{"id":14257,"date":"2020-12-23T12:52:27","date_gmt":"2020-12-23T12:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/energia-electrica-transporte\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:24","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:24","slug":"energia-electrica-transporte","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14257","title":{"rendered":"ENERGIA ELECTRICA: TRANSPORTE"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Circular 5\/2019, de 5 de diciembre, de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n de la actividad de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[sc name=\u00bburbanismo\u00bb ]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ya es suscriptor-usuario de este servicio y no recuerda su clave de acceso solic\u00edtenosla en:\u00a0<span style=\"color: #3366ff;\"><em> <a href=\"mailto:dapp@dappeditorial.es?body=Deseo%20recordar%20contrase\u00f1a%20de%20acceso%20%Mis%20datos%20personales%20son%3A%0A%0AEmpresa%2FNombre%3A%2F E-mail%3A%0A%0ATel%C3%A9fono%3A\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">dapp@dappeditorial.es<\/a><\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nBOE de 19 de diciembre de 2019<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nLa actividad de transporte tiene car\u00e1cter de monopolio natural y cuenta con un transportista \u00fanico desde la aprobaci\u00f3n de la Ley 17\/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003\/54\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, salvo las excepciones previstas en el art\u00edculo 34.2 de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico.<br \/>\nLa Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, en la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 1\/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relaci\u00f3n a las Directivas 2009\/72\/CE y 2009\/73\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su art\u00edculo 14.8 que las metodolog\u00edas de retribuci\u00f3n de las actividades de transporte y distribuci\u00f3n se establecer\u00e1n atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones, de acuerdo al principio de realizaci\u00f3n de la actividad al menor coste para el sistema el\u00e9ctrico seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1.1.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 1\/2019, de 11 de enero, ya mencionado, establece en su disposici\u00f3n transitoria segunda:<br \/>\n\u00abLas metodolog\u00edas, par\u00e1metros y la base de activos de la retribuci\u00f3n de las instalaciones de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas natural y de las plantas de gas natural licuado aprobados por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n una vez finalizado el primer periodo regulatorio.<br \/>\nLa fijaci\u00f3n de las cuant\u00edas de la retribuci\u00f3n de las instalaciones de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, regasificaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de gas recogidas en el art\u00edculo 7.1 bis de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, pasar\u00e1n a ser ejercidas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y ser\u00e1n aplicables a partir del 1 de enero de 2020.\u00bb<br \/>\nEl art\u00edculo 14.12 de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, establece que \u00abcorresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobaci\u00f3n la retribuci\u00f3n para cada a\u00f1o de las empresas titulares de instalaciones de transporte y distribuci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 3\/2013, de 4 de junio\u00bb.<br \/>\nSeg\u00fan el art\u00edculo 7.1.g) de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, esta Comisi\u00f3n establecer\u00e1 mediante circular la metodolog\u00eda para la retribuci\u00f3n de las instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nPor otro lado, con fecha 9 de abril de 2019 se ha publicado la Orden TEC\/406\/2019, de 5 de abril, por la que se establecen orientaciones de pol\u00edtica energ\u00e9tica a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo apartado sexto hace referencia a la circular de la metodolog\u00eda de retribuci\u00f3n del transporte de electricidad.<br \/>\nSeg\u00fan el art\u00edculo 1.2 de la Orden IET\/2659\/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversi\u00f3n y de operaci\u00f3n y mantenimiento por elemento de inmovilizado que se emplear\u00e1n en el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el primer per\u00edodo regulatorio termina el 31 de diciembre de 2019.<br \/>\nPor todo ello, a partir del ejercicio 2020 corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia establecer una metodolog\u00eda de retribuci\u00f3n de la actividad de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la cual debe contemplar los principios legales introducidos en dicha actividad por la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, de manera clara, estable y predecible, que contribuya a aportar estabilidad regulatoria, reduciendo sus costes de financiaci\u00f3n y, con ellos, los del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nEl modelo que establece esta circular, aun siendo continuista en lo principal con la metodolog\u00eda anterior, trata de cumplir con los objetivos en materia de eficiencia energ\u00e9tica, maximizando la integraci\u00f3n de las energ\u00edas renovables y la reducci\u00f3n de emisiones, priorizando la mejora y actualizaci\u00f3n de la red existente, contemplando nuevas inversiones en redes inteligentes, posibilitando la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil de las instalaciones, de forma que se rentabilicen las inversiones y gastos necesarios de las empresas transportistas, lo que supone un ahorro para el consumidor y para el sistema en su conjunto.<br \/>\nLa circular se adecua a los principios de buena regulaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, dado que responde a los principios de necesidad y eficiencia, siendo el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar la consecuci\u00f3n de los objetivos que persigue. Asimismo, para las modificaciones pretendidas, se ha dado aplicaci\u00f3n al principio de proporcionalidad.<br \/>\nDe acuerdo con todos estos principios, en materia de retribuci\u00f3n por inversi\u00f3n, se establece una retribuci\u00f3n basada en la amortizaci\u00f3n de las inversiones y una retribuci\u00f3n financiera a la inversi\u00f3n. Aquellas inversiones que tienen un valor real de inversi\u00f3n superior al resultante de aplicar los valores unitarios de referencia, adem\u00e1s de exigirles la aportaci\u00f3n de una auditor\u00eda t\u00e9cnica que justifique los costes por las especiales caracter\u00edsticas o problem\u00e1tica, se les limita el valor con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema.<br \/>\nEn materia de retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento, se calcula la retribuci\u00f3n por familia de instalaciones, con base en la clasificaci\u00f3n establecida en el anexo de la circular. Adem\u00e1s, se establece un factor de eficiencia con el objetivo de adaptar la retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas transportistas a las revisiones de costes unitarios realizadas en atenci\u00f3n a los costes realmente incurridos por las mismas.<br \/>\nSe modifica el t\u00e9rmino retributivo referido a los costes de extensi\u00f3n de vida \u00fatil de las instalaciones, con el objetivo de incentivar la extensi\u00f3n del funcionamiento de aquellas instalaciones que hayan superado su vida \u00fatil retributiva.<br \/>\nAsimismo, se aclaran los criterios aplicables a las instalaciones singulares y su r\u00e9gimen retributivo, con el objeto de adaptar su retribuci\u00f3n a los costes realmente incurridos por las empresas transportistas.<br \/>\nFinalmente, se modifica el incentivo a la mejora de la disponibilidad, con el objeto de incentivar una gesti\u00f3n m\u00e1s eficiente por parte de las empresas transportistas.<br \/>\nEsta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1\/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodolog\u00eda retributiva de la actividad de transporte de electricidad, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulaci\u00f3n en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposici\u00f3n derogatoria.<br \/>\nPor todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14. 8 y 12 de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico, y en el art\u00edculo 7.1.g) de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, previo tr\u00e1mite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de pol\u00edtica energ\u00e9tica establecidas en la Orden TEC\/406\/2019, de 5 de abril, seg\u00fan las conclusiones alcanzadas a este respecto en la Comisi\u00f3n de Cooperaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 del Real Decreto-ley 1\/2019, de 11 de enero, el Pleno del Consejo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesi\u00f3n de 5 de diciembre de 2019, ha acordado emitir, de acuerdo con el Consejo de Estado, la presente circular.