{"id":14745,"date":"2020-12-23T12:55:20","date_gmt":"2020-12-23T12:55:20","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/navegacion-aerea-2\/"},"modified":"2020-12-23T12:55:20","modified_gmt":"2020-12-23T12:55:20","slug":"navegacion-aerea-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14745","title":{"rendered":"NAVEGACION AEREA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p><em><strong>(\u00daltima modificaci\u00f3n por Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda)<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Concordancias:<\/p>\n<p><strong>MODIFICA<\/strong>:<\/p>\n<p><em> se modifica el art\u00edculo once, letra b)<\/em><\/p>\n<p><em>el apartado segundo del art\u00edculo ciento cincuenta<\/em><\/p>\n<p><em>el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo ciento cincuenta y uno<\/em><\/p>\n<p><em>se adiciona un nuevo p\u00e1rrafo a la Disposici\u00f3n final segunda<\/em><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES DE LA SOBERAN\u00cdA SOBRE ESPACIO A\u00c9REO, DE LAS LEYES AERON\u00c1UTICAS Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACI\u00d3N.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>El espacio a\u00e9reo situado sobre el territorio espa\u00f1ol y su mar territorial est\u00e1 sujeto a la soberan\u00eda del Estado espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>Las aeronaves nacionales podr\u00e1n hacer uso para la navegaci\u00f3n del espacio a\u00e9reo espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>El Estado espa\u00f1ol, por Tratados o Convenios con otros Estados o mediante permiso especial, podr\u00e1 autorizar el tr\u00e1nsito inocuo sobre su territorio de las aeronaves extranjeras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 fijar las zonas en que se proh\u00edba o restrinja el tr\u00e1nsito de aeronaves sobre territorio espa\u00f1ol, los canales de entrada y salida en el mismo y los aeropuertos aduaneros.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 suspender, total o parcialmente, las actividades a\u00e9reas en su territorio por causas graves.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.<\/p>\n<p>1. Se reconoce el derecho de los due\u00f1os u ocupantes de los bienes subyacentes a ser resarcidos conforme a los cap\u00edtulos IX y XIII de la presente ley, la Ley 37\/2003, de 17 de noviembre, los tratados internacionales y el Derecho Comunitario, de los da\u00f1os y perjuicios que se les ocasionen como consecuencia de su deber de soportar la navegaci\u00f3n a\u00e9rea.<\/p>\n<p>2. El justo equilibrio entre los intereses de la econom\u00eda nacional y los derechos de las personas residentes, trabajadoras, propietarias, usuarias de servicios u ocupantes de bienes subyacentes, obligar\u00e1 al Estado, respecto de los aeropuertos de su competencia:<\/p>\n<p>a) A garantizar que para las personas residentes, trabajadoras, propietarias, usuarias de servicios u ocupantes de bienes subyacentes en las poblaciones circundantes a dichos aeropuertos se respeten los objetivos de calidad ac\u00fastica fijados en la normativa aplicable. Siempre que se cumplan estos objetivos ser\u00e1 obligatorio soportar los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales generados por la navegaci\u00f3n a\u00e9rea, sin perjuicio del derecho de los afectados a denunciar los incumplimientos de la normativa aeroportuaria o aeron\u00e1utica que pudieran producirse y a recabar su subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) A aprobar planes de acci\u00f3n, que incluyan las correspondientes medidas correctoras, cuando se establezcan servidumbres ac\u00fasticas que permitan superar los objetivos de calidad ac\u00fastica en el exterior de las edificaciones, los sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales asociados a aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>Los planes de acci\u00f3n contemplar\u00e1n asimismo medidas compensatorias para los municipios en los que se superen los objetivos de calidad ac\u00fastica en el exterior de las edificaciones.<\/p>\n<p>3. El justo equilibrio entre los intereses en conflicto obligar\u00e1, asimismo, a la Autoridad aeron\u00e1utica competente y al gestor aeroportuario a evaluar continuadamente el impacto ocasionado por la infraestructura a las poblaciones circundantes, a vigilar y sancionar los incumplimientos que se pudieran producir y, en general, a instar o adoptar las medidas pertinentes para compatibilizar una explotaci\u00f3n eficiente de la infraestructura aeroportuaria con los derechos de los due\u00f1os u ocupantes de los bienes subyacentes.<\/p>\n<p>4. Para cada aeropuerto se crear\u00e1 una Comisi\u00f3n mixta que informar\u00e1 previa y preceptivamente el establecimiento de las servidumbres ac\u00fasticas y los planes de acci\u00f3n asociados, velando asimismo por su cumplimiento. La Comisi\u00f3n mixta estar\u00e1 formada por un representante del Ministerio de Fomento, un representante del ente gestor correspondiente, un representante del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y tres representantes designados por las Comunidades Aut\u00f3nomas, de los cuales al menos uno deber\u00e1 representar a los Ayuntamientos afectados.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n mixta tendr\u00e1 una presidencia rotatoria entre sus miembros, y sus sesiones se celebrar\u00e1n previa convocatoria de su Presidente, por propia iniciativa, o cuando as\u00ed lo solicite cualquiera de sus miembros. Sus acuerdos se adoptar\u00e1n por consenso. No obstante, cuando las discrepancias en el seno de la Comisi\u00f3n impidan los acuerdos un\u00e1nimes, un informe recoger\u00e1 el conjunto de las posiciones discrepantes.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n podr\u00e1 consultar a representantes sindicales, empresariales y vecinales en relaci\u00f3n con los asuntos que sean objeto de las sesiones que celebre.<\/p>\n<p>Para la aprobaci\u00f3n de los planes de acci\u00f3n y el establecimiento de las servidumbres ac\u00fasticas a que se refiere el apartado 2 anterior, el Ministerio de Fomento recabar\u00e1 el informe de los Ayuntamientos y\/o dem\u00e1s Administraciones afectados por dichas servidumbres conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Asimismo, los ciudadanos afectados por los planes de acci\u00f3n podr\u00e1n participar en su establecimiento, a cuyo efecto se someter\u00e1 a informaci\u00f3n p\u00fablica, que se realizar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n mixta podr\u00e1 convocar a sus reuniones para debates espec\u00edficos a los Ayuntamientos afectados que no formen parte de la misma. La participaci\u00f3n espec\u00edfica de estos Ayuntamientos ser\u00e1 con voz pero sin voto<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo estipulado en Tratados o Convenios internacionales, la presente Ley regular\u00e1 la navegaci\u00f3n a\u00e9rea nacional, en todo caso, y la internacional sobre territorios de soberan\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>A falta de reglas propias en la materia, se estar\u00e1 a las Leyes o disposiciones vigentes de car\u00e1cter com\u00fan.<\/p>\n<p>Esta Ley se aplicar\u00e1 a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea militar cuando se disponga expresamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.<\/p>\n<p>La aeronave de Estado espa\u00f1ola se considerar\u00e1 territorio espa\u00f1ol, cualquiera que sea el lugar o espacio donde se encuentre.<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s aeronaves espa\u00f1olas estar\u00e1n sometidas a las leyes espa\u00f1olas cuando vuelen por espacio libre o se hallen en territorio extranjero, o lo sobrevuelen, si a ello no se opusieran las leyes de Polic\u00eda y Seguridad de pa\u00eds subyacente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>A las aeronaves extranjeras, mientras se encuentren en territorio de soberan\u00eda espa\u00f1ola, o en espacio a\u00e9reo a ellas sujeto, les ser\u00e1n aplicadas las disposiciones de esta Ley, as\u00ed como las penales, de polic\u00eda y seguridad p\u00fablica vigentes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.<\/p>\n<p>DE LA ORGANIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>El territorio nacional se divide en demarcaciones a\u00e9reas, fijadas por el Ministerio del Aire, quien podr\u00e1 modificarlas conforme lo aconsejen las necesidades de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea.<\/p>\n<p>Las funciones gubernativas, administrativas, de Seguridad y Polic\u00eda de la circulaci\u00f3n a\u00e9rea de las demarcaciones se determinar\u00e1n por disposiciones reglamentarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>En cada demarcaci\u00f3n existir\u00e1 el n\u00famero de aeropuertos que se juzgue necesario. Los Jefes de \u00e9stos limitar\u00e1n sus facultades al \u00e1rea total del aeropuerto y a sus respectivas zonas de recalada, o espacio a\u00e9reo que se determine.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III.<\/p>\n<p>DE LAS AERONAVES. DE SU DEFINICI\u00d3N, CLASIFICACI\u00d3N Y NACIONALIDAD.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.<\/p>\n<p>Se entiende por aeronave:<\/p>\n<p>a) Toda construcci\u00f3n apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atm\u00f3sfera merced a las reacciones del aire, sea o no m\u00e1s ligera que \u00e9ste y tenga o no \u00f3rganos motopropulsores.<\/p>\n<p>b) Cualquier m\u00e1quina no tripulada que pueda sustentarse en la atm\u00f3sfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra y opere o est\u00e9 dise\u00f1ada para operar de forma aut\u00f3noma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de los derechos sobre una aeronave deber\u00e1 constar necesariamente en documento p\u00fablico o privado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.<\/p>\n<p>Las aeronaves se clasifican en aeronaves de Estado y privadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n aeronaves de Estado:<\/p>\n<p>Las aeronaves militares, entendi\u00e9ndose por tales las que tengan como misi\u00f3n la defensa nacional o est\u00e9n mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulaci\u00f3n peculiar.