{"id":14620,"date":"2020-12-23T12:54:38","date_gmt":"2020-12-23T12:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificaciones-tributarias-gipuzkoa\/"},"modified":"2020-12-23T12:54:38","modified_gmt":"2020-12-23T12:54:38","slug":"modificaciones-tributarias-gipuzkoa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620","title":{"rendered":"Modificaciones tributarias GIPUZKOA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NORMA FORAL 1\/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposici\u00f3n de directivas europeas y otras modificaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA<br \/>\nHago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente \u00abNorma Foral 1\/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposici\u00f3n de Directivas europeas y otras modificaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico\u00bb, a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicaci\u00f3n, la guarden y hagan guardarla.<br \/>\nSan Sebasti\u00e1n, a 24 de abril de 2020.<br \/>\nEl Diputado General.<br \/>\nMARKEL OLANO ARRESE.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nEn los \u00faltimos a\u00f1os se han aprobado diversas Directivas en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea que inciden de forma directa en la regulaci\u00f3n del ordenamiento tributario guipuzcoano. En las mismas se recoge la obligaci\u00f3n de los Estados miembros de trasponer lo previsto en ellas en el ordenamiento interno en unos plazos concretos.<br \/>\nTeniendo en cuenta la capacidad de los Territorios Hist\u00f3ricos de mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su r\u00e9gimen tributario, prevista en el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, aprobado por la Ley 12\/2002 de 23 de mayo, resulta necesario proceder a dicha trasposici\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en las mencionadas Directivas.<br \/>\nAs\u00ed, la Directiva (UE) 2018\/822 del Consejo de 25 de mayo de 2018 que modifica la Directiva 2011\/16\/UE por lo que se refiere al intercambio autom\u00e1tico y obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad en relaci\u00f3n con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n (conocida como DAC 6), establece la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal potencialmente agresivos.<br \/>\nEl deber de comunicaci\u00f3n se establece con dos fines fundamentales. Por un lado, la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n con el objetivo de luchar contra la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n fiscal. Por otro, un fin disuasorio respecto de la realizaci\u00f3n de mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal agresiva. Desde esta perspectiva, es necesario aclarar que la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de un mecanismo transfronterizo no implica que dicho mecanismo sea defraudatorio o elusivo, sino \u00fanicamente que en \u00e9l concurren determinadas circunstancias indiciarias de planificaci\u00f3n fiscal que hacen activar la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n. Conviene precisar que la declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n y la falta de reacci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria no implican la aceptaci\u00f3n de la legalidad de los mecanismos transfronterizos declarados.<br \/>\nLa trasposici\u00f3n de dicha directiva se efect\u00faa a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en la que se introducen dos nuevas disposiciones adicionales, la decimos\u00e9ptima y la decimoctava; la primera referida a la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de determinados mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal y la segunda referida a la obligaci\u00f3n entre particulares derivada de la declaraci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal. Dicha obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n vendr\u00e1 desarrollada por la incorporaci\u00f3n a nivel reglamentario de aquellos aspectos necesarios que deban ser determinados para el correcto cumplimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<br \/>\nLa Directiva (UE) 2016\/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, conocida como Directiva anti elusi\u00f3n fiscal o, por sus siglas en ingl\u00e9s, como ATAD, se enmarca dentro de las medidas multilaterales que se han venido tomando en los a\u00f1os posteriores a la crisis econ\u00f3mica en el \u00e1mbito del impuesto sobre sociedades.<br \/>\nAlgunas de las medidas incluidas en dicha directiva ya han sido incorporadas en la normativa tributaria guipuzcoana en las \u00faltimas modificaciones efectuadas en la normativa del impuesto sobre sociedades. Ello no obstante, quedan otras medidas que deben ser incorporadas con la mayor prontitud dada la fecha prevista para ello.<br \/>\nEntre ellas cabe mencionar la trasposici\u00f3n de la imputaci\u00f3n de rentas en el r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional para el caso de las obtenidas por los establecimientos permanentes en el extranjero de las entidades residentes en territorio espa\u00f1ol, y la inclusi\u00f3n en dicha imputaci\u00f3n de determinadas rentas no incluidas en las modificaciones realizadas anteriormente, tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras.<br \/>\nTeniendo en cuenta la relaci\u00f3n existente entre el r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional del impuesto sobre sociedades y el del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, cuya armonizaci\u00f3n es consustancial al mismo, resulta conveniente modificar en el mismo sentido, mutatis mutandis, el r\u00e9gimen en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nTambi\u00e9n resulta necesario ajustar la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00abExit Tax\u00bb o impuesto de salida, para incorporar todos los supuestos previstos en la citada Directiva ATAD en la normativa guipuzcoana. En este caso se trata de incluir el traslado al extranjero de elementos patrimoniales de una entidad, as\u00ed como de un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol con motivo del traslado de su actividad.<br \/>\nDicha modificaci\u00f3n exige introducir en la normativa del impuesto sobre la renta de no residentes el supuesto indicado, de forma tal que esta \u00faltima normativa recoja tambi\u00e9n para ese supuesto su r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n, especialmente para aquellos casos en los que el traslado se produce entre Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que hayan celebrado un acuerdo con Espa\u00f1a o con la Uni\u00f3n Europea sobre asistencia prevista en la Directiva 2010\/24\/UE de 16 de marzo.<br \/>\nPor su parte, el r\u00e9gimen de asimetr\u00edas h\u00edbridas comprende un doble plazo de transposici\u00f3n, seg\u00fan la materia concreta; 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre de 2021, lo que, unido a su complejidad, aconseja abordar aquella en un momento posterior.<br \/>\nCon incidencia tambi\u00e9n en el impuesto sobre la renta de no residentes, resulta necesario incorporar a su normativa lo previsto en la Directiva (UE) 2017\/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resoluci\u00f3n de litigios fiscales en la Uni\u00f3n Europea, armonizando as\u00ed el marco de resoluci\u00f3n de procedimientos amistosos y reforzando as\u00ed la seguridad jur\u00eddica.<br \/>\nEn concreto, la Directiva (UE) 2017\/1852 determina que los Estados miembros podr\u00e1n denegar el acceso al procedimiento de resoluci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 6 de la misma cuando concurra la imposici\u00f3n de sanciones por fraude fiscal, impago deliberado y negligencia grave. En este sentido, se define qu\u00e9 se entiende por dichos conceptos a efectos de la normativa interna aplicable a los procedimientos amistosos en los t\u00e9rminos que se desarrollen reglamentariamente.<br \/>\nAsimismo, se establecen como excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de preeminencia de la tramitaci\u00f3n de los procedimientos amistosos respecto de los procedimientos judiciales y administrativos de revisi\u00f3n, aquellos casos en los que hayan sido impugnadas las antedichas sanciones, y se elimina la excepci\u00f3n relativa al devengo de intereses de demora.<br \/>\nPor \u00faltimo, la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, incorpora en su art\u00edculo 43, apartado 10, lo establecido en la Directiva (UE) 2016\/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011\/16\/UE en lo que respecta al intercambio autom\u00e1tico obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad. La Comisi\u00f3n Europea ha manifestado que la transposici\u00f3n realizada no es completa, y que deben efectuarse modificaciones. Es por ello que se procede a modificar el referido apartado para recoger las observaciones realizadas sobre dicha regulaci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s de la trasposici\u00f3n de las mencionadas Directivas, la presente norma foral contiene otra serie de modificaciones, mayoritariamente t\u00e9cnicas, que persiguen mejorar el entendimiento y claridad del ordenamiento tributario, a la vez que una correcta aplicaci\u00f3n del mismo en aras al principio de seguridad jur\u00eddica.<br \/>\nAs\u00ed, en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas se modifican los aspectos que se indican a continuaci\u00f3n.<br \/>\nSe incluye la exenci\u00f3n de las prestaciones por corresponsabilidad en el cuidado del lactante, como consecuencia de la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el Real Decreto-Ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n.<br \/>\nEn la determinaci\u00f3n de los rendimientos obtenidos por la participaci\u00f3n en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, y para los casos de las cantidades percibidas por la materializaci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo, se aclara el requisito relativo a que el o la contribuyente ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las sociedad gestora o sociedad de capital riesgo. La aclaraci\u00f3n se refiere a que tambi\u00e9n se cumple el citado requisito cuando siendo aplicable al o la contribuyente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o patrimonial de sociedad de gananciales, uno de los c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo. Esta aclaraci\u00f3n tambi\u00e9n se introduce en la regulaci\u00f3n del impuesto sobre sociedades, en la medida en que afecta a la consideraci\u00f3n de patrimonial de una sociedad.<br \/>\nEn cuanto a la no integraci\u00f3n de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial por las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o entidad o en entidades del grupo, se aclara que para el cumplimiento del requisito de cese de las funciones de direcci\u00f3n del transmitente es necesario que este deje de realizarlas, en todo caso, puesto que esta ha sido la voluntad inicial del legislador desde la aprobaci\u00f3n de la medida.<br \/>\nEn la deducci\u00f3n por alquiler de vivienda habitual se aclara su aplicaci\u00f3n en los supuestos en los que, por decisi\u00f3n judicial, se hubiera establecido la obligaci\u00f3n de pagar el alquiler de la vivienda familiar a ambos contribuyentes, y los porcentajes y l\u00edmites fueran distintos.<br \/>\nEn la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual se aclara que el saldo del cr\u00e9dito fiscal por adquisici\u00f3n de vivienda habitual tambi\u00e9n se ve afectado por las ganancias exentas procedentes de la transmisi\u00f3n por personas con dependencia severa o gran dependencia, o por personas mayores de 65 a\u00f1os.<br \/>\nEn el impuesto sobre sociedades se modifica el r\u00e9gimen tributario de las Autoridades Portuarias, a los efectos de su adaptaci\u00f3n a la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea de 8 de enero de 2019.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Europea ha analizado la tributaci\u00f3n de las entidades encargadas de la gesti\u00f3n de los puertos en los distintos Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea desde la perspectiva del r\u00e9gimen de ayudas de Estado establecido en los art\u00edculos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, y fruto de su an\u00e1lisis ha venido declarando que no es compatible con el mercado interior el establecimiento de una exenci\u00f3n para las entidades encargadas de la gesti\u00f3n de las infraestructuras portuarias en la medida en que operan en un mercado y, por lo tanto, realizan actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nA los efectos de lograr dicha compatibilidad, se sustituye el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n que se establece actualmente en el impuesto sobre sociedades por una deducci\u00f3n fiscal espec\u00edfica equivalente al importe invertido en servicios e infraestructuras portuarias que no tengan la consideraci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nEsta nueva deducci\u00f3n permitir\u00eda tomar en consideraci\u00f3n las particularidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Autoridades Portuarias respecto al correspondiente a los dem\u00e1s Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, garantizando as\u00ed que se respetan plenamente los principios de la imposici\u00f3n al excluir de gravamen, por la v\u00eda de la deducci\u00f3n de la cuota, los gastos e inversiones que las Autoridades Portuarias realizan en infraestructuras dedicadas al servicio p\u00fablico de la sociedad en general; es decir, a aquellas que no est\u00e9n fundamentalmente destinados al servicio de las actividades portuarias, y por lo tanto, tambi\u00e9n se pueden usar por la colectividad sin contraprestaci\u00f3n.<br \/>\nDe esta manera se pone t\u00e9rmino, en lo que al Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa se refiere, al procedimiento de cooperaci\u00f3n entre la Comisi\u00f3n Europea y las Autoridades competentes del Reino de Espa\u00f1a, previsto en el Reglamento (UE) 2015\/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEllo no obstante, se incluye una disposici\u00f3n adicional en la presente norma foral para el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea determine que el tratamiento fiscal previsto en la normativa del impuesto sobre sociedades para las Autoridades Portuarias con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma foral, no constituye una ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea o resulta compatible con el mercado interior, debiendo la Administraci\u00f3n tributaria regularizar de oficio la situaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes a los que se haya aplicado lo dispuesto en esta norma foral en relaci\u00f3n con los per\u00edodo impositivos en los que haya resultado de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nSiguiendo con el impuesto sobre sociedades, y a los efectos de la consideraci\u00f3n de sociedad patrimonial, se aclara que se cumple la circunstancia de que al menos el 80 por 100 de los ingresos procedan de determinadas fuentes de renta cuando la entidad no tenga ingresos. As\u00ed mismo, se aclara que se asimilan a los beneficios procedentes de actividades econ\u00f3micas las plusval\u00edas obtenidas por la transmisi\u00f3n de participaciones cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nEn la aplicaci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n de dividendos se excluye su no integraci\u00f3n en los supuestos en los que la distribuci\u00f3n de dividendos o participaciones de beneficios generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.<br \/>\nEn el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal, y con relaci\u00f3n a la compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas, se aclara que las bases pendientes de compensar en el momento de su integraci\u00f3n en el grupo fiscal podr\u00e1n ser compensadas en la base imponible del mismo, con el l\u00edmite resultante de aplicar el art\u00edculo 55 de la norma foral del impuesto sobre la base imponible individual de la propia entidad. Dicho l\u00edmite resultar\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n para el caso de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen y de la extinci\u00f3n del grupo fiscal.