{"id":14675,"date":"2020-12-23T12:54:51","date_gmt":"2020-12-23T12:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-urgentes-por-covid-19\/"},"modified":"2020-12-24T11:19:31","modified_gmt":"2020-12-24T11:19:31","slug":"medidas-urgentes-por-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14675","title":{"rendered":"MEDIDAS URGENTES POR COVID-19"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 10 de junio de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<strong>MODIFICAS:<\/strong><br \/>\n<em>Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea.<\/em><br \/>\n<em> Ley 16\/2003, de 28 de mayo, de cohesi\u00f3n y calidad del Sistema Nacional de Salud.<\/em><br \/>\n<em> texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<\/em><br \/>\n<em> Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<\/em><br \/>\nI<br \/>\nDesde que el d\u00eda 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declarara pandemia internacional la situaci\u00f3n de emergencia ocasionada por el brote epid\u00e9mico de COVID-19, el Consejo de Ministros, reunido en sesi\u00f3n extraordinaria el jueves 12 de marzo, adopt\u00f3 las primeras medidas urgentes para hacer frente a la propagaci\u00f3n de la pandemia, en particular el Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19.<br \/>\nA partir de ese momento, la articulaci\u00f3n jur\u00eddica de la respuesta a la pandemia se ha estructurado en torno a dos instrumentos constitucionales, de un lado la declaraci\u00f3n del estado de alarma, y las medidas adoptadas en su virtud, y de otro la adopci\u00f3n de sucesivos reales decretos-leyes, fundamentalmente dirigidos a paliar las consecuencias y efectos negativos que en el \u00e1mbito socioecon\u00f3mico est\u00e1 suponiendo la pandemia y las medidas de contenci\u00f3n adoptadas para contenerla.<br \/>\nEn este sentido, a diferencia de otros pa\u00edses de nuestro entorno, nuestro ordenamiento constitucional prev\u00e9, en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, la declaraci\u00f3n del estado de alarma bajo determinadas circunstancias reguladas en la Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio. En virtud de la habilitaci\u00f3n que dicha ley org\u00e1nica otorga al Gobierno y de los supuestos de hecho previstos en su art\u00edculo cuarto, apartado b) (\u00abcrisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminaci\u00f3n graves\u00bb) y d) (\u00absituaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad\u00bb) el Gobierno aprob\u00f3 el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nSeg\u00fan su propio pre\u00e1mbulo, las medidas previstas en esta disposici\u00f3n se encuadran en la acci\u00f3n decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresi\u00f3n de la enfermedad y reforzar el sistema de salud p\u00fablica.<br \/>\nEsta norma inclu\u00eda adem\u00e1s de medidas limitativas de la libertad de circulaci\u00f3n, que como dispone la ley quedaba condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, una variedad de medidas de contenci\u00f3n en distintos \u00e1mbitos, desde el \u00e1mbito educativo y de la formaci\u00f3n, al de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, o los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas.<br \/>\nNo obstante, desde la calificaci\u00f3n por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como pandemia internacional y la posterior declaraci\u00f3n del estado de alarma, la situaci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica ocasionada por el COVID-19 evolucion\u00f3, tanto a nivel nacional como mundial, con enorme rapidez.<br \/>\nSe trata de una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud y gravedad, tanto por el extraordinario riesgo de contagio y el alto n\u00famero de ciudadanos afectados, con la consiguiente presi\u00f3n sobre los servicios sanitarios, como por el elevado coste social y econ\u00f3mico derivado de las medidas extraordinarias de contenci\u00f3n y distanciamiento adoptadas por los distintos Estados.<br \/>\nEsta evoluci\u00f3n ha exigido la adopci\u00f3n de sucesivas medidas adicionales para hacer frente a la pandemia. No obstante, el art\u00edculo sexto de la citada Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio, establece que la duraci\u00f3n y los efectos del estado de alarma no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas, y que solo se podr\u00e1 prorrogar con autorizaci\u00f3n expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podr\u00e1 establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la pr\u00f3rroga.<br \/>\nPor ello, ante la r\u00e1pida y devastadora evoluci\u00f3n de la pandemia, a fin de garantizar la eficaz gesti\u00f3n de dicha emergencia sanitaria, contener la propagaci\u00f3n de la enfermedad y preservar y garantizar la respuesta del Sistema Nacional de Salud, el Gobierno ha solicitado del Congreso de los Diputados autorizaci\u00f3n para prorrogar hasta en seis ocasiones el estado de alarma, as\u00ed como la vigencia de las medidas en \u00e9l contenidas.<br \/>\nEl Pleno del Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo, 20 de mayo y 3 de junio de 2020, acord\u00f3 conceder las mencionadas autorizaciones para prorrogar el estado de alarma de manera sucesiva hasta las 00:00 horas del 21 de junio de 2020.<br \/>\nDesde la adopci\u00f3n del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, dicha norma y las medidas en \u00e9l contenidas, as\u00ed como las establecidas en los sucesivos reales decretos de pr\u00f3rroga del estado de alarma, han constituido el marco regulador b\u00e1sico de la normativa adoptada para hacer frente a la emergencia provocada por la pandemia.<br \/>\nEsta normativa, de acuerdo con lo sentado por el Tribunal Constitucional, en la \u00fanica ocasi\u00f3n en la que hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse con car\u00e1cter previo sobre la declaraci\u00f3n del estado de alarma, en su Sentencia 83\/2016, de 28 de abril de 2016, \u00ab(d)ebe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisi\u00f3n o disposici\u00f3n con rango o valor de ley. Y, en consecuencia, queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicaci\u00f3n puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma\u00bb, sin que pueda \u00abser distinta la conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el rango o valor del decreto por el que se prorroga el estado de alarma\u00bb, en este caso adem\u00e1s con \u00abla peculiaridad de que el decreto de pr\u00f3rroga constituye una formalizaci\u00f3n ad extra de la previa autorizaci\u00f3n del Congreso de los Diputados\u00bb.<br \/>\nLa normativa mediante la que se han venido adoptando medidas adicionales al amparo del estado de alarma encuentra su fundamento jur\u00eddico en las habilitaciones que, a tal efecto, contienen dichas disposiciones en favor de los Ministros designados como autoridades competentes delegadas para dictar las \u00f3rdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera espec\u00edfica de su actuaci\u00f3n, sean necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protecci\u00f3n de personas, bienes y lugares, tanto con car\u00e1cter general, como de manera espec\u00edfica para distintos \u00e1mbitos.<br \/>\nEvidentemente, las necesarias medidas de contenci\u00f3n adoptadas han tenido un impacto econ\u00f3mico y social muy relevante, ya que han supuesto reducir la actividad econ\u00f3mica y social de forma temporal, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad en numerosos \u00e1mbitos; con las consiguientes p\u00e9rdidas de rentas para trabajadores y hogares, as\u00ed como para las diferentes empresas y sectores de la econom\u00eda espa\u00f1ola. Por ello, desde un primer momento, se han venido adoptando medidas econ\u00f3micas y sociales que permitan garantizar la protecci\u00f3n de familias, trabajadores y colectivos vulnerables; sostener el tejido productivo y social; y mitigar los evidentes perjuicios generados por la crisis sanitaria mediante la adopci\u00f3n de un conjunto de disposiciones articuladas en distintos reales decretos-leyes orientados a movilizar los recursos nacionales para la protecci\u00f3n frente a esos efectos adversos, con especial atenci\u00f3n a los colectivos m\u00e1s vulnerables.<br \/>\nEn todo caso, tras la publicaci\u00f3n de la Comunicaci\u00f3n \u00abHoja de ruta com\u00fan europea para el levantamiento de las medidas de contenci\u00f3n de la COVID-19\u00bb, presentada el pasado 15 de abril de 2020 por la Presidenta de la Comisi\u00f3n Europea y el Presidente del Consejo Europeo, los distintos Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea comenzaron a planificar las distintas fases que permitan reanudar las actividades econ\u00f3micas y sociales, de modo que se minimice cualquier repercusi\u00f3n sobre la salud de las personas y no se sobrecarguen los sistemas sanitarios, atendiendo a las orientaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.<br \/>\nEn ese contexto, a la luz de los principales indicadores disponibles, la experiencia adquirida a nivel nacional, y las mejores pr\u00e1cticas en otros pa\u00edses, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, se aprob\u00f3 el Plan para la Transici\u00f3n hacia una Nueva Normalidad, que concibe el levantamiento de las medidas de contenci\u00f3n de modo gradual, asim\u00e9trico, coordinado con las comunidades aut\u00f3nomas y adaptable a los cambios de orientaci\u00f3n necesarios en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de los datos epidemiol\u00f3gicos y del impacto de las medidas adoptadas.<br \/>\nEl Plan, que fue remitido al Congreso de los Diputados el 29 de abril de 2020 en cumplimiento de lo previsto por la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, tiene como objetivo fundamental conseguir que, manteniendo como referencia fundamental la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad econ\u00f3mica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la poblaci\u00f3n y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.<br \/>\nEn aplicaci\u00f3n de dicho Plan, desde la aprobaci\u00f3n del Real Decreto 514\/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y de acuerdo con lo previsto en la autorizaci\u00f3n otorgada por el Congreso de los Diputados, se habilit\u00f3 al Ministro de Sanidad, para poder acordar, en el \u00e1mbito de su competencia y a propuesta, en su caso, de las comunidades aut\u00f3nomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla la progresi\u00f3n de las medidas aplicables en un determinado \u00e1mbito territorial, a la vista de la evoluci\u00f3n de los indicadores sanitarios, epidemiol\u00f3gicos, sociales, econ\u00f3micos y de movilidad establecidos en el Plan.<br \/>\nA su vez, el art\u00edculo 4 del real decreto citado, establec\u00eda que \u00ab(e)n el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podr\u00e1 acordar conjuntamente con cada Comunidad Aut\u00f3noma la modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o restricci\u00f3n de las unidades de actuaci\u00f3n y las limitaciones respecto a la libertad de circulaci\u00f3n de las personas, de las medidas de contenci\u00f3n y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evoluci\u00f3n de la emergencia sanitaria en cada comunidad aut\u00f3noma\u00bb.<br \/>\nEn su virtud, y en aplicaci\u00f3n de la normativa dictada al respecto por el Ministro de Sanidad, los distintos territorios han venido progresando de fase, de manera asim\u00e9trica y gradual, con el consiguiente levantamiento y modulaci\u00f3n de las distintas medidas inicialmente establecidas en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, hasta el momento actual.<br \/>\nPor su parte, el Real Decreto 537\/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, establec\u00eda, en su art\u00edculo 5, que \u00abla superaci\u00f3n de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n de 28 de abril de 2020, determinar\u00e1 que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaraci\u00f3n del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales\u00bb.<br \/>\nEn el momento actual, en el que todo el territorio nacional ha alcanzado al menos la fase II del Plan, el vigente Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adem\u00e1s de mantener esta \u00faltima previsi\u00f3n, dispone que la autoridad competente delegada para la adopci\u00f3n, supresi\u00f3n, modulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas correspondientes a la fase III del Plan de desescalada ser\u00e1, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad aut\u00f3noma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulaci\u00f3n que excedan el \u00e1mbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad aut\u00f3noma.<br \/>\nAdem\u00e1s, se prev\u00e9 que ser\u00e1n las comunidades aut\u00f3nomas las que puedan decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiol\u00f3gicos, la superaci\u00f3n de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su comunidad y que, en consecuencia, queden sin efecto las medidas derivadas de la declaraci\u00f3n del estado de alarma en sus respectivos territorios.<br \/>\nEn este estado de situaci\u00f3n del proceso de desescalada y en el marco de estas previsiones, durante la vigencia de esta \u00faltima pr\u00f3rroga se pretende culminar dicho proceso con el gradual levantamiento y definitiva p\u00e9rdida de eficacia de las medidas en todos los territorios si, como es previsible, todos ellos superan todas las fases del proceso de desescalada.<br \/>\nSe ha querido as\u00ed acompasar el proceso final de desescalada de las medidas de contenci\u00f3n con el mantenimiento del estado de alarma, de manera que el levantamiento gradual y coordinado de las mismas, tal y como se prev\u00e9 en el Plan para la Transici\u00f3n hacia una Nueva Normalidad, permitiera no comprometer el logro de los objetivos de contenci\u00f3n de la pandemia fijados desde el inicio de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. A este respecto, debe destacarse la favorable evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n registrada ya durante la quinta pr\u00f3rroga.