{"id":14267,"date":"2020-12-23T12:52:36","date_gmt":"2020-12-23T12:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/servicios-de-pago-2\/"},"modified":"2020-12-24T11:19:50","modified_gmt":"2020-12-24T11:19:50","slug":"servicios-de-pago-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14267","title":{"rendered":"SERVICIOS DE PAGO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto 736\/2019, de 20 de diciembre, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778\/2012, de 4 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de dinero electr\u00f3nico, y el Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ya es suscriptor-usuario de este servicio y no recuerda su clave de acceso solic\u00edtenosla en:\u00a0<span style=\"color: #3366ff;\"><em> <a href=\"mailto:dapp@dappeditorial.es?body=Deseo%20recordar%20contrase\u00f1a%20de%20acceso%20%Mis%20datos%20personales%20son%3A%0A%0AEmpresa%2FNombre%3A%2F E-mail%3A%0A%0ATel%C3%A9fono%3A\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">dapp@dappeditorial.es<\/a><\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nBOE de 24 de diciembre de 2019<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nCap\u00edtulo I. Autorizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las entidades de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 1. R\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n de las entidades de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Solicitudes de autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas<br \/>\nArt\u00edculo 4. R\u00e9gimen de registro y condiciones de las entidades de pago exentas de autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Registros del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Modificaci\u00f3n de los estatutos sociales y ampliaci\u00f3n de actividades.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Uso de la denominaci\u00f3n reservada.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Actividad transfronteriza de las entidades de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Actuaci\u00f3n en Espa\u00f1a de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestaci\u00f3n de servicios en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea por entidades de pago espa\u00f1olas.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Creaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de participaciones en entidades an\u00e1logas a una entidad de pago de un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nCap\u00edtulo III. R\u00e9gimen de los agentes y externalizaci\u00f3n de funciones.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Concepto de agente.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Obligaciones de comunicaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a y registro de los agentes.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Responsabilidad de las entidades de pago respecto de los actos llevados a cabo por sus agentes y condiciones para el ejercicio de actividad de los agentes.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Externalizaci\u00f3n de funciones.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. Requisitos de garant\u00eda, requerimientos de fondos propios y limitaciones operativas de las cuentas de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Requisitos de garant\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Fondos propios.<br \/>\nArt\u00edculo 18. C\u00e1lculo de los requerimientos de fondos propios.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Adopci\u00f3n de medidas para asegurar el cumplimiento de las normas relativas a fondos propios.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Aplicaci\u00f3n de resultados en caso de incumplimiento de las normas relativas a fondos propios.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Cuentas de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos.<br \/>\nCap\u00edtulo V. Entidades de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido y deber de constituci\u00f3n de una entidad de pago separada.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Entidades de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Deber de constituci\u00f3n de una entidad de pago separada.<br \/>\nCap\u00edtulo VI. Otras disposiciones relativas al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de pago<br \/>\nArt\u00edculo 25. Redes limitadas.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/>\nCap\u00edtulo VII. R\u00e9gimen sancionador, supervisi\u00f3n y obligaciones de informaci\u00f3n de los proveedores de servicios de pago<br \/>\nArt\u00edculo 27. R\u00e9gimen sancionador.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Supervisi\u00f3n y cooperaci\u00f3n con autoridades competentes de otros Estados miembros.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Informaci\u00f3n sobre la estructura de capital de las entidades de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Obligaciones de informaci\u00f3n en materia de conducta.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Comunicaci\u00f3n de los administradores de entidades de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido y las entidades de dinero electr\u00f3nico de car\u00e1cter h\u00edbrido.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Servicios de atenci\u00f3n al cliente.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 778\/2012, de 4 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Facultades de desarrollo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Entrada en vigor.<br \/>\nI<br \/>\nLa Directiva 2007\/64\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97\/7\/CE, 2002\/65\/CE, 2005\/60\/CE y 2006\/48\/CE y por la que se deroga la Directiva 97\/5\/CE, conocida como PSD, supuso un hito fundamental en la construcci\u00f3n de un mercado \u00fanico integrado de servicios de pago en la Uni\u00f3n Europea. Con su transposici\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, principalmente mediante la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, se buscaba corregir la fragmentaci\u00f3n de los mercados nacionales de servicios de pago, armonizando y coordinando las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de informaci\u00f3n y derechos y obligaciones de los usuarios y proveedores de servicios de pago.<br \/>\nPese al indudable \u00e9xito que supuso esta normativa, que consolid\u00f3 una zona \u00fanica de pagos, el mercado de pagos minoristas ha experimentado en los \u00faltimos a\u00f1os una serie de innovaciones tecnol\u00f3gicas muy importantes, ayudando al desarrollo de nuevos servicios de pago, cuyo encaje en dicha regulaci\u00f3n era muchas veces dif\u00edcil. El impulso de las nuevas tecnolog\u00edas ha producido un gran aumento del n\u00famero y volumen de las operaciones de pagos electr\u00f3nicos, tanto a trav\u00e9s de las tarjetas sin contacto como mediante terminales m\u00f3viles.<br \/>\nLa necesidad de garantizar una mayor seguridad jur\u00eddica de las entidades y usuarios, as\u00ed como un entorno m\u00e1s \u00e1gil y eficaz, ha llevado a aprobar la segunda Directiva de servicios de pago, la Directiva (UE) 2015\/2366, de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002\/65\/CE, 2009\/110\/CE y 2013\/36\/UE y el Reglamento (UE) n.\u00ba 1093\/2010 y se deroga la Directiva 2007\/64\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, conocida como PSD2. Esta Directiva recoge los principios fundamentales de la anterior y avanza en determinados aspectos clave referidos a nuevos servicios y proveedores, favoreciendo tanto la innovaci\u00f3n, como una profundizaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la seguridad y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios de pago en los pagos realizados en comercio electr\u00f3nico y en la utilizaci\u00f3n de servicios que hasta ese momento se ven\u00edan prestando al margen de la regulaci\u00f3n, en particular la iniciaci\u00f3n de pagos y la informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nDicha Directiva ha sido transpuesta de forma parcial en nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, por lo que resulta necesario continuar su transposici\u00f3n desarrollando determinados aspectos regulados en dicho real decreto-ley.<br \/>\nII<br \/>\nEste real decreto se estructura de forma similar al Real Decreto 712\/2010, de 28 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de pago y de las entidades de pago, al que deroga. Consta de siete cap\u00edtulos, que contienen treinta art\u00edculos, dos disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.<br \/>\nEl cap\u00edtulo I, del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de pago, regula principalmente la creaci\u00f3n de este tipo de entidades, as\u00ed como los aspectos fundamentales de su actuaci\u00f3n como son su autorizaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n de sus estatutos y la ampliaci\u00f3n de sus actividades, y las modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago.<br \/>\nUna de las novedades m\u00e1s destacadas del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, fue el cambio del \u00f3rgano competente para autorizar la creaci\u00f3n de entidades de pago. A partir de la entrada en vigor del mismo, esta competencia deja de ser propia del anterior Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda y se le atribuye al Banco de Espa\u00f1a. El presente real decreto desarrolla esta previsi\u00f3n, estableciendo los detalles del procedimiento, las peculiaridades para determinados proveedores del servicios de pago, como son los de los servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas, y las entidades acogidas a la exenci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre. Asimismo detalla los requisitos de informaci\u00f3n que el Banco de Espa\u00f1a debe remitir a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa sobre los solicitantes de autorizaci\u00f3n. Se establecen tambi\u00e9n los requisitos que deben poseer estos \u00faltimos para ser autorizados, as\u00ed como el contenido concreto de la solicitud que deben presentar. En este sentido, se pretende establecer unos requisitos y procedimientos lo m\u00e1s \u00e1giles posibles, para evitar demoras indebidas en la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, dentro del respeto a los mandatos de la Directiva (UE) 2015\/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 (en adelante, la Directiva). Asimismo, con esta regulaci\u00f3n se aborda el registro del Banco de Espa\u00f1a, ante el que est\u00e1n obligadas a inscribirse estas entidades.<br \/>\nJunto a las peculiaridades del r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n, el cap\u00edtulo primero tambi\u00e9n se ocupa de otros aspectos. De la misma manera que se establec\u00eda en el Real Decreto 712\/2010, de 28 de mayo, los cambios en los estatutos sociales de estas entidades, y la ampliaci\u00f3n de sus actividades, estar\u00e1n igualmente sujetas a autorizaci\u00f3n, salvo excepciones en las que, por su escasa relevancia, ser\u00e1 suficiente con su comunicaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a. Tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a autorizaci\u00f3n las operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n de activos y pasivos, u otras an\u00e1logas, en las que intervenga una de estas entidades. Por \u00faltimo, este cap\u00edtulo trata el uso de la denominaci\u00f3n \u00abentidad de pago\u00bb o \u00abE.P.\u00bb, y \u00abentidad prestadora de servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas\u00bb o \u00abE.P.S.I.C.\u00bb, que necesariamente queda reservada a las mismas, y que, potestativamente, podr\u00e1n incluirla en su denominaci\u00f3n social y usarla en sus comunicaciones.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Se establece la forma de actuaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro, para lo cual se fija un procedimiento de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n entre las autoridades de supervisi\u00f3n de cada Estado miembro. Asimismo, este cap\u00edtulo regula las peculiaridades del procedimiento de autorizaci\u00f3n cuando una entidad espa\u00f1ola pretenda abrir una sucursal o acceder a la libre prestaci\u00f3n de servicios en el territorio de un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea y determina el procedimiento para la creaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de participaciones, por parte de una entidad espa\u00f1ola, en entidades de un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea que puedan considerarse an\u00e1logas a una entidad de pago.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III se ocupa del recurso a agentes y de la externalizaci\u00f3n de funciones por parte de las entidades de pago. Este cap\u00edtulo define el concepto de agente, de conformidad con lo regulado en el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, establece el requisito de remisi\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a de determinada informaci\u00f3n sobre los agentes, por un lado, y la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n previa en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a, por otro. Igualmente, regula las peculiaridades a tener en cuenta en los casos de agentes que vayan a actuar en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea. Las entidades de pago y sus agentes quedan as\u00ed sometidos a una serie de condiciones en su ejercicio. Entre estas destaca que, en los actos llevados a cabo por sus agentes, las entidades ser\u00e1n responsables del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa.<br \/>\nAsimismo, este cap\u00edtulo se ocupa de las condiciones para la externalizaci\u00f3n de funciones operativas importantes. Define, en primer lugar, qu\u00e9 funciones operativas pueden considerarse como tales. En segundo lugar, establece la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n previa al Banco de Espa\u00f1a en estos casos, que podr\u00e1 oponerse a dicha externalizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, introduce las condiciones para el ejercicio de esta externalizaci\u00f3n.<br \/>\nEl cap\u00edtulo IV de este real decreto desarrolla lo previsto en el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, en lo relacionado con las garant\u00edas de solvencia y la protecci\u00f3n al usuario, estableciendo las obligaciones que sobre dichas cuestiones deben cumplir las entidades de pago, incluidas las prestadoras del servicio de iniciaci\u00f3n de pagos, y las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nEl primero de estos requisitos se refiere a la protecci\u00f3n y custodia de los fondos recibidos de los usuarios, que debe hacerse a trav\u00e9s de uno de los dos procedimientos que el real decreto-ley regula, y sobre los que este real decreto detalla ahora los requisitos concretos de estas formas de garant\u00eda.<br \/>\nEn cuanto al segundo requisito, el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, se\u00f1ala que estas entidades deben mantener en todo momento un volumen determinado de fondos propios. El presente real decreto recoge los tres m\u00e9todos que la Directiva permite emplear para determinar estos fondos propios, cuya aplicaci\u00f3n habr\u00e1 de ser elegida por las propias entidades. Esta posibilidad de elecci\u00f3n supone una novedad con respecto a la regulaci\u00f3n anterior, donde el m\u00e9todo de c\u00e1lculo ven\u00eda dado a las entidades. En concreto, este real decreto recoge en su anexo \u00fanico los tres posibles m\u00e9todos que las entidades podr\u00e1n elegir para el c\u00e1lculo de sus fondos propios.<br \/>\nAsimismo, en caso de que alguna entidad incumpla este nivel de fondos propios m\u00ednimo, el cap\u00edtulo IV recoge tambi\u00e9n el procedimiento a seguir para que la entidad retorne al cumplimiento de las normas relativas a fondos propios. Por \u00faltimo, este cap\u00edtulo recoge limitaciones operativas que deben respetar las cuentas de pago.<br \/>\nEl cap\u00edtulo V, de manera similar a la regulaci\u00f3n actual, recoge la definici\u00f3n de entidad de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido, como aquella que, adem\u00e1s de prestar servicios de pago regulados, ofrece otro tipo de servicios, estableciendo las particularidades de su r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico.<br \/>\nEn desarrollo de lo anterior se establece que, cuando las actividades de la entidad de pago en relaci\u00f3n con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera o a la capacidad de las autoridades competentes para la supervisi\u00f3n, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de constituir una entidad separada para la prestaci\u00f3n de estos servicios distintos, en los t\u00e9rminos que recoge el art\u00edculo 23.<br \/>\nPor otro lado, el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, estableci\u00f3 la exclusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la normativa respecto de los servicios de pago que se basen en instrumentos que solo se pueden utilizar de forma limitada, principalmente para adquirir una gama concreta de bienes y servicios, o que solo se puede usar en los locales del emisor o red limitada de proveedores. Con base en dicha exclusi\u00f3n, el cap\u00edtulo VI de este real decreto desarrolla sus t\u00e9rminos de manera m\u00e1s detallada para clarificar su regulaci\u00f3n. Este cap\u00edtulo se completa estableciendo que las operaciones de pago de servicios de movilidad urbana, incluyendo los de uso compartido, as\u00ed como de entradas a servicios de car\u00e1cter cultural, y otros similares, entre otras que podr\u00e1 determinar el Banco de Espa\u00f1a, se considerar\u00e1n excluidas de la aplicaci\u00f3n de la normativa de servicios de pago, dado su car\u00e1cter, cumpliendo los requisitos que recoge el art\u00edculo 4.l), del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nPor \u00faltimo, el cap\u00edtulo VII recoge el r\u00e9gimen sancionador y el de supervisi\u00f3n en cuanto a la estructura de capital y en materia de conducta, aplicables a las entidades de pago. Esta regulaci\u00f3n sigue, en lo fundamental, el r\u00e9gimen aplicable a las entidades de cr\u00e9dito, que a su vez hab\u00eda sido modificado por el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nLas previsiones de este real decreto se completan con dos disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.<br \/>\nDado que el real decreto modifica el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido y las entidades de dinero electr\u00f3nico de car\u00e1cter h\u00edbrido, al haber introducido la previsi\u00f3n de que los administradores que vayan a tener participaci\u00f3n directa en la gesti\u00f3n de los servicios de pago tengan que inscribirse obligatoriamente en el Registro de Altos Cargos del Banco de Espa\u00f1a, es necesario establecer un plazo para que los mismos se inscriban. Esta previsi\u00f3n se recoge en la disposici\u00f3n adicional primera.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda desarrolla lo previsto en el art\u00edculo 69 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, sobre los servicios de atenci\u00f3n al cliente de los proveedores de servicios de pago, habilitando a la persona titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa para establecer los requisitos que debe cumplir el servicio de atenci\u00f3n al cliente y el defensor del cliente, en su caso, el procedimiento a que debe someterse la tramitaci\u00f3n de las quejas y reclamaciones, el procedimiento de verificaci\u00f3n administrativa de los reglamentos de funcionamiento y el contenido m\u00ednimo que deben tener sus memorias anuales.<br \/>\nLa disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica deroga el Real Decreto 712\/2010, de 28 de mayo.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera recoge el t\u00edtulo competencial, se\u00f1alando que este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa, 11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre legislaci\u00f3n mercantil, bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguro, y bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda contiene una profunda modificaci\u00f3n del Real Decreto 778\/2012, de 4 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de dinero electr\u00f3nico, por el que se desarrolla la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico. Dadas las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, en la Ley 21\/2011, de 26 de julio, procede ahora adaptar su reglamento tanto a estos cambios, por un lado, como a las novedades que introduce este real decreto. Esta adaptaci\u00f3n es imprescindible dada la necesaria armonizaci\u00f3n que debe existir entre ambas regulaciones.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera recoge una modificaci\u00f3n del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito. Esta modificaci\u00f3n tiene por objeto recoger las obligaciones de informaci\u00f3n en materia de conducta para las entidades de cr\u00e9dito, de manera id\u00e9ntica a la que el art\u00edculo 30 de este real decreto, y la disposici\u00f3n final segunda, relativa al art\u00edculo 28 del Real Decreto 778\/2012, de 4 de mayo, recogen para entidades de pago y entidades de dinero electr\u00f3nico, respectivamente.<br \/>\nLas disposiciones finales cuarta a sexta contienen, respectivamente, la declaraci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de derecho de la Uni\u00f3n Europea, las habilitaciones a la persona titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa y al Banco de Espa\u00f1a para el desarrollo de diversas disposiciones, y la fecha de entrada en vigor del real decreto.<br \/>\nPor \u00faltimo, el anexo recoge los tres m\u00e9todos que las entidades podr\u00e1n usar para el c\u00e1lculo de su volumen m\u00ednimo de fondos propios, siguiendo lo establecido en la Directiva.<br \/>\nIII<br \/>\nEsta norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nEste real decreto viene a adaptarse a la normativa de la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como al Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, defendiendo por tanto el inter\u00e9s general, y aplicando los principios de necesidad y eficacia. Adem\u00e1s, dado que su aprobaci\u00f3n es de obligado cumplimiento, y siendo el real decreto el instrumento m\u00e1s adecuado para ello, de acuerdo con los mandatos establecidos en el citado real decreto-ley, cumple los principios de proporcionalidad y seguridad jur\u00eddica.<br \/>\nEn el procedimiento de elaboraci\u00f3n del presente real decreto, se ha sometido el mismo a consulta p\u00fablica, prevista tanto en el art\u00edculo 26.2 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como en el art\u00edculo 133.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el proyecto se ha sometido al tr\u00e1mite de audiencia p\u00fablica previsto en el art\u00edculo 26.6 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, y en el art\u00edculo 133.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, posibilitando as\u00ed la participaci\u00f3n activa de los potenciales destinatarios. De la misma manera se ha recabado, entre otros, el Informe de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos. Adem\u00e1s, la propia regulaci\u00f3n contenida en el real decreto establece medidas de transparencia en los procedimientos de autorizaci\u00f3n, al recoger el car\u00e1cter p\u00fablico del registro de las entidades de pago y de dinero electr\u00f3nico, su accesibilidad por medios telem\u00e1ticos y la publicaci\u00f3n de una gu\u00eda informativa sobre la forma de presentaci\u00f3n de las solicitudes de autorizaci\u00f3n y registro. Por lo anterior, se considera cumplido el principio de transparencia.<br \/>\nFinalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, porque la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, y su desarrollo se ha producido con la mayor celeridad posible, lo que adicionalmente redunda en el cumplimiento de los principios de eficacia y proporcionalidad.