{"id":14493,"date":"2020-12-23T12:53:55","date_gmt":"2020-12-23T12:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-ambito-social-y-economico\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:13","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:13","slug":"medidas-ambito-social-y-economico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14493","title":{"rendered":"MEDIDAS AMBITO SOCIAL Y ECONOMICO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 1 de abril de 2020<br \/>\nTEXTOS ORIGINALES:<br \/>\n<strong>MODIFICA:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 23 de la Orden ICT\/1100\/2018 de 18 de octubre, el art\u00edculo 29 de la Orden EIC\/742\/2017 de 28 de julio, y el art\u00edculo 28 de la Orden ICT\/859\/2019 de 1 de agosto, incluyendo en ellos un nuevo punto 3<br \/>\nDel Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo:<br \/>\nSe modifica el apartado 3 del art\u00edculo 4<br \/>\nEl art\u00edculo 7, 8, 12, 13, 20, 40 y 41<br \/>\nEl apartado 1 del art\u00edculo 14<br \/>\nSe introduce un nuevo art\u00edculo 16 bis y 16 ter<br \/>\nSe modifica el enunciado del apartado 1 del art\u00edculo 17 y se adicionan tres nuevos apartados 7, 8 y 9<br \/>\nSe modifica el apartado 1, el cuarto p\u00e1rrafo del apartado 3, el apartado 6, y se a\u00f1aden dos nuevos apartados 7 y 8 del art\u00edculo 34<br \/>\nSe modifican las letras A) del presupuesto de ingresos y H) del presupuesto de gastos del apartado 4 y el apartado 7 del art\u00edculo 37<br \/>\nSe modifica el apartado 1 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 10 al art\u00edculo 38<br \/>\nSe modifica el t\u00edtulo de la Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima<br \/>\nSe introduce una nueva Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima<br \/>\nSe modifica la disposici\u00f3n final d\u00e9cima<br \/>\nEl apartado segundo de la disposici\u00f3n transitoria primera<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera y la disposici\u00f3n final octava<br \/>\nDe la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del r\u00e9gimen local:<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 46<br \/>\nDe la Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales:<br \/>\nSe modifica el apartado 1 del art\u00edculo 7 bis<br \/>\nSe suprime el apartado 6 del art\u00edculo 7 bis.<br \/>\nDe la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva:<br \/>\nEl apartado 7 del art\u00edculo 71 septies<br \/>\nDe la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico:<br \/>\nSe modifica el apartado a) de la disposici\u00f3n transitoria octava<br \/>\nDe la Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias:<br \/>\nLa letra b) del apartado 3 del art\u00edculo 44<br \/>\nDe la Ley 9\/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector p\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014:<br \/>\nEl p\u00e1rrafo segundo del apartado 4 del art\u00edculo 29<br \/>\nSe a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional a la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector p\u00fablico, la disposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9simo quinta<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nI<br \/>\nEl pasado 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 pandemia internacional a la situaci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica provocada por el COVID-19. La r\u00e1pida propagaci\u00f3n, tanto a nivel nacional como internacional, ha motivado la necesidad de reaccionar de forma r\u00e1pida y de adoptar medidas urgentes y contundentes con el objetivo de amortiguar el impacto de esta crisis sin precedentes.<br \/>\nEsta crisis sanitaria est\u00e1 teniendo un impacto directo en la econom\u00eda y en la sociedad, en las cadenas productivas y en el d\u00eda a d\u00eda de los ciudadanos, as\u00ed como en los mercados financieros, sujetos a una elevada volatilidad en las \u00faltimas semanas.<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 del impacto sobre la econom\u00eda global, las medidas sanitarias de contenci\u00f3n suponen reducir la actividad econ\u00f3mica y social de forma temporal para el tejido productivo y social, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad de numerosos sectores, con importantes p\u00e9rdidas de rentas para hogares, aut\u00f3nomos y empresas.<br \/>\nEl impacto que acabe teniendo la situaci\u00f3n de emergencia actual depender\u00e1, en gran medida, de la movilizaci\u00f3n de recursos nacionales y de la Uni\u00f3n Europea y de la coordinaci\u00f3n entre las pol\u00edticas presupuestarias, monetarias, financieras y estructurales.<br \/>\nEn estas circunstancias excepcionales, la pol\u00edtica econ\u00f3mica debe estar orientada a proteger el empleo, ayudar a los m\u00e1s vulnerables y mantener el tejido productivo. Debe fomentarse una r\u00e1pida vuelta a la normalidad una vez se restablezcan las condiciones de movilidad y se levanten las medidas de contenci\u00f3n.<br \/>\nAnte esta situaci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica, el Gobierno de Espa\u00f1a viene adoptando medidas urgentes de respuesta que se a\u00f1aden a las actuaciones en el \u00e1mbito comunitario e internacional. As\u00ed, durante las \u00faltimas semanas se ha aprobado un amplio paquete de medidas de \u00e1mbito econ\u00f3mico y social para actuar en tres grandes frentes: en primer lugar, luchar contra la epidemia a partir del refuerzo de los servicios sanitarios y la investigaci\u00f3n; en segundo lugar, apoyar a todos los ciudadanos, es decir, a los trabajadores, a las familias, a los aut\u00f3nomos, prestando una especial atenci\u00f3n a aquellos m\u00e1s vulnerables; y, en tercer lugar, apoyar la actividad econ\u00f3mica con medidas de liquidez y flexibilidad dirigidas a aliviar los costes para las empresas. Todas estas medidas persiguen mantener un m\u00ednimo de actividad econ\u00f3mica en los sectores m\u00e1s afectados. Es decir, evitar que la ralentizaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de una situaci\u00f3n coyuntural como la actual tenga un impacto de car\u00e1cter estructural que lastre la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social una vez superada esta situaci\u00f3n excepcional.<br \/>\nTodas estas medidas est\u00e1n recogidas en los siguientes Reales Decretos-leyes: el Real Decreto-ley 6\/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y para la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica; el Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19; el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 y el Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.<br \/>\nTeniendo en cuenta la evoluci\u00f3n de los acontecimientos y la r\u00e1pida evoluci\u00f3n de los contagios, a escala nacional e internacional, el 25 de marzo el Congreso de los Diputados, previo Acuerdo del Consejo de Ministros, aprob\u00f3, hasta las 0.00 horas del d\u00eda 12 de abril, la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecido en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que incluye, entre otras cuestiones, limitaciones a la libertad de circulaci\u00f3n, con los efectos que ello supone para trabajadores, empresas y ciudadanos.<br \/>\nPosteriormente se aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la poblaci\u00f3n en el contexto de la lucha contra el COVID-19. Este permiso retribuido recuperable se establece, de car\u00e1cter obligatorio y limitado en el tiempo entre los d\u00edas 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector p\u00fablico o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal, exceptuando a las personas trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el per\u00edodo indicado y aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia.<br \/>\nTodas estas actuaciones est\u00e1n alineadas con las medidas que est\u00e1n adoptando los pa\u00edses de nuestro entorno y de acuerdo con las recomendaciones de los organismos de la Uni\u00f3n Europea e internacionales. En las \u00faltimas semanas, y atendiendo a la evoluci\u00f3n de la crisis sanitaria a nivel europeo e internacional, se est\u00e1n empezando a adoptar medidas econ\u00f3micas y sociales de amplio alcance por parte de los distintos pa\u00edses, dirigidas a reforzar los sistemas sanitarios, proporcionar liquidez a la econom\u00eda, mantener el empleo, as\u00ed como proteger a las familias y a los m\u00e1s vulnerables.<br \/>\nEn el marco de la Uni\u00f3n Europea, y a nivel internacional, a trav\u00e9s del G-20, el FMI, la OCDE y otros organismos, la comunidad internacional est\u00e1 tratando de coordinar sus actuaciones, compartiendo las medidas adoptadas y mejores pr\u00e1cticas y poniendo en marcha actuaciones destinadas a apoyar los esfuerzos desplegados, planteando planes de acci\u00f3n conjunta. A nivel europeo, los Estados Miembros han adoptado medidas fiscales de apoyo a la econom\u00eda de casi el 2% del PIB de la zona euro y puesto en marcha esquemas de provisi\u00f3n de liquidez en apoyo a los trabajadores y las empresas por valor del 13% del PIB conjunto. El BCE por su parte ha adoptado medidas excepcionales de apoyo a la econom\u00eda europea, entre otras a trav\u00e9s de su Programa de Compras de Emergencia por la Pandemia (PEPP) por valor de 750 mil millones de euros, la Comisi\u00f3n Europea ha adoptado la decisi\u00f3n de activar la cl\u00e1usula de escape del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y el Banco Europeo de Inversiones ha propuesto acciones adicionales de calado para ampliar la provisi\u00f3n de garant\u00edas a las empresas europeas.<br \/>\nCon los objetivos de seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, de minimizar el impacto y de facilitar que la actividad econ\u00f3mica se recupere en cuanto empiece a remitir esta situaci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica, se presenta un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y ampl\u00eda las anteriormente adoptadas, conformando un paquete econ\u00f3mico y social completo para dar respuesta a todos los ciudadanos.<br \/>\nEn este contexto, la aprobaci\u00f3n de este real decreto-ley de medidas urgentes da respuesta a la persistencia y profundizaci\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas y sociales excepcionales anteriormente se\u00f1aladas, sum\u00e1ndose a las medidas adoptadas a nivel comunitario y completando las tomadas por el Gobierno en las \u00faltimas semanas.<br \/>\nConcretamente, este nuevo real decreto-ley persigue, en primer lugar, la adopci\u00f3n de un nuevo paquete de medidas de car\u00e1cter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, haciendo especial hincapi\u00e9 en aquellos que m\u00e1s lo necesitan; y, en segundo lugar, la puesta en marcha de un conjunto de medidas de diversa naturaleza con impacto directo en el refuerzo de la actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como actuaciones encaminadas a apoyar a empresas y aut\u00f3nomos. Se incluyen adem\u00e1s un conjunto de medidas que permiten ajustar el funcionamiento de la Administraci\u00f3n a las necesidades actuales, acometiendo medidas en materia de cuentas anuales de las entidades del sector p\u00fablico, en materia de disponibilidades l\u00edquidas y donaciones, as\u00ed como en la financiaci\u00f3n otorgada por las entidades territoriales.<br \/>\nLa evoluci\u00f3n de la crisis sanitaria requiere la prolongaci\u00f3n en el tiempo de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8\/2020, con el fin de mitigar el impacto econ\u00f3mico y social derivado de la extensi\u00f3n del contagio de la enfermedad, manteniendo como prioridad la protecci\u00f3n de las familias, aut\u00f3nomos y empresas m\u00e1s directamente afectadas. A tal efecto en aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n final d\u00e9cima del Real Decreto-ley 8\/2020, se incluye la Disposici\u00f3n final duod\u00e9cima en la que se determina expresamente la pr\u00f3rroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, reforzando o desarrollando algunas de ellas para una mayor efectividad.<br \/>\nDe tal forma, este Real Decreto-ley se estructura en 3 cap\u00edtulos, 54 art\u00edculos, 22 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 13 disposiciones finales y 4 anexos.<br \/>\nII<br \/>\nApoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables<br \/>\nEl cap\u00edtulo 1 regula un amplio paquete de medidas para apoyar a los trabajadores, a los consumidores, a las familias y a los colectivos m\u00e1s vulnerables.<br \/>\nEl apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables para aliviar su situaci\u00f3n financiera y que puedan disponer de unos ingresos m\u00ednimos y contribuir al alivio de sus gastos fijos es una de las prioridades estrat\u00e9gicas del Gobierno, especialmente relevante en las circunstancias actuales, siendo de especial importancia la adopci\u00f3n de medidas que aseguren que no quedan en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables<br \/>\nLa secci\u00f3n I regula un nuevo paquete de medidas para apoyar a las familias y a los colectivos m\u00e1s vulnerables, que, tras la paralizaci\u00f3n de gran parte de la actividad econ\u00f3mica, han visto afectados sus ingresos y, por consiguiente, su capacidad para hacer frente a los gastos necesarios para el mantenimiento de sus hogares.<br \/>\nEn primer lugar, se adoptan medidas dirigidas al apoyo al alquiler de personas vulnerables. En Espa\u00f1a, en el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una persona f\u00edsica, peque\u00f1o propietario. Esta particularidad del mercado del alquiler en Espa\u00f1a hace especialmente necesario que las medidas adoptadas faciliten los acuerdos entre las partes para permitir el pago de las rentas. Se establecen por ello propuestas en este \u00e1mbito dirigidas a la necesaria protecci\u00f3n a los colectivos m\u00e1s vulnerables que puedan ver sensiblemente afectada su capacidad para hacer frente al alquiler, al tiempo que se garantiza un equilibrio entre las partes que impida que la vulnerabilidad de los arrendatarios sea trasladada a los arrendadores, especialmente a aquellos para los que los ingresos generados por la renta del alquiler pueden ser esenciales.<br \/>\nEn este contexto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley est\u00e1n orientadas a un triple objetivo:<br \/>\nPrimero, responder a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que incurran los arrendatarios de vivienda habitual como consecuencia de circunstancias sobrevenidas debidas a la crisis sanitaria del COVID-19, especialmente aquellos que ya hac\u00edan un elevado esfuerzo para el pago de las rentas, pero tambi\u00e9n aquellos que, sin estar previamente en esa situaci\u00f3n, se encuentren ahora en ella circunstancialmente. Segundo, dise\u00f1ar medidas de equilibrio que impidan que, al resolver la situaci\u00f3n de los arrendatarios, se traslade la vulnerabilidad a los peque\u00f1os propietarios. Y, tercero, movilizar recursos suficientes para conseguir los objetivos perseguidos y dar respuesta a las situaciones de vulnerabilidad.<br \/>\nCon estos objetivos, el real decreto-ley establece, entre otras medidas, la suspensi\u00f3n de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional y la pr\u00f3rroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. Asimismo, se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En este sentido, tambi\u00e9n se incorpora un nuevo programa de Ayudas al Alquiler al Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo: el \u00abPrograma de ayudas para contribuir a minimizar el impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual\u00bb \u00bb, y la creaci\u00f3n, mediante acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial (ICO), de una l\u00ednea de avales del Estado espec\u00edfica a la que podr\u00e1n tener acceso todos aquellos hogares que puedan estar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID-19 y que no comportar\u00e1 ning\u00fan tipo de gastos o intereses para el solicitante.<br \/>\nEn segundo lugar, se ampl\u00eda el plazo de suspensi\u00f3n a 3 meses y se realizan ajustes t\u00e9cnicos para facilitar la aplicaci\u00f3n de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual introducida por el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nConcretamente, se clarifica que las cuotas suspendidas no se deben liquidar una vez finalizada la suspensi\u00f3n, sino que todos los pagos futuros se deben posponer lo que haya durado la suspensi\u00f3n. Se clarifica asimismo el concepto de \u00abgastos y suministros b\u00e1sicos\u00bb a efectos de la definici\u00f3n del umbral de vulnerabilidad, incluyendo en este concepto los gastos asociados a suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacci\u00f3n, agua corriente y de los servicios de telecomunicaci\u00f3n fija y m\u00f3vil y se adapta la acreditaci\u00f3n de vulnerabilidad a las dificultades derivadas del estado de alarma que pueda impedir la obtenci\u00f3n de determinados documentos, mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable. Tambi\u00e9n se ampl\u00eda la informaci\u00f3n que deben remitir las entidades financieras al Banco de Espa\u00f1a, con el fin de facilitar el seguimiento del impacto de esta medida, as\u00ed como el r\u00e9gimen de supervisi\u00f3n y sanci\u00f3n. De esta manera, se logra dar una mayor seguridad jur\u00eddica a la aplicaci\u00f3n de la moratoria.<br \/>\nLa moratoria de la deuda hipotecaria del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, inicialmente prevista para la vivienda habitual de las personas f\u00edsicas se extiende ahora a dos nuevos colectivos: el de los aut\u00f3nomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad econ\u00f3mica, de un lado, y a las personas f\u00edsicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta arrendaticia en aplicaci\u00f3n de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma.<br \/>\nAsimismo, se individualiza el importe del super\u00e1vit que podr\u00e1n destinar las Entidades Locales a prestaciones e inversiones relativas a gasto social, con la consideraci\u00f3n de inversiones financieramente sostenibles, como as\u00ed se ha establecido en el art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, que ha fijado que el importe para el conjunto del citado subsector sea de 300 millones de euros. La aplicaci\u00f3n de esta norma y del seguimiento que corresponder\u00e1 realizar al Ministerio de Hacienda requiere que las entidades suministren la informaci\u00f3n necesaria, por lo que se recoge un anexo con el formulario.<br \/>\nAdem\u00e1s, vista la actual situaci\u00f3n, por raz\u00f3n de su excepcionalidad y de la urgencia en ejecutar los gastos que sean necesarios para atender las necesidades que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de aquel precepto se habilita a los Presidentes de las corporaciones locales para que, mediante Decreto, puedan aprobar modificaciones de cr\u00e9dito consistentes en cr\u00e9ditos extraordinarios o suplementos de cr\u00e9ditos.<br \/>\nAdem\u00e1s, con el objetivo de asegurar que los ciudadanos no queden excluidos del sistema financiero al no poder hacer frente temporalmente a sus obligaciones financieras como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, de forma paralela a financiaci\u00f3n hipotecaria de la vivienda, este real decreto-ley ampl\u00eda el alcance de la moratoria a los cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos no hipotecarios que mantengan las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, incluyendo los cr\u00e9ditos al consumo.<br \/>\nPara compatibilizar esta nueva moratoria con la hipotecaria del Real Decreto-ley 8\/2020 y la moratoria del alquiler de este real decreto-ley, se ajusta el r\u00e9gimen de acreditaci\u00f3n de esta moratoria no hipotecaria con dos objetivos. En primer lugar, se establece que no se tenga en cuenta la aplicaci\u00f3n de una posible moratoria hipotecaria o de alquiler a efectos de calcular si se ha alcanzado o no el l\u00edmite de la carga hipotecaria o la renta arrendaticia del 35% de los ingresos. Con ello se pretende garantizar el tratamiento equitativo de todos los acreedores y arrendadores. En segundo lugar, se pretende abarcar la casu\u00edstica de quienes no hagan frente a deudas hipotecarias o una renta arrendaticia deban hacer frente a uno o varios pr\u00e9stamos que le suponen m\u00e1s de un 35% de sus ingresos.<br \/>\nEl objetivo de la medida es extender a todo tipo de pr\u00e9stamo el alivio econ\u00f3mico establecido por el Real Decreto-ley 8\/2020 para las personas m\u00e1s necesitadas mediante la suspensi\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo no hipotecario.<br \/>\nEn cuarto lugar, para contribuir a aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, se ampl\u00edan las contingencias en las que se podr\u00e1n hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones recogiendo, con car\u00e1cter excepcional, como supuestos en los que se podr\u00e1 disponer del ahorro acumulado en planes de pensiones, la situaciones de desempleo consecuencia de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo y el cese de actividad de trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos que se produzcan como consecuencia del COVID-19.<br \/>\nEn quinto lugar, se ampl\u00eda el colectivo de potenciales perceptores del bono social de electricidad, al que podr\u00e1n acogerse, de manera excepcional y temporal, las personas f\u00edsicas, en su vivienda habitual, con derecho a contratar el Precio Voluntario para el Peque\u00f1o Consumidor, que tengan una renta igual o inferior a determinados umbrales referenciados al IPREM, y que acrediten ante la comercializadora de referencia, haber cesado en su actividad profesional como profesionales aut\u00f3nomos o haber visto su facturaci\u00f3n reducida en un 75 por ciento en promedio respecto al semestre anterior.<br \/>\nLas medidas de confinamiento y restricci\u00f3n de la movilidad traen aparejada la estancia ininterrumpida en el domicilio de la mayor\u00eda de los miembros del hogar. Adicionalmente, muchas actividades profesionales que, en circunstancias habituales se realizan fuera del hogar, se han trasladado a la vivienda. Por ello, los suministros energ\u00e9ticos (electricidad, gas natural, derivados del petr\u00f3leo) y el suministro de agua adquieren, si cabe, una naturaleza a\u00fan m\u00e1s esencial.<br \/>\nEn este contexto, en sexto lugar, se adopta un conjunto de medidas dirigidas a garantizar la continuidad del suministro energ\u00e9tico y de agua para hogares mientras dure el estado de alarma. Para ello, mientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, no podr\u00e1 suspenderse el suministro a consumidores dom\u00e9sticos en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores.<br \/>\nAsimismo, el periodo de tiempo en que est\u00e9 en vigor el estado de alarma no computar\u00e1 a efectos de los plazos de los procedimientos de suspensi\u00f3n del suministro iniciados con anterioridad a dicho periodo.<br \/>\nEn s\u00e9ptimo lugar, se da respuesta al colectivo de las empleadas del hogar, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que no disponen de derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo. Por ello, se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podr\u00e1n beneficiar ante la falta de actividad, la reducci\u00f3n de las horas trabajadas o la extinci\u00f3n del contrato como consecuencia del COVID-19. La cuant\u00eda del subsidio depender\u00e1 de la retribuci\u00f3n percibida con anterioridad, as\u00ed como de la reducci\u00f3n de actividad que se sufra, exigi\u00e9ndose una prueba acreditativa de dicha reducci\u00f3n al empleador. Este subsidio es compatible con el mantenimiento de otras actividades y la cuant\u00eda m\u00e1xima a recibir ser\u00e1 el SMI sin pagas extraordinarias.<br \/>\nLa crisis sanitaria motivada por el COVID-19 ha desencadenado nuevas situaciones de necesidad vinculadas a la falta de empleo y ha agravado la situaci\u00f3n en la que se encontraban personas desempleadas con anterioridad. Aunque el sistema estatal de subsidios de desempleo y tambi\u00e9n los sistemas asistenciales de las comunidades aut\u00f3nomas han servido para dar respuesta a algunas de estas situaciones, resulta necesario completar el \u00e1mbito de la cobertura a efectos de que queden incluidas las nuevas situaciones de necesidad por falta de empleo generadas por la actual crisis sanitaria.<br \/>\nUn colectivo particularmente afectado por la actual situaci\u00f3n y que puede no encontrarse entre los que dan lugar a alguna cobertura de la Seguridad Social o de cualquier otra Administraci\u00f3n p\u00fablica es el constituido por aquellas personas trabajadoras cuyo contrato temporal llega a su fin con posterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma. Aunque en el Real Decreto-ley 9\/2020 se establecieron medidas para que, en caso de suspensi\u00f3n de contratos, se interrumpa el c\u00f3mputo de los contratos temporales, esta previsi\u00f3n no evita totalmente que existan finalizaciones de contratos temporales con posterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma que no est\u00e9n cubiertos por el sistema establecido para las personas desempleadas por haber estado afectadas por la suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada establecida en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020.<br \/>\nLa situaci\u00f3n en la que quedan estas personas debe ser atendida con medidas excepcionales dada la dificultad de acceso al empleo al menos mientras dura la situaci\u00f3n de crisis sanitaria. El subsidio por circunstancias excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales cuyo contrato se extingue porque llega a su fin se configura sin requisito de carencia precisamente para equiparar su situaci\u00f3n en lo posible a la de las personas que s\u00ed han sido incluidas en un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo y que han podido acceder, aun sin cumplir la carencia establecida, a la correspondiente prestaci\u00f3n de desempleo. El \u00fanico requisito que se exige es la duraci\u00f3n m\u00ednima establecida del contrato cuyo fin ha llegado, y que debe ser de al menos dos meses. Esta duraci\u00f3n del contrato temporal permite identificar la existencia de una expectativa profesional y excluye por tanto las relaciones contractuales espor\u00e1dicas.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Medidas de apoyo a los aut\u00f3nomos<br \/>\nCon motivo de la situaci\u00f3n excepcional de emergencia sanitaria, las empresas y aut\u00f3nomos han tenido que suspender su actividad o la han visto reducida considerablemente. Por ello, con el objetivo de aliviar la tensi\u00f3n financiera que tienen que afrontar se adoptan las siguientes medidas complementarias a las ya adoptadas en los Reales decretos-leyes para este colectivo.<br \/>\nEn esta secci\u00f3n, se habilita a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social a la concesi\u00f3n de forma excepcional de moratorias en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social atendiendo a excepcionales circunstancias, en los casos y condiciones que se determinen mediante Orden Ministerial. El periodo de devengo en el caso de empresas ser\u00eda el comprendido entre abril y junio de 2020, mientras que en el caso de los aut\u00f3nomos ser\u00eda el comprendido entre mayo y julio de 2020. Y, en este \u00e1mbito, se permite que las empresas y aut\u00f3nomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de inter\u00e9s exigido que se fija en el 0,5%.<br \/>\nAsimismo, para facilitar a las empresas y a los aut\u00f3nomos la realizaci\u00f3n de las gestiones con la Seguridad Social, se permite a empresas y gestor\u00edas a utilizar el Sistema de remisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos (RED) para efectuar por medios electr\u00f3nicos las solicitudes y dem\u00e1s tr\u00e1mites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social.<br \/>\nPor otro lado, se recoge que aquellos aut\u00f3nomos que hayan suspendido su actividad y pasen a percibir la prestaci\u00f3n por cese de actividad regulada en el Real Decreto-ley 8\/2020 y que no hayan ingresado en plazo las cotizaciones sociales correspondientes a los d\u00edas efectivamente trabajados del mes de marzo, podr\u00e1n abonarlas fuera de plazo sin recargo.<br \/>\nPor \u00faltimo, ante las especificidades de determinados sectores productivos, con producciones que tienen como base los ciclos de vida de seres vivos que les dan un car\u00e1cter estacional, dentro de las medidas urgentes extraordinarias tomadas por el Gobierno, se toman medidas para que al determinar el descenso de facturaci\u00f3n que de derecho a la prestaci\u00f3n extraordinaria contemplada en el art\u00edculo 17 del Real decreto-ley 8\/2020, la referencia de partida se haga sobre la base del conjunto de la campa\u00f1a anterior y no en relaci\u00f3n con el semestre anterior, ya que existen producciones que centralizan su facturaci\u00f3n en determinados meses de la campa\u00f1a.<br \/>\nAdem\u00e1s, para los beneficiarios de la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad recogida en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, para los casos de suspensi\u00f3n de la actividad, no ser\u00e1 objeto de recargo la cotizaci\u00f3n correspondiente a los d\u00edas de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso.<br \/>\nPor \u00faltimo, se prev\u00e9n las formas en que se puede acreditar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n. Para aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que no est\u00e9n obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deber\u00e1n acreditar la reducci\u00f3n al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Medidas de protecci\u00f3n de los consumidores<br \/>\nEn un contexto excepcional como el actual, es necesario dotar a los consumidores y usuarios de los mecanismos que garanticen sus derechos y su protecci\u00f3n.<br \/>\nPara ello, se adoptan diferentes medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestaci\u00f3n de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuya ejecuci\u00f3n sea imposible como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas en la declaraci\u00f3n del estado de alarma. En estos casos, los consumidores y usuarios podr\u00e1n ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 d\u00edas.<br \/>\nEn los contratos de tracto sucesivo, se paralizar\u00e1 el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad; no obstante, el contrato no queda rescindido.<br \/>\nPor su parte, en el caso de la prestaci\u00f3n de servicios que incluyan a varios proveedores, como los viajes combinados, el consumidor o usuario podr\u00e1 optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregar\u00e1 el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo podr\u00e1 utilizar en el plazo de un a\u00f1o desde la conclusi\u00f3n del estado de alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podr\u00e1 ejercer el derecho de reembolso.<br \/>\nPor \u00faltimo, en este contexto de excepcionalidad motivado por la enfermedad COVID-19, resulta asimismo indispensable establecer determinadas limitaciones en el marco de las competencias de ordenaci\u00f3n del juego.<br \/>\nPor ello, dadas las implicaciones de la declaraci\u00f3n del estado de alarma en t\u00e9rminos de movilidad y oferta de ocio disponible para los ciudadanos, para evitar la intensificaci\u00f3n del consumo de juegos de azar en l\u00ednea (en particular, los juegos de casino, bingo y p\u00f3ker), que puede derivar en conductas de consumo compulsivo o incluso patol\u00f3gico (especialmente para proteger a los menores de edad, adultos j\u00f3venes o personas con trastornos de juego en un momento de mayor exposici\u00f3n), se limitan las comunicaciones comerciales que realizan los operadores de juego de \u00e1mbito estatal, incluyendo a las entidades designadas para la comercializaci\u00f3n de los juegos de loter\u00eda.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas para sostener la actividad econ\u00f3mica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Apoyo a la industrializaci\u00f3n<br \/>\nComo consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, publicado en el BOE de 14 de marzo de 2020, fue declarado el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, muchas actividades econ\u00f3micas se han visto obligadas a cerrar sus puertas o a limitar dr\u00e1sticamente su actividad. Por eso, se hace necesario poner en marcha una serie de medidas que tengan como objetivo primordial sostener la actividad econ\u00f3mica ante las dificultades transitorias que se est\u00e1n dando en nuestro pa\u00eds a consecuencia de la crisis del COVID-19.<br \/>\nEn primer lugar, el real decreto-ley aborda diversas medidas en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica de apoyo a la industrializaci\u00f3n, con el objetivo de continuar facilitando liquidez a las empresas para desarrollar sus proyectos.<br \/>\nPor eso, se establece que durante un plazo de dos a\u00f1os y medio, extensible por Acuerdo de Consejo de Ministros se podr\u00e1n refinanciar los pr\u00e9stamos otorgados por la Secretar\u00eda General de Industria y PYME. Para los proyectos actualmente en ejecuci\u00f3n se flexibilizan los criterios para la evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los proyectos siempre garantizando el cumplimiento de los objetivos del proyecto.<br \/>\nTambi\u00e9n se aprueba incrementar la dotaci\u00f3n del Fondo de Provisiones T\u00e9cnicas de CERSA con 60 millones de euros con el fin de dar una cobertura extraordinaria del riesgo de cr\u00e9dito de operaciones de financiaci\u00f3n para PYMEs afectadas en su actividad por el COVID-19. De esta manera, CERSA podr\u00e1 asumir unos 1.000 millones de euros de riesgo que permitir\u00e1 movilizar 2.000 millones de euros beneficiando a unas 20.000 PYMEs y aut\u00f3nomos.<br \/>\nAdicionalmente, muchas empresas han sufrido cancelaciones de numerosos eventos previstos para apoyar su internacionalizaci\u00f3n con el apoyo del ICEX. En muchos casos se han asumido gastos, por lo que se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de lo abonado por las empresas en eventos organizados por ICEX que han debido ser cancelados por razones de fuerza mayor. Asimismo, en el caso de cancelaci\u00f3n de los eventos internacionales, ICEX conceder\u00e1 a las empresas ayudas adicionales en funci\u00f3n de los gastos incurridos no recuperables.<br \/>\nPor \u00faltimo, es necesario seguir apoyando a las empresas del sector tur\u00edstico. La crisis del COVID-19 ha supuesto la paralizaci\u00f3n total del sector tur\u00edstico: desde la limitaci\u00f3n a la libre circulaci\u00f3n de personas y las limitaciones en la conectividad nacional e internacional a destinos, al cierre al p\u00fablico de establecimientos tur\u00edsticos, incluidos alojamientos, restauraci\u00f3n y otras empresas de la cadena de valor.