{"id":14292,"date":"2020-12-23T12:52:47","date_gmt":"2020-12-23T12:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/combustibles-liquidos-o-gaseosos-castilla-la-mancha\/"},"modified":"2020-12-24T11:28:21","modified_gmt":"2020-12-24T11:28:21","slug":"combustibles-liquidos-o-gaseosos-castilla-la-mancha","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14292","title":{"rendered":"Combustibles l\u00edquidos o gaseosos CASTILLA LA MANCHA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decreto 280\/2019, de 23 de diciembre, de los derechos de las personas consumidoras en instalaciones de suministro a veh\u00edculos de carburantes y combustibles l\u00edquidos o gaseosos o cualquier otro tipo de energ\u00eda en Castilla-La Mancha.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nDe acuerdo con el mandato del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el art\u00edculo 32.6 de su Estatuto de Autonom\u00eda, se ha aprobado la Ley 3\/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha, aplicable a todas las relaciones de consumo, incluidas aquellas que cuentan con una regulaci\u00f3n sectorial espec\u00edfica, para lo cual se ordena a las administraciones p\u00fablicas garantizar, en el \u00e1mbito de sus competencias y mediante la adopci\u00f3n de medidas eficaces, la protecci\u00f3n y el bienestar de las personas consumidoras.<br \/>\nUno de dichos \u00e1mbitos sectoriales con regulaci\u00f3n propia en el que la relaci\u00f3n de consumo est\u00e1 experimentando notables cambios es el de las instalaciones de suministro al por menor de carburantes y combustibles y otras formas de energ\u00eda utilizadas por los veh\u00edculos de automoci\u00f3n.<br \/>\nEn este \u00e1mbito, la Junta de Comunidades ostenta tambi\u00e9n, con arreglo al art\u00edculo 31.1. 26\u00aa del Estatuto de Autonom\u00eda, competencias exclusivas en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de inter\u00e9s militar y las normas relacionadas con las industrias que est\u00e1n sujetas a la legislaci\u00f3n de minas, hidrocarburos y energ\u00eda nuclear. En materia de hidrocarburos, merecen menci\u00f3n especial la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Real Decreto 2085\/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrol\u00edferas, y el Real Decreto 706\/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucci\u00f3n t\u00e9cnica complementaria MI-IP 04 \u201cInstalaciones para suministro a veh\u00edculos\u201d y se regulan determinados aspectos de la reglamentaci\u00f3n de instalaciones petrol\u00edferas, en la cual se distingue entre operaciones asistidas, operaciones atendidas en modo autoservicio y operaciones desatendidas, que son aquellas en las que las personas consumidoras se sirven ellas mismas, al igual que en las operaciones en modo autoservicio, pero no hay ning\u00fan personal de la propiedad presente en el recinto de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nLas instalaciones donde se realizan estas operaciones no est\u00e1n contempladas en el vigente Decreto 33\/2005, de 5 de abril, de los derechos de los consumidores y usuarios en el Servicio de Suministro al por menor de carburantes y combustibles de automoci\u00f3n en instalaciones de venta al p\u00fablico de Castilla-La Mancha, raz\u00f3n por la cual, desde la Comisi\u00f3n Europea se ha instado a su modificaci\u00f3n. Lo cierto es que los sucesivos cambios introducidos en la Ley del Sector de Hidrocarburos, y otras disposiciones tales como el Real Decreto-Ley 6\/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci\u00f3n de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, o la Ley 11\/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de est\u00edmulo del crecimiento y de la creaci\u00f3n de empleo, al promover una mayor competencia en la distribuci\u00f3n minorista de productos petrol\u00edferos, ven\u00edan favoreciendo su implantaci\u00f3n.<br \/>\nPara el establecimiento de una nueva regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de consumo que se establece en las instalaciones de suministro a veh\u00edculos de carburantes y combustibles y otras formas de energ\u00eda, con independencia del tipo de operaciones que tenga lugar en las mismas, se constituy\u00f3 un grupo de trabajo en el que han tenido la posibilidad de participar activamente los representantes de todas las entidades representativas de los colectivos interesados. En la elaboraci\u00f3n de la nueva norma se han tenido en cuenta, adem\u00e1s de las opiniones expresadas por dichos colectivos, las recomendaciones del informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia PRO\/CNMC\/002\/16 y los emitidos por el Consejo para la Unidad de Mercado, creado en el marco de la Ley 20\/2013, de 9 de diciembre, de garant\u00eda de la unidad de mercado.