<\/p>\n<p>Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.<\/p>\n<p>Se reputar\u00e1n aeronaves privadas las dem\u00e1s no comprendidas en el art\u00edculo anterior. Reglamentariamente se establecer\u00e1n las categor\u00edas de esta clase de aeronaves en raz\u00f3n de su empleo o destino.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de la aeronave en el Registro de matr\u00edcula determina su nacionalidad.<\/p>\n<p>Ninguna aeronave espa\u00f1ola puede ser v\u00e1lidamente matriculada en Estado extranjero sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Aire. Igual autorizaci\u00f3n ser\u00e1 necesaria para su enajenaci\u00f3n a extranjeros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.<\/p>\n<p>Las aeronaves extranjeras tendr\u00e1n la nacionalidad del Estado en que est\u00e9n matriculadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n inscribirse en el Registro de matr\u00edcula de aeronaves del Estado espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>Las pertenecientes a personas individuales o jur\u00eddicas que disfruten de la nacionalidad espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>A instancia del arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean esa misma nacionalidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.<\/p>\n<p>La aeronave matriculada en Espa\u00f1a dejar\u00e1 de ser espa\u00f1ola si legalmente se enajenara a persona que no disfrute de esta nacionalidad, o fuera matriculada v\u00e1lidamente en pa\u00eds extranjero.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV.<\/p>\n<p>DE LOS DOCUMENTOS DE A BORDO.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.<\/p>\n<p>Las aeronaves llevar\u00e1n a bordo los siguientes documentos:<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de matr\u00edcula en la que constar\u00e1 el t\u00edtulo de propiedad.<\/p>\n<p>Certificado de aeronavegabilidad.<\/p>\n<p>Licencia de aptitud de cada uno de los tripulantes.<\/p>\n<p>Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>La aeronave llevar\u00e1 tambi\u00e9n licencia y calificaci\u00f3n de su estaci\u00f3n de radiocomunicaci\u00f3n, as\u00ed como el Diario del servicio radioel\u00e9ctrico, donde se registren las comunicaciones efectuadas y las incidencias notables habidas en ellas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.<\/p>\n<p>El cuaderno de la aeronave, la cartilla de motores y la de h\u00e9lices, en su caso, se mantendr\u00e1n al d\u00eda en lugar seguro y a disposici\u00f3n de las Autoridades que puedan requerirlos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>Las aeronaves llevar\u00e1n visibles al exterior las marcas de nacionalidad y matr\u00edcula que se establezcan, y en lugar visible, ya sea en su interior o en el exterior, una placa con indicaci\u00f3n del tipo, n\u00famero de la serie y de matr\u00edcula, as\u00ed como el nombre del propietario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.<\/p>\n<p>Los libros de la aeronave se conservar\u00e1n por el propietario durante dos a\u00f1os, a partir de la fecha del \u00faltimo asiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.<\/p>\n<p>Las Autoridades de los aeropuertos y aer\u00f3dromos donde se encuentren las aeronaves podr\u00e1n examinar los documentos de \u00e9stas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.<\/p>\n<p>Los modelos de los documentos referidos en los art\u00edculos anteriores se fijar\u00e1n reglamentariamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.<\/p>\n<p>Si durante el vuelo ocurriesen incidencias que no se reflejasen en la documentaci\u00f3n de a bordo, el Comandante de la aeronave dar\u00e1 cuenta suficiente de las mismas al Jefe del aeropuerto en el parte de llegada.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V.<\/p>\n<p>DEL REGISTRO DE MATR\u00cdCULA DE AERONAVES.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>Bajo la jurisdicci\u00f3n del Ministerio del Aire se establece un Registro de matr\u00edcula de aeronaves, el cual tendr\u00e1 car\u00e1cter administrativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.<\/p>\n<p>Las aeronaves habr\u00e1n de ser matriculadas necesariamente en dicho Reglamento especial, y en \u00e9l se har\u00e1 constar cuantos actos, contratos y vicisitudes en general afecten a la aeronave.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.<\/p>\n<p>Toda operaci\u00f3n que se pretenda inscribir en el Registro deber\u00e1 constar en documento p\u00fablico o privado, seg\u00fan proceda, y requerir\u00e1 a la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea del t\u00edtulo de propiedad, a fin de relacionar en \u00e9ste el asiento practicado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n del Registro de matr\u00edcula sustituye al t\u00edtulo de propiedad en casos de extrav\u00edo o destrucci\u00f3n del mismo, y en tanto se expida un duplicado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.<\/p>\n<p>Disposiciones reglamentarias establecer\u00e1n normas sobre los actos y documentos inscribibles, requisitos, forma y efectos de la inscripci\u00f3n y modo de llevar el Registro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de los actos y contratos que afecten a la aeronave se regir\u00e1 por las leyes y reglamentos vigentes en la materia.<\/p>\n<p>Para el otorgamiento, calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, los Notarios y los Registradores podr\u00e1n, bajo su responsabilidad, prescindir de la traducci\u00f3n oficial cuando conocieren el idioma en que est\u00e9n redactados los documentos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI.<\/p>\n<p>DE LOS PROTOTIPOS Y CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n libres el estudio y las iniciativas para la construcci\u00f3n de prototipos de aeronaves y motores, as\u00ed como de sus accesorios.<\/p>\n<p>Se entiende por prototipo las primeras unidades construidas para comprobar pr\u00e1cticamente la eficacia de una concepci\u00f3n t\u00e9cnica. Las dem\u00e1s unidades del mismo tipo se considerar\u00e1n en serie.<\/p>\n<p>No se calificar\u00e1 ning\u00fan prototipo de aeronave, ni ser\u00e1 autorizado para el vuelo, sin su previa inspecci\u00f3n t\u00e9cnica por el Ministerio del Aire.<\/p>\n<p>Aprobado el prototipo los derechos sobre el mismo se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n de propiedad industrial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de aeronaves y motores en serie, as\u00ed como la de sus accesorios espec\u00edficos, necesitan la garant\u00eda de un t\u00e9cnico legalmente autorizado y, en todo caso, el permiso e inspecci\u00f3n del Ministerio del Aire, quien podr\u00e1 suspender la construcci\u00f3n cuando no se ajuste a las condiciones en que fue autorizada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.<\/p>\n<p>Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el art\u00edculo 151 de esta Ley, ser\u00e1 autorizada para el vuelo sin la previa expedici\u00f3n de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar t\u00e9cnicamente la aeronave, definir sus caracter\u00edsticas y expresar la calificaci\u00f3n que merece para su utilizaci\u00f3n, deducida de su inspecci\u00f3n en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.<\/p>\n<p>Compete al Ministerio de Fomento extender el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, y determinar e inspeccionar para su aprobaci\u00f3n las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto como de cada uno de sus elementos. La realizaci\u00f3n efectiva de las inspecciones y pruebas antes se\u00f1aladas podr\u00e1 efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Fomento, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcci\u00f3n por aficionados, a trav\u00e9s de entidades colaboradoras, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuar\u00e1n bajo los criterios y directrices emanados de la Administraci\u00f3n titular, y pudiendo percibir como contraprestaci\u00f3n de sus servicios las compensaciones econ\u00f3micas que se establezcan para cubrir sus costes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser convalidados en Espa\u00f1a los certificados extranjeros de aeronavegabilidad que cumplan las condiciones m\u00ednimas aceptadas internacionalmente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.<\/p>\n<p>Se establecer\u00e1n en los Reglamentos los requisitos y pruebas para la obtenci\u00f3n del certificado o su renovaci\u00f3n, as\u00ed como el plazo de vigencia.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII.<\/p>\n<p>DE LOS AEROPUERTOS Y AER\u00d3DROMOS.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.<\/p>\n<p>Las superficies dispuestas para la llegada y partida de aeronaves se clasifican en aer\u00f3dromos y aeropuertos. Los primeros pueden ser permanentes y eventuales.<\/p>\n<p>Se entiende por aer\u00f3dromo la superficie de l\u00edmites definidos, con inclusi\u00f3n, en su caso, de edificios e instalaciones, apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves. El aer\u00f3dromo ser\u00e1 eventual cuando su establecimiento obedezca a necesidades transitorias o sea designado para una utilizaci\u00f3n particular en circunstancias especiales.<\/p>\n<p>Los aer\u00f3dromos, por la naturaleza de sus servicios, pueden ser militares o civiles, y estos \u00faltimos, as\u00ed como los aeropuertos, p\u00fablicos o privados.<\/p>\n<p>Se considera aeropuerto todo aer\u00f3dromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con car\u00e1cter p\u00fablico, para asistir de modo regular al tr\u00e1fico a\u00e9reo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material a\u00e9reo y recibir o despachar pasajeros o carga.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.<\/p>\n<p>Reglamentariamente se clasificar\u00e1n los aeropuertos y aer\u00f3dromos seg\u00fan las dimensiones y la \u00edndole de sus instalaciones y de las aeronaves que hayan de utilizarlos y el car\u00e1cter de los servicios que presten.