<br \/>\nEl presente real decreto se dicta en virtud de las habilitaciones para el desarrollo normativo que establece el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta de la Ministra de Econom\u00eda y Empresa, con la aprobaci\u00f3n previa del Ministro de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 20 de diciembre de 2019,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nAutorizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las entidades de pago<br \/>\nArt\u00edculo 1. R\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n de las entidades de pago.<br \/>\n1. Toda persona que se proponga prestar servicios de pago, deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n como entidad de pago con anterioridad a la prestaci\u00f3n de dichos servicios, excepto las recogidas en los art\u00edculos 5.1, letras a), b) y d), 5.2, 14 y 15 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en los t\u00e9rminos que establecen los apartados siguientes y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nCorresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creaci\u00f3n de las entidades de pago as\u00ed como el establecimiento en Espa\u00f1a de sucursales de entidades an\u00e1logas a entidades de pago autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, cuando la informaci\u00f3n y las pruebas que acompa\u00f1en a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos. En la autorizaci\u00f3n se especificar\u00e1n las actividades que podr\u00e1 realizar la entidad de pago, de acuerdo con el programa de actividades presentado por la entidad. Solo se conceder\u00e1 autorizaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas establecidas en un Estado miembro.<br \/>\n2. La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n en el Banco de Espa\u00f1a o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible. La solicitud de autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo m\u00e1ximo no se hubiera notificado resoluci\u00f3n expresa, sin perjuicio del deber de dictar la misma y notificarla. La denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada conforme a lo establecido en este real decreto, y en el art\u00edculo 12 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 al final de cada trimestre a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Identidad del solicitante, incluyendo la denominaci\u00f3n social propuesta para la entidad de pago, el domicilio social y la direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n central.<br \/>\nb) Fecha de la solicitud de autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de una entidad de pago y, en su caso, de la solicitud de renuncia o revocaci\u00f3n de la misma, de la solicitud de ampliaci\u00f3n de actividades, as\u00ed como de la solicitud de modificaciones estructurales en la que intervenga una entidad de pago y, en su momento, fecha de la resoluci\u00f3n reca\u00edda en el procedimiento, as\u00ed como su car\u00e1cter estimatorio o desestimatorio.<br \/>\nc) El programa de actividades que la entidad pretende llevar a cabo, indicando el servicio o servicios de pago que solicita prestar, as\u00ed como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con estos.<br \/>\nd) El grado de innovaci\u00f3n financiera de base tecnol\u00f3gica que, a juicio del Banco de Espa\u00f1a, conlleva el modelo de negocio propuesto respecto a las pr\u00e1cticas del mercado, as\u00ed como una descripci\u00f3n del mismo, en el caso de que el grado de innovaci\u00f3n pueda considerarse alto, a juicio del Banco de Espa\u00f1a. A efectos de este real decreto, se entender\u00e1 por innovaci\u00f3n financiera de base tecnol\u00f3gica toda aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestaci\u00f3n de servicios financieros y complementarios o el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas en el \u00e1mbito financiero.<br \/>\ne) Cualquier variaci\u00f3n en la informaci\u00f3n remitida a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa con motivo de la comunicaci\u00f3n del inicio del expediente.<br \/>\nEsta informaci\u00f3n se comunicar\u00e1 tambi\u00e9n, en lo que proceda, en los casos de solicitudes de registro como entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas a las que se refiere el art\u00edculo 3, as\u00ed como en los casos de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 4, si bien en este \u00faltimo supuesto con periodicidad anual. En estos casos, se indicar\u00e1 adem\u00e1s la fecha en la que la entidad ha quedado inscrita en el Registro Especial de entidades de pago, o los motivos de la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<br \/>\n4. En el caso de que el control de la entidad de pago, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de pago, una entidad de dinero electr\u00f3nico, una entidad de cr\u00e9dito, una empresa de servicios de inversi\u00f3n o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que a su vez controlen a una de estas entidades, el Banco de Espa\u00f1a, antes de resolver el procedimiento de autorizaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, deber\u00e1 consultar a las autoridades responsables de la supervisi\u00f3n de las citadas entidades.<br \/>\n5. La revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al mismo procedimiento previsto para la autorizaci\u00f3n, con respeto a lo establecido en el art\u00edculo 18 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, si bien no ser\u00e1 preceptiva la emisi\u00f3n de informe por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Solicitudes de autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. La solicitud de autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de una entidad de pago se dirigir\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos justificativos de los correlativos requisitos que necesariamente debe cumplir la entidad de pago:<br \/>\na) Un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar, as\u00ed como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquellos que se pretendan llevar a cabo.<br \/>\nb) Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior, que incluya un c\u00e1lculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de pago, que acredite que podr\u00e1 emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente.<br \/>\nc) La documentaci\u00f3n que acredite que la entidad de pago dispone o dispondr\u00e1 en el momento de la autorizaci\u00f3n del capital inicial mencionado en el art\u00edculo 19.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nd) Una descripci\u00f3n de las medidas adoptadas por la entidad de pago para proteger los fondos del usuario de los servicios de pago con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 21 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre y en el art\u00edculo 16.<br \/>\ne) Una descripci\u00f3n de los m\u00e9todos de gobierno corporativo y de los mecanismos de control interno de la entidad de pago, incluidos procedimientos administrativos, de gesti\u00f3n del riesgo y contables, que demuestre que dichos m\u00e9todos de gobierno corporativo, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, s\u00f3lidos y adecuados.<br \/>\nf) Una descripci\u00f3n del procedimiento establecido para la supervisi\u00f3n, tramitaci\u00f3n y seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los usuarios al respecto, incluido un mecanismo de notificaci\u00f3n de incidentes que atienda a las obligaciones de notificaci\u00f3n de la entidad de pago establecidas en el art\u00edculo 67 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\ng) Una descripci\u00f3n del procedimiento establecido para registrar, controlar, rastrear y restringir el acceso a los datos de pago sensibles.<br \/>\nh) Una descripci\u00f3n de los mecanismos que garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitaci\u00f3n clara de las funciones operativas importantes, planes efectivos para contingencias y un procedimiento para poner a prueba y revisar peri\u00f3dicamente la adecuaci\u00f3n y eficiencia de dichos planes.<br \/>\ni) Una descripci\u00f3n de los principios y las definiciones aplicados para la recopilaci\u00f3n de los datos estad\u00edsticos sobre los resultados, las operaciones y el fraude.<br \/>\nj) Un documento relativo a la pol\u00edtica de seguridad, que incluya una evaluaci\u00f3n pormenorizada de riesgos en relaci\u00f3n con sus servicios de pago y una descripci\u00f3n de las medidas de control de la seguridad y mitigaci\u00f3n de los riesgos adoptadas para proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios de pago de dichos riesgos, incluido el fraude y uso ilegal de datos sensibles y de car\u00e1cter personal.<br \/>\nEstas medidas de control de la seguridad y mitigaci\u00f3n de los riesgos deber\u00e1n indicar de qu\u00e9 manera garantizan un elevado nivel de seguridad t\u00e9cnica y protecci\u00f3n de datos, incluso en lo que respecta a los programas y los sistemas inform\u00e1ticos utilizados por la entidad de pago o por las empresas a las que externalice la totalidad o parte de sus operaciones. Dichas medidas comprender\u00e1n, asimismo, las medidas de seguridad establecidas en el cap\u00edtulo V \u00abRiesgos operativos y de seguridad\u00bb, del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nAsimismo, estas medidas deber\u00e1n garantizar que las entidades de pago cumplen con las obligaciones que al respecto establece la normativa de protecci\u00f3n de datos, entre ellas la de realizar evaluaciones de impacto y nombrar un delegado de protecci\u00f3n de datos, a que se refieren, respectivamente, los art\u00edculos 35 y 37 del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE.<br \/>\nk) En el caso de las entidades de pago sujetas a las obligaciones en relaci\u00f3n con el blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo, una descripci\u00f3n de los mecanismos, procedimientos y \u00f3rganos de control interno que se prevea establecer por el solicitante a fin de prevenir e impedir la realizaci\u00f3n de operaciones de blanqueo de capitales o financiaci\u00f3n del terrorismo.<br \/>\nl) Una descripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n estructural de la entidad de pago, incluida, cuando proceda, una descripci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n que se pretenda hacer de agentes y sucursales y de los controles dentro y fuera de los locales de estos que la entidad de pago se compromete a realizar, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, y una descripci\u00f3n de las disposiciones en materia de externalizaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como de su participaci\u00f3n en un sistema de pago nacional o internacional.<br \/>\nm) La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de pago, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, con indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda de su participaci\u00f3n efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad de pago.<br \/>\nSalvo las entidades de cr\u00e9dito sujetas a supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a, los accionistas o socios que tengan la consideraci\u00f3n de personas jur\u00eddicas deber\u00e1n aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gesti\u00f3n de los tres \u00faltimos a\u00f1os, con los informes de auditor\u00eda, si los hubiere.<br \/>\nA los efectos de la definici\u00f3n de participaci\u00f3n significativa, se entender\u00e1 por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir alg\u00fan miembro del m\u00e1ximo \u00f3rgano de gobierno de la entidad de pago.<br \/>\nn) La identidad de los administradores de la entidad de pago y de los directores generales responsables de la gesti\u00f3n de los servicios de pago, as\u00ed como documentos acreditativos de su honorabilidad, y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la prestaci\u00f3n de servicios de pago.<br \/>\nA estos efectos, la valoraci\u00f3n de estos requisitos se ajustar\u00e1 a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad y conocimientos y experiencia establecidos en los art\u00edculos 29, 30 y 31, apartados 1 y 2, del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\n\u00f1) En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditor\u00eda de cuentas de la entidad de pago.<br \/>\no) El proyecto de estatutos sociales, acompa\u00f1ado de una certificaci\u00f3n registral negativa de la denominaci\u00f3n social propuesta; en caso de que la autorizaci\u00f3n sea solicitada por una sociedad ya existente bastar\u00e1 certificaci\u00f3n vigente de su inscripci\u00f3n registral. En todo caso, deber\u00e1 revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o t\u00edtulos de aportaci\u00f3n en que se halle dividido el capital social deber\u00e1n ser nominativos.<br \/>\np) El domicilio social y la direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n central de la entidad de pago. Los mismos, as\u00ed como su efectiva administraci\u00f3n y el ejercicio de parte de sus actividades de prestaci\u00f3n de servicios de pago, deber\u00e1n tener lugar en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nq) Una descripci\u00f3n de los servicios, instrumentos u otros medios de que disponga, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 69 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, elaborado seg\u00fan lo dispuesto en la Orden ECO\/734\/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atenci\u00f3n al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.<br \/>\nr) La documentaci\u00f3n que acredite el seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario u otra garant\u00eda equivalente, que se comprometa a contratar, cuando sea necesario con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de este art\u00edculo.<br \/>\nA efectos de la acreditaci\u00f3n de lo dispuesto en las letras d), e), f) y l), se deber\u00e1 facilitar una descripci\u00f3n de sus procedimientos de auditor\u00eda y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestaci\u00f3n de servicios de pago.<br \/>\n2. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, las entidades de pago que presten el servicio de iniciaci\u00f3n de pagos sin prestar ninguno de los servicios recogidos en las letras a) a f) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, estar\u00e1n obligadas, como condici\u00f3n para su autorizaci\u00f3n, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario o alguna otra garant\u00eda equivalente, a juicio del Banco de Espa\u00f1a, de que pueden hacer frente a las responsabilidades previstas en los art\u00edculos 45, 61 y 63 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre. Esta garant\u00eda debe cubrir todos los territorios en los que ofrezcan servicios.<br \/>\n3. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que presten el servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas, sin prestar ninguno de los servicios recogidos en las letras a) a f) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, quedar\u00e1n obligadas, como condici\u00f3n para su registro, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario o alguna otra garant\u00eda equivalente, a juicio del Banco de Espa\u00f1a, de que pueden hacer frente a las responsabilidades que les incumben respecto del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o del usuario de servicios de pago, derivadas del acceso no autorizado o fraudulento a informaci\u00f3n de la cuenta de pago o de la utilizaci\u00f3n no autorizada o fraudulenta de dicha informaci\u00f3n. Esta garant\u00eda debe cubrir todos los territorios en los que ofrezcan servicios.<br \/>\n4. La entidad de cr\u00e9dito o aseguradora que preste la garant\u00eda a que se refieren los dos apartados anteriores, deber\u00e1 estar autorizada para prestar servicios en Espa\u00f1a. Dicha entidad de cr\u00e9dito o aseguradora y la entidad de pago garantizada o asegurada no podr\u00e1 pertenecer al mismo grupo, en el sentido previsto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\n5. El Banco de Espa\u00f1a incluir\u00e1 en su p\u00e1gina web una gu\u00eda para solicitantes, que informar\u00e1 de manera detallada sobre los tr\u00e1mites, requisitos legalmente establecidos y criterios aplicados en los procedimientos de autorizaci\u00f3n y registro, ajustada a lo que se establece en el art\u00edculo 14 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. La gu\u00eda estar\u00e1 disponible en espa\u00f1ol y en ingl\u00e9s e incluir\u00e1, asimismo, respuestas a las dudas que con m\u00e1s frecuencia se planteen por parte de los solicitantes.<br \/>\n6. La entidad de pago deber\u00e1 informar al Banco de Espa\u00f1a sin demora de cualquier cambio sustancial que afecte a la exactitud de la informaci\u00f3n y los documentos facilitados en virtud de este precepto, como condici\u00f3n para el mantenimiento de la autorizaci\u00f3n. En todo caso, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir al solicitante cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el mantenimiento de la autorizaci\u00f3n como entidad de pago.<br \/>\n7. Cuando una entidad de pago vaya a realizar los servicios se\u00f1alados en los apartados a) a g) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y realice simult\u00e1neamente otras actividades econ\u00f3micas distintas de los servicios de pago, y dichas actividades perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisi\u00f3n el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigirle que constituya una entidad separada para la prestaci\u00f3n de los servicios de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\n1. Las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas deber\u00e1n registrarse en el Banco de Espa\u00f1a con anterioridad al inicio de su actividad conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5, para lo que deber\u00e1n presentar solicitud de registro dirigida al Banco de Espa\u00f1a, acompa\u00f1ada de los documentos justificativos de los correlativos requisitos establecidos en las letras a), b), e), h), j), l), n), o), p), q), y r) del art\u00edculo 2.1.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 denegar la inscripci\u00f3n de una entidad prestadora del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas cuando no cumpla las condiciones anteriores.<br \/>\nLa entidad deber\u00e1 informar al Banco de Espa\u00f1a sin demora de cualquier cambio sustancial que afecte a la exactitud de la informaci\u00f3n y los documentos facilitados en virtud de este precepto.<br \/>\n2. Las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas ser\u00e1n tratadas como entidades de pago, si bien no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este real decreto, salvo los apartados 2 a 5 del art\u00edculo 1, los art\u00edculos 6, 8, 27 y 30, y los Cap\u00edtulos II, III y V.<br \/>\n3. Adem\u00e1s de los servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas a que se refiere el art\u00edculo 1.2.h) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas estar\u00e1n habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:<br \/>\na) La prestaci\u00f3n de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nb) Las actividades empresariales distintas de la prestaci\u00f3n de servicios de pago, con arreglo a la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\nArt\u00edculo 4. R\u00e9gimen de registro y condiciones de las entidades exentas de autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas a las que se refiere el art\u00edculo 14 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, que as\u00ed lo soliciten, quedar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n separada en el Registro Especial de entidades de pago, previo cumplimiento de lo establecido en los apartados 1 y 2 de dicho art\u00edculo, y de la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n se\u00f1alada en las letras a), b), f), g), i), j), k), p) y q) del art\u00edculo 2.1, y del certificado de antecedentes penales de las personas f\u00edsicas responsables de la gesti\u00f3n o la prestaci\u00f3n de la actividad.<br \/>\nTranscurridos veinte d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n prevista en p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 producido el registro.<br \/>\nEn consecuencia, las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que as\u00ed lo soliciten quedar\u00e1n exentas del r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1, as\u00ed como del resto de disposiciones de este real decreto, salvo los art\u00edculos 5, 8, 12 a 15, y 27, en lo que les corresponda. La gu\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2.6 informar\u00e1 tambi\u00e9n sobre las solicitudes de registro de este tipo de entidades.<br \/>\n2. Toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica acogida a este r\u00e9gimen de registro:<br \/>\na) estar\u00e1 obligada a fijar su administraci\u00f3n central o lugar de residencia en Espa\u00f1a.<br \/>\nb) no podr\u00e1 ejercer los derechos a la libre prestaci\u00f3n de servicios y a la libertad de establecimiento en el resto de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nc) comunicar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a todo cambio de su situaci\u00f3n que ata\u00f1a a las condiciones especificadas en este art\u00edculo.<br \/>\nd) remitir\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a, en la forma que este determine, el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a lo largo del a\u00f1o natural precedente a las que se refiere el art\u00edculo 14.1.a) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 denegar la inscripci\u00f3n de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, en el r\u00e9gimen de registro cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 14 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nCuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los art\u00edculos 14.1.a) y 14.2.a) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, la entidad deber\u00e1 presentar solicitud de autorizaci\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas naturales siguientes a que se produzca el incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del citado real decreto-ley y el art\u00edculo 1, para poder continuar la actividad.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir el cumplimiento de los requisitos de garant\u00eda previstos en el art\u00edculo 16, cuando, a su juicio, sea necesario para garantizar la protecci\u00f3n del usuario de servicios de pago y la confianza en los sistemas de pago.<br \/>\nEn todo caso, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para seguir manteni\u00e9ndose inscritas en el Registro Especial de entidades de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Registros del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n1. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1, una vez obtenida la autorizaci\u00f3n y tras inscribirse, en su caso, en el Registro Mercantil, las entidades de pago deber\u00e1n, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nEl registro estar\u00e1 a disposici\u00f3n p\u00fablica para su consulta, ser\u00e1 accesible en l\u00ednea y se actualizar\u00e1 sin demora.<br \/>\nAsimismo, se deber\u00e1n inscribir obligatoriamente en el Registro de Altos Cargos del Banco de Espa\u00f1a los administradores de las entidades de pago, as\u00ed como sus directores generales responsables de la gesti\u00f3n de los servicios de pago, con car\u00e1cter previo al ejercicio de sus funciones.<br \/>\n2. En el Registro Especial de entidades de pago figurar\u00e1n inscritas:<br \/>\na) Las entidades de pago espa\u00f1olas autorizadas con arreglo al r\u00e9gimen general previsto en el art\u00edculo 1, as\u00ed como sus sucursales en otros Estados miembros y sus agentes en Espa\u00f1a y en otros Estados miembros. Asimismo, deber\u00e1n figurar en el Registro los Estados miembros en los cuales estas entidades de pago act\u00faen en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios.