{"id":14212,"date":"2020-12-23T12:52:09","date_gmt":"2020-12-23T12:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/texto-refundido-de-la-ley-de-aguas-actualizado\/"},"modified":"2020-12-24T11:28:23","modified_gmt":"2020-12-24T11:28:23","slug":"texto-refundido-de-la-ley-de-aguas-actualizado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14212","title":{"rendered":"Texto refundido de la Ley de Aguas (actualizado)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p>BOE 176\/2001, de 24 julio 2001<br \/>\n<strong><em>(\u00daltima modificaci\u00f3n introducida por Real Decreto-ley 17\/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptaci\u00f3n de par\u00e1metros retributivos que afectan al sistema el\u00e9ctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales t\u00e9rmicas de generaci\u00f3n.)<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Concordancias:<\/strong><br \/>\n<strong>MODIFICA<\/strong>: Se introduce la disposici\u00f3n adicional decimosexta<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final segunda de la Ley 46\/1999, de 13 de diciembre, de modificaci\u00f3n de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 6\/2001, de 8 de mayo, de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos a\u00f1os a partir de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas.<br \/>\nPara ello, se hace preciso incorporar las modificaciones que en el texto de la Ley de Aguas, se introducen por la propia Ley 46\/1999, antes citada y por la sentencia del Tribunal Constitucional 227\/1988, de 29 de noviembre, en la que se estiman parcialmente tanto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas, como el conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico; por la disposici\u00f3n adicional 9.a 2 de la Ley 42\/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que modifica los apartados 1\u00ba, segundo p\u00e1rrafo y 2\u00ba, del art\u00edculo 109 de la Ley de Aguas en materia de sanciones; por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 9\/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidr\u00e1ulicos como consecuencia de la persistencia de la sequ\u00eda, modificando y ampliando respectivamente los art\u00edculos 63 y 109.2 de la Ley de Aguas; por los art\u00edculos 158, 173 y 174 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gesti\u00f3n directa de la construcci\u00f3n o explotaci\u00f3n de determinadas obras p\u00fablicas, al r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato de concesi\u00f3n de construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas, as\u00ed como a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley de Aguas, al que a\u00f1ade un nuevo apartado y, finalmente, por la Ley 11\/1999, de 21 de abril, de modificaci\u00f3n de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R\u00e9gimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tr\u00e1fico, circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y ampl\u00eda respectivamente, los art\u00edculos 17 y 25 de la Ley de Aguas, relativos al Consejo Nacional del Agua y a la composici\u00f3n de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca.<br \/>\nPor otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el texto refundido, el Real Decreto-ley 11\/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma constituye un complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas en relaci\u00f3n con los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros \u00e1mbitos legislativos diferentes, como ocurre con las aguas mar\u00edtimas reguladas por la Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia y aplicaci\u00f3n, se entiende que su inclusi\u00f3n en el texto refundido de la Ley de Aguas ocasionar\u00eda importantes disfunciones desde el punto de vista de la t\u00e9cnica legislativa.<br \/>\nEn consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Aguas, que se incorpora a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 20 de julio de 2001,<br \/>\nDISPONGO:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico<br \/>\nSe aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que se inserta a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Derogatoria \u00fanica<br \/>\nQuedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:<br \/>\n1. La Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas.<br \/>\n2. La Ley 46\/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, excepto la disposici\u00f3n adicional primera.<br \/>\n3. La disposici\u00f3n adicional 9.a, apartado 2, de la Ley 42\/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica los apartados 1\u00ba, segundo p\u00e1rrafo y 2\u00ba, del art\u00edculo 109 de la Ley de Aguas, de 1985, en materia de sanciones.<br \/>\n4. Los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 9\/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidr\u00e1ulicos como consecuencia de la persistencia de la sequ\u00eda, modificando y ampliando, respectivamente, los art\u00edculos 63 y 109.2 de la Ley 29\/1985.<br \/>\n5. El apartado 5 del art\u00edculo 158 y art\u00edculos 173 y 174 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gesti\u00f3n directa de la construcci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de determinadas obras p\u00fablicas, al r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato de concesi\u00f3n de construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas, as\u00ed como a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 29\/1985, al que a\u00f1ade un nuevo apartado.<br \/>\n6. El art\u00edculo 3 de la Ley 11\/1999, de 21 de abril, de modificaci\u00f3n de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R\u00e9gimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tr\u00e1fico, circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y ampl\u00eda, respectivamente, los art\u00edculos 17 y 25 de la Ley 29\/1985, de Aguas.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Final \u00fanica<br \/>\nEl presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nLas autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias reguladas en el presente Texto Refundido quedan derogadas por disp. Derogatoria \u00fanica dos Ley 16\/2002 de 1 julio de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n<\/p>\n<p>TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS<\/p>\n<p>T\u00edtulo preliminar<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto de la Ley<br \/>\n1. Es objeto de esta Ley la regulaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\n2. Es tambi\u00e9n objeto de esta ley el establecimiento de las normas b\u00e1sicas de protecci\u00f3n de las aguas continentales, costeras y de transici\u00f3n, sin perjuicio de su calificaci\u00f3n jur\u00eddica y de la legislaci\u00f3n espec\u00edfica que les sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n3. Las aguas continentales superficiales, as\u00ed como las subterr\u00e1neas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrol\u00f3gico, constituyen un recurso unitario, subordinado al inter\u00e9s general, que forma parte del dominio p\u00fablico estatal como dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\n4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los t\u00e9rminos que se establecen en esta Ley, la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica a la que deber\u00e1 someterse toda actuaci\u00f3n sobre el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\n5. Las aguas minerales y termales se regular\u00e1n por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 2.<\/p>\n<p>T\u00edtulo primero. Del dominio publico hidr\u00e1ulico del Estado<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Definici\u00f3n de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<br \/>\nConstituyen el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:<br \/>\nA) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterr\u00e1neas renovables con independencia del tiempo de renovaci\u00f3n.<br \/>\nB) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.<br \/>\nC) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces p\u00fablicos.<br \/>\nD) Los acu\u00edferos, a los efectos de los actos de disposici\u00f3n o de afecci\u00f3n de los recursos hidr\u00e1ulicos.<br \/>\nE) Las aguas procedentes de la desalaci\u00f3n de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producci\u00f3n, se incorporen a cualquiera de los elementos se\u00f1alados en los apartados anteriores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n de la fase atmosf\u00e9rica<br \/>\nLa fase atmosf\u00e9rica del ciclo hidrol\u00f3gico s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada artificialmente por la Administraci\u00f3n del Estado o por aquellos a quienes \u00e9sta autorice.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. De los cauces, riberas y m\u00e1rgenes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Definici\u00f3n de cauce<br \/>\nAlveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las m\u00e1ximas crecidas ordinarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Cauces de dominio privado<br \/>\n1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, \u00fanicamente fincas de dominio particular.<br \/>\n2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del inter\u00e9s p\u00fablico o de tercero, o cuya destrucci\u00f3n por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar da\u00f1os a personas o cosas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Definici\u00f3n de riberas<br \/>\n1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces p\u00fablicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por m\u00e1rgenes los terrenos que lindan con los cauces.<br \/>\nLas m\u00e1rgenes est\u00e1n sujetas, en toda su extensi\u00f3n longitudinal:<br \/>\nA) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso p\u00fablico que se regular\u00e1 reglamentariamente.<br \/>\nB) A una zona de polic\u00eda de 100 metros de anchura en la que se condicionar\u00e1 el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.<br \/>\n2. En las zonas pr\u00f3ximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topogr\u00e1ficas o hidrogr\u00e1ficas de los cauces y m\u00e1rgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podr\u00e1 modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Trabajos de protecci\u00f3n en las m\u00e1rgenes<br \/>\nPodr\u00e1n realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protecci\u00f3n de car\u00e1cter provisional en las m\u00e1rgenes de los cauces. Ser\u00e1n responsables de los eventuales da\u00f1os que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Modificaciones de los cauces<br \/>\nLas situaciones jur\u00eddicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regir\u00e1n por lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estar\u00e1 a lo establecido en la concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales<br \/>\n1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las \u00e9pocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.<br \/>\n2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando \u00e9stas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias de los r\u00edos que lo alimentan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada<br \/>\nLas charcas situadas en predios de propiedad privada se considerar\u00e1n como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ambiental correspondiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las zonas inundables<br \/>\n1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, r\u00edos o arroyos, conservar\u00e1n la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la titularidad dominical que tuvieren.<br \/>\n2. Los Organismos de cuenca dar\u00e1n traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificaci\u00f3n del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.<br \/>\n3. El Gobierno, por Real Decreto, podr\u00e1 establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n establecer, adem\u00e1s, normas complementarias de dicha regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. De los acu\u00edferos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El dominio p\u00fablico de los acu\u00edferos<br \/>\nEl dominio p\u00fablico de los acu\u00edferos o formaciones geol\u00f3gicas por las que circulan aguas subterr\u00e1neas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracci\u00f3n o aprovechamiento del agua, ni perturbe su r\u00e9gimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del art\u00edculo 54.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. De las aguas procedentes de la desalaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De la desalaci\u00f3n, concepto y requisitos<br \/>\n1. Cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica podr\u00e1 realizar la actividad de desalaci\u00f3n de agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones de incorporaci\u00f3n al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y a los requisitos de calidad, seg\u00fan los usos a los que se destine el agua.<br \/>\n2. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas, y las dem\u00e1s que procedan conforme a la legislaci\u00f3n sectorial aplicable si a la actividad de desalaci\u00f3n se asocian otras actividades industriales reguladas, as\u00ed como las derivadas de los actos de intervenci\u00f3n y uso del suelo.<br \/>\nAquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o m\u00e1s \u00f3rganos u organismos p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n General del Estado, se tramitar\u00e1n en un solo expediente, en la forma que reglamentariamente se determine.<br \/>\n3. La desalaci\u00f3n de aguas continentales se someter\u00e1 al r\u00e9gimen previsto en esta Ley para la explotaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p>T\u00edtulo II. De la administraci\u00f3n p\u00fablica del agua<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo primero. Principios generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Principios rectores de la gesti\u00f3n en materia de aguas<br \/>\nEl ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someter\u00e1 a los siguientes principios:<br \/>\n1\u00ba Unidad de gesti\u00f3n, tratamiento integral, econom\u00eda del agua, desconcentraci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, eficacia y participaci\u00f3n de los usuarios.<br \/>\n2\u00ba Respeto a la unidad de la cuenca hidrogr\u00e1fica, de los sistemas hidr\u00e1ulicos y del ciclo hidrol\u00f3gico.<br \/>\n3\u00ba Compatibilidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica del agua con la ordenaci\u00f3n del territorio, la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente y la restauraci\u00f3n de la naturaleza.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derecho a la informaci\u00f3n<br \/>\n1. Todas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n en materia de aguas en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 38\/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la informaci\u00f3n en materia de medio ambiente y, en particular, a la informaci\u00f3n sobre vertidos y calidad de las aguas.<br \/>\n2. Los miembros de los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n de los organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la informaci\u00f3n disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la competencia de los \u00f3rganos de que formen parte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Definici\u00f3n de cuenca hidrogr\u00e1fica<br \/>\nA los efectos de esta ley, se entiende por cuenca hidrogr\u00e1fica la superficie de terreno cuya escorrent\u00eda superficial fluye en su totalidad a trav\u00e9s de una serie de corrientes, r\u00edos y eventualmente lagos hacia el mar por una \u00fanica desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrogr\u00e1fica como unidad de gesti\u00f3n del recurso se considera indivisible.<br \/>\nPrecepto redactado por art\u00edculo 129 seis Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 bis. Demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica<br \/>\n1. Se entiende por demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrogr\u00e1ficas vecinas y las aguas de transici\u00f3n, subterr\u00e1neas y costeras asociadas a dichas cuencas.<br \/>\nSon aguas de transici\u00f3n, las masas de agua superficial pr\u00f3ximas a la desembocadura de los r\u00edos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.<br \/>\nSon aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una l\u00ednea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla n\u00e1utica mar adentro desde el punto m\u00e1s pr\u00f3ximo de la l\u00ednea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el l\u00edmite exterior de las aguas de transici\u00f3n.<br \/>\n2. Las aguas costeras se especificar\u00e1n e incluir\u00e1n en la demarcaci\u00f3n o demarcaciones hidrogr\u00e1ficas m\u00e1s pr\u00f3ximas o m\u00e1s apropiadas.<br \/>\n3. Los acu\u00edferos que no correspondan plenamente a ninguna demarcaci\u00f3n en particular, se incluir\u00e1n en la demarcaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima o m\u00e1s apropiada, pudiendo atribuirse a cada una de las demarcaciones la parte de acu\u00edfero correspondiente a su respectivo \u00e1mbito territorial, y debiendo garantizarse, en este caso, una gesti\u00f3n coordinada mediante las oportunas notificaciones entre demarcaciones afectadas.<br \/>\n4. La demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica, como principal unidad a efectos de la gesti\u00f3n de cuencas, constituye el \u00e1mbito espacial al que se aplican las normas de protecci\u00f3n de las aguas contempladas en esta ley sin perjuicio del r\u00e9gimen espec\u00edfico de protecci\u00f3n del medio marino que pueda establecer el Estado.<br \/>\n5. El Gobierno, por real decreto, o\u00eddas las comunidades aut\u00f3nomas, fijar\u00e1 el \u00e1mbito territorial de cada demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica que ser\u00e1 coincidente con el de su plan hidrol\u00f3gico.<br \/>\nPrecepto a\u00f1adido por art\u00edculo 129 siete Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Funciones del Estado en relaci\u00f3n con el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constituci\u00f3n, el Estado ejercer\u00e1, especialmente, las funciones siguientes:<br \/>\nA) La planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica y la realizaci\u00f3n de los planes estatales de infraestructuras hidr\u00e1ulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aqu\u00e9llas.<br \/>\nB) La adopci\u00f3n de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.<br \/>\nC) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico en las cuencas hidrogr\u00e1ficas que excedan del \u00e1mbito territorial de una sola Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nD) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, as\u00ed como la tutela de \u00e9ste, en las cuencas hidrogr\u00e1ficas que excedan del \u00e1mbito territorial, de una sola Comunidad Aut\u00f3noma. La tramitaci\u00f3n de las mismas podr\u00e1, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. R\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico aplicable a las Comunidades Aut\u00f3nomas<br \/>\n1. La Comunidad Aut\u00f3noma que, en virtud de su Estatuto de Autonom\u00eda, ejerza competencia sobre el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico en cuencas hidrogr\u00e1ficas comprendidas \u00edntegramente dentro de su territorio, ajustar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de su administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica a las siguientes bases:<br \/>\nA) Aplicaci\u00f3n de los principios establecidos en el art\u00edculo 14 de esta Ley.<br \/>\nB) La representaci\u00f3n de los usuarios en los \u00f3rganos colegiados de la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica no ser\u00e1 inferior al tercio de los miembros que los integren.<br \/>\n2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislaci\u00f3n hidr\u00e1ulica del Estado o no se ajusten a la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica y afecten a su competencia en materia hidr\u00e1ulica podr\u00e1n ser impugnados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Del Consejo Nacional del Agua<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El Consejo Nacional del Agua<br \/>\nSe crea, como \u00f3rgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del Agua, en el que, junto con la Administraci\u00f3n del Estado y las de las Comunidades Aut\u00f3nomas, estar\u00e1n representados los entes locales a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n de \u00e1mbito estatal con mayor implantaci\u00f3n, los organismos de cuenca, as\u00ed como las organizaciones profesionales y econ\u00f3micas m\u00e1s representativas, de \u00e1mbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composici\u00f3n y estructura org\u00e1nica se determinar\u00e1n por Real Decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua<br \/>\n1. El Consejo Nacional del Agua informar\u00e1 preceptivamente:<br \/>\nA) El proyecto del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, antes de su aprobaci\u00f3n por el Gobierno para su remisi\u00f3n a las Cortes.<br \/>\nB) Los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca, antes de su aprobaci\u00f3n por el Gobierno.<br \/>\nC) Los proyectos de las disposiciones de car\u00e1cter general de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional relativas a la protecci\u00f3n de las aguas y a la ordenaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nD) Los planes y proyectos de inter\u00e9s general de ordenaci\u00f3n agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energ\u00e9ticos o de ordenaci\u00f3n del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica o a los usos del agua.<br \/>\nE) Las cuestiones comunes a dos o m\u00e1s organismos de cuenca en relaci\u00f3n con el aprovechamiento de recursos h\u00eddricos y dem\u00e1s bienes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\n2. Asimismo, emitir\u00e1 informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los \u00f3rganos ejecutivos superiores de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<br \/>\nEl Consejo podr\u00e1 proponer a las Administraciones y organismos p\u00fablicos las l\u00edneas de estudio e investigaci\u00f3n para el desarrollo de las innovaciones t\u00e9cnicas en lo que se refiere a obtenci\u00f3n, empleo, conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, tratamiento integral y econom\u00eda del agua.<br \/>\nLetra c) apdo. 1 redactada por art\u00edculo 129 ocho Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua<br \/>\n1. El Consejo Nacional del Agua informar\u00e1 preceptivamente:<br \/>\nA) El proyecto del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, antes de su aprobaci\u00f3n por el Gobierno para su remisi\u00f3n a las Cortes.<br \/>\nB) Los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca, antes de su aprobaci\u00f3n por el Gobierno.<br \/>\nC) Los proyectos de las disposiciones de car\u00e1cter general de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional relativas a la ordenaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nD) Los planes y proyectos de inter\u00e9s general de ordenaci\u00f3n agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energ\u00e9ticos o de ordenaci\u00f3n del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica o a los usos del agua.<br \/>\nE) Las cuestiones comunes a dos o m\u00e1s organismos de cuenca en relaci\u00f3n con el aprovechamiento de recursos h\u00eddricos y dem\u00e1s bienes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\n2. Asimismo, emitir\u00e1 informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los \u00f3rganos ejecutivos superiores de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<br \/>\nEl Consejo podr\u00e1 proponer a las Administraciones y organismos p\u00fablicos las l\u00edneas de estudio e investigaci\u00f3n para el desarrollo de las innovaciones t\u00e9cnicas en lo que se refiere a obtenci\u00f3n, empleo, conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, tratamiento integral y econom\u00eda del agua.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. De los organismos de cuenca<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA. Configuraci\u00f3n y funciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los organismos de cuenca<br \/>\nEn las cuencas hidrogr\u00e1ficas que excedan el \u00e1mbito territorial de una Comunidad Aut\u00f3noma se constituir\u00e1n organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de los organismos de cuenca<br \/>\n1. Los organismos de cuenca, con la denominaci\u00f3n de Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas, son organismos aut\u00f3nomos de los previstos en el art\u00edculo 43.1.a) de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.<br \/>\n2. Los organismos de cuenca dispondr\u00e1n de autonom\u00eda para regir y administrar por s\u00ed los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo g\u00e9nero de acciones, sin m\u00e1s limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la v\u00eda administrativa.<br \/>\n3. Su \u00e1mbito territorial, que se definir\u00e1 reglamentariamente, comprender\u00e1 una o varias cuencas hidrogr\u00e1ficas indivisas, con la sola limitaci\u00f3n derivada de las fronteras internacionales.<br \/>\n4. Los organismos de cuenca se rigen por la Ley 6\/1997, de 14 de abril, y dem\u00e1s disposiciones de aplicaci\u00f3n a los organismos aut\u00f3nomos de la Administraci\u00f3n General del Estado, as\u00ed como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Funciones<br \/>\n1. Son funciones de los organismos de cuenca:<br \/>\nA) La elaboraci\u00f3n del plan hidrol\u00f3gico de cuenca, as\u00ed como su seguimiento y revisi\u00f3n.<br \/>\nB) La administraci\u00f3n y control del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nC) La administraci\u00f3n y control de los aprovechamientos de inter\u00e9s general o que afecten a m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nD) El proyecto, la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.<br \/>\nE) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Aut\u00f3nomas, Corporaciones Locales y otras entidades p\u00fablicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.<br \/>\n2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en los p\u00e1rrafos d) y e) del apartado anterior, los organismos de cuenca podr\u00e1n:<br \/>\nA) Adquirir por suscripci\u00f3n o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administraci\u00f3n respecto de t\u00edtulos representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan para la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de obra p\u00fablica hidr\u00e1ulica, o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gesti\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n de construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda.<br \/>\nB) Suscribir convenios de colaboraci\u00f3n o participar en agrupaciones de empresas y uniones temporales de empresas que tengan como objeto cualquiera de los fines anteriormente indicados.<br \/>\nC) Conceder pr\u00e9stamos y, en general, otorgar cr\u00e9dito a cualquiera de las entidades relacionadas en los p\u00e1rrafos a) y b).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Otras atribuciones<br \/>\nLos organismos de cuenca tendr\u00e1n, para el desempe\u00f1o de sus funciones, adem\u00e1s de las que se contemplan expresamente en otros art\u00edculos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:<br \/>\nA) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de inter\u00e9s general del Estado, que corresponder\u00e1n al Ministerio de Medio Ambiente.<br \/>\nB) La inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nC) La realizaci\u00f3n de aforos, estudios de hidrolog\u00eda, informaci\u00f3n sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.<br \/>\nD) El estudio, proyecto, ejecuci\u00f3n, conservaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, as\u00ed como de aquellas otras que pudieran encomend\u00e1rseles.<br \/>\nE) La definici\u00f3n de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica.<br \/>\nF) La realizaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gesti\u00f3n de las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia econ\u00f3mica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificaci\u00f3n sectorial.<br \/>\nG) La prestaci\u00f3n de toda clase de servicios t\u00e9cnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines espec\u00edficos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administraci\u00f3n General del Estado, Comunidades Aut\u00f3nomas, Corporaciones Locales y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como a los particulares.<br \/>\nEn la determinaci\u00f3n de la estructura de los organismos de cuenca se tendr\u00e1 en cuenta el criterio de separaci\u00f3n entre las funciones de administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Colaboraci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas<br \/>\n1. Los organismos de cuenca y las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n establecer una mutua colaboraci\u00f3n en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporaci\u00f3n de aqu\u00e9llas a la Junta de Gobierno de dichos organismos, seg\u00fan lo determinado en esta Ley.<br \/>\n2. Los organismos de cuenca podr\u00e1n celebrar convenios de colaboraci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas, las Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\n3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilizaci\u00f3n y aprovechamiento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico se someter\u00e1n a informe previo de las Comunidades Aut\u00f3nomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho tr\u00e1mite de informe previo no estar\u00e1n sujetas a ninguna otra intervenci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que as\u00ed lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las que sean exigibles por otras Administraciones P\u00fablicas en relaci\u00f3n a la actividad de que se trate o en materia de intervenci\u00f3n o uso de suelo. Al mismo tr\u00e1mite de informe se someter\u00e1n los planes, programas y acciones a que se refiere el art\u00edculo 24, p\u00e1rrafo f<br \/>\n4. Las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas emitir\u00e1n informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Aut\u00f3nomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regad\u00edos y obras p\u00fablicas de inter\u00e9s regional, siempre que tales actos y planes afecten al r\u00e9gimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y en sus zonas de servidumbre y polic\u00eda, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificaci\u00f3n hidr\u00e1ulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.<br \/>\nEl informe se entender\u00e1 favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el \u00e1mbito de sus competencias.