{"id":14291,"date":"2020-12-23T12:52:47","date_gmt":"2020-12-23T12:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/acceso-a-la-vivienda-catalunya\/"},"modified":"2020-12-24T11:28:49","modified_gmt":"2020-12-24T11:28:49","slug":"acceso-a-la-vivienda-catalunya","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14291","title":{"rendered":"Acceso a la vivienda CATALUNYA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEY 17\/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bburbanismo\u00bb ]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ya es suscriptor-usuario de este servicio y no recuerda su clave de acceso solic\u00edtenosla en:\u00a0<span style=\"color: #3366ff;\"><em> <a href=\"mailto:dapp@dappeditorial.es?body=Deseo%20recordar%20contrase\u00f1a%20de%20acceso%20%Mis%20datos%20personales%20son%3A%0A%0AEmpresa%2FNombre%3A%2F E-mail%3A%0A%0ATel%C3%A9fono%3A\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">dapp@dappeditorial.es<\/a><\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEl presidente de la Generalidad de Catalu\u00f1a,<br \/>\nEl art\u00edculo 67.6.a) del Estatuto prev\u00e9 que los decreto ley son promulgados, en nombre del rei, por el presidente o presidenta de la Generalidad.<br \/>\nDe acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente<br \/>\nDECRETO LEY<br \/>\nExposici\u00f3n de motivos<br \/>\nI<br \/>\nLa Generalidad de Catalu\u00f1a, haciendo uso de la competencia exclusiva que le atribuye el art\u00edculo 137.1 del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a en materia de vivienda, aprob\u00f3 la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Esta Ley constituye el eje vertebrador de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de vivienda que, en algunos aspectos concretos, ha sido complementada posteriormente por otras normas con rango de ley y desplegado reglamentariamente.<br \/>\nLa actividad legislativa y reglamentaria posterior a la Ley del derecho a la vivienda se ha orientado a poner en marcha instrumentos ya previstos en esta Ley y a regular nuevas herramientas jur\u00eddicas para dar respuesta adecuada a los nuevos requerimientos derivados de los cambios producidos en materia de acceso a la vivienda, provocados fundamentalmente por el impacto de la crisis econ\u00f3mica iniciada poco despu\u00e9s de su entrada en vigor. Por eso, la actividad normativa mencionada se ha centrado de manera muy especial en la atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de riesgo de exclusi\u00f3n residencial y de emergencia social en esta materia.<br \/>\nA pesar de las medidas legales adoptadas, el acceso a una vivienda digna y adecuada para una parte significativa de la poblaci\u00f3n sigue siendo extremadamente dificultosa. Se constata que la mejora de los datos macroecon\u00f3micos no se ha trasladado a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de esta poblaci\u00f3n, ni se avista que se acabe trasladando por s\u00ed misma a corto plazo. A esta incertidumbre se a\u00f1ade la de la misma evoluci\u00f3n de la coyuntura econ\u00f3mica. En este momento, en que todav\u00eda se sufren los efectos de la crisis econ\u00f3mica pasada, ni siquiera se puede descartar la temida reca\u00edda que agrave todav\u00eda m\u00e1s la situaci\u00f3n en materia de acceso a la vivienda.<br \/>\nLos instrumentos ordinarios que ofrece la legislaci\u00f3n en materia de vivienda y tambi\u00e9n de urbanismo se muestran insuficientes para resolver la situaci\u00f3n extrema que se sufre actualmente en este \u00e1mbito. Estos instrumentos se tienen que reforzar, redefinir o ampliar de forma urgente con el fin de encararla con varios elementos que permitan, en conjunto, incrementar de manera efectiva la oferta general de viviendas a precios moderados y, en especial, de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica en r\u00e9gimen de alquiler, as\u00ed como facilitar el acceso a estas a la poblaci\u00f3n con recursos econ\u00f3micos insuficientes.<br \/>\nLas previsiones de este Decreto ley emanan, al mismo tiempo, de diferentes mandatos del Parlamento de Catalu\u00f1a, como la Moci\u00f3n 4\/XII sobre pol\u00edticas de vivienda, aprobada por el Pleno del Parlamento en sesi\u00f3n de 5 de julio de 2018, la Resoluci\u00f3n 92\/XII sobre la priorizaci\u00f3n de la agenda social y la recuperaci\u00f3n de la convivencia, aprobada por el Pleno del Parlamento en la sesi\u00f3n de 11 de octubre de 2018, la Moci\u00f3n 13\/XII sobre la pobreza infantil, aprobada por el Pleno del Parlamento en la sesi\u00f3n del pasado 25 de octubre de 2018, o la Resoluci\u00f3n 133\/XII sobre la ocupaci\u00f3n de viviendas, aprobada por la Comisi\u00f3n de Territorio del Parlamento de Catalu\u00f1a en la sesi\u00f3n de 31 de octubre de 2018.<br \/>\nLa urgencia de las medidas a que hace referencia este Decreto ley resulta del an\u00e1lisis del contexto sobre el cual act\u00faa, fundamentalmente sobre la vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica y sobre la vivienda en r\u00e9gimen de alquiler.<br \/>\nEn este sentido, se constata el nivel bajo en la promoci\u00f3n de vivienda protegida existente desde el a\u00f1o 2007, tanto con respecto a los promotores p\u00fablicos como a los promotores privados, paralelamente con lo que sucede con la promoci\u00f3n de vivienda libre. Desde el 2014, se observa que la promoci\u00f3n p\u00fablica y privada se est\u00e1 recuperando, sin embargo, situada en los niveles m\u00e1s bajos desde el a\u00f1o 1992.<br \/>\nLa urgencia de las medidas previstas en la norma se pone de manifiesto si se compara el nivel bajo de promoci\u00f3n de vivienda protegida con su demanda elevada, reflejada en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protecci\u00f3n Oficial (RSHPO), de la Generalidad y de Barcelona, las inscripciones en la cual experimentan un incremento constante de solicitantes. En menos de cinco a\u00f1os, los solicitantes se han incrementado en 100.000 personas, y se han sobrepasado los 189.000 inscritos en el mes de septiembre de 2019 con respecto a los RSHPO de Catalu\u00f1a.<br \/>\nAl mismo tiempo, la necesidad de establecer medidas urgentes que fomenten la promoci\u00f3n de vivienda protegida tambi\u00e9n se pone de manifiesto al detectarse una disminuci\u00f3n de las posibilidades que las administraciones p\u00fablicas tienen para ampliar el parque p\u00fablico de viviendas, m\u00e1s all\u00e1 de la promoci\u00f3n p\u00fablica de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica. Por ejemplo, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de tanteo y retracto previsto en el Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilizaci\u00f3n de las viviendas provenientes de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Esta disminuci\u00f3n de las posibilidades de ejercicio del derecho de tanteo y retracto a corto plazo, tal como est\u00e1 planteado actualmente en el Decreto ley 1\/2015, resulta del an\u00e1lisis de los datos del Registro de viviendas vac\u00edas y ocupadas sin t\u00edtulo habilitante, ya que, en tan s\u00f3lo cuatro a\u00f1os, ha pasado de casi 50.000 viviendas registradas a 23.000 el mes de febrero de 2019. Esta reducci\u00f3n significativa ha sido consecuencia de las pol\u00edticas de movilizaci\u00f3n hacia el alquiler social de este tipo de inmuebles y, sobre todo, de las din\u00e1micas de incorporaci\u00f3n de estas viviendas al mercado libre de compraventa y alquiler. Aunque esta tendencia, aisladamente considerada, es un dato positivo, no lo es tanto cuando resulta que muchas de estas viviendas son ocupadas por personas que no tienen el t\u00edtulo habilitante y, por lo tanto, que pueden ser desahuciadas sin tener una alternativa residencial.<br \/>\nAunque el parque de vivienda destinado a pol\u00edticas sociales de que dispone la Administraci\u00f3n de la Generalidad de Catalu\u00f1a se ha incrementado los \u00faltimos a\u00f1os, si se adiciona el parque correspondiente que gestionan los municipios, se observa que el conjunto se sit\u00faa en torno al 2 por ciento del parque de vivienda existente en Catalu\u00f1a y, por lo tanto, lejos de la media de los principales pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea. Lo cual pone de relieve el d\u00e9ficit acumulado de vivienda con precio asequible de que se dispone, que justifica la necesidad de adoptar medidas de choque inmediatas para hacerles frente que no admiten demora.<br \/>\nCon respecto al comportamiento general del mercado de la vivienda por efecto de la crisis econ\u00f3mica, se constata la ca\u00edda repentina que sufri\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario y, consecuentemente, el acceso a la vivienda en r\u00e9gimen de propiedad. Sin perjuicio que el saneamiento del sector financiero permita recuperar la concesi\u00f3n prudente de cr\u00e9ditos hipotecarios para la compra de viviendas, claro est\u00e1 que el acceso a la vivienda en r\u00e9gimen de alquiler, o cualquier otra forma de cesi\u00f3n del uso equivalente, adquiere m\u00e1s relevancia en una situaci\u00f3n desfavorable, caracterizada por los precios de alquiler elevados y crecientes. En este sentido, se aprecia la necesidad de llevar a cabo medidas inmediatas para moderar estos precios a trav\u00e9s del aumento general de la oferta de este tipo de vivienda y, en particular, en el \u00e1mbito de la vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nEn definitiva, la situaci\u00f3n descrita plantea una serie de retos de enorme complejidad, que el Observatorio Metropolitano de la Vivienda de Barcelona ha destacado en sus informes anuales y que corroboran los indicadores estad\u00edsticos sobre la vivienda p\u00fablica, los precios de alquiler, o la promoci\u00f3n de vivienda protegida, elaborados por los servicios de estudios de la Administraci\u00f3n de la Generalidad y otras instituciones y organismos acad\u00e9micos y econ\u00f3micos de prestigio, as\u00ed como los estudios y los trabajos de elaboraci\u00f3n del Plan territorial sectorial de vivienda, en tramitaci\u00f3n en este momento.<br \/>\nEste Plan territorial tiene que ser la hoja de ruta que inspire las pol\u00edticas de vivienda que se pongan en marcha los pr\u00f3ximos 15 a\u00f1os en Catalu\u00f1a, con la finalidad de garantizar el derecho a la vivienda a las nuevas generaciones de j\u00f3venes y a los nuevos hogares que se formen. Por eso, propone establecer las bases para conseguir tres objetivos ambiciosos: incrementar hasta el 15 por ciento el parque de vivienda social en 152 municipios de fuerte demanda residencial, donde vive cerca del 80 por ciento de la poblaci\u00f3n catalana; ayudar a las personas y las familias potencialmente excluidas del mercado de la vivienda a acceder a esta en unas condiciones asumibles; y que el 5 por ciento de las viviendas principales de todo el pa\u00eds sean destinadas a alquiler social, para acercar Catalu\u00f1a a las medias de pa\u00edses europeos equivalentes en poblaci\u00f3n y potencial econ\u00f3mico.<br \/>\nEste Decreto ley afronta los retos inmediatos, que no admiten demora, vista la gravedad de la situaci\u00f3n descrita. Lo hace mediante medidas de refuerzo urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, fundamentalmente, mediante el incremento del parque de vivienda protegida y de la oferta general de las viviendas en r\u00e9gimen de alquiler.<\/p>\n<p>II<br \/>\nEl Decreto ley se estructura en quince art\u00edculos repartidos en dos cap\u00edtulos, seis disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y siete disposiciones finales.<br \/>\nEl cap\u00edtulo 1 se divide en cuatro secciones y engloba los art\u00edculos 1 a 9. Hace referencia a una serie de medidas en materia de vivienda que requieren la modificaci\u00f3n de algunas disposiciones de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, del Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilizaci\u00f3n de las viviendas provenientes de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, de la Ley 24\/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, de la Ley 4\/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, y de la Ley 13\/1996, de 29 de julio, del Registro y el dep\u00f3sito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificaci\u00f3n de la Ley 24\/1991, de la vivienda.<br \/>\nCon las medidas urgentes de este cap\u00edtulo, se enfatiza la directriz para el planeamiento urban\u00edstico relativa a la calificaci\u00f3n en el medio urbano de suelo adecuado y suficiente para el uso de vivienda destinada a domicilio habitual de la poblaci\u00f3n, se refuerzan las herramientas destinadas a la disminuci\u00f3n de las viviendas vac\u00edas, a la gesti\u00f3n de las situaciones de emergencia social, a la calificaci\u00f3n de viviendas con protecci\u00f3n oficial y a la moderaci\u00f3n de los precios del alquiler de las viviendas libres.<br \/>\nEn la secci\u00f3n 1, relativa a las medidas ante la desocupaci\u00f3n permanente de viviendas, se regula esta situaci\u00f3n constitutiva de un incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad de la vivienda. En este sentido, se ajustan las definiciones de vivienda vac\u00eda y las relativas a los incumplimientos referidos a la desocupaci\u00f3n y a la falta de destino de las viviendas en residencia habitual y permanente de las personas usuarias. Estos incumplimientos se consideran al mismo tiempo un incumplimiento del deber de propiedad de las edificaciones de dedicarlas a usos compatibles con la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica a efectos de aplicar, si procede, los medios de ejecuci\u00f3n forzosa regulados en la legislaci\u00f3n en materia de suelo. Esta situaci\u00f3n de incumplimiento no resulta alterada aunque las viviendas se transmitan de una propiedad a otra o hayan estado ocupadas eventualmente por personas sin t\u00edtulo habilitante. Asimismo, se refuerzan las potestades de reacci\u00f3n administrativa mediante la regulaci\u00f3n expresa de la posibilidad de imponer multas coercitivas ante la situaci\u00f3n de desocupaci\u00f3n permanente de los parques inmobiliarios de las personas jur\u00eddicas privadas, cuya utilizaci\u00f3n por parte de los ayuntamientos ha sido cuestionada jurisdiccionalmente al considerar insuficiente la regulaci\u00f3n establecida.<br \/>\nLa situaci\u00f3n de desocupaci\u00f3n permanente de las viviendas se ampl\u00eda, por asimilaci\u00f3n, a la de los edificios que permanecen inacabados permanentemente en la fase final de las obras de construcci\u00f3n.<br \/>\nSe regulan las competencias para declarar la utilizaci\u00f3n o la situaci\u00f3n an\u00f3mala de las viviendas y para requerir a las personas responsables que adopten las medidas necesarias para corregirlas, as\u00ed como para ordenar su ejecuci\u00f3n forzosa en caso de incumplimiento del requerimiento y, si procede, para sancionar la utilizaci\u00f3n o la situaci\u00f3n an\u00f3mala cuando sea constitutiva de una infracci\u00f3n administrativa en la materia.<br \/>\nLos derechos de tanteo y retracto regulados en el Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilizaci\u00f3n de las viviendas provenientes de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, atribuidos a la Generalidad en los municipios incluidos en \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada respecto de las transmisiones de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria o mediante compensaci\u00f3n o pago de deuda con garant\u00eda hipotecaria, se extienden a todos los municipios y se refieren tanto a la primera como a las posteriores transmisiones que se lleven a cabo durante la vigencia del Decreto ley 1\/2015, la cual se ampl\u00eda, por lo que se refiere al ejercicio de esta medida, hasta 12 a\u00f1os desde su entrada en vigor.<br \/>\nEn la secci\u00f3n 2, relativa a las medidas para resolver situaciones de emergencia social, se define el alojamiento dotacional en sustituci\u00f3n de las viviendas dotacionales p\u00fablicas. La definici\u00f3n es consecuencia de la modificaci\u00f3n que el mismo Decreto ley opera sobre el texto refundido de la Ley de urbanismo para integrar el sistema urban\u00edstico de viviendas dotacionales p\u00fablicas en el sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios. Se trata de abrir este tipo de alojamiento hacia una tipolog\u00eda m\u00e1s diversa, m\u00e1s adaptable a las necesidades de residencia temporal de colectivos diversos y, por lo tanto, m\u00e1s funcional.<br \/>\nPor otra parte, se ampl\u00edan los supuestos en que las viviendas tienen que ser inscritas en el Registro de viviendas vac\u00edas y de viviendas ocupadas sin t\u00edtulo habilitante, ya que se prev\u00e9 que se incluyan tambi\u00e9n viviendas desocupadas permanentemente no procedentes de ejecuciones hipotecarias o de daci\u00f3n en pago propiedad de personas jur\u00eddicas privadas, que son las que mayoritariamente han acumulado un gran patrimonio residencial a ra\u00edz de la grave crisis financiera que ha sacudido la econom\u00eda en la \u00faltima d\u00e9cada y que, injustificablemente, mantienen ocioso aunque una parte significativa de la poblaci\u00f3n tenga importantes dificultades para acceder a una vivienda digna y adecuada en unas condiciones econ\u00f3micas razonables. Esto comporta que tambi\u00e9n se puedan expropiar estas viviendas de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 4\/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, en el cual se introducen varios cambios.<br \/>\nEntre los cambios introducidos en el art\u00edculo 15 de la Ley 4\/2016, cabe destacar la ampliaci\u00f3n de la facultad de expropiar, que no s\u00f3lo abarca el uso temporal de las viviendas inscritas o susceptibles de estarlo, sino tambi\u00e9n su dominio; as\u00ed como la reducci\u00f3n del contenido del derecho de propiedad ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de ocupar legal y efectivamente la vivienda en un 50 por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administraci\u00f3n expropiante de acuerdo con la legislaci\u00f3n sobre suelo y rehabilitaci\u00f3n urbana, puesto que comporta el incumplimiento del deber de propiedad de las edificaciones de dedicarlas a usos compatibles con la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica. Por otra parte, se establecen las entidades de derecho p\u00fablico y privado que pueden ser beneficiarias de la expropiaci\u00f3n.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el alojamiento de personas afectadas por situaciones de emergencia social, se regula la adjudicaci\u00f3n provisional de alojamiento a los afectados, que se podr\u00e1 hacer en alojamientos dotacionales o, si la Administraci\u00f3n no dispone de estos, en viviendas gestionadas por las administraciones p\u00fablicas, y tambi\u00e9n se prev\u00e9n otras posibilidades de adjudicaci\u00f3n provisional de alojamiento con relaci\u00f3n a situaciones de emergencia social que se produzcan en viviendas ocupadas sin t\u00edtulo habilitante con anterioridad a su incorporaci\u00f3n al parque gestionado por las administraciones, siempre que se cumplan determinadas condiciones.<br \/>\nCon respecto a las modificaciones que afectan a la Ley 24\/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, se establece que las propuestas de alquiler social obligatorio, adem\u00e1s de comunicarlas al municipio en que se sit\u00faa la vivienda, se comuniquen tambi\u00e9n a la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a. Por otra parte, se establece que las personas jur\u00eddicas pasan a ser consideradas mayores tenedores de vivienda cuando tengan m\u00e1s de 15 de viviendas, en lugar de la previsi\u00f3n actual de disponer de m\u00e1s de 1.250 metros cuadrados de superficie habitable.<br \/>\nTambi\u00e9n se regula la renovaci\u00f3n obligatoria de los contratos de alquiler social cuando, finalizada su duraci\u00f3n m\u00e1xima, los ocupantes se encuentren todav\u00eda dentro de los par\u00e1metros legales de exclusi\u00f3n residencial.<br \/>\nPor otra parte, se hace extensiva la obligaci\u00f3n de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial con relaci\u00f3n a cualquier acci\u00f3n ejecutiva derivada de la reclamaci\u00f3n de una deuda hipotecaria y otras demandas de desahucio por vencimiento de la duraci\u00f3n m\u00e1xima del t\u00edtulo que legitima la ocupaci\u00f3n o por la falta de este t\u00edtulo en circunstancias determinadas. Se ampl\u00eda la duraci\u00f3n m\u00ednima de los contratos de alquiler social y se hace extensiva la definici\u00f3n de gran tenedor al fondo de capital riesgo y de titulizaci\u00f3n de activos y a las personas f\u00edsicas que dispongan de m\u00e1s de 15 viviendas. Tambi\u00e9n se regulan las condiciones econ\u00f3micas de la cesi\u00f3n obligatoria de viviendas.<br \/>\nEn la secci\u00f3n 3, relativa a las medidas para articular un nuevo modelo de vivienda con protecci\u00f3n oficial, se religa la definici\u00f3n con la de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica de la legislaci\u00f3n en materia de suelo y de urbanismo. Tanto la calificaci\u00f3n de vivienda con protecci\u00f3n oficial como la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica que establezca el planeamiento urban\u00edstico tienen que concretar si se trata de una calificaci\u00f3n gen\u00e9rica o espec\u00edfica, seg\u00fan el acceso a la vivienda de las personas usuarias pueda estar en r\u00e9gimen de propiedad, de arrendamiento u otro r\u00e9gimen de cesi\u00f3n del uso sin transmisi\u00f3n de la propiedad, o exclusivamente en r\u00e9gimen de arrendamiento. La calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter gen\u00e9rico o espec\u00edfico, vincula en los mismos t\u00e9rminos la calificaci\u00f3n de vivienda con protecci\u00f3n oficial.<br \/>\nAsimismo, se religa uno de los pilares b\u00e1sicos de las viviendas con protecci\u00f3n oficial, como es la duraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n, con la duraci\u00f3n indefinida de las determinaciones del planeamiento urban\u00edstico que califican suelo destinado al uso de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica. Al mismo tiempo, se refuerza el car\u00e1cter excepcional de la reducci\u00f3n del techo calificado con esta destinaci\u00f3n y la permanencia de estos suelos en el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda cuando forman parte de este patrimonio.