<br \/>\nb) Las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas a las que se refiere el art\u00edculo 3, as\u00ed como sus sucursales en otros Estados miembros, y sus agentes en Espa\u00f1a y en otros Estados miembros. Asimismo, deber\u00e1n figurar en el registro los Estados miembros en los cuales estas entidades act\u00faen en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios.<br \/>\nc) Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que disfruten de una exenci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 4, as\u00ed como sus agentes en Espa\u00f1a.<br \/>\n3. Adicionalmente, en el registro se har\u00e1n constar:<br \/>\na) Los servicios de pago que pueda prestar la persona f\u00edsica o jur\u00eddica registrada.<br \/>\nb) Los servicios para lo que est\u00e9n habilitadas sus sucursales en otros Estados miembros y sus agentes en Espa\u00f1a y en otros Estados miembros, en su caso.<br \/>\nc) El procedimiento empleado para la salvaguarda de los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a trav\u00e9s de otro proveedor de servicios de pago para la ejecuci\u00f3n de las operaciones de pago, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16.1.<br \/>\n4. Se consignar\u00e1 en el Registro Especial de entidades de pago toda revocaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n concedida en virtud del art\u00edculo 2 o cancelaci\u00f3n de registro concedido en virtud de los art\u00edculos 3 y 4. La revocaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n ser\u00e1 notificada a la Autoridad Bancaria Europea, incluyendo los motivos que ocasionaron la decisi\u00f3n.<br \/>\n5. Asimismo, se incluir\u00e1 un enlace al Registro de la Autoridad Bancaria Europea para consultar las sucursales o agentes en Espa\u00f1a de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nTambi\u00e9n se incluir\u00e1 en el registro una descripci\u00f3n de las actividades notificadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 6 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\n6. El Banco de Espa\u00f1a remitir\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea la informaci\u00f3n obrante en el Registro Especial de entidades de pago de conformidad con el Reglamento de ejecuci\u00f3n (UE) 2019\/410 de la Comisi\u00f3n de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas t\u00e9cnicas de ejecuci\u00f3n relativas a los pormenores y la estructura de la informaci\u00f3n que deban notificar, en el \u00e1mbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002\/65\/CE, 2009\/110\/CE y 2013\/36\/UE y el Reglamento (UE) no 1093\/2010 y se deroga la Directiva 2007\/64\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, y con el Reglamento delegado (UE) 2019\/411 de la Comisi\u00f3n de 29 de noviembre de 2018 por el que se completa la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n por las que se establecen requisitos t\u00e9cnicos sobre el desarrollo, la gesti\u00f3n y el mantenimiento del registro electr\u00f3nico central en el \u00e1mbito de los servicios de pago y sobre el acceso a la informaci\u00f3n que dicho registro contenga.<br \/>\n7. Para la inscripci\u00f3n en el Registro de Altos Cargos, la entidad deber\u00e1 comunicar al Banco de Espa\u00f1a el nombramiento de sus altos cargos en un plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles desde el nombramiento, y presentar toda la documentaci\u00f3n necesaria para que el Banco de Espa\u00f1a pueda verificar que los altos cargos re\u00fanen los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia exigibles legalmente, en el plazo de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n o al momento en que se complete la misma. A falta de resoluci\u00f3n en el plazo se\u00f1alado, se entender\u00e1 que la valoraci\u00f3n es positiva.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a evaluar\u00e1 la idoneidad de los altos cargos inscritos en dicho Registro cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Modificaci\u00f3n de los estatutos sociales y ampliaci\u00f3n de actividades.<br \/>\n1. Corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a la autorizaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de los estatutos sociales de las entidades de pago, previo informe, salvo en los supuestos de reducci\u00f3n de capital social, del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia. La autorizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al procedimiento de autorizaci\u00f3n y registro establecido en el art\u00edculo 1. La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n en el Banco de Espa\u00f1a o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible, transcurridos los cuales podr\u00e1 entenderse estimada.<br \/>\nLa solicitud de modificaci\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una certificaci\u00f3n del acto en el que se haya acordado, un informe justificativo de la propuesta elaborado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, as\u00ed como un proyecto de nuevos estatutos identificando las modificaciones introducidas.<br \/>\n2. No requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa, aunque deber\u00e1n ser comunicadas al Banco de Espa\u00f1a, en un plazo no superior a los quince d\u00edas siguientes a la adopci\u00f3n del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:<br \/>\na) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.<br \/>\nb) Aumento de capital social.<br \/>\nc) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de car\u00e1cter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas que impongan modificaciones estatutarias.<br \/>\nd) Aquellas otras modificaciones respecto de las que el Banco de Espa\u00f1a, en contestaci\u00f3n a consulta previa formulada al efecto por la entidad de pago afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n3. Si recibida la comunicaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 anterior, las modificaciones exceden de lo previsto en este apartado, el Banco de Espa\u00f1a lo advertir\u00e1 a los interesados en el plazo de treinta d\u00edas, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorizaci\u00f3n del apartado 1.<br \/>\n4. Corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la autorizaci\u00f3n para la ampliaci\u00f3n de los servicios de pago para las que est\u00e1 autorizada. La autorizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al procedimiento de autorizaci\u00f3n y registro establecido en el art\u00edculo 1. La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n en el Banco de Espa\u00f1a o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible, transcurridos los cuales podr\u00e1 entenderse estimada.<br \/>\n5. Una vez obtenida la autorizaci\u00f3n, y tras inscribirse la operaci\u00f3n, cuando proceda, en el Registro Mercantil, se inscribir\u00e1n en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de Espa\u00f1a los aspectos de la modificaci\u00f3n estatutaria o ampliaci\u00f3n de actividades que procedan.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago.<br \/>\n1. Corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, la autorizaci\u00f3n de las operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global o parcial de activos y pasivos, o para la adopci\u00f3n de cualquier acuerdo que tenga efectos econ\u00f3micos o jur\u00eddicos an\u00e1logos a los anteriores, en las que intervenga una entidad de pago, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 1. La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n en el Banco de Espa\u00f1a o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible, transcurridos los cuales podr\u00e1 entenderse estimada.<br \/>\n2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entender\u00e1 por cesi\u00f3n parcial de activos y pasivos la transmisi\u00f3n en bloque de una o varias partes del patrimonio de la entidad, cada una de las cuales forme una unidad econ\u00f3mica, a una o varias sociedades de nueva creaci\u00f3n o ya existentes, cuando la operaci\u00f3n no tenga la calificaci\u00f3n de escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global de activo y pasivo de conformidad con la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.<br \/>\n3. La entidad resultante de la fusi\u00f3n podr\u00e1 realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Uso de la denominaci\u00f3n reservada.<br \/>\n1. La denominaci\u00f3n de entidad de pago, as\u00ed como las siglas E.P., queda reservada a las entidades definidas en el art\u00edculo 3.15) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, que pueden incluirlas en su denominaci\u00f3n social.<br \/>\n2. Las entidades de pago habr\u00e1n de incluir una referencia a su naturaleza jur\u00eddica de entidad de pago, en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de prestaci\u00f3n de servicios de pago. En particular, deber\u00e1 figurar en los contratos marco que formalicen con los usuarios de servicios de pago o en los que suscriban en la realizaci\u00f3n de operaciones de pago \u00fanico, as\u00ed como en la publicidad referida a la prestaci\u00f3n de tales servicios.<br \/>\n3. La menci\u00f3n a redes u organizaciones internacionales en la actuaci\u00f3n de las entidades de pago, no podr\u00e1 inducir a confusi\u00f3n al p\u00fablico sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que se contratan los servicios de pago.<br \/>\nCuando en la misma localizaci\u00f3n, f\u00edsica o en l\u00ednea, donde las entidades de pago presten sus servicios de pago, se desarrollen otras actividades econ\u00f3micas distintas de la prestaci\u00f3n de servicios de pago, esta deber\u00e1 contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al prestador de los servicios de pago.<br \/>\n4. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 dictar las disposiciones de desarrollo precisas para exigir la adopci\u00f3n de las medidas de transparencia necesarias para cumplir con lo previsto en el apartado anterior.<br \/>\n5. La denominaci\u00f3n de entidad prestadora de servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas, as\u00ed como las siglas E.P.S.I.C., queda reservada a las entidades definidas en el art\u00edculo 3.30) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, que podr\u00e1n incluirlas en su denominaci\u00f3n social.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nActividad transfronteriza de las entidades de pago<br \/>\nArt\u00edculo 9. Actuaci\u00f3n en Espa\u00f1a de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1. El ejercicio de la libertad de establecimiento en Espa\u00f1a, directamente mediante la apertura de sucursales o a trav\u00e9s de agentes, de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, quedar\u00e1 condicionada a que el Banco de Espa\u00f1a reciba una comunicaci\u00f3n de la autoridad supervisora de la entidad de pago, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 22.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre y en el Reglamento Delegado (UE) 2017\/2055 de la Comisi\u00f3n, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades competentes, en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades de pago.<br \/>\n2. Recibida la comunicaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, el Banco de Espa\u00f1a dar\u00e1 traslado de la comunicaci\u00f3n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<br \/>\nPrevia evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recabada de la entidad de pago, el Banco de Espa\u00f1a, en el plazo de un mes a partir de la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n remitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen, comunicar\u00e1 a dicha autoridad la informaci\u00f3n oportuna sobre el proyecto de la entidad de pago de prestar servicios de pago, al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento. En particular, el Banco de Espa\u00f1a, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de conformidad con el art\u00edculo 22.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, informar\u00e1 a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de pago de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto, en particular cuando tenga motivos razonables para sospechar que se est\u00e1n perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo, o que la contrataci\u00f3n de los agentes o el establecimiento de la sucursal podr\u00edan aumentar el riesgo de blanqueo de capitales o financiaci\u00f3n del terrorismo.<br \/>\nSi, tras las comunicaciones entre ambas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen estima favorablemente la solicitud, se proceder\u00e1 a inscribir la sucursal en el correspondiente registro especial del Banco de Espa\u00f1a, momento a partir del cual podr\u00e1 la entidad iniciar sus actividades en Espa\u00f1a.<br \/>\n3. Transcurrido un a\u00f1o desde que se hubiera notificado a la entidad de pago la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n efectuada por su autoridad supervisora, sin que la sucursal, haya iniciado sus actividades, el Banco de Espa\u00f1a anotar\u00e1, si procede, la baja en el Registro Especial de entidades de pago y lo notificar\u00e1 a la autoridad supervisora de la entidad de pago para que adopte las medidas que, en su caso, considere oportunas.<br \/>\n4. Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 igualmente a los supuestos en los que una entidad de pago autorizada en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea pretenda prestar servicios de pago en Espa\u00f1a mediante la libre prestaci\u00f3n de servicios, directamente o a trav\u00e9s de agentes, sin perjuicio de la normativa espec\u00edfica recogida en el Reglamento Delegado (UE) 2017\/2055, de la Comisi\u00f3n, de 23 de junio de 2017.<br \/>\nLos agentes de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea deber\u00e1n respetar en el ejercicio de su actividad en Espa\u00f1a, iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de pago espa\u00f1olas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 14.<br \/>\n5. Toda modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n comunicada de conformidad con este art\u00edculo, se har\u00e1 aplicando el procedimiento previsto en el mismo.<br \/>\n6. El Banco de Espa\u00f1a mantendr\u00e1 una relaci\u00f3n actualizada de los puntos centrales de contacto en Espa\u00f1a comunicados por las entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro que ejerzan actividades en Espa\u00f1a por medio de agentes, de conformidad con el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 23.8 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestaci\u00f3n de servicios en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea por entidades de pago espa\u00f1olas.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n como entidad de pago ser\u00e1 v\u00e1lida en todos los Estados miembros y permitir\u00e1 prestar servicios de pago que est\u00e9n cubiertos por la autorizaci\u00f3n en toda la Uni\u00f3n Europea, en virtud de la libre prestaci\u00f3n de servicios o de la libertad de establecimiento.<br \/>\nLas entidades de pago espa\u00f1olas que pretendan, directamente o mediante agentes, ejercer el derecho de libertad de establecimiento en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea deber\u00e1n solicitar previamente autorizaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a, acompa\u00f1ando junto a la informaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal o prestar servicios en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n y el domicilio previsto para la misma, un programa de las actividades que desee llevar a cabo, la estructura de organizaci\u00f3n de la sucursal y el nombre e historial de los directivos propuestos para la misma.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a emitir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada, en el plazo m\u00e1ximo de dos meses a partir de la recepci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podr\u00e1 entenderse estimada.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 denegar la solicitud cuando, a la vista de \u00e9sta y la informaci\u00f3n adicional a que se refiere el apartado 1, considere que las estructuras administrativas o la situaci\u00f3n financiera de la entidad de pago no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestaci\u00f3n de servicios de pago no autorizados a la entidad. Tambi\u00e9n podr\u00e1 denegarla cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del pa\u00eds de acogida, o que existen obst\u00e1culos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspecci\u00f3n de la sucursal por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n4. Las entidades de pago espa\u00f1olas que pretendan, por primera vez, directamente o mediante agentes, realizar sus actividades en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a, acompa\u00f1ando a su solicitud el programa de actividades para las que est\u00e9n autorizadas que se proponen llevar a cabo, un plan de negocio y una declaraci\u00f3n responsable respecto a la extensi\u00f3n de las actividades a realizar en el pa\u00eds de destino, y a los procedimientos y pol\u00edticas de control interno, administrativos y contables implantados por la entidad.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a, en el plazo m\u00e1ximo de un mes desde la recepci\u00f3n de la solicitud anterior, podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n adicional.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 denegar la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de pago en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, cuando considere que las estructuras administrativas, los procedimientos internos o la situaci\u00f3n financiera de la entidad de pago no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestaci\u00f3n de servicios de pago no autorizados a la entidad.<br \/>\n5. Toda modificaci\u00f3n de las informaciones a que se refiere este art\u00edculo habr\u00e1 de ser comunicada al Banco de Espa\u00f1a por la entidad de pago, al menos un mes antes de efectuarla. No podr\u00e1 llevarse a cabo una modificaci\u00f3n relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de Espa\u00f1a, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella mediante resoluci\u00f3n motivada, que ser\u00e1 notificada a la entidad. Dicha oposici\u00f3n habr\u00e1 de fundarse en alguna de las causas citadas en este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Creaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de participaciones en entidades an\u00e1logas a las entidades de pago de un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1. Las entidades de pago espa\u00f1olas deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n previa del Banco de Espa\u00f1a siempre que el importe de la inversi\u00f3n prevista, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, sea igual o superior al diez por ciento de sus fondos propios en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Para la creaci\u00f3n de una entidad an\u00e1loga a una entidad de pago en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, y<br \/>\nb) Para la adquisici\u00f3n de una participaci\u00f3n significativa o la toma de control, bien de manera directa, o bien a trav\u00e9s de entidades controladas por la entidad de pago espa\u00f1ola, en una entidad an\u00e1loga a una entidad de pago de un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. En el caso de la creaci\u00f3n, directa o indirectamente, de una entidad an\u00e1loga a una entidad de pago en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, la entidad de pago espa\u00f1ola que pretenda crearla deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la solicitud de autorizaci\u00f3n que se presente en el Banco de Espa\u00f1a, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Importe de la inversi\u00f3n y del porcentaje que representa la participaci\u00f3n en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear, as\u00ed como indicaci\u00f3n, en su caso, de las entidades a trav\u00e9s de las cuales se efectuar\u00e1 la inversi\u00f3n.<br \/>\nb) La prevista en los p\u00e1rrafos a), m),n) y o) del art\u00edculo 2.1.<br \/>\nc) Descripci\u00f3n completa de la normativa aplicable a las entidades de pago en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, as\u00ed como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<br \/>\n3. En el caso de que se vaya a adquirir una participaci\u00f3n significativa seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 17.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de una entidad an\u00e1loga a una entidad de pago de un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, o se pretenda adquirir posteriormente el control de la misma, se deber\u00e1 presentar la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el apartado anterior, si bien la prevista en la letra b) se podr\u00e1 limitar a aquellos datos que tengan un car\u00e1cter p\u00fablico. Tambi\u00e9n se indicar\u00e1 el plazo previsto para la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, las cuentas anuales de los dos \u00faltimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<br \/>\n4. En todo caso, los solicitantes deber\u00e1n aportar cuantos datos, informes o antecedentes le requiera el Banco de Espa\u00f1a, para que \u00e9ste pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan asegurar la efectiva supervisi\u00f3n consolidada del grupo.<br \/>\n5. El Banco de Espa\u00f1a resolver\u00e1 sobre la autorizaci\u00f3n en el plazo de dos meses a contar desde la solicitud, o de la recepci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n requerida. Cuando la autorizaci\u00f3n no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podr\u00e1 entenderse estimada.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 denegar la solicitud de autorizaci\u00f3n cuando:<br \/>\na) Atendiendo a la situaci\u00f3n financiera de la entidad de pago o a su capacidad de gesti\u00f3n, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.<br \/>\nb) Vistas la localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisi\u00f3n del grupo.<br \/>\nc) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nR\u00e9gimen de los agentes y externalizaci\u00f3n de funciones<br \/>\nArt\u00edculo 12. Concepto de agente.<br \/>\nA los efectos de este real decreto y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3.3 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, se entender\u00e1 por agente de una entidad de pago una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago. No tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n los mandatarios con poderes para una operaci\u00f3n espec\u00edfica, ni las personas ligadas a la entidad de pago o su grupo por una relaci\u00f3n laboral.<br \/>\nEl t\u00e9rmino agente incluir\u00e1 a toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago, incluyendo a quien los presta por cuenta de aquel.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Obligaciones de comunicaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a y registro de los agentes.<br \/>\n1. Las entidades de pago espa\u00f1olas que tengan el prop\u00f3sito de prestar servicios de pago a trav\u00e9s de agentes deber\u00e1n comunicar al Banco de Espa\u00f1a la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) La contemplada en el art\u00edculo 23.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nb) La relativa a los procedimientos y \u00f3rganos de control interno y de comunicaci\u00f3n que vayan a utilizar en sus relaciones con los agentes tanto para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo, como para asegurar el cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. El Banco de Espa\u00f1a dar\u00e1 traslado de tales procedimientos al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<br \/>\nc) La relativa a los procedimientos que hayan adoptado para seleccionar y formar a sus agentes.