{"id":14567,"date":"2020-12-23T12:54:19","date_gmt":"2020-12-23T12:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/administracion-de-justicia\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:12","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:12","slug":"administracion-de-justicia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14567","title":{"rendered":"ADMINISTRACION DE JUSTICIA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 16\/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">BOE de 29 de abril de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nI<br \/>\nEl pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprob\u00f3 el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se incluyeron, entre otras medidas, limitaciones a la libertad de circulaci\u00f3n de las personas, con los efectos que ello supone para ciudadanos, trabajadores y empresas. Espec\u00edficamente, en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, se dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y plazos procesales, con las solas excepciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos a todas las personas en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nDesde entonces, el Gobierno ha adoptado un conjunto de medidas dirigidas a proteger a las personas del riesgo de contagio, a atender a las que son especialmente vulnerables, a garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, as\u00ed como a velar por las personas trabajadoras y las empresas.<br \/>\nPara hacer frente a las posibles consecuencias de esas medidas, la Administraci\u00f3n de Justicia debe prepararse, tanto desde el punto de vista de la adopci\u00f3n de los cambios normativos necesarios en las instituciones procesales como desde la perspectiva organizativa, y todo ello con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivaci\u00f3n del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.<br \/>\nEn efecto, la Administraci\u00f3n de Justicia ha sufrido una ralentizaci\u00f3n significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, por lo que se hace necesario adoptar el presente real decreto-ley que tiene por finalidad, adem\u00e1s de otras m\u00e1s concretas, procurar una salida \u00e1gil a la acumulaci\u00f3n de los procedimientos suspendidos por la declaraci\u00f3n del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensi\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, deben adoptarse medidas en previsi\u00f3n del aumento de litigiosidad que se originar\u00e1 como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura econ\u00f3mica derivada de la crisis sanitaria.<br \/>\nEn un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como en el que vivimos, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen que participar del proceso de recuperaci\u00f3n de las consecuencias de la crisis. La actual situaci\u00f3n sanitaria tiene un impacto global, y acarrear\u00e1 efectos negativos en un amplio conjunto de colectivos sociales, si bien las consecuencias sociales y econ\u00f3micas afectar\u00e1n m\u00e1s gravemente a los colectivos vulnerables.<br \/>\nIndudablemente, resulta preciso configurar procedimientos que permitan sustanciar con celeridad pretensiones con origen directo y f\u00e1cilmente identificable en la crisis sanitaria derivada del COVID-19 como, por ejemplo, el reequilibrio del r\u00e9gimen de visitas o custodia compartida por los periodos no disfrutados por las limitaciones de la libertad deambulatoria u otras medidas adoptadas por las autoridades sanitarias. Con este mismo fin, se hace necesario declarar la preferencia para el despacho y tramitaci\u00f3n de otros procedimientos ya contemplados en las leyes procesales vigentes.<br \/>\nAsimismo, durante todo el tiempo que perdure esta crisis sanitaria, se han de adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con dicha Administraci\u00f3n, procurando de esta manera evitar situaciones de contagio.<br \/>\nPor ello es de singular importancia incluir medidas que garanticen la distancia de seguridad en el desarrollo a las vistas y audiencias p\u00fablicas y el fomento de la incorporaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas a las actuaciones procesales y, en general, a las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con la Administraci\u00f3n de Justicia, que eviten, en la medida de lo posible, excesivas concentraciones en las sedes judiciales.<br \/>\nII<br \/>\nEl presente real decreto-ley se estructura en tres cap\u00edtulos, que contienen un total de veintiocho art\u00edculos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y siete disposiciones finales.<br \/>\nEl cap\u00edtulo I regula las medidas de car\u00e1cter procesal. En primer t\u00e9rmino, se establecen una serie de disposiciones dirigidas a retomar la actividad ordinaria de los juzgados, adem\u00e1s de dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad que se derivar\u00e1 de la propia crisis sanitaria. En este sentido, se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con car\u00e1cter general, es inh\u00e1bil en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia. En efecto, el art\u00edculo 183 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara, con car\u00e1cter general, como d\u00edas inh\u00e1biles los del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, si bien permite que las leyes procesales declaren urgentes actuaciones procesales, para las cuales se considerar\u00e1n, en todo o en parte, h\u00e1biles los d\u00edas del mes de agosto. Pues bien, mediante este real decreto-ley, en el que se contienen normas legales procesales para poder reactivar la actividad judicial y recuperar para los ciudadanos este servicio p\u00fablico esencial, en aplicaci\u00f3n de dicho precepto de la Ley Org\u00e1nica 1\/1985, de 18 de enero, de forma excepcional para ese a\u00f1o 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara h\u00e1biles para su realizaci\u00f3n los d\u00edas 11 a 31 del citado mes. Es obvio que para poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se pueda realizar en el periodo en el que el estado de alarma est\u00e9 en vigor, se hace urgente y necesario declarar estos d\u00edas como h\u00e1biles. Esto va a exigir a todos los operadores jur\u00eddicos que trabajan en la Administraci\u00f3n de Justicia y a los profesionales que se relacionan con ella un esfuerzo adicional al que hacen diariamente para garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, y les va a conferir la responsabilidad de ser agentes fundamentales en ese proceso que tiene que iniciar nuestra sociedad para volver progresivamente a la normalidad. Esta medida tambi\u00e9n va a exigir a todas las Administraciones e instituciones implicadas una cuidadosa labor de organizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. En definitiva, se trata de aunar fuerzas por parte de todos los que trabajan en la Administraci\u00f3n de Justicia, se relacionan con ella o la dirigen para ayudar a la sociedad y a la econom\u00eda a recuperarse lo m\u00e1s pronto posible de las consecuencias negativas que deje tras de s\u00ed la crisis del COVID-19.<br \/>\nPor otra parte, los plazos y t\u00e9rminos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, salvo los supuestos excepcionados en la disposici\u00f3n adicional segunda del mismo real decreto. En aras de la seguridad jur\u00eddica resulta necesario establecer unas reglas generales para el c\u00f3mputo de los plazos, opt\u00e1ndose en el art\u00edculo 3 por el reinicio del c\u00f3mputo de los plazos y por no tomar en consideraci\u00f3n, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\nAsimismo, aunque los plazos procesales han sido suspendidos en los t\u00e9rminos que se ha descrito anteriormente, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificaci\u00f3n en la medida en que ha sido posible en funci\u00f3n de la reducci\u00f3n de actividad del personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia. Es previsible, en consecuencia, que en los primeros d\u00edas en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el n\u00famero de recursos presentados frente a dichas resoluciones. Debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentaci\u00f3n de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, as\u00ed como que los profesionales que se relacionan con la Administraci\u00f3n de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales en aras a proteger el derecho de defensa de sus clientes y representados. Para ello, se acuerda la ampliaci\u00f3n de los plazos para la presentaci\u00f3n de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensi\u00f3n de plazos establecida en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, as\u00ed como las que sean notificadas dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo m\u00e1s prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos d\u00edas despu\u00e9s del citado levantamiento.<br \/>\nDe particular inter\u00e9s es la regulaci\u00f3n \u00abex novo\u00bb de un procedimiento especial y sumario para la resoluci\u00f3n de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria. Las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias han tenido incidencia en el normal desarrollo del r\u00e9gimen de custodia y de visitas de menores, provocando en ocasiones desequilibrios en los tiempos de disfrute, lo cual es previsible que pueda desembocar en demandas y solicitudes ante los juzgados con competencias en materia de derecho de familia. Por otra parte, las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00e1n de la crisis del COVID-19 pueden conllevar alteraciones en las situaciones econ\u00f3micas de las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias o bien en las situaciones de quienes las reciben, lo que dar\u00e1 lugar a que sean instados procedimientos para la modificaci\u00f3n de tales medidas. Para dar una respuesta r\u00e1pida y eficaz a tales pretensiones, se regula en presente real decreto-ley este procedimiento especial pensando en particular en el inter\u00e9s superior de las personas menores afectadas y contribuyendo a su mejor protecci\u00f3n.