{"id":14741,"date":"2020-12-23T12:55:20","date_gmt":"2020-12-23T12:55:20","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/instalaciones-electricas-2\/"},"modified":"2020-12-24T10:38:41","modified_gmt":"2020-12-24T10:38:41","slug":"instalaciones-electricas-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14741","title":{"rendered":"INSTALACIONES ELECTRICAS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto 647\/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementaci\u00f3n de los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n de determinadas instalaciones el\u00e9ctricas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 8 de julio de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<strong>MODIFICA:<\/strong><br \/>\n<em>Real Decreto 1699\/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexi\u00f3n a red de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de peque\u00f1a potencia.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos.<\/em><br \/>\n<em> Decreto 738\/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto 56\/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012\/27\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energ\u00e9tica, en lo referente a auditor\u00edas energ\u00e9ticas, acreditaci\u00f3n de proveedores de servicios y auditores energ\u00e9ticos y promoci\u00f3n de la eficiencia del suministro de energ\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<strong>I<\/strong><br \/>\nEl Reglamento (UE) 2016\/631 de la Comisi\u00f3n, de 14 de abril de 2016, por el que se establece un c\u00f3digo de red sobre requisitos de conexi\u00f3n de generadores a la red, el Reglamento (UE) 2016\/1388 de la Comisi\u00f3n, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un c\u00f3digo de red en materia de conexi\u00f3n de la demanda; y el Reglamento (UE) 2016\/1447 de la Comisi\u00f3n, de 26 de agosto de 2016 por el que se establece un c\u00f3digo de red sobre requisitos de conexi\u00f3n a la red de sistemas de alta tensi\u00f3n en corriente continua y m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico conectados en corriente continua, aprueban los denominados c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n.<br \/>\nLos c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n enmarcados dentro de los citados reglamentos europeos, establecen el conjunto de requisitos t\u00e9cnicos m\u00ednimos de dise\u00f1o y operaci\u00f3n que deber\u00e1n cumplir las instalaciones de generaci\u00f3n, las de demanda y los sistemas de alta tensi\u00f3n conectados en corriente continua (sistemas HVDC), para su conexi\u00f3n a la red el\u00e9ctrica.<br \/>\nSi bien una parte de los requisitos t\u00e9cnicos establecidos en dichos c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n son de directa aplicaci\u00f3n, otros no est\u00e1n completamente detallados y su puesta en pr\u00e1ctica requiere que, conforme a lo establecido en los citados reglamentos, sean propuestos por los gestores de la red y, posteriormente, aprobados y publicados por la entidad designada por el Estado miembro, la cual ser\u00e1 la autoridad reguladora salvo disposici\u00f3n en contra de dicho Estado miembro.<br \/>\nCon el fin de coordinar las propuestas que, de acuerdo con lo se\u00f1alado anteriormente, deb\u00edan presentar los gestores de red en relaci\u00f3n con los requisitos no completamente desarrollados en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016 y en el Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, en 2016 se crearon varios grupos de trabajo, bajo la coordinaci\u00f3n del operador del sistema el\u00e9ctrico y gestor de la red de transporte. Adicionalmente, estos grupos de trabajo sirvieron para proporcionar un foro de debate donde tratar aspectos relacionados con la implementaci\u00f3n de dichos reglamentos europeos. Como consecuencia del trabajo llevado a cabo en estos grupos, se puso de manifiesto la conveniencia de concretar y definir algunos aspectos que, por no estar convenientemente detallados o desarrollados en dichos reglamentos, pod\u00edan dar lugar a interpretaciones diversas o generar indeterminaci\u00f3n.<br \/>\nDe manera particular, el grupo de trabajo dedicado al desarrollo de cuestiones relacionadas con el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, sirvi\u00f3 de foro de debate de la propuesta de umbrales de capacidad m\u00e1xima que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5.3 de dicho reglamento, deb\u00eda ser realizada por el gestor de la red de transporte y posteriormente aprobada. Los umbrales de capacidad tienen una especial relevancia en la aplicaci\u00f3n del citado reglamento puesto que sirven para determinar si un m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad puede considerarse importante o significativo puesto que, en caso contrario, dicho m\u00f3dulo se encontrar\u00e1 excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del reglamento. Asimismo, los umbrales de capacidad que se establezcan de conformidad con el citado art\u00edculo 5.3 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, determinar\u00e1n cu\u00e1les de los requisitos que establece dicho reglamento ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a un determinado m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad que pueda considerarse importante de acuerdo con lo se\u00f1alado anteriormente.<br \/>\nII<br \/>\nEste real decreto tiene por objeto concretar determinados aspectos que se consideran necesarios para la adecuada implementaci\u00f3n de los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n, entre los que se encuentran algunos relativos al procedimiento de notificaci\u00f3n operacional.<br \/>\nTal y como se recoge en su cap\u00edtulo I, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma se vincula a los respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n, si bien, en el caso de los aspectos relativos a la notificaci\u00f3n operacional, se ampl\u00eda la aplicaci\u00f3n a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares con el fin de homogeneizar los procedimientos ante los gestores de red para su puesta en servicio. Esto \u00faltimo no implica, en ning\u00fan caso, que los requisitos t\u00e9cnicos que contemplan los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n sean de aplicaci\u00f3n a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II desarrolla los aspectos relativos a la aplicabilidad de los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n europeos, los cuales toman en consideraci\u00f3n las propuestas que al respecto fueron presentadas por los gestores de red a lo largo de 2018 y las conclusiones de los grupos de trabajo, anteriormente mencionados.<br \/>\nEntre estos aspectos de aplicabilidad se encuentra la precisi\u00f3n de qu\u00e9 debe entenderse por m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad, a efectos de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016. En este sentido, el concepto de m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad se vincula, mediante este real decreto, a la instalaci\u00f3n que obtiene los permisos de acceso y conexi\u00f3n ya sea de manera individual, cuando se trate de una instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n de electricidad constituida por un \u00fanico m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad, o como parte de una instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n de electricidad que, de acuerdo con lo que prev\u00e9 el mencionado reglamento europeo, estuviese constituida por varios m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad conectados en un mismo punto de la red, siendo dicha instalaci\u00f3n a la que, en su caso, se referir\u00edan los permisos de acceso y conexi\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, el real decreto concreta algunos aspectos que resultan relevantes para la aplicaci\u00f3n de los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n a instalaciones que tengan la condici\u00f3n de existentes, como son la definici\u00f3n de determinados conceptos que son empleados en dichos c\u00f3digos sin ninguna precisi\u00f3n de su alcance, como son planta de generaci\u00f3n principal o equipo de demanda principal, o las condiciones que, en todo caso, requerir\u00e1n la revisi\u00f3n sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexi\u00f3n.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los requisitos t\u00e9cnicos a instalaciones existentes cuando estas han sufrido modificaciones que hacen necesario revisar sustancialmente su acuerdo de conexi\u00f3n, este real decreto recoge el procedimiento ya previsto en los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n respecto del cual, se concretan algunos plazos y se asigna a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias que, en este procedimiento, los c\u00f3digos atribuyen a la autoridad reguladora en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos.<br \/>\nPor \u00faltimo, mediante este real decreto se aprueban los umbrales de capacidad m\u00e1xima necesarios para evaluar la significatividad de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad, que sirven para determinar cu\u00e1les de los requisitos que regula dicho reglamento ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en cada caso. Mediante la aprobaci\u00f3n de estos umbrales se da cumplimiento a la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5.3 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\nAsimismo, en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n de la significatividad, este real decreto, acogi\u00e9ndose a las consideraciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, y en l\u00ednea con el trabajo desarrollado en los grupos de trabajo, regula la necesidad de que la evaluaci\u00f3n de la significatividad de m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico que se unan para formar una unidad econ\u00f3mica se haga de acuerdo con la capacidad agregada.<br \/>\nIII<br \/>\nLos c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n prev\u00e9n la necesidad de llevar a cabo un procedimiento de notificaci\u00f3n operacional, que abarca desde la energizaci\u00f3n de una instalaci\u00f3n hasta la puesta en marcha definitiva u operaci\u00f3n comercial de la misma, y cuya finalidad es que el titular de dicha instalaci\u00f3n demuestre al gestor de red pertinente que esta cumple con los requisitos t\u00e9cnicos que le son de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nPartiendo de las propuestas recibidas por los gestores de la red, en quienes los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n europeos hacen recaer la obligaci\u00f3n de emitir las respectivas notificaciones operacionales, el cap\u00edtulo III regula algunos aspectos de aplicaci\u00f3n general al procedimiento de notificaci\u00f3n operacional, as\u00ed como otros espec\u00edficos en funci\u00f3n del tipo de instalaci\u00f3n que se conecta a la red y de si la conexi\u00f3n se realiza a nivel de la red de transporte o de distribuci\u00f3n.<br \/>\nEntre las cuestiones que se regulan en el cap\u00edtulo III se encuentran algunos aspectos generales relativos al procedimiento de notificaci\u00f3n operacional regulado en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, en la medida en que este procedimiento, no previsto en la regulaci\u00f3n nacional hasta la fecha, debe encajarse con los procedimientos administrativos en vigor que puedan verse afectados o aquellos que se formalizan ante los gestores de red. Este es el caso, por ejemplo, del procedimiento de inscripci\u00f3n en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, o los tr\u00e1mites para la energizaci\u00f3n, pruebas y puesta en servicio en el que intervienen los gestores de red.<br \/>\nAsimismo, en la medida en que los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n no concretan la documentaci\u00f3n necesaria para solicitar las notificaciones operacionales que apliquen en cada caso, dejando abierto su alcance al criterio de los gestores de red pertinente y limit\u00e1ndose exclusivamente a establecer, en algunos casos, la documentaci\u00f3n que estos tendr\u00e1n derecho a exigir, este real decreto concreta en sus anexos la documentaci\u00f3n que ser\u00e1 necesario aportar en cada caso, de acuerdo con las propuestas que al respecto han sido remitidas por los gestores de red.<br \/>\nIV<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional primera recoge el mandato al operador del sistema para que remita una propuesta de modificaci\u00f3n de aquellos procedimientos de operaci\u00f3n del sistema el\u00e9ctrico, cuyo contenido sea necesario adaptar como consecuencia de este real decreto y de la aplicaci\u00f3n de los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n. Este mandato se extiende tambi\u00e9n a aquellos procedimientos de operaci\u00f3n que sea necesario adaptar como consecuencia de la entrada en vigor de la normativa que establezca la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribuci\u00f3n y los usuarios significativos de la red pertinentes, que debe aprobarse de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 40.5 del Reglamento (UE) 2017\/1485 de la Comisi\u00f3n, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gesti\u00f3n de la red de transporte de electricidad.<br \/>\nLos c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n prev\u00e9n la posibilidad de conceder excepciones al cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos regulados en los mismos. De conformidad con lo establecido en dichos reglamentos, la autoridad reguladora deber\u00e1 especificar y publicar los criterios para la concesi\u00f3n de estas excepciones, los cuales deber\u00e1n ser publicados y notificados a la Comisi\u00f3n en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de los respectivos reglamentos. Dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de los citados reglamentos comunitarios, sin que hasta la fecha se hayan hecho p\u00fablicos los criterios para la concesi\u00f3n de excepciones, mediante la disposici\u00f3n adicional segunda se insta a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, como autoridad reguladora nacional, a que lleve a cabo dicha publicaci\u00f3n.<br \/>\nV<br \/>\nLa evaluaci\u00f3n de la conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n requerir\u00e1 que se sume al tiempo necesario para aprobar los criterios que permitan llevar a cabo dicha evaluaci\u00f3n, un plazo adicional para la acreditaci\u00f3n de laboratorios y otras entidades de certificaci\u00f3n. Por ello, mediante la disposici\u00f3n transitoria primera se habilita un periodo de veinticuatro meses desde la aprobaci\u00f3n de la orden ministerial que, de conformidad con lo previsto en la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima de este real decreto, defina los requisitos t\u00e9cnicos recogidos de manera no exhaustiva en los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n, durante los cuales los gestores de la red podr\u00e1n expedir notificaciones operacionales limitadas, que permitir\u00e1n la inscripciones en los registros administrativos correspondientes, hasta que pueda aportarse la informaci\u00f3n necesaria que permita verificar la conformidad con el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos que sean de aplicaci\u00f3n en cada caso.<br \/>\nAdicionalmente, la aplicaci\u00f3n del procedimiento de notificaci\u00f3n operacional previsto en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, con las especificidades que al respecto recoge este real decreto, exigir\u00e1 que los gestores de red adapten sus sistemas y procesos. Puesto que esta adaptaci\u00f3n no puede ser inmediata, la disposici\u00f3n transitoria segunda establece un periodo transitorio de tres meses para llevar a cabo la misma.<br \/>\nCon el fin de contribuir al objetivo de desarrollo e implantaci\u00f3n del autoconsumo en Espa\u00f1a, y en coherencia con los objetivos perseguidos y las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 15\/2018, de 5 de octubre, la disposici\u00f3n transitoria tercera except\u00faa del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, a los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad que, de acuerdo con la normativa en vigor, se encuentran exentos de obtener permisos de acceso y conexi\u00f3n a la red. Se podr\u00e1 poner fin a esta exenci\u00f3n mediante orden ministerial, en funci\u00f3n del avance que experimente el autoconsumo.<br \/>\nCon el fin de dotar de seguridad jur\u00eddica evitando que puedan imponerse requisitos nuevos a instalaciones que ya est\u00e1n en servicio o a proyectos con avanzado estado de definici\u00f3n y compromisos ya adquiridos, la disposici\u00f3n transitoria cuarta establece que las instalaciones que, de conformidad con lo establecido en los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n, no puedan ser consideradas existentes y que hayan sido puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto o que se pongan en servicio dentro los seis meses posteriores a la misma, estar\u00e1n exentas del cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos que deber\u00e1n desarrollarse mediante la orden ministerial a la que se refiere el apartado tercero de la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima de este real decreto. Lo anterior no eximir\u00e1 en ning\u00fan caso a estas instalaciones de cumplir aquellos requisitos que est\u00e9n completamente definidos en los reglamentos europeos que aprueban los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n y que, por lo tanto, son de directa y obligada aplicaci\u00f3n desde la entrada en vigor de los mismos. Asimismo, lo previsto en esta disposici\u00f3n transitoria debe entenderse sin perjuicio de que una instalaci\u00f3n que pudiese acogerse a esta exenci\u00f3n decida, voluntariamente, no acogerse a la misma.