<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nPrincipios generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nLa presente circular tiene por objeto establecer la metodolog\u00eda para determinar la cuant\u00eda a retribuir a las empresas titulares de instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica por la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de estas, con criterios homog\u00e9neos en todo el territorio espa\u00f1ol y al menor coste posible para el sistema.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLa metodolog\u00eda definida en la presente circular ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todos los activos de transporte que a la entrada en vigor de la presente circular cuenten con autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n, y que por sus caracter\u00edsticas sean catalogados como red de transporte de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico. Asimismo, se aplicar\u00e1 a los activos que sean catalogados de igual modo y que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta circular.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Criterios generales de retribuci\u00f3n de la actividad de transporte.<br \/>\n1. La metodolog\u00eda que se desarrolla en la presente circular para la retribuci\u00f3n de la actividad de transporte tiene por objeto determinar los criterios de remuneraci\u00f3n de las instalaciones de la red de transporte y su operaci\u00f3n y mantenimiento, incentivando la mejora continua de la eficacia de la gesti\u00f3n y de la disponibilidad de las mismas, as\u00ed como la eficiencia econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, todo ello, con criterios homog\u00e9neos para todo el territorio espa\u00f1ol y al menor coste posible para el sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n2. Antes del inicio de cada periodo regulatorio, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia p\u00fablica antes del 1 de junio, establecer\u00e1 el conjunto de par\u00e1metros t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que se utilizar\u00e1n para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n de la actividad de transporte para todo el periodo regulatorio.<br \/>\n3. El devengo y el cobro de la retribuci\u00f3n generada por instalaciones de transporte que cuenten con autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n en el a\u00f1o n se iniciar\u00e1 desde el 1 de enero del a\u00f1o n+2.<br \/>\n4. A efectos retributivos, \u00fanicamente se considerar\u00e1n los costes necesarios para realizar la actividad de transporte por una empresa eficiente y bien gestionada.<br \/>\n5. Los pagos en concepto de retribuciones ser\u00e1n liquidados de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2017\/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los costes de transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificaci\u00f3n y seguridad de abastecimiento, o norma que lo sustituya.<br \/>\n6. El cobro de dicha retribuci\u00f3n se realizar\u00e1 con cargo a las liquidaciones del ejercicio para el que se haya establecido.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Periodos regulatorios.<br \/>\nDe acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14.4 de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, la retribuci\u00f3n de la actividad de transporte se determinar\u00e1 por periodos regulatorios de seis a\u00f1os de duraci\u00f3n.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nRetribuci\u00f3n de las empresas titulares de activos de la red de transporte<br \/>\nArt\u00edculo 5. Retribuci\u00f3n de una empresa transportista.<br \/>\n1. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, previo tr\u00e1mite de audiencia, establecer\u00e1 anualmente mediante resoluci\u00f3n la retribuci\u00f3n reconocida a cada empresa titular de instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nA estos efectos, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, someter\u00e1 a audiencia la propuesta de retribuci\u00f3n para el a\u00f1o siguiente. Dicha propuesta deber\u00e1 contener la retribuci\u00f3n total a percibir por cada una de las empresas transportistas y el desglose de la retribuci\u00f3n de cada una de las instalaciones de la misma en funci\u00f3n del a\u00f1o de puesta en servicio, de acuerdo con la metodolog\u00eda prevista en la presente circular.<br \/>\n2. La retribuci\u00f3n para el a\u00f1o n de cada empresa transportista se calcular\u00e1 de acuerdo a la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes la retribuci\u00f3n por inversi\u00f3n en el a\u00f1o n que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el a\u00f1o n-2.<br \/>\nes la retribuci\u00f3n en concepto de operaci\u00f3n y mantenimiento en el a\u00f1o n que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el a\u00f1o n-2.<br \/>\nes la retribuci\u00f3n en concepto de extensi\u00f3n de vida \u00fatil en el a\u00f1o n, que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad que contin\u00faen en servicio el a\u00f1o n-2, habiendo superado su vida \u00fatil regulatoria.<br \/>\nes el incentivo de disponibilidad de la empresa transportista i percibido el a\u00f1o n asociado al grado de disponibilidad ofrecido por sus instalaciones de transporte el a\u00f1o n-2.<br \/>\n3. Una vez determinada la retribuci\u00f3n anual de cada empresa transportista conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizar\u00e1 el ajuste retributivo previsto en el art\u00edculo 18 y se aplicar\u00e1, en su caso, la penalizaci\u00f3n relativa a la prudencia financiera prevista en el art\u00edculo 19.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Retribuci\u00f3n por inversi\u00f3n de cada una de las instalaciones de la red de transporte.<br \/>\n1. La retribuci\u00f3n a la inversi\u00f3n de una instalaci\u00f3n j de la red de transporte en el a\u00f1o n, por estar en servicio en el a\u00f1o n-2, se calcular\u00e1 de acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes la retribuci\u00f3n por amortizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de la instalaci\u00f3n j en el a\u00f1o n.<br \/>\nLa retribuci\u00f3n por amortizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de la instalaci\u00f3n j, se obtendr\u00e1 a partir de los valores de inversi\u00f3n, de acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>Siendo el valor reconocido de la inversi\u00f3n de la instalaci\u00f3n j en el primer a\u00f1o de c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n de la misma. Para su c\u00e1lculo se distinguen tres grupos de instalaciones:<br \/>\na) Para las instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 1998, su valor es \u00fanico para el conjunto de las mismas de cada empresa transportista, , fijado mediante las correspondientes resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas, de fecha 18 de enero de 2016 para Red El\u00e9ctrica de Espa\u00f1a, S.A.U. y 22 de marzo de 2016 para Uni\u00f3n Fenosa Distribuci\u00f3n, S.A., o aquellas que las sustituyan. Igualmente, la vida residual establecida para dicho conjunto de instalaciones es la fijada por resoluci\u00f3n para las mismas.<br \/>\nb) Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2017, su valor es el valor reconocido de la inversi\u00f3n a cada instalaci\u00f3n de manera individual, de acuerdo con el valor de la inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema asignado en la orden de retribuci\u00f3n del a\u00f1o correspondiente. No obstante, para las instalaciones puestas en servicio a partir de 1 de enero de 2015, este valor individual ser\u00e1 el resultante de aplicar la metodolog\u00eda establecida en el Real Decreto 1047\/2013, de 27 de diciembre, consistente en la semisuma entre el valor real auditado de la instalaci\u00f3n y el resultante de aplicar los valores unitarios de referencia.<br \/>\nc) Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2018 hasta el ejercicio n-2, su valor ser\u00e1 el valor reconocido de la inversi\u00f3n a cada instalaci\u00f3n de manera individual, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 7.<br \/>\nes la vida \u00fatil regulatoria de la instalaci\u00f3n j expresada en a\u00f1os. Con car\u00e1cter general, tomar\u00e1 un valor de 40 a\u00f1os. Los despachos de maniobra, con car\u00e1cter general, tendr\u00e1n una vida \u00fatil regulatoria de 12 a\u00f1os. En cualquier caso, la vida \u00fatil regulatoria de una instalaci\u00f3n ser\u00e1 aquella que establezca la circular de valores unitarios de referencia que le sea de aplicaci\u00f3n, en funci\u00f3n del momento de obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n para una instalaci\u00f3n de igual tipolog\u00eda.