{"id":14416,"date":"2020-12-23T12:53:36","date_gmt":"2020-12-23T12:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/armonizacion-tributaria-navarra\/"},"modified":"2020-12-24T11:19:40","modified_gmt":"2020-12-24T11:19:40","slug":"armonizacion-tributaria-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14416","title":{"rendered":"Armonizaci\u00f3n Tributaria NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decreto Foral Legislativo 1\/2020, de 19 de febrero, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Decreto Foral 86\/1993, de 8 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ya es suscriptor-usuario de este servicio y no recuerda su clave de acceso solic\u00edtenosla en:\u00a0<span style=\"color: #3366ff;\"><em>\u00a0<a href=\"mailto:dapp@dappeditorial.es?body=Deseo%20recordar%20contrase\u00f1a%20de%20acceso%20%Mis%20datos%20personales%20son%3A%0A%0AEmpresa%2FNombre%3A%2F E-mail%3A%0A%0ATel%C3%A9fono%3A\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">dapp@dappeditorial.e<\/a>s<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nBOE de 5 de marzo de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nEl t\u00edtulo I del Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra est\u00e1 dedicado a regular los criterios de armonizaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de Navarra con el r\u00e9gimen tributario general del Estado.<br \/>\nEn ese marco, el art\u00edculo 32 del citado texto legal dispone que Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aplicar\u00e1 id\u00e9nticos principios b\u00e1sicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podr\u00e1 aprobar sus propios modelos de declaraci\u00f3n e ingreso.<br \/>\nPor su parte, el art\u00edculo 53.1 de la Ley Foral 14\/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Econ\u00f3mico, una reforma del r\u00e9gimen tributario com\u00fan obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen id\u00e9nticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegaci\u00f3n del Parlamento de Navarra, podr\u00e1 dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificaci\u00f3n de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislaci\u00f3n delegada recibir\u00e1n el t\u00edtulo de decretos forales legislativos de armonizaci\u00f3n tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53.2 de la citada Ley Foral 14\/2004.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 3\/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes, por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol diversas directivas de la Uni\u00f3n Europea en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del \u00e1mbito tributario y de litigios fiscales, ha modificado la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, para incorporar al ordenamiento tributario interno la Directiva (UE) 2018\/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE, y el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2018\/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 282\/2011.<br \/>\nLa mencionada Directiva (UE) 2018\/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, introduce medidas para aplicar de forma armonizada el mismo tratamiento tributario a determinadas operaciones del comercio transfronterizo que estaban siendo objeto de una interpretaci\u00f3n divergente por las distintas Administraciones tributarias.<br \/>\nPor una parte, regula los acuerdos de venta de bienes en consigna, esto es, los celebrados entre empresarios o profesionales para la venta transfronteriza de mercanc\u00edas, en las que un empresario (proveedor) env\u00eda bienes desde un Estado miembro a otro, dentro de la Uni\u00f3n Europea, para que queden almacenados en el Estado miembro de destino a disposici\u00f3n de otro empresario o profesional (cliente), que puede adquirirlos en un momento posterior a su llegada.<br \/>\nActualmente, esta operaci\u00f3n da lugar a una transferencia de bienes u operaci\u00f3n asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de partida de los bienes, y a una operaci\u00f3n asimilada a una adquisici\u00f3n intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los mismos, efectuadas en ambos casos por el proveedor. Posteriormente, cuando el cliente adquiere el bien, el proveedor realizar\u00e1 una entrega interior en el Estado miembro de llegada en la que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regla de inversi\u00f3n del sujeto pasivo correspondiendo tal condici\u00f3n a su cliente. El tratamiento actual de la operaci\u00f3n exige, adem\u00e1s, que el proveedor se encuentre identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de destino de la mercanc\u00eda.