{"id":14213,"date":"2020-12-23T12:52:09","date_gmt":"2020-12-23T12:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/ley-del-sector-electrico-actualizada\/"},"modified":"2020-12-24T11:25:59","modified_gmt":"2020-12-24T11:25:59","slug":"ley-del-sector-electrico-actualizada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14213","title":{"rendered":"Ley del Sector El\u00e9ctrico (actualizada)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><br \/>\nBOE de 27 de diciembre de 2013<br \/>\n<strong><em>(\u00daltima modificaci\u00f3n introducida por Real Decreto-ley 17\/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptaci\u00f3n de par\u00e1metros retributivos que afectan al sistema el\u00e9ctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales t\u00e9rmicas de generaci\u00f3n.)<\/em><\/strong><br \/>\n<strong>Concordancias:<\/strong><br \/>\n<strong> MODIFICA:<\/strong> Se introduce una disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima segunda<br \/>\nSe introduce una disposici\u00f3n final tercera bis<\/p>\n<p>An\u00e1lisis<br \/>\nConsumidores y usuarios<br \/>\nDistribuci\u00f3n de energ\u00eda<br \/>\nEmpresas<br \/>\nEnerg\u00eda el\u00e9ctrica<br \/>\nProducci\u00f3n de energ\u00eda<br \/>\nSanciones<br \/>\nServidumbres<br \/>\nSuministro de energ\u00eda<br \/>\nTarifas<br \/>\nTransporte de energ\u00eda<br \/>\nTextos originales:<br \/>\nDEROGA:<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 17\/2012, de 27 de diciembre<br \/>\nLa Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, salvo las disposiciones adicionales sexta, s\u00e9ptima, vig\u00e9sima primera y vig\u00e9sima tercera, y sin perjuicio de lo previsto en la disposici\u00f3n final tercera de la presente ley.<br \/>\nEl art\u00edculo 24 del Real Decreto-ley 6\/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley 14\/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci\u00f3n del d\u00e9ficit tarifario del sector el\u00e9ctrico.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20\/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.<br \/>\nLos art\u00edculos 3 y 4 del Real Decreto-ley 2\/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema el\u00e9ctrico y en el sector financiero.<br \/>\nCon efectos desde el 19 de octubre de 2013, la Ley 15\/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiaci\u00f3n con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema el\u00e9ctrico, ocasionados por los incentivos econ\u00f3micos para el fomento a la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00edas renovables y se concede un cr\u00e9dito extraordinario por importe de 2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional cuarta del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nEl art\u00edculo 83 bis de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos<br \/>\nMODIFICA:<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 17\/2012, de 27 de diciembre<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 15\/2012, de 27 de diciembre<br \/>\nReal Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nTEXTO<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nEl suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica constituye un servicio de inter\u00e9s econ\u00f3mico general, pues la actividad econ\u00f3mica y humana no puede entenderse hoy en d\u00eda sin su existencia. La ordenaci\u00f3n de ese servicio distingue actividades realizadas en r\u00e9gimen de monopolio natural y otras en r\u00e9gimen de mercado.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, supuso el inicio del proceso de liberalizaci\u00f3n progresiva del sector mediante la apertura de las redes a terceros, el establecimiento de un mercado organizado de negociaci\u00f3n de la energ\u00eda y la reducci\u00f3n de la intervenci\u00f3n p\u00fablica en la gesti\u00f3n del sistema.<br \/>\nAs\u00ed, se procedi\u00f3 a la desintegraci\u00f3n vertical de las distintas actividades, segregando las actividades en r\u00e9gimen de monopolio natural, transporte y distribuci\u00f3n, de aqu\u00e9llas que se desarrollan en r\u00e9gimen de libre competencia, generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. La retribuci\u00f3n de la actividad de producci\u00f3n se bas\u00f3 en la organizaci\u00f3n de un mercado mayorista, abandonando el principio de reconocimiento de costes. En el caso de las redes, se estableci\u00f3 el principio de acceso de terceros a las redes, y su r\u00e9gimen retributivo continuar\u00eda siendo fijado administrativamente, en funci\u00f3n de los costes de la actividad. Con esta ley apareci\u00f3 adem\u00e1s la actividad de comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica como una actividad independiente del resto de actividades destinadas al suministro, actividad que fue dotada de un marco normativo para permitir la libertad de contrataci\u00f3n y elecci\u00f3n por parte de los consumidores. Por \u00faltimo, se encomend\u00f3 la gesti\u00f3n del sistema a sendas sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y t\u00e9cnica del sistema.<br \/>\nTranscurridos diecis\u00e9is a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, puede decirse que, esencialmente, gran parte de sus objetivos se han cumplido. El nivel de seguridad y calidad del suministro es elevado, dado el nivel de inversiones en redes acometidas en los \u00faltimos a\u00f1os y la existencia de una mezcla de fuentes de energ\u00eda diversificada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de aislamiento del sistema que presenta por la propia configuraci\u00f3n f\u00edsica del territorio. Por su parte, el proceso de liberalizaci\u00f3n se ha desarrollado incluso m\u00e1s r\u00e1pido que lo exigido por las Directivas europeas, permitiendo a los consumidores la capacidad de elecci\u00f3n de suministrador. Finalmente, todo este proceso se ha enmarcado dentro de los principios de protecci\u00f3n medioambiental de una sociedad moderna.<br \/>\nEn este sentido, la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, ha contribuido notablemente al cumplimiento de los compromisos derivados del paquete Energ\u00eda y Cambio Clim\u00e1tico, que establecen como objetivos para 2020 la reducci\u00f3n de gases de efecto invernadero del 20 por ciento en la Uni\u00f3n Europea con respecto a 1990, alcanzar un 20 por ciento de participaci\u00f3n de energ\u00edas renovables en la energ\u00eda primaria y conseguir un 20 por ciento de mejora de la eficiencia energ\u00e9tica.<br \/>\nNo obstante, durante este tiempo se han producido cambios fundamentales en el sector el\u00e9ctrico que han provocado la continua actuaci\u00f3n del legislador y motivan la necesidad de dotar al sistema el\u00e9ctrico de un nuevo marco normativo. Entre ellos conviene destacar el alto nivel de inversi\u00f3n en redes de transporte y distribuci\u00f3n, la elevada penetraci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica renovables, la evoluci\u00f3n del mercado mayorista de electricidad con la aparici\u00f3n de nuevos agentes y el aumento de la complejidad de las ofertas, y la aparici\u00f3n de un exceso de capacidad de centrales t\u00e9rmicas de ciclo combinado de gas, necesarias por otra parte para asegurar el respaldo del sistema. Asimismo, un elemento determinante para acometer esta reforma ha sido la acumulaci\u00f3n, durante la \u00faltima d\u00e9cada, de desequilibrios anuales entre ingresos y costes del sistema el\u00e9ctrico y que ha provocado la aparici\u00f3n de un d\u00e9ficit estructural.<br \/>\nLas causas de este desequilibrio se encuentran en el crecimiento excesivo de determinadas partidas de costes por decisiones de pol\u00edtica energ\u00e9tica, sin que se garantizara su correlativo ingreso por parte del sistema. Todo ello agravado por la ausencia de crecimiento de la demanda el\u00e9ctrica, fundamentalmente consecuencia de la crisis econ\u00f3mica.<br \/>\nPese a que los peajes crecieron un ciento veintid\u00f3s por ciento entre 2004 y 2012, situando el precio de la electricidad en nuestro pa\u00eds muy por encima de la media de la Uni\u00f3n Europea, eran insuficientes para cubrir los costes del sistema. Esta situaci\u00f3n de desequilibrio ha llegado al punto de que la deuda acumulada del sistema el\u00e9ctrico supere en el momento actual los veintis\u00e9is mil millones de euros, el d\u00e9ficit estructural del sistema alcanzase los diez mil millones anuales y la no correcci\u00f3n del desequilibrio introdujera un riesgo de quiebra del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nLa Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, se ha revelado insuficiente para garantizar el equilibrio financiero del sistema, entre otras causas porque el sistema de retribuci\u00f3n de las actividades reguladas carec\u00eda de la flexibilidad necesaria para su adaptaci\u00f3n a cambios relevantes en el sistema el\u00e9ctrico o en la evoluci\u00f3n de la econom\u00eda.<br \/>\nPor tanto, la experiencia de la \u00faltima d\u00e9cada ha puesto de manifiesto que la inestabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico, provocada por el d\u00e9ficit de tarifa, ha impedido garantizar un marco regulatorio estable, necesario para el correcto desarrollo de una actividad como la el\u00e9ctrica muy intensiva en inversi\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, la insostenibilidad econ\u00f3mica del sistema el\u00e9ctrico, junto a la continua evoluci\u00f3n del sector durante los \u00faltimos diecis\u00e9is a\u00f1os, ha obligado al legislador a adaptar en numerosas ocasiones la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, en muchas de ellas, mediante la aprobaci\u00f3n de medidas urgentes por real decreto-ley, existiendo en la actualidad una dispersi\u00f3n normativa no deseable en un sector econ\u00f3mico tan relevante.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 14\/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci\u00f3n del d\u00e9ficit tarifario del sector el\u00e9ctrico, elev\u00f3 los l\u00edmites m\u00e1ximos de d\u00e9ficit que se hab\u00edan establecido para los a\u00f1os 2010, 2011 y 2012 en el Real Decreto-ley 6\/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ\u00e9tico y se aprueba el bono social, manteniendo el objetivo de no aparici\u00f3n de nuevo d\u00e9ficit en el sistema el\u00e9ctrico a partir del 2013. Adem\u00e1s se procedi\u00f3 a la adopci\u00f3n de otras medidas puntuales de protecci\u00f3n al consumidor y de reducci\u00f3n de determinadas partidas de los costes y de los ingresos del sistema. Entre ellas, se limitaban las horas equivalentes primadas de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas y se establec\u00eda la obligaci\u00f3n de los productores de energ\u00eda de hacer frente a un peaje de generaci\u00f3n, dada la incidencia de esta actividad en el desarrollo de las redes de transporte y distribuci\u00f3n.<br \/>\nEntre las medidas que se adoptaron en el a\u00f1o 2012 destacan, en primer lugar, el Real Decreto-ley 1\/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensi\u00f3n de los procedimientos de preasignaci\u00f3n de retribuci\u00f3n y a la supresi\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos para nuevas instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de cogeneraci\u00f3n, fuentes de energ\u00eda renovables y residuos, que suprimi\u00f3 los incentivos para la construcci\u00f3n de las instalaciones de tecnolog\u00edas de r\u00e9gimen especial, a fin de evitar la incorporaci\u00f3n de nuevos costes al sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nTras ello, el Real Decreto-ley 13\/2012, de 30 de marzo, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr\u00f3nicas, y por el que se adoptan medidas para la correcci\u00f3n de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el\u00e9ctrico y gasista, fij\u00f3 unos nuevos criterios para la regulaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n de las actividades de distribuci\u00f3n y transporte, ajustando la retribuci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2012, y disminuyendo el importe que hab\u00eda de satisfacerse a las empresas de generaci\u00f3n de electricidad entre otros por el concepto de garant\u00eda de potencia. De igual forma, se adoptaron medidas para corregir la retribuci\u00f3n de la actividad de generaci\u00f3n en los sistemas el\u00e9ctricos insulares y extrapeninsulares, a trav\u00e9s del coste que se reconoc\u00eda por la adquisici\u00f3n de combustible y vinculando el pago por garant\u00eda de potencia a la disponibilidad real de las plantas.<br \/>\nEn la misma l\u00ednea, el Real Decreto-ley 20\/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, incorpor\u00f3 otras medidas adicionales relativas al r\u00e9gimen retributivo de las centrales de generaci\u00f3n en r\u00e9gimen ordinario en los sistemas el\u00e9ctricos insulares y extrapeninsulares, y modific\u00f3, adem\u00e1s, la retribuci\u00f3n de la actividad de transporte, estableci\u00e9ndose que la retribuci\u00f3n en concepto de inversi\u00f3n se reconocer\u00e1 para activos en servicio no amortizados, tomando como base para su retribuci\u00f3n financiera el valor neto de los mismos.<br \/>\nTambi\u00e9n, el Real Decreto-ley 29\/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gesti\u00f3n y protecci\u00f3n social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social, dispuso que los desajustes temporales de liquidaciones del sistema el\u00e9ctrico producidos en 2012, tuvieran la consideraci\u00f3n de d\u00e9ficit de ingresos del sistema de liquidaciones el\u00e9ctrico para ese a\u00f1o y que generar\u00eda derechos de cobro que podr\u00e1n ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulizaci\u00f3n del D\u00e9ficit del Sistema El\u00e9ctrico, y ello con car\u00e1cter adicional a los 1.500 millones de euros de d\u00e9ficit ya reconocido en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima primera de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico. Por otro lado, para garantizar el objetivo final para el que fue establecido el mecanismo de preasignaci\u00f3n de retribuci\u00f3n para las instalaciones de r\u00e9gimen especial, esto es, asegurar un r\u00e9gimen econ\u00f3mico bajo el presupuesto y condici\u00f3n de la completa ejecuci\u00f3n de la instalaci\u00f3n en un concreto plazo, se introdujo una habilitaci\u00f3n para la supresi\u00f3n o correcci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico primado en caso de constataci\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones que constituyen presupuesto esencial de la definitiva adquisici\u00f3n de tal r\u00e9gimen econ\u00f3mico.<br \/>\nAdem\u00e1s, se aprob\u00f3 la Ley 15\/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energ\u00e9tica, que reconoce como objetivo la armonizaci\u00f3n del sistema fiscal con un uso m\u00e1s eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, en l\u00ednea con los principios b\u00e1sicos que rigen la pol\u00edtica fiscal, energ\u00e9tica y ambiental de la Uni\u00f3n Europea. Dado el fuerte impacto econ\u00f3mico y ambiental del sector energ\u00e9tico, esta ley introdujo medidas de car\u00e1cter excepcional para que los costes del sistema fueran financiados tanto con los ingresos que proceden de los peajes de acceso y dem\u00e1s precios regulados, como de determinadas partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado. Se introdujeron aspectos relacionados con el derecho a la percepci\u00f3n de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico primado por instalaciones de energ\u00eda renovable que utilicen combustibles.<br \/>\nPor su parte, la Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2013, estableci\u00f3 entre otras, y con vigencia exclusiva para 2013, que no ser\u00edan de aplicaci\u00f3n las limitaciones a avales del Fondo de Titulizaci\u00f3n del D\u00e9ficit del Sistema El\u00e9ctrico establecidos en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima primera de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, relativa a la suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector el\u00e9ctrico. Tambi\u00e9n, en coherencia con la Ley 15\/2012, de 27 de diciembre, estableci\u00f3 una serie de aportaciones para financiar los costes del sistema el\u00e9ctrico referidos al fomento de energ\u00edas renovables equivalentes a la suma de la estimaci\u00f3n de la recaudaci\u00f3n anual correspondiente al Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energ\u00e9tica y el 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, con un m\u00e1ximo de 450 millones de euros.<br \/>\nNo siendo suficientes las medidas aprobadas durante el a\u00f1o 2012 para eliminar el d\u00e9ficit del sistema el\u00e9ctrico, en el a\u00f1o 2013 se adoptaron con la misma finalidad dos reales decretos-leyes y un cr\u00e9dito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo. El Real Decreto-ley 2\/2013, de 1 de febrero, introdujo nuevas medidas para corregir los desajustes entre los costes del sector el\u00e9ctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios regulados, tratando de evitar la asunci\u00f3n de un nuevo esfuerzo por parte de los consumidores. Para ello, se modific\u00f3 el \u00edndice de actualizaci\u00f3n de los costes del sector el\u00e9ctrico, con el fin de utilizar una referencia m\u00e1s estable que no se viera afectada por la volatilidad de los precios de alimentos no elaborados ni de los combustibles de uso dom\u00e9stico, y se introdujeron dos opciones de venta de la energ\u00eda producida en instalaciones de r\u00e9gimen especial: la cesi\u00f3n de la electricidad al sistema percibiendo una tarifa regulada o la venta de la electricidad en el mercado de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin complemento de prima.<br \/>\nAs\u00ed, se aprob\u00f3 la Ley 15\/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiaci\u00f3n para el a\u00f1o 2013 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema el\u00e9ctrico, ocasionados por los incentivos econ\u00f3micos para el fomento a la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00edas renovables y se concede un cr\u00e9dito extraordinario por importe de 2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nAdicionalmente a este ajuste de los costes se adoptaron otras normas que supusieron un incremento de los peajes de acceso para los consumidores, y por consiguiente, de los ingresos del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nFinalmente, se aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico, que entre otros aspectos, establece un nuevo r\u00e9gimen retributivo para las instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda renovable, cogeneraci\u00f3n y residuos y una serie de principios retributivos adicionales para el transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, fijando el concepto de rentabilidad razonable, en l\u00ednea con la doctrina jurisprudencial sobre el particular alumbrada en los \u00faltimos a\u00f1os, en una rentabilidad de proyecto, que girar\u00e1, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez a\u00f1os aplicando el diferencial adecuado.<br \/>\nEn definitiva, los continuos cambios normativos han supuesto una importante distorsi\u00f3n en el normal funcionamiento del sistema el\u00e9ctrico, y que es necesario corregir con una actuaci\u00f3n del legislador que aporte la estabilidad regulatoria que la actividad el\u00e9ctrica necesita. Esta seguridad regulatoria, unida a la necesidad de acometer las reformas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema a largo plazo y de resolver las se\u00f1aladas deficiencias existentes en el funcionamiento del sistema, aconsejan la aprobaci\u00f3n de una reforma global del sector, basada en un nuevo r\u00e9gimen de ingresos y gastos del sistema el\u00e9ctrico, que trata de devolver al sistema una sostenibilidad financiera perdida hace largo tiempo y cuya erradicaci\u00f3n no se ha conseguido hasta la fecha mediante la adopci\u00f3n de medidas parciales.<br \/>\nEsta ley se enmarca asimismo en el \u00e1mbito de la reforma estructural del sector el\u00e9ctrico incluida en la Recomendaci\u00f3n del Consejo relativa al Programa Nacional de Reformas de 2013 de Espa\u00f1a, aprobadas por el Consejo de la Uni\u00f3n Europea el 9 de julio de 2013.<br \/>\nII<br \/>\nLa presente Ley tiene como finalidad b\u00e1sica establecer la regulaci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico garantizando el suministro el\u00e9ctrico con los niveles necesarios de calidad y al m\u00ednimo coste posible, asegurar la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema y permitir un nivel de competencia efectiva en el sector el\u00e9ctrico, todo ello dentro de los principios de protecci\u00f3n medioambiental de una sociedad moderna.<br \/>\nEl principio de sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico ser\u00e1 un principio rector de las actuaciones de las Administraciones P\u00fablicas y dem\u00e1s sujetos comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley. En virtud del mismo, cualquier medida normativa en relaci\u00f3n con el sector que suponga un incremento de coste para el sistema el\u00e9ctrico o una reducci\u00f3n de ingresos deber\u00e1 incorporar una reducci\u00f3n equivalente de otras partidas de costes o un incremento equivalente de ingresos que asegure el equilibrio del sistema. De esta manera se descarta definitivamente la posibilidad de acumulaci\u00f3n de nuevos d\u00e9ficit como ocurri\u00f3 en el pasado.<br \/>\nEste principio se refuerza con el establecimiento de restricciones tasadas a la aparici\u00f3n de desajustes temporales anuales, estableciendo como mecanismo correctivo la obligaci\u00f3n de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de los peajes y cargos que correspondan si se superan determinados umbrales. Los umbrales introducidos permiten una m\u00ednima desviaci\u00f3n provocada por circunstancias coyunturales que, como tal, pueden revertirse en el siguiente per\u00edodo sin necesidad de una modificaci\u00f3n de los peajes y cargos.<br \/>\nLos desfases temporales que se produzcan desde la entrada en vigor de la Ley, sin sobrepasar los citados umbrales, ser\u00e1n financiados por todos los sujetos del sistema de liquidaci\u00f3n en funci\u00f3n de los derechos de cobro que generen. A diferencia del sistema anterior, no ser\u00e1n financiados exclusivamente por los grandes operadores y los derechos de cobro correspondientes a d\u00e9ficit de ingresos no podr\u00e1n cederse al Fondo de Titulizaci\u00f3n del D\u00e9ficit del sistema El\u00e9ctrico desde el 1 de enero de 2013.<br \/>\nSe introduce la obligaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n con car\u00e1cter anual por parte del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, previo informe de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, de las previsiones de la evoluci\u00f3n anual de las diferentes partidas de ingresos y costes del sistema el\u00e9ctrico para los seis siguientes a\u00f1os.<br \/>\nSe mantiene la financiaci\u00f3n de los costes del sistema por parte de los consumidores mediante el pago de los peajes de acceso a las redes y el resto de cargos, as\u00ed como, mediante otros instrumentos financieros, y, excepcionalmente y para los supuestos espec\u00edficamente previstos, mediante las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado. Esta doble contribuci\u00f3n corresponsabiliza en la financiaci\u00f3n del sistema a los consumidores el\u00e9ctricos, en mayor medida, y al presupuesto p\u00fablico, cuando as\u00ed est\u00e9 prescrito dado el car\u00e1cter de servicio esencial del suministro el\u00e9ctrico y la afecci\u00f3n territorial, medioambiental y estrat\u00e9gica del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nLa diferenciaci\u00f3n de peajes y cargos responde a la terminolog\u00eda utilizada en las directivas europeas y a la conveniencia de diferenciar los pagos por contribuci\u00f3n a la cobertura de los costes de las redes de transporte y distribuci\u00f3n, peajes, de aquellos pagos relacionados con otros aspectos regulados del sistema, cargos. As\u00ed, los peajes de acceso se destinan a cubrir el coste de las actividades de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en l\u00ednea con lo dispuesto en la Directiva 2009\/72\/CE, sobre mercado interior de electricidad. Los cargos se introducen como novedad en la presente Ley, y estar\u00e1n destinados a cubrir los costes de las actividades del sistema que correspondan, teniendo en cuenta las cuant\u00edas que tambi\u00e9n proceden de las partidas presupuestarias o de otros mecanismos. As\u00ed, entre otros, los cargos cubrir\u00e1n el r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico de la actividad de generaci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos, retribuci\u00f3n del extracoste de la actividad de producci\u00f3n en los sistemas el\u00e9ctricos en los territorios no peninsulares con r\u00e9gimen retributivo adicional, retribuci\u00f3n asociada a la aplicaci\u00f3n de mecanismos de capacidad y anualidades correspondientes a los d\u00e9ficit del sistema el\u00e9ctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes.<br \/>\nTal y como se ha expuesto, la experiencia adquirida con la aplicaci\u00f3n de la ley anterior ha permitido identificar aquellas barreras cuya superaci\u00f3n resulta precisa para continuar avanzando en el proceso de liberalizaci\u00f3n del suministro, de mejora de los procesos de participaci\u00f3n en el mercado y de garant\u00eda de la adecuada protecci\u00f3n a los consumidores con el objetivo \u00faltimo de asegurar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en condiciones competitivas y con la calidad adecuada. Al mismo tiempo la nueva ley avanza en el ejercicio de integraci\u00f3n en un s\u00f3lo texto de las disposiciones con rango legal dispersas en las distintas normas aprobadas desde la entrada en vigor de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre.<br \/>\nLa nueva ley se enmarca tambi\u00e9n en un contexto de integraci\u00f3n de los mercados el\u00e9ctricos europeos. En este sentido, la ley tiene en cuenta la normativa europea de aplicaci\u00f3n en el sector el\u00e9ctrico, en particular, la Directiva 2009\/72\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, que fue transpuesta por el Real Decreto-ley 13\/2012, de 30 de marzo. Tambi\u00e9n tiene en cuenta el marco europeo de intercambios transfronterizos de electricidad fijado por el Reglamento (CE) n.\u00ba 714\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.<br \/>\nAdem\u00e1s, resulta relevante el Reglamento (UE) n.\u00ba 1227\/2011, sobre integridad y transparencia del mercado mayorista de energ\u00eda, por sus siglas en ingl\u00e9s, REMIT, el cual establece normas que proh\u00edben las pr\u00e1cticas abusivas que afectan a los mercados mayoristas de la energ\u00eda, y el Convenio Internacional entre el Reino de Espa\u00f1a y Rep\u00fablica Portuguesa de 1 de octubre de 2004, firmado con el fin de promover la integraci\u00f3n de sus sistemas el\u00e9ctricos, lo que ha dado lugar a que ambos pa\u00edses compartan desde el 1 de julio de 2006 un mercado organizado a plazo con subyacente el\u00e9ctrico, y desde el 1 de julio de 2007, un mercado al contado de electricidad.<br \/>\nTambi\u00e9n procede a la clarificaci\u00f3n de las competencias de la Administraci\u00f3n General del Estado, manteniendo, en esencia, las competencias atribuidas por la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, e incorporando los criterios que resultan de las sentencias dictadas durante los \u00faltimos a\u00f1os en relaci\u00f3n con los conflictos surgidos entre Administraciones. As\u00ed, se establece la competencia del Gobierno para la regulaci\u00f3n b\u00e1sica del sector, para el establecimiento y adjudicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes econ\u00f3micos de aplicaci\u00f3n a las distintas actividades y para garantizar la seguridad de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los consumidores.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica se mantiene el car\u00e1cter vinculante de la planificaci\u00f3n de la red de transporte, incorporando herramientas para alinear el nivel de inversiones a la situaci\u00f3n del ciclo econ\u00f3mico y a los principios de sostenibilidad econ\u00f3mica.<br \/>\nLa notoriedad de la situaci\u00f3n del d\u00e9ficit tarifario y la consecuente amenaza a la viabilidad misma del sistema el\u00e9ctrico ha motivado la necesidad de acometer cambios importantes en el r\u00e9gimen retributivo de las actividades reguladas. Ante el deterioro progresivo de la sostenibilidad del sistema el\u00e9ctrico, los sujetos del mismo no pod\u00edan confiar leg\u00edtimamente en la conservaci\u00f3n de los par\u00e1metros que hab\u00edan degenerado en la situaci\u00f3n descrita y cualquier operador diligente pod\u00eda anticipar la necesidad de estos cambios.<br \/>\nPara las actividades con retribuci\u00f3n regulada, la ley refuerza y clarifica los principios y criterios para el establecimiento de los reg\u00edmenes retributivos, para los que se considerar\u00e1n los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicaci\u00f3n de criterios homog\u00e9neos en todo el territorio espa\u00f1ol. Estos reg\u00edmenes econ\u00f3micos permitir\u00e1n la obtenci\u00f3n de rentabilidades adecuadas en relaci\u00f3n con el riesgo de la actividad.<br \/>\nPara los sistemas el\u00e9ctricos no peninsulares, que adoptan esta nueva denominaci\u00f3n, se establece la posibilidad de establecimiento de un r\u00e9gimen singular para el que se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n exclusivamente los extracostes de estos sistemas el\u00e9ctricos asociados a su car\u00e1cter aislado.<br \/>\nLa gesti\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del sistema mantienen en esencia el resto de criterios retributivos, incorporando en la retribuci\u00f3n del operador del sistema incentivos a la reducci\u00f3n de costes del sistema derivados de la operaci\u00f3n.<br \/>\nLa elevada penetraci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de producci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos, incluidas en el denominado r\u00e9gimen especial de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ha ocasionado que su regulaci\u00f3n singular ligada a la potencia y a su tecnolog\u00eda carezca de objeto. Por el contrario, hace preciso que la regulaci\u00f3n contemple a estas instalaciones de manera an\u00e1loga a la del resto de tecnolog\u00edas que se integran en el mercado, y en todo caso, que sean consideradas por raz\u00f3n de su tecnolog\u00eda e implicaciones en el sistema, en lugar de por su potencia, por lo que se abandonan los conceptos diferenciados de r\u00e9gimen ordinario y especial. Por este motivo se procede a una regulaci\u00f3n unificada, sin perjuicio de las consideraciones singulares que sea preciso establecer.<br \/>\nEl r\u00e9gimen retributivo de las energ\u00edas renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos se basar\u00e1 en la necesaria participaci\u00f3n en el mercado de estas instalaciones, complementado los ingresos de mercado con una retribuci\u00f3n regulada espec\u00edfica que permita a estas tecnolog\u00edas competir en nivel de igualdad con el resto de tecnolog\u00edas en el mercado. Esta retribuci\u00f3n espec\u00edfica complementaria ser\u00e1 suficiente para alcanzar el nivel m\u00ednimo necesario para cubrir los costes que, a diferencia de las tecnolog\u00edas convencionales, estas no puedan recuperar en el mercado y les permitir\u00e1 obtener una rentabilidad adecuada con referencia a la instalaci\u00f3n tipo en cada caso aplicable.<br \/>\nLa tasa de retribuci\u00f3n para las actividades de red y la tasa de rentabilidad para la actividad de producci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos, para el primer periodo regulatorio, establecidas en el Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico, son plenamente coherentes con los principios contenidos en esta ley. Para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n espec\u00edfica se considerar\u00e1 para una instalaci\u00f3n tipo, los ingresos por la venta de la energ\u00eda generada valorada al precio del mercado de producci\u00f3n, los costes de explotaci\u00f3n medios necesarios para realizar la actividad y el valor de la inversi\u00f3n inicial de la instalaci\u00f3n tipo, todo ello para una empresa eficiente y bien gestionada.<br \/>\nAdem\u00e1s, se dispone que, en ning\u00fan caso, se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicaci\u00f3n en todo el territorio espa\u00f1ol y que dichos costes deber\u00e1n responder exclusivamente a la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nEste nuevo marco regulatorio da una respuesta global al relevante cambio de las circunstancias experimentado en los \u00faltimos a\u00f1os en el \u00e1mbito de las tecnolog\u00edas de generaci\u00f3n basadas en fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos, en t\u00e9rminos que obedecen a motivos m\u00e1s que justificados por la situaci\u00f3n descrita. Las inversiones en estas tecnolog\u00edas seguir\u00e1n estando protegidas y fomentadas en Espa\u00f1a por este nuevo marco normativo, que consagra el principio de rentabilidad razonable y establece el criterio de revisi\u00f3n de los par\u00e1metros retributivos cada seis a\u00f1os para cumplir con el citado principio. De este modo, se trata de consolidar la continua adaptaci\u00f3n que la regulaci\u00f3n ha experimentado para mantener esta rentabilidad razonable mediante un sistema previsible y sometido a concreci\u00f3n temporal.<br \/>\nLa ley prev\u00e9 la posibilidad, con car\u00e1cter excepcional, de establecimiento de nuevos reg\u00edmenes retributivos espec\u00edficos para fomentar la producci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligaci\u00f3n de cumplimiento de objetivos energ\u00e9ticos derivados de Directivas europeas u otras normas del Derecho de la Uni\u00f3n Europea o cuando su introducci\u00f3n suponga una reducci\u00f3n del coste energ\u00e9tico y de la dependencia energ\u00e9tica exterior.<br \/>\nAsimismo, la ley precisa los criterios de prioridad de acceso y despacho para la electricidad de fuentes de energ\u00eda renovables y de cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia, de acuerdo con lo establecido en las directivas comunitarias.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de las retribuciones de las actividades de redes, sistemas el\u00e9ctricos no peninsulares y r\u00e9gimen de energ\u00edas renovables y cogeneraci\u00f3n, la ley introduce el concepto de per\u00edodo regulatorio, habitual en la regulaci\u00f3n de otros pa\u00edses de nuestro entorno, y lo fija en un per\u00edodo de seis a\u00f1os. La ley introduce herramientas de flexibilidad con la finalidad de adaptar las retribuciones a la situaci\u00f3n c\u00edclica de la econom\u00eda y a las necesidades del sistema, conjugando la necesidad de estabilidad y previsibilidad para los agentes con la exigencia de adaptaci\u00f3n de los reg\u00edmenes retributivos.<br \/>\nEl desarrollo del autoconsumo como fuente alternativa de generaci\u00f3n de electricidad al margen del sistema el\u00e9ctrico requiere la regulaci\u00f3n de una actividad que no ten\u00eda hasta la fecha un marco legal y reglamentario espec\u00edfico. La ley tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del sistema el\u00e9ctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado de la ley establece la obligaci\u00f3n de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiaci\u00f3n de los costes y servicios del sistema en la misma cuant\u00eda que el resto de los consumidores. Transitoriamente, se establecen excepciones para los casos en los que el autoconsumo supone una reducci\u00f3n de costes para el sistema y para las instalaciones existentes de cogeneraci\u00f3n.<br \/>\nLa norma impulsa el principio de competencia efectiva en el sector el\u00e9ctrico. As\u00ed, se introduce en este sentido un mecanismo competitivo para la reducci\u00f3n del poder de monopolio en los mercados de restricciones, un nuevo r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de las energ\u00edas renovables, de cogeneraci\u00f3n y residuos que reduce las distorsiones que estas creaban en el mercado y las hace part\u00edcipes del mismo en cuanto a que su retribuci\u00f3n no ser\u00e1 ajena al mercado, un aumento de la competencia en las comercializadoras de referencia, la mejora de la posici\u00f3n del consumidor en cuanto a informaci\u00f3n disponible y facilitaci\u00f3n de procesos de cambio de suministrador entre otros.<br \/>\nEn el mismo sentido, el acceso de los sujetos a las redes constituye uno de los pilares sobre los que se sustenta el funcionamiento del sistema el\u00e9ctrico, fundamental para la garant\u00eda de suministro y de competencia efectiva en el mercado. La presente ley procede a una mayor concreci\u00f3n de los conceptos de acceso y conexi\u00f3n a las redes, reforzando los principios de objetividad, transparencia y no discriminaci\u00f3n en su otorgamiento, y fijando el r\u00e9gimen de otorgamiento y denegaci\u00f3n bajo criterios exclusivamente t\u00e9cnicos.<br \/>\nEn lo relativo a los consumidores, la presente ley establece la regulaci\u00f3n sobre la que se van a basar las relaciones entre los consumidores y las empresas comercializadoras y distribuidoras en relaci\u00f3n con el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, mediante el establecimiento de sus derechos y obligaciones en el marco general de contrataci\u00f3n. Para ello, se observan las disposiciones de la citada Directiva 2009\/72\/CE de 13 de julio de 2009 relativas a derechos de los consumidores.<br \/>\nSe establece el denominado precio voluntario para el peque\u00f1o consumidor, como el precio m\u00e1ximo de referencia al que podr\u00e1n contratar los consumidores de menos de determinada potencia contratada que deseen utilizar esta modalidad frente a una negociaci\u00f3n bilateral con una comercializadora.<br \/>\nSe define asimismo la figura del consumidor vulnerable, vinculado a determinadas caracter\u00edsticas sociales, de consumo y poder adquisitivo, y se establece la adopci\u00f3n de las medidas oportunas para garantizar una protecci\u00f3n adecuada a estos consumidores. Estos consumidores tendr\u00e1n derecho a una tarifa reducida respecto del precio voluntario para el peque\u00f1o consumidor.<br \/>\nFinalmente se procede a una reformulaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador para adaptarlo a la evoluci\u00f3n que ha experimentado el sector desde el inicio del proceso de liberalizaci\u00f3n, as\u00ed como a un reforzamiento de los mecanismos de control del sistema por parte de las autoridades p\u00fablicas en materia de inspecci\u00f3n, registro de actividades y control del fraude.<br \/>\nIII<br \/>\nLa ley del Sector El\u00e9ctrico est\u00e1 conformada por ochenta art\u00edculos y se estructura en diez t\u00edtulos, veinte disposiciones adicionales, diecis\u00e9is disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria, y seis disposiciones finales.<br \/>\nEl t\u00edtulo I contiene las disposiciones generales en donde se establece el objeto y las finalidades de la norma; el r\u00e9gimen de actividades, introduciendo como novedad la consideraci\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica como un servicio de inter\u00e9s econ\u00f3mico general; se clarifica la distribuci\u00f3n de competencias entre las distintas Administraciones P\u00fablicas; se regulan los aspectos b\u00e1sicos de la planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica incorporando herramientas para vincular el nivel de inversiones a la situaci\u00f3n del ciclo econ\u00f3mico, y a los principios de sostenibilidad econ\u00f3mica y estableciendo unos l\u00edmites de inversi\u00f3n anual, adem\u00e1s de la posibilidad de una revisi\u00f3n excepcional de la misma ante hechos sobrevenidos que afecten a la eficiencia, garant\u00eda o seguridad; as\u00ed como la necesaria coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n con los planes urban\u00edsticos.<br \/>\nLa ordenaci\u00f3n del suministro se regula en el t\u00edtulo II. En primer lugar, se definen los sujetos: productores, operador del mercado y del sistema, transportistas, distribuidores, comercializadores, consumidores y gestores de cargas del sistema; y se introduce la definici\u00f3n, ya existente en la antigua ley, de representantes de los agentes. En segundo lugar, y en relaci\u00f3n a la garant\u00eda de suministro, se refuerza el papel de la Administraci\u00f3n General del Estado, en cuanto titular \u00faltimo de la garant\u00eda y seguridad de suministro energ\u00e9tico, mejorando las herramientas de actuaci\u00f3n por parte de \u00e9sta en caso de situaciones de riesgo para la seguridad de suministro, con la necesaria colaboraci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas afectadas. En tercer lugar, se regula el funcionamiento del sistema el\u00e9ctrico en t\u00e9rminos similares a los regulados en la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre. Destaca en este t\u00edtulo la regulaci\u00f3n del autoconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica distinguiendo tres modalidades y estableci\u00e9ndose que las instalaciones que est\u00e9n conectadas al sistema deber\u00e1n contribuir a la cobertura de los costes y servicios del sistema el\u00e9ctrico en los mismos t\u00e9rminos que la energ\u00eda consumida por el resto de sujetos del sistema. Por otra parte, se contempla la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen espec\u00edfico a las actividades para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en territorios no peninsulares, abandonando la terminolog\u00eda de sistemas el\u00e9ctricos no peninsulares. A continuaci\u00f3n se regulan los intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad, y finalmente, se contiene un art\u00edculo relativo a la separaci\u00f3n de actividades que introduce determinadas obligaciones para las empresas comercializadoras de referencia, y determinadas exenciones de las obligaciones de separaci\u00f3n de actividades para las empresas distribuidoras.<br \/>\nEl t\u00edtulo III desarrolla el principio de sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema por el que se entiende la capacidad para satisfacer la totalidad de los costes del mismo. Por un lado, se definen los ingresos del sistema el\u00e9ctrico y sus costes, que si bien ya estaban definidos en la normativa anterior con esta nueva ley se numeran en un solo art\u00edculo. Asimismo, se establecen dos principios fundamentales: por una parte, que los ingresos del sistema ser\u00e1n suficientes para satisfacer la totalidad de los costes del sistema el\u00e9ctrico, y por otra, que para mantener los techos de costes e ingresos, toda medida normativa en relaci\u00f3n con el sector el\u00e9ctrico que suponga un incremento de costes para el sistema el\u00e9ctrico o una reducci\u00f3n de ingresos deber\u00e1 incorporar una reducci\u00f3n equivalente de otras partidas de costes o un incremento equivalente de ingresos que asegure el equilibrio del sistema. Adem\u00e1s con car\u00e1cter anual, se aprobar\u00e1 una previsi\u00f3n de la evoluci\u00f3n de las diferentes partidas de ingresos y costes del sistema el\u00e9ctrico para los siguientes seis a\u00f1os.<br \/>\nPor otro lado, y en relaci\u00f3n a la retribuci\u00f3n de las actividades destinadas al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrico se determina de forma expresa que los ingresos del sistema el\u00e9ctrico ser\u00e1n destinados a pagar exclusivamente la retribuci\u00f3n propia de las actividades destinadas al suministro el\u00e9ctrico, sin que puedan destinarse a otros fines, y que la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo de las retribuciones del transporte, distribuci\u00f3n, gesti\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica y producci\u00f3n no peninsular considerar\u00e1 los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada aplicando criterios homog\u00e9neos en todo el territorio espa\u00f1ol. Los par\u00e1metros para el establecimiento de las retribuciones tendr\u00e1n una vigencia de seis a\u00f1os y para su revisi\u00f3n, que se llevar\u00e1 a cabo antes del comienzo del periodo regulatorio, se tendr\u00e1 en cuenta la situaci\u00f3n c\u00edclica de la econom\u00eda, de la demanda el\u00e9ctrica y de una rentabilidad adecuada para estas actividades.<br \/>\nIgualmente se regulan los criterios de redes y de funcionamiento de las instalaciones de generaci\u00f3n con retribuci\u00f3n regulada, que se fijar\u00e1n por el Gobierno con car\u00e1cter b\u00e1sico y de manera homog\u00e9nea para todo el territorio espa\u00f1ol en funci\u00f3n de las mejores pr\u00e1cticas de las actividades, los \u00edndices de calidad y los niveles de protecci\u00f3n del medio ambiente, que ser\u00e1n utilizados en la planificaci\u00f3n de la red de transporte.<br \/>\nAsimismo, en este t\u00edtulo se distingue entre los peajes de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n y los cargos que son necesarios para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan, que se fijar\u00e1n de acuerdo con la metodolog\u00eda que establezca el Gobierno, revis\u00e1ndose con car\u00e1cter general peajes y cargos anualmente, o cuando se produzcan circunstancias que afecten de modo relevante a los costes regulados o a los par\u00e1metros utilizados para su c\u00e1lculo.<br \/>\nResulta novedosa la regulaci\u00f3n de los precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor, que ser\u00e1n \u00fanicos en todo el territorio espa\u00f1ol. Estos precios se definen, en l\u00ednea con las anteriormente denominadas tarifas de \u00faltimo recurso, como los precios m\u00e1ximos que podr\u00e1n cobrar los comercializadores de referencia a los consumidores que se acojan a ellos. De este modo, la denominaci\u00f3n de tarifas de \u00faltimo recurso queda reservada a dos colectivos de consumidores: los denominados vulnerables, y aquellos consumidores que, sin tener derecho a los precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor, carezcan transitoriamente de un contrato de suministro con un comercializador. Dichos precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor incluir\u00e1n de forma aditiva, por analog\u00eda con la actual tarifa de \u00faltimo recurso definida seg\u00fan la normativa vigente, los conceptos de coste de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los peajes de acceso y cargos que correspondan y los costes de comercializaci\u00f3n que correspondan.<br \/>\nEl r\u00e9gimen jur\u00eddico del cobro y liquidaci\u00f3n de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas establece, como novedad, que las liquidaciones de ingresos y costes del sistema el\u00e9ctrico se realizar\u00e1n, con car\u00e1cter general, mensualmente y con igual periodicidad.<br \/>\nDestaca adem\u00e1s la regulaci\u00f3n de los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema. Se define a nivel legal el concepto de desajuste, que ya se ven\u00eda utilizando en la normativa del sector. Se limitan los desajustes por d\u00e9ficit de ingresos de tal forma que su cuant\u00eda no podr\u00e1 superar el 2 por ciento de los ingresos estimados para ese ejercicio y la deuda acumulada por desajustes no podr\u00e1 superar el 5 por ciento de dichos ingresos. En el caso de que no se cumplan dichos l\u00edmites se revisar\u00e1n los peajes o cargos que correspondan. La parte del desajuste que no se compense por subida de peajes y cargos ser\u00e1 financiada por los sujetos del sistema de liquidaci\u00f3n de forma proporcional a los derechos de cobro por la actividad que realizan. Las cantidades aportadas por este concepto ser\u00e1n devueltas en las liquidaciones correspondientes a los cinco a\u00f1os siguientes reconoci\u00e9ndose un tipo de inter\u00e9s. En cuanto a los super\u00e1vit de ingresos que pudieran resultar se destinar\u00e1n a compensar desajustes de a\u00f1os anteriores y mientras existan deudas pendientes de a\u00f1os anteriores, los peajes de acceso o cargos no podr\u00e1n ser revisados a la baja.<br \/>\nPor \u00faltimo, y en lo relativo a la contabilidad e informaci\u00f3n, se ampl\u00eda la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad separada no s\u00f3lo de las actividades el\u00e9ctricas de aquellas que no lo sean, como estaba establecido hasta ahora, sino tambi\u00e9n separar la contabilidad de la actividad de producci\u00f3n con retribuci\u00f3n regulada y libre. Esta obligaci\u00f3n que hasta ahora afectaba a los productores con reg\u00edmenes econ\u00f3micos espec\u00edficos se ampl\u00eda a todos los productores con retribuci\u00f3n regulada.<br \/>\nEl t\u00edtulo IV regula la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Se eliminan los conceptos diferenciados de r\u00e9gimen ordinario y especial sin perjuicio de las consideraciones singulares que sea preciso establecer. Una de las principales novedades introducidas en esta ley es la regulaci\u00f3n del cierre temporal de instalaciones de producci\u00f3n, el cual, al igual que la puesta en funcionamiento modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y cierre definitivo de instalaciones, estar\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n administrativa previa. Igualmente, se regulan en este t\u00edtulo los aprovechamientos hidr\u00e1ulicos necesarios para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y, el sistema de ofertas en el mercado diario, con la particularidad de que todas las unidades de producci\u00f3n deben realizar ofertas al mercado, incluidas las del extinto r\u00e9gimen especial. Completan este t\u00edtulo la regulaci\u00f3n de la demanda y contrataci\u00f3n de la energ\u00eda, los derechos y obligaciones de los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como el registro de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico.<br \/>\nLa gesti\u00f3n econ\u00f3mica y t\u00e9cnica del sistema se contempla en el t\u00edtulo V. Por una parte, se regulan las funciones del operador del sistema y del operador del mercado, as\u00ed como los procedimientos de certificaci\u00f3n del operador del sistema por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, y de autorizaci\u00f3n y designaci\u00f3n como gestor de la red de transporte por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, que se notificar\u00e1n a la Comisi\u00f3n Europea, as\u00ed como el de certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea. Por otra, se regula el acceso y conexi\u00f3n a las redes, definiendo claramente los conceptos de derecho de acceso y derecho de conexi\u00f3n as\u00ed como los permisos de acceso y conexi\u00f3n, el procedimiento y requisitos para su concesi\u00f3n y los sujetos encargados de concederlos al amparo de unos criterios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que se establecer\u00e1n reglamentariamente.