<br \/>\nA la vista de los distintos indicadores y par\u00e1metros examinados en relaci\u00f3n con las capacidades estrat\u00e9gicas de asistencia sanitaria, vigilancia epidemiol\u00f3gica, contenci\u00f3n de las fuentes de contagio y protecci\u00f3n colectiva, el avance favorable en la contenci\u00f3n de la pandemia y de las cadenas de transmisi\u00f3n permite en el momento actual que, una vez expirada la vigencia de la \u00faltima pr\u00f3rroga, y superadas todas las fases del proceso de desescalada, queden sin efecto las medidas derivadas de la declaraci\u00f3n del estado de alarma en todo el territorio nacional.<br \/>\nSin embargo, la actual evoluci\u00f3n favorable en la contenci\u00f3n de la pandemia no exime a los poderes p\u00fablicos de su deber de \u00aborganizar y tutelar la salud p\u00fablica a trav\u00e9s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios\u00bb establecido en el art\u00edculo 43.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola para garantizar el derecho a la protecci\u00f3n de la salud que reconoce este art\u00edculo en su primer apartado.<br \/>\nPor ello, aunque los efectos de la pandemia han sido notablemente controlados gracias a las medidas de contenci\u00f3n adoptadas, su naturaleza y evoluci\u00f3n imprevisible, as\u00ed como \u00abel estado actual de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, cuyos avances son cambiantes\u00bb y la \u00abincertidumbre tan acentuada y dif\u00edcil de calibrar desde par\u00e1metros jur\u00eddicos\u00bb a los que alude el Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), en relaci\u00f3n con las formas de contagio y con la propagaci\u00f3n del virus, aconsejan la adopci\u00f3n de una serie de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, una vez expire la vigencia del estado del alarma y decaigan las medidas derivadas de su adopci\u00f3n.<br \/>\nEn este sentido, es esencial distinguir entre la expiraci\u00f3n de las medidas limitativas de contenci\u00f3n adoptadas durante la vigencia del estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas sucesivas para hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la crisis sanitaria propiamente dicha, provocada por la pandemia, la cual subsiste, aunque notablemente atenuada en nuestro pa\u00eds, y cuya superaci\u00f3n a\u00fan no ha sido oficialmente declarada ni en el \u00e1mbito nacional, ni en el internacional, por los organismos y autoridades competentes.<br \/>\nPor ello, ante los posibles riesgos que pudieran derivarse de la p\u00e9rdida de vigencia autom\u00e1tica de dichas medidas para la favorable evoluci\u00f3n en el logro de los objetivos de contenci\u00f3n de la pandemia, por la aparici\u00f3n de nuevos brotes epidemiol\u00f3gicos y nuevas cadenas de transmisi\u00f3n no identificadas que comprometieran la garant\u00eda de la integridad f\u00edsica y la salud de las personas y que situasen de nuevo bajo una enorme presi\u00f3n asistencial los recursos sanitarios disponibles, desde la \u00f3ptica del deber constitucional de los poderes p\u00fablicos de organizar y tutelar la salud p\u00fablica a trav\u00e9s de medidas preventivas, se hace urgente y necesaria la adopci\u00f3n de dichas medidas preventivas, mientras no sea declarada oficialmente la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria.<br \/>\nA ese fin responde el presente real decreto-ley con el establecimiento de un deber general de cautela y protecci\u00f3n que afiance comportamientos de prevenci\u00f3n en el conjunto de la poblaci\u00f3n, y con la adopci\u00f3n de una serie de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, dirigidas a garantizar el derecho a la vida y a la protecci\u00f3n de salud mientras perdure la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez expirada la vigencia del estado de alarma y de las medidas extraordinarias de contenci\u00f3n, incluidas las limitativas de la libertad de circulaci\u00f3n, establecidas al amparo de aquel.<br \/>\nAdicionalmente, la amplitud y gravedad de esta crisis sanitaria han puesto de manifiesto determinadas carencias en la regulaci\u00f3n contenida en nuestra legislaci\u00f3n ordinaria, al margen de la declaraci\u00f3n del estado de alarma, para hacer frente a crisis sanitarias de esta o similar naturaleza. Por ello se considera tambi\u00e9n necesario acometer una serie de modificaciones puntuales de la legislaci\u00f3n sanitaria de modo que se garantice a futuro la articulaci\u00f3n de una respuesta eficaz y coordinada de las autoridades sanitarias ante este tipo de crisis.<br \/>\nEl car\u00e1cter urgente de dichas modificaciones se justifica, de un lado en la pervivencia actual de la situaci\u00f3n de crisis derivada de la pandemia oficialmente declarada como tal, y de otro, en la naturaleza y evoluci\u00f3n imprevisible de la misma, en los t\u00e9rminos antes rese\u00f1ados, que aconsejan la inmediata modificaci\u00f3n de aquellos preceptos previstos en la legislaci\u00f3n en vigor para hacer frente a este tipo de situaciones, a fin de garantizar una mayor eficacia y coordinaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas para afrontarlas, no solo a futuro, con car\u00e1cter general, sino tambi\u00e9n, en el momento actual, ante la contingencia que supondr\u00eda la aparici\u00f3n de eventuales rebrotes de transmisi\u00f3n comunitaria del COVID-19.<br \/>\nA tal efecto, dichas modificaciones permitir\u00e1n que a trav\u00e9s de la figura de las \u00abactuaciones coordinadas en salud p\u00fablica\u00bb, se puedan elaborar o activar planes y estrategias de actuaci\u00f3n para afrontar emergencias sanitarias. Asimismo, se pretende garantizar la adecuada coordinaci\u00f3n entre las autoridades sanitarias y reforzar el funcionamiento del conjunto del sistema nacional de salud, ante crisis sanitarias.<br \/>\nII<br \/>\nEl real decreto-ley se estructura en siete cap\u00edtulos, 31 art\u00edculos, seis disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n derogatoria, ocho disposiciones finales y un anexo.<br \/>\nEl cap\u00edtulo I, art\u00edculos 1 a 5, recoge las disposiciones generales, esto es, el objeto y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del real decreto-ley, los \u00f3rganos competentes, as\u00ed como las medidas que se deben adoptar para evitar la generaci\u00f3n de riesgos de propagaci\u00f3n de la enfermedad COVID-19. Asimismo, se prev\u00e9 la adopci\u00f3n de planes y estrategias de actuaci\u00f3n para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en salud p\u00fablica, para el desarrollo de las distintas actividades que se contemplan en los cap\u00edtulos siguientes.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II est\u00e1 integrado por los art\u00edculos 6 a 16 y recoge el mantenimiento de determinadas medidas de prevenci\u00f3n e higiene, como son el uso obligatorio de mascarillas en la v\u00eda p\u00fablica, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso p\u00fablico o que se encuentren abiertos al p\u00fablico, as\u00ed como en los transportes. Asimismo, a este respecto, se contempla la posibilidad de que las mascarillas puedan ser adquiridas de manera unitaria en las oficinas de farmacia, lo que facilita su acceso a la poblaci\u00f3n. Esta medida, junto con la modificaci\u00f3n establecida en el texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio, permite que el acceso a las mascarillas pueda realizarse en condiciones econ\u00f3micas no abusivas. Igualmente, en este cap\u00edtulo se contempla la adopci\u00f3n de determinadas medidas de prevenci\u00f3n en el entorno de trabajo, tales como la ordenaci\u00f3n de los puestos de trabajo o la organizaci\u00f3n de los turnos para evitar aglomeraciones, as\u00ed como el mantenimiento de medidas de prevenci\u00f3n e higiene b\u00e1sicas en los establecimientos comerciales, en los centros residenciales de car\u00e1cter social, en los hoteles y alojamientos tur\u00edsticos o en las actividades de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, entre otras. En el \u00e1mbito deportivo, por su parte, se reconoce la competencia del Consejo Superior de Deportes para aplicar estas medidas en determinadas competiciones profesionales, una vez o\u00eddo el organizador, el Ministerio de Sanidad y las comunidades aut\u00f3nomas; y en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes y la necesaria protecci\u00f3n de deportistas y p\u00fablico.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III, art\u00edculos 17 y 18, recoge diversas disposiciones que habilitan para regular la oferta de plazas y el volumen de ocupaci\u00f3n en los servicios de transporte de viajeros por v\u00eda mar\u00edtima, por ferrocarril y por carretera, todos ellos de competencia estatal. Los operadores de transporte con n\u00famero de asiento preasignado deber\u00e1n conservar, a disposici\u00f3n de las autoridades de salud p\u00fablica, la informaci\u00f3n de contacto de los pasajeros durante un m\u00ednimo de cuatro semanas, con la finalidad de realizar la trazabilidad de los contactos. Asimismo, se habilita al titular de la Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopci\u00f3n de medidas sanitarias para el control de buques, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en puertos espa\u00f1oles.<br \/>\nEl cap\u00edtulo IV, art\u00edculos 19 a 21, contiene medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protecci\u00f3n de la salud. Entre otros aspectos, cabe se\u00f1alar, en materia de medicamentos, la necesidad de dar continuidad a las medidas de suministro de informaci\u00f3n, abastecimiento y fabricaci\u00f3n de aquellos considerados esenciales para la gesti\u00f3n sanitaria del COVID-19. Igualmente, para proteger la salud p\u00fablica, se debe garantizar su abastecimiento en centros y servicios sanitarios, y ello requiere una distribuci\u00f3n capaz de cubrir el consumo con la agilidad necesaria.<br \/>\nPor lo que respecta a los productos sanitarios y a los biocidas, se incorporan las medidas imprescindibles para garantizar la fabricaci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de mascarillas quir\u00fargicas, batas quir\u00fargicas, soluciones y geles hidroalcoh\u00f3licos para la desinfecci\u00f3n de manos y antis\u00e9pticos de piel sana a un ritmo adecuado para atender el considerable volumen de demanda existente.<br \/>\nEl cap\u00edtulo V, art\u00edculos 22 a 27, prev\u00e9 medidas para la detecci\u00f3n precoz de la enfermedad y el control de las fuentes de infecci\u00f3n y vigilancia epidemiol\u00f3gica. De este modo, se se\u00f1ala de manera espec\u00edfica que el COVID-19, enfermedad producida por la infecci\u00f3n por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaraci\u00f3n obligatoria urgente, calificaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica ya ten\u00eda por ser un subtipo de la familia SARS (S\u00edndrome Respiratorio Agudo Grave), y estar prevista en los anexos I. 48 y II.1.B del Real Decreto 2210\/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiol\u00f3gica. Asimismo, se da continuidad a una serie de obligaciones de recogida, tratamiento y remisi\u00f3n de informaci\u00f3n, de los datos de relevancia epidemiol\u00f3gica y sanitaria que sean pertinentes, siempre salvaguardando los derechos de protecci\u00f3n de datos personales, as\u00ed como al sistema establecido con los laboratorios para la recogida y remisi\u00f3n de informaci\u00f3n con el resultado de pruebas diagn\u00f3sticas por PCR (Reacci\u00f3n en Cadena de la Polimerasa) en Espa\u00f1a como complemento al sistema de vigilancia individualizada de los casos de COVID-19.<br \/>\nEl cap\u00edtulo VI, art\u00edculos 28 a 30, dispone una serie de medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario en materia de recursos humanos, planes de contingencia y obligaciones de informaci\u00f3n.<br \/>\nEl cap\u00edtulo VII, que se integra por el art\u00edculo 31, regula el r\u00e9gimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional primera contiene previsiones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los controles sanitarios y operativos en aeropuertos gestionados por AENA, mientras que la disposici\u00f3n adicional segunda incorpora las previsiones en materia de sanidad exterior en puertos de inter\u00e9s general.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional tercera recoge la autorizaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n General del Estado para otorgar avales por importe m\u00e1ximo de 2.817.500.000 euros en el a\u00f1o 2020 para cubrir los costes y las p\u00e9rdidas en las operaciones de financiaci\u00f3n que realice el Grupo Banco Europeo de Inversiones a trav\u00e9s del Fondo Paneuropeo de Garant\u00edas en repuesta a la crisis del COVID-19, habilitando a tal efecto a la Vicepresidenta Tercera y Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital para la firma de los correspondientes acuerdos con el Banco Europeo de Inversiones, complementando las medidas nacionales adoptadas por el Gobierno.<br \/>\nMediante la disposici\u00f3n adicional cuarta se levanta la suspensi\u00f3n de los plazos de caducidad de los asientos registrales establecidos mediante el art\u00edculo 42 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, permitiendo de este modo acompasar el levantamiento de los plazos de caducidad de los asientos registrales con el de los plazos administrativos y el de los plazos judiciales, cuya suspensi\u00f3n se ha levantado, respectivamente, el 1 y el 4 de junio, mediante el Real Decreto 537\/2020, de 22 de mayo.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional quinta establece que en el \u00e1mbito de las Fuerzas Armadas ser\u00e1 la Inspecci\u00f3n General de Sanidad de la Defensa, quien realice las acciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente real decreto-ley dando cuenta de las mismas al Ministerio de Sanidad.