<br \/>\nEn el impuesto sobre el patrimonio se modifica la regulaci\u00f3n de la exenci\u00f3n aplicable a las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, para extender a las participaciones indirectas, en los mismos t\u00e9rminos, la condici\u00f3n de que la entidad no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. As\u00ed mismo, se realizan diversas correcciones t\u00e9cnicas en los textos en euskera y castellano.<br \/>\nEn el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados se modifican diversos aspectos de su regulaci\u00f3n. As\u00ed, se eleva de rango normativo la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados en las operaciones escrituradas de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de garant\u00eda, considerando adquirente al prestatario. En relaci\u00f3n con la comprobaci\u00f3n de valores, se sustituye la preceptividad de la misma por la facultad de efectuarla, teniendo en cuenta que cuando el o la contribuyente asigna los mismos valores que los facilitados por la Administraci\u00f3n o los que publica la misma, no procede la comprobaci\u00f3n.<br \/>\nSe incluye una nueva exenci\u00f3n objetiva para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.<br \/>\nEn el impuesto sobre actividades econ\u00f3micas se introducen modificaciones en las exenciones referidas a los casos de inicio de actividad y los de sujetos pasivos que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. En el primer caso se trata de una modificaci\u00f3n terminol\u00f3gica y en el segundo de una aclaraci\u00f3n a efectos del c\u00f3mputo de la cifra de negocios y se refiere a los casos en que existe grupo de sociedades. A estos efectos se entiende que existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumir\u00e1 que se produce dicha circunstancia cuando se d\u00e9 alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia de la entidad y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<br \/>\nTambi\u00e9n se regula la posibilidad de acceder, por parte de los interesados, a la informaci\u00f3n de las actividades de su titularidad y a la informaci\u00f3n de datos no protegidos contenidos en la matr\u00edcula del impuesto, determinando, al mismo tiempo, qu\u00e9 datos tiene la naturaleza de protegidos.<br \/>\nSe modifica la Norma Foral General Tributaria para introducir algunas mejoras t\u00e9cnicas. As\u00ed, se corrige un error producido en la \u00faltima modificaci\u00f3n de la misma y que afecta a la numeraci\u00f3n de la subsecci\u00f3n relativa al procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada.<br \/>\nSe habilita la posibilidad de dictar liquidaci\u00f3n provisional sin propuesta previa cuando la misma se refiere a comprobaciones de valor que tengan su base en los precios medios de mercado publicados previamente por la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nSe modifica el procedimiento de liquidaci\u00f3n de la deuda tributaria de oficio al objeto de simplificar la aplicaci\u00f3n del mismo y, en consideraci\u00f3n a la experiencia pr\u00e1ctica en su aplicaci\u00f3n, se reduce sustancialmente la sanci\u00f3n por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos en aquellos supuestos en que hubiera obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<br \/>\nSe modifican la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para efectuar correcciones t\u00e9cnicas.<br \/>\nSe modifica la Norma Foral 2\/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, al objeto de sustituir la exenci\u00f3n de las donaciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones por la sujeci\u00f3n y exenci\u00f3n en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nPor \u00faltimo, se modifica la Norma Foral 7\/2002, de 3 de octubre, por la que se regula el canon de utilizaci\u00f3n de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del r\u00e9gimen jur\u00eddico tributario de la Sociedad P\u00fablica Foral \u00abBidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.\u00bb. En particular, se corrigen un par de remisiones que han quedado obsoletas. As\u00ed, las carreteras pasaron a ser no sujetas al impuesto sobre bienes inmuebles en lugar de exentas, mientras que la remisi\u00f3n que realiza esta norma foral segu\u00eda hablando de exenci\u00f3n. En este sentido, hay que entender que cuando, con car\u00e1cter general, se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de la exenci\u00f3n de las carreteras por el de no sujeci\u00f3n, ese cambio tambi\u00e9n afect\u00f3 a las carreteras gestionadas por Bidegi. Ahora se procede a recoger expresamente esa aclaraci\u00f3n, al igual que se corrige la remisi\u00f3n a la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que ha quedado, igualmente, obsoleta.<br \/>\nLa norma foral entra en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 Con efectos a partir de 9 de marzo de 2019 la letra b) del n\u00famero 12 del art\u00edculo 9 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor y por corresponsabilidad en el cuidado del lactante, reguladas, respectivamente, en los Cap\u00edtulos VI y VII del T\u00edtulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, percibidas de los reg\u00edmenes p\u00fablicos de la Seguridad Social e id\u00e9nticas prestaciones percibidas de los reg\u00edmenes p\u00fablicos correspondientes por las personas funcionarias.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 la letra b\u2019) del art\u00edculo 34.f) queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb\u2019) Que el o la contribuyente ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.<br \/>\nA los efectos del cumplimiento de esta condici\u00f3n, cuando al o la contribuyente le sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o patrimonial de sociedad de gananciales, bastar\u00e1 con que uno de los c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.<br \/>\nEn caso de fallecimiento de la persona que haya ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva se considerar\u00e1 que sus sucesores o sucesoras cumplen tambi\u00e9n esta condici\u00f3n. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entender\u00e1 tambi\u00e9n lo mismo con respecto a las personas sucesoras de estas, y as\u00ed sucesivamente.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1 que ostentan la condici\u00f3n de personal de alta direcci\u00f3n las personas previstas en el art\u00edculo 45.2 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2020 se introduce un quinto requisito a la letra d) del art\u00edculo 41.2 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abQuinto.\u2013 Que la persona transmitente venga ejerciendo funciones de direcci\u00f3n, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades econ\u00f3micas y del trabajo personal, de acuerdo con lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6.Dos.d) de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, de acuerdo con lo previsto en el requisito segundo de la letra c) anterior, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisi\u00f3n. A estos efectos no se entender\u00e1 comprendida entre las funciones de direcci\u00f3n la mera pertenencia al consejo de administraci\u00f3n de la sociedad.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2020 el art\u00edculo 51 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 51.\u2013 Imputaci\u00f3n de rentas en el r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional.<br \/>\n1.\u2013 Los y las contribuyentes imputar\u00e1n la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este art\u00edculo y se cumpliesen las circunstancias siguientes:<br \/>\na) Que por s\u00ed solos o conjuntamente con entidades vinculadas seg\u00fan lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por v\u00ednculos de parentesco, incluido el c\u00f3nyuge o pareja de hecho, en l\u00ednea directa o colateral, consangu\u00ednea, por afinidad o por la que resulte de la constituci\u00f3n de la pareja de hecho, hasta el segundo grado inclusive, tengan una participaci\u00f3n igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta \u00faltima.<br \/>\nEl importe de la renta positiva a incluir se determinar\u00e1 en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en los resultados y, en su defecto, a la participaci\u00f3n en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.<br \/>\nb) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por raz\u00f3n de gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al impuesto sobre sociedades, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las del citado impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.<br \/>\n2.\u2013 Los y las contribuyentes imputar\u00e1n la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, cuando esta no disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales para su realizaci\u00f3n, incluso si las operaciones tienen car\u00e1cter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de participaciones, se atender\u00e1, en todo caso, a lo dispuesto en los tres \u00faltimos p\u00e1rrafos de este apartado.<br \/>\nSe entender\u00e1 por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas a dicho Impuesto para la determinaci\u00f3n de aquella.<br \/>\nLo dispuesto en los dos p\u00e1rrafos anteriores no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el o la contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol perteneciente al mismo grupo, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.<br \/>\nEn el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros p\u00e1rrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se imputar\u00e1 \u00fanicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:<br \/>\na) Titularidad de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que est\u00e9n afectos a una actividad econ\u00f3mica conforme a lo dispuesto en esta norma foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nb) Participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 34 y 35 de esta norma foral.<br \/>\nNo se entender\u00e1 incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:<br \/>\na\u2019) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nb\u2019) Los que incorporen derechos de cr\u00e9dito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nc\u2019) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediaci\u00f3n en mercados oficiales de valores.<br \/>\nd\u2019) Los tenidos por entidades de cr\u00e9dito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.<br \/>\nLa renta positiva derivada de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios se entender\u00e1 que procede de la realizaci\u00f3n de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nc) Operaciones sobre bienes y servicios realizados por personas o entidades vinculadas en el sentido del apartado 3 del art\u00edculo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente a\u00f1ade un valor econ\u00f3mico escaso o nulo.<br \/>\nd) Operaciones de capitalizaci\u00f3n y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.<br \/>\ne) Propiedad industrial e intelectual, asistencia t\u00e9cnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 37 de esta norma foral.<br \/>\nf) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo espec\u00edficamente identificado derivado de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\ng) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c), d) y e) anteriores que generen rentas.<br \/>\nh) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades econ\u00f3micas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.<br \/>\ni) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestaci\u00f3n de servicios, excepto las directamente relacionadas con actividades de exportaci\u00f3n, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio espa\u00f1ol y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes.<br \/>\nNo se incluir\u00e1 la renta positiva prevista en esta letra cuando m\u00e1s del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci\u00f3n de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci\u00f3n, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nNo se incluir\u00e1n las rentas previstas en las letras b) y g) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de valores de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:<br \/>\nPrimero.\u2013 Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales.<br \/>\nSegundo.\u2013 Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nA estos efectos, se entender\u00e1 que proceden del ejercicio de actividades econ\u00f3micas las rentas previstas en las letras b) y g) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito segundo anterior y est\u00e9n participadas, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.<br \/>\nEn el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participaci\u00f3n as\u00ed como la existencia de una direcci\u00f3n y gesti\u00f3n de la participaci\u00f3n se determinar\u00e1n teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.<br \/>\n3.\u2013 No se incluir\u00e1n las rentas previstas en el apartado 2 anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente.<br \/>\nNo obstante, se imputar\u00e1n en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del apartado 2 sin perjuicio de que, as\u00ed mismo, sean tomadas en consideraci\u00f3n a efectos de determinar la suma a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nNo se imputar\u00e1 en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o similar al impuesto sobre sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.<br \/>\nLas rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputar\u00e1n en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 62 de esta norma foral.<br \/>\n4.\u2013 Estar\u00e1n obligados a la correspondiente imputaci\u00f3n los y las contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a trav\u00e9s de otra u otras entidades no residentes. En este \u00faltimo caso, el importe de la renta positiva ser\u00e1 el correspondiente a la participaci\u00f3n indirecta.<br \/>\n5.\u2013 La imputaci\u00f3n se realizar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo que comprenda el d\u00eda en que la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podr\u00e1 entenderse de duraci\u00f3n superior a 12 meses.<br \/>\n6.\u2013 El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calcular\u00e1 de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinaci\u00f3n de la base imponible en el impuesto sobre sociedades.<br \/>\nA estos efectos, se utilizar\u00e1 el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nEn ning\u00fan caso se imputar\u00e1 una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.<br \/>\n7.\u2013 No se imputar\u00e1n los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicar\u00e1 a los dividendos a cuenta.<br \/>\nEn caso de distribuci\u00f3n de reservas se atender\u00e1 a la designaci\u00f3n contenida en el acuerdo social, entendi\u00e9ndose aplicadas las \u00faltimas cantidades abonadas a dichas reservas.<br \/>\nUna misma renta positiva solamente podr\u00e1 ser objeto de imputaci\u00f3n por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.<br \/>\n8.\u2013 Ser\u00e1 deducible de la cuota \u00edntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n o de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.<br \/>\nEsta deducci\u00f3n se practicar\u00e1 aun cuando los impuestos correspondan a per\u00edodos impositivos distintos a aquel en el que se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n.<br \/>\nEn ning\u00fan caso se deducir\u00e1n los impuestos satisfechos en pa\u00edses o territorios considerados como para\u00edsos fiscales.<br \/>\nEsta deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de la cuota \u00edntegra que corresponder\u00eda pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.<br \/>\n9.\u2013 Para calcular la renta derivada de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n, directa o indirecta, se emplear\u00e1n las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 47 de esta norma foral, en relaci\u00f3n a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto ser\u00e1n los correspondientes a la renta positiva imputada.