<br \/>\n2. Cuando el Banco de Espa\u00f1a reciba la informaci\u00f3n de conformidad con el apartado anterior, y una vez verificada la misma, incluir\u00e1 al agente de que se trate en el Registro Especial de entidades de pago contemplado en los art\u00edculos 1.4 y 5.2, de acuerdo con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 23.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\n3. Cuando una entidad de pago espa\u00f1ola pretenda prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea mediante la contrataci\u00f3n de agentes, adem\u00e1s de lo indicado en los apartados precedentes, deber\u00e1 seguir el procedimiento establecido en el art\u00edculo 22.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nAdicionalmente, cuando una entidad de pago espa\u00f1ola pretenda utilizar una red permanente de agentes en dicho Estado miembro, deber\u00e1 comunicar al Banco de Espa\u00f1a la identidad de las personas que ser\u00e1n responsables de la gesti\u00f3n de la red de agentes en el Estado miembro de acogida, as\u00ed como un domicilio en el mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Responsabilidad de las entidades de pago respecto de los actos llevados a cabo por sus agentes y condiciones para el ejercicio de actividad de los agentes.<br \/>\n1. Las entidades de pago ser\u00e1n responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto y en el resto de normativa aplicable, respecto de los actos realizados por sus agentes, tanto por s\u00ed mismos como por terceros en los que estos \u00faltimos puedan, en su caso, delegar. Deber\u00e1n establecer y aplicar pol\u00edticas y procedimientos de control adecuados a estos efectos, as\u00ed como efectuar controles de los actos llevados a cabo por sus agentes como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o.<br \/>\n2. Las entidades de pago y sus agentes estar\u00e1n sometidos a las siguientes condiciones en el ejercicio de su actividad y en inter\u00e9s de la transparencia frente a los usuarios:<br \/>\na) Deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico en su p\u00e1gina web, en caso de tenerla, una relaci\u00f3n de todos sus agentes debidamente actualizada y en la que conste el alcance de la representaci\u00f3n concedida. Dicha relaci\u00f3n figurar\u00e1 igualmente como anexo en la memoria comprendida en las cuentas anuales.<br \/>\nb) Las entidades de pago se asegurar\u00e1n de que los agentes que act\u00faen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago. A estos efectos, las entidades de pago exigir\u00e1n de sus agentes que pongan de manifiesto el car\u00e1cter de tales en los contratos de agencia y en cuantas relaciones establezcan con los usuarios, identificando de forma inequ\u00edvoca a la entidad que representen.<br \/>\nc) Cuando una entidad de pago apodere a un agente que tenga poder vigente otorgado por otra, la nueva entidad exigir\u00e1 al agente que ponga en conocimiento de los usuarios de servicio de pago, incluso de los potenciales, su doble apoderamiento de forma tal que, cuando coincidan los servicios, los usuarios puedan tomar una decisi\u00f3n razonada sobre el proveedor a elegir.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Externalizaci\u00f3n de funciones.<br \/>\n1. La externalizaci\u00f3n de funciones operativas importantes para su realizaci\u00f3n por terceros proveedores, formen parte o no del grupo, no podr\u00e1 suponer un completo vaciamiento de contenido de la actividad general de la entidad, ni afectar\u00e1 significativamente a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad, ni menoscabar\u00e1 las facultades de supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a sobre las funciones que las entidades de pago realizan a trav\u00e9s de proveedores, incluyendo, cuando existan, los cambios de proveedor de los servicios.<br \/>\nEl t\u00e9rmino externalizaci\u00f3n incluir\u00e1 tanto la delegaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de funciones operativas por un tercero, como las sucesivas delegaciones que \u00e9ste, en su caso, pueda realizar.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1 que una funci\u00f3n operativa es importante si una anomal\u00eda o deficiencia en su ejecuci\u00f3n puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorizaci\u00f3n, o sus dem\u00e1s obligaciones en el marco del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre y de este real decreto, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago, y a la confidencialidad de la informaci\u00f3n que maneja.<br \/>\n2. Cuando se externalicen funciones operativas importantes relacionadas con los servicios de pago, o se produzcan cambios en una externalizaci\u00f3n previamente comunicada, incluidos los sistemas inform\u00e1ticos, la entidad de pago deber\u00e1 comunicarlo al Banco de Espa\u00f1a al menos con un mes de antelaci\u00f3n a la adopci\u00f3n de la medida o a la efectividad de la externalizaci\u00f3n. Dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de:<br \/>\na) Informaci\u00f3n detallada sobre las caracter\u00edsticas de la externalizaci\u00f3n, incluyendo, en todo caso, los contratos en que se sustancia la misma, as\u00ed como una autoevaluaci\u00f3n del potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra.<br \/>\nb) La identidad de la empresa con la que se pretende contratar.<br \/>\nc) Cualquier otra informaci\u00f3n oportuna que se considere relevante y le sea requerida expresamente por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nEn el plazo de un mes desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n con toda la informaci\u00f3n necesaria, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1, motivadamente, establecer limitaciones u oponerse a la externalizaci\u00f3n cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este art\u00edculo.<br \/>\n3. Las externalizaciones de funciones operativas no importantes, o cualquier modificaci\u00f3n de las mismas, ser\u00e1n comunicadas al Banco de Espa\u00f1a por la entidad de pago en el plazo de un mes a contar desde el momento en que las mismas tengan efectividad.<br \/>\n4. En todo caso, cuando se externalicen funciones operativas importantes, las mismas:<br \/>\na) No supondr\u00e1n en ning\u00fan caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta direcci\u00f3n.<br \/>\nb) No alterar\u00e1n las relaciones y obligaciones de la entidad de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nc) No ir\u00e1n en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir y conservar la autorizaci\u00f3n de conformidad con el presente real decreto.<br \/>\nd) No dar\u00e1n lugar a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorizaci\u00f3n de la entidad de pago.<br \/>\ne) El acuerdo de entre la entidad de pago y el tercero, o entre este y proveedores distintos de la entidad de pago, deber\u00e1 plasmarse en un contrato escrito en el que se concretar\u00e1n los derechos y obligaciones de las partes. Dicho contrato deber\u00e1 incluir una cl\u00e1usula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y del Banco de Espa\u00f1a a la informaci\u00f3n de la entidad en poder de los terceros, as\u00ed como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestaci\u00f3n de funciones externalizadas. Adicionalmente, si el tercero estuviera radicado en el extranjero, deber\u00e1 incluirse una cl\u00e1usula que especifique la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds a la que estar\u00e1 sujeto el contrato, de forma que la entidad conozca los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nRequisitos de garant\u00eda, requerimientos de fondos propios y limitaciones operativas de las cuentas de pago<br \/>\nArt\u00edculo 16. Requisitos de garant\u00eda.<br \/>\n1. Las entidades de pago que presten los servicios se\u00f1alados en las letras a) a f) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, salvaguardar\u00e1n los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a trav\u00e9s de otro proveedor de servicios de pago para la ejecuci\u00f3n de las operaciones de pago, sujet\u00e1ndose a uno de los dos procedimientos establecidos en el art\u00edculo 21.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre. La entidad deber\u00e1 notificar al Banco de Espa\u00f1a el cambio de m\u00e9todo de salvaguarda, de conformidad con el procedimiento del art\u00edculo 6.<br \/>\nEl procedimiento adoptado por cada entidad de pago deber\u00e1 figurar en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de Espa\u00f1a, as\u00ed como en los contratos marco que las entidades de pago suscriban con los usuarios de servicios de pago o en las condiciones de uso de los servicios. El cambio del sistema de salvaguarda, aunque no el cambio de garante, se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 33.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, sobre la modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato marco.<br \/>\nLa entidad de pago deber\u00e1 hacer p\u00fablico el sistema de salvaguarda elegido en t\u00e9rminos claros y f\u00e1cilmente accesibles, en su p\u00e1gina web, cuando disponga de una, y en cualquier publicidad que realice sobre los servicios de pago.<br \/>\n2. En caso de que las entidades de pago opten por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, los fondos depositados en la cuenta separada podr\u00e1n ser superiores a los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a trav\u00e9s de otro proveedor de servicios de pago para la ejecuci\u00f3n de las operaciones de pago, \u00fanicamente cuando esta circunstancia, as\u00ed como el importe del exceso, se haya comunicado al Banco de Espa\u00f1a al menos con un mes de antelaci\u00f3n y la entidad de pago cuente, en todo momento, con fondos propios suficientes para seguir cumpliendo con sus requerimientos de capital y fondos propios, una vez deducido este importe de los mismos. El importe de fondos a deducir se har\u00e1 constar en la memoria de cuentas anuales de la entidad de pago.<br \/>\nSe considerar\u00e1n activos seguros, l\u00edquidos y de bajo riesgo a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre:<br \/>\na) Dep\u00f3sitos a la vista en entidades de cr\u00e9dito sometidas a supervisi\u00f3n prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea. La denominaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos deber\u00e1 hacer menci\u00f3n expresa a su condici\u00f3n de \u00absaldos de clientes de \u2018\u2018entidad de pago\u2019\u2019\u00bb.<br \/>\nb) Activos que tengan una ponderaci\u00f3n nula a efectos del riesgo de cr\u00e9dito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 114 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<br \/>\n3. Cuando las entidades opten por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 21.1.b) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, la p\u00f3liza de seguro o la garant\u00eda comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir en todo caso las siguientes condiciones:<br \/>\na) La garant\u00eda ser\u00e1 directa y a primer requerimiento. Los t\u00e9rminos del seguro deber\u00e1n tener un efecto equivalente.<br \/>\nb) El alcance de la garant\u00eda o seguro estar\u00e1 definido con claridad y ser\u00e1 jur\u00eddicamente v\u00e1lido y eficaz.<br \/>\nc) La garant\u00eda o seguro alcanzar\u00e1 a todos los servicios de pago enumerados en los apartados a) a f) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre y cubrir\u00e1 la totalidad de los fondos pertenecientes a los usuarios de servicios de pago que se hallen en poder de la entidad de pago, incluidos los correspondientes a situaciones transitorias por operaciones de tr\u00e1fico, en el momento en que se dicte el auto de declaraci\u00f3n de concurso, en caso de producirse. Cubrir\u00e1 asimismo los fondos en poder de los agentes de la entidad de pago.<br \/>\nd) Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 10, 12 y 15 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, el acuerdo de garant\u00eda o seguro no contendr\u00e1 cl\u00e1usula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de pago y que permita al proveedor de la garant\u00eda o seguro, cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garant\u00eda o seguro. De manera similar, las garant\u00edas comparables no podr\u00e1n contener dicho tipo de cl\u00e1usulas.<br \/>\ne) La garant\u00eda o seguro se har\u00e1 efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaraci\u00f3n de concurso de la entidad de pago. Declarado el concurso, y salvo que la administraci\u00f3n concursal dispusiera otra cosa, los servicios de pago que se hubieran solicitado a la entidad de pago ser\u00e1n inmediatamente ejecutados.<br \/>\nf) La entidad de cr\u00e9dito o aseguradora que preste la garant\u00eda o seguro mencionados en este apartado deber\u00e1 estar autorizada para prestar servicios en Espa\u00f1a, y no podr\u00e1 pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, que la entidad de pago garantizada o asegurada.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Fondos propios.<br \/>\nLos fondos propios de la entidad de pago, entendiendo por tales los definidos en el art\u00edculo 3.20) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, no podr\u00e1n ser inferiores a la cantidad mayor que resulte de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, sobre capital inicial m\u00ednimo, y el art\u00edculo 18 de este real decreto.<br \/>\nArt\u00edculo 18. C\u00e1lculo de los requerimientos de fondos propios.<br \/>\n1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial a que se refiere el art\u00edculo 2.1.c) y de las facultades del Banco de Espa\u00f1a en los art\u00edculos 19.2 y 20.3.d) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, las entidades de pago, excepto las que ofrezcan \u00fanicamente los servicios previstos en las letras g), o h) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, o ambos, deber\u00e1n poseer permanentemente fondos propios calculados con arreglo a alguno de los tres m\u00e9todos recogidos en el anexo.<br \/>\n2. Cada tres a\u00f1os, en el mes de enero correspondiente, la entidad de pago, de conformidad con lo recogido en el art\u00edculo 19.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, comunicar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a cu\u00e1l de los tres m\u00e9todos recogidos en el Anexo aplicar\u00e1 para el c\u00e1lculo de los fondos propios durante los siguientes tres ejercicios. No obstante, el Banco de Espa\u00f1a, sobre la base de la evaluaci\u00f3n de los procesos de gesti\u00f3n del riesgo, las bases de datos de los riesgos de p\u00e9rdidas y los mecanismos de control interno de la entidad de pago, podr\u00e1 de forma excepcional y motivada limitar la aplicaci\u00f3n de alguno de los tres m\u00e9todos recogidos en el Anexo.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a dictar\u00e1 las disposiciones de desarrollo necesarias para determinar las partidas contables que deban incluirse a efectos del c\u00e1lculo de los requerimientos de fondos propios contemplado en este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Adopci\u00f3n de medidas para asegurar el cumplimiento de las normas relativas a fondos propios.<br \/>\n1. Cuando una entidad de pago presente un d\u00e9ficit de fondos propios respecto de los exigidos conforme a este real decreto, la entidad informar\u00e1 de ello con car\u00e1cter inmediato al Banco de Espa\u00f1a y presentar\u00e1 en el plazo de un mes, a contar desde la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n anterior al Banco de Espa\u00f1a, un programa en el que se concreten los planes para asegurar el cumplimiento de los requisitos sobre fondos propios, salvo si la situaci\u00f3n se hubiera corregido en ese per\u00edodo. El programa deber\u00e1 contener, al menos, los siguientes aspectos:<br \/>\na) la identificaci\u00f3n de las causas determinantes del incumplimiento;<br \/>\nb) un plan para asegurar el cumplimiento de los requisitos sobre fondos propios, que podr\u00e1 incluir la limitaci\u00f3n al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversi\u00f3n en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de fondos propios. Dicho plan contendr\u00e1 asimismo los plazos previsibles para asegurar el cumplimiento de los requisitos sobre fondos propios.<br \/>\nDicho programa deber\u00e1 ser aprobado por el Banco de Espa\u00f1a, que podr\u00e1 incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles m\u00ednimos de fondos propios exigibles. El programa presentado se entender\u00e1 aprobado si a los tres meses de su presentaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a no se hubiera producido resoluci\u00f3n expresa.<br \/>\n2. Cuando el Banco de Espa\u00f1a, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 19.2.b) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, obligue a una entidad de pago a mantener fondos propios adicionales a los exigidos seg\u00fan el art\u00edculo 18, y de dicha exigencia resulte que los fondos propios de la entidad son insuficientes, la entidad presentar\u00e1 en el plazo de un mes, a contar desde la comunicaci\u00f3n de su decisi\u00f3n por el Banco de Espa\u00f1a, un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situaci\u00f3n se hubiera corregido en ese per\u00edodo. Dicho programa deber\u00e1 ser aprobado por el Banco de Espa\u00f1a, que podr\u00e1 incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa presentado se entender\u00e1 aprobado si a los tres meses de su presentaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a no se hubiera producido resoluci\u00f3n expresa.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Aplicaci\u00f3n de resultados en caso de incumplimiento de las normas relativas a fondos propios.<br \/>\n1. Cuando una entidad de pago presente un d\u00e9ficit de fondos propios superior al 20 por ciento de los requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad deber\u00e1 destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de Espa\u00f1a autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el art\u00edculo anterior.<br \/>\n2. Cuando el d\u00e9ficit de fondos propios sea igual o inferior al 20 por ciento, la entidad someter\u00e1 su distribuci\u00f3n de resultados a la autorizaci\u00f3n previa del Banco de Espa\u00f1a que establecer\u00e1 el porcentaje m\u00ednimo a destinar a reservas, atendiendo al programa presentado para asegurar el cumplimiento del art\u00edculo 17.<br \/>\nLa autorizaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a se entender\u00e1 otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n expresa.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para establecer los t\u00e9rminos en los que, en su caso, las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo podr\u00e1n aplicarse a las filiales instrumentales o financieras de una entidad de pago.<br \/>\n4. Lo dispuesto en este art\u00edculo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n, cuando proceda, del r\u00e9gimen sancionador previsto en el T\u00edtulo IV del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Cuentas de pago.<br \/>\n1. Las limitaciones operativas de las cuentas de pago de las entidades de pago que prestan los servicios de las letras a) a f) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, previstas tanto en este art\u00edculo como en el art\u00edculo 20.2 de dicho Real Decreto-ley, deber\u00e1n figurar convenientemente destacadas, tanto en la informaci\u00f3n y condiciones relativas a la prestaci\u00f3n de servicios de pago a que se refiere el art\u00edculo 29 del citado Real Decreto-ley y su normativa de desarrollo, como en los correspondientes contratos marco que se formalicen con los usuarios de servicios de pago.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 20.3 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos por parte de las entidades de pago, las cuentas de pago de estas entidades \u00fanicamente podr\u00e1n presentar saldo deudor como resultado de la prestaci\u00f3n de servicios de pago iniciados por el beneficiario de los mismos, pero nunca por operaciones de pago iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.<br \/>\nLos saldos deudores de las cuentas de pago deber\u00e1n reponerse en el plazo m\u00e1ximo de un mes y su importe no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan momento, de la cuant\u00eda de 600 euros.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos.<br \/>\n1. La actividad de cr\u00e9dito se\u00f1alada en el art\u00edculo 20.3 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y en el art\u00edculo 8.1.b) de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico, se sujetar\u00e1 a las disposiciones de transparencia y protecci\u00f3n del cliente previstas en el art\u00edculo 5 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, y sus normas de desarrollo, as\u00ed como a la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de contratos de cr\u00e9dito al consumo.<br \/>\n2. La entidad de pago podr\u00e1 formalizar el cr\u00e9dito a que se refiere el art\u00edculo 20.3 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, tanto en el mismo momento de la ejecuci\u00f3n de la orden de pago en relaci\u00f3n con la cual se concede, como con posterioridad.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nEntidades de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido y deber de constituci\u00f3n de una entidad de pago separada<br \/>\nArt\u00edculo 23. Entidades de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido.<br \/>\n1. Las entidades de pago que, adem\u00e1s de prestar servicios de pago conforme al art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, desarrollen alguna otra actividad econ\u00f3mica cuyo volumen de negocio sea, a juicio del Banco de Espa\u00f1a, relevante en t\u00e9rminos de riesgos o de beneficios obtenidos, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 20.1.c) de dicho real decreto-ley, tendr\u00e1n car\u00e1cter h\u00edbrido.<br \/>\n2. Junto con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de pago, son de aplicaci\u00f3n a las entidades de pago que tengan car\u00e1cter h\u00edbrido las siguientes previsiones espec\u00edficas:<br \/>\na) Respecto a los requisitos de la solicitud:<br \/>\n1.\u00ba La informaci\u00f3n sobre los directores generales a que se refiere el art\u00edculo 2.1.n), se presentar\u00e1 distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la prestaci\u00f3n de servicios de pago y los restantes.<br \/>\n2.\u00ba La informaci\u00f3n a que se refieren las letras e), k) y l) del art\u00edculo 2.1 especificar\u00e1 los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades econ\u00f3micas de la solicitante o de la entidad de pago puedan afectar los intereses de los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo aplicables.<br \/>\n3.\u00ba La entidad de pago deber\u00e1 aportar informaci\u00f3n suficiente sobre las actividades econ\u00f3micas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su car\u00e1cter h\u00edbrido, as\u00ed como una previsi\u00f3n de su evoluci\u00f3n en los tres a\u00f1os pr\u00f3ximos.<br \/>\nDeber\u00e1 acompa\u00f1ar, asimismo, informaci\u00f3n sobre la eventual vinculaci\u00f3n, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de pago para las que se solicita autorizaci\u00f3n, as\u00ed como sobre los mecanismos que aseguren la separaci\u00f3n de las responsabilidades adquiridas en el ejercicio de las actividades de pago.<br \/>\nb) En lo que ata\u00f1e a la modificaci\u00f3n de los estatutos sociales, solo requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de prestaci\u00f3n de servicios de pago.<br \/>\nc) Respecto a la supervisi\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba En el ejercicio de las facultades de control e inspecci\u00f3n de las entidades de pago que el art\u00edculo 26.