{"id":14400,"date":"2020-12-23T12:53:36","date_gmt":"2020-12-23T12:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/entidades-de-credito\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:14","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:14","slug":"entidades-de-credito","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14400","title":{"rendered":"ENTIDADES DE CREDITO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto 309\/2020, de 11 de febrero, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ya es suscriptor-usuario de este servicio y no recuerda su clave de acceso solic\u00edtenosla en:\u00a0<span style=\"color: #3366ff;\"><em>\u00a0<a href=\"mailto:dapp@dappeditorial.es?body=Deseo%20recordar%20contrase\u00f1a%20de%20acceso%20%Mis%20datos%20personales%20son%3A%0A%0AEmpresa%2FNombre%3A%2F E-mail%3A%0A%0ATel%C3%A9fono%3A\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">dapp@dappeditorial.e<\/a>s<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nBOE de 25 de febrero de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nT\u00edtulo preliminar. Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 3. R\u00e9gimen jur\u00eddico.<br \/>\nT\u00edtulo I. Requisitos de actividad.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Definici\u00f3n y actividades de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Definici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Reserva de denominaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Financiaci\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Autorizaci\u00f3n, registro y actividad de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Autorizaci\u00f3n y registro de establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Autorizaci\u00f3n y registro de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Agentes de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Autorizaci\u00f3n de establecimientos financieros de cr\u00e9dito sujetos al control de personas extranjeras.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Requisitos para ejercer la actividad.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Requisitos de idoneidad.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Requisitos de la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Comienzo de las actividades.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Autorizaci\u00f3n de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Modificaci\u00f3n de los estatutos sociales.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Ampliaci\u00f3n de actividades.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Autorizaci\u00f3n de operaciones de modificaci\u00f3n estructural.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Revocaci\u00f3n, renuncia y caducidad.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Renuncia a la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Caducidad de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Entidades h\u00edbridas.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Autorizaci\u00f3n de entidades de pago o de dinero electr\u00f3nico h\u00edbridas.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Revocaci\u00f3n, renuncia y caducidad de la autorizaci\u00f3n de entidades de pago o de dinero electr\u00f3nico h\u00edbridas.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa Actuaci\u00f3n transfronteriza.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Apertura de sucursales y prestaci\u00f3n de servicios sin establecimiento en el extranjero por establecimientos financieros de cr\u00e9dito espa\u00f1oles.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Actuaci\u00f3n mediante otros establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entidades de cr\u00e9dito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 6.\u00aa Oficinas, agentes y delegaci\u00f3n de funciones.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Apertura de oficinas, designaci\u00f3n de agentes y delegaci\u00f3n de funciones.<br \/>\nCap\u00edtulo III. Participaciones significativas.<br \/>\nArt\u00edculo 26. R\u00e9gimen en materia de participaciones significativas.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos.<br \/>\nArt\u00edculo 27. R\u00e9gimen en materia de idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos.<br \/>\nCap\u00edtulo V. Gobierno corporativo y pol\u00edtica de remuneraciones.<br \/>\nArt\u00edculo 28. R\u00e9gimen en materia de gobierno corporativo y pol\u00edtica de remuneraciones.<br \/>\nT\u00edtulo II. Obligaciones en materia de solvencia y conducta.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Obligaciones en materia de solvencia.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Colch\u00f3n de liquidez y estructura de fuentes de financiaci\u00f3n y vencimientos de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Obligaciones de informaci\u00f3n en materia de solvencia y estructura accionarial.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Obligaciones de informaci\u00f3n en materia de conducta.<br \/>\nT\u00edtulo III. Supervisi\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Ejercicio de la supervisi\u00f3n del cumplimiento de la normativa de ordenaci\u00f3n y disciplina.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Supervisi\u00f3n de los grupos consolidables.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Transformaci\u00f3n de establecimientos financieros de cr\u00e9dito en bancos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Auditor\u00eda de cuentas.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Referencias al Banco Central Europeo en la normativa aplicable a las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. No incremento de gastos de personal.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Transformaci\u00f3n en bancos de establecimientos financieros de cr\u00e9dito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de cr\u00e9dito existentes a la fecha de entrada en vigor.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen transitorio para establecimientos financieros de cr\u00e9dito provenientes de la transformaci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito de \u00e1mbito operativo limitado.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Entrada en vigor.<br \/>\nI<br \/>\nLos establecimientos financieros de cr\u00e9dito se caracterizan por ser entidades cuyo negocio es ofrecer cr\u00e9dito a trav\u00e9s de un amplio conjunto de operaciones financieras de activo y gran parte de estas entidades est\u00e1n especializadas en la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos al consumo, por lo que representan un canal muy relevante para la financiaci\u00f3n del consumo minorista. En efecto, estas entidades a menudo mantienen relaciones contractuales con comerciantes de modo que una parte importante de las financiaciones de bienes de consumo duradero o de determinados servicios se realizan a trav\u00e9s de establecimientos financieros de cr\u00e9dito, que en algunas ocasiones son propiedad de entidades de cr\u00e9dito, en otras del propio comerciante o fabricante y algunos casos son independientes.<br \/>\nLos establecimientos financieros de cr\u00e9dito nacieron como una nueva categor\u00eda de entidad financiera en 1994, siendo regulados en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 3\/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de entidades de cr\u00e9dito a la Segunda Directiva de Coordinaci\u00f3n Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Su r\u00e9gimen jur\u00eddico se desarroll\u00f3 por el Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nEn su origen las principales caracter\u00edsticas de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito aparecieron determinadas por tres elementos. En primer lugar, vinieron a sustituir a las denominadas entidades de cr\u00e9dito de \u00e1mbito operativo limitado. En segundo lugar, realizaban una o varias de las actividades t\u00edpicas de las entidades de cr\u00e9dito (concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, \u00abfactoring\u00bb, arrendamiento financiero, emisi\u00f3n y gesti\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito y concesi\u00f3n de avales y garant\u00edas). En tercer lugar, se les atribu\u00eda el estatuto de entidad de cr\u00e9dito si bien se les prohib\u00eda expresamente la captaci\u00f3n de fondos reembolsables del p\u00fablico.<br \/>\nSin embargo, la evoluci\u00f3n de la normativa europea y nacional oblig\u00f3 a introducir cambios en la regulaci\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, principalmente por la p\u00e9rdida del estatuto de entidad de cr\u00e9dito.<br \/>\nAs\u00ed, el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, restring\u00eda la condici\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito a aquellas entidades que realizasen la actividad de captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos. Por tanto, desde el 1 de enero de 2014 los establecimientos financieros de cr\u00e9dito perdieron su consideraci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nLa normativa espa\u00f1ola recogi\u00f3 la p\u00e9rdida de esta condici\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito a trav\u00e9s del Real Decreto-ley 14\/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol a la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de supervisi\u00f3n y solvencia de entidades financieras. Adem\u00e1s, este Real Decreto-ley, con el fin de evitar que se produjesen consecuencias indeseadas, estableci\u00f3 en su disposici\u00f3n transitoria segunda un nuevo r\u00e9gimen espec\u00edfico para los establecimientos financieros de cr\u00e9dito con car\u00e1cter provisional y hasta que se aprobase un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico para estas entidades.<br \/>\nEl nuevo r\u00e9gimen espec\u00edfico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito lleg\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial, cuyo t\u00edtulo II regula el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nCon este nuevo r\u00e9gimen se moderniza y adapta a las exigencias de los mercados financieros esta figura, que se mantiene dentro del per\u00edmetro de supervisi\u00f3n y regulaci\u00f3n financiera. Sin embargo, se mantiene lo esencial que siempre ha caracterizado el r\u00e9gimen de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito: la exigencia de unos niveles de solvencia y gobernanza equivalentes a los que se imponen a las entidades de cr\u00e9dito, de modo que dicho r\u00e9gimen sigue constituyendo una garant\u00eda para la estabilidad del sistema financiero y para los usuarios de los servicios que prestan estas entidades: empresas, y, sobre todo, dada su orientaci\u00f3n al cr\u00e9dito al consumo, consumidores.<br \/>\nEntre otros aspectos relevantes la ley pretende, con car\u00e1cter general, mantener el r\u00e9gimen jur\u00eddico previamente aplicable, con las adaptaciones oportunas. Un aspecto a destacar es que se extiende la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen en materia de ponderaciones por riesgo de exposiciones interbancarias y c\u00f3mputo de intereses minoritarios de las entidades de cr\u00e9dito a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito para preservar su financiaci\u00f3n. Por otro lado, una novedad relevante est\u00e1 en la regulaci\u00f3n expresa de la figura h\u00edbrida, entidad que realiza actividades propias de los establecimientos financieros de cr\u00e9ditos y servicios de pagos o emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico. Algunos establecimientos financieros de cr\u00e9dito en el transcurso de sus actividades, en tanto que ten\u00edan naturaleza de entidad de cr\u00e9dito, asumieron la realizaci\u00f3n de actividades de servicios de pago o emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico, actividades reservadas \u00fanicamente a entidades de cr\u00e9dito y entidades de servicios de pago o de dinero electr\u00f3nico. Con la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito ha sido recomendable regular esta figura h\u00edbrida, prevista con car\u00e1cter general en la normativa de pagos, para garantizar la seguridad jur\u00eddica en la actuaci\u00f3n de estas entidades.<br \/>\nII<br \/>\nSin embargo, no ha habido desarrollo reglamentario desde entonces, aun cuando la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial, lo preve\u00eda. Esta circunstancia ha generado un problema de falta de seguridad jur\u00eddica, al estar los establecimientos financieros de cr\u00e9dito sometidos a un r\u00e9gimen asimilable al de las entidades de cr\u00e9dito, sin que exista una adecuada adaptaci\u00f3n a la naturaleza de su negocio, ocasionando problemas de interpretaci\u00f3n al supervisor y a las propias entidades.