{"id":14777,"date":"2020-12-23T12:55:28","date_gmt":"2020-12-23T12:55:28","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/crisis-sanitaria-comunidad-madrid\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:09","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:09","slug":"crisis-sanitaria-comunidad-madrid","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14777","title":{"rendered":"Crisis sanitaria COMUNIDAD MADRID"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ORDEN 920\/2020, de 28 de julio, de la Consejer\u00eda de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668\/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nEs objeto de la salud p\u00fablica la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la salud colectiva de la poblaci\u00f3n.<br \/>\nLa Orden 668\/2020, de 19 de junio de 2020, de la Consejer\u00eda de Sanidad (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 149, de 20 de junio), modificada por la Orden 740\/2020, de 1 de julio (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 159, de 2 de julio), contempla distintas medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio.<br \/>\nEl apartado quinto de dicha Orden prev\u00e9 modificar o suprimir las medidas de contenci\u00f3n establecidas o bien adoptar otras adicionales en caso de ser necesario en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica.<br \/>\nEn el ejercicio de su responsabilidad la autoridad sanitaria, de acuerdo con las competencias que le corresponden en materia de salud p\u00fablica, puede dictar disposiciones y tiene facultades para actuar, mediante los \u00f3rganos competentes, en las actividades p\u00fablicas o privadas para proteger la salud de la poblaci\u00f3n.<br \/>\nLas actuaciones de salud p\u00fablica y las medidas adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al car\u00e1cter de la acci\u00f3n implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precauci\u00f3n, prestando especial atenci\u00f3n a los \u00e1mbitos sanitario, laboral, local y a factores sociales, econ\u00f3micos y culturales que influyen en la salud de las personas.<br \/>\nIndependientemente de su urgencia, las acciones ser\u00e1n siempre y en todo caso las m\u00e1s ajustadas al an\u00e1lisis efectuado, con el objeto de que adem\u00e1s de cumplir con su funci\u00f3n sean percibidas como las m\u00e1s adecuadas por la poblaci\u00f3n.<br \/>\nLa incidencia acumulada de casos ha experimentado un aumento significativo, lo que obliga a reforzar las medidas de prevenci\u00f3n de aplicaci\u00f3n general a toda la poblaci\u00f3n, con el objeto de mejorar y fomentar un comportamiento social responsable en la lucha contra la pandemia y de comportamientos de prevenci\u00f3n en el conjunto de la poblaci\u00f3n.<br \/>\nLa utilizaci\u00f3n de mascarilla es una de las medidas m\u00e1s eficaces para la prevenci\u00f3n y control de la transmisi\u00f3n de la enfermedad causada por el coronavirus SARS-CoV-2, por lo que resulta aconsejable extender la obligatoriedad de su uso en lugares p\u00fablicos aun cuando se respete la distancia de seguridad interpersonal, para evitar, especialmente, la propagaci\u00f3n de la enfermedad por parte de las personas infectadas asintom\u00e1ticas que no son conocedoras de su contagio.<br \/>\nEl uso de la mascarilla se configura, por tanto, como una obligaci\u00f3n adicional y no alternativa a la observancia de la distancia de seguridad interpersonal, salvo en los supuestos expresamente exceptuados.<br \/>\nA su vez, resulta necesario reforzar el deber general de colaboraci\u00f3n con las autoridades sanitarias de aquellas personas que constituyan casos sospechosos o confirmados de la enfermedad, con el objeto de lograr un mejor cumplimiento de las medidas de aislamiento cuando sean necesarias as\u00ed como una mayor eficacia en el rastreo y localizaci\u00f3n de los contactos estrechos.<br \/>\nToda persona tiene el deber de responsabilizarse de su salud cuando puedan derivarse riesgos o perjuicios para la salud de terceros y de cooperar con las autoridades sanitarias en la prevenci\u00f3n de enfermedades, especialmente cuando sea por razones de inter\u00e9s p\u00fablico.<br \/>\nTambi\u00e9n resulta procedente adoptar la suspensi\u00f3n temporal del uso compartido de dispositivos de inhalaci\u00f3n de tabaco o asimilados en toda clase de establecimientos abiertos al p\u00fablico, atendiendo al elevado riesgo de transmisi\u00f3n de la enfermedad que supone dicha pr\u00e1ctica.