<br \/>\nNo ser\u00e1 necesario el informe previsto en el p\u00e1rrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicaci\u00f3n de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n segunda. \u00d3rganos de Gobierno y Administraci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00d3rganos de Gobierno, Administraci\u00f3n y Cooperaci\u00f3n<br \/>\n1. Son \u00f3rganos de gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.<br \/>\n2. Son \u00f3rganos de gesti\u00f3n, en r\u00e9gimen de participaci\u00f3n, para el desarrollo de las funciones que espec\u00edficamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisi\u00f3n de Desembalse, las Juntas de Explotaci\u00f3n y las Juntas de obras.<br \/>\n3. Es \u00f3rgano de participaci\u00f3n y planificaci\u00f3n el Consejo del Agua de la demarcaci\u00f3n.<br \/>\nEs \u00f3rgano para la cooperaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas de esta ley para la protecci\u00f3n de las aguas, el Comit\u00e9 de Autoridades Competentes.<br \/>\nR\u00fabrica y apdo. 3 redactados por art\u00edculo 129 diez y once Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00d3rganos de Gobierno de los organismos de cuenca<br \/>\n1. Son \u00f3rganos de gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.<br \/>\n2. Son \u00f3rganos de gesti\u00f3n, en r\u00e9gimen de participaci\u00f3n, para el desarrollo de las funciones que espec\u00edficamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisi\u00f3n de Desembalse, las Juntas de Explotaci\u00f3n y las Juntas de obras.<br \/>\n3. Es \u00f3rgano de planificaci\u00f3n el Consejo del Agua de la cuenca.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Composici\u00f3n de la Junta de Gobierno<br \/>\nLa composici\u00f3n de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca se determinar\u00e1 por v\u00eda reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrogr\u00e1ficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y directrices:<br \/>\nA) La presidencia de la Junta corresponder\u00e1 al Presidente del organismo de cuenca.<br \/>\nB) La Administraci\u00f3n General del Estado contar\u00e1 con una representaci\u00f3n de cinco Vocales, como m\u00ednimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n; de Ciencia y Tecnolog\u00eda; de Sanidad y Consumo y de Econom\u00eda, y un representante de la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado, en el supuesto de que por convenio se encomiende a \u00e9sta la gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n en la cuenca de las exacciones previstas en la presente Ley.<br \/>\nC) Corresponder\u00e1 a la representaci\u00f3n de los usuarios, al menos un tercio del total de Vocales y, en todo caso, un m\u00ednimo de tres, integr\u00e1ndose dicha representaci\u00f3n en relaci\u00f3n a sus respectivos intereses en el uso del agua.<br \/>\nD) Las Comunidades Aut\u00f3nomas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25, estar\u00e1n representadas en su Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal. El total de Vocales representantes y su distribuci\u00f3n se establecer\u00e1n, en cada caso, en funci\u00f3n del n\u00famero de Comunidades Aut\u00f3nomas integrantes de la cuenca hidrogr\u00e1fica y de la superficie y poblaci\u00f3n de las mismas en ella comprendidas.<br \/>\nE) Las provincias estar\u00e1n representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado por la cuenca hidrogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Atribuciones de la Junta de Gobierno<br \/>\nCorresponde a la Junta de Gobierno:<br \/>\nA) Aprobar los planes de actuaci\u00f3n del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidaci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nB) Acordar, en su caso, las operaciones de cr\u00e9dito necesarias para finalidades concretas relativas a su gesti\u00f3n, as\u00ed como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuaci\u00f3n, con los l\u00edmites que reglamentariamente se determinen.<br \/>\nC) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en el art\u00edculo 23 de la presente Ley, as\u00ed como los relativos a los actos de disposici\u00f3n sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.<br \/>\nD) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcaci\u00f3n.<br \/>\nE) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcaci\u00f3n, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de polic\u00eda previstas en el art\u00edculo 6 de esta ley.<br \/>\nF) Declarar acu\u00edferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los per\u00edmetros de protecci\u00f3n de los acu\u00edferos, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 56 de esta ley, aprobar las medidas de car\u00e1cter general contempladas en el art\u00edculo 55 y ser o\u00edda en el tr\u00e1mite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el art\u00edculo 58. Asimismo, le corresponde la adopci\u00f3n de las medidas para la protecci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el art\u00edculo 99 de esta ley.<br \/>\nG) Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los art\u00edculos 81.4 y 82.4.<br \/>\nH) Promover las iniciativas sobre zonas h\u00famedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del art\u00edculo 111.<br \/>\nI) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanci\u00f3n por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gesti\u00f3n del recurso en el \u00e1mbito de la cuenca hidrogr\u00e1fica.<br \/>\nJ) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1os y perjuicios ocasionados al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, de acuerdo con el art\u00edculo 118 de la presente Ley.<br \/>\nK) Proponer al Consejo del Agua de la demarcaci\u00f3n la revisi\u00f3n del plan hidrol\u00f3gico correspondiente.<br \/>\nL) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideraci\u00f3n por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.<br \/>\nLetras d), e), f) y k), redactadas por art\u00edculo 129 doce Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Atribuciones de la Junta de Gobierno<br \/>\nCorresponde a la Junta de Gobierno:<br \/>\nA) Aprobar los planes de actuaci\u00f3n del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidaci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nB) Acordar, en su caso, las operaciones de cr\u00e9dito necesarias para finalidades concretas relativas a su gesti\u00f3n, as\u00ed como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuaci\u00f3n, con los l\u00edmites que reglamentariamente se determinen.<br \/>\nC) Adoptar los acuerdos relativos a los actos de disposici\u00f3n sobre el patrimonio de los organismos de cuenca<br \/>\nD) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de la cuenca.<br \/>\nE) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de polic\u00eda previstas en el art\u00edculo 6 de la presente Ley.<br \/>\nF) Declarar las masas de agua subterr\u00e1nea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o qu\u00edmico y las medidas para corregir las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la aprobaci\u00f3n del programa de actuaci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras Administraciones p\u00fablicas<br \/>\nG) Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los art\u00edculos 81.4 y 82.4.<br \/>\nH) Promover las iniciativas sobre zonas h\u00famedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del art\u00edculo 111.<br \/>\nI) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanci\u00f3n por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gesti\u00f3n del recurso en el \u00e1mbito de la cuenca hidrogr\u00e1fica.<br \/>\nJ) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1os y perjuicios ocasionados al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, de acuerdo con el art\u00edculo 118 de la presente Ley.<br \/>\nK) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisi\u00f3n del plan hidrol\u00f3gico correspondiente.<br \/>\nL) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideraci\u00f3n por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca<br \/>\nLos Presidentes de los organismos de cuenca ser\u00e1n nombrados y cesados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. Los nombramientos se ajustar\u00e1n a lo establecido en el art\u00edculo 18.2 de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Funciones del Presidente del Organismo<br \/>\n1. Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:<br \/>\nA) Ostentar la representaci\u00f3n legal del organismo.<br \/>\nB) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisi\u00f3n de Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcaci\u00f3n y el Comit\u00e9 de Autoridades Competentes.<br \/>\nC) Cuidar de que los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.<br \/>\nD) Desempe\u00f1ar la superior funci\u00f3n directiva y ejecutiva del organismo.<br \/>\nE) En general, el ejercicio de cualquier otra funci\u00f3n que no est\u00e9 expresamente atribuida a otro \u00f3rgano.<br \/>\n2. En el marco de los p\u00e1rrafos d y e del apartado anterior, le corresponder\u00e1 de manera especial:<br \/>\na. Ordenar la ejecuci\u00f3n de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de los dem\u00e1s \u00f3rganos colegiados que preside.<br \/>\nb. Ejercer las facultades de contrataci\u00f3n propias del organismo.<br \/>\nc. Autorizar los gastos que se realicen con cargo a cr\u00e9ditos del presupuesto del organismo y ordenar los pagos correspondientes.<br \/>\nd. Desempe\u00f1ar la jefatura de personal y servicios.<br \/>\ne. Otorgar las concesiones y autorizaciones de aprovechamiento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y las autorizaciones relativas al r\u00e9gimen de polic\u00eda de aguas y cauces, excepto aquellas cuya resoluci\u00f3n corresponda al Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente.<br \/>\nf. Aplicar las normas del reglamento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico en materia de polic\u00eda de aguas y sus cauces, incluido el r\u00e9gimen sancionador, dentro de los l\u00edmites de su competencia.<br \/>\ng. Resolver los recursos administrativos que se deduzcan contra las resoluciones de las comunidades de usuarios y del propio organismo de cuenca con excepci\u00f3n de los que correspondan por su contenido a la Junta de Gobierno del organismo o al Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente.<br \/>\nh. Coordinar y dirigir la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el T\u00edtulo VI de esta Ley sobre los c\u00e1nones y la tarifa.<br \/>\ni. Autorizar la redacci\u00f3n y aprobar definitivamente los proyectos de obras, instalaciones y suministros que hayan de ser realizados con cargo a los fondos propios del organismo.<br \/>\nj. Ejercer las funciones expropiatorias en materia de aguas, en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\nk. Informar a la Direcci\u00f3n General del Agua sobre los efectos sociales de los proyectos correspondientes a obras que se encomienden al organismo por el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente.<br \/>\nl. Informar las propuestas de nombramiento y cese de los titulares de las unidades administrativas directamente dependientes de la Presidencia de los organismos de cuenca<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Funciones del Presidente del Organismo<br \/>\n1. Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:<br \/>\nA) Ostentar la representaci\u00f3n legal del organismo.<br \/>\nB) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisi\u00f3n de Desembalse y el Consejo del Agua.<br \/>\nC) Cuidar de que los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.<br \/>\nD) Desempe\u00f1ar la superior funci\u00f3n directiva y ejecutiva del organismo.<br \/>\nE) En general, el ejercicio de cualquier otra funci\u00f3n que no est\u00e9 expresamente atribuida a otro \u00f3rgano.<br \/>\n2. Los actos y acuerdos de los \u00f3rganos colegiados del organismo de cuenca que puedan constituir infracci\u00f3n de Leyes o no se ajusten a la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica podr\u00e1n ser impugnados por el Presidente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<br \/>\nLa impugnaci\u00f3n producir\u00e1 la suspensi\u00f3n del acto o acuerdo, pero el Tribunal deber\u00e1 ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta d\u00edas. El procedimiento ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. La Asamblea de Usuarios<br \/>\nLa Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de Explotaci\u00f3n, tiene por finalidad coordinar la explotaci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del r\u00e9gimen concesional y derechos de los usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Las Juntas de Explotaci\u00f3n<br \/>\nLas Juntas de Explotaci\u00f3n tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotaci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de r\u00edos, r\u00edo, tramo de r\u00edo o unidad hidrogeol\u00f3gica cuyos aprovechamientos est\u00e9n especialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de Explotaci\u00f3n en el \u00e1mbito de sus competencias se trasladar\u00e1n, a los efectos previstos en el art\u00edculo 30.1, al Presidente del organismo de cuenca.<br \/>\nLa constituci\u00f3n de las Juntas de Explotaci\u00f3n, en las que los usuarios participar\u00e1n mayoritariamente con relaci\u00f3n a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinar\u00e1 reglamentariamente.<br \/>\nSe promover\u00e1 la constituci\u00f3n de Juntas de Explotaci\u00f3n conjunta de aguas superficiales y subterr\u00e1neas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas est\u00e9n claramente interrelacionados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. La Comisi\u00f3n de Desembalse<br \/>\nCorresponde a la Comisi\u00f3n de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del organismo sobre el r\u00e9gimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acu\u00edferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composici\u00f3n y funcionamiento se regular\u00e1n reglamentariamente atendiendo al criterio de representaci\u00f3n adecuada de los intereses afectados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Las Juntas de Obras<br \/>\nLa Junta de Gobierno, a petici\u00f3n de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, podr\u00e1n constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participar\u00e1n tales usuarios, en la forma que reglamentariamente se determine, a fin de que est\u00e9n directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Consejo del Agua de la cuenca<br \/>\n1. Para fomentar la informaci\u00f3n, consulta p\u00fablica y participaci\u00f3n activa en la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica se crea, en las demarcaciones hidrogr\u00e1ficas con cuencas intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcaci\u00f3n.<br \/>\n2. Corresponde al Consejo del Agua de la demarcaci\u00f3n promover la informaci\u00f3n, consulta y participaci\u00f3n p\u00fablica en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrol\u00f3gico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podr\u00e1 informar las cuestiones de inter\u00e9s general para la demarcaci\u00f3n y las relativas a la protecci\u00f3n de las aguas y a la mejor ordenaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y tutela del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nA tales efectos, reglamentariamente se determinar\u00e1 la organizaci\u00f3n y procedimiento para hacer efectiva la participaci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n3. Las comunidades aut\u00f3nomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica, se incorporar\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en esta ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboraci\u00f3n de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica y dem\u00e1s funciones del mismo.<br \/>\nPrecepto redactado por art\u00edculo 129 catorce Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Consejo del Agua de la cuenca<br \/>\n1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrol\u00f3gico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podr\u00e1 informar las cuestiones de inter\u00e9s general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y tutela del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\n2. Las Comunidades Aut\u00f3nomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrogr\u00e1fica, se incorporar\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en esta Ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboraci\u00f3n de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica y dem\u00e1s funciones del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Composici\u00f3n<br \/>\n1. La composici\u00f3n del Consejo del Agua se establecer\u00e1 mediante real decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, ajust\u00e1ndose a los siguientes criterios:<br \/>\nA) Cada departamento ministerial relacionado con la gesti\u00f3n de las aguas y el uso de los recursos hidr\u00e1ulicos estar\u00e1 representado por un n\u00famero de vocales no superior a tres.<br \/>\nB) Los servicios t\u00e9cnicos del organismo de cuenca estar\u00e1n representados por un m\u00e1ximo de tres vocales; cada servicio perif\u00e9rico de costas del Ministerio de Medio Ambiente cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica estar\u00e1 representado por un vocal; cada Autoridad Portuaria y Capitan\u00eda Mar\u00edtima afectadas por el \u00e1mbito de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica estar\u00e1n representadas por un vocal.<br \/>\nC) La representaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35, se determinar\u00e1 y distribuir\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero de comunidades aut\u00f3nomas de la demarcaci\u00f3n y de la superficie y poblaci\u00f3n de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las comunidades aut\u00f3nomas participantes, al menos, por un vocal.<br \/>\nLa representaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas no ser\u00e1 inferior a la que corresponda a los diversos departamentos ministeriales se\u00f1alados en el apartado 1.a).<br \/>\nD) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estar\u00e1n representadas en funci\u00f3n de la extensi\u00f3n o porcentaje de dicho territorio afectado por la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determine. El n\u00famero m\u00e1ximo de vocales no ser\u00e1 superior a tres.<br \/>\nE) La representaci\u00f3n de los usuarios no ser\u00e1 inferior al tercio del total de vocales y estar\u00e1 integrada por representantes de los distintos sectores con relaci\u00f3n a sus respectivos intereses en el uso del agua.<br \/>\nF) La representaci\u00f3n de asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, econ\u00f3micos y sociales relacionados con el agua.<br \/>\nEl n\u00famero de vocales no ser\u00e1 superior a seis.<br \/>\n2. En el caso de demarcaciones hidrogr\u00e1ficas de cuencas intracomunitarias, la comunidad aut\u00f3noma correspondiente garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n social en la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica, respetando las anteriores representaciones m\u00ednimas de usuarios y organizaciones interesadas en los \u00f3rganos colegiados que al efecto se creen, y asegurando que est\u00e9n igualmente representadas en dichos \u00f3rganos todas las Administraciones p\u00fablicas con competencias en materias relacionadas con la protecci\u00f3n de las aguas y, en particular, la Administraci\u00f3n General del Estado en relaci\u00f3n con sus competencias sobre el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, puertos de inter\u00e9s general y marina mercante.<br \/>\nPrecepto redactado por art\u00edculo 129 quince Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Composici\u00f3n<br \/>\nLa composici\u00f3n del Consejo del Agua de los organismos de cuenca se establecer\u00e1, por v\u00eda reglamentaria, en cada caso, ajust\u00e1ndose a las siguientes normas y directrices:<br \/>\nA) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los recursos hidr\u00e1ulicos estar\u00e1 representado por un n\u00famero de Vocales no superior a tres.<br \/>\nB) La representaci\u00f3n de los usuarios no ser\u00e1 inferior al tercio del total de Vocales y estar\u00e1 integrada por representantes de los distintos sectores con relaci\u00f3n a sus respectivos intereses en el uso del agua.<br \/>\nC) Los servicios t\u00e9cnicos del organismo estar\u00e1n representados por un m\u00e1ximo de tres Vocales.<br \/>\nD) La representaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35, se determinar\u00e1 y distribuir\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero de Comunidades Aut\u00f3nomas de la cuenca y de la superficie y poblaci\u00f3n de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las Comunidades Aut\u00f3nomas participantes, al menos, por un Vocal.<br \/>\nLa representaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas no ser\u00e1 inferior a la que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo a).<br \/>\nE) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estar\u00e1n representadas en funci\u00f3n de la extensi\u00f3n o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca hidrogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 bis. Comit\u00e9 de Autoridades Competentes<br \/>\n1. Para garantizar la adecuada cooperaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de las aguas, se crea en el caso de demarcaciones hidrogr\u00e1ficas con cuencas intercomunitarias, el Comit\u00e9 de Autoridades Competentes.<br \/>\nLa creaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Autoridades Competentes de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica no afectar\u00e1 a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gesti\u00f3n de las aguas correspondan a las distintas Administraciones p\u00fablicas, que continuar\u00e1n ejerci\u00e9ndose de acuerdo con lo previsto en cada caso en la normativa que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. El Comit\u00e9 de Autoridades Competentes de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica tendr\u00e1 como funciones b\u00e1sicas:<br \/>\nA) Favorecer la cooperaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protecci\u00f3n de las aguas que ostenten las distintas Administraciones p\u00fablicas en el seno de la respectiva demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica.<br \/>\nB) Impulsar la adopci\u00f3n por las Administraciones p\u00fablicas competentes en cada demarcaci\u00f3n de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protecci\u00f3n de esta ley.<br \/>\nC) Proporcionar a la Uni\u00f3n Europea, a trav\u00e9s del Ministerio de Medio Ambiente, la informaci\u00f3n relativa a la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica que se requiera, conforme a la normativa vigente.<br \/>\n3. El Comit\u00e9 de Autoridades Competentes estar\u00e1 integrado por:<br \/>\nA) Los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protecci\u00f3n y control de las aguas objeto de esta ley, con un n\u00famero de representantes que no supere el de las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nB) Los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica, con competencias sobre la protecci\u00f3n y control de las aguas objeto de esta ley, con un representante por cada comunidad aut\u00f3noma.<br \/>\nC) Los entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica, con competencias sobre la protecci\u00f3n y control de las aguas objeto de esta ley, representados en funci\u00f3n de su poblaci\u00f3n dentro de la demarcaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las correspondientes federaciones territoriales de municipios.<br \/>\n4. En el caso de demarcaciones hidrogr\u00e1ficas de cuencas intracomunitarias, las comunidades aut\u00f3nomas competentes garantizar\u00e1n el principio de unidad de gesti\u00f3n de las aguas, la cooperaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias que en relaci\u00f3n con su protecci\u00f3n ostenten las distintas Administraciones p\u00fablicas y, en particular, las que corresponden a la Administraci\u00f3n General del Estado en materia de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, portuario y de marina mercante. Asimismo proporcionar\u00e1n a la Uni\u00f3n Europea, a trav\u00e9s del Ministerio de Medio Ambiente, la informaci\u00f3n relativa a la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica que se requiera conforme a la normativa vigente.<br \/>\nPrecepto a\u00f1adido por art\u00edculo 129 diecis\u00e9is Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 ter. Notificaci\u00f3n de autoridades competentes<br \/>\nEl Ministerio de Medio Ambiente facilitar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea una lista de las autoridades competentes espa\u00f1olas, debiendo asimismo notificar cualquier cambio que se produzca en estas designaciones.<br \/>\nPrecepto a\u00f1adido por art\u00edculo 129 diecisiete Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Secci\u00f3n tercera. Hacienda y patrimonio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Adscripci\u00f3n de bienes a los organismos de cuenca<br \/>\nLos bienes del Estado y los de las Comunidades Aut\u00f3nomas, adscritos o que puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservar\u00e1n su calificaci\u00f3n jur\u00eddica originaria, correspondiendo tan s\u00f3lo al organismo su utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales vigentes en la materia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Patrimonio propio<br \/>\nCon independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los organismos de cuenca podr\u00e1n poseer un patrimonio propio integrado por:<br \/>\nA) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas.<br \/>\nB) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su presupuesto.<br \/>\nC) Los que por cualquier t\u00edtulo jur\u00eddico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Aut\u00f3nomas, de entidades p\u00fablicas o privadas, o de los particulares.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Ingresos del organismo<br \/>\nTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ingresos del organismo de cuenca los siguientes<br \/>\nA) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotaci\u00f3n de las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas, las Corporaciones Locales y los particulares.<br \/>\nB) Las remuneraciones por el estudio y redacci\u00f3n de proyectos, direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas, las Corporaciones Locales, as\u00ed como las procedentes de la prestaci\u00f3n de servicios facultativos y t\u00e9cnicos.<br \/>\nC) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Aut\u00f3nomas y Corporaciones Locales.<br \/>\nD) Los procedentes de la recaudaci\u00f3n de tasas, exacciones y precios autorizados al organismo.<br \/>\nE) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas que realice el propio organismo.<br \/>\nF) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones espec\u00edficas, as\u00ed como cualquier otra percepci\u00f3n autorizada por disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>T\u00edtulo III. De la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Objetivos y criterios de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica<br \/>\n1. La planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica tendr\u00e1 por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y de las aguas objeto de esta ley, la satisfacci\u00f3n de las demandas de agua, el equilibrio y armonizaci\u00f3n del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armon\u00eda con el medio ambiente y los dem\u00e1s recursos naturales.<br \/>\n2. La pol\u00edtica del agua est\u00e1 al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones p\u00fablicas, sin perjuicio de la gesti\u00f3n racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidr\u00e1ulicas competentes, que condicionar\u00e1 toda autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n o infraestructura futura que se solicite.<br \/>\n3. La planificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca y el Plan Hidrol\u00f3gico Nacional. El \u00e1mbito territorial de cada plan hidrol\u00f3gico de cuenca ser\u00e1 coincidente con el de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica correspondiente.<br \/>\n4. Los planes hidrol\u00f3gicos ser\u00e1n p\u00fablicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica y revisi\u00f3n justificada, y no crear\u00e1n por s\u00ed solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificaci\u00f3n no dar\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 65.<br \/>\n5. El Gobierno, mediante real decreto, aprobar\u00e1 los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca en los t\u00e9rminos que estime procedentes en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.<br \/>\n6. Los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 ser\u00e1n aprobados si se ajustan a las prescripciones de los art\u00edculos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional.<br \/>\nPrecepto redactado por art\u00edculo 129 dieciocho Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Objetivos y criterios de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica<br \/>\n1. La planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica tendr\u00e1 por objetivos generales conseguir el buen estado ecol\u00f3gico del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y la satisfacci\u00f3n de las demandas de agua, el equilibrio y armonizaci\u00f3n del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armon\u00eda con el medio ambiente y los dem\u00e1s recursos naturales.<br \/>\n2. La planificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca y el Plan Hidrol\u00f3gico Nacional. El \u00e1mbito territorial de cada plan hidrol\u00f3gico se determinar\u00e1 reglamentariamente.<br \/>\n3. Los planes hidrol\u00f3gicos ser\u00e1n p\u00fablicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica y revisi\u00f3n justificada, y no crear\u00e1n por s\u00ed solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificaci\u00f3n no dar\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 65.<br \/>\n4. Los planes hidrol\u00f3gicos se elaborar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificaci\u00f3n de regad\u00edos y otros usos agrarios.<br \/>\n5. El Gobierno aprobar\u00e1 los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca en los t\u00e9rminos que estime procedentes en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.<br \/>\n6. Los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 ser\u00e1n aprobados si se ajustan a las prescripciones de los art\u00edculos 40.1 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 bis. Definiciones<br \/>\nA los efectos de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica y de la protecci\u00f3n de las aguas objeto de esta Ley, se entender\u00e1 por:<br \/>\nA) aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterr\u00e1neas situadas hacia tierra desde la l\u00ednea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.