{"id":14714,"date":"2020-12-23T12:55:06","date_gmt":"2020-12-23T12:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/evaluacion-ambiental\/"},"modified":"2020-12-24T11:28:46","modified_gmt":"2020-12-24T11:28:46","slug":"evaluacion-ambiental","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14714","title":{"rendered":"EVALUACI\u00d3N AMBIENTAL"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 21\/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci\u00f3n ambiental.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>BOE de 11 de diciembre de 2013<\/p>\n<p><em>(\u00daltima modificaci\u00f3n por Real Decreto-ley 23\/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energ\u00eda y en otros \u00e1mbitos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica)<\/em><\/p>\n<p>Concordancias:<\/p>\n<p><strong>MODIFICA: <\/strong><\/p>\n<p><em>Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del art\u00edculo 34<\/em><\/p>\n<p><em>Se a\u00f1aden los apartados 2, 3, 4 y 5 en el art\u00edculo 43<\/em><\/p>\n<p><em>Se modifican los apartados 2, 8 y 9 del art\u00edculo 47<\/em><\/p>\n<p>An\u00e1lisis<\/p>\n<p>Aguas<br \/>\nCuencas hidrogr\u00e1ficas<br \/>\nEvaluaci\u00f3n de impacto ambiental<br \/>\nObras hidr\u00e1ulicas<br \/>\nPlanificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica<\/p>\n<p>Textos originales:<\/p>\n<p>DEROGA:<\/p>\n<p>Ley de Impacto Ambiental de proyectos, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero<\/p>\n<p>Ley 9\/2006, de 28 de abril<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional 1, de la Ley 10\/2001, de 5 de julio<\/p>\n<p>Real Decreto 1131\/1988, de 30 de septiembre<\/p>\n<p>MODIFICA:<\/p>\n<p>Arts. 76 y 77 y A\u00d1ADE el art. 80 de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional 6.1 de la Ley 11\/2005, de 22 de junio<\/p>\n<p>Art. 72 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional 3 y A\u00d1ADE la disposici\u00f3n adicional 15 a la Ley 10\/2001, de 5 de julio<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional 1 de la Ley 52\/1980, de 16 de octubre<\/p>\n<p>TRANSPONE:<\/p>\n<p>Directiva 2011\/92\/UE, de 13 de diciembre<\/p>\n<p>Directiva 2001\/42\/CE, de 27 de junio<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n ambiental resulta indispensable para la protecci\u00f3n del medio ambiente. Facilita la incorporaci\u00f3n de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estrat\u00e9gicas, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de los planes y programas. Y a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de proyectos, garantiza una adecuada prevenci\u00f3n de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de correcci\u00f3n o compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n ambiental es un instrumento plenamente consolidado que acompa\u00f1a al desarrollo, asegurando que \u00e9ste sea sostenible e integrador. En el \u00e1mbito internacional, mediante el Convenio sobre evaluaci\u00f3n del impacto en el medio ambiente, en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991, conocido como Convenio de Espoo y ratificado por nuestro pa\u00eds el 1 de septiembre de 1992 y su Protocolo sobre evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, ratificado el 24 de junio de 2009. En el derecho comunitario, por la Directiva 2001\/42\/CE, de 27 de junio, sobre evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, y por la Directiva 2011\/92\/UE, de 13 de diciembre, de evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente, que la presente ley transpone al ordenamiento interno.<\/p>\n<p>Merece una menci\u00f3n especial el hecho de que en Espa\u00f1a ya es plenamente aplicable el Convenio Europeo del Paisaje, ratificado el 26 de noviembre de 2007, por lo que deber\u00e1 aplicarse tanto en la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental como en la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>La presente reforma se hace en sinton\u00eda con los principios que animan la revisi\u00f3n de la normativa comunitaria sobre la evaluaci\u00f3n ambiental de proyectos. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta esta circunstancia se prev\u00e9n los mecanismos necesarios para una adaptaci\u00f3n r\u00e1pida de los contenidos t\u00e9cnicos que resulten de la futura reforma europea.<\/p>\n<p>La ley re\u00fane en un \u00fanico texto el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la evaluaci\u00f3n de planes, programas y proyectos, y establece un conjunto de disposiciones comunes que aproximan y facilitan la aplicaci\u00f3n de ambas regulaciones.<\/p>\n<p>Esta ley parte de la experiencia acumulada en los veinticinco a\u00f1os de aplicaci\u00f3n, en Espa\u00f1a, de la evaluaci\u00f3n ambiental. Durante este tiempo, la consideraci\u00f3n de los impactos ambientales de los proyectos, primero, y de los planes y programas, despu\u00e9s, se ha revelado como una herramienta \u00fatil para asegurar la sostenibilidad del desarrollo econ\u00f3mico. No obstante, en este amplio periodo, tambi\u00e9n se han apreciado importantes disfunciones y carencias t\u00e9cnicas que importa corregir sin dilaci\u00f3n. Son ejemplo de estas insuficiencias, la tardanza en la emisi\u00f3n de algunas declaraciones de impacto ambiental, o la diversidad de normativas (en ocasiones sin justificaci\u00f3n medioambiental) que pueden llegar a desvirtuar los efectos preventivos del procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>Las mejoras t\u00e9cnicas que incorpora el presente texto legal se asientan en la mayor experiencia adquirida y en la mejor conciencia de d\u00f3nde y c\u00f3mo se suelen producir los impactos y el mejor modo de mitigarlos.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, la eficacia de la evaluaci\u00f3n ambiental exige establecer un procedimiento que sea com\u00fan en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades aut\u00f3nomas disponen para establecer normas adicionales de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, cabe citar el detallado informe del Consejo Econ\u00f3mico y Social de 2012 titulado \u00abDesarrollo auton\u00f3mico, competitividad y cohesi\u00f3n social. Medio Ambiente\u00bb, en el que se expone, a prop\u00f3sito de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, que en ocasiones una misma actividad puede regirse por umbrales de impacto m\u00e1s o menos severos, o incluso, estar sometida a una evaluaci\u00f3n en algunas comunidades y excluida en otras. El informe propone que \u00aben el marco de la Conferencia Sectorial sobre Medio Ambiente, se deber\u00eda impulsar la armonizaci\u00f3n de los procedimientos administrativos auton\u00f3micos actualmente en vigor, con el fin de simplificar los tr\u00e1mites, reducir las cargas administrativas que soportan las empresas, y evitar diferencias injustificadas en los niveles de exigencia medioambiental de las Comunidades Aut\u00f3nomas\u00bb.<\/p>\n<p>La necesidad de una coordinaci\u00f3n vertical efectiva entre los diferentes niveles de gobierno ha sido puesta de manifiesto en diferentes lugares: por la OCDE (\u00abSustainability in Impact Assessments. A review of Impact Assessment Systems in selected OECD countries and the European Commission, de 2012\u00bb), o por la Comisi\u00f3n Europea (\u00abIndustrial Perfomance Scoreboard and Member&#8217;s States\u00bb). Este \u00faltimo informe se\u00f1ala que la proliferaci\u00f3n de distintas regulaciones es un obst\u00e1culo a la mejora de la productividad, advertencias que deben ponerse en relaci\u00f3n con el lugar que ocupa Espa\u00f1a, el puesto 44, en la clasificaci\u00f3n del Banco Mundial de pa\u00edses seg\u00fan su facilidad para hacer negocios (\u00abDoing Business, 2012\u00bb).<\/p>\n<p>De acuerdo con estas premisas, la presente ley pretende ser un instrumento eficaz para la protecci\u00f3n medioambiental. Para alcanzar este objetivo primordial, se propone simplificar el procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental, incrementar la seguridad jur\u00eddica de los operadores, y en \u00edntima relaci\u00f3n con este \u00faltimo fin, lograr la concertaci\u00f3n de la normativa sobre evaluaci\u00f3n ambiental en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Mediante este proyecto, como anteriormente se anunci\u00f3, se unifican en una sola norma dos disposiciones: la Ley 9\/2006, de 28 de abril, sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido.<\/p>\n<p>La ley establece un esquema similar para ambos procedimientos \u2013evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y evaluaci\u00f3n de impacto ambiental\u2013 y unifica la terminolog\u00eda. Adem\u00e1s, estos procedimientos se regulan de manera exhaustiva, lo cual aporta dos ventajas: por una parte puede servir de acicate para que las comunidades aut\u00f3nomas los adopten en su \u00e1mbito de competencias, sin m\u00e1s modificaciones que las estrictamente necesarias para atender a sus peculiaridades, y por otra parte, hace que el desarrollo reglamentario de la ley no resulte imprescindible.<\/p>\n<p>Asimismo, esta ley incrementa la seguridad jur\u00eddica de los promotores. El establecimiento de unos principios a los que debe someterse la evaluaci\u00f3n ambiental y el llamamiento a la cooperaci\u00f3n en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente determinar\u00e1 el desarrollo de una legislaci\u00f3n homog\u00e9nea en todo el territorio nacional, que permitir\u00e1 a los promotores conocer de antemano cu\u00e1les ser\u00e1n las exigencias legales de car\u00e1cter medioambiental requeridas para la tramitaci\u00f3n de un plan, un programa o un proyecto, con independencia del lugar donde pretenda desarrollarlo. De acuerdo con estos principios, debe subrayarse que todos los anexos que se incorporan a la ley son legislaci\u00f3n b\u00e1sica y por tanto, de aplicaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>El legislador consciente de la importancia que tiene la concertaci\u00f3n de los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental que existen en nuestro pa\u00eds, introduce un novedoso mecanismo de entrada en vigor, previsto en su disposici\u00f3n derogatoria y su disposici\u00f3n final d\u00e9cima, para lo que afecta a sus aspectos de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y respecto de las Comunidades Aut\u00f3nomas que dispongan de normativa propia sobre evaluaci\u00f3n ambiental. As\u00ed, se otorga un plazo de un a\u00f1o para que las Comunidades Aut\u00f3nomas puedan adaptar su normativa a esta ley. No obstante, si antes de que finalice ese plazo cualquier Comunidad Aut\u00f3noma ajusta su normativa, entrar\u00e1 en vigor en ese momento. En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna adaptaci\u00f3n esta ley se aplicar\u00e1, como legislaci\u00f3n b\u00e1sica, en el plazo de un a\u00f1o desde su entrada en vigor.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la existencia de un marco jur\u00eddico com\u00fan \u2013con las especificidades estrictamente necesarias en cada comunidad aut\u00f3noma\u2013 evitar\u00e1 procesos de deslocalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En materia de medio ambiente, la regulaci\u00f3n b\u00e1sica estatal y la auton\u00f3mica de desarrollo deben asegurar, por imperativo del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente, para lo cual un marco b\u00e1sico y com\u00fan es absolutamente indispensable.<\/p>\n<p>La presente ley se asienta en la competencia exclusiva del Estado en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades aut\u00f3nomas de establecer normas adicionales de protecci\u00f3n (art\u00edculo 149.1.23.\u00aa de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La ley consta de 64 art\u00edculos distribuidos en tres t\u00edtulos: el t\u00edtulo I contiene los principios y disposiciones generales, el t\u00edtulo II las disposiciones reguladoras de los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental y, por \u00faltimo, el t\u00edtulo III regula el seguimiento y el r\u00e9gimen sancionador.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo I establece los principios y las disposiciones de car\u00e1cter general, aplicables tanto a la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica como a la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Los principios contemplados en la ley no se establecen ex novo, sino que preexisten en los ordenamientos comunitario y nacional. Sin embargo, se ha considerado conveniente su inclusi\u00f3n expl\u00edcita en la norma con la finalidad de que est\u00e9n muy presentes, as\u00ed resumidos y compilados, en el momento de adoptar decisiones sobre evaluaci\u00f3n ambiental y en especial para que las comunidades aut\u00f3nomas los tengan en consideraci\u00f3n si deciden hacer uso de la habilitaci\u00f3n constitucional que les permite adoptar normas adicionales de protecci\u00f3n en materia de medio ambiente.<\/p>\n<p>Los mencionados principios son el de protecci\u00f3n y mejora del medio ambiente; acci\u00f3n preventiva y cautelar: prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los impactos sobre el medio ambiente; quien contamina paga; racionalizaci\u00f3n; simplificaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental; cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas, proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos y el tipo de procedimiento de evaluaci\u00f3n al que, en su caso, deban someterse, colaboraci\u00f3n activa de los distintos \u00f3rganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluaci\u00f3n, facilitando la informaci\u00f3n necesaria que se les requiera, participaci\u00f3n p\u00fablica, desarrollo sostenible e integraci\u00f3n de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.<\/p>\n<p>Para que la legislaci\u00f3n sobre evaluaci\u00f3n ambiental venga inspirada en estos principios y para conseguir un alto grado de homogeneidad entre las normas aplicables en las distintas partes del territorio nacional, la ley realiza un llamamiento a la cooperaci\u00f3n en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en la que se analizar\u00e1n y propondr\u00e1n las modificaciones normativas necesarias para cumplir con la ley y, en particular, para impulsar los cambios normativos y reformas necesarias que podr\u00e1n consistir en la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o refundici\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica existente, o la remisi\u00f3n a esta ley, con las salvedades que exijan sus particularidades organizativas. En su seno, podr\u00e1n constituirse grupos de trabajo de car\u00e1cter t\u00e9cnico que elaboren gu\u00edas metodol\u00f3gicas de evaluaci\u00f3n ambiental que permitan la estandarizaci\u00f3n de estos procedimientos.<\/p>\n<p>Este t\u00edtulo I regula tambi\u00e9n las cuestiones generales como el objeto y finalidad de la norma; las definiciones; el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; los supuestos excluidos de la evaluaci\u00f3n ambiental y los proyectos exceptuables; el mandato general de someter a evaluaci\u00f3n ambiental los planes, programas y proyectos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; la consecuencia jur\u00eddica de la falta de emisi\u00f3n de las declaraciones e informes ambientales y otras cuestiones como la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano ambiental; la relaci\u00f3n entre administraciones; la relaci\u00f3n entre la evaluaci\u00f3n estrat\u00e9gica y la de impacto ambiental; la relaci\u00f3n entre \u00e9sta y la autorizaci\u00f3n ambiental integrada contenida en la Ley 16\/2002, de 1 de julio, de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n; la confidencialidad y la capacidad t\u00e9cnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.<\/p>\n<p>En materia de relaciones entre administraciones y como consecuencia de la consideraci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental como un procedimiento instrumental respecto del procedimiento sustantivo, se ha considerado necesario establecer que el \u00f3rgano sustantivo informe al \u00f3rgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitaci\u00f3n de los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental, singularmente aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo. De este modo se evita que el \u00f3rgano ambiental contin\u00fae con una tramitaci\u00f3n innecesaria.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n principal que establece la ley es la de someter a una adecuada evaluaci\u00f3n ambiental todo plan, programa o proyecto que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente, antes de su adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable o de una comunicaci\u00f3n previa a las que se refiere el art\u00edculo 71 bis de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica derivada del incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, expresamente se\u00f1alada en la propia ley, es que carecer\u00e1n de validez los actos de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos, o en su caso, cuando proceda la declaraci\u00f3n responsable o la comunicaci\u00f3n previa relativa a un proyecto que, estando incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley no se hayan sometido a evaluaci\u00f3n ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.<\/p>\n<p>Este aspecto preventivo, esencial e inherente a la ley, viene reforzado por la menci\u00f3n expresa de las consecuencias jur\u00eddicas de la falta de pronunciamiento en los procedimientos ambientales \u2013en coherencia con el derecho y la jurisprudencia comunitarios y nacionales\u2013. De acuerdo con esta regulaci\u00f3n, la falta de emisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, del informe ambiental estrat\u00e9gico, de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ning\u00fan caso podr\u00e1 entenderse que equivale a una evaluaci\u00f3n ambiental favorable.<\/p>\n<p>Las definiciones se han establecido con el nivel de detalle necesario y suficiente para clarificar los conceptos del articulado. A fin de facilitar su utilizaci\u00f3n, se han dividido en tres apartados: definiciones generales, definiciones a los efectos de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y definiciones a los efectos de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Como novedad, cabe destacar que por primera vez se define la naturaleza jur\u00eddica tanto de los procedimientos ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto durante los a\u00f1os de vigencia de esta legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a los primeros, la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental se califican como \u00abprocedimiento administrativo instrumental\u00bb con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobaci\u00f3n o adopci\u00f3n de los planes y programas o de la autorizaci\u00f3n de los proyectos.<\/p>\n<p>Por su parte, los pronunciamientos ambientales, es decir, la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, el informe ambiental estrat\u00e9gico, la declaraci\u00f3n de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental, tienen la naturaleza jur\u00eddica de un informe preceptivo y determinante. El car\u00e1cter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el car\u00e1cter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitaci\u00f3n del procedimiento sustantivo en tanto \u00e9ste no se evacue.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculaci\u00f3n de su contenido para el \u00f3rgano que resuelve, el car\u00e1cter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el \u00f3rgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resoluci\u00f3n de discrepancias, de manera que el \u00f3rgano sustantivo est\u00e1 determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el \u00e1mbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad aut\u00f3noma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado.<\/p>\n<p>Los pronunciamientos ambientales en s\u00ed mismos no ser\u00e1n recurribles, si bien s\u00ed lo ser\u00e1n, como no puede ser de otra manera si se quiere evitar la indefensi\u00f3n, los pronunciamientos del \u00f3rgano sustantivo en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales.<\/p>\n<p>Una de las piezas esenciales de la evaluaci\u00f3n ambiental es la consulta a las administraciones p\u00fablicas afectadas. Para evitar demoras que no tienen justificaci\u00f3n desde el punto de vista ambiental y conseguir que el procedimiento sea eficaz, la falta de pronunciamiento de las administraciones p\u00fablicas afectadas no puede, en modo alguno, ralentizar, y menos a\u00fan paralizar el procedimiento, que podr\u00e1 continuar siempre y cuando el \u00f3rgano ambiental disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>En el caso de que las administraciones p\u00fablicas afectadas no emitieran sus informes, o si \u00e9stos no resultaran suficientes, la ley prev\u00e9 que el \u00f3rgano ambiental requiera al titular del \u00f3rgano jer\u00e1rquicamente superior de aquel que tendr\u00eda que emitir el informe, para que en el plazo de diez d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n del requerimiento, ordene al \u00f3rgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez d\u00edas, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora y de la posibilidad que tiene el promotor de reclamar a la Administraci\u00f3n competente la emisi\u00f3n del informe, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 29.1 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta destacable que tanto para la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica como para la de impacto ambiental se dise\u00f1an dos procedimientos: el ordinario y el simplificado. La terminolog\u00eda empleada est\u00e1 muy extendida y consolidada en las comunidades aut\u00f3nomas y pone el acento en la naturaleza esencialmente procedimental de la norma. Los motivos que han llevado a establecer esta distinci\u00f3n se encuentran en las propias directivas comunitarias, que obligan a realizar una evaluaci\u00f3n ambiental con car\u00e1cter previo de todo plan, programa o proyecto \u00abque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente\u00bb.<\/p>\n<p>Para determinados tipos de planes, programas o proyectos las directivas establecen la presunci\u00f3n iuris et de iure de que, en todo caso, tendr\u00e1n efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, deben ser evaluados antes de su aprobaci\u00f3n, adopci\u00f3n o autorizaci\u00f3n, de acuerdo con el procedimiento ordinario. Para los restantes planes, programas y proyectos, cada Estado miembro deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales o bien combinando ambas t\u00e9cnicas, para determinar si tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Este an\u00e1lisis es lo que se ha denominado procedimiento de evaluaci\u00f3n simplificado y si concluyese que el plan, programa o proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, deber\u00e1 realizarse una evaluaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>De esta forma, se garantiza el correcto cumplimiento de las directivas comunitarias, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n efectuada por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a los plazos m\u00e1ximos, se establecen los siguientes: evaluaci\u00f3n estrat\u00e9gica ordinaria: veintid\u00f3s meses, prorrogable por dos meses m\u00e1s por razones justificadas debidamente motivadas; evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica simplificada: cuatro meses; evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria: cuatro meses, prorrogable por dos meses m\u00e1s por razones justificadas debidamente motivadas; y evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada: tres meses.<\/p>\n<p>Sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley no se han introducido modificaciones sustanciales en relaci\u00f3n con las leyes que ahora se derogan, ya que este \u00e1mbito viene claramente delimitado en las directivas comunitarias, por lo que no se ha hecho m\u00e1s que mantener la transposici\u00f3n que de ellas se hizo. No obstante, se han incorporado en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley, por cuestiones de t\u00e9cnica normativa, determinados ep\u00edgrafes de los anexos I y II del texto refundido de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero. Asimismo, se ha incluido la posibilidad de que los proyectos sujetos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada se sometan al procedimiento ordinario cuando as\u00ed lo solicite el promotor. En materia de competencias y coordinaci\u00f3n administrativa, la ley trata de clarificar algunas actuaciones administrativas compartidas previstas en la normativa anterior.<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n entre la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y la de impacto ambiental debe se\u00f1alarse que, de conformidad con las directivas comunitarias, la primera no excluye a la segunda, de forma que se mantiene la anterior regulaci\u00f3n. Igualmente se mantiene el art\u00edculo relativo a la relaci\u00f3n entre la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y la autorizaci\u00f3n ambiental integrada, ya que esta regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en la Ley 16\/2002, de 1 de julio, de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como novedad, se incluye la regulaci\u00f3n de la confidencialidad que deben mantener las administraciones p\u00fablicas en relaci\u00f3n con determinada documentaci\u00f3n aportada por el promotor. De esta manera, se solucionar\u00e1n muchos problemas que se plantean ante solicitudes de acceso a documentos de procedimientos a\u00fan no finalizados al aplicar la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.<\/p>\n<p>Finalmente, se incluye la exigencia de que los documentos que presenten los promotores durante la evaluaci\u00f3n ambiental sean realizados por personas que posean la capacidad t\u00e9cnica suficiente, lo que permitir\u00e1 mantener un elevado nivel de calidad t\u00e9cnica de dichos documentos.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II est\u00e1 dedicado, en cap\u00edtulos separados, a la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y a la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, estableciendo una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter b\u00e1sico, aplicable, por tanto, a todo el territorio del Estado con las salvedades establecidas en la disposici\u00f3n final octava, que determina los art\u00edculos que no tienen car\u00e1cter b\u00e1sico.<\/p>\n<p>Con independencia de que el \u00f3rgano sustantivo pueda resolver, de conformidad con la legislaci\u00f3n sectorial, la inadmisi\u00f3n meramente formal de la solicitud de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n del plan, programa o proyecto si el promotor no hubiese presentado el expediente completo, la ley regula tambi\u00e9n un tr\u00e1mite de inadmisi\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo o material, que tiene como finalidad que los promotores conozcan, desde una fase muy preliminar del procedimiento, que existen fundadas razones para entender que el plan, programa o proyecto no podr\u00e1 contar con una declaraci\u00f3n ambiental favorable, por razones ambientales, o cuando los estudios ambientales no re\u00fanen condiciones de calidad suficientes apreciadas, o cuando se hubiese inadmitido o se hubiere dictado una declaraci\u00f3n ambiental desfavorable en un plan, programa o proyecto an\u00e1logo al presentado. Esta resoluci\u00f3n de inadmisi\u00f3n declarada por el \u00f3rgano ambiental afecta exclusivamente a la solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n ambiental \u2013tanto estrat\u00e9gica como de impacto, y tanto ordinaria como simplificada\u2013 y se dicta sin perjuicio de lo que resuelva el \u00f3rgano sustantivo, de conformidad con la legislaci\u00f3n sectorial, sobre la solicitud de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n del plan, programa o proyecto.<\/p>\n<p>Aunque las directivas comunitarias no obligan a ello, pero con la previsi\u00f3n de que en breve ser\u00e1 un mandato comunitario, y en todo caso por entender que es una referencia ineludible, la ley introduce la obligaci\u00f3n de tener en consideraci\u00f3n el cambio clim\u00e1tico, para lo cual, como no puede ser de otro modo, deber\u00e1n utilizarse las informaciones y las t\u00e9cnicas que est\u00e9n disponibles en cada momento.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo II contiene las disposiciones relativas a la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, regulando los procedimientos ordinario y simplificado antes aludidos y, precisando algunas cuestiones de la Ley 9\/2006, de 28 de abril, que hab\u00edan resultado de dif\u00edcil interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo I se divide en dos secciones dedicadas, respectivamente, a la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria y simplificada.<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n 1.\u00aa se ha tratado de sistematizar el procedimiento ordinario, siguiendo un orden cronol\u00f3gico que facilite a los promotores la aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p>Asimismo, se ha tratado de asimilar la terminolog\u00eda de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica con la empleada en la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, m\u00e1s antigua y ya consolidada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>De esta manera, el informe de sostenibilidad ambiental que regulaba la Ley 9\/2006, de 28 de abril, pasa ahora a denominarse estudio ambiental estrat\u00e9gico, mientras que la memoria ambiental pasa a ser, en virtud de esta ley, la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, a semejanza, respectivamente, del estudio de impacto ambiental y la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Las consultas a las administraciones afectadas resultan fundamentales para la determinaci\u00f3n del alcance y contenido que debe tener el estudio ambiental estrat\u00e9gico y por este motivo se conforman con car\u00e1cter obligatorio en la directiva comunitaria de evaluaci\u00f3n ambiental de planes y programas, y como no puede ser de otra manera, en la propia ley. Para lograr una correcta integraci\u00f3n de los aspectos ambientales en la planificaci\u00f3n, la norma ordena que las sucesivas versiones de un plan o programa \u2013borrador, versi\u00f3n inicial y propuesta final\u2013 incorporen el contenido del documento ambiental previo correspondiente \u2013documento inicial estrat\u00e9gico, estudio ambiental estrat\u00e9gico y declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica\u2013.<\/p>\n<p>El procedimiento ordinario de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica finaliza con la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, pronunciamiento del \u00f3rgano ambiental que, como ya se ha apuntado, tiene la naturaleza jur\u00eddica de un informe preceptivo y determinante, no ser\u00e1 objeto de recurso y deber\u00e1 publicarse en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>Concluye esta secci\u00f3n con la regulaci\u00f3n, ex novo y en paralelo con la que se establece para la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, de la vigencia de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y del procedimiento para la modificaci\u00f3n de la misma, y con la resoluci\u00f3n de discrepancias, que se atribuye, en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado al Consejo de Ministros, y en el \u00e1mbito de las comunidades aut\u00f3nomas al Consejo de Gobierno o al \u00f3rgano que ellas determinen.<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 2.\u00aa regula el procedimiento simplificado de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, que incluye como novedad la previa admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, contin\u00faa con las consultas a las administraciones afectadas y concluye con un informe ambiental estrat\u00e9gico, que puede determinar bien que el plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto debe someterse a una evaluaci\u00f3n estrat\u00e9gica ordinaria, o bien que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, puede adoptarse o aprobarse en los t\u00e9rminos que el propio informe establezca.<\/p>\n<p>Para el caso de que en el informe ambiental estrat\u00e9gico se haya concluido que es preciso realizar una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria, se regula expresamente y por primera vez que se conservar\u00e1n las actuaciones realizadas en el procedimiento simplificado.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II de este t\u00edtulo II regula la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de proyectos con un mayor grado de detalle de lo que lo hac\u00eda la anterior ley, aportando una mayor seguridad jur\u00eddica. Podr\u00e1 ser, al igual que la estrat\u00e9gica, ordinaria o simplificada.<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 1.\u00aa regula el procedimiento ordinario de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, que se aplica a los proyectos enumerados en el anexo I, incluyendo algunas novedades a la vista de la experiencia adquirida y de los problemas diagnosticados.<\/p>\n<p>El procedimiento propiamente dicho se inicia cuando el \u00f3rgano sustantivo remite al \u00f3rgano ambiental el expediente completo, que incluye el proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la informaci\u00f3n p\u00fablica y de las consultas a las administraciones p\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas. No obstante, con car\u00e1cter previo al procedimiento, deben efectuarse una serie de tr\u00e1mites, algunos obligatorios y otros de car\u00e1cter potestativo. El primero de estos tr\u00e1mites previos es la determinaci\u00f3n del alcance del estudio de impacto ambiental que, como novedad en esta ley, tendr\u00e1 car\u00e1cter voluntario para el promotor, como se contempla en la Directiva 2011\/92\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y una vez que el promotor ha elaborado el estudio de impacto ambiental, el \u00f3rgano sustantivo debe realizar, en esta ocasi\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio, los tr\u00e1mites de informaci\u00f3n p\u00fablica y de consultas a las administraciones afectadas y a las personas interesadas. La ley establece, por primera vez, que tendr\u00e1n car\u00e1cter preceptivo, el informe del \u00f3rgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad aut\u00f3noma, el informe del organismo de cuenca, el informe sobre patrimonio cultural y, en su caso, el informe sobre dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria propiamente dicha se desarrolla en tres fases: inicio, an\u00e1lisis t\u00e9cnico y declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Admitido el expediente y despu\u00e9s de su an\u00e1lisis t\u00e9cnico el procedimiento finaliza con la resoluci\u00f3n por la que se formula la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, que determinar\u00e1 si procede o no la realizaci\u00f3n del proyecto a los efectos ambientales y, en su caso, las condiciones ambientales en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras de los efectos ambientales negativos y, si proceden, las medidas compensatorias de los citados efectos ambientales negativos. Adem\u00e1s, el contenido m\u00ednimo de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental se regula con mayor detalle y se prev\u00e9 no solo su publicaci\u00f3n en diarios oficiales sino tambi\u00e9n en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>Como ya se ha afirmado de los restantes pronunciamientos ambientales, la declaraci\u00f3n de impacto ambiental tiene la naturaleza jur\u00eddica de un informe preceptivo y determinante, no ser\u00e1 recurrible y deber\u00e1 ser objeto de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente. Concluye esta secci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la vigencia de la declaraci\u00f3n de impacto y del procedimiento para la modificaci\u00f3n de la misma, y con la resoluci\u00f3n de discrepancias, que se atribuye al Consejo de Ministros o al Consejo de Gobierno de la comunidad aut\u00f3noma o al \u00f3rgano que \u00e9sta haya determinado.<\/p>\n<p>La vigencia de las declaraciones de impacto ambiental ha sido uno de los elementos de la normativa anterior cuya aplicaci\u00f3n, sin duda, ha generado mayores dificultades. Para solventar esta situaci\u00f3n se considera que las fechas relevantes son la de publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental para iniciar el c\u00f3mputo del plazo de su vigencia y la fecha de inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto para su finalizaci\u00f3n. Se prev\u00e9, asimismo, la posibilidad de pr\u00f3rroga de la vigencia de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental por un plazo adicional.<\/p>\n<p>Finalmente, se regula, por primera vez, la modificaci\u00f3n del condicionado ambiental de una declaraci\u00f3n de impacto ambiental, a solicitud del promotor, cuando concurran determinadas circunstancias.<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo II regula la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada, a la que se someter\u00e1n los proyectos comprendidos en el anexo II, y los proyectos que no estando incluidos en el anexo I ni en el anexo II puedan afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite esencial de este procedimiento, como en los restantes, es el de consultas, que obligatoriamente deber\u00e1n efectuarse a las administraciones afectadas, y como novedad, tambi\u00e9n obligatoriamente se consultar\u00e1 a las personas interesadas.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, resolver\u00e1 mediante la emisi\u00f3n del informe de impacto ambiental, que deber\u00e1 publicarse cuando el \u00f3rgano ambiental determine que el proyecto no debe someterse al procedimiento ordinario de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Es destacable que la ley indica, expresamente y por primera vez, que si el procedimiento simplificado concluye con la necesidad de someter el proyecto a procedimiento ordinario se conservar\u00e1n las actuaciones realizadas, por lo que no ser\u00e1 necesario realizar nuevas consultas si el promotor decide solicitar a la administraci\u00f3n que determine el alcance y contenido del estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III regula las consultas transfronterizas, que deber\u00e1n efectuarse tanto cuando un plan, programa o proyecto que vaya a ser ejecutado en Espa\u00f1a pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o de otro Estado al que Espa\u00f1a tenga obligaci\u00f3n de consultar en virtud de instrumentos internacionales, como cuando se d\u00e9 la situaci\u00f3n inversa, es decir, cuando un plan, programa o proyecto que se vaya a ejecutar en otro Estado pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III regula, en tres cap\u00edtulos separados, el seguimiento de los planes y programas y de las declaraciones de impacto ambiental, que se atribuyen al \u00f3rgano sustantivo, el r\u00e9gimen sancionador y el procedimiento sancionador, incorporando mejoras t\u00e9cnicas para superar algunas deficiencias de la anterior ley.<\/p>\n<p>Sobre el r\u00e9gimen y el procedimiento sancionador (cap\u00edtulos II y III), esta ley regula medidas de car\u00e1cter provisional, como aquellas imprescindibles que se aplican con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador, con los l\u00edmites y condiciones establecidos en el art\u00edculo 72 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Asimismo, se clarifica la regulaci\u00f3n de la previsi\u00f3n relativa a la reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os en consonancia con la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>La parte final se integra por quince disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y once disposiciones finales. Las disposiciones adicionales versan sobre: proyectos sometidos a declaraci\u00f3n responsable; o comunicaci\u00f3n previa; planes y programas cofinanciados por la Uni\u00f3n Europea; obligaciones de informaci\u00f3n; relaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental con otras normas; concurrencia y jerarqu\u00eda de planes o programas; infraestructuras de titularidad estatal; evaluaci\u00f3n ambiental de los proyectos estatales que puedan afectar a espacios Red Natura 2000; bancos de conservaci\u00f3n de la naturaleza; certificado de no afecci\u00f3n a la Red Natura 2000; operaciones peri\u00f3dicas, acumulaci\u00f3n de procedimientos de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental; aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Los bancos de conservaci\u00f3n de la naturaleza son un mecanismo voluntario que permite compensar, reparar o restaurar las p\u00e9rdidas netas de valores naturales, que ser\u00e1n objeto de desarrollo reglamentario por el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente.<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos generados en los bancos de conservaci\u00f3n de la naturaleza ser\u00e1n inscritos en un registro oficial dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente y podr\u00e1n ser comercializados en condiciones de libre mercado directamente a: entidades que los requieran en el \u00e1mbito de cualquier actividad que produzca una p\u00e9rdida neta inevitable e irreparable de valores naturales \u2013especialmente en el caso de medidas compensatorias de impacto ambiental, reparadoras complementarias y reparadoras compensatorias de da\u00f1o medioambiental\u2013; entidades sin \u00e1nimo de lucro; y las propias Administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final primera tiene como finalidad la modificaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen sancionador incluido en la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p>La ley se acompa\u00f1a de seis anexos: el primero y el segundo contienen la relaci\u00f3n de proyectos que deben someterse, respectivamente, a una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria o simplificada. En buena medida, se han mantenido los grupos y categor\u00edas de proyectos de la normativa hasta ahora vigente, si bien se han introducido mejoras t\u00e9cnicas y se han incorporado nuevas tipolog\u00edas de proyectos para evaluar el uso de nuevas t\u00e9cnicas, como la fractura hidr\u00e1ulica. Asimismo, se han adecuado al contenido de la Directiva los proyectos contemplados en los anexos, de manera que se sometan a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria aquellos proyectos que realmente puedan tener impactos significativos sobre el medio ambiente. El tercer anexo contiene los criterios en virtud de los cuales el \u00f3rgano ambiental debe determinar si un proyecto del anexo II ha de someterse a una evaluaci\u00f3n ambiental ordinaria. El cuarto anexo detalla el contenido del estudio ambiental estrat\u00e9gico; el quinto contiene los criterios para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria. Por \u00faltimo, el anexo VI detalla el contenido del estudio de impacto ambiental y los criterios t\u00e9cnicos para la interpretaci\u00f3n de los anexos I y II.<\/p>\n<p>Finalmente la Ley introduce una serie de modificaciones relativas a los trasvases intercuencas, en general, y particularmente, al funcionamiento del trasvase Tajo-Segura, de este modo, se adaptan las normas espec\u00edficas sobre el trasvase Tajo-Segura a la legislaci\u00f3n general de aguas nacida en Espa\u00f1a a partir de 1985. Y se otorga seguridad jur\u00eddica al sistema general.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de seguridad jur\u00eddica, se establece un mecanismo de seguridad y estabilidad t\u00e9cnica al ordenar al Gobierno la actualizaci\u00f3n mediante real decreto de las magnitudes determinantes de la regla de explotaci\u00f3n del trasvase. Ello resulta necesario para adecuar de forma flexible estas magnitudes a las variaciones hidrol\u00f3gicas observadas en los \u00faltimos a\u00f1os y para disponer de instrumentos \u00e1giles de adaptaci\u00f3n a posibles efectos de alteraci\u00f3n hidrol\u00f3gica como los inducidos por el cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>Dotar de una excesiva rigidez al sistema en estos aspectos operativos puede dar lugar a efectos no deseados que el mecanismo previsto permite obviar.<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 afrontar la modificaci\u00f3n, en profundidad, de la legislaci\u00f3n de Aguas que deber\u00e1 establecer, entre otras cosas, un nuevo r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de derechos, que le dote de mayor eficacia en el futuro. En este momento se modifica parcialmente el art\u00edculo 72 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, con el objetivo de flexibilizar su r\u00e9gimen jur\u00eddico sin perjuicio de la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de los trasvases.<\/p>\n<p>Asimismo, resulta necesario que, en el futuro pr\u00f3ximo, la regulaci\u00f3n de los trasvases entre \u00e1mbitos territoriales de distintos planes hidrol\u00f3gicos de cuenca se incorporen al Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, tal y como dispone el propio Texto Refundido de la Ley de Aguas. Y en ese contexto, la pr\u00f3xima Ley del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional deber\u00e1 integrar, armonizar y actualizar en un \u00fanico bloque normativo, las disposiciones relativas a todos los trasvases intercuencas, que se encuentran dispersas en diferentes normas.<\/p>\n<p>Se deroga la Disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 11\/2005, de 22 de julio, por su manifiesta inviabilidad t\u00e9cnica, porque el intercambio de caudales no es posible, dado que las redes de distribuci\u00f3n de los recursos trasvasados y los no convencionales no se superponen ni proporcionan la cobertura necesaria para el intercambio de agua. Por otra parte, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los recursos trasvasados y los no convencionales es completamente distinto, no admitiendo el cambio de toma ordinario previsto para las concesiones en la legislaci\u00f3n de aguas. Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico es tambi\u00e9n distinto, con diferencias de costes muy notorias, que impiden la mera sustituci\u00f3n de un recurso por otro.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Principios y disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto y finalidad.<\/p>\n<p>1. Esta ley establece las bases que deben regir la evaluaci\u00f3n ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protecci\u00f3n ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:<\/p>\n<p>a) La integraci\u00f3n de los aspectos medioambientales en la elaboraci\u00f3n y en la adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos;<\/p>\n<p>b) el an\u00e1lisis y la selecci\u00f3n de las alternativas que resulten ambientalmente viables;<\/p>\n<p>c) el establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;<\/p>\n<p>d) el establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanci\u00f3n necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.<\/p>\n<p>2. Asimismo, esta ley establece los principios que informar\u00e1n el procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, as\u00ed como el r\u00e9gimen de cooperaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas a trav\u00e9s de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Principios de la evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>Los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental se sujetar\u00e1n a los siguientes principios:<\/p>\n<p>a) Protecci\u00f3n y mejora del medio ambiente.<\/p>\n<p>b) Precauci\u00f3n y acci\u00f3n cautelar.<\/p>\n<p>c) Acci\u00f3n preventiva, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los impactos sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>d) Quien contamina paga.<\/p>\n<p>e) Racionalizaci\u00f3n, simplificaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>f) Cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluaci\u00f3n al que en su caso deban someterse.<\/p>\n<p>h) Colaboraci\u00f3n activa de los distintos \u00f3rganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluaci\u00f3n, facilitando la informaci\u00f3n necesaria que se les requiera.<\/p>\n<p>i) Participaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>j) Desarrollo sostenible.<\/p>\n<p>k) Integraci\u00f3n de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.<\/p>\n<p>l) Actuaci\u00f3n de acuerdo al mejor conocimiento cient\u00edfico posible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Actuaci\u00f3n y relaciones entre Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>1. Las Administraciones P\u00fablicas ajustar\u00e1n sus actuaciones en materia de evaluaci\u00f3n ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinaci\u00f3n, informaci\u00f3n mutua, cooperaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y coherencia.<\/p>\n<p>En particular, las Administraciones que puedan estar interesadas en el plan, programa o proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales espec\u00edficas o a sus competencias auton\u00f3micas o locales ser\u00e1n consultadas sobre la informaci\u00f3n proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n del plan, programa o proyecto.<\/p>\n<p>De conformidad con los principios de racionalizaci\u00f3n y agilidad de los procedimientos administrativos y de cooperaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, las Administraciones P\u00fablicas consultadas emitir\u00e1n los informes que correspondan con la m\u00e1xima diligencia posible y, en todo caso, dentro de los plazos establecidos al efecto.<\/p>\n<p>Cuando corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado formular la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica o la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, o bien emitir el informe ambiental estrat\u00e9gico o el informe de impacto ambiental regulados en esta ley, se consultar\u00e1 preceptivamente al \u00f3rgano que ostente las competencias en materia de medio ambiente de la comunidad aut\u00f3noma afectada por el plan, programa o proyecto.<\/p>\n<p>2. Las Administraciones P\u00fablicas garantizar\u00e1n que el \u00f3rgano ambiental y el \u00f3rgano sustantivo ejerzan las funciones derivadas de la presente ley de manera objetiva, y aplicar\u00e1n en su organizaci\u00f3n una adecuada separaci\u00f3n de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el \u00f3rgano ambiental sea simult\u00e1neamente el \u00f3rgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto.<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00f3rgano sustantivo sea simult\u00e1neamente el promotor del plan, programa o proyecto, el \u00f3rgano sustantivo realizar\u00e1 las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano sustantivo informar\u00e1 al \u00f3rgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo sustantivo de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental, singularmente aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Cooperaci\u00f3n en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.<\/p>\n<p>1.La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente analizar\u00e1 y propondr\u00e1 las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en este t\u00edtulo y establecer un procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental homog\u00e9neo en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>2. En particular, la Conferencia Sectorial impulsar\u00e1 los cambios normativos y reformas necesarias que podr\u00e1n consistir en la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o refundici\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica existente, o la remisi\u00f3n a esta ley, con las salvedades que exijan sus particularidades organizativas.<\/p>\n<p>3. La Conferencia Sectorial podr\u00e1 establecer mecanismos para garantizar que las Administraciones p\u00fablicas afectadas emitan en plazo los informes previstos en esta ley.<\/p>\n<p>4. En el seno de la Conferencia Sectorial podr\u00e1n constituirse grupos de trabajo de car\u00e1cter t\u00e9cnico que elaboren gu\u00edas metodol\u00f3gicas de evaluaci\u00f3n ambiental que permitan la estandarizaci\u00f3n de estos procedimientos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Definiciones.<\/p>\n<p>1. A los efectos de esta ley se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>a) \u201cEvaluaci\u00f3n ambiental\u201d: proceso a trav\u00e9s del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho an\u00e1lisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la poblaci\u00f3n, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio clim\u00e1tico, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacci\u00f3n entre todos los factores mencionados.<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n ambiental incluye tanto la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos. En ambos casos la evaluaci\u00f3n ambiental podr\u00e1 ser ordinaria o simplificada y tendr\u00e1 car\u00e1cter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobaci\u00f3n o de adopci\u00f3n de planes y programas, as\u00ed como respecto del de autorizaci\u00f3n de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>b) \u201cImpacto o efecto significativo\u201d: alteraci\u00f3n de car\u00e1cter permanente o de larga duraci\u00f3n de uno o varios factores mencionados en la letra a).<\/p>\n<p>En el caso de espacios Red Natura 2000: efectos apreciables que pueden empeorar los par\u00e1metros que definen el estado de conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats o especies objeto de conservaci\u00f3n en el lugar o, en su caso, las posibilidades de su restablecimiento.<\/p>\n<p>c) \u201cDocumento de alcance\u201d: pronunciamiento del \u00f3rgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar sobre el contenido, la amplitud, nivel de detalle y grado de especificaci\u00f3n que debe tener el estudio ambiental estrat\u00e9gico y el estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>d) \u201c\u00d3rgano sustantivo\u201d: \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n p\u00fablica que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica estatal, auton\u00f3mica o local, en cuyo caso, se considerar\u00e1 \u00f3rgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los \u00f3rganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.<\/p>\n<p>e) \u201c\u00d3rgano ambiental\u201d: \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n p\u00fablica que elabora, en su caso, el documento de alcance, que realiza el an\u00e1lisis t\u00e9cnico de los expedientes de evaluaci\u00f3n ambiental y formula las declaraciones ambientales estrat\u00e9gicas, los informes ambientales estrat\u00e9gicos, las declaraciones de impacto ambiental, y los informes de impacto ambiental.<\/p>\n<p>f) \u201cP\u00fablico\u201d: cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, as\u00ed como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicaci\u00f3n que no re\u00fanan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.<\/p>\n<p>g) \u201cPersonas interesadas\u201d: se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley:<\/p>\n<p>1.\u00ba Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cualesquiera personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003\/4\/CE y 2003\/35\/CE), cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protecci\u00f3n del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>ii) Que lleven, al menos, dos a\u00f1os legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.<\/p>\n<p>iii) Que seg\u00fan sus estatutos, desarrollen su actividad en un \u00e1mbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>h) \u201cAdministraciones P\u00fablicas afectadas\u201d: aquellas Administraciones P\u00fablicas que tienen competencias espec\u00edficas en las siguientes materias: poblaci\u00f3n, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores clim\u00e1ticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo.<\/p>\n<p>i) \u201cPatrimonio cultural\u201d: concepto que incluye todas las acepciones de este tipo de patrimonio, tales como hist\u00f3rico, art\u00edstico, arquitect\u00f3nico, arqueol\u00f3gico, industrial e inmaterial.<\/p>\n<p>j) \u201cMedidas compensatorias Red Natura 2000\u201d: las medidas espec\u00edficas definidas y reguladas en el art\u00edculo 3, apartados 24 y 46, de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p>k) \u201cMedidas compensatorias\u201d: medidas excepcionales que se aplican ante impactos residuales.<\/p>\n<p>l) \u201cAn\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente\u201d: an\u00e1lisis cuya finalidad es deducir los efectos esperados de los planes, programas y proyectos sobre los diferentes factores objeto de la evaluaci\u00f3n ambiental, y proponer las medidas m\u00e1s adecuadas para su prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n o compensaci\u00f3n, as\u00ed como sus respectivos seguimientos.<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1, en particular, la calidad, completitud y suficiencia del estudio de impacto ambiental, en su caso, su conformidad con el documento de alcance, y c\u00f3mo se ha tenido en consideraci\u00f3n el resultado del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, de las consultas a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas.<\/p>\n<p>2. A los efectos de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica regulada en esta ley, se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>a) \u201cPromotor\u201d: cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que pretende elaborar un plan o programa de los contemplados en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley, independientemente considerado de la Administraci\u00f3n que en su momento sea la competente para su adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) \u201cPlanes y programas\u201d: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a trav\u00e9s de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.<\/p>\n<p>c) \u201cEstudio ambiental estrat\u00e9gico\u201d: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse de la aplicaci\u00f3n del plan o programa, as\u00ed como unas alternativas razonables, t\u00e9cnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicaci\u00f3n del plan o programa.<\/p>\n<p>d) \u201cDeclaraci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gica\u201d: informe preceptivo y determinante del \u00f3rgano ambiental con el que finaliza la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria y que se pronuncia sobre la integraci\u00f3n de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.<\/p>\n<p>e) \u201cInforme Ambiental Estrat\u00e9gico\u201d: informe preceptivo y determinante del \u00f3rgano ambiental con el que finaliza la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica simplificada.<\/p>\n<p>f) \u201cModificaciones menores\u201d: cambios en las caracter\u00edsticas de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronolog\u00eda pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.<\/p>\n<p>3. A los efectos de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de proyectos regulada en esta ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa sobre instalaciones nucleares y radiactivas, se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>a) \u201cPromotor\u201d: cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley, con independencia de la Administraci\u00f3n que sea la competente para su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) \u201cProyecto\u201d: cualquier actuaci\u00f3n prevista que consista en:<\/p>\n<p>1.\u00ba la ejecuci\u00f3n, explotaci\u00f3n, desmantelamiento o demolici\u00f3n de una obra, una construcci\u00f3n, o instalaci\u00f3n, o bien<\/p>\n<p>2.\u00ba cualquier intervenci\u00f3n en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotaci\u00f3n o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, as\u00ed como de las aguas continentales o marinas.<\/p>\n<p>c) \u201cEstudio de impacto ambiental\u201d: documento elaborado por el promotor que acompa\u00f1a al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, as\u00ed como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de cat\u00e1strofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o cat\u00e1strofes y el obligatorio an\u00e1lisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. Tambi\u00e9n analiza las diversas alternativas razonables, t\u00e9cnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>d) \u201cDeclaraci\u00f3n de Impacto Ambiental\u201d: informe preceptivo y determinante del \u00f3rgano ambiental con el que finaliza la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria, que eval\u00faa la integraci\u00f3n de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecuci\u00f3n y la explotaci\u00f3n y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolici\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>e) \u201cInforme de Impacto Ambiental\u201d: informe preceptivo y determinante del \u00f3rgano ambiental con el que finaliza la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada.<\/p>\n<p>f) \u201cVulnerabilidad del proyecto\u201d: caracter\u00edsticas f\u00edsicas de un proyecto que pueden incidir en los posibles efectos adversos significativos que sobre el medio ambiente se puedan producir como consecuencia de un accidente grave o una cat\u00e1strofe.<\/p>\n<p>g) \u201cAccidente grave\u201d: suceso, como una emisi\u00f3n, un incendio o una explosi\u00f3n de gran magnitud, que resulte de un proceso no controlado durante la ejecuci\u00f3n, explotaci\u00f3n, desmantelamiento o demolici\u00f3n de un proyecto, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para las personas o el medio ambiente.<\/p>\n<p>h) \u201cCat\u00e1strofe\u201d: suceso de origen natural, como inundaciones, subida del nivel del mar o terremotos, ajeno al proyecto que produce gran destrucci\u00f3n o da\u00f1o sobre las personas o el medio ambiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n objeto de una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria los planes y programas, as\u00ed como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administraci\u00f3n p\u00fablica y cuya elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n venga exigida por una disposici\u00f3n legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad aut\u00f3noma, cuando:<\/p>\n<p>a) Establezcan el marco para la futura autorizaci\u00f3n de proyectos legalmente sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganader\u00eda, silvicultura, acuicultura, pesca, energ\u00eda, miner\u00eda, industria, transporte, gesti\u00f3n de residuos, gesti\u00f3n de recursos h\u00eddricos, ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, utilizaci\u00f3n del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenaci\u00f3n del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,<\/p>\n<p>b) Requieran una evaluaci\u00f3n por afectar a espacios Red Natura 2000 en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p>c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando as\u00ed lo decida caso por caso el \u00f3rgano ambiental en el informe ambiental estrat\u00e9gico de acuerdo con los criterios del anexo V.<\/p>\n<p>d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando as\u00ed lo determine el \u00f3rgano ambiental, a solicitud del promotor.<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1n objeto de una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica simplificada:<\/p>\n<p>a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.<\/p>\n<p>b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensi\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorizaci\u00f3n en el futuro de proyectos, no cumplan los dem\u00e1s requisitos mencionados en el apartado anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n objeto de una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:<\/p>\n<p>a) Los comprendidos en el anexo I, as\u00ed como los proyectos que, present\u00e1ndose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulaci\u00f3n de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.<\/p>\n<p>b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando as\u00ed lo decida caso por caso el \u00f3rgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.<\/p>\n<p>c) Cualquier modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificaci\u00f3n cumple, por s\u00ed sola, los umbrales establecidos en el anexo I.<\/p>\n<p>d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando as\u00ed lo solicite el promotor.<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1n objeto de una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada:<\/p>\n<p>a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.<\/p>\n<p>b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.<\/p>\n<p>c) Cualquier modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el art\u00edculo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecuci\u00f3n, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entender\u00e1 que esta modificaci\u00f3n puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:<\/p>\n<p>1.\u00ba Un incremento significativo de las emisiones a la atm\u00f3sfera.<\/p>\n<p>2.\u00ba Un incremento significativo de los vertidos a cauces p\u00fablicos o al litoral.<\/p>\n<p>3.\u00ba Incremento significativo de la generaci\u00f3n de residuos.<\/p>\n<p>4.\u00ba Un incremento significativo en la utilizaci\u00f3n de recursos naturales.<\/p>\n<p>5.\u00ba Una afecci\u00f3n a Espacios Protegidos Red Natura 2000.<\/p>\n<p>6.\u00ba Una afecci\u00f3n significativa al patrimonio cultural.<\/p>\n<p>d) Los proyectos que, present\u00e1ndose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulaci\u00f3n de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.<\/p>\n<p>e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos m\u00e9todos o productos, siempre que la duraci\u00f3n del proyecto no sea superior a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Supuestos excluidos de evaluaci\u00f3n ambiental y proyectos excluibles.<\/p>\n<p>1. No ser\u00e1n objeto de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica los siguientes planes y programas:<\/p>\n<p>a) Los que tengan como \u00fanico objeto la defensa nacional o la protecci\u00f3n civil en casos de emergencia.<\/p>\n<p>b) Los de tipo financiero o presupuestario.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano sustantivo podr\u00e1 determinar, caso por caso, que la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental no se aplicar\u00e1 a los proyectos o partes de proyectos que tengan como \u00fanico objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como \u00fanico objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicaci\u00f3n pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 49, el Consejo de Ministros, en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado, o en su caso, el \u00f3rgano que determine la legislaci\u00f3n de cada comunidad aut\u00f3noma, en su respectivo \u00e1mbito de competencias, podr\u00e1n, a propuesta del \u00f3rgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, cuando su aplicaci\u00f3n pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto o aquellos proyectos que consistan en obras de reparaci\u00f3n o mejora de infraestructuras cr\u00edticas, definidas en la Ley 8\/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protecci\u00f3n de las infraestructuras cr\u00edticas, que hayan sido da\u00f1adas como consecuencia de acontecimientos catastr\u00f3ficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.<\/p>\n<p>4. En los casos previstos en el apartado anterior, a propuesta del \u00f3rgano sustantivo, el Consejo de Ministros en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado o, en su caso, el \u00f3rgano que determine la legislaci\u00f3n de cada comunidad aut\u00f3noma en su respectivo \u00e1mbito de competencias, decidir\u00e1 en el acuerdo de exclusi\u00f3n si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluaci\u00f3n que cumpla los principios y objetivos de esta ley, que realizar\u00e1 el \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano sustantivo publicar\u00e1 el acuerdo de exclusi\u00f3n y los motivos que lo justifican en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial correspondiente. Adicionalmente, pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico la informaci\u00f3n relativa a la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluaci\u00f3n del proyecto excluido.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano sustantivo comunicar\u00e1 la informaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior a la Comisi\u00f3n Europea, con car\u00e1cter previo a la autorizaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>5. Las posibilidades de exclusi\u00f3n reguladas en este art\u00edculo no eximir\u00e1n al promotor de efectuar una evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relaci\u00f3n directa con la gesti\u00f3n del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o h\u00e1bitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinaci\u00f3n con otros planes, programas o proyectos.<\/p>\n<p>Para ello, el promotor elaborar\u00e1 un informe de repercusiones sobre los h\u00e1bitats y especies objetivo de conservaci\u00f3n de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservaci\u00f3n favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el \u00f3rgano sustantivo consultar\u00e1 preceptivamente al \u00f3rgano competente en la gesti\u00f3n de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al \u00f3rgano ambiental, al objeto de que \u00e9ste determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causar\u00e1 un perjuicio a la integridad de alg\u00fan espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se sustanciar\u00e1 el procedimiento regulado por los apartados 4 a 7 del art\u00edculo 46 de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La aprobaci\u00f3n del proyecto incluir\u00e1 expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados.<\/p>\n<p>En casos de fuerza mayor, reacci\u00f3n ante cat\u00e1strofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n realizarse a posteriori, justific\u00e1ndose dichas circunstancias en la aprobaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Obligaciones generales.<\/p>\n<p>1. Los planes y los programas incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley deber\u00e1n someterse a una evaluaci\u00f3n ambiental antes de su adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Asimismo, los proyectos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localizaci\u00f3n, deber\u00e1n someterse a una evaluaci\u00f3n ambiental antes de su autorizaci\u00f3n, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable o de una comunicaci\u00f3n previa a las que se refiere el art\u00edculo 69 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>Carecer\u00e1n de validez los actos de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley no se hayan sometido a evaluaci\u00f3n ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.<\/p>\n<p>No se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental regulada en el t\u00edtulo II de los proyectos incluidos en el art\u00edculo 7 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>2. Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaraci\u00f3n responsable o una comunicaci\u00f3n previa y de acuerdo con esta ley, requiera una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, la declaraci\u00f3n responsable o la comunicaci\u00f3n previa no podr\u00e1n presentarse ante el \u00f3rgano sustantivo antes de la publicaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial correspondiente de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. S\u00f3lo con posterioridad a dicha publicaci\u00f3n, el \u00f3rgano sustantivo, mediante resoluci\u00f3n, admitir\u00e1 la declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n responsable o la comunicaci\u00f3n previa relativa a un proyecto carecer\u00e1 de validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido a una evaluaci\u00f3n ambiental no lo hubiese sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.<\/p>\n<p>3. Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n efectiva, los tr\u00e1mites de informaci\u00f3n p\u00fablica, y de consulta a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuar\u00e1n por v\u00eda electr\u00f3nica y mediante anuncios p\u00fablicos u otros medios apropiados que garanticen la m\u00e1xima difusi\u00f3n a la ciudadan\u00eda dentro de los municipios afectados y los colindantes.<\/p>\n<p>Las Administraciones P\u00fablicas, dentro del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar que la informaci\u00f3n pertinente sea accesible electr\u00f3nicamente por parte del p\u00fablico, a trav\u00e9s de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel de la administraci\u00f3n territorial correspondiente.<\/p>\n<p>4. Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por medio de un anuncio publicado en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial correspondiente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los procedimientos de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de proyectos, se publicar\u00e1n anuncios en el tabl\u00f3n de edictos, y en su caso, en la p\u00e1gina web de los Ayuntamientos afectados. El plazo de exposici\u00f3n ser\u00e1 de treinta d\u00edas h\u00e1biles. Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitir\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo o, en su caso, al \u00f3rgano ambiental, un certificado de exposici\u00f3n p\u00fablica en el que haga constar el lugar y periodo en que ha estado expuesta la documentaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>5. Las Administraciones P\u00fablicas garantizar\u00e1n que los \u00f3rganos ambientales disponen de conocimientos para examinar los estudios y documentos ambientales estrat\u00e9gicos, y los estudios y documentos de impacto ambiental, y que, de ser necesario pueden solicitar informes a organismos cient\u00edficos, acad\u00e9micos u otros que posean dichos conocimientos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Falta de emisi\u00f3n de las declaraciones e informes ambientales.<\/p>\n<p>La falta de emisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, del informe ambiental estrat\u00e9gico, de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ning\u00fan caso podr\u00e1 entenderse que equivale a una evaluaci\u00f3n ambiental favorable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Determinaci\u00f3n del \u00f3rgano ambiental y del \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>1. Corresponde al \u00f3rgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente, ejercer las funciones atribuidas por esta ley al \u00f3rgano ambiental cuando se trate de la evaluaci\u00f3n ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administraci\u00f3n General del Estado y los organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes de ella, o que sean objeto de declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa ante esta administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Las funciones atribuidas por esta ley al \u00f3rgano ambiental y al \u00f3rgano sustantivo, en cuanto a la tramitaci\u00f3n de los distintos procedimientos, corresponder\u00e1n a los \u00f3rganos que determine la legislaci\u00f3n de cada comunidad aut\u00f3noma cuando se trate de la evaluaci\u00f3n ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las comunidades aut\u00f3nomas o que sean objeto de declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa ante las mismas.<\/p>\n<p>3. En el caso de planes, programas y proyectos cuya adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n corresponda a las entidades locales, las funciones atribuidas por esta ley al \u00f3rgano ambiental y al \u00f3rgano sustantivo corresponder\u00e1n al \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o local que determine la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Resoluci\u00f3n de discrepancias.<\/p>\n<p>1. En el supuesto de que existan discrepancias entre el \u00f3rgano sustantivo y el \u00f3rgano ambiental sobre el contenido de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estrat\u00e9gico, o del informe de impacto ambiental resolver\u00e1 seg\u00fan la Administraci\u00f3n que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno u \u00f3rgano que la comunidad aut\u00f3noma determine.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano sustantivo trasladar\u00e1 al \u00f3rgano ambiental escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentaci\u00f3n, incluyendo cuantos informes y documentos estime oportunos, en el plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estrat\u00e9gico, o del informe de impacto ambiental.<\/p>\n<p>3. Recibido el escrito de discrepancias, el \u00f3rgano ambiental deber\u00e1 pronunciarse en un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles. Si el \u00f3rgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entender\u00e1 que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estrat\u00e9gico, o del informe de impacto ambiental formulado.<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano sustantivo elevar\u00e1 la discrepancia al \u00f3rgano competente para su resoluci\u00f3n, quien se pronunciar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de sesenta d\u00edas h\u00e1biles contados desde su recepci\u00f3n. En tanto no se pronuncie el \u00f3rgano que debe resolver la discrepancia, se considerar\u00e1 que la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, o en su caso, el informe ambiental estrat\u00e9gico, o el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.<\/p>\n<p>5. El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Relaci\u00f3n entre la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica de un plan o programa no excluye la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporaci\u00f3n de tr\u00e1mites y de actos administrativos del procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gico en otros procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro a\u00f1os desde la publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Relaci\u00f3n entre la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y la autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<\/p>\n<p>Las comunidades aut\u00f3nomas dispondr\u00e1n lo necesario para incluir las actuaciones en materia de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, cuando as\u00ed sea exigible, en el procedimiento de otorgamiento y modificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Confidencialidad.<\/p>\n<p>1. Las Administraciones P\u00fablicas que intervienen en los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental deber\u00e1n respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor que, de conformidad con la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de las personas f\u00edsicas, tengan dicho car\u00e1cter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003\/4\/CE y 2003\/35\/CE).<\/p>\n<p>2. El promotor deber\u00e1 indicar qu\u00e9 parte de la informaci\u00f3n contenida en la documentaci\u00f3n presentada considera que deber\u00eda gozar de confidencialidad. La Administraci\u00f3n competente decidir\u00e1 sobre la informaci\u00f3n que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, est\u00e9 exceptuada del secreto comercial o industrial, incluida la propiedad intelectual, y sobre la informaci\u00f3n amparada por la confidencialidad.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Capacidad t\u00e9cnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.<\/p>\n<p>1. El promotor garantizar\u00e1 que el documento inicial estrat\u00e9gico, el estudio ambiental estrat\u00e9gico y el documento ambiental estrat\u00e9gico, en el caso de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, y el documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental, en el caso de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, han sido realizados por personas que posean la capacidad t\u00e9cnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educaci\u00f3n superior, y tendr\u00e1n la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deber\u00e1n identificar a su autor o autores indicando su titulaci\u00f3n y, en su caso, profesi\u00f3n regulada. Adem\u00e1s, deber\u00e1 constar la fecha de conclusi\u00f3n y firma del autor.