<br \/>\n10.\u2013 Los y las contribuyentes a quienes sea de aplicaci\u00f3n lo previsto en este art\u00edculo deber\u00e1n presentar conjuntamente con la autoliquidaci\u00f3n por este impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol:<br \/>\na) Nombre o raz\u00f3n social y lugar del domicilio social.<br \/>\nb) Relaci\u00f3n de administradores.<br \/>\nc) Balance y cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<br \/>\nd) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.<br \/>\ne) Justificaci\u00f3n de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.<br \/>\n11.\u2013 Cuando la entidad participada sea residente en un pa\u00eds o territorio considerado como para\u00edso fiscal o territorio de nula tributaci\u00f3n, se presumir\u00e1 que:<br \/>\na) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.<br \/>\nb) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.<br \/>\nc) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n.<br \/>\nLas presunciones contenidas en las letras anteriores admitir\u00e1n prueba en contrario.<br \/>\nLas presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicar\u00e1n cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusi\u00f3n.<br \/>\n12.\u2013 Cuando la entidad participada sea residente de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 11 de este art\u00edculo, el o la contribuyente podr\u00e1 evitar la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo si prueba que la entidad participada est\u00e1 realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un car\u00e1cter puramente artificial que tenga como finalidad la reducci\u00f3n de la tributaci\u00f3n por el impuesto sobre sociedades, para lo que deber\u00e1 probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminuci\u00f3n de la carga tributaria del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de inter\u00e9s econ\u00f3mico con respecto a la actividad del contribuyente.<br \/>\nEn particular, para demostrar que no existe una construcci\u00f3n puramente artificial, el o la contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia f\u00edsica de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor econ\u00f3mico de la actividad de la sociedad participada en relaci\u00f3n con la del contribuyente y el conjunto del grupo.<br \/>\n13.\u2013 Lo previsto en este art\u00edculo tampoco ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la entidad no residente sea residente en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, siempre que se trate de una instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva regulada en la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el art\u00edculo 81 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, constituida y domiciliada en alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n14.\u2013 Lo previsto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.<br \/>\n15.\u2013 A los efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 que el grupo de sociedades a que se refiere el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n mercantil.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 57 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 En el supuesto de que el o la contribuyente pierda su condici\u00f3n por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputaci\u00f3n deber\u00e1n integrarse en la base imponible correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practic\u00e1ndose, en su caso, una autoliquidaci\u00f3n complementaria, sin sanci\u00f3n ni intereses de demora ni recargo alguno.<br \/>\nCuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o a otro Estado del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que haya celebrado un acuerdo con Espa\u00f1a o con la Uni\u00f3n Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de cr\u00e9ditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010\/24\/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los cr\u00e9ditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el o la contribuyente podr\u00e1 optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputaci\u00f3n, una autoliquidaci\u00f3n complementaria sin sanci\u00f3n, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 en el plazo de declaraci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de contribuyente.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 4 del art\u00edculo 86 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 En los supuestos en los que, por decisi\u00f3n judicial, se hubiera establecido la obligaci\u00f3n de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, este tendr\u00e1 derecho a practicar en su autoliquidaci\u00f3n la deducci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo. Si tal obligaci\u00f3n correspondiera a ambos contribuyentes, la deducci\u00f3n se prorratear\u00e1 entre ellos y se practicar\u00e1 en la autoliquidaci\u00f3n de cada uno en la proporci\u00f3n que corresponda, con el porcentaje y el l\u00edmite establecidos en el p\u00e1rrafo primero del apartado 1 de este art\u00edculo, salvo que cumplan los requisitos establecidos en los p\u00e1rrafos segundo y tercero de dicho apartado 1, en cuyo caso tendr\u00e1n derecho a aplicar el porcentaje y l\u00edmite indicados en dichos p\u00e1rrafos.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 3 del art\u00edculo 87 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos per\u00edodos impositivos, no podr\u00e1 superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 49 de esta norma foral o por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 42.b) o 42.c) de la misma.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se deja sin contenido la letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 12.<br \/>\nDos.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 13.4 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abA los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los apartados anteriores de este art\u00edculo, se entender\u00e1 que una entidad realiza una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, entre las que no se computar\u00e1n, en ning\u00fan caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del apartado 2 del art\u00edculo 48 de esta norma foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se a\u00f1ade un \u00faltimo p\u00e1rrafo a la letra c) del art\u00edculo 14.1 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abSe considera cumplido el requisito establecido en esta letra c) en el supuesto de que la entidad no tenga ingresos.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019 la condici\u00f3n segunda del quinto guion del art\u00edculo 14.2.a) queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abSegunda.\u2013 Que los derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado o bien en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma act\u00fae como sociedad gestora.<br \/>\nA los efectos del cumplimiento de esta condici\u00f3n, cuando al contribuyente le sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o patrimonial de sociedad de gananciales, bastar\u00e1 con que uno de los c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho ostente o haya ostentado la condici\u00f3n de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.<br \/>\nEn caso de fallecimiento de una persona que haya ostentado la condici\u00f3n de trabajadora o alta directiva, se considerar\u00e1 que sus sucesores o sucesoras cumplen esta condici\u00f3n. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entender\u00e1 lo mismo con respecto a las personas sucesoras de estas, y as\u00ed sucesivamente.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1 que ostentan la condici\u00f3n de alta directiva las personas previstas en el art\u00edculo 45.2 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se modifica el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra b) del art\u00edculo 14.2, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abA estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades econ\u00f3micas los dividendos que procedan de los valores a que se refieren los dos \u00faltimos guiones de la letra a) de este apartado, as\u00ed como las plusval\u00edas obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se introduce una nueva letra k) en el art\u00edculo 31.1 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abk) Los que formen parte de la base de la deducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 60 bis de esta norma foral, incluidos los correspondientes a la amortizaci\u00f3n de los activos que hayan generado el derecho a la mencionada deducci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el primer p\u00e1rrafo de la letra c) del art\u00edculo 33.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abc) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realizaci\u00f3n de actividades empresariales, para lo que ser\u00e1 imprescindible que, al menos el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, entre las que no se computar\u00e1n, en ning\u00fan caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del apartado 2 del art\u00edculo 48 de esta norma foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.\u00bb<br \/>\nOcho.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 3 del art\u00edculo 33 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 No obstante, no proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados anteriores de este art\u00edculo en relaci\u00f3n con:<br \/>\na) Los dividendos o participaciones en beneficios cuya distribuci\u00f3n genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.<br \/>\nb) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.<br \/>\nc) Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el art\u00edculo 14 de esta norma foral, repartidos con cargo a beneficios generados durante los ejercicios en los que la entidad que los reparte hubiera tenido tal car\u00e1cter.<br \/>\nd) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el art\u00edculo 14 de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nNueve.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el art\u00edculo 41 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 41.\u2013 Cambios de residencia y traslado de elementos patrimoniales a establecimientos permanentes situados en el extranjero.<br \/>\n1.\u2013 Se integrar\u00e1 en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:<br \/>\na) Los que sean propiedad de una entidad que traslada su residencia fuera del territorio espa\u00f1ol, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad, situado en el territorio espa\u00f1ol. En este caso, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el art\u00edculo 103 de esta norma foral.<br \/>\nb) Los que sean trasladados a un establecimiento permanente situado en el extranjero, siempre que como consecuencia de dicho traslado las rentas derivadas de los mismos no puedan ser objeto de gravamen en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\n2.\u2013 En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que haya celebrado un acuerdo con Espa\u00f1a o con la Uni\u00f3n Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de cr\u00e9ditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010\/24\/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los cr\u00e9ditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podr\u00e1 optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na) El contribuyente presente, junto con la \u00faltima autoliquidaci\u00f3n que deba presentar por este impuesto en el caso de la letra a) del apartado anterior, o en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado anterior, una relaci\u00f3n individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de ellos, as\u00ed como el importe de la parte de cuota \u00edntegra resultante correspondiente a cada uno.<br \/>\nb) Se garantice mediante aval solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o certificado de seguro de cauci\u00f3n el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.<br \/>\nEn el caso de que el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n aprecie riesgo de impago en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de pago de la primera fracci\u00f3n, se pondr\u00e1 en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garant\u00edas suficientes en el plazo de 10 d\u00edas contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, si\u00e9ndolo, no se entiende aportada garant\u00eda suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigir\u00e1 la totalidad de la deuda pendiente en el plazo a que se refiere el art\u00edculo 61.2 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzar\u00e1 el periodo ejecutivo y deber\u00e1 iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 171.1 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nEl ejercicio de la opci\u00f3n se realizar\u00e1 en la autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente al per\u00edodo impositivo en el que tenga lugar el traslado de su residencia prevista en la letra a) del apartado anterior, o en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del citado apartado, debi\u00e9ndose efectuar el pago de la primera fracci\u00f3n en el plazo voluntario de declaraci\u00f3n correspondiente a dicho per\u00edodo impositivo.<br \/>\nEl vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producir\u00e1 de forma sucesiva, transcurrido un a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de autoliquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo impositivo previsto en el apartado anterior.<br \/>\nEl contribuyente podr\u00e1 solicitar que se reduzca la garant\u00eda prestada en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la letra b) en la proporci\u00f3n que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.<br \/>\nSalvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constituci\u00f3n de garant\u00edas.<br \/>\n3.\u2013 No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perder\u00e1 su vigencia y ser\u00e1 exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisi\u00f3n a terceros.<br \/>\nb) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo primero del apartado 2 anterior.<br \/>\nc) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo primero del apartado 2 anterior.<br \/>\nd) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidaci\u00f3n o est\u00e9 incurso en un procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.<br \/>\ne) Cuando el contribuyente no efect\u00fae el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.<br \/>\nEn los casos de transmisi\u00f3n o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisi\u00f3n o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perder\u00e1 su vigencia \u00fanicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisi\u00f3n o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.<br \/>\nEn los supuestos de p\u00e9rdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deber\u00e1n ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinar\u00e1 que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en el plazo a que se refiere el art\u00edculo 61.5 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa. El importe que se ingrese ser\u00e1 aplicado a los \u00faltimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerar\u00e1 vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.<br \/>\nLa p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinar\u00e1 el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinar\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 171.1 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nSi concurre el supuesto de p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se proceder\u00e1 a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracci\u00f3n incumplida, exigi\u00e9ndose en el plazo a que se refiere el art\u00edculo 61.5 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa. Se exigir\u00e1 el importe de dicha fracci\u00f3n, los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del per\u00edodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.