<br \/>\nCon el fin de asegurar la liquidez y, por lo tanto, la viabilidad de las empresas tur\u00edsticas, se suspenden durante un a\u00f1o y sin penalizaci\u00f3n alguna, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a los pr\u00e9stamos concedidos por la Secretar\u00eda de Estado de Turismo en el marco del Programa Emprendetur I+D+i, del Programa Emprendetur J\u00f3venes Emprendedores y el Programa Emprendetur Internacionalizaci\u00f3n.<br \/>\nLa coyuntura econ\u00f3mica originada por la crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obst\u00e1culo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidaci\u00f3n, bien la dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Es por ello que se considera imprescindible que estas empresas puedan acceder en las circunstancias actuales a un ERTE cuando hayan sido afectadas por la situaci\u00f3n derivada del COVID-19. De esta manera, estas empresas podr\u00edan no ver menoscabada su viabilidad al poder disfrutar de las ventajas asociadas a los ERTEs del Real Decreto-ley 8\/2020: la posibilidad de acceso en caso de afectaci\u00f3n por la situaci\u00f3n derivada del COVID-19; una tramitaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil, pr\u00e1cticamente inmediata en caso de fuerza mayor; la reposici\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo; y la exoneraci\u00f3n (parcial o total, seg\u00fan el n\u00famero de trabajadores) en caso de ERTE por causa de fuerza mayor.<br \/>\nComo contrapartida, para asegurar que solo aquellas empresas concursadas que resulten viables puedan acogerse a los beneficios que estas medidas suponen, se declara expresamente aplicable la Disposici\u00f3n Adicional Sexta, sobre salvaguarda del empleo, sujetando, por tanto, el acceso a dichas medidas a la presentaci\u00f3n de un compromiso de mantenimiento de empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudaci\u00f3n de la actividad.<br \/>\nIII<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00ba Flexibilizaci\u00f3n en materia de suministros para PYMEs y aut\u00f3nomos<br \/>\nLas medidas restrictivas de la movilidad y actividad econ\u00f3mica derivadas de la declaraci\u00f3n del estado de alarma tienen como consecuencia el cierre temporal de muchos establecimientos empresariales, comerciales e industriales.<br \/>\nEllo justifica la necesidad de dotar a los consumidores, de manera temporal y excepcional, mientras dure esta situaci\u00f3n, de mecanismos de flexibilizaci\u00f3n de las condiciones de la contrataci\u00f3n de electricidad, de modo que dichos contratos se puedan adaptar a las nuevas pautas de consumo.<br \/>\nEn este contexto, se permite que los aut\u00f3nomos y empresas puedan suspender temporalmente sus contratos de suministro o modificar sus modalidades de contratos sin penalizaci\u00f3n; asimismo, se les posibilita el cambio de peaje de acceso y el ajuste de la potencia contratada al alza o a la baja, sin coste alguno. Una vez concluido el estado de alarma, se les vuelve a permitir una nueva modificaci\u00f3n sin coste ni penalizaci\u00f3n.<br \/>\nCon motivo de la declaraci\u00f3n del estado de alarma se ha producido un significativo descenso de la actividad econ\u00f3mica que ha motivado que numerosos titulares de puntos de suministro de gas natural tengan contratado un caudal diario significativamente superior al que necesitan en las circunstancias actuales.<br \/>\nPor ello, con la finalidad de reducir al m\u00e1ximo los costes fijos de los titulares de puntos de suministro cuya actividad productiva y, por extensi\u00f3n, su necesidad de consumo de gas natural ha descendido en el contexto actual, es preciso disponer de un mecanismo urgente que les permita ajustar la capacidad contratada de los puntos de suministro a sus necesidades reales, cambiar el escal\u00f3n del peaje de acceso o, incluso suspender temporalmente el contrato de suministro sin coste alguno.<br \/>\nLas medidas restrictivas de la actividad comercial y de la movilidad derivadas de la declaraci\u00f3n del estado de alarma, van a suponer para las empresas una disminuci\u00f3n de su facturaci\u00f3n, lo que va a generar tensiones de liquidez debido a la necesidad de seguir afrontando costes fijos de operaci\u00f3n.<br \/>\nPara los aut\u00f3nomos y PYMES, con menor capacidad de financiaci\u00f3n que las grandes empresas, resulta oportuno adoptar medidas tendentes a reducir sus costes energ\u00e9ticos, para as\u00ed aliviar la carga financiera que van a soportar transitoriamente las empresas.<br \/>\nPor ello, se ha establecido un mecanismo de suspensi\u00f3n del pago de la factura de electricidad, gas natural y determinados productos derivados del petr\u00f3leo, por parte del titular del contrato al comercializador de electricidad y gas o, en su caso, el distribuidor en gases manufacturados y Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP) canalizado. Asimismo, para que los comercializadores no asuman cargas de tesorer\u00eda indebidas, se les exime de afrontar el pago de los peajes y de la liquidaci\u00f3n de los impuestos indirectos que gravan estos consumos durante el periodo de suspensi\u00f3n del pago.<br \/>\nAdicionalmente, para aliviar la carga financiera que supone esta medida sobre las comercializadoras de electricidad y gas, sobre los distribuidores de gases manufacturados y GLP canalizado, y sobre los distribuidores de electricidad y gas natural, se habilita a todas estas empresas a acceder a la l\u00ednea de avales establecida en el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, o cualquier otra l\u00ednea de avales que se habilite con este fin espec\u00edfico. La cantidad avalada coincidir\u00e1 con la cantidad en la que hayan disminuido los ingresos de cada agente como consecuencia de esta medida.<br \/>\nPor otro lado, cabe se\u00f1alar que el Real Decreto 61\/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gas\u00f3leos, fuel\u00f3leos y gases licuados del petr\u00f3leo y se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso mar\u00edtimo, establece las especificaciones de las gasolinas de automoci\u00f3n, algunas de las cuales, como la presi\u00f3n de vapor y el evaporado a 70.\u00baC, cambian de la temporada de invierno a la de verano, que comienza el pr\u00f3ximo 1 de mayo. Sin embargo, tanto la normativa europea como el citado real decreto prev\u00e9n que, como consecuencia de la existencia de acontecimientos excepcionales, se puedan autorizar valores l\u00edmite superiores de determinadas caracter\u00edsticas de los carburantes.<br \/>\nTras la declaraci\u00f3n del estado de alarma, la demanda de gasolina est\u00e1 experimentando una reducci\u00f3n sin precedentes que, a su vez, est\u00e1 provocando una rotaci\u00f3n de los tanques de almacenamiento m\u00e1s lenta de lo previsto, impidiendo as\u00ed el total consumo de las existencias con especificaciones de invierno a fecha 1 de mayo de 2020 y con ello el inicio de la comercializaci\u00f3n de gasolinas con especificaciones estivales. Ante este reto log\u00edstico, se ha de prever un periodo excepcional, comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2020 durante el cual se permitir\u00e1 la comercializaci\u00f3n de gasolinas cuya presi\u00f3n de vapor y destilado presenten unos l\u00edmites comprendidos entre el l\u00edmite m\u00ednimo de verano y el l\u00edmite m\u00e1ximo de invierno.<br \/>\nLos servicios audiovisuales juegan una trascendente doble funci\u00f3n como servicios esenciales, que se ha visto reforzada en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por un lado, constituyen una v\u00eda fundamental para que los ciudadanos puedan informarse y para que puedan manifestarse las diferentes corrientes de expresi\u00f3n en la sociedad espa\u00f1ola. Y por otro lado y al mismo tiempo, proporcionan a la sociedad espa\u00f1ola servicios de ocio y entretenimiento, que cobran especial relevancia en estos momentos de confinamiento domiciliario.<br \/>\nLas empresas que prestan servicios audiovisuales, especialmente las que emiten en abierto, se encuentran en este contexto de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la situaci\u00f3n parad\u00f3jica de que han visto aumentar su audiencia por las medidas de confinamiento, pero al mismo tiempo est\u00e1n sufriendo una brusca ca\u00edda de sus ingresos desde el inicio de la crisis, debido principalmente a la cancelaci\u00f3n de campa\u00f1as publicitarias de empresas que han visto suspendida o ralentizada su actividad. En la necesidad de seguir garantizando la prestaci\u00f3n de este servicio, esencial en toda sociedad democr\u00e1tica y para la ciudadan\u00eda en Espa\u00f1a, especialmente en el actual contexto de crisis, el presente real decreto-ley incluye, con car\u00e1cter excepcional y transitorio, una compensaci\u00f3n temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisi\u00f3n digital terrestre de \u00e1mbito estatal, con el objetivo de permitir que las empresas que proveen este servicio puedan gozar de una mayor liquidez en aras de la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio esencial.<br \/>\nDe acuerdo con la vigente Disposici\u00f3n Transitoria Octava de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico, los permisos de acceso y conexi\u00f3n a las redes el\u00e9ctricas otorgados antes de la entrada en vigor de dicha ley caducar\u00e1n si, con anterioridad al 31 de marzo de 2020, no se ha obtenido la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n asociada a los mismos. Esta fecha l\u00edmite se ha visto alterada por la suspensi\u00f3n de plazos prevista en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, que, a su vez, dispone la reanudaci\u00f3n del c\u00f3mputo de los plazos una vez concluido el estado de alarma. No obstante, para dotar de seguridad jur\u00eddica tanto a los promotores de proyectos de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica titulares de dichos permisos, de los que dependen cuantiosas inversiones imprescindibles para el cumplimiento de los objetivos de penetraci\u00f3n de nuevas energ\u00edas renovables, como a los gestores de las redes el\u00e9ctricas responsables de la concesi\u00f3n de los citados permisos de acceso y conexi\u00f3n, se dispone un plazo adicional de vigencia de estos permisos de dos meses, contabilizados desde el fin del estado de alarma, al objeto de que los sujetos afectados dispongan de un tiempo suficiente de readaptaci\u00f3n a la nueva situaci\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto al compromiso fijado en la Disposici\u00f3n Adicional sexta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 este debe entenderse como la voluntad de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la finalizaci\u00f3n de las medidas de reducci\u00f3n de jornada o suspensi\u00f3n de contratos basadas en el COVID-19.<br \/>\nDicho compromiso, tal y como se recoge en una disposici\u00f3n final, deber\u00e1 cumplirse y verificarse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas y circunstancias de la empresa o del sector correspondiente, atendiendo en especial a la estacionalidad o variabilidad del empleo, as\u00ed como su correspondencia con eventos concretos, acontecimientos u otras especificidades sectoriales como las de, por ejemplo, las artes esc\u00e9nicas, musicales y del cinematogr\u00e1fico y audiovisual. Igualmente deber\u00e1 tenerse en cuenta la normativa laboral aplicable.<br \/>\nAs\u00ed, el compromiso no se entender\u00e1 incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisi\u00f3n, jubilaci\u00f3n o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. En el caso de contratos temporales, el compromiso tampoco se entender\u00e1 incumplido cuando el contrato se extinga por expiraci\u00f3n del tiempo convenido o la realizaci\u00f3n de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contrataci\u00f3n.<br \/>\nIV<br \/>\nEn el Cap\u00edtulo III, se establecen diversas medidas en el \u00e1mbito del sector p\u00fablico para facilitar y flexibilizar los procedimientos de cara a hacer frente a la crisis sanitaria y las consecuencias que de ella se derivan.<br \/>\nEn primer lugar, incluyen medidas dirigidas a la suspensi\u00f3n de los plazos de formulaci\u00f3n y rendici\u00f3n de cuentas anuales del ejercicio 2019 de las entidades del sector p\u00fablico estatal y de remisi\u00f3n de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de estado de alarma. Estas previsiones ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al sector p\u00fablico local, afectando tambi\u00e9n a los plazos de tramitaci\u00f3n de la Cuenta General en la entidad local, y podr\u00e1n ser de aplicaci\u00f3n supletoria al sector p\u00fablico auton\u00f3mico.<br \/>\nEn segundo lugar se prev\u00e9n medidas en materia de disponibilidades l\u00edquidas y donaciones del sector p\u00fablico.<br \/>\nLa crisis sanitaria provocada en Espa\u00f1a por el COVID-19 est\u00e1 generando una tensi\u00f3n sin precedentes en los Presupuestos Generales del Estado, dando lugar a la necesidad de atender gastos imprescindibles, imprevisibles y de importante cuantificaci\u00f3n, que no tienen cabida en un presupuesto prorrogado desde 2018.<br \/>\nPor ello, se precisa de todos los medios financieros disponibles y, por tanto, de las disponibilidades l\u00edquidas de los organismos aut\u00f3nomos y otras entidades integrantes del sector p\u00fablico estatal.<br \/>\nEn tercer lugar se adoptan medidas en materia de financiaci\u00f3n otorgadas por las entidades teles.<br \/>\nDadas las circunstancias de p\u00e9rdida de ingresos por la que atraviesan las empresas y de las medidas que ha sido necesario adoptar para la contenci\u00f3n del COVID-19, el normal servicio de la deuda contra\u00edda con las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades Locales podr\u00eda abocarlas a una grave situaci\u00f3n de insolvencia con los consiguientes impagos de deudas a proveedores, despidos colectivos, y otros efectos indirectos que podr\u00edan agravar las graves repercusiones para la econom\u00eda nacional.<br \/>\nPor ello, se adoptan medidas para el aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en pr\u00e9stamos concedidos por Comunidades Aut\u00f3nomas y Entidades Locales a empresarios y aut\u00f3nomos afectados por la crisis sanitaria.<br \/>\nEn cuarto lugar, se hace necesario disponer de una adecuada informaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera, consistente y debidamente actualizada, que permita evaluar de forma id\u00f3nea el impacto presupuestario derivado de las actuaciones acometidas, as\u00ed como disponer de informaci\u00f3n debidamente soportada para tomar las decisiones en un futuro. De esta manera, se refuerzan las obligaciones de suministro de informaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera, para dotar de mayor flexibilidad y atribuciones al Ministerio de Hacienda para la concreci\u00f3n de sus contenidos, procedimientos y plazos de remisi\u00f3n.<br \/>\nConsiderando que el art\u00edculo 112 del Reglamento (UE) n.\u00ba 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el C\u00f3digo Aduanero de la Uni\u00f3n prev\u00e9 que se puedan conceder al deudor facilidades de pago distintas de las previstas en el propio Reglamento, incluyendo la dispensa de abonar intereses, se considera oportuno que esta medida se extienda al \u00e1mbito aduanero, dada la actual situaci\u00f3n y su impacto en el \u00e1mbito del comercio exterior, por lo que se regula este tipo de aplazamiento de deudas tributarias en el \u00e1mbito aduanero.<br \/>\nPor \u00faltimo, en atenci\u00f3n a las dificultades que la situaci\u00f3n excepcional generada por el COVID-19 puede entra\u00f1ar para los obligados tributarios que se relacionan con las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades Locales en orden a cumplir determinadas obligaciones y tr\u00e1mites en procedimientos de car\u00e1cter tributario, se extiende el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 33 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades Locales, dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, siendo asimismo aplicable, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, a los procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo.<br \/>\nAsimismo, se regulan ampliaciones de plazos en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de recursos y reclamaciones en determinadas circunstancias y para determinados procedimientos, resultando de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito estatal, auton\u00f3mico y local. A su vez, se reconoce de forma expresa que las ampliaciones de plazos para el pago de las deudas tributarias recogidas en el citado art\u00edculo 33 del Real Decreto-ley 8\/2020, se aplican a las dem\u00e1s deudas de naturaleza p\u00fablica.<br \/>\nFinalmente, se prev\u00e9 la modificaci\u00f3n de diversas normas.<br \/>\nEn primer lugar, en la Disposici\u00f3n Final Primera se modifica el art\u00edculo 4.3 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, que establece la suspensi\u00f3n de la vigencia de los sistemas de actualizaci\u00f3n de precios regulados del GLP envasado y la tarifa de \u00faltimo recurso de gas natural durante tres bimestres y dos trimestres respectivamente, estableciendo una salvaguardia sobre su suspensi\u00f3n. Ante el descenso acusado del precio del barril de Brent durante el mes de marzo, que es uno de los elementos fundamentales en la determinaci\u00f3n de ambos precios regulados, se ha optado por proteger al m\u00e1ximo a los consumidores de ambas formas de energ\u00eda, permitiendo que se actualicen ambos precios regulados en caso de que el nuevo precio resultante sea inferior al actualmente vigente.<br \/>\nEn segundo lugar, en la Disposici\u00f3n Final Segunda se modifica la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local. La pandemia ha puesto de manifiesto la necesidad de que, ante situaciones de crisis de tal envergadura, que puedan producirse por causas de fuerza mayor, grave riesgo colectivo o cat\u00e1strofe p\u00fablica, se puedan adoptar medidas conducentes a garantizar el funcionamiento democr\u00e1tico y eficaz de las Entidades Locales.<br \/>\nEn tercer lugar, en la Disposici\u00f3n Final S\u00e9ptima se modifica la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014, para establecer una excepci\u00f3n a la duraci\u00f3n de los contratos de servicios cuando concurran determinadas circunstancias.<br \/>\nAsimismo, se adoptan medidas que tienen como antecedente el Real Decreto-Ley 25\/2018, de 21 de diciembre que estableci\u00f3 determinadas actuaciones urgentes para una transici\u00f3n justa de la miner\u00eda del carb\u00f3n y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras que extend\u00edan m\u00e1s all\u00e1 de 2019 la pol\u00edtica de ayudas estatales a la restauraci\u00f3n de zonas degradadas a causa de la actividad minera, as\u00ed como las ayudas sociales asociadas a desaparici\u00f3n de las minas no competitivas regulando el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la empresa p\u00fablica estatal \u00abHulleras del Norte S. A., S.M.E\u00bb. (HUNOSA). Asimismo, para una mejora de los recursos se prev\u00e9 el r\u00e9gimen de la F\u00e1brica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), entidad p\u00fablica empresarial estatal, como medio propio y servicio t\u00e9cnico.<br \/>\nTambi\u00e9n se prev\u00e9 la posibilidad de que las empleadas y empleados p\u00fablicos, sin alterar su situaci\u00f3n administrativa, ni sus retribuciones o las condiciones de su contrato, puedan, voluntariamente, apoyar aquellas \u00e1reas y actividades, distintas de las de su puesto de trabajo, de car\u00e1cter sanitario, sociosanitario, de empleo, para la protecci\u00f3n de colectivos vulnerables y aquellas otras que requieran un refuerzo en materia de personal como consecuencia de la situaci\u00f3n provocada por el COVID-19. Esta posibilidad se prev\u00e9 para el trabajo presencial o a distancia y se articula tambi\u00e9n para la realizaci\u00f3n de tareas en Administraciones diferentes de la de origen del empleado, sin alterar ni su situaci\u00f3n administrativa, ni su vinculaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de origen, que seguir\u00e1 a cargo de las retribuciones del empleado.<br \/>\nFinalmente se introduce una Disposici\u00f3n adicional decimonovena ante la situaci\u00f3n generada en la Administraci\u00f3n de Justicia derivada de la pandemia del coronavirus, se determina que el Gobierno aprobar\u00e1 un plan espec\u00edfico de actuaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los \u00f3rdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo y as\u00ed como en al \u00e1mbito de los Juzgados de lo Mercantil. En estos concretos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n judicial es previsible que se produzca un notable incremento de los de asuntos como consecuencia del aumento del n\u00famero de despidos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial o declaraciones de concursos y reclamaciones de consumidores entre otras actuaciones.<br \/>\nAdem\u00e1s se introduce en este real decreto-ley una disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima por la que se establece la pr\u00f3rroga de los contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados y profesores visitantes, celebrados conforme a la Ley Org\u00e1nica 6\/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por una extensi\u00f3n equivalente al tiempo de duraci\u00f3n del estado de alarma y, en su caso, sus pr\u00f3rrogas. Excepcionalmente, por motivos justificados y con car\u00e1cter previo a la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato, las partes podr\u00e1n acordar otra pr\u00f3rroga de hasta tres meses adicionales al tiempo indicado, pudiendo exceder en ambos casos los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos para su contrataci\u00f3n en la Ley Org\u00e1nica 6\/2001, de 21 de diciembre.<br \/>\nLa citada pr\u00f3rroga pretende evitar el perjuicio que para este colectivo supone la suspensi\u00f3n de los diversos procesos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios derivada de la imposibilidad de convocar y llevar a cabo los concursos correspondientes por la limitaci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de las personas que impide la reuni\u00f3n p\u00fablica de las comisiones de selecci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n genera que este profesorado universitario quede en una posici\u00f3n de desventaja al poder llegar al m\u00e1ximo de la duraci\u00f3n legal de su contrato sin tener la oportunidad de acceder a otro tipo de contrataci\u00f3n, y ello por la imposibilidad de presentarse a nuevas convocatorias que s\u00ed tendr\u00edan lugar en circunstancias normales.<br \/>\nTambi\u00e9n se introduce en este real decreto-ley una disposici\u00f3n adicional decimotercera por la que se fijan reglas espec\u00edficas aplicables a todos aquellos contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada y financiados con cargo a convocatorias p\u00fablicas de recursos humanos en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n, efectuadas por los agentes de financiaci\u00f3n del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n.<br \/>\nDichas reglas van encaminadas a garantizar que las dificultades en la ejecuci\u00f3n de tales contratos, derivadas de la declaraci\u00f3n del estado de alarma mediante Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, as\u00ed como de sus eventuales pr\u00f3rrogas, no impidan el adecuado desempe\u00f1o del personal investigador as\u00ed contratado, durante la vigencia de los mismos, habilit\u00e1ndose normativamente la posibilidad de prorrogar tales contratos cuando reste un a\u00f1o o menos para la finalizaci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nEsto permitir\u00e1 mantener el tejido investigador espa\u00f1ol financiado con cargo a fondos p\u00fablicos, sin que la actividad de I+D+i, fundamental en el marco de la emergencia sanitaria, se resienta debido a la declaraci\u00f3n del estado de alarma, y garantizando por lo dem\u00e1s la continuidad de los proyectos investigadores llevados a cabo por estos contratados, incluyendo los relativos a las especialidades relacionadas con la investigaci\u00f3n sobre el SARS-CoV-2 y la enfermedad COVID-19. Debe destacarse, especialmente, la posibilidad de prorrogar los contratos de los investigadores que se hubieran incorporado al Sistema Nacional de Salud para reforzar la labor asistencial y hacer frente de la manera m\u00e1s adecuada a esta emergencia sanitaria.<br \/>\nPor otro lado, en el apartado cuarto de la Orden SND\/232\/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se establece la compatibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios en situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed se introduce la disposici\u00f3n adicional decimoquinta con el fin de garantizar que la compatibilidad establecida se adecue a las normas que el ordenamiento jur\u00eddico en materia de Seguridad Social tiene recogido. Esta disposici\u00f3n establece c\u00f3mo se ha de llevar a cabo la compatibilidad, cu\u00e1l es el alcance de la protecci\u00f3n social y c\u00f3mo debe realizarse la cotizaci\u00f3n por parte del empresario y del trabajador durante el tiempo que permanezca en este r\u00e9gimen de compatibilidad.<br \/>\nV<br \/>\nLa evoluci\u00f3n de la crisis sanitaria requiere la prolongaci\u00f3n en el tiempo de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8\/2020, con el fin de mitigar el impacto econ\u00f3mico y social derivado de la extensi\u00f3n del contagio de la enfermedad, manteniendo como prioridad la protecci\u00f3n de las familias, aut\u00f3nomos y empresas m\u00e1s directamente afectadas. A tal efecto, en el cap\u00edtulo III, en aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n final d\u00e9cima del Real Decreto-ley 8\/2020, se incluye la Disposici\u00f3n final decimosegunda en la que se determina expresamente la pr\u00f3rroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas atendiendo a su objeto y naturaleza.<br \/>\nEn este cap\u00edtulo, asimismo, se refuerzan, por un lado, algunas de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8\/2020, como las relativas al control de las inversiones exteriores o a la protecci\u00f3n del consumidor en relaci\u00f3n con las comunicaciones electr\u00f3nicas y, por otro lado, se introducen otras medidas para aumentar la resistencia del sistema financiero espa\u00f1ol frente a posibles vaivenes de los mercados.<br \/>\nSe refuerza el control de las inversiones exteriores y se establece un procedimiento \u00e1gil para la tramitaci\u00f3n de las mismas y un mecanismo transitorio para aquellas inversiones que est\u00e1n en curso.<br \/>\nEn la disposici\u00f3n final cuarta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, se modific\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior, a\u00f1adiendo un nuevo art\u00edculo 7 bis a su norma legal reguladora, la Ley 19\/2003, de 4 de julio. Esta modificaci\u00f3n se fundamentaba en la extraordinaria y urgente necesidad de introducir mecanismos de autorizaci\u00f3n previa de determinadas inversiones exteriores, a fin de evitar la amenaza de operaciones de adquisici\u00f3n de empresas espa\u00f1olas realizadas por parte de inversores extranjeros aprovechando la disminuci\u00f3n del valor de aquellas por el impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19.<br \/>\nLa misma necesidad exige ahora la introducci\u00f3n de nuevas modificaciones en la Ley 19\/2003, de 4 de julio. De una parte, se ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de liberalizaci\u00f3n de determinadas inversiones extranjeras directas en Espa\u00f1a por motivos de seguridad p\u00fablica, orden p\u00fablico y salud p\u00fablica en los principales sectores estrat\u00e9gicos de nuestro pa\u00eds, que se estableci\u00f3 en el citado art\u00edculo 7 bis, de modo que se extienda tambi\u00e9n a las realizadas por inversores residentes en pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea y de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio, cuando dichos inversores est\u00e1n controlados por entidades residentes fuera de ese \u00e1mbito territorial. Al mismo tiempo, se considera necesario agilizar el procedimiento para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de determinadas solicitudes de autorizaci\u00f3n previa de inversiones exteriores, a cuyo fin se introduce en la disposici\u00f3n transitoria segunda del presente Real Decreto-ley un r\u00e9gimen procedimental transitorio para las operaciones que ya estuvieran en curso al entrar en vigor el nuevo art\u00edculo 7 bis de la Ley 19\/2003 y para aquellas cuyo importe est\u00e9 comprendido entre 1 y 5 millones de euros, eximi\u00e9ndose de la necesidad de autorizaci\u00f3n previa las operaciones de menos de 1 mill\u00f3n de euros.<br \/>\nCon el objetivo de minimizar los desplazamientos de los usuarios, en el art\u00edculo 20 del Real Decreto-ley 8\/2020 se incluy\u00f3 la suspensi\u00f3n de las campa\u00f1as comerciales extraordinarias de contrataci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas que supusieran la necesidad de llevar a cabo la portabilidad num\u00e9rica. Asimismo, se suspendieron todas las operaciones de portabilidad num\u00e9rica excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.<br \/>\nNo obstante, dado que no todas las operaciones de portabilidad num\u00e9rica requieren de un desplazamiento f\u00edsico a los centros de atenci\u00f3n al cliente o a los domicilios de los usuarios, se modifica dicho art\u00edculo para establecer que la suspensi\u00f3n de la portabilidad s\u00f3lo afectar\u00e1 a aquellas operaciones en las que sea necesaria la presencia de los operadores involucrados o sus agentes o del usuario, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.<br \/>\nAdicionalmente, se refuerza la protecci\u00f3n de consumidores y usuarios al prever que estos no podr\u00e1n ver incrementadas en sus tarifas el periodo de tiempo en que, como consecuencia de la suspensi\u00f3n, no pueden solicitar un cambio de compa\u00f1\u00eda proveedora de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nSe modifica igualmente el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, con el fin de realizar peque\u00f1as correcciones en la concreci\u00f3n de las aplicaciones presupuestarias del Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n, as\u00ed como de aclarar que pueden ser beneficiarios de las ayudas tambi\u00e9n los organismos y entidades de derecho p\u00fablico, universidades y entidades integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Espa\u00f1ol de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n.<br \/>\nPor otra parte, se incluye al Centro para el Desarrollo Tecnol\u00f3gico Industrial (CDTI) entre los sujetos que podr\u00e1n agilizar las ayudas y aportaciones hacia el sector empresarial en toda su amplitud (PYMES, empresas de mediana capitalizaci\u00f3n y grandes empresas), con el fin de fomentar la innovaci\u00f3n empresarial en la lucha contra la pandemia, as\u00ed como para garantizar el adecuado funcionamiento del tejido empresarial espa\u00f1ol en estos momentos. Se permitir\u00e1 as\u00ed tanto la r\u00e1pida financiaci\u00f3n del desarrollo de prototipos como poder disponer la industrializaci\u00f3n de productos sanitarios considerados de urgencia.<br \/>\nAsimismo, se modifica la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014 para establecer una excepci\u00f3n a la duraci\u00f3n de los contratos de servicios ante determinadas circunstancias.<br \/>\nEn concreto, se permite suspender total o parcialmente los contratos de limpieza y seguridad cuando los edificios o instalaciones donde se desarrollan queden clausurados total o parcialmente, deviniendo imposible que el contratista preste los servicios.<br \/>\nA los efectos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 s\u00f3lo tienen la consideraci\u00f3n de contratos p\u00fablicos aquellos que con arreglo a sus pliegos est\u00e9n sujetos a la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico o a la de sectores excluidos.<br \/>\nLos gastos salariales incluyen los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo 34.<br \/>\nDe acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30\/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formaci\u00f3n Profesional Para el Empleo en el \u00e1mbito laboral, una de las fuentes de financiaci\u00f3n del Sistema de Formaci\u00f3n Profesional para el Empleo son los fondos provenientes de la cuota de formaci\u00f3n profesional que aportan las empresas y los trabajadores. As\u00ed, en la ley de Presupuestos Generales del Estado de cada a\u00f1o se establece la afectaci\u00f3n de la cuota de formaci\u00f3n profesional a la financiaci\u00f3n del Sistema de Formaci\u00f3n Profesional Para el Empleo, de forma que tales ingresos no podr\u00e1n aplicarse a finalidades distintas.<br \/>\nNo obstante, dado el impacto econ\u00f3mico ocasionado por las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 se procede a cambiar dicha afectaci\u00f3n. Por ello, se permite que los ingresos derivados de la cotizaci\u00f3n por formaci\u00f3n profesional puedan aplicarse a la financiaci\u00f3n de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protecci\u00f3n por desempleo, incluyendo, de esta manera, finalidades m\u00e1s amplias que la mera formaci\u00f3n profesional para el empleo.<br \/>\nEn un contexto como el actual de situaci\u00f3n de crisis sanitaria, social, econ\u00f3mica, la obra social de las fundaciones bancarias adquiere una relevancia a\u00fan mayor. Por ello, y con el objetivo de garantizar dicha obra social, se propone modificar la Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias para extender en 2 a\u00f1os el plazo de desinversi\u00f3n previsto para las fundaciones bancarias con participaci\u00f3n mayoritaria en entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nSe modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n colectiva para prever expresamente la posibilidad de que la CNMV exija a las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva medidas para reforzar la liquidez dirigidas a establecer plazos de preaviso que permitan a las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva en casos extremos gestionar de modo ordenado y equitativo posibles escenarios de acumulaci\u00f3n de peticiones de reembolso que podr\u00edan afectar a la estabilidad y confianza en el sistema financiero. Se a\u00f1ade as\u00ed una nueva herramienta macroprudencial y estar\u00eda sujeta a las obligaciones de comunicaci\u00f3n a AMCESFI previstas en el art\u00edculo 16 del Real Decreto 102\/2019, de 1 de marzo, por el que se crea la Autoridad Macroprudencial Consejo Estabilidad Financiera, se establece su r\u00e9gimen jur\u00eddico y se desarrollan determinados aspectos relativos a las herramientas macroprudenciales.<br \/>\nVI<br \/>\nPor \u00faltimo, ante la situaci\u00f3n particular en que se encuentran algunos municipios de Espa\u00f1a, que se encuentran en una situaci\u00f3n de confinamiento agravada, en la que no se permiten los desplazamientos fuera del per\u00edmetro de estos municipios, ni actividad econ\u00f3mica, m\u00e1s all\u00e1 de aquellos servicios considerados esenciales, en la que los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, no pueden desplazarse hasta su lugar de trabajo fuera de este per\u00edmetro desde el d\u00eda 12 de marzo, es necesario adoptar una medida que aclare c\u00f3mo aplicar la prestaci\u00f3n por Incapacidad Temporal en los t\u00e9rminos previstos en el Real Decreto-ley 6\/2020.