<br \/>\nVI<br \/>\nMediante las disposiciones finales primera y segunda se realizan modificaciones en la normativa existente que resultan necesarias como consecuencia de la entrada en vigor de los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n. En concreto, se modifican algunos art\u00edculos del Real Decreto 1699\/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexi\u00f3n a la red de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de peque\u00f1a potencia, y del Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos.<br \/>\nAsimismo, las modificaciones introducidas en el citado Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio, permiten asegurar la correcta determinaci\u00f3n de la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos en cuanto a los requisitos de telemedidas, en tiempo real, exigidos en el Reglamento (UE) 2017\/1485 de la Comisi\u00f3n, de 2 de agosto de 2017.<br \/>\nVII<br \/>\nCon el fin de dar flexibilidad en el despacho de producci\u00f3n a aquellos grupos que tendr\u00e1n una limitaci\u00f3n de funcionamiento a consecuencia del cumplimiento de normativa medioambiental europea, la disposici\u00f3n final tercera modifica el Real Decreto 738\/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares.<br \/>\nAsimismo, mediante este real decreto se ajustan las liquidaciones provisionales y anual a los costes de generaci\u00f3n que efectivamente se reconozcan a los grupos generadores en estos territorios y se da soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de aquellas instalaciones que, habi\u00e9ndose puesto de manifiesto su necesidad para la cobertura de la demanda y contando con todos los permisos en el momento de la aprobaci\u00f3n de la Ley 17\/2013, de 29 de octubre, para la garant\u00eda del suministro e incremento de la competencia en los sistemas el\u00e9ctricos insulares y extrapeninsulares, no cuentan con r\u00e9gimen retributivo adicional.<br \/>\nPor \u00faltimo, se adaptan algunos aspectos de la retribuci\u00f3n a la realidad de los despachos realizados en estos territorios, incluyendo la posibilidad de que el valor tope de tiempo desde la \u00faltima parada a considerar en la retribuci\u00f3n de costes variables por arranque se establezca de forma diferente para cada instalaci\u00f3n tipo, al igual que el resto de par\u00e1metros t\u00e9cnicos de liquidaci\u00f3n que determinan este concepto retributivo en los grupos.<br \/>\nVIII<br \/>\nAl objeto de asegurar la completa transposici\u00f3n del art\u00edculo 14, apartado 7, letras a) y c) de la Directiva 2012\/27\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energ\u00e9tica, en lo concerniente a un nuevo proyecto o modificaci\u00f3n sustancial de una instalaci\u00f3n industrial cuya potencia t\u00e9rmica total sea superior a 20 MW y que genere calor residual en un nivel de temperaturas \u00fatil, o de una red urbana de calefacci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n cuya potencia t\u00e9rmica total supere los 20 MW, la disposici\u00f3n final cuarta de este real decreto modifica el Real Decreto 56\/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012\/27\/UE en lo referente a auditor\u00edas energ\u00e9ticas, acreditaci\u00f3n de proveedores de servicios y auditores energ\u00e9ticos y promoci\u00f3n de la eficiencia del suministro de energ\u00eda, estableciendo que el \u00f3rgano competente para conceder la autorizaci\u00f3n administrativa tendr\u00e1 en cuenta el resultado de la evaluaci\u00f3n completa del potencial de uso de la cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n eficientes, y podr\u00e1 denegar dicha autorizaci\u00f3n si el an\u00e1lisis de costes y beneficios no se adecua a lo establecido en su anexo IV, parte 2, sobre principios particulares para este an\u00e1lisis.<br \/>\nIX<br \/>\nLa disposici\u00f3n final s\u00e9ptima habilita a la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico para actualizar, mediante orden, el contenido de los anexos, previa propuesta justificada por parte de los gestores de red.<br \/>\nAsimismo, esta disposici\u00f3n final s\u00e9ptima habilita a la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico para aprobar, mediante orden, los requisitos t\u00e9cnicos para la conexi\u00f3n a la red no detallados en los reglamentos que aprueban los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n.<br \/>\nAdicionalmente, la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima habilita a la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico para aprobar, mediante orden, la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribuci\u00f3n y los usuarios significativos de la red pertinentes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 40.5 del Reglamento (UE) 2017\/1485 de la Comisi\u00f3n, de 2 de agosto de 2017.<br \/>\nX<br \/>\nEsta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulaci\u00f3n, a los que se refiere el art\u00edculo 129.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nEn particular, la norma cumple los principios de necesidad y eficacia al considerarse que es el instrumento id\u00f3neo para conseguir los objetivos perseguidos, tras la entrada en vigor de los citados reglamentos comunitarios, en concreto, para definir y desarrollar algunos aspectos necesarios para facilitar su aplicabilidad e implementaci\u00f3n, cumplir la obligaci\u00f3n prevista en los mismos de aprobar los umbrales de significatividad y adaptar normativa en vigor afectada por los mismos.<br \/>\nAsimismo, cumple el principio de proporcionalidad al regular aspectos que se consideran imprescindibles para la consecuci\u00f3n del objetivo principal de la norma, que es facilitar la implementaci\u00f3n de los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.<br \/>\nSe entiende satisfecho tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica dado que la norma contribuye a reforzar dicho principio. Por una parte, es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea y, por otra, siendo los antedichos reglamentos de directa aplicaci\u00f3n y habi\u00e9ndose puesto de manifiesto en los grupos de trabajo la incertidumbre sobre c\u00f3mo interpretar o aplicar determinadas cuestiones reguladas en los mismos, esta norma tiene por objeto concretar las mismas.<br \/>\nLa norma cumple el principio de transparencia en la medida en que el proyecto ha sido sometido a audiencia p\u00fablica y el mismo describe en su pre\u00e1mbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen.<br \/>\nFinalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias, y racionaliza, en su aplicaci\u00f3n, la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.<br \/>\nEste real decreto no ha sido sometido a la consulta p\u00fablica a la que se refiere el art\u00edculo 26.2 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al regularse en el mismo aspectos parciales de una materia, en este caso, aspectos concretos relativos a la aplicabilidad y al desarrollo de cuestiones reguladas en los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n.<br \/>\nDe conformidad con el art\u00edculo 26.6 de la citada Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, el tr\u00e1mite de audiencia ha sido evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima de la Ley 3\/2013, de 4 de junio, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades aut\u00f3nomas y las ciudades aut\u00f3nomas de Ceuta y Melilla han participado en el tr\u00e1mite de audiencia a trav\u00e9s de dicho Consejo Consultivo de Electricidad en el que est\u00e1n representadas. Adicionalmente, este real decreto ha sido sometido a audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica, mediante su publicaci\u00f3n en el portal web del actual Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico.<br \/>\nPor su parte, las modificaciones introducidas en el Real Decreto 56\/2016, de 12 de febrero, a las que se refiere la disposici\u00f3n final cuarta, han sido sometidas a audiencia de manera independiente. En este tr\u00e1mite, las comunidades aut\u00f3nomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, as\u00ed como la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Municipios y Provincias fueron notificadas mediante oficio.<br \/>\nSeg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 5.2.a) de la mencionada Ley 3\/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en su informe denominado \u00abAcuerdo por el que se emite informe sobre la propuesta de real decreto por el que se regulan aspectos necesarios para la implementaci\u00f3n de los c\u00f3digos de red europeos de conexi\u00f3n.\u00bb, aprobado por la sala de supervisi\u00f3n regulatoria, en su sesi\u00f3n del d\u00eda 21 de noviembre de 2019 (IPN\/CNMC\/017\/19).<br \/>\nEste real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1.13\u00aa y 25\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, y las bases del r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico, respectivamente.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, con la aprobaci\u00f3n previa de la Ministra de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n de Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 7 de julio de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nEste real decreto tiene por objeto regular aspectos que se consideran necesarios para la adecuada aplicaci\u00f3n de los requisitos recogidos en el Reglamento (UE) 2016\/631 de la Comisi\u00f3n, de 14 de abril de 2016, por el que se establece un c\u00f3digo de red sobre requisitos de conexi\u00f3n de generadores a la red; en el Reglamento (UE) 2016\/1388 de la Comisi\u00f3n, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un c\u00f3digo de red en materia de conexi\u00f3n de la demanda; y en el Reglamento (UE) 2016\/1447 de la Comisi\u00f3n, de 26 de agosto de 2016, por el que se establece un c\u00f3digo de red sobre requisitos de conexi\u00f3n a la red de sistemas de alta tensi\u00f3n en corriente continua y m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico conectados en corriente continua.<br \/>\nEn particular, este real decreto tiene por objeto regular algunos aspectos relativos del procedimiento de notificaci\u00f3n operacional previsto en los citados reglamentos europeos, con el fin de que este se integre con otros procedimientos o tr\u00e1mites relacionados con la puesta en servicio de las instalaciones. Adicionalmente, se concretan cuestiones como la documentaci\u00f3n necesaria para la formalizaci\u00f3n de las sucesivas notificaciones.<br \/>\nAsimismo, como parte de los aspectos necesarios para la implementaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, se aprueban los umbrales de capacidad m\u00e1xima que determinar\u00e1n la significatividad de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad y, por tanto, los requisitos del citado reglamento que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en cada caso.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Definiciones.<br \/>\nA efectos de lo previsto en este real decreto ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las definiciones recogidas en el art\u00edculo 2 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, en el art\u00edculo 2 del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016 y en el art\u00edculo 2 del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016.<br \/>\nArt\u00edculo 3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. Lo dispuesto en este real decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a:<br \/>\na) Los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad incluidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016<br \/>\nb) Las instalaciones de demanda, las instalaciones de distribuci\u00f3n, las redes de distribuci\u00f3n y las unidades de demanda incluidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016.<br \/>\nc) Los sistemas de alta tensi\u00f3n en corriente continua (sistemas HVDC) y los m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico conectados en corriente continua incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016.<br \/>\n2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, lo dispuesto en este real decreto no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, entre otros, a aquellas instalaciones que se conecten a la red de transporte o distribuci\u00f3n en territorios cuyo sistema el\u00e9ctrico no est\u00e9 conectado de forma s\u00edncrona a las zonas s\u00edncronas de Europa continental.<br \/>\nNo obstante lo anterior, lo dispuesto en el cap\u00edtulo III de este real decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad, instalaciones de distribuci\u00f3n e instalaciones de consumo ubicados en los territorios no peninsulares con las especificidades en cuanto al cumplimiento de requisitos t\u00e9cnicos necesarios que apliquen en cada caso.<br \/>\n3. Dentro de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad a los que se refiere el apartado 1.a) de este art\u00edculo se entender\u00e1n incluidas las instalaciones de generaci\u00f3n vinculadas a alguna de las modalidades de autoconsumo a las que se refiere el Real Decreto 244\/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del autoconsumo.<br \/>\n4. La aplicaci\u00f3n de este real decreto a las instalaciones existentes estar\u00e1 sujeta a las normas que se recogen en los art\u00edculos 5, 6 y 7.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nAplicabilidad de los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 4. Aspectos generales de aplicabilidad.<br \/>\n1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, una instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n de electricidad podr\u00e1 estar compuesta por uno o varios m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad, a cada uno de los cuales les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el mencionado reglamento comunitario y la normativa que para su aplicaci\u00f3n y desarrollo sea aprobada, dependiendo de su condici\u00f3n de existente, de acuerdo con los criterios establecidos en los art\u00edculos 5 y 6.<br \/>\nEn todo caso, los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad que se integren en una instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n de electricidad quedar\u00e1n definidos por su condici\u00f3n de m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad s\u00edncrono o de m\u00f3dulo de parque el\u00e9ctrico, seg\u00fan proceda en cada caso, as\u00ed como por el grupo y subgrupo al que pertenezcan, de acuerdo con lo previsto en el citado Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio.<br \/>\n2. A efectos de la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, el m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad se corresponder\u00e1 con el m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad s\u00edncrono o m\u00f3dulo de parque el\u00e9ctrico para el que se obtengan los permisos de acceso y de conexi\u00f3n, ya sea de manera individual o, en su caso, como parte de una instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n de electricidad para la que se tramiten y obtengan dichos permisos.<br \/>\n3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de instalaciones de generaci\u00f3n de electricidad a las que la normativa en vigor exima de tramitar los procedimientos de acceso y conexi\u00f3n a la red, el m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad ser\u00e1 aquel que finalmente se inscriba en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o, en su caso, en el registro administrativo de autoconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n4. Las referencias realizadas en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, a la capacidad m\u00e1xima de un m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad se entender\u00e1n referidas a la m\u00e1xima potencia activa que puede producir dicho m\u00f3dulo, cumpliendo simult\u00e1neamente las capacidades de potencia reactiva requeridas a esa capacidad m\u00e1xima, establecidas en el mencionado reglamento y en la normativa de desarrollo que apruebe los requisitos t\u00e9cnicos que deben establecer los gestores de red pertinentes, de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.<br \/>\n5. Las referencias hechas al acuerdo de conexi\u00f3n en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, se entender\u00e1n realizadas al contrato de acceso a las redes de transporte y distribuci\u00f3n o contrato equivalente, en el caso de instalaciones para las que no sea necesaria la formalizaci\u00f3n de mismo.<br \/>\n6. Las referencias hechas a instalaciones de demanda \u00abutilizadas, o que puedan serlo, para prestar servicios de respuesta de demanda\u00bb, en el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, se entender\u00e1n hechas cuando dicha instalaci\u00f3n solicite habilitarse para la prestaci\u00f3n de dichos servicios.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Instalaciones existentes.<br \/>\n1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4.2 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, en el art\u00edculo 4.2. del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el art\u00edculo 4.2 del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de instalaciones existentes aquellas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:<br \/>\na) Ya estuvieran conectadas y puestas en servicio a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, o del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, seg\u00fan corresponda en cada caso.<br \/>\nb) Las que acrediten haber suscrito un contrato definitivo y vinculante de compra de la planta de generaci\u00f3n principal, del equipo de demanda principal o del equipo HVDC en un plazo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016 o del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, seg\u00fan corresponda en cada caso.