<br \/>\nCon respecto a la determinaci\u00f3n de los precios de venta y rentas m\u00e1ximos de las viviendas con protecci\u00f3n oficial, se configura un sistema desagregado del nivel de ingresos de los posibles usuarios y, por lo tanto, sin modalidades fundamentadas en estos. Para configurar este nuevo sistema, se parte de la premisa de que el nuevo modelo de viviendas con protecci\u00f3n oficial tiene que satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecida econ\u00f3micamente y, progresivamente, de las clases medias, y que se tiene que potenciar el acceso en r\u00e9gimen de arrendamiento con ayudas p\u00fablicas para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable econ\u00f3micamente.<br \/>\nEl precio de venta m\u00e1ximo de una vivienda de protecci\u00f3n oficial es el resultado de aplicar un factor de localizaci\u00f3n y un factor de caracter\u00edsticas al precio de venta b\u00e1sico, representativo del valor de una vivienda de caracter\u00edsticas est\u00e1ndares en cualquier punto del territorio calculado a partir de un valor m\u00ednimo del suelo no transformado urban\u00edsticamente cerca de n\u00facleo de poblaci\u00f3n -que la misma ley establece en 7,5 euros por metro cuadrado de suelo y que es actualizable mediante la ley de acompa\u00f1amiento a la Ley de presupuestos de la Generalidad- y de los costes normales de urbanizaci\u00f3n y de edificaci\u00f3n. El factor de caracter\u00edsticas permite corregir el precio b\u00e1sico a la baja o al alza en funci\u00f3n de la eficiencia energ\u00e9tica, aspecto que se incorpora para potenciar la promoci\u00f3n de viviendas con protecci\u00f3n oficial energ\u00e9ticamente m\u00e1s eficientes, y en funci\u00f3n de la antig\u00fcedad y el estado de conservaci\u00f3n respecto de las viviendas usadas. Tanto el precio de venta b\u00e1sico como el factor de localizaci\u00f3n se tienen que establecer peri\u00f3dicamente por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda.<br \/>\nLa renta m\u00e1xima de una vivienda con protecci\u00f3n oficial es el resultado de aplicar a su precio de venta m\u00e1ximo una tasa anual de rentabilidad razonable. De entrada, esta tasa se fija en el 4,8 por ciento, sin perjuicio de que se pueda actualizar, tambi\u00e9n, mediante la ley de acompa\u00f1amiento a la Ley de presupuestos de la Generalidad. Los d\u00e9ficits entre la renta m\u00e1xima y la que podr\u00edan asumir razonablemente los usuarios m\u00e1s desfavorecidos tendr\u00e1n que ser cubiertos mediante ayudas p\u00fablicas a la promoci\u00f3n que permitan reducirla o mediante bonificaciones a la renta en funci\u00f3n de su nivel de ingresos.<br \/>\nLos precios de venta y renta m\u00e1ximos se tienen que determinar cuando se califique la vivienda con protecci\u00f3n p\u00fablica y cada vez que se formalice un contrato de transmisi\u00f3n de su propiedad o de cesi\u00f3n del uso, sin perjuicio de la actualizaci\u00f3n de la renta durante la vigencia del contrato.<br \/>\nPor otra parte, se introducen cambios que afectan a la gesti\u00f3n del Registro de Solicitantes de Viviendas con Protecci\u00f3n Oficial. As\u00ed, se disminuye de tres a\u00f1os a un a\u00f1o el periodo para la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, con el fin de garantizar que el mencionado Registro responda lo mejor posible a la realidad de la demanda de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica en Catalu\u00f1a, y reforzar as\u00ed la operatividad del Registro, aspecto necesario para hacer posible el cumplimiento de las finalidades pretendidas por el Decreto ley.<br \/>\nCon respecto a las adjudicaciones de viviendas con protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n privada, se regulan en funci\u00f3n de la existencia de ayudas p\u00fablicas a la promoci\u00f3n, de su destinaci\u00f3n al r\u00e9gimen de alquiler o de la calificaci\u00f3n del suelo como vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica. Siempre que concurran las dos primeras circunstancias, la adjudicaci\u00f3n se tiene que hacer por orden de preferencia seg\u00fan la antig\u00fcedad mayor de la inscripci\u00f3n en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protecci\u00f3n Oficial.<br \/>\nEn la secci\u00f3n 4, relativa a las medidas para propiciar una moderaci\u00f3n de los precios del alquiler de las viviendas libres, se regula el \u00cdndice de referencia de precios del alquiler de viviendas, entre las cuales la obligaci\u00f3n de incluir los datos del \u00cdndice en la publicidad y en las ofertas de viviendas de alquiler y en los contratos que se firmen, y se tipifica como infracci\u00f3n administrativa el incumplimiento de estas obligaciones. Mediante el Decreto ley se delimita la funci\u00f3n de este \u00cdndice y la competencia para elaborarlo y se fija, como fuente de los datos que permiten obtenerlo, el Registro de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas, en el cual tienen que hacerse constar los datos que se consideran \u00fatiles para ejercer las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a los inmuebles en r\u00e9gimen de alquiler y, en particular, para elaborar el \u00edndice mencionado. La Administraci\u00f3n de la Generalidad tiene que tener en cuenta este \u00cdndice en el desarrollo de sus pol\u00edticas p\u00fablicas y la arrendadora de una vivienda no puede recibir ayudas p\u00fablicas dirigidas al fomento del alquiler cuando la renta sea superior al \u00cdndice mencionado.<br \/>\nEl cap\u00edtulo 2 del Decreto ley comprende los art\u00edculos 10 a 15, que modifican el texto refundido de la Ley de urbanismo con relaci\u00f3n a medidas diversas.<br \/>\nEl art\u00edculo 10 se refiere a las medidas para incrementar el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda con destino a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica y hacer m\u00e1s transparente la gesti\u00f3n. Se trata de garantizar las finalidades que la Administraci\u00f3n gestora tiene que perseguir, entre las cuales, la de hacer efectivo el derecho de la ciudadan\u00eda a acceder a una vivienda digna y adecuada. En este sentido, se establecen los datos que se tienen que hacer constar en el inventario de este patrimonio separado y, para los municipios incluidos en \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada, se establece la obligada inscripci\u00f3n del inventario en el Registro de planeamiento urban\u00edstico de Catalu\u00f1a. Los bienes no se pueden enajenar en caso de que no est\u00e9n inventariados adecuadamente o, si procede, si el inventario no est\u00e1 inscrito en el Registro mencionado.<br \/>\nComo medida para incrementar el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda, se regulan las \u00e1reas destinadas a este patrimonio con el fin de dar forma y contenido a un solo instrumento jur\u00eddico, homog\u00e9neo y eficaz, para la adquisici\u00f3n de terrenos para los patrimonios p\u00fablicos de suelo y de vivienda, tanto a trav\u00e9s de su expropiaci\u00f3n forzosa como en ejercicio del derecho de tanteo. Se hace un llamamiento especial a la posibilidad de incluir en las \u00e1reas mencionadas terrenos que tengan la condici\u00f3n de solar para destinar las viviendas que se puedan construir, o que ya est\u00e9n construidas, al uso de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica, aunque el planeamiento no las reserve para este uso espec\u00edfico de vivienda.<br \/>\nCon la misma finalidad, se establece el derecho legal de tanteo a favor de la Administraci\u00f3n de la Generalidad respecto de las transmisiones onerosas que afecten a los suelos que el planeamiento urban\u00edstico reserva al uso de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica y, de acuerdo con las posibilidades que ofrece la legislaci\u00f3n estatal de arrendamientos urbanos, las que afecten a las viviendas arrendadas que se transmitan conjuntamente con el resto de viviendas o locales que formen parte del mismo inmueble. Este derecho legal de tanteo se reconoce tambi\u00e9n al Ayuntamiento de Barcelona respecto de los bienes situados en su t\u00e9rmino.<br \/>\nPor otra parte, se regula sobradamente el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto mencionados.<br \/>\nEl art\u00edculo 11 hace referencia a las medidas para incrementar el parque de alojamientos dotacionales. Con esta finalidad, el sistema urban\u00edstico de viviendas dotacionales p\u00fablicas se integra en el de equipamientos comunitarios para reforzar su car\u00e1cter eminentemente asistencial en situaciones de la vida de las personas que necesitan alojamiento temporal.<br \/>\nEste cambio clasificatorio se acompa\u00f1a de una modificaci\u00f3n de su denominaci\u00f3n para poner \u00e9nfasis en la perspectiva correcta de que las necesidades temporales de habitaci\u00f3n de las personas, seg\u00fan cu\u00e1l sea su situaci\u00f3n, se pueden satisfacer mediante una vivienda de uso independiente o en alojamientos colectivos, compartiendo espacios habitables con otras personas que no forman parte de la misma unidad de convivencia. Teniendo en cuenta que estos alojamientos tienen que jugar un papel fundamental en la soluci\u00f3n de situaciones de emergencia social, se eliminan las limitaciones cuantitativas para establecer este sistema en sustituci\u00f3n total o parcial de la reserva de equipamientos p\u00fablicos, de manera que la concreci\u00f3n del uso de alojamiento dotacional sobre suelos calificados de equipamiento tiene que venir avalada \u00fanicamente, como cualquier otro uso, por la justificaci\u00f3n adecuada de su necesidad preferente con respecto a otros usos de equipamiento.<br \/>\nEl r\u00e9gimen transitorio establecido en relaci\u00f3n con estas medidas permite la construcci\u00f3n de alojamientos dotacionales de titularidad p\u00fablica en terrenos calificados de equipamientos comunitarios, sin necesidad de adaptar previamente el planeamiento urban\u00edstico a las determinaciones de este Decreto ley, cuando el planeamiento mencionado no concrete el uso o como ampliaci\u00f3n de equipamientos existentes de acuerdo con las condiciones de integraci\u00f3n en el entorno que se establezcan.<br \/>\nTambi\u00e9n se regula la posibilidad de que los particulares puedan promover un equipamiento de alojamiento dotacional en los terrenos calificados de sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios que el planeamiento urban\u00edstico general determine, siempre que se acredite el inter\u00e9s p\u00fablico o social del alojamiento dotacional mediante la concertaci\u00f3n con una Administraci\u00f3n competente en materia de vivienda de determinadas caracter\u00edsticas del alojamiento. Entre otras caracter\u00edsticas concertadas, las relativas a los colectivos concretos a que se destina el alojamiento y al baremo de precios que los usuarios tienen que satisfacer como m\u00e1ximo. Mientras el planeamiento urban\u00edstico general no determine los \u00e1mbitos en que se pueden situar los equipamientos de alojamiento dotacional de iniciativa privada, los particulares pueden promoverlos mediante un plan especial urban\u00edstico que justifique la idoneidad de la propuesta con relaci\u00f3n a las reservas de suelo disponibles en el barrio para la implantaci\u00f3n de nuevos equipamientos comunitarios y a la existencia de otros alojamientos dotacionales en el mismo \u00e1mbito.<br \/>\nEl art\u00edculo 12 hace referencia a las medidas para incrementar el parque p\u00fablico de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica de alquiler. Se trata de ampliar en este caso la disponibilidad de suelo para la promoci\u00f3n de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica. A tal efecto, determina que la cesi\u00f3n obligatoria de suelo con aprovechamiento urban\u00edstico a la Administraci\u00f3n urban\u00edstica actuante, en las actuaciones con reserva de terrenos destinados a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica, se tiene que emplazar sobre la mencionada reserva con obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n adjudicataria de construirlos en plazo. En caso de que la Administraci\u00f3n no disponga de recursos econ\u00f3micos suficientes para hacerlo, el emplazamiento del suelo de cesi\u00f3n tiene que ser en parte sobre la reserva mencionada con el fin de construir las viviendas con los ingresos obtenidos por la enajenaci\u00f3n de la parte de cesi\u00f3n situada fuera de la reserva o por la sustituci\u00f3n de esta parte por su equivalente por techo construido.<br \/>\nAsimismo, respecto de los suelos provenientes de las mencionadas cesiones obligatorias y gratuitas, se establece la obligaci\u00f3n de mantener, con car\u00e1cter general, la titularidad p\u00fablica de los suelos destinados a vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica provenientes de las mencionadas cesiones para configurar un parque p\u00fablico estable de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica destinado al r\u00e9gimen de alquiler.<br \/>\nEl art\u00edculo 13 hace referencia a las medidas en materia de reservas para vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica. Se trata fundamentalmente de ajustar el redactado de varios art\u00edculos del texto refundido de la Ley de urbanismo al nuevo modelo de viviendas con protecci\u00f3n oficial.<br \/>\nPor otra parte, se regula la posibilidad de que la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo residencial destinado a vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica pueda afectar a una parte de los edificios plurifamiliares, refiri\u00e9ndola al supuesto de edificios de nueva construcci\u00f3n, al de obras de ampliaci\u00f3n y de reforma generales, siempre que tengan como objetivo alojar mayoritariamente nuevos residentes.<br \/>\nEn el caso de modificaciones de planeamiento urban\u00edstico en suelo urbano consolidado que no comporten incremento de la edificabilidad, la destinaci\u00f3n parcial a vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica no puede afectar a los solares resultantes de un procedimiento de reparto equitativo de beneficios y cargas si los plazos para edificar los solares resultantes todav\u00eda no se han agotado. En estos casos, se establece que el par\u00e1metro urban\u00edstico de la zona que regula la densidad del uso residencial s\u00f3lo se aplica a la parte del techo que no se destina a vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica y que el n\u00famero m\u00e1ximo de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica es el resultado de aplicar al techo construido con esta destinaci\u00f3n la ratio de 70 m2 por vivienda. Se trata de favorecer en estos casos una oferta variada de estas nuevas viviendas.<br \/>\nEl art\u00edculo 14 hace referencia a una medida para incrementar el parque privado de viviendas de alquiler. En este sentido, se habilita el planeamiento urban\u00edstico para que, de acuerdo con la memoria social y teniendo en cuenta las l\u00edneas de actuaci\u00f3n de los planes locales de vivienda, pueda reservar suelo para un producto inmobiliario destinado al uso de viviendas por pisos, sin posibilidad de dividirlos horizontalmente, con la finalidad de que se ceda su uso a terceras personas. En definitiva, se pretende que esta medida sirva para incrementar la oferta privada de viviendas en arrendamiento para contrarrestar la evoluci\u00f3n al alza de las rentas del alquiler.<br \/>\nFinalmente, el art\u00edculo 15 hace referencia a una medida para facilitar la ejecuci\u00f3n de actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria en el medio urbano. Se pretende encajar adecuadamente en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica las actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria en el medio urbano a que hace referencia la legislaci\u00f3n estatal sobre suelo y rehabilitaci\u00f3n urbana. La medida pretende evitar la inseguridad jur\u00eddica actual en el despliegue de estas actuaciones tan necesarias para el mantenimiento del parque de viviendas existente y para fijar la poblaci\u00f3n residente.<br \/>\nEl Decreto ley incorpora varias disposiciones adicionales, la primera de las cuales para reforzar las medidas urgentes en materia de fomento de la promoci\u00f3n de vivienda de protecci\u00f3n oficial de alquiler. En este sentido, los arrendadores de viviendas protegidas promovidas con ayudas p\u00fablicas ven reforzadas las garant\u00edas de cobro de las rentas ante eventuales impagos, mientras que en el caso de los arrendatarios de este tipo de viviendas, se establece la prioridad en el acceso a las prestaciones al pago del alquiler que convoca la Generalidad de Catalu\u00f1a.<br \/>\nLa tercera establece que el factor de localizaci\u00f3n aplicable para la determinaci\u00f3n de los precios de venta y rentas m\u00e1ximos de las viviendas con protecci\u00f3n oficial sea \u00fanico para todo el \u00e1mbito del \u00c1rea Metropolitana de Barcelona.<br \/>\nLa cuarta fija un plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor del Decreto ley para que los municipios incluidos en las \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada inscriban en el Registro de planeamiento urban\u00edstico de Catalu\u00f1a el inventario de bienes y derechos que integran el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda respectiva y su balance de situaci\u00f3n.<br \/>\nLa quinta regula la obligaci\u00f3n que tienen el departamento competente en materia de vivienda y los municipios de m\u00e1s 50.000 habitantes, y de todos los comprendidos en el \u00e1mbito del \u00c1rea Metropolitana de Barcelona, de coordinar sus actuaciones en materia de vivienda mediante la suscripci\u00f3n de un programa de actuaci\u00f3n concertada en el plazo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor del Decreto ley para detallar las l\u00edneas de actuaci\u00f3n principales con el fin de hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada. En el resto de municipios incluidos en \u00e1reas de fuerte y acreditada demanda, la suscripci\u00f3n del programa es potestativa y, en todos los casos, tiene que servir de base para movilizar los patrimonios p\u00fablicos de suelo y de viviendas respectivos, con la prioridad de poner a disposici\u00f3n de los usuarios viviendas con protecci\u00f3n oficial en r\u00e9gimen de alquiler. En el \u00e1mbito territorial del \u00c1rea Metropolitana de Barcelona, los programas son el instrumento id\u00f3neo para que esta entidad ejerza sus funciones de coordinaci\u00f3n, y se reconoce que, en el municipio de Barcelona, la gesti\u00f3n conjunta con la Generalidad en esta materia se lleva a cabo mediante el Consorcio de Vivienda de Barcelona.<br \/>\nLas disposiciones transitorias regulan las diversas situaciones jur\u00eddicas producidas o iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley. Con respecto a la vigencia de la calificaci\u00f3n de las viviendas con protecci\u00f3n oficial en los expedientes en tramitaci\u00f3n y el aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de este Decreto ley, cabe destacar que se establece la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva regulaci\u00f3n cuando se trate de viviendas que forman parte de un patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda, con la finalidad de preservar una parte importante del parque de viviendas con precio intervenido. Por otra parte, la disposici\u00f3n transitoria cuarta establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la calificaci\u00f3n de viviendas con protecci\u00f3n oficial mientras no se haya aprobado el nuevo plan para el derecho a la vivienda ni la orden que permita determinar los precios de venta y rentas m\u00e1ximos.<br \/>\nLa disposici\u00f3n derogatoria afecta expl\u00edcitamente a varias disposiciones de la Ley del derecho a la vivienda, del Plan para el derecho a la vivienda y del Reglamento de la Ley de urbanismo que son incompatibles con las determinaciones de este Decreto ley.<br \/>\nLas disposiciones finales comprenden determinadas modificaciones legislativas y mandamientos de contenido normativo, adem\u00e1s de la entrada en vigor del Decreto ley el d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las modificaciones legislativas afectan a la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, para hacer una referencia instrumental a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica en materia de delimitaci\u00f3n de \u00e1reas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, y regular un r\u00e9gimen especial del \u00c1rea Metropolitana de Barcelona en materia de conservaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en el medio urbano de inter\u00e9s metropolitano. Tambi\u00e9n afectan a la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 3\/2012, de 22 de febrero, de modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, y el art\u00edculo 12 de la Ley 12\/2017, de 6 de julio, de la arquitectura, en un aspecto relacionado con los equipamientos de alojamiento dotacional de titularidad p\u00fablica.<br \/>\nEntre los mandamientos, cabe destacar el que hace referencia a la aprobaci\u00f3n del Plan territorial sectorial de vivienda en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor del Decreto ley. Este Plan tiene que concretar, para los municipios incluidos en \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada con dificultades especiales de acceso a la vivienda, los est\u00e1ndares de reserva m\u00ednima de suelo para viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica, superiores a los que establece la Ley de urbanismo, que, como m\u00ednimo, tienen que ser del 50 por ciento del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantaci\u00f3n en suelo urbanizable delimitado y del 40 por ciento del techo mencionado en suelo urbano no consolidado, a menos que, en este \u00faltimo caso, sea necesario mantenerlo en el 30 por ciento para garantizar la viabilidad econ\u00f3mica de la actuaci\u00f3n. La mitad, como m\u00ednimo, de estas reservas se tienen que destinar al r\u00e9gimen de alquiler.