{"id":14767,"date":"2020-12-23T12:55:28","date_gmt":"2020-12-23T12:55:28","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/incumplimiento-medidas-anti-covid-19-castilla-y-leon\/"},"modified":"2020-12-24T11:25:47","modified_gmt":"2020-12-24T11:25:47","slug":"incumplimiento-medidas-anti-covid-19-castilla-y-leon","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14767","title":{"rendered":"Incumplimiento medidas anti Covid-19 CASTILLA Y LEON"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO-Ley 7\/2020, de 23 de julio, por el que se establece el r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico por el incumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n sanitarias para afrontar la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\n\u2013I\u2013<br \/>\nLa pervivencia de la situaci\u00f3n de riesgo sanitario a consecuencia de la COVID-19, como acredita la evidencia cient\u00edfica disponible, y los rebrotes que diariamente se vienen sucediendo, y que son p\u00fablicamente conocidos, determina que haya de utilizarse necesariamente en la lucha frente a esta pandemia todos los cauces que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece.<br \/>\nEl Real Decreto Ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 del Estado, estableci\u00f3 una serie de medidas y pautas generales de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria.<br \/>\nPor su parte, la Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud p\u00fablica, establece en su art\u00edculo 1 que \u00abal objeto de proteger la salud p\u00fablica y prevenir su p\u00e9rdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones P\u00fablicas podr\u00e1n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente ley, cuando as\u00ed lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad\u00bb.<br \/>\nAsimismo, la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad determina en su art\u00edculo 26.1 que \u00aben el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptar\u00e1n las medidas preventivas que estimen pertinentes\u00bb.<br \/>\nEspec\u00edficamente, en nuestra Comunidad Aut\u00f3noma, la Ley 8\/2010, de 30 de agosto, de Ordenaci\u00f3n del Sistema de Salud de Castilla y Le\u00f3n, dispone en su art\u00edculo 67 que \u00ablas autoridades sanitarias competentes podr\u00e1n intervenir en cualquier actividad p\u00fablica y privada que, directa o indirectamente, pueda repercutir en la salud individual o colectiva, a trav\u00e9s de las medidas de control y limitaci\u00f3n que se establecen en la presente Ley y las dem\u00e1s normas de aplicaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nDe igual forma, la Ley 10\/2010, de 27 de septiembre, de Salud P\u00fablica y Seguridad Alimentaria, determina en su art\u00edculo 45 que \u00aben caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias y los agentes de la autoridad sanitaria adoptar\u00e1n las medidas preventivas que estimen pertinentes en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la normativa b\u00e1sica estatal y dem\u00e1s disposiciones de desarrollo\u00bb.<br \/>\nEn definitiva, con car\u00e1cter general, la legislaci\u00f3n en materia sanitaria permite a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones P\u00fablicas \u2013Estado, Comunidades Aut\u00f3nomas y Ayuntamientos\u2013, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, adoptar medidas cuando as\u00ed lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, o exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.<br \/>\nEn virtud de ello, desde la Junta de Castilla y Le\u00f3n, como autoridad sanitaria, y al igual que el resto de Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas, ha adoptado el Acuerdo 29\/2020, de 19 de junio, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevenci\u00f3n y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n, que fue modificado mediante Acuerdo 33\/2020, de 9 de julio, y mediante Acuerdo 35\/2020 de 16 de julio.<br \/>\nEn definitiva, en dichos Acuerdos se han adoptado importantes medidas generales preventivas de car\u00e1cter personal, social y material.<br \/>\nAdem\u00e1s, dado que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica atribuye tambi\u00e9n la condici\u00f3n de autoridad sanitaria, en todo caso, a la persona titular de la Consejer\u00eda de Sanidad, a las personas titulares de los centros directivos centrales de la misma y a las personas titulares de las Delegaciones Territoriales, y tambi\u00e9n en determinados supuestos, a los alcaldes, siendo, por tanto, los competentes en sus respectivos \u00e1mbitos materiales y territoriales para la adopci\u00f3n, seguimiento y control de las medidas sanitarias necesarias, se pueden producir tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes, resoluciones e instrucciones de intervenci\u00f3n de car\u00e1cter singular que afecten a la ciudadan\u00eda, las empresas, las actividades y los establecimientos, siempre respetando los principios de necesidad, motivaci\u00f3n, proporcionalidad y precauci\u00f3n.