{"id":14751,"date":"2020-12-23T12:55:20","date_gmt":"2020-12-23T12:55:20","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/seguridad-industrial-euskadi\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:10","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:10","slug":"seguridad-industrial-euskadi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14751","title":{"rendered":"Seguridad industrial EUSKADI"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO 81\/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nI<br \/>\nLa centralidad de la actividad industrial en el pasado, presente y futuro de la sociedad vasca y las profundas y complejas din\u00e1micas de cambio que afectan a dicho sector explican y fundamentan la incesante depuraci\u00f3n de los elevados est\u00e1ndares del sistema vasco de seguridad industrial. Unidas a ello, las comprehensivas demandas de los sectores directamente afectados y de la opini\u00f3n p\u00fablica por garantizar niveles \u00f3ptimos de seguridad determinan la necesidad de articular t\u00e9cnicas y sistemas integrales de regulaci\u00f3n y control.<br \/>\nLa diversidad y magnitud de los derechos e intereses a cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n se aboca dicho sistema debe concretarse en propuestas regulatorias que, situ\u00e1ndose a la vanguardia del cambio, busquen cohonestar la eficacia y eficiencia de los recursos p\u00fablicos y privados afectos al correcto funcionamiento de aqu\u00e9l y el mejor servicio a los intereses p\u00fablicos que tiene encomendada la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\nLa tradicional colaboraci\u00f3n y el creciente protagonismo de los sujetos de Derecho privado en la conformaci\u00f3n del sistema, expresi\u00f3n de la heterogeneidad y exhaustividad de las condiciones t\u00e9cnicas de seguridad a que se hallan sometidos el desarrollo y funcionamiento de las actividades e instalaciones industriales, as\u00ed como de la necesidad de estructurar el sistema vasco de seguridad industrial sobre la base de la modernizaci\u00f3n y el desarrollo del sector econ\u00f3mico regulado, debe necesariamente sustentarse sobre la consideraci\u00f3n de la seguridad industrial como un servicio p\u00fablico.<br \/>\nII<br \/>\nLa entrada en vigor de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, y el ejercicio que a trav\u00e9s de ella se efectu\u00f3 de la competencia exclusiva que por medio del art\u00edculo 10.30 del Estatuto de Autonom\u00eda asumieron los poderes p\u00fablicos vascos, sent\u00f3 los cimientos de la ordenaci\u00f3n futura del sector industrial vasco y, dentro de \u00e9ste, de la seguridad de las instalaciones y actividades de seguridad industrial. De especial trascendencia fueron las previsiones en aqu\u00e9lla contenidas relativas a esta \u00faltima materia; previsiones que, a trav\u00e9s del presente Decreto, se pretenden completar y desarrollar en la direcci\u00f3n que marcan los cambios legislativos y las tendencias, din\u00e1micas y cambios del sector econ\u00f3mico afectado en particular y de la sociedad vasca en general.<br \/>\nDurante la vigencia de la referida Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, han sido diversos los instrumentos normativos que, al amparo de la habilitaci\u00f3n contenida en la misma, se han orientado a su desarrollo. La intervenci\u00f3n ordenadora as\u00ed desplegada, an\u00e1loga en su naturaleza a los ejercicios regulatorios emprendidos en este campo por los poderes p\u00fablicos estatales y europeos, se ha caracterizado fundamentalmente por estar plegada a sectores de ordenaci\u00f3n espec\u00edficos, resultado de lo cual se ha conformado un contexto jur\u00eddico con un nivel elevado de fragmentaci\u00f3n y dispersi\u00f3n. Estas notas distintivas de la normativa en materia de seguridad industrial, expresi\u00f3n tanto del car\u00e1cter t\u00e9cnico y poli\u00e9drico del objeto regulado como de la intervenci\u00f3n de m\u00faltiples centros de producci\u00f3n normativa, pretenden ser superadas por medio de la aprobaci\u00f3n del presente Decreto, que dotar\u00e1 al panorama normativo de unos niveles m\u00e1s elevados de estabilidad, coherencia e inteligibilidad.<br \/>\nLa mejora que por medio de la entrada en vigor de este instrumento pretende llevarse a t\u00e9rmino no se agota, naturalmente, en el plano de la mejora t\u00e9cnica del marco jur\u00eddico vigente. Lleva tambi\u00e9n consecuentemente aparejada un avance en la promoci\u00f3n de los principios y valores consagrados en la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, fruto no solo de la referida depuraci\u00f3n de la t\u00e9cnica regulatoria sino de la introducci\u00f3n de innovaciones de naturaleza sustantiva coronadas por el compromiso de reducir y simplificar las cargas administrativas y la paralela aspiraci\u00f3n de facilitar la actuaci\u00f3n y toma de decisiones de los operadores econ\u00f3micos afectados y a profundizar en la racionalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los recursos humanos y materiales a disposici\u00f3n del ejecutivo vasco.<br \/>\nIII<br \/>\nEl Decreto se integra de cincuenta y cinco art\u00edculos divididos en cuatro cap\u00edtulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y cuatro disposiciones finales.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo I, compuesto de nueve art\u00edculos, establece las disposiciones generales, entre las que se encuentran las relativas al objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, una relaci\u00f3n de definiciones operativas, as\u00ed como una regulaci\u00f3n de aspectos concernientes a las relaciones de las personas interesadas con la Administraci\u00f3n. Se regula as\u00ed, de un lado, la relaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos a la que est\u00e1n sujetos la pr\u00e1ctica totalidad de los destinatarios de la norma as\u00ed como, por otro lado, la figura de la representaci\u00f3n habilitada prevista en el art\u00edculo 6.7 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y a la que podr\u00e1n acudir todos las personas interesadas, tengan \u00e9stas o no personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como las distintas modalidades en las que podr\u00e1 aqu\u00e9lla presentarse. Tambi\u00e9n se establece en este primer Cap\u00edtulo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las declaraciones responsables y de las comunicaciones.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo II, se estructura en tres Secciones, la primera de las cuales tiene por objeto regular el inicio y puesta en servicio de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Esta Secci\u00f3n 1.\u00aa, compuesta de dos art\u00edculos, desarrolla las previsiones contenidas en los art\u00edculos 4 y 9 de la referida Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, y, en ejecuci\u00f3n del mandato contenido en las normas de la Uni\u00f3n Europea de observancia en la materia, despliega un r\u00e9gimen general coronado por la libertad de establecimiento y la libre prestaci\u00f3n de servicios y estructurado en torno a la instituci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable, cuya regulaci\u00f3n se ha efectuado siguiendo lo dispuesto a estos efectos por la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, y la normativa de car\u00e1cter b\u00e1sico que resulta de observancia.<br \/>\nLa Secci\u00f3n 2.\u00aa, por su parte, contiene el r\u00e9gimen jur\u00eddico del desarrollo y funcionamiento de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. As\u00ed, se establece una relaci\u00f3n de requisitos y obligaciones que, por su car\u00e1cter general, son exigibles a los titulares de toda actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial. Junto con tal r\u00e9gimen general se prev\u00e9 un r\u00e9gimen de requisitos y obligaciones espec\u00edficas exigibles \u00fanicamente a titulares de ciertas actividades de seguridad industrial. Ambos reg\u00edmenes, que derivan de previsiones contenidas tanto en la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, como en normativa estatal de car\u00e1cter b\u00e1sico, han sido configurados en correspondencia con la naturaleza gen\u00e9rica y transectorial del Decreto, que deber\u00e1 a este respecto mostrarse conciliable con las disposiciones que integren la reglamentaci\u00f3n sectorial que resultare de observancia. Por lo dem\u00e1s, se establece la obligaci\u00f3n de comunicar ciertos hechos previstos en el art\u00edculo 14 y se prev\u00e9, en el art\u00edculo 16, la documentaci\u00f3n que debe tenerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial desde el inicio o puesta en servicio de la actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial; previsi\u00f3n \u00e9sta que se deriva del r\u00e9gimen general de inicio y puesta en servicio establecido en el Secci\u00f3n precedente.<br \/>\nLa tercera y \u00faltima Secci\u00f3n del Cap\u00edtulo II somete a regulaci\u00f3n el control de dichas actividades e instalaciones de seguridad industrial y dispone a tales efectos que dicho control adoptar\u00e1 principalmente la forma de inspecciones o revisiones, remitiendo a la reglamentaci\u00f3n sectorial la denominaci\u00f3n que deban adoptar las operaciones de control que reglamentariamente se prevean. Los apartados tres y cuatro del primero de los art\u00edculos contenidos en dicha Secci\u00f3n 3.\u00aa se orientan a delimitar el objeto de las actuaciones de control, estableciendo al efecto las realidades sobre las que aqu\u00e9llas se proyectan y sobre las que debe efectuarse la comprobaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n a las condiciones o requisitos a las que se refiere segundo del mismo art\u00edculo.<br \/>\nDe esta Secci\u00f3n merece tambi\u00e9n destacarse el art\u00edculo 26, que tiene por objeto someter a regulaci\u00f3n una de las vertientes de la potestad ejecutiva que corresponde en general a los poderes p\u00fablicos vascos en materia de seguridad industrial, y en particular a los \u00f3rganos competentes del ejecutivo vasco. As\u00ed, sobre la base de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, se establecen las l\u00edneas b\u00e1sicas de la facultad de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial para deducir de obligaciones gen\u00e9ricas previstas en el presente Decreto o en la normativa vigente que resultare de observancia, obligaciones particularizadas de hacer, no hacer o soportar, orientadas a disminuir o eliminar los riegos derivados del incumplimiento de las primeras.<br \/>\nFinalmente, el art\u00edculo 27, que regula las \u00abMedidas provisionales\u00bb, siguiendo la distinci\u00f3n que la legislaci\u00f3n de car\u00e1cter b\u00e1sico traza entre tales medidas y las denominadas \u2018cautelares\u2019, incorpora la regulaci\u00f3n que a este respecto se contiene en la referida normativa estatal sobre el procedimiento administrativo com\u00fan, buscando su congruencia con lo al efecto previsto en la normativa auton\u00f3mica sobre la potestad sancionadora.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo III, que tiene por t\u00edtulo \u00abAdministraci\u00f3n de Seguridad Industrial\u00bb, se estructura en dos Secciones. La Primera Secci\u00f3n contiene la regulaci\u00f3n del Consejo Vasco de Seguridad Industrial, que se ha efectuado a grandes rasgos mediante la integraci\u00f3n de los contenidos dispositivos del Decreto 208\/2008, de 9 de diciembre, sobre el Consejo Vasco de Seguridad Industrial, si bien varios de ellos han sido objeto de modificaciones.<br \/>\nLa Secci\u00f3n Segunda, por su parte, contiene las normas de creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del \u00abRegistro de instalaciones de seguridad industrial\u00bb, que se configura, an\u00e1logamente al Registro Industrial previsto en el art\u00edculo 5 de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, como un registro electr\u00f3nico, p\u00fablico y \u00fanico para toda la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi. Se adscribe asimismo al Departamento competente en materia de industria y se definen sus fines y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se regula la procedencia de los datos inscribibles, entre los que destaca la definici\u00f3n de \u00abdatos complementarios\u00bb, que abarca desde los datos relativos a la fecha y autoridad ante la que se present\u00f3 la declaraci\u00f3n responsable, la comunicaci\u00f3n o la solicitud de autorizaci\u00f3n, los datos relativos a los seguros de responsabilidad civil profesional, o los datos relativos a las actuaciones de control que se hubieren llevado a cabo. Las normas de acceso y difusi\u00f3n, equivalentes a las que establece el Decreto 29\/2015, de 17 de marzo, sobre el r\u00e9gimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro industrial, respecto del Registro Industrial, se prev\u00e9n en el art\u00edculo 47, mientras que en el art\u00edculo 48 se predica la interoperabilidad que deber\u00e1 existir entre ambos, conforme a los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la actuaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo IV, por su parte, se orienta al desarrollo reglamentario de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, en lo relativo a la ejecuci\u00f3n forzosa por medio de multa coercitiva (Secci\u00f3n Primera) y de ejecuci\u00f3n subsidiaria (Secci\u00f3n Segunda).<br \/>\nLa Secci\u00f3n relativa a las multas coercitivas presenta, como principales novedades respecto al marco regulatorio vigente, una definici\u00f3n del periodo m\u00ednimo para cumplir lo ordenado por el acto de cuya ejecuci\u00f3n se trate, una referencia expresa al criterio de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de las multas y una fijaci\u00f3n del plazo para dictar y notificar la resoluci\u00f3n de los procedimientos por medio de los cuales aqu\u00e9llas se impusieren.<br \/>\nLa Secci\u00f3n Segunda sigue una estructura similar que la que se observa en la Secci\u00f3n relativa a las multas coercitivas. As\u00ed, el art\u00edculo 53 contiene las disposiciones generales, el art\u00edculo 54 se integra de previsiones relativas al \u00f3rgano competente y el art\u00edculo 55 se orienta a la determinaci\u00f3n de las reglas que deben regir la ejecuci\u00f3n subsidiaria de actos administrativos dictados en la materia regulada por el Proyecto de Decreto.<br \/>\nPor su parte, la Disposici\u00f3n Adicional Primera contiene el r\u00e9gimen de las entidades sin personalidad jur\u00eddica, que se ha dise\u00f1ado en correspondencia con lo que al efecto dispone la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, y, en materia sancionadora, con lo previsto en la Ley 2\/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones P\u00fablicas de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, y en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, del R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nPor medio de la Disposici\u00f3n Adicional Segunda se contempla la posibilidad de que la reglamentaci\u00f3n sectorial y las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto prevean otras figuras del agente colaborador distintas de las previstas en este \u00faltimo.<br \/>\nLa Disposici\u00f3n Adicional Tercera, por su parte, regula, en l\u00ednea con lo establecido en el Decreto 229\/2012, de 30 de octubre, de simplificaci\u00f3n del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales, supuestos especiales de suministro de energ\u00eda.<br \/>\nLa cuarta de las Disposiciones Adicionales se refiere a las instalaciones interiores de suministro de agua y la quinta a la normativa en materia de accidentes graves.<br \/>\nLa Disposici\u00f3n Adicional sexta contempla, por su parte, el r\u00e9gimen de publicaci\u00f3n de las sanciones, dentro del marco previsto en el art\u00edculo 35.4 de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\nLa s\u00e9ptima y \u00faltima de las Disposiciones Adicionales se aboca a regular la aprobaci\u00f3n de modelos de declaraciones responsables y comunicaciones.<br \/>\nPor medio de la Disposici\u00f3n Transitoria Primera se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los procedimientos que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, mientras que la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda hace lo propio respecto de las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, tuvieran la condici\u00f3n de miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial.<br \/>\nPor su parte, la Disposici\u00f3n Derogatoria \u00danica prescribe la derogaci\u00f3n expresa de disposiciones vigentes cuyo contenido, bien ha sido incorporado al texto de la presente norma, bien se hubiera encontrado en conflicto con lo previsto en ella de subsistir \u00edntegras.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas en vigor que operan las Disposiciones Finales Primera, Segunda y Tercera igualmente se fundamenta en el conflicto sobrevenido que las mismas hubieren presentado, de mantenerse su redacci\u00f3n originaria, respecto a las previsiones que integran el presente Decreto.<br \/>\nLa Disposici\u00f3n Final Cuarta, por \u00faltimo, dispone la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.<br \/>\nEn virtud de todo ello, a propuesta de la Consejera del Departamento de Desarrollo Econ\u00f3mico e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisi\u00f3n Jur\u00eddica Asesora de Euskadi y previa deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en su sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda 30 de junio de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2013 Objeto.<br \/>\nEl presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi en lo relativo a la materia de seguridad industrial.<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2013 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto son de aplicaci\u00f3n respecto de todas las actividades e instalaciones de seguridad industrial que se desarrollen o radiquen en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\n2.\u2013 No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de veh\u00edculos se regir\u00e1 por su normativa espec\u00edfica y supletoriamente por las previsiones de este Decreto en todo aquello que resulte aplicable.<br \/>\n3.\u2013 Tampoco ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n estas disposiciones a las actividades e instalaciones sometidas a autorizaci\u00f3n administrativa previa conforme a lo dispuesto en la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico y en la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2013 Definiciones.<br \/>\nSe establecen, a efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las siguientes definiciones:<br \/>\na) Seguridad industrial: sistema de disposiciones obligatorias que tiene por objeto la prevenci\u00f3n y limitaci\u00f3n de riesgos, as\u00ed como la protecci\u00f3n contra accidentes capaces de producir da\u00f1os a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilizaci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producci\u00f3n, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.<br \/>\nb) Instalaci\u00f3n de seguridad industrial: conjunto de aparatos, equipos, productos, elementos y componentes sometido, en cuanto a su puesta en servicio, dise\u00f1o, funcionamiento o control, al r\u00e9gimen de seguridad industrial.<br \/>\nc) Actividad de seguridad industrial: toda operaci\u00f3n sometida, en cuanto a su inicio, desarrollo o control, al r\u00e9gimen de seguridad industrial y orientada a la obtenci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, suministro, almacenaje, embalaje, envasado o procesamiento de productos de seguridad industrial o de los subproductos derivados de su ejecuci\u00f3n, al dise\u00f1o, instalaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mantenimiento o control de instalaciones de seguridad industrial, o al control de otras actividades de seguridad industrial.<br \/>\nd) Administraci\u00f3n de seguridad industrial: conjunto de \u00f3rganos con competencias en materia de seguridad industrial y organismos p\u00fablicos y entidades de derecho p\u00fablico vinculados o dependientes de las mismas.<br \/>\ne) Titular: persona f\u00edsica o jur\u00eddica as\u00ed definida en la solicitud de autorizaci\u00f3n, declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nf) Producto de seguridad industrial: cosa mueble as\u00ed definida en la reglamentaci\u00f3n sectorial y sometida, en cuanto a su producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transporte, embalaje, envasado, procesamiento, mantenimiento o control, al r\u00e9gimen de seguridad industrial.<br \/>\ng) Reglamentaci\u00f3n sectorial: disposici\u00f3n o conjunto de disposiciones normativas vigentes en materia de seguridad industrial que establezcan las condiciones o requisitos espec\u00edficos para el inicio, puesta en servicio, dise\u00f1o, desarrollo, funcionamiento o control de instalaciones o actividades de seguridad industrial, o de los productos o subproductos derivados de las \u00faltimas.<br \/>\nh) Agente colaborador: persona f\u00edsica o jur\u00eddica que re\u00fane, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y en el art\u00edculo 14 de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, la condici\u00f3n de agente habilitado, organismo de control o agente inspector habilitado.<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2013 R\u00e9gimen de seguridad industrial.<br \/>\nEl r\u00e9gimen de seguridad industrial se integra de las disposiciones relativas al mismo contenidas en la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, de la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de observancia y de las disposiciones de car\u00e1cter b\u00e1sico y supletorio que resulten de aplicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n integrar\u00e1n dicho r\u00e9gimen las normas del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, en los propios t\u00e9rminos que en ellas se prevean.<br \/>\nArt\u00edculo 5.\u2013 Relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de seguridad industrial.<br \/>\n1.\u2013 Las personas interesadas que tengan la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica, o de persona f\u00edsica titular de una actividad de seguridad industrial, estar\u00e1n obligadas a relacionarse con la Administraci\u00f3n de seguridad industrial a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos.<br \/>\n2.\u2013 La Direcci\u00f3n competente publicar\u00e1 modelos de las declaraciones responsables y de las comunicaciones previstas en los art\u00edculos 8 y 9, respectivamente. Dichos modelos, que habr\u00e1n de contener, como m\u00ednimo, referencia a los extremos establecidos en el apartado tercero del art\u00edculo 5 de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, podr\u00e1n resultar espec\u00edficos para cada \u00e1mbito sectorial, as\u00ed como para cada tipo de instalaci\u00f3n o actividad de seguridad industrial.<br \/>\nLos modelos a los que se refiere el anterior p\u00e1rrafo, que ser\u00e1n de uso voluntario salvo disposici\u00f3n en contrario, ser\u00e1n aprobados por medio de resoluci\u00f3n de la persona titular de la Direcci\u00f3n competente por raz\u00f3n de la materia en los t\u00e9rminos previstos en la Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima.<br \/>\nTodos los modelos vigentes de declaraciones responsables y de comunicaciones ser\u00e1n publicados en la sede electr\u00f3nica del Gobierno Vasco.<br \/>\n3.\u2013 La Administraci\u00f3n de seguridad industrial podr\u00e1, conforme a los principios de eficacia y eficiencia, establecer reg\u00edmenes especiales de presentaci\u00f3n de ciertos documentos y datos. Se tendr\u00e1n por no presentados tales documentos y datos si se presentaren por otra v\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 6.\u2013 Representaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 Los documentos a los que se refiere el anterior art\u00edculo podr\u00e1n presentarse tanto por la persona titular de la actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial como por su representante, en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el presente art\u00edculo y en el resto de normativa que resulte de observancia.<br \/>\n2.\u2013 Los agentes colaboradores estar\u00e1n habilitados con car\u00e1cter general para la presentaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos de solicitudes de autorizaci\u00f3n, declaraciones responsables y comunicaciones en representaci\u00f3n de personas interesadas en los procedimientos que se sustancien con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.<br \/>\nEl ejercicio de la representaci\u00f3n habilitada con car\u00e1cter general prevista en este apartado supone la asunci\u00f3n de las siguientes obligaciones:<br \/>\na) Formalizar conjuntamente con la persona interesada, con car\u00e1cter previo al ejercicio de dicha representaci\u00f3n, documento en el que figuren los datos identificativos de ambos y el objeto y consecuencias de la actuaci\u00f3n por medio de representante.<br \/>\nb) Acreditar la representaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el quinto apartado del presente art\u00edculo, cuando as\u00ed lo requiera el \u00f3rgano competente.<br \/>\nc) Obrar con diligencia y facilitar a la persona interesada en el procedimiento cuanta informaci\u00f3n relativa a los tr\u00e1mites que ante la Administraci\u00f3n de seguridad industrial hubiera sustanciado en su representaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2013 Tambi\u00e9n podr\u00e1n resultar habilitadas con car\u00e1cter espec\u00edfico para presentar por medios electr\u00f3nicos los documentos referidos en el anterior apartado, en representaci\u00f3n de las personas interesadas, las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas con las que la Administraci\u00f3n de seguridad industrial suscriba convenios con tal objeto.<br \/>\nEl r\u00e9gimen jur\u00eddico de los referidos convenios ser\u00e1 el establecido en la normativa auton\u00f3mica y, en defecto de \u00e9sta, el previsto en el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo Preliminar de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, del R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\n4.\u2013 Salvo previsi\u00f3n o pacto expreso en contrario, las actuaciones administrativas a que den lugar los tr\u00e1mites llevados a cabo por representante habilitado se entender\u00e1n con las personas representadas.<br \/>\n5.\u2013 Las habilitaciones generales y espec\u00edficas previstas en los apartados segundo y tercero determinar\u00e1n la presunci\u00f3n de validez de la representaci\u00f3n que a trav\u00e9s de aqu\u00e9llas se ejerciera, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n de seguridad industrial requiera, en cualquier momento, la acreditaci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n. La acreditaci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del art\u00edculo 5 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n6.\u2013 El incumplimiento de las condiciones y requisitos de la representaci\u00f3n a la que se refiere el presente art\u00edculo o de las obligaciones derivadas de su ejercicio podr\u00e1 determinar que se tenga por no efectuado el tr\u00e1mite o tr\u00e1mites correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro orden que de dicho incumplimiento se derivasen.<br \/>\nArt\u00edculo 7.\u2013 Identificaci\u00f3n de instalaciones de seguridad industrial.<br \/>\n1.\u2013 Las instalaciones de seguridad industrial deber\u00e1n estar identificadas de manera \u00fanica e inequ\u00edvoca desde su puesta en servicio y hasta que se pusieran fuera del mismo.<br \/>\n2.\u2013 Por medio de disposici\u00f3n general se podr\u00e1n establecer los sistemas de identificaci\u00f3n considerados v\u00e1lidos, que podr\u00e1n resultar espec\u00edficos para cada tipo de instalaci\u00f3n, y las condiciones para su implementaci\u00f3n.<br \/>\nLos referidos sistemas deber\u00e1n facilitar, en su caso, el acceso electr\u00f3nico a la informaci\u00f3n relativa a la instalaci\u00f3n a que los mismos se refieran.<br \/>\nArt\u00edculo 8.\u2013 Declaraciones responsables.<br \/>\n1.\u2013 Se entender\u00e1 por declaraci\u00f3n responsable el documento suscrito por una persona interesada en el que \u00e9sta manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el presente Decreto y en el resto de la normativa vigente para iniciar, mantener o cesar la correspondiente actividad de seguridad industrial o para poner en servicio, mantener en funcionamiento o poner fuera de servicio la correspondiente instalaci\u00f3n de seguridad industrial, que tiene la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredita a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el per\u00edodo de tiempo inherente al desarrollo o funcionamiento de aqu\u00e9llas.<br \/>\nLos requisitos a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1n estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaraci\u00f3n responsable. La Administraci\u00f3n de seguridad industrial podr\u00e1 requerir en cualquier momento que se aporte la documentaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos.<br \/>\n2.\u2013 Ser\u00e1 necesario presentar una declaraci\u00f3n responsable en los supuestos contemplados en el art\u00edculo 10.2 y en el art\u00edculo 14.g) del presente Decreto.<br \/>\n3.\u2013 Las declaraciones responsables permitir\u00e1n el inicio o puesta en servicio de las actividades o instalaciones de seguridad industrial a que las mismas se refieran desde el d\u00eda de su presentaci\u00f3n. Las declaraciones responsables servir\u00e1n tambi\u00e9n para poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial los hechos referidos en la letra g) del art\u00edculo 14 del presente Decreto.<br \/>\nLo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las facultades que el presente Decreto y el resto del ordenamiento jur\u00eddico atribuye a la Administraci\u00f3n de seguridad industrial y a los agentes colaboradores y del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que resulte exigible en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.<br \/>\n4.\u2013 La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable en su caso exigible facultar\u00e1, en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, para el desarrollo de la actividad de seguridad industrial correspondiente en todo el territorio del Estado. Las personas interesadas que hubieran presentado la declaraci\u00f3n responsable en una Administraci\u00f3n P\u00fablica distinta de la propia de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi podr\u00e1n prestar sus servicios y establecerse libremente en el territorio de esta \u00faltima, en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n de Seguridad Industrial pueda requerir, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5.3 del presente Decreto, la presentaci\u00f3n de los datos relativos a aqu\u00e9lla a trav\u00e9s de reg\u00edmenes especiales establecidos al efecto como obligatorios.<br \/>\n5.\u2013 La presentaci\u00f3n de declaraciones responsables que tengan por objeto la puesta en servicio de una instalaci\u00f3n de seguridad industrial es independiente y compatible con la exigencia de la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable o solicitud de autorizaci\u00f3n referida al inicio de la actividad de seguridad industrial a la que, en su caso, estuviera afecta aquella instalaci\u00f3n.<br \/>\nA efectos de lo previsto en el presente Decreto, se entender\u00e1 que una instalaci\u00f3n de seguridad industrial est\u00e1 afecta a una actividad de seguridad industrial cuando su funcionamiento sirviera a los fines propios de la \u00faltima.<br \/>\n6.\u2013 La inexactitud, falsedad u omisi\u00f3n, de car\u00e1cter esencial, de cualquier dato o informaci\u00f3n que se incorpore a una declaraci\u00f3n responsable, o la no presentaci\u00f3n ante la autoridad competente de la declaraci\u00f3n responsable o de la documentaci\u00f3n que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podr\u00e1 determinar la imposibilidad de continuar con el desarrollo o funcionamiento de la actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles a que hubiera lugar.<br \/>\nAsimismo, la resoluci\u00f3n de la autoridad competente que declare la concurrencia de una o varias de tales circunstancias podr\u00e1 determinar la obligaci\u00f3n de la persona interesada de restituir la situaci\u00f3n jur\u00eddica al momento previo al inicio o puesta en servicio de la actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial correspondiente, as\u00ed como la imposibilidad de presentar una declaraci\u00f3n responsable con el mismo objeto durante un periodo de un a\u00f1o, todo ello conforme a los t\u00e9rminos establecidos en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto del art\u00edculo 82 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, la resoluci\u00f3n a que se refiere el anterior p\u00e1rrafo habr\u00e1 de dictarse previa audiencia a la persona interesada por plazo de tres d\u00edas.