<br \/>\nDe no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al p\u00e1rrafo anterior se considerar\u00e1n vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigir\u00e1n los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracci\u00f3n incumplida.<br \/>\n4.\u2013 En el caso de cambio de residencia, transferencia a territorio espa\u00f1ol de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, hayan sido objeto de una imposici\u00f3n de salida en un Estado Miembro de la Uni\u00f3n Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de valor fiscal en Espa\u00f1a, salvo que no refleje el valor de mercado.<br \/>\n5.\u2013 No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el presente art\u00edculo y, por tanto, no se integrar\u00e1 en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que est\u00e9n relacionados con la financiaci\u00f3n o entrega de garant\u00edas o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gesti\u00f3n de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a la entidad residente en territorio espa\u00f1ol o que deban afectarse a un establecimiento permanente situado en dicho territorio en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.\u00bb<br \/>\nDiez.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 10 del art\u00edculo 43 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab10.\u2013 Las entidades residentes en territorio espa\u00f1ol que tengan la condici\u00f3n de dominantes de un grupo, definido en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 3 del art\u00edculo 42, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deber\u00e1n aportar la informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds a que se refiere el apartado siguiente de este art\u00edculo.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1n aportar esta informaci\u00f3n aquellas entidades residentes en territorio espa\u00f1ol dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, as\u00ed como los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que no exista una obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds en t\u00e9rminos an\u00e1logos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su pa\u00eds o territorio de residencia fiscal.<br \/>\nb) Que no exista un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n, respecto de dicha informaci\u00f3n, con el pa\u00eds o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.<br \/>\nc) Que, existiendo un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n respecto de dicha informaci\u00f3n con el pa\u00eds o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistem\u00e1tico del mismo que haya sido comunicado por la Administraci\u00f3n tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio espa\u00f1ol en el plazo previsto en el presente apartado.<br \/>\nNo obstante lo anterior, no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de aportar la informaci\u00f3n por las se\u00f1aladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida informaci\u00f3n a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o bien cuando la informaci\u00f3n haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentaci\u00f3n. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Uni\u00f3n Europea, deber\u00e1 cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la secci\u00f3n II del Anexo III de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77\/799\/CEE.<br \/>\nEn el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio espa\u00f1ol, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la informaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00fanicamente esta la obligada a dicha presentaci\u00f3n.<br \/>\nLo establecido en los p\u00e1rrafos anteriores no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la entidad designada o nombrada no pudiera obtener toda la informaci\u00f3n necesaria para presentar la informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.<br \/>\nAsimismo, dentro del supuesto previsto en el p\u00e1rrafo segundo de este apartado, la entidad residente en territorio espa\u00f1ol o el establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol obligado a presentar la informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds deber\u00e1n solicitar a la entidad no residente la informaci\u00f3n correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha informaci\u00f3n, la entidad residente en territorio espa\u00f1ol o el establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol, presentar\u00e1n la informaci\u00f3n de que dispongan y notificar\u00e1n esta circunstancia a la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio espa\u00f1ol que forme parte de un grupo obligado a presentar la informaci\u00f3n aqu\u00ed establecida deber\u00e1 comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria la identificaci\u00f3n y el pa\u00eds o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta informaci\u00f3n. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse antes de la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo al que se refiera la informaci\u00f3n.<br \/>\nReglamentariamente se determinar\u00e1n el plazo y la forma de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n prevista en este apartado.\u00bb<br \/>\nOnce.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el art\u00edculo 48 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 48.\u2013 Inclusi\u00f3n en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes situados en el extranjero.<br \/>\n1.\u2013 Los contribuyentes incluir\u00e1n en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este art\u00edculo y se cumplieren las circunstancias siguientes:<br \/>\na) Que por s\u00ed solos, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, tengan una participaci\u00f3n igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta \u00faltima.<br \/>\nEl importe de la renta positiva a incluir se determinar\u00e1 en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en los resultados y, en su defecto, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.<br \/>\nb) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por raz\u00f3n de gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiere correspondido de acuerdo con las normas de este impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.<br \/>\nEsta inclusi\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando dichas rentas sean obtenidas a trav\u00e9s de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) de este apartado, sin que en este caso resulte de aplicaci\u00f3n la no integraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 35 de esta norma foral.<br \/>\n2.\u2013 Los contribuyentes imputar\u00e1n la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol y el establecimiento permanente no situado en territorio espa\u00f1ol, cuando estos no dispongan de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales para su obtenci\u00f3n, incluso si las operaciones tienen car\u00e1cter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de participaciones, se atender\u00e1, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3 de este art\u00edculo.<br \/>\nSe entender\u00e1 por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta norma foral y en las restantes disposiciones relativas a este impuesto para la determinaci\u00f3n de aquella.<br \/>\nLo dispuesto en los dos p\u00e1rrafos anteriores no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol perteneciente al mismo grupo, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.<br \/>\nEn el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros p\u00e1rrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se imputar\u00e1 \u00fanicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:<br \/>\na) Titularidad de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que est\u00e9n afectos a una actividad econ\u00f3mica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente est\u00e9n afectos a una actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nb) Participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, en los t\u00e9rminos previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nNo se entender\u00e1 incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:<br \/>\na\u2019) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nb\u2019) Los que incorporen derechos de cr\u00e9dito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nc\u2019) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediaci\u00f3n en mercados oficiales de valores.<br \/>\nd\u2019) Los tenidos por entidades de cr\u00e9dito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.<br \/>\nLa renta positiva derivada de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios se entender\u00e1 que procede de la realizaci\u00f3n de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nc) Operaciones sobre bienes y servicios realizadas por personas o entidades vinculadas en el sentido del apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio espa\u00f1ol a\u00f1ade un valor econ\u00f3mico escaso o nulo.<br \/>\nd) Operaciones de capitalizaci\u00f3n y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.<br \/>\ne) Propiedad industrial e intelectual, asistencia t\u00e9cnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nf) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo espec\u00edficamente identificado derivado de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\ng) Transmisi\u00f3n de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c), d) y e) anteriores que genere rentas.<br \/>\nh) Actividades se seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades econ\u00f3micas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.<br \/>\ni) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestaci\u00f3n de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci\u00f3n, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio espa\u00f1ol y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.<br \/>\nNo se incluir\u00e1 la renta positiva cuando m\u00e1s del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci\u00f3n de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci\u00f3n, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral.<br \/>\n3.\u2013 No se incluir\u00e1n en la base imponible las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este art\u00edculo, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:<br \/>\na) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales, as\u00ed como que est\u00e9 realmente implantada en el estado de su residencia y que la estructura no tenga un car\u00e1cter puramente artificial, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 12 siguiente.<br \/>\nb) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nA estos efectos se entender\u00e1 que proceden del ejercicio de actividades econ\u00f3micas las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este art\u00edculo que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito establecido en esta letra b) y est\u00e9n participadas, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 5 por 100 por la entidad no residente, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.<br \/>\nEn el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participaci\u00f3n as\u00ed como la existencia de una direcci\u00f3n y gesti\u00f3n de la participaci\u00f3n se determinar\u00e1n teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.<br \/>\n4.\u2013 No se incluir\u00e1n las rentas previstas en el apartado 2 de este art\u00edculo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.<br \/>\nNo obstante, se incluir\u00e1n en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del apartado 2, sin perjuicio de que, as\u00ed mismo, sean tomadas en consideraci\u00f3n a efectos de determinar la suma a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\n5.\u2013 No se incluir\u00e1n las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este art\u00edculo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\n6.\u2013 En el caso de rentas positivas derivadas de la participaci\u00f3n en entidades no residentes, estar\u00e1n obligadas a su inclusi\u00f3n las entidades comprendidas en la letra a) del apartado 1 de este art\u00edculo que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a trav\u00e9s de otra u otras entidades no residentes.<br \/>\nEn este \u00faltimo caso el importe de la renta positiva ser\u00e1 el correspondiente a la participaci\u00f3n indirecta.<br \/>\n7.\u2013 La inclusi\u00f3n se realizar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo que comprenda el d\u00eda en que la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podr\u00e1 entenderse de duraci\u00f3n superior a doce meses.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de establecimientos permanentes, la inclusi\u00f3n se realizar\u00e1 en el periodo impositivo en el que se obtengan las rentas.<br \/>\n8.\u2013 El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calcular\u00e1 de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta norma foral y en las restantes disposiciones relativas a este impuesto para la determinaci\u00f3n de la base imponible.<br \/>\nA estos efectos se utilizar\u00e1 el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nEn ning\u00fan caso se incluir\u00e1 una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a trav\u00e9s del establecimiento permanente no situado en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\n9.\u2013 Los contribuyentes a quienes sea de aplicaci\u00f3n lo previsto en el presente art\u00edculo deber\u00e1n presentar conjuntamente con la autoliquidaci\u00f3n de este impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol:<br \/>\na) Nombre o raz\u00f3n social y lugar del domicilio social.<br \/>\nb) Relaci\u00f3n de administradores.<br \/>\nc) Balance y cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<br \/>\nd) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.<br \/>\ne) Justificaci\u00f3n de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.<br \/>\nEn el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deber\u00e1 aportar conjuntamente con la autoliquidaci\u00f3n por este impuesto, los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, as\u00ed como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.<br \/>\n10.\u2013 Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sit\u00fae en un pa\u00eds o territorio considerado como para\u00edso fiscal o territorio de nula tributaci\u00f3n se presumir\u00e1 que:<br \/>\na) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.<br \/>\nb) La renta obtenida por la entidad participada o el establecimiento permanente procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.<br \/>\nc) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n.<br \/>\nLas presunciones contenidas en las letras anteriores admitir\u00e1n prueba en contrario.<br \/>\nLas presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicar\u00e1n cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusi\u00f3n.<br \/>\n11.\u2013 A los efectos del presente art\u00edculo se entender\u00e1 que el grupo de sociedades a que se refiere el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n mercantil.<br \/>\n12.\u2013 Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sit\u00fae en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 10 de este art\u00edculo, el contribuyente podr\u00e1 evitar la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo si prueba que la entidad participada est\u00e1 realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un car\u00e1cter puramente artificial que tenga como finalidad la reducci\u00f3n de la tributaci\u00f3n por el impuesto sobre sociedades, para lo que deber\u00e1 probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminuci\u00f3n de la carga tributaria del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de inter\u00e9s econ\u00f3mico con respecto a la actividad del contribuyente.<br \/>\nEn particular, para demostrar que no existe una construcci\u00f3n puramente artificial, el contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia f\u00edsica de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor econ\u00f3mico de la actividad de la sociedad participada en relaci\u00f3n con la del contribuyente y el conjunto del grupo.