<br \/>\nB) aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterr\u00e1neas; las aguas de transici\u00f3n y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado qu\u00edmico, tambi\u00e9n las aguas territoriales.<br \/>\nC) aguas subterr\u00e1neas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturaci\u00f3n y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.<br \/>\nD) acu\u00edfero: una o m\u00e1s capas subterr\u00e1neas de roca o de otros estratos geol\u00f3gicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterr\u00e1neas o la extracci\u00f3n de cantidades significativas de aguas subterr\u00e1neas.<br \/>\nE) masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, r\u00edo o canal, parte de una corriente, r\u00edo o canal, unas aguas de transici\u00f3n o un tramo de aguas costeras.<br \/>\nF) masa de agua subterr\u00e1nea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterr\u00e1neas en un acu\u00edfero o acu\u00edferos.<br \/>\nG) masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.<br \/>\nH) masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones f\u00edsicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.<br \/>\nI) servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gesti\u00f3n de las aguas que posibilitan su utilizaci\u00f3n, tales como la extracci\u00f3n, el almacenamiento, la conducci\u00f3n, el tratamiento y la distribuci\u00f3n de aguas superficiales o subterr\u00e1neas, as\u00ed como la recogida y depuraci\u00f3n de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entender\u00e1n como servicios las actividades derivadas de la protecci\u00f3n de personas y bienes frente a las inundaciones.<br \/>\nJ) usos del agua: las distintas clases de utilizaci\u00f3n del recurso, as\u00ed como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de recuperaci\u00f3n de costes, los usos del agua deber\u00e1n considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.<br \/>\nPrecepto a\u00f1adido por art\u00edculo 129 diecinueve Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Elaboraci\u00f3n de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca<br \/>\n1. La elaboraci\u00f3n y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca se realizar\u00e1n por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica competente, en las cuencas comprendidas \u00edntegramente en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\n2. El procedimiento para elaboraci\u00f3n y revisi\u00f3n de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca se regular\u00e1 por v\u00eda reglamentaria, debiendo contemplar, en todo caso, la programaci\u00f3n de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada informaci\u00f3n y consulta p\u00fablica desde el inicio del proceso.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1 contemplarse la elaboraci\u00f3n previa, por las Administraciones competentes, de los programas de medidas b\u00e1sicas y complementarias, contemplados en el art\u00edculo 92.qu\u00e1ter, conducentes a la consecuci\u00f3n de los objetivos medioambientales previstos en esta ley. Los programas de medidas se coordinar\u00e1n e integrar\u00e1n en los planes hidrol\u00f3gicos.<br \/>\nDe forma expresa, deber\u00e1n coordinarse, para su integraci\u00f3n en el plan hidrol\u00f3gico, los programas relativos a las aguas costeras y de transici\u00f3n elaborados por la Administraci\u00f3n General del Estado o por las comunidades aut\u00f3nomas que participen en el Comit\u00e9 de Autoridades Competentes de la demarcaci\u00f3n y que cuenten con litoral.<br \/>\n3. En la elaboraci\u00f3n y revisi\u00f3n de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca se prever\u00e1 necesariamente la participaci\u00f3n de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentaci\u00f3n de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuaci\u00f3n subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizar\u00e1, en todo caso, la participaci\u00f3n p\u00fablica en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobaci\u00f3n o revisi\u00f3n del plan.<br \/>\nA tales efectos se cumplir\u00e1n los plazos previstos en la disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima.<br \/>\n4. Los planes hidrol\u00f3gicos se elaborar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificaci\u00f3n de regad\u00edos y otros usos agrarios.<br \/>\n5. Con car\u00e1cter previo a la elaboraci\u00f3n y propuesta de revisi\u00f3n del plan hidrol\u00f3gico de cuenca, se preparar\u00e1 un programa de trabajo que incluya, adem\u00e1s del calendario sobre las fases previstas para dicha elaboraci\u00f3n o revisi\u00f3n, el estudio general sobre la demarcaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nDicho estudio general incorporar\u00e1, en los t\u00e9rminos que se establezca reglamentariamente, una descripci\u00f3n general de las caracter\u00edsticas de la demarcaci\u00f3n, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterr\u00e1neas, y un an\u00e1lisis econ\u00f3mico del uso del agua.<br \/>\n6. El Ministerio de Medio Ambiente remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea y a cualquier Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrol\u00f3gicos aprobados, as\u00ed como del estudio general de la demarcaci\u00f3n a que se alude en el apartado anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Elaboraci\u00f3n de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca<br \/>\n1. La elaboraci\u00f3n y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca se realizar\u00e1n por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica competente, en las cuencas comprendidas \u00edntegramente en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\n2. El procedimiento para elaboraci\u00f3n y revisi\u00f3n de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca se regular\u00e1 por v\u00eda reglamentaria, en la que necesariamente se prever\u00e1 la participaci\u00f3n de los Departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentaci\u00f3n de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuaci\u00f3n subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Contenido de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca<br \/>\n1. Los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca comprender\u00e1n obligatoriamente:<br \/>\nA) La descripci\u00f3n general de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica, incluyendo:<br \/>\nA&#8217;) Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transici\u00f3n, mapas con sus l\u00edmites y localizaci\u00f3n, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluir\u00e1 asimismo la motivaci\u00f3n conducente a tal calificaci\u00f3n.<br \/>\nB&#8217;) Para las aguas subterr\u00e1neas, mapas con la localizaci\u00f3n y l\u00edmites de las masas de agua.<br \/>\nC&#8217;) El inventario de los recursos superficiales y subterr\u00e1neos incluyendo sus reg\u00edmenes hidrol\u00f3gicos y las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de calidad de las aguas.<br \/>\nB) La descripci\u00f3n general de los usos, presiones e incidencias antr\u00f3picas significativas sobre las aguas, incluyendo:<br \/>\nA&#8217;) Los usos y demandas existentes con una estimaci\u00f3n de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminaci\u00f3n de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana.<br \/>\nB&#8217;) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, as\u00ed como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.<br \/>\nC&#8217;) La asignaci\u00f3n y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, as\u00ed como para la conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del medio natural.<br \/>\nD&#8217;) La definici\u00f3n de un sistema de explotaci\u00f3n \u00fanico para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el an\u00e1lisis global de comportamiento.<br \/>\nC) La identificaci\u00f3n y mapas de las zonas protegidas.<br \/>\nD) Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterr\u00e1neas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.<br \/>\nE) La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterr\u00e1neas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecuci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de condiciones para excepciones y pr\u00f3rrogas, y sus informaciones complementarias.<br \/>\nF) Un resumen del an\u00e1lisis econ\u00f3mico del uso del agua, incluyendo una descripci\u00f3n de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicaci\u00f3n del principio de recuperaci\u00f3n de costes.<br \/>\nG) Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:<br \/>\nA&#8217;) Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.<br \/>\nB&#8217;) Un informe sobre las acciones pr\u00e1cticas y las medidas tomadas para la aplicaci\u00f3n del principio de recuperaci\u00f3n de los costes del uso del agua.<br \/>\nC&#8217;) Un resumen de controles sobre extracci\u00f3n y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificaci\u00f3n de excepciones de control.<br \/>\nD&#8217;) Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenaci\u00f3n de vertidos directos e indirectos al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y a las aguas objeto de protecci\u00f3n por esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino.<br \/>\nE&#8217;) Una identificaci\u00f3n de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterr\u00e1neas.<br \/>\nF&#8217;) Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.<br \/>\nG&#8217;) Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminaci\u00f3n accidental.<br \/>\nH&#8217;) Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados.<br \/>\nI&#8217;) Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los per\u00edmetros de protecci\u00f3n y las medidas para la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del recurso y entorno afectados.<br \/>\nJ&#8217;) Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminaci\u00f3n de las aguas marinas.<br \/>\nK&#8217;) Las directrices para recarga y protecci\u00f3n de acu\u00edferos.<br \/>\nL&#8217;) Las normas b\u00e1sicas sobre mejoras y transformaciones en regad\u00edo que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidr\u00e1ulicos y terrenos disponibles.<br \/>\nM&#8217;) Los criterios de evaluaci\u00f3n de los aprovechamientos energ\u00e9ticos y la fijaci\u00f3n de los condicionantes requeridos para su ejecuci\u00f3n.<br \/>\nN&#8217;) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los da\u00f1os debidos a inundaciones, avenidas y otros fen\u00f3menos hidr\u00e1ulicos.<br \/>\nO&#8217;) Las infraestructuras b\u00e1sicas requeridas por el plan.<br \/>\nH) Un registro de los programas y planes hidrol\u00f3gicos m\u00e1s detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones espec\u00edficas o categor\u00edas de aguas, acompa\u00f1ado de un resumen de sus contenidos.<br \/>\nDe forma expresa, se incluir\u00e1n las determinaciones pertinentes para el plan hidrol\u00f3gico de cuenca derivadas del plan hidrol\u00f3gico nacional.<br \/>\nI) Un resumen de las medidas de informaci\u00f3n p\u00fablica y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.<br \/>\nJ) Una lista de las autoridades competentes designadas.<br \/>\nK) Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentaci\u00f3n de base y la informaci\u00f3n requerida por las consultas p\u00fablicas.<br \/>\n2. La primera actualizaci\u00f3n del plan hidrol\u00f3gico, y todas las actualizaciones posteriores, comprender\u00e1n obligatoriamente:<br \/>\nA) Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicaci\u00f3n de la versi\u00f3n precedente del plan.<br \/>\nB) Una evaluaci\u00f3n de los progresos realizados en la consecuci\u00f3n de los objetivos medioambientales, incluida la presentaci\u00f3n en forma de mapa de los resultados de los controles durante el per\u00edodo del plan anterior y una explicaci\u00f3n de los objetivos medioambientales no alcanzados.<br \/>\nC) Un resumen y una explicaci\u00f3n de las medidas previstas en la versi\u00f3n anterior del plan hidrol\u00f3gico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.<br \/>\nD) Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicaci\u00f3n de la versi\u00f3n precedente del plan hidrol\u00f3gico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.<br \/>\nPrecepto redactado por art\u00edculo 129 veintid\u00f3s Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Contenido de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca<br \/>\nLos planes hidrol\u00f3gicos de cuenca comprender\u00e1n obligatoriamente:<br \/>\nA) El inventario de los recursos hidr\u00e1ulicos.<br \/>\nB) Los usos y demandas existentes y previsibles.<br \/>\nC) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, as\u00ed como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.<br \/>\nD) La asignaci\u00f3n y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, as\u00ed como para la conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del medio natural.<br \/>\nE) Las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de calidad de las aguas y de la ordenaci\u00f3n de los vertidos de aguas residuales.<br \/>\nF) Las normas b\u00e1sicas sobre mejoras y transformaciones en regad\u00edo que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidr\u00e1ulicos y terrenos disponibles.<br \/>\nG) Los per\u00edmetros de protecci\u00f3n y las medidas para la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del recurso y entorno afectados.<br \/>\nH) Los planes hidrol\u00f3gico-forestales y de conservaci\u00f3n de suelos que hayan de ser realizados por la Administraci\u00f3n.<br \/>\nI) Las directrices para recarga y protecci\u00f3n de acu\u00edferos.<br \/>\nJ) Las infraestructuras b\u00e1sicas requeridas por el plan.<br \/>\nK) Los criterios de evaluaci\u00f3n de los aprovechamientos energ\u00e9ticos y la fijaci\u00f3n de los condicionantes requeridos para su ejecuci\u00f3n.<br \/>\nL) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los da\u00f1os debidos a inundaciones, avenidas y otros fen\u00f3menos hidr\u00e1ulicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Previsiones de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca<br \/>\n1. En los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca se podr\u00e1n establecer reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.<br \/>\n2. Podr\u00e1n ser declarados de protecci\u00f3n especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acu\u00edferos o masas de agua por sus caracter\u00edsticas naturales o inter\u00e9s ecol\u00f3gico, de acuerdo con la legislaci\u00f3n ambiental y de protecci\u00f3n de la naturaleza. Los planes hidrol\u00f3gicos recoger\u00e1n la clasificaci\u00f3n de dichas zonas y las condiciones espec\u00edficas para su protecci\u00f3n.<br \/>\n3. Las previsiones de los planes hidrol\u00f3gicos a que se refieren los apartados anteriores deber\u00e1n ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica del territorio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica<br \/>\n1. El Gobierno podr\u00e1 hacer la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboraci\u00f3n y revisi\u00f3n de los planes hidrol\u00f3gicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geol\u00f3gico y Minero de Espa\u00f1a o por cualquier otro organismo de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n2. La aprobaci\u00f3n de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca implicar\u00e1 la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica de los trabajos de investigaci\u00f3n, estudios, proyectos y obras previstos en el plan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Contenido del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional<br \/>\n1. El Plan Hidrol\u00f3gico Nacional se aprobar\u00e1 por Ley y contendr\u00e1, en todo caso:<br \/>\nA) Las medidas necesarias para la coordinaci\u00f3n de los diferentes planes hidrol\u00f3gicos de cuenca.<br \/>\nB) La soluci\u00f3n para las posibles alternativas que aqu\u00e9llos ofrezcan.<br \/>\nC) La previsi\u00f3n y las condiciones de las transferencias de recursos hidr\u00e1ulicos entre \u00e1mbitos territoriales de distintos planes hidrol\u00f3gicos de cuenca.<br \/>\nD) Las modificaciones que se prevean en la planificaci\u00f3n del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regad\u00edos.<br \/>\n2. Corresponder\u00e1 al Ministerio de Medio Ambiente la elaboraci\u00f3n del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidr\u00e1ulicos.<br \/>\n3. La aprobaci\u00f3n del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional implicar\u00e1 la adaptaci\u00f3n de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca a las previsiones de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general<br \/>\n1. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general y ser\u00e1n de competencia de la Administraci\u00f3n General del Estado, en el \u00e1mbito de las cuencas a que se refiere el art\u00edculo 21 de esta Ley:<br \/>\nA) Las obras que sean necesarias para la regulaci\u00f3n y conducci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.<br \/>\nB) Las obras necesarias para el control, defensa y protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut\u00f3nomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fen\u00f3menos catastr\u00f3ficos como las inundaciones, sequ\u00edas y otras situaciones excepcionales, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de avenidas vinculadas a obras de regulaci\u00f3n que afecten al aprovechamiento, protecci\u00f3n e integridad de los bienes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nC) Las obras de correcci\u00f3n hidrol\u00f3gico-forestal cuyo \u00e1mbito territorial afecte a m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nD) Las obras de abastecimiento, potabilizaci\u00f3n y desalaci\u00f3n cuya realizaci\u00f3n afecte a m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\n2. El resto de obras hidr\u00e1ulicas ser\u00e1n declaradas de inter\u00e9s general por Ley.<br \/>\n3. No obstante lo se\u00f1alado en el apartado anterior, podr\u00e1n ser declaradas obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general mediante Real Decreto:<br \/>\nA) Las obras hidr\u00e1ulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en \u00e9l previstas, a solicitud de la Comunidad Aut\u00f3noma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste econ\u00f3mico tengan una relaci\u00f3n estrat\u00e9gica en la gesti\u00f3n integral de la cuenca hidrogr\u00e1fica.<br \/>\nB) Las obras necesarias para la ejecuci\u00f3n de planes nacionales, distintos de los hidrol\u00f3gicos, pero que guarden relaci\u00f3n con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la Administraci\u00f3n General del Estado, a solicitud de la Comunidad Aut\u00f3noma en cuyo territorio se ubique.<br \/>\n4. La declaraci\u00f3n como obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere el p\u00e1rrafo c), apartado 1 del art\u00edculo 45 de la presente Ley, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrol\u00f3gico Nacional.<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV. De la utilizaci\u00f3n del dominio publico hidr\u00e1ulico<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo primero. Servidumbres legales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Obligaciones de los predios inferiores<br \/>\n1. Los predios inferiores est\u00e1n sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, as\u00ed como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el due\u00f1o del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven.<br \/>\n2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espont\u00e1nea, el due\u00f1o del predio inferior podr\u00e1 oponerse a su recepci\u00f3n, con derecho a exigir resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la servidumbre de acueducto<br \/>\n1. Los organismos de cuenca podr\u00e1n imponer, con arreglo a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuaci\u00f3n lo exigiera.<br \/>\n2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podr\u00e1n imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, as\u00ed como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio p\u00fablico de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres est\u00e9n previstas en el C\u00f3digo Civil.<br \/>\n3. El expediente de constituci\u00f3n de servidumbre deber\u00e1 reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.<br \/>\n4. La variaci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la constituci\u00f3n de una servidumbre dar\u00e1 lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisi\u00f3n, que seguir\u00e1 los mismos tr\u00e1mites reglamentarios que los previstos en el de constituci\u00f3n.<br \/>\n5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deber\u00e1 indemnizar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Titularidad de los elementos de la servidumbre<br \/>\nEn toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las m\u00e1rgenes ser\u00e1n considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuaci\u00f3n, de los que procedieran.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. De los usos comunes y privativos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Usos comunes<br \/>\n1. Todos pueden, sin necesidad de autorizaci\u00f3n administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, ba\u00f1arse y otros usos dom\u00e9sticos, as\u00ed como para abrevar el ganado.<br \/>\n2. Estos usos comunes habr\u00e1n de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteraci\u00f3n de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendr\u00e1n, adem\u00e1s, las limitaciones derivadas de la protecci\u00f3n del acueducto. En ning\u00fan caso, las aguas podr\u00e1n ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el r\u00e9gimen normal de aprovechamiento.<br \/>\n3. La protecci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos pesqueros en aguas continentales, as\u00ed como la repoblaci\u00f3n acu\u00edcola y pisc\u00edcola, se regular\u00e1 por la legislaci\u00f3n general del medio ambiente y, en su caso, por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\n4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilizaci\u00f3n de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el t\u00edtulo que se alegare.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Usos comunes especiales sujetos a autorizaci\u00f3n<br \/>\n1. El ejercicio de los siguientes usos comunes especiales requerir\u00e1 previa declaraci\u00f3n responsable:<br \/>\na) La navegaci\u00f3n y flotaci\u00f3n.<br \/>\nb) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.<br \/>\nc) Cualquier otro uso, no incluido en el art\u00edculo anterior, que no excluya la utilizaci\u00f3n del recurso por terceros.<br \/>\n2. La declaraci\u00f3n responsable, a la que se refiere el art\u00edculo 3.9 de la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, deber\u00e1 presentarse con un periodo m\u00ednimo de antelaci\u00f3n de quince d\u00edas, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Formas de adquirir el derecho al uso privativo<br \/>\n1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico se adquiere por disposici\u00f3n legal o por concesi\u00f3n administrativa.<br \/>\n2. No podr\u00e1 adquirirse por prescripci\u00f3n el derecho al uso privativo del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Extinci\u00f3n del derecho al uso privativo<br \/>\n1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n, se extingue:<br \/>\nA) Por t\u00e9rmino del plazo de su concesi\u00f3n.<br \/>\nB) Por caducidad de la concesi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 66.<br \/>\nC) Por expropiaci\u00f3n forzosa.<br \/>\nD) Por renuncia expresa del concesionario.<br \/>\n2. La declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n del derecho al uso privativo del agua requerir\u00e1 la previa audiencia de los titulares del mismo.<br \/>\n3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de poblaci\u00f3n, el titular de la concesi\u00f3n podr\u00e1 obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el tr\u00e1mite de audiencia previa en el expediente de declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n o durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de la vigencia de aqu\u00e9lla.<br \/>\nEn caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, el organismo de cuenca tramitar\u00e1 el expediente excluyendo el tr\u00e1mite de proyectos en competencia.<br \/>\n4. Al extinguirse el derecho concesional, revertir\u00e1n a la Administraci\u00f3n competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico para la explotaci\u00f3n del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.<br \/>\n5. Los derechos adquiridos por disposici\u00f3n legal se perder\u00e1n seg\u00fan lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposici\u00f3n normativa del mismo rango.<br \/>\n6. La vigencia de los contratos de cesi\u00f3n de derechos de uso del agua a que se refiere el art\u00edculo 67 ser\u00e1 la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinci\u00f3n del derecho al uso privativo del cedente implicar\u00e1 autom\u00e1ticamente la resoluci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Usos privativos por disposici\u00f3n legal<br \/>\n1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibici\u00f3n del abuso del derecho.<br \/>\n2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podr\u00e1n utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en \u00e9l aguas subterr\u00e1neas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros c\u00fabicos. En los acu\u00edferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podr\u00e1n realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n.<br \/>\nApartado 2 dejado sin efecto en el \u00e1mbito territorial de las Illes Balears por art\u00edculo 22 Ley 10\/2003 de 22 diciembre, de medidas tributarias y administrativas, C.A. Illes Balears.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Facultades del organismo de cuenca en relaci\u00f3n con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos<br \/>\n1. El organismo de cuenca, cuando as\u00ed lo exija la disponibilidad del recurso, podr\u00e1 fijar el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de los embalses establecidos en los r\u00edos y de los acu\u00edferos subterr\u00e1neos, r\u00e9gimen al que habr\u00e1 de adaptarse la utilizaci\u00f3n coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podr\u00e1 fijar el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n conjunta de las aguas superficiales y de los acu\u00edferos subterr\u00e1neos.<br \/>\n2. Con car\u00e1cter temporal, podr\u00e1 tambi\u00e9n condicionar o limitar el uso del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico para garantizar su explotaci\u00f3n racional. Cuando por ello se ocasione una modificaci\u00f3n de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deber\u00e1n satisfacer la oportuna indemnizaci\u00f3n, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda.<br \/>\n3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en alg\u00fan plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podr\u00e1n otorgarse concesiones a precario que no consolidar\u00e1n derecho alguno ni dar\u00e1n lugar a indemnizaci\u00f3n si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.<br \/>\n4. Los organismos de cuenca determinar\u00e1n, en su \u00e1mbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias del organismo de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro t\u00edtulo tengan derecho a su uso privativo, estar\u00e1n obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medici\u00f3n que garanticen informaci\u00f3n precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.<br \/>\nReglamentariamente se establecer\u00e1 la forma de c\u00f3mputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.<br \/>\nLas comunidades de usuarios podr\u00e1n exigir tambi\u00e9n el establecimiento de an\u00e1logos sistemas de medici\u00f3n a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de instalar y mantener sistemas de medici\u00f3n es exigible tambi\u00e9n a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nLos sistemas de medici\u00f3n ser\u00e1n instalados en el punto que determine el organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podr\u00e1n solicitar la instalaci\u00f3n de un \u00fanico sistema de medici\u00f3n de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados.<br \/>\nLas medidas previstas en el presente apartado, que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de un programa de medidas, podr\u00e1n ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, en coordinaci\u00f3n con el organismo de cuenca, cuando as\u00ed se haya encomendado.<br \/>\n5. Las empresas suministradoras de servicios energ\u00e9ticos a que hacen referencia la Ley 34\/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54\/1997 del Sector El\u00e9ctrico, facilitar\u00e1n la informaci\u00f3n que les sea solicitada por el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relaci\u00f3n con las potencias instaladas y los consumos de energ\u00eda para extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Masas de agua subterr\u00e1nea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o qu\u00edmico.<br \/>\n1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua, podr\u00e1 declarar que una masa de agua subterr\u00e1nea est\u00e1 en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o qu\u00edmico, en este caso, se llevar\u00e1n a cabo las siguientes medidas:<br \/>\na) En el plazo de seis meses, el Organismo de cuenca constituir\u00e1 una comunidad de usuarios si no la hubiere, o encomendar\u00e1 sus funciones con car\u00e1cter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.<br \/>\nb) Previa consulta con la comunidad de usuarios, la Junta de Gobierno aprobar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, desde que haya tenido lugar la declaraci\u00f3n, un programa de actuaci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n del buen estado de la masa de agua, que se incluir\u00e1 en el programa de medidas a que hace referencia el art\u00edculo 92 qu\u00e1ter. Hasta la aprobaci\u00f3n del programa de actuaci\u00f3n, se podr\u00e1 adoptar las limitaciones de extracci\u00f3n as\u00ed como las medidas de protecci\u00f3n de la calidad del agua subterr\u00e1nea que sean necesarias como medida cautelar.<br \/>\n2. El programa de actuaci\u00f3n ordenar\u00e1 el r\u00e9gimen de extracciones para lograr una explotaci\u00f3n racional de los recursos con el fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterr\u00e1nea, y proteger y mejorar los ecosistemas asociados, para lo cual podr\u00e1, entre otras medidas:<br \/>\na) Establecer la sustituci\u00f3n de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transform\u00e1ndose, en su caso, los t\u00edtulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deber\u00e1 ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuaci\u00f3n.