{"id":14739,"date":"2020-12-23T12:55:20","date_gmt":"2020-12-23T12:55:20","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-urgentes-transporte-y-vivienda\/"},"modified":"2020-12-24T11:19:24","modified_gmt":"2020-12-24T11:19:24","slug":"medidas-urgentes-transporte-y-vivienda","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739","title":{"rendered":"MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 8 de julio de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<strong>MODIFICA:<\/strong><br \/>\n<em>Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea.<\/em><br \/>\n<em> Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto 750\/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades a\u00e9reas de lucha contra incendios y b\u00fasqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeron\u00e1uticas.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.<\/em><br \/>\n<em> Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima.<\/em><br \/>\n<em> Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto 70\/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci\u00f3n de los conductores de los veh\u00edculos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci\u00f3n con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc\u00edas peligrosas y del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional.<\/em><br \/>\n<em> Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<strong>I<\/strong><br \/>\nEl pasado 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 pandemia internacional a la situaci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica provocada por el COVID-19. La r\u00e1pida propagaci\u00f3n, tanto a nivel nacional como internacional, ha motivado la necesidad de reaccionar de forma r\u00e1pida y de adoptar medidas urgentes y contundentes con el objetivo de amortiguar el impacto de esta crisis sin precedentes no solo en el \u00e1mbito sanitario sino tambi\u00e9n en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico y social.<br \/>\nEl Consejo de Ministros, reunido en sesi\u00f3n extraordinaria el jueves 12 de marzo, adopt\u00f3 las primeras medidas urgentes para hacer frente a la propagaci\u00f3n de la pandemia, en particular el Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19.<br \/>\nA partir de ese momento, la articulaci\u00f3n jur\u00eddica de la respuesta a la pandemia se estructur\u00f3 en torno a dos instrumentos constitucionales, de un lado la declaraci\u00f3n del estado de alarma, y las medidas adoptadas en su virtud; y de otro la adopci\u00f3n de sucesivos reales decretos-leyes, fundamentalmente dirigidos a paliar las consecuencias y efectos negativos que en el \u00e1mbito socioecon\u00f3mico est\u00e1 suponiendo la pandemia y las medidas de contenci\u00f3n para contenerla.<br \/>\nLa situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y su evoluci\u00f3n ha puesto de relieve el desaf\u00edo de proteger la salud de la poblaci\u00f3n a la vez que se tratan de mitigar y minimizar las consecuencias socioecon\u00f3micas mediante la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a abordar y atenuar las perturbaciones que afectan a la econom\u00eda por distintas v\u00edas.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Europea ha reconocido en sus diversas comunicaciones y directrices, el gran impacto y repercusiones que el brote de COVID-19 est\u00e1 teniendo en nuestros sistemas de transportes y en la conectividad. En su Comunicaci\u00f3n, publicada el 13 de marzo, la Comisi\u00f3n expon\u00eda su respuesta inmediata destinada a mitigar el impacto econ\u00f3mico y la necesidad de coordinar la actuaci\u00f3n de los distintos Estados miembros para garantizar la continuidad econ\u00f3mica, al mismo tiempo que reconoc\u00eda el sector del transporte como uno de los sectores gravemente afectados, proponiendo un conjunto de medidas dirigidas a asegurar el flujo de mercanc\u00edas y la cadena de suministro, posibilitar los desplazamientos y velar por el funcionamiento del mercado interior y la seguridad del transporte.<br \/>\nLas medidas tomadas para hacer frente a la pandemia han tenido como resultado una reducci\u00f3n dr\u00e1stica de la actividad del sector, especialmente de viajeros. Los flujos de mercanc\u00edas se han visto menos afectados en parte gracias a los esfuerzos colectivos por mantener el tr\u00e1fico de mercanc\u00edas, aunque se ha registrado una reducci\u00f3n debido al descenso en la actividad econ\u00f3mica y a la perturbaci\u00f3n de las cadenas de suministros.<br \/>\nEn este contexto, las medidas adoptadas en el \u00e1mbito del transporte de acuerdo con las directrices aprobadas por la Comisi\u00f3n se han articulado en torno a tres ejes fundamentales: proteger la salud de los trabajadores y viajeros, garantizando la disponibilidad de los bienes y los servicios esenciales; proporcionar liquidez a las empresas del sector para hacer frente a las perturbaciones financieras a corto plazo vinculadas a la crisis del coronavirus, recurriendo a distintos instrumentos financieros, incluidos los fiscales, a fin de preservar su viabilidad as\u00ed como la continuidad de la actividad econ\u00f3mica durante y despu\u00e9s del brote COVID-19; y, el tercero, reducir las cargas administrativas, simplificando y acelerando determinados procedimientos administrativos, velando por la seguridad jur\u00eddica y teniendo en cuenta la capacidad administrativa de las instituciones para dar respuesta inmediata en la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites preceptivos para la reactivaci\u00f3n y desarrollo de las actividades.<br \/>\nLos tres ejes citados han orientado la adopci\u00f3n de distintas medidas en el sector de los transportes en este per\u00edodo, desde el inicio de la crisis hasta el momento actual, a trav\u00e9s de los distintos instrumentos jur\u00eddicos habilitados. Dichas medidas han sido proporcionadas a las necesidades de cada momento, pertinentes y espec\u00edficas para los diferentes modos de transporte, esto es, adaptadas a las caracter\u00edsticas singulares de cada uno de ellos.<br \/>\nAs\u00ed, en virtud de la habilitaci\u00f3n Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio, otorga al Gobierno y de los supuestos de hecho previstos en su art\u00edculo cuarto, apartado b) (\u00abcrisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminaci\u00f3n graves\u00bb) y d) (\u00absituaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad\u00bb), fue aprobado el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nSeg\u00fan su pre\u00e1mbulo, las medidas previstas en esta disposici\u00f3n se encuadran en la acci\u00f3n decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresi\u00f3n de la enfermedad y reforzar el sistema de salud p\u00fablica.<br \/>\nEsta norma inclu\u00eda adem\u00e1s de medidas limitativas de la libertad de circulaci\u00f3n, que como dispone la ley quedaba condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, una variedad de medidas de contenci\u00f3n en distintos \u00e1mbitos, en ellos, en el \u00e1mbito de transportes. Las habilitaciones que el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y sucesivas pr\u00f3rrogas, contienen en favor de los Ministros designados como autoridades competentes delegadas y, en particular, en favor del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en su \u00e1rea de competencias, esto es, en el sector de transportes, fundamentaron la normativa aprobada, adoptando medidas adicionales dirigidas a garantizar las condiciones de prestaciones de los servicios de transportes, de mercanc\u00edas y viajeros, asegurando el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telef\u00f3nico o correspondencia, as\u00ed como la adecuada protecci\u00f3n de personas, bienes y lugares, y todo ello, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la crisis sanitaria, a la luz de los principales indicadores disponibles, la experiencia adquirida a nivel nacional, el an\u00e1lisis comparado con otros pa\u00edses, as\u00ed como las recomendaciones y directrices de la Uni\u00f3n Europea y las orientaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.<br \/>\nUna vez expirada la vigencia de la \u00faltima pr\u00f3rroga del estado de alarma, ante los posibles riesgos que pudieran derivarse de la p\u00e9rdida de vigencia autom\u00e1tica de dichas medidas por la aparici\u00f3n de nuevos brotes epidemiol\u00f3gicos y nuevas cadenas de transmisi\u00f3n que comprometieran la garant\u00eda de la salud de las personas, desde la \u00f3ptica del deber constitucional de los poderes p\u00fablicos de organizar y tutelar la salud p\u00fablica a trav\u00e9s de medidas preventivas, se fundamenta la aprobaci\u00f3n del Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entre sus disposiciones recoge distintas medidas dirigidas a proteger la salud de los trabajadores y viajeros en los distintos modos de transportes que se han visto complementadas con la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 23\/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energ\u00eda u en otros \u00e1mbitos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nRespecto del segundo de los ejes indicados en el que se agrupan el segundo tipo de medidas dirigidas a mitigar los perjuicios que en el \u00e1mbito econ\u00f3mico ha generado la crisis sanitaria, desde un primer momento se han venido adoptando medidas econ\u00f3micas y sociales dirigidas a garantizar la protecci\u00f3n de trabajadores y sostener el tejido productivo de los distintos sectores de la econom\u00eda mediante la adopci\u00f3n de un conjunto de disposiciones articuladas en distintos reales decretos-leyes orientados a movilizar los recursos nacionales para la protecci\u00f3n frente a esos efectos adversos.<br \/>\nEntre ellos cabe destacar el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19; el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, o el Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo.<br \/>\nSin embargo, la distinta naturaleza jur\u00eddica de las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas, que operan en cada uno de los modos de transporte, con estructuras y reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes ha condicionado la posibilidad de cada uno de ellos a la hora de poder acceder a diferentes fuentes de financiaci\u00f3n y liquidez desde el sector financiero, as\u00ed como a los instrumentos que se han ido aprobando por el Gobierno con el fin de movilizar recursos p\u00fablicos dirigidos a apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nPor lo que respecta al tercero de los ejes sobre los que se articulan un conjunto de reformas, tienen en cuenta las directrices de la Uni\u00f3n Europea adoptadas desde el inicio de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dirigidas a simplificar y acelerar los distintos procedimientos administrativos a fin mitigar la ralentizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y maximizar los efectos positivos de las medidas adoptadas por los Estados, en l\u00ednea con algunas de las disposiciones y directrices aprobadas a nivel comunitario, que han tenido por objeto, de una parte, el aplazamiento de las fechas de aplicaci\u00f3n de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19, por los efectos negativos que el confinamiento y los cambios en las condiciones de trabajo y en la disponibilidad de personal, junto con la carga de trabajo adicional necesaria para gestionar las importantes consecuencias negativas de la pandemia, han tenido para continuar con los procedimientos administrativos ordinarios; y de otra parte, una vez levantadas las restricciones, abordar la reanudaci\u00f3n de los procedimientos atendiendo a las capacidades del sistema junto con la necesidad de acelerar la reanudaci\u00f3n de las actividades de forma \u00e1gil.<br \/>\nEn coherencia con este contexto, teniendo en cuenta las medidas adoptadas hasta el momento, la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica y los criterios expresados por las distintas organizaciones internacionales, as\u00ed como las instituciones europeas, y en l\u00ednea con otros pa\u00edses de nuestro entorno, se aprueba este real decreto-ley como complemento necesario de las medidas ya adoptadas a fin de cubrir aquellos \u00e1mbitos que estas \u00faltimas no pueden cubrir por las especiales caracter\u00edsticas que concurren en los mismos, consolidando as\u00ed los tres ejes sobre los que se asentar\u00e1 la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector de los transportes.<br \/>\nAdicionalmente, el presente real decreto-ley recoge un conjunto de medidas econ\u00f3micas y sociales en el \u00e1mbito de la vivienda, que permiten garantizar la protecci\u00f3n de las familias y de colectivos vulnerables.<br \/>\nII<br \/>\nEl real decreto-ley se estructura en siete cap\u00edtulos, 34 art\u00edculos, tres disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n derogatoria, 16 disposiciones finales y dos anexos.<br \/>\nEl cap\u00edtulo I recoge como disposici\u00f3n general su objeto.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II, relativo al sector del transporte a\u00e9reo e integrado por los art\u00edculos 2 a 7, incorpora al ordenamiento jur\u00eddico interno las directrices operativas para la gesti\u00f3n de pasajeros a\u00e9reos y personal de aviaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la pandemia COVID-19, adoptadas por la Agencia de la Uni\u00f3n Europea para la Seguridad de la Aviaci\u00f3n (EASA) y el Centro para la Prevenci\u00f3n y el Control de Enfermedades (ECDC por sus siglas en ingl\u00e9s, European Centre for Disease Prevention and Control) y establece su obligado cumplimiento para los gestores de los aeropuertos abiertos al tr\u00e1fico civil situados en todo el territorio nacional, las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas que realicen operaciones en ellos, incluidas las operaciones de aerotaxis y las de aviaci\u00f3n general, as\u00ed como para las empresas que desarrollen los servicios auxiliares en los aeropuertos. No obstante, atendiendo a las competencias de las comunidades aut\u00f3nomas en materia de aeropuertos no calificados de inter\u00e9s general, en la actualidad los aeropuertos de Lleida-Alguire; Andorra-La Seu de Urgell y Teruel, para la implementaci\u00f3n de estas Directrices en los aeropuertos de competencia auton\u00f3mica se est\u00e1 a lo que establezcan las respectivas Comunidades en el ejercicio de dichas competencias.<br \/>\nLa naturaleza eminentemente t\u00e9cnica y operativa de estas directrices, as\u00ed como la prevista adaptaci\u00f3n de las recomendaciones europeas contenidas en dichas directrices en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n que experimente la COVID-19, el conocimiento cient\u00edfico sobre ella y los recursos t\u00e9cnicos y m\u00e9dicos disponibles para detectarla y combatirla, aconsejan que en su aplicaci\u00f3n sea el Comit\u00e9 Espa\u00f1ol de Facilitaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo, en adelante Comit\u00e9 de Facilitaci\u00f3n, el que establezca, en castellano, las vigentes en cada momento. Se permite as\u00ed una r\u00e1pida adaptaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de la pandemia, al tiempo que se asegura la proporcionalidad y eficacia de las medidas adoptadas para mitigar, en el \u00e1mbito del transporte a\u00e9reo, los riesgos de transmisi\u00f3n del coronavirus SARS-Cov-2.<br \/>\nEl Comit\u00e9 de Facilitaci\u00f3n, regulado en la Orden PRE\/248\/2003, de 6 de febrero, por la que se crea el Comit\u00e9 Espa\u00f1ol de Facilitaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo y se determinan su composici\u00f3n y funciones, es un \u00f3rgano colegiado de la Administraci\u00f3n General del Estado en el que est\u00e1n representados los principales actores involucrados en el aseguramiento de un flujo ordenado, seguro y eficiente de los pasajeros por las instalaciones aeroportuarias, entre otros, los Ministerios de Sanidad, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Hacienda, y el gestor de la red de aeropuertos de inter\u00e9s general, AENA S.M.E. S.A. Su composici\u00f3n, la prevista participaci\u00f3n en sus actuaciones de, entre otros, las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas y las entidades, asociaciones o agrupaciones privadas cuyos intereses pudieran verse afectados, as\u00ed como su naturaleza eminentemente t\u00e9cnica de las recomendaciones a implementar, determinan su idoneidad para la labor que se le encomienda.<br \/>\nConforme a lo previsto en este real decreto-ley, el Comit\u00e9 de Facilitaci\u00f3n podr\u00e1 declarar que otras recomendaciones internacionales para la gesti\u00f3n de pasajeros a\u00e9reos y personal de aviaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la pandemia COVID-19, ofrecen niveles de eficacia equivalentes a las Directrices EASA\/ECDC publicadas en orden a minimizar el riesgo de contagio del SARS-Cov-2 en el transporte a\u00e9reo. Con sujeci\u00f3n al principio de reciprocidad, el cumplimiento por las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas extracomunitarias de las recomendaciones internacionales equivalentes equivale al cumplimiento por dichas compa\u00f1\u00edas de las Directrices EASA\/ECDC. De este modo, sujeto al principio de reciprocidad, se evita la imposici\u00f3n de restricciones indebidas el transporte a\u00e9reo extracomunitario realizado con niveles equivalentes de mitigaci\u00f3n del riesgo de contagio de la COVID-19.<br \/>\nAsimismo, se establece la obligaci\u00f3n de los gestores aeroportuarios y compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas que operen en dichas infraestructuras de implantar los procedimientos que aseguren el cumplimento de las citadas directrices, as\u00ed como de prestar informaci\u00f3n a los pasajeros sobre las medidas preventivas que estos deben adoptar en su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nIgualmente, se establece el deber de los pasajeros de abstenerse de acudir al aeropuerto en los supuestos en que deban guardar aislamiento por riesgo de padecer la COVID-19 o que presenten s\u00edntomas evidentes de padecerla.<br \/>\nEn orden a la protecci\u00f3n de los pasajeros y el personal que presta servicios en las infraestructuras aeroportuarias se limita el acceso a la terminal del aeropuerto a los pasajeros con billete o tarjeta de embarque, salvo las excepciones correspondientes a las personas que deban acudir acompa\u00f1adas, y al personal autorizado que debe realizar funciones en el aeropuerto.<br \/>\nCompleta el contenido del cap\u00edtulo II, la atribuci\u00f3n al Comit\u00e9 de Facilitaci\u00f3n de la facultad de realizar las funciones de coordinaci\u00f3n que le son propias en el \u00e1mbito de la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las Directrices EASA\/ECDC publicadas y editar material gu\u00eda que facilite su aplicaci\u00f3n; y la asignaci\u00f3n a la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea de las funciones de supervisi\u00f3n del cumplimiento de las Directrices EASA\/ECDC publicadas por los sujetos obligados, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n de la seguridad del transporte a\u00e9reo y de los sistemas de navegaci\u00f3n a\u00e9rea y de seguridad aeroportuaria, y, en particular en materia de facilitaci\u00f3n en el transporte a\u00e9reo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9.1, letra i), de sus Estatutos, aprobados por Real Decreto 184\/2008, de 8 de febrero.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III introduce en los art\u00edculos 8 a 14, en relaci\u00f3n con el sector del transporte mar\u00edtimo, una reforma en las medidas previstas inicialmente en los art\u00edculos 16 a 20 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, que implican una mejora en las mismas y su adaptaci\u00f3n al Reglamento (UE) 2020\/697, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017\/352, con el fin de permitir a organismos gestores de puertos o autoridades competentes flexibilidad en el cobro de tasas por infraestructuras portuarias en el contexto del brote COVID-19.<br \/>\nAs\u00ed, el art\u00edculo 8 respecto de su antecedente el art\u00edculo 16 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, implica la supresi\u00f3n del apartado 3 al ser redundante con el punto 2, ya que las autoridades portuarias rebajar\u00e1n los tr\u00e1ficos m\u00ednimos para que no haya penalizaci\u00f3n como efecto del COVID-19. Mantener el punto 3 supondr\u00eda eliminar penalizaciones cuando la bajada de tr\u00e1ficos no fuese imputable a la crisis sanitaria y si hubiera alg\u00fan caso de esos no parece razonable eliminarla.<br \/>\nCon las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 9 relativo a las medidas respecto de la tasa de ocupaci\u00f3n contempladas en su antecedente, el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo: se mejora en la determinaci\u00f3n del presupuesto de hecho para acceder a la reducci\u00f3n; se ampl\u00eda, temporalmente, a todas las liquidaciones con devengo en el ejercicio 2020, dado que hay liquidaciones semestrales que se devengan por adelantado y quedaban excluidas con la redacci\u00f3n anterior; se precisa el concepto de \u00abimpacto significativamente negativo\u00bb; se recoge una cuantificaci\u00f3n m\u00e1s precisa del importe de la reducci\u00f3n mediante la fijaci\u00f3n de porcentajes en funci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de actividad, del tipo de actividad que se desarrolle en el espacio de dominio p\u00fablico concedido o autorizado de que se trate y de la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de cada autoridad portuaria; se aclara que la reducci\u00f3n resulta aplicable tanto a la cuota de la tasa como a los importes adicionales ofrecidos en los concursos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; se da cobertura legal, de manera expresa, a la concesi\u00f3n provisional de las reducciones y su comprobaci\u00f3n posterior; se prev\u00e9 que las liquidaciones definitivas que, eventualmente, se dicten, se realizar\u00e1n con arreglo a la nueva redacci\u00f3n del precepto, sin devengo de intereses de demora, ya sea a favor de la Administraci\u00f3n o de los sujetos pasivos; y se suprime la referencia al art\u00edculo 178 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que no a\u00f1ade nada e induce a confusi\u00f3n, estando debidamente cuantificado el beneficio fiscal en la propia norma de rango legal.<br \/>\nEl art\u00edculo 10 reproduce las medidas respecto de la tasa de actividad recogidas en su antecedente el art\u00edculo 18 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 11 introduce respecto de su antecedente el art\u00edculo 19 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, respecto a la tasa al buque, tiene como objetivo adaptar su contenido al Reglamento 2020\/697, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017\/352, que permite a los organismos gestores de puertos flexibilidad en el cobro de las tasas, en el contexto del brote de COVID-19, desde 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que supone un per\u00edodo m\u00e1s amplio que el previsto en el vigente art\u00edculo 19 que prev\u00e9 desde la aprobaci\u00f3n del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, hasta la finalizaci\u00f3n del estado de alarma. Por otra parte, se ampl\u00eda m\u00e1s la reducci\u00f3n prevista al establecer un valor de 1,00 \u20ac para la cuant\u00eda b\u00e1sica S.<br \/>\nCon relaci\u00f3n al art\u00edculo 12 la nueva regulaci\u00f3n en \u00e9l recogida tiene por objeto adaptar la posibilidad de aplazamiento de las liquidaciones de las tasas portuarias que contemplaba su antecedente, el art\u00edculo 20, al mismo per\u00edodo previsto en el Reglamento (UE) 2020\/697, de 25 de mayo, al igual que en el caso de la tasa al buque del nuevo art\u00edculo 11.<br \/>\nEn el caso de la tasa de ocupaci\u00f3n, que queda fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicho Reglamento, por estarlo del Reglamento UE 2017\/352, se ampl\u00eda la posibilidad de aplazamiento a todo el ejercicio 2020, habida cuenta que, dada su liquidaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n en r\u00e9gimen de pago anticipado con car\u00e1cter anual o semestral en la mayor\u00eda de los casos, el devengo se produce el 1 de enero, lo que implica que no podr\u00edan acceder al aplazamiento liquidaciones por periodos que claramente han sido afectados por la crisis del COVID-19.<br \/>\nLa incorporaci\u00f3n del nuevo art\u00edculo 14 relativo a coeficientes correctores y bonificaciones tiene como objeto evitar que las rentabilidades at\u00edpicas que las autoridades portuarias obtengan en el a\u00f1o 2020 puedan suponer una subida de coeficientes correctores de las tasas prevista en el art\u00edculo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Hay que evitar esa circunstancia dado que esa rentabilidad negativa es coyuntural, no debida en principio a una p\u00e9rdida de ingresos de car\u00e1cter estructural.<br \/>\nFinalmente, el apartado 3 del art\u00edculo 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que el importe m\u00e1ximo total de las bonificaciones reguladas anualmente para cada autoridad portuaria no podr\u00e1 ser superior al 20 por ciento de la recaudaci\u00f3n anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercanc\u00eda del \u00faltimo ejercicio anterior al a\u00f1o en que se acuerda el Plan de Empresa. Por tanto, las reducciones de tasas y la p\u00e9rdida de tr\u00e1fico en 2020 o 2021 supondr\u00e1n una merma coyuntural en la recaudaci\u00f3n anual de tasas que podr\u00eda implicar eliminar bonificaciones existentes, hecho que se evita con las previsiones del art\u00edculo 14.<br \/>\nEn el \u00e1mbito del sector del transporte por ferrocarril, el cap\u00edtulo IV, que se integra por los art\u00edculos 15 a 17.