{"id":14651,"date":"2020-12-23T12:54:45","date_gmt":"2020-12-23T12:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/edificacion-y-ordenacion-del-territorio-extremadura\/"},"modified":"2020-12-24T11:19:31","modified_gmt":"2020-12-24T11:19:31","slug":"edificacion-y-ordenacion-del-territorio-extremadura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14651","title":{"rendered":"Edificaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del territorio EXTREMADURA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO-LEY 10\/2020, de 22 de mayo, de medidas urgentes para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en materia de edificaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del territorio destinadas a dinamizar el tejido econ\u00f3mico y social de Extremadura, para afrontar los efectos negativos de la COVID-19.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nLa Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud elev\u00f3 el pasado 11 de marzo de 2020 la situaci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, ya que su propagaci\u00f3n internacional supone un riesgo para la salud p\u00fablica de los pa\u00edses y exige una respuesta internacional coordinada.<br \/>\nEn el \u00e1mbito nacional, el Consejo de Ministros en su sesi\u00f3n celebrada el 14 de marzo de 2020 aprob\u00f3 el Real Decreto 463\/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19. El citado Real Decreto 463\/2020 establece en su art\u00edculo 4 que la autoridad competente a efectos del estado de alarma ser\u00e1 el Gobierno y, en sus respectivas \u00e1reas de responsabilidad, las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 6 del citado Real Decreto cada Administraci\u00f3n conserva las competencias que le otorga la legislaci\u00f3n vigente en la gesti\u00f3n ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias, en el marco de las \u00f3rdenes directas de la autoridad. A esta medida, le han seguido una cascada de iniciativas adoptadas por las distintas Administraciones, que intentan actuar en todos los \u00e1mbitos en los que se ha producido una importante afectaci\u00f3n por raz\u00f3n de las circunstancias tanto sociales como econ\u00f3micas que ha generado la situaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, en Extremadura se han dictado ya medidas en los \u00e1mbitos sanitario, educativo, comercial, de los servicios sociales, de subvenciones, de la funci\u00f3n p\u00fablica, de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos y para el mantenimiento y recuperaci\u00f3n del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16186N\u00daMERO 99<br \/>\nLa disciplina urban\u00edstica surgi\u00f3 como tal en el siglo XIX para reducir o controlar las enfermedades infecciosas que asolaban a la poblaci\u00f3n durante la Revoluci\u00f3n Industrial. Las primeras leyes urban\u00edsticas fueron las higi\u00e9nicas o sanitarias. Se legisl\u00f3 para aumentar el tama\u00f1o de las viviendas, aspectos como la ventilaci\u00f3n o que tuviesen la necesaria iluminaci\u00f3n, surgieron gracias al miedo a la pandemia, a la tuberculosis y a otras enfermedades similares. Las enfermedades y los avances en el dise\u00f1o de las ciudades han ido hist\u00f3ricamente de la mano. A inicios del siglo XX, las arquitectas y los arquitectos tomaron m\u00e1s ideas de personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda que de la teor\u00eda de la arquitectura.<br \/>\nEl personal experto a nivel internacional se\u00f1ala que los efectos econ\u00f3micos de la pandemia del COVID-19 pueden provocar la mayor ca\u00edda del PIB mundial desde la 2a Guerra Mundial. Por tanto, el escenario nos sit\u00faa de nuevo como v\u00edctimas de una crisis global que nos afecta muy especialmente como pa\u00eds castigando de nuevo nuestro sistema econ\u00f3mico y productivo.<br \/>\nEl par\u00f3n en la actividad provocado por las medidas tomadas para frenar los efectos de la pandemia tendr\u00e1n un impacto sin precedentes en el tejido econ\u00f3mico de Extremadura, incidiendo en mayor o menor grado en sectores tan importantes para esta regi\u00f3n como la agricultura y ganader\u00eda, la agroindustria y mayormente la construcci\u00f3n, el turismo y el comercio entre otros, y que nos sit\u00faan en una casilla de salida desconocida en la historia reciente y nos obliga a reiniciar una actividad que estaba dejando atr\u00e1s, no sin esfuerzos, la gran crisis del 2008.<br \/>\nNuestro sistema democr\u00e1tico debe salir reforzado en esta situaci\u00f3n de absoluta excepcionalidad. El s\u00f3lido ordenamiento jur\u00eddico e institucional que nos hemos dado los espa\u00f1oles nos ofrece herramientas legales eficaces, capaces de dar una respuesta urgente y necesaria a la crisis causada por el coronavirus. Es, por tanto, una obligaci\u00f3n \u00e9tica y pol\u00edtica de las Administraciones P\u00fablicas adoptar con eficacia todas las decisiones que la situaci\u00f3n exige. Ante este panorama de crisis social y econ\u00f3mica, debemos reaccionar con una contundencia similar a la magnitud de los retos a los que nos enfrentamos. Una coyuntura tan desfavorable como la que se avecina requiere el empleo de todas las herramientas disponibles que permitan a la Administraci\u00f3n combatir con la m\u00e1xima eficacia el enorme reto de reactivar una red econ\u00f3mica s\u00fabitamente interrumpida, de restablecer las conexiones perdidas o crear unas nuevas, de estimular los canales para que los flujos econ\u00f3micos vuelvan a circular sin resistencias.<br \/>\nEs importante rese\u00f1ar que, en este caso, el tiempo es un factor clave. Cuanto m\u00e1s tiempo se encuentre paralizada la econom\u00eda, mayores ser\u00e1n los da\u00f1os infringidos al tejido productivo, mayor ser\u00e1 la magnitud de la ca\u00edda, m\u00e1s estructurales ser\u00e1n los problemas y m\u00e1s dif\u00edcil ser\u00e1 la recuperaci\u00f3n, causando m\u00e1s sufrimiento a la ciudadan\u00eda. Por ello, la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas para que la reactivaci\u00f3n sea lo m\u00e1s r\u00e1pida posible. En situaciones excepcionales, los cambios normativos<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16187N\u00daMERO 99<br \/>\ndeben hacer uso de todos los instrumentos de los que se nos dota en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para otorgar la m\u00e1xima celeridad en la implantaci\u00f3n efectiva de las medidas. La necesaria y urgente necesidad de articular las medidas que se proponen mediante un Decreto-Ley est\u00e1 completamente justificada en este sentido.<br \/>\nLos costes de oportunidad derivados de la dilaci\u00f3n de las medidas pueden ser enormes, por lo cual se debe procurar evitar toda la burocracia innecesaria y generar un cambio del paradigma de control: descentralizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, eliminar controles innecesarios, flexibilizando los controles ex-ante. La r\u00e1pida aplicaci\u00f3n de las medidas es uno de los principales elementos para el logro de la eficacia de las mismas.