<br \/>\nLa contingencia que supone la aparici\u00f3n de brotes vinculados en muchos casos a actividades de esparcimiento desarrolladas en espacios cerrados y a reuniones familiares o sociales impone la necesidad de adecuar y reforzar las medidas de prevenci\u00f3n aplicables a determinadas reuniones de car\u00e1cter social, al sector de la hosteler\u00eda y del ocio nocturno, al objeto de reducir los riesgos de transmisi\u00f3n comunitaria, evitar los contagios e impedir la expansi\u00f3n de la enfermedad.<br \/>\nLa Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica prev\u00e9 que cuando, si as\u00ed lo exigen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las autoridades sanitarias competentes podr\u00e1n adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalizaci\u00f3n o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la poblaci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.<br \/>\nCon el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, adem\u00e1s de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, as\u00ed como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de car\u00e1cter transmisible.<br \/>\nLa Ley 14\/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, en su art\u00edculo 24 faculta a adoptar medidas administrativas de car\u00e1cter preventivo sobre actividades p\u00fablicas o privadas, que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.<br \/>\nLa Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica prev\u00e9 que, con car\u00e1cter excepcional y cuando as\u00ed lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia las comunidades aut\u00f3nomas en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, puedan adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.<br \/>\nEl art\u00edculo 55.1 de la Ley 12\/2001, de 21 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la funci\u00f3n de Autoridad en Salud P\u00fablica incluye la adopci\u00f3n, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, y especialmente en los supuestos contemplados en sus art\u00edculos segundo y tercero, as\u00ed como la adopci\u00f3n de cualquier otra medida necesaria en funci\u00f3n del an\u00e1lisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.<br \/>\nTeniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica y en virtud de las facultades atribuidas por el art\u00edculo 12 de la Ley 12\/2001, de 21 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relaci\u00f3n con el apartado quinto de la Orden 668\/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio,<br \/>\nDISPONGO<br \/>\nPrimero<br \/>\nModificaci\u00f3n de la Orden 668\/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio<br \/>\nSe introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668\/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 149, de 20 de junio), modificada por la Orden 740\/2020, de 1 de julio (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 159, de 2 de julio):<br \/>\nUno.\u2014Se modifica el apartado s\u00e9ptimo, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abS\u00e9ptimo.\u2014Deber de cautela y protecci\u00f3n. Medidas de prevenci\u00f3n e higiene de aplicaci\u00f3n general para toda la poblaci\u00f3n.<br \/>\n1. Todos los ciudadanos deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para evitar la generaci\u00f3n de riesgos de propagaci\u00f3n de la enfermedad COVID-19, as\u00ed como la propia exposici\u00f3n a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en el Real Decreto-Ley 21\/2020, de 9 de junio, y en esta Orden. El deber de cautela y protecci\u00f3n ser\u00e1 igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en dicho Real Decreto-Ley.<br \/>\n2. Asimismo, deber\u00e1n respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevenci\u00f3n del COVID-19 y en particular:<br \/>\na) Deber\u00e1 mantenerse, cuando sea posible, una distancia de seguridad interpersonal m\u00ednima de, al menos, 1,5 metros, tal y como dispone el Real Decreto-Ley 21\/2020, de 9 de junio.<br \/>\nb) Deber\u00e1 realizarse una higiene de manos correcta y frecuente.<br \/>\nc) Todas las personas de seis a\u00f1os en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:<br \/>\n\u2022 En la v\u00eda p\u00fablica, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso p\u00fablico o que se encuentre abierto al p\u00fablico, con independencia del mantenimiento de la distancia f\u00edsica interpersonal de seguridad.