{"id":14716,"date":"2020-12-23T12:55:06","date_gmt":"2020-12-23T12:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/proteccion-del-trabajo-autonomo\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:11","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:11","slug":"proteccion-del-trabajo-autonomo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14716","title":{"rendered":"PROTECCI\u00d3N DEL TRABAJO AUT\u00d3NOMO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 27 de junio de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<strong>MODIFICA: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ley 23\/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<\/em><br \/>\n<em> Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre<\/em>.<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nI<br \/>\nEl Acuerdo Social en Defensa del Empleo (I ASDE), alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el d\u00eda 8 de mayo de 2020, d\u00eda del primer centenario del Ministerio de Trabajo, que se convirti\u00f3 en el Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, expres\u00f3 el objetivo de facilitar la transici\u00f3n de una situaci\u00f3n de repliegue e hibernaci\u00f3n a una situaci\u00f3n de restablecimiento gradual y paulatino diferenciado por sectores, colectivos y zonas geogr\u00e1ficas.<br \/>\nEn efecto, toda la normativa adoptada por causa del COVID-19, cuyo pilar o eje fundamental est\u00e1 constituido por las medidas de flexibilidad interna, de car\u00e1cter coyuntural, ha tenido por objetivo estabilizar el empleo, evitar la destrucci\u00f3n de puestos de trabajo y sostener el tejido productivo, a trav\u00e9s adem\u00e1s de una flexibilizaci\u00f3n de los mecanismos precisos, evitando cargas adicionales innecesarias. Todo ello acompasado con la capacidad de respuesta ante las medidas preventivas necesarias y las decisiones que en materia sanitaria fuesen acordadas por las autoridades competentes.<br \/>\nLa situaci\u00f3n de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 est\u00e1 produciendo a\u00fan efectos para las empresas y el empleo, que exigen mantener las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, y en el Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en tanto las causas referidas en dichas disposiciones impiden la recuperaci\u00f3n \u00edntegra de la actividad de las mismas, y las medidas excepcionales vinculadas a las mismas en materia de protecci\u00f3n por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social.<br \/>\nEl t\u00edtulo I del presente real decreto-ley es el resultado de un acuerdo del di\u00e1logo social, el II Acuerdo en Defensa del Empleo (II ASDE), alcanzado entre los Ministerios de Trabajo y Econom\u00eda social, y de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones y las organizaciones empresariales y sindicales m\u00e1s representativas de nuestro pa\u00eds, la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Uni\u00f3n General de Trabajadores (UGT), cuyo objetivo es, precisamente, modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y en el I ASDE, cuya vigencia termina el d\u00eda 30 de junio de 2020, prorrogando su esp\u00edritu pero adapt\u00e1ndolas al momento actual. Sus fundamentos son la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria en el funcionamiento regular de las empresas y su capacidad de prestaci\u00f3n \u00edntegra de servicios, el car\u00e1cter no homog\u00e9neo de dicha recuperaci\u00f3n y la posibilidad de que puedan restablecerse, con un alcance limitado, ciertas restricciones de actividad por razones sanitarias.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las medidas de car\u00e1cter laboral, se mantienen los expedientes basados en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor y, como m\u00e1ximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.<br \/>\nEstas empresas y entidades deber\u00e1n proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulaci\u00f3n temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n de jornada tal y como se establece en el art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, manteni\u00e9ndose id\u00e9nticas obligaciones que las previstas en el Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, en relaci\u00f3n con las comunicaciones de car\u00e1cter expreso, total y definitivo a la autoridad laboral de la renuncia a las medidas de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada.<br \/>\nAsimismo, y derivado de lo anterior, no podr\u00e1n realizarse horas extraordinarias, establecerse o reanudarse externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o a trav\u00e9s de empresas de trabajo temporal, durante la aplicaci\u00f3n de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a los que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\nProhibici\u00f3n que podr\u00e1 ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las anteriores, no puedan, por formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa informaci\u00f3n al respecto por parte de la empresa a la representaci\u00f3n legal de las personas trabajadoras.<br \/>\nPor su parte, los expedientes tramitados conforme al art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se mantienen en los t\u00e9rminos de la comunicaci\u00f3n final y por el plazo establecido en la misma. A los nuevos procedimientos de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n vinculadas con el COVID-19 les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el mencionado art\u00edculo 23, con las especialidades recogidas en el art\u00edculo 2 del I ASDE, de 12 de mayo, sobre el inicio de su tramitaci\u00f3n y sobre los efectos retroactivos, cuando vengan precedidos de expedientes basados en la fuerza mayor prevista en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nEl art\u00edculo 3, relativo a las medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo, tiene en cuenta el car\u00e1cter heterog\u00e9neo de la incidencia y la capacidad de recuperaci\u00f3n en los diversos sectores econ\u00f3micos, por lo que se considera necesario prorrogar, hasta el 30 de septiembre, las medidas de protecci\u00f3n asociadas a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo en los casos que se derivan del impacto del COVID-19 y que fueron inicialmente reguladas en el art\u00edculo 25 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo. Se extienden adem\u00e1s las especiales medidas de protecci\u00f3n por desempleo a las personas que sean afectadas por los nuevos expedientes que se tramiten en caso de rebrote, a los que se refiere la disposici\u00f3n adicional primera.<br \/>\nSe recuerda en esta regulaci\u00f3n la pr\u00f3rroga efectuada en el I ASDE, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2020, de las medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo para las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo, fundamentada en su extensi\u00f3n por las peculiaridades de este colectivo.<br \/>\nAsimismo, se introducen las medidas necesarias para reducir las cargas administrativas de las empresas, el impacto en la gesti\u00f3n de la entidad gestora y facilitar la tramitaci\u00f3n de las prestaciones.<br \/>\nAl igual que se hizo en los Reales Decretos-leyes 8\/2020, de 17 de marzo, y 18\/2020, de 12 de mayo, en el art\u00edculo 4 se contempla, como medida extraordinaria en materia de cotizaci\u00f3n vinculada a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo por causa de fuerza mayor a que se refiere el art\u00edculo 22 del primero de dichos textos legales, la exenci\u00f3n del pago de la aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social y por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta distinguiendo, a los efectos del porcentaje de exenci\u00f3n aplicable, entre las personas trabajadoras que hayan reiniciado su actividad y aquellas otras que contin\u00faen con sus actividades suspendidas y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n.<br \/>\nLa misma exenci\u00f3n se aplicar\u00e1, conforme al citado art\u00edculo 4 y a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, tanto a los anteriores a dicha entrada en vigor como a aquellos iniciados tras la finalizaci\u00f3n de expedientes basados en la causa prevista en el art\u00edculo 22 de dicho real decreto-ley.<br \/>\nEl objetivo, por tanto, es continuar facilitando una transici\u00f3n adecuada que posibilite la recuperaci\u00f3n gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica general, contando, para ello, con el est\u00edmulo necesario.<br \/>\nAdem\u00e1s, se recogen una serie de disposiciones adicionales que forman parte del contenido integrado en este real decreto-ley en virtud del II ASDE.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional primera recoge las medidas de transici\u00f3n y acompa\u00f1amiento que se han entendido necesarias para determinadas empresas y entidades que, por caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas o sectoriales, o ante situaciones extraordinarias, necesitan de una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n. En este sentido, se incrementa el beneficio de cotizaci\u00f3n para las empresas y entidades que, a 30 de junio de 2020, contin\u00faan en situaci\u00f3n de fuerza mayor total, as\u00ed como para las empresas y entidades que soliciten un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopci\u00f3n de nuevas restricciones o medidas de contenci\u00f3n como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la COVID-19. En este \u00faltimo supuesto, cuando las citadas empresas y entidades reinicien su actividad y estuvieran aplicando un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo de los regulados en este real decreto-ley, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las exenciones reguladas en el art\u00edculo 4.1 de este real decreto-ley.<br \/>\nEn cuanto a la disposici\u00f3n adicional segunda, extiende el beneficio relativo a considerar como cotizado el tiempo de duraci\u00f3n del expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo por las causas de los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, a los trabajadores incluidos en los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo cuando no tengan derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo, tales como, por ejemplo, los asimilados a trabajadores por cuenta ajena a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, consider\u00e1ndoles a estos efectos en situaci\u00f3n asimilada a la de alta.<br \/>\nLa base de cotizaci\u00f3n para futuras prestaciones ser\u00e1 la determinada por el promedio de las bases de cotizaci\u00f3n de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.<br \/>\nEl resto de las disposiciones adicionales integradas en virtud del II ASDE, la tercera, cuarta y quinta, establecen el marco del di\u00e1logo social como pieza fundamental para la reconstrucci\u00f3n y el fortalecimiento del mercado de trabajo, con el objetivo de conseguir una recuperaci\u00f3n eficiente, pero tambi\u00e9n justa, equitativa, inclusiva y con vocaci\u00f3n de futuro.<br \/>\nII<br \/>\nLos poderes p\u00fablicos adoptaron, por otro lado, otras medidas de protecci\u00f3n para paliar las consecuencias de la crisis sanitaria, dirigidas al conjunto de la sociedad (se\u00f1aladamente, el ingreso m\u00ednimo vital) y, en particular, a las empresas y sus trabajadores.<br \/>\nEn este sentido, el t\u00edtulo II establece medidas para la protecci\u00f3n de los trabajadores aut\u00f3nomos que tienen por objeto aliviar, en el \u00e1mbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que el inicio o continuaci\u00f3n de la actividad una vez levantado el estado de alarma debe asumir y que tiene sus consecuencias en la econom\u00eda familiar.<br \/>\nPor ello, se prev\u00e9 una exenci\u00f3n progresivamente descendente en la obligaci\u00f3n de cotizar durante los tres primeros meses siguientes al levantamiento del estado de alarma para aquellos trabajadores que estuvieran percibiendo a 30 de junio la prestaci\u00f3n por cese de actividad recogida en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, que alcanza el 100 % en el mes de julio, el 50 % en agosto y el 25 % en el mes de septiembre.<br \/>\nAdem\u00e1s se prev\u00e9 la posibilidad de compatibilizar la prestaci\u00f3n de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos requisitos, medida que est\u00e1 destinada a garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador aut\u00f3nomo a mantener la actividad.