<\/p>\n<p>2. Los autores de los citados documentos ser\u00e1n responsables del contenido y fiabilidad de los estudios y documentos ambientales citados en el apartado anterior, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administraci\u00f3n de forma fehaciente.\u00bb<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Procedimiento de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria para la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Tr\u00e1mites y plazos de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria.<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria constar\u00e1 de los siguientes tr\u00e1mites:<\/p>\n<p>a) Solicitud de inicio.<\/p>\n<p>b) Consultas previas y determinaci\u00f3n del alcance del estudio ambiental estrat\u00e9gico.<\/p>\n<p>c) Elaboraci\u00f3n del estudio ambiental estrat\u00e9gico.<\/p>\n<p>d) Informaci\u00f3n p\u00fablica y consultas a las Administraciones p\u00fablicas afectadas y personas interesadas.<\/p>\n<p>e) An\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente.<\/p>\n<p>f) Declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano ambiental dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres meses, contados desde la recepci\u00f3n de la solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria, acompa\u00f1ada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estrat\u00e9gico, para realizar las consultas previstas en el art\u00edculo 19.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estrat\u00e9gico regulado en el art\u00edculo 19.2.<\/p>\n<p>3. El plazo m\u00e1ximo para la elaboraci\u00f3n del estudio ambiental estrat\u00e9gico, y para la realizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica y de las consultas previstas en los art\u00edculos 20, 21, 22 y 23 ser\u00e1 de quince meses desde la notificaci\u00f3n al promotor del documento de alcance.<\/p>\n<p>4. Para el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente y la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, el \u00f3rgano ambiental dispondr\u00e1 de un plazo de cuatro meses, prorrogable por dos meses m\u00e1s, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepci\u00f3n del expediente completo y comunicadas al promotor y al \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria.<\/p>\n<p>1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del plan o programa el promotor presentar\u00e1 ante el \u00f3rgano sustantivo, junto con la documentaci\u00f3n exigida por la legislaci\u00f3n sectorial, una solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria, acompa\u00f1ada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estrat\u00e9gico que contendr\u00e1, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Los objetivos de la planificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, t\u00e9cnica y ambientalmente viables.<\/p>\n<p>c) El desarrollo previsible del plan o programa.<\/p>\n<p>d) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideraci\u00f3n el cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>e) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.<\/p>\n<p>2. Si el \u00f3rgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos se\u00f1alados en el apartado anterior requerir\u00e1 al promotor para que, en un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, acompa\u00f1e los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el art\u00edculo 71 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00f3rgano sustantivo comprobar\u00e1 que la documentaci\u00f3n presentada de conformidad con la legislaci\u00f3n sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.<\/p>\n<p>3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el \u00f3rgano sustantivo remitir\u00e1 al \u00f3rgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompa\u00f1ar.<\/p>\n<p>4. En el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 resolver su inadmisi\u00f3n por algunas de las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) Si estimara de modo inequ\u00edvoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.<\/p>\n<p>b) Si estimara que el documento inicial estrat\u00e9gico no re\u00fane condiciones de calidad suficientes.<\/p>\n<p>c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica desfavorable en un plan o programa sustancialmente an\u00e1logo al presentado.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo a la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la que se acuerde la inadmisi\u00f3n, el \u00f3rgano ambiental dar\u00e1 audiencia al promotor, informando de ello al \u00f3rgano sustantivo, por un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles que suspende el previsto para declarar la inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de inadmisi\u00f3n justificar\u00e1 las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial, en su caso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Consultas a las Administraciones p\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboraci\u00f3n del documento de alcance del estudio ambiental estrat\u00e9gico.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano ambiental someter\u00e1 el borrador del plan o programa y el documento inicial estrat\u00e9gico a consultas de las Administraciones p\u00fablicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciar\u00e1n en el plazo de cuarenta y cinco d\u00edas h\u00e1biles desde su recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuar\u00e1 si el \u00f3rgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estrat\u00e9gico. En este caso, no se tendr\u00e1n en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones p\u00fablicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habi\u00e9ndose recibido, \u00e9stos resultasen insuficientes para decidir, requerir\u00e1 personalmente al titular del \u00f3rgano jer\u00e1rquicamente superior de aquel que tendr\u00eda que emitir el informe, para que, en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n del requerimiento, ordene al \u00f3rgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicar\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto en el art\u00edculo 17.2.<\/p>\n<p>En todo caso, el promotor podr\u00e1 reclamar a la Administraci\u00f3n competente la emisi\u00f3n del informe, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 29.1 de la Ley 29\/1998, de 13 julio de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>2. Recibidas las contestaciones a las consultas, el \u00f3rgano ambiental elaborar\u00e1 y remitir\u00e1 al promotor y al \u00f3rgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental estrat\u00e9gico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas.<\/p>\n<p>3. El documento de alcance del estudio ambiental estrat\u00e9gico se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano ambiental y del \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Estudio ambiental estrat\u00e9gico.<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborar\u00e1 el estudio ambiental estrat\u00e9gico, en el que se identificar\u00e1n, describir\u00e1n y evaluar\u00e1n los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicaci\u00f3n del plan o programa, as\u00ed como unas alternativas razonables t\u00e9cnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n geogr\u00e1fico del plan o programa.<\/p>\n<p>2. El estudio ambiental estrat\u00e9gico se considerar\u00e1 parte integrante del plan o programa y contendr\u00e1, como m\u00ednimo, la informaci\u00f3n contenida en el anexo IV, as\u00ed como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes extremos:<\/p>\n<p>a) Los conocimientos y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n existentes.<\/p>\n<p>b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa.<\/p>\n<p>c) La fase del proceso de decisi\u00f3n en que se encuentra.<\/p>\n<p>d) La medida en que la evaluaci\u00f3n de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Para la elaboraci\u00f3n del estudio ambiental estrat\u00e9gico se podr\u00e1 utilizar la informaci\u00f3n pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboraci\u00f3n de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Versi\u00f3n inicial del plan o programa e informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>1. El promotor elaborar\u00e1 la versi\u00f3n inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estrat\u00e9gico, y presentar\u00e1 ambos documentos ante el \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano sustantivo someter\u00e1 dicha versi\u00f3n inicial del plan o programa, acompa\u00f1ado del estudio ambiental estrat\u00e9gico, a informaci\u00f3n p\u00fablica previo anuncio en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente y, en su caso, en su sede electr\u00f3nica. La informaci\u00f3n p\u00fablica ser\u00e1, como m\u00ednimo, de cuarenta y cinco d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n p\u00fablica podr\u00e1 realizarla el promotor en lugar del \u00f3rgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislaci\u00f3n sectorial, corresponda al promotor la tramitaci\u00f3n administrativa del plan o programa.<\/p>\n<p>3. La documentaci\u00f3n sometida a informaci\u00f3n p\u00fablica incluir\u00e1, asimismo, un resumen no t\u00e9cnico del estudio ambiental estrat\u00e9gico.<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano sustantivo adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que la documentaci\u00f3n que debe someterse a informaci\u00f3n p\u00fablica tenga la m\u00e1xima difusi\u00f3n entre el p\u00fablico, utilizando los medios electr\u00f3nicos y otros medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Consulta a las Administraciones p\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas.<\/p>\n<p>1. Simult\u00e1neamente al tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, el \u00f3rgano sustantivo someter\u00e1 la versi\u00f3n inicial del plan o programa, acompa\u00f1ado del estudio ambiental estrat\u00e9gico, a consulta de las Administraciones P\u00fablicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el art\u00edculo 19.<\/p>\n<p>Estas consultas podr\u00e1 realizarlas el promotor en lugar del \u00f3rgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislaci\u00f3n sectorial, corresponda al promotor la tramitaci\u00f3n administrativa del plan o programa.<\/p>\n<p>La consulta a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas se realizar\u00e1 por medios electr\u00f3nicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realizaci\u00f3n de la consulta.<\/p>\n<p>2. Las Administraciones p\u00fablicas afectadas, y las personas interesadas dispondr\u00e1n de un plazo m\u00ednimo de cuarenta y cinco d\u00edas h\u00e1biles desde que se les somete la versi\u00f3n inicial del plan o programa, acompa\u00f1ado del estudio ambiental estrat\u00e9gico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Propuesta final de plan o programa.<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n las alegaciones formuladas en los tr\u00e1mites de informaci\u00f3n p\u00fablica y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificar\u00e1, de ser preciso, el estudio ambiental estrat\u00e9gico, y elaborar\u00e1 la propuesta final del plan o programa.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1n en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los art\u00edculos 21 y 22.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. An\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano sustantivo remitir\u00e1 al \u00f3rgano ambiental el expediente de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica completo, integrado por:<\/p>\n<p>a) La propuesta final de plan o programa.<\/p>\n<p>b) El estudio ambiental estrat\u00e9gico.<\/p>\n<p>c) El resultado de la informaci\u00f3n p\u00fablica y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas as\u00ed como su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integraci\u00f3n en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estrat\u00e9gico y de su adecuaci\u00f3n al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y c\u00f3mo \u00e9stas se han tomado en consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano ambiental realizar\u00e1 un an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente, y un an\u00e1lisis de los impactos significativos de la aplicaci\u00f3n del plan o programa en el medio ambiente, que tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>3. Si durante el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica el \u00f3rgano ambiental estimara que la informaci\u00f3n p\u00fablica o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerir\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica en el plazo m\u00e1ximo de tres meses. En estos casos se suspender\u00e1 el c\u00f3mputo del plazo para la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>Si transcurridos tres meses el \u00f3rgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el \u00f3rgano ambiental dar\u00e1 por finalizada la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria, notificando al promotor y al \u00f3rgano sustantivo la resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n. Contra esta resoluci\u00f3n podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial en su caso.<\/p>\n<p>4. Si durante el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica el \u00f3rgano ambiental concluyera que es necesaria informaci\u00f3n adicional para formular la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica solicitar\u00e1 al promotor la informaci\u00f3n que sea imprescindible, informando de ello al \u00f3rgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspende el plazo para la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentaci\u00f3n adicional solicitada, o si una vez presentada \u00e9sta fuera insuficiente, el \u00f3rgano ambiental dar\u00e1 por finalizada la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria, notificando al promotor y al \u00f3rgano sustantivo la resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n. Contra esta resoluci\u00f3n podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial, en su caso.<\/p>\n<p>5. El \u00f3rgano ambiental continuar\u00e1 con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>Si en el expediente de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica no constara alguno de los informes de las Administraciones p\u00fablicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el art\u00edculo 22, y el \u00f3rgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, requerir\u00e1 personalmente al titular del \u00f3rgano jer\u00e1rquicamente superior de aquel que tendr\u00eda que emitir el informe para que, en el plazo de diez d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n del requerimiento, ordene al \u00f3rgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez d\u00edas, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicar\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Si transcurrido el plazo de diez d\u00edas el \u00f3rgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicar\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.<\/p>\n<p>En todo caso, el promotor podr\u00e1 reclamar a la Administraci\u00f3n competente la emisi\u00f3n del informe a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano ambiental, una vez finalizado el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente formular\u00e1 la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepci\u00f3n del expediente completo, prorrogables por dos meses m\u00e1s por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor y al \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>2. La declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica tendr\u00e1 la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendr\u00e1 una exposici\u00f3n de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la informaci\u00f3n p\u00fablica, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, as\u00ed como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.<\/p>\n<p>3. La declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, una vez formulada, se remitir\u00e1 para su publicaci\u00f3n en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles al \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>4. Contra la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica no proceder\u00e1 recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en v\u00eda judicial frente a la disposici\u00f3n de car\u00e1cter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en v\u00eda administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del plan o programa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Publicidad de la adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del plan o programa.<\/p>\n<p>1. El promotor incorporar\u00e1 el contenido de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislaci\u00f3n sectorial, lo someter\u00e1 a la adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>2. En el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles desde la adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del plan o programa, el \u00f3rgano sustantivo remitir\u00e1 para su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) La resoluci\u00f3n por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica en la que el \u00f3rgano sustantivo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico el contenido \u00edntegro de dicho plan o programa.<\/p>\n<p>b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>1.\u00ba De qu\u00e9 manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.<\/p>\n<p>2.\u00ba C\u00f3mo se ha tomado en consideraci\u00f3n en el plan o programa el estudio ambiental estrat\u00e9gico, los resultados de la informaci\u00f3n p\u00fablica y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, as\u00ed como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las razones de la elecci\u00f3n de la alternativa seleccionada, en relaci\u00f3n con las alternativas consideradas.<\/p>\n<p>c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicaci\u00f3n del plan o programa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Vigencia de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica perder\u00e1 su vigencia y cesar\u00e1 en la producci\u00f3n de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del plan o programa en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde su publicaci\u00f3n. En tales casos, el promotor deber\u00e1 iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica del plan o programa, salvo que se acuerde la pr\u00f3rroga de la vigencia de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica en los t\u00e9rminos previstos en los siguientes apartados.<\/p>\n<p>2. El promotor podr\u00e1 solicitar la pr\u00f3rroga de la vigencia de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspender\u00e1 el plazo de dos a\u00f1os del apartado anterior.<\/p>\n<p>3. A la vista de tal solicitud, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 acordar la pr\u00f3rroga de la vigencia de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, ampliando su vigencia por dos a\u00f1os adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobaci\u00f3n del plan o programa, el promotor deber\u00e1 iniciar nuevamente el procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano ambiental resolver\u00e1 sobre la solicitud de pr\u00f3rroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentaci\u00f3n de dicha solicitud. Previamente, el \u00f3rgano ambiental solicitar\u00e1 informe a las Administraciones p\u00fablicas afectadas por raz\u00f3n de la materia en relaci\u00f3n con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica. Estas Administraciones deber\u00e1n pronunciarse en el plazo de dos meses, que podr\u00e1 ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes m\u00e1s.<\/p>\n<p>5. Transcurrido el plazo de seis meses sin que el \u00f3rgano ambiental haya notificado la pr\u00f3rroga de la vigencia de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica se entender\u00e1 estimada la solicitud de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica de un plan o programa aprobado podr\u00e1 modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrecci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta \u00faltima como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El procedimiento de modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica podr\u00e1 iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano ambiental iniciar\u00e1 dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petici\u00f3n razonada del \u00f3rgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.<\/p>\n<p>En el caso de que se haya recibido petici\u00f3n razonada o denuncia, el \u00f3rgano ambiental deber\u00e1 pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n o de la denuncia.<\/p>\n<p>3. En el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la solicitud del promotor de inicio de la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 resolver motivadamente su inadmisi\u00f3n. Frente a esta resoluci\u00f3n podr\u00e1n, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa o judicial, en su caso.<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano ambiental consultar\u00e1, por el plazo m\u00ednimo de cuarenta y cinco d\u00edas h\u00e1biles, al promotor, al \u00f3rgano sustantivo y a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el art\u00edculo 22, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizar\u00e1 por medios electr\u00f3nicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realizaci\u00f3n de la consulta.<\/p>\n<p>Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones p\u00fablicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificaci\u00f3n continuar\u00e1 si el \u00f3rgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendr\u00e1n en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificaci\u00f3n, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones p\u00fablicas afectadas, o bien porque habi\u00e9ndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerir\u00e1 personalmente al titular del \u00f3rgano jer\u00e1rquicamente superior de aquel que tendr\u00eda que emitir el informe, para que en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del requerimiento, ordene al \u00f3rgano competente la remisi\u00f3n de los informes en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicar\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el \u00f3rgano ambiental se pronuncie sobre la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>En todo caso, el promotor podr\u00e1 reclamar a la Administraci\u00f3n competente la formulaci\u00f3n de los informes, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 29.1 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>5. El \u00f3rgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolver\u00e1 sobre la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica que en su d\u00eda se formul\u00f3.<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n del \u00f3rgano ambiental sobre la modificaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en v\u00eda administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisi\u00f3n se notificar\u00e1 al promotor y al \u00f3rgano sustantivo y deber\u00e1 ser remitida para su publicaci\u00f3n en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles al \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica simplificada para la emisi\u00f3n del informe ambiental estrat\u00e9gico<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica simplificada.<\/p>\n<p>1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del plan o programa, el promotor presentar\u00e1 ante el \u00f3rgano sustantivo, junto con la documentaci\u00f3n exigida por la legislaci\u00f3n sectorial, una solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica simplificada, acompa\u00f1ada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estrat\u00e9gico que contendr\u00e1, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Los objetivos de la planificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, t\u00e9cnica y ambientalmente viables.<\/p>\n<p>c) El desarrollo previsible del plan o programa.<\/p>\n<p>d) Una caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el \u00e1mbito territorial afectado.<\/p>\n<p>e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.<\/p>\n<p>g) La motivaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica simplificada.<\/p>\n<p>h) Un resumen de los motivos de la selecci\u00f3n de las alternativas contempladas.<\/p>\n<p>i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicaci\u00f3n del plan o programa, tomando en consideraci\u00f3n el cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>j) Una descripci\u00f3n de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.<\/p>\n<p>2. Si el \u00f3rgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos se\u00f1alados en el apartado anterior, requerir\u00e1 al promotor para que, en un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, los aporte, con los efectos previstos en el art\u00edculo 71 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00f3rgano sustantivo comprobar\u00e1 que la documentaci\u00f3n presentada de conformidad con la legislaci\u00f3n sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.<\/p>\n<p>3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el \u00f3rgano sustantivo remitir\u00e1 al \u00f3rgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompa\u00f1ar.<\/p>\n<p>4. En el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica simplificada, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 resolver su inadmisi\u00f3n por algunas de las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) Si estimara de modo inequ\u00edvoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.<\/p>\n<p>b) Si estimara que el documento ambiental estrat\u00e9gico no re\u00fane condiciones de calidad suficientes.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo a la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la que se acuerde la inadmisi\u00f3n, el \u00f3rgano ambiental dar\u00e1 audiencia al promotor, informando de ello al \u00f3rgano sustantivo, por un plazo de diez d\u00edas que suspende el previsto para declarar la inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de inadmisi\u00f3n justificar\u00e1 las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial en su caso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Consultas a las Administraciones p\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano ambiental consultar\u00e1 a las Administraciones p\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposici\u00f3n el documento ambiental estrat\u00e9gico y el borrador del plan o programa.<\/p>\n<p>2. Las Administraciones p\u00fablicas afectadas y las personas interesadas consultadas deber\u00e1n pronunciarse en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuar\u00e1 si el \u00f3rgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estrat\u00e9gico. En este caso, no se tendr\u00e1n en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones p\u00fablicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habi\u00e9ndose recibido \u00e9stos resultasen insuficientes para decidir, requerir\u00e1 personalmente al titular del \u00f3rgano jer\u00e1rquicamente superior de aquel que tendr\u00eda que emitir el informe, para que en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n del requerimiento, ordene al \u00f3rgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicar\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.<\/p>\n<p>En todo caso, el promotor podr\u00e1 reclamar a la Administraci\u00f3n competente la emisi\u00f3n del informe, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 29.1 de la Ley 29\/1998, de 13 julio de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Informe ambiental estrat\u00e9gico.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano ambiental formular\u00e1 el informe ambiental estrat\u00e9gico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepci\u00f3n de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompa\u00f1ar.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V, resolver\u00e1 mediante la emisi\u00f3n del informe ambiental estrat\u00e9gico, que podr\u00e1 determinar que:<\/p>\n<p>a) El plan o programa debe someterse a una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el \u00f3rgano ambiental elaborar\u00e1 el documento de alcance del estudio ambiental estrat\u00e9gico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 30, y no ser\u00e1 preciso realizar las consultas reguladas en el art\u00edculo 19.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se notificar\u00e1 al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estrat\u00e9gico y contin\u00fae con la tramitaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 21 y siguientes.<\/p>\n<p>b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el informe ambiental estrat\u00e9gico.<\/p>\n<p>3. El informe ambiental estrat\u00e9gico, una vez formulado, se remitir\u00e1 por el \u00f3rgano ambiental para su publicaci\u00f3n en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles al \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>4. En el supuesto previsto en el apartado 1 letra b) el informe ambiental estrat\u00e9gico perder\u00e1 su vigencia y cesar\u00e1 en la producci\u00f3n de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobaci\u00f3n del plan o programa en el plazo m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os desde su publicaci\u00f3n. En tales casos, el promotor deber\u00e1 iniciar nuevamente el procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica simplificada del plan o programa.<\/p>\n<p>5. El informe ambiental estrat\u00e9gico no ser\u00e1 objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en v\u00eda judicial frente a la disposici\u00f3n de car\u00e1cter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en v\u00eda administrativa frente al acto, en su caso, de aprobaci\u00f3n del plan o programa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Publicidad de la adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del plan o programa.<\/p>\n<p>En el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles desde la aprobaci\u00f3n del plan o programa, el \u00f3rgano sustantivo remitir\u00e1 para su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) La resoluci\u00f3n por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica en la que el \u00f3rgano sustantivo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico el contenido \u00edntegro de dicho plan o programa.<\/p>\n<p>b) Una referencia al \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente en el que se ha publicado el informe ambiental estrat\u00e9gico.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de proyectos<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria para la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Tr\u00e1mites y plazos de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria.<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria constar\u00e1 de los siguientes tr\u00e1mites:<\/p>\n<p>a) Elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental por el promotor.<\/p>\n<p>b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a informaci\u00f3n p\u00fablica y consultas a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y personas interesadas, por el \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>c) An\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente por el \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>d) Formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental por el \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>e) Integraci\u00f3n del contenido de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental en la autorizaci\u00f3n del proyecto por el \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>2. Con car\u00e1cter potestativo, el promotor podr\u00e1 solicitar, de conformidad con el art\u00edculo 34, que el \u00f3rgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo m\u00e1ximo para su elaboraci\u00f3n es de tres meses.<\/p>\n<p>3. Con car\u00e1cter obligatorio, el \u00f3rgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorizaci\u00f3n del proyecto, realizar\u00e1 los tr\u00e1mites de informaci\u00f3n p\u00fablica y de consultas a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas.<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites de informaci\u00f3n p\u00fablica y de consultas tendr\u00e1n una vigencia de un a\u00f1o desde su finalizaci\u00f3n. Transcurrido este plazo sin que el \u00f3rgano sustantivo haya dado traslado del expediente al \u00f3rgano ambiental, de conformidad con el art\u00edculo 39.4, para la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria, el \u00f3rgano sustantivo declarar\u00e1 la caducidad de los citados tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente de impacto ambiental y la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental se realizar\u00e1n en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepci\u00f3n completa del expediente de impacto ambiental. Este plazo podr\u00e1 prorrogarse por dos meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones p\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas y elaboraci\u00f3n del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria, el promotor podr\u00e1 solicitar al \u00f3rgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo m\u00e1ximo para la elaboraci\u00f3n del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepci\u00f3n de la solicitud del documento de alcance.<\/p>\n<p>2. Para ello, el promotor presentar\u00e1 ante el \u00f3rgano sustantivo una solicitud de determinaci\u00f3n del alcance del estudio de impacto ambiental, acompa\u00f1ada del documento inicial del proyecto, que contendr\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) La definici\u00f3n y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proyecto, incluida su ubicaci\u00f3n, viabilidad t\u00e9cnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, as\u00ed como un an\u00e1lisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de cat\u00e1strofes.<\/p>\n<p>b) Las principales alternativas que se consideran y un an\u00e1lisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.<\/p>\n<p>c) Un diagn\u00f3stico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n presentada, la remitir\u00e1, en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, al \u00f3rgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Si la documentaci\u00f3n inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la informaci\u00f3n exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones P\u00fablicas afectadas, se requerir\u00e1 al promotor para que en el plazo improrrogable de diez d\u00edas, subsane la falta de informaci\u00f3n o acompa\u00f1e la documentaci\u00f3n necesaria, con indicaci\u00f3n de que si as\u00ed no lo hiciera, se le tendr\u00e1 por desistido de su solicitud.<\/p>\n<p>3. Para la elaboraci\u00f3n del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el \u00f3rgano ambiental consultar\u00e1 a las Administraciones p\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas.<\/p>\n<p>4. Las Administraciones p\u00fablicas afectadas y las personas interesadas consultadas deber\u00e1n pronunciarse en el plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuar\u00e1 si el \u00f3rgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendr\u00e1n en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones p\u00fablicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habi\u00e9ndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerir\u00e1 personalmente al titular del \u00f3rgano jer\u00e1rquicamente superior de aquel que tendr\u00eda que emitir el informe, para que en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n del requerimiento, ordene al \u00f3rgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.<\/p>\n<p>El requerimiento efectuado se comunicar\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboraci\u00f3n del documento de alcance.<\/p>\n<p>Si transcurrido el plazo otorgado al efecto en el p\u00e1rrafo anterior, el \u00f3rgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones p\u00fablicas afectadas que resulten relevantes para la determinaci\u00f3n del alcance del estudio de impacto ambiental, el \u00f3rgano ambiental elaborar\u00e1 el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>En todo caso, el promotor podr\u00e1 reclamar a la Administraci\u00f3n competente la emisi\u00f3n del informe, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 29.1 de la Ley 9\/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.\u00bb<\/p>\n<p>5. Recibidas las contestaciones a las consultas, el \u00f3rgano ambiental elaborar\u00e1 y remitir\u00e1 al promotor y al \u00f3rgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 33.2.a).<\/p>\n<p>El documento de alcance del estudio de impacto ambiental ser\u00e1 v\u00e1lido durante el plazo de dos a\u00f1os a partir del d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n al promotor. Perder\u00e1 su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el \u00f3rgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria.<\/p>\n<p>6. Cuando el proyecto debe someterse a una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 47.2.a) el \u00f3rgano ambiental tendr\u00e1 en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al art\u00edculo 46 y no ser\u00e1 preciso realizar nuevas consultas para la elaboraci\u00f3n del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 34.6, el promotor elaborar\u00e1 el estudio de impacto ambiental que contendr\u00e1, al menos, la siguiente informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos desarrollados en el anexo VI:<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n general del proyecto que incluya informaci\u00f3n sobre su ubicaci\u00f3n, dise\u00f1o, dimensiones y otras caracter\u00edsticas pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilizaci\u00f3n del suelo y de otros recursos naturales. Estimaci\u00f3n de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energ\u00eda resultantes.<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relaci\u00f3n con el proyecto y sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas, incluida la alternativa cero, o de no realizaci\u00f3n del proyecto, y una justificaci\u00f3n de las principales razones de la soluci\u00f3n adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>c) Identificaci\u00f3n, descripci\u00f3n, an\u00e1lisis y, si procede, cuantificaci\u00f3n de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sin\u00e9rgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la poblaci\u00f3n, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio clim\u00e1tico, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacci\u00f3n entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecuci\u00f3n, explotaci\u00f3n y en su caso durante la demolici\u00f3n o abandono del proyecto.<\/p>\n<p>Se incluir\u00e1 un apartado espec\u00edfico para la evaluaci\u00f3n de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservaci\u00f3n de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.<\/p>\n<p>Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificar\u00e1 documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden mencionadas en el art\u00edculo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p>Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificaci\u00f3n hidromorfol\u00f3gica en una masa de agua superficial o una alteraci\u00f3n del nivel en una masa de agua subterr\u00e1nea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluir\u00e1 un apartado espec\u00edfico para la evaluaci\u00f3n de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.<\/p>\n<p>d) Se incluir\u00e1 un apartado espec\u00edfico que incluya la identificaci\u00f3n, descripci\u00f3n, an\u00e1lisis y si procede, cuantificaci\u00f3n de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de cat\u00e1strofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o cat\u00e1strofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicaci\u00f3n de este apartado al proyecto.