<br \/>\nLas novedades m\u00e1s significativas de esta nueva regulaci\u00f3n son las siguientes:<br \/>\na) Se incorpora en el art\u00edculo 4 a la regulaci\u00f3n la garant\u00eda del derecho a la accesibilidad universal definida en la letra k) del art\u00edculo 2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre, en cumplimiento del mandato establecido en la disposici\u00f3n final segunda de la Ley 26\/2011, de 1 de agosto, de adaptaci\u00f3n normativa a la Convenci\u00f3n Internacional<br \/>\nA\u00d1O XXXVIII N\u00fam. 255 30 de diciembre de 2019 51338<br \/>\nde la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta incorporaci\u00f3n se produce sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7\/2014, de 13 de noviembre, de Garant\u00eda de los Derechos de las personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha -que garantiza el derecho a la accesibilidad universal (art\u00edculo 7.i) y se refiere tanto a las medidas de garant\u00eda de la misma (art\u00edculo 9.1.e) como a la atenci\u00f3n espec\u00edfica a las personas con discapacidad en su calidad de consumidoras y usuarias (art\u00edculo 44.1)-, y de los requerimientos funcionales que debe reunir un espacio, una instalaci\u00f3n o un servicio para poder ser considerados accesibles conforme a lo dispuesto en la Ley 1\/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminaci\u00f3n de Barreras en Castilla-La Mancha y en el Decreto 158\/1997 de 2 de diciembre, del C\u00f3digo de Accesibilidad de Castilla-La Mancha. b) Se garantiza el derecho de las personas consumidoras a ser informadas sobre el tipo de operaci\u00f3n u operaciones que tienen lugar en la instalaci\u00f3n en la que se disponen a entrar, de forma que no sean inducidas a error en relaci\u00f3n con el tipo de atenci\u00f3n que se les va a prestar. Con este fin, el art\u00edculo 5 determina la informaci\u00f3n que debe ser mostrada a quienes conduzcan, de manera que no necesiten desviarse de la v\u00eda principal por la que circulan o entrar en el recinto para conocer el tipo de atenci\u00f3n o la oferta de productos. Las obligaciones de informaci\u00f3n se intensifican dentro de la propia instalaci\u00f3n de suministro, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 6. c) El art\u00edculo 7 regula la necesidad de que existan, en todas las instalaciones de suministro, o en instalaciones muy pr\u00f3ximas, servicios higi\u00e9nicos a disposici\u00f3n de las personas consumidoras, entendi\u00e9ndose por tales todas las que viajan en los veh\u00edculos que han efectuado el repostaje. La existencia de aseos independientes para hombres y mujeres, contemplada en todas las versiones del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles objeto del Monopolio de Petr\u00f3leos, aprobado por Orden de 30 de julio de 1958; dej\u00f3 de estar prevista por la normativa estatal posterior a la desaparici\u00f3n de aqu\u00e9l a finales de 1992, mediante la Ley 34\/1992, de 22 de diciembre, de ordenaci\u00f3n del sector petrolero, debido a lo cual la remisi\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 1.2 del Decreto 33\/2005 a \u201csu normativa espec\u00edfica\u201d carece de sustento normativo real. La nueva regulaci\u00f3n persigue por tanto eliminar el riesgo de que las personas consumidoras pierdan un derecho que se consideraba establecido positivamente. Para la evaluaci\u00f3n de la necesidad y proporcionalidad del requisito que se establece se ha tenido en cuenta que no existe ninguna medida menos restrictiva que salvaguarde el derecho de las personas consumidoras a utilizar, si ese es su deseo, un aseo o servicio higi\u00e9nico con ocasi\u00f3n del repostaje, como suceder\u00eda en el caso de que su existencia o usabilidad dependiesen de la voluntad del titular de la instalaci\u00f3n, habi\u00e9ndose ponderado que el establecimiento de la obligaci\u00f3n para \u00e9ste de disponer de aseos acarrea m\u00e1s ventajas para el inter\u00e9s general, incluida la seguridad vial, que perjuicios sobre otros valores en conflicto. Para tener en cuenta, no obstante, todas las situaciones posibles y no afectar al r\u00e9gimen de operaciones de la instalaci\u00f3n, se permite que los aseos est\u00e9n ubicados en una instalaci\u00f3n aleda\u00f1a, que puedan consistir en instalaciones fijas o port\u00e1tiles y, tambi\u00e9n, que, previa decisi\u00f3n gubernativa y por razones de seguridad ciudadana, se pueda proceder a su cierre en determinados lugares y momentos. Se contempla tambi\u00e9n un amplio plazo de adaptaci\u00f3n, de dieciocho meses, para las instalaciones preexistentes que no cuenten actualmente con ellos. Conforme a lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el requisito en cuesti\u00f3n ha sido sometido a los procedimientos de notificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n rec\u00edproca previstos en los art\u00edculos 15.7 y 39.5 de la Directiva 2006\/123\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. d) Con respecto a las hojas de reclamaciones, justificantes de compra y facturas, la nueva regulaci\u00f3n habilita la posibilidad de su obtenci\u00f3n mediante cualquier soluci\u00f3n t\u00e9cnica que pueda ser contemplada normativamente como v\u00e1lida, mientras que, por razones obvias, en lo referido a la regulaci\u00f3n del derecho a recibir asistencia a distancia en caso de incidencias, o en relaci\u00f3n con la accesibilidad de los surtidores y terminales de pago, se contempla su no aplicabilidad siempre que las operaciones sean asistidas. e) La norma introduce por \u00faltimo referencias al sistema arbitral de consumo, como mecanismo de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos y a las medidas de autocontrol y c\u00f3digos de buenas pr\u00e1cticas, remiti\u00e9ndose en cuanto al r\u00e9gimen sancionador a lo establecido en la reciente Ley 3\/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha. En la elaboraci\u00f3n de este decreto se han respetado los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 129.