean de aplicaci\u00f3n a los profesionales que se desplacen.<br \/>\n3. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicaci\u00f3n ser\u00e1 de car\u00e1cter p\u00fablico y su regulaci\u00f3n se har\u00e1 mediante real decreto. En \u00e9l se inscribir\u00e1n de oficio los datos relativos a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que hayan declarado su intenci\u00f3n de prestar servicios de instalaci\u00f3n o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaci\u00f3n y sus modificaciones, a partir de la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones. Los tr\u00e1mites relativos a la inscripci\u00f3n en el mismo no podr\u00e1n suponer un retraso de la habilitaci\u00f3n para ejercer la actividad.<br \/>\nT\u00cdTULO V<br \/>\nDominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico<br \/>\nArt\u00edculo 60. De la administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n1. El espectro radioel\u00e9ctrico es un bien de dominio p\u00fablico, cuya titularidad y administraci\u00f3n corresponden al Estado. Dicha administraci\u00f3n se ejercer\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en este t\u00edtulo y en los tratados y acuerdos internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Uni\u00f3n Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y econ\u00f3mico y la necesaria cooperaci\u00f3n con otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y con la Comisi\u00f3n Europea en la planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica, la coordinaci\u00f3n y la armonizaci\u00f3n del uso del espectro radioel\u00e9ctrico en la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEn el marco de dicha cooperaci\u00f3n se fomentar\u00e1 la coordinaci\u00f3n de los enfoques pol\u00edticos en materia de espectro radioel\u00e9ctrico en la Uni\u00f3n Europea y, cuando proceda, la armonizaci\u00f3n de las condiciones necesarias para la creaci\u00f3n y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electr\u00f3nicas. Para ello, se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, los aspectos econ\u00f3micos, de seguridad, de salud, de inter\u00e9s p\u00fablico, de libertad de expresi\u00f3n, culturales, cient\u00edficos, sociales y t\u00e9cnicos de las pol\u00edticas de la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realizaci\u00f3n de econom\u00edas de escala y la interoperabilidad de los servicios.<br \/>\n3. En particular, son principios aplicables a la administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, entre otros, los siguientes:<br \/>\na) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso.<br \/>\nb) Fomentar la neutralidad tecnol\u00f3gica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro.<br \/>\nc) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n4. La administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jur\u00eddico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las siguientes:<br \/>\na) Planificaci\u00f3n: Elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de utilizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Gesti\u00f3n: Establecimiento, de acuerdo con la planificaci\u00f3n previa, de las condiciones t\u00e9cnicas de explotaci\u00f3n y otorgamiento de los derechos de uso.<br \/>\nc) Control: Comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica de las emisiones, detecci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de interferencias, inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de instalaciones, equipos y aparatos radioel\u00e9ctricos, as\u00ed como el control de la puesta en el mercado de \u00e9stos \u00faltimos.<br \/>\nIgualmente, incluye la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realizaci\u00f3n de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioel\u00e9ctricos cuyos derechos de uso, en el \u00e1mbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que dichas frecuencias o canales radioel\u00e9ctricos sean objeto en la pr\u00e1ctica de ocupaci\u00f3n o uso efectivo.<br \/>\nd) Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador.<br \/>\n5. La utilizaci\u00f3n de frecuencias radioel\u00e9ctricas mediante redes de sat\u00e9lites se incluye dentro de la administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nAsimismo, la utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico necesaria para la utilizaci\u00f3n de los recursos \u00f3rbita-espectro en el \u00e1mbito de la soberan\u00eda espa\u00f1ola y mediante sat\u00e9lites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotaci\u00f3n estar\u00e1 sometida al derecho internacional y se realizar\u00e1, en la forma que mediante real decreto se determine, mediante su gesti\u00f3n directa por el Estado o mediante concesi\u00f3n. En todo caso, la gesti\u00f3n podr\u00e1 tambi\u00e9n llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Facultades del Gobierno para la administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nEl Gobierno desarrollar\u00e1 mediante real decreto las condiciones para la adecuada administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico. En dicho real decreto se regular\u00e1, como m\u00ednimo, lo siguiente:<br \/>\na) El procedimiento para la elaboraci\u00f3n de los planes de utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico, que incluyen el Cuadro Nacional de Atribuci\u00f3n de Frecuencias, los planes t\u00e9cnicos nacionales de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n, cuya aprobaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Gobierno, y las necesidades de espectro radioel\u00e9ctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta \u00faltima materia tendr\u00e1n el car\u00e1cter de reservados.<br \/>\nb) El procedimiento de determinaci\u00f3n, control e inspecci\u00f3n de los niveles \u00fanicos de emisi\u00f3n radioel\u00e9ctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud p\u00fablica, que deber\u00e1n ser respetados en todo caso y momento por las diferentes instalaciones o infraestructuras a instalar y ya instaladas que hagan uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico. En la determinaci\u00f3n de estos niveles \u00fanicos de emisi\u00f3n radioel\u00e9ctrica tolerable se tendr\u00e1 en cuenta tanto criterios t\u00e9cnicos en el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, como criterios de preservaci\u00f3n de la salud de las personas, y en concordancia con lo dispuesto por las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Europea. Tales l\u00edmites deber\u00e1n ser respetados, en todo caso, por el resto de administraciones p\u00fablicas, tanto auton\u00f3micas como locales.<br \/>\nc) Los procedimientos, plazos y condiciones para la habilitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, que revestir\u00e1 la forma de autorizaci\u00f3n general, autorizaci\u00f3n individual, afectaci\u00f3n o concesi\u00f3n administrativas.<br \/>\nEn particular, se regular\u00e1n los procedimientos abiertos de otorgamiento de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, que se basar\u00e1n en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y tendr\u00e1n en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnolog\u00eda utilizada, el inter\u00e9s de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica para el interesado del uso del dominio p\u00fablico, dado que \u00e9ste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.<br \/>\nNo obstante lo anterior, cuando resulte necesario el otorgamiento de derechos individuales de utilizaci\u00f3n de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiof\u00f3nicos o televisivos para lograr un objetivo de inter\u00e9s general establecido de conformidad con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea, podr\u00e1n establecerse excepciones al requisito de procedimiento abierto.<br \/>\nd) El procedimiento para la reasignaci\u00f3n del uso de bandas de frecuencias con el objetivo de alcanzar un uso m\u00e1s eficiente del espectro radioel\u00e9ctrico, en funci\u00f3n de su idoneidad para la prestaci\u00f3n de nuevos servicios o de la evaluaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, que podr\u00e1 incluir el calendario de actuaciones y la evaluaci\u00f3n de los costes asociados, en particular, los ocasionados a los titulares de derechos de uso afectados por estas actuaciones de reasignaci\u00f3n, que podr\u00e1n verse compensados a trav\u00e9s de un fondo econ\u00f3mico o cualquier otro mecanismo de compensaci\u00f3n que se establezca.<br \/>\ne) Las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los t\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, entre las que se incluir\u00e1n las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contra\u00eddos por los operadores en los procesos de licitaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 63. Estas condiciones buscar\u00e1n promover en todo caso la consecuci\u00f3n de los mayores beneficios posibles para los usuarios, as\u00ed como mantener los incentivos suficientes para la inversi\u00f3n y la innovaci\u00f3n.<br \/>\nf) Las condiciones de otorgamiento de t\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico para fines experimentales o eventos de corta duraci\u00f3n.<br \/>\ng) La adecuada utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.<br \/>\nArt\u00edculo 62. T\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n1. El uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico podr\u00e1 ser com\u00fan, especial o privativo.<br \/>\nEl uso com\u00fan del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico no precisar\u00e1 de ning\u00fan t\u00edtulo habilitante y se llevar\u00e1 a cabo en las bandas de frecuencias y con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que se establezcan al efecto.<br \/>\nEl uso especial del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico es el que se lleve a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotaci\u00f3n de forma compartida, sin limitaci\u00f3n de n\u00famero de operadores o usuarios y con las condiciones t\u00e9cnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso.<br \/>\nEl uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico es el que se realiza mediante la explotaci\u00f3n en exclusiva o por un n\u00famero limitado de usuarios de determinadas frecuencias en un mismo \u00e1mbito f\u00edsico de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Los t\u00edtulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico revestir\u00e1n la forma de autorizaci\u00f3n general, autorizaci\u00f3n individual, afectaci\u00f3n o concesi\u00f3n administrativas. El plazo para el otorgamiento de los t\u00edtulos habilitantes ser\u00e1 de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del \u00f3rgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitaci\u00f3n de n\u00famero. Dicho plazo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando sea necesaria la coordinaci\u00f3n internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.<br \/>\n3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico revestir\u00e1 la forma de autorizaci\u00f3n general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal efecto a trav\u00e9s de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas instaladas o explotadas por operadores de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nLa autorizaci\u00f3n general se entender\u00e1 concedida sin m\u00e1s tr\u00e1mite que la notificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establezcan mediante orden del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de abono de las tasas correspondientes. Cuando dicha Secretar\u00eda de Estado constate que la notificaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos establecidos anteriormente, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n motivada en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, no teniendo por realizada aqu\u00e9lla.<br \/>\n4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico revestir\u00e1 la forma de autorizaci\u00f3n individual en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido econ\u00f3mico en cuya regulaci\u00f3n espec\u00edfica as\u00ed se establezca.<br \/>\nb) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestaci\u00f3n por el solicitante, salvo en el caso de administraciones p\u00fablicas, que requerir\u00e1n de afectaci\u00f3n demanial.<br \/>\n5. En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico requerir\u00e1 una concesi\u00f3n administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesi\u00f3n, ser\u00e1 requisito previo que los solicitantes ostenten la condici\u00f3n de operador de comunicaciones electr\u00f3nicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobado por el real decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre.<br \/>\nLas concesiones de uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico reservado para la prestaci\u00f3n de servicios audiovisuales se otorgar\u00e1 por la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n aneja al t\u00edtulo habilitante audiovisual. La duraci\u00f3n de estas concesiones ser\u00e1 la del t\u00edtulo habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesi\u00f3n no tiene por qu\u00e9 ostentar la condici\u00f3n de operador de comunicaciones electr\u00f3nicas sino la de prestador de servicios audiovisuales.<br \/>\n6. Es competencia de la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n el otorgamiento de los t\u00edtulos habilitantes salvo en los supuestos de otorgamiento por procedimiento de licitaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 63.<br \/>\nLas resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico se dictar\u00e1n en la forma y plazos que se establezcan mediante real decreto que establecer\u00e1, asimismo, la informaci\u00f3n que se har\u00e1 p\u00fablica sobre dichas concesiones.<br \/>\n7. Quienes resultasen seleccionados para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas armonizados en procedimientos de licitaci\u00f3n convocados por las instituciones de la Uni\u00f3n Europea en los que se establezca la reserva a su favor de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, se inscribir\u00e1n de oficio en el Registro de operadores. La Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n otorgar\u00e1 la concesi\u00f3n demanial a los operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluir\u00e1n, entre otras, las condiciones que proceda establecidas en los procedimientos de licitaci\u00f3n, as\u00ed como los compromisos adquiridos por el operador en dicho procedimiento.<br \/>\n8. En el Cuadro Nacional de Atribuci\u00f3n de Frecuencias o en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitaci\u00f3n para el otorgamiento de t\u00edtulos habilitantes se podr\u00e1n establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, en particular mediante la fijaci\u00f3n de l\u00edmites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial o la fijaci\u00f3n de plazos estrictos para la explotaci\u00f3n de los derechos de uso por parte de su titular. A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 adoptar medidas tales como ordenar la venta o la cesi\u00f3n de derechos de uso de radiofrecuencias. Estas cautelas se establecer\u00e1n y aplicar\u00e1n de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.<br \/>\n9. Con car\u00e1cter previo a la utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, se exigir\u00e1, preceptivamente, la aprobaci\u00f3n del proyecto t\u00e9cnico y la inspecci\u00f3n o el reconocimiento favorable de las instalaciones por la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.<br \/>\nEn funci\u00f3n de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia t\u00e9cnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gesti\u00f3n del espectro, podr\u00e1 sustituirse la aprobaci\u00f3n del proyecto t\u00e9cnico por una declaraci\u00f3n responsable de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 71 bis de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, sin perjuicio de que la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n pueda exigir en cualquier momento la presentaci\u00f3n del proyecto t\u00e9cnico. Asimismo, podr\u00e1 acordarse la sustituci\u00f3n de la inspecci\u00f3n previa por una certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente.<br \/>\n10. Los operadores que exploten las redes o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas que hagan uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico deber\u00e1n disponer del correspondiente t\u00edtulo habilitante de dicho uso.<br \/>\nLos operadores que vayan a efectuar materialmente emisiones radioel\u00e9ctricas mediante el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico por encargo de otras personas o entidades deber\u00e1n verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposici\u00f3n ponen su red ostentan el correspondiente t\u00edtulo habilitante en materia de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico. Dichos operadores no podr\u00e1n poner a disposici\u00f3n de las entidades referidas su red y, en consecuencia, no podr\u00e1n dar el acceso a su red a dichas entidades ni podr\u00e1n efectuar las mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado t\u00edtulo habilitante.<br \/>\nArt\u00edculo 63. T\u00edtulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitaci\u00f3n.<br \/>\n1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioel\u00e9ctrico, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los m\u00e1ximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el n\u00famero de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotaci\u00f3n de redes p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas. Toda decisi\u00f3n de limitar el otorgamiento de derechos de uso habr\u00e1 de ser publicada, exponiendo los motivos de la misma. La limitaci\u00f3n del n\u00famero de t\u00edtulos habilitantes ser\u00e1 revisable por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.<br \/>\n2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, el Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo limite el n\u00famero de concesiones demaniales a otorgar en una determinada banda de frecuencias, se tramitar\u00e1 un procedimiento de licitaci\u00f3n para el otorgamiento de las mismas que respetar\u00e1 en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminaci\u00f3n para todas las partes interesadas. Para ello se aprobar\u00e1, mediante orden del Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, la convocatoria y el pliego de bases por el que se regir\u00e1 la licitaci\u00f3n.<br \/>\nEl procedimiento de licitaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse mediante orden del Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo en un plazo m\u00e1ximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Duraci\u00f3n, modificaci\u00f3n, extinci\u00f3n y revocaci\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n1. Los derechos de uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico sin limitaci\u00f3n de n\u00famero se otorgar\u00e1n, con car\u00e1cter general, por un per\u00edodo que finalizar\u00e1 el 31 de diciembre del a\u00f1o natural en que cumplan su quinto a\u00f1o de vigencia, renovables por per\u00edodos de cinco a\u00f1os en funci\u00f3n de las disponibilidades y previsiones de la planificaci\u00f3n de dicho dominio p\u00fablico. Mediante real decreto se determinar\u00e1n los supuestos en los que podr\u00e1 fijarse un per\u00edodo de duraci\u00f3n distinto para los derechos de uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico sin limitaci\u00f3n de n\u00famero.<br \/>\n2. Los derechos de uso privativo con limitaci\u00f3n de n\u00famero tendr\u00e1n la duraci\u00f3n prevista en los correspondientes procedimientos de licitaci\u00f3n que, en todo caso, ser\u00e1 de un m\u00e1ximo de veinte a\u00f1os, incluyendo posibles pr\u00f3rrogas y sin posibilidad de renovaci\u00f3n autom\u00e1tica. A la hora de determinar en el procedimiento de licitaci\u00f3n la duraci\u00f3n concreta de los derechos de uso, se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros criterios, las inversiones que se exijan y los plazos para su amortizaci\u00f3n, las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura m\u00ednima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen, en los t\u00e9rminos que se concreten mediante real decreto.<br \/>\n3. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificaci\u00f3n y del uso eficiente y a la disponibilidad del espectro radioel\u00e9ctrico, en los t\u00e9rminos establecidos mediante real decreto, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 modificar los t\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, previa audiencia del interesado.<br \/>\nCuando los t\u00edtulos hubiesen sido otorgados por el procedimiento de licitaci\u00f3n se requerir\u00e1, adem\u00e1s, informe previo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de Competencia y audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones m\u00e1s representativas de los restantes usuarios durante un plazo suficiente, que salvo en circunstancias excepcionales no podr\u00e1 ser inferior a cuatro semanas. En estos casos la modificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante orden ministerial, previo informe de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, que establecer\u00e1 un plazo para que los titulares se adapten a ella.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, en los casos en que justificadamente haya que establecer condiciones distintas a las que exist\u00edan cuando se otorg\u00f3 el t\u00edtulo, podr\u00e1 consistir en prolongar la duraci\u00f3n de derechos ya existentes, incluso m\u00e1s all\u00e1 de las duraciones establecidas en los apartados anteriores.<br \/>\n4. Los t\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico se extinguir\u00e1n por:<br \/>\na) Las causas que resulten aplicables de las rese\u00f1adas en el art\u00edculo 100 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones p\u00fablicas.<br \/>\nb) Muerte del titular del derecho de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico o extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica titular.<br \/>\nc) Renuncia del titular, con efectos desde su aceptaci\u00f3n por el \u00f3rgano competente del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nd) P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de operador del titular del derecho de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, cuando dicha condici\u00f3n fuera necesaria, o cualquier causa que imposibilite la prestaci\u00f3n del servicio por su titular.<br \/>\ne) Falta de pago de la tasa por reserva del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nf) P\u00e9rdida de adecuaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribuci\u00f3n de Frecuencias, sin que exista posibilidad de otorgar al titular otras bandas.<br \/>\ng) Mutuo acuerdo entre el titular y el \u00f3rgano competente del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nh) Transcurso del tiempo para el que se otorgaron. En el caso de los derechos de uso sin limitaci\u00f3n de n\u00famero, por el transcurso del tiempo para el que se otorgaron sin que se haya efectuado su renovaci\u00f3n.<br \/>\ni) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular contempladas como causa de revocaci\u00f3n.<br \/>\nj) Aquellas otras causas que se establezcan en el t\u00edtulo habilitante, conforme a la presente Ley.<br \/>\n5. El \u00f3rgano competente del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, a trav\u00e9s del procedimiento administrativo general de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, podr\u00e1 acordar la revocaci\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico por las siguientes causas:<br \/>\na) El incumplimiento de las condiciones y requisitos t\u00e9cnicos aplicables al uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nb) No pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\nc) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nd) La revocaci\u00f3n sucesiva de dos autorizaciones administrativas de transferencia de t\u00edtulo o de cesi\u00f3n de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico sobre el mismo t\u00edtulo habilitante en el plazo de un a\u00f1o.<br \/>\ne) La utilizaci\u00f3n de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignaci\u00f3n o para otros diferentes de los de la prestaci\u00f3n del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 65. Protecci\u00f3n activa del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n1. La Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n, en cualquier momento, podr\u00e1 efectuar una protecci\u00f3n activa del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico mediante la realizaci\u00f3n de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioel\u00e9ctricos cuyos derechos de uso, en el \u00e1mbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.<br \/>\nEsta potestad se ejercitar\u00e1 sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico sin disponer de t\u00edtulo habilitante, por la producci\u00f3n de interferencias perjudiciales o por la comisi\u00f3n de cualquier otra infracci\u00f3n tipificada en el marco del r\u00e9gimen sancionador establecido en el T\u00edtulo VIII de esta Ley.<br \/>\n2. Mediante real decreto se regular\u00e1 el procedimiento para el ejercicio de la potestad de protecci\u00f3n activa del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioel\u00e9ctrico sea objeto de una ocupaci\u00f3n o uso efectivo sin que se disponga de t\u00edtulo habilitante, con sujeci\u00f3n a las siguientes normas:<br \/>\na) Se constatar\u00e1 la ocupaci\u00f3n o uso efectivo de la frecuencia o canal radioel\u00e9ctrico sin que se disponga de t\u00edtulo habilitante para ello.<br \/>\nb) Se efectuar\u00e1 un tr\u00e1mite de previa audiencia a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que est\u00e9 efectuando la ocupaci\u00f3n o el uso de la frecuencia o canal radioel\u00e9ctrico sin t\u00edtulo habilitante o, en su caso, al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde donde se produce la emisi\u00f3n en esa frecuencia, para que en el plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles alegue lo que estime oportuno.