<br \/>\nArt\u00edculo 9.\u2013 Comunicaciones.<br \/>\n1.\u2013 Se entender\u00e1 por comunicaci\u00f3n el documento mediante el que la persona interesada pone en conocimiento de la autoridad competente sus datos identificativos y los que fueren necesarios para la delimitaci\u00f3n del objeto de aqu\u00e9lla, entendi\u00e9ndose por estos \u00faltimos los que permitan individualizar las circunstancias de hecho a que se refieran y las personas implicadas en las mismas.<br \/>\nA efectos de lo previsto en el anterior apartado, se entender\u00e1n por datos identificativos el nombre y apellidos y el documento nacional de identidad o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para las personas f\u00edsicas, y la denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social y el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para las personas jur\u00eddicas.<br \/>\n2.\u2013 Ser\u00e1 necesaria, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el presente Decreto, la presentaci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n para poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial los hechos a que se refieren las letras e) y f) del art\u00edculo 14.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nR\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa<br \/>\nINICIO Y PUESTA EN SERVICIO DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL<br \/>\nArt\u00edculo 10.\u2013 R\u00e9gimen general.<br \/>\n1.\u2013 Se reconoce, con los l\u00edmites derivados del presente Decreto y del resto del ordenamiento jur\u00eddico, la libertad de establecimiento y la libre prestaci\u00f3n de servicios en relaci\u00f3n a la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y traslado de las actividades de seguridad industrial.<br \/>\n2.\u2013 Es necesaria la presentaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n de seguridad industrial de una declaraci\u00f3n responsable para iniciar una actividad de seguridad industrial o poner en servicio una instalaci\u00f3n de seguridad industrial.<br \/>\nLo dispuesto en el anterior p\u00e1rrafo no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de aquellas instalaciones cuya regulaci\u00f3n espec\u00edfica disponga que su puesta en servicio no requiere ser puesta en conocimiento de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial.<br \/>\nTampoco resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el primer p\u00e1rrafo de este apartado respecto de aquellas actividades e instalaciones de seguridad industrial sometidas al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n, que se someter\u00e1n, en lo relativo a su inicio o puesta en servicio, a su normativa espec\u00edfica.<br \/>\n3.\u2013 El inicio y puesta en servicio de actividades e instalaciones de seguridad industrial se regir\u00e1 por la normativa que resultare de aplicaci\u00f3n en el momento en que aqu\u00e9llos se hubieren efectuado, salvo que se disponga o motivadamente se resuelva lo contrario.<br \/>\n4.\u2013 Salvo que la reglamentaci\u00f3n sectorial estableciere otra cosa, no podr\u00e1 iniciarse la ejecuci\u00f3n de las instalaciones de seguridad industrial sometidas al r\u00e9gimen autorizatorio hasta en tanto no se dicte resoluci\u00f3n estimatoria de la solicitud de autorizaci\u00f3n al efecto presentada.<br \/>\nArt\u00edculo 11.\u2013 Autorizaci\u00f3n excepcional de puesta en servicio de instalaciones.<br \/>\n1.\u2013 Se exigir\u00e1 autorizaci\u00f3n administrativa para la puesta en servicio de instalaciones de seguridad industrial que, por su dise\u00f1o, destino, emplazamiento, ubicaci\u00f3n o por cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no cumplan las prescripciones t\u00e9cnicas vigentes en materia de condiciones de seguridad.<br \/>\n2.\u2013 La puesta en servicio de dichas instalaciones requerir\u00e1, en todo caso, la adopci\u00f3n de las medidas de seguridad que la autoridad competente estime pertinentes o por la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos relativos a la seguridad industrial que, a tales efectos, sean definidos por la autoridad competente como equivalentes. El establecimiento de las referidas medidas y requisitos estar\u00e1 supeditado al pleno respeto a los principios de no discriminaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad.<br \/>\nLa disposici\u00f3n o disposiciones que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo podr\u00e1n prever la necesidad de presentar una declaraci\u00f3n responsable referida a la adopci\u00f3n de las referidas medidas de seguridad o a cualquier otro aspecto que integre el r\u00e9gimen de estas autorizaciones excepcionales.<br \/>\n3.\u2013 La resoluci\u00f3n que a efectos de lo anterior se dicte tendr\u00e1 car\u00e1cter excepcional y ser\u00e1 motivada. El plazo para dictar y notificar la misma ser\u00e1 de seis meses, contados a partir de la fecha en que tenga entrada la solicitud en el registro de la Administraci\u00f3n competente para su tramitaci\u00f3n.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa<br \/>\nDESARROLLO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL<br \/>\nArt\u00edculo 12.\u2013 R\u00e9gimen de requisitos y obligaciones.<br \/>\n1.\u2013 El desarrollo de una actividad de seguridad industrial o el funcionamiento de una instalaci\u00f3n de seguridad industrial solo podr\u00e1 mantenerse mientras se cumplan los requisitos y obligaciones generales y espec\u00edficas establecidas en el presente cap\u00edtulo y en el resto de la normativa vigente.<br \/>\n2.\u2013 El cumplimiento de los requisitos y obligaciones generales ser\u00e1 exigible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del presente art\u00edculo, respecto de toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica titular de una actividad de seguridad industrial o instalaci\u00f3n de seguridad industrial incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Decreto.<br \/>\n3.\u2013 El cumplimiento de los requisitos y obligaciones espec\u00edficas ser\u00e1 exigible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del presente art\u00edculo, \u00fanicamente respecto de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas sometidas expresamente a los mismos en virtud de los art\u00edculos 17, 18 y 19 del presente Decreto. El cumplimiento de dichos requisitos y obligaciones espec\u00edficas ser\u00e1 en todo caso compatible con la exigencia del cumplimiento de los requisitos y obligaciones generales a los que se refiere el anterior apartado.<br \/>\n4.\u2013 El cumplimiento de los requisitos y obligaciones referidos en los anteriores apartados ser\u00e1 tambi\u00e9n exigible respecto de aquellas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que, no ostentando la condici\u00f3n de titulares de una actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial por haber resultado incumplidas las prescripciones contenidas en el presente cap\u00edtulo, dispusieran de t\u00edtulo leg\u00edtimo que les otorgase la facultad de usar, disponer o disfrutar de aqu\u00e9llas instalaciones o de los derechos bajo cuyo ejercicio se desarrollasen las actividades de seguridad industrial. Cuando fueran dos o m\u00e1s las personas a quienes se les pudiera exigir el cumplimiento de los referidos requisitos y obligaciones, responder\u00e1n aqu\u00e9llas solidariamente del mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 13.\u2013 Requisitos generales.<br \/>\nSin perjuicio de los que pudieran establecerse en la reglamentaci\u00f3n sectorial y de los espec\u00edficos que resultaren exigibles, son requisitos generales para el desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial:<br \/>\na) No estar la persona titular de dicha actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial inhabilitada en virtud de sentencia firme para el ejercicio de la profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio correspondiente.<br \/>\nb) No estar la persona titular de dicha actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial sancionada u obligada por medio de resoluci\u00f3n firme con la prohibici\u00f3n de iniciar, desarrollar o poner en servicio dicha instalaci\u00f3n o actividad de seguridad industrial.<br \/>\nc) Disponer la persona titular de t\u00edtulo leg\u00edtimo que le otorgase el derecho de usar, disponer o disfrutar de las mismas, o de los derechos bajo cuyo ejercicio se desarrollasen, en el caso de actividades de seguridad industrial.<br \/>\nQuedar\u00e1n exentas de cumplir este requisito las entidades sin personalidad jur\u00eddica a las que se refiere la Disposici\u00f3n Adicional Primera, sin perjuicio de que dicho cumplimiento resultare exigible respecto de quienes participasen de dicha comunidad.<br \/>\nd) Resultar la actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial de que se trate acorde a las prescripciones y requisitos t\u00e9cnicos establecidos en el presente Decreto, en las disposiciones que se dicten en desarrollo del mismo o en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\ne) Seg\u00fan corresponda, presentar la persona titular una declaraci\u00f3n responsable o recabar una resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n que tenga por objeto el inicio o la puesta en servicio de la actividad o instalaci\u00f3n de la que sean titulares, de conformidad con lo dispuesto en la Secci\u00f3n Primera del presente cap\u00edtulo.<br \/>\nArt\u00edculo 14.\u2013 Obligaciones generales.<br \/>\nSin perjuicio de las que pudieran establecerse en la reglamentaci\u00f3n sectorial y de las espec\u00edficas que resultaren exigibles, son obligaciones generales de la persona titular de una actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial:<br \/>\na) Mantener a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial la documentaci\u00f3n preceptiva a la que se refiere el art\u00edculo 16. Dicha documentaci\u00f3n se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de aqu\u00e9lla cuando as\u00ed fuera requerido.<br \/>\nb) Suspender o intimar la suspensi\u00f3n del funcionamiento de aquellas instalaciones o actividades de seguridad industrial de las que sea titular o sobre las que desarrolle actividades de mantenimiento, reparaci\u00f3n y control que no cumplan los requisitos o condiciones t\u00e9cnicas establecidas en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nc) Colaborar con la Administraci\u00f3n de seguridad industrial en los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto y en el resto de la normativa vigente que resulte de observancia.<br \/>\nd) Presentar ante la Administraci\u00f3n de seguridad industrial la documentaci\u00f3n requerida, entre la que podr\u00e1 figurar cualquier documento relevante para determinar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad industrial.<br \/>\nEl plazo en el que deber\u00e1 darse cumplimiento a la referida obligaci\u00f3n ser\u00e1 de cinco d\u00edas. Este plazo podr\u00e1 ampliarse de oficio o a instancia de parte si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Los t\u00e9rminos de dicha ampliaci\u00f3n se establecer\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n prevista en esta letra debe entenderse sin perjuicio de la contemplada en la letra a) de este art\u00edculo.<br \/>\ne) Poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial, por medio de una comunicaci\u00f3n y en un plazo m\u00e1ximo de veinticuatro horas desde que se hubiere tenido conocimiento de los mismos, los accidentes de los que tuviere conocimiento por raz\u00f3n de la actividad o instalaci\u00f3n de la que fueran titular.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerar\u00e1n accidentes los sucesos eventuales que alteren el desarrollo o funcionamiento normal de una actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial y de los que se derive un da\u00f1o para las personas, los bienes o el medioambiente.<br \/>\nf) Poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial, por medio de una comunicaci\u00f3n y, salvo que la reglamentaci\u00f3n sectorial estableciere otra cosa, en el plazo de cinco d\u00edas desde que se produzcan, los siguientes hechos de los que tuviere conocimiento por raz\u00f3n de la actividad o instalaci\u00f3n de la que fueran titular:<br \/>\nf.1.\u2013 Incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos para el desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial.<br \/>\nf.2.\u2013 Cambios en la titularidad de las instalaciones o en la denominaci\u00f3n social o forma jur\u00eddica de la persona titular de la instalaci\u00f3n o actividad de seguridad industrial.<br \/>\nf.3.\u2013 Traslado de las instalaciones de seguridad industrial, con independencia de que dicho traslado implique variaciones en los procesos, capacidad o bienes de equipo de las mismas.<br \/>\ng) Poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial, por medio de una declaraci\u00f3n responsable y, salvo que la reglamentaci\u00f3n sectorial estableciere otra cosa, en el plazo de cinco d\u00edas desde que se produzcan, los siguientes hechos relacionados con la actividad o instalaci\u00f3n de la que fueran titular:<br \/>\ng.1.\u2013 Alteraci\u00f3n sustancial de la actividad de seguridad industrial, entendi\u00e9ndose por tal en todo caso la variaci\u00f3n de la clase, especie o naturaleza de los productos tratados u obtenidos o de los servicios prestados.<br \/>\ng.2.\u2013 Ampliaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de seguridad industrial, entendi\u00e9ndose por tal cualquier modificaci\u00f3n de los bienes de equipo que suponga aumento de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes, o la modificaci\u00f3n de las instalaciones existentes que implique un aumento de las superficies construidas o la realizaci\u00f3n de una actividad de seguridad industrial nueva y diferente a las que figuran en la inscripci\u00f3n registral vigente.<br \/>\ng.3.\u2013 Puesta fuera de servicio de instalaciones de seguridad industrial o cese en la actividad de seguridad industrial.<br \/>\nh) Permitir el acceso al lugar donde se desarrolle la actividad de seguridad industrial o donde radiquen las instalaciones de seguridad industrial a los t\u00e9cnicos o t\u00e9cnicas de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial, a los organismos de control o a los agentes inspectores habilitados para que en el ejercicio de sus funciones de control puedan comprobar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de seguridad industrial.<br \/>\ni) Adoptar cuantas medidas fueran necesarias para facilitar el ejercicio de las facultades de control de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial o el cumplimiento de las obligaciones de los agentes colaboradores.<br \/>\nj) En su caso, suscribir los contratos de mantenimiento de las instalaciones que tengan obligaci\u00f3n de celebrar de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nk) En su caso, y cuando as\u00ed lo establezca la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n, solicitar a su debido tiempo la realizaci\u00f3n de las inspecciones o revisiones peri\u00f3dicas, y facilitar a tal fin el acceso a las instalaciones a los agentes colaboradores, teniendo a su disposici\u00f3n el certificado de la \u00faltima inspecci\u00f3n o revisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 15.\u2013 Acreditaci\u00f3n.<br \/>\nLa acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos o condiciones t\u00e9cnicas establecidos en la reglamentaci\u00f3n sectorial se efectuar\u00e1 por los medios y en los t\u00e9rminos al efecto previstos en esta \u00faltima y en el resto de normas que integren el r\u00e9gimen de seguridad industrial.<br \/>\nArt\u00edculo 16.\u2013 Documentaci\u00f3n preceptiva.<br \/>\n1.\u2013 Las personas titulares de actividades de seguridad industrial deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de seguridad Industrial, desde el inicio de la actividad de seguridad industrial, la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Documentos exigibles en virtud del r\u00e9gimen de requisitos espec\u00edficos al que estuvieren, en su caso, sometidas.