<\/p>\n<p>Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluir\u00e1 la informaci\u00f3n relevante obtenida a trav\u00e9s de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicaci\u00f3n al proyecto.<\/p>\n<p>e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.<\/p>\n<p>f) Programa de vigilancia ambiental.<\/p>\n<p>g) Resumen no t\u00e9cnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en t\u00e9rminos f\u00e1cilmente comprensibles.<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00f3rgano ambiental haya elaborado el documento de alcance de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 34, el promotor elaborar\u00e1 el estudio de impacto ambiental ajust\u00e1ndose a la informaci\u00f3n requerida en dicho documento.<\/p>\n<p>3. Con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, el promotor al elaborar el estudio de impacto ambiental, tendr\u00e1 en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislaci\u00f3n comunitaria o nacional.<\/p>\n<p>A estos efectos, la Administraci\u00f3n pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del promotor que as\u00ed lo solicite los informes y cualquier otra documentaci\u00f3n que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>4. El estudio de impacto ambiental perder\u00e1 su validez si en el plazo de un a\u00f1o desde la fecha de su conclusi\u00f3n no se hubiera presentado ante el \u00f3rgano sustantivo para la realizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica y de las consultas.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Informaci\u00f3n p\u00fablica del proyecto y del estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. El promotor presentar\u00e1 el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el \u00f3rgano sustantivo, que los someter\u00e1 a informaci\u00f3n p\u00fablica durante un plazo no inferior a treinta d\u00edas h\u00e1biles, previo anuncio en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial que corresponda y en su sede electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n p\u00fablica se llevar\u00e1 a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorizaci\u00f3n del proyecto en la que est\u00e9n abiertas todas las opciones relativas a la determinaci\u00f3n del contenido, la extensi\u00f3n y la definici\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administraci\u00f3n General del Estado y que adem\u00e1s requieran una autorizaci\u00f3n ambiental integrada seg\u00fan lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2016, de 16 de diciembre, el \u00f3rgano sustantivo realizar\u00e1 la informaci\u00f3n p\u00fablica a la que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Cuando se trate de proyectos sometidos a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa, incumbir\u00e1 al \u00f3rgano ambiental la realizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>2. En el anuncio del inicio de la informaci\u00f3n p\u00fablica el \u00f3rgano sustantivo, o en su caso el \u00f3rgano ambiental, incluir\u00e1 un resumen del procedimiento de autorizaci\u00f3n del proyecto, que contendr\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Indicaci\u00f3n de que el proyecto est\u00e1 sujeto a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria, as\u00ed como de que, en su caso, puede resultar de aplicaci\u00f3n lo previsto en el cap\u00edtulo III de este t\u00edtulo en materia de consultas transfronterizas.<\/p>\n<p>b) Identificaci\u00f3n del \u00f3rgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa, identificaci\u00f3n del \u00f3rgano ante el que deba presentarse la mencionada declaraci\u00f3n o comunicaci\u00f3n previa; identificaci\u00f3n de aquellos \u00f3rganos de los que pueda obtenerse informaci\u00f3n pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, as\u00ed como del plazo disponible para su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El \u00f3rgano sustantivo, o en su caso el \u00f3rgano ambiental, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que la documentaci\u00f3n que debe someterse a informaci\u00f3n p\u00fablica tenga la m\u00e1xima difusi\u00f3n entre el p\u00fablico, utilizando los medios electr\u00f3nicos y otros medios de comunicaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Consulta a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas.<\/p>\n<p>1. Simult\u00e1neamente al tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, el \u00f3rgano sustantivo consultar\u00e1 a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluir\u00e1n el an\u00e1lisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de cat\u00e1strofes que incidan en el proyecto.<\/p>\n<p>Cuando se trate de proyectos sometidos a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa, corresponder\u00e1 al \u00f3rgano ambiental realizar la consulta a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano sustantivo deber\u00e1 solicitar con car\u00e1cter preceptivo los siguientes informes, que deber\u00e1n estar debidamente motivados:<\/p>\n<p>a) Informe del \u00f3rgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad aut\u00f3noma en donde se ubique territorialmente el proyecto.<\/p>\n<p>b) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.<\/p>\n<p>c) Informe de los \u00f3rganos con competencias en materia de planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica y de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.<\/p>\n<p>d) Informe sobre dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, y las estrategias marinas cuando proceda, de acuerdo con la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas y la Ley 41\/2010, de 29 de diciembre, de protecci\u00f3n del medio marino respectivamente.<\/p>\n<p>e) Informe preliminar del \u00f3rgano con competencias en materia de impacto radiol\u00f3gico, cuando proceda.<\/p>\n<p>f) Informe de los \u00f3rganos con competencias en materia de prevenci\u00f3n y gesti\u00f3n de riesgos derivados de accidentes graves o cat\u00e1strofes, en su caso.<\/p>\n<p>g) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica o de la planificaci\u00f3n de la Demarcaci\u00f3n marina, cuando proceda.<\/p>\n<p>h) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de inter\u00e9s para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protecci\u00f3n, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.<\/p>\n<p>i) Informe de los \u00f3rganos con competencias en materia de salud p\u00fablica, cuando proceda.<\/p>\n<p>Las comunidades aut\u00f3nomas, en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1n establecer el car\u00e1cter preceptivo de cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados.<\/p>\n<p>3. Las consultas se realizar\u00e1n mediante una notificaci\u00f3n que contendr\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.<\/p>\n<p>b) El \u00f3rgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.<\/p>\n<p>c) Toda la documentaci\u00f3n relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluaci\u00f3n ambiental que obre en poder del \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>La consulta a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas se realizar\u00e1 por medios electr\u00f3nicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realizaci\u00f3n de la consulta.<\/p>\n<p>4. Las Administraciones P\u00fablicas afectadas y las personas interesadas dispondr\u00e1n de un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.<\/p>\n<p>5. El \u00f3rgano sustantivo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra informaci\u00f3n distinta de la prevista en el apartado 3 que s\u00f3lo pueda obtenerse una vez expirado el per\u00edodo de informaci\u00f3n p\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 36 y que resulte relevante a los efectos de la decisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n del proyecto.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Modificaci\u00f3n del proyecto o del estudio de impacto ambiental y nuevo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y de consultas.<\/p>\n<p>1. En el plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la finalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de informaci\u00f3n p\u00fablica y de consultas a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas, el \u00f3rgano sustantivo remitir\u00e1 al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideraci\u00f3n en la redacci\u00f3n, en su caso, de la nueva versi\u00f3n del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>2. Si, como consecuencia del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y de consultas a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizar\u00e1 un nuevo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y consultas en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 36 y 37, que en todo caso, ser\u00e1 previo a la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>3. No se tendr\u00e1n en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los art\u00edculos 36 y 37.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria.<\/p>\n<p>1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorizaci\u00f3n del proyecto, el promotor presentar\u00e1 ante el \u00f3rgano sustantivo, junto con la documentaci\u00f3n exigida por la legislaci\u00f3n sectorial, una solicitud de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria, acompa\u00f1ada de la siguiente documentaci\u00f3n, que constituir\u00e1 el contenido m\u00ednimo del expediente de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental:<\/p>\n<p>a) El documento t\u00e9cnico del proyecto.<\/p>\n<p>b) El estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>c) Las alegaciones e informes recibidos en los tr\u00e1mites de informaci\u00f3n p\u00fablica y de consultas a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas en virtud del art\u00edculo 37, y en su caso, de los art\u00edculos 34 y 38.2.<\/p>\n<p>2. Si el \u00f3rgano sustantivo comprobara que la solicitud de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria no incluye los documentos se\u00f1alados en el apartado anterior, requerir\u00e1 al promotor para que, en un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, acompa\u00f1e los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el art\u00edculo 68 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. Con relaci\u00f3n al estudio de impacto ambiental, documento b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, se constatar\u00e1 que en el mismo se han incluido los apartados espec\u00edficos contemplados en el art\u00edculo 35.1.<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00f3rgano sustantivo comprobar\u00e1 que la documentaci\u00f3n presentada cumple los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n sectorial.<\/p>\n<p>3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el \u00f3rgano sustantivo remitir\u00e1 al \u00f3rgano ambiental la solicitud de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria y los documentos que la deben acompa\u00f1ar.<\/p>\n<p>4. En el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 resolver su inadmisi\u00f3n por alguna de las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) Si estimara de modo inequ\u00edvoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.<\/p>\n<p>b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no re\u00fane condiciones de calidad suficientes.<\/p>\n<p>c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaraci\u00f3n de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente an\u00e1logo al presentado.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo a la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la que se acuerde la inadmisi\u00f3n, el \u00f3rgano ambiental dar\u00e1 audiencia al promotor, informando de ello al \u00f3rgano sustantivo, por un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles que suspende el previsto para declarar la inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de inadmisi\u00f3n justificar\u00e1 las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial en su caso.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. An\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano ambiental realizar\u00e1 un an\u00e1lisis formal del expediente de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y comprobar\u00e1 que est\u00e1 completo.<\/p>\n<p>Si de este an\u00e1lisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el apartado 37.2, o que la informaci\u00f3n p\u00fablica o las consultas a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisi\u00f3n de alguno de los apartados espec\u00edficos contemplados en el art\u00edculo 35.1, el \u00f3rgano ambiental requerir\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Si transcurridos tres meses, el \u00f3rgano sustantivo no hubiera remitido la informaci\u00f3n solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el \u00f3rgano ambiental dar\u00e1 por finalizada la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al \u00f3rgano sustantivo la resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n. Contra esta resoluci\u00f3n podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial en su caso.<\/p>\n<p>2. Una vez completado formalmente el expediente, el \u00f3rgano ambiental efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente.<\/p>\n<p>Si durante este an\u00e1lisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el art\u00edculo 37.2 o los apartados espec\u00edficos contemplados en el art\u00edculo 35.1, no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, el \u00f3rgano ambiental se dirigir\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo para que se completen los informes.<\/p>\n<p>Si transcurridos tres meses el \u00f3rgano sustantivo no hubiera remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el \u00f3rgano ambiental requerir\u00e1 personalmente al titular del \u00f3rgano jer\u00e1rquicamente superior de aqu\u00e9l que tendr\u00eda que emitir el informe para que, en el plazo de diez d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n del requerimiento, ordene al \u00f3rgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez d\u00edas, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicar\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo y al promotor, y suspender\u00e1 el plazo para la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Si transcurrido el plazo de diez d\u00edas el \u00f3rgano ambiental no hubiese recibido el informe, el \u00f3rgano ambiental comunicar\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al \u00f3rgano sustantivo la resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n. Contra esta resoluci\u00f3n podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial, en su caso.<\/p>\n<p>En todo caso, el promotor podr\u00e1 reclamar a la Administraci\u00f3n competente la emisi\u00f3n del informe a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>3. Asimismo, si durante el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente el \u00f3rgano ambiental apreciara:<\/p>\n<p>a) que es necesaria informaci\u00f3n adicional relativa al estudio de impacto ambiental o, en su caso, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la informaci\u00f3n requerida en el documento de alcance; o bien<\/p>\n<p>b) que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los tr\u00e1mites de informaci\u00f3n p\u00fablica y consultas, requerir\u00e1 al promotor, informando de ello al \u00f3rgano sustantivo, para que complete la informaci\u00f3n que resulte imprescindible para la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Si transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la informaci\u00f3n requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el \u00f3rgano ambiental dar\u00e1 por finalizada la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al \u00f3rgano sustantivo la resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n. Contra esta resoluci\u00f3n podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial, en su caso. El plazo de tres meses previsto en este p\u00e1rrafo se podr\u00e1 ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del \u00f3rgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.<\/p>\n<p>4. Durante el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a trav\u00e9s del \u00f3rgano sustantivo, el informe de organismos cient\u00edficos o acad\u00e9micos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental. Estos organismos deber\u00e1n pronunciarse en el plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la solicitud. El \u00f3rgano ambiental trasladar\u00e1 copia de los informes recibidos al \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>Si transcurrido el plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles el \u00f3rgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dar\u00e1 por finalizada la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al \u00f3rgano sustantivo la resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n. Contra esta resoluci\u00f3n podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial, en su caso.<\/p>\n<p>5. Si el \u00f3rgano ambiental considera necesario que las Administraciones P\u00fablicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva informaci\u00f3n recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerir\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas, que deber\u00e1n pronunciarse en el plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, quedando suspendido el plazo para la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Transcurrido el plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles, el procedimiento continuar\u00e1 si el \u00f3rgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaraci\u00f3n de impacto ambiental. En caso contrario, el \u00f3rgano ambiental comunicar\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al \u00f3rgano sustantivo la resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n. Contra esta resoluci\u00f3n podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial, en su caso.<\/p>\n<p>El plazo de treinta d\u00edas previsto en el p\u00e1rrafo anterior se podr\u00e1 ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del \u00f3rgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano ambiental, una vez finalizado el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, formular\u00e1 la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>2. La declaraci\u00f3n de impacto ambiental tendr\u00e1 la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluir\u00e1 sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecer\u00e1 las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protecci\u00f3n de los factores enumerados en el art\u00edculo 35.1 c) durante la ejecuci\u00f3n y la explotaci\u00f3n y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolici\u00f3n del proyecto, as\u00ed como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaraci\u00f3n de impacto ambiental incluir\u00e1, al menos, el siguiente contenido:<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n del promotor del proyecto y del \u00f3rgano sustantivo, y la descripci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>b) El resumen del resultado del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y de las consultas a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas, y c\u00f3mo se han tenido en consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) El resumen del an\u00e1lisis t\u00e9cnico realizado por el \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>e) En su caso, la conclusi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluir\u00e1 una referencia a la justificaci\u00f3n documental efectuada por el promotor de acuerdo con el art\u00edculo 35.1.c), segundo p\u00e1rrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el art\u00edculo 46 de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p>f) El programa de vigilancia ambiental.<\/p>\n<p>g) Si procede, la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de seguimiento.<\/p>\n<p>h) En caso de operaciones peri\u00f3dicas, la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y el plazo a que se refiere la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima.<\/p>\n<p>i) En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificaci\u00f3n hidromorfol\u00f3gica en una masa de agua superficial o una alteraci\u00f3n del nivel en una masa de agua subterr\u00e1nea, se determinar\u00e1 si de la evaluaci\u00f3n practicada se ha deducido que ello impedir\u00e1 que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondr\u00e1 un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada. En caso afirmativo, la declaraci\u00f3n incluir\u00e1 adem\u00e1s:<\/p>\n<p>1.\u00ba Relaci\u00f3n de todas las medidas factibles, que se hayan deducido de la evaluaci\u00f3n, para paliar los efectos adversos del proyecto sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.<\/p>\n<p>2.\u00ba Referencia a la conformidad de la unidad competente en planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica del organismo de cuenca con la evaluaci\u00f3n practicada y medidas mitigadoras se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>3. La declaraci\u00f3n de impacto ambiental, se remitir\u00e1 para su publicaci\u00f3n en el plazo de quince d\u00edas al \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n de impacto ambiental no ser\u00e1 objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en v\u00eda administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Autorizaci\u00f3n del proyecto y publicidad.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano sustantivo deber\u00e1 tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorizaci\u00f3n del proyecto, que deber\u00e1 resolverse en un plazo razonable, la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.<\/p>\n<p>2. La autorizaci\u00f3n del proyecto incluir\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental:<\/p>\n<p>a) La conclusi\u00f3n sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>b) Las condiciones ambientales establecidas, as\u00ed como una descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, as\u00ed como, en su caso, medidas de seguimiento y el \u00f3rgano encargado del mismo.<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de denegar una autorizaci\u00f3n indicar\u00e1 las principales razones de la denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano sustantivo, en el plazo m\u00e1s breve posible y en todo caso antes de los quince d\u00edas h\u00e1biles desde que adopte la decisi\u00f3n de autorizar o denegar el proyecto, remitir\u00e1 al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial correspondiente, para su publicaci\u00f3n, un extracto del contenido de dicha decisi\u00f3n que contendr\u00e1, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) El contenido de la decisi\u00f3n y las condiciones que eventualmente la acompa\u00f1en.<\/p>\n<p>b) Los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisi\u00f3n, incluida la informaci\u00f3n recabada de conformidad con los art\u00edculos 36 y 37 y, si procede, 34 y 38.2, y c\u00f3mo esa informaci\u00f3n se ha incorporado o considerado, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las que se refiere el art\u00edculo 49.<\/p>\n<p>Asimismo, publicar\u00e1 en su sede electr\u00f3nica una referencia al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial correspondiente en el que se public\u00f3 la declaraci\u00f3n de impacto ambiental y el extracto sobre la decisi\u00f3n de autorizar o denegar el proyecto.<\/p>\n<p>5. La informaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior ser\u00e1 enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados seg\u00fan el cap\u00edtulo III de este t\u00edtulo, relativo a las consultas transfronterizas.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Vigencia de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n de impacto ambiental del proyecto o actividad perder\u00e1 su vigencia y cesar\u00e1 en la producci\u00f3n de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecuci\u00f3n del proyecto o actividad en el plazo de cuatro a\u00f1os. En tales casos, el promotor deber\u00e1 iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la pr\u00f3rroga de la vigencia de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental en los t\u00e9rminos previstos en los siguientes apartados.<\/p>\n<p>En defecto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se entender\u00e1 por inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecuci\u00f3n del proyecto o actividad y as\u00ed conste a la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental deber\u00e1 comunicar al \u00f3rgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto o actividad.<\/p>\n<p>En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecuci\u00f3n de un proyecto que cuente con Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedar\u00e1 en suspenso desde su inicio y hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.<\/p>\n<p>2. El promotor podr\u00e1 solicitar la pr\u00f3rroga de la vigencia de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspender\u00e1 el plazo de vigencia de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Presentada la solicitud, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 acordar la pr\u00f3rroga de la vigencia de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos a\u00f1os adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecuci\u00f3n del proyecto o actividad el promotor deber\u00e1 iniciar nuevamente el procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental del proyecto.<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano ambiental resolver\u00e1 sobre la solicitud de pr\u00f3rroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentaci\u00f3n de dicha solicitud. El \u00f3rgano ambiental solicitar\u00e1 informe a las Administraciones p\u00fablicas afectadas por raz\u00f3n de la materia en relaci\u00f3n con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental. Estas Administraciones deber\u00e1n pronunciarse en el plazo de treinta d\u00edas, que podr\u00e1 ampliarse por quince d\u00edas m\u00e1s, por razones debidamente justificadas, periodo durante el cual el plazo de resoluci\u00f3n de la solicitud permanecer\u00e1 suspendido.<\/p>\n<p>5. Transcurrido el plazo sin que el \u00f3rgano ambiental haya resuelto sobre la pr\u00f3rroga de la vigencia de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental se entender\u00e1 desestimada la solicitud de pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Modificaci\u00f3n de las condiciones de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. Las condiciones de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental podr\u00e1n modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>b) Cuando la declaraci\u00f3n de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilizaci\u00f3n de las nuevas y mejores t\u00e9cnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificaci\u00f3n permiten una mejor y m\u00e1s adecuada protecci\u00f3n del medio ambiente, respecto del proyecto o actuaci\u00f3n inicialmente sometido a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.<\/p>\n<p>2. El procedimiento de modificaci\u00f3n de las condiciones de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental podr\u00e1 iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano ambiental iniciar\u00e1 dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petici\u00f3n razonada del \u00f3rgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.<\/p>\n<p>3. En el caso de que se haya recibido petici\u00f3n razonada o denuncia, el \u00f3rgano ambiental solicitar\u00e1 informe al promotor con copia al \u00f3rgano sustantivo sobre la petici\u00f3n. El \u00f3rgano sustantivo elaborar\u00e1 un informe con las observaciones que considere oportunas sobre el informe del promotor.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano ambiental deber\u00e1 pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n del informe del \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>En el caso de que el \u00f3rgano ambiental acuerde el inicio del procedimiento de modificaci\u00f3n de condiciones, \u00e9ste solicitar\u00e1 al promotor, o en su caso a la persona que haya presentado la denuncia, a trav\u00e9s del \u00f3rgano sustantivo, la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n para realizar la consulta a las Administraciones P\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas. Si el promotor no la aportase en el plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles, el \u00f3rgano ambiental proseguir\u00e1 con las actuaciones.<\/p>\n<p>4. En el caso de que se inicie el procedimiento a petici\u00f3n del promotor, en el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la solicitud del promotor de inicio de la modificaci\u00f3n de condiciones de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 resolver motivadamente su inadmisi\u00f3n comunicando esta resoluci\u00f3n al \u00f3rgano sustantivo. Frente a esta resoluci\u00f3n, podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa o judicial, en su caso.<\/p>\n<p>5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, el \u00f3rgano ambiental consultar\u00e1 a las administraciones p\u00fablicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones p\u00fablicas afectadas y las personas interesadas deber\u00e1n pronunciarse en el plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificaci\u00f3n continuar\u00e1 si el \u00f3rgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendr\u00e1n en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificaci\u00f3n, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones p\u00fablicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habi\u00e9ndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerir\u00e1 personalmente al titular del \u00f3rgano jer\u00e1rquicamente superior de aquel que tendr\u00eda que emitir el informe, para que en el plazo de diez d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n del requerimiento, ordene al \u00f3rgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez d\u00edas, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicar\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>En todo caso, el promotor podr\u00e1 reclamar a la Administraci\u00f3n competente la emisi\u00f3n del informe, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 29.1 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>6. El plazo m\u00e1ximo de emisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental ser\u00e1 de treinta d\u00edas, contados desde la recepci\u00f3n de los informes solicitados a las administraciones afectadas por raz\u00f3n de la materia. Esta resoluci\u00f3n deber\u00e1 publicarse en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o diario oficial correspondiente.<\/p>\n<p>7. A los efectos previstos en este art\u00edculo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental deber\u00e1 comunicar al \u00f3rgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecuci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la condici\u00f3n establecida en relaci\u00f3n con dicho proyecto o actividad.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada.<\/p>\n<p>1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorizaci\u00f3n del proyecto, el promotor presentar\u00e1 ante el \u00f3rgano sustantivo, junto con la documentaci\u00f3n exigida por la legislaci\u00f3n sectorial, una solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada, acompa\u00f1ada del documento ambiental con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>a) La motivaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada.<\/p>\n<p>b) La definici\u00f3n, caracter\u00edsticas y ubicaci\u00f3n del proyecto, en particular:<\/p>\n<p>1.\u00ba una descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del proyecto en sus tres fases: construcci\u00f3n, funcionamiento y cese;<\/p>\n<p>2.\u00ba una descripci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del proyecto, en particular por lo que respecta al car\u00e1cter sensible medioambientalmente de las \u00e1reas geogr\u00e1ficas que puedan verse afectadas.<\/p>\n<p>c) Una exposici\u00f3n de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, y una justificaci\u00f3n de las principales razones de la soluci\u00f3n adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.<\/p>\n<p>d) Una descripci\u00f3n de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.<\/p>\n<p>e) Una descripci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, que sean consecuencia de:<\/p>\n<p>1.\u00ba las emisiones y los desechos previstos y la generaci\u00f3n de residuos;<\/p>\n<p>2.\u00ba el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.<\/p>\n<p>Se describir\u00e1n y analizar\u00e1n, en particular, los posibles efectos directos o indirectos, acumulativos y sin\u00e9rgicos del proyecto sobre la poblaci\u00f3n, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio clim\u00e1tico, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacci\u00f3n entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecuci\u00f3n, explotaci\u00f3n y, en su caso, durante la demolici\u00f3n o abandono del proyecto.<\/p>\n<p>Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluir\u00e1 un apartado espec\u00edfico para la evaluaci\u00f3n de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservaci\u00f3n del espacio.<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en el art\u00edculo 7.2.b), se describir\u00e1n y analizar\u00e1n, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservaci\u00f3n del espacio Red Natura 2000.<\/p>\n<p>Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificaci\u00f3n hidromorfol\u00f3gica en una masa de agua superficial o una alteraci\u00f3n del nivel en una masa de agua subterr\u00e1nea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que puedan suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluir\u00e1 un apartado espec\u00edfico para la evaluaci\u00f3n de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.<\/p>\n<p>f) Se incluir\u00e1 un apartado espec\u00edfico que incluya la identificaci\u00f3n, descripci\u00f3n, an\u00e1lisis y si procede, cuantificaci\u00f3n de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra e), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de cat\u00e1strofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o cat\u00e1strofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicaci\u00f3n de este apartado al proyecto.<\/p>\n<p>El promotor podr\u00e1 utilizar la informaci\u00f3n relevante obtenida a trav\u00e9s de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, as\u00ed como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.<\/p>\n<p>g) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecuci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>h) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.<\/p>\n<p>Los criterios del anexo III se tendr\u00e1n en cuenta, si procede, al compilar la informaci\u00f3n con arreglo a este apartado.<\/p>\n<p>El promotor tendr\u00e1 en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con otras normas. El promotor podr\u00e1 proporcionar asimismo una descripci\u00f3n de cualquier caracter\u00edstica del proyecto y medidas previstas para prevenir lo que de otro modo podr\u00edan haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.<\/p>\n<p>2. Si el \u00f3rgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos se\u00f1alados en el apartado anterior requerir\u00e1 al promotor para que, en un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles, acompa\u00f1e los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el art\u00edculo 68 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. Con relaci\u00f3n al documento ambiental elaborado por el promotor, documento b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada, se constatar\u00e1 que en el mismo se han incluido los apartados espec\u00edficos contemplados en el art\u00edculo 45.1.<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00f3rgano sustantivo comprobar\u00e1 que el proyecto y la documentaci\u00f3n presentada de conformidad con la legislaci\u00f3n sectorial cumplen los requisitos en ella exigidos.<\/p>\n<p>3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el \u00f3rgano sustantivo remitir\u00e1 al \u00f3rgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompa\u00f1ar.<\/p>\n<p>4. En el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la solicitud de inicio de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 resolver su inadmisi\u00f3n por algunas de las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) Si estimara de modo inequ\u00edvoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.<\/p>\n<p>b) Si estimara que el documento ambiental no re\u00fane condiciones de calidad suficientes.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo a la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la que se acuerde la inadmisi\u00f3n, el \u00f3rgano ambiental dar\u00e1 audiencia al promotor, informando de ello al \u00f3rgano sustantivo, por un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles que suspende el previsto para declarar la inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de inadmisi\u00f3n justificar\u00e1 las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podr\u00e1n interponerse los recursos legalmente procedentes en v\u00eda administrativa y judicial, en su caso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Consultas a las Administraciones p\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano ambiental consultar\u00e1 a las Administraciones p\u00fablicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposici\u00f3n el documento ambiental del proyecto al que se refiere el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>2. Las Administraciones p\u00fablicas afectadas y las personas interesadas consultadas deber\u00e1n pronunciarse en el plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas desde la recepci\u00f3n de la solicitud de informe.<\/p>\n<p>Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuar\u00e1 si el \u00f3rgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental. En este caso, no se tendr\u00e1n en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.<\/p>\n<p>3. Si el \u00f3rgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones p\u00fablicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habi\u00e9ndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerir\u00e1 personalmente al titular del \u00f3rgano jer\u00e1rquicamente superior de aquel que tendr\u00eda que emitir el informe, para que en el plazo de diez d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n del requerimiento, ordene al \u00f3rgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez d\u00edas, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.<\/p>\n<p>En todo caso, el promotor podr\u00e1 reclamar a la Administraci\u00f3n competente la emisi\u00f3n del informe, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 29.1 de la Ley 29\/1998, de 13 julio, de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Informe de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano ambiental formular\u00e1 el informe de impacto ambiental en el plazo de tres meses contados desde la recepci\u00f3n de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompa\u00f1ar.<\/p>\n<p>En casos excepcionales, debidamente justificados, derivados de la naturaleza, complejidad, ubicaci\u00f3n o dimensiones del proyecto, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 ampliar el plazo para formular el informe de impacto ambiental por un m\u00e1ximo de 45 d\u00edas h\u00e1biles adicionales. En tal caso, el \u00f3rgano ambiental informar\u00e1 al promotor de los motivos que justifican la ampliaci\u00f3n y del plazo m\u00e1ximo para la formulaci\u00f3n del informe de impacto ambiental.