{"id":14191,"date":"2020-12-23T12:51:59","date_gmt":"2020-12-23T12:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/ley-organica-de-proteccion-de-la-seguridad-ciudadana-actualizada\/"},"modified":"2020-12-24T11:28:12","modified_gmt":"2020-12-24T11:28:12","slug":"ley-organica-de-proteccion-de-la-seguridad-ciudadana-actualizada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14191","title":{"rendered":"Ley Org\u00e1nica de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana (actualizada)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 31 de marzo de 2015<\/p>\n<p><em><strong>(\u00daltima modificaci\u00f3n por Real Decreto-ley 14\/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad p\u00fablica en materia de administraci\u00f3n digital, contrataci\u00f3n del sector p\u00fablico y telecomunicaciones)<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nConcordancias:<br \/>\nMODIFICA: el apartado 1 del art\u00edculo 8<br \/>\nTextos originales.<br \/>\nDEROGA la Ley Org\u00e1nica 1\/1992, de 21 de febrero<br \/>\nMODIFICA la disposici\u00f3n final 4 y A\u00d1ADE la disposici\u00f3n adicional 10 a la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero<br \/>\nTEXTO<br \/>\nFELIPE VI<br \/>\nREY DE ESPA\u00d1A<br \/>\nA todos los que la presente vieren y entendieren.<br \/>\nSabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley org\u00e1nica:<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nLa seguridad ciudadana es la garant\u00eda de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democr\u00e1ticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadan\u00eda y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jur\u00eddica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.<br \/>\nLas demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que s\u00f3lo \u00e9ste puede asegurar un \u00e1mbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminaci\u00f3n de la violencia y la remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos que se opongan a la plenitud de aquellos.<br \/>\nLa Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 asumi\u00f3 el concepto de seguridad ciudadana (art\u00edculo 104.1), as\u00ed como el de seguridad p\u00fablica (art\u00edculo 149.1.29.\u00aa). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sin\u00f3nimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protecci\u00f3n de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.<br \/>\nEs a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones gen\u00e9ricas que justifiquen una intervenci\u00f3n expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora gen\u00e9ricas.<br \/>\nPara garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constituci\u00f3n dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jur\u00eddico adecuado para dar respuesta a los diversos fen\u00f3menos il\u00edcitos, un Poder Judicial que asegure su aplicaci\u00f3n, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevenci\u00f3n y persecuci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\nEn el marco del art\u00edculo 149.1.29.\u00aa de la Constituci\u00f3n y siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene por objeto la protecci\u00f3n de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jur\u00eddico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a la regulaci\u00f3n de las intervenciones de la polic\u00eda de seguridad, funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se agota el \u00e1mbito material de lo que hay que entender por seguridad p\u00fablica, en el que se incluyen otras materias, entre las que la Ley aborda las obligaciones de registro documental o de adopci\u00f3n de medidas de seguridad por las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que realicen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, o el control administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.<br \/>\nII<br \/>\nLa Ley Org\u00e1nica 1\/1992, de 21 de febrero, sobre Protecci\u00f3n de la Seguridad Ciudadana, constituy\u00f3 el primer esfuerzo por abordar, desde la \u00f3ptica de los derechos y valores constitucionales, un c\u00f3digo que recogiera las principales actuaciones y potestades de los poderes p\u00fablicos, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos.<br \/>\nSin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustituci\u00f3n por un nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del tiempo ofrece de las virtudes y carencias de las normas jur\u00eddicas, los cambios sociales operados en nuestro pa\u00eds, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador o la conveniencia de incorporar la jurisprudencia constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio legislativo.<br \/>\nLibertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garant\u00eda de derechos y libertados y no un fin en s\u00ed mismo.<br \/>\nPor tanto cualquier incidencia o limitaci\u00f3n en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensi\u00f3n: un juicio de idoneidad de la limitaci\u00f3n (para la consecuci\u00f3n del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecuci\u00f3n del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitaci\u00f3n (por derivarse de ella un beneficio para el inter\u00e9s p\u00fablico que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).<br \/>\nSon estas consideraciones las que han inspirado la redacci\u00f3n de esta Ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no ser\u00eda ni real ni efectivo.<br \/>\nIII<br \/>\nLa Ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un concepto material de seguridad ciudadana entendida como actividad dirigida a la protecci\u00f3n de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jur\u00eddico as\u00ed definido. Dentro de este conjunto de actuaciones se sit\u00faan las espec\u00edficas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n encomienda proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas actividades policiales en sentido estricto, la Ley regula aspectos y funciones atribuidos a otros \u00f3rganos y autoridades administrativas, como la documentaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de las personas, el control administrativo de armas, explosivos, cartucher\u00eda y art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o la previsi\u00f3n de la necesidad de adoptar medidas de seguridad en determinados establecimientos, con el correlato de un r\u00e9gimen sancionador actualizado imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines de la Ley.<br \/>\nLa Ley se estructura en cinco cap\u00edtulos divididos en cincuenta y cuatro art\u00edculos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco finales.<br \/>\nEl cap\u00edtulo I, tras definir el objeto de la Ley, recoge como novedades m\u00e1s relevantes sus fines y los principios rectores de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en el \u00e1mbito de la seguridad ciudadana, la cooperaci\u00f3n interadministrativa y el deber de colaboraci\u00f3n de las autoridades y los empleados p\u00fablicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad p\u00fablica. Entre los fines de la Ley destacan la protecci\u00f3n del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas y los dem\u00e1s derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jur\u00eddico; la garant\u00eda del normal funcionamiento de las instituciones; la preservaci\u00f3n no s\u00f3lo de la seguridad, sino tambi\u00e9n de la tranquilidad y la pac\u00edfica convivencia ciudadanas; el respeto a las Leyes en el ejercicio de los derechos y libertades; la protecci\u00f3n de las personas y bienes, con especial atenci\u00f3n a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n; la pac\u00edfica utilizaci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s bienes demaniales destinados al uso y disfrute p\u00fablico; la garant\u00eda de la normal prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos para la comunidad; y la transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en materia de seguridad ciudadana.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II regula la documentaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los ciudadanos espa\u00f1oles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificaci\u00f3n y de firma electr\u00f3nica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad p\u00fablica, regulando con precisi\u00f3n los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad, injerencia m\u00ednima y no discriminaci\u00f3n.<br \/>\nEn este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar \u00f3rdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la identificaci\u00f3n de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares p\u00fablicos, establecer restricciones del tr\u00e1nsito y controles en la v\u00eda p\u00fablica, as\u00ed como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales o establecimientos, prohibici\u00f3n de paso, evacuaci\u00f3n de inmuebles, etc.). Igualmente se regulan las medidas que deber\u00e1n adoptar las autoridades para proteger la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, as\u00ed como para restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteraci\u00f3n de la seguridad ciudadana.<br \/>\nLa relaci\u00f3n de estas potestades de polic\u00eda de seguridad es an\u00e1loga a la contenida en la Ley Org\u00e1nica 1\/1992, de 21 de febrero, si bien, en garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su leg\u00edtimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se perfilan con mayor precisi\u00f3n los presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, la habilitaci\u00f3n a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la pr\u00e1ctica de identificaciones en la v\u00eda p\u00fablica no se justifica gen\u00e9ricamente \u2013como sucede en la Ley de 1992\u2013 en el ejercicio de las funciones de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la existencia de indicios de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificaci\u00f3n para prevenir la comisi\u00f3n de un delito; por otra parte, en la pr\u00e1ctica de esta diligencia, los agentes deber\u00e1n respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, y s\u00f3lo en caso de negativa a la identificaci\u00f3n, o si \u00e9sta no pudiera realizarse in situ, podr\u00e1 requerirse a la persona para que acompa\u00f1e a los agentes a las dependencias policiales m\u00e1s pr\u00f3ximas en las que pueda efectuarse dicha identificaci\u00f3n, inform\u00e1ndola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificaci\u00f3n y, en su caso, de las razones del requerimiento.<br \/>\nPor primera vez se regulan los registros corporales externos, que s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de car\u00e1cter superficial, deber\u00e1n ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.<br \/>\nEl cap\u00edtulo IV, referente a las potestades especiales de la polic\u00eda administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas, explosivos, cartucher\u00eda y art\u00edculos pirot\u00e9cnicos.<br \/>\nAsimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telef\u00f3nicos o telem\u00e1ticos de uso p\u00fablico mediante establecimientos abiertos al p\u00fablico, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajer\u00eda de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.<br \/>\nPor otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n de las autoridades competentes en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades aut\u00f3nomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal desarrollo.