{"id":14816,"date":"2020-12-23T12:55:42","date_gmt":"2020-12-23T12:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/proteccion-del-mar-menor-region-de-murcia\/"},"modified":"2020-12-24T11:28:45","modified_gmt":"2020-12-24T11:28:45","slug":"proteccion-del-mar-menor-region-de-murcia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14816","title":{"rendered":"Protecci\u00f3n del Mar Menor REGION DE MURCIA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 3\/2020, de 27 de julio, de recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del Mar Menor.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><br \/>\nBOE de 17 de agosto de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE LA REGI\u00d3N DE MURCIA<br \/>\nSea notorio a todos los ciudadanos de la Regi\u00f3n de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del Mar Menor.<br \/>\nPor consiguiente, al amparo del art\u00edculo 30.Dos, del Estatuto de Autonom\u00eda, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente Ley:<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nEl grave desequilibrio que el estado ecol\u00f3gico del Mar Menor atraviesa en los \u00faltimos tiempos es causa de creciente preocupaci\u00f3n para el Gobierno regional y para toda la ciudadan\u00eda de la Regi\u00f3n de Murcia. Sus relevantes valores naturales, paisaj\u00edsticos, culturales y tur\u00edsticos est\u00e1n hoy comprometidos, y es necesario emprender -con car\u00e1cter extraordinario y urgente- acciones normativas y no normativas encaminadas a su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n.<br \/>\nUna norma con rango de ley dirigida a la protecci\u00f3n del Mar Menor debe comenzar por mencionar \u2013aunque sea muy brevemente\u2013 por qu\u00e9 nuestro Mar Menor resulta tan singular.<br \/>\nEl Mar Menor es un mar interior separado del Mar Mediterr\u00e1neo por una estrecha banda de arena de 22 km de longitud (La Manga), atravesada por diversas golas, lo que determina el semiconfinamiento de sus aguas y les confiere unas caracter\u00edsticas singulares de salinidad y temperatura. Cuenta adem\u00e1s con cinco islas de origen volc\u00e1nico y varios humedales en sus m\u00e1rgenes, as\u00ed como dos sistemas salineros (San Pedro del Pinatar al Norte y Marchamalo al Sur).<br \/>\nEstas caracter\u00edsticas singulares han propiciado la aparici\u00f3n de h\u00e1bitats y especies de gran valor. En el Mar Menor y su entorno se han inventariado 27 tipos de h\u00e1bitats de inter\u00e9s comunitario, 8 de ellos prioritarios. Son tambi\u00e9n abundantes las especies protegidas, entre las que destaca la presencia de praderas de faner\u00f3gamas marinas, peces de especial valor como caballitos de mar o el fartet, especies en peligro de extinci\u00f3n como las nacras, y relevantes comunidades de aves acu\u00e1ticas.<br \/>\nLa protecci\u00f3n de tales valores ha dado lugar a la declaraci\u00f3n de diferentes figuras de protecci\u00f3n: en torno al Mar Menor existe un parque regional (Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar) y dos paisajes protegidos (el Paisaje Protegido del Cabezo Gordo, y el Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor); se han declarado diversas Zonas de Especial Protecci\u00f3n para las Aves (ZEPA) y Zonas Especiales de Conservaci\u00f3n (ZEC); el Mar Menor ha sido tambi\u00e9n declarado Humedal de Importancia Internacional (sitio Ramsar); y est\u00e1 asimismo incluido en la Zona Especialmente Protegida de Importancia para el Mediterr\u00e1neo (ZEPIM) del \u00c1rea del Mar Menor y zona oriental mediterr\u00e1nea de la costa de la Regi\u00f3n de Murcia. La planificaci\u00f3n de estos espacios se instrumenta a trav\u00e9s del Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, recientemente aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 2019 (BORM n.\u00ba 242, de 19 de octubre de 2019, Suplemento n.\u00ba 7).<br \/>\nEn las inmediaciones del Mar Menor la densidad de poblaci\u00f3n es alta todo el a\u00f1o, aunque aumenta espectacularmente en verano, siendo muy destacados los usos tur\u00edsticos, recreativos y pesqueros, sin olvidar la importancia que para la econom\u00eda de la zona representa la actividad agr\u00edcola. El proceso de transformaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y urban\u00edstica que ha afectado al Mar Menor en el \u00faltimo medio siglo (y aun antes, en el caso de la miner\u00eda) ha supuesto multitud de impactos en el medio f\u00edsico y natural y hace del Mar Menor un \u00e1rea necesitada de una especial protecci\u00f3n.<br \/>\nEl Mar Menor es, en fin, uno de los principales elementos de identificaci\u00f3n cultural de la Regi\u00f3n de Murcia, y despierta en todos los murcianos un fuerte apego emocional. Su mal estado ambiental se vive con tristeza, pero tambi\u00e9n con esperanza, y la ciudadan\u00eda demanda de los distintos niveles de gobierno implicados (estatal, auton\u00f3mico y local) la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para su recuperaci\u00f3n.<br \/>\nII<br \/>\nPara describir el proceso que sufre el Mar Menor, podemos acudir al Informe integral sobre el estado ecol\u00f3gico del Mar Menor, elaborado por el Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor, que se hizo p\u00fablico por el Pleno del Comit\u00e9 en su reuni\u00f3n del d\u00eda 13 de febrero de 2017. El Informe identifica la convergencia en el Mar Menor de diversos impactos:<br \/>\na) A partir de los a\u00f1os 60, se inici\u00f3 en el entorno del Mar Menor una profunda transformaci\u00f3n urbanizadora-tur\u00edstica, que ampli\u00f3 muy considerablemente la zona ocupada en el \u00e1rea litoral en torno al Mar Menor, reduciendo la capacidad natural de retenci\u00f3n de aguas y sedimentos. El proceso ha supuesto una gran demanda de recursos y la generaci\u00f3n de residuos con un marcado car\u00e1cter estacional, habi\u00e9ndose vertido al Mar Menor parte de las aguas residuales hasta fechas recientes, si bien actualmente los vertidos se reducen a defectos en las redes de saneamiento.<br \/>\nb) Asociadas al desarrollo tur\u00edstico, han aparecido otras transformaciones inducidas por obras costeras, tales como relleno de terrenos ganados al mar, apertura y dragado de canales en La Manga, crecimiento urbano y vertidos asociados, construcci\u00f3n de puertos deportivos, creaci\u00f3n de playas artificiales, etc.<br \/>\nc) Las actividades n\u00e1uticas asociadas al sector tur\u00edstico representan un riesgo para los h\u00e1bitats lagunares por contaminaci\u00f3n por hidrocarburos y otros compuestos.<br \/>\nd) Derivados de las antiguas explotaciones mineras en la Sierra de Cartagena-La Uni\u00f3n, los residuos con contenido de metales pesados llegan al Mar Menor por la escorrent\u00eda y el lixiviado, a trav\u00e9s de los sistemas de drenaje, principalmente a trav\u00e9s de la Rambla del Beal.<br \/>\ne) La grave crisis ambiental del Mar Menor est\u00e1 provocada, como han se\u00f1alado diversos estudios e informes cient\u00edficos (entre otros, el del Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor), por la hist\u00f3rica entrada de contaminantes (principalmente, nitratos, fosfatos, pero tambi\u00e9n metales procedentes de los arrastres de est\u00e9riles de la miner\u00eda) generados por diversas actividades, p\u00fablicas y privadas, desarrolladas en su cuenca vertiente.<br \/>\nJunto a ello, se ha intensificado el uso de aguas subterr\u00e1neas tras su previa desalobraci\u00f3n. Tras la sequ\u00eda de 1995, la puesta en marcha de plantas desalobradoras de aguas subterr\u00e1neas inici\u00f3 el vertido de salmueras con altas concentraciones de nutrientes. Estos residuos terminaban en la red de drenaje y en el acu\u00edfero Cuaternario, que recib\u00eda la recarga por retornos de riego en las \u00e1reas de cultivo, adem\u00e1s de transportarse hacia los acu\u00edferos confinados profundos.<br \/>\nMuy recientemente se han a\u00f1adido tambi\u00e9n algunos recursos procedentes de la desalaci\u00f3n marina.<br \/>\nEsta significativa expansi\u00f3n del regad\u00edo \u2013entre 1988 y 2009 el regad\u00edo aument\u00f3 m\u00e1s de un 140 por 100\u2013 ha incrementado de forma muy notable los flujos h\u00eddricos y de nutrientes que alcanzan el Mar Menor y sus humedales litorales a trav\u00e9s del conjunto de flujos superficiales, subsuperficiales y subterr\u00e1neos. Los abonos y fitosanitarios son, en parte, lixiviados y transportados por el agua de escorrent\u00eda hacia el Mar Menor, adem\u00e1s de llegar por descarga subterr\u00e1nea de agua dulce (salobre) hacia el mar a lo largo del borde costero en una franja relativamente estrecha de la orilla. A ellos se unen otros contaminantes emergentes como plaguicidas, antibi\u00f3ticos y otros medicamentos, as\u00ed como residuos de explotaciones ganaderas.<br \/>\nEl incremento de las concentraciones de nutrientes aparece ligado a los procesos de eutrofizaci\u00f3n, en los que las faner\u00f3gamas marinas son sustituidas por macroalgas, en un primer paso, y posteriormente por el fitoplancton que produce el sombreado del fondo y limita el crecimiento de la vegetaci\u00f3n sumergida. En el Mar Menor, tras el dragado y ensanchado del canal del Estacio en 1973, los fondos hasta entonces cubiertos fundamentalmente por la faner\u00f3gama Cymodocea nodosa, fueron siendo ocupados por una pradera densa de la macroalga invasiva Caulerpa prolifera, que cubr\u00eda ya la mayor parte de los fondos a principios de los a\u00f1os 90, cuando tambi\u00e9n empiezan a surgir proliferaciones masivas de medusas como consecuencia de la eutrofizaci\u00f3n creciente.<br \/>\nEn la primavera del 2016, el Mar Menor alcanz\u00f3 un estadio de eutrofia grave, en el que el exceso de nutrientes provoc\u00f3 un crecimiento explosivo de algas unicelulares, que dio al agua un color verdoso impidiendo el paso de la luz a las zonas profundas, y consecuentemente la fotos\u00edntesis de la vegetaci\u00f3n. La p\u00e9rdida del 85 por 100 de las praderas provoc\u00f3 desequilibrios tr\u00f3ficos y aument\u00f3 la demanda de ox\u00edgeno por la descomposici\u00f3n de la materia org\u00e1nica del fondo.<br \/>\nf) Un flujo especialmente relevante tiene lugar de forma directa durante los episodios de lluvias intensas, en las que una carga elevada de nutrientes, sedimentos y residuos, son arrastrados y entran directamente al Mar Menor con los grandes caudales de avenida.<br \/>\nAs\u00ed ocurri\u00f3 en diciembre de 2016, y \u2013con posterioridad a la publicaci\u00f3n del Informe integral- el fen\u00f3meno se ha repetido en septiembre y diciembre de 2019. Los lamentables sucesos del referido mes de septiembre fueron especialmente virulentos, ocasionados por una Depresi\u00f3n Aislada en Niveles Altos (DANA) que gener\u00f3 lluvias torrenciales y la entrada ingente de agua dulce al Mar Menor, cargada de materiales en suspensi\u00f3n y nutrientes. La abundante entrada de agua dulce provoc\u00f3 una estratificaci\u00f3n de la columna de agua en dos capas de diferente salinidad, con anoxia en la capa profunda y, finalmente, la mortandad masiva de peces y crust\u00e1ceos.<br \/>\nUn diagn\u00f3stico similar al del Informe integral nos lo ofrece la declaraci\u00f3n de impacto ambiental del An\u00e1lisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena (conocido como Plan de Vertido Cero), formulada por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Biodiversidad y Calidad Ambiental el 4 de septiembre de 2019 (BOE n\u00fam. 232, de 26 de septiembre):<br \/>\n\u00abEl estudio de impacto ambiental ha estimado del orden de 300.000 tn de nitratos acumulados durante d\u00e9cadas en el acu\u00edfero Cuaternario, a los que habr\u00eda que a\u00f1adir los presentes en la superficie del suelo y en la zona del subsuelo no saturada. Esto justifica que, m\u00e1s all\u00e1 de la necesidad de actuar en el origen del problema para que no se siga incrementando, la actuaci\u00f3n sobre este acu\u00edfero es necesaria si se pretende mejorar la situaci\u00f3n actual de la laguna del Mar Menor a medio plazo.<br \/>\nSe identifica un grado de eutrofia en la laguna tal que afecta significativamente tanto a la calidad del agua como al ecosistema asociado, cuyo origen est\u00e1 en la llegada de aguas tanto superficiales como subterr\u00e1neas contaminadas por la actividad agr\u00edcola y ganadera, fundamentalmente. De hecho, el circuito creado con la extracci\u00f3n de agua subterr\u00e1nea de salobraci\u00f3n-retorno de regad\u00edo y vertido de rechazos unido a la aportaci\u00f3n agr\u00edcola por sobrefertilizaci\u00f3n de una media de 40 kg N\/ha, es la principal causa del incremento de contaminantes en el acu\u00edfero cuaternario, cuya potencia se ha incrementado debido a los retornos de regad\u00edo dej\u00e1ndolo m\u00e1s expuesto (2 a 3 metros de profundidad en la zona pr\u00f3xima al litoral).<br \/>\nTambi\u00e9n existe la presi\u00f3n de los vertidos procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) que, en determinados episodios, pueden aportar contaminantes al medio receptor.<br \/>\nAdem\u00e1s, la escorrent\u00eda o infiltraci\u00f3n en el terreno de aguas procedentes de antiguas zonas mineras no restauradas provocan la llegada de sedimentos y metales pesados a la laguna. As\u00ed como los usos productivos o tur\u00edsticos de la propia laguna, que pueden dar lugar a vertidos incontrolados o afectar a las condiciones hidromorfol\u00f3gicas de la laguna debido a las infraestructuras asociadas\u00bb.<br \/>\nIII<br \/>\nA la vista de la evoluci\u00f3n descrita, esta ley se propone adoptar medidas normativas urgentes y extraordinarias orientadas a que el Mar Menor, como ecosistema natural, recupere y mantenga un buen estado ambiental. Se inserta, pues, dentro de la obligaci\u00f3n que tienen todos los poderes p\u00fablicos de defender y restaurar el medio ambiente, impuesta por el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nLa protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del Mar Menor exige reducir el aporte de nutrientes que afluyen a \u00e9l por diversas v\u00edas, para lo cual se han de adoptar importantes medidas que no tienen car\u00e1cter normativo. En el An\u00e1lisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena se describen diversas actuaciones, entre las que se deben destacar aqu\u00ed algunas de extraordinaria importancia, como la extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas para el drenaje del acu\u00edfero cuaternario, mediante drenes (Actuaci\u00f3n 5) y mediante pozos (Actuaci\u00f3n 6), dado que el acu\u00edfero cuaternario presenta conexi\u00f3n hidr\u00e1ulica con el Mar Menor, mayor cuanto m\u00e1s alto es su nivel fre\u00e1tico. Como se se\u00f1ala en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental del citado An\u00e1lisis de soluciones, \u00abla descarga subterr\u00e1nea de este acu\u00edfero constituye una de las principales v\u00edas de entrada de contaminantes a la laguna costera, ocasionando la degradaci\u00f3n ambiental en el que se encuentra\u00bb; problema que parece agravarse en opini\u00f3n de la comunidad cient\u00edfica, que viene se\u00f1alado, sobre todo desde noviembre de 2018, que el acu\u00edfero se est\u00e1 recargando debido a las lluvias, siendo preciso proceder a su extracci\u00f3n para evitar la entrada masiva de agua dulce con altas concentraciones de nutrientes procedentes del acu\u00edfero.<br \/>\nOtra actuaci\u00f3n urgente es la del control de escorrent\u00edas y transporte de sedimentos contaminados a nivel de cuenca (Actuaci\u00f3n 9), mediante la construcci\u00f3n de estructuras de retenci\u00f3n de aguas situadas en las zonas m\u00e1s bajas, y de retenci\u00f3n de sedimentos en los cauces medios o medios-altos de las ramblas, con diques transversales en cabecera para laminar los caudales de avenida.<br \/>\nSe debe tender a la \u00absalmuera cero\u00bb elaborando un plan, por la administraci\u00f3n competente, que contemple soluciones como la \u00abdoble desalobraci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nJunto a estas y otras actuaciones, las medidas normativas resultan tambi\u00e9n necesarias, para poner en marcha los instrumentos de intervenci\u00f3n adecuados y concretar el deber general de conservar el medio ambiente que ata\u00f1e a todos los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos.<br \/>\nEn el momento presente, este deber exige reducir los impactos que recibe el Mar Menor, particularmente el aporte de nutrientes; fomentar actuaciones y comportamientos sostenibles; y reorientar el modelo productivo y los usos del territorio de modo que permitan al Mar Menor alcanzar cuanto antes un estado de conservaci\u00f3n favorable.<br \/>\nLa situaci\u00f3n descrita anteriormente impone actuaciones extraordinarias de car\u00e1cter urgente para revertir cuanto antes el proceso de degradaci\u00f3n ambiental, actuando sobre las presiones que se han identificado como causantes del mismo.<br \/>\nEs prop\u00f3sito de esta ley abordar este ambicioso objetivo desde un enfoque integral. Se da as\u00ed cumplimiento al encargo recibido del Pleno de la Asamblea Regional que, en sesi\u00f3n celebrada el 18 de octubre de 2019, inst\u00f3 al Consejo de Gobierno a elaborar, con car\u00e1cter de urgencia, un decreto-ley para la Gobernanza y Gesti\u00f3n Integral del Mar Menor que, teniendo como punto de partida las conclusiones de la Comisi\u00f3n especial del Mar Menor de la IX Legislatura, condujese a la necesaria revisi\u00f3n y adaptaci\u00f3n de las actuales pol\u00edticas urban\u00edsticas, tur\u00edsticas, agr\u00edcolas y medio ambientales. Seg\u00fan el mandato de la Asamblea, se deber\u00edan abordar, entre otras cuestiones: a) Instrumentos de gesti\u00f3n ambiental y sectorial, b) Planes y programas espec\u00edficos a desarrollar, c) Instrumentos de gesti\u00f3n de car\u00e1cter transversal, d) Regulaci\u00f3n de usos y actividades.<br \/>\nAsimismo, la Asamblea Regional de Murcia inst\u00f3 al Consejo de Gobierno a suspender cautelarmente todos los desarrollos urban\u00edsticos que afectasen directa o indirectamente al Mar Menor, con la excepci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n natural de los cascos urbanos consolidados, con respeto a los derechos urban\u00edsticos adquiridos por los particulares en los planes aprobados o en tr\u00e1mite; a solicitar al Gobierno de Espa\u00f1a el desarrollo conjunto de un Proyecto de Correcci\u00f3n Hidrol\u00f3gica de la red de drenaje y de Correcci\u00f3n Hidrol\u00f3gico-Forestal de la cabecera de la cuenca; a la redacci\u00f3n de un plan espec\u00edfico para la ejecuci\u00f3n de las infraestructuras que sean necesarias para la evacuaci\u00f3n y en su caso, tratamiento de las aguas del fre\u00e1tico provenientes del bombeo de s\u00f3tanos de edificios en los n\u00facleos de poblaci\u00f3n contiguos a la ribera del Mar Menor; y a trasladar a las administraciones p\u00fablicas competentes la necesidad de poner en marcha convenios de colaboraci\u00f3n con la finalidad de realizar la separaci\u00f3n de redes de saneamiento y pluviales en aquellas zonas donde a\u00fan se encuentren de forma unitaria.<br \/>\nIV<br \/>\nEl car\u00e1cter integral de esta ley se distingue de las dos leyes regionales que la han precedido, de aplicaci\u00f3n territorial al Mar Menor y su entorno.<br \/>\nEncontramos un primer antecedente en la temprana regulaci\u00f3n legal llevada a cabo por la Ley 3\/1987, de 23 de abril, de Protecci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de Usos del Mar Menor. Se trataba de una norma de alcance limitado, que ten\u00eda por objeto regular cuatro instrumentos de ordenaci\u00f3n del territorio (las Directrices de ordenaci\u00f3n territorial, el Plan de saneamiento del Mar Menor, el Plan de armonizaci\u00f3n de usos del Mar Menor, y el Plan de ordenaci\u00f3n y protecci\u00f3n del litoral del Mar Menor), as\u00ed como la creaci\u00f3n de un Consejo Asesor Regional del Mar Menor. La Ley 3\/1987, de 23 de abril, fue derogada por la Ley 1\/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia, por la necesidad de introducir un marco general de instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial para toda la Regi\u00f3n.<br \/>\nEs destacable que la Exposici\u00f3n de Motivos de esta ley se\u00f1alaba ya en 1987 que el Mar Menor y su entorno \u00abes de las zonas m\u00e1s necesitadas de protecci\u00f3n debido al proceso de transformaci\u00f3n de las estructuras socioecon\u00f3micas y del modelo de desarrollo al que se ha visto sometido en las \u00faltimas d\u00e9cadas; los impactos, modificaciones y degradaciones del medio f\u00edsico-natural que han comportado tales transformaciones; la intensidad y diversidad de explotaci\u00f3n de los recursos naturales a trav\u00e9s de actividades relacionadas con la agricultura, la pesca, la miner\u00eda y el turismo; el r\u00e1pido proceso de crecimiento que se ha operado en el \u00e1rea y que ha generado profundas modificaciones en la estructura e imagen espacial\u00bb.<br \/>\nPero la primera ley del Mar Menor que incorpora normas de aplicaci\u00f3n directa es el Decreto-ley n.\u00ba 1\/2017, de 4 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, que, tramitado como proyecto de ley, dio lugar a la posterior Ley 1\/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor. Esta ley se promulga con el objeto de adoptar medidas urgentes para la ordenaci\u00f3n y sostenibilidad de las actividades agrarias y garantizar su aplicaci\u00f3n en el entorno del Mar Menor y la protecci\u00f3n de sus recursos naturales, mediante la eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n de las afecciones provocadas por vertidos, arrastres de sedimentos y cualesquiera otros elementos que puedan contener contaminantes perjudiciales para la recuperaci\u00f3n de su estado ecol\u00f3gico. Otros \u00e1mbitos de la acci\u00f3n p\u00fablica quedaban, sin embargo, excluidos de la ley.<br \/>\nEn esta relaci\u00f3n de antecedentes normativos, aunque sin rango de ley, se debe mencionar tambi\u00e9n, por su especial posici\u00f3n dentro del ordenamiento ambiental, el reciente Decreto 259\/2019, de 10 de octubre, de declaraci\u00f3n de Zonas Especiales de Conservaci\u00f3n (ZEC), y aprobaci\u00f3n del Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, fruto de varios a\u00f1os de elaboraci\u00f3n, que responde a la necesidad de establecer un instrumento adecuado para garantizar la conservaci\u00f3n de los espacios protegidos que conforman el \u00e1mbito territorial, terrestre y marino, del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, en cumplimiento de las Directivas comunitarias de H\u00e1bitats y Aves, de la Ley estatal 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y para hacer honor a los compromisos adquiridos por el Estado espa\u00f1ol en Convenios internacionales.<br \/>\nResulta oportuno mencionar tambi\u00e9n que se encuentra en avanzado estado de tramitaci\u00f3n la Estrategia de Gesti\u00f3n Integrada de Zonas Costeras del Sistema Socioecol\u00f3gico del Mar Menor y su entorno, aprobada inicialmente por la Orden del Consejero de Presidencia y Fomento el pasado 8 de marzo de 2018, en cumplimiento de la Ley 13\/2015, de 30 de marzo, de Ordenaci\u00f3n Territorial y Urban\u00edstica de la Regi\u00f3n de Murcia (LOTURM), cuya Declaraci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gica se adopt\u00f3 por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Medio Ambiente de 22 de octubre de 2019. La Estrategia de Gesti\u00f3n Integrada se concibe como un marco de gesti\u00f3n global en el \u00e1mbito p\u00fablico, adaptado a las especiales caracter\u00edsticas del socioecosistema del Mar Menor, en estrecha cooperaci\u00f3n administrativa, cuya finalidad es que el Mar Menor alcance y mantenga un buen estado ambiental de manera que permita un desarrollo socioecon\u00f3mico sostenible de su entorno.<br \/>\nOtras iniciativas rese\u00f1ables, surgidas en los \u00faltimos a\u00f1os como respuesta a los problemas ambientales del Mar Menor, han sido la constituci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial sobre el Mar Menor en el seno de la Asamblea Regional de Murcia y la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor (Orden de la Consejer\u00eda de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de 29 de julio de 2016) y del Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n Social del Mar Menor (Orden de la Consejer\u00eda de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de 28 de febrero de 2017).<br \/>\nV<br \/>\nEsta ley ambiciona ofrecer, dentro de las competencias que corresponden a la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, un marco de regulaci\u00f3n global al Mar Menor y su \u00e1rea de influencia; pero seguidamente hay que precisar cu\u00e1l es el \u00e1mbito al que debe ce\u00f1irse la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica, dadas las importantes competencias que ostentan los ayuntamientos costeros y, sobre todo, la Administraci\u00f3n del Estado.<br \/>\nLa siguiente revisi\u00f3n de las competencias auton\u00f3micas que inciden directa o indirectamente en el Mar Menor, pretende acotar el margen de actuaci\u00f3n en el que se mueve esta ley, y permite valorar hasta qu\u00e9 punto puede considerarse integral.<br \/>\nMedio marino<br \/>\nEl Mar Menor es una porci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 132.2 de la Constituci\u00f3n, que se integra dentro de las llamadas aguas interiores (aquella parte del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre situada entre la zona mar\u00edtimo-terrestre y el mar territorial). Cae, pues, bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas, que tiene por objeto la determinaci\u00f3n, protecci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y polic\u00eda del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre (art\u00edculo 1).<br \/>\nNo obstante, como ha precisado el Tribunal Constitucional, \u00abla titularidad estatal del dominio p\u00fablico y la competencia para determinar las categor\u00edas de bienes que lo integran no son, en s\u00ed mismos, criterios de delimitaci\u00f3n competencial por lo que, en consecuencia, la naturaleza demanial de un bien no lo a\u00edsla de su entorno ni lo sustrae de las competencias que correspondan a otros entes p\u00fablicos que no ostentan esa titularidad\u00bb (STC 46\/2007, FJ 12, entre otras); sin perjuicio de que, \u00abla titularidad estatal del demanio pueda habilitar leg\u00edtimamente para incidir sobre la competencia que para la ordenaci\u00f3n del territorio ostentan las comunidades aut\u00f3nomas costeras\u00bb (STC 162\/2012, de 20 de septiembre, FJ 7).<br \/>\nPor este motivo, hay ciertas funciones que la propia Ley de Costas regula y que se atribuyen a las comunidades aut\u00f3nomas. Es el caso de la competencia auton\u00f3mica de ordenaci\u00f3n del litoral, de acuerdo con el art\u00edculo 10 EARM, que conlleva en particular la ordenaci\u00f3n de las actividades en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n. Igual sucede con el control del vertido al mar, que la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia ejerce como parte de su competencia de protecci\u00f3n del medio ambiente.<br \/>\nPero m\u00e1s all\u00e1 de la costa, cabe la posibilidad de que la competencia auton\u00f3mica se extienda sobre el mar, siendo pertinente recordar aqu\u00ed la doctrina constitucional seg\u00fan la cual, si bien \u00abes obvio que la competencia auton\u00f3mica sobre ordenaci\u00f3n del territorio no se extiende al mar\u00bb [STC 149\/1991, de 4 de julio, FJ 7 b)], se admite que \u00absobre el mar territorial puedan ejercerse ciertas competencias auton\u00f3micas en atenci\u00f3n a su naturaleza \u2013como es el caso de la acuicultura (STC 103\/1989, de 8 de junio)\u2013 o incluso que la extensi\u00f3n al mar territorial sea una exigencia de la competencia en liza, tal como sucede en materia de protecci\u00f3n de espacios naturales cuando la unidad y continuidad de ciertos ecosistemas exige que su protecci\u00f3n no encuentre el l\u00edmite indicado (STC 38\/2002, de 14 de febrero)\u00bb [STC 162\/2012, de 20 de septiembre, FJ 7]. Aunque la cita hace referencia el mar territorial, es igualmente aplicable a las aguas interiores.<br \/>\nAs\u00ed, pues, sin perjuicio de las competencias estatales, se se\u00f1alan aqu\u00ed dos supuestos en que la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia puede asumir competencias sobre un medio marino como el Mar Menor: primero, cuando por su naturaleza la competencia se debe ejercer necesariamente en el medio marino; y segundo, trat\u00e1ndose de la competencia en espacios protegidos, cuando exista continuidad con los ecosistemas terrestres.<br \/>\n1.\u00ba Pertenecen al primer supuesto \u2013pues si no se ejercen en el medio marino, no se ejercen de ninguna manera\u2013 las competencias auton\u00f3micas en materia de pesca en aguas interiores, y de puertos que no tengan la calificaci\u00f3n de inter\u00e9s general.<br \/>\nLa Constituci\u00f3n permite a las comunidades aut\u00f3nomas asumir competencias en materia de pesca en aguas interiores (art\u00edculo 148.1.11.\u00aa CE), como sucede en el caso de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, a la que se atribuye la pesca en aguas interiores como competencia exclusiva (art\u00edculo 10.Uno.9 EARM).<br \/>\nTambi\u00e9n corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia la competencia exclusiva en materia de \u00abPuertos \u2026 que no tengan la calificaci\u00f3n de inter\u00e9s general\u00bb (art\u00edculo 10.Uno.5 EARM), como es el caso de los puertos deportivos o de recreo existentes en el Mar Menor.<br \/>\nOtras competencias auton\u00f3micas exclusivas que por naturaleza se han de ejercer tambi\u00e9n en el medio marino, no tienen, sin embargo, incidencia o singularidad en el Mar Menor, por lo que no se desarrollan en esta ley: es el caso de la competencia auton\u00f3mica de transporte mar\u00edtimo entre puertos o puntos de la Comunidad Aut\u00f3noma, sin conexi\u00f3n con puertos o puntos de otros \u00e1mbitos territoriales (art\u00edculo 10.Uno.4 EARM); o en materia de marisqueo, acuicultura y alguicultura (art\u00edculo 10.Uno.9 EARM). Y hay otras, en fin, que son exclusivamente ejecutivas y no normativas, como la de salvamento mar\u00edtimo (art\u00edculo 12.11 EARM).<br \/>\n2.\u00ba El segundo supuesto mencionado se refiere a las competencias auton\u00f3micas en relaci\u00f3n con espacios protegidos que se extienden, en continuidad ecol\u00f3gica, al medio marino.<br \/>\nLa competencia para la protecci\u00f3n del medio ambiente es compartida entre el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas. Al Estado compete la \u00abLegislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades aut\u00f3nomas de establecer normas adicionales de protecci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 149.1.23.\u00ba CE). Y a la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, \u00abEn el marco de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado y, en su caso, en los t\u00e9rminos que la misma establezca, corresponde \u2026 el desarrollo legislativo y la ejecuci\u00f3n en las siguientes materias: \u2026 2. \u2026 espacios naturales protegidos. 3. Protecci\u00f3n del medio ambiente. Normas adicionales de protecci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 11.2 y 3 EARM).<br \/>\nAl amparo de la competencia b\u00e1sica estatal, dict\u00f3 el Estado la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que regula la declaraci\u00f3n de distintos espacios protegidos (espacios naturales protegidos, espacios Natura 2000, \u00e1reas protegidas por instrumentos internacionales), sus instrumentos de protecci\u00f3n, las medidas de conservaci\u00f3n de la biodiversidad (in situ y ex situ), el control de especies ex\u00f3ticas invasoras y otros contenidos.<br \/>\nEl ejercicio de tales funciones corresponde a las comunidades aut\u00f3nomas cuando se trata de especies, espacios, h\u00e1bitats o \u00e1reas cr\u00edticas situados en el medio terrestre; y a la Administraci\u00f3n estatal para los situados en el medio marino (art\u00edculo 6.1), pero con una importante salvedad, que precisa la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional: \u00abCorresponde a las comunidades aut\u00f3nomas el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley con respecto a especies \u2026 y espacios, h\u00e1bitats o \u00e1reas cr\u00edticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecol\u00f3gica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protecci\u00f3n, avalada por la mejor evidencia cient\u00edfica existente\u00bb (art\u00edculo 6.4).<br \/>\nEsta continuidad ecol\u00f3gica de los ecosistemas llev\u00f3 a la administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia a declarar diversas figuras de protecci\u00f3n que afectan al Mar Menor, pese a tratarse de un medio marino; y ha permitido al Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, adoptar medidas de protecci\u00f3n y gesti\u00f3n en dicho \u00e1mbito.