<br \/>\n13.\u2013 Lo previsto en este art\u00edculo tampoco ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la entidad no residente sea residente en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, siempre que se trate de una instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva regulada en la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el art\u00edculo 81 de esta norma foral, constituida y domiciliada en alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<br \/>\nDoce.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 58, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Se entender\u00e1 por cuota l\u00edquida la cantidad resultante de minorar la cuota \u00edntegra en el importe de las deducciones por doble imposici\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 60, de la deducci\u00f3n por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias establecida en el art\u00edculo 60 bis y de la deducci\u00f3n por reversi\u00f3n de medidas temporales establecida en la disposici\u00f3n transitoria vigesimocuarta de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nTrece.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V pasa a denominarse \u00abDeducciones de la cuota \u00edntegra\u00bb.<br \/>\nCatorce.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 los apartados 5 y 6 del art\u00edculo 60 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5.\u2013 Cuando entre las rentas del contribuyente se incluyan dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, que residan en un pa\u00eds con el que el Reino de Espa\u00f1a no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional, que le sea de aplicaci\u00f3n y que contenga cl\u00e1usula de intercambio de informaci\u00f3n, el contribuyente podr\u00e1 optar por practicar una deducci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n internacional, alternativa e incompatible con la regulada en los apartados anteriores de este art\u00edculo, del 14 por 100 de la parte de la base imponible que se corresponda con los citados dividendos o participaciones en beneficios.<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la parte de la base imponible que se corresponde con los citados dividendos o participaciones en beneficios estar\u00e1 constituida por el importe \u00edntegro de los mismos minorado en los gastos relacionados con la participaci\u00f3n.<br \/>\nNo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este apartado cuando se pueda aplicar a los dividendos o participaciones en beneficios lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de esta norma foral, ni cuando provengan de las actividades que no se computen a los efectos de lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 33 de esta norma foral o cuando se correspondan con las actividades a que hace referencia la letra i) del apartado 2 del art\u00edculo 48 de esta norma foral.<br \/>\n6.\u2013 Los contribuyentes que deban incluir en su base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de esta Norma Foral, podr\u00e1n deducir de la cuota \u00edntegra los siguientes conceptos:<br \/>\na) Los impuestos o grav\u00e1menes de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.<br \/>\nSe considerar\u00e1n como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, y por las que, a su vez, est\u00e9n participadas directamente por aquellas, y as\u00ed sucesivamente, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y cumplen el requisito a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 33 de esta Norma Foral en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n.<br \/>\nb) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n o de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.<br \/>\nCuando la participaci\u00f3n sobre la entidad no residente sea indirecta a trav\u00e9s de otra u otras entidades no residentes, se deducir\u00e1 el impuesto o gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquella o aquellas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.<br \/>\nEstas deducciones se practicar\u00e1n aun cuando los impuestos correspondan a per\u00edodos impositivos distintos a aquel en el que se realiz\u00f3 la inclusi\u00f3n.<br \/>\nEn ning\u00fan caso se deducir\u00e1n los impuestos satisfechos en pa\u00edses o territorios considerados como para\u00edsos fiscales.\u00bb<br \/>\nQuince.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se introduce un nuevo art\u00edculo 60 bis con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 60 bis.\u2013 Deducci\u00f3n por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias.<br \/>\n1.\u2013 Las Autoridades Portuarias tendr\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota \u00edntegra en relaci\u00f3n con los importes correspondientes a las inversiones y gastos directamente relacionados con:<br \/>\na) La infraestructura y los servicios de control del tr\u00e1fico mar\u00edtimo.<br \/>\nb) Los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegaci\u00f3n y los movimientos de los buques en el mar litoral espa\u00f1ol, incluidos los elementos de se\u00f1alizaci\u00f3n mar\u00edtima, balizamiento y ayudas a la navegaci\u00f3n, cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto que los construye y mantiene.<br \/>\nc) Los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio p\u00fablico general, los accesos mar\u00edtimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto, as\u00ed como las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso com\u00fan.<br \/>\nd) Las infraestructuras de protecci\u00f3n y resistencia contra condiciones clim\u00e1ticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto.<br \/>\ne) Los servicios e infraestructuras de salvamento mar\u00edtimo asociados al ejercicio de poder p\u00fablico, siempre y cuando dichas infraestructuras no se exploten comercialmente, y la formaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n no sea obligatoria para las empresas.<br \/>\nf) La elaboraci\u00f3n e implantaci\u00f3n de planes de seguridad y protecci\u00f3n, en la medida en que estos costes no est\u00e9n asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compa\u00f1\u00edas deban cumplir, y la atenci\u00f3n de emergencias de protecci\u00f3n civil, en ambos casos, cuando estas actividades est\u00e9n asociadas al ejercicio de poder p\u00fablico y siempre que sus beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto.<br \/>\ng) Los servicios e infraestructura de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protecci\u00f3n civil, asociados al ejercicio de poder p\u00fablico, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto.<br \/>\nh) Los servicios e infraestructura utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Polic\u00eda portuaria en el ejercicio de poder p\u00fablico.<br \/>\ni) Los servicios e infraestructuras sanitarias para la atenci\u00f3n a personas en situaciones de vulnerabilidad siempre y cuando las infraestructuras no se utilicen para actividades econ\u00f3micas del puerto.<br \/>\nj) Las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercanc\u00edas, para la inspecci\u00f3n en frontera exigidos por normas con rango de ley como en los \u00e1mbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e inter\u00e9s p\u00fablico, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigraci\u00f3n.<br \/>\nk) Las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminaci\u00f3n, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminaci\u00f3n, asociadas al ejercicio de poder p\u00fablico, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminaci\u00f3n de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la Autoridad Portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el inter\u00e9s privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por las personas y entidades usuarias del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares.<br \/>\nl) Los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones diplom\u00e1ticas contra\u00eddas por el Reino de Espa\u00f1a en el marco de un tratado internacional.<br \/>\nm) Los servicios e infraestructuras dedicadas a la defensa nacional.<br \/>\nn) Los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades cient\u00edficas cuyos resultados no tengan por objeto su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y las actuaciones de monitorizaci\u00f3n y predicci\u00f3n del medio f\u00edsico con fines de investigaci\u00f3n e informaci\u00f3n meteorol\u00f3gica cuyos resultados no se exploten comercialmente.<br \/>\no) Los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso p\u00fablico y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto.<br \/>\np) Las actuaciones de protecci\u00f3n o correcci\u00f3n de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto.<br \/>\nq) Las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio hist\u00f3rico y cultural, incluidos los previstos en el art\u00edculo 68.1 de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, en los supuestos en que las obras p\u00fablicas correspondientes no est\u00e9n relacionadas con la actividad econ\u00f3mica de la Autoridad Portuaria, as\u00ed como las actuaciones de rehabilitaci\u00f3n de bienes con protecci\u00f3n cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto.<br \/>\nr) Las actuaciones de urbanizaci\u00f3n y en desarrollo y revitalizaci\u00f3n de suelo p\u00fablico para su uso p\u00fablico que no sea explotado comercialmente.<br \/>\n2.\u2013 Adicionalmente, las Autoridades Portuarias podr\u00e1n deducir de su cuota \u00edntegra las cantidades correspondientes a las inversiones y gastos realizados para la construcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o mejora de las infraestructuras de los puertos mar\u00edtimos, o para la construcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o mejora de las infraestructuras de acceso a los mismos, o para las actividades de dragado, en los t\u00e9rminos y con las condiciones previstas en el Cap\u00edtulo I y en el art\u00edculo 56.ter del Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014, de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado.<br \/>\nEn este supuesto, la deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder el porcentaje establecido, en cada supuesto, con car\u00e1cter m\u00e1ximo de conformidad con lo previsto en el mencionado art\u00edculo 56.ter.<br \/>\n3.\u2013 Adem\u00e1s, en los supuestos en los que las inversiones a las que se refiere el apartado anterior superen los umbrales establecidos en la letra ee) del apartado 1 del art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014, de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado, las mismas quedar\u00e1n incluidas en la base de la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo en la medida en que la Comisi\u00f3n Europea haya declarado su compatibilidad con el mercado interior de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEn estos supuestos, ser\u00e1 preciso que las Autoridades Portuarias cumplan las condiciones establecidas en la correspondiente Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea para declarar su compatibilidad con el mercado interior y la deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder el porcentaje que resulte de la intensidad m\u00e1xima de ayuda admitida en la mencionada Decisi\u00f3n.<br \/>\n4.\u2013 La base de la deducci\u00f3n a que se refieren los apartados anteriores estar\u00e1 constituida por el importe de los gastos e inversiones mencionados en cada uno de ellos, una vez deducido, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotaci\u00f3n, recibidas para la realizaci\u00f3n de los citados gastos e inversiones, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a las Autoridades Portuarias.<br \/>\n5.\u2013 La deducci\u00f3n establecida en este art\u00edculo se practicar\u00e1 a medida que se efect\u00faen los pagos y por la cuant\u00eda de estos, excepto en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 anterior, puesto que si se han realizado pagos con anterioridad a la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea que declare la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, la deducci\u00f3n correspondiente a los mismos se practicar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo en que se haya dictado la citada Decisi\u00f3n.<br \/>\n6.\u2013 Las Autoridades Portuarias deber\u00e1n llevar los oportunos registros contables y documentales espec\u00edficos que permitan identificar los gastos e inversiones a los que se refiere la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, cumpliendo adem\u00e1s las obligaciones formales que se puedan establecer reglamentariamente al efecto.<br \/>\n7.\u2013 Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota \u00edntegra podr\u00e1n deducirse de las cuotas \u00edntegras de los periodos impositivos que concluyan en los treinta a\u00f1os inmediatos y sucesivos.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 2 del art\u00edculo 92 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integraci\u00f3n en el grupo fiscal podr\u00e1n ser compensadas en la base imponible del mismo, con el l\u00edmite resultante de aplicar el art\u00edculo 55 de la norma foral del impuesto sobre la base imponible individual de la propia entidad.\u00bb<br \/>\nDiecisiete.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 la letra c) del art\u00edculo 99.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abc) Las entidades que integren el grupo fiscal en el per\u00edodo impositivo en que se produzca la p\u00e9rdida o extinci\u00f3n de este r\u00e9gimen asumir\u00e1n el derecho a deducir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal a que se refiere el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral, a imputarse la diferencia establecida en el apartado 2 del art\u00edculo 25 bis de esta norma foral, y a la compensaci\u00f3n de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, todo ello en la proporci\u00f3n que hubieren contribuido a su formaci\u00f3n.<br \/>\nLa compensaci\u00f3n se realizar\u00e1, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 55 de la norma foral del impuesto, con las bases imponibles positivas que se determinen en r\u00e9gimen individual de tributaci\u00f3n en los per\u00edodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 de dicho art\u00edculo, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.\u00bb<br \/>\nDieciocho.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, el apartado 2 del art\u00edculo 101 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.<br \/>\n1.\u00aa Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de escisi\u00f3n la operaci\u00f3n por la cual:<br \/>\na) Una entidad divide en dos o m\u00e1s partes la totalidad de su patrimonio social y las transmite en bloque a dos o m\u00e1s entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disoluci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n, mediante la atribuci\u00f3n a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportaci\u00f3n y, en su caso, de una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.<br \/>\nb) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creaci\u00f3n o ya existentes, manteni\u00e9ndose, al menos, una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayor\u00eda del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deber\u00e1 atribuir a sus socios en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuant\u00eda necesaria, y, en su caso, una compensaci\u00f3n en dinero en los t\u00e9rminos de la letra anterior.<br \/>\nc) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayor\u00eda del capital social en las mismas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares caracter\u00edsticas en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creaci\u00f3n o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deber\u00e1 atribuir a sus socios en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuant\u00eda necesaria y, en su caso, una compensaci\u00f3n en dinero en los t\u00e9rminos de la letra a) anterior.