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, le atribuye, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 solicitar de las entidades de pago h\u00edbridas informaci\u00f3n sobre las actividades econ\u00f3micas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificaci\u00f3n como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba Las obligaciones de secreto profesional deber\u00e1n observarse asimismo en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n a la que se refiere la letra anterior.<br \/>\nd) En cuanto a la contabilidad, la informaci\u00f3n separada en la memoria de las cuentas anuales a que se refiere el art\u00edculo 25.4 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, deber\u00e1 disponer de un detalle suficiente en los t\u00e9rminos que establezca el Banco de Espa\u00f1a, para asegurar su f\u00e1cil conciliaci\u00f3n con los estados reservados que este determine y permitir una comparaci\u00f3n adecuada con la informaci\u00f3n p\u00fablica proporcionada por las restantes entidades de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Deber de constituci\u00f3n de una entidad de pago separada.<br \/>\n1. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 20.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, una entidad de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido deber\u00e1 constituir una entidad separada para la actividad de los servicios de pago, en caso de que el Banco de Espa\u00f1a as\u00ed lo exija por apreciar que las actividades de la entidad de pago en relaci\u00f3n con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de pago, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas para la entidad de pago.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a dictar\u00e1 resoluci\u00f3n sobre el deber de constituir una entidad de pago separada, previa audiencia de la entidad interesada, y lo notificar\u00e1, haciendo constar las condiciones para la constituci\u00f3n de la entidad de pago separada, determinando qu\u00e9 actividades de las no contempladas en el art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, perjudican o pueden perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o la capacidad del Banco de Espa\u00f1a para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, o cualquier otro extremo cuya reforma se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de las citadas obligaciones.<br \/>\n3. En el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a que establezca el deber de constituir una entidad de pago separada, la entidad de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido deber\u00e1 presentar la correspondiente solicitud de autorizaci\u00f3n de la nueva entidad de pago separada, que se tramitar\u00e1 con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 1.<br \/>\nLa solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta por el Banco de Espa\u00f1a dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible. La solicitud de autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo m\u00e1ximo no se hubiera notificado resoluci\u00f3n expresa.<br \/>\nTranscurrido el plazo de tres meses desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sobre el deber de constituir una entidad de pago separada sin que se haya presentado la solicitud de autorizaci\u00f3n anterior o desestimada la misma y en caso de que la entidad de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido no haya cesado sus actividades en dicho plazo, la autorizaci\u00f3n concedida a esta podr\u00e1 ser revocada en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 18.1.g) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nUna vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deber\u00e1 llevarse a cabo en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nOtras disposiciones relativas al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de pago<br \/>\nArt\u00edculo 25. Redes limitadas.<br \/>\n1. En virtud del art\u00edculo 4.k) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, no est\u00e1n sujetos a la normativa reguladora de los servicios de pago los servicios que se basen en instrumentos de pago espec\u00edficos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:<br \/>\na) Instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios \u00fanicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que el uso de un instrumento de pago se circunscribe a una red limitada si s\u00f3lo puede emplearse para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios en un determinado establecimiento minorista o en una determinada cadena de establecimientos minoristas proveedores de bienes o servicios.<br \/>\nb) Instrumentos que \u00fanicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios, funcionalmente conectados entre s\u00ed, sea cual sea la localizaci\u00f3n del punto de venta, f\u00edsica o en internet.<br \/>\nc) Instrumentos cuya validez est\u00e1 limitada al territorio nacional, facilitados a petici\u00f3n de una empresa o entidad del sector p\u00fablico, que est\u00e1n regulados por una autoridad p\u00fablica con fines sociales o fiscales espec\u00edficos y que sirven para adquirir bienes y servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor.<br \/>\n2. Los proveedores de bienes y servicios incorporados a una red limitada deber\u00e1n haber suscrito un contrato directamente con el emisor profesional en virtud del cual se reconozcan las obligaciones comunes a todos ellos para la aceptaci\u00f3n del instrumento de pago espec\u00edfico y los derechos de sus usuarios del mismo que, en todo caso, deber\u00e1n ser id\u00e9nticos, independientemente del proveedor del bien o servicio.<br \/>\n3. En cualquier caso, no debe ser posible, ampar\u00e1ndose en la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.k) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, utilizar el mismo instrumento para efectuar operaciones de pago a efectos de la adquisici\u00f3n de bienes y servicios dentro de m\u00e1s de una red limitada.<br \/>\nAsimismo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4, a los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la normativa reguladora de los servicios de pago, no pudi\u00e9ndose amparar en lo previsto en el art\u00edculo 4.k) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, para quedar excluidos de la misma.<br \/>\nEn caso de que un instrumento de pago con fines espec\u00edficos se convierta en un instrumento con fines m\u00e1s generales, habr\u00e1 de entenderse incluido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normativa reguladora de los servicios de pago. El emisor del instrumento de pago comunicar\u00e1 expresamente al usuario de servicios de pago tal circunstancia, inform\u00e1ndole de sus derechos y obligaciones en relaci\u00f3n con el instrumento de pago y, en su caso, le propondr\u00e1 la modificaci\u00f3n de las condiciones contractuales en lo que resulte necesario para adaptarlas a lo previsto en la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 33 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, sobre la modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato marco, y sus normas de desarrollo, solicitando la pertinente autorizaci\u00f3n.<br \/>\n4. La exclusi\u00f3n del art\u00edculo 4.k) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, ser\u00e1 aplicable a los vales-comida, tarjetas restaurante o cualquier otro instrumento de pago similar, entregado por el empleador a un empleado para el abono de una retribuci\u00f3n en especie, en los t\u00e9rminos y con los requisitos recogidos en el art\u00edculo 45, salvo el apartado 2.1\u00ba del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/>\n1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4.l).2\u00ba del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, incluyendo operaciones entre personas distintas del proveedor y el suscriptor, efectuadas con car\u00e1cter adicional a la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica en favor de un suscriptor de la red o servicio, aquellas realizadas desde o a trav\u00e9s de un dispositivo electr\u00f3nico y cargadas en la factura correspondiente y que supongan el pago de servicios de movilidad urbana, incluyendo los de uso compartido, as\u00ed como de entradas a servicios de car\u00e1cter cultural, tales como museos, exposiciones, y otros similares a las mencionadas, a juicio del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n2. Las obligaciones a la que se refiere el art\u00edculo 6.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, afectar\u00e1 \u00fanicamente al proveedor de redes o servicios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nR\u00e9gimen sancionador, supervisi\u00f3n y obligaciones de informaci\u00f3n de los proveedores de servicios de pago<br \/>\nArt\u00edculo 27. R\u00e9gimen sancionador.<br \/>\n1. A los proveedores de servicios de pago, as\u00ed como a quienes ostenten cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en los mismos, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n directa el r\u00e9gimen sancionador establecido en el T\u00edtulo IV de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, as\u00ed como el Real Decreto 2119\/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que act\u00faan en los mercados financieros, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 71 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nDicho r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 igualmente a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que posean una participaci\u00f3n significativa en el proveedor de servicios de pago, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y a aquellas que, teniendo nacionalidad espa\u00f1ola, controlen un proveedor de servicios de pago de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 89.2 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio. La responsabilidad tambi\u00e9n alcanzar\u00e1 a quienes ostenten cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en las entidades responsables.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 al Registro Mercantil las sanciones de suspensi\u00f3n, separaci\u00f3n y separaci\u00f3n con inhabilitaci\u00f3n impuestas a las personas se\u00f1aladas en el apartado anterior, una vez sean ejecutivas, al objeto de que se hagan constar en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 115 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\n3. Cualquier medida adoptada por el Banco de Espa\u00f1a que implique sanciones o restricciones del ejercicio de la libre prestaci\u00f3n de servicios o la libertad de establecimiento deber\u00e1 estar debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y ser notificada a la entidad de pago afectada, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 40 y siguientes de dicha Ley.<br \/>\n4. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26.7 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, las resoluciones que dicte el Banco de Espa\u00f1a en el ejercicio de las funciones a que se refiere dicho art\u00edculo ser\u00e1n susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa.<br \/>\nContra la resoluci\u00f3n del recurso de alzada podr\u00e1 interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Supervisi\u00f3n y cooperaci\u00f3n con autoridades competentes de otros Estados miembros.<br \/>\n1. A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias para la supervisi\u00f3n de las entidades de pago autorizadas o registradas en Espa\u00f1a que ejerzan el derecho de establecimiento o la libre prestaci\u00f3n de servicios en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, el Banco de Espa\u00f1a cooperar\u00e1 con las autoridades competentes de dicho Estado miembro de acogida.<br \/>\nEn el marco de esta cooperaci\u00f3n, el Banco de Espa\u00f1a deber\u00e1 informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que vaya a efectuar inspecciones sobre el terreno en el territorio de este \u00faltimo. No obstante, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones sobre el terreno en las entidades de pago.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a, por delegaci\u00f3n de las autoridades competentes del Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea de origen de la entidad de pago, podr\u00e1 realizar inspecciones sobre el terreno en las entidades de pago que ejerzan su actividad en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de derecho de establecimiento o de libre prestaci\u00f3n de servicios.<br \/>\n2. Si el Banco de Espa\u00f1a considera que, en un caso concreto, la cooperaci\u00f3n transfronteriza con las autoridades competentes de otro Estado miembro respecto de las cuestiones a que se refieren el art\u00edculo 22, los apartados 4 a 10 del art\u00edculo 26, y el art\u00edculo 27 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, no ha cumplido las condiciones de dichas disposiciones, podr\u00e1 poner el asunto en conocimiento de la Autoridad Bancaria Europea y pedirle ayuda de conformidad con el art\u00edculo 19 del Reglamento (UE) n.\u00ba 1093\/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisi\u00f3n (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisi\u00f3n n.\u00ba 716\/2009\/CE y se deroga la Decisi\u00f3n 2009\/78\/CE de la Comisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Informaci\u00f3n sobre la estructura de capital de las entidades de pago.<br \/>\n1. Las entidades de pago deber\u00e1n informar al Banco de Espa\u00f1a, tan pronto la conozcan, de cualquier adquisici\u00f3n o cesi\u00f3n de participaciones en su capital que traspase alguno de los niveles se\u00f1alados en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\n2. Con independencia de lo previsto en el apartado 1, las entidades de pago deber\u00e1n remitir al Banco de Espa\u00f1a semestralmente, en la forma y condiciones que este determine, informaci\u00f3n sobre las entidades financieras que posean, directa o indirectamente, participaciones en su capital, as\u00ed como sobre cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que posea al menos un 2,5 por ciento de su capital.<br \/>\n3. La adquisici\u00f3n de participaciones significativas sin mediar notificaci\u00f3n previa al Banco de Espa\u00f1a y las realizadas sin haber transcurrido el plazo para su evaluaci\u00f3n o con la oposici\u00f3n expresa del Banco de Espa\u00f1a, producir\u00e1n los efectos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\nAdicionalmente, el Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 a los interesados y a la entidad de pago, indic\u00e1ndoles mediante el oportuno requerimiento, la necesidad de que procedan a reducir su participaci\u00f3n a fin de evitar el inicio del correspondiente expediente de revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, as\u00ed como cualquier medida adicional que entre tanto, deber\u00edan adoptar para evitar que la influencia ejercida por esas personas pueda resultar en detrimento de la gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad. Transcurrido el plazo que se establezca en cada caso por el Banco de Espa\u00f1a sin que los interesados hayan reducido su participaci\u00f3n, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 iniciar el correspondiente expediente de revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Obligaciones de informaci\u00f3n en materia de conducta.<br \/>\nLas entidades de pago deber\u00e1n remitir al Banco de Espa\u00f1a, con la forma y periodicidad que este requiera, que ser\u00e1 al menos anual, los estados e informaci\u00f3n que considere necesarios para cumplir con la funci\u00f3n de supervisi\u00f3n de las normas de conducta que son aplicables a las entidades de pago. Estos estados e informaci\u00f3n podr\u00e1n tener car\u00e1cter p\u00fablico o reservado, seg\u00fan establezca el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Comunicaci\u00f3n de los administradores de entidades de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido y las entidades de dinero electr\u00f3nico de car\u00e1cter h\u00edbrido.<br \/>\nLas entidades de pago de car\u00e1cter h\u00edbrido y las entidades de dinero electr\u00f3nico de car\u00e1cter h\u00edbrido deber\u00e1n comunicar al Banco de Espa\u00f1a, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, todos los administradores que se encuentren en el ejercicio del cargo y que no consten inscritos en el Registro de Altos Cargos del Banco de Espa\u00f1a, al no ser obligatoria con anterioridad su inscripci\u00f3n en dicho registro. Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que dichos administradores tienen la honorabilidad, experiencia y conocimientos adecuados para el desempe\u00f1o de sus funciones.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Servicios de atenci\u00f3n al cliente.<br \/>\n1. Los proveedores de servicios de pago estar\u00e1n obligados a recibir y resolver las quejas y reclamaciones que sus usuarios de servicios de pago les puedan presentar, relacionados con los derechos y obligaciones que se derivan de los T\u00edtulos II y III del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre. A estos efectos, los proveedores de servicios de pago deber\u00e1n contar con un departamento o servicio de atenci\u00f3n al cliente encargado de recibir y resolver las quejas y reclamaciones.<br \/>\n2. Dichos proveedores de servicios de pago podr\u00e1n, bien individualmente, bien agrupados por ramas de actividad, proximidad geogr\u00e1fica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un defensor del cliente, que habr\u00e1 de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponder\u00e1 recibir y resolver los tipos de quejas y reclamaciones que se sometan a su decisi\u00f3n en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, as\u00ed como promover el cumplimiento de lo previsto en los T\u00edtulos II y III del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nLa decisi\u00f3n del defensor del cliente favorable a la reclamaci\u00f3n vincular\u00e1 al proveedor de servicios de pago. Esta vinculaci\u00f3n no ser\u00e1 obst\u00e1culo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, ni a la protecci\u00f3n administrativa.<br \/>\n3. La queja o reclamaci\u00f3n podr\u00e1 presentarse por los usuarios de servicios de pago en papel o, si as\u00ed acuerdan el proveedor y el usuario, en otro soporte duradero. La resoluci\u00f3n del departamento o servicio de atenci\u00f3n al cliente tratar\u00e1 todas las cuestiones planteadas por el usuario de servicios de pago a m\u00e1s tardar quince d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la recepci\u00f3n de la queja o reclamaci\u00f3n.<br \/>\nEn situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, \u00e9ste deber\u00e1 enviar una respuesta provisional, en la que indique claramente los motivos del retraso de la contestaci\u00f3n a la queja o reclamaci\u00f3n y especifique el plazo en el cual el usuario de los servicios de pago recibir\u00e1 la respuesta definitiva. En cualquier caso, el plazo para la recepci\u00f3n de la respuesta definitiva no exceder\u00e1 de un mes a contar desde la recepci\u00f3n de la queja o reclamaci\u00f3n.<br \/>\n4. Los servicios de atenci\u00f3n al cliente y el defensor del cliente publicar\u00e1n anualmente una memoria, que contendr\u00e1 un resumen con los aspectos m\u00e1s destacables de su actuaci\u00f3n durante el ejercicio que corresponda.<br \/>\n5. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa para desarrollar los requisitos que debe cumplir el departamento o servicio de atenci\u00f3n al cliente y el defensor del cliente de los proveedores de servicios de pago, el procedimiento a que debe someterse la resoluci\u00f3n de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separaci\u00f3n de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, el procedimiento de verificaci\u00f3n administrativa del reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras caracter\u00edsticas del servicio de atenci\u00f3n al cliente y el defensor del cliente, y el contenido m\u00ednimo que debe tener la memoria anual del servicio de atenci\u00f3n al cliente y el defensor del cliente.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto. En particular, queda derogado el Real Decreto 712\/2010, de 28 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de pago y de las entidades de pago.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEl presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa, 11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre legislaci\u00f3n mercantil, bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguro, y bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 778\/2012, de 4 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nEl Real Decreto 778\/2012, de 4 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de dinero electr\u00f3nico queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. El art\u00edculo 1 queda redactado:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 1. R\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n y registro de las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\n1. Toda persona que se proponga ejercer la actividad de emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n como entidad de dinero electr\u00f3nico con anterioridad a la prestaci\u00f3n de dichos servicios, excepto las recogidas en el art\u00edculo 2.1, letras a), c), d) y e), de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico, en los t\u00e9rminos que establecen los apartados siguientes y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4.1 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio.<br \/>\nCorresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creaci\u00f3n de las entidades de dinero electr\u00f3nico, as\u00ed como el establecimiento en Espa\u00f1a de sucursales de entidades an\u00e1logas a entidades de dinero electr\u00f3nico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, cuando la informaci\u00f3n y las pruebas que acompa\u00f1en a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos. En la autorizaci\u00f3n se especificar\u00e1n las actividades que podr\u00e1 realizar la entidad de dinero electr\u00f3nico, de acuerdo con el programa de actividades presentado por la entidad. Solo se conceder\u00e1 autorizaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas establecidas en un Estado miembro.<br \/>\n2. La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n en el Banco de Espa\u00f1a o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible. La solicitud de autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 desestimada por silencio administrativo si transcurrido el referido plazo m\u00e1ximo no se hubiera notificado resoluci\u00f3n expresa, sin perjuicio del deber de dictar la misma y notificarla. La denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada conforme lo establecido en el art\u00edculo 4.2 de la Ley 21\/2011, de 26 de junio, y en este real decreto.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 al final de cada trimestre a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Identidad del solicitante, incluyendo la denominaci\u00f3n social propuesta para la entidad de dinero electr\u00f3nico, el domicilio social y la direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n central.<br \/>\nb) Fecha de la solicitud de autorizaci\u00f3n, para la creaci\u00f3n de una entidad de dinero electr\u00f3nico y, en su caso, de la solicitud de renuncia o revocaci\u00f3n de la misma, de la solicitud de ampliaci\u00f3n de actividades, as\u00ed como de la solicitud de modificaciones estructurales en la que intervenga una entidad de dinero electr\u00f3nico y, en su momento, fecha de la resoluci\u00f3n reca\u00edda en el procedimiento, as\u00ed como su car\u00e1cter estimatorio o desestimatorio.<br \/>\nc) El programa de actividades que la entidad pretende llevar a cabo, incluyendo, en su caso, el servicio o servicios de pago que tambi\u00e9n se solicite prestar, as\u00ed como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con estos.