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y justificado las razones imperiosas de inter\u00e9s general que han motivado la regulaci\u00f3n, identific\u00e1ndose de forma clara los fines perseguidos y las razones por las que se ha considerado que esta iniciativa normativa es el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n. As\u00ed mismo, se han respetado los principios de proporcionalidad y eficiencia, ya que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, no suponiendo la imposici\u00f3n de ninguna carga administrativa innecesaria o accesoria para estos. Tambi\u00e9n se ha tenido en cuenta el principio de seguridad jur\u00eddica, con el objetivo de lograr un texto claro, integrado con el resto de las normas que conforman el \u00e1mbito del derecho de consumo, as\u00ed como el principio de transparencia para posibilitar el acceso de los potenciales destinatarios a los documentos propios de su proceso de elaboraci\u00f3n, y su participaci\u00f3n activa en dicho proceso.<br \/>\nA\u00d1O XXXVIII N\u00fam. 255 30 de diciembre de 2019 51339<br \/>\nEn su virtud, a propuesta de la Consejer\u00eda de Desarrollo Sostenible, o\u00eddo el Consejo Consultivo y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en la sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda 23 de diciembre de 2019.<br \/>\nDispongo:<br \/>\nCap\u00edtulo 1. Disposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. El presente decreto tiene por objeto la regulaci\u00f3n de los derechos de las personas consumidoras en las instalaciones de suministro a veh\u00edculos de carburantes y combustibles l\u00edquidos o gaseosos o de cualquier otro tipo de energ\u00eda, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones p\u00fablicas o a otros departamentos de la Administraci\u00f3n de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.<br \/>\n2. La venta de otros productos o la prestaci\u00f3n de otros servicios en las citadas instalaciones o en las zonas aleda\u00f1as pertenecientes a la misma \u00e1rea de servicio, tales como tiendas de conveniencia o de repuestos, cafeter\u00edas, restaurantes, talleres de reparaci\u00f3n, instalaciones de lavado de veh\u00edculos o cambio de aceite o neum\u00e1ticos, se regir\u00e1 preferentemente por la normativa espec\u00edfica del servicio de que se trate y por la que resulte de aplicaci\u00f3n general en materia de accesibilidad universal, hojas de reclamaciones, marcado de precios, publicidad, residuos, o cualquier otra que corresponda.<br \/>\nNo obstante lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior, las normas del art\u00edculo 7 del presente decreto ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n preferente cuando los aseos de la estaci\u00f3n de servicio no se encuentren situados en el propio recinto sino en una instalaci\u00f3n aleda\u00f1a.<br \/>\n3. En todo lo relativo a medidas especiales de seguridad y, en particular, a la protecci\u00f3n contra incendios, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Instrucci\u00f3n T\u00e9cnica Complementaria MI-IP04 \u201cInstalaciones para suministro a veh\u00edculos\u201d, aprobada por Real Decreto 706\/2017, de 7 de julio, en adelante citada como ITC MI-IP04, o norma que la sustituya, y en el resto de la reglamentaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n a este tipo de instalaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Definiciones.<br \/>\nA los efectos de este decreto, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las definiciones de instalaci\u00f3n atendida, asistida y en autoservicio, desatendida y mixta establecidas en los puntos 3.16 a 18 del Cap\u00edtulo III de la ITC MI-IP04, si bien teniendo en cuenta que una misma instalaci\u00f3n puede, a lo largo de su horario de apertura, cambiar la modalidad de la atenci\u00f3n entre atendida asistida, atendida en r\u00e9gimen de autoservicio y desatendida, result\u00e1ndole de aplicaci\u00f3n en cada franja horaria las normas que regulan la correspondiente modalidad de prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Derechos y obligaciones<br \/>\nSecci\u00f3n 1\u00aa. Derechos y obligaciones de las personas consumidoras<br \/>\nArt\u00edculo 3. Derechos y obligaciones de las personas consumidoras.