{"id":14621,"date":"2020-12-23T12:54:38","date_gmt":"2020-12-23T12:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/defensa-del-empleo\/"},"modified":"2020-12-24T11:19:32","modified_gmt":"2020-12-24T11:19:32","slug":"defensa-del-empleo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14621","title":{"rendered":"DEFENSA DEL EMPLEO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 13 de mayo de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL:<br \/>\n<strong>MODIFICA<\/strong>: Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nReal Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.<br \/>\nI<br \/>\nLa evoluci\u00f3n de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 ha precipitado la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas de todo orden, y entre ellas, con especial calado e intensidad, medidas de car\u00e1cter laboral.<br \/>\nEn el caso de Espa\u00f1a, la expansi\u00f3n de la enfermedad oblig\u00f3 inicialmente a la adopci\u00f3n de medidas por parte de las autoridades sanitarias y, posteriormente, llev\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se estableci\u00f3 el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conllev\u00f3 importantes medidas restrictivas de la movilidad y la actividad econ\u00f3mica, y que ha sido prorrogado en varias ocasiones. Estas medidas de contenci\u00f3n implicaron el establecimiento de medidas preventivas espec\u00edficas en la prestaci\u00f3n laboral con el fin de reducir el n\u00famero de personas expuestas, as\u00ed como el tiempo de exposici\u00f3n de las mismas, a trav\u00e9s del cese parcial o total de determinadas actividades.<br \/>\nA esta situaci\u00f3n de emergencia respondi\u00f3 el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, en cuyo cap\u00edtulo II se establec\u00edan un conjunto de medidas de flexibilizaci\u00f3n que permit\u00edan agilizar los mecanismos previstos legalmente para que las empresas y las personas trabajadoras pudieran suspender o reducir su actividad, permitiendo, de esta forma, el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas necesarias.<br \/>\nEstas medidas respond\u00edan a un doble objetivo:<br \/>\na) Establecer los mecanismos necesarios para que los procedimientos de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de la jornada que resultan aplicables, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, tuviesen la agilidad necesaria para garantizar que las consecuencias socioecon\u00f3micas de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria tuvieran el menor impacto posible en el empleo.<br \/>\nb) Proteger a las personas trabajadoras, tanto su salud y seguridad, conteniendo la progresi\u00f3n de la enfermedad mediante el confinamiento y otras medidas de contenci\u00f3n, como garantizando el acceso a ingresos sustitutivos a todas aquellas personas trabajadoras que se vieran afectadas por los Expedientes de Regulaci\u00f3n Temporal de Empleo (ERTE).<br \/>\nA las medidas anteriores se a\u00f1adieron las previsiones recogidas en el Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. Entre otras, esta norma prev\u00e9 que las causas a las que se refieren los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, no pueden entenderse como justificativas de la extinci\u00f3n de los contratos de trabajo. Asimismo, se prev\u00e9 la interrupci\u00f3n del c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los contratos temporales, que persigue garantizar que estos puedan desplegar plenos efectos, en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios, la formaci\u00f3n que llevan aparejada y la aportaci\u00f3n a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situaci\u00f3n de emergencia generada no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos. Esta es una medida de extraordinaria importancia a fin de evitar que un mercado como el espa\u00f1ol, con un alto \u00edndice de contrataci\u00f3n temporal, vea su poblaci\u00f3n asalariada dr\u00e1sticamente reducida.<br \/>\nEn suma, se trata de una estrategia que, pese a la situaci\u00f3n creada por la emergencia sanitaria, ha sido capaz de contener de manera significativa la destrucci\u00f3n de empleo y de tejido empresarial, posibilitando, tal y como adelantaba la exposici\u00f3n de motivos del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, \u00abevitar la salida del mercado de empresas solventes y afectadas negativamente por esta situaci\u00f3n transitoria y excepcional, contribuyendo a aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad econ\u00f3mica.\u00bb<br \/>\nII<br \/>\nCumplido su objetivo inicial, se impone la necesidad, tras este periodo excepcional, de reactivar de manera progresiva la econom\u00eda, mediante la dinamizaci\u00f3n de aquellos sectores cuya actividad contin\u00faa limitada por restricciones sanitarias derivadas, entre otras situaciones, por las medidas de confinamiento y contenci\u00f3n acordadas en el marco del estado de alarma.