\u00bb<br \/>\nDiecinueve.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el \u00faltimo p\u00e1rrafo de las letras a) y c) del art\u00edculo 102.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abNo obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol se transfieran a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o a otro Estado del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que haya celebrado un acuerdo con Espa\u00f1a o con la Uni\u00f3n Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de cr\u00e9ditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010\/24\/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de cr\u00e9ditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podr\u00e1 optar por fraccionar el pago de la cuota correspondiente a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior fraccion\u00e1ndolo a lo largo de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los cinco a\u00f1os inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 7 y 8 del art\u00edculo 18 de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en los t\u00e9rminos regulados en los citados preceptos.\u00bb<br \/>\nVeinte.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el art\u00edculo 108 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 108.\u2013 Subrogaci\u00f3n en los derechos y las obligaciones tributarias e imputaci\u00f3n de rentas.<br \/>\n1.\u2013 Cuando las operaciones mencionadas en el art\u00edculo 101 de esta Norma Foral determinen una sucesi\u00f3n a t\u00edtulo universal, se transmitir\u00e1n a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.<br \/>\nLa entidad adquirente asumir\u00e1 el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.<br \/>\n2.\u2013 Cuando la sucesi\u00f3n no sea a t\u00edtulo universal, la transmisi\u00f3n se producir\u00e1 \u00fanicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.<br \/>\nLa entidad adquirente asumir\u00e1 el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.<br \/>\n3.\u2013 Se transmitir\u00e1n a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensaci\u00f3n en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) La extinci\u00f3n de la entidad transmitente.<br \/>\nb) La transmisi\u00f3n de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensaci\u00f3n en la entidad transmitente. En este caso, se transmitir\u00e1n las bases imponibles negativas pendientes de compensaci\u00f3n generadas por la rama de actividad transmitida.<br \/>\nCuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente o bien cuando aquella respecto de esta se encuentre en alguno de los casos previstos en el art\u00edculo 42 de esta Norma Foral, la base imponible negativa susceptible de compensaci\u00f3n se reducir\u00e1 en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier t\u00edtulo, correspondientes a dicha participaci\u00f3n o a las participaciones que las entidades vinculadas tengan sobre la entidad transmitente y su valor fiscal.<br \/>\nEn ning\u00fan caso ser\u00e1n compensables las bases imponibles negativas correspondientes a p\u00e9rdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado el deterioro de la participaci\u00f3n de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente o el deterioro de la participaci\u00f3n de otra entidad en esta \u00faltima cuando tengan una relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 42 de esta Norma Foral.<br \/>\n4.\u2013 Las subrogaciones comprender\u00e1n exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las normas forales o leyes espa\u00f1olas.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:<br \/>\nUno.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 la letra a) del art\u00edculo 6.Dos queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) Que la entidad no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entender\u00e1 que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad econ\u00f3mica cuando, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, dicha entidad no re\u00fana las condiciones para considerar que m\u00e1s de la mitad de su activo est\u00e1 constituido por valores o no est\u00e1 afecto a actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nCuando la entidad participe a su vez en otras entidades, a efectos del cumplimiento del requisito previsto en el p\u00e1rrafo anterior, se atender\u00e1 igualmente a lo establecido en el mismo para considerar que las entidades participadas no tienen por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6.Dos queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abSin perjuicio de lo dispuesto en el apartado seis siguiente, la exenci\u00f3n no alcanzar\u00e1 a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los art\u00edculos 17 y 18 de esta norma foral, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, ser\u00e1 el que se deduzca de su contabilidad y de la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en los art\u00edculos 17, 18 y en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 11.Tres de la presente norma foral, siempre que aquella refleje fielmente la verdadera situaci\u00f3n patrimonial de la entidad, determin\u00e1ndose todos los valores, en defecto de contabilidad o cuando esta no refleje fielmente la verdadera situaci\u00f3n patrimonial de la entidad, de acuerdo con lo previsto en esta norma foral.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Se modifica el texto en euskera del art\u00edculo 15, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab15. artikulua.\u2013 Kapital propioak hirugarrenei laga izana adierazten duten baloreak, merkatu antolatuetan negoziatuak.<br \/>\nKapital propioak hirugarrenei laga izanaren balore adierazgarriak, merkatu antolatuetan negoziatuak, zergaren sortzapenaren unean duten negoziazio balioaren arabera konputatuko dira, haien izendapena, adierazpena eta lortutako etekinen izaera edozein dela ere.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:<br \/>\nUno.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 6 y se a\u00f1aden los apartados 7 a 10 en el art\u00edculo 18, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab6.\u2013 Se integrar\u00e1 en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:<br \/>\na) Los que est\u00e9n afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol que cesa su actividad.<br \/>\nb) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol son transferidos al extranjero.<br \/>\nc) Los que est\u00e9n afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio espa\u00f1ol que traslada su actividad al extranjero.<br \/>\n7.\u2013 En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que haya celebrado un acuerdo con Espa\u00f1a o con la Uni\u00f3n Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de cr\u00e9ditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010\/24\/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los cr\u00e9ditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podr\u00e1 optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na) El contribuyente presente, junto con la \u00faltima autoliquidaci\u00f3n que deba presentar por este impuesto en el caso de la letra c) del apartado 6 anterior, o junto con la autoliquidaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista, la letra b) del referido apartado 6, una relaci\u00f3n individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 6 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de ellos, as\u00ed como el importe de la parte de cuota \u00edntegra resultante correspondiente a cada uno.<br \/>\nb) Se garantice mediante aval solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o certificado de seguro de cauci\u00f3n el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.<br \/>\nEn el caso de que el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n aprecie riesgo de impago en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de pago de la primera fracci\u00f3n, se pondr\u00e1 en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garant\u00edas suficientes en el plazo de 10 d\u00edas contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, si\u00e9ndolo, no se entiende aportada garant\u00eda suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigir\u00e1 la totalidad de la deuda pendiente en el plazo a que se refiere el art\u00edculo 61.2 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzar\u00e1 el periodo ejecutivo y deber\u00e1 iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 171.1 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nEl ejercicio de la opci\u00f3n se realizar\u00e1 exclusivamente en la propia autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente al per\u00edodo impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado anterior, o en la autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente al per\u00edodo impositivo concluido con ocasi\u00f3n del traslado de actividad, en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, debi\u00e9ndose efectuar el pago de la primera fracci\u00f3n en el plazo voluntario de declaraci\u00f3n correspondiente a dicho per\u00edodo impositivo.<br \/>\nEl vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producir\u00e1 de forma sucesiva, transcurrido un a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de autoliquidaci\u00f3n correspondiente a los per\u00edodos impositivos previstos en el apartado anterior.<br \/>\nEl contribuyente podr\u00e1 solicitar que se reduzca la garant\u00eda prestada en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la letra b) en la proporci\u00f3n que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.<br \/>\nSalvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constituci\u00f3n de garant\u00edas.<br \/>\n8.\u2013 No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perder\u00e1 su vigencia y ser\u00e1 exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisi\u00f3n a terceros.<br \/>\nb) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo primero del apartado 7 anterior.<br \/>\nc) Cuando la actividad realizada por el establecimiento permanente se traslade con posterioridad a un tercer Estado distinto de los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo primero del apartado 7 anterior.<br \/>\nd) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidaci\u00f3n o est\u00e9 incurso en un procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.<br \/>\ne) Cuando el contribuyente no efect\u00fae el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.<br \/>\nEn los casos de transmisi\u00f3n o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisi\u00f3n o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perder\u00e1 su vigencia \u00fanicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisi\u00f3n o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.<br \/>\nEn los supuestos de p\u00e9rdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deber\u00e1n ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinar\u00e1 que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en el plazo a que se refiere el art\u00edculo 61.5 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa. El importe que se ingrese ser\u00e1 aplicado a los \u00faltimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerar\u00e1 vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.<br \/>\nLa p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinar\u00e1 el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinar\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 171.1 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nSi concurre el supuesto de p\u00e9rdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se proceder\u00e1 a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracci\u00f3n incumplida, exigi\u00e9ndose en el plazo a que se refiere el art\u00edculo 61.5 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa. Se exigir\u00e1 el importe de dicha fracci\u00f3n, los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del per\u00edodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.<br \/>\nDe no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al p\u00e1rrafo anterior se considerar\u00e1n vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigir\u00e1n los intereses de demora devengados a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracci\u00f3n incumplida.<br \/>\n9.\u2013 En el caso de transferencia a Espa\u00f1a de elementos patrimoniales o del traslado de actividades que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposici\u00f3n de salida en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de valor fiscal en Espa\u00f1a, salvo que no refleje el valor de mercado.<br \/>\n10.\u2013 No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 6 de este art\u00edculo, y por tanto, no se integrar\u00e1 en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que est\u00e9n relacionados con la financiaci\u00f3n o entrega de garant\u00edas o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gesti\u00f3n de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio espa\u00f1ol para afectarse en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 2 del art\u00edculo 20 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Se entender\u00e1 concluido el per\u00edodo impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en su d\u00eda efectuada respecto del establecimiento permanente, as\u00ed como en los supuestos en que traslade su actividad al extranjero, se produzca la transmisi\u00f3n del establecimiento permanente a otra persona f\u00edsica o entidad, aquellos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 La disposici\u00f3n adicional tercera queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera.\u2013 Procedimientos amistosos.<br \/>\n1.\u2013 Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicaci\u00f3n de los convenios y tratados internacionales se resolver\u00e1n de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.<br \/>\n2.\u2013 Lo establecido en esta disposici\u00f3n adicional resulta igualmente de aplicaci\u00f3n a los mecanismos de resoluci\u00f3n de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017\/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resoluci\u00f3n de litigios fiscales en la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n3.\u2013 La aplicaci\u00f3n del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el \u00e1mbito de un procedimiento amistoso se realizar\u00e1 una vez que el acuerdo adquiera firmeza.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1 que el acuerdo adquiere firmeza en la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n de las autoridades competentes comunicando a las autoridades competentes del resto de los Estados afectados la aceptaci\u00f3n de las personas interesadas del contenido del mismo y su renuncia al derecho a recurrir respecto de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso, en su caso. En el supuesto de que los recursos ya se hubieran iniciado, el acuerdo \u00fanicamente adquirir\u00e1 firmeza una vez que la persona afectada aporte pruebas a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de que se han tomado medidas para poner fin a dichos procedimientos respecto de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso.<br \/>\n4.\u2013 A estos efectos, reglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento para la resoluci\u00f3n de estos procedimientos amistosos, as\u00ed como para la aplicaci\u00f3n del acuerdo resultante.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n tributaria se encargar\u00e1 de la tramitaci\u00f3n del procedimiento, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de los informes y de la adopci\u00f3n de los acuerdos que sean precisos para fijar la posici\u00f3n espa\u00f1ola, y remitir\u00e1 el expediente correspondiente a la Autoridad competente del Reino de Espa\u00f1a para desarrollar la fase internacional del procedimiento aplicable en cada caso, de conformidad con lo previsto en los citados convenios y tratados.<br \/>\n5.\u2013 No podr\u00e1 interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicaci\u00f3n de dichos acuerdos.<br \/>\n6.