<br \/>\nEn las instalaciones de suministro a veh\u00edculos de carburantes y combustibles l\u00edquidos o gaseosos o de cualquier otro tipo de energ\u00eda, las personas consumidoras gozar\u00e1n de los derechos y tendr\u00e1n las obligaciones establecidos en cada momento con car\u00e1cter general en la norma sobre protecci\u00f3n de los derechos de las personas consumidoras en Castilla-La Mancha.<br \/>\nSecci\u00f3n 2\u00aa. Obligaciones de las empresas titulares de la actividad<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1\u00aa. Obligaciones previas a la prestaci\u00f3n del servicio<br \/>\nArt\u00edculo 4. Informaci\u00f3n, accesibilidad y asistencia a distancia seg\u00fan el r\u00e9gimen de la atenci\u00f3n.<br \/>\n1. La venta al p\u00fablico de carburantes y combustibles de automoci\u00f3n o el suministro a veh\u00edculos de otras formas de energ\u00eda se llevar\u00e1 a cabo durante el horario de apertura de la instalaci\u00f3n bajo la modalidad o modalidades anunciadas en los accesos a la misma, conforme a lo indicado en el art\u00edculo 5; y debiendo respetar las condiciones generales previstas para cada modalidad de suministro en la normativa estatal.<br \/>\nA\u00d1O XXXVIII N\u00fam. 255 30 de diciembre de 2019 51340<br \/>\n2. Todas las instalaciones de suministro a veh\u00edculos de carburantes y combustibles l\u00edquidos o gaseosos o de cualquier otro tipo de energ\u00eda deben cumplir con los requisitos y condiciones que establece la normativa de accesibilidad universal para garantizar el derecho de las personas usuarias de acceso y uso de surtidores, dispensadores, sistemas de pago, sistemas de control, comunicaci\u00f3n o emergencia.<br \/>\n3. Cuando el suministro a veh\u00edculos de carburantes y combustibles l\u00edquidos o gaseosos o de otras formas de energ\u00eda se realice durante toda o una parte de la jornada, en r\u00e9gimen de autoservicio o en la modalidad desatendida, las instalaciones deber\u00e1n contar con:<br \/>\na) Al menos un surtidor adaptado para personas con discapacidad en el que: 1\u00ba Todas las mangueras de uno de sus laterales estar\u00e1n situadas a una altura de entre 80\/90 cm. 2\u00ba Su accionamiento deber\u00e1 ser autom\u00e1tico. 3\u00ba Las instrucciones de uso, cifras de contadores de volumen y de indicadores de precio estar\u00e1n a una altura de entre 100\/140 cm y su tipograf\u00eda, tama\u00f1o, inclinaci\u00f3n y contraste deber\u00e1 respetar los criterios de se\u00f1alizaci\u00f3n accesible. b) El \u00e1rea libre delante de surtidores, dispensadores, papeleras, sistemas de pago, control, comunicaci\u00f3n o emergencia ser\u00e1 al menos de 150 cm x 150 cm. Los pulsadores de estos elementos estar\u00e1n situados a una altura de entre 90\/120 cm. c) La isleta sobre la que descansen surtidores, dispensadores, sistemas de pago, control, comunicaci\u00f3n o emergencia no presentar\u00e1 bordillos que limiten el acceso a dichos elementos y estar\u00e1 iluminada con m\u00e1s intensidad que el resto de la estaci\u00f3n de servicio en una proporci\u00f3n mayor a 1,5 veces y no inferior a 100 lux. d) Cuando los elementos a los que se refiere los apartados anteriores cuenten con m\u00f3dulo de voz, el nivel sonoro de sus mensajes ser\u00e1 adecuado para personas con hipoacusia y se corresponder\u00e1 con la informaci\u00f3n que tambi\u00e9n se est\u00e9 aportando visualmente.<br \/>\n4. Durante la parte del horario en que cualquier instalaci\u00f3n funcione en r\u00e9gimen desatendido, deber\u00e1 garantizarse la asistencia a distancia que precisen las personas consumidoras en relaci\u00f3n con el repostaje y el proceso de pago del suministro recibido.<br \/>\nCuando la asistencia a distancia resulte ineficaz para una adecuada soluci\u00f3n de las incidencias o emergencias que afecten a las personas consumidoras durante el suministro, incluso en el supuesto de que su causa no sea imputable al titular de la instalaci\u00f3n, deber\u00e1 facilitarse a la persona consumidora en el m\u00e1s breve plazo posible una soluci\u00f3n alternativa personalizada, no necesariamente presencial, manteniendo hasta entonces de manera ininterrumpida la asistencia a distancia.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Informaci\u00f3n en los accesos.<br \/>\n1. En los accesos a las instalaciones de suministro debe constar la informaci\u00f3n correspondiente a:<br \/>\na) El r\u00e9gimen o reg\u00edmenes de atenci\u00f3n de la instalaci\u00f3n. b) El horario de apertura. c) Los productos disponibles y los precios unitarios de venta.<br \/>\nEsta informaci\u00f3n debe proporcionarse a las personas consumidoras en una o en dos ubicaciones diferentes, dependiendo de la velocidad m\u00e1xima a la que puedan circular los veh\u00edculos en la v\u00eda principal donde se ubique el punto de acceso a la instalaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas urban\u00edsticas y sobre se\u00f1alizaci\u00f3n de establecimientos en v\u00edas p\u00fablicas urbanas o en las zonas de dominio p\u00fablico y servidumbre de las autopistas, autov\u00edas o del resto de v\u00edas. En relaci\u00f3n con las instalaciones emplazadas en los m\u00e1rgenes de las carreteras de titularidad estatal, los deberes informativos de las letras b y c pueden ser suplidos alternativa y satisfactoriamente a trav\u00e9s del sistema de informaci\u00f3n de precios de carburantes previsto en el art\u00edculo 5 del Real Decreto ley 6\/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci\u00f3n de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.