<br \/>\nEn el cap\u00edtulo II se incluyen medidas en el \u00e1mbito concursal y societario. La crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obst\u00e1culo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar, bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidaci\u00f3n, o bien una mayor dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Es por ello que en el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, extendi\u00f3 a estas empresas la posibilidad de acceder a un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo en los t\u00e9rminos del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nA las medidas ya adoptadas en dicho real decreto-ley, se a\u00f1aden ahora otras, con una triple finalidad. En primer lugar, mantener la continuidad econ\u00f3mica de las empresas, profesionales y aut\u00f3nomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, ven\u00edan cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado. Respecto de estos deudores, se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contra\u00eddas con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de aquel; as\u00ed mismo, se facilita la modificaci\u00f3n del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado. Respecto de estos \u00faltimos se permite adem\u00e1s la presentaci\u00f3n de nueva solicitud sin necesidad de que transcurra un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n de la anterior.<br \/>\nEn segundo lugar, se trata de potenciar e incentivar la financiaci\u00f3n de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez, calificando como cr\u00e9ditos contra la masa, llegado el caso de liquidaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos derivados de compromisos de financiaci\u00f3n o de prestaci\u00f3n de garant\u00edas a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificaci\u00f3n del ya aprobado por el juez. En este mismo sentido, con el fin de facilitar el cr\u00e9dito y la liquidez de la empresa, se califican como ordinarios los cr\u00e9ditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\nPor \u00faltimo, para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relaci\u00f3n con la tramitaci\u00f3n de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia, se establecen una serie de normas de agilizaci\u00f3n del proceso concursal, como la confesi\u00f3n de la insolvencia, la tramitaci\u00f3n preferente de determinadas actuaciones tendentes a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, a mantener la continuidad de la empresa y a conservar el valor de bienes y derechos, as\u00ed como la simplificaci\u00f3n de determinados actos e incidentes (subastas, impugnaci\u00f3n de inventario y listas de acreedores o aprobaci\u00f3n de planes de liquidaci\u00f3n).<br \/>\nFinalmente, dentro de este Cap\u00edtulo II se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendr\u00eda la aplicaci\u00f3n en la actual situaci\u00f3n de las normas generales sobre disoluci\u00f3n de sociedades de capital y sobre declaraci\u00f3n de concurso, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar p\u00e9rdidas, ya sea por la recuperaci\u00f3n de su actividad ordinaria o por el acceso al cr\u00e9dito o a las ayudas p\u00fablicas. De esta forma, se ampl\u00eda la suspensi\u00f3n del deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prev\u00e9 que a los efectos de la causa legal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas no se computen las del presente ejercicio.<br \/>\nAl hilo de lo anterior, en la disposici\u00f3n derogatoria se deroga el art\u00edculo 43 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, que establec\u00eda la suspensi\u00f3n del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preve\u00eda que los jueces no admitir\u00edan a tr\u00e1mite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalizaci\u00f3n de dicho estado.<br \/>\nSe trata, en definitiva, de evitar que el escenario posterior a la superaci\u00f3n de la crisis del COVID-19 nos lleve a declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidaci\u00f3n respecto de empresas que podr\u00edan ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidaci\u00f3n), con la consiguiente destrucci\u00f3n de tejido productivo y de puestos de trabajo.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III regula medidas de car\u00e1cter organizativo y tecnol\u00f3gico destinadas a afrontar de manera inmediata las consecuencias, ya expuestas, que ha tenido la crisis del COVID-19 sobre la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\nAs\u00ed, se establece la celebraci\u00f3n de actos procesales preferentemente mediante la presencia telem\u00e1tica de los intervinientes para garantizar la protecci\u00f3n de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio. No obstante, en el orden jurisdiccional penal, la celebraci\u00f3n de juicios preferentemente mediante presencia telem\u00e1tica se except\u00faa en los supuestos de procedimientos por delitos graves, en los que la presencia f\u00edsica del acusado resulta necesaria.<br \/>\nIgualmente, para atender a los mismos fines, se limita el acceso del p\u00fablico a todas las actuaciones orales atendiendo a las caracter\u00edsticas de las salas de vistas. Se posibilita, as\u00ed, el mantenimiento de las distancias de seguridad y se evitan las aglomeraciones y el trasiego de personas en las sedes judiciales cuando ello no resulte imprescindible.<br \/>\nCon la misma finalidad se establece un sistema de atenci\u00f3n al p\u00fablico por v\u00eda telef\u00f3nica o a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico habilitado a tal efecto, de tal forma que se limita la atenci\u00f3n presencial a los supuestos estrictamente necesarios y \u00fanicamente mediante cita previa.<br \/>\nLa recuperaci\u00f3n de la actividad ordinaria de las oficinas judiciales y fiscales requiere no dilatar el plazo de reincorporaci\u00f3n tras el levantamiento de las principales restricciones y de esta forma establecer medidas que coadyuven a afrontar con el menor impacto posible el incremento de litigiosidad.<br \/>\nDe este modo, se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de unidades judiciales para el conocimiento de asuntos derivados del COVID-19 y se establece la posibilidad de que los Letrados y Letradas de la Administraci\u00f3n de Justicia puedan, durante el periodo de pr\u00e1cticas, realizar funciones de sustituci\u00f3n o refuerzo, entre otras medidas. Con ello se pretende atender la urgente necesidad de regularizar la situaci\u00f3n de juzgados y tribunales para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas.<br \/>\nAdem\u00e1s, tal objetivo ha de compatibilizarse con la adecuada protecci\u00f3n de la salud del personal de la Administraci\u00f3n de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes. Por ello, se precisan medidas que supongan la distribuci\u00f3n temporal de la prestaci\u00f3n de servicios por el personal de las oficinas judiciales, de forma que puedan cumplir con su horario habitual de forma sucesiva. Con tal objeto, se establecen jornadas de trabajo de ma\u00f1ana o tarde, evitando con ello la coincidencia de todo el personal en las mismas horas. El cumplimiento de ese horario por distinto personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, aun sin ampliaci\u00f3n de jornada, permite, adem\u00e1s, la celebraci\u00f3n de juicios y vistas no solo en horario de ma\u00f1ana, sino tambi\u00e9n durante las tardes.<br \/>\nEn la disposici\u00f3n final primera se modifica la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gesti\u00f3n procesal, fomentando as\u00ed el teletrabajo, y se modifica el sistema de identificaci\u00f3n y firma reconocidos, disociando uno de otro, en los mismos t\u00e9rminos que la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nEn particular, facilitar el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gesti\u00f3n procesal, as\u00ed como el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios electr\u00f3nicos en la Administraci\u00f3n de Justicia, implicar\u00e1 que todos los \u00f3rganos, oficinas judiciales y fiscal\u00edas se doten de los medios e instrumentos electr\u00f3nicos y de los sistemas de informaci\u00f3n necesarios y suficientes para poder desarrollar su funci\u00f3n eficientemente.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda modifica y ampl\u00eda la \u00abvacatio legis\u00bb de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de abril de 2021. La actual coyuntura y la necesidad de concentrar los esfuerzos en la recuperaci\u00f3n de la actividad en el Registro Civil impide abordar en estos momentos el cambio organizativo y de funcionamiento que requiere en tan corto periodo de tiempo por lo que resulta necesario ampliarlo para garantizar su adecuada y plena entrada en vigor.<br \/>\nCon la disposici\u00f3n final tercera se introduce una mejora t\u00e9cnica en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 159.4, de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobada por el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<br \/>\nEn las disposiciones finales cuarta y quinta se ampl\u00eda la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducci\u00f3n de, al menos, el 75 por ciento en su facturaci\u00f3n como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n se realiza mediante ajustes puntuales en la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo,para a\u00f1adir al supuesto ya recogido de cese de actividad el nuevo de reducci\u00f3n de facturaci\u00f3n en, al menos, un 75 por ciento; la definici\u00f3n del supuesto de reducci\u00f3n de facturaci\u00f3n se ajusta a la empleada en la nueva redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, al art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad. Tambi\u00e9n se modifica el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, para concretar la justificaci\u00f3n acreditativa de esta situaci\u00f3n ante la entidad gestora de fondos de pensiones.