<br \/>\nd) El grado de innovaci\u00f3n financiera de base tecnol\u00f3gica que conlleva el modelo de negocio propuesto respecto a las pr\u00e1cticas del mercado, as\u00ed como una descripci\u00f3n del mismo, en el caso de que el grado de innovaci\u00f3n pueda considerarse alto, a juicio del Banco de Espa\u00f1a. A efectos de este real decreto, se entender\u00e1 por innovaci\u00f3n financiera de base tecnol\u00f3gica toda aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestaci\u00f3n de servicios financieros y complementarios o el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas en el \u00e1mbito financiero.<br \/>\ne) Cualquier variaci\u00f3n en la informaci\u00f3n remitida a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa con motivo de la comunicaci\u00f3n del inicio del expediente.<br \/>\n4. Una vez obtenida la autorizaci\u00f3n y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electr\u00f3nico deber\u00e1n, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electr\u00f3nico del Banco de Espa\u00f1a, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4.3 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio y en el art\u00edculo 5 de este real decreto.<br \/>\n5. En el caso de que el control de la entidad de dinero electr\u00f3nico, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de dinero electr\u00f3nico, una entidad de cr\u00e9dito, una entidad de pago, una empresa de servicios de inversi\u00f3n o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o por mismas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que a su vez, controlen a una de ellas, el Banco de Espa\u00f1a, antes de otorgar la autorizaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, deber\u00e1 consultar a las autoridades responsables de la supervisi\u00f3n de las citadas entidades.<br \/>\nEn el caso de que dicho control vaya a ser ejercido por una persona f\u00edsica o jur\u00eddica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un pa\u00eds que no sea miembro de la Uni\u00f3n Europea, cabr\u00e1 exigir de quienes la controlen la prestaci\u00f3n de una garant\u00eda que alcance la totalidad de las actividades autorizadas de la entidad que se pretende crear\u00bb.<br \/>\nDos. El art\u00edculo 2 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2. Solicitudes de autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. La solicitud de autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de una entidad de dinero electr\u00f3nico se dirigir\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos justificativos de los correlativos requisitos que necesariamente debe cumplir la entidad de dinero electr\u00f3nico:<br \/>\na) Un programa de actividades en el que, de modo espec\u00edfico, consten, adem\u00e1s de la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico y, en su caso, el tipo de servicio de pago que se pretenda prestar, los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquellos que se pretendan llevar a cabo, as\u00ed como el resto de actividades que, conforme al art\u00edculo 8 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, desee en su caso realizar.<br \/>\nb) Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior, que incluya un c\u00e1lculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de dinero electr\u00f3nico, que demuestre que podr\u00e1 emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente.<br \/>\nc) Documentaci\u00f3n que acredite de que la entidad de dinero electr\u00f3nico dispone o dispondr\u00e1 en el momento de la autorizaci\u00f3n del capital inicial mencionado en el art\u00edculo 6 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio.<br \/>\nd) Una descripci\u00f3n de las medidas adoptadas por la entidad de dinero electr\u00f3nico para proteger los fondos recibidos a cambio del dinero electr\u00f3nico emitido, o en su caso, procedentes de la prestaci\u00f3n de servicios de pago, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio y en el art\u00edculo 16.<br \/>\ne) Una descripci\u00f3n de los m\u00e9todos de gobierno corporativo y de los mecanismos de control interno de la entidad de dinero electr\u00f3nico, incluidos procedimientos administrativos, de gesti\u00f3n del riesgo y contables, que demuestre que dichos m\u00e9todos de gobierno corporativo, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, s\u00f3lidos y adecuados.<br \/>\nf) Una descripci\u00f3n del procedimiento establecido para la supervisi\u00f3n, la tramitaci\u00f3n y el seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los usuarios al respecto, incluido, en el caso de la prestaci\u00f3n de servicios de pago, un mecanismo de notificaci\u00f3n de incidentes que atienda a las obligaciones de notificaci\u00f3n de la entidad establecidas en el art\u00edculo 67 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.<br \/>\ng) Una descripci\u00f3n del procedimiento establecido para registrar, controlar, rastrear y restringir el acceso a los datos de pago sensibles.<br \/>\nh) Una descripci\u00f3n de los mecanismos que garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitaci\u00f3n clara de las funciones operativas importantes, planes efectivos para contingencias y un procedimiento para poner a prueba y revisar peri\u00f3dicamente la adecuaci\u00f3n y eficiencia de dichos planes.<br \/>\ni) Una descripci\u00f3n de los principios y las definiciones aplicados para la recopilaci\u00f3n de los datos estad\u00edsticos sobre los resultados, las operaciones y el fraude.<br \/>\nj) Un documento relativo a la pol\u00edtica de seguridad, que incluya una evaluaci\u00f3n pormenorizada de riesgos en relaci\u00f3n con sus servicios prestados, y una descripci\u00f3n de las medidas de control de la seguridad y mitigaci\u00f3n de los riesgos adoptadas para proteger adecuadamente a los usuarios de dichos riesgos, incluido el fraude y uso ilegal de datos sensibles y de car\u00e1cter personal.<br \/>\nEstas medidas de control de la seguridad y mitigaci\u00f3n de los riesgos deber\u00e1n indicar de qu\u00e9 manera garantizan un elevado nivel de seguridad t\u00e9cnica y protecci\u00f3n de datos, incluso en lo que respecta a los programas y los sistemas inform\u00e1ticos utilizados por el solicitante o por las empresas a las que externalice la totalidad o parte de sus operaciones. Dichas medidas comprender\u00e1n asimismo las medidas de seguridad establecidas en el cap\u00edtulo v \u00abRiesgos operativos y de seguridad\u00bb, del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, en el caso de la prestaci\u00f3n de servicios de pago.<br \/>\nAsimismo, estas medidas deber\u00e1n garantizar que las entidades de dinero electr\u00f3nico cumplen con las obligaciones que al respecto establece la normativa de protecci\u00f3n de datos, entre ellas la de realizar evaluaciones de impacto y nombrar un delegado de protecci\u00f3n de datos, a que se refieren, respectivamente, los art\u00edculos 35 y 37 del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE.<br \/>\nk) Una descripci\u00f3n de los procedimientos y \u00f3rganos de control interno y de comunicaci\u00f3n que se establezcan para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo. En particular, una descripci\u00f3n de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir con las obligaciones resultantes de la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<br \/>\nl) Una descripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n estructural de la entidad de dinero electr\u00f3nico, incluida en su caso, una descripci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de sucursales, estructuras de distribuci\u00f3n y reembolso de dinero electr\u00f3nico o agentes, para la prestaci\u00f3n de servicios de pago, de las disposiciones en materia de externalizaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como de su participaci\u00f3n en un sistema de pago nacional o internacional, siempre que procediere de conformidad con lo establecido en la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores.<br \/>\nm) La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de dinero electr\u00f3nico, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4.2 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, con indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda de su participaci\u00f3n efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nSalvo las entidades de cr\u00e9dito sujetas a supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a, los accionistas o socios que tengan la consideraci\u00f3n de personas jur\u00eddicas, deber\u00e1n aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gesti\u00f3n de los tres \u00faltimos a\u00f1os, con los informes de auditor\u00eda, si los hubiese.<br \/>\nA los efectos de la definici\u00f3n de participaci\u00f3n significativa, se entender\u00e1 por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir alg\u00fan miembro del m\u00e1ximo \u00f3rgano de gobierno de la entidad de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nn) La identidad de los administradores de la entidad de dinero electr\u00f3nico y de sus directores generales responsables de la gesti\u00f3n y de la prestaci\u00f3n de los servicios de la entidad, as\u00ed como los documentos acreditativos de su honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nA estos efectos, la valoraci\u00f3n de estos requisitos se ajustar\u00e1 a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad y conocimientos y experiencia establecidos en los art\u00edculos 29, 30 y 31, apartados 1 y 2, del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\n\u00f1) En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditor\u00eda de cuentas de la entidad de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\no) Proyecto de estatutos sociales, acompa\u00f1ado de una certificaci\u00f3n registral negativa de la denominaci\u00f3n social propuesta; en caso de que la autorizaci\u00f3n sea solicitada por una sociedad ya existente bastar\u00e1 certificaci\u00f3n vigente de su inscripci\u00f3n registral. En todo caso, deber\u00e1 revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o t\u00edtulos de aportaci\u00f3n en que se halle dividido el capital social deber\u00e1n ser nominativos.<br \/>\np) El domicilio social y la direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n central de la entidad de dinero electr\u00f3nico. Los mismos, as\u00ed como su efectiva administraci\u00f3n y el ejercicio, en su caso, de la parte de sus actividades de prestaci\u00f3n de servicios de pago, deber\u00e1n tener lugar en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nq) Una descripci\u00f3n de los servicios, instrumentos u otros medios de que disponga, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 69 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, elaborado seg\u00fan lo dispuesto en la Orden ECO\/734\/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atenci\u00f3n al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.<br \/>\nr) En caso de que la entidad de dinero electr\u00f3nico pretenda prestar el servicio de iniciaci\u00f3n de pagos y\/o el servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas previstos en las letras g) y h) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, la documentaci\u00f3n que acredite la existencia del seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario u otra garant\u00eda equivalente, cuando sea necesario con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 2 del Real Decreto 736\/2019, de 20 de diciembre.<br \/>\nA efectos de la acreditaci\u00f3n de lo dispuesto en las letras d), e), f) y l), se deber\u00e1 facilitar una descripci\u00f3n de sus procedimientos de auditor\u00eda y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico y, en su caso, la prestaci\u00f3n de servicios de pago.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a incluir\u00e1 en su p\u00e1gina web una gu\u00eda para solicitantes, que informar\u00e1 de manera detallada sobre los tr\u00e1mites, requisitos legalmente establecidos y criterios aplicados en los procedimientos de autorizaci\u00f3n y de registro, ajustada a lo que se establece en el art\u00edculo 14 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. La gu\u00eda estar\u00e1 disponible en espa\u00f1ol y en ingl\u00e9s e incluir\u00e1, asimismo, respuestas a las dudas que con m\u00e1s frecuencia se planteen por parte de los solicitantes\u00bb.<br \/>\nTres. El art\u00edculo 3 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab Art\u00edculo 3. Mantenimiento de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de que se produzca cualquier cambio sustancial que afecte a la exactitud de la informaci\u00f3n y las pruebas facilitadas de conformidad con el art\u00edculo anterior, la entidad de dinero electr\u00f3nico informar\u00e1 de ello sin demora al Banco de Espa\u00f1a. En todo caso, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir a los interesados cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la constituci\u00f3n de la entidad de dinero electr\u00f3nico\u00bb.<br \/>\nCuatro. Las letras a) y c) del apartado 1 del art\u00edculo 4 quedan redactadas como sigue:<br \/>\n\u00aba) La menci\u00f3n al proyecto de Estatutos a la que se refiere el art\u00edculo 2.1.o) se entender\u00e1 referida al proyecto de escritura de constituci\u00f3n de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de dinero electr\u00f3nico\u00bb.<br \/>\n[\u2026]<br \/>\nc) Deber\u00e1n contar al menos con una persona que sea responsable de la gesti\u00f3n de la sucursal que pretenden establecer en Espa\u00f1a y que determine de modo efectivo la orientaci\u00f3n de la sucursal. Dicha persona deber\u00e1 cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el p\u00e1rrafo n) del art\u00edculo 2.1\u00bb.<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 5 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 5. Registros del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n1. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1, una vez obtenida la autorizaci\u00f3n y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electr\u00f3nico deber\u00e1n, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electr\u00f3nico del Banco de Espa\u00f1a. El Registro estar\u00e1 a disposici\u00f3n p\u00fablica para su consulta, ser\u00e1 accesible en l\u00ednea y se actualizar\u00e1 sin demora.<br \/>\n2. En el Registro Especial de entidades de dinero electr\u00f3nico figurar\u00e1n inscritas las entidades de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1olas autorizadas con arreglo al r\u00e9gimen general previsto en el art\u00edculo 1, as\u00ed como sus sucursales en otros Estados miembros y sus agentes en Espa\u00f1a y en otros Estados miembros. Asimismo, deber\u00e1n figurar en el Registro los Estados miembros en los cuales estas entidades de dinero electr\u00f3nico act\u00faen en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios. Adicionalmente, en el registro se har\u00e1n constar las actividades para las que se haya autorizado a la entidad, incluyendo los servicios de pago que pueda prestar. Del mismo modo, figurar\u00e1n inscritas las sucursales de entidades de dinero electr\u00f3nico establecidas en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, y las personas que se acojan a las excepciones previstas en el art\u00edculo 1.3 de la Ley 21\/2011.<br \/>\n3. Tambi\u00e9n se consignar\u00e1 en el Registro Especial de entidades de dinero electr\u00f3nico toda revocaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n concedida en virtud del art\u00edculo 5 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio.<br \/>\n4. Asimismo, se incluir\u00e1 un enlace al Registro de la Autoridad Bancaria Europea para consultar las sucursales o agentes en Espa\u00f1a de entidades de dinero electr\u00f3nico autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nTambi\u00e9n figurar\u00e1 inscrito, en su caso, el procedimiento empleado para la salvaguarda de los fondos recibidos a cambio del dinero electr\u00f3nico emitido o para la prestaci\u00f3n de servicios de pago no vinculadas a dicha emisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16.1.<br \/>\n5. El Banco de Espa\u00f1a remitir\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea la informaci\u00f3n obrante en el Registro Especial de entidades de dinero electr\u00f3nico, de conformidad con el Reglamento de ejecuci\u00f3n (UE) 2019\/410 de la Comisi\u00f3n de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas t\u00e9cnicas de ejecuci\u00f3n relativa a los pormenores y la estructura de la informaci\u00f3n que deban notificar, en el \u00e1mbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002\/65\/CE, 2009\/110\/CE y 2013\/36\/UE y el Reglamento (UE) no 1093\/2010 y se deroga la Directiva 2007\/64\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, y con el Reglamento Delegado (UE) 2019\/411 de la Comisi\u00f3n de 29 de noviembre de 2019 por el que se completa la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n por las que se establecen requisitos t\u00e9cnicos sobre el desarrollo, la gesti\u00f3n y el mantenimiento del registro electr\u00f3nico central en el \u00e1mbito de los servicios de pago y sobre el acceso a la informaci\u00f3n que dicho registro contenga.<br \/>\n6. En el Registro de Altos Cargos del Banco de Espa\u00f1a, con car\u00e1cter previo al ejercicio de sus funciones, deber\u00e1n inscribirse obligatoriamente los administradores y los directores generales responsables de la gesti\u00f3n y de la prestaci\u00f3n de los servicios de la entidad de dinero electr\u00f3nico, as\u00ed como los responsables de las sucursales de entidades de dinero electr\u00f3nico autorizadas en pa\u00edses no miembros de la Uni\u00f3n Europea<br \/>\nPara la inscripci\u00f3n en el Registro de Altos Cargos, la entidad deber\u00e1 comunicar al Banco de Espa\u00f1a el nombramiento de sus altos cargos en un plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles desde el mismo, y presentar toda la documentaci\u00f3n necesaria para que el Banco de Espa\u00f1a pueda verificar que dichos altos cargos re\u00fanen los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia exigibles legalmente, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepci\u00f3n de la citada documentaci\u00f3n o al momento en que se complete la misma. A falta de resoluci\u00f3n sobre la evaluaci\u00f3n de idoneidad de los altos cargos en el plazo se\u00f1alado, se entender\u00e1 que la valoraci\u00f3n es positiva.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a evaluar\u00e1 la idoneidad de los altos cargos inscritos en dicho Registro cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relaci\u00f3n con los miembros en funciones.\u00bb<br \/>\nSeis. El art\u00edculo 6 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6. Modificaci\u00f3n de los Estatutos sociales.<br \/>\n1. Corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a la autorizaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de los estatutos sociales de las entidades de dinero electr\u00f3nico, previo informe, salvo en los supuestos de reducci\u00f3n de capital social, del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia. La autorizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al procedimiento de autorizaci\u00f3n y registro establecido en el art\u00edculo 1. La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n en el Banco de Espa\u00f1a o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible, transcurridos los cuales podr\u00e1 entenderse estimada.<br \/>\nLa solicitud de modificaci\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una certificaci\u00f3n del acto en el que se haya acordado, un informe justificativo de la propuesta elaborado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, as\u00ed como un proyecto de nuevos estatutos identificando las modificaciones introducidas.\u00bb<br \/>\n2. No requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa, aunque deber\u00e1n ser comunicadas al Banco de Espa\u00f1a, en un plazo no superior a los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la adopci\u00f3n del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:<br \/>\na) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.<br \/>\nb) Aumento de capital social.<br \/>\nc) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de car\u00e1cter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas que impongan modificaciones estatutarias.<br \/>\nd) Aquellas otras modificaciones respecto de las que el Banco de Espa\u00f1a, en contestaci\u00f3n a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electr\u00f3nico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n3. Si recibida la comunicaci\u00f3n, las modificaciones exceden de lo previsto en el apartado anterior, el Banco de Espa\u00f1a lo advertir\u00e1 a los interesados en el plazo de treinta d\u00edas, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorizaci\u00f3n del apartado 1\u00bb.<br \/>\nSiete. El art\u00edculo 8 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 8. Modificaciones estructurales de entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\n1. Corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, la autorizaci\u00f3n de las operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global o parcial de activos y pasivos, o para la adopci\u00f3n de cualquier acuerdo que tenga efectos econ\u00f3micos o jur\u00eddicos an\u00e1logos a los anteriores, en las que intervenga una entidad de dinero electr\u00f3nico, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 1. La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n en el Banco de Espa\u00f1a o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible, transcurridos los cuales podr\u00e1 entenderse estimada.<br \/>\n2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entender\u00e1 por cesi\u00f3n parcial de activos y pasivos la transmisi\u00f3n en bloque de una o varias partes del patrimonio de la entidad, cada una de las cuales forme una unidad econ\u00f3mica, a una o varias sociedades de nueva creaci\u00f3n o ya existentes, cuando la operaci\u00f3n no tenga la calificaci\u00f3n de escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global de activo y pasivo de conformidad con la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.<br \/>\n3. La entidad resultante de la fusi\u00f3n podr\u00e1 realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas\u00bb.<br \/>\nOcho. El apartado 3 del art\u00edculo 9 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. Cuando las entidades de dinero electr\u00f3nico emitan, distribuyan o reembolsen dinero electr\u00f3nico, o presten servicios de pago, en la misma localizaci\u00f3n del punto de venta, f\u00edsica o en l\u00ednea, o cuando desarrollen otras actividades econ\u00f3micas a que se refiere el art\u00edculo 8 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, deber\u00e1n contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y, en especial, asegurar que la misma identifica claramente al emisor de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir la adopci\u00f3n de las medidas de transparencia necesarias para cumplir lo previsto en este apartado\u00bb.<br \/>\nNueve. El art\u00edculo 10 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestaci\u00f3n de servicios en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea por entidades de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1olas.<br \/>\n1. La emisi\u00f3n, distribuci\u00f3n o reembolso de dinero electr\u00f3nico, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de pago no vinculados a dicha emisi\u00f3n, por parte de entidades de dinero electr\u00f3nico establecidas en Espa\u00f1a en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, se regir\u00e1 por el procedimiento previsto en el art\u00edculo 22.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y en el Reglamento Delegado (UE) 2017\/2055 de la Comisi\u00f3n, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades competentes en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades de pago.