<br \/>\nLos otros mandamientos hacen referencia al inicio inmediato de los trabajos de elaboraci\u00f3n de la disposici\u00f3n reglamentaria que establezca las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad de los alojamientos dotacionales y otras formas de vivienda compartida, y a la aprobaci\u00f3n de la orden que establezca el precio de venta b\u00e1sico de las viviendas con protecci\u00f3n oficial y el factor de localizaci\u00f3n asignado a cada municipio en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Decreto ley.<\/p>\n<p>Por todo ello, en uso de la autorizaci\u00f3n concedida en el art\u00edculo 64 del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a, a propuesta del consejero de Territorio y Sostenibilidad, y de acuerdo con el Gobierno,<\/p>\n<p>Decreto:<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1<br \/>\nModificaciones de la legislaci\u00f3n en materia de vivienda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1<br \/>\nDirectriz para el planeamiento urban\u00edstico en materia de vivienda<br \/>\nSe modifica el apartado 1 del art\u00edculo 16 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c1. El planeamiento urban\u00edstico, en coherencia con las determinaciones de la planificaci\u00f3n y la programaci\u00f3n en materia de vivienda, tiene que calificar en el medio urbano suelo adecuado y suficiente para el uso de vivienda destinado al domicilio habitual de la poblaci\u00f3n residente.\u201d<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1<br \/>\nMedidas ante la desocupaci\u00f3n permanente de viviendas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2<br \/>\nModificaciones de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda<br \/>\n2.1 Se modifica la letra d del art\u00edculo 3 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cd) Vivienda vac\u00eda: la vivienda que permanece desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de m\u00e1s de dos a\u00f1os. A este efecto, son causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de domicilio por una situaci\u00f3n de dependencia, el abandono de la vivienda en una zona rural en proceso de p\u00e9rdida de poblaci\u00f3n y el hecho de que la propiedad o la posesi\u00f3n de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resoluci\u00f3n. La ocupaci\u00f3n sin t\u00edtulo leg\u00edtimo no impide que se pueda considerar vac\u00eda una vivienda, salvo en el caso de que la persona propietaria acredite haber iniciado las acciones judiciales oportunas para la recuperaci\u00f3n efectiva de la posesi\u00f3n antes de cumplirse el plazo para considerar la vivienda vac\u00eda.\u201d<br \/>\n2.2 Se modifica la letra b del apartado 2 del art\u00edculo 5 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cb) Permanezcan desocupadas de manera permanente e injustificada por un plazo de m\u00e1s de dos a\u00f1os. Ni la ocupaci\u00f3n de estas viviendas sin t\u00edtulo habilitante ni la transmisi\u00f3n de su titularidad alteran la situaci\u00f3n de incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad.\u201d<br \/>\n2.3 Se modifica la letra d del apartado 2 del art\u00edculo 5 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cd) No se destine a residencia habitual y permanente de personas, si es una vivienda con protecci\u00f3n oficial o una vivienda reservada por el planeamiento urban\u00edstico a este tipo de residencia.\u201d<br \/>\n2.4 Se a\u00f1ade un apartado 2 bis al art\u00edculo 5 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201c2 bis. Los supuestos de las letras b y d del apartado 2 suponen un incumplimiento del deber de propiedad de las edificaciones de dedicarlas a usos compatibles con la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.\u201d<br \/>\n2.5 Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo, el segundo, al apartado 3 del art\u00edculo 5 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cSin embargo, las administraciones competentes pueden declarar el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad de las viviendas cuando, requeridos los propietarios para que adopten las medidas necesarias para cumplir con la funci\u00f3n mencionada, estos incumplan el requerimiento en el plazo que se establezca. La declaraci\u00f3n del incumplimiento de la funci\u00f3n social puede comportar la adopci\u00f3n de las medidas de ejecuci\u00f3n forzosa que la legislaci\u00f3n en materia de vivienda establece y, en los supuestos del apartado 2 bis, las establecidas en la legislaci\u00f3n en materia de suelo, incluida la expropiaci\u00f3n forzosa en los casos establecidos legalmente.\u201d<br \/>\n2.6 Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 8 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c2. Adem\u00e1s de las competencias de promoci\u00f3n y gesti\u00f3n que les reconoce la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local y las competencias de control, inspecci\u00f3n, ejecuci\u00f3n forzosa, sanci\u00f3n y otros que les reconoce esta ley, los entes locales pueden concertar pol\u00edticas propias de vivienda con la Administraci\u00f3n de la Generalidad, en el marco de los instrumentos locales y supralocales de planificaci\u00f3n que establecen esta ley y la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, y pueden pedir la creaci\u00f3n de consorcios u oficinas locales de vivienda para la gesti\u00f3n conjunta de funciones y servicios vinculados a la vivienda.\u201d<br \/>\n2.7 Se modifica la letra a del apartado 1 del art\u00edculo 41 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201ca) La desocupaci\u00f3n permanente e injustificada a que hace referencia el art\u00edculo 5.2.b. Se asimila a esta utilizaci\u00f3n an\u00f3mala la de los edificios inacabados con destinaci\u00f3n final a vivienda, con m\u00e1s del ochenta por ciento de las obras de construcci\u00f3n ejecutadas, despu\u00e9s de que hayan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la conclusi\u00f3n del plazo m\u00e1ximo para acabarlos.\u00bb<br \/>\n2.8 Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 41 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c3. El departamento competente en materia de vivienda y los municipios son competentes para:<br \/>\n\u201ca) Instruir los procedimientos para comprobar si una vivienda o un edificio de viviendas se utilizan de una manera an\u00f3mala o est\u00e1n en una situaci\u00f3n an\u00f3mala y, con la audiencia previa de las personas interesadas, declarar la utilizaci\u00f3n o situaci\u00f3n an\u00f3mala y requerir a la persona responsable para que adopte las medidas necesarias para corregir esta utilizaci\u00f3n o situaci\u00f3n en el plazo que se establezca. En el requerimiento se tiene que advertir a la persona responsable de las posibles medidas a adoptar frente al incumplimiento, entre ellas, la imposici\u00f3n de las multas coercitivas previstas en esta ley.<br \/>\n\u201cb) Ordenar la ejecuci\u00f3n forzosa de las medidas necesarias para corregir la utilizaci\u00f3n o situaci\u00f3n an\u00f3mala y determinar el medio de ejecuci\u00f3n.<br \/>\n\u201cc) Sancionar a la persona responsable cuando la utilizaci\u00f3n o la situaci\u00f3n an\u00f3malas sean constitutivas de una infracci\u00f3n en materia de vivienda de acuerdo con esta Ley.<br \/>\n\u201cLos procedimientos mencionados caducan, una vez transcurrido el plazo m\u00e1ximo de seis meses para dictar la resoluci\u00f3n, si esta no ha sido dictada y notificada. Este plazo queda interrumpido en los supuestos a que se refiere la legislaci\u00f3n de procedimiento administrativo com\u00fan, y por todo el tiempo que haga falta para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede.<br \/>\n\u201cA menos que un municipio manifieste su voluntad de ejercer, con car\u00e1cter general y preferente, las competencias mencionadas, el ejercicio de la competencia por parte de las administraciones mencionadas se concreta y coordina de manera concertada.\u201d<br \/>\n2.9 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 42 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c1. La Generalidad, en coordinaci\u00f3n, si procede, con las administraciones locales, tienen que impulsar pol\u00edticas de fomento para potenciar la incorporaci\u00f3n al mercado, preferentemente de alquiler, de las viviendas vac\u00edas o permanentemente desocupadas. Con esta finalidad, deben velar para evitar situaciones de desocupaci\u00f3n permanente de viviendas y aprobar los programas de inspecci\u00f3n correspondientes.\u201d<br \/>\n2.10 Se a\u00f1aden tres nuevos apartados, el 6, el 7 y el 8, al art\u00edculo 42 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201c6. Sin embargo, en el caso de viviendas titularidad de personas jur\u00eddicas privadas, cuando la Administraci\u00f3n requiera a la persona responsable que adopte las medidas necesarias para ocupar legal y efectivamente una o varias viviendas con el fin de que constituyan la residencia de personas, tiene que advertirle en la misma resoluci\u00f3n que, si la vivienda no se ocupa legal y efectivamente en el plazo que establezca, se podr\u00e1 exigir la ejecuci\u00f3n forzosa de las medidas requeridas mediante la imposici\u00f3n de una multa coercitiva de mil euros por cada vivienda por lapsos de tiempo de un mes mientras permanezcan desocupadas, con un importe m\u00e1ximo total del 50 por ciento del precio estimado de la vivienda. En la situaci\u00f3n asimilada relativa a los edificios de viviendas inacabadas, el requerimiento mencionado debe incluir las medidas necesarias para acabar previamente las obras de edificaci\u00f3n.<br \/>\n\u201c7. En los supuestos establecidos legalmente, la advertencia a que hace referencia el apartado 6 tiene que incluir la posibilidad de declarar el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad a efectos de iniciar el procedimiento para su expropiaci\u00f3n forzosa.<br \/>\n\u201c8. En el caso de transmisi\u00f3n de la vivienda, el nuevo propietario se subroga en la posici\u00f3n del anterior a efectos de asumir las consecuencias del incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, con independencia de cu\u00e1ndo se inici\u00f3 la desocupaci\u00f3n.\u201d<br \/>\n2.11 Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 113 de la Ley del derecho a la vivienda, que quedan redactados de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c1. La Administraci\u00f3n que requiera a la persona obligada para que lleve a cabo o deje de hacer una acci\u00f3n de acuerdo con esta Ley, en caso de incumplimiento del requerimiento en el plazo que se establezca, puede imponer multas coercitivas para su ejecuci\u00f3n forzosa, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo que haya ordenado. La multa coercitiva es independiente y compatible con la sanci\u00f3n que corresponda por la infracci\u00f3n administrativa en materia de vivienda que se haya podido cometer.<br \/>\n\u201c2. El importe m\u00e1ximo total de las multas coercitivas relacionadas con la ejecuci\u00f3n forzosa de obras no puede superar el 50 por ciento del coste estimado para ejecutarlas. En otros supuestos, el importe mencionado no puede superar el 50 por ciento de la multa sancionadora establecida para el tipo de infracci\u00f3n cometida, sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el art\u00edculo 42.6.\u201d<br \/>\n2.12 Se modifica la letra h del apartado 1 del art\u00edculo 123 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201ch) Incumplir un requerimiento para que se ocupe legal y efectivamente una vivienda con el fin de que constituya la residencia de personas.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3<br \/>\nModificaciones del Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilizaci\u00f3n de las viviendas provenientes de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria<br \/>\n3.1 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 2 del Decreto ley de medidas extraordinarias y urgentes para la movilizaci\u00f3n de las viviendas provenientes de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c1. La transmisi\u00f3n de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria o mediante compensaci\u00f3n o pago de deuda con garant\u00eda hipotecaria que hayan sido adquiridos despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, est\u00e1 sujeta al derecho de tanteo y retracto de la Administraci\u00f3n de la Generalidad. Este derecho de adquisici\u00f3n preferente afecta a la primera y posteriores transmisiones de las viviendas durante la vigencia de este Decreto ley.\u201d<br \/>\n3.2 Se a\u00f1ade una nueva letra, la g, al apartado 2 del art\u00edculo 2 del Decreto ley de medidas extraordinarias y urgentes para la movilizaci\u00f3n de las viviendas provenientes de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cg) El plazo para formalizar la adquisici\u00f3n de las viviendas es de tres meses a contar desde la notificaci\u00f3n al titular transmisor de la resoluci\u00f3n de ejercicio del derecho de tanteo o del retracto.\u201d<br \/>\n3.3 Se modifica el primer p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n final primera del Decreto ley de medidas extraordinarias y urgentes para la movilizaci\u00f3n de las viviendas provenientes de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cLas medidas de intervenci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 2 y 4 se establecen con car\u00e1cter temporal y se limita su ejercicio a los 12 a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor de este Decreto ley.\u201d<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2<br \/>\nMedidas para resolver situaciones de emergencia social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4<br \/>\nModificaciones de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda<br \/>\n4.1 Se modifica la letra j del art\u00edculo 3 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cj) Alojamiento dotacional: el alojamiento que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, se destina a satisfacer las necesidades temporales de habitaci\u00f3n de las personas, en r\u00e9gimen de uso compartido de todos o una parte de los elementos del alojamiento con otros usuarios, o en r\u00e9gimen de uso privativo de una vivienda completa, por raz\u00f3n de dificultades de emancipaci\u00f3n, de requerimientos de acogimiento o asistencia sanitaria o social, de trabajo o estudio, o de afectaci\u00f3n por una actuaci\u00f3n urban\u00edstica. En este sentido, requieren asistencia residencial, entre otros, las personas j\u00f3venes, las personas mayores, las personas con discapacidad, las mujeres v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero, los inmigrantes, las personas separadas o divorciadas que hayan perdido el derecho al uso de la vivienda compartida, las personas pendientes de realojamiento por operaciones p\u00fablicas de sustituci\u00f3n de viviendas o por actuaciones de ejecuci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico o las personas sin hogar. La superficie de estos alojamientos es determinada por las necesidades que se tienen que satisfacer. Pueden ser considerados alojamientos dotacionales los destinados a estancias de corta duraci\u00f3n de personas con necesidad de acompa\u00f1amiento para asegurar la inserci\u00f3n social, con tipolog\u00edas y dise\u00f1os que permitan el uso compartido por personas sin lazos familiares.\u201d<br \/>\n4.2 Se modifica la letra f del apartado 2 del art\u00edculo 5 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cf) se incumpla la obligaci\u00f3n de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los t\u00e9rminos que establece la Ley 24\/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica.\u201d<br \/>\n4.3 Se deroga la letra g del apartado 2 del art\u00edculo 5 de la Ley del derecho a la vivienda.<br \/>\n4.4 Se modifica el art\u00edculo 18 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 18.<br \/>\n\u00abLos equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional<br \/>\n\u201c1. Los municipios que est\u00e1n obligados, seg\u00fan la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, a hacer reservas para la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n tienen que efectuarlas para el sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional de titularidad p\u00fablica que establece dicha legislaci\u00f3n, de acuerdo con la memoria social.<br \/>\n\u201c2. Tanto los ayuntamientos como la Administraci\u00f3n de la Generalidad, mediante el Instituto Catal\u00e1n del Suelo, pueden ser titulares de suelos calificados como sistema de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional.<br \/>\n\u201c3. En aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, los ayuntamientos pueden obtener suelo de titularidad privada destinado al sistema de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional de titularidad p\u00fablica por cesi\u00f3n obligatoria y gratuita, por expropiaci\u00f3n o por cesi\u00f3n onerosa acordada con el propietario o propietaria. En este \u00faltimo caso, como contraprestaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, se tiene que constituir un derecho de superficie o de concesi\u00f3n administrativa a favor del cedente para construir y explotar los equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional. La Administraci\u00f3n de la Generalidad puede adquirir, por expropiaci\u00f3n forzosa y en ejecuci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico, suelos con destino al sistema de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional de titularidad p\u00fablica, los cuales quedan incorporados directamente al patrimonio propio del Instituto Catal\u00e1n del Suelo.<br \/>\n\u201c4. El Instituto Catal\u00e1n del Suelo puede adquirir bienes a t\u00edtulo oneroso y puede recibir terrenos por cesi\u00f3n gratuita directamente de otras administraciones p\u00fablicas para su patrimonio propio, los cuales se tienen que destinar al sistema de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional para construir y explotar alojamientos dotacionales de titularidad p\u00fablica.<br \/>\n\u201c5. Los equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional se pueden promover en r\u00e9gimen de alquiler, sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las viviendas con protecci\u00f3n oficial, y se pueden acoger a las medidas de financiaci\u00f3n de actuaciones protegidas en materia de vivienda.<br \/>\n\u201c6. La Administraci\u00f3n o el ente p\u00fablico titular del suelo puede construir y gestionar directamente los alojamientos dotacionales p\u00fablicos o puede otorgar un derecho de superficie o una concesi\u00f3n administrativa a terceros para que los construyan y gestionen.\u201c<br \/>\n4.5 Se modifican las letras y y j del apartado 2 del art\u00edculo 124 de la Ley del derecho a la vivienda, que quedan redactadas de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cy) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que lo requiere la Ley 24\/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica.\u201d<br \/>\n\u201cj) Incumplir en la formulaci\u00f3n de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos que establece la definici\u00f3n del alquiler social del art\u00edculo 5.7 y del apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 24\/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica.\u201d<br \/>\n4.6 Se modifica el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vigesimocuarta de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c1. Se crea el Registro de viviendas vac\u00edas y de viviendas ocupadas sin t\u00edtulo habilitante, con car\u00e1cter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a, en la cual tienen que ser objeto de inscripci\u00f3n las viviendas que se indiquen por reglamento y, en todo caso, las viviendas siguientes:<br \/>\n\u201ca) Las adquiridas en un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria o mediante compensaci\u00f3n o pago de deuda con garant\u00eda hipotecaria que no est\u00e9n ocupadas por personas con t\u00edtulo habilitante.<br \/>\n\u201cb) Las de titularidad de personas jur\u00eddicas privadas que, de acuerdo con esta Ley, se encuentren en situaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n an\u00f3mala por su desocupaci\u00f3n permanente o en situaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n asimilada de acuerdo con el art\u00edculo 41.1.a.<br \/>\n\u201cLa inscripci\u00f3n se tiene que llevar a cabo en la forma y los plazos que determine el reglamento que regule el funcionamiento del Registro.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5<br \/>\nModificaci\u00f3n de la Ley 24\/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica<br \/>\n5.1 Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c4. La oferta obligatoria de alquiler social a que hacen referencia los apartados 1 y 2 se tiene que comunicar, en un plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles desde su realizaci\u00f3n, al ayuntamiento del municipio en que se encuentra situada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a.\u201d<br \/>\n5.2 Se deroga la letra c del apartado 7 del art\u00edculo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica.<br \/>\n5.3 Se deroga el apartado 8 del art\u00edculo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica.<br \/>\n5.4 Se modifica la letra b del apartado 9 del art\u00edculo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cb) Las personas jur\u00eddicas que, por s\u00ed solas o por medio de un grupo de empresas, sean titulares de m\u00e1s de 15 viviendas, con las excepciones siguientes:<br \/>\n\u201c1\u00ba Los promotores sociales a que hacen referencia las letras a y b del art\u00edculo 51.2 de la Ley 18\/2007, del 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.<br \/>\n\u201c2\u00ba Las personas que tengan m\u00e1s de un 15 por ciento de la superficie habitable de la propiedad calificado como viviendas con protecci\u00f3n oficial destinadas a alquiler.