{"id":14656,"date":"2020-12-23T12:54:45","date_gmt":"2020-12-23T12:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-complementarias-covid-19\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:11","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:11","slug":"medidas-complementarias-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14656","title":{"rendered":"MEDIDAS COMPLEMENTARIAS COVID-19"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 27 de mayo de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DEROGA:<\/strong><\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 16 ter y el art\u00edculo 20 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<\/em><\/p>\n<p><em>La disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MODIFICA:<\/strong><br \/>\n<em>Texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/em><br \/>\n<em> Ley 3\/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar\u00edtima del Estado.<\/em><br \/>\n<em> Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto 877\/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517\/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082\/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<\/em><br \/>\n<em> Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<\/em><br \/>\n<em> Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.<\/em><br \/>\n<strong>I. Antecedentes, motivaci\u00f3n y medidas<\/strong><br \/>\nLa situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica que ha generado una crisis sanitaria como consecuencia del COVID-19 en Espa\u00f1a ha obligado a adoptar medidas de salud p\u00fablica que han alterado la normalidad en el desarrollo de las relaciones sociales, econ\u00f3micas y productivas. En particular, puede destacarse c\u00f3mo la suspensi\u00f3n de todas las actividades no esenciales y las limitaciones al desempe\u00f1o de otras muchas han generado un importante aumento del desempleo coyuntural y una reducci\u00f3n de actividad de pymes y aut\u00f3nomos.<br \/>\nPor ese motivo, se han ido aprobando una serie de medidas para paliar sus efectos, que ahora se vienen a completar por medio de este real decreto-ley en los \u00e1mbitos agrario, cient\u00edfico, econ\u00f3mico, laboral y de la Seguridad Social y tributario.<br \/>\n<strong>A. Medidas en el \u00e1mbito agrario<\/strong><br \/>\nEn el sector agrario se ha producido una acusada falta de mano de obra, por el descenso de trabajadores que habitualmente se ocupan de las labores agrarias como temporeros en el campo espa\u00f1ol, bien por limitaciones sanitarias a los viajes desde sus pa\u00edses de origen, bien por las precauciones que muchos de esos trabajadores est\u00e1n adoptando a la vista de la evoluci\u00f3n de la pandemia, lo que puede acabar por afectar severamente a la capacidad y condiciones de producci\u00f3n de una parte importante de las explotaciones agrarias espa\u00f1olas. Esta reducci\u00f3n de mano de obra, a su vez, podr\u00eda poner en peligro el actual abastecimiento alimentario a los ciudadanos, que hasta la fecha se ha desarrollado en condiciones de extraordinaria variedad, cantidad y calidad.<br \/>\nCon el fin de dar una adecuada respuesta a esta situaci\u00f3n, el Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, tuvo por objeto favorecer la contrataci\u00f3n temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilizaci\u00f3n del empleo, de car\u00e1cter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo de aplicaci\u00f3n temporal hasta el 30 de junio de 2020.<br \/>\nA pesar de que la evoluci\u00f3n de los efectos de la epidemia ha permitido ir modificando desde entonces diversas condiciones limitativas de la actividad, se han mantenido diversos elementos f\u00e1cticos que concurr\u00edan en el momento de aprobaci\u00f3n de la norma y que afectan directamente a las condiciones productivas que justificaron su aprobaci\u00f3n, tales como el cierre de diversas fronteras en pa\u00edses de procedencia de buena parte de esa mano de obra, el riesgo cierto de contagios que tiene efectos en los desplazamientos voluntarios de trabajadores o la necesidad de mano de obra temporera para las campa\u00f1as veraniegas, como ocurr\u00eda con las primaverales. Procede, por consiguiente, ahora extender por tres meses m\u00e1s el contenido de la misma, de modo que se asegure la suficiencia de mano de obra adecuada para atender las labores agr\u00edcolas estivales, como parte esencial de la cadena alimentaria.<br \/>\nCabe se\u00f1alar, asimismo, que las medidas adoptadas en el citado real decreto-ley han permitido un mantenimiento de la actividad de muchas explotaciones, coadyuvando a paliar la falta de personal detectada sobre todo en el sector frut\u00edcola en diversos lugares de Espa\u00f1a, por lo que se hace necesario de igual manera ampliar el marco temporal de aplicaci\u00f3n de la norma, en orden a no eliminar un factor que puede colaborar a paliar este d\u00e9ficit de trabajadores.<br \/>\nAs\u00ed, en atenci\u00f3n al mantenimiento de la conveniencia de la aplicaci\u00f3n de estas medidas, se dispone en el presente real decreto-ley la pr\u00f3rroga hasta el 30 de septiembre del citado Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril.<br \/>\nAsimismo, se procede a realizar un cambio puntual en la Ley 3\/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar\u00edtima del Estado. En aras del principio de proporcionalidad, se tipifica como leve la primera venta de moluscos de talla o peso inferior a la reglamentaria cuando sea menor al diez por ciento del volumen total vendido de dicha especie, al considerarse una infracci\u00f3n de escasa entidad que se ver\u00eda desproporcionadamente sancionada \u2013entre otras cosas, al llevar aparejada la p\u00e9rdida de ayudas europeas\u2013.<br \/>\n<strong>B. Medidas en el \u00e1mbito cient\u00edfico<\/strong><br \/>\nLa Uni\u00f3n Europea est\u00e1 desarrollando un ambicioso programa para desarrollar la Fusi\u00f3n como fuente de energ\u00eda, en una colaboraci\u00f3n internacional sin precedentes que incluye a China, Corea, Estados Unidos de Am\u00e9rica, India, Jap\u00f3n y Rusia como socios fundamentales a trav\u00e9s de ITER.<br \/>\nEl itinerario europeo para conseguir el objetivo de construir una Planta Demostradora de Producci\u00f3n El\u00e9ctrica de Fusi\u00f3n (DEMO) contempla dos elementos fundamentales: la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n cient\u00edfica tecnol\u00f3gica del Tokamak ITER en el sur de Francia, y la construcci\u00f3n de una fuente de neutrones, IFMIF-DONES (International Fusion Materials Irradiation Facility-Demo Oriented NEutron Source) para el desarrollo, cualificaci\u00f3n y licenciamiento de materiales capaces de soportar las condiciones extremas a las que estar\u00e1n expuestos los componentes de la primera pared del futuro reactor de fusi\u00f3n DEMO. Presente.<br \/>\nEl IFMIF-DONES consiste en un acelerador de part\u00edculas de alta potencia, que incide sobre un blanco de litio l\u00edquido que, como consecuencia, genera neutrones de caracter\u00edsticas similares a los presentes en un reactor de fusi\u00f3n. La construcci\u00f3n de IFMIF-DONES resulta indispensable para el objetivo de la Uni\u00f3n de demostrar la viabilidad de la Fusi\u00f3n Nuclear como fuente de energ\u00eda.<br \/>\nPara afianzar el car\u00e1cter europeo de IFMIF-DONES, el Reino de Espa\u00f1a present\u00f3 en agosto de 2017 la candidatura, con el aval de Croacia y el Programa de Fusi\u00f3n Europeo, para que el Proyecto fuera desarrollado en la ciudad de Granada. Para impulsar esta candidatura se ha establecido un grupo de trabajo interadministrativo entre el Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n y la Junta de Andaluc\u00eda, en el seno del cual se ha propuesto la constituci\u00f3n de un consorcio que permita desarrollar las actividades propias del proceso de candidatura en curso, que se extender\u00e1 previsiblemente hasta 2021. En caso de \u00e9xito de la misma, dicho consorcio prolongar\u00eda su existencia y se encargar\u00eda de prestar el apoyo que corresponder\u00eda a Espa\u00f1a, como pa\u00eds anfitri\u00f3n, al organismo internacional que se constituir\u00eda para la construcci\u00f3n de IFIMIF-DONES. Mediante este real decreto-ley se procede, por tanto, a autorizar la constituci\u00f3n del referido consorcio.<br \/>\nAsimismo, se actualiza una regulaci\u00f3n excepcional ya acordada en materia de organismos modificados gen\u00e9ticamente. Ha de tenerse en cuenta que la investigaci\u00f3n es fundamental en la b\u00fasqueda de herramientas para prevenir, combatir o contener agentes infecciosos, procesos y situaciones que pueden tener repercusiones para la salud p\u00fablica, como lo que ha ocurrido en la reciente epidemia por Coronavirus. Considerando adem\u00e1s la importancia de contar con dichas herramientas en el menor tiempo posible y con las m\u00e1ximas garant\u00edas de seguridad, procede ampliar, durante un per\u00edodo de doce meses, el alcance de las medidas contempladas en el apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, ampliando su contenido a toda actividad de especial inter\u00e9s para la salud, de modo que se asegure la maximizaci\u00f3n de sus posibilidades en favor de la investigaci\u00f3n y la salud. De este modo, para las investigaciones en el marco de las necesidades existentes, reduciendo a cinco d\u00edas el plazo de informaci\u00f3n p\u00fablica y simplificando tr\u00e1mites para mejorar la eficiencia y la reducci\u00f3n de cargas administrativas.<br \/>\nC. Medidas en el \u00e1mbito econ\u00f3mico<br \/>\nAdicionalmente, se incorporan a este real decreto-ley una serie de medidas econ\u00f3micas que no admiten demora.<br \/>\nEn primer lugar, las medidas de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n deben alcanzar al sector de las telecomunicaciones, con el objetivo de que este sector, que se ha demostrado tan crucial en los momentos de confinamiento domiciliario y de movilidad reducida y que ha posibilitado, entre otras muchas, la realizaci\u00f3n de actuaciones de atenci\u00f3n sanitaria a distancia, la prestaci\u00f3n de servicios sociales, el teletrabajo, la educaci\u00f3n a distancia, el comercio electr\u00f3nico, la Administraci\u00f3n electr\u00f3nica, as\u00ed como garantizar el derecho a la informaci\u00f3n y el acceso a actividades de ocio de la poblaci\u00f3n en Espa\u00f1a, pueda recuperar toda su fuerza competitiva y dinamismo comercial.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, adopt\u00f3 una bater\u00eda de importantes y necesarias medidas urgentes de car\u00e1cter extraordinario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, incluidas medidas en materia de telecomunicaciones. Entre ellas, figura la establecida en su art\u00edculo 20, en virtud del cual se suspendi\u00f3 excepcional y temporalmente la facilidad del abonado de cambiar de operador conservando su n\u00famero telef\u00f3nico en aras de reducir la interacci\u00f3n personal entre agentes del operador y abonados y preservar la salud.<br \/>\nEsta medida ha coadyuvado a contener la crisis sanitaria manteniendo la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y garantizando la conectividad, pero en estos momentos de paulatina reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, resulta procedente que el mercado de las telecomunicaciones recupere la plena operatividad y se permita nuevamente la conservaci\u00f3n del n\u00famero de abonado en caso de cambio operador o portabilidad del n\u00famero, que es un instrumento de primer orden para que los operadores puedan competir entre s\u00ed de manera libre y, a su vez, los ciudadanos puedan ver reforzada su capacidad de elecci\u00f3n en busca de servicios m\u00e1s baratos, innovadores, m\u00e1s completos, de mayor calidad o adaptados a sus necesidades.<br \/>\nLa supresi\u00f3n de esta suspensi\u00f3n de la portabilidad, volviendo a la situaci\u00f3n plenamente competitiva anterior, debe ir acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de oportunas medidas que faciliten a los abonados poder satisfacer las facturas que no hayan podido pagar por la recepci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas durante el estado de alarma a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas de flexibilizaci\u00f3n como las de fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nPor estos motivos, se establece a los operadores de comunicaciones electr\u00f3nicas la obligaci\u00f3n de ofrecer un fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en la que hayan podido incurrir sus abonados correspondiente a las facturas pasadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020. El fraccionamiento y aplazamiento de la deuda ha de ser lineal a lo largo de los meses aplazados, el plazo para realizar los pagos fraccionados ser\u00e1 de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior, y no se podr\u00e1n devengar intereses de demora ni se exigir\u00e1n garant\u00edas para el fraccionamiento y aplazamiento.<br \/>\nEn segundo lugar, la Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, se aprob\u00f3 en el marco del Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Pol\u00edtica Sectorial Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012. En su punto 23, este Memorando establec\u00eda que: \u00abLas autoridades espa\u00f1olas preparar\u00e1n para finales de noviembre de 2012 normas que aclaren la funci\u00f3n de las cajas de ahorro en su calidad de accionistas de entidades de cr\u00e9dito, para, en \u00faltimo t\u00e9rmino, reducir su participaci\u00f3n en las mismas hasta un nivel no mayoritario\u00bb.<br \/>\nSiguiendo esta directriz, se aprob\u00f3 la mencionada Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, que establece un mecanismo seg\u00fan el cual las antiguas cajas, transformadas ahora en fundaciones bancarias, que tuvieran una participaci\u00f3n de control en una entidad de cr\u00e9dito deb\u00edan dotar un fondo de reserva para hacer frente a imprevistos, salvo que optasen por reducir su participaci\u00f3n a niveles por debajo a los de control mediante un plan de desinversi\u00f3n.<br \/>\nEl Real Decreto 877\/2015, de 2 de octubre, regula el fondo de reserva que determinadas fundaciones bancarias est\u00e1n obligadas a constituir. En dicha norma se establece el importe, forma, plazo y ritmo de constituci\u00f3n del fondo de reserva.<br \/>\nEl art\u00edculo 6 prev\u00e9 un plazo de constituci\u00f3n del fondo de reserva de ocho a\u00f1os, ampliable por el Banco de Espa\u00f1a en un a\u00f1o adicional si la fundaci\u00f3n bancaria encontrara dificultades en cumplir con el plazo como consecuencia de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de la entidad de cr\u00e9dito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados. Por otro lado, el apartado tercero de ese art\u00edculo prev\u00e9, como norma general, un ritmo de dotaci\u00f3n del fondo lineal en el tiempo.