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n por las comunidades aut\u00f3nomas de espacios protegidos situados, en todo o en parte, en el medio marino, no impide que el Estado siga ejerciendo competencias sobre el medio, como sucede con las competencias de navegaci\u00f3n mar\u00edtima; de modo que \u00abCorresponde a la Administraci\u00f3n General del Estado el establecimiento de cualquier limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y de sus actividades conexas, as\u00ed como la prevenci\u00f3n y la lucha contra la contaminaci\u00f3n en las aguas marinas\u00bb (art\u00edculo 6.2). Tambi\u00e9n el art\u00edculo 297 del Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye al Ministerio de Fomento, a trav\u00e9s de las Autoridades Portuarias y Capitan\u00edas Mar\u00edtimas, medidas en relaci\u00f3n con los fondeos, apresamientos y otras que se estimen necesarias respecto de los buques para salvaguardar la seguridad de la navegaci\u00f3n y de prevenir la contaminaci\u00f3n del medio marino; si bien dichas medidas \u00abpodr\u00e1n adoptarse sin perjuicio de las que, al efecto, puedan decidir otros organismos o Administraciones P\u00fablicas competentes en materia de preservaci\u00f3n del medio marino\u00bb (art\u00edculo 297.2).<br \/>\nPor otra parte, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio (en adelante, Ley de Aguas), el Mar Menor es adem\u00e1s una masa de agua costera que forma parte de la Demarcaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Segura, y se ve afectada por las determinaciones del Plan Hidrol\u00f3gico de la Demarcaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Segura 2015-2021, aprobado por Real Decreto 1\/2016, de 8 de enero. El Plan Hidrol\u00f3gico incluye en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a la masa de agua subterr\u00e1nea Campo de Cartagena (070.052) y tambi\u00e9n a la masa de agua costera Mar Menor (ES0701030005).<br \/>\nLa demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica constituye el \u00e1mbito espacial el que se aplican las normas de protecci\u00f3n de las aguas contempladas en la Ley de Aguas (T\u00edtulo V), sin perjuicio del r\u00e9gimen espec\u00edfico de protecci\u00f3n del medio marino que corresponde al Estado. Estas normas de protecci\u00f3n de las aguas previstas en la Ley de Aguas cuentan con un desarrollo llevado a cabo a trav\u00e9s del Real Decreto 817\/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluaci\u00f3n del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, el cual \u2013tras la modificaci\u00f3n que introdujo el Real Decreto 638\/2016, de 9 de diciembre\u2013 pasa a atribuir a las comunidades aut\u00f3nomas el seguimiento y evaluaci\u00f3n del estado de las aguas y normas de calidad ambiental en el caso de aguas costeras y de transici\u00f3n (art\u00edculo 3.36), aun cuando la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica correspondiente exceda del \u00e1mbito territorial de la comunidad aut\u00f3noma (como sucede con la del Segura). Esta nueva regla competencial sit\u00faa en la \u00f3rbita auton\u00f3mica la aplicaci\u00f3n de ciertas normas de protecci\u00f3n de las aguas previstas en la Ley de Aguas respecto de la masa de agua costera Mar Menor, sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n que lleva a cabo el ministerio competente.<br \/>\nEntre el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n derivado de la Ley de Aguas y el proveniente de la Ley 41\/2010, de 29 de diciembre, de protecci\u00f3n del medio marino, se produce un complejo solapamiento que esta \u00faltima ley trata de conciliar, para lo cual, despu\u00e9s de sentar que la misma \u00abser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todas las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los recursos naturales, sometidas a soberan\u00eda o jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola\u00bb (art\u00edculo 2.2), puntualiza que su T\u00edtulo II (que regula las estrategias marinas) no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las aguas costeras definidas en la Ley de Aguas en relaci\u00f3n con aquellos aspectos del estado ambiental del medio marino que ya est\u00e9n regulados en la Ley de Aguas o en sus desarrollos reglamentarios, debi\u00e9ndose cumplir, en todo caso, los objetivos ambientales establecidos en la Ley de protecci\u00f3n del medio marino y en las estrategias marinas que se aprueben (art\u00edculo 2.3).<br \/>\nLas consideraciones anteriores muestran las competencias que ostenta la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia sobre el Mar Menor, sin perjuicio de que sobre \u00e9l concurran otras competencias estatales que deben ser respetadas. A tal efecto, esta ley prev\u00e9 mecanismos de cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n interadministrativa.<br \/>\nMedio terrestre<br \/>\nEn su espacio territorial, la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia ejerce la plenitud de sus competencias normativas, que se plasman en regulaciones de alcance general para todo el territorio regional.<br \/>\nUna norma de \u00e1mbito territorial limitado como esta, aunque se conciba con un enfoque global o integral, \u00fanicamente debe introducir en el sistema normativo aquellas particularidades que resultan justificadas en raz\u00f3n del objeto espec\u00edfico que persigue: la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del estado ambiental del Mar Menor y de sus servicios ecosist\u00e9micos.<br \/>\nPor tanto, solo nos referiremos aqu\u00ed a aquellas competencias auton\u00f3micas que recaen sobre \u00e1mbitos o actividades que pueden tener mayor incidencia ambiental sobre el Mar Menor:<br \/>\n1.\u00ba Empezaremos mencionando las competencias auton\u00f3micas de ordenaci\u00f3n del territorio y del litoral, que corresponden a la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia como competencia exclusiva (art\u00edculo 10.2 EARM), las cuales permiten la aprobaci\u00f3n de instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial, la distribuci\u00f3n de usos globales en el territorio, la definici\u00f3n de los elementos vertebradores de la estructura territorial y el marco territorial para las pol\u00edticas sectoriales y urban\u00edsticas, as\u00ed como otras actuaciones que se detallan en la Ley 13\/2015, de 30 de marzo, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica de la Regi\u00f3n de Murcia. Pero esas competencias est\u00e1n limitadas por las que ostentan los ayuntamientos en materia de urbanismo, \u00e1mbito al que \u2013de acuerdo con la citada ley y la doctrina constitucional- la Administraci\u00f3n regional solo puede extender su actuaci\u00f3n cuando se trata de aspectos de legalidad y ordenaci\u00f3n supramunicipal, o a ciertas actuaciones subsidiarias o demandadas por los ayuntamientos.<br \/>\nEn la materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo se incardina la ordenaci\u00f3n de las zonas inundables, sujeta a las limitaciones en el uso de las zonas inundables que establezca el Gobierno, por real decreto, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes; regulaci\u00f3n que puede ser complementada por normas auton\u00f3micas (art\u00edculo 11.3 Ley de Aguas). Y para que los datos y estudios sobre avenidas de que disponga el organismo de cuenca puedan ser tenidos en cuenta en la planificaci\u00f3n del suelo y las autorizaciones de usos, este debe trasladarlos a las administraciones competentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo (art\u00edculo 11.2).<br \/>\nEsta competencia de ordenaci\u00f3n del territorio hay que ponerla en relaci\u00f3n con la que asume la Comunidad Aut\u00f3noma en materia de protecci\u00f3n civil. El instrumento de previsi\u00f3n de \u00e1mbito auton\u00f3mico para hacer frente a los riesgos de inundaciones es el Plan Especial de Protecci\u00f3n Civil ante el Riesgo de Inundaciones de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, homologado por la Comisi\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n Civil el 10 de julio de 2007, que se ha activado con eficacia en los recientes episodios de inundaci\u00f3n causados por las lluvias torrenciales.<br \/>\n2.\u00ba Otra competencia con potencial incidencia es el turismo. A la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia le corresponde como exclusiva la competencia en materia de \u00abpromoci\u00f3n, fomento y ordenaci\u00f3n del turismo en su \u00e1mbito territorial\u00bb (art\u00edculo 10.16 EARM). Y otro tanto sucede con la competencia exclusiva en materia de \u00abpromoci\u00f3n del deporte y de la adecuada utilizaci\u00f3n del ocio\u00bb (art\u00edculo 10.17 EARM).<br \/>\n3.\u00ba Se debe aludir igualmente a la miner\u00eda y el problema derivado del arrastre de metales pesados al Mar Menor. Aqu\u00ed es el Estado el que ostenta la competencia para dictar la legislaci\u00f3n b\u00e1sica, mientras que corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma el desarrollo legislativo y la ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen minero (art\u00edculo 11.4 EARM).<br \/>\n4.\u00ba La agricultura conlleva una potencial afecci\u00f3n al Mar Menor proveniente del uso de fertilizantes y productos fitosanitarios, adem\u00e1s de los riesgos de exposici\u00f3n del suelo a la escorrent\u00eda, el lixiviado y la erosi\u00f3n; y \u2013en relaci\u00f3n con la anterior- se ha de considerar a la ganader\u00eda, ya que una gesti\u00f3n inadecuada de esti\u00e9rcoles y purines puede causar directa o indirectamente un aporte de m\u00e1s nutrientes al Mar Menor. \u00abAgricultura, ganader\u00eda e industrias agroalimentarias\u00bb es otro de los t\u00edtulos competenciales exclusivos de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia (art\u00edculo 10.6 EARM).<br \/>\nNo obstante, trat\u00e1ndose de proyectos de regad\u00edos, la competencia se comparte entre la Comunidad Aut\u00f3noma y el Estado. Los proyectos, construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de regad\u00edos de inter\u00e9s para la Comunidad Aut\u00f3noma corresponden a esta (art\u00edculo 10.7 EARM), mientras que los de inter\u00e9s estatal corresponden al Estado, que tambi\u00e9n se reserva funciones de planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n general. Al amparo de esta competencia, el Estado ha aprobado planes nacionales de regad\u00edos; pues, como explicaba el Pre\u00e1mbulo del Real Decreto 329\/2002, de 5 de abril, por el que se aprueba el Plan Nacional de Regad\u00edos (BOE n\u00fam. 101, de 27\/04\/2002), \u00abLa elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un Plan Nacional de Regad\u00edos por el Gobierno de la Naci\u00f3n se fundamenta en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, que establece como competencia exclusiva del Estado \u00abLas bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica\u00bb. Este t\u00edtulo competencial leg\u00edtima al Gobierno de la Naci\u00f3n para proponer una planificaci\u00f3n de regad\u00edos que, de conformidad con la doctrina constitucional, se base en el consenso, la cooperaci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n entre el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas en una tarea com\u00fan en la que concurren dos \u00e1mbitos competenciales llamados al fomento y desarrollo ordenado de los regad\u00edos en Espa\u00f1a\u00bb.<br \/>\nPrecisamente mediante el Decreto 693\/1972, de 9 de marzo, por el que se declaran de alto inter\u00e9s nacional las actuaciones del I.R.Y.D.A. en el Campo de Cartagena (BOE n\u00fam. 76, de 29\/03\/1972), se vinieron a establecer las dos zonas regables de alto inter\u00e9s nacional dentro del Campo de Cartagena, la Zona regable oriental (con superficie total aproximada que \u00abasciende a treinta y un mil trescientas hect\u00e1reas\u00bb) y la Zona regable occidental (la superficie total \u00abasciende a seis mil seiscientas hect\u00e1reas\u00bb).<br \/>\nPero la principal incidencia de las competencias estatales sobre el cultivo de regad\u00edo se produce en materia de aguas. El sistema de ramblas existente en la cuenca del Campo de Cartagena pertenece a la cuenca hidrogr\u00e1fica del Segura, sobre la cual, por exceder del \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma, tiene el Estado competencia exclusiva para la legislaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y concesi\u00f3n de aprovechamientos hidr\u00e1ulicos (art\u00edculo 149.1.22.\u00aa CE), ejerciendo el Estado estas competencias a trav\u00e9s del organismo de cuenca Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Segura.<br \/>\nLa Ley de Aguas concreta tales competencias, determinando que es funci\u00f3n del organismo de cuenca, entre otras, la administraci\u00f3n y control del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y de los aprovechamientos (art\u00edculo 23.1), el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de su competencia, y la inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico (art\u00edculo 24). En consonancia con el car\u00e1cter demanial de las aguas, todo uso privativo de las aguas requiere concesi\u00f3n administrativa, salvo los llamados usos privativos por disposici\u00f3n legal (art\u00edculo 59.1), debiendo las concesiones de agua para riegos detallar la superficie con derecho a riego y la superficie regable en hect\u00e1reas, el volumen de agua m\u00e1ximo a derivar por hect\u00e1rea y a\u00f1o, y el volumen m\u00e1ximo mensual derivable que servir\u00e1 para tipificar el caudal m\u00e1ximo instant\u00e1neo. Toda esta informaci\u00f3n se gestiona por el organismo de cuenca a trav\u00e9s de los instrumentos administrativos legalmente previstos para constatar la existencia y situaci\u00f3n de los aprovechamientos (el Registro de Aguas y el Cat\u00e1logo de aguas privadas).<br \/>\nSe atribuye al organismo de cuenca la inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de las concesiones, la imposici\u00f3n de sanciones y el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad, pues, con independencia de las sanciones impuestas, los infractores podr\u00e1n ser obligados a reparar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, as\u00ed como a reponer las cosas a su estado anterior (art\u00edculo 118 Ley de Aguas). El art\u00edculo 323.3 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico precisa el alcance de la reposici\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00aben todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligar\u00e1 al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el organismo sancionador competente\u00bb.<br \/>\nLas competencias del organismo de cuenca que se han esbozado no impiden que la Administraci\u00f3n regional pueda exigir tambi\u00e9n actuaciones de reposici\u00f3n de los regad\u00edos ilegales. Esta restituci\u00f3n por razones de competencia auton\u00f3mica ya se establec\u00eda en la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, y esta ley la confirma y desarrolla. Pero la restituci\u00f3n auton\u00f3mica de los regad\u00edos no puede sustituir al organismo de cuenca en el ejercicio de sus propias competencias, sino que solo puede ser complementaria a la actuaci\u00f3n de este.<br \/>\nConstatado por el organismo de cuenca el uso ilegal de aguas para riego y sin perjuicio de la instrucci\u00f3n de los procedimientos sancionadores que procedan, el organismo de cuenca es competente para impedir dicho uso y adoptar las medidas de reposici\u00f3n correspondientes. Pero m\u00e1s all\u00e1 de estas actuaciones, hay un espacio para que la administraci\u00f3n regional pueda desenvolver sus propias competencias con el fin de exigir que el suelo recupere una funcionalidad que le permita la retenci\u00f3n del agua de lluvia y disminuya el riesgo de escorrent\u00eda, erosi\u00f3n y lixiviaci\u00f3n. Esta intervenci\u00f3n auton\u00f3mica se justifica en \u00faltimo t\u00e9rmino en la responsabilidad auton\u00f3mica de control de la contaminaci\u00f3n causada por los nutrientes de origen agrario y de conservaci\u00f3n de espacios protegidos.<br \/>\nAhora bien, las competencias estatales en materia de aguas se extienden mucho m\u00e1s all\u00e1 del control de los aprovechamientos. El art\u00edculo 92 y siguientes de la Ley de Aguas establecen objetivos de protecci\u00f3n de las aguas y del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico que, en el \u00e1mbito de las aguas continentales superficiales y subterr\u00e1neas de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica de la cuenca del Segura, corresponden al organismo de cuenca. En el entorno del Mar Menor, esas masas de agua est\u00e1n constituidas por las ramblas y por los acu\u00edferos del Campo de Cartagena.<br \/>\nPara alcanzar tales objetivos, tiene un papel fundamental la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica, a la que se ha hecho referencia. En particular, en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de las inundaciones y avenidas, los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca deben comprender obligatoriamente \u00ablos criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los da\u00f1os debidos a inundaciones, avenidas y otros fen\u00f3menos hidr\u00e1ulicos\u00bb (art\u00edculo 42.1.g.n\u2019 Ley de Aguas), teniendo la consideraci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas de inter\u00e9s general de competencia de la Administraci\u00f3n General del Estado las obras necesarias para hacer frente a fen\u00f3menos catastr\u00f3ficos como las inundaciones (art\u00edculo 46.1.b Ley de Aguas).<br \/>\n5.\u00ba El ejercicio de las competencias auton\u00f3micas mencionadas hasta ahora debe tener en cuenta en todo momento su incidencia en el estado ambiental del Mar Menor; pero hay una competencia que se encamina de forma espec\u00edfica a imponer a la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia obligaciones y actuaciones positivas de conservaci\u00f3n: la protecci\u00f3n del medio ambiente, los montes y los espacios protegidos. Por esta causa, para amparar las medidas que esta ley introduce en el medio terrestre, deben invocarse sobre todo estos t\u00edtulos competenciales. A la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia corresponde el desarrollo legislativo y la ejecuci\u00f3n en materia de \u00abMontes, aprovechamientos forestales, v\u00edas pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos\u00bb (art\u00edculo 11.2 EARM) y de \u00abProtecci\u00f3n del medio ambiente. Normas adicionales de protecci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 11.3 EARM).<br \/>\nEn este marco de protecci\u00f3n, hay dos normas que han de ser objeto de una especial consideraci\u00f3n con relaci\u00f3n al Mar Menor, porque vienen a articular diversas actuaciones para frenar el fen\u00f3meno del aporte de nutrientes y la eutrofizaci\u00f3n de las masas de agua, incluyendo las litorales o costeras.<br \/>\na) La primera de ellas es el Real Decreto-ley 11\/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, desarrollado por el Real Decreto 509\/1996, de 15 de marzo, que trasponen la Directiva 91\/271\/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, que tiene por objeto establecer medidas para garantizar que dichas aguas son tratadas correctamente antes de su vertido. Con car\u00e1cter general, para dar cumplimiento a sus exigencias no son necesarias acciones normativas sino inversoras: por un lado, las aglomeraciones urbanas deben disponer, seg\u00fan los casos, de sistemas colectores para la recogida y conducci\u00f3n de las aguas residuales; y, en segundo lugar, se prev\u00e9n distintos tratamientos a los que deben someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o mar\u00edtimas. En la determinaci\u00f3n de los tratamientos a que deben ser sometidas las aguas residuales urbanas antes de su vertido, se tiene en cuenta si dichos vertidos se efect\u00faan en \u00abzonas sensibles\u00bb o \u00abzonas menos sensibles\u00bb, lo cual determinar\u00e1 un tratamiento m\u00e1s o menos riguroso. La Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, en el marco de sus competencias, declar\u00f3 \u00abzona sensible\u00bb la laguna del Mar Menor mediante Orden de 20 de Junio de 2001, de la Consejer\u00eda de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (BORM n.\u00ba 144, de 23 de junio de 2001). \u00abLas especiales condiciones naturales de la laguna del Mar Menor \u2013dice la orden mencionada-, entre las que destaca su condici\u00f3n de mar cerrado con escasa renovaci\u00f3n de agua, han aconsejado la conveniencia de su determinaci\u00f3n como \u00abzona sensible\u00bb, a los efectos de la Directiva 91\/271\/CEE y de acuerdo con los criterios del Anexo II\u00bb.<br \/>\nPara el cumplimiento de las obligaciones de tratamiento de aguas residuales, se ha mantenido un alto ritmo inversor en infraestructuras de depuraci\u00f3n en las aglomeraciones urbanas del entorno del Mar Menor a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os; lo cual \u2013unido a un nivel tambi\u00e9n muy elevado de reutilizaci\u00f3n de las aguas tratadas\u2013 ha reducido los vertidos al Mar Menor a fen\u00f3menos epis\u00f3dicos asociados a precipitaciones extremas o aver\u00edas en las redes de saneamiento o sistemas de depuraci\u00f3n.<br \/>\nb) El segundo bloque normativo especial que regula el aporte de nutrientes a las masas de agua es el del control de la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario, constituido por el Real Decreto 261\/1996, de 16 de febrero, sobre protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, que traspone la Directiva 91\/676\/CEE, de 12 de diciembre.<br \/>\nDicho Real Decreto impone la obligaci\u00f3n de determinar o declarar las masas de agua que se encuentran afectadas por la contaminaci\u00f3n, o en riesgo de estarlo, por aportaci\u00f3n de nitratos de origen agrario. Las comunidades aut\u00f3nomas deben designar como zonas vulnerables a la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario aquellas superficies territoriales cuya escorrent\u00eda o filtraci\u00f3n afecte o pueda afectar a tales masas de agua; y aprobar programas de actuaci\u00f3n con objeto de prevenir y reducir la contaminaci\u00f3n causada por los nitratos de origen agrario en las zonas designadas como vulnerables.<br \/>\nLa masa de agua subterr\u00e1nea Campo de Cartagena fue la primera de la Regi\u00f3n de Murcia en declararse como masa de agua afectada o en riesgo; dando lugar a la designaci\u00f3n de la Zona Vulnerable correspondiente a los acu\u00edferos Cuaternario y Plioceno en el \u00e1rea definida por zona regable oriental del Trasvase Tajo-Segura y litoral del Mar Menor en el Campo de Cartagena, a la que es de aplicaci\u00f3n actualmente el programa de actuaci\u00f3n aprobado mediante la Orden de 16 de junio de 2016, de la Consejer\u00eda de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (BORM n.\u00ba 140, de 18 de junio).<br \/>\nLa masa de agua costera Mar Menor ha sido declarada masa de agua afectada, o en riesgo de estarlo, por la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario, mediante Orden de la Consejer\u00eda de Agua, Agricultura, Ganader\u00eda, Pesca y Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2019, en la que tambi\u00e9n se ha designado la Zona Vulnerable del Campo de Cartagena, que comprende la envolvente de las superficies territoriales cuya escorrent\u00eda o filtraci\u00f3n afecta tanto a la masa de agua subterr\u00e1nea Campo de Cartagena como a la masa costera Mar Menor.<br \/>\nSeg\u00fan el anejo 2 del Real Decreto 261\/1996, de 16 de febrero, las medidas que deben incorporar los programas de actuaci\u00f3n son, al menos, la determinaci\u00f3n de los per\u00edodos en los que est\u00e1 prohibida la fertilizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de la capacidad necesaria de los tanques de almacenamiento de esti\u00e9rcol y la limitaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de fertilizantes al terreno. Pero los programas de actuaci\u00f3n se deben revisar, al menos, cada cuatro a\u00f1os; y, si las medidas del programa de actuaci\u00f3n no son suficientes para prevenir y corregir la contaminaci\u00f3n causada por los nitratos de origen agrario, se deben adoptar medidas adicionales, modificando el programa de actuaci\u00f3n (art\u00edculo 6.4).<br \/>\nEso es precisamente lo que viene a hacer esta ley, una vez constatado que las medidas del programa de actuaci\u00f3n actual no han conseguido prevenir y corregir la contaminaci\u00f3n causada por los nitratos en la masa de agua subterr\u00e1nea del Campo de Cartagena, y tampoco evitar el riesgo de eutrofizaci\u00f3n del Mar Menor. En concreto, las determinaciones que esta norma introduce en materia de ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n agr\u00edcola y ganadera, persiguen la finalidad de corregir la contaminaci\u00f3n causada por los nutrientes de origen agrario y pueden considerarse medidas adicionales a las del programa de actuaci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 6.4 del Real Decreto 261\/1996, de 16 de febrero, lo que debe tenerse en cuenta en la elaboraci\u00f3n del nuevo programa de actuaci\u00f3n para la zona vulnerable del Campo de Cartagena, cuya tramitaci\u00f3n debe iniciarse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, seg\u00fan la disposici\u00f3n final quinta.<br \/>\nDejando ya las normas que permiten abordar de forma espec\u00edfica la eutrofizaci\u00f3n de las masas de agua, y con una perspectiva m\u00e1s general, se constata tambi\u00e9n que la contaminaci\u00f3n por nutrientes puede a la vez afectar a los h\u00e1bitats naturales y los h\u00e1bitats de especies de varios espacios de la Red Natura 2000 [al menos a la ZEC y ZEPA Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (ES0000175), la ZEC Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor (ES6200006), la ZEC Mar Menor (ES6200030) y la ZEPA Mar Menor (ES0000260)], por lo que las medidas de protecci\u00f3n contenidas en esta ley pueden considerarse asimismo medidas de conservaci\u00f3n de la Red Natura 2000.<br \/>\nAl margen de ello, muchas de las medidas de ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n agr\u00edcola previstas en la ley (como las estructuras vegetales de barrera, las superficies de retenci\u00f3n de nutrientes, el cultivo seg\u00fan las curvas de nivel y otras medidas que reducen las escorrent\u00edas) pueden comportar, seg\u00fan las caracter\u00edsticas orogr\u00e1ficas del terreno y la superficie de la parcela, beneficios frente a los riesgos derivados de las inundaciones y los efectos de las avenidas sobre la seguridad de las personas y las cosas, un problema de gran importancia en la cuenca, especialmente para los n\u00facleos de poblaci\u00f3n pr\u00f3ximos al Mar Menor.<br \/>\nLa justificaci\u00f3n marcadamente ambiental de la mayor\u00eda de las medidas adoptadas por esta norma \u2013con fundamento en el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos y, m\u00e1s ampliamente, la protecci\u00f3n del medio ambiente y los espacios protegidos- no impide necesariamente que su aplicaci\u00f3n pueda encomendarse a \u00f3rganos con competencias sectoriales. Es lo que hizo la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, que atribuy\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Agricultura, Ganader\u00eda, Pesca y Acuicultura tanto el control y sanci\u00f3n del incumplimiento de las medidas de sostenibilidad ambiental aplicables a las explotaciones agrarias (art\u00edculo 21) como el control y sanci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (Disposici\u00f3n Adicional Segunda 2).<br \/>\nLa implicaci\u00f3n de los \u00f3rganos sustantivos o sectoriales se fundamenta en el car\u00e1cter transversal o pluridisciplinar que es propio de la protecci\u00f3n del medio ambiente: muchas de las materias que son soporte de los distintos t\u00edtulos competenciales sectoriales pueden tener incidencia en el medio ambiente (agricultura, turismo, urbanismo, etc.), por lo que \u2013para no da\u00f1ar el medio ambiente\u2013 los \u00f3rganos administrativos con competencia sectorial deben tenerlo en cuenta cuando ejecutan sus pol\u00edticas. Pero este criterio puede pugnar con el llamado principio de unidad de gesti\u00f3n, que ha llevado \u2013desde los albores del Derecho ambiental\u2013 a la concentraci\u00f3n de las funciones ambientales en \u00f3rganos especializados a nivel estatal, auton\u00f3mico y local, con el fin de evitar que intereses que puedan estar en conflicto (el inter\u00e9s ambiental y los intereses sectoriales) coincidan en un mismo \u00f3rgano.<br \/>\nLa soluci\u00f3n que se sigue en esta ley es la de identificar en cada caso la consejer\u00eda competente para actuar, generalmente la que tiene las competencias sectoriales; y en el caso de las medidas aplicables en explotaciones agr\u00edcolas, se atribuyen a la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos, funci\u00f3n que hoy corresponde a la direcci\u00f3n general competente en materia de agricultura y ganader\u00eda, de acuerdo con sus normas organizativas, pero que pueden variar en el futuro en funci\u00f3n del criterio organizativo que se adopte.<br \/>\nVI<br \/>\nLa estructura de esta nueva norma comprende once cap\u00edtulos, doce disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y nueve disposiciones finales.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo I expresa el objeto de la ley, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y los fines de la misma.<br \/>\nInteresa hacer una precisi\u00f3n sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial de la ley. A diferencia de la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, cuyo objeto se reduc\u00eda a las explotaciones agr\u00edcolas y los vertidos al Mar Menor, esta ley incluye medidas de protecci\u00f3n del Mar Menor aplicables en diversos sectores materiales. Pero, seg\u00fan sea la materia, las medidas de protecci\u00f3n deben aplicarse en \u00e1mbitos territoriales diferentes; y as\u00ed, por ejemplo, el problema de los metales pesados procedentes de la Sierra Minera exige actuar en un \u00e1mbito territorial distinto al que demanda el control de la contaminaci\u00f3n por nutrientes de origen agrario.<br \/>\nPor eso la ley (art\u00edculo 2): 1.\u00ba Con car\u00e1cter general, se dice de aplicaci\u00f3n total o parcial a los municipios que forman parte de la cuenca vertiente al Mar Menor; 2.\u00ba Fija dos zonas (Zona 1 y Zona 2) a efectos de la aplicaci\u00f3n de un conjunto importante de medidas (las de los art\u00edculos 17, 20 y 24, las de car\u00e1cter agr\u00edcola y ganadero, la disposici\u00f3n adicional segunda y la transitoria cuarta); y 3.\u00ba Permite que distintas determinaciones de la norma puedan especificar un \u00e1mbito territorial diferente.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de Gobernanza del Mar Menor, aglutina los diferentes \u00f3rganos que ya vienen laborando en defensa del Mar Menor: el Consejo del Mar Menor, el Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor y la Comisi\u00f3n Interdepartamental del Mar Menor; a la vez que encomienda al Gobierno regional promover la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n interadministrativa para la coordinaci\u00f3n institucional entre la Administraci\u00f3n del Estado, la Comunidad Aut\u00f3noma y los ayuntamientos. Esta coordinaci\u00f3n institucional resulta muy necesaria, dada la compleja distribuci\u00f3n de competencias incidentes en el Mar Menor, en especial para la ejecuci\u00f3n coherente de las inversiones y actuaciones previstas en el An\u00e1lisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, u otras que deban emprenderse.<br \/>\nSin perjuicio de estos \u00f3rganos, convendr\u00eda la creaci\u00f3n de una figura o instituci\u00f3n espec\u00edfica a nivel estatal, como puede ser la de un Alto Comisionado, que vele por la defensa, protecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas necesarias para la recuperaci\u00f3n del Mar Menor.<br \/>\nSe regulan asimismo en dicho cap\u00edtulo elementos que se consideran necesarios para la buena gobernanza de las instituciones. Destaquemos aqu\u00ed la articulaci\u00f3n del sistema de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n del Mar Menor, basado en planes y campa\u00f1as de difusi\u00f3n, el suministro de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una web (que hoy se hace realidad mediante el Canal Mar Menor), un directorio actualizado que integre la informaci\u00f3n relativa a todos los agentes sociales e institucionales implicados en el Mar Menor, y un compendio normativo, p\u00fablico y accesible sobre la regulaci\u00f3n aplicable al Mar Menor.<br \/>\nOtro elemento novedoso es la regulaci\u00f3n del sistema de datos abiertos sobre el Mar Menor. La ley incluye previsiones relativas a la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y apertura de datos sobre las actuaciones desarrolladas por tratarse de conjuntos de datos de alto valor, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 12\/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participaci\u00f3n Ciudadana, y de la Directiva (UE) 2019\/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico.<br \/>\nEl seguimiento ambiental del Mar Menor genera conjuntos de datos de alto inter\u00e9s para la ciudadan\u00eda y la comunidad cient\u00edfica, que pueden ser explotados para su reutilizaci\u00f3n por diversos colectivos y que permitir\u00e1n fomentar la creaci\u00f3n de productos o servicios de informaci\u00f3n basados en estos datos que aporten valor a\u00f1adido a esa informaci\u00f3n, por lo que se ha incluido el art\u00edculo 11 regulando la apertura de datos relativos a su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n.<br \/>\nPara dar cumplimiento a la misma, se ha previsto la elaboraci\u00f3n de un cat\u00e1logo inicial de datos abiertos que incluir\u00e1 los par\u00e1metros de seguimiento del Mar Menor que se consideren de especial relevancia, y que se ajustar\u00e1 en cuanto a su contenido a lo previsto en esta ley.