<br \/>\nb) Prever la aportaci\u00f3n de recursos externos a la masa de agua subterr\u00e1nea, en ese caso incluir\u00e1 los criterios para la explotaci\u00f3n conjunta de los recursos existentes en la masa y de los externos.<br \/>\nc) Incluir un per\u00edmetro en el cual no ser\u00e1 posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterr\u00e1neas a menos que los titulares de las preexistentes est\u00e9n constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV y teniendo en cuenta lo previsto en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima.<br \/>\nd) Determinar per\u00edmetros de protecci\u00f3n de las masas de agua subterr\u00e1nea en los que ser\u00e1 necesaria su autorizaci\u00f3n para realizar obras de infraestructura, extracci\u00f3n de \u00e1ridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislaci\u00f3n sectorial de que se trate. Tal delimitaci\u00f3n y condiciones vincularan en la elaboraci\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n as\u00ed como en el otorgamiento de las licencias, por las Administraciones p\u00fablicas competentes en la ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo.<br \/>\n3. El programa de actuaci\u00f3n contemplar\u00e1 las condiciones en las que temporalmente se puedan superar las limitaciones establecidas, permitiendo extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterr\u00e1nea cuando est\u00e9 garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales.<br \/>\n4. Cuando como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del programa de actuaci\u00f3n se mejore el estado de la masa de agua subterr\u00e1nea, el organismo de cuenca, de oficio o a instancia de parte, podr\u00e1 reducir progresivamente las limitaciones del programa y aumentar, de forma proporcional y equitativa, el volumen que se puede utilizar, teniendo en cuenta, en todo caso, que no se ponga en riesgo la permanencia de los objetivos generales ambientales previstos en el art\u00edculo 92 y siguientes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Aprovechamientos mineros<br \/>\n1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislaci\u00f3n de minas podr\u00e1n utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedic\u00e1ndolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deber\u00e1n solicitar la correspondiente concesi\u00f3n, tramitada conforme a lo previsto en esta Ley.<br \/>\n2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del organismo de cuenca, que determinar\u00e1 el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desag\u00fce, atendiendo especialmente a su calidad.<br \/>\n3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estar\u00e1 a lo dispuesto al efecto en esta Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Situaciones excepcionales<br \/>\nEn circunstancias de sequ\u00edas extraordinarias, de sobreexplotaci\u00f3n grave de acu\u00edferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones an\u00f3malas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, o\u00eddo el organismo de cuenca, podr\u00e1 adoptar, para la superaci\u00f3n de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesi\u00f3n.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n de dichas medidas llevar\u00e1 impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupaci\u00f3n temporal y expropiaci\u00f3n forzosa de bienes y derechos, as\u00ed como la de urgente necesidad de la ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. De las autorizaciones y concesiones<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera. La concesi\u00f3n de aguas en general<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Concesi\u00f3n administrativa<br \/>\n1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el art\u00edculo 54 requiere concesi\u00f3n administrativa.<br \/>\n2. Las concesiones se otorgar\u00e1n teniendo en cuenta la explotaci\u00f3n racional conjunta de los recursos superficiales y subterr\u00e1neos, sin que el t\u00edtulo concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.<br \/>\n3. Si para la realizaci\u00f3n de las obras de una nueva concesi\u00f3n, fuese necesario modificar la toma o captaci\u00f3n de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podr\u00e1 imponer, o proponer en su caso, la modificaci\u00f3n, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.<br \/>\n4. Toda concesi\u00f3n se otorgar\u00e1 seg\u00fan las previsiones de los Planes Hidrol\u00f3gicos, con car\u00e1cter temporal y plazo no superior a setenta y cinco a\u00f1os. Su otorgamiento ser\u00e1 discrecional, pero toda resoluci\u00f3n ser\u00e1 motivada y adoptada en funci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Las concesiones ser\u00e1n susceptibles de revisi\u00f3n con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 65 de esta Ley.<br \/>\n5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Central o de las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n acceder a la utilizaci\u00f3n de las aguas previa autorizaci\u00f3n especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.<br \/>\n6. Cuando para la normal utilizaci\u00f3n de una concesi\u00f3n fuese absolutamente necesaria la realizaci\u00f3n de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesi\u00f3n, \u00e9ste podr\u00e1 prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de diez a\u00f1os y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrol\u00f3gico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogar\u00edan en caso contrario.<br \/>\n7. Los caudales ecol\u00f3gicos o demandas ambientales no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de uso a efectos de lo previsto en este art\u00edculo y siguientes, debiendo considerarse como una restricci\u00f3n que se impone con car\u00e1cter general a los sistemas de explotaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los caudales medioambientales la regla sobre supremac\u00eda del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el p\u00e1rrafo final del apartado 3 del art\u00edculo 60. Los caudales ecol\u00f3gicos se fijar\u00e1n en los Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizar\u00e1n estudios espec\u00edficos para cada tramo de r\u00edo.<br \/>\n8. El otorgamiento de una concesi\u00f3n no exime al concesionario de la obtenci\u00f3n de cualquier otro tipo de autorizaci\u00f3n o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Orden de preferencia de usos<br \/>\n1. En las concesiones se observar\u00e1, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrol\u00f3gico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del recurso y su entorno.<br \/>\n2. Toda concesi\u00f3n est\u00e1 sujeta a expropiaci\u00f3n forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda seg\u00fan el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrol\u00f3gico de cuenca.<br \/>\n3. A falta de dicho orden de preferencia regir\u00e1 con car\u00e1cter general el siguiente:<br \/>\n1\u00ba Abastecimiento de poblaci\u00f3n, incluyendo en su dotaci\u00f3n la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los n\u00facleos de poblaci\u00f3n y conectadas a la red municipal.<br \/>\n2\u00ba Regad\u00edos y usos agrarios.<br \/>\n3\u00ba Usos industriales para producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n4\u00ba Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.<br \/>\n5\u00ba Acuicultura.<br \/>\n6\u00ba Usos recreativos.<br \/>\n7\u00ba Navegaci\u00f3n y transporte acu\u00e1tico.<br \/>\n8\u00ba Otros aprovechamientos.<br \/>\nEl orden de prioridades que pudiere establecerse espec\u00edficamente en los Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca, deber\u00e1 respetar en todo caso la supremac\u00eda del uso consignado en el apartado 1\u00ba de la precedente enumeraci\u00f3n.<br \/>\n4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, ser\u00e1n preferidas aquellas de mayor utilidad p\u00fablica o general, o aquellas que introduzcan mejoras t\u00e9cnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Condiciones generales de las concesiones<br \/>\n1. Toda concesi\u00f3n se entender\u00e1 hecha sin perjuicio de tercero.<br \/>\n2. El agua que se conceda quedar\u00e1 adscrita a los usos indicados en el t\u00edtulo concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 67.<br \/>\n3. No obstante, la Administraci\u00f3n concedente podr\u00e1 imponer la sustituci\u00f3n de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n responder\u00e1 \u00fanicamente de los gastos inherentes a la obra de sustituci\u00f3n, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.<br \/>\n4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesi\u00f3n deber\u00e1 serlo tambi\u00e9n de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el art\u00edculo siguiente. La concesi\u00f3n para riego podr\u00e1 prever la aplicaci\u00f3n del agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un per\u00edmetro m\u00e1ximo de superficie dentro del cual el concesionario podr\u00e1 regar unas superficies u otras.<br \/>\n5. El organismo de cuenca podr\u00e1 otorgar concesiones colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupaci\u00f3n de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 81. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo t\u00edtulo concesional llevar\u00e1 impl\u00edcita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la agrupaci\u00f3n de regantes en las superficies objeto del convenio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Concesiones para riego en r\u00e9gimen de servicio p\u00fablico<br \/>\n1. Podr\u00e1n otorgarse concesiones de aguas para riego, en r\u00e9gimen de servicio p\u00fablico, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.<br \/>\n2. En este supuesto, la Administraci\u00f3n concedente aprobar\u00e1 los valores m\u00e1ximos y m\u00ednimos de las tarifas de riego, que habr\u00e1n de incorporar las cuotas de amortizaci\u00f3n de las obras.<br \/>\n3. El titular de una concesi\u00f3n para riego en r\u00e9gimen de servicio p\u00fablico, no podr\u00e1 beneficiarse de lo previsto en el art\u00edculo 55.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de dicho apartado.<br \/>\n4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la Administraci\u00f3n competente pasar\u00e1n, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Transmisi\u00f3n de aprovechamientos<br \/>\nLa transmisi\u00f3n total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio p\u00fablico o la constituci\u00f3n de grav\u00e1menes sobre los mismos requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n administrativa previa.<br \/>\nEn los dem\u00e1s casos s\u00f3lo ser\u00e1 necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constituci\u00f3n del gravamen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la concesi\u00f3n<br \/>\nToda modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de una concesi\u00f3n requerir\u00e1 previa autorizaci\u00f3n administrativa del mismo \u00f3rgano otorgante.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Revisi\u00f3n de las concesiones<br \/>\n1. Las concesiones podr\u00e1n ser revisadas:<br \/>\nA) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.<br \/>\nB) En casos de fuerza mayor, a petici\u00f3n del concesionario.<br \/>\nC) Cuando lo exija su adecuaci\u00f3n a los Planes Hidrol\u00f3gicos.<br \/>\n2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regad\u00edos podr\u00e1n revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesi\u00f3n puede cumplirse con una menor dotaci\u00f3n o una mejora de la t\u00e9cnica de utilizaci\u00f3n del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.<br \/>\nA estos efectos, las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas realizar\u00e1n auditor\u00edas y controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos objeto de la concesi\u00f3n.<br \/>\n3. S\u00f3lo en el caso se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n general de expropiaci\u00f3n forzosa.<br \/>\n4. La modificaci\u00f3n de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgar\u00e1 al concesionario derecho a compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podr\u00e1n establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Caducidad de las concesiones<br \/>\n1. Las concesiones podr\u00e1n declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos.<br \/>\n2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n, podr\u00e1 declararse caducado por la interrupci\u00f3n permanente de la explotaci\u00f3n durante tres a\u00f1os consecutivos siempre que aqu\u00e9lla sea imputable al titular.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n segunda. Cesi\u00f3n de derechos al uso privativo de las aguas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Del contrato de cesi\u00f3n de derechos<br \/>\n1. Los concesionarios o titulares de alg\u00fan derecho al uso privativo de las aguas podr\u00e1n ceder con car\u00e1cter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango seg\u00fan el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrol\u00f3gico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el art\u00edculo 60 de la presente Ley, previa autorizaci\u00f3n administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan.<br \/>\nLos concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de car\u00e1cter no consuntivo no podr\u00e1n ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideraci\u00f3n.<br \/>\n2. Cuando razones de inter\u00e9s general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podr\u00e1 autorizar expresamente, con car\u00e1cter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las normas sobre prelaci\u00f3n de usos a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\n3. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesi\u00f3n se subrogar\u00e1n en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso del agua.<br \/>\n4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta secci\u00f3n ser\u00e1 causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Formalizaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y registro del contrato de cesi\u00f3n<br \/>\n1. Los contratos de cesi\u00f3n deber\u00e1n ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince d\u00edas desde su firma. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deber\u00e1 constar en el contrato la identificaci\u00f3n expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotaci\u00f3n durante la vigencia del contrato, as\u00ed como la de los predios que regar\u00e1 el adquirente con el caudal cedido.<br \/>\n2. Se entender\u00e1n autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la notificaci\u00f3n efectuada al Organismo de cuenca, si \u00e9ste no formula oposici\u00f3n cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesi\u00f3n de derechos se refiera a una concesi\u00f3n para regad\u00edos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dar\u00e1 traslado de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, para que emitan informe previo en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez d\u00edas.<br \/>\n3. El Organismo de cuenca podr\u00e1 no autorizar la cesi\u00f3n de derechos de uso del agua, mediante resoluci\u00f3n motivada, dictada y notificada en el plazo se\u00f1alado, si la misma afecta negativamente al r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservaci\u00f3n de los ecosistemas acu\u00e1ticos o si incumple algunos de los requisitos se\u00f1alados en la presente secci\u00f3n, sin que ello d\u00e9 lugar a derecho a indemnizaci\u00f3n alguna por parte de los afectados. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercer en ese plazo un derecho de adquisici\u00f3n preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo.<br \/>\n4. Los Organismos de cuenca inscribir\u00e1n los contratos de cesi\u00f3n de derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el art\u00edculo 80, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente, podr\u00e1n inscribirse, adem\u00e1s, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.<br \/>\n5. Las competencias de la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica a las que se refiere la presente secci\u00f3n ser\u00e1n ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Objeto del contrato de cesi\u00f3n<br \/>\n1. El volumen anual susceptible de cesi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar al realmente utilizado por el cedente. Reglamentariamente se establecer\u00e1n las normas para el c\u00e1lculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de a\u00f1os que se determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotaci\u00f3n objetivo que fije el Plan Hidrol\u00f3gico de cuenca y el buen uso del agua, sin que en ning\u00fan caso pueda cederse un caudal superior al concedido.<br \/>\n2. Los caudales que sean objeto de cesi\u00f3n se computar\u00e1n como de uso efectivo de la concesi\u00f3n a los efectos de evitar la posible caducidad del t\u00edtulo concesional del cedente.<br \/>\n3. La cesi\u00f3n de derechos de uso del agua podr\u00e1 conllevar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que se fijar\u00e1 de mutuo acuerdo entre los contratantes y deber\u00e1 explicitarse en el contrato. Reglamentariamente podr\u00e1 establecerse el importe m\u00e1ximo de dicha compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Instalaciones e infraestructuras hidr\u00e1ulicas necesarias<br \/>\n1. Cuando la realizaci\u00f3n material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidr\u00e1ulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecer\u00e1 por libre acuerdo entre las partes.<br \/>\n2. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidr\u00e1ulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga \u00e9ste encomendada su explotaci\u00f3n, los contratantes deber\u00e1n solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorizaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de utilizaci\u00f3n de dichas instalaciones o infraestructuras, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de las exacciones econ\u00f3micas que correspondan de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\n3. Si para la realizaci\u00f3n material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidr\u00e1ulicas, los contratantes deber\u00e1n presentar, a la vez que solicitan la autorizaci\u00f3n, el documento t\u00e9cnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentar\u00e1 tambi\u00e9n informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.<br \/>\n4. La autorizaci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n no implicar\u00e1 por s\u00ed misma la autorizaci\u00f3n para el uso o construcci\u00f3n de infraestructuras a que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del Organismo de cuenca sobre el uso o construcci\u00f3n de infraestructuras a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 independiente de la decisi\u00f3n que adopte sobre la autorizaci\u00f3n o no del contrato de cesi\u00f3n, y no se aplicar\u00e1n a la misma los plazos a que se refiere el art\u00edculo 68 apartado 2.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Centros de intercambio de derechos<br \/>\n1. En las situaciones reguladas en los art\u00edculos 55, 56 y 58 de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se determinen por concurrir causas an\u00e1logas, se podr\u00e1n constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los Organismos de cuenca quedar\u00e1n autorizados para realizar ofertas p\u00fablicas de adquisici\u00f3n de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio Organismo oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevar\u00e1n separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.<br \/>\n2. Las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n instar a los Organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a que se refiere el apartado anterior para atender fines concretos de inter\u00e9s auton\u00f3mico en el \u00e1mbito de sus competencias.<br \/>\n3. Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se realicen conforme a este art\u00edculo deber\u00e1n respetar los principios de publicidad y libre concurrencia y se llevar\u00e1n a cabo conforme al procedimiento y los criterios de selecci\u00f3n que reglamentariamente se determinen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Infraestructuras de conexi\u00f3n intercuencas<br \/>\nS\u00f3lo se podr\u00e1n usar infraestructuras que interconecten territorios de distintos Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca para transacciones reguladas en esta secci\u00f3n si el Plan Hidrol\u00f3gico Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada trasvase as\u00ed lo han previsto. En este caso, la competencia para autorizar el uso de estas infraestructuras y el contrato de cesi\u00f3n corresponder\u00e1 al Ministerio de Medio Ambiente, entendi\u00e9ndose desestimadas las solicitudes de cesi\u00f3n una vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado resoluci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n tercera. Alumbramiento y utilizaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Preferencia para el otorgamiento de autorizaciones de investigaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas<br \/>\nLos propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de investigaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas gozar\u00e1n de preferencia para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n dentro del mismo orden de prelaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 60.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Autorizaciones para investigaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas<br \/>\n1. El Organismo de cuenca podr\u00e1 otorgar autorizaciones para investigaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo el tr\u00e1mite de competencia entre los proyectos de investigaci\u00f3n concurrentes que pudieran presentarse.<br \/>\n2. El plazo de la autorizaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dos a\u00f1os y su otorgamiento llevar\u00e1 impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica a efectos de la ocupaci\u00f3n temporal de los terrenos necesarios para la realizaci\u00f3n de las labores.<br \/>\n3. Si la investigaci\u00f3n fuera favorable, el interesado deber\u00e1, en un plazo de seis meses, formalizar la petici\u00f3n de concesi\u00f3n, que se tramitar\u00e1 sin competencia de proyectos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Determinaci\u00f3n del lugar de emplazamiento de las instalaciones<br \/>\nCuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captaci\u00f3n y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad p\u00fablica, el Organismo de cuenca determinar\u00e1 el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean m\u00ednimos los posibles perjuicios, cuya indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 con arreglo a la legislaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Afecci\u00f3n a captaciones anteriores<br \/>\nA falta de Plan Hidrol\u00f3gico de cuenca, o de definici\u00f3n suficiente en el mismo, la Administraci\u00f3n concedente considerar\u00e1 para el otorgamiento de concesiones de aguas subterr\u00e1neas su posible afecci\u00f3n a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesi\u00f3n indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n cuarta. Otras autorizaciones y concesiones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos<br \/>\n1. La utilizaci\u00f3n o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerir\u00e1 la previa concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa.<br \/>\n2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de \u00e1ridos, pastos y vegetaci\u00f3n arb\u00f3rea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para ba\u00f1os p\u00fablicos, se considerar\u00e1 la posible incidencia ecol\u00f3gica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garant\u00edas para la restituci\u00f3n del medio.<br \/>\n3. La incoaci\u00f3n de los expedientes sobre aprovechamientos de \u00e1ridos se notificar\u00e1 a los \u00f3rganos responsables del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre de la misma cuenca para que \u00e9stos puedan optar por su uso en la regeneraci\u00f3n del litoral que siempre ser\u00e1 preferente sobre cualquier otro posible uso privativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Navegaci\u00f3n recreativa en embalses<br \/>\nLa navegaci\u00f3n recreativa en embalses requerir\u00e1 una declaraci\u00f3n responsable previa a su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de esta Ley. En la declaraci\u00f3n responsable deber\u00e1n especificarse las condiciones en que se va a realizar la navegaci\u00f3n para que la Administraci\u00f3n pueda verificar su compatibilidad con los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivaci\u00f3n o desag\u00fce seg\u00fan reglamentariamente se especifique.\u00bb<\/p>\n<p>Secci\u00f3n quinta. Procedimiento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Procedimiento para otorgar concesiones y autorizaciones<br \/>\n1. La duraci\u00f3n de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos para su declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, as\u00ed como el procedimiento para su tramitaci\u00f3n ser\u00e1n establecidos reglamentariamente.<br \/>\n2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustar\u00e1 a los principios de publicidad y tramitaci\u00f3n en competencia, prefiri\u00e9ndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la m\u00e1s racional utilizaci\u00f3n del agua y una mejor protecci\u00f3n de su entorno. El principio de competencia podr\u00e1 eliminarse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones.<br \/>\n3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuant\u00eda, incluidas las destinadas a aprovechamientos hidroel\u00e9ctricos de peque\u00f1a potencia, se establecer\u00e1n reglamentariamente procedimientos simplificados acordes con sus caracter\u00edsticas.<br \/>\n4. En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regad\u00edos u otros usos agrarios, ser\u00e1 preceptivo un informe de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las materias propias de su competencia, y en especial, respecto a su posible afecci\u00f3n a los planes de actuaci\u00f3n existentes.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n sexta. Registro de aguas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Caracter\u00edsticas del Registro de Aguas<br \/>\n1. Los Organismos de cuenca llevar\u00e1n un Registro de Aguas en el que se inscribir\u00e1n de oficio las concesiones de agua, as\u00ed como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus caracter\u00edsticas. La organizaci\u00f3n y normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijar\u00e1n por v\u00eda reglamentaria.<br \/>\n2. El Registro de Aguas tendr\u00e1 car\u00e1cter p\u00fablico, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido.<br \/>\n3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podr\u00e1n interesar la intervenci\u00f3n del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesi\u00f3n y de lo establecido en la legislaci\u00f3n en materia de aguas.<br \/>\n4. La inscripci\u00f3n registral ser\u00e1 medio de prueba de la existencia y situaci\u00f3n de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. De las comunidades de usuarios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Obligaci\u00f3n de constituir comunidades de usuarios<br \/>\n1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico de una misma toma o concesi\u00f3n deber\u00e1n constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominar\u00e1n comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibir\u00e1n el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.<br \/>\nLos estatutos u ordenanzas se redactar\u00e1n y aprobar\u00e1n por los propios usuarios, y deber\u00e1n ser sometidos, para su aprobaci\u00f3n administrativa, al Organismo de cuenca.<br \/>\nLos estatutos u ordenanzas regular\u00e1n la organizaci\u00f3n de las comunidades de usuarios, as\u00ed como la explotaci\u00f3n en r\u00e9gimen de autonom\u00eda interna de los bienes hidr\u00e1ulicos inherentes al aprovechamiento.<br \/>\nEl Organismo de cuenca no podr\u00e1 denegar la aprobaci\u00f3n de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.<br \/>\n2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterr\u00e1neas, cuya utilizaci\u00f3n afecte a intereses que les sean comunes, podr\u00e1n formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservaci\u00f3n y fomento de dichos intereses.<br \/>\n3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podr\u00e1n formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.<br \/>\n4. El Organismo de cuenca podr\u00e1 imponer, cuando el inter\u00e9s general lo exija, la constituci\u00f3n de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios.<br \/>\n5. Cuando la modalidad o las circunstancias y caracter\u00edsticas del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el n\u00famero de part\u00edcipes sea reducido, el r\u00e9gimen de comunidad podr\u00e1 ser sustituido por el que se establezca en convenios espec\u00edficos, que deber\u00e1n ser aprobados por el Organismo de cuenca.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de las comunidades de usuarios<br \/>\n1. Las comunidades de usuarios tienen el car\u00e1cter de corporaciones de derecho p\u00fablico, adscritas al Organismo de cuenca, que velar\u00e1 por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuar\u00e1n conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<br \/>\n2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluir\u00e1n la finalidad y el \u00e1mbito territorial de la utilizaci\u00f3n de los bienes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, regular\u00e1n la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n obligatoria, en relaci\u00f3n con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligar\u00e1n a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporci\u00f3n los gastos comunes de explotaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mejora, as\u00ed como los c\u00e1nones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecer\u00e1n las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.<br \/>\n3. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondr\u00e1n de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos deber\u00e1n ser aprobados por el Organismo de cuenca.<br \/>\n4. Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendr\u00e1n obligadas a presentarlas para su aprobaci\u00f3n en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podr\u00e1 establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Facultades de las comunidades de usuarios<br \/>\n1. Las comunidades de usuarios podr\u00e1n ejecutar por s\u00ed mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligaci\u00f3n de hacer. El coste de la ejecuci\u00f3n subsidiaria ser\u00e1 exigible por la v\u00eda administrativa de apremio. Quedar\u00e1n exceptuadas del r\u00e9gimen anterior aquellas obligaciones que revistan un car\u00e1cter personal\u00edsimo.