<br \/>\nEl cap\u00edtulo V, que regula el r\u00e9gimen sancionador, introduce novedades relevantes con respecto a la Ley Org\u00e1nica 1\/1992, de 21 de febrero. La redacci\u00f3n del cap\u00edtulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un \u00fanico ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley est\u00e1 orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de Ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n reglamentaria para la especificaci\u00f3n de conductas y sanciones en relaci\u00f3n con las infracciones tipificadas por la Ley.<br \/>\nEn cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se exime de responsabilidad a los menores de catorce a\u00f1os, en consonancia con la legislaci\u00f3n sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se prev\u00e9 que cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho a\u00f1os no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente responder\u00e1n solidariamente con \u00e9l de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho.<br \/>\nA fin de garantizar la proporcionalidad en la imposici\u00f3n de las sanciones graves y muy graves previstas en la Ley, se dividen las sanciones pecuniarias en tres tramos de igual extensi\u00f3n, que dan lugar a los grados m\u00ednimo, medio y m\u00e1ximo de las mismas y se recogen las circunstancias agravantes y los criterios de graduaci\u00f3n que deber\u00e1n tenerse en cuenta para la individualizaci\u00f3n de las sanciones pecuniarias, acogiendo as\u00ed una exigencia del principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los reg\u00edmenes sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico administrativo.<br \/>\nCon respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican como leves, graves y muy graves, estas \u00faltimas ausentes de la Ley Org\u00e1nica 1\/1992, de 21 de febrero, que simplemente permit\u00eda la calificaci\u00f3n de determinadas infracciones graves como muy graves en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes.<br \/>\nJunto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la Ley sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente contra la seguridad ciudadana, como son las reuniones o manifestaciones prohibidas en lugares que tengan la condici\u00f3n de infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios b\u00e1sicos para la comunidad y los actos de intrusi\u00f3n en \u00e9stas, cuando se ocasione un riesgo para las personas; la proyecci\u00f3n de haces de luz sobre los conductores o pilotos de medios de transporte con riesgo de provocar un accidente, o la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas a pesar de la prohibici\u00f3n o suspensi\u00f3n acordada por la autoridad por razones de seguridad, entre otras. Se sancionan igualmente conductas que representan un ejercicio extralimitado del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, as\u00ed como la perturbaci\u00f3n del ejercicio de este derecho fundamental cuando no constituyan delito. Otras infracciones tienen por objeto preservar el leg\u00edtimo ejercicio de sus funciones por las autoridades y sus agentes, as\u00ed como por los servicios de emergencia.<br \/>\nPor otra parte, la reforma en tramitaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal exige una revisi\u00f3n de las infracciones penales de esta naturaleza que conten\u00eda el libro III del c\u00f3digo punitivo para incorporar al \u00e1mbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedar\u00edan impunes, como son ciertas alteraciones del orden p\u00fablico, las faltas de respeto a la autoridad, el deslucimiento de determinados bienes en la v\u00eda p\u00fablica o dejar sueltos animales peligrosos. Tambi\u00e9n se recogen las infracciones previstas en la Ley Org\u00e1nica 1\/1992, de 21 de febrero, relacionadas con el consumo de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, a las que se agregan otras dirigidas a favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas, especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o el pac\u00edfico disfrute de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos, todos ellos bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n forma parte de los fines de esta Ley por su colindancia con la seguridad ciudadana.<br \/>\nRespecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y se establecen tres tramos de igual extensi\u00f3n, que dan lugar a los grados m\u00ednimo, medio y m\u00e1ximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden imponerse por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves, a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/1992, de 21 de febrero. Asimismo se ha previsto que cabr\u00e1 exigir al infractor, en su caso, la reposici\u00f3n de los bienes da\u00f1ados a su situaci\u00f3n originaria o, cuando ello no fuera posible, la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados, al igual que tambi\u00e9n sucede en otros \u00e1mbitos en los que se exige una reparaci\u00f3n in natura de la situaci\u00f3n alterada con el comportamiento infractor y, en su defecto, la satisfacci\u00f3n de un equivalente econ\u00f3mico. Y con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores de dieciocho a\u00f1os en materia de consumo o tenencia il\u00edcitos de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas se prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n si aqu\u00e9llos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitaci\u00f3n, si lo precisan, o a actividades reeducativas.<br \/>\nA fin de contribuir a evitar la proliferaci\u00f3n de procedimientos administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana se regir\u00e1 por la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y su normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporaci\u00f3n de determinadas especialidades, como la regulaci\u00f3n de un procedimiento abreviado, que permite satisfacer el pago voluntario de las sanciones pecuniarias por la comisi\u00f3n de infracciones graves o leves en un breve plazo desde su notificaci\u00f3n, con el efecto de la reducci\u00f3n del 50 por 100 de su importe, en t\u00e9rminos an\u00e1logos a los ya contemplados en otras normas. Se crea, en fin, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, indispensable para poder apreciar la reincidencia de los infractores y permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de modo voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras de reproche jur\u00eddico.<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\n1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas, y su salvaguarda, como bien jur\u00eddico de car\u00e1cter colectivo, es funci\u00f3n del Estado, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las Leyes.<br \/>\n2. Esta Ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protecci\u00f3n de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades aut\u00f3nomas en el marco de la Constituci\u00f3n, de los estatutos de autonom\u00eda y de la legislaci\u00f3n del Estado en materia de seguridad p\u00fablica.<br \/>\n2. En particular, quedan fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espect\u00e1culos y la protecci\u00f3n de las personas y bienes a trav\u00e9s de una acci\u00f3n administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervenci\u00f3n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que \u00e9sta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espect\u00e1culo.<br \/>\n3. Asimismo, esta Ley se aplicar\u00e1 sin menoscabo de los reg\u00edmenes legales que regulan \u00e1mbitos concretos de la seguridad p\u00fablica, como la seguridad a\u00e9rea, mar\u00edtima, ferroviaria, vial o en los transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulaci\u00f3n de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Fines.<br \/>\nConstituyen los fines de esta Ley y de la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n:<br \/>\na) La protecci\u00f3n del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas y los dem\u00e1s derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nb) La garant\u00eda del normal funcionamiento de las instituciones.<br \/>\nc) La preservaci\u00f3n de la seguridad y la convivencia ciudadanas.<br \/>\nd) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.<br \/>\ne) La protecci\u00f3n de las personas y bienes, con especial atenci\u00f3n a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n.<br \/>\nf) La pac\u00edfica utilizaci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute p\u00fablico.<br \/>\ng) La garant\u00eda de las condiciones de normalidad en la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos para la comunidad.<br \/>\nh) La prevenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los p\u00e1rrafos anteriores y la sanci\u00f3n de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.<br \/>\ni) La transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en materia de seguridad ciudadana.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Principios rectores de la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la seguridad ciudadana.<br \/>\n1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones p\u00fablicas y, espec\u00edficamente, a las autoridades y dem\u00e1s \u00f3rganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regir\u00e1 por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someter\u00e1 al control administrativo y jurisdiccional.<br \/>\nEn particular, las disposiciones de los cap\u00edtulos III y V deber\u00e1n interpretarse y aplicarse del modo m\u00e1s favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas, singularmente de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, la libertad sindical y el derecho de huelga.<br \/>\n2. En particular, la actuaci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad est\u00e1 sujeta a los principios b\u00e1sicos de actuaci\u00f3n regulados en el art\u00edculo 5 de la Ley Org\u00e1nica 2\/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<br \/>\n3. La actividad de intervenci\u00f3n se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizar\u00e1n conforme a lo dispuesto en el cap\u00edtulo III de esta Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Autoridades y \u00f3rganos competentes.<br \/>\n1. Corresponde al Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio del Interior y de los dem\u00e1s \u00f3rganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus \u00f3rdenes, la preparaci\u00f3n, direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones p\u00fablicas en dicha materia.<br \/>\n2. Son autoridades y \u00f3rganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado:<br \/>\na) El Ministro del Interior.<br \/>\nb) El Secretario de Estado de Seguridad.<br \/>\nc) Los titulares de los \u00f3rganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condici\u00f3n, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.<br \/>\nd) Los Delegados del Gobierno en las comunidades aut\u00f3nomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.<br \/>\ne) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.<br \/>\n3. Ser\u00e1n autoridades y \u00f3rganos competentes, a los efectos de esta Ley, los correspondientes de las comunidades aut\u00f3nomas que hayan asumido competencias para la protecci\u00f3n de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de polic\u00eda propio.