<br \/>\nEl objetivo, por tanto, es proporcionar una respuesta ponderada ante la situaci\u00f3n descrita, teniendo en consideraci\u00f3n los efectos que la emergencia sanitaria y las medidas de contenci\u00f3n y las limitaciones han causado en la actividad de las empresas y en los contratos de trabajo, y en especial sobre las rentas salariales, a la par que atender al panorama de desescalada y a la reanudaci\u00f3n progresiva de la actividad econ\u00f3mica, que requiere de los mecanismos de sost\u00e9n, racionalidad social y protecci\u00f3n necesarios.<br \/>\nDe todo lo anterior son conscientes las organizaciones empresariales m\u00e1s representativas de nuestro pa\u00eds, la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa (CEPYME), y las organizaciones sindicales m\u00e1s representativas, Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Uni\u00f3n General de Trabajadores (UGT).<br \/>\nPor ello, las medidas recogidas en este real decreto-ley han sido producto del di\u00e1logo social y el acuerdo alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el d\u00eda 8 de mayo de 2020, d\u00eda del primer centenario del Ministerio de Trabajo.<br \/>\nTras tres semanas de intensas negociaciones, estas medidas pretenden dar una respuesta adecuada para que las empresas adopten los ajustes din\u00e1micos necesarios que les permitan transitar hasta un escenario de \u00abnueva normalidad\u00bb, salvaguardar el empleo y proteger especialmente a las personas trabajadoras.<br \/>\nIII<br \/>\nLos ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, que establece lo que debe considerarse fuerza mayor temporal derivada del COVID-19, a los efectos de permitir suspender el contrato o reducir la jornada por esta causa y acceder a las medidas laborales especiales reguladas en los art\u00edculos 24 y 25 de dicho real decreto-ley.<br \/>\nConforme al art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el art\u00edculo 47.3, que remite al art\u00edculo 51.7, ambos del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en p\u00e9rdidas de actividad ocasionadas por el COVID-19, incluida la declaraci\u00f3n el estado de alarma, que impliquen suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de actividades, cierre temporal de locales de afluencia p\u00fablica, restricciones en el transporte p\u00fablico y, en general, de la movilidad de las personas y las mercanc\u00edas, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopci\u00f3n de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.<br \/>\nLa definici\u00f3n concreta de las causas que integran la fuerza mayor por COVID-19, responde as\u00ed a una causa externa y perentoria cuyos efectos y \u00e1mbitos concretos son decididos en cada momento por las autoridades competentes por razones de salud p\u00fablica, lo que tiene como consecuencia que las distintas medidas puedan ser aplicadas con una intensidad y graduaci\u00f3n diferenciada.<br \/>\nPor consiguiente, procede seguir aplicando las medidas de suspensi\u00f3n y reducci\u00f3n de jornada en aquellas empresas que, por efecto de las restricciones o \u00abp\u00e9rdidas de actividad\u00bb derivadas e incluidas en el citado art\u00edculo 22.1 y que a\u00fan persisten, sigan imposibilitadas para recuperar su actividad.<br \/>\nEsta fuerza mayor se extiende al periodo durante el cual estuvieran afectadas por las causas descritas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y, en principio, hasta el 30 de junio de 2020.<br \/>\nEn situaci\u00f3n de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19 se consideran, por tanto, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo autorizado en base al art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas descritas en dicho precepto, y por raz\u00f3n de las cuales se aplicaron las distintas medidas de flexibilidad en forma de suspensiones o reducciones de jornada, permitan la recuperaci\u00f3n parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.<br \/>\nEstas empresas y entidades deber\u00e1n proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n de jornada.<br \/>\nEl objetivo es facilitar el tr\u00e1nsito hacia las reducciones de jornada, que suponen un menor impacto econ\u00f3mico sobre la persona trabajadora y que permitir\u00e1n atender de manera paulatina a la oferta y demanda de productos y servicios de las empresas, en la medida en la que la actividad y estructura de personal lo permitan. Asimismo, lo anterior permite garantizar una mejor gesti\u00f3n del tiempo de trabajo, reduciendo los tiempos de exposici\u00f3n, de conformidad con la informaci\u00f3n actualizada por parte de las autoridades p\u00fablicas sobre la prevalencia del COVID-19.<br \/>\nPor tanto, el esquema es el propio del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, manteni\u00e9ndose las causas y las medidas extraordinarias incluidas en el mismo, que permite responder plenamente y con car\u00e1cter din\u00e1mico a las necesidades tal y como fueron planteadas inicialmente, dejando de hacerlo por raz\u00f3n de su desafectaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n sobre la actividad y la plantilla de la empresa, sin imponer nuevas y gravosas condiciones de procedimiento.