<br \/>\nb) Documentaci\u00f3n t\u00e9cnica industrial, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 15 de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\nc) Otros documentos exigibles en virtud de lo establecido en el presente Decreto o en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2013 Las personas titulares de instalaciones de seguridad industrial que requieran proyecto deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de seguridad Industrial, desde la puesta en servicio de la instalaci\u00f3n de seguridad industrial, la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Proyecto suscrito por t\u00e9cnico o t\u00e9cnica competente.<br \/>\nb) Certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico o t\u00e9cnica competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de seguridad industrial a la documentaci\u00f3n indicada en el apartado anterior y el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas y prescripciones reglamentarias que, en cada caso, correspondan.<br \/>\nc) Documentaci\u00f3n t\u00e9cnica industrial, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 15 de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\nd) Otros documentos exigibles en virtud de lo establecido en el presente Decreto o en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2013 Las personas titulares de instalaciones de seguridad industrial que no requieran proyecto deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de seguridad Industrial, desde la puesta en servicio de la instalaci\u00f3n de seguridad industrial, la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Memoria o documentaci\u00f3n an\u00e1loga, cuando as\u00ed se establezca en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nb) Certificado de instalaci\u00f3n expedido por la empresa instaladora habilitada, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas y prescripciones reglamentarias que, en cada caso, correspondan.<br \/>\nc) Documentaci\u00f3n t\u00e9cnica industrial, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 15 de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\nd) Otros documentos exigibles en virtud de lo establecido en el presente Decreto o en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2013 En los supuestos en los que reglamentariamente se establezca, podr\u00e1 exigirse a las personas titulares de instalaciones de seguridad industrial que se mantengan en disposici\u00f3n de certificaci\u00f3n expedida por un organismo de control.<br \/>\n5.\u2013 Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que conforme al art\u00edculo 5 del presente Decreto est\u00e9n obligadas a relacionarse con la Administraci\u00f3n de seguridad industrial por medios electr\u00f3nicos deber\u00e1n garantizar que la puesta a disposici\u00f3n de esta \u00faltima de la documentaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo se efect\u00fae a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nPor medio de disposici\u00f3n de car\u00e1cter general se podr\u00e1n establecer las condiciones y requisitos bajo los cuales deba darse cumplimiento a la previsi\u00f3n establecida en el anterior p\u00e1rrafo.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n de seguridad industrial habilitar\u00e1 los medios necesarios para facilitar que las personas no obligadas a relacionarse con la misma por medios electr\u00f3nicos que as\u00ed lo estimen oportuno puedan poner a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial la documentaci\u00f3n preceptiva en las condiciones establecidas en este apartado.<br \/>\nArt\u00edculo 17.\u2013 Agentes habilitados.<br \/>\n1.\u2013 En el marco de lo establecido en el art\u00edculo 14.1.b) de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, son agentes habilitados las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas titulares de actividades de dise\u00f1o, instalaci\u00f3n, mantenimiento, reparaci\u00f3n o control de instalaciones o actividades de seguridad industrial.<br \/>\n2.\u2013 Los agentes habilitados estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de requisitos y obligaciones previsto en los art\u00edculos 12, 13 y 14, con excepci\u00f3n de las obligaciones previstas en las letras j) y k) de este \u00faltimo.<br \/>\n3.\u2013 Adem\u00e1s de los requisitos integrantes del r\u00e9gimen general a que se refiere el anterior apartado, los agentes habilitados deber\u00e1n cumplir los espec\u00edficos que a continuaci\u00f3n se prev\u00e9n:<br \/>\na) Disponer de los medios t\u00e9cnicos y humanos necesarios para realizar sus actividades en condiciones \u00f3ptimas de seguridad, as\u00ed como de aqu\u00e9llos que con el mismo objeto se especifiquen en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nb) Suscribir, con car\u00e1cter previo al inicio de la actividad de seguridad industrial que desarrollen, y mantener con efectos durante el desarrollo de \u00e9sta, contrato de seguro u otra garant\u00eda equivalente que cubra la responsabilidad en que pudieren incurrir en el desarrollo de su actividad, por la cuant\u00eda que se establezca en las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto o en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nc) Cuando tuvieren la condici\u00f3n de personas f\u00edsicas, disponer con car\u00e1cter previo al inicio de la correspondiente actividad de t\u00edtulo, certificado o cualquier otra documentaci\u00f3n que acredite estar posesi\u00f3n de los conocimientos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos y de la aptitud necesaria para el correcto desenvolvimiento de la actividad que desarrollen.<br \/>\nLos t\u00edtulos, certificados y la documentaci\u00f3n acreditativa de los conocimientos a que se refiere el anterior p\u00e1rrafo ser\u00e1n determinados por medio de disposici\u00f3n de car\u00e1cter general.<br \/>\nLas previsiones contenidas en la presente letra c) ser\u00e1n tambi\u00e9n aplicables respecto de aquellas personas f\u00edsicas que ejecuten materialmente actividades de dise\u00f1o, instalaci\u00f3n, mantenimiento, reparaci\u00f3n y control de instalaciones de seguridad industrial por cuenta de un agente habilitado que tenga la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica o de cualquier otro agente colaborador.<br \/>\n4.\u2013 Adem\u00e1s de las obligaciones integrantes del r\u00e9gimen a que se refiere el segundo apartado, los agentes habilitados deber\u00e1n cumplir las espec\u00edficas que a continuaci\u00f3n se establecen:<br \/>\na) Comprobar que las personas titulares de las actividades o instalaciones de seguridad industrial sobre las que ejerzan su actividad disponen de la documentaci\u00f3n preceptiva a la que se refiere el anterior art\u00edculo.<br \/>\nb) Emitir los preceptivos certificados sobre las actividades o instalaciones en las que ejerzan su actividad, en los que habr\u00e1 de constar la identidad de la persona f\u00edsica habilitada responsable de la concreta actuaci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control o revisi\u00f3n.<br \/>\nc) Informar a las personas titulares o usuarias de las actividades o instalaciones en las que act\u00fae de las deficiencias observadas y de las responsabilidades en que pudieren incurrir si no se corrigiesen, as\u00ed como de la fecha en la que les corresponda realizar las inspecciones peri\u00f3dicas y de los cambios normativos que les afecten.<br \/>\nd) Adoptar, cuando aprecien que de las deficiencias detectadas se derive un riesgo grave e inminente o un da\u00f1o grave para las personas, los bienes o el medioambiente, las medidas correctoras que estimen necesarias para la salvaguarda de los bienes jur\u00eddicos afectados.<br \/>\ne) Disponer de fichero actualizado que contenga relaci\u00f3n de las actuaciones de dise\u00f1o, instalaci\u00f3n, mantenimiento, reparaci\u00f3n y control que hubieran llevado a cabo en los \u00faltimos diez a\u00f1os, salvo que la reglamentaci\u00f3n sectorial estableciese plazo distinto.<br \/>\nf) Mantener a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial la documentaci\u00f3n relativa a las actuaciones de dise\u00f1o, instalaci\u00f3n, mantenimiento, reparaci\u00f3n y control que hayan efectuado en los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores, salvo que la reglamentaci\u00f3n sectorial estableciese plazos distintos.<br \/>\ng) Informar al \u00f3rgano competente en materia de industria de las altas y bajas de su cartera de mantenimiento, disponiendo de copia de los contratos de mantenimiento que sean exigibles de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\nArt\u00edculo 18.\u2013 Organismos de control.<br \/>\n1.\u2013 A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, tienen la consideraci\u00f3n de organismos de control las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas titulares de las actividades de inspecci\u00f3n a las que se refiere el art\u00edculo 21.<br \/>\nTambi\u00e9n corresponder\u00e1 a los organismos de control el ejercicio de las funciones previstas en el art\u00edculo 14.2 de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria, de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, siempre que estuvieren reglamentariamente habilitados a tales efectos.<br \/>\n2.\u2013 Los organismos de control estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen general de obligaciones y requisitos a que se refieren los art\u00edculos 12, 13 y 14, con excepci\u00f3n de las obligaciones previstas en las letras j) y k) de este \u00faltimo, y, adem\u00e1s, a los requisitos espec\u00edficos establecidos a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Disponer de los medios t\u00e9cnicos y humanos y de la imparcialidad e independencia necesarias para realizar sus actividades en condiciones \u00f3ptimas de seguridad, as\u00ed como aqu\u00e9llos que se especifiquen en las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto o en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n. El cumplimiento de este requisito se acreditar\u00e1 por una entidad nacional de acreditaci\u00f3n.<br \/>\nb) Suscribir, con car\u00e1cter previo al inicio de la actividad de seguridad industrial que desarrollen, y mantener con efectos durante el desarrollo de \u00e9sta, contrato de seguro u otra garant\u00eda equivalente que cubra la responsabilidad en que pudieren incurrir en el desarrollo de su actividad, por la cuant\u00eda que se establezca en las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto o en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2013 Adem\u00e1s de las obligaciones integrantes del r\u00e9gimen general a que se refiere el anterior apartado, los organismos de control deber\u00e1n cumplir las espec\u00edficas que a continuaci\u00f3n se prev\u00e9n:<br \/>\na) Comunicar al \u00f3rgano competente en materia de seguridad industrial, en el plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, las deficiencias que hubieren observado en el ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y control, salvo si las mismas fueran muy graves, en cuyo caso dicha comunicaci\u00f3n habr\u00e1 de efectuarse inmediatamente, y, en todo caso, antes del transcurso de veinticuatro horas desde la conclusi\u00f3n de la inspecci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nb) Denunciar, ante el \u00f3rgano competente, los hechos constitutivos de infracci\u00f3n en la materia regulada por el presente Decreto de los que tuvieren conocimiento por raz\u00f3n de las actividades de inspecci\u00f3n y control que desarrollasen.<br \/>\nc) Adoptar, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, las medidas correctoras que se estimen necesarias para la salvaguarda de los bienes jur\u00eddicos afectados.<br \/>\nd) Proponer al \u00f3rgano competente, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, la adopci\u00f3n de las medidas provisionales necesarias.<br \/>\ne) Mantener a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial toda la documentaci\u00f3n relativa a las actuaciones que en el \u00e1mbito del presente Decreto hubieran llevado a cabo durante un plazo m\u00ednimo de diez a\u00f1os desde que las mismas hubieran tenido lugar, salvo que en la reglamentaci\u00f3n sectorial se establezca otro distinto.<br \/>\n4.\u2013 Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 24.7 del presente Decreto, los certificados, informes y el resto de documentos emitidos por los organismos de control tienen, cuando act\u00faen en ejercicio de las funciones que les atribuya el r\u00e9gimen de seguridad industrial, el mismo valor y eficacia que los emitidos por la Administraci\u00f3n de seguridad industrial o sus agentes.<br \/>\n5.\u2013 Los certificados, informes y el resto de documentos emitidos por los organismos de control podr\u00e1n ser objeto de reclamaci\u00f3n ante el \u00f3rgano competente por raz\u00f3n de la materia.<br \/>\nLa reclamaci\u00f3n a la que se refiere el anterior p\u00e1rrafo solo se admitir\u00e1 a tr\u00e1mite si se hubiera efectuado una muestra de disconformidad ante el organismo de control correspondiente y hubieran transcurrido diez d\u00edas desde la formalizaci\u00f3n de \u00e9sta. No ser\u00e1 necesario dejar transcurrir dicho plazo si antes de que concluya el mismo formulase respuesta el organismo de control a la referida muestra de disconformidad.<br \/>\nSalvo que la reglamentaci\u00f3n sectorial estableciere otra cosa, no podr\u00e1 instarse el control por otro organismo de control hasta una vez fuera estimada la reclamaci\u00f3n presentada ante la Administraci\u00f3n de seguridad industrial.<br \/>\nEl plazo para dictar y notificar la resoluci\u00f3n de los procedimientos iniciados con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado ser\u00e1 de seis meses, contados a partir de la fecha en que la reclamaci\u00f3n haya tenido entrada en el registro de la Administraci\u00f3n competente para su tramitaci\u00f3n.<br \/>\nEl \u00f3rgano competente para instruir y resolver los procedimientos iniciados con arreglo a lo previsto en este apartado ser\u00e1 la Delegaci\u00f3n Territorial del Departamento competente en materia de industria que por territorio corresponda, salvo que se establezca otro distinto por norma de rango legal o reglamentario.<br \/>\nArt\u00edculo 19.\u2013 Agentes inspectores habilitados.<br \/>\n1.\u2013 A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, tienen la consideraci\u00f3n de agentes inspectores habilitados las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas titulares de las actividades de inspecci\u00f3n a las que se refiere el art\u00edculo 21 y que no re\u00fanan la condici\u00f3n de organismos de control.<br \/>\n2.\u2013 Los agentes inspectores habilitados estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de obligaciones y requisitos de los organismos de control.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el anterior p\u00e1rrafo, la acreditaci\u00f3n del requisito previsto en la letra a) del art\u00edculo 18.2, se efectuar\u00e1, en el caso de los agentes inspectores habilitados, de conformidad con lo que al efecto se prevea en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de observancia.<br \/>\n3.\u2013 Los certificados, informes y el resto de documentos emitidos por los agentes inspectores habilitados tienen, cuando act\u00faen en ejercicio de las funciones que les atribuya el r\u00e9gimen de seguridad industrial, el mismo valor y eficacia que los emitidos por los organismos de control. Podr\u00e1n tambi\u00e9n ser objeto de reclamaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que la reclamaci\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n de los \u00faltimos.<br \/>\nSECCI\u00d3N 3.\u00aa<br \/>\nCONTROL DE LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL<br \/>\nArt\u00edculo 20.\u2013 Control.<br \/>\n1.\u2013 El control de las actividades e instalaciones de seguridad industrial se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de inspecciones, auditor\u00eda o muestreo, e inspecciones y revisiones peri\u00f3dicas, y de cualesquiera otras modalidades de control previstas en la reglamentaci\u00f3n sectorial.<br \/>\n2.\u2013 A trav\u00e9s del control se comprobar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de las instalaciones y actividades de seguridad industrial a las condiciones o requisitos que la normativa vigente en materia de seguridad industrial establezca para su funcionamiento o desarrollo.<br \/>\n3.