<br \/>\n2. Las comunidades de usuarios ser\u00e1n beneficiarias de la expropiaci\u00f3n forzosa y de la imposici\u00f3n de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.<br \/>\n3. Las comunidades de usuarios vendr\u00e1n obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administraci\u00f3n les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilizaci\u00f3n del agua hasta que aqu\u00e9llas se realicen.<br \/>\n4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservaci\u00f3n, limpieza o mejoras, as\u00ed como cualquier otra motivada por la administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las aguas, gravar\u00e1n la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la v\u00eda administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de due\u00f1o. El mismo criterio se seguir\u00e1 cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. \u00d3rganos de las comunidades de usuarios<br \/>\n1. Toda comunidad de usuarios tendr\u00e1 una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados.<br \/>\n2. La Junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el \u00f3rgano soberano de la misma, correspondi\u00e9ndole todas las facultades no atribuidas espec\u00edficamente a alg\u00fan otro \u00f3rgano.<br \/>\n3. La junta de gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la ejecuci\u00f3n de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general.<br \/>\n4. Ser\u00e1n atribuciones de la junta de gobierno:<br \/>\nA) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.<br \/>\nB) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribuci\u00f3n de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.<br \/>\nC) Someter a la aprobaci\u00f3n de la junta la modificaci\u00f3n de las ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno.<br \/>\nD) Ejecutar en el \u00e1mbito de sus competencias las funciones que le sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.<br \/>\n5. Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el \u00e1mbito de sus competencias, ser\u00e1n ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, sin perjuicio de su posible impugnaci\u00f3n en alzada ante el Organismo de la cuenca.<br \/>\n6. Al jurado corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el \u00e1mbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, as\u00ed como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracci\u00f3n.<br \/>\nLos procedimientos ser\u00e1n p\u00fablicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos ser\u00e1n ejecutivos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Pervivencia de organizaciones tradicionales<br \/>\nLos aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un r\u00e9gimen consignado en ordenanzas debidamente aprobadas, continuar\u00e1n sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificaci\u00f3n de acuerdo con ellas.<br \/>\nDel mismo modo, all\u00ed donde existan jurados o tribunales de riego, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n peculiar, continuar\u00e1n con su organizaci\u00f3n tradicional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Titularidad de las obras que integran el aprovechamiento<br \/>\nLa titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedar\u00e1 definida en el propio t\u00edtulo que faculte para su construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Comunidades de usuarios de unidades hidrogeol\u00f3gicas y de acu\u00edferos<br \/>\n1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeol\u00f3gica o de un mismo acu\u00edfero estar\u00e1n obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus l\u00edmites y establecer el sistema de utilizaci\u00f3n conjunta de las aguas.<br \/>\n2. En los acu\u00edferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo en aplicaci\u00f3n del apartado 1 del art\u00edculo 56 de esta Ley, ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de una comunidad de usuarios. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaraci\u00f3n de sobreexplotaci\u00f3n no se hubiese constituido la comunidad de usuarios, el Organismo de cuenca la constituir\u00e1 de oficio, o encomendar\u00e1 sus funciones con car\u00e1cter temporal a un \u00f3rgano representativo de los intereses concurrentes.<br \/>\n3. Los Organismos de cuenca podr\u00e1n celebrar convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterr\u00e1neas, al objeto de establecer la colaboraci\u00f3n de \u00e9stas en las funciones de control efectivo del r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podr\u00e1 preverse, entre otras cosas, la sustituci\u00f3n de las captaciones de aguas subterr\u00e1neas preexistentes por captaciones comunitarias, as\u00ed como el apoyo econ\u00f3mico y t\u00e9cnico del Organismo de cuenca a la comunidad de usuarios para el cumplimiento de los t\u00e9rminos del convenio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterr\u00e1neas<br \/>\nEl Organismo de cuenca podr\u00e1 obligar a la constituci\u00f3n de comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterr\u00e1neas, cuando as\u00ed lo aconseje la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos de una misma zona.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Requisitos para el abastecimiento a varias poblaciones<br \/>\n1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estar\u00e1 condicionado a que las Corporaciones Locales est\u00e9n constituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislaci\u00f3n por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a trav\u00e9s de una misma empresa concesionaria.<br \/>\n2. Con independencia de su especial estatuto jur\u00eddico, el consorcio o Comunidad de que se trate elaborar\u00e1 las ordenanzas previstas en el art\u00edculo 81.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Comunidades de usuarios de vertidos<br \/>\nLas entidades p\u00fablicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales, podr\u00e1n constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio, construcci\u00f3n, explotaciones y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar m\u00e1s id\u00f3neo y en las mejores condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas, considerando la necesaria protecci\u00f3n del entorno natural. El Organismo de cuenca podr\u00e1 imponer justificadamente la constituci\u00f3n de esta clase de comunidades de usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Otras comunidades de usuarios. Normas de aplicaci\u00f3n<br \/>\nLas disposiciones contenidas en los art\u00edculos anteriores podr\u00e1n ser aplicadas a otros tipos de comunidades no mencionadas expresamente, y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mejora de obras de defensa contra las aguas.<\/p>\n<p>T\u00edtulo V. De la protecci\u00f3n del dominio publico hidr\u00e1ulico y de la calidad de las aguas<br \/>\nR\u00fabrica redactada por art\u00edculo 129 veinticuatro Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>T\u00edtulo V. De la protecci\u00f3n del dominio publico hidr\u00e1ulico y de la calidad de las aguas continentales<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo primero. Normas generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Objetivos de la protecci\u00f3n<br \/>\nSon objetivos de la protecci\u00f3n de las aguas y del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico:<br \/>\nA) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acu\u00e1ticos, as\u00ed como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acu\u00e1ticos en relaci\u00f3n con sus necesidades de agua.<br \/>\nB) Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos h\u00eddricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado.<br \/>\nC) Proteger y mejorar el medio acu\u00e1tico estableciendo medidas espec\u00edficas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las p\u00e9rdidas de sustancias prioritarias, as\u00ed como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las p\u00e9rdidas de sustancias peligrosas prioritarias.<br \/>\nD) Garantizar la reducci\u00f3n progresiva de la contaminaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas y evitar su contaminaci\u00f3n adicional.<br \/>\nE) Paliar los efectos de las inundaciones y sequ\u00edas.<br \/>\nF) Alcanzar, mediante la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminaci\u00f3n del medio ambiente marino.<br \/>\nG) Evitar cualquier acumulaci\u00f3n de compuestos t\u00f3xicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulaci\u00f3n que pueda ser causa de degradaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nPrecepto redactado por art\u00edculo 129 veinticinco Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Objetivos de la protecci\u00f3n<br \/>\nSon objetivos de la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico:<br \/>\nA) Prevenir el deterioro del estado ecol\u00f3gico y la contaminaci\u00f3n de las aguas para alcanzar un buen estado general.<br \/>\nB) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca hidrogr\u00e1fica.<br \/>\nC) Impedir la acumulaci\u00f3n de compuestos t\u00f3xicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterr\u00e1neas.<br \/>\nD) Evitar cualquier otra acumulaci\u00f3n que pueda ser causa de degradaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nE) Recuperar los sistemas acu\u00e1ticos asociados al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nReglamentariamente, se establecer\u00e1n los niveles de calidad correspondientes a los estados indicados en el p\u00e1rrafo a) y los plazos para alcanzarlos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92 bis. Objetivos medioambientales<br \/>\n1. Para conseguir una adecuada protecci\u00f3n de las aguas, se deber\u00e1n alcanzar los siguientes objetivos medioambientales:<br \/>\nA) para las aguas superficiales:<br \/>\nA&#8217;) Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales.<br \/>\nB&#8217;) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas.<br \/>\nC&#8217;) Reducir progresivamente la contaminaci\u00f3n procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las p\u00e9rdidas de sustancias peligrosas prioritarias.<br \/>\nB) Para las aguas subterr\u00e1neas:<br \/>\nA&#8217;) Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterr\u00e1neas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterr\u00e1nea.<br \/>\nB&#8217;) Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterr\u00e1nea y garantizar el equilibrio entre la extracci\u00f3n y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterr\u00e1neas.<br \/>\nC&#8217;) Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentraci\u00f3n de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas.<br \/>\nC) Para las zonas protegidas:<br \/>\nCumplir las exigencias de las normas de protecci\u00f3n que resulten aplicables en una zona y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen.<br \/>\nD) Para las masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas:<br \/>\nProteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un buen potencial ecol\u00f3gico y un buen estado qu\u00edmico de las aguas superficiales.<br \/>\n2. Los programas de medidas especificados en los planes hidrol\u00f3gicos deber\u00e1n concretar las actuaciones y las previsiones necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales indicados.<br \/>\n3. Cuando existan masas de agua muy afectadas por la actividad humana o sus condiciones naturales hagan inviable la consecuci\u00f3n de los objetivos se\u00f1alados o exijan un coste desproporcionado, se se\u00f1alar\u00e1n objetivos ambientales menos rigurosos en las condiciones que se establezcan en cada caso mediante los planes hidrol\u00f3gicos.<br \/>\nPrecepto a\u00f1adido por art\u00edculo 129 veintis\u00e9is Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92 ter. Estados de las masas de agua<br \/>\n1. En relaci\u00f3n con los objetivos de protecci\u00f3n se distinguir\u00e1n diferentes estados o potenciales en las masas de agua, debiendo diferenciarse al menos entre las aguas superficiales, las aguas subterr\u00e1neas y las masas de agua artificiales y muy modificadas. Reglamentariamente se determinar\u00e1n las condiciones t\u00e9cnicas definitorias de cada uno de los estados y potenciales, as\u00ed como los criterios para su clasificaci\u00f3n.<br \/>\n2. En cada demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica se establecer\u00e1n programas de seguimiento del estado de las aguas que permitan obtener una visi\u00f3n general coherente y completa de dicho estado. Estos programas se incorporar\u00e1n a los programas de medidas que deben desarrollarse en cada demarcaci\u00f3n.<br \/>\nPrecepto a\u00f1adido por art\u00edculo 129 veintisiete Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92 quater. Programas de medidas<br \/>\n1. Para cada demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica se establecer\u00e1 un programa de medidas en el que se tendr\u00e1n en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las caracter\u00edsticas de la demarcaci\u00f3n, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, as\u00ed como el estudio econ\u00f3mico del uso del agua en la misma.<br \/>\n2. Los programas de medidas tendr\u00e1n como finalidad la consecuci\u00f3n de los objetivos medioambientales se\u00f1alados en el art\u00edculo 92 bis de esta ley.<br \/>\n3. Las medidas podr\u00e1n ser b\u00e1sicas y complementarias:<br \/>\nA) Las medidas b\u00e1sicas son los requisitos m\u00ednimos que deben cumplirse en cada demarcaci\u00f3n y se establecer\u00e1n reglamentariamente.<br \/>\nB) Las medidas complementarias son aquellas que en cada caso deban aplicarse con car\u00e1cter adicional para la consecuci\u00f3n de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protecci\u00f3n adicional de las aguas.<br \/>\n4. El programa de medidas se integrar\u00e1 por las medidas b\u00e1sicas y las complementarias que, en el \u00e1mbito de sus competencias, aprueben las Administraciones competentes en la protecci\u00f3n de las aguas.<br \/>\nPrecepto a\u00f1adido por art\u00edculo 129 veintiocho Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Concepto de contaminaci\u00f3n<br \/>\nSe entiende por contaminaci\u00f3n, a los efectos de esta ley, la acci\u00f3n y el efecto de introducir materias o formas de energ\u00eda, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteraci\u00f3n perjudicial de su calidad en relaci\u00f3n con los usos posteriores, con la salud humana, o con los ecosistemas acu\u00e1ticos o terrestres directamente asociados a los acu\u00e1ticos; causen da\u00f1os a los bienes; y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.<br \/>\nEl concepto de degradaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, a efectos de esta ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.<br \/>\nPrecepto redactado por art\u00edculo 129 veintinueve Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Concepto de contaminaci\u00f3n<br \/>\nSe entiende por contaminaci\u00f3n, a los efectos de esta Ley, la acci\u00f3n y el efecto de introducir materias o formas de energ\u00eda, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteraci\u00f3n perjudicial de su calidad en relaci\u00f3n con los usos posteriores o con su funci\u00f3n ecol\u00f3gica.<br \/>\nEl concepto de degradaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico a efectos de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Polic\u00eda de aguas<br \/>\nLa polic\u00eda de las aguas superficiales subterr\u00e1neas y de sus cauces y dep\u00f3sitos naturales, zonas de servidumbre y per\u00edmetros de protecci\u00f3n se ejercer\u00e1 por la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica competente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Apeo y deslinde de los cauces de dominio p\u00fablico<br \/>\n1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio p\u00fablico corresponde a la Administraci\u00f3n del Estado, que los efectuar\u00e1 por los Organismos de cuenca, seg\u00fan el procedimiento que reglamentariamente se determine.<br \/>\n2. El deslinde aprobado declara la posesi\u00f3n y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.<br \/>\n3. La resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del deslinde ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria. Dicha resoluci\u00f3n ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente, asimismo, para que la Administraci\u00f3n proceda a la inmatriculaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podr\u00e1n ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotaci\u00f3n preventiva la correspondiente reclamaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Zona de servidumbre y polic\u00eda en embalses superficiales, lagos y lagunas<br \/>\n1. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podr\u00e1 prever en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotaci\u00f3n.<br \/>\n2. En todo caso, las m\u00e1rgenes de lagos, lagunas y embalses quedar\u00e1n sujetas a las zonas de servidumbre y polic\u00eda fijadas para las corrientes de agua.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Actuaciones contaminantes prohibidas<br \/>\nQueda prohibida, con car\u00e1cter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminaci\u00f3n o degradaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, y, en particular:<br \/>\nA) Acumular residuos s\u00f3lidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminaci\u00f3n de las aguas o de degradaci\u00f3n de su entorno.<br \/>\nB) Efectuar acciones sobre el medio f\u00edsico o biol\u00f3gico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradaci\u00f3n del mismo.<br \/>\nC) El ejercicio de actividades dentro de los per\u00edmetros de protecci\u00f3n, fijados en los Planes Hidrol\u00f3gicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminaci\u00f3n o degradaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones<br \/>\nLos Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los caudales ecol\u00f3gicos o demandas ambientales previstas en la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica.<br \/>\nEn la tramitaci\u00f3n de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, ser\u00e1 preceptiva la presentaci\u00f3n de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dar\u00e1 traslado al \u00f3rgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someter\u00e1 igualmente a la consideraci\u00f3n del \u00f3rgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Protecci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas frente a intrusiones de aguas salinas<br \/>\nLa protecci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen continental o mar\u00edtimo, se realizar\u00e1, entre otras acciones, mediante la limitaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los acu\u00edferos afectados y, en su caso, la redistribuci\u00f3n espacial de las captaciones existentes. Los criterios b\u00e1sicos para ello ser\u00e1n incluidos en los Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopci\u00f3n de las medidas oportunas.<br \/>\nR\u00fabrica del precepto redactada por art\u00edculo 129 treinta Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Protecci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas<br \/>\nLa protecci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen continental o mar\u00edtimo, se realizar\u00e1, entre otras acciones, mediante la limitaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los acu\u00edferos afectados y, en su caso, la redistribuci\u00f3n espacial de las captaciones existentes. Los criterios b\u00e1sicos para ello ser\u00e1n incluidos en los Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopci\u00f3n de las medidas oportunas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99 bis. Registro de Zonas Protegidas<br \/>\n1. Para cada demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica existir\u00e1 al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protecci\u00f3n especial en virtud de norma espec\u00edfica sobre protecci\u00f3n de aguas superficiales o subterr\u00e1neas, o sobre conservaci\u00f3n de h\u00e1bitats y especies directamente dependientes del agua.<br \/>\n2. En el registro se incluir\u00e1n necesariamente:<br \/>\nA) Las zonas en las que se realiza una captaci\u00f3n de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros c\u00fabicos diarios o abastezca a m\u00e1s de cincuenta personas, as\u00ed como, en su caso, los per\u00edmetros de protecci\u00f3n delimitados.<br \/>\nB) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrol\u00f3gico, se vayan a destinar en un futuro a la captaci\u00f3n de aguas para consumo humano.<br \/>\nC) Las zonas que hayan sido declaradas de protecci\u00f3n de especies acu\u00e1ticas significativas desde el punto de vista econ\u00f3mico.<br \/>\nD) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de ba\u00f1o.<br \/>\nE) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.<br \/>\nF) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicaci\u00f3n de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.<br \/>\nG) Las zonas declaradas de protecci\u00f3n de h\u00e1bitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protecci\u00f3n.<br \/>\nH) Los per\u00edmetros de protecci\u00f3n de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\n3. Las Administraciones competentes por raz\u00f3n de la materia facilitar\u00e1n, al organismo de cuenca correspondiente, la informaci\u00f3n precisa para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas de cada demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica bajo la supervisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Autoridades Competentes de la demarcaci\u00f3n.<br \/>\nEl registro deber\u00e1 revisarse y actualizarse, junto con la actualizaci\u00f3n del plan hidrol\u00f3gico correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.<br \/>\n4. Un resumen del registro formar\u00e1 parte del plan hidrol\u00f3gico de cuenca.<br \/>\nPrecepto a\u00f1adido por art\u00edculo 129 treinta y uno Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. De los vertidos<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera. Vertidos al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<br \/>\nSecci\u00f3n a\u00f1adida por art\u00edculo 129 treinta y dos Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Concepto<br \/>\n1. A los efectos de la presente Ley, se considerar\u00e1n vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, as\u00ed como en el resto del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, cualquiera que sea el procedimiento o t\u00e9cnica utilizada. Queda prohibido, con car\u00e1cter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, salvo que se cuente con la previa autorizaci\u00f3n administrativa.<br \/>\n2. La autorizaci\u00f3n de vertido tendr\u00e1 como objeto la consecuci\u00f3n de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgar\u00e1n teniendo en cuenta las mejores t\u00e9cnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los l\u00edmites de emisi\u00f3n fijados reglamentariamente. Se establecer\u00e1n condiciones de vertido m\u00e1s rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales as\u00ed lo requiera.<br \/>\n4. Cuando se otorgue una autorizaci\u00f3n o se modifiquen sus condiciones, podr\u00e1n establecerse plazos y programas de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n para la progresiva adecuaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los vertidos a los l\u00edmites que en ella se fijen.<br \/>\n5. La autorizaci\u00f3n de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalaci\u00f3n de que se trate.<br \/>\nApartado 2 redactado y apdos. 3 y 4 reenumerados, pasando a ser apdos. 4 y 5 por art\u00edculo 129 treinta y tres y treinta y cuatro Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Concepto<br \/>\n1. A los efectos de la presente Ley, se considerar\u00e1n vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, as\u00ed como en el resto del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, cualquiera que sea el procedimiento o t\u00e9cnica utilizada. Queda prohibido, con car\u00e1cter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, salvo que se cuente con la previa autorizaci\u00f3n administrativa.<br \/>\n2. La autorizaci\u00f3n de vertido tendr\u00e1 como objeto la consecuci\u00f3n del buen estado ecol\u00f3gico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las caracter\u00edsticas de emisi\u00f3n e inmisi\u00f3n establecidas reglamentariamente en aplicaci\u00f3n de la presente Ley. Esas normas y objetivos podr\u00e1n ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrol\u00f3gico.<br \/>\nPor buen estado ecol\u00f3gico de las aguas se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biol\u00f3gica, f\u00edsico-qu\u00edmicos e hidromorfol\u00f3gicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema h\u00eddrico, en la forma y con los criterios de evaluaci\u00f3n que reglamentariamente se determinen.<br \/>\n3. Cuando se otorgue una autorizaci\u00f3n o se modifiquen sus condiciones, podr\u00e1n establecerse plazos y programas de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n para la progresiva adecuaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los vertidos a los l\u00edmites que en ella se fijen.<br \/>\n4. La autorizaci\u00f3n de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Autorizaci\u00f3n de vertido<br \/>\n1. Las autorizaciones de vertidos establecer\u00e1n las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.<br \/>\nEn todo caso, deber\u00e1n especificar las instalaciones de depuraci\u00f3n necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, as\u00ed como los l\u00edmites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composici\u00f3n del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el art\u00edculo 113.<br \/>\n2. Las autorizaciones de vertido tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de vigencia de cinco a\u00f1os, renovables sucesivamente, siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso contrario, podr\u00e1n ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 104 y 105.<br \/>\n3. A efectos del otorgamiento, renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditar\u00e1 ante la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica competente, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, la adecuaci\u00f3n de las instalaciones de depuraci\u00f3n y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deber\u00e1n acreditar ante la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica las condiciones en que vierten.<br \/>\nLos datos a acreditar ante la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica, conforme a este apartado, podr\u00e1n ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine.<br \/>\n4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades locales contendr\u00e1n, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las Entidades locales estar\u00e1n obligadas a informar a la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias t\u00f3xicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Autorizaci\u00f3n de vertido en acu\u00edferos y aguas subterr\u00e1neas<br \/>\nCuando el vertido pueda dar lugar a la infiltraci\u00f3n o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acu\u00edferos o las aguas subterr\u00e1neas, s\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse si el estudio hidrogeol\u00f3gico previo demostrase su inocuidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes<br \/>\nLas autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificaci\u00f3n o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgar\u00e1n condicionadas a la obtenci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n de vertido.<br \/>\nEl Gobierno podr\u00e1 prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminaci\u00f3n grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Revisi\u00f3n de las autorizaciones de vertido<br \/>\n1. El Organismo de cuenca podr\u00e1 revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:<br \/>\nA) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habr\u00edan justificado su denegaci\u00f3n o el otorgamiento en t\u00e9rminos distintos.<br \/>\nB) Cuando se produzca una mejora en las caracter\u00edsticas del vertido y as\u00ed lo solicite el interesado.<br \/>\nC) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que para cada r\u00edo, tramo de r\u00edo, acu\u00edfero o masa de agua dispongan los Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca.<br \/>\n2. En casos excepcionales, por razones de sequ\u00eda o en situaciones hidrol\u00f3gicas extremas, los Organismos de cuenca podr\u00e1n modificar, con car\u00e1cter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Vertidos no autorizados<br \/>\n1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorizaci\u00f3n, el Organismo de cuenca realizar\u00e1 las siguientes actuaciones:<br \/>\nA) Incoar un procedimiento sancionador y de determinaci\u00f3n del da\u00f1o causado a la calidad de las aguas.<br \/>\nB) Liquidar\u00e1 el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 113.<br \/>\n2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podr\u00e1 acordar la iniciaci\u00f3n de los siguientes procedimientos:<br \/>\nA) De revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.<br \/>\nCuando la autorizaci\u00f3n de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorizaci\u00f3n ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicar\u00e1 la revocaci\u00f3n mediante la emisi\u00f3n de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Aut\u00f3noma competente, a efectos de su cumplimiento.<br \/>\nB) De autorizaci\u00f3n del vertido, si no la hubiera, cuando \u00e9ste sea susceptible de legalizaci\u00f3n.<br \/>\nC) De declaraci\u00f3n de caducidad de la concesi\u00f3n de aguas en los casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorizaci\u00f3n, de los que resulten da\u00f1os muy graves en el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\n3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no dar\u00e1n derecho a indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Suspensi\u00f3n de actividades que originan vertidos no autorizados<br \/>\nEl Gobierno, en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar m\u00e1s procedente adoptar las medidas precisas para su correcci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Explotaci\u00f3n de depuradoras por el Organismo de cuenca<br \/>\nEl Organismo de cuenca podr\u00e1 hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de inter\u00e9s general y con car\u00e1cter temporal, de la explotaci\u00f3n de las instalaciones de depuraci\u00f3n de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralizaci\u00f3n de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.