<br \/>\n2. Si la velocidad m\u00e1xima a la que pueden circular los veh\u00edculos en la v\u00eda donde se ubica el acceso fuese superior a 50 km\/h, la informaci\u00f3n deber\u00e1 proporcionarse en dos ubicaciones diferentes.<br \/>\nEn la primera de ellas, se proporcionar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de atenci\u00f3n y sobre el horario de apertura, debiendo ser legible desde el interior de los veh\u00edculos con antelaci\u00f3n suficiente, a una distancia que permita a las personas conductoras no interesadas en el tipo de atenci\u00f3n prestado en este momento mantenerse en la v\u00eda por la que circulan sin efectuar desv\u00edo alguno.<br \/>\nA\u00d1O XXXVIII N\u00fam. 255 30 de diciembre de 2019 51341<br \/>\nEn la segunda ubicaci\u00f3n, la m\u00e1s pr\u00f3xima al acceso, se informar\u00e1 sobre los productos disponibles y los precios de venta, impuestos incluidos.<br \/>\nSi la velocidad m\u00e1xima fuese igual o inferior a la indicada, la informaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de atenci\u00f3n, el horario de apertura, los productos disponibles y los precios de venta podr\u00e1 ser facilitada en una sola ubicaci\u00f3n, junto al acceso, pero deber\u00e1 ser legible igualmente desde el interior de los veh\u00edculos con antelaci\u00f3n suficiente, a una distancia que permita a las personas conductoras no interesadas en recibir el suministro en tales condiciones mantenerse en la v\u00eda por la que circulan sin entrar en el recinto en que se ubica la instalaci\u00f3n.<br \/>\n3. En la ubicaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima al acceso a la instalaci\u00f3n se facilitar\u00e1 igualmente la informaci\u00f3n correspondiente a:<br \/>\na) La identificaci\u00f3n de la empresa suministradora de los carburantes y combustibles de automoci\u00f3n o, en su caso, de las otras formas de energ\u00eda que se suministren. b) La identificaci\u00f3n de la empresa titular de la instalaci\u00f3n. c) Los productos disponibles y los precios de venta al p\u00fablico por litro, IVA incluido, conforme a las denominaciones reconocidas en las disposiciones por las que se fijan sus especificaciones, al margen de sus marcas comerciales.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Informaci\u00f3n en la instalaci\u00f3n.<br \/>\nEn el interior de todas las instalaciones de suministro a veh\u00edculos de carburantes y combustibles de automoci\u00f3n o suministro a veh\u00edculos de otras formas de energ\u00eda, se deber\u00e1 facilitar a las personas consumidoras, al menos en castellano, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) La identificaci\u00f3n de la empresa suministradora de los combustibles y carburantes que se suministran en la instalaci\u00f3n, el nombre comercial del titular de la autorizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n o bien el r\u00f3tulo de establecimiento. b) Nuevamente, la informaci\u00f3n sobre los productos disponibles y los precios de venta al p\u00fablico por litro, impuestos incluidos. Cada producto aparecer\u00e1 acompa\u00f1ado de la etiqueta normalizada que corresponda a ese tipo de combustible seg\u00fan lo establecido en el Real Decreto 639\/2016, de 9 de diciembre, por el que se incorporan al ordenamiento nacional las previsiones de la Directiva 2014\/94\/UE de 22 de octubre de 2014, y en la norma UNE-EN 16942. c) Los medios de pago admitidos por la instalaci\u00f3n. De existir limitaciones a los medios de pago admitidos por motivos de seguridad, se advertir\u00e1 sobre tales medidas de forma perfectamente visible y legible en el propio lugar del suministro. d) Los surtidores y dispositivos de pago que est\u00e1n adaptados en cuanto a accesibilidad, utilizando para ello el s\u00edmbolo internacional que identifica esta circunstancia. e) Cuando las operaciones de suministro o de pago no corran a cargo de personal propio de la instalaci\u00f3n, las instrucciones de manejo de los aparatos surtidores y de los terminales de pago estar\u00e1n situadas en lugar visible y suficientemente iluminado desde el lateral correspondiente. f) Cuando la instalaci\u00f3n funcione, total o parcialmente, en r\u00e9gimen desatendido, la se\u00f1alizaci\u00f3n del dispositivo mediante el que se podr\u00e1 establecer la comunicaci\u00f3n que permita recibir la asistencia a distancia a que se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 4. g) La informaci\u00f3n sobre v\u00edas de evacuaci\u00f3n y medios de extinci\u00f3n en caso de incendio. h) La informaci\u00f3n sobre las acciones prohibidas durante el repostaje. i) El procedimiento a seguir por las personas consumidoras para formular una reclamaci\u00f3n contra el establecimiento por el servicio recibido. j) Las instrucciones de manejo de los dispositivos no operados por el personal propio de la instalaci\u00f3n. k) Los compresores de aire, medidores de presi\u00f3n y dispensadores de agua, guantes, papel o productos de un solo uso de naturaleza an\u00e1loga, que est\u00e1n adaptados en cuanto a accesibilidad, mediante el s\u00edmbolo internacional que identifica esta circunstancia. l) La indicaci\u00f3n de los aparatos, dispositivos o servicios temporalmente fuera de servicio. m) La localizaci\u00f3n de los aseos higi\u00e9nicos dentro de la propia instalaci\u00f3n o en una instalaci\u00f3n aleda\u00f1a.