<br \/>\nPor \u00faltimo se contempla, desde el \u00e1mbito de la Seguridad Social, una prestaci\u00f3n extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios ser\u00e1n los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales circunstancias que la pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional sexta, integrada entre las medidas de protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo, crea una comisi\u00f3n de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperaci\u00f3n de la actividad de los trabajadores aut\u00f3nomos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social, que estar\u00e1 integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, as\u00ed como por la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Aut\u00f3nomos (ATA), la Uni\u00f3n de Profesionales y Trabajadores Aut\u00f3nomos (UPTA) y la Uni\u00f3n de Asociaciones de Trabajadores Aut\u00f3nomos y Emprendedores (UATAE).<br \/>\nRespecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el art\u00edculo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad pol\u00edtica y extraordinaria urgencia que requieren su aprobaci\u00f3n inmediata, entre otros la situaci\u00f3n grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el \u00e1mbito laboral y la p\u00e9rdida de vigencia el d\u00eda 30 de junio de las medidas anteriores.<br \/>\nIII<br \/>\nEl Real Decreto-ley 20\/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad econ\u00f3mica en el sector de la industria y el comercio en Espa\u00f1a, introdujo la figura del consumidor electrointensivo, referido a compa\u00f1\u00edas cuyos costes inclu\u00edan un elevado uso de la electricidad para los que, a las medidas de compensaci\u00f3n de costes indirectos y otras enunciadas en el Real Decreto-ley 20\/2018, de 7 de diciembre, se a\u00f1ad\u00eda la posibilidad de establecer otros mecanismos de apoyo, medidas o ayudas, siempre dentro de la normativa de la Uni\u00f3n Europea sobre ayudas de Estado.<br \/>\nEn este contexto, los mercados energ\u00e9ticos y, en particular el de la electricidad, est\u00e1n cada vez m\u00e1s condicionados por la necesidad de implementar acuerdos de suministro a medio y largo plazo que les doten de seguridad, previsi\u00f3n y estabilidad, para lo cual es necesario obtener garant\u00edas y coberturas que acompa\u00f1en a los mismos y se mantengan a lo largo de su vigencia. Este instrumento opera a favor de la capacidad de obtener financiaci\u00f3n y de la competitividad de productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de consumidores electrointensivos, a la vez que incentiva una mayor inversi\u00f3n y desarrollo industrial, facilitando adem\u00e1s la retenci\u00f3n de su localizaci\u00f3n.<br \/>\nSin embargo, el mercado no proporciona hoy esa facilidad, ni desde la perspectiva del mercado a plazo, ni desde el bancario o asegurador. Existe, por tanto, un fallo de mercado por la incertidumbre que genera la falta de cobertura por el mercado de los riesgos de operaciones de compra de energ\u00eda a medio y largo plazo, lo cual justifica una intervenci\u00f3n y apoyo del sector p\u00fablico, ya que existen claras externalidades positivas.<br \/>\nPor ello, en el t\u00edtulo III de este real decreto-ley, se articula la cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado como un instrumento de pol\u00edtica econ\u00f3mica y de protecci\u00f3n de la competitividad de la industria espa\u00f1ola electrointensiva, implantando medidas que faciliten el acceso a los mercados energ\u00e9ticos de compra de electricidad a medio y largo plazo en condiciones de plazo, cobertura y precio dentro de un marco homog\u00e9neo con otros pa\u00edses del entorno europeo.<br \/>\nAs\u00ed, en el t\u00edtulo III de este real decreto-ley, se crea el Fondo Espa\u00f1ol de Reserva para Garant\u00edas de Entidades Electrointensivas (en adelante, FERGEI), para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de operaciones de compraventa a medio y largo plazo del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica entre consumidores de energ\u00eda el\u00e9ctrica que tengan la condici\u00f3n de consumidores electrointensivos, y los distintos oferentes de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el mercado de producci\u00f3n, promoviendo el desarrollo de fuentes de energ\u00eda renovables, con el fin de otorgar mayor seguridad y certidumbre a estos contratos y favorecer la inversi\u00f3n de los intervinientes. La gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del FERGEI se atribuye al Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros (en adelante Consorcio).<br \/>\nEl Estado gestionar\u00e1 la referida cobertura de riesgos de incumplimiento de los consumidores electrointensivos por medio de un Agente Gestor, design\u00e1ndose a estos efectos a CESCE, dada su experiencia, en la gesti\u00f3n de avales y garant\u00edas a plazos dilatados como resultado de su pr\u00e1ctica en la pol\u00edtica de apoyo a la internacionalizaci\u00f3n.<br \/>\nPor su parte las disposiciones adicionales s\u00e9ptima a d\u00e9cima regulan aquellas cuestiones necesarias para la puesta en marcha del citado fondo, tales como la dotaci\u00f3n presupuestaria inicial, el plazo de suscripci\u00f3n de los convenios necesarios y el plazo para que CESCE, inicie su actividad para gestionar como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisici\u00f3n a medio y largo plazo de energ\u00eda.<br \/>\nEn cuanto a la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima, esta responde las condiciones de lejan\u00eda e insularidad y las limitaciones estructurales permanentes, que le confieren a Canarias la condici\u00f3n de regi\u00f3n ultraperif\u00e9rica de la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como a la relevante incidencia en la generaci\u00f3n de empleo del sector tur\u00edstico y de las actividades empresariales vinculadas.<br \/>\nIV<br \/>\nLas disposiciones finales segunda, cuarta y quinta dan cumplimiento al mandato de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2017\/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicaci\u00f3n del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederaci\u00f3n General de Cooperativas Agrarias de la Uni\u00f3n Europea (Cogeca), la Federaci\u00f3n Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociaci\u00f3n de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Uni\u00f3n Europea (Europ\u00eache), Directiva que establec\u00eda como fecha l\u00edmite de transposici\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico el 15 de noviembre de 2019.<br \/>\nNo obstante, la actividad desarrollada, al haber pasado la fecha prevista en el art\u00edculo 4 de la Directiva (UE) 2017\/159 para dar cumplimiento a lo establecido en esa Directiva (15 de noviembre de 2019), la Comisi\u00f3n Europea ha puesto en marcha un mecanismo de control mediante la remisi\u00f3n de carta de emplazamiento de fecha 23 de enero de 2020, por falta de comunicaci\u00f3n de las medidas nacionales de transposici\u00f3n.<br \/>\nLos art\u00edculos incluidos en este real decreto-ley suponen la transposici\u00f3n parcial de aquella que deber\u00e1 completarse con una norma de rango reglamentario en donde se incluir\u00e1n el resto de las condiciones para la mejora de las condiciones laborales en el sector pesquero.<br \/>\nDe un lado, la plena incorporaci\u00f3n de la Directiva 2017\/159 al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol exige la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Estatuto de los Trabajadores, para exigir la forma escrita a todos los contratos de trabajo de los pescadores siempre y en todo caso.<br \/>\nDe otro, se estima necesario y proporcionado introducir la exigencia de que los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabell\u00f3n espa\u00f1ol y entren en un puerto extranjero suscriban un seguro obligatorio o garant\u00eda financiera equivalente a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriaci\u00f3n a su pa\u00eds de residencia.<br \/>\nLo anterior supondr\u00e1, adem\u00e1s, alinear a nuestro pa\u00eds con los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, para los que actualmente el Convenio 188 OIT sobre el trabajo en la pesca est\u00e1 en vigor. La mayor parte de ellos son pa\u00edses de tradici\u00f3n pesquera, a cuyos caladeros acude la flota pesquera espa\u00f1ola.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera por su parte modifica el art\u00edculo 29.1 a) de la 23\/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de suprimir la atribuci\u00f3n legal de la Presidencia del Consejo Rector del Organismo Estatal Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social a la persona titular de la Subsecretar\u00eda del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social. En primer lugar, porque con el cambio de la estructura del Gobierno, el organismo aut\u00f3nomo se adscribe al Ministerio a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Estado de Empleo y Econom\u00eda Social, y no a trav\u00e9s de la Subsecretar\u00eda; en segundo lugar, porque la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n haya de ejercer la Vicepresidencia del Consejo Rector debe relegarse al \u00e1mbito reglamentario y no establecerse en una norma de rango legal.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final sexta regula la habilitaci\u00f3n para que el gobierno y sus miembros puedan dictar las medidas necesarias para el desarrollo reglamentario del real decreto-ley.<br \/>\nV<br \/>\nEn cuanto al FERGEI es preciso tener en cuenta que en los procesos productivos que desarrollan los consumidores electrointensivos, un gran porcentaje del coste de producci\u00f3n proviene de la factura el\u00e9ctrica. Esta industria compite en mercados globales, por lo que el coste local que tengan las condiciones de suministro el\u00e9ctrico juega un papel fundamental a la hora de determinar su competitividad frente a sus competidores europeos y del resto del mundo. En Espa\u00f1a los precios de la factura el\u00e9ctrica para la industria y, en particular, para las industrias electrointensivas colocan a estas industrias en una situaci\u00f3n que afecta gravemente a su competitividad y en clara desventaja, aspectos que singular y necesariamente deben ser abordados desde la pol\u00edtica p\u00fablica. Actualmente se encuentra en avanzado estado de tramitaci\u00f3n el proyecto reglamentario de Estatuto de Consumidores Electrointensivos, tramitaci\u00f3n que fue declarada urgente por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2019. En dicho Estatuto se contempla la creaci\u00f3n de un mecanismo que permita la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la suscripci\u00f3n de acuerdos de suministro a medio y largo plazo de energ\u00eda el\u00e9ctrica producida por instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y en particular, aquella procedente de instalaciones de generaci\u00f3n renovable y consumidores electrointensivos<br \/>\nPara que estas coberturas por cuenta del Estado puedan proporcionarse es imprescindible la previa creaci\u00f3n, con car\u00e1cter urgente, por tanto, del Fondo Espa\u00f1ol de Reserva para Garant\u00edas de Entidades Electrointensivas y la atribuci\u00f3n como Agente Gestor a la Compa\u00f1\u00eda Espa\u00f1ola de Seguros de Cr\u00e9dito a la Exportaci\u00f3n S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros S.M.E. (CESCE). Procede subrayar que el instrumento que se aprueba conforma junto al citado Real Decreto-ley 20\/2018, de 7 de diciembre, y el Estatuto de Consumidores Electrointensivos un todo, una pol\u00edtica p\u00fablica destinada a cumplir unos objetivos bien definidos por el Gobierno y cuya materializaci\u00f3n requieren de una extraordinaria y urgente implementaci\u00f3n y de su impulso en este momento, m\u00e1xime tras la paralizaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha supuesto atender a la urgencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19. En este sentido, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4; 137\/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189\/2005, de 7 julio, F. 3; 68\/2007, F. 10, y 137\/2011, F. 7) el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requieren una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<br \/>\nLa creaci\u00f3n del FERGEI, tal y como prev\u00e9 el art\u00edculo 137 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, debe efectuarse por ley. Asimismo, la atribuci\u00f3n que se confiere a CESCE debe efectuarse en una norma con rango de ley, toda vez que la cobertura de riesgos por cuenta del Estado est\u00e1 regulada mediante la Ley 8\/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda espa\u00f1ola. Con ello se cumple, igualmente, el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional que exige que el Real Decreto-ley afecte a una materia sometida a una reserva formal o material de ley.