<br \/>\nEste marco de inseguridad jur\u00eddica desincentiva la aparici\u00f3n de nuevos operadores en el mercado que se acojan a este r\u00e9gimen y fomenta al mismo tiempo la aparici\u00f3n de operadores no regulados (prestamistas al consumo) en un contexto de creciente demanda de cr\u00e9dito y de desarrollo de nuevas tecnolog\u00edas que permiten la concesi\u00f3n de cr\u00e9dito casi inmediata. Debe recordarse a este respecto que la actividad de pr\u00e9stamo al consumo no est\u00e1 reservada ni sometida a registro, por lo que los prestamistas pueden realizar su actividad sin someterse a ning\u00fan requisito, m\u00e1s all\u00e1 de los previstos por la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de contratos de cr\u00e9dito al consumo.<br \/>\nAs\u00ed pues, el objetivo fundamental de esta norma es el desarrollo de un r\u00e9gimen jur\u00eddico para los establecimientos financieros de cr\u00e9dito que sea claro, comprensible y adaptado a las necesidades del negocio, pero al mismo tiempo equivalente en t\u00e9rminos de robustez al establecido para entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nEste real decreto mejorar\u00e1 la protecci\u00f3n del cliente financiero y la competencia en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, sin renunciar por ello a los est\u00e1ndares de prudencia que deben caracterizar tal actividad. En efecto, el refuerzo de la seguridad jur\u00eddica resultante de la aprobaci\u00f3n de este real decreto, favorecer\u00e1 una mayor competencia en el sector del pr\u00e9stamo v\u00eda la aparici\u00f3n de nuevos competidores regulados, redundando as\u00ed en financiaci\u00f3n m\u00e1s barata y accesible tanto para las empresas como para los consumidores y contribuir\u00e1 a una asignaci\u00f3n eficiente de los recursos financieros del sistema, salvaguardando al mismo tiempo, y con las m\u00e1ximas garant\u00edas, el adecuado nivel de protecci\u00f3n de los clientes.<br \/>\nIII<br \/>\nEste real decreto, que deroga al Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril, desarrolla el t\u00edtulo II de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, en esta materia, concretando, por tanto, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y de los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de cr\u00e9dito con matriz en Espa\u00f1a en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y r\u00e9gimen de supervisi\u00f3n.<br \/>\nEl t\u00edtulo preliminar contiene las disposiciones generales del real decreto, objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico. El art\u00edculo 3 aclara, siguiendo lo ya previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, que para todo lo no previsto en la normativa espec\u00edfica de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que con car\u00e1cter general regulan la actividad de las entidades de cr\u00e9dito. Esta previsi\u00f3n general ha querido reforzarse en materia de participaciones significativas, idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, gobierno corporativo y pol\u00edtica de remuneraciones y solvencia previ\u00e9ndolo expresamente en los correspondientes cap\u00edtulos a fin de garantizar una interpretaci\u00f3n un\u00edvoca.<br \/>\nEl t\u00edtulo I que se refiere a los requisitos de actividad est\u00e1 dividido en cinco cap\u00edtulos. El primero de ellos recoge la definici\u00f3n de establecimiento financiero de cr\u00e9dito y su forma de financiaci\u00f3n, aspecto que permite diferenciar a estas entidades de las entidades de cr\u00e9dito en la medida en que no pueden captar fondos reembolsables del p\u00fablico. Se establece la aplicaci\u00f3n a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las emisiones de valores de las entidades de cr\u00e9dito, en consonancia con el principio general de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la actividad de las entidades de cr\u00e9dito que tiene su sustento en el art\u00edculo 119.5 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012. El cap\u00edtulo II regula la autorizaci\u00f3n, registro y actividad de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, desarroll\u00e1ndose el nuevo procedimiento de autorizaci\u00f3n de estas entidades que con la aprobaci\u00f3n de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, pas\u00f3 a ser competencia de la persona titular del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad, en la actualidad la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital. Destaca el nuevo r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n de las entidades h\u00edbridas, que se configuran como entidades de pago o de dinero electr\u00f3nico que realizan actividades propias de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y para las que se ha dise\u00f1ado una autorizaci\u00f3n \u00fanica. El cap\u00edtulo se completa con la regulaci\u00f3n de la actividad transfronteriza y el r\u00e9gimen de apertura de oficinas y la actuaci\u00f3n mediante agentes.<br \/>\nLos cap\u00edtulos III, IV y V se refieren, respectivamente, al r\u00e9gimen de participaciones significativas, a los requisitos de idoneidad y a los principios de gobierno corporativo y pol\u00edtica de remuneraciones. En este \u00faltimo, se aplica un criterio de proporcionalidad, de forma que se exime de la exigencia de los comit\u00e9s de nombramientos y remuneraciones a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito que tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros. En este caso tambi\u00e9n se les exime de tener consejeros independientes; esta exenci\u00f3n viene motivada por el peque\u00f1o tama\u00f1o de las entidades, que les dificulta el cumplimiento de los requisitos generales de gobierno corporativo. Por otro lado, se except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de los requisitos prudenciales de forma individual a aquellas filiales de entidades de cr\u00e9dito en el supuesto de que sus matrices tengan constituidos tales comit\u00e9s y ejerzan tales funciones para las filiales; la raz\u00f3n que justifica esta exenci\u00f3n es que las funciones de los comit\u00e9s de los que se las exenciona son realizadas por los comit\u00e9s que tiene la matriz.<br \/>\nEl t\u00edtulo II contiene los requisitos en materia de solvencia y conducta exigibles a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y a los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de cr\u00e9dito con matriz en Espa\u00f1a y se remite, con car\u00e1cter general, a la normativa de entidades de cr\u00e9dito. Siguiendo la l\u00ednea de lo establecido en los art\u00edculos 129.2 y 130.2 de la Directiva 2013\/36\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de cr\u00e9dito y a la supervisi\u00f3n prudencial de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, por la que se modifica la Directiva 2002\/87\/CE y se derogan las Directivas 2006\/48\/CE y 2006\/49\/CE, el colch\u00f3n de conservaci\u00f3n de capital y el colch\u00f3n antic\u00edclico no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a aquellas entidades que tengan la consideraci\u00f3n de pyme. El art\u00edculo 30 establece como novedad un colch\u00f3n de liquidez que los establecimientos financieros de cr\u00e9dito deber\u00e1n mantener para hacer frente a sus salidas de liquidez durante un periodo suficientemente amplio de tensi\u00f3n en los mercados financieros. Dicho colch\u00f3n se asemeja al ratio de cobertura de liquidez exigido a las entidades de cr\u00e9dito. Tambi\u00e9n es novedosa la obligaci\u00f3n de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiaci\u00f3n y de vencimientos de activos, pasivos y compromisos, inspirada en la ratio de financiaci\u00f3n estable neta prevista para las entidades de cr\u00e9dito en la revisi\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. El art\u00edculo 31 establece las obligaciones de informaci\u00f3n en materia de solvencia que se inspiran en las obligaciones de informaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito aunque la frecuencia con la que las entidades deben remitir la informaci\u00f3n es menor. En conclusi\u00f3n, se somete a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito a requisitos prudenciales que podr\u00edan considerarse comparables a los aplicados a las entidades de cr\u00e9dito en t\u00e9rminos de solidez, por lo que conforme al art\u00edculo 119.5 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, las exposiciones de las entidades de cr\u00e9dito frente a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito se tratar\u00edan igual que las exposiciones frente a otras entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nFinalmente, el t\u00edtulo III, establece el r\u00e9gimen de control e inspecci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a sobre los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de cr\u00e9dito con matriz en Espa\u00f1a.<br \/>\nEl texto contiene cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y cinco disposiciones finales.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional primera se remite a la disposici\u00f3n adicional cuarta del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, para regir la transformaci\u00f3n de establecimientos financieros de cr\u00e9dito en bancos. Para ello, los establecimientos financieros de cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir los requisitos exigidos para la creaci\u00f3n de un banco.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda establece que los establecimientos financieros de cr\u00e9dito deben someter sus cuentas anuales a auditor\u00eda de cuentas, as\u00ed como que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los auditores de cuentas de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas.<br \/>\nPor su parte, la disposici\u00f3n adicional tercera aclara que, en aquellos casos en los que el proyecto se remite a la normativa bancaria y esta menciona al Banco Central Europeo, las referencias deben entenderse realizadas al Banco de Espa\u00f1a, y la disposici\u00f3n adicional cuarta recoge el no incremento de los gastos de personal.<br \/>\nEn cuanto a las disposiciones transitorias, la primera aclara que los procedimientos de autorizaci\u00f3n de transformaci\u00f3n en banco de establecimientos financieros de cr\u00e9dito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 2019, se regir\u00e1n por lo previsto en el procedimiento simplificado previsto en la misma.<br \/>\nPor otro lado, la disposici\u00f3n transitoria segunda establece un r\u00e9gimen transitorio para las sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de cr\u00e9dito existentes a la fecha de entrada en vigor del proyecto. Estas sucursales o filiales no necesitar\u00e1n solicitar una nueva autorizaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a para continuar en el ejercicio de su actividad.<br \/>\nLa disposici\u00f3n transitoria tercera viene a normalizar la situaci\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito provenientes de entidades de cr\u00e9dito de \u00e1mbito operativo limitado que tuvieran un capital social inferior a 5 millones de euros por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen singular recogido en la disposici\u00f3n transitoria segunda del Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito. Al ser supuestos de car\u00e1cter excepcional y residual, que afectan a la competencia en los mercados financieros, se considera que este marco jur\u00eddico debe extinguirse en un plazo razonable. Por lo anterior, a estas entidades se les concede un plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de este real decreto para alcanzar los umbrales de capital y de solvencia exigidos por la norma.<br \/>\nLa disposici\u00f3n derogatoria elimina el Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril, as\u00ed como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan al proyecto.<br \/>\nLas disposiciones finales primera y segunda realizan ajustes t\u00e9cnicos en la regulaci\u00f3n relativa al Registro Mercantil en relaci\u00f3n con la figura de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera modifica el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, con objeto de clarificar que la norma resulta de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda modifica el Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, para regular la inscripci\u00f3n de la caducidad en el Registro Mercantil.<br \/>\nFinalmente, las tres \u00faltimas disposiciones finales contienen el t\u00edtulo competencial, las habilitaciones al Banco de Espa\u00f1a para el desarrollo de diversas disposiciones y la fecha de entrada en vigor del real decreto.<br \/>\nIV<br \/>\nEste real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto es el instrumento \u00f3ptimo para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la regulaci\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito contenida en el t\u00edtulo II de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nEn cuanto al principio de proporcionalidad, este real decreto mantiene el necesario equilibrio entre el establecimiento de un marco legal adecuado, \u00e1gil y que favorezca el buen funcionamiento de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, de un lado, y garantizar que mantienen unos niveles de solvencia y liquidez adecuados, de otro.