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2\u00aa. Obligaciones durante la prestaci\u00f3n del servicio<br \/>\nArt\u00edculo 7. Obligaciones comunes a todos los reg\u00edmenes de atenci\u00f3n.<br \/>\n1. Durante todo el horario de apertura, las instalaciones de suministro a veh\u00edculos de combustibles y carburantes para automoci\u00f3n o suministro a veh\u00edculos de otras formas de energ\u00eda deben contar con servicios o aseos higi\u00e9nicos a disposici\u00f3n de todas las personas que viajan en los veh\u00edculos que han efectuado o van a efectuar el repostaje,<br \/>\nA\u00d1O XXXVIII N\u00fam. 255 30 de diciembre de 2019 51342<br \/>\no bien conceder a estas mismas personas, por el solo hecho del repostaje, el derecho a usar gratuitamente los servicios o aseos situados en una instalaci\u00f3n aleda\u00f1a. En este \u00faltimo caso, la instalaci\u00f3n aleda\u00f1a no deber\u00e1 distar m\u00e1s de 150 metros de la zona de suministro a veh\u00edculos de combustibles y carburantes y otras formas de energ\u00eda.<br \/>\nDicho horario, no obstante, podr\u00e1 verse reducido con car\u00e1cter temporal o permanente en \u00e1reas geogr\u00e1ficas, franjas horarias o per\u00edodos determinados, en funci\u00f3n de las medidas de seguridad que acuerden las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de Protecci\u00f3n de la Seguridad Ciudadana.<br \/>\n2. Los servicios o aseos higi\u00e9nicos ser\u00e1n independientes para mujeres y hombres, debiendo al menos uno de ellos, de no existir un tercer aseo espec\u00edfico para personas con discapacidad, cumplir el requisito de accesibilidad universal. Sean instalaciones fijas o port\u00e1tiles, deber\u00e1n encontrarse en condiciones adecuadas de utilizaci\u00f3n en cumplimiento de la normativa sanitaria y medioambiental aplicable a estas instalaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Obligaciones seg\u00fan el r\u00e9gimen de funcionamiento.<br \/>\n1. Conforme a lo dispuesto en el punto 3 de la disposici\u00f3n adicional tercera \u201cCondiciones generales para la distribuci\u00f3n al por menor de carburantes y combustibles a veh\u00edculos\u201d del Real Decreto 706\/2017, de 7 de julio, las instalaciones que distribuyan tres o m\u00e1s productos diferentes de gasolinas y gas\u00f3leos de automoci\u00f3n deber\u00e1n disponer de los aparatos necesarios para el suministro de agua y aire, ubicados dentro del recinto de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n2. En las instalaciones en r\u00e9gimen de funcionamiento de autoservicio y desatendido, pr\u00f3ximos a los aparatos surtidores, existir\u00e1n dispensadores de guantes, papel o productos de naturaleza an\u00e1loga, de un solo uso, para evitar el contacto directo de las personas usuarias con las mangueras, as\u00ed como recipientes de recogida donde ser desechados una vez utilizados. El sistema de reposici\u00f3n de los productos garantizar\u00e1 la disponibilidad del suministro en condiciones normales de uso.<br \/>\n3. Todas las instalaciones, cualquiera de sea el r\u00e9gimen de atenci\u00f3n, deber\u00e1n disponer de un sistema que permita, en todos los casos, a las personas consumidoras, presentar una reclamaci\u00f3n contra el servicio recibido, y tramitarlas de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Aparatos surtidores de carburantes y combustible.<br \/>\n1. La persona titular de las instalaciones de venta al p\u00fablico de carburantes y combustibles de automoci\u00f3n estar\u00e1 obligada a mantener en perfecto estado de funcionamiento y conservaci\u00f3n los aparatos surtidores, a que \u00e9stos cumplan la normativa sobre metrolog\u00eda y a que no sufran manipulaciones no autorizadas sobre los elementos y precintos contemplados en la homologaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de modelo de aparato.<br \/>\n2. Figurar\u00e1 en cada aparato surtidor informaci\u00f3n sobre la denominaci\u00f3n y octanaje de cada carburante o combustible que suministren, conforme a los tipos reconocidos reglamentariamente, de modo permanente, de forma perfectamente visible, legible y al menos en castellano acompa\u00f1ada de la etiqueta normalizada que le corresponda seg\u00fan la norma vigente; con independencia de las marcas usadas en la distribuci\u00f3n. En aquellos casos en que el aparato suministre varios tipos de carburantes o combustibles, dicha informaci\u00f3n estar\u00e1 diferenciada, exhibi\u00e9ndose en cada uno de los lados del aparato desde los que pueda efectuarse el suministro.