{"id":14615,"date":"2020-12-23T12:54:30","date_gmt":"2020-12-23T12:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/movilidad-segura-en-la-desescalada\/"},"modified":"2020-12-23T12:54:30","modified_gmt":"2020-12-23T12:54:30","slug":"movilidad-segura-en-la-desescalada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14615","title":{"rendered":"MOVILIDAD SEGURA EN LA DESESCALADA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Orden TMA\/400\/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 10 de mayo de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<strong>MODIFICA:<\/strong> Orden TMA\/384\/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilizaci\u00f3n de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transici\u00f3n hacia una nueva normalidad.<\/p>\n<p>Debido a la rapidez en la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 4, apartados b) y d), de la Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y que, por el momento ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la \u00faltima a trav\u00e9s del Real Decreto 514\/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 horas del d\u00eda 24 de mayo de 2020, en los t\u00e9rminos expresados en dicha norma.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n del estado de alarma ha permitido la adopci\u00f3n de medidas que han conseguido alcanzar gradualmente el objetivo de disminuir la transmisi\u00f3n de la enfermedad y reducir al m\u00e1ximo el riesgo de colapso en las unidades de cuidados intensivos hospitalarios, de acuerdo con los datos proporcionados por la Red Nacional de Vigilancia Epidemiol\u00f3gica. De hecho, transcurridas ya casi ocho semanas desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma, nuestro pa\u00eds se encuentra preparado para iniciar la transici\u00f3n hacia una nueva normalidad.<br \/>\nEn este sentido, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Real Decreto 514\/2020, de 8 de mayo, en aplicaci\u00f3n del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades aut\u00f3nomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evoluci\u00f3n de los indicadores sanitarios, epidemiol\u00f3gicos, sociales, econ\u00f3micos y de movilidad, podr\u00e1 acordar, en el \u00e1mbito de su competencia, la progresi\u00f3n de las medidas aplicables en un determinado \u00e1mbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes.<br \/>\nEn este sentido, la habilitaci\u00f3n al Ministro de Sanidad y a las dem\u00e1s autoridades competentes delegadas, se refiere a las medidas de desescalada en todos los \u00e1mbitos de actividad afectados por las restricciones establecidas en la declaraci\u00f3n del estado de alarma y sus sucesivas pr\u00f3rrogas, as\u00ed como en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan.<br \/>\nEste Plan, denominado Plan para la Transici\u00f3n a una Nueva Normalidad (en adelante, PTNN), establece los principales par\u00e1metros e instrumentos para la adaptaci\u00f3n del conjunto de la sociedad a la nueva normalidad, con las m\u00e1ximas garant\u00edas de seguridad sanitaria y recuperando progresivamente los niveles de bienestar social y econ\u00f3mico anteriores al inicio de esta crisis. A tal fin, prev\u00e9 un proceso de desescalada gradual, asim\u00e9trico, coordinado con las comunidades aut\u00f3nomas, y adaptable a los cambios de orientaci\u00f3n necesarios en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de los datos epidemiol\u00f3gicos y del impacto de las medidas adoptadas.<br \/>\nEn materia de movilidad, el PTNN reconoce que la misma es fundamental para la vida social y el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, pero, a su vez y al mismo tiempo, puede facilitar el contagio, al trasladar el virus entre los distintos territorios. De ah\u00ed que las medidas a implantar en la desescalada deben estar basadas en el principio de progresividad y adaptabilidad, pudiendo clasificarse en tres categor\u00edas: las que podemos denominar \u00abgesti\u00f3n de la oferta\u00bb; las que pueden englobarse en la \u00abgesti\u00f3n de la demanda\u00bb; y finalmente, las \u00abmedidas mitigadoras del riesgo cuando no es posible mantener la distancia social\u00bb, que son medidas sanitarias de autoprotecci\u00f3n.<br \/>\nEl PTNN establece una fase cero o preliminar y tres fases de desescalada diferenciadas en funci\u00f3n de las actividades permitidas en cada una de ellas, por las que podr\u00e1n avanzar los diferentes territorios en funci\u00f3n de diversos criterios e indicadores hasta llegar a la fase III, si bien el proceso y los distintos hitos ser\u00e1n adaptables en funci\u00f3n del seguimiento y evaluaci\u00f3n de los diferentes indicadores.