<br \/>\nEn este supuesto, el Organismo de cuenca reclamar\u00e1 del titular de la autorizaci\u00f3n, incluso por v\u00eda de apremio:<br \/>\nA) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los t\u00e9rminos previstos en la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nB) Los gastos de explotaci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las instalaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Empresas de vertido<br \/>\nPodr\u00e1n constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluir\u00e1n, adem\u00e1s de las condiciones exigidas con car\u00e1cter general, las siguientes:<br \/>\nA) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.<br \/>\nB) Las tarifas m\u00e1ximas y el procedimiento de su actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica.<br \/>\nC) La obligaci\u00f3n de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.<br \/>\nLa cuant\u00eda de la fianza y los efectos que se deriven de la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n se determinar\u00e1n reglamentariamente.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n segunda. Vertidos marinos<br \/>\nSecci\u00f3n a\u00f1adida por art\u00edculo 129 treinta y dos Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108 bis. Principios generales<br \/>\n1. La protecci\u00f3n de las aguas marinas tendr\u00e1 por objeto interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las p\u00e9rdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo \u00faltimo de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores b\u00e1sicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y pr\u00f3ximas a cero por lo que respecta a las sustancias sint\u00e9ticas artificiales.<br \/>\n2. Los principios generales enumerados en el apartado anterior se recoger\u00e1n por la legislaci\u00f3n sectorial aplicable en cada caso.<br \/>\nPrecepto a\u00f1adido por art\u00edculo 129 treinta y cinco Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. De la reutilizaci\u00f3n de aguas depuradas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la reutilizaci\u00f3n<br \/>\n1. El Gobierno establecer\u00e1 las condiciones b\u00e1sicas para la reutilizaci\u00f3n de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas seg\u00fan los usos previstos.<br \/>\n2. La reutilizaci\u00f3n de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerir\u00e1 concesi\u00f3n administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilizaci\u00f3n fuese solicitada por el titular de una autorizaci\u00f3n de vertido de aguas ya depuradas, se requerir\u00e1 solamente una autorizaci\u00f3n administrativa, en la cual se establecer\u00e1n las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorizaci\u00f3n de vertido.<br \/>\n3. Cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que haya obtenido una concesi\u00f3n de reutilizaci\u00f3n de aguas, podr\u00e1 subrogarse por v\u00eda contractual en la titularidad de la autorizaci\u00f3n de vertido de aquellas aguas, con asunci\u00f3n de las obligaciones que \u00e9sta conlleve, incluidas la depuraci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n del canon de control de vertido. Estos contratos deber\u00e1n ser autorizados por el correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la autorizaci\u00f3n de vertido. En el caso de que la concesi\u00f3n se haya otorgado respecto a aguas efluentes de una planta de depuraci\u00f3n, las relaciones entre el titular de \u00e9sta y el de aquella concesi\u00f3n ser\u00e1n reguladas igualmente mediante un contrato que deber\u00e1 ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.<br \/>\n4. Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que asuman las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, podr\u00e1n solicitar la modificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de vertido previamente existente, a fin de adaptarla a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisi\u00f3n se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el volumen y la calidad del efluente que se vierta al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico tras la reutilizaci\u00f3n.<br \/>\n5. En todo caso, el vertido final de las aguas reutilizadas se acomodar\u00e1 a lo previsto en la presente Ley.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. De los auxilios del Estado<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Ayudas del Estado para actividades que mejoren la calidad de las aguas<br \/>\nSe determinar\u00e1n reglamentariamente las ayudas que podr\u00e1n concederse a quienes procedan al desarrollo, implantaci\u00f3n o modificaciones de tecnolog\u00edas, procesos, instalaciones o equipos, as\u00ed como a cambios en la explotaci\u00f3n, que signifiquen una disminuci\u00f3n en los usos y consumos de agua o bien una menor aportaci\u00f3n en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo, podr\u00e1n concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protecci\u00f3n de los recursos hidr\u00e1ulicos.<br \/>\nEstas ayudas se extender\u00e1n a quienes procedan a la potabilizaci\u00f3n y desalinizaci\u00f3n de aguas y a la depuraci\u00f3n de aguas residuales, mediante procesos o m\u00e9todos m\u00e1s adecuados, a la implantaci\u00f3n de sistemas de reutilizaci\u00f3n de aguas residuales, o desarrollen actividades de investigaci\u00f3n en estas materias.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. De las zonas h\u00famedas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Concepto y caracter\u00edsticas<br \/>\n1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de zonas h\u00famedas.<br \/>\n2. La delimitaci\u00f3n de las zonas h\u00famedas se efectuar\u00e1 de acuerdo con la correspondiente legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\n3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n administrativa.<br \/>\n4. Los Organismos de cuenca y la Administraci\u00f3n ambiental competente coordinar\u00e1n sus actuaciones para la conservaci\u00f3n, la protecci\u00f3n eficaz, la gesti\u00f3n sostenible y la recuperaci\u00f3n de las zonas h\u00famedas, especialmente de aquellas que posean un inter\u00e9s natural o paisaj\u00edstico.<br \/>\n5. Los Organismos de cuenca podr\u00e1n promover la declaraci\u00f3n de determinadas zonas h\u00famedas como de especial inter\u00e9s para su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n, de acuerdo con la legislaci\u00f3n medioambiental.<br \/>\n6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los \u00f3rganos competentes en materia de Medio Ambiente, podr\u00e1n promover la desecaci\u00f3n de aquellas zonas h\u00famedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>T\u00edtulo VI. Del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-financiero de la utilizaci\u00f3n del dominio publico hidr\u00e1ulico<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111 bis. Principios generales<br \/>\n1. Las Administraciones p\u00fablicas competentes, en virtud del principio de recuperaci\u00f3n de costes y teniendo en cuenta proyecciones econ\u00f3micas a largo plazo, establecer\u00e1n los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gesti\u00f3n del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales<br \/>\n2. La aplicaci\u00f3n del principio de recuperaci\u00f3n de los mencionados costes deber\u00e1 hacerse de manera que incentive el uso eficiente del agua y, por tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos.<br \/>\nAsimismo, la aplicaci\u00f3n del mencionado principio deber\u00e1 realizarse con una contribuci\u00f3n adecuada de los diversos usos, de acuerdo con el principio del que contamina paga, y considerando al menos los usos de abastecimiento, agricultura e industria.<br \/>\nTodo ello con aplicaci\u00f3n de criterios de transparencia.<br \/>\n3. Para la aplicaci\u00f3n del principio de recuperaci\u00f3n de costes se tendr\u00e1n en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y econ\u00f3micas, as\u00ed como las condiciones geogr\u00e1ficas y clim\u00e1ticas de cada territorio y de las poblaciones afectadas siempre y cuando ello no comprometa los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos.<br \/>\nMediante resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente, que en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado corresponder\u00e1 al Ministro de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente, se podr\u00e1n establecer motivadamente excepciones al principio de recuperaci\u00f3n de costes para determinados usos teniendo en cuenta las mismas consecuencias y condiciones mencionadas y sin que, en ning\u00fan caso, se comprometan los fines ni el logro de los objetivos ambientales correspondientes. Para ello, los organismos de cuenca emitir\u00e1n en el plazo de tres meses, con car\u00e1cter preceptivo y previo a la resoluci\u00f3n que se adopte, informe motivado que, en todo caso, justifique que no se comprometen ni los fines ni los logros ambientales establecidos en las respectivas planificaciones hidrol\u00f3gicas<br \/>\nArt\u00edculo 112. Canon de utilizaci\u00f3n de los bienes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<br \/>\n1. La ocupaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y aprovechamiento de los bienes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico incluidos en los p\u00e1rrafos b) y c) del art\u00edculo 2 de la presente Ley, que requieran concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa, devengar\u00e1n a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilizaci\u00f3n de bienes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, destinada a la protecci\u00f3n y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estar\u00e1n exentos del pago del canon por la ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de los terrenos de dominio p\u00fablico necesarios para llevar a cabo la concesi\u00f3n.<br \/>\n2. El devengo de la tasa se producir\u00e1 con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n y ser\u00e1 exigible en la cuant\u00eda que corresponda y en los plazos que se se\u00f1alen en las condiciones de dicha concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n.<br \/>\n3. Ser\u00e1n sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aqu\u00e9llos.<br \/>\n4. La base imponible de la exacci\u00f3n se determinar\u00e1 por el Organismo de cuenca seg\u00fan los siguientes supuestos:<br \/>\nA) En el caso de ocupaci\u00f3n de terrenos del domino p\u00fablico hidr\u00e1ulico, por el valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.<br \/>\nB) En el caso de utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, por el valor de dicha utilizaci\u00f3n o del beneficio obtenido con la misma.<br \/>\nC) En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho aprovechamiento.<br \/>\n5. El tipo de gravamen anual ser\u00e1 del 5 por 100 en los supuestos previstos en los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto del p\u00e1rrafo c), que se aplicar\u00e1n sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.<br \/>\n6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon ser\u00e1 recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aqu\u00e9l. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria recibir\u00e1 del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gesti\u00f3n, e informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a \u00e9ste en la forma que se determine por v\u00eda reglamentaria. El canon recaudado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del Organismo de cuenca correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 112 bis<br \/>\n5. El tipo de gravamen anual ser\u00e1 del 25,5 por ciento del valor de la base imponible y la cuota \u00edntegra ser\u00e1 la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen<br \/>\n7. El canon se reducir\u00e1 en un 92 por ciento para las instalaciones hidroel\u00e9ctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y un 90 por ciento para las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de tecnolog\u00eda hidr\u00e1ulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, y en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de pol\u00edtica energ\u00e9tica general<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Canon de control de vertidos<br \/>\n1. Los vertidos al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico estar\u00e1n gravados con una tasa destinada al estudio, control, protecci\u00f3n y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrogr\u00e1fica, que se denominar\u00e1 canon de control de vertidos.<br \/>\n2. Ser\u00e1n sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.<br \/>\n3. El importe del canon de control de vertidos ser\u00e1 el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calcular\u00e1 multiplicando el precio b\u00e1sico por metro c\u00fabico por un coeficiente de mayoraci\u00f3n o minoraci\u00f3n, que se establecer\u00e1 reglamentariamente en funci\u00f3n de la naturaleza, caracter\u00edsticas y grado de contaminaci\u00f3n del vertido, as\u00ed como por la mayor calidad ambiental del medio f\u00edsico en que se vierte.<br \/>\nEl precio b\u00e1sico por metro c\u00fabico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios b\u00e1sicos podr\u00e1n revisarse peri\u00f3dicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\nEl coeficiente de mayoraci\u00f3n del precio b\u00e1sico no podr\u00e1 ser superior a 4.<br \/>\n4. El canon de control de vertidos se devengar\u00e1 el 31 de diciembre, coincidiendo el per\u00edodo impositivo con un a\u00f1o natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorizaci\u00f3n del vertido o su cese, en cuyo caso, se calcular\u00e1 el canon proporcionalmente al n\u00famero de d\u00edas de vigencia de la autorizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el total del a\u00f1o. Durante el primer trimestre de cada a\u00f1o natural, deber\u00e1 liquidarse el canon correspondiente al a\u00f1o anterior.<br \/>\n5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon ser\u00e1 recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aqu\u00e9l. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria recibir\u00e1 del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gesti\u00f3n, e informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a \u00e9ste en la forma que se determine por v\u00eda reglamentaria. El canon recaudado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del Organismo de cuenca correspondiente.<br \/>\n6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorizaci\u00f3n administrativa a que se refiere el art\u00edculo 100, con independencia de la sanci\u00f3n que corresponda, el Organismo de cuenca liquidar\u00e1 el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimaci\u00f3n indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.<br \/>\n7. El canon de control de vertidos ser\u00e1 independiente de los c\u00e1nones o tasas que puedan establecer las Comunidades Aut\u00f3nomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Canon de regulaci\u00f3n y tarifa de utilizaci\u00f3n del agua<br \/>\n1. Los beneficiados por las obras de regulaci\u00f3n de las aguas superficiales o subterr\u00e1neas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfar\u00e1n un canon de regulaci\u00f3n destinado a compensar los costes de la inversi\u00f3n que soporte la Administraci\u00f3n estatal y atender los gastos de explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de tales obras.<br \/>\n2. Los beneficiados por otras obras hidr\u00e1ulicas espec\u00edficas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de correcci\u00f3n del deterioro del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, derivado de su utilizaci\u00f3n, satisfar\u00e1n por la disponibilidad o uso del agua una exacci\u00f3n denominada \u00abtarifa de utilizaci\u00f3n del agua\u00bb, destinada a compensar los costes de inversi\u00f3n que soporte la Administraci\u00f3n estatal y a atender a los gastos de explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de tales obras.<br \/>\n3. La cuant\u00eda de cada una de las exacciones se fijar\u00e1, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:<br \/>\nA) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservaci\u00f3n de las obras realizadas.<br \/>\nB) Los gastos de administraci\u00f3n del organismo gestor imputables a dichas obras.<br \/>\nC) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortizaci\u00f3n t\u00e9cnica de las obras e instalaciones y la depreciaci\u00f3n de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.<br \/>\n4. La distribuci\u00f3n individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizar\u00e1 con arreglo a criterios de racionalizaci\u00f3n del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciaci\u00f3n del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.<br \/>\n5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este art\u00edculo ser\u00e1n gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aqu\u00e9l. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria recibir\u00e1 del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gesti\u00f3n, e informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a \u00e9ste en la forma que se determine por v\u00eda reglamentaria. El canon recaudado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del Organismo de cuenca correspondiente.<br \/>\n6. El organismo liquidador de los c\u00e1nones y exacciones introducir\u00e1 un factor corrector del importe a satisfacer, seg\u00fan el beneficiado por la obra hidr\u00e1ulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificaci\u00f3n sectorial, en especial en materia de regad\u00edos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistir\u00e1 en un coeficiente a aplicar sobre la liquidaci\u00f3n, que no podr\u00e1 ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.<br \/>\n7. El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este art\u00edculo, determinar\u00e1 las cuant\u00edas del canon de regulaci\u00f3n y de la tarifa de utilizaci\u00f3n del agua del a\u00f1o en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del \u00faltimo d\u00eda del mismo a\u00f1o<br \/>\nArt\u00edculo 115. Naturaleza econ\u00f3mico-administrativa de las liquidaciones<br \/>\n1. Reglamentariamente podr\u00e1 establecerse la autoliquidaci\u00f3n de los c\u00e1nones o exacciones mencionados en los art\u00edculos anteriores.<br \/>\n2. Los actos de aprobaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de estos c\u00e1nones o exacciones tendr\u00e1n car\u00e1cter econ\u00f3mico-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnaci\u00f3n de los actos no suspender\u00e1 su eficacia, siendo exigible el abono del d\u00e9bito por la v\u00eda administrativa de apremio. El impago podr\u00e1 motivar la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho a la utilizaci\u00f3n o aprovechamiento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\n3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando los obligados a ello est\u00e9n agrupados en una comunidad de usuarios u organizaci\u00f3n representativa de los mismos, se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin para llevar a cabo la recaudaci\u00f3n correspondiente, en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.<\/p>\n<p>T\u00edtulo VII. De las infracciones y sanciones y de la competencia de los tribunales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Acciones constitutivas de infracci\u00f3n<br \/>\n1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley ser\u00e1 sancionado con arreglo a lo dispuesto en este T\u00edtulo y en el T\u00edtulo IX de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<br \/>\n2. La responsabilidad ser\u00e1 solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participaci\u00f3n de cada uno de ellos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<br \/>\n3. Incurrir\u00e1n en responsabilidad por la infracci\u00f3n de los apartados b) y h), las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captaci\u00f3n, el empresario que ejecuta la obra y el t\u00e9cnico director de la misma.<br \/>\nA) Las acciones que causen da\u00f1os a los bienes de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y a las obras hidr\u00e1ulicas.<br \/>\nB) La derivaci\u00f3n de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterr\u00e1neas sin la correspondiente concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n cuando sea precisa.<br \/>\nC) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n.<br \/>\nD) La ejecuci\u00f3n, sin la debida autorizaci\u00f3n administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces p\u00fablicos o en las zonas sujetas legalmente a alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n en su destino o uso.<br \/>\nE) La invasi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n o la extracci\u00f3n de \u00e1ridos de los cauces, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n.<br \/>\nF) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desag\u00fce del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorizaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nG) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisi\u00f3n de los actos a que obliga.<br \/>\nH) La apertura de pozos y la instalaci\u00f3n en los mismos de instrumentos para la extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas sin disponer previamente de concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n del Organismo de cuenca para la extracci\u00f3n de las aguas.<br \/>\nI) La no presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaraci\u00f3n responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administraci\u00f3n para el ejercicio de la misma<br \/>\nJ) La inexactitud, falsedad u omisi\u00f3n en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompa\u00f1en a la declaraci\u00f3n responsable<br \/>\nApartados 1 y 2 a\u00f1adidos, pasando el contenido del precepto a ser el apdo. 3 del mismo, a su vez redactado por disp. Adic. 20\u00aa Ley 53\/2002 de 30 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social<\/p>\n<p>Versi\u00f3n anterior<br \/>\nVigente desde 25 de julio de 2001 hasta 31 de diciembre de 2002<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Acciones constitutivas de infracci\u00f3n<br \/>\nSe considerar\u00e1n infracciones administrativas:<br \/>\nA) Las acciones que causen da\u00f1os a los bienes de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y a las obras hidr\u00e1ulicas.<br \/>\nB) La derivaci\u00f3n de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterr\u00e1neas sin la correspondiente concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n cuando sea precisa.<br \/>\nC) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n.<br \/>\nD) La ejecuci\u00f3n, sin la debida autorizaci\u00f3n administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces p\u00fablicos o en las zonas sujetas legalmente a alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n en su destino o uso.<br \/>\nE) La invasi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n o la extracci\u00f3n de \u00e1ridos de los cauces, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n.<br \/>\nF) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desag\u00fce del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorizaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nG) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisi\u00f3n de los actos a que obliga.<br \/>\nH) La apertura de pozos y la instalaci\u00f3n en los mismos de instrumentos para la extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas sin disponer previamente de concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n del Organismo de cuenca para la extracci\u00f3n de las aguas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Calificaci\u00f3n de las infracciones<br \/>\n1. Las citadas infracciones se calificar\u00e1n reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusi\u00f3n en el orden y aprovechamiento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participaci\u00f3n y beneficio obtenido, as\u00ed como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:<br \/>\nInfracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.<br \/>\nInfracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.<br \/>\nInfracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.<br \/>\nInfracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.<br \/>\n2. Con car\u00e1cter general, para la valoraci\u00f3n del da\u00f1o en el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y las obras hidr\u00e1ulicas se ponderar\u00e1 su valor econ\u00f3mico. En el caso de da\u00f1os en la calidad del agua, se tendr\u00e1 en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminaci\u00f3n causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca<br \/>\n3. La sanci\u00f3n de las infracciones leves y menos graves corresponder\u00e1 al Organismo de cuenca. En relaci\u00f3n con las primeras se establecer\u00e1 reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IX de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Ser\u00e1 competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanci\u00f3n de las infracciones graves y quedar\u00e1 reservada al Consejo de Ministros la imposici\u00f3n de multas por infracciones muy graves.<br \/>\n4. El Gobierno podr\u00e1, mediante Decreto, proceder a la actualizaci\u00f3n del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nCantidades convertidas en euros por art\u00edculo 1 Resoluci\u00f3n de 21 noviembre 2001 del Ministerio de Medio Ambiente<\/p>\n<p>Versi\u00f3n anterior<br \/>\nVigente desde 25 de julio de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Calificaci\u00f3n de las infracciones<br \/>\n1. Las citadas infracciones se calificar\u00e1n reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusi\u00f3n en el orden y aprovechamiento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participaci\u00f3n y beneficio obtenido, as\u00ed como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:<br \/>\nInfracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.<br \/>\nInfracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.<br \/>\nInfracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.<br \/>\nInfracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros<br \/>\n2. Con car\u00e1cter general, para la valoraci\u00f3n del da\u00f1o en el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y las obras hidr\u00e1ulicas se ponderar\u00e1 su valor econ\u00f3mico. En el caso de da\u00f1os en la calidad del agua, se tendr\u00e1 en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminaci\u00f3n causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca<br \/>\n3. La sanci\u00f3n de las infracciones leves y menos graves corresponder\u00e1 al Organismo de cuenca. En relaci\u00f3n con las primeras se establecer\u00e1 reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IX de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Ser\u00e1 competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanci\u00f3n de las infracciones graves y quedar\u00e1 reservada al Consejo de Ministros la imposici\u00f3n de multas por infracciones muy graves.<br \/>\n4. El Gobierno podr\u00e1, mediante Decreto, proceder a la actualizaci\u00f3n del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Indemnizaciones por da\u00f1os y perjuicios al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<br \/>\n1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podr\u00e1n ser obligados a reparar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, as\u00ed como a reponer las cosas a su estado anterior. El \u00f3rgano sancionador fijar\u00e1 ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.<br \/>\n2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podr\u00e1n ser exigidos por la v\u00eda administrativa de apremio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Multas coercitivas<br \/>\n1. Los \u00d3rganos sancionadores podr\u00e1n imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. La cuant\u00eda de cada multa no superar\u00e1, en ning\u00fan caso, el 10 por 100 de la sanci\u00f3n m\u00e1xima fijada para la infracci\u00f3n cometida.<br \/>\n2. Para garantizar la eficacia de la resoluci\u00f3n final que pudiera recaer, podr\u00e1n adoptarse, con car\u00e1cter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuaci\u00f3n de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Infracciones constitutivas de delito o falta<br \/>\nEn los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administraci\u00f3n pasar\u00e1 el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente y se abstendr\u00e1 de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanci\u00f3n de la autoridad judicial excluir\u00e1 la imposici\u00f3n de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Jurisdicci\u00f3n competente<br \/>\nCorresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relaci\u00f3n con los actos de cualesquiera Administraciones p\u00fablicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121 bis. Responsabilidad comunitaria<br \/>\nLas Administraciones p\u00fablicas competentes en cada demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica, que incumplieran los objetivos ambientales fijados en la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica o el deber de informar sobre estas cuestiones, dando lugar a que el Reino de Espa\u00f1a sea sancionado por las instituciones europeas, asumir\u00e1n en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputaci\u00f3n de responsabilidad que se tramite se garantizar\u00e1, en todo caso, la audiencia de la Administraci\u00f3n afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.<br \/>\nPrecepto a\u00f1adido por art\u00edculo 129 treinta y siete Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>T\u00edtulo VIII. De las obras hidr\u00e1ulicas<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo primero. Concepto y naturaleza jur\u00eddica de las obras hidr\u00e1ulicas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Concepto de obra hidr\u00e1ulica<br \/>\nA los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidr\u00e1ulica la construcci\u00f3n de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captaci\u00f3n, extracci\u00f3n, desalaci\u00f3n, almacenamiento, regulaci\u00f3n, conducci\u00f3n, control y aprovechamiento de las aguas, as\u00ed como el saneamiento, depuraci\u00f3n, tratamiento y reutilizaci\u00f3n de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acu\u00edferos, la actuaci\u00f3n sobre cauces, correcci\u00f3n del r\u00e9gimen de corrientes y la protecci\u00f3n frente avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y dep\u00f3sitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalaci\u00f3n, captaci\u00f3n y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuraci\u00f3n y tratamiento, estaciones de aforo, piez\u00f3metros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, as\u00ed como aquellas actuaciones necesarias para la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la obra hidr\u00e1ulica<br \/>\n1. Las obras hidr\u00e1ulicas pueden ser de titularidad p\u00fablica o privada.