<br \/>\nSobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n cabe se\u00f1alar que para justificar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n se hace una remisi\u00f3n a lo ya previsto para la acreditaci\u00f3n de ese volumen de facturaci\u00f3n en la solicitud de prestaci\u00f3n p\u00fablica extraordinaria por cese de actividad del aut\u00f3nomo que incluye el mismo supuesto de reducci\u00f3n del 75 por ciento de la facturaci\u00f3n. Con ello, la misma documentaci\u00f3n servir\u00e1 al trabajador aut\u00f3nomo para acreditar su circunstancia de reducci\u00f3n de facturaci\u00f3n tanto en el caso de la prestaci\u00f3n p\u00fablica como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones.<br \/>\nSe mantienen todos los dem\u00e1s aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos reales decretos-ley, referentes a la cuant\u00eda, vinculada a la p\u00e9rdida de ingresos netos estimados, y al periodo de estado de alarma y un mes adicional.<br \/>\nAsimismo, la disposici\u00f3n final cuarta, teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n de la pandemia y sus efectos en los ingresos de muchos hogares, ampl\u00eda los plazos establecidos en los art\u00edculos 4 y 8 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. Tambi\u00e9n se modifican determinados aspectos del art\u00edculo 9 con objeto de dar mayor agilidad a la tramitaci\u00f3n de la l\u00ednea de ayudas transitorias de financiaci\u00f3n, de forma que pueda estar operativa para los arrendatarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el plazo m\u00e1s breve posible.<br \/>\nIII<br \/>\nEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola permite al Gobierno dictar Decretos-leyes \u00aben caso de extraordinaria y urgente necesidad\u00bb, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nEl real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4; 137\/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189\/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Ninguna duda ofrece que la situaci\u00f3n que afronta nuestro pa\u00eds por la declaraci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional, unida a la declaraci\u00f3n de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas.<br \/>\nEn el actual escenario de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagaci\u00f3n para proteger la salud p\u00fablica a la vez que se adoptan v\u00eda legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n medidas de contenido econ\u00f3mico y social para afrontar sus consecuencias en nuestra sociedad. Pero tambi\u00e9n adoptar medidas organizativas y procesales que permitan la activaci\u00f3n de la Justicia tras el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los plazos procesales establecida en la disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que eviten el colapso de los Juzgados y Tribunales con el previsible aumento de la litigiosidad en determinados \u00e1mbitos.<br \/>\nEn este sentido, es importante recordar que la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola reconoce el derecho fundamental a un proceso \u00absin dilaciones indebidas\u00bb (art\u00edculo 24.2). La finalidad espec\u00edfica del derecho radica en la garant\u00eda de que el proceso judicial, incluida la ejecuci\u00f3n, se ajuste a adecuadas pautas temporales (sentencia del Tribunal Constitucional 35\/1994, de 31 de enero).<br \/>\nSe trata de un concepto t\u00e9cnico-jur\u00eddico que el Tribunal Constitucional ha ido aquilatando a lo largo del tiempo y que no necesariamente coincide con la percepci\u00f3n ciudadana de lo que significa \u00abretraso\u00bb o \u00ablentitud\u00bb. La tutela judicial de los derechos necesita tiempo para que los principios fundamentales que la rigen puedan desplegarse (dualidad de posiciones, igualdad de armas, contradicci\u00f3n). \u00abJusticia tard\u00eda no es justicia\u00bb, suele decirse con acierto, pero tampoco lo es \u00abjusticia instant\u00e1nea\u00bb. Hace falta tiempo, pero este no puede ser excesivo. Con el fin de conciliar estos principios, resulta urgente y necesario adoptar las adecuadas medidas organizativas que permitan optimizar los medios personales y materiales existentes y, al propio tiempo, establecer normas procesales temporales que faciliten la celeridad de determinados procedimientos, incorporando a estos las nuevas tecnolog\u00edas. Respecto a este \u00faltimo aspecto, resulta tambi\u00e9n urgente y necesario incorporar a la Administraci\u00f3n de Justicia instrumentos que permitan adoptar las medidas de seguridad y mitigaci\u00f3n de contagios recomendadas por la autoridad sanitaria, evitando desplazamientos a las sedes judiciales y aglomeraciones de personas en espacios reducidos.<br \/>\nAsimismo, ante este escenario in\u00e9dito, por lo prolongado en el tiempo y por la amplitud de su espectro, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2019, recurso de inconstitucionalidad n\u00famero 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jur\u00eddica y la salud p\u00fablica.<br \/>\nLos motivos de oportunidad que acaban de exponerse justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3).<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducci\u00f3n de estas modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilizaci\u00f3n de esta clase de norma. En relaci\u00f3n con los primeros, como se\u00f1ala el art\u00edculo 86.1 de nuestra Constituci\u00f3n, los reales decretos-leyes \u00abno podr\u00e1n afectar al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general\u00bb. En el caso del presente real decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias.<br \/>\nEn efecto, las regulaciones que se incorporan a la norma no suponen una afecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna instituci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y deberes de los ciudadanos, no se incorporan afecciones al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco tiene relaci\u00f3n alguna con el r\u00e9gimen electoral, de modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobaci\u00f3n en este punto.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el inter\u00e9s general que supone atender a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas excepcionales derivadas de la crisis de salud p\u00fablica provocada por el COVID-19, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo el real decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n.<br \/>\nLa norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para lograr el objetivo de minimizar el impacto en la actividad judicial ante la situaci\u00f3n excepcional actual, permitiendo reactivar los procedimientos suspendidos, agilizar determinados tr\u00e1mites y procedimientos e incorporar las nuevas tecnolog\u00edas en la pr\u00e1ctica judicial.<br \/>\nIgualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, estableciendo normas claras que aseguran la mejor protecci\u00f3n de los derechos del justiciable, proporcionando certeza en la configuraci\u00f3n de las instituciones procesales, tanto en lo que afecta a los plazos y c\u00f3mputo de los mismos, como a los procedimientos que se agilizan.<br \/>\nEn cuanto al principio de transparencia, se except\u00faan los tr\u00e1mites de consulta p\u00fablica y de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas, conforme al art\u00edculo 26.11 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la m\u00ednima y, en todo caso, proporcionada, en atenci\u00f3n a la particular situaci\u00f3n existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas.<br \/>\nPor tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuestos habilitantes para la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 5.\u00aa, 6.\u00aa, 8.\u00aa, 13.\u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; Administraci\u00f3n de Justicia; legislaci\u00f3n mercantil; legislaci\u00f3n procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades aut\u00f3nomas; legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las comunidades aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan, en particular, en materia de ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos; bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; y legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, y del Ministro de Justicia, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 28 de abril de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas procesales urgentes<br \/>\nArt\u00edculo 1. Habilitaci\u00f3n de d\u00edas a efectos procesales.<br \/>\n1. Se declaran h\u00e1biles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del art\u00edculo 183 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los d\u00edas 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se except\u00faan de esta previsi\u00f3n los s\u00e1bados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos d\u00edas sean ya h\u00e1biles conforme a las leyes procesales.