\u201d<br \/>\n5.5 Se a\u00f1ade una letra c al apartado 1 del art\u00edculo 7 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cc) Que el propietario haya incumplido el requerimiento relativo a la obligaci\u00f3n de que la vivienda est\u00e9 ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, en que se advert\u00eda que, si no acreditaba la ocupaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de un mes, se podr\u00eda declarar el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la vivienda a efectos de iniciar el procedimiento para su cesi\u00f3n obligatoria en los t\u00e9rminos que regula este art\u00edculo.\u201d<br \/>\n5.6 Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el 10, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 10<br \/>\n\u201cRenovaci\u00f3n de los contratos de alquiler social obligatorio<br \/>\n\u201cEn los casos de alquiler social que lleguen al fin del plazo contractual marcado, las personas o unidades familiares afectadas tienen derecho a la formalizaci\u00f3n, por una \u00fanica vez, de un nuevo contrato seg\u00fan las condiciones que establece la ley, siempre que se sigan encontrando dentro de los par\u00e1metros de exclusi\u00f3n residencial establecidos en el art\u00edculo 5.7 y as\u00ed sea acreditado por los propios afectados. A este efecto, el titular de la vivienda tiene que requerir a los afectados para que presenten la documentaci\u00f3n que lo corrobore con una antelaci\u00f3n de cuatro meses antes de la fecha de expiraci\u00f3n del contrato.\u201d<br \/>\n5.7 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional, la primera, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cPrimera<br \/>\n\u201cOferta de propuesta de alquiler social<br \/>\n\u201c1. La obligaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos t\u00e9rminos a cualquier acci\u00f3n ejecutiva derivada de la reclamaci\u00f3n de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:<br \/>\n\u201ca) Por vencimiento de la duraci\u00f3n del t\u00edtulo jur\u00eddico que habilita la ocupaci\u00f3n de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres a\u00f1os contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.<br \/>\n\u201cb) Por falta de t\u00edtulo jur\u00eddico que habilite la ocupaci\u00f3n, cuando el demandante tenga la condici\u00f3n de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del art\u00edculo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposici\u00f3n, siempre que concurran las circunstancias siguientes:<br \/>\n\u201c1\u00ba Que la vivienda se encuentre en la situaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n an\u00f3mala a que hace referencia el art\u00edculo 41.1.a de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.<br \/>\n\u201c2\u00ba Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupaci\u00f3n sin t\u00edtulo se inici\u00f3, como m\u00ednimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.<br \/>\n\u201c3\u00ba Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opci\u00f3n de realojamiento social en los \u00faltimos dos a\u00f1os ofrecida por cualquier Administraci\u00f3n p\u00fablica o de acuerdo con el art\u00edculo 5.2.<br \/>\n\u201c4\u00ba Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los par\u00e1metros de riesgo de exclusi\u00f3n residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.<br \/>\n\u201c2. La duraci\u00f3n m\u00ednima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como m\u00ednimo igual que la prevista en la legislaci\u00f3n de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco a\u00f1os, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona f\u00edsica, y a siete a\u00f1os si lo es una persona jur\u00eddica.<br \/>\n\u201c3. La definici\u00f3n de gran tenedor a que hace referencia el art\u00edculo 5.9 se hace extensiva en los mismos t\u00e9rminos a:<br \/>\n\u201ca) Los fondos de capital riesgo y de titulizaci\u00f3n de activos.<br \/>\n\u201cb) Las personas f\u00edsicas que dispongan de la titularidad de m\u00e1s de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jur\u00eddicas prev\u00e9 la letra b del art\u00edculo 5.9.\u201d<br \/>\n5.8 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional, la primera, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional segunda<br \/>\n\u201cCondiciones econ\u00f3micas de la cesi\u00f3n obligatoria de viviendas<br \/>\nA efectos del apartado 3 del art\u00edculo 7, las condiciones econ\u00f3micas de la cesi\u00f3n de la vivienda a la Administraci\u00f3n se corresponden con las que las partes acuerden atendiendo a los criterios de alquiler social del art\u00edculo 5.7. Si no hay acuerdo, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica se corresponde con el 40 por ciento de la renta m\u00e1xima que corresponder\u00eda a la vivienda si estuviera calificada con protecci\u00f3n oficial, teniendo en cuenta que, mientras no se dicte la orden a que hace referencia el apartado 5 del art\u00edculo 83 bis de la Ley 18\/2007, de 28 de septiembre, del derecho a la vivienda, la renta mencionada es la que le corresponder\u00eda si la calificaci\u00f3n fuera de r\u00e9gimen especial.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6<br \/>\nModificaci\u00f3n de la Ley 4\/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial<br \/>\n6.1 Se deroga la letra j del art\u00edculo 4 de la Ley de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial.<br \/>\n6.2 Se modifica el t\u00edtulo del art\u00edculo 15 de la Ley de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 15<br \/>\n\u201cExpropiaci\u00f3n forzosa de viviendas\u201d<br \/>\n6.3 Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 15 de la Ley de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, que quedan redactados de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c1. Se puede aplicar la expropiaci\u00f3n forzosa por causa de inter\u00e9s social a efectos de dotar las administraciones competentes en la materia de un parque social de viviendas asequibles de alquiler para atender con car\u00e1cter preferente las necesidades de vivienda de las personas que se encuentran o est\u00e1n en riesgo de encontrarse en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n residencial. Con esta finalidad, es causa de inter\u00e9s social el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, relativa a la ocupaci\u00f3n legal y efectiva de la vivienda para que constituya la residencia de las personas. Cuando la expropiaci\u00f3n forzosa sea s\u00f3lo del uso de la vivienda, su duraci\u00f3n tiene que ser por un periodo de diez a\u00f1os como m\u00e1ximo.\u201d<br \/>\n\u201c2. Para aplicar la expropiaci\u00f3n forzosa por incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad a que hace referencia el apartado 1, hace falta la concurrencia de los requisitos siguientes:<br \/>\n\u201ca) Que los inmuebles est\u00e9n situados en las \u00e1reas indicadas por el art\u00edculo 12.5 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o en los municipios que el Gobierno declare por decreto atendiendo a las necesidades de vivienda y al parque de viviendas disponibles. Para determinar estos municipios, se tiene que dar audiencia a las entidades locales afectadas y tener en cuenta la participaci\u00f3n del Consejo de Gobiernos Locales o de las organizaciones asociativas de los entes locales m\u00e1s representativos.<br \/>\n\u201cb) Que las viviendas est\u00e9n inscritas en el Registro de viviendas vac\u00edas y viviendas ocupadas sin t\u00edtulo habilitante, o sean susceptibles de estar inscritas, o pertenezcan a personas jur\u00eddicas que las hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulizaci\u00f3n de activos o la adquisici\u00f3n se haya efectuado mediante la transmisi\u00f3n de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.<br \/>\n\u201c3. En el supuesto a que hace referencia el apartado 1, son administraciones expropiantes los municipios y el departamento competente en materia de vivienda. Pueden ser beneficiarias las entidades de derecho p\u00fablico que gestionen el parque social de viviendas y las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro que, de acuerdo con la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, gestionen viviendas de inserci\u00f3n o tengan la condici\u00f3n de promotor social de viviendas. Las administraciones expropiantes o, si procede, las beneficiarias quedan obligadas a cumplir con la funci\u00f3n social de las viviendas adquiridas en el plazo de un mes a partir del momento en que est\u00e9n en condiciones de uso efectivo y adecuado.<br \/>\n\u201c4. Es requisito para iniciar el procedimiento de expropiaci\u00f3n a que hace referencia el apartado 2 requerir previamente a la persona titular de la vivienda afectada para que cumpla con la obligaci\u00f3n que sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, con la advertencia de que, si no acredita la ocupaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de un mes, se podr\u00e1 declarar el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la vivienda a efectos de iniciar el procedimiento para su expropiaci\u00f3n y que, de conformidad con el art\u00edculo 49.3 del texto refundido de la Ley de suelo y de rehabilitaci\u00f3n urbana, el contenido del derecho de propiedad se reducir\u00e1 en un 50 por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administraci\u00f3n expropiante. La Administraci\u00f3n y la persona titular de la vivienda pueden convenir la adquisici\u00f3n de la vivienda o de su uso temporal libremente y por acuerdo mutuo para destinarlo al alquiler social en el plazo de tres meses, supuesto en el cual concluye el procedimiento de expropiaci\u00f3n que se hubiera iniciado y la cesi\u00f3n se vuelve amistosa.\u201d<br \/>\n\u201c5. Atendiendo a la necesidad urgente que haya que satisfacer, la resoluci\u00f3n de inicio del expediente de expropiaci\u00f3n forzosa lleva impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de ocupaci\u00f3n urgente, a los efectos de lo que establece el art\u00edculo 52 de la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa.<br \/>\n\u201c6. Para determinar el precio justo mediante el acuerdo de las partes, se deben tener en cuenta los criterios de alquiler social establecidos por el art\u00edculo 5.7 de la Ley 24\/2015. Si no hay acuerdo, el precio justo tiene que ser fijado por el Jurado de Expropiaci\u00f3n de Catalu\u00f1a de acuerdo con su normativa reguladora. En la determinaci\u00f3n del precio justo se debe tener en cuenta el coste de la adecuaci\u00f3n de la vivienda para conservarla en las condiciones exigibles, de acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Ley 18\/2007.\u201d<br \/>\n6.4 Se modifica el apartado 8 del art\u00edculo 15 de la Ley de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c8. El plazo a que hace referencia el apartado 1 en caso de expropiaci\u00f3n temporal del uso cuenta a partir de la ocupaci\u00f3n efectiva de la vivienda, una vez este se ha adecuado.\u201d<br \/>\n6.5 Se modifica la letra b del apartado 2 del art\u00edculo 16 de la Ley de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cb) La ejecuci\u00f3n hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamaci\u00f3n de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.\u201d<br \/>\n6.6 Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 16 de la Ley de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c3. Est\u00e1n obligados, como \u00faltima medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a que hace referencia el apartado 1 el realojamiento en una vivienda de su titularidad, en r\u00e9gimen de alquiler y por un plazo igual a la duraci\u00f3n m\u00ednima prevista en la legislaci\u00f3n de arrendamientos urbanos en funci\u00f3n del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecuci\u00f3n hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamaci\u00f3n de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que hacen referencia las letras a y b que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24\/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vac\u00edas y de viviendas ocupadas sin t\u00edtulo habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jur\u00eddicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulizaci\u00f3n de activos o que la adquisici\u00f3n se haya efectuado mediante la transmisi\u00f3n de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.\u201d<br \/>\n6.7. Se modifica el apartado 6 del art\u00edculo 16 de la Ley de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c6. La vigencia de las medidas establecidas por este art\u00edculo se establece con un car\u00e1cter temporal m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os a partir del d\u00eda siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la duraci\u00f3n de los contratos de alquiler concertados al amparo de este art\u00edculo.\u201d<br \/>\n6.8 Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional, la decimotercera, a la Ley de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional decimotercera<br \/>\n\u201cAlojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda<br \/>\n\u201c1. En situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, de acuerdo con la Ley 24\/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, el alojamiento de estas personas se efect\u00faa, con car\u00e1cter provisional, en un alojamiento dotacional que forme parte del sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios o, si no hay alojamiento de este tipo, en otros alojamientos gestionados por las administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales.<br \/>\n\u201c2. Las resoluciones sobre la adjudicaci\u00f3n de alojamiento provisional a que hace referencia el apartado 1, a propuesta de las mesas de valoraci\u00f3n de situaciones de emergencia social y econ\u00f3mica, tienen que tener en cuenta:<br \/>\n\u201ca) Las situaciones de convivencia vecinal pac\u00edfica. A este efecto, se tienen que valorar los informes emitidos por los \u00f3rganos competentes de los ayuntamientos correspondientes o de los cuerpos policiales y, si procede, las alegaciones hechas por las comunidades de propietarios interesadas.<br \/>\n\u201cb) La disponibilidad, por parte de las personas afectadas, de otra vivienda o inmueble por cualquier t\u00edtulo que habilite su ocupaci\u00f3n.<br \/>\n\u201c3. En situaciones de emergencia social de las personas ocupantes sin t\u00edtulo habilitado de viviendas adquiridas o gestionadas por las administraciones competentes, su alojamiento se puede efectuar en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Sin embargo, en el caso de ocupaciones anteriores a la adquisici\u00f3n o gesti\u00f3n de la vivienda por parte de la Administraci\u00f3n, se puede considerar la posibilidad de atender provisionalmente la necesidad de alojamiento en la misma vivienda ocupada si se cumplen las condiciones siguientes:<br \/>\n\u201ca) Que la unidad familiar ocupante tenga resoluci\u00f3n favorable de la mesa de valoraci\u00f3n de situaciones de emergencia social y econ\u00f3mica.<br \/>\n\u201cb) Que no se haya iniciado el procedimiento para la adjudicaci\u00f3n definitiva de las viviendas ocupadas.<br \/>\n\u201cc) Que su ocupaci\u00f3n sea, como m\u00ednimo, seis meses anterior a la fecha de adquisici\u00f3n de las viviendas o de inicio de su gesti\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. Esta circunstancia se debe acreditar por cualquier medio admitido en derecho.<br \/>\n\u201cd) Que no hayan renunciado a la adjudicaci\u00f3n de una vivienda de emergencia social los \u00faltimos dos a\u00f1os.<br \/>\n\u201c4. La situaci\u00f3n de alojamiento provisional de conformidad con este art\u00edculo no da a las personas adjudicatarias preferencia por s\u00ed misma en el procedimiento de adjudicaci\u00f3n definitiva de vivienda del parque p\u00fablico o gestionado por las administraciones p\u00fablicas.<br \/>\n\u201c5. Con el fin de hacer efectivas las resoluciones de adjudicaci\u00f3n definitiva de las viviendas de las administraciones p\u00fablicas o gestionadas por estas que tengan ocupantes sin t\u00edtulo habilitante, se pueden utilizar los mecanismos de ejecuci\u00f3n forzosa de los actos administrativos u otros mecanismos legales que permitan la ocupaci\u00f3n de la vivienda por parte de las personas adjudicatarias.\u201d<br \/>\n6.9 Se derogan los apartados 2 a 5 de la disposici\u00f3n final cuarta de la Ley de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3<br \/>\nMedidas para articular un nuevo modelo de vivienda con protecci\u00f3n oficial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7<br \/>\nModificaciones de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda<br \/>\n7.1 Se a\u00f1ade un nuevo apartado, el 2 bis, en el art\u00edculo 8 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201c2 bis. En el marco de las competencias de promoci\u00f3n y gesti\u00f3n de la vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica a que hace referencia el apartado 2, los entes locales ejercen las funciones siguientes:<br \/>\n\u201ca) El encargo de los proyectos de edificaci\u00f3n sobre suelos de titularidad municipal o sobre los que tenga disponibilidad para la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica, la licitaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las obras.<br \/>\n\u201cb) La definici\u00f3n de los criterios y procedimientos de adjudicaci\u00f3n de las viviendas promovidas por los entes locales y la selecci\u00f3n de las personas adjudicatarias de las viviendas.<br \/>\n\u201cc) La gesti\u00f3n de las viviendas promovidas por los entes locales en r\u00e9gimen de alquiler y su mantenimiento.<br \/>\n\u201cd) La ejecuci\u00f3n de los programas y l\u00edneas de actuaci\u00f3n que define este Ley o los planes de vivienda, con la finalidad de incrementar el parque de viviendas de titularidad o gesti\u00f3n municipal.\u201d<br \/>\n7.2 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 17 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c1. El planeamiento urban\u00edstico, mediante el establecimiento de la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica y la determinaci\u00f3n de los porcentajes de techo que los sectores de planeamiento derivado tienen que reservar para esta destinaci\u00f3n, vinculan el suelo al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial que esta ley establece, de conformidad con la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, el planeamiento territorial y la memoria social. La calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter gen\u00e9rico o espec\u00edfico, que establezca el planeamiento urban\u00edstico vincula en los mismos t\u00e9rminos la calificaci\u00f3n de vivienda con protecci\u00f3n oficial.\u201d<br \/>\n7.3 Se modifican los apartados 5 y 6 del art\u00edculo 17 de la Ley del derecho a la vivienda, que quedan redactados de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c5. El planeamiento urban\u00edstico general de nueva implantaci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de los est\u00e1ndares de reserva m\u00ednima destinada a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica que establece la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, tiene que garantizar y justificar que no se reduce en el conjunto del plan el total de techo calificado de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica por el planeamiento anterior, a menos que se justifique adecuadamente en la memoria social que se han producido cambios estructurales en la demanda de vivienda que permitan reconsiderar las calificaciones con esta destinaci\u00f3n y, en los municipios incluidos en un \u00e1rea de demanda residencial fuerte y acreditada, que se cumple el objetivo de solidaridad urbana. Esta \u00faltima posibilidad tiene car\u00e1cter excepcional y siempre se tiene que respetar la duraci\u00f3n de la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n establecida en la calificaci\u00f3n de las viviendas con protecci\u00f3n oficial que est\u00e9n edificadas.<br \/>\n\u201c6. Las modificaciones puntuales del planeamiento urban\u00edstico general que afecten a la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica y que comporten la reducci\u00f3n del techo con esta destinaci\u00f3n tienen car\u00e1cter excepcional y se deben justificar adecuadamente, sea por la necesidad de creaci\u00f3n de sistemas urban\u00edsticos de titularidad p\u00fablica, sea por los cambios estructurales producidos en la demanda de vivienda. En este \u00faltimo caso, si se trata de un municipio incluido en un \u00e1rea de demanda residencial fuerte y acreditada, se debe justificar que se cumple el objetivo de solidaridad urbana. En todo caso, estas modificaciones tienen que respetar la duraci\u00f3n de la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n establecida en la calificaci\u00f3n de las viviendas con protecci\u00f3n oficial que est\u00e9n edificadas.\u201d<br \/>\n7.4 Se modifica el art\u00edculo 77 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 77<br \/>\n\u201cDefinici\u00f3n de vivienda con protecci\u00f3n oficial<br \/>\n\u201c1. Es vivienda con protecci\u00f3n oficial la que, de acuerdo con esta Ley, los reglamentos que la despliegan y los planes de vivienda, se sujeta a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n p\u00fablica que permite establecer como m\u00ednimo el precio m\u00e1ximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, y que un acto administrativo dictado por el departamento competente en materia de vivienda califica como tal de acuerdo con el procedimiento espec\u00edfico establecido por reglamento. La protecci\u00f3n oficial se puede extender a garajes, anexos, trasteros y otros elementos diferentes de la vivienda, pero que est\u00e9n vinculados. Esta extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n oficial se tiene que regular por reglamento.