<br \/>\nc) En su caso, una vez efectuado el tr\u00e1mite de previa audiencia, se requerir\u00e1 a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se evacu\u00f3 dicho tr\u00e1mite, para que en el plazo de 8 d\u00edas h\u00e1biles proceda al cese de las emisiones no autorizadas.<br \/>\nd) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas, la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n podr\u00e1 iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Neutralidad tecnol\u00f3gica y de servicios en el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n1. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en el Cuadro Nacional de Atribuci\u00f3n de Frecuencias se podr\u00e1 emplear cualquier tipo de tecnolog\u00eda utilizada para los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas de conformidad con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nPodr\u00e1n, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnolog\u00eda de acceso inal\u00e1mbrico o red radioel\u00e9ctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas cuando sea necesario para:<br \/>\na) Evitar interferencias perjudiciales.<br \/>\nb) Proteger la salud p\u00fablica frente a los campos electromagn\u00e9ticos.<br \/>\nc) Asegurar la calidad t\u00e9cnica del servicio.<br \/>\nd) Garantizar un uso compartido m\u00e1ximo de las radiofrecuencias.<br \/>\ne) Garantizar un uso eficiente del espectro.<br \/>\nf) Garantizar el logro de un objetivo de inter\u00e9s general.<br \/>\n2. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas en el Cuadro Nacional de Atribuci\u00f3n de Frecuencias se podr\u00e1 prestar cualquier tipo de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, de conformidad con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nPodr\u00e1n, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones.<br \/>\nLas medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas se preste en una banda espec\u00edfica disponible para los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas deber\u00e1n estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de inter\u00e9s general definidos con arreglo al Derecho de la Uni\u00f3n Europea, tales como:<br \/>\na) La seguridad de la vida.<br \/>\nb) La promoci\u00f3n de la cohesi\u00f3n social, regional o territorial.<br \/>\nc) La evitaci\u00f3n del uso ineficiente de las radiofrecuencias.<br \/>\nd) La promoci\u00f3n de la diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica y del pluralismo de los medios de comunicaci\u00f3n, mediante, por ejemplo, la prestaci\u00f3n de servicios de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n.<br \/>\n\u00danicamente se impondr\u00e1 la atribuci\u00f3n espec\u00edfica de una banda de frecuencias para la prestaci\u00f3n de un determinado servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas cuando est\u00e9 justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de inter\u00e9s general definidos con arreglo al Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n3. Las restricciones a la utilizaci\u00f3n de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse tras haber dado a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta, en un plazo razonable.<br \/>\n4. Peri\u00f3dicamente, la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n revisar\u00e1 la pertinencia de mantener las restricciones a la utilizaci\u00f3n de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores, har\u00e1 p\u00fablicos los resultados de estas revisiones y elevar\u00e1 las propuestas correspondientes al \u00f3rgano competente para su aprobaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 67. Mercado secundario en el dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n1. Los t\u00edtulos habilitantes de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico podr\u00e1n ser transferidos y los derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico podr\u00e1n ser cedidos, ya sea de forma total o parcial, en las condiciones de autorizaci\u00f3n que se establezcan mediante real decreto.<br \/>\nEn dicho real decreto se identificar\u00e1n igualmente las bandas de frecuencia en las que se pueden efectuar operaciones de transferencia de t\u00edtulos o cesi\u00f3n de derechos de uso de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, en particular, las bandas de frecuencias que en su caso se identifiquen en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. En el caso de la cesi\u00f3n total o parcial, \u00e9sta en ning\u00fan caso eximir\u00e1 al titular del derecho de uso cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administraci\u00f3n. Cualquier transferencia de t\u00edtulo habilitante o cesi\u00f3n de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico deber\u00e1 en todo caso respetar las condiciones t\u00e9cnicas de uso establecidas en el Cuadro Nacional de Atribuci\u00f3n de Frecuencias o en los planes t\u00e9cnicos o las que, en su caso, est\u00e9n fijadas en las medidas t\u00e9cnicas de aplicaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n3. Mediante real decreto se establecer\u00e1n las restricciones a la transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias cuando dichos derechos se hubieran obtenido inicialmente de forma gratuita.<br \/>\nT\u00cdTULO VI<br \/>\nLa administraci\u00f3n de las telecomunicaciones<br \/>\nArt\u00edculo 68. Competencias de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos.<br \/>\n1. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de Autoridad Nacional de Reglamentaci\u00f3n de Telecomunicaciones:<br \/>\na) El Gobierno.<br \/>\nb) Los \u00f3rganos superiores y directivos del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo que, de conformidad con la estructura org\u00e1nica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta Ley.<br \/>\nc) Los \u00f3rganos superiores y directivos del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad que, de conformidad con la estructura org\u00e1nica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta Ley.<br \/>\nd) La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias que se le ha asignado en materias reguladas por esta Ley.<br \/>\n2. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, las autoridades nacionales de reglamentaci\u00f3n a las que se refiere el apartado 1 cooperar\u00e1n mutuamente, con los restantes \u00f3rganos de control de otros Estados y con los organismos pertinentes de la Uni\u00f3n Europea, a fin de fomentar la aplicaci\u00f3n coherente de la normativa comunitaria en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas y contribuir al desarrollo del mercado interior. Con tal fin, apoyar\u00e1n activamente los objetivos de la Comisi\u00f3n y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electr\u00f3nicas (ORECE) de promover una mayor coordinaci\u00f3n. Asimismo colaborar\u00e1n con ambas instituciones, a fin de determinar qu\u00e9 tipos de instrumentos y soluciones son los m\u00e1s apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.<br \/>\n3. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas las autoridades nacionales de reglamentaci\u00f3n a las que se refiere el apartado 1, aplicar\u00e1n principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a los siguientes fines y criterios:<br \/>\na) Promover un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en per\u00edodos de revisi\u00f3n apropiados.<br \/>\nb) Fomentar la inversi\u00f3n eficiente orientada al mercado y la innovaci\u00f3n en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligaci\u00f3n relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras, y permitir diferentes modalidades de cooperaci\u00f3n entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminaci\u00f3n.<br \/>\nc) Imponer obligaciones espec\u00edficas \u00fanicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suprimir dichas obligaciones en cuanto se constate el cumplimiento de dicha condici\u00f3n.<br \/>\nd) Garantizar que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\ne) Salvaguardar la competencia en beneficio de los consumidores y promover, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras.<br \/>\nf) Tener debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geogr\u00e1ficas.<br \/>\ng) Ejercer sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el m\u00e1ximo beneficio para los usuarios finales.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nLos \u00f3rganos superiores y directivos del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo que, de conformidad con la estructura org\u00e1nica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio, ejercer\u00e1n las siguientes funciones:<br \/>\na) Ejecutar la pol\u00edtica adoptada por el Gobierno en los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protecci\u00f3n civil a los que se refiere el art\u00edculo 4 de la presente Ley.<br \/>\nb) Gestionar el Registro de Operadores.<br \/>\nc) Ejercer las competencias que en materia de acceso a las redes y recursos asociados, interoperabilidad e interconexi\u00f3n le atribuye la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en particular, en los siguientes supuestos:<br \/>\n1. En los procedimientos de licitaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n2. Cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre datos personales y protecci\u00f3n de la intimidad en el sector de las comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n3. Cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones.<br \/>\nd) Proponer al Gobierno la aprobaci\u00f3n de los planes nacionales de numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n, el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos p\u00fablicos regulados en dichos planes y ejercer las dem\u00e1s competencias que le atribuye el cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II de la presente Ley.<br \/>\ne) Proponer al Gobierno la pol\u00edtica a seguir para facilitar el desarrollo y la evoluci\u00f3n de las obligaciones de servicio p\u00fablico a las que se hace referencia en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III y la desarrollar\u00e1 asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio p\u00fablico que correspondan a los distintos operadores en la explotaci\u00f3n de redes o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nf) Proponer al Gobierno la pol\u00edtica a seguir para reconocer y garantizar los derechos y obligaciones de car\u00e1cter p\u00fablico en la explotaci\u00f3n de redes y en la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas as\u00ed como los derechos de los usuarios finales a los que se hace referencia en los cap\u00edtulos II, III y V del T\u00edtulo III.<br \/>\ng) Gestionar el Registro de empresas instaladoras de telecomunicaci\u00f3n.<br \/>\nh) Formular las propuestas para la elaboraci\u00f3n de normativa relativa a las infraestructuras comunes de comunicaciones electr\u00f3nicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios, y el seguimiento de su implantaci\u00f3n en Espa\u00f1a.<br \/>\ni) Ejercer las funciones en materia de la evaluaci\u00f3n de la conformidad de equipos y aparatos a las que se refiere el T\u00edtulo IV.<br \/>\nj) Ejercer las funciones en materia de administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico a las que se refiere el T\u00edtulo V. En particular, ejercer\u00e1 las siguientes funciones:<br \/>\n1. La propuesta de planificaci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, as\u00ed como la tramitaci\u00f3n y el otorgamiento de los t\u00edtulos habilitantes para su utilizaci\u00f3n.<br \/>\n2. El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administraci\u00f3n General del Estado en materia de autorizaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de instalaciones radioel\u00e9ctricas en relaci\u00f3n con los niveles \u00fanicos de emisi\u00f3n radioel\u00e9ctrica permitidos a que se refiere el art\u00edculo 61 de esta Ley.<br \/>\n3. La gesti\u00f3n de un registro p\u00fablico de radiofrecuencias, accesible a trav\u00e9s de Internet, en el que constar\u00e1n los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n4. La elaboraci\u00f3n de proyectos y desarrollo de los planes t\u00e9cnicos nacionales de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n.<br \/>\n5. La comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica de emisiones radioel\u00e9ctricas para la identificaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicaci\u00f3n, y la verificaci\u00f3n del uso efectivo y eficiente del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico por parte de los titulares de derechos de uso.<br \/>\n6. La protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, para lo cual podr\u00e1, entre otras actuaciones, realizar emisiones en aquellas frecuencias y canales radioel\u00e9ctricos cuyos derechos de uso, en el \u00e1mbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.<br \/>\n7. La gesti\u00f3n de la asignaci\u00f3n de los recursos \u00f3rbita-espectro para comunicaciones por sat\u00e9lite.<br \/>\n8. La elaboraci\u00f3n de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administraci\u00f3n General del Estado en todo lo relativo a la administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n9. La participaci\u00f3n en los organismos internacionales relacionados con la planificaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nk) Gestionar en per\u00edodo voluntario las tasas en materia de telecomunicaciones a que se refiere la presente Ley.<br \/>\nl) Ejercer las funciones de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n en periodo voluntario de las aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicaci\u00f3n audiovisual televisiva, de \u00e1mbito geogr\u00e1fico estatal o superior al de una Comunidad Aut\u00f3noma, reguladas en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 8\/2009, de 28 de agosto, de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Radio y Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nm) Realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa comunitaria, la presente Ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\nn) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.<br \/>\nArt\u00edculo 70. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\n1. La naturaleza, funciones, estructura, personal, presupuesto y dem\u00e1s materias que configuran la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia est\u00e1n reguladas en la Ley de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\n2. En particular, en las materias reguladas por la presente Ley, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia ejercer\u00e1 las siguientes funciones:<br \/>\na) Definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, entre los que se incluir\u00e1n los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de los mismos, cuyas caracter\u00edsticas pueden justificar la imposici\u00f3n de obligaciones espec\u00edficas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 13 de la presente Ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\nb) Identificar el operador u operadores que poseen un poder significativo en el mercado cuando del an\u00e1lisis de los mercados de referencia se constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva.<br \/>\nc) Establecer, cuando proceda, las obligaciones espec\u00edficas que correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de referencia, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 14 de la presente Ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\nd) Resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electr\u00f3nicas a los que se refiere el art\u00edculo 15 de la presente Ley.<br \/>\nEn particular, le corresponder\u00e1 resolver conflictos entre operadores relativos a la determinaci\u00f3n de las condiciones concretas para la puesta en pr\u00e1ctica de la obligaci\u00f3n impuesta por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo de la utilizaci\u00f3n compartida del dominio p\u00fablico o la propiedad privada, o de la ubicaci\u00f3n compartida de infraestructuras y recursos asociados, de acuerdo con el procedimiento regulado en el art\u00edculo 32 de la presente Ley, as\u00ed como resolver conflictos sobre el acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas y el acceso a las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas titularidad de los \u00f3rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, en los t\u00e9rminos establecidos por los art\u00edculos 37 y 38 de la presente Ley.<br \/>\ne) Decidir la imposici\u00f3n, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligaci\u00f3n de separaci\u00f3n funcional de acuerdo con los requisitos y procedimientos indicados en el art\u00edculo 16 de la presente Ley.<br \/>\nf) Fijar las caracter\u00edsticas y condiciones para la conservaci\u00f3n de los n\u00fameros en aplicaci\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos y administrativos que mediante real decreto se establezcan para que \u00e9sta se lleve a cabo.<br \/>\ng) Intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexi\u00f3n, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuaci\u00f3n del acceso, la interconexi\u00f3n y la interoperabilidad de los servicios, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 12 de la presente Ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\nh) Determinar la cuant\u00eda que supone el coste neto en la prestaci\u00f3n del servicio universal, a que se refiere al art\u00edculo 27 de la presente Ley.<br \/>\ni) Definir y revisar la metodolog\u00eda para determinar el coste neto del servicio universal, tanto en lo que respecta a la imputaci\u00f3n de costes como a la atribuci\u00f3n de ingresos, que deber\u00e1 basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales y tener car\u00e1cter p\u00fablico.<br \/>\nj) Establecer el procedimiento para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador u operadores encargados de la prestaci\u00f3n del servicio universal.<br \/>\nk) Decidir la imposici\u00f3n de obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y gu\u00edas electr\u00f3nicas de programaci\u00f3n (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos, en la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n.<br \/>\nl) Ser consultada por el Gobierno y el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podr\u00e1 ser consultada en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas por las comunidades aut\u00f3nomas y las corporaciones locales.<br \/>\nEn el ejercicio de esta funci\u00f3n, participar\u00e1, mediante informe, en el proceso de elaboraci\u00f3n de normas que afecten a su \u00e1mbito de competencias en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nm) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los operadores de comunicaciones electr\u00f3nicas en aplicaci\u00f3n de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.<br \/>\nn) Realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa comunitaria, la presente Ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n\u00f1) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.<br \/>\nT\u00cdTULO VII<br \/>\nTasas en materia de telecomunicaciones<br \/>\nArt\u00edculo 71. Tasas en materia de telecomunicaciones.<br \/>\n1. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administraci\u00f3n General del Estado ser\u00e1n las recogidas en el anexo I de esta Ley.<br \/>\n2. Dichas tasas tendr\u00e1n como finalidad:<br \/>\na) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulaci\u00f3n relativo a la preparaci\u00f3n y puesta en pr\u00e1ctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexi\u00f3n y acceso.<br \/>\nb) Los que ocasionen la gesti\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en esta Ley.<br \/>\nc) Los que ocasionen la gesti\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n de los derechos de ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, los derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico y la numeraci\u00f3n.<br \/>\nd) La gesti\u00f3n de las notificaciones reguladas en el art\u00edculo 6 de esta Ley.<br \/>\ne) Los gastos de cooperaci\u00f3n internacional, armonizaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de mercado.<br \/>\n3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, la numeraci\u00f3n y el dominio p\u00fablico necesario para la instalaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas tendr\u00e1n como finalidad la necesidad de garantizar el uso \u00f3ptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deber\u00e1n ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deber\u00e1n fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el art\u00edculo 3, en los t\u00e9rminos que se establezcan mediante real decreto.<br \/>\n4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores ser\u00e1n impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.<br \/>\n5. La revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa de los actos de aplicaci\u00f3n, gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n de las tasas en materia de telecomunicaciones habr\u00e1 de sujetarse a lo previsto en el art\u00edculo 22.3 de la Ley 8\/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P\u00fablicos.<br \/>\n6. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, respecto de las tasas a las que se refiere el apartado 1, y las administraciones competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este art\u00edculo, publicar\u00e1n un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposici\u00f3n y del importe total de la recaudaci\u00f3n. Asimismo, las administraciones competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 3 de este art\u00edculo publicar\u00e1n anualmente el importe total de la recaudaci\u00f3n obtenida de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nT\u00cdTULO VIII<br \/>\nInspecci\u00f3n y r\u00e9gimen sancionador<br \/>\nArt\u00edculo 72. Funciones inspectoras.<br \/>\n1. La funci\u00f3n inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:<br \/>\na) El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nb) La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\n2. Ser\u00e1 competencia del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo la inspecci\u00f3n:<br \/>\na) De los servicios y de las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas y de sus condiciones de prestaci\u00f3n y explotaci\u00f3n.<br \/>\nb) De los equipos y aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles.<br \/>\nc) Del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nd) De los servicios de tarificaci\u00f3n adicional que se soporten sobre redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n3. Corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, la inspecci\u00f3n de las actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con esta Ley.<br \/>\n4. Para la realizaci\u00f3n de determinadas actividades de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en materias de su competencia en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley, podr\u00e1 solicitar la actuaci\u00f3n del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nArt\u00edculo 73. Facultades de inspecci\u00f3n.<br \/>\n1. Los funcionarios destinados en la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo tienen, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideraci\u00f3n de autoridad p\u00fablica y podr\u00e1n solicitar, a trav\u00e9s de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.<br \/>\n2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley vendr\u00e1n obligados a facilitar al personal de inspecci\u00f3n, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. Tambi\u00e9n deber\u00e1n permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos est\u00e1n obligados a poseer o conservar.<br \/>\nLos titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de permitir el acceso a dichos bienes por parte del personal de Inspecci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo. A estos efectos, el acceso por el personal de Inspecci\u00f3n a las mencionadas fincas o inmuebles requerir\u00e1 el consentimiento de dichos titulares o autorizaci\u00f3n judicial s\u00f3lo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo. Los \u00f3rganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo resolver\u00e1n sobre el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n judicial en el plazo m\u00e1ximo de 72 horas.<br \/>\n3. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley quedan obligados a poner a disposici\u00f3n del personal de inspecci\u00f3n cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, y medios t\u00e9cnicos \u00e9ste considere precisos, incluidos los programas inform\u00e1ticos y los archivos magn\u00e9ticos, \u00f3pticos o de cualquier otra clase.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1n facilitarles, a su petici\u00f3n, cualquier tipo de documentaci\u00f3n que el personal de la Inspecci\u00f3n les exija para la determinaci\u00f3n de la titularidad de los equipos o la autor\u00eda de emisiones o actividades.<br \/>\n4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores ser\u00e1n exigibles a los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley y que sean directamente responsables de la explotaci\u00f3n de la red, la prestaci\u00f3n del servicio o la realizaci\u00f3n de la actividad regulada por esta Ley, y tambi\u00e9n ser\u00e1n exigibles a quienes den soporte a las actuaciones anteriores, a los titulares de las fincas o los inmuebles en donde se ubiquen equipos o instalaciones de telecomunicaciones, a las asociaciones de empresas y a los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.<br \/>\n5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley est\u00e1n obligados a someterse a las inspecciones de los funcionarios del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo. La negativa u obstrucci\u00f3n al acceso a las instalaciones fincas o bienes inmuebles o a facilitar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requerida ser\u00e1 sancionada, conforme a los art\u00edculos siguientes de este t\u00edtulo, como obstrucci\u00f3n a la labor inspectora.