{"id":14494,"date":"2020-12-23T12:53:55","date_gmt":"2020-12-23T12:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/victimas-violencia-genero\/"},"modified":"2020-12-24T10:38:54","modified_gmt":"2020-12-24T10:38:54","slug":"victimas-violencia-genero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14494","title":{"rendered":"VICTIMAS VIOLENCIA GENERO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 12\/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 1 de abril de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TEXTO ORIGINAL<br \/>\nI<br \/>\nEl Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, declar\u00f3 el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El art\u00edculo 18 del citado real decreto prev\u00e9 que las autoridades, empresas y proveedores adopten las medidas necesarias para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales que les son propios.<br \/>\nEn este sentido, el art\u00edculo 2.a) de la Ley 8\/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protecci\u00f3n de las infraestructuras cr\u00edticas, define esos servicios esenciales como el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales b\u00e1sicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y econ\u00f3mico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nAsimismo, han sido aprobados el Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19 y el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, con la finalidad de poder dar respuesta a la situaci\u00f3n creada como consecuencia de la situaci\u00f3n de emergencia y de la declaraci\u00f3n del estado de alarma, en los diferentes \u00e1mbitos, tanto econ\u00f3micos como sociales, afectados.<br \/>\nLas medidas adoptadas a ra\u00edz de esta situaci\u00f3n est\u00e1n provocando un especial impacto en determinados colectivos de personas especialmente vulnerables que deben ser objeto de protecci\u00f3n por parte del Gobierno.<br \/>\nLas mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero son un colectivo especialmente vulnerable en situaciones de aislamiento domiciliario, por verse forzadas a convivir con su agresor, lo que las sit\u00faa en una situaci\u00f3n de mayor riesgo, como se ha venido demostrando con motivo de situaciones parcialmente an\u00e1logas, como los periodos vacacionales sin situaci\u00f3n de permanencia en domicilios, periodos en los que se disparan los casos de violencia de g\u00e9nero y de violencia dom\u00e9stica.<br \/>\nEn este contexto, ya antes de la declaraci\u00f3n del estado de alarma y de la aprobaci\u00f3n de las medidas adoptadas a su amparo, desde el Ministerio del Interior se impartieron las instrucciones oportunas en relaci\u00f3n con los expedientes activos en el \u00c1rea de Violencia de G\u00e9nero de la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad. Sin embargo, resulta preciso llevar a cabo medidas dirigidas en especial a la protecci\u00f3n y asistencia de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y, en particular, de aquellas que puedan encontrarse en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, como garant\u00eda de sus derechos y en particular del derecho a la asistencia social integral contemplado en la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero.<br \/>\nEfectivamente, el art\u00edculo 19 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero, se\u00f1ala que las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero tienen derecho a la asistencia social integral, a trav\u00e9s de servicios sociales de atenci\u00f3n, de emergencia, de acogida y de recuperaci\u00f3n integral. Seg\u00fan la norma, la organizaci\u00f3n de estos servicios por parte de las comunidades aut\u00f3nomas y las corporaciones locales, responder\u00e1 a los principios de atenci\u00f3n permanente, actuaci\u00f3n urgente, especializaci\u00f3n de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.<br \/>\nLa violencia de g\u00e9nero constituye, sin duda alguna, una amenaza a los derechos humanos, entre ellos, la vida, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, la salud, la seguridad y el bienestar econ\u00f3mico y social de sus v\u00edctimas y del conjunto de la sociedad; por tanto, merece que, en el marco de una situaci\u00f3n de excepcionalidad como la declarada por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, se articulen las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios destinados a su protecci\u00f3n y asistencia, eliminando los obst\u00e1culos que puedan dificultar o imposibilitar el acceso de las v\u00edctimas a los medios habituales de asistencia integral, comunicaci\u00f3n y denuncia de situaciones de violencia de g\u00e9nero; o que incluso disponiendo de tales medios puedan encontrarse con que los servicios de asistencia no est\u00e9n disponibles o no lo est\u00e9n al nivel habitual de atenci\u00f3n.