<br \/>\nes la retribuci\u00f3n financiera de la inversi\u00f3n de la instalaci\u00f3n j en el a\u00f1o n. Este t\u00e9rmino se calcular\u00e1 cada a\u00f1o n aplicando la tasa de retribuci\u00f3n al valor neto de la inversi\u00f3n, conforme a la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes la tasa de retribuci\u00f3n financiera a aplicar en el c\u00e1lculo retributivo del periodo regulatorio p. Dicha tasa ser\u00e1 la fijada al inicio del periodo regulatorio seg\u00fan la circular de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la tasa de retribuci\u00f3n financiera de las actividades de transporte y distribuci\u00f3n.<br \/>\nes el valor neto de la inversi\u00f3n de la instalaci\u00f3n j con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema el a\u00f1o n. Este valor se calcular\u00e1 de acuerdo a la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Siendo k el n\u00famero de a\u00f1os transcurridos desde la puesta en servicio. Salvedad hecha, para las instalaciones cuya puesta en servicio es anterior al 1 de enero de 1998, que tendr\u00e1n una vida residual para cada empresa transportista conforme a lo se\u00f1alado en las correspondientes resoluciones.<br \/>\n2. Una vez establecido el valor de inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n de la instalaci\u00f3n j, el mismo podr\u00e1 ser modificado en caso de detectarse errores materiales, de hecho o aritm\u00e9ticos, derivados de las declaraciones efectuadas por las empresas transportistas o de los c\u00e1lculos llevados a cabo por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, y a trav\u00e9s del procedimiento correspondiente, dicho valor podr\u00e1 ser modificado si se detectaran errores en la informaci\u00f3n considerada como consecuencia de las inspecciones o comprobaciones realizadas por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, ello sin perjuicio de la posibilidad de incoaci\u00f3n de los expedientes que correspondan a fin de determinar si los errores detectados constituyen infracci\u00f3n seg\u00fan el T\u00edtulo X de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre.<br \/>\n3. La retribuci\u00f3n en concepto de inversi\u00f3n a percibir por la empresa transportista i por el conjunto de instalaciones no singulares de su red de transporte el a\u00f1o n se calcular\u00e1 de acuerdo a la expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Reconocimiento del valor de inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema.<br \/>\n1. El valor de inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema de los nuevos elementos puestos en servicio por la empresa transportista i desde el 1 de enero de 2018 hasta el a\u00f1o n-2, que no hayan sido catalogados como singulares, se establecer\u00e1 para las nuevas instalaciones puestas en servicio el a\u00f1o n-2 con car\u00e1cter anual, junto con la retribuci\u00f3n de cada empresa, por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y se calcular\u00e1 como:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes el valor de la inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema de la instalaci\u00f3n j perteneciente a la empresa transportista i, que ser\u00e1 calculado seg\u00fan los criterios establecidos en la presente circular y en sus disposiciones de desarrollo, el primer a\u00f1o que perciba retribuci\u00f3n.<br \/>\n2. El valor de inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema de la instalaci\u00f3n j que ha obtenido autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n el a\u00f1o n-2 se calcular\u00e1 como:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversi\u00f3n de dicha instalaci\u00f3n financiado y cedido por terceros.<br \/>\nes el valor de las ayudas p\u00fablicas percibidas por la instalaci\u00f3n j. En el caso de que estas ayudas p\u00fablicas provengan de organismos de la Uni\u00f3n Europea, este valor ser\u00e1 el 90 por ciento del importe percibido. En ning\u00fan caso el margen del 10 por ciento a considerar respecto a las empresas transportistas podr\u00e1 ser superior a 10 millones de euros.<br \/>\nes el valor auditado de inversi\u00f3n de la instalaci\u00f3n j que ha obtenido la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n el a\u00f1o n-2.<br \/>\nes el valor de la inversi\u00f3n de la instalaci\u00f3n j, que ha obtenido la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n el a\u00f1o n-2, calculado seg\u00fan el valor unitario de referencia de inversi\u00f3n vigente en el periodo regulatorio p, aplicable a la instalaci\u00f3n j por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas.<br \/>\nes el factor de retardo retributivo de la inversi\u00f3n de la instalaci\u00f3n j que ha obtenido la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n el a\u00f1o n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n j y el inicio del devengo de la retribuci\u00f3n por inversi\u00f3n. Este valor se calcular\u00e1 como:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes la tasa de retribuci\u00f3n financiera en vigor el a\u00f1o en que ha obtenido la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n la instalaci\u00f3n j.<br \/>\nes el tiempo de retardo retributivo de la instalaci\u00f3n j expresado en a\u00f1os, con una precisi\u00f3n de dos decimales, que mide el tiempo transcurrido desde la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n j hasta que comienza el devengo de la retribuci\u00f3n de la misma.<br \/>\nEste c\u00e1lculo se realizar\u00e1 tanto si la diferencia es positiva como si es negativa.<br \/>\n3. En caso de que se cumpla que , se deber\u00e1 aportar una auditor\u00eda t\u00e9cnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales caracter\u00edsticas y\/o problem\u00e1tica.<br \/>\nEn cualquier caso, el valor de la inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema en las instalaciones que cumplan la condici\u00f3n anterior se calcular\u00e1 seg\u00fan la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, dicho valor podr\u00e1 ser superior al resultante de aplicar la metodolog\u00eda general establecida en el apartado 2.<br \/>\n4. Asimismo, en ning\u00fan caso la cuant\u00eda a sumar al valor de inversi\u00f3n auditada, es decir, podr\u00e1 ser superior al 12,5 por ciento de dicho valor auditado. En ese caso, el valor de la inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema para la instalaci\u00f3n correspondiente se calcular\u00e1 como:<\/p>\n<p>5. Aquellas instalaciones que no tengan un valor unitario de referencia recogido en la circular de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia que se apruebe a tal efecto, por tratarse de instalaciones novedosas para las cuales no exist\u00eda muestra suficiente en el momento de la elaboraci\u00f3n de la misma, ser\u00e1n retribuidas seg\u00fan el valor auditado declarado por las empresas transportistas. Es decir, el valor de inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema de la instalaci\u00f3n j que ha obtenido autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n el a\u00f1o n-2, se calcular\u00e1 como:<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia establecer\u00e1, en la circular a desarrollar para recabar la informaci\u00f3n necesaria para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n de transporte, mencionada en el art\u00edculo 16.2, un listado de instalaciones a las que se aplicar\u00eda dicha formulaci\u00f3n, estableci\u00e9ndose un c\u00f3digo espec\u00edfico para la declaraci\u00f3n de cada una de ellas.<br \/>\n6. Para el c\u00e1lculo de los valores de inversi\u00f3n reales, se descontar\u00e1n aquellos impuestos indirectos cuya exenci\u00f3n o devoluci\u00f3n est\u00e9 prevista en la normativa fiscal y aquellos tributos a los que se hace referencia en el art\u00edculo 16.4 de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre.<br \/>\n7. Con car\u00e1cter general, aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas a la red de transporte de acuerdo a la normativa estatal solo percibir\u00e1n retribuci\u00f3n en concepto de operaci\u00f3n y mantenimiento, consider\u00e1ndose nulo su valor de inversi\u00f3n a efectos retributivos.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento de cada una de las instalaciones de la red de transporte.<br \/>\n1. La retribuci\u00f3n en concepto de operaci\u00f3n y mantenimiento de una instalaci\u00f3n j de la red de transporte en el a\u00f1o n, por estar en servicio en el a\u00f1o n-2, se calcular\u00e1 de acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes el valor unitario de referencia de operaci\u00f3n y mantenimiento vigente en el periodo regulatorio p, aplicable a la instalaci\u00f3n j por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas.<br \/>\nes el n\u00famero de unidades f\u00edsicas de la instalaci\u00f3n j.