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional sexta establece de manera coyuntural, y ante la situaci\u00f3n de crisis sanitaria, la posibilidad de incorporar al proceso de dispensaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n para garantizar una atenci\u00f3n y seguimiento farmacoterap\u00e9utico \u00f3ptimo y acercar la medicaci\u00f3n al paciente cuando situaciones como las que se han producido en esta crisis de salud p\u00fablica o bien en el caso de personas en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, personas mayores, enfermas y dependientes, lo aconsejen.<br \/>\nLa experiencia trasladada por todas las comunidades aut\u00f3nomas en el seno de la Comisi\u00f3n Permanente de Farmacia evidenci\u00f3 de forma un\u00e1nime que esta medida impulsada en el estado de alarma ha supuesto un progreso en la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n farmac\u00e9utica actual con efectos positivos en la poblaci\u00f3n y es necesario mantenerla mientras perviva esta situaci\u00f3n de crisis sanitaria no solo para colectivos vulnerables que no tengan visitas programadas en el hospital, sino extenderla tambi\u00e9n a aquellas personas cuya situaci\u00f3n cl\u00ednica, de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o de distancia al centro lo requiera.<br \/>\nLa disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera modifica la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, introduciendo una nueva disposici\u00f3n adicional sexta, que habilita al Director de la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea, en el marco de sus competencias y bajo ciertas condiciones, para conceder, en los \u00e1mbitos de la aviaci\u00f3n civil sujetos a normativa nacional, exenciones espec\u00edficas, equivalentes a las previstas en la normativa de aviaci\u00f3n civil de la Uni\u00f3n Europea, en los \u00e1mbitos no regulados por la misma, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes. De este modo, se permite mantener y prolongar las medidas de flexibilidad aprobadas para el mantenimiento de dichos t\u00edtulos, habilitaciones o autorizaciones adoptadas durante el estado de alarma, y graduarlas en tanto se recupera la normalidad, y permitir el establecimiento de las que sean precisas para una recuperaci\u00f3n escalonada que evite el colapso y permita la recuperaci\u00f3n de la normalidad en el sector.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda modifica la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, de cohesi\u00f3n y calidad del Sistema Nacional de Salud. En primer lugar, se modifica la figura de las \u00abactuaciones coordinadas en salud p\u00fablica\u00bb, prevista en el art\u00edculo 65, permitiendo que a trav\u00e9s de este instrumento se puedan elaborar o activar planes y estrategias de actuaci\u00f3n.<br \/>\nEn segundo lugar, se introduce en un nuevo art\u00edculo 65 bis un deber de suministro de informaci\u00f3n por parte de las comunidades aut\u00f3nomas en situaciones de emergencia para la salud p\u00fablica, a fin de garantizar la adecuada coordinaci\u00f3n entre las autoridades sanitarias y reforzar el funcionamiento del conjunto del Sistema Nacional de Salud.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera modifica el art\u00edculo 94.3 del texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Esta reforma viene a completar la ya realizada del apartado 2 de este mismo art\u00edculo durante la vigencia del estado de alarma con objeto de poder fijar el precio de aquellos productos necesarios para la protecci\u00f3n de la salud poblacional. As\u00ed, mediante el presente real decreto-ley se reserva a la Comisi\u00f3n Interministerial de Precios de los Medicamentos la adopci\u00f3n del procedimiento a seguir para la fijaci\u00f3n de dicho precio.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final cuarta modifica el art\u00edculo 40 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, con la finalidad de extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los \u00f3rganos de gobierno y de administraci\u00f3n de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telef\u00f3nica m\u00faltiple y as\u00ed tambi\u00e9n que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesi\u00f3n siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del \u00f3rgano. En este sentido, esta medida es coherente con la configuraci\u00f3n de la nueva situaci\u00f3n, siendo aconsejable que el tr\u00e1nsito al tr\u00e1fico jur\u00eddico y social ordinario, se acompa\u00f1e de las m\u00e1ximas precauciones entre las que sin duda se encuentra la de evitar reuniones y aglomeraciones de m\u00faltiples personas en espacios reducidos como pudieran ser las sesiones de los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas.<br \/>\nAsimismo, se deroga el art\u00edculo 42 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, relativo a la suspensi\u00f3n de los plazos de caducidad de los asientos registrales, por coherencia con lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional cuarta del presente real decreto-ley.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final quinta modifica el art\u00edculo 36 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, relativo al derecho de resoluci\u00f3n de determinados contratos sin penalizaci\u00f3n por parte de los consumidores y usuarios, con el fin de extender la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36.1 a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecuci\u00f3n como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones durante las fases de desescalada o nueva normalidad, una vez que haya dejado de estar vigente el estado de alarma decretado mediante Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo. Asimismo, con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, con fecha 13 de mayo de 2020 la Comisi\u00f3n Europea emiti\u00f3 la Recomendaci\u00f3n (UE) 2020\/648, relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados en el contexto de la pandemia de COVID-19, resultando preciso adaptar el apartado 4 del art\u00edculo 36 de dicho Real Decreto-ley al contenido de la Recomendaci\u00f3n. A tales efectos, se modifica este art\u00edculo en un doble sentido, en primer lugar, para circunscribir la posibilidad de emisi\u00f3n de los bonos a la aceptaci\u00f3n voluntaria con car\u00e1cter previo por parte del pasajero o viajero, y, en segundo lugar, para establecer el plazo autom\u00e1tico de 14 d\u00edas para el reembolso del importe del bono a la finalizaci\u00f3n de su periodo de validez, si este no ha sido canjeado.<br \/>\nAsimismo, se deroga el art\u00edculo 37 del citado Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por coherencia con la mayor flexibilizaci\u00f3n en materia de juego establecida durante las fases II y III del Plan para la Transici\u00f3n hacia una nueva normalidad.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final sexta relaciona los t\u00edtulos competenciales que amparan al Estado para dictar el real decreto-ley, y la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima introduce una habilitaci\u00f3n para su desarrollo reglamentario, a favor de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias.<br \/>\nPor \u00faltimo, la disposici\u00f3n final octava determina el momento de entrada en vigor del real decreto-ley, que tendr\u00e1 lugar el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nIII<br \/>\nEl presente real decreto-ley, por una parte, no afecta a las materias vedadas a este instrumento normativo y, por otra, responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilizaci\u00f3n de este tipo de norma.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el primer aspecto, como se\u00f1ala el art\u00edculo 86.1 de nuestra Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, los reales decretos-leyes \u00abno podr\u00e1n afectar al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general\u00bb. Ninguna de las medidas del presente real decreto-ley afecta a estas materias.<br \/>\nEn este sentido, y en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de afectaci\u00f3n a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, y que resume la STC 139\/2016, de 31 de julio (FJ 6), se\u00f1ala que \u00ab1.\u00ba) El art\u00edculo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretaci\u00f3n extensiva de dicho l\u00edmite que supondr\u00eda el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haci\u00e9ndolo \u2018\u2018inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n\u2019\u2019; 2.\u00ba) La cl\u00e1usula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se proh\u00edbe constitucionalmente es que se regule un r\u00e9gimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.\u00ba) El Tribunal no debe fijarse \u00fanicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino m\u00e1s bien ha de examinar si ha existido \u2018\u2018afectaci\u00f3n\u2019\u2019 por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el t\u00edtulo I CE, lo que exigir\u00e1 tener en cuenta la configuraci\u00f3n constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulaci\u00f3n de que se trate (\u2026)\u00bb.<br \/>\nPor otra parte, las previsiones contenidas en este real decreto-ley responden al mandato constitucional dirigido a los poderes p\u00fablicos por el art\u00edculo 43.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, no regulan el r\u00e9gimen general de los derechos contenidos en el t\u00edtulo I, y se juzgan proporcionadas al bien p\u00fablico que se trata de proteger. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, se ha pronunciado sobre la efectividad del derecho a la protecci\u00f3n de la salud contemplado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, pues en su condici\u00f3n de principio rector dirigido a orientar y determinar la actuaci\u00f3n de todos los poderes p\u00fablicos, estatales y auton\u00f3micos, obliga \u00aba desarrollar la acci\u00f3n normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales\u00bb (STC 113\/1989, de 22 de junio, FJ 3), es decir a establecer las normas precisas para garantizar la organizaci\u00f3n y tutela de la salud p\u00fablica a trav\u00e9s de los medios necesarios.<br \/>\nPor lo que respecta al segundo aspecto, es decir, a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61\/2018, de 7 de junio (FJ 4), exige, por un lado, \u00abla presentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobaci\u00f3n\u00bb, es decir, lo que ha venido a denominarse la situaci\u00f3n de urgencia; y, por otro, \u00abla existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed, por una parte, como se\u00f1ala el Tribunal Constitucional, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones dif\u00edciles de prever requieran una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes (SSTC 6\/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11\/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368\/2007, FJ 10; 31\/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137\/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8).<br \/>\nY todo ello concurre en el presente caso, dado que es necesario establecer la continuidad de una serie de medidas en el conjunto del territorio nacional con el fin de prevenir y controlar posibles rebrotes de la enfermedad cuando dejen de ser aplicables las medidas adoptadas durante el estado de alarma, plazo en el que no resulta factible su aprobaci\u00f3n mediante el procedimiento legislativo ordinario, ni siquiera utilizando una eventual v\u00eda de urgencia.<br \/>\nTambi\u00e9n es posible reconocer razonablemente la existencia de la necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella mediante el proyecto de real decreto-ley (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137\/2003, de 3 de julio, FJ 4). En el actual escenario se mantiene la necesidad de prevenir la pandemia, evitar su propagaci\u00f3n para proteger la salud p\u00fablica y adoptar otras medidas que permiten afrontar sus consecuencias.<br \/>\nAsimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en el real decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC, de 30 de enero de 2019). Las prioridades a que responde el proyecto de real decreto-ley se exponen en su parte expositiva y su Memoria. Los motivos de oportunidad que se expresan tienen por finalidad hacer constar que, en ning\u00fan caso, el real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237\/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39\/2013, de 14 de febrero, FJ 5). En este sentido, dentro del juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno, se juzga que se dan los motivos de oportunidad que justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma, al responder a la finalidad leg\u00edtima de aprobar medidas que contribuyan a abordar de forma inmediata el grav\u00edsimo impacto provocado por la pandemia (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3).<br \/>\nPor lo que se refiere a las medidas contenidas en los cap\u00edtulos primero y segundo del real decreto-ley, la respuesta requerida por el actual contexto de crisis sanitaria exige determinar con car\u00e1cter inmediato tanto las espec\u00edficas obligaciones que competen a las distintas administraciones para hacerle frente, como las medidas de cautela y protecci\u00f3n que deben adoptar los ciudadanos para evitar la generaci\u00f3n de riesgos de propagaci\u00f3n de la enfermedad, de modo que se refuercen las capacidades y se afiancen los comportamientos imprescindibles para seguir conteniendo la epidemia. El objetivo es conformar un marco jur\u00eddico temporal, espec\u00edficamente concebido para hacer frente a la crisis sanitaria, y que se encuentre plenamente operativo una vez finalice la vigencia del estado de alarma.<br \/>\nHa de asegurarse, en concreto, que las actividades en las que puede generarse un mayor riesgo de transmisi\u00f3n comunitaria de la enfermedad COVID-19 se desarrollan en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio, al tiempo que se establece la obligatoriedad del uso de las mascarillas en aquellos espacios en los que el riesgo para la salud es razonablemente evidente, como concreci\u00f3n del deber de autoprotecci\u00f3n de los ciudadanos.