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo III se adentra en la ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n territorial y paisaj\u00edstica. Para ello, establece en primer lugar la necesidad de elaborar y aprobar dos grandes estrategias: la Estrategia de Gesti\u00f3n Integrada de Zonas Costeras para el sistema socioecol\u00f3cigo del Mar Menor (que se encuentra en avanzado estado de tramitaci\u00f3n en la actualidad), y la Estrategia del Paisaje de la Regi\u00f3n de Murcia en la comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor. Las estrategias territoriales, tal como se conciben en la Ley 13\/2015, de 30 de marzo, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica de la Regi\u00f3n de Murcia, son herramientas de gesti\u00f3n integral del territorio desde una perspectiva amplia y global, estableciendo pol\u00edticas de protecci\u00f3n, regulaci\u00f3n y gesti\u00f3n, mediante procesos participativos y de coordinaci\u00f3n de todos los agentes sociales e institucionales para lograr sus objetivos espec\u00edficos.<br \/>\nPero el instrumento de ordenaci\u00f3n del territorio llamado a vertebrar las estructuras territoriales y a disciplinar los usos a nivel global es el Plan de Ordenaci\u00f3n Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor. La ley fija para \u00e9l un plazo m\u00e1ximo de elaboraci\u00f3n y un \u00e1mbito inicial (que el propio plan puede modificar por razones justificadas), estableciendo sus determinaciones m\u00ednimas.<br \/>\nMencionemos, entre otras, la de establecer un corredor ecol\u00f3gico alrededor del Mar Menor con objeto de actuar como filtro natural y retener agua en caso de episodios de precipitaci\u00f3n intensa, as\u00ed como la revisi\u00f3n de los suelos sin desarrollar y sus condiciones de inundabilidad.<br \/>\nUna previsi\u00f3n destacable de este cap\u00edtulo es que, en tanto se apruebe definitivamente el Plan de Ordenaci\u00f3n Territorial, se establece un \u00e1rea de exclusi\u00f3n temporal para nuevos desarrollos urban\u00edsticos, que no afectar\u00e1 a los cascos urbanos consolidados; y en ella se suspende tambi\u00e9n el otorgamiento de autorizaciones de inter\u00e9s p\u00fablico, con la excepci\u00f3n de ciertos supuestos. Se introducen, asimismo, algunas previsiones para los nuevos desarrollos urban\u00edsticos no afectados por la exclusi\u00f3n temporal.<br \/>\nLa ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n ambiental se aborda en el Cap\u00edtulo IV, que incluye dos secciones. La Secci\u00f3n 1.\u00aa (Ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n del patrimonio natural, forestal y de la biodiversidad del Mar Menor), es muy breve, de tan solo tres art\u00edculos, y ello por dos motivos:<br \/>\n1.\u00ba Porque el Mar Menor cuenta ya con un instrumento espec\u00edfico e integral de protecci\u00f3n ambiental, aprobado recientemente tras un proceso de elaboraci\u00f3n amplio y participativo, el mencionado Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n2.\u00ba Porque, como ya se ha apuntado, casi todas las medidas contenidas en esta ley persiguen en \u00faltimo t\u00e9rmino una finalidad ambiental. La ubicaci\u00f3n de los contenidos en los distintos cap\u00edtulos solo obedece a razones de claridad sistem\u00e1tica. Hay disposiciones que aparecen a lo largo de la ley podr\u00edan formar parte del Plan de Gesti\u00f3n Integral (y de hecho alguna de ellas, como la prohibici\u00f3n de nuevos puertos, procede de \u00e9l, y se ha incorporado a la ley para darle relevancia legal). Y en particular, las disposiciones aplicables a las explotaciones agr\u00edcolas y ganaderas son contenidos propios o posibles de los programas de actuaci\u00f3n en materia de nitratos, que es una materia ambiental por su finalidad, aunque en su ejecuci\u00f3n exija un alto grado de t\u00e9cnica agron\u00f3mica.<br \/>\nEn consonancia con ello, la Secci\u00f3n 1.\u00aa del Cap\u00edtulo IV solo dedica un art\u00edculo a la planificaci\u00f3n ambiental, para situar al Plan de Gesti\u00f3n Integral como norma de cabecera en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los espacios protegidos del Mar Menor y su entorno; y dos art\u00edculos m\u00e1s a la materia forestal, referidos el primero a la elaboraci\u00f3n de un plan de restauraci\u00f3n hidrol\u00f3gico-forestal de la cuenca del Mar Menor, y el segundo a la limitaci\u00f3n de los cambios del uso forestal no motivados por razones de inter\u00e9s general.<br \/>\nEn las Zonas 1 y 2 la limitaci\u00f3n de los cambios del uso forestal no motivados por razones de inter\u00e9s general tienen la condici\u00f3n de norma adicional de protecci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes, dictado al amparo del art\u00edculo 149.1.23 de la CE.<br \/>\nLas disposiciones de car\u00e1cter forestal persiguen reforzar la funcionalidad forestal de la cuenca del Mar Menor, de gran valor para la protecci\u00f3n del suelo y retenci\u00f3n de escorrent\u00edas, sin perjuicio de otros importantes servicios ambientales que prestan los montes, como la fijaci\u00f3n del carbono atmosf\u00e9rico, la conectividad ecol\u00f3gica o los derivados de su valor paisaj\u00edstico.<br \/>\nLa Secci\u00f3n 2.\u00aa (Calidad ambiental y control de vertidos) del Cap\u00edtulo IV regula el control de los vertidos al Mar Menor, importando y perfeccionando las previsiones contenidas a este respecto por la Ley 1\/2018, de 7 de febrero. Se mejora t\u00e9cnicamente la regulaci\u00f3n de los vertidos de aguas pluviales y se introduce la posibilidad de autorizar temporalmente vertidos de aguas fre\u00e1ticas, previo el tratamiento necesario para que los nutrientes que incorporan se sit\u00faen por debajo de los l\u00edmites establecidos.<br \/>\nSe impone la obligaci\u00f3n de instalar redes separativas para la recogida y canalizaci\u00f3n de las aguas pluviales en los nuevos desarrollos urban\u00edsticos; mientras que los vertidos de aguas pluviales existentes deber\u00e1n regularizarse de forma progresiva en los t\u00e9rminos establecidos por el programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDARs, que deber\u00e1 aprobar el Consejo de Gobierno.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo V comprende la ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n agr\u00edcola, materia que ya tuvo un importante desarrollo con la Ley 1\/2018, de 7 de febrero. Esta ley deroga la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, y toma su contenido como punto de partida. A partir de \u00e9l, introduce importantes adecuaciones t\u00e9cnicas, en la l\u00ednea de una mayor exigencia con vistas a minimizar los excedentes de nutrientes y arrastres; pero tambi\u00e9n impone nuevos requerimientos a las explotaciones agr\u00edcolas, en particular a las situadas en la Zona 1, por su cercan\u00eda al Mar Menor.<br \/>\nComo aclaraci\u00f3n previa, debe indicarse que no se deroga el Anexo V de la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, que contiene el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia, el cual mantiene su vigencia como norma reglamentaria, de modo que pueda ser m\u00e1s f\u00e1cilmente adaptado o modificado en caso necesario. Y n\u00f3tese que el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias \u2013aunque se a\u00f1adi\u00f3 como anexo a la Ley de 2018\u2013 es de aplicaci\u00f3n en toda la Regi\u00f3n, por lo que no estaba justificado trasladarlo a la nueva norma.<br \/>\nEl \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas agr\u00edcolas de la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, que comprend\u00eda 3 zonas, se reduce en esta ley a solo dos zonas (Zona 1 y Zona 2), ya que entre las anteriores zonas 2 y 3 no exist\u00edan pr\u00e1cticamente diferencias de r\u00e9gimen, sino de plazos de exigencia.<br \/>\nPero la necesidad extraordinaria y urgente de actuar para reducir el aporte de nutrientes al Mar Menor, obliga a minorar los plazos transitorios de aplicaci\u00f3n de las medidas agr\u00edcolas. La Ley 1\/2018, de 7 de febrero, si bien result\u00f3 m\u00e1s exigente que el Decreto-ley 1\/2017, de 4 de abril (de cuya convalidaci\u00f3n nace), tuvo el efecto de demorar por unos diez meses la aplicaci\u00f3n de los plazos de exigencia. De hecho, actualmente, el grueso de medidas de la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, solo es aplicable a la Zona 1; el pr\u00f3ximo 14 de febrero de 2020 pasar\u00eda a exigirse en la Zona 2; y solo a partir del 14 de febrero de 2021 comenzar\u00eda la exigencia para la Zona 3. Con la nueva zonificaci\u00f3n, sin embargo, la integraci\u00f3n de la antigua Zona 3 dentro de la nueva Zona 2 supone anticipar la aplicaci\u00f3n de las medidas, que desde el 14 de febrero de 2020 ya ser\u00e1n exigibles para todas las zonas. Las parcelas situadas en la antigua Zona 3 solo contar\u00e1n con un plazo adicional para cumplir aquellas obligaciones que implican inversi\u00f3n: la obligaci\u00f3n de establecer estructuras vegetales de barrera, superficies de retenci\u00f3n de nutrientes e instalaciones de recogida de agua de los invernaderos.<br \/>\nEntrando en los contenidos del Cap\u00edtulo V, son muchas las disposiciones destacables. Entre otras novedades: se establecen los sistemas de cultivo, que orientar\u00e1n las pol\u00edticas de la administraci\u00f3n regional; se proh\u00edben las transformaciones de secano a regad\u00edo no amparadas por un derecho de aprovechamiento de aguas, y se somete a autorizaci\u00f3n la creaci\u00f3n de nuevos cultivos de secano, o ampliaci\u00f3n de los existentes; se ampl\u00eda a 1.500 metros, medidos desde de la ribera del Mar Menor, la banda de limitaci\u00f3n de fertilizaci\u00f3n; se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n directa de lodos de depuraci\u00f3n; se imponen requisitos en la gesti\u00f3n de residuos pl\u00e1sticos; etc.<br \/>\nLas medidas previstas alcanzan tanto a los cultivos de secano como de regad\u00edo, si bien son m\u00e1s incisivas en los regad\u00edos, puesto que los retornos de riego y las mayores necesidades de fertilizaci\u00f3n y productos fitosanitarios entra\u00f1an un mayor riesgo para las masas de agua. No obstante, el cultivo de secano no est\u00e1 exento de riesgos, pues, en la medida en que se fertiliza y rotura, expone el suelo a la erosi\u00f3n, la lixiviaci\u00f3n y el arrastre de sedimentos, nutrientes y otras sustancias.<br \/>\nReviste especial importancia la ampliaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de fertilizaci\u00f3n hasta 1.500 metros, medidos desde de la ribera del Mar Menor. En dicha \u00e1rea, los riesgos de la fertilizaci\u00f3n son m\u00e1ximos, por v\u00eda superficial y subterr\u00e1nea. Cualquier episodio de lluvias, aunque no sea de gran intensidad, puede arrastrar con facilidad los nutrientes al Mar Menor, ya que no existen terrenos aguas abajo que puedan retener escorrent\u00edas. Adem\u00e1s, esa zona de influencia se encuentra a una cota muy cercana al nivel del mar, muy pr\u00f3xima al nivel fre\u00e1tico en la actualidad, por lo que cualquier retorno de riego conlleva un mayor riesgo de lixiviaci\u00f3n al acu\u00edfero y por conexi\u00f3n hidrogeol\u00f3gica a la masa de agua superficial del Mar Menor.<br \/>\nPero merecen una menci\u00f3n especial dentro de este cap\u00edtulo las disposiciones que regulan la restituci\u00f3n de cultivos por razones de competencia auton\u00f3mica, aplicables en las dos zonas. Esta norma regula el procedimiento de restituci\u00f3n, sus responsables, su ejecuci\u00f3n forzosa en caso de incumplimiento y sus consecuencias (baja en el Registro de Explotaciones Agrarias, imposibilidad de obtener ayudas al regad\u00edo). La restituci\u00f3n \u2013prevista en la Ley 1\/2018 solo para los regad\u00edos ilegales\u2013 es aplicable tambi\u00e9n a la puesta en cultivo de nuevas superficies de secano sin la debida autorizaci\u00f3n.<br \/>\nEn la restituci\u00f3n de los regad\u00edos ilegales, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica ejerce una potestad de restablecimiento de la legalidad que se articula al margen de cualquier procedimiento sancionador, pues \u00abnada tienen que ver con la (potestad) sancionadora\u00bb tal como recordaba el Consejo de Estado en su Dictamen 88\/2011, de 17 de febrero de 2011. Ya hemos observado que las competencias auton\u00f3micas de protecci\u00f3n ambiental, espacios protegidos y lucha frente a la contaminaci\u00f3n por nitratos respaldan dicha actuaci\u00f3n, de car\u00e1cter complementario a la que lleva a cabo el organismo de cuenca. La actuaci\u00f3n auton\u00f3mica ha de partir de la informaci\u00f3n que le facilite el organismo de cuenca sobre los regad\u00edos que hayan sido cesados o prohibidos por resoluci\u00f3n firme, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas. El suelo se restituir\u00e1 a un estado natural o a secano, y tendr\u00e1 por objeto la recuperaci\u00f3n de la funcionalidad del terreno para la retenci\u00f3n del agua de lluvia y la reducci\u00f3n de escorrent\u00edas, erosi\u00f3n y lixiviaci\u00f3n.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de explotaciones agr\u00edcolas en la Zona 1, se aplican restricciones adicionales, porque su proximidad al Mar Menor entra\u00f1a un mayor riesgo de contaminaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo: solo se permite un ciclo de cultivo anual de las especies m\u00e1s sensibles por su profundidad radicular y manejo (que adem\u00e1s se han de alternar con otras menos sensibles, a fin de captar excedentes de nitr\u00f3geno a diferentes niveles); en oto\u00f1o e invierno, el suelo no puede permanecer desnudo por m\u00e1s de dos meses, debiendo realizarse entretanto un cultivo de cobertera con especies captadoras de nitr\u00f3geno; se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n directa de purines, y el resto de esti\u00e9rcoles debe aplicarse directamente bajo t\u00e9cnicas de biosolarizaci\u00f3n (fuera de este caso, las enmiendas org\u00e1nicas solo pueden aplicarse previamente compostadas en una instalaci\u00f3n autorizada).<br \/>\nEn la Zona 1 s\u00f3lo se permite la actividad agr\u00edcola que implique cultivos de secano, agricultura sostenible, y de precisi\u00f3n, sistemas de cultivo en superficie confinada con recirculaci\u00f3n de nutrientes o agricultura sostenible, y de precisi\u00f3n. La Ley se\u00f1ala las exigencias que conlleva la agricultura sostenible, y de precisi\u00f3n, para ajustar el aporte de agua y fertilizante al que la planta demanda en cada momento, y que de hecho se practica ya en muchas de las parcelas de esta zona, que cuentan con sistemas de producci\u00f3n agr\u00edcola muy tecnificados.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo VI se subdivide en una Secci\u00f3n 1.\u00aa (Medidas aplicables a las explotaciones ganaderas) y una Secci\u00f3n 2.\u00aa (Ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n pesquera).<br \/>\nLas disposiciones ganaderas tienen gran trascendencia dentro del dispositivo de protecci\u00f3n integral de esta ley. Los purines y otros esti\u00e9rcoles, mal gestionados, suponen un riesgo para el acu\u00edfero cuaternario del Campo de Cartagena y para el Mar Menor.<br \/>\nDada la concentraci\u00f3n de explotaciones porcinas existentes, se proh\u00edbe la implantaci\u00f3n de nuevas explotaciones porcinas y su ampliaci\u00f3n en la Zona 1, y se limita la ampliaci\u00f3n o cambio de clasificaci\u00f3n zoot\u00e9cnica en la Zona 2. El An\u00e1lisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena constata que la densidad de explotaciones genera un excedente de purines que no pueden ser valorizados en terrenos agr\u00edcolas pr\u00f3ximos. No obstante, se encomienda a la consejer\u00eda competente en materia de ganader\u00eda que, en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta ley, analice extensamente esta cuesti\u00f3n, lo que podr\u00eda dar lugar en el futuro a una modificaci\u00f3n legislativa.<br \/>\nSe refuerzan las obligaciones de impermeabilizaci\u00f3n de balsas y sistemas de almacenamiento de deyecciones ganaderas, que constituyen otro foco de riesgo, estimando el An\u00e1lisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena que en torno a 500 balsas de almacenamiento de residuos ganaderos pueden presentar problemas de filtraci\u00f3n y desbordamiento.<br \/>\nUna novedad de la ley que no se puede pasar por alto es la atinente a la gesti\u00f3n de purines y esti\u00e9rcoles, cuesti\u00f3n que se regula tanto en la Secci\u00f3n 1.\u00aa del Cap\u00edtulo VI (desde la perspectiva ganadera) como en el Cap\u00edtulo V (en la perspectiva agr\u00edcola).<br \/>\nDeben los purines y esti\u00e9rcoles, por regla general, entregarse a gestor autorizado para su tratamiento; si bien, alternativamente, se permite su aplicaci\u00f3n al suelo como fertilizante bajo ciertas condiciones (el pur\u00edn se aplicar\u00e1 mediante sistemas de tubos colgantes o inyecci\u00f3n, deben realizarse anal\u00edticas en las superficies de cultivo receptoras, se proh\u00edbe el apilamiento de esti\u00e9rcol por m\u00e1s de 72 horas, entre otras). Pero la condici\u00f3n m\u00e1s relevante es, sin duda, la obligaci\u00f3n de comunicar la aplicaci\u00f3n al nuevo registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas.<br \/>\nEl registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas reflejar\u00e1 todo movimiento de esti\u00e9rcoles, ya sean s\u00f3lidos o l\u00edquidos, que se generen o apliquen en las Zonas 1 y 2. Los ganaderos comunicar\u00e1n el movimiento, que debe ser validado por los titulares de las explotaciones agr\u00edcolas receptoras.<br \/>\nEl registro electr\u00f3nico es, en definitiva, una potente herramienta de informaci\u00f3n que permite el control del abonado org\u00e1nico que se aplica a cada superficie cultivable y la consiguiente actuaci\u00f3n administrativa en caso de sobrefertilizaci\u00f3n.<br \/>\nLa Secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo VI es la referida a la ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n pesquera. Las regulaciones de pesca profesional en el Mar Menor arrancan en el siglo XIX y son un ejemplo del mantenimiento de la cultura y de las tradiciones pesqueras, bajo unas condiciones de sostenibilidad y respeto por el ecosistema marino.<br \/>\nLas nuevas reglamentaciones comunitarias hacen necesario el establecimiento de planes de gesti\u00f3n de pesca, con reg\u00edmenes de esfuerzo pesquero que garanticen el llamado rendimiento m\u00e1ximo sostenible para las especies pesqueras explotables, siendo necesaria la limitaci\u00f3n de la actividad extractiva mediante un marco regulador que establezca los per\u00edodos de pesca, las zonas y \u00e9pocas de veda, los l\u00edmites de captura, y las caracter\u00edsticas de las embarcaciones que pueden pescar en el Mar Menor, junto a las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los artes de pesca que se pueden calar en este espacio costero, con el firme objetivo de mantener los ecosistemas marinos en buen estado de salud.<br \/>\nDe acuerdo con ello, se contempla la necesidad de contar con un nuevo reglamento de pesca profesional en el Mar Menor, que sustituya al ya obsoleto Decreto 91\/1984, de 2 de agosto, de la Consejer\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda y Pesca, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca en el Mar Menor, cuyos objetivos y contenidos m\u00ednimos se concretan en esta norma. La secci\u00f3n incluye asimismo una disposici\u00f3n relativa al censo de embarcaciones pesqueras profesionales que pueden realizar su actividad en el Mar Menor, las condiciones de acceso y las determinaciones que ha de contener.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo VII desarrolla aspectos de ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de infraestructuras portuarias (Secci\u00f3n 1.\u00aa) y de navegaci\u00f3n (Secci\u00f3n 2.\u00aa).<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las infraestructuras portuarias, se da rango legal a la prohibici\u00f3n de construcci\u00f3n de nuevos puertos deportivos en el Mar Menor, ya establecida en el Plan de Gesti\u00f3n Integral; y se recogen obligaciones exigibles a los concesionarios portuarios en relaci\u00f3n con el control de vertidos y gesti\u00f3n de residuos s\u00f3lidos.<br \/>\nRespecto de la navegaci\u00f3n, se detallan las embarcaciones que pueden navegar en el Mar Menor y las que tienen prohibida la navegaci\u00f3n (motores de dos tiempos de carburaci\u00f3n, las embarcaciones de alta velocidad seg\u00fan el Real Decreto 1119\/1989, de 15 de septiembre, embarcaciones que alcancen niveles sonoros excesivos); requisitos de las embarcaciones; previsiones sobre velocidad de navegaci\u00f3n; gesti\u00f3n de fondeos y rampas para el acceso diario de embarcaciones.<br \/>\nLa ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n tur\u00edstica, cultural y de ocio se regula en el Cap\u00edtulo VIII. Las actividades tur\u00edsticas basadas en los valores naturales del Mar Menor y su entorno deben ser un ejemplo de respeto al medio ambiente, sin implicar efectos negativos sobre la biodiversidad. Esta ley, as\u00ed como las propuestas y actuaciones que contiene sigue aqu\u00ed modelos de sostenibilidad y desarrollo incluyentes, tal y como se recogen en la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en septiembre de 2015.<br \/>\nEn particular, se implantar\u00e1 el Sistema de Reconocimiento de la Sostenibilidad del Turismo de Naturaleza en la Red Natura 2000, de modo que las empresas tur\u00edsticas del territorio se comprometan en la sostenibilidad de sus establecimientos o actividades, desarrollando buenas pr\u00e1cticas ambientales en alianza con los gestores de los espacios protegidos.<br \/>\nPor otra parte, la crisis ambiental del Mar Menor ha generado una imagen negativa del destino, afectando notoriamente a la actividad y empleo de las empresas tur\u00edsticas de la zona. Para revertir esta crisis reputacional se prev\u00e9 realizar un plan de promoci\u00f3n tur\u00edstica que ayude al reposicionamiento del destino acorde con sus valores ambientales.<br \/>\nLa regulaci\u00f3n en materia tur\u00edstica acoge, por \u00faltimo, dos herramientas previstas en el Plan de Gesti\u00f3n Integral, con un potencial efecto beneficioso para conciliar el turismo con la protecci\u00f3n ambiental del Mar Menor: la necesidad de elaborar un Manual de buenas pr\u00e1cticas ambientales para las empresas tur\u00edsticas y la de llevar a cabo un Programa formativo para los agentes tur\u00edsticos.<br \/>\nSe presta atenci\u00f3n asimismo a la promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los valores ambientales a trav\u00e9s del deporte, as\u00ed como el fomento del deporte inclusivo. El Centro de Tecnificaci\u00f3n Deportiva Infanta Cristina ampl\u00eda sus fines a los de difusi\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los valores naturales del Mar Menor y su uso para los deportes acu\u00e1ticos y n\u00e1uticos inclusivos.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo IX tiene por objeto la ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n minera. Los arrastres por escorrent\u00edas de restos que contienen metales pesados, procedentes de aprovechamientos no restaurados de la Sierra Minera, son identificados en el An\u00e1lisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena como una de las principales presiones que sufre el Mar Menor.<br \/>\nDe ah\u00ed que las determinaciones de esta norma vayan dirigidas a facilitar la restauraci\u00f3n de las instalaciones de residuos mineros, y la recuperaci\u00f3n de emplazamientos afectados por la miner\u00eda met\u00e1lica que se encuentran en la cuenca vertiente al Mar Menor. Se regula asimismo, a trav\u00e9s de disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima, la responsabilidad y los medios de ejecuci\u00f3n forzosa para las actuaciones incluidas en el Plan de Recuperaci\u00f3n Ambiental de Suelos Afectados por la Miner\u00eda (PRASAM).<br \/>\nEl Cap\u00edtulo X, con una regulaci\u00f3n similar a la introducida por la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, dispone la tramitaci\u00f3n preferente y declaraci\u00f3n de urgencia de las actuaciones prevista en esta norma; mientras que el Cap\u00edtulo XI cierra el articulado estableciendo un exigente r\u00e9gimen sancionador y de control.<br \/>\nPor \u00faltimo, de entre las diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, cabe destacar la ampliaci\u00f3n del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor (disposici\u00f3n adicional primera); la modificaci\u00f3n del concepto de monte a efectos de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de modo que los terrenos agr\u00edcolas abandonados, con signos inequ\u00edvocos de car\u00e1cter forestal, situados en las Zonas 1 y 2, adquieren condici\u00f3n forestal en el plazo de 10 a\u00f1os (disposici\u00f3n adicional segunda); las reglas de competencia y procedimiento para la aprobaci\u00f3n de los programas de actuaci\u00f3n sobre las zonas vulnerables a la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario, sus revisiones y modificaciones (disposici\u00f3n adicional tercera); un nuevo r\u00e9gimen sancionador en materia de protecci\u00f3n de las aguas frente a la contaminaci\u00f3n producida por nitratos de origen agrario, de aplicaci\u00f3n a toda la Regi\u00f3n, con ligeras modificaciones respecto del que introdujo la Ley 1\/2018, de 7 de febrero (disposici\u00f3n adicional cuarta); y los plazos de exigencia de las medidas aplicables a las explotaciones agr\u00edcolas existentes (disposici\u00f3n transitoria tercera).<br \/>\nLa ampliaci\u00f3n del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor trae causa de la aprobaci\u00f3n del inventario espa\u00f1ol de zonas h\u00famedas para la Regi\u00f3n de Murcia, por Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2019 del Ministerio de Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica (BOE n.\u00ba 139, de 11 de junio de 2019). De entre los 53 lugares inventariados se recogen una serie de humedales que est\u00e1n ubicados en el \u00e1mbito territorial de esta ley. La mayor\u00eda est\u00e1n ya incluidos con alguna figura de protecci\u00f3n en la actual red de \u00e1reas protegidas de la Regi\u00f3n, excepto tres de ellos que se corresponden con lagunas de antiguas depuradoras (lagunas del Cabezo Beaza, laguna de Los Alc\u00e1zares y lagunas de El Algar) y otros cuatro (Saladar de Los Urrutias, desembocadura Rambla de la Carrasquilla, Saladar de Punta de Las Lomas y Punta del Pudrimel) poseen mayor superficie que la actualmente protegida, por lo que se considera conveniente su ampliaci\u00f3n e integraci\u00f3n como nuevos espacios dentro del Paisaje Protegido Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor, actualizando sus l\u00edmites para hacerlos coincidir con los del citado inventario.<br \/>\nVII<br \/>\nComo conclusi\u00f3n de esta parte expositiva, cabe afirmar que la ley ha cumplido con el mandato recibido de la Asamblea Regional, de realizar una regulaci\u00f3n del Mar Menor de alcance verdaderamente integral y no sectorial. Pero ese objetivo se ha alcanzado bajo las siguientes restricciones, que resultaban ineludibles:<br \/>\na) Las competencias estatales sobre los distintos aspectos m\u00e1s arriba mencionados hacen que el calificativo de integral tenga en la ley un alcance necesariamente limitado. Esta ley solo puede ser integral en lo que a las competencias auton\u00f3micas se refiera.<br \/>\nPara lograr la recuperaci\u00f3n del Mar Menor, es indispensable la implicaci\u00f3n del Gobierno de Espa\u00f1a, (control del nivel del acu\u00edfero, reconducci\u00f3n de los caudales de la Rambla del Albuj\u00f3n y otros que fluyen al Mar Menor). Sin lugar a dudas la recuperaci\u00f3n del Mar Menor es un asunto de Estado.<br \/>\nb) Incluso dentro de las competencias auton\u00f3micas, esta ley aborda aquellas acciones que exig\u00edan o aconsejaban un desarrollo legal. Hay no obstante muchas actuaciones cuya puesta en pr\u00e1ctica no precisa la intermediaci\u00f3n de una norma con rango de ley. Nos referimos sobre todo a las importantes y urgentes inversiones que deben llevar a cabo las administraciones competentes, en especial la Administraci\u00f3n del Estado, sin las cuales no se conseguir\u00e1 recuperar el estado ecol\u00f3gico del Mar Menor.<br \/>\nc) Esta ley ha tratado de introducir \u00fanicamente aquellas determinaciones que estaban justificadas en funci\u00f3n del fin que se propone, que consiste en la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del estado ecol\u00f3gico del Mar Menor y su capacidad para acoger de forma sostenible las distintas actividades y usos del territorio. Era preciso, pues, cuestionarse en qu\u00e9 medida la introducci\u00f3n de nuevas reglas contribu\u00eda a los objetivos de la ley.<br \/>\nPero el \u00e1mbito territorial limitado de la norma impon\u00eda una segunda pregunta: en qu\u00e9 medida estaba justificado que la nueva regulaci\u00f3n se aplicase solamente en el Mar Menor y su entorno, y no en el resto del territorio de la Regi\u00f3n.<br \/>\nCuando no exist\u00eda esta justificaci\u00f3n, se ha tratado de evitar la fragmentaci\u00f3n del ordenamiento regional, la introducci\u00f3n de particularismos de r\u00e9gimen jur\u00eddico, o de discriminaciones o diferencias de trato entre los destinatarios de la norma y el resto de ciudadanos de la Regi\u00f3n.<br \/>\nd) Por otro lado, hay medidas que tienen su lugar propio en normas o instrumentos espec\u00edficos, en muchos casos porque deben implementarse mediante t\u00e9cnicas de planificaci\u00f3n y programaci\u00f3n, y no mediante mandatos de alcance general.<br \/>\nEsto es de aplicaci\u00f3n de manera especial a la regulaci\u00f3n de los usos del territorio, que en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica y nuestro sistema constitucional se debe llevar a cabo mediante instrumentos urban\u00edsticos y de ordenaci\u00f3n del territorio.<br \/>\nEn este sentido, cabr\u00eda afirmar que uno de los m\u00e1s importantes art\u00edculos de esta ley es el art\u00edculo 15, que exige la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un Plan de Ordenaci\u00f3n Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor. En \u00e9l se har\u00e1 realidad esa regulaci\u00f3n de usos y actividades que resulta necesaria para el entorno del Mar Menor, con la perspectiva global e integradora propia de la ordenaci\u00f3n territorial. Aun as\u00ed, ese Plan de Ordenaci\u00f3n Territorial no podr\u00e1 alcanzar el nivel de detalle propio de los planes urban\u00edsticos, de modo que ser\u00e1 imprescindible tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n de los ayuntamientos costeros para completar la regulaci\u00f3n, tal como impone el principio constitucional de autonom\u00eda local.<br \/>\nOtro tanto cabe decir de la planificaci\u00f3n ambiental, llevada a cabo mediante el Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, al cual esta ley simplemente se remite.<br \/>\nOtras medidas muy relevantes implican asimismo una planificaci\u00f3n o programaci\u00f3n posterior, como contempla la ley. La mejora de los sistemas de saneamiento, que permita la implantaci\u00f3n de redes separativas, debe programarse y contemplar las inversiones necesarias, tal como establece el art\u00edculo 25 referido al Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDARs. De igual manera, para relanzar el turismo en el Mar Menor bajo unos criterios de sostenibilidad ser\u00e1 preciso un Plan de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, previsto en el art\u00edculo 69. Estas y otras actuaciones no pueden contenerse en la propia ley sino que se encomiendan a instrumentos de desarrollo y aplicaci\u00f3n.<br \/>\ne) En el caso de las medidas de car\u00e1cter agr\u00edcola y ganadero, la ley s\u00ed que contiene un mayor desarrollo, a veces con un nivel de detalle que es propio de las disposiciones reglamentarias. Su incorporaci\u00f3n a la ley obedece a razones de urgencia y necesidad, pero ya hemos apuntado que estas medidas pueden incardinarse dentro de las normas de control de la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario, por lo que el art\u00edculo 48 establece que se incluyan dentro del programa de actuaci\u00f3n de la Zona vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena.<br \/>\nUna vez que se elabore y entre en vigor el nuevo programa de actuaci\u00f3n, nada impedir\u00e1 que, mediante la oportuna modificaci\u00f3n legislativa, se redimensionen los contenidos agr\u00edcolas y ganaderos de la ley, pudiendo integrarse su r\u00e9gimen sancionador dentro del previsto en materia de protecci\u00f3n de las aguas frente a la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario.<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nEl objeto de esta ley es la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, desarrollo y revalorizaci\u00f3n de la riqueza biol\u00f3gica, ambiental, econ\u00f3mica, social y cultural del Mar Menor, y la articulaci\u00f3n de las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas atribuidas a la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia que inciden sobre el Mar Menor, para que su ejercicio se realice de manera integral y sostenible.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n territorial.