<br \/>\nPor otro lado, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia dom\u00e9stica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres. En particular, en su art\u00edculo 7 insta a que las medidas que se tomen impliquen, en su caso, a todos los actores pertinentes como las agencias gubernamentales, los parlamentos y las autoridades nacionales, regionales y locales; y en su art\u00edculo 8 promueve la dedicaci\u00f3n de recursos financieros y humanos adecuados para la correcta aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas integradas, medidas y programas dirigidos a prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio.<br \/>\nEn septiembre de 2017, los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado aprobaron, respectivamente, el Informe de la Subcomisi\u00f3n para un Pacto de Estado en materia de violencia de g\u00e9nero y el Informe de la Ponencia de Estudio para la elaboraci\u00f3n de estrategias contra la violencia de g\u00e9nero. Ambos integran el Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero (en adelante, Pacto de Estado), cuya aprobaci\u00f3n culmin\u00f3 en diciembre de 2017 con los acuerdos alcanzados entre el Gobierno y el resto de administraciones auton\u00f3micas y locales. El Pacto de Estado, adem\u00e1s de medidas gen\u00e9ricas dirigidas a todas las Administraciones P\u00fablicas, incluye, en su Eje 7, recomendaciones espec\u00edficas para las comunidades aut\u00f3nomas y las entidades locales, que se acompa\u00f1an para su realizaci\u00f3n con el compromiso econ\u00f3mico previsto en su Eje 9. Este establece un fondo finalista para la ejecuci\u00f3n de las medidas del Pacto de Estado destinado a las comunidades aut\u00f3nomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de cien millones de euros, que se refleja anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\nLa forma y el procedimiento en que ha de realizarse la distribuci\u00f3n de estos fondos a las comunidades aut\u00f3nomas, a trav\u00e9s de la Conferencia Sectorial de Igualdad, y los plazos para su transferencia y su correspondiente ejecuci\u00f3n en el respectivo ejercicio econ\u00f3mico, establecidos en el art\u00edculo 86 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, impiden aprovechar eficazmente los recursos que aporta el Pacto de Estado durante el periodo de cinco a\u00f1os para su ejecuci\u00f3n.<br \/>\nDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la mencionada Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, la Conferencia Sectorial de Igualdad se celebrar\u00e1 al comienzo del ejercicio econ\u00f3mico para acordar los criterios objetivos para la distribuci\u00f3n territorial de los cr\u00e9ditos presupuestarios, y su distribuci\u00f3n entre las comunidades aut\u00f3nomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Esta distribuci\u00f3n ser\u00e1 aprobada mediante acuerdo del Consejo de Ministros y, a continuaci\u00f3n, los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n General del Estado, es decir, del Ministerio de Igualdad, aprobar\u00e1n los instrumentos jur\u00eddicos oportunos para la formalizaci\u00f3n de los compromisos financieros.<br \/>\nEs en ese momento de la formalizaci\u00f3n de los compromisos financieros cuando, en el supuesto de que las comunidades aut\u00f3nomas y ciudades de Ceuta y Melilla tengan remanentes de fondos no comprometidos correspondientes a las transferencias del ejercicio anterior (determinados en el estado de ejecuci\u00f3n que estas deben presentar no m\u00e1s tarde del 31 de marzo de cada ejercicio), estos remanentes deber\u00e1n ser descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada comunidad aut\u00f3noma, para que sean utilizados en el ejercicio corriente como situaci\u00f3n de tesorer\u00eda en el origen.<br \/>\nAdem\u00e1s, los cr\u00e9ditos que correspondan a cada comunidad aut\u00f3noma se le librar\u00e1n y har\u00e1n efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre (con la \u00fanica excepci\u00f3n del pago correspondiente al primer trimestre), que solo podr\u00e1n hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la distribuci\u00f3n territorial de los cr\u00e9ditos y se hayan formalizado los correspondientes compromisos financieros mediante el oportuno instrumento jur\u00eddico.<br \/>\nPor lo expuesto, de acuerdo con el estado de ejecuci\u00f3n que presente cada comunidad aut\u00f3noma y las ciudades de Ceuta y Melilla no m\u00e1s tarde del 31 de marzo, se conocer\u00e1n los remanentes que no hubieran comprometido a 31 de diciembre de 2019, tanto respecto de los cr\u00e9ditos del Pacto de Estado que se transfirieron en 2018 (que pudieron ejecutarse en 2019 en virtud de la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto-ley 9\/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de g\u00e9nero) como de los transferidos en 2019. As\u00ed, los remanentes que no hubieran comprometido a 31 de diciembre de 2019 deber\u00e1n ser descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada comunidad aut\u00f3noma y las ciudades de Ceuta y Melilla en el presente ejercicio 2020; de tal manera que, de no mediar una urgente modificaci\u00f3n normativa, una vez que se celebre la Conferencia Sectorial de Igualdad, los fondos del Pacto de Estado para las comunidades aut\u00f3nomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para 2020 no podr\u00edan transferirse de forma efectiva pues se descontar\u00edan los remanentes de los fondos transferidos en los ejercicios anteriores que no hubieran sido comprometidos.