<br \/>\nes el factor de retardo retributivo de la operaci\u00f3n y mantenimiento de la instalaci\u00f3n j, en el periodo regulatorio p. Este factor obedece al coste financiero debido al retraso entre la puesta en servicio de la instalaci\u00f3n j y el inicio del devengo de la retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento. Este valor se calcular\u00e1 como:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes la tasa de retribuci\u00f3n financiera del periodo regulatorio p. Dicha tasa ser\u00e1 la fijada al inicio del periodo regulatorio seg\u00fan la circular de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la tasa de retribuci\u00f3n financiera de las actividades de transporte y distribuci\u00f3n.<br \/>\nes el tiempo de retardo retributivo de la operaci\u00f3n y mantenimiento de la instalaci\u00f3n j expresado en a\u00f1os. Este par\u00e1metro tomar\u00e1 los siguientes valores:<br \/>\na) Para todas las instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 2011, su valor ser\u00e1 0.<br \/>\nb) Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2011, su valor ser\u00e1 1.<br \/>\n2. La retribuci\u00f3n en concepto de operaci\u00f3n y mantenimiento a percibir por la empresa transportista i por el conjunto de instalaciones no singulares de su red de transporte el a\u00f1o n, se calcular\u00e1 de acuerdo a la expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes la retribuci\u00f3n en concepto de operaci\u00f3n y mantenimiento a percibir por el conjunto de las instalaciones no singulares de cada familia F, conforme se definen en el anexo, de la empresa transportista i en el a\u00f1o n, por haber estado en servicio cada una de las instalaciones j en el a\u00f1o n-2. Se calcular\u00e1 de acuerdo a la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>es un factor de eficiencia para cada empresa transportista i que tiene el objetivo de adaptar la retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas transportistas, calculada conforme a los valores unitarios de referencia del periodo anterior, a la retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento calculada con los nuevos valores unitarios obtenidos a partir de los costes reales incurridos por las empresas transportistas en el periodo anterior. Dicho factor se calcular\u00e1 el primer a\u00f1o de cada periodo regulatorio y se mantendr\u00e1 constante a lo largo del mismo. Ser\u00e1 calculado conforme a la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes el valor de retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento para la empresa transportista i en el a\u00f1o k-1, siendo k el a\u00f1o de inicio del periodo regulatorio p, valorado seg\u00fan los valores unitarios de referencia vigentes en el a\u00f1o k-1.<br \/>\nes el valor de retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento para la empresa transportista i en el a\u00f1o k-1, siendo k el a\u00f1o de inicio del periodo regulatorio p, valorado seg\u00fan los valores unitarios de referencia vigentes en el a\u00f1o k.<br \/>\n\u03b1 es un par\u00e1metro que representa el reparto entre las empresas transportistas y el sistema de la diferencia entre los costes de operaci\u00f3n y mantenimiento calculados seg\u00fan los valores unitarios de referencia del periodo regulatorio precedente y los vigentes en el nuevo periodo regulatorio. Ser\u00e1 fijado por resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.<br \/>\n3. Las instalaciones que cesen su operaci\u00f3n de forma definitiva en el a\u00f1o n-2, percibir\u00e1n el a\u00f1o n, en concepto de operaci\u00f3n y mantenimiento, la parte proporcional al n\u00famero de d\u00edas que hubieran estado en servicio dicho a\u00f1o, dejando de percibir retribuci\u00f3n a partir de ese momento.<br \/>\n4. Asimismo, las empresas que pongan en servicio instalaciones en el a\u00f1o n-2, percibir\u00e1n en concepto de operaci\u00f3n y mantenimiento, en el a\u00f1o n, la parte proporcional al n\u00famero de d\u00edas que hubieran estado en servicio dicho a\u00f1o.<br \/>\nArt\u00edculo 9. C\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n de instalaciones singulares.<br \/>\n1. Se entender\u00e1 por instalaciones singulares aquellas instalaciones de transporte que tengan condiciones de dise\u00f1o, configuraci\u00f3n, operativas o t\u00e9cnicas que difieran de los est\u00e1ndares considerados en los valores unitarios de referencia de inversi\u00f3n y operaci\u00f3n y mantenimiento recogidos en la circular de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia que se apruebe a tal efecto.<br \/>\n2. A estos efectos, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de inversiones singulares en todo caso, los tendidos submarinos, los tendidos desarrollados en corriente continua y las estaciones conversoras de corriente alterna a corriente continua, as\u00ed como los despachos de maniobra y telecontrol de la red de transporte, dado que carecen de un valor unitario de referencia.<br \/>\n3. Asimismo, podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de inversiones singulares aquellas inversiones efectuadas por las empresas transportistas en proyectos piloto. No obstante, la empresa transportista deber\u00e1 garantizar que la ejecuci\u00f3n de las citadas inversiones supone un beneficio cuantificable para el sistema en t\u00e9rminos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad y transparencia, para lo que la solicitud de reconocimiento de este tipo de inversiones deber\u00e1 acompa\u00f1arse de un an\u00e1lisis coste-beneficio y una memoria t\u00e9cnica.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n de las citadas inversiones estar\u00e1 supeditada, en todo caso, al mantenimiento de la estabilidad financiera del sistema el\u00e9ctrico, y no incluir\u00e1 la retribuci\u00f3n por conceptos ya contemplados en la metodolog\u00eda establecida en la presente circular.<br \/>\n4. En ning\u00fan caso se considerar\u00e1n inversiones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido a que los trazados por los que discurran o las ubicaciones de las mismas supongan un coste superior al de referencia o aquellas cuyo sobrecoste venga motivado por sentencias judiciales o por aplicaci\u00f3n de normativa no uniforme en todo el territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nTampoco tendr\u00e1n car\u00e1cter singular aquellas instalaciones cuyos costes hayan sido considerados en el c\u00e1lculo de los valores unitarios de referencia de inversi\u00f3n o de operaci\u00f3n y mantenimiento.<br \/>\nDe la misma manera, no se considerar\u00e1n instalaciones singulares aquellas que tengan previsto un c\u00f3digo espec\u00edfico en la circular informativa que, seg\u00fan se indica en el art\u00edculo 16.2, apruebe la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia a los efectos del c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n de transporte, pese a no disponer de un valor unitario de referencia, por tratarse de instalaciones novedosas para las cuales no existe muestra suficiente en el momento de la elaboraci\u00f3n de la misma.<br \/>\n5. El car\u00e1cter singular de una inversi\u00f3n se determinar\u00e1 por resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\n6. A estos efectos, la empresa transportista deber\u00e1 detallar y justificar la singularidad de la inversi\u00f3n, incluyendo todas aquellas razones de gesti\u00f3n t\u00e9cnica del sistema, motivos t\u00e9cnicos, de seguridad y calidad industrial, as\u00ed como la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera de la misma.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1 aportar una estimaci\u00f3n del valor de inversi\u00f3n y de los costes de operaci\u00f3n y mantenimiento para la infraestructura en cuesti\u00f3n, as\u00ed como de las ayudas previstas en el momento de la solicitud y del volumen de la inversi\u00f3n que se prev\u00e9 que sea financiado por terceros. Dicho valor de inversi\u00f3n no deber\u00e1 venir afectado por el factor de retardo retributivo.<br \/>\nEn cualquier caso, la insuficiencia, o falta de fundamentaci\u00f3n, de la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera de la inversi\u00f3n, o de la necesidad de la instalaci\u00f3n para el cumplimiento de la normativa t\u00e9cnica, de seguridad, de calidad industrial, de las normas de gesti\u00f3n t\u00e9cnica del sistema o cualquier otra de car\u00e1cter estatal que le fuera de aplicaci\u00f3n, implicar\u00e1 la no inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen retributivo de las instalaciones de transporte.<br \/>\n7. Con car\u00e1cter general, la vida \u00fatil regulatoria de las instalaciones singulares tomar\u00e1 un valor de 40 a\u00f1os, salvo que en la resoluci\u00f3n por la que se reconoce a una instalaci\u00f3n su car\u00e1cter singular se disponga otro valor.