<br \/>\n\u2022 En los medios de transporte a\u00e9reo, en autob\u00fas, o por ferrocarril, as\u00ed como en los transportes p\u00fablicos y privados complementarios de viajeros en veh\u00edculos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los veh\u00edculos no conviven en el mismo domicilio.<br \/>\n3. En todos los apartados de la presente Orden en los que se hace referencia al uso de mascarilla en defecto de la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal, se deber\u00e1 entender que resulta de obligado cumplimiento su utilizaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el punto anterior con independencia del mantenimiento de dicha distancia, sin perjuicio de los supuestos en los que est\u00e9 excepcionada su utilizaci\u00f3n.<br \/>\n4. La obligaci\u00f3n de uso de mascarilla no ser\u00e1 exigible en los siguientes casos:<br \/>\na) En los supuestos recogidos en el art\u00edculo 6.2 del Real Decreto-Ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nb) En el momento de realizar actividad deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad con otras personas no convivientes.<br \/>\nc) Durante el consumo de bebidas y alimentos.<br \/>\nd) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de n\u00facleos de poblaci\u00f3n, siempre y cuando la afluencia de las personas permita mantener la distancia interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.<br \/>\ne) En las piscinas durante el ba\u00f1o y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, ser\u00e1 obligatorio el uso de mascarilla en los accesos, desplazamientos y paseos que se realicen en estas instalaciones.<br \/>\nf) En los centros de trabajo exclusivamente cuando los trabajadores permanezcan sentados en su puesto de trabajo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otros trabajadores y\/o usuarios de las instalaciones.<br \/>\n5. Se recomienda, como medida de precauci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.<br \/>\n6. La obligaci\u00f3n del uso de mascarilla se refiere tambi\u00e9n a su adecuada utilizaci\u00f3n, de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla.<br \/>\n7. La mascarilla no debe estar provista de v\u00e1lvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.<br \/>\n8. Cualquier persona que experimente alguno de los s\u00edntomas m\u00e1s comunes compatibles con COVID-19, deber\u00e1 limitar las salidas del domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. En caso de que sea imprescindible abandonar su domicilio deber\u00e1 utilizar mascarilla en todo momento, realizar la higiene de manos con frecuencia y evitar al m\u00e1ximo las interacciones sociales. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deber\u00e1 evitar el contacto con los mismos y, si es posible, usar una habitaci\u00f3n de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de los servicios de salud.<br \/>\n9. Las personas consideradas caso confirmado con infecci\u00f3n activa y las consideradas como contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deben seguir la recomendaci\u00f3n de aislamiento o cuarentena que les sea indicada desde los dispositivos asistenciales o de salud p\u00fablica, sin poder abandonar su domicilio, el lugar de aislamiento o cuarentena en ning\u00fan caso, salvo autorizaci\u00f3n expresa del servicio sanitario por causa debidamente justificada.<br \/>\n10. Sin perjuicio de las excepciones que para determinadas actividades se recogen en esta Orden, la participaci\u00f3n en cualquier agrupaci\u00f3n de personas de car\u00e1cter privado o no regulado en la v\u00eda p\u00fablica o en espacios p\u00fablicos, se limita a un n\u00famero m\u00e1ximo de diez personas, salvo que se trate de personas convivientes.<br \/>\n11. Al margen de lo expuesto en el p\u00e1rrafo precedente se recomienda, como medida de precauci\u00f3n, que toda clase de agrupaciones o reuniones de personas no convivientes que se desarrollen en espacios privados se limite a un m\u00e1ximo de diez personas, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.<br \/>\n12. Las personas fumadoras, en todo caso, deber\u00e1n respetar la distancia de seguridad interpersonal m\u00ednima de, al menos, 1,5 metros, durante el acto de fumar.