<br \/>\nAdem\u00e1s, de acuerdo con el mencionado art\u00edculo 86 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, los cr\u00e9ditos que corresponda gestionar a cada comunidad aut\u00f3noma se le librar\u00e1n y har\u00e1n efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, por lo que el libramiento de los \u00faltimos trimestres limita enormemente la posibilidad de su ejecuci\u00f3n durante el ejercicio econ\u00f3mico corriente al que se refiere el propio art\u00edculo 86.<br \/>\nAs\u00ed, dado que el libramiento de los cr\u00e9ditos se extiende hasta el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o, es muy dif\u00edcil que en ese breve plazo se puedan realizar alguna de las necesidades identificadas por las distintas comunidades aut\u00f3nomas, puesto que tanto la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014, establecen unos plazos de tramitaci\u00f3n administrativa que no permiten su adecuada ejecuci\u00f3n, en los estrictos plazos ya mencionados.<br \/>\nCon la finalidad de evitar tal descuento, que ser\u00eda tan perjudicial para la lucha contra la violencia de g\u00e9nero, facilitar la ejecuci\u00f3n de los fondos transferidos en los \u00faltimos trimestres del a\u00f1o, y la propia necesidad de celebrar cuanto antes la Conferencia Sectorial de Igualdad en la que se formalice la distribuci\u00f3n de los fondos para 2020, quedan suficientemente acreditadas las razones de urgente y extraordinaria necesidad que justifican la medida adoptada mediante el presente Real Decreto-ley. La adecuada ejecuci\u00f3n del Pacto de Estado as\u00ed lo exige.<br \/>\nEstas circunstancias que impiden ejecutar adecuadamente los cr\u00e9ditos del Pacto de Estado en cada ejercicio presupuestario, tambi\u00e9n han sido trasladadas por escrito, y expuestas por las propias comunidades aut\u00f3nomas y ciudades de Ceuta y Melilla en la Conferencia Sectorial de Igualdad celebrada el 17 de octubre de 2019, en la que manifestaron mayoritariamente la necesidad de exceptuar el r\u00e9gimen de los remanentes previsto en la regla Sexta del apartado 2 del art\u00edculo 86 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, tal y como ya se hizo en 2018 o, en su defecto, establecer un \u00e1mbito temporal m\u00e1s amplio para la ejecuci\u00f3n de los fondos del Pacto de Estado.<br \/>\nAsimismo, y en referencia a las transferencias a las comunidades aut\u00f3nomas para la ejecuci\u00f3n de los fondos del Pacto de Estado, resulta inminente la culminaci\u00f3n del plazo para justificar y acordar el reparto de fondos; la necesidad de mantener los servicios esenciales de asistencia social integral contra la violencia de g\u00e9nero en un contexto de excepcionalidad como el que nos encontramos, con las modificaciones necesarias para su adaptaci\u00f3n a las medidas dispuestas por las autoridades delegadas, constituye una justificaci\u00f3n adicional a la necesidad de exceptuar la aplicaci\u00f3n de la regla Sexta del art\u00edculo 86.2 de la Ley 47\/2003, General Presupuestaria, en los t\u00e9rminos previstos en el presente Real Decreto-ley.<br \/>\nConcurren, pues, los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno para aprobar las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley dentro del margen de apreciaci\u00f3n que, en cuanto \u00f3rgano de direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, le reconoce el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n (SSTC 142\/2014, FJ 3 y 33\/2017, FJ 3).<br \/>\nII<br \/>\nEn consecuencia, y buscando dar respuesta a las necesidades de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en un contexto como en el que nos encontramos, este Real Decreto-ley adopta una serie de medidas destinadas al mantenimiento y adaptaci\u00f3n de los servicios de asistencia integral y protecci\u00f3n, estableciendo medidas organizativas para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios destinados a su protecci\u00f3n, as\u00ed como la adaptaci\u00f3n de las modalidades de prestaci\u00f3n de los mismos a las circunstancias excepcionales a las que se ve sometida la ciudadan\u00eda durante estos d\u00edas.