<br \/>\nEl principio de seguridad jur\u00eddica queda reforzado con este real decreto, toda vez que los establecimientos financieros de cr\u00e9dito han sufrido un importante cambio en su r\u00e9gimen legal al perder la condici\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito. De esta forma se mejora el conocimiento y comprensi\u00f3n de la normas por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n frente a la alternativa de un texto modificativo.<br \/>\nEn aplicaci\u00f3n del principio de transparencia, si bien no se realiz\u00f3 consulta p\u00fablica prevista en el vigente art\u00edculo 26 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por no estar el mismo en vigor en el momento de iniciarse la tramitaci\u00f3n del texto del proyecto, este fue sometido a dos fases de audiencia p\u00fablica debido a que el primer proyecto se articulaba como una modificaci\u00f3n del vigente desarrollo reglamentario, el Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, lo que supon\u00eda modificaciones muy profusas en el mismo. Por este motivo y a la vista de las observaciones recibidas en la primera audiencia p\u00fablica se replante\u00f3 el proyecto, redact\u00e1ndose un nuevo texto que fue sometido a la segunda de las audiencias mencionadas. En ambas audiencias p\u00fablicas se recibieron numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboraci\u00f3n de este texto.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n al principio de eficiencia, este real decreto no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley 5\/2015, de 27 de abril.<br \/>\nEste real decreto se dicta en uso del t\u00edtulo competencial prevalente contenido en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa, 11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n y de la habilitaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n final duod\u00e9cima.1.a) de la Ley 5\/2015, de 27 de abril.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, con la aprobaci\u00f3n previa de la Ministra de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 11 de febrero de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nT\u00cdTULO PRELIMINAR<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nEste real decreto tiene por objeto establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y r\u00e9gimen de supervisi\u00f3n, en desarrollo de las disposiciones contenidas en el t\u00edtulo II de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEste real decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito autorizados en Espa\u00f1a y a los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de cr\u00e9dito con matriz en Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 3. R\u00e9gimen jur\u00eddico.<br \/>\n1. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito se regir\u00e1n por:<br \/>\na) Los art\u00edculos 29 a 31 de la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, sobre la defensa del cliente de servicios financieros.<br \/>\nb) La disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sobre el r\u00e9gimen aplicable a las operaciones de cesi\u00f3n global o parcial de activos y pasivos entre entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nc) El art\u00edculo 5 y los cap\u00edtulos III, participaciones significativas, IV, idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, y V, gobierno corporativo y pol\u00edtica de remuneraciones, salvo los art\u00edculos 29.4 y 30 del t\u00edtulo I, y los t\u00edtulos II, solvencia de las entidades de cr\u00e9dito, III, supervisi\u00f3n, salvo los art\u00edculos 59, 60, 63, 64, 65, 66 y 84, y IV, r\u00e9gimen sancionador, de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, y como sus normas de desarrollo, con las particularidades que se prev\u00e9n en este real decreto.<br \/>\nd) Lo dispuesto en el t\u00edtulo II, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, y la disposici\u00f3n adicional primera, sobre el r\u00e9gimen fiscal de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, de la Ley 5\/2015, de 27 de abril.<br \/>\n2. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito:<br \/>\na) El art\u00edculo 27.6 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<br \/>\nb) Ley 6\/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nc) La parte sexta del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<br \/>\nd) Los art\u00edculos 8, sobre las limitaciones temporales a la actividad de los nuevos bancos, y 35, sobre los l\u00edmites a la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos, avales y garant\u00edas por los altos cargos de la entidad, del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\ne) La Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, sin perjuicio de lo previsto en su disposici\u00f3n adicional novena.<br \/>\n3. Supletoriamente, los establecimientos financieros de cr\u00e9dito se regir\u00e1n por las normas de solvencia y conducta aplicables a la actividad de las entidades de cr\u00e9dito, sin perjuicio de las exclusiones incluidas en el apartado anterior.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nRequisitos de actividad<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDefinici\u00f3n y actividades de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito<br \/>\nArt\u00edculo 4. Definici\u00f3n.<br \/>\nPodr\u00e1n constituirse como establecimientos financieros de cr\u00e9dito aquellas empresas que, sin tener la consideraci\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito y previa autorizaci\u00f3n de la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, se dediquen con car\u00e1cter profesional a ejercer una o varias de las actividades previstas en el art\u00edculo 6 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Reserva de denominaci\u00f3n.<br \/>\n1. La denominaci\u00f3n de \u00abestablecimiento financiero de cr\u00e9dito\u00bb, as\u00ed como su abreviatura, \u00abEFC\u00bb, quedar\u00e1 reservada a estas entidades, las cuales estar\u00e1n obligadas a incluirlas en su denominaci\u00f3n social.<br \/>\n2. La denominaci\u00f3n de \u00abestablecimiento financiero de cr\u00e9dito-entidad de pago\u00bb, as\u00ed como su abreviatura, \u00abEFC-EP\u00bb, quedar\u00e1 reservada a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito que tengan la consideraci\u00f3n de entidad de pago h\u00edbrida, quienes, facultativamente, podr\u00e1n incluirla en su denominaci\u00f3n social. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito que no hicieren uso de esta denominaci\u00f3n deber\u00e1n en todo caso emplear la prevista en el apartado 1.<br \/>\n3. La denominaci\u00f3n de \u00abestablecimiento financiero de cr\u00e9dito-entidad de dinero electr\u00f3nico\u00bb, as\u00ed como su abreviatura, \u00abEFC-EDE\u00bb, quedar\u00e1 reservada a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito que tengan la consideraci\u00f3n de entidad de dinero electr\u00f3nica h\u00edbrida, quienes, facultativamente, podr\u00e1n incluirla en su denominaci\u00f3n social. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito que no hicieren uso de esta denominaci\u00f3n deber\u00e1n en todo caso emplear la prevista en el apartado 1.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Financiaci\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\n1. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito no podr\u00e1n captar fondos reembolsables del p\u00fablico en forma de dep\u00f3sito, pr\u00e9stamo, cesi\u00f3n temporal de activos financieros u otros an\u00e1logos, cualquiera que sea su destino. En consecuencia, no ser\u00e1 aplicable a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito la legislaci\u00f3n sobre garant\u00eda de dep\u00f3sitos.<br \/>\n2. A los efectos del apartado anterior, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de fondos reembolsables del p\u00fablico:<br \/>\na) Las financiaciones concedidas por entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nb) La entrega de fondos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, de acuerdo con la definici\u00f3n de grupo de sociedades establecida en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio; o por los accionistas del establecimiento financiero de cr\u00e9dito que ostenten en \u00e9l una participaci\u00f3n de, al menos, el 5 por ciento de su capital.<br \/>\nc) Las emisiones de valores sujetas al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y sus normas de desarrollo, siempre que se emitan por vencimiento superior a un mes.<br \/>\nd) Fianzas y dem\u00e1s cauciones con objeto de disminuir los riesgos contra\u00eddos con clientes por operaciones propias de su objeto social.<br \/>\n3. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito podr\u00e1n titulizar sus activos con sujeci\u00f3n a la normativa general reguladora de los fondos de titulizaci\u00f3n.<br \/>\n4. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito a efectos del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a sus emisiones de valores.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nAutorizaci\u00f3n, registro y actividad de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Autorizaci\u00f3n y registro de establecimientos financieros de cr\u00e9dito<br \/>\nArt\u00edculo 7. Autorizaci\u00f3n y registro de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\n1. Corresponder\u00e1 a la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, previo informe del Banco de Espa\u00f1a y del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia, autorizar la creaci\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito. En la autorizaci\u00f3n se especificar\u00e1n las actividades, de entre las previstas en el art\u00edculo 6 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, que podr\u00e1 realizar el establecimiento financiero de cr\u00e9dito, de acuerdo con el programa presentado por aquel.<br \/>\n2. La solicitud de autorizaci\u00f3n ser\u00e1 resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n en la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible, y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepci\u00f3n. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podr\u00e1 entenderse desestimada.<br \/>\n3. En el plazo de un a\u00f1o a contar desde la notificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n los promotores, antes de iniciar sus actividades, deber\u00e1n otorgar la oportuna escritura de constituci\u00f3n de la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro especial de establecimientos financieros de cr\u00e9dito del Banco de Espa\u00f1a. En otro caso, se declarar\u00e1 la caducidad de la autorizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20.<br \/>\nLas inscripciones en este Registro especial, as\u00ed como las bajas del mismo, se publicar\u00e1n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\n4. El dep\u00f3sito previsto en el art\u00edculo 12.1.e) se reintegrar\u00e1, a solicitud del interesado, una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro especial de establecimientos financieros de cr\u00e9dito del Banco de Espa\u00f1a, as\u00ed como en los supuestos de denegaci\u00f3n, caducidad y, si no hubiese sido liberado con car\u00e1cter previo, revocaci\u00f3n o renuncia de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Agentes de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\n1. A los efectos de este real decreto, se consideran agentes de establecimientos financieros de cr\u00e9dito las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas a las que un establecimiento financiero de cr\u00e9dito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de operaciones t\u00edpicas de la actividad del establecimientos financieros de cr\u00e9dito. Quedan excluidos los mandatarios con poderes para una sola operaci\u00f3n espec\u00edfica, y las personas que se encuentren ligadas al establecimiento financiero de cr\u00e9dito, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relaci\u00f3n laboral.<br \/>\n2. Los agentes de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito deber\u00e1n inscribirse en el Registro de agentes creado y gestionado por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Autorizaci\u00f3n de establecimientos financieros de cr\u00e9dito sujetos al control de personas extranjeras.<br \/>\n1. La creaci\u00f3n de establecimientos financieros de cr\u00e9dito espa\u00f1oles cuyo control, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en este real decreto.<br \/>\n2. En el caso de que el control del establecimiento financiero de cr\u00e9dito espa\u00f1ol vaya a ser ejercido por una entidad de cr\u00e9dito, una empresa de servicios de inversi\u00f3n, una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de pago o una entidad de dinero electr\u00f3nico autorizada en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades o por las mismas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que las controlen, el Banco de Espa\u00f1a, antes de emitir el informe a que se refiere el art\u00edculo 7.1, deber\u00e1 consultar a las autoridades responsables de la supervisi\u00f3n de las citadas entidades.