<br \/>\nVI<br \/>\nEn definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad n\u00fam. 2208-2019), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad econ\u00f3mica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situaci\u00f3n descrita y que se definen por su condici\u00f3n extraordinaria y urgente.<br \/>\nEn cuanto a las disposiciones finales el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola para la utilizaci\u00f3n del instrumento normativo del real decreto-ley se justifica en que la transposici\u00f3n de dicha Directiva (UE) 2017\/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, venc\u00eda el 15 de noviembre de 2019, por lo que es preciso evitar, de este modo, posibles consecuencias que se puedan derivar del incumplimiento del antedicho plazo. Adicionalmente a lo anterior, la ausencia de transposici\u00f3n de la referida Directiva de forma inmediata afectar\u00eda notablemente a la seguridad jur\u00eddica y a los derechos de los pescadores, en la medida en que derechos reconocidos a los mismos en la norma europea podr\u00edan ser invocados, pero no ser\u00eda posible dar una adecuada respuesta por parte de Espa\u00f1a, al carecer de regulaci\u00f3n espec\u00edfica al respecto.<br \/>\nAnte la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la Directiva, resulta imprescindible acudir a la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley para proceder a su transposici\u00f3n urgente, a efectos de evitar recursos por incumplimiento y la correspondiente imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas a Espa\u00f1a.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n final primera es necesario adaptar el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social a su actual adscripci\u00f3n, en un momento en el que las funciones de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social resultan fundamentales, dado el despliegue de medidas de alto impacto econ\u00f3mico que han incidido en el \u00e1mbito laboral y que requieren un adecuado e inmediato seguimiento y control.<br \/>\nTodas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3)., existiendo la necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella.<br \/>\nVII<br \/>\nEste real decreto-ley cumple con los principios de buena regulaci\u00f3n exigibles conforme al art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. As\u00ed, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situaci\u00f3n de emergencia extraordinaria provocada por el COVID-19 tanto en la actividad econ\u00f3mica, como en el empleo y en los recursos disponibles por las personas trabajadoras, evit\u00e1ndose as\u00ed situaciones de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n<br \/>\nEs eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situaci\u00f3n temporal y extraordinaria descrita. Cumple tambi\u00e9n con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su prop\u00f3sito y se ofrece una explicaci\u00f3n, sin que se hayan realizado los tr\u00e1mites de participaci\u00f3n p\u00fablica que se establecen en el art\u00edculo 26 de la Ley 50\/1997, al amparo de la excepci\u00f3n que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.<br \/>\nFinalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicaci\u00f3n no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.<br \/>\nLos t\u00edtulos competenciales prevalentes del presente real decreto-ley son el art\u00edculo 149.1.7.\u00aa y el art\u00edculo 149.1.17.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas, as\u00ed como en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las Comunidades Aut\u00f3nomas, si bien la disposici\u00f3n final relativa a la incorporaci\u00f3n de la Directiva (UE) 2017\/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, en lo que se refiere a la repatriaci\u00f3n de los pescadores, se ampara en la competencia de mases en materia de seguros del art\u00edculo 149.1.11.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nPor otra parte, la creaci\u00f3n del FERGEI se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa de la Constituci\u00f3n, al ser la actividad industrial una parte de la actividad econ\u00f3mica, en la que el Estado tiene competencia exclusiva para determinar las bases y la coordinaci\u00f3n referente a toda clase de industrias. Asimismo, se ampara en el t\u00edtulo competencial otorgado al Estado en el art\u00edculo 149.1.25.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer las bases del r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social y del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 26 de junio de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nII Acuerdo Social en Defensa del Empleo: Medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo<br \/>\nArt\u00edculo 1. Expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en las causas recogidas en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\n1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, \u00fanicamente resultar\u00e1n aplicables los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de este y, como m\u00e1ximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.<br \/>\nLas empresas y entidades afectadas por estos expedientes deber\u00e1n reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulaci\u00f3n temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n de jornada.<br \/>\n2. Las empresas y entidades a las que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 d\u00edas desde la fecha de efectos de aquella.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo o, en su caso, la suspensi\u00f3n o regularizaci\u00f3n del pago de las prestaciones que deriven de su modificaci\u00f3n, se efectuar\u00e1 previa comunicaci\u00f3n de estas al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protecci\u00f3n por desempleo.<br \/>\nEn todo caso, estas empresas y entidades deber\u00e1n comunicar al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el n\u00famero de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilizaci\u00f3n de las medidas de restricci\u00f3n que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporaci\u00f3n al trabajo efectivo de aquellas.<br \/>\n3. No podr\u00e1n realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicaci\u00f3n de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a los que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\nEsta prohibici\u00f3n podr\u00e1 ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa informaci\u00f3n al respecto por parte de la empresa a la representaci\u00f3n legal de las personas trabajadoras.<br \/>\nEstas acciones podr\u00e1n constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Procedimientos de suspensi\u00f3n y reducci\u00f3n de jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n.<br \/>\n1. A los procedimientos de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n derivadas del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.<br \/>\n2. La tramitaci\u00f3n de estos expedientes podr\u00e1 iniciarse mientras est\u00e9 vigente un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo de los referidos en el art\u00edculo 1.<br \/>\n3. Cuando el expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n se inicie tras la finalizaci\u00f3n de un expediente temporal de regulaci\u00f3n de empleo basado en la causa prevista en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraer\u00e1 a la fecha de finalizaci\u00f3n de este.<br \/>\n4. Los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguir\u00e1n siendo aplicables en los t\u00e9rminos previstos en la comunicaci\u00f3n final de la empresa y hasta el t\u00e9rmino referido en la misma.<br \/>\n5. No podr\u00e1n realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicaci\u00f3n de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a los que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\nEsta prohibici\u00f3n podr\u00e1 ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa informaci\u00f3n al respecto por parte de la empresa a la representaci\u00f3n legal de las personas trabajadoras.<br \/>\nEstas acciones podr\u00e1n constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo.<br \/>\n1. Las medidas de protecci\u00f3n por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del art\u00edculo 25 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, resultar\u00e1n aplicables hasta el 30 de septiembre de 2020 a las personas afectadas por los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo regulados en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y a los referidos en el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera de la presente norma.<br \/>\nLas medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo reguladas en el art\u00edculo 25.6 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, resultar\u00e1n aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.<br \/>\n2. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo prorrogar\u00e1 hasta el 30 de septiembre de 2020 la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los derechos reconocidos en virtud de procedimientos de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de empleo regulados en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, cuya fecha de inicio sea anterior a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.<br \/>\nLas empresas que renuncien al expediente de regulaci\u00f3n de empleo de forma total o desafecten a personas trabajadoras deber\u00e1n comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo la baja en la prestaci\u00f3n de aquellas personas que dejen de estar afectadas por las medidas de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n con car\u00e1cter previo a su efectividad.<br \/>\n3. En el caso de los procedimientos de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n del art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, en los que la fecha de la decisi\u00f3n empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la empresa deber\u00e1 formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representaci\u00f3n de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la p\u00e1gina web o sede electr\u00f3nica del SEPE. El plazo para la presentaci\u00f3n de esta solicitud ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.<br \/>\nLa causa y fecha de efectos de la situaci\u00f3n legal de desempleo deber\u00e1n figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerar\u00e1 documento v\u00e1lido para su acreditaci\u00f3n.<br \/>\n4. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, a efectos de la regularizaci\u00f3n de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, as\u00ed como en los supuestos de reducci\u00f3n de la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, d\u00edas de inactividad y d\u00edas en reducci\u00f3n de jornada, la empresa deber\u00e1 comunicar a mes vencido, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de periodos de actividad de la aplicaci\u00f3n certific@2, la informaci\u00f3n sobre los d\u00edas trabajados en el mes natural anterior.<br \/>\nEn el caso de los d\u00edas trabajados en reducci\u00f3n de jornada, las horas trabajadas se convertir\u00e1n en d\u00edas completos equivalentes de actividad. Para ello se dividir\u00e1 el n\u00famero total de horas trabajadas en el mes entre el n\u00famero de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con car\u00e1cter previo a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de jornada.<br \/>\n5. La comunicaci\u00f3n prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la empresa de comunicar a la entidad gestora, con car\u00e1cter previo a su efectividad, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensi\u00f3n y reducci\u00f3n de jornada, en los t\u00e9rminos legalmente establecidos. La Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social tendr\u00e1 dichos datos a su disposici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotizaci\u00f3n vinculadas a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en las causas recogidas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\n1. Las empresas y entidades que contaran con expedientes de regulaci\u00f3n de empleo a los que se refiere el art\u00edculo 1 de este real decreto-ley quedar\u00e1n exoneradas del abono de la aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social y por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, as\u00ed como de aquellas otras referidas en el art\u00edculo 4.2.a) del Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, y de los per\u00edodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 el 60 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o m\u00e1s personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 el 40 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020.