<br \/>\nEl art\u00edculo 148.1 regla 3\u00aa de la Constituci\u00f3n establece que las comunidades aut\u00f3nomas pueden asumir competencias en materias como la ordenaci\u00f3n del territorio y el urbanismo. En ejecuci\u00f3n de dicha habilitaci\u00f3n el Estatuto de Autonom\u00eda de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura en su art\u00edculo 9.1, regla 31, declara que es competencia exclusiva el \u201cUrbanismo y vivienda. Normas de calidad e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en la edificaci\u00f3n y de conservaci\u00f3n del patrimonio urbano tradicional\u201d.<br \/>\nEste es el \u00e1mbito jur\u00eddico-material en el que se desenvuelve la presente Ley, adem\u00e1s, del marco normativo que, invocando diversos t\u00edtulos competenciales, ha emanado de la legislaci\u00f3n estatal. Entre estas leyes merecen especial menci\u00f3n el Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, o disposiciones como la Ley 21\/2013, de 9 de diciembre, de Evaluaci\u00f3n Ambiental, la Ley 19\/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica y Buen Gobierno, la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas o la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, del R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico en los que lo rural constituye la mayor parte de nuestro territorio.<br \/>\nY se lleva a cabo con base en las competencias determinadas por el Estatuto de Autonom\u00eda de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura, en su redacci\u00f3n dada por la Ley Org\u00e1nica 1\/2011, de 28 de enero, que, en su art\u00edculo 9.1.7 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Aut\u00f3noma en materia de fomento del desarrollo econ\u00f3mico y social de la Comunidad Aut\u00f3noma dentro de los objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional.<br \/>\nEn el a\u00f1o 2018 se aprob\u00f3 LEY 11\/2018, de 21 de diciembre, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica sostenible de Extremadura, la LOTUS, por la mayor\u00eda de los grupos parlamentarios de la Asamblea de Extremadura y sin oposici\u00f3n de ninguno de ellos. Una ley que dibujaba una estrategia de desarrollo sostenible para esta regi\u00f3n. Esta ley se aprob\u00f3 con el objetivo claro de dinamizar nuestro tejido econ\u00f3mico sin dejar atr\u00e1s los valores ambientales y patrimoniales que nos hacen una regi\u00f3n \u00fanica, sostenible y ejemplo de la cohesi\u00f3n social.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16188N\u00daMERO 99<br \/>\nComo consecuencia de lo anterior es por lo que este texto que ahora se aborda no se aparta de esta proyecci\u00f3n consensuada de futuro, sino todo lo contrario, acelera sus previsiones para que sean materializadas y puestas en pr\u00e1ctica de forma inmediata y con el menor coste posible, atendiendo a la falta de medios de los ayuntamientos para innovar sus planes adaptados a la ley. Es por ello que lo que se pretende no ser\u00e1 tanto un decreto ley con nuevas medidas, sino con modificaciones en el articulado de la LOTUS que propicien la aplicaci\u00f3n directa de los preceptos que se proyectaban diferidos en el tiempo a la adaptaci\u00f3n del planeamiento por parte de los municipios. Con esta finalidad, tambi\u00e9n, se revisa el r\u00e9gimen transitorio de la propia Ley, propici\u00e1ndose, adem\u00e1s, la inmediata aplicaci\u00f3n de algunas de las importantes medidas de reactivaci\u00f3n que se incorporan en el presente Decreto-ley a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la LOTUS, como es el supuesto de la consideraci\u00f3n como autorizables de los usos hasta ahora no prohibidos expresamente por el planeamiento en suelo no urbanizable.<br \/>\nDe este modo, los Planes Territoriales y sus modificaciones en tramitaci\u00f3n, en el momento de entrada en vigor de la LOTUS, dispondr\u00e1n un plazo de dos a\u00f1os para adaptarse a la misma.<br \/>\nAs\u00ed mismo, se modifica de la disposici\u00f3n transitoria segunda, que establece el r\u00e9gimen urban\u00edstico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nEn Extremadura llevamos a\u00f1os trabajando en la mitigaci\u00f3n de los efectos del cambio clim\u00e1tico y la adaptaci\u00f3n de las infraestructuras de las ciudades y pueblos para hacer frente a estos cambios y a la lucha contra la despoblaci\u00f3n que tanto afecta a nuestra regi\u00f3n. La aparici\u00f3n de la COVID-19 ha puesto de manifiesto una vez m\u00e1s la necesidad de acelerar estas medidas y adaptar y dise\u00f1ar las ciudades y pueblos, los espacios donde habitamos con el objetivo prioritario de asegurar la salud y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n para los escenarios futuros, en este sentido Extremadura se presenta como una regi\u00f3n que ofrece oportunidades para el asentamiento en el medio rural donde se ha visto menor incidencia del virus y con las adecuadas condiciones para el retorno de los que se fueron y que ahora con el teletrabajo pueden volver y as\u00ed luchar contra la despoblaci\u00f3n que planeaba sobre nuestra comunidad.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n y entrada en vigor de la LOTUS, ha supuesto un cambio sin precedentes en el sistema urban\u00edstico propio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura, ya que en dicho texto legal por una parte se abordan cuestiones novedosas, pero tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de transitoriedad previsto legalmente obliga a practicar con car\u00e1cter inmediato ciertas reglas que convienen sean desarrolladas reglamentariamente con car\u00e1cter urgente.<br \/>\nPor todo ello, y con el objetivo de dinamizar al m\u00e1ximo la econom\u00eda regional posibilitando la implantaci\u00f3n \u00e1gil de los distintos usos de suelo, sin perder la seguridad jur\u00eddica y el imprescindible orden que ha de establecer el urbanismo, se plantean las modificaciones de este texto. Es indispensable disponer de las herramientas jur\u00eddicas y urban\u00edsticas<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16189N\u00daMERO 99<br \/>\nadecuadas para acelerar la inversi\u00f3n econ\u00f3mica, el desarrollo de nuevos proyectos, los preceptivos permisos de las diferentes administraciones y que sean capaces de aprovechar los recursos naturales. En resumen, instrumentos \u00e1giles que sean capaces de dar respuesta a las especiales necesidades que surgen de la crisis que nos ha sobrevenido. Tales medidas no tienen espera.<br \/>\nExtremadura cuenta con una superficie territorial de 41.634 km2, de los cuales tan s\u00f3lo el 2% se encuentra antropizado por la urbanizaci\u00f3n. Es decir, tenemos gran cantidad de superficie disponible para su uso racional y equilibrado logrando el equilibrio entre lo urbano y lo rural y a su vez una regi\u00f3n sostenible. Es por ello que las medidas ir\u00e1n encaminadas a agilizar y acelerar los permisos para la implantaci\u00f3n de actividades, sobre todo en el suelo rural y para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Estas medidas consisten, esquem\u00e1ticamente, en:<br \/>\n\u2014 Mediante una modificaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, se permite flexibilizar la implantaci\u00f3n de usos en edificios, facilitando el ejercicio en ellos de todo tipo de actividades y profesiones. Modificando el art\u00edculo 5.