<br \/>\nLa complejidad del sistema, la diversidad de actores y \u00e1mbitos directa e indirectamente implicados en la gesti\u00f3n de la movilidad y de los distintos modos de transporte, junto con la naturaleza imprevisible y din\u00e1mica de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria, aconsejan plantear un enfoque prudente y gradual en la flexibilizaci\u00f3n de las medidas adoptadas hasta el momento.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de los transportes insulares en particular, los Presidentes de las Comunidades Aut\u00f3nomas de les Illes Balears y de Canarias respectivamente, mediante sendos escritos motivados, solicitaron que, por razones de salud p\u00fablica, se acordasen medidas para limitar el transporte de pasajeros en las conexiones a\u00e9reas y mar\u00edtimas entre la pen\u00ednsula y dichas Comunidades, as\u00ed como entre las islas de cada archipi\u00e9lago. En virtud de lo anterior, se promulg\u00f3 la Orden TMA\/246\/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la pen\u00ednsula y la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, y la Orden TMA\/247\/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la pen\u00ednsula y la Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears, por las cuales se proh\u00edben, con ciertas excepciones, el tr\u00e1fico a\u00e9reo y mar\u00edtimo de pasajeros con origen en el territorio nacional y destino en las Islas Canarias y las Islas Baleares, respectivamente, as\u00ed como la entrada en todos los puertos de ambos archipi\u00e9lagos de buques y embarcaciones de recreo.<br \/>\nEn el momento en el que Baleares y Canarias pasen a la fase I resulta viable establecer medidas que flexibilicen la movilidad de las personas entre las islas, en transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo, tanto en Baleares como en Canarias. La presente orden, recoge estas medidas de flexibilizaci\u00f3n que han sido coordinadas con sendas comunidades aut\u00f3nomas. Las habilitaciones que se efect\u00faan a favor de las Comunidades Aut\u00f3nomas de Canarias e Illes Balears deben enmarcarse dentro de los desplazamientos excepcionales del art\u00edculo 7 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y disposiciones de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nConcretamente, para el modo a\u00e9reo, y atendiendo a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los archipi\u00e9lagos canario y balear, se considera necesario establecer condiciones que permitan que los operadores puedan ampliar progresivamente su oferta de vuelos para dar respuesta a las necesidades de movilidad entre las islas, todo ello, adoptando las necesarias medidas de seguridad.<br \/>\nEn el transporte mar\u00edtimo, se plantea la necesidad de adaptar las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios de transporte mar\u00edtimo de pasajeros interinsulares. Adem\u00e1s, en el caso del archipi\u00e9lago balear se restablecen los servicios mar\u00edtimos con la pen\u00ednsula. Por otra parte, en ambos archipi\u00e9lagos se determinan las condiciones bajo las que pueden desarrollarse la navegaci\u00f3n de recreo y determinadas actividades conexas.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el transporte urbano y periurbano, el PTNN establece en la fase I la necesidad de ir reestableciendo progresivamente los niveles de oferta de servicios habituales fuera del periodo del estado de alarma. Ello implica la necesidad de eliminar la restricci\u00f3n establecida para los servicios de cercan\u00edas en la Orden TMA\/273\/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducci\u00f3n de los servicios de transporte de viajeros. En cambio, en el transporte terrestre de media y larga distancia, en autob\u00fas y ferroviario, se mantiene el porcentaje de reducci\u00f3n de servicios de al menos el setenta por ciento, establecido en esa misma orden.<br \/>\nPor otra parte, sin perjuicio del avance del proceso de desescalada, se considera necesario modificar la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Orden TMA\/384\/2020, de 3 de mayo, con objeto de eliminar las restricciones a la ocupaci\u00f3n de veh\u00edculos de turismo existentes hasta la fecha, cuando se desplacen personas que convivan en un mismo domicilio. Adem\u00e1s, es necesario completar este art\u00edculo estableciendo las condiciones de desplazamientos en motocicletas, ciclomotores y en general veh\u00edculos de categor\u00eda L, para minimizar el riesgo de contagio del COVID-19 cuando viajen dos personas y concretar otros criterios de ocupaci\u00f3n de distintos veh\u00edculos de transporte terrestre para el caso de personas que convivan en el mismo domicilio y viajen juntas.<br \/>\nLas medidas contenidas en la presente orden se consideran proporcionales al fin perseguido, garantizando de una parte, que el transporte de viajeros se desarrolla, teniendo en cuenta la distinta graduaci\u00f3n en las limitaciones establecidas en el Real Decreto 463\/2020, en aplicaci\u00f3n del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n de 28 de abril de 2020; y de otra, en las condiciones adecuadas en orden a la protecci\u00f3n de personas con el objetivo primordial de proteger la salud p\u00fablica.