<br \/>\n8. Cuando hubiera transcurrido un periodo superior a un a\u00f1o desde que se otorg\u00f3 el car\u00e1cter singular a la instalaci\u00f3n, y se hubieran producido circunstancias o hechos que alterasen las condiciones bajo las cuales se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n de singularidad, la empresa transportista podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n de los par\u00e1metros de dicha resoluci\u00f3n, siempre que no se hubiera dictado a\u00fan autorizaci\u00f3n administrativa de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nA tal efecto, la empresa transportista remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, solicitud motivada aportando en su caso una nueva estimaci\u00f3n del valor de inversi\u00f3n del proyecto, junto con las ayudas o porcentaje de financiaci\u00f3n previsto, as\u00ed como de los costes de operaci\u00f3n y mantenimiento estimados para la infraestructura.<br \/>\n9. Para la determinaci\u00f3n del valor de inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema de aquellas inversiones que sean clasificadas como singulares, se aplicar\u00e1 el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 para las instalaciones no singulares, sustituyendo el valor de inversi\u00f3n calculado empleando los valores unitarios de referencia por el valor de inversi\u00f3n que figure en la solicitud de singularidad presentada por la empresa para su clasificaci\u00f3n como singular. Ser\u00e1 calculado conforme a la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>En la expresi\u00f3n anterior se incluir\u00e1n los valores definitivos de las ayudas recibidas, as\u00ed como el porcentaje de la instalaci\u00f3n que haya sido financiado por terceros.<br \/>\nes el valor de las ayudas p\u00fablicas percibidas por la instalaci\u00f3n j. En el caso de que estas ayudas p\u00fablicas provengan de organismos de la Uni\u00f3n Europea, este valor ser\u00e1 el 90 por ciento del importe percibido. En ning\u00fan caso el margen del 10 por ciento a considerar con respecto a las empresas transportistas podr\u00e1 ser superior a 10 millones de euros.<br \/>\nEl valor de inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n por parte del sistema, en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el 25 por ciento del valor de inversi\u00f3n calculado utilizando la informaci\u00f3n presentada por la empresa transportista en la mencionada solicitud de singularidad. Estos valores m\u00e1ximos as\u00ed como la vida \u00fatil regulatoria de la instalaci\u00f3n deber\u00e1n constar en la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n a que se hace referencia en el apartado 5.<br \/>\n10. Se define como retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento base de una instalaci\u00f3n singular la retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento establecida en la resoluci\u00f3n de singularidad, sin considerar ning\u00fan tipo de coste financiero asociado al retardo que se produce en el cobro de la misma.<br \/>\nUna vez puesta en servicio la instalaci\u00f3n, la retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento base de cada instalaci\u00f3n singular se calcular\u00e1 por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo a la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes la retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento base de una instalaci\u00f3n singular que se recoge en la resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de singularidad establecida en el apartado 5.<br \/>\nes un factor de retardo retributivo de la operaci\u00f3n y mantenimiento, tal y como se ha definido en el art\u00edculo 8 para las instalaciones no singulares.<br \/>\n\u03b2 es el coeficiente que permitir\u00e1 ajustar el valor de retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento a los costes reales de explotaci\u00f3n una vez puesta en servicio la instalaci\u00f3n singular. Dicho valor tomar\u00e1 el valor 1 durante el primer a\u00f1o de retribuci\u00f3n de la instalaci\u00f3n, y podr\u00e1 ajustarse a partir del segundo a\u00f1o de retribuci\u00f3n en base a la informaci\u00f3n aportada por la empresa transportista en sus declaraciones a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nEn ning\u00fan caso la cuant\u00eda de la retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento base podr\u00e1 superar el 25 por ciento de la estimaci\u00f3n de retribuci\u00f3n de operaci\u00f3n y mantenimiento presentada en la solicitud de singularidad.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Extensi\u00f3n de la vida \u00fatil de las instalaciones de la red de transporte.<br \/>\n1. Una vez finalizada la vida \u00fatil regulatoria de la instalaci\u00f3n de transporte, la retribuci\u00f3n devengada por dicha instalaci\u00f3n en concepto de retribuci\u00f3n por inversi\u00f3n ser\u00e1 nula.<br \/>\n2. En el caso de que una empresa i realizase actuaciones de renovaci\u00f3n y mejora sobre una instalaci\u00f3n j, que haya superado o est\u00e9 pr\u00f3xima a superar su vida \u00fatil seg\u00fan su fecha de puesta en servicio, dichas actuaciones deber\u00e1n estar recogidas previamente en la planificaci\u00f3n de la red de transporte, para poder ser retribuidas como si de una nueva inversi\u00f3n se tratara.<br \/>\n3. No obstante, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia realizar\u00e1 un seguimiento de las inversiones en renovaci\u00f3n y mejora relativas a dichas actuaciones. Para ello, la empresa i, que vaya a realizar dichas inversiones sobre una instalaci\u00f3n j, deber\u00e1 presentar un informe a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, que incluya un an\u00e1lisis econ\u00f3mico que justifique el ahorro de inversi\u00f3n y de retribuci\u00f3n anual para el sistema que suponen dichas actuaciones respecto a la construcci\u00f3n de una nueva instalaci\u00f3n, as\u00ed como el valor de inversi\u00f3n previsto y la vida \u00fatil estimada de las nuevas actuaciones.<br \/>\nAsimismo, la informaci\u00f3n aportada deber\u00e1 acreditar la realizaci\u00f3n previa por parte de la empresa i de las tareas de operaci\u00f3n y mantenimiento necesarias para el correcto funcionamiento de la citada instalaci\u00f3n j.<br \/>\nEn todo caso, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia establecer\u00e1, mediante la circular que se menciona en el art\u00edculo 16.2, las instrucciones para la declaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n correspondiente a las citadas actuaciones de renovaci\u00f3n y mejora.<br \/>\n4. No obstante lo anterior, aquellas instalaciones de transporte j sobre las que no se hayan realizado actuaciones de renovaci\u00f3n y mejora, conforme a lo se\u00f1alado en el apartado anterior, y que, aun habiendo superado su vida \u00fatil, contin\u00faen en servicio el a\u00f1o n-2, ver\u00e1n incrementada su retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento en el a\u00f1o n por su extensi\u00f3n de vida \u00fatil que ser\u00e1 calculada de acuerdo a la expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes la retribuci\u00f3n por costes de operaci\u00f3n y mantenimiento que le corresponder\u00eda a la instalaci\u00f3n j en el a\u00f1o n, de acuerdo a la formulaci\u00f3n del apartado 1 del art\u00edculo 8.<br \/>\nes el coeficiente de extensi\u00f3n de vida \u00fatil que tomar\u00e1 diferente valor en funci\u00f3n de los a\u00f1os transcurridos (X) desde el final de la vida \u00fatil regulatoria de la instalaci\u00f3n \u00abj\u00bb. De acuerdo con las siguientes etapas:<br \/>\na) Durante los cinco primeros a\u00f1os en que se haya superado la vida \u00fatil regulatoria de la instalaci\u00f3n, el valor del coeficiente de extensi\u00f3n de la vida \u00fatil ser\u00e1:<\/p>\n<p>b) Cuando la instalaci\u00f3n haya superado su vida \u00fatil regulatoria entre 6 y 10 a\u00f1os, el valor del coeficiente de extensi\u00f3n de la vida \u00fatil ser\u00e1:<\/p>\n<p>c) Cuando la instalaci\u00f3n haya superado su vida \u00fatil regulatoria entre 11 y 15 a\u00f1os, el valor del coeficiente de extensi\u00f3n de la vida \u00fatil ser\u00e1:<\/p>\n<p>d) Cuando la instalaci\u00f3n haya superado su vida \u00fatil regulatoria en m\u00e1s de 15 a\u00f1os, el valor del coeficiente de extensi\u00f3n de la vida \u00fatil ser\u00e1:<\/p>\n<p>El par\u00e1metro no podr\u00e1 tomar un valor superior a 1.<br \/>\n5. La retribuci\u00f3n en concepto de extensi\u00f3n de vida \u00fatil a percibir en el a\u00f1o n por la empresa transportista i por el conjunto de instalaciones de su red de transporte, sobre las que no se hayan realizado actuaciones de renovaci\u00f3n y mejora, y que contin\u00faen en servicio, aun habiendo superado su vida \u00fatil, se calcular\u00e1 de acuerdo a la expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>6. En cualquier caso, aquellas instalaciones que cesen su operaci\u00f3n durante un ejercicio, deber\u00e1n declararse como baja en el inventario a 31 de diciembre de dicho a\u00f1o.