<br \/>\n1. Con car\u00e1cter general, esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al Mar Menor y, total o parcialmente, a los t\u00e9rminos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alc\u00e1zares, Torre Pacheco, Fuente \u00c1lamo de Murcia, Cartagena, La Uni\u00f3n, Murcia, Alhama de Murcia y Mazarr\u00f3n.<br \/>\n2. A efectos de la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en los art\u00edculos 17, 20 y 24, el Cap\u00edtulo V, la Secci\u00f3n 1.\u00aa del Cap\u00edtulo VI, la disposici\u00f3n adicional segunda y las disposiciones transitorias tercera y cuarta, se diferencian dos zonas, Zona 1 y Zona 2, cuya delimitaci\u00f3n se lleva a cabo en el Anexo I.<br \/>\n3. En otros casos, cuando resulte necesario, las determinaciones de esta ley precisar\u00e1n el alcance territorial de las medidas contenidas en ella.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Fines.<br \/>\nSon fines de la presente ley:<br \/>\na) Conseguir que el Mar Menor alcance y mantenga un buen estado ambiental, de forma que los m\u00faltiples servicios que este ecosistema ofrece al bienestar humano puedan utilizarse de nuevo de forma sostenible y duradera.<br \/>\nb) Preservar y recuperar la riqueza biol\u00f3gica, ambiental, paisaj\u00edstica, cultural, y socioecon\u00f3mica del Mar Menor y su entorno.<br \/>\nc) Promover una gesti\u00f3n integral del Mar Menor con enfoque m\u00faltiple e integrado, orientada a la conservaci\u00f3n del ecosistema y que asegure la viabilidad ambiental de las actividades que se desarrollen en el mismo.<br \/>\nd) Garantizar la sostenibilidad de los aprovechamientos para usos p\u00fablicos o privados, ya sean urban\u00edsticos, residenciales, agr\u00edcolas, ganaderos, pesqueros, industriales, portuarios, recreativos o de cualquier otro tipo, que se desarrollen en el Mar Menor y en su cuenca hidrogr\u00e1fica.<br \/>\ne) Prevenir y revertir la contaminaci\u00f3n de aguas continentales superficiales, subterr\u00e1neas y costeras, y de los suelos, que pueda afectar al Mar Menor.<br \/>\nf) Promover la investigaci\u00f3n y monitorizaci\u00f3n del Mar Menor y su cuenca vertiente.<br \/>\ng) Fomentar los programas de educaci\u00f3n ambiental que favorezcan la conservaci\u00f3n del Mar Menor.<br \/>\nh) Conservar y restaurar la red de humedales del Mar Menor.<br \/>\ni) Facilitar la participaci\u00f3n social en cualquier actividad, p\u00fablica o privada, que tenga por objeto la preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del equilibrio ecol\u00f3gico o la protecci\u00f3n ambiental del Mar Menor y su entorno, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley y dem\u00e1s disposiciones que resulten aplicables.<br \/>\nj) Simplificar los procedimientos administrativos que afecten a la autorizaci\u00f3n de actividades y proyectos.<br \/>\nk) Fomentar el desarrollo econ\u00f3mico y la mejora de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n ribere\u00f1a.<br \/>\nl) Diferenciar, promocionar y poner en valor los productos y servicios que ofrece el Mar Menor.<br \/>\nm) Reconocer y recuperar el patrimonio cultural material e inmaterial ligado al Mar Menor, singularmente las pr\u00e1cticas y conocimientos locales asociados al buen uso de los recursos naturales del Mar Menor.<br \/>\nn) Luchar contra el cambio clim\u00e1tico, y la erosi\u00f3n del suelo y la desertificaci\u00f3n en el entorno del Mar Menor.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Obligaciones de los poderes p\u00fablicos y de la sociedad.<br \/>\nEs obligaci\u00f3n de todos los poderes p\u00fablicos y de la sociedad proteger, conservar y preservar el Mar Menor y su entorno y, en particular, los recursos naturales que se localizan en ellos.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nGobernanza del Mar Menor<br \/>\nArt\u00edculo 5. Comisi\u00f3n interadministrativa para el Mar Menor.<br \/>\nEl Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia promover\u00e1 un acuerdo para la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano colegiado, formado por representantes de la Administraci\u00f3n General del Estado, de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia y de los ayuntamientos, para la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n institucional de las pol\u00edticas y actuaciones p\u00fablicas que afecten al Mar Menor.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Coordinaci\u00f3n entre Administraciones p\u00fablicas.<br \/>\n1. Las distintas administraciones p\u00fablicas, de acuerdo con los principios de informaci\u00f3n mutua, cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, procurar\u00e1n especialmente la eficacia y coherencia en las actuaciones compartidas, prest\u00e1ndose la debida asistencia cuando resulte preciso, y en especial, en la ejecuci\u00f3n de las acciones previstas en el documento An\u00e1lisis de soluciones para el objetivo del vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, y el Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, y las derivadas de la aplicaci\u00f3n de la presente ley.<br \/>\n2. La cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y administrativa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia con otras administraciones p\u00fablicas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley, se desarrollar\u00e1 bajo las formas y t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n reguladora del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y otras f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Consejo del Mar Menor.<br \/>\n1. El Consejo del Mar Menor es el m\u00e1ximo \u00f3rgano colegiado consultivo y de participaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n integral del Mar Menor, dependiente de la consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente, cuya creaci\u00f3n y r\u00e9gimen aplicable se regula espec\u00edficamente por esta Ley.<br \/>\n2. Con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Regional, corresponde al Consejo del Mar Menor la toma de conocimiento del estado ecol\u00f3gico del Mar Menor y su evoluci\u00f3n, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de las distintas actuaciones necesarias para la mejora progresiva del mismo, aportando, integrando y expresando los intereses sociales, econ\u00f3micos y vecinales, para facilitar que se tenga en cuenta una perspectiva global en la formulaci\u00f3n de soluciones. El Consejo del Mar Menor podr\u00e1 dirigir iniciativas y proponer actuaciones a los distintos \u00f3rganos con competencias en la protecci\u00f3n del Mar Menor.<br \/>\nSe dar\u00e1 cuenta al Consejo del Mar Menor de las estrategias, programas y actuaciones para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, gesti\u00f3n y recuperaci\u00f3n del Mar Menor, as\u00ed como de las pol\u00edticas aplicadas en el entorno del Mar Menor.<br \/>\n3. El funcionamiento del Consejo del Mar Menor se ajustar\u00e1 a las normas b\u00e1sicas aplicables a los \u00f3rganos colegiados establecidas por la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\n4. Su composici\u00f3n y las normas que complementen su funcionamiento se determinar\u00e1n mediante Decreto del Consejo de Gobierno.<br \/>\nEn cualquier caso, la composici\u00f3n del Consejo del Mar Menor obedecer\u00e1 a las siguientes representaciones:<br \/>\na) Un tercio ser\u00e1n representantes de la Administraci\u00f3n Regional, la Administraci\u00f3n del Estado y los Ayuntamientos.<br \/>\nb) Un tercio representar\u00e1 al Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor.<br \/>\nc) Un tercio representar\u00e1 a organizaciones de la sociedad civil.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor.<br \/>\n1. El Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor es un \u00f3rgano colegiado consultivo, dependiente org\u00e1nicamente de la consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente, cuya creaci\u00f3n y r\u00e9gimen aplicable se regula espec\u00edficamente por esta ley, que actuar\u00e1 con plena autonom\u00eda cient\u00edfica y profesional.<br \/>\n2. El Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor prestar\u00e1 asesoramiento cient\u00edfico sobre las distintas estrategias, programas y actuaciones que se propongan para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, gesti\u00f3n y recuperaci\u00f3n del Mar Menor. Podr\u00e1 proponer programas o actuaciones, as\u00ed como los estudios de investigaci\u00f3n necesarios, relacionados con los problemas ambientales del Mar Menor.<br \/>\nEl Comit\u00e9 desarrollar\u00e1 su actividad a instancias de la Administraci\u00f3n regional, a propuesta de los diferentes \u00f3rganos de gobernanza del Mar Menor o por propia iniciativa.<br \/>\n3. El Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor, con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n regional, estar\u00e1 compuesto en un tercio por personal t\u00e9cnico experto de las distintas administraciones involucradas en la gesti\u00f3n del Mar Menor, y en dos tercios por personal cient\u00edfico especializado propuesto por distintos centros de investigaci\u00f3n, colegios profesionales y universidades con reconocida experiencia en el \u00e1mbito de que se trate.<br \/>\nLos miembros del Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor tendr\u00e1n un mandato de cinco a\u00f1os, que podr\u00e1 ser renovado por un segundo mandato.<br \/>\n4. El funcionamiento del Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor se ajustar\u00e1 a las normas b\u00e1sicas aplicables a los \u00f3rganos colegiados establecidas por la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\n5. Su composici\u00f3n y las normas que complementen su funcionamiento se determinar\u00e1n mediante Decreto del Consejo de Gobierno.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Comisi\u00f3n Interdepartamental del Mar Menor.<br \/>\n1. La Comisi\u00f3n Interdepartamental del Mar Menor tiene el car\u00e1cter de comisi\u00f3n o grupo de trabajo, dependiente de la consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente.<br \/>\n2. Corresponde a la Comisi\u00f3n Interdepartamental del Mar Menor ejercer las siguientes funciones:<br \/>\na) La coordinaci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos y organismos de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia con competencias para el desarrollo de proyectos y actuaciones relacionadas con el Mar Menor.<br \/>\nb) Seguimiento de la ejecuci\u00f3n de cuantas medidas normativas, financieras y presupuestarias se adopten para la recuperaci\u00f3n del Mar Menor.<br \/>\n3. La Comisi\u00f3n ser\u00e1 informada del desarrollo de la elaboraci\u00f3n de las normas y planes que se aprueben en este \u00e1mbito, as\u00ed como de las pol\u00edticas a aplicar en el entorno del Mar Menor.<br \/>\n4. La composici\u00f3n y r\u00e9gimen de funcionamiento de la Comisi\u00f3n Interdepartamental del Mar Menor se determinar\u00e1n mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Sistema de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n del Mar Menor.<br \/>\n1. Sin perjuicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n de las personas y de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre las entidades e instituciones p\u00fablicas, la informaci\u00f3n relativa al Mar Menor ser\u00e1 objeto de especial difusi\u00f3n, de acuerdo con los principios de transparencia, veracidad, accesibilidad, utilidad y gratuidad.<br \/>\n2. La consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente elaborar\u00e1 planes o campa\u00f1as de difusi\u00f3n en redes sociales, prensa, televisi\u00f3n, p\u00e1ginas web o cualquier otro medio adecuado.<br \/>\n3. A trav\u00e9s de un sitio web, se dar\u00e1 publicidad permanente y actualizada del estado ambiental del Mar Menor, los estudios que se llevan a cabo relacionados con \u00e9l, las actuaciones p\u00fablicas dirigidas a su mejora y recuperaci\u00f3n ambiental o con incidencia en el Mar Menor y su entorno, y cualquier otra informaci\u00f3n relevante.<br \/>\nEl portal web de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia contar\u00e1 con un enlace al citado sitio web.<br \/>\n4. Un directorio para la gesti\u00f3n integrada del Mar Menor, p\u00fablico, actualizado y de acceso web, integrar\u00e1 la informaci\u00f3n relativa a todos los agentes sociales e institucionales implicados en el Mar Menor, para promover la relaci\u00f3n y el intercambio de opiniones e informaci\u00f3n, favorecer la asociaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n.<br \/>\n5. La consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente elaborar\u00e1 y actualizar\u00e1 un compendio normativo sobre el Mar Menor, recopilando la normativa internacional, europea, nacional y regional. El compendio ser\u00e1 p\u00fablico y accesible a cualquier interesado.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Condiciones de reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa al Mar Menor.<br \/>\n1. De acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 12\/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participaci\u00f3n Ciudadana, la consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente deber\u00e1 realizar las acciones necesarias para publicar de forma electr\u00f3nica y reutilizable, en los t\u00e9rminos establecidos por las normas reguladoras de la interoperabilidad y los datos abiertos, los datos relevantes relativos al seguimiento ambiental del Mar Menor con el fin de que puedan ser explotados para su reutilizaci\u00f3n por diversos colectivos y fomentar la aparici\u00f3n de nuevos productos que ayuden a poner en conocimiento el estado y evoluci\u00f3n de su recuperaci\u00f3n, aportando valor a\u00f1adido a la informaci\u00f3n.<br \/>\n2. La consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente elaborar\u00e1 un cat\u00e1logo inicial de datos abiertos de par\u00e1metros de seguimiento ambiental del Mar Menor, que incluir\u00e1 aquellos conjuntos de datos que se consideran de especial relevancia para la comunidad cient\u00edfica y ciudadan\u00eda en general.<br \/>\nDicho cat\u00e1logo contendr\u00e1 como m\u00ednimo una ficha descriptiva por cada uno de los conjuntos de datos con al menos el t\u00edtulo del fichero, descripci\u00f3n del contenido del fichero, \u00f3rgano responsable de los datos, palabras clave, frecuencia de actualizaci\u00f3n de los datos y descripci\u00f3n de la estructura del fichero, incluy\u00e9ndose, siempre que sea posible, la informaci\u00f3n relativa al geoposicionamiento.<br \/>\n3. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 13\/2015, de 30 de marzo, dicha informaci\u00f3n georreferenciada se integrar\u00e1 adem\u00e1s en el Sistema Territorial de Referencia.<br \/>\n4. Los ficheros de datos asociados a cada conjunto de datos deber\u00e1n contar con una URI (Uniform Resource Identifier) que los identifique de manera un\u00edvoca y permanente en Internet. Esta URI ser\u00e1 publicada en el portal regional de datos abiertos (datosabiertos.regiondemurcia.es) en la ficha correspondiente.<br \/>\n5. Se establecer\u00e1n los mecanismos necesarios para que la actualizaci\u00f3n de los ficheros de datos se haga de forma autom\u00e1tica para asegurar as\u00ed la calidad de los datos ofrecidos.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Informe anual al Consejo de Gobierno.<br \/>\n1. La consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente elevar\u00e1 anualmente al Consejo de Gobierno y a los distintos \u00f3rganos de gobernanza del Mar Menor un informe en el que se valorar\u00e1 el grado de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las medidas previstas en la presente Ley. Previo a dicha elevaci\u00f3n, un borrador del informe deber\u00e1 recibir los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 de Asesoramiento Cient\u00edfico del Mar Menor y del Consejo del Mar Menor, que se incorporar\u00e1n al informe final. Para asegurar un correcto estudio y trabajo de cara a las aportaciones, el informe deber\u00e1 ser conocido por dichos comit\u00e9s con al menos dos meses de adelanto respecto a la fecha prevista de publicaci\u00f3n del informe final. Dicho informe final ser\u00e1 p\u00fablico y f\u00e1cilmente accesible de manera telem\u00e1tica sin necesidad de una solicitud expresa.<br \/>\n2. El Consejo de Gobierno dar\u00e1 cuenta al Pleno de la Asamblea Regional de este informe anual.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nOrdenaci\u00f3n y gesti\u00f3n territorial y paisaj\u00edstica<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Instrumentos<br \/>\nArt\u00edculo 13. Estrategia de Gesti\u00f3n Integrada de Zonas Costeras para el sistema socioecol\u00f3gico del Mar Menor.<br \/>\n1. El Mar Menor y su sistema socioecol\u00f3gico dispondr\u00e1n de una Estrategia de Gesti\u00f3n Integrada de Zonas Costeras, con los fines, objetivos, contenido y documentaci\u00f3n previstos en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de la Ley 13\/2015, de 30 de marzo, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n2. Esta Estrategia de Gesti\u00f3n Integrada de Zonas Costeras tendr\u00e1 por objeto la gesti\u00f3n integral del \u00e1mbito territorial del Mar Menor y su \u00e1rea de influencia desde una perspectiva amplia y global, que tome en cuenta la interdependencia y diversidad de los sistemas territoriales y naturales, las actividades humanas y la percepci\u00f3n del entorno, estableciendo pol\u00edticas de protecci\u00f3n, regulaci\u00f3n y gesti\u00f3n, mediante procesos participativos y de coordinaci\u00f3n de todos los agentes sociales e institucionales para lograr sus objetivos espec\u00edficos.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Estrategia del Paisaje de la Regi\u00f3n de Murcia en la Comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor.<br \/>\n1. El Mar Menor y su entorno dispondr\u00e1n de una Estrategia del Paisaje, con los objetivos, contenido y documentaci\u00f3n previstos en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley 13\/2015, de 30 de marzo, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n2. La Estrategia del Paisaje de la Regi\u00f3n de Murcia en la Comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor tiene por objeto que el paisaje sea reconocido como expresi\u00f3n de la diversidad del patrimonio natural, cultural, residencial y productivo del Mar Menor y el Campo de Cartagena, aplicar pol\u00edticas de protecci\u00f3n, gesti\u00f3n y ordenaci\u00f3n de paisaje, establecer procedimientos de participaci\u00f3n p\u00fablica, e integrar el paisaje en las pol\u00edticas de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.<br \/>\nA este fin, la Estrategia del Paisaje definir\u00e1 objetivos de calidad paisaj\u00edstica aplicables a su \u00e1mbito territorial, y contemplar\u00e1 la realizaci\u00f3n de estudios de paisaje y la recuperaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de paisajes de inter\u00e9s.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Plan de Ordenaci\u00f3n Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.<br \/>\n1. En el plazo de tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta Ley, se deber\u00e1 aprobar con car\u00e1cter definitivo el Plan de Ordenaci\u00f3n Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo II de la Ley 13\/2015, de 30 de marzo, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n2. El \u00e1mbito territorial de este instrumento ser\u00e1 la cuenca vertiente del Mar Menor (zonas 1 y 2), tal como viene definida en el Anexo I, as\u00ed como la Manga del Mar Menor.<br \/>\nLos objetivos espec\u00edficos de este Plan, ser\u00e1n:<br \/>\na) Adaptaci\u00f3n de los usos agr\u00edcolas a usos de car\u00e1cter sostenible, forestal y tur\u00edstico, y control de la densidad ganadera.<br \/>\nb) Establecimiento de un corredor ecol\u00f3gico alrededor del Mar Menor con objeto de actuar de filtro natural ecosostenible, y de funci\u00f3n retenedora de agua en caso de episodios de precipitaci\u00f3n de car\u00e1cter intenso, atendiendo al mantenimiento de la conectividad ecol\u00f3gica del Mar Menor y su entorno, identificando terrenos forestales o con presencia de h\u00e1bitats naturales, as\u00ed como aquellos espacios que deban recuperar esa funcionalidad incorporando la red de v\u00edas pecuarias. Adem\u00e1s se revisar\u00e1 la idoneidad actual de los suelos sin desarrollar y sus condiciones de inundabilidad.<br \/>\nc) Actuaciones estrat\u00e9gicas y estructurantes, para cumplir el objetivo de protecci\u00f3n del Mar Menor.<br \/>\nd) Regular la densidad urban\u00edstica de los usos residenciales en el entorno del Mar Menor.<br \/>\ne) Impedir la conurbaci\u00f3n del anillo lagunar evitando la urbanizaci\u00f3n de los intersticios, los cuales se dedicar\u00e1n a espacios de car\u00e1cter ecol\u00f3gico o forestal.<br \/>\nf) Mejorar la calidad urbana en las \u00e1reas construidas recualificando los espacios tur\u00edsticos.<br \/>\ng) Regulaci\u00f3n de usos del suelo para su compatibilidad.<br \/>\nh) Protecci\u00f3n de suelos por sus valores espec\u00edficos.<br \/>\ni) Regulaci\u00f3n de usos en suelos con protecciones especiales.<br \/>\nj) Restricci\u00f3n cautelar de usos en suelos que presenten riesgos.<br \/>\nk) Racionalizar la accesibilidad y movilidad.<br \/>\nl) Favorecer la creaci\u00f3n de equipamientos hoteleros y tur\u00edsticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.<br \/>\nm) Introducci\u00f3n de consideraciones de car\u00e1cter paisaj\u00edstico.<br \/>\nn) Mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico.<br \/>\nNo obstante, para la Zona 2, se podr\u00e1n exceptuar las directrices relacionadas con los objetivos b), d), e), f) g), k) y l).<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Medidas de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica<br \/>\nArt\u00edculo 16. \u00c1rea de exclusi\u00f3n temporal.<br \/>\n1. En tanto no se apruebe definitivamente el Plan de Ordenaci\u00f3n Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, y en todo caso durante el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta ley, se establece un \u00c1rea de exclusi\u00f3n temporal para nuevos desarrollos urban\u00edsticos que no hayan sido aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley. Se except\u00faa de esta exclusi\u00f3n los ensanches de los suelos urbanos consolidados. A estos efectos se entender\u00e1n como ensanche aquellos suelos, ya clasificados como urbanos o urbanizables sectorizados en el planteamiento general, que sean inmediatamente contiguos o colindantes a los suelos urbanos consolidados existentes hasta el l\u00edmite de su clasificaci\u00f3n y que tengan aprobado el proyecto de urbanizaci\u00f3n.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo determinado en el p\u00e1rrafo anterior, los planes aprobados o en tr\u00e1mite, entendi\u00e9ndose por tales aquellos que hayan alcanzado la aprobaci\u00f3n inicial, podr\u00e1n continuar con su tramitaci\u00f3n.<br \/>\n3. El \u00c1rea de exclusi\u00f3n temporal es la definida en el Anexo II.<br \/>\n4. En el \u00c1rea de exclusi\u00f3n temporal se suspende el otorgamiento de autorizaciones de inter\u00e9s p\u00fablico previstas en los art\u00edculos 94.2, 95.2 y 101.4 de la Ley 13\/2015, de 30 de marzo, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica de la Regi\u00f3n de Murcia, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Usos industriales, salvo la instalaci\u00f3n de plantas fotovoltaicas.<br \/>\nb) Usos comerciales, log\u00edsticos y del almacenaje.<br \/>\nc) Usos hoteleros y dem\u00e1s alojamientos tur\u00edsticos.<br \/>\nd) Uso de restauraci\u00f3n.<br \/>\ne) Uso terciario recreativo.<br \/>\nf) Cualquier uso que se encuentre en terrenos inundables.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n de autorizaciones de inter\u00e9s p\u00fablico a que se refiere este apartado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el caso de actuaciones de inter\u00e9s regional, proyectos declarados de inter\u00e9s tur\u00edstico o proyectos estrat\u00e9gicos en los que se acredite su no afecci\u00f3n al Mar Menor, o\u00eddo el Consejo del Mar Menor.<br \/>\nEn los supuestos no afectados por la suspensi\u00f3n del otorgamiento de autorizaciones, durante el procedimiento de tramitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n se deber\u00e1 recabar informe, con car\u00e1cter vinculante, de la direcci\u00f3n general competente en materia de espacios protegidos, en el que se analizar\u00e1n las posibles afecciones directas o indirectas al Mar Menor.<br \/>\n5. De igual manera, no podr\u00e1n autorizarse con car\u00e1cter provisional en suelos no urbanizables, en todas sus categor\u00edas, y en suelos urbanizables, las actuaciones que se encuentren en alguno de los supuestos de suspensi\u00f3n incluidos en el apartado anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Medidas para nuevos desarrollos urban\u00edsticos no afectados por la exclusi\u00f3n temporal.<br \/>\n1. Los nuevos desarrollos urban\u00edsticos que se pretenda ubicar en las Zonas 1 o 2 pero fuera del \u00c1rea de exclusi\u00f3n temporal deber\u00e1n contener las siguientes medidas:<br \/>\na) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilizaci\u00f3n de suelos.<br \/>\nb) Resoluci\u00f3n de la evacuaci\u00f3n de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilizaci\u00f3n de aguas pluviales (econom\u00eda circular).<br \/>\nc) Implantaci\u00f3n de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanizaci\u00f3n, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrent\u00edas (SUDs).<br \/>\nd) Adopci\u00f3n de medidas de econom\u00eda circular, reciclaje de residuos de la construcci\u00f3n, eficiencia energ\u00e9tica, etc., en todas las instalaciones urbanas.<br \/>\n2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias:<br \/>\na) Se establecer\u00e1n medidas de renaturalizaci\u00f3n de las ciudades.<br \/>\nb) La rehabilitaci\u00f3n de edificios y espacios p\u00fablicos se realizar\u00e1 con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados.<br \/>\nc) Se implantar\u00e1n medidas contra la impermeabilizaci\u00f3n de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs).<br \/>\nd) Se fomentar\u00e1 la reutilizaci\u00f3n y reciclado de residuos de la construcci\u00f3n (RCD).<br \/>\ne) Se adoptar\u00e1n medidas de captaci\u00f3n del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilizaci\u00f3n y evitar as\u00ed el vertido de agua acumulada en cubiertas a las v\u00edas p\u00fablicas, para no incrementar las escorrent\u00edas en episodios de precipitaci\u00f3n de car\u00e1cter intenso.<br \/>\nf) Se fomentar\u00e1n las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementaci\u00f3n de cubiertas vegetales.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nOrdenaci\u00f3n y gesti\u00f3n ambiental<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Ordenaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Patrimonio Natural, Forestal y de la Biodiversidad del Mar Menor<br \/>\nArt\u00edculo 18. Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n1. El Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia constituye el instrumento de planificaci\u00f3n ambiental para la protecci\u00f3n de los espacios protegidos del Mar Menor y su entorno. Integra las normas reguladoras y los mecanismos de planificaci\u00f3n de las distintas figuras de espacios protegidos, al objeto de que los diferentes reg\u00edmenes aplicables conformen un todo coherente.<br \/>\n2. El Plan de Gesti\u00f3n Integral responde a los requerimientos de planificaci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los siguientes espacios naturales:<br \/>\na) Las siguientes Zonas Especiales de Conservaci\u00f3n (ZEC): Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (ES0000175), Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor (ES6200006), Islas e Islotes del Litoral Mediterr\u00e1neo (ES6200007), Cabezo Gordo (ES6200013), Franja Litoral Sumergida de la Regi\u00f3n de Murcia (ES6200029), y Mar Menor (ES6200030).<br \/>\nPara estas ZEC, el Plan de Gesti\u00f3n Integral contiene medidas de conservaci\u00f3n necesarias, que responden a las exigencias ecol\u00f3gicas de los tipos de h\u00e1bitats naturales y de las especies presentes en tales zonas.<br \/>\nb) Las siguientes Zonas de Especial Protecci\u00f3n para las Aves (ZEPA): Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (ES0000175), Isla Grosa (ES0000200), Islas Hormigas (ES0000256), Mar Menor (ES0000260), Isla de Cueva de Lobos (ES0000270), e Isla de las Palomas (ES0000271).<br \/>\nPara estas ZEPA, el Plan de Gesti\u00f3n Integral contiene medidas de conservaci\u00f3n necesarias, que responden a las exigencias ecol\u00f3gicas de las especies de aves presentes en dichas zonas.<br \/>\nc) Las \u00c1reas de Protecci\u00f3n de la Fauna Silvestre correspondientes al \u00e1mbito territorial de las ZEPA a que se refiere el apartado anterior y al de la ZEC del Cabezo Gordo.<br \/>\nPara estas \u00c1reas de Protecci\u00f3n de la Fauna Silvestre, el Plan de Gesti\u00f3n Integral tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de plan de conservaci\u00f3n y gesti\u00f3n a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo 22.4 de la Ley 7\/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nd) El Parque Regional de las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar.<br \/>\nPara este Parque Regional, el Plan de Gesti\u00f3n Integral incorpora el Plan Rector de Uso y Gesti\u00f3n previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<br \/>\ne) El Paisaje Protegido del Cabezo Gordo, el Paisaje Protegido de las Islas e Islotes del Litoral Mediterr\u00e1neo, y el Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor.<br \/>\nPara estos Paisajes Protegidos, el Plan de Gesti\u00f3n Integral constituye el plan o programa de actuaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 49.4 de la Ley 4\/1992, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n y Protecci\u00f3n del Territorio de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nf) El Humedal de Importancia Internacional del Mar Menor, para el cual el Plan de Gesti\u00f3n Integral contiene medidas de conservaci\u00f3n y uso racional.<br \/>\ng) La Zona Especialmente Protegida de Importancia para el Mediterr\u00e1neo (ZEPIM) del \u00c1rea del Mar Menor y zona oriental mediterr\u00e1nea de la costa de la Regi\u00f3n de Murcia, para la cual el Plan de Gesti\u00f3n Integral protege el ecosistema marino.<br \/>\n3. El Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia podr\u00e1 integrar la planificaci\u00f3n, protecci\u00f3n y gesti\u00f3n de otros espacios naturales o figuras de protecci\u00f3n que puedan declararse o reconocerse en el futuro.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Planes y proyectos de restauraci\u00f3n hidrol\u00f3gico-forestal.<br \/>\n1. El Gobierno regional solicitar\u00e1 el apoyo y colaboraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado para la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un plan de restauraci\u00f3n hidrol\u00f3gico-forestal de la cuenca del Mar Menor, en el marco de las actuaciones que lleva a cabo la Administraci\u00f3n del Estado en materia de restauraci\u00f3n hidrol\u00f3gico-forestal y lucha contra la erosi\u00f3n y la desertificaci\u00f3n.<br \/>\n2. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Gobierno regional solicitar\u00e1 del Gobierno de la Naci\u00f3n la declaraci\u00f3n del inter\u00e9s general de las actuaciones de restauraci\u00f3n hidrol\u00f3gico-forestal que deban llevarse a cabo fuera del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\n3. Los proyectos contemplados en el plan de restauraci\u00f3n hidrol\u00f3gico-forestal de la cuenca del Mar Menor podr\u00e1n ejecutarse de forma conjunta, previo acuerdo con la Administraci\u00f3n del Estado; en especial, aquellos proyectos que permitan la correcci\u00f3n hidrol\u00f3gica de la red de drenaje de la planicie y de correcci\u00f3n hidrol\u00f3gico-forestal de la cabecera de la cuenca, incluido el sector de las cuencas mineras.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Cambios del uso forestal.<br \/>\nEn las Zonas 1 y 2 se proh\u00edben los cambios del uso forestal de los montes cuando no vengan motivados por razones de inter\u00e9s general, que ser\u00e1n declaradas mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, o\u00eddo el Consejo del Mar Menor.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Control de vertidos al mar<br \/>\nArt\u00edculo 21. Prohibici\u00f3n de vertidos al Mar Menor.<br \/>\n1. Se proh\u00edben con car\u00e1cter general los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los vertidos de aguas pluviales y evacuaci\u00f3n de aguas fre\u00e1ticas a trav\u00e9s de conducciones de desag\u00fce, en cuyo caso solo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y ambientalmente viable para su eliminaci\u00f3n por otros medios.<br \/>\n2. Asimismo, quedan prohibidos los vertidos de residuos s\u00f3lidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando estos sean reutilizables como rellenos y est\u00e9n debidamente autorizados por el \u00f3rgano competente.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Vertidos de aguas pluviales.<br \/>\n1. Los vertidos de aguas pluviales a trav\u00e9s de colectores o conducciones de desag\u00fce deber\u00e1n ser autorizados por la consejer\u00eda competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Para evitar que mediante los vertidos de aguas pluviales se introduzcan contaminantes al Mar Menor, el proyecto t\u00e9cnico incorporar\u00e1 las medidas de prevenci\u00f3n o tratamiento adecuadas, tales como sistemas para la eliminaci\u00f3n de s\u00f3lidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminaci\u00f3n.