<br \/>\nMediante la Recomendaci\u00f3n del Banco Central Europeo de 27 de marzo de 2020 sobre el reparto de dividendos durante la pandemia del COVID-19 y por la que se deroga la Recomendaci\u00f3n BCE\/2020\/1, el supervisor bancario europeo recomienda que, al menos hasta el 1 de octubre de 2020, las entidades de cr\u00e9dito se abstengan de repartir dividendos o de contraer compromisos irrevocables de repartirlos respecto de los ejercicios de 2019 y 2020.<br \/>\nAnte esta circunstancia, y siendo los dividendos que perciben las fundaciones bancarias la principal fuente de ingreso de las mismas, es oportuno suspender en este a\u00f1o 2020 la obligaci\u00f3n de dotar el fondo de reserva y suspender el c\u00f3mputo del plazo de constituci\u00f3n del mismo, quedando por tanto las dotaciones pendientes aplazadas al periodo 2021-2024.<br \/>\nEsta medida se articula mediante la aprobaci\u00f3n de una disposici\u00f3n final a trav\u00e9s de la cual se introduce una disposici\u00f3n adicional al Real Decreto 877\/2015, de 2 de octubre, recogiendo dicha suspensi\u00f3n, a la que se a\u00f1ade otra disposici\u00f3n final para salvaguardar el rango reglamentario de la disposici\u00f3n, adecu\u00e1ndose as\u00ed a los principios de buena regulaci\u00f3n.<br \/>\nEn tercer lugar, la pandemia de la COVID-19 est\u00e1 suponiendo una emergencia sanitaria con importantes consecuencias econ\u00f3micas, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos. La misma se est\u00e1 transmitiendo a las econom\u00edas de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea a una velocidad inusitada. Se ha producido una interrupci\u00f3n temporal de la actividad productiva, se han visto afectadas las cadenas de suministro y se ha producido un acusado descenso del consumo y de la confianza de los agentes econ\u00f3micos europeos. La recuperaci\u00f3n de las econom\u00edas de la Uni\u00f3n Europea no ser\u00e1 inmediata ni autom\u00e1tica. La Uni\u00f3n Europea se enfrenta a un shock sim\u00e9trico que afecta a la econom\u00eda real y al tejido productivo en todas las econom\u00edas europeas, por lo que es necesario que se proporcione una respuesta coordinada y contundente que complemente las medidas nacionales que est\u00e1n adoptando los distintos pa\u00edses.<br \/>\nPara hacer frente a esta situaci\u00f3n desde el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea se est\u00e1n adoptando una serie de medidas y programas de apoyo al tejido empresarial y a la financiaci\u00f3n de los Estados miembros. As\u00ed, el Eurogrupo, en su reuni\u00f3n de 9 de abril de 2020, dio su apoyo a la propuesta de la Comisi\u00f3n Europea para el establecimiento del Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Mitigar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (o Instrumento SURE) por un importe m\u00e1ximo de 100.000 millones de euros, de los cuales 25.000 millones de euros contar\u00edan con el aval de los Estados miembros.<br \/>\nPosteriormente, en el Consejo Europeo del 23 de abril de 2020 los Jefes de Estado y de Gobierno refrendaron la creaci\u00f3n del Instrumento, e instaron a que estuviera operativo para el 1 de junio de 2020.<br \/>\nEl Reglamento (UE) 2020\/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creaci\u00f3n de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a ra\u00edz del brote de COVID-19, es el que regula su creaci\u00f3n y caracter\u00edsticas, con el mencionado objetivo de otorgar asistencia financiera a los Estados miembros que est\u00e9n sufriendo dificultades econ\u00f3micas severas a causa del COVID-19, de cara a proteger a los trabajadores por cuenta ajena y a los aut\u00f3nomos y reducir el impacto del desempleo y de las p\u00e9rdidas de ingresos. La ayuda financiera adoptar\u00e1 la forma de pr\u00e9stamos otorgados a los Estados miembros que lo soliciten para financiar esquemas de protecci\u00f3n de empleo, como ser\u00eda el caso de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo en el caso de Espa\u00f1a. As\u00ed, el Estado se podr\u00e1 beneficiar de financiaci\u00f3n otorgada por la Comisi\u00f3n Europea a tipos de inter\u00e9s reducidos, permitiendo un menor recurso a los mercados de capitales y una mejora en las condiciones de financiaci\u00f3n del Estado, que se espera reporte un ahorro en la carga de intereses. Por su parte, los Estados miembros contribuyen al instrumento garantizando parte del riesgo asumido por el presupuesto comunitario con este instrumento mediante el otorgamiento de avales, de acuerdo con los t\u00e9rminos acordados entre la Comisi\u00f3n Europea y los Estados miembros.<br \/>\nPor tanto, los Estados miembros deben formalizar la aprobaci\u00f3n, de acuerdo con sus respectivos marcos normativos, de los avales que en cada caso les correspondan seg\u00fan su peso en la Renta Nacional Bruta de la Uni\u00f3n Europea, de forma que el instrumento, con los avales otorgados por todos los pa\u00edses, pueda estar operativo en el mes de junio.<br \/>\nLa contribuci\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a en esta iniciativa supone otorgar un aval irrevocable, incondicional y a primera demanda.<br \/>\nEn este contexto, el presente real decreto-ley recoge las disposiciones relativas a la autorizaci\u00f3n de los avales a otorgar, supone la participaci\u00f3n de Espa\u00f1a en dicha actuaci\u00f3n en el \u00e1mbito europeo para dar respuesta a la crisis del COVID-19 y habilita a la Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital para la firma de los correspondientes acuerdos con la Comisi\u00f3n Europea, complementando las medidas nacionales adoptadas por el Gobierno.<br \/>\nDebido a la importancia de la iniciativa en la situaci\u00f3n actual y la necesidad de su inmediata puesta en funcionamiento se adopta este real decreto-ley.<br \/>\nPor otro lado, se completa lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 dando cobertura presupuestaria al programa nacional de avales del Estado de 100.000 millones de euros para la financiaci\u00f3n de empresas y aut\u00f3nomos aprobado por el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo. Dado el tama\u00f1o significativo del programa es crucial tener los mecanismos presupuestarios habilitados de manera que se garantice la solvencia del programa desde un punto de vista tanto financiero como operativo.<br \/>\nEn cuarto lugar, el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, habilitaba en sus art\u00edculos 7 a 17 un r\u00e9gimen de moratoria legal para los deudores de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual. Pocos d\u00edas despu\u00e9s, este r\u00e9gimen de moratoria se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de las deudas garantizadas con el inmueble destinado a vivienda habitual, cubriendo tambi\u00e9n aquellos pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos garantizados con inmuebles destinados a la actividad econ\u00f3mica que desarrollen los empresarios y profesionales, as\u00ed como a aquellos otros cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n de viviendas destinadas al alquiler.<br \/>\nJunto a la moratoria de cr\u00e9ditos hipotecarios, el Gobierno aprob\u00f3 tambi\u00e9n una moratoria para cualquier tipo de financiaci\u00f3n sin garant\u00eda hipotecaria que tuviese concertada cualquier persona f\u00edsica, tanto en su faceta de consumidor, como en el ejercicio de su actividad profesional, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 21 a 27 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nDesde una perspectiva objetiva, el denominador com\u00fan de estos dos tipos de moratorias (hipotecaria y no hipotecaria) es, b\u00e1sicamente, la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones de pago y el no devengo de intereses durante el tiempo de duraci\u00f3n de la moratoria (tres meses desde que se solicita). Desde una perspectiva subjetiva, el elemento com\u00fan es que estas dos moratorias establecidas por ley se limitan a aquellas personas f\u00edsicas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Fueron concebidas no como medidas de acceso general destinado a paliar los efectos de la posible mora de cualquier persona, sino como mecanismo de respuesta inmediata para las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. La moratoria legal se limita a quienes se hallen en las circunstancias de vulnerabilidad espec\u00edficamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo.<br \/>\nCon el objetivo de favorecer la aplicaci\u00f3n de medidas y acuerdos de aplazamiento de los pagos de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos con un alcance m\u00e1s a\u00fan m\u00e1s amplio que el inicialmente previsto en las moratorias legales y con car\u00e1cter complementario a estas, este real decreto-ley incorpora un r\u00e9gimen especial para los acuerdos de moratoria alcanzados entre las entidades prestamistas y sus clientes. Cuanto mayor sea el alcance subjetivo de estos acuerdos de aplazamiento de la deuda, cuanto m\u00e1s numeroso sea el colectivo de personas a las que beneficia, m\u00e1s reducido ser\u00e1 el impacto econ\u00f3mico generado de forma inmediata por la pandemia.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, la Autoridad Bancaria Europea ha venido promoviendo la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a limitar el impacto econ\u00f3mico causado por la pandemia y, en particular, la extensi\u00f3n de aplazamientos y moratorias a partir de acuerdos promovidos por asociaciones de entidades en cada Estado miembro, aplicando, en particular, un tratamiento contable y prudencial favorable a las operaciones acogidas a tales acuerdos (Gu\u00eda EBA GL 2020\/02). Esta Gu\u00eda ha sido adoptada en el \u00e1mbito nacional mediante acuerdo de la Comisi\u00f3n Ejecutiva del Banco de Espa\u00f1a de 19 de mayo de 2020.<br \/>\nEl r\u00e9gimen especial de moratoria previsto en este real decreto-ley no solo ampl\u00eda el colectivo de personas beneficiarias de un aplazamiento de sus deudas, m\u00e1s all\u00e1 de los econ\u00f3micamente vulnerables, sino que tambi\u00e9n permite a estos \u00faltimos prolongar el aplazamiento una vez finalizado el per\u00edodo de duraci\u00f3n de la moratoria legal.<br \/>\nA partir de este r\u00e9gimen, nos encontrar\u00edamos con tres tipos posibles de moratorias. La primera es la que se produce por ministerio de la ley, operando en el contrato de pr\u00e9stamo los efectos de las previsiones de los art\u00edculos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo (moratoria hipotecaria), y en los art\u00edculos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo (moratoria no hipotecaria). Estamos en este caso en lo que denominamos \u00abmoratoria legal\u00bb.<br \/>\nEl segundo tipo de moratoria ser\u00eda la pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los Acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas, a trav\u00e9s de sus asociaciones representativas. A estas moratorias el presente real decreto-ley les asocia unas consecuencias sobre la base de la necesidad de agilizar los tr\u00e1mites para su concesi\u00f3n y procurar una extensi\u00f3n r\u00e1pida de sus efectos entre los prestatarios. Estas moratorias convencionales amparadas en un acuerdo sectorial se regulan en los art\u00edculos 6 a 8 y la disposici\u00f3n transitoria primera.<br \/>\nEl tercer tipo de moratorias ser\u00edan aquellas que, amparadas en el principio de libertad de pactos del 1.255 del C\u00f3digo Civil son acordadas por las partes, no si\u00e9ndoles de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos 6 a 8 y la disposici\u00f3n transitoria primera. Ello no obstante, las que se formalicen con los deudores que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica definida en el art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, aplicar\u00e1n las condiciones de duraci\u00f3n, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiar\u00e1n de la correspondiente bonificaci\u00f3n de honorarios registrales y notariales y de la exenci\u00f3n de la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nEn este real decreto-ley se establece el r\u00e9gimen especial del segundo tipo de moratoria, la convencional acogida a un acuerdo marco sectorial. Este tipo de moratorias, para poder acogerse a las especiales medidas incorporadas en el presente real decreto-ley han de moverse necesariamente dentro de los l\u00edmites y condicionantes impuestos en el mismo, con un marco de derechos y obligaciones espec\u00edficas y distintas que no resulta de aplicaci\u00f3n para el resto de las moratorias convencionales. El r\u00e9gimen se articula en torno a tres art\u00edculos, una disposici\u00f3n transitoria, una final y una derogatoria.<br \/>\nEl art\u00edculo 6 establece el marco sectorial en el que han de desenvolverse los acuerdos de moratoria a los que se aplique el r\u00e9gimen de este real decreto-ley. En particular, las entidades deben manifestar su adhesi\u00f3n al acuerdo marco y comunicarlo al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nSe establece tambi\u00e9n el deber de comunicaci\u00f3n de datos espec\u00edficos sobre las moratorias concedidas por parte de las entidades que apliquen este r\u00e9gimen especial, al tiempo que se establece el car\u00e1cter de norma de ordenaci\u00f3n y disciplina de los preceptos sobre esta moratoria aqu\u00ed regulada, lo que permitir\u00e1 activar el control de su cumplimiento por parte del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nEl art\u00edculo siguiente por su parte, establece el r\u00e9gimen que habr\u00e1n de seguir las moratorias acogidas al Acuerdo marco sectorial se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como las limitaciones que dichas moratorias habr\u00e1n de tener. Una de ellas es la forma de articularse el ajuste del contrato de pr\u00e9stamo, tras el aplazamiento, que podr\u00e1 consistir en la redistribuci\u00f3n de las cuotas, manteniendo el plazo pactado en el contrato de pr\u00e9stamo, o bien en la ampliaci\u00f3n del plazo de vencimiento.<br \/>\nOtra de las limitaciones es la prohibici\u00f3n de usar el acuerdo de moratoria para establecer nuevas condiciones que no figurasen en el contrato de pr\u00e9stamo objeto de moratoria, tales como la comercializaci\u00f3n de nuevos productos o el requerimiento de nuevas garant\u00edas.<br \/>\nSe hace necesario, no obstante, el acuerdo entre las partes para determinar el modo en que deban mantenerse determinados contratos de seguros asociados al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago, cuyo mantenimiento favorece tanto al prestamista como al prestatario, en la medida que mantiene la calidad del cr\u00e9dito y, al mismo tiempo, permite al deudor cubrir contingencias que pueden impedir el adecuado cumplimiento del contrato. As\u00ed se establece en el apartado 2 del art\u00edculo 7. El eventual aumento de los costes, por esta raz\u00f3n, constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de incrementar los gastos en el sentido que recoge el apartado 3 del mismo art\u00edculo, as\u00ed como la posibilidad de cobrar comisiones que se otorga a los operaciones de pr\u00e9stamos sin inter\u00e9s para compensar exclusivamente la p\u00e9rdida de rentabilidad que produce la moratoria en estos casos, para poder situarlas en pie de igualdad con el resto de operaciones y no desincentivar la concesi\u00f3n de moratorias que afecten a las mismas, generalmente relacionadas con pr\u00e9stamos al consumo a corto plazo.