<br \/>\n\u201c2. La funci\u00f3n esencial de las viviendas con protecci\u00f3n oficial es satisfacer la necesidad de vivienda de las personas usuarias que las ocupan legalmente para que constituyan la residencia habitual.<br \/>\n\u201c3. La calificaci\u00f3n de vivienda con protecci\u00f3n oficial es:<br \/>\n\u201ca) Gen\u00e9rica, cuando el acceso a la vivienda de las personas usuarias pueda estar en r\u00e9gimen de propiedad, de arrendamiento u otro r\u00e9gimen de cesi\u00f3n del uso sin transmisi\u00f3n de la propiedad.<br \/>\n\u201cb) Espec\u00edfica, cuando el acceso a la vivienda de las personas usuarias est\u00e9 s\u00f3lo en r\u00e9gimen de arrendamiento.<br \/>\n\u201c4. Los promotores tienen que inscribir en el Registro de la Propiedad la calificaci\u00f3n definitiva gen\u00e9rica o espec\u00edfica de las viviendas con protecci\u00f3n oficial.\u201d<br \/>\n7.5 Se derogan los apartados 1 y 5 del art\u00edculo 78 de la Ley del derecho a la vivienda.<br \/>\n7.6 Se modifica el art\u00edculo 79 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 79<br \/>\n\u201cVigencia de la calificaci\u00f3n de las viviendas con protecci\u00f3n oficial<br \/>\n\u201c1. La calificaci\u00f3n de las viviendas con protecci\u00f3n oficial es vigente mientras concurra alguna de las circunstancias siguientes:<br \/>\n\u201ca) Que el planeamiento urban\u00edstico las reserve al uso de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n\u201cb) Que est\u00e9n integradas en un patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda.<br \/>\n\u201c2. En otros supuestos a que hace referencia el apartado 1, la vigencia de la calificaci\u00f3n de las viviendas con protecci\u00f3n oficial puede ser de duraci\u00f3n determinada de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, considerando si se han otorgado ayudas p\u00fablicas o no para su promoci\u00f3n y la naturaleza de estas, incluida la cesi\u00f3n gratuita del suelo o el vuelo afectados o por un precio inferior a su valor.<br \/>\n\u201c3. Mientras se den las circunstancias legales y reglamentarias que determinan la vigencia de la calificaci\u00f3n de vivienda con protecci\u00f3n oficial, s\u00f3lo se puede descalificar a iniciativa de la misma Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s p\u00fablico vinculadas a las necesidades de la vivienda y siempre que la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo no la destine al uso de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n\u201c4. La resoluci\u00f3n que, si procede, autorice la descalificaci\u00f3n conforme a lo que se prev\u00e9 en el apartado 3 puede fijar como condici\u00f3n la necesidad de devoluci\u00f3n de todas o de parte de las ayudas percibidas.\u201d<br \/>\n7.7 Se modifica el art\u00edculo 83 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 83<br \/>\n\u201cPrecios de venta y rentas m\u00e1ximos de las viviendas con protecci\u00f3n oficial\u201d<br \/>\n\u201c1. Las viviendas con protecci\u00f3n oficial se sujetan al r\u00e9gimen de precios de venta y de rentas que corresponde abonar a los usuarios como m\u00e1ximo, determinados de acuerdo con los art\u00edculos 83 bis en 83 ter.<br \/>\n\u201c2. Corresponde a la Administraci\u00f3n competente para calificar las viviendas con protecci\u00f3n oficial determinar el precio o la renta m\u00e1ximos en el momento de calificarlos. Cada vez que se formalice un contrato que permita a los usuarios ocupar una vivienda con protecci\u00f3n oficial, las partes tienen que hacer constar en el contrato el precio y la renta m\u00e1ximos vigentes en aquel momento, sin perjuicio de que puedan pactar un precio o una renta inferiores.\u201d<br \/>\n7.8 Se a\u00f1aden dos art\u00edculos nuevos, el 83 bis y el 83 ter, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 83 bis<br \/>\n\u201cDeterminaci\u00f3n del precio de venta m\u00e1ximo.<br \/>\n\u201c1. El precio de venta m\u00e1ximo de una vivienda con protecci\u00f3n oficial se determina aplicando al precio de venta b\u00e1sico los factores de localizaci\u00f3n y de caracter\u00edsticas de la vivienda.<br \/>\n\u201c2. El precio de venta b\u00e1sico de las viviendas con protecci\u00f3n oficial, expresado en euros por metro cuadrado de superficie \u00fatil, es \u00fanico para todo el territorio y se determina atendiendo:<br \/>\n\u201ca) El valor m\u00ednimo de los terrenos no transformados urban\u00edsticamente pr\u00f3ximos a n\u00facleo de poblaci\u00f3n, que se establece en 7,5 euros por metro cuadrado de suelo. Este valor se puede actualizar mediante la ley de acompa\u00f1amiento a la Ley de presupuestos de la Generalidad.<br \/>\n\u201cb) Los gastos ordinarios para la urbanizaci\u00f3n de los terrenos mencionados.<br \/>\n\u201cc) Los costes de construcci\u00f3n de una vivienda en un edificio plurifamiliar, de calidad media y de caracter\u00edsticas est\u00e1ndares.<br \/>\n\u201c3. El factor de localizaci\u00f3n permite corregir al alza el precio de venta b\u00e1sico atendiendo a la demanda residencial existente en cada municipio.<br \/>\n\u201c4. El factor de caracter\u00edsticas de la vivienda pondera sus condiciones espec\u00edficas en materia de eficiencia energ\u00e9tica y, con respecto a las viviendas usadas, las circunstancias de antig\u00fcedad as\u00ed como su estado de conservaci\u00f3n, que, valoradas en su conjunto, influyan significativamente en el precio. Corresponde a este factor un valor entre 0,9 y 1,1 teniendo en cuenta que el valor 1 se corresponde con una vivienda de caracter\u00edsticas est\u00e1ndar.<br \/>\n\u201c5. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda establecer peri\u00f3dicamente el precio de venta b\u00e1sico y el factor de localizaci\u00f3n mediante orden.\u201d<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 83 ter<br \/>\n\u201cDeterminaci\u00f3n de la renta m\u00e1xima y bonificaciones a la renta<br \/>\n\u201c1. La renta m\u00e1xima de una vivienda con protecci\u00f3n oficial se determina aplicando al precio de venta m\u00e1ximo obtenido una tasa anual de rentabilidad del 4,8 por ciento. Esta tasa se puede actualizar mediante la ley de acompa\u00f1amiento a la Ley de presupuestos de la Generalidad. La renta m\u00e1xima obtenida se tiene que reducir en funci\u00f3n de lo que establezcan las ayudas p\u00fablicas, incluida la cesi\u00f3n de suelo, que se hubieran obtenido para la promoci\u00f3n de la actuaci\u00f3n si procede.<br \/>\n\u201c2. En los contratos se puede pactar la actualizaci\u00f3n anual de la renta, sin que se pueda prever un incremento superior a lo que resultar\u00eda de aplicar la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el \u00edndice de precios al consumo en la fecha de la actualizaci\u00f3n.<br \/>\n\u201c3. Las administraciones p\u00fablicas competentes pueden establecer bonificaciones a la renta en funci\u00f3n del nivel de ingresos de los usuarios. En el caso de promociones privadas de las viviendas, las bonificaciones que se establezcan se tienen que compensar a la cedente del uso de la vivienda. Estas bonificaciones son revisables anualmente de acuerdo con la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas usuarias.\u201d<br \/>\n7.9 Se a\u00f1ade un nuevo apartado, el 9, al art\u00edculo 95 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201c9. La inscripci\u00f3n en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protecci\u00f3n Oficial caduca, previa advertencia de la Administraci\u00f3n que gestiona el Registro, en el plazo de un a\u00f1o, a menos que sea renovada antes del transcurso de este plazo mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.\u201d<br \/>\n7.10 Se modifica la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 96 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cc) La renuncia a participar en un procedimiento de adjudicaci\u00f3n y la renuncia a la vivienda con protecci\u00f3n oficial adjudicada, por una sola vez, sin causa justificada.\u201d<br \/>\n7.11 Se a\u00f1ade una nueva letra, la f, al apartado 1 del art\u00edculo 96 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cf) La caducidad de la inscripci\u00f3n por falta de renovaci\u00f3n.\u201d<br \/>\n7.12 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 101 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c1. Los promotores de viviendas con protecci\u00f3n oficial gestionan el proceso de adjudicaci\u00f3n de acuerdo con este art\u00edculo, considerando las particularidades del art\u00edculo 101 bis y sin perjuicio de los reg\u00edmenes especiales regulados en los art\u00edculos 102 y 103 y del derecho de realojamiento de las personas afectadas por la ejecuci\u00f3n de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica.\u201d<br \/>\n7.13 Se a\u00f1ade un nuevo apartado, el 2 bis, en el art\u00edculo 101 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201c2bis. En el caso de promociones p\u00fablicas de vivienda con protecci\u00f3n oficial, corresponde a la Administraci\u00f3n promotora aprobar las bases y gestionar el procedimiento de adjudicaci\u00f3n. En caso de que la mencionada Administraci\u00f3n promotora no sea la municipal, las bases se tienen que elaborar teniendo en cuenta los criterios y necesidades que indique la Administraci\u00f3n municipal.\u201d<br \/>\n7.14 Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el 101 bis de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 101 bis<br \/>\n\u201cAdjudicaci\u00f3n de viviendas con protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n privada<br \/>\n\u201c1. En el supuesto de promociones privadas de viviendas con protecci\u00f3n oficial con ayudas p\u00fablicas, el proceso de adjudicaci\u00f3n se rige por las condiciones y los criterios de selecci\u00f3n de los adjudicatarios que establezca la Administraci\u00f3n otorgante de la ayuda. Si esta Administraci\u00f3n no se reserva para s\u00ed la gesti\u00f3n del proceso de adjudicaci\u00f3n de las viviendas, corresponde a los promotores privados gestionarlo.<br \/>\n\u201cEn el caso de viviendas en r\u00e9gimen de alquiler, las primeras y posteriores adjudicaciones se tienen que llevar a cabo por orden de preferencia seg\u00fan la mayor antig\u00fcedad de la inscripci\u00f3n en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protecci\u00f3n Oficial de acuerdo con la lista proporcionada por la Administraci\u00f3n competente.<br \/>\n\u201c2. En el supuesto de promociones privadas de viviendas con protecci\u00f3n oficial en r\u00e9gimen de alquiler, sin ayudas p\u00fablicas, sobre terrenos destinados urban\u00edsticamente al uso de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica, corresponde a los promotores privados gestionar el proceso de adjudicaci\u00f3n a partir de la lista proporcionada por la Administraci\u00f3n competente de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protecci\u00f3n Oficial de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. En caso de que se produzcan vacantes o renuncias, la adjudicaci\u00f3n posterior de las viviendas afectadas a otros solicitantes se tiene que efectuar de acuerdo con el art\u00edculo 103.<br \/>\n\u201c3. Para obtener la lista de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protecci\u00f3n Oficial, los promotores privados que gestionen el proceso de adjudicaci\u00f3n lo tienen que solicitar ante el \u00f3rgano gestor del Registro, indicando las condiciones relativas a los ingresos econ\u00f3micos u otros que, si procede, sean exigibles a las adjudicatarias de conformidad con esta Ley. La Administraci\u00f3n dispone de un plazo m\u00e1ximo de un mes para facilitar este listado, que tiene que estar integrado por la relaci\u00f3n de las personas inscritas que re\u00fanan las condiciones exigidas para ser adjudicatarias y, si procede, ordenada por antig\u00fcedad de su inscripci\u00f3n al Registro.\u201d<br \/>\n7.15 Se modifica el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 103 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cLas viviendas con protecci\u00f3n oficial promovidas sin ayudas p\u00fablicas y sin que la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo imponga esta destinaci\u00f3n son adjudicadas por los promotores por el procedimiento que libremente escojan, respetando en todo caso los requisitos que sean exigidos por reglamento para acceder a viviendas con protecci\u00f3n oficial. Asimismo, hay que respetar los criterios siguientes\u201d:<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4<br \/>\nMedidas para propiciar una moderaci\u00f3n de los precios del alquiler de las viviendas libres<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8<br \/>\nModificaciones de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda<br \/>\n8.1 Se a\u00f1ade una nueva letra, la g, al art\u00edculo 59 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cg) El \u00edndice de referencia de precios de alquiler de viviendas, cuando el anuncio incluya el precio del alquiler de la vivienda.\u201d<br \/>\n8.2 Se a\u00f1aden dos nuevas letras, la f y la g, al apartado 2 del art\u00edculo 61 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cf) El \u00edndice de referencia de precios de alquiler de viviendas que corresponda, justificado mediante el documento acreditativo obtenido al efecto mediante el sistema de consulta p\u00fablica del \u00edndice establecido por el departamento competente en materia de vivienda.\u201d<br \/>\n\u201cg) Los datos previstos por la legislaci\u00f3n civil.\u201d<br \/>\n8.3 Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 66 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c2. En el contrato de arrendamiento se tienen que hacer constar el \u00cdndice de referencia del precio del alquiler aplicable a la vivienda y el resto de datos que pueda recoger la legislaci\u00f3n civil. Con la formalizaci\u00f3n del contrato, los ocupantes tienen derecho a la entrega del documento acreditativo del \u00edndice de referencia del precio de alquiler aplicable a la vivienda, obtenido al efecto mediante sistema de consulta p\u00fablica del \u00edndice establecido por el departamento competente en materia de vivienda, as\u00ed como la entrega de la c\u00e9dula de habitabilidad o la acreditaci\u00f3n equivalente y, si procede, el certificado de eficiencia energ\u00e9tica.\u201d<br \/>\n8.4 Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el 68 bis de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 68 bis<br \/>\n\u201c\u00cdndice de referencia de precios de alquiler de viviendas<br \/>\n\u201c1. El departamento competente en materia de vivienda tiene que elaborar el \u00cdndice de referencia de precios de alquiler de viviendas a partir de los datos que constan en el Registro de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas. El \u00cdndice de referencia informa sobre la media del precio del alquiler de una vivienda de caracter\u00edsticas similares en el mismo entorno urbano. El sistema de c\u00e1lculo y los elementos o factores correctores que influyen en la determinaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes del \u00edndice se establecen por orden del consejero o consejera competente en materia de vivienda.<br \/>\n\u201c2. La Administraci\u00f3n de la Generalidad de Catalu\u00f1a tiene que tener en cuenta el \u00cdndice de referencia de precios de alquiler de viviendas en el desarrollo de sus pol\u00edticas p\u00fablicas en esta materia. La arrendadora de una vivienda no se puede beneficiar de las ayudas p\u00fablicas dirigidas al fomento del alquiler cuando la renta pactada sea superior al \u00edndice mencionado.<br \/>\n8.5 Se a\u00f1ade una nueva letra, la f, al apartado 2 del art\u00edculo 125 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cf) No hacer constar el \u00cdndice de referencia de precios de alquiler de viviendas en la publicidad de viviendas para alquilar que incluya el precio del alquiler, en las ofertas de arrendamientos urbanos de viviendas o en los contratos de arrendamientos urbanos de viviendas.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9<br \/>\nModificaci\u00f3n de la Ley 13\/1996, de 29 de julio, del Registro y el dep\u00f3sito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificaci\u00f3n de la Ley 24\/1991, de la vivienda<br \/>\nSe modifica el apartado 2 del art\u00edculo 1 de la Ley del Registro y el dep\u00f3sito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificaci\u00f3n de la Ley 24\/1991, de la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c2. En el Registro de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas se tienen que hacer constar los datos relativos a:<br \/>\n\u201ca) La situaci\u00f3n de la finca arrendada, que tiene que incluir la direcci\u00f3n postal, la titularidad, la referencia catastral, el a\u00f1o de construcci\u00f3n, el a\u00f1o y el tipo de reforma, si procede, la superficie construida de uso privativo por usos, la c\u00e9dula de habitabilidad y el certificado de eficiencia energ\u00e9tica.<br \/>\n\u201cb) La identificaci\u00f3n de las partes contratantes, que tiene que incluir los domicilios respectivos a efectos de practicar las notificaciones.<br \/>\n\u201cc) Las caracter\u00edsticas del contrato, que tiene que incluir la fecha de formalizaci\u00f3n, la duraci\u00f3n, la renta, el sistema de actualizaci\u00f3n de la renta, las garant\u00edas adicionales a la fianza, el pago de los suministros b\u00e1sicos y si la finca se alquila amueblada o no.<br \/>\n\u201cd) El importe de la fianza y la fecha de dep\u00f3sito.<br \/>\n\u201ce) Los otros datos que, para elaborar el \u00cdndice de referencia de precios de alquiler de viviendas, se determinen por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda.\u201d<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2<br \/>\nModificaciones del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1\/2010, de 3 de agosto<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10<br \/>\nMedidas para incrementar el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda con destino a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica y hacer m\u00e1s transparente su gesti\u00f3n<br \/>\n10.1 Se modifica la letra c del apartado 1 del art\u00edculo 110 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cc) Para la adquisici\u00f3n de terrenos comprendidos en \u00e1reas destinadas al patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda y para la adquisici\u00f3n de terrenos destinados a vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica, si lo determina el planeamiento.\u00bb<br \/>\n10.2 Se deroga el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo quinto del texto refundido de la Ley de urbanismo.<br \/>\n10.3 Se derogan los art\u00edculos 161 y 162 del texto refundido de la Ley de urbanismo.<br \/>\n10.4 Se a\u00f1aden tres apartados nuevos, el 4, el 5 y el 6, al art\u00edculo 164 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201c4. Las administraciones competentes para gestionar el patrimonio municipal de suelo y de vivienda tienen que inventariar separadamente de otros bienes y derechos patrimoniales los que integren este patrimonio. Entre otros datos necesarios para gestionar los bienes y los derechos del patrimonio municipal de suelo y de vivienda, tienen que constar en este inventario los relativos a:<br \/>\n\u201ca) La identificaci\u00f3n precisa.<br \/>\n\u201cb) El t\u00edtulo y el precio de adquisici\u00f3n.<br \/>\n\u201cc) La situaci\u00f3n jur\u00eddica y urban\u00edstica.<br \/>\n\u201cd) El uso a que se dedican efectivamente.<br \/>\n\u201ce) Las operaciones que tengan que ser anotadas en el instrumento de contabilidad p\u00fablica correspondiente.<br \/>\n\u201cf) Su vinculaci\u00f3n, si procede, a las expresas finalidades que prev\u00e9n los art\u00edculos 46.2 c y 46.4 en materia de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n\u201c5. El inventario y el balance de situaci\u00f3n del patrimonio municipal de suelo y de vivienda se tiene que actualizar permanentemente. No se puede enajenar ning\u00fan bien o derecho del patrimonio municipal de suelo y de vivienda si no est\u00e1 inventariado adecuadamente y, si procede, el inventario inscrito en el Registro de planeamiento urban\u00edstico de Catalu\u00f1a.<br \/>\n\u201c6. Los municipios incluidos en las \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada tienen que aprobar anualmente el inventario de los bienes y los derechos que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda, as\u00ed como el balance de situaci\u00f3n de este patrimonio, y enviarlos al Registro de planeamiento urban\u00edstico de Catalu\u00f1a para su inscripci\u00f3n.\u201d<br \/>\n10.5 Se modifica el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo quinto del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cCap\u00edtulo IV. Medios para incrementar el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 172<br \/>\n\u201c\u00c1reas destinadas al patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda<br \/>\n\u201c1. Se pueden delimitar, en cualquier clase de suelo, \u00e1reas para adquirir bienes y derechos determinados comprendidos en estas con el fin de integrarlos en el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda para cualquiera de las finalidades que prev\u00e9 el art\u00edculo 160.5. En suelo urbano, entre otras finalidades, estas \u00e1reas pueden comprender terrenos destinados al uso de vivienda con la finalidad de construir viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica o de destinar las que se construyan a este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, aunque el planeamiento urban\u00edstico no reserve espec\u00edficamente al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n p\u00fablica el uso de vivienda a que las destina.<br \/>\n\u201c2. El proyecto de delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas a que hace referencia el apartado 1, aprobado separadamente o como aparte de un plan urban\u00edstico, tiene que especificar la finalidad concreta que justifique la adquisici\u00f3n de bienes y derechos y establecer:<br \/>\n\u201ca) El sistema de adquisici\u00f3n mediante la expropiaci\u00f3n forzosa o en ejercicio del derecho de tanteo que se constituya respecto de las transmisiones onerosas, incluidas las que se llevan a cabo mediante la adquisici\u00f3n de acciones o participaciones sociales a cambio de la aportaci\u00f3n de la titularidad del inmueble afectado.