\u2013 1.\u00aa En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedar\u00e1 suspendido autom\u00e1ticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe, los intereses de demora que genere la suspensi\u00f3n y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nNo se podr\u00e1 suspender el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensi\u00f3n en v\u00eda administrativa o jurisdiccional.<br \/>\n2.\u00aa Las garant\u00edas admisibles para obtener la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica a la que se refiere el n\u00famero anterior ser\u00e1n exclusivamente las siguientes:<br \/>\na) Dep\u00f3sito de dinero o valores p\u00fablicos.<br \/>\nb) Aval o fianza de car\u00e1cter solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o certificado de seguro de cauci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00aa Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensi\u00f3n prevista en este apartado se limitar\u00e1 al importe afectado por los procedimientos amistosos.<br \/>\n7.\u2013 En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se simultanee un procedimiento amistoso previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisi\u00f3n de los regulados en el T\u00edtulo V de Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, se suspender\u00e1 el procedimiento de revisi\u00f3n, exclusivamente respecto de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso, hasta la finalizaci\u00f3n de este \u00faltimo.<br \/>\n8.\u2013 En los casos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, lo establecido en el apartado 7 no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se hubiese recurrido en v\u00eda administrativa la imposici\u00f3n de sanciones. En este caso, se impedir\u00e1 el acceso a la comisi\u00f3n arbitral del procedimiento amistoso hasta que recaiga resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa o judicial en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n.<br \/>\n9.\u2013 En los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90\/436\/CEE, la interposici\u00f3n de cualquier recurso o reclamaci\u00f3n en v\u00eda administrativa o en v\u00eda contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se refiere el apartado 10 suspender\u00e1 la tramitaci\u00f3n del procedimiento amistoso desde la interposici\u00f3n del primer recurso que proceda hasta que recaiga resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa o judicial en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n.<br \/>\nNo se admitir\u00e1 el inicio o ser\u00e1 causa de terminaci\u00f3n del procedimiento amistoso previsto en el p\u00e1rrafo anterior si las empresas de las que se trate han sido objeto de una sanci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 10 de esta disposici\u00f3n, con car\u00e1cter firme.<br \/>\n10.\u2013 A efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de sanciones:<br \/>\na) las penas por delitos contra la Hacienda P\u00fablica a los que se refieren los art\u00edculos 305 y 305 bis del C\u00f3digo Penal;<br \/>\nb) las sanciones por las infracciones a las que se refieren los art\u00edculos 195, 196 y 197 siempre que medie ocultaci\u00f3n de datos o utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos o persona interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa;<br \/>\nc) las sanciones por las infracciones establecidas en el art\u00edculo 46 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, siempre que medie ocultaci\u00f3n de datos o utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa. A estos efectos, las referencias a las citadas circunstancias deber\u00e1n entenderse realizadas a la documentaci\u00f3n de precios de transferencia.<br \/>\nNo obstante lo establecido en la letra c), no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de sanciones a efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, la sanci\u00f3n por infracci\u00f3n derivada de la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n incompleta cuando no dificulten gravemente la cuantificaci\u00f3n o determinaci\u00f3n del valor de mercado.<br \/>\n11.\u2013 Los procedimientos a que se refiere esta disposici\u00f3n se rigen por su normativa espec\u00edfica y supletoriamente, en cuanto resulte aplicable, por la normativa tributaria.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 5.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\nSe modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados:<br \/>\nUno.\u2013 El art\u00edculo 28 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 28.\u2013 Ser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan.<br \/>\nCuando se trate de escrituras de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, se considerar\u00e1 sujeto pasivo al prestatario.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 Se adiciona un n\u00famero 41 a la letra B del art\u00edculo 41.I con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab41.\u2013 Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 42 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 La Administraci\u00f3n podr\u00e1 comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operaci\u00f3n societaria o del acto jur\u00eddico documentado.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 45 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 42.1 anterior, quedar\u00e1n excluidos de la comprobaci\u00f3n administrativa de valor los siguientes supuestos:<br \/>\na) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administraci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 85 de la Norma Foral General Tributaria.<br \/>\nb) El valor de los veh\u00edculos con motor mec\u00e1nico para circular por carretera y de las embarcaciones, usados, que figuren comprendidos en las tablas de precios medios de venta que peri\u00f3dicamente se publiquen por orden foral.<br \/>\nDichas tablas contendr\u00e1n los porcentajes de depreciaci\u00f3n aplicables en funci\u00f3n de los a\u00f1os de utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o embarcaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 6.\u2013 Modificaci\u00f3n del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1\/1993 de 20 de abril.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1\/1993 de 20 de abril:<br \/>\nUno.\u2013 Las letras b) y c) del apartado 1 del art\u00edculo 5 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros per\u00edodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.<br \/>\nNo se entender\u00e1 que se inicia el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directamente o indirectamente por el o la contribuyente. A estos efectos, se entender\u00e1 que el o la contribuyente desarrolla la misma actividad cuando esta est\u00e9 clasificada en el mismo grupo dentro del Anexo I del presente texto refundido.<br \/>\nAdem\u00e1s, no se considerar\u00e1 que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:<br \/>\na\u2019) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entender\u00e1 que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o aportaci\u00f3n de ramas de actividad.<br \/>\nb\u2019) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las entidades restantes integrantes del grupo.<br \/>\nc\u2019) Cuando se halle participada en un 25 por 100 o m\u00e1s por personas o entidades que hayan desarrollado la misma actividad.<br \/>\nc) Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.<br \/>\nEn cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exenci\u00f3n solo alcanzar\u00e1 a los que operen en territorio espa\u00f1ol mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.<br \/>\nNo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n cuando los sujetos pasivos se hallen participados directa o indirectamente en un 25 por 100 o m\u00e1s, por empresas que no re\u00fanan el requisito del importe neto de la cifra de negocios previsto en esta letra, excepto que se trate de entidades de capital riesgo a que se refiere el art\u00edculo 77 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nA efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en esta letra, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:<br \/>\n1.\u00aa El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se determinar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\n2.\u00aa El importe neto de la cifra de negocios ser\u00e1, en el caso de los y las contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los y las contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el del per\u00edodo impositivo cuyo plazo de presentaci\u00f3n de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el a\u00f1o anterior al del devengo de este impuesto.<br \/>\nEn el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 35 de la Norma Foral General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios ser\u00e1 el que corresponda al pen\u00faltimo a\u00f1o anterior al de devengo de este impuesto.<br \/>\nSi el per\u00edodo impositivo hubiera tenido una duraci\u00f3n inferior al a\u00f1o natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevar\u00e1 al a\u00f1o.<br \/>\n3.\u00aa Para el c\u00e1lculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendr\u00e1 en cuenta el conjunto de las actividades econ\u00f3micas ejercidas por el mismo.<br \/>\n4.\u00aa Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referir\u00e1n al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.<br \/>\nA estos efectos, se entender\u00e1 que existe grupo de sociedades cuando una entidad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumir\u00e1 que se produce dicha circunstancia cuando se d\u00e9 alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia de la entidad y la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<br \/>\n5.\u00aa En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atender\u00e1 al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio espa\u00f1ol.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 Se da el siguiente contenido al art\u00edculo 18:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 18.\u2013 Datos protegidos de la matr\u00edcula.<br \/>\nLa ciudadan\u00eda podr\u00e1 acceder a la informaci\u00f3n de las actividades de su titularidad y a la informaci\u00f3n de datos no protegidos contenidos en la matr\u00edcula del impuesto.<br \/>\nTienen la consideraci\u00f3n de datos protegidos, sujetos al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 92 de la Norma Foral General Tributaria, el nombre, apellidos, raz\u00f3n social, c\u00f3digo de identificaci\u00f3n y domicilio fiscal de quienes figuran inscritos como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 7.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 La letra d) del art\u00edculo 126.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abd) Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 128 de esta norma foral y se aplique el medio previsto en la letra c) del art\u00edculo 56.1 de la misma.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 127 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 En los supuestos en los que los obligados tributarios no hayan cumplido el deber de presentaci\u00f3n de autoliquidaciones o declaraciones en los plazos establecidos y la Administraci\u00f3n tributaria disponga de informaci\u00f3n suficiente para poder cuantificar la deuda tributaria, esta podr\u00e1 iniciar el procedimiento de liquidaci\u00f3n de la deuda tributaria de oficio y proceder a la pr\u00e1ctica de una liquidaci\u00f3n provisional en la que se determine la misma, de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Se renumera la subsecci\u00f3n relativa al procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, incluida en la Secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III, pasando a constituir la Subsecci\u00f3n 7.\u00aa.<br \/>\nCuatro.\u2013 El p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 204.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sancionada con multa pecuniaria fija de 300 euros.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 Con efectos desde 1 de julio de 2020 se adiciona la disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima.\u2013 Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de determinados mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal.<br \/>\n1.\u2013 Las personas o entidades intermediarias y los obligados tributarios interesados deber\u00e1n suministrar a la Administraci\u00f3n tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77\/799\/CEE, y los art\u00edculos 17, apartados 4 y 5, 29 y 91 de esta norma foral y en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las se\u00f1as distintivas determinadas conforme a la normativa a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nb) Informaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos comercializables.<br \/>\nc) Informaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2013 Se consideran titulares del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5 del art\u00edculo 8 bis ter de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, los que tuvieran la consideraci\u00f3n de personas o entidades intermediarias conforme a dicha Directiva, con independencia de la actividad econ\u00f3mica desarrollada, con respecto a los datos privados no patrimoniales y datos confidenciales a los que se refiere el art\u00edculo 90.5 de esta norma foral que reciban u obtengan de los obligados tributarios interesados en un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva.<br \/>\nLa persona o entidad intermediaria obligada por el deber de secreto profesional podr\u00e1 quedar liberada del mismo mediante autorizaci\u00f3n comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.<br \/>\n3.\u2013 Exenci\u00f3n de responsabilidad.<br \/>\nEl cumplimiento por las personas o entidades intermediarias de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal a que se refiere la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, en los t\u00e9rminos legalmente exigibles, no constituir\u00e1 violaci\u00f3n de las restricciones sobre divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n impuestas por v\u00eda contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ning\u00fan tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha informaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2013 R\u00e9gimen de infracciones y sanciones.<br \/>\nConstituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposici\u00f3n adicional.<br \/>\nTambi\u00e9n constituir\u00e1 infracci\u00f3n tributaria la presentaci\u00f3n de las mismas por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos en aquellos supuestos en que hubiera obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<br \/>\nLas anteriores infracciones se sancionar\u00e1n con una multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma declaraci\u00f3n o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un m\u00ednimo de 3.000 euros y un m\u00e1ximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo calculado en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente, dependiendo de que el infractor sea la persona o entidad intermediaria o el obligado tributario interesado, respectivamente. El l\u00edmite m\u00e1ximo no se aplicar\u00e1 cuando el mismo fuera inferior a 3.000 euros.<br \/>\nNo obstante lo anterior, cuando el mecanismo transfronterizo carezca de valor en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condici\u00f3n de obligado tributario interesado, el l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00e1 el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por la persona o entidad intermediaria.<br \/>\nEn caso de no existencia de honorarios, el l\u00edmite se referir\u00e1 al valor de mercado calculado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42.1 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideraci\u00f3n de persona o entidad intermediaria.<br \/>\nA efectos de la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00e1ximos anteriores, el infractor deber\u00e1 aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud de los mismos.