<br \/>\nComo este conjunto de disposiciones normativas, medidas y actos administrativos dan lugar a verdaderas obligaciones para los ciudadanos, su incumplimiento no puede verse privado de la correspondiente sanci\u00f3n.<br \/>\nConcretamente, el r\u00e9gimen sancionador existente hasta ahora se encuentra disperso en varios textos legales, y regulado de forma completa, pero con un car\u00e1cter de generalidad que, si no impide, al menos, dificulta el conocimiento ciudadano de aquellas conductas u omisiones que son reprochables jur\u00eddicamente desde el punto de vista administrativo.<br \/>\nAs\u00ed, encontramos conductas tipificadas como infracciones en la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad del Estado \u2013Cap\u00edtulo VI\u2013, en la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica del Estado \u2013T\u00edtulo VI\u2013, en la Ley 8\/2010, de 30 de agosto, de ordenaci\u00f3n del sistema de salud de Castilla y Le\u00f3n \u2013T\u00edtulo X\u2013, en la Ley 10\/2010, de 27 de septiembre, de Salud P\u00fablica y Seguridad Alimentaria de Castilla y Le\u00f3n \u2013T\u00edtulo V\u2013, as\u00ed como su desarrollo en las respectivas ordenanzas municipales sobre salud p\u00fablica. A lo que habr\u00eda que a\u00f1adir el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria, que tipifica en su art\u00edculo 31.2 como infracci\u00f3n leve el incumplimiento de no llevar mascarillas en los casos exigibles.<br \/>\nEn otro \u00e1mbito, tambi\u00e9n pueden se\u00f1alarse los incumplimientos, tanto de empresarios como de trabajadores, en sus centros de trabajo de las medidas aprobadas frente a la COVID 19, que ser\u00e1n sancionadas conforme a la legislaci\u00f3n laboral al amparo del Real Decreto legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social.<br \/>\nEn definitiva, este r\u00e9gimen sancionador particulariza comportamientos punibles y hechos sancionables espec\u00edficos ante incumplimientos de obligaciones impuestas por normas dictadas para prevenir la pandemia de la COVID 19, que con este decreto ley se clarifican y pormenorizan. Adem\u00e1s, se da cumplimiento al principio de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones respecto a aquellas obligaciones establecidas en las correspondientes medidas acordadas, y que est\u00e1 consagrado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 25 cuando prescribe que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracci\u00f3n administrativa, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente en cada momento. Y todo ello sin perjuicio de poder resultar de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de infracciones y sanciones en materia sanitaria o de otro tipo previstos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente.<br \/>\nDe velar por el necesario cumplimiento de las medidas por parte de los ciudadanos se ocupar\u00e1n los inspectores auton\u00f3micos en los diferentes sectores de actividad, pero tambi\u00e9n, en su caso, los inspectores del Estado y los propios de los Ayuntamientos, as\u00ed como, en funciones de colaboraci\u00f3n, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluyendo las Polic\u00edas Locales municipales. Si las medidas acordadas fueran incumplidas por cualquier persona, y as\u00ed fuesen denunciados, se aplicar\u00e1, por tanto, el r\u00e9gimen sancionador correspondiente, seg\u00fan sean infracciones leves, graves o muy graves.<br \/>\n\u2013II\u2013<br \/>\nPor su parte, el art\u00edculo 25.4 del Estatuto de Autonom\u00eda de Castilla y Le\u00f3n determina que \u00aben caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta podr\u00e1 dictar disposiciones legislativas provisionales que tomar\u00e1n la forma de Decretos-leyes y que no podr\u00e1n afectar a la reforma del Estatuto, a la regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la sede o sedes de las instituciones b\u00e1sicas de la Comunidad, al r\u00e9gimen electoral, al presupuestario, al tributario y al de los derechos previstos en el presente Estatuto. Tampoco podr\u00e1 utilizarse el Decreto-ley para la regulaci\u00f3n de materias para las que el presente Estatuto exija expresamente la aprobaci\u00f3n de una ley de Cortes\u00bb.<br \/>\nComo se ha indicado, el establecimiento de un r\u00e9gimen sancionador apropiado, en los t\u00e9rminos legalmente previstos, frente a los incumplimientos de las previsiones auton\u00f3micas contenidas en las medidas de prevenci\u00f3n, intervenci\u00f3n y control citado, es lo que constituye el objeto de esta norma.