{"id":14526,"date":"2020-12-23T12:54:06","date_gmt":"2020-12-23T12:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/estaciones-de-servicio\/"},"modified":"2020-12-24T11:28:47","modified_gmt":"2020-12-24T11:28:47","slug":"estaciones-de-servicio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14526","title":{"rendered":"ESTACIONES DE SERVICIO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Orden SND\/337\/2020, de 9 de abril, por la que se establecen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribuci\u00f3n al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes mar\u00edtimos, como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, para la gesti\u00f3n de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 11 de abril de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nEl Gobierno de Espa\u00f1a, en virtud del art\u00edculo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio, y en el ejercicio de las facultades que le atribuye el art\u00edculo 116.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, aprob\u00f3 el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El Real Decreto establece una serie de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta situaci\u00f3n de crisis y para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresi\u00f3n de la enfermedad y reforzar el sistema de salud p\u00fablica.<br \/>\nDe acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 4.3 del citado Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, las autoridades competentes delegadas est\u00e1n habilitadas para dictar las \u00f3rdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera espec\u00edfica de su actuaci\u00f3n, sean necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protecci\u00f3n de personas, bienes y lugares, mediante la adopci\u00f3n de cualquiera de las medidas previstas en el art\u00edculo once de la Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio.<br \/>\nA su vez, el art\u00edculo 17 del citado Real Decreto establece que las autoridades competentes delegadas podr\u00e1n adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de productos derivados del petr\u00f3leo, as\u00ed como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico, y en los art\u00edculos 49 y 101 de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.<br \/>\nPor otra parte, el art\u00edculo 18 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, establece que los operadores cr\u00edticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8\/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protecci\u00f3n de infraestructuras cr\u00edticas, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales que les son propios, consideraci\u00f3n que deber\u00e1 entenderse extendida a aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideraci\u00f3n de cr\u00edticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento a la poblaci\u00f3n y a los propios servicios esenciales. A tales efectos, el art\u00edculo 2 de la Ley 8\/2011, de 28 de abril define como servicio esencial el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales b\u00e1sicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y econ\u00f3mico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nLa actividad de distribuci\u00f3n al por menor de productos petrol\u00edferos y m\u00e1s concretamente la actividad definida en el art\u00edculo 43.1.a) de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, en referencia al repostaje y suministro de combustibles y carburantes a veh\u00edculos en instalaciones habilitadas al efecto (en adelante denominadas estaciones de servicio), es uno de los supuestos en los que el art\u00edculo 7.2 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, permite la circulaci\u00f3n. De igual modo, la actividad de suministro de combustibles a embarcaciones definida en el art\u00edculo 43.1.d) de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre (en adelante denominada postes mar\u00edtimos) constituye una prestaci\u00f3n necesaria para el funcionamiento del sector pesquero. Considerando lo anterior, as\u00ed como el marcado car\u00e1cter imprescindible que tiene el suministro de combustibles y carburantes en estaciones de servicio y postes mar\u00edtimos para que el funcionamiento de los servicios de emergencia y asistencia sanitaria, el sector primario y los servicios de transporte se contin\u00faen desarrollando sin inconvenientes tras la declaraci\u00f3n del estado de alarma, se considera este servicio como esencial a efectos de lo establecido en el art\u00edculo 18 del citado Real Decreto.