<br \/>\nDe esta manera, las empresas pueden recuperar la totalidad o parte de su actividad si es que, por las razones comentadas, las personas trabajadoras vuelven a desempe\u00f1ar sus tareas con car\u00e1cter completo o parcial, renunciando o modificando en su aplicaci\u00f3n las medidas excepcionales que se adoptaron en un escenario de interrupci\u00f3n de la actividad empresarial o de mayor rigor en el confinamiento, con el \u00fanico requisito de comunicar, con car\u00e1cter previo, a la autoridad laboral competente la renuncia total a las mismas, y al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas.<br \/>\nPor su parte, a las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de junio, pasen a aplicar medidas de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada por razones objetivas, econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n, les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nA fin de evitar innecesarias interrupciones que redunden en un perjuicio o desprotecci\u00f3n de las personas trabajadoras, se dispone de manera expresa la posibilidad de que los efectos de las medidas de reducci\u00f3n de jornada o suspensi\u00f3n de contratos retrotraigan sus efectos a la fecha de finalizaci\u00f3n de los expedientes por causa de fuerza mayor que los precedieran.<br \/>\nPara las situaciones previstas en este real decreto-ley se siguen aplicando medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo y se establecen nuevas medidas extraordinarias en materia de cotizaci\u00f3n.<br \/>\nRespecto de las medidas en materia de protecci\u00f3n por desempleo vinculadas a las medidas extraordinarias establecidas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, incluidas las que se apliquen a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, y con las especialidades descritas en sus art\u00edculos 1 y 2, se mantienen, hasta el 30 de junio, todas las especialidades previstas en los apartados 1 a 5 del art\u00edculo 25 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nAsimismo, y conjugando el necesario equilibrio entre recuperaci\u00f3n de la actividad y sostenibilidad de la capacidad econ\u00f3mica de las empresas, se aplican a los expedientes por causa de fuerza mayor exoneraciones en las cuotas, con alcance diferente seg\u00fan sea la situaci\u00f3n de fuerza mayor total o parcial, en el que se encuentre la empresa, distinguiendo, del mismo modo, a los efectos del porcentaje de exoneraci\u00f3n, entre el reinicio de la actividad y el mantenimiento parcial de las medidas de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada. El objetivo, por tanto, es permitir una transici\u00f3n adecuada que posibilite la recuperaci\u00f3n gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica general, contando, para ello, con el est\u00edmulo necesario.<br \/>\nPor \u00faltimo, se prev\u00e9n sendas disposiciones adicionales, la primera sobre la facultad reconocida al Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de prorrogar las medidas de suspensi\u00f3n y reducci\u00f3n de jornada por causa de fuerza mayor, total y parcial, si persisten las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias, y la segunda acerca de la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Seguimiento tripartita laboral.<br \/>\nA las medidas de racionalidad econ\u00f3mica acompa\u00f1an las necesarias medidas de racionalidad social, manteniendo la vigencia de aquellas medidas complementarias de protecci\u00f3n del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria estabilidad y evitar el efecto de una alta flexibilidad cuantitativa externa, a trav\u00e9s de despidos y destrucci\u00f3n de puestos de trabajo.<br \/>\nRespecto de la salvaguarda de empleo prevista en la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se concretan, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n acordada en esta norma, en sus \u00e1mbitos subjetivo y objetivo, medidas vinculadas y consecuencias de su incumplimiento, teniendo en cuenta adem\u00e1s las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable y, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.<br \/>\nDe esta forma, este real decreto-ley se estructura en cinco art\u00edculos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.<br \/>\nIV<br \/>\nEste real decreto-ley cumple con los principios de buena regulaci\u00f3n exigibles conforme al art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. As\u00ed, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situaci\u00f3n de emergencia extraordinaria provocada por el COVID-19 tanto en la actividad econ\u00f3mica, como en el empleo y en los recursos disponibles de las personas trabajadoras, evit\u00e1ndose, de esta forma, situaciones de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n.<br \/>\nEs eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situaci\u00f3n temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nAsimismo, cumple con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su prop\u00f3sito y se ofrece una explicaci\u00f3n, sin que se hayan realizado los tr\u00e1mites de participaci\u00f3n p\u00fablica que se establecen en el art\u00edculo 26 de la Ley 50\/1997, al amparo de la excepci\u00f3n que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.