<br \/>\n3. En el caso de que el control del establecimiento financiero de cr\u00e9dito espa\u00f1ol vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de cr\u00e9dito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea, cabr\u00e1 exigir la prestaci\u00f3n de una garant\u00eda que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad mediante contrato de seguro de cauci\u00f3n suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en Espa\u00f1a, aval solidario emitido por entidades de cr\u00e9dito debidamente autorizadas para operar en Espa\u00f1a, o cualquier otra garant\u00eda que determine el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Requisitos para ejercer la actividad.<br \/>\nSer\u00e1n requisitos necesarios para obtener y conservar la autorizaci\u00f3n de un establecimiento financiero de cr\u00e9dito:<br \/>\na) Revestir la forma de sociedad an\u00f3nima constituida por el procedimiento de fundaci\u00f3n simult\u00e1nea y con duraci\u00f3n indefinida.<br \/>\nb) Tener un capital social m\u00ednimo de 5 millones de euros, desembolsado \u00edntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.<br \/>\nc) Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de un establecimiento financiero de cr\u00e9dito salvo para las empresas autorizadas como entidades h\u00edbridas en los casos previstos en el art\u00edculo 11 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, y en este real decreto.<br \/>\nd) Que los accionistas titulares de participaciones significativas o, en su defecto, los veinte mayores accionistas sean considerados id\u00f3neos, de acuerdo con los factores previstos en el art\u00edculo 6.1.b) del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero. Se entender\u00e1 por participaci\u00f3n significativa aquella que cumpla con los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 16 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio. La idoneidad se apreciar\u00e1 siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 6.1.b) del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero.<br \/>\ne) Contar con un consejo de administraci\u00f3n formado como m\u00ednimo por tres miembros.<br \/>\nf) Contar con una adecuada organizaci\u00f3n administrativa y contable, as\u00ed como con procedimientos de control internos adecuados que garanticen la gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administraci\u00f3n deber\u00e1 establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenaci\u00f3n y disciplina de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, u otras disposiciones que sean de aplicaci\u00f3n.<br \/>\ng) Contar con un departamento o servicio de atenci\u00f3n al cliente que atienda y resuelva las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito que formen parte del mismo grupo econ\u00f3mico podr\u00e1n disponer de un departamento o servicio de atenci\u00f3n al cliente \u00fanico para todo el grupo. A los efectos de lo establecido en esta letra se entender\u00e1 que existe grupo cuando se den las condiciones establecidas en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nh) Tener su domicilio social, as\u00ed como su efectiva administraci\u00f3n y direcci\u00f3n en territorio nacional.<br \/>\ni) Contar con procedimientos y \u00f3rganos adecuados de control interno y de comunicaci\u00f3n para prevenir e impedir la realizaci\u00f3n de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, y el Real Decreto 304\/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<br \/>\nj) No reservar a los fundadores ventaja o remuneraci\u00f3n especial alguna.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Requisitos de idoneidad.<br \/>\nDeber\u00e1n ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones:<br \/>\na) Todos los miembros del consejo de administraci\u00f3n de la entidad;<br \/>\nb) las personas f\u00edsicas que representen en el consejo de administraci\u00f3n a los consejeros que sean personas jur\u00eddicas;<br \/>\nc) los directores generales o asimilados. A los efectos previstos en este real decreto, se entender\u00e1n por asimilados quienes cumplan esta condici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 6.6 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio;<br \/>\nd) los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad conforme establezca el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nAdem\u00e1s, los miembros del consejo de administraci\u00f3n del establecimiento financiero de cr\u00e9dito deber\u00e1n estar en disposici\u00f3n de ejercer un buen gobierno de la entidad.<br \/>\nTodo ello de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, y los art\u00edculos 29 a 33 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Requisitos de la solicitud.<br \/>\n1. La solicitud de autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de un establecimiento financiero de cr\u00e9dito se dirigir\u00e1 a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional por duplicado y deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los siguientes documentos:<br \/>\na) Proyecto de estatutos sociales, acompa\u00f1ado de una certificaci\u00f3n registral negativa de la denominaci\u00f3n social propuesta.<br \/>\nb) Programa de actividades, en el que de modo espec\u00edfico deber\u00e1 constar el tipo de operaciones que se pretenden realizar, la organizaci\u00f3n administrativa y contable, los procedimientos de control interno, los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes, as\u00ed como los procedimientos y \u00f3rganos de control interno y de comunicaci\u00f3n que se establezcan para prevenir e impedir la realizaci\u00f3n de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo.<br \/>\nc) Relaci\u00f3n de socios que han de constituir la sociedad, con indicaci\u00f3n de sus participaciones en el capital social. Trat\u00e1ndose de socios que tengan la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas, se indicar\u00e1n las participaciones en su capital o derechos de voto que representen un porcentaje superior al 5 por ciento.<br \/>\nEn el caso de accionistas o socios que vayan a poseer una participaci\u00f3n significativa, se aportar\u00e1 la documentaci\u00f3n precisa para acreditar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en el art\u00edculo 6.1.b) del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, junto con:<br \/>\n1.\u00ba Si son personas f\u00edsicas, informaci\u00f3n sobre su honorabilidad, su trayectoria y actividad profesional, as\u00ed como sobre su situaci\u00f3n y capacidad patrimonial para atender los compromisos asumidos para la creaci\u00f3n del establecimiento financiero de cr\u00e9dito.<br \/>\n2.\u00ba Si son personas jur\u00eddicas, las cuentas anuales e informe de gesti\u00f3n con los informes de auditor\u00eda, si los hubiese, de los dos \u00faltimos ejercicios o desde su creaci\u00f3n, si esta se hubiera producido durante este periodo; la composici\u00f3n de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n; y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca. En caso de socios personas jur\u00eddicas que pertenezcan a un grupo consolidado, se aportar\u00e1n, adicionalmente, las cuentas anuales consolidadas, informe de gesti\u00f3n e informes de auditor\u00eda relativos al grupo.<br \/>\nEn defecto de socios que vayan a poseer una participaci\u00f3n significativa, la informaci\u00f3n anterior se facilitar\u00e1 respecto de los veinte mayores accionistas.<br \/>\nd) Relaci\u00f3n de los miembros del consejo de administraci\u00f3n y directores generales o asimilados, con informaci\u00f3n detallada sobre los requisitos de idoneidad aplicables y exigidos por esta normativa.<br \/>\ne) Justificaci\u00f3n de haber constituido en la Caja General de Dep\u00f3sitos, o en alguna de sus sucursales, un dep\u00f3sito en efectivo o en Deuda P\u00fablica, equivalente al 20 por ciento del capital inicial m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo 10, a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional.<br \/>\n2. En todo caso, cabr\u00e1 exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital denegar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, la autorizaci\u00f3n de creaci\u00f3n de un establecimiento financiero de cr\u00e9dito cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 10, 11 y 12 y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participaci\u00f3n significativa o, en ausencia de accionistas con participaci\u00f3n significativa, de los veinte mayores accionistas.<br \/>\n2. Contra la denegaci\u00f3n de la solicitud podr\u00e1 interponerse recurso potestativo de reposici\u00f3n ante la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 124 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.<br \/>\n3. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n o su impugnaci\u00f3n directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo previstas en el apartado anterior, se proceder\u00e1 por la Caja General de Dep\u00f3sitos, a solicitud del interesado, a la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito efectuado. Asimismo proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n en el supuesto de desistimiento de la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Comienzo de las actividades.<br \/>\nEn el plazo de un a\u00f1o, a contar desde la notificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de un establecimiento financiero de cr\u00e9dito, los promotores deber\u00e1n dar inicio a sus operaciones. Si no se diere comienzo a las actividades previstas en el objeto social de la entidad por causas imputables a la misma, se producir\u00e1 la caducidad de la autorizaci\u00f3n para operar como establecimiento financiero de cr\u00e9dito, que ser\u00e1 declarada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Autorizaci\u00f3n de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales<br \/>\nArt\u00edculo 15. Modificaci\u00f3n de los estatutos sociales.<br \/>\n1. La modificaci\u00f3n de los estatutos sociales de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito estar\u00e1 sujeta al procedimiento de autorizaci\u00f3n y registro establecido en el art\u00edculo 7, si bien la solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepci\u00f3n en la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional, transcurridos los cuales podr\u00e1 entenderse estimada.<br \/>\n2. No requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa, aunque deber\u00e1n ser comunicadas al Banco de Espa\u00f1a, en un plazo no superior a los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la adopci\u00f3n del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:<br \/>\na) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.<br \/>\nb) Aumento de capital social.<br \/>\nc) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de car\u00e1cter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.<br \/>\nd) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional, en contestaci\u00f3n a la consulta previa formulada al efecto por el establecimiento financiero de cr\u00e9dito afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n3. En el supuesto de que las modificaciones estatutarias excedan del objeto se\u00f1alado en el apartado anterior, el Banco de Espa\u00f1a, en el plazo de treinta d\u00edas a contar desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n prevista en el apartado 2, advertir\u00e1 tal circunstancia a los interesados con el fin de que sigan el procedimiento del apartado 1, o bien revisen sus estatutos.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Ampliaci\u00f3n de actividades.<br \/>\nEl establecimiento financiero de cr\u00e9dito que pretenda ampliar sus actividades solicitar\u00e1 una nueva autorizaci\u00f3n, que estar\u00e1 sujeta al procedimiento previsto para la modificaci\u00f3n de los estatutos sociales en el art\u00edculo 15.1. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 ser denegada, en especial, si el establecimiento no cumple los requerimientos de solvencia que le correspondan, o no cuenta con una organizaci\u00f3n administrativa, contable y de procedimientos de control internos adecuados a las nuevas actividades.<br \/>\nNo obstante, cuando tal ampliaci\u00f3n de actividades consista en convertirse en entidad de pago o de dinero electr\u00f3nico h\u00edbrida, se seguir\u00e1 el procedimiento de autorizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 21<br \/>\nArt\u00edculo 17. Autorizaci\u00f3n de operaciones de modificaci\u00f3n estructural.<br \/>\n1. Las operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga un establecimiento financiero de cr\u00e9dito, o cualquier acuerdo que tenga efectos econ\u00f3micos o jur\u00eddicos an\u00e1logos a los anteriores, deber\u00e1n ser autorizadas por la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 7, si bien deber\u00e1 resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepci\u00f3n en la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional. La entidad resultante de la fusi\u00f3n de dos o m\u00e1s establecimientos financieros de cr\u00e9dito podr\u00e1 realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto podr\u00e1 entenderse desestimada.