<br \/>\nEl art\u00edculo 15 incrementa el l\u00edmite de la autorizaci\u00f3n de endeudamiento a RENFE-Operadora para el ejercicio 2020 establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018 prorrogados en 2020 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 134.4 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nLos art\u00edculos 16 y 17 prev\u00e9n la autorizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito extraordinario para permitir que la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.A., (SEITTSA) pueda efectuar determinados pagos. En el a\u00f1o 2015, el Ministerio de Fomento y la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.A., SEITTSA firmaron el \u00abConvenio de gesti\u00f3n directa entre la Administraci\u00f3n General del Estado, la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.A. y las entidades p\u00fablicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF Alta Velocidad, para la promoci\u00f3n y construcci\u00f3n de determinadas infraestructuras ferroviarias. Refundici\u00f3n de los convenios 2006-2007-2008-2009\u00bb.<br \/>\nEn ese mismo a\u00f1o, el Ministerio de Fomento y la citada sociedad suscribieron asimismo el \u00abConvenio de gesti\u00f3n directa entre la Administraci\u00f3n General del Estado y la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.A. Para la promoci\u00f3n y construcci\u00f3n de determinadas infraestructuras de carreteras de titularidad estatal. Refundici\u00f3n de los convenios I-II-IV-V-VI-VII y encomienda de nuevas actuaciones\u00bb.<br \/>\nEn el caso del Convenio de carreteras, la aportaci\u00f3n prevista para 2020 es nula, por lo que ya se encuentra en tramitaci\u00f3n la Adenda 3 al citado convenio que regularizar\u00e1 el r\u00e9gimen de aportaciones. Pero en el caso del convenio de ferrocarriles, no ocurre esta situaci\u00f3n, por lo que, de nuevo, se ha realizado un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n presupuestaria de la sociedad, la cual, con sus fondos propios y de acuerdo con las previsiones de ejecuci\u00f3n de las obras, as\u00ed como de otros pagos pendientes, no puede afrontar sus compromisos para el ejercicio 2020 sin recibir al menos parte de las aportaciones aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2019, y que ya se hab\u00edan previsto en el proyecto de presupuestos generales del estado para 2020, de acuerdo a su previsi\u00f3n de tesorer\u00eda y gastos.<br \/>\nEn consecuencia, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 55 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, es precisa una norma con rango de Ley para proceder a la autorizaci\u00f3n del cr\u00e9dito extraordinario que permita hacer frente a los mencionados pagos.<br \/>\nEl cap\u00edtulo V dispone medidas en el \u00e1mbito del transporte por carretera.<br \/>\nEn primer lugar, la Secci\u00f3n 1.\u00aa relativa a moratorias para el sector del transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas y discrecional de viajeros en autob\u00fas, regula medidas de aplazamiento de los pagos de cuotas de los contratos de pr\u00e9stamos, leasing y renting que los aut\u00f3nomos y empresas utilizan para la adquisici\u00f3n de los autobuses y de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas de m\u00e1s de 3,5 toneladas de masa m\u00e1xima autorizada, incluyendo el transporte de carb\u00f3n de centrales t\u00e9rmicas. En l\u00ednea con el resto de las moratorias legales establecidas previamente para otros \u00e1mbitos y sectores, estos aplazamientos se realizar\u00e1n exclusivamente sobre la parte del principal de estas cuotas, de forma que los deudores seguir\u00e1n pagando la parte de los intereses durante el periodo aplazado.<br \/>\nLa Secci\u00f3n 2.\u00aa de medidas en la contrataci\u00f3n de concesiones desarrolla para los contratos de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia estatal, as\u00ed como para los contratos de concesiones para la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de autopistas de peaje, concesiones para la conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las autov\u00edas de primera generaci\u00f3n y los contratos de concesiones de \u00e1reas de servicio de la Red de Carreteras del Estado, las previsiones recogidas en el apartado 4 del art\u00edculo 34 del Real Decreto 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nAs\u00ed, el art\u00edculo 24 de este real decreto ley concreta un marco claro y detallado de los par\u00e1metros a considerar para llevar a cabo el reequilibrio. El posible desequilibrio derivado de la reducci\u00f3n de la oferta y de demanda de estos servicios, junto con las obligaciones relacionadas con la desinfecci\u00f3n de los veh\u00edculos ser\u00e1 m\u00e1s o menos acusado dependiendo de la estructura de costes del contrato afectado y de las medidas que haya adoptado la empresa para paliar en la medida de lo posible las dificultades de liquidez. As\u00ed deber\u00e1 tenerse en cuenta para calcular la reducci\u00f3n de ingresos la aplicaci\u00f3n de expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo que afecten al personal m\u00ednimo vinculado al contrato y la disminuci\u00f3n de costes por las expediciones no efectuadas, tomando como referencia el mismo per\u00edodo del a\u00f1o anterior. Al mismo tiempo han de tenerse en cuenta los costes adicionales soportados a fin de preservar la salud de los viajeros, motivados por la desinfecci\u00f3n obligatoria de los veh\u00edculos.<br \/>\nAdicionalmente, se establece un procedimiento \u00e1gil para reequilibrar econ\u00f3micamente los contratos de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia estatal, que permita aplicar las previsiones del referido art\u00edculo 34.4 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, con la rapidez suficiente para evitar las cargas administrativas y sociales adicionales que pudiera conllevar, en algunos casos, la renuncia contractual y el consecuente abandono del servicio p\u00fablico.<br \/>\nPor su parte, el art\u00edculo 25, a partir del marco general previsto en el art\u00edculo 34.4 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, regula las condiciones de reequilibrio econ\u00f3mico en determinadas concesiones de obras que presentan caracter\u00edsticas similares entre s\u00ed, pero tambi\u00e9n diferentes de otros contratos como los regulados en el art\u00edculo anterior. A tales efectos, se concretan los criterios que se deben aplicar para apreciar la imposibilidad, total o parcial, de ejecuci\u00f3n del contrato y, en su caso, las condiciones de reequilibrio que procede adoptar en los tres siguientes tipos de contratos: concesiones para la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de autopistas de peaje; concesiones para la conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las autov\u00edas de primera generaci\u00f3n; y las concesiones de las \u00e1reas de servicios de la Red de Carreteras del Estado.<br \/>\nLa Secci\u00f3n 3.\u00aa, al regular otras reformas de simplificaci\u00f3n administrativa, introduce algunas modificaciones en el \u00e1mbito del transporte terrestre por carretera con la finalidad de reducir las cargas administrativas, simplificando y acelerando determinados procedimientos administrativos.<br \/>\nLos art\u00edculos 26 y 27 pretenden flexibilizar las cargas administrativas de las empresas de transporte por carretera. Las autorizaciones de transporte, tanto de mercanc\u00edas como de viajeros, previstas en la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, se otorgan sin un plazo de duraci\u00f3n prefijado, si bien su validez queda condicionada a su visado peri\u00f3dico, realizado bienalmente de oficio, en el que la Administraci\u00f3n verifica el cumplimiento de los requisitos acreditados para su otorgamiento.<br \/>\nDadas las especiales circunstancias actuales, se considera necesario dilatar en un a\u00f1o la posibilidad ordinaria de rehabilitar las autorizaciones que no hayan superado el tr\u00e1mite del visado en el a\u00f1o 2020, por no cumplir la totalidad de los requisitos, con el fin de que sus titulares dispongan de m\u00e1s tiempo para sanear su situaci\u00f3n empresarial. Adem\u00e1s, se ampl\u00eda excepcionalmente, por una sola vez, tanto para las empresas de mercanc\u00edas como de viajeros, la periodicidad del tr\u00e1mite del visado, de dos a tres a\u00f1os, lo que permitir\u00e1 normalizar paulatinamente la actividad ordinaria de los \u00f3rganos afectados y aligerar los tr\u00e1mites administrativos que deben atender las empresas transportistas.<br \/>\nPor otra parte, el art\u00edculo 28 aborda la necesidad de flexibilizar transitoriamente la exigencia de una antig\u00fcedad m\u00e1xima de los veh\u00edculos de transporte sanitario debido a que, como consecuencia de la ralentizaci\u00f3n de determinadas actividades econ\u00f3micas, no se puede asegurar en muchos casos el cumplimiento de los plazos de entrega de dichos veh\u00edculos.<br \/>\nPor tanto, para evitar el riesgo de reducci\u00f3n de la oferta en un contexto en el que dicha actividad es imprescindible y asegurar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte sanitario, resulta urgente y necesario permitir que los veh\u00edculos dedicados a esta actividad puedan seguir prestando servicios cuando el veh\u00edculo supere la antig\u00fcedad de 10 a\u00f1os, cuando esta circunstancia se haya producido con posterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma y de forma temporal, hasta el 31 de diciembre de este a\u00f1o 2020.<br \/>\nEl art\u00edculo 29 establece una pr\u00f3rroga de tres meses de los certificados de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de veh\u00edculos cuyo vencimiento se haya producido entre el d\u00eda 21 de junio y el 31 de agosto, dado que la declaraci\u00f3n del estado de alarma, con la consiguiente paralizaci\u00f3n de la actividad de las estaciones encargadas de llevar a cabo la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de veh\u00edculos, ha generado una distorsi\u00f3n en el funcionamiento ordinario de dichos establecimientos, que est\u00e1 repercutiendo negativamente en el adecuado desenvolvimiento de ciertas actividades econ\u00f3micas, en particular, de las empresas transportistas, que es necesario resolver mediante una medida extraordinaria y transitoria. Por ello, durante la duraci\u00f3n de dicha pr\u00f3rroga, se recoge la preferencia en las inspecciones t\u00e9cnicas de aquellos veh\u00edculos de transporte de mercanc\u00edas y viajeros de empresas titulares de una licencia comunitaria.<br \/>\nPor \u00faltimo, las circunstancias de emergencia sanitaria en algunas ocasiones han impedido y en otras han dificultado enormemente la celebraci\u00f3n de vistas orales por las Juntas Arbitrales del Transporte. Adem\u00e1s, en un contexto de crisis econ\u00f3mica, las demandas de arbitraje aumentan extraordinariamente, lo que puede llevar al colapso del sistema arbitral establecido en la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres. Resulta, por tanto, necesario y urgente adoptar medidas que permitan agilizar el funcionamiento de un instrumento de protecci\u00f3n de las partes del contrato de transporte de incuestionable \u00e9xito y que siempre ha contado con el apoyo un\u00e1nime tanto de las asociaciones de usuarios como de las de transportistas e intermediarios.<br \/>\nCon este fin, el art\u00edculo 30 establece, excepcional y transitoriamente, la posibilidad de que en relaci\u00f3n con las demandas de arbitraje presentadas o que se presenten desde el 1 de septiembre de 2019 hasta finales 2020 y cuya cuant\u00eda no exceda de 5.000 euros, pueda prescindirse de la vista oral para resolver las controversias, estableci\u00e9ndose un procedimiento escrito para estos supuestos.<br \/>\nEl cap\u00edtulo VI est\u00e1 integrado por los art\u00edculos 31 a 33 y recoge una serie de medidas en el \u00e1mbito de la vivienda.<br \/>\nAs\u00ed, se regulan una serie de especialidades del derecho de superficie o concesi\u00f3n demanial para la promoci\u00f3n del alquiler asequible o social mediante la colaboraci\u00f3n entre administraciones p\u00fablicas y la iniciativa privada. As\u00ed se prev\u00e9 que, en estos casos, no sea preceptiva la existencia de canon a abonar a la Administraci\u00f3n pues su nota diferenciadora ser\u00e1 el compromiso del adjudicatario de esos derechos de ofrecer viviendas con rentas asequibles o sociales, en todo caso limitadas. Igualmente, se regulan las especialidades de los instrumentos de colaboraci\u00f3n entre las distintas administraciones p\u00fablicas para ampliar el parque de viviendas en r\u00e9gimen de alquiler asequible o social, atendiendo especialmente a la duraci\u00f3n de estos acuerdos y al sistema de determinaci\u00f3n de responsabilidad entre los firmantes. Finalmente, dada la interdependencia entre los acuerdos administrativos y el derecho de superficie o concesi\u00f3n demanial, se prev\u00e9 que el t\u00edtulo de constituci\u00f3n de estos no pueda contradecir a aquel.<br \/>\nAdicionalmente, con el objeto de optimizar la eficiencia de los recursos se posibilita en el art\u00edculo 32 que los fondos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, transferidos en los ejercicios 2018 y 2019 y no materializados en el compromiso financiero inicialmente adquirido, as\u00ed como los transferidos en el ejercicio 2020, que no se materialicen en el compromiso que inicialmente adquirieran las comunidades aut\u00f3nomas y las ciudades de Ceuta y Melilla o incluso que no lleguen a comprometerse, puedan destinarse a ayudas de otros programas de dicho plan durante la vigencia del mismo.<br \/>\nFinalmente, se incorpora en el art\u00edculo 33 el mantenimiento de la condici\u00f3n de convenidos de los pr\u00e9stamos concedidos al amparo de los sucesivos planes estatales de vivienda, aun cuando se beneficien de moratorias que las entidades de cr\u00e9dito hayan ofrecido o puedan ofrecer con motivo de regulaciones vinculadas a la pandemia del COVID-19; salvaguardan as\u00ed otros beneficios y subvenciones, vinculados al cumplimiento de los requisitos establecidos en los correspondientes planes estatales de vivienda, que han disfrutado o todav\u00eda pueden estar disfrutando.<br \/>\nEl cap\u00edtulo VII, que se integra por el art\u00edculo 34, regula el r\u00e9gimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y de las obligaciones establecidas en ese real decreto-ley.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional primera establece las disposiciones aplicables en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal a los que se recaben en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el cap\u00edtulo II y, en particular, de la colaboraci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas y gestores aeroportuarios en la implementaci\u00f3n de los controles sanitarios establecidos en el transporte a\u00e9reo para prevenir el contagio de la COVID-19.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las Directrices EASA\/ECDC al tr\u00e1fico civil en las bases a\u00e9reas abiertas a dicho tr\u00e1fico, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1167\/1995, de 7 de julio, sobre r\u00e9gimen de uso de los aer\u00f3dromos utilizados conjuntamente por una base a\u00e9rea y un aeropuerto y de las bases a\u00e9reas abiertas al tr\u00e1fico civil.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional tercera establece que el programa \u00abGran Premio de Espa\u00f1a de F\u00f3rmula 1\u00bb tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de acontecimiento de excepcional inter\u00e9s p\u00fablico a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br \/>\nEl real decreto-ley en sus disposiciones finales modifica la regulaci\u00f3n contenida en diversas normas sectoriales y a trav\u00e9s de las mismas se articulan un conjunto de medidas con la que se pretenden reactivar determinadas actuaciones a fin de dar respuesta inmediata en la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites preceptivos para el desarrollo de las actividades.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera modifica la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, para impulsar y facilitar la actividad econ\u00f3mica desarrollada por la aviaci\u00f3n. A tales efectos, se incluye en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea el mismo concepto de \u00abaeronave no tripulada\u00bb que el recogido en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, para que incluya no solo las aeronaves pilotadas por control remoto sino tambi\u00e9n a los aeromodelos y a las aeronaves operadas de forma aut\u00f3noma; se ajustan los reg\u00edmenes de intervenci\u00f3n administrativa de las operaciones con aeronaves no tripuladas recogidos en la ley, a los previstos en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2019\/947, de la Comisi\u00f3n, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilizaci\u00f3n de aeronaves no tripuladas; y se recoge una habilitaci\u00f3n normativa al Gobierno para que pueda eximir o establecer diferentes modalidades en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de aseguramiento de da\u00f1os causados a terceros prevista de modo general en el art\u00edculo 127 de la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, para aquellas aeronaves no tripuladas que, por el bajo riesgo de sus operaciones, puedan resultar desproporcionadas.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda modifica la Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, suprimiendo el \u00faltimo inciso del apartado 2 del art\u00edculo 18 por el que se atribuye a ENAIRE, E.P.E. la condici\u00f3n de medio propio instrumental de la Administraci\u00f3n General del Estado y de los poderes adjudicadores dependientes de ella.<br \/>\nDesde la entrada en vigor de la Ley 18\/2014, de 15 de octubre, el 17 de octubre de 2014 hasta la actualidad, ENAIRE, E.P.E. no ha recibido ning\u00fan encargo en materia de aeropuertos en su consideraci\u00f3n de medio propio de la Administraci\u00f3n General del Estado y de los poderes adjudicadores dependientes de ella, lo cual justifica la necesidad de proceder a la derogaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, por innecesaria a los fines a los que est\u00e1 llamada la entidad como proveedor de servicios, exclusivamente en materia de navegaci\u00f3n a\u00e9rea y espacio a\u00e9reo, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que no re\u00fane todos los requisitos que debe corresponder a un medio propio, conforme al art\u00edculo 32 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico.<br \/>\nA mayor abundamiento, la falta de medios necesarios para atender a los eventuales encargos har\u00eda necesario acudir a medios externos, lo cual parece contrario a los principios de eficacia en la gesti\u00f3n administrativa.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera modifica el Real Decreto 750\/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades a\u00e9reas de lucha contra incendios y b\u00fasqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeron\u00e1uticas, para establecer un r\u00e9gimen similar al contenido para las operaciones comerciales especializadas en el Reglamento 965\/2012, de la Comisi\u00f3n de 5 de octubre de 2012 por el que se establecen requisitos t\u00e9cnicos y procedimientos administrativos en relaci\u00f3n con las operaciones a\u00e9reas en virtud del Reglamento (CE) n.\u00ba 216\/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.<br \/>\nEn concreto, se simplifican los tr\u00e1mites administrativos en relaci\u00f3n con el arrendamiento de aeronaves entre titulares de un certificado de operador especial (COE) en la actividad de lucha contra incendios y salvamento y rescate que pasar\u00edan de requerir aprobaci\u00f3n previa a simplemente a simplemente una notificaci\u00f3n ante la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea, agilizando notablemente estas operaciones.<br \/>\nDe este modo se dota del dinamismo necesario el traspaso de aeronaves entre operadores que realicen una actividad esencial para la sociedad, que requiere de una gran agilidad para dar respuesta inmediata ante situaciones de emergencia derivadas de los incendios forestales y de las actividades de salvamento y rescate.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final cuarta por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante permite paliar los efectos que la crisis del COVID-19 ha tenido en los tr\u00e1ficos regulares de pasaje o carga rodada que unen el territorio peninsular espa\u00f1ol con las Comunidades Aut\u00f3nomas de las Illes Balears y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final quinta modifica el art\u00edculo 101.2 de la Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima. La necesidad de propiciar un marco flexible para el escenario post COVID-19 requiere eliminar obst\u00e1culos a la normal aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de los convenios y directrices internacionales propios del \u00e1mbito de la marina mercante.<br \/>\nSe favorece as\u00ed tambi\u00e9n a los navieros espa\u00f1oles que podr\u00e1n adaptar a su situaci\u00f3n los requerimientos propios de las inspecciones a las que est\u00e1n sujetos. Asimismo, en supuestos en los que la Administraci\u00f3n Mar\u00edtima no pueda llevar a cabo con normalidad su actividad inspectora, como ha quedado tambi\u00e9n de manifiesto con la crisis del COVID-19, contar\u00eda con el apoyo de las organizaciones autorizadas.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final sexta modifica la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, modificando el r\u00e9gimen fiscal previsto para las autoridades portuarias, que dejan de estar parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de dar cumplimiento a la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n C (2018) 8676 final, de 8 de enero de 2019, relativa a la fiscalidad de los puertos en Espa\u00f1a.<br \/>\nLas autoridades portuarias tienen autonom\u00eda en su gesti\u00f3n econ\u00f3mico-financiera sobre la base del principio de autosuficiencia econ\u00f3mica, lo que supone que no reciben financiaci\u00f3n con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Por otra parte, las autoridades portuarias realizan inversiones y gastos que no est\u00e1n directamente destinados al servicio de las actividades portuarias pero que, sin embargo, benefician a la colectividad de la ciudadan\u00eda sin percibir contraprestaci\u00f3n a cambio.<br \/>\nLo anterior justifica la introducci\u00f3n de una deducci\u00f3n vinculada a estos gastos e inversiones.<br \/>\nAdem\u00e1s, en la deducci\u00f3n se incluyen tambi\u00e9n los gastos y las inversiones que son compatibles con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el cap\u00edtulo I y en el art\u00edculo 56 ter del Reglamento (UE) N\u00ba 651\/2014, de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado, y, en su caso, las que puedan declararse compatibles con el mercado interior por Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea en cada supuesto particular de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Europea, por medio de carta de 29 de agosto de 2019, ha dado su conformidad a la propuesta de reformulaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de las autoridades portuarias realizada por las autoridades competentes del Reino de Espa\u00f1a, consistente en la aceptaci\u00f3n de la supresi\u00f3n de la exenci\u00f3n como medida apropiada propuesta por la Comisi\u00f3n, acompa\u00f1ada del establecimiento de la nueva deducci\u00f3n de la cuota \u00edntegra por inversiones realizadas por las autoridades portuarias, respecto de la que se considera que, o bien no constituye ayuda de Estado o bien constituye una ayuda de Estado compatible con el mercado interior. Por su parte, las autoridades competentes del Reino de Espa\u00f1a, por medio de carta de 7 de octubre de 2019, han aceptado las medidas apropiadas propuestas por la Comisi\u00f3n Europea a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Reglamento (UE) 2015\/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad, por lo que hay que proceder a su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico con car\u00e1cter urgente.<br \/>\nLa reforma que se propone en el Impuesto sobre Sociedades exige, en concordancia, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 41 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que se refiere al r\u00e9gimen tributario de las autoridades portuarias.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final s\u00e9ptima modifica la disposici\u00f3n transitoria quinta del Real Decreto 70\/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci\u00f3n de los conductores de los veh\u00edculos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci\u00f3n con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc\u00edas peligrosas y del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera, en materia de obtenci\u00f3n del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera, en el sentido de que lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo II del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n hasta el 1 de enero de 2022. Hasta entonces, se continuar\u00e1n aplicando en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes para la obtenci\u00f3n del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera las reglas contenidas en los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y en el anexo B) de la Orden ministerial de 28 de mayo de 1999.<br \/>\nPor otra parte, con el fin de homogeneizar la duraci\u00f3n de las medidas sociales y que la retirada de las mismas no se produzca de manera desordenada, adem\u00e1s de evitar que los beneficiarios del bono social el\u00e9ctrico dejen de percibir los descuentos y beneficios previstos en la normativa, la disposici\u00f3n final octava introduce determinadas modificaciones en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19. En concreto, se pr\u00f3rroga hasta el 30 de septiembre la vigencia del bono social y se extiende hasta el 29 de septiembre la posibilidad de solicitar la moratoria en el pago del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, cuyo plazo finaliza ahora el 5 de agosto.<br \/>\nCon la disposici\u00f3n final novena, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las personas arrendatarias de vivienda en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se refuerzan y extienden en el tiempo las medidas previstas en el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, que iban a finalizar en breve plazo. De esta manera, se extiende hasta el 30 de septiembre la posibilidad de solicitar la moratoria o condonaci\u00f3n parcial de la renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos establecidos en dicho real decreto-ley, y se ampl\u00edan hasta esa misma fecha los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la pr\u00f3rroga extraordinaria de seis meses, en los mismo t\u00e9rminos y condiciones del contrato en vigor.