<br \/>\nUn aspecto importante de este precepto es la coordinaci\u00f3n operativa entre la moratoria legal y la convencional suscrita al amparo de un acuerdo marco sectorial cuando concurran sobre el mismo pr\u00e9stamo, situaci\u00f3n esta en la que se establece que los efectos de la moratoria convencional se producir\u00e1n una vez finalice la legal, garantizando de este modo la prevalencia y los efectos de esta en todo momento. Dicho de otro modo, en el caso de que el deudor beneficiario de una moratoria convencional suscrita al amparo de un Acuerdo marco sectorial lo fuere tambi\u00e9n de la legal por encontrase en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, las condiciones de una y otra moratoria se aplicar\u00e1n de forma sucesiva en modo tal que durante el plazo de tres meses previsto en el art\u00edculo 14 de dicho texto legal no se devengar\u00e1n ni intereses ordinarios ni moratorios.<br \/>\nLas limitaciones de los desplazamientos es una de las caracter\u00edsticas del contexto temporal sobre el que se proyectan los efectos de este real decreto-ley, tal como se reflejan en las normas que declaran el estado de alarma. Estas limitaciones aconsejan (i) potenciar el uso de canales telem\u00e1ticos como complemento a los hasta ahora prevalentes, de un lado, y (ii) aligerar los tr\u00e1mites a realizar en el proceso de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del acuerdo de moratoria, de otro.<br \/>\nRespecto de la primera cuesti\u00f3n, los apartados 6 y 7 favorecen la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n, as\u00ed como de la obtenci\u00f3n del consentimiento, a trav\u00e9s de canales adicionales al presencial, tal como se establece en este precepto. Respecto de la reducci\u00f3n de tr\u00e1mites, el apartado 9 excepciona la aplicaci\u00f3n de determinados art\u00edculos de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario (en adelante, LCCI), y de la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de contratos de cr\u00e9dito al consumo (en adelante, LCC), sobre la base de la necesidad de establecer un r\u00e9gimen viable y compatible en unas circunstancias excepcionales, con una suscripci\u00f3n masiva de moratorias en un contexto f\u00edsico con movilidad limitada.<br \/>\nNo obstante, la entrega de informaci\u00f3n al deudor que asegure la comprensi\u00f3n del acuerdo es uno de los requerimientos del r\u00e9gimen especial que se establece en los apartados 5 y 6. Para ello, la entidad prestamista debe trasladar al deudor informaci\u00f3n suficiente sobre las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas del aplazamiento, con o sin ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo afectado. Esta informaci\u00f3n, siendo ciertamente m\u00e1s reducida que la establecida con car\u00e1cter general en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito inmobiliario (la denominada FEIN), constituye una pieza clave que asegura la compresi\u00f3n del alcance y efectos de la moratoria por parte del deudor, como mecanismo necesario para una adecuada prestaci\u00f3n del consentimiento y aceptaci\u00f3n de la moratoria. Junto a ella, la norma prev\u00e9 el suministro de informaci\u00f3n sobre la extensi\u00f3n de los seguros, en su caso, durante el tiempo de duraci\u00f3n de la moratoria convencional.<br \/>\nEste r\u00e9gimen trata de reforzar la seguridad jur\u00eddica en este nuevo contexto y cumplir los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n al consumidor de la Directiva 2014\/17\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de cr\u00e9dito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008\/48\/CE y 2013\/36\/UE y el Reglamento UE n 1923\/2020, as\u00ed como la Directiva 2008\/48\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de cr\u00e9dito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87\/102\/CEE del Consejo. En este sentido, se establece un sistema de informaci\u00f3n precontractual simplificado, que, no obstante, asegura que el deudor recibe en la fase precontractual \u2013como se ha indicado\u2013 la informaci\u00f3n oportuna sobre las principales caracter\u00edsticas, riesgos y costes de la operaci\u00f3n y se establece que el notario que autorice la escritura deber\u00e1 realizar, adem\u00e1s del control de legalidad ordinario, la comprobaci\u00f3n de que la operaci\u00f3n cumple con las condiciones establecidas en esta disposici\u00f3n y en el acuerdo sectorial correspondiente.<br \/>\nPor su parte, el art\u00edculo 8 viene a establecer un r\u00e9gimen excepcional de otorgamiento de los instrumentos notariales en los que se formalicen, cuando resulte necesario, las moratorias convencionales acordadas al amparo de uno de los Acuerdos Sectoriales promovidos por las asociaciones de entidades financieras al objeto de complementar la moratoria legal y agilizar la tramitaci\u00f3n de los correspondientes acuerdos, de manera que se logre cuanto antes su plena efectividad.<br \/>\nPara facilitar la formalizaci\u00f3n de estas moratorias y evitar el riesgo de colapso del normal funcionamiento de los bancos y de las Notar\u00edas y Registros, se prev\u00e9 una flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario de otorgamiento, que permita atender con celeridad y eficiencia las solicitudes presentadas durante el estado de alarma, muchas de las cuales todav\u00eda no han podido ser formalizadas por expresa disposici\u00f3n de la Ley (art\u00edculo 16 ter), pero manteniendo a la vez un nivel de garant\u00eda y protecci\u00f3n adecuado de los derechos de los deudores hipotecarios.<br \/>\nEste r\u00e9gimen excepcional, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n siempre que entre la entidad financiera y el deudor beneficiario de la moratoria se pacte que el importe del principal aplazado se abone ampliando el plazo de vencimiento en un n\u00famero de meses equivalente a la duraci\u00f3n de la moratoria, y se cumplan el resto de condiciones relativas al devengo de intereses, prohibici\u00f3n de comisiones y gastos e interdicci\u00f3n de cualquier otro producto combinado o vinculado.<br \/>\nLa disposici\u00f3n transitoria primera establece la aplicaci\u00f3n de las previsiones de este real decreto-ley a las moratorias en tramitaci\u00f3n antes de su entrada en vigor, de manera que se ajusta la tramitaci\u00f3n para hacer posible esta aplicaci\u00f3n sin merma de su agilidad, ni de las garant\u00edas para los deudores, que recibir\u00e1n en todo momento la documentaci\u00f3n explicativa de los efectos de la moratoria antes del momento de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato. Cuando la documentaci\u00f3n no haya podido ser entregada antes de la firma de la moratoria, el deudor tendr\u00e1 derecho de desistimiento de la moratoria durante un plazo de 10 d\u00edas, todo ello antes de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo.<br \/>\nPor su parte, se establece mediante disposici\u00f3n final el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de las escrituras de formalizaci\u00f3n de las moratorias, tanto de las legales, como de las convencionales suscritas al amparo de un acuerdo marco sectorial, a la cuota gradual de documentos notariales, como medida destinada a facilitar e incentivar la adopci\u00f3n de estas medidas de aplazamiento de las deudas por parte de las entidades. Finalmente, la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica elimina a este respecto la prohibici\u00f3n de formalizar escrituras p\u00fablicas durante la vigencia del estado de alarma hasta que no se restablezca la libertad deambulatoria, prevista en el apartado segundo del art\u00edculo 16 ter del Real decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, puesto que el r\u00e9gimen ahora establecido permite agilizar la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de moratoria.<br \/>\nHabiendo sido adoptadas medidas de choque para asegurar la moratoria del colectivo econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerable, se plantea ahora la necesidad de ampliar el colectivo de personas afectadas, de forma urgente y para evitar el impacto econ\u00f3mico de la declaraci\u00f3n de mora en el pago y, si se prolonga, el vencimiento anticipado del cr\u00e9dito y las correspondientes medidas de ejecuci\u00f3n. El riesgo es mayor a medida que aumenta el tiempo de duraci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual. Frenar esta situaci\u00f3n en el colectivo de deudores afectados no constituye una necesidad que se mantenga de forma habitual, sino que nace de la situaci\u00f3n extraordinaria en la que nos hallamos como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la pandemia y algunas de las consecuencias que lleva asociadas, en particular, la imposibilidad de desplazamientos y el freno inevitable en muchos casos de la actividad laboral o profesional. Estamos, por ello, ante una necesidad urgente y extraordinaria.<br \/>\nEn quinto lugar, respecto de la denominada moratoria no hipotecaria que introdujo el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, con el objetivo de asegurar que los ciudadanos no queden excluidos del sistema financiero al no poder hacer frente temporalmente a sus obligaciones financieras como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, complementando as\u00ed a la preexistente moratoria hipotecaria, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n subjetivo de estas dos moratorias es compartido: las personas f\u00edsicas que se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad financiera como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Ahora bien, dentro del conjunto de las personas f\u00edsicas se encuentran tanto los consumidores como los trabajadores aut\u00f3nomos, cuya idiosincrasia y rol dentro del sistema econ\u00f3mico difiere sensiblemente. Estas diferencias tienen especial relevancia a la hora de definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n objetivo de las moratorias de forma que puedan efectivamente coadyuvar al alivio del impacto econ\u00f3mico sobre las personas f\u00edsicas de la crisis sanitaria.<br \/>\nEn la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n objetivo de la moratoria hipotecaria las diferencias entre consumidores y trabajadores aut\u00f3nomos no ha tenido una especial relevancia, en tanto la financiaci\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria contratada no difiere especialmente y, adem\u00e1s, goza de un elevado grado de estandarizaci\u00f3n.<br \/>\nSin embargo, la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n objetivo de la moratoria no hipotecaria requiere un esfuerzo adicional en tanto gran parte de la estructura de financiaci\u00f3n est\u00e1 compuesta por negocios jur\u00eddicos encaminados a la compra de activos cuya principal caracter\u00edstica es que, generalmente, toman la forma de contratos at\u00edpicos, es decir, regulados por sus espec\u00edficas estipulaciones sobre la base del principio de libertad de pactos y que, por lo tanto, no se ci\u00f1en a las especificidades de los contratos t\u00edpicos previstos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nDentro de estos contratos at\u00edpicos, revisten especial importancia para el colectivo de los trabajadores aut\u00f3nomos los denominados contratos de arrendamiento financiero, a menudo conocidos por su denominaci\u00f3n en ingl\u00e9s como contratos de \u00ableasing\u00bb o \u00ableasing financiero\u00bb. Esta clase concreta de contrato at\u00edpico constituye un negocio mixto en el que se funden la cesi\u00f3n de uso y la opci\u00f3n de compra, y que puede ser considerado como una suerte de pr\u00e9stamo para la financiaci\u00f3n de la compra de un determinado activo. Su categorizaci\u00f3n como pr\u00e9stamo no es un hecho fehaciente y est\u00e1 sujeto a diferencias de opiniones en el plano te\u00f3rico, pero se trata un tipo de negocio jur\u00eddico con elevada importancia en lo relativo a la financiaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de los trabajadores aut\u00f3nomos. Por tanto, se considera conveniente modificar el art\u00edculo 21 Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, para incluir, expl\u00edcitamente, los contratos de arrendamiento financiero dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n objetivo de la moratoria no hipotecaria, tal que esta pueda servir de forma efectiva al objetivo por el que se estableci\u00f3.<br \/>\nEn sexto lugar, la vigente redacci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n impide la renovaci\u00f3n del Presidente del FROB tras concluir el mandato para el que fue nombrado y determina su cese en ese mismo momento. Teniendo en cuenta que el Presidente es el \u00fanico cargo ejecutivo de la Comisi\u00f3n Rectora del FROB y en aras de asegurar la continuidad operativa de la instituci\u00f3n y evitar el riesgo de un periodo vacante entre dos presidentes, resulta conveniente prever que el final del citado plazo no impedir\u00e1 la continuidad del Presidente hasta el nombramiento del que le suceder\u00e1.<br \/>\nD. Medidas en el \u00e1mbito de empleo y Seguridad Social<br \/>\nSe llevan a cabo mediante este real decreto ajustes t\u00e9cnicos a las medidas urgentes adoptadas en materia de Seguridad Social para mitigar el impacto del COVID-19, a la luz de los problemas de interpretaci\u00f3n que se est\u00e1n identificando en su aplicaci\u00f3n. Estos ajustes son necesarios y urgentes, teniendo en cuenta la inseguridad jur\u00eddica que la redacci\u00f3n actual est\u00e1 generando en los interesados.<br \/>\nAs\u00ed, se ajustan algunas imprecisiones de los art\u00edculos 17 y 24 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, con la finalidad de, aclarar, por un lado, aspectos presupuestarios de la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad y, por otro lado, el r\u00e9gimen aplicable a las exoneraciones, precisando que no es posible aplicar exoneraciones en las cotizaciones de empresas sometidas a ERTEs vinculados al COVID-19 sin cumplir el requisito de suministrar por medios electr\u00f3nicos los datos relativos a inscripci\u00f3n de empresas, afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos, as\u00ed como los referidos a la cotizaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n.