<br \/>\n4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercer\u00e1n las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica 2\/1986, de 13 de marzo, y la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local, espect\u00e1culos p\u00fablicos, actividades recreativas y actividades clasificadas.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Cooperaci\u00f3n interadministrativa.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n General del Estado y las dem\u00e1s administraciones p\u00fablicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regir\u00e1n, en sus relaciones, por los principios de cooperaci\u00f3n y lealtad institucional, facilit\u00e1ndose la informaci\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente y la asistencia t\u00e9cnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 2\/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Deber de colaboraci\u00f3n.<br \/>\n1. Todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa espec\u00edfica, deber\u00e1n colaborar con las autoridades y \u00f3rganos a que se refiere el art\u00edculo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecuci\u00f3n de los fines relacionados en el art\u00edculo 3. Cuando, por raz\u00f3n de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbaci\u00f3n grave, estar\u00e1n obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.<br \/>\n2. Las autoridades y \u00f3rganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podr\u00e1n recabar de los particulares su ayuda y colaboraci\u00f3n en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los casos de grave calamidad p\u00fablica o cat\u00e1strofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran da\u00f1os y perjuicios por estas causas ser\u00e1n indemnizados de acuerdo con las leyes.<br \/>\n3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboraci\u00f3n que precisen y seguir sus instrucciones, en los t\u00e9rminos previstos en la normativa de seguridad privada.<br \/>\n4. El personal que realice funciones de polic\u00eda administrativa tendr\u00e1 el especial deber de colaborar en la consecuci\u00f3n de los fines previstos en el art\u00edculo 3 de esta Ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDocumentaci\u00f3n e identificaci\u00f3n personal<br \/>\nArt\u00edculo 8. Acreditaci\u00f3n de la identidad de los ciudadanos espa\u00f1oles.<br \/>\n1. Los espa\u00f1oles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.<br \/>\nEl Documento Nacional de Identidad es un documento p\u00fablico y oficial y tendr\u00e1 la protecci\u00f3n que a estos otorgan las leyes. Es el \u00fanico documento con suficiente valor por s\u00ed solo para la acreditaci\u00f3n, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular.<br \/>\n2. En el Documento Nacional de Identidad figurar\u00e1n la fotograf\u00eda y la firma de su titular, as\u00ed como los datos personales que se determinen reglamentariamente, que respetar\u00e1n el derecho a la intimidad de la persona, sin que en ning\u00fan caso, puedan ser relativos a la raza, etnia, religi\u00f3n, creencias, opini\u00f3n, ideolog\u00eda, discapacidad, orientaci\u00f3n o identidad sexual, o afiliaci\u00f3n pol\u00edtica o sindical. La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporar\u00e1 las medidas de seguridad necesarias para la consecuci\u00f3n de condiciones de calidad e inalterabilidad y m\u00e1ximas garant\u00edas para impedir su falsificaci\u00f3n.<br \/>\n3. El Documento Nacional de Identidad permite a los espa\u00f1oles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica de su titular, as\u00ed como la firma electr\u00f3nica de documentos, en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podr\u00e1n ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resoluci\u00f3n judicial que complemente su capacidad, de la representaci\u00f3n o asistencia de una instituci\u00f3n de protecci\u00f3n y apoyo para obligarse o contratar.<br \/>\nEl prestador de servicios de certificaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el certificado de firma electr\u00f3nica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir \u00e9ste la comunicaci\u00f3n del Encargado del Registro Civil de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaraci\u00f3n de ausencia o fallecimiento de una persona.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad.<br \/>\n1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce a\u00f1os. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podr\u00e1 ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.<br \/>\n2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo est\u00e1n tambi\u00e9n a exhibirlo y permitir la comprobaci\u00f3n de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 16. De su sustracci\u00f3n o extrav\u00edo deber\u00e1 darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisar\u00eda de Polic\u00eda o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad m\u00e1s pr\u00f3ximo.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.<br \/>\n1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de todos los aspectos referentes a la confecci\u00f3n y expedici\u00f3n del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la legislaci\u00f3n sobre firma electr\u00f3nica.<br \/>\n2. La competencia a que se refiere el apartado anterior ser\u00e1 ejercida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, a la que corresponder\u00e1 tambi\u00e9n la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.<br \/>\n3. Su expedici\u00f3n est\u00e1 sujeta al pago de una tasa.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Pasaporte de ciudadanos espa\u00f1oles.<br \/>\n1. El pasaporte espa\u00f1ol es un documento p\u00fablico, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos espa\u00f1oles fuera de Espa\u00f1a, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los espa\u00f1oles no residentes.<br \/>\n2. Los ciudadanos espa\u00f1oles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que s\u00f3lo podr\u00e1 ser exceptuado en las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente.<br \/>\nb) Haber sido acordada por el \u00f3rgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.<br \/>\nc) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibici\u00f3n de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente.<br \/>\nd) Cuando el \u00f3rgano judicial competente haya prohibido la salida de Espa\u00f1a o la expedici\u00f3n de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.<br \/>\n3. La obtenci\u00f3n del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estar\u00e1 condicionada al consentimiento expreso de las personas u \u00f3rgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del \u00f3rgano judicial competente.<br \/>\n4. Los titulares del pasaporte tienen la obligaci\u00f3n de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. Tambi\u00e9n estar\u00e1n obligados a su custodia y conservaci\u00f3n con la debida diligencia. De su sustracci\u00f3n o extrav\u00edo deber\u00e1 darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular de Espa\u00f1a en el extranjero.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Competencias sobre el pasaporte.<br \/>\n1. La competencia para su expedici\u00f3n corresponde:<br \/>\na) En el territorio nacional, a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda.<br \/>\nb) En el extranjero, a las Representaciones Diplom\u00e1ticas y Consulares de Espa\u00f1a.<br \/>\n2. Su expedici\u00f3n est\u00e1 sujeta al pago de una tasa.<br \/>\n3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n, desarrollar esta Ley en lo referente al r\u00e9gimen jur\u00eddico del pasaporte.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Acreditaci\u00f3n de la identidad de ciudadanos extranjeros.<br \/>\n1. Los extranjeros que se encuentren en territorio espa\u00f1ol tienen el derecho y la obligaci\u00f3n de conservar y portar consigo la documentaci\u00f3n que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del pa\u00eds de origen o de procedencia, as\u00ed como la que acredite su situaci\u00f3n regular en Espa\u00f1a.<br \/>\n2. Los extranjeros no podr\u00e1n ser privados de su documentaci\u00f3n de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de car\u00e1cter penal.<br \/>\n3. Los extranjeros estar\u00e1n obligados a exhibir la documentaci\u00f3n mencionada en el apartado 1 de este art\u00edculo y permitir la comprobaci\u00f3n de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobaci\u00f3n, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nActuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Potestades generales de polic\u00eda de seguridad<br \/>\nArt\u00edculo 14. \u00d3rdenes y prohibiciones.<br \/>\nLas autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podr\u00e1n dictar las \u00f3rdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecuci\u00f3n de los fines previstos en esta Ley, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales.<br \/>\n1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad s\u00f3lo podr\u00e1n proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constituci\u00f3n y en los t\u00e9rminos que fijen las Leyes.<br \/>\n2. Ser\u00e1 causa leg\u00edtima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar da\u00f1os inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de cat\u00e1strofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.<br \/>\n3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades p\u00fablicas, no ser\u00e1 preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.<br \/>\n4. Cuando por las causas previstas en este art\u00edculo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitir\u00e1n sin dilaci\u00f3n el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Identificaci\u00f3n de personas.<br \/>\n1. En el cumplimiento de sus funciones de indagaci\u00f3n y prevenci\u00f3n delictiva, as\u00ed como para la sanci\u00f3n de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podr\u00e1n requerir la identificaci\u00f3n de las personas en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n.<br \/>\nb) Cuando, en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisi\u00f3n de un delito.<br \/>\nEn estos supuestos, los agentes podr\u00e1n realizar las comprobaciones necesarias en la v\u00eda p\u00fablica o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificaci\u00f3n de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificaci\u00f3n, cuando fuere preciso a los efectos indicados.<br \/>\nEn la pr\u00e1ctica de la identificaci\u00f3n se respetar\u00e1n estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacimiento, nacionalidad, origen racial o \u00e9tnico, sexo, religi\u00f3n o creencias, edad, discapacidad, orientaci\u00f3n o identidad sexual, opini\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social.<br \/>\n2. Cuando no fuera posible la identificaci\u00f3n por cualquier medio, incluida la v\u00eda telem\u00e1tica o telef\u00f3nica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisi\u00f3n de un delito o al objeto de sancionar una infracci\u00f3n, podr\u00e1n requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompa\u00f1en a las dependencias policiales m\u00e1s pr\u00f3ximas en las que se disponga de los medios adecuados para la pr\u00e1ctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificaci\u00f3n y por el tiempo estrictamente necesario, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar las seis horas.<br \/>\nLa persona a la que se solicite que se identifique ser\u00e1 informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, as\u00ed como, en su caso, del requerimiento para que acompa\u00f1e a los agentes a las dependencias policiales.