{"id":14552,"date":"2020-12-23T12:54:13","date_gmt":"2020-12-23T12:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-urgentes-complementarias\/"},"modified":"2020-12-24T11:19:35","modified_gmt":"2020-12-24T11:19:35","slug":"medidas-urgentes-complementarias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14552","title":{"rendered":"MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 22 de abril de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nTras la declaraci\u00f3n por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud de la pandemia internacional provocada por el COVID-19 el pasado 11 de marzo, la r\u00e1pida propagaci\u00f3n, tanto a nivel nacional como internacional, ha motivado la necesidad de reaccionar de forma r\u00e1pida y de adoptar medidas urgentes y contundentes con el objetivo de amortiguar el impacto de esta crisis sin precedentes.<br \/>\nEl Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, declar\u00f3 el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que incluye, entre otras cuestiones, limitaciones a la libertad de circulaci\u00f3n, con los efectos que ello supone para trabajadores, empresas y ciudadanos.<br \/>\nEste proceso se vio reforzado con el Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la poblaci\u00f3n en el contexto de la lucha contra el COVID-19, que estableci\u00f3, durante dos semanas, que los trabajadores que no pudiesen teletrabajar o su actividad no estuviera entre las incluidas como servicios esenciales deb\u00edan mantenerse confinados en su domicilio, estableciendo un permiso retribuido recuperable para los mismos. El estado de alarma ha sido prorrogado en dos ocasiones, contin\u00faa vigente hasta el 26 de abril y est\u00e1 previsto proponer al Congreso de los Diputados una nueva pr\u00f3rroga hasta el pr\u00f3ximo 9 de mayo.<br \/>\nLas medidas de distanciamiento social est\u00e1n siendo exitosas en la contenci\u00f3n de la epidemia, pero tienen un impacto significativo sobre buena parte de la actividad econ\u00f3mica, tanto nacional como internacional, as\u00ed como sobre las expectativas de los agentes.<br \/>\nTras la introducci\u00f3n de las primeras medidas de distanciamiento social, se mantuvo todav\u00eda un tono econ\u00f3mico positivo salvo por algunos sectores como el turismo, directamente afectado por la ca\u00edda de demanda internacional y el progresivo cierre de fronteras. Las restricciones a la movilidad y a la actividad que acompa\u00f1aron al estado de alarma marcaron un punto de inflexi\u00f3n, con una ca\u00edda s\u00fabita de la producci\u00f3n y el empleo, con importantes p\u00e9rdidas de rentas para hogares, aut\u00f3nomos y empresas.<br \/>\nPor ello, el gobierno ha articulado la respuesta a la emergencia del COVID-19 en un triple plano: sanitario, econ\u00f3mico y social. Las medidas adoptadas en el plano sanitario de contenci\u00f3n de la expansi\u00f3n del virus se han acompa\u00f1ado de medidas para apoyar el tejido productivo y tejer una red de seguridad para los ciudadanos, especialmente los m\u00e1s vulnerables.<br \/>\nAs\u00ed, en las distintas fases de lucha contra el virus, las normas en el \u00e1mbito sanitario para reducir la movilidad y el riesgo de contagio se han acompa\u00f1ado de paquetes de medidas econ\u00f3micas y sociales encaminados a (i) reforzar la financiaci\u00f3n de la respuesta sanitaria, tanto en el \u00e1mbito de la atenci\u00f3n y cuidados como en la investigaci\u00f3n (ii) mantener las rentas de las familias y trabajadores, tanto por cuenta ajena como aut\u00f3nomos, dando respuesta a la situaci\u00f3n de los m\u00e1s vulnerables y (iii) garantizar la liquidez de las empresas y apoyar el mantenimiento del tejido productivo, con atenci\u00f3n especial para las pymes.<br \/>\nTodas estas medidas tienen por objetivo evitar que la epidemia deje cicatrices permanentes, lastrando la recuperaci\u00f3n, y su puesta en marcha est\u00e1 permitiendo mantener la actividad y el empleo en muchas empresas, que cuando se supere la crisis sanitaria, podr\u00e1n retomar gradualmente su actividad.<br \/>\nLas decisiones tomadas y las medidas puestas en marcha est\u00e1n alineadas con las medidas que est\u00e1n adoptando los pa\u00edses de nuestro entorno y de acuerdo con las recomendaciones de los organismos de la Uni\u00f3n Europea e internacionales. El G-20, reunido el 15 de abril, acord\u00f3 un Plan de Acci\u00f3n para coordinar las pol\u00edticas y medidas econ\u00f3micas de los miembros, y se\u00f1al\u00f3 la necesidad de utilizar todos los instrumentos existentes de pol\u00edtica econ\u00f3mica para apoyar la econom\u00eda, mantener la confianza y la estabilidad financiera, y evitar efectos negativos profundos en las econom\u00edas.<br \/>\nEn el marco de la Uni\u00f3n Europea se han adoptado distintas medidas para proporcionar a los pa\u00edses un marco m\u00e1s flexible para articular sus respuestas a la pandemia y se ha acordado el 9 de abril poner en marcha un paquete de propuestas, que deber\u00edan ponerse en marcha en el corto plazo para proporcionar cr\u00e9ditos para financiar los gastos de los tesoros nacionales relacionados con la respuesta al COVID-19, en particular en el \u00e1mbito sanitario y en relaci\u00f3n con los programas de regulaci\u00f3n temporal de empleo.<br \/>\nEn este contexto, tras la fase de contenci\u00f3n reforzada dictada por el Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo, el progreso en el terreno sanitario ha permitido volver a partir del d\u00eda 13 de abril a la situaci\u00f3n de confinamiento y al nivel de actividad econ\u00f3mica previos, correspondientes al real decreto de estado de alarma. Como era de esperar, la vuelta a la actividad de los sectores considerados no esenciales ha permitido una leve recuperaci\u00f3n de la actividad y una mejor evoluci\u00f3n del mercado laboral, aunque todav\u00eda muy lejos de recuperar los niveles previos a la crisis causada por el COVID-19.<br \/>\nA partir de este punto, las decisiones que permitan iniciar una fase de mayor reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda depender\u00e1n l\u00f3gicamente, como ha venido haci\u00e9ndose hasta ahora, de la evoluci\u00f3n de los indicadores epidemiol\u00f3gicos y las recomendaciones de los expertos, y se har\u00e1 en paralelo a la activaci\u00f3n de la movilidad personal.<br \/>\nCon el fin de responder a las necesidades de apoyo reforzado derivadas de la prolongaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n excepcional, de seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, de minimizar el impacto y de facilitar que la actividad econ\u00f3mica se recupere en cuanto empiece a remitir esta situaci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica, se aprueba un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y ampl\u00eda las anteriormente adoptadas y se centra en el apoyo a las empresas y a los trabajadores.<br \/>\nDe tal forma, este real decreto-ley se estructura en un pre\u00e1mbulo, 5 cap\u00edtulos, 26 art\u00edculos, 15 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 13 disposiciones finales y un Anexo.<br \/>\nII<br \/>\nMEDIDAS PARA REDUCIR LOS COSTES OPERATIVOS DE PYMES Y AUT\u00d3NOMOS<br \/>\nComo consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, muchas actividades econ\u00f3micas se han visto obligadas a suspender su actividad o a reducir dr\u00e1sticamente la misma.<br \/>\nEn virtud de lo anterior, la falta de ingresos o la minoraci\u00f3n de los mismos durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de aut\u00f3nomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler que pone en serio riesgo la continuidad de sus actividades.<br \/>\nA falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prev\u00e9 causa alguna de exclusi\u00f3n del pago de la renta por fuerza mayor o por declaraci\u00f3n de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su art\u00edculo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecuci\u00f3n de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio v\u00eda art\u00edculo 30 de esta Ley.<br \/>\nAsimismo, si se acude a la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una soluci\u00f3n id\u00f3nea porque no ajusta la distribuci\u00f3n del riesgo entre las partes, aunque puede justificar la resoluci\u00f3n contractual en los casos m\u00e1s graves.<br \/>\nAnte esta situaci\u00f3n, procede prever una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en l\u00ednea con la cl\u00e1usula \u00abrebus sic stantibus\u00bb, de elaboraci\u00f3n jurisprudencial, que permite la modulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestaci\u00f3n debida y buena fe contractual.<br \/>\nSe considera conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situaci\u00f3n y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulaci\u00f3n del pago de las rentas de los alquileres de locales.<br \/>\nIII<br \/>\nMEDIDAS PARA REFORZAR LA FINANCIACI\u00d3N EMPRESARIAL<br \/>\nEl cap\u00edtulo 2 regula un amplio paquete de medidas para reforzar la financiaci\u00f3n de las empresas.<br \/>\nEn primer lugar, para facilitar que las empresas que se han visto afectadas por la crisis sanitaria actual puedan hacer frente de la mejor forma posible a los pagos derivados de cr\u00e9ditos que desde distintos instrumentos de la administraci\u00f3n se hab\u00edan otorgado, en este real decreto-ley se habilita al Instituto para la Diversificaci\u00f3n y Ahorro de la Energ\u00eda (IDAE), organismo p\u00fablico adscrito a la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda, a conceder aplazamientos de las cuotas de los pr\u00e9stamos concedidos en el marco de sus programas de subvenciones o ayudas reembolsables, extendiendo as\u00ed a los cr\u00e9ditos del IDAE la posibilidad de aplazamiento de cuotas ya aprobada en reales decreto-leyes anteriores para los cr\u00e9ditos de la Secretar\u00eda General de Industria, el programa REINDUs, entre otros.<br \/>\nAdem\u00e1s de tomar medidas para reforzar el acceso a la liquidez o facilitar el pago de los cr\u00e9ditos, es necesario garantizar la continuidad del desarrollo de las transacciones econ\u00f3micas y aportar seguridad a las operaciones comerciales en un contexto de incertidumbre como el actual.<br \/>\nA este respecto, el sector asegurador desempe\u00f1a un papel destacado. El seguro de cr\u00e9dito y de cauci\u00f3n contribuyen a la consecuci\u00f3n de dichos objetivos, ya que sirven, respectivamente, de garant\u00eda del cobro de las ventas o prestaciones de servicios y del cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.<br \/>\nEn un contexto como el actual, es necesario reforzar los mecanismos que contribuyan a que el sector asegurador desempe\u00f1e dicho papel. Por ello, dada la situaci\u00f3n adversa del mercado de cr\u00e9dito y las dificultades que, como consecuencia de la reducci\u00f3n de la cobertura de riesgos asegurados, puedan afectar a las relaciones comerciales y los pagos entre las empresas, se habilita al Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros para que desarrolle actividades de reaseguro de cr\u00e9dito y de cauci\u00f3n a partir de 2020.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, aprob\u00f3 una l\u00ednea de avales otorgada por el Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital para cubrir la financiaci\u00f3n otorgada por entidades de cr\u00e9dito, establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entidades de dinero electr\u00f3nico y entidades de pagos a empresas y aut\u00f3nomos. El objetivo fundamental de esta l\u00ednea de avales, dotada con un importe m\u00e1ximo de 100.000 millones de euros, es preservar la normalidad de los flujos de financiaci\u00f3n y de los niveles de circulante y liquidez, en particular de pymes y los aut\u00f3nomos. En concreto, la l\u00ednea de avales debe permitir que las empresas y aut\u00f3nomos contin\u00faen abonando los salarios de sus empleados, puedan adelantar el cobro de sus facturas, a trav\u00e9s de figuras como el factoring, o anticipar el pago de facturas a sus proveedores, a trav\u00e9s de modalidades como el confirming, estableciendo de esta forma medios para el mantenimiento de los niveles de actividad econ\u00f3mica y de empleo. Las entidades que otorguen la financiaci\u00f3n deben velar por el cumplimiento de estos objetivos, con el fin de que la liquidez siga llegando al conjunto del tejido productivo, en particular a trav\u00e9s de los canales de cr\u00e9dito comercial y pago a proveedores.<br \/>\nEl citado real decreto-ley establece que las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo m\u00e1ximo para la solicitud del aval, se establecer\u00e1n por Acuerdo de Consejo de Ministros. Los pasados 24 de marzo y 10 de abril, el Consejo de Ministros adopt\u00f3 sendos Acuerdos liberando un total de 40.000 millones de euros de avales a conceder a empresas y aut\u00f3nomos. El 75 % de los avales puestos a disposici\u00f3n se concentran en pymes y aut\u00f3nomos, como agentes claves que son de la actividad econ\u00f3mica, cuyo acceso a la liquidez es fundamental para el buen funcionamiento del tejido productivo.<br \/>\nPara reforzar las medidas de apoyo a la liquidez y ampliar su alcance, este real decreto-ley, en una disposici\u00f3n final, toma tres medidas complementarias. En primer lugar, prev\u00e9 un reforzamiento del reaval concedido por la Compa\u00f1\u00eda Espa\u00f1ola de Reafianzamiento, Sociedad An\u00f3nima (CERSA), con el fin de aumentar la capacidad de aval de las Sociedades de Garant\u00eda Rec\u00edproca, presentes en todas las Comunidades Aut\u00f3nomas de Espa\u00f1a y con gran capilaridad como reforzadoras del acceso a la financiaci\u00f3n de las pymes de las distintas \u00e1reas geogr\u00e1ficas en que se encuentran presentes. Adem\u00e1s, establece que podr\u00e1n beneficiarse de los avales los pagar\u00e9s incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociaci\u00f3n de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF), fomentando el mantenimiento de las fuentes de liquidez proporcionadas por los mercados de capitales y no s\u00f3lo a trav\u00e9s de los canales bancarios tradicionales. En ambos casos, las condiciones de los avales se establecer\u00e1n por Acuerdo de Consejo de Ministros. Por \u00faltimo, se garantiza que la l\u00ednea de avales por importe de hasta 100.000 millones de euros podr\u00e1 liberarse hasta el 31 de diciembre de 2020.<br \/>\nIV<br \/>\nMEDIDAS FISCALES<br \/>\nPara permitir que el suministro de material sanitario se realice de forma r\u00e1pida y efectiva, se establece hasta el 31 de julio de 2020 un tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del cero por ciento aplicable a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de este tipo de bienes cuyos destinatarios sean entidades p\u00fablicas, sin \u00e1nimo de lucro y centros hospitalarios. Se trata de una medida de pol\u00edtica fiscal que incide sobre una situaci\u00f3n extraordinaria y que persigue obtener efectos sensibles durante el per\u00edodo sobre el que desplegar\u00e1 su vigencia, sin vocaci\u00f3n de afectar con car\u00e1cter permanente la estructura de tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturaci\u00f3n de los sujetos pasivos, estas operaciones se documentar\u00e1n en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicaci\u00f3n de un tipo impositivo del cero por ciento no determina la limitaci\u00f3n del derecho a la deducci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportado por el sujeto pasivo que realiza la operaci\u00f3n.<br \/>\nCon el fin de adaptar el c\u00e1lculo aplicable a las liquidaciones de impuestos a la realidad econ\u00f3mica, se adoptan dos medidas en el \u00e1mbito fiscal. Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se permite, para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y con efectos exclusivos para dicho per\u00edodo, que los contribuyentes cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 600.000 euros ejerzan la opci\u00f3n por realizar los pagos fraccionados, sobre la parte de la base imponible del per\u00edodo de los 3, 9 u 11 primeros meses, mediante la presentaci\u00f3n dentro del plazo ampliado por el mencionado Real Decreto-ley 14\/2020 del pago fraccionado determinado por aplicaci\u00f3n de la citada modalidad de base imponible. Para los contribuyentes que no hayan podido ejercer la opci\u00f3n de acuerdo con lo anterior y cuyo importe neto de la cifra de negocios no sea superior a 6.000.000 de euros se prev\u00e9 que la opci\u00f3n pueda realizarse en el plazo del pago fraccionado que deba presentarse en los 20 primeros d\u00edas del mes de octubre de 2020, determinado, igualmente, por aplicaci\u00f3n de la citada modalidad de base imponible. Esta medida no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los grupos fiscales que apliquen el r\u00e9gimen especial de consolidaci\u00f3n fiscal regulado en el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nPor otra parte, resulta imprescindible adaptar temporalmente las cuant\u00edas de los pagos fraccionados e ingresos a cuenta de los diferentes impuestos que se determinan con arreglo a signos, \u00edndices o m\u00f3dulos, al ver su actividad alterada por la emergencia sanitaria que padecemos. As\u00ed, se adaptan, de forma proporcional al periodo temporal afectado por la declaraci\u00f3n del estado de alarma en las actividades econ\u00f3micas, el c\u00e1lculo de los pagos fraccionados en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el ingreso a cuenta del r\u00e9gimen simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que, al estar calculados sobre signos, \u00edndices o m\u00f3dulos, previamente determinados en situaci\u00f3n de normalidad, conllevar\u00edan unas cuant\u00edas no ajustadas a la realidad de sus ingresos actuales.<br \/>\nAsimismo, para flexibilizar el r\u00e9gimen de pymes y aut\u00f3nomos, se elimina la vinculaci\u00f3n obligatoria que durante tres a\u00f1os se establece legalmente para la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del r\u00e9gimen simplificado y del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, de manera que los contribuyentes puedan volver a aplicar dicho m\u00e9todo en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos normativos para su aplicaci\u00f3n. De esta forma, al poder determinar la cuant\u00eda de su rendimiento neto con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, podr\u00e1n reflejar de manera m\u00e1s exacta la reducci\u00f3n de ingresos producida en su actividad econ\u00f3mica como consecuencia del COVID-19, sin que dicha decisi\u00f3n afecte al m\u00e9todo de determinaci\u00f3n de los rendimientos aplicable en los siguientes ejercicios.<br \/>\nPor otro lado, se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 a la disposici\u00f3n adicional octava del Real Decreto-Ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19 con la finalidad de habilitar la interposici\u00f3n y tramitaci\u00f3n, dentro de aquellos procedimientos de contrataci\u00f3n cuya continuaci\u00f3n haya sido acordada por las entidades del sector p\u00fablico de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, de recurso especial en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse suspendido. De esta forma se garantiza, para todos los licitadores que tomen parte en estos procedimientos, la posibilidad de hacer valer sus derechos, pues los plazos del recurso especial previstos en la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico continuar\u00e1n comput\u00e1ndose en los t\u00e9rminos establecidos en dicha Ley.<br \/>\nA su vez, se extiende hasta el 30 de mayo la vigencia temporal de determinadas medidas tributarias contenidas en los Reales Decretos-leyes 8\/2020 y 11\/2020, que ten\u00edan como l\u00edmite temporal el d\u00eda 30 de abril de 2020, o, en su caso, el d\u00eda 20 de mayo de 2020, a fin de garantizar la adaptaci\u00f3n de dichas medidas a la evoluci\u00f3n de la crisis cuyos efectos pretenden mitigar. Dicha extensi\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las Administraciones tributarias de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Entidades Locales por la remisi\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 53 del Real Decreto-ley 11\/2020.<br \/>\nA trav\u00e9s del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19, se estableci\u00f3, como medida de apoyo financiero transitorio, la flexibilizaci\u00f3n en materia de aplazamiento de deudas tributarias, concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de tributos a pymes y aut\u00f3nomos, previa solicitud, pero limitada a solicitudes de aplazamiento de deudas respecto de las que, por no superar determinada cuant\u00eda, estuviesen exentas de la obligaci\u00f3n de aportar garant\u00eda.<br \/>\nComo complemento a dicha posibilidad, se arbitra a trav\u00e9s del presente real decreto-ley la posibilidad de supeditar el pago de las deudas tributarias a la obtenci\u00f3n de la financiaci\u00f3n a que se refiere el Real Decreto-Ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, financiaci\u00f3n caracterizada por contar con el aval del Estado.<br \/>\nSe incluye una disposici\u00f3n final que modifica el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, el cual ya flexibiliz\u00f3, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 33, entre otros plazos, los relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicaci\u00f3n de bienes a los que se refieren los art\u00edculos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio,<br \/>\nEn aras de la seguridad jur\u00eddica que debe presidir la actividad normativa, muy particularmente en los momentos actuales, caracterizados por la continua necesidad de adaptaci\u00f3n y perfeccionamiento de los instrumentos normativos que el legislador pone a disposici\u00f3n de la sociedad civil, y como complemento a las normas de flexibilizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias ya implementadas, se arbitra una soluci\u00f3n, a trav\u00e9s de esta modificaci\u00f3n legal en el apartado 3 del precepto, para adaptar el ejercicio de derechos por licitadores y adjudicatarios en los procedimientos de enajenaci\u00f3n desarrollados por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria a la ampliaci\u00f3n de plazos que afecta a dichos procedimientos en cuya virtud el licitador podr\u00e1 solicitar la anulaci\u00f3n de sus pujas y la liberaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos constituidos y, en su caso, adem\u00e1s el precio del remate ingresado, siempre que, en cuanto a los adjudicatarios, no se hubiera emitido certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de los bienes u otorgamiento de escritura p\u00fablica de venta.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, dado que el confinamiento ha hecho incrementar la demanda de productos culturales y de informaci\u00f3n de los ciudadanos, para facilitar el acceso a los libros, peri\u00f3dicos y revistas digitales, a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n final se reduce al 4 por ciento el tipo impositivo aplicable a los mismos, a la vez que se elimina la discriminaci\u00f3n existente en materia de tipos impositivos entre el libro f\u00edsico y el libro electr\u00f3nico.<br \/>\nV<br \/>\nMEDIDAS PARA FACILITAR EL AJUSTE DE LA ECONOM\u00cdA Y PROTEGER EL EMPLEO<br \/>\nEn el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se adoptaron diferentes medidas en materia de suspensi\u00f3n temporal de contratos y reducci\u00f3n de la jornada (ERTEs) con el objetivo de evitar que una situaci\u00f3n coyuntural como la actual tuviera un impacto negativo de car\u00e1cter estructural sobre el empleo.<br \/>\nEn el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el \u00e1mbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, con \u00e1nimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no est\u00e1 configurada por referencia a la construcci\u00f3n doctrinal y cl\u00e1sica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creaci\u00f3n legal y concreci\u00f3n administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situaci\u00f3n de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro pa\u00eds y todo el planeta. Define este art\u00edculo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condici\u00f3n o car\u00e1cter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario v\u00ednculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, as\u00ed como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus t\u00e9rminos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.<br \/>\nA diferencia de otros sucesos catastr\u00f3ficos, la fuerza mayor descrita en el art\u00edculo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de car\u00e1cter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ah\u00ed su definici\u00f3n, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podr\u00e1 ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el art\u00edculo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho car\u00e1cter esencial.