<br \/>\nLa adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de la necesidad \u2013entendiendo por tal que la coyuntura econ\u00f3mica exige una r\u00e1pida respuesta\u2013 y la urgencia \u2013asumiendo como tal que la dilaci\u00f3n en el tiempo de la adopci\u00f3n de la medida de que se trate mediante una tramitaci\u00f3n por el cauce normativo ordinario podr\u00eda generar alg\u00fan perjuicio. El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4, 137\/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189\/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<br \/>\nAnte la situaci\u00f3n que afronta nuestro pa\u00eds por la declaraci\u00f3n internacional de pandemia, unida a la pr\u00f3rroga de la declaraci\u00f3n de estado de alarma, se hace patente la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagaci\u00f3n para proteger la salud p\u00fablica a la vez que se adoptan medidas de contenido econ\u00f3mico y social para afrontar sus consecuencias en la ciudadan\u00eda, en particular, en los colectivos vulnerables, y en los agentes econ\u00f3micos sin olvidar al propio sector p\u00fablico.<br \/>\nAsimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad n\u00fam. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jur\u00eddica y la salud p\u00fablica.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el inter\u00e9s general que supone atender a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas excepcionales derivadas de la crisis de salud p\u00fablica provocada por el COVID-19, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo el real decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n.<br \/>\nLa norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para lograr el objetivo de garantizar el bienestar de los ciudadanos y minimizar el impacto en la actividad econ\u00f3mica ante la situaci\u00f3n excepcional actual.<br \/>\nIgualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el derecho de la Uni\u00f3n Europea y el resto del ordenamiento jur\u00eddico, siguiendo los principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica.<br \/>\nEn cuanto al principio de transparencia, se except\u00faan los tr\u00e1mites de consulta p\u00fablica y de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas, conforme el art\u00edculo 26.11 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la m\u00ednima y, en todo caso, proporcionada, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas.<br \/>\nPor tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuestos habilitantes para la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 10.\u00aa, 13. \u00aa, 14. \u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; del r\u00e9gimen aduanero y arancelario y comercio exterior; sobre las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; Hacienda general y Deuda del Estado; bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas; legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, y de los Ministros de Justicia, de Hacienda, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Educaci\u00f3n y Formaci\u00f3n Profesional, de Trabajo y Econom\u00eda Social, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, de Cultura y Deporte, de Derechos Sociales y Agenda 2030, de Ciencia e Innovaci\u00f3n, de Consumo, de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, y de Universidades, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 31 de marzo de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas de apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables<br \/>\nI<br \/>\nArt\u00edculo 1. Suspensi\u00f3n del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.<br \/>\n1. Una vez levantada la suspensi\u00f3n de todos t\u00e9rminos y plazos procesales por la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, en la tramitaci\u00f3n del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansi\u00f3n del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para s\u00ed y para las personas con las que conviva, esta circunstancia ser\u00e1 comunicada por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciar\u00e1 una suspensi\u00f3n extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese se\u00f1alado, por no haber transcurrido el plazo de diez d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspender\u00e1 dicho plazo o la celebraci\u00f3n de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo m\u00e1ximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\n2. Para que opere la suspensi\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deber\u00e1 acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 5 del presente real decreto-ley, acompa\u00f1ando su escrito de los documentos a que se refiere el art\u00edculo 6. Si el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia entendiera que concurre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica alegada, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n con car\u00e1cter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales. El decreto que fije la suspensi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se reanudar\u00e1 el c\u00f3mputo de los d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 440.3 o se\u00f1alar\u00e1 fecha para la vista.<br \/>\n3. A los efectos previstos en el art\u00edculo 150.4 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entender\u00e1 que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentaci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n.<br \/>\n4. En caso de que el establecimiento de la suspensi\u00f3n extraordinaria a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo afecte a arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansi\u00f3n del COVID-19, presentando el escrito y los documentos a los que dicho apartado se refiere, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia deber\u00e1 comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideraci\u00f3n en el establecimiento del plazo de suspensi\u00f3n extraordinaria y en la definici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n social a adoptar.<br \/>\n5. Se entender\u00e1 que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicaci\u00f3n prevenida en el apartado anterior por la mera presentaci\u00f3n del escrito alegando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica sobrevenida.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Pr\u00f3rroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.<br \/>\nEn los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el d\u00eda en que hayan transcurrido dos meses desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de pr\u00f3rroga obligatoria previsto en el art\u00edculo 9.1 o el periodo de pr\u00f3rroga t\u00e1cita previsto en el art\u00edculo 10.1, ambos art\u00edculos de la referida Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podr\u00e1 aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una pr\u00f3rroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo m\u00e1ximo de seis meses, durante los cuales se seguir\u00e1n aplicando los t\u00e9rminos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de pr\u00f3rroga extraordinaria deber\u00e1 ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros t\u00e9rminos o condiciones por acuerdo entre las partes.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Moratoria de deuda arrendaticia.<br \/>\nSe establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica a causa del COVID-19, desde este art\u00edculo y hasta el art\u00edculo 9, ambos incluidos.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades p\u00fablicas de vivienda.<br \/>\n1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, tal y como se define en el art\u00edculo siguiente, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad p\u00fablica de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sea titular de m\u00e1s de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de m\u00e1s de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonaci\u00f3n total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con car\u00e1cter voluntario por acuerdo entre ambas partes.<br \/>\n2. En el caso de que el acuerdo no se hubiese producido, el arrendador comunicar\u00e1 expresamente al arrendatario, en el plazo m\u00e1ximo de 7 d\u00edas laborables, su decisi\u00f3n, escogida entre las siguientes alternativas:<br \/>\na) Una reducci\u00f3n del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un m\u00e1ximo en todo caso de cuatro meses.<br \/>\nb) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicar\u00e1 de manera autom\u00e1tica y que afectar\u00e1 al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ning\u00fan caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazar\u00e1, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n a partir del momento en el que se supere la situaci\u00f3n aludida anteriormente, o a partir de la finalizaci\u00f3n del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual contin\u00fae la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus pr\u00f3rrogas. La persona arrendataria no tendr\u00e1 ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n y las cantidades aplazadas ser\u00e1n devueltas a la persona arrendadora sin intereses.<br \/>\n3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto-ley 27\/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios.<br \/>\n4. La persona arrendataria podr\u00e1 tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiaci\u00f3n reguladas por el art\u00edculo 9, levant\u00e1ndose la moratoria en el pago de la renta arrendaticia regulada por este art\u00edculo y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas preestablecido, en la primera mensualidad de renta en la que dicha financiaci\u00f3n est\u00e9 a disposici\u00f3n de la persona obligada a su pago.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relaci\u00f3n con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.<br \/>\n1. Los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerir\u00e1n la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relaci\u00f3n con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que la persona que est\u00e9 obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situaci\u00f3n de desempleo, Expediente Temporal de Regulaci\u00f3n de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una p\u00e9rdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:<br \/>\ni. Con car\u00e1cter general, el l\u00edmite de tres veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples mensual (en adelante IPREM).<br \/>\nii. Este l\u00edmite se incrementar\u00e1 en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo ser\u00e1 de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.<br \/>\niii. Este l\u00edmite se incrementar\u00e1 en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 a\u00f1os miembro de la unidad familiar.<br \/>\niv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situaci\u00f3n de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el l\u00edmite previsto en el subapartado i) ser\u00e1 de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.<br \/>\nv. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con par\u00e1lisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, as\u00ed como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el l\u00edmite previsto en el subapartado i) ser\u00e1 de cinco veces el IPREM.<br \/>\nb) Que la renta arrendaticia, m\u00e1s los gastos y suministros b\u00e1sicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entender\u00e1 por \u00abgastos y suministros b\u00e1sicos\u00bb el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacci\u00f3n, agua corriente, de los servicios de telecomunicaci\u00f3n fija y m\u00f3vil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.<br \/>\n2. A los efectos de lo previsto en este art\u00edculo se entender\u00e1 por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su c\u00f3nyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relaci\u00f3n de tutela, guarda o acogimiento familiar y su c\u00f3nyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.<br \/>\n3. No se entender\u00e1 que concurren los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relaci\u00f3n con la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en Espa\u00f1a. Se considerar\u00e1 que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga \u00fanicamente sobre una parte al\u00edcuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisi\u00f3n mortis causa sin testamento. Se exceptuar\u00e1 de este requisito tambi\u00e9n a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separaci\u00f3n o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por raz\u00f3n de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Acreditaci\u00f3n de las condiciones subjetivas.<br \/>\n1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 5 se acreditar\u00e1 por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentaci\u00f3n de los siguientes documentos:<br \/>\na) En caso de situaci\u00f3n legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuant\u00eda mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.<br \/>\nb) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria o el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, en su caso, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado.<br \/>\nc) N\u00famero de personas que habitan en la vivienda habitual:<br \/>\ni. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.<br \/>\nii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentaci\u00f3n de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.<br \/>\niii. Declaraci\u00f3n de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.<br \/>\nd) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de \u00edndices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.<br \/>\ne) Declaraci\u00f3n responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos econ\u00f3micos suficientes seg\u00fan este real decreto-ley.<br \/>\n2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letra a) a d) del apartado anterior, podr\u00e1 sustituirlo mediante una declaraci\u00f3n responsable que incluya la justificaci\u00f3n expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportaci\u00f3n. Tras la finalizaci\u00f3n del estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas dispondr\u00e1 del plazo de un mes para la aportaci\u00f3n de los documentos que no hubiese facilitado.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Consecuencias de la aplicaci\u00f3n indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas p\u00fablicas para vivienda habitual en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica a causa del COVID-19.<br \/>\n1. La persona o personas que se hayan beneficiado de una moratoria de la deuda arrendaticia de su vivienda habitual y\/o de ayudas p\u00fablicas para atender al pago de la misma sin reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 5, ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os y perjuicios que se hayan podido producir, as\u00ed como de todos los gastos generados por la aplicaci\u00f3n de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.<br \/>\n2. El importe de los da\u00f1os, perjuicios y gastos no podr\u00e1 ser inferior al beneficio indebidamente obtenido por la persona arrendataria por la aplicaci\u00f3n de la norma, la cual incurrir\u00e1 en responsabilidad, tambi\u00e9n, en los casos en los que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica con la finalidad de obtener la aplicaci\u00f3n de las medidas reguladas por este real decreto-ley.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Modificaci\u00f3n excepcional y transitoria de las condiciones contractuales de arrendamiento en el caso de arrendadores no comprendidos entre los recogidos en el art\u00edculo 4 como consecuencia del impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\n1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, tal y como se define en el art\u00edculo 5, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el art\u00edculo 4, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real decreto Ley y en los t\u00e9rminos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonaci\u00f3n total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con car\u00e1cter voluntario.<br \/>\n2. Una vez recibida la solicitud, la persona arrendadora comunicar\u00e1 a la arrendataria, en el plazo m\u00e1ximo de 7 d\u00edas laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relaci\u00f3n con las mismas.<br \/>\n3. Si la persona f\u00edsica arrendadora no aceptare ning\u00fan acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se encuentre en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad sobrevenida referida en el art\u00edculo 5, esta podr\u00e1 tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiaci\u00f3n reguladas por el art\u00edculo siguiente.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Aprobaci\u00f3n de una l\u00ednea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiaci\u00f3n a arrendatarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID-19.<br \/>\n1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID-19, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante acuerdo con el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, por un plazo de hasta catorce a\u00f1os, se desarrolle una l\u00ednea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiaci\u00f3n a las personas que se encuentren en la referida situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con un plazo de devoluci\u00f3n de hasta seis a\u00f1os, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ning\u00fan caso, devengue ning\u00fan tipo de gastos e intereses para el solicitante.<br \/>\n2. Las ayudas transitorias de financiaci\u00f3n ser\u00e1n finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podr\u00e1n cubrir un importe m\u00e1ximo de seis mensualidades de renta.<br \/>\n3. A estas ayudas transitorias de financiaci\u00f3n podr\u00e1n acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a trav\u00e9s de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluir\u00e1n en todo caso, y como m\u00ednimo, las situaciones definidas en el art\u00edculo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisar\u00e1 desarrollo normativo posterior para su aplicaci\u00f3n y cumplir\u00e1 en todo caso con la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de ayudas de Estado.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.<br \/>\n1. Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se incorporar\u00e1 al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo, un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado \u00abPrograma de ayudas para contribuir a minimizar el impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual\u00bb.<br \/>\n2. Este programa tendr\u00e1 por objeto la concesi\u00f3n de ayudas al alquiler, mediante adjudicaci\u00f3n directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social sobrevenida que se definan y que incluir\u00e1n en todo caso, y como m\u00ednimo, las situaciones definidas en el art\u00edculo 5 del presente real decreto-ley.<br \/>\nAs\u00ed y sin menoscabo de otras actuaciones, este programa tendr\u00e1 la finalidad de hacer frente a la dificultad en la devoluci\u00f3n de aquellas ayudas transitorias de financiaci\u00f3n contra\u00eddas por hogares vulnerables que no se hayan recuperado de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la crisis del COVID-19 y que, por tanto, no puedan hacer frente a la devoluci\u00f3n de dichos pr\u00e9stamos.<br \/>\n3. Podr\u00e1n beneficiarse de las ayudas de este programa las personas f\u00edsicas que, en su condici\u00f3n de arrendatarios de vivienda habitual encajen en los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social sobrevenida referidas en el apartado anterior, presentando problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler.<br \/>\n4. La cuant\u00eda de esta ayuda ser\u00e1 de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del pr\u00e9stamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual. Ser\u00e1n los \u00f3rganos competentes de cada Comunidad Aut\u00f3noma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla los que determinen la cuant\u00eda exacta de estas ayudas, dentro de los l\u00edmites establecidos para este programa. A estos efectos podr\u00e1n adjuntar un informe de los servicios sociales auton\u00f3micos o locales correspondientes, en el que se atienda y valoren las circunstancias excepcionales y sobrevenidas de la persona beneficiaria como consecuencia del impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Sustituci\u00f3n del programa de ayuda a las personas en situaci\u00f3n de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa de ayuda a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables regulado en art\u00edculo siguiente.<br \/>\n1. Mediante Orden Ministerial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se sustituir\u00e1 el Programa de ayuda a las personas en situaci\u00f3n de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo, por el nuevo \u00abPrograma de ayuda a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables\u00bb.<br \/>\n2. Este nuevo programa tendr\u00e1 por objeto facilitar una soluci\u00f3n habitacional inmediata a las personas v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.<br \/>\n3. Podr\u00e1n ser beneficiarias de las ayudas de este programa las personas referidas en el apartado anterior y las administraciones p\u00fablicas, empresas p\u00fablicas y entidades sin \u00e1nimo de lucro, de econom\u00eda colaborativa o similares, siempre sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto sea dotar de una soluci\u00f3n habitacional a aquellas personas y por cuenta de las mismas.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Modificaci\u00f3n del programa de fomento del parque de vivienda en alquiler.<br \/>\n1. Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se modificar\u00e1 el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler. Dicha modificaci\u00f3n respetar\u00e1 en su integridad el programa ahora existente, pero incorporando un nuevo supuesto que posibilite destinar las ayudas a la compra de viviendas con objeto de incrementar el parque p\u00fablico de viviendas.<br \/>\n2. Podr\u00e1n obtener ayudas en este nuevo supuesto las viviendas que, de forma individualizada o en bloque, sean adquiridas por las Administraciones P\u00fablicas, los organismos p\u00fablicos y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, as\u00ed como las empresas p\u00fablicas y las entidades del tercer sector sin \u00e1nimo de lucro, con objeto de incrementar el parque p\u00fablico de viviendas destinadas al alquiler o cesi\u00f3n en uso social.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Autorizaci\u00f3n para transferir anticipadamente a las Comunidades Aut\u00f3nomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla los fondos comprometidos por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en los convenios suscritos para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.<br \/>\n1. Se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a transferir a las Comunidades Aut\u00f3nomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla el 100% de los fondos comprometidos para el a\u00f1o 2020 en los convenios para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en concreto 346.637.200 euros consignados en la partida presupuestaria 17.09.261N.753, sin esperar a la adquisici\u00f3n del compromiso financiero por parte de aquellas ni a cualquier otro requisito exigido en los convenios.<br \/>\n2. Se autoriza asimismo al citado Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a transferir a las Comunidades Aut\u00f3nomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla el 100% de los fondos comprometidos para el a\u00f1o 2021 en los convenios para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en concreto 354.255.600 euros, en el primer trimestre de 2021, sin esperar a la adquisici\u00f3n del compromiso financiero por parte de aquellas ni a cualquier otro requisito exigido en los convenios.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Autorizaci\u00f3n para la disposici\u00f3n inmediata de los fondos a\u00fan no comprometidos por las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla para la concesi\u00f3n de ayudas al alquiler, mediante adjudicaci\u00f3n directa, en aplicaci\u00f3n del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.<br \/>\nSe autoriza a las Comunidades Aut\u00f3nomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla a disponer de los fondos comprometidos por el Ministerio de Fomento (actualmente Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) en los convenios para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 y que no hubieran sido comprometidos, a su vez, por las mismas, para la concesi\u00f3n de ayudas al alquiler, mediante adjudicaci\u00f3n directa, en aplicaci\u00f3n del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.<br \/>\nEsta autorizaci\u00f3n se entiende sin necesidad del Acuerdo previo de la Comisi\u00f3n Bilateral de Seguimiento que, de conformidad con el apartado 5 del art\u00edculo 6 del Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, debiera formalizarse para redistribuir las aportaciones estatales entre los distintos programas del Plan. Esta Comisi\u00f3n dar\u00e1 cuenta a posteriori de la redistribuci\u00f3n generada como consecuencia de la disposici\u00f3n de fondos referida en este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 15. No sujeci\u00f3n del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual a la cofinanciaci\u00f3n auton\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 6 del Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.<br \/>\nLos apartados 2 y 3 del art\u00edculo 6 del Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los fondos estatales que las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla comprometan en el programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.<br \/>\nII<br \/>\nArt\u00edculo 16. Definici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n no hipotecaria.<br \/>\n1. Los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a efectos de este real decreto-ley y del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, quedan definidos por el cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que el potencial beneficiario pase a estar en situaci\u00f3n de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una p\u00e9rdida sustancial de sus ingresos o una ca\u00edda sustancial en su facturaci\u00f3n de al menos un 40%. A los efectos de este art\u00edculo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de empresarios y profesionales las personas f\u00edsicas que cumplan las condiciones previstas en el art\u00edculo 5 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nb) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:<br \/>\ni. Con car\u00e1cter general, el l\u00edmite de tres veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples mensual (en adelante IPREM).<br \/>\nii. Este l\u00edmite se incrementar\u00e1 en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo ser\u00e1 de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.<br \/>\niii. Este l\u00edmite se incrementar\u00e1 en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 a\u00f1os miembro de la unidad familiar.<br \/>\niv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situaci\u00f3n de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el l\u00edmite previsto en el subapartado i) ser\u00e1 de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.<br \/>\nv. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con par\u00e1lisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, as\u00ed como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el l\u00edmite previsto en el subapartado i) ser\u00e1 de cinco veces el IPREM.<br \/>\nc) Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el art\u00edculo 19, m\u00e1s los gastos y suministros b\u00e1sicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entender\u00e1 por \u00abgastos y suministros b\u00e1sicos\u00bb el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacci\u00f3n, agua corriente, de los servicios de telecomunicaci\u00f3n fija y m\u00f3vil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Solo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de \u00abgastos y suministros b\u00e1sicos\u00bb los suministrados en la vivienda habitual de la unidad familiar.<br \/>\nd) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteraci\u00f3n significativa de sus circunstancias econ\u00f3micas en t\u00e9rminos de esfuerzo de acceso a la vivienda, A tal fin, se entender\u00e1 que se ha producido una alteraci\u00f3n significativa de las circunstancias econ\u00f3micas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el art\u00edculo 19 sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.<br \/>\nA los efectos del presente real decreto-ley, se entiende por unidad familiar la compuesta por el deudor, su c\u00f3nyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relaci\u00f3n de tutela, guarda o acogimiento familiar y su c\u00f3nyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.<br \/>\nA los efectos del presente real decreto-ley se entiende por potencial beneficiario a quienes est\u00e9n haciendo frente a una deuda hipotecaria conforme al art\u00edculo 19.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta definici\u00f3n para los consumidores vulnerables en el \u00e1mbito del agua, el gas natural y la electricidad en los t\u00e9rminos del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y de este real decreto-ley, ni para la moratoria de deuda arrendaticia a la que se refiere el art\u00edculo 3.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Acreditaci\u00f3n de las condiciones subjetivas.<br \/>\n1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 16 se acreditar\u00e1 por el potencial beneficiario mediante la presentaci\u00f3n de los siguientes documentos:<br \/>\na) En caso de situaci\u00f3n legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuant\u00eda mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.<br \/>\nb) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria o el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, en su caso, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado.<br \/>\nc) N\u00famero de personas que habitan la vivienda:<br \/>\ni. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.<br \/>\nii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentaci\u00f3n de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.<br \/>\niii. Declaraci\u00f3n de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.<br \/>\nd) Titularidad de los bienes:<br \/>\ni. Nota simple del servicio de \u00edndices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.<br \/>\nii. Escrituras de compraventa de la vivienda habitual, de la vivienda en alquiler, o del inmueble afecto a la actividad econ\u00f3mica y de concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo o pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria en el caso de que se solicite una moratoria de la deuda hipotecaria.<br \/>\ne) En el caso de que se solicite la moratoria de la deuda hipotecaria por el pr\u00e9stamo hipotecario por una vivienda en alquiler conforme a la letra c) del art\u00edculo 19, deber\u00e1 aportarse el correspondiente contrato de arrendamiento.<br \/>\nf) Declaraci\u00f3n responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos econ\u00f3micos suficientes seg\u00fan este real decreto-ley.<br \/>\n2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a e) del apartado anterior, podr\u00e1 sustituirlo mediante una declaraci\u00f3n responsable que incluya la justificaci\u00f3n expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportaci\u00f3n. Tras la finalizaci\u00f3n del estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas dispondr\u00e1 del plazo de un mes para la aportaci\u00f3n de los documentos que no hubiese facilitado.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y acreditaci\u00f3n derivadas de los contratos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria.<br \/>\n1. Los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 derivadas de los contratos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria son los establecidos en el art\u00edculo 16 del presente real decreto-ley, con las siguientes especialidades:<br \/>\na) Si la persona f\u00edsica fuera beneficiaria a su vez de la moratoria establecida en el art\u00edculo 7 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, no se tendr\u00e1 en cuenta su aplicaci\u00f3n a efectos del c\u00e1lculo previsto en el art\u00edculo 16.1.c) y d) de este real decreto-ley, para la suspensi\u00f3n de las obligaciones derivadas de los cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos sin garant\u00eda hipotecaria establecida en este real decreto-ley.<br \/>\nb) Si el potencial beneficiario no tuviera contratado un pr\u00e9stamo hipotecario y sin embargo, tuviera que hacer frente al pago peri\u00f3dico, o bien de una renta por alquiler de su vivienda habitual, o bien de cualquier tipo de financiaci\u00f3n sin garant\u00eda hipotecaria frente a una entidad financiera, o a ambas simult\u00e1neamente, se sustituir\u00e1 el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler aunque sea objeto de moratoria conforme al art\u00edculo 3, a efectos de los c\u00e1lculos referidos en el art\u00edculo 16.1 letras c) y d). Asimismo, a efectos del c\u00e1lculo de la carga hipotecaria conforme al art\u00edculo 16, se utilizar\u00e1 la suma total de dichos importes. Si el potencial beneficiario tuviera que hacer frente a un \u00fanico pr\u00e9stamo sin garant\u00eda hipotecaria y no tuviera que hacer frente al pago peri\u00f3dico de una renta por alquiler de su vivienda habitual, se tendr\u00e1 en cuenta s\u00f3lo dicho pr\u00e9stamo sin garant\u00eda hipotecaria a los efectos anteriores.<br \/>\n2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se acreditar\u00e1 por el deudor ante el acreedor mediante la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17 del presente real decreto-ley. El importe de los pagos peri\u00f3dicos para la devoluci\u00f3n de la financiaci\u00f3n sin garant\u00eda hipotecaria se acreditar\u00e1 mediante la aportaci\u00f3n del correspondiente contrato suscrito con la entidad financiera.<br \/>\nIII<br \/>\nArt\u00edculo 19. Moratoria de deuda hipotecaria.<br \/>\nLa deuda hipotecaria o los pr\u00e9stamos hipotecarios a los que se refieren los art\u00edculos 7 a 16 ter del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, ser\u00e1n la deuda hipotecaria contra\u00edda o los pr\u00e9stamos hipotecarios contratados para la adquisici\u00f3n de:<br \/>\na) La vivienda habitual.