<br \/>\nCon el objetivo de simplificar estas operaciones y reducir las cargas administrativas de los operadores del comercio intracomunitario, la nueva regulaci\u00f3n establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna dar\u00e1n lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una adquisici\u00f3n intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes efectuada por el cliente, cumplidos determinados requisitos.<br \/>\nDe esta forma, este tratamiento simplificado ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n \u00fanicamente cuando los bienes sean adquiridos por el cliente dentro del plazo de un a\u00f1o desde la llegada al Estado miembro de destino. La fecha de adquisici\u00f3n ser\u00e1 la que deber\u00e1 tenerse en cuenta a efectos del devengo de las respectivas operaciones intracomunitarias.<br \/>\nEn todo caso, los empresarios o profesionales podr\u00e1n optar por no acogerse a la simplificaci\u00f3n incumpliendo las condiciones previstas para su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, la referida Directiva modifica los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de las entregas intracomunitarias de bienes con el objetivo de reducir el fraude en las operaciones intracomunitarias de bienes, reforzando la necesidad de que los operadores que realicen estas operaciones dispongan necesariamente de un NIF-IVA vigente y actualizado y cumplan con sus obligaciones de informaci\u00f3n.<br \/>\nPara garantizar la correcta aplicaci\u00f3n de las medidas de simplificaci\u00f3n derivadas de estos acuerdos de venta de bienes en consigna, la Ley Foral establece la obligaci\u00f3n de que los empresarios y profesionales que participan en los mismos deban llevar libros registros espec\u00edficos referidos a estas operaciones. La llevanza y constancia de las operaciones en los nuevos registros se configura no \u00fanicamente como un requisito formal sino como un requisito sustantivo, puesto que su cumplimiento ser\u00e1 necesario para la aplicaci\u00f3n de la simplificaci\u00f3n. En este sentido, el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2018\/1912 ha modificado el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 282\/2011 para regular de forma armonizada el contenido de estos nuevos libros registros.<br \/>\nPor otra parte, la Directiva reguladora del Impuesto ha establecido la obligaci\u00f3n de que el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna presente la declaraci\u00f3n recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a trav\u00e9s del modelo 349.<br \/>\nEn consecuencia, es necesario modificar el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Decreto Foral 86\/1993, de 8 de marzo, para regular, dentro de los libros registro de determinadas operaciones intracomunitarias que deben llevar los sujetos pasivos del Impuesto, los movimientos de mercanc\u00edas y las operaciones derivadas de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, as\u00ed como la declaraci\u00f3n recapitulativa de operaciones intracomunitarias para incluir dentro de los obligados a su presentaci\u00f3n a los empresarios o profesionales que env\u00eden bienes con destino a otro Estado miembro en el marco de los referidos acuerdos y el contenido de la declaraci\u00f3n.<br \/>\nAhora bien, se retrasa hasta el 1 de enero de 2021 la obligaci\u00f3n de que el nuevo libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, derivado de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, se lleve a trav\u00e9s de los servicios telem\u00e1ticos de la Hacienda Foral de Navarra para los empresarios y profesionales acogidos al suministro inmediato de informaci\u00f3n, para facilitar su cumplimiento y el desarrollo t\u00e9cnico necesario para su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nPor otra parte, la Directiva (UE) 2018\/1910, como se ha se\u00f1alado, establece, como requisito sustantivo para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de las entregas intracomunitarias de bienes, que el empresario o profesional que la realice haya consignado dicha operaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n recapitulativa de operaciones intracomunitarias, en el modelo 349. En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se aproxime en el tiempo a la fecha de operaci\u00f3n, y teniendo en cuenta su escaso uso por parte de los sujetos pasivos, se suprime la posibilidad de que dicha declaraci\u00f3n recapitulativa se presente con car\u00e1cter anual.