<br \/>\nAsimismo, se refuerza la protecci\u00f3n de las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos, ampliando la cobertura regulada en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, a aquellas personas trabajadoras que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del COVID-19 y que, o bien disponiendo de periodos de ocupaci\u00f3n cotizada suficiente, no cumplen el requisito de situaci\u00f3n legal de desempleo, o bien no pueden acceder a la prestaci\u00f3n por desempleo por carecer del periodo de cotizaci\u00f3n necesario para acceder a dicha prestaci\u00f3n.<br \/>\nLos trabajadores y trabajadoras aut\u00f3nomas ten\u00edan de plazo hasta el mes de junio de 2019 para realizar la opci\u00f3n por alguna Mutua colaboradora con la Seguridad Social para la gesti\u00f3n de determinadas prestaciones de Seguridad Social. Un colectivo de unos 50.000 aut\u00f3nomos no lo hicieron y en estos momentos tienen que realizar de forma masiva la solicitud de cese de actividad por lo que se dispone en este real decreto-ley que pueden optar por una Mutua al tiempo de solicitar el cese, y as\u00ed garantizar que la nueva entidad les pueda reconocer el derecho y facilitar su tramitaci\u00f3n.<br \/>\nIgualmente, podr\u00e1n solicitar la prestaci\u00f3n de la Incapacidad Temporal a partir de ese momento tambi\u00e9n en la Mutua por la que opten.<br \/>\nPor otro lado, para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la coherencia con las medidas de suspensi\u00f3n de plazos adoptadas con car\u00e1cter general en el seno de las Administraciones P\u00fablicas, se suspenden los plazos que rigen en el \u00e1mbito de funcionamiento y actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, con la excepci\u00f3n de los casos en los que la intervenci\u00f3n de dicho organismo sea necesaria para garantizar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general o por estar relacionados con el COVID-19.<br \/>\nPor otra parte, el Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen sancionador adaptado a las circunstancias actuales con la implementaci\u00f3n de los mecanismos de control y sanci\u00f3n necesarios que eviten comportamientos fraudulentos en la percepci\u00f3n de las prestaciones. En el presente real decreto-ley se refuerzan estos mecanismos de control y sanci\u00f3n. Concretamente, se regula la sanci\u00f3n de los comportamientos de las empresas que presenten solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en los datos facilitados y se establece una responsabilidad empresarial que implica la devoluci\u00f3n, por parte de la empresa, de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores y trabajadoras, cuando no medie dolo o culpa de estos.<br \/>\nAdem\u00e1s, dado el contexto actual de emergencia sanitaria, se permite, de manera extraordinaria y limitada en el tiempo que el Fondo de Educaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de las Cooperativas, que desempe\u00f1a un papel clave en la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los socios, en la difusi\u00f3n de cooperativismo, as\u00ed como en la promoci\u00f3n cultural, profesional y asistencial del entorno local y de la comunidad en general, pueda destinarse a cualquier actividad que contribuya a frenar o paliar los efectos de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, mediante acciones propias, donaciones a otras entidades p\u00fablicas o privadas o dotaci\u00f3n de liquidez a la cooperativa para garantizar la continuidad de su funcionamiento.<br \/>\nLas sociedades laborales son instituciones clave para la econom\u00eda social y la generaci\u00f3n de empleo. Por ello, con el objetivo de apoyar las iniciativas empresariales articuladas a trav\u00e9s de una sociedad laboral se flexibilizan de forma temporal y extraordinaria algunos de los requisitos que permiten a las sociedades an\u00f3nimas o de responsabilidad limitada la calificaci\u00f3n de sociedad laboral.<br \/>\nPor \u00faltimo, para garantizar la protecci\u00f3n de las personas trabajadoras y seguir atendiendo a las necesidades de conciliaci\u00f3n de la vida laboral y familiar en el contexto de la crisis del COVID-19, se prorroga dos meses el car\u00e1cter preferente del trabajo a distancia, as\u00ed como el derecho de adaptaci\u00f3n del horario y reducci\u00f3n de la jornada.<br \/>\nEn otro orden de cosas, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de la pandemia aconseja el impulso y reforzamiento del actual Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, en un momento en el que el sector agrario ha de ocupar un puesto de primera l\u00ednea en la actividad econ\u00f3mica, por su relevancia tanto en la poblaci\u00f3n activa ocupada como en el producto interior bruto, adecuando su regulaci\u00f3n a la nueva realidad del campo espa\u00f1ol.<br \/>\nEs por ello que se introduce una reforma en los requisitos para la inclusi\u00f3n en el referido sistema especial, mediante la que se pretende prescindir de aquellos requisitos vinculados a rentas de trabajo. Con su supresi\u00f3n se facilita el acceso a las garant\u00edas sociales de los peque\u00f1os agricultores, lo que colaborar\u00e1 a la mejora de la seguridad jur\u00eddica, pues determina claramente quien es un peque\u00f1o agricultor.<br \/>\nEsta modificaci\u00f3n adem\u00e1s pretende mitigar el efecto de la pandemia por el COVID-19 que ante la posibilidad de reducir dr\u00e1sticamente su producci\u00f3n y, por lo tanto, sus rentas agrarias har\u00edan inviable su permanencia en el sistema especial tal y como est\u00e1 actualmente configurado ya que no cumplir\u00eda con dichos requisitos. As\u00ed, esta reforma mejorar\u00e1 las perspectivas de viabilidad del sector, contribuyendo al establecimiento de una visi\u00f3n globalizada de todos los componentes de la explotaci\u00f3n familiar agraria, con especial incidencia en la incorporaci\u00f3n de las mujeres y de los j\u00f3venes, como base esencial para el desarrollo futuro del campo.<br \/>\nCon el objeto de mitigar en el \u00e1mbito portuario estatal el impacto econ\u00f3mico provocado por la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tambi\u00e9n se establecen una serie de medidas excepcionales y transitorias que den respuesta al mismo.<br \/>\nLas medidas recogidas en este real decreto-ley responden, de un lado, a una eventual reducci\u00f3n de la actividad m\u00ednima comprometida en los t\u00edtulos habilitantes otorgados en los puertos y permitir\u00e1n, en concreto, a las Autoridades Portuarias alterar los tr\u00e1ficos m\u00ednimos establecidos en dichos t\u00edtulos, con las implicaciones que ello conlleva. Y, por otro lado, se articulan medidas espec\u00edficas respecto de la tasa de ocupaci\u00f3n y la tasa del buque.<br \/>\nPor otro lado, la paralizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica surgida a ra\u00edz de esta emergencia sanitaria va a provocar retrasos en los ingresos previstos de los parques cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, haciendo imposible el cumplimiento de las obligaciones de reembolso derivadas de los pr\u00e9stamos que les fueron concedidos las convocatorias de ayudas otorgadas por la Administraci\u00f3n General del Estado, lo que incide sobre su viabilidad a corto y a largo plazo.<br \/>\nPara que puedan seguir cumpliendo con su objetivo de facilitar la colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privada en I+D+i y hacer posible la continuidad de los parques y de las entidades ubicadas en ellos, se introduce una disposici\u00f3n adicional que contempla medidas en relaci\u00f3n con las cuotas derivadas de pr\u00e9stamos concedidos a entidades promotoras de parques cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n, o el Ministerio competente en materia de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n en a\u00f1os anteriores, desde el a\u00f1o 2000.<br \/>\nEn el corto plazo se articula un aplazamiento para las cuotas con vencimiento 2020, de forma que el pago de dichas cuotas se difiera a la misma fecha del a\u00f1o 2021. Asimismo, se prev\u00e9 una actuaci\u00f3n que posibilite la refinanciaci\u00f3n de las cuotas adeudadas con vencimiento anterior a 2020, de tal forma que la deuda se distribuya entre las anualidades futuras de dichos pr\u00e9stamos, sin sobrepasar el plazo m\u00e1ximo de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo originario<br \/>\nAsimismo, se incluye una disposici\u00f3n adicional para permitir el endeudamiento del Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputaci\u00f3n (BSC-CNS) con el fin de posibilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales relacionados con el proyecto EuroHPC.<br \/>\nEste Consorcio, de titularidad p\u00fablica, constituido entre la Administraci\u00f3n General del Estado, la Generalidad de Catalu\u00f1a y la Universidad Polit\u00e9cnica de Catalu\u00f1a, es un centro de I+D+I puntero y est\u00e1 colaborando activamente en la investigaci\u00f3n frente a la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19, mediante el an\u00e1lisis del genoma del virus gracias a la bioinform\u00e1tica. El centro colabora actualmente en el estudio de la propagaci\u00f3n e impacto del coronavirus, para lo que los investigadores est\u00e1n analizando los datos a trav\u00e9s de la inteligencia artificial y el procesamiento del lenguaje natural. La tecnolog\u00eda utilizada se basa en la capacidad de c\u00e1lculo del superordenador MareNostrum 4, siendo el proceso utilizado en la b\u00fasqueda de tratamientos el conocido como \u00abdocking\u00bb, o acoplamiento, que consiste en simular en el ordenador las interacciones entre el virus y las mol\u00e9culas que podr\u00edan servir para fabricar vacunas, tratamientos con anticuerpos o tratamientos con f\u00e1rmacos. Recientemente, el Centro ha sido seleccionado por la Comisi\u00f3n Europea como sede de uno de los tres superordenadores pre-exascala que cofinanciar\u00e1 la Comisi\u00f3n durante los pr\u00f3ximos a\u00f1os.<br \/>\nPara ello deber\u00e1 adquirir el nuevo superordenador MareNostrum5, que tendr\u00e1 un rendimiento m\u00e1ximo de al menos 200 Pflops (200.000 billones de operaciones por segundo), que multiplicar\u00e1 por 18 el del n\u00facleo del actual MareNostrum 4 (13,7 Pflops), el superordenador principal actual del centro.<br \/>\nPor otro lado, y como complemento de lo se\u00f1alado por la Disposici\u00f3n adicional decimotercera del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, que estableci\u00f3 las reglas aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiaci\u00f3n de convocatorias p\u00fablicas de recursos humanos en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n y a la integraci\u00f3n de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud, se incluye una disposici\u00f3n adicional que permita, asimismo, a las entidades que formen parte del Sistema Espa\u00f1ol de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Investigaci\u00f3n la posibilidad de prorrogar los contratos predoctorales que puedan haber suscrito m\u00e1s all\u00e1 de las concretas convocatorias p\u00fablicas de recursos humanos; por ejemplo, en el \u00e1mbito de proyectos de investigaci\u00f3n estatales, auton\u00f3micos o europeos, o en el marco de convenios o contratos con otras entidades p\u00fablicas o privadas. Esta pr\u00f3rroga \u00fanicamente podr\u00e1 tener lugar con cargo a la financiaci\u00f3n de la entidad suscriptora del contrato, ya sea con fondos propios o con fondos provenientes de convenios o contratos con otras entidades p\u00fablicas o privadas.<br \/>\nVI<br \/>\nMEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N A LOS CIUDADANOS<br \/>\nEn primer lugar, con el objetivo de dar una cobertura a todas las personas que en el contexto actual no tengan acceso a la prestaci\u00f3n por desempleo, se adoptan nuevas medidas de protecci\u00f3n. Concretamente, se les atribuye la consideraci\u00f3n de situaci\u00f3n legal de desempleo a aquellas personas trabajadoras cuyos contratos han sido extinguidos durante el periodo de prueba desde el 9 de marzo, as\u00ed como a aquellos que lo hayan extinguido voluntariamente desde el 1 de marzo por tener una oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia del COVID-19.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la extinci\u00f3n del contrato durante el periodo de prueba, esta situaci\u00f3n de necesidad se actualiz\u00f3 en el momento en que fue declarado el estado de alarma, que efectivamente determin\u00f3 la imposibilidad de estas personas de encontrar un nuevo empleo; pero el hecho causante, de conformidad con los datos existentes, se produjo antes, durante la semana del lunes d\u00eda 9 al jueves 13, para m\u00e1s de un 12 % de las personas afectadas.<br \/>\nPara el segundo de los grupos a proteger, la situaci\u00f3n de necesidad equivale a la frustraci\u00f3n del esperado nuevo contrato de trabajo. Sin embargo, la decisi\u00f3n voluntaria de rescindir el contrato previo pudo producirse, y los datos demuestran que efectivamente para muchas personas as\u00ed fue, con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma, a partir del 1 de marzo.<br \/>\nProteger a las personas que actualmente son m\u00e1s vulnerables exige que, de modo excepcionalidad, dentro incluso de lo ya extraordinario de esta situaci\u00f3n que estamos viviendo, la fecha a considerar para la construcci\u00f3n de estas nuevas medidas no sea la de 14 de marzo, a diferencia del resto de normas adoptadas desde la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, sino aquellas en relaci\u00f3n con las cuales los datos indican que las medidas ser\u00e1n realmente efectivas.<br \/>\nEn segundo lugar, en la l\u00ednea de contribuir a aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, se desarrolla la medida relativa a la ampliaci\u00f3n de las contingencias en las que se pueden hacer efectivos los derechos consolidados de los planes de pensiones, recogida en el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo.<br \/>\nPara ello se establecen las condiciones y t\u00e9rminos en los que se podr\u00e1n hacer efectivos los derechos consolidados, regulando, entre otras cuestiones, la acreditaci\u00f3n de las circunstancias que dan derecho a la disponibilidad de los planes, el plazo al que se vinculan dichas circunstancias y el importe m\u00e1ximo del que se puede disponer.<br \/>\nLa formalizaci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos en los que se refleje la moratoria, tanto legal, como aquella que las partes pudieran acordar, est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen arancelario previsto en el art\u00edculo 16 ter del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, que consiste, b\u00e1sicamente en la incorporaci\u00f3n de una bonificaci\u00f3n del 50 % en los t\u00e9rminos establecidos en dicho precepto. Esta reducci\u00f3n se aplica tanto al otorgamiento de la escritura p\u00fablica, como a su inscripci\u00f3n registral.<br \/>\nSe ha considerado adecuado que este mismo beneficio sea extendido a las formalizaciones de instrumentos p\u00fablicos en el \u00e1mbito de los contratos de financiaci\u00f3n no hipotecaria recogidos en los art\u00edculos 21 a 27 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, ya se trate de instrumento notarial o de p\u00f3liza, en cuyo caso la bonificaci\u00f3n habr\u00e1 de ser equivalente.<br \/>\nA su vez, se introduce una disposici\u00f3n adicional que regula el otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliaci\u00f3n de plazo derivada de la moratoria legal de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca, o mediante otro derecho inscribible distinto, y se justifica que lo que se documenta es el reconocimiento unilateral del acreedor de una obligaci\u00f3n establecida ex lege.<br \/>\nNo puede ignorarse que resulta imprescindible el otorgamiento del instrumento notarial por cuanto es un documento p\u00fablico, con el valor y certeza que ello supone respecto de los elementos esenciales del negocio y por cuanto, en el caso de bienes o derechos inscribibles, el otorgamiento facilita la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico correspondiente, en este caso, el Registro de Bienes Muebles. Por otra parte, el acceso al Registro de Bienes Muebles exige t\u00edtulo p\u00fablico y, por tanto, resulta imprescindible la formalizaci\u00f3n del instrumento notarial porque a trav\u00e9s de dicho registro se tutelan no solo los propios derechos e intereses del deudor, sino tambi\u00e9n los del acreedor y, muy especialmente, los de toda la ciudadan\u00eda mediante el mantenimiento de la fe p\u00fablica con la integridad exactitud del registro, esto es, mediante el mantenimiento de un nivel de seguridad jur\u00eddica que permite la seguridad en el tr\u00e1fico de bienes inscribibles que, de esta manera, mantienen su valor econ\u00f3mico en dicho tr\u00e1fico, pues cualquier tercero conoce las cargas a las que est\u00e1 sometido el bien.<br \/>\nAs\u00ed, para conjugar estos principios con la adecuada protecci\u00f3n del deudor resulta imprescindible considerar que lo que se documenta en el instrumento notarial y que, en su caso, acceder\u00e1 al Registro, es la declaraci\u00f3n unilateral de voluntad del acreedor, que como otorgante asumir\u00e1 el coste de los derechos arancelarios, reconociendo la obligaci\u00f3n establecida ex lege en favor de un deudor concreto.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el derecho de resoluci\u00f3n de determinados contratos sin penalizaci\u00f3n por parte de los consumidores y usuarios, es necesario clarificar la redacci\u00f3n para determinar con m\u00e1ximo rigor el momento de nacimiento de los derechos.<br \/>\nAs\u00ed, se establece que el \u00abdies a quo\u00bb del derecho a resolver el contrato es aquel en que resulta imposible su ejecuci\u00f3n y el \u00abdies ad quem\u00bb a los 14 d\u00edas de aquel. En este sentido, se establece que el plazo de 60 d\u00edas para entender que no se ha llegado a un acuerdo entre las partes empezar\u00e1 a computar en el momento en que el consumidor o usuario solicita la resoluci\u00f3n del contrato, pues es en ese momento cuando el empresario tiene conocimiento oficial del hecho.<br \/>\nLa Disposici\u00f3n adicional tercera fija el importe m\u00e1ximo de la l\u00ednea de avales establecida en el art\u00edculo 9 del Real Decreto-ley 11\/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, para dar cobertura a la financiaci\u00f3n de arrendatarios de vivienda habitual que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia el impacto social y econ\u00f3mico de la pandemia.<br \/>\nEsta disposici\u00f3n permitir\u00e1 la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos avalados al 100 % por el Estado y sin coste para el beneficiario de gastos ni intereses a familias que, como consecuencia de la pandemia, se encuentren en dificultades para hacer frente a la renta de sus alquileres de vivienda habitual, por un importe total de hasta 1.200 millones de \u20ac. El objetivo es que todas las familias que re\u00fanan las condiciones que se definir\u00e1n por Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y que soliciten esos pr\u00e9stamos avalados, tengan acceso a los mismos a trav\u00e9s de las entidades financieras.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 6\/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los da\u00f1os causados por los movimientos s\u00edsmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, estableci\u00f3 que el plazo para ejecutar las obras de reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n o de reparaci\u00f3n de da\u00f1os a que se destinan las ayudas se determinar\u00eda en la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n, que no exceder\u00eda de 24 meses y 12 meses respectivamente.<br \/>\nSin embargo, los plazos inicialmente previstos han resultado ser insuficientes dado el volumen de actuaciones y de tramitaci\u00f3n que ha supuesto para las Administraciones concernidas. Por ello, se faculta a la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia para que, en el marco de su regulaci\u00f3n del procedimiento de concesi\u00f3n y justificaci\u00f3n de las ayudas, en tanto que concedente de las mismas, sea quien fije los supuestos y los efectos a los que podr\u00eda extenderse la ampliaci\u00f3n de plazo. Con ello, se pretende garantizar la plena reconstrucci\u00f3n de un municipio que se vio afectado por un suceso que destruy\u00f3 pr\u00e1cticamente la localidad. En cualquier caso, se establece que el plazo m\u00e1ximo que se fije para la ejecuci\u00f3n de las obras de reconstrucci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la vivienda o para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, no podr\u00e1 ser posterior al 31 de octubre de 2023.<br \/>\nAsimismo, se aprueba la extensi\u00f3n para el a\u00f1o 2020 de una reducci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n durante la situaci\u00f3n de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, para aquellos trabajadores que hubiesen realizado un m\u00e1ximo de 55 jornadas reales cotizadas en el a\u00f1o 2019. Al igual que se hizo en el a\u00f1o 2019 respecto al mismo colectivo, mediante esta medida se facilita el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social que han de afrontar los trabajadores agrarios por cuenta ajena que se encuentren en situaci\u00f3n de inactividad, teniendo en cuenta tanto el incremento anual de esa cotizaci\u00f3n como el aumento del n\u00famero de trabajadores que han pasado a la referida situaci\u00f3n en el sector agrario, a consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19.<br \/>\nPor otro lado, se procede a modificar el art\u00edculo 35 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, al objeto de otorgar una mayor seguridad jur\u00eddica al procedimiento administrativo a seguir para el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social que en \u00e9l se regula, dado el elevado n\u00famero de solicitudes que vienen produci\u00e9ndose desde su entrada en vigor. En tal sentido, se simplifica el procedimiento de resoluci\u00f3n del aplazamiento, con independencia del n\u00famero de mensualidades que comprenda, se fija un criterio homog\u00e9neo en la determinaci\u00f3n del plazo de amortizaci\u00f3n mediante el pago escalonado de la deuda y se establece el efecto jur\u00eddico de la solicitud hasta la resoluci\u00f3n del procedimiento, en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de los plazos administrativos contemplada en la disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; por \u00faltimo, este aplazamiento se declara incompatible con la moratoria regulada en el art\u00edculo 34 del mismo Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo.<br \/>\nA la luz de la atribuci\u00f3n de competencias prevista en el Real Decreto 2\/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la organizaci\u00f3n del nuevo Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Clases Pasivas en el citado Ministerio.<br \/>\nEn esta l\u00ednea, el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integraci\u00f3n efectiva del R\u00e9gimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acci\u00f3n del Gobierno en las \u00faltimas cinco semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitaci\u00f3n parlamentaria, pues ello implicar\u00eda que, hasta la aprobaci\u00f3n de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2\/2020 no podr\u00eda materializarse y, por lo tanto, los \u00f3rganos competentes no podr\u00edan desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadan\u00eda. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situaci\u00f3n y la conexi\u00f3n con ella de las medidas adoptadas.<br \/>\nPor \u00faltimo, se adoptan una serie de medidas para traspasar a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n extraordinaria de cese de actividad contemplada en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, de aquellos aut\u00f3nomos que no hubiesen ejercitado la opci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, dentro del plazo establecido por la disposici\u00f3n transitoria primera del Real Decreto-ley 28\/2018, de 28 de diciembre, para la revalorizaci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.<br \/>\nA tal efecto, se modifica el apartado 7 del art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020 por la disposici\u00f3n final quinta; por su parte, la disposici\u00f3n transitoria segunda concreta el procedimiento a seguir para la elecci\u00f3n de una mutua y prev\u00e9 el criterio a aplicar en caso de que no se ejerza el derecho de opci\u00f3n en el plazo de tres meses desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma. Estas medidas son urgentes, necesarias y proporcionadas, teniendo en cuenta la elevada carga y las dificultades de gesti\u00f3n a las que se enfrentan las entidades gestoras en el momento actual.