<br \/>\n3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevar\u00e1 un libro-registro en el que s\u00f3lo se practicar\u00e1n asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constar\u00e1n en \u00e9l las diligencias de identificaci\u00f3n practicadas, as\u00ed como los motivos, circunstancias y duraci\u00f3n de las mismas, y s\u00f3lo podr\u00e1n ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n remitir\u00e1 mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificaci\u00f3n con expresi\u00f3n del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelar\u00e1n de oficio a los tres a\u00f1os.<br \/>\n4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificaci\u00f3n, se les deber\u00e1 expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.<br \/>\n5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o pr\u00e1cticas de identificaci\u00f3n, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Restricci\u00f3n del tr\u00e1nsito y controles en las v\u00edas p\u00fablicas.<br \/>\n1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podr\u00e1n limitar o restringir la circulaci\u00f3n o permanencia en v\u00edas o lugares p\u00fablicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteraci\u00f3n de la seguridad ciudadana o de la pac\u00edfica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteraci\u00f3n, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podr\u00e1n ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, d\u00e1ndoles el destino que legalmente proceda.<br \/>\n2. Para la prevenci\u00f3n de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, as\u00ed como para el descubrimiento y detenci\u00f3n de quienes hubieran participado en su comisi\u00f3n y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podr\u00e1n establecer controles en las v\u00edas, lugares o establecimientos p\u00fablicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificaci\u00f3n de personas que se encuentren en ellos, al registro de veh\u00edculos o al control superficial de efectos personales.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Comprobaciones y registros en lugares p\u00fablicos.<br \/>\n1. Los agentes de la autoridad podr\u00e1n practicar las comprobaciones en las personas, bienes y veh\u00edculos que sean necesarias para impedir que en las v\u00edas, lugares y establecimientos p\u00fablicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisi\u00f3n de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervenci\u00f3n. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.<br \/>\n2. Los agentes de la autoridad podr\u00e1n proceder a la ocupaci\u00f3n temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresi\u00f3n, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorizaci\u00f3n si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisi\u00f3n de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificaci\u00f3n, registro y comprobaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las diligencias de identificaci\u00f3n, registro y comprobaci\u00f3n practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasi\u00f3n de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta secci\u00f3n no estar\u00e1n sujetas a las mismas formalidades que la detenci\u00f3n.<br \/>\n2. La aprehensi\u00f3n durante las diligencias de identificaci\u00f3n, registro y comprobaci\u00f3n de armas, drogas t\u00f3xicas, estupefacientes, sustancias psicotr\u00f3picas u otros efectos procedentes de un delito o infracci\u00f3n administrativa se har\u00e1 constar en el acta correspondiente, que habr\u00e1 de ser firmada por el interesado; si \u00e9ste se negara a firmarla, se dejar\u00e1 constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozar\u00e1 de presunci\u00f3n de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Registros corporales externos.<br \/>\n1. Podr\u00e1 practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<br \/>\n2. Salvo que exista una situaci\u00f3n de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:<br \/>\na) El registro se realizar\u00e1 por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.<br \/>\nb) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuar\u00e1 en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejar\u00e1 constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adopt\u00f3.<br \/>\n3. Los registros corporales externos respetar\u00e1n los principios del apartado 1 del art\u00edculo 16, as\u00ed como el de injerencia m\u00ednima, y se realizar\u00e1n del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que ser\u00e1 informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realizaci\u00f3n.<br \/>\n4. Los registros a los que se refiere este art\u00edculo podr\u00e1n llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsi\u00f3n indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.<br \/>\nLas autoridades competentes podr\u00e1n acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibici\u00f3n del paso, la evacuaci\u00f3n de inmuebles o espacios p\u00fablicos debidamente acotados, o el dep\u00f3sito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podr\u00e1n adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situaci\u00f3n lo hiciera imprescindible, incluso mediante \u00f3rdenes verbales.<br \/>\nA los efectos de este art\u00edculo, se entiende por emergencia aquella situaci\u00f3n de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuaci\u00f3n r\u00e1pida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Uso de videoc\u00e1maras.<br \/>\nLa autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podr\u00e1n proceder a la grabaci\u00f3n de personas, lugares u objetos mediante c\u00e1maras de videovigilancia fijas o m\u00f3viles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en la materia.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones<br \/>\nArt\u00edculo 23. Reuniones y manifestaciones.<br \/>\n1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptar\u00e1n las medidas necesarias para proteger la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.<br \/>\nAsimismo podr\u00e1n acordar la disoluci\u00f3n de reuniones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico y manifestaciones en los supuestos previstos en el art\u00edculo 5 de la Ley Org\u00e1nica 9\/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reuni\u00f3n.<br \/>\nTambi\u00e9n podr\u00e1n disolver las concentraciones de veh\u00edculos en las v\u00edas p\u00fablicas y retirar aqu\u00e9llos o cualesquiera otra clase de obst\u00e1culos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulaci\u00f3n por dichas v\u00edas.<br \/>\n2. Las medidas de intervenci\u00f3n para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones ser\u00e1n graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disoluci\u00f3n de reuniones y manifestaciones constituir\u00e1 el \u00faltimo recurso.<br \/>\n3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deber\u00e1n avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situaci\u00f3n lo hiciera imprescindible.<br \/>\nEn caso de que se produzca una alteraci\u00f3n de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podr\u00e1n disolver la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n o retirar los veh\u00edculos y obst\u00e1culos sin necesidad de previo aviso.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Colaboraci\u00f3n entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<br \/>\nEn los casos a que se refiere el art\u00edculo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborar\u00e1n mutuamente en los t\u00e9rminos previstos en su Ley org\u00e1nica reguladora.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nPotestades especiales de polic\u00eda administrativa de seguridad<br \/>\nArt\u00edculo 25. Obligaciones de registro documental.<br \/>\n1. Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios telef\u00f3nicos o telem\u00e1ticos de uso p\u00fablico mediante establecimientos abiertos al p\u00fablico, comercio o reparaci\u00f3n de objetos usados, alquiler o desguace de veh\u00edculos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajer\u00eda de seguridad, centros gestores de residuos met\u00e1licos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos qu\u00edmicos peligrosos a particulares, quedar\u00e1n sujetas a las obligaciones de registro documental e informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establezcan las disposiciones aplicables.<br \/>\n2. Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, as\u00ed como los de aeronaves ligeras estar\u00e1n obligados a realizar las actuaciones de registro documental e informaci\u00f3n previstas en la normativa vigente.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.<br \/>\nReglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislaci\u00f3n de seguridad privada, en la de infraestructuras cr\u00edticas o en otra normativa sectorial, podr\u00e1 establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, as\u00ed como en las infraestructuras cr\u00edticas, con la finalidad de prevenir la comisi\u00f3n de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Espect\u00e1culos y actividades recreativas.<br \/>\n1. El Estado podr\u00e1 dictar normas de seguridad p\u00fablica para los edificios e instalaciones en los que se celebren espect\u00e1culos y actividades recreativas.<br \/>\n2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptar\u00e1n las medidas necesarias para preservar la pac\u00edfica celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos. En particular, podr\u00e1n prohibir y, en caso de estar celebr\u00e1ndose, suspender los espect\u00e1culos y actividades recreativas cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.<br \/>\n3. La normativa espec\u00edfica determinar\u00e1 los supuestos en los que los delegados de la autoridad deban estar presentes en la celebraci\u00f3n de los espect\u00e1culos y actividades recreativas, los cuales podr\u00e1n proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensi\u00f3n de los mismos por razones de m\u00e1xima urgencia en los supuestos previstos en el apartado anterior.<br \/>\n4. Los espect\u00e1culos deportivos quedar\u00e1n, en todo caso, sujetos a las medidas de prevenci\u00f3n de la violencia dispuestas en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Control administrativo sobre armas, explosivos, cartucher\u00eda y art\u00edculos pirot\u00e9cnicos.<br \/>\n1. Corresponde al Gobierno:<br \/>\na) La regulaci\u00f3n de los requisitos y condiciones de fabricaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, almacenamiento, comercio, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, tenencia y utilizaci\u00f3n de armas, sus imitaciones, r\u00e9plicas y piezas fundamentales.<br \/>\nb) La regulaci\u00f3n de los requisitos y condiciones mencionados anteriormente en relaci\u00f3n con los explosivos, cartucher\u00eda y art\u00edculos pirot\u00e9cnicos.<br \/>\nc) La adopci\u00f3n de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b).<br \/>\n2. La intervenci\u00f3n de armas, explosivos, cartucher\u00eda y art\u00edculos pirot\u00e9cnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil, cuyos servicios est\u00e1n habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que est\u00e9n destinados a su fabricaci\u00f3n, dep\u00f3sito, comercializaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Medidas de control.