<br \/>\nb) Inmuebles afectos a la actividad econ\u00f3mica que desarrollen los empresarios y profesionales a los que se refiere la letra a) del art\u00edculo 16.1.<br \/>\nc) Viviendas distintas a la habitual en situaci\u00f3n de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona f\u00edsica, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales.<br \/>\n1. A los efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, el importe que podr\u00e1 destinar cada entidad local al gasto al que se refiere dicho precepto ser\u00e1, como m\u00e1ximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley Org\u00e1nica 2\/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.<br \/>\n2. Para la aplicaci\u00f3n del super\u00e1vit a la pol\u00edtica de gasto 23 en los t\u00e9rminos regulados en el art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, la modificaci\u00f3n presupuestaria de cr\u00e9dito extraordinario para habilitar cr\u00e9dito o de suplemento de cr\u00e9ditos que deba aprobarse, se tramitar\u00e1 por decreto o resoluci\u00f3n del Presidente de la corporaci\u00f3n local sin que le sean de aplicaci\u00f3n las normas sobre reclamaci\u00f3n y publicidad de los presupuestos a que se refiere el art\u00edculo 169 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo.<br \/>\nTales decretos o resoluciones ser\u00e1n objeto de convalidaci\u00f3n en el primer Pleno posterior que se celebre, exigi\u00e9ndose para ello el voto favorable de una mayor\u00eda simple y la posterior publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial correspondiente.<br \/>\nLa falta de convalidaci\u00f3n plenaria no tendr\u00e1 efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la v\u00eda de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, para lo que el c\u00f3mputo de plazos se producir\u00e1 a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del acuerdo plenario.<br \/>\n3. Para el seguimiento por el \u00f3rgano competente del Ministerio de Hacienda, las Entidades Locales deber\u00e1n remitir cumplimentado el formulario recogido en el Anexo III de este real decreto-ley. Esta obligaci\u00f3n de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n se establece en desarrollo del principio de transparencia reconocido en la Ley Org\u00e1nica 2\/2012, de 27 de abril, por lo que deber\u00e1 atenderse centralizando dicha remisi\u00f3n a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n o unidad que ejerza sus funciones.<br \/>\nLa informaci\u00f3n ser\u00e1 remitida por medios electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda habilite al efecto, y mediante firma electr\u00f3nica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda considere que no es necesaria su utilizaci\u00f3n.<br \/>\n4. Se habilita a dicho \u00f3rgano del Ministerio de Hacienda para dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicaci\u00f3n de este precepto y para el establecimiento de plazos, per\u00edodos y procedimiento de remisi\u00f3n.<br \/>\n5. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de informaci\u00f3n, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de env\u00edo derivados de las disposiciones de este real decreto-ley podr\u00e1 llevar aparejada la imposici\u00f3n de las medidas previstas en los art\u00edculos 20 y siguientes de la Ley Org\u00e1nica 2\/2012, de 27 de abril, previo requerimiento a la Corporaci\u00f3n Local para su cumplimiento en un plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podr\u00e1 dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.<br \/>\n6. El Ministerio de Hacienda podr\u00e1 difundir o publicar la informaci\u00f3n remitida en virtud del presente real decreto-ley con el alcance, contenido y metodolog\u00eda que determine.<br \/>\nIV<br \/>\nArt\u00edculo 21. Suspensi\u00f3n de las obligaciones derivadas de los contratos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria.<br \/>\n1. Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando est\u00e9 contratado por una persona f\u00edsica que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, en la forma definida en el art\u00edculo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.<br \/>\n2. Estas mismas medidas se aplicar\u00e1n igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 16.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Fiadores o avalistas.<br \/>\nLos fiadores o avalistas a los que les resulte de aplicaci\u00f3n la suspensi\u00f3n de las obligaciones derivadas de los contratos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria podr\u00e1n exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Solicitud de la suspensi\u00f3n.<br \/>\nLos deudores comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de las obligaciones derivadas de los contratos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria podr\u00e1n solicitar del acreedor, hasta un mes despu\u00e9s del fin de la vigencia del estado de alarma, la suspensi\u00f3n de sus obligaciones. Los deudores acompa\u00f1ar\u00e1n, junto a la solicitud de suspensi\u00f3n, la documentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n.<br \/>\n1. Una vez realizada la solicitud de la suspensi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 23 de este real decreto-ley y acreditada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, el acreedor proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria.<br \/>\n2. Al igual que en la moratoria de los pr\u00e9stamos hipotecarios regulada en los art\u00edculos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n no requerir\u00e1 acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novaci\u00f3n contractual alguna. La suspensi\u00f3n de las obligaciones contractuales surtir\u00e1 efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n requerida, a trav\u00e9s de cualquier medio. No obstante, si el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo estuviera garantizado mediante alg\u00fan derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ser\u00e1 necesaria la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de plazo que suponga la suspensi\u00f3n, de acuerdo con las normas generales aplicables.<br \/>\n3. Una vez aplicada la suspensi\u00f3n el acreedor comunicar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a su existencia y duraci\u00f3n. Los importes que ser\u00edan exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerar\u00e1n vencidos.<br \/>\n4. La suspensi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.<br \/>\n5. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novaci\u00f3n, como consecuencia de la modificaci\u00f3n del clausulado del contrato en aspectos distintos a la suspensi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 13 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, incorporar\u00e1n, adem\u00e1s de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensi\u00f3n de las obligaciones contractuales impuestas por este real decreto-ley y solicitadas por el deudor, as\u00ed como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensi\u00f3n.<br \/>\n6. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podr\u00e1n formalizarse las escrituras p\u00fablicas a que se refiere el apartado 2. No obstante, ello no suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la moratoria, que deber\u00e1 aplicarse autom\u00e1ticamente, se haya formalizado o no a\u00fan dicha suspensi\u00f3n en escritura.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Efectos de la suspensi\u00f3n.<br \/>\n1. Durante el periodo de vigencia de la suspensi\u00f3n:<br \/>\na) El acreedor no podr\u00e1 exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortizaci\u00f3n del capital o pago de intereses), ni \u00edntegramente, ni parcialmente.<br \/>\nb) No se devengar\u00e1n ning\u00fan tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.<br \/>\n2. La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliar\u00e1, como consecuencia de la suspensi\u00f3n, por el tiempo de duraci\u00f3n de esta, sin modificaci\u00f3n alguna del resto de las condiciones pactadas. Trat\u00e1ndose de bienes o derechos inscribibles se ajustar\u00e1n a su propia normativa, de acuerdo con las reglas generales, y lo dispuesto en el apartado segundo del art\u00edculo anterior.<br \/>\n3. La suspensi\u00f3n en el pago de intereses no ser\u00e1 aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Consecuencias de la actuaci\u00f3n fraudulenta del deudor en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de las obligaciones derivadas de los contratos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria.<br \/>\nSe aplicar\u00e1 al deudor que se hubiese beneficiado en fraude de ley de las medidas de suspensi\u00f3n de las obligaciones derivadas de los contratos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria lo establecido en el art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nArt\u00edculo 27. R\u00e9gimen de supervisi\u00f3n y sanci\u00f3n.<br \/>\n1. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a remitir\u00e1n cada d\u00eda h\u00e1bil a esta autoridad la siguiente informaci\u00f3n referida al d\u00eda h\u00e1bil precedente:<br \/>\na) N\u00famero de solicitudes de suspensi\u00f3n presentadas por deudores.<br \/>\nb) N\u00famero de suspensiones concedidas.<br \/>\nc) N\u00famero de beneficiarios de la suspensi\u00f3n, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en aut\u00f3nomos y asalariados.<br \/>\nd) N\u00famero de pr\u00e9stamos cuyo pago se ha suspendido.<br \/>\ne) Saldo vivo pendiente de amortizaci\u00f3n cuyo pago se suspende.<br \/>\nf) CNAE de la actividad que ven\u00eda realizando el deudor.<br \/>\n2. Los art\u00edculos 21 a 26 y el apartado primero de este art\u00edculo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de normas de ordenaci\u00f3n y disciplina a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Derecho a percepci\u00f3n del bono social por parte de trabajadores aut\u00f3nomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturaci\u00f3n como consecuencia del COVID-19.<br \/>\n1. Tendr\u00e1n consideraci\u00f3n de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los t\u00e9rminos recogidos en el Real Decreto 897\/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protecci\u00f3n para los consumidores dom\u00e9sticos, los consumidores que, cumpliendo el requisito de renta del apartado 2, acrediten con fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o aut\u00f3nomos, tienen derecho a la prestaci\u00f3n por cese total de actividad profesional o por haber visto su facturaci\u00f3n en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 75 por ciento en relaci\u00f3n con el promedio de facturaci\u00f3n del semestre anterior, en los t\u00e9rminos establecidos en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nCuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o aut\u00f3nomo est\u00e9 a nombre de la persona jur\u00eddica, el bono social deber\u00e1 solicitarse para la persona f\u00edsica, lo que implicar\u00e1 un cambio de titularidad del contrato de suministro.<br \/>\n2. Para poder adquirir la condici\u00f3n de consumidor vulnerable referida en el apartado anterior, ser\u00e1 condici\u00f3n necesaria que la renta del titular del punto de suministro o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 4 de la Orden ETU\/943\/2016, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897\/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protecci\u00f3n para los consumidores dom\u00e9sticos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sea igual o inferior:<br \/>\n\u2013 a 2,5 veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que el titular del punto de suministro no forme parte de una unidad familiar o no haya ning\u00fan menor en la unidad familiar;<br \/>\n\u2013 a 3 veces el \u00edndice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;<br \/>\n\u2013 a 3,5 veces el \u00edndice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.<br \/>\nA estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br \/>\n3. La condici\u00f3n de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los t\u00e9rminos que corresponda, se extinguir\u00e1 cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia.<br \/>\nEn ning\u00fan caso la consideraci\u00f3n de consumidor vulnerable por el cumplimiento de los apartados anteriores se extender\u00e1 m\u00e1s de 6 meses desde su devengo, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condici\u00f3n en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897\/2017, de 6 de octubre.<br \/>\nLa empresa comercializadora de referencia estar\u00e1 obligada a indicar al consumidor, en la \u00faltima factura que emita antes del vencimiento del plazo de 6 meses, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasar\u00e1 a ser facturado a PVPC por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.<br \/>\n4. Para acreditar la condici\u00f3n de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y solicitar la percepci\u00f3n del bono social, el consumidor remitir\u00e1 a un comercializador de referencia, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que aparezca en su p\u00e1gina web, el modelo de solicitud definido en el Anexo IV junto con la siguiente documentaci\u00f3n acreditativa:<br \/>\n\u2013 Copia del NIF o NIE del titular del punto de suministro y, en caso de que forme parte de una unidad familiar, copia del NIF o NIE de cada uno de los miembros para los que dicho documento sea obligatorio.<br \/>\n\u2013 Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular de punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.<br \/>\n\u2013 Libro de familia, en el caso de que exista unidad familiar.<br \/>\n\u2013 Acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n conforme el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19. En particular, cuando el trabajador aut\u00f3nomo se encuentre en el supuesto de cese de actividad, la acreditaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria o el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, en su caso, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado.<br \/>\nLa comercializadora de referencia remitir\u00e1 al titular del punto de suministro un correo electr\u00f3nico de confirmaci\u00f3n de recepci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nPor orden de la Vicepresidenta Cuarta y Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, se podr\u00e1 modificar el modelo de solicitud que se establece en el Anexo IV.<br \/>\nV<br \/>\nArt\u00edculo 29. Garant\u00eda de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, productos derivados del petr\u00f3leo, gas natural y agua.<br \/>\nExcepcionalmente, mientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, no podr\u00e1 suspenderse el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, productos derivados del petr\u00f3leo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petr\u00f3leo, gas natural y agua a los consumidores personas f\u00edsicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicaci\u00f3n en cada caso.<br \/>\nPara acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podr\u00e1 emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.<br \/>\nAsimismo, el periodo durante el que est\u00e9 en vigor el estado de alarma no computar\u00e1 a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensi\u00f3n del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.<br \/>\nVI<br \/>\nArt\u00edculo 30. Beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\n1. Tendr\u00e1n derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad las personas que, estando de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:<br \/>\n\u2013 Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con car\u00e1cter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.<br \/>\n\u2013 Se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido recogida en el art\u00edculo 49.1.k del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o por el desistimiento del empleador o empleadora, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 11.3 del Real Decreto 1620\/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.<br \/>\n2. La acreditaci\u00f3n del hecho causante deber\u00e1 efectuarse por medio de una declaraci\u00f3n responsable, firmada por la persona empleadora o personas empleadoras, respecto de las cuales se haya producido la disminuci\u00f3n total o parcial de servicios. En el supuesto de extinci\u00f3n del contrato de trabajo, este podr\u00e1 acreditarse por medio de carta de despido, comunicaci\u00f3n del desistimiento de la empleadora o empleador, o documentaci\u00f3n acreditativa de la baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Cuant\u00eda del subsidio.<br \/>\n1. La cuant\u00eda del subsidio extraordinario por falta de actividad ser\u00e1 el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempe\u00f1ar el porcentaje determinado en este apartado.<br \/>\n2. La base reguladora diaria de la prestaci\u00f3n estar\u00e1 constituida por la base de cotizaci\u00f3n del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30.<br \/>\nSi fueran varios los trabajos desempe\u00f1ados en este sistema especial, se calcular\u00e1 la base reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que hubieran dejado de realizarse.<br \/>\n3. La cuant\u00eda del subsidio ser\u00e1 el resultado de aplicar un porcentaje del setenta por ciento a la base reguladora referida, y no podr\u00e1 ser superior al Salario M\u00ednimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el caso de p\u00e9rdida parcial de la actividad, la cuant\u00eda del subsidio indicada se percibir\u00e1 en proporci\u00f3n directa al porcentaje de reducci\u00f3n de jornada que haya experimentado la persona trabajadora.<br \/>\nCuando fueran varios los trabajos desempe\u00f1ados, la cuant\u00eda total del subsidio ser\u00e1 la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el porcentaje del setenta por ciento, teniendo dicha cuant\u00eda total el mismo l\u00edmite previsto en el apartado anterior. En el caso de p\u00e9rdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempe\u00f1ados, se aplicar\u00e1 a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducci\u00f3n de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente; si la cuant\u00eda total del subsidio, previamente a la aplicaci\u00f3n de dichos porcentajes, alcanzara el importe del Salario M\u00ednimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorratear\u00e1 dicho importe entre todos los trabajos desempe\u00f1ados atendiendo a la cuant\u00eda de las bases de cotizaci\u00f3n durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplic\u00e1ndose a las cantidades as\u00ed obtenidas el porcentaje de reducci\u00f3n de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente.<br \/>\n4. Este subsidio extraordinario por falta de actividad se percibir\u00e1 por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho. A estos efectos, se entender\u00e1 por fecha efectiva de nacimiento del derecho aquella identificada en la declaraci\u00f3n responsable referida en el apartado anterior cuando el hecho causante consista en la reducci\u00f3n de la actividad, o la fecha de baja en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relaci\u00f3n laboral.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio extraordinario.<br \/>\n1. El subsidio extraordinario por falta de actividad ser\u00e1 compatible con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo, incluyendo las que determinan el alta en el Sistema Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, siempre que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior al Salario M\u00ednimo Interprofesional.<br \/>\n2. El subsidio extraordinario por falta de actividad ser\u00e1 incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la poblaci\u00f3n en el contexto de la lucha contra el COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.<br \/>\n1. Ser\u00e1n beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duraci\u00f3n determinada de, al menos, dos meses de duraci\u00f3n, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no contaran con la cotizaci\u00f3n necesaria para acceder a otra prestaci\u00f3n o subsidio si carecieran de rentas en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nEste subsidio ser\u00e1 reconocido a las personas afectadas, en los t\u00e9rminos referidos en el p\u00e1rrafo anterior, por la extinci\u00f3n de un contrato de duraci\u00f3n determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos previstos en este art\u00edculo.<br \/>\n2. El subsidio de desempleo excepcional ser\u00e1 incompatible con la percepci\u00f3n de cualquier renta m\u00ednima, renta de inclusi\u00f3n, salario social o ayudas an\u00e1logas concedidas por cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica.<br \/>\n3. El subsidio excepcional consistir\u00e1 en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples mensual vigente.<br \/>\n4. La duraci\u00f3n de este subsidio excepcional ser\u00e1 de un mes, ampliable si as\u00ed se determina por Real Decreto-ley.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Medidas de apoyo a los aut\u00f3nomos<br \/>\nArt\u00edculo 34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.<br \/>\n1. Se habilita a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin inter\u00e9s, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier r\u00e9gimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecer\u00e1n mediante Orden del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos. La moratoria en los casos que sea concedida afectar\u00e1 al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, cuyo per\u00edodo de devengo, en el caso de las empresas est\u00e9 comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasi\u00f3n del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo.<br \/>\n2. Las solicitudes de moratoria deber\u00e1n presentarse, en el caso de empresas, a trav\u00e9s del Sistema de remisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS\/484\/2013, y en el caso de los trabajadores por cuenta propia a trav\u00e9s del citado Sistema RED o por los medios electr\u00f3nicos disponibles en la sede electr\u00f3nica de la Secretar\u00eda de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).<br \/>\nLas empresas deber\u00e1n presentar solicitudes individualizadas por cada c\u00f3digo de cuenta de cotizaci\u00f3n donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta.<br \/>\nLa Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social podr\u00e1 habilitar cualquier otro medio electr\u00f3nico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efect\u00fae la solicitud.<br \/>\nA estos efectos, la comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios indicados, de la identificaci\u00f3n del c\u00f3digo de cuenta de cotizaci\u00f3n y del per\u00edodo de devengo objeto de la moratoria, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de solicitud de esta.<br \/>\n3. Las solicitudes de moratoria deber\u00e1n comunicarse a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros d\u00edas naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los per\u00edodos de devengo se\u00f1alados en el apartado primero, sin que en ning\u00fan caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.<br \/>\n4. La concesi\u00f3n de la moratoria se comunicar\u00e1 en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, a trav\u00e9s de los medios se\u00f1alados en el apartado segundo de este art\u00edculo. No obstante, se considerar\u00e1 realizada dicha comunicaci\u00f3n con la efectiva aplicaci\u00f3n de la moratoria por parte de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.<br \/>\n5. Esta moratoria no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los c\u00f3digos de cuenta de cotizaci\u00f3n por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportaci\u00f3n empresarial as\u00ed como en las cuotas de recaudaci\u00f3n conjunta, regulada en el art\u00edculo 24 Del Real Decreto Ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, como consecuencia de los procedimientos de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho art\u00edculo.<br \/>\n6. En aplicaci\u00f3n de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes.<br \/>\nSe considerar\u00e1 a estos efectos como falsedad o incorrecci\u00f3n haber comunicado a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripci\u00f3n como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente R\u00e9gimen Especial, o en variaci\u00f3n de datos posterior a la inscripci\u00f3n, o al alta, una actividad econ\u00f3mica falsa o incorrecta, as\u00ed como aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos a los que se refiere el apartado primero.<br \/>\nEl reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, dar\u00e1 lugar a la revisi\u00f3n de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa, o el trabajador por cuenta propia, resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria el correspondiente recargo e intereses, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.<br \/>\nLas empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier r\u00e9gimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a trav\u00e9s del Sistema de remisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podr\u00e1n solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicaci\u00f3n un inter\u00e9s del 0,5% en lugar del previsto en el art\u00edculo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8\/2015, de 30 de octubre. Estas solicitudes de aplazamiento deber\u00e1n efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente se\u00f1alado.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Medidas de protecci\u00f3n de consumidores<br \/>\nArt\u00edculo 36. Derecho de resoluci\u00f3n de determinados contratos sin penalizaci\u00f3n por parte de los consumidores y usuarios.<br \/>\n1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendr\u00e1n derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 d\u00edas. La pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisi\u00f3n ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una soluci\u00f3n que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisi\u00f3n podr\u00e1n abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entender\u00e1 que no cabe obtener propuesta de revisi\u00f3n cuando haya transcurrido un periodo de 60 d\u00edas desde la imposible ejecuci\u00f3n del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisi\u00f3n.<br \/>\n2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estar\u00e1 obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realiz\u00f3 el pago en un plazo m\u00e1ximo de 14 d\u00edas, salvo aceptaci\u00f3n expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.<br \/>\n3. Respecto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podr\u00e1 ofrecer opciones de recuperaci\u00f3n del servicio a posteriori y s\u00f3lo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperaci\u00f3n entonces se proceder\u00eda a la devoluci\u00f3n de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptaci\u00f3n del consumidor, a minorar la cuant\u00eda que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestaci\u00f3n del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendr\u00e1 de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello d\u00e9 lugar a la rescisi\u00f3n del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.<br \/>\n4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podr\u00e1n entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n de la vigencia del estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas, por una cuant\u00eda igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podr\u00e1 solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deber\u00e1 contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecuci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deber\u00e1n proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resoluci\u00f3n del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devoluci\u00f3n total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devoluci\u00f3n al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuant\u00eda devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendr\u00e1 derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resoluci\u00f3n del contrato.<br \/>\nEl organizador o, en su caso, el minorista, proceder\u00e1n a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 d\u00edas desde la fecha de la resoluci\u00f3n del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Medidas de restricci\u00f3n a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego.<br \/>\n1. Las medidas previstas en este art\u00edculo se aplican a todas las entidades que desarrollen una actividad de juego incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego.<br \/>\n2. A efectos de lo previsto en este art\u00edculo, se entiende por comunicaciones comerciales cualquier forma de actividad publicitaria difundida por cualquier medio o soporte, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, o las entidades que las realizan.<br \/>\n3. Se proh\u00edben las comunicaciones comerciales que, de forma impl\u00edcita o expresa, hagan referencia a la situaci\u00f3n de excepcionalidad que deriva de la enfermedad COVID-19 o interpelen al consumo de actividades de juego en este contexto.<br \/>\n4. Durante el tiempo de vigencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma realizada por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, las entidades referidas en el apartado 1 no podr\u00e1n realizar las siguientes actuaciones:<br \/>\na) Actividades de promoci\u00f3n dirigidas a la captaci\u00f3n de nuevos clientes o de fidelizaci\u00f3n de clientes existentes que recojan cuant\u00edas econ\u00f3micas, bonos, bonificaciones, descuentos, regalos de apuestas o partidas, multiplicadores de cuotas o premios o cualquier otro mecanismo similar.<br \/>\nb) Emisi\u00f3n de comunicaciones comerciales en los servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual referidos en el art\u00edculo 2.2 de la Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual, incluidos los servicios a petici\u00f3n cuando aquellas sean distinguibles y separables, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la ma\u00f1ana.<br \/>\nc) Emisi\u00f3n de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambio de v\u00eddeos a trav\u00e9s de plataformas definidos como tales en la Directiva (UE) 2018\/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010\/13\/UE sobre la coordinaci\u00f3n de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la ma\u00f1ana.<br \/>\nd) Emisi\u00f3n de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n (incluidas comunicaciones individualizadas en correos electr\u00f3nicos o medios equivalentes y redes sociales).\u00bb<br \/>\n5. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este art\u00edculo tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n grave a los efectos de lo dispuesto la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas para sostener la actividad econ\u00f3mica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Medidas de apoyo a la industrializaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 38. Modificaci\u00f3n del momento y plazo para aportaci\u00f3n de garant\u00edas en las convocatorias de pr\u00e9stamos concedidos por la SGIPYME pendientes de resoluci\u00f3n en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 462\/2000, de 14 de marzo.<br \/>\n1. Con car\u00e1cter temporal, y solo a efectos de las convocatorias de pr\u00e9stamos concedidos por la SGIPYME que se encontrasen pendientes de resoluci\u00f3n en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las garant\u00edas a aportar por los solicitantes se presentar\u00e1n tras la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n y con anterioridad al pago del pr\u00e9stamo.<br \/>\n2. Una vez resuelta la convocatoria, los beneficiarios deber\u00e1n aportar las garant\u00edas por el importe indicado en la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n y en las modalidades establecidas en dichas convocatorias.<br \/>\n3. El plazo para presentar las garant\u00edas finalizar\u00e1 el 3 de noviembre de 2020. De no presentarse antes de la finalizaci\u00f3n de dicho plazo, el beneficiario perder\u00e1 el derecho al cobro del pr\u00e9stamo.<br \/>\n4. En el momento del pago deber\u00e1n cumplirse el resto de requisitos establecidos en las \u00f3rdenes de convocatoria.<br \/>\n5. El art\u00edculo 10 de la Orden ICT\/1100\/2018, de 18 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesi\u00f3n de apoyo financiero a la inversi\u00f3n industrial en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica de reindustrializaci\u00f3n y fortalecimiento de la competitividad, queda suspendido para la convocatoria correspondiente al a\u00f1o 2019 en lo que contradiga a los puntos 1 a 5 de este art\u00edculo. Queda suspendido, en los mismos t\u00e9rminos, el apartado noveno de la Orden por la que se realiza la convocatoria para el a\u00f1o 2019.<br \/>\n6. Los art\u00edculos 13 y 25 de la Orden ICT\/859\/2019, de 1 de agosto, por la que se establecen las bases para la concesi\u00f3n de apoyo financiero a proyectos industriales de Investigaci\u00f3n, Desarrollo e Innovaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la industria manufacturera, quedan suspendidos para la convocatoria correspondiente al a\u00f1o 2019 en lo que contradigan a los puntos 1 a 5 de este art\u00edculo. Quedan derogados, en los mismos t\u00e9rminos, los apartados und\u00e9cimo y decimos\u00e9ptimo de la Orden por la que se realiza la convocatoria para el a\u00f1o 2019.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Refinanciaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos concedidos por la SGIPYME.<br \/>\n1. Los beneficiarios de concesiones de pr\u00e9stamos a proyectos industriales otorgados por la SGIPYME podr\u00e1n solicitar modificaciones del cuadro de amortizaci\u00f3n del mismo durante el plazo de 2 a\u00f1os y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo; siempre y cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya provocado periodos de inactividad del beneficiario, reducci\u00f3n en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor.<br \/>\nDicha solicitud deber\u00e1 ser resuelta de forma expresa por el \u00f3rgano que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n. El plazo para la resoluci\u00f3n ser\u00e1 de 6 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el \u00f3rgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resoluci\u00f3n, los interesados estar\u00e1n legitimados para entender desestimada la solicitud.<br \/>\n2. La solicitud presentada deber\u00e1 incorporar:<br \/>\na) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender al calendario de pagos vigente de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir un balance y cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias provisionales justo antes de que se produjese la situaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, una explicaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de c\u00f3mo se ha producido esta afectaci\u00f3n, su valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, as\u00ed como un plan de actuaci\u00f3n para paliar esos efectos.