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano ambiental, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislaci\u00f3n, resolver\u00e1 mediante la emisi\u00f3n del informe de impacto ambiental, que podr\u00e1 determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III que:<\/p>\n<p>a) El proyecto debe someterse a una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria porque podr\u00eda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborar\u00e1 el estudio de impacto ambiental conforme al art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>Para ello, el promotor podr\u00e1 solicitar al \u00f3rgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34.<\/p>\n<p>b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicar\u00e1 al menos, las caracter\u00edsticas del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podr\u00edan haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.<\/p>\n<p>c) No es posible dictar una resoluci\u00f3n fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el \u00f3rgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procedi\u00e9ndose a la terminaci\u00f3n del procedimiento con archivo de actuaciones.<\/p>\n<p>3. El informe de impacto ambiental se remitir\u00e1 para su publicaci\u00f3n en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) el informe de impacto ambiental perder\u00e1 su vigencia y cesar\u00e1 en la producci\u00f3n de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la autorizaci\u00f3n del proyecto en el plazo m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os desde su publicaci\u00f3n, salvo que se acuerde la pr\u00f3rroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los t\u00e9rminos previstos en los siguientes apartados.<\/p>\n<p>5. El informe de impacto ambiental no ser\u00e1 objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en v\u00eda administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorizaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>6. El promotor podr\u00e1 solicitar la pr\u00f3rroga de la vigencia del informe de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo de cuatro a\u00f1os previsto en el apartado 4. La solicitud formulada por el promotor suspender\u00e1 este plazo.<\/p>\n<p>7. Presentada la solicitud, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 acordar la pr\u00f3rroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada, ampliando su vigencia por dos a\u00f1os adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecuci\u00f3n del proyecto o actividad, el promotor deber\u00e1 iniciar nuevamente el procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental del proyecto.<\/p>\n<p>8. El \u00f3rgano ambiental resolver\u00e1 sobre la solicitud de pr\u00f3rroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentaci\u00f3n de dicha solicitud. Previamente, el \u00f3rgano ambiental solicitar\u00e1 informe a las Administraciones P\u00fablicas afectadas por raz\u00f3n de la materia en relaci\u00f3n con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada. Estas Administraciones deber\u00e1n pronunciarse en el plazo de treinta d\u00edas, que podr\u00e1 ampliarse, por razones debidamente justificadas, por quince d\u00edas m\u00e1s, periodo durante el cual el plazo de resoluci\u00f3n de la solicitud permanecer\u00e1 suspendido.\u00bb<\/p>\n<p>9. Transcurrido el plazo sin que el \u00f3rgano ambiental haya resuelto sobre la pr\u00f3rroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entender\u00e1 desestimada la solicitud de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Autorizaci\u00f3n del proyecto y publicidad.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano sustantivo deber\u00e1 tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorizaci\u00f3n del proyecto, la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n incluir\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) La conclusi\u00f3n del informe de impacto ambiental sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.<\/p>\n<p>b) Las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental, as\u00ed como una descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y compensar y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, as\u00ed como, en su caso, medidas de seguimiento y el \u00f3rgano encargado del mismo.<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de denegar una autorizaci\u00f3n indicar\u00e1 las principales razones de la denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En el supuesto previsto en art\u00edculo 47.2.b), el \u00f3rgano sustantivo, en el plazo m\u00e1s breve posible y, en todo caso, antes de los quince d\u00edas h\u00e1biles desde que adopte la decisi\u00f3n de autorizar o denegar el proyecto, remitir\u00e1 al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial correspondiente, para su publicaci\u00f3n, un extracto del contenido de dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, publicar\u00e1 en su sede electr\u00f3nica el contenido de la decisi\u00f3n y las condiciones que eventualmente la acompa\u00f1en, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisi\u00f3n, incluida la informaci\u00f3n recabada de conformidad con el art\u00edculo 46, y c\u00f3mo esa informaci\u00f3n se ha incorporado o considerado, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las se refiere el art\u00edculo 49, y una referencia al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d o diario oficial correspondiente en el que se public\u00f3 el informe de impacto ambiental.<\/p>\n<p>5. La informaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior ser\u00e1 enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados seg\u00fan el cap\u00edtulo III de este t\u00edtulo, relativo a las consultas transfronterizas.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Consultas transfronterizas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Consultas a otros Estados en los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>1. Cuando la ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a de un plan, un programa o un proyecto pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o de otro Estado al que Espa\u00f1a tenga obligaci\u00f3n de consultar en virtud de instrumentos internacionales, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n notificar\u00e1 a dicho Estado la existencia del plan, programa o proyecto, y el procedimiento de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n a que est\u00e1 sujeto, otorg\u00e1ndole un plazo de treinta d\u00edas para que se pronuncie sobre su intenci\u00f3n de participar en el procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n realizar\u00e1 la notificaci\u00f3n a instancias del \u00f3rgano sustantivo o a solicitud del Estado que pueda ser afectado.<\/p>\n<p>2. La notificaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior se realizar\u00e1 lo antes posible y, a m\u00e1s tardar, cuando se inicie el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica. Cuando el procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental incluya el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n del documento de alcance del estudio ambiental estrat\u00e9gico o del estudio de impacto ambiental, la notificaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse durante este tr\u00e1mite y a instancias del \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>3. La notificaci\u00f3n al Estado que pueda ser afectado ir\u00e1 acompa\u00f1ada de la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Un resumen del procedimiento de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n a que est\u00e1 sujeto el plan, programa o proyecto, incluyendo la evaluaci\u00f3n ambiental, y la fase del procedimiento en que se realizar\u00e1n las consultas transfronterizas. Incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la naturaleza de las decisiones posibles que puedan tomarse.<\/p>\n<p>b) La versi\u00f3n inicial del plan o programa y la parte del estudio ambiental estrat\u00e9gico relativa a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de planes o programas, o el proyecto y la parte del estudio de impacto ambiental relativa a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de proyectos.<\/p>\n<p>c) Cuando la notificaci\u00f3n se realice en el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n del documento de alcance del estudio ambiental estrat\u00e9gico o del estudio de impacto ambiental, incluir\u00e1 el documento inicial del plan, programa o proyecto en lugar de la documentaci\u00f3n se\u00f1alada en la letra b).<\/p>\n<p>4. Si el Estado afectado manifestara su intenci\u00f3n de participar en el procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Uni\u00f3n Europea y Cooperaci\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con el \u00f3rgano ambiental y el \u00f3rgano sustantivo, y teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por Espa\u00f1a al efecto:<\/p>\n<p>a) Fijar\u00e1 un calendario para la realizaci\u00f3n de las consultas transfronterizas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades p\u00fablicas afectadas y el p\u00fablico interesado de dicho Estado puedan participar efectivamente en el procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental, incluyendo qu\u00e9 documentos han de ser traducidos. Se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que tengan la oportunidad de expresar su opini\u00f3n sobre la informaci\u00f3n proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>b) Remitir\u00e1 la versi\u00f3n inicial del plan o programa y la parte del estudio ambiental estrat\u00e9gico relativa a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de planes o programas, o el proyecto y la parte del estudio de impacto ambiental relativa a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de proyectos, cuando esta documentaci\u00f3n no se hubiera ya remitido. Se podr\u00e1n poner a disposici\u00f3n los principales informes y dict\u00e1menes realizados por los \u00f3rganos competentes.<\/p>\n<p>El plazo para la realizaci\u00f3n de las consultas previstas en este apartado no podr\u00e1 ser superior a tres meses.<\/p>\n<p>5. Las observaciones formuladas por las autoridades ambientales y el p\u00fablico interesado del Estado afectado se tendr\u00e1n en cuenta en la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica o en la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>6. Los plazos previstos en esta ley para la evaluaci\u00f3n ambiental de los planes, programas y proyectos se suspender\u00e1n en tanto no hayan finalizado las consultas transfronterizas.<\/p>\n<p>7. El \u00f3rgano ambiental remitir\u00e1 al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n, para su traslado al Estado afectado, la resoluci\u00f3n por la que se formula la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica del plan o programa, o la declaraci\u00f3n de impacto ambiental del proyecto.<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00f3rgano sustantivo remitir\u00e1 al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n, para su traslado al Estado afectado, el plan o programa aprobado o el proyecto autorizado.<\/p>\n<p>8. Cuando la competencia para la adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de un plan, programa o proyecto corresponda a una Comunidad Aut\u00f3noma, \u00e9sta realizar\u00e1 todos los tr\u00e1mites previstos en este art\u00edculo a trav\u00e9s del Ministerio de Asuntos Exteriores, Uni\u00f3n Europea y Cooperaci\u00f3n, informando de ello al Ministerio competente en materia de medio ambiente.<\/p>\n<p>9. El Estado a trav\u00e9s de acuerdos internacionales espec\u00edficos podr\u00e1 constituir un organismo com\u00fan sobre la base de una representaci\u00f3n equitativa para facilitar la cooperaci\u00f3n necesaria en los proyectos con potencial impacto transfronterizo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Consultas de otros Estados en sus procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>1. Cuando un Estado notifique que un plan, programa o proyecto previsto en su territorio puede tener efectos ambientales significativos en Espa\u00f1a, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n informar\u00e1 al otro Estado, previa consulta al Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente sobre la voluntad de participar o no en la evaluaci\u00f3n ambiental correspondiente.<\/p>\n<p>Asimismo, cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente o una comunidad aut\u00f3noma considere que la ejecuci\u00f3n de un plan, programa o proyecto de otro Estado pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente espa\u00f1ol, solicitar\u00e1 a dicho Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Asuntos y Exteriores y de Cooperaci\u00f3n que se le notifique de la existencia del plan, programa o proyecto, y el procedimiento de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n a que est\u00e1 sujeto, para poder valorar la voluntad de participar o no en la evaluaci\u00f3n ambiental correspondiente.<\/p>\n<p>2. Una vez manifestada la voluntad de participar en la evaluaci\u00f3n ambiental, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n en colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente, y teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por Espa\u00f1a al efecto, solicitar\u00e1 la informaci\u00f3n relevante del plan, programa o proyecto y de sus posibles efectos significativos transfronterizos sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>Cuando las consultas a las administraciones p\u00fablicas afectadas y el p\u00fablico interesado no est\u00e9n reguladas en otra ley o en acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por Espa\u00f1a al efecto, \u00e9stas se llevar\u00e1n a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente, en los t\u00e9rminos referidos en los art\u00edculos 36 y 38.<\/p>\n<p>3. Una vez realizadas las consultas a las administraciones p\u00fablicas afectadas y al p\u00fablico interesado y realizado el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente, el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente remitir\u00e1 al Estado de origen, a trav\u00e9s del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n, un informe sobre los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>a) El resultado de las consultas a las administraciones p\u00fablicas afectadas y al p\u00fablico interesado.<\/p>\n<p>b) Las conclusiones sobre los impactos transfronterizos del proyecto, las alternativas estudiadas, las medidas preventivas, correctoras y, si proceden, de seguimiento, as\u00ed como la forma en que \u00e9stas se han de tener en cuenta en el plan, programa o proyecto.<\/p>\n<p>4. Cuando se reciba la decisi\u00f3n final del plan, programa o proyecto, el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente la har\u00e1 p\u00fablica en su sede electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Seguimiento y r\u00e9gimen sancionador<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Seguimiento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Seguimiento de las declaraciones ambientales estrat\u00e9gicas y de los informes ambientales estrat\u00e9gicos.<\/p>\n<p>1. Los \u00f3rganos sustantivos o los \u00f3rganos que, en su caso, designen las comunidades aut\u00f3nomas respecto de los planes o programas que no sean de competencia estatal, deber\u00e1n realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.<\/p>\n<p>A estos efectos, el promotor remitir\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo, en los t\u00e9rminos establecidos en la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica o en el informe ambiental estrat\u00e9gico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica o del informe ambiental estrat\u00e9gico. El informe de seguimiento incluir\u00e1 un listado de comprobaci\u00f3n de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobaci\u00f3n se har\u00e1n p\u00fablicos en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano sustantivo.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano ambiental participar\u00e1 en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 recabar informaci\u00f3n y realizar las comprobaciones que considere necesarias.<\/p>\n<p>3. Las declaraciones ambientales estrat\u00e9gicas y los informes ambientales estrat\u00e9gicos de planes y programas de competencia estatal, podr\u00e1n establecer, a propuesta del \u00f3rgano sustantivo y con el acuerdo expreso de la comunidad aut\u00f3noma, que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea realizado por el \u00f3rgano competente de la comunidad aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>4. Para evitar duplicidades podr\u00e1n utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. Corresponde al \u00f3rgano sustantivo o a los \u00f3rganos que, en su caso, designen las comunidades aut\u00f3nomas respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento del cumplimiento de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.<\/p>\n<p>2. La declaraci\u00f3n de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental podr\u00e1 definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos, as\u00ed como el tipo de par\u00e1metros que deben ser objeto de seguimiento y la duraci\u00f3n del seguimiento, que ser\u00e1n proporcionados en relaci\u00f3n con la naturaleza, ubicaci\u00f3n y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente.<\/p>\n<p>A estos efectos, el promotor remitir\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo, en caso de que as\u00ed se haya determinado en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental y en los t\u00e9rminos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>El informe de seguimiento incluir\u00e1 un listado de comprobaci\u00f3n de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobaci\u00f3n se har\u00e1n p\u00fablicos en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano sustantivo y previamente, se comunicar\u00e1 al \u00f3rgano ambiental su publicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>3. El promotor est\u00e1 obligado a permitir a los funcionarios que ostenten la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecuci\u00f3n del proyecto, de acuerdo con las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, el promotor estar\u00e1 obligado a prestarles la colaboraci\u00f3n necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n les sea requerida a tal efecto.<\/p>\n<p>4. Las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, salvo los proyectos sujetos a la normativa de energ\u00eda nuclear y los destinados a la producci\u00f3n de explosivos, podr\u00e1n establecer, a propuesta del \u00f3rgano sustantivo y con el acuerdo expreso de la comunidad aut\u00f3noma, que el seguimiento de determinadas condiciones, medidas preventivas, correctoras y compensatorias sea realizado por el \u00f3rgano competente de la comunidad aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>5. El \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 realizar comprobaciones y recabar informaci\u00f3n, para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, as\u00ed como evaluar el grado de implementaci\u00f3n, los resultados, la eficacia y la eficiencia de las evaluaciones de impacto ambiental realizadas, permitir una mejora continua del m\u00e9todo basada en la retroalimentaci\u00f3n y elaborar estad\u00edsticas.<\/p>\n<p>6. Para evitar duplicidades podr\u00e1n utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>R\u00e9gimen sancionador<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Potestad sancionadora.<\/p>\n<p>La potestad sancionadora corresponder\u00e1 al \u00f3rgano sustantivo en los proyectos privados que deban ser autorizados por la Administraci\u00f3n General del Estado y a los \u00f3rganos que determinen las comunidades aut\u00f3nomas en su \u00e1mbito de competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Sujetos responsables de las infracciones.<\/p>\n<p>1. Podr\u00e1n ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este cap\u00edtulo los promotores de proyectos que tengan la condici\u00f3n de persona f\u00edsica o jur\u00eddica privada que resulten responsables de los mismos.<\/p>\n<p>2. En el caso de que el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal corresponda a varias personas conjuntamente, responder\u00e1n de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Infracciones en materia de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las comunidades aut\u00f3nomas, las infracciones en materia de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental en el caso de proyectos privados llevados a cabo por persona f\u00edsica o jur\u00eddica privada se clasifican en muy graves, graves y leves.<\/p>\n<p>2. Es infracci\u00f3n muy grave el inicio de la ejecuci\u00f3n de un proyecto, incluidos los sujetos a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa, sometido a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>3. Son infracciones graves:<\/p>\n<p>a) El inicio de la ejecuci\u00f3n de un proyecto, incluidos los sujetos a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa, sometido a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.<\/p>\n<p>b) La ocultaci\u00f3n de datos, su falseamiento o manipulaci\u00f3n maliciosa en el procedimiento de evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental e incluidas en la resoluci\u00f3n que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental, e incluidas en la resoluci\u00f3n que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa del proyecto.<\/p>\n<p>d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administraci\u00f3n para la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>4. Es infracci\u00f3n leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no est\u00e9 tipificado como muy grave o grave.<\/p>\n<p>5. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondr\u00e1n tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n m\u00e1s grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracci\u00f3n calificable como medio o instrumento para asegurar la comisi\u00f3n de otros hechos tambi\u00e9n constitutivos de infracci\u00f3n de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave en su mitad superior.<\/p>\n<p>6.Las infracciones prescribir\u00e1n en los siguientes plazos, que se computar\u00e1n desde el d\u00eda de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Las infracciones muy graves a los tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>b) Las infracciones graves a los dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>c) Las infracciones leves al a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>1. Las infracciones tipificadas en el art\u00edculo anterior dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones:<\/p>\n<p>a) En el caso de infracci\u00f3n muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.<\/p>\n<p>b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.<\/p>\n<p>c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros.<\/p>\n<p>2. Las sanciones prescribir\u00e1n en los siguientes plazos que se computar\u00e1n desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Las sanciones muy graves a los tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>b) Las sanciones graves a los dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>c) Las sanciones leves al a\u00f1o.<\/p>\n<p>Las sanciones se impondr\u00e1n atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteraci\u00f3n, participaci\u00f3n y beneficio obtenido y grado del da\u00f1o causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud de las personas, debiendo ser efectivas, disuasorias y proporcionadas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este art\u00edculo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n con car\u00e1cter firme por la comisi\u00f3n de infracci\u00f3n muy grave conllevar\u00e1 la prohibici\u00f3n de contratar establecida en el art\u00edculo 60.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico aprobada por Real Decreto Legislativo 3\/2011 de 14 de noviembre o norma que, en su caso, la sustituya.<\/p>\n<p>4. Si las conductas sancionadas hubieran causado da\u00f1os o perjuicios a la Administraci\u00f3n P\u00fablica o al medio ambiente, carentes de previsi\u00f3n espec\u00edfica en la legislaci\u00f3n sectorial, la resoluci\u00f3n del procedimiento declarar\u00e1:<\/p>\n<p>a) La exigencia al infractor de la reposici\u00f3n a su estado originario de la situaci\u00f3n alterada por la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>A este respecto, cuando la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de las previstas en esta norma produjera un da\u00f1o medioambiental, se proceder\u00e1 de conformidad con lo establecido en la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin. O bien,<\/p>\n<p>b) La indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicio causados, cuando su cuant\u00eda haya quedado determinada durante el procedimiento.<\/p>\n<p>5. Lo establecido en el presente art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las competencias de las comunidades aut\u00f3nomas en la materia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Concurrencia de sanciones.<\/p>\n<p>1. No podr\u00e1n sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.<\/p>\n<p>2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dar\u00e1 traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendi\u00e9ndose desde ese mismo momento la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resoluci\u00f3n firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devoluci\u00f3n del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el \u00f3rgano administrativo competente continuar\u00e1 el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resoluci\u00f3n judicial firme vincular\u00e1n al \u00f3rgano administrativo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Procedimiento sancionador<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Los procedimientos sancionadores se iniciar\u00e1n siempre de oficio, por acuerdo del \u00f3rgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petici\u00f3n razonada de otros \u00f3rganos o denuncia.<\/p>\n<p>2. Con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del procedimiento, se podr\u00e1n realizar actuaciones previas con objeto de determinar con car\u00e1cter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciaci\u00f3n. En especial, estas actuaciones se orientar\u00e1n a determinar, con la mayor precisi\u00f3n posible, los hechos susceptibles de motivar la incoaci\u00f3n del procedimiento, la identificaci\u00f3n de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.<\/p>\n<p>3. Las actuaciones previas podr\u00e1n ser realizadas tanto por el \u00f3rgano sustantivo a quien competa el seguimiento como por el ambiental a quien competa la inspecci\u00f3n en la materia.<\/p>\n<p>4. El acuerdo de iniciaci\u00f3n de los procedimientos sancionadores se formalizar\u00e1 con el contenido m\u00ednimo siguiente:<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de la persona o personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas privadas presuntamente responsables.<\/p>\n<p>b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoaci\u00f3n del procedimiento, su posible calificaci\u00f3n y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de recusaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>d) \u00d3rgano competente para la resoluci\u00f3n del expediente y norma que le atribuya tal competencia.<\/p>\n<p>e) Medidas de car\u00e1cter provisional que se hayan acordado por el \u00f3rgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>f) Indicaci\u00f3n del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.<\/p>\n<p>5. El acuerdo de iniciaci\u00f3n se comunicar\u00e1 al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificar\u00e1 al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Medidas de car\u00e1cter provisional.<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano competente para la instrucci\u00f3n del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protecci\u00f3n provisional de los intereses implicados, podr\u00e1 adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador, con los l\u00edmites y condiciones establecidos en el art\u00edculo 72 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y dem\u00e1s normativa aplicable.<\/p>\n<p>2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el \u00f3rgano competente para resolver, de oficio o a requerimiento del \u00f3rgano ambiental, podr\u00e1 en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, acordar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto y adoptar otras medidas de car\u00e1cter provisional que aseguren la eficacia de la resoluci\u00f3n final que pudiera recaer.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Los interesados dispondr\u00e1n de un plazo de quince d\u00edas para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del procedimiento se indicar\u00e1 a los interesados dicho plazo.<\/p>\n<p>2. Cursada la notificaci\u00f3n a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizar\u00e1 de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Si como consecuencia de la instrucci\u00f3n del procedimiento resultase modificada la determinaci\u00f3n inicial de los hechos, de su posible calificaci\u00f3n, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanci\u00f3n, se notificar\u00e1 todo ello al inculpado en la propuesta de resoluci\u00f3n debiendo concederse plazo de quince d\u00edas para la formulaci\u00f3n de alegaciones al respecto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Prueba.<\/p>\n<p>1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para ello, el \u00f3rgano instructor podr\u00e1 acordar la apertura de un per\u00edodo de prueba, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 80 y siguientes y 137.4 de la Ley 30\/1992 de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, por un plazo no superior a treinta d\u00edas ni inferior a diez d\u00edas.<\/p>\n<p>2. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condici\u00f3n de autoridad, y que se formalicen en documento p\u00fablico observando los requisitos legales pertinentes, tendr\u00e1n valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan se\u00f1alar o aportar los propios administrados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Propuesta de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Concluida, en su caso, la prueba, el \u00f3rgano instructor del procedimiento formular\u00e1 propuesta de resoluci\u00f3n en la que se fijar\u00e1n de forma motivada los hechos, especific\u00e1ndose los que se consideren probados y su exacta calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se determinar\u00e1 la infracci\u00f3n que, en su caso, aqu\u00e9llos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especific\u00e1ndose la sanci\u00f3n que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el \u00f3rgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondr\u00e1 la declaraci\u00f3n de no existencia de infracci\u00f3n o responsabilidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Audiencia.<\/p>\n<p>1. La propuesta de resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 a los interesados, indic\u00e1ndoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificaci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 una relaci\u00f3n de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concedi\u00e9ndoseles un plazo de quince d\u00edas para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.<\/p>\n<p>2. Se podr\u00e1 prescindir del tr\u00e1mite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.<\/p>\n<p>3. La propuesta de resoluci\u00f3n se cursar\u00e1 inmediatamente al \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Antes de dictar resoluci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para resolver podr\u00e1 decidir, mediante acuerdo motivado, la realizaci\u00f3n de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.<\/p>\n<p>El acuerdo de realizaci\u00f3n de actuaciones complementarias se notificar\u00e1 a los interesados, concedi\u00e9ndoseles un plazo de siete d\u00edas para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deber\u00e1n practicarse en un plazo no superior a quince d\u00edas. El plazo para resolver el procedimiento quedar\u00e1 suspendido hasta la terminaci\u00f3n de las actuaciones complementarias. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resoluci\u00f3n final del procedimiento.<\/p>\n<p>2. El \u00f3rgano competente dictar\u00e1 resoluci\u00f3n que ser\u00e1 motivada y decidir\u00e1 todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n se adoptar\u00e1 en el plazo de un mes desde la recepci\u00f3n de la propuesta de resoluci\u00f3n y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.<\/p>\n<p>3. En la resoluci\u00f3n no se podr\u00e1n aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucci\u00f3n del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el n\u00famero 1 de este art\u00edculo, con independencia de su diferente valoraci\u00f3n jur\u00eddica. No obstante y solo cuando el \u00f3rgano competente para resolver considere que la infracci\u00f3n reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resoluci\u00f3n, se notificar\u00e1 al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concedi\u00e9ndosele un plazo de quince d\u00edas.<\/p>\n<p>4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, adem\u00e1s de contener los elementos previstos en el art\u00edculo 89.3 de la Ley 30\/1992 de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, incluir\u00e1n la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos b\u00e1sicos de la decisi\u00f3n fijar\u00e1n los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracci\u00f3n o infracciones cometidas y la sanci\u00f3n o sanciones que se imponen, o bien la declaraci\u00f3n de no existencia de infracci\u00f3n o responsabilidad.<\/p>\n<p>5. Las resoluciones se notificar\u00e1n a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petici\u00f3n razonada, la resoluci\u00f3n se comunicar\u00e1 tambi\u00e9n al \u00f3rgano administrativo autor de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>6. Se declarar\u00e1 la caducidad del expediente sancionador si transcurrido el plazo de un a\u00f1o desde que se dict\u00f3 el acuerdo de iniciaci\u00f3n no se hubiese notificado la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. Evaluaci\u00f3n de proyectos sujetos a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>1. Los procedimientos de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental regulados en esta ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los proyectos que, estando incluidos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, no requieran una autorizaci\u00f3n sino una declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa previstas en el art\u00edculo 71 bis de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa auton\u00f3mica, cuando corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado formular la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o emitir el informe de impacto ambiental, las funciones atribuidas al \u00f3rgano sustantivo deber\u00e1 realizarlas el \u00f3rgano ambiental.<\/p>\n<p>3. Las obligaciones de publicaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del proyecto se entender\u00e1n cumplidas con la publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.<\/p>\n<p>4. En estos casos, contra la declaraci\u00f3n de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se podr\u00e1n interponer los recursos que, en su caso, procedan en v\u00eda administrativa o judicial.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional segunda. Planes y programas cofinanciados por la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n ambiental de planes y programas cofinanciados por la Uni\u00f3n Europea se realizar\u00e1 de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria que le resulte de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional tercera. Obligaciones de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 12.2 de la Directiva 2011\/92\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente, el Ministerio que ostente las competencias en materia de medio ambiente remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea, cada seis a\u00f1os contados a partir del 16 de mayo de 2017, informaci\u00f3n sobre:<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de proyectos que se hayan sometido a una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y su desglose por categor\u00edas de proyectos previstas en los anexos I y II.<\/p>\n<p>b) El n\u00famero de proyectos sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada.<\/p>\n<p>c) La duraci\u00f3n media del proceso de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>d) Las estimaciones generales sobre el coste medio directo de las evaluaciones de impacto ambiental, incluido el impacto derivado de la aplicaci\u00f3n de esta ley a las PYME.<\/p>\n<p>A estos efectos, y con el fin de disponer de informaci\u00f3n actualizada, las comunidades aut\u00f3nomas remitir\u00e1n al Ministerio que ostente las competencias en materia de medio ambiente, la informaci\u00f3n referida en relaci\u00f3n con los proyectos sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental en su \u00e1mbito de competencias antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>2. Asimismo las Administraciones P\u00fablicas proporcionar\u00e1n al Ministerio que ostente las competencias en materia de medio ambiente cualquier otra informaci\u00f3n que resulte necesaria para el cumplimiento de otras obligaciones de informaci\u00f3n derivadas del derecho internacional y comunitario.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Relaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental con otras normas.<\/p>\n<p>Para aquellos planes, programas o proyectos para los que existe obligaci\u00f3n de efectuar una evaluaci\u00f3n ambiental en virtud de esta ley y en virtud de otras normas, las Administraciones p\u00fablicas competentes establecer\u00e1n procedimientos coordinados o conjuntos con el objeto de evitar la duplicaci\u00f3n de las evaluaciones.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional quinta. Concurrencia y jerarqu\u00eda de planes o programas.<\/p>\n<p>1. Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones p\u00fablicas, \u00e9stas deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados.<\/p>\n<p>2. Cuando los planes y programas se estructuren en distintos \u00e1mbitos jer\u00e1rquicos de decisi\u00f3n de una misma Administraci\u00f3n p\u00fablica, la evaluaci\u00f3n ambiental en cada uno de ellos deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisi\u00f3n en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional sexta. Infraestructuras de titularidad estatal.<\/p>\n<p>A los efectos de lo previsto en la disposici\u00f3n adicional cuarta, sobre concurrencia y jerarqu\u00eda de planes o programas, no deber\u00e1n someterse a un nuevo procedimiento de evaluaci\u00f3n como consecuencia de la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un plan de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica o territorial, las infraestructuras de titularidad estatal en cuya planificaci\u00f3n sectorial se haya realizado la evaluaci\u00f3n ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.<\/p>\n<p>En tales casos, la Administraci\u00f3n p\u00fablica competente para la aprobaci\u00f3n del plan de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica o territorial podr\u00e1 exigir que se tengan en cuenta los aspectos no espec\u00edficamente considerados en la primera evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Evaluaci\u00f3n ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000.<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos que, sin tener relaci\u00f3n directa con la gesti\u00f3n de un espacio Red Natura 2000 o sin ser necesario para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares ya sea individualmente o en combinaci\u00f3n con otros planes, programas o proyectos, se someter\u00e1, dentro de los procedimientos previstos en la presente ley, a una adecuada evaluaci\u00f3n de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservaci\u00f3n de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p>Para acreditar que un plan, programa o proyecto tiene relaci\u00f3n directa con la gesti\u00f3n de un espacio Red Natura 2000 o es necesario para su gesti\u00f3n, el promotor podr\u00e1 se\u00f1alar el correspondiente apartado del plan de gesti\u00f3n en el que conste dicha circunstancia, o bien solicitar informe al \u00f3rgano competente para la gesti\u00f3n de dicho espacio.