<br \/>\nEl t\u00edtulo VI regula la actividad de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En este t\u00edtulo se regula qu\u00e9 instalaciones se integran en la red de transporte incluyendo la definici\u00f3n de red de transporte aplicable a los territorios no peninsulares, que anteriormente estaba recogida en normas de menor rango. Asimismo, se introduce expresamente el requisito de estar incluido en la planificaci\u00f3n para el reconocimiento de la retribuci\u00f3n de las nuevas instalaciones. Finalmente, se recogen las funciones que deber\u00e1 desarrollar el transportista, anteriormente dispersas en normas de rango legal y reglamentario.<br \/>\nLa actividad de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se contempla en el t\u00edtulo VII, en el que, principalmente, se detalla el concepto de actividad de distribuci\u00f3n, se introduce la definici\u00f3n de instalaciones de distribuci\u00f3n, y se recogen las obligaciones y funciones de las empresas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica distinguiendo entre aquellas que son ejecutadas como titulares de las redes de distribuci\u00f3n y aquellas que son realizadas como empresas gestoras de la red de distribuci\u00f3n.<br \/>\nEl t\u00edtulo VIII relativo al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica se estructura en dos cap\u00edtulos. El cap\u00edtulo I referido al suministro de los usuarios y a la gesti\u00f3n de la demanda el\u00e9ctrica, en el que se profundiza en las medidas de protecci\u00f3n al consumidor siguiendo las directrices de la Directiva 2009\/72\/CE, de 13 de julio de 2009. De este modo, al derecho ya recogido actualmente de poder elegir suministrador pudiendo contratar la energ\u00eda directamente en el mercado o a trav\u00e9s de un comercializador, se a\u00f1aden, entre otros, el de recibir el servicio con los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen, ser suministrados a unos precios f\u00e1cil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios, y disponer de procedimientos para tramitar sus reclamaciones. Adem\u00e1s, se establecen las obligaciones de los consumidores, y en relaci\u00f3n al consumidor vulnerable se recoge lo previsto en el Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico, a\u00f1adiendo que el bono social ser\u00e1 considerado obligaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de acuerdo con la citada Directiva 2009\/72\/CE de 13 de julio de 2009. Completan este cap\u00edtulo los derechos y obligaciones de las empresas comercializadoras, el servicio de recarga energ\u00e9tica, y la gesti\u00f3n de la demanda, y los planes de ahorro y eficiencia energ\u00e9tica.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II de este t\u00edtulo VIII regula la calidad del suministro entendido como conjunto de caracter\u00edsticas, t\u00e9cnicas y de atenci\u00f3n y relaci\u00f3n con los consumidores o productores, exigibles a las empresas que realicen actividades destinadas al suministro el\u00e9ctrico. Asimismo, prev\u00e9 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la suspensi\u00f3n del suministro el\u00e9ctrico.<br \/>\nEl t\u00edtulo IX contiene el r\u00e9gimen de autorizaciones, expropiaci\u00f3n y servidumbres. Por razones de claridad y simplificaci\u00f3n normativa se recogen en un mismo art\u00edculo las autorizaciones necesarias para las instalaciones de transporte, distribuci\u00f3n, producci\u00f3n, l\u00edneas directas, transmisi\u00f3n y cierre de las instalaciones. El resto de preceptos del t\u00edtulo se refieren a la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y sus efectos, as\u00ed como a las servidumbres de paso.<br \/>\nFinalmente, el t\u00edtulo X regula el r\u00e9gimen de inspecciones, infracciones y sanciones, diferenciando tres cap\u00edtulos. Destaca en este t\u00edtulo la revisi\u00f3n de la tipificaci\u00f3n de infracciones y la inclusi\u00f3n de nuevas infracciones, al haber identificado determinadas conductas que no hab\u00edan sido contempladas en la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, y que tienen un impacto negativo en la sostenibilidad econ\u00f3mica y en el funcionamiento del sistema el\u00e9ctrico. Se revisa la cuant\u00eda de las sanciones, se ampl\u00edan las sanciones accesorias existentes, y se modifica la competencia para la imposici\u00f3n de sanciones.<br \/>\nEn cuanto a la parte final, la ley se completa con veinte disposiciones adicionales, diecis\u00e9is disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria, y seis disposiciones finales.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\n1. La presente ley tiene por objeto establecer la regulaci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en t\u00e9rminos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al m\u00ednimo coste.<br \/>\n2. Son actividades destinadas al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica: generaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n, servicios de recarga energ\u00e9tica, comercializaci\u00f3n e intercambios intracomunitarios e internacionales, as\u00ed como la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y t\u00e9cnica del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 2. R\u00e9gimen de las actividades.<br \/>\n1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica reguladas en la presente ley sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecer para las actividades que tengan car\u00e1cter de monopolio natural.<br \/>\n2. El suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica constituye un servicio de inter\u00e9s econ\u00f3mico general.<br \/>\n3. Corresponde al Gobierno y a las Administraciones P\u00fablicas la regulaci\u00f3n y el control de las actividades destinadas al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Asimismo, el operador del mercado y el operador del sistema tendr\u00e1n las funciones que expresamente se le atribuyan.<br \/>\n4. En la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica se podr\u00e1n tener en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de Espa\u00f1a sea parte.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Competencias de la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\nCorresponden a la Administraci\u00f3n General del Estado, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, las siguientes competencias:<br \/>\n1. Establecer la regulaci\u00f3n b\u00e1sica de las actividades destinadas al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n2. Determinar, en el \u00e1mbito de su competencia, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n3. Determinar las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n4. Ejercer las facultades de planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo siguiente.<br \/>\n5. Establecer el r\u00e9gimen retributivo y fijar la retribuci\u00f3n de aquellas actividades que tengan una retribuci\u00f3n regulada de acuerdo con lo previsto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias que los art\u00edculos 7. 1 y 7.1 bis de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, atribuye a dicho organismo en relaci\u00f3n con las actividades de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n6. Otorgar y revocar el r\u00e9gimen retributivo a las instalaciones y a los sujetos a los que les sea aplicable de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en su normativa desarrollo.<br \/>\n7. Regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los cargos necesarios para cubrir otros costes del sistema, as\u00ed como establecer los criterios para el otorgamiento de garant\u00edas por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el peque\u00f1o consumidor como precio m\u00e1ximo del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.<br \/>\n8. Ejercer las funciones de ordenaci\u00f3n previstas en el t\u00edtulo II.<br \/>\n9. Regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento del mercado de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n10. Regular los t\u00e9rminos en que se ha de desarrollar la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y t\u00e9cnica del sistema, aprobando las reglas de mercado y los procedimientos de operaci\u00f3n de car\u00e1cter instrumental y t\u00e9cnico necesarios.<br \/>\n11. Establecer los requisitos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el art\u00edculo 1.<br \/>\n12. Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n13. Autorizar las siguientes instalaciones el\u00e9ctricas:<br \/>\na) Instalaciones peninsulares de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuaci\u00f3n, de potencia el\u00e9ctrica instalada superior a 50 MW el\u00e9ctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensi\u00f3n igual o superior a 380 kV.<br \/>\nb) Instalaciones de producci\u00f3n incluyendo sus infraestructuras de evacuaci\u00f3n, transporte secundario, distribuci\u00f3n, acometidas y l\u00edneas directas, que excedan del \u00e1mbito territorial de una Comunidad Aut\u00f3noma, as\u00ed como las l\u00edneas directas conectadas a instalaciones de generaci\u00f3n de competencia estatal.<br \/>\nc) Instalaciones de producci\u00f3n ubicadas en el mar territorial.<br \/>\nd) Instalaciones de producci\u00f3n de potencia el\u00e9ctrica instalada superior a 50 MW el\u00e9ctricos ubicadas en los territorios no peninsulares, cuando sus sistemas el\u00e9ctricos est\u00e9n efectivamente integrados con el sistema peninsular, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 25.2.<br \/>\ne) Instalaciones de transporte primario y acometidas de tensi\u00f3n nominal igual o superior a 380 kV ubicadas en los territorios no peninsulares, cuando estos est\u00e9n conectados el\u00e9ctricamente con el sistema peninsular.<br \/>\n14. Impartir, en el \u00e1mbito de su competencia, instrucciones relativas a la ampliaci\u00f3n, mejora y adaptaci\u00f3n de las redes e instalaciones el\u00e9ctricas de transporte y distribuci\u00f3n, en garant\u00eda de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energ\u00eda, con un m\u00ednimo impacto ambiental.<br \/>\n15. Inspeccionar, en el \u00e1mbito de su competencia, a los sujetos que realicen actividades destinadas al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica reguladas en la presente ley, as\u00ed como sus instalaciones, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n16. Sancionar, en el \u00e1mbito de su competencia y de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica.<br \/>\n1. La planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica tendr\u00e1 por objeto prever las necesidades del sistema el\u00e9ctrico para garantizar el suministro de energ\u00eda a largo plazo, as\u00ed como definir las necesidades de inversi\u00f3n en nuevas instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, todo ello bajo los principios de transparencia y de m\u00ednimo coste para el conjunto del sistema.<br \/>\n\u00danicamente tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante la planificaci\u00f3n de la red de transporte con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que en la misma se definen.<br \/>\n2. La planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica ser\u00e1 realizada por la Administraci\u00f3n General del Estado, con la participaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerir\u00e1 informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y tr\u00e1mite de audiencia. Ser\u00e1 sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento, con car\u00e1cter previo a su aprobaci\u00f3n por el Gobierno, y abarcar\u00e1 periodos de seis a\u00f1os.<br \/>\n3. Dicha Planificaci\u00f3n incluir\u00e1 los siguientes aspectos:<br \/>\na) Con car\u00e1cter indicativo, varios escenarios sobre la evoluci\u00f3n futura de la demanda el\u00e9ctrica incluyendo un an\u00e1lisis de sensibilidad en relaci\u00f3n con la posible evoluci\u00f3n de la demanda ante cambios en los principales par\u00e1metros y variables que la determinan y un an\u00e1lisis de los criterios que conducen a la selecci\u00f3n de un escenario como el m\u00e1s probable. Sobre el escenario seleccionado se analizar\u00e1n los recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva potencia, todo ello en t\u00e9rminos que fomenten un adecuado equilibrio entre la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro y la protecci\u00f3n del medio ambiente.<br \/>\nb) Estimaci\u00f3n de la capacidad m\u00ednima que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro y competitividad, diversificaci\u00f3n energ\u00e9tica, mejora de la eficiencia y protecci\u00f3n del medio ambiente.<br \/>\nc) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribuci\u00f3n de acuerdo con la previsi\u00f3n de la demanda de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que resulten \u00f3ptimas conforme al an\u00e1lisis de coste y beneficio de las distintas opciones o niveles de adecuaci\u00f3n del sistema para atender dicha demanda garantizando la seguridad de suministro.<br \/>\nd) El establecimiento de las l\u00edneas de actuaci\u00f3n en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecuci\u00f3n de los objetivos de calidad.<br \/>\ne) Las actuaciones sobre la demanda que optimicen la gesti\u00f3n de los recursos y fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, as\u00ed como la eficiencia y ahorro energ\u00e9ticos.<br \/>\nf) La evoluci\u00f3n de las condiciones del mercado de producci\u00f3n para la consecuci\u00f3n de la garant\u00eda de suministro.<br \/>\ng) Los criterios de protecci\u00f3n medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.<br \/>\n4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que se deber\u00e1n incluir en la planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica, recoger\u00e1n las l\u00edneas de transporte y subestaciones previstas, abarcar\u00e1n periodos de seis a\u00f1os e incluir\u00e1n criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su implementaci\u00f3n temporal para adaptarse a la evoluci\u00f3n real de la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisi\u00f3n peri\u00f3dica cuando los par\u00e1metros y variables que sirvieron de base para su elaboraci\u00f3n hubieran variado.<br \/>\nExcepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo tr\u00e1mite de audiencia, informes de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y o\u00eddo el operador del sistema, se podr\u00e1 proceder a la modificaci\u00f3n de aspectos puntuales de los planes de desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes situaciones:<br \/>\na) De acuerdo a los criterios de planificaci\u00f3n establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garant\u00eda y seguridad de suministro.<br \/>\nb) Surjan nuevos suministros cuya alimentaci\u00f3n por motivos t\u00e9cnicos \u00fanicamente pueda realizarse desde la red de transporte y \u00e9sta no pudiera realizarse bajo la planificaci\u00f3n de la red de transporte vigente.<br \/>\nc) Concurran razones de eficiencia econ\u00f3mica del sistema.<br \/>\nEstas actuaciones podr\u00e1n ser propuestas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte motivando su car\u00e1cter excepcional.<br \/>\nEl Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, podr\u00e1 aprobar las adaptaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico necesarias para la realizaci\u00f3n de los planes de desarrollo incluidos en la planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica<br \/>\nLa planificaci\u00f3n de la red de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevar\u00e1 a cabo sujet\u00e1ndose al principio de sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico previsto en el art\u00edculo 14 y, en todo caso, teniendo en cuenta los l\u00edmites de inversi\u00f3n anual que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\n5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno podr\u00e1 aprobar, con car\u00e1cter indicativo, planes relativos al aprovechamiento energ\u00e9tico de las fuentes de energ\u00eda renovables y de eficiencia energ\u00e9tica en el sector el\u00e9ctrico, al objeto de favorecer el cumplimiento de los objetivos que pudieran establecerse para Espa\u00f1a en estas materias, derivados de la pertenencia a la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n6. La planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica podr\u00e1 incluir un anexo, de car\u00e1cter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los a\u00f1os posteriores al horizonte de la planificaci\u00f3n. La inclusi\u00f3n de una instalaci\u00f3n en este anexo servir\u00e1 solamente a los efectos de iniciar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes de la referida instalaci\u00f3n. Antes de dictar las resoluciones que corresponda podr\u00e1 acordarse la suspensi\u00f3n en los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de este apartado hasta la inclusi\u00f3n de las mismas en la planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica vinculante. El contenido del citado anexo podr\u00e1 ser modificado bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 4 de este art\u00edculo y atendiendo a los procedimientos all\u00ed previstos.<br \/>\n7. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia realizar\u00e1 un seguimiento de los planes de inversi\u00f3n de los gestores de red de transporte, y presentar\u00e1 un informe anual al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica con la evaluaci\u00f3n de dichos planes en lo que se refiere a su adecuaci\u00f3n al plan de desarrollo de la red en el \u00e1mbito comunitario mencionado en el art\u00edculo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.\u00ba 714\/2009, pudiendo incluir recomendaciones para su modificaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 5. Coordinaci\u00f3n con planes urban\u00edsticos.<br \/>\n1. La planificaci\u00f3n de las instalaciones de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categor\u00eda de suelo, deber\u00e1 tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenaci\u00f3n del territorio y urban\u00edstico, el cual deber\u00e1 precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicaci\u00f3n de las nuevas instalaciones y la protecci\u00f3n de las existentes.<br \/>\n2. Cuando existan razones justificadas de urgencia o excepcional inter\u00e9s para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica que aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte y distribuci\u00f3n que precisen de un acto de intervenci\u00f3n municipal previo, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio. El mismo procedimiento ser\u00e1 aplicable en los casos en que existan instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica ya aprobados definitivamente, en los que no se haya tenido en cuenta la planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica conforme al apartado anterior.<br \/>\n3. En todo caso, en lo relativo a las instalaciones de transporte cuya autorizaci\u00f3n sea competencia de la Administraci\u00f3n General del Estado se estar\u00e1 a lo establecido en la disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima de la Ley 13\/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas.<br \/>\n4. A todos los efectos, las infraestructuras propias de las actividades del suministro el\u00e9ctrico, reconocidas de utilidad p\u00fablica por la presente ley, tendr\u00e1n la condici\u00f3n de sistemas generales.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nOrdenaci\u00f3n del suministro<br \/>\nArt\u00edculo 6. Sujetos.<br \/>\n1. Las actividades destinadas al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a que se refiere el art\u00edculo 1.2 ser\u00e1n desarrolladas por los siguientes sujetos:<br \/>\na) Los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que son aquellas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que tienen la funci\u00f3n de generar energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producci\u00f3n.<br \/>\nb) El operador del mercado, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el art\u00edculo 29.<br \/>\nc) El operador del sistema, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el art\u00edculo 30.<br \/>\nd) El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la funci\u00f3n de transportar energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte y todas aquellas funciones que se recogen en el art\u00edculo 36.<br \/>\ne) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la funci\u00f3n de distribuir energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como construir, mantener y operar las instalaciones de distribuci\u00f3n destinadas a situar la energ\u00eda en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el art\u00edculo 40.<br \/>\nf) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribuci\u00f3n, adquieren energ\u00eda para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley.<br \/>\nReglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.<br \/>\ng) Los consumidores, que son las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que adquieren la energ\u00eda para su propio consumo y para la prestaci\u00f3n de servicios de recarga energ\u00e9tica de veh\u00edculos.<br \/>\nAquellos consumidores que adquieran energ\u00eda directamente en el mercado de producci\u00f3n se denominar\u00e1n Consumidores Directos en Mercado.<br \/>\nh) DEROGADO Los gestores de cargas del sistema, que son aquellas sociedades mercantiles que, siendo consumidores, est\u00e1n habilitados para la reventa de energ\u00eda el\u00e9ctrica para servicios de recarga energ\u00e9tica.<br \/>\nLos gestores de carga del sistema son los \u00fanicos sujetos con car\u00e1cter de cliente mayorista en los t\u00e9rminos previstos en la normativa comunitaria de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Los agentes que act\u00faen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participaci\u00f3n en el mercado de producci\u00f3n y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de representantes. Los agentes que act\u00faen como representantes no podr\u00e1n actuar simult\u00e1neamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entender\u00e1 que un representante act\u00faa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en m\u00e1s de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.<br \/>\nLa representaci\u00f3n por cuenta ajena podr\u00e1 ser indirecta, cuando el representante act\u00faa en nombre propio, o directa, cuando el representante act\u00faa en nombre del representado.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Garant\u00eda del suministro.<br \/>\n1. Todos los consumidores tendr\u00e1n derecho al acceso y conexi\u00f3n a las redes de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el territorio nacional, en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.<br \/>\n2. El Gobierno podr\u00e1 adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:<br \/>\na) Riesgo cierto para la prestaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nb) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energ\u00eda primaria.<br \/>\nc) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave para la integridad f\u00edsica o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica previa comunicaci\u00f3n a las Comunidades Aut\u00f3nomas afectadas.<br \/>\nd) Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producci\u00f3n, transporte o distribuci\u00f3n o de los \u00edndices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.<br \/>\n3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podr\u00e1n referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:<br \/>\na) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el art\u00edculo 25 o del despacho de generaci\u00f3n existente en los sistemas el\u00e9ctricos aislados.<br \/>\nb) Operaci\u00f3n directa de las instalaciones de generaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n.<br \/>\nc) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nd) Limitaci\u00f3n, modificaci\u00f3n temporal o suspensi\u00f3n de los derechos que se establecen en el art\u00edculo 26 para los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovable, cogeneraci\u00f3n y residuos.<br \/>\ne) Modificaci\u00f3n de las condiciones generales de regularidad en el suministro con car\u00e1cter general o referido a determinadas categor\u00edas de consumidores.<br \/>\nf) Limitaci\u00f3n, modificaci\u00f3n temporal o suspensi\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de acceso a las redes por terceros.<br \/>\ng) Limitaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de abastecimientos de energ\u00edas primarias a los productores de electricidad.<br \/>\nh) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que Espa\u00f1a sea miembro o que se determinen en aplicaci\u00f3n de aquellos convenios en que se participe.<br \/>\n4. En las situaciones descritas, el Gobierno determinar\u00e1 el r\u00e9gimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.<br \/>\n5. Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 afecten \u00fanicamente a una Comunidad Aut\u00f3noma, la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en colaboraci\u00f3n con \u00e9sta.<br \/>\nNo obstante lo anterior, en el caso de que en los territorios no peninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad f\u00edsica o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, las medidas all\u00ed previstas podr\u00e1n ser tambi\u00e9n adoptadas por las comunidades o ciudades aut\u00f3nomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo \u00e1mbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendr\u00e1n repercusiones econ\u00f3micas en el sistema el\u00e9ctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo que as\u00ed lo autorice.<br \/>\n6. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos definidos en el art\u00edculo 6 pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro el\u00e9ctrico, y a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podr\u00e1 acordar la intervenci\u00f3n de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 128.2 de la Constituci\u00f3n, adoptando las medidas oportunas para ello.<br \/>\nA estos efectos ser\u00e1n causas de intervenci\u00f3n de una empresa las siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Cuando medie declaraci\u00f3n de concurso de acreedores y la empresa no se halle en condiciones de cumplir con sus obligaciones, y, en todo caso, si se ha producido la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba La gesti\u00f3n irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralizaci\u00f3n con interrupci\u00f3n del suministro a los usuarios.<br \/>\n3.\u00ba La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.<br \/>\nEn estos supuestos, si las empresas que desarrollan las actividades destinadas al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica lo hacen mediante instalaciones cuya autorizaci\u00f3n sea competencia exclusiva de una Comunidad Aut\u00f3noma, la intervenci\u00f3n ser\u00e1 acordada por \u00e9sta, salvo que est\u00e9 en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso, tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acordada por el Gobierno, quien lo comunicar\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\n7. En todo caso, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia supervisar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las medidas necesarias para garantizar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica contenida en el presente art\u00edculo, para lo que se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n relativa a su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Funcionamiento del sistema.<br \/>\n1. La producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se desarrollar\u00e1 en r\u00e9gimen de libre competencia.<br \/>\nEl mercado de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energ\u00eda y de otros servicios relacionados con el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nEl mercado de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, los servicios de ajuste y de balance y los mercados no organizados. Los sujetos definidos en el art\u00edculo 6 que act\u00faen en el mercado de producci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n pactar libremente los t\u00e9rminos de los contratos de compraventa de energ\u00eda el\u00e9ctrica que suscriban, respetando las modalidades y contenidos m\u00ednimos previstos en la presente ley y en sus reglamentos de desarrollo.<br \/>\nEl Gobierno podr\u00e1 determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario con base en ofertas de unidades de producci\u00f3n ya sean f\u00edsicas o en cartera y, en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares el funcionamiento de un despacho t\u00e9cnico y econ\u00f3mico.<br \/>\n2. La operaci\u00f3n del sistema, la operaci\u00f3n del mercado, el transporte y la distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica tienen car\u00e1cter de actividades reguladas a efectos de su separaci\u00f3n de otras actividades, y su r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de funcionamiento se ajustar\u00e1 a lo previsto en la presente ley.<br \/>\nSe garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribuci\u00f3n en las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas establecidas en esta ley y en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.<br \/>\n3. Sin perjuicio de lo establecido para la comercializaci\u00f3n de referencia, la comercializaci\u00f3n y los servicios de recarga energ\u00e9tica se ejercer\u00e1n libremente en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley y su r\u00e9gimen econ\u00f3mico vendr\u00e1 determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.<br \/>\n4. Salvo pacto en contrario, la transmisi\u00f3n de la propiedad de la energ\u00eda el\u00e9ctrica se entender\u00e1 producida en el momento en que la misma tenga entrada en las instalaciones del comprador.<br \/>\nEn el caso de los comercializadores y de los gestores de cargas, la transmisi\u00f3n de la propiedad de la energ\u00eda el\u00e9ctrica se entender\u00e1 producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Autoconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n1. A los efectos de esta Ley, se entender\u00e1 por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energ\u00eda el\u00e9ctrica proveniente de instalaciones de producci\u00f3n pr\u00f3ximas a las de consumo y asociadas a los mismos.<br \/>\nSe distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:<br \/>\na) Modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos f\u00edsicos instalados impidan la inyecci\u00f3n alguna de energ\u00eda excedentaria a la red de transporte o distribuci\u00f3n. En este caso existir\u00e1 un \u00fanico tipo de sujeto de los previstos en el art\u00edculo 6, que ser\u00e1 el sujeto consumidor.<br \/>\nb) Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generaci\u00f3n puedan, adem\u00e1s de suministrar energ\u00eda para autoconsumo, inyectar energ\u00eda excedentaria en las redes de transporte y distribuci\u00f3n. En estos casos existir\u00e1n dos tipos de sujetos de los previstos en el art\u00edculo 6, el sujeto consumidor y el productor.<br \/>\n2. Reglamentariamente se desarrollar\u00e1 el concepto de instalaciones pr\u00f3ximas a efectos de autoconsumo. En todo caso se entender\u00e1n como tales las que est\u00e9n conectadas en la red interior de los consumidores asociados, est\u00e9n unidas a estos a trav\u00e9s de l\u00edneas directas o est\u00e9n conectadas a la red de baja tensi\u00f3n derivada del mismo centro de transformaci\u00f3n.<br \/>\n3. Las instalaciones de producci\u00f3n no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estar\u00e1n exentas de la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. No obstante, las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Ciudades Aut\u00f3nomas de Ceuta y Melilla podr\u00e1n dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento por el Gobierno el procedimiento para la remisi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica para su incorporaci\u00f3n en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n4. Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, desde el punto de vista econ\u00f3mico, y de su incidencia en el cumplimiento de los objetivos de energ\u00edas renovables y en la operaci\u00f3n del sistema, se crea en el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica el registro administrativo de autoconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica que ser\u00e1 telem\u00e1tico, declarativo y de acceso gratuito.<br \/>\nLas Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias en la materia podr\u00e1n crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deber\u00e1n estar inscritas todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica ubicados en el \u00e1mbito territorial de aqu\u00e9llas.<br \/>\nPara aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensi\u00f3n, en los que la instalaci\u00f3n generadora sea de baja tensi\u00f3n y la potencia instalada de generaci\u00f3n sea menor de 100 kW que realicen autoconsumo, la inscripci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo de oficio por las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la informaci\u00f3n remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrot\u00e9cnico de Baja Tensi\u00f3n.<br \/>\nReglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecer\u00e1 por el Gobierno la organizaci\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento de inscripci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de datos al registro administrativo de autoconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En dicho reglamento, se recoger\u00e1 la informaci\u00f3n que las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deber\u00e1n remitir al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica para su incorporaci\u00f3n en registro administrativo de autoconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica estatal. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitida aun cuando no dispusieran de registro administrativo auton\u00f3mico.<br \/>\n5. La energ\u00eda autoconsumida de origen renovable, cogeneraci\u00f3n o residuos estar\u00e1 exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se produzca transferencia de energ\u00eda a trav\u00e9s de la red de distribuci\u00f3n en instalaciones pr\u00f3ximas a efectos de autoconsumo se podr\u00e1n establecer las cantidades que resulten de aplicaci\u00f3n por el uso de dicha red de distribuci\u00f3n. Los excedentes de las instalaciones de generaci\u00f3n asociadas al autoconsumo estar\u00e1n sometidos al mismo tratamiento que la energ\u00eda producida por el resto de las instalaciones de producci\u00f3n, al igual que los d\u00e9ficits de energ\u00eda que los autoconsumidores adquieran a trav\u00e9s de la red de transporte o distribuci\u00f3n estar\u00e1n sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podr\u00e1n desarrollarse mecanismos de compensaci\u00f3n simplificada entre d\u00e9ficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producci\u00f3n asociadas, que en todo caso estar\u00e1n limitados a potencias de estas no superiores a 100 kW.<br \/>\n6. Reglamentariamente se establecer\u00e1n las condiciones administrativas y t\u00e9cnicas para la conexi\u00f3n a la red de las instalaciones de producci\u00f3n asociadas al autoconsumo. Estos requisitos ser\u00e1n proporcionales al tama\u00f1o de la instalaci\u00f3n y a la modalidad de autoconsumo.<br \/>\nLas instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes de hasta 100 kW se someter\u00e1n exclusivamente a los reglamentos t\u00e9cnicos correspondientes. En particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensi\u00f3n se ejecutar\u00e1n de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrot\u00e9cnico de Baja Tensi\u00f3n.<br \/>\nLas configuraciones de medida que sean de aplicaci\u00f3n en las instalaciones de autoconsumo ser\u00e1n definidas reglamentariamente por el Gobierno. En todo caso, estas configuraciones deber\u00e1n contener los equipos de medida estrictamente necesarios para la correcta facturaci\u00f3n de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Actividades en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares.<br \/>\n1. Las actividades para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se desarrollen en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares podr\u00e1n ser objeto de una reglamentaci\u00f3n singular que atender\u00e1 a las especificidades derivadas de su ubicaci\u00f3n territorial y de su car\u00e1cter aislado, previo informe de las Comunidades Aut\u00f3nomas o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.<br \/>\n2. Dicha reglamentaci\u00f3n desarrollar\u00e1, al menos, los siguientes mecanismos:<br \/>\na) La planificaci\u00f3n de las infraestructuras de la red de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica basada en criterios de an\u00e1lisis coste\/beneficio, en relaci\u00f3n con el resto de actividades destinadas al suministro, y en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 4.<br \/>\nb) El establecimiento de un r\u00e9gimen retributivo para la actividad de producci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 14.<br \/>\nc) El fomento de energ\u00edas renovables cuando sean t\u00e9cnicamente asumibles y supongan una reducci\u00f3n de costes del sistema en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 14.<br \/>\nd) La integraci\u00f3n de los sistemas no peninsulares en el mercado peninsular, cuando exista una interconexi\u00f3n con la pen\u00ednsula de capacidad comercial suficiente, y hasta entonces, la aplicaci\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos y de mercado para el despacho de la energ\u00eda.<br \/>\ne) El establecimiento de incentivos econ\u00f3micos al operador del sistema para que, manteniendo la seguridad, se reduzca progresivamente el coste de generaci\u00f3n en los sistemas no peninsulares.<br \/>\nf) La incorporaci\u00f3n de se\u00f1ales de precios eficientes al consumidor para que pueda modular su demanda.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.<br \/>\n1. Podr\u00e1n realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de electricidad en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley.<br \/>\n2. Las adquisiciones de energ\u00eda a trav\u00e9s de las interconexiones con otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o terceros pa\u00edses podr\u00e1n ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores directos en mercado definidos en el art\u00edculo 6.<br \/>\nDicha energ\u00eda podr\u00e1 adquirirse mediante cualquiera de las modalidades de contrataci\u00f3n que se autoricen en el desarrollo de esta ley.<br \/>\n3. Las ventas de energ\u00eda a trav\u00e9s de las interconexiones con otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o terceros pa\u00edses podr\u00e1n ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores directos en mercado definidos en el art\u00edculo 6. Estas operaciones deber\u00e1n ser comunicadas al operador del sistema, que podr\u00e1 denegarlas cuando impliquen un riesgo cierto para el suministro.<br \/>\n4. Los intercambios a corto plazo de energ\u00edas de balance o de reserva que tengan por objeto el mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el sistema y los intercambios de servicios transfronterizos de ajuste, ser\u00e1n realizados por el operador del sistema u otros sujetos del sistema en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\n5. Los intercambios de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de las interconexiones con terceros pa\u00edses estar\u00e1n, en todo caso, sometidos a autorizaci\u00f3n administrativa del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\n6. El r\u00e9gimen jur\u00eddico y econ\u00f3mico al que se someter\u00e1n los intercambios intracomunitarios e internacionales se regular\u00e1 reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producci\u00f3n. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica habr\u00e1n de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Separaci\u00f3n de actividades.<br \/>\n1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribuci\u00f3n y operaci\u00f3n del sistema a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 8 deber\u00e1n tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producci\u00f3n, de comercializaci\u00f3n o de servicios de recarga energ\u00e9tica, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.<br \/>\n2. No obstante, un grupo de sociedades podr\u00e1 desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la ley, siempre que sean ejercidas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia:<br \/>\na) Las personas responsables de la gesti\u00f3n de sociedades que realicen actividades reguladas no podr\u00e1n participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gesti\u00f3n cotidiana de actividades de generaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o de servicios de recarga energ\u00e9tica. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 34.2 en materia de transportista \u00fanico y de exclusividad de desarrollo de la actividad de transporte, el responsable de administraci\u00f3n de la red de distribuci\u00f3n no podr\u00e1 participar en la gesti\u00f3n cotidiana de las actividades de transporte.<br \/>\nb) Los grupos de sociedades garantizar\u00e1n, bajo la responsabilidad de sus administradores, la independencia de las personas responsables de la gesti\u00f3n de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protecci\u00f3n de sus intereses profesionales. En particular establecer\u00e1n garant\u00edas en lo que concierne a su retribuci\u00f3n y su cese.<br \/>\nLas sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gesti\u00f3n que se determine no podr\u00e1n poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o de servicios de recarga energ\u00e9tica.<br \/>\nAdem\u00e1s, las sociedades que realicen actividades reguladas, as\u00ed como sus trabajadores, no podr\u00e1n compartir informaci\u00f3n comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que \u00e9stas realicen actividades liberalizadas.<br \/>\nc) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendr\u00e1n capacidad de decisi\u00f3n efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red de transporte o distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nNo obstante, el grupo de sociedades tendr\u00e1 derecho a la supervisi\u00f3n econ\u00f3mica y de la gesti\u00f3n de las referidas sociedades, y podr\u00e1 someter a aprobaci\u00f3n el plan financiero anual, o instrumento equivalente, as\u00ed como establecer l\u00edmites globales a su nivel de endeudamiento, que no interfieran en la viabilidad del presupuesto elaborado por la sociedad regulada como sociedad individual.<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1 el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gesti\u00f3n cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcci\u00f3n o mejora de activos de transporte o distribuci\u00f3n, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente, ni tampoco podr\u00e1 dar instrucciones sobre qu\u00e9 servicios necesita contratar la sociedad regulada a otras sociedades del grupo si no presentan condiciones econ\u00f3micas comparables a las que se obtendr\u00edan en el exterior.<br \/>\nd) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecer\u00e1n un c\u00f3digo de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los p\u00e1rrafos a), b) y c) anteriores.<br \/>\nDicho c\u00f3digo de conducta establecer\u00e1 obligaciones espec\u00edficas de los empleados, y su cumplimiento ser\u00e1 objeto de la adecuada supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n por la persona u \u00f3rgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el cumplimiento ser\u00e1 totalmente independiente y tendr\u00e1 acceso a toda la informaci\u00f3n de la sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n.<br \/>\nAnualmente, el encargado de supervisi\u00f3n presentar\u00e1 un informe al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia que ser\u00e1 publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los p\u00e1rrafos a), b) y c) anteriores. Este informe ser\u00e1 remitido antes del 31 de marzo de cada a\u00f1o con respecto al ejercicio anterior.<br \/>\ne) La separaci\u00f3n de actividades y, en particular, la separaci\u00f3n funcional, a cuyo efecto las empresas obligadas deber\u00e1n remitir al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia el c\u00f3digo de conducta previsto en el p\u00e1rrafo d) del presente art\u00edculo antes del 31 de marzo de cada a\u00f1o, con relaci\u00f3n al ejercicio anterior.<br \/>\n3. Las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, no crear\u00e1n confusi\u00f3n en su informaci\u00f3n y en la presentaci\u00f3n de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercializaci\u00f3n, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.<br \/>\n4. El conjunto de obligaciones establecidas en el apartado 2 del presente art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nSostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico<br \/>\nArt\u00edculo 13. Sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n1. Las actuaciones de las Administraciones P\u00fablicas y dem\u00e1s sujetos comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley estar\u00e1n sujetas al principio de sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nSe entender\u00e1 por sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico la capacidad para satisfacer la totalidad de los costes del mismo, conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.<br \/>\n2. Los costes del sistema ser\u00e1n financiados mediante los ingresos del sistema el\u00e9ctrico que comprender\u00e1n:<br \/>\na) Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n satisfechos por los consumidores y los productores y los agentes por las exportaciones de energ\u00eda a pa\u00edses no comunitarios, destinados a cubrir la retribuci\u00f3n del transporte y la distribuci\u00f3n,<br \/>\nb) los cargos que se establezcan para el pago de las otras partidas de costes que no sean cubiertas por otros ingresos, seg\u00fan se encuentran definidos en el art\u00edculo 16,<br \/>\nc) cualquier mecanismo financiero establecido normativamente,<br \/>\nd) las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado destinadas a cubrir, entre otros, las cuant\u00edas que se determinen correspondientes a los costes del r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico para el fomento de la actividad de generaci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables y al extracoste de la actividad de producci\u00f3n en los sistemas el\u00e9ctricos en los territorios no peninsulares con r\u00e9gimen retributivo adicional y,<br \/>\ne) Cualquier otro ingreso atribuido expresamente por una norma de rango legal o reglamentario.<br \/>\n3. Los costes del sistema el\u00e9ctrico, que se determinar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\na) Retribuci\u00f3n de las actividades de transporte y distribuci\u00f3n.<br \/>\nb) R\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico de la actividad de generaci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos.<br \/>\nc) Retribuci\u00f3n del extracoste de la actividad de producci\u00f3n en los sistemas el\u00e9ctricos en los territorios no peninsulares con r\u00e9gimen retributivo adicional.<br \/>\nd) Retribuci\u00f3n asociada a la aplicaci\u00f3n de mecanismos de capacidad, en su caso,<br \/>\ne) Retribuci\u00f3n asociada a los mecanismos que se desarrollen en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25.1, en su caso.<br \/>\nf) Compensaci\u00f3n asociada a la moratoria nuclear de acuerdo con la disposici\u00f3n adicional octava de la Ley 40\/1994, de 30 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n del Sistema El\u00e9ctrico Nacional.<br \/>\ng) Dotaci\u00f3n del fondo para la financiaci\u00f3n del Plan General de Residuos Radiactivos.<br \/>\nh) Tasa de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\ni) Imputaci\u00f3n de la diferencia de p\u00e9rdidas asociada al cierre de energ\u00eda en el mercado de producci\u00f3n, en su caso.<br \/>\nj) Anualidades correspondientes a los d\u00e9ficit del sistema el\u00e9ctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes.<br \/>\nk) Medidas de gesti\u00f3n de la demanda, en el caso en que as\u00ed sean reconocidos conforme a lo establecido en el art\u00edculo 49.<br \/>\nl) Gesti\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del sistema en caso de desajuste entre los ingresos y la retribuci\u00f3n de estas actividades conforme a lo establecido en el art\u00edculo 14.11, y el importe recaudado a trav\u00e9s de los precios regulados que cobran a los agentes.<br \/>\nm) Cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sector el\u00e9ctrico.<br \/>\n4. Los ingresos del sistema ser\u00e1n suficientes para satisfacer la totalidad de los costes del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n5. Toda medida normativa en relaci\u00f3n con el sector el\u00e9ctrico que suponga un incremento de costes para el sistema el\u00e9ctrico o una reducci\u00f3n de ingresos deber\u00e1 incorporar una reducci\u00f3n equivalente de otras partidas de costes o un incremento equivalente de ingresos que asegure el equilibrio del sistema.<br \/>\n6. Con car\u00e1cter anual, por orden del Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo previo acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, y previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, se aprobar\u00e1 una previsi\u00f3n de la evoluci\u00f3n de las diferentes partidas de ingresos y costes del sistema el\u00e9ctrico para los seis siguientes a\u00f1os.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Retribuci\u00f3n de las actividades.<br \/>\n1. Las actividades destinadas al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica ser\u00e1n retribuidas en la forma dispuesta en la presente ley con cargo a los ingresos del sistema el\u00e9ctrico definidos en el art\u00edculo 13, a los derivados de la participaci\u00f3n en el mercado de producci\u00f3n, as\u00ed como a los ingresos provenientes de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\nLos ingresos del sistema el\u00e9ctrico ser\u00e1n destinados a pagar exclusivamente la retribuci\u00f3n propia de las actividades destinadas al suministro el\u00e9ctrico y el resto de costes del sistema definidos en el art\u00edculo 13, sin que puedan destinarse a otros fines.<br \/>\n2. La retribuci\u00f3n de las actividades se establecer\u00e1 con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gesti\u00f3n, la eficiencia econ\u00f3mica y t\u00e9cnica de dichas actividades y la calidad del suministro el\u00e9ctrico.<br \/>\n3. Para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n de las actividades de transporte, distribuci\u00f3n, gesti\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del sistema, y producci\u00f3n en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares con r\u00e9gimen retributivo adicional se considerar\u00e1n los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicaci\u00f3n de criterios homog\u00e9neos en todo el territorio espa\u00f1ol, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios no peninsulares. Estos reg\u00edmenes econ\u00f3micos permitir\u00e1n la obtenci\u00f3n de una retribuci\u00f3n adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.