<br \/>\nIgualmente, a fin de evitar la sucesi\u00f3n de impagos de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos sin garant\u00eda hipotecaria por parte de las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, se extiende hasta el 29 de septiembre la posibilidad de solicitar la moratoria, en los t\u00e9rminos establecidos en dicho real decreto-ley.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la garant\u00eda de la continuidad del suministro energ\u00e9tico y de agua para consumidores dom\u00e9sticos en vivienda habitual, se extiende lo previsto en el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, que finaliz\u00f3 el pasado 20 de junio de 2020. De esta manera, la garant\u00eda de suministros b\u00e1sicos se ampl\u00eda hasta el 30 de septiembre. Igualmente, para los consumidores dom\u00e9sticos acogidos por esta medida, el periodo de tiempo de esta no computar\u00e1 a efectos de los plazos de los procedimientos de suspensi\u00f3n del suministro iniciados con anterioridad a dicho periodo.<br \/>\nMediante la disposici\u00f3n final d\u00e9cima se modifica el apartado \u00f1) del art\u00edculo 159 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, a fin de permitir la presencia de las editoras musicales en los \u00f3rganos de gobierno de la entidad de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual al mismo tiempo que garantiza una gesti\u00f3n libre de influencias de los usuarios y fija un mecanismo de protecci\u00f3n frente a posibles conflictos de intereses.<br \/>\nEl antiguo art\u00edculo 151.13 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establec\u00eda, como contenido m\u00ednimo de los estatutos de las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual \u00ab[l]as disposiciones adecuadas para asegurar una gesti\u00f3n libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilizaci\u00f3n preferencial de sus obras y prestaciones protegidas\u00bb. Este art\u00edculo pas\u00f3 a ser el art\u00edculo 159.\u00f1) del TRLPI, con el Real Decreto-ley 2\/2018, de 13 de abril, que, si bien no modific\u00f3 el contenido de la letra \u00f1) (antiguo art\u00edculo 151.13), s\u00ed dio nueva redacci\u00f3n a otros apartados que constituyen contenido m\u00ednimo de los estatutos para incorporar la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017\/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.<br \/>\nLa Ley 2\/2019, de 1 de marzo, precis\u00f3 sin embargo esta obligaci\u00f3n y por tanto modific\u00f3 a su vez el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, exigiendo que los estatutos de las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n \u00abvelar por que aquellos titulares de derechos que pertenezcan a empresas usuarias no ocupen puestos en los \u00f3rganos de gobierno y no participen en las tomas de decisi\u00f3n en que pudiera existir un conflicto de inter\u00e9s\u00bb.<br \/>\nSi bien el prop\u00f3sito de dicha reforma era adecuado, la aplicaci\u00f3n a algunas entidades de gesti\u00f3n de la obligaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 159.\u00f1) del TRLPI por la Ley 2\/2019, de 1 de marzo, impide la presencia de parte de sus miembros en sus \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, lo que puede en algunos casos impedir la regeneraci\u00f3n necesaria en los \u00f3rganos de gobierno de la entidad y dificultar la garant\u00eda de una gesti\u00f3n de derechos eficaz, transparente y competitiva a nivel internacional, libre al mismo tiempo de las influencias de los usuarios. Por un lado, algunos miembros de gran relevancia en determinadas industrias culturales se ver\u00edan privados del ejercicio de sus derechos; unos derechos que hab\u00edan venido ejerciendo hasta dicha reforma, siendo suficientes las salvaguardas establecidas en los Estatutos de la entidad para evitar los conflictos de intereses. Por otro lado, la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 159.\u00f1) crea al mismo tiempo una anomal\u00eda en el entorno europeo e internacional de las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, que incapacita a algunos de nuestros autores y editores a competir en el mercado digital de contenidos en igualdad de condiciones con otros autores y editores musicales. Respecto a este \u00faltimo punto, es importante resaltar la estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre las entidades de gesti\u00f3n a nivel internacional. Las entidades espa\u00f1olas no solo representan en Espa\u00f1a los derechos de sus miembros, tambi\u00e9n representan los derechos de los miembros de aquellas entidades de gesti\u00f3n extranjeras con las que tienen firmados los correspondientes contratos de representaci\u00f3n rec\u00edproca.<br \/>\nComo ejemplo puede se\u00f1alarse que la presencia de los editores musicales en los \u00f3rganos de gobierno de las entidades de gesti\u00f3n de m\u00fasica de nuestro entorno es la regla general. Es as\u00ed en todas las sociedades de gesti\u00f3n de estos derechos en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, destacando los casos de entidades de gesti\u00f3n tan relevantes a nivel europeo como SACEM (Francia), SIAE (Italia), PRS (Reino Unido) GEMA (Alemania), AKM (Austria) o SPA (Portugal), pertenecientes todas ellas a la Confederaci\u00f3n Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC). Tambi\u00e9n es la regla general en el resto de los principales mercados de derechos de propiedad intelectual del mundo en el \u00e1mbito musical, como EEUU, Corea, Jap\u00f3n y Am\u00e9rica Latina.<br \/>\nPor otro lado, la disposici\u00f3n final und\u00e9cima modifica el Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional, con el fin de aclarar el alcance de los contenidos audiovisuales cuya explotaci\u00f3n puede ser objeto de comercializaci\u00f3n, tras la redacci\u00f3n dada al mismo por el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo; garantizando la seguridad jur\u00eddica de los distintos agentes intervinientes.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final duod\u00e9cima, por la que se modifica el Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene previsiones dirigidas a garantizar la eficacia de las medidas establecidas para los centros de trabajo en el art\u00edculo 7 de dicho texto legal. Tal precepto establece que, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevenci\u00f3n de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicaci\u00f3n, los titulares de las empresas o, en su caso, los directores de centros y entidades deber\u00e1n adoptar una serie de medidas para la protecci\u00f3n de las personas trabajadoras y la prevenci\u00f3n del contagio en los centros de trabajo.<br \/>\nAun trat\u00e1ndose de medidas de salud p\u00fablica, la eficacia de las mismas y la garant\u00eda de su cumplimiento aconseja habilitar a los funcionarios de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, as\u00ed como a los funcionarios de las administraciones de las comunidades aut\u00f3nomas a los que se refiere el art\u00edculo 9.2 de la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, para la vigilancia de su cumplimiento, lo que permite dar un tratamiento integral y optimizar los recursos p\u00fablicos. As\u00ed pues, se incluye en el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n la facultad de vigilar el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de higiene en los centros de trabajo, de protecci\u00f3n personal de las personas trabajadoras y de adaptaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, la organizaci\u00f3n de los turnos o la ordenaci\u00f3n de los puestos de trabajo y el uso de las zonas comunes.<br \/>\nAl mismo tiempo, se establece un tipo infractor espec\u00edfico y aut\u00f3nomo que contiene la conducta empresarial consistente en incumplir las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7.1 a), b), c) y d) del Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, que se califica como infracci\u00f3n grave, remiti\u00e9ndose en cuanto a la graduaci\u00f3n y a las cuant\u00edas de las sanciones a imponer a las previstas para las infracciones graves de prevenci\u00f3n de riesgos laborales.<br \/>\nEn estos casos la instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador corresponder\u00e1 a las autoridades laborales auton\u00f3micas conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto y al Reglamento general sobre procedimientos para la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928\/1998, de 14 de mayo.<br \/>\nLa vigencia de esta habilitaci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 vinculada a la prevista por el art\u00edculo 2.3 del Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, para las medidas establecidas por el art\u00edculo 7.1 del mismo texto.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final decimotercera relaciona los t\u00edtulos competenciales que amparan al Estado para dictar el presente real decreto-ley.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final decimocuarta introduce una salvaguarda del rango de ciertas disposiciones de rango inferior modificadas por el presente real decreto-ley.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final decimoquinta introduce una habilitaci\u00f3n para su desarrollo reglamentario, a favor del Gobierno y del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias.<br \/>\nPor \u00faltimo, la disposici\u00f3n final decimosexta determina el momento de entrada en vigor del real decreto-ley que tendr\u00e1 lugar al d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nIII<br \/>\nEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola permite al Gobierno dictar decretos-leyes \u00aben caso de urgente y extraordinaria necesidad\u00bb, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al primer aspecto, esto es, la concurrencia del presupuesto habilitante de \u00abextraordinaria y urgente necesidad\u00bb, el empleo de este instrumento normativo con rango de ley est\u00e1 condicionado a la existencia de circunstancias concretas que \u00abpor razones dif\u00edciles de prever, [se] requiere de una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de leyes\u00bb (STC 6\/1983, de 4 de febrero).<br \/>\nEl Tribunal Constitucional ha declarado que esa situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse \u00abde una pluralidad de elementos\u00bb, entre ellos, \u00ablos que quedan reflejados en la exposici\u00f3n de motivos de la norma.\u00bb (STC 6\/1983, de 4 de febrero).<br \/>\nPor su parte, entre la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del Real Decreto-ley y las medidas contenidas en \u00e9l debe existir una \u00abrelaci\u00f3n directa o de congruencia\u00bb.<br \/>\nPor tanto, respecto de la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la doctrina del Tribunal Constitucional exige, por un lado, \u00abla presentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobaci\u00f3n\u00bb, es decir, lo que ha venido a denominarse la situaci\u00f3n de urgencia; y, por otro, \u00abla existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella.\u00bb (STC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4).<br \/>\nAs\u00ed, como se\u00f1ala el Tribunal Constitucional, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que le requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno (SSTC 6\/1983, de 4 de febrero, F.5; 11\/2002, de 17 de enero, F.4; 137\/2003, de 3 de julio, F.3; 368\/2007, FJ 10; 31\/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137\/2011, de 14 de septiembre, FJ 6; y 100\/2002, de 8 de mayo, FJ 8).<br \/>\nY todo ello concurre en el presente caso, las circunstancias que justifican el contenido de las disposiciones incluidas en el presente real decreto-ley, son la crisis sanitaria derivada por la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del COVID-19 y sus efectos econ\u00f3micos y sociales desfavorables que han puesto de manifiesto y acrecentado la necesidad de que poderes p\u00fablicos adopten inmediatamente medidas que minimicen y mitiguen en grave impacto negativo en los sectores del transporte y de la vivienda.<br \/>\nEn este sentido y en relaci\u00f3n con las medidas incluidas en el cap\u00edtulo II en el \u00e1mbito del sector del transporte a\u00e9reo, concurren en el presente caso las circunstancias de extraordinaria y urgente, dada la perentoria necesidad de incorporar al ordenamiento interno las Directrices EASA\/ECDC al objeto de establecer medidas proporcionadas y eficaces que prevengan la propagaci\u00f3n de la COVID-19 en el transporte a\u00e9reo, ante la paulatina recuperaci\u00f3n de la normalidad, al tiempo que se coadyuva a la recuperaci\u00f3n de la actividad tur\u00edstica, esencial para el restablecimiento de la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.<br \/>\nLas medidas propuestas pretenden, como se ha se\u00f1alado, implementar las Directrices EASA\/ECDC para que gestores aeroportuarios y compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas pongan en marcha las medidas de gesti\u00f3n de los pasajeros y personal de aviaci\u00f3n civil ante la pandemia COVID-19, minimizando los riesgos de contagio tanto en las instalaciones aeroportuarias, como durante las diferentes etapas del viaje, en particular ante el restablecimiento del transporte a\u00e9reo intracomunitario e internacional, al tiempo que ofrece seguridad a los pasajeros y coadyuva a la recuperaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica esencial cual es el turismo.<br \/>\nRespecto de las medidas previstas en el cap\u00edtulo III en el sector del transporte mar\u00edtimo, la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico mediante Real Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de la necesidad \u2013entendiendo por tal que la coyuntura econ\u00f3mica exige una r\u00e1pida respuesta\u2013 y la urgencia \u2013asumiendo como tal que la dilaci\u00f3n en el tiempo de la adopci\u00f3n de la medida de que se trate mediante una tramitaci\u00f3n por el cauce normativo ordinario podr\u00eda generar alg\u00fan perjuicio.<br \/>\nNinguna duda ofrece que la situaci\u00f3n que afronta nuestro pa\u00eds como consecuencia de la declaraci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional, la declaraci\u00f3n de estado de alarma, y las consecuencias que ello ha tenido en la econom\u00eda nacional, que motivaron la concurrencia de motivos de extraordinaria y urgente necesidad para adoptar las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, se mantienen actualmente. En el actual escenario de contenci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos negativos del COVID-19 es urgente y necesario asegurar la operatividad de los puertos de inter\u00e9s general, a la vez que se adoptan medidas de contenido econ\u00f3mico para afrontar sus consecuencias. Tal es el caso, de los tr\u00e1ficos regulares de pasaje o carga rodada que unen el territorio peninsular espa\u00f1ol con las Comunidades Aut\u00f3nomas de las Illes Balears y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que se han visto afectados por las medidas de contenci\u00f3n que en el \u00e1mbito del transporte mar\u00edtimo que han sido adoptadas por la crisis del COVID-19, siendo urgente la adopci\u00f3n de medidas econ\u00f3micas que aminoren el impacto econ\u00f3mico que han sufrido las navieras.<br \/>\nSe requiere asimismo la autorizaci\u00f3n con car\u00e1cter urgente del incremento de la capacidad de endeudamiento de la entidad p\u00fablica empresarial RENFE-Operadora prevista en el cap\u00edtulo IV a fin de poder hacer frente a sus obligaciones en un contexto en el que la gesti\u00f3n de la crisis ocasionada por el COVID-19 ha restringido de forma muy significativa la movilidad de los ciudadanos, lo que ha limitado la obtenci\u00f3n de ingresos por parte del Grupo RENFE-Operadora. Asimismo, durante este periodo se han establecido la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00ednimos, en el caso de los servicios declarados obligaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, como son Cercan\u00edas y Media Distancia, y un porcentaje m\u00ednimo de reducci\u00f3n en los servicios comerciales, Alta Velocidad y Larga Distancia, lo cual ha supuesto que los costes variables derivados de la prestaci\u00f3n de los servicios no se hayan reducido en la misma proporci\u00f3n que los ingresos. De este modo, para hacer frente a sus obligaciones habiendo reducido sus ingresos comerciales, el Grupo RENFE-Operadora ha de endeudarse en mayor medida de lo previsto presupuestariamente.<br \/>\nLa situaci\u00f3n de tesorer\u00eda en la que se encuentra la Sociedad SEITT no le permitir\u00e1 hacer frente a los pagos en este ejercicio derivados de la ejecuci\u00f3n de las obras en marcha por el convenio suscrito en materia de ferrocarriles, seg\u00fan las previsiones actuales de pago.<br \/>\nEn el proyecto de presupuestos de 2020, se incluy\u00f3 para la aplicaci\u00f3n 17.20.451N.852 la dotaci\u00f3n suficiente para atender los 140.696.260 previstos para este a\u00f1o en el convenio. Pero dado que finalmente, la tramitaci\u00f3n de dicho proyecto de ley no se va a realizar, han quedado sin cobertura presupuestaria las aportaciones previstas para el convenio en el Acuerdo de Consejo de Ministros aprobado el 20 de diciembre de 2019, dado que se mantiene la situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga del PGE-2018.<br \/>\nDe acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 55 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, es precisa una norma con rango de Ley para la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito extraordinario que permita atender las necesidades de pago.<br \/>\nLa situaci\u00f3n de crisis generada por el COVID-19 no ha permitido la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2020, donde estaba prevista la inclusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n 17.20.451N.852. de la dotaci\u00f3n prevista en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2019 para dotar al convenio.<br \/>\nLa no dotaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos necesarios puede suponer que deba ser suspendida la actividad en determinadas obras con el consiguiente efecto en la econom\u00eda, agravando a\u00fan m\u00e1s los producidos por la crisis de la COVID-19, por lo que se dan las condiciones de urgencia y extraordinaria necesidad precisas. Por ello es preciso dotar al menos de parte de la cantidad prevista para 2020.<br \/>\nEn cuanto al cap\u00edtulo V, se considera de extraordinaria y urgente necesidad la aprobaci\u00f3n de las medidas contenidas en la Secci\u00f3n 1\u00aa si tenemos en cuenta la incidencia del COVID-19 en las empresas del sector del transporte por carretera, tanto de mercanc\u00edas como de pasajeros de autob\u00fas, que se han visto muy afectados, y en muchos casos seguir\u00e1n est\u00e1ndolo durante los pr\u00f3ximos meses. Uno de los principales problemas a los que se enfrentan y que est\u00e1 da\u00f1ando su liquidez mes a mes, haciendo que muchos de los aut\u00f3nomos y empresas se enfrenten a dificultades para hacer frente a sus obligaciones y por tanto para garantizar su supervivencia, es el pago de las cuotas de veh\u00edculos utilizados, que debe realizar de forma peri\u00f3dica independientemente del volumen de ingresos que obtengan. En ambos casos, estamos hablando de actividades que cuentan con una gran importancia en la econom\u00eda y el empleo tanto directa, como indirecta, como herramienta fundamental para el turismo en el caso discrecional en autob\u00fas, y como medio para el abastecimiento de los consumidores finales y de los distintos sectores industriales, en el caso del transporte de mercanc\u00edas.<br \/>\nCon respecto al art\u00edculo 24 de la Secci\u00f3n 2\u00aa del citado cap\u00edtulo V, reequilibrio econ\u00f3mico de los contratos de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general, la urgente y extraordinaria necesidad viene determinada por el impacto de la crisis sanitaria del COVID-19 en el sector de servicios de transporte de viajeros por carretera. La dr\u00e1stica reducci\u00f3n de la demanda durante el estado de alarma, de entre el 90% y el 100%, ha generado graves problemas de liquidez en las empresas, poniendo en riesgo la viabilidad de los servicios en un sector intensivo en recursos humanos y capital. Estos problemas de liquidez se trasladan a la solvencia empresarial, una vez que las medidas relacionadas con la inyecci\u00f3n de liquidez o reducci\u00f3n de costes variables desaparecen. Adem\u00e1s, las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n sanitaria han provocado el incremento de costes asociados a la protecci\u00f3n de los trabajadores y de los usuarios, mediante la utilizaci\u00f3n de equipos de protecci\u00f3n individual, instalaci\u00f3n de elementos de protecci\u00f3n, desinfecci\u00f3n y limpieza adicional de veh\u00edculos, y limitaciones a la ocupaci\u00f3n.<br \/>\nEs necesario preservar la actividad de los operadores de este tipo de movilidad para que, una vez superada la crisis y levantadas las restricciones a la movilidad, las empresas tengan la capacidad para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios y preservar el sistema de transporte p\u00fablico en nuestro pa\u00eds, ofreciendo los niveles necesarios para atender la demanda de movilidad de las personas, como condici\u00f3n b\u00e1sica de su calidad de vida y para sus necesidades cotidianas, as\u00ed como para acceder a los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos y a otros de car\u00e1cter esencial.<br \/>\nPor lo que se refiere a las condiciones de reequilibrio econ\u00f3mico de determinadas concesiones de obras previsto en el art\u00edculo 25, la extraordinaria y urgente necesidad se justifica en garantizar la viabilidad de aquellas concesiones solo en aquellos casos cuya continuidad est\u00e9 en peligro como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria planteada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado para combatirlo durante el estado de alarma. En este tipo de concesiones la citada crisis y las medidas adoptadas han producido un efecto com\u00fan que justifica una respuesta legal unitaria: en todas ellas la limitaci\u00f3n a la circulaci\u00f3n de personas ha reducido el tr\u00e1fico de veh\u00edculos, del que, en mayor o menor medida, dependen los ingresos de dichas concesiones, y en algunas de ellas se ha limitado la prestaci\u00f3n de ciertos servicios como restauraci\u00f3n, y otros. Ahora bien, procede tener en cuenta la larga duraci\u00f3n de estos contratos y la asunci\u00f3n del riesgo por el concesionario, y valorar si esa reducci\u00f3n temporal del tr\u00e1fico imposibilita ejecutar estos contratos. Por tanto, se hace preciso adoptar una respuesta normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que le requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes y habida cuenta que la aplicaci\u00f3n de las previsiones contractuales no permite la respuesta adecuada a la situaci\u00f3n excepcional derivada del COVID-19.<br \/>\nRespecto a las medidas incluidas en los art\u00edculos 26 a 29, las empresas de transporte por carretera, tanto de mercanc\u00edas como especialmente de viajeros, han sufrido una notable reducci\u00f3n de su actividad como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma, as\u00ed como de la crisis generada por el COVID-19. En dicho contexto, es necesario adoptar medidas urgentes y excepcionales de simplificaci\u00f3n de cargas administrativas, como la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo del visado de sus autorizaciones, la ampliaci\u00f3n del plazo para rehabilitar las autorizaciones invalidadas por incumplimiento de los requisitos del visado, as\u00ed como aportar seguridad jur\u00eddica sobre el comienzo del nuevo sistema de ex\u00e1menes para la obtenci\u00f3n del certificado de competencia profesional, con el fin de aliviar las dificultades de su operativa empresarial.<br \/>\nRespecto de las medidas incluidas en el cap\u00edtulo VI, la necesidad de regulaci\u00f3n urgente de las especialidades del derecho de superficie o concesi\u00f3n demanial para la promoci\u00f3n del alquiler asequible o social mediante la colaboraci\u00f3n entre Administraciones P\u00fablicas y la iniciativa privada responde a circunstancias reales, actuales y de dif\u00edcil previsi\u00f3n, que son subsumibles en la \u00abextraordinaria y urgente necesidad\u00bb. Se aprecia igualmente la idoneidad y adecuaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n que motiva su adopci\u00f3n, crisis econ\u00f3mico derivada de la pandemia de COVID-19 y la necesidad creciente de incrementar el parque de viviendas destinadas al alquiler asequible o social para responder a la necesidad de amplios grupos de poblaci\u00f3n que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y las medidas articuladas para combatirla y revertirla (regulaci\u00f3n espec\u00edfica tanto de los instrumentos de colaboraci\u00f3n interadministrativa como de las f\u00f3rmulas de cooperaci\u00f3n p\u00fablico privada a trav\u00e9s de las que se incrementar\u00e1 el parque de viviendas destinadas a ese tipo de arrendamiento).<br \/>\nIgualmente, la situaci\u00f3n y las necesidades que motivan las medidas relativas a la disposici\u00f3n de remanentes de fondos transferidos por el Estado a las comunidades aut\u00f3nomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 as\u00ed como el mantenimiento de la condici\u00f3n de convenidos de los pr\u00e9stamos concedidos al amparo de los sucesivos planes estatales de vivienda, aunque se acojan a las moratorias reguladas por la pandemia del COVID-19, amparan el empleo de este instrumento normativo.<br \/>\nSon subsumibles en la \u00abextraordinaria y urgente necesidad\u00bb, la necesidad de optimizaci\u00f3n inmediata de los recursos para atender transitoriamente, no solo a los arrendamientos de vivienda habitual que han devenido vulnerables o incrementado su vulnerabilidad a consecuencia de la crisis econ\u00f3mica y social de la pandemia del COVID-19 sino tambi\u00e9n, para atender determinadas actuaciones en materia de vivienda urgentes y necesarias que no pueden ser relegadas a consecuencia de la misma y a determinados colectivos: mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otros colectivos vulnerables, todos ellos con vulnerabilidad acrecentada, sin duda a consecuencia de la pandemia.