<br \/>\nSe requiere asimismo la adopci\u00f3n con car\u00e1cter urgente de medidas orientadas a garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de transportes, de modo que pueda atenderse en todo momento a las indicaciones necesarias para evitar los riesgos de contagio y, espec\u00edficamente, a las relativas al volumen de ocupaci\u00f3n y a la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria para asegurar la trazabilidad de los contactos.<br \/>\nExiste asimismo una clara conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de crisis sanitaria y las previsiones relativas a asegurar el adecuado abastecimiento de medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protecci\u00f3n de la salud; el refuerzo de las obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las distintas administraciones para la detecci\u00f3n precoz, el seguimiento y la vigilancia epidemiol\u00f3gica del COVID-19; y, finalmente, las medidas orientadas a garantizar una adecuada capacidad asistencial de los sistemas sanitarios.<br \/>\nPor lo que se refiere a la disposici\u00f3n adicional primera, la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad queda justificada en atenci\u00f3n a que resulta imprescindible reforzar la seguridad y la protecci\u00f3n de la salud en el tr\u00e1fico a\u00e9reo internacional, para el impulso de sectores esenciales de la econom\u00eda espa\u00f1ola como el sector tur\u00edstico y el de l\u00edneas a\u00e9reas, siendo necesaria la implantaci\u00f3n urgente de nuevas medidas sanitarias y operativas en la red de aeropuertos de inter\u00e9s general.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a las medidas adoptadas en la disposici\u00f3n adicional segunda de este real decreto-ley, la extraordinaria y urgente necesidad queda justificada en el actual escenario de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del COVID-19. De este modo, es urgente y necesario establecer las medidas para poner a disposici\u00f3n los recursos necesarios para garantizar el control sanitario por la entrada de pasajeros internacionales a trav\u00e9s de los puertos de inter\u00e9s general, con el objetivo final de proteger la salud p\u00fablica.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a las medidas adoptadas en la disposici\u00f3n adicional tercera de este real decreto-ley, la extraordinaria y urgente necesidad queda justificada ante las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la crisis sanitaria y, en concreto, ante la falta de financiaci\u00f3n que est\u00e1n teniendo en mayor medida las peque\u00f1as y medianas empresas y los aut\u00f3nomos. As\u00ed, se requiere asegurar la continuidad en la provisi\u00f3n de financiaci\u00f3n a empresas durante la crisis, con el fin de evitar que una crisis de liquidez se transforme en una crisis de solvencia. En este sentido, la creaci\u00f3n del Fondo Paneuropeo de Garant\u00edas forma parte de la respuesta europea para atender a las consecuencias econ\u00f3micas m\u00e1s inmediatas derivadas de la pandemia, habiendo solicitado el Consejo Europeo su puesta en marcha para el 1 de junio. La demora en su implementaci\u00f3n implica un riesgo de que una crisis de liquidez se transforme en una crisis de solvencia en el caso de empresas con mayores restricciones a la financiaci\u00f3n, lo que podr\u00eda poner en riesgo la supervivencia de estas empresas, con efectos permanentes en la econom\u00eda y el empleo.<br \/>\nCon respecto a la disposici\u00f3n adicional cuarta, la extraordinaria y urgente necesidad viene determinada por la derogaci\u00f3n por el Real Decreto 573\/2020, de 20 de mayo, de las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y el paralelo levantamiento de la suspensi\u00f3n de los plazos procesales, administrativos y de prescripci\u00f3n y caducidad de los derechos y acciones. En atenci\u00f3n a lo anterior, resulta imprescindible, de un lado, que los actos y resoluciones judiciales y administrativas con trascendencia registral puedan quedar reflejados en los diferentes registros y, de otro, que los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad de los derechos y acciones se correspondan con los de los asientos registrales que los recogen y que a d\u00eda de hoy se hayan suspendidos. Por tanto, la necesidad de restablecer la seguridad jur\u00eddica y del tr\u00e1fico jur\u00eddico y mercantil impone a su vez el levantamiento de los plazos de caducidad de los plazos de los asientos registrales susceptibles de cancelaci\u00f3n por el transcurso del tiempo.<br \/>\nPor lo que se refiere a las medidas adoptadas en la disposici\u00f3n final primera de este real decreto-ley, la extraordinaria y urgente necesidad queda justificada en la perentoriedad de habilitar los instrumentos que permitan, tras la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, el mantenimiento de las exenciones concedidas durante su vigencia en los \u00e1mbitos excluidos de la aplicaci\u00f3n de la normativa de la Uni\u00f3n Europea, para que de una forma equivalente a la prevista en dicha normativa, permitir el mantenimiento de las exenciones concedidas durante el estado de alarma por las autoridades competentes delegadas, y adaptarlas a la situaci\u00f3n efectiva del sector hasta alcanzar la normalidad.<br \/>\nEn efecto, las limitaciones de movilidad establecidas por los Estados para frenar el contagio de la enfermedad, as\u00ed como la reducci\u00f3n de la actividad ha determinado que los titulares de licencias, operadores y otros sujetos aeron\u00e1uticos titulares de habilitaciones o autorizaciones para la realizaci\u00f3n de actividades aeron\u00e1uticas, sujetas a sujetas a la normativa nacional, no puedan cumplir los requisitos exigidos por la normativa (experiencia reciente, horas de vuelo, mantenimiento de la aeronavegabilidad, etc.) y, por tanto, manteniendo los est\u00e1ndares de seguridad, sea necesario mantener o prolongar las medidas de flexibilidad aprobadas para el mantenimiento de dichos t\u00edtulos, habilitaciones o autorizaciones adoptadas durante el estado de alarma, y graduarlas en tanto se recupera la normalidad, y permitir el establecimiento de las que sean precisas para una recuperaci\u00f3n escalonada que evite el colapso y permita la recuperaci\u00f3n de la normalidad en el sector o cuando concurran circunstancias urgentes imprevistas, o necesidades operativas urgentes.<br \/>\nAl respecto, cabe destacar que esta habilitaci\u00f3n es equivalente a la prevista en el art\u00edculo 71 del Reglamento (UE) 2018\/1139, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, en los \u00e1mbitos de actividad de la aviaci\u00f3n civil cubiertos por la normativa europea.<br \/>\nDesde la perspectiva de las medidas adoptadas en las disposiciones finales segunda y tercera del presente real decreto-ley, a lo largo de los \u00faltimos meses y, sobre todo, durante la semana previa a la declaraci\u00f3n del estado de alarma, se puso manifiesto que la legislaci\u00f3n sectorial en materia sanitaria no contaba con instrumentos suficientemente precisos que permitieran afrontar una situaci\u00f3n como la de crisis sanitaria en la que el pa\u00eds a\u00fan se encuentra inmerso. En este sentido, se aprueban medidas espec\u00edficas que refuerzan los instrumentos de coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en materia de salud p\u00fablica a la vista de las caracter\u00edsticas globales de la epidemia. Estas singularidades exigen, de modo inmediato, facultar al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para que, en el marco de las actuaciones coordinadas, se puedan dise\u00f1ar y activar planes y estrategias de actuaci\u00f3n en casos de emergencias sanitarias, contando con la participaci\u00f3n de todas las administraciones concernidas.<br \/>\nAsimismo, se establecen nuevos deberes de informaci\u00f3n en situaciones de emergencia para la salud p\u00fablica. La experiencia vivida durante la crisis sanitaria ha puesto de relieve la perentoriedad del suministro de informaci\u00f3n entre autoridades sanitarias que facilite el seguimiento de la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica y de las medidas de prevenci\u00f3n, control y contenci\u00f3n adoptadas al respecto. Solamente de este modo se podr\u00e1 garantizar de manera suficiente la coordinaci\u00f3n reforzada del conjunto del sistema sanitario, que permita dar respuestas eficaces a situaciones excepcionales como la presente.<br \/>\nFinalmente, tambi\u00e9n se debe advertir que el hecho de que una parte de este real decreto-ley se pueda llegar a considerar una reforma estructural no impide, por s\u00ed sola, la utilizaci\u00f3n de la figura del decreto-ley. Como ha sostenido el Tribunal Constitucional, el posible car\u00e1cter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que el mismo pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobaci\u00f3n de un decreto-ley, lo que deber\u00e1 ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137\/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183\/2014, FJ 5; 47\/2015, FJ 5, y 139\/2016, FJ 3).<br \/>\nPor lo que se refiere a la modificaci\u00f3n realizada mediante la disposici\u00f3n final cuarta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, cabe se\u00f1alar que la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad resulta de la propia finalidad de la medida, que es extender m\u00e1s all\u00e1 de la finalizaci\u00f3n del estado de alarma las cautelas de distanciamiento social que han permitido la contenci\u00f3n de la pandemia. As\u00ed, actualmente nos encontramos que esta situaci\u00f3n excepcional no va a desaparecer cuando concluya el estado de alarma, por lo que muchas de las asambleas de las cooperativas, ordinarias y extraordinarias, no van a poder celebrarse de forma presencial, como exigen sus estatutos, en los plazos legalmente establecidos. Lo mismo ocurre respecto a los consejos rectores en los que sus miembros no est\u00e1n domiciliados en el mismo territorio. Por ello, habi\u00e9ndose aprobado la \u00faltima pr\u00f3rroga del estado de alarma, que har\u00eda decaer la vigencia de estas medidas, se impone la necesidad de prorrogar su alcance hasta la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o 2020, sin que exista otra alternativa regulatoria o no regulatoria, ya que no resulta posible la tramitaci\u00f3n legislativa ordinaria de una modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<br \/>\nCon respecto a la modificaci\u00f3n realizada por la disposici\u00f3n final quinta, la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad resulta de la necesidad de seguir protegiendo a los consumidores con respecto a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecuci\u00f3n como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones durante las fases de desescalada o nueva normalidad, una vez que haya dejado de estar vigente el estado de alarma decretado mediante Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo. Asimismo, esta medida resulta necesaria para poder ajustar lo previsto en nuestro ordenamiento a la Recomendaci\u00f3n (UE) 2020\/648, de la Comisi\u00f3n Europea, relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados en el contexto de la pandemia de COVID-19.<br \/>\nA la vista de lo expuesto anteriormente, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuestos habilitantes para recurrir al instrumento jur\u00eddico del real decreto-ley.<br \/>\nIV<br \/>\nEste real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el inter\u00e9s general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y que tienen como fin \u00faltimo la protecci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n, siendo el real decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al bien p\u00fablico que se trata de proteger. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, y espec\u00edficamente, como se ha se\u00f1alado anteriormente, con el marco constitucional que permite la utilizaci\u00f3n del instrumento del real decreto-ley. En relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas que no est\u00e9n justificadas para la consecuci\u00f3n de sus fines.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.16.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad y legislaci\u00f3n sobre productos farmac\u00e9uticos.<br \/>\nAdicionalmente, los art\u00edculos 17 y 18 se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma, y 149.1.20.\u00aa, sobre marina mercante.<br \/>\nLas disposiciones adicionales primera y segunda se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.16.\u00aa y 149.1.20.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior y sobre aeropuertos de inter\u00e9s general y puertos de inter\u00e9s general, respectivamente.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional tercera se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa y 14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional cuarta se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia sobre ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 9 de junio de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nEl presente real decreto-ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, as\u00ed como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superaci\u00f3n de la fase III del Plan para la Transici\u00f3n hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiraci\u00f3n de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus pr\u00f3rrogas.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. Lo establecido en este real decreto-ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas contempladas en los cap\u00edtulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposici\u00f3n adicional sexta \u00fanicamente ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la Transici\u00f3n hacia una Nueva Normalidad, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Real Decreto, 555\/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, a excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 15.2 que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n desde el momento de la entrada en vigor del real decreto-ley en todo el territorio nacional.