<br \/>\nCon parecida finalidad, en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de las exenciones intracomunitarias, el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2018\/1912 ha incluido en el referido Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 282\/2011 una serie de presunciones en materia de prueba del transporte intracomunitario para garantizar un marco legal armonizado y aumentar el control del fraude derivado de estas operaciones. Puesto que la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en las entregas intracomunitarias de bienes exige necesariamente que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro, el Reglamento de Ejecuci\u00f3n de la Directiva armonizada, directamente aplicable, establece y especifica las circunstancias en las que debe considerarse que los bienes han sido efectivamente expedidos o transportados desde un Estado miembro al otro. Este sistema armonizado de presunciones, sin perjuicio de que admitan prueba en contrario, tiene por objetivo simplificar la prueba de los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.<br \/>\nPor tanto, al haber sido modificadas la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, es preciso dictar este Decreto Foral Legislativo de Armonizaci\u00f3n Tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Decreto Foral 86\/1993, de 8 de marzo, con el fin de que, en lo relativo al mencionado Impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral id\u00e9nticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.<br \/>\nEn consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, y de conformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el Gobierno de Navarra en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda 19 de febrero de 2020, decreto:<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nCon efectos desde el d\u00eda 1 de marzo de 2020, los preceptos de la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno.\u2003Art\u00edculo 9.3.\u00ba, primer p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u00ab3.\u00ba\u2003La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este \u00faltimo. No tendr\u00e1n esa consideraci\u00f3n las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9 bis.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Art\u00edculo 9 bis, adici\u00f3n.<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 9 bis.\u2003Acuerdo de ventas de bienes en consigna.<br \/>\n1.\u2003A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se entender\u00e1 por acuerdo de ventas de bienes en consigna aquel en el que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na)\u2003Que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro, por el vendedor, o por un tercero en su nombre y por su cuenta, con el fin de que esos bienes sean adquiridos en un momento posterior a su llegada por otro empresario o profesional habilitado, de conformidad con un acuerdo previo entre ambas partes.<br \/>\nb)\u2003Que el vendedor que expida o transporte los bienes no tenga la sede de su actividad econ\u00f3mica o un establecimiento permanente en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o transporte de aquellos.<br \/>\nc)\u2003Que el empresario o profesional que va a adquirir los bienes est\u00e9 identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o transporte, y ese n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, as\u00ed como su nombre y apellidos, raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social completa, sean conocidos por el vendedor en el momento del inicio de la expedici\u00f3n o transporte.<br \/>\nd)\u2003Que el vendedor haya incluido el env\u00edo de dichos bienes tanto en el libro registro que se determine reglamentariamente como en la declaraci\u00f3n recapitulativa a que se refiere el art\u00edculo 109.1.5.\u00ba, en la forma que se determine reglamentariamente.<br \/>\n2.\u2003Cuando, en el plazo de los doce meses siguientes a la llegada de los bienes al Estado miembro de destino en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, el empresario o profesional mencionado en el apartado 1.c), o en el apartado 3.b).1.\u00ba, adquiera el poder de disposici\u00f3n de los bienes, se entender\u00e1 que en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto se realiza, seg\u00fan los casos:<br \/>\na)\u2003Una entrega de bienes de las previstas en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 68.dos.1.\u00ba A), de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por el vendedor, a la que resultar\u00e1 aplicable la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 22 de esta Ley Foral, o<br \/>\nb)\u2003una adquisici\u00f3n intracomunitaria de bienes de las previstas en el art\u00edculo 15.1.b) de esta Ley Foral, por el empresario o profesional que los adquiere.<br \/>\n3.a)\u2003Se entender\u00e1 que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el art\u00edculo 9.3.\u00ba cuando, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, dentro del plazo de los doce meses previsto en el apartado 2, se incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, en particular:<br \/>\n1.