<br \/>\n\u2014 Eliminar, para los nuevos desarrollos de usos industriales o terciarios en el suelo urbanizable, los condicionantes establecidos en cuanto a est\u00e1ndares m\u00ednimos de los que debe gozar el n\u00facleo de poblaci\u00f3n para poder clasificar nuevo suelo como urbanizable, facilitando con ello nuevos desarrollos industriales o terciarios en el suelo urbanizable. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12.<br \/>\n\u2014 Considerar a las Ordenanzas Municipales de Edificaci\u00f3n y Urbanizaci\u00f3n y a las Normas T\u00e9cnicas de Planeamiento como instrumentos no ya de desarrollo del planeamiento, sino como instrumentos que contribuyen a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica o les sirven de complemento, trascendiendo as\u00ed de innecesarios aspectos formales que dificultan la gesti\u00f3n. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 44.<br \/>\n\u2014 Aclarar el \u00e1mbito de las competencias entre municipios y la comunidad aut\u00f3noma en el caso de las autorizaciones en suelo r\u00fastico, para as\u00ed agilizar y acortar los tr\u00e1mites y plazos, con unas reglas claras para su correcta aplicaci\u00f3n, modificando los art\u00edculos 67, 68 y 69 de la LOTUS.<br \/>\nAl tiempo que se eximen las actividades agropecuarias, cineg\u00e9ticas, forestales, pisc\u00edcolas o an\u00e1logas, todas ellas vinculadas a la naturaleza del terreno, del requisito de obtener calificaci\u00f3n r\u00fastica, en todo caso y circunstancia. Esta medida contribuir\u00e1 a facilitar, especialmente, el tejido productivo y econ\u00f3mico del medio rural.<br \/>\n\u2014 Se flexibiliza la exigencia de parcela m\u00ednima para el uso terciario de estaciones de servicio y del uso agropecuario que podr\u00e1n autorizarse con una menor superficie de suelo vinculada, en coherencia con la que suelen precisar este tipo de actividades. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 70.3.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16190N\u00daMERO 99<br \/>\n\u2014 Evitando esta limitaci\u00f3n, se otorga mayor flexibilidad de actuaci\u00f3n a los municipios, al tiempo que se evita la obligatoria sucesi\u00f3n de tr\u00e1mites y se logra un ahorro en los plazos requeridos.<br \/>\n\u2014 Esta flexibilidad permitir\u00e1 rescatar \u00e1gilmente del r\u00e9gimen de actuaciones disconformes a numerosos asentamientos irregulares, principalmente en torno a los grandes n\u00facleos de poblaci\u00f3n, incorporando los edificios que lo constituyen al mercado normal de transacciones inmobiliarias y permitiendo, una vez regularizados, las obras de mantenimiento y, en su caso ampliaci\u00f3n, que requiere habitualmente cualquier edificaci\u00f3n, con la consiguiente activaci\u00f3n del sector de la construcci\u00f3n. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 71.3.<br \/>\n\u2014 Incentivar las actuaciones de dotaci\u00f3n dot\u00e1ndolas del mismo aprovechamiento subjetivo que en el caso de la rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas y en coherencia con los m\u00ednimos que establece la ley estatal. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 77 de la LOTUS.<br \/>\n\u2014 Se propone reducir el plazo m\u00e1ximo para el procedimiento de otorgamiento de licencia de primera ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n estableciendo un r\u00e9gimen de silencio positivo que, sin duda, incentivar\u00e1 a los ayuntamientos a agilizar la concesi\u00f3n de este tipo de licencias, permitiendo, en otro caso, que accedan sin trabas los inmuebles al mercado, pudiendo ser objeto de garant\u00eda hipotecaria, compraventa, etc. Modificaci\u00f3n art\u00edculo 152.<br \/>\n\u2014 No recibir\u00e1n el tratamiento de actuaciones disconformes y se considerar\u00e1n con licencia a todos los efectoslas actividades que, manteniendo su uso, se hubieran implantado con anterioridad al a\u00f1o 1975. Por lo que podr\u00e1n cambiar su uso, ejecutar obras de consolidaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, etc, que les permitan continuar con su funcionamiento efectivo. Medida adoptada por su relevancia pr\u00e1ctica, econ\u00f3mica y social. Adici\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima.<br \/>\n\u2014 Fomentar que los municipios adquieran una regulaci\u00f3n eficiente del suelo, mediante la obligaci\u00f3n de dotarse, en plazo, de un plan general municipal, que permita establecer las bases para los futuros desarrollos o para las actividades en suelo r\u00fastico. Adici\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima.<br \/>\n\u2014 Ampliar el plazo dado por la LOTUS para la aprobaci\u00f3n definitiva de los planes territoriales y sus modificaciones en vigor, puesto que la propia tramitaci\u00f3n tanto ambiental como sectorial hacen imposible la finalizaci\u00f3n del expediente en 1 a\u00f1o, se hace necesario la ampliaci\u00f3n a 2 a\u00f1os de las modificaciones de los planes territoriales. Esta medida evita dilapidar el esfuerzo econ\u00f3mico y administrativo empleado en su redacci\u00f3n y tramitaci\u00f3n, permitiendo la aplicaci\u00f3n de sus determinaciones en el menor plazo posible. Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria primera de la LOTUS.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16191N\u00daMERO 99<br \/>\n\u2014 Por el mismo motivo que el anterior, se modifica la disposici\u00f3n transitoria cuarta para dar moratoria de 2 a\u00f1os m\u00e1s para la finalizaci\u00f3n de los planes generales y se introduce la obligaci\u00f3n de que todos los planes se adapten a la ley en un periodo m\u00e1ximo de 6 a\u00f1os desde la entrada en vigor de la ley. Las circunstancias econ\u00f3micas para la contrataci\u00f3n de equipos redactores, exposici\u00f3n p\u00fablica y de participaci\u00f3n pudieran hacer concluir el plazo para su adaptaci\u00f3n.<br \/>\n\u2014 Establecer un precepto para la aplicaci\u00f3n directa del r\u00e9gimen urban\u00edstico de las distintas clases desuelo previsto en la Ley 11\/2018 a los municipios con planes vigentes y no adaptados a la misma, de modo que se puedan desplegar en ellos, de manera inmediata, sus determinaciones, ya que introducen importantes novedades que deben contribuir al desarrollo de los municipios, en especial de aquellos de menor tama\u00f1o, donde la Ley puede aplicarse sin grandes contradicciones con los planes vigentes.Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria segunda.<br \/>\nTambi\u00e9n regula esta disposici\u00f3n transitoria el r\u00e9gimen de las modificaciones de los planes vigentes de modo que no se merme su operatividad hasta su adaptaci\u00f3n a la Ley, evitando la par\u00e1lisis de la actividad urban\u00edstica que conllevar\u00eda la tramitaci\u00f3n de multitud de revisiones o adaptaciones, siempre excesivamente extensas en el tiempo.<br \/>\n\u2014 Aplicaci\u00f3n directa e inmediata del r\u00e9gimen previsto en la Ley 11\/2018 para la concesi\u00f3n de la calificaci\u00f3n r\u00fastica en los municipios con planes vigentes antes de la entrada en vigor de la misma, dando unas reglas precisas para ello. Esto permite que la LOTUS despliegue todas sus novedades inmediatamente para este tipo de autorizaciones, b\u00e1sicas para el establecimiento de actividades en el suelo r\u00fastico de la comunidad aut\u00f3noma, sin esperar a la adaptaci\u00f3n de los planes a su r\u00e9gimen. Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria sexta de la LOTUS.<br \/>\nNo parece balad\u00ed que la mayor\u00eda de las modificaciones se establecen en el contexto del suelo r\u00fastico, cabe recordar alguno de los principios generales que establec\u00eda la exposici\u00f3n de motivos de la LOTUS:<br \/>\n\u201cEn cuanto al suelo r\u00fastico, de modo tradicional la normativa urban\u00edstica reconoce al suelo r\u00fastico la naturaleza agropecuaria, forestal y cineg\u00e9tica, siendo esta afirmaci\u00f3n una aproximaci\u00f3n insuficiente centrada en los aprovechamientos monetizables que a corto o medio plazo generan altos rendimientos. Se obvian as\u00ed otros aprovechamientos vinculados al territorio y compatibles con sus valores que generan riqueza colectiva a largo plazo: montes de utilidad p\u00fablica, paisajes de inter\u00e9s, patrimonio cultural y etnogr\u00e1fico, arquitectura popular, entornos de alta calidad para el esparcimiento y la pr\u00e1ctica deportiva, turismo vinculado al medio natural o la formaci\u00f3n e investigaci\u00f3n ligada a la naturaleza, la agroindustria o las energ\u00edas renovables, todos ellos encuentran en suelo r\u00fastico un soporte id\u00f3neo.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16192N\u00daMERO 99<br \/>\nLa articulaci\u00f3n y an\u00e1lisis territorial debe comprender el ecosistema que incluye a las personas, donde surgen intrincadas tramas relacionales superpuestas. El tratamiento de los usos y actividades no puede reducirse a una simple clasificaci\u00f3n de usos permitidos, compatibles, prohibidos pues es un modelo r\u00edgido que no contempla el ajuste en la intensidad o densidad de su aplicaci\u00f3n considerando los diferentes paisajes y ecosistemas que forman Extremadura.<br \/>\nLa Ley plantea por tanto el reto de superar la estricta consideraci\u00f3n de usos y actividades propias de la \u201cnaturaleza tradicional\u201d del suelo r\u00fastico ya que la diversidad de nuestra regi\u00f3n puede y debe comprender un cat\u00e1logo mucho m\u00e1s amplio de usos propios que permitan el mantenimiento del medio natural y la poblaci\u00f3n vinculada a la tierra\u2026.<br \/>\nEn este sentido, la Ley enfrenta la realidad e innova al reconocer los denominados asentamientos en suelo r\u00fastico de naturaleza residencial o productiva. La Ley promueve herramientas que permitan controlar y corregir los impactos ambientales, paisaj\u00edsticos y socioecon\u00f3micos de los asentamientos mediante su ordenaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n voluntaria a las medidas en cada caso establecidas, regulando las compensaciones necesarias para mitigar los efectos negativos que los asentamientos surgidos al margen del planeamiento han originado en su entorno&#8230;\u201d.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura, las iniciativas para el uso del suelo por determinadas actividades novedosas como energ\u00edas renovables, turismo rural, econom\u00eda verde y circular, formaci\u00f3n y desarrollo, encuentran frecuentemente dificultades de tramitaci\u00f3n relacionadas con el control administrativo de su implantaci\u00f3n. Los instrumentos de planeamiento de gran parte de los municipios extreme\u00f1os se elaboran y aprueban en un momento hist\u00f3rico anterior a la irrupci\u00f3n de estos nuevos usos. De este modo, en su regulaci\u00f3n del suelo no urbanizable no se pudieron contemplar y anticipar. Esta ausencia regulatoria, en conjunci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del contenido de la Ley 15\/2001 del suelo y ordenaci\u00f3n territorial de Extremadura, tuvo como efecto la autom\u00e1tica y no pretendida prohibici\u00f3n en gran parte de los suelos no urbanizables protegidos de Extremadura. Obst\u00e1culo que se ha superado mediante reiteradas modificaciones de los planeamientos municipales, siempre que el resto de legislaci\u00f3n lo permitiera. La innovaci\u00f3n legal pretendida, tiene como finalidad corregir las consecuencias indeseadas de la gen\u00e9rica falta de regulaci\u00f3n urban\u00edstica de determinados usos no contemplados en el planeamiento aprobado con anterioridad a su irrupci\u00f3n actual, evitando las modificaciones aludidas y logrando una notoria simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites.<br \/>\nEl art\u00edculo 33 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2011, de 28 de enero, de modificaci\u00f3n del Estatuto de Autonom\u00eda de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-Ley. Atendiendo a la especial gravedad de la situaci\u00f3n en la que nos encontramos, nadie duda de la extraordinaria necesidad de recurrir a la adopci\u00f3n de<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16193N\u00daMERO 99<br \/>\nmedidas de todo tipo que vengan a paliar y contener la situaci\u00f3n en la que nos encontramos, y en esta especial gravedad, adem\u00e1s, es necesario una r\u00e1pida actuaci\u00f3n. En el \u00e1mbito legislativo, el instrumento constitucionalmente l\u00edcito que permite una actuaci\u00f3n de urgencia es el Decreto-Ley, figura a la que se recurre, en cuanto las circunstancias en las que se adoptan y que han sido enunciadas anteriormente vienen a justificar la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas aqu\u00ed previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitaci\u00f3n parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadan\u00eda ser\u00edan demasiado gravosos y perder\u00eda su esperada eficacia en el fin \u00faltimo de las mismas.<br \/>\nPor tanto, en el presente supuesto, el car\u00e1cter extraordinario y excepcional de la situaci\u00f3n deriva de la declaraci\u00f3n del estado de alarma provocada por la situaci\u00f3n sanitaria, que requiere la adopci\u00f3n con urgencia de medidas que palien, en la medida de lo posible, la situaci\u00f3n creada y que no puedan aplazarse, incluso mediante la utilizaci\u00f3n de medios legislativos de urgencia, a un momento posterior. Cumpliendo as\u00ed la presente norma los requerimientos fijados tanto por el citado art\u00edculo 33 como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61\/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31\/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137\/2011, de 14 de septiembre, FJ 6 , y 100\/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a \u00absituaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones dif\u00edciles de prever requieran una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes\u00bb).<br \/>\nLa Ley 11\/2018, de 21 de diciembre, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica sostenible de Extremadura, fue pionera al introducir entre sus criterios de ordenaci\u00f3n sostenibles la perspectiva de g\u00e9nero. Por lo tanto, este Decreto-Ley, al igual que la LOTUS, se integra, con car\u00e1cter general, en los preceptos de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en particular en los mandatos de la Ley 8\/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de g\u00e9nero en Extremadura. En concreto, con especial incidencia en la Ley Auton\u00f3mica y en sus art\u00edculos 3 \u201cPrincipios generales\u201d, 5 \u201cDisposiciones generales\u201d, 6 \u201cDe la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura\u201d, 21 \u201cDe transversalidad de g\u00e9nero\u201d, 22 \u201cDesarrollo del principio de interseccionalidad\u201d, y del 27 \u201cLenguaje no sexista\u201d.