<br \/>\n13. Se recomienda, como medida de precauci\u00f3n, no realizar un uso compartido de vasos, copas, platos y cubiertos.<br \/>\n14. Los ciudadanos deber\u00e1n colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden\u00bb.<br \/>\nDos.\u2014Se modifica el apartado decimoctavo que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abDecimoctavo.\u2014Medidas y condiciones para los mercados que desarrollan su actividad en la v\u00eda p\u00fablica al aire libre o de venta no sedentaria.<br \/>\n1. Los mercados que desarrollan su actividad en la v\u00eda p\u00fablica al aire libre o de venta no sedentaria, com\u00fanmente denominados mercadillos, limitar\u00e1n la afluencia de clientes a un m\u00e1ximo del 75 por ciento del aforo permitido, debiendo adoptarse las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilizaci\u00f3n de medidas alternativas de protecci\u00f3n f\u00edsica.<br \/>\n2. Con objeto de poder asegurar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal los Ayuntamientos podr\u00e1n aumentar la superficie destinada al mercadillo, trasladar su ubicaci\u00f3n, habilitar nuevos d\u00edas para el ejercicio de la actividad, prever funcionamiento alterno de los puestos autorizados, ampliar horarios o adoptar cualesquiera otras medidas de efecto equivalente.<br \/>\n3. Los espacios en los que se celebren los mercadillos deber\u00e1n estar delimitados mediante vallado o cualquier otro medio que permita su delimitaci\u00f3n. La distancia entre puestos deber\u00e1 garantizar que se eviten aglomeraciones en el recorrido y que se respete la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre los consumidores, distancia que deber\u00e1 cumplirse asimismo entre los vendedores dentro de cada puesto.<br \/>\nDeber\u00e1 se\u00f1alarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clien-tes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, carteler\u00eda y se\u00f1alizaci\u00f3n para aquellos casos en los que sea posible la atenci\u00f3n individualizada de m\u00e1s de un cliente al mismo tiempo.<br \/>\n4. Durante todo el proceso de atenci\u00f3n al consumidor deber\u00e1 mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre el vendedor y el consumidor.<br \/>\n5. Deber\u00e1n mantenerse en todo momento adecuadas medidas de higiene, procediendo a la limpieza y desinfecci\u00f3n de los puestos antes y despu\u00e9s de su montaje con especial atenci\u00f3n a las superficies de contacto m\u00e1s frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas t\u00e1ctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulaci\u00f3n, prestando especial atenci\u00f3n a aquellos utilizados por m\u00e1s de un trabajador. Se mantendr\u00e1 asimismo una adecuada higiene y limpieza en los veh\u00edculos de carga.<br \/>\n6. Deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del p\u00fablico dispensadores de geles hidroalcoh\u00f3licos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del recinto del mercadillo, as\u00ed como en cada uno de los puestos autorizados.<br \/>\nSe recomienda la no manipulaci\u00f3n de los productos expuestos por parte de los clientes y, en caso de llevarse a cabo, deber\u00e1 exigirse a los clientes el uso de guantes desechables y gel hidroalcoh\u00f3lico o desinfectante con actividad virucida.<br \/>\n7. Los Ayuntamientos podr\u00e1n, asimismo, autorizar la reanudaci\u00f3n de la actividad de comercio ambulante en la modalidad de puesto aislado en v\u00eda p\u00fablica (puestos de temporada), en los que se deber\u00e1n cumplir las medidas de distancia de seguridad interpersonal y protecci\u00f3n de trabajadores y clientes establecida en los apartados anteriores.<br \/>\n8. Los Ayuntamientos deber\u00e1n comunicar a la Direcci\u00f3n General de Comercio y Consumo las modificaciones realizadas para adaptar el funcionamiento de los mercadillos a lo dispuesto en los apartados anteriores, no siendo requeridos los informes previos a los que hace referencia el art\u00edculo 6.2 de la Ley 1\/1997, de 8 de abril, Reguladora de la Venta Ambulante\u00bb.<br \/>\nTres.\u2014Se a\u00f1ade un punto 8 en el apartado vig\u00e9simo que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab8. No se permite, por motivos sanitarios, el uso compartido de dispositivos de inhalaci\u00f3n de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, tanto en el exterior como en el interior de cualquier tipo de establecimiento abierto al p\u00fablico.