<br \/>\n6. En particular, el personal de inspecci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes facultades:<br \/>\na) Precintar todos los locales, instalaciones, equipos, libros o documentos y dem\u00e1s bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspecci\u00f3n.<br \/>\nb) Realizar comprobaciones, mediciones, obtener fotograf\u00edas, v\u00eddeos, y grabaciones de imagen o sonido.<br \/>\n7. Las actuaciones de inspecci\u00f3n, comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n llevadas a cabo por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1n desarrollarse, a elecci\u00f3n de sus servicios:<br \/>\na) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.<br \/>\nb) En los propios locales del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nc) En cualquier despacho, oficina, dependencia o lugar en los que existan pruebas de los hechos objeto de inspecci\u00f3n.<br \/>\n8. El personal de la Inspecci\u00f3n del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, a los efectos del cumplimiento de las funciones previstas en este art\u00edculo, tendr\u00e1 acceso gratuito a todo registro p\u00fablico, en particular, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles el acceso a la informaci\u00f3n registral se realizar\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma determinada en su normativa reguladora.<br \/>\nArt\u00edculo 74. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.<br \/>\nLa responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones ser\u00e1 exigible:<br \/>\na) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotaci\u00f3n de redes o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que desarrolle la actividad.<br \/>\nb) En las cometidas con motivo de la explotaci\u00f3n de redes o la prestaci\u00f3n de servicios sin haber efectuado la notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6 de esta Ley o sin disponer de t\u00edtulo habilitante para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico cuando dicho t\u00edtulo sea necesario, a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que realice la actividad.<br \/>\nPara identificar a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que realiza la actividad, se puede solicitar colaboraci\u00f3n a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido en derecho o careciendo de \u00e9ste o a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada colaboraci\u00f3n de manera que dicha persona f\u00edsica o jur\u00eddica participa de manera esencial en la conducta infractora, se considerar\u00e1 que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que realiza la actividad.<br \/>\nc) En las cometidas por los usuarios, por las empresas instaladoras de telecomunicaci\u00f3n, por los agentes econ\u00f3micos relacionados con equipos y aparatos de telecomunicaci\u00f3n o por otras personas que, sin estar comprendidas en los p\u00e1rrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica cuya actuaci\u00f3n se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen espec\u00edficamente la responsabilidad.<br \/>\nArt\u00edculo 75. Clasificaci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\nLas infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.<br \/>\nArt\u00edculo 76. Infracciones muy graves.<br \/>\nSe consideran infracciones muy graves:<br \/>\n1. La realizaci\u00f3n de actividades sin disponer de la habilitaci\u00f3n oportuna en las materias reguladas por esta Ley, cuando legalmente sea necesaria.<br \/>\n2. El incumplimiento de los requisitos exigibles para la explotaci\u00f3n de las redes y prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas establecidos en los art\u00edculos 6.1 y 6.2.<br \/>\n3. La utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, frecuencias o canales radioel\u00e9ctricos sin disponer de la concesi\u00f3n de uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico a que se refiere el art\u00edculo 62, cuando legalmente sea necesario.<br \/>\n4. La utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, frecuencias o canales radioel\u00e9ctricos no adecuada al correspondiente plan de utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico o al Cuadro Nacional de Atribuci\u00f3n de Frecuencias.<br \/>\n5. La realizaci\u00f3n de emisiones radioel\u00e9ctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantaci\u00f3n de lo establecido en los Planes de utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico o en el Cuadro Nacional de Atribuci\u00f3n de Frecuencias.<br \/>\n6. La producci\u00f3n deliberada, en Espa\u00f1a o en los pa\u00edses vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley, incluidas las causadas por estaciones radioel\u00e9ctricas que est\u00e9n instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio espa\u00f1ol para su posible recepci\u00f3n total o parcial en \u00e9ste.<br \/>\n7. No atender el requerimiento de cesaci\u00f3n hecho por la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n, en los supuestos de producci\u00f3n de interferencias.<br \/>\n8. La instalaci\u00f3n, puesta en servicio o utilizaci\u00f3n de terminales o de equipos de telecomunicaci\u00f3n, tanto los que hacen uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico como los conectados, directa o indirectamente, a las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al T\u00edtulo IV de esta Ley, si se producen da\u00f1os muy graves a las comunicaciones o a las redes.<br \/>\n9. La importaci\u00f3n o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el T\u00edtulo IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado espa\u00f1ol.<br \/>\n10. La interceptaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n, de telecomunicaciones no destinadas al p\u00fablico en general, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n del contenido.<br \/>\n11. El incumplimiento de las resoluciones firmes en v\u00eda administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los art\u00edculos 81 y 82 de esta Ley dictadas por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n12. El incumplimiento de las resoluciones firmes en v\u00eda administrativa o de las medidas cautelares a que se refiere el art\u00edculo 82 de esta Ley dictadas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas, con excepci\u00f3n de las que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.<br \/>\n13. El incumplimiento de las resoluciones firmes en v\u00eda administrativa relativas a las reclamaciones por controversias entre los usuarios finales y los operadores.<br \/>\n14. La instalaci\u00f3n negligente de infraestructuras comunes de telecomunicaci\u00f3n en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que sean causa de da\u00f1os muy graves en las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n15. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de acceso a redes o infraestructuras f\u00edsicas susceptibles de alojar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, interconexi\u00f3n e interoperabilidad de los servicios.<br \/>\n16. El incumplimiento grave de las caracter\u00edsticas y condiciones establecidas para la conservaci\u00f3n de los n\u00fameros.<br \/>\n17. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como graves en los t\u00e9rminos expresados en el art\u00edculo 79.4 de esta Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 77. Infracciones graves.<br \/>\nSe consideran infracciones graves:<br \/>\n1. La instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas sin autorizaci\u00f3n, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria, o la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas con caracter\u00edsticas distintas a las autorizadas o, en su caso, a las contenidas en el proyecto t\u00e9cnico aprobado, o de estaciones radioel\u00e9ctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de \u00e9l, posibilite la transmisi\u00f3n de emisiones desde el exterior para su posible recepci\u00f3n total o parcial en territorio nacional.<br \/>\n2. El uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico en condiciones distintas a las previstas en el t\u00edtulo habilitante oportuno a que se refiere el art\u00edculo 62, o, en su caso, distintas de las aprobadas en el proyecto t\u00e9cnico de las instalaciones, entre ellas utilizando par\u00e1metros t\u00e9cnicos distintos de los propios del t\u00edtulo, o emplazamientos diferentes de los aprobados o potencias de emisi\u00f3n superiores a las autorizadas, cuando provoque alteraciones que dificulten la correcta prestaci\u00f3n de otros servicios por otros operadores, en Espa\u00f1a o en los pa\u00edses vecinos.<br \/>\n3. El incumplimiento por los titulares de concesiones de uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\n4. La mera producci\u00f3n, en Espa\u00f1a o en los pa\u00edses vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley que no se encuentren comprendidas en el art\u00edculo anterior.<br \/>\n5. La emisi\u00f3n de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n falsas o enga\u00f1osas.<br \/>\n6. Efectuar emisiones radioel\u00e9ctricas que incumplan los l\u00edmites de exposici\u00f3n establecidos en la normativa de desarrollo del art\u00edculo 61 de esta Ley e incumplir las dem\u00e1s medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de se\u00f1alizaci\u00f3n o vallado de las instalaciones radioel\u00e9ctricas. Asimismo, contribuir, mediante emisiones no autorizadas, a que se incumplan gravemente dichos l\u00edmites.<br \/>\n7. La transferencia de t\u00edtulos habilitantes o cesi\u00f3n de derechos de uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta Ley.<br \/>\n8. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de las designaciones o acreditaciones que realice la Administraci\u00f3n de telecomunicaciones en materia de evaluaci\u00f3n de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicaci\u00f3n, de conformidad con la normativa europea y nacional que les sean de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n9. La instalaci\u00f3n, puesta en servicio o utilizaci\u00f3n de terminales o de equipos conectados a las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al T\u00edtulo IV de esta Ley.<br \/>\n10. La venta u oferta de venta, ya sea en establecimientos o por medios telem\u00e1ticos o telef\u00f3nicos, de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el T\u00edtulo IV de esta Ley o con las disposiciones, los acuerdos o convenios internacionales que obliguen al Estado espa\u00f1ol.<br \/>\n11. La negativa o la obstrucci\u00f3n a ser inspeccionado, la no colaboraci\u00f3n con la inspecci\u00f3n cuando \u00e9sta sea requerida y la no identificaci\u00f3n por la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones o sea titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que explote redes o preste servicios sin haber efectuado la notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6 de esta Ley o sin disponer de t\u00edtulo habilitante para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico cuando dicho t\u00edtulo sea necesario.<br \/>\n12. El ejercicio de la actividad de instalaci\u00f3n y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaci\u00f3n sin haber efectuado la declaraci\u00f3n responsable o sin cumplir los requisitos a los que se refiere el art\u00edculo 59.<br \/>\n13. La instalaci\u00f3n negligente de infraestructuras comunes de telecomunicaci\u00f3n en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que sean causa de da\u00f1os en las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, salvo que deba ser considerada como infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n14. La alteraci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n o la omisi\u00f3n del marcado de los equipos de telecomunicaci\u00f3n en cualquiera de las partes donde reglamentariamente deban ser colocados; la alteraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n de los equipos o de los manuales de instalaci\u00f3n; as\u00ed como el suministro de informaci\u00f3n para la alteraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas o de las frecuencias de funcionamiento del aparato.<br \/>\n15. El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administraci\u00f3n para la normalizaci\u00f3n y la homologaci\u00f3n de las prescripciones t\u00e9cnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.<br \/>\n16. La negativa a cumplir las obligaciones de servicio p\u00fablico seg\u00fan lo establecido en el T\u00edtulo III de la Ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n17. La negativa a cumplir las condiciones para la prestaci\u00f3n de servicios o la explotaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n18. El cumplimiento tard\u00edo o defectuoso por los operadores de las resoluciones firmes en v\u00eda administrativa relativas a las reclamaciones por controversias entre los usuarios finales y los operadores.<br \/>\n19. El incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeraci\u00f3n incluidos en los planes de numeraci\u00f3n.<br \/>\n20. El incumplimiento por los operadores de las obligaciones relativas a la integridad y seguridad en la prestaci\u00f3n de servicios o la explotaci\u00f3n de redes de comunicaciones electr\u00f3nica.<br \/>\n21. El incumplimiento por los operadores de las obligaciones establecidas para la utilizaci\u00f3n compartida del dominio p\u00fablico o la propiedad privada en que se van a establecer las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.<br \/>\n22. El incumplimiento por los operadores, o por los propietarios de los correspondientes recursos asociados, de las obligaciones establecidas para la utilizaci\u00f3n compartida de los tramos finales de las redes de acceso.<br \/>\n23. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la utilizaci\u00f3n de normas o especificaciones t\u00e9cnicas declaradas obligatorias por la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\n24. La alteraci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas en la documentaci\u00f3n de las instalaciones comunes de telecomunicaci\u00f3n en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que se presente a la Administraci\u00f3n o a los propietarios.<br \/>\n25. El incumplimiento por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 9.<br \/>\n26. El cumplimiento tard\u00edo o defectuoso de las resoluciones firmes en v\u00eda administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los art\u00edculos 81 y 82 de esta Ley dictadas por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n27. El cumplimiento tard\u00edo o defectuoso de las resoluciones firmes en v\u00eda administrativa o de las medidas cautelares a que se refiere el art\u00edculo 82 de esta Ley dictadas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas, con excepci\u00f3n de las que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.<br \/>\n28.El incumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a redes o infraestructuras f\u00edsicas susceptibles de alojar redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, interconexi\u00f3n e interoperabilidad de los servicios.<br \/>\n29. La falta de notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n por el titular de una red de comunicaciones electr\u00f3nicas de los servicios que se est\u00e9n prestando a trav\u00e9s de ella cuando esta informaci\u00f3n sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.<br \/>\n30. La puesta a disposici\u00f3n de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioel\u00e9ctricas cuando no se ostente el correspondiente t\u00edtulo habilitante para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n31. La expedici\u00f3n de certificaciones de instalaciones de telecomunicaci\u00f3n que no concuerden con la realidad.<br \/>\n32. El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptaci\u00f3n legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del art\u00edculo 39 de la presente Ley.<br \/>\n33. Cursar tr\u00e1fico contrario a planes nacionales e internacionales de numeraci\u00f3n.<br \/>\n34. Cursar tr\u00e1fico irregular con fines fraudulentos en las redes p\u00fablicas y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico.<br \/>\n35. No facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electr\u00f3nicas, los datos requeridos por la Administraci\u00f3n una vez transcurridos tres meses a contar desde la finalizaci\u00f3n del plazo otorgado en el requerimiento de informaci\u00f3n o una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma informaci\u00f3n.<br \/>\n36. El incumplimiento de las caracter\u00edsticas y condiciones establecidas para la conservaci\u00f3n de los n\u00fameros.<br \/>\n37. La vulneraci\u00f3n grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales, seg\u00fan lo establecido en el t\u00edtulo III de la Ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n38. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como leves en los t\u00e9rminos expresados en el art\u00edculo 79.4 de esta Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 78. Infracciones leves.<br \/>\nSe consideran infracciones leves:<br \/>\n1. La producci\u00f3n de cualquier tipo de emisi\u00f3n radioel\u00e9ctrica no autorizada o no adecuada con el correspondiente plan de utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico, salvo que deba ser considerada como infracci\u00f3n grave o muy grave.<br \/>\n2. El establecimiento de comunicaciones utilizando estaciones no autorizadas.<br \/>\n3. La mera producci\u00f3n de interferencias, en Espa\u00f1a o en los pa\u00edses vecinos, cuando no deba ser considerada como infracci\u00f3n grave o muy grave.<br \/>\n4. No facilitar los datos requeridos por la Administraci\u00f3n o retrasar injustificadamente su aportaci\u00f3n cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n5. La utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, frecuencias o canales radioel\u00e9ctricos sin disponer de la autorizaci\u00f3n general, autorizaci\u00f3n individual o afectaci\u00f3n demanial para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico a las que se refiere el art\u00edculo 62, cuando legalmente sea necesario.<br \/>\n6. La instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas de radioaficionado careciendo de autorizaci\u00f3n.<br \/>\n7. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones generales, autorizaciones individuales o afectaciones demaniales para el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\n8. La explotaci\u00f3n de redes o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo distintos de los previstos en los art\u00edculos 6.1 y 6.2.<br \/>\n9. La instalaci\u00f3n de infraestructuras de telecomunicaciones sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, salvo que deba ser considerada como infracci\u00f3n grave o muy grave.<br \/>\n10. El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptaci\u00f3n legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del art\u00edculo 39 de la presente Ley, cuando no se califique como infracci\u00f3n muy grave o grave.<br \/>\n11. El incumplimiento de las obligaciones de servicio p\u00fablico, de las obligaciones de car\u00e1cter p\u00fablico y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los consumidores y usuarios finales, seg\u00fan lo establecido en el T\u00edtulo III de la Ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n12. El incumplimiento de las obligaciones en materia de calidad de servicio.<br \/>\n13. La no presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n de las instalaciones comunes de telecomunicaciones a la administraci\u00f3n o a la propiedad, cuando normativamente sea obligatoria dicha presentaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 79. Sanciones.<br \/>\n1. Por la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas en los art\u00edculos anteriores se impondr\u00e1n las siguientes sanciones:<br \/>\na) Por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves se impondr\u00e1 al infractor multa por importe de hasta veinte millones de euros.<br \/>\nPor la comisi\u00f3n de infracciones muy graves tipificadas en las que la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondr\u00e1 al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al qu\u00edntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracci\u00f3n. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el l\u00edmite m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n ser\u00e1 de 20 millones de euros.<br \/>\nb) Las infracciones muy graves, en funci\u00f3n de sus circunstancias, podr\u00e1n dar lugar a la inhabilitaci\u00f3n hasta de cinco a\u00f1os del operador para la explotaci\u00f3n de redes o la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas. Tambi\u00e9n podr\u00e1 dar lugar a la inhabilitaci\u00f3n hasta cinco a\u00f1os para el ejercicio de la actividad de instalador.<br \/>\nc) Por la comisi\u00f3n de infracciones graves se impondr\u00e1 al infractor multa por importe de hasta dos millones de euros.<br \/>\nPor la comisi\u00f3n de infracciones graves tipificadas en las que la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondr\u00e1 al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aqu\u00e9llas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el l\u00edmite m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n ser\u00e1 de dos millones de euros.<br \/>\nd) Por la comisi\u00f3n de infracciones leves se impondr\u00e1 al infractor una multa por importe de hasta 50.000 euros.<br \/>\n2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los art\u00edculos 76 y 77, cuando se requiera t\u00edtulo habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podr\u00e1n llevar aparejada, como sanci\u00f3n accesoria, el precintado o la incautaci\u00f3n de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido t\u00edtulo.<br \/>\n3. Adem\u00e1s de la sanci\u00f3n que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jur\u00eddica, se podr\u00e1 imponer una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 30.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 60.000 euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que integran los \u00f3rganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisi\u00f3n.<br \/>\nQuedan excluidas de la sanci\u00f3n aquellas personas que, formando parte de \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.<br \/>\n4. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de incumplimiento reiterado la sanci\u00f3n definitiva de dos o m\u00e1s infracciones del mismo tipo infractor en el per\u00edodo de tres a\u00f1os.<br \/>\nArt\u00edculo 80. Criterios para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n.<br \/>\n1. La cuant\u00eda de la sanci\u00f3n que se imponga, dentro de los l\u00edmites indicados, se graduar\u00e1 teniendo en cuenta, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 131.3 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, lo siguiente:<br \/>\na) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.<br \/>\nb) La repercusi\u00f3n social de las infracciones.<br \/>\nc) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracci\u00f3n.<br \/>\nd) El da\u00f1o causado y su reparaci\u00f3n.<br \/>\ne) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.<br \/>\nf) La negativa u obstrucci\u00f3n al acceso a las instalaciones o a facilitar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requerida.<br \/>\ng) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitaci\u00f3n del expediente sancionador.<br \/>\n2. Para la fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n tambi\u00e9n se tendr\u00e1 en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas familiares y de las dem\u00e1s circunstancias personales que acredite que le afectan.<br \/>\nEl infractor vendr\u00e1 obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6 o de haber disfrutado de t\u00edtulo para la utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 81. Medidas previas al procedimiento sancionador.<br \/>\n1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podr\u00e1 ordenarse por el \u00f3rgano competente del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa, mediante resoluci\u00f3n sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica o la seguridad nacional.<br \/>\nb) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para la salud p\u00fablica.<br \/>\nc) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de seguridad p\u00fablica, protecci\u00f3n civil y de emergencias.<br \/>\nd) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\ne) Cuando cree graves problemas econ\u00f3micos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas o dem\u00e1s usuarios del espectro radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n2. Esta orden de cese ir\u00e1 dirigida a cualquier sujeto que se encuentre en disposici\u00f3n de ejecutar tal cese, sin perjuicio de la posterior delimitaci\u00f3n de responsabilidades en el correspondiente procedimiento sancionador. Para su ejecuci\u00f3n forzosa, la resoluci\u00f3n podr\u00e1 disponer que, a trav\u00e9s de la Autoridad Gubernativa, se facilite apoyo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n se determinar\u00e1 el \u00e1mbito objetivo y temporal de la medida, sin que pueda exceder del plazo de un mes.<br \/>\nArt\u00edculo 82. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.<br \/>\n1. Las infracciones a las que se refieren los art\u00edculos 76 y 77 podr\u00e1n dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopci\u00f3n de medidas cautelares que, de conformidad con el art\u00edculo 136 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, podr\u00e1n consistir en las siguientes:<br \/>\na) Ordenar el cese inmediato de emisiones radioel\u00e9ctricas no autorizadas.<br \/>\nb) Orden de cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora.<br \/>\nEntre ellas,<br \/>\ni) Emitir \u00f3rdenes de poner fin a la prestaci\u00f3n de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestaci\u00f3n pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones espec\u00edficas impuestas a ra\u00edz de un an\u00e1lisis de mercado con arreglo al art\u00edculo 14. Esta medida, junto con las razones en que se basa, se comunicar\u00e1 al operador afectado sin demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la misma.<br \/>\nii) Impedir que un operador siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas o suspender o retirarle sus derechos de uso, en caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones establecidas para la prestaci\u00f3n de servicios o la explotaci\u00f3n de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones espec\u00edficas que se hubieran impuesto, cuando hubieran fracasado las medidas destinadas a exigir el cese de la infracci\u00f3n.<br \/>\niii) Adoptar medidas provisionales de urgencia destinadas a remediar incumplimientos de las condiciones establecidas para la prestaci\u00f3n de servicios o la explotaci\u00f3n de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones espec\u00edficas que se hubieran impuesto, cuando los mismos representen una amenaza inmediata y grave para la seguridad p\u00fablica o la salud p\u00fablica o creen graves problemas econ\u00f3micos u operativos a otros suministradores o usuarios del espectro radioel\u00e9ctrico. Posteriormente deber\u00e1 ofrecerse al operador interesado la posibilidad de proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podr\u00e1 confirmar las medidas provisionales, que podr\u00e1n mantenerse hasta la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento sancionador.<br \/>\nc) El precintado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor, siendo, en su caso, aplicable el r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n subsidiaria previsto en el art\u00edculo 98 de dicha Ley.<br \/>\nd) La retirada del mercado de los equipos y aparatos que presuntamente no hayan evaluado su conformidad de acuerdo con la normativa aplicable.<br \/>\ne) La suspensi\u00f3n provisional de la eficacia del t\u00edtulo y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo m\u00e1ximo de seis meses.<br \/>\n2. Cuando el infractor carezca de t\u00edtulo habilitante para la ocupaci\u00f3n o uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, o si con la infracci\u00f3n se superan los niveles de emisiones radioel\u00e9ctricas establecidos en la normativa de desarrollo del art\u00edculo 61, la medida cautelar prevista en el p\u00e1rrafo a) del apartado anterior ser\u00e1 obligatoriamente incluida en el acuerdo de iniciaci\u00f3n de expediente sancionador, con objeto de salvaguardar el correcto uso de dicho dominio p\u00fablico.<br \/>\n3. Sin perjuicio de los supuestos en los que este precepto fija un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, las medidas cautelares podr\u00e1n mantenerse hasta la resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador, siempre que se considere necesario para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n final que pudiera recaer. Como excepci\u00f3n, la medida cautelar de retirada del mercado de los equipos y aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada presuntamente de acuerdo con la normativa aplicable deber\u00e1 levantarse cuando se acredite la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de la conformidad de los equipos y aparatos afectados.<br \/>\nArt\u00edculo 83. Prescripci\u00f3n.<br \/>\n1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribir\u00e1n, las muy graves, a los tres a\u00f1os; las graves, a los dos a\u00f1os, y las leves, al a\u00f1o.<br \/>\nEl plazo de prescripci\u00f3n de las infracciones comenzar\u00e1 a computarse desde el d\u00eda en que se hubieran cometido. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripci\u00f3n volver\u00e1 a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al presunto responsable.<br \/>\nEn el supuesto de infracci\u00f3n continuada, la fecha inicial del c\u00f3mputo ser\u00e1 aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del \u00faltimo acto con que la infracci\u00f3n se consume. No obstante, se entender\u00e1 que persiste la infracci\u00f3n en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.<br \/>\n2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os; las impuestas por faltas graves, a los dos a\u00f1os, y las impuestas por faltas leves, al a\u00f1o. El plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones comenzar\u00e1 a computarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci\u00f3n, volviendo a correr el plazo si aqu\u00e9l est\u00e1 paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al infractor.<br \/>\nArt\u00edculo 84. Competencias sancionadoras.<br \/>\nLa competencia sancionadora corresponder\u00e1:<br \/>\n1. Al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n, para la imposici\u00f3n de sanciones no contempladas en los siguientes apartados.<br \/>\n2. A la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en el \u00e1mbito material de su actuaci\u00f3n, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 15 y 16 del art\u00edculo 76, infracciones graves tipificadas en los apartados 11, 27, 28, 35 y 36 del art\u00edculo 77 e infracciones leves tipificadas en el apartado 4 del art\u00edculo 78.<br \/>\n3. A la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, en el caso de que se trate de las infracciones graves del art\u00edculo 77 tipificadas en el apartado 37 y de las infracciones leves del art\u00edculo 78 tipificadas en el apartado 11 cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales sobre protecci\u00f3n de datos y privacidad reconocidos en el art\u00edculo 48.<br \/>\n4. El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetar\u00e1 al procedimiento aplicable, con car\u00e1cter general, a la actuaci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas. No obstante, el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento ser\u00e1 de un a\u00f1o y el plazo de alegaciones no tendr\u00e1 una duraci\u00f3n inferior a un mes.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Significado de los t\u00e9rminos empleados por esta Ley.<br \/>\nA los efectos de esta Ley, los t\u00e9rminos definidos en el anexo II tendr\u00e1n el significado que all\u00ed se les asigna.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Limitaciones y servidumbres.<br \/>\n1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del art\u00edculo 33 de esta Ley podr\u00e1n afectar:<br \/>\na) A la altura m\u00e1xima de los edificios.<br \/>\nb) A la distancia m\u00ednima a la que podr\u00e1n ubicarse industrias e instalaciones el\u00e9ctricas de alta tensi\u00f3n y l\u00edneas f\u00e9rreas electrificadas.<br \/>\nc) A la distancia m\u00ednima a la que podr\u00e1n instalarse transmisores radioel\u00e9ctricos.<br \/>\n2. Con la excepci\u00f3n de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea, no podr\u00e1n establecerse, por v\u00eda reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones m\u00e1s gravosas que las siguientes:<br \/>\na) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el \u00e1ngulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estaci\u00f3n, el punto m\u00e1s elevado de un edificio ser\u00e1 como m\u00e1ximo de tres grados.<br \/>\nb) La m\u00e1xima limitaci\u00f3n exigible de separaci\u00f3n entre una industria o una l\u00ednea de tendido el\u00e9ctrico de alta tensi\u00f3n o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estaci\u00f3n ser\u00e1 de 1.000 metros.<br \/>\nLa instalaci\u00f3n de transmisores radioel\u00e9ctricos en las proximidades de la estaci\u00f3n se realizar\u00e1 con las siguientes limitaciones:<br \/>\nGama de frecuencias<br \/>\nPotencia radiada aparente del transmisor en direcci\u00f3n a la instalaci\u00f3n a proteger<br \/>\n\u2013<br \/>\nKilovatios<br \/>\nM\u00e1xima limitaci\u00f3n exigible de separaci\u00f3n entre instalaciones a proteger y antena del transmisor<br \/>\n\u2013<br \/>\nKil\u00f3metros<br \/>\nf \u2264 30 MHz<br \/>\n0,01 &lt; P &lt; 1<br \/>\n2<br \/>\n1 &lt; P \u226410 10 P &gt; 10<br \/>\n20<br \/>\nf &gt; 30 MHz<br \/>\n0,01 &lt; P \u2264 1<br \/>\n1<br \/>\n1 &lt; P \u2264 10 2 P &gt; 10<br \/>\n5<br \/>\n3. Las limitaciones de intensidad de campo el\u00e9ctrico se exigir\u00e1n para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigaci\u00f3n:<br \/>\na) Las estaciones dedicadas a la observaci\u00f3n radioastron\u00f3mica, estas limitaciones ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\n&#8211;<br \/>\nNiveles m\u00e1ximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en las estaciones de observaci\u00f3n de Radioastronom\u00eda (1) (2)<br \/>\nFrecuencia central<br \/>\n(MHz)<br \/>\nAnchura de banda de canal<br \/>\n(kHz)<br \/>\nDensidad espectral de flujo de potencia<br \/>\n&#8211;<br \/>\n(dB(W\/(m 2 \u00b7 Hz)))<br \/>\nObservaciones radioastron\u00f3micas<br \/>\n13,385<br \/>\n50<br \/>\n\u2013248<br \/>\nContinuo.<br \/>\n25,61<br \/>\n120<br \/>\n\u2013249<br \/>\nContinuo.<br \/>\n151,525<br \/>\n2950<br \/>\n\u2013259<br \/>\nContinuo.<br \/>\n325,3<br \/>\n6600<br \/>\n\u2013258<br \/>\nContinuo.<br \/>\n327<br \/>\n10<br \/>\n\u2013244<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n408,05<br \/>\n3900<br \/>\n\u2013255<br \/>\nContinuo.<br \/>\n1413,5<br \/>\n27000<br \/>\n\u2013255<br \/>\nContinuo.<br \/>\n1420<br \/>\n20<br \/>\n\u2013239<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n1612<br \/>\n20<br \/>\n\u2013238<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n1665<br \/>\n20<br \/>\n\u2013237<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n1665<br \/>\n10000<br \/>\n\u2013251<br \/>\nContinuo.<br \/>\n2695<br \/>\n10000<br \/>\n\u2013247<br \/>\nContinuo.<br \/>\n4995<br \/>\n10000<br \/>\n\u2013241<br \/>\nContinuo.<br \/>\n10650<br \/>\n100000<br \/>\n\u2013240<br \/>\nContinuo.<br \/>\n15375<br \/>\n50000<br \/>\n\u2013233<br \/>\nContinuo.<br \/>\n22200<br \/>\n250<br \/>\n\u2013216<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n22355<br \/>\n290000<br \/>\n\u2013231<br \/>\nContinuo.<br \/>\n23700<br \/>\n250<br \/>\n\u2013215<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n23800<br \/>\n400000<br \/>\n\u2013233<br \/>\nContinuo.<br \/>\n31550<br \/>\n500000<br \/>\n\u2013228<br \/>\nContinuo.<br \/>\n43000<br \/>\n500<br \/>\n\u2013210<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n43000<br \/>\n1000000<br \/>\n\u2013227<br \/>\nContinuo.<br \/>\n76750<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013229<br \/>\nContinuo.<br \/>\n82500<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013228<br \/>\nContinuo.<br \/>\n88600<br \/>\n1000<br \/>\n\u2013208<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n89000<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013228<br \/>\nContinuo.<br \/>\n105050<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013223<br \/>\nContinuo.<br \/>\n132000<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013223<br \/>\nContinuo.<br \/>\n147250<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013223<br \/>\nContinuo.<br \/>\n150000<br \/>\n1000<br \/>\n\u2013204<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n165500<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013222<br \/>\nContinuo.<br \/>\n183500<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013220<br \/>\nContinuo.<br \/>\n215750<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013218<br \/>\nContinuo.<br \/>\n220000<br \/>\n1000<br \/>\n\u2013199<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n244500<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013217<br \/>\nContinuo.<br \/>\n265000<br \/>\n1000<br \/>\n\u2013197<br \/>\nRayas espectrales.<br \/>\n270000<br \/>\n8000000<br \/>\n\u2013216<br \/>\nContinuo.<br \/>\n(1) Los valores anteriores corresponden a una ganancia supuesta de la antena receptora de radioastronom\u00eda de 0 dBi.<br \/>\n(2) Para sistemas interferentes con condiciones de propagaci\u00f3n variables en el tiempo los niveles dados no podr\u00e1n ser excedidos en la medida en que la p\u00e9rdida de datos supere el 2%.<br \/>\nb) Para la protecci\u00f3n de las instalaciones de observatorios de astrof\u00edsica, la limitaci\u00f3n de la intensidad de campo el\u00e9ctrico, en cualquier frecuencia, ser\u00e1 de 88,8 dB (\u00b5V\/m) en la ubicaci\u00f3n del observatorio.<br \/>\n4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioel\u00e9ctrico, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 imponer la utilizaci\u00f3n en las instalaciones de aquellos elementos t\u00e9cnicos que mejoren la compatibilidad radioel\u00e9ctrica entre estaciones.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios.<br \/>\nLas infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios se regulan por lo establecido en la presente Ley, por el real decreto-Ley 1\/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaci\u00f3n y sus desarrollos reglamentarios.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Informaci\u00f3n confidencial.<br \/>\nLas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que aporten a alguna Autoridad Nacional de Reglamentaci\u00f3n datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de sus funciones y respetando la legislaci\u00f3n vigente en materia de protecci\u00f3n de datos y privacidad, podr\u00e1n indicar, de forma justificada, qu\u00e9 parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusi\u00f3n podr\u00eda perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad. Cada Autoridad Nacional de Reglamentaci\u00f3n decidir\u00e1, de forma motivada y a trav\u00e9s de las resoluciones oportunas, sobre la informaci\u00f3n que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, resulte o no amparada por la confidencialidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci\u00f3n.<br \/>\n1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci\u00f3n, presidido por el Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo o por la persona en quien delegue, es un \u00f3rgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la informaci\u00f3n.<br \/>\n2. Las funciones del Consejo ser\u00e1n de estudio, deliberaci\u00f3n y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la informaci\u00f3n, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los \u00f3rganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de pol\u00edtica inform\u00e1tica. Le corresponder\u00e1, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. La deliberaci\u00f3n de proyectos o propuestas normativas en el seno del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci\u00f3n equivaldr\u00e1 a la audiencia a la que se refiere el art\u00edculo 24.1.c) de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\nEl Gobierno, mediante real decreto, establecer\u00e1 la composici\u00f3n y el r\u00e9gimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci\u00f3n, cuyos miembros representar\u00e1n a la Administraci\u00f3n General del Estado, a las Administraciones auton\u00f3micas, a la Administraci\u00f3n local a trav\u00e9s de sus asociaciones o federaciones m\u00e1s representativas, a los usuarios, incluyendo en todo caso a las personas con discapacidad a trav\u00e9s de su organizaci\u00f3n m\u00e1s representativa, a los operadores que presten servicios o exploten redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas, a los prestadores de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual, a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la informaci\u00f3n, a los sindicatos y a los colegios oficiales de ingenier\u00eda m\u00e1s representativos del sector.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Multas coercitivas.<br \/>\nPara asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de informaci\u00f3n que dicten, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo o la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia podr\u00e1n imponer multas coercitivas por importe diario de 125 hasta 30.000 euros, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<br \/>\nLas multas coercitivas ser\u00e1n independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.<br \/>\nEl importe de las multas coercitivas previstas en esta disposici\u00f3n se ingresar\u00e1 en el Tesoro P\u00fablico.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n, televisi\u00f3n de formato ancho y obligaciones de transmisi\u00f3n.<br \/>\n1. Mediante real decreto se podr\u00e1n establecer las condiciones aplicables a los operadores de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas en materia de acceso condicional a los servicios de televisi\u00f3n y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia del medio de transmisi\u00f3n utilizado. Asimismo, se regular\u00e1 mediante real decreto el procedimiento de revisi\u00f3n de dichas condiciones por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en el supuesto de que el operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuesti\u00f3n.<br \/>\n2. En la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 imponer, en la forma y para los servicios que se determinen mediante real decreto por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y gu\u00edas electr\u00f3nicas de programaci\u00f3n (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.<br \/>\n3. Las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas utilizadas para la distribuci\u00f3n de servicios de televisi\u00f3n digital deber\u00e1n disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisi\u00f3n de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisi\u00f3n de formato ancho para su posterior distribuci\u00f3n estar\u00e1n obligados a mantener dicho formato.<br \/>\n4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros podr\u00e1n imponerse, como obligaciones de servicio p\u00fablico, exigencias razonables de transmisi\u00f3n de determinados canales de programas de radio y televisi\u00f3n, as\u00ed como exigencias de transmisi\u00f3n de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a los operadores que exploten redes de comunicaciones electr\u00f3nicas utilizadas para la distribuci\u00f3n de programas de radio o televisi\u00f3n al p\u00fablico, si un n\u00famero significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepci\u00f3n de programas de radio y televisi\u00f3n, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de inter\u00e9s general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y peri\u00f3dicamente revisable.<br \/>\nAsimismo, podr\u00e1n establecerse mediante real decreto condiciones a los proveedores de servicios y equipos de televisi\u00f3n digital, para que cooperen en la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad.<br \/>\n5. Mediante Orden ministerial se regular\u00e1 el establecimiento de las obligaciones y requisitos para los gestores de m\u00faltiples digitales de la televisi\u00f3n digital terrestre y la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Registro de par\u00e1metros de informaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n digital terrestre. La gesti\u00f3n, asignaci\u00f3n y control de los par\u00e1metros de informaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n digital terrestre y la llevanza de dicho Registro corresponde al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional octava. Mecanismo de notificaci\u00f3n.<br \/>\nLas medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentaci\u00f3n de acuerdo con los art\u00edculos 13, 14 y 16 y de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo, as\u00ed como todas aquellas medidas que pudieran tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, se someter\u00e1n a los mecanismos de notificaci\u00f3n a que se refieren art\u00edculos 7, 7 bis y 7 ter de la Directiva 2002\/21\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador com\u00fan de las redes y de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas (Directiva Marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo de las mismos por la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional novena. Informe sobre las obligaciones a imponer a operadores de redes p\u00fablicas o de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico.<br \/>\nCualquier medida normativa que vaya a aprobarse con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o acto administrativo en ejecuci\u00f3n de dicha medida normativa que tramite cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica y que persiga imponer con car\u00e1cter generalizado a los operadores de redes p\u00fablicas o de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico o a un grupo espec\u00edfico de los mismos obligaciones de servicio p\u00fablico distintas de las previstas en el art\u00edculo 28 de esta Ley, obligaciones de supervisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tratada o gestionada en dichas redes o servicios o de colaboraci\u00f3n con los agentes facultados respecto al tr\u00e1fico gestionado, requerir\u00e1 el informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nDicha medida normativa o acto administrativo deber\u00e1 contemplar de manera expresa los mecanismos de financiaci\u00f3n de los costes derivados de las obligaciones de servicio p\u00fablico distintas de las previstas en el art\u00edculo 28 de esta Ley, obligaciones de car\u00e1cter p\u00fablico o cualquier otra carga administrativa que se imponga, que no podr\u00e1 ser a cargo de los operadores de redes p\u00fablicas o de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico cuando se traten de obligaciones o cargas que no deriven directamente del marco normativo de las comunicaciones electr\u00f3nicas sino que respondan a otras razones de pol\u00edticas p\u00fablicas, salvo que concurran motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que lleven a la conclusi\u00f3n de que dichos operadores deban asumir dichos costes, aun cuando sea parcialmente.<br \/>\nLa solicitud del preceptivo informe del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo se considera un requisito esencial en la tramitaci\u00f3n de la norma o acto administrativo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interministerial sobre radiofrecuencias y salud.<br \/>\nMediante real decreto se regular\u00e1 la composici\u00f3n, organizaci\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Interministerial sobre radiofrecuencias y salud, cuya misi\u00f3n es la de asesorar e informar a la ciudadan\u00eda, al conjunto de las administraciones p\u00fablicas y a los diversos agentes de la industria sobre las restricciones establecidas a las emisiones radioel\u00e9ctricas, las medidas de protecci\u00f3n sanitaria aprobadas frente a emisiones radioel\u00e9ctricas y los m\u00faltiples y peri\u00f3dicos controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de emisiones radioel\u00e9ctricas, en particular, las relativas a las radiocomunicaciones. Asimismo, dicha Comisi\u00f3n realizar\u00e1 y divulgar\u00e1 estudios e investigaciones sobre las emisiones radioel\u00e9ctricas y sus efectos y c\u00f3mo las restricciones a las emisiones, las medidas de protecci\u00f3n sanitaria y los controles establecidos preservan la salud de las personas, as\u00ed como, a la vista de dichos estudios e investigaciones, realizar\u00e1 propuestas y sugerir\u00e1 l\u00edneas de mejora en las medidas y controles a realizar.<br \/>\nDe la Comisi\u00f3n interministerial formar\u00e1n parte en todo caso el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y el Instituto de Salud Carlos III por parte del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad.<br \/>\nDicha Comisi\u00f3n contar\u00e1 con un grupo asesor o colaborador en materia de radiofrecuencias y salud, con participaci\u00f3n de Comunidades Aut\u00f3nomas, de la asociaci\u00f3n de entidades locales de \u00e1mbito estatal con mayor implantaci\u00f3n y un grupo de expertos independientes, sociedades cient\u00edficas y representantes de los ciudadanos, para hacer evaluaci\u00f3n y seguimiento peri\u00f3dico de la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las emisiones radioel\u00e9ctricas, proponiendo estudios de investigaci\u00f3n, medidas consensuadas de identificaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de registros y protocolos de atenci\u00f3n al ciudadano.<br \/>\nLa creaci\u00f3n y el funcionamiento tanto de la Comisi\u00f3n como del Grupo asesor se atender\u00e1n con los medios personales, t\u00e9cnicos y presupuestarios actuales asignados a los Ministerios y dem\u00e1s Administraciones participantes, sin incremento en el gasto p\u00fablico.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Par\u00e1metros y requerimientos t\u00e9cnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nLos par\u00e1metros y requerimientos t\u00e9cnicos esenciales que son indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas se establecer\u00e1n mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Aplicaci\u00f3n de la Ley General Tributaria.<br \/>\nLo previsto en la presente Ley, se entender\u00e1 sin perjuicio de las competencias y facultades que la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye a la Administraci\u00f3n Tributaria, en particular, en relaci\u00f3n con el acceso a los datos con trascendencia tributaria.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimotercera. Publicaci\u00f3n de actos.<br \/>\nLos actos que formen parte de las distintas fases de los procedimientos que tramite el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la presente Ley se podr\u00e1n publicar en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 60 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones p\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Asimismo, todas aquellas resoluciones, actos administrativos o actos de tr\u00e1mite dictados por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la presente Ley y que pudieran tener un n\u00famero indeterminado de potenciales interesados que requieran ser notificados, deber\u00e1n ser publicados en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, de conformidad con lo previsto en la letra a) del art\u00edculo 59.6 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimocuarta. Coordinaci\u00f3n de las ayudas p\u00fablicas a la banda ancha y al desarrollo de la econom\u00eda y empleo digitales y nuevos servicios digitales.