<br \/>\n1. El Gobierno regular\u00e1 las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el art\u00edculo anterior:<br \/>\na) Mediante la sujeci\u00f3n de la apertura y funcionamiento de las f\u00e1bricas, talleres, dep\u00f3sitos, establecimientos de comercializaci\u00f3n y lugares de utilizaci\u00f3n y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, informaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitaci\u00f3n para el personal encargado de su manipulaci\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de prevenir la comisi\u00f3n de determinadas infracciones.<br \/>\nb) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisici\u00f3n, tenencia y utilizaci\u00f3n de armas de fuego, cuya expedici\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relaci\u00f3n con las cuales la concesi\u00f3n de las licencias, permisos o autorizaciones se limitar\u00e1 a supuestos de estricta necesidad. Para la concesi\u00f3n de licencias, permisos y autorizaciones se tendr\u00e1n en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestar\u00e1 su consentimiento expreso a favor del \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.<br \/>\nc) A trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, tenencia y comercializaci\u00f3n de armas, cartucher\u00eda, art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y explosivos especialmente peligrosos, as\u00ed como el dep\u00f3sito de los mismos.<br \/>\n2. La fabricaci\u00f3n, comercio y distribuci\u00f3n de armas, art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, cartucher\u00eda y explosivos, constituye un sector con regulaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de derecho de establecimiento, en los t\u00e9rminos previstos por la legislaci\u00f3n sobre inversiones extranjeras en Espa\u00f1a, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energ\u00eda y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisi\u00f3n y control.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nR\u00e9gimen sancionador<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Sujetos responsables, \u00f3rganos competentes y reglas generales sobre las infracciones y la aplicaci\u00f3n de las sanciones<br \/>\nArt\u00edculo 30. Sujetos responsables.<br \/>\n1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaer\u00e1 directamente en el autor del hecho en que consista la infracci\u00f3n.<br \/>\n2. Estar\u00e1n exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce a\u00f1os.<br \/>\nEn caso de que la infracci\u00f3n sea cometida por un menor de catorce a\u00f1os, la autoridad competente lo pondr\u00e1 en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.<br \/>\n3. A los efectos de esta Ley se considerar\u00e1n organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico o manifestaciones las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que hayan suscrito la preceptiva comunicaci\u00f3n. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n se considerar\u00e1n organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Normas concursales.<br \/>\n1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o m\u00e1s preceptos de esta u otra Ley se sancionar\u00e1n observando las siguientes reglas:<br \/>\na) El precepto especial se aplicar\u00e1 con preferencia al general.<br \/>\nb) El precepto m\u00e1s amplio o complejo absorber\u00e1 el que sancione las infracciones consumidas en aquel.<br \/>\nc) En defecto de los criterios anteriores, el precepto m\u00e1s grave excluir\u00e1 los que sancionen el hecho con una sanci\u00f3n menor.<br \/>\n2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o m\u00e1s infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta ser\u00e1 sancionada por aquella infracci\u00f3n que aplique una mayor sanci\u00f3n.<br \/>\n3. Cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n deba tomarse en consideraci\u00f3n como criterio de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n o como circunstancia que determine la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n no podr\u00e1 ser sancionada como infracci\u00f3n independiente.<br \/>\nArt\u00edculo 32. \u00d3rganos competentes.<br \/>\n1. Son \u00f3rganos competentes en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado:<br \/>\na) El Ministro del Interior, para la sanci\u00f3n de las infracciones muy graves en grado m\u00e1ximo.<br \/>\nb) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanci\u00f3n de infracciones muy graves en grado medio y en grado m\u00ednimo.<br \/>\nc) Los Delegados del Gobierno en las comunidades aut\u00f3nomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sanci\u00f3n de las infracciones graves y leves.<br \/>\n2. Ser\u00e1n competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad Aut\u00f3noma en el \u00e1mbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.<br \/>\n3. Los alcaldes podr\u00e1n imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios p\u00fablicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\nEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41, las ordenanzas municipales podr\u00e1n introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Graduaci\u00f3n de las sanciones.<br \/>\n1. En la imposici\u00f3n de las sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas en esta Ley se observar\u00e1 el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.<br \/>\n2. Dentro de los l\u00edmites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividir\u00e1n en tres tramos de igual extensi\u00f3n, correspondientes a los grados m\u00ednimo, medio y m\u00e1ximo, en los t\u00e9rminos del apartado 1 del art\u00edculo 39.<br \/>\nLa comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n determinar\u00e1 la imposici\u00f3n de la multa correspondiente en grado m\u00ednimo.<br \/>\nLa infracci\u00f3n se sancionar\u00e1 con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) La reincidencia, por la comisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma naturaleza, cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa.<br \/>\nb) La realizaci\u00f3n de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidaci\u00f3n.<br \/>\nc) La ejecuci\u00f3n de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificaci\u00f3n.<br \/>\nd) Que en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<br \/>\nEn cada grado, para la individualizaci\u00f3n de la multa se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:<br \/>\na) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud p\u00fablica.<br \/>\nb) La cuant\u00eda del perjuicio causado.<br \/>\nc) La trascendencia del perjuicio para la prevenci\u00f3n, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.<br \/>\nd) La alteraci\u00f3n ocasionada en el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos o en el abastecimiento a la poblaci\u00f3n de bienes y servicios.<br \/>\ne) El grado de culpabilidad.<br \/>\nf) El beneficio econ\u00f3mico obtenido como consecuencia de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<br \/>\ng) La capacidad econ\u00f3mica del infractor.<br \/>\nLas infracciones s\u00f3lo se sancionar\u00e1n con multa en grado m\u00e1ximo cuando los hechos revistan especial gravedad y as\u00ed se justifique teniendo en cuenta el n\u00famero y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este apartado.<br \/>\n3. La multa por la comisi\u00f3n de infracciones leves se determinar\u00e1 directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios del apartado anterior.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Infracciones y sanciones<br \/>\nArt\u00edculo 34. Clasificaci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\nLas infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Infracciones muy graves.<br \/>\nSon infracciones muy graves:<br \/>\n1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios b\u00e1sicos para la comunidad o en sus inmediaciones, as\u00ed como la intrusi\u00f3n en los recintos de \u00e9stas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad f\u00edsica de las personas.<br \/>\nEn el caso de las reuniones y manifestaciones ser\u00e1n responsables los organizadores o promotores.<br \/>\n2. La fabricaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, almacenamiento, circulaci\u00f3n, comercio, transporte, distribuci\u00f3n, adquisici\u00f3n, certificaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartucher\u00eda o art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, incumpliendo la normativa de aplicaci\u00f3n, careciendo de la documentaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n requeridas o excediendo los l\u00edmites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito as\u00ed como la omisi\u00f3n, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.<br \/>\n3. La celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas quebrantando la prohibici\u00f3n o suspensi\u00f3n ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad p\u00fablica.<br \/>\n4. La proyecci\u00f3n de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atenci\u00f3n y provocar accidentes.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Infracciones graves.<br \/>\nSon infracciones graves:<br \/>\n1. La perturbaci\u00f3n de la seguridad ciudadana en actos p\u00fablicos, espect\u00e1culos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracci\u00f3n penal.<br \/>\n2. La perturbaci\u00f3n grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasi\u00f3n de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades aut\u00f3nomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracci\u00f3n penal.<br \/>\n3. Causar des\u00f3rdenes en las v\u00edas, espacios o establecimientos p\u00fablicos, u obstaculizar la v\u00eda p\u00fablica con mobiliario urbano, veh\u00edculos, contenedores, neum\u00e1ticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteraci\u00f3n grave de la seguridad ciudadana.<br \/>\n4. Los actos de obstrucci\u00f3n que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado p\u00fablico o corporaci\u00f3n oficial el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecuci\u00f3n de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.<br \/>\n5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de da\u00f1os en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9llos.<br \/>\n6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, as\u00ed como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegaci\u00f3n de datos falsos o inexactos en los procesos de identificaci\u00f3n.<br \/>\n7. La negativa a la disoluci\u00f3n de reuniones y manifestaciones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del art\u00edculo 5 de la Ley Org\u00e1nica 9\/1983, de 15 de julio.<br \/>\n8. La perturbaci\u00f3n del desarrollo de una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n l\u00edcita, cuando no constituya infracci\u00f3n penal.<br \/>\n9. La intrusi\u00f3n en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios b\u00e1sicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.<br \/>\n10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, as\u00ed como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, a\u00fan cuando en este \u00faltimo caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracci\u00f3n penal.<br \/>\n11. La solicitud o aceptaci\u00f3n por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tr\u00e1nsito p\u00fablico en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.<br \/>\nLos agentes de la autoridad requerir\u00e1n a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, inform\u00e1ndoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podr\u00eda constituir una infracci\u00f3n del p\u00e1rrafo 6 de este art\u00edculo.