<br \/>\n3. En el supuesto de que alg\u00fan aparato surtidor o elemento del mismo no pueda suministrar temporalmente un determinado carburante o combustible por carencia de existencias o por realizaci\u00f3n de actividades de carga y descarga, se informar\u00e1 del hecho, mientras dure tal circunstancia, de forma perfectamente visible y legible, mediante la expresi\u00f3n \u201csin servicio desde\u2026\u201d, indicando el d\u00eda, mes y el tipo de carburantes o combustibles afectados.<br \/>\nEn el supuesto de que la interrupci\u00f3n del suministro se deba a aver\u00eda o a operaciones de limpieza o mantenimiento de aparatos o dep\u00f3sitos, que afecten a uno, a varios o a todos los productos suministrados por un surtidor, se informar\u00e1 del hecho, mientras dure tal circunstancia, de forma perfectamente visible y legible, mediante la expresi\u00f3n \u201cfuera de servicio desde\u2026\u201d indicando el d\u00eda, el mes y el tipo de carburantes o combustibles afectados. Las mismas obligaciones regir\u00e1n, de forma an\u00e1loga, para el suministro de cualesquiera otras formas de energ\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Aparatos medidores de la presi\u00f3n de neum\u00e1ticos.<\/p>\n<p>1. Las personas titulares de las instalaciones que de conformidad a lo dispuesto en el punto 3 de la disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto 706\/2017, de 7 de julio, deban disponer de aparatos para el suministro de aire a los<br \/>\nA\u00d1O XXXVIII N\u00fam. 255 30 de diciembre de 2019 51343<br \/>\nneum\u00e1ticos, as\u00ed como aquellos otros que de modo voluntario dispongan de ellos, estar\u00e1n obligadas a mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento y conservaci\u00f3n y a que los medidores de presi\u00f3n sean calibrados peri\u00f3dicamente.<br \/>\n2. Cuando el compresor de aire se accione mediante monedas, se exhibir\u00e1 sobre dicho aparato, de modo permanente, de forma perfectamente visible y legible, en castellano, el precio, el tipo de monedas que admite y si proporciona cambio, las instrucciones de uso y el tiempo de duraci\u00f3n del servicio, en su caso.<br \/>\n3. Cuando el compresor de aire o el medidor de presi\u00f3n est\u00e9n averiados deber\u00e1 informarse de este hecho de forma perfectamente visible y legible mediante la siguiente informaci\u00f3n: \u201caire fuera de servicio desde\u2026\u201d, indicando el d\u00eda y el mes.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Suministro de agua.<\/p>\n<p>1. Las personas titulares de instalaciones que de conformidad a lo dispuesto en el punto 3 de la disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto 706\/2017, de 7 de julio, deban disponer de aparatos para el suministro de agua, as\u00ed como aquellas otras que de modo voluntario dispongan de ellos, estar\u00e1n obligadas a mantenerlos en correcto estado de conservaci\u00f3n y funcionamiento.<br \/>\n2. En el caso de suministrar agua no potable, deber\u00e1 informarse de ello mediante la expresi\u00f3n \u201cagua no potable\u201d y un pictograma alusivo a esta circunstancia.<br \/>\n3. Cuando el dispositivo de suministro de agua se encuentre averiado, deber\u00e1 informarse de ello mediante la expresi\u00f3n \u201cagua fuera de servicio desde\u2026\u201d indicando el d\u00eda y el mes.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Factura o documento acreditativo del suministro de carburante o combustible.<br \/>\nQuien ostente la titularidad de la instalaci\u00f3n est\u00e1 obligado a emitir justificante de pago acreditativo de los suministros efectuados y a extender factura cuando lo soliciten las personas consumidoras. El formato y contenido de las facturas y justificantes se ajustar\u00e1n a lo establecido en las disposiciones vigentes.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3\u00aa. Obligaciones despu\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio<br \/>\nArt\u00edculo 13. R\u00e9gimen de reclamaciones y resoluci\u00f3n alternativa de conflictos.<br \/>\nLa gesti\u00f3n de reclamaciones se realizar\u00e1 conforme a la normativa general en materia de consumo. Para la resoluci\u00f3n alternativa de conflictos, la Administraci\u00f3n de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promover\u00e1 el di\u00e1logo y el acuerdo con arreglo a la normativa reguladora del Sistema Arbitral de Consumo.<br \/>\nCap\u00edtulo III. Autocontrol y c\u00f3digos de buenas pr\u00e1cticas. Distintivos de calidad<br \/>\nArt\u00edculo 14. Autocontrol y c\u00f3digos de buenas pr\u00e1cticas.<br \/>\n1. Las empresas titulares o sus organizaciones podr\u00e1n promover la adopci\u00f3n de medidas de autocontrol y c\u00f3digos de buenas pr\u00e1cticas, que deber\u00e1n ponerse en conocimiento de las autoridades de consumo y podr\u00e1n ser objeto de acreditaci\u00f3n o reconocimiento por \u00e9stas.