<br \/>\n2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscal\u00eda General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades aut\u00f3nomas con competencias en materia de Justicia adoptar\u00e1n de forma coordinada, en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribuci\u00f3n de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s personal funcionario al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\nArt\u00edculo 2. C\u00f3mputo de plazos procesales y ampliaci\u00f3n del plazo para recurrir.<br \/>\n1. Los t\u00e9rminos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicaci\u00f3n de lo establecido en la disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volver\u00e1n a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer d\u00eda del c\u00f3mputo el siguiente h\u00e1bil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensi\u00f3n del procedimiento correspondiente.<br \/>\n2. Los plazos para el anuncio, preparaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n e interposici\u00f3n de recursos contra sentencias y dem\u00e1s resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensi\u00f3n de plazos establecida en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, as\u00ed como las que sean notificadas dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes al levantamiento de la suspensi\u00f3n de los plazos procesales suspendidos, quedar\u00e1n ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n o interposici\u00f3n del recurso en su correspondiente ley reguladora.<br \/>\nLo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no se aplicar\u00e1 a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensi\u00f3n de acuerdo con lo establecido en la disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo.<br \/>\nArt\u00edculo 3. \u00c1mbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia.<br \/>\nDurante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, se decidir\u00e1n a trav\u00e9s del procedimiento especial y sumario regulado en los art\u00edculos 3 a 5 del presente real decreto-ley las siguientes demandas:<br \/>\na) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el r\u00e9gimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos t\u00e9rminos el r\u00e9gimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las dem\u00e1s autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19.<br \/>\nb) Las que tengan por objeto solicitar la revisi\u00f3n de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones econ\u00f3micas entre c\u00f3nyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 774 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisi\u00f3n tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias econ\u00f3micas de c\u00f3nyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.<br \/>\nc) Las que pretendan el establecimiento o la revisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias econ\u00f3micas del pariente obligado a dicha prestaci\u00f3n alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Competencia.<br \/>\n1. Ser\u00e1 competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo anterior el juzgado que hubiera resuelto sobre el r\u00e9gimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisi\u00f3n se pretenda.<br \/>\n2. Ser\u00e1 competente para conocer del procedimiento previsto en el p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo anterior, el juzgado se\u00f1alado en el art\u00edculo 769.3 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestaci\u00f3n de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte competente en aplicaci\u00f3n de las reglas generales del art\u00edculo 50 de la citada Ley 1\/2000, de 7 de enero, cuando se trate de la prestaci\u00f3n de alimentos en favor de cualquier otro alimentista. Cuando la demanda verse sobre la revisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de alimentos, ser\u00e1 competente el juzgado que hubiera resuelto en su d\u00eda sobre la misma.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Tramitaci\u00f3n.<br \/>\n1. El procedimiento principiar\u00e1 por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.<br \/>\nLa demanda a que se refieren los p\u00e1rrafos b) y c) del art\u00edculo 3 deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de un principio de prueba documental que consistir\u00e1 en la aportaci\u00f3n del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuant\u00eda mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situaci\u00f3n legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Hist\u00f3ricos del Pa\u00eds Vasco, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminuci\u00f3n de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.<br \/>\n2. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, examinada la demanda, la admitir\u00e1 por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicci\u00f3n o competencia, dar\u00e1 cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisi\u00f3n.<br \/>\n3. Admitida a tr\u00e1mite la demanda, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia acordar\u00e1 que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de admisi\u00f3n de la demanda.<br \/>\n4. Con car\u00e1cter previo a la celebraci\u00f3n de la vista se podr\u00e1 intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que ser\u00e1 homologado judicialmente. En caso de que haya alg\u00fan menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podr\u00e1 ser homologado considerando el inter\u00e9s superior del menor.<br \/>\nAsimismo, previamente a la celebraci\u00f3n de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 3, se dar\u00e1 audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce a\u00f1os.<br \/>\n5. La vista comenzar\u00e1 d\u00e1ndose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la ampl\u00ede sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudi\u00e9ndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podr\u00e1 formularse reconvenci\u00f3n.<br \/>\nLas partes podr\u00e1n solicitar, al menos con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citaci\u00f3n o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones p\u00fablicas o privadas, y que no est\u00e9n a su disposici\u00f3n.<br \/>\nLas partes tendr\u00e1n que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, as\u00ed como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relaci\u00f3n con alguna de las pruebas, estas deber\u00e1n practicarse en el plazo que se\u00f1ale el juez, que no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas.<br \/>\n6. Practicadas las pruebas, se podr\u00e1 conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.<br \/>\n7. Finalizada la vista, el \u00f3rgano judicial podr\u00e1 dictar resoluci\u00f3n, en forma de sentencia o auto seg\u00fan corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles. En caso de que se dicte resoluci\u00f3n oralmente, esta se documentar\u00e1 con expresi\u00f3n del fallo y de una sucinta motivaci\u00f3n.<br \/>\nPronunciada oralmente una resoluci\u00f3n, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por s\u00ed o debidamente representadas y expresaren su decisi\u00f3n de no recurrir, se declarar\u00e1, en el mismo acto, la firmeza de la resoluci\u00f3n.<br \/>\nFuera de este caso, el plazo para recurrir comenzar\u00e1 a contar desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n debidamente redactada.<br \/>\n8. Contra la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\n9. En todo lo no previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n supletoria lo dispuesto en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitaci\u00f3n del juicio verbal.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Tramitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a que se refiere el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\n1. Se tramitar\u00e1n conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a m\u00e1s de cinco trabajadores.<br \/>\n2. Adem\u00e1s de los sujetos legitimados conforme al art\u00edculo 154 de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social, estar\u00e1 igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisi\u00f3n representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relaci\u00f3n con los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Tramitaci\u00f3n preferente de determinados procedimientos.<br \/>\n1. Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitar\u00e1n con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:<br \/>\na) Los procesos o expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el procedimiento especial y sumario previsto en los art\u00edculos 3 a 5 del presente real decreto-ley.<br \/>\nb) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad econ\u00f3mica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicaci\u00f3n de la moratoria prevista legalmente o de la pr\u00f3rroga obligatoria del contrato, as\u00ed como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condici\u00f3n de empresarios.<br \/>\nc) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones P\u00fablicas por los que se deniegue la aplicaci\u00f3n de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos econ\u00f3micos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.<br \/>\nd) En el orden jurisdiccional social, tendr\u00e1n car\u00e1cter urgente y preferente los procesos por despido o extinci\u00f3n de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperaci\u00f3n de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la poblaci\u00f3n en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicaci\u00f3n del plan MECUIDA del art\u00edculo 6 del Real Decreto-Ley 8\/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la impugnaci\u00f3n individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo por las causas reguladas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuaci\u00f3n de las condiciones de trabajo previstas en el art\u00edculo 5 del mismo.