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para acreditar que un plan, programa o proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre un espacio Red Natura 2000, el promotor podr\u00e1 se\u00f1alar el correspondiente apartado del plan de gesti\u00f3n en el que conste expresamente, como actividad permitida, el objeto de dicho plan, programa o proyecto, o bien solicitar informe al \u00f3rgano competente para la gesti\u00f3n de dicho espacio.<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en los dos p\u00e1rrafos anteriores, no ser\u00e1 necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>2. En el supuesto de planes, programas y proyectos competencia de la Administraci\u00f3n General del Estado, a la vista de las conclusiones de la evaluaci\u00f3n ambiental sobre los espacios Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Ministerio competente en materia de medio ambiente fijar\u00e1 y supervisar\u00e1 las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000. Para su definici\u00f3n, se solicitar\u00e1 preceptivamente informe al \u00f3rgano competente de las comunidades aut\u00f3nomas afectadas, que dispondr\u00e1n de un plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles para su evacuaci\u00f3n, transcurrido el cual sin que se hubiera recibido el informe, se podr\u00e1n proseguir las actuaciones.<\/p>\n<p>3. La remisi\u00f3n, en su caso, de la informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea sobre las medidas compensatorias Red Natura 2000 que se hayan adoptado se llevar\u00e1 a cabo por el Ministerio competente en materia de medio ambiente a trav\u00e9s del procedimiento establecido reglamentariamente.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional octava. Bancos de conservaci\u00f3n de la naturaleza.<\/p>\n<p>1. Los bancos de conservaci\u00f3n de la naturaleza son un conjunto de t\u00edtulos ambientales o cr\u00e9ditos de conservaci\u00f3n otorgados por el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente y, en su caso, por las comunidades aut\u00f3nomas, que representan valores naturales creados o mejorados espec\u00edficamente.<\/p>\n<p>2. Los bancos de conservaci\u00f3n de la naturaleza se crear\u00e1n por resoluci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente y, en su caso, de las comunidades aut\u00f3nomas. En dicha resoluci\u00f3n se describir\u00e1n las actuaciones, identificando las fincas en las que se realiza, con indicaci\u00f3n de su referencia catastral y, en su caso, del n\u00famero de finca registral; asimismo constar\u00e1 la atribuci\u00f3n del n\u00famero de cr\u00e9ditos que la direcci\u00f3n general del Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente competente en materia de medio natural otorgue, o el \u00f3rgano que al efecto determine la correspondiente comunidad aut\u00f3noma, a los titulares de los terrenos, de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos que se establezcan en la resoluci\u00f3n por la que se crea cada banco de conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Los titulares de los terrenos afectados por los bancos deber\u00e1n conservar los valores naturales creados o mejorados, debiendo estos terrenos solo destinarse a usos que sean compatibles con los citados valores naturales, de acuerdo con lo que disponga la resoluci\u00f3n de creaci\u00f3n de cada banco de conservaci\u00f3n de la naturaleza.<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n del dominio se har\u00e1 constar en el Registro de la Propiedad en la inscripci\u00f3n de la finca o fincas en las que se haya realizado la mejora o creaci\u00f3n de activos naturales. A tal efecto, ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para practicar esta inscripci\u00f3n el certificado administrativo de que la actuaci\u00f3n de creaci\u00f3n o mejora del activo natural est\u00e1 registrada en el correspondiente banco de conservaci\u00f3n de la naturaleza.<\/p>\n<p>4. Los cr\u00e9ditos de conservaci\u00f3n podr\u00e1n constituir las medidas compensatorias o complementarias previstas en la legislaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n ambiental, responsabilidad medio ambiental o sobre patrimonio natural y biodiversidad, con el objetivo de que los efectos negativos ocasionados a un valor natural sean equilibrados por los efectos positivos generados sobre el mismo o semejante valor natural, en el mismo o lugar diferente.<\/p>\n<p>5. Los cr\u00e9ditos otorgados para cada banco se podr\u00e1n transmitir en r\u00e9gimen de libre mercado y ser\u00e1n propuestos por cada Administraci\u00f3n otorgante, para su inscripci\u00f3n en un Registro p\u00fablico compartido y \u00fanico en todo el territorio nacional, dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente.<\/p>\n<p>6. Las infracciones de la normativa reguladora de los bancos de conservaci\u00f3n de la naturaleza ser\u00e1n sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Patrimonio Natural y Biodiversidad.<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen general, organizaci\u00f3n, funcionamiento y criterios t\u00e9cnicos de los bancos de conservaci\u00f3n de la naturaleza se desarrollar\u00e1n reglamentariamente.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional novena. Certificaciones sobre evaluaciones ambientales.<\/p>\n<p>A los efectos de lo previsto en la normativa europea sobre fondos comunitarios, el \u00f3rgano ambiental de la Administraci\u00f3n General del Estado ser\u00e1 la autoridad competente para la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de no afecci\u00f3n a la Red Natura 2000 de los proyectos cuya autorizaci\u00f3n corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado y en cuya evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, cuando \u00e9sta sea preceptiva, se haya determinado que no existen afecciones a espacios Red Natura 2000.<\/p>\n<p>A los mismos efectos, el \u00f3rgano ambiental de la Administraci\u00f3n General del Estado solamente emitir\u00e1 certificaciones sobre la inclusi\u00f3n de un proyecto en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley cuando se trate de proyectos que se hayan sometido a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y cuenten con un pronunciamiento ambiental.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Operaciones peri\u00f3dicas.<\/p>\n<p>1. En el caso de proyectos sometidos a evaluaci\u00f3n ambiental que consistan en actuaciones con plazo de duraci\u00f3n total inferior a un a\u00f1o que sean susceptibles de repetirse peri\u00f3dicamente en a\u00f1os sucesivos en id\u00e9nticas condiciones a trav\u00e9s de proyectos que hubiera de autorizar el mismo \u00f3rgano sustantivo con id\u00e9ntico promotor, el \u00f3rgano ambiental podr\u00e1 establecer en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental que la misma podr\u00e1 extender sus efectos para tales proyectos por un n\u00famero de a\u00f1os no superior a cuatro, y teniendo en cuenta los impactos de car\u00e1cter acumulativo.<\/p>\n<p>2. En estos casos, ser\u00e1 preceptiva la formulaci\u00f3n de una solicitud previa por parte del \u00f3rgano sustantivo, a petici\u00f3n del promotor, cuando remita el expediente, advirtiendo de esta posibilidad y justificando la identidad entre las operaciones que peri\u00f3dicamente se repetir\u00e1n en el n\u00famero de a\u00f1os no superior al previsto en el apartado anterior.<\/p>\n<p>El estudio de impacto ambiental contemplar\u00e1 las actuaciones peri\u00f3dicas en un escenario no superior a cuatro a\u00f1os, y el promotor elaborar\u00e1 un plan de seguimiento especial, en el que se incluir\u00e1n las medidas que permitan la ejecuci\u00f3n del proyecto durante un n\u00famero de a\u00f1os no superior a cuatro. El estudio de impacto ambiental identificar\u00e1 adecuadamente y evaluar\u00e1 los impactos de car\u00e1cter acumulativo.<\/p>\n<p>3. En caso de alteraci\u00f3n de las circunstancias determinantes de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental favorable, el \u00f3rgano ambiental resolver\u00e1 que la declaraci\u00f3n de impacto ambiental ha deca\u00eddo en su vigencia y carece de los efectos que le son propios.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Acumulaci\u00f3n de procedimientos de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general cada procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental deber\u00e1 referirse a un \u00fanico proyecto. No obstante, el \u00f3rgano ambiental, podr\u00e1 acordar la acumulaci\u00f3n de procedimientos cuando concurran las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 73 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. R\u00e9gimen supletorio.<\/p>\n<p>En todo lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1, cuando proceda, la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimotercera. Tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites regulados en esta ley se realizar\u00e1n por v\u00eda electr\u00f3nica en las sedes electr\u00f3nicas que a tal efecto habiliten las administraciones p\u00fablicas competentes, en los t\u00e9rminos establecidos en el T\u00edtulo III de la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimocuarta. Registros para la identificaci\u00f3n de las personas interesadas.<\/p>\n<p>1. Con el fin de identificar a las personas interesadas que deban ser consultadas seg\u00fan lo dispuesto en esta ley, las Administraciones P\u00fablicas podr\u00e1n crear registros para la inscripci\u00f3n de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que acrediten la condici\u00f3n de persona interesada.<\/p>\n<p>2. En virtud de los principios de informaci\u00f3n mutua, cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, las Administraciones P\u00fablicas establecer\u00e1n los mecanismos m\u00e1s eficaces para un efectivo intercambio de informaci\u00f3n sobre las personas interesadas que se hayan identificado, en particular, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n de los registros que se creen.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimoquinta. Reglas de explotaci\u00f3n del Trasvase Tajo-Segura.<\/p>\n<p>1. En funci\u00f3n de las existencias conjuntas en Entrepe\u00f1as y Buend\u00eda a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordar\u00e1 la realizaci\u00f3n de los trasvases, con un m\u00e1ximo anual total de 650 hm3 en cada a\u00f1o hidrol\u00f3gico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana).<\/p>\n<p>Nivel 1. Se dar\u00e1 cuando las existencias conjuntas en Entrepe\u00f1as y Buend\u00eda sean iguales o mayores que 1.500 hm3, o cuando las aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los \u00faltimos doce meses sean iguales o mayores que 1.000 hm3. En este caso el \u00f3rgano competente autorizar\u00e1 un trasvase mensual de 68 hm3, hasta el m\u00e1ximo anual antes referido.<\/p>\n<p>Nivel 2. Se dar\u00e1 cuando las existencias conjuntas de Entrepe\u00f1as y Buend\u00eda sean inferiores a 1.500 hm3, sin llegar a los vol\u00famenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los \u00faltimos doce meses sean inferiores a 1.000 hm3. En este caso el \u00f3rgano competente autorizar\u00e1 un trasvase mensual de 38 hm3, hasta el m\u00e1ximo anual antes referido.<\/p>\n<p>Nivel 3. De situaciones hidrol\u00f3gicas excepcionales, se dar\u00e1 cuando las existencias conjuntas en Entrepe\u00f1as y Buend\u00eda no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrol\u00f3gico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecer\u00e1 para el nivel 3 el trasvase m\u00e1ximo mensual que el \u00f3rgano competente podr\u00e1 autorizar discrecionalmente y de forma motivada, as\u00ed como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo \u00fanico que se indica posteriormente.<\/p>\n<p>Nivel 4. Se dar\u00e1 esta situaci\u00f3n cuando las existencias conjuntas en Entrepe\u00f1as y Buend\u00eda sean inferiores a 400 hm3, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.<\/p>\n<p>Con el \u00fanico objetivo de dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentaci\u00f3n de situaciones hidrol\u00f3gicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ning\u00fan caso el m\u00e1ximo anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo informe favorable de la Comisi\u00f3n Central de Explotaci\u00f3n del Acueducto Tajo-Segura, podr\u00e1n modificarse, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, como los vol\u00famenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los vol\u00famenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definir\u00e1n los criterios de predicci\u00f3n de aportaciones para la aplicaci\u00f3n de la regla en horizontes plurimensuales.<\/p>\n<p>A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribere\u00f1os, se explotar\u00e1 el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicaci\u00f3n se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tr\u00e1nsito o destino, siempre que tal explotaci\u00f3n sea compatible con una gesti\u00f3n racional e integrada del sistema conjunto.<\/p>\n<p>Salvo en situaciones catastr\u00f3ficas o de extrema necesidad debidamente motivadas, que impidan el env\u00edo de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo autorizado los vol\u00famenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2, se podr\u00e1n transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de autorizaci\u00f3n, salvo que se produzca un cambio de nivel.<\/p>\n<p>Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podr\u00e1n ser utilizados por sus usuarios a lo largo del a\u00f1o hidrol\u00f3gico, hasta el final del mismo. En el caso de que al t\u00e9rmino del a\u00f1o hidrol\u00f3gico exista en la cuenca receptora alg\u00fan volumen disponible de agua trasvasada, ser\u00e1 objeto de una nueva distribuci\u00f3n, consider\u00e1ndose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el a\u00f1o hidrol\u00f3gico siguiente.<\/p>\n<p>Los vol\u00famenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuir\u00e1n entre abastecimientos y regad\u00edos, en la proporci\u00f3n de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regad\u00edo, hasta el m\u00e1ximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hm3\/mes para los abastecimientos urbanos.<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n Central de Explotaci\u00f3n del Acueducto Tajo-Segura autorizar\u00e1 los trasvases cuando concurran las condiciones hidrol\u00f3gicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisi\u00f3n, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorizaci\u00f3n de los trasvases se efectuar\u00e1 preferentemente por semestres, mientras que en el caso del nivel 3 se realizar\u00e1 preferentemente por trimestres, salvo que el \u00f3rgano competente justifique en cualquiera de los niveles la utilizaci\u00f3n de plazos distintos.<\/p>\n<p>3. Con car\u00e1cter previo a la primera reuni\u00f3n del a\u00f1o hidrol\u00f3gico de la Comisi\u00f3n Central de Explotaci\u00f3n del Acueducto Tajo-Segura, y en todo caso, antes de la primera autorizaci\u00f3n del trasvase, exclusivamente en los niveles 1 y 2, la Direcci\u00f3n General del Agua elaborar\u00e1, para su consideraci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Central de Explotaci\u00f3n a efectos de las autorizaciones, un informe justificativo de las necesidades h\u00eddricas en las zonas y abastecimientos afectos al trasvase Tajo-Segura, que se referir\u00e1, para las zonas regables, a los cultivos planificados y, para los abastecimientos, a las demandas estimadas, as\u00ed como a las posibilidades de regulaci\u00f3n existentes para tales caudales.<\/p>\n<p>Este informe se elaborar\u00e1 por la Direcci\u00f3n General del Agua a partir de la informaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica, y deber\u00e1 actualizarse semestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Planificaci\u00f3n Hidrol\u00f3gica, sobre seguimiento de los planes hidrol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimosexta. Evaluaciones en ejecuci\u00f3n de sentencia firme.<\/p>\n<p>1. Cuando, como consecuencia de sentencia firme, deba efectuarse la evaluaci\u00f3n de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de un proyecto parcial o totalmente realizado, dicha evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de los procedimientos previstos en el t\u00edtulo II, con las especificidades previstas en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La evaluaci\u00f3n se fundamentar\u00e1 en los principios mencionados en el art\u00edculo 2, sustituyendo cuando proceda, el de acci\u00f3n preventiva y cautelar por el de compensaci\u00f3n y reversi\u00f3n de impactos causados, y se efectuar\u00e1 mediante los an\u00e1lisis prospectivos o retrospectivos que procedan, teniendo en cuenta la realidad f\u00edsica existente.<\/p>\n<p>3. El documento ambiental y el estudio de impacto ambiental tendr\u00e1n el contenido establecido en la ley, y adicionalmente deber\u00e1n:<\/p>\n<p>a) Diferenciar, en la descripci\u00f3n general del proyecto, la parte del mismo ya realizada y la no realizada. Adem\u00e1s, en el an\u00e1lisis de las diversas alternativas se examinar\u00e1, en todo caso, la reposici\u00f3n a su estado originario de la situaci\u00f3n alterada.<\/p>\n<p>b) Diferenciar, en la caracterizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los efectos del proyecto sobre los factores que integran el medio ambiente, los correspondientes a la parte realizada, mediante un an\u00e1lisis retrospectivo, y los de la parte a\u00fan no realizada, mediante un an\u00e1lisis prospectivo equivalente al de una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>c) Incluir medidas de protecci\u00f3n del medio ambiente, que permitan corregir, compensar o revertir impactos causados por los elementos del proyecto ya realizados, incluida la eliminaci\u00f3n de elementos del proyecto causantes de impactos severos y cr\u00edticos; y prevenir, corregir y compensar los impactos previstos para los elementos del proyecto a\u00fan no realizados.<\/p>\n<p>d) Diferenciar, en el programa de vigilancia ambiental, las medidas correspondientes a los elementos del proyecto realizados de los no realizados.<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis t\u00e9cnico del expediente se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Respecto de la parte no realizada del proyecto se efectuar\u00e1 una evaluaci\u00f3n prospectiva de acuerdo con los principios de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, para prevenir, mitigar o compensar los impactos adversos significativos previstos.<\/p>\n<p>b) Respecto de la parte ya realizada del proyecto, se valorar\u00e1 especialmente la idoneidad de las medidas previstas para:<\/p>\n<p>1.\u00ba Compensar los impactos significativos que han sido causados hasta el momento sobre los elementos del medio ambiente que han recibido dichos impactos.<\/p>\n<p>2.\u00ba Corregir a futuro cuando ello sea posible, y compensar cuando lo anterior resulte imposible o, cuando aun siendo posible, se prevea un impacto residual, los impactos significativos causados por elementos ya ejecutados del proyecto que no resulten cr\u00edticos.<\/p>\n<p>3.\u00ba Sustituir los elementos del proyecto que causan impactos severos o cr\u00edticos por nuevos elementos alternativos que no los causen, determinando en estos casos la reposici\u00f3n a su estado originario de la situaci\u00f3n alterada.<\/p>\n<p>5. La declaraci\u00f3n de impacto o el informe de impacto ambiental incluir\u00e1n los contenidos previstos en la ley, y concluir\u00e1n diferenciando los impactos asociados a la parte del proyecto realizada y no realizada. En su caso, definir\u00e1 las medidas correctoras, compensatorias o de reversi\u00f3n de los impactos asociados a la parte del proyecto realizada, junto con su correspondiente programa de vigilancia ambiental<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima. Instalaciones militares.<\/p>\n<p>Cualquier actuaci\u00f3n administrativa medioambiental o de otra \u00edndole de las comunidades aut\u00f3nomas o de las entidades locales que dimane de la presente ley que incida sobre zonas declaradas de inter\u00e9s para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protecci\u00f3n, afectos a la Defensa Nacional, necesitar\u00e1 el informe preceptivo del Ministerio de Defensa, que tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimoctava. Instalaciones nucleares y radioactivas.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Ley 15\/1980, de 22 de abril, de creaci\u00f3n del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), en el caso de proyectos que deban ser autorizados seg\u00fan el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836\/1999, de 3 de diciembre, el Consejo de Seguridad Nuclear ser\u00e1 el \u00f3rgano encargado de realizar la evaluaci\u00f3n del impacto radiol\u00f3gico ambiental y del programa de vigilancia radiol\u00f3gica ambiental, as\u00ed como la supervisi\u00f3n de este \u00faltimo, aplicando la normativa vigente sobre seguridad nuclear y protecci\u00f3n radiol\u00f3gica.<\/p>\n<p>En la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria de proyectos que deban ser autorizados por la Administraci\u00f3n General del Estado y que adem\u00e1s est\u00e9n sujetos al Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836\/1999, de 3 de diciembre, el \u00f3rgano sustantivo realizar\u00e1 la informaci\u00f3n p\u00fablica a la que se refiere el art\u00edculo 36 incluyendo un resumen de las caracter\u00edsticas fundamentales del proyecto, la declaraci\u00f3n de impacto ambiental se formular\u00e1 una vez que el Consejo de Seguridad Nuclear informe sobre los datos aportados por el promotor, de acuerdo con el Anexo VI, debiendo arbitrarse para ello la oportuna coordinaci\u00f3n entre el Ministerio competente en materia de medio ambiente y el Consejo de Seguridad Nuclear dentro del respeto a sus respectivas competencias.<\/p>\n<p>En la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental simplificada de proyectos que deban ser autorizados por la Administraci\u00f3n General del Estado y que adem\u00e1s est\u00e9n sujetos al Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836\/1999, de 3 de diciembre, el informe para valorar el impacto radiol\u00f3gico en operaci\u00f3n normal y en caso de accidente, se realizar\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n aplicable a este tipo de instalaciones y con la que adicionalmente establezca, previa consulta al Consejo de Estado, en los supuestos previstos en la normativa aplicable, el Consejo de Seguridad Nuclear siempre que la misma abarque la regulaci\u00f3n de los procedimientos para asegurar la evaluaci\u00f3n ambiental integral de todos los factores mencionados en el art\u00edculo 5.1 a).<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de impacto ambiental y el informe ambiental se formular\u00e1n de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de impacto radiol\u00f3gico ambiental que corresponde realizar al Consejo de Seguridad Nuclear de acuerdo con su normativa espec\u00edfica<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio.<\/p>\n<p>1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica o evaluaci\u00f3n de impacto ambiental se inicie a partir del d\u00eda de la entrada en vigor de la presente ley.<\/p>\n<p>2. La regulaci\u00f3n de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aqu\u00e9llas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<p>3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perder\u00e1n su vigencia y cesar\u00e1n en la producci\u00f3n de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecuci\u00f3n de los proyectos o actividades en el plazo m\u00e1ximo de seis a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deber\u00e1 iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.<\/p>\n<p>4. La regulaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las declaraciones ambientales estrat\u00e9gicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aqu\u00e9llas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen transitorio de la modificaci\u00f3n de la Ley 10\/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 10\/2001, de 5 de julio, reguladora del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, se escalonar\u00e1 en el tiempo conforme a las siguientes prescripciones:<\/p>\n<p>1. La implantaci\u00f3n del nuevo nivel de referencia de 400 hect\u00f3metros c\u00fabicos para la definici\u00f3n de excedentes trasvasables en la cabecera del Tajo seguir\u00e1 un r\u00e9gimen transitorio de forma que este nuevo nivel se alcance a lo sumo en cinco a\u00f1os conforme al siguiente procedimiento.<\/p>\n<p>2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo plan hidrol\u00f3gico del Tajo, elaborado conforme a la Directiva Marco del Agua, el nivel se elevar\u00e1 32 hect\u00f3metros c\u00fabicos, y se ir\u00e1 elevando en escalones adicionales de 32 hect\u00f3metros c\u00fabicos el d\u00eda 1 de enero de cada a\u00f1o sucesivo, hasta alcanzar los 400 hect\u00f3metros c\u00fabicos finales. Igualmente, la curva de definici\u00f3n de situaciones hidrol\u00f3gicas excepcionales vigente se ir\u00e1 elevando de forma escalonada y simult\u00e1nea a sus correspondientes niveles de referencia, hasta alcanzar la curva final.<\/p>\n<p>3. Si en el inicio o en cualquier momento del per\u00edodo transitorio se alcanzase un nivel de existencias embalsadas de 900 hect\u00f3metros c\u00fabicos, tanto el nuevo nivel de referencia de 400 hect\u00f3metros c\u00fabicos como la curva de condiciones excepcionales entrar\u00edan en vigor de forma inmediata.<\/p>\n<p>4. La Comisi\u00f3n Central de Explotaci\u00f3n del Acueducto Tajo-Segura velar\u00e1 por la aplicaci\u00f3n de estos criterios y resolver\u00e1 las incidencias que pudieran plantearse en el per\u00edodo de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:<\/p>\n<p>a) La Ley 9\/2006, de 28 de abril, sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.<\/p>\n<p>b) El texto Refundido de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero.<\/p>\n<p>c) El Real Decreto 1131\/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1302\/1986, de 28 de junio, de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental.<\/p>\n<p>2. La derogaci\u00f3n de las normas previstas en el apartado anterior, en su condici\u00f3n de normativa b\u00e1sica y respecto de las Comunidades Aut\u00f3nomas se producir\u00e1, en todo caso, en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, si antes de que concluya este plazo, las Comunidades Aut\u00f3nomas aprueban nuevos textos normativos adaptados a esta ley, la derogaci\u00f3n prevista en el apartado anterior se producir\u00e1 en el momento en que las nuevas normas auton\u00f3micas entren en vigor.<\/p>\n<p>3. Queda derogada la Disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 11\/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10\/2001, de 5 de julio de 2001, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p>Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 76 del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00aba) La utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos o de sustancias biol\u00f3gicas, la realizaci\u00f3n de vertidos, tanto l\u00edquidos como s\u00f3lidos, el derrame de residuos, as\u00ed como el dep\u00f3sito de elementos s\u00f3lidos para rellenos, que alteren o supongan un riesgo de alteraci\u00f3n de las condiciones de los ecosistemas con da\u00f1o para los valores en ellos contenidos.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se a\u00f1aden dos nuevas letras s) y t) en el apartado 1 del art\u00edculo 76 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abs) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas reguladoras y en los instrumentos de gesti\u00f3n, incluidos los planes, de los espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abt) El suministro o almacenamiento de combustible mediante el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de los espacios naturales protegidos y de los espacios protegidos Red Natura 2000, la recepci\u00f3n de dicho combustible as\u00ed como el abastecimiento de combustible a los referidos buques-tanque.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que el fondeo es permanente aunque haya eventuales per\u00edodos de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el mismo por otro de la misma compa\u00f1\u00eda, armador o grupo, siempre que la finalidad del fondeo sea el almacenamiento para el suministro de combustible.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 76, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificar\u00e1n del siguiente modo:<\/p>\n<p>a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), s) y t) si los da\u00f1os superan los 100.000 euros; cualquiera de las otras, si los da\u00f1os superan los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracci\u00f3n grave del mismo tipo que la que motiv\u00f3 una sanci\u00f3n anterior en el plazo de los dos a\u00f1os siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta, siempre que la resoluci\u00f3n sancionadora haya adquirido firmeza en v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s) y t) cuando no tengan la consideraci\u00f3n de muy graves; y la reincidencia cuando se cometa una infracci\u00f3n leve del mismo tipo que la que motiv\u00f3 una sanci\u00f3n anterior en el plazo de los dos a\u00f1os siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta, siempre que la resoluci\u00f3n sancionadora haya adquirido firmeza en v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>c)Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q) y r).\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 6 del art\u00edculo 77, quedando redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2. En la imposici\u00f3n de las sanciones se deber\u00e1 guardar la debida adecuaci\u00f3n entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusi\u00f3n; la cuant\u00eda, en su caso, de los da\u00f1os ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta Ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores; y, en su caso, el beneficio il\u00edcitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, as\u00ed como la irreversibilidad de los da\u00f1os o deterioros producidos.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab6. En el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado, la cuant\u00eda de cada una de dichas multas coercitivas no exceder\u00e1 de 3.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se suprime el apartado 4 del art\u00edculo 77.<\/p>\n<p>Seis. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 80, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abSer\u00e1n sancionadas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que resulten responsables de las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley, incluidos, en su caso, los promotores de la actividad infractora, los empresarios que la ejecutan, los t\u00e9cnicos directores de la misma, as\u00ed como cualquier otro sujeto que intervenga, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o cuya participaci\u00f3n resulte imprescindible para la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 52\/1980, de 16 de octubre, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la explotaci\u00f3n del acueducto Tajo-Segura.<\/p>\n<p>Se modifica el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Disposici\u00f3n adicional primera que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abPor el contrario, si se producen menores p\u00e9rdidas, los recursos adicionales generados se distribuir\u00e1n en un setenta por ciento para regad\u00edo, en proporci\u00f3n a las referidas zonas regables, mientras que el treinta por ciento restante se asignar\u00e1 para abastecimientos de la provincia de Almer\u00eda.\u00bb<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 10\/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica la disposici\u00f3n adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abEn cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, se considerar\u00e1n aguas excedentarias todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepe\u00f1as-Buend\u00eda que superen los 400 hm3. Por debajo de esta cifra no se podr\u00e1n efectuar trasvases en ning\u00fan caso.<\/p>\n<p>Este volumen m\u00ednimo podr\u00e1 revisarse en el futuro conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de acuerdo con los principios de eficiencia y sostenibilidad, de forma que se garantice en todo caso su car\u00e1cter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un l\u00edmite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional decimoquinta, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimoquinta.<\/p>\n<p>Se llevar\u00e1n a cabo con car\u00e1cter de urgencia, y de acuerdo con criterios de viabilidad, las obras previstas en el Anexo al Plan Hidrol\u00f3gico Nacional que a\u00fan no hayan sido ejecutadas y que permitan a Castilla-La Mancha utilizar la infraestructura del trasvase Tajo-Segura, as\u00ed como los recursos correspondientes que tenga asignados y reservados.\u00bb<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.<\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 72 que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 72. Infraestructuras de conexi\u00f3n intercuencas.<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n General del Agua podr\u00e1 autorizar la cesi\u00f3n de derechos, a que se refiere esta secci\u00f3n, que implique el uso de infraestructuras que interconectan territorios de distintos Planes Hidrol\u00f3gicos de cuenca, esta autorizaci\u00f3n conlleva la de uso de las infraestructuras de interconexi\u00f3n. Se entender\u00e1n desestimadas las solicitudes de cesi\u00f3n una vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado la resoluci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 69.3, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-financiero aplicable a estas transacciones ser\u00e1 el establecido en las normas singulares que regulen el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de las correspondientes infraestructuras.<\/p>\n<p>3. La autorizaci\u00f3n de las cesiones que regula el presente art\u00edculo no podr\u00e1n alterar lo establecido en las reglas de explotaci\u00f3n de cada uno de los trasvases.\u00bb<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10\/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional.<\/p>\n<p>Se modifica el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional sexta que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1. En aplicaci\u00f3n del principio de transparencia, y para una completa informaci\u00f3n p\u00fablica y seguridad jur\u00eddica de todos los afectados, el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente publicar\u00e1 y actualizar\u00e1 la informaci\u00f3n relativa a las transferencias ordinarias entre distintas demarcaciones hidrogr\u00e1ficas en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p>En la demarcaci\u00f3n receptora, se establecer\u00e1n unos valores de referencia para los consumos mensuales de las aguas trasvasadas por usos y zonas de riego. Los suministros a estas demandas no superar\u00e1n los valores de referencia fijados, admiti\u00e9ndose desviaciones ocasionales respecto a estos valores siempre que la media interanual de desviaciones no supere el total anual se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Con respeto al principio de preferencia de la cuenca cedente y a las determinaciones de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica, se establecer\u00e1n unos valores mensuales de referencia de los desembalses en la demarcaci\u00f3n cedente para satisfacer sus requerimientos propios. Los desembalses mensuales no superar\u00e1n los valores de referencia fijados, admiti\u00e9ndose desviaciones ocasionales respecto a estos valores siempre que la media interanual de desviaciones no supere el total anual se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Previo informe de la Direcci\u00f3n General del Agua, y en un plazo m\u00e1ximo de 3 meses, mediante real decreto se definir\u00e1n los valores mensuales de los consumos de referencia de aguas trasvasadas por usos y zonas de riego en la demarcaci\u00f3n de destino y sus porcentajes admisibles de desviaci\u00f3n m\u00e1xima ocasional, as\u00ed como los valores mensuales de desembalses de referencia en la demarcaci\u00f3n de origen, sus porcentajes admisibles de desviaci\u00f3n m\u00e1xima ocasional, y cuantas circunstancias espec\u00edficas deban ser consideradas para su completa definici\u00f3n. Para ello se considerar\u00e1 la informaci\u00f3n hidrol\u00f3gica disponible y se respetar\u00e1n las determinaciones de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica de las diferentes demarcaciones.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Agua supervisar\u00e1 tanto los suministros mensuales a los usos y zonas de riego del trasvase como los desembalses de referencia, pudiendo solicitar al efecto las comprobaciones y justificaciones que estime oportunas, as\u00ed como ordenar la ejecuci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos que se requieran para ello.<\/p>\n<p>Mediante real decreto se determinar\u00e1n la periodicidad de la actualizaci\u00f3n de datos y su intervalo temporal, los formatos de presentaci\u00f3n, el alcance m\u00ednimo de los valores hist\u00f3ricos, y los datos estad\u00edsticos que habr\u00e1n de incorporarse.\u00bb<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final sexta. Incorporaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Mediante esta ley se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2001\/42\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011\/92\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Relaciones de la evaluaci\u00f3n ambiental con la legislaci\u00f3n sectorial.<\/p>\n<p>1. En el plazo de un a\u00f1o, las normas sectoriales reguladoras de la tramitaci\u00f3n y de la adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los planes y programas contendr\u00e1n las disposiciones necesarias para garantizar que aqu\u00e9llos comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley se sometan a una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica antes de su adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Las normas sectoriales reguladoras de la tramitaci\u00f3n y de la adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos deber\u00e1n establecer plazos para las actuaciones que la presente ley atribuye al \u00f3rgano sustantivo o al promotor. Esta adaptaci\u00f3n normativa deber\u00e1 realizarse en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la presente ley.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final octava. T\u00edtulos competenciales.<\/p>\n<p>1. Esta ley, incluidos sus anexos, se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.23.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislaci\u00f3n b\u00e1sica de protecci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades aut\u00f3nomas de establecer normas adicionales de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. No tienen car\u00e1cter b\u00e1sico y por tanto s\u00f3lo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n General del Estado y a sus organismos p\u00fablicos:<\/p>\n<p>a) Los siguientes preceptos: el art\u00edculo 3, apartado 1, p\u00e1rrafo cuarto; el art\u00edculo 8, apartados 3 y 4; el art\u00edculo 11, apartado 1; el art\u00edculo 18, apartado 4, los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos; el art\u00edculo 19, apartado primero, segundo p\u00e1rrafo, \u00faltima oraci\u00f3n; el art\u00edculo 23, p\u00e1rrafo segundo; el art\u00edculo 27, apartado 2 y el apartado 3, \u00faltima oraci\u00f3n; el art\u00edculo 28, apartado 4, segundo p\u00e1rrafo, \u00faltima oraci\u00f3n; el art\u00edculo 29, apartado 4, los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos; el art\u00edculo 30, apartado 2, primer p\u00e1rrafo, \u00faltima oraci\u00f3n; el art\u00edculo 34, apartado 4, p\u00e1rrafo segundo, \u00faltima oraci\u00f3n; el art\u00edculo 39 apartado 4, los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos; el art\u00edculo 43, apartado 2 y el apartado 3, \u00faltima oraci\u00f3n; el art\u00edculo 44, apartado 5, p\u00e1rrafo segundo, \u00faltima oraci\u00f3n; el art\u00edculo 45, apartado 4, los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos; el art\u00edculo 46, apartado 2, segundo p\u00e1rrafo, \u00faltima oraci\u00f3n; el t\u00edtulo III, cap\u00edtulo III; la disposici\u00f3n adicional sexta, p\u00e1rrafo primero; la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima, los apartados 2 y 3 y la disposici\u00f3n adicional novena.