<\/p>\n<p>Normas especiales determinar\u00e1n los aeropuertos abiertos al tr\u00e1fico internacional, por disponer permanentemente de los servicios necesarios para recibir aeronaves procedentes del extranjero o despacharlas con el mismo destino.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.<\/p>\n<p>Los aer\u00f3dromos exclusivamente destinados de una manera permanente o eventual a servicios militares tomar\u00e1n esta denominaci\u00f3n y se regir\u00e1n por su reglamentaci\u00f3n especial. Los aer\u00f3dromos militares podr\u00e1n ser declarados abiertos al tr\u00e1fico civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio del Aire la construcci\u00f3n, calificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los aer\u00f3dromos militares y de los aeropuertos y aer\u00f3dromos p\u00fablicos, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de los requisitos exigibles para otorgar concesiones dentro de ellos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.<\/p>\n<p>Las Administraciones P\u00fablicas Territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea deber\u00e1n obtener una autorizaci\u00f3n previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcci\u00f3n de aeropuertos de inter\u00e9s general. En tales casos, podr\u00e1n conservar la propiedad del recinto aeroportuario y participar en la explotaci\u00f3n de las actividades que dentro del mismo se desarrollen en los t\u00e9rminos que se establezcan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad espa\u00f1ola la instalaci\u00f3n de aeropuertos o aer\u00f3dromos privados que habr\u00e1n de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someter\u00e1n a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilizaci\u00f3n depender\u00e1n de la Jefatura Militar A\u00e9rea en cuya demarcaci\u00f3n se encuentren.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.<\/p>\n<p>Los aer\u00f3dromos y aeropuertos que hayan de utilizar superficies de agua, dependientes de distintos Ministerios, ser\u00e1n establecidos previo acuerdo de todos ellos. Las zonas que no sean de utilizaci\u00f3n indispensable a los servicios de Marina ser\u00e1n atribuidas, con car\u00e1cter exclusivo, a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea, rigi\u00e9ndose la disciplina y el servicio de embarcaciones por las disposiciones del Ministerio del Aire, en tanto no contrar\u00eden la legislaci\u00f3n mar\u00edtima vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n susceptibles de expropiaci\u00f3n, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, los bienes y derechos necesarios para el establecimiento e instalaci\u00f3n de servicios de aeropuertos y aer\u00f3dromos, as\u00ed como de ayudas a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio del Aire fijar las tarifas de aterrizaje, salida y estacionamiento de aeronaves, ayudas a la navegaci\u00f3n, comunicaciones espec\u00edficamente aeron\u00e1uticas y dem\u00e1s servicios de los aeropuertos y aer\u00f3dromos de car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los aeropuertos y aer\u00f3dromos p\u00fablicos incumbe a la Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil, que establecer\u00e1, al efecto, las correspondientes Jefaturas de aeropuertos, con la organizaci\u00f3n adecuada a las necesidades que hayan de ser atendidas. Los servicios que, dependientes de otros Ministerios, se hallen instalados en los aeropuertos habr\u00e1n de ser coordinados por la Jefatura de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.<\/p>\n<p>El Estado podr\u00e1 requisar las aeronaves que se encuentren en territorio nacional o incautarse de las mismas, por acuerdo del Consejo de Ministros, siempre que concurran graves motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y mediante indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El acuerdo ser\u00e1 ejecutado por el Ministerio del Aire.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.<\/p>\n<p>En los mismos casos y de igual forma que se establece en el art\u00edculo anterior, el Estado podr\u00e1 incautarse de los servicios a\u00e9reos de las Empresas extranjeras instaladas en Espa\u00f1a y de los pertenecientes a espa\u00f1oles dentro o fuera del territorio nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.<\/p>\n<p>1. Corresponde al Ministerio del Aire la ejecuci\u00f3n de la movilizaci\u00f3n total o parcial acordada por el Gobierno conforme a la legislaci\u00f3n vigente, de Empresas espa\u00f1olas de transporte a\u00e9reo, as\u00ed como la consiguiente militarizaci\u00f3n del personal y consideraci\u00f3n del mismo a las categor\u00edas militares pertinentes.<\/p>\n<p>Las aeronaves de las Empresas movilizadas que se emplean para el transporte p\u00fablico no se considerar\u00e1n aeronaves de Estado<\/p>\n<p>2. Cuando lo aconsejen motivos de defensa nacional, orden p\u00fablico o sanitario, el Gobierno podr\u00e1 limitar la actuaci\u00f3n de empresas e intervenir la estancia y vuelo de aeronaves.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse medidas restrictivas respecto al personal y a la presencia a bordo de determinados t\u00e9cnicos o especialistas durante el vuelo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX.<\/p>\n<p>SERVIDUMBRES AERON\u00c1UTICAS.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51.<\/p>\n<p>Los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aer\u00f3dromos y ayudas a la navegaci\u00f3n estar\u00e1n sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes al \u00e1rea de maniobra y al espacio a\u00e9reo de aproximaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La naturaleza y extensi\u00f3n de dichos grav\u00e1menes se determinar\u00e1n mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes, en cada momento, sobre tales servidumbres.<\/p>\n<p>En casos de urgencia, las servidumbres podr\u00e1n ser establecidas por el Ministerio del Aire, quedando sin efecto si en el plazo de un a\u00f1o no son conformadas por el Consejo de Ministros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio del Aire el cumplimiento de aquellas disposiciones y hacer efectivas dichas servidumbres por sus propios medios, y si \u00e9stos fuesen insuficientes podr\u00e1n recabar la cooperaci\u00f3n y auxilio de otros Departamentos ministeriales y autoridades, incluso si fuese necesario para la inmediata demolici\u00f3n o desaparici\u00f3n de lo edificado, instalado e plantado, contraviniendo la servidumbre de que se trate.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.<\/p>\n<p>Los propietarios o poseedores de inmuebles no podr\u00e1n oponerse a la entrada en sus fincas o paso por ellas para las operaciones de salvamento o auxilio a aeronaves accidentadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.<\/p>\n<p>Los da\u00f1os y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres a que se refieren los art\u00edculos 51 y 53 ser\u00e1n indemnizables si a ello hubiere lugar, aplicando las disposiciones sobre expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO X.<\/p>\n<p>DEL PERSONAL AERON\u00c1UTICO.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>El personal afecto a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea puede ser de vuelo y de tierra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.<\/p>\n<p>El personal de vuelo es el destinado al mando, pilotaje o servicio de a bordo de la aeronave y que constituye su tripulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de sus t\u00edtulos aeron\u00e1uticos corresponde privativamente al Ministerio del Aire, en las condiciones que reglamentariamente determine.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.<\/p>\n<p>El personal de tierra comprende a los directivos, t\u00e9cnicos y auxiliares de aeropuerto, aer\u00f3dromo e instalaciones que apoyen directamente a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.<\/p>\n<p>Para el ejercicio de funciones, en vuelo o en tierra, en el \u00e1mbito de la aviaci\u00f3n civil, que afecten al control del espacio a\u00e9reo, al tr\u00e1nsito y al transporte a\u00e9reo, ser\u00e1 necesario estar en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo, licencia, autorizaci\u00f3n o certificado que faculte espec\u00edficamente para ejercer esas funciones.<\/p>\n<p>Las condiciones para su obtenci\u00f3n y las atribuciones, obligaciones y responsabilidades de sus titulares se determinar\u00e1n de acuerdo con las normas del Derecho comunitario europeo, los tratados, convenios internacionales y normas de organismos internacionales de los que el Estado espa\u00f1ol sea parte y con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.<\/p>\n<p>En todo caso, quienes ejerzan funciones o tengan responsabilidades vinculadas al control del espacio a\u00e9reo y a la seguridad del tr\u00e1nsito y del transporte a\u00e9reos, tanto en vuelo como en tierra, no podr\u00e1n, sin causa justificada, abandonarlas o renunciar a su ejercicio en tanto no sean debidamente relevados o sustituidos.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la aviaci\u00f3n militar, el Ministerio de Defensa determinar\u00e1 la titulaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de las funciones t\u00e9cnicas de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.<\/p>\n<p>El Comandante de la aeronave es la persona designada por el empresario para ejercer el mando. Podr\u00e1 acceder al puesto de Comandante cualquier ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y se halle en pleno disfrute de sus derechos civiles y en posesi\u00f3n del t\u00edtulo de Piloto y licencia de aptitud correspondiente al tipo de aeronave utilizada.<\/p>\n<p>En las aeronaves de transporte la edad m\u00ednima para el desempe\u00f1o de tal cometido ser\u00e1 la de veinticinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60.<\/p>\n<p>El Comandante designado por el empresario desempe\u00f1ar\u00e1 el mando de la aeronave y ser\u00e1 el responsable de la misma y de su tripulaci\u00f3n, de los viajeros y equipajes, de la carga y del correo desde que se haga cargo de aqu\u00e9lla para emprender el vuelo, aunque no asuma su pilotaje material.