<br \/>\nNo obstante, cuando en la operaci\u00f3n intervenga tambi\u00e9n un banco, la autorizaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en la disposici\u00f3n adicional decimosegunda de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\n2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entender\u00e1 por cesi\u00f3n parcial de activos y pasivos la transmisi\u00f3n en bloque de una o varias partes del patrimonio de un establecimiento financiero de cr\u00e9dito, cada una de las cuales forme una unidad econ\u00f3mica, a una o varias sociedades de nueva creaci\u00f3n o ya existentes, cuando la operaci\u00f3n no tenga la calificaci\u00f3n de escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global de activo y pasivo de conformidad con la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.<br \/>\n3. La solicitud de autorizaci\u00f3n se dirigir\u00e1 a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos por duplicado:<br \/>\na) Certificaci\u00f3n del acuerdo del consejo de administraci\u00f3n, aprobando el proyecto de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global o parcial de activos y pasivos o del acuerdo con efectos econ\u00f3micos o jur\u00eddicos an\u00e1logos a las operaciones anteriores.<br \/>\nb) Proyecto de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global o parcial de activos y pasivos o del acuerdo con efectos econ\u00f3micos o jur\u00eddicos an\u00e1logos a las operaciones anteriores.<br \/>\nc) En su caso, informe de los administradores, justificativo de la operaci\u00f3n.<br \/>\nd) En su caso, informe de expertos sobre el proyecto de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global o parcial de activos y pasivos y del acuerdo con efectos econ\u00f3micos o jur\u00eddicos an\u00e1logos a las operaciones anteriores, en los t\u00e9rminos previstos en Ley 3\/2009, de 3 de abril.<br \/>\ne) En su caso, proyecto de estatutos de la sociedad resultante de la operaci\u00f3n.<br \/>\nf) En su caso, proyecto de estatutos de las sociedades intervinientes en el caso de que se modifiquen.<br \/>\ng) Estatutos vigentes de las sociedades participantes en la operaci\u00f3n.<br \/>\nh) Identificaci\u00f3n de los administradores de las sociedades que participan en la operaci\u00f3n y de aquellos propuestos para ocupar dichos cargos en las entidades resultantes o intervinientes.<br \/>\ni) Cuentas anuales auditadas de los tres \u00faltimos ejercicios de las entidades que intervienen en la operaci\u00f3n y, en su caso, de los grupos de los que formen parte.<br \/>\nj) Balance de fusi\u00f3n o de la operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n estructural.<br \/>\nk) En su caso, certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales de las entidades que intervienen en la operaci\u00f3n.<br \/>\nl) Cualquier otro que a juicio del \u00f3rgano competente sea necesario para el an\u00e1lisis de la operaci\u00f3n y sea expresamente requerido a los interesados.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Revocaci\u00f3n, renuncia y caducidad<br \/>\nArt\u00edculo 18. Revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n concedida a un establecimiento financiero de cr\u00e9dito solo podr\u00e1 ser revocada en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Si interrumpe de hecho las actividades espec\u00edficas de su objeto social durante un per\u00edodo superior a seis meses.<br \/>\nb) Si la autorizaci\u00f3n se obtuvo por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.<br \/>\nc) Si incumple las condiciones que motivaron la autorizaci\u00f3n, salvo que se prevea otra consecuencia en la normativa de ordenaci\u00f3n y disciplina.<br \/>\nd) Si deja de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, o impuestos en virtud de los art\u00edculos 42 y 68.2.a) de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, o en el art\u00edculo 30, o no ofrezca garant\u00eda de poder cumplir sus obligaciones con acreedores.<br \/>\ne) Si se le impone sanci\u00f3n de revocaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el t\u00edtulo IV de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\nf) Si se le impone sanci\u00f3n de revocaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el cap\u00edtulo VIII de la Ley 10\/2010, de 28 de abril.<br \/>\ng) Cuando se hubiera dictado resoluci\u00f3n judicial de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de un proceso concursal.<br \/>\n2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital ser\u00e1 competente para acordar la revocaci\u00f3n, en todos los supuestos contemplados en el apartado 1, con excepci\u00f3n del regulado en las letras e) y f), cuya competencia corresponder\u00e1, respectivamente, al Banco de Espa\u00f1a, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 10\/2014, de 26 de junio, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 8.6, y al Consejo de Ministros en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo.<br \/>\nLa persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital \u00fanicamente podr\u00e1 iniciar de oficio este procedimiento en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 58 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, y por los supuestos previstos en el apartado 1.<br \/>\n3. La revocaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo podr\u00e1 ser total, cuando afecte a todas las actividades recogidas en el objeto social del establecimiento financiero de cr\u00e9dito, o parcial, cuando afecte a alguna de dichas actividades por haberse estas interrumpido de hecho en la forma se\u00f1alada en la letra a) del apartado 1.<br \/>\n4. Se dar\u00e1 tr\u00e1mite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento de revocaci\u00f3n e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resoluci\u00f3n, concedi\u00e9ndoles un plazo de quince d\u00edas para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.<br \/>\n5. Contra la resoluci\u00f3n de revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse recurso potestativo de reposici\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 124 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con excepci\u00f3n del supuesto regulado en la letra e) del apartado 1, en cuyo caso podr\u00e1 interponerse recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital.<br \/>\n6. La revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n se har\u00e1 constar de oficio en el Registro especial de establecimientos financieros de cr\u00e9dito. La sociedad deber\u00e1 inscribir en el Registro Mercantil en el plazo m\u00e1ximo de un mes la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de sus estatutos sociales, para adaptarlos a su nuevo r\u00e9gimen.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Renuncia a la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. El establecimiento financiero de cr\u00e9dito podr\u00e1 renunciar a la autorizaci\u00f3n concedida mediante comunicaci\u00f3n al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital que ser\u00e1 aceptada expresamente por la personal titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital dentro de los dos meses siguientes a su recepci\u00f3n en la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional, previo informe del Banco de Espa\u00f1a. Transcurrido dicho plazo sin resoluci\u00f3n expresa la renuncia se entender\u00e1 aceptada.<br \/>\n2. En caso de que el Banco de Espa\u00f1a informara motivadamente que existen razones fundadas para considerar que la cesaci\u00f3n de actividad del establecimiento financiero de cr\u00e9dito pueda ocasionar graves riesgos a la estabilidad financiera, la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital podr\u00e1 denegar dicha renuncia mediante resoluci\u00f3n motivada.<br \/>\n3. El procedimiento de renuncia se regir\u00e1 por las normas previstas en los apartados 4 a 6 del art\u00edculo 18.<br \/>\n4. La aceptaci\u00f3n por la personal titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital de la renuncia a la autorizaci\u00f3n se har\u00e1 constar de oficio en el Registro especial de establecimientos financieros de cr\u00e9dito. La sociedad deber\u00e1 inscribir en el Registro Mercantil en el plazo m\u00e1ximo de un mes la aceptaci\u00f3n por la personal titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital de la renuncia a la autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de sus estatutos sociales, para adaptarlos a su nuevo r\u00e9gimen.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Caducidad de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital la declaraci\u00f3n expresa de la caducidad de la autorizaci\u00f3n para operar como establecimiento financiero de cr\u00e9dito. El procedimiento para declarar la caducidad \u00fanicamente podr\u00e1 iniciarse de oficio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 58 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\n2. Una vez acordado el inicio del procedimiento se proceder\u00e1, en el plazo de diez d\u00edas, a su notificaci\u00f3n a los interesados para que puedan formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento antes del tr\u00e1mite de audiencia a que se refiere el apartado siguiente.<br \/>\n3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital dar\u00e1 tr\u00e1mite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resoluci\u00f3n, concedi\u00e9ndoles un plazo de quince d\u00edas para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.<br \/>\n4. Contra la resoluci\u00f3n declarativa de la caducidad podr\u00e1 interponerse recurso potestativo de reposici\u00f3n ante la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 124 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.<br \/>\n5. La declaraci\u00f3n por la personal titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital de la caducidad de la autorizaci\u00f3n se har\u00e1 constar de oficio en el Registro especial de establecimientos financieros de cr\u00e9dito. La sociedad deber\u00e1 inscribir en el Registro Mercantil en el plazo m\u00e1ximo de un mes la declaraci\u00f3n por la personal titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital de la caducidad de la autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de sus estatutos sociales, para adaptarlos a su nuevo r\u00e9gimen.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Entidades h\u00edbridas<br \/>\nArt\u00edculo 21. Autorizaci\u00f3n de entidades de pago o de dinero electr\u00f3nico h\u00edbridas.<br \/>\n1. Corresponde al Banco de Espa\u00f1a, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia, la autorizaci\u00f3n para:<br \/>\na) La creaci\u00f3n de un establecimiento financiero de cr\u00e9dito h\u00edbrido que realice simult\u00e1neamente las actividades previstas en el art\u00edculo 6.1 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril y las propias de una entidad de pago o la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico, seg\u00fan el caso.<br \/>\nb) Que un establecimiento financiero de cr\u00e9dito ya autorizado pueda prestar servicios de pago o emitir dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nc) Que una entidad de pago o de dinero electr\u00f3nico ya autorizada que as\u00ed lo solicite pueda realizar alguna de las actividades previstas en el art\u00edculo 6.1 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril.<br \/>\n2. El procedimiento de autorizaci\u00f3n y registro para los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior ser\u00e1 el correspondiente para las entidades de pago de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o para las entidades de dinero electr\u00f3nico en la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico, y sus respectivas normativas de desarrollo, con las especificidades establecidas en el t\u00edtulo V del Real Decreto 712\/2010, de 28 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de pago y de las entidades de pago, o en el cap\u00edtulo V del Real Decreto 778\/2012, de 4 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de dinero electr\u00f3nico, respectivamente. En dicho procedimiento, se aplicar\u00e1n, asimismo, lo previsto en los art\u00edculos 10 a 13. En los supuestos previstos en la letra c) del apartado anterior, el procedimiento de autorizaci\u00f3n y registro ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 7.<br \/>\n3. Los requerimientos de recursos propios totales que deber\u00e1n mantener en todo momento las entidades h\u00edbridas alcanzar\u00e1n, adem\u00e1s del capital social m\u00ednimo previsto en el art\u00edculo 10.b), un volumen suficiente de recursos propios de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 29.<br \/>\nLas entidades h\u00edbridas quedar\u00e1n exentas de acompa\u00f1ar a la solicitud de autorizaci\u00f3n la justificaci\u00f3n de haber constituido en el Banco de Espa\u00f1a, el dep\u00f3sito previsto en el art\u00edculo 3.1.d) del Real Decreto 712\/2010, de 28 de mayo, y el art\u00edculo 3.1.d) del Real Decreto 778\/2012, de 4 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\n4. Una vez otorgada la autorizaci\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entidades de pago h\u00edbridas o de entidades de dinero electr\u00f3nico h\u00edbridas conforme a su normativa espec\u00edfica por la cual se regir\u00e1n, sin perjuicio de lo previsto expresamente en este real decreto. Se aplicar\u00e1 asimismo a estas entidades la normativa aplicable a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nUna vez obtenida la autorizaci\u00f3n como entidad h\u00edbrida y tras su constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, deber\u00e1n, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritos tanto en el Registro especial de establecimientos financieros de cr\u00e9dito del Banco de Espa\u00f1a, as\u00ed como en el de entidades de pago o de dinero electr\u00f3nico, seg\u00fan el caso.