<br \/>\n2. Ser\u00e1 considerada buena pr\u00e1ctica, conforme a los criterios establecidos por la Norma UNE 170001-2 (Diciembre de 2007), la implantaci\u00f3n de un sistema de gesti\u00f3n de la accesibilidad universal para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso y en la utilizaci\u00f3n de los entornos donde realizan su actividad, as\u00ed como la del servicio que prestan.<br \/>\n3. Las instalaciones que hayan obtenido su acreditaci\u00f3n como establecimiento accesible, conforme al procedimiento regulado por la Orden de 30 de enero de 2007, de la Consejer\u00eda de Bienestar Social, por la que se regula la acreditaci\u00f3n de establecimientos, instalaciones y veh\u00edculos de transporte p\u00fablico accesibles, podr\u00e1n mostrar en su exterior, pagina web o medios de publicidad el distintivo que identifica la condici\u00f3n de accesible.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Distintivos de calidad.<br \/>\nLas empresas titulares o sus organizaciones podr\u00e1n acogerse, en los t\u00e9rminos establecidos por la normativa de consumo aplicable, a los reconocimientos oficiales y distintivos de calidad vigentes en cada momento.<br \/>\nA\u00d1O XXXVIII N\u00fam. 255 30 de diciembre de 2019 51344<br \/>\nCap\u00edtulo IV. Intervenci\u00f3n administrativa. Inspecci\u00f3n y control<br \/>\nArt\u00edculo 16. Inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. El personal de inspecci\u00f3n adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de consumo o a las Corporaciones Locales realizar\u00e1 las comprobaciones pertinentes en el \u00e1mbito de sus competencias, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto y de lo establecido normativamente respecto a la necesidad de trazabilidad de los productos.<br \/>\n2. En la realizaci\u00f3n de las actuaciones inspectoras se estar\u00e1 a lo dispuesto por la normativa de protecci\u00f3n de los derechos de las personas consumidoras en Castilla-La Mancha.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Infracciones y sanciones.<br \/>\nEl incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto ser\u00e1 considerado infracci\u00f3n conforme a lo establecido en los art\u00edculos 139 y siguientes de la Ley 3\/2019, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras en Castilla-La Mancha, aplic\u00e1ndose el r\u00e9gimen sancionador correspondiente, con la salvedad de los incumplimientos tipificados por alguna otra normativa sectorial, que ser\u00e1n sancionados conforme a su regulaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Instalaciones existentes o en construcci\u00f3n<br \/>\nLas instalaciones existentes o en construcci\u00f3n a la fecha de entrada en vigor de este decreto deber\u00e1n adaptarse a lo establecido en el mismo en el plazo m\u00e1ximo de dieciocho meses contados a partir de su fecha de entrada en vigor.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Actualizaci\u00f3n futura de referencias normativas<br \/>\nLas referencias al Real Decreto 706\/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la Instrucci\u00f3n T\u00e9cnica Complementaria MI-IP04 \u201cInstalaciones para suministro a veh\u00edculos\u201d, se entender\u00e1 hecha en su caso igualmente a la norma que en el futuro lo modifique o sustituya. Del mismo modo, en los supuestos de modificaci\u00f3n parcial o derogaci\u00f3n del resto de las normas citadas en el presente decreto, las referencias a las mismas se entender\u00e1n hechas a las normas que las modifiquen o deroguen.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<br \/>\nSe deroga el Decreto 33\/2005, de 5 de abril, de los derechos de los consumidores y usuarios en el Servicio de Suministro al por menor de carburantes y combustibles de automoci\u00f3n en instalaciones de venta al p\u00fablico.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo<br \/>\nSe faculta a la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de consumo para dictar disposiciones complementarias en desarrollo de lo que dispone este decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor<br \/>\nEl presente decreto entrar\u00e1 en vigor a los dos meses de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.<br \/>\nDado en Toledo, el 23 de diciembre de 2019<br \/>\nEl Presidente EMILIANO GARC\u00cdA-PAGE S\u00c1NCHEZ<br \/>\nEl Consejero de Desarrollo Sostenible JOS\u00c9 LUIS ESCUDERO PALOMO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto 280\/2019, de 23 de diciembre, de los derechos de las personas consumidoras en instalaciones de suministro a veh\u00edculos de carburantes y combustibles l\u00edquidos o gaseosos o cualquier otro tipo de energ\u00eda en Castilla-La Mancha.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2817],"tags":[2255],"class_list":["post-14292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-seguridad-vial","tag-castilla-la-manchacombustibles-liquidos"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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