<br \/>\n4. Los par\u00e1metros de retribuci\u00f3n de las actividades de transporte, distribuci\u00f3n, producci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos con r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico y producci\u00f3n en los sistemas el\u00e9ctricos no peninsulares con r\u00e9gimen retributivo adicional, se fijar\u00e1n teniendo en cuenta la situaci\u00f3n c\u00edclica de la econom\u00eda, de la demanda el\u00e9ctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendr\u00e1n una vigencia de seis a\u00f1os, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.<br \/>\nEstos par\u00e1metros retributivos podr\u00e1n revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisi\u00f3n se entender\u00e1n prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.<br \/>\nPara las actividades de transporte y distribuci\u00f3n las tasas de retribuci\u00f3n financiera aplicables ser\u00e1n fijadas, para cada periodo regulatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nNo obstante lo anterior, para cada periodo regulatorio se establecer\u00e1 por ley el l\u00edmite m\u00e1ximo de las tasas de retribuci\u00f3n financiera aplicables a las actividades de transporte y distribuci\u00f3n. Este l\u00edmite m\u00e1ximo estar\u00e1 referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez a\u00f1os en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados de los veinticuatro meses previos al mes de mayo del a\u00f1o anterior al inicio del nuevo periodo regulatorio incrementado con un diferencial adecuado que se determinar\u00e1 para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo la determinaci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo se entender\u00e1 prorrogado el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado para el periodo regulatorio anterior. Si este \u00faltimo no existiera, el l\u00edmite m\u00e1ximo para el nuevo periodo tomar\u00e1 el valor de la tasa de retribuci\u00f3n financiera del periodo anterior.<br \/>\nPara las actividades de producci\u00f3n en los sistemas el\u00e9ctricos no peninsulares con r\u00e9gimen retributivo adicional podr\u00e1 modificarse la tasa de retribuci\u00f3n financiera aplicable a dichas actividades antes del inicio de cada periodo regulatorio. La tasa de retribuci\u00f3n financiera establecida estar\u00e1 referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez a\u00f1os en el mercado secundario de los veinticuatro meses previos al mes de mayo del anterior al del inicio incrementado con un diferencial adecuado que se determinar\u00e1, por Ley, para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo la determinaci\u00f3n de la tasa de retribuci\u00f3n financiera, se entender\u00e1 prorrogada la fijada para el periodo regulatorio anterior.<br \/>\nEn el caso de las instalaciones de producci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos con r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico la modificaci\u00f3n de los par\u00e1metros de retribuci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con los siguientes criterios:<br \/>\n1.\u00ba En la revisi\u00f3n que corresponda a cada periodo regulatorio se podr\u00e1n modificar todos los par\u00e1metros retributivos y, entre ellos el valor sobre el que girar\u00e1 la rentabilidad razonable en lo que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijar\u00e1 legalmente.<br \/>\nEn ning\u00fan caso, una vez reconocida la vida \u00fatil regulatoria o el valor est\u00e1ndar de la inversi\u00f3n inicial de una instalaci\u00f3n, se podr\u00e1n revisar dichos valores.<br \/>\n2.\u00ba Cada tres a\u00f1os se revisar\u00e1n para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energ\u00eda generada, valorada al precio del mercado de producci\u00f3n, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.<br \/>\nAsimismo, se ajustar\u00e1n los par\u00e1metros retributivos en funci\u00f3n de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el periodo de tres a\u00f1os anterior. El m\u00e9todo de ajuste se establecer\u00e1 reglamentariamente y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en lo que reste de vida \u00fatil de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba Al menos anualmente se actualizar\u00e1n los valores de retribuci\u00f3n a la operaci\u00f3n para aquellas tecnolog\u00edas cuyos costes de explotaci\u00f3n dependan esencialmente del precio del combustible.<br \/>\n5. La retribuci\u00f3n de la actividad de producci\u00f3n incorporar\u00e1 los siguientes conceptos:<br \/>\na) La energ\u00eda el\u00e9ctrica negociada a trav\u00e9s de los mercados diario e intradiario. La energ\u00eda el\u00e9ctrica negociada a trav\u00e9s de los mercados diario y subastas intradiarias se retribuir\u00e1 sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energ\u00eda el\u00e9ctrica ofertada en los mismos, resultante de los mecanismos que se establezcan.<br \/>\nLa energ\u00eda el\u00e9ctrica negociada a trav\u00e9s de los mercados de contrataci\u00f3n bilateral o f\u00edsica o a plazo que se retribuir\u00e1 sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.<br \/>\nEste concepto retributivo se definir\u00e1 considerando las p\u00e9rdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las alteraciones del r\u00e9gimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.<br \/>\nb) Los servicios de ajuste, incluyendo los servicios de no frecuencia y servicios de balance del sistema, necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia determinar\u00e1 qu\u00e9 servicios del sistema se consideran de no frecuencia y de balance, as\u00ed como su r\u00e9gimen retributivo, diferenci\u00e1ndose aquellos que tengan car\u00e1cter obligatorio de aquellos potestativos.<br \/>\nPor su parte, el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica determinar\u00e1 qu\u00e9 servicios de ajuste, excluyendo los de balance y los de no frecuencia, son necesarios para mantener la seguridad, continuidad y calidad de suministro.<br \/>\nc) En su caso, la retribuci\u00f3n en concepto de mecanismo de capacidad, que se establecer\u00e1 por orden del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable.<br \/>\nd) En su caso, la retribuci\u00f3n adicional a que hace referencia el apartado 6 para la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica desarrollada en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares.<br \/>\ne) En su caso, la retribuci\u00f3n espec\u00edfica a que hace referencia el apartado 7 para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos.<br \/>\n6. El Gobierno podr\u00e1 determinar un concepto retributivo adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversi\u00f3n y explotaci\u00f3n de la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica desarrollada en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares y los ingresos de dicha actividad de producci\u00f3n tomando como referencia la estructura de precios prevista en los p\u00e1rrafos a), b) y c) del apartado 5. El concepto retributivo adicional se basar\u00e1 en los siguientes principios:<br \/>\na) Se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n exclusivamente los extracostes espec\u00edficos de estos sistemas el\u00e9ctricos asociados a su ubicaci\u00f3n territorial y, en su caso, a su car\u00e1cter aislado.<br \/>\nb) Para la determinaci\u00f3n de los costes de inversi\u00f3n y explotaci\u00f3n de la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se considerar\u00e1 una instalaci\u00f3n tipo, a lo largo de su vida \u00fatil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada.<br \/>\nc) Al efecto de permitir una retribuci\u00f3n adecuada a la de una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribuci\u00f3n financiera de la inversi\u00f3n neta reconocida estar\u00e1 referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez a\u00f1os en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado.<br \/>\n7. Excepcionalmente, el Gobierno podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico para fomentar la producci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligaci\u00f3n de cumplimiento de objetivos energ\u00e9ticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Uni\u00f3n Europea o cuando su introducci\u00f3n suponga una reducci\u00f3n del coste energ\u00e9tico y de la dependencia energ\u00e9tica exterior, en los t\u00e9rminos establecidos a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) El otorgamiento de este r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico se establecer\u00e1 mediante procedimientos de concurrencia competitiva.<br \/>\nEste r\u00e9gimen retributivo, adicional a la retribuci\u00f3n por la venta de la energ\u00eda generada valorada al precio del mercado de producci\u00f3n, estar\u00e1 compuesto por un t\u00e9rmino por unidad de potencia instalada que cubra, cuando proceda, los costes de inversi\u00f3n para cada instalaci\u00f3n tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energ\u00eda en el mercado, y un t\u00e9rmino a la operaci\u00f3n que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotaci\u00f3n y los ingresos por la participaci\u00f3n en el mercado de producci\u00f3n de dicha instalaci\u00f3n tipo.<br \/>\nEste r\u00e9gimen retributivo ser\u00e1 compatible con la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema el\u00e9ctrico de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 y estar\u00e1 limitado, en todo caso, a los objetivos de potencia que se establezcan en la planificaci\u00f3n en materia de energ\u00edas renovables y de ahorro y eficiencia.<br \/>\nb) Para el c\u00e1lculo de dicha retribuci\u00f3n espec\u00edfica se considerar\u00e1n, para una instalaci\u00f3n tipo, a lo largo de su vida \u00fatil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, los valores que resulten de considerar:<br \/>\ni. Los ingresos est\u00e1ndar por la venta de la energ\u00eda generada valorada al precio del mercado de producci\u00f3n.<br \/>\nii. Los costes est\u00e1ndar de explotaci\u00f3n.<br \/>\niii. El valor est\u00e1ndar de la inversi\u00f3n inicial.<br \/>\nA estos efectos, en ning\u00fan caso se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicaci\u00f3n en todo el territorio espa\u00f1ol. Del mismo modo, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nComo consecuencia de las singulares caracter\u00edsticas de los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares, podr\u00e1n definirse excepcionalmente instalaciones tipo espec\u00edficas para cada uno de ellos.<br \/>\nEl r\u00e9gimen retributivo no sobrepasar\u00e1 el nivel m\u00ednimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones de producci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos en nivel de igualdad con el resto de tecnolog\u00edas en el mercado y que permita obtener una rentabilidad razonable referida a la instalaci\u00f3n tipo en cada caso aplicable. Esta rentabilidad razonable girar\u00e1, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez a\u00f1os aplicando el diferencial adecuado.<br \/>\nExcepcionalmente el r\u00e9gimen retributivo podr\u00e1 incorporar adem\u00e1s un incentivo a la inversi\u00f3n y a la ejecuci\u00f3n en un plazo determinado cuando su instalaci\u00f3n suponga una reducci\u00f3n significativa de los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares.<br \/>\nc) El valor de la inversi\u00f3n inicial se determinar\u00e1 mediante el procedimiento de concurrencia competitiva para otorgar el r\u00e9gimen retributivo adicional a cada instalaci\u00f3n.<br \/>\nLa retribuci\u00f3n adicional a la del mercado, que pudiera corresponder a cada instalaci\u00f3n ser\u00e1 la que resulte de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores considerando como valor est\u00e1ndar de la inversi\u00f3n inicial el que resulte en el procedimiento de concurrencia competitiva.<br \/>\nd) La energ\u00eda el\u00e9ctrica imputable a la utilizaci\u00f3n de un combustible en una instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n que utilice como energ\u00eda primaria alguna de las energ\u00edas renovables no consumibles no ser\u00e1 objeto de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico, salvo en el caso de instalaciones h\u00edbridas entre fuentes de energ\u00eda renovables no consumibles y consumibles, en cuyo caso la energ\u00eda el\u00e9ctrica imputable a la utilizaci\u00f3n de la fuente de energ\u00eda renovable consumible s\u00ed podr\u00e1 ser objeto de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico.<br \/>\nA estos efectos, por orden del Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo se publicar\u00e1 la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la energ\u00eda el\u00e9ctrica imputable a los combustibles utilizados.<br \/>\ne) El r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico devendr\u00e1 inaplicable si como consecuencia de una inspecci\u00f3n o de cualquier otro medio v\u00e1lido en derecho, quedase constatado que con anterioridad al plazo l\u00edmite reglamentariamente establecido la instalaci\u00f3n hubiera incumplido alguno de los siguientes requisitos:<br \/>\ni. Estar totalmente finalizada. A estos efectos, se considerar\u00e1 que una instalaci\u00f3n est\u00e1 totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energ\u00eda y verterla al sistema el\u00e9ctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento.<br \/>\nii. Que sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas coincidan con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas proyectadas para la instalaci\u00f3n en el momento del otorgamiento del derecho a la percepci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico.<br \/>\nEn aquellos casos en que la caracter\u00edstica t\u00e9cnica que haya sido modificada sea la potencia de la instalaci\u00f3n, siempre y cuando dicha circunstancia constara en la inscripci\u00f3n en el registro de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con anterioridad al vencimiento del plazo l\u00edmite reglamentariamente establecido, el cumplimiento del requisito del p\u00e1rrafo ii de \u00e9ste apartado e) solo ser\u00e1 exigible para la parte de la instalaci\u00f3n correspondiente a la potencia inscrita. En dichos casos, la instalaci\u00f3n \u00fanicamente tendr\u00e1 derecho a la percepci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico correspondiente a dicha potencia inscrita en el registro y a la fracci\u00f3n de la energ\u00eda imputable a la misma.<br \/>\nEn las disposiciones en las que se establezcan los mecanismos de asignaci\u00f3n de los reg\u00edmenes retributivos espec\u00edficos podr\u00e1 eximirse a nuevas instalaciones que cumplan determinados requisitos del cumplimiento de lo previsto en el p\u00e1rrafo ii de \u00e9ste apartado e).<br \/>\nLa potencia o energ\u00eda imputable a cualquier parte de una instalaci\u00f3n con derecho a la percepci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico, que no estuviera instalada y en funcionamiento con anterioridad al plazo l\u00edmite reglamentariamente establecido, no tendr\u00e1 derecho al r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico, sin perjuicio del r\u00e9gimen retributivo que se establezca reglamentariamente por el Gobierno para las modificaciones de las instalaciones.<br \/>\nLas circunstancias recogidas en este apartado e) y la consiguiente inaplicaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, del r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico aplicable a las distintas instalaciones ser\u00e1n declaradas por la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas previa la tramitaci\u00f3n de un procedimiento que garantizar\u00e1, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo m\u00e1ximo para resolver este procedimiento y notificar su resoluci\u00f3n ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\n8. Las metodolog\u00edas de retribuci\u00f3n de las actividades de transporte y distribuci\u00f3n se establecer\u00e1n atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo al principio de realizaci\u00f3n de la actividad al menor coste para el sistema el\u00e9ctrico seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1.1.<br \/>\n9. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia establecer\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los derechos por acometidas, enganches, verificaci\u00f3n de las instalaciones, actuaciones sobre los equipos de control y medida, alquiler de aparatos de medida, realizaci\u00f3n de estudios de conexi\u00f3n y acceso a las redes y dem\u00e1s actuaciones necesarias para atender los requerimientos de los usuarios.<br \/>\nLos pagos por derechos por acometidas, enganches, verificaci\u00f3n y actuaciones sobre los equipos de control y medida derivados de decisiones de los usuarios, alquiler de aparatos de medida y realizaci\u00f3n de estudios de conexi\u00f3n y de acceso a las redes ser\u00e1n realizados por los sujetos del sistema a los titulares o gestores de la red en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente. En ning\u00fan caso dichos pagos tendr\u00e1n consideraci\u00f3n de peajes o cargos.<br \/>\n10. Sin perjuicio de lo establecido en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de referencia, la retribuci\u00f3n a la actividad de comercializaci\u00f3n ser\u00e1 la que libremente se pacte entre las partes.<br \/>\nLos consumidores, ya sea directamente, o a trav\u00e9s de su comercializador, podr\u00e1n obtener los ingresos que correspondan, por su participaci\u00f3n, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producci\u00f3n de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.<br \/>\n11. La retribuci\u00f3n del operador del mercado se establecer\u00e1 de acuerdo con la metodolog\u00eda que determine el Gobierno, salvo aquellos aspectos retributivos cuya aprobaci\u00f3n se atribuya al regulador nacional de conformidad con las normas de derecho comunitario europeo, en funci\u00f3n de los servicios que efectivamente presten y ser\u00e1 financiada con base en los precios que \u00e9stos cobren a los agentes y sujetos del sistema, respectivamente.<br \/>\nLa retribuci\u00f3n del operador del mercado y los precios que deben cobrar ser\u00e1n fijados anualmente por el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica. La retribuci\u00f3n podr\u00e1 incorporar incentivos, que podr\u00e1n tener signo positivo o negativo, a la reducci\u00f3n de costes y a otros objetivos.<br \/>\n12. Corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobaci\u00f3n la retribuci\u00f3n para cada a\u00f1o de las empresas titulares de instalaciones de transporte y distribuci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 3\/2013, de 4 de junio<br \/>\nArt\u00edculo 15. Criterios de redes y criterios de funcionamiento de las instalaciones de producci\u00f3n sujetas a retribuci\u00f3n regulada.<br \/>\n1. El Gobierno establecer\u00e1 los criterios generales de redes y los criterios de funcionamiento de las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sujetas a retribuci\u00f3n regulada. Las metodolog\u00edas retributivas que se establezcan con cargo a los ingresos del sistema el\u00e9ctrico tendr\u00e1n \u00fanicamente en consideraci\u00f3n los costes derivados de aplicaci\u00f3n de dichos criterios.<br \/>\nA estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta las mejores pr\u00e1cticas en las actividades de transporte, distribuci\u00f3n y producci\u00f3n, los \u00edndices de calidad establecidos en la normativa estatal y los niveles de protecci\u00f3n medio ambiental derivados de la normativa estatal y europea.<br \/>\nLos criterios previstos en este apartado ser\u00e1n los utilizados en la planificaci\u00f3n de la red de transporte.<br \/>\n2. Las empresas titulares de activos de redes y de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sujetas a retribuci\u00f3n regulada a las que se apliquen, en alguna de sus \u00e1reas, normativas espec\u00edficas sobre redes o instalaciones de producci\u00f3n que supongan unos mayores costes en la actividad que desempe\u00f1en, podr\u00e1n establecer convenios u otros mecanismos con las Administraciones P\u00fablicas para cubrir el sobrecoste ocasionado. En ning\u00fan caso el sobrecoste causado por estas normas formar\u00e1 parte de la inversi\u00f3n o de los costes de explotaci\u00f3n reconocidos a estas empresas para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n, no pudiendo por tanto ser sufragado a trav\u00e9s de los ingresos del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n3. Reglamentariamente por el Gobierno se establecer\u00e1n los t\u00e9rminos en los que, excepcionalmente y con car\u00e1cter temporal, se podr\u00e1 autorizar el sobrecoste asumido con cargo a los ingresos del sistema el\u00e9ctrico derivado de los cambios de combustible en las instalaciones de producci\u00f3n de los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares, que no se justifiquen por razones t\u00e9cnicas y que sean imprescindibles para garantizar el suministro en dichos territorios<br \/>\nArt\u00edculo 16. Peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema.<br \/>\n1. El Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, previo Acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, dictar\u00e1 las disposiciones necesarias para el establecimiento de los cargos necesarios que se establecer\u00e1n de acuerdo con la metodolog\u00eda prevista en el presente art\u00edculo para cubrir los costes de las actividades del sistema que correspondan.<br \/>\nEl Gobierno, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, establecer\u00e1 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de los cargos que deber\u00e1n satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y que cubrir\u00e1n los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y distribuci\u00f3n.<br \/>\n2. En el marco de las orientaciones de pol\u00edtica energ\u00e9tica adoptadas por el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia establecer\u00e1, mediante circular, la metodolog\u00eda, para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n que deber\u00e1n satisfacer los usuarios de las mismas.<br \/>\n3. Los peajes y cargos ser\u00e1n \u00fanicos en todo el territorio nacional y no incluir\u00e1n ning\u00fan tipo de impuestos.<br \/>\n4. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro el\u00e9ctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Aut\u00f3nomas o recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o cargo que corresponda podr\u00e1 incluirse un suplemento territorial que cubrir\u00e1 la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deber\u00e1 ser abonado por los consumidores ubicados en el \u00e1mbito territorial de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nEn el caso de que los tributos sean de car\u00e1cter local, salvo los contemplados en el art\u00edculo 59 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004 de 5 de marzo, en el peaje de acceso o cargo que corresponda se podr\u00e1 incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.<br \/>\nPor orden del titular del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y de Hacienda, se determinar\u00e1n, previo Acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, los concretos tributos y recargos que ser\u00e1n considerados a efectos de la aplicaci\u00f3n de los citados suplementos territoriales, as\u00ed como los mecanismos necesarios para la gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n de tales suplementos.<br \/>\n5. Con car\u00e1cter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo se establecer\u00e1n anualmente, respectivamente, por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, con base en las estimaciones realizadas. Dichos cargos y peajes de acceso podr\u00e1n revisarse asimismo cuando se produzcan circunstancias que afecten de modo relevante a los costes regulados o a los par\u00e1metros utilizados para su c\u00e1lculo.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar\u00e1 los peajes mediante resoluci\u00f3n que se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado. El Ministerio aprobar\u00e1 los cargos por orden del titular del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, previo acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos.<br \/>\n6. Las empresas que realicen las actividades con retribuci\u00f3n regulada facilitar\u00e1n a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica cuanta informaci\u00f3n sea necesaria para la determinaci\u00f3n de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n, y los cargos necesarios para cubrir otros costes.<br \/>\n7. Las empresas comercializadoras deber\u00e1n desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuant\u00eda correspondiente a los peajes y cargos.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor y tarifas de \u00faltimo recurso.<br \/>\n1. Los precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor, que ser\u00e1n \u00fanicos en todo el territorio espa\u00f1ol, ser\u00e1n los precios m\u00e1ximos que podr\u00e1n cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el p\u00e1rrafo f) del art\u00edculo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nDichos precios se fijar\u00e1n de forma que en su c\u00e1lculo se respete el principio de suficiencia de ingresos, aditividad y no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.<br \/>\n2. Los precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor tendr\u00e1n en cuenta las especialidades a las que se refiere el art\u00edculo 16.2 que correspondan. Para su c\u00e1lculo, se incluir\u00e1n de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:<br \/>\na) El coste de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que se determinar\u00e1 con base en mecanismos de mercado atendiendo al precio medio previsto en el mercado de producci\u00f3n durante el per\u00edodo que reglamentariamente se determine y que ser\u00e1 revisable de forma independiente al del resto de conceptos del precio voluntario para el peque\u00f1o consumidor.<br \/>\nb) Los peajes de acceso y cargos que correspondan.<br \/>\nc) Los costes de comercializaci\u00f3n que correspondan.<br \/>\n3. Se definen las tarifas de \u00faltimo recurso como aquellos precios de aplicaci\u00f3n a categor\u00edas concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\nDichas tarifas de \u00faltimo recurso resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n:<br \/>\na) A los consumidores que tengan la condici\u00f3n de vulnerables, y<br \/>\nb) aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicaci\u00f3n del precio voluntario para el peque\u00f1o consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.<br \/>\nLas tarifas de \u00faltimo recurso ser\u00e1n \u00fanicas en todo el territorio nacional y en su fijaci\u00f3n se podr\u00e1n incorporar descuentos o recargos sobre los precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor, seg\u00fan se determine para cada categor\u00eda de consumidores. Las tarifas de \u00faltimo recurso ser\u00e1n los precios que podr\u00e1n cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el p\u00e1rrafo f) del art\u00edculo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos que les resulten de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n4. El Gobierno establecer\u00e1 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de los precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor y de las tarifas de \u00faltimo recurso. Por orden del Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, previo Acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, se dictar\u00e1n las disposiciones necesarias para el establecimiento de estos precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor y tarifas de \u00faltimo recurso.<br \/>\n5. Sobre los precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor y las tarifas de \u00faltimo recurso para cada categor\u00eda de consumo se aplicar\u00e1n los correspondientes impuestos.<br \/>\n6. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro el\u00e9ctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Aut\u00f3nomas o recargos sobre tributos estatales, en los precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor o las tarifas de \u00faltimo recurso podr\u00e1 incluirse un suplemento territorial que cubrir\u00e1 la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deber\u00e1 ser abonado por los consumidores ubicados en el \u00e1mbito territorial de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nEn el caso de que los tributos sean de car\u00e1cter local, salvo los contemplados en el art\u00edculo 59 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, en los precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor o la tarifa de \u00faltimo recurso se podr\u00e1 incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.<br \/>\nPor orden del titular del Ministerio de Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energ\u00eda y Turismo y de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas y previo Acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, se determinar\u00e1n los concretos tributos y recargos que ser\u00e1n considerados a efectos de la aplicaci\u00f3n de los citados suplementos territoriales, as\u00ed como los mecanismos necesarios para su gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<br \/>\n7. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se desglosar\u00e1n en la facturaci\u00f3n al usuario los diferentes conceptos en la forma que reglamentariamente se determine, al menos el coste de la energ\u00eda, los peajes de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n y cargos que correspondan, y los tributos que graven el consumo de electricidad, as\u00ed como los suplementos territoriales cuando correspondan. En la facturaci\u00f3n de aquellos usuarios acogidos a tarifas de \u00faltimo recurso, se incluir\u00e1, en su caso, el importe del bono social minorando el precio voluntario para el peque\u00f1o consumidor o el recargo sobre dicho precio en el caso de la tarifa de \u00faltimo recurso para aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Cobro y liquidaci\u00f3n de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas.<br \/>\n1. Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n y los precios o cargos por otros servicios regulados destinados al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica ser\u00e1n recaudados por las empresas distribuidoras y, en su caso, por el operador del sistema, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicaci\u00f3n que proceda de acuerdo con el procedimiento general de liquidaciones previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.<br \/>\nA estos efectos, los ingresos por peajes o cargos ser\u00e1n los que hubieran debido ser facturados por aplicaci\u00f3n de la normativa que los establezca, con independencia de su efectiva facturaci\u00f3n y cobro por parte de los sujetos obligados a su recaudaci\u00f3n.<br \/>\n2. El Gobierno establecer\u00e1 reglamentariamente el procedimiento general de liquidaciones para el reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y el transportista, as\u00ed como de las restantes partidas de ingresos, entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribuci\u00f3n que les corresponda de conformidad con la presente Ley.<br \/>\nLas liquidaciones de ingresos y costes del sistema el\u00e9ctrico se realizar\u00e1n mensualmente por el \u00f3rgano encargado de las mismas a cuenta de la liquidaci\u00f3n de cierre de cada a\u00f1o, que se efectuar\u00e1 con anterioridad al 1 de diciembre del a\u00f1o siguiente al que corresponde considerando las partidas de ingresos incorporadas al sistema de liquidaciones hasta dicha fecha provenientes de cualquier mecanismo financiero establecido normativamente y de los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 13.<br \/>\nCualquier ingreso o coste que se incorpore una vez realizada la liquidaci\u00f3n de cierre de un ejercicio, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de ingreso o coste liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, en las actividades con retribuci\u00f3n regulada que correspondan a una partida de costes del sistema el\u00e9ctrico, el cobro de dicha retribuci\u00f3n se realizar\u00e1 con cargo a las liquidaciones del ejercicio para el que se hayan establecido, aplic\u00e1ndose a todas las actividades con igual distribuci\u00f3n en el cobro. Lo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de regularizaciones que pudieran realizarse con posterioridad a las liquidaciones de cada ejercicio o del destino establecido para aquellas partidas de ingresos provenientes de los Presupuestos Generales del Estado o de mecanismos financieros de acuerdo con lo establecido normativamente.<br \/>\n3. Los sujetos a los que se refiere el art\u00edculo 6 se adherir\u00e1n a las condiciones que establezcan el operador del mercado y el operador del sistema para la realizaci\u00f3n de las operaciones de liquidaci\u00f3n y pago de la energ\u00eda que correspondan. Tales condiciones ser\u00e1n p\u00fablicas, transparentes y objetivas y ser\u00e1n aprobadas por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\n4. En el supuesto de que los sujetos del sistema el\u00e9ctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, no cumplieran con su obligaci\u00f3n de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, el \u00f3rgano encargado de realizar las liquidaciones les requerir\u00e1, inmediatamente despu\u00e9s de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes.<br \/>\nEn estos casos, cuando el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de ingreso corresponda a una empresa perteneciente a un grupo de sociedades que tuviera derechos de cobro en la misma liquidaci\u00f3n, se priorizar\u00e1 el reparto de las cantidades no ingresadas de acuerdo con las siguientes reglas:<br \/>\na) Se imputar\u00e1n en primer lugar las cuant\u00edas incumplidas realizando una minoraci\u00f3n a los sujetos con derechos de cobro del mismo grupo de sociedades y,<br \/>\nb) las cantidades restantes se repartir\u00e1n entre el resto de sujetos no pertenecientes a dicho grupo.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, a partir del d\u00eda siguiente al de la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo establecido para el pago comenzar\u00e1n a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que ser\u00e1n equivalentes al inter\u00e9s legal del dinero incrementado en 150 puntos b\u00e1sicos.<br \/>\n5. La liquidaci\u00f3n de las obligaciones de pago o, en su caso, de los derechos de cobro que resulten de la aplicaci\u00f3n y su normativa de desarrollo de acuerdo con el procedimiento general de liquidaciones, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ingreso o coste liquidable del sistema, seg\u00fan corresponda.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.<br \/>\n1. Se entender\u00e1 que se producen desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema el\u00e9ctrico si como resultado de las liquidaciones de cierre del sistema el\u00e9ctrico en un ejercicio resultara un d\u00e9ficit o super\u00e1vit de ingresos.<br \/>\n2. En caso de que se produjera un desajuste por d\u00e9ficit de ingresos en un ejercicio, su cuant\u00eda no podr\u00e1 superar el 2 por ciento de los ingresos estimados del sistema para dicho ejercicio.<br \/>\nAdicionalmente, la deuda acumulada por desajustes de ejercicios anteriores no podr\u00e1 superar el 5 por ciento de los ingresos estimados del sistema para dicho ejercicio.<br \/>\nLos peajes, en su caso, o cargos que correspondan se revisar\u00e1n al menos en un total equivalente a la cuant\u00eda en que se sobrepasen los citados l\u00edmites.<br \/>\n3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados l\u00edmites, no se compense por subida de peajes y cargos ser\u00e1 financiada por los sujetos del sistema de liquidaci\u00f3n de forma proporcional a la retribuci\u00f3n que les corresponda por la actividad que realicen.<br \/>\nAsimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la de cierre de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre los ingresos y costes, dichas desviaciones ser\u00e1n soportadas por los sujetos del sistema de liquidaci\u00f3n de forma proporcional a la retribuci\u00f3n que les corresponda en cada liquidaci\u00f3n mensual.<br \/>\nA estos efectos se considerar\u00e1n sujetos del sistema de liquidaciones a aquellos que reciben la liquidaci\u00f3n de su retribuci\u00f3n con cargo a las diferentes partidas de costes del sistema, tanto directamente como a trav\u00e9s del operador del sistema o de los distribuidores.<br \/>\nEstos sujetos tendr\u00e1n derecho a recuperar las aportaciones por desajuste que se deriven de la liquidaci\u00f3n de cierre, en las liquidaciones correspondientes a los cinco a\u00f1os siguientes al ejercicio en que se hubiera producido dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto ser\u00e1n devueltas reconoci\u00e9ndose un tipo de inter\u00e9s en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijar\u00e1 en la orden prevista en el art\u00edculo 16.<br \/>\n4. Los super\u00e1vit de ingresos que pudieran resultar de las liquidaciones del sistema el\u00e9ctrico en cada ejercicio ser\u00e1n considerados ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso. Siempre que existan desajustes de a\u00f1os anteriores estos ingresos se destinar\u00e1n a la reducci\u00f3n de las cantidades pendientes de devoluci\u00f3n correspondientes a los mismos.<br \/>\n5. En todo caso, mientras las partidas de costes del sistema el\u00e9ctrico reflejen pagos que correspondan a deudas pendientes de a\u00f1os anteriores, los cargos no podr\u00e1n ser revisados a la baja.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Contabilidad e informaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el art\u00edculo 1.2 de la presente ley llevar\u00e1n su contabilidad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aun cuando no tuvieran tal car\u00e1cter.<br \/>\nEl Gobierno regular\u00e1 las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad an\u00f3nima.<br \/>\nEn cualquier caso, las empresas habr\u00e1n de tener en su sede central a disposici\u00f3n del p\u00fablico una copia de sus cuentas anuales.<br \/>\n2. Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades a que se refiere el art\u00edculo 1.2 de esta ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podr\u00e1 establecer para las mismas las especialidades contables y de publicaci\u00f3n de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los activos, pasivos, ingresos y gastos de las actividades el\u00e9ctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.<br \/>\nEntre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades el\u00e9ctricas se conceder\u00e1 especial atenci\u00f3n a la inclusi\u00f3n en las cuentas anuales de la informaci\u00f3n relativa a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservaci\u00f3n del entorno en los procesos de decisi\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas.<br \/>\nEn el caso de las sociedades que tengan por objeto la realizaci\u00f3n de las actividades con retribuci\u00f3n regulada, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, llevar\u00e1n en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los activos, pasivos, ingresos y costes imputables estrictamente a cada una de dichas actividades, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la competencia.<br \/>\nLos comercializadores de referencia llevar\u00e1n en su contabilidad interna cuentas separadas de la citada actividad de suministro de referencia del resto de actividades.<br \/>\nLas sociedades que desarrollen actividades el\u00e9ctricas diferentes a las establecidas en el art\u00edculo 8.2 llevar\u00e1n cuentas separadas de la actividad de producci\u00f3n, de comercializaci\u00f3n, de aquellas otras no el\u00e9ctricas que realicen en el territorio espa\u00f1ol y de todas aquellas otras que realicen en el exterior.<br \/>\nLos productores con retribuci\u00f3n regulada o reg\u00edmenes econ\u00f3micos espec\u00edficos llevar\u00e1n en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades el\u00e9ctricas y de aquellas que no lo sean, as\u00ed como de la actividad de producci\u00f3n a mercado libre, con retribuci\u00f3n regulada o con reg\u00edmenes espec\u00edficos.<br \/>\nRed El\u00e9ctrica de Espa\u00f1a, S.A.U. deber\u00e1 llevar cuentas separadas de la actividad de transporte, de la operaci\u00f3n del sistema peninsular, y de la operaci\u00f3n del sistema en los sistemas no peninsulares.<br \/>\nEl Operador del mercado deber\u00e1 llevar cuentas separadas de la actividad de operaci\u00f3n del mercado y del resto de actividades que realice de forma accesoria.<br \/>\n3. Las entidades deber\u00e1n explicar en la memoria de las cuentas anuales los servicios prestados y los costes repercutidos por otras entidades del grupo y partes vinculadas, as\u00ed como los criterios aplicados por el grupo de sociedades en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades el\u00e9ctricas diferentes. Adem\u00e1s, deber\u00e1n informar en la memoria de las cuentas anuales sobre los criterios de asignaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de los activos, pasivos, gastos e ingresos entre cada una de las actividades para las que se les exige llevar contabilidad separada, as\u00ed como de las reglas de amortizaci\u00f3n aplicadas y vidas \u00fatiles de los activos.<br \/>\nLos criterios deber\u00e1n ser expl\u00edcitos y concretos, de tal manera que exista una clara correspondencia entre dichos criterios y los valores obtenidos en la contabilidad separada por actividades.<br \/>\nEstos criterios deber\u00e1n mantenerse y no se modificar\u00e1n, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificaci\u00f3n deber\u00e1n ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.<br \/>\nSe incluir\u00e1 tambi\u00e9n en la memoria de las cuentas anuales, informaci\u00f3n sobre las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nAsimismo, se incluir\u00e1 un balance y cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias separado por actividades, segregando los activos, pasivos, gastos e ingresos de cada una de las actividades que la sociedad realice, para las que se le exige llevar contabilidad separada, as\u00ed como, de forma agregada, para el resto de actividades que pueda realizar de forma accesoria.<br \/>\n4. Las empresas deber\u00e1n facilitar al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia la informaci\u00f3n que les sea requerida de su contabilidad separada por actividades y dentro de \u00e9stas, en su caso, separada por tecnolog\u00eda o instalaciones concretas, as\u00ed como de las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial y otras partes vinculadas.<br \/>\nAsimismo, las empresas deber\u00e1n proporcionarles la informaci\u00f3n que les sea requerida, en especial en relaci\u00f3n con sus estados financieros, que deber\u00e1 ser verificada mediante auditor\u00edas externas a la propia empresa que habr\u00e1n de realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1\/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas.<br \/>\nCuando estas entidades formen parte de un mismo grupo empresarial, la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n se extender\u00e1, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades el\u00e9ctricas siempre que act\u00fae en alg\u00fan sector energ\u00e9tico y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nReglamentariamente se podr\u00e1n establecer excepciones a la obligaci\u00f3n de auditar las cuentas para las empresas de peque\u00f1o o mediano tama\u00f1o.<br \/>\n5. Deber\u00e1 incluirse informaci\u00f3n en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia energ\u00e9tica y de reducci\u00f3n del impacto medioambiental para los que se produzca la deducci\u00f3n por inversiones prevista en la presente ley.<br \/>\n6. Adem\u00e1s de lo dispuesto en los apartados anteriores, los sujetos que realicen cualquiera de las actividades con retribuci\u00f3n regulada de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, deber\u00e1n facilitar al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, informaci\u00f3n relativa a las condiciones que determinaron el otorgamiento de estas retribuciones, as\u00ed como la informaci\u00f3n relativa a los costes que sea necesaria para el adecuado establecimiento y revisi\u00f3n de los mismos. Los m\u00e1rgenes a\u00f1adidos por las operaciones intragrupo deber\u00e1n ser transparentes, explicitados y cuantificados en la informaci\u00f3n que se reporte.<br \/>\n7. Los sujetos definidos en el art\u00edculo 6 estar\u00e1n obligados a comunicar la informaci\u00f3n que afecte a la formaci\u00f3n de los precios en los mercados organizados del Mercado Ib\u00e9rico de Electricidad.<br \/>\n8. En los contratos que celebre la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos o entes p\u00fablicos para el control, an\u00e1lisis, consultor\u00eda o auditor\u00eda en una actividad del sector el\u00e9ctrico se establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de incompatibilidades para las empresas adjudicatarias as\u00ed como para las empresas del grupo a las que \u00e9stas pertenezcan, durante la ejecuci\u00f3n del contrato antes mencionado y como m\u00e1ximo durante los tres a\u00f1os siguientes a su extinci\u00f3n, en sus relaciones contractuales directas o indirectas con empresas que desempe\u00f1en:<br \/>\na) La misma actividad relacionada con el objeto del contrato adjudicado.<br \/>\nb) Otras actividades del sector el\u00e9ctrico con retribuci\u00f3n regulada en las que pudiera ser relevante la informaci\u00f3n sobre materia retributiva a la que hubieran tenido acceso con ocasi\u00f3n del contrato.<br \/>\nAsimismo, se establecer\u00e1 que las empresas adjudicatarias antes se\u00f1aladas ser\u00e1n responsables de la calidad del trabajo realizado durante la ejecuci\u00f3n del contrato y durante los tres a\u00f1os posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico aprobado por Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre.<br \/>\nNo obstante lo anterior, de forma motivada podr\u00e1n exceptuarse o limitarse las incompatibilidades anteriores en los referidos contratos.<br \/>\nEn ning\u00fan caso, las empresas adjudicatarias, as\u00ed como las restantes empresas del mismo grupo a que pertenezcan, podr\u00e1n intervenir en cualesquiera litigios que se sustancien contra la Administraci\u00f3n General del Estado, sus organismos o entes p\u00fablicos al servicio de las restantes partes litigantes, siempre que dichos litigios guarden relaci\u00f3n con la misma actividad que hubiera sido objeto de contrataci\u00f3n. Queda a salvo su eventual intervenci\u00f3n a propuesta de la propia representaci\u00f3n letrada de la Administraci\u00f3n General del Estado, de sus organismos o de sus entes p\u00fablicos.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1 que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\n9. Las sociedades que realizan actividades reguladas no podr\u00e1n prestar garant\u00edas ni avalar pr\u00e9stamos de otras sociedades del grupo o partes vinculadas que realicen actividades liberalizadas u otras actividades ajenas al sector el\u00e9ctrico.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nProducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica<br \/>\nArt\u00edculo 21. Actividades de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n1. La puesta en funcionamiento, modificaci\u00f3n, cierre temporal, transmisi\u00f3n y cierre definitivo de cada instalaci\u00f3n de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica estar\u00e1 sometida, con car\u00e1cter previo, al r\u00e9gimen de autorizaciones establecido en el art\u00edculo 53 y en su normativa de desarrollo.<br \/>\n2. Las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica deber\u00e1n estar inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, donde se reflejar\u00e1n las condiciones de dicha instalaci\u00f3n y, en especial, su respectiva potencia.<br \/>\nLas Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias en la materia podr\u00e1n crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deber\u00e1n estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el \u00e1mbito territorial de aqu\u00e9llas.<br \/>\nReglamentariamente, previo informe de las Comunidades Aut\u00f3nomas, se establecer\u00e1 la organizaci\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento de inscripci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de datos al registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n3. La inscripci\u00f3n en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ser\u00e1 condici\u00f3n necesaria para poder participar en el mercado de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en cualquiera de las modalidades de contrataci\u00f3n con entrega f\u00edsica y para poder participar, en su caso, en el despacho t\u00e9cnico y econ\u00f3mico de los sistemas de los territorios no peninsulares. Las Comunidades Aut\u00f3nomas tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n contenida en este registro.<br \/>\n4. Los titulares de las autorizaciones estar\u00e1n obligados a mantener la capacidad de producci\u00f3n prevista en las mismas y a proporcionar a la Administraci\u00f3n la informaci\u00f3n que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.<br \/>\nEl incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variaci\u00f3n sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podr\u00e1n dar lugar a su revocaci\u00f3n.<br \/>\nA estos efectos, el operador del sistema podr\u00e1 dictar instrucciones en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\n5. Formar\u00e1n parte de la instalaci\u00f3n de producci\u00f3n sus infraestructuras de evacuaci\u00f3n, que incluyen la conexi\u00f3n con la red de transporte o de distribuci\u00f3n, y en su caso, la transformaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Aprovechamientos hidr\u00e1ulicos necesarios para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n1. Cuando el establecimiento de unidades de producci\u00f3n el\u00e9ctrica requiera autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n administrativa conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, se estar\u00e1 a lo establecido en la citada norma.<br \/>\n2. Cuando, tanto en materia hidr\u00e1ulica como energ\u00e9tica, sea competente el Estado, el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n de unidades de producci\u00f3n y de la concesi\u00f3n para el uso de las aguas que aqu\u00e9llas han de utilizar podr\u00e1 tramitarse mediante un procedimiento simplificado que se establecer\u00e1 reglamentariamente y en virtud del cual existir\u00e1 un solo expediente y resoluci\u00f3n \u00fanica, en la que se recoger\u00e1 la autorizaci\u00f3n de las unidades de producci\u00f3n y la concesi\u00f3n del uso de las aguas que aqu\u00e9llas han de utilizar. En la tramitaci\u00f3n se contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma que reglamentariamente determine, sin perjuicio de las competencias propias de cada Departamento.