<br \/>\nDe acuerdo con los art\u00edculos 4 y 14.1 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus \u00e1reas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protecci\u00f3n de personas, bienes y lugares.<br \/>\nPor ello, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 4 y 14 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, as\u00ed como en el art\u00edculo 3 del Real Decreto 514\/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, dispongo:<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2003Nivel de servicios de transporte ferroviario en cercan\u00edas de competencia estatal.<br \/>\nEn todo el territorio nacional, los correspondientes servicios ferroviarios de cercan\u00edas de competencia estatal ir\u00e1n aumentando su oferta progresivamente hasta recuperar el 100% de los mismos, teniendo en cuenta la necesidad de ajustar la oferta de servicios a la demanda previsible y procurar la m\u00e1xima separaci\u00f3n posible entre los pasajeros.<br \/>\nCorresponde al operador ferroviario adoptar las medidas necesarias para cumplir estos objetivos. Asimismo, deber\u00e1 informar diariamente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana sobre la evoluci\u00f3n de la oferta de servicios ferroviarios y la demanda de viajeros.<br \/>\nLa Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre realizar\u00e1 cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control de estos objetivos.<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2003Medidas a aplicar a las conexiones a\u00e9reas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<br \/>\n1.\u2003Desde las 00:00 horas del d\u00eda 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibici\u00f3n a la realizaci\u00f3n de operaciones a\u00e9reas comerciales regulares entre las Islas Canarias. Todas las dem\u00e1s prohibiciones contempladas en la Orden TMA\/246\/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la pen\u00ednsula y la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, se mantienen vigentes, con las excepciones previstas en la citada orden.<br \/>\n2.\u2003Desde la publicaci\u00f3n de esta orden y mientras se mantenga el estado de alarma quedar\u00e1n suspendidas las condiciones establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio p\u00fablico en rutas a\u00e9reas entre las Islas Canarias, y las determinadas por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 7 de octubre de 2011, por el que se modifica el anterior y se limita el acceso a determinadas rutas, a excepci\u00f3n del sistema de tarifas aplicables.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a dicho sistema de tarifas, desde la entrada en vigor de esta orden y mientras se mantenga el estado de alarma, las tarifas de referencia para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, quedan establecidas en los importes siguientes:<br \/>\na)\u2003Gran Canaria-Tenerife Norte: 69 euros.<br \/>\nb)\u2003Gran Canaria-Tenerife Sur: 78 euros.<br \/>\nc)\u2003Gran Canaria-Fuerteventura: 78 euros.<br \/>\nd)\u2003Gran Canaria-El Hierro: 112 euros.<br \/>\ne)\u2003Gran Canaria-Lanzarote: 88 euros.<br \/>\nf)\u2003Gran Canaria-La Palma: 106 euros.<br \/>\ng)\u2003Tenerife Norte-Fuerteventura: 107 euros.<br \/>\nh)\u2003Tenerife Norte-El Hierro: 78 euros.<br \/>\ni)\u2003Tenerife Norte-Lanzarote: 112 euros.<br \/>\nj)\u2003Tenerife Norte-La Palma: 72 euros.<br \/>\nk)\u2003La Palma-Lanzarote: 112 euros.<br \/>\nl)\u2003Gran Canaria-La Gomera: 106 euros.<br \/>\nm)\u2003Tenerife Norte-La Gomera: 78 euros.<br \/>\n3.\u2003Desde la entrada en vigor de esta orden y a los efectos de salvaguardar una conectividad a\u00e9rea b\u00e1sica esencial entre las islas durante la duraci\u00f3n del estado de alarma, se considerar\u00e1n como servicio m\u00ednimo imprescindible la realizaci\u00f3n del siguiente n\u00famero de frecuencias diarias para cada una de las rutas:<br \/>\nGran Canaria-Tenerife Norte: 2 frecuencias.<br \/>\nGran Canaria-Fuerteventura: 2 frecuencias.<br \/>\nGran Canaria-Lanzarote: 2 frecuencias.<br \/>\nTenerife Norte-La Palma: 2 frecuencias.<br \/>\nTenerife Norte-El Hierro: 1 frecuencia.<br \/>\n4.\u2003Los operadores garantizar\u00e1n, mediante el procedimiento que consideren m\u00e1s adecuado, el cumplimiento del art\u00edculo 14.2.g) del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A estos efectos, se considerar\u00e1 suficiente ofrecer al p\u00fablico solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separaci\u00f3n entre pasajeros.<br \/>\n5.