<br \/>\n\u201cb) El plazo m\u00e1ximo para iniciar el procedimiento de expropiaci\u00f3n, que no puede ser superior a seis a\u00f1os, o la duraci\u00f3n m\u00e1xima del derecho real de tanteo, que no puede ser superior a doce a\u00f1os.<br \/>\n\u201cc) La relaci\u00f3n de bienes y derechos afectados por la expropiaci\u00f3n forzosa o, en el caso del derecho de tanteo, la identificaci\u00f3n de los terrenos y edificios que forman parte del \u00e1rea con indicaci\u00f3n de las calles, pol\u00edgonos, sectores o parajes afectados.<br \/>\n\u201cCuando la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea a efectos del derecho de tanteo afecte a todo el t\u00e9rmino municipal o a una clase o categor\u00eda de suelo, se tiene que prever en el planeamiento general.<br \/>\n\u201c3. Son administraciones competentes para aprobar separadamente los proyectos de delimitaci\u00f3n de \u00e1reas destinadas al patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda las que lo sean para constituir este patrimonio.<br \/>\n\u201c4. Son tr\u00e1mites esenciales del procedimiento de aprobaci\u00f3n de los proyectos de delimitaci\u00f3n de \u00e1reas destinadas al patrimonio p\u00fablico del suelo y de vivienda el de informaci\u00f3n p\u00fablica y, en el caso de expropiaci\u00f3n forzosa, el de audiencia de los titulares de los bienes y derechos afectados.<br \/>\n\u201c5. La constituci\u00f3n del derecho real de tanteo a que hace referencia este art\u00edculo se puede inscribir en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislaci\u00f3n en la materia.\u201d<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 173<br \/>\n\u201cDerecho legal de tanteo<br \/>\n\u201c1. La Administraci\u00f3n de la Generalidad tiene el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas que afecten a los bienes siguientes:<br \/>\n\u201ca) Los suelos de titularidad privada reservados al uso de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica por el planeamiento urban\u00edstico.<br \/>\n\u201cb) Las viviendas arrendadas cuando, de acuerdo con la legislaci\u00f3n sobre arrendamientos urbanos, se transmitan conjuntamente con el resto de viviendas o locales que formen parte del mismo inmueble.<br \/>\n\u201c2. El derecho de tanteo a que hace referencia el apartado 1 se puede ejercer mediante el Instituto Catal\u00e1n del Suelo en el supuesto de la letra a, y mediante el departamento competente en materia de vivienda, o las entidades de derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica propia competentes en materia de vivienda, en el supuesto de la letra b.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 174<br \/>\n\u201cEjercicio de los derechos de tanteo y de retracto<br \/>\n\u201c1. El derecho de tanteo a que hace referencia este cap\u00edtulo comporta la obligaci\u00f3n de quien quiere enajenar onerosamente el bien afectado de comunicar a la Administraci\u00f3n titular del derecho las condiciones de transmisi\u00f3n del bien. El ejercicio del derecho de tanteo implica que la Administraci\u00f3n o los beneficiarios adquieren el bien en las condiciones comunicadas. Pueden ser beneficiarios del derecho de tanteo:<br \/>\n\u201ca) El Instituto Catal\u00e1n del Suelo, cuando se trate de terrenos destinados al uso de vivienda.<br \/>\n\u201cb) Los ayuntamientos.<br \/>\n\u201cc) Los promotores sociales y los otros sujetos a que hacen referencia, respectivamente, los art\u00edculos 51 y 87.3 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.<br \/>\n\u201cd) Los ocupantes legales de la vivienda objeto del ejercicio del derecho de tanteo o de cualquier otra vivienda del inmueble donde se ubique esta, siempre que cumplan las condiciones de acceso al Registro de Solicitantes de Vivienda con Protecci\u00f3n Oficial.<br \/>\n\u201cEl ejercicio del derecho de tanteo puede dar lugar a la adquisici\u00f3n del bien conjuntamente por la Administraci\u00f3n titular y por cualquiera de los posibles beneficiarios.<br \/>\n\u201c2. El derecho de tanteo caduca si, a partir de la comunicaci\u00f3n a que hace referencia el apartado 1, la Administraci\u00f3n no lo ejerce en el plazo de dos meses. Cuando la Administraci\u00f3n requiera a los tenedores para inspeccionar el estado de conservaci\u00f3n de un edificio afectado o a los propietarios para aportar informaci\u00f3n sobre los ocupantes y sus t\u00edtulos, el plazo mencionado queda suspendido entre la notificaci\u00f3n del requerimiento y la pr\u00e1ctica de la actuaci\u00f3n inspectora o la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, sin que la suspensi\u00f3n del plazo pueda ser superior a quince d\u00edas si la actuaci\u00f3n se practica m\u00e1s all\u00e1 de este plazo por causas imputables s\u00f3lo a la Administraci\u00f3n. Si la Administraci\u00f3n ejerce el derecho de tanteo, el plazo para formalizar la adquisici\u00f3n del bien afectado es de tres meses contadores desde la notificaci\u00f3n correspondiente a la persona transmisora. Cuando la Administraci\u00f3n no ejerce el derecho de tanteo, el efecto de la comunicaci\u00f3n decae si transcurren seis meses desde que se efectu\u00f3 sin que se produzca la transmisi\u00f3n del bien.<br \/>\n\u201c3. La transmisi\u00f3n del bien afectado sin cumplir la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n o, cumplida esta, antes de que caduque el derecho de tanteo o en condiciones menos onerosas a las comunicadas, implica el derecho de retracto. El plazo para ejercer este derecho es de tres meses a partir de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el Registro de la Propiedad o del momento en que la Administraci\u00f3n tenga conocimiento de la enajenaci\u00f3n. El ejercicio del derecho de retracto implica que la Administraci\u00f3n o la beneficiaria adquieren el bien afectado por el mismo precio y en las mismas condiciones que lo hizo el adquirente.<br \/>\n\u201c4. No obstante lo que establecen los apartados 2 y 3 sobre la comunicaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto, es aplicable a estos efectos la legislaci\u00f3n sobre arrendamientos urbanos con relaci\u00f3n al supuesto a que hace referencia la letra b del apartado 1 del art\u00edculo 173.<br \/>\n\u201c5. Si, con relaci\u00f3n a la misma transmisi\u00f3n de un bien, proceden varios derechos de tanteo a favor de administraciones diferentes, la parte transmisora puede comunicar las condiciones de la transmisi\u00f3n a cualquiera de ellas indistintamente. La Administraci\u00f3n receptora de la comunicaci\u00f3n queda obligada a enviarla al resto de administraciones implicadas a efectos de coordinar su actuaci\u00f3n en el ejercicio del derecho de tanteo. Son preferentes los derechos de tanteo a que hace referencia el art\u00edculo 173 sobre el derecho de tanteo a que hace referencia el art\u00edculo 172.\u201d<br \/>\n10.6 Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo a la disposici\u00f3n adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el redactado siguiente:<br \/>\n\u201cEl Ayuntamiento de Barcelona tiene tambi\u00e9n los derechos de tanteo y retracto del art\u00edculo 173.1 respecto de los bienes situados en el municipio de Barcelona.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11<br \/>\nMedidas para incrementar el parque de alojamientos dotacionales<br \/>\n11.1 Se deroga el apartado 3 del art\u00edculo 34 del texto refundido de la Ley de urbanismo.<br \/>\n11.2 Se modifica el apartado 5 del art\u00edculo 34 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c5. El sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios comprende los centros p\u00fablicos, los equipamientos de car\u00e1cter religioso, cultural, docente, deportivo, sanitario, asistencial, de servicios t\u00e9cnicos y de transporte, de alojamiento dotacional y los otros equipamientos que sean de inter\u00e9s p\u00fablico o de inter\u00e9s social. A este efecto, es equipamiento de alojamiento dotacional el que se destina a satisfacer las necesidades temporales de habitaci\u00f3n de las personas, en r\u00e9gimen de uso compartido de todos o una parte de los elementos del alojamiento con otros usuarios, o en r\u00e9gimen de uso privativo de una vivienda completa, en raz\u00f3n de:<br \/>\n\u201ca) Dificultad de emancipaci\u00f3n.<br \/>\n\u201cb) Requerimientos de acogimiento, de asistencia sanitaria o de asistencia social.<br \/>\n\u201cc) Trabajo o estudio.<br \/>\n\u201cd) Afectaci\u00f3n por una actuaci\u00f3n urban\u00edstica.\u201d<br \/>\n11.3 Se a\u00f1ade un nuevo apartado, el 5 ter, en el art\u00edculo 34 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c5 ter. Para que los particulares puedan promover un equipamiento de alojamiento dotacional en terrenos calificados de sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios, se requiere:<br \/>\n\u201ca) Que esta Ley o el planeamiento urban\u00edstico no exijan la titularidad p\u00fablica del equipamiento.<br \/>\n\u201cb) Que el planeamiento urban\u00edstico general determine para el conjunto del municipio los \u00e1mbitos en que se pueden situar los equipamientos de alojamiento dotacional de iniciativa privada y la cantidad m\u00e1xima de suelo que se puede destinar.<br \/>\n\u201cc) Que, a efectos de acreditar el inter\u00e9s p\u00fablico o social del alojamiento dotacional, concierten con una Administraci\u00f3n competente en materia de vivienda como m\u00ednimo:<br \/>\n\u201c1\u00ba. Los colectivos concretos de personas a que se destina.<br \/>\n\u201c2\u00ba. Los criterios de selecci\u00f3n de los usuarios, el r\u00e9gimen de uso temporal o rotatorio del alojamiento y el baremo de precios que los usuarios tienen que satisfacer como m\u00e1ximo.<br \/>\n\u201c3\u00ba. Las caracter\u00edsticas fundamentales del alojamiento, incluidos los servicios comunes o asistenciales de que tiene que disponer.<br \/>\n\u201c4\u00ba. La constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n al Registro de la Propiedad del derecho de tanteo y retracto a favor de la Administraci\u00f3n que formaliza el concierto sobre el suelo y la edificaci\u00f3n destinados al equipamiento, por tiempo indefinido para la primera transmisi\u00f3n onerosa y por diez a\u00f1os en segundas y ulteriores transmisiones onerosas.<br \/>\n\u201cd) Que el plan especial urban\u00edstico que corresponde elaborar para desarrollar el equipamiento de alojamiento dotacional de iniciativa privada justifique el inter\u00e9s p\u00fablico o social y la idoneidad de la localizaci\u00f3n y, con car\u00e1cter normativo, contenga los aspectos esenciales del alojamiento concertados con la Administraci\u00f3n, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de dividir horizontalmente la edificaci\u00f3n afectada.\u201d<br \/>\n11.4 Se modifica el apartado 5 del art\u00edculo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c5. Los alojamientos dotacionales integrados en el sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios no computan como techo residencial a efectos del cumplimiento de los est\u00e1ndares de reserva m\u00ednima siguientes:<br \/>\n\u201ca) De vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos regulados en el apartado 3 de este art\u00edculo y el apartado 3 de la disposici\u00f3n transitoria tercera.<br \/>\n\u201cb) De sistemas urban\u00edsticos de espacios libres p\u00fablicos y de equipamientos comunitarios, en los t\u00e9rminos regulados en los art\u00edculos 58.1.f, 5 y 7, 65.3 y 5, 70.7 y 8 y 100.\u201d<br \/>\n11.5 Se deroga la letra g del apartado 1 del art\u00edculo 58 del texto refundido de la Ley de urbanismo.<br \/>\n11.6 Se modifica la letra b del apartado 3 del art\u00edculo 65 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cb) Para equipamientos de titularidad p\u00fablica, el valor inferior resultante de las proporciones siguientes: 20 m2 de suelo por cada 100 m2 de techo o 20 m2 de suelo por cada vivienda; con un m\u00ednimo, en todos los casos, del 5 por ciento de la superficie del \u00e1mbito de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, adem\u00e1s del suelo destinado a servicios t\u00e9cnicos, si procede.\u201d<br \/>\n11.7 Se modifica la letra b del apartado 2 bis del art\u00edculo 97 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cb) no se puede reducir, en un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres p\u00fablicos o de sistema de equipamientos p\u00fablicos en cumplimiento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos legales.\u201d<br \/>\n11.8 Se modifica el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional segunda del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c2. Las actuaciones aisladas sobre suelos urbanos sujetas \u00fanicamente a cesi\u00f3n obligatoria y gratuita de vialidad para adquirir la condici\u00f3n de solares, y las actuaciones de alcance limitado para el ajuste, la ampliaci\u00f3n o la mejora de la vialidad o de los espacios libres en suelo urbano no se consideran actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica a efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley estatal de suelo, sin perjuicio de su sujeci\u00f3n a los deberes de cesi\u00f3n de suelo para sistemas que establece la legislaci\u00f3n urban\u00edstica.\u201d<br \/>\n11.9 Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria, la veintena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cVeintena<br \/>\n\u201cEquipamientos de alojamiento dotacional de iniciativa privada<br \/>\n\u201cAl efecto que establece el art\u00edculo 34.5 ter.b), mientras el planeamiento urban\u00edstico general no determine los \u00e1mbitos en que se pueden situar los equipamientos de alojamiento dotacional de iniciativa privada, los particulares pueden promover un equipamiento de alojamiento dotacional en terrenos calificados de sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios siempre que se cumpla el resto de requisitos que se establecen y que, en el plan especial urban\u00edstico que desarrolle el equipamiento, se justifique la idoneidad de la propuesta con relaci\u00f3n a las reservas de suelo disponibles en el barrio para la implantaci\u00f3n de nuevos equipamientos comunitarios y a la existencia de otros alojamientos dotacionales en el mismo \u00e1mbito.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12<br \/>\nMedidas para incrementar el parque p\u00fablico de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica de alquiler<br \/>\n12.1 Se derogan los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 43 del texto refundido de la Ley de urbanismo.<br \/>\n12.2 Se derogan los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 45 del texto refundido de la Ley de urbanismo.<br \/>\n12.3 Se modifica el t\u00edtulo del art\u00edculo 46 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 46<br \/>\n\u201cCondiciones de la cesi\u00f3n de suelo con aprovechamiento, reglas de emplazamiento y destinaci\u00f3n\u201d<br \/>\n12.4 Se a\u00f1aden cuatro apartados nuevos, los 2, 3, 4 y 5, al art\u00edculo 46 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201c2. Corresponde a la Administraci\u00f3n actuante fijar el emplazamiento del suelo con aprovechamiento urban\u00edstico de cesi\u00f3n obligatoria y gratuita en el proceso de reparcelaci\u00f3n de conformidad con las reglas siguientes:<br \/>\n\u201ca) Cuando el suelo de cesi\u00f3n obligatoria, en raz\u00f3n de los usos del \u00e1mbito, no se pueda destinar a la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica, se puede sustituir esta cesi\u00f3n por la de otros terrenos equivalentes fuera del \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n si estos terrenos est\u00e1n destinados a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n\u201cb) Cuando, de acuerdo con el objeto del plan urban\u00edstico, no haya alternativas de ordenaci\u00f3n razonables que permitan materializar la cesi\u00f3n de suelo obligatoria en una o varias parcelas de resultado que se puedan adjudicar individualmente a la Administraci\u00f3n competente, se puede sustituir esta cesi\u00f3n por la de otros terrenos equivalentes fuera del \u00e1mbito la actuaci\u00f3n o, subsidiariamente, por su equivalente en techo edificado o en met\u00e1lico para destinarlo a conservar, administrar o ampliar el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda.<br \/>\n\u201cc) En las actuaciones urban\u00edsticas con reserva de suelo destinado a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica, el suelo con aprovechamiento urban\u00edstico de cesi\u00f3n obligatoria se tiene que emplazar sobre la reserva mencionada, con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n adjudicataria de construir las viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica en los plazos exigidos. Sin embargo, el emplazamiento sobre la reserva mencionada ha ser parcial cuando la Administraci\u00f3n adjudicataria no disponga de recursos econ\u00f3micos suficientes para construir las viviendas, con la finalidad de poder hacerlo con los ingresos que obtenga por la enajenaci\u00f3n del suelo de cesi\u00f3n obligatoria emplazado fuera de la reserva o con la sustituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de ceder este suelo fuera de la reserva por su equivalente en techo ya construido de las viviendas mencionadas. Si procede, la parte de la cesi\u00f3n de suelo con aprovechamiento urban\u00edstico que recaiga sobre suelos que no forman parte de la reserva para viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica se integra en el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda con la expresa finalidad de destinar los ingresos obtenidos para su enajenaci\u00f3n a la construcci\u00f3n de las mencionadas viviendas en los suelos de reserva cedidos.<br \/>\n\u201c3. Los terrenos cedidos a que hace referencia la letra c del apartado 2 que est\u00e9n destinados al uso de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica tienen que permanecer en el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda de la Administraci\u00f3n adjudicataria mientras el planeamiento urban\u00edstico mantenga esta destinaci\u00f3n, sin perjuicio de poder constituir un derecho real de superficie sobre estos terrenos. No obstante, la Administraci\u00f3n titular de estos terrenos puede enajenarlos excepcionalmente en los supuestos siguientes:<br \/>\n\u201ca) Para transmitirlos a otra Administraci\u00f3n titular de bienes y derechos del patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda.<br \/>\n\u201cb) Para permutarlos por otros terrenos equivalentes con la misma destinaci\u00f3n que se tengan que integrar en el patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda.<br \/>\n\u201cc) Cuando sea necesario destinarlos a viviendas para el realojamiento de los afectados por la actuaci\u00f3n urban\u00edstica en r\u00e9gimen de propiedad privada.<br \/>\n\u201c4. Se tienen que destinar al r\u00e9gimen de alquiler las viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica construidas sobre los terrenos de titularidad p\u00fablica a que hace referencia el apartado 3.<br \/>\n\u201c5. A efectos de calcular la cesi\u00f3n de suelo con aprovechamiento del \u00e1mbito de actuaci\u00f3n en el caso de las actuaciones urban\u00edsticas a que hace referencia el apartado 3, hay que tener en cuenta que el aprovechamiento urban\u00edstico de los terrenos afectados se corresponde con el mejor uso que asigne el planeamiento urban\u00edstico en la reserva de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica. Es decir, cuando se trate de una calificaci\u00f3n de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica gen\u00e9rica, se tiene que valorar seg\u00fan el mejor uso que permita con independencia de la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n adjudicataria de destinar las viviendas al r\u00e9gimen de alquiler.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13<br \/>\nMedidas en materia de reservas para vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica<br \/>\n13.1 Se modifica el p\u00e1rrafo primero del apartado 3 del art\u00edculo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c3. Los planes de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica municipal y sus modificaciones y revisiones tienen que reservar para la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social y, como m\u00ednimo, el suelo correspondiente al 30 por ciento del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantaci\u00f3n, destinados a venta, alquiler o a otras formas de cesi\u00f3n de uso. Quedan exentos de esta obligaci\u00f3n m\u00ednima los planes de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica municipal siguientes, a menos que el planeamiento territorial o director urban\u00edstico determine otra cosa\u201d:<br \/>\n13.2 Se modifican los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactados de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c6. Las reservas para la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica se tienen que emplazar evitando la concentraci\u00f3n excesiva de este tipo de viviendas con el fin de favorecer la cohesi\u00f3n social y evitar la segregaci\u00f3n territorial de los ciudadanos en raz\u00f3n de su nivel de renta. Estas reservas tienen que atender a la diversidad de demanda de viviendas de diferentes dimensiones. El plan tiene que determinar la localizaci\u00f3n de estas reservas mediante la calificaci\u00f3n de suelo de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica en suelo urbano consolidado, o no consolidado no incluido en sectores de planeamiento derivado. En sectores en suelo urbano no consolidado o urbanizable delimitado, el plan tiene que determinar el porcentaje de techo que el planeamiento derivado debe destinar a las reservas mencionadas. El planeamiento tiene que establecer los plazos para iniciar y para acabar la construcci\u00f3n de las viviendas.