<br \/>\nEn lo que se refiere a la explotaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica, la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a lo previsto en el art\u00edculo 53.<br \/>\n3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el uso de agua para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producci\u00f3n no hidr\u00e1ulicas instado por particulares ser\u00e1 preceptivo el informe previo de la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente en materia energ\u00e9tica que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente ley, las citadas unidades de producci\u00f3n.<br \/>\nLas autorizaciones y concesiones para los usos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior no podr\u00e1n ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente para autorizar las unidades de producci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Sistema de ofertas en el mercado diario de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n1. Los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica efectuar\u00e1n ofertas econ\u00f3micas de venta de energ\u00eda, a trav\u00e9s del operador del mercado, por cada una de las unidades de producci\u00f3n de las que sean titulares, bien f\u00edsicas o en cartera, cuando no se hayan acogido a sistemas de contrataci\u00f3n bilateral o a plazo que por sus caracter\u00edsticas queden excluidos del sistema de ofertas, salvo en aquellas instalaciones para las que hubiera sido autorizado un cierre temporal de acuerdo a la normativa de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLas unidades de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica estar\u00e1n obligadas a realizar ofertas econ\u00f3micas al operador del mercado para cada per\u00edodo de programaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, salvo en los supuestos previstos en el art\u00edculo 25.<br \/>\nLos comercializadores de referencia estar\u00e1n obligados a realizar ofertas econ\u00f3micas de adquisici\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica al operador del mercado en cada per\u00edodo de programaci\u00f3n por la parte de energ\u00eda necesaria para el suministro de sus clientes no cubierta mediante otros sistemas de contrataci\u00f3n con entrega f\u00edsica.<br \/>\n2. Asimismo, reglamentariamente, se establecer\u00e1 la antelaci\u00f3n m\u00ednima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el per\u00edodo de programaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de operaci\u00f3n.<br \/>\n3. El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se determinar\u00e1 partiendo de aquella cuya oferta haya sido la m\u00e1s barata hasta igualar la demanda de energ\u00eda en ese per\u00edodo de programaci\u00f3n, sin perjuicio de las posibles restricciones t\u00e9cnicas que pudieran existir en las redes de transporte y distribuci\u00f3n, o en el sistema.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Demanda y contrataci\u00f3n de la energ\u00eda producida.<br \/>\n1. La contrataci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica podr\u00e1 realizarse libremente, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.<br \/>\n2. Las ofertas de adquisici\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que presenten los sujetos al operador del mercado, una vez aceptadas, se constituir\u00e1n en un compromiso en firme de suministro por el sistema.<br \/>\nReglamentariamente se determinar\u00e1n los sujetos y las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de adquisici\u00f3n y los casos en que proceda la petici\u00f3n por el operador del mercado de garant\u00edas suficientes del pago. Asimismo, se podr\u00e1n regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.<br \/>\nLas ofertas de adquisici\u00f3n realizadas a trav\u00e9s del operador del mercado habr\u00e1n de expresar el per\u00edodo temporal para el que se solicita dicho suministro, y la aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que se realice.<br \/>\nEl contrato se entender\u00e1 perfeccionado y formalizado en el momento de la casaci\u00f3n y ejecutado cuando se haya producido el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n3. El operador del mercado cuidar\u00e1 de establecer los mecanismos necesarios para que el pago de las transacciones bilaterales o a plazo est\u00e9 garantizado.<br \/>\n4. Reglamentariamente, se regular\u00e1n diferentes modalidades de contrataci\u00f3n. En particular se regular\u00e1 la existencia de contratos de compraventa a plazo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, contratos de car\u00e1cter financiero que tengan como subyacente la energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como contratos bilaterales realizados directamente entre los consumidores y los productores, entre los productores y los comercializadores y entre los comercializadores entre s\u00ed. Todos estos contratos estar\u00e1n exceptuados del sistema de ofertas.<br \/>\nLos contratos bilaterales con entrega f\u00edsica formalizados entre los sujetos que participen en el mercado de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica contemplar\u00e1n al menos el precio de adquisici\u00f3n de la energ\u00eda y el per\u00edodo temporal del suministro. Reglamentariamente se determinar\u00e1 qu\u00e9 elementos de estos contratos deber\u00e1n ser puestos en conocimiento del operador del sistema y de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia.<br \/>\n5. Reglamentariamente, se regular\u00e1 la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contrataci\u00f3n a plazo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, cuya gesti\u00f3n corresponder\u00e1 a Sociedades Gestoras, as\u00ed como los sujetos del sector el\u00e9ctrico que podr\u00e1n participar en estos mercados, las condiciones en que podr\u00e1n hacerlo, y la informaci\u00f3n que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Excepciones al sistema de ofertas.<br \/>\n1. El Gobierno podr\u00e1 establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producci\u00f3n, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que utilicen fuentes de combusti\u00f3n de energ\u00eda primaria aut\u00f3ctonas, hasta un l\u00edmite del 15 por ciento de la cantidad total de energ\u00eda primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en per\u00edodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteraci\u00f3n del precio de mercado.<br \/>\n2. La producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los sistemas de los territorios no peninsulares podr\u00e1 quedar excluida del sistema de ofertas, en tanto dichos sistemas no est\u00e9n efectivamente integrados con el sistema peninsular.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares est\u00e1n efectivamente integrados con el sistema peninsular cuando la capacidad de conexi\u00f3n con la pen\u00ednsula sea tal que permita su incorporaci\u00f3n en el mercado de producci\u00f3n peninsular y existan los mecanismos de mercado que permitan integrar su energ\u00eda. Dicha integraci\u00f3n se entender\u00e1 efectuada cuando as\u00ed se constate por orden del Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\n3. Estar\u00e1n excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 11.4, pueden ser realizados por el operador del sistema, as\u00ed como aquellas operaciones de venta de energ\u00eda a otros sistemas que se determinen reglamentariamente.<br \/>\n4. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 24.4 y 24.5, reglamentariamente se podr\u00e1n determinar modalidades contractuales que por sus caracter\u00edsticas hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.<br \/>\n5. Aquellas unidades de producci\u00f3n que, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en este art\u00edculo, no est\u00e9n obligadas a realizar ofertas, podr\u00e1n percibir una retribuci\u00f3n por venta de energ\u00eda equivalente al precio marginal para cada per\u00edodo de programaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 14, sin perjuicio de las especialidades del r\u00e9gimen retributivo que les fueran aplicables con arreglo a lo establecido en la presente ley.<br \/>\nNo obstante, todas las unidades de producci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1n comunicar al operador del mercado, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, la producci\u00f3n prevista para cada per\u00edodo de programaci\u00f3n.<br \/>\n6. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 7, el Gobierno podr\u00e1 adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteraci\u00f3n del sistema de ofertas.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n1. Ser\u00e1n derechos de los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica:<br \/>\na) La utilizaci\u00f3n en sus unidades de producci\u00f3n de aquellas fuentes de energ\u00eda primaria que consideren m\u00e1s adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y las condiciones de protecci\u00f3n medioambiental contenidas en la autorizaci\u00f3n de dicha instalaci\u00f3n, sin perjuicio de las limitaciones al cambio de combustible y a las condiciones de contrataci\u00f3n que puedan establecerse reglamentariamente para aquellas centrales de producci\u00f3n con retribuci\u00f3n regulada.<br \/>\nb) Contratar la venta o adquisici\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los t\u00e9rminos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\nc) Despachar su energ\u00eda a trav\u00e9s del operador del sistema en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nd) Tener acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\ne) Percibir la retribuci\u00f3n que les corresponda de acuerdo con los t\u00e9rminos previstos en la presente ley.<br \/>\nf) Recibir la compensaci\u00f3n a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el art\u00edculo 7.2.<br \/>\n2. La energ\u00eda el\u00e9ctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energ\u00eda renovable y, tras ellas, la de las instalaciones de cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia, tendr\u00e1 prioridad de despacho a igualdad de condiciones econ\u00f3micas en el mercado, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad del sistema, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno.<br \/>\nSin perjuicio de la seguridad de suministro y del desarrollo eficiente del sistema, los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica procedente de fuentes de energ\u00eda renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia tendr\u00e1n prioridad de acceso y de conexi\u00f3n a la red, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.<br \/>\n3. Ser\u00e1n obligaciones de los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica:<br \/>\na) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energ\u00eda el\u00e9ctrica en los t\u00e9rminos previstos en su autorizaci\u00f3n y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles, sin perjuicio de lo dispuesto para las instalaciones para las que hubiera sido autorizado un cierre temporal.<br \/>\nb) Adoptar y aplicar las normas de seguridad, reglamentos t\u00e9cnicos y de homologaci\u00f3n o certificaci\u00f3n de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administraci\u00f3n competente.<br \/>\nc) Facilitar a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia informaci\u00f3n sobre producci\u00f3n, consumo, venta de energ\u00eda y otros aspectos que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nd) La presentaci\u00f3n de ofertas de venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica al operador del mercado, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 23, salvo las excepciones del art\u00edculo 25.<br \/>\ne) Conectarse y evacuar su energ\u00eda a trav\u00e9s de la red de transporte o distribuci\u00f3n de acuerdo a las condiciones que puedan establecer el operador del sistema, en su caso, el gestor de la red de distribuci\u00f3n, por razones de seguridad y aquellas otras que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nf) Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada per\u00edodo de programaci\u00f3n, la energ\u00eda producida en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente.<br \/>\ng) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidaci\u00f3n y pago de la energ\u00eda.<br \/>\nh) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el art\u00edculo 7 de esta Ley, sean adoptadas por el Gobierno.<br \/>\ni) Contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea directamente o a trav\u00e9s de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que est\u00e9 conectado por verter la energ\u00eda a sus redes.<br \/>\nj) Cualquier otra obligaci\u00f3n que pueda derivarse de la aplicaci\u00f3n de la presente ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Registro de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico.<br \/>\n1. Para el otorgamiento y adecuado seguimiento de la retribuci\u00f3n espec\u00edfica otorgada a las instalaciones de producci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos, se llevar\u00e1, en el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, el registro de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico, que incluir\u00e1 los par\u00e1metros retributivos aplicables a dichas instalaciones.<br \/>\n2. Para tener derecho a la percepci\u00f3n de los correspondientes reg\u00edmenes retributivos espec\u00edficos, las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o renovaciones de las existentes deber\u00e1n estar inscritas en el registro de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico. Aquellas instalaciones que no est\u00e9n inscritas en dicho registro percibir\u00e1n, exclusivamente, el precio del mercado.<br \/>\nT\u00cdTULO V<br \/>\nGesti\u00f3n econ\u00f3mica y t\u00e9cnica del sistema el\u00e9ctrico<br \/>\nArt\u00edculo 28. Gesti\u00f3n econ\u00f3mica y t\u00e9cnica.<br \/>\nPara asegurar el correcto funcionamiento del sistema el\u00e9ctrico dentro del marco que establece esta ley, corresponde respectivamente, al operador del mercado y al operador del sistema asumir las funciones necesarias para realizar la gesti\u00f3n econ\u00f3mica referida al eficaz desarrollo del mercado de producci\u00f3n de electricidad y la garant\u00eda de la gesti\u00f3n t\u00e9cnica del sistema el\u00e9ctrico, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en este t\u00edtulo.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Operador del mercado.<br \/>\n1. El operador del mercado asumir\u00e1 la gesti\u00f3n del sistema de ofertas de compra y venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el mercado diario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nEl operador del mercado ejercer\u00e1 sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia.<br \/>\nActuar\u00e1 como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podr\u00e1 formar parte cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, siempre que la suma de su participaci\u00f3n directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector el\u00e9ctrico no deber\u00e1 superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse estas acciones a ning\u00fan efecto.<br \/>\nEn el caso de que alguna persona f\u00edsica o jur\u00eddica pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que act\u00faa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petici\u00f3n se elevar\u00e1 a la Junta General de Accionistas junto con la certificaci\u00f3n del solicitante de realizar o no actividades en el sector el\u00e9ctrico.<br \/>\nLa Junta General deber\u00e1 aceptar la solicitud presentada por una cifra m\u00e1xima de participaci\u00f3n equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haci\u00e9ndose efectiva a trav\u00e9s de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:<br \/>\na) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.<br \/>\nb) La ampliaci\u00f3n de capital de la sociedad mediante la emisi\u00f3n de nuevas acciones siempre que se respete el l\u00edmite del 40 por ciento que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector el\u00e9ctrico.<br \/>\nCuando los solicitantes de participaci\u00f3n en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector el\u00e9ctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podr\u00e1 acordar una ampliaci\u00f3n de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripci\u00f3n de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades el\u00e9ctricas.<br \/>\nEn todo caso, se excluye el derecho de suscripci\u00f3n preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participaci\u00f3n.<br \/>\n2. Ser\u00e1n funciones del operador del mercado las siguientes:<br \/>\na) Recibir las ofertas de venta emitidas para cada per\u00edodo de programaci\u00f3n por los distintos sujetos que participan en el mercado diario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para cada uno de los per\u00edodos de programaci\u00f3n.<br \/>\nb) Recibir las ofertas de adquisici\u00f3n de energ\u00eda.<br \/>\nc) Recibir de los sujetos que participan en los mercados de energ\u00eda el\u00e9ctrica la informaci\u00f3n necesaria, a fin de que su energ\u00eda contratada sea tomada en consideraci\u00f3n para la casaci\u00f3n y para la pr\u00e1ctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del mercado.<br \/>\nd) Recibir las garant\u00edas que, en su caso, procedan. La gesti\u00f3n de estas garant\u00edas podr\u00e1 realizarla directamente o a trav\u00e9s de terceros autorizados.<br \/>\ne) Realizar la casaci\u00f3n de las ofertas de venta y de adquisici\u00f3n partiendo de la oferta m\u00e1s barata hasta igualar la demanda en cada per\u00edodo de programaci\u00f3n.<br \/>\nf) Comunicar a los titulares de las unidades de producci\u00f3n, as\u00ed como a los comercializadores, consumidores directos y a los operadores del sistema el\u00e9ctrico en el \u00e1mbito del Mercado Ib\u00e9rico de la Electricidad y, en su caso, del mercado europeo, los resultados de la casaci\u00f3n de las ofertas.<br \/>\ng) Determinar los distintos precios de la energ\u00eda resultantes de las casaciones en el mercado diario de energ\u00eda el\u00e9ctrica para cada per\u00edodo de programaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n a todos los agentes implicados.<br \/>\nh) Liquidar y comunicar los pagos y cobros que deber\u00e1n realizarse en virtud de los precios de la energ\u00eda resultantes de las casaciones y aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.<br \/>\ni) Comunicar al operador del sistema las ofertas de venta y de adquisici\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, realizadas por los distintos sujetos que participan en los mercados de energ\u00eda el\u00e9ctrica de su competencia, para cada uno de los per\u00edodos de programaci\u00f3n.<br \/>\nj) Informar p\u00fablicamente sobre la evoluci\u00f3n del mercado con la periodicidad que se determine.<br \/>\nk) Remitir al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier informaci\u00f3n que les sea requerida por \u00e9stos para el ejercicio de sus funciones.<br \/>\nl) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.<br \/>\nm) Poner a disposici\u00f3n de terceros interesados la informaci\u00f3n que se determine.<br \/>\nn) Comunicar a la autoridad competente cualquier comportamiento de los agentes del mercado que pueda suponer una alteraci\u00f3n del correcto funcionamiento del mismo.<br \/>\n3. A estos efectos, el operador del mercado tendr\u00e1 acceso directo al Registro Administrativo de Instalaciones de Producci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica a que se refiere el art\u00edculo 21.3, al Registro Administrativo de autoconsumo al que se refiere el art\u00edculo 9.3, as\u00ed como al Registro Administrativo de Distribuidores al que se refiere el art\u00edculo 39.4, as\u00ed como a los Registros que para esos mismos fines puedan crearse en las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, y coordinar\u00e1 sus actuaciones con el operador del sistema.<br \/>\n4. Contra las actuaciones adoptadas por el operador del mercado en el ejercicio de sus funciones podr\u00e1 interponerse conflicto ante la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, quien emitir\u00e1 una decisi\u00f3n en el plazo de los tres meses siguientes a la recepci\u00f3n de la correspondiente solicitud. Las solicitudes de resoluci\u00f3n de estos conflictos habr\u00e1n de presentarse ante el citado organismo en el plazo m\u00e1ximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resoluci\u00f3n de conflicto.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Operador del sistema.<br \/>\n1. El operador del sistema tendr\u00e1 como funci\u00f3n principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro el\u00e9ctrico y la correcta coordinaci\u00f3n del sistema de producci\u00f3n y transporte. Ejercer\u00e1 sus funciones en coordinaci\u00f3n con los operadores y sujetos del Mercado Ib\u00e9rico de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica bajo los principios de transparencia, objetividad, independencia y eficiencia econ\u00f3mica. El operador del sistema ser\u00e1 el gestor de la red de transporte.<br \/>\nEl operador del sistema al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior adoptar\u00e1 la forma de sociedad mercantil y su r\u00e9gimen societario se ajustar\u00e1 a las condiciones siguientes:<br \/>\na) Ninguna persona f\u00edsica o jur\u00eddica tendr\u00e1 derecho:<br \/>\n1.\u00ba A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n, y simult\u00e1neamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ning\u00fan derecho en el operador del sistema, ni<br \/>\n2.\u00ba a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre el operador del sistema el\u00e9ctrico o sobre el gestor de la red de transporte de electricidad o de gas natural y simult\u00e1neamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ning\u00fan derecho en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n.<br \/>\nb) Ninguna persona f\u00edsica o jur\u00eddica tendr\u00e1 derecho a nombrar a los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n del operador del sistema o gestor de la red de transporte de electricidad o de gas natural si, directa o indirectamente, ejerce control o ejerce derechos en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n.<br \/>\nc) Ninguna persona f\u00edsica o jur\u00eddica tendr\u00e1 derecho a ser miembro del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, simult\u00e1neamente en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n y en el operador del sistema.<br \/>\nd) Los derechos indicados en los p\u00e1rrafos a) y b) anteriores, incluir\u00e1n, en particular:<br \/>\n1.\u00ba La facultad de ejercer derechos de voto en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos de administraci\u00f3n o gobierno de las sociedades;<br \/>\n2.\u00ba la facultad de designar a miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o de los \u00f3rganos que representen legalmente a la empresa, o<br \/>\n3.\u00ba la posesi\u00f3n de participaciones accionariales mayoritarias conforme se establece en el art\u00edculo 42.1 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.a) se incluir\u00e1n tambi\u00e9n dentro del concepto de empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n a aquellas que realicen las actividades de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n en el sector del gas natural.<br \/>\n2. Ser\u00e1n funciones del operador del sistema las siguientes:<br \/>\na) Prever indicativamente y controlar el nivel de garant\u00eda de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo, tanto en el sistema peninsular como en los sistemas no peninsulares. A estos efectos, realizar\u00e1 una previsi\u00f3n de la capacidad m\u00e1xima cuyo cierre temporal puede ser autorizado y en su caso, informar\u00e1 de las necesidades de incorporaci\u00f3n de potencia con autorizaci\u00f3n de cierre temporal por razones de garant\u00eda de suministro.<br \/>\nb) Prever a corto y medio plazo la demanda de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la utilizaci\u00f3n del equipamiento de producci\u00f3n, en especial, del uso de las reservas hidroel\u00e9ctricas, de acuerdo con la previsi\u00f3n de la demanda, la disponibilidad del equipamiento el\u00e9ctrico, y los distintos niveles de pluviometr\u00eda y eolicidad que pudieran presentarse dentro del per\u00edodo de previsi\u00f3n, tanto en el sistema peninsular como en los sistemas no peninsulares.<br \/>\nc) Recibir la informaci\u00f3n necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producci\u00f3n, aver\u00edas u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25 de esta ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicar\u00e1 al operador del mercado.<br \/>\nd) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generaci\u00f3n y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.<br \/>\ne) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producci\u00f3n y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema el\u00e9ctrico que sea necesario, as\u00ed como los planes de maniobras para la reposici\u00f3n del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y coordinar y controlar su ejecuci\u00f3n.<br \/>\nf) Impartir las instrucciones de operaci\u00f3n de la red de transporte, para su maniobra en tiempo real.<br \/>\ng) Ejecutar, en el \u00e1mbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecuci\u00f3n de lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 7.<br \/>\nh) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales, gestionar los intercambios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el tr\u00e1nsito de electricidad con los sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema el\u00e9ctrico espa\u00f1ol, y establecer los programas de intercambio de electricidad con los sistemas el\u00e9ctricos exteriores, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 11.4.<br \/>\ni) Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en sistemas de contrataci\u00f3n bilateral con entrega f\u00edsica la informaci\u00f3n necesaria, a fin de poder determinar la programaci\u00f3n de entrada en la red y para la pr\u00e1ctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del sistema.<br \/>\nj) Recibirlas garant\u00edas que, en su caso, procedan. La gesti\u00f3n de estas garant\u00edas podr\u00e1 realizarla directamente o a trav\u00e9s de terceros autorizados.<br \/>\nk) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de acuerdo con el resultado de la casaci\u00f3n de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la informaci\u00f3n recibida de los sujetos que participan en sistemas de contrataci\u00f3n bilateral con entrega f\u00edsica, teniendo en consideraci\u00f3n las excepciones que al r\u00e9gimen de ofertas se puedan derivar de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 25 gestionando los mercados de servicios de ajuste del sistema que resulten precisos para garantizar los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan.<br \/>\nEl operador del sistema har\u00e1 p\u00fablicos los resultados de los procesos de operaci\u00f3n que sean de su competencia con el debido cumplimiento de los criterios de confidencialidad establecidos legal o reglamentariamente.<br \/>\nl) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta operaci\u00f3n del sistema el\u00e9ctrico de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.<br \/>\nm) Liquidar y comunicar los pagos y cobros relacionados con la garant\u00eda de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del sistema y la disponibilidad de unidades de producci\u00f3n en cada per\u00edodo de programaci\u00f3n.<br \/>\nn) Liquidar los pagos y cobros relacionados con los desv\u00edos efectivos de las unidades de producci\u00f3n y de consumo en cada per\u00edodo de programaci\u00f3n.<br \/>\n\u00f1) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ib\u00e9rico de la Electricidad y en su caso, del mercado europeo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.<br \/>\no) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\np) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y con las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en la evaluaci\u00f3n y seguimiento de los planes de inversi\u00f3n anuales y plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica a que se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 34.<br \/>\nq) Garantizar mediante propuestas en la planificaci\u00f3n que la red de transporte pueda satisfacer a medio y largo plazo la demanda de transporte de electricidad al menor coste para el sistema, as\u00ed como la fiabilidad de la misma.<br \/>\nr) Proporcionar a todos los gestores de las redes informaci\u00f3n suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada.<br \/>\ns) Garantizar la no discriminaci\u00f3n entre usuarios o categor\u00edas de usuarios de las redes.<br \/>\nt) Proporcionar a los usuarios la informaci\u00f3n que necesiten para acceder eficientemente a las redes.<br \/>\nu) Gestionar los despachos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los sistemas el\u00e9ctricos aislados de los territorios no peninsulares, la liquidaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de los pagos y cobros relacionados con dichos despachos, as\u00ed como la recepci\u00f3n de las garant\u00edas que en su caso procedan. El r\u00e9gimen de cobros, pagos y garant\u00edas ser\u00e1 an\u00e1logo al del mercado de producci\u00f3n peninsular.<br \/>\nv) Remitir al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y a las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla cualquier informaci\u00f3n que les sea requerida por estos para el ejercicio de sus funciones en la forma y plazos que se determine.<br \/>\nw) Aplicar los cargos y peajes de acceso que, conforme a lo dispuesto reglamentariamente, le correspondan. Asimismo, deber\u00e1 comunicar al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo la informaci\u00f3n que se determine sobre cargos y peajes de acceso.<br \/>\nx) La responsabilidad del sistema de medidas del sistema el\u00e9ctrico nacional, debiendo velar por su buen funcionamiento y correcta gesti\u00f3n y ejerciendo las funciones de encargado de lectura de los puntos frontera que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\ny) Recabar y gestionar la informaci\u00f3n sobre la calidad de servicio en la red de transporte, informando a las Administraciones y Organismos seg\u00fan lo establecido reglamentariamente.<br \/>\nz) Poner a disposici\u00f3n de terceros interesados la informaci\u00f3n que se determine.<br \/>\naa) Comunicar a la autoridad competente cualquier comportamiento de los agentes que pueda suponer una alteraci\u00f3n de los procesos y mercados de operaci\u00f3n que gestiona el operador del sistema.<br \/>\nab) Poner en conocimiento de las autoridades p\u00fablicas competentes y de los sujetos que pudieran verse afectados si los hubiere, las situaciones de fraude y otras situaciones an\u00f3malas.<br \/>\nac) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.<br \/>\n3. Contra las actuaciones del operador del sistema podr\u00e1n presentarse conflictos ante el organismo responsable de la resoluci\u00f3n de las mismas, quien emitir\u00e1 una decisi\u00f3n en el plazo de los tres meses siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud. Las solicitudes de resoluci\u00f3n de estos conflictos habr\u00e1n de presentarse ante el citado organismo en el plazo m\u00e1ximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resoluci\u00f3n de conflicto.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Designaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del gestor de la red de transporte.<br \/>\n1. La sociedad mercantil que act\u00fae como operador del sistema ser\u00e1 autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, a solicitud de la interesada. Con car\u00e1cter previo a esta designaci\u00f3n, deber\u00e1 ser certificada por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 30.1, seg\u00fan el procedimiento establecido en este art\u00edculo.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia controlar\u00e1 que la sociedad designada como gestor de la red de transporte se mantiene en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 30.1 utilizando para ello el procedimiento de certificaci\u00f3n establecido. Estas certificaciones que se realicen en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los requisitos podr\u00e1n dar lugar a una nueva designaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del gestor de la red de transporte.<br \/>\nLas designaciones del gestor de red de transporte se notificar\u00e1n a la Comisi\u00f3n Europea a efectos de su publicaci\u00f3n en el \u00abDiario Oficial de la Uni\u00f3n Europea\u00bb.<br \/>\n2. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia iniciar\u00e1 un procedimiento de certificaci\u00f3n tras la solicitud o notificaci\u00f3n de la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo o de la Comisi\u00f3n Europea, o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relaci\u00f3n a la separaci\u00f3n de actividades.<br \/>\nA estos efectos, la sociedad certificada como gestor de la red de transporte deber\u00e1 comunicar a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier circunstancia que pudiera afectar al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 30.1.<br \/>\n3. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia y de forma motivada, adoptar\u00e1 una resoluci\u00f3n provisional sobre la certificaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de cuatro meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud o notificaci\u00f3n. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resoluci\u00f3n expresa se considerar\u00e1 concedida la certificaci\u00f3n provisional.<br \/>\n4. En todos los casos la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia deber\u00e1 comunicar a la Comisi\u00f3n Europea su resoluci\u00f3n provisional en relaci\u00f3n a la certificaci\u00f3n de la empresa interesada acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n pertinente relativa a la misma, con el fin de que esta emita el correspondiente dictamen previo a la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva. Asimismo remitir\u00e1 copia del expediente al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nDe no emitir un dictamen la Comisi\u00f3n Europea en el plazo previsto al efecto en la legislaci\u00f3n comunitaria, se considerar\u00e1 que no pone objeciones a la resoluci\u00f3n provisional de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\n5. En el plazo de dos meses desde la recepci\u00f3n del dictamen emitido por la Comisi\u00f3n Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislaci\u00f3n comunitaria, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia resolver\u00e1 con car\u00e1cter definitivo sobre la certificaci\u00f3n, dando cumplimiento a la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea. Dicha resoluci\u00f3n, junto con el dictamen de la Comisi\u00f3n Europea, deber\u00e1 publicarse en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el \u00abDiario Oficial de la Uni\u00f3n Europea\u00bb. La certificaci\u00f3n no surtir\u00e1 efectos hasta su publicaci\u00f3n.<br \/>\n6. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y la Comisi\u00f3n Europea podr\u00e1n solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de las actividades de generaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n cualquier informaci\u00f3n \u00fatil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente art\u00edculo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendr\u00e1n la confidencialidad de la informaci\u00f3n sensible a efectos comerciales.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia notificar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea cualquier circunstancia que d\u00e9 lugar a que el gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o m\u00e1s terceros pa\u00edses. A estos efectos, el gestor de red de transporte notificar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier circunstancia que pueda dar lugar a que se produzca este hecho.<br \/>\n2. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia iniciar\u00e1 el proceso de certificaci\u00f3n de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el art\u00edculo 31. Denegar\u00e1 la certificaci\u00f3n si no se ha demostrado:<br \/>\na) Que la entidad en cuesti\u00f3n cumple los requisitos del art\u00edculo 30, y<br \/>\nb) que la concesi\u00f3n de la certificaci\u00f3n no pondr\u00e1 en peligro la seguridad de suministro nacional y de la Uni\u00f3n Europea, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de Espa\u00f1a y de la Uni\u00f3n Europea con respecto a dicho tercer pa\u00eds, y otros datos y circunstancias espec\u00edficos del caso y del tercer pa\u00eds de que se trate.<br \/>\nEn la notificaci\u00f3n de la propuesta de resoluci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia solicitar\u00e1 un dictamen espec\u00edfico sobre si la entidad en cuesti\u00f3n cumple los requisitos de separaci\u00f3n de actividades, y si la concesi\u00f3n de la certificaci\u00f3n no pondr\u00eda en peligro la seguridad del suministro en la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n3. Una vez sustanciado el tr\u00e1mite de dictamen por parte de la Comisi\u00f3n Europea, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en la norma comunitaria de aplicaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia resolver\u00e1 sobre la certificaci\u00f3n, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisi\u00f3n.<br \/>\nCuando la decisi\u00f3n final difiera del dictamen de la Comisi\u00f3n Europea, se har\u00e1 p\u00fablica la motivaci\u00f3n de la misma.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Acceso y conexi\u00f3n.<br \/>\n1. A los efectos de esta ley se entender\u00e1 por:<br \/>\na) Derecho de acceso: derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas.<br \/>\nb) Derecho de conexi\u00f3n a un punto de la red: derecho de un sujeto a acoplarse el\u00e9ctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada con car\u00e1cter vinculante o de distribuci\u00f3n existente o incluida en los planes de inversi\u00f3n aprobados por la Administraci\u00f3n General del Estado en unas condiciones determinadas.<br \/>\nc) Permiso de acceso: aquel que se otorga para el uso de la red a la que se conecta la instalaci\u00f3n.<br \/>\nd) Permiso de conexi\u00f3n a un punto de la red: aquel que se otorga para poder conectar una instalaci\u00f3n de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribuci\u00f3n.<br \/>\n2. La concesi\u00f3n de un permiso de acceso se basar\u00e1 en el cumplimiento de los criterios t\u00e9cnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y eficiencia econ\u00f3mica del sistema el\u00e9ctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno o la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia seg\u00fan corresponda. La aplicaci\u00f3n de estos criterios determinar\u00e1 la existencia o no de capacidad de acceso. En la evaluaci\u00f3n de la capacidad de acceso se deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s del propio nudo al que se conecta la instalaci\u00f3n, todos los nudos con influencia en el nudo donde se conecta la instalaci\u00f3n, teniendo en cuenta las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y consumo existentes y con permisos de acceso y conexi\u00f3n vigentes. Del mismo modo, en la referida evaluaci\u00f3n la red a considerar, ser\u00e1 la red de transporte existente o planificada con car\u00e1cter vinculante o la red de distribuci\u00f3n existente o incluida en los planes de inversi\u00f3n aprobados por la Administraci\u00f3n General del Estado en unas condiciones determinadas.<br \/>\nEl permiso de acceso ser\u00e1 otorgado por el gestor de la red de transporte cuando el punto de conexi\u00f3n a la red est\u00e9 en la red de transporte o por el gestor de la red de distribuci\u00f3n cuando el punto de conexi\u00f3n a la red est\u00e9 en la red de distribuci\u00f3n. Este permiso detallar\u00e1 las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del reglamento antes se\u00f1alado.<br \/>\nEn todo caso, el permiso de acceso solo podr\u00e1 ser denegado por la falta de capacidad de acceso. Esta denegaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y deber\u00e1 basarse en los criterios que se se\u00f1alan en el primer p\u00e1rrafo de este apartado.<br \/>\nEl derecho de acceso podr\u00e1 ser restringido temporalmente. Esta restricci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y deber\u00e1 basarse en los criterios del reglamento se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo primero de este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.<br \/>\n3. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia resolver\u00e1 a petici\u00f3n de cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictos que pudieran plantearse en relaci\u00f3n con el permiso de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n, as\u00ed como con las denegaciones del mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de distribuci\u00f3n.<br \/>\nEl plazo para la resoluci\u00f3n y notificaci\u00f3n de este procedimiento ser\u00e1 de dos meses, que podr\u00e1 ampliarse a dos meses adicionales si se requiere informaci\u00f3n adicional a la solicitud, o si as\u00ed lo manifiesta el solicitante. Las solicitudes de resoluci\u00f3n de estos conflictos habr\u00e1n de presentarse ante la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo m\u00e1ximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resoluci\u00f3n de conflicto.<br \/>\n4. El permiso de conexi\u00f3n a un punto determinado de la red definir\u00e1 las condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas, de seguridad y puesta en marcha de las instalaciones que sea preciso construir, ampliar y reformar en la red de transporte y distribuci\u00f3n para realizar la conexi\u00f3n.<br \/>\nEl permiso de conexi\u00f3n ser\u00e1 otorgado por la empresa transportista o distribuidora titular de la red en que se encuentre el punto para el que se solicita el permiso de conexi\u00f3n.<br \/>\nPara la concesi\u00f3n de un permiso de conexi\u00f3n en un punto el titular de la red deber\u00e1 disponer del espacio f\u00edsico adecuado para ubicar las instalaciones necesarias.<br \/>\nEn todo caso, el permiso de conexi\u00f3n solo podr\u00e1 ser denegado por imposibilidad t\u00e9cnica, por cuestiones de seguridad de las personas, por no existir la instalaci\u00f3n de red donde se solicita el punto de conexi\u00f3n y no estar contemplada la instalaci\u00f3n en la planificaci\u00f3n vigente de la red de transporte o en los planes de inversi\u00f3n de las empresas distribuidoras aprobados por la Administraci\u00f3n General del Estado, o por falta de espacio f\u00edsico adecuado para ubicar las instalaciones necesarias. Esta denegaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y deber\u00e1 basarse en los criterios que se se\u00f1alen en la normativa reglamentaria a que hace referencia el primer p\u00e1rrafo de este apartado.<br \/>\n5. Las discrepancias que se susciten en relaci\u00f3n con el otorgamiento o denegaci\u00f3n del permiso de conexi\u00f3n a las instalaciones de transporte o distribuci\u00f3n de competencia de la Administraci\u00f3n General del Estado se resolver\u00e1n por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nLas discrepancias que se susciten en relaci\u00f3n con el otorgamiento o denegaci\u00f3n del permiso de conexi\u00f3n a las redes cuya autorizaci\u00f3n sea de competencia auton\u00f3mica se resolver\u00e1n por el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho informe tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante en lo relativo a las condiciones econ\u00f3micas y las condiciones temporales relativas a los calendarios de ejecuci\u00f3n de las instalaciones de los titulares de redes recogidas en la planificaci\u00f3n de la red de transporte y en los planes de inversi\u00f3n de las empresas distribuidoras aprobados por la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\nLas discrepancias se resolver\u00e1n de manera individualizada para cada uno de los casos concretos, con arreglo a los criterios se\u00f1alados en el apartado 4.<br \/>\nLas solicitudes de resoluci\u00f3n de estos conflictos habr\u00e1n de presentarse ante el \u00f3rgano competente correspondiente en el plazo m\u00e1ximo de un mes contando desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resoluci\u00f3n de conflicto.<br \/>\n6. En ning\u00fan caso podr\u00e1n establecerse por los sujetos responsables otros mecanismos diferentes de los previstos en los apartados 2 y 4 de este art\u00edculo para el otorgamiento de los permisos de acceso y conexi\u00f3n o para la priorizaci\u00f3n en el otorgamiento de los mismos.<br \/>\nAsimismo, las Administraciones P\u00fablicas no podr\u00e1n denegar o restringir la concesi\u00f3n de permisos de acceso y conexi\u00f3n a las redes de transporte y distribuci\u00f3n, salvo lo previsto para el Gobierno en los apartados 2 y 4 y la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el apartado 10 del presente art\u00edculo.<br \/>\n7. Mediante real decreto del Consejo de Ministros se establecer\u00e1n los criterios objetivos para la inclusi\u00f3n de l\u00edmites a la capacidad de conexi\u00f3n por nudos al objeto de garantizar la seguridad del suministro.<br \/>\n8. Los permisos de acceso y conexi\u00f3n caducar\u00e1n a los cinco a\u00f1os desde su obtenci\u00f3n para las instalaciones que no hubieran obtenido acta de puesta en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducar\u00e1n dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en servicio, cesen en el vertido de energ\u00eda a la red por un periodo superior a tres a\u00f1os por causas imputables al titular distintas del cierre temporal.<br \/>\n9. Los gestores de las redes de transporte y distribuci\u00f3n har\u00e1n p\u00fablicas las capacidades de acceso para cada nudo de su red en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\n10. Mediante real decreto del Consejo de Ministros podr\u00e1n establecerse los criterios y procedimientos que la concesi\u00f3n de acceso y conexi\u00f3n deba satisfacer para el cumplimiento de los objetivos de pol\u00edtica energ\u00e9tica y penetraci\u00f3n de renovables. A este efecto, el Gobierno podr\u00e1 establecer los criterios bajo los que un sujeto podr\u00e1 solicitar a los titulares y gestores de las redes la modificaci\u00f3n de las condiciones de los permisos de conexi\u00f3n y acceso, incluidos sus puntos de conexi\u00f3n.<br \/>\n11. Por su parte, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar\u00e1 mediante Circular la metodolog\u00eda y las condiciones de acceso y conexi\u00f3n que comprender\u00e1: el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios econ\u00f3micos, los criterios para la evaluaci\u00f3n de la capacidad, los motivos para la denegaci\u00f3n, el contenido m\u00ednimo de los contratos y la obligaci\u00f3n de publicidad y transparencia de la informaci\u00f3n relevante para el acceso y la conexi\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO VI<br \/>\nTransporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica<br \/>\nArt\u00edculo 34. Red de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n1. La red de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1 constituida por la red de transporte primario y la red de transporte secundario.<br \/>\nLa red de transporte primario est\u00e1 constituida por las l\u00edneas, parques, transformadores y otros elementos el\u00e9ctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexi\u00f3n internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares.<br \/>\nLa red de transporte secundario est\u00e1 constituida por las l\u00edneas, parques, transformadores y otros elementos el\u00e9ctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el p\u00e1rrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte.<br \/>\nEn los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares tendr\u00e1n consideraci\u00f3n de red de transporte secundario todas aquellas instalaciones de tensi\u00f3n igual o superior a 66 kV as\u00ed como las interconexiones entre islas que por su nivel de tensi\u00f3n no sean consideradas de transporte primario.<br \/>\nAsimismo, se considerar\u00e1n elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y dem\u00e1s elementos auxiliares, el\u00e9ctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones espec\u00edficas de la red de transporte antes definida.<br \/>\nEn ning\u00fan caso formar\u00e1n parte de la red de transporte los transformadores de grupos de generaci\u00f3n, los elementos de conexi\u00f3n de dichos grupos a las redes de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las l\u00edneas directas.<br \/>\n2. En todo caso Red El\u00e9ctrica de Espa\u00f1a, S.A., actuar\u00e1 como transportista \u00fanico desarrollando la actividad en r\u00e9gimen de exclusividad en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley.<br \/>\nNo obstante lo anterior, para la mejor gesti\u00f3n de la red de distribuci\u00f3n, se habilita al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo para autorizar expresa e individualizadamente, previa consulta a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Comunidad Aut\u00f3noma en la que radique la instalaci\u00f3n, que determinadas instalaciones de transporte secundario, por sus caracter\u00edsticas y funciones, sean titularidad del distribuidor de la zona que se determine. En estos casos, los distribuidores deber\u00e1n asumir las obligaciones del transportista \u00fanico relativas a la construcci\u00f3n, maniobra y mantenimiento de tales instalaciones de transporte.<br \/>\nA tal efecto, el Gobierno establecer\u00e1 los criterios exclusivamente t\u00e9cnicos que deber\u00e1n regir tales excepciones.<br \/>\n3. Se establecer\u00e1n cuantas normas t\u00e9cnicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de las instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendr\u00e1n a criterios de general aceptaci\u00f3n y ser\u00e1n objetivas y no discriminatorias.<br \/>\n4. El titular de la red de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, antes del 1 de mayo de cada a\u00f1o, deber\u00e1 someter sus planes de inversiones anuales y plurianuales a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo. El procedimiento de aprobaci\u00f3n de dichos planes se establecer\u00e1 reglamentariamente por el Gobierno e incluir\u00e1 la previa audiencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla interesadas. La empresa transportista deber\u00e1 ejecutar, en los t\u00e9rminos que se establezcan, el contenido de los planes de inversi\u00f3n que resulten aprobados por la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\nEn el plan de inversi\u00f3n anual figurar\u00e1n, como m\u00ednimo, los datos de los proyectos, sus principales caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, presupuesto y calendario de ejecuci\u00f3n, todo ello, de acuerdo a la identificaci\u00f3n de las instalaciones recogida en la planificaci\u00f3n de la red de transporte.