<br \/>\n2. Toda modificaci\u00f3n de las informaciones a que se refiere este art\u00edculo habr\u00e1 de ser comunicada por la entidad de dinero electr\u00f3nico al Banco de Espa\u00f1a con car\u00e1cter previo a que se produzca. Se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el mencionado art\u00edculo 22.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y en el Reglamento Delegado (UE) 2017\/2055 de la Comisi\u00f3n, de 23 de junio de 2017.<br \/>\n3. Cuando una entidad de dinero electr\u00f3nico desee distribuir dinero electr\u00f3nico en otro Estado miembro contratando a una persona f\u00edsica o jur\u00eddica, o actuar a trav\u00e9s de agentes en otro Estado miembro, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 22.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y en el Reglamento Delegado (UE) 2017\/2055 de la Comisi\u00f3n, de 23 de junio de 2017\u00bb.<br \/>\nDiez. El art\u00edculo 11 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 11. Actuaci\u00f3n en Espa\u00f1a de entidades de dinero electr\u00f3nico autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1. La apertura de sucursales y la libre prestaci\u00f3n de servicios en Espa\u00f1a de entidades de dinero electr\u00f3nico autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea quedar\u00e1 condicionada a que el Banco de Espa\u00f1a reciba una comunicaci\u00f3n de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electr\u00f3nico en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 22.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre y en el Reglamento Delegado (UE) 2017\/2055 de la Comisi\u00f3n, de 23 de junio de 2017.<br \/>\n2. Recibida la comunicaci\u00f3n del supervisor de una entidad de dinero electr\u00f3nico autorizada en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea de su intenci\u00f3n de prestar servicios en Espa\u00f1a mediante la libertad de establecimiento o en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, de prestar servicios de pago en Espa\u00f1a mediante agentes radicados en Espa\u00f1a, o de distribuir dinero electr\u00f3nico en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de intermediarios, en los t\u00e9rminos del apartado anterior, el Banco de Espa\u00f1a dar\u00e1 traslado de la comunicaci\u00f3n al Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<br \/>\nTras haber evaluado la informaci\u00f3n, el Banco de Espa\u00f1a, en el plazo de un mes a partir de la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n remitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen, comunicar\u00e1 a dicha autoridad la informaci\u00f3n oportuna sobre el proyecto de la entidad de dinero electr\u00f3nico de prestar servicios al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestaci\u00f3n de servicios. En particular, el Banco de Espa\u00f1a, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, informar\u00e1 a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de dinero electr\u00f3nico de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto, en particular cuando tenga motivos razonables para sospechar que se est\u00e1n perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de capitales o de financiaci\u00f3n del terrorismo, o que la contrataci\u00f3n de los agentes o el establecimiento de la sucursal podr\u00edan aumentar el riesgo de blanqueo de capitales o financiaci\u00f3n del terrorismo.<br \/>\nTranscurrido un a\u00f1o desde que se hubiera notificado a la entidad de dinero electr\u00f3nico la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n efectuada por su autoridad supervisora, sin que la sucursal o la entidad en libre prestaci\u00f3n de servicios haya iniciado sus actividades, el Banco de Espa\u00f1a anotar\u00e1, si procede, la baja en el Registro Especial y lo notificar\u00e1 a la autoridad supervisora de la entidad de dinero electr\u00f3nico para que adopte las medidas que, en su caso, considere oportunas.<br \/>\n3. Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 igualmente a los supuestos en los que una entidad de dinero electr\u00f3nico autorizada en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea pretenda desarrollar sus actividades en Espa\u00f1a de forma permanente mediante la utilizaci\u00f3n de agentes radicados en Espa\u00f1a, sin perjuicio de la normativa espec\u00edfica recogida en el Reglamento Delegado (UE) 2015\/2055, de la Comisi\u00f3n, de 23 de junio de 2017.<br \/>\nLos agentes de entidades de dinero electr\u00f3nico autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, deber\u00e1n respetar en el ejercicio de su actividad en Espa\u00f1a iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1olas.<br \/>\n4. Toda modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n comunicada de conformidad con este art\u00edculo se har\u00e1 aplicando el procedimiento previsto en el mismo.<br \/>\n5. El Banco de Espa\u00f1a mantendr\u00e1 una relaci\u00f3n actualizada de los puntos centrales de contacto en Espa\u00f1a comunicados por las entidades de dinero electr\u00f3nico autorizadas en otro Estado miembro que ejerzan actividades en Espa\u00f1a por medio de agentes en r\u00e9gimen de libertad de establecimiento, de conformidad con el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 23.8 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre\u00bb.<br \/>\nOnce. El art\u00edculo 12 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 12. Solicitud del ejercicio de derecho de establecimiento y libre prestaci\u00f3n de servicios en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea por entidades de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1olas.<br \/>\n1. Las entidades de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1olas que pretendan, directamente o mediante agentes, ejercer el derecho de libertad de establecimiento en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, deber\u00e1n solicitar previamente autorizaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a, acompa\u00f1ando, junto a la informaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, un programa de las actividades que desee llevar a cabo, la estructura de organizaci\u00f3n de la sucursal y el nombre e historial de los directivos propuestos para la misma.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a emitir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada, en el plazo m\u00e1ximo de dos meses a partir de la recepci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podr\u00e1 entenderse estimada.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 denegar la solicitud cuando, a la vista de esta y la informaci\u00f3n adicional a la que se refiere el apartado 1, considere que las estructuras administrativas o la situaci\u00f3n financiera de la entidad de pago no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestaci\u00f3n de servicios no autorizados a la entidad. Tambi\u00e9n podr\u00e1 denegarla cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del pa\u00eds de acogida, o que existen obst\u00e1culos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspecci\u00f3n de la sucursal por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n4. Las entidades de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1olas que pretendan, por primera vez, directamente o mediante agentes, realizar sus actividades en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a, indicando las actividades para las que est\u00e9n autorizadas que se proponen llevar a cabo.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a, en el plazo m\u00e1ximo de un mes desde la recepci\u00f3n de la solicitud anterior, podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n adicional.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 denegar la autorizaci\u00f3n para la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea cuando considere que las estructuras administrativas, los procedimientos internos o la situaci\u00f3n financiera de la entidad de dinero electr\u00f3nico no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestaci\u00f3n de servicios no autorizados a la entidad.<br \/>\n5. Toda modificaci\u00f3n de las informaciones a que se refiere este art\u00edculo habr\u00e1 de ser comunicada al Banco de Espa\u00f1a por la entidad de dinero electr\u00f3nico, al menos un mes antes de efectuarla. No podr\u00e1 llevarse a cabo una modificaci\u00f3n relevante en el programa de actividades si el Banco de Espa\u00f1a, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella mediante resoluci\u00f3n motivada, que ser\u00e1 notificada a la entidad. Dicha oposici\u00f3n habr\u00e1 de fundamentarse en alguna de las causas citadas en este art\u00edculo\u00bb.<br \/>\nDoce. El apartado 1, la letra b) del apartado 2, y el apartado 5 del art\u00edculo 13, quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Las entidades de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1olas deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n previa del Banco de Espa\u00f1a, siempre que el importe de la inversi\u00f3n prevista de conformidad con la letra a) del apartado 2 sea igual o superior al diez por ciento de los fondos propios en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Para la creaci\u00f3n de una entidad an\u00e1loga a una entidad de dinero electr\u00f3nico en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, y<br \/>\nb) para la adquisici\u00f3n de una participaci\u00f3n significativa o la toma de control, bien de manera directa, o bien a trav\u00e9s de entidades controladas por la entidad de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1ola, en una entidad an\u00e1loga a una entidad de dinero electr\u00f3nico de un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea\u00bb.<br \/>\n\u00abb) La prevista en los p\u00e1rrafos a), m), n) y o) del art\u00edculo 2.1\u00bb.<br \/>\n\u00ab5. El Banco de Espa\u00f1a resolver\u00e1 sobre la autorizaci\u00f3n en el plazo de dos meses a contar desde la recepci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n requerida. Cuando la autorizaci\u00f3n no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podr\u00e1 entenderse estimada. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 denegar la solicitud de autorizaci\u00f3n cuando:<br \/>\na) Atendiendo a la situaci\u00f3n financiera de la entidad de dinero electr\u00f3nico o a su capacidad de gesti\u00f3n, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.<br \/>\nb) Vistas la localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisi\u00f3n del grupo, en base consolidada.<br \/>\nc) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional\u00bb.<br \/>\nTrece. El art\u00edculo 14 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 14. Agentes y distribuidores.<br \/>\n1. A las entidades de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1olas y las sucursales en Espa\u00f1a de entidades de dinero electr\u00f3nico extranjeras que tengan el prop\u00f3sito de prestar servicios de pago a trav\u00e9s de un agente, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y en los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 del Real Decreto 736\/2019, de 20 de diciembre.<br \/>\n2. Las entidades de dinero electr\u00f3nico no podr\u00e1n emitir dinero electr\u00f3nico a trav\u00e9s de agentes.<br \/>\n3. Las entidades de dinero electr\u00f3nico podr\u00e1n distribuir y reembolsar dinero electr\u00f3nico por intermediaci\u00f3n de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que act\u00faen en su nombre, previo registro en el Banco de Espa\u00f1a. En este caso, la entidad de dinero electr\u00f3nico deber\u00e1 comunicar al Banco de Espa\u00f1a la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Nombre y domicilio del distribuidor;<br \/>\nb) La identidad de los administradores y personas responsables de la gesti\u00f3n del distribuidor;<br \/>\nc) El n\u00famero o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n \u00fanico del distribuidor, si ha lugar\u00bb.<br \/>\nCatorce. El art\u00edculo 15 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 15. Externalizaci\u00f3n de funciones.<br \/>\n1. La externalizaci\u00f3n de funciones operativas importantes para su realizaci\u00f3n por terceros proveedores, formen parte o no del grupo, no podr\u00e1n suponer un completo vaciamiento de contenido de la actividad general de la entidad, ni afectar significativamente a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad, ni menoscabar las facultades de supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a sobre las funciones que las entidades de dinero electr\u00f3nico realizan a trav\u00e9s de proveedores, incluyendo, cuando existan, los cambios de proveedor de los servicios.<br \/>\nEl t\u00e9rmino externalizaci\u00f3n incluir\u00e1 tanto el contrato inicial de prestaci\u00f3n de servicios por un tercero, como los contratos que el tercero suscriba con otros proveedores distintos de la entidad de pago.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1 que una funci\u00f3n operativa es importante si una anomal\u00eda o deficiencia en su ejecuci\u00f3n puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorizaci\u00f3n, o sus dem\u00e1s obligaciones en el marco de la legislaci\u00f3n vigente, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios, y a la confidencialidad de la informaci\u00f3n que maneja.<br \/>\n2. Cuando se externalicen funciones operativas importantes relacionadas con la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico o la prestaci\u00f3n de servicios de pago, incluidos los sistemas inform\u00e1ticos, la entidad de dinero electr\u00f3nico deber\u00e1 comunic\u00e1rselo al Banco de Espa\u00f1a al menos con un mes de antelaci\u00f3n a la adopci\u00f3n de la medida o a la efectividad de la externalizaci\u00f3n. Dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de:<br \/>\na) Informaci\u00f3n detallada sobre las caracter\u00edsticas de la externalizaci\u00f3n, incluyendo, en todo caso, los contratos en que se sustancia la misma, as\u00ed como una autoevaluaci\u00f3n del potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra.<br \/>\nb) La identidad de la empresa con la que se pretenda contratar.<br \/>\nc) Cualquier otra informaci\u00f3n oportuna que se considere relevante y le sea requerida expresamente por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nEn el plazo de un mes desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n con toda la informaci\u00f3n necesaria, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1, motivadamente, establecer limitaciones u oponerse a la externalizaci\u00f3n cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este art\u00edculo.<br \/>\nLas externalizaciones de funciones operativas no importantes, y cualquier modificaci\u00f3n de las anteriores, ser\u00e1n informadas al Banco de Espa\u00f1a por la entidad de dinero electr\u00f3nico en el plazo de un mes a contar desde el momento en que las mismas tengan efectividad.<br \/>\n3. En todo caso, cuando se externalicen funciones operativas importantes, las mismas:<br \/>\na) No supondr\u00e1n en ning\u00fan caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta direcci\u00f3n.<br \/>\nb) No alterar\u00e1n las relaciones y obligaciones de la entidad de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nc) No menoscabar\u00e1n las condiciones que debe cumplir la entidad de dinero electr\u00f3nico para recibir y conservar la autorizaci\u00f3n de conformidad con el presente real decreto.<br \/>\nd) No dar\u00e1n lugar a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorizaci\u00f3n de la entidad de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\ne) El acuerdo entre la entidad de dinero electr\u00f3nico y el tercero, o entre este y proveedores distintos de la entidad de dinero electr\u00f3nico, deber\u00e1 plasmarse en un contrato escrito en el que se concretar\u00e1n los derechos y obligaciones de las partes. Dicho contrato deber\u00e1 incluir una cl\u00e1usula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y del Banco de Espa\u00f1a a la informaci\u00f3n de la entidad en poder de los terceros, as\u00ed como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestaci\u00f3n de funciones externalizadas. Adicionalmente, si el tercero estuviera radicado en el extranjero, deber\u00e1 incluirse una cl\u00e1usula que especifique la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds a la que estar\u00e1 sujeto el contrato, de forma que la entidad conozca los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto\u00bb.<br \/>\nQuince. El art\u00edculo 16 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16. Requisitos de garant\u00eda.<br \/>\n1. Las entidades de dinero electr\u00f3nico salvaguardar\u00e1n los fondos recibidos a cambio del dinero electr\u00f3nico emitido o para la prestaci\u00f3n de servicios de pago no vinculados a dicha emisi\u00f3n, sujet\u00e1ndose al procedimiento previsto en el art\u00edculo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19\/2018, que prescribe el dep\u00f3sito de dichos fondos en cuenta separada o la inversi\u00f3n en activos seguros y de bajo riesgo, salvo que el Banco de Espa\u00f1a autorice, conforme al art\u00edculo 9.3 de la Ley 21\/2011, la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de salvaguarda previsto en el art\u00edculo 21.1.b) del citado Real Decreto-ley.<br \/>\nEl procedimiento adoptado por cada entidad de dinero electr\u00f3nico deber\u00e1 figurar en el Registro Especial de entidades de dinero electr\u00f3nico del Banco de Espa\u00f1a, as\u00ed como en los contratos marco que las entidades suscriban con los usuarios o en las condiciones de uso de los servicios. El cambio del sistema de salvaguarda, aunque no el del garante, se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 33.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, sobre la modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato marco.<br \/>\nLa entidad de dinero electr\u00f3nico, adem\u00e1s, deber\u00e1 hacer p\u00fablico el sistema de salvaguarda elegido en t\u00e9rminos claros y f\u00e1cilmente accesibles, en su p\u00e1gina web, cuando disponga de una, y en cualquier publicidad que realice.<br \/>\n2. En caso de que las entidades de dinero electr\u00f3nico sigan el procedimiento previsto en la letra a) del art\u00edculo 21.1 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, los fondos depositados en la cuenta separada podr\u00e1n ser superiores a los fondos recibidos de los usuarios, \u00fanicamente cuando esta circunstancia, as\u00ed como el importe del exceso, se haya comunicado al Banco de Espa\u00f1a al menos con un mes de antelaci\u00f3n y la entidad de dinero electr\u00f3nico cuente, en todo momento, con fondos propios suficientes para seguir cumpliendo con sus requerimientos de capital y fondos propios, una vez deducido este importe de los mismos. El importe de fondos a deducir se har\u00e1 constar en la Memoria de Cuentas Anuales de la entidad de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nEn caso de que las entidades de dinero electr\u00f3nico sigan el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, se considerar\u00e1n activos seguros, l\u00edquidos y de bajo riesgo a efectos de lo previsto dicho art\u00edculo:<br \/>\na) Dep\u00f3sitos a la vista en entidades de cr\u00e9dito sometidas a supervisi\u00f3n prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea. La denominaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos deber\u00e1 hacer menci\u00f3n expresa a su condici\u00f3n de \u00absaldos de clientes de \u00abentidad de dinero electr\u00f3nico\u00bb\u00bb. Las entidades de dinero electr\u00f3nico velar\u00e1n por que, en el marco de lo previsto en el art\u00edculo 16 bis de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, las condiciones de tales dep\u00f3sitos no contravengan lo previsto en el art\u00edculo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nb) Activos que tengan una ponderaci\u00f3n nula a efectos del riesgo de cr\u00e9dito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 114 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<br \/>\nEn circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1, sobre la base de una evaluaci\u00f3n de los elementos de riesgo de los activos que se especifican en los incisos anteriores, determinar cu\u00e1les de ellos no constituyen activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.<br \/>\n3. Cuando las entidades de dinero electr\u00f3nico sigan el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 21.1.b) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, la p\u00f3liza de seguro o la garant\u00eda comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir en todo caso las siguientes condiciones:<br \/>\na) La garant\u00eda ser\u00e1 directa y a primer requerimiento. Los t\u00e9rminos del seguro deber\u00e1n tener un efecto equivalente.<br \/>\nb) El alcance de la garant\u00eda o seguro estar\u00e1 definido con claridad y ser\u00e1 jur\u00eddicamente v\u00e1lido y eficaz.<br \/>\nc) La garant\u00eda o seguro alcanzar\u00e1 la totalidad de los fondos recibidos a cambio de la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico, as\u00ed como, en su caso, la totalidad de los fondos de los usuarios de los servicios de pago que se hallen en poder de la entidad de dinero electr\u00f3nico, incluidos los correspondientes a situaciones transitorias por operaciones de tr\u00e1fico, en el momento en que se dicte el auto de declaraci\u00f3n de concurso. Cubrir\u00e1 asimismo los fondos en poder de los agentes de la entidad.<br \/>\nd) Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 10, 12 y 15 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, el acuerdo de garant\u00eda o seguro no contendr\u00e1 cl\u00e1usula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de dinero electr\u00f3nico y que permita al proveedor de la garant\u00eda o seguro cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garant\u00eda o seguro. De manera similar, las garant\u00edas comparables no podr\u00e1n contener dicho tipo de cl\u00e1usulas.<br \/>\ne) La garant\u00eda o seguro se har\u00e1 efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaraci\u00f3n de concurso de la entidad de dinero electr\u00f3nico. Declarado el concurso, y salvo que la administraci\u00f3n concursal dispusiera otra cosa, los servicios que se hubieran solicitado a la entidad ser\u00e1n inmediatamente ejecutados.<br \/>\nf) La entidad de cr\u00e9dito o aseguradora que presten la garant\u00eda o seguro mencionados en este apartado no podr\u00e1 pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, que la entidad de dinero electr\u00f3nico garantizada o asegurada\u00bb.<br \/>\nDiecis\u00e9is. El apartado 1 del art\u00edculo 17 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Los recursos propios de la entidad de dinero electr\u00f3nico, entendiendo por tales los definidos en el art\u00edculo 3.20) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, no podr\u00e1n ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en el art\u00edculo 6 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, y en el art\u00edculo 18\u00bb.<br \/>\nDiecisiete. El primer p\u00e1rrafo y la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 18 quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Sin perjuicio de los requisitos de capital establecidos en el art\u00edculo 2.1.c), y de las facultades que los art\u00edculos. 7.2 y 8.1.b.4\u00ba de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, otorgan al Banco de Espa\u00f1a, los recursos propios de las entidades de dinero electr\u00f3nico ser\u00e1n, como m\u00ednimo, igual a la suma de las cantidades que resulten de los siguientes p\u00e1rrafos:<br \/>\na) Respecto de las actividades a que se refiere el art\u00edculo 8.1.a) de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, que no est\u00e9n vinculadas a la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico, los requerimientos de recursos propios se calcular\u00e1n conforme a lo establecido en los art\u00edculos 17 y 18 del Real Decreto 736\/2019, de 20 de diciembre\u00bb.