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del car\u00e1cter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.<br \/>\nNo obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnaci\u00f3n individual o colectiva de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo por las causas reguladas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuaci\u00f3n de las condiciones de trabajo previstas en el art\u00edculo 5 de este y los procedimientos para la aplicaci\u00f3n del plan MECUIDA establecidos en el art\u00edculo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8\/2020, de 17 de marzo, tendr\u00e1n car\u00e1cter urgente a todos los efectos y ser\u00e1n preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas concursales y societarias<br \/>\nArt\u00edculo 8. Modificaci\u00f3n del convenio concursal.<br \/>\n1. Durante el a\u00f1o siguiente a contar desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, el concursado, podr\u00e1 presentar propuesta de modificaci\u00f3n del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1ar una relaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contra\u00eddos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.<br \/>\nLa propuesta de modificaci\u00f3n se tramitar\u00e1 con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobaci\u00f3n del convenio originario, si bien la tramitaci\u00f3n ser\u00e1 escrita, cualquiera que sea el n\u00famero de acreedores. Las mayor\u00edas del pasivo exigibles para la aceptaci\u00f3n de la propuesta de modificaci\u00f3n ser\u00e1n las mismas que las exigidas para la aceptaci\u00f3n de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificaci\u00f3n. En ning\u00fan caso la modificaci\u00f3n afectar\u00e1 a los cr\u00e9ditos devengados o contra\u00eddos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a \u00e9l una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificaci\u00f3n.<br \/>\n2. El juez dar\u00e1 traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaraci\u00f3n del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, pero no las admitir\u00e1 a tr\u00e1mite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podr\u00e1 presentar propuesta de modificaci\u00f3n del convenio, que se tramitar\u00e1 con prioridad a la solicitud de declaraci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\n3. Las mismas reglas ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los acuerdos extrajudiciales de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Durante el plazo de un a\u00f1o a contar desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, el deudor no tendr\u00e1 el deber de solicitar la liquidaci\u00f3n de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contra\u00eddas con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificaci\u00f3n del convenio y esta se admita a tr\u00e1mite dentro de dicho plazo. La propuesta de modificaci\u00f3n del convenio se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 8.1.<br \/>\n2. Durante el plazo previsto en el apartado anterior, el juez no dictar\u00e1 auto abriendo la fase de liquidaci\u00f3n aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n3. En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos a\u00f1os a contar desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa los cr\u00e9ditos derivados de ingresos de tesorer\u00eda en concepto de pr\u00e9stamos, cr\u00e9ditos u otros negocios de an\u00e1loga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garant\u00edas personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, seg\u00fan la ley, tengan la condici\u00f3n de personas especialmente relacionadas con \u00e9l, siempre que en el convenio o en la modificaci\u00f3n constase la identidad del obligado y la cuant\u00eda m\u00e1xima de la financiaci\u00f3n a conceder o de la garant\u00eda a constituir.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\n1. Durante el plazo de un a\u00f1o a contar desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciaci\u00f3n podr\u00e1 poner en conocimiento del juzgado competente para la declaraci\u00f3n de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la anterior solicitud de homologaci\u00f3n.<br \/>\n2. Durante los seis meses siguientes a la declaraci\u00f3n del estado de alarma, el juez dar\u00e1 traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaraci\u00f3n de incumplimiento del acuerdo de refinanciaci\u00f3n se presenten por los acreedores, pero no las admitir\u00e1 a tr\u00e1mite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalizaci\u00f3n de dicho plazo de seis meses. Durante ese mes el deudor podr\u00e1 poner en conocimiento del juzgado competente para la declaraci\u00f3n de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la anterior solicitud de homologaci\u00f3n. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicaci\u00f3n al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificaci\u00f3n del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitir\u00e1 a tr\u00e1mite las solicitudes de declaraci\u00f3n de incumplimiento presentadas por los acreedores.<br \/>\nArt\u00edculo 11. R\u00e9gimen especial de la solicitud de declaraci\u00f3n del concurso de acreedores.<br \/>\n1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendr\u00e1 el deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaraci\u00f3n de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.<br \/>\n2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitir\u00e1n a tr\u00e1mite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitir\u00e1 \u00e9sta a tr\u00e1mite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.<br \/>\n3. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estar\u00e1 al r\u00e9gimen general establecido por la ley.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.<br \/>\n1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la declaraci\u00f3n del estado de alarma, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorer\u00eda en concepto de pr\u00e9stamos, cr\u00e9ditos u otros negocios de an\u00e1loga naturaleza, que desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, seg\u00fan la ley, tengan la condici\u00f3n de personas especialmente relacionadas con \u00e9l.<br \/>\n2. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos a\u00f1os siguientes la declaraci\u00f3n del estado de alarma, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos ordinarios, aquellos en que se hubieran subrogado quienes seg\u00fan la ley tengan la condici\u00f3n de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los cr\u00e9ditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaraci\u00f3n de ese estado.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Impugnaci\u00f3n del inventario y de la lista de acreedores.<br \/>\n1. En los concursos de acreedores en los que la administraci\u00f3n concursal a\u00fan no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos a\u00f1os a contar desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los \u00fanicos medios de prueba admisibles ser\u00e1n las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebraci\u00f3n de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.<br \/>\n2. La falta de contestaci\u00f3n a la demanda por cualquiera de los demandados se considerar\u00e1 allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho p\u00fablico.<br \/>\n3. Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deber\u00e1n acompa\u00f1ar necesariamente a la demanda incidental de impugnaci\u00f3n y a las contestaciones que se presenten.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Tramitaci\u00f3n preferente.<br \/>\nHasta que transcurra un a\u00f1o a contar desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, se tramitar\u00e1n con car\u00e1cter preferente:<br \/>\na) Los incidentes concursales en materia laboral.<br \/>\nb) Las actuaciones orientadas a la enajenaci\u00f3n de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.<br \/>\nc) Las propuestas de convenio o de modificaci\u00f3n de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, as\u00ed como los incidentes de oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio.<br \/>\nd) Los incidentes concursales en materia de reintegraci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\ne) La admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de homologaci\u00f3n de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o de la modificaci\u00f3n del que estuviera vigente.<br \/>\nf) La adopci\u00f3n de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes y derechos.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Enajenaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\n1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro del a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitaci\u00f3n a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deber\u00e1 ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidaci\u00f3n estableciera otra cosa.<br \/>\n2. Se except\u00faa de lo establecido en el apartado anterior la enajenaci\u00f3n, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podr\u00e1 realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realizaci\u00f3n autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<br \/>\n3. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realizaci\u00f3n directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la daci\u00f3n en pago o para pago de dichos bienes, se estar\u00e1 a los t\u00e9rminos de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Cuando a la finalizaci\u00f3n del estado de alarma hubieran transcurrido quince d\u00edas desde que el plan de liquidaci\u00f3n hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deber\u00e1 dictar auto de inmediato, en el que, seg\u00fan estime conveniente para el inter\u00e9s del concurso, aprobar\u00e1 el plan de liquidaci\u00f3n, introducir\u00e1 en \u00e9l las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordar\u00e1 la liquidaci\u00f3n conforme a las reglas legales supletorias.