<br \/>\n5. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n general de las telecomunicaciones, las redes de transporte se podr\u00e1n utilizar para prestar servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, siempre que se respete el principio de separaci\u00f3n jur\u00eddica de actividades, garantizando en todo caso la seguridad del sistema de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Autorizaci\u00f3n de instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n1. La puesta en funcionamiento, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y cierre definitivo de las instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica estar\u00e1 sometida, con car\u00e1cter previo, al r\u00e9gimen de autorizaciones establecido en el art\u00edculo 53 y en sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\n2. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorizaci\u00f3n deba ser otorgada por las Comunidades Aut\u00f3nomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, \u00e9stas solicitar\u00e1n informe previo a la Administraci\u00f3n General del Estado, en el que \u00e9sta consignar\u00e1 las posibles afecciones de la proyectada instalaci\u00f3n a los planes de desarrollo de la red, a la gesti\u00f3n t\u00e9cnica del sistema y al r\u00e9gimen econ\u00f3mico regulados en esta ley, que la Administraci\u00f3n autorizante deber\u00e1 tener en cuenta en el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nSi transcurrido un plazo de tres meses, la Administraci\u00f3n General del Estado no hubiese emitido informe se entender\u00e1 que el mismo ha sido formulado en sentido desfavorable.<br \/>\nPara el reconocimiento de la retribuci\u00f3n de las nuevas instalaciones de transporte ser\u00e1 requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 4 de esta ley y que, en su caso, cuenten con el informe favorable a que se hace referencia en el presente apartado.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Derechos y obligaciones del transportista.<br \/>\n1. El transportista ser\u00e1 responsable del desarrollo y ampliaci\u00f3n de la red de transporte definida en este art\u00edculo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homog\u00e9neos y coherentes.<br \/>\n2. El transportista adoptar\u00e1 la forma de sociedad mercantil y su r\u00e9gimen societario se ajustar\u00e1 a las condiciones establecidas en el apartado 1 del art\u00edculo 30 para el operador del sistema.<br \/>\n3. Ser\u00e1n funciones del transportista las siguientes:<br \/>\na) Ejecutar los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte.<br \/>\nb) Ejecutar las instrucciones del operador del sistema para la reposici\u00f3n del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nc) Cumplir en todo momento las instrucciones del operador del sistema para la operaci\u00f3n de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.<br \/>\nd) Ejecutar, en el \u00e1mbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente en ejecuci\u00f3n de lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 7.<br \/>\ne) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo en la evaluaci\u00f3n y seguimiento de los planes de inversiones anuales y plurianuales a que se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 34.<br \/>\nf) Garantizar el desarrollo y ampliaci\u00f3n de la red de transporte ejecutando la planificaci\u00f3n de la red de transporte aprobada, de tal manera que se asegure el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homog\u00e9neos coherentes y de m\u00ednimo coste.<br \/>\ng) Garantizar la no discriminaci\u00f3n entre usuarios o categor\u00edas de usuarios de la red de transporte, proporcionando a los usuarios la informaci\u00f3n que necesiten para conectarse eficientemente a la red.<br \/>\nh) Aportar al operador del sistema toda aquella informaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de sus funciones.<br \/>\ni) Otorgar el permiso de conexi\u00f3n a la red de transporte.<br \/>\nj) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservaci\u00f3n e idoneidad t\u00e9cnica.<br \/>\nk) Facilitar el uso de sus instalaciones para los tr\u00e1nsitos de energ\u00eda, y la utilizaci\u00f3n de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas de transporte.<br \/>\nl) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el p\u00e1rrafo l) del art\u00edculo 30.2.<br \/>\nm) Aportar la informaci\u00f3n requerida por la Administraci\u00f3n General del Estado para el establecimiento de la retribuci\u00f3n, as\u00ed como cualquier informaci\u00f3n que se solicite en tiempo y forma necesarios para permitir la adecuada supervisi\u00f3n y control de su actividad por parte de las autoridades reguladoras.<br \/>\nn) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.<br \/>\n4. El transportista cumplir\u00e1 en todo momento las instrucciones impartidas por el operador del sistema en el \u00e1mbito de sus funciones.<br \/>\n5. El transportista tendr\u00e1 los siguientes derechos:<br \/>\na) El reconocimiento por parte de la Administraci\u00f3n de una retribuci\u00f3n adecuada por el ejercicio de su actividad dentro del sistema el\u00e9ctrico en los t\u00e9rminos establecidos en el t\u00edtulo III de esta ley.<br \/>\nb) Exigir que las instalaciones conectadas a las redes de transporte re\u00fanan las condiciones t\u00e9cnicas que se determinen por la normativa estatal.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Acceso a las redes de transporte.<br \/>\n1. Las instalaciones de transporte podr\u00e1n ser utilizadas por los sujetos autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6. El precio por el uso de las redes de transporte se determinar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 16.<br \/>\n2. El operador del sistema como gestor de la red de transporte deber\u00e1 otorgar el permiso de acceso a la red de transporte de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo 33.<br \/>\nT\u00cdTULO VII<br \/>\nDistribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica<br \/>\nArt\u00edculo 38. Regulaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n.<br \/>\n1. La actividad de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica es aqu\u00e9lla que tiene por objeto la transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribuci\u00f3n o desde la generaci\u00f3n conectada a la propia red de distribuci\u00f3n, hasta los puntos de consumo u otras redes de distribuci\u00f3n en las adecuadas condiciones de calidad con el fin \u00faltimo de suministrarla a los consumidores.<br \/>\nLos distribuidores ser\u00e1n los gestores de las redes de distribuci\u00f3n que operen. En aquellas Comunidades Aut\u00f3nomas donde exista m\u00e1s de un gestor de la red de distribuci\u00f3n, la Comunidad Aut\u00f3noma, en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1 realizar funciones de coordinaci\u00f3n de la actividad que desarrollen los diferentes gestores.<br \/>\n2. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de instalaciones de distribuci\u00f3n todas las l\u00edneas, parques y elementos de transformaci\u00f3n y otros elementos el\u00e9ctricos de tensi\u00f3n inferior a 220 kV, salvo aqu\u00e9llas que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 34, se consideren integradas en la red de transporte.<br \/>\nAsimismo, se considerar\u00e1n elementos constitutivos de la red de distribuci\u00f3n todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y dem\u00e1s elementos auxiliares, el\u00e9ctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribuci\u00f3n, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribuci\u00f3n.<br \/>\nNo formar\u00e1n parte de las redes de distribuci\u00f3n los transformadores de grupos de generaci\u00f3n, los elementos de conexi\u00f3n de dichos grupos a las redes de distribuci\u00f3n, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las l\u00edneas directas.<br \/>\n3. La distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se regir\u00e1 por lo dispuesto en la presente ley y ser\u00e1 objeto de ordenaci\u00f3n atendiendo a la necesaria coordinaci\u00f3n de su funcionamiento y a la normativa uniforme que se requiera.<br \/>\n4. La ordenaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relaci\u00f3n con las restantes actividades el\u00e9ctricas, determinar las condiciones de tr\u00e1nsito de la energ\u00eda el\u00e9ctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijaci\u00f3n de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energ\u00eda.<br \/>\nDicha ordenaci\u00f3n consistir\u00e1 en el establecimiento de la normativa b\u00e1sica, criterios generales en el dise\u00f1o de las redes, en la previsi\u00f3n del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribuci\u00f3n en el territorio espa\u00f1ol y en las condiciones de tr\u00e1nsito de la energ\u00eda el\u00e9ctrica por las mismas.<br \/>\n5. Los criterios de regulaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se establecer\u00e1n atendiendo a zonas el\u00e9ctricas con caracter\u00edsticas comunes y vinculadas con la configuraci\u00f3n de la red de transporte y de \u00e9sta con las unidades de producci\u00f3n. Al objeto de que dichos criterios sean homog\u00e9neos en todo el territorio espa\u00f1ol y exista la adecuada coordinaci\u00f3n en el desarrollo de las actividades de distribuci\u00f3n, \u00e9stos ser\u00e1n fijados por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, previo informe de las Comunidades Aut\u00f3nomas afectadas o Ciudades de Ceuta y Melilla.<br \/>\n6. Los distribuidores de energ\u00eda el\u00e9ctrica habr\u00e1n de estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores a que se refiere el art\u00edculo 39.4.<br \/>\n7. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n general de las telecomunicaciones, los distribuidores podr\u00e1n utilizar sus redes para prestar servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas, garantizando en todo caso la seguridad del sistema de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En este caso, llevar\u00e1n en su contabilidad adem\u00e1s cuentas separadas que diferencien ingresos y costes imputables estrictamente a estos servicios.<br \/>\n8. Reglamentariamente el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, regular\u00e1 las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas el\u00e9ctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribuci\u00f3n.<br \/>\n9. Contra las actuaciones del gestor de red de distribuci\u00f3n podr\u00e1n presentarse reclamaciones administrativas ante el organismo responsable de la resoluci\u00f3n de las mismas, quien emitir\u00e1 una decisi\u00f3n en el plazo de los tres meses siguientes a la recepci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. Las solicitudes de resoluci\u00f3n de estos conflictos habr\u00e1n de presentarse ante el citado organismo en el plazo m\u00e1ximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resoluci\u00f3n de conflicto.<br \/>\n10. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 6.1.g, las empresas distribuidoras podr\u00e1n ser titulares de \u00faltimo recurso de infraestructuras para la recarga de veh\u00edculos el\u00e9ctricos, siempre que tras un procedimiento en concurrencia se resuelva que no existe inter\u00e9s por la iniciativa privada, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.<br \/>\nEl Gobierno podr\u00e1 regular procedimientos para la transmisi\u00f3n de estas instalaciones por parte de las empresas distribuidoras a otros titulares, cuando se den las condiciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, recibiendo las primeras una compensaci\u00f3n adecuada<br \/>\nArt\u00edculo 39. Autorizaci\u00f3n de instalaciones de distribuci\u00f3n.<br \/>\n1. La puesta en funcionamiento, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y cierre definitivo de las instalaciones de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica estar\u00e1 sometida, con car\u00e1cter previo, al r\u00e9gimen de autorizaciones establecido en el art\u00edculo 53 y en sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\n2. La autorizaci\u00f3n, que no conceder\u00e1 derechos exclusivos de uso, se otorgar\u00e1 atendiendo tanto al car\u00e1cter del sistema de red \u00fanica y monopolio natural, propio de la distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica, como al criterio de menor coste posible para el conjunto del sistema, propio de toda actividad con retribuci\u00f3n regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.<br \/>\n3. Todas las instalaciones destinadas a m\u00e1s de un consumidor tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de red de distribuci\u00f3n y deber\u00e1n ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responder\u00e1 de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedar\u00e1 abierta al uso de terceros.<br \/>\nCuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones construidas por un promotor, la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente sobre la autorizaci\u00f3n de dichas redes determinar\u00e1 a cu\u00e1l de dichos distribuidores deber\u00e1n ser cedidas, con car\u00e1cter previo a su ejecuci\u00f3n, siguiendo criterios de m\u00ednimo coste para el conjunto del sistema y aquellos que establezca reglamentariamente la Administraci\u00f3n General del Estado. Dicha infraestructura quedar\u00e1 abierta al uso de terceros.<br \/>\nCuando en una nueva \u00e1rea a electrificar existan varios distribuidores que deseen realizar el desarrollo de la misma, la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente bajo el criterio de red \u00fanica y aquellos que establezca reglamentariamente la Administraci\u00f3n General del Estado, y considerando el car\u00e1cter de monopolio natural de la actividad y con el objetivo de generar el menor coste de retribuci\u00f3n para el conjunto del sistema determinar\u00e1 con car\u00e1cter previo a la ejecuci\u00f3n de las instalaciones, cu\u00e1l de las empresas distribuidoras deber\u00e1 acometer el desarrollo.<br \/>\n4. El registro administrativo de distribuidores dependiente del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo contendr\u00e1 a las empresas distribuidoras debidamente autorizadas.<br \/>\nLas Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias en la materia podr\u00e1n crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deber\u00e1n estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el \u00e1mbito territorial de aqu\u00e9llas.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.<br \/>\n1. Los distribuidores, como titulares de las redes de distribuci\u00f3n, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones:<br \/>\na) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribuci\u00f3n de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica en las adecuadas condiciones de conservaci\u00f3n e idoneidad t\u00e9cnica.<br \/>\nb) Ser responsables de la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribuci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribuci\u00f3n de electricidad de acuerdo a los criterios establecidos por la Administraci\u00f3n General del Estado, previa audiencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.<br \/>\nc) Analizar las solicitudes de conexi\u00f3n a las redes de distribuci\u00f3n que gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, la conexi\u00f3n a las mismas de acuerdo a los criterios que se establezcan reglamentariamente previa audiencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. A estos efectos, deber\u00e1n atender todas las solicitudes en condiciones de igualdad.<br \/>\nd) Aportar la informaci\u00f3n requerida por la Administraci\u00f3n General del Estado para el establecimiento de la retribuci\u00f3n, as\u00ed como cualquier informaci\u00f3n que se solicite en tiempo y forma necesarios para permitir la adecuada supervisi\u00f3n y control de su actividad por parte de las autoridades reguladoras.<br \/>\ne) Proceder a la ampliaci\u00f3n de las instalaciones de distribuci\u00f3n cuando as\u00ed sea necesario para atender nuevas demandas de suministro el\u00e9ctrico en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas el\u00e9ctricas y de las obligaciones que correspondan al promotor de acuerdo con el art\u00edculo 16.1.c) del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio.<br \/>\nf) Comunicar al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo las autorizaciones de instalaci\u00f3n que les concedan otras Administraciones, as\u00ed como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinaci\u00f3n de la tarifa y la fijaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de retribuci\u00f3n.<br \/>\ng) Establecer y ejecutar los planes de mantenimiento de las instalaciones de su red de distribuci\u00f3n.<br \/>\nh) Presentar, antes del 1 de mayo de cada a\u00f1o, sus planes de inversiones anuales y plurianuales al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y a las respectivas Comunidades Aut\u00f3nomas o Ciudades de Ceuta y Melilla. En los planes de inversi\u00f3n anuales figurar\u00e1n como m\u00ednimo los datos de los proyectos, sus principales caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, presupuesto y calendario de ejecuci\u00f3n. Asimismo, la empresa distribuidora deber\u00e1 ejecutar, en los t\u00e9rminos que se establezcan, el contenido de los planes de inversi\u00f3n que resulten finalmente aprobados por la Administraci\u00f3n General del Estado. El procedimiento de aprobaci\u00f3n de dichos planes, junto con las cuant\u00edas m\u00e1ximas de volumen de inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema, se establecer\u00e1 reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Este procedimiento deber\u00e1 contemplar la posibilidad de aprobaci\u00f3n parcial de los planes de inversi\u00f3n en aquellas comunidades y ciudades aut\u00f3nomas para las que dicho plan cuente con el informe favorable establecido en el p\u00e1rrafo siguiente.<br \/>\nEn todo caso, para la aprobaci\u00f3n de los planes presentados por las empresas distribuidoras, \u00e9stos deber\u00e1n acompa\u00f1arse de informe favorable de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las instalaciones previstas en su territorio cuya autorizaci\u00f3n sea de su competencia.<br \/>\nEl car\u00e1cter de obligaci\u00f3n anual de la presentaci\u00f3n de planes de inversi\u00f3n para su aprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1 modificarse reglamentariamente para establecer un periodo superior al de un a\u00f1o para las empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.<br \/>\ni) Realizar aquellas otras funciones que se deriven de esta ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n2. Los distribuidores como gestores de la red de distribuci\u00f3n en las que operan, tendr\u00e1n las siguientes funciones en el \u00e1mbito de las redes que gestionen:<br \/>\na) Coordinar con los gestores de las redes de distribuci\u00f3n colindantes las actuaciones de maniobra y mantenimiento que se lleven a cabo en el \u00e1mbito de las redes que gestionen.<br \/>\nb) Realizar lo dispuesto por el operador del sistema y gestor de la red de transporte en los planes de maniobra para la reposici\u00f3n de servicio, en caso de fallos generales en el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, controlando su ejecuci\u00f3n y pudiendo para ello afectar a cualquier elemento de las redes de distribuci\u00f3n que gestionen.<br \/>\nc) Analizar las solicitudes de acceso a las redes de distribuci\u00f3n que gestionen y otorgar, denegar o, en su caso, condicionar el acceso a las mismas de acuerdo a los criterios que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, deber\u00e1n atender todas las solicitudes en condiciones de igualdad.<br \/>\nd) Poner en conocimiento de las autoridades competentes, y de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del estado de los equipos de medida.<br \/>\ne) Comunicar al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y a la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente la informaci\u00f3n que se determine sobre peajes de acceso, cargos y precios, as\u00ed como cualquier informaci\u00f3n relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector el\u00e9ctrico.<br \/>\nf) Proceder a la medici\u00f3n y lectura de la energ\u00eda que circule por sus puntos frontera en la forma que reglamentariamente se determine.<br \/>\ng) Facilitar los datos de consumo a los sujetos en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nh) Aplicar y recaudar de los sujetos los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine.<br \/>\ni) Contratar los peajes de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n con los consumidores, directamente o a trav\u00e9s del comercializador y, en su caso, productores conectados a sus redes.<br \/>\nj) Aplicar, facturar y cobrar los peajes de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n a los comercializadores o consumidores, seg\u00fan corresponda y en su caso, productores conectados a sus redes realizando el desglose en la facturaci\u00f3n al usuario en la forma que reglamentariamente se determine.<br \/>\nk) Poner en pr\u00e1ctica los programas de gesti\u00f3n de la demanda aprobados por la Administraci\u00f3n.<br \/>\nl) Aplicar las medidas adecuadas de protecci\u00f3n del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.<br \/>\nm) Mantener actualizada su base de datos de puntos de suministro, y facilitar a la informaci\u00f3n de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente.<br \/>\nn) Reservar el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n de la que tenga conocimiento en el desempe\u00f1o de su actividad, cuando de su divulgaci\u00f3n puedan derivarse problemas de \u00edndole comercial, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\no) Proporcionar al gestor de la red de transporte y a los gestores de las redes de distribuci\u00f3n colindantes informaci\u00f3n suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada.<br \/>\np) Cumplir con los requisitos y obligaciones que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relaci\u00f3n con los cambios de suministrador y, en concreto, cumplir con los plazos y recibir la informaci\u00f3n que se determine relativa a los citados cambios de suministrador.<br \/>\nq) Exigir garant\u00edas a los sujetos que contraten el acceso a sus redes de distribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nr) Determinar, en el ejercicio de la funci\u00f3n de gestor de su red de distribuci\u00f3n, los criterios de la explotaci\u00f3n y mantenimiento de las redes garantizando la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la normativa medioambiental que les sea aplicable.<br \/>\ns) Poner en conocimiento de las autoridades p\u00fablicas competentes y de los sujetos que pudieran verse afectados si los hubiere, las situaciones de fraude y otras situaciones an\u00f3malas.<br \/>\nt) Realizar aquellas otras funciones que se deriven de esta ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\nReglamentariamente, previa audiencia a las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se regular\u00e1n las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas el\u00e9ctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribuci\u00f3n.<br \/>\n3. Ser\u00e1n derechos de las empresas distribuidoras:<br \/>\na) El reconocimiento por parte de la Administraci\u00f3n y la percepci\u00f3n de una retribuci\u00f3n adecuada por el ejercicio de su actividad dentro del sistema el\u00e9ctrico en los t\u00e9rminos establecidos en el t\u00edtulo III de esta ley.<br \/>\nb) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios que se conecten a sus redes re\u00fanan las condiciones t\u00e9cnicas y de construcci\u00f3n que se determinen por la normativa estatal e internacional que les fuera de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradaci\u00f3n de su calidad para otros usuarios.<br \/>\nc) Exigir a los sujetos obligados a ello, que dispongan de los equipos de medida y control establecidos en la normativa de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nd) Acceder a la informaci\u00f3n que precisen para el desarrollo de sus funciones.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Acceso a las redes de distribuci\u00f3n.<br \/>\n1. Las instalaciones de distribuci\u00f3n podr\u00e1n ser utilizadas por los sujetos autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8. El precio por el uso de redes de distribuci\u00f3n se determinar\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 16.<br \/>\n2. El gestor de la red de distribuci\u00f3n deber\u00e1 otorgar el permiso de acceso a la red de distribuci\u00f3n de acuerdo a los criterios establecidos en el art\u00edculo 33.<br \/>\nArt\u00edculo 42. L\u00edneas directas.<br \/>\n1. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de l\u00edneas directas aqu\u00e9llas que tengan por objeto el enlace directo de una instalaci\u00f3n de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalaci\u00f3n de producci\u00f3n y el consumidor deber\u00e1n ser la misma empresa o pertenecer al mismo grupo empresarial, definido seg\u00fan lo establecido en art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\n2. La puesta en funcionamiento, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y cierre definitivo de l\u00edneas directas estar\u00e1 sometida, con car\u00e1cter previo, al r\u00e9gimen de autorizaciones establecido en el art\u00edculo 53 y en sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\n3. La construcci\u00f3n de l\u00edneas directas queda excluida de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que en materia de expropiaci\u00f3n y servidumbres se establecen en el t\u00edtulo IX, someti\u00e9ndose al ordenamiento jur\u00eddico general. Asimismo, su uso queda excluido del r\u00e9gimen retributivo que para las actividades de transporte y distribuci\u00f3n se establece en la presente ley.<br \/>\n4. Las l\u00edneas directas s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorizaci\u00f3n administrativa, no pudi\u00e9ndose conceder acceso a terceros.<br \/>\nLa apertura a terceros del uso de la red exigir\u00e1 su venta, cesi\u00f3n o aportaci\u00f3n a la empresa transportista o la empresa distribuidora de la zona de forma que dicha red quede integrada en la red de transporte o distribuci\u00f3n, respectivamente.<br \/>\nT\u00cdTULO VIII<br \/>\nSuministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nSuministro a los usuarios y gesti\u00f3n de la demanda el\u00e9ctrica<br \/>\nArt\u00edculo 43. Suministro.<br \/>\n1. El suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica se define como la entrega de energ\u00eda a trav\u00e9s de las redes de transporte y distribuci\u00f3n mediante contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.<br \/>\n2. Los consumidores que se determine tendr\u00e1n derecho a contratar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor o tarifa de \u00faltimo recurso establecidos de acuerdo al art\u00edculo 17.<br \/>\n3. Reglamentariamente se establecer\u00e1n, por las Administraciones P\u00fablicas competentes, medidas de protecci\u00f3n al consumidor que deber\u00e1n recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus caracter\u00edsticas de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual espec\u00edfico.<br \/>\nAsimismo, reglamentariamente se establecer\u00e1n los mecanismos de contrataci\u00f3n y las condiciones de facturaci\u00f3n de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se realizar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de 21 d\u00edas, y de resoluci\u00f3n de reclamaciones. A estos efectos, se considerar\u00e1 el establecimiento de puntos de contacto \u00fanicos a tenor de lo establecido en la disposici\u00f3n adicional octava de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia para ofrecer a los consumidores toda la informaci\u00f3n necesaria relativa a sus derechos, a la legislaci\u00f3n en vigor y a los procedimientos de soluci\u00f3n de conflictos de que disponen en caso de litigio.<br \/>\n4. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y del establecimiento por los prestadores de sistemas propios de tramitaci\u00f3n de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendaci\u00f3n 2001\/310\/CE, de la Comisi\u00f3n, de 4 de abril de 2001 relativa a los principios aplicables a los \u00f3rganos extrajudiciales de resoluci\u00f3n consensual de litigios en materia de consumo, se prever\u00e1 reglamentariamente la posibilidad de acudir al sistema arbitral de consumo para la resoluci\u00f3n de tales reclamaciones.<br \/>\n5. Para el supuesto de que no se sometan a las entidades de resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo o que estas no resulten competentes para la resoluci\u00f3n del conflicto, los usuarios finales que sean personas f\u00edsicas podr\u00e1n someter la controversia al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, cuando tales controversias se refieran a sus derechos espec\u00edficos como usuarios finales, incluidos todos los previstos en esta ley y sin perjuicio de las competencias del resto de Administraciones P\u00fablicas. No podr\u00e1n ser objeto del procedimiento anterior las controversias que se encuentren reguladas por normativa distinta de la de protecci\u00f3n espec\u00edfica de los usuarios finales de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nEl procedimiento, que se aprobar\u00e1 por orden del Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, deber\u00e1 ser transparente, sencillo y gratuito. La resoluci\u00f3n que se dicte podr\u00e1 ordenar la devoluci\u00f3n de importes indebidamente facturados y, en general, disponer cuantas medidas tiendan a restituir al interesado en sus derechos e intereses leg\u00edtimos, incluyendo la posibilidad de reembolso y compensaci\u00f3n por los gastos y perjuicios que se hubiesen podido generar.<br \/>\nLos sujetos del sector el\u00e9ctrico estar\u00e1n obligados a someterse al procedimiento, as\u00ed como a cumplir la resoluci\u00f3n que le ponga fin. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte establecer\u00e1 el plazo m\u00e1ximo en el que deber\u00e1 notificarse la resoluci\u00f3n expresa, transcurrido el cual se podr\u00e1 entender desestimada la reclamaci\u00f3n por silencio administrativo, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n tenga la obligaci\u00f3n de resolver la reclamaci\u00f3n de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. La resoluci\u00f3n que se dicte podr\u00e1 impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado ser\u00e1 aplicable a todas las modalidades de suministro previstas en esta ley para usuarios finales que sean personas f\u00edsicas.<br \/>\n6. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia supervisar\u00e1 la efectividad y la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a los consumidores y podr\u00e1 dictar resoluciones jur\u00eddicamente vinculantes tendentes al cumplimiento de las mismas.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores en relaci\u00f3n con el suministro.<br \/>\n1. Los consumidores tendr\u00e1n los siguientes derechos, y los que reglamentariamente se determinen, en relaci\u00f3n al suministro:<br \/>\na) Al acceso y conexi\u00f3n a las redes de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el territorio espa\u00f1ol, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.<br \/>\nLos consumidores no podr\u00e1n estar conectados directamente a un sujeto productor salvo a trav\u00e9s de una l\u00ednea directa y en los casos que reglamentariamente se establezcan para la aplicaci\u00f3n de las modalidades de suministro con autoconsumo.<br \/>\nb) Realizar las adquisiciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los t\u00e9rminos previstos en la normativa de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nc) Elegir su suministrador, pudiendo contratar el suministro con uno o varios de los siguientes sujetos, en los t\u00e9rminos y condiciones que reglamentariamente se establezca por el Gobierno:<br \/>\ni) Las correspondientes empresas de comercializaci\u00f3n.<br \/>\nii) Otros sujetos del mercado de producci\u00f3n. Estos consumidores directos en mercado contratar\u00e1n la energ\u00eda en el mercado de producci\u00f3n y el correspondiente contrato de acceso a las redes directamente con el distribuidor al que est\u00e1n conectadas sus instalaciones o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte.<br \/>\nAquellos consumidores que por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas no puedan constituirse en consumidores directos de mercado, podr\u00e1n adquirir la energ\u00eda mediante la contrataci\u00f3n bilateral con un productor en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determine.<br \/>\nd) A formalizar un contrato de acceso con la empresa distribuidora o un contrato de suministro con la empresa suministradora de electricidad, seg\u00fan corresponda, en el que se especifique:<br \/>\n1.\u00ba La identidad y la direcci\u00f3n de la empresa;<br \/>\n2.\u00ba la duraci\u00f3n del contrato, condiciones para su renovaci\u00f3n y las causas de rescisi\u00f3n y resoluci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como el procedimiento para realizar una u otras;<br \/>\n3.\u00ba las cl\u00e1usulas bajo las cuales se podr\u00e1n revisar las condiciones establecidas en el contrato;<br \/>\n4.\u00ba el procedimiento de resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 43.5 y 46.1.p);<br \/>\n5.\u00ba la informaci\u00f3n actualizada sobre precios y tarifas aplicables y, en su caso, disposici\u00f3n oficial donde se fijen los mismos;<br \/>\n6.\u00ba el nivel de calidad m\u00ednimo exigible en los t\u00e9rminos que se establezcan y las repercusiones en la facturaci\u00f3n que, en su caso, correspondan;<br \/>\n7.\u00ba los plazos para la conexi\u00f3n inicial;<br \/>\n8.\u00ba la informaci\u00f3n completa y transparente sobre las ofertas comerciales, incluyendo de manera expresa la duraci\u00f3n de los descuentos promocionales y los t\u00e9rminos o precios sobre los que \u00e9stos se aplican;<br \/>\n9.\u00ba la informaci\u00f3n relativa a otros servicios prestados, incluidos, en su caso, los servicios de valor a\u00f1adido y de mantenimiento que se propongan, mencionando de manera expl\u00edcita el coste de dichos servicios adicionales y su obligatoriedad o no.<br \/>\nLas condiciones generales ser\u00e1n equitativas y transparentes, y deber\u00e1n adecuarse a lo establecido en la normativa vigente en materia de contratos con los consumidores. Se explicar\u00e1n en un lenguaje claro y comprensible y no incluir\u00e1n obst\u00e1culos no contractuales al ejercicio de los derechos de los clientes. Se proteger\u00e1 a los clientes contra los m\u00e9todos de venta abusivos o equ\u00edvocos.<br \/>\nLas condiciones se dar\u00e1n a conocer con antelaci\u00f3n. En cualquier caso, deber\u00e1n comunicarse antes de la celebraci\u00f3n o confirmaci\u00f3n del contrato. Cuando los contratos se celebren a trav\u00e9s de intermediarios, la informaci\u00f3n antes mencionada se comunicar\u00e1 asimismo antes de la celebraci\u00f3n del contrato.<br \/>\ne) Ser debidamente avisados de forma transparente y comprensible de cualquier intenci\u00f3n de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciban el aviso. Asimismo, ser notificados de forma directa por su suministrador sobre cualquier revisi\u00f3n de los precios derivada de las condiciones previstas en el contrato en el momento en que \u00e9sta se produzca, y no m\u00e1s tarde de un per\u00edodo de facturaci\u00f3n despu\u00e9s de que haya entrado en vigor dicha revisi\u00f3n, de forma transparente y comprensible.<br \/>\nf) Poder escoger libremente el modo de pago, de forma que no se produzca ninguna discriminaci\u00f3n indebida entre consumidores. Los sistemas de pago anticipado reflejar\u00e1n adecuadamente las condiciones de suministro y el consumo probable.<br \/>\ng) Ser atendidos en condiciones no discriminatorias en las solicitudes de nuevos suministros el\u00e9ctricos y en la ampliaci\u00f3n de los existentes.<br \/>\nh) Recibir el servicio con los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente.<br \/>\ni) Ser suministrados a unos precios f\u00e1cil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios.<br \/>\nj) Recibir informaci\u00f3n transparente sobre los precios y condiciones generales aplicables al acceso y al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nA estos efectos, recibir\u00e1n las facturaciones con el desglose que se determine reglamentariamente.<br \/>\nk) Realizar el cambio de suministrador sin coste alguno y en los plazos legal y reglamentariamente establecidos.<br \/>\nl) Disponer de procedimientos para tramitar sus reclamaciones de acuerdo a lo establecido en esta ley y en la dem\u00e1s normativa sobre atenci\u00f3n al consumidor aplicable.<br \/>\nm) Tener a su disposici\u00f3n sus datos de consumo, y poder, mediante acuerdo expl\u00edcito y gratuito, dar acceso a los datos de medidas a los sujetos que corresponda, y en concreto a las comercializadoras que se mantengan en el cumplimiento de los requisitos y obligaciones, de acuerdo a los t\u00e9rminos y condiciones que reglamentariamente se determine, sin que puedan facturarse al consumidor costes por este servicio.<br \/>\nn) Estar informados del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca, sin coste adicional. A estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta las caracter\u00edsticas de los equipos de medida para garantizar una adecuada facturaci\u00f3n y los costes de implementar esta medida.<br \/>\n\u00f1) Recibir la liquidaci\u00f3n de la cuenta despu\u00e9s de cualquier cambio de suministrador de electricidad, en el plazo de 42 d\u00edas como m\u00e1ximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio de suministrador.<br \/>\no) Disponer de un servicio de asistencia telef\u00f3nica gratuito facilitado por el distribuidor al que est\u00e9n conectados sus instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro horas del d\u00eda, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en las instalaciones. Dicho n\u00famero deber\u00e1 figurar claramente identificado en las facturas y en todo caso ser\u00e1 facilitado por el comercializador o, en su caso, por el distribuidor al consumidor.<br \/>\n2. Reglamentariamente se establecer\u00e1n los l\u00edmites a la aplicaci\u00f3n de los derechos establecidos en el apartado anterior, entre otros, en el caso de consumidores que est\u00e9n en situaci\u00f3n de impago.<br \/>\n3. Los consumidores tendr\u00e1n las siguientes obligaciones, adem\u00e1s de las que reglamentariamente se determinen, en relaci\u00f3n al suministro:<br \/>\na) Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los requisitos t\u00e9cnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente, garantizando el acceso a los mismos en los t\u00e9rminos que se determinen.<br \/>\nb) Contratar y efectuar el pago de los suministros, de acuerdo a las condiciones establecidas en la normativa.<br \/>\nc) Permitir al personal autorizado por la empresa distribuidora la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado en horas h\u00e1biles o de normal relaci\u00f3n con el exterior, para realizar las actuaciones propias de distribuidor.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Consumidores vulnerables.<br \/>\n1. Ser\u00e1n considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las caracter\u00edsticas sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribir\u00e1 a personas f\u00edsicas en su vivienda habitual.<br \/>\nLa definici\u00f3n de los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, as\u00ed como las medidas a adoptar para este colectivo, se determinar\u00e1n reglamentariamente por el Gobierno.<br \/>\n2. El bono social resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los consumidores vulnerables que cumplan con las caracter\u00edsticas sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. A estos efectos, se establecer\u00e1 un umbral referenciado a un indicador de renta per c\u00e1pita familiar. En todo caso, se circunscribir\u00e1 a personas f\u00edsicas en su vivienda habitual.<br \/>\n3. El bono social cubrir\u00e1 la diferencia entre el valor del precio voluntario para el peque\u00f1o consumidor y un valor base, que se denominar\u00e1 tarifa de \u00faltimo recurso y ser\u00e1 aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que puedan quedar acogidos al mismo.<br \/>\nEl Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, previo acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, fijar\u00e1 la tarifa de \u00faltimo recurso.<br \/>\n4. El bono social y la asunci\u00f3n tanto de los impagos del art\u00edculo 52.4.k) de la presente ley como del coste de la cofinanciaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 52.4.j) de la presente ley, ser\u00e1n considerados obligaci\u00f3n de servicio p\u00fablico seg\u00fan lo dispuesto en la Directiva 2009\/72\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003\/54\/CE.<br \/>\nEl porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calcular\u00e1, para cada grupo empresarial como la relaci\u00f3n entre un t\u00e9rmino que ser\u00e1 la suma de las medias anuales del n\u00famero de suministros conectados a las redes de distribuci\u00f3n de las empresas distribuidoras y del n\u00famero de clientes de las empresas comercializadoras en que participe el grupo, y otro t\u00e9rmino que corresponder\u00e1 a la suma de todos los valores medios anuales de suministros y clientes de todos los grupos empresariales que deben ser considerados a los efectos de este reparto.<br \/>\nAsimismo, y con el l\u00edmite m\u00e1ximo que se establezca por orden de la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, previo Acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumir\u00e1n la cuant\u00eda que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones P\u00fablicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los p\u00e1rrafos j) y k) del art\u00edculo 52.4.<br \/>\nLa citada Comisi\u00f3n remitir\u00e1 antes del 1 de diciembre de cada a\u00f1o una propuesta de fijaci\u00f3n de los porcentajes de financiaci\u00f3n que corresponder\u00e1n a cada una de las sociedades matrices, correspondiendo al Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo su aprobaci\u00f3n por orden que ser\u00e1 publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nEn todo caso, las aportaciones que debe realizar cada una de dichas sociedades se depositar\u00e1n en una cuenta espec\u00edfica en r\u00e9gimen de dep\u00f3sito creada al efecto por el organismo liquidador, que ser\u00e1 responsable de su gesti\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relaci\u00f3n al suministro.<br \/>\n1. Ser\u00e1n obligaciones de las empresas comercializadoras, adem\u00e1s de las que se determinen reglamentariamente, en relaci\u00f3n al suministro:<br \/>\na) Comunicar el inicio y el cese de su actividad como comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el cese de la misma, acompa\u00f1ada de la declaraci\u00f3n responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el ejercicio de la misma, ante el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nCuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el \u00e1mbito territorial de una sola comunidad aut\u00f3noma, deber\u00e1 comunicarse al \u00f3rgano competente en materia de energ\u00eda de la comunidad aut\u00f3noma correspondiente quien, en el plazo m\u00e1ximo de un mes, dar\u00e1 traslado al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, acompa\u00f1ada de la declaraci\u00f3n responsable y la documentaci\u00f3n presentada por el interesado.<br \/>\nb) Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica que se determinen en relaci\u00f3n al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nc) Adquirir la energ\u00eda necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.<br \/>\nd) Contratar y abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n correspondiente a la empresa distribuidora a partir de los datos de facturaci\u00f3n, con independencia de su cobro del consumidor final, as\u00ed como abonar los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, con independencia de su cobro del consumidor final.<br \/>\ne) Prestar las garant\u00edas que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nf) Atender sus obligaciones de pago frente al sistema el\u00e9ctrico en los plazos que se establezcan, as\u00ed como aplicar y recaudar de los consumidores los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine.<br \/>\ng) Formalizar los contratos de suministro con los consumidores de acuerdo a la normativa en vigor que resulte de aplicaci\u00f3n. Asimismo, realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los t\u00e9rminos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine.<br \/>\nh) Poner en pr\u00e1ctica los programas de gesti\u00f3n de la demanda aprobados por la Administraci\u00f3n.<br \/>\ni) Procurar un uso racional de la energ\u00eda.<br \/>\nj) Tomar las medidas adecuadas de protecci\u00f3n del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.<br \/>\nk) Preservar el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n de la que tenga conocimiento en el desempe\u00f1o de su actividad, cuando de su divulgaci\u00f3n puedan derivarse problemas de \u00edndole comercial, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nl) Tener a disposici\u00f3n del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, de las Comunidades Aut\u00f3nomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla en el \u00e1mbito de su competencia, de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisi\u00f3n Europea, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco a\u00f1os, los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.<br \/>\nLo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo no crear\u00e1 obligaciones adicionales con respecto al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y la Comisi\u00f3n Europea, para las entidades que entren en el \u00e1mbito de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.<br \/>\nEn caso de que los organismos mencionados en el primer p\u00e1rrafo de este subapartado necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores les facilitar\u00e1 los datos necesarios.<br \/>\nm) Informar a sus clientes acerca del origen de la energ\u00eda suministrada, as\u00ed como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energ\u00eda y de la proporci\u00f3n utilizada entre ellas.<br \/>\nn) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las v\u00edas de soluci\u00f3n de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos efectos las empresas comercializadoras deber\u00e1n ofrecer a sus consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a trav\u00e9s de una entidad de resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013\/11\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las disposiciones nacionales de transposici\u00f3n. Dichas entidades habr\u00e1n de ser acreditadas como tales por la autoridad competente.<br \/>\no) Para el suministro a consumidores finales deber\u00e1n disponer de un servicio de atenci\u00f3n a sus quejas, reclamaciones e incidencias en relaci\u00f3n al servicio contratado u ofertado, as\u00ed como solicitudes de informaci\u00f3n sobre los aspectos relativos a la contrataci\u00f3n y suministro o comunicaciones, poniendo a su disposici\u00f3n una direcci\u00f3n postal, un servicio de atenci\u00f3n telef\u00f3nica y un n\u00famero de tel\u00e9fono, ambos gratuitos, y un n\u00famero de fax o una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, deber\u00e1 emitir de forma automatizada un acuse de recibo con indicaci\u00f3n de la fecha, hora y n\u00famero de solicitud, de manera que quede constancia de la hora y fecha en que la solicitud ha tenido entrada. Los prestadores comunicar\u00e1n su direcci\u00f3n legal si \u00e9sta no coincide con su direcci\u00f3n habitual para la correspondencia.<br \/>\nEl servicio de atenci\u00f3n a los consumidores que establezcan las empresas comercializadoras deber\u00e1 adecuarse, en todo caso, a los par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad establecidos en la legislaci\u00f3n de defensa de los consumidores y usuarios.<br \/>\nLa empresa comercializadora no podr\u00e1 desviar llamadas realizadas al n\u00famero de tel\u00e9fono gratuito mencionado a n\u00fameros que impliquen un coste para los consumidores, ya sea v\u00eda telef\u00f3nica, mediante mensajes de texto u otros an\u00e1logos para la atenci\u00f3n de quejas, reclamaciones e incidencias en relaci\u00f3n al servicio contratado u ofertado, as\u00ed como solicitudes de informaci\u00f3n sobre los aspectos relativos a la contrataci\u00f3n y suministro o comunicaciones. El servicio de atenci\u00f3n al consumidor en ning\u00fan caso proporcionar\u00e1 ingresos adicionales a la empresa a costa del consumidor.<br \/>\nLas empresas comercializadoras, junto a los n\u00fameros de tarificaci\u00f3n compartida que publiciten las empresas para que los consumidores y usuarios soliciten informaci\u00f3n con car\u00e1cter general sobre los servicios ofertados o publicitados, deber\u00e1n publicitar n\u00fameros geogr\u00e1ficos de telefon\u00eda para proporcionar la misma informaci\u00f3n, en todos los soportes de informaci\u00f3n comercial que manejen, debiendo figurar estos n\u00fameros en el mismo emplazamiento que los n\u00fameros de tarificaci\u00f3n compartida y en el mismo tama\u00f1o y tipo de letra.<br \/>\np) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relaci\u00f3n con los cambios de suministrador.<br \/>\nr) La empresa comercializadora, en el supuesto de impago de la factura el\u00e9ctrica, remitir\u00e1 al \u00f3rgano que designe cada Comunidad Aut\u00f3noma, \u00fanico para todo el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma, el listado de los puntos de suministro de electricidad, en baja tensi\u00f3n, de hasta 10 kW de potencia contratada, a los que se haya requerido el pago para que puedan ser adoptadas las medidas necesarias que en su caso se consideren oportunas, conforme el Real Decreto 897\/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protecci\u00f3n para los consumidores dom\u00e9sticos de energ\u00eda el\u00e9ctrica<br \/>\nLas comercializadoras el\u00e9ctricas no podr\u00e1n realizar publicidad no solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir informaci\u00f3n sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante ser\u00e1 considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.<br \/>\ns) Las comercializadoras el\u00e9ctricas no podr\u00e1n realizar pr\u00e1cticas de contrataci\u00f3n en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista una petici\u00f3n expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para establecer la cita<br \/>\n2. Las empresas comercializadoras, adem\u00e1s de lo que se determine reglamentariamente, tendr\u00e1n derecho a:<br \/>\na) Acceder a las redes de transporte y distribuci\u00f3n en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno.<br \/>\nb) Actuar como sujetos de mercado en el mercado de producci\u00f3n de electricidad.<br \/>\nc) Contratar la adquisici\u00f3n y venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los t\u00e9rminos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\nd) Facturar y cobrar el suministro realizado.<br \/>\ne) Exigir que los equipos de medida de los usuarios re\u00fanan las condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad que reglamentariamente se determinen, as\u00ed como el buen uso de los mismos.<br \/>\nf) Solicitar, en nombre de sus consumidores, la verificaci\u00f3n de los equipos de medida de suministros y en su caso, reclamar las cuant\u00edas que procedan.<br \/>\n3. Los consumidores directos en mercado tendr\u00e1n las obligaciones y los derechos regulados en los apartados 1 y 2 anteriores para los comercializadores, que les sean de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n4. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web un listado que contendr\u00e1 los comercializadores que, de acuerdo al presente art\u00edculo, hayan comunicado al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y, en su caso, a la Administraci\u00f3n competente, el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese de la misma.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Incumplimientos de las empresas comercializadoras.<br \/>\n1. La Administraci\u00f3n P\u00fablica competente, as\u00ed como la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, podr\u00e1n requerir a las empresas comercializadoras la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 46.<br \/>\n2. En caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el \u00f3rgano competente del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica podr\u00e1, previa la tramitaci\u00f3n de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n para actuar como comercializador durante el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, en los t\u00e9rminos que se desarrollen reglamentariamente.<br \/>\nEn estos casos, la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica podr\u00e1 determinar, previo tr\u00e1mite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de referencia, y las condiciones de suministro de dichos clientes.<br \/>\n3. En el marco del citado procedimiento y en atenci\u00f3n a las circunstancias que en cada caso concurran, se podr\u00e1n adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n que pudiera recaer, particularmente cuando la persistencia durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento en el ejercicio de la actividad de comercializaci\u00f3n, o en ciertos aspectos de la misma, pueda poner en riesgo el cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas en que se sustenta el sistema el\u00e9ctrico o causar perjuicios a los consumidores. Entre estas medidas se podr\u00e1n incluir las necesarias para evitar el traspaso de los clientes suministrados a un comercializador del grupo empresarial al que pertenece la empresa que es objeto de inhabilitaci\u00f3n o a empresas vinculadas a la misma.<br \/>\n4. El incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le son exigibles en el ejercicio de su actividad ser\u00e1 sancionado de acuerdo con lo establecido en el t\u00edtulo X de esta ley. La comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n muy grave podr\u00e1 llevar aparejada la extinci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n para actuar como comercializador.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Servicios de recarga energ\u00e9tica.<br \/>\n1. El servicio de recarga energ\u00e9tica tendr\u00e1 como funci\u00f3n principal la entrega de energ\u00eda a t\u00edtulo gratuito u oneroso a trav\u00e9s de servicios de carga de veh\u00edculos y de bater\u00edas de almacenamiento en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a m\u00ednimo coste para el propio usuario y para el sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n2. Los servicios de recarga energ\u00e9tica podr\u00e1n ser prestados por cualquier consumidor debiendo cumplir para ello los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.<br \/>\nLa prestaci\u00f3n de servicios de recarga en una o varias ubicaciones podr\u00e1 realizarse directamente o a trav\u00e9s de un tercero, de manera agregada por un titular o por varios titulares a trav\u00e9s de acuerdos de interoperabilidad.<br \/>\n3. Las instalaciones de recarga de veh\u00edculos deber\u00e1n estar inscritas en un listado de puntos de recarga gestionado por las Comunidades Aut\u00f3nomas y por las Ciudades Aut\u00f3nomas de Ceuta y Melilla correspondientes al emplazamiento de los puntos, que estar\u00e1 accesible para los ciudadanos por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nLa informaci\u00f3n que conste en dichos listados deber\u00e1 ser comunicada por las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Ciudades Aut\u00f3nomas de Ceuta y Melilla al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, para su adecuado seguimiento.<br \/>\n4. Por orden de la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica se determinar\u00e1n la informaci\u00f3n que deban remitir los titulares de los puntos de recarga y en qu\u00e9 condiciones.<br \/>\nLos t\u00e9rminos y condiciones para la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n, as\u00ed como las instalaciones obligadas al env\u00edo de la misma, ser\u00e1n fijados en atenci\u00f3n a la potencia de carga de las instalaciones, o ubicaci\u00f3n en puntos de especial relevancia por el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos o en v\u00edas r\u00e1pidas de la red de carreteras.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Gesti\u00f3n de la demanda.<br \/>\n1. Las empresas el\u00e9ctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinaci\u00f3n con otros agentes, podr\u00e1n realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gesti\u00f3n de la demanda el\u00e9ctrica y que contribuyan a la optimizaci\u00f3n de la curva de carga y\/o a la eficiencia y ahorro energ\u00e9ticos.<br \/>\nLos consumidores, bien directamente o a trav\u00e9s de comercializadores, podr\u00e1n participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producci\u00f3n de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energ\u00e9ticos, directamente o a trav\u00e9s de agentes econ\u00f3micos cuyo objeto sea el ahorro y la introducci\u00f3n de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.<br \/>\nEntre estas medidas se incluir\u00e1 el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.<br \/>\nEl cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podr\u00e1 dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en pr\u00e1ctica, que podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de costes del sistema. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deber\u00e1n ser aprobadas por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Aut\u00f3nomas en su \u00e1mbito territorial.<br \/>\nEntre estas medidas se incluir\u00e1 el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Planes de ahorro y eficiencia energ\u00e9tica.<br \/>\n1. La Administraci\u00f3n General del Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias territoriales, podr\u00e1n, mediante planes de ahorro y eficiencia energ\u00e9tica, establecer las normas y principios b\u00e1sicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecuci\u00f3n de los siguientes fines:<br \/>\na) Optimizar los rendimientos de los procesos de transformaci\u00f3n de la energ\u00eda, inherentes a sistemas productivos o de consumo.<br \/>\nb) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creaci\u00f3n de plantas industriales de gran consumo de energ\u00eda, seg\u00fan criterios de rentabilidad energ\u00e9tica a nivel nacional.<br \/>\nc) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en empresas o sectores de alto consumo energ\u00e9tico, a tenor de los intereses a nivel nacional.<br \/>\nd) Mejorar la eficiencia energ\u00e9tica de las medianas y grandes empresas de todos los sectores.<br \/>\ne) Renovar los sistemas energ\u00e9ticos del parque de edificios residenciales y comerciales, para incrementar el ahorro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y mejorar la eficiencia energ\u00e9tica en las instalaciones t\u00e9rmicas, de climatizaci\u00f3n, ventilaci\u00f3n, iluminaci\u00f3n, ascensores y otras que utilicen energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n2. Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energ\u00e9tica establezcan acciones incentivadas con fondos p\u00fablicos, las citadas Administraciones P\u00fablicas podr\u00e1n exigir a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas participantes la presentaci\u00f3n de una auditor\u00eda energ\u00e9tica de los resultados obtenidos.<br \/>\n3. Por real decreto del Consejo de Ministros se regular\u00e1n los t\u00e9rminos y condiciones en los que los comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica podr\u00e1n acceder a determinada informaci\u00f3n relativa al consumo y la potencia demandada de los consumidores con la finalidad de que puedan ofrecerles actuaciones tendentes a favorecer la gesti\u00f3n de demanda, optimizar la contrataci\u00f3n, u otro tipo de medidas de eficiencia energ\u00e9tica, bien directamente, o bien a trav\u00e9s de empresas de servicios energ\u00e9ticos, respetando en todo caso la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nCalidad del suministro el\u00e9ctrico<br \/>\nArt\u00edculo 51. Calidad del suministro el\u00e9ctrico.<br \/>\n1. La calidad del suministro el\u00e9ctrico es el conjunto de caracter\u00edsticas, t\u00e9cnicas y de atenci\u00f3n y relaci\u00f3n con los consumidores y, en su caso, productores, exigibles al suministro de electricidad de las empresas que realicen actividades destinadas al suministro el\u00e9ctrico.<br \/>\nEn lo relativo a las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, la calidad del suministro el\u00e9ctrico se refiere a la continuidad, al n\u00famero y duraci\u00f3n de las interrupciones, as\u00ed como a la calidad del producto.<br \/>\nEn lo relativo a las caracter\u00edsticas de la atenci\u00f3n y relaci\u00f3n con los consumidores y, en su caso, productores, se refiere a la relativa al conjunto de actuaciones de informaci\u00f3n, asesoramiento, estudios de acceso, conexi\u00f3n, medida, contrataci\u00f3n, facturaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n.<br \/>\nMediante real decreto del Consejo de Ministros se establecer\u00e1n indicadores individuales y colectivos, y valores objetivo para estos indicadores.<br \/>\n2. El suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica deber\u00e1 ser realizado por las empresas con las caracter\u00edsticas y continuidad que reglamentariamente por el Gobierno se determinen para el territorio espa\u00f1ol, teniendo en cuenta la diferenciaci\u00f3n por zonas a la que se refiere el apartado siguiente.<br \/>\nLas empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica contar\u00e1n con la capacidad t\u00e9cnica necesaria para garantizar la calidad del servicio exigida reglamentariamente por la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\nLas empresas el\u00e9ctricas y, en particular, las distribuidoras promover\u00e1n la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00edas avanzadas en la medici\u00f3n y para el control de la calidad del suministro el\u00e9ctrico.<br \/>\n3. La Administraci\u00f3n General del Estado establecer\u00e1 las l\u00edneas de actuaci\u00f3n en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecuci\u00f3n de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las zonas que, por sus caracter\u00edsticas demogr\u00e1ficas y tipolog\u00eda del consumo, puedan considerarse id\u00f3neas para la determinaci\u00f3n de objetivos diferenciados.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n General del Estado determinar\u00e1 los \u00edndices objetivos de calidad del servicio, as\u00ed como unos valores entre los que estos \u00edndices puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual, como para cada zona geogr\u00e1fica atendida por un \u00fanico distribuidor. Estos \u00edndices deber\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n la continuidad del suministro, relativo al n\u00famero y duraci\u00f3n de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las caracter\u00edsticas de la tensi\u00f3n. Las empresas el\u00e9ctricas estar\u00e1n obligadas a facilitar a la Administraci\u00f3n la informaci\u00f3n, convenientemente auditada, necesaria para la determinaci\u00f3n objetiva de la calidad del servicio. Los datos de los \u00edndices antes citados ser\u00e1n hechos p\u00fablicos con una periodicidad anual. La metodolog\u00eda retributiva de la actividad de distribuci\u00f3n elaborada por la Administraci\u00f3n General del Estado incorporar\u00e1 incentivos y penalizaciones en funci\u00f3n de la calidad de servicio obtenida.<br \/>\n4. Si la baja calidad de la distribuci\u00f3n de una zona es continua, o pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio el\u00e9ctrico, la Administraci\u00f3n General del Estado requerir\u00e1 que los planes de inversiones presentados por dichas empresas presenten actuaciones que impulsen la mejora de la calidad de servicio en dicha zonas.<br \/>\n5. Reglamentariamente el Gobierno establecer\u00e1 el procedimiento para determinar las reducciones que hayan de aplicarse en la facturaci\u00f3n a abonar por los usuarios si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Suspensi\u00f3n del suministro.<br \/>\n1. El suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los consumidores podr\u00e1 suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podr\u00e1 invocar problemas de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que lo dificulten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\n2. Tambi\u00e9n podr\u00e1 suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, reparaci\u00f3n de instalaciones o mejora del servicio o por razones de seguridad del suministro. En todos estos supuestos, la suspensi\u00f3n requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n administrativa previa y comunicaci\u00f3n a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.<br \/>\nQuedar\u00e1n exceptuadas de esta autorizaci\u00f3n aquellas actuaciones del operador del sistema tendentes a garantizar la seguridad del suministro. En todo caso, estas actuaciones deber\u00e1n ser justificadas con posterioridad en la forma que reglamentariamente se determine.<br \/>\n3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podr\u00e1 ser suspendido el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los consumidores acogidos a precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor o tarifas de \u00faltimo recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicar\u00e1 por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.<br \/>\nEn el caso de las Administraciones p\u00fablicas acogidas a precios voluntarios para el peque\u00f1o consumidor o tarifas de \u00faltimo recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho efectivo, podr\u00e1 interrumpirse el suministro.<br \/>\n4. Se podr\u00e1n considerar suministros esenciales aquellos suministros que cumplan alguno de los siguientes criterios:<br \/>\na) Alumbrado p\u00fablico a cargo de las administraciones p\u00fablicas. No se incluyen los alumbrados ornamentales de plazas, monumentos, fuentes o de cualquier otro edificio o sitio de inter\u00e9s.<br \/>\nb) Suministro de aguas para el consumo humano a trav\u00e9s de red.<br \/>\nc) Acuartelamientos e instituciones directamente vinculadas a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a protecci\u00f3n civil y a la polic\u00eda municipal, salvo las construcciones dedicadas a viviendas, economato y zonas de recreo de su personal.<br \/>\nd) Centros penitenciarios, pero no as\u00ed sus anejos dedicados a la poblaci\u00f3n no reclusa, as\u00ed como sedes de Juzgados y Tribunales.<br \/>\ne) Transportes de servicio p\u00fablico y sus equipamientos y las instalaciones dedicadas directamente a la seguridad del tr\u00e1fico terrestre, mar\u00edtimo o a\u00e9reo.<br \/>\nf) Centros sanitarios en que existan quir\u00f3fanos, salas de curas y aparatos de alimentaci\u00f3n el\u00e9ctrica acoplables a los pacientes.<br \/>\ng) Hospitales.<br \/>\nh) Servicios funerarios.<br \/>\ni) Aquellos suministros de \u00e1mbito dom\u00e9stico en los que exista constancia documental formalizada por personal m\u00e9dico de que el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica es imprescindible para la alimentaci\u00f3n de un equipo m\u00e9dico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona. En todo caso estos suministros se circunscribir\u00e1n a personas f\u00edsicas en su vivienda habitual.<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1 suspenderse el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales de conformidad con esta ley.<br \/>\nLas empresas distribuidoras o comercializadoras podr\u00e1n aplicar recargos o afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situaci\u00f3n de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignaci\u00f3n que el cliente, p\u00fablico o privado, hubiera atribuido a estos pagos.<br \/>\nj) En los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, aquellos suministros a consumidores que tengan la condici\u00f3n de vulnerables severos acogidos a tarifas de \u00faltimo recurso y que est\u00e9n siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones P\u00fablicas competentes por hallarse, en atenci\u00f3n a su renta, en riesgo de exclusi\u00f3n social. Estos suministros se circunscribir\u00e1n a personas f\u00edsicas en su vivienda habitual. Todo lo anterior deber\u00e1 ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nk) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura el\u00e9ctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social y para su aplicaci\u00f3n haya acreditado formar parte de una unidad familiar en la que haya al menos un menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, o bien el titular, o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situaci\u00f3n de dependencia reconocida de grado II o III, o bien tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, todo ello en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad social de estos colectivos deber\u00e1 ser acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones P\u00fablicas competentes. Estos suministros se circunscribir\u00e1n a personas f\u00edsicas en su vivienda habitual.<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1 suspenderse el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales de conformidad con esta ley.<br \/>\nSalvo en los supuestos previstos en los p\u00e1rrafos j) y k), en el caso de morosidad de los clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales, las empresas distribuidoras o comercializadoras podr\u00e1n aplicar recargos o afectar los pagos que perciban de dichos clientes al abono de las facturas correspondientes a estos servicios, con independencia del destino que el cliente, p\u00fablico o privado, hubiera atribuido a estos pagos<br \/>\n5. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le ser\u00e1 repuesto \u00e9ste en el plazo de 24 horas.<br \/>\n6. Las empresas distribuidoras podr\u00e1n proceder a la desconexi\u00f3n de determinadas instalaciones de forma inmediata en el caso de enganches directos, en situaciones que conlleven riesgo para las personas o cosas y en los casos que se determinen reglamentariamente.<br \/>\nT\u00cdTULO IX<br \/>\nAutorizaciones, expropiaci\u00f3n y servidumbres<br \/>\nArt\u00edculo 53. Autorizaci\u00f3n de instalaciones de transporte, distribuci\u00f3n, producci\u00f3n y l\u00edneas directas.<br \/>\n1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribuci\u00f3n, producci\u00f3n y l\u00edneas directas contempladas en la presente ley o modificaci\u00f3n de las existentes se requerir\u00e1 de las siguientes autorizaciones administrativas:<br \/>\na) Autorizaci\u00f3n administrativa previa, que se tramitar\u00e1 con el anteproyecto de la instalaci\u00f3n como documento t\u00e9cnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, seg\u00fan lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2008, y otorgar\u00e1 a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalaci\u00f3n concreta en determinadas condiciones.<br \/>\nLa autorizaci\u00f3n administrativa de instalaciones de generaci\u00f3n no podr\u00e1 ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexi\u00f3n a las redes de transporte o distribuci\u00f3n correspondientes.<br \/>\nb) Autorizaci\u00f3n administrativa de construcci\u00f3n, que permite al titular realizar la construcci\u00f3n de la instalaci\u00f3n cumpliendo los requisitos t\u00e9cnicos exigibles.<br \/>\nPara solicitarla, el titular presentar\u00e1 un proyecto de ejecuci\u00f3n junto con una declaraci\u00f3n responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nPara su resoluci\u00f3n se deber\u00e1n analizar los condicionados exclusivamente t\u00e9cnicos de aquellas Administraciones P\u00fablicas, organismos o empresas que presten servicios p\u00fablicos o de inter\u00e9s econ\u00f3mico general, \u00fanicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalaci\u00f3n.<br \/>\nLa tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de autorizaciones definidas en los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado 1 del presente art\u00edculo podr\u00e1n efectuarse de manera consecutiva, coet\u00e1nea o conjunta.<br \/>\nc) Autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensi\u00f3n las instalaciones y proceder a su explotaci\u00f3n.<br \/>\nLas acometidas podr\u00e1n requerir las autorizaciones administrativas previstas en este apartado en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones P\u00fablicas en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias.<br \/>\n2. La Administraci\u00f3n P\u00fablica competente podr\u00e1 establecer que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte, distribuci\u00f3n y producci\u00f3n y l\u00edneas directas no queden sometidas a las autorizaciones administrativas previas previstas en los apartados 1.a) y b).<br \/>\nReglamentariamente se establecer\u00e1n, a estos efectos, qu\u00e9 criterios se utilizar\u00e1n para considerar una determinada modificaci\u00f3n como no sustancial, los cuales deber\u00e1n fundamentarse en las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la modificaci\u00f3n proyectada.<br \/>\nEn todo caso, las modificaciones consideradas como no sustanciales deber\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n a la que se refiere el apartado 1. c), previa acreditaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.<br \/>\n3. Reglamentariamente se podr\u00e1 eximir a determinadas instalaciones de producci\u00f3n de peque\u00f1a potencia del r\u00e9gimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente art\u00edculo.<br \/>\n4. Para la autorizaci\u00f3n de instalaciones de transporte, distribuci\u00f3n, producci\u00f3n y l\u00edneas directas de energ\u00eda el\u00e9ctrica el promotor de la misma deber\u00e1 acreditar suficientemente los siguientes extremos:<br \/>\na) Las condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.<br \/>\nb) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protecci\u00f3n del medio ambiente.<br \/>\nc) Las caracter\u00edsticas del emplazamiento de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nd) Su capacidad legal, t\u00e9cnica y econ\u00f3mico-financiera para la realizaci\u00f3n del proyecto.<br \/>\n5. La transmisi\u00f3n y cierre definitivo de las instalaciones de transporte, distribuci\u00f3n, producci\u00f3n y l\u00edneas directas, as\u00ed como el cierre temporal de las instalaciones de producci\u00f3n requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n administrativa previa en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. El titular de la instalaci\u00f3n tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de proceder al desmantelamiento de la misma tras el cierre definitivo, salvo que la autorizaci\u00f3n administrativa de cierre definitivo permita lo contrario.<br \/>\nEn todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de generaci\u00f3n requerir\u00e1 el informe del operador del sistema en el que se consignar\u00e1n las posibles afecciones del cierre a la seguridad de suministro y en el que se deber\u00e1 pronunciar motivadamente si \u00e9ste resulta posible sin poner en riesgo la seguridad de suministro.<br \/>\nLa administraci\u00f3n autorizante deber\u00e1 dictar y notificar la resoluci\u00f3n sobre las solicitudes de autorizaci\u00f3n en el plazo de seis meses. Si transcurrido este plazo la administraci\u00f3n no se hubiese pronunciado y simult\u00e1neamente se hubieran cumplido al menos tres meses desde la emisi\u00f3n por parte del operador del sistema de informe favorable al cierre de la instalaci\u00f3n, el solicitante podr\u00e1 proceder al cierre de la misma. Lo anterior se realizar\u00e1 sin perjuicio de las obligaciones de desmantelamiento que posteriormente pudieran imponerse por parte de la administraci\u00f3n competente para la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n6. Los procedimientos administrativos de autorizaci\u00f3n tendr\u00e1n car\u00e1cter reglado y respetar\u00e1n los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminaci\u00f3n, sin que, en ning\u00fan caso, pueda supeditarse el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n al pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de cada actividad.<br \/>\nLas autorizaciones administrativas a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n otorgadas por la Administraci\u00f3n competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenaci\u00f3n del territorio y al medio ambiente.<br \/>\n7. La Administraci\u00f3n P\u00fablica competente \u00fanicamente podr\u00e1 denegar la autorizaci\u00f3n cuando no se cumplan los requisitos previstos en la normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.<br \/>\n8. No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo tercero del apartado 5 del presente art\u00edculo, en las instalaciones cuya autorizaci\u00f3n sea competencia de la Administraci\u00f3n General del Estado, el plazo m\u00e1ximo para dictar y notificar la resoluci\u00f3n sobre las solicitudes de autorizaci\u00f3n ser\u00e1 de un a\u00f1o.<br \/>\nEl vencimiento del plazo m\u00e1ximo sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa legitimar\u00e1 al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo de acuerdo con el art\u00edculo 43.1 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<br \/>\n9. Las instalaciones de producci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y l\u00edneas directas, las destinadas a su recepci\u00f3n por los usuarios, los equipos de consumo, as\u00ed como los elementos t\u00e9cnicos y materiales para las instalaciones el\u00e9ctricas deber\u00e1n ajustarse a las correspondientes normas t\u00e9cnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21\/1992, de 16 de julio, de Industria, y dem\u00e1s normativa que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n10. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variaci\u00f3n sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podr\u00e1n dar lugar a su revocaci\u00f3n, previa audiencia del interesado.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Utilidad p\u00fablica.<br \/>\n1. Se declaran de utilidad p\u00fablica las instalaciones el\u00e9ctricas de generaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a los efectos de expropiaci\u00f3n forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposici\u00f3n y ejercicio de la servidumbre de paso.<br \/>\n2. Dicha declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica se extiende a los efectos de la expropiaci\u00f3n forzosa de instalaciones el\u00e9ctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energ\u00e9tica, tecnol\u00f3gicas, o medioambientales sea oportuna su sustituci\u00f3n por nuevas instalaciones o la realizaci\u00f3n de modificaciones sustanciales en las mismas.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Solicitud de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica.<br \/>\n1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad p\u00fablica de las instalaciones aludidas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo el proyecto de ejecuci\u00f3n de la instalaci\u00f3n y una relaci\u00f3n concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiaci\u00f3n.<br \/>\n2. La petici\u00f3n se someter\u00e1 a informaci\u00f3n p\u00fablica y se recabar\u00e1 informe de los organismos afectados.<br \/>\n3. Concluida la tramitaci\u00f3n, el reconocimiento de la utilidad p\u00fablica ser\u00e1 acordado por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, si la autorizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposici\u00f3n de organismos u otras entidades de derecho p\u00fablico, o por el organismo competente de las Comunidades Aut\u00f3nomas o Ciudades de Ceuta y Melilla en los dem\u00e1s casos.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Efectos de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica.<br \/>\n1. La declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica llevar\u00e1 impl\u00edcita en todo caso la necesidad de ocupaci\u00f3n de los bienes o de adquisici\u00f3n de los derechos afectados e implicar\u00e1 la urgente ocupaci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiaci\u00f3n Forzosa.<br \/>\n2. Igualmente, supondr\u00e1 el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que en la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica se determinen, para el establecimiento, paso u ocupaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio p\u00fablico o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Aut\u00f3nomas, o de uso p\u00fablico, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre p\u00fablica.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Servidumbre de paso.<br \/>\n1. La servidumbre de paso de energ\u00eda el\u00e9ctrica tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de servidumbre legal, gravar\u00e1 los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regir\u00e1 por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislaci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como en la legislaci\u00f3n especial aplicable.<br \/>\n2. La servidumbre de paso a\u00e9reo comprende, adem\u00e1s del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentaci\u00f3n de cables conductores de energ\u00eda, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\n3. La servidumbre de paso subterr\u00e1neo comprende la ocupaci\u00f3n del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las dem\u00e1s caracter\u00edsticas que se\u00f1ale la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\n4. Una y otra forma de servidumbre comprender\u00e1n igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupaci\u00f3n temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcci\u00f3n, vigilancia, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n de las correspondientes instalaciones, as\u00ed como la tala de arbolado, si fuera necesario.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Limitaciones a la constituci\u00f3n de servidumbre de paso.<br \/>\nNo podr\u00e1 imponerse servidumbre de paso para las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n:<br \/>\na) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, tambi\u00e9n cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensi\u00f3n de los huertos y jardines sea inferior a media hect\u00e1rea.<br \/>\nb) Sobre cualquier g\u00e9nero de propiedades particulares, si la l\u00ednea puede t\u00e9cnicamente instalarse, sin variaci\u00f3n de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio p\u00fablico o patrimoniales del Estado, Comunidades Aut\u00f3nomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Relaciones civiles.<br \/>\n1. La servidumbre de paso de energ\u00eda el\u00e9ctrica no impide al due\u00f1o del predio sirviente cercarlo o edificar sobre \u00e9l dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente, que tomar\u00e1 en especial consideraci\u00f3n la normativa vigente en materia de seguridad.<br \/>\nPodr\u00e1 asimismo el due\u00f1o solicitar el cambio de trazado de la l\u00ednea, si no existen dificultades t\u00e9cnicas, corriendo a su costa los gastos de la variaci\u00f3n.<br \/>\n2. La variaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n o trazado de una instalaci\u00f3n de transporte o distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administraci\u00f3n comportar\u00e1 el pago del coste de dicha variaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n competente sobre dicho proyecto o plan.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Derecho supletorio.<br \/>\nEn lo relativo a la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 54 a 56 de este t\u00edtulo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n supletoria lo dispuesto en la legislaci\u00f3n sobre expropiaci\u00f3n forzosa y en las materias previstas en los art\u00edculos 57 y siguientes ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n supletoria lo dispuesto lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil.<br \/>\nT\u00cdTULO X<br \/>\nR\u00e9gimen de inspecciones, infracciones y sanciones<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nInspecciones<br \/>\nArt\u00edculo 61. Facultades de inspecci\u00f3n.<br \/>\n1. Los funcionarios p\u00fablicos del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, debidamente autorizados por el Director General correspondiente, tendr\u00e1n la condici\u00f3n de agentes de la autoridad y podr\u00e1n realizar cuantas inspecciones sean necesarias para la debida aplicaci\u00f3n de esta ley. No obstante, podr\u00e1 encomendarse a empleados p\u00fablicos destinados en dicho \u00f3rgano la realizaci\u00f3n de tareas o actividades auxiliares o de apoyo administrativo a las anteriores.<br \/>\nAsimismo, podr\u00e1n solicitar, a trav\u00e9s de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.<br \/>\n2. El personal habilitado a tal fin tendr\u00e1 las siguientes facultades de inspecci\u00f3n:<br \/>\na) Acceder a cualquier local, instalaci\u00f3n, terreno y medio de transporte de las empresas, asociaciones de empresas y personas f\u00edsicas que desempe\u00f1en alguna actividad de las previstas en esta ley, as\u00ed como al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas. Asimismo podr\u00e1n controlar los elementos afectos a los servicios o actividades que los sujetos o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos est\u00e1n obligados a poseer o conservar.<br \/>\nb) Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas inform\u00e1ticos y los archivos magn\u00e9ticos, \u00f3pticos o de cualquier otra clase.<br \/>\nc) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos.<br \/>\nd) Retener por un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas los libros o documentos mencionados en el p\u00e1rrafo b).<br \/>\ne) Precintar todos los locales, libros o documentos y dem\u00e1s bienes de la empresa, asociaci\u00f3n de empresas o personas f\u00edsicas que desempe\u00f1en alguna actividad de las previstas en esta ley, durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspecci\u00f3n.<br \/>\nf) Solicitar a cualquier persona f\u00edsica que desempe\u00f1e alguna actividad de las previstas en esta ley, representante o miembro del personal de la empresa o de la asociaci\u00f3n de empresas, explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspecci\u00f3n y guardar constancia de sus respuestas.<br \/>\nEl ejercicio de las facultades descritas en los p\u00e1rrafos a) y e) requerir\u00e1 el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial.<br \/>\n3. Las actuaciones de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n llevadas a cabo por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo en el \u00e1mbito de sus competencias podr\u00e1n desarrollarse:<br \/>\na) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.<br \/>\nb) En los propios locales del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\nCuando las actuaciones de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n se desarrollen en los lugares se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo a) anterior, se observar\u00e1 la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de com\u00fan acuerdo en otras horas o d\u00edas.<br \/>\n4. Si la empresa, asociaci\u00f3n de empresas o persona f\u00edsica se opusieran a una inspecci\u00f3n o existiese el riesgo de tal oposici\u00f3n, el \u00f3rgano competente del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo deber\u00e1 solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial, cuando la misma implique restricci\u00f3n de derechos fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo. Las autoridades p\u00fablicas prestar\u00e1n la protecci\u00f3n y el auxilio necesario al personal del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n.<br \/>\n5. El personal funcionario encargado de la inspecci\u00f3n levantar\u00e1 acta de sus actuaciones. Los hechos constatados por los funcionarios p\u00fablicos a los que se reconoce la condici\u00f3n de autoridad, y que se formalicen en documento p\u00fablico observando los requisitos legales pertinentes, tendr\u00e1n valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan se\u00f1alar o aportar los propios administrados.<br \/>\n6. Los datos e informaciones obtenidos s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo para las finalidades previstas en esta ley.<br \/>\n7. La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador corresponder\u00e1 al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, o a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 73 de esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 62. Plazo de inspecci\u00f3n.<br \/>\nLas actuaciones de inspecci\u00f3n deber\u00e1n concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificaci\u00f3n de su inicio al interesado. Se entender\u00e1 que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique el acta en que se documente su conclusi\u00f3n y resultado. Reglamentariamente podr\u00e1n determinarse los supuestos de suspensi\u00f3n del indicado plazo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nInfracciones y sanciones<br \/>\nArt\u00edculo 63. Concepto y clases de infracciones.<br \/>\n1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.<br \/>\n2. Las infracciones administrativas podr\u00e1n ser muy graves, graves o leves.<br \/>\n3. S\u00f3lo podr\u00e1n ser sancionadas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que resulten responsables de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n a\u00fan a t\u00edtulo de simple inobservancia.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Infracciones muy graves.<br \/>\nSon infracciones muy graves:<br \/>\n1. La realizaci\u00f3n de actividades incompatibles infringiendo los requisitos de separaci\u00f3n jur\u00eddica, funcional y de gesti\u00f3n, as\u00ed como el incumplimiento por los sujetos obligados a ello de los criterios de separaci\u00f3n, todo ello de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.<br \/>\n2. El incumplimiento de las obligaciones de contabilidad exigibles de acuerdo con la presente ley. Se entender\u00e1 comprendido en dicha infracci\u00f3n el incumplimiento, por parte de los sujetos obligados a ello, de la obligaci\u00f3n de llevar cuentas separadas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 y en sus normas de desarrollo.<br \/>\n3. La aplicaci\u00f3n irregular de precios, cargos, tarifas de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteraci\u00f3n en el precio que sea superior al 15 por ciento y que, al tiempo, exceda de 300.000 euros.<br \/>\nEl incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de cargos, precios, tarifas, tarifas de \u00faltimo recurso o de los criterios de recaudaci\u00f3n, cuando suponga un perjuicio grave para el sistema el\u00e9ctrico. En particular se entender\u00e1 como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono de los precios o cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, por parte del comercializador en los t\u00e9rminos del apartado d) del art\u00edculo 46.1 de esta ley, la falta o retraso en el pago de las cantidades a que d\u00e9 lugar el procedimiento de las liquidaciones de los art\u00edculos 18 y 19 de esta ley y su normativa de desarrollo, y la declaraci\u00f3n indebida de ingresos y costes.<br \/>\n4. La aplicaci\u00f3n irregular de precios y peajes de acceso a las redes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo dictadas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, de manera que se produzca una alteraci\u00f3n en el precio que sea superior al 15 por ciento y que, al tiempo, exceda de 300.000 euros, as\u00ed como el incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de peajes, o de sus criterios de recaudaci\u00f3n, cuando suponga un perjuicio grave para el sistema el\u00e9ctrico. En particular se entender\u00e1 como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono del peaje de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n por parte del comercializador en los t\u00e9rminos del apartado d) del art\u00edculo 46.1 de esta ley.<br \/>\n5. La falta de comunicaci\u00f3n al Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo o el incumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas, en el supuesto de la toma de participaciones en sociedades, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\n6. El incumplimiento de las restricciones impuestas en el art\u00edculo 34.1 del Real Decreto-ley 6\/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci\u00f3n de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.<br \/>\n7. El incumplimiento de las limitaciones que se establezcan en cuanto a la participaci\u00f3n en el accionariado de Red El\u00e9ctrica de Espa\u00f1a, S.A. o del Operador del Mercado Ib\u00e9rico de la Energ\u00eda-Polo Espa\u00f1ol, as\u00ed como la falta de comunicaci\u00f3n definida en el art\u00edculo 31.2 de cualquier circunstancia que pudiera afectar al cumplimiento de los requisitos establecidos para la sociedad certificada como Gestor de la red de transporte.<br \/>\n8. El incumplimiento de resoluciones jur\u00eddicamente vinculantes o de requerimientos impartidos por la Administraci\u00f3n competente, incluida la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, o por el operador del sistema en el \u00e1mbito de sus funciones, cuando de ello resulte un perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.<br \/>\n9. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de informaci\u00f3n establecidas en el apartado 6 del art\u00edculo 65.<br \/>\n10. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestaci\u00f3n o documento que se presente a la Administraci\u00f3n, as\u00ed como su no presentaci\u00f3n en forma y plazo, al objeto de la determinaci\u00f3n o percepci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo de las actividades con retribuci\u00f3n regulada, siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema que exceda del 5 por ciento de la retribuci\u00f3n regulada anual del sujeto.<br \/>\n11. La resistencia, obstrucci\u00f3n, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras que hayan sido acordadas en cada caso por la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente, incluida la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\n12. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 7 por quienes realizan alguna de las actividades en ella reguladas.<br \/>\n13. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de las obligaciones de preservar y gestionar el acceso a la informaci\u00f3n que tenga car\u00e1cter de confidencial.<br \/>\n14. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de aplicaci\u00f3n para tener derecho a la percepci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo de las actividades con retribuci\u00f3n regulada, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave.<br \/>\n15. La realizaci\u00f3n de actividades incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente ley o la construcci\u00f3n, puesta en funcionamiento, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, cierre temporal o cierre definitivo de instalaciones afectas a las mismas, sin la necesaria concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n administrativa, declaraci\u00f3n responsable, comunicaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en el registro correspondiente cuando proceda, as\u00ed como el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en riesgo la garant\u00eda de suministro o se genere un peligro o da\u00f1o grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.<br \/>\n16. El incumplimiento, por parte del titular de las instalaciones, de su obligaci\u00f3n de mantenerlas en adecuadas condiciones de conservaci\u00f3n e idoneidad t\u00e9cnica, siguiendo, en su caso, las instrucciones impartidas por la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente, por el operador del sistema y por el gestor de la red de transporte o por los gestores de las redes de distribuci\u00f3n, o encargados de la lectura seg\u00fan corresponda, en virtud de lo establecido en la normativa de aplicaci\u00f3n, cuando dicho incumplimiento ponga en riesgo la garant\u00eda de suministro o se genere un peligro o da\u00f1o grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.<br \/>\n17. La utilizaci\u00f3n de instrumentos, aparatos o elementos que pongan en riesgo la seguridad sin cumplir las normas y las obligaciones t\u00e9cnicas que deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente ley cuando comporten peligro o da\u00f1o grave para personas, bienes o para el medio ambiente.<br \/>\n18. El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de la obligaci\u00f3n de disponer de los equipos de medida y control y dem\u00e1s dispositivos que reglamentariamente se hayan establecido, de forma que se impida o altere la correcta medici\u00f3n y facturaci\u00f3n, o cuando dicho incumplimiento comporte peligro o da\u00f1o grave para personas, bienes o para el medio ambiente; as\u00ed como la negativa u obstrucci\u00f3n al acceso de los encargados de la lectura, verificadores u organismos autorizados por la administraci\u00f3n competente para la realizaci\u00f3n de la lectura, o verificaci\u00f3n de los equipos.<br \/>\n19. El incumplimiento por parte de los obligados a ello de la normativa vigente relativa a la instalaci\u00f3n de los equipos de medida, concentradores y dem\u00e1s dispositivos de tratamiento de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de medidas, as\u00ed como el incumplimiento de los criterios de seguridad y de privacidad que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\n20. El incumplimiento reiterado por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la realizaci\u00f3n de los procesos de alta o modificaci\u00f3n de fronteras, lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de la informaci\u00f3n, as\u00ed como de la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n o, en su caso, su puesta a disposici\u00f3n a los destinatarios a los que est\u00e1n obligados a remit\u00edrsela en los t\u00e9rminos, en el plazo y forma establecidos reglamentariamente.<br \/>\n21. La inexactitud o falseamiento de la informaci\u00f3n relativa a la medida remitida por parte de los obligados a ello por la normativa vigente, cuando de ello se derive un incremento significativo de los costes del sistema o una minoraci\u00f3n significativa de los ingresos del mismo.<br \/>\n22. El incumplimiento continuado, por parte de los obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su obligaci\u00f3n de gestionar las verificaciones de los equipos de medida.<br \/>\n23. Cualquier manipulaci\u00f3n de los equipos de medida o de las instalaciones o la no disposici\u00f3n de los dispositivos necesarios, tendentes a alterar la medici\u00f3n de las cantidades suministradas o consumidas o de cualquiera de los conceptos que sirven de base para la facturaci\u00f3n de la energ\u00eda suministrada o consumida.<br \/>\n24. El incumplimiento por parte del Operador del Mercado de las funciones a que se refieren los p\u00e1rrafos e) y f) del art\u00edculo 29.2, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive perjuicio para el sistema o los dem\u00e1s sujetos.<br \/>\n25. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema de las funciones a que se refieren los p\u00e1rrafos k), l), r) y u) del art\u00edculo 30.2, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive perjuicio para el sistema o los dem\u00e1s sujetos.<br \/>\n26. La denegaci\u00f3n o alteraci\u00f3n injustificadas del permiso de conexi\u00f3n a un punto de la red. Se considerar\u00e1 que la denegaci\u00f3n es injustificada cuando no obedezca a lo previsto en la presente ley y en las normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno.<br \/>\n27. La denegaci\u00f3n o alteraci\u00f3n injustificadas del permiso de acceso a un punto de la red. Se considerar\u00e1 que la denegaci\u00f3n es injustificada cuando no obedezca a lo previsto en la presente ley y en las normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno.<br \/>\n28. El establecimiento de otros mecanismos diferentes de los previstos en el art\u00edculo 33 para el otorgamiento de los permisos de conexi\u00f3n y acceso o para la priorizaci\u00f3n en el otorgamiento de los mismos.<br \/>\n29. El otorgamiento de permisos de acceso o de permisos de conexi\u00f3n cuando no se disponga de la capacidad necesaria de acuerdo con las condiciones y criterios establecidos reglamentariamente por el Gobierno.<br \/>\n30. El incumplimiento reiterado de los \u00edndices objetivos de calidad del servicio y la no elaboraci\u00f3n de las actuaciones que impulsen la mejora de la calidad del servicio establecidas en el art\u00edculo 51.<br \/>\n31. La interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente.<br \/>\n32. La negativa a suministrar energ\u00eda el\u00e9ctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen de acuerdo con lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n33. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o transportistas de su obligaci\u00f3n de realizar las acometidas y la conexi\u00f3n de nuevos suministros o ampliaci\u00f3n de los existentes que se les planteen en las zonas en que operan, cuando as\u00ed resulte exigible de conformidad con la normativa de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n34. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras de la funci\u00f3n que les asigna el p\u00e1rrafo l) del art\u00edculo 40.2, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive un perjuicio econ\u00f3mico para los sujetos afectados.