<br \/>\nEn el caso de uso individualizado de estos dispositivos el establecimiento deber\u00e1 establecer medidas preventivas adicionales para su limpieza y desinfecci\u00f3n entre un cliente y otro. En particular, los accesorios como boquilla y manguera ser\u00e1n de un solo uso individual debiendo entregarse al consumidor en su embalaje original y desecharse tras su uso. Tras cada limpieza los dispositivos quedar\u00e1n reservados en un lugar espec\u00edfico destinado para ello que se encuentre apartado de zonas de trabajo y del tr\u00e1nsito de personas.<br \/>\nLas personas consumidoras respetar\u00e1n las medidas de distanciamiento durante el acto de fumar\u00bb.<br \/>\nCuatro.\u2014Se modifica el apartado vigesimosegundo que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abVigesimosegundo.\u2014Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n en espacios interiores.<br \/>\n1. Los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n no podr\u00e1n superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.<br \/>\nEl consumo dentro del local podr\u00e1 realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupaci\u00f3n m\u00e1xima por mesa o agrupaci\u00f3n de mesas ser\u00e1 de diez personas.<br \/>\n2. Estos establecimientos deber\u00e1n cesar su actividad, como m\u00e1ximo, a la 01:30 horas, tanto en el interior como en las terrazas al aire libre, no pudiendo en ning\u00fan caso admitir nuevos clientes a partir de la 01:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los \u00f3rganos competentes si \u00e9ste fuera anterior a dicha hora.<br \/>\n3. Los salones de banquetes deber\u00e1n llevar un registro en el que se recoja la fecha y los datos de contacto de sus clientes para facilitar su localizaci\u00f3n por las autoridades sanitarias a fin de posibilitar el seguimiento y localizaci\u00f3n de posibles contactos en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.<br \/>\nLa recogida de tales datos requerir\u00e1 el consentimiento del interesado, sin perjuicio de condicionar el derecho de admisi\u00f3n por razones de salud p\u00fablica en caso de no poder contar con el mismo.<br \/>\nDichos datos se deber\u00e1n conservar durante el plazo de veintiocho d\u00edas naturales con las debidas garant\u00edas y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal y estar\u00e1n a disposici\u00f3n, exclusivamente, de las autoridades sanitarias y con la \u00fanica finalidad de realizar el seguimiento de posibles contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19\u00bb.<br \/>\nCinco.\u2014Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n ser\u00e1 del cien por cien de las mesas permitidas en el a\u00f1o inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este a\u00f1o, si bien deber\u00e1 garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupaci\u00f3n m\u00e1xima por mesa o agrupaci\u00f3n de mesas ser\u00e1 de diez personas\u00bb.<br \/>\nSeis.\u2014Se modifica el apartado vigesimocuarto que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abVigesimocuarto.\u2014Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.<br \/>\n1. Los locales de discotecas y establecimientos de ocio nocturno deber\u00e1n observar las medidas de higiene exigidas con car\u00e1cter general para los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n as\u00ed como las condiciones recogidas en el presente apartado.<br \/>\n2. El consumo dentro del local podr\u00e1 realizarse en barra y en mesa o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupaci\u00f3n de mesas. La ocupaci\u00f3n m\u00e1xima por mesa o agrupaci\u00f3n de mesas ser\u00e1 de diez personas.<br \/>\n3. El espacio destinado a pista de baile o similar no podr\u00e1 ser utilizado para su uso habitual si bien podr\u00e1 ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas observando los requisitos dispuestos en el punto anterior.<br \/>\n4. Los establecimientos previstos en el presente apartado podr\u00e1n desarrollar su actividad, como m\u00e1ximo, hasta la 01:30 horas, tanto en el interior como en terrazas al aire libre, no pudiendo en ning\u00fan caso admitirse nuevos clientes a partir de la 01:00 horas.<br \/>\n5. Las discotecas y salas de baile limitar\u00e1n su aforo al cuarenta por ciento del establecido en funci\u00f3n del c\u00e1lculo fijado para ello por el C\u00f3digo T\u00e9cnico de la Edificaci\u00f3n-Documento B\u00e1sico SI3.