<br \/>\n3. Quedan exceptuados de la prohibici\u00f3n de vertido, los vertidos que se produzcan de manera fortuita en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre procedentes de los aliviaderos u otros elementos t\u00e9cnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, as\u00ed como de las redes de aguas pluviales, en situaciones de anomal\u00edas en su funcionamiento o incidencias t\u00e9cnicas en las infraestructuras de recogida.<br \/>\nEl responsable de la gesti\u00f3n de la infraestructura deber\u00e1 evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deber\u00e1 implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.<br \/>\nCuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos t\u00e9cnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, as\u00ed como de las redes de aguas pluviales, el responsable de la gesti\u00f3n de la infraestructura deber\u00e1 comunicar el vertido, de manera inmediata, a la consejer\u00eda competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del mismo, caracterizaci\u00f3n del vertido y caudal vertido.<br \/>\nEn todo momento el responsable de la gesti\u00f3n de la infraestructura deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duraci\u00f3n del vertido.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la duraci\u00f3n del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.<br \/>\nEl vertido de los aliviaderos u otros elementos t\u00e9cnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, as\u00ed como de las redes de aguas pluviales, \u00fanicamente contemplar\u00e1n el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y ambientalmente viable.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Vertidos de aguas fre\u00e1ticas.<br \/>\n1. Los vertidos de aguas fre\u00e1ticas a trav\u00e9s de colectores o conducciones de desag\u00fce deber\u00e1n ser autorizados por la consejer\u00eda competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. En este caso, los ayuntamientos evitar\u00e1n la introducci\u00f3n de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposici\u00f3n de medidas de tratamiento de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sit\u00fae por debajo de los l\u00edmites establecidos.<br \/>\n3. Estos vertidos solo se admitir\u00e1n hasta que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto An\u00e1lisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, que permitan evacuar estas aguas, junto con las aguas procedentes del acu\u00edfero, para su tratamiento centralizado. En todo caso, dichos vertidos no ser\u00e1n admitidos m\u00e1s all\u00e1 de tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de la presente Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Implantaci\u00f3n de redes separativas.<br \/>\nEn los nuevos desarrollos urban\u00edsticos situados en la Zona 1 y 2, los ayuntamientos deber\u00e1n integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalizaci\u00f3n de las aguas pluviales a trav\u00e9s de redes separativas, y la posterior gesti\u00f3n de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el dise\u00f1o de alternativas viables, en las que se priorizar\u00e1n los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS).<br \/>\nEn el caso de las infraestructuras ya existentes, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el siguiente art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR.<br \/>\n1. Se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n del Plan de Saneamiento y Depuraci\u00f3n de la Regi\u00f3n de Murcia que se encuentre en vigor.<br \/>\n2. El programa deber\u00e1 someterse a evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<br \/>\n3. Una vez sea aprobado por el Consejo de Gobierno el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deber\u00e1n regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes. El programa establecer\u00e1 las distintas fases de ejecuci\u00f3n para la implantaci\u00f3n progresiva del mismo.<br \/>\n4. Con independencia de las actuaciones contempladas en el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, se podr\u00e1n llevar a cabo todas aquellas actuaciones que resulten convenientes para reducir los aportes contaminantes al Mar Menor.<br \/>\n5. Las actuaciones previstas por el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR ser\u00e1n financiadas por las Administraciones locales y regional, sin perjuicio de los fondos del Estado o de la Uni\u00f3n Europea que pudieran destinarse a tal fin.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nOrdenaci\u00f3n y gesti\u00f3n agr\u00edcola<br \/>\nArt\u00edculo 26. Obligaciones exigibles en funci\u00f3n de la zona.<br \/>\n1. Para el ejercicio sostenible de las actividades agr\u00edcolas que se desarrollen en el entorno del Mar Menor y reducir la contaminaci\u00f3n causada por los nutrientes de origen agrario y su afecci\u00f3n a los espacios protegidos declarados en el Mar Menor y su entorno, las explotaciones agr\u00edcolas deben adoptar las medidas que se establecen en este cap\u00edtulo, en funci\u00f3n de la zona en que se encuentren, seg\u00fan la delimitaci\u00f3n del Anexo I.<br \/>\n2. Si una explotaci\u00f3n est\u00e1 situada parcialmente en ambas zonas, le ser\u00e1n exigibles las medidas establecidas para cada zona respecto de la parte de la explotaci\u00f3n incluida en ella.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Medidas aplicables a las explotaciones agr\u00edcolas situadas en las zonas 1 y 2<br \/>\nArt\u00edculo 27. Sistemas de cultivos.<br \/>\n1. Con la finalidad de reducir el impacto causado por los nutrientes de origen agrario y su potencial afecci\u00f3n, directa o indirecta, a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, se promover\u00e1 la progresiva transformaci\u00f3n de la actividad agr\u00edcola de la cuenca del Mar Menor de acuerdo a criterios t\u00e9cnicos (tipolog\u00eda de suelo, disponibilidad y calidad del agua, pendiente del terreno, niveles piezom\u00e9tricos), con la finalidad de implantar una agricultura sostenible:<br \/>\na) Cultivos de secano.<br \/>\nb) Adopci\u00f3n de sistemas de cultivo en superficie confinada con recirculaci\u00f3n de nutrientes.<br \/>\nc) Agricultura sostenible, y de precisi\u00f3n.<br \/>\n2. Para acelerar este cambio en el modelo productivo de la cuenca, el \u00f3rgano competente habilitar\u00e1 ayudas dirigidas, especialmente, a apostar por la agricultura sostenible, y de precisi\u00f3n, definidas \u00e9stas \u00faltimas, en el art\u00edculo 50.1 de la Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Nuevos cultivos o regad\u00edos.<br \/>\n1. En las Zonas 1 y 2 se proh\u00edben las transformaciones de terrenos de secano a regad\u00edo, no amparadas por un derecho de aprovechamiento de aguas obtenido con anterioridad a la publicaci\u00f3n de la presente ley.<br \/>\n2. En los terrenos que no tengan consideraci\u00f3n de monte, la creaci\u00f3n de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliaci\u00f3n de las existentes, queda sujeta a autorizaci\u00f3n de la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos, que tendr\u00e1 por objeto comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y el programa de actuaci\u00f3n aplicable.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Limitaci\u00f3n de la actividad agr\u00edcola en terrenos pr\u00f3ximos al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<br \/>\n1. Para evitar la contaminaci\u00f3n por nutrientes de origen agrario y facilitar la consecuci\u00f3n de los fines previstos en el art\u00edculo 3 de esta ley, la actividad agr\u00edcola en las \u00e1reas que se encuentren a menos de 1.500 metros del l\u00edmite interior de la ribera del Mar Menor estar\u00e1 sujeta a las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.<br \/>\n2. Queda prohibida la aplicaci\u00f3n de todo tipo de fertilizantes, esti\u00e9rcoles o abonado en verde en las citadas \u00e1reas, con excepci\u00f3n de los cultivos de agricultura ecol\u00f3gica, sostenible y de precisi\u00f3n que se encuentren a m\u00e1s de 500 metros de la costa y cumplan las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.<br \/>\n3. En las parcelas cultivadas ubicadas total o parcialmente dentro de la citada franja de 1.500 metros, la reserva de suelo prevista en el art\u00edculo 37 ser\u00e1 del 20 por ciento de la superficie de cada explotaci\u00f3n y deber\u00e1 destinarse a alguna de las actuaciones previstas en las letras a), b), g) y h) de su apartado 2, o a la creaci\u00f3n de espacios forestales, no siendo de aplicaci\u00f3n lo previsto en los apartados 3 y 4 de dicho art\u00edculo 37.<br \/>\nNo obstante, para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n los titulares de las explotaciones podr\u00e1n adscribir terrenos colindantes situados a menos de 500 metros de la ribera que representen hasta un 15 por ciento de su parcela de cultivo.<br \/>\nLa opci\u00f3n de agrupamiento prevista en el apartado 5 del art\u00edculo 37 no estar\u00e1 limitada a explotaciones de superficie inferior a 2 hect\u00e1reas, siempre que dicho agrupamiento permita una organizaci\u00f3n m\u00e1s racional de las parcelas o contribuya a la conformaci\u00f3n del corredor ecol\u00f3gico previsto en el art\u00edculo 15.2.b).<br \/>\n4. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1 en las \u00e1reas situadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor:<br \/>\na) El uso de fertilizantes qu\u00edmicos, esti\u00e9rcoles no compostados o abono en verde.<br \/>\nb) La fertilizaci\u00f3n superior a 170 kg\/N\/ha\/a\u00f1o.<br \/>\nc) El cultivo de regad\u00edo de aquellas parcelas que no cuenten con derechos consolidados de aprovechamiento de aguas, en las que se compruebe que sus pr\u00e1cticas agrarias implican un exceso de nitr\u00f3geno aplicado o que las dispociones de los cultivos favorecen escorrent\u00edas con sedimentos que llegan al Mar Menor en \u00e9pocas de lluvias intensas.<br \/>\nd) La instalaci\u00f3n de nuevos invernaderos y la ampliaci\u00f3n de los existentes.<br \/>\n5. Para el cultivo de parcelas total o parcialmente ubicadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor ser\u00e1 precisa la comunicaci\u00f3n previa a la Consejer\u00eda competente en materia de control de la contaminaci\u00f3n por nitratos, acompa\u00f1ando una memoria suscrita por t\u00e9cnico competente que justifique el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores y el resto de la normativa aplicable.<br \/>\nTras la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, el titular de la explotaci\u00f3n podr\u00e1 llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria sin esperar respuesta administrativa.<br \/>\nEn el caso de las adscripciones y los agrupamientos previstos en los p\u00e1rrafos segundo y tercero del apartado 3, los interesados deber\u00e1n presentar un proyecto t\u00e9cnico comprensivo de la ubicaci\u00f3n de los terrenos y las actuaciones a realizar en ellos, a efectos de evaluar su idoneidad. Asimismo, deber\u00e1 acreditarse la disponibilidad de las superficies adscritas situadas en parcelas ajenas y, en su caso, el acuerdo de agrupaci\u00f3n.<br \/>\n6. El Plan de Ordenaci\u00f3n Territorial previsto en el art\u00edculo 15 y el programa de actuaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 54 podr\u00e1n ampliar las \u00e1reas sometidas a las restricciones de la actividad agr\u00edcola previstas en este art\u00edculo, as\u00ed como establecer nuevos l\u00edmites y condiciones. No obstante, la obligaci\u00f3n establecida en el apartado 3 no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso superior al 20 por ciento.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Inscripci\u00f3n en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n1. Las explotaciones agr\u00edcolas situadas en las Zonas 1 y 2, sean o no perceptoras de subvenciones, deber\u00e1n estar inscritas obligatoriamente en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, de acuerdo con el Decreto n.\u00ba 154\/2014, de 30 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n2. La inscripci\u00f3n de la explotaci\u00f3n en el Registro de Explotaciones Agrarias debe mantenerse permanentemente actualizada, viniendo obligado el titular de la explotaci\u00f3n a instar la modificaci\u00f3n de la misma seg\u00fan lo establecido en el Decreto n.\u00ba 154\/2014, de 30 de mayo.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Necesidad de contar con derecho de aprovechamiento de aguas.<br \/>\n1. De acuerdo con la legislaci\u00f3n estatal en materia de aguas, para el cultivo de los regad\u00edos se debe contar con derecho de aprovechamiento de aguas.<br \/>\n2. Los distintos \u00f3rganos auton\u00f3micos, as\u00ed como los ayuntamientos, que tengan conocimiento de cualquier actuaci\u00f3n que pueda ser constitutiva de infracci\u00f3n administrativa en materia de aguas, lo comunicar\u00e1n al organismo de cuenca.<br \/>\n3. Para exigir la restituci\u00f3n a un estado natural o a secano de los terrenos afectados, la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos contar\u00e1 con la informaci\u00f3n que reciba del organismo de cuenca sobre los regad\u00edos que hayan sido cesados o prohibidos por resoluci\u00f3n firme, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Suministro de informaci\u00f3n relativa al volumen real de agua suministrada y monitorizaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n al riego.<br \/>\n1. Antes de 31 de diciembre de cada a\u00f1o, los titulares de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola deber\u00e1n comunicar a la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos el volumen real de agua tomada por fuente de suministro, durante el a\u00f1o hidrol\u00f3gico anterior, por cada una de las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2.<br \/>\n2. Las explotaciones agr\u00edcolas de regad\u00edo deber\u00e1n contar con dispositivos para la medici\u00f3n del volumen de agua de riego aplicado por sector, y con una monitorizaci\u00f3n por sensores del contenido y\/o potencial matricial del agua en el suelo (disponibilidad de agua para el cultivo).<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1n disponer de sistemas de monitorizaci\u00f3n por sensores, control y seguimiento de la fertilizaci\u00f3n mineral realizada a trav\u00e9s del riego y para la medici\u00f3n del nitr\u00f3geno y el f\u00f3sforo.<br \/>\n3. El nuevo Programa de Actuaci\u00f3n, elaborado por orden de la consejer\u00eda competente, para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos, que deber\u00e1 estar aprobado en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, sestablecer\u00e1 los requisitos y caracter\u00edsticas de los sistemas de monitorizaci\u00f3n, que podr\u00e1n flexibilizarse para las explotaciones que se encuentren a m\u00e1s de 1.500 metros de la ribera del Mar Menor y tengan una superficie inferior a 10 hect\u00e1reas.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Restituci\u00f3n de cultivos por razones de competencia auton\u00f3mica.<br \/>\n1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al organismo de cuenca, con la finalidad de reducir la contaminaci\u00f3n causada por los nutrientes de origen agrario y su afecci\u00f3n a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos exigir\u00e1 la restituci\u00f3n a un estado natural, compatible con el uso forestal, de aquellos regad\u00edos que hayan sido cesados o prohibidos por resoluci\u00f3n firme por el organismo de cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.<br \/>\nEn aquellos regad\u00edos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, igualmente se exigir\u00e1 la restituci\u00f3n a un estado natural compatible con el uso forestal.<br \/>\n2. Se entiende por aprovechamiento de aguas el derecho definido en el art\u00edculo 15 bis.b) del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico.<br \/>\n3. La restituci\u00f3n del terreno a un estado natural compatible con el uso forestal consistir\u00e1 en:<br \/>\na) Eliminar toda instalaci\u00f3n o infraestructura de riego en su caso existente que no d\u00e9 servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposici\u00f3n no haya sido exigida por el organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retenci\u00f3n de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrent\u00eda, erosi\u00f3n y lixiviaci\u00f3n.<br \/>\nb) Suprimir todo signo de cultivo, salvo que su mantenimiento favorezca la retenci\u00f3n de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrent\u00eda, erosi\u00f3n y lixiviaci\u00f3n.<br \/>\nc) Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una masa vegetal que incluya la coexistencia de especies arb\u00f3reas, arbustivas y herb\u00e1ceas compatibles con el uso forestal adaptadas al piso clim\u00e1tico espec\u00edfico de cada parcela agr\u00edcola restituida, con la finalidad de capturar el nitr\u00f3geno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrent\u00eda, erosi\u00f3n y lixiviaci\u00f3n.<br \/>\nd) Adoptar medidas complementarias de conservaci\u00f3n de suelos que permitan la restituci\u00f3n en la parcela de factores condicionantes de p\u00e9rdida de suelo (principalmente pendiente y longitud, erosionabilidad del suelo y pr\u00e1cticas de conservaci\u00f3n) equivalentes en su conjunto a los existentes previamente en condiciones naturales.<br \/>\n4. Cuando el organismo de cuenca comunique a la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos la resoluci\u00f3n firme en la que se acuerde el cese o prohibici\u00f3n de regad\u00edos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, \u00e9sta acordar\u00e1 el inicio del procedimiento de restituci\u00f3n.<br \/>\n5. La restituci\u00f3n de cultivos ser\u00e1 igualmente exigible en los casos de creaci\u00f3n de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliaci\u00f3n de las existentes, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n.<br \/>\nSi los terrenos puestos en cultivo ten\u00edan la condici\u00f3n de monte, corresponde a la consejer\u00eda competente en materia forestal ordenar la restituci\u00f3n del cultivo a su estado anterior a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo siguiente, para que el terreno recupere su funci\u00f3n forestal.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Procedimiento de restituci\u00f3n de cultivos.<br \/>\n1. El procedimiento de restituci\u00f3n se iniciar\u00e1 de oficio por la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos, y se comunicar\u00e1 a los interesados, con indicaci\u00f3n de las condiciones y plazos de ejecuci\u00f3n de la restituci\u00f3n que resulten procedentes, concedi\u00e9ndoles un plazo de quince d\u00edas para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.<br \/>\nEn aquellos casos en que las actuaciones de restituci\u00f3n as\u00ed lo demanden, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 exigir la elaboraci\u00f3n de una memoria o proyecto de restituci\u00f3n que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deber\u00e1 presentar en el plazo indicado en el acuerdo de inicio. Este plazo no podr\u00e1 ser inferior a quince d\u00edas ni superior a dos meses.<br \/>\n2. El plazo m\u00e1ximo para dictar y notificar la orden de restituci\u00f3n, que pone fin al procedimiento, ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\n3. La orden de restituci\u00f3n otorgar\u00e1 a los obligados un plazo para la ejecuci\u00f3n de las actuaciones, que no podr\u00e1 ser inferior a un mes ni superior a tres meses.<br \/>\nEn la fijaci\u00f3n del plazo se tendr\u00e1n en cuenta la extensi\u00f3n del terreno y la complejidad de las actuaciones de restituci\u00f3n que deban ejecutarse.<br \/>\n4. Son personas obligadas solidariamente a la restituci\u00f3n el titular de la explotaci\u00f3n y el propietario de la parcela o parcelas afectadas.<br \/>\n5. Si finalizado el plazo para la restituci\u00f3n, \u00e9sta no hubiera sido ejecutada, el \u00f3rgano competente impondr\u00e1 al titular de la explotaci\u00f3n o, en su caso, al titular del terreno multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un m\u00e1ximo de cinco, cuyo importe se fijar\u00e1 en el veinte por ciento del coste estimado de la restituci\u00f3n.<br \/>\nLas multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanci\u00f3n.<br \/>\nLos ingresos de estas multas coercitivas se entender\u00e1n afectados a la financiaci\u00f3n, en su caso, de la subsiguiente ejecuci\u00f3n subsidiaria y, a tal efecto, podr\u00e1n generar cr\u00e9dito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no ser\u00e1n en ning\u00fan caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicaci\u00f3n a su destino, ni podr\u00e1n descontarse de la obligaci\u00f3n de reembolso de los costes de la ejecuci\u00f3n subsidiaria.<br \/>\n6. Si, una vez impuestas las cinco multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restituci\u00f3n, el \u00f3rgano competente proceder\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de dos meses a ejecutarla subsidiariamente, a costa del obligado. El reembolso de los gastos y costes de la ejecuci\u00f3n subsidiaria tendr\u00e1 el car\u00e1cter de ingreso de derecho p\u00fablico, y podr\u00e1 exigirse por la v\u00eda de apremio.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Consecuencias de la restituci\u00f3n.<br \/>\n1. La orden de restituci\u00f3n conllevar\u00e1 la imposibilidad de obtener cualquier tipo de ayuda o subvenci\u00f3n al regad\u00edo, otorgada por la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, destinada a las superficies que son objeto de restituci\u00f3n.<br \/>\n2. La orden de restituci\u00f3n se anotar\u00e1 de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, dando lugar a la baja o modificaci\u00f3n de la superficie de la explotaci\u00f3n agraria.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Obligaci\u00f3n de implantaci\u00f3n de estructuras vegetales de conservaci\u00f3n y fajas de vegetaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las explotaciones agr\u00edcolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de regad\u00edo, deber\u00e1n establecer en ellas estructuras vegetales de conservaci\u00f3n destinadas a la retenci\u00f3n y regulaci\u00f3n de aguas, control de escorrent\u00edas, absorci\u00f3n de nutrientes y protecci\u00f3n frente a la erosi\u00f3n del suelo.<br \/>\nEstas consistir\u00e1n en estructuras de barrera, as\u00ed como agrupaciones de vegetaci\u00f3n aut\u00f3ctona en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o \u00e1reas destinadas a este fin.<br \/>\nEl titular de la explotaci\u00f3n deber\u00e1 realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este art\u00edculo.<br \/>\n2. El Anexo III establece las normas t\u00e9cnicas que deben seguirse para el dise\u00f1o de las estructuras vegetales mencionadas.<br \/>\nLa descripci\u00f3n de las estructuras vegetales de conservaci\u00f3n, as\u00ed como su mantenimiento, deben constar en una memoria de dise\u00f1o y mantenimiento, suscrita por un t\u00e9cnico competente.<br \/>\n3. Antes de la implantaci\u00f3n de las estructuras vegetales de conservaci\u00f3n, o cuando se realicen modificaciones sustanciales en las mismas, ser\u00e1 obligatoria la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable ante la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos, acompa\u00f1ando la memoria de dise\u00f1o y mantenimiento de las estructuras.<br \/>\nTras la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable, el titular de la explotaci\u00f3n deber\u00e1 llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria, en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde su presentaci\u00f3n, sin esperar una respuesta administrativa y sin perjuicio de las labores de mantenimiento posterior.<br \/>\nSe podr\u00e1 en cualquier momento requerir al titular de la explotaci\u00f3n para que complete o modifique la memoria o realice las actuaciones que sean precisas, en el caso de que la memoria resulte incompleta o defectuosa, o cuando las estructuras vegetales no cumplan adecuadamente las determinaciones del Anexo III.<br \/>\n4. Las explotaciones agr\u00edcolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de secano deber\u00e1n establecer en ellas fajas de vegetaci\u00f3n destinadas al control de escorrent\u00edas, absorci\u00f3n de nutrientes y protecci\u00f3n frente a la erosi\u00f3n del suelo.<br \/>\nLas fajas vegetales se instalar\u00e1n perimetralmente (aguas arriba y aguas abajo de la explotaci\u00f3n) con una anchura m\u00ednima de un metro para pendientes inferiores al 2 por 100 y de dos metros para pendientes superiores. Se emplear\u00e1n especies poco exigentes en agua y con sistemas radiculares profundos. Las fajas se formar\u00e1n principalmente por vegetaci\u00f3n natural. Este espacio no podr\u00e1 labrarse en ning\u00fan caso, y se mantendr\u00e1 en buen estado, garantizando en todo momento su finalidad. Si se dispone de ribazos, taludes o m\u00e1rgenes, tales lugares ser\u00e1n adecuados para la colocaci\u00f3n de estas estructuras.<br \/>\nQuedan exentas de la obligaci\u00f3n de establecer fajas de vegetaci\u00f3n aquellas unidades de cultivo de secano que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Superficies de retenci\u00f3n de nutrientes.<br \/>\n1. Ser\u00e1 obligatorio destinar el 5 por 100 de la superficie de cada explotaci\u00f3n agr\u00edcola situada en la Zona 1 y 2 a sistemas de retenci\u00f3n de nutrientes con objeto de reducir la contaminaci\u00f3n difusa.<br \/>\n2. Para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, se considera que una superficie se destina a sistemas de retenci\u00f3n de nutrientes en los siguientes casos:<br \/>\na) Superficies destinadas a estructuras vegetales de conservaci\u00f3n y fajas de vegetaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior.<br \/>\nb) Filtros verdes destinados a la eliminaci\u00f3n de los nutrientes.<br \/>\nc) Superficies destinadas a la recuperaci\u00f3n y revegetaci\u00f3n con especies aut\u00f3ctonas de infraestructuras hidr\u00e1ulicas (taludes de embalses y tuber\u00edas de conducci\u00f3n).<br \/>\nd) Superficies destinadas a la recuperaci\u00f3n y revegetaci\u00f3n con especies aut\u00f3ctonas de la red de drenaje, tanto natural (cauces, ramblas) como artificial (canales, drenes y colectores).<br \/>\ne) Superficies destinadas a la recuperaci\u00f3n y revegetaci\u00f3n de especies aut\u00f3ctonas de los linderos de caminos.<br \/>\nf) Otras superficies destinadas a la recuperaci\u00f3n y revegetaci\u00f3n con especies<br \/>\ng) Superficies destinadas a la construcci\u00f3n de charcas y humedales.<br \/>\nh) Superficies destinadas a biorreactores.<br \/>\ni) Cubiertas vegetales.<br \/>\n3. Aquellas explotaciones que dispongan de embalse de recogida de escorrent\u00edas podr\u00e1n computar como sistema de retenci\u00f3n de nutrientes toda la superficie que drena en dicho embalse.<br \/>\n4. En el caso de recogida de agua de cubiertas pl\u00e1sticas impermeables de invernaderos a que se refiere el art\u00edculo 41, se computar\u00e1 la superficie total de los invernaderos.<br \/>\n5. Para cumplir la obligaci\u00f3n impuesta en este art\u00edculo, las explotaciones agr\u00edcolas de superficie inferior a 2 hect\u00e1reas pueden agruparse con otras colindantes, de modo que el porcentaje de superficie de retenci\u00f3n de nutrientes se compute sobre la totalidad de la superficie agrupada. En tal caso:<br \/>\na) El acuerdo de agrupaci\u00f3n deber\u00e1 constar por escrito, y se debe comunicar a la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos.<br \/>\nb) Las unidades de cultivo de 2 o m\u00e1s hect\u00e1reas que formen parte de la agrupaci\u00f3n, no pueden destinar menos del 5 por 100 de su superficie a sistemas de retenci\u00f3n de nutrientes.<br \/>\n6. Quedan exentas de la obligaci\u00f3n impuesta en este art\u00edculo aquellas unidades de cultivo de regad\u00edo al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere 0,5 ha, as\u00ed como las explotaciones agr\u00edcolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Prevenci\u00f3n de la erosi\u00f3n y conservaci\u00f3n del suelo<br \/>\n1. Todas las operaciones de cultivo, incluyendo la preparaci\u00f3n del terreno y plantaci\u00f3n o siembra, seguir\u00e1n las curvas de nivel seg\u00fan la orograf\u00eda del terreno.<br \/>\nEn la zona 2, en vaguadas, divisorias de aguas, l\u00edmites de parcelas o cuando no existan evidencias de erosi\u00f3n o escorrent\u00edas, el cultivo se podr\u00e1 apartar de las curvas de nivel para facilitar el laboreo. En tales casos, podr\u00e1 ser necesario aplicar medidas complementarias de conservaci\u00f3n de suelos que permitan la previsi\u00f3n y control de los procesos erosivos y de escorrent\u00edas.<br \/>\nEl programa de actuaci\u00f3n de la Zona Vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena establecer\u00e1 criterios t\u00e9cnicos aplicables para la prevenci\u00f3n de escorrent\u00edas e inundaciones y lucha contra la erosi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de estas actuaciones, fomentando la horizontalidad del suelo de cultivo.<br \/>\n2. Quedan exentos de la aplicaci\u00f3n de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones le\u00f1osas en riego localizado, ya establecidas a la entrada en vigor de esta ley, cuando tiendan al no laboreo o dispongan de cubiertas vegetales permanentes, y siempre que no existan evidencias de procesos de erosi\u00f3n que demanden la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de conservaci\u00f3n de suelos. Asimismo, quedar\u00e1n exentas de las mismas obligaciones aquellas unidades de cultivo de regad\u00edo al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere los 0,5 ha, as\u00ed como las explotaciones agr\u00edcolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.<br \/>\n3. En el plazo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor de la presente ley, el organismo competente elaborar\u00e1 un programa de actuaciones conducente a establecer medidas de car\u00e1cter t\u00e9cnico, al objeto de mantener y conservar los suelos y evitar fen\u00f3menos de erosi\u00f3n de los mismos.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Limitaci\u00f3n de los ciclos de cultivo.<br \/>\n1. Al objeto de mejorar la estructura y capacidad biol\u00f3gica del suelo, se fomentar\u00e1 la implantaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas de rotaci\u00f3n de los cultivos.<br \/>\n2. Con la finalidad de reducir los vol\u00famenes de agua, productos fertilizantes y fitosanitarios empleados, queda prohibido establecer m\u00e1s de dos ciclos de cultivo anuales en una misma parcela agr\u00edcola, a excepci\u00f3n de cultivos hort\u00edcolas de hojas de ciclo inferior a 45 d\u00edas, para los que solo se permitir\u00e1n como m\u00e1ximo tres ciclos anuales. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolecci\u00f3n deben anotarse en el cuaderno de explotaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Limitaciones en el uso de fertilizantes minerales.<br \/>\nPara favorecer la sincronizaci\u00f3n entre la oferta de nutrientes, especialmente nitr\u00f3geno, y la demanda por parte de los cultivos, y para mejorar la eficiencia en el uso de los distintos fertilizantes y minimizar la lixiviaci\u00f3n, se imponen las siguientes obligaciones:<br \/>\n1. Los fertilizantes nitrogenados se emplear\u00e1n exclusivamente bajo prescripci\u00f3n t\u00e9cnica reflej\u00e1ndose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental. El programa de actuaci\u00f3n de la Zona Vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena establecer\u00e1 las condiciones de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Se proh\u00edbe en todo caso el uso de urea y de todos aquellos fertilizantes que presenten nitr\u00f3geno en forma ureica.<br \/>\n3. El fertilizante nitrato am\u00f3nico (N&gt;32%) podr\u00e1 emplearse \u00fanica y exclusivamente bajo supervisi\u00f3n t\u00e9cnica reflej\u00e1ndose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental y siempre que el estado h\u00eddrico del suelo sea monitorizado de tal forma que se optimice el agua de riego aplicada al cultivo, y se minimice el lixiviado en profundidad. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 su aplicaci\u00f3n en cultivos hort\u00edcolas en el \u00faltimo tercio de su ciclo de cultivo.<br \/>\n4. Queda prohibido en todo caso la aplicaci\u00f3n de abonado mineral de fondo, que contenga nitr\u00f3geno.<br \/>\n5. Ser\u00e1 obligatorio realizar el c\u00e1lculo del balance de nitr\u00f3geno, de conformidad con el programa de actuaci\u00f3n aplicable, y con el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia mientras resulte de aplicaci\u00f3n obligatoria.<br \/>\n6. El coeficiente de extracci\u00f3n m\u00e1ximo de los cultivos establecidos en el programa de actuaci\u00f3n vigente ser\u00e1 el m\u00e1s restrictivo del intervalo.<br \/>\n7. Con el fin de mejorar la eficiencia de la absorci\u00f3n de los nutrientes y minimizar su p\u00e9rdida por lixiviaci\u00f3n o emisi\u00f3n, se aplicar\u00e1n medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo, como la aplicaci\u00f3n de abonado org\u00e1nico, productos fertilizantes a base de microorganismos o abonado en verde. El registro en el cuaderno de campo ser\u00e1 obligatorio. La aplicaci\u00f3n de medidas diferentes a las descritas tendr\u00e1 que ser validada por el \u00f3rgano competente.