\u2013 El control de las instalaciones de seguridad industrial se efectuar\u00e1 sobre el conjunto de aparatos, equipos, productos, elementos y componentes que las constituyeren y sobre las personas que hubieren operado sobre las mismas. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de someter las instalaciones, en los t\u00e9rminos previstos en la reglamentaci\u00f3n sectorial, a controles de car\u00e1cter parcial.<br \/>\n4.\u2013 El control de las actividades de seguridad industrial se efectuar\u00e1 sobre los procesos y productos objeto de las mismas y sobre las personas que hubieran intervenido en su desarrollo.<br \/>\n5.\u2013 Las actuaciones de control se desarrollar\u00e1n, respecto de su periodicidad, alcance y condiciones t\u00e9cnicas para su desarrollo, de acuerdo a lo previsto en la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n y a los planes de auditoria o de control que a tales efectos apruebe la autoridad competente.<br \/>\nArt\u00edculo 21.\u2013 Inspecci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 El control del desarrollo y funcionamiento de actividades e instalaciones de seguridad industrial a trav\u00e9s de inspecciones se efectuar\u00e1 por la Administraci\u00f3n de seguridad industrial, por los organismos de control o por los agentes inspectores habilitados, en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo y en la reglamentaci\u00f3n sectorial.<br \/>\n2.\u2013 La Administraci\u00f3n de seguridad industrial intervendr\u00e1 en el control de las actividades e instalaciones de seguridad industrial a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n \u00fanicamente en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando exista una norma que prevea con car\u00e1cter preceptivo dicha intervenci\u00f3n.<br \/>\nb) Siempre que exista una denuncia que se considere fundada relacionada con el desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial para cuyo esclarecimiento se considere necesaria la realizaci\u00f3n de la correspondiente inspecci\u00f3n.<br \/>\nc) En caso de accidente derivado del desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial, siempre que se considere que la correspondiente inspecci\u00f3n es necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinaci\u00f3n de las responsabilidades.<br \/>\nEl personal dependiente de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial, en el ejercicio de las funciones en materia de control reguladas en el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 la condici\u00f3n de agente de la autoridad y se hallar\u00e1 facultado, dentro de los l\u00edmites que impone el respeto a la inviolabilidad del domicilio, para entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso al lugar donde se desarrollen o radiquen las actividades o instalaciones de seguridad industrial y a permanecer en el mismo durante el tiempo inherente al desarrollo de la inspecci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2013 La inspecci\u00f3n por organismos de control o agentes inspectores habilitados se efectuar\u00e1 de conformidad con lo previsto en la presente Secci\u00f3n y en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la reglamentaci\u00f3n sectorial.<br \/>\nArt\u00edculo 22.\u2013 Auditor\u00eda y muestreo.<br \/>\n1.\u2013 El control del desarrollo y funcionamiento de actividades e instalaciones de seguridad industrial a trav\u00e9s de auditor\u00eda o muestreo se realizar\u00e1 por la Administraci\u00f3n de seguridad industrial, ajust\u00e1ndose a los siguientes criterios:<br \/>\na) Estas actuaciones de control tendr\u00e1n car\u00e1cter peri\u00f3dico y se ajustar\u00e1n a los planes de auditoria o control aprobados por la autoridad competente.<br \/>\nb) Podr\u00e1n tener car\u00e1cter integral, de tal manera que por medio de las mismas se someta a control el conjunto de elementos de la actividad o instalaci\u00f3n afectos al r\u00e9gimen de seguridad industrial, en los t\u00e9rminos previstos en los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 20.<br \/>\nc) Podr\u00e1n efectuarse en coordinaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con otras Administraciones P\u00fablicas y entidades conforman el sector p\u00fablico, as\u00ed como en el marco de campa\u00f1as de vigilancia de mercado.<br \/>\n2.\u2013 La Administraci\u00f3n de seguridad industrial aprobar\u00e1 peri\u00f3dicamente planes de auditor\u00eda o control elaborados de conformidad con los siguientes criterios:<br \/>\na) Se tendr\u00e1n en cuenta, principalmente, las demandas sociales y la siniestralidad y peligrosidad intr\u00ednsecas al funcionamiento o desarrollo de la actividad o instalaci\u00f3n industrial.<br \/>\nb) Se colaborar\u00e1 en su elaboraci\u00f3n con el resto de Administraciones P\u00fablicas y entidades que conforman el sector p\u00fablico.<br \/>\nc) Se elaborar\u00e1n distinguiendo entre sectores reglamentarios y, en su caso, entre las instalaciones, actividades o elementos de ambas que deban ser sometidos a control.<br \/>\nd) Una vez aprobados, ser\u00e1n objeto de publicidad de conformidad con lo que al respecto se prevea en la normativa en materia de transparencia.<br \/>\nArt\u00edculo 23.\u2013 Inspecciones y revisiones peri\u00f3dicas.<br \/>\n1.\u2013 El control del funcionamiento de instalaciones de seguridad industrial a trav\u00e9s de inspecciones y revisiones peri\u00f3dicas se efectuar\u00e1 por las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que la reglamentaci\u00f3n sectorial determine.<br \/>\n2.\u2013 Son inspecciones y revisiones peri\u00f3dicas aqu\u00e9llas a las que, conforme a la reglamentaci\u00f3n sectorial en materia de seguridad industrial que resulte de aplicaci\u00f3n, deben someterse preceptivamente y con car\u00e1cter regular las actividades e instalaciones comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\n3.\u2013 La persona titular de las actividades e instalaciones es responsable de que las mismas se inspeccionen y revisen a lo largo de su vida \u00fatil con la periodicidad establecida en la reglamentaci\u00f3n sectorial correspondiente, por el personal inspector dependiente de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial o el agente colaborador, que corresponda conforme a lo previsto en el presente Decreto y en el resto de reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2013 Los agentes colaboradores proceder\u00e1n a la inspecci\u00f3n o revisi\u00f3n de las actividades e instalaciones conforme a las prescripciones t\u00e9cnicas establecidas en reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n y, en su caso, de acuerdo con lo que a tal respecto se especifique en la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica o en los manuales de inspecci\u00f3n que hubieren de observarse.<br \/>\nArt\u00edculo 24.\u2013 Actas de inspecci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 De toda inspecci\u00f3n se levantar\u00e1 un acta descriptiva de los hechos elaborada de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo.<br \/>\n2.\u2013 Las actas de inspecci\u00f3n ser\u00e1n emitidas por escrito, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, a menos que su naturaleza exija otra forma m\u00e1s adecuada de expresi\u00f3n y constancia.<br \/>\n3.\u2013 De las actas se emitir\u00e1 copia que habr\u00e1 de remitirse a la persona titular de la actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial o representante habilitado, y, en su caso, a la empresa mantenedora, en un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas a partir de fecha en que se hubiere efectuado la inspecci\u00f3n. En el supuesto de defectos muy graves la copia del acta deber\u00e1 ser remitida en el momento en que se concluya la inspecci\u00f3n correspondiente, y, en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas desde su finalizaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2013 Sin perjuicio de lo que al efecto pueda preverse en la reglamentaci\u00f3n sectorial, en cada acta se har\u00e1 constar:<br \/>\na) Datos identificativos de la persona que suscriba el acta, con expresi\u00f3n de su titulaci\u00f3n habilitante, de sus datos de colegiaci\u00f3n y, en su caso, de la persona jur\u00eddica por cuya cuenta operase. Si la actuaci\u00f3n se realizase por m\u00e1s de una persona, el acta se suscribir\u00e1 por el agente que dirija las actuaciones, quien rese\u00f1ar\u00e1 la identidad de las dem\u00e1s personas que hubieren intervenido.<br \/>\nb) Lugar y fecha de expedici\u00f3n del acta.<br \/>\nc) Datos de la instalaci\u00f3n o actividad sobre la que se realiza la actuaci\u00f3n de control, haci\u00e9ndose constar, cuando sea posible, la siguiente informaci\u00f3n de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica sometida a control: nombre y apellidos o raz\u00f3n social, documento nacional de identidad o n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, actividad de seguridad industrial, y lugar f\u00edsico donde se desarrolle la actividad de seguridad industrial o se emplace la instalaci\u00f3n de seguridad industrial.<br \/>\nd) Datos identificativos de la persona que haya atendido al agente actuante en el desarrollo de la inspecci\u00f3n, cuando haya prestado su colaboraci\u00f3n, as\u00ed como el car\u00e1cter o representaci\u00f3n bajo cuyo t\u00edtulo interviene.<br \/>\ne) Materias o aspectos examinados y dem\u00e1s circunstancias concurrentes, tales como la descripci\u00f3n de las fuentes de conocimiento de los hechos reflejados y las alegaciones u observaciones que hubiera formulado la persona titular de la instalaci\u00f3n o su representante durante el desarrollo de la visita de inspecci\u00f3n.<br \/>\nf) Firma de la persona que suscriba el acta.<br \/>\n5.\u2013 Si en el acta se formulara requerimiento de subsanaci\u00f3n de deficiencias, aqu\u00e9lla contendr\u00e1 indicaci\u00f3n de las deficiencias apreciadas y del plazo dentro del cual deba procederse a su subsanaci\u00f3n, y relaci\u00f3n de las responsabilidades administrativas que pudieren derivarse de no atender el referido requerimiento.<br \/>\n6.\u2013 Si la persona inspectora actuante estimase oportuna la adopci\u00f3n de medidas provisionales, dejar\u00e1 constancia en el acta de las circunstancias que motivasen su decisi\u00f3n, de la naturaleza y alcance de las referidas medidas y, en su caso, de los instrumentos de que dispusiera la persona interesada para su impugnaci\u00f3n.<br \/>\n7.\u2013 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 77.5 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, las actas de inspecci\u00f3n gozar\u00e1n de presunci\u00f3n de certeza y valor probatorio respecto de los hechos en ellas reflejados, no obstante deber valorarse las mismas de manera conjunta con el resto material probatorio incorporado al expediente.<br \/>\nArt\u00edculo 25.\u2013 Certificados de revisi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 De toda revisi\u00f3n se levantar\u00e1 un certificado descriptivo de los hechos.<br \/>\n2.\u2013 Los certificados de revisi\u00f3n ser\u00e1n emitidos por escrito, preferentemente a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos.<br \/>\n3.\u2013 De los certificados se emitir\u00e1 copia que habr\u00e1 de remitirse en el momento en que se concluya la revisi\u00f3n correspondiente a la persona titular de la instalaci\u00f3n de seguridad industrial o, en su caso, a su representante.<br \/>\n4.\u2013 Sin perjuicio de lo que al efecto pueda preverse en la reglamentaci\u00f3n sectorial, en cada certificado se har\u00e1 constar:<br \/>\na) Datos identificativos de la persona que suscriba el certificado, con expresi\u00f3n de su titulaci\u00f3n habilitante, de sus datos de colegiaci\u00f3n y, en su caso, de la persona jur\u00eddica por cuya cuenta operase. Si la actuaci\u00f3n se realizase por m\u00e1s de una persona, el certificado se suscribir\u00e1 por el agente que dirija las actuaciones, quien rese\u00f1ar\u00e1 la identidad de las dem\u00e1s personas que hubieren intervenido.<br \/>\nb) Lugar y fecha de expedici\u00f3n del certificado.<br \/>\nc) Datos de la instalaci\u00f3n sobre la que se realiza la actuaci\u00f3n de control.<br \/>\nd) Materias o aspectos examinados y dem\u00e1s circunstancias concurrentes.<br \/>\nf) Firma de la persona que suscriba el certificado.<br \/>\n5.\u2013 Si a consecuencia de la revisi\u00f3n se apreciase la existencia de deficiencias, se har\u00e1n constar las mismas en el certificado correspondiente. Tambi\u00e9n deber\u00e1n constar en \u00e9stos las medidas correctoras que, en su caso, se estimasen oportunas para garantizar la integridad de los bienes jur\u00eddicos afectados.<br \/>\nArt\u00edculo 26.\u2013 Disciplina industrial.<br \/>\n1.\u2013 La Administraci\u00f3n de seguridad industrial podr\u00e1, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes y por medio de resoluci\u00f3n motivada, imponer a las personas titulares de actividades o instalaciones de seguridad industrial obligaciones de hacer, no hacer o soportar orientadas a dar cumplimiento a los requisitos y obligaciones gen\u00e9ricas que resultaren exigibles y estuvieren establecidas en el presente Decreto o en el resto de la normativa vigente que resultare de aplicaci\u00f3n. La imposici\u00f3n de dichas obligaciones se regir\u00e1 por los principios de eficacia y proporcionalidad y en ning\u00fan caso tendr\u00e1 car\u00e1cter sancionador.<br \/>\n2.\u2013 El \u00f3rgano competente para imponer las obligaciones a las que se refiere el anterior apartado ser\u00e1 la Delegaci\u00f3n Territorial del Departamento competente en materia de industria que por territorio corresponda, salvo que se establezca otro distinto por norma de rango legal o reglamentario.<br \/>\n3.\u2013 La obligaci\u00f3n consistente en la paralizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de una actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial solo podr\u00e1 imponerse cuando del funcionamiento o desarrollo de estas \u00faltimas se derive un riesgo grave e inminente para las personas, los bienes o el medioambiente. Dicha paralizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n podr\u00e1 afectar a la totalidad o a una parte de la referida actividad o instalaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2013 Las obligaciones a las que se refieren los anteriores apartados son independientes y compatibles con las medidas de naturaleza sancionadora que pudieren imponerse en ejercicio de la potestad regulada en el Cap\u00edtulo VI de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\n5.\u2013 El plazo m\u00e1ximo para dictar y notificar la resoluci\u00f3n de los procedimientos que se incoasen en aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo es de seis meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio.<br \/>\nArt\u00edculo 27.\u2013 Medidas provisionales.<br \/>\n1.\u2013 Podr\u00e1n imponerse medidas provisionales una vez iniciado un procedimiento, as\u00ed como con anterioridad a la incoaci\u00f3n del mismo cuando se estime necesaria su adopci\u00f3n para asegurar la protecci\u00f3n de los intereses implicados y la misma sea respetuosa con los principios proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.<br \/>\n2.\u2013 Las medidas provisionales que hayan de imponerse una vez iniciado el procedimiento ser\u00e1n adoptadas, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, por el \u00f3rgano administrativo competente para resolver el procedimiento previa audiencia a las personas interesadas por plazo com\u00fan de cinco d\u00edas.<br \/>\nLa audiencia previa a la que se refiere el anterior p\u00e1rrafo podr\u00e1 sustituirse por un tr\u00e1mite de alegaciones posteriores de id\u00e9ntico plazo, en los supuestos en que las medidas provisionales necesarias perder\u00edan su virtualidad si se pospone su adopci\u00f3n hasta la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia previa.<br \/>\n3.\u2013 Antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento, el \u00f3rgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, as\u00ed como el personal inspector dependiente de la Administraci\u00f3n, podr\u00e1n adoptar de forma motivada, en los casos de urgencia inaplazable y para la protecci\u00f3n provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Tales medidas deber\u00e1n ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento, que deber\u00e1 dictarse dentro de los quince d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, salvo que, trat\u00e1ndose de procedimiento sancionadores, la normativa auton\u00f3mica vigente en materia de potestad sancionadora estableciese plazo distinto.