<\/p>\n<p>Cesar\u00e1 esa responsabilidad cuando, finalizado el vuelo, haga entrega de la aeronave, pasajeros, correo y carga a cualquier autoridad competente o al representante de la Empresa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.<\/p>\n<p>Las funciones de ingenier\u00edas propias de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea y las de meteorolog\u00eda en Organismos y Servicios del Estado o en cualquier Empresa concesionaria de tr\u00e1fico a\u00e9reo ser\u00e1n desempe\u00f1adas, respectivamente, por quienes posean el t\u00edtulo de Ingeniero Aeron\u00e1utico o de Meteor\u00f3logo.<\/p>\n<p>Las de naturaleza jur\u00eddica en Organismos y Servicios del Estado concernientes a la expresada navegaci\u00f3n ser\u00e1n desempe\u00f1adas por personal del Cuerpo Jur\u00eddico del Aire, d\u00e1ndose preferencias a los que ostenten el diploma de Estudios Superiores de Derecho Internacional A\u00e9reo e Industrial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.<\/p>\n<p>Los Jefes de aeropuertos ser\u00e1n designados por el Ministerio del Aire, quien establecer\u00e1 las condiciones que hayan de reunir. Tendr\u00e1n car\u00e1cter de autoridad en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>Compete al Jefe del aeropuerto, dentro de su jurisdicci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de todos los servicios del mismo y depender\u00e1 de dicho Jefe el personal afecto a ellos, con arreglo a esta Ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de la organizaci\u00f3n y dependencia t\u00e9cnica y administrativa propia de los servicios pertenecientes a otros Ministerios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63.<\/p>\n<p>Los contratos de trabajo del personal se regir\u00e1n por las reglamentaciones especiales, convenios colectivos sindicales o, en su defecto, por las normas comunes de Derecho laboral espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>En caso de accidentes de trabajo, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n sobre la materia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.<\/p>\n<p>Los menores de dieciocho a\u00f1os no podr\u00e1n ser contratados como personal volante.<\/p>\n<p>Los mayores de dieciocho a\u00f1os y menores de veintiuno, para ser contratados, necesitar\u00e1n acreditar la concesi\u00f3n de licencia por parte del padre, madre o tutor, otorgada ante la autoridad competente.<\/p>\n<p>No podr\u00e1n desempe\u00f1ar el puesto de piloto de aeronave destinada al servicio p\u00fablico y transporte de pasajeros los que hubieren cumplido la edad que reglamentariamente se determine.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.<\/p>\n<p>Las licencias del personal t\u00e9cnico aeron\u00e1utico expedidas en el extranjero ser\u00e1n revalidadas o reconocidas en Espa\u00f1a, con arreglo a lo dispuesto en tratados y convenios internacionales. En su defecto, dicho reconocimiento podr\u00e1 otorgarse siempre que est\u00e9n expedidas por autoridades competentes, que cumplan los requisitos y condiciones m\u00ednimas exigidas en Espa\u00f1a y, en todo caso, a t\u00edtulo de reciprocidad.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n autorizarse el empleo circunstancial de t\u00e9cnicos extranjeros, como Instructores o Asesores del mismo personal espa\u00f1ol, cuando as\u00ed lo aconseje el mejoramiento o modernizaci\u00f3n de los servicios, y por el tiempo indispensable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.<\/p>\n<p>El Ministerio del Aire podr\u00e1 asumir el conocimiento y resoluci\u00f3n de los conflictos de trabajo que afecten a la disciplina de vuelo, a la seguridad del tr\u00e1fico a\u00e9reo o los intereses de la defensa nacional.<\/p>\n<p>Disposiciones especiales regular\u00e1n la forma de proceder en estos casos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XI.<\/p>\n<p>DEL TR\u00c1FICO A\u00c9REO.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 tr\u00e1fico a\u00e9reo regular el prestado para transporte comercial de pasajeros, correo o carga y con arreglo a tarifas, itinerarios y horarios fijos de conocimiento general.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 tr\u00e1fico a\u00e9reo eventual o no regular cualquier otro de car\u00e1cter comercial no comprendido en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 tr\u00e1fico a\u00e9reo interior el que se efect\u00fae sobre territorio de soberan\u00eda del Estado nacional de la aeronave y tr\u00e1fico a\u00e9reo exterior el que se realice en todo o en parte sobre territorio de soberan\u00eda de otro Estado. Este tr\u00e1fico se considera internacional cuando tenga escala en territorio extranjero.<\/p>\n<p>El tr\u00e1fico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que se realice entre lugar de soberan\u00eda espa\u00f1ola, aunque para ello sobrevuele territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69.<\/p>\n<p>Al Ministerio del Aire corresponde conceder o autorizar la implantaci\u00f3n e iniciaci\u00f3n de servicios a\u00e9reos, as\u00ed como ejercer la inspecci\u00f3n necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones de la concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.<\/p>\n<p>Los servicios regulares de tr\u00e1fico a\u00e9reo podr\u00e1n ser prestados por Organismos o personas, previa concesi\u00f3n por un tiempo no superior a quince a\u00f1os, plazo que podr\u00e1 ser prorrogado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.<\/p>\n<p>Los servicios de cabotaje ser\u00e1n reservados a empresas nacionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.<\/p>\n<p>Los servicios de l\u00edneas regulares s\u00f3lo podr\u00e1n volar sobre las rutas establecidas en la concesi\u00f3n. Para efectuar servicios extraordinarios se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n expresa de la Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.<\/p>\n<p>Las concesiones de servicios regulares por l\u00edneas determinadas o por redes de rutas se otorgar\u00e1n a empresas de nacionalidad espa\u00f1ola y mediante concurso p\u00fablico, salvo por razones de inter\u00e9s nacional o de la propia explotaci\u00f3n del transporte, apreciadas en Consejo de Ministros, que aconsejen otra cosa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.<\/p>\n<p>Los concesionarios habr\u00e1n de ser espa\u00f1oles, poseer medios econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos suficientes y asegurar, con garant\u00eda bastante, el pago de las responsabilidades que se originen con ocasi\u00f3n de los servicios durante el tiempo de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el concesionario de un servicio regular sea una persona jur\u00eddica, deber\u00e1n ser igualmente espa\u00f1oles, al menos, las tres cuartas partes de su capital y de sus administradores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.<\/p>\n<p>Si el capital de una Empresa concesionaria estuviese representado por acciones, los t\u00edtulos ser\u00e1n nominativos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.<\/p>\n<p>El Ministerio del Aire intervendr\u00e1 en las Empresas concesionarias en la forma y condiciones que determine la propia concesi\u00f3n con el fin de ejercer la inspecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 69.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77.<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de los servicios regulares podr\u00e1 ser subvencionada por el Estado, que determinar\u00e1 las condiciones de la subvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de las concesiones corresponde al Ministerio del Aire y su aprobaci\u00f3n al Consejo de Ministros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.<\/p>\n<p>El tr\u00e1fico no regular podr\u00e1 ser ejercido por empresas individuales o colectivas, sean o no concesionarias de otro tr\u00e1fico, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Aire y bajo su inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las autorizaciones tendr\u00e1n un plazo de vigencia no inferior a un a\u00f1o ni mayor de diez, pudiendo ser prorrogadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80.<\/p>\n<p>Para que el Ministerio del Aire otorgue la autorizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1 necesario que la empresa solicitante cumpla las condiciones siguientes:<\/p>\n<p>Que el solicitante sea espa\u00f1ol y, si se trata de empresa colectiva, que su capital sea \u00edntegramente nacional o que la participaci\u00f3n de capital extranjero no exceda del 25 % de aqu\u00e9l. Las sociedades an\u00f3nimas emitir\u00e1n nominativamente todos sus t\u00edtulos.<\/p>\n<p>Acreditar que se dispone del material que en cada caso se fije para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Depositar una fianza cuya cuant\u00eda se determinar\u00e1 en cada caso por la Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil.<\/p>\n<p>Que el personal directivo y de vuelo de la Empresa sea espa\u00f1ol y re\u00fana las condiciones exigidas en esta Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81.<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n prevista en los dos art\u00edculos anteriores permitir\u00e1 realizar el tr\u00e1fico de car\u00e1cter interior, con bases de partida y llegada dentro del territorio de soberan\u00eda espa\u00f1ola, previa obtenci\u00f3n de los permisos t\u00e9cnicos reglamentarios. Para el tr\u00e1fico exterior ser\u00e1 necesaria, en cada caso, autorizaci\u00f3n especial de la Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil.<\/p>\n<p>Entre poblaciones enlazadas por l\u00edneas regulares de navegaci\u00f3n a\u00e9rea, s\u00f3lo se autorizar\u00e1 el servicio no regular a la Empresa o Empresas concesionarias de dichas l\u00edneas. Podr\u00e1, no obstante, autorizarse este servicio a Empresa distinta cuando la demanda de pasaje y carga lo aconseje, a juicio de la autoridad aeron\u00e1utica, y no sea atendida suficientemente por la Empresa de servicio regular. Fuera de este caso excepcional, las Empresas de tr\u00e1fico no regular \u00fanicamente podr\u00e1n servir las rutas de la l\u00ednea regular entre puntos en que \u00e9sta no tenga escala.