<br \/>\n2. En caso de que una instalaci\u00f3n cumpla la condici\u00f3n para poder ser considerada existente a la que se refiere la letra b) del apartado anterior y, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 4.2. del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016 o del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, seg\u00fan corresponda en cada caso, no se hubiese acreditado este hecho ante el gestor de red pertinente en el plazo establecido en dichos art\u00edculos, el titular de la instalaci\u00f3n podr\u00e1 acreditar ante la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia la condici\u00f3n de existente de la instalaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia deber\u00e1 decidir, a la vista de la documentaci\u00f3n aportada y teniendo en cuenta lo establecido en los citados reglamentos comunitarios, si la instalaci\u00f3n cumple las condiciones necesarias para ser considerada existente. La decisi\u00f3n que adopte la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia deber\u00e1 ser notificada al titular de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n3. A los efectos previstos en el art\u00edculo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, y en este real decreto, se entender\u00e1 por planta de generaci\u00f3n principal:<br \/>\na) En el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad s\u00edncronos, el conjunto formado por el elemento motriz y el alternador.<br \/>\nb) En el caso de m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico, el conjunto formado por el inversor y la unidad generadora de electricidad, si esta \u00faltima tuviera impacto relevante en las capacidades t\u00e9cnicas del m\u00f3dulo de parque el\u00e9ctrico. En el caso de m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico e\u00f3licos, se considerar\u00e1 como unidad generadora de electricidad el aerogenerador que, a estos efectos, se entender\u00e1 como el conjunto constituido por la torre, las palas y la g\u00f3ndola.<br \/>\nEn el caso de los m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico fotovoltaicos, \u00fanicamente el inversor tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de planta de generaci\u00f3n principal, no consider\u00e1ndose como parte de la planta de generaci\u00f3n principal los equipos o componentes de la parte de corriente continua.<br \/>\n4. A los efectos previstos en el art\u00edculo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, y en este real decreto, se entender\u00e1 por equipo de demanda principal:<br \/>\na) En el caso de instalaciones de distribuci\u00f3n, el transformador de potencia transporte\/distribuci\u00f3n.<br \/>\nb) En el caso de consumidores, todo equipo o conjunto de equipos cuya potencia nominal individual o agregada sea, al menos, el 50% de la potencia contratada m\u00e1xima de todos los per\u00edodos tarifarios por el conjunto de la instalaci\u00f3n de demanda. Para las instalaciones de autoconsumo o con generaci\u00f3n asociada al consumo conectadas a la red de transporte o distribuci\u00f3n se considerar\u00e1, en lugar de la potencia contratada m\u00e1xima de todos los per\u00edodos tarifarios, la potencia m\u00e1xima de todos los per\u00edodos tarifarios asociada al consumo.<br \/>\nAdicionalmente, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de equipo de demanda principal la instalaci\u00f3n de conexi\u00f3n a la red de transporte o de distribuci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de demanda.<br \/>\n5. A los efectos previstos en el art\u00edculo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, y en este real decreto, se entender\u00e1 por:<br \/>\na) Planta de generaci\u00f3n principal de un m\u00f3dulo de parque el\u00e9ctrico conectado en corriente continua, el conjunto formado por el inversor y la unidad generadora de electricidad en los mismos t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en el apartado 2.b) de este art\u00edculo.<br \/>\nb) Equipo HVDC, el conjunto formado por los puentes convertidores y los equipos de control de la unidad convertidora.<br \/>\n6. Para acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra de la planta de generaci\u00f3n principal se deber\u00e1 remitir, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n en el formato y soporte que al efecto se disponga:<br \/>\na) T\u00edtulo del contrato.<br \/>\nb) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato.<br \/>\nc) Identificaci\u00f3n de las instalaciones de generaci\u00f3n a las que aplica el contrato. En el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad s\u00edncronos, el contrato ha de afectar a la totalidad del conjunto elemento motriz-alternador que pueda funcionar de manera independiente. En el caso de m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico, el contrato deber\u00e1 afectar a la totalidad de inversores y unidades generadoras que lo integren.<br \/>\nd) Descripci\u00f3n detallada de los equipos que componen la planta de generaci\u00f3n principal a cuyos efectos se aportar\u00e1 certificaci\u00f3n del fabricante y, en su caso, de proveedores intermedios.<br \/>\nTras la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n anterior, el gestor de red pertinente o, en su caso, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, identificar\u00e1 las instalaciones a las que aplica el contrato que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de instalaciones existentes a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\n7. Para la acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra del equipo de demanda principal o la unidad de demanda se deber\u00e1 remitir, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n en el formato y soporte que al efecto se disponga:<br \/>\na) T\u00edtulo del contrato.<br \/>\nb) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato.<br \/>\nc) Identificaci\u00f3n de las instalaciones de distribuci\u00f3n y de consumo a las que aplica el contrato.<br \/>\nd) Descripci\u00f3n detallada de los equipos que componen el equipo de demanda principal, a cuyos efectos se aportar\u00e1 la certificaci\u00f3n del fabricante, as\u00ed como en su caso de proveedores intermedios.<br \/>\nTras la recepci\u00f3n de esta documentaci\u00f3n, el gestor de red pertinente o, en su caso, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, identificar\u00e1 las instalaciones a las que aplica el contrato que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de instalaciones existentes a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016.<br \/>\n8. Para la acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra de la planta de generaci\u00f3n principal de un m\u00f3dulo de parque el\u00e9ctrico o del equipo HVDC, se le deber\u00e1 remitir, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n en el formato y soporte que al efecto se disponga:<br \/>\na) T\u00edtulo del contrato.<br \/>\nb) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato.<br \/>\nc) Identificaci\u00f3n de las instalaciones a las que aplica el contrato.<br \/>\nd) Descripci\u00f3n detallada de los equipos que componen la planta de generaci\u00f3n principal o el equipo HVDC, a cuyos efectos se aportar\u00e1 la certificaci\u00f3n del fabricante, as\u00ed como en su caso de proveedores intermedios.<br \/>\nTras la recepci\u00f3n de esta documentaci\u00f3n, el gestor de red pertinente o, en su caso, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, identificar\u00e1 las instalaciones a las que aplica el contrato que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de instalaciones existentes a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016.<br \/>\n9. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia ser\u00e1 la encargada de resolver los conflictos que surjan en relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n de una instalaci\u00f3n como existente por la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 4.2 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, en el art\u00edculo 4.2 del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el art\u00edculo 4.2 del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, y de acuerdo con lo previsto en este real decreto.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Aplicaci\u00f3n de requisitos t\u00e9cnicos a instalaciones existentes.<br \/>\n1. A efectos de lo previsto en los art\u00edculos 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016\/631 14 de abril de 2016, 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, y 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, con car\u00e1cter previo a la solicitud o actualizaci\u00f3n de los permisos de acceso y conexi\u00f3n, el titular de una instalaci\u00f3n, sistema o m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad incluido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dichos reglamentos que tenga la condici\u00f3n de existente, deber\u00e1 solicitar al gestor de red pertinente una valoraci\u00f3n de la modificaci\u00f3n prevista, la cual determinar\u00e1 si dicha modificaci\u00f3n requerir\u00e1 de la revisi\u00f3n sustancial o exhaustiva de su acuerdo de conexi\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad que, de acuerdo con el Real Decreto 244\/2019, de 5 de abril, no precisen solicitar permiso de acceso y conexi\u00f3n, la solicitud de valoraci\u00f3n de modificaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 hacerse al gestor de red pertinente, en todo caso, con car\u00e1cter previo a la emisi\u00f3n de la primera autorizaci\u00f3n administrativa requerida, en su caso, para la modificaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n.<br \/>\n2. Una vez recibida dicha solicitud, el gestor de red pertinente dispondr\u00e1 de un plazo de diez d\u00edas para requerir al titular de la instalaci\u00f3n la documentaci\u00f3n adicional que considere necesaria para poder realizar la valoraci\u00f3n.<br \/>\n3. El gestor de red pertinente dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de un mes desde la recepci\u00f3n de la solicitud o, en su caso, desde que se remita la informaci\u00f3n adicional requerida conforme a lo se\u00f1alado en el apartado anterior, para realizar la valoraci\u00f3n y para notificarla al interesado, as\u00ed como a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en el caso de que la notificaci\u00f3n a esta \u00faltima sea necesaria, de conformidad con lo establecido en este art\u00edculo.<br \/>\nEn caso de que la valoraci\u00f3n que realice el gestor de red pertinente conforme a lo se\u00f1alado en el apartado primero de este art\u00edculo determine que se requiere un nuevo acuerdo de conexi\u00f3n, deber\u00e1 notificarlo al interesado y a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, quien deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n al respecto. En caso contrario, el gestor de red pertinente \u00fanicamente deber\u00e1 notificarlo al interesado.<br \/>\n4. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia dispondr\u00e1 de un plazo de tres meses desde que le sea notificada la valoraci\u00f3n del gestor de red pertinente, conforme a lo previsto en el apartado anterior, para remitir al gestor de red pertinente su decisi\u00f3n sobre si es necesario realizar una revisi\u00f3n sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexi\u00f3n, as\u00ed como los requisitos del reglamento correspondiente que, en su caso, le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n5. Una vez recibida la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, el gestor de red pertinente dispondr\u00e1 de una semana para dar traslado del contenido de la misma al titular de la instalaci\u00f3n.<br \/>\n6. En todo caso, el gestor de red pertinente deber\u00e1 informar al titular de la instalaci\u00f3n de la necesidad de actualizaci\u00f3n de los procedimientos de acceso y conexi\u00f3n a la red y el alcance correspondiente de dicha actualizaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244\/2019, de 5 abril, se encuentren exentos de la formalizaci\u00f3n de procedimientos de acceso y conexi\u00f3n, el gestor de la red pertinente trasladar\u00e1 al titular de dicho m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad su valoraci\u00f3n o, en su caso, el contenido de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y le informar\u00e1 de la necesidad de actualizaci\u00f3n de su acuerdo de conexi\u00f3n o de la formalizaci\u00f3n de un nuevo acuerdo de conexi\u00f3n.<br \/>\n7. En todo caso, cuando la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia determine la necesidad de realizar una revisi\u00f3n sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexi\u00f3n, el titular de la instalaci\u00f3n, o su representante a los efectos oportunos, deber\u00e1 iniciar el procedimiento de actualizaci\u00f3n de los permisos de acceso y conexi\u00f3n o, en su caso, de obtenci\u00f3n de nuevos permisos de acceso y conexi\u00f3n. Lo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n si la instalaci\u00f3n se encuentra exenta de formalizar dicho procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 244\/2019, de 5 de abril.<br \/>\n8. Los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad tipo C o D existentes que, de acuerdo con lo establecido en este art\u00edculo, se hayan modificado de tal forma que su acuerdo de conexi\u00f3n se deba revisar sustancialmente, estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de todos los requisitos que le sean de aplicaci\u00f3n de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Modificaciones que necesariamente requerir\u00e1n la revisi\u00f3n sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexi\u00f3n.<br \/>\n1. En todo caso, a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 6, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de modificaciones que requerir\u00e1n revisar sustancialmente el acuerdo de conexi\u00f3n en el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad de tipo C o D las que cumplan alguna de las siguientes condiciones:<br \/>\na) La modificaci\u00f3n implica un incremento de potencia superior al 20 % de la capacidad m\u00e1xima del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad. A estos efectos, se tendr\u00e1 en cuenta el car\u00e1cter acumulativo de los incrementos de capacidad que tengan lugar a partir de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\nb) La modificaci\u00f3n consiste en la sustituci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de los equipos que constituyen la planta de generaci\u00f3n principal, cuando dicha sustituci\u00f3n o modificaci\u00f3n afecte a un porcentaje superior al 70% de la potencia instalada del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad. A estos efectos, se tendr\u00e1 en cuenta el car\u00e1cter acumulativo de las sustituciones o modernizaciones que tengan lugar a partir de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\nEn el caso de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad s\u00edncronos, se considerar\u00e1 como modernizaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de los equipos de planta de generaci\u00f3n principal, la modernizaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del conjunto formado por el elemento motriz y el alternador.<br \/>\nEn el caso de los m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico, se considerar\u00e1 como modernizaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de los equipos de planta de generaci\u00f3n principal, la modernizaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del conjunto formado por el inversor, en caso de existir, y la unidad generadora de electricidad, si esta tuviera impacto relevante en las capacidades t\u00e9cnicas del m\u00f3dulo de parque el\u00e9ctrico.<br \/>\n2. En el caso de instalaciones fotovoltaicas, las referencias a la potencia instalada del apartado anterior se entender\u00e1n referidas a la potencia m\u00e1xima del inversor o, en su caso, a la suma de las potencias m\u00e1ximas de los inversores.<br \/>\n3. En todo caso, a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 6, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de modificaciones que requerir\u00e1n la revisi\u00f3n exhaustiva del acuerdo de conexi\u00f3n en el caso de instalaciones de demanda las que cumplan lo siguiente:<br \/>\na) Para instalaciones de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en caso de adici\u00f3n de un nuevo transformador en una interfaz transporte-distribuci\u00f3n o distribuci\u00f3n-distribuci\u00f3n o sustituci\u00f3n del transformador de potencia por otro adquirido con posterioridad a los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016.<br \/>\nb) Para instalaciones de consumidores conectados a la red de transporte o distribuci\u00f3n, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:<br \/>\n1.\u00aa) Incremento de la potencia contratada que afecte significativamente a las capacidades t\u00e9cnicas de las instalaciones, cuando as\u00ed se determine, con base en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Estos criterios se establecer\u00e1n mediante orden de la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico. A tal efecto, los gestores de la red remitir\u00e1n sus propuestas en un plazo no superior a seis meses, desde la entrada en vigor de este real decreto.<br \/>\n2.\u00aa) Modificaci\u00f3n de un equipo o conjunto de equipos que tenga una potencia individual o agregada de al menos el 50% de la potencia contratada m\u00e1xima de todos los per\u00edodos tarifarios por el conjunto de la instalaci\u00f3n de demanda, teniendo en cuenta que las sustituciones o modernizaciones tienen car\u00e1cter acumulativo a partir de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016.