<br \/>\nFinalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicaci\u00f3n no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.<br \/>\nV<br \/>\nRespecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el art\u00edculo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad pol\u00edtica y extraordinaria urgencia que requieren su aprobaci\u00f3n inmediata, entre otros la situaci\u00f3n grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el \u00e1mbito laboral.<br \/>\nEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes \u00aben caso de extraordinaria y urgente necesidad\u00bb, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nEl real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4, 137\/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189\/2005, de 7 julio, F. 3; 68\/2007, F. 10, y 137\/2011, F. 7), el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<br \/>\nEn definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad n\u00fam. 2208-2019), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad econ\u00f3mica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situaci\u00f3n descrita y que se definen por su condici\u00f3n extraordinaria y urgente.<br \/>\nTodas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.<br \/>\nEn suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a trav\u00e9s de la tramitaci\u00f3n de una ley por el procedimiento de urgencia.<br \/>\nAsimismo, debe se\u00f1alarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de las Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.7.\u00aa y 17.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislaci\u00f3n laboral, as\u00ed como sobre la legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social y del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 12 de mayo de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en las causas recogidas en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.<br \/>\n1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuar\u00e1n en situaci\u00f3n de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo basado en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ning\u00fan caso m\u00e1s all\u00e1 del 30 de junio de 2020.<br \/>\n2. Se encontrar\u00e1n en situaci\u00f3n de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo autorizado en base al art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperaci\u00f3n parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.<br \/>\nEstas empresas y entidades deber\u00e1n proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulaci\u00f3n temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n de jornada.<br \/>\n3. Las empresas y entidades a las que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 d\u00edas desde la fecha de efectos de aquella.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo o, en su caso, la suspensi\u00f3n o regularizaci\u00f3n del pago de las prestaciones que deriven de su modificaci\u00f3n, se efectuar\u00e1 previa comunicaci\u00f3n de estas al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protecci\u00f3n por desempleo.<br \/>\nEn todo caso, estas empresas y entidades deber\u00e1n comunicar al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el n\u00famero de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilizaci\u00f3n de las medidas de restricci\u00f3n que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporaci\u00f3n al trabajo efectivo de aquellas.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Procedimientos de suspensi\u00f3n y reducci\u00f3n de jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n comunicados a partir del desconfinamiento.<br \/>\n1. A los procedimientos de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2020, les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.<br \/>\n2. La tramitaci\u00f3n de estos expedientes podr\u00e1 iniciarse mientras est\u00e9 vigente un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo de los referidos en el art\u00edculo 1.<br \/>\n3. Cuando el expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n se inicie tras la finalizaci\u00f3n de un expediente temporal de regulaci\u00f3n de empleo basado en la causa prevista en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aqu\u00e9l se retrotraer\u00e1 a la fecha de finalizaci\u00f3n de este.<br \/>\n4. Los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguir\u00e1n siendo aplicables en los t\u00e9rminos previstos en la comunicaci\u00f3n final de la empresa y hasta el t\u00e9rmino referido en la misma.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo.<br \/>\n1. Las medidas de protecci\u00f3n por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del art\u00edculo 25 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, resultar\u00e1n aplicables hasta el 30 de junio de 2020.<br \/>\n2. Las medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo reguladas en el art\u00edculo 25.6 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, resultar\u00e1n aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotizaci\u00f3n vinculadas a las medidas reguladas en el art\u00edculo 1.