<br \/>\nDe esta manera, el presente Real Decreto-ley se estructura en dos cap\u00edtulos, el primero de ellos contiene seis art\u00edculos destinados a asegurar el funcionamiento de los servicios de asistencia y protecci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en el marco del estado de alarma. El segundo cap\u00edtulo contiene dos art\u00edculos; en el primero se prev\u00e9 la excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la regla Sexta del art\u00edculo 86.2 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, para los fondos destinados a la financiaci\u00f3n del Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero, con el objetivo de asegurar la implementaci\u00f3n y prestaci\u00f3n continuada durante los cincos a\u00f1os de vigencia del Pacto de Estado de los servicios de asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. En el segundo, se habilita la financiaci\u00f3n de los servicios puestos en marcha por las comunidades aut\u00f3nomas, para hacer frente a las necesidades en materia de violencia de g\u00e9nero derivadas de la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\nFinalmente, el texto se cierra con una disposici\u00f3n transitoria que regula la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la regla Sexta del art\u00edculo 86.2 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, a los remanentes no comprometidos correspondientes al ejercicio presupuestario del a\u00f1o 2019 y dos disposiciones finales que contienen el fundamento constitucional de las medidas adoptadas y la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.<br \/>\nIII<br \/>\nPor otra parte, se respetan los l\u00edmites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues este Real Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas ni al derecho electoral general.<br \/>\nAdem\u00e1s, el Real Decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes.<br \/>\nEn las medidas que se adoptan en el presente Real Decreto-ley para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, se aprecian las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, derivada de la situaci\u00f3n de estado de alarma y considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar, la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, con el mismo no pueden conseguirse a trav\u00e9s de la tramitaci\u00f3n de una ley por el procedimiento de urgencia.<br \/>\nAsimismo, y en lo que se refiere a la disposici\u00f3n relativa al r\u00e9gimen de los fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero transferidos a las comunidades aut\u00f3nomas, concurre en este caso el presupuesto habilitante de la urgente necesidad, derivado de las dificultades existentes para ejecutar los fondos transferidos a las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nEl corto periodo de tiempo para la ejecuci\u00f3n de las medidas identificadas en cada uno de los ejercicios y las reglas generales de tramitaci\u00f3n contenidas en algunas normas (tanto la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como en la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico), y el car\u00e1cter absolutamente prioritario de la lucha contra la violencia de g\u00e9nero aconsejan que, de forma singular, se excepcione el r\u00e9gimen contenido en la regla Sexta del art\u00edculo 86.2 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, para el periodo de tiempo en el que mantenga su vigencia el Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero.<br \/>\nPor tanto, en este Real Decreto-ley concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuestos habilitantes para la aprobaci\u00f3n de un Real Decreto-ley.<br \/>\nIV<br \/>\nEste Real Decreto-ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia, previstos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa, deben cumplir las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nEn cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se ven plenamente respaldados dado el inter\u00e9s general en el que se funda, siendo el Real Decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n.<br \/>\nPor lo que respecta a la proporcionalidad, se ha buscado establecer una medida imprescindible para atender la necesidad de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero en una situaci\u00f3n de excepcionalidad y en la que la convivencia con el agresor supone un riesgo cierto a su integridad f\u00edsica y moral.<br \/>\nDicha proporcionalidad puede, asimismo, apreciarse en la excepci\u00f3n de la regla Sexta del art\u00edculo 86.2 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, ya que se ha buscado establecer una medida imprescindible para atender la necesidad de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero, mediante la flexibilizaci\u00f3n de la regla de gasto de los programas ejecutados por las comunidades aut\u00f3nomas y las ciudades de Ceuta y Melilla a tal fin, no pudiendo plantearse otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.<br \/>\nAsimismo, siendo coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, supone un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensi\u00f3n y, en consecuencia, la actuaci\u00f3n y toma de decisiones por parte de las Administraciones P\u00fablicas concernidas, por lo que se entiende que la propuesta se adecua al principio de seguridad jur\u00eddica.<br \/>\nEn cumplimiento del principio de transparencia, la norma identifica claramente su prop\u00f3sito y ofrece una explicaci\u00f3n completa de su contenido en esta parte expositiva.<br \/>\nFinalmente, dado que la norma no impone cargas administrativas, se entiende plenamente cumplida la adecuaci\u00f3n al principio de eficiencia.