<br \/>\nPara las instalaciones de autoconsumo o con generaci\u00f3n asociada al consumo conectadas a la red de transporte o distribuci\u00f3n se considerar\u00e1, en lugar de la potencia contratada m\u00e1xima de todos los per\u00edodos tarifarios, la potencia m\u00e1xima de todos los per\u00edodos tarifarios asociada al consumo.<br \/>\n3.\u00aa) Sustituci\u00f3n de elementos de la instalaci\u00f3n de conexi\u00f3n, en cuyo caso ser\u00e1 exclusivamente la instalaci\u00f3n de conexi\u00f3n la que deba cumplir con los requisitos de los correspondientes reglamentos.<br \/>\n4. Tanto para instalaciones de distribuci\u00f3n como para instalaciones de consumidores, y en caso de adici\u00f3n, modernizaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de un transformador que, conforme al Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, sea considerado no existente o sujeto a revisi\u00f3n exhaustiva de su acuerdo de conexi\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los requisitos de dicho reglamento al transformador a\u00f1adido, modernizado o sustituido, con el alcance de las posibilidades pr\u00e1cticas del elemento o elementos que se sustituyan, modernicen o a\u00f1adan.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Evaluaci\u00f3n de la significatividad de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad.<br \/>\n1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, la evaluaci\u00f3n de la significatividad de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad se har\u00e1 en funci\u00f3n de la tensi\u00f3n de su punto de conexi\u00f3n y de su capacidad m\u00e1xima, de acuerdo con los umbrales que, para cada una de las categor\u00edas recogidas en dicho art\u00edculo, se establecen a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Tipo A: m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad cuyo punto de conexi\u00f3n sea inferior a 110 kV y cuya capacidad m\u00e1xima sea igual o superior a 0,8 kW e igual o inferior a 100 kW.<br \/>\nb) Tipo B: m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad cuyo punto de conexi\u00f3n sea inferior a 110 kV y cuya capacidad m\u00e1xima sea superior a 100 kW e igual o inferior a 5 MW.<br \/>\nc) Tipo C: m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad cuyo punto de conexi\u00f3n sea inferior a 110 kV y cuya capacidad m\u00e1xima sea superior a 5 MW e igual o inferior a 50 MW.<br \/>\nd) Tipo D: m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad cuyo punto de conexi\u00f3n sea igual o superior a 110 kV o cuya capacidad m\u00e1xima sea superior a 50 MW.<br \/>\nNo obstante lo anterior, en el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad pertenecientes a instalaciones de autoconsumo sin excedentes, la significatividad de dichos m\u00f3dulos se evaluar\u00e1, de forma agregada en su caso, exclusivamente por la capacidad m\u00e1xima sin considerar la tensi\u00f3n del punto de conexi\u00f3n de la instalaci\u00f3n de demanda asociada.<br \/>\n2. En el caso de m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico que se unan para formar una unidad econ\u00f3mica y compartan punto de conexi\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de su significatividad se har\u00e1 seg\u00fan su capacidad agregada, por lo que su significatividad se evaluar\u00e1 seg\u00fan la suma de la capacidad m\u00e1xima de cada m\u00f3dulo de parque el\u00e9ctrico que se conecta en el mismo punto de conexi\u00f3n.<br \/>\n3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerar\u00e1 que un conjunto de m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico forma parte de una misma unidad econ\u00f3mica cuando concurran las siguientes condiciones:<br \/>\na) Los m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico comparten instalaciones de conexi\u00f3n a la red de transporte o red de distribuci\u00f3n o se encuentran en una misma referencia catastral, considerada \u00e9sta por sus primeros 14 d\u00edgitos, o en su caso, seg\u00fan lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del citado Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio.<br \/>\nb) Los m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico sean del mismo subgrupo conforme al art\u00edculo 2 del Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio.<br \/>\nc) La diferencia entre las fechas de inscripci\u00f3n definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o, en su caso, en el registro administrativo de autoconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, no sea superior a treinta y seis meses.<br \/>\n4. No constituir\u00e1n una unidad econ\u00f3mica los m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico que, aun cumpliendo las condiciones se\u00f1aladas en el apartado anterior, puedan acreditar que no existe continuidad entre \u00e9l y ninguno de los m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico que satisfacen dichos criterios.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1 que existe continuidad entre dos m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico cuando:<br \/>\na) En el caso del subgrupo b.2.1 al que se refiere el art\u00edculo 2 del Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio, la distancia entre alguno de los aerogeneradores de distintos m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico sea inferior a 2.000 metros.<br \/>\nb) En el caso de los subgrupos b.1.1 y b.1.2, a los que se refiere el art\u00edculo 2 del Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio, cualesquiera de los elementos f\u00edsicos o edificaciones de los distintos m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico disten menos de 500 metros.<br \/>\n5. Quedan excluidos de la evaluaci\u00f3n de la significatividad seg\u00fan su capacidad agregada aquellos m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico conectados a la red de distribuci\u00f3n a tensi\u00f3n igual o inferior a 1.000 V.<br \/>\n6. La significatividad de un m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad solo se reevaluar\u00e1 cuando se produzca una variaci\u00f3n de su capacidad m\u00e1xima superior al 20% del valor de la capacidad m\u00e1xima de dicho m\u00f3dulo, teniendo en cuenta que los incrementos de capacidad tienen car\u00e1cter acumulativo a partir de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\n7. En los casos en los que, de conformidad con el apartado anterior, proceda reevaluar la significatividad de un m\u00f3dulo de parque el\u00e9ctrico que se encuentre unido a otros m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico con los que forme una unidad econ\u00f3mica y comparta punto de conexi\u00f3n, la reevaluaci\u00f3n de la significatividad de dicho m\u00f3dulo de parque el\u00e9ctrico se har\u00e1 atendiendo a la capacidad agregada. El resto de m\u00f3dulos de parque el\u00e9ctrico que formen parte de la citada unidad econ\u00f3mica y compartan punto de conexi\u00f3n no ver\u00e1n afectada su significatividad en tanto que dichos m\u00f3dulos, individualmente, no modifiquen su capacidad m\u00e1xima en un porcentaje superior al 20%.<br \/>\n8. El gestor de red pertinente ser\u00e1 el responsable de notificar a los titulares de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad la significatividad de los mismos y, cuando proceda, la reevaluaci\u00f3n de la misma de acuerdo con lo establecido en este art\u00edculo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nNotificaci\u00f3n operacional de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad, instalaciones de distribuci\u00f3n e instalaciones de consumo<br \/>\nArt\u00edculo 9. Aspectos generales relativos a la notificaci\u00f3n operacional.<br \/>\n1. Para la puesta en servicio de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad y de instalaciones de demanda y distribuci\u00f3n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto, respectivamente, en el cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo III del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, y en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II del Reglamento (UE) 2016\/1388 de 17 de agosto de 2016.<br \/>\nAdicionalmente, para la puesta en servicio de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad tipos B y C deber\u00e1 obtenerse notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n (EON) y notificaci\u00f3n operacional provisional (ION), conforme a lo establecido en este cap\u00edtulo.<br \/>\nPor su parte, para la puesta en servicio de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad tipo A ser\u00e1 necesario la obtenci\u00f3n de notificaci\u00f3n operacional definitiva (FON), conforme a lo establecido en este cap\u00edtulo. Asimismo, en el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad de tipo A, a los que les aplique lo previsto en el apartado 3 de este art\u00edculo, deber\u00e1n obtener notificaci\u00f3n operacional provisional.<br \/>\n2. La solicitud para la expedici\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, de la notificaci\u00f3n operacional provisional y de la notificaci\u00f3n operacional definitiva, deber\u00e1 ser presentada al gestor de la red pertinente por el titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad, de la instalaci\u00f3n de distribuci\u00f3n o de la instalaci\u00f3n de consumo, seg\u00fan corresponda en cada caso, o por su representante.<br \/>\nEn el caso de instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica conectadas en una posici\u00f3n para la que, de conformidad con lo establecido en la normativa en vigor, exista un interlocutor \u00fanico de nudo o agente que act\u00fae en representaci\u00f3n de todos los sujetos que compartan infraestructuras de evacuaci\u00f3n y se conectan a trav\u00e9s de la misma posici\u00f3n o nudo, la solicitud de energizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de enlace ser\u00e1 presentada por dicho interlocutor o agente, quien adem\u00e1s llevar\u00e1 a cabo la coordinaci\u00f3n de las solicitudes de notificaci\u00f3n operacional que le afecten.<br \/>\n3. Adicionalmente, en el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad con conexi\u00f3n a la red de distribuci\u00f3n, el titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad o su representante deber\u00e1 solicitar al operador del sistema y gestor de la red de transporte:<br \/>\na) Un informe previo a la notificaci\u00f3n operacional provisional, en los casos en los que dicho informe sea necesario conforme a lo previsto en el art\u00edculo 39 del Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio, que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la puesta en servicio para pruebas que deban ser verificados por el operador del sistema y gestor de la red de transporte.<br \/>\nb) Un informe previo a la notificaci\u00f3n operacional definitiva, en los casos en los que dicho informe sea necesario conforme a lo previsto en el art\u00edculo 40 del Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio, que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la puesta en servicio definitiva o en fase de operaci\u00f3n comercial que, debiendo ser verificados por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, no hubieran podido realizarse previamente.<br \/>\n4. El plazo m\u00e1ximo para la expedici\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, de la notificaci\u00f3n provisional y de la notificaci\u00f3n operacional definitiva, as\u00ed como de los informes previos se\u00f1alados en el apartado anterior, ser\u00e1 de dos semanas desde la recepci\u00f3n, por parte del gestor de red pertinente, de la documentaci\u00f3n que proceda aportar en cada caso, conforme a lo se\u00f1alado en este cap\u00edtulo. El plazo anterior comenzar\u00e1 a contar desde la correcta recepci\u00f3n por parte del gestor de red pertinente de la documentaci\u00f3n a la que se refieren los anexos I, II, III y IV, seg\u00fan corresponda en cada caso.<br \/>\n5. El plazo m\u00e1ximo durante el cual un m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad podr\u00e1 operar en virtud de una notificaci\u00f3n operacional provisional ser\u00e1 de veinticuatro meses. Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado exclusivamente si el titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad ha realizado avances importantes para lograr la conformidad total del mismo. A estos efectos, las cuestiones pendientes deber\u00e1n ser claramente identificadas en el momento de solicitar la pr\u00f3rroga.<br \/>\nLa solicitud de pr\u00f3rroga deber\u00e1 ser presentada por el titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad o su representante al gestor de la red pertinente antes de que finalice el plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado anteriormente. A estos efectos, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en lo dispuesto en el art\u00edculo 35.5 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\n6. En el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad ser\u00e1 condici\u00f3n necesaria para su inscripci\u00f3n previa en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica contar con notificaci\u00f3n operacional provisional y, en su caso, informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte al que se refiere la letra a) del apartado tercero de este art\u00edculo, salvo que dichas instalaciones no est\u00e9n obligadas, conforme a lo previsto en este t\u00edtulo, a la obtenci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nAsimismo, ser\u00e1 condici\u00f3n para su inscripci\u00f3n definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica disponer de notificaci\u00f3n operacional definitiva y, en su caso, del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte al que se refiere la letra b) del apartado tercero de este art\u00edculo.<br \/>\n7. El procedimiento y los requisitos relativos a la notificaci\u00f3n operacional para la puesta en servicio de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad, y a las instalaciones de distribuci\u00f3n y las instalaciones de consumo, que se recogen en este cap\u00edtulo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad, las instalaciones de distribuci\u00f3n y las instalaciones de consumo ubicados en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares.<br \/>\n8. La notificaci\u00f3n operacional provisional y la notificaci\u00f3n operacional definitiva, incluyendo, en caso de instalaciones con conexi\u00f3n a la red de distribuci\u00f3n, los informes previos del operador del sistema, conforme al apartado 3 de este art\u00edculo, as\u00ed como la Aprobaci\u00f3n de Puesta en Servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento (APESp) reflejar\u00e1n, para cada instalaci\u00f3n, la potencia instalada y la capacidad m\u00e1xima consideradas en los permisos de acceso y conexi\u00f3n, y recogidas en el acuerdo de conexi\u00f3n.<br \/>\nEn caso de puesta en servicio parcial de una instalaci\u00f3n, los documentos anteriores reflejar\u00e1n la capacidad m\u00e1xima parcial de la misma. A estos efectos, se considerar\u00e1 dicha capacidad m\u00e1xima parcial como la misma proporci\u00f3n de la capacidad m\u00e1xima que la de la potencia instalada parcial que se pone en servicio frente a la potencia instalada total de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nEn todo caso, y con independencia de si la puesta en servicio total de un m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad se realiza mediante puestas en servicio parciales o mediante una puesta en servicio \u00fanica, resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a dicho m\u00f3dulo los requisitos t\u00e9cnicos al tipo que corresponda, conforme al art\u00edculo 8, seg\u00fan la capacidad m\u00e1xima del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad. A estos efectos, los documentos a los que se refiere este apartado deber\u00e1n dejar constancia del tipo de instalaci\u00f3n que corresponda en cada caso.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Notificaci\u00f3n operacional de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad con conexi\u00f3n en la red de transporte.<br \/>\n1. Para la puesta en servicio de instalaciones de generaci\u00f3n con conexi\u00f3n a la red de transporte, el promotor, o en su caso el interlocutor \u00fanico de nudo o agente que act\u00fae en representaci\u00f3n de los sujetos que comparten infraestructuras de evacuaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 9.2, deber\u00e1 solicitar al gestor de la red de transporte la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de enlace y, en su caso, de las instalaciones de conexi\u00f3n y servicios auxiliares de producci\u00f3n. Dicha notificaci\u00f3n se requerir\u00e1 asimismo siempre que se modifiquen las caracter\u00edsticas de dichas instalaciones o se energicen nuevas instalaciones de conexi\u00f3n.<br \/>\n2. La solicitud de notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad contendr\u00e1 la informaci\u00f3n que se detalla en el apartado A) del anexo I. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de la red de transporte.<br \/>\n3. Tras la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedir\u00e1 y notificar\u00e1 la correspondiente notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 9, la cual otorgar\u00e1 al titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad el derecho a energizar su red y servicios auxiliares de producci\u00f3n internos para los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad.<br \/>\nEn todo caso, para la energizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de enlace, tras la emisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificar\u00e1 la fecha de puesta en servicio de la instalaci\u00f3n de enlace, respetando en lo posible las fechas propuestas por el titular de la red, que se habr\u00e1 coordinado con el titular de la instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n y, si procede, con otros sujetos implicados.