<br \/>\nEste Decreto-Ley es coherente con los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. De lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El Decreto-Ley acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica. Por \u00faltimo, con respecto al principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16194N\u00daMERO 99<br \/>\nlas medidas adoptadas este Decreto-Ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.<br \/>\nPor tanto, se hace necesario eliminar tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos innecesarios que dificultan el trabajo del sector, dada la situaci\u00f3n actual y los efectos que ha tenido en la econom\u00eda y en el mercado laboral, y actuar como palanca del desarrollo, generaci\u00f3n de riqueza y atracci\u00f3n de talento, teniendo en cuenta como pilares fundamentales la sostenibilidad y el respeto al medio ambiente y la lucha contra la despoblaci\u00f3n. Tenemos que asegurarnos que tras el levantamiento del estado de alarma, a la vez que tanta gente est\u00e1 trabajando en el cuidado de la salud de las personas, tenemos que encargarnos de trabajar en la salud de la econom\u00eda favoreciendo la agilidad y la inversi\u00f3n empresarial en un momento de necesidad y urgencia.<br \/>\nPor otra parte, con la finalidad de unificar en un mismo centro directivo todas las pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con la materia de vivienda, se procede a adscribir el Fondo de Garant\u00eda en Eficiencia Energ\u00e9tica de Vivienda de Extremadura, creado mediante la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 11\/2019, de 11 de abril, de promoci\u00f3n y acceso a la vivienda de Extremadura a la consejer\u00eda competente en materia de vivienda.<br \/>\nLa adecuaci\u00f3n del texto legal al realidad mencionada, mediante la asignaci\u00f3n competencial que se propone, supone una mejora de la eficacia administrativa y una m\u00e1s eficiente gesti\u00f3n de recursos p\u00fablicos, lo que tendr\u00e1 su reflejo en el tejido productivo al que afecta dicha actividad administrativa, que se ver\u00e1 beneficiado por la unificaci\u00f3n propuesta.<br \/>\nEn este decreto ley se incluye por \u00faltimo una modificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la LEGIO (Ley extreme\u00f1a Grandes Instalaciones de Ocio) para posibilitar su aplicaci\u00f3n efectiva en materia de las fianzas del promotor motivado, necesario su ajuste urgente por las restricciones sobrevenidas habidas en el mercado financiero mundial a causa de la pandemia que hacen m\u00e1s dif\u00edcil la obtenci\u00f3n de garant\u00edas financieras, lo cual no impide obtener dichas garant\u00edas por otros instrumentos legales admitidos en el tr\u00e1fico mercantil.<br \/>\nII<br \/>\nEl Decreto-Ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en tres art\u00edculos. El primer art\u00edculo modifica los art\u00edculos de 5, 12, 44, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 77 y 152, las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta, se da una nueva redacci\u00f3n a la sexta y se a\u00f1aden dos nuevas disposiciones adicionales und\u00e9cima y duod\u00e9cima de la LOTUS, el art\u00edculo dos modifica el apartado 2 de la Disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 11\/2019, de 11 de abril, de promoci\u00f3n y acceso a la vivienda de Extremadura y el art\u00edculo tres que modifica la letra g) del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 7\/2018, de 2 de agosto, extreme\u00f1a de grandes instalaciones de ocio.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16195N\u00daMERO 99<br \/>\nEn virtud de todo ello, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del Estatuto de Autonom\u00eda de Extremadura, a propuesta conjunta de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administraci\u00f3n P\u00fablica, y de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Poblaci\u00f3n y Territorio, previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno, en su reuni\u00f3n del d\u00eda 22 de mayo de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo 1. Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2018, de 21 de diciembre, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica sostenible de Extremadura.<br \/>\nSe modifican los siguientes art\u00edculos de la Ley 11\/2018, de 21 de diciembre, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica sostenible de Extremadura y se a\u00f1aden y modifican disposiciones, en los t\u00e9rminos siguientes:<br \/>\n1. Se modifica el punto 3, de la letra c), del apartado 4, del art\u00edculo 5, que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201c3) Uso compatible: uso permitido cuya implantaci\u00f3n viene determinada como demanda del uso caracter\u00edstico y en una proporcionada relaci\u00f3n con \u00e9ste, o que los instrumentos de ordenaci\u00f3n o desarrollo admiten como complemento al uso mayoritario\u201d.<br \/>\n2. Se modifica la letra a) del apartado 2, del art\u00edculo 12 que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201ca) Los est\u00e1ndares m\u00ednimos son los valores por debajo de los cuales no pueden preverse nuevos desarrollos residenciales en suelo urbanizable. El titular de la consejer\u00eda competente en materia de urbanismo y ordenaci\u00f3n del territorio, previo informe favorable de la Comisi\u00f3n de Urbanismo y Ordenaci\u00f3n del Territorio de Extremadura, mediante resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 eximir del cumplimiento del est\u00e1ndar de densidad de vivienda\u201d.<br \/>\n3. Se modifica el apartado 3 y se a\u00f1ade de un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 44 que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201c3. Los instrumentos de desarrollo del planeamiento general cuyo objeto es establecer o modificar determinaciones de ordenaci\u00f3n detallada, conforme a su objeto son:<br \/>\na) Planes Parciales.<br \/>\nb) Estudios de Detalle.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16196N\u00daMERO 99<br \/>\n4. Contribuyen a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y, en su caso, la complementan, los siguientes instrumentos:<br \/>\na) Ordenanzas Municipales de Edificaci\u00f3n y Urbanizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Normas T\u00e9cnicas de Planeamiento\u201d.<br \/>\n4. Se modifican el enunciado de los apartados 3 y 5 y la letra a) del art\u00edculo 67 que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201c3. Se consideran usos vinculados los siguientes:<br \/>\na) La explotaci\u00f3n agropecuaria, forestal, cineg\u00e9tica, pisc\u00edcola o an\u00e1loga, conforme a la naturaleza del terreno, realizando obras, edificaciones, construcciones o instalaciones sujetas a control urban\u00edstico por exceder el alcance limitado de los actos ordinarios que caracterizan los usos naturales, excluyendo la actividad de transformaci\u00f3n de productos.