<br \/>\nSe procede a modificar el art\u00edculo 48.1 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19 al objeto de precisar que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se someten al mismo r\u00e9gimen que las entidades de derecho p\u00fablico pertenecientes al sector p\u00fablico estatal en lo relativo al r\u00e9gimen aplicable a la formulaci\u00f3n y rendici\u00f3n de cuentas anuales del ejercicio 2019.<br \/>\nTambi\u00e9n se modifica el art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario con el fin de realizar una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica, y el Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, al objeto de incorporar las necesarias referencias al Instituto Social de la Marina. La falta de referencia en varios art\u00edculos al Instituto Social de la Marina est\u00e1 generando inseguridad jur\u00eddica en los interesados. Para salvar la inseguridad jur\u00eddica creada y corregir el error, dado que la competencia para la gesti\u00f3n de las prestaciones de desempleo en relaci\u00f3n con los trabajadores y empresas incluidos en el R\u00e9gimen Especial del Mar es del Instituto Social de la Marina, se procede a a\u00f1adir en el texto dos referencias al Instituto Social de la Marina para reflejar sus competencias.<br \/>\nAdem\u00e1s, se incluye una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garant\u00eda salarial previstos en el art\u00edculo 33 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de modo que, se\u00f1al\u00e1ndose que el plazo de tramitaci\u00f3n sea de tres meses, se dispone el silencio administrativo estimativo para el caso de que no se hubiera resuelto en plazo, bien que constre\u00f1ido al reconocimiento de las obligaciones en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias de esa prestaci\u00f3n y por la cuant\u00eda que resulte por aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites previstos en dicho art\u00edculo. Y ello para evitar que personas que en ning\u00fan caso puedan ser beneficiarias obtengan este tipo de prestaciones y tambi\u00e9n evitar que los solicitantes puedan percibir cantidades por encima de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en la ley.<br \/>\nSe asegura, asimismo, la coherencia temporal de la suspensi\u00f3n de los procedimientos en materia de inspecci\u00f3n laboral con el nuevo escenario normativo y se dispone el reconocimiento como accidente de trabajo de las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios y que, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, hayan contra\u00eddo COVID-19 durante cualquiera de las fases de la pandemia, por haber estado expuesto a ese riesgo espec\u00edfico durante la prestaci\u00f3n de servicios sanitarios y socio-sanitarios.<br \/>\nDel mismo modo, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, recuperando la expresa menci\u00f3n a que en el caso de las explotaciones con m\u00e1s de un titular se pueda contratar proporcionalmente a m\u00e1s trabajadores a efectos de poder quedar incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. Con esta medida se trata de favorecer que las explotaciones familiares puedan dimensionarse adecuadamente. Al compartir varios titulares la misma explotaci\u00f3n, se permite que el n\u00famero de trabajadores se ajuste, de forma que adem\u00e1s de los dos trabajadores pueda incrementarse en un trabajador m\u00e1s por cada nuevo titular (en la modalidad de bases diarias, 273 horas equivalentes) y evitar que con ello tengan que salir del sistema especial de cotizaci\u00f3n, pues todos ellos son peque\u00f1os agricultores.<br \/>\nPor otro lado, el citado Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, ha reconocido de forma autom\u00e1tica el derecho a trabajar a aquellos j\u00f3venes extranjeros cuyo estatuto regular en el pa\u00eds no lleva aparejado este. Estos j\u00f3venes est\u00e1n contribuyendo, con su trabajo, al sostenimiento de un sector esencial durante la crisis del COVID-19. Adem\u00e1s, con base en este real decreto-ley, muchos de ellos est\u00e1n teniendo una primera oportunidad laboral que contribuye, de forma clave, en la inclusi\u00f3n de estos j\u00f3venes, especialmente, de aquellos respecto a los que un servicio de protecci\u00f3n de menores hubiese ostentado su tutela legal, custodia, protecci\u00f3n provisional o guarda durante su minor\u00eda de edad.<br \/>\nPor eso, es necesario arbitrar una v\u00eda que permita a estos j\u00f3venes mantener su derecho al trabajo, tras la finalizaci\u00f3n de la vigencia del real decreto-ley del sector agrario. A tal fin, la disposici\u00f3n adicional segunda de este real decreto-ley introduce una v\u00eda espec\u00edfica que les permitir\u00e1, cuando hayan sido contratados en el sector agrario con base en el art\u00edculo 2.1.d) del meritado Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, y tras la finalizaci\u00f3n de su vigencia, acceder a una autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo, v\u00e1lida en todo el territorio nacional y sin l\u00edmites sectoriales o de actividad y sin aplicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n nacional de empleo. Esta autorizaci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os, renovable por otros dos. Todo ello sin perjuicio de que, para el acceso a la residencia de larga duraci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta todos los periodos de residencia, legal y continuada, con esta u otras autorizaciones de las que haya sido titular.<br \/>\nEn la disposici\u00f3n adicional primera se establece como excepci\u00f3n a la limitaci\u00f3n del gasto en la Administraci\u00f3n del Estado el abono de la cantidad asignada al ejercicio 2020 en el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Polic\u00eda Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, de 12 de marzo de 2018.<br \/>\nPor su parte, se contemplan en el contexto actual varias aportaciones del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.<br \/>\nFinalmente, se ajusta la prestaci\u00f3n por desempleo de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos prevista en el art\u00edculo 2 del Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019. Y ello con la finalidad de aclarar que es el propio acceso extraordinario a la prestaci\u00f3n el que responde a la crisis sanitaria del COVID-19, sin que corresponda a los artistas acreditar que su situaci\u00f3n concreta de falta de actividad deriva de la misma. Igualmente, se elimina el requisito de encontrarse en el periodo de inactividad voluntaria, suprimiendo el coste que ello supondr\u00eda para el trabajador y simplificando la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se explicita, en aras de la seguridad jur\u00eddica, que es posible suspender el cobro de la prestaci\u00f3n, para realizar trabajos por cuenta propia o ajena, y reanudarlo despu\u00e9s.<br \/>\nE. Medidas en el \u00e1mbito tributario<br \/>\nEn materia tributaria, se ampl\u00eda a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los art\u00edculos 14 del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19, y 52 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nEl art\u00edculo 40 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n extraordinaria de plazos de formulaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de las personas jur\u00eddicas de derecho privado no comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de dicho texto legal, relativo a las sociedades an\u00f3nimas cotizadas. Dicha situaci\u00f3n afecta a la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinaci\u00f3n de su base imponible en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa se efect\u00faa sobre la base de su resultado contable. En este sentido, para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, se faculta a los contribuyentes del Impuesto que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo de declaraci\u00f3n del Impuesto para que presenten la declaraci\u00f3n con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los t\u00e9rminos prescritos por la norma.<br \/>\nPosteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentar\u00e1 una segunda declaraci\u00f3n. Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaraci\u00f3n, la segunda autoliquidaci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de complementaria. En el resto de los casos, esta segunda autoliquidaci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de rectificaci\u00f3n de la primera, produciendo efectos por su mera presentaci\u00f3n, sin necesidad de resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria sobre la procedencia de la misma. En ning\u00fan caso, la segunda autoliquidaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podr\u00e1 ser objeto de comprobaci\u00f3n plena.<br \/>\nAl hilo de lo anterior, con el fin de ir avanzando en la reactivaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, social, administrativa y judicial, y dotar de seguridad jur\u00eddica al sistema, se modifica el art\u00edculo 40 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres para formular las cuentas anuales y dem\u00e1s documentos legalmente obligatorios comenzar\u00e1 a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma. Con esto, se aporta seguridad jur\u00eddica, pues se sustituye un plazo din\u00e1mico y no uniforme, pues variar\u00e1 seg\u00fan el grado de desescalada en que se encuentre la Comunidad Aut\u00f3noma, en cuyo territorio tenga su domicilio la sociedad, por una fecha cierta, el 1 de junio y se reactiva el tr\u00e1fico jur\u00eddico social. Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulaci\u00f3n, con lo que las empresas dispondr\u00e1n antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, en modo tal que todas deber\u00e1n tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.<br \/>\nII. Cumplimiento de los requisitos constitucionales del real decreto-ley<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la pr\u00f3rroga de estas medidas, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilizaci\u00f3n de esta clase de norma. En relaci\u00f3n con los primeros, como se\u00f1ala el art\u00edculo 86.1 de nuestra Constituci\u00f3n, los reales decretos-leyes \u00abno podr\u00e1n afectar al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general\u00bb. En el caso del presente real decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias como ocurr\u00eda con la norma que ahora se prorroga.<br \/>\nEn efecto, las regulaciones que se incorporan a la norma no suponen una afecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna instituci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y deberes de los ciudadanos, no se incorporan afecciones al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco tiene relaci\u00f3n alguna con el r\u00e9gimen electoral, de modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobaci\u00f3n en este punto.<br \/>\nPor lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, sintetizada en el Fundamento Jur\u00eddico 4 de la Sentencia 61\/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, \u00abla presentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobaci\u00f3n\u00bb, es decir, lo que ha venido a denominarse la situaci\u00f3n de urgencia; y, por otro, \u00abla existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella\u00bb. Como se\u00f1ala el Tribunal Constitucional, generalmente \u00abse ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como \u2018\u2018coyunturas econ\u00f3micas problem\u00e1ticas\u2019\u2019, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro que subvenir a \u2018\u2018situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones dif\u00edciles de prever requieran una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes\u2019\u2019 (SSTC 31\/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137\/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, tambi\u00e9n se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por s\u00ed sola, la utilizaci\u00f3n de la figura del decreto-ley, pues el posible car\u00e1cter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobaci\u00f3n de un decreto-ley, lo que deber\u00e1 ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137\/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183\/2014, FJ 5; 47\/2015, FJ 5, y 139\/2016, FJ 3)\u00bb.<br \/>\nEl real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4, 137\/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189\/2005, de 7 de julio, F. 3; 68\/2007, F. 10, y 137\/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones imposibles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno. El devenir de la crisis sanitaria hace imprescindible prorrogar unas medidas que en condiciones normales no hubieran sido necesarias y que solo pueden ser adoptadas eficazmente mediante un real decreto-ley. Lo mismo ocurre con la medida excepcional relativa al permiso de empleo de los j\u00f3venes extranjeros prevista en esta norma, en atenci\u00f3n a la propia vigencia de esta normativa y de su \u00edntima conexi\u00f3n con este real decreto-ley.<br \/>\nAsimismo, la ampliaci\u00f3n de las condiciones singulares acordadas en materia de investigaci\u00f3n con organismos modificados gen\u00e9ticamente y las medidas en materia de empleo quedan justificadas en iguales t\u00e9rminos, m\u00e1xime teniendo en cuenta que su redacci\u00f3n vino acordada por otro real decreto-ley, de modo que la justificaci\u00f3n se remite en estos puntos a la de aquellos instrumentos.