<br \/>\n4. La solicitud de notificaci\u00f3n operacional provisional deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la informaci\u00f3n que se detalla en el apartado B) del anexo I. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.<br \/>\n5. Tras la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedir\u00e1 y notificar\u00e1 la correspondiente notificaci\u00f3n operacional provisional en el plazo m\u00e1ximo establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 9.<br \/>\nTras la obtenci\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional provisional, el vertido de energ\u00eda a la red requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de puesta en servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento (APESp), la cual se har\u00e1 efectiva tras la inscripci\u00f3n previa en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica dependiente del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, junto con la correspondiente solicitud de APESp, que deber\u00e1 ser remitida en el formato y mediante los formularios que a tal efecto disponga el operador del sistema.<br \/>\nUna vez recibida la aprobaci\u00f3n de puesta en servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento, el titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad deber\u00e1 comunicar al operador del sistema la fecha prevista para la realizaci\u00f3n de las pruebas con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de una semana.<br \/>\n6. La notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n operacional provisional podr\u00e1n solicitarse simult\u00e1neamente en los casos en los que la instalaci\u00f3n de enlace no se haya puesto en servicio.<br \/>\n7. La solicitud de notificaci\u00f3n operacional definitiva, que deber\u00e1 realizarse tras la finalizaci\u00f3n de las pruebas pre-operacionales de funcionamiento, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la informaci\u00f3n que se detalla en el apartado C) del anexo I. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.<br \/>\n8. Tras la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedir\u00e1 y notificar\u00e1 la correspondiente notificaci\u00f3n operacional definitiva en el plazo m\u00e1ximo establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 9.<br \/>\n9. En el caso de instalaciones a las que les sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 40 del Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio, la notificaci\u00f3n operacional definitiva tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de puesta en servicio definitiva o en fase de operaci\u00f3n comercial.<br \/>\nPara el resto de instalaciones de generaci\u00f3n, la consideraci\u00f3n de puesta en servicio definitiva o en fase de operaci\u00f3n comercial se entender\u00e1 tras la finalizaci\u00f3n de la fase de pruebas pre-operacionales y la posterior resoluci\u00f3n del organismo competente por la que se aprueba la inscripci\u00f3n definitiva de la instalaci\u00f3n en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Notificaci\u00f3n operacional para m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad conectados a la red de distribuci\u00f3n.<br \/>\n1. Para la obtenci\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n de un m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad conectado a la red de distribuci\u00f3n, el titular del mismo o su representante deber\u00e1 remitir la solicitud al gestor de la red de distribuci\u00f3n acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se relaciona en el apartado A) del anexo IV.<br \/>\n2. Tras la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribuci\u00f3n expedir\u00e1 y notificar\u00e1 la correspondiente notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 9.<br \/>\n3. Para la obtenci\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional provisional de un m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad conectado a la red de distribuci\u00f3n, el titular de la instalaci\u00f3n o su representante deber\u00e1 remitir la solicitud al gestor de la red de distribuci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se relaciona en el apartado B) del anexo IV.<br \/>\nEn el caso de instalaciones conectadas a la red de distribuci\u00f3n a las que les sea de aplicaci\u00f3n el apartado tercero del art\u00edculo 9, la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional provisional deber\u00e1 acompa\u00f1arse del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte. Para la obtenci\u00f3n de dicho informe, el titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad o su representante deber\u00e1 remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte la documentaci\u00f3n que se detalla en el apartado B) del anexo I.<br \/>\n4. Tras la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribuci\u00f3n expedir\u00e1 y notificar\u00e1 la correspondiente notificaci\u00f3n operacional provisional en el plazo m\u00e1ximo establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 9.<br \/>\n5. Una vez recibida la notificaci\u00f3n operacional provisional, para poder realizar el vertido de energ\u00eda a la red, el titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad podr\u00e1 llevar a cabo las pruebas que sean necesarias con car\u00e1cter previo a la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional definitiva.<br \/>\nEn el caso de instalaciones a las que resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la letra b) del art\u00edculo 9.3, la realizaci\u00f3n de pruebas estar\u00e1 condicionada a la aprobaci\u00f3n para pruebas pre-operacionales de funcionamiento que deber\u00e1 emitir el operador del sistema. Para la solicitud y obtenci\u00f3n de esta aprobaci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto al respecto en el art\u00edculo 10.5.<br \/>\nEl titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad deber\u00e1 comunicar al gestor de la red de distribuci\u00f3n la fecha prevista para la realizaci\u00f3n de las pruebas con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 10 d\u00edas. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del documento que acredite la inscripci\u00f3n previa de la instalaci\u00f3n en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Asimismo, en los casos en que sea de aplicaci\u00f3n, conforme a la establecido en el art\u00edculo 9.3, la comunicaci\u00f3n anterior deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la aprobaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de pruebas pre-operaciones de funcionamiento emitida por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 10.5.<br \/>\n6. Tras la finalizaci\u00f3n de las pruebas, el titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad deber\u00e1 comunicar al gestor de la red de distribuci\u00f3n la disponibilidad del mismo para su puesta en servicio y solicitarle la expedici\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional definitiva para lo cual deber\u00e1 acompa\u00f1ar su solicitud de la informaci\u00f3n que se relaciona en el apartado C) del anexo IV.<br \/>\nEn el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad conectados a la red de distribuci\u00f3n a las que les sea de aplicaci\u00f3n el apartado tercero del art\u00edculo 9, la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional definitiva deber\u00e1 acompa\u00f1arse del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte. Para la obtenci\u00f3n de dicho informe, el titular del m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad deber\u00e1 remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte la documentaci\u00f3n que se detalla en el apartado C) del anexo I.<br \/>\n7. Tras la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribuci\u00f3n expedir\u00e1 y notificar\u00e1 la correspondiente notificaci\u00f3n operacional definitiva en el plazo m\u00e1ximo establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 9.<br \/>\n8. En el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad de tipo B y C, la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n operacional provisional y la notificaci\u00f3n operacional definitiva podr\u00e1n obtenerse de manera simult\u00e1nea cuando concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) No les sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado tercero del art\u00edculo 9.<br \/>\nb) Se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para la obtenci\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n operacional provisional y la notificaci\u00f3n operacional definitiva.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Notificaci\u00f3n operacional de instalaciones de distribuci\u00f3n conectadas a la red de transporte.<br \/>\n1. Para la puesta en servicio de las instalaciones de la red de distribuci\u00f3n con conexi\u00f3n en la red de transporte, el titular de la instalaci\u00f3n de distribuci\u00f3n deber\u00e1 solicitar al gestor de la red de transporte la notificaci\u00f3n operacional definitiva, que incluir\u00e1 la verificaci\u00f3n de los requisitos incluidos en las notificaciones operacionales de energizaci\u00f3n y provisional establecidos en el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016.<br \/>\nNo obstante, en caso de que sea necesaria la energizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de pruebas intermedias para la acreditaci\u00f3n de los requisitos previos establecidos para la emisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional definitiva, el titular podr\u00e1 solicitar la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n operacional provisional de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016.<br \/>\n2. La solicitud de notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, provisional o definitiva contendr\u00e1 la informaci\u00f3n que se detalla en el anexo II. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.<br \/>\n3. Tras la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedir\u00e1 y notificar\u00e1 la correspondiente notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, provisional o definitiva en el plazo m\u00e1ximo establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 9.<br \/>\n4. Tras la emisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional definitiva o, en su caso, de la notificaci\u00f3n operacional provisional o de la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificar\u00e1 la fecha de puesta en servicio de la instalaci\u00f3n de enlace respetando en lo posible las fechas propuestas por el transportista, que se habr\u00e1 coordinado con el titular de la instalaci\u00f3n que se incorpora y, si procede, otros sujetos implicados, lo que permitir\u00e1 la energizaci\u00f3n efectiva de dicha instalaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Notificaci\u00f3n operacional de instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte.<br \/>\n1. Para la puesta en tensi\u00f3n y en servicio de las instalaciones de demanda con conexi\u00f3n a la red de transporte, el titular de la instalaci\u00f3n de consumo o su representante deber\u00e1 solicitar al gestor de la red de transporte la notificaci\u00f3n operacional provisional, la cual incluir\u00e1 la verificaci\u00f3n de los requisitos incluidos en la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 23 del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, y la notificaci\u00f3n operacional definitiva.<br \/>\nNo obstante, en caso de que sea necesaria la energizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n para la acreditaci\u00f3n de los requisitos previos establecidos para la emisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional provisional, el titular de la instalaci\u00f3n o su representante podr\u00e1 solicitar la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016.<br \/>\n2. La solicitud de notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n o provisional contendr\u00e1 la informaci\u00f3n que se recoge en el aparatado A) del anexo III. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.<br \/>\n3. Tras la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedir\u00e1 y notificar\u00e1 la correspondiente notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n o provisional, en el plazo m\u00e1ximo establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 9.<br \/>\n4. En todo caso, para la energizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de enlace, tras la emisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional provisional, o en su caso, de la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificar\u00e1 la fecha de puesta en servicio de la instalaci\u00f3n de enlace, incluyendo, en su caso, las modificaciones de la misma, respetando en lo posible las fechas propuestas por el transportista, que se habr\u00e1 coordinado con el titular de la instalaci\u00f3n que se incorpora y, si procede, con otros sujetos implicados, lo que permitir\u00e1 la energizaci\u00f3n efectiva de dicha instalaci\u00f3n de enlace.<br \/>\n5. La solicitud de notificaci\u00f3n operacional definitiva contendr\u00e1 la informaci\u00f3n que se detalla en el apartado B) del anexo III. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.<br \/>\n6. Tras la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedir\u00e1 y notificar\u00e1 la correspondiente notificaci\u00f3n operacional definitiva en el plazo m\u00e1ximo establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 9.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Notificaci\u00f3n operacional limitada de instalaciones.<br \/>\n1. En caso de aver\u00eda o p\u00e9rdida significativa de las capacidades t\u00e9cnicas que impidan el correcto funcionamiento de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad de generaci\u00f3n de tipo D o de instalaciones de demanda o de distribuci\u00f3n conectadas a la red de transporte a las que se les haya concedido una notificaci\u00f3n operacional definitiva durante un plazo superior a tres meses, el titular de la instalaci\u00f3n o su representante deber\u00e1 solicitar al gestor de red pertinente una notificaci\u00f3n operacional limitada (LON), a cuyos efectos ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 37 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, y en el art\u00edculo 26 del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, seg\u00fan corresponda en cada caso.<br \/>\n2. En el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad conectados a la red de distribuci\u00f3n para los que las notificaciones operacionales provisional y definitiva requirieran de informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte, de conformidad con lo previsto el apartado tercero del art\u00edculo 9, el titular de dicho m\u00f3dulo de generaci\u00f3n de electricidad deber\u00e1 informar al operador del sistema y gestor de la red de transporte de la solicitud al gestor de la red de distribuci\u00f3n de la notificaci\u00f3n operacional limitada.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Mandatos al operador del sistema.<br \/>\n1. En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la normativa que establezca los requisitos t\u00e9cnicos de conexi\u00f3n a la red necesarios para la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, el operador del sistema presentar\u00e1 al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico una propuesta de modificaci\u00f3n de los procedimientos de operaci\u00f3n del sistema el\u00e9ctrico cuyo contenido sea necesario adaptar de acuerdo con lo establecido en dicha normativa o en este real decreto.<br \/>\n2. En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la normativa que establezca la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribuci\u00f3n y los usuarios significativos de la red pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 40.5 del mencionado Reglamento (UE) 2017\/1485 de la Comisi\u00f3n, de 2 de agosto de 2017, el operador del sistema presentar\u00e1 una propuesta de modificaci\u00f3n de los procedimientos de operaci\u00f3n del sistema el\u00e9ctrico cuyo contenido sea necesario adaptar a lo aprobado en dicha normativa o en este real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Criterios para la concesi\u00f3n de excepciones al cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos europeos que aprueban los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n.<br \/>\nDe conformidad con lo previsto en el t\u00edtulo V del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, en el t\u00edtulo V del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el t\u00edtulo VII del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia publicar\u00e1 los criterios que servir\u00e1n de base para la concesi\u00f3n, por parte de dicha autoridad reguladora, de excepciones al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichos reglamentos, as\u00ed como en la normativa que se apruebe para el desarrollo de los mismos, en los casos y conforme a los procedimientos que en estos se establecen.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Concesi\u00f3n transitoria de notificaciones operacionales limitadas hasta la acreditaci\u00f3n de los requisitos de c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n europeos.<br \/>\n1. Los titulares de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad y de las instalaciones de demanda a los que les sean de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, y el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, dispondr\u00e1n de un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la norma que establezca los requisitos derivados de dichos reglamentos, durante los cuales los gestores de la red podr\u00e1n expedir notificaciones operacionales limitadas, que les permitir\u00e1n la inscripci\u00f3n definitiva de las instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o, en su caso, en el registro de instalaciones de autoconsumo, hasta que les sea posible aportar al gestor de la red pertinente la documentaci\u00f3n necesaria que, de conformidad con lo establecido en el t\u00edtulo IV de dichos reglamentos, acredite el cumplimiento de los requisitos que les sean de aplicaci\u00f3n en cada caso.