<br \/>\nb) En el caso de que el plazo de realizaci\u00f3n de las inversiones no hubiera finalizado, deber\u00e1 incluirse una memoria t\u00e9cnica y econ\u00f3mica justificativa de las inversiones realizadas con cargo al pr\u00e9stamo hasta ese momento y desglosado por partidas. Se incluir\u00e1 una tabla con los datos de las inversiones y gastos ejecutados (facturas y pagos), as\u00ed como de los compromisos de gasto realizados, todo ello debidamente acreditado.<br \/>\nc) Una declaraci\u00f3n responsable de que la empresa est\u00e1 al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o pr\u00e9stamos con la Administraci\u00f3n, y de que ha cumplido con sus obligaciones de presentaci\u00f3n de cuentas ante el Registro Mercantil.<br \/>\n3. No podr\u00e1n autorizarse modificaciones del calendario en los siguientes casos:<br \/>\na) Que no exista una afectaci\u00f3n suficientemente acreditada que justifique esa modificaci\u00f3n.<br \/>\nb) Que la empresa no est\u00e9 al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.<br \/>\nc) Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o pr\u00e9stamos con la Administraci\u00f3n.<br \/>\nd) Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentaci\u00f3n de cuentas ante el Registro Mercantil.<br \/>\ne) Que el vencimiento de deuda sea consecuencia de un reintegro por incumplimiento o renuncia.<br \/>\nf) Que en el caso de proyectos que se encuentren dentro del plazo de justificaci\u00f3n de inversiones, no exista un grado de avance suficiente y que no garantice el cumplimiento de los objetivos comprometidos en la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n.<br \/>\n4. Las modificaciones del cuadro de amortizaci\u00f3n podr\u00e1n consistir en:<br \/>\na) Aumento del plazo m\u00e1ximo de amortizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Aumento del plazo m\u00e1ximo de carencia, si a\u00fan no se hubiera producido vencimiento de alguna cuota de principal.<br \/>\nc) Otras modificaciones que cumplan con lo establecido en el punto 5 de este art\u00edculo.<br \/>\n5. Las modificaciones que se concedan se realizar\u00e1n de forma que se respeten los mismos niveles m\u00e1ximos de intensidad de ayuda y mismos niveles de riesgo que en el momento de la concesi\u00f3n. La ayuda equivalente se calcular\u00e1 en el momento de la concesi\u00f3n de la modificaci\u00f3n del cuadro de amortizaci\u00f3n. Para ello podr\u00e1n realizarse modificaciones del tipo de inter\u00e9s y\/o de las garant\u00edas asociadas a los pr\u00e9stamos.<br \/>\n6. Durante el plazo de dos a\u00f1os y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y siempre que se haya finalizado la verificaci\u00f3n t\u00e9cnico-econ\u00f3mica del proyecto, se permitir\u00e1 la subrogaci\u00f3n de una entidad de cr\u00e9dito en la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo por parte del beneficiario. En aquellos pr\u00e9stamos con tipo de inter\u00e9s, se podr\u00e1 disminuir el tipo de inter\u00e9s a asumir por la entidad de cr\u00e9dito, respetando el tipo de inter\u00e9s m\u00ednimo exigible para los pr\u00e9stamos otorgados por el Estado, fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\n7. Los programas a los que se aplica esta medida son los programas de la SGIPYME de Reindustrializaci\u00f3n, Competitividad de Sectores Estrat\u00e9gicos Industriales, Competitividad del Sector Automoci\u00f3n, Reindustrializaci\u00f3n y Fortalecimiento de la Competitividad Industrial, Industria Conectada 4.0 e I+D+i en el \u00e1mbito de la industria manufacturera.<br \/>\n8. Quedan suspendidos por el plazo de dos a\u00f1os y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, los art\u00edculos de las \u00f3rdenes de bases y de las convocatorias, en virtud de las cuales se otorgaron los pr\u00e9stamos afectados por esta medida, en todo lo que contradigan lo dispuesto en este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Devoluci\u00f3n de gastos y concesi\u00f3n de ayudas por cancelaci\u00f3n de actividades de promoci\u00f3n del comercio internacional y otros eventos internacionales.<br \/>\n1. Se habilita a ICEX Espa\u00f1a Exportaci\u00f3n e Inversiones para la devoluci\u00f3n a las empresas que hayan incurrido en gastos no recuperables en esta o futuras ediciones, de las cuotas pagadas para la participaci\u00f3n en las ferias, u otras actividades de promoci\u00f3n de comercio internacional, que hayan sido convocadas por la entidad, cuando estas sean canceladas, gravemente afectadas o aplazadas por el organizador como consecuencia del COVID 19. En el supuesto de aplazamiento la empresa deber\u00e1 justificar motivadamente su imposibilidad de acudir a la nueva edici\u00f3n.<br \/>\n2. Se habilita a conceder y pagar ayudas a las empresas que fueran a participar en los eventos internacionales organizados a trav\u00e9s de las entidades colaboradoras de ICEX y a las propias entidades colaboradoras, en funci\u00f3n de los gastos incurridos no recuperables en esta o futuras ediciones, cuando las actividades sean canceladas como consecuencia del COVID 19.<br \/>\nArt\u00edculo 41. EMPRENDETUR.<br \/>\nCon car\u00e1cter general se suspende, sin necesidad de solicitud previa y durante un per\u00edodo de un a\u00f1o, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a pr\u00e9stamos concedidos por la Secretar\u00eda de Estado de Turismo al amparo de las disposiciones siguientes:<br \/>\n\u2013 Orden IET\/2481\/2012, de 15 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesi\u00f3n de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur I+D+i compuesto por las l\u00edneas Emprendetur I+D y Emprendetur Desarrollo de productos innovadores en el marco del Plan Nacional e Integral del Turismo (BOE n\u00fam. 279, de 20 de noviembre de 2012).<br \/>\n\u2013 Orden IET\/476\/2013, de 14 de marzo, por la que se modifica la Orden IET\/2482\/2012, de 15 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesi\u00f3n de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur J\u00f3venes Emprendedores en el marco del Plan Nacional e Integral del Turismo (BOE n\u00fam. 73, de 26 de marzo de 2013).<br \/>\n\u2013 Y Orden IET\/2200\/2014, de 20 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesi\u00f3n de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur Internacionalizaci\u00f3n en el marco del Plan Nacional Integral de Turismo (BOE n\u00fam. 285, de 25 de noviembre de 2014).<br \/>\nEn consecuencia, los pagos en concepto de intereses y amortizaciones de los referidos pr\u00e9stamos que debieran realizarse por los prestatarios a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, ser\u00e1n exigibles en la misma fecha del a\u00f1o siguiente al que figura en la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, sin que ello implique el devengo de intereses adicionales.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Flexibilizaci\u00f3n en materia de suministros<br \/>\nArt\u00edculo 42. Flexibilizaci\u00f3n de los contratos de suministro de electricidad para aut\u00f3nomos y empresas.<br \/>\n1. Excepcionalmente y mientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de electricidad titularidad de aut\u00f3nomos que acrediten dicha condici\u00f3n mediante su alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o asimilable, y empresas se podr\u00e1n acoger a las siguientes medidas:<br \/>\na) En cualquier momento, podr\u00e1n suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las pr\u00f3rrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Los distribuidores atender\u00e1n las solicitudes de cambio de potencia o de peaje de acceso, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones t\u00e9cnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ning\u00fan cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte. Cuando las solicitudes no puedan atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estar\u00e1n sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por las empresas distribuidoras.<br \/>\nEn caso de que el consumidor cuente con una autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n conjunta de una \u00fanica tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5.3.4.\u00ba del Real Decreto 1164\/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, podr\u00e1 solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resoluci\u00f3n expresa de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas. Los distribuidores deber\u00e1n atender las solicitudes en los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo. En todo caso, los consumidores deber\u00e1n notificar a esa Direcci\u00f3n General las solicitudes realizadas a los distribuidores.<br \/>\n2. Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado la suspensi\u00f3n de su contrato de suministro podr\u00e1 solicitar su reactivaci\u00f3n.<br \/>\nEn el mismo plazo de tres meses tras la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, el consumidor que haya solicitado la modificaci\u00f3n de su contrato de suministro o la modificaci\u00f3n de los par\u00e1metros t\u00e9cnicos del contrato de acceso de terceros a la red prevista en el apartado anterior, podr\u00e1 solicitar una nueva modificaci\u00f3n del contrato de suministro o unos nuevos valores de los par\u00e1metros t\u00e9cnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n conjunta de una \u00fanica tarifa de acceso, este deber\u00e1 notificar a la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas dicha solicitud.<br \/>\n3. Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos anteriormente se\u00f1aladas se realizar\u00e1n en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas naturales y sin que proceda la repercusi\u00f3n de coste alguno sobre el consumidor, a excepci\u00f3n de:<br \/>\na) los pagos por derechos de extensi\u00f3n por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes del inicio del estado de alarma,<br \/>\nb) los pagos por supervisi\u00f3n de instalaciones cedidas, en su caso, y,<br \/>\nc) en el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el cap\u00edtulo VII del Real Decreto 1048\/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodolog\u00eda de retribuci\u00f3n de la actividad de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nEn la aplicaci\u00f3n, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estar\u00e1 a lo previsto en el cap\u00edtulo VII del Real Decreto 1048\/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodolog\u00eda de retribuci\u00f3n de la actividad de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nEn el caso de que la nueva modificaci\u00f3n de potencia no supere el umbral contratado antes del inicio del estado de alarma, tampoco se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 83.5 del Real Decreto 1955\/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, suministro de electricidad y procedimientos de autorizaci\u00f3n de instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sobre la revisi\u00f3n de las instalaciones de m\u00e1s de veinte a\u00f1os.<br \/>\n4. En las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, y con el fin de compensar en el Sistema El\u00e9ctrico la reducci\u00f3n de ingresos consecuencia de las medidas previstas en el apartado 1 anterior, se dotar\u00e1 un cr\u00e9dito en la secci\u00f3n presupuestaria del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico por el importe equivalente a la reducci\u00f3n de ingresos para el Sistema El\u00e9ctrico atribuible a dichas medidas en el ejercicio anterior.<br \/>\nEl importe al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, ser\u00e1 transferido a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, e incorporado de una sola vez, como ingreso, al sistema de liquidaciones del sistema el\u00e9ctrico gestionado por ese organismo.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Flexibilizaci\u00f3n de los contratos de suministro de gas natural.<br \/>\n1. Excepcionalmente y mientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de gas natural titularidad de aut\u00f3nomos que acrediten dicha condici\u00f3n mediante su alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o asimilable, y empresas se podr\u00e1n acoger a las siguientes medidas:<br \/>\na) El titular del punto de suministro podr\u00e1 solicitar a su comercializador la modificaci\u00f3n del caudal diario contratado, la inclusi\u00f3n en un escal\u00f3n de peaje correspondiente a un consumo anual inferior o la suspensi\u00f3n temporal del contrato de suministro sin coste alguno para \u00e9l.<br \/>\nb) El comercializador podr\u00e1 solicitar al distribuidor o transportista alguna de las siguientes medidas:<br \/>\n1.\u00ba) El cambio de escal\u00f3n de peajes del t\u00e9rmino de conducci\u00f3n del peaje de transporte y distribuci\u00f3n;<br \/>\n2.\u00ba) La reducci\u00f3n de caudal contratado en productos de capacidad de salida de duraci\u00f3n est\u00e1ndar o de duraci\u00f3n indefinida, en este \u00faltimo caso sin que hayan tenido que transcurrir 12 meses desde la \u00faltima modificaci\u00f3n del caudal contratado y sin que dicha modificaci\u00f3n se contabilice a los efectos del plazo m\u00ednimo para la solicitud de una nueva modificaci\u00f3n;<br \/>\n3.\u00ba) La anulaci\u00f3n de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensi\u00f3n temporal de contratos de acceso de duraci\u00f3n indefinida, sin ninguna restricci\u00f3n.<br \/>\nc) Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las medidas anteriores deber\u00e1n ser repercutidos \u00edntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.<br \/>\n2. Las modificaciones de los contratos anteriormente se\u00f1aladas se realizar\u00e1n sin que proceda la repercusi\u00f3n de coste alguno sobre el comercializador o el consumidor por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso o del plazo transcurrido desde su firma o \u00faltima modificaci\u00f3n. Cuando las solicitudes no puedan atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estar\u00e1n sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por las empresas distribuidoras.<br \/>\n3. Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el titular del punto de suministro que haya solicitado la modificaci\u00f3n de la capacidad contratada o del escal\u00f3n del peaje de acceso podr\u00e1 solicitar el incremento de caudal o cambio de escal\u00f3n de peajes del Grupo 3 sin ninguna limitaci\u00f3n temporal o coste alguno. En caso de suspensi\u00f3n temporal del contrato de acceso, la nueva activaci\u00f3n del contrato se har\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas naturales y no conllevar\u00e1 el abono de derechos de alta o de acometida, salvo que sea necesario realizar una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n4. En las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, y con el fin de compensar en el Sistema Gasista la reducci\u00f3n de ingresos consecuencia de las medidas previstas en el apartado 1 anterior, se dotar\u00e1 un cr\u00e9dito en la secci\u00f3n presupuestaria del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico por el importe equivalente a la reducci\u00f3n de ingresos para el Sistema Gasista atribuible a dichas medidas en el ejercicio anterior.<br \/>\nEl importe al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 transferido a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, e incorporado de una sola vez, como ingreso al sistema de liquidaciones del sistema gasista gestionado por ese organismo.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Suspensi\u00f3n de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petr\u00f3leo.<br \/>\n1. Excepcionalmente y mientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petr\u00f3leo por canalizaci\u00f3n, titularidad de aut\u00f3nomos que acrediten dicha condici\u00f3n mediante su alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o asimilable y peque\u00f1as y medianas empresas, tal y como se definen en el Anexo I del Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014 de la Comisi\u00f3n Europea, podr\u00e1n solicitar, por medios que no supongan desplazamiento f\u00edsico, a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensi\u00f3n del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturaci\u00f3n que contengan d\u00edas integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturaci\u00f3n.<br \/>\nEn la solicitud de los consumidores deber\u00e1n aparecer claramente identificados el titular del punto de suministro y el C\u00f3digo Universal de Punto de suministro (CUPS).<br \/>\n2. En estos casos, las comercializadoras de electricidad quedar\u00e1n eximidas de la obligaci\u00f3n de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora, establecida en el p\u00e1rrafo d) del art\u00edculo 46.1 de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico, hasta que el consumidor abone la factura completa.<br \/>\nLas comercializadoras deber\u00e1n comunicar a las distribuidoras la informaci\u00f3n relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensi\u00f3n del pago conforme al apartado anterior.<br \/>\n3. Por su parte, las comercializadoras de gas natural quedar\u00e1n eximidas de abonar el t\u00e9rmino de conducci\u00f3n del peaje de transporte y distribuci\u00f3n correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora o transportista, establecida en el p\u00e1rrafo f) del art\u00edculo 81.2 de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, hasta que el consumidor abone la factura completa.<br \/>\nLas comercializadoras deber\u00e1n comunicar a las distribuidoras o transportistas la informaci\u00f3n relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensi\u00f3n del pago conforme al apartado anterior.<br \/>\n4. Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petr\u00f3leo por canalizaci\u00f3n tambi\u00e9n quedar\u00e1n eximidas de la liquidaci\u00f3n del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, tambi\u00e9n en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\n5. Una vez finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizar\u00e1n a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petr\u00f3leo por canalizaci\u00f3n, correspondientes a los periodos de facturaci\u00f3n en los que se integren los siguientes seis meses. Los aut\u00f3nomos y empresas que se acojan a la suspensi\u00f3n de la facturaci\u00f3n recogida en este art\u00edculo no podr\u00e1n cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, seg\u00fan el caso, mientras no se haya completado dicha regularizaci\u00f3n.<br \/>\n6. Las comercializadoras de electricidad y gas natural, y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petr\u00f3leo por canalizaci\u00f3n, cuyos ingresos se vean reducidos como consecuencia de las medidas incluidas en el apartado 1 podr\u00e1n solicitar los avales definidos en el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 o cualquier otra l\u00ednea de avales creada de forma espec\u00edfica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos, teniendo en cuenta las exenciones recogidas en el punto 2 para las comercializadoras de electricidad y en el punto 3 para las comercializadoras de gas natural.<br \/>\n7. Las distribuidoras de electricidad y las distribuidoras y transportistas de gas natural, cuyos ingresos provisionales por recaudaci\u00f3n de peajes se vean reducidos como consecuencia de las medidas incluidas en el apartado 2 podr\u00e1n solicitar los avales definidos en el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, o cualquier otra l\u00ednea de avales creada de forma espec\u00edfica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Modificaci\u00f3n de la fecha de efectos de las especificaciones de las gasolinas para la temporada de verano de 2020<br \/>\n1. Con car\u00e1cter excepcional para el ejercicio 2020, y sin perjuicio de la notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6 del Real Decreto 61\/2006, de 31 de enero, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio, las caracter\u00edsticas de las gasolinas destinadas a ser utilizadas en veh\u00edculos equipados con un motor de encendido por chispa que, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 61\/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gas\u00f3leos, fuel\u00f3leos y gases licuados del petr\u00f3leo y se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso mar\u00edtimo, tengan l\u00edmites distintos en verano y en invierno, se entender\u00e1 que se adecuan a especificaciones siempre que respeten el l\u00edmite m\u00ednimo para verano y el l\u00edmite m\u00e1ximo para invierno establecidos en el mismo.<br \/>\n2. Por resoluci\u00f3n de la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda, podr\u00e1 modificarse la fecha de finalizaci\u00f3n del periodo establecido en el apartado 1, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la demanda de gasolinas, y la duraci\u00f3n del estado de alarma establecido por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nAsimismo, la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda podr\u00e1 solicitar cuanta informaci\u00f3n sea necesaria a los operadores al por mayor y a los titulares de instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrol\u00edferos.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Compensaci\u00f3n temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisi\u00f3n digital terrestre de \u00e1mbito estatal.<br \/>\nCon car\u00e1cter excepcional, se aprueban ayudas por importe de quince millones de euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicaci\u00f3n audiovisual de televisi\u00f3n digital terrestre de \u00e1mbito estatal, derivados de mantener durante un plazo de seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria.<br \/>\nEn el instrumento en el que se regule esta compensaci\u00f3n de costes, se definir\u00e1n las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiaci\u00f3n, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretar\u00e1 los beneficiarios.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nOtras medidas<br \/>\nArt\u00edculo 47. Donaciones para apoyo frente al COVID-19.<br \/>\nLas donaciones de dinero que se efect\u00faen para contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 se ingresar\u00e1n en la cuenta del Tesoro P\u00fablico ES17 9000 0001 2002 5001 2346 u otra que se designe a tal efecto y generar\u00e1n cr\u00e9dito de acuerdo con lo previsto en la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria en el Ministerio de Sanidad, aplicaci\u00f3n presupuestaria 26.09.313A.228 \u00abGastos originados en el Sistema Nacional de Salud derivados de la emergencia de salud p\u00fablica en relaci\u00f3n con el COVID-19 en Espa\u00f1a\u00bb, sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa.<br \/>\nLas donaciones de equipamiento y suministros destinados a la lucha contra el COVID-19 que tengan la consideraci\u00f3n de bienes muebles se entender\u00e1n aceptadas por su mera recepci\u00f3n por el Ministerio de Sanidad o por el \u00f3rgano u organismo que este designe como destinatario.<br \/>\nLas donaciones de bienes inmuebles ser\u00e1n aceptadas por la Ministra de Hacienda, en la forma prevenida en la legislaci\u00f3n del patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, pudiendo destinarse los inmuebles directamente a la lucha contra el COVID-19 o enajenarse y aplicar el producto obtenido a esta finalidad.<br \/>\nLas cantidades obtenidas por estas v\u00edas quedar\u00e1n afectadas a la financiaci\u00f3n exclusiva de los gastos derivados de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y podr\u00e1n destinarse a atender gastos tales como equipamientos e infraestructuras sanitarias, material, suministros, contrataci\u00f3n de personal, investigaci\u00f3n y cualquier otro que pueda contribuir a reforzar las capacidades de respuesta a la crisis derivada del COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Medidas extraordinarias aplicables en relaci\u00f3n con los plazos de formulaci\u00f3n y rendici\u00f3n de cuentas anuales del ejercicio 2019 de las entidades del sector p\u00fablico estatal y de remisi\u00f3n de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas.<br \/>\n1. Las entidades de derecho p\u00fablico pertenecientes al sector p\u00fablico estatal procurar\u00e1n formular y rendir las cuentas anuales de 2019 de acuerdo con los plazos previstos en la normativa. No obstante, cuando con motivo de la declaraci\u00f3n de estado de alarma ello no fuera posible y as\u00ed fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado, quedar\u00e1n suspendidos los plazos previstos en la normativa que resultara de aplicaci\u00f3n, desde la declaraci\u00f3n de dicho estado, reanud\u00e1ndose su c\u00f3mputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampli\u00e1ndose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duraci\u00f3n efectiva del estado de alarma.<br \/>\n2. De la misma forma, los plazos previstos en la normativa reguladora de la remisi\u00f3n de las cuentas y el resto de la informaci\u00f3n financiera al Tribunal de Cuentas, quedar\u00e1n suspendidos desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, reanud\u00e1ndose su c\u00f3mputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampli\u00e1ndose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duraci\u00f3n efectiva del estado de alarma.<br \/>\n3. Las previsiones anteriores ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al sector p\u00fablico local, afectando tambi\u00e9n a los plazos de tramitaci\u00f3n de la Cuenta General en la entidad local, y podr\u00e1n ser de aplicaci\u00f3n supletoria al sector p\u00fablico auton\u00f3mico.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Disponibilidades l\u00edquidas de los organismos aut\u00f3nomos y otras entidades integrantes del sector p\u00fablico estatal.<br \/>\nCon la finalidad de atender los gastos para combatir la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, se dispone la transferencia a la cuenta del Tesoro P\u00fablico que se determine, de las disponibilidades l\u00edquidas de los organismos aut\u00f3nomos y otras entidades integrantes del sector p\u00fablico estatal, de conformidad con lo dispuesto en art. 45 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.<br \/>\nSe autoriza a la Ministra de Hacienda para requerir el ingreso en el Tesoro P\u00fablico de la totalidad o parte de las disponibilidades l\u00edquidas, a excepci\u00f3n de las procedentes de cotizaciones y conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.<br \/>\nDicho importe podr\u00e1 generar cr\u00e9dito en la Secci\u00f3n 35 \u00abFondo de Contingencia\u00bb para atender exclusivamente gastos y actuaciones que sean necesarios para hacer frente a esta crisis sanitaria que tiene su efecto en todos los \u00e1mbitos de la sociedad, con el fin de paliar los efectos de la misma en el empleo, en las personas y sectores m\u00e1s afectados, o para atender cualquier gasto que sea necesario para reforzar las capacidades de respuesta a esta crisis derivada del COVID-19.<br \/>\nLa Ministra de Hacienda autorizar\u00e1 las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias.<br \/>\nExcepcionalmente, hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado, el importe de la Secci\u00f3n 35 \u00abFondo de Contingencia\u00bb podr\u00e1 superar el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 50.1 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en pr\u00e9stamos concedidos por Comunidades Aut\u00f3nomas y Entidades Locales a empresarios y aut\u00f3nomos afectados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.<br \/>\n1. Aquellas empresas y trabajadores aut\u00f3nomos que sean prestatarios de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos financieros cuya titularidad corresponda a una Comunidad Aut\u00f3noma o Entidad Local podr\u00e1n solicitar el aplazamiento del pago de principal y\/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020. Para optar a este aplazamiento extraordinario es necesario que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 o las medidas adoptadas para paliar la misma hayan originado en dichas empresas o aut\u00f3nomos periodos de inactividad, reducci\u00f3n significativa en el volumen de las ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. Dicha solicitud, deber\u00e1 efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deber\u00e1 ser estimada de forma expresa por el \u00f3rgano que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo.<br \/>\n2. Este precepto solo afectar\u00e1 a los pr\u00e9stamos financieros concedidos exclusivamente por entidades incluidas en el sector Administraciones P\u00fablicas conforme a lo establecido en las letras a), b) y c) del art\u00edculo 2.1 de la Ley Org\u00e1nica 2\/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que tengan la consideraci\u00f3n contable de pasivos financieros en los prestatarios, que ser\u00e1n entidades empresariales que no formen parte del sector p\u00fablico y trabajadores aut\u00f3nomos.<br \/>\nEl aplazamiento extraordinario regulado en este precepto no ser\u00e1 aplicable cuando la Administraci\u00f3n P\u00fablica prestamista ya haya adoptado una medida similar.<br \/>\nEn caso de que los pr\u00e9stamos financieros se hayan concedido en el marco de convenios con entidades de cr\u00e9dito, cualquier aplazamiento o modificaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con dichas entidades.<br \/>\nSin perjuicio de las medidas que adopten la Administraci\u00f3n correspondiente, tampoco ser\u00e1 aplicable a pr\u00e9stamos participativos, operaciones de capital riesgo, instrumentos de cobertura, derivados, subvenciones, avales financieros y, en general, cualquier operaci\u00f3n de car\u00e1cter financiero que no se ajuste a pr\u00e9stamos financieros en t\u00e9rminos de mercado.<br \/>\n3. La solicitud presentada deber\u00e1 incorporar:<br \/>\na) Una memoria justificativa en la que se acredite la insuficiencia de recursos ordinarios o dificultad grave para atender al pago de los vencimientos de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir un estado de las cuentas justo antes de que se produjese la situaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, una explicaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de c\u00f3mo se ha producido esta afectaci\u00f3n, su valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, as\u00ed como un plan de actuaci\u00f3n para paliar esos efectos. Podr\u00e1 incluirse cualquier documento que se ajuste a derecho que acredite la insuficiencia o dificultad grave. La Administraci\u00f3n afectada podr\u00e1 aprobar un formulario normalizado de la solicitud y otra documentaci\u00f3n anexa.<br \/>\nb) Una declaraci\u00f3n responsable de que la empresa est\u00e1 al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o pr\u00e9stamos con la Administraci\u00f3n, y de que ha cumplido, en su caso, con sus obligaciones de presentaci\u00f3n de cuentas ante el Registro Mercantil.<br \/>\nc) Declaraci\u00f3n responsable de que se respetan los l\u00edmites de intensidad de ayuda permitidos y resto de regulaci\u00f3n establecida por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.<br \/>\nEn caso de que la documentaci\u00f3n anterior incluya datos falsos o sesgados y que hayan servido de fundamento para la concesi\u00f3n del aplazamiento, determinar\u00e1 el vencimiento anticipado de la totalidad del pr\u00e9stamo, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.<br \/>\n4. El aplazamiento podr\u00e1 ser concedido por el \u00f3rgano concedente de la Administraci\u00f3n prestamista, previo informe favorable de la consejer\u00eda o concejal\u00eda que tenga competencias en materia de hacienda y presupuestos. El plazo m\u00e1ximo para la resoluci\u00f3n del procedimiento y su notificaci\u00f3n es de un mes contado a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el \u00f3rgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resoluci\u00f3n, los interesados estar\u00e1n legitimados para entender desestimada la solicitud. Desde la solicitud del aplazamiento hasta 15 d\u00edas despu\u00e9s de su resoluci\u00f3n expresa o presunta ser\u00e1n inaplicables las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado vinculados al impago de los vencimientos del pr\u00e9stamo.<br \/>\n5. La estimaci\u00f3n de la solicitud llevar\u00e1 consigo la modificaci\u00f3n del calendario de reembolsos, respetando el plazo m\u00e1ximo del pr\u00e9stamo, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. Las cuotas aplazadas devengar\u00e1n el tipo de inter\u00e9s fijado para el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito objeto del aplazamiento. En ning\u00fan caso, se aplicar\u00e1n gastos ni costes financieros.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Refuerzo de las obligaciones de suministro de informaci\u00f3n econ\u00f3mico- financiera.<br \/>\n1. Las Comunidades Aut\u00f3nomas y Corporaciones Locales suministrar\u00e1n al Ministerio de Hacienda, con la periodicidad que este determine, la informaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera que se requiera sobre los efectos derivados de las actuaciones acometidas en relaci\u00f3n con el COVID-19 as\u00ed como toda la informaci\u00f3n que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones previstas en este real decreto-ley o para atender cualquier otro requerimiento de informaci\u00f3n exigido por la normativa o instituciones, tanto comunitarias como internacionales.<br \/>\n2. En concreto, sin perjuicio de otra informaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera que se determine o de posteriores modificaciones que se adopten al respecto, se remitir\u00e1 con periodicidad mensual por parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas la informaci\u00f3n recogida en el Anexo I de este real decreto-ley, remiti\u00e9ndose con anterioridad al d\u00eda 15 de cada mes la informaci\u00f3n referida al mes anterior. Por parte de las Entidades Locales se remitir\u00e1 la informaci\u00f3n recogida en los Anexos II y III con periodicidad trimestral.<br \/>\n3. La remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de cada Comunidad Aut\u00f3noma o Corporaci\u00f3n Local prevista en este real decreto-ley se centralizar\u00e1 a trav\u00e9s de:<br \/>\na) En el caso de las Comunidades Aut\u00f3nomas, la Intervenci\u00f3n General o unidad equivalente que tenga competencias en materia de contabilidad.<br \/>\nb) En las Corporaciones Locales, la intervenci\u00f3n o unidad que ejerza sus funciones.<br \/>\n4. Se habilita al \u00f3rgano competente del Ministerio de Hacienda para dictar las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreci\u00f3n, procedimiento y plazo de remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n a suministrar por Comunidades Aut\u00f3nomas y Corporaciones Locales, as\u00ed como para la ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los formularios.