<br \/>\nDel mismo modo, siendo imprescindible la autorizaci\u00f3n de su creaci\u00f3n por medio de norma con rango de ley conforme al art\u00edculo 123 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, el empleo de esta figura para autorizar el consorcio referido se justifica plenamente en atenci\u00f3n a su capital importancia para el sistema cient\u00edfico espa\u00f1ol y la garant\u00eda del m\u00e1s exacto cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Reino de Espa\u00f1a, quedando motivado su empleo por la imposibilidad de una tramitaci\u00f3n por medio de ley ordinaria, en atenci\u00f3n a los plazos de la misma, aun por el procedimiento de urgencia, siendo que la habilitaci\u00f3n para la constituci\u00f3n del consorcio requiere de su m\u00e1s pronta implantaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, concurren en la creaci\u00f3n de este consorcio las notas de extraordinaria y urgente necesidad que precisa su inclusi\u00f3n en el real decreto-ley, a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. En primer lugar, el compromiso adquirido por el Reino de Espa\u00f1a al conseguir la inclusi\u00f3n de IFMIF-DONES en la hoja de ruta de ESFRI (European Strategic Forum on Research Infrastructures) y la financiaci\u00f3n europea asociada, de 4 millones de euros, exige, entre otras muchas medidas, la puesta en marcha inmediata de una estructura de proyecto, dotada con los recursos adecuados que permita culminar con \u00e9xito la fase preparatoria contemplada en ESFRI. Actualmente, se est\u00e1 procediendo a la negociaci\u00f3n internacional para definir la participaci\u00f3n de los otros socios en el proyecto as\u00ed como la definici\u00f3n de la estructura legal y de gobernanza del proyecto. Dado el papel relevante que este Consorcio debe tener en el proyecto y con objeto de demostrar a los socios internacionales que las propuestas que se realizan son viables, resulta del todo punto fundamental y urgente disponer de una estructura b\u00e1sica para ponerlo en marcha. Para mantener la viabilidad del proyecto, el consorcio debe entrar en funcionamiento antes de que se aprueben los presupuestos de investigaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea 2021-2027. En segundo lugar, cabe se\u00f1alar que una fracci\u00f3n significativa de los fondos previstos para ser invertidos en estas actividades en los pr\u00f3ximos a\u00f1os est\u00e1n asociados a Horizonte 2020, por lo que es necesario ejecutar y justificar el gasto antes de 2023. El Consorcio es la mejor herramienta que permite una gesti\u00f3n eficiente de estos fondos en el plazo de tiempo disponible, por lo que su creaci\u00f3n deviene urgente en estos momentos. En tercer lugar, la creaci\u00f3n de este consorcio reportar\u00e1 un retorno econ\u00f3mico a Espa\u00f1a estimado en m\u00e1s de 1.000 millones de euros derivados de su puesta en marcha y funcionamiento, por lo que supone un espaldarazo a la actividad econ\u00f3mica en un momento complejo como el actual, derivado de la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus SARS-CoV-2.<br \/>\nLa adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico mediante real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de la necesidad \u2013entendiendo por tal que la coyuntura econ\u00f3mica exige una r\u00e1pida respuesta\u2013 y la urgencia \u2013asumiendo como tal que la dilaci\u00f3n en el tiempo de la adopci\u00f3n de la medida de que se trate mediante una tramitaci\u00f3n por el cauce normativo ordinario podr\u00eda generar alg\u00fan perjuicio\u2013. Ninguna duda ofrece que la situaci\u00f3n que afronta nuestro pa\u00eds genera la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagaci\u00f3n para proteger la salud p\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n adoptar medidas de contenido econ\u00f3mico para afrontar sus consecuencias.<br \/>\nEn consecuencia, se puede asegurar que existe una conexi\u00f3n directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: la pr\u00f3rroga de las medidas acordadas y la modificaci\u00f3n de las restantes no podr\u00eda esperar a una tramitaci\u00f3n parlamentaria puesto que los efectos sobre la producci\u00f3n agroalimentaria y el correspondiente abastecimiento a la poblaci\u00f3n ser\u00edan demasiado gravosos en caso de retraso. La inmediatez de la entrada en vigor de este real decreto-ley resulta tambi\u00e9n oportuna, puesto que otra alternativa requerir\u00eda de un plazo muy superior en el tiempo (SSTC 68\/2007, FJ 10, y 137\/2011, FJ 7).<br \/>\nIII. Adecuaci\u00f3n a los principios de buena regulaci\u00f3n<br \/>\nEl presente real decreto-ley se configura de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jur\u00eddica recogidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. En este sentido, esta modificaci\u00f3n es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios m\u00e1s acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo m\u00e1s que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitaci\u00f3n se encuentra exenta de consulta p\u00fablica previa y de los tr\u00e1mites de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificaci\u00f3n introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del inter\u00e9s p\u00fablico en este momento, a trav\u00e9s de su pr\u00f3rroga, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a la regulaci\u00f3n actual.<br \/>\nLa presente disposici\u00f3n se dicta, con car\u00e1cter general, al amparo del art\u00edculo 149.1.13.\u00aa CE, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica. Los art\u00edculos 1 y 9 y las disposiciones transitorias tercera y cuarta se amparan, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 149.1, reglas 7.\u00aa y 17.\u00aa, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas, y sobre legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las comunidades aut\u00f3nomas. Los art\u00edculos 4, 5, 10, 11 y 12, las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposici\u00f3n transitoria segunda se amparan, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa CE, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda General y Deuda del Estado. Los art\u00edculos 6, 7 y 8 y la disposici\u00f3n transitoria primera se dictan, adem\u00e1s, de acuerdo con las competencias que las reglas 6.\u00aa, 8.\u00aa y 11.\u00aa atribuyen al Estado sobre legislaci\u00f3n mercantil, legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las comunidades aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan, y bases de la ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito, banca y seguros y, en todo caso, las reglas relativas a la ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos, y las bases de las obligaciones contractuales. El art\u00edculo 2 se ampara en lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.15.\u00aa CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre fomento y coordinaci\u00f3n general de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica. El art\u00edculo 3 se dicta de conformidad con el art\u00edculo 149.1.21.\u00aa, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones. La disposici\u00f3n adicional segunda se ampara en la regla 2.\u00aa del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigraci\u00f3n, emigraci\u00f3n, extranjer\u00eda y derecho de asilo.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, del Ministro de Justicia, de la Ministra de Hacienda, de la Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social, del Ministro de Cultura y Deporte, del Ministro de Ciencia e Innovaci\u00f3n, del Ministro de Consumo y del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 26 de mayo de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo 1. Pr\u00f3rroga de vigencia de las medidas de flexibilizaci\u00f3n del empleo agrario previstas en el Real Decreto-ley 13\/2020 de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.<br \/>\n1. Quedan prorrogadas las medidas extraordinarias de flexibilizaci\u00f3n del empleo, de car\u00e1cter social y laboral, previstas en los art\u00edculos 1 a 5 y disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, hasta el 30 de septiembre de 2020.<br \/>\n2. Las empresas y empleadores deber\u00e1n comunicar a los servicios p\u00fablicos de empleo auton\u00f3micos, en el plazo de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su concertaci\u00f3n, las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar, indicando la nueva fecha de finalizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n del Consorcio para el impulso de la construcci\u00f3n en Espa\u00f1a de la infraestructura cient\u00edfico-t\u00e9cnica \u00abInternational Fusion Materials Irradiation Facility-Demo Oriented Neutron Source\u00bb.<br \/>\n1. Se autoriza la creaci\u00f3n de un consorcio de apoyo a la candidatura y eventual construcci\u00f3n en Espa\u00f1a de la International Fusion Materials Irradiation Facility &#8211; Demo Oriented Neutron Source (IFMIF-DONES).<br \/>\n2. El Consorcio contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado (a trav\u00e9s del Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n) y de la Junta de Andaluc\u00eda, que aportar\u00e1n recursos para su sostenimiento. La denominaci\u00f3n definitiva del consorcio se establecer\u00e1 en el convenio regulador del mismo y en sus estatutos.<br \/>\n3. La vigencia del consorcio se mantendr\u00e1 mientras dure la candidatura para albergar la infraestructura IFMIF-DONES, y podr\u00e1 continuar posteriormente en caso de \u00e9xito de la misma para atender las obligaciones que corresponda al Reino de Espa\u00f1a como pa\u00eds anfitri\u00f3n de la infraestructura internacional y para prestar apoyo en su construcci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.<br \/>\n1. Los operadores de comunicaciones electr\u00f3nicas deber\u00e1n conceder a sus abonados, previa solicitud de estos, un fraccionamiento y, en consecuencia, aplazamiento de la deuda correspondiente a las facturas presentadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus pr\u00f3rrogas, y, en todo caso, hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.<br \/>\nLas condiciones del fraccionamiento y aplazamiento ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) El fraccionamiento ser\u00e1 lineal a lo largo de los meses aplazados.<br \/>\nb) El plazo para realizar los pagos fraccionados ser\u00e1 de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior.<br \/>\nc) No se devengar\u00e1n intereses de demora ni se exigir\u00e1n garant\u00edas para el fraccionamiento y aplazamiento.<br \/>\n2. La aceptaci\u00f3n de la solicitud del fraccionamiento y aplazamiento de la deuda determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n del derecho de los abonados a la conservaci\u00f3n de los n\u00fameros que les hayan sido asignados en caso de cambio del operador que preste el servicio, hasta el momento en el que el abonado est\u00e9 al corriente de la deuda aplazada o, en todo caso, durante el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nAquellos abonados que no soliciten o que no acepten el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en los t\u00e9rminos indicados en el apartado anterior, tendr\u00e1n suspendido el derecho de conservaci\u00f3n de numeraci\u00f3n por cambio de operador hasta que el abonado salde la deuda contra\u00edda con el operador y, en todo caso, por un per\u00edodo de tres meses a contar desde el d\u00eda en que finalice la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y sus pr\u00f3rrogas.<br \/>\n3. No obstante lo anterior, los abonados no tendr\u00e1n suspendido su derecho a la conservaci\u00f3n de los n\u00fameros asignados en caso de cambio del operador cuando comuniquen al operador su disconformidad con la factura y, en ausencia de respuesta satisfactoria, hayan interpuesto la correspondiente reclamaci\u00f3n ante un organismo oficial.<br \/>\nA estos efectos, el operador deber\u00e1 resolver la reclamaci\u00f3n que le presente el abonado en un plazo m\u00e1ximo de una semana. Esta resoluci\u00f3n o la ausencia de la misma en ese plazo m\u00e1ximo, legitimar\u00e1 al abonado para acudir ante los organismos oficiales que tramiten reclamaciones de usuarios finales.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Autorizaci\u00f3n para el otorgamiento de avales a favor de la Comisi\u00f3n Europea en el marco del Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Mitigar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (Instrumento SURE).<br \/>\n1. Al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 114 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administraci\u00f3n General del Estado a otorgar avales por importe m\u00e1ximo de 2.252.890.750 euros en el a\u00f1o 2020, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020\/672 del Consejo de 19 de mayo de 2020 relativo a la creaci\u00f3n de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a ra\u00edz del brote de COVID-19 conforme a las caracter\u00edsticas que en dicho Reglamento se especifican, a favor de la Comisi\u00f3n Europea en el marco del Instrumento SURE. Los avales ser\u00e1n incondicionales, irrevocables y a primera demanda de la Comisi\u00f3n Europea y con renuncia al beneficio de excusi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1.830 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\n2. Se habilita a la Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital para dictar los actos necesarios y para firmar el acuerdo o los acuerdos con la Comisi\u00f3n Europea en los que se establezcan los t\u00e9rminos en que se otorguen los avales y las condiciones de pago. La Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital podr\u00e1 a convenir las cl\u00e1usulas que resulten usuales en los mercados financieros, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Ley 47\/2003, mediante la firma de un acuerdo con la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\n3. Se autoriza a la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera a realizar los pagos correspondientes a la ejecuci\u00f3n del aval mediante operaciones de tesorer\u00eda con cargo a los conceptos espec\u00edficos que se creen a tal fin.<br \/>\nCon posterioridad a la realizaci\u00f3n de los pagos, la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada a\u00f1o se aplicar\u00e1n al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.<br \/>\n4. Los importes correspondientes a las ejecuciones de los avales otorgados se atender\u00e1n desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital 27.04.923O.351 \u00abCobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores\u00bb. Este cr\u00e9dito tiene el car\u00e1cter de ampliable, seg\u00fan el Anexo II \u00abCr\u00e9ditos ampliables\u00bb de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 47\/2003, General Presupuestaria, y le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en lo relativo a estos avales.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Cobertura presupuestaria de las ejecuciones de los avales concedidos por el Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\n1. Los importes correspondientes a la ejecuci\u00f3n de los avales otorgados por el Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital a la financiaci\u00f3n concedida a empresas y aut\u00f3nomos en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se atender\u00e1n desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital 27.04.923O.351 \u00abCobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores\u00bb. Este cr\u00e9dito tiene el car\u00e1cter de ampliable, seg\u00fan el Anexo II \u00abCr\u00e9ditos ampliables\u00bb de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en lo relativo a los avales otorgados en virtud del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\n2. Se autoriza a la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera a realizar los pagos correspondientes a las ejecuciones del aval mediante operaciones de tesorer\u00eda con cargo a los conceptos espec\u00edficos que se creen a tal fin.<br \/>\nCon posterioridad a la realizaci\u00f3n de los pagos, la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada a\u00f1o se aplicar\u00e1n al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiaci\u00f3n de clientes afectados por la crisis del coronavirus.