\u2003Las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas interesadas en operar servicios de transporte a\u00e9reo regular entre las Islas Canarias bajo las condiciones establecidas en esta orden, deber\u00e1n informar a la Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil de su programa de operaciones al menos con siete d\u00edas de antelaci\u00f3n al inicio de los vuelos. Informar\u00e1n con esta misma antelaci\u00f3n de los cambios que se produzcan en su programa durante la vigencia del mismo. A los efectos del apartado 3 de este art\u00edculo, la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea interesada no estar\u00e1 obligada a prestar servicios en todas las rutas.<br \/>\nJunto con la comunicaci\u00f3n de inicio de los servicios la compa\u00f1\u00eda incluir\u00e1 un escrito por el que se comprometer\u00e1 a iniciar las operaciones en la fecha indicada, y a mantenerlas, al menos por un periodo continuado de quince d\u00edas naturales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o modificaci\u00f3n de las condiciones de operaci\u00f3n establecidas en esta orden.<br \/>\n6.\u2003La Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil realizar\u00e1 cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control de los servicios, y las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas que los operen estar\u00e1n obligadas a facilitar a este \u00f3rgano los datos y documentos que les solicite para el cumplimiento de este cometido.<br \/>\n7.\u2003Sin perjuicio de las condiciones establecidas en esta orden, se habilita al Director General de Aviaci\u00f3n Civil, durante la duraci\u00f3n del estado de alarma, a establecer las condiciones espec\u00edficas para la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte a\u00e9reo regular previstos en el apartado 3 de este art\u00edculo, sobre los que no se reciba comunicaci\u00f3n de ninguna compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea interesada, y adjudicar estos servicios de forma directa en caso necesario.<br \/>\n8.\u2003La Delegaci\u00f3n del Gobierno en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias podr\u00e1 autorizar por circunstancias excepcionales, como pudieran ser humanitarias, de repatriaci\u00f3n, de atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inter\u00e9s p\u00fablico, el aterrizaje en los aeropuertos de las Islas Canarias de vuelos de aviaci\u00f3n ejecutiva, taxi a\u00e9reo u operaciones asimilables a \u00e9stas.<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2003Medidas y restablecimiento de los servicios mar\u00edtimos en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<br \/>\n1.\u2003Desde la entrada en vigor de esta orden se proh\u00edbe en los puertos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias desembarcar pasajeros, con excepci\u00f3n de los conductores de las cabezas tractoras de la mercanc\u00eda rodada, de los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las l\u00edneas mar\u00edtimas entre la pen\u00ednsula y la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<br \/>\n2.\u2003Se habilita a la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias a establecer las condiciones de prestaci\u00f3n de servicios regulares en las l\u00edneas mar\u00edtimas interinsulares canarias.<br \/>\n3.\u2003En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Real Decreto 514\/2020, de 8 de mayo, y en aplicaci\u00f3n del Plan para la desescalada, se acuerde la progresi\u00f3n a la fase I, podr\u00e1n navegar, entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas pr\u00f3ximas, los siguientes buques y embarcaciones:<br \/>\n(i)\u2003los dedicados al transporte tur\u00edstico de pasajeros, que no sean buques de pasaje tipo crucero,<br \/>\n(ii)\u2003los destinados a actividades de impartici\u00f3n de pr\u00e1cticas y cursos de formaci\u00f3n, y<br \/>\n(iii)\u2003los utilizados con finalidad recreativa o deportiva por sus propietarios o en arrendamiento n\u00e1utico.<br \/>\nLos pasajeros y personas a bordo cumplir\u00e1n con las medidas de protecci\u00f3n de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente, especialmente para el ejercicio de la actividad laboral, profesional y empresarial.<br \/>\n4.\u2003Las prohibiciones y restricciones que subsistan en la prestaci\u00f3n de servicios mar\u00edtimos no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, m\u00e9dicos o de emergencia.<br \/>\nNo obstante, las personas a bordo de estos buques, cuando est\u00e9n atracados o fondeados, estar\u00e1n sujetas a las mismas limitaciones de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas que el resto de los ciudadanos.<br \/>\n5.