<br \/>\n3. Una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los cap\u00edtulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposici\u00f3n adicional sexta ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica disponible, previo informe del Centro de Coordinaci\u00f3n de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nEl Gobierno consultar\u00e1 a las comunidades aut\u00f3nomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con car\u00e1cter previo a la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 3. \u00d3rganos competentes.<br \/>\n1. Con car\u00e1cter excepcional y cuando as\u00ed lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administraci\u00f3n General del Estado promover\u00e1, coordinar\u00e1 o adoptar\u00e1 de acuerdo con sus competencias cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto-ley, con la colaboraci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\n2. Corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n General del Estado, de las comunidades aut\u00f3nomas y de las entidades locales, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en este real decreto-ley.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Deber de cautela y protecci\u00f3n.<br \/>\nTodos los ciudadanos deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para evitar la generaci\u00f3n de riesgos de propagaci\u00f3n de la enfermedad COVID-19, as\u00ed como la propia exposici\u00f3n a dichos riesgos, con arreglo a lo que se establece en este real decreto-ley. Dicho deber de cautela y protecci\u00f3n ser\u00e1 igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en este real decreto-ley.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Planes y estrategias de actuaci\u00f3n para afrontar emergencias sanitarias.<br \/>\nCon arreglo a lo previsto por el art\u00edculo 65 de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, de cohesi\u00f3n y calidad del Sistema Nacional de Salud, se proceder\u00e1 a la adopci\u00f3n de planes y estrategias de actuaci\u00f3n para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en salud p\u00fablica, atendiendo a los distintos niveles de riesgo de exposici\u00f3n y de transmisi\u00f3n comunitaria de la enfermedad COVID-19 para el desarrollo de las distintas actividades contempladas en este real decreto-ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas de prevenci\u00f3n e higiene<br \/>\nArt\u00edculo 6. Uso obligatorio de mascarillas.<br \/>\n1. Las personas de seis a\u00f1os en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:<br \/>\na) En la v\u00eda p\u00fablica, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso p\u00fablico o que se encuentre abierto al p\u00fablico, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.<br \/>\nb) En los medios de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, en autob\u00fas, o por ferrocarril, as\u00ed como en los transportes p\u00fablicos y privados complementarios de viajeros en veh\u00edculos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los veh\u00edculos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no ser\u00e1 necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.<br \/>\n2. La obligaci\u00f3n contenida en el apartado anterior no ser\u00e1 exigible para las personas que presenten alg\u00fan tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situaci\u00f3n de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonom\u00eda para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilizaci\u00f3n.<br \/>\nTampoco ser\u00e1 exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situaci\u00f3n de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.<br \/>\n3. La venta unitaria de mascarillas quir\u00fargicas que no est\u00e9n empaquetadas individualmente solo se podr\u00e1 realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Centros de trabajo.<br \/>\n1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevenci\u00f3n de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicaci\u00f3n, el titular de la actividad econ\u00f3mica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deber\u00e1:<br \/>\na) Adoptar medidas de ventilaci\u00f3n, limpieza y desinfecci\u00f3n adecuadas a las caracter\u00edsticas e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.<br \/>\nb) Poner a disposici\u00f3n de los trabajadores agua y jab\u00f3n, o geles hidroalcoh\u00f3licos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.<br \/>\nc) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenaci\u00f3n de los puestos de trabajo y la organizaci\u00f3n de los turnos, as\u00ed como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal m\u00ednima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deber\u00e1 proporcionarse a los trabajadores equipos de protecci\u00f3n adecuados al nivel de riesgo.<br \/>\nd) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.<br \/>\ne) Adoptar medidas para la reincorporaci\u00f3n progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciaci\u00f3n del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.<br \/>\n2. Las personas que presenten s\u00edntomas compatibles con COVID-19 o est\u00e9n en aislamiento domiciliario debido a un diagn\u00f3stico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deber\u00e1n acudir a su centro de trabajo.<br \/>\n3. Si un trabajador empezara a tener s\u00edntomas compatibles con la enfermedad, se contactar\u00e1 de inmediato con el tel\u00e9fono habilitado para ello por la comunidad aut\u00f3noma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevenci\u00f3n de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocar\u00e1 una mascarilla y seguir\u00e1 las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situaci\u00f3n m\u00e9dica sea valorada por un profesional sanitario.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.<br \/>\nLa administraci\u00f3n sanitaria competente garantizar\u00e1 que se adoptan las medidas organizativas, de prevenci\u00f3n e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizar\u00e1 la disponibilidad de los materiales de protecci\u00f3n necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfecci\u00f3n de las \u00e1reas utilizadas y la eliminaci\u00f3n de residuos, as\u00ed como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Centros docentes.<br \/>\nLas administraciones educativas deber\u00e1n asegurar el cumplimiento por los titulares de los centros docentes, p\u00fablicos o privados, que impartan las ense\u00f1anzas contempladas en el art\u00edculo 3 de la Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de 3 de mayo, de Educaci\u00f3n, de las normas de desinfecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acondicionamiento de los citados centros que aquellas establezcan.<br \/>\nEn cualquier caso, deber\u00e1 asegurarse la adopci\u00f3n de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observar\u00e1n las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Servicios sociales.<br \/>\n1. Las administraciones competentes deber\u00e1n asegurar el cumplimiento por los titulares de centros de servicios sociales de car\u00e1cter residencial y centros de d\u00eda de las normas de desinfecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acondicionamiento de las instalaciones, que aquellas establezcan.<br \/>\nEn particular, velar\u00e1n por que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.<br \/>\n2. Las autoridades competentes deber\u00e1n garantizar la coordinaci\u00f3n de los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores y de los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y otras formas de violencia contra las mujeres, con los recursos sanitarios del sistema de salud de la comunidad aut\u00f3noma en que se ubiquen.<br \/>\n3. Los titulares de los centros han de disponer de planes de contingencia por COVID-19 orientados a la identificaci\u00f3n precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinaci\u00f3n con la estructura del servicio de salud que corresponda.<br \/>\nLos titulares de los centros adoptar\u00e1n las medidas organizativas, de prevenci\u00f3n e higiene en relaci\u00f3n con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. Asimismo, garantizar\u00e1n la puesta a disposici\u00f3n de materiales de protecci\u00f3n adecuados al riesgo.<br \/>\nLa informaci\u00f3n a que se refiere este apartado estar\u00e1 disponible cuando lo requiera la autoridad de salud p\u00fablica.<br \/>\n4. La prestaci\u00f3n del resto de servicios recogidos en el Cat\u00e1logo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia el 16 de enero de 2013, y en el art\u00edculo 3.1 del Real Decreto-ley 12\/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, deber\u00e1 realizarse asegurando que se adoptan las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Establecimientos comerciales.<br \/>\nLas administraciones competentes deber\u00e1n asegurar el cumplimiento por los titulares de los establecimientos comerciales de venta minorista o mayorista de cualquier clase de art\u00edculos de las normas de aforo, desinfecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acondicionamiento que aquellas determinen.<br \/>\nEn cualquier caso, deber\u00e1 asegurarse la adopci\u00f3n de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observar\u00e1n las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.<br \/>\nLas administraciones competentes prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n a las particularidades de los centros y parques comerciales y de los mercados que desarrollan su actividad en la v\u00eda p\u00fablica al aire libre o de venta no sedentaria, com\u00fanmente denominados mercadillos.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Hoteles y alojamientos tur\u00edsticos.<br \/>\nLas administraciones competentes deber\u00e1n asegurar el cumplimiento por los titulares de hoteles y alojamientos similares, alojamientos tur\u00edsticos, residencias universitarias y similares, y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, de las normas de aforo, desinfecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acondicionamiento que aquellas determinen.<br \/>\nEn particular, se asegurar\u00e1 que en las zonas comunes de dichos establecimientos se adoptan las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad interpersonal m\u00ednima de 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observar\u00e1n las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Actividades de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n.<br \/>\nLas administraciones competentes deber\u00e1n asegurar el cumplimiento por los titulares de bares, restaurantes y dem\u00e1s establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n de las normas de aforo, desinfecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acondicionamiento que se determinen.<br \/>\nEn cualquier caso, deber\u00e1 asegurarse la adopci\u00f3n de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observar\u00e1n las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Equipamientos culturales, espect\u00e1culos p\u00fablicos y otras actividades recreativas.<br \/>\nLas administraciones competentes deber\u00e1n asegurar el cumplimiento por los titulares de equipamientos culturales, tales como museos, bibliotecas, archivos o monumentos, as\u00ed como por los titulares de establecimientos de espect\u00e1culos p\u00fablicos y de otras actividades recreativas, o por sus organizadores, de las normas de aforo, desinfecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acondicionamiento que aquellas determinen.<br \/>\nEn todo caso, se deber\u00e1 asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal m\u00ednima de 1,5 metros, as\u00ed como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observar\u00e1n las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.<br \/>\n1. Las administraciones competentes deber\u00e1n asegurar el cumplimiento por los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades y competiciones deportivas, de pr\u00e1ctica individual o colectiva, de las normas de aforo, desinfecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acondicionamiento que aquellas establezcan.<br \/>\nEn todo caso, se deber\u00e1 asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal m\u00ednima de 1,5 metros, as\u00ed como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observar\u00e1n las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.<br \/>\n2. En el caso de la Liga de F\u00fatbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto, la administraci\u00f3n competente para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 el Consejo Superior de Deportes, previa consulta al organizador de la competici\u00f3n, al Ministerio de Sanidad y a las Comunidades Aut\u00f3nomas. Las decisiones adoptadas por dicho \u00f3rgano atender\u00e1n de manera prioritaria a las circunstancias sanitarias as\u00ed como a la necesidad de proteger tanto a los deportistas como a los ciudadanos asistentes a las actividades y competiciones deportivas.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Otros sectores de actividad.<br \/>\nLas administraciones competentes deber\u00e1n asegurar el cumplimiento por los titulares de cualquier otro centro, lugar, establecimiento, local o entidad que desarrolle su actividad en un sector distinto de los mencionados en los art\u00edculos anteriores, o por los responsables u organizadores de la misma, cuando pueda apreciarse riesgo de transmisi\u00f3n comunitaria de COVID-19 con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 5, de las normas de aforo, desinfecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acondicionamiento que aquellas establezcan.