<br \/>\n\u201c7. La calificaci\u00f3n del suelo que establezca el Plan de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que hace referencia el apartado 6 puede prever la destinaci\u00f3n total o parcial de la edificaci\u00f3n en viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica. Esta destinaci\u00f3n afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcci\u00f3n, aunque conserven alg\u00fan elemento arquitect\u00f3nico de una edificaci\u00f3n anterior, como a los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras generales de acondicionamiento, conservaci\u00f3n, mejora o ampliaci\u00f3n, cuando estas actuaciones edificatorias tengan como objetivo alojar mayoritariamente nuevos residentes en las viviendas resultantes. En el caso de destinaci\u00f3n parcial, si la calificaci\u00f3n urban\u00edstica no concreta las unidades de vivienda sobre las cuales recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtenci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional de las viviendas con protecci\u00f3n oficial y la primera ocupaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de la calificaci\u00f3n definitiva.\u201d<br \/>\n13.3 Se a\u00f1ade un nuevo apartado, el 8, al art\u00edculo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201c8. La calificaci\u00f3n del suelo de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica que establezca el planeamiento urban\u00edstico tiene que concretar si se destina a la calificaci\u00f3n gen\u00e9rica que permite el acceso a la vivienda en r\u00e9gimen de propiedad, arrendamiento u otro r\u00e9gimen de cesi\u00f3n del uso sin transmisi\u00f3n de la propiedad o a la calificaci\u00f3n espec\u00edfica que permite s\u00f3lo el acceso en r\u00e9gimen de arrendamiento. Es aplicable si ocurre lo que establece el art\u00edculo 57 bis en los suelos destinados a vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n\u201cLa calificaci\u00f3n de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica gen\u00e9rica o espec\u00edfica se tiene que hacer constar en los proyectos de reparcelaci\u00f3n, en las declaraciones de obra nueva y en las constituciones y modificaciones del r\u00e9gimen de propiedad horizontal a efectos de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.\u201d<br \/>\n13.4 Se a\u00f1ade un nuevo apartado, el 2 bis, en el art\u00edculo 100 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201c2 bis. En suelo urbano consolidado, la modificaci\u00f3n del planeamiento que, sin incrementar la edificabilidad, comporta la destinaci\u00f3n parcial de la edificaci\u00f3n de suelos residenciales plurifamiliares a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 57.7 se sujeta a los requisitos siguientes:<br \/>\n\u201ca) No puede afectar a los solares adjudicados en un procedimiento de reparto equitativo de beneficios y cargas entre los propietarios afectados mientras no haya transcurrido el plazo para instruirlos establecido por el planeamiento previamente ejecutado o, si este no lo estableci\u00f3, tres a\u00f1os desde que adquirieron la condici\u00f3n legal mencionada.<br \/>\n\u201cb) El par\u00e1metro urban\u00edstico de la zona que regula la densidad del uso residencial s\u00f3lo se aplica en la parte del techo que no se destina a vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica. El n\u00famero m\u00e1ximo de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica es el resultado de aplicar al techo construido con esta destinaci\u00f3n la ratio de 70 m2 por vivienda.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14<br \/>\nMedida para incrementar el parque privado de viviendas de alquiler<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el 57 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el redactado siguiente:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 57 bis<br \/>\n\u201cReservas de viviendas por pisos sin divisi\u00f3n horizontal<br \/>\n\u201c1. Los planes de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica municipal y el planeamiento derivado, de acuerdo con la memoria social y teniendo en cuenta las l\u00edneas de actuaci\u00f3n de los planes locales de vivienda, pueden reservar suelo para la construcci\u00f3n de edificios de viviendas por pisos sin posibilidad de dividirlos horizontalmente, destinados exclusivamente a la cesi\u00f3n del uso de cada piso o local susceptible de aprovechamiento independiente a terceras personas.<br \/>\n\u201c2. La condici\u00f3n de indivisibilidad se tiene que hacer constar en los proyectos de reparcelaci\u00f3n y en las licencias de edificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15<br \/>\nMedida para facilitar la ejecuci\u00f3n de actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria en el medio urbano<br \/>\nSe a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional, la quinta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el redactado siguiente:<br \/>\n\u201cQuinta<br \/>\n\u201cRehabilitaci\u00f3n edificatoria en el medio urbano<br \/>\n\u201c1. Son actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria en el medio urbano las que tienen por objeto ejecutar obras de intervenci\u00f3n sobre edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes para conservarlos en las condiciones exigidas por las leyes para que sirvan de apoyo al uso correspondiente, para obtener mejoras de inter\u00e9s general por motivos tur\u00edsticos o culturales o para mejorar la calidad y la sostenibilidad del medio urbano, siempre que requieran la elaboraci\u00f3n de un proyecto t\u00e9cnico de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n. Estas actuaciones pueden comportar el derribo de un edificio y la sustituci\u00f3n por otro de nueva planta en algunos de los supuestos siguientes:<br \/>\n\u201ca) Cuando el edificio amenace ruina<br \/>\n\u201cb) Cuando el planeamiento urban\u00edstico someta la edificaci\u00f3n a derribo por la necesidad de renovar el parque edificado obsoleto o inadecuado al entorno y la sustituci\u00f3n del edificio comporte significativamente la materializaci\u00f3n de un mejor aprovechamiento urban\u00edstico respecto a lo que se pretenda derribar.<br \/>\n\u00ab2. Las personas propietarias de los edificios afectados por una actuaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n edificatoria est\u00e1n obligadas a:<br \/>\n\u201ca) Participar en la ejecuci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en un r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n equitativa entre los afectados de las cargas y, si procede, de los beneficios de la actuaci\u00f3n.<br \/>\n\u201cb) Consentir las obras de intervenci\u00f3n sobre el edificio, sus instalaciones y los espacios comunes, incluida la construcci\u00f3n de nuevas plantas y cualquier otra alteraci\u00f3n de la estructura o f\u00e1brica del edificio o de las cosas comunes y, si procede, la constituci\u00f3n de complejos inmobiliarios de car\u00e1cter urban\u00edstico.<br \/>\n\u201cc) Costear las obras de rehabilitaci\u00f3n hasta el l\u00edmite del deber legal de conservaci\u00f3n de las edificaciones que establece la legislaci\u00f3n en materia de suelo y rehabilitaci\u00f3n urbana, sin perjuicio de que las personas propietarias afectadas puedan repercutir legal o contractualmente el coste soportado por las obras de rehabilitaci\u00f3n a los titulares del derecho de uso del edificio.<br \/>\n\u201cd) Garantizar el derecho de realojamiento y, si procede, de retorno de los ocupantes legales de las viviendas, que constituyan su residencia habitual, que tengan que ser desalojadas.<br \/>\n\u201ce) Indemnizar a los titulares de los derechos sobre las edificaciones que se tengan que derribar, otros que las personas propietarias de los edificios que amenacen ruina, y sobre los elementos privativos de los edificios sujetos al r\u00e9gimen de la propiedad horizontal que se tengan que ocupar para constituir elementos comunes.<br \/>\n\u201c3. La administraci\u00f3n urban\u00edstica actuante puede acordar la iniciativa p\u00fablica para delimitar y gestionar las actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria de oficio o a petici\u00f3n de los propietarios afectados u otros sujetos legitimados. En este caso, corresponde a la administraci\u00f3n mencionada gestionar la ejecuci\u00f3n directamente, o indirectamente seg\u00fan alguna de las modalidades admitidas por la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico. Los propietarios y los otros sujetos legitimados pueden ejercer la iniciativa para gestionar las actuaciones y pueden suscribir con la Administraci\u00f3n los convenios para llevarlas a cabo. Asimismo, la Administraci\u00f3n urban\u00edstica actuante puede acordar con la delimitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n o posteriormente, siguiendo la tramitaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 119, que la gesti\u00f3n de iniciativa p\u00fablica o privada se efect\u00fae mediante alguno de los sistemas de actuaci\u00f3n urban\u00edstica que prev\u00e9 el t\u00edtulo cuarto y, en este caso, son de aplicaci\u00f3n las normas de este t\u00edtulo que correspondan en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la actuaci\u00f3n.<br \/>\n\u201c4. Las actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria tienen que ser delimitadas mediante alguno de los instrumentos siguientes:<br \/>\n\u201ca) El planeamiento urban\u00edstico.<br \/>\n\u201cb) La declaraci\u00f3n de \u00e1reas de conservaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 36 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.<br \/>\n\u201cc) El procedimiento de tramitaci\u00f3n de los instrumentos de gesti\u00f3n urban\u00edstica a que hace referencia el art\u00edculo 119.<br \/>\n\u201c5. En caso de que la declaraci\u00f3n de \u00e1rea de conservaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n no concrete las diversas actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria que comprende, estas se pueden delimitar mediante el planeamiento urban\u00edstico o por el procedimiento de tramitaci\u00f3n de los instrumentos de gesti\u00f3n urban\u00edstica a que hace referencia el art\u00edculo 119.<br \/>\n\u201c6. El proyecto de delimitaci\u00f3n de las actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria tiene que incorporar una memoria justificativa, la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actuaci\u00f3n y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del \u00e1mbito que comprende, el cual puede ser discontinuo y referirse a una \u00fanica finca o incluir un conjunto de fincas cuando los beneficios y las cargas sean comunes a todas ellas.<br \/>\n\u201c7. La autorizaci\u00f3n del proyecto de las obras de rehabilitaci\u00f3n requiere la audiencia previa de las personas interesadas y puede comportar la autorizaci\u00f3n para ocupar, mientras subsista la edificaci\u00f3n, suelos reservados a sistemas urban\u00edsticos o terrenos privados inedificables en los supuestos a que hace referencia el art\u00edculo 9 bis.<br \/>\n\u201c8. El proyecto de distribuci\u00f3n de los beneficios y cargas de la actuaci\u00f3n se rige, con respecto a los aspectos formales y sustantivos, por las normas que regulan los proyectos de reparcelaci\u00f3n que les puedan ser aplicables en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la actuaci\u00f3n, con las particularidades siguientes en caso de edificios en propiedad horizontal:<br \/>\n\u201ca) Los costes derivados de la actuaci\u00f3n y los beneficios imputables a ella, incluidas las ayudas p\u00fablicas de car\u00e1cter colectivo, y los dem\u00e1s ingresos vinculados de esta naturaleza, se tienen que repartir en proporci\u00f3n a la cuota respectiva de participaci\u00f3n en la comunidad de propietarios.<br \/>\n\u201cb) En caso de que la actuaci\u00f3n comporte la ampliaci\u00f3n del edificio para construir nuevos pisos o locales, la adjudicaci\u00f3n del dominio sobre los nuevos elementos privativos se puede hacer:<br \/>\n\u201c1\u00ba. Si los nuevos elementos privativos se destinan al pago de los gastos urban\u00edsticos con el producto obtenido por su venta a terceros, a favor de la Administraci\u00f3n o de la comunidad de propietarios promotora de la actuaci\u00f3n o de los propietarios en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n en la comunidad. En este \u00faltimo supuesto, la promotora queda facultada a t\u00edtulo de fiduciaria para vender los elementos privativos mencionados.<br \/>\n\u201c2\u00ba. Si los nuevos elementos privativos se destinan al pago en especie, total o parcial, de las obras de rehabilitaci\u00f3n, a favor de la constructora que las ejecute.<br \/>\n\u201c9. Las ayudas p\u00fablicas para el pago o financiaci\u00f3n de las cuotas correspondientes a los costes de las actuaciones que est\u00e9n fijadas por la Administraci\u00f3n sobre la base de las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas afectadas, aunque puedan servir para la justificaci\u00f3n de la viabilidad econ\u00f3mica de la actuaci\u00f3n, no pueden ser objeto de equidistribuci\u00f3n.<br \/>\n\u201cLa Administraci\u00f3n en su r\u00e9gimen de ayudas puede condicionar la subvenci\u00f3n de la cuota de rehabilitaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de la persona propietaria de no transmitir ni ceder de manera onerosa el uso de las fincas o de no incrementar la renta en un plazo concreto en los t\u00e9rminos que se establezcan.<br \/>\n\u201c10. Las cuotas correspondientes a los costes de las actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria se liquidan y son exigibles de acuerdo con la regulaci\u00f3n que para las cuotas de urbanizaci\u00f3n del sistema de actuaci\u00f3n por reparcelaci\u00f3n establece el t\u00edtulo cuarto.<br \/>\n\u201c11. En caso de que una actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica en suelo urbano comprenda actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria, los proyectos de obras de rehabilitaci\u00f3n y de distribuci\u00f3n de beneficios y cargas pueden ser aprobados separadamente de acuerdo con lo que prev\u00e9 esta disposici\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento, por parte de los propietarios del resto de deberes inherentes a la actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica.<br \/>\n\u201c12. Las obras de rehabilitaci\u00f3n edificatoria no incluidas en los \u00e1mbitos delimitados de acuerdo con el apartado 4 se tienen que ejecutar de conformidad con la legislaci\u00f3n civil.\u201d<br \/>\n\u201c13. Cuando la ejecuci\u00f3n de obras de rehabilitaci\u00f3n edificatoria requiera la desocupaci\u00f3n de las viviendas afectadas, as\u00ed como en caso de obras de derribo de un edificio de viviendas, es condici\u00f3n necesaria para otorgar el t\u00edtulo administrativo que habilite para ejecutar las obras mencionadas que la persona promotora, conjuntamente con la solicitud del t\u00edtulo, aporte el programa para hacer efectivos los derechos legales de alojamiento provisional y de retorno de los ocupantes legales de las viviendas que constituyan la residencia habitual, a ejercer ante la propiedad del edificio.\u201d<\/p>\n<p>Disposiciones adicionales<\/p>\n<p>Primera<br \/>\nViviendas con protecci\u00f3n oficial de alquiler<br \/>\nEn caso de viviendas con protecci\u00f3n oficial calificadas a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley que sean promovidas con ayudas p\u00fablicos, incluidos la cesi\u00f3n gratuita del suelo o el vuelo afectados o por un precio inferior a su valor, para ponerlos a disposici\u00f3n de los usuarios en r\u00e9gimen de alquiler:<br \/>\na) Los arrendadores se pueden beneficiar del r\u00e9gimen de coberturas de cobro de las rentas a que hacen referencia los art\u00edculos 66 y siguientes del Decreto 75\/2014, de 27 de mayo, del Plan del derecho a la vivienda. Sin embargo, mientras sea vigente el r\u00e9gimen mencionado, la cobertura abarca las rentas impagadas a partir de la interposici\u00f3n de la demanda judicial correspondiente sin ninguna otra limitaci\u00f3n temporal. Si la demanda se interpone dentro del plazo m\u00e1ximo de seis meses desde el primer impago de la renta, la cobertura tambi\u00e9n abarca las rentas impagadas hasta su interposici\u00f3n.<br \/>\nb) Los arrendatarios tienen prioridad para acceder a las prestaciones para el pago del alquiler que convoca a la Generalidad de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>Segunda<br \/>\nReferencias al sistema urban\u00edstico de viviendas dotacionales p\u00fablicas<br \/>\nLas referencias que la legislaci\u00f3n vigente hace al sistema urban\u00edstico de viviendas dotacionales p\u00fablicas se tienen que entender sustituidas por las correspondientes al sistema urban\u00edstico de equipamiento comunitario de alojamiento dotacional.<\/p>\n<p>Tercera<br \/>\nFactor de localizaci\u00f3n en el \u00c1rea Metropolitana de Barcelona<br \/>\nEn el \u00e1mbito del \u00c1rea Metropolitana de Barcelona el factor de localizaci\u00f3n aplicable al precio de venta b\u00e1sico para calcular el precio de venta m\u00e1ximo de una vivienda con protecci\u00f3n oficial a que hace referencia el art\u00edculo 83 bis de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, tiene que ser \u00fanico.<\/p>\n<p>Cuarta<br \/>\nInscripci\u00f3n del Inventario de los bienes y los derechos que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda<br \/>\nLos municipios incluidos en las \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada, dentro del plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de este Decreto ley, tienen que enviar al Registro de planeamiento urban\u00edstico de Catalu\u00f1a el inventario de los bienes y los derechos que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda para su inscripci\u00f3n, as\u00ed como su balance de situaci\u00f3n. La falta de presentaci\u00f3n del inventario y el balance de situaci\u00f3n dentro del plazo mencionado impide enajenar los bienes y los derechos patrimoniales mientras no se inscriban.<\/p>\n<p>Quinta<br \/>\nProgramas de actuaci\u00f3n concertada<br \/>\n1. El departamento competente en materia de vivienda y los municipios de m\u00e1s de 50.000 habitantes, as\u00ed como los comprendidos en el \u00e1mbito territorial del \u00c1rea Metropolitana de Barcelona tienen que coordinar sus actuaciones en materia de vivienda. A este efecto y en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor de este Decreto ley tienen que suscribir un programa de actuaci\u00f3n concertada que detalle las l\u00edneas de actuaci\u00f3n principales para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada. Pueden participar en la concertaci\u00f3n de estos programas los entes locales supramunicipales. En el \u00e1mbito territorial del \u00c1rea Metropolitana de Barcelona, estos programas son el instrumento id\u00f3neo para que esta entidad ejerza sus funciones de coordinaci\u00f3n; sin embargo, el resto de municipios incluidos en \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada pueden concertar sus actuaciones en materia de vivienda con protecci\u00f3n oficial con el departamento competente mediante la suscripci\u00f3n tambi\u00e9n de un programa de actuaci\u00f3n concertada.<br \/>\n2. Los programas de actuaci\u00f3n concertada a que hace referencia el apartado 1 tienen que servir de base para movilizar los patrimonios p\u00fablicos de suelo y de vivienda respectivos en esta materia. Su prioridad tiene que ser poner a disposici\u00f3n de los usuarios viviendas con protecci\u00f3n oficial en r\u00e9gimen de alquiler, mediante cualquier forma de gesti\u00f3n directa o indirecta. Los programas tambi\u00e9n pueden concretar las pol\u00edticas de adquisici\u00f3n de suelo, de promoci\u00f3n de alojamientos dotacionales p\u00fablicos, de intervenci\u00f3n sobre pisos vac\u00edos, de renovaci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n urbana y cualquier otra pol\u00edtica p\u00fablica que pueda mejorar el acceso a la vivienda. Los programas tienen que contener, como m\u00ednimo, los apartados siguientes:<br \/>\na) La diagnosis de la situaci\u00f3n de la vivienda en el municipio, con especial referencia a las necesidades de vivienda con protecci\u00f3n oficial.<br \/>\nb) El an\u00e1lisis sobre las posibilidades de movilizar los bienes y los derechos patrimoniales para la construcci\u00f3n de viviendas con protecci\u00f3n oficial en escenarios a dos y a cinco a\u00f1os vista.<br \/>\nc) La programaci\u00f3n de actuaciones a llevar a cabo.<br \/>\nd) La relaci\u00f3n de bienes y derechos de los patrimonios p\u00fablicos del suelo y de vivienda afectos a la ejecuci\u00f3n de las actuaciones concertadas.<br \/>\ne) La concreci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las medidas a adoptar en materia de intervenci\u00f3n sobre pisos vac\u00edos por parte de las administraciones competentes.<br \/>\nf) La Memoria econ\u00f3mica sobre la viabilidad de las actuaciones concertadas, atendiendo a los recursos disponibles a partir de las ayudas p\u00fablicas establecidas en los planes de vivienda, de los ingresos derivados del impuesto sobre las viviendas vac\u00edas, del Fondo de Solidaridad Urbana previsto en el art\u00edculo 76 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de otras l\u00edneas de financiaci\u00f3n que establezca el Gobierno de la Generalidad de acuerdo con el art\u00edculo 13.3 de la mencionada Ley, de las fuentes de financiaci\u00f3n local, as\u00ed como de los recursos que se tengan que obtener de la venta de parte de las viviendas con protecci\u00f3n oficial para garantizar la viabilidad de la misma actuaci\u00f3n.<br \/>\n3. Las determinaciones de los apartados 1 y 2 no son de aplicaci\u00f3n al municipio de Barcelona, donde la gesti\u00f3n conjunta en materia de vivienda con la Generalidad se lleva a cabo mediante el Consorcio de vivienda de Barcelona, de acuerdo con la Ley 22\/1998, de la Carta municipal de Barcelona.