<br \/>\nEn otro orden de cosas, la pandemia ha paralizado toda la actividad deportiva profesional y no profesional, reduciendo las v\u00edas de financiaci\u00f3n de las federaciones deportivas, campeonatos y deportistas exclusivamente a las subvenciones estatales. En este contexto, el f\u00fatbol, como gran motor econ\u00f3mico del deporte espa\u00f1ol, ser\u00e1 clave por su capacidad de tracci\u00f3n respecto al resto del sector en Espa\u00f1a en la etapa de reconstrucci\u00f3n que habr\u00e1 de acometerse con car\u00e1cter inmediato. Para contribuir a financiar y dotar de estabilidad al deporte federado, ol\u00edmpico y paral\u00edmpico en la antesala de unos Juegos Ol\u00edmpicos, as\u00ed como a la internacionalizaci\u00f3n del deporte espa\u00f1ol a trav\u00e9s de la contribuci\u00f3n solidaria de los derechos audiovisuales generados por el f\u00fatbol, se modifica el Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional, facilitando la transferencia de recursos privados generados por el futbol hacia pol\u00edticas p\u00fablicas. A tal efecto, se crea la \u00abFundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global\u00bb, fundaci\u00f3n del sector p\u00fablico estatal, como instrumento m\u00e1s adecuado para la consecuci\u00f3n de estos fines de inter\u00e9s general en r\u00e9gimen de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n funcional. La fundaci\u00f3n estar\u00e1 adscrita a la Administraci\u00f3n General del Estado, a trav\u00e9s del Consejo Superior de Deportes, y contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol, La Liga de F\u00fatbol Profesional y las restantes Federaciones deportivas espa\u00f1olas y competiciones oficiales y no oficiales. La par\u00e1lisis actual de las competiciones, y por tanto, de falta de generaci\u00f3n de ingresos de la actividad deportiva, requiere adoptar de forma inmediata medidas para garantizar la sostenibilidad de las federaciones deportivas y de los programas de preparaci\u00f3n para los Juegos Ol\u00edmpicos de Tokio; siendo fundamental para ello la puesta en marcha de la referida fundaci\u00f3n, a efectos de canalizar la inyecci\u00f3n econ\u00f3mica que, como consecuencia de la modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, se aportar\u00eda a la misma.<br \/>\nPor otra parte, cabe destacar la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n final cuarta, por la que se modifica la letra d) del apartado 4 del art\u00edculo 159 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico cuando regula el acto de apertura de los sobres o archivos electr\u00f3nicos de los licitadores que contengan la oferta evaluable a trav\u00e9s de criterios cuantificables mediante la mera aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas, dentro del procedimiento abierto simplificado, eliminando la exigencia que la apertura de los sobres tenga lugar en todo caso mediante acto p\u00fablico.<br \/>\nLa reforma del precepto se encamina a permitir que la apertura de la oferta econ\u00f3mica, tal y como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 157.4 LCSP para los procedimientos abiertos, del que el procedimiento abierto simplificado no deja de ser una especialidad, sea realizada en acto p\u00fablico, salvo cuando se prevea que en la licitaci\u00f3n puedan emplearse medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n del precepto no solo supone una mejora t\u00e9cnica deseable que est\u00e1 en l\u00ednea con la regla general de presentaci\u00f3n de ofertas por medios electr\u00f3nicos establecida en la Disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la LCSP que ya garantiza la integridad y el secreto de las proposiciones y permite el acceso a la documentaci\u00f3n correspondiente a los aspectos dependientes de la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula, sino que permite resolver el problema coyuntural que se plantea en aquellos procedimientos de adjudicaci\u00f3n cuya tramitaci\u00f3n se ha reanudado por resultar indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales de la Administraci\u00f3n P\u00fablica pero en los que no es posible proceder a la apertura de los sobres por las restricciones derivadas de las medidas de contenci\u00f3n adoptadas para mitigar la propagaci\u00f3n de la pandemia COVID-19.<br \/>\nTambi\u00e9n se introduce en este real decreto-ley una disposici\u00f3n adicional novena por la que se fijan reglas espec\u00edficas aplicables a las ayudas con cargo a financiaci\u00f3n de convocatorias p\u00fablicas en el \u00e1mbito universitario.<br \/>\nDichas reglas van encaminadas a garantizar que las dificultades en la realizaci\u00f3n de las actividades para las que se otorgaron las ayudas, derivadas de la declaraci\u00f3n del estado de alarma mediante Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, no impidan el adecuado desempe\u00f1o de los estudiantes universitarios, del personal investigador y\/o del profesorado universitario. As\u00ed, se habilita normativamente la posibilidad de modificar las condiciones de dichas ayudas, de tal forma que se garantice la continuidad de proyectos, incluyendo los relativos a las especialidades relacionadas con el \u00e1mbito sanitario.<br \/>\nPor \u00faltimo, esta norma tambi\u00e9n incluye medidas destinadas a favorecer la devoluci\u00f3n de los denominados \u00abpr\u00e9stamos renta-universidad\u00bb, que actualizan las adoptadas en el Real Decreto-ley 3\/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el \u00e1mbito de la Ciencia, la Tecnolog\u00eda, la Innovaci\u00f3n y la Universidad. Debido a las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la crisis sanitaria, determinados prestatarios no pueden hacer frente al reembolso de los pr\u00e9stamos, de manera que se abre la posibilidad de optar por la novaci\u00f3n de estos instrumentos contractuales dentro de un nuevo plazo, manteniendo las condiciones establecidas en el citado real decreto-ley.<br \/>\nVII<br \/>\nEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola permite al Gobierno dictar decretos-leyes \u00aben caso de extraordinaria y urgente necesidad\u00bb, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general. La adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura econ\u00f3mica exige una r\u00e1pida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilaci\u00f3n en el tiempo de la adopci\u00f3n de la medida de que se trate mediante una tramitaci\u00f3n por el cauce normativo ordinario podr\u00eda generar alg\u00fan perjuicio.<br \/>\nEl real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4, 137\/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189\/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Ninguna duda ofrece que la situaci\u00f3n que afronta nuestro pa\u00eds por la declaraci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional, unida a la declaraci\u00f3n de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas.<br \/>\nEn el actual escenario de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagaci\u00f3n para proteger la salud p\u00fablica a la vez que se adoptan v\u00eda legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n medidas de contenido econ\u00f3mico y social para afrontar sus consecuencias en la ciudadan\u00eda, en particular, en los colectivos vulnerables, y en los agentes econ\u00f3micos sin olvidar al propio sector p\u00fablico.<br \/>\nAsimismo ante este escenario in\u00e9dito, por lo prolongado en el tiempo y por la amplitud de su espectro, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad n\u00fam. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jur\u00eddica y la salud p\u00fablica.<br \/>\nLos motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ning\u00fan caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237\/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39\/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3).<br \/>\nA su vez, las medidas establecidas por el real decreto-ley no lesionan los derechos constitucionales que a las partes asisten y respetan el contenido esencial de la propiedad privada y la libre empresa consagrados en los art\u00edculos 33 y 38, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Estas medidas se ajustan a los par\u00e1metros de constitucionalidad que se han venido estableciendo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para medidas semejantes de intervenci\u00f3n estatal en relaciones jur\u00eddico-privadas, al no implicar el vaciamiento del contenido econ\u00f3mico de la renta acordada y no suponer una p\u00e9rdida esencial, o vaciamiento, de la utilidad econ\u00f3mica del bien arrendado (Sentencia TC 89\/1994). En este sentido y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la utilidad econ\u00f3mica de la propiedad dada en arrendamiento implica la percepci\u00f3n de la correspondiente merced arrendaticia.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducci\u00f3n de estas modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilizaci\u00f3n de esta clase de norma. En relaci\u00f3n con los primeros, como se\u00f1ala el art\u00edculo 86.1 de nuestra Constituci\u00f3n, los reales decretos-leyes \u00abno podr\u00e1n afectar al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general\u00bb. En el caso del presente real decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias.<br \/>\nEn efecto, las regulaciones que se incorporan a la norma no suponen una afecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna instituci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y deberes de los ciudadanos, no se incorporan afecciones al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco tiene relaci\u00f3n alguna con el r\u00e9gimen electoral, de modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobaci\u00f3n en este punto.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el inter\u00e9s general que supone atender a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas excepcionales derivadas de la crisis de salud p\u00fablica provocada por el COVID-19, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo el real decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n.<br \/>\nLa norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para lograr el objetivo de garantizar el bienestar de todos los ciudadanos y de los trabajadores en particular y minimizar el impacto en la actividad econ\u00f3mica ante la situaci\u00f3n excepcional actual.<br \/>\nIgualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el derecho de la Uni\u00f3n Europea y el resto del ordenamiento jur\u00eddico, siguiendo los principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica.<br \/>\nEn cuanto al principio de transparencia, se except\u00faan los tr\u00e1mites de consulta p\u00fablica y de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas, conforme el art\u00edculo 26.11 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la m\u00ednima y, en todo caso, proporcionada, en atenci\u00f3n a la particular situaci\u00f3n existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas.<br \/>\nPor tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuestos habilitantes para la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 6.\u00aa, 7.\u00aa, 8.\u00aa, 10.\u00aa, 11.\u00aa, 13.\u00aa, 14.\u00aa, 17.\u00aa, 18.\u00aa, 20.\u00aa y 30.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; del r\u00e9gimen aduanero y arancelario y comercio exterior; sobre las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; Hacienda general y Deuda del Estado; bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas; legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas; y puertos de inter\u00e9s general.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a iniciativa de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, y a propuesta de los Ministros de Justicia, de Hacienda, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Trabajo y Econom\u00eda Social, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, de Consumo, de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, de Ciencia e Innovaci\u00f3n, de Derechos Sociales y Agenda 2030, de Universidades, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 21 de abril de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas para reducir los costes de pymes y aut\u00f3nomos<br \/>\nArt\u00edculo 1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores.<br \/>\n1. La persona f\u00edsica o jur\u00eddica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 3, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad p\u00fablica de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sea titular de m\u00e1s de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de m\u00e1s de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado 2 de este art\u00edculo, que deber\u00e1 ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducci\u00f3n de la renta.<br \/>\n2. La moratoria en el pago de la renta arrendaticia se\u00f1alada en el apartado primero de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 de manera autom\u00e1tica y afectar\u00e1 al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relaci\u00f3n con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ning\u00fan caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazar\u00e1, sin penalizaci\u00f3n ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos a\u00f1os, que se contar\u00e1n a partir del momento en el que se supere la situaci\u00f3n aludida anteriormente, o a partir de la finalizaci\u00f3n del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus pr\u00f3rrogas.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda.<br \/>\n1. La persona f\u00edsica o jur\u00eddica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el art\u00edculo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 3, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con car\u00e1cter voluntario.<br \/>\n2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podr\u00e1n disponer libremente de la fianza prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, que podr\u00e1 servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deber\u00e1 reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un a\u00f1o.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Aut\u00f3nomos y pymes arrendatarios a efectos del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2.<br \/>\nPodr\u00e1n acceder a las medidas previstas en los art\u00edculos 1 y 2 de este real decreto-ley, los aut\u00f3nomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\n1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el aut\u00f3nomo:<br \/>\na) Estar afiliado y en situaci\u00f3n de alta, en la fecha de la declaraci\u00f3n del estado de alarma mediante el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.<br \/>\nb) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, o por \u00f3rdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.<br \/>\nc) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, se deber\u00e1 acreditar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al a\u00f1o anterior.<br \/>\n2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad econ\u00f3mica desarrollada por una pyme:<br \/>\na) Que no se superen los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<br \/>\nb) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, o por \u00f3rdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.<br \/>\nc) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, se deber\u00e1 acreditar la reducci\u00f3n de su facturaci\u00f3n del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al a\u00f1o anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Acreditaci\u00f3n de los requisitos.<br \/>\nEl cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3, se acreditar\u00e1 por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentaci\u00f3n de la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) La reducci\u00f3n de actividad se acreditar\u00e1 inicialmente mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable en la que, en base a la informaci\u00f3n contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n media mensual del mismo trimestre del a\u00f1o anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendr\u00e1 que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducci\u00f3n de la actividad.<br \/>\nb) La suspensi\u00f3n de actividad, se acreditar\u00e1 mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria o el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, en su caso, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Consecuencias de la aplicaci\u00f3n indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.<br \/>\nLos arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3, ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os y perjuicios que se hayan podido producir, as\u00ed como de todos los gastos generados por la aplicaci\u00f3n de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas para reforzar la financiaci\u00f3n empresarial<br \/>\nArt\u00edculo 6. Subvenciones de la E.P.E. Instituto para la Diversificaci\u00f3n y Ahorro de la Energ\u00eda (IDAE), M.P. bajo la modalidad de pr\u00e9stamo.<br \/>\n1. La E.P.E. Instituto para la Diversificaci\u00f3n y Ahorro de la Energ\u00eda, M.P. (IDAE), atendiendo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de aquellos beneficiarios de sus programas de subvenciones o ayudas reembolsables formalizadas bajo la modalidad de pr\u00e9stamos, excluidas administraciones y entidades p\u00fablicas tanto del sector p\u00fablico estatal como auton\u00f3mico y local, as\u00ed como sus organismos y entidades p\u00fablicas vinculadas o dependientes, cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 les haya originado per\u00edodos de inactividad o reducci\u00f3n en el volumen de las ventas o facturaci\u00f3n que les impida o dificulte cumplir con sus obligaciones de pago derivadas del otorgamiento de las mismas, podr\u00e1 acordar, previa solicitud y declaraci\u00f3n responsable justificativa, seg\u00fan las condiciones que se establecen en el siguiente apartado, la concesi\u00f3n de aplazamientos de las cuotas de los pr\u00e9stamos suscritos, siempre que dichos prestatarios no se encontrasen en situaci\u00f3n concursal y estuvieran al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones frente a la Hacienda p\u00fablica y con la Seguridad Social, todo ello al momento de formular su correspondiente solicitud de aplazamiento, y, asimismo, siempre que estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los pr\u00e9stamos concertados a la entrada en vigor del estado de alarma.<br \/>\nPodr\u00e1n ser objeto de aplazamiento las cuotas que se hallen pendientes de pago y cuyo vencimiento se haya producido o se produzca en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020 (todos inclusive). Este aplazamiento quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente ampliado a las sucesivas cuotas, salvo solicitud expresa en contrario por parte del interesado, hasta transcurridos dos meses despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del estado de alarma. Las cuotas aplazadas deber\u00e1n ser abonadas antes del fin del per\u00edodo de vigencia del respectivo pr\u00e9stamo, y no podr\u00e1n entenderse capitalizadas y, por tanto, devengar nuevos intereses ordinarios.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones que deber\u00e1n cumplirse para la concesi\u00f3n de los aplazamientos regulados por este art\u00edculo ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) Las cuotas objeto de aplazamiento no habr\u00e1n sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento anterior ni reclamadas judicial o extrajudicialmente por el IDAE.<br \/>\nb) Se respetar\u00e1n los l\u00edmites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.<br \/>\nc) El interesado habr\u00e1 formulado declaraci\u00f3n responsable donde conste, al momento de solicitar el correspondiente aplazamiento, que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica desfavorable como consecuencia de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, que le ha originado per\u00edodos de inactividad o reducci\u00f3n en el volumen de las ventas o facturaci\u00f3n que le impida o dificulte cumplir con sus obligaciones de reembolso derivadas del correspondiente pr\u00e9stamo concertado con IDAE, incluyendo no encontrarse en situaci\u00f3n concursal.<br \/>\n3. El procedimiento para la concesi\u00f3n de estos aplazamientos ser\u00e1 el que tenga establecido el Consejo de Administraci\u00f3n del IDAE para la concesi\u00f3n de aplazamientos de sus pr\u00e9stamos sujetos a derecho privado, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 39\/2015, de 15 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas y las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo.<br \/>\n4. La aportaci\u00f3n de datos falsos o sesgados por parte de los interesados, que hayan servido de fundamento para la concesi\u00f3n del aplazamiento, determinar\u00e1 el vencimiento anticipado de la totalidad del pr\u00e9stamo, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Condiciones b\u00e1sicas de la aceptaci\u00f3n en reaseguro por parte del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros de los riesgos del seguro de cr\u00e9dito asumidos por las entidades aseguradoras privadas.<br \/>\n1. El Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros, previo acuerdo de su Consejo de Administraci\u00f3n adoptado conforme a lo previsto en los art\u00edculos 3.2 y 5.1.h) del texto refundido de su Estatuto Legal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7\/2004, de 29 de octubre, podr\u00e1 aceptar en reaseguro los riesgos asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los ramos de seguro de cr\u00e9dito y de cauci\u00f3n, que as\u00ed lo soliciten y que suscriban o se adhieran al acuerdo correspondiente con la citada entidad p\u00fablica empresarial. Las condiciones b\u00e1sicas del reaseguro aceptado por el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) Modalidades de la cobertura. El acuerdo que en su caso se suscriba contemplar\u00e1 aquellas modalidades de cobertura, de entre las comunes en el mercado de reaseguro, que permitan complementar con rapidez y eficacia la cobertura directa que las entidades aseguradoras de estos ramos ofrecen a las empresas por ellas aseguradas, contribuyendo a dar seguridad a las transacciones econ\u00f3micas.<br \/>\nb) Condiciones econ\u00f3micas. El Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros establecer\u00e1 las condiciones econ\u00f3micas que deber\u00e1n aplicarse en la cobertura con el objetivo de procurar el equilibrio financiero del acuerdo a largo plazo, contempl\u00e1ndose, dentro de las citadas condiciones, la compensaci\u00f3n que corresponda por los gastos de gesti\u00f3n en que incurra el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros.<br \/>\nc) Objeto y vigencia temporal. La cobertura podr\u00e1 aplicarse, a partir del d\u00eda 1 de enero de 2020, a las operaciones de seguro, que sean llevadas a cabo por entidades aseguradoras autorizadas en el ramo de cr\u00e9dito con un volumen de operaciones significativo, y cuyos asegurados est\u00e9n domiciliados en Espa\u00f1a. Su vigencia temporal se mantendr\u00e1 en tanto subsistan las razones de inter\u00e9s general que justificaron su adopci\u00f3n y por un periodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os.<br \/>\n2. El Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros llevar\u00e1 las operaciones que realice al amparo de este real decreto-ley con absoluta separaci\u00f3n financiera y contable respecto del resto de las operaciones, con integraci\u00f3n, en su caso, de las aportaciones que el Estado realice al efecto de mantener el adecuado equilibrio t\u00e9cnico-financiero de aquellas, previa tramitaci\u00f3n por parte del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros, si resultase necesario, de los expedientes requeridos por la normativa presupuestaria que resulten de aplicaci\u00f3n. A los anteriores efectos, la situaci\u00f3n financiera y contable a considerar ser\u00e1 la que resulte al t\u00e9rmino de uno o, en su caso, sucesivos per\u00edodos trienales a contar desde el inicio de las operaciones.