<br \/>\nb) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que contin\u00faen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 el 35 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o m\u00e1s personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 el 25 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020. En este caso, la exoneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 al abono de la aportaci\u00f3n empresarial prevista en el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta.<br \/>\n2. Las empresas que hubieran decidido la suspensi\u00f3n de contratos o reducci\u00f3n de la jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n relacionadas con el COVID-19, con las especialidades a las que se refiere el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, as\u00ed como aquellas empresas a las que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 2, quedar\u00e1n exoneradas del abono de la aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social y por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020 y de los per\u00edodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las exenciones en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la letra a) del apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nb) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas con sus actividades suspendidas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n, resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las exenciones en los t\u00e9rminos y condiciones indicados en la letra b) del apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\n3. Las exenciones en la cotizaci\u00f3n se aplicar\u00e1n por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de las personas trabajadoras y per\u00edodo de la suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada, y previa presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n responsable, respecto de cada c\u00f3digo de cuenta de cotizaci\u00f3n y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulaci\u00f3n de empleo.<br \/>\nPara que la exenci\u00f3n resulte de aplicaci\u00f3n las declaraciones responsables se deber\u00e1n presentar antes de solicitarse el c\u00e1lculo de la liquidaci\u00f3n de cuotas correspondiente al per\u00edodo de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones.<br \/>\nLa renuncia expresa al expediente de regulaci\u00f3n de empleo presentada ante la autoridad laboral determina la finalizaci\u00f3n de estas exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia. Las empresas deber\u00e1n comunicar a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social esta renuncia expresa al expediente de regulaci\u00f3n de empleo.<br \/>\nLa presentaci\u00f3n de las declaraciones responsables y, en su caso, la comunicaci\u00f3n de la renuncia al expediente de regulaci\u00f3n de empleo, a las que se refiere este art\u00edculo, se deber\u00e1n realizar a trav\u00e9s del Sistema de remisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS\/484\/2013, de 26 de marzo.<br \/>\n4. A los efectos del control de estas exenciones de cuotas, ser\u00e1 suficiente la verificaci\u00f3n de que el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestaci\u00f3n por desempleo por el per\u00edodo de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada de que se trate, con las particularidades a las que se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 3 de este real decreto-ley. Estas \u00faltimas particularidades se aplicar\u00e1n, asimismo, a las exenciones en la cotizaci\u00f3n a las que se refiere el art\u00edculo 24 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y art\u00edculo 4 del Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo.<br \/>\nNo obstante, en el caso de los trabajadores a los que no se haya reconocido la prestaci\u00f3n por desempleo ser\u00e1 suficiente la verificaci\u00f3n del mantenimiento del trabajador en la situaci\u00f3n asimilada a la de alta a la que se refiere la disposici\u00f3n adicional segunda.<br \/>\nEl Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, proporcionar\u00e1n a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social la informaci\u00f3n de las prestaciones de desempleo reconocidas a los trabajadores incluidos en los expedientes de regulaci\u00f3n de empleo basados en las causas de los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, desde el mes de marzo hasta la finalizaci\u00f3n de las exenciones reguladas en el presente art\u00edculo. A tal efecto, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social podr\u00e1 establecer los sistemas de comunicaci\u00f3n necesarios con el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos de los per\u00edodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.<br \/>\n5. Las exenciones en la cotizaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo no tendr\u00e1n efectos para las personas trabajadoras, manteni\u00e9ndose la consideraci\u00f3n del per\u00edodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicaci\u00f3n lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n6. Las exenciones reguladas en este art\u00edculo ser\u00e1n a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y del Fondo de Garant\u00eda Salarial, respecto a las aportaciones que financien las prestaciones cubiertas por cada uno de ellos.<br \/>\nArt\u00edculo 5. L\u00edmites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.<br \/>\n1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales conforme a la normativa vigente no podr\u00e1n acogerse a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo regulados en los art\u00edculos 1 y 2 del presente real decreto-ley.<br \/>\n2. Las sociedades mercantiles u otras personas jur\u00eddicas que se acojan a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo regulados en los art\u00edculos 1 y 2 del presente real decreto-ley y que utilicen los recursos p\u00fablicos destinados a los mismos no podr\u00e1n proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneraci\u00f3n aplicada a las cuotas de la seguridad social y han renunciado a ella.<br \/>\nNo se tendr\u00e1 en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n de los socios previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<br \/>\nEsta limitaci\u00f3n a repartir dividendos no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Salvaguarda del empleo.<br \/>\n1. El compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se extender\u00e1, en los t\u00e9rminos previstos en la misma, a las empresas y entidades que apliquen un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo basado en la causa del art\u00edculo 23 de dicha norma y se beneficien de las medidas extraordinarias en el \u00e1mbito laboral previstas en el art\u00edculo 4 del presente real decreto-ley.<br \/>\n2. Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el plazo de 6 meses del compromiso al que se refiere este precepto empezar\u00e1 a computarse desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Pr\u00f3rroga de los art\u00edculos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.<br \/>\nLos art\u00edculos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, permanecer\u00e1n vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas de apoyo a los trabajadores aut\u00f3nomos<br \/>\nArt\u00edculo 8. Exenci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n a favor de los trabajadores aut\u00f3nomos que hayan percibido la prestaci\u00f3n extraordinaria de cese de durante el estado de alarma declarado por Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo.<br \/>\n1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador aut\u00f3nomo incluido en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, o en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuviera de alta en estos Reg\u00edmenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad prevista en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, tendr\u00e1n derecho a una exenci\u00f3n de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formaci\u00f3n profesional con las consiguientes cuant\u00edas:<br \/>\na) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.<br \/>\nb) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.<br \/>\nc) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.<br \/>\n2. La base de cotizaci\u00f3n que se tendr\u00e1 en cuenta a efectos de la determinaci\u00f3n de la exenci\u00f3n ser\u00e1 la base de cotizaci\u00f3n que tuviera en cada uno de los meses indicados.<br \/>\nLa exenci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendr\u00e1 durante los per\u00edodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligaci\u00f3n de cotizar.<br \/>\n3. La exenci\u00f3n de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por cese de actividad.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Prestaci\u00f3n de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.<br \/>\n1. Los trabajadores aut\u00f3nomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad prevista en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, podr\u00e1n solicitar la prestaci\u00f3n por cese de actividad prevista en el art\u00edculo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del art\u00edculo 330.1 de la norma.<br \/>\nAdicionalmente, el acceso a esta prestaci\u00f3n exigir\u00e1 acreditar una reducci\u00f3n en la facturaci\u00f3n durante el tercer trimestre del a\u00f1o 2020 de al menos el 75 por ciento en relaci\u00f3n con el mismo periodo del a\u00f1o 2019, as\u00ed como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.<br \/>\nPara determinar el derecho a la prestaci\u00f3n mensual se prorratear\u00e1n los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.<br \/>\nEn el caso de los trabajadores aut\u00f3nomos que tengan uno o m\u00e1s trabajadores a su cargo, deber\u00e1 acreditarse al tiempo de solicitar la prestaci\u00f3n el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitir\u00e1n una declaraci\u00f3n responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.<br \/>\n2. Esta prestaci\u00f3n podr\u00e1 percibirse como m\u00e1ximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\nA partir de esta fecha solo se podr\u00e1 continuar percibiendo esta prestaci\u00f3n de cese de actividad si concurren todos los requisitos del art\u00edculo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n3. El reconocimiento a la prestaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con car\u00e1cter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el d\u00eda siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.<br \/>\n4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.<br \/>\nSi las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores aut\u00f3nomos deber\u00e1n aportar a la mutua colaboradora en los diez d\u00edas siguientes a su requerimiento:<br \/>\nCopia del modelo 303 de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestres de los a\u00f1os 2019 y 2020.<br \/>\nCopia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidaci\u00f3n en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) del segundo y tercer trimestres de los a\u00f1os 2019 y 2020 a los efectos de poder determinar lo que corresponde al tercer y cuarto trimestre de esos a\u00f1os.<br \/>\nLos trabajadores aut\u00f3nomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) por estimaci\u00f3n objetiva (modelo 131) deber\u00e1n aportar la documentaci\u00f3n necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.<br \/>\n5. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que superen los l\u00edmites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducci\u00f3n en la facturaci\u00f3n durante el tercer trimestre del a\u00f1o 2020 de al menos el 75 por ciento en relaci\u00f3n con el mismo periodo del a\u00f1o 2019.<br \/>\nLa entidad competente para la reclamaci\u00f3n fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deber\u00e1n hacerse sin intereses o recargo.<br \/>\nTranscurrido el plazo fijado en la resoluci\u00f3n que al efecto se dicte, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social proceder\u00e1 a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudaci\u00f3n establecido en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio.<br \/>\n6. El trabajador aut\u00f3nomo, durante el tiempo que est\u00e9 percibiendo la prestaci\u00f3n, deber\u00e1 ingresar en la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotizaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nLa mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonar\u00e1 al trabajador junto con la prestaci\u00f3n por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador aut\u00f3nomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 329 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los l\u00edmites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duraci\u00f3n de la actividad, a estos efectos el c\u00e1lculo se har\u00e1 comput\u00e1ndose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el r\u00e9gimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.<br \/>\n8. El trabajador aut\u00f3nomo que haya solicitado el pago de la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo podr\u00e1:<br \/>\nRenunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicaci\u00f3n.<br \/>\nDevolver por iniciativa propia la prestaci\u00f3n por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamaci\u00f3n de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la ca\u00edda de la facturaci\u00f3n en ese mismo periodo superar\u00e1n los umbrales establecidos en el apartado 5 con la correspondiente p\u00e9rdida del derecho a la prestaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Prestaci\u00f3n extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada.<br \/>\n1. A los efectos de este precepto se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores aut\u00f3nomos cuyo \u00fanico trabajo a lo largo de los \u00faltimos dos a\u00f1os se hubiera desarrollado en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores del Mar durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta en los citados reg\u00edmenes como trabajadores aut\u00f3nomos durante al menos cinco meses al a\u00f1o durante ese periodo.<br \/>\nA estos efectos se considerar\u00e1 que el trabajador ha desarrollado su \u00fanico trabajo durante los meses de marzo a octubre siempre que el alta como trabajador por cuenta ajena no supere los de 120 d\u00edas a lo largo de los a\u00f1os 2018 y 2019.<br \/>\n2. Ser\u00e1n requisitos para causar derecho a la prestaci\u00f3n:<br \/>\na) Haber estado de alta y cotizado en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia durante al menos cinco meses en el periodo comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los a\u00f1os 2018 y 2019.<br \/>\nb) No haber estado de alta o asimilado al alta durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020 en el r\u00e9gimen de Seguridad Social correspondiente como trabajador por cuenta ajena m\u00e1s de 120 d\u00edas.<br \/>\nc) No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020.<br \/>\nd) No haber percibido prestaci\u00f3n alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador aut\u00f3nomo.<br \/>\ne) No haber obtenido durante el a\u00f1o 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.<br \/>\nf) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el \u00f3rgano gestor invitar\u00e1 al pago al trabajador aut\u00f3nomo para que en el plazo improrrogable de treinta d\u00edas naturales ingrese las cuotas debidas. La regularizaci\u00f3n del descubierto producir\u00e1 plenos efectos para la adquisici\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n.<br \/>\n3. La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo ser\u00e1 el equivalente al 70 por ciento de la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda por la actividad desempe\u00f1ada en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o, en su caso, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.<br \/>\n4. La prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad regulada en este art\u00edculo podr\u00e1 comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2020 y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince d\u00edas naturales de julio. En caso contrario los efectos quedan fijados al d\u00eda siguiente de la presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n5. Durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n no existir\u00e1 obligaci\u00f3n de cotizar, permaneciendo el trabajador en situaci\u00f3n de alta o asimilada al alta en el r\u00e9gimen de Seguridad Social correspondiente.<br \/>\n6. Las cotizaciones por las que no exista obligaci\u00f3n de cotizar ser\u00e1n asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestaci\u00f3n.<br \/>\n7. Esta prestaci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestaci\u00f3n de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempe\u00f1o de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo ser\u00e1 incompatible con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el a\u00f1o 2020 superen los 23.275 euros.<br \/>\nPor lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestaci\u00f3n por cese de actividad ser\u00e1 incompatible adem\u00e1s con la percepci\u00f3n de las ayudas por paralizaci\u00f3n de la flota.<br \/>\n8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el r\u00e9gimen especial que corresponda tendr\u00e1n derecho igualmente a esta prestaci\u00f3n extraordinaria, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos en este art\u00edculo.<br \/>\n9. La gesti\u00f3n de esta prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.<br \/>\n10. El reconocimiento de la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de octubre de 2020.<br \/>\nLos efectos de la solicitud son los determinados en el apartado 4.<br \/>\nLas entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.<br \/>\n11. A partir del 31 de enero de 2021 se proceder\u00e1 a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.<br \/>\na) Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o 2020 de los trabajadores aut\u00f3nomos.<br \/>\nSi las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores aut\u00f3nomos deber\u00e1n aportar a la mutua colaboradora:<br \/>\nCopia del modelo 390 de declaraci\u00f3n resumen anual IVA del a\u00f1o 2020.<br \/>\nCopia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidaci\u00f3n en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) del cuarto trimestres del a\u00f1o 2020.<br \/>\nLos trabajadores aut\u00f3nomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) por estimaci\u00f3n objetiva (modelo 131) deber\u00e1n aportar la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.<br \/>\nb) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestaci\u00f3n, se iniciar\u00e1n los tr\u00e1mites de reclamaci\u00f3n de las cantidades indebidamente percibidas.<br \/>\nPara ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n dictar\u00e1 resoluci\u00f3n fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deber\u00e1 hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resoluci\u00f3n.<br \/>\nTranscurrido el plazo fijado en la resoluci\u00f3n que al efecto se dicte, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social proceder\u00e1 a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudaci\u00f3n establecido en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio.<br \/>\n12. El trabajador aut\u00f3nomo que haya solicitado el pago de la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo podr\u00e1:<br \/>\nRenunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicaci\u00f3n.<br \/>\nDevolver por iniciativa propia la prestaci\u00f3n por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamaci\u00f3n de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superar\u00e1n los umbrales establecidos en el apartado 2.e) con la correspondiente p\u00e9rdida del derecho a la prestaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nFondo Espa\u00f1ol de Reserva para Garant\u00edas de Entidades Electrointensivas FCPJ (FERGEI)<br \/>\nArt\u00edculo 11. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisici\u00f3n por consumidores electrointensivos de energ\u00eda el\u00e9ctrica mediante contratos a medio y largo plazo.<br \/>\n1. Constituye el objeto de este t\u00edtulo el establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisici\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica mediante contratos a medio y largo plazo, celebrados entre consumidores electrointensivos y oferentes de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en particular de la totalidad o de la parte de energ\u00eda procedente de instalaciones de generaci\u00f3n renovable que no perciban una retribuci\u00f3n espec\u00edfica o cualquier otro mecanismo de apoyo econ\u00f3mico en el marco del sistema el\u00e9ctrico, otorgando mayor seguridad y certidumbre a las partes, y facilitando con ello la fijaci\u00f3n de precios previsibles en el tiempo.<br \/>\n2. La cobertura por cuenta del Estado de los riesgos a que se refiere el apartado anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los consumidores certificados como consumidores electrointensivos en el momento de la concesi\u00f3n de la cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Constituci\u00f3n y objeto del Fondo Espa\u00f1ol de Reserva para Garant\u00edas de Entidades Electrointensivas FCPJ (FERGEI).<br \/>\n1. Se crea el Fondo Espa\u00f1ol de Reserva para Garant\u00edas de Entidades Electrointensivas (en adelante, FERGEI), Fondo carente de personalidad jur\u00eddica, como instrumento de apoyo y fomento a la contrataci\u00f3n de los consumidores electrointensivos, con el objeto de facilitar su acceso al mercado de energ\u00eda.<br \/>\n2. El FERGEI tiene la naturaleza jur\u00eddica propia de los fondos carentes de personalidad jur\u00eddica, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 84, 137, 138 y 139 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, del R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, al que se imputar\u00e1n las operaciones de cobertura y de emisi\u00f3n de garant\u00edas sobre los riesgos de insolvencia de hecho o derecho que sean asumidos por cuenta del Estado al amparo de lo previsto en este real decreto-ley.<br \/>\n3. El FERGEI estar\u00e1 adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo por medio de la Secretar\u00eda General de Industria y de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa, y le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen presupuestario, econ\u00f3mico financiero, contable, y de control previsto en la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jur\u00eddica cuya dotaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13 de este real decreto-ley.<br \/>\n4. El Estado, a trav\u00e9s del FERGEI, asumir\u00e1 los resultados de la cobertura de los riesgos derivados de la contrataci\u00f3n de adquisici\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a medio y largo plazo de consumidores electrointensivos, conforme a las estipulaciones generales que se establezcan en cada modalidad de cobertura y en el correspondiente contrato de cobertura.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Dotaci\u00f3n del FERGEI.<br \/>\n1. Los recursos del FERGEI estar\u00e1n constituidos por las dotaciones que se consignen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, a trav\u00e9s del presupuesto del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, los derechos econ\u00f3micos y primas recaudadas, por los recobros de siniestros, las comisiones y las eventuales rentas patrimoniales, cuya gesti\u00f3n y administraci\u00f3n se realizar\u00e1 atendiendo a lo previsto en este real decreto-ley, y a las disposiciones que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Dichas dotaciones deber\u00e1n incluir los recursos necesarios para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos asumidos por cuenta del Estado pudiera producir, cuando sus recursos acumulados sean insuficientes.<br \/>\n2. Transcurridos los primeros tres a\u00f1os desde la puesta en vigor del Fondo, para los que se aprueba en conjunto un importe m\u00e1ximo de operaciones para la emisi\u00f3n de coberturas o garant\u00edas de 600 millones de euros, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecer\u00e1n el importe m\u00e1ximo de las operaciones que a lo largo de cada ejercicio pueda aprobarse para la emisi\u00f3n de coberturas o garant\u00edas sobre el FERGEI.<br \/>\nPara este fin, cuando proceda, el Ministerio de Industria Comercio y Turismo podr\u00e1 realizar aportaciones dentro de las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio se doten en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado.<br \/>\n3. De acuerdo con el art\u00edculo 64 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el fondo se dota con un presupuesto de explotaci\u00f3n y capital, recogido en el anexo de este real decreto-ley.<br \/>\n4. Cuando por la cercan\u00eda del vencimiento del plazo en que haya de abonarse la indemnizaci\u00f3n por cuenta del Estado exista el riesgo de no poder atender a tiempo su pago, la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional, previa solicitud motivada de la Secretar\u00eda General de Industria y de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa, podr\u00e1 anticipar al FERGEI, aun en el caso de que no existiera cr\u00e9dito suficiente, de forma temporal mientras se tramitan las oportunas modificaciones presupuestarias, la cantidad necesaria mediante una operaci\u00f3n no presupuestaria. Con posterioridad, la Secretar\u00eda General de Industria y de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa, en el plazo m\u00e1ximo de dos meses desde la fecha de libramiento de los fondos, aplicar\u00e1 al presupuesto de gastos el anticipo, procedi\u00e9ndose a la cancelaci\u00f3n del mismo en el momento en el que se realice la tramitaci\u00f3n presupuestaria de su pago en formalizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Gesti\u00f3n del FERGEI.<br \/>\n1. El Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros (en lo sucesivo, el Consorcio), entidad p\u00fablica empresarial adscrita al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, entre cuyas funciones, en el \u00e1mbito del seguro, destacan las relacionadas con la cobertura de los riesgos extraordinarios, administrar\u00e1 la tesorer\u00eda del Fondo a trav\u00e9s de una o varias cuentas abiertas en el Banco de Espa\u00f1a. No obstante, previa autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional, la totalidad o parte de la misma podr\u00e1 situarse en cuentas abiertas en otras entidades de cr\u00e9dito cuando as\u00ed se requiera para su mejor y m\u00e1s eficaz gesti\u00f3n o para su rentabilizaci\u00f3n.<br \/>\nLa inversi\u00f3n de la tesorer\u00eda del FERGEI por parte del Consorcio requerir\u00e1 para cada operaci\u00f3n la conformidad previa de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional. No obstante, no ser\u00e1 precisa una conformidad espec\u00edfica para aquellas operaciones que se ajusten al Plan General de Inversiones que sea aprobado por la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional a propuesta del Consorcio.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en los p\u00e1rrafos anteriores, por orden del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se fijar\u00e1 el procedimiento por el que se efectuar\u00e1n los cobros y se atender\u00e1n los pagos derivados de la actividad de cobertura de los riesgos por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor designado, que podr\u00e1 instrumentarse a trav\u00e9s de una cuenta bancaria de titularidad del FERGEI de la que podr\u00e1 disponer el Agente Gestor.<br \/>\n2. La contrataci\u00f3n de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del FERGEI se realizar\u00e1 por el Consorcio, ajust\u00e1ndose a las normas que resulten de aplicaci\u00f3n a dicha entidad, e imput\u00e1ndose los correspondientes gastos directamente al presupuesto del Fondo. Asimismo, se imputar\u00e1n directamente a dicho presupuesto los gastos en que el Consorcio incurra en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n que se le encomienda, en la cuant\u00eda que se establezca en el convenio que al efecto se suscriba con la Secretar\u00eda General de Industria y de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa.<br \/>\n3. El titular de la Secretar\u00eda General de Industria y de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa, suscribir\u00e1 un convenio con el Consorcio, en el que se determine la cuant\u00eda autorizada para la imputaci\u00f3n directa al presupuesto del FERGEI de los gastos en que el Consorcio incurra en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n que se le encomienda. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49.f) de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, el convenio deber\u00e1 incluir una comisi\u00f3n mixta u \u00f3rgano similar a la que se le atribuir\u00e1 el seguimiento, vigilancia y control de la ejecuci\u00f3n del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y la resoluci\u00f3n de los problemas de interpretaci\u00f3n y cumplimiento que puedan plantearse respecto a \u00e9l.<br \/>\n4. Conforme al art\u00edculo 90 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, este Fondo sin personalidad jur\u00eddica estar\u00e1 integrado en el concepto de Tesoro P\u00fablico. Cuando se cumpla alguna de las circunstancias que justifique la extinci\u00f3n del Fondo, el gestor del fondo responsable de la administraci\u00f3n de su tesorer\u00eda reintegrar\u00e1 los remanentes del FERGEI al Tesoro P\u00fablico, encargado de la gesti\u00f3n de la tesorer\u00eda del Estado.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Agente gestor de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contrataci\u00f3n de adquisici\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a medio y largo plazo, de consumidores electrointensivos.<br \/>\n1. Se atribuye al a Compa\u00f1\u00eda Espa\u00f1ola de Seguros de Cr\u00e9dito a la Exportaci\u00f3n, S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros, SME, (CESCE), la condici\u00f3n de Agente Gestor designado con car\u00e1cter exclusivo, para que gestione como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por este, sobre cualquiera de los riesgos de insolvencia de hecho o de derecho en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisici\u00f3n a medio y largo plazo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La CRME deber\u00e1 garantizar un reparto equilibrado del riesgo entre el sector p\u00fablico y el sector privado en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del mercado. Asimismo, limitar\u00e1 el riesgo m\u00e1ximo por operaci\u00f3n que podr\u00e1 asumir el Agente Gestor por cuenta del Estado, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 cubrir la totalidad del riesgo y que deber\u00e1 respetar los l\u00edmites y requisitos establecidos para los reg\u00edmenes de garant\u00edas de la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 87 y 88 del Tratado CE \u2013vigentes art\u00edculos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea\u2013 a las ayudas estatales otorgadas en forma de garant\u00eda (2008\/C 155\/02).<br \/>\n2. El control, seguimiento y participaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado en la gesti\u00f3n que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisici\u00f3n a medio y largo plazo de energ\u00eda el\u00e9ctrica por consumidores electrointensivos, corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Riesgos del Mercado Electrointensivo, como \u00f3rgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de Industria y de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa. A tales efectos, actuar\u00e1 como \u00f3rgano de relaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y el Agente Gestor. Asimismo, su presidente tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cuentadante a que se refiere el art\u00edculo 138 de la Ley 47\/2003, de 26 de diciembre. Reglamentariamente se determinar\u00e1 su composici\u00f3n, funciones y normas de funcionamiento.<br \/>\n3. El titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo suscribir\u00e1 un convenio con CESCE, donde se establezcan los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar como Agente Gestor, as\u00ed como la retribuci\u00f3n que deber\u00e1 percibir por esta funci\u00f3n. Este convenio recoger\u00e1 como causas de resoluci\u00f3n del mismo, entre otras, la vulneraci\u00f3n de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en este Real Decreto-ley y en su desarrollo reglamentario. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49.f) de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, el convenio deber\u00e1 incluir una comisi\u00f3n mixta u \u00f3rgano similar a la que se le atribuir\u00e1 el seguimiento, vigilancia y control de la ejecuci\u00f3n del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y la resoluci\u00f3n de los problemas de interpretaci\u00f3n y cumplimiento que puedan plantearse respecto a \u00e9l.<br \/>\nSe requerir\u00e1 el informe de la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones antes de la suscripci\u00f3n y de modificaciones sustanciales del Convenio de colaboraci\u00f3n. La Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones deber\u00e1 pronunciarse sobre su adecuaci\u00f3n a la normativa de seguros privados y sobre el sistema de retribuci\u00f3n al Agente Gestor.<br \/>\n4. El Agente Gestor realizar\u00e1 por cuenta del Estado las actividades principales de estudio, preparaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n y seguimiento de los contratos de cobertura, adem\u00e1s de las correspondientes actividades de minoraci\u00f3n o evitaci\u00f3n de siniestros y recobro, una vez que se abone la indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como cualesquiera otras actividades complementarias que se consideren necesarias para la eficiente gesti\u00f3n de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y de la deuda por cuenta del Estado. En el ejercicio de estas funciones, deber\u00e1 mantener permanentemente informado al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Riesgos del Mercado Electrointensivo, sobre cualquier aspecto que este considere necesario en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n de los riesgos asumidos por el Estado.<br \/>\n5. El Agente Gestor asumir\u00e1 directamente frente a los asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A estos efectos, el Agente Gestor fijar\u00e1 el importe de indemnizaciones y gestionar\u00e1 el abono de las indemnizaciones o pagos de los cuales se responsabiliza el Estado, y que resulten procedentes por aplicaci\u00f3n de los contratos de cobertura.<br \/>\nLa indemnizaci\u00f3n del seguro, con el consiguiente perjuicio para el FERGEI, y, por tanto para el Estado, por incumplimiento del consumidor electrointensivo de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de conllevar\u00e1 la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de consumidor electrointensivo desde la fecha en que se produzca, y ser\u00e1 causa de reintegro de las ayudas relacionadas en el art\u00edculo 5.1 del Real Decreto-ley 20\/2018, de 7 de diciembre, recibidas en los tres a\u00f1os anteriores a que se conozca por el Agente Gestor el incumplimiento contractual que da lugar a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder. A estos efectos el Agente Gestor deber\u00e1 comunicar este hecho al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas.<br \/>\nPara el reintegro a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.<br \/>\n6. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que gestione el Agente Gestor, al abonar este la indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1 por cuenta de aqu\u00e9l en el importe del cr\u00e9dito indemnizado, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogaci\u00f3n alcanzar\u00e1 tanto al cr\u00e9dito como a sus intereses, garant\u00edas y cualquier otro derecho derivado del mismo, resultando representante del asegurado o beneficiario en la gesti\u00f3n de cualquier parte vencida o por vencer que no est\u00e9 amparada por el seguro o, en su caso, la garant\u00eda. El Agente Gestor mantendr\u00e1 la direcci\u00f3n del procedimiento de recobro, estando obligado el asegurado o beneficiario a seguir sus instrucciones en relaci\u00f3n con el mismo.<br \/>\n7. En relaci\u00f3n con el apartado anterior, el Agente Gestor, de conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso, reciba de la Comisi\u00f3n de Riesgos del Mercado Electrointensivos, podr\u00e1 suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda, aun cuando incluyan cr\u00e9ditos no vencidos, as\u00ed como enajenar los cr\u00e9ditos derivados de las coberturas, para facilitar, entre otras, las operaciones de conversi\u00f3n de deuda en inversi\u00f3n directa u otros instrumentos. Los convenios a los que se refiere este apartado deber\u00e1n ser ratificados por el titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.