<br \/>\nb) Residencial aut\u00f3nomo vinculado a explotaci\u00f3n agr\u00edcola, ganadera, silv\u00edcola, cineg\u00e9tica y an\u00e1logas, que proporcionalmente se requiera para su desarrollo y cuya permanencia queda vinculada al mantenimiento efectivo de la explotaci\u00f3n servida.<br \/>\n5. Se consideran usos autorizables, aquellos usos distintos de los usos naturales y los usos vinculados del suelo, cuando el planeamiento no los catalogue expresamente como permitidos o prohibidos, y, en cualquier caso:<br \/>\na) Los recogidos en los apartados 4. a), b), c) y d) anteriores sobre usos permitidos, cuando requieran autorizaci\u00f3n ambiental o comunicaci\u00f3n ambiental auton\u00f3mica, cuando afecten a m\u00e1s de un t\u00e9rmino municipal, cuando se ubiquen en un municipio sin planeamiento o cuando \u00e9ste no regule intensidades y condiciones de implantaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n5. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4, del art\u00edculo 68 que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201c3. Los usos permitidos y los usos autorizables, est\u00e1n sujetos a control municipal mediante el procedimiento de licencia o comunicaci\u00f3n que corresponda en cada caso, previa obtenci\u00f3n de la calificaci\u00f3n r\u00fastica\u201d.<br \/>\n6. Se modifican los apartados 3 y 4, del art\u00edculo 69 que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201c3. La competencia para otorgar la calificaci\u00f3n r\u00fastica corresponde a los Municipios cuando se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16197N\u00daMERO 99<br \/>\na) Que la actividad se desarrolle sobre suelo no categorizado como suelo r\u00fastico protegido, ni como suelo r\u00fastico restringido.<br \/>\nb) Que el uso est\u00e9 regulado en el planeamiento vigente, con sus correspondientes par\u00e1metros de intensidad y condiciones de implantaci\u00f3n.<br \/>\nc) Que la actuaci\u00f3n no est\u00e9 sujeta a Autorizaci\u00f3n Ambiental Integrada o Unificada, a Comunicaci\u00f3n Ambiental Auton\u00f3mica, o a Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.<br \/>\nd) Que el municipio sea un n\u00facleo de relevancia territorial o que, siendo un n\u00facleo de base del sistema territorial forme parte de una asociaci\u00f3n o mancomunidad de municipios con Oficina T\u00e9cnica Urban\u00edstica, que deber\u00e1 evacuar los informes procedentes.<br \/>\n4. La competencia para otorgar la calificaci\u00f3n r\u00fastica corresponde a la Junta de Extremadura en los siguientes casos:<br \/>\na) Sobre suelo r\u00fastico protegido o restringido.<br \/>\nb) En ausencia de planeamiento, o cuando el planeamiento existente no regule el uso pretendido, con sus correspondientes par\u00e1metros de intensidad y condiciones de implantaci\u00f3n.<br \/>\nc) Cuando la actuaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a Autorizaci\u00f3n Ambiental Integrada o Unificada o a Comunicaci\u00f3n Ambiental Auton\u00f3mica, o a Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.<br \/>\nd) En n\u00facleos de base del sistema territorial, que no estuviesen integrados en una asociaci\u00f3n o mancomunidad de municipios con Oficina T\u00e9cnica Urban\u00edstica, que en su caso, deber\u00eda evacuar los informes procedentes.<br \/>\ne) Cuando la implantaci\u00f3n del uso afecte a m\u00e1s de un t\u00e9rmino municipal\u201d.<br \/>\n7. Se modifica el apartado 3, del art\u00edculo 70 que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201c3. La superficie m\u00ednima de suelo que sirva de soporte f\u00edsico a las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta ser\u00e1 de 1,5 hect\u00e1reas, salvo que el planeamiento territorial establezca otra distinta.<br \/>\nEn el caso de rehabilitaci\u00f3n de edificaciones, construcciones o instalaciones tradicionales con antig\u00fcedad no inferior a 30 a\u00f1os en el momento de entrada en vigor de esta ley, situadas en parcelas inferiores a 1,5 hect\u00e1reas, se considera bastante la parcela preexistente siempre que no haya sido dividida en los 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16198N\u00daMERO 99<br \/>\nEn los casos de ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n o mejora de actividades agroindustriales, as\u00ed como las actividades destinadas a econom\u00eda verde y circular que deban tener su implantaci\u00f3n en suelo r\u00fastico, situadas en parcelas inferiores a 1,5 hect\u00e1reas, se considera capaz la parcela preexistente, siempre que no haya sido dividida en los 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores. Este tipo de instalaciones podr\u00e1n contar con ocupaciones superiores a las gen\u00e9ricamente permitidas siempre que se justifique debidamente.<br \/>\nAdem\u00e1s, en los usos dotacionales, productivos, agropecuario y terciarios destinados a alojamientos tur\u00edsticos o estaciones de servicio, previo informe favorable de la Consejer\u00eda competente en materia de urbanismo y ordenaci\u00f3n del territorio, podr\u00e1 disminuirse la superficie m\u00ednima exigible, aunque ello suponga unos par\u00e1metros de ocupaci\u00f3n o densidad superior a los establecidos en los indicadores de sostenibilidad territorial\u201d.<br \/>\n8. Se modifica el apartado 3, del art\u00edculo 71 que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201c3. Los Planes Generales Municipales delimitar\u00e1n en sectores los asentamientos irregulares de su \u00e1mbito para su regularizar, orden\u00e1ndolos, los que consideren viables, y para propiciar la extinci\u00f3n de los que motivadamente juzguen inviables, mediante el establecimiento de medidas a tal fin. A estos efectos se consideran asentamientos irregulares los generados por actos carentes de legitimaci\u00f3n, sobre los que no cabe la actuaci\u00f3n disciplinaria de restauraci\u00f3n\u201d.<br \/>\n9. Se modifica la letra c) del apartado 2, del art\u00edculo 77 que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201cc) En sectores que tengan por objeto la rehabilitaci\u00f3n, renovaci\u00f3n o regeneraci\u00f3n urbana y en las actuaciones de dotaci\u00f3n: la suma del aprovechamiento preexistente m\u00e1s el 95% del incremento de aprovechamiento\u201d.<br \/>\n10. Se a\u00f1aden dos nuevos puntos 3 y 4 al art\u00edculo 152 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201c3. El transcurso del plazo m\u00e1ximo de un mes para resolver desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de licencia de primera ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, sin notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n alguna, determinar\u00e1 el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo, excepto en aquellos casos en los que se hubiera condicionado la licencia de obra a la ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea de obras de urbanizaci\u00f3n y resulte necesaria la previa comprobaci\u00f3n municipal de su cumplimiento, supuesto en el que el silencio administrativo ser\u00e1 negativo.