<br \/>\n1. Las entidades financieras que se adhieran a Acuerdos marco sectoriales para la concesi\u00f3n de moratorias convencionales con sus deudores como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en este art\u00edculo y en los art\u00edculos 7 y 8 siempre que dichos Acuerdos marco sectoriales se hayan comunicado al Banco de Espa\u00f1a para su registro, que los publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web.<br \/>\n2. A estos efectos se entiende por entidades financieras las entidades de cr\u00e9dito, los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, los prestamistas de cr\u00e9dito inmobiliario, las entidades de pago y las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\n3. Las entidades financieras que se adhieran a un Acuerdo marco sectorial remitir\u00e1n cada d\u00eda h\u00e1bil al Banco de Espa\u00f1a la siguiente informaci\u00f3n referida al d\u00eda h\u00e1bil precedente:<br \/>\na) N\u00famero de solicitudes de suspensi\u00f3n presentadas por deudores.<br \/>\nb) N\u00famero de suspensiones concedidas.<br \/>\nc) N\u00famero de solicitudes de suspensi\u00f3n denegadas.<br \/>\nd) N\u00famero de beneficiaros de la suspensi\u00f3n, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados y empresarios\/profesionales.<br \/>\ne) N\u00famero de pr\u00e9stamos cuyo pago se ha suspendido.<br \/>\nf) Saldo vivo pendiente de amortizaci\u00f3n cuyo pago se suspende.<br \/>\ng) CNAE de la actividad que ven\u00eda realizando el deudor.<br \/>\nh) N\u00famero de pr\u00e9stamos en los que el deudor solicita que se documente la suspensi\u00f3n en escritura notarial.<br \/>\n4. Lo previsto en este art\u00edculo, en los art\u00edculos 7 y 8 y en la disposici\u00f3n transitoria primera tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de norma de ordenaci\u00f3n y disciplina a que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Disposiciones generales sobre las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial.<br \/>\n1. Las moratorias convencionales suscritas entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podr\u00e1n tener por objeto toda clase de pr\u00e9stamos, cr\u00e9ditos y arrendamientos financieros.<br \/>\n2. La moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podr\u00e1 acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de pr\u00e9stamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante:<br \/>\na) La redistribuci\u00f3n de las cuotas sin modificaci\u00f3n del plazo de vencimiento, o<br \/>\nb) La ampliaci\u00f3n del plazo de vencimiento en un n\u00famero de meses equivalente a la duraci\u00f3n de la moratoria.<br \/>\nEl deudor y la entidad financiera podr\u00e1n acordar la pr\u00f3rroga, con las mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protecci\u00f3n de pagos o de amortizaci\u00f3n de pr\u00e9stamo que se hubiera contratado, con el pr\u00e9stamo que se nova por el mismo periodo tiempo en el que se ampl\u00ede el vencimiento de este, con el consiguiente adeudo de la prima. A estos efectos se entender\u00e1 por seguro de protecci\u00f3n de pagos aquel que cubre la contingencia de desempleo o la incapacidad temporal del deudor asegurado, y por seguro de amortizaci\u00f3n aquel que cubre al deudor ante las contingencias de fallecimiento o invalidez sobre la totalidad o parte del capital del pr\u00e9stamo.<br \/>\n3. Las moratorias a que se refiere el apartado anterior no podr\u00e1n en ning\u00fan caso:<br \/>\na) Modificar el tipo de inter\u00e9s pactado.<br \/>\nb) Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un pr\u00e9stamo sin inter\u00e9s, y el efecto del gasto o comisi\u00f3n no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la pr\u00f3rroga del contrato de seguro se\u00f1alado en el apartado anterior.<br \/>\nc) Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.<br \/>\nd) Establecer otras garant\u00edas adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.<br \/>\n4. Cuando la entidad financiera conceda, simult\u00e1nea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recoger\u00e1 expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendi\u00e9ndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.<br \/>\n5. A los efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por moratoria legal la regulada en los art\u00edculos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, as\u00ed como en los art\u00edculos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\n6. Antes de la formalizaci\u00f3n de la moratoria a que se refiere este precepto, la entidad financiera deber\u00e1 entregar al deudor junto con la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional informaci\u00f3n simplificada sobre las condiciones del pr\u00e9stamo que, al menos, deber\u00e1 incluir:<br \/>\na) Las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas del aplazamiento, con o sin ampliaci\u00f3n de plazo, del pr\u00e9stamo afectado.<br \/>\nb) En su caso, las condiciones de la pr\u00f3rroga del seguro de protecci\u00f3n de pagos o de amortizaci\u00f3n de pr\u00e9stamo que inicialmente se hubiera contratado con el pr\u00e9stamo que se nova.<br \/>\n7. La informaci\u00f3n simplificada y la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional a que se refiere el apartado anterior ser\u00e1n entregadas por la entidad financiera gratuitamente en soporte duradero al deudor por cualquier medio, incluidos los telem\u00e1ticos y los servicios de banca electr\u00f3nica de que disponga la entidad financiera, siempre que permitan acreditar el contenido y la entrega al deudor.<br \/>\n8. El acuerdo de moratoria convencional acogido a lo previsto en este art\u00edculo y en los art\u00edculos 6 y 8 podr\u00e1 ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electr\u00f3nica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y la entidad financiera, o por cualquier otro medio que permita obtener v\u00e1lidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deber\u00e1 dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento. Para su inscripci\u00f3n en el Registro correspondiente el acuerdo de moratoria deber\u00e1 constar en documento p\u00fablico, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.<br \/>\n9. La formalizaci\u00f3n del contrato por el que se establece la moratoria convencional acogida a un Acuerdo marco sectorial de los se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior no estar\u00e1 sometida a lo previsto en:<br \/>\na) Los art\u00edculos 10, 11, 12, 14 y 15, el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, ni<br \/>\nb) los art\u00edculos 7 a 12 y 14 de Ley 16\/2011, de 24 de junio, de contratos de cr\u00e9dito al consumo.<br \/>\n10. La inscripci\u00f3n de la moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial en el correspondiente Registro tendr\u00e1 plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.<br \/>\n11. Los aranceles notariales y registrales de los instrumentos notariales en las que se eleve a p\u00fablico el acuerdo suscrito con el deudor de moratoria convencional acogida a lo previsto en este art\u00edculo, y de la inscripci\u00f3n en el Registro correspondiente ser\u00e1n los previstos en los art\u00edculo 16 ter del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y 24.6 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 8. R\u00e9gimen excepcional de formalizaci\u00f3n de las moratorias convencionales suscritas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.<br \/>\n1. Cuando en la moratoria se pacte exclusivamente un aplazamiento del principal o principal e intereses de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito con garant\u00eda real o un arrendamiento financiero cuya inscripci\u00f3n requiera la formalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico y, en su caso, la pr\u00f3rroga del seguro de protecci\u00f3n de pagos o de amortizaci\u00f3n de pr\u00e9stamo a la que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 7, la entidad financiera elevar\u00e1 unilateralmente a p\u00fablico el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que:<br \/>\na) La moratoria se materialice mediante la ampliaci\u00f3n del plazo de vencimiento, y<br \/>\nb) El deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.<br \/>\n2. El notario protocolizar\u00e1, junto al acuerdo suscrito se\u00f1alado en el apartado anterior:<br \/>\na) La pr\u00f3rroga del seguro de protecci\u00f3n de pagos o de amortizaci\u00f3n de pr\u00e9stamo al que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 7, en su caso,<br \/>\nb) La informaci\u00f3n simplificada a la que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo anterior,<br \/>\nc) El justificante de su recepci\u00f3n por el deudor, y<br \/>\nd) Una declaraci\u00f3n responsable suscrita por persona con poder bastante para actuar en nombre de la entidad financiera en la que se manifieste:<br \/>\ni. El concreto Acuerdo marco sectorial al que se acoge la moratoria y que cumple todos los requisitos previstos en el mismo,<br \/>\nii. Que el deudor ha recibido la informaci\u00f3n simplificada se\u00f1alada en el apartado 6 del art\u00edculo 7,<br \/>\niii. Que el consentimiento del deudor se ha prestado de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del art\u00edculo 7, y<br \/>\niv. La fecha de la firma del acuerdo de moratoria.<br \/>\n3. El notario facilitar\u00e1 gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a p\u00fablico el acuerdo de moratoria convencional acogido a lo previsto en este art\u00edculo.<br \/>\n4. El notario autorizante deber\u00e1 en todo caso comprobar que por la entidad financiera se ha proporcionado al deudor la informaci\u00f3n simplificada prevista en el art\u00edculo 7, y rechazar el otorgamiento cuando no se ajuste a lo previsto en este art\u00edculo y en los art\u00edculos 6 y 7.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Consideraci\u00f3n como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.<br \/>\n1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesi\u00f3n, hayan contra\u00eddo el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo espec\u00edfico durante la prestaci\u00f3n de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando as\u00ed se acredite por los servicios de Prevenci\u00f3n de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerar\u00e1n derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\n2. Esta previsi\u00f3n se aplicar\u00e1 a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deber\u00e1 haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.<br \/>\n3. En los casos de fallecimiento, se considerar\u00e1 que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco a\u00f1os siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Aprobaci\u00f3n de modificaciones presupuestarias en el presupuesto de gastos del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones.<br \/>\n1. Se concede un suplemento de cr\u00e9dito en el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 98.840.000 euros, en la aplicaci\u00f3n presupuestaria 19.02.000X.420.02 \u00abAportaci\u00f3n del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26\/1990, de 20 de diciembre, Pensiones, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores\u00bb.<br \/>\n2. Se concede un suplemento de cr\u00e9dito en el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 272.135.370 euros en la aplicaci\u00f3n presupuestaria 19.02.000X.420.03 \u00abAportaci\u00f3n del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26\/1990, de 20 de diciembre y 35\/2007, de 15 de noviembre. Protecci\u00f3n familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores\u00bb.<br \/>\n3. Se concede un cr\u00e9dito extraordinario en el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 14.002.593.690 euros en la aplicaci\u00f3n presupuestaria 19.02.000X.429.06 \u00abTransferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19\u00bb.<br \/>\n4. Las modificaciones anteriores se financiar\u00e1n de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Pr\u00e9stamo a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<br \/>\n1. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio financiero de la misma, se concede un pr\u00e9stamo a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social por importe de 16.500.000.000 de euros. El citado pr\u00e9stamo no devengar\u00e1 intereses, y su cancelaci\u00f3n se producir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os a partir del 1 de enero de 2021. El calendario de desembolsos de este pr\u00e9stamo ser\u00e1 acordado entre la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social y la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera.<br \/>\n2. Para financiar este pr\u00e9stamo, se autoriza un suplemento de cr\u00e9dito por dicho importe en el presupuesto de la Secci\u00f3n 19 \u00abMinisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social\u00bb, Servicio 02 \u00abSecretar\u00eda de Estado de la Seguridad Social\u00bb, Programa 291M \u00abDirecci\u00f3n y Servicios Generales de Seguridad Social y Protecci\u00f3n Social\u00bb, Cap\u00edtulo 8 \u00abActivos financieros\u00bb, Art\u00edculo 82 \u00abConcesi\u00f3n de pr\u00e9stamos al Sector P\u00fablico\u00bb, Concepto 822 \u00abPr\u00e9stamos a la Seguridad Social para su equilibrio financiero\u00bb.<br \/>\n3. La modificaci\u00f3n anterior se financiar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los art\u00edculos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\n1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los art\u00edculos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, presentar\u00e1n la declaraci\u00f3n del Impuesto para el per\u00edodo impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 124 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nSi a la finalizaci\u00f3n de este \u00faltimo plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el \u00f3rgano correspondiente, la declaraci\u00f3n se realizar\u00e1 con las cuentas anuales disponibles.<br \/>\nA estos efectos, se entender\u00e1 por cuentas anuales disponibles:<br \/>\na) Para las sociedades an\u00f3nimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del art\u00edculo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8\/2020.<br \/>\nb) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el \u00f3rgano correspondiente, o a falta de estas \u00faltimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.<br \/>\n2. En el caso de que la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el \u00f3rgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes presentar\u00e1n una nueva autoliquidaci\u00f3n con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.<br \/>\na) La nueva autoliquidaci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de complementaria a los efectos previstos en el art\u00edculo 122 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidaci\u00f3n anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.