<br \/>\n12. La fabricaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, almacenamiento, circulaci\u00f3n, comercio, transporte, distribuci\u00f3n, adquisici\u00f3n, certificaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartucher\u00eda o art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, incumpliendo la normativa de aplicaci\u00f3n, careciendo de la documentaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n requeridas o excediendo los l\u00edmites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, as\u00ed como la omisi\u00f3n, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.<br \/>\n13. La negativa de acceso o la obstrucci\u00f3n deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en f\u00e1bricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.<br \/>\n14. El uso p\u00fablico e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o r\u00e9plicas de los mismos, as\u00ed como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar enga\u00f1o acerca de la condici\u00f3n de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracci\u00f3n penal.<br \/>\n15. La falta de colaboraci\u00f3n con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguaci\u00f3n de delitos o en la prevenci\u00f3n de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el art\u00edculo 7.<br \/>\n16. El consumo o la tenencia il\u00edcitos de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, aunque no estuvieran destinadas al tr\u00e1fico, en lugares, v\u00edas, establecimientos p\u00fablicos o transportes colectivos, as\u00ed como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.<br \/>\n17. El traslado de personas, con cualquier tipo de veh\u00edculo, con el objeto de facilitar a \u00e9stas el acceso a drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, siempre que no constituya delito.<br \/>\n18. La ejecuci\u00f3n de actos de plantaci\u00f3n y cultivo il\u00edcitos de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas en lugares visibles al p\u00fablico, cuando no sean constitutivos de infracci\u00f3n penal.<br \/>\n19. La tolerancia del consumo ilegal o el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas en locales o establecimientos p\u00fablicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.<br \/>\n20. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisi\u00f3n de comunicaciones obligatorias.<br \/>\n21. La alegaci\u00f3n de datos o circunstancias falsos para la obtenci\u00f3n de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracci\u00f3n penal.<br \/>\n22. El incumplimiento de las restricciones a la navegaci\u00f3n reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.<br \/>\n23. El uso no autorizado de im\u00e1genes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el \u00e9xito de una operaci\u00f3n, con respeto al derecho fundamental a la informaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Infracciones leves.<br \/>\nSon infracciones leves:<br \/>\n1. La celebraci\u00f3n de reuniones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los art\u00edculos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Org\u00e1nica 9\/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad corresponder\u00e1 a los organizadores o promotores.<br \/>\n2. La exhibici\u00f3n de objetos peligrosos para la vida e integridad f\u00edsica de las personas con \u00e1nimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracci\u00f3n grave.<br \/>\n3. El incumplimiento de las restricciones de circulaci\u00f3n peatonal o itinerario con ocasi\u00f3n de un acto p\u00fablico, reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.<br \/>\n4. Las faltas de respeto y consideraci\u00f3n cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protecci\u00f3n de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracci\u00f3n penal.<br \/>\n5. La realizaci\u00f3n o incitaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibici\u00f3n obscena, cuando no constituya infracci\u00f3n penal.<br \/>\n6. La proyecci\u00f3n de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.<br \/>\n7. La ocupaci\u00f3n de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracci\u00f3n penal.<br \/>\nAsimismo la ocupaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica con infracci\u00f3n de lo dispuesto por la Ley o contra la decisi\u00f3n adoptada en aplicaci\u00f3n de aquella por la autoridad competente. Se entender\u00e1 incluida en este supuesto la ocupaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica para la venta ambulante no autorizada.<br \/>\n8. La omisi\u00f3n o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n de armas y explosivos, as\u00ed como la falta de denuncia de la p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de la misma.<br \/>\n9. Las irregularidades en la cumplimentaci\u00f3n de los registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegaci\u00f3n de datos o circunstancias falsos o la omisi\u00f3n de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracci\u00f3n penal.<br \/>\n10. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de obtener la documentaci\u00f3n personal legalmente exigida, as\u00ed como la omisi\u00f3n negligente de la denuncia de su sustracci\u00f3n o extrav\u00edo.<br \/>\n11. La negligencia en la custodia y conservaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n personal legalmente exigida, consider\u00e1ndose como tal la tercera y posteriores p\u00e9rdidas o extrav\u00edos en el plazo de un a\u00f1o.<br \/>\n12. La negativa a entregar la documentaci\u00f3n personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retenci\u00f3n.<br \/>\n13. Los da\u00f1os o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio p\u00fablico, as\u00ed como de bienes muebles o inmuebles privados en la v\u00eda p\u00fablica, cuando no constituyan infracci\u00f3n penal.<br \/>\n14. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorizaci\u00f3n cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen da\u00f1os a las personas o a los bienes.<br \/>\n15. La remoci\u00f3n de vallas, encintados u otros elementos fijos o m\u00f3viles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar per\u00edmetros de seguridad, aun con car\u00e1cter preventivo, cuando no constituya infracci\u00f3n grave.<br \/>\n16. Dejar sueltos o en condiciones de causar da\u00f1os animales feroces o da\u00f1inos, as\u00ed como abandonar animales dom\u00e9sticos en condiciones en que pueda peligrar su vida.<br \/>\n17. El consumo de bebidas alcoh\u00f3licas en lugares, v\u00edas, establecimientos o transportes p\u00fablicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Prescripci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\n1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribir\u00e1n a los seis meses, al a\u00f1o o a los dos a\u00f1os de haberse cometido, seg\u00fan sean leves, graves o muy graves, respectivamente.<br \/>\n2. Los plazos se\u00f1alados en esta Ley se computar\u00e1n desde el d\u00eda en que se haya cometido la infracci\u00f3n. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computar\u00e1n, respectivamente, desde el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la \u00faltima infracci\u00f3n y desde que se elimin\u00f3 la situaci\u00f3n il\u00edcita.<br \/>\n3. La prescripci\u00f3n se interrumpir\u00e1 por cualquier actuaci\u00f3n administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanci\u00f3n de la infracci\u00f3n, reanud\u00e1ndose el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n si el procedimiento estuviera paralizado m\u00e1s de un mes por causa no imputable al presunto responsable.<br \/>\n4. Se interrumpir\u00e1 igualmente la prescripci\u00f3n como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la autoridad judicial comunique al \u00f3rgano administrativo su finalizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del apartado 2 del art\u00edculo 45.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Sanciones.<br \/>\n1. Las infracciones muy graves se sancionar\u00e1n con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.<br \/>\nDe acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2, los tramos correspondientes a los grados m\u00e1ximo, medio y m\u00ednimo de las multas previstas por la comisi\u00f3n de infracciones graves y muy graves ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\na) Para las infracciones muy graves, el grado m\u00ednimo comprender\u00e1 la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado m\u00e1ximo, de 410.001 a 600.000 euros.<br \/>\nb) Para las infracciones graves, el grado m\u00ednimo comprender\u00e1 la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado m\u00e1ximo, de 20.201 a 30.000 euros.<br \/>\n2. La multa podr\u00e1 llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n:<br \/>\na) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.<br \/>\nb) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracci\u00f3n y, en su caso, de los efectos procedentes de \u00e9sta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracci\u00f3n que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de l\u00edcito comercio y su valor no guarde relaci\u00f3n con la naturaleza o gravedad de la infracci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para imponer la sanci\u00f3n que proceda podr\u00e1 no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.<br \/>\nc) La suspensi\u00f3n temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un d\u00eda a dos a\u00f1os por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el \u00e1mbito de las materias reguladas en el cap\u00edtulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanci\u00f3n podr\u00e1 ser de dos a\u00f1os y un d\u00eda hasta seis a\u00f1os por infracciones muy graves y hasta dos a\u00f1os por infracciones graves.<br \/>\nd) La clausura de las f\u00e1bricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un d\u00eda a dos a\u00f1os por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el \u00e1mbito de las materias reguladas en el cap\u00edtulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanci\u00f3n podr\u00e1 ser de dos a\u00f1os y un d\u00eda hasta seis a\u00f1os por infracciones muy graves y hasta dos a\u00f1os por infracciones graves.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Prescripci\u00f3n de las sanciones.<br \/>\n1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os, las impuestas por infracciones graves, a los dos a\u00f1os, y las impuestas por infracciones leves al a\u00f1o, computados desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza en v\u00eda administrativa la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n.<br \/>\n2. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci\u00f3n, volviendo a transcurrir el plazo si aqu\u00e9l se paraliza durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al infractor.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Habilitaci\u00f3n reglamentaria.<br \/>\nLas disposiciones reglamentarias de desarrollo podr\u00e1n introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y l\u00edmites, contribuyan a la m\u00e1s correcta identificaci\u00f3n de las conductas o a la m\u00e1s precisa determinaci\u00f3n de las sanciones correspondientes.