<br \/>\nPor su parte, el mantenimiento de la condici\u00f3n de convenidos a los pr\u00e9stamos indicados atiende a la extraordinaria y urgente necesidad de evitar que las moratorias que por raz\u00f3n del COVID-19 se hayan concedido en dichos pr\u00e9stamos devengan perjudiciales para los prestatarios, todo ello con el fin de dar una soluci\u00f3n transitoria que facilite el pago de las cuotas de dichos pr\u00e9stamos a aquellos que tienen dificultades para afrontarlas a consecuencia del impacto econ\u00f3mico y social de la pandemia del COVID-19, ayudando as\u00ed a los prestatarios que ahora lo necesitan.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad de la modificaci\u00f3n de la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, recogida en la disposici\u00f3n final primera, queda justificada por la necesidad de adecuar la definici\u00f3n de aeronave no tripulada a la prevista en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, al objeto de permitir la aplicaci\u00f3n del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2019\/947 de la Comisi\u00f3n, y la adopci\u00f3n de las disposiciones nacionales para su \u00edntegra aplicaci\u00f3n, de modo que no se limite el desarrollo del sector frente al entorno europeo por un retraso en su aplicaci\u00f3n, en particular en un contexto de necesaria reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica tras el impacto de la emergencia sanitaria por la COVID-19.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda resulta fundamental para no lastrar a ENAIRE a\u00fan m\u00e1s a las vicisitudes del sector. El mantenimiento de la condici\u00f3n de medio propio, teniendo en cuenta que no re\u00fane todos los requisitos que debe corresponder a un medio propio, conforme al art\u00edculo 32 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, implica una importante limitaci\u00f3n operativa a la misma dado que, de una parte, no podr\u00e1 recibir encargos pero al mismo tiempo, tampoco puede participar en los procedimientos para la adjudicaci\u00f3n de contratos convocados por la Administraci\u00f3n General del Estado y poderes adjudicadores dependientes de ella de los que sea medio propio, situ\u00e1ndole en una desventaja respecto de otras entidades p\u00fablicas prestadoras de servicios de navegaci\u00f3n a\u00e9rea de otros Estados.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad de la modificaci\u00f3n que introduce la disposici\u00f3n final tercera en el apartado TAE.ORO.COE.110 del Real Decreto 750\/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades a\u00e9reas de lucha contra incendios y b\u00fasqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeron\u00e1uticas, queda justificada por la necesidad de dotar a las actividades de lucha contra incendios y b\u00fasqueda y salvamento, de un instrumento que les permita la r\u00e1pida respuesta que exige la atenci\u00f3n de estas emergencias, al sustituir la autorizaci\u00f3n para el arrendamiento de aeronaves entre titulares de un certificado de operador especial (COE) y la cesi\u00f3n de arrendamiento con tripulaci\u00f3n, por una mera comunicaci\u00f3n a la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea, lo que resulta especialmente relevante para atender la campa\u00f1a estival de lucha contra incendios.<br \/>\nCon la adopci\u00f3n de esta medida, del centenar de operaciones de arrendamiento que se realizan anualmente en el sector de lucha contraincendios, en pr\u00e1cticamente la mitad de ellas bastar\u00e1 con la comunicaci\u00f3n a la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea, agilizando notablemente estas operaciones y permitiendo la disponibilidad de medios para atender a las emergencias.<br \/>\nAdicionalmente, la medida habilita un instrumento para que las Administraciones P\u00fablicas responsables de atender estas emergencias den respuesta a las situaciones imprevistas que puedan surgir en el desarrollo de la actividad cuando para ello requieran mayores dotaciones a las inicialmente disponibles, en particular en las \u00e9pocas de mayor riesgo, cual es el caso, como se ha indicado, de las campa\u00f1as estivales de lucha contra incendios.<br \/>\nAsimismo, en el \u00e1mbito mar\u00edtimo, la pandemia del COVID 19 ha supuesto para la Administraci\u00f3n Mar\u00edtima y para el sector una paralizaci\u00f3n de las inspecciones que obligatoriamente se ha de realizar de acuerdo con nuestros compromisos internacionales, que ahora abocar\u00e1 a una situaci\u00f3n de bloqueo sin la ayuda de las organizaciones reconocidas y autorizadas para actuar de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n Europeas y la espa\u00f1ola. Esta situaci\u00f3n puede perjudicar gravemente a los buques espa\u00f1oles a su paso por puertos de otros Estados cuando les requieran contar con sus certificados, si estos no se hubieran emitido a tiempo a causa de esta paralizaci\u00f3n.<br \/>\nPor ello, es indispensable contar con un sistema de inspecci\u00f3n de buques que permita, al mismo tiempo, garantizar la seguridad de la navegaci\u00f3n, el cumplimiento por parte de Espa\u00f1a de los convenios internacionales en estas materias y la prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n marina en los t\u00e9rminos que derivan de la modificaci\u00f3n introducida en la disposici\u00f3n final sexta. Seguir el procedimiento legislativo ordinario supone mantener un sistema poco eficiente en relaci\u00f3n con el que ya siguen los pa\u00edses de nuestro entorno y con un coste notable para los navieros espa\u00f1oles.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad de la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima queda justificada en la imposibilidad del cumplimiento del plazo previsto en el disposici\u00f3n transitoria del Real Decreto 70\/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci\u00f3n de los conductores de los veh\u00edculos de transporte por carretera, de transporte de mercanc\u00edas peligrosas y del Comit\u00e9 Nacional de Transporte por Carretera.<br \/>\nEfectivamente, de acuerdo con la citada disposici\u00f3n transitoria quinta, el nuevo sistema de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de competencia profesional que regula el Anexo II del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Transporte Terrestre deber\u00eda empezar a funcionar el 1 de julio de 2020, fecha de imposible cumplimiento para todas las Administraciones implicadas, por lo que es necesario posponer la entrada en vigor del nuevo esquema de ex\u00e1menes al 1 de enero 2020.<br \/>\nDicho aplazamiento de la entrada en vigor se inclu\u00eda en una norma reglamentaria cuya tramitaci\u00f3n se ha visto retrasada como consecuencia de la situaci\u00f3n ocasionada por el COVID-19, por lo que no ser\u00e1 posible su aprobaci\u00f3n antes del 1 de julio de 2020, lo cual hace necesaria una modificaci\u00f3n urgente de dicho plazo, que aporte seguridad jur\u00eddica a los aspirantes y empresas afectadas.<br \/>\nIgualmente, la grave situaci\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y social que est\u00e1n afrontando los hogares en Espa\u00f1a, y las especiales consecuencias que ello puede tener, de un modo particular, sobre aquellos que residen en una vivienda en alquiler, justifican la extraordinaria y urgente necesidad de la adopci\u00f3n de las medidas incluidas en las disposiciones finales octava y novena mediante determinadas modificaciones del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 y del Real Decreto-ley 11\/2020, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito de social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, teniendo en cuenta el impacto de la crisis sanitaria y de las medidas adoptadas en el contexto del estado de alarma recientemente concluido, y con el objetivo de realizar una transici\u00f3n efectiva a una nueva normalidad, que salvaguarde la protecci\u00f3n de los hogares m\u00e1s vulnerables.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad de la modificaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual mediante la disposici\u00f3n final d\u00e9cima, se justifica en la exigencia de asegurar la competitividad y homologaci\u00f3n internacional del sistema de gesti\u00f3n colectiva espa\u00f1ola.<br \/>\nEspa\u00f1a es una potencia cultural, la elevada demanda de contenidos culturales creados en nuestro pa\u00eds exige maximizar el potencial de desarrollo de las industrias culturales y colectivas de nuestro pa\u00eds. Para ello, es necesario contar con un sistema de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual capaz de competir en el mercado \u00fanico europeo digital de contenidos y de dotar a los autores espa\u00f1oles y dem\u00e1s titulares de derechos de herramientas con las que difundir sus repertorios creativos en igualdad de condiciones que el resto de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEl dinamismo de las industrias culturales y creativas espa\u00f1olas, las cuales aportan m\u00e1s de un 3 % al PIB nacional, sumado al potencial del espa\u00f1ol como segunda lengua materna en el mundo, con m\u00e1s de 580 millones de hablantes, y tercer idioma en Internet, colocan al sector cultural espa\u00f1ol en una posici\u00f3n estrat\u00e9gica para ayudar a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de Espa\u00f1a tras la crisis de la COVID-19, reforzando el mercado nacional e intensificando su presencia en los mercados internacionales, en particular aquellos en los que el idioma espa\u00f1ol est\u00e1 presente.<br \/>\nLa situaci\u00f3n provocada por el impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 y su impacto en las industrias creativas y culturales, as\u00ed como en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los titulares de derechos de propiedad intelectual ha acrecentado la urgencia de hacer frente a las deficiencias constatadas que perjudican a los autores y titulares de derechos de nuestro pa\u00eds. Por ello, se considera de extraordinaria y urgente necesidad hacer frente a esta situaci\u00f3n, que obliga a no demorar m\u00e1s la adopci\u00f3n de tales medidas para que estas contribuyan de manera definitiva a relanzar las industrias culturales y creativas de nuestro pa\u00eds y, con ellas, una parte esencial de la econom\u00eda espa\u00f1ola, mediante una modificaci\u00f3n normativa que sirva para garantizar una representaci\u00f3n equitativa de los distintos titulares de derechos de las entidades de gesti\u00f3n, evitando los conflictos de intereses que pudieran surgir en el caso de editoriales participadas en todo o en parte por empresas usuarias del repertorio de las entidades de gesti\u00f3n y ayudando a nuestros autores y empresas culturales a alcanzar una posici\u00f3n competitiva en el mercado \u00fanico digital de contenidos.<br \/>\nLa urgencia de la modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional, operada mediante la disposici\u00f3n final und\u00e9cima, se fundamenta en la necesidad de aclarar el alcance de los contenidos audiovisuales a comercializar, tras la modificaci\u00f3n introducida en su art\u00edculo 1 por el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo. Es preciso garantizar de forma inmediata la seguridad jur\u00eddica de operadores, clubes y dem\u00e1s intervinientes en la comercializaci\u00f3n de los contenidos, de modo que puedan conocer el alcance de estos en sus relaciones comerciales.<br \/>\nLa pandemia provocada por la COVID-19 paraliz\u00f3 toda la actividad deportiva profesional y no profesional, reduciendo las v\u00edas de financiaci\u00f3n de las federaciones deportivas, campeonatos y deportistas exclusivamente a las subvenciones estatales. En este contexto, el f\u00fatbol, como gran motor econ\u00f3mico del deporte espa\u00f1ol, es clave por s capacidad de tracci\u00f3n respecto al resto del sector en Espa\u00f1a en la etapa de reconstrucci\u00f3n que ha de acometerse con car\u00e1cter inmediato. Estas circunstancias motivaron la modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, por el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril; tal y como se indica en el Pre\u00e1mbulo del mismo. Procede ahora concretar simplemente el alcance de los contenidos audiovisuales cuya explotaci\u00f3n puede ser objeto de comercializaci\u00f3n, con arreglo a dicha normativa.<br \/>\nEl car\u00e1cter extraordinario y urgente de la disposici\u00f3n final duod\u00e9cima viene dado por la necesidad de asegurar la efectividad de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 7 del Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para prevenir los riesgos de transmisi\u00f3n en los centros de trabajo, lugares de posibles rebrotes.<br \/>\nLos centros de trabajo constituyen espacios proclives a la propagaci\u00f3n del virus, como demuestra el hecho de que una parte importante de los rebrotes de contagio habidos hasta el momento, tanto en Espa\u00f1a como en otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea, se haya producido en los centros de trabajo.<br \/>\nLa habilitaci\u00f3n de las Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social en la vigilancia del cumplimiento de las normas de salud p\u00fablica supondr\u00e1 un importante refuerzo en la tarea de prevenci\u00f3n de los contagios en los centros de trabajo mediante una acci\u00f3n inspectora adecuada a las necesidades de una respuesta \u00e1gil para controlar la pandemia y un marco jur\u00eddico inequ\u00edvoco en la respuesta a los posibles incumplimientos constatados. Adem\u00e1s, se inserta en origen y esencia de la Inspecci\u00f3n de Trabajo que no es otro que el de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.<br \/>\nSe trata, por tanto, de una habilitaci\u00f3n extraordinaria motivada por lo extraordinario de la situaci\u00f3n actual de la pandemia, y limitada en el tiempo.<br \/>\nDe acuerdo con lo expuesto, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de \u00abextraordinaria y urgente necesidad\u00bb que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuestos habilitantes para recurrir al instrumento jur\u00eddico del real decreto-ley, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a trav\u00e9s de la tramitaci\u00f3n de una ley por el procedimiento de urgencia.<br \/>\nPor lo que respecta al segundo aspecto, como se\u00f1ala el referido art\u00edculo 86.1 de nuestra Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, los reales decretos-leyes \u00abno podr\u00e1n afectar al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general\u00bb. Ninguna de las medidas del presente real decreto-ley afecta a estas materias.<br \/>\nEn este sentido, y en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de afectaci\u00f3n a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, ha de tenerse en cuenta la consolidada doctrina constitucional que resume la STC 139\/2016, de 31 de julio (FJ 6): \u00ab1.\u00ba) (\u2026) este Tribunal ha rechazado una interpretaci\u00f3n extensiva de dicho l\u00edmite que supondr\u00eda el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haci\u00e9ndolo \u00abinservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n\u00bb; 2.\u00ba) La cl\u00e1usula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se proh\u00edbe constitucionalmente es que se regule un r\u00e9gimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.\u00ba) El Tribunal no debe fijarse \u00fanicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino m\u00e1s bien ha de examinar si ha existido \u201cafectaci\u00f3n\u201d por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el t\u00edtulo I CE, lo que exigir\u00e1 tener en cuenta la configuraci\u00f3n constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulaci\u00f3n de que se trate (\u2026)\u00bb.<br \/>\nAdicionalmente, las previsiones de esta propuesta articuladas en torno al primero de los ejes citados inicialmente, esto es, las dirigidas a proteger la salud de los trabajadores y viajeros, responden al mandato constitucional dirigido a los poderes p\u00fablicos por el art\u00edculo 43.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, no regulan el r\u00e9gimen general de los derechos contenidos en el t\u00edtulo I, y se juzgan proporcionadas al bien p\u00fablico que se trata de proteger. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la efectividad del derecho a la protecci\u00f3n de la salud contemplado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, pues en su condici\u00f3n de principio rector dirigido a orientar y determinar la actuaci\u00f3n de todos los poderes p\u00fablicos, estatales y auton\u00f3micos, obliga \u00aba desarrollar la acci\u00f3n normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales\u00bb (STC 113\/1989, de 22 de junio, FJ 3), es decir a establecer las normas precisas para garantizar la organizaci\u00f3n y tutela de la salud p\u00fablica a trav\u00e9s de los medios necesarios.<br \/>\nPor lo que respecta a las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley, no vulneran el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n ya que, como se se\u00f1ala en la STC 100\/2012 (FJ9), no alteran \u00abde manera relevante la presi\u00f3n fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posici\u00f3n de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos que enuncia el art\u00edculo 31.1 CE.\u00bb (SSTC 137\/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108\/2004, de 30 de junio, FJ 8).<br \/>\nPor otro lado, la STC 3\/1988 (relativa al Real Decreto-ley 3\/1979, de 26 de enero, sobre protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana, FJ 6) considera que el establecimiento de infracciones o sanciones administrativas por decreto-ley no afecta al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. Las normas sancionadoras incluidas en este real decreto-ley resultan necesarias para asegurar el cumplimiento de las previsiones en \u00e9l contenidas.<br \/>\nA la vista de lo indicado, debe se\u00f1alarse que este real decreto-ley no afecta a las materias vedadas a este instrumento normativo, esto es, \u00abal ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo Primero, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general\u00bb.<br \/>\nIV<br \/>\nEste real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, al responder a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<br \/>\nDe acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el inter\u00e9s general que supone atender a las circunstancias derivadas de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que tienen como fin \u00faltimo la protecci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n y as\u00ed como dar respuesta a la necesidad de minimizar los efectos desfavorables de car\u00e1cter socioecon\u00f3mico en los sectores del transporte y la vivienda, garantizando el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades que no han podido ser cubiertas con los instrumentos aprobados hasta la fecha y constituyendo este real decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n.<br \/>\nLa norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para lograr los objetivos previamente desarrollados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan complementarias a las que se han ido adoptando, tienen en cuenta las singularidades y especificidades del sector al que se aplica cada una de ellas de garantizar, as\u00ed como la evoluci\u00f3n y efectos que en cada uno de ellos ha tenido la crisis ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nIgualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el derecho de la Uni\u00f3n Europea y el resto del ordenamiento jur\u00eddico, siguiendo los principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica.<br \/>\nAsimismo, cumple tambi\u00e9n el principio de transparencia, ya que identifica claramente su prop\u00f3sito y se ofrece una explicaci\u00f3n, sin que se hayan realizado los tr\u00e1mites de participaci\u00f3n p\u00fablica que se establecen en el art\u00edculo 26 de la Ley 50\/1997, del Gobierno, al amparo de la excepci\u00f3n que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad. Al contrario, con car\u00e1cter general todas las medidas, y en particular el conjunto de las que se articulan en torno al tercer eje que fundamenta el presente real decreto-ley reducen las cargas administrativas, simplificando y acelerando determinados procedimientos administrativos, velando por la seguridad jur\u00eddica y teniendo en cuenta la capacidad administrativa de las instituciones para dar respuesta inmediata en la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites preceptivos para el desarrollo de las actividades.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1. 13\u00aa, 16\u00aa, y 20\u00aa que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; sanidad exterior, bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad; marina mercante y abanderamiento de buques, puertos de inter\u00e9s general, aeropuertos de inter\u00e9s general, control del espacio a\u00e9reo, tr\u00e1nsito y transporte a\u00e9reo.<br \/>\nAdicionalmente, el cap\u00edtulo III, los art\u00edculos 32 y 33, la disposici\u00f3n adicional tercera, as\u00ed como las disposiciones finales cuarta y sexta se dictan al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de Hacienda General, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1. 14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nPor su parte, los art\u00edculos 18 a 23, art\u00edculo 30 y las disposiciones finales octava y novena se amparan adicionalmente en las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislaci\u00f3n mercantil, procesal y civil, conforme al art\u00edculo 149.1. 6\u00aa y 8\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nLos art\u00edculos 24 y 25, que afectan \u00fanicamente a los contratos de concesi\u00f3n de competencia estatal, se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1. 18\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas.<br \/>\nLos art\u00edculos 26 a 29 y la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1. 21.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma, as\u00ed como tr\u00e1fico y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final d\u00e9cima se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1 9\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislaci\u00f3n sobre propiedad intelectual e industrial.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final und\u00e9cima se dicta al amparo de las competencias del art\u00edculo 149.1.13.\u00aa y 27.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que reservan al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica y sobre las normas b\u00e1sicas del r\u00e9gimen de prensa, radio y televisi\u00f3n y, en general, de todos los medios de comunicaci\u00f3n social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecuci\u00f3n correspondan a las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final duod\u00e9cima se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1. 7.\u00aa y 16.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislaci\u00f3n laboral y en sanidad exterior, bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y del Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 7 de julio de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nConstituye el objeto de este real decreto-ley la aprobaci\u00f3n de un conjunto de medidas necesarias a efectos de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en el sector de los transportes y en el \u00e1mbito de la vivienda, protegiendo la salud de los trabajadores y viajeros, garantizando la disponibilidad de los bienes y los servicios esenciales; proporcionando liquidez a las empresas y reduciendo las cargas administrativas.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas en el sector del transporte a\u00e9reo<br \/>\nArt\u00edculo 2. Medidas de gesti\u00f3n de pasajeros a\u00e9reos y del personal de aviaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la pandemia COVID-19.<br \/>\nLos gestores de los aeropuertos situados en el territorio nacional; las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas que operen en dichos aeropuertos, incluidas las que realicen operaciones de aerotaxi y quienes realicen operaciones de aviaci\u00f3n general; los pasajeros que transiten por estas infraestructuras; y las empresas que desarrollen servicios auxiliares en el aeropuerto, as\u00ed como, en general, todo el personal que intervenga en la realizaci\u00f3n de las operaciones a\u00e9reas deber\u00e1n aplicar las medidas establecidas en este cap\u00edtulo en orden a minimizar el riesgo de contagio del SARS-Cov-2 en el transporte a\u00e9reo.<br \/>\nPara las medidas que deban implementar los aeropuertos de competencia auton\u00f3mica y las empresas que prestan servicios auxiliares en ellos, se estar\u00e1 a lo que, en su caso, establezcan las respectivas comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Directrices operativas para la gesti\u00f3n de pasajeros a\u00e9reos y personal de aviaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la pandemia COVID-19.<br \/>\n1. El Comit\u00e9 Espa\u00f1ol de Facilitaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo, previsto en la Orden PRE\/248\/2003, de 6 de febrero, por la que se crea el Comit\u00e9 Espa\u00f1ol de Facilitaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo y se determinan su composici\u00f3n y funciones, en adelante Comit\u00e9 de Facilitaci\u00f3n, establecer\u00e1 en castellano las directrices operativas para la gesti\u00f3n de pasajeros a\u00e9reos y personal de aviaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la pandemia COVID-19, aplicables a las operaciones desarrolladas en los aeropuertos situados en territorio nacional, incorporando al ordenamiento jur\u00eddico interno las adoptadas por Agencia de la Uni\u00f3n Europea para la Seguridad de la Aviaci\u00f3n (EASA) y el Centro Europeo para la Prevenci\u00f3n y el Control de las Enfermedades (ECDC), as\u00ed como sus sucesivas modificaciones, adaptadas a las especificidades de Espa\u00f1a, en adelante, Directrices EASA\/ECDC adaptadas, y establecer\u00e1, atendiendo a la naturaleza, dificultad y medios necesarios para su implementaci\u00f3n, el plazo m\u00e1ximo en que los sujetos obligados por ellas est\u00e1n obligados a su cumplimiento.