<br \/>\nLa cantidad a ingresar resultante devengar\u00e1 intereses de demora conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del plazo previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 124 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nb) En los casos no comprendidos en la letra anterior, la nueva autoliquidaci\u00f3n producir\u00e1 efectos desde su presentaci\u00f3n, sin que resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los art\u00edculos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administraci\u00f3n para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto en este apartado, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de la nueva autoliquidaci\u00f3n las limitaciones a la rectificaci\u00f3n de las opciones a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 119 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\n3. En el caso de devoluci\u00f3n de cantidades derivadas de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 127 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contar\u00e1 a partir de la finalizaci\u00f3n del plazo establecido en el apartado anterior para la presentaci\u00f3n de la nueva autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante lo anterior, cuando de la rectificaci\u00f3n a la que se refiere la letra b) del apartado anterior resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidaci\u00f3n anterior, se devengar\u00e1n intereses de demora sobre dicha cantidad desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de declaraci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 124 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluci\u00f3n.<br \/>\n4. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este art\u00edculo podr\u00e1n ser objeto de verificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, que practicar\u00e1, en su caso, la liquidaci\u00f3n que proceda. En particular, no se derivar\u00e1 ning\u00fan efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este art\u00edculo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Limitaci\u00f3n del gasto en la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\nSe except\u00faan de la limitaci\u00f3n de gasto establecida en el art\u00edculo 21 del Real Decreto-ley 2\/2020, de 2 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el \u00e1mbito del sector p\u00fablico, las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Polic\u00eda Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, de 12 de marzo de 2018.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. R\u00e9gimen aplicable a los j\u00f3venes, nacionales de terceros pa\u00edses, que se encuentren en situaci\u00f3n regular de entre los 18 y los 21 a\u00f1os que hayan sido empleados en el sector agrario con base en el Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, cuando finalice su vigencia.<br \/>\n1. Tras la finalizaci\u00f3n de la vigencia del Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, se conceder\u00e1 una autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo a aquellos j\u00f3venes extranjeros que, con base en lo previsto en el art\u00edculo 2.1.d) del citado real decreto-ley, hayan sido contratados en el sector agrario durante la vigencia de este.<br \/>\n2. La autorizaci\u00f3n se solicitar\u00e1 por el extranjero, personalmente, mediante representaci\u00f3n o a trav\u00e9s de los medios telem\u00e1ticos habilitados para ello, debiendo acreditar los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que ha sido contratado para una actividad continuada en el sector agrario con base en el art\u00edculo 2.1.d) del Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, y no haya desistido de la misma.<br \/>\nb) Que carece de antecedentes penales.<br \/>\n3. El plazo para presentar la solicitud ser\u00e1 de un mes tras la finalizaci\u00f3n de la vigencia del Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, en la Delegaci\u00f3n o Subdelegaci\u00f3n del Gobierno en la provincia en la que se resida. El plazo m\u00e1ximo de resoluci\u00f3n ser\u00e1 de un mes. Si no se resolviera en dicho plazo, la autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 estimada por silencio administrativo.<br \/>\n4. Esta autorizaci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os, renovables por otros dos y ser\u00e1 v\u00e1lida en todo el territorio nacional, sin limitaci\u00f3n alguna por ocupaci\u00f3n o sector de actividad y sin aplicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n nacional de empleo.<br \/>\n5. En el plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, deber\u00e1 solicitar la tarjeta de identidad de extranjero.<br \/>\n6. Se autoriza al \u00f3rgano competente por raz\u00f3n de la materia del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones a adoptar las medidas y dictar las instrucciones de desarrollo que considere necesarias para la ejecuci\u00f3n de esta medida.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Ampliaci\u00f3n del plazo previsto en el art\u00edculo 95 bis de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nLa publicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 95 bis de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, derivada de la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusi\u00f3n en aquel, se producir\u00e1, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Moratorias acogidas a un Acuerdo marco sectorial y suscritas con anterioridad a la entrada en vigor esta norma.<br \/>\n1. Las moratorias convencionales acogidas a un Acuerdo marco sectorial de los previstos en el art\u00edculo 6 que hayan sido suscritas por el deudor y su entidad financiera antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en este precepto.<br \/>\n2. La obligaci\u00f3n de entrega previa de la informaci\u00f3n simplificada establecida en el apartado 6 del art\u00edculo 7 se considerar\u00e1 cumplida en las moratorias a las que hace referencia el apartado anterior cuando la entidad financiera:<br \/>\na) Hubiera entregado al deudor con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la moratoria la Informaci\u00f3n normalizada europea sobre el cr\u00e9dito al consumo que figura en el anexo II de la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de contratos de cr\u00e9dito al consumo, en el caso de un cr\u00e9dito al consumo, o la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN) recogida en el anexo I de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, antes de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico prevista en el art\u00edculo 8, o bien<br \/>\nb) Entregue al deudor antes de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de moratoria la informaci\u00f3n simplificada prevista en apartado 6 del art\u00edculo 7 junto con la informaci\u00f3n del derecho que le asiste a desistir de la moratoria en el plazo de diez d\u00edas, sin que el deudor haya ejercido dicho derecho.<br \/>\n3. En las moratorias a las que hace referencia el apartado 1, las obligaciones de transparencia en relaci\u00f3n con los contratos recogidas en el art\u00edculo 7 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, deber\u00e1n cumplirse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Ampliaci\u00f3n del plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos del art\u00edculo 14 del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19, y del art\u00edculo 52 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nLas modificaciones del apartado 4 del art\u00edculo 14 del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19, y del apartado 6 del art\u00edculo 52 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, se aplicar\u00e1n, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7\/2020, de 12 de marzo, y 11\/2020, de 31 de marzo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Efectos de la calificaci\u00f3n como contingencia profesional derivada de accidenten de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.<br \/>\nLa asistencia sanitaria prestada a los trabajadores protegidos en el art\u00edculo 9 durante la declaraci\u00f3n del estado de alarma que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, se ha venido considerando como derivada de contingencia com\u00fan, mantendr\u00e1 dicha calificaci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la reca\u00edda como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendr\u00e1 la naturaleza de contingencia profesional.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo del art\u00edculo 2 del Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019, que se encuentren pendientes de resoluci\u00f3n o que hubieran sido denegadas.<br \/>\nLas solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019, que se encuentren pendientes de resoluci\u00f3n a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se resolver\u00e1n de acuerdo con las normas establecidas en este \u00faltimo.<br \/>\nEn el caso de que las solicitudes ya hubieran sido denegadas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, los interesados podr\u00e1n volver a presentarlas con arreglo a lo dispuesto en este \u00faltimo.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\n1. Quedan derogados el apartado segundo del art\u00edculo 16 ter y el art\u00edculo 20 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\n2. Con efectos 1 de junio de 2020, queda derogada la disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo n\u00famero 29) en el apartado B) del art\u00edculo 45.I del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, que tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab29. Las escrituras de formalizaci\u00f3n de las moratorias previstas en art\u00edculo 13.3 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, as\u00ed como en el art\u00edculo 24.2 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el art\u00edculo 7 del Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar\u00edtima del Estado.<br \/>\nEl art\u00edculo 103.c) de la Ley 3\/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar\u00edtima del Estado, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abc) La tenencia, la consignaci\u00f3n, el transporte, el tr\u00e1nsito, el almacenamiento, la transformaci\u00f3n, la exposici\u00f3n y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al m\u00ednimo en un d\u00eda deber\u00e1 ser superior al 10 % del total comercializado para esa especie. En el caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada se considerar\u00e1 infracci\u00f3n leve, no pudiendo ser objeto de comercializaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\nSe modifica la letra a) del apartado 3 del art\u00edculo 55 de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00aba) Por finalizar el per\u00edodo para el que fue nombrado, en cuyo caso continuar\u00e1 en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 877\/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517\/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082\/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nSe a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional primera. Suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de aportar al fondo de reserva.<br \/>\nDebido a los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia COVID-19, las fundaciones bancarias a las que se refiere el art\u00edculo 2 no estar\u00e1n obligadas a realizar dotaciones al fondo de reserva durante el a\u00f1o 2020. El plazo de constituci\u00f3n del fondo de reserva, previsto en el art\u00edculo 6 se suspender\u00e1 durante el a\u00f1o natural 2020. La suspensi\u00f3n de la aportaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2020 no ser\u00e1 compensada en la aportaci\u00f3n del a\u00f1o siguiente. As\u00ed, las aportaciones restantes hasta alcanzar el importe objetivo establecido en virtud del art\u00edculo 4, se distribuir\u00e1n de forma lineal en el tiempo, de conformidad con el apartado 3 del art\u00edculo 6.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo apartado 11 al art\u00edculo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab11. El Fondo proceder\u00e1 a la instrucci\u00f3n de un expediente para la comprobaci\u00f3n de la procedencia de los salarios e indemnizaciones reclamados, respetando en todo caso los l\u00edmites previstos en los apartados anteriores.<br \/>\nConcluida la instrucci\u00f3n del expediente, el \u00f3rgano competente dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de tres meses contados desde la presentaci\u00f3n en forma de la solicitud. La notificaci\u00f3n al interesado deber\u00e1 ser cursada dentro del plazo de 10 d\u00edas a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.<br \/>\nTranscurrido dicho plazo sin que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n expresa, el solicitante podr\u00e1 entender estimada por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo, sin que en ning\u00fan caso pueda obtenerse por silencio el reconocimiento de obligaciones en favor de personas que no puedan ser legalmente beneficiarias o por cuant\u00eda superior a la que resulte por aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites previstos en los apartados anteriores. La resoluci\u00f3n expresa posterior al vencimiento del plazo solo podr\u00e1 dictarse de ser confirmatoria del reconocimiento de la obligaci\u00f3n, en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias y dentro de los l\u00edmites previstos en los apartados anteriores. En todo caso, a efectos probatorios, se podr\u00e1 solicitar un certificado acreditativo del silencio producido, en el que se incluir\u00e1n las obligaciones con cargo al Fondo que, dentro de los l\u00edmites previstos en los apartados anteriores, deben entenderse reconocidas.<br \/>\nContra dicha resoluci\u00f3n podr\u00e1 interponerse demanda ante el \u00f3rgano jurisdiccional del orden social competente en el plazo de dos meses contados desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n si el acto fuera expreso; si no lo fuera, dicho plazo se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que deba entenderse estimada la solicitud conforme a lo establecido en el apartado anterior por silencio.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nEl segundo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abLas limitaciones en la contrataci\u00f3n de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se entienden aplicables por cada explotaci\u00f3n agraria. En el caso de que en la explotaci\u00f3n agraria existan dos o m\u00e1s titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, se a\u00f1adir\u00e1 al n\u00famero de trabajadores o jornales previstos en el p\u00e1rrafo anterior un trabajador m\u00e1s con cotizaci\u00f3n por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al a\u00f1o, en caso de trabajadores con cotizaci\u00f3n por jornadas reales, por cada titular de la explotaci\u00f3n agraria, excluido el primero.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19.