<br \/>\nA las operaciones que el Consorcio realice al amparo de la presente norma les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de constituci\u00f3n de las provisiones t\u00e9cnicas previsto en el Real Decreto 2013\/1997, de 26 de diciembre, consider\u00e1ndose, como l\u00edmite aplicable a la reserva de estabilizaci\u00f3n de estas operaciones, a los efectos de lo previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 3 de dicha disposici\u00f3n, el equivalente al contemplado en la letra a) del citado apartado.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nMedidas fiscales<br \/>\nArt\u00edculo 8. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.<br \/>\nCon efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicar\u00e1 el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho P\u00fablico, cl\u00ednicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de car\u00e1cter social a que se refiere el apartado tres del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Estas operaciones se documentar\u00e1n en factura como operaciones exentas.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Opci\u00f3n extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el art\u00edculo 40.3 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\n1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de aplicaci\u00f3n el apartado 1 del art\u00edculo \u00fanico del Real Decreto-ley 14\/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentaci\u00f3n e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo per\u00edodo impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podr\u00e1n ejercitar la opci\u00f3n prevista en el apartado 3 del art\u00edculo 40 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentaci\u00f3n en el plazo ampliado a que se refiere el art\u00edculo \u00fanico del mencionado real decreto-ley, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidaci\u00f3n correspondiente a dicho per\u00edodo impositivo determinado por aplicaci\u00f3n de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.<br \/>\n2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo per\u00edodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opci\u00f3n extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inici\u00f3 el mencionado per\u00edodo impositivo, podr\u00e1n ejercitar la opci\u00f3n prevista en el apartado 3 del art\u00edculo 40 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentaci\u00f3n en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidaci\u00f3n correspondiente a dicho per\u00edodo impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 d\u00edas naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicaci\u00f3n de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.<br \/>\nEl pago fraccionado efectuado en los 20 d\u00edas naturales del mes de abril de 2020 ser\u00e1 deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efect\u00faen a cuenta del mismo per\u00edodo impositivo determinados con arreglo a la opci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los grupos fiscales que apliquen el r\u00e9gimen especial de consolidaci\u00f3n fiscal regulado en el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\n3. El contribuyente que ejercite la opci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en este art\u00edculo quedar\u00e1 vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Limitaci\u00f3n de los efectos temporales de la renuncia t\u00e1cita al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el ejercicio 2020.<br \/>\nLos contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas que desarrollen actividades econ\u00f3micas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva y, en el plazo para la presentaci\u00f3n del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicaci\u00f3n del mismo en la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, podr\u00e1n volver a determinar el rendimiento neto de su actividad econ\u00f3mica con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicaci\u00f3n y revoquen la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentaci\u00f3n en plazo de la declaraci\u00f3n correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<br \/>\nLa renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y la posterior revocaci\u00f3n previstas en el p\u00e1rrafo anterior tendr\u00e1 los mismos efectos respecto de los reg\u00edmenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o en el Impuesto General Indirecto Canario.<br \/>\nArt\u00edculo 11. C\u00e1lculo de los pagos fraccionados en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de la cuota trimestral del r\u00e9gimen simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como consecuencia del estado de alarma declarado en el per\u00edodo impositivo 2020.<br \/>\n1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas que desarrollen actividades econ\u00f3micas incluidas en el anexo II de la Orden HAC\/1164\/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2020 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el r\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, para el c\u00e1lculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en funci\u00f3n de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, no computar\u00e1n, en cada trimestre natural, como d\u00edas de ejercicio de la actividad, los d\u00edas naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.<br \/>\n2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC\/1164\/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2020 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el r\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y est\u00e9n acogidos al r\u00e9gimen especial simplificado, para el c\u00e1lculo del ingreso a cuenta en el a\u00f1o 2020, a que se refiere el art\u00edculo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, no computar\u00e1n, en cada trimestre natural, como d\u00edas de ejercicio de la actividad, los d\u00edas naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.<br \/>\nArt\u00edculo 12. No inicio del per\u00edodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesi\u00f3n de financiaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\n1. En el \u00e1mbito de las competencias de la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado, las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en el art\u00edculo 62.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedir\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el primer p\u00e1rrafo o anteriormente a su comienzo, la financiaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.<br \/>\nb) Que el obligado tributario aporte a la Administraci\u00f3n Tributaria hasta el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas desde el fin del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiaci\u00f3n incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.<br \/>\nc) Que dicha solicitud de financiaci\u00f3n sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.<br \/>\nd) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesi\u00f3n de la financiaci\u00f3n. Se entender\u00e1 incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer p\u00e1rrafo de este apartado.<br \/>\nEn caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se habr\u00e1 entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en el art\u00edculo 62.1 de la Ley 58\/2003.<br \/>\n2. Para el cumplimiento de sus fines, la Administraci\u00f3n tributaria tendr\u00e1 acceso directo y, en su caso, telem\u00e1tico a la informaci\u00f3n y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesi\u00f3n de la financiaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nMedidas para facilitar el ajuste de la econom\u00eda y proteger el empleo<br \/>\nArt\u00edculo 13. Medida extraordinaria para flexibilizar de forma temporal el uso del Fondo de Promoci\u00f3n y Educaci\u00f3n de las Cooperativas con la finalidad de paliar los efectos del COVID-19.<br \/>\n1. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles pr\u00f3rrogas y hasta el 31 de diciembre de 2020, el Fondo de Educaci\u00f3n y Promoci\u00f3n Cooperativo de las cooperativas regulado en el art\u00edculo 56 de la Ley 27\/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, podr\u00e1 ser destinado, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:<br \/>\na) Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento.<br \/>\nA estos efectos, el Fondo de Educaci\u00f3n y Promoci\u00f3n Cooperativo destinado a esta finalidad, deber\u00e1 ser restituido por la cooperativa con, al menos, el 30 % de los resultados de libre disposici\u00f3n que se generen cada a\u00f1o, hasta que alcance el importe que dicho Fondo ten\u00eda en el momento de adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n excepcional y en un plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os.<br \/>\nb) A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, p\u00fablicas o privadas.<br \/>\n2. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, el Consejo Rector asumir\u00e1 la competencia para aprobar la aplicaci\u00f3n del Fondo de Educaci\u00f3n o Promoci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 1, cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebraci\u00f3n a trav\u00e9s de medios virtuales.<br \/>\nLa asunci\u00f3n excepcional por parte del Consejo Rector de esta competencia se extender\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2020 cuando la protecci\u00f3n de la salud de las socias y socios de la cooperativa contin\u00fae exigiendo la celebraci\u00f3n virtual de la Asamblea General de la sociedad cooperativa y esta no sea posible por falta de medios adecuados o suficientes.<br \/>\n3. A estos exclusivos efectos, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos 13.3 y 19.4 de la Ley 20\/1990, de 19 de diciembre, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas. Por tanto, el Fondo de Formaci\u00f3n y Promoci\u00f3n Cooperativo que haya sido aplicado conforme a la letra a) del apartado 1 del presente art\u00edculo, no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de ingreso para la cooperativa.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Medida extraordinaria para prorrogar el plazo previsto en el art\u00edculo 1.2.b) de la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.<br \/>\n1. Con car\u00e1cter extraordinario, se procede a prorrogar por 12 meses m\u00e1s, el plazo de 36 meses contemplado en la letra b del apartado 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas para alcanzar el l\u00edmite previsto en dicha letra.<br \/>\n2. Esta pr\u00f3rroga extraordinaria ser\u00e1 aplicable, exclusivamente, a las sociedades laborales constituidas durante el a\u00f1o 2017.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Pr\u00f3rroga de la vigencia de lo establecido en los art\u00edculos 5 y 6 de del Real Decreto Ley 8\/2020, de 17 de marzo y modificaci\u00f3n de su art\u00edculo 6.<br \/>\nDe acuerdo con lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n final d\u00e9cima, del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se prorroga lo establecido en los art\u00edculos 5 y 6 de dicha norma. El contenido de estos art\u00edculos se mantendr\u00e1 vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el p\u00e1rrafo primero de la disposici\u00f3n final d\u00e9cima del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, modificado por la Disposici\u00f3n Final 1.17 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo. En atenci\u00f3n a las circunstancias, cabr\u00e1n pr\u00f3rrogas adicionales por parte del Gobierno de lo establecido en el presente precepto.<br \/>\nAsimismo, se modifica el t\u00edtulo del art\u00edculo 6 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, que pasar\u00e1 a ser el siguiente: \u00abArt\u00edculo 6. Plan MECUIDA\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Medidas respecto de la actividad o tr\u00e1ficos m\u00ednimos establecidos en los t\u00edtulos concesionales.<br \/>\n1. Las Autoridades Portuarias, de conformidad con las competencias atribuidas por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2011, de 5 de septiembre, podr\u00e1n reducir motivadamente los tr\u00e1ficos m\u00ednimos exigidos para el a\u00f1o 2020, que se encuentren establecidos en los correspondientes t\u00edtulos concesionales, en aquellos casos en los que no sea posible alcanzar dicha actividad o tr\u00e1ficos m\u00ednimos comprometidos por causa de la crisis del COVID-19.<br \/>\n2. La modificaci\u00f3n de la actividad o del tr\u00e1fico m\u00ednimo se realizar\u00e1, a instancia del concesionario, motivadamente y de forma proporcionada en relaci\u00f3n con los tr\u00e1ficos operados en el ejercicio 2019.<br \/>\n3. En todo caso, no se aplicar\u00e1n las penalizaciones por incumplimientos de actividad o tr\u00e1ficos m\u00ednimos atribuibles a la crisis del COVID-19 durante el ejercicio de 2020.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Medidas respecto de la tasa de ocupaci\u00f3n.<br \/>\n1. En las liquidaciones de la tasa de ocupaci\u00f3n que se notifiquen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, para el ejercicio 2020, podr\u00e1 reducirse la tasa de ocupaci\u00f3n de las concesiones o autorizaciones, en aquellas respecto de las que se acredite que han experimentado un impacto significativamente negativo en su actividad como consecuencia de la crisis del COVID-19. La evaluaci\u00f3n de dicho impacto se realizar\u00e1 caso a caso, tomando como base la actividad de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, conforme a criterios objetivos sobre un indicador de tr\u00e1fico o, en su defecto, de ingresos imputables a dicha actividad.<br \/>\n2. El procedimiento se iniciar\u00e1 a instancia del interesado, y la magnitud de la reducci\u00f3n ser\u00e1 aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n de cada Autoridad Portuaria, siempre teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de la misma, sin que pueda superar el 60 % de la cuota \u00edntegra en el caso de terminales de pasajeros y hasta el 20 % en el resto de concesiones o autorizaciones, debiendo incorporarse a la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma con rango formal de Ley.<br \/>\n3. Para el c\u00e1lculo de la reducci\u00f3n ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los criterios que establece el art\u00edculo 178 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Medidas respecto de la tasa de actividad.<br \/>\n1. Las Autoridades Portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19, podr\u00e1n dejar sin efecto para el a\u00f1o 2020 el l\u00edmite inferior de la cuota \u00edntegra anual de la tasa de actividad establecido en el art\u00edculo 188.b).2.\u00ba 1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante.<br \/>\n2. Las Autoridades Portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19, podr\u00e1n modificar para 2020 la exigibilidad de la tasa de actividad establecida en el t\u00edtulo habilitante, suprimiendo en su caso el pago anticipado y difiriendo su liquidaci\u00f3n al final del ejercicio en funci\u00f3n de la actividad efectivamente desarrollada. En todo caso no ser\u00e1 requerida m\u00e1s garant\u00eda que la del propio t\u00edtulo concesional o autorizaci\u00f3n otorgada.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Medidas respecto de la tasa del buque.<br \/>\n1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley y durante el ejercicio 2020, se establece una exenci\u00f3n a la tasa del buque cuando este deba encontrase amarrado o fondeado en aguas portuarias, como consecuencia de una orden de la Autoridad competente por raz\u00f3n de la crisis del COVID-19, mientras dure esta circunstancia.<br \/>\n2. Mientras dure el estado de alarma acordado por el Consejo de Ministros en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y sus pr\u00f3rrogas, a los buques de servicios mar\u00edtimos que dejen de operar se les aplicar\u00e1 en la tasa del buque (T-1) el coeficiente por estancia prolongada en lo que se refiere a buques inactivos, desde el primer d\u00eda de estancia en aguas portuarias.<br \/>\n3. Mientras dure el estado de alarma acordado por el Consejo de Ministros en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y sus pr\u00f3rrogas, para los buques destinados a la prestaci\u00f3n de servicios portuarios el coeficiente previsto en el art\u00edculo 197.1.e). 8.\u00ba del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante, se reducir\u00e1 al 1,16.<br \/>\n4. Para todas aquellas escalas que se registren desde la publicaci\u00f3n del presente real decreto-ley y mientras se prolongue el referido estado de alarma, se establece un valor de 1,08 \u20ac para la cuant\u00eda b\u00e1sica S de la tasa del buque, a excepci\u00f3n de los buques que est\u00e9n adscritos a un servicio mar\u00edtimo regular de pasaje o carga rodada en cuyo caso dicho valor ser\u00e1 de 0,60 \u20ac.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Aplazamiento de deudas tributarias en el \u00e1mbito portuario.<br \/>\nPrevia solicitud, las Autoridades Portuarias podr\u00e1n conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente de las liquidaciones de tasas portuarias devengadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19 y hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.<br \/>\nLas condiciones del aplazamiento ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) El plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\nb) No se devengar\u00e1n intereses de demora ni se exigir\u00e1n garant\u00edas para el aplazamiento.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Terminales de pasajeros.<br \/>\n1. Las p\u00e9rdidas de ingresos que, como consecuencia de la reducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra de tasa de ocupaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 17 del presente real decreto-ley, en aquellas Autoridades Portuarias cuyo tr\u00e1fico de pasajeros ha sufrido un descenso significativo por la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que limitan la movilidad de personas, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, impidiendo la entrada de cruceros con pasajeros en los puertos y reduciendo o eliminando l\u00edneas regulares de pasajeros, se tendr\u00e1n en cuenta como criterio en el reparto del Fondo de Compensaci\u00f3n Interportuario de 2020 y 2021, priorizando su asignaci\u00f3n a aquellas Autoridades Portuarias cuyo resultado previsto del ejercicio fuere negativo sin contar dicho reparto.<br \/>\n2. La puesta a disposici\u00f3n de medios humanos a favor del servicio durante el estado de alarma, por parte de los titulares de las licencias para la prestaci\u00f3n del servicio portuario al pasaje en las terminales de pasajeros que atienden servicios mar\u00edtimos regulares, ser\u00e1 considerada a todos los efectos como un servicio de emergencia de acuerdo con lo previsto en los pliegos reguladores del servicio.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nMedidas de protecci\u00f3n de los ciudadanos<br \/>\nArt\u00edculo 22. Situaci\u00f3n legal de desempleo por extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral en el per\u00edodo de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma.<br \/>\nLa extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral durante el per\u00edodo de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del d\u00eda 9 de marzo de 2020, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de situaci\u00f3n legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relaci\u00f3n laboral anterior.<br \/>\nAsimismo, se encontrar\u00e1n en situaci\u00f3n legal de desempleo y en situaci\u00f3n asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su \u00faltima relaci\u00f3n laboral a partir del d\u00eda 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripci\u00f3n de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. La situaci\u00f3n legal de desempleo se acreditar\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripci\u00f3n del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nA efectos de lo establecido en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, se seguir\u00e1n las siguientes normas para la disponibilidad de derechos consolidados en planes de pensiones:<br \/>\n1. Podr\u00e1n solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de la citada disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, los part\u00edcipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, y los part\u00edcipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportaci\u00f3n definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en r\u00e9gimen de aportaci\u00f3n definida.<br \/>\nLos part\u00edcipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestaci\u00f3n definida o mixtos tambi\u00e9n podr\u00e1n disponer, para aquellas contingencias definidas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida o vinculadas a la misma, de los derechos consolidados en caso de estar afectados por un ERTE, la suspensi\u00f3n de apertura al p\u00fablico de establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisi\u00f3n de control en las condiciones que estas establezcan.<br \/>\n2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020 se acreditar\u00e1 por el part\u00edcipe del plan de pensiones que solicite la disposici\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de los siguientes documentos ante la entidad gestora de fondos de pensiones:<br \/>\na) En el supuesto de encontrarse el part\u00edcipe afectado por un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo (ERTE) derivado de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se presentar\u00e1 el certificado de la empresa en el que se acredite que el part\u00edcipe se ha visto afectado por el ERTE, indicando los efectos del mismo en la relaci\u00f3n laboral para el part\u00edcipe.<br \/>\nb) En el supuesto de ser el part\u00edcipe empresario titular de establecimiento cuya apertura al p\u00fablico se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 10 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, se presentar\u00e1 declaraci\u00f3n del part\u00edcipe en la que este manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b) de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, para poder hacer efectivos sus derechos consolidados.<br \/>\nc) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tal, o en un r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a esta y haya cesado en su actividad durante el estado de alarma decretado por el Gobierno por el COVID-19, se presentar\u00e1 el certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria o el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, en su caso, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado.<br \/>\nd) Si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podr\u00e1 sustituirlo mediante una declaraci\u00f3n responsable que incluya la justificaci\u00f3n expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportaci\u00f3n. Tras la finalizaci\u00f3n del estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas dispondr\u00e1 del plazo de un mes para la aportaci\u00f3n de los documentos que no hubiese facilitado.<br \/>\n3. El importe de los derechos consolidados disponible ser\u00e1 el justificado por el part\u00edcipe a la entidad gestora de fondos de pensiones, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de la menor de las dos cuant\u00edas siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:<br \/>\n1.\u00ba Dependiendo de cu\u00e1l sea el supuesto de los indicados en el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo:<br \/>\na) en el supuesto de encontrarse el part\u00edcipe afectado por un ERTE derivado de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un periodo de c\u00f3mputo m\u00e1ximo igual a la vigencia del estado de alarma m\u00e1s un mes adicional, justificados con la \u00faltima n\u00f3mina previa a esta situaci\u00f3n;<br \/>\nb) en el supuesto de empresario titular de establecimiento cuya apertura al p\u00fablico se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 10 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo: los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensi\u00f3n de apertura al p\u00fablico, con un periodo de c\u00f3mputo m\u00e1ximo igual a la vigencia del estado de alarma m\u00e1s un mes adicional, justificados mediante la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondientes al \u00faltimo trimestre;<br \/>\nc) en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tal, o en un r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir como consecuencia de la situaci\u00f3n de cese de actividad durante un periodo de c\u00f3mputo m\u00e1ximo igual a la vigencia del estado de alarma m\u00e1s un mes adicional, estimados mediante la declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondientes al \u00faltimo trimestre.