<br \/>\n1. La Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social exonerar\u00e1, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 1 del abono de la aportaci\u00f3n empresarial prevista en el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, o m\u00e1s, en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social, la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar alcanzar\u00e1 al 75 % de la aportaci\u00f3n empresarial.<br \/>\n2. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 1 quedar\u00e1n exoneradas del abono de la aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social y por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 el 85 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o m\u00e1s trabajadores o asimilados a los mismos en situaci\u00f3n de alta, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 el 60 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en junio de 2020.<br \/>\nb) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que contin\u00faen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 el 60 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o m\u00e1s trabajadores, o asimilados a los mismos, en situaci\u00f3n de alta, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 el 45 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 al abono de la aportaci\u00f3n empresarial prevista en el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta.<br \/>\n3. Las exenciones en la cotizaci\u00f3n se aplicar\u00e1n por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de fuerza mayor total o parcial, as\u00ed como de la identificaci\u00f3n de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada.<br \/>\nPara que la exoneraci\u00f3n resulte de aplicaci\u00f3n esta comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1, por cada c\u00f3digo de cuenta de cotizaci\u00f3n, mediante una declaraci\u00f3n responsable que deber\u00e1 presentarse, antes de que se solicite el c\u00e1lculo de la liquidaci\u00f3n de cuotas correspondiente, a trav\u00e9s del Sistema de remisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS\/484\/2013, de 26 de marzo.<br \/>\n4. A efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, ser\u00e1 suficiente la verificaci\u00f3n de que el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestaci\u00f3n por desempleo por el per\u00edodo de que se trate.<br \/>\nLa Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social podr\u00e1 establecer los sistemas de comunicaci\u00f3n necesarios con el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.<br \/>\n5. Las exenciones en la cotizaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo no tendr\u00e1n efectos para las personas trabajadoras, manteni\u00e9ndose la consideraci\u00f3n del per\u00edodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n6. Las exoneraciones reguladas en este art\u00edculo ser\u00e1n a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportaci\u00f3n empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportaci\u00f3n empresarial por contingencias profesionales, del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal en el caso de la aportaci\u00f3n empresarial para desempleo y por formaci\u00f3n profesionales y del Fondo de Garant\u00eda Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 5. L\u00edmites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.<br \/>\n1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales conforme a la normativa vigente no podr\u00e1n acogerse a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo regulados en el art\u00edculo 1 de este real decreto-ley.<br \/>\n2. Las sociedades mercantiles u otras personas jur\u00eddicas que se acojan a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo regulados en el art\u00edculo 1 de este real decreto-ley y que utilicen los recursos p\u00fablicos destinados a los mismos no podr\u00e1n proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneraci\u00f3n aplicada a las cuotas de la seguridad social.<br \/>\nNo se tendr\u00e1 en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n de los socios previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<br \/>\nEsta limitaci\u00f3n a repartir dividendos no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Extensi\u00f3n de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en la causa prevista en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y de las medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo y de cotizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podr\u00e1 establecer una pr\u00f3rroga de los expedientes de regulaci\u00f3n de empleo a los que se refiere el art\u00edculo 1, en atenci\u00f3n a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020.<br \/>\n2. Este acuerdo podr\u00e1, a su vez, prorrogar las exenciones reguladas en el art\u00edculo 4, o extenderlas a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en causas objetivas, as\u00ed como prorrogar las medidas de protecci\u00f3n por desempleo previstas en el art\u00edculo 25.1 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, por el per\u00edodo de tiempo y porcentajes que en \u00e9l se determinen.