<br \/>\nA propuesta de los gestores de red, el plazo anterior podr\u00e1 ser ampliado, antes de que finalice el mismo, mediante orden de la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso podr\u00e1n emitirse notificaciones operacionales limitadas por las razones descritas en el apartado primero transcurrido el plazo establecido en el mismo.<br \/>\n3. Las notificaciones operacionales limitadas emitidas por el gestor de la red pertinente conforme a lo se\u00f1alado en esta disposici\u00f3n transitoria, quedar\u00e1n sin efecto si, transcurrido el plazo se\u00f1alado en el apartado primero, el titular de la instalaci\u00f3n no ha aportado la informaci\u00f3n necesaria que permita determinar la conformidad de dicha instalaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, y en sus respectivas normas de desarrollo.<br \/>\n4. La p\u00e9rdida de efecto ser\u00e1 motivo de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n definitiva de la instalaci\u00f3n en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o, en su caso, de la inscripci\u00f3n en el registro de autoconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\n5. El gestor de la red deber\u00e1 informar al titular de la instalaci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico y al organismo competente para la autorizaci\u00f3n de la misma, de la p\u00e9rdida de efecto de la notificaci\u00f3n operacional limitada en el plazo de un mes desde que se produzca dicha circunstancia.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Adecuaci\u00f3n de sistemas y procesos al procedimiento de notificaci\u00f3n operacional.<br \/>\nLos gestores de red dispondr\u00e1n de un plazo m\u00e1ximo de tres meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, para adecuar sus sistemas y procesos al procedimiento de notificaci\u00f3n operacional previsto en este real decreto. Los desarrollos que se lleven a cabo con este fin incluir\u00e1n, en todo caso, la elaboraci\u00f3n de los formularios a los que se hace referencia en los anexos I, II, III y IV.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Exenci\u00f3n del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, aplicable a determinadas instalaciones incluidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto 244\/2019, de 5 de abril.<br \/>\n1. Los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del art\u00edculo 7 del Real Decreto 244\/2019, de 5 de abril, estar\u00e1n exentos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016 y de la normativa que se apruebe para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de dicho reglamento.<br \/>\n2. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en el informe anual que debe remitir conforme a lo establecido en la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto 244\/2019, de 5 de abril, podr\u00e1 poner de manifiesto, si las hubiere, aquellas cuestiones que considere relevantes y que aconsejen el fin de la exenci\u00f3n recogida en el apartado anterior.<br \/>\n3. Mediante orden ministerial se podr\u00e1 poner fin a la exenci\u00f3n a la que se refiere el apartado anterior. Esta orden deber\u00e1 valorar la conveniencia de establecer periodos transitorios que sirvan para garantizar la adecuada adaptaci\u00f3n al marco normativo de las instalaciones que hasta ese momento hayan estado acogidas a dicha exenci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Aplicaci\u00f3n de requisitos t\u00e9cnicos a instalaciones no existentes cuya fecha de puesta en servicio sea anterior a los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto.<br \/>\n1. Las instalaciones que sean puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto o dentro de los seis meses posteriores a la misma y que, de conformidad con lo previsto en este real decreto, no puedan considerarse existentes, estar\u00e1n exentas del cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos para la conexi\u00f3n a la red que deber\u00e1 aprobar, mediante orden, la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima.<br \/>\nNo obstante, aquellas instalaciones que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado, no cumplan con alguno de los requisitos que apruebe la citada orden ministerial, deber\u00e1n cumplir con el requisito equivalente que, en su caso, le fuese de aplicaci\u00f3n a las instalaciones existentes de conformidad con la normativa en vigor.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entender\u00e1 sin perjuicio del obligado cumplimiento de aquellos requisitos exigidos en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, o en el Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016, cuya aplicaci\u00f3n no requiera, conforme a lo establecido en dichos reglamentos, del desarrollo o concreci\u00f3n posterior por parte de cada Estado Miembro por encontrarse totalmente definidos en los mismos, siendo por lo tanto de directa aplicaci\u00f3n.<br \/>\n3. En caso de modificaci\u00f3n de una instalaci\u00f3n que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado primero, no cumpla con alguno de los requisitos de la orden ministerial a la que se refiere el apartado tercero de la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima, deber\u00e1 valorarse si dicha modificaci\u00f3n debe suponer la revisi\u00f3n sustancial o significativa del acuerdo de conexi\u00f3n. A estos efectos ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las mismas normas que prev\u00e9 este real decreto en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de requisitos t\u00e9cnicos a instalaciones existentes.<br \/>\n4. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia ser\u00e1 la encargada de resolver los conflictos que puedan plantearse en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos obligatorios que sean de aplicaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n transitoria. A estos efectos, aplicar\u00e1 el mismo procedimiento previsto en el art\u00edculo 5 de este real decreto para la resoluci\u00f3n de conflictos relacionados con la condici\u00f3n de existente de una instalaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1699\/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexi\u00f3n a red de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de peque\u00f1a potencia.<br \/>\nEl Real Decreto 1699\/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexi\u00f3n a red de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de peque\u00f1a potencia, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al apartado 4 del art\u00edculo 12 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. El factor de potencia de la energ\u00eda suministrada a la red de la empresa distribuidora debe ser lo m\u00e1s pr\u00f3ximo posible a la unidad y, en todo caso, superior a 0,98 cuando la instalaci\u00f3n trabaje a potencias superiores al 25 por ciento de su potencia nominal.<br \/>\nNo obstante lo anterior, para instalaciones dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631 de la Comisi\u00f3n, de 14 de abril de 2016, que establece un c\u00f3digo de red sobre requisitos de conexi\u00f3n de generadores a la red, podr\u00e1n aplicarse factores de potencia inferiores dentro de los l\u00edmites de capacidad de reactiva que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica la redacci\u00f3n de la letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 14, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abd) Protecciones de la conexi\u00f3n m\u00e1xima y m\u00ednima frecuencia y m\u00e1xima y m\u00ednima tensi\u00f3n entre fases como se recoge en la tabla 1, donde lo propuesto para baja tensi\u00f3n se generaliza para todos los dem\u00e1s niveles. Las instalaciones dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016 deber\u00e1n coordinar los valores de ajuste de los rel\u00e9s de m\u00ednima y m\u00e1xima frecuencia de acuerdo con las capacidades t\u00e9cnicas exigidas en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento. En los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares, los valores anteriores ser\u00e1n los recogidos en los procedimientos de operaci\u00f3n correspondientes. La tensi\u00f3n para la medida de estas magnitudes se deber\u00e1 tomar en el lado red del interruptor autom\u00e1tico general para las instalaciones en alta tensi\u00f3n o de los interruptores principales de los generadores en redes en baja tensi\u00f3n. En caso de actuaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de m\u00e1xima frecuencia, la reconexi\u00f3n solo se realizar\u00e1 cuando la frecuencia alcance un valor menor o igual a 50 Hz.<\/p>\n<p>\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos.<br \/>\nEl Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes de energ\u00eda renovables, cogeneraci\u00f3n y residuos, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se a\u00f1aden dos nuevos p\u00e1rrafos al final de la letra c) del art\u00edculo 7 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abNo obstante lo anterior, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones cuya potencia instalada sea menor de 5 MW y est\u00e9n incluidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631 de la Comisi\u00f3n, de 14 de abril de 2016 que establece un c\u00f3digo de red sobre requisitos de conexi\u00f3n de generadores a la red, deber\u00e1n cumplir con los requisitos de controlabilidad exigidos en dicho Reglamento, en las condiciones de funcionamiento que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.<br \/>\nDe igual modo, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones cuya potencia instalada sea menor de 1 MW y est\u00e9n incluidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2017\/1485 de la Comisi\u00f3n de 2 de agosto de 2017 por el que se establece una directriz sobre la gesti\u00f3n de la red de transporte de electricidad, deber\u00e1n cumplir con los requisitos de telemedidas, en tiempo real, exigidos en dicho reglamento, en las condiciones de funcionamiento que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de redes pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo entre el primer y segundo p\u00e1rrafo del apartado d) del art\u00edculo 7 mediante con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abNo obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensi\u00f3n, las instalaciones incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016 cumplir\u00e1n \u00fanicamente lo establecido en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo a continuaci\u00f3n del p\u00e1rrafo primero, y se modifica el \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto i) de la letra e) del art\u00edculo 7, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abi) Las instalaciones deber\u00e1n mantenerse, de forma horaria, dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III. Dicho rango podr\u00e1 ser modificado, con car\u00e1cter anual, por resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Energ\u00eda, a propuesta del operador del sistema debiendo encontrarse, en todo caso entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango podr\u00e1 ser diferente en funci\u00f3n de las zonas geogr\u00e1ficas, de acuerdo con las necesidades del sistema. Dicha resoluci\u00f3n ser\u00e1 objeto de publicaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d.<br \/>\nNo obstante lo anterior, las instalaciones incluidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, ajustar\u00e1n su control del factor de potencia a las capacidades t\u00e9cnicas exigidas en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.<br \/>\nEn el caso de instalaciones de producci\u00f3n con un consumidor asociado, este requisito se aplicar\u00e1 de manera individual a la instalaci\u00f3n de producci\u00f3n.<br \/>\nEl incumplimiento de esta obligaci\u00f3n conllevar\u00e1 el pago de la penalizaci\u00f3n contemplada en el citado anexo III para las horas en que se incurra en incumplimiento. Esta penalizaci\u00f3n podr\u00e1 ser revisada anualmente por la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico.\u00bb<br \/>\nCuatro. El apartado 1 del art\u00edculo 39 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La solicitud de inscripci\u00f3n previa se acompa\u00f1ar\u00e1, al menos, de:<br \/>\na) La autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n provisional para pruebas emitida por la Administraci\u00f3n competente.<br \/>\nb) La informaci\u00f3n que acredite la adecuada cumplimentaci\u00f3n de los procedimientos de acceso y conexi\u00f3n, as\u00ed como del contrato t\u00e9cnico de conexi\u00f3n a la red, y el cumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n, t\u00e9cnicos y operativos establecidos en la normativa vigente. Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente:<br \/>\ni) Para instalaciones conectadas a la red de transporte: la notificaci\u00f3n operacional provisional emitida por el gestor de la red de transporte, que incluya el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema el\u00e9ctrico, aprobado por el Real Decreto 1110\/2007, de 24 de agosto, con detalle del C\u00f3digo de la Instalaci\u00f3n de producci\u00f3n a efectos de Liquidaci\u00f3n (CIL).<br \/>\nii) Para instalaciones conectadas a la red de distribuci\u00f3n con una potencia instalada superior a 1 MW o bien con una potencia instalada inferior o igual a 1 MW que formen parte de una agrupaci\u00f3n del mismo subgrupo del art\u00edculo 2 de este real decreto, conforme a la definici\u00f3n de agrupaci\u00f3n incluida en el art\u00edculo 7 del mismo, cuando la suma total de potencias instaladas de dicha agrupaci\u00f3n sea mayor de 1 MW: la notificaci\u00f3n operacional provisional emitida por el gestor de la red de distribuci\u00f3n y el informe del operador del sistema que, de conformidad con la normativa en vigor, es necesario recabar para estas instalaciones con car\u00e1cter previo a la solicitud de dicha notificaci\u00f3n operacional. Dicho informe del operador del sistema incluir\u00e1 el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema el\u00e9ctrico, aprobado por el Real Decreto 1110\/2007, de 24 de agosto, con detalle del C\u00f3digo de la Instalaci\u00f3n de producci\u00f3n a efectos de Liquidaci\u00f3n (CIL). En el caso de instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares, el l\u00edmite de potencia para la aplicaci\u00f3n de lo establecido en este apartado ser\u00e1 de 0,5 MW.<br \/>\niii) Para el resto de instalaciones: el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema el\u00e9ctrico, aprobado por el Real Decreto 1110\/2007, de 24 de agosto, con detalle del C\u00f3digo de la Instalaci\u00f3n de producci\u00f3n a efectos de Liquidaci\u00f3n (CIL), el informe del gestor de la red de distribuci\u00f3n que acredite la adecuada cumplimentaci\u00f3n de los procedimientos de acceso y conexi\u00f3n, y el contrato t\u00e9cnico de conexi\u00f3n con la empresa distribuidora.\u00bb<br \/>\nCinco. El apartado 1 del art\u00edculo 40 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La solicitud de inscripci\u00f3n definitiva se acompa\u00f1ar\u00e1, al menos, de:<br \/>\na) La autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n definitiva por la Administraci\u00f3n competente.<br \/>\nb) La informaci\u00f3n que acredite la adecuada cumplimentaci\u00f3n de los requisitos de informaci\u00f3n, t\u00e9cnicos y operativos establecidos en la normativa vigente que no pudieron ser verificados con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n previa a la que se refiere el art\u00edculo 39 de este real decreto, incluyendo la adscripci\u00f3n a un centro de control de generaci\u00f3n con los requisitos establecidos en este real decreto y la superaci\u00f3n favorable de las correspondientes pruebas. Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente:<br \/>\ni) Para instalaciones conectadas a la red de transporte: la notificaci\u00f3n operacional definitiva emitida por el gestor de la red de transporte.<br \/>\nii) Para instalaciones conectadas a la red de distribuci\u00f3n con una potencia instalada superior a 5 MW o bien con una potencia instalada inferior o igual a 5 MW que formen parte de una agrupaci\u00f3n del mismo subgrupo del art\u00edculo 2 de este real decreto, conforme a la definici\u00f3n de agrupaci\u00f3n incluida en el art\u00edculo 7 del mismo, cuando la suma total de potencias instaladas de dicha agrupaci\u00f3n sea mayor de 5 MW la notificaci\u00f3n operacional definitiva emitida por el gestor de la red de distribuci\u00f3n y el informe del operador del sistema que, de conformidad con la normativa en vigor, es necesario recabar para estas instalaciones con car\u00e1cter previo a la solicitud de dicha notificaci\u00f3n. En el caso de instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares, el l\u00edmite de potencia para la aplicaci\u00f3n de lo establecido en este apartado ser\u00e1 de 0,5 MW.<br \/>\niii) Para el resto de instalaciones informe del gestor de la red de distribuci\u00f3n que acredite la adecuada cumplimentaci\u00f3n de los requisitos de informaci\u00f3n, t\u00e9cnicos y operativos establecidos en la normativa vigente.