<br \/>\nEn todo caso, se deber\u00e1 asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal m\u00ednima de, al menos,1,5 metros, as\u00ed como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observar\u00e1n las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nMedidas en materia de transportes<br \/>\nArt\u00edculo 17. Transporte p\u00fablico de viajeros.<br \/>\n1. En los servicios de transporte p\u00fablico de viajeros de competencia estatal ferroviario y por carretera que est\u00e9n sujetos a un contrato p\u00fablico o a obligaciones de servicio p\u00fablico, los operadores deber\u00e1n ajustar los niveles de oferta a la evoluci\u00f3n de la recuperaci\u00f3n de la demanda, con objeto de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios b\u00e1sicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.<br \/>\nEn cualquier caso, deber\u00e1n evitarse las aglomeraciones, as\u00ed como respetarse las medidas adoptadas por los \u00f3rganos competentes sobre el volumen de ocupaci\u00f3n de veh\u00edculos y trenes.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre podr\u00e1 adecuar la oferta de tales servicios para garantizar su correcto funcionamiento, cuando existan razones de inter\u00e9s general que as\u00ed lo aconsejen.<br \/>\n3. Los operadores de transporte a\u00e9reo y terrestre interprovinciales con n\u00famero de asiento preasignado deber\u00e1n recabar informaci\u00f3n para contacto de todos los pasajeros y conservar los listados un m\u00ednimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Asimismo, deber\u00e1n facilitar estos listados a las autoridades de salud p\u00fablica cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Transporte mar\u00edtimo.<br \/>\n1. En los servicios de las l\u00edneas regulares de transporte mar\u00edtimo de pasaje y pasaje y carga rodada, con independencia de que est\u00e9n o no sujetos a un contrato p\u00fablico o a obligaciones de servicio p\u00fablico, el titular de la Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante podr\u00e1 modular los niveles de prestaci\u00f3n de los citados servicios, de tal forma que se garantice una adecuada prestaci\u00f3n de los mismos, atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.<br \/>\nLos operadores mar\u00edtimos dar\u00e1n cumplimiento a las medidas preventivas y de control que se establezcan por las autoridades competentes.<br \/>\n2. Los operadores de transporte mar\u00edtimo cuyos buques y embarcaciones dispongan de n\u00famero de asiento preasignado deber\u00e1n recabar informaci\u00f3n de contacto para todos los pasajeros y conservar los listados un m\u00ednimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Asimismo, deber\u00e1n facilitar estos listados a las autoridades de salud p\u00fablica cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.<br \/>\n3. Se habilita al titular de la Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopci\u00f3n de las medidas sanitarias que procedan para el control de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos espa\u00f1oles abiertos a la navegaci\u00f3n internacional.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nMedidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protecci\u00f3n de la salud<br \/>\nArt\u00edculo 19. Medidas en materia de medicamentos.<br \/>\n1. Los fabricantes y los titulares de autorizaciones de comercializaci\u00f3n, con independencia de que est\u00e9n actuando por si mismos o a trav\u00e9s de entidades de distribuci\u00f3n por contrato, de aquellos medicamentos considerados esenciales en la gesti\u00f3n de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que as\u00ed determine el titular de la Direcci\u00f3n de la Agencia Espa\u00f1ola de Medicamentos y Productos Sanitarios, deber\u00e1n comunicar a la citada Agencia, en los t\u00e9rminos que esta establezca, el stock disponible, la cantidad suministrada en la \u00faltima semana y la previsi\u00f3n de liberaci\u00f3n y recepci\u00f3n de lotes, incluyendo las fechas y cantidades estimadas.<br \/>\n2. Los sujetos a los que se refiere el apartado anterior deber\u00e1n establecer las medidas necesarias y habilitar los protocolos que permitan garantizar el abastecimiento de los medicamentos que determine el titular de la Direcci\u00f3n de la Agencia Espa\u00f1ola de Medicamentos y Productos Sanitarios a los centros y servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades. Asimismo, dichas medidas deber\u00e1n asegurar el abastecimiento suficiente durante periodos vacacionales y fines de semana.<br \/>\n3. El Ministro de Sanidad podr\u00e1 ordenar la priorizaci\u00f3n de la fabricaci\u00f3n de los medicamentos a los que se refiere el apartado 1. Asimismo, la Agencia Espa\u00f1ola de Medicamentos y Productos Sanitarios podr\u00e1 recabar de los fabricantes de medicamentos informaci\u00f3n sobre las operaciones de fabricaci\u00f3n previstas.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE.<br \/>\n1. La Agencia Espa\u00f1ola de Medicamentos y Productos Sanitarios podr\u00e1 otorgar, previa solicitud del interesado, antes del 31 de julio de 2020, una licencia excepcional previa de funcionamiento de instalaciones o una modificaci\u00f3n temporal de la licencia previa de funcionamiento de instalaciones existente, para la fabricaci\u00f3n de mascarillas quir\u00fargicas y batas quir\u00fargicas en la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tras la valoraci\u00f3n en cada caso de las condiciones generales de las instalaciones, su sistema de calidad y documentaci\u00f3n del producto fabricado.<br \/>\n2. Cuando en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Real Decreto 1591\/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, la Agencia Espa\u00f1ola de Medicamentos y Productos Sanitarios expida una autorizaci\u00f3n expresa para la utilizaci\u00f3n de mascarillas quir\u00fargicas y batas quir\u00fargicas en la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que no hayan satisfecho los procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad de acuerdo con el art\u00edculo 13 de dicho real decreto, con car\u00e1cter excepcional, en funci\u00f3n del producto y previa valoraci\u00f3n en cada caso de las garant\u00edas ofrecidas por el fabricante, podr\u00e1 establecer qu\u00e9 garant\u00edas sanitarias de las previstas en el art\u00edculo 4 del Real Decreto 1591\/2009, de 16 de octubre, resultan exigibles.<br \/>\n3. La eventual responsabilidad patrimonial que pudiera imputarse por raz\u00f3n de la licencia excepcional previa de funcionamiento de instalaciones, el uso de productos sin el marcado CE, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Real Decreto 1591\/2009, de 16 de octubre, o de las garant\u00edas sanitarias no exigidas a los productos a los que se refieren los apartados anteriores ser\u00e1 asumida por la Administraci\u00f3n General del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, siempre que dicho producto sanitario haya sido entregado al Ministerio de Sanidad con la finalidad de atender a los afectados por la pandemia ocasionada por el COVID-19 o ayudar a su control, sin la obtenci\u00f3n de ning\u00fan tipo de beneficio empresarial por parte de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica autorizada para su fabricaci\u00f3n y puesta en funcionamiento o de cualesquiera otras que intervengan en dicho proceso. Las autorizaciones que se expidan en aplicaci\u00f3n del presente real decreto-ley invocar\u00e1n expresamente este art\u00edculo y dejar\u00e1n constancia de las circunstancias a que se refiere el mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Medidas en materia de biocidas.<br \/>\n1. Se autoriza el uso de bioetanol que cumpla las especificaciones recogidas en el anexo para la producci\u00f3n de geles y soluciones hidroalcoh\u00f3licas de desinfecci\u00f3n de manos.<br \/>\n2. La Agencia Espa\u00f1ola de Medicamentos y Productos Sanitarios podr\u00e1 autorizar la fabricaci\u00f3n de antis\u00e9pticos para la piel sana que contengan digluconato de clorhexidina adquirido de proveedores distintos a los recogidos en el listado publicado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Qu\u00edmicas, siempre que esta sustancia activa cumpla con las especificaciones establecidas en la Farmacopea Europea.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nDetecci\u00f3n precoz, control de fuentes de infecci\u00f3n y vigilancia epidemiol\u00f3gica<br \/>\nArt\u00edculo 22. Declaraci\u00f3n obligatoria de COVID-19.<br \/>\nEl COVID-19, enfermedad producida por la infecci\u00f3n por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaraci\u00f3n obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210\/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiol\u00f3gica.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<br \/>\n1. Se establece la obligaci\u00f3n de facilitar a la autoridad de salud p\u00fablica competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiol\u00f3gica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, en el formato adecuado y de forma diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificaci\u00f3n personal.<br \/>\n2. La obligaci\u00f3n establecida en el apartado anterior es de aplicaci\u00f3n al conjunto de las administraciones p\u00fablicas, as\u00ed como a cualquier centro, \u00f3rgano o agencia dependiente de estas y a cualquier otra entidad p\u00fablica o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, seguimiento o manejo de los casos COVID-19.<br \/>\nEn particular, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y servicios sociales, tanto del sector p\u00fablico como del privado, as\u00ed como a los profesionales sanitarios que trabajan en ellos.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Detecci\u00f3n y notificaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los servicios de salud de las comunidades aut\u00f3nomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla garantizar\u00e1n que, en todos los niveles de la asistencia, y de forma especial en la atenci\u00f3n primaria de salud, a todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizar\u00e1 una prueba diagn\u00f3stica por PCR (Reacci\u00f3n en Cadena de la Polimerasa) u otra t\u00e9cnica de diagn\u00f3stico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los s\u00edntomas, y que toda la informaci\u00f3n derivada se transmita en tiempo y forma seg\u00fan se establezca por la autoridad sanitaria competente.<br \/>\n2. Las autoridades sanitarias de las comunidades aut\u00f3nomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla comunicar\u00e1n al Ministerio de Sanidad la informaci\u00f3n de casos y brotes seg\u00fan se establezca en los protocolos aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.<br \/>\n3. Los protocolos de vigilancia aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n obligatoria en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que las comunidades aut\u00f3nomas y las ciudades de Ceuta y Melilla puedan adaptarlos a sus respectivas situaciones, manteniendo siempre los objetivos m\u00ednimos acordados.<br \/>\nEn los protocolos se incluir\u00e1n las definiciones necesarias para garantizar la homogeneidad de la vigilancia, las fuentes de informaci\u00f3n, las variables epidemiol\u00f3gicas de inter\u00e9s, el circuito de informaci\u00f3n, la forma y periodicidad de captaci\u00f3n de datos, la consolidaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Comunicaci\u00f3n de datos por los laboratorios.<br \/>\nLos laboratorios, p\u00fablicos y privados, autorizados en Espa\u00f1a para la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas para la detecci\u00f3n de SARS-CoV-2 mediante PCR u otras pruebas moleculares deber\u00e1n remitir diariamente al Ministerio de Sanidad y a la autoridad sanitaria de la comunidad aut\u00f3noma en la que se encuentren los datos de todas las pruebas realizadas a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n establecido por la administraci\u00f3n respectiva.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Provisi\u00f3n de informaci\u00f3n esencial para la trazabilidad de contactos.<br \/>\nLos establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad p\u00fablica o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de facilitar a las autoridades sanitarias la informaci\u00f3n de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificaci\u00f3n y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\n1. El tratamiento de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicaci\u00f3n del presente real decreto-ley se har\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE, en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, y en lo establecido en los art\u00edculos ocho.1 y veintitr\u00e9s de la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En particular, las obligaciones de informaci\u00f3n a los interesados relativas a los datos obtenidos por los sujetos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente real decreto-ley se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, teniendo en cuenta las excepciones y obligaciones previstas en su apartado 5.<br \/>\n2. El tratamiento tendr\u00e1 por finalidad el seguimiento y vigilancia epidemiol\u00f3gica del COVID-19 para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad, atendiendo a razones de inter\u00e9s p\u00fablico esencial en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la salud p\u00fablica, y para la protecci\u00f3n de intereses vitales de los afectados y de otras personas f\u00edsicas al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Los datos recabados ser\u00e1n utilizados exclusivamente con esta finalidad.<br \/>\n3. Los responsables del tratamiento ser\u00e1n las comunidades aut\u00f3nomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Sanidad, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, que garantizar\u00e1n la aplicaci\u00f3n de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente an\u00e1lisis de riesgos, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan a categor\u00edas especiales de datos y que dichos tratamientos ser\u00e1n realizados por administraciones p\u00fablicas obligadas al cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad.<br \/>\n4. El intercambio de datos con otros pa\u00edses se regir\u00e1 por el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, teniendo en cuenta la Decisi\u00f3n n.\u00ba 1082\/2013\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y el Reglamento Sanitario Internacional (2005) revisado, adoptado por la 58.\u00aa Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra el 23 de mayo de 2005.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nMedidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario<br \/>\nArt\u00edculo 28. Recursos humanos.<br \/>\nLas administraciones competentes velar\u00e1n por garantizar la suficiente disponibilidad de profesionales sanitarios con capacidad de reorganizaci\u00f3n de los mismos de acuerdo con las prioridades en cada momento. En particular, garantizar\u00e1n un n\u00famero suficiente de profesionales involucrados en la prevenci\u00f3n y control de la enfermedad, su diagn\u00f3stico temprano, la atenci\u00f3n a los casos y la vigilancia epidemiol\u00f3gica.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Planes de contingencia ante COVID-19.<br \/>\nLas autoridades sanitarias de las comunidades aut\u00f3nomas deben tener planes de contingencia que garanticen la capacidad de respuesta y la coordinaci\u00f3n entre los servicios de Salud P\u00fablica, atenci\u00f3n primaria y atenci\u00f3n hospitalaria.<br \/>\nAsimismo, los centros de atenci\u00f3n primaria y hospitalarios, de titularidad p\u00fablica o privada, deben contar con planes internos para hacer frente a la gesti\u00f3n de situaciones de emergencia relacionadas con COVID-19. Dichos planes deber\u00e1n garantizar la capacidad para responder ante incrementos importantes y r\u00e1pidos de la transmisi\u00f3n y el consiguiente aumento en el n\u00famero de casos. Para ello, se debe disponer, o tener acceso o capacidad de instalar en el plazo preciso los recursos necesarios para responder a incrementos r\u00e1pidos de casos en base a las necesidades observadas durante la fase epid\u00e9mica de la enfermedad.<br \/>\nEstos planes deber\u00e1n incluir tambi\u00e9n las actuaciones espec\u00edficas para la vuelta a la normalidad.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Obligaciones de informaci\u00f3n.<br \/>\nLas comunidades aut\u00f3nomas deber\u00e1n remitir al Ministerio de Sanidad la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de la capacidad asistencial y de necesidades de recursos humanos y materiales, en los t\u00e9rminos que se establezcan por el titular de la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica, Calidad e Innovaci\u00f3n del Ministerio de Sanidad, previa consulta a las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nR\u00e9gimen sancionador<br \/>\nArt\u00edculo 31. Infracciones y sanciones.<br \/>\n1. El incumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud p\u00fablica, ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos previstos en el t\u00edtulo VI de la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica.<br \/>\nLa vigilancia, inspecci\u00f3n y control del cumplimiento de dichas medidas, as\u00ed como la instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos competentes del Estado, de las comunidades aut\u00f3nomas y de las entidades locales en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias.<br \/>\n2. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de uso de mascarillas establecido en el art\u00edculo 6 ser\u00e1 considerado infracci\u00f3n leve a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.<br \/>\n3. El incumplimiento de las medidas previstas en los art\u00edculos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el \u00e1mbito del transporte, ser\u00e1 sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Controles sanitarios y operativos en aeropuertos gestionados por Aena.<br \/>\n1. Aena S.M.E., S.A. (en adelante, Aena), como gestora de la red de aeropuertos de inter\u00e9s general, pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los servicios centrales y perif\u00e9ricos de Sanidad Exterior de modo temporal los recursos humanos, sanitarios y de apoyo, necesarios con el fin de garantizar el control sanitario de la entrada de pasajeros de vuelos internacionales en los aeropuertos gestionados por Aena, en los t\u00e9rminos que, de com\u00fan acuerdo, se dispongan entre Aena y el Ministerio de Sanidad.<br \/>\nA tal efecto, ambas partes formalizar\u00e1n, con car\u00e1cter previo al inicio de su colaboraci\u00f3n, un convenio en el que se detallen los medios necesarios, aeropuertos en los que existir\u00e1 el servicio, los procedimientos de coordinaci\u00f3n, los derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. Las contrataciones que Aena realice en ejecuci\u00f3n de ese convenio deber\u00e1n utilizar el procedimiento de emergencia.<br \/>\nEn todo caso, los datos de salud y cualquier otro conexo obtenidos en el ejercicio de estas funciones de control sanitario ser\u00e1n de exclusiva titularidad del Ministerio de Sanidad, no pudiendo, en ning\u00fan caso, Aena almacenar, acceder ni tratarlos por cuenta del Ministerio de Sanidad.<br \/>\n2. Aena tendr\u00e1 derecho a recuperar los costes en los que incurra como consecuencia de la colaboraci\u00f3n con las autoridades sanitarias prevista en este art\u00edculo y de las restantes medidas operativas de seguridad e higiene que deban adoptar como consecuencia de la pandemia COVID-19.<br \/>\nA estos efectos, en el c\u00e1lculo de la recuperaci\u00f3n de los costes efectivamente incurridos por la colaboraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los controles de sanidad en el entorno aeroportuario y las medidas operativas de seguridad e higiene adoptadas, se descontar\u00e1n las posibles subvenciones u otro tipo de ayudas econ\u00f3micas que eventualmente pueda recibir Aena para llevar a cabo estas actividades.<br \/>\nDichos costes se recuperar\u00e1n en el marco del Documento de Regulaci\u00f3n Aeroportuaria (DORA) y, por ello ser\u00e1n analizados y supervisados por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia durante el proceso de transparencia y consulta recogido en la Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.<br \/>\nSi estos costes no pudieran recuperarse en el marco del DORA 2017-2021, con el objetivo de minimizar el impacto de su aplicaci\u00f3n sobre el sector, podr\u00e1n ser recuperados, debidamente capitalizados, en cualquiera de los siguientes DORAs. En este \u00faltimo caso, a los costes que se traspasen a los siguientes DORAs no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el apartado 1, 2.b) y 3.c) de la disposici\u00f3n transitoria sexta de la Ley 18\/2014, de 15 de octubre.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Sanidad exterior en puertos de inter\u00e9s general.<br \/>\nLas Autoridades Portuarias, como gestoras de los puertos de inter\u00e9s general, pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los servicios centrales y perif\u00e9ricos de Sanidad Exterior los recursos necesarios con el fin de garantizar la valoraci\u00f3n sanitaria y epidemiol\u00f3gica a la entrada de pasajeros internacionales en los puertos de inter\u00e9s general, en los t\u00e9rminos que, de com\u00fan acuerdo, se dispongan entre Puertos del Estado y el Ministerio de Sanidad. En caso de que el ejercicio del control sanitario de pasajeros en r\u00e9gimen de pasaje internacional, no fueran sufragados por fondos procedentes de la Uni\u00f3n Europea para compensar los gastos derivados de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los costes que impliquen el ejercicio de estas funciones se repercutir\u00e1n en la tasa correspondiente al pasaje.<br \/>\nLas Autoridades Portuarias podr\u00e1n utilizar el procedimiento de emergencia para las contrataciones de los recursos sanitarios necesarios con el fin de garantizar la valoraci\u00f3n sanitaria y epidemiol\u00f3gica a la entrada de pasajeros internacionales en los puertos de inter\u00e9s general.<br \/>\nEn todo caso, los datos de salud de los pasajeros obtenidos en el ejercicio de estas funciones de control ser\u00e1n de exclusiva titularidad del Ministerio de Sanidad en la materia objeto de inspecci\u00f3n, no pudiendo, en ning\u00fan caso, las Autoridades Portuarias o Puertos del Estado almacenar, acceder ni tratarlos por cuenta del Ministerio de Sanidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Autorizaci\u00f3n para el otorgamiento de avales a las operaciones de financiaci\u00f3n que realice el Banco Europeo de Inversiones a trav\u00e9s del Fondo Paneuropeo de Garant\u00edas en respuesta a la crisis del COVID-19.<br \/>\n1. Al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 114 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administraci\u00f3n General del Estado a otorgar avales por importe m\u00e1ximo de 2.817.500.000 euros en el a\u00f1o 2020 para cubrir los costes y las p\u00e9rdidas en las operaciones de financiaci\u00f3n que realice el Grupo Banco Europeo de Inversiones a trav\u00e9s del Fondo Paneuropeo de Garant\u00edas en repuesta a la crisis del COVID-19. Los avales ser\u00e1n incondicionales, irrevocables y a primera demanda del Banco Europeo de Inversiones y con renuncia al beneficio de excusi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1.830 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\n2. Se habilita a la Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital para dictar los actos necesarios y para firmar el acuerdo o los acuerdos con el Banco Europeo de Inversiones en los que se establezcan los t\u00e9rminos en que se otorguen los avales y las condiciones de pago. La Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital podr\u00e1 convenir las cl\u00e1usulas que resulten usuales en los mercados financieros, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, mediante la firma de un acuerdo con el Banco Europeo de Inversiones.<br \/>\n3. Se autoriza a la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera a realizar los pagos correspondientes a los gastos y ejecuciones del aval mediante operaciones de tesorer\u00eda con cargo a los conceptos espec\u00edficos que se creen a tal fin.<br \/>\nCon posterioridad a la realizaci\u00f3n de los pagos, la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada a\u00f1o se aplicar\u00e1n al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.<br \/>\n4. Los importes correspondientes a las ejecuciones de los avales otorgados se atender\u00e1n desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital 27.04.923O.351 \u00abCobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores\u00bb. Este cr\u00e9dito tiene el car\u00e1cter de ampliable, seg\u00fan el Anexo II \u00abCr\u00e9ditos ampliables\u00bb de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en lo relativo a estos avales.<br \/>\n5. Los importes correspondientes a los costes, gastos o comisiones en relaci\u00f3n con el Fondo Paneuropeo de Garant\u00edas que devengue el Banco Europeo de Inversiones se atender\u00e1n desde la partida presupuestaria 27.04.923O.359 \u00abOtros gastos financieros\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Plazos de caducidad de los asientos registrales suspendidos en virtud del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nCon efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensi\u00f3n de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelaci\u00f3n por el transcurso del tiempo, reanud\u00e1ndose su c\u00f3mputo en esa misma fecha.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Fuerzas Armadas.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de las Fuerzas Armadas, la Inspecci\u00f3n General de Sanidad de la Defensa, realizar\u00e1 las acciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente real decreto-ley dando cuenta de las mismas al Ministerio de Sanidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n farmac\u00e9utica.<br \/>\n1. Hasta que el Gobierno declare la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.3 del presente real decreto-ley, la custodia, conservaci\u00f3n y dispensaci\u00f3n de medicamentos de uso humano corresponder\u00e1, adem\u00e1s de a los sujetos previstos en el art\u00edculo 3.6 del texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio, a los servicios de farmacia de los centros de asistencia social, de los centros psiqui\u00e1tricos y de las instituciones penitenciarias, para su aplicaci\u00f3n dentro de dichas instituciones.<br \/>\n2. Asimismo, hasta el momento que se declare la citada finalizaci\u00f3n, cuando exista una situaci\u00f3n excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud p\u00fablica, o bien cuando la situaci\u00f3n cl\u00ednica, de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o de distancia f\u00edsica del paciente a los centros indicados en los p\u00e1rrafos b) y c) del art\u00edculo 3.6 del texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios as\u00ed lo requiera, los \u00f3rganos, o autoridades competentes de la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n farmac\u00e9utica de las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n establecer las medidas oportunas para la dispensaci\u00f3n de medicamentos en modalidad no presencial, garantizando la \u00f3ptima atenci\u00f3n con la entrega, si procede, de los medicamentos en centros sanitarios o, en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensaci\u00f3n de medicamentos pr\u00f3ximos al domicilio del paciente, o en su propio domicilio.<br \/>\nEl suministro de los medicamentos hasta el lugar de destino, as\u00ed como el seguimiento farmacoterap\u00e9utico ser\u00e1 responsabilidad del servicio de farmacia dispensador. El transporte y entrega del medicamento deber\u00e1 realizarse de manera que se asegure que no sufre ninguna alteraci\u00f3n ni merma de su calidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea.<br \/>\nSe modifica la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, para adicionarle una nueva disposici\u00f3n final sexta del siguiente tenor:<br \/>\n\u00abSexta.<br \/>\nSe habilita a la persona titular de la Direcci\u00f3n de la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea, en el marco de sus competencias, para conceder de oficio a los titulares o solicitantes de licencias, certificados, habilitaciones o autorizaciones, exenciones espec\u00edficas al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aviaci\u00f3n civil en los \u00e1mbitos no regulados por la normativa de la Uni\u00f3n Europea, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:<br \/>\na) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo los requisitos aplicables;<br \/>\nb) Que se garantice la seguridad en caso necesario mediante la aplicaci\u00f3n de las correspondientes medidas de mitigaci\u00f3n;<br \/>\nc) Que se mitigue cualquier posible distorsi\u00f3n de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesi\u00f3n de la exenci\u00f3n en la medida de lo posible,<br \/>\nd) Que el alcance y la duraci\u00f3n de la exenci\u00f3n est\u00e9n limitados a lo que resulte estrictamente necesario y que esta se aplique sin ocasionar discriminaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, dichas exenciones se podr\u00e1n emitir, si se cumplen todas las condiciones mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento, se especifiquen las circunstancias urgentes imprevistas o las necesidades operativas urgentes y que incluya, por parte del solicitante, las medidas de mitigaci\u00f3n que permitan establecer un nivel de seguridad operacional equivalente.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, de cohesi\u00f3n y calidad del Sistema Nacional de Salud.<br \/>\nLa Ley 16\/2003, de 28 de mayo, de cohesi\u00f3n y calidad del Sistema Nacional de Salud, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. El art\u00edculo 65 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 65. Actuaciones coordinadas en salud p\u00fablica y en seguridad alimentaria.<br \/>\n1. La declaraci\u00f3n de actuaciones coordinadas en salud p\u00fablica corresponder\u00e1 al Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las comunidades directamente afectadas, salvo en situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso se tomar\u00e1n las medidas que sean estrictamente necesarias y se le informar\u00e1 de manera urgente de las medidas adoptadas.<br \/>\n2. La declaraci\u00f3n de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas en ella y deber\u00e1n encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Responder a situaciones de especial riesgo o alarma para la salud p\u00fablica.<br \/>\n2.\u00ba Dar cumplimiento a acuerdos internacionales, as\u00ed como a programas derivados de las exigencias de la normativa emanada de la Uni\u00f3n Europea, cuando su cumplimiento y desarrollo deba ser homog\u00e9neo en todo el Estado.<br \/>\nPara la realizaci\u00f3n de las actuaciones coordinadas podr\u00e1 acudirse, entre otros, a los siguientes mecanismos:<br \/>\na) Utilizaci\u00f3n com\u00fan de instrumentos t\u00e9cnicos.<br \/>\nb) Coordinaci\u00f3n y refuerzo de la Red de Laboratorios de Salud P\u00fablica.<br \/>\nc) Definici\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos para el an\u00e1lisis e intervenci\u00f3n sobre problemas de salud.<br \/>\nd) Refuerzo de los sistemas de informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica para la toma de decisiones y de los correspondientes programas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y control de enfermedades, cuando sus efectos trasciendan el \u00e1mbito auton\u00f3mico.<br \/>\ne) Activaci\u00f3n o dise\u00f1o de planes y estrategias de actuaci\u00f3n para afrontar emergencias sanitarias.<br \/>\n3. La declaraci\u00f3n de actuaciones coordinadas en materia de seguridad alimentaria corresponder\u00e1 a la Agencia Espa\u00f1ola de Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11\/2001, de 5 de julio.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 65 bis, que queda redactado del modo siguiente:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 65 bis. Aportaci\u00f3n de informaci\u00f3n al Ministerio de Sanidad en situaciones de emergencia para la salud p\u00fablica.<br \/>\nLos \u00f3rganos competentes en materia de salud p\u00fablica de las comunidades aut\u00f3nomas deber\u00e1n, en el caso de una situaci\u00f3n de emergencia para la salud p\u00fablica y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 65 de esta ley, aportar con car\u00e1cter inmediato al Ministerio de Sanidad la informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica y la relativa a la capacidad asistencial que se requiera y la identificaci\u00f3n de las personas responsables de la misma, as\u00ed como las medidas de prevenci\u00f3n, control y contenci\u00f3n adoptadas por las comunidades aut\u00f3nomas y las entidades locales comprendidas en su \u00e1mbito territorial, en los t\u00e9rminos que se establezcan por el Ministerio de Sanidad. Cuando se trate de las entidades locales, dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 recabada por el \u00f3rgano competente en materia de salud p\u00fablica de la correspondiente comunidad aut\u00f3noma, que deber\u00e1 transmitirla al Ministerio de Sanidad.<br \/>\nEn todo caso, el Ministerio de Sanidad convocar\u00e1 con car\u00e1cter urgente el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para informar de lo actuado.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio.<br \/>\nSe modifica el apartado 3 del art\u00edculo 94 del texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. El Gobierno podr\u00e1 regular el mecanismo de fijaci\u00f3n de los precios de los medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como de otros productos necesarios para la protecci\u00f3n de la salud poblacional que se dispensen en el territorio espa\u00f1ol, siguiendo un r\u00e9gimen general objetivo y transparente.<br \/>\nCuando exista una situaci\u00f3n excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud p\u00fablica, la Comisi\u00f3n Interministerial de Precios de los Medicamentos podr\u00e1 fijar el importe m\u00e1ximo de venta al p\u00fablico de los medicamentos y productos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior por el tiempo que dure dicha situaci\u00f3n excepcional. El procedimiento para la fijaci\u00f3n del importe m\u00e1ximo de venta al p\u00fablico ser\u00e1 acordado en el seno de la citada Comisi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19:<br \/>\nUno. Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 40, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las sesiones de los \u00f3rganos de gobierno y de administraci\u00f3n de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podr\u00e1n celebrarse por videoconferencia o por conferencia telef\u00f3nica m\u00faltiple, siempre que todos los miembros del \u00f3rgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del \u00f3rgano reconozca su identidad, y as\u00ed lo exprese en el acta, que remitir\u00e1 de inmediato a las direcciones de correo electr\u00f3nico de cada uno de los concurrentes. La misma regla ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las comisiones delegadas y a las dem\u00e1s comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesi\u00f3n se entender\u00e1 celebrada en el domicilio de la persona jur\u00eddica.<br \/>\nAunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las juntas o asambleas de asociados o de socios podr\u00e1n celebrarse por v\u00eddeo o por conferencia telef\u00f3nica m\u00faltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del \u00f3rgano reconozca su identidad, y as\u00ed lo exprese en el acta, que remitir\u00e1 de inmediato a las direcciones de correo electr\u00f3nico.<br \/>\n2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, los acuerdos de los \u00f3rganos de gobierno y de administraci\u00f3n de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podr\u00e1n adoptarse mediante votaci\u00f3n por escrito y sin sesi\u00f3n siempre que lo decida el presidente y deber\u00e1n adoptarse as\u00ed cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del \u00f3rgano. La misma regla ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las comisiones delegadas y a las dem\u00e1s comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesi\u00f3n se entender\u00e1 celebrada en el domicilio social. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todos estos acuerdos lo establecido en el art\u00edculo 100 del Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.\u00bb<br \/>\nDos. Se deroga el art\u00edculo 42.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19:<br \/>\nUno. Se modifican los apartados 1 y 4 del art\u00edculo 36 que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendr\u00e1 derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 d\u00edas desde la imposible ejecuci\u00f3n del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento. La pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n solo podr\u00e1 ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisi\u00f3n ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una soluci\u00f3n que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisi\u00f3n podr\u00e1n abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso, que en todo caso quedar\u00e1n sometidos a la aceptaci\u00f3n por parte del consumidor o usuario. A estos efectos, se entender\u00e1 que no cabe obtener propuesta de revisi\u00f3n que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 d\u00edas desde la solicitud de resoluci\u00f3n contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisi\u00f3n.\u00bb<br \/>\n\u00ab4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podr\u00e1n entregar al consumidor o usuario, previa aceptaci\u00f3n por parte de este, un bono para ser utilizado dentro de un a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n de la vigencia del estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas, por una cuant\u00eda igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podr\u00e1 solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado que deber\u00e1 abonarse, a m\u00e1s tardar, en 14 d\u00edas. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deber\u00e1 contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecuci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos. Se deroga el art\u00edculo 37.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. T\u00edtulo competencial.<br \/>\n1. Este real decreto-ley se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.16.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad y legislaci\u00f3n sobre productos farmac\u00e9uticos.<br \/>\n2. Los art\u00edculos 17 y 18 se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma, y 149.1.20.\u00aa, sobre marina mercante.<br \/>\n3. Las disposiciones adicionales primera y segunda se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.16.\u00aa y 149.1.20.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior y sobre aeropuertos de inter\u00e9s general y puertos de inter\u00e9s general, respectivamente.<br \/>\n4. La disposici\u00f3n adicional tercera se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa y 14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.<br \/>\n5. La disposici\u00f3n adicional cuarta se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia sobre ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe habilita al Gobierno y a los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el \u00e1mbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nDado en Madrid, el 9 de junio de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<br \/>\nANEXO<br \/>\nEspecificaciones del bioetanol para su uso en soluciones y geles hidroalcoh\u00f3licos de desinfecci\u00f3n de manos<br \/>\nEl bioetanol para su uso en soluciones y geles hidroalcoh\u00f3licos de desinfecci\u00f3n de manos deber\u00e1 satisfacer las siguientes especificaciones:<br \/>\n\u2013 Metanol &lt; 200 ppm (V\/V).<br \/>\n\u2013 Acetaldeh\u00eddo &lt; 50 ppm (V\/V).<br \/>\n\u2013 Benceno &lt; 2 ppm (V\/V).<br \/>\n\u2013 Total, de otras impurezas* &lt; 3000 ppm.<br \/>\n* Junto a la solicitud de autorizaci\u00f3n se presentar\u00e1 un certificado con las impurezas presentes en el bioetanol justificativo de esta especificaci\u00f3n. Este certificado se evaluar\u00e1 por la Agencia Espa\u00f1ola de Medicamentos y Productos Sanitarios de forma previa a la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de las soluciones y geles hidroalcoh\u00f3licos que empleen bioetanol en su fabricaci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s, independientemente de lo anterior, la mezcla de componentes carcinog\u00e9nicos total presentes en el bioetanol debe ser &lt; 0,1 %.<br \/>\nLa desnaturalizaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse con los desnaturalizantes establecidos en el art\u00edculo 15 de la Orden EHA\/3482\/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con los Impuestos Especiales de Fabricaci\u00f3n y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA\/1308\/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n por medios telem\u00e1ticos.<br \/>\nSi se identifica un desabastecimiento de los desnaturalizantes establecidos en el p\u00e1rrafo anterior, la desnaturalizaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse con los desnaturalizantes espec\u00edficos aprobados para el alcohol parcialmente desnaturalizado de acuerdo con el apartado 1 del art\u00edculo 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812],"tags":[2555],"class_list":["post-14675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-covid-19medidas-urgentes"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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