<br \/>\n5. El Ministerio de Hacienda podr\u00e1 difundir o publicar la informaci\u00f3n remitida en virtud del presente real decreto-ley con el alcance, contenido y metodolog\u00eda que determine.<br \/>\n6. La informaci\u00f3n ser\u00e1 remitida por medios electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda habilite al efecto, y mediante firma electr\u00f3nica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda considere que no es necesaria su utilizaci\u00f3n.<br \/>\n7. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de informaci\u00f3n, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de env\u00edo derivadas de las disposiciones de este real decreto-ley podr\u00e1 llevar aparejada la imposici\u00f3n de las medidas previstas en los art\u00edculos 20 y siguientes de la Ley Org\u00e1nica 2\/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, previo requerimiento a la Comunidad Aut\u00f3noma o Corporaci\u00f3n Local para su cumplimiento en un plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podr\u00e1 dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.<br \/>\n1. En el \u00e1mbito de las competencias de la Administraci\u00f3n tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el art\u00edculo 65 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se conceder\u00e1 el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el d\u00eda 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha re\u00fanan los requisitos a los que se refiere el art\u00edculo 82.2.a) de la citada Ley 58\/2003 y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.<br \/>\n2. Lo previsto en el apartado anterior no resulta aplicable a las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que se liquiden conforme a lo previsto en el art\u00edculo 167.Dos, segundo p\u00e1rrafo, de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n3. Este aplazamiento se solicitar\u00e1 en la propia declaraci\u00f3n aduanera y su concesi\u00f3n se notificar\u00e1 en la forma prevista para la notificaci\u00f3n de la deuda aduanera, de acuerdo con el art\u00edculo 102 del Reglamento (UE) n.\u00ba 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n.<br \/>\n4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 65 de la Ley 58\/2003, la garant\u00eda aportada para la obtenci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda ser\u00e1 v\u00e1lida para la obtenci\u00f3n del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento \u00edntegro por el obligado del aplazamiento concedido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 112 del Reglamento (UE) n.\u00ba 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n.<br \/>\n5. Ser\u00e1 requisito necesario para la concesi\u00f3n del aplazamiento que el destinatario de la mercanc\u00eda importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el a\u00f1o 2019.<br \/>\n6. Las condiciones del aplazamiento ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) El plazo ser\u00e1 de seis meses desde la finalizaci\u00f3n del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el art\u00edculo 108 del Reglamento (UE) n.\u00ba 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n.<br \/>\nb) No se devengar\u00e1n intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Suspensi\u00f3n de plazos en el \u00e1mbito tributario de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Entidades Locales.<br \/>\nLo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las actuaciones, tr\u00e1mites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, a las actuaciones, tr\u00e1mites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Medidas en materia de subvenciones y ayudas p\u00fablicas.<br \/>\n1. En los procedimientos de concesi\u00f3n de subvenciones, las \u00f3rdenes y resoluciones de convocatoria y concesi\u00f3n de subvenciones y ayudas p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo 22.1 de la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020 podr\u00e1n ser modificadas para ampliar los plazos de ejecuci\u00f3n de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de dicha ejecuci\u00f3n, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores.<br \/>\nA estos efectos, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 justificar \u00fanicamente la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma as\u00ed como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la actividad subvencionada o su justificaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n.<br \/>\n2. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser modificadas, a instancia del beneficiario, las resoluciones y convenios de concesi\u00f3n de subvenciones previstas en el art\u00edculo 22.2 de la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin necesidad de que sea modificado, en su caso, el Real Decreto previsto en el art\u00edculo 28.2 de dicha Ley, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado anterior. No obstante, en el caso de que el objeto de la subvenci\u00f3n sea la financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de una entidad, el plazo de ejecuci\u00f3n establecido inicialmente no podr\u00e1 ser modificado.<br \/>\n3. La adopci\u00f3n de estas modificaciones no est\u00e1 sujeta a los requisitos previstos en el apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto 463\/2020 y no afecta a la suspensi\u00f3n de los plazos establecida en el apartado 1 de la mencionada disposici\u00f3n adicional.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. L\u00ednea de garant\u00edas COVID-19 de CERSA.<br \/>\nPara ampliar la partida presupuestaria del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo destinada a dotar el Fondo de Provisiones T\u00e9cnicas de la Compa\u00f1\u00eda Espa\u00f1ola de Reafianzamiento, S.M.E.,S.A. (CERSA) se concede un suplemento de cr\u00e9dito por importe de 60M\u20ac en el concepto 747.01 \u00aba la Compa\u00f1\u00eda de Reafianzamiento, CERSA\u00bb del programa 433M \u00abApoyo a la Peque\u00f1a y Mediana Empresa\u00bb financiado en cualquiera de las formas que establece el art\u00edculo 55 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Aplicaci\u00f3n de las condiciones generales del Real Decreto 106\/2018 de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.<br \/>\nA los nuevos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 que se relacionan en este real decreto-ley, ya sea por incorporaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o modificaci\u00f3n, les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones que, con car\u00e1cter general, se regulan en el Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo, salvo las salvedades espec\u00edficas reguladas en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Incorporaci\u00f3n de nuevos programas de ayuda a los convenios suscritos entre el entonces Ministerio de Fomento y las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.<br \/>\nLos nuevos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, que se relacionan en este real decreto-ley, ya sea por incorporaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o modificaci\u00f3n, podr\u00e1n ser objeto de los convenios suscritos entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. Podr\u00e1n, por tanto, ser financiados con cargo a los fondos comprometidos por ambas administraciones en dichos convenios.<br \/>\nA tal efecto, las Comisiones Bilaterales de Seguimiento, reguladas en el art\u00edculo 74 del Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo, y en la cl\u00e1usula decimoquinta de cada convenio que para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 suscribi\u00f3 el entonces Ministerio de Fomento con cada Comunidad aut\u00f3noma y con Ceuta y Melilla, podr\u00e1n incorporar los nuevos programas de ayuda en los reajustes presupuestarios que acuerde sobre el inicialmente previsto, entre los distintos programas, respetando siempre el marco general establecido en el convenio de colaboraci\u00f3n y sin que las reordenaciones que se acuerden puedan suponer un incremento en las dotaciones presupuestarias a aportar por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana cada a\u00f1o, ni se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio 2021.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Reajustes en el reparto de los fondos disponibles en cada convenio entre los programas del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 sobre el reparto inicialmente previsto.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Bilateral de Seguimiento, prevista en los convenios de colaboraci\u00f3n que ya est\u00e9n suscritos o que se vayan a suscribir entre el entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y las Comunidades Aut\u00f3nomas o las Ciudades de Ceuta y de Melilla para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, incluidas en su caso sus eventuales modificaciones, podr\u00e1 acordar reajustes en el reparto de fondos inicialmente previsto entre los distintos programas de ayuda, as\u00ed como otros ajustes que resultasen necesarios, por las modificaciones que pudieran producirse en la financiaci\u00f3n del Plan, respetando siempre el marco general establecido en el convenio de colaboraci\u00f3n y sin que los reajustes en el reparto puedan suponer un incremento de las dotaciones presupuestarias a aportar por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana en cada a\u00f1o, ni se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio 2021.<br \/>\nEstos acuerdos de reajuste en el reparto de fondos entre programas se podr\u00e1n producir incluso con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del ejercicio objeto de reajuste, especialmente con motivo de la liquidaci\u00f3n de los convenios de colaboraci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Comprobaci\u00f3n de requisitos para la concesi\u00f3n de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.<br \/>\n1. Los requisitos que han de cumplir los beneficiarios de cualquier ayuda al alquiler financiada con cargo al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, incluidos los del programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual, podr\u00e1n ser verificados por las Comunidades Aut\u00f3nomas y por las Ciudades de Ceuta y de Melilla con posterioridad a la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n de la ayuda, quedando esta condicionada al cumplimiento de los mismos.<br \/>\n2. Las Comunidades Aut\u00f3nomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla que como consecuencia de la comprobaci\u00f3n de los requisitos con posterioridad a la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n de la ayuda y, en su caso, al pago total o parcial de la misma detecten su incumplimiento, habr\u00e1n de resolver la anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la concesi\u00f3n de la ayuda desde la fecha en la que se hubiere producido el incumplimiento y solicitar, en su caso, el reintegro o devoluci\u00f3n que procediere conforme a la normativa de aplicaci\u00f3n..<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. R\u00e9gimen aplicable a los usuarios de vivienda militar sujetos a la Ley 26\/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geogr\u00e1fica de los miembros de las Fuerzas Armadas.<br \/>\nLas medidas previstas en este real decreto-ley se aplicar\u00e1n a las personas f\u00edsicas que sean usuarios de vivienda militar sujetos a la Ley 26\/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geogr\u00e1fica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica establecidos en el art\u00edculo 5 de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Fondos provenientes de la recaudaci\u00f3n de la cuota de formaci\u00f3n profesional para el empleo para el a\u00f1o 2020.<br \/>\nUno. Con car\u00e1cter excepcional y extraordinario, debido al impacto econ\u00f3mico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, los ingresos derivados de la cotizaci\u00f3n por formaci\u00f3n profesional obtenidos en el ejercicio 2020, podr\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protecci\u00f3n por desempleo definidas en el art\u00edculo 265 del Real Decreto legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o para financiar programas que fomenten la contrataci\u00f3n de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.<br \/>\nDos. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado Uno de la disposici\u00f3n adicional cent\u00e9sima vig\u00e9sima cuarta de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abSin perjuicio de otras fuentes de financiaci\u00f3n, los fondos provenientes de la cuota de formaci\u00f3n profesional se destinar\u00e1n, en la proporci\u00f3n que reglamentariamente se determine, a financiar los gastos del sistema de formaci\u00f3n profesional para el empleo regulado por la Ley 30\/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formaci\u00f3n Profesional para el Empleo en el \u00e1mbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas p\u00fablicos de empleo y formaci\u00f3n, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formaci\u00f3n que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una econom\u00eda basada en el conocimiento.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional octava. Ampliaci\u00f3n del plazo para recurrir.<br \/>\n1. El c\u00f3mputo del plazo para interponer recursos en v\u00eda administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnaci\u00f3n, reclamaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de finalizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa objeto de recurso o impugnaci\u00f3n con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnaci\u00f3n.<br \/>\n2. En particular, en el \u00e1mbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposici\u00f3n o reclamaciones econ\u00f3mico administrativas que se rijan por la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezar\u00e1 a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicar\u00e1 tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del acto o resoluci\u00f3n impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todav\u00eda el acto administrativo o resoluci\u00f3n objeto de recurso o reclamaci\u00f3n. Id\u00e9ntica medida ser\u00e1 aplicable a los recursos de reposici\u00f3n y reclamaciones que, en el \u00e1mbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional novena. Aplicaci\u00f3n del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.<br \/>\n1. El per\u00edodo comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 no computar\u00e1 a efectos de la duraci\u00f3n m\u00e1xima del plazo para la ejecuci\u00f3n de las resoluciones de \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos.<br \/>\n2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.<br \/>\n3. Lo previsto en los apartados anteriores ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procedimientos, actuaciones y tr\u00e1mites que se rijan por lo establecido en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Entidades Locales, as\u00ed como, en el caso de estas \u00faltimas, a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo.<br \/>\n4. Lo previsto en el art\u00edculo 33 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los dem\u00e1s recursos de naturaleza p\u00fablica.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Ampliaci\u00f3n plazos aplicables a los pagos a justificar.<br \/>\nLos plazos previstos en el art\u00edculo 79.4 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para la rendici\u00f3n de cuentas justificativas que venzan durante el periodo de duraci\u00f3n del estado de alarma o transcurran en parte dentro de dicho periodo, dispondr\u00e1n de un plazo adicional de un mes para su rendici\u00f3n, y en todo caso hasta transcurrido un mes desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma. Esta ampliaci\u00f3n conllevar\u00e1 igualmente la de los plazos previstos en los art\u00edculos 3.1 y 7.1 del Real Decreto 938\/2005, de 29 de julio, sobre el seguimiento y aplicaci\u00f3n contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior, relativos a la obligaci\u00f3n de remisi\u00f3n de la \u00abcuenta de gesti\u00f3n\u00bb de los fondos disponibles en los servicios en el exterior y a la obligaci\u00f3n de transferir al Tesoro p\u00fablico, o a la cuenta del correspondiente organismo o entidad, aquellos fondos que no se hayan podido compensar dentro del periodo indicado en el citado art\u00edculo 7.1.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Medidas provisionales para la expedici\u00f3n de certificados electr\u00f3nicos cualificados.<br \/>\nDurante la vigencia del estado de alarma, decretado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, se permitir\u00e1 la expedici\u00f3n de certificados electr\u00f3nicos cualificados de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910\/2014, de 23 de julio, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior. A tal efecto, el organismo supervisor aceptar\u00e1 aquellos m\u00e9todos de identificaci\u00f3n por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o reconocidos para la expedici\u00f3n de certificados cualificados por otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. La equivalencia en el nivel de seguridad ser\u00e1 certificada por un organismo de evaluaci\u00f3n de la conformidad. Los certificados as\u00ed emitidos ser\u00e1n revocados por el prestador de servicios al finalizar el estado de alarma, y su uso se limitar\u00e1 exclusivamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones p\u00fablicas.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Reglas aplicables a la duraci\u00f3n de determinados contratos de personal docente e investigador celebrados por las universidades.<br \/>\nLos contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados y profesores visitantes, celebrados conforme a los art\u00edculos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Org\u00e1nica 6\/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuya duraci\u00f3n m\u00e1xima est\u00e9 prevista que finalice durante la vigencia del estado de alarma y de sus pr\u00f3rrogas, en los t\u00e9rminos establecidos en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara del estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se prorrogar\u00e1n de acuerdo con las reglas establecidas en los apartados siguientes, salvo pacto en contrario.<br \/>\nDicha pr\u00f3rroga se realizar\u00e1 por una extensi\u00f3n equivalente al tiempo de duraci\u00f3n del estado de alarma y, en su caso, sus pr\u00f3rrogas. Excepcionalmente, por motivos justificados, las partes podr\u00e1n acordar, con car\u00e1cter previo a la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato, una pr\u00f3rroga del mismo por hasta tres meses adicionales al tiempo de duraci\u00f3n del estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas.<br \/>\nLa duraci\u00f3n de los contratos prorrogados en aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n adicional podr\u00e1 exceder los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos para los mismos en la Ley Org\u00e1nica 6\/2001, de 21 de diciembre.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimotercera. Reglas aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiaci\u00f3n de convocatorias p\u00fablicas de recursos humanos en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n y a la integraci\u00f3n de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud.<br \/>\n1. Las entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada con cargo a la financiaci\u00f3n procedente de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiaci\u00f3n del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, bajo cualquier modalidad laboral y en el marco de la Ley 14\/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnolog\u00eda y la Innovaci\u00f3n, podr\u00e1n prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones previstas en esta disposici\u00f3n adicional, exclusivamente cuando reste un a\u00f1o o menos para la finalizaci\u00f3n de los correspondientes contratos de trabajo.<br \/>\n2. La pr\u00f3rroga de los contratos podr\u00e1 ser acordada por el tiempo de duraci\u00f3n del estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas vinculadas a la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, en los t\u00e9rminos previstos en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por motivos justificados, se podr\u00e1n prorrogar los contratos por hasta tres meses adicionales al tiempo de duraci\u00f3n del estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas.<br \/>\nAdem\u00e1s, cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las contingencias derivadas de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, el tiempo de suspensi\u00f3n se adicionar\u00e1 al establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\n3. En todo caso, la duraci\u00f3n total del contrato de trabajo y de su eventual pr\u00f3rroga podr\u00e1 exceder los l\u00edmites temporales m\u00e1ximos previstos en la Ley 14\/2011, de 1 de junio.<br \/>\n4. La pr\u00f3rroga de los contratos laborales requerir\u00e1 de la suscripci\u00f3n del correspondiente acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona empleada, con car\u00e1cter previo a la fecha prevista de finalizaci\u00f3n del contrato.<br \/>\n5. Los costes laborales y sociales derivados de dicha pr\u00f3rroga ser\u00e1n financiados con cargo a los presupuestos del \u00f3rgano, organismo o entidad convocante, en las mismas condiciones econ\u00f3micas que la convocatoria correspondiente. Se autoriza a los titulares de los \u00f3rganos superiores y directivos, presidentes y directores de los organismos convocantes la realizaci\u00f3n de las modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar lugar a dicha financiaci\u00f3n, incluidas las que se lleven a cabo con cargo a remanentes de tesorer\u00eda, as\u00ed como la reanualizaci\u00f3n de los expedientes de gasto correspondientes.<br \/>\n6. Los \u00f3rganos y entidades convocantes podr\u00e1n dictar las resoluciones que resulten precisas para adaptar las condiciones previstas en sus correspondientes convocatorias de ayudas contempladas en este real decreto ley, pudiendo modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la ejecuci\u00f3n y justificaci\u00f3n de las ayudas, as\u00ed como cuantas cuestiones pudieran afectar al adecuado desarrollo de los contratos en sus distintas modalidades y otros conceptos de gasto por motivo de la situaci\u00f3n de estado de alarma y de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimocuarta. Aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, a las empresas de los sectores de las artes esc\u00e9nicas, musicales y del cinematogr\u00e1fico y audiovisual.<br \/>\nEl compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, se valorar\u00e1 en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relaci\u00f3n directa con eventos o espect\u00e1culos concretos, como sucede, entre otros, en el \u00e1mbito de las artes esc\u00e9nicas, musicales, cinematogr\u00e1fico y audiovisual.<br \/>\nEn particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entender\u00e1 incumplido cuando el contrato se extinga por expiraci\u00f3n del tiempo convenido o la realizaci\u00f3n de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contrataci\u00f3n.<br \/>\nEn todo caso, las medidas previstas en los art\u00edculos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duraci\u00f3n determinada o indefinida de sus contratos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimoquinta.. Efectos de la compatibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND\/232\/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\n1. Los profesionales sanitarios jubilados m\u00e9dicos\/as y enfermeros\/as y el personal em\u00e9rito, que se reincorporen al servicio activo por la autoridad competente de la comunidad aut\u00f3noma, o por el Instituto Nacional de Gesti\u00f3n Sanitaria (INGESA) en las ciudades aut\u00f3nomas de Ceuta y Melilla, a trav\u00e9s del nombramiento estatutario correspondiente tendr\u00e1n derecho a percibir el importe de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporaci\u00f3n al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido en su caso, el complemento a m\u00ednimos.<br \/>\n2. No les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 213 y 214 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n3. El beneficiario tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de pensionista a todos los efectos.<br \/>\n4. Durante la realizaci\u00f3n de este trabajo, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opci\u00f3n, previstos en el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\nLa protecci\u00f3n de estos trabajadores, con ocasi\u00f3n o por consecuencia del trabajo desempe\u00f1ado, consistir\u00e1:<br \/>\na) Cuando se expida un parte de baja m\u00e9dica calificada como accidente de trabajo, causar\u00e1n derecho a la correspondiente prestaci\u00f3n de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que ser\u00e1 compatible con el percibo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporaci\u00f3n.<br \/>\nb) Cuando se expida un parte de baja m\u00e9dica calificada de enfermedad com\u00fan, y siempre que acredite las cotizaciones exigidas en la letra a) del art\u00edculo 172 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, causar\u00e1n derecho a la correspondiente prestaci\u00f3n de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes que ser\u00e1 compatible con el percibo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporaci\u00f3n.<br \/>\nc) Cuando fueran declarados en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, podr\u00e1n optar por continuar con el percibo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o por beneficiarse de la correspondiente pensi\u00f3n de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.<br \/>\nd) Cuando los profesionales jubilados falleciesen con ocasi\u00f3n o por consecuencia del trabajo desempe\u00f1ado por dicha reincorporaci\u00f3n, podr\u00e1n causar las correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimosexta. Habilitaci\u00f3n a los autorizados del Sistema RED.<br \/>\nLos autorizados para actuar a trav\u00e9s del Sistema de remisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado por la Orden ESS\/484\/2013, de 26 de marzo, estar\u00e1n habilitados para efectuar por medios electr\u00f3nicos las solicitudes y dem\u00e1s tr\u00e1mites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de cotizar en cuyo nombre act\u00faen.<br \/>\nLa habilitaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 extenderse a otras actuaciones que se determinen mediante resoluci\u00f3n del Director General de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima. Criterios de graduaci\u00f3n de los posibles incumplimientos en programas de financiaci\u00f3n de la SGIPYME.<br \/>\nSe modifican el art\u00edculo 23 de la Orden ICT\/1100\/2018 de 18 de octubre, el art\u00edculo 29 de la Orden EIC\/742\/2017 de 28 de julio, y el art\u00edculo 28 de la Orden ICT\/859\/2019 de 1 de agosto, incluyendo en ellos un nuevo punto 3 que quede redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab3. Para los proyectos que se encontraran en per\u00edodo de ejecuci\u00f3n en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que el grado de cumplimiento acreditado por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se constante que se han alcanzado los objetivos del proyecto inicialmente planteados, se considerar\u00e1 un cumplimiento del 100% del proyecto, sin proponerse reintegro alguno.\u00bb<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1 incumplimiento total el equivalente a un porcentaje inferior al 60 por ciento de realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n financiable, y cumplimiento aproximado de modo significativo al total el equivalente a un 80 por ciento o superior. En casos de cumplimiento situado entre esos dos porcentajes, se aplicar\u00e1 el reintegro parcial descrito en el apartado anterior.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimoctava. Colaboraci\u00f3n de empleadas y empleados p\u00fablicos.<br \/>\nLas empleadas y empleados p\u00fablicos en servicio activo que soliciten colaborar tanto en el \u00e1mbito de su administraci\u00f3n de origen como en cualquier otra administraci\u00f3n, en las \u00e1reas de car\u00e1cter sanitario, sociosanitario, de empleo, para la protecci\u00f3n de colectivos vulnerables y aquellas otras que requieran un refuerzo en materia de personal como consecuencia de la situaci\u00f3n provocada por el COVID-19, seguir\u00e1n devengando sus retribuciones por el organismo de origen, no suponiendo modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n administrativa o contrato de trabajo mientras dure la declaraci\u00f3n de Estado de alarma.<br \/>\nLa prestaci\u00f3n del servicio se podr\u00e1 llevar a cabo tanto de manera presencial como a trav\u00e9s de modalidades no presenciales de trabajo, previa autorizaci\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico y comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano competente en materia de personal.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimonovena. Agilizaci\u00f3n procesal.<br \/>\nUna vez que se haya dejado sin efecto la declaraci\u00f3n del estado de alarma y de las pr\u00f3rrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobar\u00e1 a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, un Plan de Actuaci\u00f3n para agilizar la actividad judicial en los \u00f3rdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo as\u00ed como en el \u00e1mbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una r\u00e1pida recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica tras la superaci\u00f3n de la crisis.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\n1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los part\u00edcipes de los planes de pensiones podr\u00e1n, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Encontrarse en situaci\u00f3n legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo derivado de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nb) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al p\u00fablico se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 10 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo.<br \/>\nc) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\n2. El importe de los derechos consolidados disponible no podr\u00e1 ser superior a:<br \/>\na) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo para el supuesto previsto en el apartado 1.a).<br \/>\nb) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensi\u00f3n de apertura al p\u00fablico para el supuesto recogido en el apartado 1.b).<br \/>\nc) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto recogido en el apartado 1.c).<br \/>\nLos importes establecidos en los p\u00e1rrafos anteriores deber\u00e1n ser acreditados por los part\u00edcipes de los planes de pensiones que soliciten la disposici\u00f3n de sus derechos consolidados.<br \/>\n3. Reglamentariamente podr\u00e1n regularse las condiciones y t\u00e9rminos en que podr\u00e1n hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos indicados en el apartado 1.<br \/>\nEn todo caso, el reembolso de derechos consolidados se har\u00e1 efectivo a solicitud del part\u00edcipe, sujet\u00e1ndose al r\u00e9gimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas h\u00e1biles desde que el part\u00edcipe presente la documentaci\u00f3n acreditativa correspondiente.<br \/>\n4. Lo dispuesto en esta disposici\u00f3n ser\u00e1 igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsi\u00f3n asegurados, planes de previsi\u00f3n social empresarial y mutualidades de previsi\u00f3n social a que se refiere el art\u00edculo 51 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\n5. El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, podr\u00e1 ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situaci\u00f3n derivada de las circunstancias de la actividad econ\u00f3mica provocadas como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional vigesimoprimera. Incapacidad temporal en situaci\u00f3n excepcional de confinamiento total.<br \/>\nCon car\u00e1cter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situaci\u00f3n de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extender\u00e1 esta protecci\u00f3n a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligaci\u00f3n de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10\/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la poblaci\u00f3n donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telem\u00e1tica por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestaci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nLa acreditaci\u00f3n del acuerdo de confinamiento de la poblaci\u00f3n donde tiene el domicilio y la denegaci\u00f3n de la posibilidad de desplazamiento se realizar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente \u00f3rgano del servicio p\u00fablico de salud. De igual forma, la imposibilidad de realizaci\u00f3n del trabajo de forma telem\u00e1tica se acreditar\u00e1 mediante una certificaci\u00f3n de la empresa o una declaraci\u00f3n responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo \u00f3rgano del servicio p\u00fablico de salud.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional vigesimosegunda. Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestaci\u00f3n por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma.<br \/>\n1. Durante la permanencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el subsidio por cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se ver\u00e1 afectado por la suspensi\u00f3n del contrato y reducci\u00f3n de jornada que tengan su causa en lo previsto en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nEn estos casos, el expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo que tramite el empresario, ya sea por suspensi\u00f3n de contratos o reducci\u00f3n temporal de la jornada de trabajo, solo afectara al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.<br \/>\nSer\u00e1, por tanto, compatible el percibo del subsidio por cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave, con la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo que como consecuencia de la reducci\u00f3n de la jornada, afectada por un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo, pudiera tener derecho a percibir.<br \/>\nA tal efecto, la empresa al tiempo de presentar la solicitud, indicar\u00e1 las personas que tengan reducida la jornada de trabajo como consecuencia de ser titular del subsidio por cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave, se\u00f1alando la parte de la jornada que se ve afectada por el expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo.<br \/>\nDurante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existir\u00e1 obligaci\u00f3n de cotizar, teni\u00e9ndose el periodo por cotizado a todos los efectos.