<br \/>\n8. Para valores de nitratos (nitratos al inicio del cultivo) en el suelo superiores a 100 mg\/kg suelo se aplicar\u00e1 un factor de agotamiento superior al 40 por 100.<br \/>\n9. Para evitar la acumulaci\u00f3n de elementos nutritivos, se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n de fertilizantes minerales que contengan f\u00f3sforo cuando el nivel de P Olsen en suelo sea superior a 120 mg\/kg suelo.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Recogida de agua de los invernaderos.<br \/>\n1. Los invernaderos con cubierta pl\u00e1stica impermeable deber\u00e1n disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia.<br \/>\n2. La infraestructura de almacenamiento que recoja las aguas de lluvia deber\u00e1 tener la dimensi\u00f3n suficiente para retener un volumen de escorrent\u00eda de lluvia equivalente al menos a 100 litros\/m2; y, si se comparte para otros usos, no deber\u00e1 llenarse nunca por encima del nivel que permita recoger y almacenar dicho volumen de forma segura en caso de lluvia, evitando el riesgo de desbordamiento.<br \/>\n3. En tanto no se apruebe el Plan de Ordenaci\u00f3n Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, previsto en el art\u00edculo 15, y como m\u00e1ximo en el plazo de tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta ley, no se autorizar\u00e1 la construcci\u00f3n de nuevos invernaderos en el \u00e1mbito territorial definido en el art\u00edculo 16.3.<br \/>\nEsta exclusi\u00f3n temporal no afectar\u00e1 a los expedientes que se encuentren en tramitaci\u00f3n a la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Limitaci\u00f3n del uso de materiales org\u00e1nicos para fertilizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n directa de lodos de depuraci\u00f3n.<br \/>\n2. Se podr\u00e1n aplicar al suelo como abonos y enmiendas org\u00e1nicas aquellos purines, esti\u00e9rcoles y otros materiales que previamente hayan sido tratados en una instalaci\u00f3n autorizada de tratamiento de residuos, o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), y que, como resultado de dicho tratamiento, cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para su uso agr\u00edcola o forestal, y se hayan transformado en abono o enmienda org\u00e1nica registrada en el Registro de Productos Fertilizantes, de conformidad con el Real Decreto 506\/2013, de 28 de junio, sobre fertilizantes, y el Reglamento (UE) 2019\/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposici\u00f3n en el mercado de los productos fertilizantes UE.<br \/>\n3. Dentro del modelo de producci\u00f3n del sector primario basado en principios de econom\u00eda circular y minimizando los riesgos en el manejo y en plazo m\u00e1ximo de 7 a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta ley, la aplicaci\u00f3n al suelo de purines y otros esti\u00e9rcoles con valor fertilizante, se podr\u00e1 realizar siempre que se ajuste a las siguientes limitaciones:<br \/>\na) Solo podr\u00e1n aplicarse los purines y otros esti\u00e9rcoles con valor fertilizante cuyo movimiento haya sido previamente validado en el registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas.<br \/>\nb) Se emplear\u00e1n exclusivamente bajo prescripci\u00f3n t\u00e9cnica.<br \/>\nc) La aplicaci\u00f3n de esti\u00e9rcol l\u00edquido (pur\u00edn) sin tratamiento en origen solo ser\u00e1 posible a trav\u00e9s de sistemas de tubos colgantes o inyecci\u00f3n. En caso de inyecci\u00f3n, la profundidad de esta estar\u00e1 en funci\u00f3n de la morfolog\u00eda del sistema radicular del cultivo. En todo caso, ser\u00e1 la m\u00ednima necesaria para evitar la exposici\u00f3n al aire e inferior a 20 cm de profundidad.<br \/>\nd) Cuando el n\u00famero de cultivos, en una misma unidad de cultivo, sea de uno al a\u00f1o (las especies para abonado en verde no computan como otro cultivo), la periodicidad en la aplicaci\u00f3n de esti\u00e9rcoles ser\u00e1 como m\u00ednimo bienal, salvo que los niveles de fertilidad sean muy bajos (materia org\u00e1nica &lt; 1%, NO3-inicio &lt; 2 5mg\/kg y P Olsen &lt; 25 mg\/kg) o las extracciones de nutrientes muy elevadas (superior a 170 kg N\/ha), pudiendo en tal caso aplicarse con car\u00e1cter anual. Se except\u00faan los cultivos en conversi\u00f3n y calificados oficialmente como ecol\u00f3gicos.<br \/>\ne) Independientemente de la superficie de cultivo receptora de materiales org\u00e1nicos, el titular de la explotaci\u00f3n debe realizar y tener a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n informes anal\u00edticos representativos que midan al menos los siguientes par\u00e1metros: humedad; conductividad el\u00e9ctrica; pH; materia org\u00e1nica; nitr\u00f3geno total, org\u00e1nico, n\u00edtrico y amoniacal; f\u00f3sforo total; potasio total y C\/N.<br \/>\nEn el caso de aplicaciones seriadas, las anal\u00edticas se realizar\u00e1n con una frecuencia al menos trimestral.<br \/>\nf) No podr\u00e1n aplicarse durante per\u00edodos de m\u00e1xima pluviosidad (entre el 15 de septiembre y el 31 de octubre, y del 1 y el 30 de abril), ni cuando est\u00e9 activada en la zona una alerta por lluvias de la AEMET.<br \/>\n4. Se proh\u00edbe el apilamiento de esti\u00e9rcol u otros materiales org\u00e1nicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas.<br \/>\nTras su distribuci\u00f3n en la parcela, el esti\u00e9rcol y dem\u00e1s materiales org\u00e1nicos deben ser incorporados inmediatamente al suelo. Dichas labores no se realizar\u00e1n en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m\/s.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Manejo de restos de cultivo.<br \/>\n1. Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores que transmitan enfermedades vir\u00f3ticas a plantaciones colindantes, y una vez finalizada la vida \u00fatil del cultivo tras su recolecci\u00f3n, los restos de cultivo existentes se incorporar\u00e1n al terreno en el plazo m\u00e1ximo de 7 d\u00edas, o bien se destinar\u00e1n dentro de dicho plazo al aprovechamiento en instalaciones autorizadas externas a la parcela. Este plazo se extender\u00e1 a 15 d\u00edas cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado en la misma unidad de cultivo.<br \/>\n2. No obstante, en caso de riesgo fitosanitario, los restos de cultivo se eliminar\u00e1n por los m\u00e9todos y en los plazos que establezca el \u00f3rgano competente.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Abandono de cultivos.<br \/>\n1. En los casos en que el terreno deje de cultivarse por plazo superior a un a\u00f1o, se debe evitar el suelo desnudo, implantando una cubierta vegetal natural o espont\u00e1nea.<br \/>\n2. Cuando el abandono del cultivo tenga car\u00e1cter definitivo, se deben realizar los trabajos necesarios para restituir el terreno a un estado natural, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 33.3. De esta obligaci\u00f3n responden solidariamente el titular de la explotaci\u00f3n y el propietario del terreno.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Gesti\u00f3n agr\u00edcola de restos pl\u00e1sticos.<br \/>\n1. Toda explotaci\u00f3n agr\u00edcola tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de disponer de un plan anual de gesti\u00f3n de residuos pl\u00e1sticos.<br \/>\n2. Ser\u00e1 obligatorio entregar los residuos pl\u00e1sticos a un gestor autorizado.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Operadores agroambientales.<br \/>\n1. Las explotaciones agr\u00edcolas deber\u00e1n disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relaci\u00f3n laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotaci\u00f3n cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta ley o en el programa de actuaci\u00f3n aplicable, y en su caso de elaborar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que deba aportarse o presentarse ante la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos.<br \/>\n2. Mediante orden de la Consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos, se establecer\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable, el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y responsabilidad, la titulaci\u00f3n exigible y formaci\u00f3n m\u00ednima de los operadores agroambientales, as\u00ed como aquellas explotaciones que, por su reducida dimensi\u00f3n, quedan exentas de la obligaci\u00f3n establecida en este art\u00edculo, o pueden cumplirla mediante la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que a tal efecto se establezca.<br \/>\nEn la elaboraci\u00f3n de esta orden se dar\u00e1 audiencia al Colegio Oficial de Ingenieros Agr\u00f3nomos de la Regi\u00f3n de Murcia y al Colegio Oficial de Ingenieros T\u00e9cnicos Agr\u00edcolas y Graduados en Ingenier\u00eda Agr\u00edcola de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n3. La consejer\u00eda adoptar\u00e1 medidas de apoyo y asesoramiento para la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los operadores agroambientales.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Implementaci\u00f3n obligatoria de un sistema de reducci\u00f3n de nitratos en la desalobraci\u00f3n.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n para el vertido de los residuos procedentes de la desalobraci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n auton\u00f3mica estar\u00e1 supeditada a la aplicaci\u00f3n de sistemas de reducci\u00f3n de nitratos, a niveles inferiores a los permitidos, cuya eficacia deber\u00e1 ser previamente verificada por el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente mediante la emisi\u00f3n de informe de conformidad.<br \/>\n2. Ser\u00e1 responsabilidad del propietario de cada planta desalobradora la implementaci\u00f3n del sistema de eliminaci\u00f3n de nutrientes de su elecci\u00f3n para el agua (filtro verde, electrobiog\u00e9nesis o cualquier otra soluc\u00ed\u00f3n o combinaci\u00f3n de soluciones existente en el mercado o en experimentaci\u00f3n), siempre y cuando dicho sistema demuestre su eficacia en la reducci\u00f3n de nitr\u00f3geno y f\u00f3sforo. Este tratamiento podr\u00e1 autorizarse para realizarlo de forma agrupada.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Aplicaci\u00f3n obligatoria del programa de actuaci\u00f3n sobre las zonas vulnerables a la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario.<br \/>\n1. De acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena contar\u00e1 con un programa de actuaci\u00f3n espec\u00edfico, que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n obligatoria.<br \/>\n2. El programa de actuaci\u00f3n de la Zona Vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena incluir\u00e1 con car\u00e1cter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261\/1996, de 16 de febrero, sobre protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, as\u00ed como las medidas que proceda incorporar del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nEl programa de actuaci\u00f3n recoger\u00e1 asimismo las disposiciones que contempla este Cap\u00edtulo V y la Secci\u00f3n 1.\u00aa del cap\u00edtulo VI, y otras determinaciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminaci\u00f3n por nutrientes de origen agrario, en relaci\u00f3n con la correcta gesti\u00f3n de la fertilizaci\u00f3n y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevenci\u00f3n de escorrent\u00edas e inundaciones y lucha contra la erosi\u00f3n.<br \/>\nDentro de las medidas establecidas en el programa de actuaci\u00f3n, este identificar\u00e1 las que se consideren especialmente relevantes en la lucha contra la contaminaci\u00f3n por nitratos.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.<br \/>\n1. La consejer\u00eda competente en materia de agricultura promover\u00e1 la creaci\u00f3n de un distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.<br \/>\n2. Los productos agr\u00edcolas que obtengan el certificado del \u00f3rgano competente que acredite el cumplimiento de las obligaciones de esta ley, podr\u00e1n utilizar el distintivo para su promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.<br \/>\n3. Mediante orden de la consejer\u00eda competente en materia de agricultura se regular\u00e1n los requisitos para la obtenci\u00f3n del certificado y el r\u00e9gimen aplicable al uso del distintivo.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Medidas Adicionales Aplicables a las Explotaciones Agr\u00edcolas situadas en la Zona 1<br \/>\nArt\u00edculo 50. Tipos de cultivo admisibles en la Zona 1.<br \/>\n1. En la Zona 1 solo se permite la agricultura sostenible, y de precisi\u00f3n.<br \/>\nSe entiende por agricultura sostenible, y de precisi\u00f3n, la agricultura que emplea el m\u00ednimo de nutrientes y es capaz de sincronizar su disponibilidad con la absorci\u00f3n por los cultivos. La agricultura sostenible, y de precisi\u00f3n, mejoran la microbiolog\u00eda del suelo y minimizan los riesgos de lixiviaci\u00f3n de nutrientes y emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<br \/>\nA efectos de esta ley, se consideran agricultura sostenible, y de precisi\u00f3n, aqu\u00e9llas que cumplen con las exigencias impuestas en las secciones 1.\u00aa y 2.\u00aa de este cap\u00edtulo.<br \/>\n2. Todos los cultivos de la Zona 1 deber\u00e1n cumplir las precisiones de este art\u00edculo y las limitaciones establecidas en los art\u00edculos siguientes.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Limitaciones adicionales relativas al ciclo de cultivo.<br \/>\n1. Seg\u00fan la profundidad radicular y manejo del cultivo, cabe agrupar los tipos de cultivos en dos grupos, de acuerdo con la siguiente tabla:<br \/>\nGrupo 1 Grupo 2<br \/>\nAjo. Guisantes.<br \/>\nApio. Habas.<br \/>\nHortalizas del g\u00e9nero Brassica. Jud\u00edas.<br \/>\nHortalizas de hoja. Mel\u00f3n.<br \/>\nHierbas arom\u00e1ticas (perejil, hojas apio, cilantro, eneldo, albahaca). Pepino.<br \/>\nMa\u00edz dulce. Pimiento.<br \/>\nCebolla. Tomate.<br \/>\nPuerro. Zanahoria.<br \/>\n\u2013 Remolacha.<br \/>\n\u2013 Alcachofa.<br \/>\n\u2013 Sand\u00eda.<br \/>\n\u2013 Patata.<br \/>\n2. En la Zona 1 se podr\u00e1n realizar como m\u00e1ximo dos ciclos de cultivo anuales; y de ellos, solo podr\u00e1 realizarse como m\u00e1ximo un ciclo de cultivo anual de las especies del Grupo 1.<br \/>\n3. Queda prohibido realizar dos ciclos de cultivo consecutivos de especies del Grupo 1, debiendo alternarse su cultivo con otras especies del Grupo 2, con el objetivo de captar excedentes de nitr\u00f3geno de niveles m\u00e1s profundos del suelo y limitar el riesgo potencial de lixiviaci\u00f3n.<br \/>\nSe excluyen de esta prohibici\u00f3n las especies del Grupo 1 de ciclo inferior a 45 d\u00edas, en las que adem\u00e1s se permite realizar dos ciclos de cultivo anuales.<br \/>\n4. El resto de especies no incluidas en la tabla anterior, se adscribir\u00e1n al Grupo 1 o 2 en funci\u00f3n de su profundidad radicular y manejo del cultivo.<br \/>\nEl cultivo en la Zona 1 de otras especies no incluidas en la tabla anterior, debe ser previamente comunicado a la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos.<br \/>\n5. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolecci\u00f3n deben quedar anotados en el cuaderno de explotaci\u00f3n.<br \/>\n6. En los regad\u00edos, si en los meses de oto\u00f1o e invierno no se realiza el cultivo principal, el productor realizar\u00e1 un cultivo de cobertera a base de gram\u00edneas u otras especies captadoras, con la finalidad de reducir la erosi\u00f3n en el caso de lluvias, y captar nutrientes de capas m\u00e1s profundas. Este cultivo ser\u00e1 enterrado como abono verde. La medida se aplicar\u00e1 cuando el periodo de tiempo de suelo desnudo sea superior a dos meses, y podr\u00e1 ser sustituida por la realizaci\u00f3n de estructuras de retenci\u00f3n de agua, como los acaballonamientos, y se garantice el crecimiento de vegetaci\u00f3n natural o espont\u00e1nea. La medida no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en invernaderos.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Limitaciones adicionales relativas a la fertilizaci\u00f3n.<br \/>\n1. En las explotaciones agr\u00edcolas situadas en la Zona 1 se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n directa de purines, sin haber sido previamente tratados en una instalaci\u00f3n de tratamiento autorizada.<br \/>\n2. S\u00f3lo se permitir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de otros esti\u00e9rcoles compostados y enmiendas org\u00e1nicas bajo t\u00e9cnicas y cantidades especificadas en el c\u00f3digo de buenas pr\u00e1cticas agrarias.<br \/>\n3. Queda prohibida la aplicaci\u00f3n de abonado mineral de fondo a base de nitr\u00f3geno.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Limitaciones adicionales relativas al riego.<br \/>\n1. Ser\u00e1 obligatoria la instalaci\u00f3n de sensores de humedad, tensi\u00f3metros o cualquier otro dispositivo, as\u00ed como su utilizaci\u00f3n sistem\u00e1tica en la programaci\u00f3n del riego para que sirva de apoyo para una gesti\u00f3n eficiente del agua en todo el perfil de suelo afectado por el riego. Se except\u00faan las explotaciones de regad\u00edo de superficie inferior a 0,5 ha.<br \/>\n2. Queda prohibido el empleo de goteros, en cultivos hort\u00edcolas, con caudales unitarios superiores a 2,2 L\/h.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Adopci\u00f3n de medidas adicionales en el programa de actuaci\u00f3n.<br \/>\nEn el programa de actuaci\u00f3n aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena, se podr\u00e1n establecer medidas adicionales exigibles en la Zona 1, tales como:<br \/>\na) Reducci\u00f3n del coeficiente de extracci\u00f3n de los cultivos establecidos en el programa de actuaci\u00f3n por debajo del valor m\u00e1s restrictivo.<br \/>\nb) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitr\u00f3geno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.<br \/>\nc) Cambio de cultivos hacia especies perennes.<br \/>\nd) Prohibici\u00f3n de cultivos sensibles a la lixiviaci\u00f3n de nutrientes.<br \/>\ne) Extensi\u00f3n del cultivo en sustrato confinado.<br \/>\nf) Incentivos a la agricultura sostenible.<br \/>\ng) Forestaci\u00f3n de tierras agr\u00edcolas.<br \/>\nh) Realizaci\u00f3n de terrazas y\/o bancales.<br \/>\ni) Trituraci\u00f3n de restos vegetales para enterrado o mulching.<br \/>\nj) Implementaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de monitorizaci\u00f3n de nutrientes a tiempo real.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nOrdenaci\u00f3n y gesti\u00f3n ganadera y pesquera<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Medidas aplicables a las explotaciones ganaderas<br \/>\nArt\u00edculo 55. Restricci\u00f3n de nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones.<br \/>\n1. Se proh\u00edbe, dentro de la Zona 1, la implantaci\u00f3n de nuevas instalaciones ganaderas y la ampliaci\u00f3n de las explotaciones existentes.<br \/>\n2. La ampliaci\u00f3n o cambio de clasificaci\u00f3n zoot\u00e9cnica que suponga un incremento de la carga ganadera medida en unidades ganaderas (UGM), de explotaciones porcinas situadas en la Zona 2, incluidas las inscritas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 324\/2000, de 3 de marzo, solo podr\u00e1n autorizarse cuando cumplan las condiciones de ubicaci\u00f3n y el resto de condiciones exigibles para las nuevas instalaciones.<br \/>\n3. Las mejores t\u00e9cnicas disponibles (MTDs) ser\u00e1n obligatorias para todas las explotaciones ganaderas, est\u00e9n o no obligadas por la Ley IPPC (Real Decreto Legislativo 1\/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n), tal y como establece la Decisi\u00f3n de Ejecuci\u00f3n (UE) 2017\/302 de la Comisi\u00f3n, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores t\u00e9cnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010\/75\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las explotaciones ganaderas.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Obligaciones de impermeabilizaci\u00f3n de los sistemas de almacenamiento de deyecciones en las explotaciones ganaderas.<br \/>\n1. Sin perjuicio del r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n de la autoridad competente para la protecci\u00f3n del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico establecido en la normativa y planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica vigente, las instalaciones de almacenamiento de deyecciones de explotaciones ganaderas deben contar con impermeabilizaci\u00f3n artificial.<br \/>\n2. Dicha impermeabilizaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse mediante l\u00e1mina pl\u00e1stica continua de polietileno de alta densidad (PEAD) para uso a la intemperie, o material de caracter\u00edsticas equivalentes, de espesor m\u00ednimo 2 mm, que disponga de sistemas de detecci\u00f3n de fugas y cumpla las caracter\u00edsticas de construcci\u00f3n establecidas por el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n3. No se autorizar\u00e1 ninguna nueva explotaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o cambio de orientaci\u00f3n productiva de explotaciones ganaderas cuyas instalaciones de almacenamiento de deyecciones no dispongan de impermeabilizaci\u00f3n artificial.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Aplicaci\u00f3n de esti\u00e9rcol y purines con valor fertilizante.<br \/>\n1. Las explotaciones ganaderas situadas en las Zonas 1 y 2 deber\u00e1n entregar los purines y esti\u00e9rcoles a una instalaci\u00f3n autorizada de gestor de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), para su tratamiento.<br \/>\nAlternativamente, se permite la aplicaci\u00f3n, por su valor fertilizante o como enmiendas org\u00e1nicas, de los purines y esti\u00e9rcoles procedentes de explotaciones ganaderas, siempre que la aplicaci\u00f3n se comunique previamente al registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas regulado en el art\u00edculo siguiente y siempre que se respeten las prohibiciones, limitaciones y condiciones establecidas en esta ley, en el programa de actuaci\u00f3n de la zona vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena, y en el resto de normativa aplicable.<br \/>\n2. A las instalaciones de gesti\u00f3n de residuos agrarios o subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las reglas de preferencia en la tramitaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 76.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas.<br \/>\n1. Se crea el registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas, que tendr\u00e1 car\u00e1cter administrativo y p\u00fablico. Con este mismo fin de control en granja, se establecer\u00e1 la implantaci\u00f3n de la iniciativa ECOGAN u otras aplicaciones del Ministerio con competencias en materia de ganader\u00eda.<br \/>\n2. El registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas registrar\u00e1:<br \/>\na) Los movimientos de las deyecciones ganaderas generadas en las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2, ya se entreguen a gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, ya se apliquen directamente al suelo.<br \/>\nb) Aquellos movimientos de deyecciones generadas en explotaciones situadas fuera de las Zonas 1 y 2, pero que se apliquen directamente al suelo en las Zonas 1 y 2.<br \/>\n3. Est\u00e1n obligados a comunicar previamente al registro los movimientos de deyecciones ganaderas:<br \/>\na) Los titulares de explotaciones ganaderas situadas en las Zonas 1 y 2.<br \/>\nb) Los titulares de explotaciones ganaderas situadas fuera de las Zonas 1 y 2, respecto de aquellos movimientos de deyecciones que se destinen directamente al suelo en las Zonas 1 y 2.<br \/>\n4. Est\u00e1n obligados a validar en el registro los movimientos de deyecciones ganaderas:<br \/>\na) Los titulares de explotaciones agr\u00edcolas situadas en las Zonas 1 y 2, en relaci\u00f3n con todos los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones.<br \/>\nb) Los titulares de explotaciones agr\u00edcolas situadas fuera de las Zonas 1 y 2, en relaci\u00f3n con los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.<br \/>\nc) Los gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, por la recepci\u00f3n de deyecciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.<br \/>\n5. La comunicaci\u00f3n de los movimientos de deyecciones habr\u00e1 de hacerse antes de su salida de la explotaci\u00f3n ganadera; y la validaci\u00f3n se realizar\u00e1 antes de su aplicaci\u00f3n al suelo.<br \/>\n6. La comunicaci\u00f3n de los movimientos de deyecciones comprender\u00e1, al menos, la identificaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n ganadera, el c\u00f3digo del Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) de la explotaci\u00f3n, la fecha de salida, el tipo y cantidad de esti\u00e9rcol o pur\u00edn, identificaci\u00f3n del transportista (nombre, autorizaci\u00f3n administrativa, c\u00f3digo SANDACH), identificaci\u00f3n del veh\u00edculo (matr\u00edcula, autorizaci\u00f3n administrativa), destino (en caso de aplicaci\u00f3n al suelo, identificaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola, n.\u00ba del Registro de Explotaciones Agrarias; en caso de entrega a gestor de residuos o subproductos, identificaci\u00f3n del gestor).<br \/>\nLa validaci\u00f3n de los movimientos comprender\u00e1, al menos, la identificaci\u00f3n del gestor o explotaci\u00f3n agr\u00edcola (n.\u00ba del Registro de Explotaciones Agrarias) que recibe la entrega, la fecha de recepci\u00f3n, el tipo y cantidad de esti\u00e9rcol, identificaci\u00f3n del transportista (nombre, autorizaci\u00f3n administrativa, c\u00f3digo SANDACH), identificaci\u00f3n del veh\u00edculo (matr\u00edcula, autorizaci\u00f3n administrativa), origen (identificaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n ganadera, c\u00f3digo REGA de explotaci\u00f3n) y aplicaci\u00f3n al terreno (pol\u00edgono y parcela de aplicaci\u00f3n, unidad de cultivo a la que se aplica).<br \/>\n7. El registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas deber\u00e1 ser accesible electr\u00f3nicamente.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la pesca profesional<br \/>\nArt\u00edculo 59. Protecci\u00f3n ambiental y actividad pesquera.<br \/>\nEn el ejercicio de las competencias auton\u00f3micas en materia de pesca en aguas interiores, la consejer\u00eda competente en materia de pesca velar\u00e1 para que la pesca en el Mar Menor se lleve a cabo de manera sostenible y contribuya a mejorar su estado de conservaci\u00f3n ambiental, debiendo ajustarse a lo establecido en el Plan Gesti\u00f3n Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Reglamento de pesca profesional en el Mar Menor.<br \/>\n1. El Mar Menor contar\u00e1 con un reglamento de pesca propio, aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, o\u00eddo el Consejo del Mar Menor, considerando la especificidad de las pesquer\u00edas que se desarrollan en el Mar Menor por parte de la flota artesanal, actividad que es altamente selectiva, y que forma parte de la tradici\u00f3n y cultura de las poblaciones locales.<br \/>\n2. El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor tendr\u00e1 como objetivos:<br \/>\na) Los enunciados en el art\u00edculo 2 del Reglamento 1380\/2013, del Parlamento y del Consejo, por el que se establece la Pol\u00edtica Pesquera Com\u00fan y, en particular, alcanzar el rendimiento m\u00e1ximo sostenible, aplicando el criterio de precauci\u00f3n y el enfoque ecosist\u00e9mico de la gesti\u00f3n de la pesca.<br \/>\nb) Establecer estrategias de gesti\u00f3n para las especies pesqueras y medidas t\u00e9cnicas para los artes de pesca utilizados en el Mar Menor.<br \/>\nc) Facilitar la toma de decisiones mediante un Comit\u00e9 de Cogesti\u00f3n pesquera en el Mar Menor.<br \/>\nd) Contribuir a la recogida de datos cient\u00edficos y su aplicaci\u00f3n en la mejora del conocimiento de la biolog\u00eda de las especies pesqueras.<br \/>\ne) Eliminar gradualmente los descartes, evitando y minimizando las capturas no deseadas, garantizando su supervivencia.<br \/>\nf) Adoptar medidas para ajustar la capacidad pesquera de la flota a los niveles de posibilidades de pesca.<br \/>\ng) Disminuir el impacto ambiental de la actividad pesquera.<br \/>\nh) Contribuir a que la comercializaci\u00f3n de los productos de la pesca procedentes del Mar Menor sea eficiente y transparente, teniendo en cuenta los intereses tanto de los consumidores como de los productores.<br \/>\ni) Facilitar el desarrollo local costero.<br \/>\n3. Teniendo en cuenta los objetivos citados, el reglamento de pesca profesional en el Mar Menor regular\u00e1, entre otras cuestiones, los tipos de artes de pesca y aparejos, as\u00ed como sus medidas t\u00e9cnicas; la pesca en las enca\u00f1izadas; los horarios de actividad; los periodos de descanso semanales; los puntos de descarga de pescado; el control de las capturas; el seguimiento del impacto de la actividad pesquera; las medidas de cogesti\u00f3n de pesquer\u00edas; los l\u00edmites m\u00e1ximos de capturas; las medidas de limitaci\u00f3n de esfuerzo y umbrales m\u00e1ximos de esfuerzo; las vedas temporales y espaciales; las tallas m\u00ednimas de capturas; los sistemas de identificaci\u00f3n y se\u00f1alizaci\u00f3n de artes de pesca, as\u00ed como aquellas otras determinaciones que sean necesarias para conservar la riqueza pesquera en el Mar Menor.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Embarcaciones de pesca profesional.<br \/>\n1. Se elaborar\u00e1 un censo de embarcaciones pesqueras profesionales que pueden realizar su actividad en el Mar Menor, y se regular\u00e1n las condiciones para el acceso y el mantenimiento de los barcos autorizados para ejercer la actividad.<br \/>\n2. El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor, previsto en el art\u00edculo anterior, regular\u00e1 las condiciones para la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de pesca en el Mar Menor, fijando las caracter\u00edsticas m\u00e1ximas de eslora, manga, arqueo y potencia de las embarcaciones que se incluyen en el censo, as\u00ed como la exigencia de acreditaci\u00f3n de una actividad pesquera en un periodo definido dentro del Mar Menor.<br \/>\n3. El censo de embarcaciones pesqueras profesionales constar\u00e1 de dos categor\u00edas: las embarcaciones pesqueras principales y las embarcaciones auxiliares a las anteriores.<br \/>\n4. La consejer\u00eda competente en materia de pesca podr\u00e1 ajustar el n\u00famero de embarcaciones autorizadas para trabajar en el Mar Menor, en funci\u00f3n del estado de los recursos.<br \/>\n5. Las embarcaciones de pesca profesional deber\u00e1n cumplir con las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 64.3.d) y e).<br \/>\n6. En el plazo m\u00e1ximo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, las embarcaciones de pesca profesional deber\u00e1n presentar, de forma individual o conjunta, un programa de adaptaci\u00f3n medioambiental que contemple la realizaci\u00f3n de auditor\u00edas ambientales y energ\u00e9ticas e inversiones en equipos a bordo, que dispongan de un protocolo de gesti\u00f3n de residuos, para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energ\u00e9tica de los buques pesqueros, tomando como referencia las emisiones de los motores con los que vayan equipadas a la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nOrdenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de infraestructuras portuarias y navegaci\u00f3n<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de infraestructuras portuarias<br \/>\nArt\u00edculo 62. Prohibici\u00f3n de construcci\u00f3n de nuevos puertos deportivos y afecciones negativas a la din\u00e1mica litoral.<br \/>\n1. En el \u00e1mbito del Mar Menor, queda prohibida la construcci\u00f3n de nuevos puertos deportivos.<br \/>\n2. La ampliaci\u00f3n de los puertos existentes solo ser\u00e1 posible cuando se plantee en el marco de un programa de reconversi\u00f3n ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, sin la utilizaci\u00f3n de diques de escollera continua y con sistemas de atenuaci\u00f3n de oleaje que no afecten de forma significativa a la din\u00e1mica litoral.<br \/>\n3. En el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la presente ley, se deber\u00e1 realizar por la Consejer\u00eda competente en materia de puertos, un estudio de afecciones a la din\u00e1mica litoral de cada puerto y, en caso de que concluya que presenta efectos adversos, deber\u00e1n ejecutarse las medidas necesarias para la eliminaci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de dichos efectos. Para la financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las actuaciones, que deber\u00e1n estar finalizadas en un plazo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os, la Administraci\u00f3n Regional acordar\u00e1 con el concesionario las medidas necesarias incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesi\u00f3n.<br \/>\nLa ejecuci\u00f3n deber\u00e1 quedar garantizada suficientemente en la concesi\u00f3n, estableciendo los importes y los plazos correspondientes.<br \/>\nArt\u00edculo 63. Obligaciones exigibles a los concesionarios portuarios en relaci\u00f3n con el control de vertidos.