{"id":14753,"date":"2020-12-23T12:55:20","date_gmt":"2020-12-23T12:55:20","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/despido-por-falta-asistencia-al-trabajo\/"},"modified":"2020-12-23T12:55:20","modified_gmt":"2020-12-23T12:55:20","slug":"despido-por-falta-asistencia-al-trabajo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14753","title":{"rendered":"DESPIDO POR FALTA ASISTENCIA AL TRABAJO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley 1\/2020, de 15 de julio, por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art\u00edculo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 16 de julio de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<strong><span style=\"color: #ff0000;\">DEROGA<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>el apartado d) del art\u00edculo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<\/em><br \/>\n<em> el Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art\u00edculo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<\/em><\/p>\n<p>FELIPE VI<br \/>\nREY DE ESPA\u00d1A<br \/>\nA todos los que la presente vieren y entendieren.<br \/>\nSabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nEl despido por faltas de asistencia al trabajo regulado en el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores es un precepto que legitima el despido objetivo de las personas trabajadoras que incurren en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas, que superen determinados porcentajes. Aunque todas las faltas injustificadas pueden ser contabilizadas a efectos de aplicar el despido objetivo por faltas de asistencia, las faltas de asistencia justificadas que pueden ser contabilizadas son limitadas, puesto que el propio art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores establece expresamente aquellas que no son admisibles para aplicar esta modalidad de despido. A lo largo de los a\u00f1os el precepto ha ido incorporando nuevas inasistencias que no admiten contabilizaci\u00f3n a efectos de la aplicaci\u00f3n del despido objetivo (suspensi\u00f3n por riesgo durante el embarazo o la lactancia, faltas de asistencia vinculadas a la violencia de g\u00e9nero, etc.), lo que ha supuesto en la pr\u00e1ctica que el supuesto aplicativo del art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores haya quedado reducido de hecho a las faltas de asistencia injustificadas y a las bajas por contingencias comunes de duraci\u00f3n inferior a veinte d\u00edas.<br \/>\nOtras modificaciones normativas operadas en el precepto han tenido tambi\u00e9n relevancia en la definici\u00f3n del supuesto: hasta el a\u00f1o 2012 se requer\u00eda para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, adem\u00e1s de las faltas de asistencia de la persona trabajadora en los porcentajes establecidos, que existiera un cierto nivel de absentismo global en la empresa (5 por ciento). El requisito de cierto volumen de inasistencias de la persona trabajadora (20 o 25 por ciento) y el requisito de cierto volumen de absentismo global de la empresa (5 por ciento, que en alg\u00fan momento fue del 2,5 por ciento) serv\u00eda para incorporar el an\u00e1lisis de adecuaci\u00f3n y proporcionalidad, que en otros pa\u00edses se constataban por medio del an\u00e1lisis caso por caso. En 2012, en Espa\u00f1a se elimin\u00f3 el requisito de existencia de un absentismo general en la empresa de esta causa de despido objetivo. Desde entonces, el despido por faltas de asistencia del art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores se aplica en Espa\u00f1a cuando se alcanzan los porcentajes de faltas de asistencia establecidos, sin que el precepto requiera expresamente que se realice en cada caso juicio de adecuaci\u00f3n y proporcionalidad.<br \/>\nEn definitiva: la f\u00f3rmula del despido por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores actualmente vigente es un mecanismo que legitima la extinci\u00f3n contractual con derecho a una indemnizaci\u00f3n reducida en el caso de que existan tanto inasistencias injustificadas como bajas m\u00e9dicas por contingencias comunes de duraci\u00f3n inferior a veinte d\u00edas de la persona trabajadora que superen determinados porcentajes, refiri\u00e9ndose estos porcentajes tan solo a la persona trabajadora, y sin que existan en el precepto mecanismos que tengan en cuenta la adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de la medida extintiva en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la empresa. Debe asimismo tenerse en cuenta que el ordenamiento espa\u00f1ol ya dispone de mecanismos para asegurar la sanci\u00f3n para la persona que tiene faltas de asistencia injustificadas (art\u00edculo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores).<br \/>\nII<br \/>\nEl despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo regulado en el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores ha dado lugar recientemente a relevantes pronunciamientos judiciales, tanto por parte del Tribunal Constitucional (Sentencia 118\/2019, de 16 de octubre) como del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sentencia de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero).<br \/>\nEn el fallo de la sentencia dictada en el asunto Ruiz Conejero se establece lo siguiente: \u00abEl art\u00edculo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000\/78\/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a un trabajador debido a las faltas de asistencia de este al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, cuando tales ausencias sean consecuencia de enfermedades atribuibles a la discapacidad de ese trabajador, salvo que dicha normativa tenga la finalidad leg\u00edtima de combatir el absentismo y no vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzar esa finalidad, lo cual corresponde evaluar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente\u00bb. En esta sentencia el TJUE establece la inadecuaci\u00f3n del art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores a la Directiva 2000\/78, por considerar que su formulaci\u00f3n puede ser constitutiva de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, a menos que existan cauces de control de adecuaci\u00f3n (finalidad de combatir el absentismo) y proporcionalidad (que no vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzar esa finalidad).<br \/>\nIII<br \/>\nLa cuesti\u00f3n del despido por causa de absentismo es de gran trascendencia porque obliga a confrontar, de un lado, el leg\u00edtimo inter\u00e9s de la empresa a contar con la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del proyecto empresarial y a no tener que asumir los costes derivados de su falta y, de otro, el derecho de las personas trabajadoras a no ser penalizadas por circunstancias personales de las que no son responsables, como son las relacionadas con la enfermedad.<br \/>\nEl despido de personas enfermas no solo entronca con el derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, como ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones el TJUE, sino que tambi\u00e9n genera en la persona trabajadora que ve extinguido su contrato una situaci\u00f3n de gran vulnerabilidad profesional, personal y social. En este contexto, el actual art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no est\u00e1 sirviendo para dar una adecuada respuesta a la cuesti\u00f3n planteada.<br \/>\nLa Sentencia del Tribunal Constitucional 118\/2019, de 16 de octubre, dictamin\u00f3 que el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no era contrario a la Constituci\u00f3n, porque no vulneraba ni el derecho a la integridad f\u00edsica (art\u00edculo 15 CE), ni el derecho al trabajo (art\u00edculo 35.1 CE), ni el derecho a la protecci\u00f3n de la salud (art\u00edculo 43.1 CE).<br \/>\nLa Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 18 de enero de 2018, dictada en el asunto Ruiz Conejero, estableci\u00f3 que el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no se acomoda a la Directiva 2000\/78\/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por atentar al derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la discapacidad, admitiendo solo con car\u00e1cter excepcional, limitado y condicionado su aplicaci\u00f3n cuando existiera an\u00e1lisis de adecuaci\u00f3n y proporcionalidad. En el fallo de la STJUE de 18 de enero de 2018, dictada en el asunto Ruiz Conejero, el Tribunal advierte del car\u00e1cter discriminatorio del precepto espa\u00f1ol entendiendo, no obstante, que si el ordenamiento admite mecanismos de control de proporcionalidad y adecuaci\u00f3n de la medida, cabr\u00eda admitir su acomodaci\u00f3n a la Directiva 2000\/78\/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000. En la STJUE de 11 de septiembre de 2019, asunto Nobel Plastiques Ib\u00e9rica, el TJUE volvi\u00f3 de nuevo a establecer que el despido al que se llegara como consecuencia de una situaci\u00f3n de bajas m\u00e9dicas reiteradas pod\u00eda ser constitutivo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad. Pero en esta sentencia el TJUE estableci\u00f3, adem\u00e1s, que el empresario est\u00e1 obligado a realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo antes de proceder al despido de la persona con discapacidad derivada, entre otros factores, de sus faltas de asistencia al trabajo.<br \/>\nEn definitiva, la doctrina del TJUE (en los asuntos Ruiz Conejero y en Nobel Plastiques Ib\u00e9rica) obliga a que existan mecanismos dirigidos a contraponer y evaluar la situaci\u00f3n concreta caso por caso, a efectos de determinar si la medida es proporcionada. Por contra, esta previsi\u00f3n de an\u00e1lisis ad hoc no existe en el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que se aplica con car\u00e1cter autom\u00e1tico cuando concurren los porcentajes de inasistencia que refiere. La situaci\u00f3n generada a partir de la jurisprudencia referida requiere la inmediata correcci\u00f3n normativa a efectos de asegurar que se aplica adecuadamente en Espa\u00f1a la doctrina establecida por el TJUE.<br \/>\nIV<br \/>\nEl despido objetivo tiene como finalidad posibilitar la extinci\u00f3n del contrato laboral a un coste reducido para la empresa cuando concurren una serie de circunstancias que resultan ajenas a la propia empresa y a la persona trabajadora que hacen que el mantenimiento de esta en su puesto de trabajo resulte desproporcionadamente oneroso para la empresa. A tales efectos el ordenamiento legitima la extinci\u00f3n contractual unilateralmente por parte de la empresa, dando lugar, en beneficio del trabajador, a una indemnizaci\u00f3n de veinte d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio con el l\u00edmite de doce mensualidades (art\u00edculo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores).<br \/>\nEl despido por causa econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, organizativa o de producci\u00f3n es una de las manifestaciones del despido objetivo, sin duda la que ha suscitado mayor inter\u00e9s normativo y jurisprudencial. Hay, sin embargo, otras posibles causas de extinci\u00f3n por causas objetivas que no disponen de esta intensa regulaci\u00f3n normativa. En la mayor\u00eda de los ordenamientos de nuestro entorno la validez de estas causas de extinci\u00f3n contractual se analiza en el contexto del concepto gen\u00e9rico de despido por justa causa (por ejemplo, cause r\u00e9elle et s\u00e9rieuse, L-1232-1, del C\u00f3digo de Trabajo franc\u00e9s). Con esta gen\u00e9rica formulaci\u00f3n normativa son los Tribunales los que llevan a cabo el an\u00e1lisis de justificaci\u00f3n y proporcionalidad en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n concurrente en cada caso. Este es el escenario que el TJUE tuvo en cuenta en la sentencia dictada en el asunto Ruiz Conejero. Sin embargo, otros pa\u00edses, entre los que se encuentra Espa\u00f1a, regulan espec\u00edficamente estas otras causas de despido justificado, diferentes del despido por causa econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, organizativa y de producci\u00f3n y del despido disciplinario. En el ordenamiento espa\u00f1ol el art\u00edculo 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla y regula, adem\u00e1s del despido por causa econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, organizativa o de producci\u00f3n y del despido por insuficiente consignaci\u00f3n presupuestaria, el despido objetivo por ineptitud de la persona trabajadora (art\u00edculo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores), el despido por falta de adaptaci\u00f3n (art\u00edculo 52.b) del Estatuto de los Trabajadores) y el despido por faltas de asistencia al trabajo (art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores). A diferencia de la mayor\u00eda de los ordenamientos europeos, el ordenamiento espa\u00f1ol establece, por tanto, un sistema de legitimaci\u00f3n del despido objetivo en el que se establecen supuestos concretos y se especifican las circunstancias que deben concurrir para que el despido sea legal.<br \/>\nV<br \/>\nComo ha se\u00f1alado el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea resulta leg\u00edtimo el inter\u00e9s por disminuir el absentismo en la empresa, pero ello no puede llevarse a cabo sin tener en cuenta el efecto que puede tener en el colectivo de personas con discapacidad. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, tras admitir que no puede generalizarse la idea de que un despido por raz\u00f3n de enfermedad constituya despido discriminatorio (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 11 de julio de 2006, asunto Chac\u00f3n Navas), matiz\u00f3 que las personas con diversidad funcional pueden tener un volumen de bajas intermitentes de baja duraci\u00f3n mayor que las restantes personas asalariadas, por lo que el despido objetivo que se basara en estas faltas de asistencia puede suponer una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de discapacidad (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 11 de abril de 2013, asunto H.K. Danmark; y de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero).<br \/>\nPero no solo el despido por absentismo que recae en personas con discapacidad reconocida puede ser constitutivo de discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de discapacidad: tambi\u00e9n en el caso de que el despido objetivo por absentismo recayera en personas con enfermedades de larga duraci\u00f3n podr\u00eda producirse discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de discapacidad. En efecto, las personas con enfermedades de larga duraci\u00f3n merecen la misma protecci\u00f3n contra el despido injustificado que las que tienen una diversidad funcional reconocida (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 1 de diciembre de 2016, asunto Daouidi). Consiguientemente, dado que las personas con enfermedades de larga duraci\u00f3n pueden ser susceptibles de un mayor volumen de bajas intermitentes de corta duraci\u00f3n como consecuencia de la patolog\u00eda de base, el despido objetivo por inasistencia puede, tambi\u00e9n en este caso, ser constitutivo de discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de discapacidad.<br \/>\nEn definitiva, la legitimaci\u00f3n de cualquier despido que pueda recaer con mayor frecuencia en personas con discapacidad o con enfermedades de larga duraci\u00f3n requiere de garant\u00edas m\u00e1s intensas de las que actualmente configura el actual art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores porque, tal y como advierte el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, entra en juego el derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la discapacidad establecido en la Directiva 2000\/78\/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000.<br \/>\nVI<br \/>\nHay una raz\u00f3n adicional de gran trascendencia que debe ser tambi\u00e9n tenida en cuenta: el despido objetivo por faltas de asistencia establecido en el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores es susceptible de afectar particularmente a las mujeres, dada la mayor participaci\u00f3n de las mujeres en las actividades de cuidado, fundamentalmente por las dificultades de conciliaci\u00f3n derivadas de factores m\u00faltiples. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 20 de junio de 2013 (asunto Riezniece) estableci\u00f3 que el trato peyorativo dispensado a las personas que ejercitaran derechos de conciliaci\u00f3n puede ser constitutivo de discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo si se constata la mayor afectaci\u00f3n femenina. Los datos hist\u00f3ricos y actuales del Instituto Nacional de Estad\u00edstica indican que, aunque la participaci\u00f3n de los hombres en el cuidado de dependientes ha aumentado, las mujeres siguen siendo las que mayoritariamente asumen las tareas de cuidado de dependientes. Por tanto, un despido objetivo como el establecido en el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores puede ser constitutivo de discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de g\u00e9nero.