<br \/>\nEn el caso de los apartados b) y c), el solicitante deber\u00e1 aportar adem\u00e1s una declaraci\u00f3n responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducci\u00f3n de ingresos.<br \/>\n2.\u00ba El resultado de prorratear el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporci\u00f3n que corresponda al per\u00edodo de duraci\u00f3n del ERTE, al periodo de suspensi\u00f3n de la apertura al p\u00fablico del establecimiento o al periodo de cese de la actividad, seg\u00fan, respectivamente, corresponda a cada uno de los supuestos a los que se refieren los apartados a), b) y c) del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo. En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo m\u00e1ximo a computar es la vigencia del estado de alarma m\u00e1s un mes adicional.<br \/>\n4. El part\u00edcipe ser\u00e1 responsable de la veracidad de la documentaci\u00f3n acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestaci\u00f3n, as\u00ed como de la exactitud en la cuantificaci\u00f3n del importe a percibir.<br \/>\n5. El reembolso deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas h\u00e1biles desde que el part\u00edcipe presente la documentaci\u00f3n acreditativa completa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se ampliar\u00e1 hasta treinta d\u00edas h\u00e1biles desde que el part\u00edcipe presente la documentaci\u00f3n acreditativa completa.<br \/>\n6. Lo dispuesto en esta disposici\u00f3n ser\u00e1 igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsi\u00f3n asegurados, planes de previsi\u00f3n social empresarial y mutualidades de previsi\u00f3n social a que se refiere el art\u00edculo 51 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. En estos casos, las referencias realizadas en los apartados anteriores a las entidades gestoras, a los part\u00edcipes y a las especificaciones de planes de pensiones se entender\u00e1n referidas a las entidades aseguradoras, los asegurados o mutualistas, y a las p\u00f3lizas de seguro o reglamento de prestaciones, respectivamente. En el caso de las mutualidades de previsi\u00f3n social que act\u00faen como sistema alternativo al alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, no se podr\u00e1n hacer efectivos los derechos econ\u00f3micos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha funci\u00f3n alternativa.<br \/>\n7. Los apartados anteriores definen los supuestos y condiciones en que podr\u00e1 hacerse efectiva la facultad excepcional de liquidar los derechos consolidados prevista en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo. En lo no previsto en tales apartados, se mantiene en vigor esta \u00faltima disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima.<br \/>\n8. Las cuant\u00edas y la documentaci\u00f3n indicadas en los apartados anteriores podr\u00e1n ser modificadas por Real Decreto, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Pr\u00f3rroga de diversos t\u00e9rminos y plazos de presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n por las personas y entidades sujetas a la supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones.<br \/>\nEn el ejercicio de sus funciones como autoridad de supervisi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se habilita a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones para que, por medio de resoluci\u00f3n y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, pueda acordar la pr\u00f3rroga de los siguientes t\u00e9rminos y plazos para los ejercicios que expresamente se indican:<br \/>\na) En el \u00e1mbito de la ordenaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, los relativos a la presentaci\u00f3n del Informe Peri\u00f3dico de Supervisi\u00f3n durante el a\u00f1o 2020; la presentaci\u00f3n ante la autoridad supervisora y la publicaci\u00f3n del Informe de Situaci\u00f3n Financiera y de Solvencia referida al cierre del ejercicio econ\u00f3mico 2019 y del correspondiente Informe Especial de Revisi\u00f3n; y la presentaci\u00f3n ante la autoridad supervisora de la informaci\u00f3n cuantitativa, o estad\u00edstico-contable, anual por el ejercicio econ\u00f3mico 2019 y trimestral por el primer trimestre del ejercicio econ\u00f3mico 2020. En este \u00e1mbito, la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr\u00e1 tambi\u00e9n decidir el orden temporal de presentaci\u00f3n de los modelos establecidos para tales periodos, conforme a las directrices y recomendaciones de la Autoridad Europea de Supervisi\u00f3n de Seguros y Pensiones de Jubilaci\u00f3n.<br \/>\nb) En el \u00e1mbito de la ordenaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los planes y fondos de pensiones as\u00ed como de las entidades gestoras y depositarias de estos, los plazos y t\u00e9rminos relativos a la presentaci\u00f3n ante la autoridad supervisora del Informe sobre el grado de cumplimiento de las normas de separaci\u00f3n entre la entidad gestora y la depositaria; del Informe sobre la efectividad de los procedimientos de control interno de las entidades gestoras de fondos de pensiones; de la Revisi\u00f3n financiero actuarial a la que se refiere el art\u00edculo 23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero; y de la informaci\u00f3n estad\u00edstica, financiera y contable, a efectos de supervisi\u00f3n, de los fondos de pensiones que act\u00faan en Espa\u00f1a y de sus entidades gestoras, correspondiente al cierre del ejercicio econ\u00f3mico 2019 y al primer trimestre del ejercicio econ\u00f3mico 2020. En este \u00e1mbito, la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr\u00e1, asimismo, acordar la configuraci\u00f3n y contenido de los modelos a presentar para tales periodos.<br \/>\nc) En el \u00e1mbito de la ordenaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los distribuidores de seguros y reaseguros, los plazos y t\u00e9rminos relativos a la presentaci\u00f3n ante la autoridad supervisora de la informaci\u00f3n estad\u00edstico-contable y de negocio correspondiente al cierre del ejercicio econ\u00f3mico 2019.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Cotizaci\u00f3n en situaci\u00f3n de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\nCon efectos desde el uno de enero de 2020, a los trabajadores que hubiesen realizado un m\u00e1ximo de 55 jornadas reales cotizadas en el a\u00f1o 2019, se les aplicar\u00e1 a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2020 una reducci\u00f3n del 19,11 por ciento.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Creaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global, F.S.P.<br \/>\n1. Se crea la Fundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global, F.S.P., como organizaci\u00f3n sin fin de lucro, con personalidad jur\u00eddica y plena capacidad, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio al cumplimiento de sus fines, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes y por sus Estatutos. Se encuentra adscrita a la Administraci\u00f3n General del Estado, a trav\u00e9s del Consejo Superior de Deportes, O.A.<br \/>\n2. La Fundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global, F.S.P. se regir\u00e1 por sus Estatutos, y por lo dispuesto en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, por la Ley 50\/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, por la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica que resulte aplicable en materia de fundaciones, y por el ordenamiento jur\u00eddico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicaci\u00f3n la normativa presupuestaria, contable, de control econ\u00f3mico-financiero y de contrataci\u00f3n del sector p\u00fablico.<br \/>\n3. La Fundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global, F.S.P. tiene como fin fundacional la promoci\u00f3n, impulso y difusi\u00f3n del deporte federado, ol\u00edmpico y paral\u00edmpico, as\u00ed como la internacionalizaci\u00f3n del deporte espa\u00f1ol.<br \/>\nPara el cumplimiento de dichos fines, la Fundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global, F.S.P. ejercer\u00e1, en apoyo de las funciones propias del Consejo Superior de Deportes, las actividades establecidas en sus Estatutos, entre las que figurar\u00e1n necesariamente las siguientes:<br \/>\na) An\u00e1lisis, estudio e identificaci\u00f3n de las prioridades en el \u00e1mbito del deporte federado.<br \/>\nb) Dise\u00f1o de proyectos de difusi\u00f3n y promoci\u00f3n nacional e internacional del modelo de deporte espa\u00f1ol.<br \/>\nc) Gesti\u00f3n y justificaci\u00f3n de fondos recibidos para el cumplimiento de sus fines, analizando de forma continua los resultados obtenidos con el fin de establecer \u00e1reas de mejora que permitan una mejor consecuci\u00f3n de los fines fundacionales.<br \/>\nd) Gesti\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los derechos audiovisuales de las Federaciones Deportivas y competiciones distintas al f\u00fatbol, cuando no quieran asumirlos por s\u00ed mismas.<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1 ejercer potestades p\u00fablicas.<br \/>\n4. El Patronato es el \u00f3rgano de gobierno y representaci\u00f3n legal de la Fundaci\u00f3n, cuya Presidencia corresponde al titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, O.A.<br \/>\nFormar\u00e1n parte del patronato, en los t\u00e9rminos previstos en los Estatutos, entre otros, la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol, La Liga de F\u00fatbol Profesional (\u00abLaLiga\u00bb), y las restantes Federaciones deportivas espa\u00f1olas y competiciones oficiales y no oficiales.<br \/>\n5. La Fundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global, F.S.P, una vez se cumplan todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, ser\u00e1 la \u00fanica entidad que podr\u00e1 asumir la gesti\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los derechos audiovisuales de las Federaciones Deportivas y competiciones distintas al f\u00fatbol, cuando no quieran asumirlos por s\u00ed mismas.<br \/>\n6. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global, F.S.P. lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 133 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Extensi\u00f3n de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones tributarias del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, y del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nLas referencias temporales efectuadas a los d\u00edas 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el art\u00edculo 33 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, se entender\u00e1n realizadas al d\u00eda 30 de mayo de 2020.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Suspensi\u00f3n de plazos en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<br \/>\n1. El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, as\u00ed como sus posibles pr\u00f3rrogas, no computar\u00e1 a efectos de los plazos de duraci\u00f3n de las actuaciones comprobatorias de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, no computar\u00e1 tal periodo en la duraci\u00f3n de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.<br \/>\nSe except\u00faan de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y \u00f3rdenes de paralizaci\u00f3n derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, en cuyo caso se motivar\u00e1 debidamente, dando traslado de tal motivaci\u00f3n al interesado.<br \/>\n2. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo y sus posibles pr\u00f3rrogas, quedan suspendidos los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.<br \/>\n3. Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928\/1998, de 14 de mayo, est\u00e1n afectados por la suspensi\u00f3n de plazos administrativos prevista en la disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. L\u00edmite m\u00e1ximo de la l\u00ednea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiaci\u00f3n a arrendatarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, aprobada en el art\u00edculo 9 del Real Decreto Ley 11\/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la l\u00ednea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiaci\u00f3n a arrendatarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID-19, aprobada en el art\u00edculo 9 del Real Decreto-Ley 11\/2020, de 31 de marzo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podr\u00e1 conceder avales por un importe m\u00e1ximo de 1.200 millones de euros.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Ampliaci\u00f3n del plazo de ejecuci\u00f3n inicialmente concedido para las ayudas para la reconstrucci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de viviendas o para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados por los se\u00edsmos ocurridos en Lorca, Murcia, en 2011.<br \/>\nCuando la ejecuci\u00f3n de las obras de reconstrucci\u00f3n o de rehabilitaci\u00f3n de las viviendas o para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados por los movimientos s\u00edsmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, haya superado los plazos de 24 y 12 meses fijados, respectivamente, en el art\u00edculo 7 del Real Decreto-ley 6\/2011, de 13 de mayo, los interesados podr\u00e1n solicitar la ampliaci\u00f3n del plazo concedido, en los supuestos y con los efectos que determine la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia en la normativa reguladora de estas ayudas, de conformidad con las competencias que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 8 del Real Decreto- ley 6\/2011, de 13 de mayo, el art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 11\/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad econ\u00f3mica de Lorca y los convenios suscritos en ejecuci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Asistencia jur\u00eddica.<br \/>\nComo consecuencia de la asunci\u00f3n de la gesti\u00f3n del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la asunci\u00f3n de las funciones que a tal efecto se le atribuyen a la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social, resulta necesario que a esta Direcci\u00f3n General le preste asistencia jur\u00eddica el Servicio Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social.<br \/>\nA tal efecto, la asistencia jur\u00eddica que deba prestarse a la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social por el Servicio Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social, comprender\u00e1 tanto el asesoramiento como la representaci\u00f3n y defensa en juicio en materia de clases pasivas y otras prestaciones, as\u00ed como la asistencia jur\u00eddica en aquellos asuntos que afecten a los intereses de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en los t\u00e9rminos que determine la Secretar\u00eda de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Adaptaci\u00f3n normativa de la legislaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Clases Pasivas.<br \/>\nCon entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones<br \/>\n1. Toda referencia hecha en el t\u00edtulo I del Real Decreto 851\/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en el R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo, a la Direcci\u00f3n General de Costes de Personal y Pensiones P\u00fablicas del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda o a la Direcci\u00f3n General de Personal del Ministerio de Defensa, se entender\u00e1 hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social.<br \/>\n2. Toda referencia hecha en el t\u00edtulo I del Real Decreto 710\/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2\/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, a la Direcci\u00f3n General de Costes de Personal y Pensiones P\u00fablicas del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda o a la Direcci\u00f3n General de Personal del Ministerio de Defensa, se entender\u00e1 hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes que para la tramitaci\u00f3n de las prestaciones deba emitir la Direcci\u00f3n General de Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Real Decreto 710\/2009, de 17 de abril.<br \/>\n3. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413\/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018 en materia de pensiones de viudedad del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado, a la Direcci\u00f3n General de Costes de Personal y Pensiones P\u00fablicas del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda o a la Direcci\u00f3n General de Personal del Ministerio de Defensa, se entender\u00e1 realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.<br \/>\n4. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678\/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesi\u00f3n de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el inter\u00e9s general, que sigue siendo de aplicaci\u00f3n en virtud de la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 39\/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2011, y en el Real Decreto 1729\/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de Clases Pasivas, a la Direcci\u00f3n General de Costes de Personal y Pensiones P\u00fablicas, se entender\u00e1 realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.<br \/>\n5. Toda referencia hecha en el art\u00edculo 6 Real Decreto 2072\/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias rec\u00edprocas de derechos entre el sistema de previsi\u00f3n social del personal de las Comunidades Europeas y los reg\u00edmenes p\u00fablicos de previsi\u00f3n social espa\u00f1oles, a la Direcci\u00f3n General de Costes de Personal y Pensiones P\u00fablicas del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda o a la Direcci\u00f3n General de Personal del Ministerio de Defensa, se entender\u00e1 realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.<br \/>\n6. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del R\u00e9gimen de Clases Pasivas a la Direcci\u00f3n General de Costes de Personal y Pensiones P\u00fablicas del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda o a la Direcci\u00f3n General de Personal del Ministerio de Defensa, se entender\u00e1 realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gesti\u00f3n de prestaciones, sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos m\u00e9dicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicof\u00edsicas y su posible relaci\u00f3n con el servicio y, en su caso, con la consideraci\u00f3n de atentado terrorista, as\u00ed como para declarar el grado de discapacidad. Los dict\u00e1menes de la Sanidad Militar tendr\u00e1n car\u00e1cter preceptivo y vinculante.<br \/>\nCorresponde a los \u00f3rganos competentes del Ministerio de Defensa la resoluci\u00f3n de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicof\u00edsicas del personal militar, con la correspondiente declaraci\u00f3n de pase a retiro, resoluci\u00f3n del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislaci\u00f3n militar vigente.<br \/>\nAsimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse realizada a los presupuestos de la Seguridad Social.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Financiaci\u00f3n estatal de los gastos imputables a la gesti\u00f3n del R\u00e9gimen de Clases Pasivas.<br \/>\nEl Estado transferir\u00e1 a la Seguridad Social el importe necesario para la financiaci\u00f3n de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, la Intervenci\u00f3n General de la Seguridad Social, la Gerencia de Inform\u00e1tica de la Seguridad Social y el Servicio Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social por la gesti\u00f3n del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional octava. Gesti\u00f3n por la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social de determinadas prestaciones p\u00fablicas.<br \/>\nCon entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social asumir\u00e1 las siguientes competencias en las prestaciones reguladas en las normas que a continuaci\u00f3n se relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros \u00f3rganos de la administraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites necesarios para la debida gesti\u00f3n de estas prestaciones:<br \/>\n1. Las contempladas en el t\u00edtulo II del Real Decreto 851\/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.<br \/>\n2. El reconocimiento de obligaci\u00f3n y propuesta de pago de las prestaciones recogidas en los p\u00e1rrafos del art\u00edculo 7.1.b) del Real Decreto-ley 9\/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario p\u00fablico.<br \/>\n3. La gesti\u00f3n de las prestaciones contempladas en la Ley 35\/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las v\u00edctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.<br \/>\n4. La gesti\u00f3n de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 1618\/2007, de 7 de diciembre, sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Fondo de Garant\u00eda del Pago de Alimentos.<br \/>\n5. La gesti\u00f3n de las prestaciones reguladas en la Ley 5\/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia m\u00e9dico-farmac\u00e9utica y asistencia social en favor de las viudas, y dem\u00e1s familiares de los espa\u00f1oles fallecidos como consecuencia o con ocasi\u00f3n de la pasada guerra civil.<br \/>\n6. La gesti\u00f3n de las prestaciones reguladas en la Ley 35\/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.<br \/>\n7. La gesti\u00f3n de las prestaciones reguladas en la Ley 37\/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden P\u00fablico y Cuerpo de Carabineros de la Rep\u00fablica.<br \/>\n8. La gesti\u00f3n de las prestaciones reguladas en el Decreto 670\/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones a favor de los espa\u00f1oles que habiendo sufrido mutilaci\u00f3n a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.<br \/>\n9. La gesti\u00f3n de las prestaciones reguladas en la Ley 6\/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.<br \/>\n10. El reconocimiento de obligaci\u00f3n y propuesta de pago de las pensiones cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Direcci\u00f3n General de Costes de Personal con cargo a la secci\u00f3n 07.<br \/>\n11. El reconocimiento de obligaci\u00f3n y propuesta de pago del capital coste de las pensiones extraordinarias por terrorismo previstas en el Real Decreto 1576\/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesi\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por acto de terrorismo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional novena. Reglas aplicables a las ayudas con cargo a financiaci\u00f3n de convocatorias p\u00fablicas en el \u00e1mbito universitario<br \/>\n1. Los beneficiarios de ayudas con cargo a la financiaci\u00f3n procedente de convocatorias realizadas por el Ministerio de Universidades dirigidas a estudiantes universitarios, personal investigador, y\/o profesores universitarios, podr\u00e1n solicitar, previa justificaci\u00f3n, las modificaciones oportunas en las condiciones de sus ayudas, cuya realizaci\u00f3n se haya visto perjudicada como consecuencia de las medidas tomadas tanto en Espa\u00f1a como en los pa\u00edses de destino a causa de la pandemia ocasionada por la COVID-19.<br \/>\n2. Los costes derivados de dichas modificaciones ser\u00e1n financiados con cargo a los presupuestos del \u00f3rgano convocante. Se autoriza a los titulares de los \u00f3rganos superiores y directivos convocantes la realizaci\u00f3n de las modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar lugar a dicha financiaci\u00f3n, as\u00ed como la reanualizaci\u00f3n de los expedientes de gasto correspondientes.<br \/>\n3. Los \u00f3rganos convocantes podr\u00e1n dictar las resoluciones que resulten precisas para adaptar las condiciones previstas en sus correspondientes convocatorias de ayudas contempladas en este real decreto ley, pudiendo modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la ejecuci\u00f3n y justificaci\u00f3n de las ayudas, as\u00ed como cuantas cuestiones pudieran afectar al adecuado desarrollo de las ayudas en sus distintas modalidades y otros conceptos de gasto por motivo de las medidas tomadas tanto en Espa\u00f1a como en los pa\u00edses de destino a causa de la pandemia y de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Opci\u00f3n por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de los trabajadores del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos que hubieran optado inicialmente por una entidad gestora.<br \/>\nLos trabajadores incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos que no hubieran ejercitado la opci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 83.1.b) texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, ni la opci\u00f3n por una mutua, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, deber\u00e1n dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 83.1.b), anteriormente citado, ejercitando la opci\u00f3n y formalizando el correspondiente documento de adhesi\u00f3n en el plazo de tres meses desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma. Dicha opci\u00f3n surtir\u00e1 efectos desde el d\u00eda primero del segundo mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de este plazo de tres meses.