<br \/>\n2. Cuando a la finalizaci\u00f3n de la vigencia del estado de alarma el plan de liquidaci\u00f3n presentado por la administraci\u00f3n concursal a\u00fan no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed lo acordar\u00e1 de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificaci\u00f3n, lo pondr\u00e1 en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Agilizaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos.<br \/>\nDurante el a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n del estado de alarma se considerar\u00e1 que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin \u00e9xito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptaci\u00f3n del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunic\u00e1ndolo al Juzgado.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Suspensi\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas.<br \/>\n1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, no se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las p\u00e9rdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran p\u00e9rdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deber\u00e1 convocarse por los administradores o podr\u00e1 solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al art\u00edculo 365 de la citada Ley, la celebraci\u00f3n de Junta para proceder a la disoluci\u00f3n de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nMedidas organizativas y tecnol\u00f3gicas<br \/>\nArt\u00edculo 19. Celebraci\u00f3n de actos procesales mediante presencia telem\u00e1tica.<br \/>\n1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizar\u00e1n preferentemente mediante presencia telem\u00e1tica, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscal\u00edas tengan a su disposici\u00f3n los medios t\u00e9cnicos necesarios para ello.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del acusado en los juicios por delito grave.<br \/>\n3. Las deliberaciones de los tribunales tendr\u00e1n lugar en r\u00e9gimen de presencia telem\u00e1tica cuando se cuente con los medios t\u00e9cnicos necesarios para ello.<br \/>\n4. Lo dispuesto en el apartado primero ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a los actos que se practiquen en las fiscal\u00edas.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Acceso a las salas de vistas.<br \/>\nCon el fin de garantizar la protecci\u00f3n de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, el \u00f3rgano judicial ordenar\u00e1, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de las salas de vistas, el acceso del p\u00fablico a todas las actuaciones orales.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Exploraciones m\u00e9dico-forenses.<br \/>\nDurante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, los informes m\u00e9dico-forenses podr\u00e1n realizarse bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la documentaci\u00f3n m\u00e9dica existente a su disposici\u00f3n, siempre que ello fuere posible.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Dispensa de la utilizaci\u00f3n de togas.<br \/>\nDurante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, las partes que asistan a actuaciones orales estar\u00e1n dispensadas del uso de togas en las audiencias p\u00fablicas.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Atenci\u00f3n al p\u00fablico.<br \/>\n1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, la atenci\u00f3n al p\u00fablico en cualquier sede judicial o de la fiscal\u00eda se realizar\u00e1 por v\u00eda telef\u00f3nica o a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico habilitado a tal efecto, que deber\u00e1 ser objeto de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del \u00f3rgano que determinen las comunidades aut\u00f3nomas con competencias en materia de Justicia y, que en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n militar se encuentra publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Defensa, en el enlace correspondiente; todo ello siempre que sea posible en funci\u00f3n de la naturaleza de la informaci\u00f3n requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<br \/>\n2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscal\u00eda, ser\u00e1 necesario obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deber\u00e1n prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.<br \/>\nArt\u00edculo 24. \u00d3rganos judiciales asociados al COVID-19.<br \/>\n1. De conformidad con la Ley 38\/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci\u00f3n y de Planta Judicial, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Aut\u00f3noma afectada, podr\u00e1 transformar los \u00f3rganos judiciales que est\u00e9n pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en \u00f3rganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.<br \/>\n2. Se habilita al Ministerio de Justicia para que, o\u00eddo el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los \u00f3rganos judiciales correspondientes a la programaci\u00f3n de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con car\u00e1cter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Asignaci\u00f3n preferente de Jueces de adscripci\u00f3n territorial.<br \/>\nLos Jueces de adscripci\u00f3n territorial por designaci\u00f3n del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, podr\u00e1n ejercer sus funciones jurisdiccionales, con car\u00e1cter preferente, en \u00f3rganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.<br \/>\n1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, los Secretarios Coordinadores Provinciales podr\u00e1n asignar a los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s funcionarios al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a \u00f3rganos judiciales, la realizaci\u00f3n de cualquiera de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, est\u00e9n atribuidas a cualesquiera otras unidades.<br \/>\n2. En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignaci\u00f3n de funciones, en el mismo periodo establecido en el apartado anterior, podr\u00e1 realizarse entre el personal destinado en cualquier \u00f3rgano unipersonal o colegiado.<br \/>\n3. En la asignaci\u00f3n que regulan los dos apartados anteriores se dar\u00e1 preferencia a los Letrados y Letradas de Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia que accedan voluntariamente y en ning\u00fan caso implicar\u00e1 variaci\u00f3n de retribuciones.<br \/>\nLa decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n se adoptar\u00e1, en todo caso, mediante resoluci\u00f3n motivada que se fundamentar\u00e1 en que la medida resulta imprescindible para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nAsimismo, dicha asignaci\u00f3n solo podr\u00e1 realizarse entre unidades u \u00f3rganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el Letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Jornada laboral.<br \/>\n1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, se establecer\u00e1n, para los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, jornadas de trabajo de ma\u00f1ana y tarde para todos los servicios y \u00f3rganos jurisdiccionales.<br \/>\n2. El Ministerio de Justicia y las comunidades aut\u00f3nomas con competencias en materia de Justicia establecer\u00e1n la distribuci\u00f3n de la jornada y la fijaci\u00f3n de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Sustituci\u00f3n y refuerzo de Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia en pr\u00e1cticas.<br \/>\n1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 las ense\u00f1anzas pr\u00e1cticas de los cursos de formaci\u00f3n inicial del cuerpo de Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia a las que se refiere el art\u00edculo 24 del Estatuto del Organismo Aut\u00f3nomo Centro de Estudios Jur\u00eddicos, aprobado por el Real Decreto 312\/2019, de 26 de abril, podr\u00e1n realizarse desempe\u00f1ando labores de sustituci\u00f3n y refuerzo cuando as\u00ed lo determine la Direcci\u00f3n del Centro, teniendo preferencia sobre los Letrados o Letradas sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.<br \/>\n2. Las Letradas y Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia que realicen las labores de sustituci\u00f3n y refuerzo conforme al apartado anterior ejercer\u00e1n sus funciones con id\u00e9ntica amplitud a la de los titulares y quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno correspondiente.<br \/>\nLa persona titular de la Secretar\u00eda de Gobierno deber\u00e1 elaborar un informe sobre la dedicaci\u00f3n y rendimiento en el desempe\u00f1o de sus funciones, que deber\u00e1 remitir al Centro de Estudios Jur\u00eddicos para su evaluaci\u00f3n.<br \/>\n3. En todo caso, el Centro de Estudios Jur\u00eddicos garantizar\u00e1 la adecuada tutor\u00eda de las pr\u00e1cticas, a cuyo efecto las Secretar\u00edas de Gobierno prestar\u00e1n la debida colaboraci\u00f3n.<br \/>\n4. Las Letradas y los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia en pr\u00e1cticas que realicen labores de sustituci\u00f3n y refuerzo percibir\u00e1n la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempe\u00f1ado, que ser\u00e1n abonadas por el Ministerio de Justicia.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Ampliaci\u00f3n de plazos en el \u00e1mbito del Registro Civil.<br \/>\n1. En los expedientes de autorizaci\u00f3n para contraer matrimonio en los que hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n estimatoria se conceder\u00e1 autom\u00e1ticamente un plazo de un a\u00f1o para la celebraci\u00f3n del matrimonio, a computar desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 igualmente a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prev\u00e9 el art\u00edculo 248 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.