<br \/>\nEn un contexto como el actual, en el que faltan todav\u00eda mecanismos que garanticen el derecho de las personas a las ausencias por fuerza mayor familiar y en el que, pese a los avances realizados en los \u00faltimos meses (Real Decreto-ley 6\/2019, de 1 de marzo), existen obst\u00e1culos para la efectiva conciliaci\u00f3n de responsabilidades en t\u00e9rminos de corresponsabilidad, la figura establecida en el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no solo puede servir para legitimar que se expulse del mercado de trabajo a las personas cuidadoras, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 lanzando el mensaje err\u00f3neo de que la cuesti\u00f3n de la conciliaci\u00f3n recae tan solo en la persona y no en la empresa y en la sociedad. Por ello su inmediata supresi\u00f3n resulta presupuesto imprescindible para la configuraci\u00f3n de un nuevo contexto en el que la conciliaci\u00f3n y la corresponsabilidad constituyan un referente imprescindible.<br \/>\nEn definitiva, el mecanismo establecido en el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, entendido como procedimiento de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica que no permite el juicio de adecuaci\u00f3n y proporcionalidad requerido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, es un instrumento susceptible de provocar discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de discapacidad y tambi\u00e9n de g\u00e9nero.<br \/>\nAdvi\u00e9rtase que la ausencia injustificada al trabajo cuenta en nuestro ordenamiento con canales espec\u00edficos de sanci\u00f3n, entre ellos el despido disciplinario. Resulta injustificada, pues, la existencia de una f\u00f3rmula extintiva que legitima el despido tanto por ausencias justificadas como injustificadas, cuando ello puede suponer, tal y como ha reconocido el TJUE, una mayor afectaci\u00f3n para las personas con discapacidad. Procede, por ello, la inmediata derogaci\u00f3n del art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores a efectos de garantizar el derecho a la no discriminaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como para evitar el riesgo de exclusi\u00f3n social de colectivos de especial vulnerabilidad.<br \/>\nVII<br \/>\nLa presente Ley procede del Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art\u00edculo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre. Dicho Real Decreto-ley respet\u00f3 los l\u00edmites materiales establecidos en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n. Por un lado, se trataba de una reforma puntual que incid\u00eda \u00fanicamente en un precepto del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no llevaba a cabo una regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de los derechos reconocidos en el t\u00edtulo I CE. Por otro lado, el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo no contrar\u00eda el contenido o los elementos esenciales de ninguno de estos derechos (SSTC 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 8; 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108\/2004, de 30 de junio, FJ 7; 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7).<br \/>\nM\u00e1s concretamente, el citado Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, no supuso una \u00abafectaci\u00f3n\u00bb en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, ni del derecho al trabajo del art\u00edculo 35 CE, ni de la libertad de empresa reconocida en el art\u00edculo 38 CE. No se franque\u00f3 el l\u00edmite material que al decreto-ley impone el art\u00edculo 86.1 CE respecto de estos derechos porque no se regulaba el r\u00e9gimen general de tales derechos, ni el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo se configura como uno de sus elementos esenciales.<br \/>\nRespecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el art\u00edculo 86.1 CE, el contenido del Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, se fundament\u00f3 en motivos objetivos y de oportunidad pol\u00edtica que requer\u00edan su aprobaci\u00f3n inmediata. En primer lugar, dicho Real Decreto-ley garantizaba el cumplimiento de la normativa de la Uni\u00f3n Europea y, en concreto, de la Directiva 2000\/78\/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed con el principio de primac\u00eda del derecho europeo. Adem\u00e1s, aseguraba la adecuada e inmediata traslaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en su Sentencia de 18 de enero de 2018, que admiti\u00f3 solo con car\u00e1cter excepcional, limitado y condicionado la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52.d) del Estatuto de Trabajadores y la supedit\u00f3 a un an\u00e1lisis espec\u00edfico de adecuaci\u00f3n y proporcionalidad.