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Reparaci\u00f3n del da\u00f1o e indemnizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado da\u00f1os o perjuicios a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la resoluci\u00f3n del procedimiento contendr\u00e1 un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:<br \/>\na) La exigencia al infractor de la reposici\u00f3n a su estado originario de la situaci\u00f3n alterada por la infracci\u00f3n.<br \/>\nb) Cuando ello no fuera posible, la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados, si \u00e9stos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los da\u00f1os y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinar\u00e1 en un procedimiento complementario, susceptible de terminaci\u00f3n convencional, cuya resoluci\u00f3n pondr\u00e1 fin a la v\u00eda administrativa.<br \/>\n2. La responsabilidad civil derivada de una infracci\u00f3n ser\u00e1 siempre solidaria entre todos los causantes del da\u00f1o.<br \/>\n3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho a\u00f1os no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responder\u00e1n, solidariamente con \u00e9l, de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, seg\u00fan proceda.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.<br \/>\n1. A efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en la comisi\u00f3n de infracciones tipificadas en esta Ley, se crea en el Ministerio del Interior un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.<br \/>\nLas comunidades aut\u00f3nomas que hayan asumido competencias para la protecci\u00f3n de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de polic\u00eda propio, podr\u00e1n crear sus propios registros de infracciones contra la seguridad ciudadana.<br \/>\n2. Reglamentariamente se regular\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, en el que \u00fanicamente se practicar\u00e1n los siguientes asientos:<br \/>\na) Datos personales del infractor.<br \/>\nb) Infracci\u00f3n cometida.<br \/>\nc) Sanci\u00f3n o sanciones firmes en v\u00eda administrativa impuestas, con indicaci\u00f3n de su alcance temporal, cuando proceda.<br \/>\nd) Lugar y fecha de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<br \/>\ne) \u00d3rgano que haya impuesto la sanci\u00f3n.<br \/>\n3. Las personas a las que se haya impuesto una sanci\u00f3n que haya adquirido firmeza en v\u00eda administrativa ser\u00e1n informadas de que se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de los correspondientes asientos en el Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana. Podr\u00e1n solicitar el acceso, cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de sus datos de conformidad con lo establecido en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, y su normativa de desarrollo. Los asientos se cancelar\u00e1n de oficio transcurridos tres a\u00f1os cuando se trate de infracciones muy graves, dos a\u00f1os en el caso de infracciones graves y uno en el de infracciones leves, a contar desde la firmeza de la sanci\u00f3n.<br \/>\n4. Las autoridades y \u00f3rganos de las distintas administraciones p\u00fablicas con competencia sancionadora en materia de seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ley, comunicar\u00e1n al Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las resoluciones sancionadoras dictadas, una vez firmes en v\u00eda administrativa. Asimismo, a estos efectos, dichas administraciones p\u00fablicas tendr\u00e1n acceso a los datos obrantes en ese Registro Central.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Procedimiento sancionador<br \/>\nArt\u00edculo 44. R\u00e9gimen jur\u00eddico.<br \/>\nEl ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana se regir\u00e1 por el t\u00edtulo IX de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este cap\u00edtulo.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Car\u00e1cter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.<br \/>\n1. No podr\u00e1n sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.<br \/>\n2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el \u00f3rgano administrativo pasar\u00e1 el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendr\u00e1 de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resoluci\u00f3n que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en v\u00eda penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripci\u00f3n.<br \/>\nLa autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicar\u00e1n al \u00f3rgano administrativo la resoluci\u00f3n o acuerdo que hubieran adoptado.<br \/>\n3. De no haberse estimado la existencia de il\u00edcito penal, o en el caso de haberse dictado resoluci\u00f3n de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podr\u00e1 iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el \u00f3rgano administrativo quedar\u00e1 vinculado por los hechos declarados probados en v\u00eda judicial.<br \/>\n4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervenci\u00f3n judicial podr\u00e1n mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Acceso a los datos de otras administraciones p\u00fablicas.<br \/>\n1. Las autoridades y \u00f3rganos de las distintas administraciones p\u00fablicas competentes para imponer sanciones de acuerdo con esta Ley podr\u00e1n acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que est\u00e9n directamente relacionados con la investigaci\u00f3n de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos, con las garant\u00edas de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre.<br \/>\n2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n General del Estado competentes en los procedimientos regulados en esta Ley y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad social, as\u00ed como el Instituto Nacional de Estad\u00edstica, en lo relativo al Padr\u00f3n Municipal de Habitantes, facilitar\u00e1n a aqu\u00e9llos el acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.<br \/>\n1. Los agentes de la autoridad intervendr\u00e1n y aprehender\u00e1n cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, as\u00ed como el dinero, los frutos o los productos directamente obtenidos, que se mantendr\u00e1n en los dep\u00f3sitos establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devoluci\u00f3n o se decrete el comiso.<br \/>\nSin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 49, si la aprehensi\u00f3n fuera de bienes fungibles y el coste del dep\u00f3sito superase el valor venal, \u00e9stos se destruir\u00e1n o se les dar\u00e1 el destino adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.<br \/>\n2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 del art\u00edculo 49, salvo la del p\u00e1rrafo f), podr\u00e1n ser adoptadas directamente por los agentes de la autoridad con car\u00e1cter previo a la iniciaci\u00f3n del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas. En todo caso, estas medidas quedar\u00e1n sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoaci\u00f3n no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Actuaciones previas.<br \/>\n1. Con anterioridad a la incoaci\u00f3n del procedimiento se podr\u00e1n realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que las justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientar\u00e1n a determinar, con la mayor precisi\u00f3n posible, los hechos susceptibles de motivar la incoaci\u00f3n del procedimiento, la identificaci\u00f3n de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.<br \/>\nLas actuaciones previas se incorporar\u00e1n al procedimiento sancionador.<br \/>\n2. Las actuaciones previas podr\u00e1n desarrollarse sin intervenci\u00f3n del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigaci\u00f3n, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las razones que justifican su no intervenci\u00f3n.<br \/>\n3. La pr\u00e1ctica de actuaciones previas no interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Medidas de car\u00e1cter provisional.<br \/>\n1. Incoado el expediente, el \u00f3rgano competente para resolver podr\u00e1 adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de car\u00e1cter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci\u00f3n o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ning\u00fan caso puedan tener car\u00e1cter sancionador. Dichas medidas ser\u00e1n proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracci\u00f3n y podr\u00e1n consistir especialmente en:<br \/>\na) El dep\u00f3sito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisi\u00f3n de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad ciudadana, drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas.<br \/>\nb) La adopci\u00f3n de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situaci\u00f3n de peligro, a cargo de sus titulares.<br \/>\nc) La suspensi\u00f3n o clausura preventiva de f\u00e1bricas, locales o establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana.<br \/>\nd) La suspensi\u00f3n parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad necesarias.<br \/>\ne) La adopci\u00f3n de medidas de seguridad de las personas y los bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten servicios b\u00e1sicos para la comunidad.<br \/>\nf) La suspensi\u00f3n de la actividad objeto de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de la normativa que le sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\ng) La suspensi\u00f3n en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del espect\u00e1culo o actividad recreativa cuya celebraci\u00f3n o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.<br \/>\n2. Los gastos ocasionados por la adopci\u00f3n de las medidas provisionales correr\u00e1n a cargo del causante de los hechos objeto del expediente sancionador.<br \/>\n3. La duraci\u00f3n de las medidas de car\u00e1cter provisional no podr\u00e1 exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanci\u00f3n que pudiera corresponder a la infracci\u00f3n cometida, salvo acuerdo debidamente motivado adoptado por el \u00f3rgano competente.<br \/>\n4. El acuerdo de adopci\u00f3n de medidas provisionales se notificar\u00e1 a los interesados en el domicilio del que tenga constancia por cualquier medio la administraci\u00f3n o, en su caso, por medios electr\u00f3nicos, con indicaci\u00f3n de los recursos procedentes contra el mismo, \u00f3rgano ante el que deban presentarse y plazos para interponerlos. La autoridad competente para su adopci\u00f3n podr\u00e1 acordar que sea objeto de conocimiento general cuando ello sea necesario para garantizar la seguridad ciudadana, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\n5. Las medidas adoptadas ser\u00e1n inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensi\u00f3n justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de da\u00f1os de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n, prestando, en su caso, cauci\u00f3n suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la seguridad ciudadana.<br \/>\n6. Las medidas provisionales acordadas podr\u00e1n ser modificadas o levantadas cuando var\u00eden las circunstancias que motivaron su adopci\u00f3n y, en todo caso, se extinguir\u00e1n con la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Caducidad del procedimiento.<br \/>\n1. El procedimiento caducar\u00e1 transcurrido un a\u00f1o desde su incoaci\u00f3n sin que se haya notificado la resoluci\u00f3n, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el c\u00f3mputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensi\u00f3n que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalizaci\u00f3n de \u00e9ste.