<\/p>\n<p>b) Los plazos establecidos en los art\u00edculos 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima.<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que regula las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y el procedimiento administrativo com\u00fan, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organizaci\u00f3n propia de las comunidades aut\u00f3nomas: el art\u00edculo 9, apartado 3; el art\u00edculo 12, apartados 2, 3 y apartado 4, primera oraci\u00f3n; el art\u00edculo 19, apartado 1, tercer p\u00e1rrafo; el art\u00edculo 21, apartado 4, tercer p\u00e1rrafo; el art\u00edculo 22, apartado 1, tercer p\u00e1rrafo; el art\u00edculo 24, apartado 4, \u00faltima oraci\u00f3n; el art\u00edculo 24, apartado 5, segundo p\u00e1rrafo; el art\u00edculo 27, apartado 4, segunda oraci\u00f3n; el art\u00edculo 28, apartado 4, primer p\u00e1rrafo, \u00faltima oraci\u00f3n y el tercer p\u00e1rrafo; el art\u00edculo 30, apartado 2, segundo p\u00e1rrafo; el art\u00edculo 34, apartado 4, tercer p\u00e1rrafo; el art\u00edculo 36, apartado 3; el art\u00edculo 37, apartado 3, segundo p\u00e1rrafo; el art\u00edculo 40, apartado 2, p\u00e1rrafos tercero y cuarto, apartado 3, segundo p\u00e1rrafo, apartado 4 y apartado 5, segundo p\u00e1rrafo; el art\u00edculo 43 apartado 3, segunda oraci\u00f3n; el art\u00edculo 44, apartado 5, tercer p\u00e1rrafo y el art\u00edculo 46, apartado 3, primer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>4. La disposici\u00f3n adicional octava se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislaci\u00f3n mercantil y al amparo del art\u00edculo 149.1.23.\u00aa, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>El segundo p\u00e1rrafo del apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional octava se ampara en la competencia que el art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n otorga al Estado en materia de ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>5. La disposici\u00f3n adicional decimoquinta, las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta, y la disposici\u00f3n transitoria segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.22.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y concesi\u00f3n de recursos y aprovechamientos hidr\u00e1ulicos cuando las aguas discurran por m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma, y la autorizaci\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas cuando su aprovechamiento afecta a otra Comunidad o el transporte de energ\u00eda salga de su \u00e1mbito territorial.<\/p>\n<p>6. La disposici\u00f3n adicional decimosexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislaci\u00f3n procesal y al amparo del art\u00edculo 149.1.23.\u00aa, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final novena. Autorizaci\u00f3n de desarrollo.<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de competencias del Estado y para los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental en los que sea competente la Administraci\u00f3n General del Estado, el Gobierno dictar\u00e1 cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecuci\u00f3n y desarrollo de lo establecido en esta ley.<\/p>\n<p>2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para modificar los anexos con el fin de adaptarlos a la normativa vigente, a la evoluci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se autoriza al Gobierno para actualizar el anexo VI, en aquellos aspectos de car\u00e1cter t\u00e9cnico o de naturaleza coyuntural y cambiante, con el fin de adaptarlo al progreso t\u00e9cnico, cient\u00edfico y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final d\u00e9cima. Entrada en vigor.<\/p>\n<p>La presente ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final und\u00e9cima. ELIMINADA Entrada en vigor en relaci\u00f3n con la normativa auton\u00f3mica de desarrollo.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de su aplicaci\u00f3n a las evaluaciones ambientales competencia de la Administraci\u00f3n General del Estado desde el momento de su entrada en vigor, a efectos de los dispuesto en las disposiciones derogatoria y finales s\u00e9ptima y novena, y de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley como legislaci\u00f3n b\u00e1sica, las Comunidades Aut\u00f3nomas que dispongan de legislaci\u00f3n propia en materia de evaluaci\u00f3n ambiental deber\u00e1n adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un a\u00f1o desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos de esta Ley, salvo los no b\u00e1sicos, a todas las Comunidades Aut\u00f3nomas. No obstante, las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n optar por realizar una remisi\u00f3n en bloque a esta ley, que resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en su \u00e1mbito territorial como legislaci\u00f3n b\u00e1sica y supletoria.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<\/p>\n<p>Madrid, 9 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>MARIANO RAJOY BREY<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>Proyectos sometidos a la evaluaci\u00f3n ambiental ordinaria regulada en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo II, secci\u00f3n 1.\u00aa<\/p>\n<p>Grupo 1. Ganader\u00eda.<\/p>\n<p>a) Instalaciones destinadas a la cr\u00eda de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348\/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico la Directiva 98\/58\/CE, relativa a la protecci\u00f3n de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:<\/p>\n<p>1.\u00ba 40.000 plazas para gallinas.<\/p>\n<p>2.\u00ba 55.000 plazas para pollos.<\/p>\n<p>3.\u00ba 2.000 plazas para cerdos de engorde.<\/p>\n<p>4.\u00ba 750 plazas para cerdas de cr\u00eda.<\/p>\n<p>Grupo 2. Industria extractiva.<\/p>\n<p>a) Explotaciones y frentes de una misma autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n a cielo abierto de yacimientos minerales y dem\u00e1s recursos geol\u00f3gicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento est\u00e1 regulado por la Ley 22\/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se d\u00e9 alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 ha.<\/p>\n<p>2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros c\u00fabicos anuales.<\/p>\n<p>3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel fre\u00e1tico, tomando como nivel de referencia el m\u00e1s elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminuci\u00f3n de la recarga de acu\u00edferos superficiales o profundos.<\/p>\n<p>4. Explotaciones de dep\u00f3sitos ligados a la din\u00e1mica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o e\u00f3lica. Aquellos otros dep\u00f3sitos y turberas que por su contenido en flora f\u00f3sil puedan tener inter\u00e9s cient\u00edfico para la reconstrucci\u00f3n palinol\u00f3gica y paleoclim\u00e1tica. Extracci\u00f3n de turba, cuando la superficie del terreno de extracci\u00f3n supere las 150 ha.<\/p>\n<p>5. Explotaciones visibles desde autopistas, autov\u00edas, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, n\u00facleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales n\u00facleos.<\/p>\n<p>6. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidaci\u00f3n, hidrataci\u00f3n, etc., y que induzcan, en l\u00edmites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros par\u00e1metros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles s\u00f3lidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviaci\u00f3n in situ y minerales radiactivos.<\/p>\n<p>7. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sit\u00faen a menos de 5 km de los l\u00edmites del \u00e1rea que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n minera a cielo abierto existente.<\/p>\n<p>b) Miner\u00eda subterr\u00e1nea en las explotaciones en las que se d\u00e9 alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Que su parag\u00e9nesis pueda, por oxidaci\u00f3n, hidrataci\u00f3n o disoluci\u00f3n, producir aguas \u00e1cidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones met\u00e1licos o no met\u00e1licos que supongan una alteraci\u00f3n del medio natural.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que exploten minerales radiactivos.<\/p>\n<p>3.\u00ba Aqu\u00e9llas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km (medido en plano) de distancia de n\u00facleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.<\/p>\n<p>c) Extracci\u00f3n o almacenamiento subterr\u00e1neo de petr\u00f3leo y gas natural con fines comerciales cuando:<\/p>\n<p>1.\u00ba La cantidad de producci\u00f3n sea superior a 500 toneladas por d\u00eda en el caso del petr\u00f3leo y de 500.000 metros c\u00fabicos por d\u00eda en el caso del gas o bien,<\/p>\n<p>2.\u00ba Se realicen en medio marino.<\/p>\n<p>d) Los proyectos consistentes en la realizaci\u00f3n de perforaciones para la exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalp\u00eda, que requieran la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de fracturaci\u00f3n hidr\u00e1ulica.<\/p>\n<p>No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigaci\u00f3n que tengan por objeto la toma de testigo previos a proyectos de perforaci\u00f3n que requieran la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de facturaci\u00f3n hidr\u00e1ulica.<\/p>\n<p>En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracci\u00f3n, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de est\u00e9riles, balsas, as\u00ed como las l\u00edneas el\u00e9ctricas, abastecimientos de agua y su depuraci\u00f3n y caminos de acceso nuevos.<\/p>\n<p>Grupo 3. Industria energ\u00e9tica.<\/p>\n<p>a) Refiner\u00edas de petr\u00f3leo bruto (con la exclusi\u00f3n de las empresas que produzcan \u00fanicamente lubricantes a partir de petr\u00f3leo bruto), as\u00ed como las instalaciones de gasificaci\u00f3n y de licuefacci\u00f3n de, al menos, 500 t de carb\u00f3n o de pizarra bituminosa al d\u00eda.<\/p>\n<p>b) Centrales t\u00e9rmicas y otras instalaciones de combusti\u00f3n de una potencia t\u00e9rmica de, al menos, 300 MW.<\/p>\n<p>c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusi\u00f3n de las instalaciones de investigaci\u00f3n para la producci\u00f3n y transformaci\u00f3n de materiales fisionables y f\u00e9rtiles), cuya potencia m\u00e1xima no supere 1 kW de carga t\u00e9rmica continua.<\/p>\n<p>d) Instalaci\u00f3n de reproceso de combustibles nucleares irradiados.<\/p>\n<p>e) Instalaciones dise\u00f1adas para:<\/p>\n<p>1.\u00ba La producci\u00f3n o enriquecimiento de combustible nuclear.<\/p>\n<p>2.\u00ba El proceso de reutilizaci\u00f3n de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.<\/p>\n<p>3.\u00ba El dep\u00f3sito final del combustible nuclear gastado.<\/p>\n<p>4.\u00ba Exclusivamente el dep\u00f3sito final de residuos radiactivos.<\/p>\n<p>5.\u00ba Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un per\u00edodo superior a diez a\u00f1os) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>f) Tuber\u00edas con un di\u00e1metro de m\u00e1s de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte de:<\/p>\n<p>1.\u00ba gas, petr\u00f3leo o productos qu\u00edmicos, incluyendo instalaciones de compresi\u00f3n,<\/p>\n<p>2.\u00ba flujos de di\u00f3xido de carbono con fines de almacenamiento geol\u00f3gico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.<\/p>\n<p>g) Construcci\u00f3n de l\u00edneas de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran \u00edntegramente en subterr\u00e1neo por suelo urbanizado, as\u00ed como sus subestaciones asociadas.<\/p>\n<p>h) Instalaciones para el almacenamiento de petr\u00f3leo o productos petroqu\u00edmicos o qu\u00edmicos con una capacidad de, al menos, 200.000 t.<\/p>\n<p>i) Instalaciones para la utilizaci\u00f3n de la fuerza del viento para la producci\u00f3n de energ\u00eda (parques e\u00f3licos) que tengan 50 o m\u00e1s aerogeneradores, o que tengan m\u00e1s de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque e\u00f3lico en funcionamiento, en construcci\u00f3n, con autorizaci\u00f3n administrativa o con declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>j) Instalaciones para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de la energ\u00eda solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen m\u00e1s de 100 ha de superficie.<\/p>\n<p>Grupo 4. Industria sider\u00fargica y del mineral. Producci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de metales.<\/p>\n<p>a) Instalaciones para la producci\u00f3n de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metal\u00fargicos, qu\u00edmicos o electrol\u00edticos.<\/p>\n<p>b) Plantas integradas para la fundici\u00f3n inicial del hierro colado y del acero.<\/p>\n<p>c) Instalaciones para la elaboraci\u00f3n de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:<\/p>\n<p>1.\u00ba Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero en bruto por hora.<\/p>\n<p>2.\u00ba Forjado con martillos cuya energ\u00eda de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia t\u00e9rmica utilizada sea superior a 20 MW.<\/p>\n<p>3.\u00ba Aplicaci\u00f3n de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de m\u00e1s de 2 t de acero bruto por hora.<\/p>\n<p>d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producci\u00f3n de m\u00e1s de 20 t por d\u00eda.<\/p>\n<p>e) Instalaciones para la fundici\u00f3n (incluida la aleaci\u00f3n) de metales no ferrosos, con excepci\u00f3n de metales preciosos, incluidos los productos de recuperaci\u00f3n (refinado, restos de fundici\u00f3n, etc.), con una capacidad de fusi\u00f3n de m\u00e1s de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los dem\u00e1s metales, por d\u00eda.<\/p>\n<p>f) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales pl\u00e1sticos por proceso electrol\u00edtico o qu\u00edmico, cuando el volumen de las cubetas o de las l\u00edneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros c\u00fabicos.<\/p>\n<p>g) Instalaciones de calcinaci\u00f3n y de sinterizado de minerales met\u00e1licos, con capacidad superior a 5.000 t por a\u00f1o de mineral procesado.<\/p>\n<p>h) Producci\u00f3n de cemento, cal y \u00f3xido de magnesio:<\/p>\n<p>1.\u00ba Fabricaci\u00f3n de cemento por molienda con una capacidad de producci\u00f3n superior a 500 t diarias.<\/p>\n<p>2.\u00ba Fabricaci\u00f3n de cl\u00ednker en hornos rotatorios con una capacidad de producci\u00f3n superior a 500 t diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producci\u00f3n superior a 50 t por d\u00eda.<\/p>\n<p>3.\u00ba Producci\u00f3n de cal en hornos con una capacidad de producci\u00f3n superior a 50 t diarias.<\/p>\n<p>4.\u00ba Producci\u00f3n de \u00f3xido de magnesio en hornos con una capacidad de producci\u00f3n superior a 50 t diarias.<\/p>\n<p>i) Instalaciones para la fabricaci\u00f3n de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusi\u00f3n superior a 20 t por d\u00eda.<\/p>\n<p>j) Instalaciones para la fundici\u00f3n de sustancias minerales, incluida la producci\u00f3n de fibras minerales, con una capacidad de fundici\u00f3n superior a 20 t por d\u00eda.<\/p>\n<p>k) Instalaciones para la fabricaci\u00f3n de productos cer\u00e1micos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producci\u00f3n superior a 75 t por d\u00eda y una capacidad de horneado de m\u00e1s de 4 metros c\u00fabicos y m\u00e1s de 300 kg por metro c\u00fabico de densidad de carga por horno.<\/p>\n<p>Grupo 5. Industria qu\u00edmica, petroqu\u00edmica, textil y papelera.<\/p>\n<p>a) Instalaciones para la producci\u00f3n a escala industrial de sustancias mediante transformaci\u00f3n qu\u00edmica o biol\u00f3gica, de los productos o grupos de productos siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Productos qu\u00edmicos org\u00e1nicos:<\/p>\n<p>i) Hidrocarburos simples (lineales o c\u00edclicos, saturados o insaturados, alif\u00e1ticos o arom\u00e1ticos).<\/p>\n<p>ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldeh\u00eddos, cetonas, \u00e1cidos org\u00e1nicos, \u00e9steres y mezclas de \u00e9steres acetatos, \u00e9teres, per\u00f3xidos, resinas epoxi.<\/p>\n<p>iii) Hidrocarburos sulfurados.<\/p>\n<p>iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, n\u00edtricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.<\/p>\n<p>v) Hidrocarburos fosforados.<\/p>\n<p>vi) Hidrocarburos halogenados.<\/p>\n<p>vii) Compuestos org\u00e1nicos met\u00e1licos.<\/p>\n<p>viii) Materias pl\u00e1sticas (pol\u00edmeros, fibras sint\u00e9ticas, fibras a base de celulosa).<\/p>\n<p>ix) Cauchos sint\u00e9ticos.<\/p>\n<p>x) Colorantes y pigmentos.<\/p>\n<p>xi) Tensioactivos y agentes de superficie.<\/p>\n<p>2.\u00ba Productos qu\u00edmicos inorg\u00e1nicos:<\/p>\n<p>i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidr\u00f3geno, el fl\u00faor o fluoruro de hidr\u00f3geno, los \u00f3xidos de carbono, los compuestos de azufre, los \u00f3xidos del nitr\u00f3geno, el hidr\u00f3geno, el di\u00f3xido de azufre, el dicloruro de carbonilo.<\/p>\n<p>ii) \u00c1cidos y, en particular, el \u00e1cido cr\u00f3mico, el \u00e1cido fluorh\u00eddrico, el \u00e1cido fosf\u00f3rico, el \u00e1cido n\u00edtrico, el \u00e1cido clorh\u00eddrico, el \u00e1cido sulf\u00farico, el \u00e1cido sulf\u00farico fumante, los \u00e1cidos sulfurados.<\/p>\n<p>iii) Bases y, en particular, el hidr\u00f3xido de amonio, el hidr\u00f3xido pot\u00e1sico, el hidr\u00f3xido s\u00f3dico.<\/p>\n<p>iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato pot\u00e1sico, el carbonato pot\u00e1sico (potasa), el carbonato s\u00f3dico (sosa), los perboratos, el nitrato arg\u00e9ntico.<\/p>\n<p>v) No metales, \u00f3xidos met\u00e1licos u otros compuestos inorg\u00e1nicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.<\/p>\n<p>3.\u00ba Fertilizantes a base de f\u00f3sforo, nitr\u00f3geno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).<\/p>\n<p>4.\u00ba Productos fitosanitarios y de biocidas.<\/p>\n<p>5.\u00ba Productos farmac\u00e9uticos mediante un proceso qu\u00edmico o biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>6.\u00ba Productos explosivos.<\/p>\n<p>b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerizaci\u00f3n) o para el te\u00f1ido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t diarias.<\/p>\n<p>c) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por d\u00eda.<\/p>\n<p>d) Plantas industriales para:<\/p>\n<p>1.\u00ba La producci\u00f3n de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.<\/p>\n<p>2.\u00ba La producci\u00f3n de papel y cart\u00f3n, con una capacidad de producci\u00f3n superior a 200 t diarias.<\/p>\n<p>e) Instalaciones de producci\u00f3n y tratamiento de celulosa con una capacidad de producci\u00f3n superior a 20 t diarias.<\/p>\n<p>Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.<\/p>\n<p>a) Carreteras:<\/p>\n<p>1.\u00ba Construcci\u00f3n de autopistas y autov\u00edas.<\/p>\n<p>2.\u00ba Construcci\u00f3n de una nueva carretera de cuatro carriles o m\u00e1s, o realineamiento y\/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o m\u00e1s, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y\/o ensanchado alcance o supere los 10 km en una longitud continua.<\/p>\n<p>b) Ferrocarriles:<\/p>\n<p>1.\u00ba Construcci\u00f3n de l\u00edneas de ferrocarril para tr\u00e1fico de largo recorrido.<\/p>\n<p>2.\u00ba Ampliaci\u00f3n del n\u00famero de v\u00edas de una l\u00ednea de ferrocarril existente en una longitud continuada de m\u00e1s de 10 km.<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n de aer\u00f3dromos clasificados como aeropuertos, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros.<\/p>\n<p>d) Construcci\u00f3n de puertos comerciales, pesqueros o deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.<\/p>\n<p>e) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusi\u00f3n de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitaci\u00f3n de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el art\u00edculo 69 letra a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre.<\/p>\n<p>f) Construcci\u00f3n de v\u00edas navegables, reguladas en la Decisi\u00f3n n.\u00ba 661\/2010\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Uni\u00f3n para el desarrollo de la red transeuropea de transporte; y puertos de navegaci\u00f3n interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 t.<\/p>\n<p>Grupo 7. Proyectos de ingenier\u00eda hidr\u00e1ulica y de gesti\u00f3n del agua.<\/p>\n<p>a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hect\u00f3metros c\u00fabicos.<\/p>\n<p>b) Proyectos para la extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas o la recarga artificial de acu\u00edferos, si el volumen anual de agua extra\u00edda o aportada es igual o superior a 10 hect\u00f3metros c\u00fabicos.<\/p>\n<p>c) Proyectos para el trasvase de recursos h\u00eddricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua de consumo humano por tuber\u00eda, en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n<p>1.\u00ba Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 hect\u00f3metros c\u00fabicos al a\u00f1o.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracci\u00f3n supere los 2.000 hect\u00f3metros c\u00fabicos al a\u00f1o y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.<\/p>\n<p>d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.<\/p>\n<p>Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gesti\u00f3n de residuos.<\/p>\n<p>a) Instalaciones de incineraci\u00f3n de residuos peligrosos definidos en el art\u00edculo 3.e) de la Ley 22\/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, as\u00ed como las de eliminaci\u00f3n de dichos residuos mediante dep\u00f3sito en vertedero, dep\u00f3sito de seguridad o tratamiento qu\u00edmico (como se define el ep\u00edgrafe D9 del anexo I de la Ley 22\/2011).<\/p>\n<p>b) Instalaciones de incineraci\u00f3n de residuos no peligrosos o de eliminaci\u00f3n de dichos residuos mediante tratamiento f\u00edsico-qu\u00edmico (como se define el ep\u00edgrafe D9 del anexo I de la Ley 22\/2011), con una capacidad superior a 100 t diarias.<\/p>\n<p>c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban m\u00e1s de 10 t por d\u00eda o que tengan una capacidad total de m\u00e1s de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes.<\/p>\n<p>Grupo 9. Otros proyectos.<\/p>\n<p>a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y \u00c1reas protegidas por instrumentos internacionales, seg\u00fan la regulaci\u00f3n de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:<\/p>\n<p>1.\u00ba Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, as\u00ed como de residuos inertes o materiales de extracci\u00f3n de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen m\u00e1s de 1 ha de superficie.<\/p>\n<p>2.\u00ba Proyectos para destinar \u00e1reas incultas o \u00e1reas seminaturales a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupaci\u00f3n de una superficie mayor de 10 ha.<\/p>\n<p>3.\u00ba Proyectos de transformaci\u00f3n en regad\u00edo o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 ha.<\/p>\n<p>4.\u00ba Dragados fluviales cuando el volumen extra\u00eddo sea superior a 20.000 metros c\u00fabicos anuales, y dragados marinos cuando el volumen extra\u00eddo sea superior a 20.000 metros c\u00fabicos anuales.<\/p>\n<p>5.\u00ba Tuber\u00edas para el transporte de productos qu\u00edmicos y para el transporte de gas y petr\u00f3leo, con un di\u00e1metro de m\u00e1s de 800 mm y una longitud superior a 10 km en los espacios a los que se refiere el apartado a) y tuber\u00edas para el transporte de flujos de di\u00f3xido de carbono con fines de almacenamiento geol\u00f3gico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.<\/p>\n<p>6.\u00ba L\u00edneas para la transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuyo trazado afecte a los espacios naturales considerados en este art\u00edculo con una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.<\/p>\n<p>7.\u00ba Parques e\u00f3licos que tengan m\u00e1s de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia.<\/p>\n<p>8.\u00ba Instalaciones para la producci\u00f3n de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>9.\u00ba Construcci\u00f3n de aeropuertos, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros.<\/p>\n<p>10.\u00ba Proyectos que requieran la urbanizaci\u00f3n del suelo para pol\u00edgonos industriales o usos residenciales que ocupen m\u00e1s de 5 ha; Construcci\u00f3n de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen m\u00e1s de 1 ha; Instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable.<\/p>\n<p>11.\u00ba Pistas de esqu\u00ed, remontes y telef\u00e9ricos y construcciones asociadas.<\/p>\n<p>12.\u00ba Parques tem\u00e1ticos.<\/p>\n<p>13.\u00ba Instalaciones de conducci\u00f3n de agua a larga distancia con un di\u00e1metro de m\u00e1s de 800 mm y una longitud superior a 10 km.<\/p>\n<p>14.\u00ba Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteraci\u00f3n sustancial de la cubierta vegetal.<\/p>\n<p>15.\u00ba Explotaciones y frentes de una misma autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n a cielo abierto de yacimientos minerales y dem\u00e1s recursos geol\u00f3gicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento est\u00e1 regulado por la Ley 22\/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria.<\/p>\n<p>16.\u00ba Construcci\u00f3n de autopistas, autov\u00edas y carreteras convencionales de nuevo trazado.<\/p>\n<p>17.\u00ba Extracci\u00f3n o almacenamiento subterr\u00e1neo de petr\u00f3leo y gas natural.<\/p>\n<p>18.\u00ba Instalaciones para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de la energ\u00eda solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una superficie de m\u00e1s de 10 ha.<\/p>\n<p>b) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.<\/p>\n<p>c) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40\/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geol\u00f3gico de di\u00f3xido de carbono.<\/p>\n<p>d) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geol\u00f3gico de conformidad con la Ley 40\/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geol\u00f3gico de di\u00f3xido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.<\/p>\n<p>ANEXO II<\/p>\n<p>Proyectos sometidos a la evaluaci\u00f3n ambiental simplificada regulada en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo II, secci\u00f3n 2.\u00aa<\/p>\n<p>Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganader\u00eda.<\/p>\n<p>a) Proyectos de concentraci\u00f3n parcelaria que no est\u00e9n incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha.<\/p>\n<p>b) Forestaciones seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 6.g) de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha y talas de masas forestales con el prop\u00f3sito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.<\/p>\n<p>c) Proyectos de gesti\u00f3n de recursos h\u00eddricos para la agricultura:<\/p>\n<p>1.\u00ba Proyectos de consolidaci\u00f3n y mejora de regad\u00edos en una superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo I).<\/p>\n<p>2.\u00ba Proyectos de transformaci\u00f3n a regad\u00edo o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 ha.<\/p>\n<p>d) Proyectos para destinar \u00e1reas naturales, seminaturales o incultas a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola que no est\u00e9n incluidos en el anexo I, cuya superficie sea superior a 10 ha.<\/p>\n<p>e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producci\u00f3n superior a 500 t al a\u00f1o.<\/p>\n<p>f) Instalaciones destinadas a la cr\u00eda de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348\/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico la Directiva 98\/58\/CE, relativa a la protecci\u00f3n de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:<\/p>\n<p>1.\u00ba 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.<\/p>\n<p>2.\u00ba 300 plazas para ganado vacuno de leche.<\/p>\n<p>3.\u00ba 600 plazas para vacuno de cebo.<\/p>\n<p>4.\u00ba 20.000 plazas para conejos.<\/p>\n<p>Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.<\/p>\n<p>a) Instalaciones industriales para la elaboraci\u00f3n de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalaci\u00f3n se den de forma simult\u00e1nea las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Que est\u00e9 situada fuera de pol\u00edgonos industriales.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.<\/p>\n<p>b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales cuando cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, tenga una capacidad de producci\u00f3n superior a 75 t por d\u00eda de productos acabados (valores medios trimestrales), e instalaciones cuando cuya materia prima sea vegetal tenga una capacidad de producci\u00f3n superior a 300 t por d\u00eda de productos acabados (valores medios trimestrales); O bien se emplee tanto materia prima animal como vegetal y tenga una capacidad de producci\u00f3n superior a 75 t por d\u00eda de productos acabados (valores medios trimestrales).<\/p>\n<p>c) Instalaciones industriales para fabricaci\u00f3n de productos l\u00e1cteos, siempre que la instalaci\u00f3n reciba una cantidad de leche superior a 200 t por d\u00eda (valor medio anual).<\/p>\n<p>d) Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de cerveza y malta, siempre que en la instalaci\u00f3n se den de forma simult\u00e1nea las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Que est\u00e9 situada fuera de pol\u00edgonos industriales.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.<\/p>\n<p>e) Instalaciones industriales para la elaboraci\u00f3n de confituras y alm\u00edbares, siempre que en la instalaci\u00f3n se den de forma simult\u00e1nea las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Que est\u00e9 situada fuera de pol\u00edgonos industriales.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.<\/p>\n<p>f) Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producci\u00f3n de canales superior a 50 t por d\u00eda.<\/p>\n<p>g) Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de f\u00e9culas, siempre que se den de forma simult\u00e1nea las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Que est\u00e9 situada fuera de pol\u00edgonos industriales.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.<\/p>\n<p>h) Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalaci\u00f3n se den de forma simult\u00e1nea las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Que est\u00e9 situada fuera de pol\u00edgonos industriales.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.<\/p>\n<p>i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.<\/p>\n<p>Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.<\/p>\n<p>a) Perforaciones profundas, con excepci\u00f3n de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigraf\u00eda de los suelos y subsuelo, en particular:<\/p>\n<p>1.\u00ba Perforaciones geot\u00e9rmicas de m\u00e1s de 500 metros.<\/p>\n<p>2.\u00ba Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.<\/p>\n<p>3.\u00ba Perforaciones de m\u00e1s de 120 metros para el abastecimiento de agua.<\/p>\n<p>4.\u00ba Perforaciones petrol\u00edferas o gas\u00edsticas de exploraci\u00f3n o investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificaci\u00f3n del carb\u00f3n y pizarras bituminosas no incluidas en el anexo I.<\/p>\n<p>c) Exploraci\u00f3n mediante s\u00edsmica marina.<\/p>\n<p>d) Extracci\u00f3n de materiales mediante dragados marinos excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodin\u00e1micas o de navegabilidad.<\/p>\n<p>e) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) y en estuarios cuando el volumen del producto extra\u00eddo sea superior a 100.000 metros c\u00fabicos anuales.<\/p>\n<p>f) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geol\u00f3gico de conformidad con la Ley 40\/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geol\u00f3gico de di\u00f3xido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I.<\/p>\n<p>g) Explotaciones de \u00e1ridos (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en:<\/p>\n<p>1.\u00ba terreno de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico para extracciones superiores a 20.000 metros c\u00fabicos anuales; o<\/p>\n<p>2.\u00ba zona de polic\u00eda de cauces y su superficie sea mayor de 5 ha.<\/p>\n<p>h) Explotaciones a cielo abierto y extracci\u00f3n de turba (proyectos no incluidos en el anexo I).<\/p>\n<p>i) Instalaciones industriales en el exterior para la extracci\u00f3n de carb\u00f3n, petr\u00f3leo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas (proyectos no incluidos en el anexo I).<\/p>\n<p>Grupo 4. Industria energ\u00e9tica.<\/p>\n<p>a) Instalaciones industriales para:<\/p>\n<p>1.\u00ba la producci\u00f3n de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el anexo I) con potencia instalada igual o superior a 100 MW.<\/p>\n<p>b) Construcci\u00f3n de l\u00edneas para la transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran \u00edntegramente en subterr\u00e1neo por suelo urbanizado, as\u00ed como sus subestaciones asociadas.<\/p>\n<p>c) Fabricaci\u00f3n industrial de briquetas de hulla y de lignito.<\/p>\n<p>d) Instalaciones para la producci\u00f3n de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>e) Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km y tuber\u00edas para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geol\u00f3gico (proyectos no incluidos en el anexo I).<\/p>\n<p>f) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no est\u00e9n incluidas en el anexo I).<\/p>\n<p>g) Instalaciones para la utilizaci\u00f3n de la fuerza del viento para la producci\u00f3n de energ\u00eda. (Parques e\u00f3licos) no incluidos en el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total.<\/p>\n<p>h) Instalaciones para la producci\u00f3n de energ\u00eda en medio marino.<\/p>\n<p>i) Instalaciones para producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de la energ\u00eda solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el Anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha.<\/p>\n<p>j) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 t.<\/p>\n<p>k) Almacenamiento subterr\u00e1neo de gases combustibles.<\/p>\n<p>l) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles f\u00f3siles no incluidos en el anexo I.<\/p>\n<p>m) Instalaciones para la producci\u00f3n de lingotes de hierro o de acero (fusi\u00f3n primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundici\u00f3n continua con una capacidad de m\u00e1s de 2,5 t por hora.<\/p>\n<p>Grupo 5. Industria sider\u00fargica y del mineral. Producci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de metales.<\/p>\n<p>a) Hornos de coque (destilaci\u00f3n seca del carb\u00f3n).<\/p>\n<p>b) Instalaciones para la fabricaci\u00f3n de fibras minerales artificiales.<\/p>\n<p>c) Astilleros.<\/p>\n<p>d) Instalaciones para la construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n de aeronaves.<\/p>\n<p>e) Instalaciones para la fabricaci\u00f3n de material ferroviario.<\/p>\n<p>f) Instalaciones para la fabricaci\u00f3n y montaje de veh\u00edculos de motor y fabricaci\u00f3n de motores para veh\u00edculos.<\/p>\n<p>g) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.<\/p>\n<p>Grupo 6. Industria qu\u00edmica, petroqu\u00edmica, textil y papelera.<\/p>\n<p>a) Instalaciones industriales de tratamiento de productos intermedios y producci\u00f3n de productos qu\u00edmicos.<\/p>\n<p>b) Instalaciones industriales para la producci\u00f3n de pesticidas y productos farmac\u00e9uticos, pinturas y barnices, elast\u00f3meros y per\u00f3xidos.<\/p>\n<p>c) Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrol\u00edferos, petroqu\u00edmicos y qu\u00edmicos con m\u00e1s de 100 metros c\u00fabicos de capacidad (proyectos no incluidos en el anexo I).<\/p>\n<p>d) Instalaciones industriales para la fabricaci\u00f3n y tratamiento de productos a base de elast\u00f3meros.<\/p>\n<p>e) Instalaciones industriales para la producci\u00f3n de papel y cart\u00f3n (proyectos no incluidos en el anexo I).<\/p>\n<p>Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.<\/p>\n<p>a) Proyectos de urbanizaciones de pol\u00edgonos industriales.<\/p>\n<p>b) Proyectos situados fuera de \u00e1reas urbanizadas de urbanizaciones, incluida la construcci\u00f3n de centros comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen m\u00e1s de 1 ha.<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n de v\u00edas ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales de mercanc\u00edas (proyectos no incluidos en el anexo I).<\/p>\n<p>d) Construcci\u00f3n de aer\u00f3dromos, seg\u00fan la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 39 de la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea (no incluidos en el anexo I) as\u00ed como cualquier modificaci\u00f3n en las instalaciones u operaci\u00f3n de los aer\u00f3dromos que figuran en el anexo I o en el anexo II que puedan tener efectos significativos para el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7.2.c) de esta Ley.<\/p>\n<p>Quedan exceptuados los aer\u00f3dromos destinados exclusivamente a:<\/p>\n<p>1.\u00ba uso sanitario y de emergencia, o<\/p>\n<p>2.\u00ba prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios, siempre que no est\u00e9n ubicados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y \u00c1reas protegidas por instrumentos internacionales, seg\u00fan la regulaci\u00f3n de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p>e) Obras de alimentaci\u00f3n artificial de playas cuyo volumen de aportaci\u00f3n de arena supere los 500.000 metros c\u00fabicos o bien que requieran la construcci\u00f3n de diques o espigones.<\/p>\n<p>f) Tranv\u00edas, metros a\u00e9reos y subterr\u00e1neos, l\u00edneas suspendidas o l\u00edneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.<\/p>\n<p>g) Construcci\u00f3n de v\u00edas navegables tierra adentro (no incluidas en el anexo I).<\/p>\n<p>h) Obras costeras destinadas a combatir la erosi\u00f3n y obras mar\u00edtimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcci\u00f3n de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucci\u00f3n de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos.<\/p>\n<p>i) Construcci\u00f3n de variantes de poblaci\u00f3n y carreteras convencionales no incluidas en el anexo I.<\/p>\n<p>j) Modificaci\u00f3n del trazado de una v\u00eda de ferrocarril existente en una longitud de m\u00e1s de 10 km.<\/p>\n<p>Grupo 8. Proyectos de ingenier\u00eda hidr\u00e1ulica y de gesti\u00f3n del agua.<\/p>\n<p>a) Extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas o recarga de acu\u00edferos (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen anual de agua extra\u00edda o aportada sea superior 1 hect\u00f3metro c\u00fabico e inferior a 10 hect\u00f3metros c\u00fabicos anuales.<\/p>\n<p>b) Proyectos para el trasvase de recursos h\u00eddricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5 hect\u00f3metros c\u00fabicos anuales y que no est\u00e9n incluidos en el anexo I.<\/p>\n<p>Se except\u00faan los proyectos para el trasvase de agua de consumo humano por tuber\u00eda y los proyectos para la reutilizaci\u00f3n directa de aguas depuradas.<\/p>\n<p>c) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y m\u00e1rgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 5 km. Se except\u00faan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.<\/p>\n<p>d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad est\u00e9 comprendida entre los 10.000 y los 150.000 habitantes-equivalentes.