<br \/>\n6. Los locales del ep\u00edgrafe III 1.1 (caf\u00e9-espect\u00e1culo), III 1.4. (salas de fiestas) y III 1.5 (restaurantes-espect\u00e1culo) y los establecimientos del ep\u00edgrafe V 9.1 (bares especiales) del Anexo I del Decreto 184\/1998, de 22 de octubre, del Cat\u00e1logo de Espect\u00e1culos P\u00fablicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, ajustar\u00e1n su actividad a las limitaciones de aforo establecidas en el apartado vigesimosegundo de esta Orden para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n. En estos locales y establecimientos no estar\u00e1 permitida, en ning\u00fan caso, la actividad recreativa de baile.<br \/>\n7. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos a los que se refiere este apartado ser\u00e1 del cien por cien de las mesas permitidas en el a\u00f1o inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de las autorizadas para este a\u00f1o, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.<br \/>\nEn todo caso, en las terrazas de esta clase de establecimientos deber\u00e1 garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupaci\u00f3n de mesas. La ocupaci\u00f3n m\u00e1xima por mesa o agrupaci\u00f3n de mesas ser\u00e1 de diez personas.<br \/>\n8. A fin de posibilitar el seguimiento y localizaci\u00f3n de posibles contactos en los casos de descubrimiento posterior de presencia en el local de casos positivos, probables o posibles de COVID-19, los establecimientos a los que se refiere el presente apartado deber\u00e1n llevar un registro de las personas que accedan a los mismos en el que se recoja la fecha y hora, nombre y apellidos y un n\u00famero de tel\u00e9fono de cada persona que accede al local para facilitar su localizaci\u00f3n por las autoridades sanitarias en caso de que sea necesario.<br \/>\nLa recogida de tales datos requerir\u00e1 el consentimiento del interesado, sin perjuicio de condicionar el derecho de admisi\u00f3n por razones de salud p\u00fablica en caso de no poder contar con el mismo.<br \/>\nEl establecimiento deber\u00e1 conservar los datos durante el plazo de veintiocho d\u00edas naturales con las debidas garant\u00edas y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\nLos citados datos estar\u00e1n a disposici\u00f3n, exclusivamente, de las autoridades sanitarias y con la \u00fanica finalidad de realizar el seguimiento de posibles contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19\u00bb.<br \/>\nSiete.\u2014Se modifica el punto primero del apartado vigesimos\u00e9ptimo que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Sin perjuicio de las facultades de los respectivos Ayuntamientos para reducir o ampliar el correspondiente horario de actividad, desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden hasta el 15 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, el horario general m\u00e1ximo de apertura y cierre de las terrazas de determinados establecimientos que se especifican en el apartado 3 de este art\u00edculo, ser\u00e1 el siguiente: apertura 08:00 horas\/cierre 01:30 horas\u00bb.<br \/>\nOcho.\u2014Se modifica el apartado sexag\u00e9simo cuarto que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abSexag\u00e9simo cuarto.\u2014Centros, servicios y establecimientos sanitarios.<br \/>\n1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza p\u00fablica o privada, deber\u00e1n adoptar las medidas organizativas, de prevenci\u00f3n e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso p\u00fablico, aforo, higiene de manos y respiratoria, as\u00ed como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.<br \/>\n2. Estas medidas deber\u00e1n aplicarse en la gesti\u00f3n de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gesti\u00f3n de las citas de los pacientes, as\u00ed como en la regulaci\u00f3n de acompa\u00f1antes o visitas, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n y actividad de cada centro.<br \/>\n3. Asimismo, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfecci\u00f3n de las \u00e1reas utilizadas y la eliminaci\u00f3n de residuos, as\u00ed como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.