\u2003La Delegaci\u00f3n del Gobierno en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias podr\u00e1 autorizar en los puertos de Canarias, por circunstancias excepcionales humanitarias, de repatriaci\u00f3n, de atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inter\u00e9s p\u00fablico, el desembarco de tripulantes, pasajeros y personas cuando est\u00e9 sometido a prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2003Medidas a aplicar a las conexiones a\u00e9reas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears.<br \/>\n1.\u2003Desde las 00:00 horas del d\u00eda 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibici\u00f3n a la realizaci\u00f3n de operaciones a\u00e9reas comerciales regulares entre las Islas Baleares. Todas las dem\u00e1s prohibiciones contempladas en la Orden TMA\/247\/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la pen\u00ednsula y la Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears se mantienen vigentes, con las excepciones previstas en la citada orden.<br \/>\n2.\u2003Desde la publicaci\u00f3n de esta orden y mientras se mantenga el estado de alarma, quedar\u00e1n suspendidas las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaran obligaciones de servicio p\u00fablico en rutas a\u00e9reas entre las Islas Baleares. No obstante, se mantendr\u00e1 en aplicaci\u00f3n el sistema de tarifas fijado por Orden FOM\/1085\/2008, de 7 de abril, por la que se sustituye el sistema de tarifas m\u00e1ximas por tarifas de referencia en las obligaciones de servicio p\u00fablico en rutas a\u00e9reas entre las Islas de Baleares, modificadas por Orden de la Ministra de Fomento de 23 de enero de 2013.<br \/>\n3.\u2003A los efectos de salvaguardar una conectividad a\u00e9rea b\u00e1sica esencial entre las islas durante la duraci\u00f3n del estado de alarma, se considerar\u00e1 como servicio m\u00ednimo imprescindible la realizaci\u00f3n de dos vuelos diarios de ida y vuelta entre Palma de Mallorca e Ibiza, y de dos vuelos diarios de ida y vuelta entre Palma de Mallorca y Menorca.<br \/>\n4.\u2003Los operadores garantizar\u00e1n, mediante el procedimiento que consideren m\u00e1s adecuado, el cumplimiento del art\u00edculo 14.2.g) del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A estos efectos, se considerar\u00e1 suficiente ofrecer al p\u00fablico solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separaci\u00f3n entre pasajeros.<br \/>\n5.\u2003Las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas interesadas en operar servicios de transporte a\u00e9reo regular entre las Islas Baleares bajo las condiciones establecidas en esta orden, deber\u00e1n informar a la Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil de su programa de operaciones al menos con siete d\u00edas de antelaci\u00f3n al inicio de los vuelos. Informar\u00e1n con esta misma antelaci\u00f3n de los cambios que se produzcan en su programa durante la vigencia del mismo. A los efectos del apartado 3 de este art\u00edculo, la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea interesada no estar\u00e1 obligada a prestar servicios en ambas rutas.<br \/>\nJunto con la comunicaci\u00f3n de inicio de los servicios la compa\u00f1\u00eda incluir\u00e1 un escrito por el que se comprometer\u00e1 a iniciar las operaciones en la fecha indicada, y a mantenerlas al menos por un periodo continuado de quince d\u00edas naturales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, o modificaci\u00f3n de las condiciones de operaci\u00f3n establecidas en esta orden.<br \/>\n6.\u2003La Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil realizar\u00e1 cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control de los servicios, y las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas que los operen estar\u00e1n obligadas a facilitar a este organismo los datos y documentos que les solicite para el cumplimiento de este cometido.<br \/>\n7.\u2003Sin perjuicio de las condiciones establecidas esta orden, se habilita al Director General de Aviaci\u00f3n Civil, durante la duraci\u00f3n del estado de alarma, a establecer las condiciones espec\u00edficas para la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte a\u00e9reo regular previstos en el apartado 3 de este art\u00edculo, sobre los que no se reciba comunicaci\u00f3n de ninguna compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea interesada, y adjudicar estos servicios de forma directa en caso necesario.<br \/>\n8.\u2003La Delegaci\u00f3n del Gobierno en la Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears podr\u00e1 autorizar por circunstancias excepcionales, como pudieran ser humanitarias, de repatriaci\u00f3n, de atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inter\u00e9s p\u00fablico, el aterrizaje en los aeropuertos de las islas Baleares de vuelos de aviaci\u00f3n ejecutiva, taxi a\u00e9reo u operaciones asimilables a estas.<br \/>\nArt\u00edculo 5.\u2003Restablecimiento de los servicios mar\u00edtimos en la Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears.<br \/>\n1.