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, tiene se\u00f1alado el Tribunal Constitucional que se exige no solamente la presentaci\u00f3n explicita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el gobierno en su aprobaci\u00f3n, es decir, lo que ha venido a denominarse la situaci\u00f3n de urgencia, sino tambi\u00e9n la existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella.<br \/>\nA estos efectos, el presente decreto ley, como se\u00f1ala el m\u00e1ximo interprete constitucional, constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que persigue la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acci\u00f3n normativa inmediata en un breve plazo de tiempo, mayor que el requerido utilizando el procedimiento legislativo ordinario o incluso el previsto para supuestos de urgencia par al tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes.<br \/>\nPor tanto, puede decirse que todo ello concurre en el caso que nos ocupa, dada la necesidad de establecer, de modo urgente, un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas por la Junta de Castilla y Le\u00f3n con el fin de prevenir y controlar con mayor inmediatez la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, que adem\u00e1s permitir\u00e1 un mejor conocimiento ciudadano de las conductas reprochables jur\u00eddicamente y, con ello, su mejor cumplimiento.<br \/>\n\u2013III\u2013<br \/>\nEn la elaboraci\u00f3n de este decreto-ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia, exigidos por el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas y los de coherencia, accesibilidad y responsabilidad, que a\u00f1ade la Ley 2\/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administraci\u00f3n de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n y de Gesti\u00f3n P\u00fablica.<br \/>\nA estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el inter\u00e9s general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley el instrumento m\u00e1s inmediato para garantizar su consecuci\u00f3n.<br \/>\nLa norma, adem\u00e1s, es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para alcanzar los objetivos previamente mencionados.<br \/>\nIgualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica y al de coherencia, guardando armon\u00eda con el resto del ordenamiento jur\u00eddico y siendo coherente con el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas auton\u00f3micas.<br \/>\nLa disposici\u00f3n cumple tambi\u00e9n con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su prop\u00f3sito y ofrece una explicaci\u00f3n detallada, sin que se hayan realizado los tr\u00e1mites de participaci\u00f3n p\u00fablica que se establecen en el art\u00edculo 75 de la Ley 3\/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administraci\u00f3n de Castilla y Le\u00f3n. Todo ello es conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 76 bis.1 b) y 3 b) de dicha ley, que excepciona los tramites de consulta previa y participaci\u00f3n previstos en los apartados 2 y 4 del art\u00edculo 75, en el supuesto en que en la norma en tramitaci\u00f3n concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad y que exijan la aprobaci\u00f3n urgente de la norma.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, en este decreto-ley se pretende regular el r\u00e9gimen sancionador ante las medidas acordadas en prevenci\u00f3n de la COVID-19, clarific\u00e1ndolo, y establecer las medidas transitorias del mismo.<br \/>\nY por \u00faltimo, se garantiza la accesibilidad de la presente norma, mediante una redacci\u00f3n clara y comprensible, y el principio de responsabilidad, que supone la determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos responsables del control y de la ejecuci\u00f3n de las infracciones y sanciones previstas.<br \/>\n\u2013IV\u2013<br \/>\nSobre el ejercicio competencial propio de la Comunidad Aut\u00f3noma, la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n ostenta competencias en matar\u00eda de sanidad, y as\u00ed el art\u00edculo 74 del Estatuto de Autonom\u00eda determina que \u00abson de competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud p\u00fablica, la promoci\u00f3n de la salud en todos los \u00e1mbitos, la planificaci\u00f3n de los recursos sanitarios p\u00fablicos, la coordinaci\u00f3n de la sanidad privada con el sistema sanitario p\u00fablico y la formaci\u00f3n sanitaria especializada\u00bb.<br \/>\nAdem\u00e1s, seg\u00fan el apartado tercero del mismo precepto \u00abla Junta de Castilla y Le\u00f3n podr\u00e1 organizar y administrar para aquellas finalidades, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes mencionadas, y ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y control de las entidades en materia de sanidad, reserv\u00e1ndose al Estado la alta inspecci\u00f3n para el cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este art\u00edculo\u00bb.<br \/>\nAsimismo, dispone de competencias de desarrollo normativo y ejecuci\u00f3n en materia de ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica (art\u00edculo 71.1.4), y la competencia de ejecuci\u00f3n en materia de productos farmac\u00e9uticos (art\u00edculo 76.7).