<br \/>\nLas Directrices EASA\/ECDC adaptadas, se publicar\u00e1n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb por resoluci\u00f3n de la persona titular de la Direcci\u00f3n de la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea (AESA).<br \/>\n2. Las Directrices EASA\/ECDC adaptadas son de obligado cumplimiento para los gestores de los aeropuertos de inter\u00e9s general abiertos al tr\u00e1fico civil situados en territorio nacional, as\u00ed como para las empresas que desarrollen trabajos auxiliares en ellos; las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas que realicen operaciones en los aeropuertos espa\u00f1oles y el resto de los usuarios de estas infraestructuras.<br \/>\n3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, el Comit\u00e9 de Facilitaci\u00f3n podr\u00e1 declarar que otras recomendaciones internacionales para la gesti\u00f3n de pasajeros a\u00e9reos y personal de aviaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la pandemia COVID-19, ofrecen niveles de eficacia equivalentes a las Directrices EASA\/ECDC adaptadas en orden a minimizar el riesgo de contagio del SARS-Cov-2 en el transporte a\u00e9reo.<br \/>\nEn tal caso y sujeto al principio de reciprocidad, se entender\u00e1 que el cumplimiento por las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas de terceros pa\u00edses de las recomendaciones internacionales declaradas equivalentes, satisface lo previsto en el citado apartado 2.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Obligaciones de los gestores aeroportuarios y de las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas.<br \/>\n1. Los gestores de los aeropuertos de inter\u00e9s general abiertos al tr\u00e1fico civil situados en territorio espa\u00f1ol y las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas de transporte a\u00e9reo de pasajeros que operen en los aeropuertos espa\u00f1oles, en sus respectivos \u00e1mbitos de responsabilidad y para las operaciones que desarrollen, implantar\u00e1n procedimientos operativos que apliquen y pongan en pr\u00e1ctica las Directrices EASA\/ECDC adaptadas.<br \/>\n2. Los gestores aeroportuarios y compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas informar\u00e1n a los pasajeros, entre otros medios, por megafon\u00eda del aeropuerto, carteler\u00eda, medios digitales y se\u00f1al\u00e9tica, sobre las medidas preventivas que \u00e9stos deben adoptar en aplicaci\u00f3n de las Directrices EASA\/ECDC adaptadas.<br \/>\n3. Las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas, con car\u00e1cter previo a la emisi\u00f3n de la tarjeta de embarque, deber\u00e1n facilitar informaci\u00f3n a los pasajeros sobre las causas sanitaras por las que un pasajero debe abstenerse de acceder al aeropuerto, as\u00ed como de las consecuencias derivadas de detectar en los controles sanitarios a una persona con sospecha de padecer COVID-19. As\u00ed mismo recabar\u00e1n la confirmaci\u00f3n del pasajero de haber le\u00eddo esta informaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de estado de salud que figure en las Directrices EASA\/ECDC adaptadas, u otra equivalente previamente aprobada por el Comit\u00e9 de Facilitaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Obligaciones de los pasajeros.<br \/>\n1. Los pasajeros deber\u00e1n abstenerse de acudir al aeropuerto cuando est\u00e9n en aislamiento domiciliario debido a que presenten s\u00edntomas o hayan sido diagnosticados de COVID-19, o se encuentren en per\u00edodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona diagnosticada de COVID-19.<br \/>\nAsimismo, se abstendr\u00e1n de acudir al aeropuerto cuando, sin estar en ninguna de las situaciones se\u00f1aladas, tengan s\u00edntomas evidentes de padecer COVID-19, en cuyo caso contactar\u00e1n de inmediato con el tel\u00e9fono habilitado para ello por la comunidad aut\u00f3noma.<br \/>\n2. Los pasajeros est\u00e1n obligados a someterse a los controles sanitarios establecidos por el Ministerio de Sanidad y adoptar las medidas preventivas establecidas conforme a lo previsto en este cap\u00edtulo.<br \/>\n3. De acuerdo con lo establecido en la Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, la detecci\u00f3n de s\u00edntomas de padecer la COVID-19 en los controles sanitarios efectuados conforme a lo previsto en este cap\u00edtulo podr\u00e1 determinar la denegaci\u00f3n de acceso a la infraestructura aeroportuaria, la denegaci\u00f3n de embarque o el desalojo de la aeronave una vez embarcado.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Limitaci\u00f3n de acceso a los edificios terminales de los aeropuertos.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca la respectiva comunidad aut\u00f3noma en relaci\u00f3n a los aeropuertos de competencia auton\u00f3mica, solo podr\u00e1n acceder a los edificios terminales de los aeropuertos situados en territorio nacional:<br \/>\na) Los pasajeros provistos de un billete o tarjeta de embarque v\u00e1lidos, en las 6 horas anteriores a la salida prevista del vuelo, y en el caso de menores, personas con movilidad reducida u otra causa debidamente justificada, los acompa\u00f1antes estrictamente necesarios de estos pasajeros.<br \/>\nb) Los empleados del aeropuerto o de las empresas que presten servicios en la infraestructura debidamente acreditados o autorizados, as\u00ed como las tripulaciones y pilotos de compa\u00f1\u00edas y otros operadores a\u00e9reos para las operaciones programadas, incluidos los pilotos de aviaci\u00f3n general y los acompa\u00f1antes de estos que se dispongan a realizar un vuelo.<br \/>\nc) Personal de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, as\u00ed como el personal que preste servicios aeroportuarios, entre otros, aduaneros, sanitarios, correos, seguridad exterior e interior.<br \/>\nd) Otras personas, por causas debidamente justificadas y previstas en las normas y procedimientos aplicables, entre otros, inspectores de la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea (AESA) en el ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n.<br \/>\n2. Todas las personas que entren en el edificio terminal deber\u00e1n hacer uso obligatorio, dentro de las instalaciones del aeropuerto, de mascarilla quir\u00fargica o que provea una protecci\u00f3n superior, salvo en casos debidamente justificados, y se procurar\u00e1, en todo momento, guardar la distancia interpersonal establecida en las Directrices EASA\/ECDC adaptadas.<br \/>\nArt\u00edculo 7. \u00d3rganos de coordinaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y supervisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de las Directrices EASA\/ECDC.<br \/>\n1. Adem\u00e1s de las funciones previstas en el art\u00edculo 2, corresponde al Comit\u00e9 de Facilitaci\u00f3n coordinar a todos los actores que tienen un rol en la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las Directrices EASA\/ECDC adaptadas y de las recomendaciones internacionales declaradas equivalentes; la aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad y as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de gu\u00edas y otro material que facilite su aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea, desarrollar\u00e1 y coordinar\u00e1 los aspectos pr\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de las Directrices EASA\/ECDC adaptadas y la aplicaci\u00f3n, conforme al principio de reciprocidad, de las recomendaciones internacionales declaradas equivalentes, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan en el ejercicio de sus funciones a los Ministerios de Sanidad e Interior.<br \/>\n3. Asimismo, corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea la supervisi\u00f3n del cumplimiento de las Directrices EASA\/ECDC adaptadas y de las recomendaciones internacionales declaradas equivalentes aplicables conforme al principio de reciprocidad.<br \/>\nLa Agencia podr\u00e1, adicionalmente, previa audiencia del Comit\u00e9 de Facilitaci\u00f3n, adoptar gu\u00edas o material de orientaci\u00f3n relativo a la aplicaci\u00f3n de los requisitos y sobre los procedimientos de supervisi\u00f3n que lleve a cabo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nMedidas en el sector del transporte mar\u00edtimo<br \/>\nArt\u00edculo 8. Medidas respecto de la actividad o tr\u00e1ficos m\u00ednimos establecidos en los t\u00edtulos concesionales.<br \/>\n1. Las autoridades portuarias, de conformidad con las competencias atribuidas por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, podr\u00e1n reducir motivadamente los tr\u00e1ficos m\u00ednimos exigidos para el a\u00f1o 2020, que se encuentren establecidos en los correspondientes t\u00edtulos concesionales, en aquellos casos en los que no sea posible alcanzar dicha actividad o tr\u00e1ficos m\u00ednimos comprometidos por causa de la crisis del COVID-19.<br \/>\n2. La modificaci\u00f3n de la actividad o del tr\u00e1fico m\u00ednimo se realizar\u00e1, a instancia del concesionario, motivadamente y de forma proporcionada en relaci\u00f3n con los tr\u00e1ficos operados en el ejercicio 2019.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Medidas respecto de la tasa de ocupaci\u00f3n.<br \/>\n1. En las concesiones y autorizaciones demaniales en las que sus titulares acrediten un impacto significativamente negativo en su actividad como consecuencia de la crisis del COVID-19, la autoridad portuaria podr\u00e1 reducir la cuota l\u00edquida de la tasa de ocupaci\u00f3n devengada durante el ejercicio. La cuantificaci\u00f3n de dicho impacto se realizar\u00e1, caso a caso, tomando como base la actividad media registrada en los a\u00f1os 2018 y 2019, conforme a criterios objetivos sobre un indicador de tr\u00e1fico o, en su defecto, de ingresos imputables a dicha actividad. Para las concesiones y autorizaciones otorgadas con posterioridad al 1 de enero de 2018, el impacto significativamente negativo se cuantificar\u00e1 en funci\u00f3n de la disminuci\u00f3n del tr\u00e1fico en cada autoridad portuaria y por cada sector de actividad. La base para determinar dicha disminuci\u00f3n ser\u00e1 el tr\u00e1fico medio registrado en los a\u00f1os 2018 y 2019.<br \/>\nLas liquidaciones correspondientes a 2020 practicadas antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de provisionales y podr\u00e1n revisarse, mediante la aplicaci\u00f3n de la presente reducci\u00f3n, previo reconocimiento de la misma, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\n2. La magnitud de la reducci\u00f3n se determinar\u00e1 en funci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de tr\u00e1fico o, en su defecto, de ingresos imputables a la actividad, durante el ejercicio 2020, del tipo de actividad que se desarrolle en el espacio de dominio p\u00fablico concedido o autorizado y de la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de cada autoridad portuaria, de conformidad con la siguiente escala:<br \/>\nTabla 1. Porcentajes reductores de la cuota de la tasa de ocupaci\u00f3n<br \/>\nConcesiones y autorizaciones excepto terminales de pasajeros Terminales de pasajeros<br \/>\nImpacto negativo sobre la actividad (%). Reducci\u00f3n tasa de ocupaci\u00f3n Impacto negativo sobre la actividad (%). Reducci\u00f3n tasa de ocupaci\u00f3n.<br \/>\nAutoridad Portuaria con rentabilidad sobre activos en 2019 &gt;0, y sin convenio de normalizaci\u00f3n financiera en vigor, y con Rc(1) en 2019 &gt;1, as\u00ed como para concesiones y autorizaciones para usos pesqueros y n\u00e1utico-deportivos en todo caso. Autoridad Portuaria con rentabilidad sobre activos en 2019 &lt;0, o on convenio de normalizaci\u00f3n financiera en vigor, o con Rc(1) en 2019&lt;1.<br \/>\nMenor que el 10%. 0,0% 0,0% Menor que el 20%. 0,0%<br \/>\nEntre 10% y 15%. 15,0% 7,5% Entre 20% y 40%. 30,0%<br \/>\nMayor que el 15%. 20,0% 10,0% Mayor que el 40% 60,0%<br \/>\n(1) Rc = (Activo corriente \u2013 Inventario) \/Pasivo corriente.<br \/>\nA los efectos previstos en este art\u00edculo, se entender\u00e1 por terminal de pasajeros la instalaci\u00f3n destinada a facilitar la intermodalidad del pasajero, su equipaje y los veh\u00edculos asociados, incluyendo en esta definici\u00f3n tambi\u00e9n aquellas terminales de buques ro-pax en las que, complementariamente al tr\u00e1fico de pasajeros, tambi\u00e9n se manipula mercanc\u00edas, as\u00ed como aquellos espacios destinados a actividades complementarias asociadas a la atenci\u00f3n del pasajero.<br \/>\nLa reducci\u00f3n derivada de la escala anterior se aplicar\u00e1 a la cuota de la tasa una vez practicadas las bonificaciones que, en su caso, correspondan, as\u00ed como a los importes adicionales ofertados en los concursos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.<br \/>\n3. El procedimiento se iniciar\u00e1 a instancia del interesado, mediante solicitud que deber\u00e1 formularse en todo caso antes de que transcurra el plazo m\u00e1ximo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y la magnitud de la reducci\u00f3n ser\u00e1 aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n de cada autoridad portuaria, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.<br \/>\n4. Las reducciones reconocidas en este art\u00edculo estar\u00e1n condicionadas, en cuanto a su procedencia y cuant\u00eda, a la efectiva concurrencia de los requisitos previstos en el presente art\u00edculo y a los porcentajes y l\u00edmites previstos en el apartado segundo. La posterior comprobaci\u00f3n de las reducciones dar\u00e1 lugar, en su caso, a la pr\u00e1ctica de las correspondientes liquidaciones, que en ning\u00fan supuesto devengar\u00e1n intereses a favor de la autoridad portuaria o del titular de la concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Medidas respecto de la tasa de actividad.<br \/>\n1. Las autoridades portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19, podr\u00e1n dejar sin efecto para el a\u00f1o 2020 el l\u00edmite inferior de la cuota \u00edntegra anual de la tasa de actividad establecido en el art\u00edculo 188.b).2.\u00ba 1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.<br \/>\n2. Las autoridades portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19, podr\u00e1n modificar para 2020 la exigibilidad de la tasa de actividad establecida en el t\u00edtulo habilitante, suprimiendo en su caso el pago anticipado y difiriendo su liquidaci\u00f3n al final del ejercicio en funci\u00f3n de la actividad efectivamente desarrollada. En todo caso no ser\u00e1 requerida m\u00e1s garant\u00eda que la del propio t\u00edtulo concesional o autorizaci\u00f3n otorgada.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Medidas respecto de la tasa del buque.<br \/>\n1. A partir del 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, se establece una exenci\u00f3n a la tasa del buque cuando este deba encontrase amarrado o fondeado en aguas portuarias, como consecuencia de una orden de la Autoridad competente por raz\u00f3n de la crisis del COVID-19, mientras dure esta circunstancia.<br \/>\n2. A partir del 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, a los buques de servicios mar\u00edtimos que dejen de operar se les aplicar\u00e1 en la tasa del buque (T-1) el coeficiente por estancia prolongada en lo que se refiere a buques inactivos, desde el primer d\u00eda de estancia en aguas portuarias.<br \/>\n3. A partir del 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, para los buques destinados a la prestaci\u00f3n de servicios portuarios el coeficiente previsto en el art\u00edculo 197.1.e).8.\u00ba del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se reducir\u00e1 al 1,16.<br \/>\n4. Para todas aquellas escalas que tengan lugar a partir del 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, se establece un valor de 1,00 euros para la cuant\u00eda b\u00e1sica S de la tasa del buque, a excepci\u00f3n de los buques que est\u00e9n adscritos a un servicio mar\u00edtimo regular de pasaje o carga rodada en cuyo caso dicho valor ser\u00e1 de 0,60 euros.<br \/>\n5. Las liquidaciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, que pudieran estar incluidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores de este art\u00edculo, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de provisionales y podr\u00e1n revisarse por la autoridad portuaria, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos en este precepto, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. La pr\u00e1ctica de la correspondiente liquidaci\u00f3n no devengar\u00e1 intereses a favor del sujeto pasivo de la tasa.<br \/>\nTranscurrido el plazo de dos meses sin haberse solicitado la revisi\u00f3n, las liquidaciones a que se refiere este precepto devendr\u00e1n definitivas.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Aplazamiento de deudas tributarias en el \u00e1mbito portuario.<br \/>\nPrevia solicitud, las autoridades portuarias podr\u00e1n conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente a las liquidaciones no ingresadas de tasas portuarias devengadas desde el 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, ambos inclusive. El aplazamiento que podr\u00e1 concederse tambi\u00e9n incluye la deuda tributaria correspondiente a las liquidaciones no ingresadas de la tasa de ocupaci\u00f3n a lo largo de todo el ejercicio 2020.<br \/>\nLas condiciones del aplazamiento ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) El plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\nb) No se devengar\u00e1n intereses de demora ni se exigir\u00e1n garant\u00edas para el aplazamiento.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Terminales de pasajeros.<br \/>\n1. Las p\u00e9rdidas de ingresos que, como consecuencia de la reducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra de tasa de ocupaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 9 del presente real decreto-ley, en aquellas autoridades portuarias cuyo tr\u00e1fico de pasajeros ha sufrido un descenso significativo por la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que limitan la movilidad de personas, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, impidiendo la entrada de cruceros con pasajeros en los puertos y reduciendo o eliminando l\u00edneas regulares de pasajeros, se tendr\u00e1n en cuenta como criterio en el reparto del Fondo de Compensaci\u00f3n Interportuario de 2020 y 2021, priorizando su asignaci\u00f3n a aquellas autoridades portuarias cuyo resultado previsto del ejercicio fuere negativo sin contar dicho reparto.<br \/>\n2. La puesta a disposici\u00f3n de medios humanos a favor del servicio durante el estado de alarma, por parte de los titulares de las licencias para la prestaci\u00f3n del servicio portuario al pasaje en las terminales de pasajeros que atienden servicios mar\u00edtimos regulares, ser\u00e1 considerada a todos los efectos como un servicio de emergencia de acuerdo con lo previsto en los pliegos reguladores del servicio.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Coeficientes correctores y bonificaciones.<br \/>\nLas rentabilidades anuales del ejercicio 2020 de las autoridades portuarias no ser\u00e1n tenidas en cuenta a los efectos de la determinaci\u00f3n de los coeficientes correctores prevista en el art\u00edculo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, si ello supone un incremento de los mismos.<br \/>\nAs\u00ed mismo, en el caso de que la recaudaci\u00f3n anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercanc\u00eda en los a\u00f1os 2020 o 2021 para alguna autoridad portuaria sea inferior a la del a\u00f1o 2019, se tomar\u00e1 esta \u00faltima en vez de aquellas a los efectos de determinar el importe m\u00e1ximo total de las bonificaciones reguladas en el apartado 3 del art\u00edculo 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nMedidas en el sector del transporte ferroviario<br \/>\nArt\u00edculo 15. Endeudamiento de la entidad p\u00fablica empresarial RENFE-Operadora.<br \/>\nSe autoriza a la entidad p\u00fablica empresarial RENFE-Operadora a concertar operaciones de cr\u00e9dito durante el ejercicio presupuestario 2020 por un importe de 1.000 millones de euros. Esta cifra se entender\u00e1 como incremento neto m\u00e1ximo de las deudas a corto y largo plazo con entidades de cr\u00e9dito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario. La autorizaci\u00f3n se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 111.2 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de cr\u00e9dito que no se concierten y cancelen dentro del a\u00f1o.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Concesi\u00f3n de cr\u00e9dito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.<br \/>\nPara financiar las actuaciones previstas en el Convenio entre la Administraci\u00f3n General del Estado, la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.A. (SEITTSA) y las Entidades P\u00fablicas Empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF y ADIF Alta Velocidad), se autoriza un cr\u00e9dito extraordinario en el presupuesto de la Secci\u00f3n 17 \u00abMinisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana\u00bb, Servicio 20 \u00abSecretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana\u00bb, Programa 451N \u00abDirecci\u00f3n y Servicios Generales de Fomento\u00bb, Cap\u00edtulo 8 \u00abActivos Financieros\u00bb, Art\u00edculo 85 \u00abAdquisici\u00f3n de acciones y participaciones del Sector P\u00fablico\u00bb, Concepto 852 \u00abSociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre (SEITTSA)\u00bb, Subconcepto 852.00 \u00ab Para financiar infraestructuras del transporte\u00bb por importe de 110.000.000 euros.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito extraordinario.<br \/>\nEl cr\u00e9dito extraordinario que se concede en el art\u00edculo 16 se financiar\u00e1 con Deuda P\u00fablica.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nMedidas en el \u00e1mbito del transporte por carretera<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Moratorias para el sector del transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas y discrecional de viajeros en autob\u00fas<br \/>\nArt\u00edculo 18. Moratoria temporal en el pago del principal de las cuotas de los contratos de pr\u00e9stamos, leasing y renting de veh\u00edculos dedicados al transporte p\u00fablico discrecional de viajeros en autob\u00fas y al transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas.<br \/>\n1. Se establece en favor de las personas jur\u00eddicas y los aut\u00f3nomos, cuya actividad empresarial incluya la realizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de viajeros o de mercanc\u00edas, una moratoria sobre el pago del principal de las cuotas de los contratos de pr\u00e9stamos, leasing y renting de veh\u00edculos dedicados al transporte p\u00fablico discrecional de viajeros en autob\u00fas y al transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas, incluyendo el transporte de carb\u00f3n de centrales t\u00e9rmicas, de m\u00e1s de 3,5 toneladas de masa m\u00e1xima autorizada, que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, en aquellos casos en que experimenten dificultades financieras, en la forma definida en el art\u00edculo 19, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.<br \/>\n2. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la medida establecida en el apartado anterior en el supuesto de aquellos autobuses vinculados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general en el marco de un contrato con una Administraci\u00f3n P\u00fablica o sujetos a obligaciones de servicio p\u00fablico, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. A tales efectos, las personas jur\u00eddicas y aut\u00f3nomos deber\u00e1n presentar al acreedor una declaraci\u00f3n responsable de no estar vinculados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte regular de viajeros de uso general en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Definici\u00f3n de dificultades financieras.<br \/>\n1. Se considera que existen dificultades financieras a consecuencia de la emergencia sanitaria a estos efectos, cuando el aut\u00f3nomo o persona jur\u00eddica haya sufrido en el promedio mensual de los meses de marzo a mayo de 2020 una reducci\u00f3n de ingresos o facturaci\u00f3n de al menos un 40% respecto al promedio mensual de los mismos meses del a\u00f1o 2019.<br \/>\n2. La acreditaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de los ingresos o la facturaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la aportaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contable que lo justifique, pudiendo hacerse a trav\u00e9s de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos. Aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que no est\u00e9n obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deber\u00e1n acreditar la reducci\u00f3n al menos del 40% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En este \u00faltimo caso, la solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de una declaraci\u00f3n jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestaci\u00f3n.<br \/>\n3. No se considerar\u00e1 que existen dificultades financieras a consecuencia de la emergencia sanitaria, a efectos de lo previsto en el apartado 1 cuando:<br \/>\na) El pr\u00e9stamo, leasing o renting cuya moratoria se solicita habiendo sido objeto de impago total o parcial de alguna de sus cuotas desde antes del 1 de enero de 2020, a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encuentre en mora.<br \/>\nb) Se hubiera declarado el concurso del deudor con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Solicitud de la moratoria.<br \/>\n1. Los aut\u00f3nomos y personas jur\u00eddicas a las que se refiere el art\u00edculo 18 podr\u00e1n solicitar al acreedor un periodo de moratoria de hasta un m\u00e1ximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley en el pago del principal de las cuotas de los contratos detallados previamente.<br \/>\n2. La solicitud podr\u00e1 presentarse desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el final del plazo fijado en el punto 10 de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de pr\u00e9stamos aplicadas a la luz de la crisis de la COVID 19 (EBA\/GL\/2020\/02) o hasta las ampliaciones de dicho plazo que, en su caso, pudieran establecerse.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Concesi\u00f3n y efectos de la moratoria.