\u00bb<br \/>\nSeis. El art\u00edculo 41 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La inscripci\u00f3n previa de una instalaci\u00f3n en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica dependiente de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas ser\u00e1 cancelada si se produce la caducidad de la notificaci\u00f3n operacional provisional por haberse superado el plazo de vigencia del mismo establecido en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016 sin haber obtenido la notificaci\u00f3n operacional definitiva. No obstante, no se producir\u00e1 esta cancelaci\u00f3n en el caso de que la Administraci\u00f3n competente autorice de forma motivada una pr\u00f3rroga por existir razones fundadas para que esta inscripci\u00f3n permanezca en el registro, lo que deber\u00e1 comunicar el \u00f3rgano competente, en su caso, a la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas expresando el plazo m\u00e1ximo durante el cual la vigencia de la inscripci\u00f3n debe prorrogarse.<br \/>\n2. La cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n previa ser\u00e1 comunicada por la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas al operador del sistema y, en su caso, al gestor de la red de distribuci\u00f3n, y supondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las notificaciones operacionales otorgadas por estos a la instalaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nSiete. Se inserta un nuevo p\u00e1rrafo entre el pen\u00faltimo y el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abNo obstante lo anterior, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones cuya potencia instalada sea menor de 5MW y se encuentren dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, deber\u00e1n cumplir con los requisitos de controlabilidad exigidos por dicho Reglamento, en las condiciones de funcionamiento que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.\u00bb<br \/>\nOcho. Se inserta un nuevo p\u00e1rrafo entre el segundo y el tercer p\u00e1rrafo del apartado 1 del anexo III, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abLo anterior, se entender\u00e1 sin perjuicio de las obligaciones relativas al rango de factor de potencia que se deriven del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016 y en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.\u00bb<br \/>\nNueve. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo al final del apartado 9 del anexo XV, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abNo obstante, los anteriores valores m\u00e1ximos y m\u00ednimos de frecuencia a los que los generadores pueden desacoplar de la red y sus temporizaciones no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n para los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad incluidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016 para los que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en dicho reglamento, as\u00ed como en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 738\/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares.<br \/>\nEl Real Decreto 738\/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade el siguiente texto en la definici\u00f3n del par\u00e1metro \u00abt\u00bb contenida en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 33.2, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abAsimismo, por orden ministerial, se podr\u00e1 establecer y modificar un valor tope diferente del general para distintas instalaciones tipo.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 60, el cual queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abEl despacho de unidades de producci\u00f3n se gestionar\u00e1 por el operador del sistema seg\u00fan un orden de m\u00e9rito econ\u00f3mico de los costes variables de despacho de los grupos, teniendo en cuenta las restricciones t\u00e9cnicas de cada sistema, las particularidades en el despacho de producci\u00f3n establecidas para las instalaciones de bombeo, as\u00ed como las reservas de potencia necesarias para garantizar la calidad del servicio, y, en su caso, las limitaciones de funcionamiento autorizadas a los grupos.<br \/>\nLas limitaciones de funcionamiento de los grupos ser\u00e1n autorizadas por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas, previa solicitud justificada del titular de los grupos. En la resoluci\u00f3n se establecer\u00e1 el tipo de limitaci\u00f3n aplicable, y el periodo en el que dicha limitaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos.<br \/>\nLa indisponibilidad derivada del cumplimiento de las limitaciones de funcionamiento que hayan sido autorizadas no se computar\u00e1n a efectos de determinar la retribuci\u00f3n por costes fijos establecida en los art\u00edculos 22 y 29, ni para calcular el \u00edndice de funcionamiento reducido.<br \/>\nAsimismo, podr\u00e1 requerirse informe de valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del operador del sistema.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica la letra a), apartado 3, del art\u00edculo 69, el cual queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00aba) Un primer despacho, realizado con criterio exclusivamente econ\u00f3mico y considerando, en su caso, la limitaci\u00f3n de horas de funcionamiento autorizadas de los grupos.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el apartado c) del art\u00edculo 72.1, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abc) Una vez realizado lo anterior, el operador del sistema liquidar\u00e1 el resto de ingresos entre las instalaciones de producci\u00f3n que tengan reconocido un r\u00e9gimen retributivo adicional o espec\u00edfico proporcionalmente a su energ\u00eda generada medida en barras de central, con la limitaci\u00f3n de ingresos correspondientes a los conceptos de los p\u00e1rrafos a) y c) del art\u00edculo 7.1. para las instalaciones con r\u00e9gimen retributivo espec\u00edfico.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el apartado a) 1.\u00ba del art\u00edculo 72.3, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1.\u00ba) Los costes de generaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obtenidos de aplicar el r\u00e9gimen retributivo adicional definido en el art\u00edculo 18 a todas las centrales categor\u00eda A con derecho a dicho r\u00e9gimen retributivo sin aplicar la correcci\u00f3n por factura de combustible definida en el art\u00edculo 31 e incluyendo una estimaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n por otros costes operativos recogidos en el art\u00edculo 36, as\u00ed como, en su caso, del impuesto especial sobre el carb\u00f3n que resulte de aplicaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el p\u00e1rrafo primero del apartado b) del art\u00edculo 72.4, el cual queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abb) En cada liquidaci\u00f3n mensual el organismo encargado de la liquidaci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico abonar\u00e1 con cargo al sistema el\u00e9ctrico, para cada empresa generadora, la cuant\u00eda correspondiente a la diferencia entre la retribuci\u00f3n acumulada hasta ese mes, la cuant\u00eda liquidada en el despacho de producci\u00f3n por el operador del sistema y la cuant\u00eda con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los mismos meses conforme a lo previsto en el art\u00edculo 4.b) del Real Decreto 680\/2014, de 1 de agosto.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifican los apartados 3, 3bis y 4 la disposici\u00f3n transitoria primera, la cual queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. Las solicitudes de resoluci\u00f3n de compatibilidad presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 17\/2013, de 29 de octubre, y hasta la entrada en vigor de este real decreto ser\u00e1n tramitadas seg\u00fan el procedimiento establecido en los art\u00edculos 47, 48 y 49 con las particularidades descritas en esta disposici\u00f3n.<br \/>\nEn el plazo de dos meses desde la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definida en el apartado anterior, los titulares de las instalaciones citadas en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1n complementar su solicitud presentando la informaci\u00f3n relativa a cada una de las instalaciones proyectadas con el desglose establecido en el anexo VIII.1 de este real decreto, adjuntando asimismo el resguardo de la Caja General de Dep\u00f3sitos acreditativo de haber depositado la garant\u00eda econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 50.<br \/>\n3bis. Las solicitudes de resoluci\u00f3n de compatibilidad presentadas con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo de dos meses desde la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva definida en el apartado 2, se acumular\u00e1n a las solicitudes presentadas al amparo del apartado anterior, a excepci\u00f3n de aquellas que resulten inadmitidas.<br \/>\n4. Si el informe anual de cobertura de la demanda establecido en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima.2.b pone de manifiesto que no es necesaria potencia adicional en un sistema el\u00e9ctrico aislado, no se convocar\u00e1 el procedimiento de concurrencia competitiva en dicho sistema y las solicitudes presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 17\/2013, de 29 de octubre y hasta la entrada en vigor de este real decreto para ese sistema ser\u00e1n resueltas desfavorablemente por la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas, previo tr\u00e1mite de audiencia.\u00bb<br \/>\nOcho. Se a\u00f1ade un apartado 5 a la disposici\u00f3n transitoria primera, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5. Las solicitudes de resoluci\u00f3n de compatibilidad presentadas al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 5 de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 17\/2013, de 29 de octubre ser\u00e1n resueltas por la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas previo informe del operador del sistema y de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.\u00bb<br \/>\nNueve. Se a\u00f1ade un tercer p\u00e1rrafo en el apartado 1 del anexo X con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abSe tendr\u00e1 en cuenta asimismo la particular situaci\u00f3n de los grupos con limitaci\u00f3n de horas de funcionamiento. El operador del sistema determinar\u00e1 en qu\u00e9 momentos del a\u00f1o estos grupos ser\u00e1n despachados, de acuerdo a criterios de seguridad de suministro y eficiencia econ\u00f3mica.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 56\/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012\/27\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energ\u00e9tica, en lo referente a auditor\u00edas energ\u00e9ticas, acreditaci\u00f3n de proveedores de servicios y auditores energ\u00e9ticos y promoci\u00f3n de la eficiencia del suministro de energ\u00eda.<br \/>\nSe a\u00f1ade un apartado 7 en el art\u00edculo 13 del Real Decreto 56\/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012\/27\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energ\u00e9tica, en lo referente a auditor\u00edas energ\u00e9ticas, acreditaci\u00f3n de proveedores de servicios y auditores energ\u00e9ticos y promoci\u00f3n de la eficiencia del suministro de energ\u00eda, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab7. Con car\u00e1cter previo a la autorizaci\u00f3n administrativa de las instalaciones que se indican en los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado 5, el promotor de la instalaci\u00f3n deber\u00e1 presentar ante el \u00f3rgano competente para conceder dicha autorizaci\u00f3n el an\u00e1lisis de costes y beneficios en relaci\u00f3n con las medidas destinadas a promover la eficiencia de los sistemas de calefacci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n. Este an\u00e1lisis de costes y beneficios se realizar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el anexo IV, parte 2, de este Real Decreto. El \u00f3rgano competente para conceder la autorizaci\u00f3n administrativa de las instalaciones que se indican en los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado 5, tendr\u00e1 en cuenta el resultado de la evaluaci\u00f3n completa a que se refiere el apartado 1 y podr\u00e1 denegar dicha autorizaci\u00f3n si el an\u00e1lisis de costes y beneficios no se adecua a lo establecido en el anexo IV, parte 2, de este Real Decreto.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1.13\u00aa y 25\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, y las bases del r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Ejecuci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1. Mediante este real decreto se incorpora al derecho espa\u00f1ol el art\u00edculo 14, apartado 7, letras a) y c) de la Directiva 2012\/27\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energ\u00e9tica, en lo que respecta a los casos enumerados en el art\u00edculo 14, apartado 5, letras c) y d).<br \/>\n2. Mediante este real decreto se ejecuta la obligaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 5.3 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobaci\u00f3n de los umbrales de capacidad m\u00e1xima para los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de los tipos B, C y D.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\n1. Se habilita a la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico para actualizar, mediante orden, el contenido de los anexos I, II y III previa propuesta justificada del gestor de la red de transporte, en funci\u00f3n de la experiencia adquirida y de las necesidades detectadas como consecuencia de la pr\u00e1ctica de las notificaciones operacionales.<br \/>\n2. Se habilita a la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico para actualizar, mediante orden, el contenido del anexo IV previa propuesta justificada de los gestores de la red de distribuci\u00f3n, en funci\u00f3n de la experiencia adquirida y de las necesidades detectadas como consecuencia de la pr\u00e1ctica de las notificaciones operacionales.<br \/>\n3. Se habilita a la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico para aprobar, mediante orden, los requisitos t\u00e9cnicos para la conexi\u00f3n a la red necesarios para la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016\/1447, de 26 de agosto de 2016.<br \/>\n4. Se habilita a la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico a aprobar, mediante orden, la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribuci\u00f3n y los usuarios significativos de la red pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 40.5 del Reglamento (UE) 2017\/1485 de la Comisi\u00f3n, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gesti\u00f3n de la red de transporte de electricidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, a excepci\u00f3n de la disposici\u00f3n final tercera, cuya entrada en vigor tendr\u00e1 lugar el d\u00eda 1 del mes siguiente al de dicha publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 7 de julio de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico,<br \/>\nTERESA RIBERA RODR\u00cdGUEZ<br \/>\nANEXO I<br \/>\nInformaci\u00f3n necesaria para solicitar la notificaci\u00f3n operacional de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad conectados a la red de transporte<br \/>\nA) Informaci\u00f3n para la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la solicitud de notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n de instalaciones de enlace asociadas a m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se detalla a continuaci\u00f3n en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de red pertinente:<br \/>\na) Descripci\u00f3n de la instalaci\u00f3n (nombre, n\u00famero de transformador, entre otros).<br \/>\nb) Nudo de conexi\u00f3n a la red de transporte (nombre y tensi\u00f3n).<br \/>\nc) Programa de pruebas y fechas prevista de puesta en servicio para pruebas y de operaci\u00f3n comercial o disponibilidad de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nd) Autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n provisional para pruebas por parte del \u00f3rgano competente.<br \/>\ne) Permisos de acceso y conexi\u00f3n firme por parte del operador del sistema.<br \/>\nf) Contrato t\u00e9cnico de acceso.<br \/>\ng) Cumplimiento del Reglamento unificado de puntos de medida en cuanto a las caracter\u00edsticas de la instalaci\u00f3n de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepci\u00f3n de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificaci\u00f3n de los equipos y la instalaci\u00f3n en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal, cuando la energizaci\u00f3n incluya entre las instalaciones de conexi\u00f3n alg\u00fan transformador.<br \/>\nh) Informaci\u00f3n actualizada de la instalaci\u00f3n de enlace seg\u00fan el procedimiento de operaci\u00f3n en el que se regula la informaci\u00f3n intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.<br \/>\ni) Alta en el sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicaci\u00f3n a instalaciones de enlace, incluyendo la documentaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema a trav\u00e9s de un Centro de Control habilitado y que cumpla con las especificaciones establecidas en la normativa que corresponda.<br \/>\nj) La documentaci\u00f3n que acredite la firma de un procedimiento de coordinaci\u00f3n de maniobras con el operador del sistema que asegure en todo caso la operatividad de la red de transporte.<br \/>\nB) Informaci\u00f3n para la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional provisional.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la solicitud de notificaci\u00f3n operacional provisional de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad con conexi\u00f3n a la red de transporte deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se detalla a continuaci\u00f3n en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de red pertinente.<br \/>\na) Notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de enlace y, en su caso, de las instalaciones de conexi\u00f3n y servicios auxiliares de producci\u00f3n para las instalaciones de generaci\u00f3n con conexi\u00f3n a la red de transporte, en caso de que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nb) Permiso de acceso y conexi\u00f3n.