<br \/>\nTambi\u00e9n ostenta competencias de desarrollo normativo y de ejecuci\u00f3n en materia de Seguridad Social, exceptuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, y respetando los principios de unidad econ\u00f3mico-patrimonial y de solidaridad financiera (art\u00edculo 71.1.3).<br \/>\nEl decreto ley se estructura en trece art\u00edculos, organizados en tres cap\u00edtulos, una disposici\u00f3n adicional, una disposici\u00f3n transitoria, y una disposici\u00f3n final.<br \/>\nEl primer cap\u00edtulo se refiere a las disposiciones generales del decreto-ley, el segundo al r\u00e9gimen de infracciones y sanciones, y el tercero al procedimiento sancionador.<br \/>\nEn su virtud, la Junta de Castilla y Le\u00f3n, a propuesta de la Consejera de Sanidad, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en su reuni\u00f3n de 23 de julio de 2020<br \/>\nDISPONE<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\n1. El presente decreto ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del r\u00e9gimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas sanitarias adoptadas por la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n para hacer frente a la situaci\u00f3n de crisis sanitaria derivada del COVID-19.<br \/>\n2. Lo previsto en este decreto ley, no excluye la posibilidad de aplicaci\u00f3n, cuando resulte necesario seg\u00fan el caso concreto, del r\u00e9gimen sancionador previsto en la normativa general estatal y auton\u00f3mica de sanidad, salud p\u00fablica y seguridad alimentaria, e infracciones en el orden social, sin que en ning\u00fan caso pueda sancionarse un mismo hecho o conducta dos veces.<br \/>\n3. La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador previsto en este decreto ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.<br \/>\nCuando se aprecie que una infracci\u00f3n pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dar\u00e1 traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendi\u00e9ndose la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resoluci\u00f3n firme o se ponga fin al procedimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y personas responsables.<br \/>\n1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los hechos, acciones u omisiones tipificadas como tales realizados en el territorio de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n por cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que supongan el incumplimiento o la resistencia a la aplicaci\u00f3n de las medidas acordadas, ya sean generales o espec\u00edficas, a las \u00f3rdenes, resoluciones o actos dictados, y a los protocolos, planes o instrucciones adoptados, por las autoridades competentes en la situaci\u00f3n de riesgo sanitario.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos por parte de los empleadores o empleadoras como titulares de las actividades econ\u00f3micas, de los centros o de las entidades, respecto de sus trabajadores y trabajadoras, de las medidas establecidas sobre ventilaci\u00f3n, limpieza y desinfecci\u00f3n, disposici\u00f3n de agua y jab\u00f3n o geles hidroalcoh\u00f3licos o desinfectantes, condiciones de trabajo y uso de lugares comunes, y coincidencia masiva de empleados, en el art\u00edculo 7.1 del Real Decreto Ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ser\u00e1n sancionables en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 31.5 de dicha norma como infracci\u00f3n grave en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales.<br \/>\n3. La persona titular de la explotaci\u00f3n, empresa o actividad tur\u00edstica o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan sus trabajadores y trabajadoras durante la prestaci\u00f3n de los servicios.<br \/>\n4. Son responsables principales de las infracciones cometidas por menores de hasta catorce a\u00f1os los padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, cuando cometa la infracci\u00f3n un menor de edad, son responsables subsidiarios los padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nR\u00e9gimen de infracciones y sanciones<br \/>\nArt\u00edculo 3. Infracciones muy graves.<br \/>\n1. Constituyen infracciones muy graves, por producir un riesgo o da\u00f1o muy grave para la salud de la poblaci\u00f3n, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a 150 personas o m\u00e1s.