\u2003Desde las 00:00 del d\u00eda 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears embarcar y desembarcar pasajeros y veh\u00edculos en r\u00e9gimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las l\u00edneas mar\u00edtimas interinsulares de la Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears.<br \/>\nEn la l\u00ednea mar\u00edtima interinsular entre Eivissa y Formentera est\u00e1 habilitada la prestaci\u00f3n de tres frecuencias diarias por sentido a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de l\u00ednea regular, con pasajeros a bordo y veh\u00edculos en r\u00e9gimen de pasaje. La modificaci\u00f3n de estas frecuencias queda supeditada a que se ampl\u00eden los supuestos de circulaci\u00f3n de personas entre islas y que puedan originar una mayor demanda del servicio.<br \/>\nSe habilita a la Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears a establecer las condiciones para la prestaci\u00f3n de estos servicios y para modificar el n\u00famero de frecuencias.<br \/>\n2.\u2003Desde las 00:00 del d\u00eda 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears desembarcar pasajeros y veh\u00edculos en r\u00e9gimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las l\u00edneas mar\u00edtimas entre la pen\u00ednsula y la Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears.<br \/>\n3.\u2003Durante la prestaci\u00f3n de los servicios mar\u00edtimos a que se refieren los apartados 1 y 2, los pasajeros cumplir\u00e1n con las medidas de protecci\u00f3n de la salud adoptadas por la autoridad competente.<br \/>\n4.\u2003En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de conformidad con el art\u00edculo 3 del Real Decreto 514\/2020, de 8 de mayo, y en aplicaci\u00f3n del Plan para la desescalada, se acuerde la progresi\u00f3n a la fase I, los buques y embarcaciones utilizadas con finalidad recreativa o deportiva por sus propietarios, o las personas autorizadas por estos, podr\u00e1n navegar entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas pr\u00f3ximas. Las personas a bordo cumplir\u00e1n con las medidas de protecci\u00f3n de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente.<br \/>\n5.\u2003Las prohibiciones y restricciones que subsistan en la prestaci\u00f3n de servicios mar\u00edtimos no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, m\u00e9dicos o de emergencia.<br \/>\nNo obstante, las personas a bordo de estos buques, cuando est\u00e9n atracados o fondeados, estar\u00e1n sujetas a las mismas limitaciones de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas que el resto de los ciudadanos.<br \/>\n6.\u2003La Delegaci\u00f3n del Gobierno en la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears podr\u00e1 autorizar en los puertos de Illes Balears, por circunstancias excepcionales humanitarias, de repatriaci\u00f3n, de atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inter\u00e9s p\u00fablico, el desembarco de tripulantes, pasajeros y personas cuando est\u00e9 sometido a prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 6.\u2003Limitaci\u00f3n de los supuestos de movilidad.<br \/>\nEl acceso a los servicios de transporte previstos en esta orden se limitar\u00e1 a los pasajeros que se encuentren en alguno de los supuestos de movilidad de personas establecidos en el art\u00edculo 7 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, as\u00ed como en las \u00f3rdenes ministeriales que lo desarrollan o modifican, siempre que puedan justificarlo a requerimiento de las autoridades competentes.<br \/>\nArt\u00edculo 7.\u2003Condiciones para el ejercicio de la navegaci\u00f3n de recreo o deportiva y otras actividades aeron\u00e1uticas de recreo.<br \/>\n1.\u2003En los territorios en los que, en aplicaci\u00f3n del Plan para la desescalada, se mantengan en fase 0 o de preparaci\u00f3n para la desescalada:<br \/>\na)\u2003No se podr\u00e1 navegar por ocio, salvo que se haga deportivamente en embarcaciones o aeronaves sin motor (tales como embarcaciones a vela o a remo, planeadores, parapente, ala delta, entre otros), de forma individual (deporte profesional y federado y deporte no profesional), como una actividad f\u00edsica. La persona que lleve a cabo esta actividad ha de residir en el mismo municipio donde se encuentre la embarcaci\u00f3n o aeronave y la navegaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por aguas litorales de dicho municipio o entre puertos o puntos del litoral de dicho municipio o entre islas no habitadas pr\u00f3ximas.<br \/>\nb)\u2003Las visitas por parte de los propietarios, o las personas autorizadas por estos, a sus embarcaciones o aeronaves para las comprobaciones de seguridad y mantenimiento podr\u00e1n realizarse siempre que la embarcaci\u00f3n o aeronave se encuentre en el mismo t\u00e9rmino municipal en que reside el propietario o persona autorizada, o en uno adyacente. Solo podr\u00e1 acceder una persona a la embarcaci\u00f3n para realizar estas actividades y se respetar\u00e1n en todo momento los procedimientos y protocolos establecidos por instalaciones n\u00e1utico o aeron\u00e1utico deportivas.