\u00ba\u2003Cuando los bienes no hubieran sido adquiridos por el empresario o profesional al que iban destinados inicialmente los mismos.<br \/>\n2.\u00ba\u2003Cuando los bienes fueran expedidos o transportados a un destino distinto del Estado miembro al que estaban inicialmente destinados seg\u00fan el acuerdo de ventas de bienes en consigna.<br \/>\n3.\u00ba\u2003En el supuesto de destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o robo de los bienes.<br \/>\nb)\u2003Se entender\u00e1n cumplidos los requisitos del apartado 1, cuando dentro del referido plazo:<br \/>\n1.\u00ba\u2003Los bienes sean adquiridos por un empresario o profesional que sustituya al referido en el apartado 1.c), con cumplimiento de los requisitos previstos en dicha letra.<br \/>\n2.\u00ba\u2003No se haya transmitido el poder de disposici\u00f3n de los bienes y estos sean devueltos al Estado miembro desde el que se expidieron o transportaron.<br \/>\n3.\u00ba\u2003Las circunstancias previstas en los ordinales 1.\u00ba y 2.\u00ba de esta letra hayan sido incluidas por el vendedor en el libro registro que se determine reglamentariamente.<br \/>\n4.\u2003Se entender\u00e1 que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el art\u00edculo 9.3.\u00ba, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna y cumpli\u00e9ndose las condiciones previstas en el apartado 1, al d\u00eda siguiente de la expiraci\u00f3n del plazo de 12 meses desde la llegada de los bienes al Estado miembro de destino sin que el empresario o profesional mencionado en el apartado 1.c) o en el apartado 3.b).1.\u00ba haya adquirido el poder de disposici\u00f3n de los bienes.<br \/>\n5.\u2003Los empresarios o profesionales que suscriban un acuerdo de ventas de bienes en consigna y quienes sustituyan a aquel a quien estaban inicialmente destinados los bienes deber\u00e1n llevar un libro registro de estas operaciones en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.\u00bb<br \/>\nTres.\u2003Art\u00edculo 15.1.<br \/>\n\u00ab1.\u2003Se entender\u00e1 por adquisici\u00f3n intracomunitaria de bienes:<br \/>\na)\u2003La obtenci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.<br \/>\nb)\u2003La obtenci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9 bis.2.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2003Art\u00edculo 22.1 y adici\u00f3n de un apartado 4.<br \/>\n\u00ab1.\u2003Las entregas de bienes definidas en el art\u00edculo 8., expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jur\u00eddica que no act\u00fae como tal, que disponga de un n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido asignado por otro Estado miembro, que haya comunicado dicho n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal al vendedor.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de esta exenci\u00f3n quedar\u00e1 condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaraci\u00f3n recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el art\u00edculo 109.1.5.\u00ba, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nLa exenci\u00f3n descrita en este apartado no se aplicar\u00e1 a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no est\u00e9n sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el art\u00edculo 14.1 y 2.<br \/>\nTampoco se aplicar\u00e1 esta exenci\u00f3n a las entregas de bienes acogidas al r\u00e9gimen especial de bienes usados, objetos de arte, antig\u00fcedades y objetos de colecci\u00f3n, regulado en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo VIII.\u00bb<br \/>\n\u00ab4.\u2003Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el art\u00edculo 9 bis.2.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2003Art\u00edculo 24.1.8.\u00ba<br \/>\n\u00ab8.\u00ba\u2003En las entregas de bienes comprendidas en el art\u00edculo 22, distintas de las se\u00f1aladas en el ordinal 7.\u00ba de este apartado, el devengo del Impuesto se producir\u00e1 el d\u00eda 15 del mes siguiente a aqu\u00e9l:<br \/>\na)\u2003En el que se inicie la expedici\u00f3n o el transporte de los bienes con destino al adquirente.<br \/>\nb)\u2003En el que los bienes se pongan a disposici\u00f3n del adquirente, en las entregas de bienes efectuadas en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9 bis.2.<br \/>\nA efectos de las letras a) y b), si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendr\u00e1 lugar en la fecha de expedici\u00f3n de la misma.<br \/>\nc)\u2003En el momento en que se produzca el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el art\u00edculo 9.\u00ba bis.3.<br \/>\nd)\u2003Al d\u00eda siguiente de la expiraci\u00f3n del plazo de 12 meses a que se refiere el art\u00edculo 9 bis.4.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2003Art\u00edculo 31.1.2.\u00ba, a).c\u2019).