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.<\/p>\n<p>El Ministerio del Aire fijar\u00e1 anualmente las tarifas m\u00e1ximas que podr\u00e1n aplicarse al tr\u00e1fico no regular interior, que no podr\u00e1n ser inferiores a las autorizadas para el servicio regular.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83.<\/p>\n<p>Las aeronaves extranjeras no podr\u00e1n efectuar transporte de cabotaje.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84.<\/p>\n<p>El Ministerio del Aire podr\u00e1 conceder permiso para vuelos especiales o de ensayo de car\u00e1cter comercial, por plazo m\u00e1ximo de tres meses.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.<\/p>\n<p>El Estado espa\u00f1ol tendr\u00e1 preferencia para adquirir, al t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n, los bienes y derechos afectos al servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo que pertenecieran a la Empresa concesionaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86.<\/p>\n<p>El transporte a\u00e9reo internacional, tanto espa\u00f1ol como extranjero, puede ser regular, no regular y de turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.<\/p>\n<p>Toda aeronave que efect\u00fae tr\u00e1fico internacional habr\u00e1 de realizar su entrada y salida de territorio espa\u00f1ol por un aeropuerto aduanero.<\/p>\n<p>Sin embargo, las aeronaves de turismo podr\u00e1n utilizar, previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Aviaci\u00f3n Civil, todos los aeropuertos abiertos a este tr\u00e1fico, siempre que no alteren su pasaje o carga.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88.<\/p>\n<p>Los servicios a\u00e9reos espa\u00f1oles para el tr\u00e1fico internacional, de car\u00e1cter regular, se establecer\u00e1n mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tr\u00e1fico se otorgar\u00e1n normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.<\/p>\n<p>Las aeronaves extranjeras de tr\u00e1fico no regular necesitar\u00e1n autorizaci\u00f3n para cada servicio o viaje.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.<\/p>\n<p>Las aeronaves de estado extranjeras no podr\u00e1n volar sobre territorio de soberan\u00eda nacional, sin previa autorizaci\u00f3n o invitaci\u00f3n, salvo las destinadas al servicio de b\u00fasqueda y salvamento, con arreglo a los convenios especiales.<\/p>\n<p>Los mismos requisitos se exigir\u00e1n a las aeronaves sin piloto o sin motor, cuando se trate de cualquier vuelo para el ensayo o aplicaci\u00f3n de innovaciones no aceptadas a\u00fan internacionalmente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90.<\/p>\n<p>Ninguna aeronave extranjera ser\u00e1 autorizada para volar sobre territorio espa\u00f1ol sin tener garantizadas suficientemente las responsabilidades que pueda contraer por el sobrevuelo o por los contratos de transporte, con sujeci\u00f3n a la Ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91.<\/p>\n<p>Cuando lo aconsejen circunstancias especiales, el Gobierno podr\u00e1 modificar el porcentaje de participaci\u00f3n extranjera en las Empresas de tr\u00e1fico a\u00e9reo a que se refiere este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII.<\/p>\n<p>DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I. DEL TRANSPORTE DE VIAJEROS.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92.<\/p>\n<p>En el contrato del transporte de viajeros el transportista extender\u00e1 inexcusablemente el billete de pasaje que contendr\u00e1 los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Lugar y fecha de emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Nombre y direcci\u00f3n del transportista.<\/p>\n<p>Punto de salida y destino.<\/p>\n<p>Nombre del pasajero.<\/p>\n<p>Clase y precio del transporte.<\/p>\n<p>Fecha y hora del viaje.<\/p>\n<p>Indicaci\u00f3n sumaria de la v\u00eda a seguir, as\u00ed como de las escalas previstas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.<\/p>\n<p>El billete de pasaje es un documento nominativo e intransferible y \u00fanicamente podr\u00e1 ser utilizado en el viaje para el que fue expedido y en el lugar del avi\u00f3n que, en su caso, determine.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.<\/p>\n<p>Cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorol\u00f3gicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedar\u00e1 liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete.<\/p>\n<p>Si una vez comenzado el viaje se interrumpiera por cualquiera de las causa se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, el transportista viene obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio m\u00e1s r\u00e1pido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros optasen por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sufragar\u00e1 el transportista los gastos de manutenci\u00f3n y hospedaje que se deriven de la expresada interrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.<\/p>\n<p>El pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la devoluci\u00f3n del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96.<\/p>\n<p>El transportista queda facultado para excluir del transporte a los pasajeros que por causas de enfermedad u otras circunstancias determinadas en los Reglamentos puedan constituir un peligro o perturbaci\u00f3n para el buen r\u00e9gimen de la aeronave.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97.<\/p>\n<p>El transportista estar\u00e1 obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje, con los l\u00edmites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso ser\u00e1 objeto de estipulaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1n equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98.<\/p>\n<p>El transportista responder\u00e1 \u00fanicamente de la p\u00e9rdida, sustracci\u00f3n o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99.<\/p>\n<p>Cuando el equipaje admitido no sea anotado en el billete, se registrar\u00e1 en tal\u00f3n anexo, que deber\u00e1 contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen.<\/p>\n<p>La entrega de los equipajes se har\u00e1 contra presentaci\u00f3n del billete o tal\u00f3n, en su caso, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentaci\u00f3n dar\u00e1 derecho al transportista a cerciorarse de la personalidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta que la justificaci\u00f3n resulte suficiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100.<\/p>\n<p>El recibo del equipaje sin protesta del tenedor del tal\u00f3n implica la renuncia a toda reclamaci\u00f3n. Los Reglamentos determinar\u00e1n los plazos y forma en que los transportistas podr\u00e1n enajenar en p\u00fablica subasta el equipaje abandonado por los pasajeros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101.<\/p>\n<p>Las tarifas del transporte de viajeros y sus equipajes ser\u00e1n previamente aprobadas por el Ministerio del Aire.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II. DEL TRANSPORTE DE MERCANC\u00cdAS.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102.<\/p>\n<p>El contrato de transporte de cosas se perfecciona con la entrega de las que sean objeto del mismo al transportista. Este, sobre la base de la declaraci\u00f3n suscrita por el expedidor, extender\u00e1 el tal\u00f3n de transporte en el que obligatoriamente habr\u00e1n de figurar los requisitos que reglamentariamente se determinen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103.<\/p>\n<p>El tal\u00f3n constituye prueba plena sobre la existencia del contrato, seg\u00fan los t\u00e9rminos contenidos en aqu\u00e9l, y a su presentaci\u00f3n por cualquier persona, el transportista entregar\u00e1 la mercanc\u00eda, previo el cumplimiento de los requisitos aduaneros, sanitarios u otros administrativos exigibles.<\/p>\n<p>En caso de p\u00e9rdida, extrav\u00edo o sustracci\u00f3n del tal\u00f3n, el transportista viene obligado a facilitar una copia literal del mismo al remitente o consignatario, previa acreditaci\u00f3n de la personalidad. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el transportista entregar la mercanc\u00eda al consignatario si ofreciese garant\u00edas suficientes al efecto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104.<\/p>\n<p>Las tarifas del transporte de mercanc\u00edas ser\u00e1n previamente aprobadas por el Ministerio del Aire.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105.<\/p>\n<p>Si, por fuerza mayor, las mercanc\u00edas no pueden seguir el itinerario previsto en el tal\u00f3n, el transportista entregar\u00e1 por su cuenta los bultos a otra empresa de transportes para su m\u00e1s r\u00e1pida conducci\u00f3n, de acuerdo con las instrucciones dadas o que se pidan al expedidor o destinatario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106.<\/p>\n<p>El transportista no responder\u00e1 si el transporte no se efect\u00faa en la fecha y hora previstas cuando la suspensi\u00f3n o retraso obedezcan a fuerza mayor o a razones meteorol\u00f3gicas que afecten a la seguridad del vuelo. Tampoco vendr\u00e1 obligado a indemnizar respecto de la carga comercial que haya de reducir por alguna de esas circunstancias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107.<\/p>\n<p>El transportista est\u00e1 obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente despu\u00e9s de la llegada de \u00e9sta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerar\u00e1 perdida la mercanc\u00eda cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108.<\/p>\n<p>El transportista queda obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen para el transporte y responde de su p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso en la entrega por motivo del viaje, siempre que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las mismas.