<br \/>\nEn todo caso, dichas medidas quedar\u00e1n sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciaci\u00f3n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.<br \/>\n4.\u2013 Las actas de inspecci\u00f3n elaboradas por las personas a las que se refiere el apartado tercero del art\u00edculo 21 que contengan propuesta de adopci\u00f3n de medidas provisionales servir\u00e1n en su caso de base para la imposici\u00f3n de estas \u00faltimas por el \u00f3rgano competente.<br \/>\n5.\u2013 Podr\u00e1n adoptarse, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuantas medidas provisionales de las recogidas en el art\u00edculo 56 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas se estimen necesarias para la salvaguarda de los intereses implicados.<br \/>\nLa medida provisional consistente en la suspensi\u00f3n temporal del desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial solo se podr\u00e1 adoptar cuando dicho desarrollo o funcionamiento impliquen un da\u00f1o grave o riesgo grave e inminente las personas, los bienes o el medioambiente. La referida suspensi\u00f3n temporal podr\u00e1 afectar a la totalidad o a una parte de la actividad o instalaci\u00f3n de seguridad industrial.<br \/>\n6.\u2013 No se podr\u00e1n adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n a las personas interesadas o que impliquen violaci\u00f3n de derechos amparados por las leyes.<br \/>\n7.\u2013 Las medidas provisionales podr\u00e1n ser alzadas o modificadas durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopci\u00f3n.<br \/>\nEn todo caso, se extinguir\u00e1n cuando surta efectos la resoluci\u00f3n administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.<br \/>\n8.\u2013 Las medidas provisionales se adoptar\u00e1n sin perjuicio de las sanciones que se pudieran imponer por la infracci\u00f3n en su caso cometida de acuerdo con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VI de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nADMINISTRACI\u00d3N DE SEGURIDAD INDUSTRIAL<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa<br \/>\nCONSEJO VASCO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL<br \/>\nArt\u00edculo 28.\u2013 Naturaleza.<br \/>\nEl Consejo de Seguridad Industrial es el \u00f3rgano consultivo y de participaci\u00f3n de los sectores representativos de intereses sociales y actividades relacionadas con la seguridad industrial.<br \/>\nArt\u00edculo 29.\u2013 Adscripci\u00f3n org\u00e1nica.<br \/>\nEl Consejo Vasco de la Seguridad Industrial est\u00e1 adscrito al Departamento competente en materia de industria, sin integrarse en su estructura org\u00e1nica.<br \/>\nArt\u00edculo 30.\u2013 Funciones.<br \/>\n1.\u2013 El Consejo Vasco de Seguridad Industrial tiene las siguientes funciones:<br \/>\na) Emitir informes preceptivos sobre los proyectos de elaboraci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general en materia de seguridad industrial aprobados por los poderes p\u00fablicos vascos.<br \/>\nb) Emitir informes sobre los planes de actuaci\u00f3n en materia de seguridad industrial.<br \/>\nc) Impulsar la realizaci\u00f3n de estudios e informes en materia de seguridad industrial.<br \/>\nd) Asesorar en la elaboraci\u00f3n, consulta y seguimiento de la pol\u00edtica de seguridad industrial.<br \/>\ne) Cualquier otra que, en el \u00e1mbito de la seguridad industrial, le fuera atribuido por disposici\u00f3n de car\u00e1cter general.<br \/>\n2.\u2013 En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Vasco de Seguridad Industrial incorporar\u00e1 la perspectiva de g\u00e9nero all\u00ed donde resulte pertinente y garantizar\u00e1 el uso no sexista de todo tipo de lenguaje en los documentos que emita.<br \/>\n3.\u2013 El Consejo Vasco de Seguridad Industrial ejercer\u00e1 sus funciones con pleno respeto a los derechos ling\u00fc\u00edsticos de sus miembros y garantizar\u00e1 el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi en todos los documentos que emita.<br \/>\nArt\u00edculo 31.\u2013 Organizaci\u00f3n y funcionamiento.<br \/>\nEl Consejo de Seguridad Industrial funciona en Pleno y podr\u00e1 estar asistido por Comisiones Especiales.<br \/>\nArt\u00edculo 32.\u2013 Composici\u00f3n del Pleno.<br \/>\n1.\u2013 El Pleno est\u00e1 integrado por las personas que ocupen la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretar\u00eda, y diecinueve Vocales.<br \/>\n2.\u2013 La Presidencia del Consejo ser\u00e1 ocupada por la viceconsejera o viceconsejero competente en materia de seguridad industrial. La Vicepresidencia corresponder\u00e1 a la directora o director competente en materia seguridad industrial. La Secretar\u00eda la ocupar\u00e1 la funcionaria o funcionario designado al efecto por la viceconsejera o viceconsejero entre las funcionarias y funcionarios adscritos a su viceconsejer\u00eda.<br \/>\n3.\u2013 Son Vocales del Pleno del Consejo de Seguridad Industrial los siguientes:<br \/>\na) Responsable del \u00e1rea de seguridad industrial del departamento competente en materia de industria.<br \/>\nb) Responsable del \u00e1rea de Administraci\u00f3n de seguridad industrial del departamento competente en materia de industria.<br \/>\nc) Responsable del \u00e1rea de energ\u00eda del departamento competente en materia de energ\u00eda.<br \/>\nd) Una persona en representaci\u00f3n del Consejo de Ingenieros industriales del Pa\u00eds Vasco.<br \/>\ne) Una persona en representaci\u00f3n del Consejo de Peritos e Ingenieros T\u00e9cnicos industriales del Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nf) Tres personas en representaci\u00f3n de las organizaciones empresariales.<br \/>\ng) Una persona en representaci\u00f3n de Konfekoop-Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Euskadi.<br \/>\nh) Una persona en representaci\u00f3n de los organismos de control.<br \/>\ni) Tres personas en representaci\u00f3n de las federaciones de consumidores.<br \/>\nj) Una persona en representaci\u00f3n de Eusko Ganberak-C\u00e1maras de Comercio, Industria y Navegaci\u00f3n del Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nk) Tres personas en representaci\u00f3n de las empresas distribuidoras o comercializadoras de energ\u00eda, a raz\u00f3n de uno por cada uno de los siguientes sectores: gas, electricidad y productos petrol\u00edferos.<br \/>\nl) Una persona en representaci\u00f3n de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.<br \/>\nm) Una persona en representaci\u00f3n del departamento competente en materia de medioambiente.<br \/>\n4.\u2013 La designaci\u00f3n de los miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial que lo fueran por raz\u00f3n de su relaci\u00f3n estatutaria con la Administraci\u00f3n P\u00fablica vasca no requerir\u00e1 de nombramiento.<br \/>\n5.\u2013 El resto de miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial ser\u00e1n nombrados por la Presidencia del Consejo Vasco de Seguridad Industrial a propuesta de la entidad o entidades respectivas por un periodo de cuatro a\u00f1os.<br \/>\nA efectos de lo previsto en el presente apartado, antes de la conclusi\u00f3n del mandato de los referidos miembros se publicar\u00e1 en la sede electr\u00f3nica de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi un anuncio por medio del cual se emplace a las entidades con derecho a ello a la presentaci\u00f3n de propuestas de nombramiento durante un plazo no inferior a diez d\u00edas h\u00e1biles.<br \/>\nSi fueran varias las propuestas de nombramiento recibidas, la Presidencia efectuar\u00e1 el nombramiento atendiendo a criterios objetivos de aptitud y competencia, de los que deber\u00e1 quedar la debida constancia en las solicitudes, y con plena sujeci\u00f3n al principio de igualdad de mujeres y hombres contemplado en la Ley 4\/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Asimismo, deber\u00e1 asegurarse la representatividad de los intereses propios de quienes ejerzan los distintos tipos de actividades de seguridad industrial contemplados en el art\u00edculo 3.d) del presente Decreto.<br \/>\n6.\u2013 Los miembros cesan de su cargo por defunci\u00f3n, renuncia, incapacidad o por p\u00e9rdida de la condici\u00f3n por la que hubieren sido nombrados.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n de nombramiento de los vocales a que se refiere el apartado quinto se establecer\u00e1 tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de suplentes que hubieran de sustituirlos o suplirlos en los casos de cese o en los casos de ausencia o enfermedad.<br \/>\nLa sustituci\u00f3n o suplencia de los vocales a que se refiere el apartado cuarto podr\u00e1 efectuarse por la persona al efecto libremente designada por el \u00f3rgano u organismo correspondiente, con sujeci\u00f3n, en su caso, al principio de igualdad de mujeres y hombres contemplado en la Ley 4\/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.<br \/>\n7.\u2013 La Secretaria o Secretario del Consejo tiene voz pero no derecho a voto en los acuerdos que adopte el Consejo.<br \/>\n8.\u2013 La Presidencia del Consejo Vasco de Seguridad Industrial podr\u00e1 autorizar la presencia en sus sesiones o en parte de ellas, de personas especializadas en los temas que fueran objeto de tratamiento en las mismas, que, en todo caso, actuar\u00e1n con voz y sin voto en el tema o temas que fundamenten su presencia.<br \/>\nArt\u00edculo 33.\u2013 Comisiones Especiales.<br \/>\n1.\u2013 En el seno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial pueden constituirse Comisiones Especiales de car\u00e1cter t\u00e9cnico que, en funci\u00f3n de los cometidos que se les asignen, ser\u00e1n autorizadas y designadas por el Pleno para la colaboraci\u00f3n y apoyo permanente o puntual.<br \/>\nEstas Comisiones Especiales tienen por objeto auxiliar al Pleno y abordar aspectos espec\u00edficos de la seguridad industrial, mediante la realizaci\u00f3n de trabajos, estudios, informes y propuestas sobre materias concretas que sirvan de base para su debate y aprobaci\u00f3n en el Pleno.<br \/>\n2.\u2013 Las Comisiones Especiales pueden integrarse por miembros de las Administraciones P\u00fablicas Vascas y por los profesionales del sector industrial que se consideren m\u00e1s id\u00f3neos a su constituci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 34.\u2013 Reuniones.<br \/>\n1.\u2013 El Pleno del Consejo de Seguridad Industrial se reunir\u00e1 en sesi\u00f3n ordinaria una vez al a\u00f1o.<br \/>\n2.\u2013 El Pleno del Consejo de Seguridad Industrial se podr\u00e1 reunir en sesi\u00f3n extraordinaria a petici\u00f3n por escrito de la Presidencia o de un tercio de sus miembros.<br \/>\nArt\u00edculo 35.\u2013 Convocatorias de las reuniones.<br \/>\n1.\u2013 Las convocatorias del Consejo Vasco de Seguridad Industrial, ser\u00e1n realizadas por orden de la Presidencia con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de siete d\u00edas. En la convocatoria habr\u00e1 de fijarse el orden de asuntos, el d\u00eda, lugar y hora de celebraci\u00f3n de la sesi\u00f3n.<br \/>\n2.\u2013 Quedar\u00e1n dispensadas del requisito relativo a la antelaci\u00f3n m\u00ednima aquellas sesiones que en la orden de convocatoria se definan como urgentes.<br \/>\nEl car\u00e1cter urgente de tales sesiones, que deber\u00e1 figurar como primer punto del orden del d\u00eda, deber\u00e1 ser ratificado por la mayor\u00eda de los miembros del \u00f3rgano para la celebraci\u00f3n v\u00e1lida de las mismas.<br \/>\n3.\u2013 Cualquier miembro del Pleno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial puede proponer a la Presidencia la inclusi\u00f3n de alg\u00fan punto en el orden del d\u00eda, siempre que lo haga con un m\u00ednimo de tres d\u00edas de antelaci\u00f3n y acompa\u00f1e a su propuesta una sucinta memoria justificativa de la propuesta.<br \/>\nArt\u00edculo 36.\u2013 Constituci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 El Pleno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial queda v\u00e1lidamente constituido cuando concurran en primera convocatoria la mitad m\u00e1s uno de sus miembros.<br \/>\n2.\u2013 Si no existiese cu\u00f3rum suficiente, se puede constituir en segunda convocatoria treinta minutos despu\u00e9s de la primera, siendo en este caso suficiente con la presencia de la tercera parte de sus miembros.<br \/>\n3.\u2013 La celebraci\u00f3n v\u00e1lida de las sesiones requiere, en todo caso, la presencia de la persona que ocupe la Presidencia y la Secretar\u00eda, o de las personas que les sustituyan.<br \/>\nArt\u00edculo 37.\u2013 Adopci\u00f3n de acuerdos.<br \/>\n1.\u2013 Para la validez de los acuerdos, se requiere el voto favorable de la mayor\u00eda de los asistentes, dirimi\u00e9ndose los empates con el voto de calidad de la Presidencia.<br \/>\n2.\u2013 El sistema de votaci\u00f3n responde a los principios de voto directo, personal e indelegable, debiendo garantizarse el voto secreto cuando cualquiera de los miembros lo solicite a la Presidencia.<br \/>\n3.\u2013 Los acuerdos del Pleno deben constar en acta, que se elaborar\u00e1 de acuerdo al contenido y procedimiento establecidos en el art\u00edculo 18 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, del R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 38.\u2013 Reglamento de r\u00e9gimen interno.<br \/>\nEl Pleno del Consejo de Seguridad Industrial puede establecer, en el marco del presente Decreto y de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, su reglamento de r\u00e9gimen interno.<br \/>\nArt\u00edculo 39.\u2013 Retribuciones de los miembros.<br \/>\nLa pertenencia al Consejo Vasco de Seguridad Industrial no da lugar a retribuci\u00f3n alguna, pero los miembros de dicho Consejo tendr\u00e1n derecho al abono de los gastos y dietas en los t\u00e9rminos fijados por el Decreto 16\/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por raz\u00f3n de servicio y por Ley 14\/1988, de 28 de octubre, de retribuciones de altos cargos, o por las normas que sustituyan a \u00e9stas.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa<br \/>\nREGISTRO DE INSTALACIONES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL<br \/>\nArt\u00edculo 40.\u2013 Naturaleza y caracter\u00edsticas.<br \/>\nSe crea el Registro de instalaciones de seguridad industrial, que tiene naturaleza administrativa, y es electr\u00f3nico, p\u00fablico y \u00fanico para toda la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\nArt\u00edculo 41.\u2013 Adscripci\u00f3n org\u00e1nica.<br \/>\n1.\u2013 El Registro de instalaciones de seguridad industrial est\u00e1 adscrito al departamento competente en materia de industria.<br \/>\n2.\u2013 El responsable del Registro de instalaciones de seguridad industrial ser\u00e1 la persona titular de la Direcci\u00f3n competente en materia de administraci\u00f3n industrial.<br \/>\n3.\u2013 Los \u00f3rganos encargados de la gesti\u00f3n del Registro de instalaciones de seguridad industrial ser\u00e1n las Delegaciones Territoriales de cada uno de los Territorios Hist\u00f3ricos del departamento competente en materia de industria.<br \/>\nArt\u00edculo 42.\u2013 Fines.<br \/>\nEl Registro de instalaciones de seguridad industrial tiene los siguientes fines.<br \/>\na) Integrar la informaci\u00f3n relativa a las instalaciones de seguridad industrial necesaria para el ejercicio eficaz y eficiente de las competencias atribuidas a la Administraci\u00f3n de seguridad industrial.<br \/>\nb) Constituir un instrumento de informaci\u00f3n sobre la seguridad industrial en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, al servicio de las Administraciones P\u00fablicas, de los ciudadanos y, particularmente, del sector empresarial.<br \/>\nc) Suministrar a las Instituciones que configuran a nivel operativo la Organizaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, los datos precisos para la elaboraci\u00f3n de las operaciones estad\u00edsticas en materia de seguridad industrial especificadas en los Planes Vascos de Estad\u00edsticas y los Programas Estad\u00edsticos Anuales.<br \/>\nArt\u00edculo 43.\u2013 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 Desde el punto de vista territorial, el Registro de instalaciones de seguridad industrial contendr\u00e1 datos de las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas titulares de instalaciones de seguridad industrial radicadas en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\n2.