<br \/>\nDieciocho. El apartado 4 del art\u00edculo 20 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 10\/2014, de 26 de junio\u00bb.<br \/>\nDiecinueve. Se modifica el apartado 1, se suprimen las letras a) y c) del apartado 2 del art\u00edculo 21, pasando, en consecuencia, las letras b), d), e) y f) a ser las nuevas letras a), b), c), y d), y se modifican los incisos i) e ii) de la nueva letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 21, quedando redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab1. A los efectos de este art\u00edculo se entender\u00e1 por entidades de dinero electr\u00f3nico de car\u00e1cter h\u00edbrido aquellas que realicen, adem\u00e1s de la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico y las actividades enunciadas en el art\u00edculo 8.1, letras a) a d), de la Ley 21\/2011 de 26 de julio, no vinculadas a la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico, alguna otra actividad econ\u00f3mica cuyo volumen de negocio sea relevante, en t\u00e9rminos de riesgos o de beneficios obtenidos, a juicio del Banco de Espa\u00f1a\u00bb.<br \/>\n\u00abi) La informaci\u00f3n sobre los directores generales y asimilados a que se refiere el art\u00edculo 2.1.n), se presentar\u00e1 distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico y la prestaci\u00f3n de servicios de pago, por un lado, y los restantes por otro\u00bb.<br \/>\n\u00abii) La informaci\u00f3n a que se refieren las letras e), k), y l) del art\u00edculo 2.1 especificar\u00e1 los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades econ\u00f3micas de la solicitante puedan afectar los intereses de los titulares de dinero electr\u00f3nico o los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo aplicables\u00bb.<br \/>\nVeinte. El apartado 3 del art\u00edculo 22 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. La constituci\u00f3n de la entidad separada a que se refieren los apartados anteriores se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1, debi\u00e9ndose presentar la solicitud correspondiente ante el Banco de Espa\u00f1a en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n de tal exigencia. Transcurrido ese plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorizaci\u00f3n anterior, o habiendo sido denegada la misma, bien mediante resoluci\u00f3n expresa o por silencio administrativo, en caso de que la entidad de dinero electr\u00f3nico h\u00edbrida no cese en sus actividades en el plazo de tres meses, la autorizaci\u00f3n concedida a \u00e9sta podr\u00e1 ser revocada en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 5.3.e) de la Ley 21\/2011, de 26 de julio.<br \/>\nUna vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deber\u00e1 llevarse a cabo en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde la autorizaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nVeintid\u00f3s. El art\u00edculo 23 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 23. Excepciones relativas a redes limitadas y proveedores de redes o servicios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/>\n1. En virtud de la letra a) del art\u00edculo 1.3 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, no estar\u00e1 sujeto a la normativa reguladora de las entidades de dinero electr\u00f3nico el valor monetario almacenado en los instrumentos de pago exentos en virtud del art\u00edculo 4.k) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y que cumplan las condiciones del art\u00edculo 25 del Real Decreto 736\/2019, de 20 de diciembre.<br \/>\n2. En virtud de la letra b) del art\u00edculo 1.3 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, no estar\u00e1 sujeto a la normativa reguladora de las entidades de dinero electr\u00f3nico el valor monetario utilizado en las operaciones de pago exentas en virtud del art\u00edculo 4.l) del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre. Asimismo, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 26 del Real Decreto 736\/2019, de 20 de diciembre.<br \/>\n3. Las personas a las que les resulten de aplicaci\u00f3n los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo deber\u00e1n cumplir con el deber de notificaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 6 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, en la medida en que les sea de aplicaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nVeintitr\u00e9s. El art\u00edculo 24 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 24. Cuentas de pago.<br \/>\nCuando una entidad de dinero electr\u00f3nico mantenga una cuenta de pago en los t\u00e9rminos permitidos por la ley, deber\u00e1 respetar las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 20.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y en el art\u00edculo 21 del Real Decreto 736\/2019, de 20 de diciembre.<br \/>\nDichas limitaciones deber\u00e1n figurar convenientemente destacadas, tanto en la informaci\u00f3n y condiciones relativas a la prestaci\u00f3n de servicios de pago a que se refiere el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y su normativa de desarrollo, como en los correspondientes contratos marco que se formalicen con los usuarios de servicios de pago\u00bb.<br \/>\nVeinticuatro. El art\u00edculo 27 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 27. R\u00e9gimen sancionador.<br \/>\n1. A Las entidades de dinero electr\u00f3nico, as\u00ed como a quienes ostenten cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en las mismas, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n directa el r\u00e9gimen sancionador establecido en el T\u00edtulo IV de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, as\u00ed como el Real Decreto 2119\/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que act\u00faan en los mercados financieros.<br \/>\nDicho r\u00e9gimen alcanzar\u00e1 igualmente a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que posean una participaci\u00f3n significativa en la entidad de dinero electr\u00f3nico, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 4.2 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, y a aquellas que teniendo nacionalidad espa\u00f1ola, controlen una entidad de dinero electr\u00f3nico de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. La responsabilidad tambi\u00e9n alcanzar\u00e1 a quienes ostenten cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en las entidades responsables.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 al Registro Mercantil las sanciones de suspensi\u00f3n, separaci\u00f3n y separaci\u00f3n con inhabilitaci\u00f3n impuestas a las personas se\u00f1aladas en el apartado anterior, una vez sean ejecutivas, al objeto de que se hagan constar en el mismo.<br \/>\n2. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 92.y) de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, la reiteraci\u00f3n en la infracci\u00f3n grave por parte de la entidad de dinero electr\u00f3nico se considerar\u00e1 infracci\u00f3n muy grave cuando durante los cinco a\u00f1os anteriores a su comisi\u00f3n hubiera sido impuesta a la entidad sanci\u00f3n firme por el mismo tipo de infracci\u00f3n.<br \/>\n3. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las normas de disciplina recogidas en el art\u00edculo 23.2 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, cuando ello no ponga en grave riesgo a la entidad de dinero electr\u00f3nico, ni afecte a los usuarios de sus servicios o del sistema de pagos en su conjunto, ser\u00e1 sancionado como infracci\u00f3n leve.<br \/>\n4. Las entidades de dinero electr\u00f3nico, as\u00ed como quienes ostenten cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en las mismas, que infrinjan las normas de ordenaci\u00f3n y disciplina recogidas en el art\u00edculo 23.2 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, cometer\u00e1n infracci\u00f3n grave sancionable de acuerdo con el T\u00edtulo IV de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\nDicha responsabilidad alcanzar\u00e1, igualmente, a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que posean una participaci\u00f3n significativa en la entidad de dinero electr\u00f3nico, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 4.2 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, y a aquellas que teniendo nacionalidad espa\u00f1ola, controlen una entidad de dinero electr\u00f3nico de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. La responsabilidad tambi\u00e9n alcanzar\u00e1 a quienes ostenten cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en las entidades responsables.<br \/>\n5. Cualquier medida adoptada por el Banco de Espa\u00f1a que implique sanciones o restricciones del ejercicio de la libre prestaci\u00f3n de servicios o la libertad de establecimiento deber\u00e1 estar debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y ser notificada a la entidad de pago afectada, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 40 y siguientes de dicha ley.<br \/>\n6. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, las resoluciones que dicte el Banco de Espa\u00f1a en el ejercicio de las funciones a que se refiere dicho art\u00edculo ser\u00e1n susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa. Contra la resoluci\u00f3n del recurso de alzada podr\u00e1 interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.\u00bb<br \/>\nVeinticinco. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 28 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 28. Obligaciones de informaci\u00f3n en materia de conducta.<br \/>\nLas entidades de dinero electr\u00f3nico deber\u00e1n remitir al Banco de Espa\u00f1a, con la forma y periodicidad que \u00e9ste requiera, que ser\u00e1 al menos anual, los estados e informaci\u00f3n que considere necesarios para cumplir con la funci\u00f3n de supervisi\u00f3n de las normas de conducta que son aplicables a las entidades de dinero electr\u00f3nico. Estos estados e informaci\u00f3n podr\u00e1n tener car\u00e1cter p\u00fablico o reservado, seg\u00fan establezca el Banco de Espa\u00f1a\u00bb.<br \/>\nVeintis\u00e9is. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 29 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\nArt\u00edculo 29. Supervisi\u00f3n y cooperaci\u00f3n con autoridades competentes de otros Estados miembros.<br \/>\n1. A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias para la supervisi\u00f3n de las entidades de dinero electr\u00f3nico autorizadas o registradas en Espa\u00f1a que ejerzan el derecho de establecimiento o la libre prestaci\u00f3n de servicios en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, el Banco de Espa\u00f1a cooperar\u00e1 con las autoridades competentes de dicho Estado miembro de acogida.<br \/>\nEn el marco de esta cooperaci\u00f3n, el Banco de Espa\u00f1a deber\u00e1 informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que vaya a efectuar inspecciones in situ en el territorio de este \u00faltimo. No obstante, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a, por delegaci\u00f3n de las autoridades competentes del Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea de origen de la entidad de dinero electr\u00f3nico, podr\u00e1 realizar inspecciones in situ en las entidades de dinero electr\u00f3nico que ejerzan su actividad en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de derecho de establecimiento o de libre prestaci\u00f3n de servicios.<br \/>\n2. Si el Banco de Espa\u00f1a considera que, en un caso concreto, en la cooperaci\u00f3n transfronteriza con las autoridades competentes de otro Estado miembro respecto de las cuestiones a que se refieren los art\u00edculos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, no se ha cumplido alguna de las condiciones de dichas disposiciones, podr\u00e1 poner el asunto en conocimiento de la Autoridad Bancaria Europea y pedirle ayuda de conformidad con el art\u00edculo 19 del Reglamento (UE) n.\u00ba 1093\/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisi\u00f3n (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisi\u00f3n n.\u00ba 716\/2009\/CE y se deroga la Decisi\u00f3n 2009\/78\/CE de la Comisi\u00f3n\u00bb.<br \/>\nVeintisiete. La disposici\u00f3n final tercera queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final tercera. Habilitaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n1. Se habilita al Banco de Espa\u00f1a, sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, para desarrollar las siguientes previsiones:<br \/>\na) Determinar las condiciones y requisitos que debe cumplir la gu\u00eda para solicitantes, a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 2.<br \/>\nb) Crear y gestionar el Registro de Altos cargos a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 5.<br \/>\nc) Concretar y desarrollar el r\u00e9gimen de transparencia, informaci\u00f3n y recursos propios, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 9.3, 17.2, 18.2, 20 y 25, y ejercer las facultades que prev\u00e9n dichos preceptos.<br \/>\nd) De conformidad con el art\u00edculo 15, concretar los requisitos del marco de gobernanza de las entidades de dinero electr\u00f3nico relacionados con la externalizaci\u00f3n de funciones, las normas que las entidades de dinero electr\u00f3nico deber\u00e1n aplicar cuando externalicen funciones en el \u00e1mbito de los sistemas de gobierno interno y de gesti\u00f3n de riesgos, los criterios para determinar si un acuerdo debe entenderse como una externalizaci\u00f3n, si las funciones que se externalizan deben considerarse funciones operativas importantes, las normas relacionadas con el proceso de externalizaci\u00f3n de dichas funciones por parte de las entidades de dinero electr\u00f3nico, el contenido m\u00ednimo de las comunicaciones y la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n m\u00ednimas que deber\u00e1n acompa\u00f1ar a dichas comunicaciones.<br \/>\ne) Autorizar la apertura de sucursales y la libre prestaci\u00f3n de servicios por entidades de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1olas en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, y a la creaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de participaciones en entidades de dinero electr\u00f3nico de un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 12 y 13.<br \/>\nf) Determinar qu\u00e9 elementos se considerar\u00e1n activos seguros y de bajo riesgo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 16, \u00faltimo p\u00e1rrafo.<br \/>\ng) Determinar el detalle de la informaci\u00f3n separada a que se refiere la letra f) del apartado 2 del art\u00edculo 21, en relaci\u00f3n con las entidades de dinero electr\u00f3nico de car\u00e1cter h\u00edbrido.<br \/>\nh) Exigir la constituci\u00f3n de una entidad separada para la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico y la prestaci\u00f3n de servicios de pago, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22.<br \/>\ni) Desarrollar las obligaciones de informaci\u00f3n en materia de conducta a que se refiere el art\u00edculo 28\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito<br \/>\nSe a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional octava al Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional octava. Obligaciones de informaci\u00f3n en materia de conducta.<br \/>\nLas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas sujetas a la supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a deber\u00e1n remitir, con la forma y periodicidad que este requiera, los estados e informaci\u00f3n que considere necesarios para cumplir con la funci\u00f3n de supervisi\u00f3n de las normas de conducta, transparencia y protecci\u00f3n a los clientes exigibles a dichas entidades. Estos estados e informaci\u00f3n podr\u00e1n tener car\u00e1cter p\u00fablico o reservado, seg\u00fan establezca el Banco de Espa\u00f1a\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Incorporaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante este real decreto se incorpora parcialmente al Derecho espa\u00f1ol la Directiva (UE) 2015\/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Facultades de desarrollo.<br \/>\n1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n del presente real decreto.<br \/>\n2. Se habilita al Banco de Espa\u00f1a, sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, para desarrollar las siguientes previsiones:<br \/>\na) Determinar las condiciones y requisitos que debe cumplir el aval bancario, o garant\u00eda equivalente, a que se refieren los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 2, y la gu\u00eda para solicitantes a que se refiere el apartado 5 del art\u00edculo 2.<br \/>\nb) Las recogidas en el art\u00edculo 5, en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n a presentar por las entidades para la inscripci\u00f3n en el Registro de Altos Cargos, y con el desarrollo de los requisitos de gesti\u00f3n y mantenimiento de los Registros del Banco de Espa\u00f1a a que se refiere dicho art\u00edculo 5.<br \/>\nc) Las recogidas en el art\u00edculo 15, para concretar los requisitos del marco de gobernanza de las entidades de pago relacionados con la externalizaci\u00f3n de funciones las normas que las entidades de pago deber\u00e1n aplicar cuando externalicen funciones en el \u00e1mbito de los sistemas de gobierno interno y de gesti\u00f3n de riesgos los criterios para determinar si un acuerdo debe entenderse como una externalizaci\u00f3n, si las funciones que se externalizan deben considerarse funciones operativas importantes, las normas relacionadas con el proceso de externalizaci\u00f3n de dichas funciones por parte de las entidades de pago, el contenido m\u00ednimo de las comunicaciones y la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n m\u00ednimas que deber\u00e1n acompa\u00f1ar a dichas comunicaciones.<br \/>\nd) Las recogidas en el apartado 2 del art\u00edculo 18, en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguno de los tres m\u00e9todos del anexo para el c\u00e1lculo de los requerimientos de fondos propios.<br \/>\ne) Las recogidas en el art\u00edculo 19, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los estados prudenciales que las entidades de pago deben remitir al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nf) Las recogidas en el art\u00edculo 29, en relaci\u00f3n con la forma y condiciones de las obligaciones de informaci\u00f3n sobre participaciones en el capital.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Entrada en vigor.<br \/>\n1. Este real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior:<br \/>\na) La obligaci\u00f3n que tiene el Banco de Espa\u00f1a de incluir en su p\u00e1gina web unas gu\u00edas para solicitantes de entidades de pago, recogida en apartado 6 del art\u00edculo 2, y de entidades de dinero electr\u00f3nico, recogida en apartado Uno de la Disposici\u00f3n Final Segunda, que modifica el art\u00edculo 2 del Real Decreto 778\/2012, de 4 de mayo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los dos meses de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nb) La sujeci\u00f3n de la actividad de cr\u00e9dito se\u00f1alada en el art\u00edculo 20.3 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y en el art\u00edculo 8.1.b) de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico, a las disposiciones de transparencia y protecci\u00f3n del cliente previstas en el art\u00edculo 5 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio y sus normas de desarrollo, establecida en el art\u00edculo 22.1 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los seis meses de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 20 de diciembre de 2019.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Ministra de Econom\u00eda y Empresa,<br \/>\nNADIA CALVI\u00d1O SANTAMAR\u00cdA<br \/>\nANEXO<br \/>\nM\u00e9todos de c\u00e1lculo de los requerimientos de fondos propios<br \/>\n1. M\u00e9todos de c\u00e1lculo.<br \/>\nM\u00e9todo A<br \/>\nLos fondos propios de las entidades de pago ser\u00e1n, como m\u00ednimo, iguales al 10% de sus gastos generales del a\u00f1o anterior. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el a\u00f1o anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todav\u00eda un a\u00f1o de actividad en la fecha de c\u00e1lculo, los fondos propios ser\u00e1n, como m\u00ednimo, iguales al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes exijan la modificaci\u00f3n de dicho plan.<br \/>\nM\u00e9todo B<br \/>\nLos fondos propios de las entidades de pago ser\u00e1n, como m\u00ednimo, iguales a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k establecido en el apartado 2, donde el volumen de pagos (VP) representa una duod\u00e9cima parte de la cuant\u00eda total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el a\u00f1o anterior:<br \/>\na) 4,0 % del tramo de VP hasta 5 millones euros m\u00e1s.<br \/>\nb) 2,5 % del tramo de VP entre 5 y 10 millones euros m\u00e1s.<br \/>\nc) 1 % del tramo de VP entre 10 y 100 millones euros m\u00e1s.<br \/>\nd) 0,5 % del tramo de VP entre 100 y 250 millones euros m\u00e1s.<br \/>\ne) 0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones euros.<br \/>\nM\u00e9todo C<br \/>\nLos fondos propios de la entidad de pago ser\u00e1n, como m\u00ednimo, iguales al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicaci\u00f3n establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:<br \/>\na) el indicador pertinente ser\u00e1 la suma de los elementos siguientes:<br \/>\n1.\u00ba ingresos por intereses,<br \/>\n2.\u00ba gastos por intereses,<br \/>\n3.\u00ba comisiones y tasas recibidas, y<br \/>\n4.\u00ba otros ingresos de explotaci\u00f3n.<br \/>\nCada elemento se incluir\u00e1 en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos de partidas extraordinarias o excepcionales no podr\u00e1n incluirse en el c\u00e1lculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalizaci\u00f3n de servicios prestados por terceros podr\u00e1n reducir el indicador pertinente si el gasto es contra\u00eddo con una empresa sujeta a supervisi\u00f3n con arreglo al Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y a este real decreto. El indicador pertinente se calcular\u00e1 sobre la base de la observaci\u00f3n anual efectuada al final del \u00faltimo ejercicio. El indicador pertinente se calcular\u00e1 sobre el \u00faltimo ejercicio. No obstante, los fondos propios, calculados seg\u00fan el m\u00e9todo C, no podr\u00e1n ser inferiores al 80 % de la media de los \u00faltimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podr\u00e1n utilizarse estimaciones de la empresa;<br \/>\nb) el factor de multiplicaci\u00f3n ser\u00e1:<br \/>\n1.\u00ba 10 % del tramo de indicador pertinente hasta 2,5 millones euros,<br \/>\n2.\u00ba 8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 y 5 millones euros,<br \/>\n3.\u00ba 6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 y 25 millones euros,<br \/>\n4.\u00ba 3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 y 50 millones euros,<br \/>\n5.\u00ba 1,5 % por encima de 50 millones euros.<br \/>\n2. Factor de escala k.<br \/>\nEl factor de escala k que se utilizar\u00e1 en los m\u00e9todos B y C, ser\u00e1 el siguiente:<br \/>\na) 0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere la letra f) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<br \/>\nb) 1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 736\/2019, de 20 de diciembre, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778\/2012, de 4 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de dinero electr\u00f3nico, y el Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4],"tags":[2234],"class_list":["post-14267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","tag-de-pagoservicios"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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