<br \/>\n35. El incumplimiento por parte de los distribuidores, de los comercializadores o de los gestores de cargas de los requisitos de capacidad legal, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n36. La no formalizaci\u00f3n de los contratos de suministro y acceso a redes por parte de los sujetos obligados a ello de acuerdo a la normativa en vigor.<br \/>\n37. La reducci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n, de la capacidad de producci\u00f3n o de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, incluyendo el incumplimiento reiterado de las obligaciones de disponibilidad por las unidades de producci\u00f3n.<br \/>\n38. Cualquier manipulaci\u00f3n tendente a alterar el precio de la energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de cualquier sujeto, as\u00ed como la inexactitud o falsedad de car\u00e1cter esencial, en cualquier dato, manifestaci\u00f3n o documento que suponga una alteraci\u00f3n del mercado de producci\u00f3n.<br \/>\n38 bis. Cualquier manipulaci\u00f3n tendente a alterar el precio de la energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de cualquier sujeto, as\u00ed como la inexactitud o falsedad de car\u00e1cter esencial, en cualquier dato, manifestaci\u00f3n o documento que suponga una alteraci\u00f3n del despacho de producci\u00f3n en los sistemas el\u00e9ctricos en territorios no peninsulares<br \/>\n39. La no presentaci\u00f3n de ofertas de compra o venta, de manera reiterada por los sujetos obligados a ello en el mercado de producci\u00f3n.<br \/>\n40. Cualquier otra actuaci\u00f3n en el suministro o consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica que suponga una alteraci\u00f3n porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por ciento y que, a la par, exceda de 300.000 euros.<br \/>\n41. Cualquier actuaci\u00f3n tendente a la alteraci\u00f3n o falseamiento del resultado de las pruebas o inspecciones realizadas sobre las instalaciones de producci\u00f3n.<br \/>\n42. El incumplimiento por parte de los agentes que act\u00faen como representantes de la prohibici\u00f3n de actuar simult\u00e1neamente por cuenta propia y por cuenta ajena.<br \/>\n43. El incumplimiento de alguno de los requisitos t\u00e9cnicos de aplicaci\u00f3n a las distintas modalidades de autoconsumo cuando se produjeran perturbaciones que afecten a la calidad de suministro en el \u00e1mbito de la red a la que est\u00e1n conectados.<br \/>\n44. El incumplimiento de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20.8.<br \/>\n45. El incumplimiento por parte de los gestores de la red de distribuci\u00f3n de las obligaciones establecidas en el ejercicio de su funci\u00f3n, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave.<br \/>\n46. El incumplimiento por parte de los operadores dominantes de las restricciones impuestas en la normativa vigente.<br \/>\n49. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relaci\u00f3n con la tramitaci\u00f3n de las solicitudes, o con la aplicaci\u00f3n del bono social, cuando se cause un grave da\u00f1o a los intereses generales.<br \/>\n50. La comisi\u00f3n reiterada de tres o m\u00e1s infracciones tipificadas como graves en el art\u00edculo 65 de esta ley.<br \/>\n51. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de remitir en plazo a la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas la informaci\u00f3n necesaria para determinar el importe de la ayuda del Bono Social T\u00e9rmico y proceder a su pago, el env\u00edo incompleto de la misma, as\u00ed como el incumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n a los consumidores relativas al Bono Social T\u00e9rmico<br \/>\nArt\u00edculo 65. Infracciones graves.<br \/>\nSon infracciones graves:<br \/>\n1. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo de su obligaci\u00f3n de realizar auditor\u00edas externas en los supuestos en que as\u00ed venga exigido.<br \/>\n2. La aplicaci\u00f3n irregular de precios, cargos, tarifas de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteraci\u00f3n en el precio que sea superior al 10 por ciento y que, al tiempo, exceda de 30.000 euros.<br \/>\nEl incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de cargos, precios, tarifas, tarifas de \u00faltimo recurso, o de los criterios de recaudaci\u00f3n, cuando no suponga un perjuicio grave para el sistema el\u00e9ctrico. En particular se entender\u00e1 como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono de los precios o cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, por parte del comercializador en los t\u00e9rminos del apartado d) del art\u00edculo 46.1 de esta ley, la falta o retraso en el pago de las cantidades a que d\u00e9 lugar el procedimiento de las liquidaciones de los art\u00edculos 18 y 19 de esta ley y su normativa de desarrollo, y la declaraci\u00f3n indebida de ingresos y costes.<br \/>\n3. La aplicaci\u00f3n irregular de precios y peajes de acceso a las redes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo dictadas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, de manera que se produzca una alteraci\u00f3n en el precio que sea superior al 10 por ciento y que, al tiempo, exceda de 30.000 euros. En particular, se considerar\u00e1 infracci\u00f3n grave el incumplimiento por parte del distribuidor de lo dispuesto en el apartado c) del art\u00edculo 44.1 cuando se superen dichas cantidades.<br \/>\nEl incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de peajes, o de sus criterios de recaudaci\u00f3n, cuando no suponga un perjuicio grave para el sistema el\u00e9ctrico. En particular se entender\u00e1 como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono del peaje de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n por parte del comercializador en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo d) del art\u00edculo 46.1 de esta ley.<br \/>\n4. El incumplimiento de resoluciones jur\u00eddicamente vinculantes o de requerimientos impartidos por la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente, incluida la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, o por el operador del sistema en el \u00e1mbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.<br \/>\n5. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos de la Uni\u00f3n Europea que afecten al sector el\u00e9ctrico, salvo que expresamente est\u00e9n tipificadas como muy grave.<br \/>\n6. El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n se deriven de la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, incluida la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, o del Operador del Sistema o del Operador del mercado, en el \u00e1mbito de sus funciones. Asimismo, se considerar\u00e1 infracci\u00f3n grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de informaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n a otros sujetos del sistema. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 infracci\u00f3n grave la no remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n en la forma y plazo que resulte exigible. Todo ello cuando no hubiera sido expresamente tipificado como muy grave.<br \/>\n7. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestaci\u00f3n o documento que se presente a la Administraci\u00f3n, as\u00ed como su no presentaci\u00f3n en forma y plazo, al objeto de la determinaci\u00f3n o percepci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo de las actividades con retribuci\u00f3n regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que se encuentre entre el 1 y el 5 por ciento de la retribuci\u00f3n regulada anual del sujeto.<br \/>\n8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16 y 17 del art\u00edculo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garant\u00eda del suministro o peligro o da\u00f1o grave para las personas, bienes o medio ambiente.<br \/>\n9. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para los bienes.<br \/>\n10. El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de la obligaci\u00f3n de disponer de los equipos de medida y control y dem\u00e1s dispositivos que reglamentariamente se hayan establecido cuando no se impida la correcta facturaci\u00f3n de las energ\u00edas suministradas o consumidas, o cuando dicho incumplimiento no comporte peligro o da\u00f1o grave para personas, bienes o para el medio ambiente.<br \/>\n11. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la realizaci\u00f3n de los procesos de alta o modificaci\u00f3n de fronteras, lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de la informaci\u00f3n, as\u00ed como de la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n o, en su caso, su puesta a disposici\u00f3n a los destinatarios a los que est\u00e1n obligados a remit\u00edrsela en los t\u00e9rminos, en el plazo y forma establecidos reglamentariamente.<br \/>\n12. El incumplimiento, por parte de los obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su obligaci\u00f3n de gestionar las verificaciones de los equipos de medida, cuando no hubiera sido tipificado como infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n13. El incumplimiento por parte del Operador del Mercado de las funciones y obligaciones que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 29.2 y su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave.<br \/>\n14. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema, del transportista, de los distribuidores y de los gestores de la red de distribuci\u00f3n de las funciones y obligaciones que les corresponden de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave.<br \/>\n15. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema de la obligaci\u00f3n de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n que resulte necesaria para la determinaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n de otros agentes, o la existencia de errores de car\u00e1cter esencial en dicha informaci\u00f3n.<br \/>\n16. La no comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria o en su caso, de par\u00e1metros no autorizados previamente, al operador del sistema por parte de los sujetos obligados a ello para la correcta gesti\u00f3n del despacho de generaci\u00f3n en los sistemas aislados.<br \/>\n17. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los \u00edndices de calidad del servicio a que se refiere el art\u00edculo 51.2 o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio.<br \/>\n18. El incumplimiento reiterado por parte de la empresa suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en la normativa de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n19. El retraso injustificado en el comienzo de la prestaci\u00f3n del servicio a nuevos usuarios.<br \/>\n20. Cualquier otra actuaci\u00f3n en el suministro o consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que suponga una alteraci\u00f3n porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por ciento y que, a la par, exceda de 30.000 euros.<br \/>\n21. El incumplimiento, por parte de los distribuidores o comercializadores, de las obligaciones de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, de permitir el acceso a la misma, as\u00ed como de dotarse de los sistemas inform\u00e1ticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepci\u00f3n y validaci\u00f3n inform\u00e1tica de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energ\u00eda.<br \/>\n22. El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos y contenidos establecidos para las comunicaciones con cualquiera de los sujetos que deben intervenir en el cambio de suministrador o en la realizaci\u00f3n de modificaciones de las condiciones de los contratos.<br \/>\n23. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos establecidos para la formalizaci\u00f3n de contratos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como de las condiciones de contrataci\u00f3n y de apoderamiento con los clientes.<br \/>\n24. La creaci\u00f3n de confusi\u00f3n en la informaci\u00f3n y en la presentaci\u00f3n de la marca e imagen de marca de las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercializaci\u00f3n.<br \/>\n25. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de electricidad de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atenci\u00f3n a las quejas, reclamaciones, incidencias en relaci\u00f3n al servicio contratado u ofertado, solicitudes de informaci\u00f3n sobre los aspectos relativos a la contrataci\u00f3n y suministro o comunicaciones, que incluya un servicio de atenci\u00f3n telef\u00f3nica y n\u00famero de tel\u00e9fono, ambos gratuitos, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de cualquiera de las medidas de protecci\u00f3n al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo, en especial las relativas a los consumidores vulnerables.<br \/>\n26. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los comercializadores o de los gestores de cargas de sus obligaciones y de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave o como leve.<br \/>\n27. El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad de unidades de producci\u00f3n en cada per\u00edodo de programaci\u00f3n.<br \/>\n28. La no presentaci\u00f3n de ofertas de compra o venta por los sujetos obligados a ello en el mercado de producci\u00f3n.<br \/>\n29. El incumplimiento por parte de los agentes que act\u00faen como representantes de las obligaciones establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave.<br \/>\n30. El incumplimiento por parte de los gestores de cargas de las obligaciones reguladas en la presente ley y su normativa de desarrollo en relaci\u00f3n con la reventa de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n31. Cualquier infracci\u00f3n por manipulaci\u00f3n de mercado tambi\u00e9n en fase de tentativa, uso de informaci\u00f3n privilegiada o falta de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n privilegiada, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.\u00ba 1227\/2011, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energ\u00eda o en la normativa de desarrollo del mismo.<br \/>\n32. El incumplimiento por parte de los sujetos calificados y participantes de los requisitos establecidos para las subastas reguladas de energ\u00eda el\u00e9ctrica previstas en la normativa correspondiente.<br \/>\n33. La manipulaci\u00f3n del precio de los servicios de ajuste por parte de un agente del mercado mediante la realizaci\u00f3n de ofertas a precios excesivos, que resulten dispares de forma no justificada de los precios ofertados por el mismo en otros segmentos del mercado de producci\u00f3n.<br \/>\n34. La presentaci\u00f3n de ofertas con valores anormales o desproporcionados con el objeto de alterar indebidamente el despacho de las unidades de generaci\u00f3n o la casaci\u00f3n del mercado.<br \/>\n35. En relaci\u00f3n con el autoconsumo, el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos, cuando no estuviera tipificado como muy grave; as\u00ed como la aplicaci\u00f3n incorrecta de las modalidades y de sus reg\u00edmenes econ\u00f3micos asociados contemplados en esta ley y su normativa de desarrollo.<br \/>\n36. El incumplimiento por parte de los distribuidores o de los comercializadores de su obligaci\u00f3n de poner en pr\u00e1ctica los programas de gesti\u00f3n de la demanda aprobados por la Administraci\u00f3n.<br \/>\n40. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relaci\u00f3n con la tramitaci\u00f3n de las solicitudes, o con la aplicaci\u00f3n del bono social, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores.<br \/>\n41. El incumplimiento del plazo m\u00e1ximo para comunicar al solicitante del bono social el resultado de las comprobaciones efectuadas para su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como la omisi\u00f3n, en su caso, de la raz\u00f3n de la denegaci\u00f3n.<br \/>\n42. La comisi\u00f3n reiterada de tres o m\u00e1s infracciones tipificadas como leves en el art\u00edculo 66 de esta Ley<br \/>\n43. El incumplimiento por parte de los comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a pr\u00e1cticas de contrataci\u00f3n y relaci\u00f3n con los clientes<br \/>\nArt\u00edculo 66. Infracciones leves.<br \/>\nSon infracciones leves:<br \/>\n1. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de sus obligaciones en relaci\u00f3n con la formalizaci\u00f3n de los contratos de suministro cuando no tenga consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n grave o muy grave.<br \/>\n2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las Reglas del Mercado o de los Procedimientos de Operaci\u00f3n, que no tengan la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n muy grave o grave de conformidad con los art\u00edculos 64 o 65, cuando de dicho incumplimiento no derive perjuicio para el funcionamiento del mercado o del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n3. El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador, as\u00ed como para realizar cualquier modificaci\u00f3n de las condiciones de los contratos.<br \/>\n4. El incumplimiento por parte de los comercializadores de los requisitos de contrataci\u00f3n y apoderamiento con los clientes.<br \/>\n5. El incumplimiento por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de informaci\u00f3n exigible en sus facturas.<br \/>\n6. La aplicaci\u00f3n irregular de precios, cargos, tarifas regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteraci\u00f3n en el precio, cuando no tenga consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n grave o muy grave.<br \/>\n6 bis. La aplicaci\u00f3n irregular de peajes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo dictadas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, de manera que se produzca una alteraci\u00f3n en el precio, cuando no tenga consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n grave o muy grave<br \/>\n7. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestaci\u00f3n o documento que se presente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, as\u00ed como su no presentaci\u00f3n en forma y plazo, al objeto de la determinaci\u00f3n o percepci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo de las actividades con retribuci\u00f3n regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que no exceda del 1 por ciento de la retribuci\u00f3n regulada anual del sujeto.<br \/>\n12. El incumplimiento, por parte de los consumidores que presten servicios de recarga energ\u00e9tica, de las obligaciones que les sean establecidas normativamente por orden de la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica<br \/>\n13. Exigir al solicitante del bono social, la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n de requisitos adicionales no establecidos en la normativa reguladora del bono social<br \/>\n14. En relaci\u00f3n con el autoconsumo, el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos, cuando no estuviera tipificado como muy grave; as\u00ed como la aplicaci\u00f3n incorrecta de las modalidades y de sus reg\u00edmenes econ\u00f3micos asociados contemplados en esta Ley y su normativa de desarrollo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Sanciones.<br \/>\n1. Las infracciones establecidas en el cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo ser\u00e1n sancionadas del modo siguiente:<br \/>\na) Por la comisi\u00f3n de las infracciones muy graves se impondr\u00e1 al infractor multa por importe no inferior a 6.000.001 euros ni superior a 60.000.000 de euros.<br \/>\nb) Por la comisi\u00f3n de infracciones graves se impondr\u00e1 al infractor multa por importe no inferior a 600.001 euros ni superior a 6.000.000 euros.<br \/>\nc) Por la comisi\u00f3n de infracciones leves se impondr\u00e1 al infractor una multa por importe de hasta 600.000 euros.<br \/>\n2. En cualquier caso la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n no podr\u00e1 superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto infractor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo al que pertenezca dicha empresa, seg\u00fan los casos.<br \/>\nEn los casos en los cuales la infracci\u00f3n est\u00e9 relacionada con el autoconsumo, la sanci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 la mayor de entre las dos cuant\u00edas siguientes: el 10 % de la facturaci\u00f3n anual por consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica o el 10 % de la facturaci\u00f3n por la energ\u00eda vertida a la red.<br \/>\n3. Si, en raz\u00f3n de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminuci\u00f3n de la culpabilidad del infractor o de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del infractor, en raz\u00f3n de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las dem\u00e1s circunstancias personales que resulten acreditadas, la sanci\u00f3n resultase manifiestamente desproporcionada, el \u00f3rgano sancionador podr\u00e1 determinar la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.<br \/>\n4. En todo caso, la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n que se imponga, dentro de los l\u00edmites indicados, se graduar\u00e1 teniendo en cuenta los siguientes criterios:<br \/>\na) El peligro resultante de la infracci\u00f3n para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.<br \/>\nb) La importancia del da\u00f1o o deterioro causado.<br \/>\nc) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.<br \/>\nd) El grado de participaci\u00f3n en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n tipificada como infracci\u00f3n y el beneficio obtenido de la misma.<br \/>\ne) La intencionalidad en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n en la misma.<br \/>\nf) La reincidencia por comisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o de m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma entidad cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa.<br \/>\ng) El impacto en la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nh) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracci\u00f3n.<br \/>\n5. A los efectos de esta ley se considerar\u00e1 que un incumplimiento es reiterado cuando dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su comisi\u00f3n el sujeto hubiera sido sancionado mediante resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa con arreglo a la misma infracci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 68. Sanciones accesorias.<br \/>\n1. Las infracciones muy graves podr\u00e1n ser sancionadas, adem\u00e1s de con la multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes:<br \/>\na) Inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio o desarrollo de actividades en el \u00e1mbito del sector el\u00e9ctrico durante un per\u00edodo no superior a tres a\u00f1os.<br \/>\nb) Suspensi\u00f3n, revocaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de las autorizaciones durante un per\u00edodo no superior a tres a\u00f1os en su caso.<br \/>\nc) P\u00e9rdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas p\u00fablicas o cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo no superior a tres a\u00f1os.<br \/>\n2. Las infracciones graves adem\u00e1s de la multa correspondiente podr\u00e1n ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes:<br \/>\na) Inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio o desarrollo de actividades en el \u00e1mbito del sector el\u00e9ctrico durante un per\u00edodo no superior a un a\u00f1o.<br \/>\nb) Suspensi\u00f3n o no renovaci\u00f3n de las autorizaciones para el ejercicio o desarrollo de actividades en el \u00e1mbito del sector el\u00e9ctrico durante un per\u00edodo no superior a un a\u00f1o.<br \/>\nc) Revocaci\u00f3n de las autorizaciones para el ejercicio o desarrollo de actividades en el \u00e1mbito del sector el\u00e9ctrico.<br \/>\nd) P\u00e9rdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas p\u00fablicas o cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo superior a un a\u00f1o.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Otras medidas.<br \/>\n1. Adem\u00e1s de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador declarar\u00e1 la obligaci\u00f3n de:<br \/>\na) Restituir las cosas o reponerlas a su estado natural anterior al inicio de la actuaci\u00f3n infractora en el plazo que se fije.<br \/>\nb) Cuando no sea posible la restituci\u00f3n de las cosas o reponerlas a su estado natural, indemnizar los da\u00f1os irreparables por cuant\u00eda igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, as\u00ed como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.<br \/>\nc) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en aquellos casos en que la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n haya supuesto la percepci\u00f3n de una retribuci\u00f3n regulada que no deber\u00eda haberle sido de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Se exigir\u00e1 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios cuando no fuera posible la restituci\u00f3n o reposici\u00f3n y en todo caso si se hubieran producido da\u00f1os y perjuicios a los intereses p\u00fablicos.<br \/>\nCuando los da\u00f1os fueran de imposible o dif\u00edcil evaluaci\u00f3n, para fijar la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta el coste de la restituci\u00f3n y reposici\u00f3n y el valor de los bienes da\u00f1ados, debiendo aplicarse el que proporcione el mayor valor.<br \/>\nArt\u00edculo 70. Naturaleza de las sanciones e indemnizaciones.<br \/>\nEl importe de las sanciones e indemnizaciones, as\u00ed como el contenido econ\u00f3mico de los dem\u00e1s actos de ejecuci\u00f3n forzosa que se establezcan en aplicaci\u00f3n de los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, tendr\u00e1n naturaleza de cr\u00e9dito de Derecho p\u00fablico y podr\u00e1 ser exigido por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n aprobado por Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio.<br \/>\nArt\u00edculo 71. Concurrencia de responsabilidades.<br \/>\n1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta ley no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.<br \/>\n2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracci\u00f3n tendr\u00e1n entre s\u00ed car\u00e1cter independiente.<br \/>\n3. No podr\u00e1n sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.<br \/>\n4. Cuando la infracci\u00f3n pudiera ser constitutiva de delito o falta, iniciado el procedimiento sancionador, se dar\u00e1 traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendi\u00e9ndose la tramitaci\u00f3n del mismo hasta tanto se dicte resoluci\u00f3n judicial firme que ponga t\u00e9rmino a la causa o sean devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal.<br \/>\n5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el \u00f3rgano administrativo competente continuar\u00e1 el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resoluci\u00f3n judicial firme vincular\u00e1n a dicho \u00f3rgano.<br \/>\nArt\u00edculo 72. Extinci\u00f3n de la responsabilidad.<br \/>\nLa responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas en esta ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanci\u00f3n y de las medidas impuestas en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 69, y por prescripci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 73. Competencia para imponer sanciones.<br \/>\n1. En el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado la competencia para la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia del sector el\u00e9ctrico corresponder\u00e1:<br \/>\na) Al Consejo de Ministros para la imposici\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves que incluyan alguna de las sanciones accesorias previstas en el art\u00edculo 68.<br \/>\nb) Al Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo para la imposici\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves que no incluyan alguna de las sanciones accesorias previstas en el art\u00edculo 68.<br \/>\nc) Al Secretario de Estado de Energ\u00eda para la imposici\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de infracciones graves.<br \/>\nd) Al Director General correspondiente de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda para la imposici\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de infracciones leves.<br \/>\n2. En el \u00e1mbito de las Comunidades Aut\u00f3nomas se estar\u00e1 a lo previsto en su propia normativa.<br \/>\n3. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1 imponer sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones administrativas siguientes:<br \/>\na) Las tipificadas como muy graves en los p\u00e1rrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 44, 45, 46 y 50 del art\u00edculo 64.<br \/>\nb) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los p\u00e1rrafos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 42 y 43 del art\u00edculo 65.<br \/>\nc) Las tipificadas como leves en los p\u00e1rrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 bis y 7 del art\u00edculo 66.<br \/>\n4. La Administraci\u00f3n General del Estado, en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1 imponer sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones administrativas siguientes:<br \/>\na) Las tipificadas como muy graves en los p\u00e1rrafos 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 30, 31, 35, 37, 38 bis, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 49, 50 y 51 del art\u00edculo 64.<br \/>\nb) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los p\u00e1rrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 26, 27 29, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del art\u00edculo 65.<br \/>\nc) Las tipificadas como leves en los p\u00e1rrafos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del art\u00edculo 66.<br \/>\nArt\u00edculo 74. Prescripci\u00f3n de infracciones y sanciones.<br \/>\n1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribir\u00e1n en el plazo de cuatro a\u00f1os, las muy graves, en el de tres a\u00f1os, las graves y en el de dos a\u00f1os las leves.<br \/>\n2. Las sanciones impuestas por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves prescribir\u00e1n a los cuatro a\u00f1os, las impuestas por graves a los tres a\u00f1os y las impuestas por leves lo har\u00e1n a los dos a\u00f1os.<br \/>\n3. Para el c\u00f3mputo de los plazos de prescripci\u00f3n de infracciones y sanciones se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 132.2 y 3 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<br \/>\nEn los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a contar desde el momento de la finalizaci\u00f3n de la actividad o del \u00faltimo acto con el que la infracci\u00f3n se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracci\u00f3n fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computar\u00e1 desde que \u00e9stos se manifiesten.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nProcedimiento sancionador<br \/>\nArt\u00edculo 75. R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable.<br \/>\nEl procedimiento para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en esta ley, en el que las fases de instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n estar\u00e1n debidamente separadas, se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa reglamentaria de desarrollo, con las particularidades que se establecen en los dem\u00e1s art\u00edculos de este cap\u00edtulo.<br \/>\nArt\u00edculo 76. Iniciaci\u00f3n.<br \/>\nLos procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en esta ley se iniciar\u00e1n de oficio por acuerdo del Director General correspondiente de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda, o del \u00f3rgano de la citada Direcci\u00f3n que tenga expresamente atribuida la competencia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petici\u00f3n razonada de otros \u00f3rganos administrativos o por denuncia.<br \/>\nEllo no obstante, en los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas que est\u00e1n dentro del \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y de las funciones que tiene encomendadas la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, la instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n se realizar\u00e1 por los \u00f3rganos establecidos en la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el Estatuto org\u00e1nico de la citada Comisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 77. Medidas provisionales.<br \/>\n1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el Director General correspondiente de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda o el \u00f3rgano competente de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 adoptar, previa audiencia del interesado y mediante resoluci\u00f3n motivada cualquiera medida que, atendiendo a las circunstancias del caso, sea necesaria para asegurar la efectividad de la resoluci\u00f3n que pudiera recaer en el procedimiento o el buen fin del mismo, as\u00ed como para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci\u00f3n, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.<br \/>\nA la notificaci\u00f3n de estas medidas se acompa\u00f1ar\u00e1, en su caso, emplazamiento para que se subsane la deficiencia o irregularidad constitutiva de la infracci\u00f3n de que se trate.<br \/>\n2. Asimismo, en los casos de urgencia y cuando pueda existir un riesgo cierto para la seguridad del suministro el\u00e9ctrico, podr\u00e1n adoptarse, por el Director General correspondiente de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda o por el \u00f3rgano competente de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, con car\u00e1cter previo a la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador y de oficio o a instancia de parte, las medidas que sean necesarias para garantizar dicha seguridad y suministro, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 72.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<br \/>\n3. Los gastos originados por las medidas previstas en este art\u00edculo se sufragar\u00e1n a cargo de las personas f\u00edsicas y entidades responsables de los incumplimientos, deficiencias o irregularidades que las hubieran justificado.<br \/>\nArt\u00edculo 78. Instrucci\u00f3n.<br \/>\nLa instrucci\u00f3n de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley as\u00ed como el archivo, tras su resoluci\u00f3n, de las actuaciones realizadas corresponder\u00e1 al \u00f3rgano de la Direcci\u00f3n General correspondiente de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda o, cuando as\u00ed proceda, al \u00f3rgano de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia que tenga atribuida dicha competencia.<br \/>\nArt\u00edculo 79. Plazo para resolver y notificar.<br \/>\nEl plazo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en esta ley ser\u00e1 de dieciocho meses en los expedientes por infracciones muy graves y graves, y de nueve meses cuando se incoen por infracciones leves.<br \/>\nTranscurrido este plazo sin resoluci\u00f3n expresa, el Director General correspondiente de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda o, cuando as\u00ed proceda el \u00f3rgano de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia que tenga atribuida dicha competencia, declarar\u00e1 la caducidad del procedimiento y ordenar\u00e1 el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art\u00edculo 92 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<br \/>\nArt\u00edculo 80. Efectos de la resoluci\u00f3n.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n ser\u00e1 ejecutiva cuando ponga fin a la v\u00eda administrativa.<br \/>\n2. En la resoluci\u00f3n se adoptar\u00e1n, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Multas coercitivas.<br \/>\nPara asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de informaci\u00f3n que dicten, el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo o la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia podr\u00e1n imponer multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<br \/>\nEl importe de las multas se fijar\u00e1 atendiendo a los siguientes criterios:<br \/>\na) El peligro resultante de la infracci\u00f3n para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.<br \/>\nb) La importancia del da\u00f1o o deterioro causado.<br \/>\nc) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.<br \/>\nd) Los perjuicios econ\u00f3micos causados.<br \/>\nLas multas coercitivas ser\u00e1n independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.<br \/>\nEl importe de las multas coercitivas previstas en esta disposici\u00f3n se ingresar\u00e1 en el Tesoro P\u00fablico.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre para l\u00edneas a\u00e9reas de alta tensi\u00f3n.<br \/>\nA los efectos a los que se refiere en el art\u00edculo 32 de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad p\u00fablica debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento, de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente y de Industria, Energ\u00eda y Turismo, tomando en consideraci\u00f3n los valores medioambientales y paisaj\u00edsticos, podr\u00e1 autorizar el tendido a\u00e9reo de l\u00edneas el\u00e9ctricas de alta tensi\u00f3n en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos de costa que constituyan playa u otros \u00e1mbitos de especial protecci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Efectos desestimatorios de la falta de notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n expresa.<br \/>\nLas solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente ley y a la legislaci\u00f3n espec\u00edfica en materia nuclear se podr\u00e1n entender desestimadas si no se notifica resoluci\u00f3n expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Servidumbres de paso.<br \/>\nLa servidumbre de paso de energ\u00eda el\u00e9ctrica, tanto a\u00e9reo como subterr\u00e1neo, a que se refiere el art\u00edculo 57, constituida a favor de la red de transporte, distribuci\u00f3n y suministro, incluye aquellas l\u00edneas y equipos de telecomunicaci\u00f3n que por ellas puedan transcurrir, tanto si lo son para el servicio de autoprestaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n el\u00e9ctrica, como para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre.<br \/>\nIgualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el art\u00edculo 56.2 incluyen aquellas l\u00edneas y equipos de telecomunicaci\u00f3n que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y autonom\u00eda que resultan del p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Capacidad jur\u00eddica de los sujetos del Mercado Ib\u00e9rico de la Electricidad.<br \/>\nSe reconoce a los sujetos del sector el\u00e9ctrico portugu\u00e9s capacidad para actuar en los mercados de energ\u00eda el\u00e9ctrica previstos en el Convenio Internacional relativo a la constituci\u00f3n de un Mercado Ib\u00e9rico de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Portuguesa, de 1 de octubre de 2004, siempre que se encuentren comprendidos dentro de su art\u00edculo 3, y de acuerdo con la normativa vigente en Espa\u00f1a.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Financiaci\u00f3n de los desajustes del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n1. La obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n de los desajustes y desviaciones producidos por d\u00e9ficit de ingresos y los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 19 ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las liquidaciones que corresponda realizar a partir del ejercicio 2014 y para la deuda acumulada desde 1 de enero de 2014.<br \/>\n2. Los titulares de derechos de cobro correspondientes a d\u00e9ficit o desajustes de las liquidaciones de las de actividades con retribuci\u00f3n regulada que se hubieran producido hasta el ejercicio 2013 incluido, no se ver\u00e1n afectados por esta obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n en lo que se refiere a las cantidades concretas correspondientes a dichos derechos.<br \/>\n3. Los derechos de cobro correspondientes a d\u00e9ficit de ingresos del sistema de liquidaciones generados desde 1 de enero de 2013 no podr\u00e1n cederse por sus titulares al Fondo de Titulizaci\u00f3n del D\u00e9ficit del Sistema El\u00e9ctrico.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Prescripci\u00f3n de los derechos y obligaciones del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n1. Prescribir\u00e1n a los quince a\u00f1os:<br \/>\na) El derecho a reconocer o liquidar cr\u00e9ditos a favor del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nb) El derecho al cobro de los cr\u00e9ditos reconocidos o liquidados, a contar desde la notificaci\u00f3n del acto que los declare con car\u00e1cter definitivo.<br \/>\nc) El derecho al reconocimiento o liquidaci\u00f3n por el sistema de las obligaciones con cargo al mismo.<br \/>\nd) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, a contar desde la notificaci\u00f3n del acto que las declare con car\u00e1cter definitivo.<br \/>\ne) El derecho a la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n regulada que perciban los sujetos definidos en el art\u00edculo 6 de esta ley, contado desde que se produzca la actuaci\u00f3n que pueda determinar aqu\u00e9lla.<br \/>\n2. La prescripci\u00f3n de los derechos y obligaciones del sistema el\u00e9ctrico se interrumpir\u00e1 conforme a lo establecido en las disposiciones del C\u00f3digo Civil y se aplicar\u00e1 de oficio.<br \/>\n3. No obstante lo anterior, el Gobierno podr\u00e1 regular los t\u00e9rminos del c\u00f3mputo y los supuestos de interrupci\u00f3n de los citados plazos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional octava. Informes del mercado de producci\u00f3n energ\u00eda el\u00e9ctrica. Mecanismos de mercado que fomenten la contrataci\u00f3n a plazo.<br \/>\n1. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5.2 de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, podr\u00e1 solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia la realizaci\u00f3n de an\u00e1lisis relacionados con el mercado de producci\u00f3n y el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, cuando concurran razones de inter\u00e9s general o bien se aprecien indicios de falta de competencia efectiva.<br \/>\n2. Se habilita a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia a realizar propuesta al Gobierno para que establezca por v\u00eda reglamentaria mecanismos de mercado que fomenten la contrataci\u00f3n a plazo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Dichos mecanismos tomar\u00e1n la forma de una emisi\u00f3n primaria de cierta cantidad de energ\u00eda el\u00e9ctrica, equivalente a una potencia determinada, en las condiciones y durante el per\u00edodo de tiempo que se especifiquen en la emisi\u00f3n, u otras formas que permitan incrementar la competencia en el sistema el\u00e9ctrico y liquidez de sus mercados.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional novena. Legislaci\u00f3n especial en materia de energ\u00eda nuclear.<br \/>\nLas instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a las que sea de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n especial en materia de energ\u00eda nuclear se regir\u00e1n por la misma adem\u00e1s de por lo dispuesto en la presente ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Primer periodo regulatorio.<br \/>\n1. A los efectos previstos en el apartado 4 del art\u00edculo 14 de esta ley, y con independencia de la fecha de inicio en cada una de las actividades, el primer periodo regulatorio finalizar\u00e1 el 31 de diciembre de 2019. A partir del 1 de enero de 2020 se suceder\u00e1n los siguientes periodos regulatorios de forma consecutiva.<br \/>\n2. Para las actividades de producci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos con r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico, el primer periodo regulatorio se iniciar\u00e1 en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio.<br \/>\nEn este periodo, el valor sobre el que girar\u00e1 la rentabilidad de los proyectos tipo de referencia para los procedimientos de concurrencia competitiva previstos en el art\u00edculo 14.7, antes de impuestos, ser\u00e1 el rendimiento medio en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez a\u00f1os incrementado en 300 puntos b\u00e1sicos.<br \/>\n3. Para las actividades de transporte y distribuci\u00f3n el primer per\u00edodo regulatorio se iniciar\u00e1 desde que resulten de aplicaci\u00f3n los reales decretos se\u00f1alados en los art\u00edculos 5 y 6 del Real Decreto-ley 13\/2012, de 30 de marzo, que desarrollan la metodolog\u00eda de retribuci\u00f3n de las actividades de transporte y distribuci\u00f3n respectivamente.<br \/>\nSin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n a percibir en el segundo periodo de 2013 y para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n a percibir a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2014 y a\u00f1os sucesivos en que fueran de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 4.2 y 5.2 de dicho real decreto-ley, la tasa de retribuci\u00f3n del activo con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema el\u00e9ctrico de distribuci\u00f3n y transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica para el primer periodo regulatorio, ser\u00e1 la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez a\u00f1os en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, incrementada en 200 puntos b\u00e1sicos.<br \/>\n4. Para las actividades de producci\u00f3n en los sistemas el\u00e9ctricos no peninsulares el primer per\u00edodo regulatorio se iniciar\u00e1 desde que resulte de aplicaci\u00f3n el real decreto que desarrolle la revisi\u00f3n de su marco retributivo.<br \/>\nEl r\u00e9gimen retributivo que se establezca se ajustar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo 7 del Real Decreto-ley 13\/2012, de 30 de marzo, en el art\u00edculo 37 del Real Decreto-ley 20\/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en la presente ley y en la Ley para la garant\u00eda del suministro e incremento de la competencia en los sistemas el\u00e9ctricos insulares y extrapeninsulares.<br \/>\nEn este primer periodo regulatorio, la tasa de retribuci\u00f3n para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n financiera de la inversi\u00f3n de cada grupo con r\u00e9gimen retributivo adicional ser\u00e1 la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez a\u00f1os en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, incrementada en 200 puntos b\u00e1sicos.<br \/>\nTodo lo anterior debe de entenderse sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n desde el 1 de enero de 2012 de las disposiciones que correspondan en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 7 del Real Decreto-ley 13\/2012, de 30 de marzo y en el art\u00edculo 37 del Real Decreto-ley 20\/2012, de 13 de julio.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Referencias al r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico.<br \/>\nPara las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos, las alusiones al r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico realizadas en el apartado e) del art\u00edculo 14.7 se entender\u00e1n realizadas a cualquiera de los reg\u00edmenes econ\u00f3micos primados que hubieran existido con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Consumidores autorizados a verter energ\u00eda a la red.<br \/>\n1. El Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo podr\u00e1 autorizar, en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente y con car\u00e1cter excepcional, a determinados consumidores de energ\u00eda el\u00e9ctrica conectados en alta tensi\u00f3n que debido a la implantaci\u00f3n de un sistema de ahorro y eficiencia energ\u00e9tica dispongan en determinados momentos de energ\u00eda el\u00e9ctrica recuperada que no pueda ser consumida en su propia instalaci\u00f3n, a verter energ\u00eda a la red.<br \/>\n2. Estos consumidores deber\u00e1n hacer frente, por la energ\u00eda vertida, al mismo r\u00e9gimen econ\u00f3mico que resulte de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 9.3.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimotercera. Mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la directiva de energ\u00edas renovables.<br \/>\n1. La Administraci\u00f3n General del Estado habilitar\u00e1 el marco que permita la puesta en marcha de los mecanismos de cooperaci\u00f3n previstos en la normativa comunitaria para el fomento del uso de energ\u00eda procedente de fuentes renovables.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de estos mecanismos garantizar\u00e1 en todo momento la seguridad del sistema el\u00e9ctrico y no podr\u00e1 suponer en ning\u00fan caso una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la energ\u00eda de origen renovable producida en Espa\u00f1a.<br \/>\n2. La puesta en marcha de los correspondientes proyectos o actuaciones singulares estar\u00e1 supeditada a su aprobaci\u00f3n por el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo que, a tal fin, tendr\u00e1 en cuenta la afecci\u00f3n a las estructuras de transporte de energ\u00eda y la planificaci\u00f3n energ\u00e9tica en su conjunto.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimocuarta. Tecnolog\u00edas de producci\u00f3n que no hubieran alcanzado los objetivos.<br \/>\n1. Podr\u00e1 establecerse reglamentariamente un r\u00e9gimen retributivo ajustado a lo previsto en el art\u00edculo 14.7 a instalaciones de las tecnolog\u00edas para las que los objetivos de potencia previstos en el Real Decreto 661\/2007, de 25 de mayo, no hubieran sido alcanzados.<br \/>\nEste r\u00e9gimen se otorgar\u00e1 a un m\u00e1ximo de 120 MW.<br \/>\n2. Para poder ser adjudicatario de este r\u00e9gimen, las instalaciones deber\u00e1n no haber sido inscritas en el Registro de preasignaci\u00f3n de retribuci\u00f3n y encontrarse en una de las siguientes situaciones:<br \/>\na) Que hubieran presentado solicitud de inscripci\u00f3n en el registro de preasignaci\u00f3n de retribuci\u00f3n, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 4 del Real Decreto-ley 6\/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ\u00e9tico y se aprueba el bono social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro administrativo del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo, y que cumplieran los requisitos del art\u00edculo 4.3 del Real Decreto-ley 6\/2009, de 30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1\/2012.<br \/>\nb) Que dispongan de acta de puesta en servicio, con car\u00e1cter definitivo, para la totalidad de la potencia en los treinta d\u00edas naturales posteriores al de entrada en vigor de la presente ley.<br \/>\n3. El r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n y el procedimiento de asignaci\u00f3n del mismo se establecer\u00e1n reglamentariamente, no si\u00e9ndoles de aplicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de otorgamiento del r\u00e9gimen retributivo mediante un procedimiento de concurrencia competitiva prevista en los apartados a) y c) del art\u00edculo 14.7.<br \/>\n4. A los efectos de asignaci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico las instalaciones se priorizar\u00e1n en funci\u00f3n de los siguientes criterios hasta alcanzar el cupo previsto:<br \/>\n1.\u00ba El cumplimiento del apartado 2.a) anterior.<br \/>\n2.