<\/p>\n<p>El transportista responder\u00e1 tambi\u00e9n de la p\u00e9rdida sufrida en caso de echaz\u00f3n, necesaria para lograr la seguridad de la navegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109.<\/p>\n<p>Cuando no pueda efectuarse la entrega de los objetos transportados porque no se encuentre al destinatario o porque \u00e9ste se niegue a recibir las mercanc\u00edas sin consignar protesta al deterioro que puedan tener las mismas o porque el destinatario no quiera pagar los gastos de reembolso, transporte u otros que le correspondiesen, el transportista lo comunicar\u00e1 al expedidor. En este caso, el transportista se constituir\u00e1 en depositario remunerado de las mercanc\u00edas durante el per\u00edodo de un mes; transcurrido el cual, si el expedidor no hubiese dispuesto de ellas, aqu\u00e9l las podr\u00e1 enajenar en p\u00fablica subasta, con las formalidades que el Reglamento se\u00f1ale, resarci\u00e9ndose de los gastos y quedando el resto a disposici\u00f3n de los que resulten con derecho a \u00e9l.<\/p>\n<p>Si el objeto del transporte fuese de naturaleza perecedera, el plazo fijado en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 ser reducido en beneficio del valor en venta de la cosa transportada.<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito de las cosas a que aluden los p\u00e1rrafos anteriores puede ser hecho por el transportista bajo su responsabilidad, fuera de su domicilio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110.<\/p>\n<p>El transporte combinado entre varias empresas de navegaci\u00f3n a\u00e9rea las constituye en responsables solidarias, pudiendo elegir el expedidor o destinatario para la reclamaci\u00f3n correspondiente cualquiera de las que han tomado parte en el transporte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111.<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n de las cosas transportadas, sin protesta por el destinatario, constituye presunci\u00f3n de que las mercanc\u00edas han sido entregadas en buen estado, de acuerdo con el contrato de transporte. En caso de protesta por el destinatario se har\u00e1 constar as\u00ed en el tal\u00f3n de transporte o documento que lo sustituye, debiendo proceder a formalizar, en plazo de ocho d\u00edas, la correspondiente reclamaci\u00f3n ante el propio transportista. Si \u00e9sta no se verifica en el t\u00e9rmino dicho, la responsabilidad de aqu\u00e9l se entender\u00e1 extinguida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112.<\/p>\n<p>El expedidor tiene derecho de disposici\u00f3n sobre las cosas objeto del transporte, pudiendo, despu\u00e9s de haber suscrito el contrato, de acuerdo con el transportista, retirarlas del aeropuerto de salida o destino, detenerlas en el curso del viaje a un aeropuerto, cambiar el lugar de destino o la persona del destinatario o pedir su retorno al aeropuerto de salida. Los gastos que ocasione el ejercicio de este derecho ser\u00e1n por cuenta del expedidor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113.<\/p>\n<p>El transportista podr\u00e1 excluir del contrato de transporte aquellas mercanc\u00edas que, por su mal estado, acondicionamiento o por otras circunstancias graves que los Reglamentos se\u00f1alen, puedan constituir un peligro evidente para la navegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114.<\/p>\n<p>Las disposiciones de este cap\u00edtulo se entender\u00e1n sin perjuicio de lo establecido en el siguiente sobre responsabilidad en caso de accidente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115.<\/p>\n<p>A los efectos del presente cap\u00edtulo se entender\u00e1 por da\u00f1o en el transporte de viajeros el que sufran \u00e9stos a bordo de la aeronave y por acci\u00f3n de la misma, o como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque.<\/p>\n<p>El da\u00f1o acaecido con motivo del empleo de otro medio de transporte para el servicio de los viajeros de la aeronave fuera del aeropuerto, aunque dicho medio sea de la misma Empresa, queda excluido de las disposiciones de este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>En el transporte de mercanc\u00edas y equipajes se estimar\u00e1 como da\u00f1o el que experimenten dichos efectos desde su entrega a la empresa hasta que por \u00e9sta sean puestos a disposici\u00f3n del destinatario, excepto el tiempo durante el cual permanezcan en poder de los Servicios aduaneros. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que como depositario le corresponde, conforme a lo prevenido en el art\u00edculo 109 de esta Ley.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIII.<\/p>\n<p>DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE ACCIDENTE.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116.<\/p>\n<p>El transportista es responsable del da\u00f1o o perjuicio causado durante el transporte:<\/p>\n<p>Por muerte, lesiones o cualquier otro da\u00f1o corporal sufrido por el viajero.<\/p>\n<p>Por destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso de las mercanc\u00edas y de los equipajes, facturados o de mano.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117.<\/p>\n<p>Las indemnizaciones en favor del viajero ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>Por muerte o incapacidad total permanente: Tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas.<\/p>\n<p>Por incapacidad parcial permanente, hasta el l\u00edmite de dos millones (2.000.000) de pesetas.<\/p>\n<p>Por incapacidad parcial temporal, hasta el l\u00edmite de un mill\u00f3n (1.000.000) de pesetas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118.<\/p>\n<p>Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>Por p\u00e9rdida o aver\u00eda en la carga, hasta el l\u00edmite de dos mil setecientas (2.700) pesetas por kilogramo de peso bruto.<\/p>\n<p>Por p\u00e9rdida o aver\u00eda de equipajes, facturados o de mano, hasta el l\u00edmite de cincuenta y cuatro mil (54.000) pesetas por unidad.<\/p>\n<p>Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el l\u00edmite de una cantidad equivalente al precio del transporte.<\/p>\n<p>Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestaci\u00f3n de valor declarado, aceptado por el transportista, el l\u00edmite de la responsabilidad corresponde a ese valor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119.<\/p>\n<p>Son indemnizables los da\u00f1os que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acci\u00f3n de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje. Las indemnizaciones debidas por aeronave y accidente tendr\u00e1n las limitaciones siguientes:<\/p>\n<p>Para aeronaves hasta de 1.000 kilogramos de peso bruto, cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas.<\/p>\n<p>Cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas m\u00e1s cuatro mil trescientas veinte (4.320) pesetas por kilogramo que exceda de los 1.000, para aeronaves que pesen m\u00e1s de 1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos.<\/p>\n<p>Veinti\u00fan millones seiscientas mil (21.600.000) pesetas m\u00e1s dos mil setecientas (2.700) pesetas por kilogramo que exceda de los 6.000, para aeronaves que pesen m\u00e1s de 6.000 y no excedan de 20.000 kilogramos.<\/p>\n<p>Sesenta y cuatro millones ochocientas mil (64.800.000) pesetas m\u00e1s mil seiscientas veinte (1.620) pesetas por kilogramo que exceda de 20.000, para aeronaves que pesen m\u00e1s de 20.000 y no excedan de 50.000 kilogramos.<\/p>\n<p>Ciento ocho millones (108.000.000) de pesetas m\u00e1s mil ochenta (1.080) pesetas por kilogramo que exceda de los 50.000, para aeronaves que pesen m\u00e1s de 50.000 kilogramos.<\/p>\n<p>Se entiende como peso de la aeronave, a los efectos de este art\u00edculo, el m\u00e1ximo autorizado para el despegue en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate.<\/p>\n<p>Las indemnizaciones por muerte o lesiones de personas se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 117, incrementadas en un 20 %. Si fuesen varios los perjudicados y la suma global de los da\u00f1os causados excediera de los l\u00edmites antes citados, se reducir\u00e1 proporcionalmente la cantidad que haya de percibir cada uno.<\/p>\n<p>No obstante, las indemnizaciones debidas por da\u00f1os a las personas gozar\u00e1n de preferencia para el cobro con respecto a cualquier otra exigible por el siniestro si el responsable no alcanza a cubrirlas todas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o da\u00f1o y proceder\u00e1, hasta los l\u00edmites de responsabilidad que en este cap\u00edtulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el transportista u operador responder\u00e1 de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podr\u00e1n ampararse en los l\u00edmites de responsabilidad que en este cap\u00edtulo se establecen si se prueba que el da\u00f1o es el resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados habr\u00e1 de probarse, adem\u00e1s, que \u00e9stos obraban en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122.<\/p>\n<p>Si la persona que utiliza la aeronave lo hiciese sin el consentimiento del transportista o propietario, responder\u00e1 aqu\u00e9lla ilimitadamente de los da\u00f1os, y \u00e9ste subsidiariamente, con los l\u00edmites establecidos en este cap\u00edtulo, si no demuestra que le fue imposible impedir el uso il\u00edcito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123.<\/p>\n<p>En caso de colisi\u00f3n entre aeronaves, los empresarios de ellas ser\u00e1n solidariamente responsables de los da\u00f1os causados a tercero.<\/p>\n<p>Si la colisi\u00f3n ocurre por culpa de la tripulaci\u00f3n de una de ellas ser\u00e1n de cargo del empresario los da\u00f1os y p\u00e9rdidas, y si la culpa fuese com\u00fan o indeterminada, o por caso fortuito, cada uno de los empresarios responder\u00e1 en proporci\u00f3n al peso de la aeronave.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este cap\u00edtulo prescribir\u00e1 a los seis meses a contar desde la fecha en que se produjo el da\u00f1o.