<br \/>\nc) Contrato de acceso.<br \/>\nd) Cumplimiento del Reglamento unificado de puntos de medida en cuanto a las caracter\u00edsticas de la instalaci\u00f3n de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepci\u00f3n de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificaci\u00f3n de los equipos y la instalaci\u00f3n en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal.<br \/>\ne) Informaci\u00f3n actualizada de la instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n seg\u00fan el procedimiento de operaci\u00f3n en el que se regula la informaci\u00f3n intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.<br \/>\nf) Alta en sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicaci\u00f3n a las instalaciones de generaci\u00f3n, incluyendo la documentaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema a trav\u00e9s de un Centro de Control habilitado y que cumpla con las especificaciones establecidas en el procedimiento de operaci\u00f3n 8.2. o normativa que, en su caso, la sustituya.<br \/>\ng) Alta en el sistema de liquidaciones de la unidad de venta de energ\u00eda, en el caso de instalaciones conectadas en el Sistema El\u00e9ctrico Peninsular Espa\u00f1ol; para las instalaciones ubicadas en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares o alta en el despacho econ\u00f3mico seg\u00fan lo establecido en el correspondiente procedimiento de operaci\u00f3n<br \/>\nh) La documentaci\u00f3n que pueda aportarse en el momento de la solicitud de notificaci\u00f3n operacional provisional que demuestre la conformidad con el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos que resulten de aplicaci\u00f3n en cada caso, seg\u00fan lo que se indica a continuaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba) En el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad ubicados en el Sistema El\u00e9ctrico Peninsular Espa\u00f1ol a los que resulte de aplicaci\u00f3n los requisitos t\u00e9cnicos incluidos en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016 y en la normativa que sea aprobada a efectos del desarrollo y aplicaci\u00f3n del mismo, se aportar\u00e1 la documentaci\u00f3n que demuestre la conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo IV de dicho reglamento de acuerdo con la establecido en la Norma T\u00e9cnica de Supervisi\u00f3n correspondiente.<br \/>\n2.\u00ba) En el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad ubicados en el Sistema El\u00e9ctrico Peninsular Espa\u00f1ol a los que no resulte de aplicaci\u00f3n los requisitos t\u00e9cnicos del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, se aportar\u00e1, cuando as\u00ed proceda, la documentaci\u00f3n que demuestre la conformidad con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensi\u00f3n de acuerdo con el procedimiento de verificaci\u00f3n establecido al efecto en el procedimiento de operaci\u00f3n 12.3.<br \/>\n3.\u00ba) En el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad ubicados en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares, se aportar\u00e1 la documentaci\u00f3n que demuestre la conformidad con los requisitos t\u00e9cnicos que les sean de aplicaci\u00f3n de acuerdo con la normativa en vigor y, con lo establecido en la Norma T\u00e9cnica de Supervisi\u00f3n que, en su caso, se desarrolle.<br \/>\nLa documentaci\u00f3n anterior ser\u00e1 la misma que deber\u00e1 acompa\u00f1ar la solicitud de informe previo a la notificaci\u00f3n operacional provisional en el caso de instalaciones conectadas a la red de distribuci\u00f3n a las que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 9.<br \/>\nC) Informaci\u00f3n para la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional definitiva.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la solicitud de notificaci\u00f3n operacional definitiva de instalaciones de generaci\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se detalla a continuaci\u00f3n en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de red pertinente:<br \/>\na) Notificaci\u00f3n operacional provisional para las instalaciones de generaci\u00f3n.<br \/>\nb) Inscripci\u00f3n previa en el registro administrativo de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nc) Verificaci\u00f3n de la correcta recepci\u00f3n de las telemedidas en tiempo real y verificaci\u00f3n de la disponibilidad y operatividad de los equipos de control mediante la superaci\u00f3n de las pruebas de control de producci\u00f3n y seguimiento de instrucciones del operador del sistema que permitan garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema el\u00e9ctrico y la adscripci\u00f3n a un Centro de Control habilitado conforme a lo establecido en el art\u00edculo 7 del Real Decreto 413\/2014, de 6 de junio.<br \/>\nd) La documentaci\u00f3n que demuestre la conformidad con el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos que resulten de aplicaci\u00f3n en cada caso, seg\u00fan lo que se indica a continuaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba) En el caso de los m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad ubicados en el Sistema El\u00e9ctrico Peninsular Espa\u00f1ol a las que resulte de aplicaci\u00f3n los requisitos t\u00e9cnicos incluidos en el Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, y en la normativa que sea aprobada a efectos del desarrollo y aplicaci\u00f3n del mismo, se aportar\u00e1 la documentaci\u00f3n que demuestre conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo IV de dicho reglamento de acuerdo con lo establecido en la Norma T\u00e9cnica de Supervisi\u00f3n correspondiente.<br \/>\n2.\u00ba) En el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad ubicados en el Sistema El\u00e9ctrico Peninsular Espa\u00f1ol a las que no resulte de aplicaci\u00f3n los requisitos t\u00e9cnicos del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, se aportar\u00e1 cuando as\u00ed proceda, la documentaci\u00f3n que demuestre la conformidad con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensi\u00f3n de acuerdo al procedimiento de verificaci\u00f3n establecido al efecto en el procedimiento de operaci\u00f3n 12.3.<br \/>\n3.\u00ba) En el caso de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad ubicados en los sistemas el\u00e9ctricos de los territorios no peninsulares, se aportar\u00e1 la documentaci\u00f3n que demuestre la conformidad con los requisitos t\u00e9cnicos que les sean de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan se definan en los procedimientos de operaci\u00f3n correspondientes y de acuerdo a lo establecido en la norma t\u00e9cnica de supervisi\u00f3n que, en su caso, se desarrollase.<br \/>\ne) Disponibilidad en la base de datos del operador del sistema de toda la informaci\u00f3n estructural de la instalaci\u00f3n, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes procedimientos de operaci\u00f3n; en particular los requisitos de informaci\u00f3n que pudieron quedar pendientes de completar (cuando sea de aplicaci\u00f3n caracterizaci\u00f3n de arm\u00f3nicos e informes de validaci\u00f3n de la idoneidad de los modelos din\u00e1micos).<br \/>\nLa documentaci\u00f3n anterior ser\u00e1 la misma que deber\u00e1 acompa\u00f1ar la solicitud de informe previo a la notificaci\u00f3n operacional definitiva en el caso de instalaciones de generaci\u00f3n conectadas a la red de distribuci\u00f3n a las que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 9.<br \/>\nANEXO II<br \/>\nInformaci\u00f3n para solicitar la notificaci\u00f3n operacional de instalaciones de distribuci\u00f3n conectadas a la red de transporte<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la solicitud de notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, provisional y definitiva de instalaciones de distribuci\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se detalla a continuaci\u00f3n, en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema:<br \/>\na) Descripci\u00f3n de la instalaci\u00f3n (nombre, n\u00famero de transformador, entre otros).<br \/>\nb) Nudo de conexi\u00f3n o, en su caso, nudo de afecci\u00f3n a la red de transporte (nombre y tensi\u00f3n).<br \/>\nc) Programa de pruebas y fechas previstas de puesta en servicio para pruebas y de operaci\u00f3n comercial o disponibilidad de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nd) Permiso de acceso y conexi\u00f3n.<br \/>\ne) Contrato de acceso.<br \/>\nf) Cumplimiento del Reglamento Unificado de Puntos de Medida (RUPM) en cuanto a las caracter\u00edsticas de la instalaci\u00f3n de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepci\u00f3n de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificaci\u00f3n de los equipos y la instalaci\u00f3n en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal.<br \/>\ng) Informaci\u00f3n actualizada de la instalaci\u00f3n seg\u00fan el procedimiento de operaci\u00f3n en el que se regula la informaci\u00f3n intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.<br \/>\nh) Alta en sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicaci\u00f3n a instalaciones de enlace.<br \/>\ni) La documentaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema, para lo que se deber\u00e1 contar con un Centro de Control que cumpla con las especificaciones establecidas en el procedimiento de operaci\u00f3n 8.2 o, en su caso, normativa que lo sustituya.<br \/>\nLa documentaci\u00f3n que demuestre la conformidad con los requisitos que resulten de aplicaci\u00f3n seg\u00fan el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo IV de dicho reglamento y en la Norma T\u00e9cnica de Supervisi\u00f3n que, en su caso, se desarrollase.<br \/>\nANEXO III<br \/>\nInformaci\u00f3n para solicitar la notificaci\u00f3n operacional de instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte<br \/>\nA) Informaci\u00f3n para la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n y provisional.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la solicitud de notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n y provisional de instalaciones de demanda deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se detalla a continuaci\u00f3n, en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema:<br \/>\na) Descripci\u00f3n de la Instalaci\u00f3n (nombre, n\u00famero de transformador, entre otros).<br \/>\nb) Nudo de conexi\u00f3n o, en su caso, nudo de afecci\u00f3n a la red de transporte (nombre y tensi\u00f3n).<br \/>\nc) Programa de pruebas y fechas prevista de puesta en servicio para pruebas y de operaci\u00f3n comercial o disponibilidad de la instalaci\u00f3n.<br \/>\nd) Permiso de acceso y conexi\u00f3n.<br \/>\ne) Contrato de acceso.<br \/>\nf) Cumplimiento del Reglamento Unificado de Puntos de Medida (RUPM) en cuanto a las caracter\u00edsticas de la instalaci\u00f3n de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepci\u00f3n de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificaci\u00f3n de los equipos y la instalaci\u00f3n en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal. En el caso de la solicitud de notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n, este requisito solo resultara de aplicaci\u00f3n cuando esta incluya entre las instalaciones de conexi\u00f3n alg\u00fan transformador.<br \/>\ng) Informaci\u00f3n actualizada de la instalaci\u00f3n seg\u00fan el procedimiento de operaci\u00f3n en el que se regula la informaci\u00f3n intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.<br \/>\nh) Alta en sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicaci\u00f3n a instalaciones de enlace, incluyendo la documentaci\u00f3n que, en el momento de solicitar la notificaci\u00f3n operacional provisional, pudiera aportarse para demostrar la conformidad con los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema mediante la adscripci\u00f3n a un Centro de Control habilitado y que cumpla con las especificaciones establecidas en el procedimiento de operaci\u00f3n 8.2, o normativa que lo sustituya.<br \/>\ni) La documentaci\u00f3n que acredite la firma de un procedimiento de coordinaci\u00f3n de maniobras con el operador del sistema que asegure en todo caso la operatividad de la red de transporte.<br \/>\nj) La documentaci\u00f3n que, en el momento de solicitar la notificaci\u00f3n operacional provisional, pudiera aportarse para demostrar la conformidad con los requisitos que resulten de aplicaci\u00f3n seg\u00fan el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, de acuerdo con lo establecido en el t\u00edtulo IV de dicho reglamento y en la Norma T\u00e9cnica de Supervisi\u00f3n que, en su caso, se desarrollase.<br \/>\nB) Informaci\u00f3n para la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional definitiva.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la solicitud de notificaci\u00f3n operacional definitiva de instalaciones de demanda deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se detalla a continuaci\u00f3n en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema:<br \/>\na) Notificaci\u00f3n operacional provisional.<br \/>\nb) Disponibilidad en la base de datos del operador del sistema de toda la informaci\u00f3n estructural de la instalaci\u00f3n, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes procedimientos de operaci\u00f3n; particularmente los requisitos de informaci\u00f3n que pudieron quedar pendientes de completar (cuando sea de aplicaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n de arm\u00f3nicos e informes de validaci\u00f3n de la idoneidad de los modelos din\u00e1micos).<br \/>\nc) La documentaci\u00f3n que demuestre la conformidad con los requisitos que resulten de aplicaci\u00f3n seg\u00fan el Reglamento (UE) 2016\/1388, de 17 de agosto de 2016, de acuerdo con lo establecido en el t\u00edtulo IV de dicho reglamento y en la Norma T\u00e9cnica de Supervisi\u00f3n que, en su caso, se desarrollase.<br \/>\nANEXO IV<br \/>\nInformaci\u00f3n para solicitar la notificaci\u00f3n operacional de m\u00f3dulos de generaci\u00f3n de electricidad conectados a la red de distribuci\u00f3n<br \/>\nA) Informaci\u00f3n para la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la solicitud de notificaci\u00f3n operacional de energizaci\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se detalla a continuaci\u00f3n, en el formato y mediante los formularios que al efecto dispongan los gestores de las redes de distribuci\u00f3n:<br \/>\na) Acuerdo sobre ajustes de los sistemas de protecci\u00f3n y control adecuados al punto de conexi\u00f3n entre el gestor de red pertinente y el propietario de la instalaci\u00f3n de generaci\u00f3n de electricidad de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 34.2 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\nb) Documentaci\u00f3n que acredite la existencia de un contrato de suministro para servicios auxiliares de producci\u00f3n, si procede.<br \/>\nc) Contrato de acceso o documento equivalente salvo en el caso de que, de conformidad con la normativa en vigor, no sea necesaria la suscripci\u00f3n del mismo.<br \/>\nB) Informaci\u00f3n para la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional provisional.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la solicitud de notificaci\u00f3n operacional provisional deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se detalla a continuaci\u00f3n, en el formato y mediante los formularios que al efecto dispongan los gestores de las redes de distribuci\u00f3n:<br \/>\na) Documentaci\u00f3n relacionada en el art\u00edculo 35.3 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016, con las excepciones que, a estos efectos, se deriven de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria cuarta.<br \/>\nb) En su caso, informe previo emitido por el operador del sistema al que se refiere el apartado tercero del art\u00edculo 9.<br \/>\nC) Informaci\u00f3n para la solicitud de la notificaci\u00f3n operacional definitiva.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la solicitud de notificaci\u00f3n operacional definitiva deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que se detalla a continuaci\u00f3n, en el formato y mediante los formularios que al efecto dispongan los gestores de las redes de distribuci\u00f3n:<br \/>\na) En el caso de instalaciones de tipo A, el Documento de Instalaci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 30 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\nb) En el caso de instalaciones de tipo B y C, el Documento de M\u00f3dulo de Generaci\u00f3n de Electricidad al que se refiere el art\u00edculo 32.3 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\nc) En el caso de instalaciones de tipo D, la informaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de los aspectos recogidos en los art\u00edculos 36.2 y 36.3 del Reglamento (UE) 2016\/631, de 14 de abril de 2016.<br \/>\nd) En los casos a los que se refiere el apartado tercero del art\u00edculo 9, el informe previo emitido por el operador del sistema.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con los apartados a), b) y c) anteriores se tendr\u00e1n en cuenta las excepciones que, a estos efectos, se deriven de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria cuarta.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 647\/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementaci\u00f3n de los c\u00f3digos de red de conexi\u00f3n de determinadas instalaciones el\u00e9ctricas.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2812],"tags":[1913],"class_list":["post-14741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-instalaciones-electricas"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is 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