<br \/>\n1. Una vez que el aut\u00f3nomo o persona jur\u00eddica d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 20 y acredite la existencia de dificultades financieras mediante la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida, el acreedor o arrendatario proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de la moratoria, formalizando la novaci\u00f3n de conformidad con las reglas generales. No obstante, la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del plazo inicial tendr\u00e1 plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no cuente con el consentimiento de estos. Los efectos de la moratoria se extender\u00e1n a los avalistas, sin necesidad de que la consientan o puedan oponerse a ella, manteni\u00e9ndose inalterada su posici\u00f3n jur\u00eddica.<br \/>\n2. La moratoria conllevar\u00e1 la suspensi\u00f3n de los pagos del principal de las cuotas del contrato durante el plazo solicitado por el deudor o arrendatario y desde la fecha de la solicitud y entrega de la documentaci\u00f3n prevista en este cap\u00edtulo, permaneciendo inalterado el resto del contenido del contrato inicial, pudiendo optar el beneficiario de la moratoria por que el importe de lo aplazado se abone mediante:<br \/>\na) La ampliaci\u00f3n del plazo de vencimiento en un n\u00famero de cuotas equivalente a la duraci\u00f3n de la moratoria, o<br \/>\nb) La redistribuci\u00f3n de las cuotas sin modificaci\u00f3n del plazo de vencimiento y sin alterar el tipo de inter\u00e9s aplicable.<br \/>\n3. El principal cuyo pago se aplaza durante la aplicaci\u00f3n de la moratoria devengar\u00e1 los intereses ordinarios establecidos en el contrato inicial.<br \/>\n4. Cuando el contrato ya haya sido objeto de alguna moratoria, legal o convencional, con una duraci\u00f3n un plazo inferior a 6 meses, el deudor o arrendatario podr\u00e1 beneficiarse de la moratoria prevista en este cap\u00edtulo durante el tiempo restante hasta alcanzar un total de 6 meses.<br \/>\n5. Las personas jur\u00eddicas beneficiarias no podr\u00e1n distribuir beneficios, hacer devoluciones de capital, recomprar acciones propias o retribuir el capital en forma alguna hasta que haya finalizado la moratoria.<br \/>\n6. La moratoria en el pago del principal de las cuotas no ser\u00e1 aplicable a sujetos o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.<br \/>\n7. Una vez aplicada la moratoria el acreedor o arrendador, cuando se trate de una entidad supervisada por el Banco de Espa\u00f1a, comunicar\u00e1 a este su existencia y duraci\u00f3n. Los importes que ser\u00edan exigibles al deudor o arrendatario de no aplicarse la moratoria no se considerar\u00e1n vencidos.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Consecuencias de la aplicaci\u00f3n indebida por el deudor o arrendatario de la moratoria.<br \/>\n1. El deudor o arrendatario que se hubiese beneficiado de una moratoria regulada en este cap\u00edtulo sin encontrarse incluido en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n ser\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios que se hayan podido producir, as\u00ed como de todos los gastos generados por la aplicaci\u00f3n de estas medidas, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.<br \/>\n2. El importe de los da\u00f1os, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor o arrendatario por la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este cap\u00edtulo.<br \/>\nArt\u00edculo 23. R\u00e9gimen de supervisi\u00f3n y sanci\u00f3n.<br \/>\n1. Las entidades supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a le remitir\u00e1n cada d\u00eda h\u00e1bil la siguiente informaci\u00f3n referida al d\u00eda h\u00e1bil precedente:<br \/>\na) N\u00famero de solicitudes de moratoria presentadas por deudores o arrendatarios.<br \/>\nb) N\u00famero de moratorias concedidas.<br \/>\nc) N\u00famero de solicitudes de moratoria denegadas.<br \/>\nd) N\u00famero de beneficiaros de la moratoria, desagregados por trabajadores aut\u00f3nomos y personas jur\u00eddicas.<br \/>\ne) N\u00famero de contratos cuyo pago se ha beneficiado de la moratoria.<br \/>\nf) Saldo vivo pendiente de amortizaci\u00f3n cuyo pago es objeto de moratoria.<br \/>\nh) N\u00famero de pr\u00e9stamos en los que el deudor o arrendatario solicita que se documente la moratoria en escritura notarial.<br \/>\n2. El contenido de este cap\u00edtulo, con excepci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 23, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de normas de ordenaci\u00f3n y disciplina a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, respecto de los acreedores sujetos a la aplicaci\u00f3n de la Ley 10\/2014, de 26 de junio.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Medidas en la contrataci\u00f3n de concesiones<br \/>\nArt\u00edculo 24. Reequilibrio econ\u00f3mico de los contratos de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general para paliar las consecuencias del COVID-19.<br \/>\n1. A los efectos del art\u00edculo 34.4 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, los contratos de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1n ser reequilibrados econ\u00f3micamente por la situaci\u00f3n de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado para combatirlo, \u00fanica y exclusivamente en los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo. En ning\u00fan caso ese derecho podr\u00e1 fundarse en las normas generales sobre da\u00f1os por fuerza mayor o sobre restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico que, en su caso, pudieran ser aplicables al contrato.<br \/>\n2. El reequilibrio se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la reducci\u00f3n de ingresos por la disminuci\u00f3n de la demanda de viajeros, as\u00ed como el incremento de los costes por la desinfecci\u00f3n de los veh\u00edculos durante la vigencia del estado de alarma, todo ello calculado conforme al Anexo I de este art\u00edculo.<br \/>\nLa reducci\u00f3n de ingresos se calcular\u00e1 con referencia al mismo periodo del a\u00f1o anterior, descontando la disminuci\u00f3n de los costes de explotaci\u00f3n por reducci\u00f3n de expediciones y los costes laborales respecto a los soportados en dicho periodo de referencia del a\u00f1o anterior.<br \/>\nEn los contratos cuyo periodo de recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n haya concluido, se restar\u00e1 a la compensaci\u00f3n resultante la suma de los resultados positivos de los ejercicios cerrados desde que se produjera dicho hecho. A estos efectos se entender\u00e1, en todo caso, recuperada la inversi\u00f3n una vez trascurrido el plazo de duraci\u00f3n previsto en el contrato, m\u00e1s el a\u00f1o de pr\u00f3rroga impuesto por la Administraci\u00f3n. Los resultados positivos de cada ejercicio ser\u00e1n los obtenidos y comunicados seg\u00fan la Orden PRE\/907\/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad anal\u00edtica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general.<br \/>\n3. La solicitud de reequilibrio se presentar\u00e1 ante la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, necesariamente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y con el contenido especificado en el Anexo II.<br \/>\nSer\u00e1 imprescindible para reconocer el derecho al reequilibrio que la empresa contratista acredite estar al corriente en la cumplimentaci\u00f3n y remisi\u00f3n de la siguiente informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre:<br \/>\na) Datos estad\u00edsticos declarados de acuerdo con la Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, por la que se determina la informaci\u00f3n de explotaci\u00f3n que las empresas contratistas de los servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia estatal deben proporcionar.<br \/>\nb) Datos del sistema SIRDE correspondientes a expediciones y billetes expedidos, en caso de que la empresa estuviera obligada a aportarlos.<br \/>\nc) Cuenta de explotaci\u00f3n del contrato para el a\u00f1o 2018 de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE\/907\/2014, de 29 de mayo.<br \/>\n4. La resoluci\u00f3n se dictar\u00e1 por la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Transcurrido este plazo sin haberse dictado podr\u00e1 entenderse desestimada. La resoluci\u00f3n pondr\u00e1 fin a la v\u00eda administrativa.<br \/>\n5. Esta actuaci\u00f3n se financiar\u00e1 con las disponibilidades presupuestarias existente en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y para ello se tramitar\u00e1 la modificaci\u00f3n presupuestaria correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Condiciones de reequilibrio econ\u00f3mico de los contratos de concesi\u00f3n para paliar las consecuencias del COVID-19.<br \/>\n1. Este art\u00edculo regir\u00e1 para los contratos de concesi\u00f3n comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19; siempre que hayan sido adjudicados por el Estado y que se trate de:<br \/>\na) Concesiones para la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de autopistas de peaje.<br \/>\nb) Concesiones para la conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las autov\u00edas de primera generaci\u00f3n.<br \/>\nc) Concesiones de \u00e1reas de servicio de la Red de Carreteras del Estado.<br \/>\n2. En las concesiones a que se refiere el apartado anterior, la situaci\u00f3n de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado para combatirlo solo dar\u00e1n derecho al reequilibrio del contrato cuando se cumplan los requisitos establecidos en este art\u00edculo. En ning\u00fan caso ese derecho podr\u00e1 fundarse en las normas generales sobre da\u00f1os por fuerza mayor o sobre restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico que, en su caso, pudieran ser aplicables al contrato.<br \/>\n3. A los efectos del art\u00edculo 34.4 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, no se apreciar\u00e1 imposibilidad de ejecuci\u00f3n del contrato, total o parcial, cuando el margen bruto de explotaci\u00f3n durante el per\u00edodo de vigencia del estado de alarma haya sido positivo.<br \/>\nCuando el margen bruto de explotaci\u00f3n durante el per\u00edodo de vigencia del estado de alarma haya sido negativo, se compensar\u00e1 al concesionario la menor de las siguientes cantidades:<br \/>\na) El importe necesario para que el margen bruto de explotaci\u00f3n durante el per\u00edodo de vigencia del estado de alarma llegue a cero.<br \/>\nb) La diferencia entre el margen bruto de explotaci\u00f3n durante el periodo de vigencia del estado de alarma y dicho margen durante el mismo periodo del a\u00f1o anterior.<br \/>\nA estos efectos, se entiende por margen bruto de explotaci\u00f3n la diferencia entre ingresos generados y gastos ocasionados, sin incluir amortizaciones ni provisiones, debidamente acreditados, por las actividades de explotaci\u00f3n de la concesi\u00f3n. No se considerar\u00e1n los ingresos y los gastos de inversi\u00f3n o financiaci\u00f3n, las moratorias o condonaciones pactadas por el concesionario, ni los salarios de los trabajadores incluidos en Expedientes de Regulaci\u00f3n Temporal de Empleo.<br \/>\n4. El reequilibrio consistir\u00e1 en la ampliaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n, para lo cual se considerar\u00e1 un crecimiento anual acumulativo de los ingresos del 2%, con respecto a los de 2019. Asimismo, a efectos de actualizaci\u00f3n monetaria, la tasa de descuento ser\u00e1 el rendimiento medio en el mercado secundario de la deuda del Estado a 10 a\u00f1os de los primeros 6 meses de 2020, o en su defecto de los \u00faltimos seis meses disponibles, publicados por el Banco de Espa\u00f1a, incrementado en un diferencial de 200 puntos b\u00e1sicos.<br \/>\nEn ning\u00fan caso la ampliaci\u00f3n del plazo podr\u00e1 exceder la duraci\u00f3n de la vigencia del estado de alarma.<br \/>\n5. Para que pueda reconocerse el derecho al reequilibrio ser\u00e1 necesario que la solicitud, dirigida al \u00f3rgano de contrataci\u00f3n, se presente antes de noviembre de 2020.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Otras reformas<br \/>\nArt\u00edculo 26. Visado de las autorizaciones de transporte por carretera.<br \/>\n1. Las autorizaciones de transporte por carretera a las que les correspondiera visar en el a\u00f1o 2020 conforme al calendario vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley y no hubieran visado, podr\u00e1n hacerlo, asimismo, en el a\u00f1o 2021. Las autorizaciones de transporte ya visadas en el a\u00f1o 2020, deber\u00e1n visar en el a\u00f1o 2023.<br \/>\n2. Las autorizaciones de transporte por carretera a las que les correspondiera visar en el a\u00f1o 2021, conforme al calendario establecido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, deber\u00e1n visar en el a\u00f1o 2022.<br \/>\n3. A partir del a\u00f1o 2023, la periodicidad del visado se regir\u00e1 por lo dispuesto en el apartado primero del art\u00edculo 42 del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Rehabilitaci\u00f3n extraordinaria de autorizaciones.<br \/>\nLas autorizaciones de transporte p\u00fablico invalidadas por no haber sido acreditados los requisitos exigidos para su visado durante el a\u00f1o 2020, podr\u00e1n ser rehabilitadas por el \u00f3rgano competente para su expedici\u00f3n, si as\u00ed se solicita, dentro del per\u00edodo de dos a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de validez, siempre que resulte acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigidas para su obtenci\u00f3n y mantenimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Antig\u00fcedad m\u00e1xima de los veh\u00edculos adscritos a las autorizaciones de transporte sanitario por carretera.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 32.a) y 36 de la Orden PRE\/1435\/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, podr\u00e1n continuar adscritos hasta el 31 de diciembre de 2020 a las autorizaciones de transporte sanitario vigentes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, aquellos veh\u00edculos que, a partir del 14 de marzo de 2020 inclusive, hayan superado la antig\u00fcedad m\u00e1xima de diez a\u00f1os contada desde su primera matriculaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Pr\u00f3rroga de la validez del certificado de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica peri\u00f3dica de los veh\u00edculos.<br \/>\n1. El plazo de validez de los certificados de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica peri\u00f3dica de los veh\u00edculos cuya fecha de pr\u00f3xima inspecci\u00f3n estuviera comprendida entre el 21 de junio y el 31 de agosto de 2020 y no se hubiera realizado la correspondiente inspecci\u00f3n t\u00e9cnica peri\u00f3dica en la fecha de entrada en vigor del presente decreto ley se prorrogar\u00e1 tres meses, a contar desde la fecha de vencimiento del certificado. Una vez realizadas las inspecciones t\u00e9cnicas peri\u00f3dicas de los veh\u00edculos cuyos certificados hayan sido objeto de la anterior pr\u00f3rroga, a los efectos del c\u00f3mputo de la fecha hasta la que es v\u00e1lida la inspecci\u00f3n en las tarjetas ITV y los certificados de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de los veh\u00edculos a los que se refieren los art\u00edculos 10 y 18 del Real Decreto 920\/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de veh\u00edculos, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computar\u00e1, en ning\u00fan caso, el per\u00edodo de pr\u00f3rroga.<br \/>\n2. No obstante, mientras est\u00e9 vigente la pr\u00f3rroga prevista en el apartado anterior, las empresas de transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas y de viajeros titulares de una licencia comunitaria tendr\u00e1n preferencia en el paso por la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica peri\u00f3dica en las estaciones ITV.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Habilitaci\u00f3n a los Presidentes de las Juntas Arbitrales del Transporte para modificar el procedimiento arbitral.<br \/>\n1. En relaci\u00f3n con las demandas de arbitraje presentadas ante las Juntas Arbitrales desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, el Presidente de la Junta podr\u00e1 acordar que se prescinda de la vista oral cuando la cuant\u00eda reclamada no exceda de 5.000 euros.<br \/>\n2. En ese supuesto, la secretar\u00eda de la Junta comunicar\u00e1 este acuerdo al reclamante y, siempre que la cuant\u00eda sea superior a 100 euros, le otorgar\u00e1 un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles para completar sus alegaciones, aportar la documentaci\u00f3n en que apoye su pretensi\u00f3n y, en su caso, proponer las pruebas que estime pertinentes.<br \/>\nSeguidamente, se dar\u00e1 traslado de la reclamaci\u00f3n y de la documentaci\u00f3n presentada por el demandante al demandado, inform\u00e1ndole asimismo del acuerdo de prescindir de la vista oral y concedi\u00e9ndole un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles para que alegue cuanto a su derecho convenga, aporte la documentaci\u00f3n que apoye su pretensi\u00f3n, impugne la autenticidad de cualquiera de los documentos aportados por el demandante, proponga las pruebas que estime procedentes y, en su caso, se oponga a la admisi\u00f3n de la prueba propuesta por el demandante.<br \/>\nDe la documentaci\u00f3n remitida por el demandado se dar\u00e1 traslado al demandante a efectos de que pueda, en el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, impugnar la autenticidad de cualquiera de los documentos y, en su caso, oponerse a la admisi\u00f3n de la prueba propuesta por el demandado.<br \/>\n3. No podr\u00e1 continuar este procedimiento procedi\u00e9ndose a convocar la vista oral, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando se trate de reclamaciones de cuant\u00eda superior a 100 euros presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley y el demandante se oponga expresamente a que se prescinda de la vista oral.<br \/>\nb) Si el demandado plantea una reconvenci\u00f3n.<br \/>\nc) Cuando sea admitida y deba practicarse alguna de las pruebas propuestas por cualquiera de las partes.<br \/>\nd) Cuando cualquiera de las partes haya impugnado la autenticidad de alguno de los documentos aportados por la otra.<br \/>\ne) Siempre que, a la vista de las alegaciones de las partes y de las circunstancias del caso, considere el Presidente de la Junta que, para su mejor resoluci\u00f3n, es conveniente la convocatoria de vista oral.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nMedidas en el \u00e1mbito de la Vivienda<br \/>\nArt\u00edculo 31. Especialidades del derecho de superficie o concesi\u00f3n demanial para la promoci\u00f3n del alquiler asequible o social mediante la colaboraci\u00f3n entre Administraciones P\u00fablicas y la iniciativa privada.<br \/>\n1. Se considerar\u00e1 oneroso, aunque en su t\u00edtulo de constituci\u00f3n no se contemple el abono de canon o precio, el derecho de superficie o concesi\u00f3n demanial que tenga por finalidad la promoci\u00f3n del alquiler asequible o social constituido como consecuencia de la colaboraci\u00f3n entre Administraciones P\u00fablicas y la iniciativa privada.<br \/>\n2. En los casos en que colaboren diferentes Administraciones P\u00fablicas, o sus entidades dependientes o vinculadas, ya se rijan por el derecho p\u00fablico o privado, para la constituci\u00f3n del referido derecho de superficie o concesi\u00f3n demanial, el instrumento administrativo de colaboraci\u00f3n que se formalice, que se ajustar\u00e1 a la normativa auton\u00f3mica de vivienda y suelo, podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n de hasta 80 a\u00f1os.<br \/>\n3. El acuerdo delimitar\u00e1 entre sus firmantes los derechos y obligaciones que cada uno ostenta frente al superficiario o el concesionario durante las fases tanto de construcci\u00f3n del edificio como de alquiler de las viviendas, as\u00ed como el tipo y el alcance de los mismos. En ning\u00fan caso, la Administraci\u00f3n General del Estado o sus entidades dependientes o vinculadas con competencia en materia de suelo y vivienda podr\u00e1n ostentar responsabilidades derivadas del derecho de superficie posteriores al inicio del arrendamiento de vivienda en r\u00e9gimen de alquiler asequible o social. En todo caso, el t\u00edtulo de constituci\u00f3n del derecho de superficie o de la concesi\u00f3n demanial respetar\u00e1 lo dispuesto en el citado acuerdo administrativo.<br \/>\n4. De acuerdo con la normativa auton\u00f3mica de aplicaci\u00f3n, las viviendas destinadas al alquiler asequible o social podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de viviendas con protecci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con los requisitos y caracter\u00edsticas establecidas en el instrumento administrativo de colaboraci\u00f3n. Los terrenos pertenecientes a la Administraci\u00f3n General del Estado o a sus entidades dependientes o vinculadas que, en virtud del instrumento administrativo de colaboraci\u00f3n, puedan quedar adscritos temporalmente a la promoci\u00f3n del alquiler asequible o social, lo har\u00e1n de manera preferente sobre cualquier otro destino que convencionalmente se hubiera acordado sobre los mismos, revirtiendo a aqu\u00e9llas, una vez extinguido el acuerdo por el vencimiento de su plazo de duraci\u00f3n, libres de condiciones o cargas modales.<br \/>\n5. La participaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado en los acuerdos administrativos para la promoci\u00f3n del alquiler asequible o social podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de SEPES Entidad P\u00fablica Empresarial de Suelo (SEPES) mediante la formalizaci\u00f3n de un convenio entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y dicha entidad p\u00fablica. Dicho convenio establecer\u00e1 los \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos de actuaci\u00f3n, las modalidades de participaci\u00f3n de SEPES, y estimar\u00e1 las aportaciones a realizar por el Estado y garantizar\u00e1 la sostenibilidad econ\u00f3mica de SEPES por cualquier obligaci\u00f3n o incidencia derivada de la ejecuci\u00f3n de los acuerdos administrativos o los derechos de superficie constituidos sobre terrenos de su titularidad. La vigencia se extender\u00e1 hasta el cumplimiento completo de las obligaciones asumidas por SEPES en el acuerdo administrativo.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Disposici\u00f3n de remanentes de fondos transferidos por el Estado a las comunidades aut\u00f3nomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.<br \/>\nAquellos importes comprometidos por el Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) en los ejercicios 2018 y 2019, transferidos en dichos ejercicios a las comunidades aut\u00f3nomas o las ciudades de Ceuta y Melilla, por haber adquirido estas el compromiso financiero requerido en los correspondientes convenios de colaboraci\u00f3n para el ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, que no hubieren sido finalmente aplicados en las ayudas para las que se adquiri\u00f3 dicho compromiso, podr\u00e1n destinarse a ayudas de otros programas de dicho Plan durante toda la vigencia del mismo.<br \/>\nAsimismo, aquellos importes comprometidos por dicho Ministerio en el ejercicio 2020 y ya transferidos a las comunidades aut\u00f3nomas o las ciudades de Ceuta y Melilla en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y la disposici\u00f3n final novena del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, para la ejecuci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, que no sean finalmente aplicados en las ayudas para las que inicialmente se adquiera compromiso financiero por las comunidades aut\u00f3nomas o las ciudades de Ceuta y Melilla o sobre los que no sea adquirido compromiso financiero, podr\u00e1n destinarse a ayudas de otros programas de dicho Plan durante toda la vigencia del mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Mantenimiento de la condici\u00f3n de convenidos de los pr\u00e9stamos concedidos al amparo de los sucesivos planes estatales de vivienda, aunque se acojan a las moratorias reguladas por la pandemia del COVID-19.<br \/>\nLas moratorias de los pr\u00e9stamos que tienen la condici\u00f3n de convenidos conforme a la regulaci\u00f3n de los sucesivos planes estatales de vivienda, que las entidades de cr\u00e9dito hayan ofrecido o puedan ofrecer con motivo de regulaciones vinculadas a la pandemia ocasionada por el COVID-19, no provocar\u00e1n que el pr\u00e9stamo pierda la condici\u00f3n de convenido, siempre y cuando la suspensi\u00f3n sea de la cuota \u00edntegra del pr\u00e9stamo, amortizaci\u00f3n de capital m\u00e1s intereses.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nR\u00e9gimen sancionador<br \/>\nArt\u00edculo 34. R\u00e9gimen de infracciones y sanciones.<br \/>\nAl incumplimiento de las obligaciones establecidas en el cap\u00edtulo II de este real decreto-ley, en relaci\u00f3n con las Directrices EASA\/ECDC adaptadas, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones establecido en el t\u00edtulo V de la Ley 21\/2003, de 7 de julio, de Seguridad A\u00e9rea.<br \/>\nAdem\u00e1s, al incumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y de las obligaciones establecidas en dicho cap\u00edtulo II, cuando constituyan infracciones administrativas en salud p\u00fablica, ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos previstos en el t\u00edtulo VI de la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\n1. El tratamiento de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo II, se har\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE (Reglamento general de protecci\u00f3n de datos); en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales y, cuando proceda, en lo establecido en los art\u00edculos ocho.1 y veintitr\u00e9s de la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En particular, las obligaciones de informaci\u00f3n a los interesados relativas a los datos obtenidos por los sujetos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este cap\u00edtulo se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Reglamento general de protecci\u00f3n de datos, teniendo en cuenta las excepciones y obligaciones previstas en su apartado 5.