<br \/>\nUna vez trascurrido el plazo para llevar a cabo la opci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesi\u00f3n, se entender\u00e1 que ha optado por la mutua con mayor n\u00famero de trabajadores aut\u00f3nomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produci\u00e9ndose autom\u00e1ticamente la adhesi\u00f3n con efecto desde el d\u00eda primero del segundo mes siguiente a la finalizaci\u00f3n del plazo de tres meses a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. Con el fin de hacer efectiva dicha adhesi\u00f3n, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicar\u00e1 a dicha mutua los datos del trabajador aut\u00f3nomo que sean estrictamente necesarios.<br \/>\nLa Mutua Colaboradora de la Seguridad Social notificar\u00e1 al trabajador la adhesi\u00f3n con indicaci\u00f3n expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Efectos en la incapacidad temporal de la opci\u00f3n por una mutua colaboradora con la Seguridad Social realizada por los trabajadores del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos para causar derecho a la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad regulada en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nLa opci\u00f3n por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de trabajadores del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos realizada para causar derecho a la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad regulada en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, dar\u00e1 lugar a que la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador aut\u00f3nomo asuma la protecci\u00f3n y la responsabilidad del pago de la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad as\u00ed como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja m\u00e9dica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n con dicha mutua y derive de la reca\u00edda de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora.<br \/>\nLa responsabilidad del pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de los procesos que se hallen en curso en el momento de la fecha de formalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo primero, seguir\u00e1 correspondiendo a la entidad gestora.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Apoyo financiero a las actuaciones en parques cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos.<br \/>\n1. Las cuotas que venzan en 2020 derivadas de pr\u00e9stamos o anticipos concedidos a entidades promotoras de parques cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n, o el Ministerio competente en materia de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n en a\u00f1os anteriores, desde el a\u00f1o 2000 quedar\u00e1n aplazadas a la misma fecha del a\u00f1o 2021.<br \/>\n2. Dichas entidades podr\u00e1n, asimismo, solicitar al Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n la refinanciaci\u00f3n de las cuotas con vencimiento en a\u00f1os anteriores a 2020, derivadas de los pr\u00e9stamos o anticipos referidos en el apartado anterior, incluy\u00e9ndose las cuotas derivadas de los aplazamientos concedidos en virtud de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los a\u00f1os 2011 a 2015, para el a\u00f1o 2017, y en el Real Decreto-ley 3\/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el \u00e1mbito de la Ciencia, la Tecnolog\u00eda, la Innovaci\u00f3n y la Universidad.<br \/>\nSi se acordara la refinanciaci\u00f3n de cuotas que se encontraran en per\u00edodo ejecutivo de pago, gestionadas por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, el Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n proceder\u00e1 a emitir la orden de cancelaci\u00f3n del cargo con la finalidad de evitar la continuaci\u00f3n del procedimiento ejecutivo sobre las mismas.<br \/>\n3. La refinanciaci\u00f3n de cuotas implicar\u00e1 la constituci\u00f3n de un nuevo pr\u00e9stamo con arreglo a las siguientes condiciones:<br \/>\na) El principal ser\u00e1 la suma de las cuotas a refinanciar, capitalizadas al tipo de inter\u00e9s que se aplic\u00f3 en la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo originario de cada cuota.<br \/>\nb) No variar\u00e1 el plazo m\u00e1ximo de vencimiento de los pr\u00e9stamos originarios, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. No obstante, las cuotas de pr\u00e9stamos cuyo plazo m\u00e1ximo de vencimiento se produzca en 2020 o 2021 podr\u00e1n ser refinanciadas hasta el a\u00f1o 2022.<br \/>\nc) Las cuotas refinanciadas devengar\u00e1n el tipo de inter\u00e9s de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar. En el caso de que el tipo de inter\u00e9s de dicha deuda fuera negativo, el nuevo pr\u00e9stamo tendr\u00e1 un tipo de inter\u00e9s cero, no devengando intereses ni a favor del Estado ni de las solicitantes de la moratoria.<br \/>\nd) El importe del nuevo pr\u00e9stamo que se constituya se deber\u00e1 destinar a la cancelaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la contabilidad de la Administraci\u00f3n General del Estado en relaci\u00f3n con las cuotas ya vencidas que se refinancian, as\u00ed como del resto de la deuda que se refinancie.<br \/>\ne) A dicha refinanciaci\u00f3n resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las garant\u00edas que se hubieran constituido con ocasi\u00f3n del pr\u00e9stamo original.<br \/>\nf) Se respetar\u00e1n, en cualquier caso, los l\u00edmites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de ayudas de Estado.<br \/>\n4. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n podr\u00e1n dictarse las instrucciones que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en esta disposici\u00f3n adicional.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimotercera. Autorizaci\u00f3n de endeudamiento del Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputaci\u00f3n (BSC-CNS).<br \/>\nEn virtud de los establecido en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza para el ejercicio 2020 el endeudamiento del Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputaci\u00f3n (BSC-CNS) por un importe m\u00e1ximo de 47.888.247,62 \u20ac. El tipo de inter\u00e9s ser\u00e1 el aplicable para los pr\u00e9stamos y anticipos de la pol\u00edtica de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimocuarta. Reglas aplicables a los contratos predoctorales para personal investigador en formaci\u00f3n suscritos en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las entidades que hubieran suscrito contratos predoctorales para personal investigador en formaci\u00f3n con financiaci\u00f3n que no proceda de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiaci\u00f3n del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n en el marco de la Ley 14\/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnolog\u00eda y la Innovaci\u00f3n, podr\u00e1n prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones previstas en esta disposici\u00f3n adicional exclusivamente cuando se encuentren dentro de los \u00faltimos doce meses del contrato.<br \/>\n2. La pr\u00f3rroga de los contratos podr\u00e1 ser acordada por el tiempo de duraci\u00f3n del estado de alarma y por el periodo que este pudiera prorrogarse ante la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, en los t\u00e9rminos previstos en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por motivos justificados, se podr\u00e1n prorrogar los contratos por hasta tres meses adicionales al tiempo que en su totalidad dure la declaraci\u00f3n de estado de alarma.<br \/>\n3. En todo caso, la duraci\u00f3n total del contrato de trabajo y de su eventual pr\u00f3rroga podr\u00e1 exceder los l\u00edmites temporales m\u00e1ximos previstos en la Ley 14\/2011, de 1 de junio.<br \/>\n4. La pr\u00f3rroga de los contratos laborales requerir\u00e1 acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona empleada con car\u00e1cter previo a la fecha prevista de finalizaci\u00f3n del contrato.<br \/>\n5. Los costes laborales y sociales derivados de dicha pr\u00f3rroga ser\u00e1n financiados con cargo a los presupuestos de la entidad que hubiera suscrito el contrato de trabajo. Se autoriza a los titulares de los \u00f3rganos superiores y directivos, presidentes y directores de estas entidades la realizaci\u00f3n de las modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar lugar a dicha financiaci\u00f3n, incluidas las que se lleven a cabo con cargo a financiaci\u00f3n externa, as\u00ed como la reanualizaci\u00f3n de los expedientes de gasto correspondientes.<br \/>\n6. Las entidades suscriptoras de los contratos podr\u00e1n dictar las resoluciones que resulten precisas para adaptar estas previsiones en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n, as\u00ed como prever otras cuestiones necesarias para una adecuada gesti\u00f3n.<br \/>\n7. Las previsiones contenidas en este apartado podr\u00e1n aplicarse a los contratos predoctorales que finalicen desde el 2 de abril de 2020.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional decimoquinta. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliaci\u00f3n de plazo derivada de la moratoria legal de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto.<br \/>\n1. El reconocimiento de la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses prevista en el art\u00edculo 13.3 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, no estar\u00e1 sujeta a lo dispuesto en la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, de cr\u00e9dito inmobiliario.<br \/>\n2. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n unilateral de la entidad acreedora la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del reconocimiento de la suspensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 13.3 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo por la citada entidad, a los efectos de que pueda procederse a la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del plazo inicial en el Registro de la Propiedad.<br \/>\n3. Igualmente, ser\u00e1 obligaci\u00f3n unilateral de la entidad acreedora promover la formalizaci\u00f3n de la p\u00f3liza o escritura p\u00fablica en la que se documente el reconocimiento de la suspensi\u00f3n de las obligaciones contractuales en los cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos sin garant\u00eda hipotecaria prevista en el art\u00edculo 24.2 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19 y, la inscripci\u00f3n, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo estuviera garantizado mediante alg\u00fan derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.<br \/>\n4. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a cualquier solicitud de moratoria presentada al amparo del art\u00edculo 13.3 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo o del art\u00edculo 24.2 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, aun cuando la solicitud del acreedor o incluso su aceptaci\u00f3n por la entidad acreedora se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. No inicio del per\u00edodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesi\u00f3n de financiaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nLo dispuesto en el art\u00edculo 12 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentaci\u00f3n concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020.<br \/>\nEn el caso de deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones comprendidas en el p\u00e1rrafo anterior que hubieran sido objeto de presentaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerar\u00e1n en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que el obligado tributario aporte a la Administraci\u00f3n Tributaria en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del apartado 1, letra a), del art\u00edculo 12, incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.<br \/>\nb) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras c) y d), del art\u00edculo 12.<br \/>\nEl incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las letras a) y b) anteriores determinar\u00e1 el inicio o la continuaci\u00f3n de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo desde la fecha en que dicho periodo se inici\u00f3 conforme a lo se\u00f1alado en el segundo p\u00e1rrafo de esta disposici\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen transitorio en la gesti\u00f3n del R\u00e9gimen de Clases Pasivas.<br \/>\n1. De forma inmediata y una vez aprobado el real decreto de estructura del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, se iniciar\u00e1n los tr\u00e1mites para la adaptaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunci\u00f3n de la gesti\u00f3n de las prestaciones del R\u00e9gimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptaci\u00f3n, esta gesti\u00f3n ser\u00e1 ejercida por la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social.<br \/>\nHasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se entender\u00e1 referida a la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social.<br \/>\nAsimismo, y hasta que se produzca la asunci\u00f3n de la gesti\u00f3n por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social la aprobaci\u00f3n y compromiso del gasto, as\u00ed como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado, as\u00ed como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realizaci\u00f3n de los correspondientes pagos.<br \/>\n2. La ordenaci\u00f3n del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social ser\u00e1n realizadas durante este periodo transitorio por la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital.<br \/>\n3. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamar\u00e1, durante el periodo transitorio, por la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134\/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.<br \/>\n4. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con el referido R\u00e9gimen ser\u00e1 competencia de la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social y del Tesoro P\u00fablico.<br \/>\n5. A los procedimientos iniciados en la Direcci\u00f3n General de Personal del Ministerio de Defensa en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este real decreto-ley, rigi\u00e9ndose por la normativa anterior.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen transitorio hasta la aprobaci\u00f3n de los Estatutos de la Fundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global, F.S.P. y su inscripci\u00f3n en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.<br \/>\nEn tanto no se proceda a la aprobaci\u00f3n de los Estatutos de la Fundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global, F.S.P., y la inscripci\u00f3n en el Registro de Fundaciones de competencia estatal, el Consejo Superior de Deportes gestionar\u00e1 directamente las cantidades previstas en la letra f) del apartado 1 del art\u00edculo 6 del Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional; destin\u00e1ndolas a los fines all\u00ed establecidos.<br \/>\nEn el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deber\u00e1n aprobarse los Estatutos de la Fundaci\u00f3n Espa\u00f1a Deporte Global, F.S.P.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Disposiciones aplicables a determinados pr\u00e9stamos universitarios.<br \/>\n1. Aquellas personas que hayan suscrito pr\u00e9stamos universitarios concedidos a trav\u00e9s de las convocatorias aprobadas mediante Orden CIN\/2940\/2008, de 14 de octubre, por la que se regulan los pr\u00e9stamos ligados a la posesi\u00f3n de una renta futura para realizar estudios de M\u00e1ster universitario; Orden EDU\/3108\/2009, de 17 de noviembre, por la que se regulan los pr\u00e9stamos ligados a la posesi\u00f3n de una renta futura para realizar estudios de posgrado de M\u00e1ster universitario o de Doctorado; y Orden EDU\/3248\/2010, de 17 de diciembre, por la que se regulan los pr\u00e9stamos universitarios para realizar estudios de posgrado de m\u00e1ster y de doctorado, podr\u00e1n optar, con anterioridad al d\u00eda 31 de julio de 2020, por la novaci\u00f3n de sus respectivos instrumentos contractuales, en los t\u00e9rminos establecidos en la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica del Real Decreto-ley 3\/2019, de 8 de febrero, de medidas de medidas urgentes en el \u00e1mbito de la Ciencia, la Tecnolog\u00eda, la Innovaci\u00f3n y la Universidad.<br \/>\n2. Se establece un periodo de carencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2020 para todos aquellos pr\u00e9stamos que se acojan a esta novaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido respecto del per\u00edodo de carencia en la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica del Real Decreto-ley 3\/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el \u00e1mbito de la Ciencia, la Tecnolog\u00eda, la Innovaci\u00f3n y la Universidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. Comprobaci\u00f3n de los requisitos de incorporaci\u00f3n en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.<br \/>\nLa comprobaci\u00f3n de la validez de las incorporaciones al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecida en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, que se encuentre pendiente de realizar por parte de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se efectuar\u00e1 atendiendo a la concurrencia de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 324.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, conforme a la redacci\u00f3n dada a dicho art\u00edculo por la disposici\u00f3n final sexta.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril.<br \/>\nCon entrada en vigor en la fecha que se determine en el real decreto por el que se desarrolla la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. El apartado 2 del art\u00edculo 8 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestaci\u00f3n de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonar\u00e1n a los herederos por derecho civil, a instancia de parte leg\u00edtima. El ejercicio de la acci\u00f3n por uno de los herederos redundar\u00e1 en beneficio de los dem\u00e1s que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no proceder\u00e1 la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n sobre haberes devengados a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se adoptar\u00e1 por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentaci\u00f3n que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social, quedando habilitada la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas\u00bb.<br \/>\nDos. El art\u00edculo 11 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 11. Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesi\u00f3n de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.<br \/>\n1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesi\u00f3n de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el art\u00edculo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.<br \/>\n2. Las competencias mencionadas en este precepto se entender\u00e1n sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jur\u00eddicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes\u00bb.<br \/>\nTres. El art\u00edculo 12 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.<br \/>\n1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realizaci\u00f3n de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.<br \/>\n2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los cr\u00e9ditos para prestaciones de Clases Pasivas.<br \/>\n3. La ordenaci\u00f3n del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<br \/>\n4. La realizaci\u00f3n de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social\u00bb.<br \/>\nCuatro. El apartado 3 del art\u00edculo 13 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab3. El c\u00f3mputo a efectos del R\u00e9gimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los \u00f3rganos y entidades mencionados es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social\u00bb.<br \/>\nCinco. Se suprime el apartado 2 del art\u00edculo 14, quedando el apartado 3 como apartado 2, y se da nueva redacci\u00f3n al apartado 1 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondr\u00e1n fin a la v\u00eda administrativa y ser\u00e1n recurribles ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. Con car\u00e1cter previo a la v\u00eda contencioso-administrativa podr\u00e1 interponerse recurso potestativo de reposici\u00f3n ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social\u00bb.<br \/>\nSeis. El apartado 1 del art\u00edculo 16 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas deber\u00e1n reintegrarse en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestaci\u00f3n que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podr\u00e1 acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos y en la forma que reglamentariamente se establezca\u00bb.<br \/>\nSiete. Los apartados 2 y 4 del art\u00edculo 34 quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. A estos efectos, la declaraci\u00f3n de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerar\u00e1 determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacer\u00e1n con la declaraci\u00f3n de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 193 y siguientes del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nLa fecha de nacimiento de los derechos se retrotraer\u00e1 siempre a la que en la resoluci\u00f3n judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripci\u00f3n se dice en el art\u00edculo 7 de este texto.<br \/>\nSin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al per\u00edodo de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilaci\u00f3n o retiro, sus familiares podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.<br \/>\nEsta pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida con car\u00e1cter provisional desde el d\u00eda 1 del mes siguiente al de la declaraci\u00f3n de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su d\u00eda se produzca o, en otro caso, de la presentaci\u00f3n del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos as\u00ed efectuados no proceder\u00e1 formular reclamaci\u00f3n alguna al Instituto Nacional de la Seguridad Social por parte del declarado ausente legal que despu\u00e9s aparezca, sin perjuicio del derecho de este \u00faltimo a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo\u00bb.<br \/>\n\u00ab4. No cabr\u00e1 formular reclamaci\u00f3n alguna a la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social por raz\u00f3n de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resoluci\u00f3n judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Asimismo, no cabr\u00e1 exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensi\u00f3n concedida en base a la declaraci\u00f3n de fallecimiento\u00bb.<br \/>\nOcho. Los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 37 ter quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social suspender\u00e1 cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre el beneficiario resoluci\u00f3n judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisi\u00f3n de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la v\u00edctima fuera el sujeto causante de la prestaci\u00f3n, con efectos del d\u00eda primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.<br \/>\nEn los casos indicados, la suspensi\u00f3n cautelar se mantendr\u00e1 hasta que recaiga sentencia firme u otra resoluci\u00f3n firme que ponga fin al procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.<br \/>\nSi el beneficiario de la prestaci\u00f3n fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisi\u00f3n del indicado delito, proceder\u00e1 la revisi\u00f3n del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 37 bis. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijar\u00e1 el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona condenada.<br \/>\nCuando, mediante sentencia o resoluci\u00f3n judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitar\u00e1 el pago de la prestaci\u00f3n suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensi\u00f3n\u00bb.<br \/>\n\u00ab3. Durante la suspensi\u00f3n del pago de una prestaci\u00f3n acordada conforme a lo previsto en este art\u00edculo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijar\u00e1 el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resoluci\u00f3n a que se refiere el apartado 1. Dicho importe tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional hasta que se dicte la resoluci\u00f3n firme que ponga fin al proceso penal.