<br \/>\n4. El programa de actuaci\u00f3n concertada tiene que priorizar la construcci\u00f3n de las viviendas con protecci\u00f3n oficial en los suelos destinados por la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica a este uso y que hayan sido adquiridas gratuitamente en el marco de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica. El propio programa de actuaci\u00f3n concertada tiene que identificar estos suelos y establecer la previsi\u00f3n temporal necesaria para alcanzar este objetivo en el caso de municipios incluidos en las \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada.<\/p>\n<p>Sexta<br \/>\nR\u00e9gimen especial aplicable a los municipios integrados en el \u00e1rea metropolitana de Barcelona en materia de reservas de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica<br \/>\n1. Cuando el planeamiento urban\u00edstico de los municipios integrados en el \u00e1mbito territorial del \u00e1rea metropolitana de Barcelona deban establecer reservas de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 57.3 y la disposici\u00f3n transitoria tercera del Decreto legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, son exigibles los porcentajes m\u00ednimos del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantaci\u00f3n siguientes:<br \/>\na) El 40% en suelo urbanizable delimitado<br \/>\nb) El 40% en sectores de suelo urbano no consolidado que tengan por objeto la transformaci\u00f3n global de los usos principales al uso residencial.<br \/>\nEstos porcentajes se pueden reducir hasta el 30% cuando no se pueda garantizar la viabilidad econ\u00f3mico financiera de las actuaciones.<br \/>\n2. La mitad como m\u00ednimo de las reservas de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica a que hace referencia el apartado 1 debe destinarse espec\u00edficamente el r\u00e9gimen de alquiler.<br \/>\n3. El r\u00e9gimen especial que establece esta disposici\u00f3n es aplicable al planeamiento urban\u00edstico general de los municipios afectados y a sus revisiones y modificaciones, as\u00ed como a los planes urban\u00edsticos derivados y sus modificaciones, que se aprueben inicialmente en plazo de 45 d\u00edas h\u00e1biles contados desde la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias<\/p>\n<p>Primera<br \/>\nObligaci\u00f3n de ofrecer un alquiler social<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposici\u00f3n adicional primera y el art\u00edculo 10 de la Ley 24\/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, a\u00f1adidos por este Decreto ley, es de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y est\u00e9n todav\u00eda en tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segunda<br \/>\nViviendas con protecci\u00f3n oficial calificadas definitivamente antes de la entrada en vigor de este Decreto ley<br \/>\n1. Son aplicables a las viviendas con protecci\u00f3n oficial calificadas definitivamente antes de la entrada en vigor de este Decreto ley la vigencia de la calificaci\u00f3n y los precios de venta y rentas m\u00e1ximos determinados de acuerdo con el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente cuando se calificaron, a menos que se trate de viviendas que formen parte de un patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda, supuesto en el cual se aplica el nuevo r\u00e9gimen con respecto a la vigencia de la calificaci\u00f3n. En cualquier caso, las viviendas mencionadas s\u00f3lo se pueden descalificar a iniciativa de la misma Administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos regulados en el art\u00edculo 79.3 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.<br \/>\n2. En el caso de viviendas calificadas definitivamente antes de la entrada en vigor de este Decreto ley que, de acuerdo con la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo, se tengan que destinar al uso de vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica, se tiene que hacer constar esta circunstancia en las escrituras p\u00fablicas de transmisi\u00f3n de su propiedad y en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Tercera<br \/>\nInstrumentos urban\u00edsticos en tramitaci\u00f3n<br \/>\nSe siguen tramitando y se aprueban definitivamente de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico urban\u00edstico anterior los instrumentos urban\u00edsticos siguientes:<br \/>\na) Los de iniciativa p\u00fablica aprobados inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley, excepto con respecto a las disposiciones relativas al sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional, que se aplican a los instrumentos de planeamiento urban\u00edstico que no hayan sido aprobados provisionalmente a la entrada en vigor de este Decreto ley.<br \/>\nb) Los de iniciativa privada presentados completos ante la Administraci\u00f3n urban\u00edstica competente con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley.<\/p>\n<p>Cuarta<br \/>\nVigencia de la calificaci\u00f3n de las viviendas con protecci\u00f3n oficial en los expedientes en tramitaci\u00f3n<br \/>\nLos expedientes de calificaci\u00f3n de viviendas con protecci\u00f3n oficial que est\u00e9n en tramitaci\u00f3n a la entrada en vigor de este Decreto ley se sujetan al r\u00e9gimen anterior con respecto a la vigencia de la calificaci\u00f3n, excepto si se trata de viviendas que forman parte de un patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda, supuesto en el cual se aplica el r\u00e9gimen establecido por este Decreto ley.\u201d<\/p>\n<p>Quinta<br \/>\nR\u00e9gimen de precios de venta y rentas m\u00e1ximos<br \/>\n1. Mientras no se establezcan el precio de venta b\u00e1sico de las viviendas con protecci\u00f3n oficial y el factor de localizaci\u00f3n asignado a cada municipio a que hace referencia el art\u00edculo 83 bis de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, ni se apruebe un nuevo plan por el derecho a la vivienda adaptada a las determinaciones de este Decreto ley, es aplicable el sistema de determinaci\u00f3n de los precios de venta y de las rentas m\u00e1ximos de acuerdo con el r\u00e9gimen anterior.<br \/>\n2. El sistema de determinaci\u00f3n de los precios de conformidad con el r\u00e9gimen que establece este Decreto ley es aplicable a las viviendas con protecci\u00f3n oficial respecto a las cuales el procedimiento para su calificaci\u00f3n se inicie con posterioridad a que el nuevo sistema de precios m\u00e1ximos sea aplicable. Sin embargo, es aplicable el sistema de determinaci\u00f3n de los precios m\u00e1ximos de conformidad con el r\u00e9gimen anterior respecto a las viviendas con protecci\u00f3n oficial siguientes:<\/p>\n<p>a) Cuando se sit\u00faen en un \u00e1mbito de reparcelaci\u00f3n en los supuestos siguientes:<br \/>\n1\u00ba. Que el proyecto de reparcelaci\u00f3n se haya aprobado con anterioridad a que sea aplicable el nuevo sistema de determinaci\u00f3n de los precios m\u00e1ximos.<br \/>\n2\u00ba. Que, en ejecuci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico aprobado de conformidad con el r\u00e9gimen anterior, el proyecto de reparcelaci\u00f3n se apruebe definitivamente antes de que transcurran cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de este Decreto ley.<br \/>\nEn ambos supuestos es requisito que no haya transcurrido el plazo fijado por el planeamiento urban\u00edstico para acabar la edificaci\u00f3n de los solares y, si no lo fija, que no hayan transcurrido tres a\u00f1os desde que los terrenos afectados adquirieron la condici\u00f3n de solar.<br \/>\nb) Cuando la Administraci\u00f3n competente haya programado su promoci\u00f3n p\u00fablica o concertada con particulares con anterioridad a que el nuevo sistema de los precios m\u00e1ximos sea aplicable, mientras no hayan transcurrido cinco a\u00f1os desde la entrada en vigor de este Decreto ley y la Administraci\u00f3n o la persona que solicite la calificaci\u00f3n opte por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior.<\/p>\n<p>Sexta<br \/>\nRenovaci\u00f3n de las inscripciones al Registro de Solicitantes de Viviendas con Protecci\u00f3n Oficial<br \/>\nA efectos del apartado 9 del art\u00edculo 95 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, a\u00f1adido por este Decreto ley, las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protecci\u00f3n Oficial en el momento de su entrada en vigor disponen de un plazo de un a\u00f1o a partir de este momento para renovar su solicitud.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima<br \/>\nPlanes directores urban\u00edsticos de delimitaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las \u00e1reas residenciales estrat\u00e9gicas<br \/>\nCon relaci\u00f3n a los planes directores urban\u00edsticos de delimitaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las \u00e1reas residenciales estrat\u00e9gicas aprobados de acuerdo con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior a la entrada en vigor de este Decreto ley, la obligaci\u00f3n de emplazar el suelo con aprovechamiento urban\u00edstico de cesi\u00f3n obligatoria sobre la reserva de suelo destinado a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica y de mantener la titularidad del suelo a que hacen referencia los art\u00edculos 46.2.c y 46.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo no es exigible cuando las determinaciones de los planes mencionados, de acuerdo con el art\u00edculo 56.5.c de esta Ley, hayan establecido que el producto obtenido de la enajenaci\u00f3n del suelo de cesi\u00f3n mencionado se destine a cumplir la obligaci\u00f3n de costear la construcci\u00f3n de los equipamientos<\/p>\n<p>Octava<br \/>\nTerrenos del patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda que forman parte de una reserva de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica<br \/>\nEs de aplicaci\u00f3n el apartado 3 del art\u00edculo 46 del texto refundido de la Ley de urbanismo, a\u00f1adido por este Decreto ley, en los terrenos del patrimonio p\u00fablico de suelo y de vivienda adjudicados gratuitamente en la ejecuci\u00f3n de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica efectuada antes de la entrada en vigor de este Decreto ley cuando, de acuerdo con el planeamiento urban\u00edstico, formen parte de una reserva de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica, a menos que en el momento de entrada en vigor de este Decreto ley:<br \/>\na) Se haya iniciado el procedimiento para enajenarlos de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior.<br \/>\nb) Se hayan aprobado las bases o los pliegos para enajenarlos, o su aportaci\u00f3n a una sociedad mixta o vinculada a cualquier otra forma de gesti\u00f3n indirecta de los servicios p\u00fablicos, y se inicie el procedimiento para enajenarlos en el plazo de cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de este Decreto ley.<\/p>\n<p>Novena<br \/>\nPlaneamiento urban\u00edstico no adaptado<br \/>\n1. Los terrenos que el planeamiento urban\u00edstico no adaptado a las determinaciones de este Decreto ley califica de sistema urban\u00edstico de viviendas dotacionales p\u00fablicas se integran en el sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios con destino a alojamiento dotacional de titularidad p\u00fablica. Con respecto a los terrenos que el planeamiento mencionado califica de sistema urban\u00edstico de equipamientos comunitarios de titularidad p\u00fablica, se pueden destinar al uso de alojamiento dotacional de titularidad p\u00fablica de conformidad con el planeamiento urban\u00edstico de desarrollo que se formule con esta finalidad en las circunstancias siguientes:<br \/>\na) Si el planeamiento no adaptado no concreta el uso, siempre que se acredite que no hay que destinarlos a otro uso de equipamiento p\u00fablico.<br \/>\nb) Si el equipamiento de titularidad p\u00fablica est\u00e1 construido, se puede ampliar de acuerdo con las condiciones de integraci\u00f3n en el entorno que establezca el plan urban\u00edstico de desarrollo para destinar la ampliaci\u00f3n al uso de alojamiento dotacional de titularidad p\u00fablica, siempre que se acredite la compatibilidad del alojamiento con el programa funcional del equipamiento existente y que no hay que ampliar este equipamiento.<br \/>\n2. En caso de que el planeamiento urban\u00edstico no adaptado a este Decreto ley califique suelo destinado a la construcci\u00f3n de viviendas con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de protecci\u00f3n oficial, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el p\u00e1rrafo primero del apartado 3 del art\u00edculo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, modificado por este Decreto ley, sin que los instrumentos urban\u00edsticos que lo desarrollen o lo ejecuten, que se aprueben inicialmente a partir de que sea aplicable el sistema de determinaci\u00f3n de los precios de venta y renta m\u00e1ximos que establece este Decreto ley, queden vinculados por las determinaciones relativas a los reg\u00edmenes espec\u00edficos mencionados.<br \/>\n3. Cuando el planeamiento urban\u00edstico no adaptado a este Decreto ley no determina el r\u00e9gimen de acceso de las personas usuarias a las viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica, se entiende que estas pueden acceder de conformidad a cualquiera de los reg\u00edmenes que se corresponden con su calificaci\u00f3n gen\u00e9rica. Eso no obsta para que, mediante el planeamiento de desarrollo o la modificaci\u00f3n del planeamiento, se puedan calificar para destinarlos espec\u00edficamente al r\u00e9gimen de arrendamiento.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria<\/p>\n<p>Se derogan todas las normas del mismo rango o inferior que se opongan a lo que establece este Decreto ley y, espec\u00edficamente, las disposiciones siguientes:<br \/>\na) El art\u00edculo 17.3 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.<br \/>\nb) Los art\u00edculos 41.2, 43.1, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 75\/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda.<br \/>\nc) Los art\u00edculos 33.4, 66.1.b, 66.1.c, 66.2, 66.5, 221.3, 226, 227 y el apartado 3 de la disposici\u00f3n transitoria novena del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305\/2006, de 18 de julio.<\/p>\n<p>Disposiciones finales<\/p>\n<p>Primera<br \/>\nModificaci\u00f3n de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda<br \/>\n1. Se modifica el apartado 8 del art\u00edculo 15 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:<br \/>\n\u00ab8. Es aplicable la legislaci\u00f3n urban\u00edstica al procedimiento de delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas sujetas a los derechos de tanteo y retracto a que hace referencia este art\u00edculo, as\u00ed como al ejercicio de estos derechos.\u00bb<br \/>\n2. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional a la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201cEl \u00c1rea Metropolitana de Barcelona es competente para declarar, con la audiencia previa de los municipios afectados, las \u00e1reas de conservaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 36, incluso para delimitar actuaciones de rehabilitaci\u00f3n edificatoria en el medio urbano de inter\u00e9s metropolitano y de alcanzar la condici\u00f3n de administraci\u00f3n actuante para la gesti\u00f3n urban\u00edstica de las actuaciones mencionadas.\u201c<\/p>\n<p>Segunda<br \/>\nModificaci\u00f3n de la Ley 3\/2012, del 22 de febrero, de modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1\/2010, del 3 de agosto<br \/>\nSe modifican los apartados 1, 2 y 3 de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 3\/2012, del 22 de febrero, de modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1\/2010, del 3 de agosto, que quedan redactados de la manera siguiente:<br \/>\n\u201c1. Las personas titulares de licencias de obras caducadas a partir del 1 de enero de 2008, otorgadas de conformidad con la normativa t\u00e9cnica en materia de edificaci\u00f3n y de vivienda anterior a la normativa aplicable a la entrada en vigor de esta ley, pueden solicitar la rehabilitaci\u00f3n y la pr\u00f3rroga de la vigencia cuando concurran las circunstancias siguientes:<br \/>\n\u201ca) Si, despu\u00e9s de haber iniciado la ejecuci\u00f3n de las obras autorizadas, no pudieron finalizarlas en los plazos fijados por causa de la coyuntura de crisis econ\u00f3mica en el sector de la construcci\u00f3n.<br \/>\n\u201cb) Si se ha iniciado la estructura del edificio y la adaptaci\u00f3n de las obras ejecutadas a las exigencias derivadas de la normativa t\u00e9cnica en materia de edificaci\u00f3n y de vivienda aplicable a la entrada en vigor de esta ley resulta inviable econ\u00f3micamente.<br \/>\n\u201cc) Si las obras autorizadas son conformes a la legislaci\u00f3n y el planeamiento urban\u00edsticos vigentes en el momento de solicitar la rehabilitaci\u00f3n y la pr\u00f3rroga en todos los aspectos no relacionados con las exigencias especificadas por la letra b.<br \/>\n\u201c2. Las personas titulares de licencias a que hace referencia el apartado 1 disponen de un plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, para solicitar la rehabilitaci\u00f3n y la pr\u00f3rroga. Transcurrido este plazo sin haber presentado la solicitud, o transcurrido el plazo de pr\u00f3rroga de la licencia rehabilitada sin haber finalizado las obras de edificaci\u00f3n autorizadas, las personas mencionadas quedan obligadas a derribar el edificio inacabado, para lo cual disponen de un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde que finalice el plazo correspondiente con la advertencia de que, si no lo hacen, se puede ejecutar forzosamente por la administraci\u00f3n que otorg\u00f3 la licencia por los medios regulados a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica con relaci\u00f3n a las \u00f3rdenes de restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada y el orden urban\u00edstico vulnerado. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la posibilidad de obtener nueva licencia sobre un proyecto rectificado que incorpore los ajustes necesarios para que sean autorizables las obras de acuerdo con la normativa t\u00e9cnica aplicable.<br \/>\n\u201c3. El plazo m\u00e1ximo de pr\u00f3rroga de las licencias de obras a las cuales hace referencia el apartado 1 es el 31 de diciembre de 2022.\u201d<\/p>\n<p>Tercera<br \/>\nModificaci\u00f3n de la Ley 12\/2017, del 6 de julio, de la arquitectura<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo apartado, el 3, al art\u00edculo 12 de la Ley 12\/2017, del 6 de julio, de la arquitectura, con la redacci\u00f3n siguiente:<br \/>\n\u201c3. Las especificidades de las modalidades de contrataci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 18 no son exigibles cuando se trate de la contrataci\u00f3n de los servicios del proceso arquitect\u00f3nico relativos a la construcci\u00f3n de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional de titularidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>Cuarta<br \/>\nAprobaci\u00f3n del Plan territorial sectorial de vivienda e incremento de los est\u00e1ndares de reserva de suelo destinado a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nEl Gobierno tiene que aprobar el Plan territorial sectorial de vivienda en el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley. Este Plan tiene que determinar los est\u00e1ndares de reserva de suelo destinado a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica en los municipios incluidos en las \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada que, por las especiales dificultades de acceso a la vivienda de la poblaci\u00f3n, requieren unos est\u00e1ndares superiores a los establecidos por el texto refundido de la Ley de urbanismo. Estos est\u00e1ndares tienen que ser, como m\u00ednimo, el 50 por ciento del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantaci\u00f3n en suelo urbanizable delimitado y el 40 por ciento en suelo urbano no consolidado, con posibilidad de reducir, en este \u00faltimo caso, hasta el 30 por ciento cuando sea necesario para garantizar la viabilidad econ\u00f3mica de la actuaci\u00f3n. La mitad, como m\u00ednimo, de estas reservas se tienen que destinar espec\u00edficamente al r\u00e9gimen de arrendamiento.<\/p>\n<p>Quinta<br \/>\nCondiciones m\u00ednimas de habitabilidad de los alojamientos dotacionales y otras formas de vivienda compartida<br \/>\nCorresponde al Gobierno establecer reglamentariamente las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad para los alojamientos dotacionales y otras formas de vivienda compartida. Con esta finalidad, el departamento competente en materia de vivienda tiene que iniciar los trabajos para elaborar la disposici\u00f3n reglamentaria inmediatamente a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley.<\/p>\n<p>Sexta<br \/>\nPlazo para establecer el precio de venta b\u00e1sico de las viviendas con protecci\u00f3n oficial y el factor de localizaci\u00f3n asignado a cada municipio<br \/>\nEn el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto ley, el consejero o consejera competente en materia de vivienda tiene que aprobar la orden para establecer el precio de venta b\u00e1sico y el factor de localizaci\u00f3n asignado a cada municipio a que hace referencia el apartado 5 del art\u00edculo 83 bis de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima<br \/>\nEntrada en vigor<br \/>\nEste Decreto Ley entra en vigor el d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.<\/p>\n<p>Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos y ciudadanas a los cuales sea aplicable este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.<\/p>\n<p>Barcelona, 23 de diciembre de 2019<\/p>\n<p>Joaquim Torra i Pla<br \/>\nPresidente de la Generalidad de Catalu\u00f1a<\/p>\n<p>Dami\u00e0 Calvet i Valera<br \/>\nConsejero de Territorio y Sostenibilidad<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO LEY 17\/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2816,2812,2817],"tags":[2254],"class_list":["post-14291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-policia-local","category-presupuestos","category-seguridad-vial","tag-acceso-viviendacatalunya"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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