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Comisi\u00f3n de Seguimiento tripartita laboral.<br \/>\n1. Se crea una Comisi\u00f3n de Seguimiento tripartita laboral del proceso de desconfinamiento, que estar\u00e1 integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social, el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa (CEPYME), y las organizaciones sindicales m\u00e1s representativas, Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Uni\u00f3n General de Trabajadores (UGT).<br \/>\n2. Esta Comisi\u00f3n se reunir\u00e1, con car\u00e1cter ordinario, el segundo mi\u00e9rcoles de cada mes, previa convocatoria remitida por el Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social y con car\u00e1cter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.<br \/>\n3. Esta Comisi\u00f3n de Seguimiento tripartita laboral tendr\u00e1 como funci\u00f3n principal el seguimiento de las medidas que, en el \u00e1mbito laboral, se est\u00e1n adoptando durante la fase de excepcionalidad atenuada, el intercambio de los datos e informaci\u00f3n recabada por las organizaciones integrantes y el Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social al respecto, as\u00ed como la propuesta y debate de aquellas medidas que se propongan por este o por cualquiera de las organizaciones que la integran.<br \/>\nEsta Comisi\u00f3n, en cualquier caso, deber\u00e1 ser consultada con antelaci\u00f3n suficiente y con car\u00e1cter previo a la adopci\u00f3n de las medidas recogidas en la disposici\u00f3n adicional primera.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El apartado 1 del art\u00edculo 24 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. En los expedientes de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el art\u00edculo 22, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social exonerar\u00e1 a la empresa del abono de la aportaci\u00f3n empresarial prevista en el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o m\u00e1s, en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social, la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar alcanzar\u00e1 al 75 % de la aportaci\u00f3n empresarial.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 5 al art\u00edculo 24, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab5. Las exoneraciones reguladas en este art\u00edculo ser\u00e1n a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportaci\u00f3n empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportaci\u00f3n empresarial por contingencias profesionales, del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal en el caso de la aportaci\u00f3n empresarial para desempleo y por formaci\u00f3n profesional y del Fondo de Garant\u00eda Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.\u00bb<br \/>\nTres. La disposici\u00f3n adicional sexta queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional sexta. Salvaguarda del empleo.<br \/>\n1. Las medidas extraordinarias en el \u00e1mbito laboral previstas en el art\u00edculo 22 del presente real decreto-ley estar\u00e1n sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudaci\u00f3n de la actividad, entendiendo por tal la reincorporaci\u00f3n al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.<br \/>\n2. Este compromiso se entender\u00e1 incumplido si se produce el despido o extinci\u00f3n de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.<br \/>\nNo se considerar\u00e1 incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisi\u00f3n, muerte, jubilaci\u00f3n o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupci\u00f3n del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entender\u00e1 incumplido cuando el contrato se extinga por expiraci\u00f3n del tiempo convenido o la realizaci\u00f3n de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contrataci\u00f3n.<br \/>\n3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorar\u00e1 en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.<br \/>\n4. No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5.2 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<br \/>\n5. Las empresas que incumplan este compromiso deber\u00e1n reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, seg\u00fan lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera del Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, queda modificada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor y vigencia.<br \/>\nEste real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y sus posibles pr\u00f3rrogas.<br \/>\nLos art\u00edculos 2 y 5 mantendr\u00e1n su vigencia hasta el 30 de junio de 2020.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 12 de mayo de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812],"tags":[2511],"class_list":["post-14621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-defensa-empleo"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>DEFENSA DEL EMPLEO - 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