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Revocaci\u00f3n, renuncia y caducidad de la autorizaci\u00f3n de entidades de pago o de dinero electr\u00f3nico h\u00edbridas.<br \/>\n1. La revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de entidades de pago o de dinero electr\u00f3nico h\u00edbridas se regir\u00e1 por la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, y en el art\u00edculo 5 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, seg\u00fan corresponda.<br \/>\n2. Cuando las entidades h\u00edbridas a que se refiere este art\u00edculo quieran renunciar a realizar en adelante las actividades previstas en el art\u00edculo 6 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, contin\u00faen o no prestando servicios de pago o de dinero electr\u00f3nico, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 19.<br \/>\nSi la entidad h\u00edbrida quiere cesar en la realizaci\u00f3n de actividades de servicios de pago o de dinero electr\u00f3nico, pero continuar realizando alguna de las actividades previstas en el art\u00edculo 6 de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 18 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, o en el art\u00edculo 5 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, seg\u00fan corresponda, y podr\u00e1 mantener la condici\u00f3n de establecimiento financiero de cr\u00e9dito.<br \/>\n3. Se producir\u00e1 la caducidad de la autorizaci\u00f3n para operar como entidades de pago o de dinero electr\u00f3nico h\u00edbridas cuando dentro de los doce meses siguientes a su fecha de notificaci\u00f3n, no se diere comienzo a las actividades de emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico o a la prestaci\u00f3n de los servicios de pago especificados en su objeto social por causas imputables a la entidad. El procedimiento para declarar la caducidad ser\u00e1 el recogido en el art\u00edculo 20.<br \/>\n4. En todos los supuestos previstos en este art\u00edculo la entidad deber\u00e1 proceder inmediatamente a la modificaci\u00f3n de sus estatutos sociales, y en particular, el cambio de denominaci\u00f3n social, para adaptarlos a su nuevo r\u00e9gimen.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa Actuaci\u00f3n transfronteriza<br \/>\nArt\u00edculo 23. Apertura de sucursales y prestaci\u00f3n de servicios sin establecimiento en el extranjero por establecimientos financieros de cr\u00e9dito espa\u00f1oles.<br \/>\n1. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deber\u00e1n solicitarlo previamente al Banco de Espa\u00f1a, acompa\u00f1ando, junto a la informaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, al menos la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organizaci\u00f3n de la sucursal.<br \/>\nb) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a resolver\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, en el plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir de la recepci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de una sucursal en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea y no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entender\u00e1 desestimada. Si la solicitud se refiriera a la apertura de una sucursal en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y no es resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entender\u00e1 estimada.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 denegar la solicitud cuando existan indicios fundados para dudar de la adecuaci\u00f3n de las estructuras administrativas o de la situaci\u00f3n financiera del establecimiento financiero de cr\u00e9dito o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 asimismo denegar la solicitud por la existencia de obst\u00e1culos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspecci\u00f3n de la sucursal por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n3. El establecimiento financiero de cr\u00e9dito comunicar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a al menos un mes antes de efectuar cualquier modificaci\u00f3n que afecte a la informaci\u00f3n suministrada al Banco de Espa\u00f1a en virtud de lo establecido en este art\u00edculo. No podr\u00e1 llevarse a cabo una modificaci\u00f3n relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de Espa\u00f1a, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resoluci\u00f3n motivada fundada en alguna de las causas citadas en este precepto que ser\u00e1 notificada a la entidad.<br \/>\n4. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito que pretendan, por primera vez, realizar sin establecimiento prestaci\u00f3n de servicios en el extranjero, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deber\u00e1n comunicarlo al Banco de Espa\u00f1a, indicando las actividades para las que est\u00e9n autorizadas que se proponen llevar a cabo.<br \/>\n5. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en su caso, sin perjuicio de lo previsto para las entidades h\u00edbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electr\u00f3nico,<br \/>\nArt\u00edculo 24. Actuaci\u00f3n mediante otros establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entidades de cr\u00e9dito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\n1. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito autorizados en Espa\u00f1a deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a para la creaci\u00f3n en otro Estado de entidades an\u00e1logas a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entidades de cr\u00e9dito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversi\u00f3n, as\u00ed como para la adquisici\u00f3n de una participaci\u00f3n significativa en una de estas entidades constituida en otro Estado, ya sea esta adquisici\u00f3n efectuada de forma directa o de forma indirecta a trav\u00e9s de entidades controladas por el establecimiento financiero de cr\u00e9dito o grupo de establecimientos financieros de cr\u00e9dito interesados. Esta solicitud ser\u00e1 resuelta en los plazos previstos en el art\u00edculo 23.2.<br \/>\nLo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que hubiera que solicitar de conformidad con la normativa que sea de aplicaci\u00f3n en ese otro Estado con motivo de la creaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de una participaci\u00f3n significativa de otros establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entidades de cr\u00e9dito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\n2. A la solicitud de autorizaci\u00f3n que se presente ante el Banco de Espa\u00f1a deber\u00e1 acompa\u00f1ar, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Importe de la inversi\u00f3n y del porcentaje que representa la participaci\u00f3n en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear.<br \/>\nb) Indicaci\u00f3n, en su caso, de las entidades a trav\u00e9s de las cuales se efectuar\u00e1 la inversi\u00f3n.<br \/>\nc) La prevista en el art\u00edculo 12.1.a), b) y d). La prevista en el art\u00edculo 12.1.c) se sustituir\u00e1 por una relaci\u00f3n de los socios que van a tener participaciones significativas.<br \/>\nd) Descripci\u00f3n completa de la normativa bancaria o aplicable a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad y, en particular, la posible normativa del r\u00e9gimen supervisor al que est\u00e9 sometida la entidad y de la que pueda apreciarse la inexistencia de obst\u00e1culos para el ejercicio de la supervisi\u00f3n consolidada, as\u00ed como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevenci\u00f3n del blanqueo de dinero.<br \/>\n3. Cuando se vaya a adquirir una participaci\u00f3n significativa en una entidad de cr\u00e9dito o de una entidad an\u00e1loga a un establecimiento financiero de cr\u00e9dito de otro Estado, entendiendo por tal aquella que cumpla lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, o se pretenda incrementar una participaci\u00f3n significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes se\u00f1alados en el art\u00edculo 17 de dicha Ley, se deber\u00e1 presentar la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el apartado anterior, si bien la prevista en la letra b) se podr\u00e1 limitar a aquellos datos que tengan un car\u00e1cter p\u00fablico. Tambi\u00e9n se indicar\u00e1 el plazo previsto para la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, las cuentas anuales de los dos \u00faltimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de aquella.<br \/>\n4. Cabr\u00e1 exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de Espa\u00f1a pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisi\u00f3n consolidada del grupo.<br \/>\n5. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en su caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan al organismo supervisor de la entidad que se pretende crear, adquirir o aumentar la participaci\u00f3n, as\u00ed como de lo previsto para las entidades h\u00edbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nSecci\u00f3n 6.\u00aa Oficinas, agentes y delegaci\u00f3n de funciones<br \/>\nArt\u00edculo 25. Apertura de oficinas, designaci\u00f3n de agentes y delegaci\u00f3n de funciones.<br \/>\n1. El r\u00e9gimen de apertura de oficinas, designaci\u00f3n de agentes y delegaci\u00f3n de funciones de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito ser\u00e1 el previsto para las entidades de cr\u00e9dito en el art\u00edculo 14 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, y el t\u00edtulo I, cap\u00edtulo I, secci\u00f3n 5.\u00aa, del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, salvo su art\u00edculo 21.7, de forma que un agente podr\u00e1 representar a una \u00fanica entidad de cr\u00e9dito y, simult\u00e1neamente, a uno o m\u00e1s establecimientos financieros de cr\u00e9dito, y en sus normas de desarrollo.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultar\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a las entidades h\u00edbridas, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de entidades de pago y de dinero electr\u00f3nico, que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las mismas en todo caso.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nParticipaciones significativas<br \/>\nArt\u00edculo 26. R\u00e9gimen en materia de participaciones significativas.<br \/>\n1. A los establecimientos financieros de cr\u00e9dito les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen en materia de participaciones significativas previsto para las entidades de cr\u00e9dito en el t\u00edtulo I, cap\u00edtulo III, de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, en el t\u00edtulo I, cap\u00edtulo II, del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, y en sus normas de desarrollo.<br \/>\n2. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito deber\u00e1n comunicar al Banco de Espa\u00f1a la informaci\u00f3n sobre su estructura de capital, de acuerdo con el art\u00edculo 31.6.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nIdoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos<br \/>\nArt\u00edculo 27. R\u00e9gimen en materia de idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos.<br \/>\n1. A los establecimientos financieros de cr\u00e9dito les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen en materia de idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos previsto para las entidades de cr\u00e9dito en el t\u00edtulo I, cap\u00edtulo IV, de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, en el t\u00edtulo I, cap\u00edtulo III, del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, en sus normas de desarrollo, y en este real decreto.<br \/>\n2. La valoraci\u00f3n de los requisitos de idoneidad a los que se refiere el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 29.1 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, se realizar\u00e1 en los casos y por los sujetos previstos en su apartado 2. No obstante, en el supuesto previsto en la letra c).1.\u00ba, la evaluaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de un establecimiento financiero de cr\u00e9dito, previo informe del Banco de Espa\u00f1a, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 7.<br \/>\n3. Corresponde al Banco de Espa\u00f1a la inscripci\u00f3n obligatoria en el Registro de altos cargos de los consejeros, directores generales y asimilados a estos, siguiendo el procedimiento previsto en el art\u00edculo 34 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, respecto del que no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 27.2 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\n4. Lo dispuesto en el apartado anterior resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en su caso, sin perjuicio de lo previsto para las entidades h\u00edbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nGobierno corporativo y pol\u00edtica de remuneraciones<br \/>\nArt\u00edculo 28. R\u00e9gimen en materia de gobierno corporativo y pol\u00edtica de remuneraciones.