<br \/>\n4. No ser\u00e1 exigible la licencia de primera ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n respecto de aquellas obras o actividades sometidas a comunicaci\u00f3n previa de acuerdo con el r\u00e9gimen de control posterior previsto en la ley\u201d.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16199N\u00daMERO 99<br \/>\n11. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Edificaciones anteriores a la ley 19\/1975, de 2 de mayo, de reforma de la ley del suelo y ordenaci\u00f3n urbana.<br \/>\nLas instalaciones, construcciones y edificaciones en suelo r\u00fastico, construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19\/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, que no posean licencia urban\u00edstica municipal para su ubicaci\u00f3n en esta clase de suelo, se asimilar\u00e1n en su r\u00e9gimen a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las caracter\u00edsticas tipol\u00f3gicas que ten\u00edan a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situaci\u00f3n legal de ruina urban\u00edstica.<br \/>\nSe except\u00faan de este r\u00e9gimen aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que afecten a bienes catalogados o declarados de inter\u00e9s cultural o que se hayan ejecutado sobre bienes de dominio p\u00fablico\u201d.<br \/>\n12. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Municipios sin planeamiento.<br \/>\n1. Los municipios carentes de planeamiento general a la entrada en vigor de esta ley, deber\u00e1n, en el plazo m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os, someter a la aprobaci\u00f3n definitiva de la consejer\u00eda competente en materia urbanismo y ordenaci\u00f3n del territorio de Extremadura un Plan General Municipal Estructural.<br \/>\n2. En los Municipios que carezcan de planeamiento se aplicar\u00e1n cuantas determinaciones se contienen en esta ley y cuantas otras imponga la legislaci\u00f3n sectorial\u201d.<br \/>\n13. Se modifica el apartado 2, de la disposici\u00f3n transitoria primera que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201c2. Los Planes Territoriales y sus modificaciones en tramitaci\u00f3n en el momento de entrada en vigor de esta ley podr\u00e1n adaptarse plenamente a la misma antes de su aprobaci\u00f3n. En caso contrario, se les seguir\u00e1 aplicando la Ley 15\/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci\u00f3n Territorial de Extremadura tanto en lo referente al procedimiento de aprobaci\u00f3n como en cuanto a las normas sustantivas que les sean de aplicaci\u00f3n, siempre que su aprobaci\u00f3n definitiva se produzca dentro del plazo de dos a\u00f1os desde la vigencia de la misma. En cualquier caso, transcurridos cuatro a\u00f1os desde su entrada en vigor deber\u00e1n haberse adaptado a sus disposiciones\u201d.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16200N\u00daMERO 99<br \/>\n14. Se modifica la disposici\u00f3n transitoria segunda que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen urban\u00edstico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley.<br \/>\n1. El r\u00e9gimen urban\u00edstico del suelo establecido en la presente ley se aplicar\u00e1 seg\u00fan la siguiente regla general:<br \/>\na) En los municipios con poblaci\u00f3n inferior a 10.000 habitantes de derecho ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen del suelo previsto en el T\u00edtulo III de la Ley.<br \/>\nb) En los municipios con poblaci\u00f3n igual o superior a 10.000 habitantes de derecho, se aplicar\u00e1 con car\u00e1cter general el r\u00e9gimen del suelo previsto en su planeamiento. En particular, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las prescripciones referentes al suelo r\u00fastico contenidas en el mismo en cuanto no se opongan al r\u00e9gimen previsto en la secci\u00f3n 2\u00aa del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo III de la Ley.<br \/>\n2. La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen urban\u00edstico del suelo de esta ley tendr\u00e1 las siguientes particularidades:<br \/>\na) Se considerar\u00e1n equivalentes el suelo urbano consolidado y no consolidado al suelo urbano; el suelo urbanizable y el suelo apto para urbanizar al suelo urbanizable; el suelo no urbanizable al suelo r\u00fastico; y el suelo no urbanizable protegido al suelo r\u00fastico protegido.<br \/>\nb) En suelo r\u00fastico, aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificaci\u00f3n nominal concreta o mediante su adscripci\u00f3n a uno de los grupos o subgrupos de usos del art\u00edculo 5.5 de la Ley, se considerar\u00e1n autorizables conforme al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 67, dependiendo su autorizaci\u00f3n, en \u00faltima instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas ambientales, edafol\u00f3gicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protecci\u00f3n de los valores que indujeron la inclusi\u00f3n del suelo en una concreta categor\u00eda.<br \/>\nc) Se considerar\u00e1 que el planeamiento no regula las intensidades y condiciones de implantaci\u00f3n de un uso, en los t\u00e9rminos a que se refiere en el punto 5 del art\u00edculo 67, cuando no contemple la intensidad, entendida como la regulaci\u00f3n precisa y objetiva que cuantifique el aprovechamiento m\u00e1ximo materializadle para el uso pretendido mediante par\u00e1metros absolutos, o relativos a la superficie de suelo vinculada; o la implantaci\u00f3n, con par\u00e1metros como la regulaci\u00f3n de distancias m\u00ednimas a linderos de los elementos edificados, construidos o instalados.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16201N\u00daMERO 99<br \/>\nd) Las disposiciones previstas en el punto 3 del art\u00edculo 65, referentes al riesgo de formaci\u00f3n de nuevo tejido urbano, desplazar\u00e1n a la regulaci\u00f3n sobre el riesgo de formaci\u00f3n de n\u00facleo de poblaci\u00f3n que figure en el planeamiento.<br \/>\ne) Lo dispuesto en el art\u00edculo 66 se entender\u00e1 de aplicaci\u00f3n en cuanto el planeamiento no lo hubiera regulado de forma diferente.<br \/>\nf) Se considerar\u00e1 como superficie m\u00ednima necesaria para otorgar la calificaci\u00f3n r\u00fastica, la prevista en el planeamiento urban\u00edstico, siempre que no sea inferior al m\u00ednimo establecido por el art\u00edculo 70.3 de esta ley, o al que en su desarrollo pudiera prever el planeamiento territorial. Los supuestos especiales establecidos en el art\u00edculo 70.3 se aplicar\u00e1n en sus propios t\u00e9rminos.<br \/>\n3. Podr\u00e1n tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptaci\u00f3n, de acuerdo con el siguiente r\u00e9gimen:<br \/>\na) Podr\u00e1 modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado bajo la vigencia de la Ley 15\/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenaci\u00f3n territorial de Extremadura, siempre que la ordenaci\u00f3n prevista para el \u00e1mbito objeto de la modificaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba) No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecuci\u00f3n el planeamiento dentro del \u00e1mbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.<br \/>\n2.\u00ba) Resulte compatible con la ordenaci\u00f3n estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificaci\u00f3n pueda requerir ajustes en la ordenaci\u00f3n estructural.<br \/>\n3.