<br \/>\nLa sanci\u00f3n y los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo previstos en este apartado se reducir\u00e1n a la mitad cuando la informaci\u00f3n haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nLa presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios, se sancionar\u00e1 con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a la misma declaraci\u00f3n con un m\u00ednimo 750 euros y un m\u00e1ximo de 1.000 euros.<br \/>\n5.\u2013 Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposici\u00f3n adicional ser\u00e1n incompatibles con las establecidas en los art\u00edculos 202 y 203 de la presente norma foral.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 Con efectos desde 1 de julio de 2020 se adiciona la disposici\u00f3n adicional decimoctava con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimoctava.\u2013 Obligaciones entre particulares derivadas de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal.<br \/>\n1.\u2013 Las personas o entidades intermediarias eximidas por el deber de secreto profesional de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal deber\u00e1n comunicar fehacientemente dicha exenci\u00f3n a las personas o entidades intermediarias y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente.<br \/>\n2.\u2013 Las personas o entidades que tuvieran la condici\u00f3n legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaraci\u00f3n, determinando dicha presentaci\u00f3n la exenci\u00f3n del resto de las personas o entidades intermediarias o, en su caso, del resto de obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos transfronterizos, deber\u00e1n comunicar fehacientemente dicha presentaci\u00f3n a los citados obligados eximidos, en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente.<br \/>\n3.\u2013 R\u00e9gimen sancionador.<br \/>\nConstituyen infracci\u00f3n tributaria no efectuar las comunicaciones a las que se refiere esta disposici\u00f3n adicional en el plazo establecido o efectuar las comunicaciones omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.<br \/>\nLa infracci\u00f3n de este art\u00edculo se sancionar\u00e1 con una multa fija de 600 euros.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 Con efectos desde 1 de julio de 2020 se adiciona la disposici\u00f3n transitoria quinta con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria quinta.\u2013 R\u00e9gimen transitorio de las obligaciones de declaraci\u00f3n de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaraci\u00f3n que se hayan realizado con anterioridad a 1 de julio de 2020.<br \/>\nLos mecanismos transfronterizos cuyo deber de declaraci\u00f3n haya nacido, en los t\u00e9rminos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deber\u00e1n ser objeto de declaraci\u00f3n en los meses de julio y agosto de 2020.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 8.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:<br \/>\nUno.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 25 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCuando la entidad beneficiaria sea alguna de las contempladas en la letra b) y el segundo p\u00e1rrafo de la letra i) del art\u00edculo 18, la efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificar\u00e1 a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n, por parte de los contribuyentes que apliquen el beneficio fiscal, de la siguiente documentaci\u00f3n:\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El art\u00edculo 32 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 32.\u2013 Requisitos comunes para la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales previstos en este t\u00edtulo estar\u00e1 condicionada a que las entidades destinatarias del mecenazgo informen a la Administraci\u00f3n tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 9.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nSe modifica el art\u00edculo 17 de la Norma Foral 2\/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 17.\u2013 Otros beneficios fiscales.<br \/>\n1.\u2013 Estar\u00e1n exentas las ganancias patrimoniales y las rentas positivas de la persona o entidad donante que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de las donaciones a las que se refiere el art\u00edculo 8 de la presente norma foral, que est\u00e9n sujetas al impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, al impuesto sobre sociedades o al impuesto sobre la renta de no residentes para contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente.<br \/>\n2.\u2013 Estar\u00e1n no sujetas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y sujetas y exentas en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, las adquisiciones por personas f\u00edsicas a t\u00edtulo gratuito que se produzcan como consecuencia de las donaciones y convenios de colaboraci\u00f3n empresarial previstos en esta norma foral.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 10.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 7\/2002, de 3 de octubre, por la que se regula el canon de utilizaci\u00f3n de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del r\u00e9gimen jur\u00eddico tributario de la Sociedad P\u00fablica Foral \u00abBidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.\u00bb<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7\/2002, de 3 de octubre, por la que se regula el canon de utilizaci\u00f3n de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del r\u00e9gimen jur\u00eddico tributario de la Sociedad P\u00fablica Foral \u00abBidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.\u00bb:<br \/>\nUno.\u2013 El art\u00edculo 10 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10.\u2013 Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las infraestructuras viarias cuya explotaci\u00f3n corresponda a la Sociedad P\u00fablica Foral \u00abBidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.\u00bb<br \/>\nA las carreteras, los caminos y las dem\u00e1s v\u00edas terrestres cuya explotaci\u00f3n est\u00e9 encomendada a \u00abBidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.\u00bb les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la no sujeci\u00f3n prevista en el apartado 5 del art\u00edculo 1 de la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aun cuando su utilizaci\u00f3n no fuera gratuita.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El art\u00edculo 11 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 11.\u2013 Exenci\u00f3n en el Impuesto sobre Sociedades de la Sociedad P\u00fablica Foral \u00abBidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.\u00bb<br \/>\nLa Sociedad P\u00fablica Foral \u00abBidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.\u00bb tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de entidad exenta del apartado 1 del art\u00edculo 12 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 11.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<br \/>\nSe modifica el ep\u00edgrafe en castellano del art\u00edculo 13 de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 13.\u2013 Impuesto sobre el patrimonio.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL.\u2013 P\u00e9rdida de efectos de las modificaciones incluidas en el impuesto sobre sociedades con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen tributario de las autoridades portuarias incluidas en la presente norma foral.<br \/>\nLas modificaciones incluidas en los apartados uno, seis, doce, trece y quince del art\u00edculo 2 de la presente norma foral dejar\u00e1n de producir efectos en el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea determine que el tratamiento fiscal previsto en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa para las Autoridades Portuarias con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma foral, no constituye una ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea o resulta compatible con el mercado interior, debiendo la Administraci\u00f3n tributaria regularizar de oficio la situaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes a los que se haya aplicado lo dispuesto en esta norma foral en relaci\u00f3n con los per\u00edodos impositivos en los que haya resultado de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEn el supuesto previsto en esta disposici\u00f3n adicional, la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa aprobar\u00e1 un decreto foral-norma para dar a los preceptos modificados por la presente norma foral la redacci\u00f3n que ten\u00edan antes de los efectos previstos para las mismas.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA.\u2013 R\u00e9gimen transitorio en materia de procedimientos amistosos.<br \/>\n1.\u2013 Los procedimientos amistosos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n otorgada por esta norma foral a la disposici\u00f3n adicional tercera de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se regir\u00e1n por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusi\u00f3n, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.<br \/>\n2.\u2013 Lo dispuesto en la nueva redacci\u00f3n otorgada por el apartado tres del art\u00edculo 4 de la presente norma foral a los apartados 7 y 8 de la disposici\u00f3n adicional tercera de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procedimientos amistosos iniciados a partir del 12 de octubre de 2015.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL.\u2013 Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente norma foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMA FORAL 1\/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposici\u00f3n de directivas europeas y otras modificaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2510],"class_list":["post-14620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-gipuzkoamodificaciones-tributarias"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Modificaciones tributarias GIPUZKOA - Normativa Municipal<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Modificaciones tributarias GIPUZKOA - Normativa Municipal\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"NORMA FORAL 1\/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposici\u00f3n de directivas europeas y otras modificaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Normativa Municipal\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2020-12-23T12:54:38+00:00\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"admin\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"admin\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"121 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\\\/\\\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14620#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14620\"},\"author\":{\"name\":\"admin\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4\"},\"headline\":\"Modificaciones tributarias GIPUZKOA\",\"datePublished\":\"2020-12-23T12:54:38+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14620\"},\"wordCount\":24148,\"commentCount\":0,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#organization\"},\"keywords\":[\"Gipuzkoa|Modificaciones tributarias\"],\"articleSection\":[\"Novedades Normativas\"],\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"CommentAction\",\"name\":\"Comment\",\"target\":[\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14620#respond\"]}]},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14620\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14620\",\"name\":\"Modificaciones tributarias GIPUZKOA - Normativa Municipal\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#website\"},\"datePublished\":\"2020-12-23T12:54:38+00:00\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14620#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14620\"]}]},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14620#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"Modificaciones tributarias GIPUZKOA\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#website\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/\",\"name\":\"Normativa Municipal\",\"description\":\"Comentarios doctrinales\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#organization\",\"name\":\"Normativa Municipal\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/logo\\\/image\\\/\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2026\\\/02\\\/logo-municipal-2-light-2.png\",\"contentUrl\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2026\\\/02\\\/logo-municipal-2-light-2.png\",\"width\":1970,\"height\":221,\"caption\":\"Normativa Municipal\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/logo\\\/image\\\/\"}},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4\",\"name\":\"admin\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g\",\"url\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"admin\"},\"sameAs\":[\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\"],\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?author=1\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"Modificaciones tributarias GIPUZKOA - Normativa Municipal","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"Modificaciones tributarias GIPUZKOA - Normativa Municipal","og_description":"NORMA FORAL 1\/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposici\u00f3n de directivas europeas y otras modificaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico.","og_url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620","og_site_name":"Normativa Municipal","article_published_time":"2020-12-23T12:54:38+00:00","author":"admin","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"admin","Tiempo de lectura":"121 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620"},"author":{"name":"admin","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/person\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4"},"headline":"Modificaciones tributarias GIPUZKOA","datePublished":"2020-12-23T12:54:38+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620"},"wordCount":24148,"commentCount":0,"publisher":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#organization"},"keywords":["Gipuzkoa|Modificaciones tributarias"],"articleSection":["Novedades Normativas"],"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"CommentAction","name":"Comment","target":["https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620#respond"]}]},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620","name":"Modificaciones tributarias GIPUZKOA - Normativa Municipal","isPartOf":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#website"},"datePublished":"2020-12-23T12:54:38+00:00","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620"]}]},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14620#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/normativamunicipal.com\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"Modificaciones tributarias GIPUZKOA"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#website","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/","name":"Normativa Municipal","description":"Comentarios doctrinales","publisher":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#organization","name":"Normativa Municipal","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/logo-municipal-2-light-2.png","contentUrl":"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/logo-municipal-2-light-2.png","width":1970,"height":221,"caption":"Normativa Municipal"},"image":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/logo\/image\/"}},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/person\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4","name":"admin","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g","caption":"admin"},"sameAs":["https:\/\/normativamunicipal.com"],"url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?author=1"}]}},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/14620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=14620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/14620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=14620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=14620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=14620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}