<\/p>\n<p>e) Instalaciones de desalaci\u00f3n o desalobraci\u00f3n de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros c\u00fabicos al d\u00eda.<\/p>\n<p>f) Instalaciones de conducci\u00f3n de agua a larga distancia con un di\u00e1metro de m\u00e1s de 800 mm y una longitud superior a 40 km (proyectos no incluidos en el anexo I).<\/p>\n<p>g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se d\u00e9 alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>1.\u00ba Grandes presas seg\u00fan se definen en el Reglamento t\u00e9cnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo I.<\/p>\n<p>2.\u00ba Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros c\u00fabicos.<\/p>\n<p>Grupo 9. Otros proyectos.<\/p>\n<p>a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para veh\u00edculos motorizados.<\/p>\n<p>b) Instalaciones de eliminaci\u00f3n o valorizaci\u00f3n de residuos no incluidas en el anexo I que no se desarrollen en el interior de una nave en pol\u00edgono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.<\/p>\n<p>c) Instalaciones terrestres para el vertido o dep\u00f3sito de materiales de extracci\u00f3n de origen fluvial, terrestre o marino no incluidos en el anexo I con superficie superior a 1 ha.<\/p>\n<p>d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de veh\u00edculos desechados e instalaciones de desguace y descontaminaci\u00f3n de veh\u00edculos que no se desarrollen en el interior de una nave en pol\u00edgono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.<\/p>\n<p>e) Instalaciones destinadas a la valorizaci\u00f3n de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producci\u00f3n) que no se desarrollen en el interior de una nave en pol\u00edgono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.<\/p>\n<p>f) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.<\/p>\n<p>g) Instalaciones para la recuperaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de sustancias explosivas.<\/p>\n<p>h) Pistas de esqu\u00ed, remontes, telef\u00e9ricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).<\/p>\n<p>i) Campamentos permanentes para tiendas de campa\u00f1a o caravanas con capacidad m\u00ednima de 500 hu\u00e9spedes.<\/p>\n<p>j) Parques tem\u00e1ticos (proyectos no incluidos en el anexo I).<\/p>\n<p>k) Proyectos para ganar tierras al mar, siempre que supongan una superficie superior a cinco hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>l) Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.<\/p>\n<p>m) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha.<\/p>\n<p>Grupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y \u00c1reas protegidas por instrumentos internacionales, seg\u00fan la regulaci\u00f3n de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p>a) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecol\u00f3gicas negativas para el espacio.<\/p>\n<p>b) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecol\u00f3gicas negativas para el espacio.<\/p>\n<p>c) Cualquier proyecto no contemplado en el presente anexo II que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha.<\/p>\n<p>ANEXO III<\/p>\n<p>Criterios mencionados en el art\u00edculo 47.2 para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas de los proyectos: Las caracter\u00edsticas de los proyectos deber\u00e1n considerarse, en particular, desde el punto de vista de:<\/p>\n<p>a) Las dimensiones y el dise\u00f1o del conjunto del proyecto.<\/p>\n<p>b) La acumulaci\u00f3n con otros proyectos, existentes y\/o aprobados.<\/p>\n<p>c) La utilizaci\u00f3n de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad.<\/p>\n<p>d) La generaci\u00f3n de residuos.<\/p>\n<p>e) La contaminaci\u00f3n y otras perturbaciones.<\/p>\n<p>f) Los riesgos de accidentes graves y\/o cat\u00e1strofes relevantes para el proyecto en cuesti\u00f3n, incluidos los provocados por el cambio clim\u00e1tico, de conformidad con los conocimientos cient\u00edficos.<\/p>\n<p>g) Los riesgos para la salud humana (por ejemplo debido a la contaminaci\u00f3n del agua, del aire, o la contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica).<\/p>\n<p>2. Ubicaci\u00f3n de los proyectos: La sensibilidad medioambiental de las \u00e1reas geogr\u00e1ficas, que puedan verse afectadas por los proyectos, deber\u00e1 considerarse teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, en particular:<\/p>\n<p>a) El uso presente y aprobado del suelo.<\/p>\n<p>b) La abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de la zona y su subsuelo (incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad).<\/p>\n<p>c) La capacidad de absorci\u00f3n del medio natural, con especial atenci\u00f3n a las \u00e1reas siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Humedales, zonas ribere\u00f1as, desembocaduras de r\u00edos.<\/p>\n<p>2.\u00ba Zonas costeras y medio marino.<\/p>\n<p>3.\u00ba \u00c1reas de monta\u00f1a y de bosque.<\/p>\n<p>4.\u00ba Reservas naturales y parques.<\/p>\n<p>5.\u00ba \u00c1reas clasificadas o protegidas por la legislaci\u00f3n del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas; lugares Red Natura 2000.<\/p>\n<p>6.\u00ba \u00c1reas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislaci\u00f3n aplicable, y pertinentes para el proyecto, o en las que se considere que se ha producido un incumplimiento de dichas normas de calidad medioambientales.<\/p>\n<p>7.\u00ba \u00c1reas de gran densidad demogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>8.\u00ba Paisajes y lugares con significaci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural y\/o arqueol\u00f3gica.<\/p>\n<p>9.\u00ba \u00c1reas con potencial afecci\u00f3n al patrimonio cultural.<\/p>\n<p>10.\u00ba Masas de agua superficiales y subterr\u00e1neas contempladas en la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica y sus respectivos objetivos ambientales.<\/p>\n<p>3. Caracter\u00edsticas del potencial impacto: Los potenciales efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente, deben considerarse en relaci\u00f3n con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, y teniendo presente el impacto del proyecto sobre los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 45, apartado 1.e), teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>a) La magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, \u00e1rea geogr\u00e1fica y tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n que pueda verse afectada).<\/p>\n<p>b) La naturaleza del impacto.<\/p>\n<p>c) El car\u00e1cter transfronterizo del impacto.<\/p>\n<p>d) La intensidad y complejidad del impacto.<\/p>\n<p>e) La probabilidad del impacto.<\/p>\n<p>f) El inicio previsto y duraci\u00f3n, frecuencia y reversibilidad del impacto.<\/p>\n<p>g) La acumulaci\u00f3n del impacto con los impactos de otros proyectos existentes y\/o aprobados.<\/p>\n<p>h) La posibilidad de reducir el impacto de manera eficaz.<\/p>\n<p>ANEXO IV<\/p>\n<p>Contenido del estudio ambiental estrat\u00e9gico<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que deber\u00e1 contener el estudio ambiental estrat\u00e9gico previsto en el art\u00edculo 20 ser\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente:<\/p>\n<p>1. Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas pertinentes;<\/p>\n<p>2. Los aspectos relevantes de la situaci\u00f3n actual del medio ambiente y su probable evoluci\u00f3n en caso de no aplicaci\u00f3n del plan o programa;<\/p>\n<p>3. Las caracter\u00edsticas medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evoluci\u00f3n teniendo en cuenta el cambio clim\u00e1tico esperado en el plazo de vigencia del plan o programa;<\/p>\n<p>4. Cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos de la Red Natura 2000;<\/p>\n<p>5. Los objetivos de protecci\u00f3n medioambiental fijados en los \u00e1mbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relaci\u00f3n con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboraci\u00f3n;<\/p>\n<p>6. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la poblaci\u00f3n, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores clim\u00e1ticos, su incidencia en el cambio clim\u00e1tico, en particular una evaluaci\u00f3n adecuada de la huella de carbono asociada al plan o programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelaci\u00f3n entre estos factores. Estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sin\u00e9rgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos;<\/p>\n<p>7. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicaci\u00f3n del plan o programa, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio clim\u00e1tico y permitir su adaptaci\u00f3n al mismo;<\/p>\n<p>8. Un resumen de los motivos de la selecci\u00f3n de las alternativas contempladas y una descripci\u00f3n de la manera en que se realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n, incluidas las dificultades, como deficiencias t\u00e9cnicas o falta de conocimientos y experiencia que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la informaci\u00f3n requerida;<\/p>\n<p>9. Un programa de vigilancia ambiental en el que se describan las medidas previstas para el seguimiento;<\/p>\n<p>10. Un resumen de car\u00e1cter no t\u00e9cnico de la informaci\u00f3n facilitada en virtud de los ep\u00edgrafes precedentes.<\/p>\n<p>ANEXO V<\/p>\n<p>Criterios mencionados en el art\u00edculo 31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica ordinaria<\/p>\n<p>1. Las caracter\u00edsticas de los planes y programas, considerando en particular:<\/p>\n<p>a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n, naturaleza, dimensiones, y condiciones de funcionamiento o bien en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de recursos.<\/p>\n<p>b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que est\u00e9n jerarquizados.<\/p>\n<p>c) La pertinencia del plan o programa para la integraci\u00f3n de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.<\/p>\n<p>d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.<\/p>\n<p>e) La pertinencia del plan o programa para la implantaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gesti\u00f3n de residuos o la protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos.<\/p>\n<p>2. Las caracter\u00edsticas de los efectos y del \u00e1rea probablemente afectada, considerando en particular:<\/p>\n<p>a) La probabilidad, duraci\u00f3n, frecuencia y reversibilidad de los efectos.<\/p>\n<p>b) El car\u00e1cter acumulativo de los efectos.<\/p>\n<p>c) El car\u00e1cter transfronterizo de los efectos.<\/p>\n<p>d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).<\/p>\n<p>e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (\u00e1rea geogr\u00e1fica y tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n que puedan verse afectadas).<\/p>\n<p>f) El valor y la vulnerabilidad del \u00e1rea probablemente afectada a causa de:<\/p>\n<p>1.\u00ba Las caracter\u00edsticas naturales especiales.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los efectos en el patrimonio cultural.<\/p>\n<p>3.\u00ba La superaci\u00f3n de valores l\u00edmite o de objetivos de calidad ambiental.<\/p>\n<p>4.\u00ba La explotaci\u00f3n intensiva del suelo.<\/p>\n<p>5.\u00ba Los efectos en \u00e1reas o paisajes con rango de protecci\u00f3n reconocido en los \u00e1mbitos nacional, comunitario o internacional.<\/p>\n<p>ANEXO VI<\/p>\n<p>Estudio de impacto ambiental, conceptos t\u00e9cnicos y especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos I y II<\/p>\n<p>Parte A: Estudio de impacto ambiental:<\/p>\n<p>El estudio de impacto ambiental, al que se refiere el art\u00edculo 35, deber\u00e1 incluir la informaci\u00f3n detallada en los ep\u00edgrafes que se desarrollan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Objeto y descripci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>a) Una descripci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>b) Una descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del conjunto del proyecto, incluidas, cuando proceda, los requisitos de las obras de demolici\u00f3n que se impongan, y de las necesidades en cuanto al uso de la tierra, durante las fases de construcci\u00f3n y de explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de los materiales a utilizar, suelo y tierra a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminaci\u00f3n o afectaci\u00f3n se considere necesaria para la ejecuci\u00f3n del proyecto, y descripci\u00f3n de las principales caracter\u00edsticas de la fase de explotaci\u00f3n del proyecto (en particular cualquier proceso de producci\u00f3n), con indicaciones, por ejemplo, sobre la demanda de energ\u00eda y la energ\u00eda utilizada, la naturaleza y cantidad de materiales y recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad).<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n, en su caso, de los tipos, cantidades y composici\u00f3n de los residuos producidos durante las fases de construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n y, en su caso, demolici\u00f3n, as\u00ed como la previsi\u00f3n de los vertidos y emisiones que se puedan dar (por ejemplo, la contaminaci\u00f3n del agua, del aire, del suelo y del subsuelo), o cualquier otro elemento derivado de la actuaci\u00f3n, como la peligrosidad s\u00edsmica natural, o la peligrosidad s\u00edsmica inducida por el proyecto, tanto sean de tipo temporal, durante la realizaci\u00f3n de la obra, o permanentes, cuando ya est\u00e9 realizada y en operaci\u00f3n, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, calor, radiaci\u00f3n, emisiones de part\u00edculas, etc.<\/p>\n<p>En el caso de proyectos que est\u00e9n sujetos al Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836\/1999, de 3 de diciembre, el promotor deber\u00e1 incluir en el estudio de impacto ambiental, una previsi\u00f3n de los tipos, cantidades y composici\u00f3n de los residuos que se producir\u00e1n durante las fases de construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n y desmantelamiento, y de los vertidos y emisiones radiactivas que se puedan dar en operaci\u00f3n normal, incidentes operacionales y accidentes; as\u00ed como la declaraci\u00f3n del cumplimiento del criterio ALARA (As Low As Reasonably Achievable) de acuerdo con las normas b\u00e1sicas de protecci\u00f3n radiol\u00f3gica para estas situaciones.<\/p>\n<p>e) Las tecnolog\u00edas y las sustancias utilizadas.<\/p>\n<p>2. Examen de alternativas del proyecto que resulten ambientalmente m\u00e1s adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1.1.b) que sean t\u00e9cnicamente viables, y justificaci\u00f3n de la soluci\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>a) Un examen multicriterio, estudiado por el promotor, de las distintas alternativas que resulten ambientalmente m\u00e1s adecuadas, y sean relevantes para el proyecto, incluida la alternativa cero, o de no actuaci\u00f3n, y que sean t\u00e9cnicamente viables para el proyecto propuesto y sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas; y una justificaci\u00f3n de la soluci\u00f3n propuesta, incluida una comparaci\u00f3n de los efectos medioambientales, que tendr\u00e1 en cuenta diversos criterios, como el econ\u00f3mico y el funcional, y entre los que se incluir\u00e1 una comparaci\u00f3n de los efectos medioambientales. La selecci\u00f3n de la mejor alternativa deber\u00e1 estar soportada por un an\u00e1lisis global multicriterio, donde se tenga en cuenta, no s\u00f3lo aspectos econ\u00f3micos, sino tambi\u00e9n los de car\u00e1cter social y ambiental.<\/p>\n<p>b) Una descripci\u00f3n de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilizaci\u00f3n del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.<\/p>\n<p>c) Respecto a la alternativa 0, o de no actuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una descripci\u00f3n de los aspectos pertinentes de la situaci\u00f3n actual del medio ambiente (hip\u00f3tesis de referencia), y una presentaci\u00f3n de su evoluci\u00f3n probable en caso de no realizaci\u00f3n del proyecto, en la medida en que los cambios naturales con respecto a la hip\u00f3tesis de referencia puedan evaluarse mediante un esfuerzo razonable, de acuerdo a la disponibilidad de informaci\u00f3n medioambiental y los conocimientos cient\u00edficos.<\/p>\n<p>3. Inventario ambiental, y descripci\u00f3n de los procesos e interacciones ecol\u00f3gicas o ambientales claves.<\/p>\n<p>a) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales, antes de la realizaci\u00f3n de las obras, as\u00ed como de los tipos existentes de ocupaci\u00f3n del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n, censo, inventario, cuantificaci\u00f3n y, en su caso, cartograf\u00eda, de todos los factores definidos en el art\u00edculo 35, apartado 1, letra c), que puedan verse afectados por el proyecto: la poblaci\u00f3n, la salud humana, la biodiversidad (por ejemplo, la fauna y la flora), la tierra (por ejemplo, ocupaci\u00f3n del terreno), la geodiversidad, el suelo (por ejemplo, materia org\u00e1nica, erosi\u00f3n, compactaci\u00f3n y sellado), el subsuelo, el agua (por ejemplo, modificaciones hidromorfol\u00f3gicas, cantidad y calidad), el medio marino, el aire, el clima (por ejemplo, emisiones de gases de efecto invernadero, impactos significativos para la adaptaci\u00f3n), el cambio clim\u00e1tico, los bienes materiales, el patrimonio cultural, as\u00ed como los aspectos arquitect\u00f3nicos y arqueol\u00f3gicos, el paisaje en los t\u00e9rminos del Convenio Europeo del Paisaje, y la interacci\u00f3n entre todos los factores mencionados.<\/p>\n<p>En su caso, para las masas de agua afectadas se establecer\u00e1: su naturaleza, caracterizaci\u00f3n del estado, presiones, impactos y objetivos ambientales asignados por la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica.<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de las interacciones ecol\u00f3gicas claves, y su justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Delimitaci\u00f3n y descripci\u00f3n cartografiada del territorio afectado por el proyecto, para cada uno de los aspectos ambientales definidos.<\/p>\n<p>e) Estudio comparativo de la situaci\u00f3n ambiental actual, con la actuaci\u00f3n derivada del proyecto objeto de la evaluaci\u00f3n, para cada alternativa examinada.<\/p>\n<p>f) Las descripciones y estudios anteriores se har\u00e1n de forma sucinta, en la medida en que fueran precisas para la comprensi\u00f3n de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de impactos, tanto en la soluci\u00f3n propuesta, como en sus alternativas.<\/p>\n<p>a) Se incluir\u00e1 la identificaci\u00f3n, cuantificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los efectos significativos previsibles, de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el apartado 3 para cada alternativa examinada. En su caso, se incluir\u00e1n las modelizaciones necesarias para completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los impactos del proyecto.<\/p>\n<p>b) Necesariamente, la identificaci\u00f3n de los impactos ambientales derivar\u00e1 del estudio de las interacciones, entre las acciones derivadas del proyecto y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto. Entre las acciones a estudiar figurar\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba La construcci\u00f3n y existencia del proyecto, incluidas, cuando proceda, las obras de demolici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba El uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad (recursos naturales), teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad sostenible de tales recursos.<\/p>\n<p>3.\u00ba La emisi\u00f3n de contaminantes, ruido, vibraci\u00f3n, luz, calor y radiaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de molestias y la eliminaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de residuos.<\/p>\n<p>4.\u00ba Los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o cat\u00e1strofes).<\/p>\n<p>5.\u00ba La acumulaci\u00f3n de los efectos del proyecto con otros proyectos, existentes y\/o aprobados, teniendo en cuenta los problemas medioambientales existentes relacionados con zonas de importancia medioambiental especial, que podr\u00edan verse afectadas o el uso de los recursos naturales.<\/p>\n<p>6.\u00ba El impacto del proyecto en el clima (por ejemplo, la naturaleza y magnitud de las emisiones de gases de efecto invernadero, y la vulnerabilidad del proyecto con respecto al cambio clim\u00e1tico).<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de los posibles efectos significativos con respecto a los factores mencionados en el art\u00edculo 35.1, debe abarcar los efectos directos y los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripci\u00f3n, debe tener en cuenta los objetivos de protecci\u00f3n medioambiental establecidos a nivel de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros, y significativos para el proyecto.<\/p>\n<p>En su caso, se deber\u00e1n estudiar las repercusiones del proyecto sobre los diferentes elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de los m\u00e9todos de previsi\u00f3n o de los datos utilizados para definir y evaluar los efectos significativos en el medio ambiente, incluidos detalles sobre dificultades (por ejemplo, deficiencias t\u00e9cnicas o falta de conocimientos) a las que se ha tenido que hacer frente al recopilar la informaci\u00f3n, y las principales incertidumbres que conllevan.<\/p>\n<p>c) La cuantificaci\u00f3n de los efectos significativos de un plan, programa o proyecto sobre el medio ambiente consistir\u00e1 en la identificaci\u00f3n y descripci\u00f3n, mediante datos mensurables, de las variaciones previstas de los h\u00e1bitats y de las especies afectadas, como consecuencia del desarrollo del plan o programa, o por la ejecuci\u00f3n del proyecto. Se medir\u00e1n en particular las variaciones previstas en:<\/p>\n<p>1.\u00ba Superficie del h\u00e1bitat o tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n afectada, directa o indirectamente, a trav\u00e9s de las cadenas tr\u00f3ficas, o de los vectores ambientales, en concreto, flujos de agua, residuos, energ\u00eda o atmosf\u00e9ricos, suelo, ribera del mar y de las r\u00edas. Para ello se utilizar\u00e1n unidades biof\u00edsicas del h\u00e1bitat o especie afectadas.<\/p>\n<p>2.\u00ba La intensidad del impacto con indicadores cuantitativos y cualitativos. En caso de no encontrar un indicador adecuado al efecto, podr\u00e1 dise\u00f1arse una escala que represente, en t\u00e9rminos de porcentaje, las variaciones de calidad experimentadas por los h\u00e1bitats y especies afectados.<\/p>\n<p>3.\u00ba La duraci\u00f3n, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos que el impacto ocasionar\u00e1 sobre el h\u00e1bitat y especies.<\/p>\n<p>4.\u00ba La abundancia o n\u00famero de individuos, su densidad o la extensi\u00f3n de su zona de presencia.<\/p>\n<p>5.\u00ba La diversidad ecol\u00f3gica medida, al menos, como n\u00famero de especies, o como descripci\u00f3n de su abundancia relativa.<\/p>\n<p>6.\u00ba La rareza de la especie o del h\u00e1bitat (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario), as\u00ed como su grado de amenaza.<\/p>\n<p>7.\u00ba La variaci\u00f3n y cambios que vayan a experimentar, entre otros, los siguientes par\u00e1metros del h\u00e1bitat y especie afectado: el estado de conservaci\u00f3n, el estado ecol\u00f3gico cuantitativo, la integridad f\u00edsica, y la estructura y funci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Valoraci\u00f3n. Se indicar\u00e1n los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y cr\u00edticos que se prevean, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del proyecto. Se jerarquizar\u00e1n los impactos ambientales, identificados y valorados, para conocer su importancia relativa.<\/p>\n<p>5. Establecimiento de medidas preventivas, correctoras y compensatorias para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.<\/p>\n<p>Se describir\u00e1n las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos significativos de las distintas alternativas del proyecto sobre el medio ambiente, tanto en lo referente a su dise\u00f1o y ubicaci\u00f3n, como en cuanto a la explotaci\u00f3n, desmantelamiento o demolici\u00f3n. En particular, se definir\u00e1n las medidas necesarias para paliar los efectos adversos sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.<\/p>\n<p>Las medidas compensatorias consistir\u00e1n, siempre que sea posible, en acciones de restauraci\u00f3n, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acci\u00f3n emprendida.<\/p>\n<p>El presupuesto del proyecto incluir\u00e1 estas medidas con el mismo nivel de detalle que el resto del proyecto, en un apartado espec\u00edfico, que se incorporar\u00e1 al estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>6. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.<\/p>\n<p>El programa de vigilancia ambiental establecer\u00e1 un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, contenidas en el estudio de impacto ambiental, tanto en la fase de ejecuci\u00f3n como en la de explotaci\u00f3n, desmantelamiento o demolici\u00f3n. Este programa atender\u00e1 a la vigilancia, durante la fase de obras, y al seguimiento, durante la fase de explotaci\u00f3n del proyecto. El presupuesto del proyecto incluir\u00e1 la vigilancia y seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotaci\u00f3n, en apartado espec\u00edfico, el cual se incorporar\u00e1 al estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Los objetivos del programa de vigilancia y seguimiento ambiental son los siguientes:<\/p>\n<p>a) Vigilancia ambiental durante la fase de obras:<\/p>\n<p>1.\u00ba Detectar y corregir desviaciones, con relevancia ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba Supervisar la correcta ejecuci\u00f3n de las medidas ambientales.<\/p>\n<p>3.\u00ba Determinar la necesidad de suprimir, modificar o introducir nuevas medidas.<\/p>\n<p>4.\u00ba Seguimiento de la evoluci\u00f3n de los elementos ambientales relevantes.<\/p>\n<p>b) Seguimiento ambiental durante la fase de explotaci\u00f3n. El estudio de impacto ambiental justificar\u00e1 la extensi\u00f3n temporal de esta fase, considerando la relevancia ambiental de los efectos adversos previstos:<\/p>\n<p>1.\u00ba Verificar la correcta evoluci\u00f3n de las medidas aplicadas en la fase de obras.<\/p>\n<p>2.\u00ba Seguimiento de la respuesta y evoluci\u00f3n ambiental del entorno a la implantaci\u00f3n de la actividad.<\/p>\n<p>3.\u00ba Dise\u00f1ar los mecanismos de actuaci\u00f3n ante la aparici\u00f3n de efectos inesperados o el mal funcionamiento de las medidas correctoras previstas.<\/p>\n<p>7. Vulnerabilidad del proyecto.<\/p>\n<p>Una descripci\u00f3n de los efectos adversos significativos del proyecto en el medio ambiente a consecuencia de la vulnerabilidad del proyecto ante el riesgo de accidentes graves y\/o cat\u00e1strofes relevantes, en relaci\u00f3n con el proyecto en cuesti\u00f3n. Para este objetivo, podr\u00e1 utilizarse la informaci\u00f3n relevante disponible y obtenida a trav\u00e9s de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (SEVESO), as\u00ed como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. En su caso, la descripci\u00f3n debe incluir las medidas previstas para prevenir y mitigar el efecto adverso significativo de tales acontecimientos en el medio ambiente, y detalles sobre la preparaci\u00f3n y respuesta propuesta a tales emergencias.<\/p>\n<p>8. Evaluaci\u00f3n ambiental de repercusiones en espacios de la Red Natura 2000.<\/p>\n<p>El apartado de evaluaci\u00f3n de repercusiones del proyecto sobre la Red Natura 2000 incluir\u00e1, de manera diferenciada para cada una de las alternativas del proyecto consideradas, lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de los espacios afectados, y para cada uno identificaci\u00f3n de los h\u00e1bitats, especies y dem\u00e1s objetivos de conservaci\u00f3n afectados por el proyecto, junto con la descripci\u00f3n de sus requerimientos ecol\u00f3gicos m\u00e1s probablemente afectados por el proyecto y la informaci\u00f3n disponible cuantitativa, cualitativa y cartogr\u00e1fica descriptiva de su estado de conservaci\u00f3n a escala del conjunto espacio.<\/p>\n<p>b) Identificaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los impactos del proyecto sobre el estado de conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats y especies por los que se ha designado el lugar, sobre el resto de los objetivos de conservaci\u00f3n especificados en el correspondiente plan de gesti\u00f3n, y en su caso sobre la conectividad con otros espacios y sobre los dem\u00e1s elementos que otorgan particular importancia al espacio en el contexto de la Red y contribuyen a su coherencia. La evaluaci\u00f3n de estos impactos se apoyar\u00e1 en informaci\u00f3n real y actual sobre los h\u00e1bitats y especies objeto de conservaci\u00f3n en el lugar.<\/p>\n<p>c) Medidas preventivas y correctoras destinadas a mitigar los impactos, y medidas compensatorias destinadas a compensar el impacto residual, evitando con ello un deterioro neto del conjunto de variables que definen el estado de conservaci\u00f3n en el conjunto del lugar de los h\u00e1bitats o las especies afectados por el proyecto.<\/p>\n<p>d) Especificidades del seguimiento de los impactos y medidas contemplados.<\/p>\n<p>9. Resumen no t\u00e9cnico de la informaci\u00f3n facilitada en virtud de los ep\u00edgrafes precedentes.<\/p>\n<p>El documento de s\u00edntesis no debe exceder de veinticinco p\u00e1ginas, y se redactar\u00e1 en t\u00e9rminos asequibles a la comprensi\u00f3n general.<\/p>\n<p>10. Lista de referencias bibliogr\u00e1ficas consultadas para la elaboraci\u00f3n de los estudios y an\u00e1lisis y listado de la normativa ambiental aplicable al proyecto.<\/p>\n<p>Parte B. Conceptos t\u00e9cnicos:<\/p>\n<p>a) Efecto directo: Aquel que tiene una incidencia inmediata en alg\u00fan aspecto ambiental.<\/p>\n<p>b) Efecto indirecto o secundario: Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relaci\u00f3n de un sector ambiental con otro.<\/p>\n<p>c) Efecto acumulativo: Aquel que al prolongarse en el tiempo la acci\u00f3n del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminaci\u00f3n con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del da\u00f1o.<\/p>\n<p>d) Efecto sin\u00e9rgico: Aquel que se produce cuando, el efecto conjunto de la presencia simult\u00e1nea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.<\/p>\n<p>Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acci\u00f3n induce en el tiempo la aparici\u00f3n de otros nuevos.<\/p>\n<p>e) Efecto permanente: Aquel que supone una alteraci\u00f3n indefinida en el tiempo de factores de acci\u00f3n predominante en la estructura o en la funci\u00f3n de los sistemas de relaciones ecol\u00f3gicas o ambientales presentes en el lugar.<\/p>\n<p>f) Efecto temporal: Aquel que supone alteraci\u00f3n no permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestaci\u00f3n que puede estimarse o determinarse.<\/p>\n<p>g) Efecto a corto, medio y largo plazo: Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco a\u00f1os, o en un periodo superior.<\/p>\n<p>h) Impacto ambiental compatible: Aquel cuya recuperaci\u00f3n es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa medidas preventivas o correctoras.<\/p>\n<p>i) Impacto ambiental moderado: Aquel cuya recuperaci\u00f3n no precisa medidas preventivas o correctoras intensivas, y en el que la consecuci\u00f3n de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.<\/p>\n<p>j) Impacto ambiental severo: Aquel en el que la recuperaci\u00f3n de las condiciones del medio exige medidas preventivas o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperaci\u00f3n precisa un per\u00edodo de tiempo dilatado.<\/p>\n<p>k) Impacto ambiental cr\u00edtico: Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con \u00e9l se produce una p\u00e9rdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperaci\u00f3n, incluso con la adopci\u00f3n de medidas protectoras o correctoras.<\/p>\n<p>l) Impacto residual: P\u00e9rdidas o alteraciones de los valores naturales cuantificadas en n\u00famero, superficie, calidad, estructura y funci\u00f3n, que no pueden ser evitadas ni reparadas, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>m) Peligrosidad s\u00edsmica: Probabilidad de que el valor de un cierto par\u00e1metro que mide el movimiento del suelo (intensidad, aceleraci\u00f3n, etc.) sea superado en un determinado per\u00edodo de tiempo.<\/p>\n<p>n) Fraccionamiento de proyectos: Mecanismo artificioso de divisi\u00f3n de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ordinaria en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I.<\/p>\n<p>Parte C. Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos I y II:<\/p>\n<p>a) Refiner\u00edas de petr\u00f3leo bruto (con la exclusi\u00f3n de las empresas que produzcan \u00fanicamente lubricantes a partir de petr\u00f3leo bruto), as\u00ed como las instalaciones de gasificaci\u00f3n y de licuefacci\u00f3n de, al menos, 500 toneladas de carb\u00f3n de esquistos bituminosos al d\u00eda.<\/p>\n<p>b) Centrales t\u00e9rmicas y otras instalaciones de combusti\u00f3n con potencia t\u00e9rmica de, al menos, 300 MW, as\u00ed como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusi\u00f3n de las instalaciones de investigaci\u00f3n para la producci\u00f3n y transformaci\u00f3n de materias fisionables y f\u00e9rtiles en las que la potencia m\u00e1xima no pase de 1 KW de duraci\u00f3n permanente t\u00e9rmica).<\/p>\n<p>Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear, y de los otros elementos radiactivamente contaminados, haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos: A los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duraci\u00f3n temporal, aquel que est\u00e9 espec\u00edficamente concebido para dicha actividad, y que se halle fuera del \u00e1mbito de la instalaci\u00f3n nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.<\/p>\n<p>d) Instalaciones qu\u00edmicas integradas: A los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 por instalaciones qu\u00edmicas integradas aquellas instalaciones para la fabricaci\u00f3n a escala industrial de sustancias mediante transformaci\u00f3n qu\u00edmica, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre s\u00ed, y que se utilizan para la producci\u00f3n de productos qu\u00edmicos org\u00e1nicos b\u00e1sicos, de productos qu\u00edmicos inorg\u00e1nicos b\u00e1sicos, de fertilizantes a base de f\u00f3sforo, nitr\u00f3geno o potasio (fertilizantes simples o compuestos), de productos fitosanitarios b\u00e1sicos y de biocidas, de productos farmac\u00e9uticos b\u00e1sicos mediante un proceso qu\u00edmico o biol\u00f3gico y de explosivos.<\/p>\n<p>Cuando la instalaci\u00f3n qu\u00edmica integrada pretenda ubicarse en una localizaci\u00f3n determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas qu\u00edmicas preexistentes, quedar\u00e1 sujeta a la presente ley, sea cual fuere el producto qu\u00edmico objeto de su fabricaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando la instalaci\u00f3n qu\u00edmica integrada pretenda ubicarse en una localizaci\u00f3n determinada en la que ya exista un conjunto de plantas qu\u00edmicas, quedar\u00e1 sujeta a la presente ley si las sustancias o mezclas qu\u00edmicas de su proceso de fabricaci\u00f3n se clasifican como peligrosas de acuerdo con el Reglamento (CE) n.\u00ba 1272\/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificaci\u00f3n, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP). En la evaluaci\u00f3n de impacto se deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en el Reglamento (CE) n.\u00ba 1907\/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n y la restricci\u00f3n de las sustancias y preparados qu\u00edmicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Qu\u00edmicos.<\/p>\n<p>e) Construcci\u00f3n de autopistas, autov\u00edas, carreteras multicarril, carreteras convencionales y variantes de poblaci\u00f3n. A los efectos de esta ley, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 2 y 4 de la Ley 37\/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.<\/p>\n<p>f) Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros: A los efectos de esta ley, se entender\u00e1 por aeropuerto la definici\u00f3n contenida en la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, y en el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el \u00e1rea definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.<\/p>\n<p>g) Puertos comerciales: V\u00edas navegables y puertos de navegaci\u00f3n interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las v\u00edas navegables y puertos de navegaci\u00f3n interior, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se entender\u00e1 que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de arqueo.<\/p>\n<p>h) Instalaciones de eliminaci\u00f3n de residuos peligrosos por incineraci\u00f3n, tratamiento qu\u00edmico o almacenamiento en tierra. A los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 tratamiento qu\u00edmico, referido a tratamiento f\u00edsico-qu\u00edmico, y por almacenamiento en tierra, se entender\u00e1 dep\u00f3sito de seguridad en tierra.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n incluidas las operaciones de eliminaci\u00f3n D3, D5, D8, D9, D10, D12 del anexo I de la Ley 22\/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.<\/p>\n<p>i) Terrenos incultos y \u00e1reas seminaturales: A los efectos de la presente ley, se entienden incluidos en esta denominaci\u00f3n los terrenos que nunca han sido cultivados, o aquellos que habi\u00e9ndolo sido, han sufrido un abandono de dicha actividad, y que cumplan las condiciones y plazos que determine la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y que ha permitido que hayan sido poblados por vegetaci\u00f3n forestal le\u00f1osa.<\/p>\n<p>j) Extracci\u00f3n a cielo abierto de hulla, lignito u otros yacimientos minerales: A los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 por extracci\u00f3n a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotaci\u00f3n de los yacimientos minerales, y dem\u00e1s recursos geol\u00f3gicos, que necesariamente requieran la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnica minera y no se realicen mediante labores subterr\u00e1neas. Se considera necesaria la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o m\u00e1s altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.<\/p>\n<p>k) Cambio de uso del suelo: A los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 por cambio de uso del suelo, la transformaci\u00f3n de cualquier uso de suelo rural entre s\u00ed (agr\u00edcola, ganadero, forestal, cineg\u00e9tico o cualquier otro vinculado a la utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales), cuando suponga una alteraci\u00f3n sustancial de la cubierta vegetal, o la transformaci\u00f3n del uso de suelo rural en suelo urbanizable.<\/p>\n<p>l) Consolidaci\u00f3n y mejora de regad\u00edos: A los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 por consolidaci\u00f3n de regad\u00edos las acciones que afectan a regad\u00edos infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por p\u00e9rdidas excesivas en las conducciones, y que tienen como fin completar las necesidades de agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones de mejora de regad\u00edos las que afectan a la superficie regada suficientemente dotada, o muy dotada, de agua, sobre las que se consideran oportunas actuaciones que supongan mejoras tendentes al ahorro de agua, o mejoras socioecon\u00f3micas de las explotaciones.<\/p>\n<p>m) Valor medio trimestral: Se entender\u00e1 por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los d\u00edas de producci\u00f3n efectiva, el per\u00edodo de 90 d\u00edas consecutivos de m\u00e1xima producci\u00f3n.<\/p>\n<p>n) Valor medio anual: Se entender\u00e1 por valor medio anual la media de los valores medios diarios, a lo largo de un a\u00f1o natural.<\/p>\n<p>\u00f1) Instalaci\u00f3n hotelera: A los efectos de esta ley, se considerar\u00e1n como instalaciones hoteleras aquellos alojamientos tur\u00edsticos habilitados para el p\u00fablico.<\/p>\n<p>o) Transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica: incluye la actividad (transporte), las instalaciones (red interconectada de alta y media tensi\u00f3n) y el fin (suministro a clientes finales o distribuidores). 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