<br \/>\n\u00abc\u2019)\u2003Cuando se trate de entregas de bienes que est\u00e9n exentas del Impuesto por aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 18, ordinales 1.\u00ba y 2.\u00ba, o 22, as\u00ed como de entregas de bienes referidas en este \u00faltimo art\u00edculo que est\u00e9n sujetas y no exentas del Impuesto.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2003Art\u00edculo 109.1.5.\u00ba<br \/>\n\u00ab5.\u00ba\u2003Presentar peri\u00f3dicamente, o a requerimiento de la Administraci\u00f3n, informaci\u00f3n relativa a sus operaciones econ\u00f3micas con terceras personas y, en particular, una declaraci\u00f3n recapitulativa de operaciones intracomunitarias.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2003Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nLos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por Decreto Foral 86\/1993, de 8 de marzo, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados de la siguiente manera:<br \/>\nUno.\u2003Art\u00edculo 13, apartados 2, 3 y 4.1.\u00ba con efectos desde el d\u00eda 6 de febrero de 2020.<br \/>\n\u00ab2.\u2003La expedici\u00f3n o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificar\u00e1 por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el art\u00edculo 45 bis del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00b0 282\/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2006\/112\/CE relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, seg\u00fan haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.<br \/>\n3.\u2003La condici\u00f3n del adquirente se acreditar\u00e1 mediante el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que suministre al vendedor. A tal efecto podr\u00e1 solicitarse del Departamento competente en materia tributaria la confirmaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.\u00bb<br \/>\n\u00ab1.\u00ba\u2003La expedici\u00f3n o transporte de los bienes al Estado miembro de destino en los mismos t\u00e9rminos del apartado 2.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Art\u00edculo 57, apartado 1, adici\u00f3n de un ordinal 3.\u00ba y apartados 2 y 3. Con efectos desde el d\u00eda 1 de marzo de 2020.<br \/>\n\u00ab3.\u00ba\u2003El env\u00edo o recepci\u00f3n de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el art\u00edculo 9.\u00ba bis de la Ley Foral del Impuesto.\u00bb<br \/>\n\u00ab2.\u2003En el mencionado Libro Registro deber\u00e1n constar los siguientes datos:<br \/>\nA)\u2003En relaci\u00f3n con las operaciones referidas en los ordinales 1.\u00ba y 2.\u00ba del apartado 1:<br \/>\n1.\u00ba\u2003Operaci\u00f3n y fecha de la misma.<br \/>\n2.\u00ba\u2003Descripci\u00f3n de los bienes objeto de la operaci\u00f3n con referencia, en su caso, a su factura de adquisici\u00f3n o t\u00edtulo de posesi\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba\u2003Otras facturas o documentaci\u00f3n relativas a las operaciones de que se trate.<br \/>\n4.\u00ba\u2003Identificaci\u00f3n del destinatario o remitente, indicando su n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, raz\u00f3n social y domicilio.<br \/>\n5.\u00ba\u2003Estado miembro de origen o destino de los bienes.<br \/>\n6.\u00ba\u2003Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realizaci\u00f3n de las operaciones mencionadas.<br \/>\nB)\u2003En relaci\u00f3n con las operaciones referidas en el apartado 1.3.\u00ba:<br \/>\na)\u2003El vendedor deber\u00e1 hacer constar los siguientes datos:<br \/>\n1.\u00ba\u2003El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedici\u00f3n o transporte de los bienes.<br \/>\n2.\u00ba\u2003El n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.<br \/>\n3.\u00ba\u2003El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del depositario de los bienes cuando este sea distinto del empresario o profesional mencionado en el ordinal 2.\u00ba, la direcci\u00f3n del almac\u00e9n en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almac\u00e9n.<br \/>\n4.\u00ba\u2003El valor, la descripci\u00f3n y la cantidad de los bienes que han llegado al almac\u00e9n.<br \/>\n5.\u00ba\u2003El n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del empresario o profesional a que se refiere el art\u00edculo 9 bis.3.b).1.\u00ba de la Ley Foral del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.<br \/>\n6.\u00ba\u2003Descripci\u00f3n, base imponible determinada conforme a los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9 bis.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, fecha de dicha entrega y el n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del empresario o profesional adquirente.<br \/>\n7.\u00ba\u2003Descripci\u00f3n, base imponible determinada conforme a los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9 bis.3.a) de la Ley Foral del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.