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nSupervisi\u00f3n y control de los planes de inversi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 11. Supervisi\u00f3n del cumplimiento de los planes de la inversi\u00f3n.<br \/>\nDe conformidad con el art\u00edculo 7.7 de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia supervisar\u00e1 el cumplimiento de los planes de inversi\u00f3n de los gestores de red de transporte, aprobados de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1047\/2013, de 27 de diciembre.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los planes de inversi\u00f3n.<br \/>\n1. Anualmente las empresas titulares de instalaciones de transporte presentar\u00e1n ante la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de junio del a\u00f1o n-1, un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversi\u00f3n ejecutado el a\u00f1o n-2.<br \/>\nEn dicho informe se deber\u00e1n motivar las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en el citado plan de inversi\u00f3n no se hayan puesto en servicio o en las que se est\u00e9 incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos, as\u00ed como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudiera tener sobre otros agentes.<br \/>\n2. Para la evaluaci\u00f3n del volumen de inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema finalmente ejecutado se emplear\u00e1 la siguiente formulaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Para la evaluaci\u00f3n del volumen de inversi\u00f3n de las instalaciones no singulares, se emplear\u00e1n los valores unitarios de referencia de inversi\u00f3n aprobados por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, salvo aquellos que, transitoriamente, no dispongan de un valor unitario, para los que se emplear\u00e1 el valor auditado declarado por las empresas transportistas.<br \/>\nb) Para la evaluaci\u00f3n del volumen de inversi\u00f3n de las instalaciones singulares, se emplear\u00e1n las cantidades recogidas en el proyecto de ejecuci\u00f3n.<br \/>\nc) Se descontar\u00e1n del volumen de inversi\u00f3n total las cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevea percibir .<br \/>\nd) es el valor de las ayudas p\u00fablicas percibidas por la instalaci\u00f3n j. En el caso de que estas ayudas p\u00fablicas provengan de organismos de la Uni\u00f3n Europea, este valor ser\u00e1 el 90 por ciento del importe percibido. En ning\u00fan caso el margen del 10 por ciento a considerar con respecto a las empresas transportistas podr\u00e1 ser superior a 10 millones de euros.<br \/>\ne) es el factor de retardo retributivo de la inversi\u00f3n. Este par\u00e1metro se calcular\u00e1 de acuerdo a la formulaci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 7, suponiendo un retardo en el devengo y cobro desde la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de un a\u00f1o y medio.<br \/>\n3. En el caso de que una empresa i superase el volumen m\u00e1ximo de inversi\u00f3n con derecho a retribuci\u00f3n a cargo del sistema el a\u00f1o n debido a los elementos puestos en servicio el a\u00f1o n-2, se actuar\u00e1 del modo siguiente:<br \/>\na) Si fuera en una cantidad inferior al 15 por ciento, durante dos o m\u00e1s a\u00f1os consecutivos, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el a\u00f1o n-2 se ver\u00e1 minorado en un 5 por ciento durante el a\u00f1o n.<br \/>\nb) Si se hubiera superado el volumen aprobado en una cuant\u00eda igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el a\u00f1o n-2 se ver\u00e1 minorado en un 25 por ciento durante el a\u00f1o n.<br \/>\nc) Si se superase el volumen se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el a\u00f1o n-2, se ver\u00e1 minorado en un 75 por ciento durante el a\u00f1o n.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Contenido y formato detallado para el seguimiento de los planes de inversi\u00f3n.<br \/>\nPrevio tr\u00e1mite de audiencia, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el contenido y formato en el que se deber\u00e1 presentar la informaci\u00f3n para el seguimiento de los planes de inversi\u00f3n anuales de las empresas propietarias de instalaciones de transporte.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nSituaciones especiales<br \/>\nArt\u00edculo 14. Incorporaci\u00f3n de instalaciones existentes a la red de transporte.<br \/>\n1. Para la inclusi\u00f3n en la base retributiva de instalaciones existentes, la empresa transportista deber\u00e1 remitir a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Acuerdo entre transmitente y adquirente para la transmisi\u00f3n de la titularidad de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nb) Autorizaciones administrativas de la instalaci\u00f3n a transferir.<br \/>\nc) Auditor\u00eda de la instalaci\u00f3n que recoja los costes de inversi\u00f3n en que se incurri\u00f3 y los costes proporcionales al tramo de la instalaci\u00f3n que se desea incorporar a la red de transporte.<br \/>\nd) A\u00f1os transcurridos desde la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n.<br \/>\ne) Costes de adecuaci\u00f3n si estos fueran necesarios.<br \/>\nf) Un an\u00e1lisis coste-beneficio de la propuesta presentada por la empresa transportista de incorporaci\u00f3n de una infraestructura de evacuaci\u00f3n, de generaci\u00f3n o infraestructuras particulares de consumidores a la red de transporte incluyendo los costes de adecuaci\u00f3n necesarios. El an\u00e1lisis deber\u00e1 incluir una valoraci\u00f3n de los costes evitados al sistema.<br \/>\n2. El valor reconocido por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia incluir\u00e1 los par\u00e1metros de valor de la inversi\u00f3n VIj, as\u00ed como su vida \u00fatil regulatoria.<br \/>\nLa fecha de transmisi\u00f3n de la titularidad de la instalaci\u00f3n ser\u00e1 la equivalente a los efectos retributivos, a la de la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n, por lo que dicha infraestructura comenzar\u00e1 a devengar la correspondiente retribuci\u00f3n el 1 de enero del a\u00f1o n+2, siendo n el a\u00f1o de integraci\u00f3n en la red de transporte.<br \/>\n3. Si las infraestructuras antes se\u00f1aladas tuvieran o hubieran que ser cedidas al titular de la red de transporte, la retribuci\u00f3n por inversi\u00f3n de las mismas a cargo del sistema ser\u00e1 nula.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nIncentivo a la disponibilidad<br \/>\nArt\u00edculo 15. Establecimiento de incentivo a la disponibilidad de la red de transporte.<br \/>\n1. Se establece un incentivo a la disponibilidad de la red de transporte que se aplicar\u00e1 a cada una de las empresas titulares de instalaciones de transporte.<br \/>\n2. El incentivo a la disponibilidad repercutido a la empresa transportista i el a\u00f1o n estar\u00e1 asociado al grado de disponibilidad ofrecido por sus instalaciones de transporte el a\u00f1o n-2.<br \/>\n3. El incentivo a la disponibilidad que podr\u00e1 percibir la empresa i el a\u00f1o n podr\u00e1 oscilar entre el +2,5 por ciento y el -3,5 por ciento de su retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento de dicho a\u00f1o.<br \/>\n4. La cuant\u00eda m\u00e1xima que podr\u00e1 tomar la bonificaci\u00f3n a la disponibilidad obtenida por la empresa i el a\u00f1o n se denominar\u00e1 y la cuant\u00eda m\u00e1xima que podr\u00e1 tomar la penalizaci\u00f3n vinculada a la disponibilidad obtenida por la empresa j el a\u00f1o n, si incumple los valores objetivos, ser\u00e1<br \/>\n5. A los efectos del incentivo a la disponibilidad de la red de transporte resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes definiciones:<br \/>\na) F: Familia de instalaciones. Son las instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica que, por su funci\u00f3n y por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, tienen tasas de fallos similares y un tratamiento homog\u00e9neo a los efectos del incentivo de disponibilidad. Las familias ser\u00e1n las establecidas en el anexo.<br \/>\nb) Tiempo de indisponibilidad de una instalaci\u00f3n. Es el n\u00famero de horas que la instalaci\u00f3n de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica j no est\u00e1 disponible para su correcto funcionamiento durante el a\u00f1o n-2.<br \/>\nc) \u00cdndice de indisponibilidad anual de una instalaci\u00f3n j el a\u00f1o n-2. Es el cociente entre el n\u00famero de horas tj que una instalaci\u00f3n est\u00e1 indisponible y el n\u00famero de horas del periodo en estudio Tj expresado en tanto por ciento:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes el n\u00famero de horas del periodo en que es analizada la disponibilidad de la instalaci\u00f3n j. A los efectos del c\u00e1lculo del presente incentivo, este periodo ser\u00e1 un a\u00f1o, salvo que la instalaci\u00f3n haya obtenido autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n a lo largo de ese a\u00f1o, en cuyo caso ser\u00e1 el n\u00famero de horas que dicha instalaci\u00f3n j ha estado en servicio.