<br \/>\nEn su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a propuesta de la Ministra de Igualdad y del Ministro del Interior, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 31 de marzo de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas para garantizar el funcionamiento de los servicios de asistencia y protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero<br \/>\nArt\u00edculo 1. Declaraci\u00f3n de servicio esencial.<br \/>\nA los efectos de lo previsto en el presente Real Decreto-ley, los servicios a los que se refieren los art\u00edculos 2 a 5 del mismo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de servicios esenciales con los efectos previstos en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sus normas de desarrollo; el Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la poblaci\u00f3n en el contexto de la lucha contra el COVID-19, y el resto del ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Normal funcionamiento de los servicios de informaci\u00f3n y asesoramiento jur\u00eddico 24 horas, telef\u00f3nica y en l\u00ednea, as\u00ed como de los servicios de teleasistencia y asistencia social integral a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<br \/>\n1. Las Administraciones P\u00fablicas competentes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n y asesoramiento jur\u00eddico 24 horas, telef\u00f3nica y en l\u00ednea, dirigidos a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, con las mismas caracter\u00edsticas que los que se ven\u00edan prestando con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma y, en su caso, adaptando su prestaci\u00f3n a las necesidades excepcionales derivadas de este.<br \/>\n2. Las Administraciones P\u00fablicas competentes asegurar\u00e1n el normal funcionamiento del servicio Telef\u00f3nico de Atenci\u00f3n y Protecci\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero (ATENPRO), adaptando, en su caso, su prestaci\u00f3n a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.<br \/>\n3. Las Administraciones P\u00fablicas competentes garantizar\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios de asistencia social integral, consistentes en orientaci\u00f3n jur\u00eddica, psicol\u00f3gica y social destinadas a las v\u00edctimas de violencia g\u00e9nero, que viniesen funcionando con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma, adaptando, en su caso, su prestaci\u00f3n a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.<br \/>\nLa adaptaci\u00f3n a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 tener en cuenta la situaci\u00f3n de permanencia domiciliaria y prever alternativas a la atenci\u00f3n telef\u00f3nica, a trav\u00e9s de medios como la mensajer\u00eda instant\u00e1nea para la asistencia psicol\u00f3gica o la alerta con geolocalizaci\u00f3n para la comunicaci\u00f3n de emergencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Servicios de acogida a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y otras formas de violencia contra las mujeres.<br \/>\n1. Las Administraciones P\u00fablicas competentes garantizar\u00e1n el normal funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos seguros para v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, explotaci\u00f3n sexual y trata con fines de explotaci\u00f3n sexual.<br \/>\n2. Cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para garantizar la protecci\u00f3n de la v\u00edctima y de sus hijos e hijas, se proceder\u00e1 al ingreso en los centros a los que se refiere el apartado anterior, que ser\u00e1n equipados con equipos de protecci\u00f3n individual.<br \/>\n3. Cuando sea necesario para garantizar la acogida de v\u00edctimas y de sus hijos e hijas en riesgo, las Administraciones P\u00fablicas competentes podr\u00e1n disponer el uso de los establecimientos de alojamiento tur\u00edstico, a los que se refiere la Orden TMA\/277\/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos tur\u00edsticos y se adoptan disposiciones complementarias.<br \/>\n4. A los centros a los que se refiere el presente art\u00edculo les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en aquello que proceda en atenci\u00f3n a su naturaleza, lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto, de la Orden SND\/275\/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de car\u00e1cter organizativo, as\u00ed como de suministro de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los centros de servicios sociales de car\u00e1cter residencial en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Sistema de seguimiento por medios telem\u00e1ticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibici\u00f3n de aproximaci\u00f3n en materia de violencia de g\u00e9nero.