<br \/>\n1. En el Mar Menor, y sin perjuicio de otras obligaciones derivadas de la normativa aplicable o de la relaci\u00f3n concesional, todo concesionario portuario est\u00e1 obligado a presentar un proyecto de vertido cero, que incluir\u00e1 como m\u00ednimo las siguientes medidas:<br \/>\na) En caso de llevar asociados puntos de amarre, disponer de bomba de aguas de sentina y de bomba de aguas residuales, puesta a disposici\u00f3n de las embarcaciones del puerto, para prevenir cualquier tipo de vertido l\u00edquido al mar.<br \/>\nb) Disponer de aseos conectados a red de saneamiento, para uso de los usuarios de la concesi\u00f3n.<br \/>\nc) Contar con sistemas de recogida, separaci\u00f3n y tratamiento de aguas en las zonas de limpieza, varada o pintura de embarcaciones, que eviten cualquier tipo de vertido al mar.<br \/>\nd) En las instalaciones de varadero, poseer arquetas separadoras de grasas en los desag\u00fces, que ser\u00e1n revisadas y limpiadas peri\u00f3dicamente.<br \/>\n2. Los concesionarios portuarios est\u00e1n obligados a gestionar los residuos s\u00f3lidos que se produzcan y, para ello, deber\u00e1n:<br \/>\na) Contar con papeleras o contenedores para residuos de barcos, al menos, cada 50 metros de pantal\u00e1n o l\u00ednea de atraque.<br \/>\nb) Disponer de un punto limpio (ecopunto) para recogida selectiva de residuos por cada 300 puntos de amarre o fracci\u00f3n, con contenedores para reciclaje de papel, aceites usados, pl\u00e1sticos, materia org\u00e1nica y residuos especiales.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la navegaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 64. Atenuaci\u00f3n de los efectos de la navegaci\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de las competencias de la Administraci\u00f3n General del Estado para el establecimiento, en su caso, de las limitaciones que se indican y con el fin de atenuar los efectos de la navegaci\u00f3n en el Mar Menor:<br \/>\n1. Podr\u00e1n navegar en el Mar Menor:<br \/>\na) Aquellas embarcaciones que tengan impedido f\u00edsicamente el vertido de aguas fecales o grises al medio marino.<br \/>\nb) Aquellas embarcaciones de primera matriculaci\u00f3n, si disponen de un certificado ECO.<br \/>\nc) Todo tipo de embarcaci\u00f3n cuya propulsi\u00f3n principal sea a vela y, en caso de llevar motor auxiliar, este cumpla con lo establecido en este art\u00edculo.<br \/>\nd) Todo tipo de peque\u00f1a embarcaci\u00f3n con propulsi\u00f3n a remo, pedal o motor el\u00e9ctrico y que no utilice motores de explosi\u00f3n.<br \/>\ne) Cualquier otra embarcaci\u00f3n no incluida en el punto 2.<br \/>\n2. Podr\u00e1 quedar prohibida la navegaci\u00f3n en el Mar Menor de aquellas embarcaciones que tengan algunas de las siguientes caracter\u00edsticas:<br \/>\na) Las embarcaciones con motores de dos tiempos de carburaci\u00f3n.<br \/>\nb) Las embarcaciones de Alta Velocidad, seg\u00fan la definici\u00f3n y caracter\u00edsticas que establece el Real Decreto 1119\/1989, de 15 de septiembre.<br \/>\nc) Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado, las motos n\u00e1uticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado cuyas emisiones sonoras superen los siguientes valores:<br \/>\nPotencia del motor Nivel de presi\u00f3n sonora m\u00e1xima=LpASmax en dB<br \/>\nPN &lt; 10 67<br \/>\n10 &lt; PN &lt; 40 72 PN &gt; 10 75<br \/>\nSiendo:<br \/>\nPN = potencia nominal en kW a velocidad nominal.<br \/>\nLpASmax = nivel de presi\u00f3n sonora m\u00e1xima en dB.<br \/>\n(Emisiones calculadas con arreglo a las pruebas definidas en la norma UNE EN ISO 14509).<br \/>\nPara las unidades de motor doble y de motor m\u00faltiple compuestas de todo tipo de motores, podr\u00e1 aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.<br \/>\nd) Las motos acu\u00e1ticas de dos tiempos.<br \/>\n3. Las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor deber\u00e1n cumplir con las siguientes obligaciones:<br \/>\na) Los motores de inyecci\u00f3n de dos tiempos deber\u00e1n utilizar aceites biodegradables.<br \/>\nb) Llevar bocina seca.<br \/>\nc) Tener instalados dep\u00f3sitos de aguas negras y grises, si superan los 8 metros de eslora. Si no es posible instalar el dep\u00f3sito de aguas grises por falta de espacio, estas aguas se echar\u00e1n al dep\u00f3sito de aguas negras.<br \/>\nd) Disponer de los documentos que acrediten la entrega a gestor autorizado de los residuos s\u00f3lidos y l\u00edquidos, incluyendo los org\u00e1nicos y los procedentes de sentinas. Los productos de limpieza que se utilicen deber\u00e1n ser biodegradables o naturales.<br \/>\ne) Contar con la Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica de Buques (ITB) en vigor.<br \/>\n4. Queda prohibido el vertido de las sentinas al medio marino, excepto en situaciones de emergencia.<br \/>\nArt\u00edculo 65. Regulaci\u00f3n de las velocidades de navegaci\u00f3n.<br \/>\nLa consejer\u00eda competente en materia de medio natural, sin perjuicio de las normas generales de navegaci\u00f3n, propondr\u00e1 a la Autoridad Mar\u00edtima del Estado la adopci\u00f3n de las siguientes restricciones de la velocidad de navegaci\u00f3n de las embarcaciones a motor para el \u00e1mbito del Mar Menor:<br \/>\na) En las zonas con profundidades inferiores a 4 m, no se superar\u00e1n los 5 nudos.<br \/>\nb) En los pasillos de salida de embarcaciones, en las zonas de fondeo y en los puertos, no se superar\u00e1n los 3 nudos.<br \/>\nc) En el resto no se superar\u00e1n los 20 nudos, salvo en los pol\u00edgonos de velocidad autorizados.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Gesti\u00f3n de fondeo de embarcaciones.<br \/>\nSin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Administraci\u00f3n General Estado:<br \/>\n1. Queda prohibido:<br \/>\na) El fondeo de embarcaciones en el Mar Menor, salvo en los espacios permitidos por el Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, y con las condiciones establecidas en el mismo.<br \/>\nb) La colocaci\u00f3n de elementos de fondeo para embarcaciones mediante estructuras de hormig\u00f3n.<br \/>\n2. Se podr\u00e1 permitir la instalaci\u00f3n de fondeaderos ecol\u00f3gicos de visita, de conformidad con lo establecido en el Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nArt\u00edculo 67. Rampas para el acceso diario de embarcaciones.<br \/>\nCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, se realizar\u00e1n las siguientes acciones:<br \/>\na) Se construir\u00e1n rampas de acceso diario a embarcaciones.<br \/>\nb) Se se\u00f1alizar\u00e1n con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegaci\u00f3n segura y respetuosa con el medio ambiente.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VIII<br \/>\nOrdenaci\u00f3n y gesti\u00f3n tur\u00edstica, cultural y de ocio<br \/>\nArt\u00edculo 68. Turismo sostenible.<br \/>\nEn el entorno del Mar Menor se implantar\u00e1 el Sistema de Reconocimiento de la Sostenibilidad del Turismo de Naturaleza en la Red Natura 2000, priorizando los espacios protegidos con mayor intensidad de uso p\u00fablico.<br \/>\nSe impulsar\u00e1 la adhesi\u00f3n al sistema de las empresas tur\u00edsticas que operen en el interior de los espacios de la Red Natura 2000 o se ubiquen en el \u00e1rea de influencia del Mar Menor.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Plan de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica.<br \/>\nLa consejer\u00eda competente en materia de turismo aprobar\u00e1 un Plan de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica del Mar Menor y su entorno, con los objetivos de diversificar y desestacionalizar la actividad tur\u00edstica, complementando el modelo de \u00absol y playa\u00bb con productos basados en el uso sostenible de los recursos de la zona: n\u00e1utica, turismo deportivo, cultural, fiestas, gastronom\u00eda, bienestar, ecoturismo, entre otros.<br \/>\nArt\u00edculo 70. Manual de buenas pr\u00e1cticas ambientales para las empresas tur\u00edsticas.<br \/>\nLas consejer\u00edas competentes en las materias de medio natural y turismo, contando con la participaci\u00f3n de las asociaciones empresariales, elaborar\u00e1n y publicar\u00e1n un manual de buenas pr\u00e1cticas ambientales para empresas tur\u00edsticas, que deber\u00e1 contemplar al menos los valores naturales y culturales, las especies y ecosistemas del Mar Menor y su entorno, los posibles impactos del turismo, la normativa ambiental relacionada, y las medidas para evitar y minimizar los impactos potenciales de la actividad.<br \/>\nArt\u00edculo 71. Programa formativo para los agentes tur\u00edsticos.<br \/>\nLas consejer\u00edas competentes en las materias de medio natural y turismo organizar\u00e1n y promover\u00e1n la celebraci\u00f3n de cursos, seminarios y jornadas t\u00e9cnicas para incrementar la formaci\u00f3n ambiental de los agentes tur\u00edsticos, en los que se divulgar\u00e1n valores y recursos naturales de los espacios protegidos, la identificaci\u00f3n de los impactos directos e indirectos que produce el turismo, las pr\u00e1cticas tur\u00edsticas sostenibles y conductas responsables, experiencias ecotur\u00edsticas, el turismo ecol\u00f3gico y medidas de mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico.<br \/>\nArt\u00edculo 72. Actividades deportivas y recreativas en el Mar Menor y su entorno.<br \/>\n1. El Plan de Ordenaci\u00f3n Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor regular\u00e1 los usos recreativos y deportivos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, para que resulten compatibles con la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del buen estado ambiental del Mar Menor y su entorno.<br \/>\n2. La pesca de recreo se podr\u00e1 practicar en el Mar Menor con las limitaciones establecidas en el Plan de gesti\u00f3n integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, y las disposiciones generales reguladoras de la pesca de recreo, en particular el Decreto n.\u00ba 72\/2016, de 20 de julio, por el que se regula la pesca mar\u00edtima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, o la norma que lo sustituya.<br \/>\nArt\u00edculo 73. Promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los valores ambientales, culturales e inclusivos a trav\u00e9s del deporte.<br \/>\n1. El Centro de Tecnificaci\u00f3n Deportiva Infanta Cristina ampl\u00eda sus fines a los de difusi\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los valores naturales del Mar Menor y su uso para los deportes acu\u00e1ticos, n\u00e1uticos y subacu\u00e1ticos inclusivos.<br \/>\n2. Se fomentar\u00e1 el voluntariado ambiental entre los deportistas para el incremento de la sensibilizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del Mar Menor. Las acciones de voluntariado que se desarrollen por las diferentes federaciones y clubes deportivos que operan en el Mar Menor se coordinar\u00e1n por la consejer\u00eda competente en materia de deportes, en colaboraci\u00f3n con la consejer\u00eda competente en materia de medio natural.<br \/>\nArt\u00edculo 74. Protecci\u00f3n del patrimonio cultural del Mar Menor.<br \/>\n1. La riqueza y diversidad de los bienes del patrimonio cultural en el \u00e1mbito del Mar Menor y su entorno ser\u00e1 objeto de especial protecci\u00f3n, de conformidad con la Ley 4\/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, en particular, los yacimientos arqueol\u00f3gicos, tanto terrestres como subacu\u00e1ticos, los molinos de viento, las enca\u00f1izadas y sus edificaciones asociadas, el conjunto salinero de Marchamalo, as\u00ed como otros elementos arquitect\u00f3nicos singulares.<br \/>\n2. Cualquier actuaci\u00f3n que se pretenda realizar deber\u00e1 evitar las posibles afecciones al patrimonio registrado, o en su caso, prever las medidas de compatibilidad necesarias mediante la realizaci\u00f3n de prospecciones, supervisiones, sondeos o excavaciones arqueol\u00f3gicas, seg\u00fan cada caso.<br \/>\n3. Para evitar afecciones sobre los bienes no registrados del patrimonio cultural, cualquier actuaci\u00f3n que se planifique deber\u00e1 contar con un estudio de impacto sobre el patrimonio cultural en general y sobre el arqueol\u00f3gico en particular, que incluya los resultados de una prospecci\u00f3n arqueol\u00f3gica, dirigida por un arque\u00f3logo\/a debidamente autorizado por la Direcci\u00f3n General de Bienes Culturales, de acuerdo con lo establecido en art\u00edculo 56 de la Ley 4\/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n4. Las actuaciones de conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del patrimonio cultural en el \u00e1mbito del Plan de gesti\u00f3n integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, requerir\u00e1n informe de la consejer\u00eda competente en materia de medio natural y deber\u00e1n incluir, si resultan necesarias, en fase de proyecto, medidas preventivas y correctoras frente a los impactos sobre los h\u00e1bitats, las biocenosis, las especies y el paisaje.<br \/>\nLas actuaciones de conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del patrimonio cultural en el \u00e1mbito del Plan de gesti\u00f3n integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, requerir\u00e1n un informe de la Consejer\u00eda competente en materia de patrimonio, con el objeto de garantizar el mantenimiento de los estilos arquitect\u00f3nicos tradicionales, de forma que las construcciones y edificaciones de nueva planta, al igual que las actuaciones de rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n, adopten las tipolog\u00edas caracter\u00edsticas de la zona. Se proteger\u00e1n especialmente las construcciones hist\u00f3ricas y tradicionales, evitando la importaci\u00f3n de tipolog\u00edas ajenas y la p\u00e9rdida de l\u00edmites de definici\u00f3n entre el casco hist\u00f3rico y la nueva edificaci\u00f3n. Los planeamientos urban\u00edsticos municipales establecer\u00e1n las condiciones requeridas para los tratamientos exteriores de las edificaciones e infraestructuras, que posibiliten la integraci\u00f3n paisaj\u00edstica de las mismas y el mantenimiento de la identidad cultural del patrimonio construido del municipio. Como criterio general, se evitar\u00e1 el empleo de materiales o tratamientos inadecuados al entorno natural y cultural, lo que implica, por parte de los respectivos planeamientos, una definici\u00f3n de tipolog\u00eda edificatoria en sinton\u00eda con la construcci\u00f3n tradicional de la zona.<br \/>\nDentro del \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del Plan de gesti\u00f3n integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterr\u00e1nea de la Regi\u00f3n de Murcia, la Unidad de Emergencia en Patrimonio Cultural de la Regi\u00f3n de Murcia, adscrita a la Direcci\u00f3n General de Bienes Culturales, actuar\u00e1 con el fin de hacer frente a las situaciones de desastres naturales, tecnol\u00f3gicos o antr\u00f3picos que pudieran afectar a los bienes patrimoniales.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IX<br \/>\nOrdenaci\u00f3n y gesti\u00f3n minera<br \/>\nArt\u00edculo 75. Identificaci\u00f3n de instalaciones de residuos mineros abandonadas y emplazamientos afectados por la miner\u00eda met\u00e1lica con posible impacto ambiental para el Mar Menor.<br \/>\nEl Comit\u00e9 de Expertos en materia de emplazamientos afectados por la miner\u00eda met\u00e1lica, creado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de abril de 2019 (BORM n\u00fam. 94 de 25 de abril de 2019), realizar\u00e1, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un estudio para la selecci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones dirigidas a la recuperaci\u00f3n de instalaciones de residuos mineros y emplazamientos afectados por la miner\u00eda met\u00e1lica que, encontr\u00e1ndose en la cuenca vertiente al Mar Menor, supongan un impacto medioambiental grave o una amenaza al estado ambiental o de seguridad de los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno.<br \/>\nCAP\u00cdTULO X<br \/>\nTramitaci\u00f3n preferente y declaraci\u00f3n de urgencia de las actuaciones<br \/>\nArt\u00edculo 76. Preferencia en la tramitaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los \u00f3rganos administrativos competentes adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitaci\u00f3n de los procedimientos que tengan por objeto, contribuyan o incorporen medidas dirigidas a alcanzar los fines de esta ley, y as\u00ed lo determine la consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente.<br \/>\nEn consecuencia, quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentaci\u00f3n de solicitudes y recursos. Tampoco se reducir\u00e1n los per\u00edodos de informaci\u00f3n p\u00fablica y alegaciones.<br \/>\n2. La tramitaci\u00f3n de urgencia ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en particular, a los procedimientos de autorizaciones ambientales auton\u00f3micas (en especial, de autorizaci\u00f3n de vertido al mar de aguas pluviales y fre\u00e1ticas), as\u00ed como a los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental de competencia auton\u00f3mica.<br \/>\n3. Los funcionarios que intervengan en los distintos tr\u00e1mites dar\u00e1n despacho prioritario y urgente a las solicitudes relativas a los proyectos mencionados en los apartados anteriores.<br \/>\n4. Se dotar\u00e1 de los medios t\u00e9cnicos y humanos necesarios a los centros directivos competentes para conseguir que los procedimientos a que se refiere este art\u00edculo se realicen en el m\u00ednimo tiempo posible en aplicaci\u00f3n de esta ley, y en todo caso dentro del plazo m\u00e1ximo legal exigible, evitando dilaciones derivadas de la acumulaci\u00f3n de asuntos.<br \/>\nArt\u00edculo 77. Medidas especiales de informaci\u00f3n y agilidad en la tramitaci\u00f3n.<br \/>\nCualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales o cualesquiera actuaciones que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, contar\u00e1 con los siguientes beneficios, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa general aplicable al procedimiento administrativo:<br \/>\na) Tramitaci\u00f3n urgente y preferente del procedimiento, de modo que se imprima la mayor celeridad en la tramitaci\u00f3n.<br \/>\nPara los procedimientos mencionados en el art\u00edculo 76.1, la mera solicitud determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de urgencia al procedimiento, sin necesidad de que la solicite el interesado al amparo de este art\u00edculo. De no ser as\u00ed, este podr\u00e1 invocar expresamente esta disposici\u00f3n para que se determine de inmediato la aplicaci\u00f3n al procedimiento de las medidas previstas en este cap\u00edtulo.<br \/>\nb) Recibir anticipadamente, por medio de correo electr\u00f3nico, cualquier documento administrativo que deba ser objeto de notificaci\u00f3n al interesado.<br \/>\nDeber\u00e1, para ello, se\u00f1alar en la solicitud el correo electr\u00f3nico con el que desea comunicar con la administraci\u00f3n. La comunicaci\u00f3n por este medio no excluye la remisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n en la forma establecida por la normativa reguladora del procedimiento administrativo com\u00fan.<br \/>\nc) Recibir de oficio informaci\u00f3n regular y frecuente sobre el estado de la tramitaci\u00f3n del procedimiento, sin necesidad de solicitarla al \u00f3rgano administrativo competente, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico u otro medio que se indique.<br \/>\nd) Obtener apoyo y asesoramiento en la subsanaci\u00f3n de los defectos de tramitaci\u00f3n que puedan dilatar la puesta la resoluci\u00f3n del procedimiento, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico u otro medio que se indique.<br \/>\nArt\u00edculo 78. Expropiaci\u00f3n forzosa.<br \/>\n1. La aprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente de los proyectos de las obras hidr\u00e1ulicas y mineras enumeradas en el Anexo IV de esta ley implicar\u00e1 la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y la necesidad de urgente ocupaci\u00f3n de los bienes y adquisici\u00f3n de los derechos correspondientes, a los fines de expropiaci\u00f3n, de ocupaci\u00f3n temporal o de imposici\u00f3n o modificaci\u00f3n de servidumbres.<br \/>\n2. Las declaraciones de utilidad p\u00fablica y necesidad de urgente ocupaci\u00f3n se referir\u00e1n tambi\u00e9n a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.<br \/>\n3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos y sus modificaciones deber\u00e1n comprender la determinaci\u00f3n de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la ejecuci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nCAP\u00cdTULO XI<br \/>\nR\u00e9gimen sancionador y de control<br \/>\nArt\u00edculo 79. \u00d3rganos competentes.<br \/>\n1. Corresponde a la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos la aplicaci\u00f3n, control y sanci\u00f3n del incumplimiento de las medidas del Cap\u00edtulo V (Ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n agr\u00edcola).<br \/>\nEn el caso de terrenos forestales que se hayan puesto en cultivo ilegalmente, corresponde a la consejer\u00eda competente en materia forestal ordenar la restituci\u00f3n del cultivo a su estado anterior.<br \/>\n2. La aplicaci\u00f3n, control y sanci\u00f3n del incumplimiento de las medidas de la Secci\u00f3n 1.\u00aa del Cap\u00edtulo VI (Ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n ganadera) corresponder\u00e1:<br \/>\na) A la consejer\u00eda competente en materia de ganader\u00eda, en lo que se refiere a las obligaciones de impermeabilizaci\u00f3n de los sistemas de almacenamiento de deyecciones.<br \/>\nb) A la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos, en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n de esti\u00e9rcoles y purines y su aplicaci\u00f3n al suelo de con valor fertilizante.<br \/>\n3. La consejer\u00eda competente en materia de puertos ser\u00e1 competente para sancionar los incumplimientos de medidas previstas en la Secci\u00f3n Primera del Cap\u00edtulo VII (Ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de infraestructuras portuarias).<br \/>\n4. Lo establecido en los apartados anteriores no altera la competencia de los \u00f3rganos auton\u00f3micos correspondientes para la aplicaci\u00f3n de la normativa en materia de vertidos al mar, evaluaci\u00f3n ambiental, prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n, y gesti\u00f3n de espacios protegidos.<br \/>\n5. Mediante orden de la consejer\u00eda de la cual depende el Cuerpo de Agentes Medioambientales, se adoptar\u00e1 un plan, que se actualizar\u00e1 peri\u00f3dicamente, que organice las funciones de colaboraci\u00f3n que prestar\u00e1n los Agentes Medioambientales en las tareas de inspecci\u00f3n y control para asegurar el cumplimiento de esta ley, conforme a las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 4.13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n de Cuerpos y Escalas de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Regi\u00f3n de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1\/2000, de 15 de diciembre.<br \/>\nArt\u00edculo 80. Funci\u00f3n de control.<br \/>\n1. Para asegurar el cumplimiento de esta ley, los funcionarios que desempe\u00f1en funciones de control tienen la condici\u00f3n de autoridad y est\u00e1n facultados para acceder, previa identificaci\u00f3n, a cualquier lugar o instalaci\u00f3n donde se desarrollen las actividades sujetas a la misma; examinar la documentaci\u00f3n relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para an\u00e1lisis foliar o sustancias, con vistas a su posterior examen y an\u00e1lisis. Las actas que recojan los resultados de su actuaci\u00f3n gozar\u00e1n del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n realizar\u00e1 programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en esta ley, que podr\u00e1n contemplar la instalaci\u00f3n de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances cient\u00edficos.<br \/>\n3. Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y dem\u00e1s personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.<br \/>\nArt\u00edculo 81. Infracciones.<br \/>\n1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.<br \/>\n2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:<br \/>\na) No mantener actualizada la inscripci\u00f3n de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nb) No comunicar a la consejer\u00eda competente dentro del plazo establecido la informaci\u00f3n sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.<br \/>\nc) No presentar dentro del plazo establecido la declaraci\u00f3n responsable, acompa\u00f1ada de la memoria de dise\u00f1o y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservaci\u00f3n, suscrita por t\u00e9cnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotaci\u00f3n sea requerido para ello.<br \/>\nd) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservaci\u00f3n.<br \/>\ne) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetaci\u00f3n o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.<br \/>\nf) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.<br \/>\ng) Aplicar al terreno purines y otros esti\u00e9rcoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no est\u00e9 calificado como infracci\u00f3n grave.<br \/>\nh) Aplicar al terreno purines y otros esti\u00e9rcoles sin realizar anal\u00edticas de los par\u00e1metros establecidos y con la frecuencia m\u00ednima exigible.<br \/>\ni) Apilamiento de esti\u00e9rcol u otros materiales org\u00e1nicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.<br \/>\nj) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo m\u00e1ximo fijados.<br \/>\nk) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por m\u00e1s de dos a\u00f1os.<br \/>\nl) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regad\u00edos cuyo suelo quede desnudo por m\u00e1s de dos meses, de la forma establecida.<br \/>\nm) No disponer de un plan anual de gesti\u00f3n de residuos pl\u00e1sticos; o no gestionar adecuadamente los residuos pl\u00e1sticos.<br \/>\nn) Aplicar abonado mineral de fondo.<br \/>\n\u00f1) Aplicar fertilizantes que contengan f\u00f3sforo incumpliendo las condiciones exigibles.<br \/>\no) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L\/h en cultivos hort\u00edcolas.<br \/>\n3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:<br \/>\na) La creaci\u00f3n de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliaci\u00f3n de las existentes, sin la debida autorizaci\u00f3n administrativa.<br \/>\nb) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el art\u00edculo 29.<br \/>\nc) No estar inscrita la explotaci\u00f3n agr\u00edcola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nd) No presentar la memoria o proyecto de restituci\u00f3n en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restituci\u00f3n de cultivos.<br \/>\ne) No implantar las estructuras vegetales de conservaci\u00f3n dentro del plazo y formas establecidas.<br \/>\nf) No destinar a sistemas de retenci\u00f3n de nutrientes la superficie m\u00ednima establecida.<br \/>\ng) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el art\u00edculo 38 para la Zona 2.<br \/>\nh) Realizar anualmente m\u00e1s ciclos de cultivo de los establecidos como m\u00e1ximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotaci\u00f3n la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolecci\u00f3n.<br \/>\ni) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitr\u00f3geno en forma ureica.<br \/>\nj) Utilizar nitrato am\u00f3nico en contra de lo establecido en esta ley.<br \/>\nk) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas.<br \/>\nl) No validar los movimientos de deyecciones en el registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas.<br \/>\nm) No realizar el c\u00e1lculo del balance de nitr\u00f3geno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.<br \/>\nn) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensi\u00f3n suficiente, en los invernaderos con cubierta pl\u00e1stica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.<br \/>\n\u00f1) Aplicar directamente lodos de depuraci\u00f3n al terreno.<br \/>\no) No disponer de operador agroambiental o no presentar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n en el tiempo y forma establecidos legalmente.<br \/>\np) Disponer de plantas de desalobraci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas sin contar con sistemas de reducci\u00f3n de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.<br \/>\nq) Realizar en la Zona 1 m\u00e1s de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.<br \/>\nr) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar esti\u00e9rcoles no compostados.<br \/>\ns) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gesti\u00f3n eficiente del riego.<br \/>\nt) La comisi\u00f3n de una segunda infracci\u00f3n leve de la misma naturaleza en el plazo de dos a\u00f1os.<br \/>\n4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:<br \/>\na) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un da\u00f1o o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.<br \/>\nb) La comisi\u00f3n de una segunda infracci\u00f3n grave de la misma naturaleza en el plazo de dos a\u00f1os.<br \/>\nc) La transformaci\u00f3n de terrenos de secano en regad\u00edo no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.<br \/>\nd) Incumplir la orden de restituci\u00f3n de cultivos.<br \/>\ne) Incumplir las \u00f3rdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el art\u00edculo 85.<br \/>\nArt\u00edculo 82. Responsables.<br \/>\n1. Por las infracciones previstas en esta ley, podr\u00e1n ser responsables las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, as\u00ed como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jur\u00eddica y los patrimonios independientes o aut\u00f3nomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.<br \/>\n2. Siempre que sea posible, la sanci\u00f3n se individualizar\u00e1 para cada responsable en funci\u00f3n de su grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. Cuando no sea posible determinar el grado de participaci\u00f3n de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, la responsabilidad ser\u00e1 solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los dem\u00e1s participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.<br \/>\nArt\u00edculo 83. Sanciones.<br \/>\n1. Por la comisi\u00f3n de las infracciones previstas en el art\u00edculo anterior, se impondr\u00e1n las siguientes sanciones pecuniarias:<br \/>\na) Por la comisi\u00f3n de las infracciones leves, multa de 2000 euros hasta 5000 euros.<br \/>\nb) Por la comisi\u00f3n de las infracciones graves, multa de 5001 euros a 50.000 euros.<br \/>\nc) Por la comisi\u00f3n de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.<br \/>\n2. En cualquier caso, la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta ser\u00e1 como m\u00ednimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superaci\u00f3n de las cuant\u00edas m\u00e1ximas establecidas para cada clase de sanci\u00f3n.<br \/>\n3. Se aplicar\u00e1 un 20 por 100 de reducci\u00f3n sobre el importe de la sanci\u00f3n propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 85 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n4. La comisi\u00f3n de infracciones graves o muy graves conllevar\u00e1, como sanci\u00f3n accesoria, la p\u00e9rdida del derecho a obtener cualquier tipo de ayuda o subvenci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, durante el plazo de dos a\u00f1os a contar desde que la sanci\u00f3n sea firme en v\u00eda administrativa, en relaci\u00f3n con las inversiones a realizar en las Zonas 1 y 2.<br \/>\n5. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves, se podr\u00e1 aplicar como sanci\u00f3n accesoria la suspensi\u00f3n de la actividad agraria por un plazo de uno a tres a\u00f1os, salvo que al tiempo de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n el infractor haya restablecido la legalidad o situaci\u00f3n alterada, o cumplido la obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento determina la sanci\u00f3n.<br \/>\n6. Cuando un mismo hecho constituya infracci\u00f3n prevista en este cap\u00edtulo y en la normativa reguladora en materia de protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitar\u00e1 la duplicidad de sanciones, imponiendo \u00fanicamente la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n m\u00e1s grave cometida.<br \/>\nArt\u00edculo 84. Procedimiento.<br \/>\n1. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regulaci\u00f3n del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripci\u00f3n contenidos en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\n2. El plazo m\u00e1ximo para resolver y notificar la resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador ser\u00e1 de 9 meses.<br \/>\n3. Para adecuar la sanci\u00f3n a la gravedad del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1n los criterios generales de graduaci\u00f3n previstos en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, as\u00ed como la mayor o menor superficie afectada.<br \/>\nArt\u00edculo 85. Restablecimiento de la legalidad.<br \/>\n1. Con independencia de la sanci\u00f3n que pueda imponerse, se exigir\u00e1 al responsable la correcci\u00f3n de las deficiencias que se observen en el plazo que se establezca.<br \/>\n2. Las \u00f3rdenes de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendr\u00e1n car\u00e1cter sancionador, y se impondr\u00e1n a trav\u00e9s de un procedimiento distinto, en el que se dar\u00e1 audiencia al interesado. El plazo m\u00e1ximo para resolver y notificar la resoluci\u00f3n de este procedimiento ser\u00e1 de 6 meses.