\u00ba) No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.<br \/>\nb) Podr\u00e1 modificarse el Planeamiento General y el Planeamiento de Desarrollo aprobado conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior a la Ley 15\/2001, de 14 de diciembre, durante el plazo de cuatro a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de \u00e9sta norma en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.<br \/>\nTranscurrido dicho plazo solo podr\u00e1n ser objeto de modificaci\u00f3n para la clasificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de terrenos para uso dotacional o productivo.<br \/>\nc) Podr\u00e1n modificarse tambi\u00e9n los Proyectos de Delimitaci\u00f3n de Suelo Urbano, en las condiciones del apartado a) y en los t\u00e9rminos de la Disposici\u00f3n adicional cuarta, durante el plazo de dos a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de esta norma.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16202N\u00daMERO 99<br \/>\nTranscurrido dicho plazo no podr\u00e1n ser objeto de modificaci\u00f3n, debiendo aprobarse un instrumento de planeamiento general conforme a la presente ley.<br \/>\nd) El procedimiento para estas modificaciones ser\u00e1 el previsto en esta ley, si bien en su tramitaci\u00f3n no ser\u00e1 exigible la distinci\u00f3n documental entre PGM estructural y detallado, prevista en el art\u00edculo 46, pudiendo tramitarse como un \u00fanico documento, que mantendr\u00e1 su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificaci\u00f3n con el instrumento vigente.<br \/>\ne) La aprobaci\u00f3n definitiva de las determinaciones modificadas de ordenaci\u00f3n estructural del planeamiento general corresponder\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma y las de car\u00e1cter detallado al municipio. A estos efectos se entender\u00e1 por determinaciones de ordenaci\u00f3n estructural y detallada las relacionadas en el art\u00edculo 45 de esta ley. Cuando no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponder\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nf) La aprobaci\u00f3n definitiva de la modificaci\u00f3n de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponder\u00e1 al municipio\u201d.<br \/>\n15. Se modifica la disposici\u00f3n transitoria cuarta que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Planes e instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica en tramitaci\u00f3n en el momento de entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nLos instrumentos de planeamiento y desarrollo urban\u00edsticos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta ley podr\u00e1n continuar su tramitaci\u00f3n de acuerdo con las normas de procedimiento previstas en la Ley 15\/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci\u00f3n Territorial de Extremadura, siempre que se aprueben definitivamente en el plazo de cuatro a\u00f1os desde su entrada en vigor, en cuyo caso les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el mismo r\u00e9gimen previsto en la disposici\u00f3n transitoria segunda para los instrumentos aprobados antes de su vigencia\u201d.<br \/>\n16. Se modifica la disposici\u00f3n transitoria sexta que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n transitoria sexta. Calificaciones urban\u00edsticas y calificaciones r\u00fasticas.<\/p>\n<p>Los procedimientos de calificaci\u00f3n urban\u00edstica sobre suelo no urbanizable iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regir\u00e1n por los tr\u00e1mites previstos en la Ley 15\/2001 de 14 de diciembre del Suelo y Ordenaci\u00f3n Territorial de Extremadura y ser\u00e1n resueltos de conformidad con las normas sustantivas previstas en la misma.<br \/>\nLas calificaciones r\u00fasticas solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regir\u00e1n por las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la misma\u201d.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16203N\u00daMERO 99<br \/>\nArt\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2019, de 11 de abril, de promoci\u00f3n y acceso a la vivienda de Extremadura.<br \/>\nSe modifica la Ley 11\/2019, de 11 de abril, de promoci\u00f3n y acceso a la vivienda de Extremadura, en los t\u00e9rminos siguientes:<br \/>\n1. Se modifica el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional quinta, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u201c2. El Fondo de Garant\u00eda en Eficiencia Energ\u00e9tica de Vivienda de Extremadura estar\u00e1 adscrito a la consejer\u00eda competente en materia de vivienda, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n general competente a la que corresponder\u00e1, sin perjuicio de lo establecido en el punto 6, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del fondo\u201d.<br \/>\n2. Se modifica el apartado 6 de la disposici\u00f3n adicional quinta, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u201c6. La suscripci\u00f3n del acuerdo de financiaci\u00f3n con la entidad gestora designada, previa autorizaci\u00f3n del Consejo de Gobierno, corresponder\u00e1, de forma conjunta, a las personas titulares de las consejer\u00edas competentes en materia de hacienda y vivienda\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2018, de 2 de agosto, extreme\u00f1a de grandes instalaciones de ocio (LEGIO).<br \/>\nLa letra g del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 7\/2018, de 2 de agosto, extreme\u00f1a de grandes instalaciones de ocio (LEGIO) queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u201cg) Solvencia financiera de la entidad promotora solicitante mediante la constituci\u00f3n de garant\u00eda financiera provisional o garant\u00eda hipotecaria o pignoraticia de bienes adecuados y suficientes en favor de la Junta de Extremadura, por valor igual o superior a 10 millones de euros\u201d.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente decreto-ley.<br \/>\nLunes, 25 de mayo de 2020 16204N\u00daMERO 99<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a las personas titulares de la Consejer\u00eda de Agricultura, Desarrollo Rural, Poblaci\u00f3n y Territorio, cada uno en el \u00e1mbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este Decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente Decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de Extremadura.<br \/>\nM\u00e9rida, 22 de mayo de 2020.<br \/>\nEl Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ VARA<br \/>\nLa Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administraci\u00f3n P\u00fablica, PILAR BLANCO-MORALES LIMONES<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO-LEY 10\/2020, de 22 de mayo, de medidas urgentes para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en materia de edificaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del territorio destinadas a dinamizar el tejido econ\u00f3mico y social de Extremadura, para afrontar los efectos negativos de la COVID-19.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4],"tags":[2538],"class_list":["post-14651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","tag-edificacionextremadura"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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