<br \/>\nLos acuerdos o convenios que suscriba el Agente Gestor ser\u00e1n plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos por la totalidad de los cr\u00e9ditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio del derecho de los asegurados a percibir las indemnizaciones que procedan en t\u00e9rminos del contrato o contratos de cobertura suscritos.<br \/>\n8. La retribuci\u00f3n al Agente Gestor por la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y control de la cobertura de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado se fijar\u00e1 en un Convenio de colaboraci\u00f3n, que suscribir\u00e1n el titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el Agente Gestor. Dicha retribuci\u00f3n se establecer\u00e1 como el resultado de la agregaci\u00f3n de los siguientes dos componentes:<br \/>\n1. Un porcentaje a deducir de la prima abonada por las coberturas contratadas por los asegurados o beneficiarios de las garant\u00edas, neta de anulaciones y extornos.<br \/>\n2. Una participaci\u00f3n en el resultado para el Estado de las operaciones de aseguramiento o garant\u00eda, aprobadas por la Comisi\u00f3n de Riesgos y gestionadas por el Agente Gestor.<br \/>\nEl Convenio de colaboraci\u00f3n concretar\u00e1 la valoraci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n del Agente Gestor, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente, no pudiendo la remuneraci\u00f3n del agente gestor superar dichos l\u00edmites.<br \/>\n9. Las tarifas de prima aplicadas por el Agente Gestor en los instrumentos que utilice, se aprobar\u00e1n por la Comisi\u00f3n de Riesgos del Mercado Electrointensivos, de conformidad con el principio de suficiencia de las primas y precios.<br \/>\n10. El titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podr\u00e1 autorizar al Agente Gestor para que, con el objeto de conseguir una gesti\u00f3n m\u00e1s eficiente de la cartera global que cubre por cuenta del Estado en los riesgos de cobertura de contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisici\u00f3n a medio y largo plazo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los cr\u00e9ditos frente a terceros que se deriven de los contratos de cobertura por cuenta del Estado. A tal efecto, podr\u00e1 autorizar la conclusi\u00f3n por el Agente Gestor de operaciones de titulizaci\u00f3n o de cualquier otra \u00edndole, siempre que las mismas supongan una disminuci\u00f3n en el riesgo contra\u00eddo o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por el Agente gestor por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realizaci\u00f3n de este tipo de operaciones deber\u00e1 contar con la valoraci\u00f3n favorable de la Comisi\u00f3n de Riesgos del Mercado Electrointensivos, y tendr\u00e1 en cuenta los derechos de terceros en la parte de los cr\u00e9ditos no cubierta y en el riesgo no vencido.<br \/>\n11. Transcurridos los tres primeros a\u00f1os, el Agente Gestor podr\u00e1 garantizar, por cuenta del Estado, hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada a\u00f1o, las obligaciones econ\u00f3micas derivadas de garant\u00edas prestadas por terceros, destinadas a facilitar la financiaci\u00f3n de operaciones de adquisici\u00f3n de energ\u00eda por consumidores electrointensivos.<br \/>\n12. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Agente Gestor podr\u00e1 suscribir coberturas de seguro, otorgar fianzas, garant\u00edas a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garant\u00eda y que apruebe la Comisi\u00f3n de Riesgos del Mercado Electrointensivos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Medidas temporales de transici\u00f3n y acompa\u00f1amiento en materia de cotizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las empresas y entidades que se encuentren en situaci\u00f3n de fuerza mayor total, en los t\u00e9rminos previstos en el Real Decreto 18\/2020, de 12 de mayo, en fecha 30 junio de 2020, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los c\u00f3digos de cuenta de cotizaci\u00f3n de los centros de trabajo afectados, quedar\u00e1n exoneradas del abono de la aportaci\u00f3n empresarial, prevista en el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que contin\u00faen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n, el 70 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020, el 60 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020 y el 35 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020, si las citadas empresas y entidades hubieran tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.<br \/>\nb) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que contin\u00faen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n, el 50 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020, el 40 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020 y el 25 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020 si las citadas empresas y entidades hubieran tenido cincuenta o m\u00e1s personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta, en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social, a fecha 29 de febrero de 2020.<br \/>\n2. Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopci\u00f3n de nuevas restricciones o medidas de contenci\u00f3n que as\u00ed lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podr\u00e1n beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los c\u00f3digos de cuenta de cotizaci\u00f3n de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exenci\u00f3n previstos a continuaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el art\u00edculo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:<br \/>\na) El 80 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.<br \/>\nb) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o m\u00e1s personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 el 60 % de la aportaci\u00f3n empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre.<br \/>\nEn este caso, la exoneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 al abono de la aportaci\u00f3n empresarial prevista en el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta.<br \/>\n3. Las exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 de esta disposici\u00f3n adicional ser\u00e1n incompatibles con las indicadas en el art\u00edculo 4 de este real decreto-ley. Asimismo les resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n los apartados 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 4 de este real decreto-ley.<br \/>\n4. Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores reinicien su actividad, les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n desde dicho momento, y hasta el 30 de septiembre de 2020, las medidas reguladas en el art\u00edculo 4.1 del presente real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulaci\u00f3n de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo.<br \/>\n1. Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulaci\u00f3n de empleo a los que se refieren los art\u00edculo 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los per\u00edodos de suspensi\u00f3n de contratos o reducci\u00f3n de jornada y respecto de las que la empresa no est\u00e1 obligada al ingreso de la aportaci\u00f3n empresarial a la que se refiere el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerar\u00e1n en situaci\u00f3n asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.<br \/>\n2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotizaci\u00f3n a tener en cuenta durante los per\u00edodos de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada ser\u00e1 el promedio de las bases de cotizaci\u00f3n de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.<br \/>\n3. Lo establecido en esta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable, \u00fanicamente, durante los per\u00edodos de aplicaci\u00f3n de las exenciones en la cotizaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 24 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo; en el art\u00edculo 4 del Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, y en el art\u00edculo 4 de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Comisi\u00f3n de Seguimiento tripartita laboral.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n de Seguimiento tripartita laboral creada por la Disposici\u00f3n Adicional Segunda del Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, tendr\u00e1 como funciones, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la valoraci\u00f3n de las medidas recogidas en este y de la evoluci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y el empleo, as\u00ed como el an\u00e1lisis de las eventuales medidas futuras para la protecci\u00f3n del empleo y del tejido productivo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Di\u00e1logo en materia de desempleo.<br \/>\nEl Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social se reunir\u00e1, a la mayor brevedad posible, con la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Uni\u00f3n General de Trabajadores (UGT) para tratar las cuestiones relacionadas con la prestaci\u00f3n por desempleo reconocida durante los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo derivados del COVID-19 a las personas con varios contratos a tiempo parcial y las posibles soluciones al consumo durante el estado de alarma de las prestaciones y subsidios por desempleo de personas no afectadas por expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Pacto por el empleo.<br \/>\nEl Gobierno, la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Uni\u00f3n General de Trabajadores (UGT) se comprometen, a trav\u00e9s de las cuatro mesas de di\u00e1logo constituidas con el Presidente del Gobierno, a incorporar medidas tendentes a la creaci\u00f3n de empleo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Comisi\u00f3n de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperaci\u00f3n de la actividad de los trabajadores aut\u00f3nomos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social.<br \/>\n1. Se crea una comisi\u00f3n de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperaci\u00f3n de la actividad de los trabajadores aut\u00f3nomos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social, que estar\u00e1 integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, as\u00ed como por la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Aut\u00f3nomos (ATA), la Uni\u00f3n de Profesionales y Trabajadores Aut\u00f3nomos (UPTA) y la Uni\u00f3n de Asociaciones de Trabadores Aut\u00f3nomos y Emprendedores (UATAE).<br \/>\n2. Esta comisi\u00f3n se reunir\u00e1 previa convocatoria remitida por la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones<br \/>\n3. Esta comisi\u00f3n de seguimiento tendr\u00e1 como funci\u00f3n el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas establecidas en los art\u00edculos 8, 9 y 10 de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Dotaci\u00f3n inicial del FERGEI.<br \/>\nEn el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el FERGEI se dotar\u00e1 inicialmente de un m\u00ednimo de 200 millones de euros.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional octava. Importe total m\u00e1ximo de las operaciones del FERGEI e informe de funcionamiento.<br \/>\nDurante los tres primeros a\u00f1os en los que CESCE ejerza la funci\u00f3n de Agente Gestor, el riesgo asumido por cuenta del Estado no podr\u00e1 superar la cuant\u00eda de 600 millones de euros. A la vista de la evoluci\u00f3n y circunstancias especiales, la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos podr\u00e1 modificar estos l\u00edmites hasta un m\u00e1ximo de un tercio de la cantidad inicialmente asignada.<br \/>\nAl final de los tres primeros a\u00f1os el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elevar\u00e1 un informe a la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos sobre los resultados y funcionamiento del Fondo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional novena. Suscripci\u00f3n de convenios.<br \/>\nEn el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, deber\u00e1n suscribirse los convenios a los que se hace referencia en los art\u00edculos 14.3 y 15.3.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de la actividad de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos por CESCE.<br \/>\nLa actuaci\u00f3n de CESCE como Agente Gestor se iniciar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de un mes a contar desde la fecha en que se haya creado el FERGEI y se hayan suscrito los convenios a que se refieren los art\u00edculos 14.3 y 15.3.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Condici\u00f3n ultraperif\u00e9rica de Canarias.