<br \/>\nPor real decreto se identificar\u00e1n los \u00f3rganos competentes y se establecer\u00e1n los procedimientos de coordinaci\u00f3n entre Administraciones y Organismos p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con las ayudas p\u00fablicas a la banda ancha, cuya convocatoria y otorgamiento deber\u00e1 respetar en todo caso el marco comunitario y los objetivos estipulados en el art\u00edculo 3 de la presente ley y en relaci\u00f3n con el fomento de la I + D + I y a las actuaciones para el desarrollo de la econom\u00eda, el empleo digital y todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes ultrarr\u00e1pidas permiten, garantizando la cohesi\u00f3n social y territorial.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimoquinta. Asignaci\u00f3n de medios a la Administraci\u00f3n General del Estado e integraci\u00f3n de personal de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\n1. El Gobierno aprobar\u00e1 las modificaciones necesarias en el real decreto de desarrollo de la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo para garantizar el ejercicio de las funciones que, siendo competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia hasta el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, \u00e9sta atribuye al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nLa entrada en vigor de la modificaci\u00f3n del real decreto de estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo no se producir\u00e1 hasta que el presupuesto del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo no se adecue a la nueva distribuci\u00f3n competencial y se haya llevado a cabo la asunci\u00f3n de medios materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones inform\u00e1ticas, y la integraci\u00f3n de personal procedente de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia que resulte necesario para que el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo pueda ejercer las nuevas funciones atribuidas.<br \/>\n2. El personal de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia que viene ejerciendo las funciones que, siendo competencia de la citada Comisi\u00f3n hasta el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, \u00e9sta atribuye al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, se integrar\u00e1 en la Administraci\u00f3n General del Estado en los t\u00e9rminos indicados en la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\n3. La fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo se determinar\u00e1 mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, del Ministro de Econom\u00eda y Competitividad y del Ministro de Hacienda y Administraciones p\u00fablicas. En todo caso, todas las actuaciones a que se refiere la presente disposici\u00f3n deber\u00e1n haberse realizado en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimosexta. La entidad p\u00fablica empresarial Red.es.<br \/>\n1. La entidad Red.es, creada por la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 11\/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se configura como entidad p\u00fablica empresarial, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 43.1.b) de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n.<br \/>\n2. La entidad p\u00fablica empresarial Red.es tiene personalidad jur\u00eddica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regir\u00e1 por lo establecido en esta disposici\u00f3n adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6\/1997 y en las dem\u00e1s normas que le sean de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n3. Constituye el objeto de la entidad p\u00fablica empresarial la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondi\u00e9ndole la tenencia, administraci\u00f3n, adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los t\u00edtulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La entidad p\u00fablica empresarial actuar\u00e1, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios empresariales.<br \/>\nPara el cumplimiento de su objeto, la entidad p\u00fablica empresarial podr\u00e1 realizar toda clase de actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n civil y mercantil. Asimismo, podr\u00e1 realizar cuantas actividades comerciales o industriales est\u00e9n relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus \u00f3rganos de gobierno. Podr\u00e1 actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.<br \/>\nLa entidad p\u00fablica empresarial Red.es contar\u00e1 adem\u00e1s con las siguientes funciones:<br \/>\na) La gesti\u00f3n del registro de los nombres y direcciones de dominio de internet bajo el c\u00f3digo de pa\u00eds correspondiente a Espa\u00f1a (.es), de acuerdo con la pol\u00edtica de registros que se determine por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y en la normativa correspondiente.<br \/>\nb) La participaci\u00f3n en los \u00f3rganos que coordinen la gesti\u00f3n de Registros de nombre y dominios de la Corporaci\u00f3n de Internet para la Asignaci\u00f3n de Nombres y N\u00fameros (ICANN), o la organizaci\u00f3n que en su caso la sustituya, as\u00ed como el asesoramiento al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo en el Comit\u00e9 Asesor Gubernamental de ICANN (GAC) y, en general cuando le sea solicitado, el asesoramiento a la Administraci\u00f3n General del Estado en el resto de los organismos internacionales y, en particular, en la Uni\u00f3n Europea, en todos los temas de su competencia.<br \/>\nc) La de observatorio del sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la informaci\u00f3n.<br \/>\nd) La elaboraci\u00f3n de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administraci\u00f3n General del Estado en todo lo relativo a la sociedad de la informaci\u00f3n, de conformidad con las instrucciones que dicte el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\ne) El fomento y desarrollo de la Sociedad de la Informaci\u00f3n.<br \/>\n4. El r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, de adquisici\u00f3n y de enajenaci\u00f3n de la entidad se acomodar\u00e1 a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobado por el real decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre.<br \/>\n5. El r\u00e9gimen patrimonial de la entidad p\u00fablica empresarial se ajustar\u00e1 a las previsiones del art\u00edculo 56 de la Ley 6\/1997. No obstante, los actos de disposici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los bienes que integran su patrimonio se regir\u00e1n por el derecho privado. En especial, la entidad p\u00fablica empresarial Red.es podr\u00e1 afectar sus activos a las funciones asignadas a la misma en la letra e) del apartado tercero de esta disposici\u00f3n y a financiar transitoriamente el d\u00e9ficit de explotaci\u00f3n resultante entre los ingresos y gastos correspondientes a las funciones asignadas en las letras a), b), c) y d) del mismo apartado.<br \/>\n6. La contrataci\u00f3n del personal por la entidad p\u00fablica empresarial se ajustar\u00e1 al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 55 de la Ley 6\/1997, debi\u00e9ndose respetar, en cualquier caso, los principios de igualdad, m\u00e9rito y capacidad.<br \/>\n7. El r\u00e9gimen presupuestario, el econ\u00f3mico-financiero, el de contabilidad, el de intervenci\u00f3n y el de control financiero de la entidad p\u00fablica empresarial ser\u00e1 el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 58 y en la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley 6\/1997.<br \/>\n8. Los recursos econ\u00f3micos de la entidad podr\u00e1n provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del art\u00edculo 65 de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado. Entre los recursos econ\u00f3micos de la entidad p\u00fablica empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en concepto del precio p\u00fablico por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio de Internet bajo el c\u00f3digo de pa\u00eds correspondiente a Espa\u00f1a \u00ab.es\u00bb regulado en el apartado siguiente.<br \/>\n9. Precios P\u00fablicos por asignaci\u00f3n, renovaci\u00f3n y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el \u00ab.es\u00bb.<br \/>\nLa contraprestaci\u00f3n pecuniaria que se satisfaga por la asignaci\u00f3n, renovaci\u00f3n y otras operaciones registrales realizadas por la entidad p\u00fablica empresarial Red.es en ejercicio de su funci\u00f3n de Autoridad de Asignaci\u00f3n de los nombres de dominio de Internet bajo el c\u00f3digo de pa\u00eds correspondiente a Espa\u00f1a tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de precio p\u00fablico.<br \/>\nRed.es, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, establecer\u00e1 mediante la correspondiente Instrucci\u00f3n, las tarifas de los precios p\u00fablicos por la asignaci\u00f3n, renovaci\u00f3n y otras operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el \u00ab.es\u00bb. La propuesta de establecimiento o modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de precios p\u00fablicos ir\u00e1 acompa\u00f1ada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 8\/1989, de 13 de abril, que regula el R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Tasas y Precios P\u00fablicos, de una memoria econ\u00f3mico-financiera que justificar\u00e1 el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.<br \/>\nLa gesti\u00f3n recaudatoria de los precios p\u00fablicos referidos en este apartado corresponde a la entidad p\u00fablica empresarial Red.es que determinar\u00e1 el procedimiento para su liquidaci\u00f3n y pago mediante la Instrucci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior en la que se establecer\u00e1n los modelos de declaraci\u00f3n, plazos y formas de pago.<br \/>\nLa entidad p\u00fablica empresarial Red.es podr\u00e1 exigir la anticipaci\u00f3n o el dep\u00f3sito previo del importe total o parcial de los precios p\u00fablicos por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio \u00ab.es\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima. Innovaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.<br \/>\nEl Gobierno desarrollar\u00e1 un plan con medidas para potenciar la innovaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, que permitan asimismo aprovechar el esfuerzo inversor que, en los pr\u00f3ximos a\u00f1os, se llevar\u00e1 a cabo en el despliegue de las redes ultrarr\u00e1pidas. El citado plan contemplar\u00e1, entre otras, las siguientes actuaciones:<br \/>\na) Promover la puesta en marcha de un foro de colaboraci\u00f3n entre los operadores y la industria para identificar y potenciar las oportunidades que, para la industria electr\u00f3nica y el resto de la industria, genere el despliegue de redes ultrarr\u00e1pidas.<br \/>\nb) Estimular las pol\u00edticas de innovaci\u00f3n en el sector y la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en el tejido industrial en colaboraci\u00f3n con todos los agentes que intervienen en el desarrollo o crecimiento.<br \/>\nc) El establecimiento de medidas para potenciar las compras innovadoras y el mercado de demanda temprana para la puesta en marcha de proyectos de I + D + I relacionados con las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimoctava. Universalizaci\u00f3n de la banda ancha ultrarr\u00e1pida.<br \/>\nEl Gobierno establecer\u00e1 una Estrategia Nacional de Redes Ultrarr\u00e1pidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarr\u00e1pido a la banda ancha, tanto fijo como m\u00f3vil, de cara a lograr su universalizaci\u00f3n, as\u00ed como fomentar su adopci\u00f3n por ciudadanos, empresas y administraciones, para garantizar la cohesi\u00f3n social y territorial.<br \/>\nLa Estrategia adoptar\u00e1 las medidas precisas para alcanzar los objetivos concretos de cobertura y adopci\u00f3n establecidos por la Agenda Digital para Europa e incorporados a la Agenda Digital para Espa\u00f1a y, en particular, para lograr la universalizaci\u00f3n de una conexi\u00f3n que permita comunicaciones de datos de banda ancha que se extender\u00e1 progresivamente, de forma que en el a\u00f1o 2017 alcanzar\u00e1 una velocidad m\u00ednima de Internet de 10 Mbps y antes de finalizar el a\u00f1o 2020 alcanzar\u00e1 a todos los usuarios a una velocidad m\u00ednima de Internet de 30 Mbps, y que al menos el 50% de los hogares puedan disponer de acceso a servicios de velocidades superiores a 100 Mbps. En el desarrollo de esta iniciativa de universalizaci\u00f3n de la banda ancha se evaluar\u00e1 la actualizaci\u00f3n del \u00e1mbito del servicio universal en relaci\u00f3n con este servicio, atendiendo, en todo caso, a la normativa y orientaciones de la Uni\u00f3n Europea a este respecto.<br \/>\nLa Estrategia establecer\u00e1 la elaboraci\u00f3n de un informe de cobertura de banda ancha ultrarr\u00e1pida que permita conocer de forma precisa la situaci\u00f3n de provisi\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas de banda ancha y que permita identificar aquellas zonas donde existan brechas de mercado.<br \/>\nLa Estrategia contemplar\u00e1 pol\u00edticas para incrementar la adopci\u00f3n y uso de la banda ancha ultrarr\u00e1pida entre ciudadanos, empresas y administraciones. En particular se contemplar\u00e1n las actuaciones necesarias para promover, de forma prioritaria, que los Centros de Salud comarcales, las Universidades P\u00fablicas, los Centros de Secundaria p\u00fablicos y todas las Bibliotecas P\u00fablicas en la ciudad y comarcales, tengan en el a\u00f1o 2016 una conexi\u00f3n a la red p\u00fablica de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet a una velocidad m\u00ednima de 30 Mpbs y de 100 Mbps en el a\u00f1o 2020. Estas medidas se articular\u00e1n con la debida colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas.<br \/>\nAl menos una vez al a\u00f1o, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, informar\u00e1 al Parlamento sobre la adopci\u00f3n y cumplimiento de la Estrategia Nacional de Redes Ultrarr\u00e1pidas y, en especial, sobre la evoluci\u00f3n del despliegue de las redes ultrarr\u00e1pidas y el cumplimiento de los objetivos de universalizaci\u00f3n de este servicio.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimonovena. Estaciones radioel\u00e9ctricas de radioaficionado.<br \/>\nEn la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas de radioaficionado se aplicar\u00e1 lo establecido en la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 12\/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalizaci\u00f3n del comercio y de determinados servicios, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la Ley 19\/1983, de 16 de noviembre, sobre regulaci\u00f3n del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioel\u00e9ctricas de aficionados, y su normativa de desarrollo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley.<br \/>\nLas normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o dictadas en desarrollo de la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones continuar\u00e1n vigentes en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Adaptaci\u00f3n de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 9.<br \/>\nLos operadores controlados directa o indirectamente por administraciones p\u00fablicas habr\u00e1n de ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 9, en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la presente Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nLas condiciones ligadas a los t\u00edtulos habilitantes para la explotaci\u00f3n de redes o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones que implicaran el uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico y que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a trav\u00e9s de procedimientos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, ya estuvieran previstas en los pliegos reguladores de las licitaciones o en la oferta del operador, pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Restricciones a los principios de neutralidad tecnol\u00f3gica y de servicios en los t\u00edtulos habilitantes para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n1. Las condiciones establecidas en los t\u00edtulos habilitantes para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de 2011 y que impliquen restricciones a los principios de neutralidad tecnol\u00f3gica y de servicios en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 66 de esta Ley, seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidas hasta el 25 de mayo de 2016.<br \/>\n2. No obstante lo anterior, los titulares de t\u00edtulos habilitantes para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas cuyo periodo de vigencia se extienda m\u00e1s all\u00e1 del 25 de mayo de 2016, podr\u00e1n solicitar a la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n, antes del 25 de mayo de 2016, una evaluaci\u00f3n de las restricciones a los principios de neutralidad tecnol\u00f3gica y de servicios en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 66 de esta Ley, que tengan impuestas en sus t\u00edtulos habilitantes.<br \/>\nAntes de dictar resoluci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n notificar\u00e1 al titular del t\u00edtulo habilitante su nueva evaluaci\u00f3n de las restricciones, indicando el alcance de su t\u00edtulo a ra\u00edz de ella y le conceder\u00e1 un plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles para retirar su solicitud.<br \/>\nSi el titular del t\u00edtulo desistiese de su solicitud, las restricciones a los principios de neutralidad tecnol\u00f3gica y de servicios establecidas en el t\u00edtulo habilitante permanecer\u00edan sin modificar hasta el 25 de mayo de 2016, salvo que el t\u00edtulo se extinga con anterioridad.<br \/>\n3. A partir del 25 de mayo de 2016, los principios de neutralidad tecnol\u00f3gica y de servicios se aplicar\u00e1n a todos los t\u00edtulos habilitantes para el uso del espectro para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de 2011, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 66 de esta Ley.<br \/>\n4. En la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n se tomar\u00e1n las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.<br \/>\n5. Las medidas que se adopten en ejecuci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no tendr\u00e1n en ning\u00fan caso la consideraci\u00f3n de otorgamiento de un nuevo t\u00edtulo habilitante.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. Prestaci\u00f3n de determinados servicios a los que se refiere el art\u00edculo 28.<br \/>\nLa Sociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A., prestar\u00e1 directamente los servicios de t\u00e9lex, telegr\u00e1ficos y otros servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas de caracter\u00edsticas similares, a los que se refiere el art\u00edculo 28.2 de esta Ley, ajust\u00e1ndose, en su caso, a lo que prevea el real decreto previsto en el apartado 3 de dicho art\u00edculo.<br \/>\nAsimismo, se encomienda a la Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el art\u00edculo 28.1.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta. R\u00e9gimen transitorio para la fijaci\u00f3n de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley.<br \/>\nHasta que por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijen las cuant\u00edas de la tasa prevista en el apartado 4 del Anexo I de esta Ley, se aplicar\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) Por la expedici\u00f3n de certificaciones registrales, 42,51 euros.<br \/>\nb) Por la expedici\u00f3n de certificaciones de presentaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de las telecomunicaciones del proyecto t\u00e9cnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el bolet\u00edn de instalaci\u00f3n y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y sus anexos, 42,51 euros.<br \/>\nc) Por la expedici\u00f3n de certificaciones de cumplimiento de especificaciones t\u00e9cnicas, 335,49 euros.<br \/>\nd) Por cada acto de inspecci\u00f3n previa o comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica efectuado, 352,72 euros.<br \/>\ne) Por la presentaci\u00f3n de cada certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente sustitutiva del acto de inspecci\u00f3n previa, 88 euros.<br \/>\nf) Por la tramitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n demanial para el uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, 68,46 euros.<br \/>\ng) Por la tramitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de uso especial del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico por los radioaficionados, 111 euros.<br \/>\nh) Por la presentaci\u00f3n a los ex\u00e1menes de capacitaci\u00f3n para operar estaciones de radioaficionado, 22,98 euros.<br \/>\ni) Por inscripci\u00f3n en el registro de empresas instaladoras de telecomunicaci\u00f3n, 104,54 euros.<br \/>\nj) Por la solicitud y emisi\u00f3n del dictamen t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicaci\u00f3n, 345,82 euros.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Solicitudes de autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con anterioridad.<br \/>\n1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y que tengan por finalidad la obtenci\u00f3n de las licencias o autorizaciones de obra, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de car\u00e1cter medioambiental u otras de clase similar o an\u00e1logas que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n por la normativa vigente en el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podr\u00e1, con anterioridad a la resoluci\u00f3n, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa en lo que \u00e9sta a su vez resultare de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria octava. Registro de operadores.<br \/>\nA la entrada en vigor de la presente Ley, se mantiene la inscripci\u00f3n de los datos que figuren en el Registro de operadores regulado en el art\u00edculo 7 de la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria novena. Adaptaci\u00f3n de la normativa y los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica elaborados por las administraciones p\u00fablicas competentes que afecten al despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nLa normativa y los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica elaborados por las administraciones p\u00fablicas competentes que afecten al despliegue de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas deber\u00e1n adaptarse a lo establecido en los art\u00edculos 34 y 35 en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la presente Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima. Desempe\u00f1o transitorio de funciones por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las funciones que eran competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y que, conforme a lo establecido en esta Ley, se atribuyen al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia las desempe\u00f1ar\u00e1 hasta la fecha que se determine para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo conforme a lo establecido en la disposici\u00f3n adicional decimoquinta.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.<br \/>\nLos procedimientos que versen sobre las funciones que eran competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, y que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones a que se refiere la disposici\u00f3n adicional decimoquinta, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose por dicho Ministerio una vez que se cumpla dicha fecha.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima. R\u00e9gimen transitorio de las estaciones o infraestructuras radioel\u00e9ctricas para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles para el p\u00fablico para cuya instalaci\u00f3n se hubiera presentado solicitud de licencia o autorizaci\u00f3n.<br \/>\nLas estaciones o infraestructuras radioel\u00e9ctricas para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles para el p\u00fablico para cuya instalaci\u00f3n se hubiera solicitado la licencia o autorizaci\u00f3n previa de instalaciones, de funcionamiento, de actividad, de car\u00e1cter medioambiental u otras de clase similar o an\u00e1logas a las que se refiere el art\u00edculo 34.6, podr\u00e1n continuar instaladas y en funcionamiento, sin perjuicio de que las administraciones p\u00fablicas competentes puedan ejercer las potestades administrativas de comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, sanci\u00f3n y, en general, de control, que tengan atribuidas y que est\u00e1n referidas en el citado art\u00edculo 34.6 as\u00ed como en el art\u00edculo 5 de la Ley 12\/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalizaci\u00f3n del Comercio y Determinados Servicios.<br \/>\nNo obstante, y de conformidad con lo prevenido en la disposici\u00f3n transitoria de la mencionada Ley 12\/2012, de 26 de diciembre, los prestadores de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas para el p\u00fablico que hubieren solicitado las licencias o autorizaciones anteriormente mencionadas, sin perjuicio de la continuidad y funcionamiento de las respectivas instalaciones, podr\u00e1n desistir de dichas solicitudes en curso y optar por presentar declaraciones responsables o, en su caso, comunicaciones previas de cambio de titularidad en los t\u00e9rminos previstos en la citada Ley.<br \/>\nEl ejercicio de las potestades administrativas de comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, sanci\u00f3n y, en general, de control deber\u00e1 respetar los par\u00e1metros y requerimientos t\u00e9cnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas mencionados en el art\u00edculo 34.4 y en la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:<br \/>\na) La Ley 11\/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.<br \/>\nb) La Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.<br \/>\nc) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego.<br \/>\nLa Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 7, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual o electr\u00f3nica, medio de comunicaci\u00f3n o servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n que difunda la publicidad y promoci\u00f3n directa o indirecta de juegos o de sus operadores, deber\u00e1 constatar que quien solicite la inserci\u00f3n de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del correspondiente t\u00edtulo habilitante expedido por la autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego y que \u00e9ste le autoriza para la realizaci\u00f3n de la publicidad solicitada, absteni\u00e9ndose de su pr\u00e1ctica si careciera de aqu\u00e9l. La autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, mantendr\u00e1 actualizada y accesible la informaci\u00f3n sobre los operadores habilitados.<br \/>\nSe considera red publicitaria a la entidad que, en nombre y representaci\u00f3n de los editores, ofrece a los anunciantes la utilizaci\u00f3n de espacios publicitarios en servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y la optimizaci\u00f3n de los resultados publicitarios al orientar los anuncios al p\u00fablico interesado por el producto o servicio publicitado.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 7, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. La autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego en el ejercicio de la potestad administrativa de requerir el cese de la publicidad de las actividades de juego, se dirigir\u00e1 a la entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual o electr\u00f3nica, medio de comunicaci\u00f3n, servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n o red publicitaria correspondiente, indic\u00e1ndole motivadamente la infracci\u00f3n de la normativa aplicable.<br \/>\nLa entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual o electr\u00f3nica, medio de comunicaci\u00f3n, servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n o red publicitaria deber\u00e1, en los tres d\u00edas naturales siguientes a su recepci\u00f3n, comunicar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que el mensaje publicitario cuente con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulaci\u00f3n publicitaria con el que la autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego tenga un convenio de colaboraci\u00f3n de los previstos en el apartado 5 del art\u00edculo 24 de esta Ley, se entender\u00e1 que se actu\u00f3 de buena fe si se hubiese sujetado a dicho informe de consulta previa positivo, para el supuesto de actuaci\u00f3n administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el apartado 8 del art\u00edculo 21, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el \u00e1mbito del Estado espa\u00f1ol, ya desde fuera de Espa\u00f1a y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de servicios de pago, entidades de prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual, medios de comunicaci\u00f3n, servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n o de comunicaciones electr\u00f3nicas, agencias de publicidad y redes publicitarias, informaci\u00f3n relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de t\u00edtulo habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 36, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. En particular, los prestadores de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual, de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica y de la sociedad de la informaci\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como las agencias de publicidad y las redes publicitarias ser\u00e1n responsables administrativos de la promoci\u00f3n, patrocinio y publicidad de los juegos a los que se refiere la presente Ley cuando quienes los realicen carezcan de t\u00edtulo habilitante o cuando se difundan sin disponer de la autorizaci\u00f3n para publicitarlos o al margen de los l\u00edmites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia. No obstante, ser\u00e1n responsables de la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 40 d) las redes publicitarias que sirvan publicidad a prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n. La responsabilidad de los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n ser\u00e1 subsidiaria de la de las agencias y redes publicitarias, siempre y cuando estas \u00faltimas sean adecuadamente identificadas por el servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n, previo requerimiento de la autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego, y dispongan de un establecimiento permanente en Espa\u00f1a.<br \/>\nLa competencia para instruir los procedimientos y sancionar a los prestadores de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, aplic\u00e1ndose en estos casos el r\u00e9gimen sancionador previsto en la Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual, salvo la excepci\u00f3n prevista en el apartado anterior, respecto de las infracciones del art\u00edculo 40, letra e).\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el apartado e) del art\u00edculo 40, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abe) El incumplimiento de los requerimientos de informaci\u00f3n o de cese de prestaci\u00f3n de servicios dictados por la autoridad encargada de la regulaci\u00f3n del juego que se dirijan a los proveedores de servicios de pago, prestadores de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual, prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n o de comunicaciones electr\u00f3nicas, medios de comunicaci\u00f3n social, agencias de publicidad y redes publicitarias.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\nLa Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 1 f) del art\u00edculo 10, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abf) Cuando el servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n haga referencia a precios, se facilitar\u00e1 informaci\u00f3n clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de env\u00edo.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 18, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Las administraciones p\u00fablicas impulsar\u00e1n, a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n y el asesoramiento, la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de c\u00f3digos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administraci\u00f3n General del Estado fomentar\u00e1, en especial, la elaboraci\u00f3n de c\u00f3digos de conducta de \u00e1mbito comunitario o internacional.<br \/>\nLos c\u00f3digos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estar\u00e1n sujetos, adem\u00e1s, al cap\u00edtulo V de la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.<br \/>\nLos c\u00f3digos de conducta podr\u00e1n tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detecci\u00f3n y retirada de contenidos il\u00edcitos y la protecci\u00f3n de los destinatarios frente al env\u00edo por v\u00eda electr\u00f3nica de comunicaciones comerciales no solicitadas, as\u00ed como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resoluci\u00f3n de los conflictos que surjan por la prestaci\u00f3n de los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTres. Los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 20 quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Las comunicaciones comerciales realizadas por v\u00eda electr\u00f3nica deber\u00e1n ser claramente identificables como tales, y la persona f\u00edsica o jur\u00eddica en nombre de la cual se realizan tambi\u00e9n deber\u00e1 ser claramente identificable.\u00bb<br \/>\n\u00ab3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias exclusivas sobre consumo.\u00bb<br \/>\nCuatro. El apartado 2 del art\u00edculo 21 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. Lo dispuesto en el apartado anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando exista una relaci\u00f3n contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma l\u00edcita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el env\u00edo de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contrataci\u00f3n con el cliente.<br \/>\nEn todo caso, el prestador deber\u00e1 ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.<br \/>\nCuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electr\u00f3nico, dicho medio deber\u00e1 consistir necesariamente en la inclusi\u00f3n de una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico u otra direcci\u00f3n electr\u00f3nica v\u00e1lida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el env\u00edo de comunicaciones que no incluyan dicha direcci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 22 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.<br \/>\n1. El destinatario podr\u00e1 revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepci\u00f3n de comunicaciones comerciales con la simple notificaci\u00f3n de su voluntad al remitente.<br \/>\nA tal efecto, los prestadores de servicios deber\u00e1n habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electr\u00f3nico dicho medio deber\u00e1 consistir necesariamente en la inclusi\u00f3n de una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico u otra direcci\u00f3n electr\u00f3nica v\u00e1lida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el env\u00edo de comunicaciones que no incluyan dicha direcci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1n facilitar informaci\u00f3n accesible por medios electr\u00f3nicos sobre dichos procedimientos.<br \/>\n2. Los prestadores de servicios podr\u00e1n utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperaci\u00f3n de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condici\u00f3n de que los mismos hayan dado su consentimiento despu\u00e9s de que se les haya facilitado informaci\u00f3n clara y completa sobre su utilizaci\u00f3n, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\nCuando sea t\u00e9cnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podr\u00e1 facilitarse mediante el uso de los par\u00e1metros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.<br \/>\nLo anterior no impedir\u00e1 el posible almacenamiento o acceso de \u00edndole t\u00e9cnica al solo fin de efectuar la transmisi\u00f3n de una comunicaci\u00f3n por una red de comunicaciones electr\u00f3nicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestaci\u00f3n de un servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n expresamente solicitado por el destinatario.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 35, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo controlar\u00e1 el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la informaci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, las referencias a los \u00f3rganos competentes contenidas en los art\u00edculos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entender\u00e1n hechas a los \u00f3rganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en funci\u00f3n de la materia.\u00bb<br \/>\nSiete. El art\u00edculo 37 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 37. Responsables.<br \/>\nLos prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen sancionador establecido en este t\u00edtulo cuando la presente Ley les sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nCuando las infracciones previstas en el art\u00edculo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalaci\u00f3n de dispositivos de almacenamiento y recuperaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como consecuencia de la cesi\u00f3n por parte del prestador del servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n de espacios propios para mostrar publicidad, ser\u00e1 responsable de la infracci\u00f3n, adem\u00e1s del prestador del servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocaci\u00f3n de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de informaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n del consentimiento del usuario.\u00bb<br \/>\nOcho. El apartado 3 c) del art\u00edculo 38 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abc) El env\u00edo masivo de comunicaciones comerciales por correo electr\u00f3nico u otro medio de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica equivalente, o su env\u00edo insistente o sistem\u00e1tico a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos env\u00edos no se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 21.\u00bb<br \/>\nNueve. El apartado 3 i) del art\u00edculo 38 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abi) La reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n leve prevista en el apartado 4 g) cuando as\u00ed se hubiera declarado por resoluci\u00f3n firme dictada en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifica el p\u00e1rrafo g) del art\u00edculo 38.4, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abg) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperaci\u00f3n de datos cuando no se hubiera facilitado la informaci\u00f3n u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 22.2.\u00bb<br \/>\nOnce. Se introduce un nuevo art\u00edculo 39 bis con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 39 bis. Moderaci\u00f3n de sanciones.<br \/>\n1. El \u00f3rgano sancionador establecer\u00e1 la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando se aprecie una cualificada disminuci\u00f3n de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el art\u00edculo 40.<br \/>\nb) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situaci\u00f3n irregular de forma diligente.<br \/>\nc) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<br \/>\nd) Cuando el infractor haya reconocido espont\u00e1neamente su culpabilidad.<br \/>\ne) Cuando se haya producido un proceso de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n y la infracci\u00f3n fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.<br \/>\n2. Los \u00f3rganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podr\u00e1n acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el \u00f3rgano sancionador determine, acredite la adopci\u00f3n de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:<br \/>\na) Que los hechos fuesen constitutivos de infracci\u00f3n leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.<br \/>\nb) Que el \u00f3rgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisi\u00f3n de infracciones previstas en esta Ley.<br \/>\nSi el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el \u00f3rgano sancionador hubiera determinado, proceder\u00e1 la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifica el art\u00edculo 40, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 40. Graduaci\u00f3n de la cuant\u00eda de las sanciones.<br \/>\nLa cuant\u00eda de las multas que se impongan se graduar\u00e1 atendiendo a los siguientes criterios:<br \/>\na) La existencia de intencionalidad.<br \/>\nb) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracci\u00f3n.<br \/>\nc) La reincidencia por comisi\u00f3n de infracciones de la misma naturaleza, cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme.<br \/>\nd) La naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios causados.<br \/>\ne) Los beneficios obtenidos por la infracci\u00f3n.<br \/>\nf) Volumen de facturaci\u00f3n a que afecte la infracci\u00f3n cometida.<br \/>\ng) La adhesi\u00f3n a un c\u00f3digo de conducta o a un sistema de autorregulaci\u00f3n publicitaria aplicable respecto a la infracci\u00f3n cometida, que cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 o en la disposici\u00f3n final octava y que haya sido informado favorablemente por el \u00f3rgano u \u00f3rganos competentes.\u00bb<br \/>\nTrece. Se modifica el art\u00edculo 43, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponder\u00e1, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante lo anterior, la imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los \u00f3rganos competentes en funci\u00f3n de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo 38.2 de esta Ley corresponder\u00e1 al \u00f3rgano que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n incumplida. Igualmente, corresponder\u00e1 a la Agencia de Protecci\u00f3n de Datos la imposici\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas en los art\u00edculos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.<br \/>\n2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercer\u00e1 de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones p\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento simplificado ser\u00e1 de tres meses.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se introduce un apartado Cinco bis en la disposici\u00f3n adicional sexta, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abCinco bis. La autoridad de asignaci\u00f3n suspender\u00e1 cautelarmente o cancelar\u00e1, de acuerdo con el correspondiente requerimiento judicial previo, los nombres de dominio mediante los cuales se est\u00e9 cometiendo un delito o falta tipificado en el C\u00f3digo Penal. Del mismo modo proceder\u00e1 la autoridad de asignaci\u00f3n cuando por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se le dirija requerimiento de suspensi\u00f3n cautelar dictado como diligencia de prevenci\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos.<br \/>\nAsimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 8, 11 y concordantes de esta Ley, la autoridad administrativa o judicial competente como medida para obtener la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n o la retirada de un contenido, podr\u00e1 requerir a la autoridad de asignaci\u00f3n para que suspenda cautelarmente o cancele un nombre de dominio.<br \/>\nDe la misma forma se proceder\u00e1 en los dem\u00e1s supuestos previstos legalmente.<br \/>\nEn los supuestos previstos en los dos p\u00e1rrafos anteriores, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse la suspensi\u00f3n cautelar o la cancelaci\u00f3n de un nombre de dominio cuando el prestador de servicios o persona responsable no hubiera atendido el requerimiento dictado para el cese de la actividad il\u00edcita.<br \/>\nEn todos los casos en que la Constituci\u00f3n, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los \u00f3rganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, s\u00f3lo la autoridad judicial competente podr\u00e1 requerir la suspensi\u00f3n cautelar o la cancelaci\u00f3n. En particular, cuando dichas medidas afecten a los derechos y libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y dem\u00e1s amparados en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n solo podr\u00e1n ser decididas por los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n consistir\u00e1 en la imposibilidad de utilizar el nombre de dominio a los efectos del direccionamiento en Internet y la prohibici\u00f3n de modificar la titularidad y los datos registrales del mismo, si bien podr\u00e1 a\u00f1adir nuevos datos de contacto. El titular del nombre de dominio \u00fanicamente podr\u00e1 renovar el mismo o modificar la modalidad de renovaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n cautelar se mantendr\u00e1 hasta que sea levantada o bien, confirmada en una resoluci\u00f3n definitiva que ordene la cancelaci\u00f3n del nombre de dominio.<br \/>\nLa cancelaci\u00f3n tendr\u00e1 los mismos efectos que la suspensi\u00f3n hasta la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de registro y si el tiempo restante es inferior a un a\u00f1o, por un a\u00f1o adicional, transcurrido el cual el nombre de dominio podr\u00e1 volver a asignarse.\u00bb<br \/>\nQuince. Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional octava con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional octava. Colaboraci\u00f3n de los registros de nombres de dominio establecidos en Espa\u00f1a en la lucha contra actividades il\u00edcitas.<br \/>\n1. Los registros de nombres de dominio establecidos en Espa\u00f1a estar\u00e1n sujetos a lo establecido en el apartado Cinco bis de la disposici\u00f3n adicional sexta, respecto de los nombres de dominio que asignen.<br \/>\n2. Las entidades de registro de nombres de dominio establecidas en Espa\u00f1a estar\u00e1n obligadas a facilitar los datos relativos a los titulares de los nombres de dominio que soliciten las autoridades p\u00fablicas para el ejercicio de sus competencias de inspecci\u00f3n, control y sanci\u00f3n cuando las infracciones administrativas que se persigan tengan relaci\u00f3n directa con la actividad de una p\u00e1gina de Internet identificada con los nombres de dominio que asignen.<br \/>\nTales datos se facilitar\u00e1n as\u00ed mismo, cuando sean necesarios para la investigaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de incidentes de ciberseguridad en los que est\u00e9n involucrados equipos relacionados con un nombre de dominio de los encomendados a su gesti\u00f3n. Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 proporcionada al \u00f3rgano, organismo o entidad que se determine legal o reglamentariamente.<br \/>\nEn ambos supuestos, la solicitud deber\u00e1 formularse mediante escrito motivado en el que se especificar\u00e1n los datos requeridos y la necesidad y proporcionalidad de los datos solicitados para el fin que se persigue. Si los datos demandados son datos personales, su cesi\u00f3n no precisar\u00e1 el consentimiento de su titular.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. Se introduce una disposici\u00f3n adicional novena con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional novena. Gesti\u00f3n de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet.<br \/>\n1. Los prestadores de servicios de la Sociedad de la Informaci\u00f3n, los registros de nombres de dominio y los agentes registradores que est\u00e9n establecidos en Espa\u00f1a est\u00e1n obligados a prestar su colaboraci\u00f3n con el CERT competente, en la resoluci\u00f3n de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet y actuar bajo las recomendaciones de seguridad indicadas o que sean establecidas en los c\u00f3digos de conducta que de esta Ley se deriven.<br \/>\nLos \u00f3rganos, organismos p\u00fablicos o cualquier otra entidad del sector p\u00fablico que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad colaborar\u00e1n con las autoridades competentes para la aportaci\u00f3n de las evidencias t\u00e9cnicas necesarias para la persecuci\u00f3n de los delitos derivados de dichos incidentes de ciberseguridad.<br \/>\n2. Para el ejercicio de las funciones y obligaciones anteriores, los prestadores de servicios de la Sociedad de la informaci\u00f3n, respetando el secreto de las comunicaciones, suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n necesaria al CERT competente, y a las autoridades competentes, para la adecuada gesti\u00f3n de los incidentes de ciberseguridad, incluyendo las direcciones IP que puedan hallarse comprometidas o implicadas en los mismos.<br \/>\nDe la misma forma, los \u00f3rganos, organismos p\u00fablicos o cualquier otra entidad del sector p\u00fablico que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n asociada a incidentes de ciberseguridad con otros CERTs o autoridades competentes a nivel nacional e internacional, siempre que dicha informaci\u00f3n sea necesaria para la prevenci\u00f3n de incidentes en su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n.<br \/>\n3. El Gobierno pondr\u00e1 en marcha, en el plazo de seis meses, un programa para impulsar un esquema de cooperaci\u00f3n p\u00fablico-privada con el fin de identificar y mitigar los ataques e incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet en Espa\u00f1a. Para ello, se elaborar\u00e1n c\u00f3digos de conducta en materia de ciberseguridad aplicables a los diferentes prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, y a los registros de nombres de dominio y agentes registradores establecidos en Espa\u00f1a.<br \/>\nLos c\u00f3digos de conducta determinar\u00e1n el conjunto de normas, medidas y recomendaciones a implementar que permitan garantizar una gesti\u00f3n eficiente y eficaz de dichos incidentes de ciberseguridad, el r\u00e9gimen de colaboraci\u00f3n y condiciones de adhesi\u00f3n e implementaci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos de an\u00e1lisis y revisi\u00f3n de las iniciativas resultantes.<br \/>\nLa Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n coordinar\u00e1 las actuaciones que se pongan en marcha derivadas de estos c\u00f3digos de conducta.<br \/>\n4. Conforme a los c\u00f3digos de conducta que se definan en particular, los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n deber\u00e1n identificar a los usuarios afectados por los incidentes de ciberseguridad que les sean notificados por el CERT competente, e indicarles las acciones que deben llevar a cabo y que est\u00e1n bajo su responsabilidad, as\u00ed como los tiempos de actuaci\u00f3n. En todo caso, se les proporcionar\u00e1 informaci\u00f3n sobre los perjuicios que podr\u00edan sufrir u ocasionar a terceros si no colaboran en la resoluci\u00f3n de los incidentes de ciberseguridad a que se refiere esta disposici\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de que los usuarios no ejerciesen en el plazo recomendado su responsabilidad en cuanto a la desinfecci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de los elementos causantes del incidente de ciberseguridad, los prestadores de servicios deber\u00e1n, bajo requerimiento del CERT competente, aislar dicho equipo o servicio de la red, evitando as\u00ed efectos negativos a terceros hasta el cese de la actividad maliciosa.<br \/>\nEl p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a cualquier equipo o servicio geolocalizado en Espa\u00f1a o que est\u00e9 operativo bajo un nombre de dominio \u00ab.es\u00bb u otros cuyo Registro est\u00e9 establecido en Espa\u00f1a.<br \/>\n5. Reglamentariamente se determinar\u00e1 los \u00f3rganos, organismos p\u00fablicos o cualquier otra entidad del sector p\u00fablico que ejercer\u00e1n las funciones de equipo de respuesta a incidentes de seguridad o CERT competente a los efectos de lo previsto en la presente disposici\u00f3n.