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores aut\u00f3nomos que vinieran percibiendo el subsidio por cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave a 14 de marzo de 2020.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio aplicable al programa de ayuda a las personas en situaci\u00f3n de desahucio o lanzamiento de la vivienda.<br \/>\nLas ayudas reconocidas al amparo del programa de ayuda a las personas en situaci\u00f3n de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual mantienen sus efectos por el plazo total y la cuant\u00eda total por las que fueron reconocidas.<br \/>\nA partir de la entrada en vigor de la Orden Ministerial que desarrolle el programa de ayuda a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables no se admitir\u00e1n nuevos reconocimientos de ayudas al amparo del programa ayuda a las personas en situaci\u00f3n de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual, pudiendo las mismas acceder a las ayudas reguladas al amparo del programa de ayuda a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Tramitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de operaciones en curso y de operaciones de importe reducido incluidas en el art\u00edculo 7 bis de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<br \/>\nTramitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de operaciones en curso y de operaciones de importe reducido incluidas en el art\u00edculo 7 bis de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<br \/>\n1. De forma transitoria, se regir\u00e1n por el procedimiento simplificado establecido en el apartado 2 de esta Disposici\u00f3n las solicitudes de autorizaci\u00f3n administrativa previa de las operaciones de inversi\u00f3n directa extranjera incluidas en el art\u00edculo 7 bis de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, descritas a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Aqu\u00e9llas respecto de las cuales se acredite, por cualquier medio v\u00e1lido en derecho, la existencia de acuerdo entre las partes o una oferta vinculante en los que el precio hubiera sido fijado, determinado o determinable, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nb) Aqu\u00e9llas cuyo importe sea igual o superior a 1 mill\u00f3n de euros e inferior a 5 millones de euros hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo del art\u00edculo 7.bis.<br \/>\n2. Las solicitudes se dirigir\u00e1n a la persona titular de la Direcci\u00f3n General de Comercio Internacional e Inversiones, que las resolver\u00e1 previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, aplicando de oficio la tramitaci\u00f3n simplificada del procedimiento prevista en el art\u00edculo 96 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n3. As\u00ed mismo, de forma transitoria y hasta que el importe m\u00ednimo a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7 bis.1 de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, quede establecido reglamentariamente, se entender\u00e1n exentas de la obligaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n previa las operaciones de inversi\u00f3n cuyo importe sea inferior a 1 mill\u00f3n de euros\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Car\u00e1cter retroactivo y tramitaci\u00f3n del subsidio extraordinario por falta de actividad de las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar y del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.<br \/>\n1. El subsidio extraordinario por falta de actividad y el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal previstos en este real decreto-ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los hechos causantes definidos en los mismos aun cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que estos se hubieran producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo.<br \/>\n2. El Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal establecer\u00e1 en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el procedimiento para la tramitaci\u00f3n de solicitudes, que determinar\u00e1 los formularios, sistema de tramitaci\u00f3n (presencial o telem\u00e1tico) y los plazos para su presentaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores.<br \/>\n1. Si a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8\/2020, de 17 de marzo, la resoluci\u00f3n judicial tendr\u00e1 plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el cap\u00edtulo II de esa norma legal.<br \/>\n2. Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resoluci\u00f3n por el juez del concurso deber\u00e1n remitirse a la autoridad laboral y continuar\u00e1n su tramitaci\u00f3n por el procedimiento y con las especialidades previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8\/2020, de 17 de marzo. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservar\u00e1n su validez a los efectos del nuevo procedimiento.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. Aplicaci\u00f3n de determinadas medidas del real decreto-ley.<br \/>\nLo dispuesto en el art\u00edculo 53 de este real decreto-ley, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procedimientos cuya tramitaci\u00f3n se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 4, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se suspende la vigencia de los siguientes art\u00edculos relativos a los sistemas de actualizaci\u00f3n de precios regulados:<br \/>\na. Los art\u00edculos 3.5 y 6 de la Orden IET\/389\/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinaci\u00f3n autom\u00e1tica de precios m\u00e1ximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petr\u00f3leo envasados y se modifica el sistema de determinaci\u00f3n autom\u00e1tica de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petr\u00f3leo por canalizaci\u00f3n, para los siguientes tres bimestres, salvo que la aplicaci\u00f3n del sistema de determinaci\u00f3n autom\u00e1tica de precios m\u00e1ximos tuviera por efecto la fijaci\u00f3n de nuevos precios inferiores a los vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nSalvo que concurra la circunstancia se\u00f1alada en el inciso final del p\u00e1rrafo anterior, durante el periodo de suspensi\u00f3n estar\u00e1n vigentes los precios m\u00e1ximos establecidos en la Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas, por la que se publican los nuevos precios m\u00e1ximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petr\u00f3leo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petr\u00f3leo como carburante.<br \/>\nb. El art\u00edculo 10 as\u00ed como el apartado segundo de la Disposici\u00f3n adicional \u00fanica de la Orden ITC\/1660\/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la tarifa de \u00faltimo recurso de gas natural, para los siguientes dos trimestres, salvo que en cualquiera de ellos la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo tuviera por efecto la fijaci\u00f3n de una tarifa de \u00faltimo recurso inferior a la vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nSalvo que concurra la circunstancia se\u00f1alada en el inciso final del p\u00e1rrafo anterior, durante el periodo de suspensi\u00f3n estar\u00e1n vigentes los t\u00e9rminos de la tarifa establecidos en la Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas, por la que se hace p\u00fablica la tarifa de \u00faltimo recurso de gas natural. \u00bb<br \/>\nDos. El art\u00edculo 7 queda redactado de la forma siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 7. Moratoria de deuda hipotecaria.<br \/>\n1. Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual, de inmuebles afectos a la actividad econ\u00f3mica que desarrollen empresarios y profesionales y de viviendas distintas a la habitual en situaci\u00f3n de alquiler, conforme al art\u00edculo 19 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19 desde este art\u00edculo y hasta el art\u00edculo 16ter de este real decreto-ley, ambos incluidos.<br \/>\n2. A los efectos de la moratoria de deuda hipotecaria a la que se refiere el apartado anterior tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de empresarios y profesionales las personas f\u00edsicas que cumplan las condiciones previstas en el art\u00edculo 5 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 8 queda redactado de la forma siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 8. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la moratoria de deuda hipotecaria.<br \/>\n1. Las medidas previstas en este real decreto-ley para la suspensi\u00f3n de las obligaciones derivadas de los contratos de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley cuya finalidad fuera la adquisici\u00f3n de vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad econ\u00f3mica que desarrollen empresarios y profesionales se aplicar\u00e1n a dichos contratos cuando concurran en el deudor todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 del real decreto ley 11\/2020, de 31 de marzo, para entender que est\u00e1 dentro de los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica.<br \/>\n2. Estas mismas medidas se aplicar\u00e1n igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 12 queda redactado de la forma siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 12. Solicitud de moratoria.<br \/>\nLos deudores comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este real decreto-ley podr\u00e1n solicitar del acreedor, hasta quince d\u00edas despu\u00e9s del fin de la vigencia del presente real decreto-ley, una moratoria en el pago del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad econ\u00f3mica que desarrollen empresarios y profesionales. Los deudores acompa\u00f1ar\u00e1n, junto a la solicitud de moratoria, la documentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17 del real decreto ley 11\/2020, de 31 de marzo.\u00bb<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 13 queda redactado de la forma siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 13. Concesi\u00f3n de la moratoria.<br \/>\n1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el art\u00edculo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora proceder\u00e1 a su implementaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas.<br \/>\n2. Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a su existencia y duraci\u00f3n. Los importes que ser\u00edan exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerar\u00e1n vencidos. Durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n no se devengar\u00e1 inter\u00e9s alguno.<br \/>\n3. La aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n no requerir\u00e1 acuerdo entre las partes, ni novaci\u00f3n contractual alguna, para que surta efectos, pero deber\u00e1 formalizarse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del plazo inicial tendr\u00e1 plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.<br \/>\n4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novaci\u00f3n como consecuencia de la modificaci\u00f3n del clausulado del contrato en t\u00e9rminos o condiciones contractuales que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la mera suspensi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 13, incorporar\u00e1n, adem\u00e1s de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensi\u00f3n de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, as\u00ed como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nSeis. El apartado 1 del art\u00edculo 14 queda redactado de la forma siguiente:<br \/>\n\u00ab1. La solicitud de la moratoria a la que se refiere el art\u00edculo 12 conllevar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses y la consiguiente inaplicaci\u00f3n durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado que, en su caso, constara en el contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<br \/>\nLa duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n podr\u00e1 ser ampliada por Acuerdo del Consejo de Ministros.\u00bb<br \/>\nSiete. Se introduce un nuevo art\u00edculo 16 bis y 16 ter, con el siguiente literal:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16 bis. R\u00e9gimen de supervisi\u00f3n y sanci\u00f3n.<br \/>\n1. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a remitir\u00e1n cada d\u00eda h\u00e1bil a esta Autoridad la siguiente informaci\u00f3n referida al d\u00eda h\u00e1bil precedente:<br \/>\na) N\u00famero de solicitudes de suspensi\u00f3n presentadas por deudores.<br \/>\nb) N\u00famero de suspensiones concedidas.<br \/>\nc) N\u00famero de beneficiaros de la suspensi\u00f3n, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados y empresarios\/profesionales.<br \/>\nd) N\u00famero de pr\u00e9stamos cuyo pago se ha suspendido.<br \/>\ne) Saldo vivo pendiente de amortizaci\u00f3n cuyo pago se suspende.<br \/>\nf) CNAE de la actividad que ven\u00eda realizando el deudor.<br \/>\ng) N\u00famero de pr\u00e9stamos en los que el deudor solicita que se documente la suspensi\u00f3n en escritura notarial.<br \/>\n2. Los art\u00edculos 7 a 16 y el apartado primero de este art\u00edculo tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de normas de ordenaci\u00f3n y disciplina a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 16 ter. Formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de la moratoria hipotecaria.<br \/>\n1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la moratoria hipotecaria legal en los t\u00e9rminos del apartado 3 del art\u00edculo 13 y de la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario en los supuestos del apartado 4 del art\u00edculo 13, ser\u00e1n satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificar\u00e1n en un 50 por ciento en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\na) Por el otorgamiento de la escritura se devengar\u00e1 el arancel correspondiente a las escrituras de novaci\u00f3n hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del n\u00famero 1 del anexo I del Real Decreto 1426\/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel m\u00ednimo previsto ser\u00e1 de 30 euros y el m\u00e1ximo de 75.<br \/>\nb) Por la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n se aplicar\u00e1 el arancel previsto para las novaciones modificativas en art\u00edculo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427\/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 50 por ciento. El arancel m\u00ednimo previsto ser\u00e1 de 24 euros y el m\u00e1ximo de 50 euros.<br \/>\n2. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podr\u00e1n formalizarse las escrituras p\u00fablicas a que se refiere el art\u00edculo 13. No obstante, ello no suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la de la moratoria, que deber\u00e1 aplicarse en el plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas conforme al art\u00edculo 13.1, se haya formalizado o no a\u00fan dicha suspensi\u00f3n en escritura p\u00fablica.<br \/>\n3. Formalizada la escritura p\u00fablica se remitir\u00e1 por el notario autorizante al Registro de la Propiedad trav\u00e9s de cualquiera de los medios de presentaci\u00f3n que permite la Ley hipotecaria.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el enunciado del apartado 1 del art\u00edculo 17 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Con car\u00e1cter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse este durante m\u00e1s de un mes, los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso cuando su facturaci\u00f3n en el mes anterior al que se solicita la prestaci\u00f3n se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relaci\u00f3n con el promedio de facturaci\u00f3n del semestre anterior, tendr\u00e1n derecho a la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad que se regula en este art\u00edculo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaraci\u00f3n del estado de alarma, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o, en su caso, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.<br \/>\nb) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducci\u00f3n de su facturaci\u00f3n en, al menos, un 75 por ciento, en relaci\u00f3n con la efectuada en el semestre anterior. En el caso de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos que desarrollen actividades en alguno de los c\u00f3digos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n se calcular\u00e1 en relaci\u00f3n con la efectuada en los 12 meses anteriores. Alternativamente, para producciones agrarias de car\u00e1cter estacional este requisito se entender\u00e1 cumplido cuando su facturaci\u00f3n promedio en los meses de campa\u00f1a de producci\u00f3n anteriores al que se solicita la prestaci\u00f3n se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relaci\u00f3n con los mismos meses de la campa\u00f1a del a\u00f1o anterior.<br \/>\nc) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensi\u00f3n de la actividad o de la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n no se cumpliera este requisito, el \u00f3rgano gestor invitar\u00e1 al pago al trabajador aut\u00f3nomo para que en el plazo improrrogable de treinta d\u00edas naturales ingrese las cuotas debidas. La regularizaci\u00f3n del descubierto producir\u00e1 plenos efectos para la adquisici\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nSe adicionan tres nuevos apartados 7, 8 y 9:<br \/>\n\u00ab7. En el supuesto de suspensi\u00f3n de la actividad, la cotizaci\u00f3n correspondiente a los d\u00edas de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no ser\u00e1 objeto del recargo previsto en el art\u00edculo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n8. El reconocimiento de la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo podr\u00e1 solicitarse hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes siguiente al que se produjo la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\n9. La acreditaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la aportaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contable que lo justifique, pudiendo hacerse a trav\u00e9s de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.<br \/>\nAquellos trabajadores aut\u00f3nomos que no est\u00e9n obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deber\u00e1n acreditar la reducci\u00f3n al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.<br \/>\nToda solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de una declaraci\u00f3n jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica el art\u00edculo 20, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 20. Suspensi\u00f3n de la portabilidad.<br \/>\nMientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, no se realizar\u00e1n por los proveedores de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas campa\u00f1as comerciales extraordinarias de contrataci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas que requieran la portabilidad de numeraci\u00f3n, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse f\u00edsicamente a centros de atenci\u00f3n presencial a clientes o de realizar intervenciones f\u00edsicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios.<br \/>\nCon este mismo fin, mientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, se suspender\u00e1n todas las operaciones de portabilidad de numeraci\u00f3n fija y m\u00f3vil que no est\u00e9n en curso para cuya materializaci\u00f3n sea necesaria la presencia ya sea de los operadores involucrados o sus agentes, ya sea del usuario, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. En aquellos supuestos en que se hubiese iniciado una operaci\u00f3n de portabilidad y hubiese que suspenderla por requerir la realizaci\u00f3n de alguna actuaci\u00f3n presencial para completar el proceso, los operadores involucrados deber\u00e1n garantizar que dicha operaci\u00f3n de portabilidad no se complete y que en ning\u00fan momento se interrumpa el servicio al usuario.<br \/>\nMientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas no podr\u00e1n incrementar los precios de los servicios en los contratos ya celebrados, ya sea de abono o de prepago, siempre que dichos servicios pudieran dar lugar a operaciones de portabilidad de numeraci\u00f3n fija y m\u00f3vil una vez finalizado el estado de alarma, pero que actualmente no pueden serlo por ser objeto de la suspensi\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo. El Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podr\u00e1 dictar instrucciones para la aplicaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de esta medida.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifican con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo el apartado 1, el cuarto p\u00e1rrafo del apartado 3, el apartado 6, y se a\u00f1aden dos nuevos apartados 7 y 8 del art\u00edculo 34 quedando redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Los contratos p\u00fablicos de servicios y de suministros de prestaci\u00f3n sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector P\u00fablico, en el sentido definido en el art\u00edculo 3 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecuci\u00f3n devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades aut\u00f3nomas o la Administraci\u00f3n local para combatirlo, quedar\u00e1n suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situaci\u00f3n de hecho que impide su prestaci\u00f3n y hasta que dicha prestaci\u00f3n pueda reanudarse. A estos efectos, se entender\u00e1 que la prestaci\u00f3n puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n notificara al contratista el fin de la suspensi\u00f3n.<br \/>\nCuando con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la ejecuci\u00f3n de un contrato p\u00fablico quedar\u00e1 totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deber\u00e1 abonar al contratista los da\u00f1os y perjuicios efectivamente sufridos por \u00e9ste durante el periodo de suspensi\u00f3n, previa solicitud y acreditaci\u00f3n fehaciente de su realidad, efectividad y cuant\u00eda por el contratista. Los da\u00f1os y perjuicios por los que el contratista podr\u00e1 ser indemnizado ser\u00e1n \u00fanicamente los siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecuci\u00f3n ordinaria del contrato, durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba Los gastos por mantenimiento de la garant\u00eda definitiva, relativos al per\u00edodo de suspensi\u00f3n del contrato.<br \/>\n3.\u00ba Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensi\u00f3n del contrato, adscritos directamente a la ejecuci\u00f3n del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensi\u00f3n del contrato.<br \/>\n4.\u00ba Los gastos correspondientes a las p\u00f3lizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y est\u00e9n vigentes en el momento de la suspensi\u00f3n del contrato.<br \/>\nEn caso de suspensi\u00f3n parcial, los da\u00f1os y perjuicios a abonar ser\u00e1n los correspondientes conforme al presente apartado de este art\u00edculo a la parte del contrato suspendida.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado solo proceder\u00e1 cuando el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n, a instancia del contratista y en el plazo de cinco d\u00edas naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecuci\u00f3n del contrato como consecuencia de la situaci\u00f3n descrita en su primer p\u00e1rrafo. Con esta finalidad el contratista deber\u00e1 dirigir su solicitud al \u00f3rgano de contrataci\u00f3n reflejando: las razones por las que la ejecuci\u00f3n del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los veh\u00edculos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecuci\u00f3n del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podr\u00e1n ser objeto de posterior comprobaci\u00f3n. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resoluci\u00f3n expresa al contratista, esta deber\u00e1 entenderse desestimatoria.<br \/>\nNo obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato a que se refiere el punto 1.\u00ba de este apartado se encuentre personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto Ley 10\/2020, de 29 de marzo, el abono por la entidad adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendr\u00e1 el car\u00e1cter de indemnizaci\u00f3n sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo tres del mencionado Real Decreto Ley, a tener en cuenta en la liquidaci\u00f3n final del contrato.<br \/>\nNo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las suspensiones a que se refiere el presente art\u00edculo lo dispuesto en el apartado 2.a) del art\u00edculo 208 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el art\u00edculo 220 del Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico.<br \/>\nAdem\u00e1s, en aquellos contratos p\u00fablicos de servicios y de suministros de prestaci\u00f3n sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestaci\u00f3n como consecuencia de la paralizaci\u00f3n de los procedimientos de contrataci\u00f3n derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podr\u00e1 aplicarse lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 29.4 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, con independencia de la fecha de publicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n de dicho nuevo expediente.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n de los contratos del sector p\u00fablico con arreglo a este art\u00edculo no constituir\u00e1 en ning\u00fan caso una causa de resoluci\u00f3n de los mismos.\u00bb<br \/>\n\u00ab3. (\u2026) En aquellos contratos en los que, de acuerdo con el \u00abprograma de desarrollo de los trabajos o plan de obra\u00bb estuviese prevista la finalizaci\u00f3n de su plazo de ejecuci\u00f3n entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el per\u00edodo que dure el mismo, y como consecuencia de la situaci\u00f3n de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista podr\u00e1 solicitar una pr\u00f3rroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le ampl\u00eda el plazo inicial, debiendo cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa.\u00bb<br \/>\n\u00ab6. Lo previsto en los apartados anteriores de este art\u00edculo, con excepci\u00f3n de lo previsto en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en ning\u00fan caso a los siguientes contratos:<br \/>\na) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmac\u00e9utico o de otra \u00edndole, cuyo objeto est\u00e9 vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.<br \/>\nb) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas inform\u00e1ticos.<br \/>\nNo obstante, en el caso de los contratos de servicios de seguridad y limpieza, s\u00ed ser\u00e1 posible su suspensi\u00f3n total o parcial, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 1 de este art\u00edculo, y a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas o la Administraci\u00f3n local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones p\u00fablicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados. En el supuesto de suspensi\u00f3n parcial, el contrato quedar\u00e1 parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestaci\u00f3n de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones p\u00fablicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalaci\u00f3n p\u00fablica o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n le notificar\u00e1 al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios. Asimismo, deber\u00e1 comunicarle, la fecha de reapertura total del edificio o instalaci\u00f3n p\u00fablica o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los t\u00e9rminos pactados.<br \/>\nc) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.<br \/>\nd) Contratos adjudicados por aquellas entidades p\u00fablicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\nEl r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el art\u00edculo 4 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protecci\u00f3n de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podr\u00e1n implicar, entre otras, una modificaci\u00f3n de los supuestos en los que procede la suspensi\u00f3n de los contratos.<br \/>\n7. A los efectos de este art\u00edculo s\u00f3lo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de \u00abcontratos p\u00fablicos\u00bb aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos est\u00e9n sujetos a: la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014; o al Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico; o a la Ley 31\/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contrataci\u00f3n en los sectores del agua, la energ\u00eda, los transportes y los servicios postales; o Libro I del Real Decreto-ley 3\/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol diversas directivas de la Uni\u00f3n Europea en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del \u00e1mbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24\/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector p\u00fablico en los \u00e1mbitos de la defensa y de la seguridad.<br \/>\n8. A los efectos de lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, los gastos salariales a los que en \u00e9l se hace alusi\u00f3n incluir\u00e1n los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.\u00bb<br \/>\nOnce. Se modifican las letras A) del presupuesto de ingresos y H) del presupuesto de gastos del apartado 4 y el apartado 7 del art\u00edculo 37, que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00abA) Aplicaci\u00f3n 28.107.400.06 \u00abDel departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19\u00bb, por importe de 950.000 euros.\u00bb<br \/>\n\u00abH) Aplicaci\u00f3n 28.107.465A.787. \u00abPara subvenciones de concesi\u00f3n directa para proyectos y programas de investigaci\u00f3n del virus SARS-CoV2, causante del COVID-19\u00bb, por importe de 24.000.000 euros.\u00bb<br \/>\n\u00ab7. La repercusi\u00f3n de los puntos anteriores en el Consejo Superior de Investigaciones Cient\u00edficas es la siguiente:<br \/>\nPRESUPUESTO DE INGRESOS:<br \/>\nA) Aplicaci\u00f3n 28.301.400.11. \u00abDel departamento para todo tipo de gastos corrientes relacionados con la investigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19\u00bb, por importe de 390.000 euros.<br \/>\nB) Aplicaci\u00f3n 28.301.700.06. \u00abDel departamento para todo tipo de gastos de capital relacionados con la investigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19\u00bb, por importe de 4.060.000 de euros.<br \/>\nPRESUPUESTO DE GASTOS:<br \/>\nA) Aplicaci\u00f3n 28.301.463A.221.99. \u00abOtros suministros\u00bb, por importe de 390.000 euros.<br \/>\nB) Aplicaci\u00f3n 28.301.463A.620. \u00abInversi\u00f3n nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios\u00bb, por importe de 3.450.000 de euros.<br \/>\nC) Aplicaci\u00f3n 28.301.463A.640. \u00abGastos de inversiones de car\u00e1cter inmaterial\u00bb, por importe de 610.000 euros.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifica el apartado 1 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 10 al art\u00edculo 38 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. Habida cuenta del estado de alarma declarado por Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a aquellas disposiciones dinerarias realizadas por el Instituto de Salud Carlos III o el Consejo Superior de Investigaciones Cient\u00edficas que se realicen en el \u00e1mbito de las medidas que resulten imprescindibles para el desarrollo actividades de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social conducentes a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 y que se efect\u00faen a favor de personas p\u00fablicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluyendo organismos y entidades de derecho p\u00fablico, universidades, entidades integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Espa\u00f1ol de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, sin contraprestaci\u00f3n directa de los beneficiarios.\u00bb<br \/>\n\u00ab10. Lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 asimismo de aplicaci\u00f3n a cuantas aportaciones se efect\u00faen por la entidad p\u00fablica empresarial Centro para el Desarrollo Tecnol\u00f3gico Industrial (CDTI) para el fomento de la innovaci\u00f3n derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, correspondiendo a la persona titular de su Direcci\u00f3n la adopci\u00f3n de cuantas resoluciones resulten precisas a fin de realizar las aportaciones que correspondan y para el desarrollo de lo establecido en los apartados anteriores.\u00bb<br \/>\nTrece. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Real Decreto-Ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nQuedar\u00e1 redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jur\u00eddicas de Derecho privado.<br \/>\n1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los o\u0301rganos de gobierno y de administracio\u0301n de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podra\u0301n celebrarse por videoconferencia o por conferencia telef\u00f3nica m\u00faltiple, siempre que todos los miembros del \u00f3rgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del \u00f3rgano reconozca su identidad, y as\u00ed lo exprese en el acta, que remitir\u00e1 de inmediato a las direcciones de correo electr\u00f3nico de cada uno de los concurrentes. La misma regla sera\u0301 de aplicacio\u0301n a las comisiones delegadas y a las dema\u0301s comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesio\u0301n se entendera\u0301 celebrada en el domicilio de la persona juri\u0301dica.<br \/>\nAunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podr\u00e1n celebrarse por video o por conferencia telef\u00f3nica m\u00faltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del \u00f3rgano reconozca su identidad, y as\u00ed lo exprese en el acta, que remitir\u00e1 de inmediato a las direcciones de correo electr\u00f3nico.<br \/>\n2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los \u00f3rganos de gobierno y de administraci\u00f3n de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podr\u00e1n adoptarse mediante votaci\u00f3n por escrito y sin sesi\u00f3n siempre que lo decida el presidente y deber\u00e1n adoptarse as\u00ed cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del \u00f3rgano. La misma regla ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las comisiones delegadas y a las dem\u00e1s comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesi\u00f3n se entender\u00e1 celebrada en el domicilio social. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todas estos acuerdos lo establecido en el art\u00edculo 100 del Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.<br \/>\n3. La obligaci\u00f3n de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gesti\u00f3n y dem\u00e1s documentos exigibles seg\u00fan la legislaci\u00f3n de sociedades, queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanud\u00e1ndose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, ser\u00e1 v\u00e1lida la formulaci\u00f3n de las cuentas que realice el \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificaci\u00f3n contable dentro del plazo legalmente previsto o acogi\u00e9ndose a la pr\u00f3rroga prevista en el apartado siguiente.