\u00ba El cumplimiento del apartado 2.a), salvo los requisitos del art\u00edculo 4.3 del Real Decreto-ley 6\/2009, de 30 de abril, y el cumplimiento del apartado 2.b).<br \/>\n3.\u00ba El cumplimiento del apartado 2.b) anterior.<br \/>\n5. En caso de superarse el cupo previsto se establecer\u00e1, dentro de cada uno de los criterios del apartado 4, una priorizaci\u00f3n seg\u00fan la fecha de autorizaci\u00f3n administrativa, en el primer caso, y de acta de puesta en servicio para el segundo y tercer caso.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimoquinta. Financiaci\u00f3n del extracoste de la actividad de producci\u00f3n en los sistemas el\u00e9ctricos en los territorios no peninsulares.<br \/>\nDesde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuando se desarrollen en los sistemas el\u00e9ctricos aislados de los territorios no peninsulares de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Sector El\u00e9ctrico, ser\u00e1n financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada a\u00f1o incorporar\u00e1 un cr\u00e9dito presupuestario destinado a cubrir la estimaci\u00f3n provisional de los extracostes a financiar del ejercicio as\u00ed como, en su caso, el saldo resultante de la liquidaci\u00f3n definitiva de la compensaci\u00f3n presupuestaria correspondiente a ejercicios anteriores.<br \/>\nLas compensaciones presupuestarias no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de costes del sistema el\u00e9ctrico. Reglamentariamente, con la participaci\u00f3n de la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado, se determinar\u00e1 un mecanismo de control y reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, as\u00ed como el procedimiento de liquidaci\u00f3n, tanto provisional como definitiva, de las mismas.<br \/>\nEn todo caso el sistema de liquidaciones del sistema el\u00e9ctrico gestionado por el \u00f3rgano encargado de la liquidaci\u00f3n actuar\u00e1 como mecanismo de financiaci\u00f3n subsidiario, teniendo, s\u00f3lo a estos efectos, la naturaleza de costes del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimosexta. Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2013.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta. Aportaciones para la financiaci\u00f3n del Sector El\u00e9ctrico.<br \/>\n1. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada a\u00f1o se destinar\u00e1 a financiar los costes del sistema el\u00e9ctrico previstos en la Ley del Sector El\u00e9ctrico, referidos a fomento de energ\u00edas renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes:<br \/>\na) La estimaci\u00f3n de la recaudaci\u00f3n anual derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energ\u00e9tica.<br \/>\nb) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, con un m\u00e1ximo de 450 millones de euros.<br \/>\n2. El 10 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, con un m\u00e1ximo de 50 millones de euros, se afecta a la pol\u00edtica de lucha contra el cambio clim\u00e1tico.<br \/>\n3. Dichas aportaciones se realizar\u00e1n mediante libramientos mensuales por un importe m\u00e1ximo de la cifra de recaudaci\u00f3n efectiva por dichos tributos, c\u00e1nones e ingresos por subasta de derechos de emisi\u00f3n, en el mes inmediato anterior, seg\u00fan certificaci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas y siempre que no se supere la cifra indicada en el caso de los derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\nLa aportaci\u00f3n que haya de realizarse en funci\u00f3n de la recaudaci\u00f3n del mes de diciembre se efectuar\u00e1 con cargo al presupuesto del ejercicio siguiente.<br \/>\n4. Los fondos destinados a la pol\u00edtica de lucha contra el cambio clim\u00e1tico solo podr\u00e1n disponerse, igualmente, en la medida que se hayan producido previamente los ingresos derivados de las subastas de derechos de emisi\u00f3n y con los l\u00edmites indicados en el apartado 2.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 15\/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energ\u00e9tica.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 15\/2012, de 27 de diciembre, queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda. Costes del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nEn las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada a\u00f1o se destinar\u00e1 a financiar los costes del sistema el\u00e9ctrico previstos en el art\u00edculo 13 de la Ley del Sector El\u00e9ctrico, un importe equivalente a la suma de los siguientes:<br \/>\na) La estimaci\u00f3n de la recaudaci\u00f3n anual derivada de los tributos y c\u00e1nones incluidos en la presente Ley.<br \/>\nb) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, con un m\u00e1ximo de 500 millones de euros.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimoctava. D\u00e9ficit para el a\u00f1o 2013.<br \/>\nPara el a\u00f1o 2013 se reconoce la existencia de un d\u00e9ficit de ingresos de liquidaciones del sistema el\u00e9ctrico por importe m\u00e1ximo de 3.600 millones de euros, sin perjuicio de los desajustes temporales que pudieran producirse en el sistema de liquidaciones el\u00e9ctrico para dicho a\u00f1o.<br \/>\nEste d\u00e9ficit generar\u00e1 derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturaci\u00f3n mensual por los ingresos del sistema previstos en las letras a), b), c), y e) del apartado 2 del art\u00edculo 13 de esta ley, de los quince a\u00f1os sucesivos a contar desde el 1 de enero de 2014 hasta su satisfacci\u00f3n. Las cantidades aportadas por este concepto ser\u00e1n devueltas reconoci\u00e9ndose un tipo de inter\u00e9s en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijar\u00e1 en la orden por la que se revisen los peajes y cargos.<br \/>\nPara la financiaci\u00f3n de dichos d\u00e9ficit, los derechos de cobro correspondientes se podr\u00e1n ceder de acuerdo al procedimiento que se determine reglamentariamente por el Gobierno.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimonovena. Instalaciones de generaci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos, ubicadas en los sistemas el\u00e9ctricos no peninsulares.<br \/>\nLas instalaciones de generaci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y residuos, ubicadas en los sistemas el\u00e9ctricos no peninsulares que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 17\/2013, de 29 de octubre, para la garant\u00eda del suministro e incremento de la competencia en los sistemas el\u00e9ctricos insulares y extrapeninsulares dispusieran de autorizaci\u00f3n administrativa, quedar\u00e1n exceptuadas de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la citada ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima. Plan Renove instalaciones de cogeneraci\u00f3n y residuos.<br \/>\nEn el marco normativo que determine el sistema de obligaciones de eficiencia energ\u00e9tica derivado de la aplicaci\u00f3n de la Directiva 2012\/27\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, y con la finalidad de contribuir al objetivo nacional de eficiencia energ\u00e9tica del art\u00edculo 3.1, se desarrollar\u00e1n programas de renovaci\u00f3n de instalaciones de cogeneraci\u00f3n y residuos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima primera. Suministro el\u00e9ctrico a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles.<br \/>\nSin perjuicio de lo previsto en esta Ley, excepcionalmente, los gestores de puertos, aeropuertos e infraestructuras ferroviarias, en su condici\u00f3n de consumidores, podr\u00e1n prestar servicios de suministro el\u00e9ctrico a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles y servicios inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio, respectivamente<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima segunda. Otorgamiento de los permisos de acceso y conexi\u00f3n para garantizar una transici\u00f3n justa.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de esta Ley, cuando se proceda al cierre de instalaciones de energ\u00eda t\u00e9rmica de carb\u00f3n o termonuclear, y para promover un proceso de transici\u00f3n justa, la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, previo acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, podr\u00e1 regular procedimientos y establecer requisitos para la concesi\u00f3n de la totalidad o de parte de la capacidad de acceso de evacuaci\u00f3n de los nudos de la red afectados por dichos cierres a las nuevas instalaciones de generaci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables que, adem\u00e1s de los requisitos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos, ponderen los beneficios medioambientales y sociales<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Aplicaci\u00f3n de disposiciones anteriores y referencias a la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico.<br \/>\n1. En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente ley que sean necesarias para la aplicaci\u00f3n de alguno de sus preceptos, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n2. Las referencias realizadas en la normativa a la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, se entender\u00e1n realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la presente ley. En particular:<br \/>\na) Las referencias existentes en la normativa sectorial a los sistemas el\u00e9ctricos insulares y extrapeninsulares, se entender\u00e1n realizadas a los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares.<br \/>\nb) Las referencias existentes en la normativa del sector el\u00e9ctrico a costes permanentes y costes de diversificaci\u00f3n y seguridad de abastecimiento se entender\u00e1n hechas a costes del sistema.<br \/>\n3. No obstante lo anterior, las referencias que en la normativa sectorial se hacen al r\u00e9gimen ordinario y al r\u00e9gimen especial se entender\u00e1n realizadas a la definici\u00f3n de dichos reg\u00edmenes vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Expedientes de instalaciones el\u00e9ctricas en tramitaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los procedimientos de autorizaci\u00f3n de instalaciones el\u00e9ctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitar\u00e1n hasta su resoluci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n anterior.<br \/>\n2. Los procedimientos referidos en el apartado precedente seguir\u00e1n siendo tramitados hasta su resoluci\u00f3n por la Administraci\u00f3n u organismo regulador que fuese competente con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior, al que corresponder\u00e1 igualmente la resoluci\u00f3n de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Oficina de cambios de suministrador.<br \/>\nLa oficina de cambios de suministrador seguir\u00e1 desempe\u00f1ando hasta el 30 de junio de 2014 las funciones que ten\u00eda atribuidas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 47 bis de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, en el art\u00edculo 83 bis de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y en su normativa de desarrollo.<br \/>\nA partir de esta fecha, dichas funciones ser\u00e1n desempe\u00f1adas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, que tendr\u00e1 acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Separaci\u00f3n jur\u00eddica de actividades.<br \/>\nLas empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes que a la entrada en vigor de la presente ley no cumplieran con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 que le sea de aplicaci\u00f3n dispondr\u00e1n de un periodo de tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de la presente ley para el cumplimiento de dichos requisitos.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. Particularidades de determinadas obligaciones de ingreso correspondientes a liquidaciones del r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico.<br \/>\n1. Aquellas obligaciones de ingreso correspondientes a las liquidaciones a cuenta realizadas al amparo del apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria tercera del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico, as\u00ed como aquellas otras liquidaciones que se deriven de modificaciones o cancelaciones de inscripciones en el registro de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico realizadas al amparo del segundo p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n transitoria sexta de esta ley, presentar\u00e1n las siguientes particularidades:<br \/>\na) En el supuesto de incumplimiento de una obligaci\u00f3n de ingreso por parte de los representantes indirectos de los sujetos del sistema el\u00e9ctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con el art\u00edculo 18 de esta ley, esta obligaci\u00f3n de ingreso podr\u00e1 ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo sujeto representado, aunque correspondan a distintas liquidaciones y aun cuando en el momento de llevar a cabo dicha compensaci\u00f3n tuviera otro representante. No proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n en aquellos casos en que el sujeto representado hubiera pagado al representante la cuant\u00eda correspondiente a la obligaci\u00f3n de ingreso.<br \/>\nEn todo caso, la compensaci\u00f3n del derecho de cobro dejar\u00e1 a salvo las cantidades que corresponda percibir al representante en concepto de representaci\u00f3n del sujeto.<br \/>\nb) En el supuesto de incumplimiento de una obligaci\u00f3n de ingreso por parte de los sujetos del sistema el\u00e9ctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, esta obligaci\u00f3n de ingreso podr\u00e1 ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo sujeto, aunque estas correspondan a distintas liquidaciones.<br \/>\n2. En aquellos casos en que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de ingreso que corresponda a un sujeto productor o a su representante indirecto, no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1 ser compensada con las cuant\u00edas correspondientes a la participaci\u00f3n en el mercado de la energ\u00eda proveniente de las instalaciones de producci\u00f3n de la titularidad del primero.<br \/>\n3. Reglamentariamente se establecer\u00e1n los t\u00e9rminos y las limitaciones de las compensaciones de las obligaciones de ingreso establecidas en esta disposici\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta. Inscripci\u00f3n de las instalaciones en el Registro de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico.<br \/>\nNo obstante lo establecido en el art\u00edculo 27 de esta ley, las instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la percepci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico primado, continuar\u00e1n percibi\u00e9ndolo con car\u00e1cter de pago a cuenta, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n transitoria tercera del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nSin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 27 de esta ley, reglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento por el cual las instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la percepci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico primado quedar\u00e1n inscritas en el registro de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico y ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico correspondiente. Del mismo modo se establecer\u00e1 el procedimiento para la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n de los datos de inscripci\u00f3n y, en su caso, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n si se acreditase que la instalaci\u00f3n no tiene derecho a la percepci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen retributivo.<br \/>\nEste procedimiento garantizar\u00e1, en todo caso, la audiencia al interesado, siendo el plazo m\u00e1ximo para dictar y notificar su resoluci\u00f3n de un a\u00f1o.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Aplicaci\u00f3n transitoria de los art\u00edculos 38 y 42 de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico.<br \/>\nNo obstante lo establecido en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.1.a, lo previsto en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 38 y en los apartados 2, 3 y 4 del art\u00edculo 42 de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, se mantendr\u00e1 vigente hasta que el art\u00edculo 33 de esta ley sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria octava. Caducidades de los derechos de acceso y conexi\u00f3n concedidos.<br \/>\nLos derechos de acceso y conexi\u00f3n a un punto de la red determinado ya concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley caducar\u00e1n si concurre alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) No haber obtenido autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n asociada en el mayor de los siguientes plazos:<br \/>\n1.\u00ba Antes del 31 de marzo de 2020.<br \/>\n2.\u00ba Cinco a\u00f1os desde de la obtenci\u00f3n del derecho de acceso y conexi\u00f3n en un punto de la red.<br \/>\nb) Para aquellas instalaciones de generaci\u00f3n que, habiendo obtenido autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n, cesen en el vertido de energ\u00eda a la red durante un periodo superior a tres a\u00f1os por causas imputables al titular distintas al cierre temporal.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria novena. Exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 9.3 de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2019 para las instalaciones de cogeneraci\u00f3n y para las instalaciones acogidas a la disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima del Real Decreto 1955\/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, suministro y procedimientos de autorizaci\u00f3n de instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n1. Las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con cogeneraci\u00f3n que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran inscritas con car\u00e1cter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en el Real Decreto 661\/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y se mantengan en el cumplimiento de los mismos, quedar\u00e1n exentas de la obligaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.<br \/>\n2. Los consumidores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que a la entrada en vigor de esta ley hayan sido objeto de la autorizaci\u00f3n a que hace referencia la disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima del Real Decreto 1955\/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, suministro y procedimientos de autorizaci\u00f3n de instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica con anterioridad al 1 de junio de 2013, quedar\u00e1n exentas de la obligaci\u00f3n dispuesta en el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cimo primera hasta el 31 de diciembre de 2019.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima. Consumidor vulnerable y bono social.<br \/>\n1. Hasta que se desarrolle lo previsto en el art\u00edculo 45.1 tendr\u00e1n derecho al bono social los suministros de los consumidores, que siendo personas f\u00edsicas, tengan una potencia contratada inferior a 3 kW en su vivienda habitual.<br \/>\nTambi\u00e9n, tendr\u00e1n derecho los consumidores con 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente y viudedad y que perciban las cuant\u00edas m\u00ednimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensi\u00f3n con respecto a los titulares con c\u00f3nyuge a cargo o a los titulares sin c\u00f3nyuge que viven en una unidad econ\u00f3mica unipersonal, as\u00ed como los beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilaci\u00f3n e invalidez mayores de 60 a\u00f1os.<br \/>\nAsimismo, tendr\u00e1n derecho los consumidores que acrediten ser familias numerosas y los consumidores que acrediten formar parte de una unidad familiar que tenga todos sus miembros en situaci\u00f3n de desempleo.<br \/>\n2. El procedimiento para acreditar las condiciones que dan derecho a la bonificaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2009, de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social.<br \/>\n3. De conformidad con la disposici\u00f3n transitoria primera del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico, y hasta que se apruebe la orden prevista en el art\u00edculo 45.4 de esta ley, el reparto del coste del bono social se realizar\u00e1 de conformidad con la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Orden IET\/843\/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del r\u00e9gimen especial. Asimismo, hasta que se fije la tarifa de \u00faltimo recurso prevista en el art\u00edculo 45.3 resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional quinta de la citada Orden IET\/843\/2012, de 25 de abril.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima. Aplicabilidad del art\u00edculo 33.<br \/>\nLo dispuesto en el art\u00edculo 33 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n una vez que entre en vigor el real decreto por el que se aprueben los criterios para la concesi\u00f3n de los permisos de acceso y conexi\u00f3n tal como se prev\u00e9 en dicho art\u00edculo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima. Mecanismo de otorgamiento de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico para instalaciones renovables en los sistemas el\u00e9ctricos no peninsulares.<br \/>\nCon car\u00e1cter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2014, el Gobierno podr\u00e1 exceptuar la aplicaci\u00f3n del procedimiento de concurrencia competitiva previsto en el art\u00edculo 14.7.a) y c) de otorgamiento de r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico para determinadas tecnolog\u00edas de generaci\u00f3n renovable en los sistemas el\u00e9ctricos no peninsulares, cuando su introducci\u00f3n suponga una reducci\u00f3n significativa de los costes de generaci\u00f3n del sistema el\u00e9ctrico y siempre que su puesta en servicio se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2016.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria decimotercera. Procedimiento de liquidaciones.<br \/>\nHasta el desarrollo reglamentario del procedimiento general de liquidaciones de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 18.2 de la presente ley, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el procedimiento regulado en el Real Decreto 2017\/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los costes de transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificaci\u00f3n y seguridad de abastecimiento, con las siguientes particularidades:<br \/>\na) Se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 19.3 de la presente ley a efectos de la financiaci\u00f3n de posibles desajustes o desviaciones entre ingresos y costes.<br \/>\nb) Con car\u00e1cter general, en las actividades con retribuci\u00f3n regulada que correspondan a una partida de costes del sistema el\u00e9ctrico, el cobro de dicha retribuci\u00f3n se realizar\u00e1 con cargo a las liquidaciones provisionales de cada ejercicio para el que se hayan establecido, aplic\u00e1ndose a todas las actividades igual distribuci\u00f3n en el cobro, de acuerdo al art\u00edculo 18.2 de la presente ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria decimocuarta. Aplicaci\u00f3n de cargos.<br \/>\nHasta el desarrollo de la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la presente ley, las cantidades que deber\u00e1n satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema ser\u00e1n fijadas por el Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, previo Acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria decimoquinta. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades contenido en el art\u00edculo 20.8 de esta Ley.<br \/>\nLos contratos a los que se refiere el art\u00edculo 20.8 que se hayan adjudicado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, as\u00ed como sus ampliaciones, revisiones, modificaciones y cualesquiera otras relaciones contractuales que traigan causa o est\u00e9n previstas en tales contratos y que se adjudiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regir\u00e1n por la normativa vigente en el momento de la celebraci\u00f3n de los primeros, no si\u00e9ndoles de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de incompatibilidades previsto en dicho art\u00edculo 20.8.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria decimosexta. Financiaci\u00f3n del extracoste de generaci\u00f3n en los territorios insulares y extrapeninsulares.<br \/>\nLos extracostes derivados de las actividades de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el a\u00f1o 2013 cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Sector El\u00e9ctrico, ser\u00e1n financiados con cargo al sistema de liquidaciones del sector el\u00e9ctrico consider\u00e1ndose a estos efectos como coste del sistema el\u00e9ctrico del ejercicio 2013.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\n1. Quedan derogados expresamente:<br \/>\na) La Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, salvo las disposiciones adicionales sexta, s\u00e9ptima, vig\u00e9sima primera y vig\u00e9sima tercera, y sin perjuicio de lo previsto en la disposici\u00f3n final tercera de la presente ley.<br \/>\nb) El art\u00edculo 24 del Real Decreto-ley 6\/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo.<br \/>\nc) La disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley 14\/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci\u00f3n del d\u00e9ficit tarifario del sector el\u00e9ctrico.<br \/>\nd) La disposici\u00f3n adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20\/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.<br \/>\ne) Los art\u00edculos 3 y 4 del Real Decreto-ley 2\/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema el\u00e9ctrico y en el sector financiero.<br \/>\nf) Con efectos desde el 19 de octubre de 2013, la Ley 15\/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiaci\u00f3n con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema el\u00e9ctrico, ocasionados por los incentivos econ\u00f3micos para el fomento a la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00edas renovables y se concede un cr\u00e9dito extraordinario por importe de 2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<br \/>\ng) La disposici\u00f3n adicional cuarta del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nh) El art\u00edculo 83 bis de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br \/>\n2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico.<br \/>\nSe modifica la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima primera de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, que mantiene su vigencia y queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima primera. Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector el\u00e9ctrico.<br \/>\n1. Cuando por la aparici\u00f3n de desajustes temporales durante el a\u00f1o 2013 el fondo acumulado en la cuenta espec\u00edfica a que se refiere el Real Decreto 2017\/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los costes de transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificaci\u00f3n y seguridad de abastecimiento, abierta en r\u00e9gimen de dep\u00f3sito arrojara un saldo negativo, \u00e9ste ser\u00e1 liquidado por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, el \u00f3rgano liquidador al que corresponda, en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:<br \/>\n\u00abIberdrola, S. A.\u00bb: 35,01 por 100.<br \/>\n\u00abHidroel\u00e9ctrica del Cant\u00e1brico, S. A.\u00bb: 6,08 por 100.<br \/>\n\u00abEndesa, S. A.\u00bb: 44,16 por 100.<br \/>\n\u00abEON Espa\u00f1a, S. L.\u00bb: 1,00 por 100.<br \/>\n\u00abGAS Natural S.D.G., S. A.\u00bb: 13,75 por 100.<br \/>\nLas empresas tendr\u00e1n derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las liquidaciones correspondientes a los quince a\u00f1os siguientes al ejercicio en que se hubieran producido. Las cantidades aportadas por este concepto ser\u00e1n devueltas reconoci\u00e9ndose un tipo de inter\u00e9s en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijar\u00e1 en la orden por la que se revisen los peajes y cargos.<br \/>\nCon anterioridad al 1 de diciembre de 2014, se realizar\u00e1 una liquidaci\u00f3n complementaria de la liquidaci\u00f3n provisional 14 del ejercicio 2013, incluyendo las cantidades que hasta esa fecha se hayan incorporado provenientes de las correspondientes partidas de ingresos.<br \/>\nEl desajuste de ingresos del sistema el\u00e9ctrico del ejercicio 2013 se determinar\u00e1 a partir de esta liquidaci\u00f3n complementaria de dicho ejercicio.<br \/>\n2. Hasta el 1 de enero de 2013, las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso reconocer\u00e1n de forma expresa los d\u00e9ficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector el\u00e9ctrico.<br \/>\nAsimismo, se entender\u00e1 que se producen desajustes temporales, si como resultado de las liquidaciones de las actividades reguladas en cada per\u00edodo, resultara un d\u00e9ficit de ingresos superior al previsto en la disposici\u00f3n por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes. Dicho desajuste temporal se reconocer\u00e1 de forma expresa en las disposiciones de aprobaci\u00f3n de los peajes de acceso del per\u00edodo siguiente.<br \/>\nCuando por la aparici\u00f3n de desajustes temporales, el fondo acumulado en la cuenta espec\u00edfica a que se refiere el Real Decreto 2017\/1997, de 26 de diciembre, abierta en r\u00e9gimen de dep\u00f3sito arrojara un saldo negativo, \u00e9ste ser\u00e1 liquidado por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:<br \/>\n\u00abIberdrola, S. A.\u00bb: 35,01 por 100.<br \/>\n\u00abHidroel\u00e9ctrica del Cant\u00e1brico, S. A.\u00bb: 6,08 por 100.<br \/>\n\u00abEndesa, S. A.\u00bb: 44,16 por 100.<br \/>\n\u00abEON Espa\u00f1a, S. L.\u00bb: 1,00 por 100.<br \/>\n\u00abGAS Natural S.D.G., S. A.\u00bb: 13,75 por 100.<br \/>\nEstos porcentajes de reparto podr\u00e1n ser modificados por real decreto, cuando se produzcan desinversiones significativas que afecten a las empresas en la actividad de distribuci\u00f3n, cuando se produzcan cambios estructurales sustanciales en la actividad de generaci\u00f3n que as\u00ed lo justifiquen o como consecuencia de inversiones o desinversiones significativas en activos de generaci\u00f3n.<br \/>\nLas empresas tendr\u00e1n derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones correspondientes al per\u00edodo en que se modifiquen las tarifas de acceso para el reconocimiento de dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto ser\u00e1n devueltas reconoci\u00e9ndose un tipo de inter\u00e9s en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijar\u00e1 en la orden por la que se aprueban los peajes.<br \/>\n3. Si el importe del desajuste temporal definido en los apartados 1 y 2 no fuera conocido en el momento de la aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n por la que se aprueban los peajes de acceso del per\u00edodo siguiente, en dicha disposici\u00f3n se reconocer\u00e1 de forma expresa, incluyendo los intereses que pudieran devengar, los importes que, en su caso, se estimen vayan a ser financiados.<br \/>\nSe habilita a la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas para modificar dichos importes por los realmente financiados por cada una de las empresas, cuando se disponga de la informaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n 14 del ejercicio correspondiente. Para el a\u00f1o 2013 se tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n complementaria de la liquidaci\u00f3n 14 de dicho ejercicio.<br \/>\nLa diferencia entre los importes reconocidos con la informaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n 14 y los resultantes de la liquidaci\u00f3n definitiva del correspondiente ejercicio, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de coste o ingreso liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca. Para el a\u00f1o 2013 se tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n complementaria de la liquidaci\u00f3n 14.<br \/>\n4. No obstante, para los a\u00f1os 2009, 2010, 2011 y 2012, el d\u00e9ficit de ingresos previsto en la disposici\u00f3n por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no ser\u00e1 superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y 1.500 millones de euros, respectivamente.<br \/>\nAsimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema el\u00e9ctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuant\u00eda m\u00e1xima de 2.500 millones de euros, y en 2012, en el importe de 4.109.213 miles de euros, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de d\u00e9ficit de ingresos del sistema de liquidaciones el\u00e9ctrico para 2010 y 2012, respectivamente, que generar\u00e1 derechos de cobro que podr\u00e1n ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulizaci\u00f3n del D\u00e9ficit del Sistema El\u00e9ctrico, consider\u00e1ndose el importe para el a\u00f1o 2012 como definitivo a efectos de la cesi\u00f3n.<br \/>\n5. Los d\u00e9ficit del sistema de liquidaciones el\u00e9ctrico generar\u00e1n derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturaci\u00f3n mensual por peajes de acceso o cargos de los a\u00f1os sucesivos hasta su satisfacci\u00f3n. Las cantidades aportadas por este concepto ser\u00e1n devueltas reconoci\u00e9ndose un tipo de inter\u00e9s en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijar\u00e1 en la orden por la que se aprueban los peajes.<br \/>\nLos pagos que realice la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, el \u00f3rgano encargado de las liquidaciones, necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendr\u00e1n consideraci\u00f3n de costes del sistema y se recaudar\u00e1n a trav\u00e9s de los cargos establecidos de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley hasta su satisfacci\u00f3n total.<br \/>\nPara la financiaci\u00f3n de dichos d\u00e9ficit, los derechos de cobro correspondientes se podr\u00e1n ceder a un fondo de titulizaci\u00f3n que se constituir\u00e1 a estos efectos y se denominar\u00e1 Fondo de Titulizaci\u00f3n del D\u00e9ficit del Sistema El\u00e9ctrico, seg\u00fan lo contemplado en la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 3\/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de entidades de cr\u00e9dito a la Segunda Directiva de Coordinaci\u00f3n Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el Real Decreto 926\/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulizaci\u00f3n de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulizaci\u00f3n. La constituci\u00f3n del Fondo de Titulizaci\u00f3n del D\u00e9ficit del Sistema El\u00e9ctrico requerir\u00e1 el informe previo favorable del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad.<br \/>\nEl activo del fondo de titulizaci\u00f3n estar\u00e1 constituido por:<br \/>\na) Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesi\u00f3n de dichos derechos y las condiciones de cesi\u00f3n de los mismos se determinar\u00e1 por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energ\u00eda y Turismo y de Econom\u00eda y Competitividad.<br \/>\nb) Los derechos de cobro a que d\u00e9 lugar la financiaci\u00f3n de los d\u00e9ficit generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyas caracter\u00edsticas, as\u00ed como precio y condiciones de cesi\u00f3n, se establecer\u00e1n por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energ\u00eda y Turismo y de Econom\u00eda y Competitividad.<br \/>\n6. El pasivo del fondo de titulizaci\u00f3n estar\u00e1 constituido por los instrumentos financieros que se emitan a trav\u00e9s de un procedimiento competitivo que se regular\u00e1 por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energ\u00eda y Turismo y de Econom\u00eda y Competitividad.<br \/>\n7. La sociedad gestora del fondo de titulizaci\u00f3n ser\u00e1 designada por la Comisi\u00f3n, que a estos efectos se cree, dependiente del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo que la presidir\u00e1. Dicha Comisi\u00f3n estar\u00e1 compuesta por representantes del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad. En atenci\u00f3n a la naturaleza de la funci\u00f3n asignada a la Comisi\u00f3n, esta podr\u00e1 contar con el asesoramiento t\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, y de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.<br \/>\nLa designaci\u00f3n, por la Comisi\u00f3n, de la sociedad gestora deber\u00e1 realizarse de acuerdo a los principios de objetividad, transparencia y publicidad, y entre sociedades gestoras que cuenten con profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia.<br \/>\nEn su organizaci\u00f3n y funcionamiento, la Comisi\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y reglamentariamente se establecer\u00e1 su composici\u00f3n en cuanto a n\u00famero de miembros y rango jer\u00e1rquico.<br \/>\nLa extinci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n se producir\u00e1 autom\u00e1ticamente una vez alcanzado el fin para el que fue creada.<br \/>\n8. Asimismo, para cubrir eventuales desfases de tesorer\u00eda entre ingresos y pagos del fondo de titulizaci\u00f3n, por acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, se podr\u00e1 constituir una l\u00ednea de cr\u00e9dito en condiciones de mercado.<br \/>\n9. Al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 114 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administraci\u00f3n General del Estado, hasta el 31 de diciembre de 2013, a otorgar avales en garant\u00eda de las obligaciones econ\u00f3micas exigibles al Fondo de Titulizaci\u00f3n del D\u00e9ficit del Sistema El\u00e9ctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo:<br \/>\nLos importes m\u00e1ximos para el otorgamiento de los avales a que se refiere el apartado ser\u00e1n los que determinen las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado.<br \/>\nEl otorgamiento de los avales deber\u00e1 ser acordado por el titular del Ministerio competente para el otorgamiento de los avales en garant\u00eda de las obligaciones econ\u00f3micas exigibles al Fondo de Titulizaci\u00f3n del D\u00e9ficit del Sistema El\u00e9ctrico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse una vez constituido el fondo.<br \/>\nDe producirse la ejecuci\u00f3n del aval frente a la Administraci\u00f3n General del Estado, \u00e9sta se subrogar\u00e1, respecto de los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al Fondo de Titulizaci\u00f3n del D\u00e9ficit del Sistema El\u00e9ctrico.<br \/>\nEn el caso de ejecuci\u00f3n de los avales a que se refiere este apartado, se autoriza a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera para que pueda efectuar los pagos correspondientes a la ejecuci\u00f3n de los avales mediante operaciones de tesorer\u00eda con cargo al concepto espec\u00edfico que se fije a tal fin. Con posterioridad a la realizaci\u00f3n de dichos pagos, la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre, que se aplicar\u00e1n al presupuesto de gastos en el primer trimestre del a\u00f1o siguiente.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Car\u00e1cter b\u00e1sico y t\u00edtulo competencial.<br \/>\n1. La presente ley tiene car\u00e1cter b\u00e1sico, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa y 25.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<br \/>\n2. Se excluyen de este car\u00e1cter b\u00e1sico las referencias a los procedimientos administrativos, que ser\u00e1n regulados por la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente, ajust\u00e1ndose en todo caso a lo establecido en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. En todo caso, tiene car\u00e1cter b\u00e1sico lo dispuesto sobre los efectos de la falta de notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n expresa en la disposici\u00f3n adicional tercera.<br \/>\n3. Los preceptos del t\u00edtulo IX, relativos a expropiaci\u00f3n forzosa y servidumbres, son de aplicaci\u00f3n general al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 149.1.8.\u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<br \/>\n4. Las instalaciones a que se refiere el art\u00edculo 149.1.22.\u00aa de la Constituci\u00f3n se regir\u00e1n por lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico y econ\u00f3mico de la actividad de producci\u00f3n a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos con r\u00e9gimen econ\u00f3mico primado.<br \/>\n1. De acuerdo con lo establecido en la disposici\u00f3n final segunda del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energ\u00eda y Turismo, aprobar\u00e1 un real decreto de regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico y econ\u00f3mico para las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos que tuvieran reconocida retribuci\u00f3n primada a la entrada en vigor del citado real decreto-ley.<br \/>\n2. Tal y como all\u00ed se dispone, este nuevo modelo se ajustar\u00e1 a los criterios previstos en el art\u00edculo 30 de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, en la redacci\u00f3n que le fue dada por el citado real decreto-ley, y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n desde la entrada en vigor del mismo.<br \/>\nNo obstante lo anterior, el r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico que se establezca para las instalaciones de tecnolog\u00eda solar termoel\u00e9ctrica adjudicatarias del r\u00e9gimen previsto en la disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto 1565\/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en r\u00e9gimen especial, estar\u00e1 compuesto por un \u00fanico t\u00e9rmino a la operaci\u00f3n cuyo valor ser\u00e1 el resultante de la oferta econ\u00f3mica para las que resultaran adjudicatarias.<br \/>\n3. En los t\u00e9rminos previstos en el Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico, para el establecimiento de ese nuevo r\u00e9gimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalaci\u00f3n girar\u00e1, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez a\u00f1os anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez a\u00f1os incrementada en 300 puntos b\u00e1sicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos legalmente previstos.<br \/>\n4. En ning\u00fan caso podr\u00e1 resultar de dicho nuevo modelo retributivo la reclamaci\u00f3n de las retribuciones percibidas por la energ\u00eda producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha rentabilidad.<br \/>\n5. La revisi\u00f3n de los par\u00e1metros de retribuci\u00f3n se realizar\u00e1, en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 14.4 de esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera bis. Rentabilidad razonable de las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos con retribuci\u00f3n primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio.<br \/>\n1. Excepcionalmente, para las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos que tuvieran reconocida retribuci\u00f3n primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico, el valor sobre el que girar\u00e1 la rentabilidad razonable fijada para el primer periodo regulatorio, no podr\u00e1 ser revisado durante los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera consecutiva, a partir del 1 de enero de 2020.<br \/>\n2. Estas instalaciones podr\u00e1n renunciar a la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el apartado anterior, debiendo manifestar su renuncia de manera fehaciente ante la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas antes del 1 de abril de 2020. En este caso, para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n que les corresponda percibir se tendr\u00e1 en cuenta, con efectos desde el d\u00eda de inicio del per\u00edodo regulatorio, el valor de la rentabilidad razonable que se fije para cada periodo regulatorio de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de esta ley.<br \/>\n3. La medida prevista en el apartado 1 no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando sobre la rentabilidad de estas instalaciones se inicie o se haya iniciado previamente un procedimiento arbitral o judicial fundado en la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo especial operado con posterioridad al Real Decreto 661\/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.<br \/>\nNo obstante, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen excepcional del apartado 1 de esta disposici\u00f3n las instalaciones antes mencionadas cuando se acredite ante la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas antes del 30 de septiembre de 2020, la terminaci\u00f3n anticipada del procedimiento arbitral o judicial y la renuncia fehaciente a su reinicio o a su continuaci\u00f3n, o la renuncia a la percepci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n que haya sido reconocida como consecuencia de tales procedimientos.<br \/>\n4. A los efectos de esta disposici\u00f3n:<br \/>\na) Se entender\u00e1 que en los procedimientos arbitrales se incluyen aquellos que, al amparo de Tratados internacionales en los que el Reino de Espa\u00f1a sea parte, se inicien o se hayan iniciado y se fundamenten en las modificaciones del r\u00e9gimen retributivo especial de las instalaciones de producci\u00f3n energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos operadas con posterioridad al Real Decreto 661\/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.<br \/>\nb) Sin car\u00e1cter limitativo, se entienden comprendidos en los procedimientos arbitrales y judiciales se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba Los procedimientos planteados por el titular, directo o indirecto, de la instalaci\u00f3n. En el caso de ser varios los titulares, los que se hayan planteado por cualquiera de ellos. La aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposici\u00f3n a estos procedimientos no quedar\u00e1 afectada por el hecho de que, con posterioridad al inicio del procedimiento, se hayan transmitido la totalidad o parte de las instalaciones a un tercero, reserv\u00e1ndose el transmitente los derechos que pudieran reconocerse en el procedimiento arbitral o judicial.<br \/>\n2.\u00ba Los procedimientos planteados por quienes pretendan hacer valer sus derechos como consecuencia de ser titulares de una inversi\u00f3n en relaci\u00f3n con esas instalaciones en los t\u00e9rminos del Tratado respectivo.<br \/>\n3.\u00ba Los procedimientos planteados por terceros en virtud de cesi\u00f3n, subrogaci\u00f3n, sucesi\u00f3n procesal y cualesquiera otro t\u00edtulo jur\u00eddico de efecto an\u00e1logo o equivalente, y en los que la pretensi\u00f3n resarcitoria se fundamente en la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo especial de esas instalaciones operada con posterioridad al Real Decreto 661\/2007, de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.<br \/>\n5. En el caso de que se constate que, respecto de alguna de las instalaciones acogidas al apartado 1 de esta disposici\u00f3n, se ha percibido la indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n referida en el apartado 3, por la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas se acordar\u00e1 la revocaci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo excepcional previsto en el apartado 1 con efectos desde el 1 de octubre de 2020. A tal efecto, el \u00f3rgano encargado de las liquidaciones detraer\u00e1, de la retribuci\u00f3n que corresponda percibir a la instalaci\u00f3n, la cantidad a que ascienda la diferencia entre la retribuci\u00f3n que haya sido abonada y la que hubiese correspondido percibir de conformidad con el valor actualizado de la tasa de rentabilidad razonable del periodo regulatorio correspondiente.<br \/>\nReglamentariamente el Gobierno establecer\u00e1 el procedimiento para practicar la detracci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\n1. Se habilita al Gobierno para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta ley.<br \/>\n2. En particular, se autoriza al Gobierno para modificar la indexaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n de las diferentes actividades reguladas del sector el\u00e9ctrico.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nLa disposici\u00f3n transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley 9\/2013, de 12 de julio, queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00ab2. El organismo encargado de la liquidaci\u00f3n abonar\u00e1, con car\u00e1cter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las instalaciones de r\u00e9gimen especial, y aquellas de r\u00e9gimen ordinario con r\u00e9gimen retributivo primado al amparo de Real Decreto 661\/2007, de 25 de mayo, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en los referidos reales decretos.<br \/>\nLos derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda que se establezca en virtud de lo previsto en la disposici\u00f3n final segunda, a la energ\u00eda producida desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen retributivo, ser\u00e1n liquidados por el organismo encargado de las mismas en las nueve liquidaciones a partir de la fecha que reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de lo establecido en el p\u00e1rrafo siguiente.<br \/>\nNo obstante lo anterior, reglamentariamente se podr\u00e1 establecer un l\u00edmite m\u00e1ximo a las obligaciones de ingreso que se deriven de la aplicaci\u00f3n de este apartado. La aplicaci\u00f3n del l\u00edmite anteriormente citado podr\u00e1 dar lugar a que el ajuste se realice en m\u00e1s de nueve liquidaciones.<br \/>\nEstas cantidades tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de coste o ingreso liquidable del sistema, seg\u00fan proceda, a los efectos previstos en el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los costes del sistema el\u00e9ctrico.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica para regad\u00edos.<br \/>\nLas condiciones particulares de aplicaci\u00f3n a contratos de acceso para regad\u00edo ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\nEn los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, el contrato de acceso para regad\u00edo contemplar\u00e1 la posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en funci\u00f3n de la necesidad de suministro para esta actividad. Los precios del t\u00e9rmino de potencia no surtir\u00e1n incremento alguno respecto de las tarifas de aplicaci\u00f3n, siempre que la fijaci\u00f3n as\u00ed establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema recogido en el art\u00edculo 13 de la ley 24\/2013, de 26 de diciembre, as\u00ed como con la normativa comunitaria de aplicaci\u00f3n<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nPor tanto,<br \/>\nMando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<br \/>\nMadrid, 26 de diciembre de 2013.<br \/>\nJUAN CARLOS R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nMARIANO RAJOY BREY<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,2816,2812,2815,2],"tags":[2195],"class_list":["post-14213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-policia-local","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","category-sin-categoria","tag-leysector-electrico"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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