<br \/>\n\u2022 a) El incumplimiento de los l\u00edmites de aforo o del n\u00famero m\u00e1ximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel produzca un riesgo o un da\u00f1o muy grave para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 b) La celebraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o espor\u00e1dico, sea de car\u00e1cter privado o abierto al p\u00fablico, en espacios p\u00fablicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopci\u00f3n de las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n y produzcan un riesgo o da\u00f1o muy grave para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 c) La apertura de locales, celebraci\u00f3n de actos o realizaci\u00f3n de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por las medidas acordadas u orden, resoluci\u00f3n o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por \u00e9sta en los casos en los que sea exigible, cuando produzcan un riesgo o da\u00f1o muy grave para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 d) El incumplimiento, acreditado y reiterado, del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento decretado, en personas que hayan dado positivo en COVID-19, si \u00e9ste produce un riesgo o da\u00f1o muy grave para la salud p\u00fablica.<br \/>\n\u2022 e) El incumplimiento de las medidas generales o espec\u00edficas de higiene, prevenci\u00f3n y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales p\u00fablicos o privados, cuando \u00e9ste produzca un riesgo o un da\u00f1o muy grave para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 f) Los incumplimientos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la normativa aprobada, o de las medidas, \u00f3rdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un da\u00f1o muy grave para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n2. Tambi\u00e9n constituyen infracciones muy graves:<br \/>\n\u2022 a) El incumplimiento, acreditado y reiterado, de los protocolos, planes o instrucciones recibidos de la autoridad competente.<br \/>\n\u2022 b) La infracci\u00f3n grave, si un a\u00f1o antes de cometerla la persona responsable de la misma ha sido sancionada en esta misma materia mediante resoluci\u00f3n firme por infracci\u00f3n tipificada como grave.<br \/>\n\u2022 c) Suministrar documentaci\u00f3n falsa a las autoridades competentes, inspectores o agentes, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Infracciones graves.<br \/>\n1. Constituyen infracciones graves, por producir un riesgo o da\u00f1o grave para la salud de la poblaci\u00f3n, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a m\u00e1s de 15 personas y menos de 150 personas.<br \/>\n\u2022 a) El incumplimiento de los l\u00edmites de aforo o del n\u00famero m\u00e1ximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel produzca un riesgo o un da\u00f1o grave para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 b) La celebraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o espor\u00e1dico, sea de car\u00e1cter privado o abierto al p\u00fablico, en espacios p\u00fablicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopci\u00f3n de las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n y produzcan un riesgo o da\u00f1o grave para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 c) El incumplimiento de las medidas generales o espec\u00edficas de higiene, prevenci\u00f3n y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales p\u00fablicos o privados, cuando \u00e9ste produzca un riesgo o un da\u00f1o grave para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 d) Los incumplimientos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la normativa aprobada, o de las medidas, \u00f3rdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un da\u00f1o grave para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n2. Tambi\u00e9n constituyen infracciones graves:<br \/>\n\u2022 a) El incumplimiento de los protocolos, planes o instrucciones recibidos de la autoridad competente.<br \/>\n\u2022 b) La apertura de locales, celebraci\u00f3n de actos o realizaci\u00f3n de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por las medidas acordadas u orden, resoluci\u00f3n o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por \u00e9sta en los casos en los que sea exigible.<br \/>\n\u2022 c) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento decretado, en personas que hayan dado positivo en COVID-19.<br \/>\n\u2022 d) El incumplimiento de la elaboraci\u00f3n de protocolos o planes de contingencia en relaci\u00f3n con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido dicha exigencia por las disposiciones, medidas o actos auton\u00f3micos dictados para la contenci\u00f3n del COVID-19.<br \/>\n\u2022 e) El incumplimiento, acreditado y reiterado, del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas contra la COVID-19.<br \/>\n\u2022 f) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto ley.<br \/>\n\u2022 g) No comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagn\u00f3stico de la enfermedad, o de hechos relevantes cuya declaraci\u00f3n resulte obligatoria.<br \/>\n\u2022 h) La infracci\u00f3n leve, si un a\u00f1o antes de cometerla la persona responsable de la misma ha sido sancionada en esta materia mediante resoluci\u00f3n firme por infracci\u00f3n tipificada como leve.