<br \/>\n1. Las Administraciones P\u00fablicas competentes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento y prestaci\u00f3n del servicio integral, incluido el servicio de puesta a disposici\u00f3n, instalaci\u00f3n y mantenimiento de equipos de dispositivos telem\u00e1ticos, del sistema de seguimiento por medios telem\u00e1ticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibici\u00f3n de aproximaci\u00f3n en materia de violencia de g\u00e9nero.<br \/>\n2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones P\u00fablicas competentes podr\u00e1n dictar las instrucciones necesarias a las empresas prestadoras de los servicios.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Medidas relativas al personal que presta servicios de asistencia social integral a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, y otras formas de violencia contra las mujeres que, por su naturaleza, se deban prestar de forma presencial.<br \/>\n1. Las personas trabajadoras que por raz\u00f3n de su actividad profesional tengan contacto directo con las v\u00edctimas y, en todo caso, quienes prestan sus servicios en centros de teleasistencia, emergencia o acogida, deben seguir las medidas de protecci\u00f3n recomendadas por el Ministerio de Sanidad, seg\u00fan el nivel de riesgo al que est\u00e1n expuestos.<br \/>\n2. A efectos de lo anterior, y siempre que las disponibilidades as\u00ed lo permitan, las Administraciones P\u00fablicas competentes, as\u00ed como las empresas proveedoras de servicios, deber\u00e1n dotar a las personas trabajadoras de los centros de los equipos de protecci\u00f3n individual.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Campa\u00f1as institucionales para prevenir la violencia de g\u00e9nero durante el estado de alarma.<br \/>\n1. Con la finalidad de prevenir los impactos que el aislamiento domiciliario pueda tener en el incremento de casos de violencia de g\u00e9nero y facilitar el acceso de las v\u00edctimas a los servicios de asistencia social integral, as\u00ed como la sensibilizaci\u00f3n de su entorno social y familiar, las Administraciones P\u00fablicas competentes elaborar\u00e1n las oportunas campa\u00f1as de concienciaci\u00f3n.<br \/>\n2. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, las autoridades competentes delegadas, as\u00ed como las administraciones auton\u00f3micas y locales podr\u00e1n disponer la inserci\u00f3n de las campa\u00f1as, o los mensajes, anuncios y comunicaciones que formen parte de las mismas, a las que se refiere el apartado anterior, en los medios de comunicaci\u00f3n social de titularidad p\u00fablica y privada.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas urgentes para favorecer la ejecuci\u00f3n de los fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero por las comunidades aut\u00f3nomas<br \/>\nArt\u00edculo 7. R\u00e9gimen aplicable a los remanentes no comprometidos afectados al Pacto de Estado en materia de Violencia de G\u00e9nero.<br \/>\nCon car\u00e1cter excepcional, limitado exclusivamente a las transferencias contempladas en el cr\u00e9dito 25.03.232C.450 para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las comunidades aut\u00f3nomas en el Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero, o los que resulten equivalentes en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la regla Sexta del art\u00edculo 86.2 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio.<br \/>\nSi el gasto o actuaci\u00f3n a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinar\u00e1 aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrar\u00e1 al Estado.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Proyectos o programas financiados con fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero.<br \/>\nLas comunidades aut\u00f3nomas y las entidades locales podr\u00e1n destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen en este Real Decreto-ley, as\u00ed como cualquier otro que, en el contexto del estado de alarma, tenga como finalidad garantizar la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y la atenci\u00f3n frente a todas las formas de violencias contra las mujeres.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. R\u00e9gimen aplicable a los remanentes no comprometidos correspondientes al ejercicio presupuestario del a\u00f1o 2019.<br \/>\nLo dispuesto en el art\u00edculo 7 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las transferencias contempladas en el cr\u00e9dito 25.03.232C.450 para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las comunidades aut\u00f3nomas en el Pacto de Estado contra la Violencia de G\u00e9nero correspondiente al ejercicio presupuestario del a\u00f1o 2019.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 149.1.1.\u00aa, 149.1.14.\u00aa y 149.1.29.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente Real Decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 31 de marzo de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 12\/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2812],"tags":[2410],"class_list":["post-14494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-victimasviolencia-genero"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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