<br \/>\n6. La Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n garantizar\u00e1 un intercambio fluido de informaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior sobre incidentes, amenazas y vulnerabilidades seg\u00fan lo contemplado en la Ley 8\/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la Protecci\u00f3n de las Infraestructuras Cr\u00edticas. En este sentido se establecer\u00e1n mecanismos de coordinaci\u00f3n entre ambos \u00f3rganos para garantizar la provisi\u00f3n de una respuesta coordinada frente a incidentes en el marco de la presente Ley.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<br \/>\nSe introduce la disposici\u00f3n adicional octava en la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, con el siguiente texto:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional octava. Instalaci\u00f3n de infraestructuras de red o estaciones radioel\u00e9ctricas en edificaciones de dominio privado.<br \/>\nLas obras de instalaci\u00f3n de infraestructuras de red o estaciones radioel\u00e9ctricas en edificaciones de dominio privado no requerir\u00e1n la obtenci\u00f3n de licencia de obras o edificaci\u00f3n ni otras autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habr\u00e1 de presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificaci\u00f3n una declaraci\u00f3n responsable donde conste que las obras se llevar\u00e1n a cabo seg\u00fan un proyecto o una memoria t\u00e9cnica suscritos por t\u00e9cnico competente, seg\u00fan corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos aplicables del C\u00f3digo T\u00e9cnico de la Edificaci\u00f3n. Una vez ejecutadas y finalizadas las obras de instalaci\u00f3n de las infraestructuras de las redes de comunicaciones electr\u00f3nicas, el promotor deber\u00e1 presentar ante la autoridad competente una comunicaci\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo seg\u00fan el proyecto t\u00e9cnico o memoria t\u00e9cnica.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n de la Ley 25\/2007, de 18 de octubre, de conservaci\u00f3n de datos relativos a las comunicaciones electr\u00f3nicas y a las redes p\u00fablicas de comunicaciones.<br \/>\nLa Ley 25\/2007, de 18 de octubre, de conservaci\u00f3n de datos relativos a las comunicaciones electr\u00f3nicas y a las redes p\u00fablicas de comunicaciones, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 6, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. La cesi\u00f3n de la informaci\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante formato electr\u00f3nico \u00fanicamente a los agentes facultados, y deber\u00e1 limitarse a la informaci\u00f3n que resulte imprescindible para la consecuci\u00f3n de los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.<br \/>\nA estos efectos, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de agentes facultados:<br \/>\na) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempe\u00f1en funciones de polic\u00eda judicial, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 547 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<br \/>\nb) Los funcionarios de la Direcci\u00f3n Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como polic\u00eda judicial, de acuerdo con el apartado 1 del art\u00edculo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br \/>\nc) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11\/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Org\u00e1nica 2\/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 7, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. El plazo de ejecuci\u00f3n de la orden de cesi\u00f3n ser\u00e1 el fijado por la resoluci\u00f3n judicial, atendiendo a la urgencia de la cesi\u00f3n y a los efectos de la investigaci\u00f3n de que se trate, as\u00ed como a la naturaleza y complejidad t\u00e9cnica de la operaci\u00f3n.<br \/>\nSi no se establece otro plazo distinto, la cesi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo de 7 d\u00edas naturales contados a partir de las 8:00 horas del d\u00eda natural siguiente a aqu\u00e9l en que el sujeto obligado reciba la orden.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el art\u00edculo 10, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10. Infracciones y sanciones.<br \/>\n1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las siguientes:<br \/>\na) Es infracci\u00f3n muy grave la no conservaci\u00f3n en ning\u00fan momento de los datos a los que se refiere el art\u00edculo 3.<br \/>\nb) Son infracciones graves:<br \/>\ni) La no conservaci\u00f3n reiterada o sistem\u00e1tica de los datos a los que se refiere el art\u00edculo 3.<br \/>\nii) La conservaci\u00f3n de los datos por un per\u00edodo inferior al establecido en el art\u00edculo 5.<br \/>\niii) El incumplimiento deliberado de las obligaciones de protecci\u00f3n y seguridad de los datos establecidas en el art\u00edculo 8.<br \/>\nc) Son infracciones leves:<br \/>\ni) La no conservaci\u00f3n de los datos a los que se refiere el art\u00edculo 3 cuando no se califique como infracci\u00f3n muy grave o grave.<br \/>\nii) El incumplimiento de las obligaciones de protecci\u00f3n y seguridad de los datos establecidas en el art\u00edculo 8, cuando no se califique como infracci\u00f3n grave.<br \/>\n2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a excepci\u00f3n de las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este art\u00edculo, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de cesi\u00f3n de datos a los agentes facultados.<br \/>\nEl procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciar\u00e1 por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci\u00f3n, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.<br \/>\nEn todo caso, se deber\u00e1 recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador.<br \/>\n3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este art\u00edculo les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el apartado 5 de la disposici\u00f3n adicional \u00fanica, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abConstituyen infracciones a lo previsto en la presente disposici\u00f3n, adem\u00e1s de la previstas en el art\u00edculo 10, las siguientes:<br \/>\na) Es infracci\u00f3n muy grave el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido.<br \/>\nb) Son infracciones graves la llevanza reiterada o sistem\u00e1ticamente incompleta de dicho libro-registro as\u00ed como el incumplimiento deliberado de la cesi\u00f3n y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposici\u00f3n.<br \/>\nc) Son infracciones leves la llevanza incompleta del libro-registro o el incumplimiento de la cesi\u00f3n y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposici\u00f3n cuando no se califiquen como infracciones muy graves o graves.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n del real decreto-ley 1\/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaci\u00f3n.<br \/>\nSe modifica el apartado 1 del art\u00edculo 3 del real decreto-ley 1\/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaci\u00f3n, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, no se conceder\u00e1 autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n integral de ning\u00fan edificio de los referidos en el art\u00edculo 2, si al correspondiente proyecto arquitect\u00f3nico no se une el que prevea la instalaci\u00f3n de una infraestructura com\u00fan propia. Esta infraestructura deber\u00e1 reunir las condiciones t\u00e9cnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el art\u00edculo 1.2 de este real decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.<br \/>\nLa instalaci\u00f3n de la infraestructura regulada en este real decreto-ley debe contar con el correspondiente proyecto t\u00e9cnico, firmado por quien est\u00e9 en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo universitario oficial de ingeniero, ingeniero t\u00e9cnico, m\u00e1ster o grado que tenga competencias sobre la materia en raz\u00f3n del plan de estudios de la respectiva titulaci\u00f3n.<br \/>\nMediante real decreto se determinar\u00e1 el contenido m\u00ednimo que debe tener dicho proyecto t\u00e9cnico.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica.<br \/>\nEl art\u00edculo 8.2 de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. El per\u00edodo de validez de los certificados electr\u00f3nicos ser\u00e1 adecuado a las caracter\u00edsticas y tecnolog\u00eda empleada para generar los datos de creaci\u00f3n de firma. En el caso de los certificados reconocidos este per\u00edodo no podr\u00e1 ser superior a cinco a\u00f1os.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual.<br \/>\nLa Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual, se modifica como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo 5 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicaci\u00f3n televisiva de cobertura estatal o auton\u00f3mica deben reservar a obras europeas el 51 por ciento del tiempo de emisi\u00f3n anual de su programaci\u00f3n. A su vez, el 50 por ciento de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas espa\u00f1olas. En todo caso, el 10 por ciento del tiempo de emisi\u00f3n estar\u00e1 reservado a obras europeas de productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10 por ciento debe haber sido producida en los \u00faltimos cinco a\u00f1os. El tiempo de emisi\u00f3n a que se refiere este n\u00famero se computar\u00e1 con exclusi\u00f3n del dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el art\u00edculo 17 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Los prestadores del servicio de comunicaci\u00f3n audiovisual tienen el derecho a realizar a cambio de contraprestaci\u00f3n emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, pel\u00edculas y series de televisi\u00f3n, programas deportivos y programas de entretenimiento.<br \/>\nEn los casos en que no se produzca pago alguno, sino \u00fanicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, tales como ayudas materiales a la producci\u00f3n o premios, con miras a su inclusi\u00f3n en un programa, \u00fanicamente constituir\u00e1 emplazamiento de producto y por tanto estar\u00e1 permitido, siempre que estos bienes o servicios tengan un valor significativo.<br \/>\n2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por el prestador del servicio o una de sus filiales, el p\u00fablico debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria.<br \/>\n3. El emplazamiento no puede condicionar la responsabilidad ni la independencia editorial del prestador del servicio de comunicaci\u00f3n audiovisual. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de \u00e9stos o dar prominencia indebida al producto.<br \/>\n4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programaci\u00f3n infantil\u00bb.<br \/>\nTres. Se modifica el art\u00edculo 38 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 38. Libertad de recepci\u00f3n de los servicios prestados dentro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1. Se garantiza la libertad de recepci\u00f3n en todo el territorio espa\u00f1ol de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, siempre que no interfieran t\u00e9cnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola. En el \u00e1mbito del Convenio Europeo sobre Televisi\u00f3n Transfronteriza y para canalizar el derecho a la diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica a nivel europeo, en todas las zonas lim\u00edtrofes con un pa\u00eds de la Uni\u00f3n Europea se posibilitar\u00e1 la emisi\u00f3n y la recepci\u00f3n de programas difundidos mediante ondas hertzianas garantizando para ello una adecuada planificaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico en las zonas transfronterizas.<br \/>\n2. La autoridad audiovisual competente estatal, con car\u00e1cter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Directiva 2010\/13, podr\u00e1 limitar dicha libertad de recepci\u00f3n cuando los servicios audiovisuales televisivos procedentes de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de protecci\u00f3n de menores o contengan incitaciones al odio por raz\u00f3n de raza, sexo, religi\u00f3n o nacionalidad, siempre que esos servicios hubieran incurrido en las conductas anteriores al menos dos veces en los doce meses inmediatamente anteriores.<br \/>\nLa autoridad audiovisual, en estos casos, y antes de adoptar las medidas de limitaci\u00f3n, deber\u00e1 notificar al titular de los servicios audiovisuales y a la Comisi\u00f3n Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intenci\u00f3n de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracci\u00f3n e iniciar\u00e1 consultas con \u00e9sta \u00faltima y con el Estado miembro en el que el titular de los servicios audiovisuales est\u00e9 establecido a fin de llegar a un arreglo amistoso.<br \/>\nSi las consultas con los sujetos mencionados en el apartado anterior no hubieran resultado en acuerdo y persistieran las infracciones, en un plazo de quince d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de las mismas, podr\u00e1n adoptarse las medidas previstas en el primer p\u00e1rrafo de este n\u00famero.<br \/>\nEn caso de decisi\u00f3n negativa por parte de la Comisi\u00f3n, se deber\u00e1 poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.<br \/>\n3. Adem\u00e1s, si el servicio de comunicaci\u00f3n audiovisual es a petici\u00f3n, la libertad de recepci\u00f3n podr\u00e1 limitarse de forma proporcionada por razones de orden p\u00fablico, seguridad p\u00fablica, protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, o para proteger a los consumidores e inversores. En este caso, antes de adoptar las medidas, la autoridad audiovisual deber\u00e1 solicitar al Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea a cuya jurisdicci\u00f3n est\u00e9 sujeto el prestador de servicios a petici\u00f3n, que tome medidas y notificar, caso de que este \u00faltimo no las haya tomado, o no hayan sido suficientes, a la Comisi\u00f3n Europea y al Estado miembro se\u00f1alado su intenci\u00f3n de adoptarlas.<br \/>\nEn casos de urgencia, la autoridad audiovisual podr\u00e1 adoptar estas medidas notificando las mismas a la mayor brevedad a la Comisi\u00f3n Europea y al Estado miembro a cuya jurisdicci\u00f3n est\u00e9 sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia.<br \/>\nEn caso de decisi\u00f3n negativa por parte de la Comisi\u00f3n, la autoridad audiovisual deber\u00e1 de abstenerse de adoptar las medidas propuestas o, en su caso, deber\u00e1 poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.<br \/>\n4. La acreditaci\u00f3n de las medidas referidas en los dos n\u00fameros anteriores deber\u00e1 efectuarse mediante la instrucci\u00f3n del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el art\u00edculo 39 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. La autoridad competente estatal de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Directiva 2010\/13 podr\u00e1 adoptar medidas de salvaguarda de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, de acuerdo con el procedimiento previsto en este art\u00edculo cuando el prestador de un servicio de comunicaci\u00f3n audiovisual televisivo establecido en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio espa\u00f1ol y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas espa\u00f1olas m\u00e1s estrictas.<br \/>\nEn este caso, la autoridad competente estatal podr\u00e1 ponerse, mediante petici\u00f3n debidamente motivada en contacto con el otro Estado miembro mencionado para lograr una soluci\u00f3n de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria.<br \/>\n2. Si en el plazo de dos meses desde la petici\u00f3n no se alcanzase una soluci\u00f3n satisfactoria, la autoridad competente estatal podr\u00e1 adoptar las medidas previstas en el n\u00famero uno de este art\u00edculo siempre que sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.<br \/>\n3. Con car\u00e1cter previo a la adopci\u00f3n de las citadas medidas, la autoridad audiovisual deber\u00e1 notificar a la Comisi\u00f3n Europea y al Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador del servicio de comunicaci\u00f3n audiovisual televisivo, el proyecto de medidas a aplicar, al que se acompa\u00f1ar\u00e1 la justificaci\u00f3n correspondiente. El proyecto de medida deber\u00e1 ser aprobado por la Comisi\u00f3n Europea y en caso de decisi\u00f3n negativa por parte de \u00e9sta, la autoridad audiovisual se abstendr\u00e1 de adoptar las medidas propuestas.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Regulaci\u00f3n de las condiciones en que los \u00f3rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal permitir\u00e1n la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares.<br \/>\nA los efectos de lo previsto en los art\u00edculos 29 y 30 de la presente Ley, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y del Ministerio de Fomento, se determinar\u00e1n las condiciones en que los \u00f3rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal deben permitir el ejercicio del derecho de ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares, por los operadores de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas bajo los principios del acceso efectivo a dichos bienes, la reducci\u00f3n de cargas, y la simplificaci\u00f3n administrativa, en condiciones equitativas, no discriminatorias, objetivas y neutrales.<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Fundamento constitucional.<br \/>\nEsta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n. Asimismo, las disposiciones de la Ley dirigidas a garantizar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.1.\u00aa de la Constituci\u00f3n, sobre regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y del art\u00edculo 149.1.13.\u00aa de la Constituci\u00f3n, sobre bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Competencias de desarrollo.<br \/>\nEl Gobierno y el Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, podr\u00e1n dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final und\u00e9cima. Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente Ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nPor tanto,<br \/>\nMando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<br \/>\nANEXO I<br \/>\nTasas en materia de telecomunicaciones<br \/>\n1. Tasa general de operadores<br \/>\n1. Sin perjuicio de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que pueda imponerse a los operadores para la financiaci\u00f3n del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 25 y en el T\u00edtulo III, todo operador estar\u00e1 obligado a satisfacer una tasa anual que no podr\u00e1 exceder el 1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotaci\u00f3n y que estar\u00e1 destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gesti\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n, por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 68.<br \/>\nA efectos de lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotaci\u00f3n de las redes y la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley. A tales efectos, no se considerar\u00e1n como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n2. La tasa se devengar\u00e1 el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. No obstante, si por causa imputable al operador, \u00e9ste perdiera la habilitaci\u00f3n para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengar\u00e1 en la fecha en que esta circunstancia se produzca.<br \/>\n3. El importe de esta tasa anual no podr\u00e1 exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gesti\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n, por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en esta Ley, anteriormente referidos.<br \/>\nA tal efecto, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo har\u00e1 p\u00fablico antes del 30 de abril de cada a\u00f1o una memoria que contenga los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 68 por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en esta Ley.<br \/>\nLa memoria contemplar\u00e1, de forma separada, los gastos en los que haya incurrido la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en esta Ley, que servir\u00e1n de base para fijar la asignaci\u00f3n anual de la Comisi\u00f3n con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y garantizar la suficiencia de recursos financieros de la Comisi\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de esta Ley.<br \/>\nEl importe de la tasa resultar\u00e1 de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 68 por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en esta Ley y que figura en la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotaci\u00f3n de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotaci\u00f3n obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.<br \/>\nMediante real decreto se determinar\u00e1 el sistema para calcular los gastos en que han incurrido las autoridades nacionales de reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 68 por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en esta Ley, el sistema de gesti\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de telecomunicaciones deben cumplir para declarar al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo el importe de sus ingresos brutos de explotaci\u00f3n con el objeto de que \u00e9ste calcule el importe de la tasa que corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de telecomunicaciones.<br \/>\nSi la referida declaraci\u00f3n no se presentase en plazo, se formular\u00e1 al sujeto pasivo requerimiento notificado con car\u00e1cter fehaciente, a fin de que en el plazo de 10 d\u00edas presente la declaraci\u00f3n. Si no lo hiciera, el \u00f3rgano gestor le girar\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional sobre los ingresos brutos de la explotaci\u00f3n determinados en r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n indirecta, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluyendo, el importe de la sanci\u00f3n y los intereses de demora que procedan. Respecto de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se estar\u00e1 a lo dispuesto en la citada Ley General Tributaria.<br \/>\n2. Tasas por numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n<br \/>\n1. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de derechos de uso de n\u00fameros, direcciones o nombres.<br \/>\nSer\u00e1n sujetos pasivos de la tasa las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas beneficiarias de derechos de uso.<br \/>\nLa tasa se devengar\u00e1 el 1 de enero de cada a\u00f1o, excepto la del per\u00edodo inicial, que se devengar\u00e1 en la fecha que se produzca el otorgamiento de los derechos de uso.<br \/>\nEl procedimiento para su exacci\u00f3n se establecer\u00e1 por real decreto. El importe de dicha exacci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de multiplicar la cantidad de n\u00fameros, direcciones o nombres cuyos derechos de uso se hayan otorgado por el valor de cada uno de ellos, que podr\u00e1 ser diferente en funci\u00f3n de los servicios y planes correspondientes.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, el valor de cada n\u00famero del Plan nacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica para la fijaci\u00f3n de la tasa por numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n incluyendo a estos efectos los n\u00fameros empleados exclusivamente para la prestaci\u00f3n de servicios de mensajes sobre redes telef\u00f3nicas, ser\u00e1 de 0,04 euros. A este valor se le aplicar\u00e1n los coeficientes que se especifican en la siguiente tabla, para los rangos y servicios que se indican:<br \/>\nCoeficiente<br \/>\nServicio<br \/>\nRango<br \/>\n(NXYA)<br \/>\nLongitud (cifras)<br \/>\n0<br \/>\nServicios de inter\u00e9s social.<br \/>\n0XY, 112, 10YA<br \/>\n3 y 4<br \/>\n0<br \/>\nServicios armonizados europeos de valor social.<br \/>\n116 A (A = 0 y 1)<br \/>\n6<br \/>\n0<br \/>\nUso interno en el \u00e1mbito de cada operador.<br \/>\n12YA (YA= 00 &#8211; 19)<br \/>\n22YA<br \/>\nIndefinida.<br \/>\n2<br \/>\nMensajes sobre redes telef\u00f3nicas.<br \/>\n2XYA (X \u2260 2)<br \/>\n3XYA<br \/>\n79YA<br \/>\n99YA<br \/>\n5 y 6<br \/>\n3<br \/>\nNumeraci\u00f3n corta y prefijos.<br \/>\n1XYA (X\u22601)<br \/>\n50YA<br \/>\n4, 5 y 6<br \/>\n1<br \/>\nNumeraci\u00f3n geogr\u00e1fica y vocal n\u00f3mada geogr\u00e1fica.<br \/>\n9XYA (X\u22600)<br \/>\n8XYA (X\u22600)<br \/>\n9<br \/>\n1<br \/>\nNumeraci\u00f3n m\u00f3vil.<br \/>\n6XYA<br \/>\n7XYA (X=1, 2, 3, 4)<br \/>\n9<br \/>\n1<br \/>\nNumeraci\u00f3n vocal n\u00f3mada.<br \/>\n5XYA (X=1)<br \/>\n9<br \/>\n1<br \/>\nNumeraci\u00f3n de acceso a Internet.<br \/>\n908A<br \/>\n909A<br \/>\n9<br \/>\n10<br \/>\nTarifas especiales.<br \/>\n80YA (Y=0, 3, 6, 7)<br \/>\n90YA (Y=0, 1, 2, 5, 7)<br \/>\n9<br \/>\n10<br \/>\nNumeraci\u00f3n personal.<br \/>\n70YA<br \/>\n9<br \/>\n30<br \/>\nConsulta telef\u00f3nica sobre n\u00fameros de abonado.<br \/>\n118 A (A= 1 &#8211; 9)<br \/>\n5<br \/>\n2<br \/>\nComunicaciones m\u00e1quina a m\u00e1quina.<br \/>\n590 A<br \/>\n13<br \/>\nNota: En la columna correspondiente a la identificaci\u00f3n de rango, las cifras NXYA representan las primeras 4 cifras del n\u00famero marcado. Las cifras X, Y, A pueden tomar todos los valores entre 0 y 9, excepto en los casos que se indique otra cosa. El gui\u00f3n indica que las cifras referenciadas pueden tomar cualquier valor comprendido entre los mostrados a cada lado del mismo (\u00e9stos incluidos).<br \/>\nEl Plan nacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica y sus disposiciones de desarrollo podr\u00e1n introducir coeficientes a aplicar para los recursos de numeraci\u00f3n que se atribuyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que aqu\u00e9llos no sobrepasen el valor de 30, exceptuando los supuestos en que se otorguen derechos de uso de n\u00fameros de 9 cifras a usuarios finales, en cuyo caso el valor m\u00e1ximo resultante de la tasa no podr\u00e1 superar los 100 euros.