<br \/>\n4. Los centros de atenci\u00f3n primaria y hospitalarios, de titularidad p\u00fablica o privada, deben contar con los Planes de Contingencia a los que alude el art\u00edculo 29 del Real Decreto-Ley 21\/2020, de 9 de junio, para hacer frente a la gesti\u00f3n de situaciones de emergencia relacionadas con COVID-19.<br \/>\n5. Estar\u00e1n obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de pol\u00edtica social en los cometidos de vigilancia, prevenci\u00f3n y control del COVID-19.<br \/>\n6. Hasta que el Gobierno de Espa\u00f1a declare la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria causada por el COVID-19, las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podr\u00e1n habilitar espacios para uso sanitario en locales p\u00fablicos o privados que re\u00fanan las condiciones necesarias para prestar atenci\u00f3n sanitaria, ya sea en r\u00e9gimen de consulta o de hospitalizaci\u00f3n.<br \/>\n7. Asimismo, en caso de que como consecuencia de la evoluci\u00f3n de la emergencia sanitaria no se pudiera atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la poblaci\u00f3n con los medios materiales y humanos adscritos a la Comunidad de Madrid, las autoridades sanitarias auton\u00f3micas podr\u00e1n acordar la puesta a su disposici\u00f3n de los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo\u00bb.<br \/>\nNueve.\u2014Se a\u00f1ade un apartado octog\u00e9simo que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abXVIII. Actividad docente presencial en la Consejer\u00eda de Sanidad y centros sanitarios de la Comunidad de Madrid.<br \/>\nOctog\u00e9simo.\u2014Medidas y condiciones para el reinicio de las actividades docentes presenciales en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones de investigaci\u00f3n biom\u00e9dica e institutos de investigaci\u00f3n sanitaria de la Comunidad de Madrid.<br \/>\n1. El inicio de las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas y actividades docentes de estudiantes de grado en Ciencias de la Salud u otras titulaciones y ciclos formativos, incluidas las pr\u00e1cticas de los ciclos formativos de formaci\u00f3n profesional, cursos y actividades docentes que se desarrollan en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones de investigaci\u00f3n biom\u00e9dica e institutos de investigaci\u00f3n sanitaria as\u00ed como en las instalaciones docentes de la Consejer\u00eda de Sanidad, se podr\u00e1n reiniciar a partir del 1 de septiembre de 2020 si la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica en los centros lo permite, en consonancia con la recuperaci\u00f3n de la actividad asistencial habitual y de acuerdo a la capacidad docente del centro.<br \/>\n2. Los centros en los que se desarrollen actividades docentes y pr\u00e1cticas sanitarias podr\u00e1n reiniciar su actividad presencial observando las medidas de prevenci\u00f3n establecidas en la presente Orden.<br \/>\n3. En la entrada de las instalaciones docentes se dispondr\u00e1 de geles hidroalcoh\u00f3licos o desinfectantes con actividad virucida autorizados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.<br \/>\n4. Se dispondr\u00e1n paneles informativos con las principales recomendaciones de prevenci\u00f3n y seguridad. En la medida de lo posible se establecer\u00e1n y se\u00f1alizar\u00e1n itinerarios para dirigir la circulaci\u00f3n de las personas y evitar aglomeraciones, especialmente en las entradas y salidas a las instalaciones docentes.<br \/>\n5. Antes del inicio y a la finalizaci\u00f3n de la actividad formativa se proceder\u00e1 a la ventilaci\u00f3n, limpieza y desinfecci\u00f3n de la instalaci\u00f3n donde se desarrolle, siguiendo los protocolos de cada centro. Si las instalaciones cuentan con ventilaci\u00f3n natural deber\u00e1n mantenerse las ventanas abiertas todo el tiempo que dure la actividad, si la climatolog\u00eda lo permite.<br \/>\n6. Los participantes, tanto alumnado como personal docente, deber\u00e1n abstenerse de asistir a la actividad formativa si presentan la siguiente sintomatolog\u00eda: fiebre, tos o sensaci\u00f3n de falta de aire. Otros s\u00edntomas de sospecha de infecci\u00f3n por SARS-CoV-2 pueden ser dolor de garganta, p\u00e9rdida del olfato y del gusto, dolores musculares, diarreas, dolor tor\u00e1cico o cefaleas.<br \/>\n7. Tambi\u00e9n deber\u00e1n abstenerse de asistir a la actividad docente los alumnos y personal docente que hayan estado en contacto con un caso confirmado o de sospecha de COVID-19. Para la reincorporaci\u00f3n de los contactos a sus actividades habituales deber\u00e1n dejar pasar un periodo de 14 d\u00edas tras el contacto y siempre siguiendo las indicaciones del personal sanitario que haya realizado el seguimiento.