<br \/>\nd) \u00cdndice de disponibilidad de una instalaci\u00f3n j el a\u00f1o n-2. Expresa el porcentaje del tiempo total que dicha instalaci\u00f3n ha estado disponible para el servicio a lo largo del a\u00f1o n-2, siendo por tanto el complemento a 100 del \u00edndice de indisponibilidad:<\/p>\n<p>e) \u00cdndice de indisponibilidad de una familia de instalaciones F de la empresa i el a\u00f1o n-2. Expresa la indisponibilidad durante el a\u00f1o n de las instalaciones de transporte j de la empresa i que se incluyen en la familia F y se calcular\u00e1 de acuerdo a la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Donde PNj es la potencia nominal de la instalaci\u00f3n j perteneciente a la empresa i.<br \/>\nf) \u00cdndice de disponibilidad de una familia de instalaciones F de la empresa i el a\u00f1o n-2. Expresa la disponibilidad durante el a\u00f1o n-2 de las instalaciones de transporte j de la empresa i que se incluyen en la familia F y se calcular\u00e1 de acuerdo a la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de lo establecido en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo II del Real Decreto 1955\/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, suministro y procedimientos de autorizaci\u00f3n de instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y a los efectos del c\u00e1lculo del incentivo de disponibilidad de la presente circular, se define como \u00edndice de disponibilidad ponderado de la red de transporte propiedad de la empresa i el a\u00f1o n-2 la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nes al \u00edndice que pondera el peso de cada una de las familias el a\u00f1o n-2 en el c\u00e1lculo de la disponibilidad total de la red de una empresa. Este \u00edndice se calcular\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero de unidades f\u00edsicas y del coste de la operaci\u00f3n y mantenimiento. Se har\u00e1 de acuerdo a la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nVOMj es el valor medio de los valores unitarios de referencia de operaci\u00f3n y mantenimiento del a\u00f1o n-2 para las instalaciones de la familia F.<br \/>\nUFj son las unidades f\u00edsicas de la instalaci\u00f3n j.<br \/>\n7. El incentivo de disponibilidad que la empresa i percibir\u00e1 el a\u00f1o n asociado a la disponibilidad de su red de transporte el a\u00f1o n-2 se denomina y se calcular\u00e1 de acuerdo a la siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>Donde:<br \/>\nson los t\u00e9rminos definidos en los art\u00edculos anteriores.<br \/>\nes el \u00edndice ponderado de disponibilidad global m\u00ednimo exigido a la empresa i el a\u00f1o n-2 para no ser penalizada. Este valor se calcular\u00e1 como el valor medio del \u00edndice ponderado de disponibilidad global de la empresa i de los 3 a\u00f1os previos al n-2.<br \/>\nDobjetivo\u2013periodo es el valor del \u00edndice ponderado de disponibilidad establecido como objetivo para el periodo regulatorio. Este par\u00e1metro podr\u00e1 ser modificado al inicio de cada periodo regulatorio por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia. Si no se llevara a cabo esta revisi\u00f3n, se entender\u00e1 prorrogado su valor para todo el periodo regulatorio siguiente.<br \/>\nEn ning\u00fan caso el denominador podr\u00e1 tomar valores inferiores a 0,1.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nInformaci\u00f3n y Auditor\u00eda<br \/>\nArt\u00edculo 16. Obligaciones de informaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los titulares de instalaciones de transporte deber\u00e1n:<br \/>\na) Para la inclusi\u00f3n de nuevas instalaciones de transporte en el r\u00e9gimen retributivo, remitir a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sometido a auditor\u00eda externa, con la siguiente informaci\u00f3n para todas las instalaciones puestas en servicio el a\u00f1o n-2, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada:<br \/>\n1.\u00ba Autorizaci\u00f3n administrativa previa, autorizaci\u00f3n de construcci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de instalaciones de transporte secundario, el informe favorable previsto en el art\u00edculo 36.3 de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, o el previsto en el art\u00edculo 35.2 de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre.<br \/>\n2.\u00ba Valor de inversi\u00f3n real realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste y detallando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas relevantes para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba Declaraci\u00f3n expresa de ayudas y aportaciones de fondos p\u00fablicos o medidas de efecto equivalente.<br \/>\n4.\u00ba Declaraci\u00f3n de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.<br \/>\nb) Comunicar a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia aquellas instalaciones que sean objeto de transmisi\u00f3n de titularidad o causen baja, a efectos de su consideraci\u00f3n en el r\u00e9gimen retributivo.<br \/>\nc) Llevar una contabilidad individualizada para todas aquellas instalaciones que sean objeto de reconocimiento expreso de retribuci\u00f3n.<br \/>\nd) Remitir a la Comisi\u00f3n Nacional de Mercados y Competencia, antes del 1 de julio de cada ejercicio, el inventario auditado de instalaciones a fecha 31 de diciembre del a\u00f1o n-2 en formato electr\u00f3nico de XML debidamente actualizado con altas, bajas y previsiones de las instalaciones que hayan entrado en servicio en ese a\u00f1o n-2. Este inventario actualizado deber\u00e1 contener todos los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos necesarios para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n individualizada de cada una de las instalaciones que se encuentren en servicio, se\u00f1alando si son nuevas, si han sufrido modificaciones respecto al inventario facilitado el a\u00f1o anterior o si no han sufrido modificaci\u00f3n alguna. Asimismo, se remitir\u00e1 fichero electr\u00f3nico aparte en el que deber\u00e1 constar qu\u00e9 instalaciones han causado baja respecto al inventario electr\u00f3nico remitido el a\u00f1o anterior.<br \/>\n2. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia dictar\u00e1 la circular pertinente para el desarrollo de la informaci\u00f3n regulatoria de costes y para la obtenci\u00f3n de toda aquella informaci\u00f3n relativa a instalaciones de transporte que resulte necesaria para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, las empresas titulares de instalaciones de transporte estar\u00e1n obligadas a aportar informaci\u00f3n, en las condiciones que se determinen, con la finalidad de establecer los par\u00e1metros que se definen en esta circular y permitir la adecuada supervisi\u00f3n y control de su actividad.<br \/>\n3. Con car\u00e1cter general, la informaci\u00f3n requerida que tenga efectos en el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a auditor\u00eda.<br \/>\n4. Con el fin de que toda la informaci\u00f3n aportada sobre la inversi\u00f3n realizada presente un car\u00e1cter homog\u00e9neo, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los criterios que deber\u00e1n seguirse para elaborar el informe de auditor\u00eda externa a que se hace referencia en el apartado 3 y toda aquella informaci\u00f3n auditada que resulte necesaria para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n.<br \/>\n5. El pago de los servicios de la empresa auditora ser\u00e1 sufragado por cada una de las empresas auditadas.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Inspecciones.<br \/>\nDe conformidad con el art\u00edculo 7.39 de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 realizar las inspecciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la informaci\u00f3n que, en cumplimiento de la presente circular, le sea aportada.<br \/>\nSi como consecuencia de las inspecciones se detectan diferencias en la caracterizaci\u00f3n de las infraestructuras, sus par\u00e1metros b\u00e1sicos o en el cumplimiento de la admisibilidad de los costes declarados, se podr\u00e1n modificar, a trav\u00e9s del procedimiento correspondiente, los par\u00e1metros retributivos relativos a esas instalaciones mediante resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nOtras disposiciones<br \/>\nArt\u00edculo 18. Ajuste retributivo por empleo de activos y recursos regulados en otras actividades.<br \/>\n1. En el caso de que los activos que son objeto de retribuci\u00f3n conforme a esta circular sean empleados en la realizaci\u00f3n de actividades diferentes al transporte de electricidad, la retribuci\u00f3n anual a percibir por parte de los sujetos transportistas se minorar\u00e1 teniendo en cuenta la contribuci\u00f3n de tales activos a las referidas actividades.