<br \/>\n1. A los establecimientos financieros de cr\u00e9dito les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen en materia de Gobierno corporativo y pol\u00edtica de remuneraciones previsto para las entidades de cr\u00e9dito en el t\u00edtulo I, cap\u00edtulo V, de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, con excepci\u00f3n de sus art\u00edculos 29.4, que proh\u00edbe que el presidente del consejo de administraci\u00f3n ejerza simult\u00e1neamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y el Banco de Espa\u00f1a lo autorice, y 30, de forma que no ser\u00e1 preciso que elaboren y mantengan actualizado un Plan General de Viabilidad, y en el t\u00edtulo I, cap\u00edtulo IV, del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, y sus normas de desarrollo.<br \/>\n2. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito podr\u00e1n constituir el comit\u00e9 de remuneraciones de manera conjunta con el comit\u00e9 de nombramientos, y comisiones mixtas de auditor\u00eda que asumir\u00e1n las funciones correspondientes del comit\u00e9 de riesgos, salvo que el Banco de Espa\u00f1a determine lo contrario en raz\u00f3n a su tama\u00f1o, su organizaci\u00f3n interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades.<br \/>\n3. De conformidad con el art\u00edculo 29.1 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 tener por cumplida la obligaci\u00f3n de constituir los comit\u00e9s de nombramientos y de remuneraciones a que se refieren los art\u00edculos 31 y 36 de la citada ley, cuando se trate de establecimientos financieros que hayan sido exceptuados de la aplicaci\u00f3n de los requisitos prudenciales de forma individual, en virtud de los art\u00edculos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y sus entidades de cr\u00e9dito matrices constituyan tales comit\u00e9s y ejerzan tales funciones tambi\u00e9n para sus filiales.<br \/>\n4. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito que tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros a la fecha de cierre del ejercicio inmediatamente anterior quedar\u00e1n exceptuados de la obligaci\u00f3n de constituir los comit\u00e9s de nombramientos y de remuneraciones a que se refieren los art\u00edculos 31 y 36 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, y no estar\u00e1n sujetos a la exigencia de contar con consejeros independientes prevista en los art\u00edculos 28 a 38 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\nA estos efectos, en el caso de establecimientos financieros de cr\u00e9dito para los que, por ser entidades de nueva creaci\u00f3n, no se disponga de datos sobre el volumen total de activos, se considerar\u00e1n los datos de cierre del \u00faltimo trimestre.<br \/>\n5. La informaci\u00f3n sobre pol\u00edtica de remuneraciones que recabe el Banco de Espa\u00f1a, de acuerdo con el art\u00edculo 40 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, no tendr\u00e1 que ser transmitida a la Autoridad Bancaria Europea.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nObligaciones en materia de solvencia y conducta<br \/>\nArt\u00edculo 29. Obligaciones en materia de solvencia.<br \/>\n1. A los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y a los grupos consolidables de establecimientos financieros de cr\u00e9dito les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen en materia de solvencia previsto para las entidades de cr\u00e9dito en el t\u00edtulo II de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, y en el t\u00edtulo II del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, en sus normas de desarrollo, con el alcance y las especialidades que se recogen en la Ley 5\/2015, de 27 de abril, y en este real decreto.<br \/>\nEl informe anual de autoevaluaci\u00f3n del capital interno previsto en el art\u00edculo 45.2 y la revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n supervisoras a la que se refiere el art\u00edculo 76.2 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, se realizar\u00e1n en aquellos supuestos espec\u00edficos en los que el Banco de Espa\u00f1a lo considere necesario para el ejercicio de su funci\u00f3n supervisora.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exceptuar a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito integrados en un grupo consolidable de entidades de cr\u00e9dito de las obligaciones individuales de solvencia establecidas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, de acuerdo con los mismos criterios que aplique para la exenci\u00f3n de filiales que sean entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nAsimismo, podr\u00e1 eximir de las referidas obligaciones individuales a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito integrados en un grupo consolidable de establecimientos financieros de cr\u00e9dito, en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el apartado anterior.<br \/>\n3. Respecto de aquellos establecimientos financieros de cr\u00e9dito que tengan la condici\u00f3n de PYME, de conformidad con lo previsto en la Recomendaci\u00f3n 2003\/361\/CE de la Comisi\u00f3n, de 6 de mayo de 2003, sobre la definici\u00f3n de microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en relaci\u00f3n con los colchones de conservaci\u00f3n de capital y de capital antic\u00edclico espec\u00edfico regulados en los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo.<br \/>\n4. Lo dispuesto en este art\u00edculo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en su caso, sin perjuicio de lo previsto para las entidades h\u00edbridas de acuerdo con la normativa de entidades de pago y de dinero electr\u00f3nico. Para determinar los requerimientos de recursos propios que como m\u00ednimo deben cumplir las entidades h\u00edbridas se tomar\u00e1 el mayor de estos dos importes:<br \/>\na) El capital m\u00ednimo exigible previsto en el art\u00edculo 10.b), o<br \/>\nb) la suma de los requerimientos por las actividades distintas de las de pago o dinero electr\u00f3nico, calculadas de acuerdo con las normas aplicables a las entidades de cr\u00e9dito, y la derivada de las actividades de pago o dinero electr\u00f3nico determinada seg\u00fan su normativa espec\u00edfica.<br \/>\nEn caso de que los requerimientos de recursos propios derivados de las operaciones de pago o de emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico calculados resultaran inferiores al capital m\u00ednimo exigible correspondiente, se tomar\u00e1 como recursos propios m\u00ednimos relativos a dichas actividades el referido capital m\u00ednimo.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Colch\u00f3n de liquidez y estructura de fuentes de financiaci\u00f3n y vencimientos de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\n1. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y a los grupos consolidables de establecimientos financieros de cr\u00e9dito deber\u00e1n contar en todo momento con un colch\u00f3n de liquidez de alta calidad crediticia que les permita hacer frente a sus salidas netas de caja durante un periodo de grave inestabilidad financiera, as\u00ed como mantener una estructura adecuada de fuentes de financiaci\u00f3n y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos, con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan da\u00f1ar o poner en riesgo la situaci\u00f3n financiera de la entidad, en los t\u00e9rminos que determine el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n2. El volumen del colch\u00f3n previsto en el apartado anterior deber\u00e1 ser mayor o igual a las salidas netas de caja previstas para un periodo de tiempo determinado por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nNo obstante lo anterior, el colch\u00f3n de liquidez nunca podr\u00e1 ser inferior a un porcentaje de las salidas brutas de caja previstas para el periodo, que determinar\u00e1 el Banco de Espa\u00f1a, incluso en situaciones en las que durante el periodo de referencia el establecimiento financiero de cr\u00e9dito experimente entradas netas de caja o salidas netas de caja reducidas.<br \/>\n3. El colch\u00f3n de liquidez deber\u00e1 estar constituido por:<br \/>\na) Efectivo y otros activos l\u00edquidos equivalentes.<br \/>\nb) Dep\u00f3sitos en entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nc) El importe disponible y no utilizado de l\u00edneas de cr\u00e9dito siempre que:<br \/>\n1.\u00ba La entidad que concede la l\u00ednea de cr\u00e9dito no tenga capacidad para rescindir unilateralmente la l\u00ednea de cr\u00e9dito.<br \/>\n2.\u00ba La entidad que concede la l\u00ednea de cr\u00e9dito no haya sido declarada en concurso.<br \/>\n3.\u00ba El contrato de cr\u00e9dito tenga vigencia durante un periodo de tiempo igual o superior al establecido por el Banco de Espa\u00f1a en virtud del apartado anterior.<br \/>\nd) Valores negociables que cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\n1.\u00ba Estar admitidos a cotizaci\u00f3n en un mercado regulado.<br \/>\n2.\u00ba No haber sido emitidos por el propio establecimiento financiero de cr\u00e9dito ni por otras entidades de su grupo. Tampoco se admitir\u00e1n bonos de titulizaci\u00f3n respaldados por pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos concedidos por el propio establecimiento financiero de cr\u00e9dito o por entidades de su grupo.<br \/>\n3.\u00ba Recibir una ponderaci\u00f3n de riesgo, como m\u00e1ximo, del 50 por ciento a efectos de los requerimientos de recursos propios por riesgo de cr\u00e9dito establecidos en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.<br \/>\n4.\u00ba Estar libres de cargas.<br \/>\n4. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito integrados en un grupo consolidable de entidades de cr\u00e9dito, siempre que las entradas y salidas de caja del establecimiento financiero de cr\u00e9dito hayan sido incluidas por el grupo o subgrupo a efectos del c\u00e1lculo del ratio de cobertura de liquidez establecido en el Reglamento 2015\/61 de la Comisi\u00f3n, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en lo que ata\u00f1e al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Obligaciones de informaci\u00f3n en materia de solvencia y estructura accionarial.<br \/>\n1. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de cr\u00e9dito deber\u00e1n remitir la informaci\u00f3n con fines de supervisi\u00f3n recogida en los art\u00edculos 5, 6 y 12 a 14 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 680\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas t\u00e9cnicas de ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n con fines de supervisi\u00f3n por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de Espa\u00f1a:<br \/>\na) Podr\u00e1 fijar una frecuencia de remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n menor a la prevista en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 680\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 16 de abril de 2014. En todo caso, la periodicidad no podr\u00e1 ser superior a la semestral para aquella informaci\u00f3n para la cual el citado Reglamento prevea una frecuencia trimestral.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 requerir a un establecimiento financiero de cr\u00e9dito, incluidos los h\u00edbridos, o a un grupo consolidable la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n con mayor frecuencia atendiendo, entre otros factores, al tama\u00f1o, perfil de riesgo, utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos basados en calificaciones internas para el riesgo de cr\u00e9dito o avanzados para el riesgo operacional, la magnitud del super\u00e1vit o d\u00e9ficit de recursos propios o las circunstancias particulares del establecimiento financiero de cr\u00e9dito o grupo consolidable.<br \/>\nb) Podr\u00e1 fijar umbrales, en funci\u00f3n de aquellas variables que considere relevantes, para la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n establecida en el apartado anterior.<br \/>\nc) Podr\u00e1 determinar que no se remitan aquellas plantillas previstas en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 680\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 16 de abril de 2014, que se refieran a m\u00e9todos y modelos que las entidades declarantes no apliquen para el c\u00e1lculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo; o para el c\u00e1lculo de sus requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de precio y de tipo de cambio, o cualquier otra que se considere poco relevante atendiendo al tipo de actividad que realizan estas entidades.<br \/>\nd) Podr\u00e1 establecer requerimientos de informaci\u00f3n sobre riesgo de tipo de inter\u00e9s en el balance y sobre remuneraciones, adaptados o simplificados, respecto a los que exige a las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\ne) Determinar\u00e1 la informaci\u00f3n que deben facilitar los establecimientos financieros de cr\u00e9dito para evaluar el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 30.