<br \/>\n8.\u00ba\u2003Descripci\u00f3n, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9 bis 3.b).2.\u00ba de la Ley Foral del Impuesto, as\u00ed como la fecha de la devoluci\u00f3n.<br \/>\nb)\u2003El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deber\u00e1n hacer constar los siguientes datos:<br \/>\n1.\u00ba\u2003El n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.<br \/>\n2.\u00ba\u2003La descripci\u00f3n y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposici\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba\u2003La fecha de llegada al almac\u00e9n de los bienes enviados para ser puestos a su disposici\u00f3n.<br \/>\n4.\u00ba\u2003Descripci\u00f3n, base imponible determinada conforme a los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisici\u00f3n intracomunitaria de bienes prevista en el art\u00edculo 9 bis.2.b) de la Ley Foral del Impuesto.<br \/>\n5.\u00ba\u2003Descripci\u00f3n y cantidad de los bienes que son retirados del almac\u00e9n por el vendedor y dejan de estar a su disposici\u00f3n, as\u00ed como la fecha en que aquellos se retiran.<br \/>\n6.\u00ba\u2003Descripci\u00f3n y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almac\u00e9n y la fecha en que se produce o se descubre la destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o robo de los bienes.<br \/>\nNo obstante, este empresario o profesional solo deber\u00e1 anotar los datos citados en los ordinales 1.\u00ba, 2.\u00ba y 4.\u00ba, cuando los bienes se expidan o transporten para su dep\u00f3sito a un empresario o profesional distinto de \u00e9l mismo.<br \/>\n3.\u2003En el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 53.6, la llevanza de este libro registro deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de los servicios telem\u00e1ticos de la Hacienda Foral de Navarra, mediante el suministro electr\u00f3nico de la informaci\u00f3n del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en el mismo.<br \/>\nLa persona titular del Departamento competente en materia tributaria determinar\u00e1 la identificaci\u00f3n de estos registros mediante Orden foral.\u00bb<br \/>\nTres.\u2003Art\u00edculo 68. Con efectos desde el d\u00eda 1 de marzo de 2020.<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 68.\u2003Obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n recapitulativa.<br \/>\n1.\u2003Estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condici\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5.\u00ba4 de la Ley Foral del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:<br \/>\n1.\u00ba\u2003Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 22 de la Ley Foral del Impuesto.<br \/>\nSe incluir\u00e1n entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el art\u00edculo 9.3.\u00ba de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importaci\u00f3n hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 27.12.\u00ba de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nQuedar\u00e1n excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este n\u00famero las siguientes:<br \/>\na)\u2003Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a t\u00edtulo ocasional por las personas comprendidas en el art\u00edculo 5.1.e) de la Ley Foral del Impuesto.<br \/>\nb)\u2003Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.<br \/>\n2.\u00ba\u2003Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\nSe incluir\u00e1n entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el art\u00edculo 16.2.\u00ba de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importaci\u00f3n haya estado exenta del Impuesto en condiciones an\u00e1logas a las establecidas por el art\u00edculo 27.12.\u00ba de la Ley reguladora en r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n3.\u00ba\u2003Las prestaciones intracomunitarias de servicios. A efectos de este Reglamento, se considerar\u00e1n prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:<br \/>\na)\u2003Que, conforme a las reglas de localizaci\u00f3n aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\nb)\u2003Que est\u00e9n sujetas y no exentas en otro Estado miembro.<br \/>\nc)\u2003Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad econ\u00f3mica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jur\u00eddica que no act\u00fae como empresario o profesional, pero tenga asignado un n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.<br \/>\nd)\u2003Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.<br \/>\n4.\u00ba\u2003Las adquisiciones intracomunitarias de servicios. A efectos de este Reglamento, se considerar\u00e1n adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad econ\u00f3mica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\n5.