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n que declare la caducidad se notificar\u00e1 al interesado y pondr\u00e1 fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administraci\u00f3n pueda acordar la incoaci\u00f3n de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracci\u00f3n. Los procedimientos caducados no interrumpir\u00e1n el plazo de prescripci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Efectos de la resoluci\u00f3n.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado, la resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador ser\u00e1 recurrible de conformidad con la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre. Contra la resoluci\u00f3n que ponga fin a la v\u00eda administrativa podr\u00e1 interponerse recurso contencioso-administrativo, en su caso, por el procedimiento para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, en los t\u00e9rminos de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.<br \/>\nEn los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificaci\u00f3n en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituir\u00e1n base suficiente para adoptar la resoluci\u00f3n que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aqu\u00e9llos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<br \/>\n1. Una vez firme en v\u00eda administrativa, se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n conforme a lo previsto en esta Ley.<br \/>\n2. El cumplimiento de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de las licencias, autorizaciones o permisos se iniciar\u00e1 transcurrido un mes desde que la sanci\u00f3n haya adquirido firmeza en v\u00eda administrativa.<br \/>\n3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente deber\u00e1n hacerse efectivas dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de la firmeza de la sanci\u00f3n. Una vez vencido el plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la sanci\u00f3n, su exacci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, ser\u00e1 t\u00edtulo ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el \u00f3rgano competente de la administraci\u00f3n.<br \/>\n4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administraci\u00f3n General del Estado, los \u00f3rganos y procedimientos de la recaudaci\u00f3n ejecutiva ser\u00e1n los establecidos en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio.<br \/>\n5. En caso de que la resoluci\u00f3n acuerde la devoluci\u00f3n de los instrumentos aprehendidos cautelarmente a los que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 47, transcurrido un mes desde la notificaci\u00f3n de la misma sin que el titular haya recuperado el objeto aprehendido, se proceder\u00e1 a su destrucci\u00f3n o se le dar\u00e1 el destino adecuado en el marco de esta Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Procedimiento abreviado.<br \/>\n1. Una vez notificado el acuerdo de incoaci\u00f3n del procedimiento para la sanci\u00f3n de infracciones graves o leves, el interesado dispondr\u00e1 de un plazo de quince d\u00edas para realizar el pago voluntario con reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.<br \/>\nSi efect\u00faa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el p\u00e1rrafo anterior, se seguir\u00e1 el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.<br \/>\n2. El procedimiento sancionador abreviado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las infracciones muy graves.<br \/>\n3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:<br \/>\na) La reducci\u00f3n del 50 por ciento del importe de la sanci\u00f3n de multa.<br \/>\nb) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendr\u00e1n por no presentadas.<br \/>\nc) La terminaci\u00f3n del procedimiento, sin necesidad de dictar resoluci\u00f3n expresa, el d\u00eda en que se realice el pago, siendo recurrible la sanci\u00f3n \u00fanicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. R\u00e9gimen de control de precursores de drogas y explosivos.<br \/>\nEl sistema de otorgamiento de licencias de actividad, as\u00ed como el r\u00e9gimen sancionador aplicable en caso de infracci\u00f3n de las disposiciones comunitarias e internacionales para la vigilancia del comercio de precursores de drogas y explosivos se regir\u00e1 por lo dispuesto en sus legislaciones espec\u00edficas.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. R\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las infraestructuras cr\u00edticas.<br \/>\nLa protecci\u00f3n de las infraestructuras cr\u00edticas se regir\u00e1 por su normativa espec\u00edfica y supletoriamente por esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Comparecencia obligatoria en los procedimientos para la obtenci\u00f3n del Documento Nacional de Identidad y el pasaporte.<br \/>\nEn los procedimientos administrativos de obtenci\u00f3n del Documento Nacional de Identidad y el pasaporte ser\u00e1 obligatoria la comparecencia del interesado ante los \u00f3rganos o unidades administrativas competentes para su tramitaci\u00f3n.<br \/>\nExcepcionalmente podr\u00e1 eximirse de la comparecencia personal al solicitante de un pasaporte provisional en una Misi\u00f3n diplom\u00e1tica u Oficina consular espa\u00f1ola por razones justificadas de enfermedad, riesgo, lejan\u00eda u otras an\u00e1logas y debidamente acreditadas que impidan o dificulten gravemente la comparecencia.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Comunicaciones del Registro Civil.<br \/>\nA efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 8.3 de la Ley, el Registro Civil comunicar\u00e1 al Ministerio del Interior las inscripciones de resoluciones de capacidad modificada judicialmente, los fallecimientos o las declaraciones de ausencia o fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Suspensi\u00f3n de sanciones pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas cometidas por menores de edad.<br \/>\nLas multas que se impongan a los menores de edad por la comisi\u00f3n de infracciones en materia de consumo o tenencia il\u00edcitos de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas podr\u00e1n suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores y sus representantes legales, aqu\u00e9llos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitaci\u00f3n, si lo precisan, o a actividades de reeducaci\u00f3n. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento o rehabilitaci\u00f3n o las actividades reeducativas, se proceder\u00e1 a ejecutar la sanci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nReglamentariamente se regular\u00e1n los t\u00e9rminos y condiciones de la remisi\u00f3n parcial de sanciones prevista en esta disposici\u00f3n adicional.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios b\u00e1sicos para la comunidad.<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 35.1 y 36.9, se entender\u00e1 por infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios b\u00e1sicos para la comunidad:<br \/>\na) Centrales nucleares, petroqu\u00edmicas, refiner\u00edas y dep\u00f3sitos de combustible.<br \/>\nb) Puertos, aeropuertos y dem\u00e1s infraestructuras de transporte.<br \/>\nc) Servicios de suministro y distribuci\u00f3n de agua, gas y electricidad.<br \/>\nd) Infraestructuras de telecomunicaciones.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. No incremento de gasto p\u00fablico.<br \/>\nLas medidas contempladas en esta Ley no generar\u00e1n incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal al servicio del sector p\u00fablico.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley.<br \/>\nLos procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n anterior, salvo que esta Ley contenga disposiciones m\u00e1s favorables para el interesado.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\n1. Queda derogada la Ley Org\u00e1nica 1\/1992, de 21 de febrero, sobre Protecci\u00f3n de la Seguridad Ciudadana.<br \/>\n2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. R\u00e9gimen especial de Ceuta y Melilla.<br \/>\n1. Se adiciona una disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima a la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. R\u00e9gimen especial de Ceuta y Melilla.<br \/>\n1. Los extranjeros que sean detectados en la l\u00ednea fronteriza de la demarcaci\u00f3n territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contenci\u00f3n fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podr\u00e1n ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en Espa\u00f1a.<br \/>\n2. En todo caso, el rechazo se realizar\u00e1 respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protecci\u00f3n internacional de la que Espa\u00f1a es parte.<br \/>\n3. Las solicitudes de protecci\u00f3n internacional se formalizar\u00e1n en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitar\u00e1n conforme a lo establecido en la normativa en materia de protecci\u00f3n internacional.\u00bb<br \/>\n2. La disposici\u00f3n final cuarta de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, queda redactada del siguiente modo:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final cuarta. Preceptos no org\u00e1nicos.<br \/>\n1. Tienen naturaleza org\u00e1nica los preceptos contenidos en los siguientes art\u00edculos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 qu\u00e1ter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones adicionales tercera a octava y d\u00e9cima y las disposiciones finales.<br \/>\n2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen naturaleza org\u00e1nica.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nLas disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.29.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad p\u00fablica, excepto los art\u00edculos 28 y 29, que se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.26.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen de producci\u00f3n, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Preceptos que tienen car\u00e1cter de Ley org\u00e1nica.<br \/>\n1. Tienen car\u00e1cter org\u00e1nico los preceptos de esta Ley que se relacionan a continuaci\u00f3n:<br \/>\nEl cap\u00edtulo I, excepto el art\u00edculo 5.<br \/>\nLos art\u00edculos 9 y 11 del cap\u00edtulo II.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III.<br \/>\nDel cap\u00edtulo V, el apartado 3 del art\u00edculo 30; el ordinal 1 del art\u00edculo 35; los ordinales 2, 7, 8 y 23 del art\u00edculo 36, y los ordinales 1 y 4 del art\u00edculo 37.<br \/>\nLa disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera.<br \/>\n2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen car\u00e1cter org\u00e1nico.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<br \/>\nSe habilita al Gobierno, en el \u00e1mbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de lo establecido en esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Entrada en vigor.<br \/>\nEsta Ley org\u00e1nica entrar\u00e1 en vigor el 1 de julio de 2015, salvo la disposici\u00f3n final primera, que entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nPor tanto,<br \/>\nMando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley org\u00e1nica.<br \/>\nSevilla, 30 de marzo de 2015.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nMARIANO RAJOY BREY<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2816,2812,2815,2817],"tags":[2181],"class_list":["post-14191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-policia-local","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","category-seguridad-vial","tag-ley-actualizadaseguridad-ciudadana"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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