<br \/>\nAsimismo, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 determinar que no se completen aquellos elementos que no sean de aplicaci\u00f3n a los establecimientos financieros declarantes, incluidos los h\u00edbridos, ni se remitan plantillas sin contenido alguno.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a determinar\u00e1 el modo en que las entidades h\u00edbridas deber\u00e1n integrar la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios derivados de la operativa de servicio de pagos o de la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico con la informaci\u00f3n prevista en el apartado anterior. A tales efectos, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 elaborar las plantillas que deber\u00e1n ser utilizadas por estas entidades h\u00edbridas.<br \/>\n4. En el ejercicio de las habilitaciones previstas en este art\u00edculo, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 establecer motivadamente distintas categor\u00edas de establecimientos financieros de cr\u00e9dito que podr\u00e1n recibir tratamientos diferenciados, sin m\u00e1s restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homog\u00e9neos para todas las entidades de una misma categor\u00eda y an\u00e1logos para las diversas categor\u00edas de entidades.<br \/>\n5. La informaci\u00f3n peri\u00f3dica general sobre el cumplimiento de las normas de solvencia de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, incluidos los h\u00edbridos, y sus grupos consolidables a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 entenderse sin perjuicio de la potestad del Banco de Espa\u00f1a de exigir cualquier otra informaci\u00f3n que precise en el desempe\u00f1o de las funciones que le est\u00e1n encomendadas.<br \/>\n6. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, incluidos los h\u00edbridos, comunicar\u00e1n al Banco de Espa\u00f1a, en la forma que este establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composici\u00f3n de su capital social, relacionando todos los accionistas que al final de dicho per\u00edodo tengan la consideraci\u00f3n de entidades financieras y los que, no si\u00e9ndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social del establecimiento igual o superior al 1 por ciento.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Obligaciones de informaci\u00f3n en materia de conducta.<br \/>\n1. Los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de cr\u00e9dito deber\u00e1n remitir al Banco de Espa\u00f1a, con la forma y periodicidad que este requiera, que ser\u00e1 al menos anual, los estados financieros e informaci\u00f3n que considere necesarios para cumplir con la funci\u00f3n de supervisi\u00f3n de las normas de conducta que son aplicables a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\n2. Estos estados financieros e informaci\u00f3n podr\u00e1n ser, seg\u00fan establezca el Banco de Espa\u00f1a:<br \/>\na) De car\u00e1cter p\u00fablico, como informaci\u00f3n a terceros de la situaci\u00f3n patrimonial, econ\u00f3mica y financiera del respectivo establecimiento financiero de cr\u00e9dito.<br \/>\nb) De car\u00e1cter reservado, como informaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a, con objeto de que este pueda cumplir sus funciones de control e inspecci\u00f3n y de elaboraci\u00f3n de las estad\u00edsticas de car\u00e1cter monetario, financiero o econ\u00f3mico.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nSupervisi\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito<br \/>\nArt\u00edculo 33. Ejercicio de la supervisi\u00f3n del cumplimiento de la normativa de ordenaci\u00f3n y disciplina.<br \/>\n1. El control e inspecci\u00f3n ejercido por el Banco de Espa\u00f1a sobre los establecimientos financieros de cr\u00e9dito se realizar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el t\u00edtulo III de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, salvo los art\u00edculos 59, 60, 63, 64, 65, 66 y 84, y en el t\u00edtulo III del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa de ordenaci\u00f3n y disciplina. Ello, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto para las entidades h\u00edbridas en su normativa espec\u00edfica.<br \/>\n2. Cuando el Banco de Espa\u00f1a, conforme al art\u00edculo 54 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, elabore gu\u00edas o haga suyas gu\u00edas emitidas por organismos o comit\u00e9s internacionales dirigidas a las entidades y grupos supervisados, decidir\u00e1 si resultan tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, en cuyo caso, se dar\u00e1 publicidad a esta circunstancia.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Supervisi\u00f3n de los grupos consolidables.<br \/>\nDe conformidad con el art\u00edculo 57 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a la supervisi\u00f3n en base consolidada de:<br \/>\na) Los grupos consolidables de establecimientos financieros de cr\u00e9dito en los que la matriz sea un establecimiento financiero de cr\u00e9dito autorizado en Espa\u00f1a.<br \/>\nb) Los grupos consolidables de establecimientos financieros de cr\u00e9dito en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera que cuente al menos con un establecimiento financiero de cr\u00e9dito autorizado en Espa\u00f1a entre sus filiales, cuando as\u00ed lo requiera el Banco de Espa\u00f1a atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del establecimiento financiero de cr\u00e9dito o grupo, en particular a la estructura financiera del mismo o a las relaciones financieras intragrupo. Dicho requerimiento deber\u00e1 cumplirse en el plazo comunicado por el Banco de Espa\u00f1a, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a seis meses.<br \/>\nA estos efectos, se entender\u00e1 por \u00absociedad financiera de cartera\u00bb una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades financieras, que cuente al menos con un establecimiento financiero de cr\u00e9dito entre sus filiales y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera, ni incluya entre sus filiales una entidad de cr\u00e9dito, empresa de servicios de inversi\u00f3n o entidad aseguradora.<br \/>\nc) Los grupos determinados como consolidables en aplicaci\u00f3n del 18.6 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, cuando as\u00ed lo requiera el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Transformaci\u00f3n de establecimientos financieros de cr\u00e9dito en bancos.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria primera la transformaci\u00f3n de establecimientos financieros de cr\u00e9dito en bancos se regir\u00e1 por lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional cuarta del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Auditor\u00eda de cuentas.<br \/>\nA los efectos exclusivos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditor\u00eda de cuentas, los establecimientos financieros de cr\u00e9dito tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entidades de inter\u00e9s p\u00fablico, debiendo someter sus cuentas anuales a la auditor\u00eda de cuentas prevista en el art\u00edculo 1.2 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas.<br \/>\nSer\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los auditores de cuentas de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 22\/2015, de 20 de julio. La obligaci\u00f3n de informar que all\u00ed se establece se entender\u00e1 referida al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Referencias al Banco Central Europeo en la normativa aplicable a las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nLas competencias que se atribuyan al Banco Central Europeo en la normativa aplicable a las entidades de cr\u00e9dito que resulte de aplicaci\u00f3n a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, de acuerdo con la Ley 5\/2015, de 27 de abril, y este real decreto, deber\u00e1n entenderse atribuidas al Banco de Espa\u00f1a con la excepci\u00f3n de las competencias de autorizaci\u00f3n que corresponden a la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital en virtud de la citada Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. No incremento de gastos de personal.<br \/>\nLas medidas incluidas en esta norma no podr\u00e1n suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Transformaci\u00f3n en bancos de establecimientos financieros de cr\u00e9dito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\n1. El procedimiento de autorizaci\u00f3n de transformaci\u00f3n en banco de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial, que se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 2019, se regir\u00e1 por lo previsto en la disposici\u00f3n adicional primera y por las especialidades establecidas en esta disposici\u00f3n.<br \/>\n2. La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n en la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional, o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepci\u00f3n. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, se entender\u00e1 desestimada.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de cr\u00e9dito existentes a la fecha de entrada en vigor.<br \/>\nSin perjuicio del r\u00e9gimen aplicable, en su caso, a las entidades h\u00edbridas, las sucursales de establecimientos financieros de cr\u00e9dito espa\u00f1olas y las filiales de estos que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se encuentren establecidas en el extranjero no necesitar\u00e1n solicitar una nueva autorizaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a para continuar en el ejercicio de su actividad. Cualquier modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que pudiera producirse a partir de dicha fecha, se regir\u00e1 por lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 24.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen transitorio para establecimientos financieros de cr\u00e9dito provenientes de la transformaci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito de \u00e1mbito operativo limitado.<br \/>\nAquellos establecimientos financieros de cr\u00e9dito que por aplicaci\u00f3n del apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria segunda del Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril, a la entrada en vigor de este real decreto tuvieran un capital social inferior a 5 millones de euros deber\u00e1n cumplir el requisito previsto en el art\u00edculo 10.b) en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de este real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto y, en particular, el Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio.<br \/>\nEl art\u00edculo 326.2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abA efectos de lo dispuesto en esta secci\u00f3n, ser\u00e1n consideradas entidades financieras las entidades de cr\u00e9dito, los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, las de seguro, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los planes y fondos de pensiones y las que ejerzan en el \u00e1mbito del mercado de valores que se hallen inscritas en los correspondientes Registros especiales a cargo del Banco de Espa\u00f1a, de la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo apartado 5 al art\u00edculo 13 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab5. En el caso de que la entidad ya se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, deber\u00e1 hacerse constar en el mismo la declaraci\u00f3n de caducidad de la autorizaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1, reglas 6.\u00aa, 11.\u00aa y 13.\u00aa, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuyen al Estado las competencias sobre legislaci\u00f3n mercantil, bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguros y sobre las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nSe habilita al Banco de Espa\u00f1a para concretar y desarrollar mediante circular, en el plazo de doce meses desde la publicaci\u00f3n de este real decreto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, lo dispuesto en el art\u00edculo 30, en particular, para concretar los flujos de caja asociados a las actividades de emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico y servicios de pago en el caso de las entidades h\u00edbridas, y los art\u00edculos 31 y 32. Asimismo se habilita al Banco de Espa\u00f1a para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecuci\u00f3n de este real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto entrar\u00e1 en vigor el 1 de julio de 2020, salvo el art\u00edculo 30, que entrar\u00e1 en vigor a los tres meses de la publicaci\u00f3n de la circular del Banco de Espa\u00f1a que desarrolle lo previsto en dicho art\u00edculo, y la disposici\u00f3n final segunda, que entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 11 de febrero de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital,<br \/>\nNADIA CALVI\u00d1O SANTAMAR\u00cdA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 309\/2020, de 11 de febrero, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2815],"tags":[2340],"class_list":["post-14400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-entidades-de-credito"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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