<br \/>\n2. El tratamiento tendr\u00e1 por finalidad el seguimiento y vigilancia epidemiol\u00f3gica del COVID-19 para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad, atendiendo a razones de inter\u00e9s p\u00fablico esencial en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la salud p\u00fablica, y para la protecci\u00f3n de intereses vitales de los afectados y de otras personas f\u00edsicas al amparo de lo establecido en el Reglamento general de protecci\u00f3n de datos. Los datos recabados ser\u00e1n utilizados exclusivamente con esta finalidad.<br \/>\nEn la obtenci\u00f3n y tratamiento de estos datos no ser\u00e1 necesaria la obtenci\u00f3n del consentimiento del pasajero, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 6.1, letra e), del Reglamento general de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\n3. Los gestores aeroportuarios y compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas que colaboren con las autoridades competentes del Ministerio de Sanidad, en la implementaci\u00f3n de los controles sanitarios, no podr\u00e1n almacenar, acceder o tratar los datos de salud y cualquier otro conexo obtenidos en el ejercicio de dicha colaboraci\u00f3n.<br \/>\n4. El intercambio de datos con otros pa\u00edses se regir\u00e1 por el Reglamento general de protecci\u00f3n de datos (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, teniendo en cuenta la Decisi\u00f3n n.\u00ba 1082\/2013\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisi\u00f3n n \u00b0 2119\/98\/CE.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Aplicaci\u00f3n de las Directrices EASA\/ECDC al tr\u00e1fico civil en las bases a\u00e9reas abiertas a dicho tr\u00e1fico.<br \/>\nAl tr\u00e1fico civil en las bases abiertas a dicho tr\u00e1fico, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1167\/1995, de 7 de julio, sobre r\u00e9gimen de uso de los aer\u00f3dromos utilizados conjuntamente por una base a\u00e9rea y un aeropuerto y de las bases a\u00e9reas abiertas al tr\u00e1fico civil, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el cap\u00edtulo II y art\u00edculo 34, siendo el responsable de su cumplimiento en la infraestructura AENA SME, SA, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 9 de dicho real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Beneficios fiscales aplicables al \u00abGran Premio de Espa\u00f1a de F\u00f3rmula 1\u00bb.<br \/>\nUno. El programa \u00abGran Premio de Espa\u00f1a de F\u00f3rmula 1\u00bb tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de acontecimiento de excepcional inter\u00e9s p\u00fablico a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br \/>\nDos. La duraci\u00f3n del programa de apoyo a este acontecimiento abarcar\u00e1 desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.<br \/>\nTres. La certificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuar\u00e1 en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49\/2002.<br \/>\nCuatro. Las actuaciones a realizar ser\u00e1n las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreci\u00f3n en planes y programas de actividades espec\u00edficas se realizar\u00e1 por el \u00f3rgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49\/2002.<br \/>\nCinco. Los beneficios fiscales de este programa ser\u00e1n los m\u00e1ximos establecidos en el art\u00edculo 27.3 de la Ley 49\/2002.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\n1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\n2. Queda derogada la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.<br \/>\n3. Quedan derogados los art\u00edculos 16 a 21 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea:<br \/>\nUno. Se modifica el art\u00edculo once, letra b), que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abb) Cualquier m\u00e1quina no tripulada que pueda sustentarse en la atm\u00f3sfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra y opere o est\u00e9 dise\u00f1ada para operar de forma aut\u00f3noma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado segundo del art\u00edculo ciento cincuenta el cual pasa a quedar redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Las aeronaves civiles no tripuladas, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen, quedar\u00e1n sujetas asimismo a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estar\u00e1n obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que as\u00ed se determine expresamente en su normativa espec\u00edfica.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo ciento cincuenta y uno el cual queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abLas actividades a\u00e9reas que se realicen a los fines del art\u00edculo anterior, de acuerdo con su regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se les podr\u00e1 requerir la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable, comunicaci\u00f3n previa a la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea o su autorizaci\u00f3n, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeron\u00e1uticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estar\u00e1n sometidas a su inspecci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la legislaci\u00f3n vigente.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se adiciona un nuevo p\u00e1rrafo a la Disposici\u00f3n final segunda, que pasa a quedar redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final segunda. R\u00e9gimen de responsabilidad en caso de accidentes y exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de aseguramiento.<br \/>\nCuando las circunstancias econ\u00f3micas as\u00ed lo aconsejen, el Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podr\u00e1 modificar la cuant\u00eda de las indemnizaciones reguladas en el cap\u00edtulo XIII de esta ley.<br \/>\nAsimismo, se habilita al Gobierno para que reglamentariamente pueda eximir o establecer diferentes modalidades en el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento establecidas en esta Ley para aquellas aeronaves no tripuladas que, por el bajo riesgo de sus operaciones, puedan resultar desproporcionadas.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.<br \/>\nLa Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, queda modificada del siguiente modo:<br \/>\nSe modifica el apartado 2 del art\u00edculo 18, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. La entidad p\u00fablica empresarial Aeropuertos Espa\u00f1oles y Navegaci\u00f3n A\u00e9rea (Aena), creada por el art\u00edculo 82 de la Ley 4\/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, pasa a denominarse Enaire E.P.E.<br \/>\nEnaire E.P.E. continuar\u00e1 existiendo con la misma naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el art\u00edculo 82 de la Ley 4\/1990, de 29 de junio, ejerciendo exclusivamente las competencias que actualmente ostenta en materia de navegaci\u00f3n a\u00e9rea y espacio a\u00e9reo y, adem\u00e1s, la coordinaci\u00f3n operativa nacional e internacional de la red nacional de gesti\u00f3n del tr\u00e1fico a\u00e9reo y otras relacionadas con los usos para la gesti\u00f3n eficiente del espacio a\u00e9reo teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 750\/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades a\u00e9reas de lucha contra incendios y b\u00fasqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeron\u00e1uticas.<br \/>\nSe da nueva redacci\u00f3n al apartado TAE.ORO.COE.110 del Real Decreto 750\/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades a\u00e9reas de lucha contra incendios y b\u00fasqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeron\u00e1uticas, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abTAE.ORO.COE.110. Acuerdo de arrendamiento.<br \/>\nCualquier arrendamiento:<br \/>\n(a) Todo contrato de arrendamiento de una aeronave explotada por el operador certificado conforme a la presente Parte estar\u00e1 sujeto a la aprobaci\u00f3n previa de la autoridad competente excepto los acuerdos de arrendamiento entre operadores titulares de un Certificado de Operador Especial (COE), as\u00ed como cualquier cesi\u00f3n de arrendamiento con tripulaci\u00f3n, que solo requerir\u00e1n notificaci\u00f3n previa.<br \/>\n(b) El operador certificado conforme a la presente Parte solo tomar\u00e1 en arrendamiento aeronaves con tripulaci\u00f3n de un operador que no sea objeto de una prohibici\u00f3n de explotaci\u00f3n en virtud del Reglamento (CE) n.\u00ba 2111\/2005.<br \/>\nLa notificaci\u00f3n o solicitud de aprobaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, estar\u00e1 acompa\u00f1ada de copias del contrato de arrendamiento previsto o la descripci\u00f3n de las disposiciones del arrendamiento, excepto los acuerdos financieros, as\u00ed como de toda la dem\u00e1s documentaci\u00f3n pertinente.<br \/>\nToma en arrendamiento con tripulaci\u00f3n:<br \/>\n(c) El solicitante de una aprobaci\u00f3n de toma en arrendamiento de aeronave con tripulaci\u00f3n de un operador de otro pa\u00eds acreditar\u00e1 ante la autoridad competente que:<br \/>\n(1) El operador del otro pa\u00eds es titular de un certificado v\u00e1lido expedido por la autoridad competente que incluya la posibilidad de realizaci\u00f3n de las actividades a realizar;<br \/>\n(2) Las normas de seguridad del operador del tercer pa\u00eds por lo que respecta al mantenimiento de la aeronavegabilidad y las operaciones a\u00e9reas son equivalentes a los requisitos aplicables establecidos por los anexos I, III y IV, y<br \/>\n(3) La aeronave dispone de un CdA est\u00e1ndar expedido de conformidad con el anexo 8 de la OACI.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.<br \/>\nEl Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se modifica el art\u00edculo 41 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 41. R\u00e9gimen tributario.<br \/>\nLas autoridades portuarias y Puertos del Estado quedan sometidas al mismo r\u00e9gimen tributario que corresponde al Estado, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n a las autoridades portuarias del r\u00e9gimen general en el Impuesto sobre Sociedades y a Puertos del Estado del r\u00e9gimen de entidades parcialmente exentas en dicho Impuesto, a cuyo efecto los ingresos por la prestaci\u00f3n de servicios comerciales tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ingresos procedentes de explotaciones econ\u00f3micas.<br \/>\nEl r\u00e9gimen tributario del dominio p\u00fablico portuario ser\u00e1 el mismo que el establecido para el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un apartado 3 bis al art\u00edculo 245, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3 bis. En todo caso, a los efectos del apartado 3 del presente art\u00edculo, los tr\u00e1ficos regulares de pasaje o carga rodada que unen el territorio peninsular espa\u00f1ol con las Comunidades Aut\u00f3nomas de las Illes Balears y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla ser\u00e1n calificados como tr\u00e1ficos sensibles, prioritarios o estrat\u00e9gicos que coadyuvan al desarrollo econ\u00f3mico y social de Espa\u00f1a en su conjunto.<br \/>\nLa bonificaci\u00f3n aplicada a los tr\u00e1ficos regulares de pasaje o carga rodada, a que se refiere el anterior p\u00e1rrafo, no computar\u00e1 respecto al 20 por ciento de la recaudaci\u00f3n anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercanc\u00eda, establecido como l\u00edmite m\u00e1ximo para las bonificaciones reguladas en el apartado 3. Esta bonificaci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con las que puedan establecerse para un mismo servicio mar\u00edtimo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 de este art\u00edculo.<br \/>\nEn los supuestos regulados en este apartado, una vez aprobadas las bonificaciones adicionales a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la mercanc\u00eda de conformidad con el nuevo l\u00edmite establecido, la autoridad portuaria podr\u00e1 proceder a su aplicaci\u00f3n con efectos a partir del 1 de marzo de 2020 y, en consecuencia, revisar, a solicitud del sujeto pasivo, las liquidaciones ya practicadas desde la citada fecha. La pr\u00e1ctica de la correspondiente liquidaci\u00f3n no devengar\u00e1 intereses a favor del sujeto pasivo de la tasa.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de la Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima.<br \/>\nSe modifica el apartado 2 del art\u00edculo 101 de la Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima:<br \/>\n\u00ab2. La Administraci\u00f3n Mar\u00edtima podr\u00e1 autorizar a organizaciones reconocidas la realizaci\u00f3n de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisi\u00f3n o renovaci\u00f3n de los correspondientes certificados, en los casos y condiciones previstos reglamentariamente. Estas actuaciones se podr\u00e1n llevar a cabo tanto sobre buques y embarcaciones como sobre compa\u00f1\u00edas cuando as\u00ed lo prevea la normativa internacional aplicable.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nCon efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:<br \/>\nUno. Se modifica la letra f) del apartado 3 del art\u00edculo 9, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abf) Las entidades de derecho p\u00fablico Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades aut\u00f3nomas.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade una nueva letra n) al art\u00edculo 15, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abn) Los que sean objeto de la deducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 38 bis de esta ley, incluidos los correspondientes a la amortizaci\u00f3n de los activos cuya inversi\u00f3n haya generado el derecho a la mencionada deducci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 38 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 38 bis. Deducci\u00f3n por inversiones realizadas por las autoridades portuarias.<br \/>\n1. Las autoridades portuarias podr\u00e1n deducir de la cuota \u00edntegra:<br \/>\na) Las inversiones y gastos relacionados con:<br \/>\n1.\u00ba La infraestructura y los servicios de control del tr\u00e1fico mar\u00edtimo.<br \/>\n2.\u00ba Los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegaci\u00f3n y los movimientos de los buques en el mar litoral espa\u00f1ol, incluidos los elementos de se\u00f1alizaci\u00f3n mar\u00edtima, balizamiento y ayudas a la navegaci\u00f3n, cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto que los construye y mantiene.<br \/>\n3.\u00ba Los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio p\u00fablico general, los accesos mar\u00edtimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto, as\u00ed como las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso com\u00fan.<br \/>\n4.\u00ba Las infraestructuras de protecci\u00f3n y resistencia contra condiciones clim\u00e1ticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.<br \/>\n5.\u00ba Los servicios e infraestructuras de salvamento mar\u00edtimo asociados al ejercicio del poder p\u00fablico, siempre y cuando dichas infraestructuras no se exploten comercialmente, y la formaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n no sea obligatoria para las empresas.<br \/>\n6.\u00ba La elaboraci\u00f3n e implantaci\u00f3n de planes de seguridad y protecci\u00f3n, en la medida en que estos costes no est\u00e9n asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compa\u00f1\u00edas deban cumplir, y la atenci\u00f3n de emergencias de protecci\u00f3n civil, en ambos casos, cuando estas actividades est\u00e9n asociadas al ejercicio de poder p\u00fablico y siempre que sus beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.<br \/>\n7.\u00ba Los servicios e infraestructuras de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protecci\u00f3n civil, asociados al ejercicio de poder p\u00fablico, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.<br \/>\n8.\u00ba Los servicios e infraestructura utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Polic\u00eda portuaria en el ejercicio de poder p\u00fablico.<br \/>\n9.\u00ba Los servicios e infraestructuras sanitarias para la atenci\u00f3n a personas en situaciones de vulnerabilidad, siempre y cuando las infraestructuras no se utilicen para actividades econ\u00f3micas del puerto.<br \/>\n10.\u00ba Las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercanc\u00edas, para la inspecci\u00f3n en frontera exigidos por normas con rango de ley en los \u00e1mbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e inter\u00e9s p\u00fablico, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigraci\u00f3n.<br \/>\n11.\u00ba Las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminaci\u00f3n, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminaci\u00f3n asociadas al ejercicio de poder p\u00fablico, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminaci\u00f3n de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la autoridad portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el inter\u00e9s privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por los usuarios del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares.<br \/>\n12.\u00ba Los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones contra\u00eddas por el Reino de Espa\u00f1a en el marco de un tratado internacional.<br \/>\n13.\u00ba Los servicios e infraestructuras dedicadas a la Defensa Nacional.<br \/>\n14.\u00ba Los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades cient\u00edficas cuyos resultados no tengan por objeto su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y a las actuaciones de monitorizaci\u00f3n y predicci\u00f3n del medio f\u00edsico con fines de investigaci\u00f3n e informaci\u00f3n meteorol\u00f3gica cuyos resultados no se exploten comercialmente.<br \/>\n15.\u00ba Los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso p\u00fablico y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.<br \/>\n16.\u00ba Las actuaciones de protecci\u00f3n o correcci\u00f3n de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.<br \/>\n17.\u00ba Las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio hist\u00f3rico y cultural, incluidos los previstos en el apartado 1 del art\u00edculo sesenta y ocho de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, en los supuestos en los que las obras p\u00fablicas no est\u00e9n relacionadas con la actividad econ\u00f3mica de la autoridad portuaria, as\u00ed como las actuaciones de rehabilitaci\u00f3n de bienes con protecci\u00f3n cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto.<br \/>\n18.\u00ba Las actuaciones de urbanizaci\u00f3n y en desarrollo y revitalizaci\u00f3n de suelo p\u00fablico para su uso p\u00fablico sin explotaci\u00f3n comercial.<br \/>\nb) Las inversiones y gastos realizados para la construcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o mejora de las infraestructuras de los puertos mar\u00edtimos, para la construcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o mejora de las infraestructuras de acceso a los mismos o para las actividades de dragado, en los t\u00e9rminos y con las condiciones previstas en el cap\u00edtulo I y en los art\u00edculos 56 ter y 56 quater del Reglamento (UE) N\u00ba 651\/2014, de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado. El importe de la deducci\u00f3n ser\u00e1 el que resulte de aplicar a dichas inversiones y gastos el porcentaje de intensidad m\u00e1xima de ayuda permitida calculada con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 56 ter y 56 quater, respectivamente, del Reglamento (UE) N\u00ba 651\/2014.<br \/>\nc) Las inversiones que superen los umbrales establecidos en las letras ee) y ff) del apartado 1 del art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) N\u00ba 651\/2014 podr\u00e1n deducirse en la medida en que la Comisi\u00f3n Europea haya declarado su compatibilidad con el mercado interior de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea y se cumplan las condiciones establecidas por la Comisi\u00f3n en la Decisi\u00f3n correspondiente. El importe de la deducci\u00f3n ser\u00e1 el que resulte de aplicar a dichas inversiones el porcentaje de intensidad m\u00e1xima de ayuda autorizada por la Comisi\u00f3n.<br \/>\n2. La deducci\u00f3n de la letra c) del apartado 1 de este art\u00edculo solo se podr\u00e1 aplicar a partir del per\u00edodo impositivo en el que la Comisi\u00f3n Europea haya declarado la compatibilidad de las inversiones a las que se refiere dicha letra.<br \/>\n3. Las inversiones o gastos objeto de esta deducci\u00f3n se minorar\u00e1n en el importe de las subvenciones recibidas.<br \/>\n4. Las autoridades portuarias deber\u00e1n llevar los oportunos registros contables y documentales espec\u00edficos que permitan identificar los gastos e inversiones a los que se refiere la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.<br \/>\n5. La deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo queda excluida del l\u00edmite a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 39 de esta ley. A efectos del c\u00e1lculo de dicho l\u00edmite no se computar\u00e1 esta deducci\u00f3n.<br \/>\nLas cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota \u00edntegra podr\u00e1n aplicarse en las liquidaciones de los per\u00edodos impositivos siguientes en el plazo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 39 de esta ley.<br \/>\n6. Reglamentariamente se podr\u00e1n dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la presente deducci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 110, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00aba) Las que procedan de la realizaci\u00f3n de actividades que constituyan su objeto o finalidad espec\u00edfica, siempre que no tengan la consideraci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas. En particular, estar\u00e1n exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestaci\u00f3n derivada de una actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nA efectos de la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen al Organismo P\u00fablico Puertos del Estado se considerar\u00e1 que no proceden de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas los ingresos procedentes de la actividad de coordinaci\u00f3n y control de eficiencia del sistema portuario.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 70\/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci\u00f3n de los conductores de los veh\u00edculos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci\u00f3n con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc\u00edas peligrosas y del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera.<br \/>\nSe modifica la disposici\u00f3n transitoria quinta del Real Decreto 70\/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci\u00f3n de los conductores de los veh\u00edculos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci\u00f3n con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc\u00edas peligrosas y del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria quinta. R\u00e9gimen de obtenci\u00f3n del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera.<br \/>\nLo dispuesto en los apartados 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo II del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211\/1990, de 28 de septiembre, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n hasta el 1 de enero de 2022.<br \/>\nHasta entonces, se continuar\u00e1n aplicando en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes para la obtenci\u00f3n del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera las reglas contenidas en los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y en el anexo B) de la Orden ministerial de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II del Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres, en materia de expedici\u00f3n de certificados de capacitaci\u00f3n profesional.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19., en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El apartado 2 del art\u00edculo 4 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. Se prorroga de forma autom\u00e1tica hasta el 30 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha el plazo previsto en el art\u00edculo 9.2 del Real Decreto 897\/2017, de 6 de octubre.\u00bb<br \/>\nDos. El art\u00edculo 12 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 12. Solicitud de moratoria.<br \/>\nLos deudores comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este real decreto-ley podr\u00e1n solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020, una moratoria en el pago del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad econ\u00f3mica que desarrollen empresarios y profesionales. Los deudores acompa\u00f1ar\u00e1n, junto a la solicitud de moratoria, la documentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo.\u00bb<br \/>\nTres. Se da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 13, que queda redactado con el siguiente tenor:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 13. Concesi\u00f3n de la moratoria.<br \/>\n1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el art\u00edculo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora proceder\u00e1 a su implementaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas.<br \/>\n2. Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a su existencia y duraci\u00f3n. Los importes que ser\u00edan exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerar\u00e1n vencidos. Durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n no se devengar\u00e1 inter\u00e9s alguno.<br \/>\n3. La aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n no requerir\u00e1 acuerdo entre las partes, ni novaci\u00f3n contractual alguna, para que surta efectos, pero deber\u00e1 formalizarse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del plazo inicial tendr\u00e1 plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.<br \/>\n4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novaci\u00f3n como consecuencia de la modificaci\u00f3n del clausulado del contrato en t\u00e9rminos o condiciones contractuales que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la mera suspensi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 13, incorporar\u00e1n, adem\u00e1s de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensi\u00f3n de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, as\u00ed como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensi\u00f3n.