<br \/>\nEn segundo lugar, la derogaci\u00f3n de este precepto por el Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, respond\u00eda a la necesidad imperativa de evitar que se produjeran m\u00e1s resoluciones judiciales a nivel interno que resultasen contradictorias entre s\u00ed. Se daba la circunstancia de que algunos \u00f3rganos judiciales interpretaban el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores conforme a la normativa y la jurisprudencia europeas, en tanto que otros se limitaban a aplicar el porcentaje previsto en el citado precepto sin sujetarlo a un juicio de adecuaci\u00f3n y proporcionalidad. As\u00ed, en aras de la defensa del principio de seguridad jur\u00eddica constitucionalmente reconocido, el Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, clarific\u00f3 los t\u00e9rminos de la cuesti\u00f3n para evitar que, en un futuro, se dictaran resoluciones judiciales internas contrarias al esp\u00edritu y finalidad de la norma europea y de la interpretaci\u00f3n dada por el TJUE al art\u00edculo 2.2.b), inciso i), de la Directiva.<br \/>\nEn tercer lugar, el Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, ten\u00eda el claro objetivo de evitar que se produjeran, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del precepto que se derogaba, discriminaciones directas o indirectas para colectivos especialmente vulnerables que se encuentran en alto riesgo de exclusi\u00f3n profesional y social (por ejemplo, por raz\u00f3n de discapacidad o g\u00e9nero).<br \/>\nEn definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, se inscrib\u00eda en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supon\u00eda una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC de 30 de enero de 2019, recurso de inconstitucionalidad n\u00famero 2208-2019), centradas en el cumplimiento de los compromisos europeos, la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los colectivos especialmente vulnerables de nuestra sociedad.<br \/>\nLos motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ning\u00fan caso, el Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, constituy\u00f3 un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237\/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39\/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n del citado Real Decreto-ley (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3).<br \/>\nLa inmediatez de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, resultaba tambi\u00e9n oportuna, puesto que otra alternativa hubiera requerido de un plazo muy superior en el tiempo. Esta acci\u00f3n normativa urgente asegur\u00f3 la derogaci\u00f3n legal en un plazo m\u00e1s breve que el requerido para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (SSTC 68\/2007, FJ 10, y 137\/2011, FJ 7).<br \/>\nLa circunstancia de que la situaci\u00f3n a la que quer\u00eda hacerse frente viniera produci\u00e9ndose desde la reforma laboral acometida en el a\u00f1o 2012 no impide que el Gobierno usara, en aquel momento, la legislaci\u00f3n de urgencia. La valoraci\u00f3n de la extraordinaria y urgente necesidad de esta medida es independiente de que la misma tuviera su origen en la previa inactividad del Gobierno (que, por otra parte, estuvo en funciones desde marzo de 2019 hasta enero de 2020). El dato relevante no es tanto la causa de las circunstancias que justificaron la legislaci\u00f3n de urgencia, cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurr\u00edan (STC 11\/2002, de 17 de enero, FJ 6). A mayor abundamiento, la Sentencia del TJUE de 2018 a\u00f1adi\u00f3 una nueva raz\u00f3n a la necesidad de aprobar el Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero: a los motivos de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica a nivel interno y de proteger a los colectivos discriminados por raz\u00f3n de discapacidad o g\u00e9nero, se a\u00f1adi\u00f3 la reciente exigencia de cumplir con la interpretaci\u00f3n dada por el TJUE con ocasi\u00f3n de enjuiciamiento del precepto que se derogaba.<br \/>\nExist\u00eda la necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella. Resultaba clara la necesidad de derogar el art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores para erradicar la situaci\u00f3n susceptible de generar discriminaciones, inseguridad jur\u00eddica e incumplimiento de las obligaciones derivadas de nuestra pertenencia a la Uni\u00f3n Europea (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 4).<br \/>\nFinalmente, la satisfacci\u00f3n del objetivo perseguido por esta reforma requer\u00eda, sin duda, la aprobaci\u00f3n de una disposici\u00f3n con rango de ley, pues se trataba de una previsi\u00f3n recogida en el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.<br \/>\nVIII<br \/>\nLa presente Ley se dicta de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 149.1.7.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n laboral sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nQueda derogado el apartado d) del art\u00edculo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<br \/>\nQueda derogado el Real Decreto-ley 4\/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art\u00edculo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEsta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.7.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n laboral sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente Ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nPor tanto,<br \/>\nMando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<br \/>\nMadrid, 15 de julio de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 1\/2020, de 15 de julio, por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art\u00edculo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2611],"class_list":["post-14753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-asistencia-trabajodespido"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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