<br \/>\n2. A los efectos de esta minoraci\u00f3n de la retribuci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia determinar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, adoptada previo tr\u00e1mite de audiencia, la metodolog\u00eda de ajuste retributivo a realizar. Esta metodolog\u00eda tendr\u00e1 en cuenta, en todo caso, los costes directos e indirectos de los activos empleados, as\u00ed como el coste en que, de no mediar el empleo de estos activos, se habr\u00eda incurrido para poder realizar esas otras actividades. Asimismo, podr\u00e1n tenerse en cuenta, entre otros factores, el ingreso por las actividades diferentes al transporte, la contribuci\u00f3n a dicho ingreso realizada por los activos regulados o las circunstancias que puedan concurrir respecto de las cesiones del uso de los activos entre sociedades de un mismo grupo o terceras sociedades.<br \/>\n3. En ning\u00fan caso la realizaci\u00f3n de actividades diferentes al transporte puede suponer un coste adicional para las actividades con una metodolog\u00eda retributiva regulada.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Prudencia financiera requerida a los titulares de activos de red de transporte.<br \/>\n1. A efectos de incorporar un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de red de transporte, se establece una penalizaci\u00f3n para las empresas cuyos ratios se sit\u00faen fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicaci\u00f3n 1\/2019, de 23 de octubre, de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, de definici\u00f3n de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad econ\u00f3mico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.<br \/>\n2. La penalizaci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de aplicar la siguiente f\u00f3rmula.<br \/>\nPPFn = \u2013 0,01 x RAn x (1 \u2013 IGRn), si IGRn&lt; 0,90<br \/>\nDonde:<br \/>\nn: es cada a\u00f1o del periodo regulatorio.<br \/>\nPPFn: es el valor de la penalizaci\u00f3n en el a\u00f1o n, en \u20ac.<br \/>\nRAn: es la retribuci\u00f3n anual del titular de activos de red en el a\u00f1o n, en \u20ac, en los t\u00e9rminos en los que se define en el art\u00edculo 5.<br \/>\nIGRn: es el \u00edndice global de ratios del a\u00f1o n, definido en el apartado sexto de la Comunicaci\u00f3n 1\/2019, de 23 de octubre, de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, de definici\u00f3n de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad econ\u00f3mico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.<br \/>\n3. La penalizaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema el\u00e9ctrico o de fianzas y dep\u00f3sitos pendientes de devolver a clientes que se hayan computado como deuda.<br \/>\n4. La penalizaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable si el titular de activos de red de transporte forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo tambi\u00e9n es titular de tales activos, y a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos de red, el IGR es superior o igual a 0,90.<br \/>\n5. El \u00edndice global de ratios del a\u00f1o n se determinar\u00e1, para cada titular de activos de red de transporte, sobre sus datos relativos al ejercicio n-2, por resoluci\u00f3n de la CNMC, previa audiencia a los interesados, en la que podr\u00e1n alegar sobre los c\u00e1lculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Periodo regulatorio de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEl primer periodo de aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de retribuci\u00f3n recogida en la presente circular transcurrir\u00e1 entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Particularidades del periodo 2020-2025.<br \/>\n1. El valor del par\u00e1metro al que se hace referencia en el art\u00edculo 8, definido como el par\u00e1metro que representa el reparto entre las empresas transportistas y el sistema de la diferencia entre los costes calculados seg\u00fan los valores unitarios de referencia del periodo regulatorio precedente y los vigentes en el nuevo periodo regulatorio, tomar\u00e1 el valor de 0,5 para el periodo 2020-2025.<br \/>\n2. El valor de la disponibilidad objetivo a que se hace referencia en el art\u00edculo 15, denominada, Dobjetivo\u2013periodo, tomar\u00e1 un valor de 98,5 para el periodo 2020-2025.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Aplicaci\u00f3n gradual de la penalizaci\u00f3n para procurar la prudencia financiera.<br \/>\nLa penalizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 19 no ser\u00e1 aplicable hasta el cuarto a\u00f1o del primer periodo de aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, a efectos de posibilitar la adaptaci\u00f3n de las empresas a los rangos de valores recomendables.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Tasa de retribuci\u00f3n financiera TRFp.<br \/>\nEn el primer a\u00f1o del primer periodo de aplicacion de la metodolog\u00eda (retribuci\u00f3n del ejercicio 2020) la tasa de retribuci\u00f3n financiera TRFp tomar\u00e1 el valor 6,0033 por ciento.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Cuantificaci\u00f3n del ajuste retributivo derivado del empleo de activos en actividades diferentes al transporte.<br \/>\nHasta que se apruebe la resoluci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 18, se considerar\u00e1 el cincuenta por ciento de los ingresos anuales obtenidos por el grupo en la realizaci\u00f3n de actividades diferentes al transporte de electricidad que empleen activos afectados a la actividad de transporte el\u00e9ctrico a los efectos de minorar el valor anual de la retribuci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, este ajuste se regularizar\u00e1 si, de la resoluci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 18, resultase un porcentaje inferior de ingresos a considerar.<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica. Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente circular entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nMadrid, 5 de diciembre de 2019.\u2013El Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, Jos\u00e9 Mar\u00eda Mar\u00edn Quemada.<br \/>\nANEXO<br \/>\nFamilias de instalaciones de transporte<br \/>\nTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de familias a los efectos de c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n por operaci\u00f3n y mantenimiento, las instalaciones que tengan la consideraci\u00f3n de transporte que se encuadren dentro de las tipolog\u00edas definidas en este anexo.<br \/>\nAsimismo, a los efectos de c\u00e1lculo del incentivo de disponibilidad de la red de transporte, desarrollado en el cap\u00edtulo VI de la presente circular, se tendr\u00e1n en cuenta las instalaciones que tengan la consideraci\u00f3n de transporte y que se encuadren dentro de las tipolog\u00edas siguientes, salvo las posiciones, tanto convencionales como las blindadas y m\u00f3viles.<br \/>\n\u2013 L\u00edneas a\u00e9reas a 400 kV.<br \/>\n\u2013 L\u00edneas a\u00e9reas a 220 kV.<br \/>\n\u2013 L\u00edneas a\u00e9reas a 132 kV.<br \/>\n\u2013 L\u00edneas a\u00e9reas a 66 kV.<br \/>\n\u2013 L\u00edneas subterr\u00e1neas a 220 kV.<br \/>\n\u2013 L\u00edneas subterr\u00e1neas a 132 kV.<br \/>\n\u2013 L\u00edneas subterr\u00e1neas a 66 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones Convencionales 400 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones Convencionales 220 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones Convencionales 132 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones Convencionales 66 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones Blindadas 400 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones Blindadas 220 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones Blindadas 132 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones Blindadas 66 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones M\u00f3viles 220 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones M\u00f3viles 220 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones M\u00f3viles 132 kV.<br \/>\n\u2013 Posiciones M\u00f3viles 66 kV.<br \/>\n\u2013 Transformadores con primario a 400 kV.<br \/>\n\u2013 Transformadores 220\/132 kV.<br \/>\n\u2013 Transformadores 220\/66 kV.<br \/>\n\u2013 Transformadores 132\/66 kV.<br \/>\n\u2013 Reactancias 400 kV.<br \/>\n\u2013 Reactancias 220 kV.<br \/>\n\u2013 Reactancias 132 kV.<br \/>\n\u2013 Reactancias 66 kV.<br \/>\n\u2013 Condensadores 400 kV.<br \/>\n\u2013 Condensadores 220 kV.<br \/>\n\u2013 Condensadores 132 kV.<br \/>\n\u2013 Condensadores 66 kV<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Circular 5\/2019, de 5 de diciembre, de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n de la actividad de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2815],"tags":[2225],"class_list":["post-14257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-energia-electricatransporte"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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