<br \/>\nEn el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se proceder\u00e1 al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el beneficiario de la pensi\u00f3n calculada conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no vendr\u00e1 obligado a devolver cantidad alguna\u00bb.<br \/>\nNueve. El art\u00edculo 37 quater queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 37 quater. Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos.<br \/>\nEn el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se hubiera dictado resoluci\u00f3n judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisi\u00f3n del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensi\u00f3n no le ser\u00e1 abonable a dicha persona.<br \/>\nEn todo caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pondr\u00e1 en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensi\u00f3n, as\u00ed como toda resoluci\u00f3n judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona que tenga atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito doloso de homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopci\u00f3n de las medidas oportunas en relaci\u00f3n con la persona f\u00edsica o instituci\u00f3n tutelar del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe abonarse la pensi\u00f3n. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situaci\u00f3n procesal, la Administraci\u00f3n, cuando as\u00ed proceda, comunicar\u00e1 tambi\u00e9n al Ministerio Fiscal la resoluci\u00f3n por la que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no de la resoluci\u00f3n judicial en que se acuerde\u00bb.<br \/>\nDiez. El apartado 2 del art\u00edculo 47 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. Dar\u00e1 origen a pensi\u00f3n extraordinaria de jubilaci\u00f3n o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este cap\u00edtulo, entendida esta incapacidad en los t\u00e9rminos expuestos en el art\u00edculo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deber\u00e1 constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempe\u00f1ado.<br \/>\nEn todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, ser\u00e1 declarado jubilado o retirado.<br \/>\nLa jubilaci\u00f3n o retiro se declarar\u00e1 por los organismos y entidades mencionados en el precedente art\u00edculo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesi\u00f3n o no de pensi\u00f3n extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinaci\u00f3n de la naturaleza de acto de servicio\u00bb.<br \/>\nOnce. La disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima queda redactada del siguiente modo:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Suministro de informaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en su caso, de las comunidades aut\u00f3nomas o de las diputaciones forales y ayuntamientos facilitar\u00e1n, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la gesti\u00f3n de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gesti\u00f3n tienen encomendada en el \u00e1mbito de sus competencias, los datos que soliciten relativos a la situaci\u00f3n laboral, los niveles de renta y dem\u00e1s ingresos de los titulares de prestaciones, as\u00ed como de los beneficiarios c\u00f3nyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuant\u00eda de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepci\u00f3n de las prestaciones y en la cuant\u00eda legalmente establecida.<br \/>\n2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitar\u00e1 al Instituto Nacional de la Seguridad Social la informaci\u00f3n que solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relaci\u00f3n con el nacimiento, modificaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o extinci\u00f3n del derecho a las prestaciones econ\u00f3micas cuya gesti\u00f3n tiene encomendada.<br \/>\n3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en poder del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que hayan sido remitidos por otros organismos p\u00fablicos mediante transmisi\u00f3n telem\u00e1tica o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de informaci\u00f3n de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso inform\u00e1tico directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtir\u00e1n plenos efectos y tendr\u00e1n la misma validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos mediante certificaci\u00f3n en soporte papel\u00bb.<br \/>\nDoce. El apartado Dos de la disposici\u00f3n adicional decimoquinta queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abDos. El derecho de la Administraci\u00f3n a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os a partir de la fecha de su percepci\u00f3n o de aquella en que pudo ejercitarse la acci\u00f3n para exigir su devoluci\u00f3n, con independencia de la causa que origin\u00f3 la percepci\u00f3n indebida.<br \/>\nPara el cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas establecidas en el R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripci\u00f3n ser\u00e1, asimismo, de cuatro a\u00f1os\u00bb.<br \/>\nTrece. El apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional decimoctava queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. El complemento por maternidad se reconocer\u00e1 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. No obstante, la competencia para el abono corresponder\u00e1 en todo caso a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<br \/>\nEl complemento por maternidad en ning\u00fan caso formar\u00e1 parte de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro a efectos de la determinaci\u00f3n de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este texto refundido\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nCon efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se modifica el n\u00famero 2.\u00ba del apartado dos.1 del art\u00edculo 91 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2.\u00ba Los libros, peri\u00f3dicos y revistas, incluso cuando tengan la consideraci\u00f3n de servicios prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, que no contengan \u00fanica o fundamentalmente publicidad y no consistan \u00edntegra o predominantemente en contenidos de v\u00eddeo o m\u00fasica audible, as\u00ed como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio \u00fanico.<br \/>\nSe comprender\u00e1n en este n\u00famero las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtenci\u00f3n de un libro, peri\u00f3dico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernaci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nA estos efectos tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de elementos complementarios las cintas magnetof\u00f3nicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagn\u00e9ticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, peri\u00f3dico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:<br \/>\na) Los discos y cintas magnetof\u00f3nicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, peri\u00f3dico o revista con el que se entreguen conjuntamente.<br \/>\nb) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagn\u00e9ticos similares que contengan pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, programas o series de televisi\u00f3n de ficci\u00f3n o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, peri\u00f3dico o revista con el que se entreguen conjuntamente.<br \/>\nc) Los productos inform\u00e1ticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.<br \/>\nSe entender\u00e1 que los libros, peri\u00f3dicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando m\u00e1s del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.<br \/>\nSe considerar\u00e1n comprendidos en este n\u00famero las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los art\u00edculos y aparatos electr\u00f3nicos.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto queda redactado como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el p\u00e1rrafo c) del apartado 1 del art\u00edculo 23, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abc) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, as\u00ed como la connivencia con sus trabajadores\/as o con las dem\u00e1s personas beneficiarias para la obtenci\u00f3n de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 23, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entender\u00e1 que la empresa incurre en una infracci\u00f3n por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 43.3, en las infracciones se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos a), c) y e) del apartado anterior, la empresa responder\u00e1 solidariamente de la devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora.<br \/>\nLas empresas que contraten o subcontraten la realizaci\u00f3n de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responder\u00e1n solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por la empresa contratista o subcontratista durante todo el per\u00edodo de vigencia de la contrata.<br \/>\nEn las infracciones se\u00f1aladas en el apartado 1.h), las entidades de formaci\u00f3n o aquellas que asuman la organizaci\u00f3n de las acciones formativas programadas por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas p\u00fablicas, responder\u00e1n solidariamente de la devoluci\u00f3n de las cantidades disfrutadas de forma indebida por cada acci\u00f3n formativa.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 43, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. En el caso de la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23.1.c), la empresa responder\u00e1 directamente de la devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de esta.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 6\/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los da\u00f1os causados por los movimientos s\u00edsmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.<br \/>\nEl art\u00edculo 7 del Real Decreto-ley 6\/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los da\u00f1os causados por los movimientos s\u00edsmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 7. Comisi\u00f3n mixta.<br \/>\nPara la valoraci\u00f3n, determinaci\u00f3n y cuant\u00eda de las ayudas concedidas a particulares, en virtud de las solicitudes presentadas, por arrendamiento, reconstrucci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de viviendas que constituyan su domicilio habitual, se crear\u00e1 una comisi\u00f3n mixta copresidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia y el Consejero de Obras P\u00fablicas y Ordenaci\u00f3n del Territorio de dicha Comunidad Aut\u00f3noma, y compuesta por un representante de la Administraci\u00f3n General del Estado, un representante de la administraci\u00f3n auton\u00f3mica y un representante del Ayuntamiento de Lorca.<br \/>\nDicha comisi\u00f3n mixta, atendiendo a criterios de equidad, tras valorar los gastos y los da\u00f1os acreditados y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de cada solicitante, elevar\u00e1 al \u00f3rgano competente para resolver una propuesta individualizada motivada en relaci\u00f3n con la ayuda que se solicita, as\u00ed como sobre la cuant\u00eda que deba concederse en caso de propuesta favorable, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los l\u00edmites que se establecen para cada supuesto en el art\u00edculo 3.<br \/>\nLa citada comisi\u00f3n mixta podr\u00e1 recabar del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros la informaci\u00f3n de que disponga dicha entidad p\u00fablica sobre las valoraciones de da\u00f1os que hubiera realizado y la cuant\u00eda de las indemnizaciones que hubiera abonado. El Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros queda autorizado para cederla, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<br \/>\nAsimismo, la resoluci\u00f3n correspondiente deber\u00e1 determinar el plazo m\u00e1ximo de ejecuci\u00f3n de las obras a las que se destina la ayuda. El plazo m\u00e1ximo para la reconstrucci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la vivienda ser\u00e1 de 24 meses y el plazo m\u00e1ximo para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os ser\u00e1 de 12 meses.<br \/>\nEn cualquier caso, el plazo m\u00e1ximo que se fije para la ejecuci\u00f3n de las obras de reconstrucci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la vivienda o para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, no podr\u00e1 ser posterior al 31 de octubre de 2023\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 1, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. El objeto de este real decreto-ley es establecer las normas para la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de competiciones futbol\u00edsticas correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda Divisi\u00f3n, a la Copa de S.M. el Rey, a la Supercopa de Espa\u00f1a y al resto de competiciones de \u00e1mbito estatal, tanto masculinas como femeninas, organizadas por la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol; as\u00ed como fijar los criterios para la distribuci\u00f3n de los ingresos obtenidos entre los organizadores y participantes en las mismas.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica la letra f) del apartado 4 del art\u00edculo 4, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abf) La duraci\u00f3n de los contratos de comercializaci\u00f3n se supeditar\u00e1 a las normas de competencia de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEsta modificaci\u00f3n ser\u00e1 operativa para la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de los contenidos audiovisuales objeto de comercializaci\u00f3n centralizada que se aprueben a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril\u00bb.<br \/>\nTres. En el apartado 1 del art\u00edculo 6 se modifican las letras a) y c), y se a\u00f1ade una letra f) con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00aba) Un 2,5 por 100 se destinar\u00e1 a financiar un Fondo de Compensaci\u00f3n del que podr\u00e1n beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competici\u00f3n del f\u00fatbol profesional, desciendan de categor\u00eda. El 90 por 100 de esta cantidad se destinar\u00e1 a los equipos que desciendan de Primera divisi\u00f3n, y el 10 por 100 restante a los que desciendan de Segunda Divisi\u00f3n.\u00bb<br \/>\n\u00abc) Un 2 por 100 se entregar\u00e1 a la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol, como contribuci\u00f3n solidaria al desarrollo del f\u00fatbol aficionado y de las infraestructuras federativas as\u00ed como a la mejora de la competitividad de las categor\u00edas no profesionales a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n de su estructura. Esa cantidad podr\u00e1 incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el art\u00edculo 28 del Real Decreto 1835\/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Espa\u00f1olas y Registro de Asociaciones Deportivas. El Gobierno determinar\u00e1 reglamentariamente las finalidades y los criterios de reparto de esta cantidad entre las federaciones de \u00e1mbito territorial, en funci\u00f3n del n\u00famero de licencias.\u00bb<br \/>\n\u00abf) Un 1,5 % se entregar\u00e1 al Consejo Superior de Deportes, que lo destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n, impulso y difusi\u00f3n del deporte federado, ol\u00edmpico y paral\u00edmpico, as\u00ed como a la internacionalizaci\u00f3n del deporte espa\u00f1ol.<br \/>\nA tal efecto, podr\u00e1 constituirse una fundaci\u00f3n, con participaci\u00f3n del Consejo Superior de Deportes, la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol, La Liga de F\u00fatbol Profesional (\u00abLaLiga\u00bb), y las restantes Federaciones deportivas espa\u00f1olas y competiciones oficiales y no oficiales, a la que se encomiende la consecuci\u00f3n de los fines previstos en el p\u00e1rrafo anterior.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el t\u00edtulo del art\u00edculo 8, as\u00ed como el primer p\u00e1rrafo del apartado 1, y la letra a) y primer p\u00e1rrafo de la letra b) de dicho apartado, que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 8. Especialidades en la comercializaci\u00f3n y reparto de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa y del resto de competiciones de \u00e1mbito estatal que organice la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol.<br \/>\n1. La Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol podr\u00e1 comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa de Espa\u00f1a y de las dem\u00e1s competiciones de \u00e1mbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, de conformidad con el art\u00edculo 4.<br \/>\nLa Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol repartir\u00e1 los ingresos que obtenga de la comercializaci\u00f3n de estos derechos conforme a los siguientes criterios:<br \/>\na) El 60 por 100 de los ingresos se destinar\u00e1 a los equipos de la Liga Nacional de F\u00fatbol Profesional y se asignar\u00e1n de conformidad con las reglas previstas en el art\u00edculo 5. A efectos de la aplicaci\u00f3n del criterio 1\u00ba de la letra b) del art\u00edculo 5.3, se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n \u00fanicamente a las entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competici\u00f3n durante las cinco \u00faltimas temporadas, con la siguiente ponderaci\u00f3n: Campe\u00f3n 22 por 100; Subcampe\u00f3n, 16 por 100; Semifinalistas, 9 por 100, Cuartos de Final, 6 por 100, Octavos de Final, 2,5 por 100.<br \/>\nb) El 40 por 100 restante se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n del f\u00fatbol aficionado y a los equipos de otras categor\u00edas que participen en la competici\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCinco. Se introduce una disposici\u00f3n adicional tercera, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera. Gesti\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los derechos audiovisuales de las Federaciones Deportivas y competiciones distintas al f\u00fatbol, de \u00e1mbito estatal.<br \/>\nCuando las federaciones deportivas de modalidades deportivas distintas del f\u00fatbol no deseen asumir la gesti\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los derechos audiovisuales por s\u00ed mismas s\u00f3lo podr\u00e1n encomendar dicha gesti\u00f3n a la fundaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6.1, letra f).\u00bb<br \/>\nSeis. Se introduce un p\u00e1rrafo segundo en la disposici\u00f3n final tercera, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abLa disposici\u00f3n adicional tercera entrar\u00e1 en vigor en el momento en que se cree la fundaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 6.1, letra f).\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nSe modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. Quedar\u00e1n incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el art\u00edculo anterior que sean titulares de explotaciones agrarias y realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de m\u00e1s de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el art\u00edculo 255, que el n\u00famero total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un a\u00f1o, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada a\u00f1o. El n\u00famero de jornadas reales se reducir\u00e1 proporcionalmente en funci\u00f3n del n\u00famero de d\u00edas de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el a\u00f1o natural de que se trate.<br \/>\nLas limitaciones en la ocupaci\u00f3n de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se entienden aplicables por cada explotaci\u00f3n agraria.<br \/>\n2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotaci\u00f3n agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en s\u00ed misma unidad t\u00e9cnico-econ\u00f3mica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotaci\u00f3n serlo por su condici\u00f3n de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto an\u00e1logo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotaci\u00f3n agraria.<br \/>\nA este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtenci\u00f3n de productos agr\u00edcolas, ganaderos y forestales.<br \/>\nA los efectos previstos en este sistema especial, se considerar\u00e1 actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producci\u00f3n propia sin transformaci\u00f3n o la primera transformaci\u00f3n de los mismos cuyo producto final est\u00e9 incluido en el anexo I del art\u00edculo 38 del Tratado de funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, dentro de los elementos que integren la explotaci\u00f3n, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, consider\u00e1ndose tambi\u00e9n la actividad agraria toda aquella que implique la gesti\u00f3n o la direcci\u00f3n y gerencia de la explotaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE, de 26 de febrero de 2014.<br \/>\nSe modifica la letra d) del apartado 4 del art\u00edculo 159 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedar\u00e1 redactada de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abLa apertura de los sobres o archivos electr\u00f3nicos conteniendo la proposici\u00f3n se har\u00e1 por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 145 en funci\u00f3n del m\u00e9todo aplicable para valorar los criterios de adjudicaci\u00f3n establecidos en los pliegos. La apertura se har\u00e1 por la mesa de contrataci\u00f3n a la que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 326 de la presente Ley. En todo caso, ser\u00e1 p\u00fablico el acto de apertura de los sobres o archivos electr\u00f3nicos que contengan la parte de la oferta evaluable a trav\u00e9s de criterios cuantificables mediante la mera aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas establecidas en los pliegos, salvo cuando se prevea que en la licitaci\u00f3n puedan emplearse medios electr\u00f3nicos. A tal efecto, en el modelo de oferta que figure como anexo al pliego se contendr\u00e1n estos extremos\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, de la siguiente manera:<br \/>\nUno. El apartado 7 del art\u00edculo 17 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab7. La gesti\u00f3n de esta prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.<br \/>\nLos trabajadores aut\u00f3nomos que no hubieran ejercido la opci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, deber\u00e1n, para causar derecho a esta prestaci\u00f3n, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendi\u00e9ndose desde ese momento realizada la opci\u00f3n prevista en el mencionado art\u00edculo con efectos del primer d\u00eda del mes en que se cause el derecho a la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestaci\u00f3n deber\u00e1n formalizar la correspondiente adhesi\u00f3n con dicha mutua, que incluir\u00e1 la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestaci\u00f3n de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal.<br \/>\nLa Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social tomar\u00e1 raz\u00f3n de dichas opciones en funci\u00f3n de las comunicaciones que le realicen las mutuas colaboradoras sobre el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias o a trav\u00e9s de cualquier otro procedimiento que pueda establecer la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 1 del art\u00edculo 22 queda redactado de la forma siguiente:<br \/>\n\u00abLas suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en p\u00e9rdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaraci\u00f3n el estado de alarma, que impliquen suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de actividades, cierre temporal de locales de afluencia p\u00fablica, restricciones en el transporte p\u00fablico y, en general, de la movilidad de las personas y\/o las mercanc\u00edas, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopci\u00f3n de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de provenientes de una situaci\u00f3n de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del art\u00edculo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaraci\u00f3n del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 4 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, se entender\u00e1 que concurre la fuerza mayor descrita en el p\u00e1rrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad\u00bb.