<br \/>\nNo podr\u00e1 iniciarse la construcci\u00f3n de una obra hidr\u00e1ulica que comporte la concesi\u00f3n de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o reserva demaniales, salvo en el caso de declaraci\u00f3n de emergencia o de situaciones hidrol\u00f3gicas extremas.<br \/>\nA las obras hidr\u00e1ulicas vinculadas a aprovechamientos energ\u00e9ticos les resultar\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n lo previsto en la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico.<br \/>\n2. Son obras hidr\u00e1ulicas p\u00fablicas las destinadas a garantizar la protecci\u00f3n, control y aprovechamiento de las aguas continentales y del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y que sean competencia de la Administraci\u00f3n General del Estado, de las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas, de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Entidades locales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Competencias para la ejecuci\u00f3n, gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas p\u00fablicas<br \/>\n1. Son competencia de la Administraci\u00f3n General del Estado las obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general. La gesti\u00f3n de estas obras podr\u00e1 realizarse directamente por los \u00f3rganos competentes del Ministerio de Medio Ambiente o a trav\u00e9s de las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas. Tambi\u00e9n podr\u00e1n gestionar la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de estas obras, las Comunidades Aut\u00f3nomas en virtud de convenio espec\u00edfico o encomienda de gesti\u00f3n.<br \/>\n2. Son competencia de las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas las obras hidr\u00e1ulicas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el \u00e1mbito de las competencias de la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\n3. El resto de las obras hidr\u00e1ulicas p\u00fablicas son de competencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Entidades locales, de acuerdo con lo que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonom\u00eda y sus leyes de desarrollo, y la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local.<br \/>\n4. La Administraci\u00f3n General del Estado, las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas, las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades locales podr\u00e1n celebrar convenios para la realizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n conjunta de obras hidr\u00e1ulicas de su competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Encomienda de gesti\u00f3n. Concesiones sin competencia de proyectos<br \/>\n1. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas, en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1n encomendar a las comunidades de usuarios, o juntas centrales de usuarios, la explotaci\u00f3n y el mantenimiento de las obras hidr\u00e1ulicas que les afecten. A tal efecto, se suscribir\u00e1 un convenio entre la Administraci\u00f3n y las comunidades o juntas centrales de usuarios en el que se determinar\u00e1n las condiciones de la encomienda de gesti\u00f3n y, en particular, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-financiero.<br \/>\n2. Asimismo, las comunidades de usuarios y las juntas centrales de usuarios podr\u00e1n ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de concesiones de construcci\u00f3n o explotaci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas que les afecten. Un convenio espec\u00edfico entre la Administraci\u00f3n General del Estado y los usuarios regular\u00e1 cada obra y fijar\u00e1, en su caso, las ayudas p\u00fablicas asociadas a cada operaci\u00f3n.<br \/>\n3. El t\u00edtulo V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas se aplicar\u00e1 en lo que no se oponga a lo previsto por los apartados anteriores de este art\u00edculo.<br \/>\nApartado 3 a\u00f1adido por disp. Adic.11\u00aa uno Ley 13\/2003 de 23 mayo reguladora del contrato de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas<br \/>\nVersi\u00f3n anterior<br \/>\nVigente desde 25 de julio de 2001 hasta 23 de agosto de 2003<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Encomienda de gesti\u00f3n. Concesiones sin competencia de proyectos<br \/>\n1. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas, en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1n encomendar a las comunidades de usuarios, o juntas centrales de usuarios, la explotaci\u00f3n y el mantenimiento de las obras hidr\u00e1ulicas que les afecten. A tal efecto, se suscribir\u00e1 un convenio entre la Administraci\u00f3n y las comunidades o juntas centrales de usuarios en el que se determinar\u00e1n las condiciones de la encomienda de gesti\u00f3n y, en particular, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-financiero.<br \/>\n2. Asimismo, las comunidades de usuarios y las juntas centrales de usuarios podr\u00e1n ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de concesiones de construcci\u00f3n o explotaci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas que les afecten. Un convenio espec\u00edfico entre la Administraci\u00f3n General del Estado y los usuarios regular\u00e1 cada obra y fijar\u00e1, en su caso, las ayudas p\u00fablicas asociadas a cada operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Gastos de conservaci\u00f3n y funcionamiento<br \/>\nA los efectos previstos en el p\u00e1rrafo a) del apartado 3 del art\u00edculo 114, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos de funcionamiento y conservaci\u00f3n las cantidades que se obliguen a satisfacer la Administraci\u00f3n General del Estado o las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas, en virtud de convenio suscrito con un tercero a quien se haya atribuido la gesti\u00f3n de la construcci\u00f3n o explotaci\u00f3n de una obra hidr\u00e1ulica de inter\u00e9s general, o sea concesionario de las mismas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Prerrogativas de la obra hidr\u00e1ulica de inter\u00e9s general<br \/>\n1. Las obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general y las obras y actuaciones hidr\u00e1ulicas de \u00e1mbito supramunicipal, incluidas en la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica, y que no agoten su funcionalidad en el t\u00e9rmino municipal en donde se ubiquen, no estar\u00e1n sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el p\u00e1rrafo b) del apartado 1 del art\u00edculo 84 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R\u00e9gimen Local.<br \/>\n2. Los \u00f3rganos urban\u00edsticos competentes no podr\u00e1n suspender la ejecuci\u00f3n de las obras a las que se refiere el p\u00e1rrafo primero del apartado anterior, siempre que se haya cumplido el tr\u00e1mite de informe previo, est\u00e9 debidamente aprobado el proyecto t\u00e9cnico por el \u00f3rgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicaci\u00f3n a que se refiere el apartado siguiente.<br \/>\nEl informe previo ser\u00e1 emitido, a petici\u00f3n del Ministerio de Medio Ambiente o sus organismos aut\u00f3nomos, por las entidades locales afectadas por las obras. El informe deber\u00e1 pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urban\u00edstico y se entender\u00e1 favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.<br \/>\n3. El Ministerio de Medio Ambiente deber\u00e1 comunicar a las Entidades locales afectadas la aprobaci\u00f3n de los proyectos de las obras p\u00fablicas hidr\u00e1ulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificaci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico municipal para adaptarlo a la implantaci\u00f3n de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislaci\u00f3n urban\u00edstica que resulte aplicable en funci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la obra.<br \/>\nP\u00e1rrafo 2 apdo. 2 a\u00f1adido por art\u00edculo 122 Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Versi\u00f3n anterior<br \/>\nVigente desde 25 de julio de 2001 hasta 31 de diciembre de 2003<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Prerrogativas de la obra hidr\u00e1ulica de inter\u00e9s general<br \/>\n1. Las obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general y las obras y actuaciones hidr\u00e1ulicas de \u00e1mbito supramunicipal, incluidas en la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica, y que no agoten su funcionalidad en el t\u00e9rmino municipal en donde se ubiquen, no estar\u00e1n sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el p\u00e1rrafo b) del apartado 1 del art\u00edculo 84 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R\u00e9gimen Local.<br \/>\n2. Los \u00f3rganos urban\u00edsticos competentes no podr\u00e1n suspender la ejecuci\u00f3n de las obras a las que se refiere el p\u00e1rrafo primero del apartado anterior, siempre que se haya cumplido el tr\u00e1mite de informe previo, est\u00e9 debidamente aprobado el proyecto t\u00e9cnico por el \u00f3rgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicaci\u00f3n a que se refiere el apartado siguiente.<br \/>\n3. El Ministerio de Medio Ambiente deber\u00e1 comunicar a las Entidades locales afectadas la aprobaci\u00f3n de los proyectos de las obras p\u00fablicas hidr\u00e1ulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificaci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico municipal para adaptarlo a la implantaci\u00f3n de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislaci\u00f3n urban\u00edstica que resulte aplicable en funci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Coordinaci\u00f3n de competencias concurrentes<br \/>\n1. La Administraci\u00f3n General del Estado, las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas, las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades locales tienen los deberes de rec\u00edproca coordinaci\u00f3n de sus competencias concurrentes sobre el medio h\u00eddrico con incidencia en el modelo de ordenaci\u00f3n territorial, en la disponibilidad, calidad y protecci\u00f3n de aguas y, en general, del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, as\u00ed como los deberes de informaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n mutua en relaci\u00f3n con las iniciativas o proyectos que promuevan.<br \/>\n2. La coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en la Ley 12\/1983, de 14 de octubre, del Proceso Auton\u00f3mico; en la Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de R\u00e9gimen Local, y en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, as\u00ed como de los espec\u00edficos que se hayan previsto en los convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.<br \/>\n3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y planificaci\u00f3n urban\u00edstica que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general contemplados en los Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca o en el Plan Hidrol\u00f3gico Nacional requerir\u00e1n, antes de su aprobaci\u00f3n inicial, el informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que versar\u00e1 en exclusiva sobre la relaci\u00f3n entre tales obras y la protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Este informe se entender\u00e1 positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.<br \/>\n4. Los terrenos reservados en los planes hidrol\u00f3gicos para la realizaci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general, as\u00ed como los que sean estrictamente necesarios para su posible ampliaci\u00f3n, tendr\u00e1n la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n que resulte de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras, la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos generales de ordenaci\u00f3n y planeamiento urban\u00edstico deber\u00e1n recoger dicha clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental<br \/>\nLos proyectos de obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general se someter\u00e1n al procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y necesidad de ocupaci\u00f3n<br \/>\n1. La aprobaci\u00f3n de los proyectos de obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general llevar\u00e1 impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y la necesidad de ocupaci\u00f3n de los bienes y adquisici\u00f3n de derechos, a los fines de expropiaci\u00f3n forzosa y ocupaci\u00f3n temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\n2. La declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y necesidad de ocupaci\u00f3n se referir\u00e1 tambi\u00e9n a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.<br \/>\n3. La propuesta de declaraci\u00f3n de urgencia para la ocupaci\u00f3n de bienes y derechos afectados por obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general corresponder\u00e1 al \u00f3rgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.<br \/>\n4. Cuando la realizaci\u00f3n de una obra hidr\u00e1ulica de inter\u00e9s general afecte de forma singular al equilibrio socioecon\u00f3mico del t\u00e9rmino municipal en que se ubique, se elaborar\u00e1 y ejecutar\u00e1 un proyecto de restituci\u00f3n territorial para compensar tal afecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Declaraci\u00f3n de una obra hidr\u00e1ulica como de inter\u00e9s general<br \/>\n1. La iniciativa para la declaraci\u00f3n de una obra hidr\u00e1ulica como de inter\u00e9s general, conforme a los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 46 de la presente Ley, corresponder\u00e1 al Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de quienes tuvieran inter\u00e9s en ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado 3 del art\u00edculo 46. Podr\u00e1n instar la iniciaci\u00f3n del expediente de declaraci\u00f3n de una obra hidr\u00e1ulica como de inter\u00e9s general, en el \u00e1mbito de sus competencias:<br \/>\nA) El resto de los Departamentos ministeriales de la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\nB) Las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades locales.<br \/>\nC) Las comunidades de usuarios u organizaciones representativas de los mismos.<br \/>\nEn todo caso, ser\u00e1n o\u00eddos en el correspondiente expediente las Comunidades Aut\u00f3nomas y Entidades locales afectadas.<br \/>\n2. Cuando se trate de obras hidr\u00e1ulicas que tengan como finalidad principal los regad\u00edos u otros usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n informar\u00e1 preceptivamente sobre las materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuaci\u00f3n del proyecto a lo establecido en la planificaci\u00f3n nacional de regad\u00edos vigente.<br \/>\n3. Para declarar una obra hidr\u00e1ulica de inter\u00e9s general, deber\u00e1 ponderarse la adecuaci\u00f3n del proyecto a las exigencias medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.<br \/>\n4. El expediente de declaraci\u00f3n de una obra hidr\u00e1ulica como de inter\u00e9s general deber\u00e1 incluir una propuesta de financiaci\u00f3n de la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la obra, as\u00ed como un estudio sobre los c\u00e1nones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos efectos, dicho expediente ser\u00e1 informado por el Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. De las sociedades estatales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. R\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades estatales<br \/>\n1. Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias sociedades estatales de las previstas por el art\u00edculo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas hidr\u00e1ulicas que al efecto determine el propio Consejo de Ministros.<br \/>\nAsimismo, dichas sociedades podr\u00e1n tener por objeto la adquisici\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas, p\u00fablicas o privadas, previo cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos establecidos por la normativa vigente, y en especial el de desafectaci\u00f3n del demanio p\u00fablico cuando corresponda, para su integraci\u00f3n a sistemas hidr\u00e1ulicos con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos h\u00eddricos y una gesti\u00f3n m\u00e1s eficaz de los mismos.<br \/>\n2. Las relaciones entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se regular\u00e1n mediante los correspondientes convenios, previo informe favorable del Ministerio de Econom\u00eda, que habr\u00e1n de ser autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se prever\u00e1n, al menos, los siguientes extremos:<br \/>\nA) El r\u00e9gimen de construcci\u00f3n o explotaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas hidr\u00e1ulicas de que se trate.<br \/>\nB) Las potestades que tiene la Administraci\u00f3n General del Estado en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n, inspecci\u00f3n, control y recepci\u00f3n de las obras, cuya titularidad corresponder\u00e1 en todo caso a la misma.<br \/>\nC) Las aportaciones econ\u00f3micas que haya de realizar la Administraci\u00f3n General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aqu\u00e9lla podr\u00e1 adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes, sin sujeci\u00f3n a las limitaciones establecidas por el art\u00edculo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en esta letra se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad estatal pueda recibir de otros sujetos p\u00fablicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusi\u00f3n de los correspondientes convenios.<br \/>\nD) Las garant\u00edas que hayan de establecerse a favor de las entidades que financien la construcci\u00f3n o explotaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas hidr\u00e1ulicas.<br \/>\n3. En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere este art\u00edculo concluyan con terceros para la construcci\u00f3n de las obras p\u00fablicas hidr\u00e1ulicas se observar\u00e1n las reglas siguientes:<br \/>\n1\u00ba Se aplicar\u00e1n las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2\/2000, de 16 de junio, y de las disposiciones que la desarrollen, en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitaci\u00f3n y formas de adjudicaci\u00f3n.<br \/>\n2\u00ba Se incluir\u00e1n las cl\u00e1usulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la Administraci\u00f3n General del Estado de los intereses p\u00fablicos afectados.<br \/>\n3\u00ba El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer\u00e1 de las cuestiones que se susciten en relaci\u00f3n con la preparaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n.<br \/>\nP\u00e1rrafo \u00faltimo apdo. 1 a\u00f1adido por art\u00edculo 91 Ley 24\/2001 de 27 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social<br \/>\nVersi\u00f3n anterior<br \/>\nVigente desde 25 de julio de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. R\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades estatales<br \/>\n1. Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias sociedades estatales de las previstas por el art\u00edculo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas hidr\u00e1ulicas que al efecto determine el propio Consejo de Ministros.<br \/>\n2. Las relaciones entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se regular\u00e1n mediante los correspondientes convenios, previo informe favorable del Ministerio de Econom\u00eda, que habr\u00e1n de ser autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se prever\u00e1n, al menos, los siguientes extremos:<br \/>\nA) El r\u00e9gimen de construcci\u00f3n o explotaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas hidr\u00e1ulicas de que se trate.<br \/>\nB) Las potestades que tiene la Administraci\u00f3n General del Estado en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n, inspecci\u00f3n, control y recepci\u00f3n de las obras, cuya titularidad corresponder\u00e1 en todo caso a la misma.<br \/>\nC) Las aportaciones econ\u00f3micas que haya de realizar la Administraci\u00f3n General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aqu\u00e9lla podr\u00e1 adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes, sin sujeci\u00f3n a las limitaciones establecidas por el art\u00edculo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en esta letra se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad estatal pueda recibir de otros sujetos p\u00fablicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusi\u00f3n de los correspondientes convenios.<br \/>\nD) Las garant\u00edas que hayan de establecerse a favor de las entidades que financien la construcci\u00f3n o explotaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas hidr\u00e1ulicas.<br \/>\n3. En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere este art\u00edculo concluyan con terceros para la construcci\u00f3n de las obras p\u00fablicas hidr\u00e1ulicas se observar\u00e1n las reglas siguientes:<br \/>\n1\u00ba Se aplicar\u00e1n las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2\/2000, de 16 de junio, y de las disposiciones que la desarrollen, en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitaci\u00f3n y formas de adjudicaci\u00f3n.<br \/>\n2\u00ba Se incluir\u00e1n las cl\u00e1usulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la Administraci\u00f3n General del Estado de los intereses p\u00fablicos afectados.<br \/>\n3\u00ba El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer\u00e1 de las cuestiones que se susciten en relaci\u00f3n con la preparaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. De los contratos de concesi\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas<br \/>\nR\u00fabrica redactada por disp. Adic. 11\u00aa dos Ley 13\/2003 de 23 mayo reguladora del contrato de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas<br \/>\nVersi\u00f3n anterior<br \/>\nVigente desde 25 de julio de 2001 hasta 23 de agosto de 2003<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. De los contratos de construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. R\u00e9gimen jur\u00eddico<br \/>\nEl r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato de concesi\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas ser\u00e1 el establecido en el t\u00edtulo V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, sin perjuicio de las peculiaridades que se establecen en los art\u00edculos siguientes.<br \/>\nPrecepto redactado por disp. Adic.11\u00aa dos Ley 13\/2003 de 23 mayo reguladora del contrato de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas<br \/>\nVersi\u00f3n anterior<br \/>\nVigente desde 25 de julio de 2001 hasta 23 de agosto de 2003<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. R\u00e9gimen jur\u00eddico<br \/>\n1. Para la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las obras e infraestructuras vinculadas a la regulaci\u00f3n de los recursos hidr\u00e1ulicos, su conducci\u00f3n, potabilizaci\u00f3n y desalinizaci\u00f3n, y al saneamiento y depuraci\u00f3n de las aguas residuales, las Administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n utilizar el contrato de construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas, que se regir\u00e1 por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto, por lo previsto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas y dem\u00e1s normas que resulten aplicables por raz\u00f3n de la materia.<br \/>\n2. A los efectos de esta Ley, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contrato de concesi\u00f3n de construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas, aquel en el que, teniendo por objeto la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las obras definidas en el apartado primero, la contraprestaci\u00f3n al cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el apartado 1, p\u00e1rrafo a), del art\u00edculo 135 de la presente Ley.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n concedente, cuando existan razones de inter\u00e9s p\u00fablico, rentabilidad social o uso colectivo, podr\u00e1 compensar al concesionario parte de la obra p\u00fablica prevista, en los t\u00e9rminos que en cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Plazos<br \/>\nNo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los plazos fijados en el art\u00edculo 263 de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, estableci\u00e9ndose los siguientes:<br \/>\nA) El plazo de la concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n o solamente la explotaci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas ser\u00e1 el previsto en cada pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares para lo que se tendr\u00e1 en cuenta la naturaleza de las obras y la inversi\u00f3n a realizar, sin que pueda exceder en ning\u00fan caso de 75 a\u00f1os.<br \/>\nB) Los plazos fijados en el pliego podr\u00e1n ser prorrogados hasta el l\u00edmite establecido en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en el t\u00edtulo V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nPrecepto redactado por disp. Adic.11\u00aa dos Ley 13\/2003 de 23 mayo reguladora del contrato de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas<br \/>\nVersi\u00f3n anterior<br \/>\nVigente desde 25 de julio de 2001 hasta 23 de agosto de 2003<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Plazos<br \/>\n1. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de este contrato ser\u00e1 el establecido en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal, con las salvedades siguientes:<br \/>\nA) El plazo de explotaci\u00f3n de la obra ser\u00e1 el previsto en cada pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en ning\u00fan caso de setenta y cinco a\u00f1os.<br \/>\nB) La Administraci\u00f3n podr\u00e1 imponer al concesionario, en el contrato, que ceda a un tercero un porcentaje de la construcci\u00f3n de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente en el pliego de cl\u00e1usulas particulares los motivos que aconsejan dicha cesi\u00f3n. La selecci\u00f3n del cesionario deber\u00e1 seguir las normas generales de los contratos de obras.<br \/>\nC) Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los art\u00edculos 11.e), 62.c) y 69.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas. En todo caso, se unir\u00e1 al expediente certificaci\u00f3n de compromisos de cr\u00e9dito para ejercicios futuros y un informe del Ministerio de Hacienda sobre los aspectos presupuestarios y financieros del contrato.<br \/>\nD) De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo, 14.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, en el supuesto de compensaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n al concesionario de parte de la obra p\u00fablica prevista, se autoriza a que el pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los t\u00e9rminos fijados en el propio contrato de concesi\u00f3n.<br \/>\n2. El otorgamiento del contrato de concesi\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas a que se refiere el art\u00edculo 133.2 de esta Ley, se considerar\u00e1 t\u00edtulo habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de dominio p\u00fablico necesarios para la construcci\u00f3n de la obra y la producci\u00f3n de los bienes y servicios a los que se destina.<br \/>\n3. El r\u00e9gimen jur\u00eddico del uso del dominio p\u00fablico necesario para ejecutar el contrato de concesi\u00f3n ser\u00e1 el siguiente:<br \/>\nA) El concesionario tendr\u00e1 el derecho a utilizar privativamente los bienes de dominio p\u00fablico incluidos en la concesi\u00f3n, y el beneficio de la expropiaci\u00f3n forzosa de los bienes, terrenos y derechos afectados, en los t\u00e9rminos fijados en el contrato de concesi\u00f3n de obra hidr\u00e1ulica.<br \/>\nB) Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario sobre el dominio p\u00fablico ser\u00e1n utilizados, ocupados y gestionados por el concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n, momento en que revertir\u00e1n a la Administraci\u00f3n p\u00fablica competente.<br \/>\nC) Las concesiones ser\u00e1n susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Pliego de condiciones administrativas particulares<br \/>\nLa Administraci\u00f3n concedente podr\u00e1 incluir en los pliegos de cl\u00e1usulas administrativas particulares, adem\u00e1s de los aspectos previstos en el art\u00edculo 230 de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, los siguientes:<br \/>\nA) La obligaci\u00f3n al licitador seleccionado de incorporar a la sociedad o entidad que al efecto se constituya las comunidades de usuarios del agua relacionadas con la obra objeto de la concesi\u00f3n.<br \/>\nB) La determinaci\u00f3n de los mecanismos adecuados para la recuperaci\u00f3n de las aportaciones que, en su caso, haya realizado.<br \/>\nPrecepto redactado por disp. Adic.11\u00aa dos Ley 13\/2003 de 23 mayo reguladora del contrato de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ADICIONALES<br \/>\nDisposici\u00f3n Adicional Primera. Lagos, lagunas y charcas inscritas en el Registro de la Propiedad<br \/>\nLos lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservar\u00e1n el car\u00e1cter dominical que ostentaren en el momento de entrar en vigor la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Segunda. Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de las cuencas internas de una Comunidad Aut\u00f3noma<br \/>\nLas funciones que, de acuerdo con esta Ley, ejercen los Organismos de cuenca en aquellas que excedan del \u00e1mbito territorial de una Comunidad Aut\u00f3noma, corresponder\u00e1n a las Administraciones hidr\u00e1ulicas de aquellas Comunidades que en su propio territorio y en virtud de sus estatutos de autonom\u00eda, ejerzan competencias sobre el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y se trate de cuencas hidrogr\u00e1ficas comprendidas \u00edntegramente dentro de su \u00e1mbito territorial.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Tercera. Estad\u00edsticas sobre la evoluci\u00f3n de las aguas continentales<br \/>\n(Suprimida).<br \/>\nDisposici\u00f3n suprimida por art\u00edculo 129 treinta y ocho Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Versi\u00f3n anterior<br \/>\nVigente desde 25 de julio de 2001 hasta 31 de diciembre de 2003<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Tercera. Estad\u00edsticas sobre la evoluci\u00f3n de las aguas continentales<br \/>\nEl Ministerio de Medio Ambiente mantendr\u00e1 una estad\u00edstica que permita la vigilancia de la evoluci\u00f3n de la cantidad y la calidad de las aguas continentales en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas definidas en los Planes Hidrol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Cuarta. Actuaciones a realizar por el Instituto Geol\u00f3gico y Minero de Espa\u00f1a<br \/>\nSin perjuicio de las competencias en la gesti\u00f3n del agua establecidas en la presente Ley, el Instituto Geol\u00f3gico y Minero de Espa\u00f1a formular\u00e1 y desarrollar\u00e1 planes de investigaci\u00f3n tendentes al mejor conocimiento y protecci\u00f3n de los acu\u00edferos subterr\u00e1neos, y prestar\u00e1 asesoramiento t\u00e9cnico a las distintas Administraciones p\u00fablicas en materias relacionadas con las aguas subterr\u00e1neas.