<br \/>\n8. Durante el desarrollo de las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas y actividades docentes, se garantizar\u00e1n las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del alumnado y los profesionales docentes, que sean necesarias.<br \/>\n9. Las actividades docentes que incluyan talleres pr\u00e1cticos que precisan la utilizaci\u00f3n compartida de material por varios participantes, como los maniqu\u00edes y similares, seguir\u00e1n, en su caso, las indicaciones establecidas por las gu\u00edas de buenas pr\u00e1cticas publicadas por Sociedades Cient\u00edficas y T\u00e9cnicas\u00bb.<br \/>\nDiez.\u2014Se a\u00f1ade un nuevo apartado octog\u00e9simo primero que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab XIX. Medidas de refuerzo de las funciones de rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.<br \/>\nOctog\u00e9simo primero.\u2014Desempe\u00f1o temporal de funciones del personal de las corporaciones locales.<br \/>\n1. Ante la eventual necesidad de reforzar y mejorar la eficacia de los sistemas de control y vigilancia de la emergencia sanitaria causada por el SARS-CoV-2, podr\u00e1 atribuirse al personal al servicio de las corporaciones locales de la Comunidad de Madrid que voluntariamente se preste, el desempe\u00f1o temporal de funciones relacionadas con el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19 detectados en su \u00e1mbito territorial.<br \/>\n2. Las funciones atribuidas temporalmente a las que se refiere el punto anterior se realizar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n y dependencia funcional de la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica de la Consejer\u00eda de Sanidad y se ajustar\u00e1n, preferentemente, a las propias del cuerpo, escala, clase de especialidad, categor\u00eda, subgrupo profesional, o funciones que desempe\u00f1e el personal afectado.<br \/>\n3 Dicho desempe\u00f1o temporal de funciones ser\u00e1 acordado o autorizado por el \u00f3rgano competente de la entidad local donde preste servicio el personal de que se trate, previa petici\u00f3n razonada de la Consejer\u00eda de Sanidad de la Comunidad de Madrid.<br \/>\n4. En todo caso, el personal al que se le atribuya funciones, tareas o responsabilidades distintas continuar\u00e1 percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepci\u00f3n de las indemnizaciones por raz\u00f3n del servicio a que tengan derecho, en su caso.<br \/>\n5. El personal que voluntariamente est\u00e9 realizando estas funciones de rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19, podr\u00e1 comunicar con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 7 d\u00edas h\u00e1biles, la finalizaci\u00f3n del desempe\u00f1o temporal de las mismas. As\u00ed mismo, cuando razones organizativas de la Corporaci\u00f3n Local de origen lo aconsejen, \u00e9sta pondr\u00e1 en conocimiento de la Administraci\u00f3n de la Comunidad de Madrid la finalizaci\u00f3n del desempe\u00f1o temporal de funciones de su personal\u00bb.<br \/>\nSegundo<br \/>\nRatificaci\u00f3n judicial<br \/>\nDe conformidad con la previsi\u00f3n contenida en el apartado k) del art\u00edculo 41 de la Ley 1\/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administraci\u00f3n de la Comunidad de Madrid, confi\u00e9rase traslado a la Abogac\u00eda General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificaci\u00f3n judicial prevista en el p\u00e1rrafo 2.o del art\u00edculo 8.6 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, en el caso de que as\u00ed proceda.<br \/>\nTercero<br \/>\nEfectos<br \/>\nLa presente Orden surtir\u00e1 efectos desde el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.<br \/>\nMadrid, a 28 de julio de 2020.<br \/>\nEl Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ORDEN 920\/2020, de 28 de julio, de la Consejer\u00eda de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668\/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2815],"tags":[2629],"class_list":["post-14777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-comunidad-madridcrisis-sanitaria"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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