<br \/>\nTres. El apartado 6 del art\u00edculo 25 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab6. La aplicaci\u00f3n de las medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y peri\u00f3dicos que se repiten en fechas ciertas, se realizar\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\na) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisi\u00f3n de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podr\u00e1n beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nLos trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y peri\u00f3dicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que proceder\u00eda su llamamiento y reincorporaci\u00f3n efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podr\u00e1n beneficiarse tambi\u00e9n de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nb) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situaci\u00f3n del apartado anterior, vean interrumpida su prestaci\u00f3n de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n por desempleo, podr\u00e1n volver a percibirla, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de 90 d\u00edas, cuando vuelvan a encontrarse en situaci\u00f3n legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estar\u00e1 al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el a\u00f1o natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer a\u00f1o, se estar\u00e1 a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicar\u00e1 al mismo derecho consumido, y se reconocer\u00e1 de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudaci\u00f3n.<br \/>\nc) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no ver\u00e1n suspendido el derecho a la prestaci\u00f3n o al subsidio que vinieran percibiendo.<br \/>\nSi en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el per\u00edodo cotizado necesario para obtener una nueva prestaci\u00f3n contributiva, la certificaci\u00f3n empresarial de la imposibilidad de reincorporaci\u00f3n constituir\u00e1 situaci\u00f3n legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestaci\u00f3n.<br \/>\nA las personas trabajadoras a las que se refiere este p\u00e1rrafo les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la reposici\u00f3n del derecho a la prestaci\u00f3n prevista en la letra b) de este apartado.<br \/>\nd) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del per\u00edodo de ocupaci\u00f3n cotizado necesario para obtener la prestaci\u00f3n por desempleo, tendr\u00e1n derecho a una nueva prestaci\u00f3n contributiva, que podr\u00e1 percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporaci\u00f3n a su puesto de trabajo, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de 90 d\u00edas. La cuant\u00eda mensual de la nueva prestaci\u00f3n ser\u00e1 igual a la de la \u00faltima mensualidad de la prestaci\u00f3n contributiva percibida, o, en su caso, a la cuant\u00eda m\u00ednima de la prestaci\u00f3n contributiva. El mismo derecho tendr\u00e1n quienes durante la situaci\u00f3n de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporaci\u00f3n a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificaci\u00f3n empresarial de imposibilidad de reincorporaci\u00f3n constituir\u00e1 nueva situaci\u00f3n legal de desempleo. En este supuesto, no les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situaci\u00f3n legal de desempleo.\u00bb<br \/>\nCuatro. Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 29 quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos econ\u00f3micos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital otorgar\u00e1 avales a la financiaci\u00f3n concedida por entidades de cr\u00e9dito, establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entidades de dinero electr\u00f3nico, entidades de pagos a empresas y aut\u00f3nomos para atender necesidades derivadas, entre otras, de la gesti\u00f3n de facturas, pago de n\u00f3minas y a proveedores, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n destinar los avales a la Compa\u00f1\u00eda Espa\u00f1ola de Reafianzamiento, Sociedad An\u00f3nima (CERSA) as\u00ed como a pagar\u00e9s incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociaci\u00f3n de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).<br \/>\n2. El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital podr\u00e1 conceder avales por un importe m\u00e1ximo de 100.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2020. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo m\u00e1ximo para la solicitud del aval se establecer\u00e1n por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 33, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab3. Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la ampliaci\u00f3n de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de informaci\u00f3n con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerar\u00e1 evacuado el tr\u00e1mite.<br \/>\nEn las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, a trav\u00e9s del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Bolet\u00edn Oficial del Estado, afectadas por lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo, el licitador podr\u00e1 solicitar la anulaci\u00f3n de sus pujas y la liberaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos constituidos.<br \/>\nTambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando as\u00ed lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de presentaci\u00f3n de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de los bienes u otorgamiento de escritura p\u00fablica de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. En este caso, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la p\u00e9rdida del dep\u00f3sito regulada en el art\u00edculo 104.bis letra f) del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 9\/2020, de 24 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.<br \/>\nSe modifica la disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto-ley 9\/2020, de 24 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda. R\u00e9gimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.<br \/>\n1. En aplicaci\u00f3n de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes.<br \/>\nSer\u00e1 sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relaci\u00f3n al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexi\u00f3n suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generaci\u00f3n o percepci\u00f3n de prestaciones indebidas o a la aplicaci\u00f3n de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.<br \/>\n2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deber\u00e1 ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de devolver las prestaciones previstas en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 exigible hasta la prescripci\u00f3n de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.<br \/>\nLa persona trabajadora conservar\u00e1 el derecho al salario correspondiente al per\u00edodo de regulaci\u00f3n de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestaci\u00f3n por desempleo.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. El subapartado iv, de la letra a), del apartado 1 del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abiv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situaci\u00f3n de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el l\u00edmite previsto en el subapartado i) ser\u00e1 de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el subapartado iv de la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19 que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abiv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situaci\u00f3n de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el l\u00edmite previsto en el subapartado i) ser\u00e1 de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo\u00bb.<br \/>\nTres. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 6 del art\u00edculo 24 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19:<br \/>\n\u00ab6. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podr\u00e1n formalizarse los instrumentos notariales a que se refiere el apartado 2. No obstante, ello no suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la moratoria, que deber\u00e1 aplicarse autom\u00e1ticamente, se haya formalizado o no a\u00fan dicha suspensi\u00f3n en el instrumento correspondiente.<br \/>\nLos derechos arancelarios notariales derivados de la intervenci\u00f3n de p\u00f3lizas en que se formalice, en su caso, la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria a que se refiere el art\u00edculo 21 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, ser\u00e1n los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificar\u00e1n en un 50 % con un l\u00edmite m\u00ednimo de 25 euros y m\u00e1ximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.<br \/>\nLos derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones contractuales, a que se refiere el art\u00edculo 21 de Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, se minutar\u00e1n de conformidad con el art\u00edculo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.<br \/>\nLos derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n previstos en este apartado ser\u00e1n satisfechos, en todo caso, por el acreedor\u00bb.<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 35 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.<br \/>\n1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier r\u00e9gimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a trav\u00e9s del Sistema de remisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podr\u00e1n solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:<br \/>\n1.\u00aa Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n un inter\u00e9s del 0,5 % en lugar del previsto en el art\u00edculo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\n2.\u00aa Las solicitudes de aplazamiento deber\u00e1n efectuarse antes del transcurso de los diez primeros d\u00edas naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente se\u00f1alados.<br \/>\n3.\u00aa El aplazamiento se conceder\u00e1 mediante una \u00fanica resoluci\u00f3n, con independencia de los meses que comprenda, se amortizar\u00e1 mediante pagos mensuales y determinar\u00e1 un plazo de amortizaci\u00f3n de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.<br \/>\n4.\u00aa La solicitud de este aplazamiento determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resoluci\u00f3n.<br \/>\n2. El aplazamiento a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 incompatible con la moratoria regulada en el art\u00edculo anterior. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que tambi\u00e9n se haya solicitado la citada moratoria se tendr\u00e1n por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta \u00faltima.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 36, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendr\u00e1 derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 d\u00edas desde la imposible ejecuci\u00f3n del mismo. La pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n solo podr\u00e1 ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisi\u00f3n ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una soluci\u00f3n que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisi\u00f3n podr\u00e1n abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entender\u00e1 que no cabe obtener propuesta de revisi\u00f3n que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 d\u00edas desde la solicitud de resoluci\u00f3n contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nSexto. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 a la disposici\u00f3n adicional octava, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. Aquellos procedimientos de contrataci\u00f3n cuya continuaci\u00f3n haya sido acordada por las entidades del sector p\u00fablico de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ser\u00e1n susceptibles de recurso especial en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado primero de la citada disposici\u00f3n adicional tercera.<br \/>\nEn ning\u00fan caso resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el apartado 1 de esta disposici\u00f3n adicional a aquellos procedimientos de contrataci\u00f3n cuya continuaci\u00f3n haya sido acordada por las entidades del sector p\u00fablico de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, por lo que los plazos del recurso especial previstos en la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico continuar\u00e1n comput\u00e1ndose en los t\u00e9rminos establecidos en dicha Ley.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final und\u00e9cima. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 6.\u00aa, 7.\u00aa, 8.\u00aa, 10.\u00aa, 11.\u00aa, 13.\u00aa, 14.\u00aa, 17.\u00aa, 18.\u00aa, 20.\u00aa y 30.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislaci\u00f3n mercantil; legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las Comunidades Aut\u00f3nomas, legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan; del r\u00e9gimen aduanero y arancelario; sobre bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguros, sobre las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; Hacienda general y Deuda del Estado; legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las Comunidades Aut\u00f3nomas; bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas; marina mercante y puertos de inter\u00e9s general; y normas b\u00e1sicas para el desarrollo del art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes p\u00fablicos en esta materia.<br \/>\nDisposici\u00f3n final duod\u00e9cima. Desarrollo reglamentario y ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el \u00e1mbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimotercera. Entrada en vigor.<br \/>\n1. El presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\n2. La modificaci\u00f3n introducida por el presente real decreto-ley en la letra f) del apartado 4 del art\u00edculo 4 del Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos de comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales a que se refiere el art\u00edculo 1 del mismo que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.<br \/>\nDado en Madrid, el 21 de abril de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<br \/>\nANEXO<br \/>\nRelaci\u00f3n de bienes a los que se refiere el art\u00edculo 8<br \/>\nNombre del producto Descripci\u00f3n del bien\/producto C\u00f3digo NC<br \/>\n1 Dispositivos m\u00e9dicos Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos ex 9019 20 00<br \/>\nVentiladores (aparatos para la respiraci\u00f3n artificial) ex 9019 20 00<br \/>\nOtros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de ox\u00edgeno ex 9019 20 00<br \/>\nOxigenaci\u00f3n por membrana extracorp\u00f3rea ex 9018 90<br \/>\n2 Monitores Monitores multipar\u00e1metro, incluyendo versiones port\u00e1tiles ex 8528 52 91<br \/>\nex 8528 52 99<br \/>\nex 8528 52 00<br \/>\nex 8528 52 10<br \/>\n3 Bombas \u2013 Bombas perist\u00e1lticas para nutrici\u00f3n externa<br \/>\n\u2013 Bombas infusi\u00f3n medicamentos<br \/>\n\u2013 Bombas de succi\u00f3n ex 9018 90 50<br \/>\nex 9018 90 84<br \/>\nex 8413 81 00<br \/>\nSondas de aspiraci\u00f3n ex 9018 90 50<br \/>\n4 Tubos Tubos endotraqueales; ex 9018 90 60<br \/>\nex 9019 20 00<br \/>\nTubos est\u00e9riles ex 3917 21 10<br \/>\na ex 3917 39 00<br \/>\n5 Cascos Cascos ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica no invasiva CPAP\/NIV; ex 9019 20 00<br \/>\n6 Mascarillas para ventilaci\u00f3n no invasiva (NIV) Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilaci\u00f3n no invasiva ex 9019 20 00<br \/>\n7 Sistemas\/m\u00e1quinas de succi\u00f3n. Sistemas de succi\u00f3n ex 9019 20 00<br \/>\nM\u00e1quinas de succi\u00f3n el\u00e9ctrica ex 9019 20 00<br \/>\nex 8543 70 90<br \/>\n8 Humidificadores Humidificadores ex 8415<br \/>\nex 8509 80 00<br \/>\nex 8479 89 97<br \/>\n9 Laringoscopios Laringoscopios ex 9018 90 20<br \/>\n10 Suministros m\u00e9dicos fungibles \u2013 Kits de intubaci\u00f3n<br \/>\n\u2013 Tijeras laparosc\u00f3picas ex 9018 90<br \/>\nJeringas, con o sin aguja ex 9018 31<br \/>\nAgujas met\u00e1licas tubulares y agujas para suturas ex 9018 32<br \/>\nAgujas, cat\u00e9teres, c\u00e1nulas ex 9018 39<br \/>\nKits de acceso vascular ex 9018 90 84<br \/>\n11 Estaciones de monitorizaci\u00f3n Aparatos de monitorizaci\u00f3n de pacientes \u2013 Aparatos de electrodiagn\u00f3stico Estaciones centrales de monitorizaci\u00f3n para cuidados intensivos ex 9018 90<br \/>\n\u2013 Dispositivos de monitorizaci\u00f3n de pacientes<br \/>\n\u2013 Aparatos de electrodiagn\u00f3stico ex 9018 19 10<br \/>\nex 9018 19 90<br \/>\n12 Esc\u00e1ner de ultrasonido port\u00e1til Esc\u00e1ner de ultrasonido port\u00e1til ex 9018 12 00<br \/>\n13 Electrocardi\u00f3grafos Electrocardi\u00f3grafos ex 9018 11 00<br \/>\n14 Sistemas de tomograf\u00eda computerizada\/esc\u00e1neres Sistemas de tomograf\u00eda computerizada ex 9022 12,<br \/>\nex 9022 14 00<br \/>\n15 Mascarillas \u2013 Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mec\u00e1nicas, incluidas las mascarillas quir\u00fargicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido.<br \/>\n\u2013 Mascarillas faciales FFP2 y FFP3 ex 6307 90 10<br \/>\nex 6307 90 98<br \/>\nMascarillas quir\u00fargicas de papel ex 4818 90 10<br \/>\nex 4818 90 90<br \/>\nM\u00e1scaras de gas con piezas mec\u00e1nicas o filtros reemplazables para la protecci\u00f3n contra agentes biol\u00f3gicos. Tambi\u00e9n incluye m\u00e1scaras que incorporen protecci\u00f3n ocular o escudos faciales. ex 9020 00 00<br \/>\n16 Guantes Guantes de pl\u00e1stico ex 3926 20 00<br \/>\nGuantes de goma quir\u00fargicos 4015 11 00<br \/>\nOtros guantes de goma ex 4015 19 00<br \/>\nGuantes de calceter\u00eda impregnados o cubiertos de pl\u00e1stico o goma ex 6116 10<br \/>\nGuantes textiles distintos a los de calceter\u00eda ex 6216 00<br \/>\n17 Protecciones faciales \u2013 Protectores faciales desechables y reutilizables<br \/>\n\u2013 Protectores faciales de pl\u00e1stico (que cubran una superficie mayor que la ocular) ex 3926 20 00<br \/>\nex 3926 90 97<br \/>\n18 Gafas Gagas de protecci\u00f3n grandes y peque\u00f1as (googles) ex 9004 90 10<br \/>\nex 9004 90 90<br \/>\n19 Monos<br \/>\nBatas impermeables \u2013 diversos tipos \u2013 diferentes tama\u00f1os<br \/>\nPrendas de protecci\u00f3n para uso quir\u00fargico\/m\u00e9dico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada ex 4015 90 00<br \/>\nPrendas de vestir ex 3926 20 00<br \/>\nRopa y accesorios ex 4818 50 00<br \/>\nPrendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907 ex 6113 00 10<br \/>\nex 6113 00 90<br \/>\nOtras prendas con tejido de calceter\u00eda 6114<br \/>\nPrendas de vestir de protecci\u00f3n para uso quir\u00fargico\/m\u00e9dico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos (\u00abspun-bonded\u00bb) ex 6210 10<br \/>\nOtras prendas de vestir de protecci\u00f3n hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)- ex 6210 20<br \/>\nex 6210 30<br \/>\nex 6210 40<br \/>\nex 6210 50<br \/>\n20 Cobertores de calzado\/calzas Cobertores de calzado\/calzas ex 3926 90 97<br \/>\nex 4818 90<br \/>\nex 6307 90 98<br \/>\n21 Gorros Gorras de picos ex 6505 00 30<br \/>\nGorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material ex 6505 00 90<br \/>\nLos restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados\/ajustados o no. ex 6506<br \/>\n22 Term\u00f3metros Term\u00f3metros de l\u00edquido para lectura directa<br \/>\nIncluye los term\u00f3metros cl\u00ednicos est\u00e1ndar de \u00abmercurio en vidrio\u00bb ex 9025 11 20<br \/>\nex 9025 11 80<br \/>\nTerm\u00f3metros digitales, o term\u00f3metros infrarrojos para medici\u00f3n sobre la frente ex 9025 19 00<br \/>\n23 Jab\u00f3n para el lavado de manos Jab\u00f3n y productos org\u00e1nicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jab\u00f3n de tocador) ex 3401 11 00<br \/>\nex 3401 19 00<br \/>\nJab\u00f3n y productos org\u00e1nicos tensioactivos<br \/>\nJab\u00f3n en otras formas ex 3401 20 10<br \/>\nex 3401 20 90<br \/>\nAgentes org\u00e1nicos tensioactivos (distintos del jab\u00f3n) \u2013 Cati\u00f3nicos ex 3402 12<br \/>\nProductos y preparaciones org\u00e1nicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de l\u00edquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jab\u00f3n o no. ex 3401 30 00<br \/>\n24 Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared ex 8479 89 97<br \/>\n25 Soluci\u00f3n hidroalcoh\u00f3lica en litros 2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol et\u00edlico del 80 % o m\u00e1s. ex 2207 10 00<br \/>\n2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentraci\u00f3n ex 2207 20 00<br \/>\n2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80 % de alcohol et\u00edlico ex 2208 90 91<br \/>\nex 2208 90 99<br \/>\n26 Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno al 3 % en litros.<br \/>\nPer\u00f3xido de hidr\u00f3geno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno, solidificado o no con urea ex 2847 00 00<br \/>\nPer\u00f3xido de hidr\u00f3geno a granel<br \/>\nDesinfectante para manos ex 3808 94<br \/>\nOtros preparados desinfectantes<br \/>\n27 Transportines de emergencia Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas) ex 8713<br \/>\nCamillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o cl\u00ednicas ex 9402 90 00<br \/>\n28 Extractores ARN Extractores ARN 9027 80<br \/>\n29 Kits de pruebas para el COVID-19 \/ Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagn\u00f3sticas \u2013 Kits de prueba diagn\u00f3stica del Coronavirus<br \/>\n\u2013 Reactivos de diagn\u00f3stico basados en reacciones inmunol\u00f3gicas ex 3002 13 00<br \/>\nex 3002 14 00<br \/>\nex 3002 15 00<br \/>\nex 3002 90 90<br \/>\nReactivos de diagn\u00f3stico basados en la reacci\u00f3n en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del \u00e1cido nucleico. ex 3822 00 00<br \/>\nInstrumental utilizado en los laboratorios cl\u00ednicos para el diagn\u00f3stico in vitro ex 9027 80 80<br \/>\nKits para muestras ex 9018 90<br \/>\nex 9027 80<br \/>\n30 Hisopos Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algod\u00f3n y art\u00edculos similares ex 3005 90 10<br \/>\nex 3005 90 99<br \/>\n31 Material para la instalaci\u00f3n de hospitales de campa\u00f1a Camas hospitalarias ex 9402 90 00<br \/>\nCarpas\/tiendas de campa\u00f1a ex 6306 22 00,<br \/>\nex 6306 29 00<br \/>\nCarpas\/tiendas de campa\u00f1a de pl\u00e1stico ex 3926 90 97<br \/>\n32 Medicinas \u2013 Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno con presentaci\u00f3n de medicamento<br \/>\nParacetamol<br \/>\n\u2013 Hidrocloroquina\/cloroquina<br \/>\n\u2013 Lopinavir\/Ritonavir \u2013 Remdesivir<br \/>\n\u2013 Tocilizumab ex 3003 90 00<br \/>\nex 3004 90 00<br \/>\nex 2924 29 70<br \/>\nex 2933 49 90<br \/>\nex 3003 60 00<br \/>\nex 3004 60 00<br \/>\nex 2933 59 95<br \/>\nex 2934 10 00<br \/>\nex 2934 99 60<br \/>\nex 3002 13 00<br \/>\nex 3002 14 00<br \/>\nex 3002 15 00<br \/>\n33 Esterilizadores m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de laboratorio Esterilizadores m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de laboratorio ex 8419 20 00<br \/>\nex 8419 90 15<br \/>\n34 1- propanol (alcohol prop\u00edlico) y 2 \u2013 propanol (alcohol isoprop\u00edlico) 1- propanol (alcohol prop\u00edlico) y 2 \u2013 propanol (alcohol isoprop\u00edlico) ex 2905 12 00<br \/>\n35 \u00c9teres, \u00e9teres-alcoholes, \u00e9teres fenoles, \u00e9teres-alcohol-fenoles, per\u00f3xidos de alcohol, otros per\u00f3xidos, per\u00f3xidos de cetona \u00c9teres, \u00e9teres-alcoholes, \u00e9teres fenoles, \u00e9teres-alcohol-fenoles, per\u00f3xidos de alcohol, otros per\u00f3xidos, per\u00f3xidos de cetona ex 2909<br \/>\n36 \u00c1cido f\u00f3rmico \u00c1cido f\u00f3rmico (y sales derivadas) ex 2915 11 00<br \/>\nex 2915 12 00<br \/>\n37 \u00c1cido salic\u00edlico \u00c1cido salic\u00edlico y sales derivadas ex 2918 21 00<br \/>\n38 Pa\u00f1os de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quir\u00fargicos Pa\u00f1os de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quir\u00fargicos 6307 90 92<br \/>\n39 Telas no tejidas, est\u00e9n o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas Telas no tejidas, est\u00e9n o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas ex 5603 11 10<br \/>\na<br \/>\nex 5603 94 90<br \/>\n40 Art\u00edculos de uso quir\u00fargico, m\u00e9dico o higi\u00e9nico, no destinados a la venta al por menor Cobertores de cama de papel ex 4818 90<br \/>\n41 Cristaler\u00eda de laboratorio, higi\u00e9nica o farmac\u00e9utica Cristaler\u00eda de laboratorio, higi\u00e9nica o farmac\u00e9utica, tanto si est\u00e1n calibrados o graduados o no. ex 7017 10 00<br \/>\nex 7017 20 00<br \/>\nex 7017 90 00<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2812],"tags":[2457],"class_list":["post-14552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-complementariasmedidas-urgentes"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO 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