\u00ba\u2003Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el art\u00edculo 23.3 de la Ley Foral del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos de Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido asignado por la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola.<br \/>\n2.\u2003Tambi\u00e9n estar\u00e1 obligado a presentar la declaraci\u00f3n recapitulativa el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el art\u00edculo 9 bis de la Ley Foral del Impuesto.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2003Art\u00edculo 69, apartado 1, adici\u00f3n de ordinal 4.\u00ba, y apartados 2 y 3. Con efectos desde el d\u00eda 1 de marzo de 2020.<br \/>\n\u00ab4.\u00ba\u2003En el caso de env\u00edos de bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el art\u00edculo 9.\u00ba bis de la Ley Foral del Impuesto, el vendedor deber\u00e1 consignar:<br \/>\na)\u2003El n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del empresario o profesional al que van destinados los bienes asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.<br \/>\nb)\u2003El n\u00famero de identificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del empresario o profesional a que se refiere el art\u00edculo 9.\u00ba bis.3.b).1.\u00ba de la Ley Foral del Impuesto que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.<br \/>\nc)\u2003El importe inicial estimado del valor de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.\u00bb<br \/>\n\u00ab2.\u2003Los datos contenidos en la declaraci\u00f3n recapitulativa deber\u00e1n rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 28 de la Ley Foral del Impuesto.<br \/>\nEn el caso previsto en el apartado 1.4.\u00ba el vendedor deber\u00e1 comunicar cualquier modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada.<br \/>\n3.\u2003Las operaciones deber\u00e1n consignarse en la declaraci\u00f3n recapitulativa correspondiente al periodo de declaraci\u00f3n en el que se hayan devengado.<br \/>\na)\u2003En el supuesto del apartado 1.4.\u00ba la informaci\u00f3n mencionada se consignar\u00e1 en la declaraci\u00f3n recapitulativa correspondiente:<br \/>\n1.\u00ba\u2003al periodo de declaraci\u00f3n relativo a la fecha de la expedici\u00f3n o transporte de los bienes, en el supuesto previsto en el apartado 1.4.\u00ba, a).<br \/>\n2.\u00ba\u2003al per\u00edodo de declaraci\u00f3n en el que se hayan anotado en el libro registro al que se refiere el art\u00edculo 57.2.B).a) los datos identificativos del empresario o profesional que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, en el supuesto previsto en el apartado 1.4.\u00ba, b).<br \/>\nb)\u2003En los supuestos de rectificaci\u00f3n a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del apartado 2, esta se anotar\u00e1 en la declaraci\u00f3n recapitulativa del periodo de declaraci\u00f3n en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2003Art\u00edculo 70.4 y 5, supresi\u00f3n. Con efectos desde el d\u00eda 1 de marzo de 2020.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica.\u2003Llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a trav\u00e9s de los servicios telem\u00e1ticos de la Hacienda Foral de Navarra.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de la llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a trav\u00e9s de los servicios telem\u00e1ticos de la Hacienda Foral de Navarra mediante el suministro electr\u00f3nico de la informaci\u00f3n, exclusivamente en relaci\u00f3n con las operaciones a que se refiere el art\u00edculo 57.1.3.\u00ba del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Decreto Foral 86\/1993, de 8 de marzo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 2021.<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica.\u2003Entrada en vigor.<br \/>\nCon los efectos en \u00e9l previstos, el presente Decreto Foral Legislativo de Armonizaci\u00f3n Tributaria entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Navarra\u00bb.<br \/>\nPamplona, 19 de febrero de 2020.\u2013La Presidenta del Gobierno de Navarra, Mar\u00eda Chivite Navascu\u00e9s.\u2013La Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, Elma Saiz Delgado.<br \/>\n(Publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Navarra\u00bb n\u00famero 42, de 2 de marzo de 2020)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto Foral Legislativo 1\/2020, de 19 de febrero, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Decreto Foral 86\/1993, de 8 de marzo.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4],"tags":[863],"class_list":["post-14416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","tag-armonizacion-tributarianavarra"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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