<br \/>\nEl apartado 4 del art\u00edculo 14 del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19, queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab4. Las condiciones del aplazamiento ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) El plazo ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\nb) No se devengar\u00e1n intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 17, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. La prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad regulada en este art\u00edculo tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un mes, ampli\u00e1ndose, en su caso, hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duraci\u00f3n superior al mes. El tiempo de su percepci\u00f3n se entender\u00e1 como cotizado, no existir\u00e1 obligaci\u00f3n de cotizar y no reducir\u00e1 los per\u00edodos de prestaci\u00f3n por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.<br \/>\nLas cotizaciones por las que no exista obligaci\u00f3n de cotizar ser\u00e1n a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportaci\u00f3n por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportaci\u00f3n por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 24, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. Dicha exoneraci\u00f3n no tendr\u00e1 efectos para la persona trabajadora, manteni\u00e9ndose la consideraci\u00f3n de dicho per\u00edodo como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicaci\u00f3n lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 40, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abLa obligaci\u00f3n de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gesti\u00f3n y dem\u00e1s documentos exigibles seg\u00fan la legislaci\u00f3n de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanud\u00e1ndose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, ser\u00e1 v\u00e1lida la formulaci\u00f3n de las cuentas que realice el \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificaci\u00f3n contable dentro del plazo legalmente previsto o acogi\u00e9ndose a la pr\u00f3rroga prevista en el apartado siguiente.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el apartado 5 del art\u00edculo 40, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunir\u00e1 necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.\u00bb<br \/>\nCinco. El apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. Durante el plazo de un a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 63\/2020, de 14 de marzo, se establece un r\u00e9gimen especial para cualquier actividad de liberaci\u00f3n voluntaria y utilizaci\u00f3n confinada con organismos modificados gen\u00e9ticamente que se solicite con arreglo a la Ley 9\/2003, de 25 de abril, por la que se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la utilizaci\u00f3n confinada, liberaci\u00f3n voluntaria y comercializaci\u00f3n de OMG, cuando el \u00f3rgano competente responsable de su tramitaci\u00f3n considere tenga por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener agentes infecciosos, procesos o situaciones que puedan tener repercusiones para la salud, en especial referidas al COVID-19.<br \/>\nEn tales casos, y siempre que la Comisi\u00f3n Nacional de Bioseguridad haya informado favorablemente por procedimiento escrito la solicitud, cuando sea preceptiva la comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 178\/2004, de 30 de enero, el plazo de \u00e9sta ser\u00e1 de cinco d\u00edas naturales.<br \/>\nFinalizado dicho plazo, se proceder\u00e1 de inmediato a la votaci\u00f3n correspondiente en el seno del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Gen\u00e9ticamente.<br \/>\nEn caso de acordarse la autorizaci\u00f3n, los titulares de la misma desarrollar\u00e1n dichas actividades en estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la evaluaci\u00f3n de riesgo incluidas en su notificaci\u00f3n e informadas favorablemente por la Comisi\u00f3n Nacional de Bioseguridad. Adem\u00e1s, en el caso de que se trate de actividades de utilizaci\u00f3n confinada, la actividad solo se realizar\u00e1 en instalaciones previamente autorizadas para ese nivel de riesgo o superior, con arreglo a la Ley 9\/2003, de 25 de abril.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nUno. El art\u00edculo 21.1 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando est\u00e9 contratado por una persona f\u00edsica que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, en la forma definida en el art\u00edculo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.<br \/>\nEn todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entender\u00e1n incluidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n objetivo de la suspensi\u00f3n temporal a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 48, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Las entidades de derecho p\u00fablico pertenecientes al sector p\u00fablico estatal y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social procurar\u00e1n formular y rendir las cuentas anuales de 2019 de acuerdo con los plazos previstos en la normativa. No obstante, cuando con motivo de la declaraci\u00f3n de estado de alarma ello no fuera posible y as\u00ed fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado, quedar\u00e1n suspendidos los plazos previstos en la normativa que resultara de aplicaci\u00f3n, desde la declaraci\u00f3n de dicho estado, reanud\u00e1ndose su c\u00f3mputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampli\u00e1ndose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duraci\u00f3n efectiva del estado de alarma.\u00bb<br \/>\nTres. El apartado 6 del art\u00edculo 52 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab6. Las condiciones del aplazamiento ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) El plazo ser\u00e1 de seis meses desde la finalizaci\u00f3n del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el art\u00edculo 108 del Reglamento (UE) n.\u00ba 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n.<br \/>\nb) No se devengar\u00e1n intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.<br \/>\nSe modifica el p\u00e1rrafo tercero del apartado e) del art\u00edculo 3, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abSer\u00e1 incompatible con la prestaci\u00f3n por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biol\u00f3gica a continuaci\u00f3n del parto, el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podr\u00e1 disfrutar desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n de las retribuciones previstas en el presente real decreto-ley.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final und\u00e9cima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<br \/>\nSe a\u00f1ade en la disposici\u00f3n adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, un nuevo apartado 5, con el siguiente texto.<br \/>\n\u00ab5. El notario facilitar\u00e1 gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a p\u00fablico el acuerdo de moratoria legal conforme a la presente disposici\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final duod\u00e9cima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019, queda modificado con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, en los t\u00e9rminos siguientes:<br \/>\nUno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 2, que quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con car\u00e1cter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos el acceso extraordinario a las prestaciones econ\u00f3micas por desempleo, en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo.<br \/>\nEl nacimiento del derecho a la prestaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nSe deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a continuaci\u00f3n.<br \/>\nNo ser\u00e1 exigible encontrarse en situaci\u00f3n de alta o asimilada al alta.<br \/>\nAsimismo, tampoco ser\u00e1 exigible estar incluido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestaci\u00f3n ni durante su percepci\u00f3n.<br \/>\nLa prestaci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con cualquier percepci\u00f3n derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestaci\u00f3n, renta m\u00ednima, renta de inclusi\u00f3n, salario social o ayudas an\u00e1logas concedidas por cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica.<br \/>\n2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este art\u00edculo, acrediten los d\u00edas de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestaci\u00f3n real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les reconocer\u00e1 en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situaci\u00f3n legal de desempleo, as\u00ed como tener cubierto el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, siempre que no est\u00e9n percibiendo o hayan optado por la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo ordinaria prevista en el art\u00edculo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.<br \/>\n3. La duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo prevista en esta disposici\u00f3n estar\u00e1 en funci\u00f3n de los d\u00edas de alta en Seguridad Social con prestaci\u00f3n real de servicios en dicha actividad en el a\u00f1o anterior a la situaci\u00f3n legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:<br \/>\nD\u00edas de actividad Periodo de prestaci\u00f3n<br \/>\n(en d\u00edas)<br \/>\nDesde 20 hasta 54. 120<br \/>\nDesde 55 en adelante. 180<br \/>\nA estos efectos la fecha de la situaci\u00f3n legal de desempleo ser\u00e1 la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un apartado 5 al art\u00edculo 2, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab5. El derecho al acceso a esta prestaci\u00f3n extraordinaria se reconocer\u00e1 por una \u00fanica vez.<br \/>\nNo obstante, una vez reconocido el derecho a la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo se suspender\u00e1 mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensi\u00f3n de dicho derecho supondr\u00e1 la interrupci\u00f3n del abono de la prestaci\u00f3n, que se reanudar\u00e1 una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del per\u00edodo de percepci\u00f3n que corresponda.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimotercera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.<br \/>\nUno. Se modifica el p\u00e1rrafo segundo del apartado 3 del art\u00edculo 1, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abSin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo o, en su caso, la suspensi\u00f3n o regularizaci\u00f3n del pago de las prestaciones que deriven de su modificaci\u00f3n, se efectuar\u00e1 previa comunicaci\u00f3n de estas al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protecci\u00f3n por desempleo.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 4 del art\u00edculo 4, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abA los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, ser\u00e1 suficiente la verificaci\u00f3n de que el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestaci\u00f3n por desempleo por el periodo de que se trate.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el apartado 5 del art\u00edculo 4, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab5. Las exenciones en la cotizaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo no tendr\u00e1n efectos para las personas trabajadoras, manteni\u00e9ndose la consideraci\u00f3n del per\u00edodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicaci\u00f3n lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimocuarta. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.<br \/>\nSe mantiene el rango reglamentario de la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto 877\/2015, de 2 de octubre, modificada por la disposici\u00f3n final cuarta de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimoquinta. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nLa presente disposici\u00f3n se dicta, con car\u00e1cter general, al amparo del art\u00edculo 149.1.13.\u00aa CE, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nLos art\u00edculos 1 y 9 y las disposiciones transitorias tercera y cuarta se amparan, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 149.1, reglas 7.\u00aa y 17.\u00aa, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas, y sobre legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nLos art\u00edculos 4, 5, 10, 11 y 12, las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposici\u00f3n transitoria segunda se amparan, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa CE, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda General y Deuda del Estado.<br \/>\nLos art\u00edculos 6, 7 y 8 y la disposici\u00f3n transitoria primera se dictan, adem\u00e1s, de acuerdo con las competencias que las reglas 6.\u00aa, 8.\u00aa y 11.\u00aa atribuyen al Estado sobre legislaci\u00f3n mercantil, legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las comunidades aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan, y bases de la ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito, banca y seguros y, en todo caso, las reglas relativas a la ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos, y las bases de las obligaciones contractuales.<br \/>\nEl art\u00edculo 2 se ampara en lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.15.\u00aa CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre fomento y coordinaci\u00f3n general de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica.<br \/>\nEl art\u00edculo 3 se dicta de conformidad con el art\u00edculo 149.1.21.\u00aa, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda se ampara en la regla 2.\u00aa del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigraci\u00f3n, emigraci\u00f3n, extranjer\u00eda y derecho de asilo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimosexta. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n; a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital; al Ministro de Justicia; a la Ministra de Hacienda; a la Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social; al Ministro de Cultura y Deporte; al Ministro de Ciencia e Innovaci\u00f3n; al Ministro de Consumo, y al Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones para dictar las normas que resulten necesarias para la aplicaci\u00f3n y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley, en relaci\u00f3n con sus respectivas materias.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimos\u00e9ptima. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 26 de mayo de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812,2815],"tags":[2542],"class_list":["post-14656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-covid-19medidas-complementarias"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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