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Quinta. Competencias de las Comunidades Aut\u00f3nomas en materia de ordenaci\u00f3n del territorio<br \/>\nLas posibles limitaciones en el uso de suelo y reservas de terreno, previstas en los art\u00edculos 6, 11, 20, 1.d), 43 y 96 de esta Ley, se aplicar\u00e1n sin menoscabo de las competencias que las Comunidades Aut\u00f3nomas puedan ejercer en materia de ordenaci\u00f3n del territorio.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Sexta. Plazos en expedientes sobre dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<br \/>\nA los efectos previstos en el art\u00edculo 42.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, en la redacci\u00f3n dada al mismo por la Ley 4\/1999, de modificaci\u00f3n de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resoluci\u00f3n en los procedimientos regulados en esta Ley ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\n1\u00ba Procedimientos relativos a concesiones del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, excepto los previstos en el art\u00edculo 68, dieciocho meses.<br \/>\n2\u00ba Procedimientos de autorizaci\u00f3n de usos del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, seis meses.<br \/>\n3\u00ba Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima. Acu\u00edferos sobreexplotados<br \/>\n1. (DEROGADO por Ley 11\/2012, de 19 de diciembre)<br \/>\n2. (DEROGADO por Real Decreto-ley 17\/2012, de 4 de mayo)<br \/>\n3. (DEROGADO por Real Decreto-ley 17\/2012, de 4 de mayo)<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Octava. Obras de mejora de infraestructura hidr\u00e1ulica del Delta del Ebro<br \/>\nUna vez finalizado el Plan de obras de mejora de infraestructura hidr\u00e1ulica del Delta del Ebro, sin perjuicio de las competencias de la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica del Estado, la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de Catalu\u00f1a, en la parte de la cuenca del Ebro situada en el territorio de dicha Comunidad Aut\u00f3noma, ejecutar\u00e1 las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos de la misma previstas en la Ley 18\/1981, de 1 de julio, de actuaciones en materias de agua en Tarragona, con cargo al porcentaje del canon ingresado que se determine de forma definitiva en el Plan Hidrol\u00f3gico Nacional.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Novena. R\u00e9gimen aplicable a la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias<br \/>\n1. Esta Ley no producir\u00e1 efectos derogatorios respecto de la legislaci\u00f3n que actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, que subsistir\u00e1 en tanto \u00e9sta no dicte otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los art\u00edculos que definen el dominio p\u00fablico estatal y aquellos que supongan una modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Civil, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en Canarias, de acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho especial.<br \/>\n2. Las actuaciones en obras de inter\u00e9s general en Canarias comprender\u00e1n la desalaci\u00f3n, reutilizaci\u00f3n o cualquier otro tipo de obra hidr\u00e1ulica, que por su dimensi\u00f3n o inter\u00e9s p\u00fablico o social, suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados niveles de disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas actuaciones ser\u00e1n propuestas por la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma y su ejecuci\u00f3n convenida por la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional D\u00e9cima. Vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias<br \/>\nLa autorizaci\u00f3n de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias de las actividades incluidas en el anejo 1 de la Ley de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n se incluir\u00e1 en la autorizaci\u00f3n ambiental integrada regulada en la mencionada Ley, a cuyos efectos el pronunciamiento del organismo de cuenca sobre el otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n se sustituir\u00e1 por los informes vinculantes regulados en la citada Ley y en su normativa de desarrollo.<br \/>\nDisposici\u00f3n a\u00f1adida por disp. Final 2\u00aa Ley 16\/2002 de 1 julio de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Und\u00e9cima. Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales<br \/>\n1. En relaci\u00f3n con los objetivos medioambientales del art\u00edculo 92 bis, deber\u00e1n satisfacerse los plazos siguientes:<br \/>\nA) Los objetivos deber\u00e1n alcanzarse antes de 31 de diciembre de 2015, con excepci\u00f3n del objetivo previsto en el apartado 1.a).a&#8217;) del art\u00edculo 92 bis que es exigible desde la entrada en vigor de esta Ley.<br \/>\nB) El plazo para la consecuci\u00f3n de los objetivos podr\u00e1 prorrogarse respecto de una determinada masa de agua si, adem\u00e1s de no producirse un nuevo deterioro de su estado, se da alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\nA&#8217;) Cuando las mejoras necesarias para obtener el objetivo s\u00f3lo puedan lograrse, debido a las posibilidades t\u00e9cnicas, en un plazo que exceda del establecido.<br \/>\nB&#8217;) Cuando el cumplimiento del plazo establecido diese lugar a un coste desproporcionadamente alto.<br \/>\nC&#8217;) Cuando las condiciones naturales no permitan una mejora del estado en el plazo se\u00f1alado.<br \/>\nC) Las pr\u00f3rrogas del plazo establecido, su justificaci\u00f3n y las medidas necesarias para la consecuci\u00f3n de los objetivos medioambientales relativos a las masas de agua se incluir\u00e1n en el plan hidrol\u00f3gico de cuenca, sin que puedan exceder la fecha de 31 de diciembre de 2027. Se exceptuar\u00e1 de este plazo el supuesto en el que las condiciones naturales impidan lograr los objetivos.<br \/>\n2. En relaci\u00f3n con los programas de medidas del art\u00edculo 92 qu\u00e1ter, deber\u00e1n satisfacerse los plazos siguientes:<br \/>\nA) Deber\u00e1n estar aprobados antes de 31 de diciembre de 2009, requiri\u00e9ndose su actualizaci\u00f3n en el a\u00f1o 2015 y su revisi\u00f3n posterior cada seis a\u00f1os.<br \/>\nB) Todas las medidas incluidas en el programa deber\u00e1n estar operativas en el a\u00f1o 2012.<br \/>\n3. Los programas de seguimiento deber\u00e1n estar operativos el 31 de diciembre de 2006.<br \/>\n4. Los an\u00e1lisis y estudios previos a los que se refiere el art\u00edculo 42.1.f) deber\u00e1n estar terminados el 31 de diciembre de 2004, debiendo actualizarse antes de 31 de diciembre de 2013, y posteriormente cada seis a\u00f1os.<br \/>\n5. El Registro de zonas protegidas a que se refiere el art\u00edculo 99 bis deber\u00e1 estar completado el 31 de diciembre de 2004.<br \/>\n6. La revisi\u00f3n de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca deber\u00e1 entrar en vigor el 31 de diciembre de 2009, debiendo desde esa fecha revisarse cada seis a\u00f1os.<br \/>\n7. La pol\u00edtica de incentivos para el uso eficiente del agua, as\u00ed como la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada de los distintos usos, deber\u00e1 ser efectiva a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2010.<br \/>\nDisposici\u00f3n a\u00f1adida por art\u00edculo 129 treinta y nueve Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Duod\u00e9cima. Plazos para la participaci\u00f3n p\u00fablica<br \/>\n1. El organismo de cuenca o administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica competente de la comunidad aut\u00f3noma publicar\u00e1n y pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del p\u00fablico, en los plazos que en esta disposici\u00f3n se establecen, los siguientes documentos:<br \/>\nA) Tres a\u00f1os antes de iniciarse el procedimiento para la aprobaci\u00f3n o revisi\u00f3n del correspondiente plan hidrol\u00f3gico, un calendario y un programa de trabajo sobre la elaboraci\u00f3n del plan, con indicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de consulta que se adoptar\u00e1n en cada caso.<br \/>\nB) Dos a\u00f1os antes del inicio del procedimiento a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, un esquema provisional de los temas importantes que se plantean en la cuenca hidrogr\u00e1fica en materia de gesti\u00f3n de las aguas.<br \/>\nC) Un a\u00f1o antes de iniciar el procedimiento, los ejemplares del proyecto de plan hidrol\u00f3gico de cuenca.<br \/>\n2. El organismo de cuenca o administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica competente de la comunidad aut\u00f3noma conceder\u00e1n un plazo m\u00ednimo de seis meses para la presentaci\u00f3n de observaciones por escrito sobre los documentos relacionados en el apartado 1 de esta disposici\u00f3n.<br \/>\n3. Previa solicitud y en los t\u00e9rminos que se establezca reglamentariamente, se permitir\u00e1 el acceso a los documentos y a la informaci\u00f3n de referencia utilizados para elaborar el plan hidrol\u00f3gico de cuenca.<br \/>\nDisposici\u00f3n a\u00f1adida por art\u00edculo 129 cuarenta Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Decimotercera. Regulaciones internacionales<br \/>\nEl r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las aguas establecido en esta ley se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo que dispongan las leyes reguladoras de las relaciones internacionales, los acuerdos o los convenios suscritos con otros pa\u00edses.<br \/>\nDisposici\u00f3n a\u00f1adida por art\u00edculo 129 cuarenta y uno Ley 62\/2003 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimocuarta. Cesi\u00f3n de derechos y transformaci\u00f3n de aprovechamientos por disposici\u00f3n legal en concesiones, en el \u00e1mbito del Alto Guadiana.<br \/>\n1. Los titulares de aprovechamientos de aguas subterr\u00e1neas, inscritos en el Registro de Aguas, en las secciones A y C, o anotados en el Cat\u00e1logo de Aguas privadas, en el \u00e1mbito definido por el Plan Especial del Alto Guadiana, aprobado por Real Decreto 13\/2008, de 11 de enero y sujeto a la vigencia del mismo, podr\u00e1n transmitirlos, de forma irreversible y en su totalidad a otros titulares de aprovechamientos, que ser\u00e1n adquiridos mediante la correspondiente concesi\u00f3n otorgada por el Organismo de cuenca de conformidad con el procedimiento establecido en el mencionado Real Decreto 13\/2008, de 11 de enero, y sujeta a las siguientes prescripciones:<br \/>\na) El volumen de agua concedido ser\u00e1 un porcentaje del volumen objeto de transmisi\u00f3n. Ese porcentaje se determinar\u00e1 en atenci\u00f3n a las condiciones t\u00e9cnicas y ambientales que concurran y, en su caso, vinculado al programa de actuaci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n del buen estado de la masa de agua.<br \/>\nb) Cuando el uso al que se destine el agua sea el regad\u00edo, no se podr\u00e1 incrementar la superficie de riego que ya tuviera reconocida el cedente.<br \/>\nc) Se otorgar\u00e1n por un plazo que finalizar\u00e1 el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesi\u00f3n.<br \/>\nd) En el procedimiento se prescindir\u00e1 del tr\u00e1mite de competencia de proyectos.<br \/>\ne) El plazo para la tramitaci\u00f3n del expediente de solicitud de concesi\u00f3n ser\u00e1 de 9 meses.<br \/>\n2. Excepcionalmente podr\u00e1 autorizarse a los titulares de concesiones de aguas subterr\u00e1neas que tengan sus derechos inscritos en la secci\u00f3n A del Registro de Aguas, la transmisi\u00f3n irreversible de una parte de los derechos de los que son titulares a otros titulares de aprovechamientos, siempre que se declare de manera expresa el volumen de agua al que se renuncia y se identifique de forma inequ\u00edvoca la extensi\u00f3n de tierra que se dejar\u00e1 de regar. Esta transmisi\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la modificaci\u00f3n de caracter\u00edsticas de la concesi\u00f3n cedente y el otorgamiento de concesi\u00f3n para el cesionario, expedientes que se tramitar\u00e1n obligatoriamente de forma conjunta.<br \/>\n3. La cesi\u00f3n de derechos en los t\u00e9rminos establecidos en los dos apartados anteriores, podr\u00e1 efectuarse sin infraestructuras de conducci\u00f3n cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a la misma masa de agua subterr\u00e1nea.<br \/>\n4. De forma excepcional podr\u00e1n otorgarse nuevas concesiones a titulares de explotaciones agropecuarias, que cumplan las condiciones establecidas en el programa de actuaci\u00f3n, si quien las solicita adquiere de manera definitiva, seg\u00fan lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 2 de esta disposici\u00f3n adicional, el volumen total precisado m\u00e1s el porcentaje que fije la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadiana.<br \/>\n5. Esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los titulares de una concesi\u00f3n otorgada en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del anexo 1 del Real Decreto 13\/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Plan Especial del Alto Guadiana, cuando tengan la condici\u00f3n de cedentes.<br \/>\n6. Los titulares de aprovechamientos por disposici\u00f3n legal situados en el \u00e1mbito definido por el Plan Especial del Alto Guadiana, aprobado por Real Decreto 13\/2008, de 11 de enero, que a la fecha de entrada en vigor de esta disposici\u00f3n adicional est\u00e9n inscritos en la secci\u00f3n B del Registro de Aguas, o que hayan solicitado, de acuerdo con el art\u00edculo 54.2 de esta Ley, la preceptiva autorizaci\u00f3n siempre que les sea finalmente concedida, podr\u00e1n solicitar su transformaci\u00f3n en una concesi\u00f3n de aguas p\u00fablicas que se otorgar\u00e1 con el volumen m\u00e1ximo anual reconocido y para el mismo o superior uso.<br \/>\nLa solicitud se someter\u00e1 a informaci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito que determine la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadiana, cuando se estime que pueda afectar derechos de terceros y, siempre en el Ayuntamiento en cuyo t\u00e9rmino municipal radique el predio. Se prescindir\u00e1 del tr\u00e1mite de competencia de proyectos y se exigir\u00e1 el informe de compatibilidad con el Plan Hidrol\u00f3gico y el de la Administraci\u00f3n competente en funci\u00f3n del uso a que se destine.<br \/>\nEn los predios en los que el aprovechamiento por disposici\u00f3n legal se haya transformado en concesi\u00f3n, no podr\u00e1 realizarse ning\u00fan aprovechamiento al amparo del art\u00edculo 54.2 de esta Ley<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimoquinta. Referencias a los acu\u00edferos sobreexplotados.<br \/>\nLas referencias en el articulado de esta Ley a los acu\u00edferos sobreexplotados se entender\u00e1n hechas a las masas de agua subterr\u00e1nea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o qu\u00edmico<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimosexta. Concesiones de agua para transici\u00f3n justa.<br \/>\nCuando quede extinguida una concesi\u00f3n al amparo de lo previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, debido al cierre de instalaciones de energ\u00eda t\u00e9rmica de carb\u00f3n o termonuclear, se podr\u00e1 decidir el otorgamiento de una nueva concesi\u00f3n para el uso privativo de las aguas a nuevas iniciativas y proyectos en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encontraba la instalaci\u00f3n. Para el otorgamiento se ponderar\u00e1n criterios econ\u00f3micos, sociales y medioambientales. A estos efectos, los usos del agua que se prevean en tales iniciativas y proyectos prevalecer\u00e1n sobre el orden de preferencia establecido en los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca o, en su defecto, en el art\u00edculo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, con la excepci\u00f3n del uso para abastecimiento de poblaci\u00f3n, que ser\u00e1 siempre prioritario.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br \/>\nDisposici\u00f3n Transitoria Primera. Titulares de derechos sobre aguas p\u00fablicas derivados de la Ley de 13 de junio de 1879<br \/>\n1. Quienes, conforme a la normativa anterior a la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas p\u00fablicas en virtud de concesi\u00f3n administrativa o prescripci\u00f3n acreditada, as\u00ed como de autorizaciones de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico estatal, seguir\u00e1n disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus t\u00edtulos administrativos y lo que la propia Ley 29\/1985 establece, durante un plazo m\u00e1ximo de setenta y cinco a\u00f1os a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su t\u00edtulo otro menor.<br \/>\n2. Los aprovechamientos de aguas definidas como p\u00fablicas seg\u00fan la normativa anterior a la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedar\u00e1n legalizados mediante inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas, siempre que sus titulares hayan acreditado el derecho a la utilizaci\u00f3n del recurso de conformidad con lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria primera 2 de esa ley.<br \/>\nEl derecho a la utilizaci\u00f3n del recurso se prolongar\u00e1 por un plazo de setenta y cinco a\u00f1os, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Transitoria Segunda. Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879<br \/>\n1. A los titulares de alg\u00fan derecho conforme a la Ley de 13 de junio de 1879, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utiliz\u00e1ndose en todo o en parte y hubieran obtenido su inclusi\u00f3n en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, les ser\u00e1 respetado dicho r\u00e9gimen por un plazo m\u00e1ximo de cincuenta a\u00f1os, a contar desde el 1 de enero de 1986. Quienes, al t\u00e9rmino de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de t\u00edtulo leg\u00edtimo, tendr\u00e1n derecho preferente para la obtenci\u00f3n de la correspondiente concesi\u00f3n administrativa de conformidad con lo previsto en la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas.<br \/>\n2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos con arreglo a la disposici\u00f3n transitoria segunda 1, mantendr\u00e1n su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podr\u00e1n gozar de la protecci\u00f3n administrativa que se deriva de la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas.<br \/>\n3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de las condiciones o r\u00e9gimen del aprovechamiento, requerir\u00e1n la oportuna concesi\u00f3n que ampare la totalidad de la explotaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en la presente Ley.<br \/>\n4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposici\u00f3n transitoria les ser\u00e1n aplicables las normas que regulan la sobreexplotaci\u00f3n de acu\u00edferos, los usos del agua en caso de sequ\u00eda grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Transitoria Tercera. Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galer\u00edas, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879<br \/>\n1. Los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galer\u00edas, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposici\u00f3n transitoria tercera 1 de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, ser\u00e1n respetados por la Administraci\u00f3n, durante un plazo de cincuenta a\u00f1os a contar desde el 1 de enero de 1986, en lo que se refiere al r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de los caudales, y derecho preferente para la obtenci\u00f3n de la correspondiente concesi\u00f3n administrativa de conformidad con lo previsto en la citada Ley.<br \/>\n2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos, de conformidad con la disposici\u00f3n transitoria tercera 1, mantendr\u00e1n su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podr\u00e1n gozar de la protecci\u00f3n administrativa que se deriva de la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas.<br \/>\n3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de las condiciones o r\u00e9gimen de aprovechamiento, requerir\u00e1n la oportuna concesi\u00f3n que ampare la totalidad de la explotaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en la presente Ley.<br \/>\n4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposici\u00f3n transitoria, les ser\u00e1n aplicables las normas que regulan la sobreexplotaci\u00f3n de acu\u00edferos, los usos del agua en caso de sequ\u00eda grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera bis. Disposiciones comunes a la aplicaci\u00f3n del apartado tercero de las disposiciones transitorias segunda y tercera.<br \/>\n1. A los efectos de aplicaci\u00f3n del apartado tercero de las disposiciones transitoria segunda y tercera, se considerar\u00e1 modificaci\u00f3n de las condiciones o del r\u00e9gimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variaci\u00f3n de la profundidad, di\u00e1metro o localizaci\u00f3n del pozo, as\u00ed como cualquier cambio en el uso, ubicaci\u00f3n o variaci\u00f3n de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regad\u00edo.<br \/>\nLa Direcci\u00f3n General del Agua dictar\u00e1 unas instrucciones en las que se establezcan los criterios t\u00e9cnicos para la aplicaci\u00f3n uniforme de lo establecido en este apartado.<br \/>\n2. La concesi\u00f3n a que hacen referencia las disposiciones transitorias segunda y tercera en sus apartados terceros se otorgar\u00e1, a instancia de parte, sin procedimiento de competencia de proyectos, exigir\u00e1 el informe de compatibilidad con el Plan Hidrol\u00f3gico y el de la Administraci\u00f3n competente en funci\u00f3n del uso a que se destine, se someter\u00e1 a informaci\u00f3n p\u00fablica y en caso de existir Comunidad de Usuarios, se solicitar\u00e1 informe a la misma.<br \/>\n3. La concesi\u00f3n a otorgar tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas:<br \/>\na) El plazo de la concesi\u00f3n no ser\u00e1 inferior al establecido en su inscripci\u00f3n en la secci\u00f3n C del Registro de Aguas, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesi\u00f3n.<br \/>\nb) Recoger\u00e1 las caracter\u00edsticas con que el aprovechamiento est\u00e9 incluido en la secci\u00f3n C del Registro de Aguas de la cuenca, a excepci\u00f3n de las caracter\u00edsticas objeto de modificaci\u00f3n que hayan motivado el inicio del procedimiento, y previa comprobaci\u00f3n de su adecuaci\u00f3n a la realidad por parte del organismo de cuenca.<br \/>\n4. En el caso de que la concesi\u00f3n se refiera a masas de agua subterr\u00e1nea declaradas en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado a que se refiere el art\u00edculo 56, la concesi\u00f3n estar\u00e1 sometida a las limitaciones establecidas en el programa de actuaci\u00f3n, o en su defecto, a las medidas cautelares relativas a la extracci\u00f3n o de protecci\u00f3n de la calidad del agua subterr\u00e1nea que en su caso se establezcan.<br \/>\n5. Cuando la modificaci\u00f3n de las condiciones o r\u00e9gimen de aprovechamiento no haya sido comunicada por su titular al organismo de cuenca para su autorizaci\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del procedimiento sancionador previsto, el organismo de cuenca requerir\u00e1 al interesado para que solicite y obtenga la correspondiente concesi\u00f3n.<br \/>\n6. El otorgamiento de la concesi\u00f3n comportar\u00e1 la extinci\u00f3n simult\u00e1nea del derecho sobre aguas privadas reconocido hasta ese momento<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta. Registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 1879<br \/>\n1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 13 de junio de 1879 se podr\u00e1n inscribir en el Registro de Aguas a petici\u00f3n de sus titulares leg\u00edtimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.<br \/>\n2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declarar\u00e1n por sus titulares leg\u00edtimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.<br \/>\nEl Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus caracter\u00edsticas y aforo, los incluir\u00e1 en el Cat\u00e1logo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.<br \/>\n3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Cat\u00e1logo de cuenca, podr\u00e1n ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuant\u00eda que resulten de la aplicaci\u00f3n de los criterios determinados en el art\u00edculo 117 de la presente Ley.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Transitoria Quinta. Eficacia jur\u00eddica de los Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca<br \/>\nLos Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca, aprobados antes de la promulgaci\u00f3n del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, tendr\u00e1n plena eficacia jur\u00eddica. Los titulares de concesiones administrativas otorgadas al amparo de dichos Planes deber\u00e1n ser indemnizados, de no haber dispuesto otra cosa en sus respectivos condicionados, por los perjuicios que, en su caso, les irrogue la aplicaci\u00f3n del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Transitoria Sexta. Revisi\u00f3n de caracter\u00edsticas de aprovechamientos inscritos el Registro de Aguas P\u00fablicas<br \/>\nEn el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los Organismos de cuenca revisar\u00e1n las caracter\u00edsticas de los aprovechamientos actualmente inscritos en el Registro de Aprovechamiento de Aguas P\u00fablicas, como tr\u00e1mite previo al traslado de sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Transitoria S\u00e9ptima. Actualizaci\u00f3n de valores a efectos del art\u00edculo 114 de esta Ley<br \/>\nS\u00f3lo computar\u00e1, para la actualizaci\u00f3n de los valores de las inversiones de obras ya realizadas a que se refiere el art\u00edculo 114, el per\u00edodo que haya transcurrido desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Transitoria Octava. Canon de control de vertidos<br \/>\n1. El canon de control de vertidos entrar\u00e1 en vigor cuando se determinen reglamentariamente los par\u00e1metros establecidos en esta Ley para la cuantificaci\u00f3n del mismo. Durante el ejercicio 2002 y hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria anterior se aplicar\u00e1 el canon de vertido establecido en el art\u00edculo 105 de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas.<br \/>\n2. Lo previsto en el apartado 5 del art\u00edculo 113, de la presente Ley, para la gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n del canon de control de vertidos en las cuencas intercomunitarias ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las cuencas intracomunitarias sin traspaso de competencias.<br \/>\nApartado 1 redactado por disp. Adic. 24\u00aa Ley 53\/2002 de 30 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social<br \/>\nDisposici\u00f3n Transitoria Novena. Instalaciones de desalaci\u00f3n de agua de mar y autorizaciones de vertido. A\u00f1adido por Ley 11\/2005, de 22 de junio.<br \/>\n1. Las instalaciones de desalaci\u00f3n de agua de mar que se encontraran en funcionamiento de conformidad con la regulaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 12 bis de la Ley 46\/1999, de 14 de diciembre, podr\u00e1n continuar operando con arreglo al contenido de sus t\u00edtulos administrativos habilitantes, hasta la extinci\u00f3n del plazo de las correspondientes autorizaciones o concesiones. Transcurrido dicho plazo, los titulares de las instalaciones tendr\u00e1n derecho preferente para la obtenci\u00f3n de una concesi\u00f3n administrativa, de conformidad con lo establecido por esta Ley.<br \/>\n2. Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que se hubieran subrogado en la titularidad de una autorizaci\u00f3n de vertido de aguas al amparo del r\u00e9gimen establecido por el art\u00edculo 109 mantendr\u00e1n los derechos y obligaciones estipulados en los contratos autorizados por el correspondiente Organismo de cuenca hasta la finalizaci\u00f3n del plazo de vigencia de la autorizaci\u00f3n de vertido.<br \/>\nTranscurrido dicho plazo, la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 solicitarse por quien vaya a ser su titular, sin posibilidad de subrogaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima. Transformaci\u00f3n de derechos privados en concesionales.<br \/>\n1. Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Cat\u00e1logo de aguas privadas de la cuenca a que se refiere la disposici\u00f3n transitoria cuarta, podr\u00e1n solicitar en cualquier momento la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas de la cuenca, para lo que instar\u00e1n el otorgamiento de la correspondiente concesi\u00f3n.<br \/>\n2. El tr\u00e1mite de otorgamiento de la concesi\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo sin competencia de proyectos y exigir\u00e1, adem\u00e1s del informe de compatibilidad con el Plan Hidrol\u00f3gico y el de la Administraci\u00f3n competente en funci\u00f3n del uso a que se destine, la pr\u00e1ctica del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.<br \/>\n3. La concesi\u00f3n a otorgar tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas:<br \/>\na) El t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n ser\u00e1 el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesi\u00f3n.<br \/>\nb) Recoger\u00e1 las caracter\u00edsticas con que el aprovechamiento est\u00e9 incluido en el Cat\u00e1logo de Aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas a la realidad por parte del Organismo de cuenca.<br \/>\n4. No obstante cuando la solicitud de concesi\u00f3n se refiera a masas de agua subterr\u00e1nea declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado y que cuenten con el programa de actuaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 56, la concesi\u00f3n estar\u00e1 sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuaci\u00f3n aprobado, no se podr\u00e1 instar la transformaci\u00f3n del derecho<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES<br \/>\nDisposici\u00f3n Final Primera. Supletoriedad del C\u00f3digo Civil<br \/>\nEn todo lo que no est\u00e9 expresamente regulado por esta Ley, se estar\u00e1 a lo dispuesto por el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Final Segunda. Desarrollo reglamentario<br \/>\nEl Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, podr\u00e1n dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Final Tercera. Vigencia de los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios<br \/>\nLos estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios ya constituidas seguir\u00e1n vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad y estructura democr\u00e1tica.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2816,2812,2817,2],"tags":[1329],"class_list":["post-14212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-policia-local","category-presupuestos","category-seguridad-vial","category-sin-categoria","tag-ley-aguas"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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