<br \/>\nPor tanto, los titulares de las estaciones de servicio tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias durante el periodo de estado de alarma para asegurar el suministro de combustibles y carburantes a veh\u00edculos. En todo caso, teniendo en consideraci\u00f3n el significativo descenso de la demanda de carburantes para automoci\u00f3n desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, se ha optado en primer lugar por requerir a una relaci\u00f3n de estaciones de servicio que mantengan su calendario y horario de apertura habitual, estableci\u00e9ndose en esta orden los criterios aplicables para determinar dicha relaci\u00f3n. En segundo lugar, en aquellos municipios en los que est\u00e1 censada al menos una estaci\u00f3n de servicio pero ninguna de ellas figura en la relaci\u00f3n anterior, la estaci\u00f3n de servicio con mayores ventas podr\u00e1 flexibilizar sus horarios manteniendo un m\u00ednimo de horas semanales y diarias de apertura. En tercer lugar, el resto de estaciones de servicio tendr\u00e1n plena libertad para determinar los d\u00edas y horas de apertura, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 5 de la Ley 1\/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, precepto vigente fuera del periodo temporal del estado de alarma. Por \u00faltimo, la totalidad de postes mar\u00edtimos destinados al suministro a barcos pesqueros deber\u00e1n mantener el calendario y horario de apertura habitual. De este modo, se garantizan tanto la prestaci\u00f3n del servicio esencial como la proporcionalidad de la medida.<br \/>\nSer\u00e1n objeto de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico las relaciones de estaciones de servicio y postes mar\u00edtimos que, en aplicaci\u00f3n de los criterios dispuestos en esta orden, deban mantener su calendario y horario de apertura as\u00ed como la de aquellas que puedan flexibilizar sus horarios con un horario m\u00ednimo de apertura, respectivamente. Asimismo, tanto las estaciones de servicio que pueden acogerse a flexibilizaci\u00f3n de horarios con un horario m\u00ednimo de apertura como aquellas que tengan plena libertad de horarios y decidan modificar los mismos, deber\u00e1n comunicar telem\u00e1ticamente la nueva situaci\u00f3n al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, con objeto de facilitar que los ciudadanos dispongan de la informaci\u00f3n actualizada en el sitio web Geoportal Gasolineras.<br \/>\nEl art\u00edculo 4 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, establece que en las \u00e1reas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los titulares anteriores, ser\u00e1 la autoridad competente delegada el titular del Ministerio de Sanidad.<br \/>\nEn su virtud, resuelvo:<br \/>\nPrimero.\u2003Objeto.<br \/>\nConstituye el objeto de esta orden el establecimiento y definici\u00f3n de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribuci\u00f3n al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes mar\u00edtimos, como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma por la crisis sanitaria establecida mediante Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nSegundo.\u2003\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLa presente orden es de aplicaci\u00f3n al servicio esencial de distribuci\u00f3n al por menor de productos petrol\u00edferos en estaciones de servicio y postes mar\u00edtimos en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 43.1.a) y 43.1.d), respectivamente, de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br \/>\nTercero.\u2003Medidas para garantizar el servicio esencial y proporcionar flexibilidad de horarios a los titulares de estaciones de servicio para la distribuci\u00f3n al por menor de carburantes y combustibles.<br \/>\n1.\u2003Los titulares de estaciones de servicio y postes mar\u00edtimos deber\u00e1n garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de combustibles y carburantes mientras se mantenga el estado de alarma en los t\u00e9rminos establecidos en esta orden ministerial.<br \/>\nLa prestaci\u00f3n de este servicio esencial deber\u00e1 ejercerse garantizando en todo momento las medidas de protecci\u00f3n sanitaria y de higiene adecuadas para usuarios y empleados de la instalaci\u00f3n, en el caso de las estaciones de servicio siguiendo las condiciones de funcionamiento establecidas en el anexo de esta orden.<br \/>\n2.\u2003En lo relativo al horario de apertura, las estaciones de servicio se atendr\u00e1n a lo siguiente:<br \/>\na)\u2003Las estaciones de servicio que cumplan los criterios establecidos en el apartado cuarto deber\u00e1n continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual.<br \/>\nDicha relaci\u00f3n de estaciones de servicio se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico el mismo d\u00eda de publicaci\u00f3n de esta orden en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. Asimismo, a efectos informativos, dicha relaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el sitio web Geoportal Gasolineras (geoportalgasolineras.es).<br \/>\nb)\u2003Las estaciones de servicio que cumplan los criterios establecidos en el apartado quinto podr\u00e1n flexibilizar sus horarios siempre que mantengan la apertura al p\u00fablico durante un m\u00ednimo de 30 horas semanales de lunes a s\u00e1bado, con un m\u00ednimo de 5 horas diarias.<br \/>\nCuando las estaciones de servicio mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior tuvieran un calendario y\/o un horario habitual m\u00e1s reducido de los m\u00ednimos establecidos, podr\u00e1n mantener su horario habitual.<br \/>\nDicha relaci\u00f3n de estaciones de servicio se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico el mismo d\u00eda de publicaci\u00f3n de esta orden en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. Asimismo, a efectos informativos, dicha relaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el sitio web Geoportal Gasolineras (geoportalgasolineras.es).<br \/>\nc)\u2003Las estaciones de servicio no incluidas en los p\u00e1rrafos a) y b) anteriores tendr\u00e1n plena libertad para determinar los d\u00edas y horas de apertura.<br \/>\n3.\u2003En caso de que como resultado de aplicar lo se\u00f1alado en el apartado 2.b) y c), una estaci\u00f3n de servicio modifique su horario de apertura, el nuevo horario deber\u00e1 ser publicado en un lugar suficientemente visible para los usuarios conforme a los requisitos que establece la normativa auton\u00f3mica a tal efecto.<br \/>\nAsimismo, el sujeto obligado a la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n deber\u00e1 comunicar el nuevo horario, con al menos 12 horas de antelaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n efectiva, al Censo de Instalaciones de Suministro de Carburantes del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico de forma exclusivamente telem\u00e1tica, a trav\u00e9s del procedimiento en SEDE electr\u00f3nica habilitado para la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el suministro de productos petrol\u00edferos de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC\/2308\/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrol\u00edferos.<br \/>\n4.\u2003En lo relativo al horario de apertura, todos los postes mar\u00edtimos con suministro a barcos pesqueros deber\u00e1n continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual.<br \/>\nLa relaci\u00f3n de postes mar\u00edtimos en dicha situaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico el mismo d\u00eda de publicaci\u00f3n de esta orden en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. Asimismo, a efectos informativos, dicha relaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n y el sitio web Geoportal Gasolineras (geoportalgasolineras.es).<br \/>\n5.\u2003A los efectos de lo previsto en esta orden, se entiende por calendario y horario habitual el vigente con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\nCuarto.\u2003Criterios para la determinaci\u00f3n de las estaciones de servicio que deber\u00e1n mantener su calendario y horario de apertura habitual.<br \/>\n1.\u2003Deber\u00e1n continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual las estaciones de servicio que cumplan al menos uno de los siguientes criterios:<br \/>\na)\u2003Estaciones de servicio cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gas\u00f3leo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros.<br \/>\nb)\u2003Cuando en el \u00e1mbito provincial, auton\u00f3mico o insular no exista ninguna estaci\u00f3n de servicio para el suministro de combustibles y carburantes a veh\u00edculos, cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gas\u00f3leo A en 2019, sea superior o igual a 5 millones de litros, las estaciones de servicio que, ordenadas de mayor a menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gas\u00f3leo A, de manera conjunta o individualmente, alcancen al menos el diez por ciento de las ventas anuales totales en las citadas \u00e1reas geogr\u00e1ficas en el a\u00f1o 2019.<br \/>\nc)\u2003Estaciones de servicio localizadas en autov\u00edas o autopistas.<br \/>\nd)\u2003Estaciones de servicio localizadas junto a hipermercados.<br \/>\ne)\u2003Estaciones de servicio que presten su actividad de suministro de carburantes y combustibles en r\u00e9gimen desatendido.