<br \/>\n5. Cuando la entidad financiera conceda, simult\u00e1nea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recoger\u00e1 expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendi\u00e9ndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.<br \/>\n6. A los efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por moratoria legal la regulada en los art\u00edculos 13.3, 14 y 15 de este real decreto-ley.<br \/>\n7. A los efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por moratoria convencional la regulada en los art\u00edculos 7 y 8 del Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El art\u00edculo 2 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2. Pr\u00f3rroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.<br \/>\nEn los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de septiembre de 2020, finalice el periodo de pr\u00f3rroga obligatoria previsto en el art\u00edculo 9.1 o el periodo de pr\u00f3rroga t\u00e1cita previsto en el art\u00edculo 10.1, ambos art\u00edculos de la referida Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podr\u00e1 aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una pr\u00f3rroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo m\u00e1ximo de seis meses, durante los cuales se seguir\u00e1n aplicando los t\u00e9rminos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de pr\u00f3rroga extraordinaria deber\u00e1 ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros t\u00e9rminos o condiciones por acuerdo entre las partes.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 4, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, tal y como se define en el art\u00edculo siguiente, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad p\u00fablica de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sea titular de m\u00e1s de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de m\u00e1s de 1.500 m2, hasta el 30 de septiembre de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonaci\u00f3n total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con car\u00e1cter voluntario por acuerdo entre ambas partes.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 23 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 23. Solicitud de la suspensi\u00f3n.<br \/>\nLos deudores comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de las obligaciones derivadas de los contratos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria podr\u00e1n solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020 la suspensi\u00f3n de sus obligaciones. Los deudores acompa\u00f1ar\u00e1n, junto a la solicitud de suspensi\u00f3n, la documentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 24, que queda redactado con el siguiente tenor:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 24. Concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n.<br \/>\n1. Una vez realizada la solicitud de la suspensi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 23 de este real decreto-ley y acreditada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, el acreedor proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria.<br \/>\n2. Al igual que en la moratoria de los pr\u00e9stamos hipotecarios regulada en los art\u00edculos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n no requerir\u00e1 acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novaci\u00f3n contractual alguna. La suspensi\u00f3n de las obligaciones contractuales surtir\u00e1 efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n requerida, a trav\u00e9s de cualquier medio. No obstante, si el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo estuviera garantizado mediante alg\u00fan derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ser\u00e1 necesaria la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de plazo que suponga la suspensi\u00f3n, de acuerdo con las normas generales aplicables.<br \/>\n3. Una vez aplicada la suspensi\u00f3n el acreedor comunicar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a su existencia y duraci\u00f3n. Los importes que ser\u00edan exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerar\u00e1n vencidos.<br \/>\n4. La suspensi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.<br \/>\n5. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novaci\u00f3n, como consecuencia de la modificaci\u00f3n del clausulado del contrato en aspectos distintos a la suspensi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 13 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, incorporar\u00e1n, adem\u00e1s de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensi\u00f3n de las obligaciones contractuales impuestas por este real decreto-ley y solicitadas por el deudor, as\u00ed como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensi\u00f3n.<br \/>\n6. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervenci\u00f3n de p\u00f3lizas en que se formalice, en su caso, la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria a que se refiere el art\u00edculo 21 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, ser\u00e1n los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificar\u00e1n en un 50 % con un l\u00edmite m\u00ednimo de 25 euros y m\u00e1ximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.<br \/>\nLos derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones contractuales, a que se refiere el art\u00edculo 21 de Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, se minutar\u00e1n de conformidad con el art\u00edculo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.<br \/>\nLos derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n previstos en este apartado ser\u00e1n satisfechos, en todo caso, por el acreedor.<br \/>\n7. Cuando la entidad financiera conceda, simult\u00e1nea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recoger\u00e1 expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendi\u00e9ndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.<br \/>\n8. A los efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por moratoria legal la regulada en los art\u00edculos 24.2 y 25 de este real decreto-ley.<br \/>\n9. A los efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por moratoria convencional la regulada en los art\u00edculos 7 y 8 del Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.\u00bb<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 29 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 29. Garant\u00eda de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, productos derivados del petr\u00f3leo, gas natural y agua.<br \/>\nExcepcionalmente, hasta el 30 de septiembre de 2020, no podr\u00e1 suspenderse el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, productos derivados del petr\u00f3leo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petr\u00f3leo, gas natural y agua a los consumidores personas f\u00edsicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicaci\u00f3n en cada caso.<br \/>\nPara acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podr\u00e1 emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.<br \/>\nAsimismo, el periodo durante el que est\u00e9 en vigor esta medida no computar\u00e1 a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensi\u00f3n del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.\u00bb<br \/>\nSeis. Se a\u00f1aden dos nuevos apartados, 3 y 4, en la disposici\u00f3n final duod\u00e9cima con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. Los criterios para la definici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y la acreditaci\u00f3n de condiciones subjetivas establecidos en los art\u00edculos 5 y 6 mantendr\u00e1n su vigencia hasta los plazos establecidos en los art\u00edculos 2 y 4.1, a los efectos de las medidas incluidas en estos \u00faltimos.<br \/>\n4. Los criterios para la definici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y la acreditaci\u00f3n de las condiciones establecidos en los art\u00edculos 16 al 18, as\u00ed como lo establecido en los art\u00edculos 21, 22, 24, 25, 26 y 27, mantienen su vigencia a lo largo de los plazos establecidos en los art\u00edculos 13 y 24 y en el art\u00edculo 12 del Real Decreto 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 para la aplicaci\u00f3n de las medidas en el \u00e1mbito de la suspensi\u00f3n de las obligaciones derivadas de los contratos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria y en el \u00e1mbito de la moratoria de deuda hipotecaria, seg\u00fan corresponda.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.<br \/>\nSe modifica el apartado \u00f1) del art\u00edculo 159 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab\u00f1) Las disposiciones adecuadas para asegurar una gesti\u00f3n libre de influencias de los usuarios de su repertorio. Estas disposiciones deber\u00e1n velar por que aquellos titulares de derechos que pertenezcan a empresas usuarias no ocupen m\u00e1s del cincuenta por ciento de los puestos en los \u00f3rganos de gobierno y no participen en las tomas de decisi\u00f3n en que pudiera existir un conflicto de inter\u00e9s. En todo caso, la entidad de gesti\u00f3n adoptar\u00e1 medidas para evitar una injusta utilizaci\u00f3n preferencial de las obras y prestaciones protegidas, en particular por aquellos titulares de derechos, pudiendo incluso establecer restricciones al reparto.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final und\u00e9cima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional.<br \/>\nSe a\u00f1aden dos nuevos p\u00e1rrafos al apartado 1 del art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDichos contenidos audiovisuales comprenden los eventos que se desarrollen en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusi\u00f3n, e incluyen los derechos para su emisi\u00f3n tanto en directo como en diferido, en su integridad y en versiones resumidas o fragmentadas, destinados a su explotaci\u00f3n en el mercado nacional y en los mercados internacionales.<br \/>\nLo previsto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de la emisi\u00f3n de breves res\u00famenes informativos a que hace referencia el art\u00edculo 19.3 de la Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final duod\u00e9cima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nSe a\u00f1aden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al art\u00edculo 31 del Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab4. Se habilita a los funcionarios de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud p\u00fablica establecidas en los p\u00e1rrafos a), b), c) del art\u00edculo 7.1, y en el p\u00e1rrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.<br \/>\nDicha habilitaci\u00f3n se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades aut\u00f3nomas para realizar funciones t\u00e9cnicas comprobatorias, a los que se refiere el art\u00edculo 9.2 de la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.<br \/>\n5. El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituir\u00e1 infracci\u00f3n grave, que ser\u00e1 sancionable en los t\u00e9rminos, por los \u00f3rganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5\/2000, de 4 de agosto.<br \/>\nEn el caso de incumplimientos de las administraciones p\u00fablicas, se proceder\u00e1 conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707\/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social y para la imposici\u00f3n de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado, o en la normativa auton\u00f3mica de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n6. El r\u00e9gimen previsto en los apartados 4 y 5 se podr\u00e1 adaptar en lo que las comunidades aut\u00f3nomas determinen dentro de su \u00e1mbito de competencias.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimotercera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\n1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa, 16.\u00aa, y 20.\u00aa que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; sanidad exterior, bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad; marina mercante y abanderamiento de buques, puertos de inter\u00e9s general, aeropuertos de inter\u00e9s general, control del espacio a\u00e9reo, tr\u00e1nsito y transporte a\u00e9reo.<br \/>\n2. Adicionalmente, el cap\u00edtulo III, los art\u00edculos 32 y 33, la disposici\u00f3n adicional tercera, as\u00ed como las disposiciones finales cuarta y sexta se dictan al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de Hacienda General, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\n3. Los art\u00edculos 18 a 23, art\u00edculo 30 y las disposiciones finales octava y novena se amparan adicionalmente en las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislaci\u00f3n mercantil, procesal y civil, conforme al art\u00edculo 149.1.6.\u00aa y 8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\n4. Los art\u00edculos 24 y 25, que afectan \u00fanicamente a los contratos de concesi\u00f3n de competencia estatal, se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas.<br \/>\n5. Los art\u00edculos 26 a 29 y la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.21.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma, as\u00ed como tr\u00e1fico y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor.<br \/>\n6. La disposici\u00f3n final d\u00e9cima se dicta al amparo del art\u00edculo 149.19.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislaci\u00f3n sobre propiedad intelectual e industrial.<br \/>\n7. La disposici\u00f3n final und\u00e9cima se dicta al amparo de las competencias del art\u00edculo 149.1.13.\u00aa y 27.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que reservan al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica y sobre las normas b\u00e1sicas del r\u00e9gimen de prensa, radio y televisi\u00f3n y, en general, de todos los medios de comunicaci\u00f3n social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecuci\u00f3n correspondan a las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\n8. La disposici\u00f3n final duod\u00e9cima se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1. 7.\u00aa y 16.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislaci\u00f3n laboral y sanidad exterior, bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimocuarta. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.<br \/>\nSe mantiene el rango reglamentario de las siguientes normas modificadas por este real decreto-ley:<br \/>\na) Apartado TAE.ORO.COE.110 del Real Decreto 750\/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades a\u00e9reas de lucha contra incendios y b\u00fasqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeron\u00e1uticas, modificado por la disposici\u00f3n final tercera de este real decreto-ley.<br \/>\nb) La disposici\u00f3n transitoria quinta del Real Decreto 70\/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci\u00f3n de los conductores de los veh\u00edculos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci\u00f3n con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc\u00edas peligrosas y del Comit\u00e9 Nacional del Transporte por Carretera, modificado por la disposici\u00f3n final octava de este real decreto-ley.<br \/>\nc) Los anexos I y II de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimoquinta. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<br \/>\nSe habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimosexta. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 7 de julio de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<br \/>\nANEXO I<br \/>\nMetodolog\u00eda del c\u00e1lculo de la cuant\u00eda compensatoria en los contratos de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia estatal.<br \/>\n1. C\u00e1lculo del resultado en t\u00e9rminos unitarios del periodo de vigencia del estado de alarma:<br \/>\nIngreso.km (n) \u2013 Coste.km (n)= Resultado.km (n)<br \/>\nSiendo:<br \/>\nIngreso.km (n): ingresos declarados por el contratista para el periodo analizado.<br \/>\nCoste.km (n): costes declarados del periodo analizado, incluidos los costes de desinfecci\u00f3n de los veh\u00edculos utilizados, con un m\u00e1ximo de 20 \u20ac por veh\u00edculo y d\u00eda.<br \/>\n2. C\u00e1lculo del resultado en t\u00e9rminos unitarios del periodo equivalente del a\u00f1o anterior:<br \/>\nIngreso.km (n-1) &#8211; Coste.km (n-1) = Resultado.km (n-1)<br \/>\nSiendo:<br \/>\nIngreso.km (n-1): ingresos contabilidad anal\u00edtica (n-1).<br \/>\nCoste.km (n-1): costes anuales de contabilidad anal\u00edtica (n-1).<br \/>\n3. C\u00e1lculo de los valores absolutos:<br \/>\nvalores unitarios \u00d7 kms recorridos<br \/>\nKms.recorridos (n): declarado por el contratista para el periodo analizado.<br \/>\nKms.recorridos (n-1): veh.km totales declarados para el periodo equivalente del a\u00f1o anterior (n-1).<br \/>\n4. C\u00e1lculo de la cuant\u00eda total de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica:<br \/>\nResultado (n-1) = Resultado (n) + COMPENSACI\u00d3N ECON\u00d3MICA<br \/>\nCOMPENSACI\u00d3N ECON\u00d3MICA = Resultado (n-1) \u2013 Resultado (n)<br \/>\n(No existir\u00e1 derecho a compensaci\u00f3n si el resultado fuera negativo.)<br \/>\nSiendo:<br \/>\nn el periodo analizado del a\u00f1o 2020.<br \/>\nn-1 periodo equivalente del a\u00f1o 2019.<br \/>\nEl valor absoluto de los costes del periodo analizado no podr\u00e1 superar el valor de la expresi\u00f3n:<br \/>\n[0,35 * kms.recorridos (n-1)] + [0,65 * kms.recorridos (n)] * 1,34 \u20ac<br \/>\nANEXO II<br \/>\nContenido de la solicitud y documentaci\u00f3n que debe acompa\u00f1arla en los procedimientos relativos a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de los contratos de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia estatal<br \/>\nA) Los solicitantes deber\u00e1n incluir, en todo caso, en su solicitud los siguientes datos, ordenados como se indica:<br \/>\na) Nombre o denominaci\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, datos de la persona que act\u00faa en representaci\u00f3n del solicitante, en su caso, y c\u00f3digo y denominaci\u00f3n del contrato.<br \/>\nb) Ingresos, viajeros, viajero-kil\u00f3metro e ingreso-kil\u00f3metro obtenidos durante el periodo de vigencia del estado de alarma o en el periodo analizado.<br \/>\nc) Costes soportados en el periodo analizado. Coste-km calculado.<br \/>\nd) Veh\u00edculo-kil\u00f3metro recorridos en el periodo analizado.<br \/>\ne) Resultado obtenido del periodo analizado.<br \/>\nB) Las solicitudes deber\u00e1n ir acompa\u00f1adas de la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Informe de verificaci\u00f3n contable de los ingresos y costes soportados realizado por experto independiente.<br \/>\nb) Relaci\u00f3n de la flota adscrita al contrato a fecha 14 de marzo de 2020, con especificaci\u00f3n del n\u00famero de veh\u00edculos y n\u00famero de matr\u00edcula.<br \/>\nc) Relaci\u00f3n de veh\u00edculos y d\u00edas utilizados en el marco del contrato durante el periodo analizado.<br \/>\nd) Relaci\u00f3n de facturas emitidas por empresas externas para la desinfecci\u00f3n de los veh\u00edculos, con expresi\u00f3n de importe por matr\u00edcula de veh\u00edculo y periodo.<br \/>\ne) Cuenta de explotaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Orden PRE\/907\/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad anal\u00edtica en las empresas contratistas que prestan servicios de transporte regular de uso general para el ejercicio 2019.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2812],"tags":[2601],"class_list":["post-14739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-medidas-urgentestransporte-vivienda"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA - Normativa Municipal<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA - Normativa Municipal\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Normativa Municipal\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2020-12-23T12:55:20+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2020-12-24T11:19:24+00:00\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"admin\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"admin\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"169 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\\\/\\\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14739#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14739\"},\"author\":{\"name\":\"admin\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4\"},\"headline\":\"MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA\",\"datePublished\":\"2020-12-23T12:55:20+00:00\",\"dateModified\":\"2020-12-24T11:19:24+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14739\"},\"wordCount\":33756,\"commentCount\":0,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#organization\"},\"keywords\":[\"Medidas urgentes|TRANSPORTE VIVIENDA\"],\"articleSection\":[\"Contrataci\u00f3n\",\"Funcionarios de carrera con habilitaci\u00f3n nacional\",\"Novedades Normativas\",\"Presupuestos\"],\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"CommentAction\",\"name\":\"Comment\",\"target\":[\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14739#respond\"]}]},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14739\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14739\",\"name\":\"MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA - Normativa Municipal\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#website\"},\"datePublished\":\"2020-12-23T12:55:20+00:00\",\"dateModified\":\"2020-12-24T11:19:24+00:00\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14739#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14739\"]}]},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?p=14739#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#website\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/\",\"name\":\"Normativa Municipal\",\"description\":\"Comentarios doctrinales\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#organization\",\"name\":\"Normativa Municipal\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/logo\\\/image\\\/\",\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2026\\\/02\\\/logo-municipal-2-light-2.png\",\"contentUrl\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2026\\\/02\\\/logo-municipal-2-light-2.png\",\"width\":1970,\"height\":221,\"caption\":\"Normativa Municipal\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/logo\\\/image\\\/\"}},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4\",\"name\":\"admin\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g\",\"url\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"admin\"},\"sameAs\":[\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\"],\"url\":\"https:\\\/\\\/normativamunicipal.com\\\/?author=1\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA - Normativa Municipal","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA - Normativa Municipal","og_description":"Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda.","og_url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739","og_site_name":"Normativa Municipal","article_published_time":"2020-12-23T12:55:20+00:00","article_modified_time":"2020-12-24T11:19:24+00:00","author":"admin","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"admin","Tiempo de lectura":"169 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739"},"author":{"name":"admin","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/person\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4"},"headline":"MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA","datePublished":"2020-12-23T12:55:20+00:00","dateModified":"2020-12-24T11:19:24+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739"},"wordCount":33756,"commentCount":0,"publisher":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#organization"},"keywords":["Medidas urgentes|TRANSPORTE VIVIENDA"],"articleSection":["Contrataci\u00f3n","Funcionarios de carrera con habilitaci\u00f3n nacional","Novedades Normativas","Presupuestos"],"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"CommentAction","name":"Comment","target":["https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739#respond"]}]},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739","name":"MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA - Normativa Municipal","isPartOf":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#website"},"datePublished":"2020-12-23T12:55:20+00:00","dateModified":"2020-12-24T11:19:24+00:00","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739"]}]},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14739#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/normativamunicipal.com\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"MEDIDAS URGENTES TRANSPORTE Y VIVIENDA"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#website","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/","name":"Normativa Municipal","description":"Comentarios doctrinales","publisher":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#organization","name":"Normativa Municipal","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/logo-municipal-2-light-2.png","contentUrl":"https:\/\/normativamunicipal.com\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/logo-municipal-2-light-2.png","width":1970,"height":221,"caption":"Normativa Municipal"},"image":{"@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/logo\/image\/"}},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/normativamunicipal.com\/#\/schema\/person\/2ba8b54e5483d680f2bb3b418ba80ba4","name":"admin","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/3e14bec6642dd7dc0c0b739f1cdad9ad44d26b9c3d68d0f3f7a2a173854103af?s=96&d=mm&r=g","caption":"admin"},"sameAs":["https:\/\/normativamunicipal.com"],"url":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?author=1"}]}},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/14739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=14739"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/14739\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":15181,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/14739\/revisions\/15181"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=14739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=14739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/normativamunicipal.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=14739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}