<br \/>\n3. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n se ampliar\u00e1 a cinco d\u00edas naturales el plazo de 72 horas que el art\u00edculo 46.1 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece para que la direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Suspensi\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n del art\u00edculo 96.1 e) de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nLo previsto en el art\u00edculo 96.1 e) y 96.3 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Adecuaci\u00f3n de determinadas disposiciones a la jurisdicci\u00f3n militar.<br \/>\n1. La referencia a los Letrados y Letradas de la Administraci\u00f3n de Justicia recogida en los art\u00edculos 1, 2 y 26 del presente real decreto-ley deber\u00e1 entenderse tambi\u00e9n referida a los Secretarios Relatores en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n militar.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el art\u00edculo 19 no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procesos penales militares.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Actos de comunicaci\u00f3n del Ministerio Fiscal.<br \/>\nSe suspende la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 151.2 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relaci\u00f3n con los actos de comunicaci\u00f3n del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho art\u00edculo ser\u00e1 de 10 d\u00edas naturales.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio de las actuaciones procesales.<br \/>\n1. Las normas del presente real decreto-ley se aplicar\u00e1n a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso en que aquellas se produzcan.<br \/>\n2. No obstante, aquellas normas del presente real decreto-ley que tengan un plazo determinado de duraci\u00f3n se sujetar\u00e1n al mismo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Previsiones en materia de concurso de acreedores.<br \/>\n1. Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera presentado alguna solicitud de concurso necesario, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 11.<br \/>\n2. Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, alg\u00fan deudor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n ante la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contra\u00eddas con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del convenio, el Juez no proveer\u00e1 sobre la misma si el deudor presentara propuesta de modificaci\u00f3n del convenio conforme a las disposiciones del presente real decreto-ley.<br \/>\n3. Si en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley alg\u00fan acreedor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n de incumplimiento de convenio, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 9.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<br \/>\nQueda derogado el art\u00edculo 43 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\nSe modifica la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos.<br \/>\nUno. Se modifica el p\u00e1rrafo f) del art\u00edculo 4.2, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abf) A utilizar los sistemas de identificaci\u00f3n y firma establecidos en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el p\u00e1rrafo d) del art\u00edculo 6.2, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abd) A utilizar los sistemas de identificaci\u00f3n y firma establecidos en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, siempre que dicho sistema le identifique de forma un\u00edvoca como profesional para cualquier tr\u00e1mite electr\u00f3nico con la Administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las leyes procesales.<br \/>\nA tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexi\u00f3n que permitan el acceso necesario por medios electr\u00f3nicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en \u00e9l consten sus datos profesionales, tales como n\u00famero de colegiado, domicilio profesional, n\u00famero de tel\u00e9fono y de fax y direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 8 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abLas administraciones competentes proporcionar\u00e1n los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren f\u00edsicamente en las sedes de sus respectivos \u00f3rganos, oficinas o fiscal\u00edas.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica la disposici\u00f3n adicional quinta, que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta. Dotaci\u00f3n de medios e instrumentos electr\u00f3nicos y sistemas de informaci\u00f3n.<br \/>\nLas Administraciones competentes en materia de justicia dotar\u00e1n a todos los \u00f3rganos, oficinas judiciales y fiscal\u00edas de los medios e instrumentos electr\u00f3nicos y de los sistemas de informaci\u00f3n necesarios y suficientes para poder desarrollar su funci\u00f3n eficientemente. Estos sistemas ser\u00e1n plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren f\u00edsicamente en las sedes de sus respectivos \u00f3rganos, oficinas o fiscal\u00edas, con respeto a las pol\u00edticas internas que garanticen el derecho a la desconexi\u00f3n digital recogido en el art\u00edculo 14.j.bis y en el art\u00edculo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre. Asimismo, formar\u00e1n a los integrantes de los mismos en el uso y utilizaci\u00f3n de dichos medios e instrumentos.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n final d\u00e9cima de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<br \/>\nSe modifica la disposici\u00f3n final d\u00e9cima de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasar\u00e1 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente ley entrar\u00e1 en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales s\u00e9ptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrar\u00e1n en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el \u2018\u2018Bolet\u00edn Oficial del Estado\u2019\u2019, y excepto los art\u00edculos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda 30 de junio de 2017.<br \/>\nLo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los art\u00edculos 44, 45, 46, 47, 49.1, 2 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposici\u00f3n adicional novena, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 2 de la Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil.<br \/>\nHasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Registros Civiles.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<br \/>\nCon efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, se modifican los p\u00e1rrafos d) y f) del art\u00edculo 159.4 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u00abd) La oferta se presentar\u00e1 en un \u00fanico sobre o archivo electr\u00f3nico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicaci\u00f3n cuya cuantificaci\u00f3n dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentar\u00e1 en dos sobres o archivos electr\u00f3nicos.<br \/>\nLa apertura de los sobres o archivos electr\u00f3nicos conteniendo la proposici\u00f3n se har\u00e1 por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 145 en funci\u00f3n del m\u00e9todo aplicable para valorar los criterios de adjudicaci\u00f3n establecidos en los pliegos. La apertura se har\u00e1 por la mesa de contrataci\u00f3n a la que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 326 de la presente Ley. \u00bb<br \/>\n\u00abf) En todo caso, la valoraci\u00f3n a la que se refiere la letra anterior deber\u00e1 estar efectuada con anterioridad a la apertura del sobre o archivo electr\u00f3nico que contenga la oferta evaluable a trav\u00e9s de criterios cuantificables mediante la mera aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas.<br \/>\nTras la apertura del sobre o archivo electr\u00f3nico y en la misma sesi\u00f3n la mesa proceder\u00e1 a:<br \/>\n1.\u00ba Previa exclusi\u00f3n, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas.<br \/>\n2.\u00ba Realizar la propuesta de adjudicaci\u00f3n a favor del candidato con mejor puntuaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa est\u00e1 debidamente constituida, el firmante de la proposici\u00f3n tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia econ\u00f3mica, financiera y t\u00e9cnica o, en su caso la clasificaci\u00f3n correspondiente y no est\u00e1 incursa en ninguna prohibici\u00f3n para contratar.<br \/>\n4.\u00ba Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica para que constituya la garant\u00eda definitiva, as\u00ed como para que aporte el compromiso al que se refiere el art\u00edculo 75.2 y la documentaci\u00f3n justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecuci\u00f3n del contrato conforme al art\u00edculo 76.2; y todo ello en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuaci\u00f3n se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el art\u00edculo 149, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.\u00ba y 2.\u00ba anteriores, seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el citado art\u00edculo, si bien el plazo m\u00e1ximo para que justifique su oferta el licitador no podr\u00e1 superar los 5 d\u00edas h\u00e1biles desde el env\u00edo de la correspondiente comunicaci\u00f3n.