<\/p>\n<p>Las reclamaciones por aver\u00eda o retraso de la carga o equipaje facturado deber\u00e1n formalizarse por escrito ante el transportista u obligado, dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la entrega, o a la fecha en que debi\u00f3 entregarse, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre el contrato de transporte. La falta de esta reclamaci\u00f3n previa impedir\u00e1 el ejercicio de las acciones correspondientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125.<\/p>\n<p>En defecto de tratado internacional obligatorio para Espa\u00f1a, la responsabilidad en materia de transporte a\u00e9reo internacional se regir\u00e1 por la presente Ley aplicada con el principio de reciprocidad.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIV.<\/p>\n<p>DE LOS SEGUROS A\u00c9REOS.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126.<\/p>\n<p>Los seguros a\u00e9reos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegaci\u00f3n que afectan a la aeronave, mercanc\u00edas, pasajeros y flete, as\u00ed como las responsabilidades derivadas de los da\u00f1os causados a tercero por la aeronave en tierra, agua o vuelo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n obligatorios el seguro de pasajeros, el de da\u00f1os causados a tercero, el de aeronaves destinadas al servicio de l\u00edneas a\u00e9reas y el de las que sean objeto de hipoteca.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128.<\/p>\n<p>No se autorizar\u00e1 la circulaci\u00f3n por el espacio a\u00e9reo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los da\u00f1os que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.<\/p>\n<p>Estos seguros podr\u00e1n sustituirse por una garant\u00eda constituida mediante dep\u00f3sito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129.<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n por el seguro de la aeronave en caso de siniestro o p\u00e9rdida de la misma ser\u00e1 consignada judicialmente, para su entrega a quien corresponda en caso de que aparecieren terceras personas con posible derecho a la expresada indemnizaci\u00f3n o se hubiese promovido reclamaci\u00f3n judicial de preferencia sobre la misma.<\/p>\n<p>Para facilitar al acreedor hipotecario el ejercicio de sus derechos, el Juez ante quien se consigne la indemnizaci\u00f3n le notificar\u00e1 dicho siniestro, si fuere conocido seg\u00fan el Registro de aeronaves, y en todo caso se publicar\u00e1n edictos en el Bolet\u00edn Oficial del Estado en tres fechas distintas durante los tres meses siguientes al d\u00eda en que tuvo lugar dicho siniestro.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XV.<\/p>\n<p>DE LOS GRAV\u00c1MENES Y DE LOS CR\u00c9DITOS PRIVILEGIADOS.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130.<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y dem\u00e1s derechos que las Leyes autoricen.<\/p>\n<p>Para la plena eficacia administrativa de las transferencias de propiedad de la aeronave, as\u00ed como de los actos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, ser\u00e1 necesario que se haga asiento de los mismos en el Registro de Matr\u00edcula, lo que se efectuar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del Registro Mercantil correspondiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131.<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de hipoteca las aeronaves matriculadas en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132.<\/p>\n<p>El embargo de aeronaves pertenecientes a Empresas de tr\u00e1fico a\u00e9reo no producir\u00e1 la interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico a que est\u00e9n destinadas. Las autoridades que lo decreten pondr\u00e1n el hecho en conocimiento del Ministerio del Aire.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n cr\u00e9ditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnizaci\u00f3n que corresponda, en caso de seguro y por el orden que se relacionan, los siguientes:<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la \u00faltima anualidad y la parte vencida de la corriente.<\/p>\n<p>Los salarios debidos a la tripulaci\u00f3n por el \u00faltimo mes.<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos de los aseguradores por las dos \u00faltimas anualidades o dividendos que se les adeuden.<\/p>\n<p>Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de esta Ley, p\u00e1rrafo \u00faltimo.<\/p>\n<p>Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.<\/p>\n<p>Para la prelaci\u00f3n de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos se estar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n com\u00fan.<\/p>\n<p>Los privilegios y el orden de prelaci\u00f3n establecidos en los apartados anteriores regir\u00e1n \u00fanicamente en los supuestos de ejecuci\u00f3n singular.<\/p>\n<p>En caso de concurso, el derecho de separaci\u00f3n de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocer\u00e1 a los titulares de los cr\u00e9ditos privilegiados comprendidos en los n\u00fameros 1 a 5 del apartado primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el concurso se regir\u00e1 por lo establecido en dicha Ley.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XVI.<\/p>\n<p>DE LOS ACCIDENTES, DE LA ASISTENCIA Y SALVAMENTO Y DE LOS HALLAZGOS.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134.<\/p>\n<p>La asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en peligro son de inter\u00e9s p\u00fablico. Se efectuar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n de las autoridades aeron\u00e1uticas, a quienes corresponder\u00e1 tambi\u00e9n la investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de responsabilidades en los casos de accidentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135.<\/p>\n<p>Las indemnizaciones debidas por trabajo para el salvamento de personas no podr\u00e1n exceder, por cada una, de la cuarta parte de las cantidades fijadas en esta Ley para caso de muerte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136.<\/p>\n<p>En el caso de asistencia o salvamento de aeronaves o mercanc\u00edas, la indemnizaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del valor de las mismas o del capital de su seguro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137.<\/p>\n<p>El hallazgo de una aeronave abandonada o de sus restos se notificar\u00e1 al propietario, si fuese conocido, y ser\u00e1n devueltos a \u00e9ste, previo abono de los gastos leg\u00edtimos, m\u00e1s un premio de la tercera parte de su valor al descubridor.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 abandonada la aeronave o sus restos cuando estuviesen sin tripulaci\u00f3n y no sea posible determinar su leg\u00edtima pertenencia por los documentos de a bordo, marcas de matr\u00edcula que ostente u otro medio de identificaci\u00f3n, o bien cuando el propietario manifieste de modo expreso su deseo de abandonarla.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138.<\/p>\n<p>Para facilitar al propietario el ejercicio de sus derechos se le notificar\u00e1 el hallazgo, si fuese conocido, y, en todo caso, se publicar\u00e1n edictos en el Bolet\u00edn Oficial del Estado en tres fechas distintas durante los tres meses siguientes al d\u00eda en que tuvo lugar. Transcurrido el plazo de un a\u00f1o desde la fecha del hallazgo sin que concurra reclamaci\u00f3n del propietario, se estimar\u00e1 la presunci\u00f3n legal de abandono.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139.<\/p>\n<p>Si la aeronave o sus restos no pudieran conservarse, o hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n vendidos en p\u00fablica subasta y su importe quedar\u00e1 en beneficio del Estado, deducidos los gastos y el premio, en su caso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140.<\/p>\n<p>Disposiciones especiales regular\u00e1n las obligaciones y funciones sobre esta materia de autoridades y particulares, el procedimiento a que haya de someterse la investigaci\u00f3n y las colaboraciones de car\u00e1cter internacional que deban admitirse.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141.<\/p>\n<p>Las acciones derivadas de la asistencia y salvamento prescribir\u00e1n a los dos a\u00f1os de terminadas las operaciones.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XVII.<\/p>\n<p>DE LA POLIC\u00cdA DE LA CIRCULACI\u00d3N A\u00c9REA.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142.<\/p>\n<p>La polic\u00eda de la circulaci\u00f3n a\u00e9rea abarcar\u00e1 el cumplimiento de cuantos Reglamentos, disposiciones y normas permanentes o eventuales tiendan a conseguir una r\u00e1pida, ordenada y segura circulaci\u00f3n de las aeronaves, tanto en vuelo como en tierra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143.<\/p>\n<p>Las funciones a que se refiere el precedente art\u00edculo ser\u00e1n ejercitadas, seg\u00fan los casos, por los Jefes de demarcaci\u00f3n a\u00e9rea, por los Jefes de aeropuerto y por los Comandantes de aeronave.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144.<\/p>\n<p>Las disposiciones sobre polic\u00eda de la circulaci\u00f3n a\u00e9rea y disciplina de vuelo obligan a todas las aeronaves civiles o militares, sin distinci\u00f3n de categor\u00eda o clase.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145.<\/p>\n<p>Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio a\u00e9reo espa\u00f1ol deber\u00e1 ser debidamente autorizada, previa presentaci\u00f3n de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matr\u00edcula o n\u00famero y llevar la documentaci\u00f3n exigida por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no ser\u00e1 exigible en los vuelos Interiores que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones de la circulaci\u00f3n a\u00e9rea y la prestaci\u00f3n de los servicios de tr\u00e1nsito a\u00e9reo lo permitan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146.<\/p>\n<p>Toda aeronave seguir\u00e1 en su vuelo los canales o zonas de navegaci\u00f3n que le sean impuestas y respetar\u00e1 las zonas prohibidas o reservadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147.