<br \/>\nEl Gobierno, en atenci\u00f3n a las condiciones de lejan\u00eda e insularidad que le confieren a Canarias la condici\u00f3n de regi\u00f3n ultraperif\u00e9rica de la Uni\u00f3n Europea, tendr\u00e1 en cuenta sus particularidades hasta la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1fico a\u00e9reo internacional.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Contratos de trabajo vigentes.<br \/>\nLos contratos de trabajo verbales de los pescadores que estuvieran vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley subsistir\u00e1n y deber\u00e1n formalizarse por escrito en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 23\/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<br \/>\nSe modifica el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 29.1 de la Ley 23\/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00aba) El presidente, que ser\u00e1 la persona titular del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nSe modifica el apartado 2 del art\u00edculo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. Deber\u00e1n constar por escrito los contratos de trabajo cuando as\u00ed lo exija una disposici\u00f3n legal y, en todo caso, los de pr\u00e1cticas y para la formaci\u00f3n y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los contratos para la realizaci\u00f3n de una obra o servicio determinado; tambi\u00e9n constar\u00e1n por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duraci\u00f3n sea superior a cuatro semanas.<br \/>\nDeber\u00e1n constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de los pescadores, de los trabajadores que trabajen a distancia y de los trabajadores contratados en Espa\u00f1a al servicio de empresas espa\u00f1olas en el extranjero.<br \/>\nDe no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumir\u00e1 celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el car\u00e1cter a tiempo parcial de los servicios.<br \/>\nCualquiera de las partes podr\u00e1 exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relaci\u00f3n laboral.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 149.1.7.\u00ba, 11.\u00aa, 13.\u00aa, 17 y 25.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n laboral, bases de la ordenaci\u00f3n de seguros, bases de coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, bases en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social y bases del r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de la Directiva (UE) 2017\/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, en lo que se refiere a la repatriaci\u00f3n de los pescadores.<br \/>\n1. Los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabell\u00f3n espa\u00f1ol y entren en un puerto extranjero deber\u00e1n suscribir un seguro obligatorio o garant\u00eda financiera equivalente a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriaci\u00f3n a su pa\u00eds de residencia, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando el contrato de trabajo se haya extinguido;<br \/>\nb) Cuando el contrato de trabajo haya sido denunciado por causas justificadas por una o ambas partes del contrato;<br \/>\nc) Cuando la prestaci\u00f3n laboral no sea exigible por encontrarse el trabajo suspendido por causas no imputables a la voluntad del pescador;<br \/>\nd) Cuando se encuentren incapacitados para realizar las tareas requeridas en virtud del contrato de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias, y no se encuentren dentro de los supuestos de repatriaci\u00f3n ya contemplados en la Ley 47\/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protecci\u00f3n social de las personas trabajadoras del sector mar\u00edtimo-pesquero.<br \/>\n2. La obligaci\u00f3n regulada en esta disposici\u00f3n adicional comprender\u00e1 asimismo la repatriaci\u00f3n a su pa\u00eds de residencia, por los mismos motivos incluidos en el apartado anterior, de los pescadores cuando sean transferidos del buque al puerto extranjero.<br \/>\n3. El certificado del seguro de repatriaci\u00f3n o garant\u00eda financiera equivalente deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo:<br \/>\na) Los datos identificativos del buque y del armador,<br \/>\nb) El nombre y direcci\u00f3n del proveedor o proveedores del seguro o garant\u00eda financiera,<br \/>\nc) El periodo de validez del seguro o garant\u00eda financiera,<br \/>\nd) Una atestaci\u00f3n del proveedor que indique que el seguro o garant\u00eda financiera cumple los requisitos incluidos en el art\u00edculo 21 del Convenio 188 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante las disposiciones finales segunda y cuarta de este real decreto-ley se incorpora parcialmente al Derecho espa\u00f1ol la Directiva (UE) 2017\/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicaci\u00f3n del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederaci\u00f3n General de Cooperativas Agrarias de la Uni\u00f3n Europea (Cogeca), la Federaci\u00f3n Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociaci\u00f3n de las Organizaciones Nacionales de Empresas.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<br \/>\nEl Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de las personas titulares de los correspondientes ministerios, en el \u00e1mbito de sus competencias, dictar\u00e1 las normas necesarias para desarrollar lo previsto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 26 de junio de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<br \/>\nANEXO<br \/>\nPRESUPUESTO DE EXPLOTACI\u00d3N Y CAPITAL<br \/>\nEntidad: Fondo Espa\u00f1ol de Reserva para Garant\u00edas de Entidades Electrointensivas<br \/>\n(En miles de \u20ac sin decimales)<br \/>\nPresupuesto de explotaci\u00f3n<br \/>\nCuenta del resultado econ\u00f3mico patrimonial Previsi\u00f3n 2020<br \/>\nI. Primas Imputadas al Ejercicio, Netas de Reaseguro. 367<br \/>\nI.1 Primas devengadas. 1.100<br \/>\n1.1 Primas seguro directo. 1.100<br \/>\n1.2 Primas reaseguro aceptado.<br \/>\n1.3 Variaci\u00f3n de la correcci\u00f3n por deterioro de las primas pendientes de cobro.<br \/>\nI.2 Primas del reaseguro cedido.<br \/>\nI.3 Variaci\u00f3n de la provisi\u00f3n para primas no consumidas y para riesgos en curso S.D. y R.A. -734<br \/>\n3.1 Seguro Directo. -734<br \/>\n3.2 Reaseguro Aceptado.<br \/>\nI.4 Variaci\u00f3n de la provisi\u00f3n para primas no consumidas R.C. y R.R.<br \/>\nII. Ingresos del Inmovilizado material y de las inversiones. 48<br \/>\nII.1 Ingresos procedentes de las inversiones inmobiliarias.<br \/>\nII.2 Ingresos procedentes de las inversiones financieras. 48<br \/>\n1.4 Ingresos de refinanciaciones.<br \/>\n1.5 Diferencias de cambio.<br \/>\n1.6 Otros ingresos financieros. 48<br \/>\nII.3 Aplicaciones de correcciones de valor por deterioro del inmovilizado material y de las inversiones. 0<br \/>\n3.1 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.<br \/>\n3.2 De inversiones financieras.<br \/>\nII.4 Beneficios en realizaci\u00f3n del inmovilizado material y de las inversiones. 0<br \/>\n4.1 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.<br \/>\n4.2 De inversiones financieras.<br \/>\nIII. Otros Ingresos T\u00e9cnicos.<br \/>\nIV. Siniestralidad del Ejercicio, Neta de Reaseguro. 0<br \/>\nIV.1 Prestaciones y gastos pagados. 0<br \/>\n1.1 Prestaciones y gastos pagados seguro directo.<br \/>\n1.2 Prestaciones y gastos pagados reaseguro aceptado.<br \/>\n1.3 Prestaciones y gastos pagados reaseguro cedido y retrocedido.<br \/>\nIV.2 Variaci\u00f3n de la provisi\u00f3n para prestaciones y gastos. 0<br \/>\n2.1 Seguro directo.<br \/>\n2.2 Reaseguro Aceptado.<br \/>\n2.3 Reaseguro Cedido y Retrocedido.<br \/>\n2.4 Recobros estimados.<br \/>\nIV.3 Gastos imputables a prestaciones.<br \/>\nV. Variaci\u00f3n de otras Provisiones T\u00e9cnicas Netas de Reaseguro.<br \/>\nVI. Participaci\u00f3n en Beneficios y Extornos.<br \/>\nVII. Gastos de Explotaci\u00f3n Netos. 73<br \/>\nVII.1 Gastos de adquisici\u00f3n. 66<br \/>\nVII.2 Gastos de administraci\u00f3n. 7<br \/>\nVII.3 Comisiones y participaciones en el reaseguro cedido y retrocedido.<br \/>\nVIII. Otros Gastos T\u00e9cnicos. 0<br \/>\nVIII.1 Variaci\u00f3n del deterioro por insolvencias.<br \/>\nVIII.2 Variaci\u00f3n del deterioro del inmovilizado.<br \/>\nVIII.3 Otros.<br \/>\nIX. Gastos del inmovilizado material y de las inversiones. 111<br \/>\nIX.1 Gastos de gesti\u00f3n de las inversiones. 111<br \/>\n1.1 Gastos imputados al inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.<br \/>\n1.2 Gastos de inversiones y cuentas financieras. 111<br \/>\n1.2.1 Diferencias de cambio.<br \/>\n1.2.2 Otros gastos financieros. 111<br \/>\nIX.2 Correcciones de valor del inmovilizado material y de las inversiones. 0<br \/>\n2.1 Amortizaci\u00f3n del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.<br \/>\n2.2 Deterioro del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.<br \/>\n2.3 Deterioro de inversiones financieras.<br \/>\nIX.3 P\u00e9rdidas procedentes del inmovilizado material y de las inversiones. 0<br \/>\n3.1 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.<br \/>\n3.2 De las inversiones financieras.<br \/>\nX. Resultado t\u00e9cnico del ejercicio. 230<br \/>\nXI. Ingresos no t\u00e9cnicos.<br \/>\nXII. Gastos no t\u00e9cnicos.<br \/>\nXIII. Resultado no t\u00e9cnico del ejercicio. 0<br \/>\nXIV. Resultado del ejercicio. 230<br \/>\nPresupuesto de capital<br \/>\nEstado de flujos de efectivo Previsi\u00f3n 2020<br \/>\nFlujos de efectivo de las actividades de explotaci\u00f3n<br \/>\nActividad aseguradora:<br \/>\nCobros seguro directo, coaseguro y reaseguro aceptado. 1.100<br \/>\nPagos seguro directo, coaseguro y reaseguro aceptado.<br \/>\nCobros reaseguro cedido.<br \/>\nPagos reaseguro cedido.<br \/>\nRecobro de prestaciones.<br \/>\nPagos de retribuciones a Agente Gestor y otros mediadores. 220<br \/>\nOtros cobros de explotaci\u00f3n.<br \/>\nOtros pagos de explotaci\u00f3n.<br \/>\nTotal cobros de efectivo de la actividad aseguradora. 1.100<br \/>\nTotal pagos de efectivo de la actividad aseguradora. 220<br \/>\nOtras actividades de explotaci\u00f3n:<br \/>\nCobros de otras actividades.<br \/>\nPagos de otras actividades.<br \/>\nTotal cobros de efectivo de otras actividades de explotaci\u00f3n. 0<br \/>\nTotal pagos de efectivo de otras actividades de explotaci\u00f3n. 0<br \/>\nTotal flujos de efectivo netos de actividades de explotaci\u00f3n. 880<br \/>\nFlujos de efectivo de las actividades de inversi\u00f3n<br \/>\nCobros de actividades de inversi\u00f3n:<br \/>\nInmovilizado material.<br \/>\nInversiones inmobiliarias.<br \/>\nActivos intangibles.<br \/>\nInstrumentos financieros.<br \/>\nIntereses cobrados: 0<br \/>\nCartera de valores y tesorer\u00eda.<br \/>\nRefinanciaciones.<br \/>\nDividendos cobrados.<br \/>\nOtros cobros relacionados con la actividad de inversi\u00f3n.<br \/>\nTotal cobros de efectivo de las actividades inversi\u00f3n. 0<br \/>\nPagos de actividades de inversi\u00f3n:<br \/>\nInmovilizado material.<br \/>\nInversiones inmobiliarias.<br \/>\nActivos intangibles.<br \/>\nInstrumentos financieros. 198.000<br \/>\nOtros pagos relacionados con actividades de inversi\u00f3n. 111<br \/>\nTotal pagos de efectivo de las actividades de inversi\u00f3n . 198.111<br \/>\nTotal flujos de efectivo de actividades de inversi\u00f3n. -198.111<br \/>\nFlujos de efectivo de las actividades de financiaci\u00f3n<br \/>\nCobros de actividades de financiaci\u00f3n:<br \/>\nAportaci\u00f3n del Estado. 200.000<br \/>\nOtros cobros relacionados con actividades de financiaci\u00f3n.<br \/>\nTotal cobros de efectivo de las actividades de financiaci\u00f3n. 200.000<br \/>\nPagos actividades de financiaci\u00f3n:<br \/>\nDevoluciones al Estado.<br \/>\nOtros pagos relacionados con actividades de financiaci\u00f3n.<br \/>\nTotal pagos de efectivo de las actividades de financiaci\u00f3n. 0<br \/>\nTotal flujos de efectivo netos de actividades de financiaci\u00f3n. 200.000<br \/>\nEfecto de las variaciones de los tipos de cambio.<br \/>\nTotal aumento\/disminuciones de efectivo y equivalentes. 2.769<br \/>\nEfectivo y equivalentes al inicio del periodo.<br \/>\nEfectivo y equivalentes al final del periodo. 2.769<br \/>\nComponentes del efectivo y equivalentes al final del periodo:<br \/>\nCaja y bancos. 2.769<br \/>\nOtros activos financieros.<br \/>\nDescubiertos bancarios reintegrables a la vista.<br \/>\nTotal efectivo y equivalentes al final del periodo. 2.769<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812,2815],"tags":[2587],"class_list":["post-14716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-protecciontrabajo-autonomo"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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