\u2013 Desde el punto de vista material, el Registro de instalaciones de seguridad industrial contendr\u00e1 datos relativos a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas titulares de las instalaciones de seguridad industrial incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Decreto.<br \/>\nArt\u00edculo 44.\u2013 Inscripci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 Las inscripciones practicadas en el Registro de instalaciones de seguridad industrial no tendr\u00e1n car\u00e1cter constitutivo.<br \/>\n2.\u2013 Las autoridades competentes para realizar la inscripci\u00f3n ser\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus respectivos \u00e1mbitos territoriales de competencia, las Delegaciones Territoriales del departamento competente en materia de industria.<br \/>\n3.\u2013 La inscripci\u00f3n en el Registro de instalaciones de seguridad industrial se realizar\u00e1 de oficio a partir de los datos contenidos en los actos dictados por los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial, de los datos contenidos en las declaraciones responsables, comunicaciones, solicitudes de autorizaci\u00f3n y en cualquier otro documento que las personas interesadas dirijan a la Administraci\u00f3n de seguridad industrial, y de los que integren la informaci\u00f3n que aqu\u00e9llas pongan en conocimiento de esta \u00faltima.<br \/>\nIgualmente se practicar\u00e1n inscripciones a partir de los datos suministrados, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos que aseguren la interoperabilidad, por el Registro Industrial y, en su caso, por otros Registros de la Administraci\u00f3n Aut\u00f3noma de Euskadi, as\u00ed como a partir de aquellos datos relacionados con actividades de seguridad industrial que puedan suministrar otras Administraciones P\u00fablicas u Organismos P\u00fablicos.<br \/>\n4.\u2013 La inscripci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo mediante procedimientos electr\u00f3nicos, de acuerdo a los principios de celeridad, agilidad administrativa y eficacia.<br \/>\n5.\u2013 Los \u00f3rganos competentes en materia de gesti\u00f3n del Registro de instalaciones de seguridad industrial velar\u00e1n porque los datos contenidos en el mismo est\u00e9n en todo momento actualizados y se correspondan con todas las instalaciones incluidas dentro de su \u00e1mbito.<br \/>\nArt\u00edculo 45.\u2013 Contenido.<br \/>\nEl Registro de instalaciones de seguridad industrial contendr\u00e1 inscripciones que, elabor\u00e1ndose sobre la base de los datos a que se refiere el apartado segundo del anterior art\u00edculo, contendr\u00e1n la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Datos b\u00e1sicos:<br \/>\n1.\u2013 Datos b\u00e1sicos relativos a personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas titulares de instalaciones de seguridad industrial:<br \/>\n\u2013 Nombre y apellidos o denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social, seg\u00fan corresponda.<br \/>\n\u2013 N\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<br \/>\n\u2013 N\u00famero de identificaci\u00f3n asignado por la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\n\u2013 Domicilio (Territorio Hist\u00f3rico).<br \/>\n2.\u2013 Datos b\u00e1sicos relativos a instalaciones de seguridad industrial:<br \/>\n\u2013 N\u00famero de identificaci\u00f3n asignado por la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\n\u2013 Localizaci\u00f3n (Territorio Hist\u00f3rico).<br \/>\nb) Datos complementarios:<br \/>\n\u2013 Datos relativos a las declaraciones responsables, comunicaciones y, en su caso, solicitudes de autorizaci\u00f3n presentadas por las personas interesadas, entre los que habr\u00e1n de figurar necesariamente la expresi\u00f3n de la fecha en la que se presentaron y autoridad a la fueron dirigidas.<br \/>\n\u2013 En su caso, datos relativos a la actividad o actividades de seguridad industrial a la que estuvieren afectas las instalaciones de seguridad industrial.<br \/>\n\u2013 En su caso, datos relativos a las resoluciones de concesi\u00f3n de autorizaciones, entre los que habr\u00e1 de figurar la fecha en la que hayan sido dictados y la autoridad que las hubiere dictado.<br \/>\n\u2013 Datos relativos a las actuaciones de control que se hubieren llevado a cabo, entendi\u00e9ndose por tales los contenidos en las actas de inspecci\u00f3n o de revisi\u00f3n que se hubieren levantado y en los actos que se hubieren dictado en el marco de procedimientos administrativos relacionados con tales actuaciones de control.<br \/>\n\u2013 Datos relativos a los seguros de responsabilidad civil profesional de las personas titulares de instalaciones de seguridad industrial que estuvieren obligadas a suscribirlos.<br \/>\nArt\u00edculo 46.\u2013 Asignaci\u00f3n de identificativos.<br \/>\nLa inscripci\u00f3n en el Registro de instalaciones de seguridad industrial conllevar\u00e1 la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de identificaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 47.\u2013 Normas de acceso y difusi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 El acceso a los datos contenidos en el Registro de instalaciones de seguridad industrial requerir\u00e1 la previa acreditaci\u00f3n de la titularidad de un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<br \/>\n2.\u2013 El acceso a los datos contenidos en el Registro de instalaciones de seguridad industrial deber\u00e1 entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa en materia de protecci\u00f3n de datos y en materia de propiedad industrial.<br \/>\n3.\u2013 Dentro de los l\u00edmites referidos en el anterior apartado y cualesquiera otros que resultaren de observancia, el departamento competente en materia de industria publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente los datos del Registro de instalaciones de seguridad industrial que sean de inter\u00e9s general para el sector empresarial en particular y los ciudadanos en general.<br \/>\n4.\u2013 Las limitaciones de acceso y publicidad de los datos del Registro de instalaciones de seguridad industrial recogidas en los apartados anteriores no resultan de aplicaci\u00f3n respecto de la informaci\u00f3n estad\u00edstica garantizada por el secreto estad\u00edstico conforme a la Ley 4\/1986, de 23 de abril, de Estad\u00edstica de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\nArt\u00edculo 48.\u2013 Interoperabilidad con el Registro Industrial.<br \/>\nEl Registro de instalaciones de seguridad industrial y el Registro Industrial deber\u00e1n ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad inform\u00e1tica e interconexi\u00f3n, as\u00ed como la transmisi\u00f3n telem\u00e1tica de los asientos registrales y de los datos contenidos en cualquiera de ellos.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nEJECUCI\u00d3N FORZOSA<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa<br \/>\nMULTAS COERCITIVAS<br \/>\nArt\u00edculo 49.\u2013 Disposiciones generales.<br \/>\nEl \u00f3rgano competente en materia de industria podr\u00e1 imponer, en los supuestos contemplados en el apartado primero del art\u00edculo 103 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, multas coercitivas para compeler a las personas interesadas a cumplir lo dispuesto en el acto de cuya ejecuci\u00f3n se trate.<br \/>\nArt\u00edculo 50.\u2013 \u00d3rgano competente.<br \/>\nEl \u00f3rgano competente para imponer las multas coercitivas ser\u00e1 aqu\u00e9l que resulte competente para imponer sanciones leves, salvo que el Decreto de estructura org\u00e1nica del departamento competente en materia de industria en cada momento vigente determine uno distinto.<br \/>\nArt\u00edculo 51.\u2013 Reglas para la imposici\u00f3n de multas coercitivas.<br \/>\n1.\u2013 La ejecuci\u00f3n forzosa de una resoluci\u00f3n por medio de multa coercitiva se efectuar\u00e1 respetando siempre el principio de proporcionalidad. Si fueran varios los medios de ejecuci\u00f3n admisibles, se elegir\u00e1 el menos restrictivo de la libertad individual.<br \/>\n2.\u2013 Solo podr\u00e1n imponerse multas coercitivas cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de actos con fuerza ejecutiva y concurra alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 103 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n3.\u2013 Las multas coercitivas podr\u00e1n imponerse de forma sucesiva y reiterada por lapsos de tiempo que se determinar\u00e1n atendiendo al tiempo necesario para cumplir lo ordenado.<br \/>\nA efectos de lo previsto en el anterior apartado, las multas coercitivas se impondr\u00e1n con una periodicidad que ser\u00e1 igual o superior a un mes y se reiterar\u00e1n hasta el cumplimiento de lo ordenado.<br \/>\n4.\u2013 La cuant\u00eda de las multas coercitivas no podr\u00e1 superar los seis mil euros.<br \/>\n5.\u2013 La determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de las multas se efectuar\u00e1 con arreglo a criterios de proporcionalidad y equidad y en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes que pudieran tener incidencia en el cumplimiento de lo dispuesto en el acto a cuya ejecuci\u00f3n se orientasen aqu\u00e9llas.<br \/>\nLa cuant\u00eda a que se ajustar\u00e1n en su caso las sucesivas multas coercitivas vendr\u00e1 establecida por aqu\u00e9lla a la que siguiesen.<br \/>\n6.\u2013 Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que pudieren imponerse y compatibles con ellas.<br \/>\nArt\u00edculo 52.\u2013 Procedimiento para la imposici\u00f3n de multas coercitivas.<br \/>\n1.\u2013 Con car\u00e1cter previo al inicio del procedimiento para la imposici\u00f3n de multas coercitivas, el \u00f3rgano competente para incoar el mismo dictar\u00e1 acto por el que se aperciba a la persona interesada de que, de no cumplir lo resuelto en el plazo establecido al efecto, se podr\u00e1 proceder a ejecutar forzosamente el mismo por dicho medio, en los casos y con los l\u00edmites previstos en la presente Secci\u00f3n.<br \/>\nEl plazo al que se refiere el anterior p\u00e1rrafo habr\u00e1 de fijarse atendiendo al tiempo necesario para cumplir lo ordenado por el acto, sin que pueda ser aqu\u00e9l inferior a diez d\u00edas.<br \/>\n2.\u2013 El procedimiento para la imposici\u00f3n de multas coercitivas se iniciar\u00e1 por acuerdo del \u00f3rgano competente, en el que habr\u00e1 de figurar expresi\u00f3n del contenido del acto a cuya ejecuci\u00f3n se orienta el mismo.<br \/>\n3.\u2013 El plazo m\u00e1ximo para dictar y notificar la resoluci\u00f3n de los procedimientos para la imposici\u00f3n de multas coercitivas es de seis meses, que se contar\u00e1n desde la fecha del acuerdo de iniciaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2013 El cumplimiento de lo dispuesto en el acto que se ejecute en cualquier momento anterior a la resoluci\u00f3n deber\u00e1 determinar el archivo de las actuaciones.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa<br \/>\nEJECUCI\u00d3N SUBSIDIARIA<br \/>\nArt\u00edculo 53.\u2013 Disposiciones generales.<br \/>\n1.\u2013 El \u00f3rgano competente en materia de industria podr\u00e1 ejecutar por s\u00ed o a trav\u00e9s de terceros los actos administrativos cuyo contenido dispositivo pueda ser realizado por persona distinta de la obligada.<br \/>\n2.\u2013 A efectos de lo previsto en el presente cap\u00edtulo, en el contenido del acto que se ejecute por medio de ejecuci\u00f3n subsidiaria habr\u00e1 de figurar el correspondiente apercibimiento en el que se establezca que, de no cumplir lo resuelto en el plazo establecido al efecto, se proceder\u00e1 a ejecutar forzosamente el mismo por dicho medio, en los casos y con los l\u00edmites previstos en el presente cap\u00edtulo.<br \/>\nEl plazo al que se refiere el anterior p\u00e1rrafo habr\u00e1 de fijarse atendiendo al tiempo necesario para cumplir lo ordenado por el acto, sin que pueda ser aqu\u00e9l inferior a diez d\u00edas.<br \/>\n3.\u2013 Cuando de la persistencia de la situaci\u00f3n pudiera derivarse un peligro inminente para la salud de las personas o el medio ambiente, podr\u00e1 llevarse el acto a ejecuci\u00f3n forzosa por este medio sin necesidad de sustanciar el previo apercibimiento al que se refiere el anterior apartado.<br \/>\nArt\u00edculo 54.\u2013 \u00d3rgano competente.<br \/>\nEl \u00f3rgano competente para ejecutar por s\u00ed o para encargar a tercero la ejecuci\u00f3n de resoluciones administrativas ser\u00e1 aqu\u00e9l que resulte competente para imponer sanciones leves, salvo que el Decreto de estructura org\u00e1nica del departamento competente en materia de industria en cada momento vigente determine uno distinto.<br \/>\nArt\u00edculo 55.\u2013 Reglas para la ejecuci\u00f3n subsidiaria.<br \/>\n1.\u2013 La ejecuci\u00f3n subsidiaria del acto se realizar\u00e1 a costa de la persona obligada, exigi\u00e9ndose el importe de los gastos, da\u00f1os y perjuicios conforme al art\u00edculo 101 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nPodr\u00e1 liquidarse de forma provisional el importe al que se refiere el anterior apartado y realizarse antes de la ejecuci\u00f3n, a reserva de la liquidaci\u00f3n definitiva.<br \/>\n2.\u2013 Si fuese necesario entrar en el domicilio de la persona obligada, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 obtener el consentimiento de aqu\u00e9lla o, en su defecto, la oportuna autorizaci\u00f3n judicial.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL PRIMERA.\u2013 Entidades sin personalidad jur\u00eddica.<br \/>\n1.\u2013 Las entidades sin personalidad jur\u00eddica podr\u00e1n adquirir, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, la condici\u00f3n de titulares de instalaciones de seguridad industrial que no estuvieran afectas a una actividad de seguridad industrial.<br \/>\n2.\u2013 Las entidades sin personalidad jur\u00eddica podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de interesadas en los procedimientos que se sustancien con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n3.\u2013 Las entidades sin personalidad jur\u00eddica deber\u00e1n actuar en sus relaciones con la Administraci\u00f3n de seguridad industrial por medio de representante y relacionarse con aqu\u00e9lla por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\n4.\u2013 Las entidades sin personalidad jur\u00eddica podr\u00e1n actuar ante la Administraci\u00f3n de seguridad industrial por medio de representante habilitado, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 6 del presente Decreto.<br \/>\n5.\u2013 Cuando la Ley les reconozca capacidad de obrar, las entidades sin personalidad jur\u00eddica podr\u00e1n resultar autoras y responsables de los hechos tipificados como infracciones en la Ley 8\/2004 de Industria, de 12 de noviembre, de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, de conformidad con lo que a tales efectos disponga la normativa auton\u00f3mica en materia sancionadora.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL SEGUNDA.\u2013 Otras figuras del agente colaborador.<br \/>\nLa reglamentaci\u00f3n sectorial y las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto podr\u00e1n prever, dentro del marco de lo establecido por el art\u00edculo 14 de la Ley 8\/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, otras figuras del agente colaborador distintas de las establecidas en la presente norma.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL TERCERA.\u2013 Instalaciones el\u00e9ctricas de baja tensi\u00f3n y generaci\u00f3n. Suministro de energ\u00eda.<br \/>\n1.\u2013 En el caso de que la Declaraci\u00f3n Responsable de instalaciones el\u00e9ctricas de baja tensi\u00f3n o de generaci\u00f3n sea tramitada por la propia persona instaladora que las ha ejecutado, la citada Declaraci\u00f3n equivaldr\u00e1 al Certificado de Instalaci\u00f3n (Bolet\u00edn) a los efectos reglamentarios y de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En caso contrario, la titular o su representante deber\u00e1 anexar en el procedimiento un ejemplar del Certificado de Instalaci\u00f3n debidamente cumplimentado por la empresa instaladora.<br \/>\n2.\u2013 El \u00f3rgano competente en materia de energ\u00eda comunicar\u00e1, diariamente y de forma telem\u00e1tica, los datos y documentos tramitados a la empresa suministradora. En consecuencia, la persona titular del suministro el\u00e9ctrico no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de presentar ante ella ning\u00fan documento de puesta en servicio para contratar el suministro.