<br \/>\nf)\u2003Estaciones de servicio que dispongan de al menos un surtidor y\/o cuenten con lectores espec\u00edficos de tarjetas destinados a la venta de carburantes a clientes profesionales.<br \/>\ng)\u2003Estaciones de servicio que suministren, para su uso como combustible para automoci\u00f3n, al menos uno de los siguientes: gases licuados de petr\u00f3leo (GLP), gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL).<br \/>\nh)\u2003Estaciones de servicio no incluidas en las categor\u00edas anteriores que se consideren de especial inter\u00e9s por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica cercana a centros sanitarios, parques log\u00edsticos, localizaciones de la red vial con alta demanda de carburantes o por su car\u00e1cter esencial en \u00e1reas con baja densidad demogr\u00e1fica o territorios insulares.<br \/>\n2.\u2003En funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la demanda de carburantes, y en caso de modificarse mediante resoluci\u00f3n de la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda las relaciones de estaciones de servicio en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado s\u00e9ptimo, podr\u00e1 disponerse por ese \u00f3rgano la flexibilidad de horarios para las estaciones de servicio que cumplan alguno de los criterios del apartado 1 siempre que se garantice la correcta prestaci\u00f3n del servicio esencial.<br \/>\n3.\u2003En el caso de que una estaci\u00f3n de servicio se encuentre incluida en algunos de los criterios a) a g) del apartado 1 y no aparezca en el listado publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, el sujeto obligado a la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n conforme a la Orden ITC\/2308\/2007, de 25 de julio, deber\u00e1 comunicar dicha circunstancia al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico de forma exclusivamente telem\u00e1tica en el plazo de tres d\u00edas desde la publicaci\u00f3n de esta orden en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y estar\u00e1 igualmente obligada a continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual.<br \/>\nQuinto.\u2003Criterios para la determinaci\u00f3n de las estaciones de servicio que podr\u00e1n flexibilizar sus horarios manteniendo un horario m\u00ednimo de apertura.<br \/>\n1.\u2003En aquellos municipios en los que exista una \u00fanica estaci\u00f3n de servicio y que, como resultado de aplicar los criterios definidos en el apartado cuarto, no deba mantener su calendario y horario de apertura habitual, esta deber\u00e1 continuar prestando el servicio, con la posibilidad de flexibilizar sus horarios manteniendo un horario m\u00ednimo de apertura, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero.2.b).<br \/>\nCuando existan varias estaciones de servicio en el municipio y ninguna de ellas deba mantener su calendario y horario de apertura habitual de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto, deber\u00e1 continuar prestando el servicio, con la posibilidad de flexibilizar sus horarios manteniendo un horario m\u00ednimo de apertura, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero.2.b), aqu\u00e9lla estaci\u00f3n de servicio con el mayor volumen anual agregado de ventas de gasolina y gas\u00f3leo A en 2019.<br \/>\n2.\u2003Asimismo, deber\u00e1n continuar prestando el servicio, con la posibilidad de flexibilizar sus horarios manteniendo un horario m\u00ednimo de apertura, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero.2.b), las estaciones de servicio que se consideren de especial inter\u00e9s por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica cercana a centros sanitarios, parques log\u00edsticos, localizaciones de la red vial con alta demanda de carburantes o por su car\u00e1cter esencial en \u00e1reas con baja densidad demogr\u00e1fica, no siendo necesario que mantengan su horario habitual de apertura para abastecer la demanda durante la vigencia del estado de alarma.<br \/>\nSexto.\u2003Desarrollo y ejecuci\u00f3n.<br \/>\nCorresponde a las autoridades sanitarias competentes de cada comunidad aut\u00f3noma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera espec\u00edfica de su actuaci\u00f3n, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden.<br \/>\nS\u00e9ptimo.\u2003Habilitaci\u00f3n a la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda.<br \/>\nMediante resoluci\u00f3n de la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda, podr\u00e1n modificarse las relaciones de estaciones de servicio publicadas en la p\u00e1gina web del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, circunstancia que deber\u00e1 ser notificada al titular de la estaci\u00f3n de servicio que se incorpore o se excluya de las mismas.