<br \/>\n4. En el caso de que, a la fecha de declaraci\u00f3n del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificaci\u00f3n contable de esas cuentas, tanto si la auditor\u00eda fuera obligatoria como voluntaria, se entender\u00e1 prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.<br \/>\n5. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunir\u00e1 necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.<br \/>\n6. Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaraci\u00f3n del estado de alarma pero el d\u00eda de celebraci\u00f3n fuera posterior a esa declaraci\u00f3n, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n podr\u00e1 modificar el lugar y la hora previstos para celebraci\u00f3n de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de cuarenta y ocho horas en la p\u00e1gina web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera p\u00e1gina web, en el \u00abBolet\u00edn oficial del Estado\u00bb. En caso de revocaci\u00f3n del acuerdo de convocatoria, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n deber\u00e1 proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.<br \/>\n6.bis. En relaci\u00f3n con la propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposici\u00f3n, podr\u00e1n sustituir la propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado contenida en la memoria por otra propuesta.<br \/>\nEl \u00f3rgano de administraci\u00f3n deber\u00e1 justificar con base a la situaci\u00f3n creada por el COVID-19 la sustituci\u00f3n de la propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado, que deber\u00e1 tambi\u00e9n acompa\u00f1arse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habr\u00eda modificado su opini\u00f3n de auditor\u00eda si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n podr\u00e1 retirar del orden del d\u00eda la propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobaci\u00f3n de una junta general que deber\u00e1 celebrarse tambi\u00e9n dentro del plazo legalmente previsto para la celebraci\u00f3n de la junta general ordinaria. La decisi\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n deber\u00e1 publicarse antes de la celebraci\u00f3n de la junta general ya convocada. En relaci\u00f3n con la nueva propuesta deber\u00e1n cumplirse los requisitos de justificaci\u00f3n, escrito de auditor de cuentas se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior. La certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n a efectos del dep\u00f3sito de cuentas se limitar\u00e1, en su caso, a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, present\u00e1ndose posteriormente en el Registro Mercantil certificaci\u00f3n complementaria relativa a la aprobaci\u00f3n de la propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado.<br \/>\n7. El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reuni\u00f3n podr\u00e1 utilizar medios de comunicaci\u00f3n a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la funci\u00f3n notarial.<br \/>\n8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podr\u00e1n ejercitar el derecho de separaci\u00f3n hasta que finalice el estado de alarma y las pr\u00f3rrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.<br \/>\n9. El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.<br \/>\n10. En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producir\u00e1 la disoluci\u00f3n de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.<br \/>\n11. En caso de que, antes de la declaraci\u00f3n del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disoluci\u00f3n de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disoluci\u00f3n de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.<br \/>\n12. Si la causa legal o estatutaria de disoluci\u00f3n hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responder\u00e1n de las deudas sociales contra\u00eddas en ese periodo.\u00bb<br \/>\nCatorce. El art\u00edculo 41 quedar\u00e1 redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 41. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los \u00f3rganos de gobierno de las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas.<br \/>\n1. Excepcionalmente, durante el a\u00f1o 2020 se aplicar\u00e1n las siguientes medidas a las sociedades con valores admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado regulado de la Uni\u00f3n Europea: a) La obligaci\u00f3n de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditor\u00eda de sus cuentas anuales, podr\u00e1 cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extender\u00e1 a cuatro meses para la publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n intermedia de gesti\u00f3n y el informe financiero semestral. b) La junta general ordinaria de accionistas podr\u00e1 celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social. c) El consejo de administraci\u00f3n podr\u00e1 prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telem\u00e1ticos y el voto a distancia en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, as\u00ed como la celebraci\u00f3n de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no est\u00e9n previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podr\u00e1 prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habr\u00e1 de publicarse al menos cinco d\u00edas naturales antes de la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la Junta. d) En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades p\u00fablicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede f\u00edsica establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el n\u00famero anterior: i) si la junta se hubiese constituido v\u00e1lidamente en dicho lugar y sede, podr\u00e1 acordarse por esta continuar la celebraci\u00f3n en el mismo d\u00eda en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes. ii) si la junta no pudiera celebrarse, la celebraci\u00f3n de la misma en ulterior convocatoria podr\u00e1 ser anunciada con el mismo orden del d\u00eda y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha fijada para la reuni\u00f3n. En este caso, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n podr\u00e1 acordar en el anuncio complementario la celebraci\u00f3n de la junta por v\u00eda exclusivamente telem\u00e1tica, esto es, sin asistencia f\u00edsica de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reuni\u00f3n por todas y cada una de estas v\u00edas: (i) asistencia telem\u00e1tica; (ii) representaci\u00f3n conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicaci\u00f3n a distancia y (iii) voto anticipado a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participaci\u00f3n en la junta podr\u00e1 arbitrarse por los administradores a\u00fan cuando no est\u00e9 prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompa\u00f1e de garant\u00edas razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podr\u00e1n asistir a la reuni\u00f3n, que se considerar\u00e1 celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.<br \/>\n2. Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, ser\u00e1n v\u00e1lidos los acuerdos del consejo de administraci\u00f3n y los acuerdos de la Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telef\u00f3nica m\u00faltiple, aunque esta posibilidad no est\u00e9 contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deber\u00e1 expresarse en el acta y en la certificaci\u00f3n de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesi\u00f3n se considerar\u00e1 \u00fanica y celebrada en el lugar del domicilio social.<br \/>\n3. Cuando las sociedades cotizadas apliquen cualquiera de las medidas recogidas en el art\u00edculo 40.6 bis de este Real Decreto-ley, la nueva propuesta, su justificaci\u00f3n por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y el escrito del auditor deber\u00e1n hacerse p\u00fablicos, tan pronto como se aprueben, como informaci\u00f3n complementaria a las cuentas anuales en la p\u00e1gina web de la entidad y en la de la CNMV como otra informaci\u00f3n relevante o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como informaci\u00f3n privilegiada.\u00bb<br \/>\nQuince. Se modifica el t\u00edtulo de la Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Autorizaci\u00f3n para el desarrollo de actividades de utilizaci\u00f3n confinada y liberaci\u00f3n voluntaria con organismos modificados gen\u00e9ticamente\u00bb.<br \/>\nDiecis\u00e9is. Se introduce una nueva Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima \u00abEspecialidades en aplicaci\u00f3n del Cap\u00edtulo II a las empresas concursadas\u00bb, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Las medidas previstas en este cap\u00edtulo para los procedimientos de suspensi\u00f3n de contrato y reducci\u00f3n de jornada por causa de fuerza mayor y por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho contemplados en los art\u00edculos 22 y 23.<br \/>\n2. Se entender\u00e1 normativa reguladora a los procedimientos referidos en el apartado anterior la prevista en el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los art\u00edculos 22 a 28 y disposici\u00f3n adicional sexta de este real decreto-ley, sin que resulte de aplicaci\u00f3n el procedimiento del art\u00edculo 64 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<br \/>\n3. No obstante, resultar\u00e1n aplicables a la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de dichos procedimientos las especialidades siguientes:<br \/>\na) Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deber\u00e1n ser formuladas por la empresa concursada con la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal, o por la administraci\u00f3n concursal directamente, seg\u00fan el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de facultades patrimoniales.<br \/>\nb) La administraci\u00f3n concursal ser\u00e1 parte en el per\u00edodo de consultas previsto en el art\u00edculo 23 de este real decreto-ley.<br \/>\nc) La decisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de las medidas sobre suspensi\u00f3n de contratos o reducci\u00f3n de jornada, en los supuestos previstos en dicho art\u00edculo 23, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal o ser adoptada por esta, seg\u00fan el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de facultades patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo de consultas.<br \/>\nd) En todo caso, deber\u00e1 informarse de forma inmediata de la solicitud, resoluci\u00f3n y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telem\u00e1ticos.<br \/>\ne) En los supuestos del apartado 1 del art\u00edculo 47.1 p\u00e1rrafos 10, 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 del art\u00edculo 33 del Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada, ser\u00e1 el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren. Estas impugnaciones se sustanciar\u00e1n por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga ser\u00e1 recurrible en suplicaci\u00f3n.<br \/>\ng) En los supuestos del apartado 5 del art\u00edculo 33 del Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre,, la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la autoridad laboral se realizar\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n social\u00bb.<br \/>\nDiecisiete. Se modifica la disposici\u00f3n final d\u00e9cima, que queda redactada de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab1. Con car\u00e1cter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendr\u00e1n su vigencia hasta un mes despu\u00e9s del fin de la vigencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duraci\u00f3n se sujetar\u00e1n al mismo.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, se podr\u00e1 prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.\u00bb<br \/>\nDieciocho. El apartado segundo de la disposici\u00f3n transitoria primera, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protecci\u00f3n por desempleo previstas en los art\u00edculos 24 y en los apartados 1 a 5 del art\u00edculo 25, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los afectados por los procedimientos de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID- 19.<br \/>\nLa medida prevista en el art\u00edculo 25.6 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores que hayan visto suspendida su relaci\u00f3n laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensi\u00f3n sea consecuencia directa del COVID-19\u00bb<br \/>\nDeicinueve. Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, la disposici\u00f3n final primera de dicho Real Decreto-ley queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo n\u00famero 28 al art\u00edculo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab28. Las escrituras de formalizaci\u00f3n de las novaciones contractuales de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, quedar\u00e1n exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los art\u00edculos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual\u00bb.\u00bb.<br \/>\nVeinte. La disposici\u00f3n final octava queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abEste real decreto-ley se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 6.\u00aa, 7.\u00aa, 8.\u00aa 10.\u00aa, 13.\u00aa, 14.\u00aa, 15.\u00aa, 17.\u00aa, 18.\u00aa, 21.\u00aa y 25.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislaci\u00f3n mercantil; legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan; r\u00e9gimen aduanero; de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; Hacienda general; fomento y coordinaci\u00f3n general de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica; legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las Comunidades Aut\u00f3nomas; legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas, telecomunicaciones y bases del r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del r\u00e9gimen local.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 46 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o cat\u00e1strofes p\u00fablicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del r\u00e9gimen presencial de las sesiones de los \u00f3rganos colegiados de las Entidades Locales, estos podr\u00e1n, apreciada la concurrencia de la situaci\u00f3n descrita por el Alcalde o Presidente o quien v\u00e1lidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electr\u00f3nicos y telem\u00e1ticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio espa\u00f1ol y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deber\u00e1 asegurar la comunicaci\u00f3n entre ellos en tiempo real durante la sesi\u00f3n, disponi\u00e9ndose los medios necesarios para garantizar el car\u00e1cter p\u00fablico o secreto de las mismas seg\u00fan proceda legalmente en cada caso.<br \/>\nA los efectos anteriores, se consideran medios electr\u00f3nicos v\u00e1lidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnol\u00f3gicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnol\u00f3gica, la efectiva participaci\u00f3n pol\u00edtica de sus miembros, la validez del debate y votaci\u00f3n de los acuerdos que se adopten\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<br \/>\nLa Ley 19\/2003, de 4 de julio, se modifica en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 7 bis, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 7 bis. Suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de liberalizaci\u00f3n de determinadas inversiones extranjeras directas en Espa\u00f1a.<br \/>\n1. A efectos de lo establecido en este art\u00edculo se consideran inversiones extranjeras directas en Espa\u00f1a todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participaci\u00f3n igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad espa\u00f1ola, o cuando como consecuencia de la operaci\u00f3n societaria, acto o negocio jur\u00eddico se participe de forma efectiva en la gesti\u00f3n o el control de dicha sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:<br \/>\na) Que se realicen por residentes de pa\u00edses fuera de la Uni\u00f3n Europea y de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio.<br \/>\nb) Que se realicen por residentes de pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea o de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de pa\u00edses de fuera de la Uni\u00f3n Europea y de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio. Se entender\u00e1 que existe esa titularidad real cuando estos \u00faltimos posean o controlen en \u00faltimo t\u00e9rmino, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.<br \/>\nPodr\u00e1 establecerse reglamentariamente el importe por debajo del cual las operaciones de inversi\u00f3n directa extranjera quedar\u00e1n exentas de someterse al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa.\u00bb<br \/>\nDos. Se suprime el apartado 6 del art\u00edculo 7 bis.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nEl apartado 7 del art\u00edculo 71 septies de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, queda redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 71 septies. Supervisi\u00f3n de los l\u00edmites al apalancamiento, de la adecuaci\u00f3n de los procesos de evaluaci\u00f3n crediticia y del riesgo de liquidez.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de garantizar un tratamiento equitativo de los part\u00edcipes o accionistas o por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podr\u00e1, de manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida:<br \/>\na) Exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, con car\u00e1cter individual o respecto de una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversi\u00f3n en activos especialmente l\u00edquidos, tal y como los defina la propia Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.<br \/>\nb) Autorizar a las sociedades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, con car\u00e1cter individual o respecto de una pluralidad de ellas, el establecimiento de periodos de preaviso para los reembolsos en una o varias instituciones de inversi\u00f3n colectiva por ellas gestionadas sin sujeci\u00f3n a los requisitos de plazo, importe m\u00ednimo y constancia previa en el reglamento de gesti\u00f3n aplicables con car\u00e1cter ordinario. Dichos periodos de preaviso podr\u00e1n tambi\u00e9n ser establecidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, que determinar\u00e1 los reembolsos a los que resulte de aplicaci\u00f3n la medida com\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico.<br \/>\nSe modifica el apartado a) de la disposici\u00f3n transitoria octava de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del sector el\u00e9ctrico, que queda redactada con el siguiente tenor:<br \/>\n\u00aba) No haber obtenido autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n asociada en el mayor de los siguientes plazos:<br \/>\n1.\u00ba Antes de dos meses desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma inicial o prorrogado declarado mediante el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A tal efecto, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n transitoria la suspensi\u00f3n y reanudaci\u00f3n de plazos regulada en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del citado Real Decreto.<br \/>\n2.\u00ba Cinco a\u00f1os desde la obtenci\u00f3n del derecho de acceso y conexi\u00f3n en un punto de la red.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n de la Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.<br \/>\nLa letra b) del apartado 3 del art\u00edculo 44 queda redactada del siguiente modo:<br \/>\n\u00abb) La dotaci\u00f3n de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de cr\u00e9dito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de Espa\u00f1a, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia.<br \/>\nA tal fin, el plan financiero contendr\u00e1 un calendario de dotaciones m\u00ednimas al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que, con la finalidad de garantizar la gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad participada, determine el Banco de Espa\u00f1a en funci\u00f3n, entre otros, de los siguientes factores:<br \/>\n1.\u00ba Las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero;<br \/>\n2.\u00ba El valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada y el volumen de la participaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n bancaria en la entidad;<br \/>\n3.\u00ba Si las acciones de la entidad est\u00e1n admitidas a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial de valores;<br \/>\n4.\u00ba El nivel de concentraci\u00f3n en el sector financiero de las inversiones de la fundaci\u00f3n bancaria.<br \/>\nEl fondo de reserva as\u00ed constituido deber\u00e1 invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deber\u00e1n estar en todo momento plenamente disponibles para su uso por la fundaci\u00f3n.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a desarrollar\u00e1 los supuestos y el modo en el que la fundaci\u00f3n bancaria deber\u00e1 hacer uso de estos fondos para atender las necesidades de solvencia de la entidad participada. En todo caso, deber\u00e1 hacerse uso del fondo de reserva siempre que se haya producido una disminuci\u00f3n significativa de los recursos propios de la entidad participada, que, a juicio del Banco de Espa\u00f1a, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad. Asimismo, desarrollar\u00e1 mediante circular los activos que pueden ser considerados como de elevada liquidez y alta calidad crediticia a efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo.<br \/>\nNo obstante lo anterior, el plan financiero de la fundaci\u00f3n bancaria no requerir\u00e1 la constituci\u00f3n del fondo de reserva siempre que se incorpore al plan de diversificaci\u00f3n un programa de desinversi\u00f3n que incluya de manera detallada las medidas a implementar por la fundaci\u00f3n para reducir su participaci\u00f3n en la entidad de cr\u00e9dito por debajo del nivel se\u00f1alado en el primer p\u00e1rrafo de este apartado en un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. Este programa, que tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado, ser\u00e1 aprobado por el Banco de Espa\u00f1a, que supervisar\u00e1 su cumplimiento y podr\u00e1 requerir cualquier informaci\u00f3n que considere pertinente a la fundaci\u00f3n. En caso de incumplimiento, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir a la fundaci\u00f3n bancaria la presentaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas de una modificaci\u00f3n del plan financiero que incluir\u00e1 la constituci\u00f3n de un fondo de reserva de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo. Esta obligaci\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n, cuando proceda, del art\u00edculo 47 de esta Ley.<br \/>\nLas fundaciones bancarias que cuenten con un programa de desinversi\u00f3n aprobado por el Banco de Espa\u00f1a en los t\u00e9rminos establecidos en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n optar por la ampliaci\u00f3n del plazo para cumplir el objetivo de desinversi\u00f3n hasta en dos a\u00f1os adicionales presentando una modificaci\u00f3n de su programa de desinversi\u00f3n.<br \/>\nSi la fundaci\u00f3n optase por la ampliaci\u00f3n del plazo mencionada en el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 constituir un fondo de reserva al que habr\u00e1 de aportar, en cada uno de los ejercicios que dure la citada ampliaci\u00f3n, una dotaci\u00f3n anual que ser\u00e1 de al menos un 50% de los importes recibidos de la entidad de cr\u00e9dito participada en concepto de reparto de dividendos.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la ley 9\/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector p\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<br \/>\nLa Ley 9\/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector p\u00fablico, por la que se trasponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. El p\u00e1rrafo segundo del apartado 4 del art\u00edculo 29 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abExcepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podr\u00e1 establecer un plazo de duraci\u00f3n superior al establecido en el p\u00e1rrafo anterior, cuando lo exija el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilizaci\u00f3n fuera antiecon\u00f3mica, siempre que la amortizaci\u00f3n de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestaci\u00f3n del suministro o servicio, circunstancias que deber\u00e1n ser justificadas en el expediente de contrataci\u00f3n con indicaci\u00f3n de las inversiones a las que se refiera y de su per\u00edodo de recuperaci\u00f3n. El concepto de coste relevante en la prestaci\u00f3n del suministro o servicio ser\u00e1 objeto de desarrollo reglamentario.\u00bb<br \/>\nDos. Con vigencia indefinida se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional a la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector p\u00fablico, la disposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9simo quinta, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9simo quinta. R\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00abHulleras del Norte S.A., S.M.E.\u00bb (HUNOSA) y sus filiales y la F\u00e1brica Nacional de Moneda y Timbre, como medios propios y servicios t\u00e9cnicos.<br \/>\n1. La empresa p\u00fablica estatal \u00abHulleras del Norte S. A., S.M.E.\u00bb (HUNOSA) y sus filiales podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de medios propios personificados y servicios t\u00e9cnicos de la Administraci\u00f3n General del Estado, de las entidades del sector p\u00fablico estatal que tengan la condici\u00f3n de poder adjudicador, del Principado de Asturias y de las dem\u00e1s Comunidades Aut\u00f3nomas siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2\u00b0 de la letra d) del apartado 2 del art\u00edculo 32 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, y en las letras a) y b) del apartado 4 del citado art\u00edculo, y estar\u00e1n obligadas a realizar, con car\u00e1cter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden en las materias se\u00f1aladas en el apartado 3 del presente art\u00edculo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n en su caso de lo dispuesto en el apartado 5 de dicho precepto.<br \/>\nAsimismo, HUNOSA y sus filiales podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de medios propios personificados y servicios t\u00e9cnicos de las entidades pertenecientes al sector p\u00fablico que no tengan la consideraci\u00f3n de poder adjudicador y sean dependientes de algunas de las Administraciones citadas en el p\u00e1rrafo anterior, pudiendo recibir encargos de las mismas siempre que se cumplan los requisitos que establece el art\u00edculo 33 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre.<br \/>\n2. El capital social de HUNOSA y de sus filiales ser\u00e1 \u00edntegramente de titularidad p\u00fablica.<br \/>\nLas entidades del sector p\u00fablico estatal y las Comunidades Aut\u00f3nomas deber\u00e1n participar en el capital de HUNOSA mediante la adquisici\u00f3n de acciones, y solo podr\u00e1n enajenar las acciones que adquieran a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado o de organismos y entidades vinculadas o dependientes de aquella.<br \/>\n3. HUNOSA y sus filiales podr\u00e1n prestar, por encargo de las entidades del sector p\u00fablico de las que sean medio propio o servicio t\u00e9cnico, las siguientes actividades:<br \/>\na) La realizaci\u00f3n de todo tipo de proyectos, obras, trabajos y prestaci\u00f3n de servicios de desarrollo de actuaciones de restauraci\u00f3n, incluyendo la restauraci\u00f3n forestal o silv\u00edcola y el saneamiento atmosf\u00e9rico, de zonas degradadas y espacios afectados a causa de la actividad minera o como consecuencia del cierre ordenado de minas subterr\u00e1neas o de la restauraci\u00f3n de explotaciones a cielo abierto.<br \/>\nb) La realizaci\u00f3n de proyectos, obras o servicios orientados a la creaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de dotaciones o infraestructuras que permitan el desarrollo alternativo y medioambientalmente sostenible de las zonas recuperadas, as\u00ed como los que resulten necesarios para el mejor uso y gesti\u00f3n de los recursos naturales afectados por las actividades mineras o para potenciar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el desarrollo alternativo de las zonas afectadas por el ajuste de la miner\u00eda del carb\u00f3n.<br \/>\nc) La recogida, transporte, eliminaci\u00f3n, almacenamiento, transformaci\u00f3n, mejora, revalorizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de escombreras, productos, subproductos y residuos provenientes del cierre de las minas o de las actividades de regeneraci\u00f3n, incluyendo la mejora de las instalaciones de canalizaci\u00f3n, depuraci\u00f3n y regeneraci\u00f3n de aguas residuales.<br \/>\nd) La promoci\u00f3n, investigaci\u00f3n, desarrollo, innovaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de nuevas t\u00e9cnicas, equipos, sistemas o procesos destinados a la regeneraci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de las zonas degradadas por la miner\u00eda del carb\u00f3n.<br \/>\n4. En lo no previsto en los apartados anteriores se estar\u00e1 a los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 32 y 33 de la ley 9\/2007, de 8 de noviembre.<br \/>\n5. La FNMT-RCM, que en todo caso tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de entidad p\u00fablico empresarial y se regir\u00e1 por lo establecido en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, para este tipo de organismos p\u00fablicos, actuar\u00e1 como medio propio personificado de los poderes adjudicadores pertenecientes a los sectores p\u00fablicos estatales, auton\u00f3micos o locales, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 32 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, para cada caso. Adicionalmente, la persona titular del Ministerio de Hacienda, en los supuestos y con el alcance subjetivo que determine, podr\u00e1 realizarle encargos de forma centralizada a favor de aquellos entes, organismos y entidades para los que la FNMT-RCM sea medio propio conforme a las previsiones de la citada Ley 9\/2017. Estos encargos se financiar\u00e1n conforme a lo previsto en la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima de la Ley 36\/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo tercera de la ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 1.\u00ba, 4.\u00ba 6.\u00aa; 7.\u00aa; 8.\u00aa; 10.\u00ba, 11.\u00ba, 13.\u00ba, 14.\u00ba, 16.\u00ba, 17.\u00aa; 18.\u00ba, 21.\u00ba 25.\u00aa y 27.\u00aa del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia en la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de los derechos constitucionales; sobre Defensa y Fuerzas Armadas, la legislaci\u00f3n procesal; en materia de legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las Comunidades Aut\u00f3nomas; la legislaci\u00f3n civil; del r\u00e9gimen aduanero y arancelario y comercio exterior; sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguros. en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; Hacienda general y Deuda del Estado; en materia de Sanidad exterior y bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad, legislaci\u00f3n sobre productos farmac\u00e9uticos, en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las Comunidades Aut\u00f3nomas; bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas; legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas; bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, telecomunicaciones, y las bases del r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico, normas b\u00e1sicas del r\u00e9gimen de prensa, radio y televisi\u00f3n y, en general, de todos los medios de comunicaci\u00f3n social, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Aportaci\u00f3n financiera estatal adicional al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.<br \/>\n1. Se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a disponer de 100 millones de euros con cargo al Fondo de Contingencia para ser implementados con urgencia en el cr\u00e9dito presupuestario 17.09.261N.753 \u00abSubvenciones estatales. Planes de Vivienda\u00bb correspondiente al ejercicio 2020. Esta dotaci\u00f3n ser\u00e1 implementada de inmediato al importe comprometido para el ejercicio 2020 por el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en los convenios para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.<br \/>\n2. El reparto de esta dotaci\u00f3n entre las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla se realizar\u00e1 con los mismos porcentajes que acord\u00f3 la Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo.<br \/>\n3. Se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a transferir con urgencia a las Comunidades Aut\u00f3nomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla el 100% de esta dotaci\u00f3n sin esperar a la adquisici\u00f3n del compromiso financiero por parte de aqu\u00e9llas, ni a cualquier otro requisito exigido en los convenios. Por lo que respecta a la Comunidad Foral de Navarra y al Pa\u00eds Vasco, las ayudas que correspondan se negociar\u00e1n en el seno del concierto navarro y el cupo vasco, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo y modificaci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.<br \/>\nSe habilita a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.<br \/>\nSe habilita asimismo a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la modificaci\u00f3n parcial de lo dispuesto en el Real Decreto 106\/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, siempre y cuando se respeten los compromisos adquiridos por el anterior Ministerio de Fomento con las Comunidades Aut\u00f3nomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en los convenios suscritos para la ejecuci\u00f3n de dicho Plan y las modificaciones que tengan por objeto contribuir a minimizar los efectos econ\u00f3micos y sociales del COVID-19.<br \/>\nDisposici\u00f3n final und\u00e9cima. Desarrollo reglamentario y ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el \u00e1mbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final duod\u00e9cima. Vigencia.<br \/>\n1. Con car\u00e1cter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendr\u00e1n su vigencia hasta un mes despu\u00e9s del fin de la vigencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duraci\u00f3n se sujetar\u00e1n al mismo.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, se podr\u00e1 prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimotercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente Real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado a excepci\u00f3n del art\u00edculo 37, sobre Medidas de restricci\u00f3n a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego, que entrar\u00e1 en vigor a los dos d\u00edas de la citada publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 31 de marzo de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812,2815],"tags":[2409],"class_list":["post-14493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-medidas-ambitosocial-economico"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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