<br \/>\nA los efectos del c\u00e1lculo de esta tasa, se entender\u00e1 que todos los n\u00fameros del Plan nacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica, y los empleados exclusivamente para la prestaci\u00f3n de servicios de mensajes sobre redes telef\u00f3nicas p\u00fablicas, est\u00e1n formados por nueve d\u00edgitos. Cuando se otorguen derechos de uso de un n\u00famero con menos d\u00edgitos, se considerar\u00e1 que se est\u00e1n otorgando derechos de uso para la totalidad de los n\u00fameros de nueve d\u00edgitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de \u00e9stos el n\u00famero cuyos derechos de uso se otorgan. Cuando se otorguen derechos de uso de n\u00fameros de mayor longitud, se considerar\u00e1 que se est\u00e1n otorgando para la totalidad de los n\u00fameros de nueve d\u00edgitos que se puedan formar con las nueve primeras cifras de aqu\u00e9llos.<br \/>\nAsimismo, se establecen las siguientes tasas por numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n:<br \/>\nTipo de n\u00famero<br \/>\nNorma de referencia<br \/>\nValor de cada c\u00f3digo<br \/>\n(euros)<br \/>\nC\u00f3digo de punto de se\u00f1alizaci\u00f3n internacional (CPSI).<br \/>\nRecomendaci\u00f3n UIT-T Q.708.<br \/>\n1.000<br \/>\nC\u00f3digo de punto de se\u00f1alizaci\u00f3n nacional (CPSN).<br \/>\nRecomendaci\u00f3n UIT-T Q.704.<br \/>\n10<br \/>\nIndicativo de red de datos (CIRD).<br \/>\nRecomendaci\u00f3n UIT-T X.121.<br \/>\n1.000<br \/>\nIndicativo de red m\u00f3vil Tetra (IRM).<br \/>\nRecomendaci\u00f3n UIT-T E.218.<br \/>\n1.000<br \/>\nC\u00f3digo de operador de portabilidad (NRN).<br \/>\nEspecificaciones t\u00e9cnicas de portabilidad.<br \/>\n1.000<br \/>\nIndicativo de red m\u00f3vil (IRM).<br \/>\nRecomendaci\u00f3n UIT-T E.212.<br \/>\n1.000<br \/>\nEstas nuevas tasas se aplicar\u00e1n sin car\u00e1cter retroactivo desde el 1 de enero del a\u00f1o siguiente a la aprobaci\u00f3n de la presente Ley.<br \/>\nEl valor de la tasa por numeraci\u00f3n, direccionamiento y denominaci\u00f3n se fijar\u00e1 anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el ep\u00edgrafe anterior, en la fijaci\u00f3n del importe a satisfacer por esta tasa se podr\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n el valor de mercado del uso de los n\u00fameros y nombres cuyos derechos de uso se otorguen y la rentabilidad que de ellos pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 19.<br \/>\nEn este caso, en los supuestos de car\u00e1cter excepcional en que as\u00ed est\u00e9 previsto en los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo y en los t\u00e9rminos que en \u00e9stos se fijen, la cuant\u00eda anual de la tasa podr\u00e1 sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitaci\u00f3n en el que se fijar\u00e1 un valor inicial de referencia y el tiempo de duraci\u00f3n del otorgamiento del derecho de uso. Si el valor de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n resultase superior a dicho valor de referencia, aqu\u00e9l constituir\u00e1 el importe de la tasa.<br \/>\n3. Proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del importe de la tasa por numeraci\u00f3n que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de recursos de numeraci\u00f3n a petici\u00f3n del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguir\u00e1 el procedimiento establecido mediante real decreto.<br \/>\n4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresar\u00e1 en el Tesoro P\u00fablico y se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los gastos que soporte la Administraci\u00f3n General del Estado en la gesti\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en esta Ley.<br \/>\n3. Tasa por reserva del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico<br \/>\n1. La reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de cualquier frecuencia del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravar\u00e1 con una tasa anual, en los t\u00e9rminos que se establecen en este apartado.<br \/>\nPara la fijaci\u00f3n del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendr\u00e1 en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de \u00e9l pudiera obtener el beneficiario.<br \/>\nPara la determinaci\u00f3n del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n, entre otros, los siguientes par\u00e1metros:<br \/>\na) El grado de utilizaci\u00f3n y congesti\u00f3n de las distintas bandas y en las distintas zonas geogr\u00e1ficas.<br \/>\nb) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si \u00e9ste lleva aparejadas las obligaciones de servicio p\u00fablico recogidas en el T\u00edtulo III.<br \/>\nc) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.<br \/>\nd) Los equipos y tecnolog\u00eda que se empleen.<br \/>\ne) El valor econ\u00f3mico derivado del uso o aprovechamiento del dominio p\u00fablico reservado.<br \/>\n2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa ser\u00e1 el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioel\u00e9ctrica del dominio p\u00fablico reservado por el valor en euros que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el c\u00e1lculo de las unidades radioel\u00e9ctricas que se utilicen para la determinaci\u00f3n de la tasa correspondiente se calcular\u00e1 excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona mar\u00edtima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioel\u00e9ctrica un patr\u00f3n convencional de medida, referido a la ocupaci\u00f3n potencial o real, durante el per\u00edodo de un a\u00f1o, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kil\u00f3metro cuadrado.<br \/>\n3. La cuantificaci\u00f3n de los par\u00e1metros anteriores se determinar\u00e1 por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducci\u00f3n del par\u00e1metro indicado en el p\u00e1rrafo b) del ep\u00edgrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, que se determinar\u00e1 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, ser\u00e1 de hasta el 75 por 100 del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio p\u00fablico de los art\u00edculos 25 y 28, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio p\u00fablico destinado a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en gesti\u00f3n directa o indirecta mediante concesi\u00f3n administrativa.<br \/>\nAsimismo, en la Ley a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se fijar\u00e1:<br \/>\na) La f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo del n\u00famero de unidades de reserva radioel\u00e9ctrica de los distintos servicios radioel\u00e9ctricos.<br \/>\nb) Los tipos de servicios radioel\u00e9ctricos.<br \/>\nc) El importe m\u00ednimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\n4. El pago de la tasa deber\u00e1 realizarse por el titular de la reserva de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioel\u00e9ctrica estar\u00e1n excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacci\u00f3n ser\u00e1 ingresado en el Tesoro P\u00fablico.<br \/>\n5. El importe de la tasa habr\u00e1 de ser satisfecho anualmente. Se devengar\u00e1 inicialmente el d\u00eda del otorgamiento del t\u00edtulo habilitante para el uso del demanio y, posteriormente, el d\u00eda 1 de enero de cada a\u00f1o.<br \/>\n6. El procedimiento de exacci\u00f3n se establecer\u00e1 mediante real decreto. El impago del importe de la tasa podr\u00e1 motivar la suspensi\u00f3n o la p\u00e9rdida del derecho a la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, salvo cuando, en el procedimiento de impugnaci\u00f3n en v\u00eda administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidaci\u00f3n de la tasa, se hubiese acordado la suspensi\u00f3n del pago.<br \/>\n7. Las administraciones p\u00fablicas estar\u00e1n exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n de servicios obligatorios de inter\u00e9s general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad p\u00fablica y las emergencias, as\u00ed como cualesquiera otros servicios obligatorios de inter\u00e9s general sin contrapartida econ\u00f3mica directa o indirecta, como tasas, precios p\u00fablicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestaci\u00f3n, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deber\u00e1n solicitar, fundamentadamente, dicha exenci\u00f3n al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo. Asimismo, no estar\u00e1n sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusi\u00f3n por sat\u00e9lite, tanto sonora como de televisi\u00f3n.<br \/>\n4. Tasas de telecomunicaciones<br \/>\n1. La gesti\u00f3n precisa para el otorgamiento de determinadas concesiones y autorizaciones, inscripciones registrales, emisi\u00f3n de certificaciones, realizaci\u00f3n de actuaciones obligatorias de inspecci\u00f3n, emisi\u00f3n de dict\u00e1menes t\u00e9cnicos y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes dar\u00e1n derecho a la exacci\u00f3n de las tasas compensatorias del coste de los tr\u00e1mites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los p\u00e1rrafos siguientes.<br \/>\n2. Constituye el hecho imponible de la tasa la gesti\u00f3n precisa por la Administraci\u00f3n para la emisi\u00f3n de certificaciones registrales; para la presentaci\u00f3n de proyecto t\u00e9cnico de infraestructuras com\u00fan de telecomunicaciones y del certificado o bolet\u00edn de instalaci\u00f3n que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios; de cumplimiento de las especificaciones t\u00e9cnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones; as\u00ed como la emisi\u00f3n de dict\u00e1menes t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n de la conformidad de estos equipos y aparatos; las inscripciones en el registro de empresas instaladoras de telecomunicaci\u00f3n; las actuaciones inspectoras o de comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica que, con car\u00e1cter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal o la presentaci\u00f3n de certificaciones expedidas por t\u00e9cnico competente sustitutivas de dichas actuaciones inspectoras o de comprobaci\u00f3n; la tramitaci\u00f3n de concesiones demaniales para el uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico y la tramitaci\u00f3n de autorizaciones generales o individuales de uso especial de dicho dominio y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de capacitaci\u00f3n para operar estaciones de radioaficionado.<br \/>\n3. Ser\u00e1n sujetos pasivos de la tasa, seg\u00fan los supuestos, la persona natural o jur\u00eddica que solicite la correspondiente certificaci\u00f3n o dictamen t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n; que presente al registro de empresas instaladoras de telecomunicaci\u00f3n la correspondiente declaraci\u00f3n responsable; que solicite una certificaci\u00f3n de presentaci\u00f3n del proyecto t\u00e9cnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el bolet\u00edn de instalaci\u00f3n y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obras y los anexos; aqu\u00e9lla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de car\u00e1cter obligatorio o solicite la tramitaci\u00f3n o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico o la tramitaci\u00f3n de autorizaciones, generales o individuales, de uso especial del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico; la que se presente a los ex\u00e1menes para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de operador de estaciones de aficionado, as\u00ed como la que presente certificaciones expedidas por t\u00e9cnico competente sustitutivas de actuaciones inspectoras o de comprobaci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio.<br \/>\n4. La cuant\u00eda de la tasa se establecer\u00e1 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengar\u00e1 en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresar\u00e1 en el Tesoro P\u00fablico. Mediante real decreto se establecer\u00e1 la forma de liquidaci\u00f3n de la tasa.<br \/>\nLa realizaci\u00f3n de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones t\u00e9cnicas tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de precio p\u00fablico cuando aqu\u00e9llas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administraci\u00f3n de cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, de la Administraci\u00f3n espa\u00f1ola o en centros privados o ajenos a aqu\u00e9llas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.<br \/>\n5. Estar\u00e1n exentos del pago de la tasa de tramitaci\u00f3n de autorizaciones individuales de uso especial de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan 65 a\u00f1os en el a\u00f1o en que efect\u00faen la solicitud, o que los hayan cumplido con anterioridad, as\u00ed como los beneficiarios de una pensi\u00f3n p\u00fablica o que tengan reconocido un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100.<br \/>\n5. Gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n en per\u00edodo voluntario de las tasas<br \/>\nEl Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo gestionar\u00e1 y recaudar\u00e1 en per\u00edodo voluntario las tasas de este anexo.<br \/>\nANEXO II<br \/>\nDefiniciones<br \/>\n1. Abonado: cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles para el p\u00fablico para la prestaci\u00f3n de dichos servicios.<br \/>\n2. Acceso: la puesta a disposici\u00f3n de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de informaci\u00f3n o de servicios de contenidos de radiodifusi\u00f3n. Este t\u00e9rmino abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexi\u00f3n de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a trav\u00e9s del bucle local); el acceso a infraestructuras f\u00edsicas, como edificios, conductos y m\u00e1stiles; el acceso a sistemas inform\u00e1ticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de informaci\u00f3n o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparaci\u00f3n, y facturaci\u00f3n; el acceso a la conversi\u00f3n del n\u00famero de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y m\u00f3viles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisi\u00f3n digital; as\u00ed como el acceso a servicios de red privada virtual.<br \/>\n3. Agente econ\u00f3mico: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor de equipos y aparatos de telecomunicaci\u00f3n.<br \/>\na) Distribuidor: toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto.<br \/>\nb) Fabricante: toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que fabrica un producto, o que manda dise\u00f1ar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial.<br \/>\nc) Importador: toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica establecida en la Uni\u00f3n Europea que introduce un producto de un tercer pa\u00eds en el mercado comunitario.<br \/>\nd) Representante autorizado: toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica establecida en la Uni\u00f3n Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relaci\u00f3n con tareas espec\u00edficas relativas a obligaciones de \u00e9ste \u00faltimo en virtud de la legislaci\u00f3n comunitaria correspondiente.<br \/>\n4. Atribuci\u00f3n de frecuencias: la designaci\u00f3n de una banda de frecuencias para su uso por uno o m\u00e1s tipos de servicios de radiocomunicaci\u00f3n, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen.<br \/>\n5. Asignaci\u00f3n de frecuencias: Autorizaci\u00f3n administrativa para que una estaci\u00f3n radioel\u00e9ctrica utilice una frecuencia o un canal radioel\u00e9ctrico determinado en condiciones especificadas.<br \/>\n6. Autoridad Nacional de Reglamentaci\u00f3n: el Gobierno, los departamentos ministeriales, \u00f3rganos superiores y directivos y organismos p\u00fablicos, que de conformidad con esta Ley ejercen las competencias que en la misma se prev\u00e9n.<br \/>\n7. Bucle local o bucle de abonado de la red p\u00fablica de comunicaciones electr\u00f3nicas fija: el circuito f\u00edsico que conecta el punto de terminaci\u00f3n de la red a un dispositivo de distribuci\u00f3n o instalaci\u00f3n equivalente de la red p\u00fablica de comunicaciones electr\u00f3nicas fija.<br \/>\n8. Consumidor: cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas disponible para el p\u00fablico para fines no profesionales.<br \/>\n9. Datos de localizaci\u00f3n: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electr\u00f3nicas o por un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas que indique la posici\u00f3n geogr\u00e1fica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas disponible para el p\u00fablico.<br \/>\n10. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad determinada en una zona geogr\u00e1fica espec\u00edfica.<br \/>\n11. Derechos especiales: los derechos concedidos a un n\u00famero limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geogr\u00e1fica espec\u00edfica:<br \/>\na) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o m\u00e1s el n\u00famero de tales empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad determinada, o<br \/>\nb) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geogr\u00e1fica y en unas condiciones b\u00e1sicamente similares.<br \/>\n12. Direcci\u00f3n: cadena o combinaci\u00f3n de cifras y s\u00edmbolos que identifica los puntos de terminaci\u00f3n espec\u00edficos de una conexi\u00f3n y que se utiliza para encaminamiento.<br \/>\n13. Equipo avanzado de televisi\u00f3n digital: decodificadores para la conexi\u00f3n a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisi\u00f3n digital interactiva.<br \/>\n14. Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red p\u00fablica de comunicaciones electr\u00f3nicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminaci\u00f3n de aqu\u00e9lla o interfuncionar, a su trav\u00e9s, con objeto de enviar, procesar o recibir informaci\u00f3n.<br \/>\n15. Especificaci\u00f3n t\u00e9cnica: la especificaci\u00f3n que figura en un documento que define las caracter\u00edsticas necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los s\u00edmbolos, las pruebas y los m\u00e9todos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categor\u00eda las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminolog\u00eda.<br \/>\n16. Espectro radioel\u00e9ctrico: ondas electromagn\u00e9ticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin gu\u00eda artificial.<br \/>\n17. Explotaci\u00f3n de una red de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica: la creaci\u00f3n, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposici\u00f3n de dicha red.<br \/>\n18. Interconexi\u00f3n: la conexi\u00f3n f\u00edsica y l\u00f3gica de las redes p\u00fablicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podr\u00e1n ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexi\u00f3n constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes p\u00fablicas.<br \/>\n19. Interfaz de programa de aplicaci\u00f3n (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposici\u00f3n por los operadores de radiodifusi\u00f3n o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisi\u00f3n digital para los servicios de radio y televisi\u00f3n digital.<br \/>\n20. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegaci\u00f3n o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicaci\u00f3n que funcione de conformidad con la reglamentaci\u00f3n internacional, comunitaria o nacional aplicable.<br \/>\n21. Llamada: una conexi\u00f3n establecida por medio de un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas disponible para el p\u00fablico que permita la comunicaci\u00f3n bidireccional de voz.<br \/>\n22. Nombre: combinaci\u00f3n de caracteres (cifras decimales, letras o s\u00edmbolos) que se utiliza para identificar abonados, usuarios u otras entidades tales como elementos de red.<br \/>\n23. N\u00famero: cadena de cifras decimales que, entre otros, pueden representar un nombre o una direcci\u00f3n.<br \/>\n24. N\u00famero geogr\u00e1fico: el n\u00famero identificado en el plan nacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica que contiene en parte de su estructura un significado geogr\u00e1fico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del punto de terminaci\u00f3n de la red.<br \/>\n25. N\u00fameros no geogr\u00e1ficos: los n\u00fameros identificados en el plan nacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica que no son n\u00fameros geogr\u00e1ficos. Incluir\u00e1n, entre otros, los n\u00fameros de tel\u00e9fonos m\u00f3viles, los de llamada gratuita y los de tarificaci\u00f3n adicional.<br \/>\n26. Operador: persona f\u00edsica o jur\u00eddica que explota redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas o presta servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico y ha notificado al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo el inicio de su actividad o est\u00e1 inscrita en el Registro de operadores.<br \/>\n27. Operador con poder significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posici\u00f3n equivalente a una posici\u00f3n dominante, esto es, una posici\u00f3n de fuerza econ\u00f3mica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en \u00faltima instancia, los consumidores que sean personas f\u00edsicas.<br \/>\n28. Punto de terminaci\u00f3n de la red: el punto f\u00edsico en el que el abonado accede a una red p\u00fablica de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutaci\u00f3n o encaminamiento, el punto de terminaci\u00f3n de la red estar\u00e1 identificado mediante una direcci\u00f3n de red espec\u00edfica, la cual podr\u00e1 estar vinculada a un n\u00famero o a un nombre de un abonado.<br \/>\n29. Radiocomunicaci\u00f3n: toda telecomunicaci\u00f3n transmitida por medio de ondas radioel\u00e9ctricas.<br \/>\n30. Recursos asociados: las infraestructuras f\u00edsicas, los sistemas, dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electr\u00f3nicas o con un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas que permitan o apoyen la prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de dicha red o servicio o tengan potencial para ello. Incluir\u00e1n, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, m\u00e1stiles, bocas de acceso y distribuidores.<br \/>\n31. Red de comunicaciones electr\u00f3nicas: los sistemas de transmisi\u00f3n y, cuando proceda, los equipos de conmutaci\u00f3n o encaminamiento y dem\u00e1s recursos, incluidos los elementos que no son activos que permitan el transporte de se\u00f1ales mediante cables, ondas hertzianas, medios \u00f3pticos u otros medios electromagn\u00e9ticos con inclusi\u00f3n de las redes de sat\u00e9lites, redes terrestres fijas (de conmutaci\u00f3n de circuitos y de paquetes, incluida Internet) y m\u00f3viles, sistemas de tendido el\u00e9ctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisi\u00f3n de se\u00f1ales, redes utilizadas para la radiodifusi\u00f3n sonora y televisiva y redes de televisi\u00f3n por cable, con independencia del tipo de informaci\u00f3n transportada.<br \/>\n32. Red p\u00fablica de comunicaciones: una red de comunicaciones electr\u00f3nicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles para el p\u00fablico y que soporta la transferencia de se\u00f1ales entre puntos de terminaci\u00f3n de la red.<br \/>\n33. Reserva de frecuencias: Porci\u00f3n de espectro radioel\u00e9ctrico cuyos derechos de uso se otorgan por la Administraci\u00f3n a una persona f\u00edsica o jur\u00eddica en condiciones especificadas.<br \/>\n34. Servicios asociados: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electr\u00f3nicas o con un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a trav\u00e9s de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducci\u00f3n de n\u00fameros o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las gu\u00edas electr\u00f3nicas de programas, as\u00ed como otros servicios tales como el servicio de identidad, localizaci\u00f3n y presencia.<br \/>\n35. Servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneraci\u00f3n que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de se\u00f1ales a trav\u00e9s de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas, con inclusi\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisi\u00f3n en las redes utilizadas para la radiodifusi\u00f3n, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n definidos en el art\u00edculo 1 de la Directiva 98\/34\/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de se\u00f1ales a trav\u00e9s de redes de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n36. Servicio de televisi\u00f3n de formato ancho: el servicio de televisi\u00f3n constituido, total o parcialmente, por programas producidos y editados para su presentaci\u00f3n en formato ancho completo. La relaci\u00f3n de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisi\u00f3n de este tipo.<br \/>\n37. Servicio telef\u00f3nico disponible al p\u00fablico: el servicio disponible al p\u00fablico para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s n\u00fameros de un plan nacional o internacional de numeraci\u00f3n telef\u00f3nica.<br \/>\n38. Sistema de acceso condicional: toda medida t\u00e9cnica o mecanismo t\u00e9cnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusi\u00f3n sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorizaci\u00f3n individual previa.<br \/>\n39. Telecomunicaciones: toda transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n o recepci\u00f3n de signos, se\u00f1ales, escritos, im\u00e1genes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios \u00f3pticos u otros sistemas electromagn\u00e9ticos.<br \/>\n40. Tel\u00e9fono p\u00fablico de pago: un tel\u00e9fono accesible al p\u00fablico en general y para cuya utilizaci\u00f3n pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de cr\u00e9dito\/d\u00e9bito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan c\u00f3digos de marcaci\u00f3n.<br \/>\n41. Usuario: una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas disponible para el p\u00fablico.<br \/>\n42. Usuario final: el usuario que no explota redes p\u00fablicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles para el p\u00fablico ni tampoco los revende.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 9\/2014, DE 9 DE MAYO, DE TELECOMUNICACIONES<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2816,2812,2817],"tags":[2180],"class_list":["post-14190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-policia-local","category-presupuestos","category-seguridad-vial","tag-modificacion-lettelecomunicaciones"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>LEY DE TELECOMUNICACIONES (actualizada) - 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