<\/p>\n<p>Cualquier aeronave en vuelo dentro del espacio a\u00e9reo queda obligada a aterrizar, inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile la circulaci\u00f3n a\u00e9rea, as\u00ed como a variar la ruta primitivamente elegida, a requerimiento de dicha Autoridad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148.<\/p>\n<p>Las operaciones de partida y llegada de las aeronaves no podr\u00e1n efectuarse m\u00e1s que en aeropuertos y aer\u00f3dromos oficialmente autorizados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149.<\/p>\n<p>El Ministro del Aire, por s\u00ed o mediante concesiones, asumir\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones espec\u00edficamente aeron\u00e1uticas, meteorol\u00f3gicas y de ayuda a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea.<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de dichos servicios, igual que la de los de aeropuerto, ser\u00e1 obligatoria y se ajustar\u00e1 a las condiciones y tarifas que los Reglamentos determinen.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XVIII.<\/p>\n<p>DEL TRANSPORTE PRIVADO, DE LA NAVEGACI\u00d3N DE TURISMO Y DE LAS ESCUELAS DE AVIACI\u00d3N.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150.<\/p>\n<p>1. Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviaci\u00f3n, las dedicadas a trabajos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y las de turismo y las deportivas, quedar\u00e1n sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuaci\u00f3n se expresan:<\/p>\n<p>Primera. No podr\u00e1n realizar ning\u00fan servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo de personas o de cosas, con o sin remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segunda. Podr\u00e1n utilizar terrenos diferentes de los aer\u00f3dromos oficialmente abiertos al tr\u00e1fico, previa autorizaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea.<\/p>\n<p>2. Las aeronaves civiles no tripuladas, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen, quedar\u00e1n sujetas asimismo a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estar\u00e1n obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que as\u00ed se determine expresamente en su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151.<\/p>\n<p>Las actividades a\u00e9reas que se realicen a los fines del art\u00edculo anterior, de acuerdo con su regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se les podr\u00e1 requerir la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable, comunicaci\u00f3n previa a la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea o su autorizaci\u00f3n, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeron\u00e1uticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estar\u00e1n sometidas a su inspecci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>Aquellas aeronaves de limitados usos, caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y actuaciones, podr\u00e1n ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripci\u00f3n en el Registro de Aeronaves y de la obtenci\u00f3n del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los art\u00edculos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el t\u00edtulo que requiere el art\u00edculo 58 de esta Ley, determin\u00e1ndose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIX.<\/p>\n<p>DE LAS SANCIONES.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL \u00daNICA.<\/p>\n<p>1. Las servidumbres legales impuestas en raz\u00f3n de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea, entre las que deben incluirse las ac\u00fasticas, constituyen limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su funci\u00f3n social, regulando las condiciones que exigieren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>2. Mediante disposici\u00f3n reglamentaria ha de establecerse el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las servidumbres citadas y las condiciones de uso de los precios y sujeci\u00f3n parcial al inter\u00e9s general que comprende la protecci\u00f3n de las personas, del medio natural y de la seguridad de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea.<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n de desarrollo ha de delimitar las zonas de incompatibilidad, afectaci\u00f3n e influencia de uso, instalaciones, actividades y edificaciones.<\/p>\n<p>4. El planeamiento territorial, el urban\u00edstico y cualesquiera otro que ordenen \u00e1mbitos afectados por las servidumbres aeron\u00e1uticas, incluidas las ac\u00fasticas, han de incorporar las limitaciones que \u00e9stas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el \u00e1mbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos.<\/p>\n<p>5. S\u00f3lo dar\u00e1 lugar a expropiaci\u00f3n forzosa, la imposici\u00f3n de servidumbres aeron\u00e1uticas, incluidas las ac\u00fasticas, que impidan el ejercicio de derechos patrimonializados.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N FINAL PRIMERA.<\/p>\n<p>El transporte del correo, sea de procedencia nacional o extranjera, se regular\u00e1 por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica del Ramo.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N FINAL SEGUNDA. R\u00e9gimen de responsabilidad en caso de accidentes y exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de aseguramiento.<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias econ\u00f3micas as\u00ed lo aconsejen, el Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podr\u00e1 modificar la cuant\u00eda de las indemnizaciones reguladas en el cap\u00edtulo XIII de esta ley.<\/p>\n<p>Asimismo, se habilita al Gobierno para que reglamentariamente pueda eximir o establecer diferentes modalidades en el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento establecidas en esta Ley para aquellas aeronaves no tripuladas que, por el bajo riesgo de sus operaciones, puedan resultar desproporcionadas<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N FINAL TERCERA.<\/p>\n<p>Quedan excluidas del Seguro obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de 26 de septiembre de 1941, las Empresas de transporte a\u00e9reo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al art\u00edculo 127 de la presente Ley, deduci\u00e9ndose, en este supuesto, del precio del billete en el transporte a\u00e9reo nacional el importe de la prima del indicado Seguro Obligatorio. En todo caso la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva en el plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N FINAL CUARTA.<\/p>\n<p>Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en esta Ley.<\/p>\n<p>Se autoriza al Ministro del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecuci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N FINAL QUINTA.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 5 de esta Ley se declaran expresamente de aplicaci\u00f3n a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea militar los art\u00edculos 8, 11, 17, 34 a 38, 45, 46, 51 a 58, 61, 134 y todo otro que en particular as\u00ed lo disponga.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N FINAL SEXTA.<\/p>\n<p>Se habilita a la persona titular de la Direcci\u00f3n de la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea, en el marco de sus competencias, para conceder de oficio a los titulares o solicitantes de licencias, certificados, habilitaciones o autorizaciones, exenciones espec\u00edficas al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aviaci\u00f3n civil en los \u00e1mbitos no regulados por la normativa de la Uni\u00f3n Europea, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:<\/p>\n<p>a) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo los requisitos aplicables;<\/p>\n<p>b) Que se garantice la seguridad en caso necesario mediante la aplicaci\u00f3n de las correspondientes medidas de mitigaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Que se mitigue cualquier posible distorsi\u00f3n de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesi\u00f3n de la exenci\u00f3n en la medida de lo posible,<\/p>\n<p>d) Que el alcance y la duraci\u00f3n de la exenci\u00f3n est\u00e9n limitados a lo que resulte estrictamente necesario y que esta se aplique sin ocasionar discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, dichas exenciones se podr\u00e1n emitir, si se cumplen todas las condiciones mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento, se especifiquen las circunstancias urgentes imprevistas o las necesidades operativas urgentes y que incluya, por parte del solicitante, las medidas de mitigaci\u00f3n que permitan establecer un nivel de seguridad operacional equivalente<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA PRIMERA.<\/p>\n<p>Las Compa\u00f1\u00edas nacionales de tr\u00e1fico a\u00e9reo que a la publicaci\u00f3n de la presente Ley tengan otorgada o autorizada la prestaci\u00f3n de servicios a\u00e9reos en l\u00edneas regulares de tr\u00e1fico interior o internacional seguir\u00e1n en el disfrute de ellas en las mismas condiciones que en la actualidad hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Aire, considere conveniente renovarlas en los t\u00e9rminos que establece el cap\u00edtulo XI de esta Ley.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA SEGUNDA.<\/p>\n<p>En tanto se fijen por el Ministerio del Aire las Demarcaciones a que se refiere el art\u00edculo 9, las mismas coincidir\u00e1n con las actuales Regiones y Zonas A\u00e9reas.<\/p>\n<p>DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA. R\u00e9gimen transitorio en materia de autorizaciones.<\/p>\n<p>En tanto no sea de aplicaci\u00f3n la normativa espec\u00edfica que regule la comunicaci\u00f3n previa prevista en el art\u00edculo 151, ser\u00e1 exigible la previa autorizaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 48\/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2040],"class_list":["post-14745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-navegacion-aerea"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>NAVEGACION AEREA - 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