<br \/>\n3.\u2013 El suministro el\u00e9ctrico para instalaciones de seguridad industrial afectas a obras o eventos que por su especial naturaleza tengan car\u00e1cter temporal, se obtendr\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n ante la empresa distribuidora o suministradora de la documentaci\u00f3n establecida reglamentariamente.<br \/>\nLa duraci\u00f3n del suministro el\u00e9ctrico temporal no podr\u00e1 sobrepasar la fijada en la correspondiente licencia o autorizaci\u00f3n administrativa para la obra o evento a que se encontraren afectas las instalaciones y, en su caso, la de las pr\u00f3rrogas concedidas al efecto.<br \/>\n4.\u2013 El suministro de energ\u00eda para la realizaci\u00f3n de pruebas en instalaciones de seguridad industrial se obtendr\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n ante la empresa distribuidora o suministradora de un certificado t\u00e9cnico que acredite que la referida instalaci\u00f3n cumple los requisitos o condiciones t\u00e9cnicas establecidos en la reglamentaci\u00f3n sectorial. Dicho certificado ser\u00e1 emitido por el agente colaborador que la reglamentaci\u00f3n sectorial determine.<br \/>\nEl suministro provisional para pruebas deber\u00e1 durar el tiempo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de las mismas. En ning\u00fan caso podr\u00e1 durar m\u00e1s de treinta d\u00edas, transcurridos los cuales la empresa distribuidora o suministradora deber\u00e1 cesar el suministro. Por medio de resoluci\u00f3n motivada podr\u00e1 autorizarse la pr\u00f3rroga en los casos en los que quede acreditada la concurrencia de circunstancias excepcionales, oportunamente aducidas en la correspondiente solicitud.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL CUARTA.\u2013 Instalaciones interiores de suministro de agua.<br \/>\nDe conformidad con el Real Decreto 314\/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el C\u00f3digo T\u00e9cnico de la edificaci\u00f3n, el marco legal t\u00e9cnico al que deben ajustarse las instalaciones interiores de agua deja de estar vinculado a la seguridad industrial. Por tanto, se suprime la exigencia su tramitaci\u00f3n ante el organismo competente en materia de seguridad industrial, sin perjuicio de las exigencias que puedan establecerse en otros \u00e1mbitos normativos.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL QUINTA.\u2013 Accidentes graves.<br \/>\nEl inicio y puesta en servicio de actividades e instalaciones de seguridad industrial sometidas a la normativa en materia de accidentes graves requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a tal efecto prevista en dicha normativa. El alcance y condiciones de cumplimiento de este requisito ser\u00e1 el establecido por la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de observancia.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL SEXTA.\u2013 Publicaci\u00f3n de las sanciones.<br \/>\n1.\u2013 El procedimiento para hacer p\u00fablicas las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves se iniciar\u00e1 de oficio mediante propuesta contenida en el acto resolutorio. En dicha propuesta, as\u00ed como en la resoluci\u00f3n del \u00f3rgano competente para resolver, deber\u00e1 hacerse constar que dicha sanci\u00f3n ser\u00e1 hecha p\u00fablica en la forma prevista en esta Disposici\u00f3n Adicional.<br \/>\n2.\u2013 La publicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se realizar\u00e1 en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha en que el acto resolutorio adquiera firmeza.<br \/>\n3.\u2013 Los datos que ser\u00e1n objeto de publicaci\u00f3n ser\u00e1n los relativos a la identificaci\u00f3n de la persona responsable, a la infracci\u00f3n cometida, a la sanci\u00f3n impuesta y a la fecha en que hubiera devenido firme la resoluci\u00f3n sancionadora.<br \/>\n4.\u2013 Adem\u00e1s de la forma de publicaci\u00f3n a trav\u00e9s del Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 hacer uso de otros medios de publicidad, siempre que su uso sea respetuoso con los derechos e intereses leg\u00edtimos de personas interesadas o ajenas al procedimiento.<br \/>\nA efectos de lo previsto en este apartado, por medio de la persona titular del Departamento competente por raz\u00f3n de la materia podr\u00e1 crearse un registro p\u00fablico en el que se incorporen los datos contenidos en los anuncios a que se refiere la presente Disposici\u00f3n Adicional.<br \/>\n5.\u2013 Los datos correspondientes a las resoluciones sancionadoras que se hubieran hecho p\u00fablicos se cancelar\u00e1n, de oficio o a instancia de parte, una vez transcurrido un periodo de tiempo equivalente al plazo de prescripci\u00f3n de las respectivas sanciones contado desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se hubieran publicado.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL S\u00c9PTIMA.\u2013 Modelos de declaraciones responsables y comunicaciones.<br \/>\n1.\u2013 Los modelos de declaraciones responsables y de comunicaciones aprobados por resoluci\u00f3n de la persona titular de la Direcci\u00f3n competente por raz\u00f3n de la materia deber\u00e1n presentar un contenido y estructura que permita que en las mismas se dejen consignado, como m\u00ednimo, los datos relativos a la persona titular de la instalaci\u00f3n y actividad, al agente colaborador actuante, al eventual ejercicio de la facultad de representaci\u00f3n, a los aspectos t\u00e9cnicos de la instalaci\u00f3n o actividad a que se refiriera la declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n y al resto de datos cuya inclusi\u00f3n se fundamentase en previsiones de car\u00e1cter legal o reglamentario.<br \/>\nPor datos relativos a los aspectos t\u00e9cnicos de la instalaci\u00f3n o actividad se entender\u00e1n aqu\u00e9llos que permitan identificar la clase, naturaleza y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas principales de estas \u00faltimas e identificar los riesgos para la seguridad industrial que fueran inherentes a ellas, de conformidad con lo previsto por la reglamentaci\u00f3n sectorial que resulte de observancia.<br \/>\n2.\u2013 La resoluci\u00f3n por la que se aprueben los modelos de declaraciones responsables y de comunicaciones deber\u00e1 ser objeto de publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco.<br \/>\n3.\u2013 Los modelos espec\u00edficos que se aprobasen en aplicaci\u00f3n de lo previsto en la presente Disposici\u00f3n Adicional ser\u00e1n publicados en la sede electr\u00f3nica del Gobierno Vasco.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA PRIMERA.\u2013 Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.<br \/>\nLos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regir\u00e1n por la normativa vigente en el momento de su inicio.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA SEGUNDA.\u2013 Miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial.<br \/>\nLas personas que a la entrada en vigor del presente Decreto tuvieren la condici\u00f3n de miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial continuar\u00e1n en el ejercicio de sus respectivos cargos hasta que se produjera su cese con arreglo a las causas previstas en el art\u00edculo 32.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones en materia de seguridad industrial se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, en particular, las siguientes:<br \/>\na) Decreto 208\/2008, de 9 de diciembre, sobre el Consejo Vasco de Seguridad Industrial.<br \/>\nb) Decreto 229\/2012, de 30 de octubre, de simplificaci\u00f3n del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales.<br \/>\nc) Los art\u00edculos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 23 del Decreto 29\/2015, de 17 de marzo, sobre el r\u00e9gimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro industrial.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL PRIMERA.\u2013 Modificaci\u00f3n del Decreto 29\/2015, de 17 de marzo, sobre el r\u00e9gimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro Industrial.<br \/>\nEl art\u00edculo 16 del Decreto 29\/2015, de 17 de marzo, sobre el r\u00e9gimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro Industrial, queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16.\u2013 Inscripci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 La inscripci\u00f3n en el Registro Industrial se realizar\u00e1:<br \/>\na) De oficio por las Delegaciones Territoriales de cada uno de los Territorios Hist\u00f3ricos del departamento competente en materia de industria, a partir de los datos aportados en las declaraciones responsables o comunicaciones realizadas por los interesados, o en las autorizaciones previas al inicio de actividad concedidas por el \u00f3rgano competente, o en las comunicaciones voluntarias previstas en el art\u00edculo 15 del presente Decreto.<br \/>\nb) De los datos suministrados por el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias o, en su caso, por otros Registros de la Administraci\u00f3n Aut\u00f3noma de Euskadi.<br \/>\nc) De los datos que le puedan suministrar otros \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, otras Administraciones P\u00fablicas u otros organismos o entidades.<br \/>\nd) De los actos dictados por los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial.<br \/>\n2.\u2013 De igual manera se realizar\u00e1n las anotaciones relativas a las modificaciones y ceses de actividad.<br \/>\n3.\u2013 La inscripci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo mediante procedimientos inform\u00e1ticos, de acuerdo a los principios de celeridad, agilidad administrativa y m\u00ednimo coste.<br \/>\n4.\u2013 Se realizar\u00e1n las actuaciones y comprobaciones necesarias para que los datos del Registro Industrial est\u00e9n permanentemente actualizados.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL SEGUNDA.\u2013 Modificaci\u00f3n del Decreto 5\/2014, de 28 de enero, por el que se establece el procedimiento para el mantenimiento de los ascensores y para la realizaci\u00f3n de las inspecciones peri\u00f3dicas de los mismos.<br \/>\nEl Decreto 5\/2014, de 28 de enero, por el que se establece el procedimiento para el mantenimiento de los ascensores y para la realizaci\u00f3n de las inspecciones peri\u00f3dicas de los mismos, queda redactado como sigue:<br \/>\nUno.\u2013 El apartado tercero del art\u00edculo 11 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 El \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial podr\u00e1 de oficio, sobre la base de las circunstancias apreciadas por el organismo de control, suspender provisionalmente el funcionamiento de la instalaci\u00f3n y adoptar cuantas medidas provisionales se estimaren oportunas para la salvaguarda de los intereses afectados.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado primero del art\u00edculo 12 quedar\u00e1 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. El titular de la instalaci\u00f3n es el responsable de la correcci\u00f3n de los defectos, para lo cual deber\u00e1 contratar su correcci\u00f3n con una empresa habilitada. La no correcci\u00f3n de los defectos podr\u00e1 motivar el inicio de un procedimiento de disciplina industrial o del correspondiente procedimiento sancionador.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL TERCERA.\u2013 Modificaci\u00f3n del Decreto 5\/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gesti\u00f3n de las inspecciones peri\u00f3dicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentaci\u00f3n de seguridad industrial.<br \/>\nEl Decreto 5\/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gesti\u00f3n de las inspecciones peri\u00f3dicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentaci\u00f3n de seguridad industrial, queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\nUno.\u2013 El apartado dos del art\u00edculo 3 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 De toda inspecci\u00f3n peri\u00f3dica se emitir\u00e1 el correspondiente certificado, informe o acta de inspecci\u00f3n elaborado conforme a lo preceptuado por los respectivos reglamentos sectoriales, debiendo entregarse copia de dichos documentos a la persona titular de la instalaci\u00f3n o equipo, y, en su caso, a la empresa mantenedora, en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas a partir de la inspecci\u00f3n, salvo en el supuesto de la existencia de defectos muy graves, en cuyo deber\u00e1 ser remitida en el momento en que se concluya la inspecci\u00f3n o revisi\u00f3n correspondiente, y, en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas desde su finalizaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado dos del art\u00edculo 5 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Todos los defectos detectados en la inspecci\u00f3n deben ser corregidos a la mayor brevedad. En cualquier caso, los defectos muy graves se subsanar\u00e1n antes del levantamiento de las medidas cautelares que se hayan adoptado, los defectos graves en el plazo que se haya establecido al efecto por el organismo de control o agente inspector habilitado y los defectos leves antes de la pr\u00f3xima inspecci\u00f3n peri\u00f3dica obligatoria.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El art\u00edculo 6 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6.-\u2013Actuaci\u00f3n ante defectos muy graves.<br \/>\n1.\u2013 Si se encontrara alg\u00fan defecto muy grave en la instalaci\u00f3n o equipo inspeccionados, y ante el riesgo de da\u00f1os a las personas, a los bienes o al medio ambiente que ello implica, el organismo de control o agente inspector habilitado adoptar\u00e1 las medidas correctoras oportunas en relaci\u00f3n con el funcionamiento de la instalaci\u00f3n o equipo industrial. Las medidas adoptadas ser\u00e1n proporcionales al riesgo y las estrictamente necesarias para evitar la materializaci\u00f3n del mismo. Estas medidas durar\u00e1n hasta la desaparici\u00f3n del riesgo que las motiv\u00f3 y no podr\u00e1n exceder del tiempo estrictamente necesario para la subsanaci\u00f3n de los defectos o para la adopci\u00f3n de otro tipo de actuaciones.<br \/>\nLa adopci\u00f3n de un tipo concreto de medida correctora deber\u00e1 efectuarse de forma t\u00e9cnicamente motivada, poni\u00e9ndose de manifiesto la relaci\u00f3n o nexo causal que existe entre el funcionamiento de la instalaci\u00f3n o equipo y el riesgo.<br \/>\nLa medida de paralizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n solo se podr\u00e1 adoptar cuando no se pueda evitar la materializaci\u00f3n del riesgo mediante la adopci\u00f3n de otras medidas correctoras. Esta paralizaci\u00f3n podr\u00e1 ser total o parcial, y deber\u00e1 acordarse la paralizaci\u00f3n parcial siempre que, cumpli\u00e9ndose la misma finalidad, sea t\u00e9cnicamente posible.<br \/>\n2.\u2013 El organismo de control o agente inspector habilitado comunicar\u00e1 inmediatamente la adopci\u00f3n de medidas correctoras a la Delegaci\u00f3n Territorial competente en materia de industria, especificando si ha sido posible completarse la inspecci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2013 El \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n de seguridad industrial podr\u00e1 de oficio, sobre la base de las circunstancias apreciadas por el organismo de control o agente habilitado, suspender provisionalmente el funcionamiento de la instalaci\u00f3n y adoptar cuantas medidas provisionales se estimaren oportunas para la salvaguarda de los intereses afectados.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL CUARTA.\u2013 Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente Decreto entrar\u00e1 en vigor el 1 de octubre de 2020.<br \/>\nNo obstante, las previsiones contenidas en el art\u00edculo 7 no producir\u00e1n efectos hasta en tanto no entre en vigor la disposici\u00f3n reglamentaria que las desarrolle.<br \/>\nDado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 2020.<br \/>\nEl Lehendakari,<br \/>\nI\u00d1IGO URKULLU RENTERIA.<br \/>\nLa Consejera de Desarrollo Econ\u00f3mico e Infraestructuras,<br \/>\nMAR\u00cdA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 81\/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2813,4,2815],"tags":[2609],"class_list":["post-14751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-euskadiseguridad-industrial"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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