<br \/>\n\u2022 i) La denegaci\u00f3n de apoyo, auxilio o colaboraci\u00f3n a las autoridades, inspectores o agentes, o no permitir su libre acceso a los establecimientos, centros e instalaciones o actividades, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.<br \/>\n\u2022 j) La denegaci\u00f3n de pr\u00e1ctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o ex\u00e1menes necesarios a las autoridades, inspectores o agentes, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.<br \/>\n\u2022 k) La resistencia a suministrar datos o la obstrucci\u00f3n a facilitar informaci\u00f3n a las autoridades, inspectores o agentes, as\u00ed como el suministro de informaci\u00f3n inexacta, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Infracciones leves.<br \/>\n1. Constituyen infracciones leves, por producir un riesgo o da\u00f1o leve para la salud de la poblaci\u00f3n, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a 15 personas o menos.<br \/>\n\u2022 a) El incumplimiento de los l\u00edmites de aforo o del n\u00famero m\u00e1ximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel produzca un riesgo o un da\u00f1o leve para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 b) La celebraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o espor\u00e1dico, sea de car\u00e1cter privado o abierto al p\u00fablico, en espacios p\u00fablicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopci\u00f3n de las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n y produzcan un riesgo o da\u00f1o leve para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 c) El incumplimiento de las medidas generales o espec\u00edficas de higiene, prevenci\u00f3n y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales p\u00fablicos o privados, cuando \u00e9ste produzca un riesgo o un da\u00f1o leve para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 d) Los incumplimientos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la normativa aprobada, o de las medidas, \u00f3rdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un da\u00f1o leve para la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\n2. Tambi\u00e9n constituyen infracciones leves:<br \/>\n\u2022 a) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas, en los t\u00e9rminos acordados por las autoridades competentes.<br \/>\n\u2022 b) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al p\u00fablico o actividades p\u00fablicas, de informar a los clientes o usuarios sobre el horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla, como medidas de prevenci\u00f3n de la COVID-19.<br \/>\n\u2022 c) El incumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre personas no convivientes, en lugares p\u00fablicos o privados, abiertos o cerrados, en los t\u00e9rminos acordados por las autoridades competentes.<br \/>\n\u2022 d) El incumplimiento de la medida cautelar de cuarentena acordada por la autoridad sanitaria competente en personas que no hayan dado positivo en COVID-19, pero que sean contactos directos de un enfermo confirmado.<br \/>\n\u2022 e) El incumplimiento del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas contra la COVID-19.<br \/>\n\u2022 f) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto ley.<br \/>\n\u2022 g) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al p\u00fablico, de la obligaci\u00f3n de inhabilitar la pista de baile para este uso.<br \/>\n\u2022 h) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al p\u00fablico, de guardar la distancia de seguridad entre las sillas de mesas separadas tanto en el interior como en las terrazas.<br \/>\n\u2022 i) El incumplimiento simple del deber de colaboraci\u00f3n, y la falta de respeto o consideraci\u00f3n con las autoridades, inspectores y agentes.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Sanciones.<br \/>\n1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanci\u00f3n de multa entre 60.001 y 600.000 euros.<br \/>\n2. A las infracciones graves les corresponde una sanci\u00f3n de multa entre 3.001 y 60.000 euros.<br \/>\n3. A las infracciones leves les corresponde una sanci\u00f3n de multa entre 100 y 3.000 euros.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas le corresponder\u00e1 una sanci\u00f3n de multa de 100 euros.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Sanciones accesorias.<br \/>\nSin perjuicio de las multas a que se refiere el art\u00edculo anterior, en los casos de infracciones muy graves y cuando la Junta de Castilla y Le\u00f3n sea el \u00f3rgano competente para resolver el expediente sancionador, siempre previa audiencia al interesado, podr\u00e1 acordar como sanci\u00f3n accesoria, el cierre temporal del establecimiento, instalaci\u00f3n o servicio donde se haya producido la infracci\u00f3n o la prohibici\u00f3n de realizar la actividad, durante el plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<br \/>\nCuando la sanci\u00f3n propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resoluci\u00f3n en el expediente sancionador, supondr\u00e1 el reconocimiento de la responsabilidad en la comisi\u00f3n de los hechos, reduci\u00e9ndose el importe de la sanci\u00f3n en un cuarenta por ciento de su cuant\u00eda.