<br \/>\nPresentada la garant\u00eda definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa fiscalizaci\u00f3n del compromiso del gasto por la Intervenci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en un plazo no superior a 5 d\u00edas, se proceder\u00e1 a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como adjudicatario, procedi\u00e9ndose, una vez adjudicado el mismo, a su formalizaci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garant\u00eda definitiva, se efectuar\u00e1 propuesta de adjudicaci\u00f3n a favor del siguiente candidato en puntuaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole el correspondiente plazo para constituir la citada garant\u00eda definitiva.<br \/>\nEn el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentaci\u00f3n que no est\u00e9 inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se tendr\u00e1 que aportar en el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles establecido para presentar la garant\u00eda definitiva.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El apartado 1 del art\u00edculo 4 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, tal y como se define en el art\u00edculo siguiente, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad p\u00fablica de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sea titular de m\u00e1s de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de m\u00e1s de 1.500 m2, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonaci\u00f3n total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con car\u00e1cter voluntario por acuerdo entre ambas partes.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 1 del art\u00edculo 8 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, tal y como se define en el art\u00edculo 5, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el art\u00edculo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y en los t\u00e9rminos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonaci\u00f3n total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con car\u00e1cter voluntario.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 9 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 9. Aprobaci\u00f3n de una l\u00ednea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiaci\u00f3n a arrendatarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID-19.<br \/>\n1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID 19, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, por un plazo de hasta catorce a\u00f1os, se desarrolle una l\u00ednea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades de cr\u00e9dito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiaci\u00f3n a las personas que se encuentren en la referida situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en forma de pr\u00e9stamo con un plazo de devoluci\u00f3n de hasta seis a\u00f1os, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ning\u00fan caso, devengue ning\u00fan tipo de gastos e intereses para el solicitante.<br \/>\n2. Las ayudas transitorias de financiaci\u00f3n ser\u00e1n finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y podr\u00e1n cubrir un importe m\u00e1ximo de seis mensualidades de renta.<br \/>\n3. A estas ayudas transitorias de financiaci\u00f3n podr\u00e1n acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a trav\u00e9s de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluir\u00e1n en todo caso, y como m\u00ednimo, las situaciones definidas en el art\u00edculo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisar\u00e1 desarrollo normativo posterior para su aplicaci\u00f3n y cumplir\u00e1 en todo caso con la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de ayudas de Estado.<br \/>\n4. La Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana establecida en el apartado anterior no estar\u00e1 sujeta a la autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros, prevista en el art\u00edculo 10.2 de la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.<br \/>\n5. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de las ayudas transitorias de financiaci\u00f3n, se establece que en el mismo acto de concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo por parte de la entidad de cr\u00e9dito de conformidad con la regulaci\u00f3n establecida, se entender\u00e1 concedida la subvenci\u00f3n de gastos e intereses que conlleve dicho pr\u00e9stamo, por lo que no requerir\u00e1 resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las ayudas en la modalidad de subvenci\u00f3n de tipo de inter\u00e9s se financiar\u00e1n por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana con cargo a la aplicaci\u00f3n presupuestaria 17.09.261N.481, \u00abBonificaci\u00f3n de gastos e intereses por concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos a arrendatarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por el COVID- 19\u00bb. Este cr\u00e9dito tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de ampliable. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvenci\u00f3n se realizar\u00e1 \u2018\u2018ex post\u2019\u2019 por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a la normativa de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n6. El convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial al que se refiere el apartado 1 y la Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana referida en apartados anteriores, quedan exceptuados de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados Sexto y S\u00e9ptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2019, por el que se establecen los criterios de aplicaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga para 2020 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en el a\u00f1o 2019. Adicionalmente, al convenio le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial previsto en el art\u00edculo 39 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.\u00bb<br \/>\nCuatro. El p\u00e1rrafo c) del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abc) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tales, o en un r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a esta, y como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hayan cesado en su actividad o, cuando sin haber cesado en su actividad, su facturaci\u00f3n en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75 por ciento en relaci\u00f3n con el promedio de facturaci\u00f3n del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en los p\u00e1rrafos siguientes.<br \/>\nEn el caso de los trabajadores aut\u00f3nomos agrarios de producciones de car\u00e1cter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, as\u00ed como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos espec\u00edficos de car\u00e1cter estacional incluidos en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturaci\u00f3n promedio en los meses de campa\u00f1a de producci\u00f3n anteriores al que se solicita la prestaci\u00f3n se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relaci\u00f3n con los mismos meses de la campa\u00f1a del a\u00f1o anterior.<br \/>\nEn el caso de los trabajadores aut\u00f3nomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes c\u00f3digos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturaci\u00f3n en el mes natural anterior al que se solicita la prestaci\u00f3n se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relaci\u00f3n con la efectuada en los 12 meses anteriores.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<br \/>\nUno. El p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 23.2 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abc) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tal, o en un r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturaci\u00f3n se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentar\u00e1, seg\u00fan corresponda:<br \/>\n1.\u00ba El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria o el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, en su caso, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado; o<br \/>\n2.\u00ba la informaci\u00f3n contable que justifique la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que los establecidos en el art\u00edculo 17.10 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaraci\u00f3n del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no est\u00e9n obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deber\u00e1n acreditar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n por cualquier medio de prueba admitido en derecho.\u00bb<br \/>\nDos. El p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 23.3.1.\u00ba queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abc) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tal, o en un r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturaci\u00f3n se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de c\u00f3mputo m\u00e1ximo igual a la vigencia del estado de alarma m\u00e1s un mes adicional, estimados mediante la declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondientes al \u00faltimo trimestre.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 5.\u00aa, 6.\u00aa, 8.\u00aa, 13.\u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; Administraci\u00f3n de Justicia; legislaci\u00f3n mercantil; legislaci\u00f3n procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades aut\u00f3nomas; legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las comunidades aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan, en particular, en materia de ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos; bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; y legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 28 de abril de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 16\/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2812,2815],"tags":[2467],"class_list":["post-14567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-administracion-de-justicia"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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