<br \/>\nOctavo.\u2003Vigencia.<br \/>\nLas disposiciones incluidas en esta orden mantendr\u00e1n sus efectos durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus eventuales pr\u00f3rrogas.<br \/>\nNoveno.\u2003Efectos.<br \/>\nEsta orden producir\u00e1 efectos desde el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nD\u00e9cimo.\u2003R\u00e9gimen de recursos.<br \/>\nContra la presente orden, que pone fin a la v\u00eda administrativa, se podr\u00e1 interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<br \/>\nMadrid, 9 de abril de 2020.\u2013El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.<br \/>\nANEXO<br \/>\nCondiciones de funcionamiento de las estaciones de servicio<br \/>\nLas estaciones de servicio en r\u00e9gimen atendido, de acuerdo a la definici\u00f3n dada en el Real Decreto 706\/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucci\u00f3n t\u00e9cnica complementaria MI-IP 04 \u00abInstalaciones para suministro a veh\u00edculos\u00bb y se regulan determinados aspectos de la reglamentaci\u00f3n de instalaciones petrol\u00edferas, podr\u00e1n ejercer la atenci\u00f3n en r\u00e9gimen de autoservicio durante el horario que consideren necesario siempre que dispongan del personal m\u00ednimo necesario para efectuar el cobro al cliente.<br \/>\nLos titulares de las estaciones de servicio garantizar\u00e1n la puesta a disposici\u00f3n de los consumidores y usuarios, pr\u00f3ximos a los aparatos surtidores, de guantes o dispositivos suministradores de papel especialmente adaptados a este tipo de instalaciones, o productos de naturaleza an\u00e1loga, de un solo uso, para evitar el contacto directo de los usuarios con los medios de distribuci\u00f3n, disponiendo de recipientes de recogida para que sean desechados una vez utilizados. As\u00ed mismo, la interacci\u00f3n del consumidor con el personal de la instalaci\u00f3n deber\u00e1 seguir los criterios e instrucciones de prevenci\u00f3n de car\u00e1cter general establecidos por el Ministerio de Sanidad, o que dicho \u00f3rgano pudiera establecer en el futuro. En el caso de las estaciones de servicio en r\u00e9gimen desatendido, sin menoscabo de la obligaci\u00f3n de los titulares de poner a disposici\u00f3n de los usuarios el material necesario para evitar el contacto directo con los medios de distribuci\u00f3n, debido a la imposibilidad de velar por su reposici\u00f3n de forma permanente cuando esta sea necesaria a causa de un uso no racional, se informar\u00e1 en Geoportal Gasolineras y en lugar visible de la propia estaci\u00f3n de servicio a los usuarios de la conveniencia de disponer de ese material por ellos mismos.<br \/>\nLos aparatos medidores de aire en neum\u00e1ticos y de suministro de agua deber\u00e1n mantenerse en funcionamiento y prestar servicio, conforme a las disposiciones que les sean de aplicaci\u00f3n. Los servicios de lavado de veh\u00edculos mec\u00e1nico, automatizado o autoservicio, si los hubiere, podr\u00e1n prestar servicio siempre que se garanticen en todo momento las medidas de protecci\u00f3n sanitaria y de higiene adecuadas para los usuarios y el personal de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nEn lo relativo a los servicios de aseos y de restauraci\u00f3n disponibles en las instalaciones, los titulares de las estaciones de servicio deber\u00e1n atenerse a lo establecido en la Orden TMA\/229\/2020, de 15 de marzo, por la que dictan disposiciones respecto al acceso de los transportistas profesionales a determinados servicios necesarios para facilitar el transporte de mercanc\u00edas en el territorio nacional y cualquier otra disposici\u00f3n que la complemente o sustituya. Entre los servicios que deber\u00e1n estar disponibles para los conductores profesionales se incluyen los servicios de catering en los establecimientos que dispongan de cocina, que podr\u00e1 continuar abierta, servicios de restauraci\u00f3n o expendedores de comida preparada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Orden SND\/337\/2020, de 9 de abril, por la que se establecen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribuci\u00f3n al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes mar\u00edtimos, como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, para la gesti\u00f3n de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2817],"tags":[2439],"class_list":["post-14526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-seguridad-vial","tag-estaciones-de-servicio"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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