<br \/>\n2.\u2003En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Real Decreto 514\/2020, de 8 de mayo y en aplicaci\u00f3n del Plan para la desescalada, se acuerde la progresi\u00f3n a la fase I o inicial, adem\u00e1s de las actividades de la fase de preparaci\u00f3n:<br \/>\na)\u2003La navegaci\u00f3n de recreo puede realizarse atendiendo a su consideraci\u00f3n como turismo activo y de naturaleza por grupos limitados (actividades culturales y de ocio). Se permitir\u00e1 la navegaci\u00f3n a las personas que tengan su domicilio en la misma provincia, isla o ciudad aut\u00f3noma en que est\u00e9 amarrada la embarcaci\u00f3n o estacionada la aeronave, no pudiendo encontrarse a bordo un n\u00famero de personas que supere el 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcaci\u00f3n o aeronave, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en que se podr\u00e1 alcanzar el 100%. En todo caso, el n\u00famero de personas a bordo de la embarcaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de diez.<br \/>\nb)\u2003Los propietarios de embarcaciones o aeronaves que est\u00e9n amarradas o estacionadas, seg\u00fan corresponda, en un t\u00e9rmino municipal distinto o no adyacente al de su residencia, pero en la misma provincia o isla, o la persona autorizada por estos, podr\u00e1n ya efectuar visitas para realizar comprobaciones de seguridad y mantenimiento. Solo podr\u00e1 acceder una persona a la embarcaci\u00f3n o aeronave.<br \/>\nc)\u2003En la consideraci\u00f3n de una actividad de prestaci\u00f3n de servicios, se podr\u00e1n alquilar motos n\u00e1uticas y embarcaciones o buques de recreo, as\u00ed como aeronaves de recreo, por parte de personas que residan en la misma provincia, isla o ciudad aut\u00f3noma en la que se encuentre la empresa de alquiler (los aeroclubes se asimilar\u00e1n a esta categor\u00eda). En el caso de las motos n\u00e1uticas, solo podr\u00e1 ir una persona a bordo, salvo que se trate de personas que residan en el mismo domicilio en cuyo caso no podr\u00e1n superar el n\u00famero de plazas autorizadas por el fabricante de la misma. En el caso de las embarcaciones, buques y aeronaves en general, las condiciones de navegaci\u00f3n a tener en cuenta son las mismas indicadas en la letra a) de este apartado.<br \/>\nEn todas las actividades previstas en este apartado 2, deber\u00e1n respetarse las limitaciones de tipo personal previstas para esta fase y adoptar medidas de desinfecci\u00f3n y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones y aeronaves.<br \/>\nAsimismo, para las actividades de las letras a) y c), la navegaci\u00f3n se limita a las aguas, o espacio a\u00e9reo permitido, de los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Real Decreto 514\/2020, de 8 de mayo y en aplicaci\u00f3n del Plan para la desescalada, se acuerde la progresi\u00f3n a la fase I o inicial. Las motos n\u00e1uticas y las embarcaciones o buques de recreo no podr\u00e1n alejarse m\u00e1s de 12 millas del puerto o instalaci\u00f3n de amarre desde el que comiencen la navegaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2003Las normas de este art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la navegaci\u00f3n de recreo o deportiva aplicables en determinados \u00e1mbitos territoriales.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria primera.<br \/>\nSe deroga el apartado 1.vi) del art\u00edculo 2 de la Orden TMA\/273\/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducci\u00f3n de los servicios de transporte de viajeros.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria segunda.<br \/>\nSe derogan las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios a\u00e9reos establecidas por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil, de 10 de abril de 2020, por la que se establecen las condiciones para la prestaci\u00f3n, y se adjudica de forma directa, el servicio de transporte a\u00e9reo en determinadas rutas a\u00e9reas del archipi\u00e9lago canario durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19, desde el momento en que alguna compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea inicie la operaci\u00f3n de los servicios en las Islas Canarias previstos en esta orden. Hasta que esto suceda, se seguir\u00e1n aplicando las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria tercera.<br \/>\nSe derogan las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios a\u00e9reos en las rutas Palma de Mallorca-Menorca y Palma de Mallorca-Ibiza establecidas por Resoluci\u00f3n la Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil, de fechas 20 de marzo 2020, 27 de marzo de 2020 y 8 de abril de 2020, respectivamente, desde el momento en que alguna compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea inicie la operaci\u00f3n de los servicios en las Islas Baleares previstos en esta orden. Hasta que esto suceda, se seguir\u00e1n aplicando las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera.\u2003Modificaci\u00f3n de la Orden TMA\/384\/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilizaci\u00f3n de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transici\u00f3n hacia una nueva normalidad.<br \/>\nEl art\u00edculo 2 de la Orden TMA\/384\/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre utilizaci\u00f3n de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transici\u00f3n hacia una nueva normalidad, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2.\u2003Condiciones de ocupaci\u00f3n de los veh\u00edculos en el transporte terrestre.<br \/>\n1.\u2003En las motocicletas, ciclomotores y veh\u00edculos categor\u00eda L en general, que est\u00e9n provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero), pueden viajar dos personas siempre que o lleven casco integral con visera, o utilicen mascarilla o que residan en el mismo domicilio. El uso de guantes ser\u00e1 obligatorio por parte del pasajero y tambi\u00e9n por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, ser\u00e1n admitidos los guantes de protecci\u00f3n de motoristas.<br \/>\n2.\u2003En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en veh\u00edculos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podr\u00e1n viajar tantas personas como plazas tenga el veh\u00edculo, siempre que todas residan en el mismo domicilio. En este supuesto, no ser\u00e1 necesario el uso de mascarilla.<br \/>\n3.\u2003En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en veh\u00edculos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podr\u00e1n desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarilla y respeten la m\u00e1xima distancia posible entre los ocupantes.<br \/>\n4.\u2003En los transportes p\u00fablicos de viajeros en veh\u00edculos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podr\u00e1n desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia m\u00e1xima posible entre sus ocupantes.<br \/>\nEn caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podr\u00e1n ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.<br \/>\n5.\u2003En los veh\u00edculos en los que, por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, \u00fanicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de veh\u00edculos pesados, furgonetas, u otros, podr\u00e1n viajar como m\u00e1ximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen mascarillas y guarden la m\u00e1xima distancia posible.<br \/>\nEn caso contrario, \u00fanicamente podr\u00e1 viajar el conductor.<br \/>\n6.\u2003En el transporte p\u00fablico regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autob\u00fas, as\u00ed como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, el operador limitar\u00e1 la ocupaci\u00f3n total de plazas de manera que los pasajeros tengan un asiento vac\u00edo contiguo que los separe de cualquier otro pasajero.<br \/>\nComo \u00fanica excepci\u00f3n a esta norma el operador podr\u00e1 ubicar en asientos contiguos a personas que viajen juntas y convivan en el mismo domicilio, pudiendo resultar en este caso una ocupaci\u00f3n superior. En todo caso, en los autobuses se mantendr\u00e1 siempre vac\u00eda la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor. En la distribuci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n se prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a la habilitaci\u00f3n de espacios para personas con discapacidad.<br \/>\n7.\u2003En los transportes p\u00fablicos colectivos de viajeros de \u00e1mbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurar\u00e1 que las personas mantengan entre s\u00ed la m\u00e1xima distancia posible, estableci\u00e9ndose como referencia la ocupaci\u00f3n de la mitad de las plazas sentadas disponibles, y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda.\u2003Vigencia.<br \/>\nEsta orden ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n desde las 00:00 del d\u00eda 11 de mayo de 2020 hasta la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, incluidas sus pr\u00f3rrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente.<br \/>\nMadrid, 9 de mayo de 2020.\u2013El Ministro de transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Jos\u00e9 Luis \u00c1balos Meco.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Orden TMA\/400\/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2505],"class_list":["post-14615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-desescaladamovilidad-segura"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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