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nProcedimiento sancionador<br \/>\nArt\u00edculo 9. Funciones inspectoras.<br \/>\nLas Administraciones p\u00fablicas con competencias en las materias afectadas por el presente decreto ley deber\u00e1n desarrollar sus respectivas funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control, debiendo adem\u00e1s prestarse mutuamente la asistencia y colaboraci\u00f3n requerida para garantizar su cumplimiento y eficacia, incluyendo la cooperaci\u00f3n y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las polic\u00edas locales.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Medidas provisionales.<br \/>\n1. En los supuestos de imputaci\u00f3n de infracciones muy graves, el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el art\u00edculo 56.1 y 3 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, incluido el cierre del establecimiento o la suspensi\u00f3n de la actividad o acto objeto de infracci\u00f3n.<br \/>\n2. Excepcionalmente, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas, podr\u00e1n adoptarse las medidas provisionales previstas en el apartado anterior con car\u00e1cter previo a la iniciaci\u00f3n del procedimiento, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 56.2 de la Ley 39\/2015.<br \/>\nEn todo caso, en el supuesto previsto en el p\u00e1rrafo anterior, la medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resoluci\u00f3n iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince d\u00edas siguientes a la adopci\u00f3n de la medida. Quedar\u00e1n sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se hayan ratificado.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Procedimiento sancionador.<br \/>\nEl procedimiento sancionador debe instruirse y resolverse de acuerdo con el r\u00e9gimen sancionador que se contiene en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Competencia sancionadora.<br \/>\n1. La instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos competentes del Estado, de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n y de las entidades locales en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias.<br \/>\n2. Corresponder\u00e1 la resoluci\u00f3n de los expedientes sancionadores en materia sanitaria dentro de la Administraci\u00f3n de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n a los \u00f3rganos previstos en el art\u00edculo 77 de la Ley 8\/2010, de 30 de agosto, de Ordenaci\u00f3n del Sistema de Salud de Castilla y Le\u00f3n y en el art\u00edculo 64 de la Ley 10\/2010, de 27 de septiembre, de Salud P\u00fablica y Seguridad Alimentaria, sin perjuicio de las desconcentraciones aprobadas.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Prescripci\u00f3n.<br \/>\n1. Las infracciones leves prescriben al a\u00f1o, las graves a los dos a\u00f1os y las muy graves a los tres a\u00f1os.<br \/>\n2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al a\u00f1o, las impuestas por infracciones graves a los dos a\u00f1os y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco a\u00f1os.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional<br \/>\nEl r\u00e9gimen sancionador en materia de protecci\u00f3n civil como consecuencia de la lucha contra la COVID-19, ser\u00e1 el establecido en la Ley 4\/2007, de 28 de marzo, de Protecci\u00f3n Ciudadana de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria<br \/>\nLos procedimientos de car\u00e1cter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto ley se seguir\u00e1n tramitando, y se resolver\u00e1n de acuerdo con la normativa vigente en el momento de cometerse el hecho o actuaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final<br \/>\nEste decreto ley entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\nValladolid, 23 de julio de 2020.<br \/>\nEl Presidente de la Junta<br \/>\nde Castilla y Le\u00f3n, Fdo.: Alfonso Fern\u00e1ndez Ma\u00f1ueco<br \/>\nLa Consejera de Sanidad,<br \/>\nFdo.: Ver\u00f3nica Casado Vicente<br \/>\n\u2022<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO-Ley 7\/2020, de 23 de julio, por el que se establece el r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico por el incumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n sanitarias para afrontar la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2816],"tags":[2622],"class_list":["post-14767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-policia-local","tag-castilla-y-leonsanciones-covid-19"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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