<br \/>\nArt\u00edculo 86. Registro de Expedientes Sancionadores en materia de Protecci\u00f3n Integral del Mar Menor.<br \/>\n1. Se crea el Registro de Expedientes Sancionadores en materia de Protecci\u00f3n Integral del Mar Menor, que tendr\u00e1 car\u00e1cter p\u00fablico, depender\u00e1 de la Consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente, y deber\u00e1 ponerse en marcha en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\n2. En dicho Registro se registrar\u00e1n todos los expedientes sancionadores que se abran al amparo de la presente ley y su r\u00e9gimen sancionador, haciendo constar, al menos, los siguientes datos:<br \/>\na) Fecha de incoaci\u00f3n del expediente.<br \/>\nb) Descripci\u00f3n sucinta de los hechos que lo motivan.<br \/>\nc) Ubicaci\u00f3n de la parcela en la que se localice la posible infracci\u00f3n.<br \/>\nd) Nombre y apellidos o raz\u00f3n social del presunto infractor.<br \/>\ne) Resoluciones reca\u00eddas en el expediente.<br \/>\nf) Sanci\u00f3n o archivo, en su caso.<br \/>\ng) Otras medidas complementarias adoptadas en el expediente o en expedientes conexos, tales como \u00f3rdenes de restituci\u00f3n, multas coercitivas o ejecuciones subsidiarias.<br \/>\n3. Se permitir\u00e1 el acceso p\u00fablico al Registro, facilitando su consulta v\u00eda web, omiti\u00e9ndose en todo caso los datos que sean objeto de protecci\u00f3n por la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Ampliaci\u00f3n del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor.<br \/>\nSe ampl\u00eda el \u00e1mbito territorial del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor con la inclusi\u00f3n de siete nuevos espacios, cuya identificaci\u00f3n y l\u00edmites vienen definidos en la Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se incluyen en el Inventario espa\u00f1ol de zonas h\u00famedas 53 nuevos humedales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia. Dichos humedales son los denominados Saladar de Los Urrutias (IH620006), Desembocadura de la Rambla de la Carrasquilla (IH620008), Saladar de Punta de Las Lomas (IH620009), Punta del Pudrimel (IH620012), Lagunas del Cabezo Beaza (IH620051), Laguna de Los Alc\u00e1zares (IH620052) y Lagunas de El Algar (IH620053).<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Concepto de monte en la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c), 1.e) y 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes, tienen la consideraci\u00f3n de monte en la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia los terrenos siguientes:<br \/>\n1. Los terrenos agr\u00edcolas abandonados, sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones caracter\u00edsticas de cultivos agr\u00edcolas en un plazo de 20 a\u00f1os, siempre que hayan aparecido signos inequ\u00edvocos de su car\u00e1cter forestal. Este plazo se reduce a 10 a\u00f1os en las Zonas 1 y 2.<br \/>\n2. Los enclaves forestales en terrenos agr\u00edcolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetaci\u00f3n arb\u00f3rea, arbustiva, de matorral o herb\u00e1cea, y que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisaj\u00edsticas o recreativas. A estos efectos, se considerar\u00e1n como monte en todo caso aquellos enclaves que tengan:<br \/>\na. Una superficie m\u00ednima de 1 hect\u00e1rea. En las Zonas 1 y 2, esta superficie m\u00ednima ser\u00e1 de 0,5 hect\u00e1reas.<br \/>\nb. Los de cualquier superficie que presente al menos una de las siguientes caracter\u00edsticas:<br \/>\n\u2013 Que posean una pendiente superior al 20 por 100, o al 10 por 100 si se sit\u00faan en las Zonas 1 y 2.<br \/>\n\u2013 Que se encuentren situados en un espacio natural protegido de la Red Natura 2000 o presenten h\u00e1bitats de inter\u00e9s comunitario o especies de flora silvestre protegida.<br \/>\n\u2013 Las riberas y sotos en los m\u00e1rgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales.<br \/>\n\u2013 Que la superficie forestal provenga de trabajos subvencionados de reforestaci\u00f3n de terrenos agr\u00edcolas.<br \/>\n3. No tienen la consideraci\u00f3n de monte:<br \/>\na. Los terrenos dedicados al cultivo agr\u00edcola.<br \/>\nb. Los suelos que est\u00e9n clasificados como urbanos, as\u00ed como los urbanizables sectorizados con instrumento de planeamiento de desarrollo, informado por el \u00f3rgano ambiental de la Comunidad Aut\u00f3noma y aprobado definitivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Programas de actuaci\u00f3n sobre las zonas vulnerables a la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario.<br \/>\n1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario en la Regi\u00f3n de Murcia contar\u00e1n con un programa de actuaci\u00f3n con objeto de prevenir y reducir la contaminaci\u00f3n causada por los nitratos en el plazo de un a\u00f1o desde su designaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n.<br \/>\n2. Preferentemente, se aprobar\u00e1 un \u00fanico programa de actuaci\u00f3n para todas las zonas vulnerables de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nDe manera justificada, se podr\u00e1n establecer programas de actuaci\u00f3n diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta soluci\u00f3n resulte m\u00e1s apropiada.<br \/>\nEn particular, se aprobar\u00e1 un programa de actuaci\u00f3n espec\u00edfico para la Zona Vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena, que se adaptar\u00e1 a las determinaciones contenidas en esta ley, y podr\u00e1 imponer las exigencias adicionales o complementarias que resulten necesarias, en particular, las previstas en los art\u00edculos 48 y 54.<br \/>\n3. La tramitaci\u00f3n de los programas de actuaci\u00f3n seguir\u00e1 el procedimiento de elaboraci\u00f3n de las disposiciones de car\u00e1cter general. Los programas de actuaci\u00f3n se aprobar\u00e1n mediante orden de la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos.<br \/>\nLos programas de actuaci\u00f3n incluir\u00e1n con car\u00e1cter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261\/1996, de 16 de febrero, sobre protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, as\u00ed como las medidas previstas en el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 de dicho Real Decreto.<br \/>\n4. La aplicaci\u00f3n de los programas de actuaci\u00f3n se revisar\u00e1 cada cuatro a\u00f1os.<br \/>\nA estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro a\u00f1os desde su aprobaci\u00f3n, revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n, por orden de la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos se determinar\u00e1 si es necesario modificar el programa, para incluir en \u00e9l aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la informaci\u00f3n disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicha orden se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n5. Si ha de modificarse el programa de actuaci\u00f3n \u2013a consecuencia de la revisi\u00f3n del programa, de su aplicaci\u00f3n a nuevas zonas vulnerables o de la modificaci\u00f3n de su \u00e1mbito territorial\u2013 la modificaci\u00f3n del programa de actuaci\u00f3n seguir\u00e1 el mismo procedimiento establecido para la aprobaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. R\u00e9gimen sancionador en materia de protecci\u00f3n de las aguas frente a la contaminaci\u00f3n producida por nitratos de origen agrario.<br \/>\nSe establece el siguiente r\u00e9gimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protecci\u00f3n de las aguas frente a la contaminaci\u00f3n producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El r\u00e9gimen ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en las zonas declaradas vulnerables a la contaminaci\u00f3n de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el \u00e1mbito territorial de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposici\u00f3n se clasifican en leves, graves y muy graves.<br \/>\n2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podr\u00e1n ser responsables las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, as\u00ed como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jur\u00eddica y los patrimonios independientes o aut\u00f3nomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.<br \/>\nSiempre que sea posible, la sanci\u00f3n se individualizar\u00e1 para cada responsable en funci\u00f3n de su grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. Cuando no sea posible determinar el grado de participaci\u00f3n de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, la responsabilidad ser\u00e1 solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los dem\u00e1s participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.<br \/>\n3. Constituye infracci\u00f3n leve:<br \/>\na) No aplicar t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n eficiente del riego.<br \/>\nb) Superar el tiempo de acopio de esti\u00e9rcoles y otros materiales org\u00e1nicos establecido en el programa de actuaci\u00f3n.<br \/>\nc) Incumplimiento del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia mientras resulte de aplicaci\u00f3n obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracci\u00f3n no merezca la calificaci\u00f3n de grave.<br \/>\nd) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuaci\u00f3n, cuando no tengan la calificaci\u00f3n de graves.<br \/>\n4. Constituye infracci\u00f3n grave:<br \/>\na) Incumplimiento del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia mientras resulte obligatorio.<br \/>\nb) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotaci\u00f3n o anotar en \u00e9l datos falsos.<br \/>\nc) Rebasar los l\u00edmites de abonado o abonar en \u00e9pocas distintas de las permitidas.<br \/>\nd) Aplicar abonos org\u00e1nicos o inorg\u00e1nicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuaci\u00f3n y en el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\ne) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuaci\u00f3n.<br \/>\nf) Incumplir las condiciones de capacidad o caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas en el programa de actuaci\u00f3n para las infraestructuras de almacenamiento de esti\u00e9rcoles o purines.<br \/>\ng) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuaci\u00f3n que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminaci\u00f3n por nitratos.<br \/>\n5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un da\u00f1o o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.<br \/>\n6. A la comisi\u00f3n de estas infracciones ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes sanciones:<br \/>\na) Por la comisi\u00f3n de las infracciones leves, multa de 2000 euros hasta 5000 euros.<br \/>\nb) Por la comisi\u00f3n de las infracciones graves, multa de 5001 euros a 50.000 euros.<br \/>\nc) Por la comisi\u00f3n de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.<br \/>\n7. En cualquier caso, la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta ser\u00e1 como m\u00ednimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superaci\u00f3n de las cuant\u00edas m\u00e1ximas establecidas para cada clase de sanci\u00f3n.<br \/>\n8. Se aplicar\u00e1 un 20 por 100 de reducci\u00f3n sobre el importe de la sanci\u00f3n propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 85 de la Ley 39\/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n9. Cuando un mismo hecho constituya infracci\u00f3n prevista en esta disposici\u00f3n y en el Cap\u00edtulo XI de esta ley, se evitar\u00e1 la duplicidad de sanciones, imponiendo \u00fanicamente la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n m\u00e1s grave cometida.<br \/>\n10. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regulaci\u00f3n del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripci\u00f3n contenidos en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico. El plazo m\u00e1ximo para resolver y notificar la resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador ser\u00e1 de 6 meses.<br \/>\n11. Para adecuar la sanci\u00f3n a la gravedad del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1n los criterios generales de graduaci\u00f3n previstos en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, as\u00ed como la mayor o menor superficie afectada.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Implantaci\u00f3n del registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas.<br \/>\n1. En el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de esta ley, la consejer\u00eda competente en materia de ganader\u00eda pondr\u00e1 en funcionamiento el registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el art\u00edculo 58.<br \/>\n2. La puesta en funcionamiento se acordar\u00e1 por orden, que ser\u00e1 publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de la Regi\u00f3n de Murcia\u00bb, y establecer\u00e1 el momento a partir del cual resulta obligatoria la comunicaci\u00f3n y validaci\u00f3n de los movimientos de deyecciones.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Competencias del Estado en materia de navegaci\u00f3n.<br \/>\nLas medidas previstas en la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo VII de esta ley ser\u00e1n adoptadas sin perjuicio de las competencias del Estado que incidan sobre la ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la navegaci\u00f3n en el Mar Menor.<br \/>\nA tal efecto, se fomentar\u00e1n mecanismos de cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre las autoridades estatal y auton\u00f3mica para la efectiva aplicaci\u00f3n de las medidas contempladas en dicha secci\u00f3n al objeto de conseguir una mejor protecci\u00f3n del Mar Menor.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Clausura y restauraci\u00f3n de instalaciones de residuos mineros abandonadas.<br \/>\n1. En las instalaciones de residuos mineros abandonadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin haber sido restauradas y clausuradas, y en las incluidas en el Plan de Recuperaci\u00f3n Ambiental de Suelos Afectados por la Miner\u00eda (PRASAM), la responsabilidad de restauraci\u00f3n y clausura corresponder\u00e1 al productor de los residuos en primer t\u00e9rmino y subsidiariamente a la persona propietaria del terreno.<br \/>\n2. El procedimiento para la disposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de clausura y restauraci\u00f3n, que ser\u00e1 iniciado de oficio por la consejer\u00eda competente en materia de minas, incluidas en su caso la imposici\u00f3n de multas coercitivas y la ejecuci\u00f3n subsidiaria, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 34, salvo el plazo de ejecuci\u00f3n voluntaria, que no podr\u00e1 ser inferior a dos meses ni superior a seis meses.<br \/>\n3. Se declaran de utilidad p\u00fablica los proyectos de restauraci\u00f3n y clausura de instalaciones de residuos mineros abandonadas que se ejecuten de forma subsidiaria por la Administraci\u00f3n regional. Dicha declaraci\u00f3n lleva impl\u00edcita, en todo caso, la necesidad de ocupaci\u00f3n de los bienes o de adquisici\u00f3n de los derechos afectados, e implica la urgente ocupaci\u00f3n, a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo 52 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional octava. Afectaci\u00f3n de parcelas r\u00fasticas de titularidad regional.<br \/>\n1. Las parcelas r\u00fasticas situadas dentro de la Zona 1 que a la entrada en vigor de esta ley sean de titularidad de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, as\u00ed como las que pueda adquirir en el futuro, quedan afectadas al establecimiento de superficies previstas en el art\u00edculo 37.2.<br \/>\nNo obstante, por razones excepcionales de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, el Consejo de Gobierno podr\u00e1, o\u00eddo el Consejo del Mar Menor, desafectar parcelas determinadas o afectarlas a fines alternativos.<br \/>\n2. La Comunidad Aut\u00f3noma instar\u00e1 al resto de Administraciones P\u00fablicas que puedan ser titulares de parcelas ubicadas en la Zona 1 a destinar las mismas a los fines previstos en el apartado anterior.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional novena. Recuperaci\u00f3n de dominio p\u00fablico regional y de los humedales.<br \/>\n1. Las consejer\u00edas competentes velar\u00e1n por la integridad y recuperaci\u00f3n del dominio p\u00fablico regional y, en particular, desarrollar\u00e1n en el plazo de dos a\u00f1os un plan espec\u00edfico de recuperaci\u00f3n de v\u00edas pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.<br \/>\n2. Asimismo, velar\u00e1n por la restituci\u00f3n y conservaci\u00f3n de humedales de la cuenca del Mar Menor.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Entidades Colaboradoras de la Administraci\u00f3n Agraria.<br \/>\n1. Para un adecuado control del cumplimiento de las medidas de ordenaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, la Administraci\u00f3n Regional, sin perjuicio de sus funciones inspectoras y sancionadoras, contar\u00e1 con el apoyo de las Entidades Colaboradoras de la Administraci\u00f3n Agraria de la Regi\u00f3n de Murcia (ECARM), que ser\u00e1n reguladas mediante reglamento, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la presente ley.<br \/>\n2. El \u00e1mbito territorial de actuaciones de las ECARM ser\u00e1 el establecido en esta ley (Zonas 1 y 2) si bien su Reglamento podr\u00e1 extender todas o parte de sus funciones al resto de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\n3. Los titulares de explotaciones agr\u00edcolas y ganaderas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contratar los servicios de una ECARM para el control de la explotaci\u00f3n, con la periodicidad y el alcance que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nAsimismo, cuando las ECARM act\u00faen auxiliando a la Administraci\u00f3n en su actividad inspectora, deber\u00e1n posibilitar el acceso a las explotaciones, presentar la informaci\u00f3n relevante que se le solicite, y facilitar la realizaci\u00f3n de toma de muestras y mediciones necesarias para la inspecci\u00f3n, as\u00ed como prestar la asistencia y colaboraci\u00f3n necesarias.<br \/>\n4. El Reglamento de las ECARM incluir\u00e1 las previsiones necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad respecto de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas a las que presten sus servicios.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Calidad del agua de riego.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n regional, a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n competente en los que est\u00e9 representada, velar\u00e1 por la disponibilidad de agua de la mejor calidad que garantice el desarrollo de la actividad agr\u00edcola en la cuenca vertiente del Mar Menor en condiciones de mantenimiento del buen estado del suelo y minimizaci\u00f3n de la lixiviaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Cuerpo de Inspectores que velen por el cumplimiento de la Ley.<br \/>\nLa Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia reforzar\u00e1 el Cuerpo de Inspectores dot\u00e1ndolo de medios y personal suficiente para velar por el cumplimiento de esta ley y las normativas y desarrollos reglamentarios que se dicten.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Procedimientos de autorizaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que se encuentren en tr\u00e1mite.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n del otorgamiento de las autorizaciones de inter\u00e9s p\u00fablico, establecida en el art\u00edculo 16.4, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Obligaci\u00f3n de control de redes de aguas pluviales por los ayuntamientos.<br \/>\nHasta que se apruebe el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley deber\u00e1n controlar y analizar los flujos de agua que circulan a trav\u00e9s de la red de colectores de aguas pluviales existentes y que puedan alcanzar el Mar Menor, tomando las medidas necesarias para evitar los vertidos.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Exigencia de las medidas aplicables a las explotaciones agr\u00edcolas existentes.<br \/>\n1. Los titulares de las explotaciones deber\u00e1n cumplir las obligaciones establecidas en el Cap\u00edtulo V desde la entrada en vigor de esta ley, con las siguientes salvedades:<br \/>\na) Para las superficies que se encuentren a una distancia de entre 100 y 500 metros del l\u00edmite interior de la ribera del Mar Menor, la prohibici\u00f3n de fertilizantes ser\u00e1 exigible de forma inmediata; y para las situadas entre 500 y 1500 metros desde dicha ribera, a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nb) Para aquellas explotaciones que presentaron la memoria de dise\u00f1o de la plantaci\u00f3n de las estructuras vegetales a que se refiere el art\u00edculo 4.3 de la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n responsable a que se refiere el art\u00edculo 36.4 de esta ley, salvo en el caso de que se deba completar la memoria para cumplir lo establecido en esta norma, o si se producen modificaciones sustanciales de las estructuras vegetales.<br \/>\nc) La obligaci\u00f3n de instalar sensores de humedad, tensi\u00f3metros o dispositivos de apoyo a la gesti\u00f3n eficiente del riego y el seguimiento de la fertilizaci\u00f3n mineral, reguladas en los art\u00edculos 53 y 32, ser\u00e1 exigible a partir de los seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nd) La declaraci\u00f3n responsable, acompa\u00f1ada de la memoria de dise\u00f1o y mantenimiento de estructuras vegetales, debe presentarse ante la consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos desde la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nNo obstante, para aquellas superficies que la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, inclu\u00eda dentro de la Zona 3 el plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable, junto con la memoria, ser\u00e1 de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nEn ambos casos, la ejecuci\u00f3n de las actuaciones debe realizarse en el plazo de un a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n del plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable, sin que sea de aplicaci\u00f3n el plazo previsto en el art\u00edculo 36.4.<br \/>\ne) Para las superficies incluidas dentro de la Zona 3 por la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 37 (Superficies de retenci\u00f3n de nutrientes) y 41 (Recogida de agua de los invernaderos) ser\u00e1 exigible a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\n2. Los titulares de explotaciones agr\u00edcolas deben suministrar por primera vez la informaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 32 antes del 31 de diciembre de 2020.<br \/>\n3. La obligaci\u00f3n de disponer de operador agroambiental solo ser\u00e1 exigible en los plazos establecidos en la orden prevista en el art\u00edculo 46.2, que en todo caso deber\u00e1 ser publicada antes del 31 de diciembre de 2020.<br \/>\n4. Para aquellos invernaderos de superficie inferior a 0,5 ha la obligaci\u00f3n establecida en el punto 1 del art\u00edculo 41, entrar\u00e1 en vigor un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Aplicaci\u00f3n obligatoria del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia de manera transitoria.<br \/>\n1. En las Zonas 1 y 2, el cumplimiento del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio.<br \/>\n2. El programa de actuaci\u00f3n espec\u00edfico para la Zona Vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena, incorporar\u00e1 aquellas medidas previstas del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias que resulten procedentes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Real Decreto 261\/1996, de 16 de febrero, sobre Protecci\u00f3n de las Aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.<br \/>\n3. Hasta la entrada en vigor del Programa de Actuaci\u00f3n Espec\u00edfico para la Zona Vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena, el incumplimiento del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia constituye infracci\u00f3n grave, siendo de aplicaci\u00f3n las sanciones previstas, el procedimiento y dem\u00e1s determinaciones del r\u00e9gimen sancionador contenidas en el cap\u00edtulo XI.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. Autorizaci\u00f3n de instalaciones porcinas o sus ampliaciones que se encuentran en tr\u00e1mite.<br \/>\nLas restricci\u00f3n a las nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones establecidas en el art\u00edculo 55, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los procedimientos de autorizaci\u00f3n ambiental o ganadera de instalaciones porcinas, o de ampliaci\u00f3n de instalaciones existentes, que se encuentren en tr\u00e1mite a la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta. Impermeabilidad de los sistemas de almacenamiento de deyecciones autorizados.<br \/>\n1. La impermeabilidad de los sistemas de almacenamiento de deyecciones autorizados en explotaciones ganaderas que consten inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), se acreditar\u00e1 mediante estudio del subsuelo, y en su caso hidrogeol\u00f3gico, actualizado y realizado por t\u00e9cnico competente, basado en pruebas t\u00e9cnicas objetivas, que justifique un grado de protecci\u00f3n equivalente a una permeabilidad media vertical del sustrato de K&lt;10\u02c99 m\/s o demuestre la ausencia de lixiviaci\u00f3n, en el espesor que determine la autoridad competente en materia de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<br \/>\nEl estudio -que identificar\u00e1 la ubicaci\u00f3n exacta de la instalaci\u00f3n a que se refiere, indicando el pol\u00edgono y parcela en que se encuentra- deber\u00e1 presentarse ante la consejer\u00eda competente en materia de ganader\u00eda en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\n2. No obstante, el titular de las instalaciones podr\u00e1 optar por realizar una impermeabilizaci\u00f3n artificial de los sistemas de almacenamiento de deyecciones, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 56.<br \/>\nEn tal supuesto, deber\u00e1 presentar ante la consejer\u00eda competente en materia de ganader\u00eda en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley una declaraci\u00f3n responsable a la que acompa\u00f1ar\u00e1n la memoria o proyecto de impermeabilizaci\u00f3n ajustado a lo establecido en el apartado 2 del art\u00edculo 56. El plazo m\u00e1ximo para la ejecuci\u00f3n de las actuaciones ser\u00e1 de doce meses, a contar desde que finalice el plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable. Dentro del citado plazo de ejecuci\u00f3n, el titular de la explotaci\u00f3n presentar\u00e1 declaraci\u00f3n responsable que justifique que la ejecuci\u00f3n de las actuaciones se ha ajustado al proyecto o memoria presentados, o las modificaciones que en su caso hayan debido introducirse.<br \/>\n3. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar las comunicaciones o declaraciones responsables a que se refiere esta disposici\u00f3n transitoria, as\u00ed como la falta de ejecuci\u00f3n en el plazo establecido de las actuaciones de impermeabilizaci\u00f3n artificial, constituyen infracci\u00f3n grave, siendo de aplicaci\u00f3n las sanciones previstas para las infracciones graves, el procedimiento y dem\u00e1s determinaciones del r\u00e9gimen sancionador contenidas en el cap\u00edtulo XI.<br \/>\n4. Las comunicaci\u00f3n anteriores no sustituyen a las que deba realizar el titular de la explotaci\u00f3n ante el \u00f3rgano ambiental competente, en el caso de que la instalaci\u00f3n ganadera est\u00e1 sometida a autorizaci\u00f3n ambiental integrada u otra autorizaci\u00f3n ambiental, o ante el ayuntamiento.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. R\u00e9gimen transitorio para la aplicaci\u00f3n como fertilizante de purines y otros esti\u00e9rcoles.<br \/>\nHasta que se ponga en funcionamiento el registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el art\u00edculo 58, se permite la aplicaci\u00f3n como fertilizante de purines y otros esti\u00e9rcoles, sin necesidad de comunicar y validar el movimiento de las deyecciones, siempre que se cumplan el resto de obligaciones establecidas en el art\u00edculo 42.3, p\u00e1rrafos b) y siguientes.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria octava. Exigencia de los requisitos para la navegaci\u00f3n en el Mar Menor.<br \/>\nPara las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor, las obligaciones impuestas por el art\u00edculo 64.3 ser\u00e1n exigibles en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\n1. Queda derogada la Ley 1\/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, excepto:<br \/>\n\u2013 La disposici\u00f3n final segunda (Modificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 1\/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios P\u00fablicos y Contribuciones Especiales).<br \/>\n\u2013 La disposici\u00f3n adicional primera (Aprobaci\u00f3n del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia) y el Anexo V (C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas Agrarias de la Regi\u00f3n de Murcia), que mantienen su vigencia, si bien su rango queda rebajado a nivel reglamentario, pudiendo modificarse o derogarse mediante disposici\u00f3n administrativa de car\u00e1cter general adoptada mediante orden de la Consejer\u00eda competente para el control de la contaminaci\u00f3n por nitratos.<br \/>\n2. Queda derogado el art\u00edculo 6 de la Ley 8\/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificaci\u00f3n Administrativa y en materia de Funci\u00f3n P\u00fablica.<br \/>\n3. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nEl Consejo de Gobierno, en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1 dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de lo establecido en esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuraci\u00f3n de Aguas Residuales de la Regi\u00f3n de Murcia e Implantaci\u00f3n del Canon de Saneamiento.<br \/>\nSe a\u00f1ade un apartado i) al art\u00edculo 17 de la Ley 3\/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuraci\u00f3n de Aguas Residuales de la Regi\u00f3n de Murcia e Implantaci\u00f3n del Canon de Saneamiento, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abi) Gestionar la explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las instalaciones de recogida de aguas pluviales, as\u00ed como ejecutar las obras, que, sobre esta materia, determine la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nSe modifica la Ley 3\/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 4 en la disposici\u00f3n transitoria primera, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. El voluntariado de protecci\u00f3n civil y emergencias que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2\/2019, de 1 de marzo, de los senderos se\u00f1alizados de la Regi\u00f3n de Murcia, o durante el a\u00f1o 2019, haya colaborado en actividades de socorrismo en el marco del Plan de vigilancia y rescate en playas y salvamento en la mar de la Regi\u00f3n de Murcia sin estar en posesi\u00f3n de la cualificaci\u00f3n exigida en la presente ley para el ejercicio de la profesi\u00f3n de socorrista deportivo, dispondr\u00e1 de un plazo de dos a\u00f1os para obtener dicha cualificaci\u00f3n. Mientras tanto, el ejercicio de esas colaboraciones en la condici\u00f3n de voluntario de protecci\u00f3n civil en la ejecuci\u00f3n del referido plan se someter\u00e1 al mismo r\u00e9gimen que era de aplicaci\u00f3n antes de la entrada en vigor de la referida Ley 2\/2019, de 1 de marzo.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 en la disposici\u00f3n transitoria segunda, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. Mientras no se apruebe el reglamento referido en el apartado anterior, se entender\u00e1 que los empleados p\u00fablicos de protecci\u00f3n civil y emergencias de las Administraciones P\u00fablicas existentes en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia que se dedicaran a actividades de socorrismo al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 2\/2019, de 1 de marzo, de los senderos se\u00f1alizados de la Regi\u00f3n de Murcia, se encuentran habilitados para seguir ejerciendo las referidas actividades.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Desarrollo reglamentario en materia de vertidos de tierra al mar.<br \/>\nEn el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de esta ley, se aprobar\u00e1 por el Consejo de Gobierno el decreto por el que se apruebe el reglamento de vertidos de tierra al mar.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Inicio de la tramitaci\u00f3n de los nuevos programas de actuaci\u00f3n sobre las zonas vulnerables a la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario.<br \/>\nEn el plazo de dos mes desde la entrada en vigor de esta ley, debe iniciarse la tramitaci\u00f3n de los nuevos programas de actuaci\u00f3n de las zonas vulnerables a la contaminaci\u00f3n por nitratos de origen agrario de la Regi\u00f3n de Murcia; y, en particular, del programa de actuaci\u00f3n espec\u00edfico para la Zona Vulnerable a la contaminaci\u00f3n por nitratos del Campo de Cartagena.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Orden reguladora de los operadores agroambientales.<br \/>\nLa orden por la que se establezca el r\u00e9gimen aplicable, el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y responsabilidad, la titulaci\u00f3n exigible y la formaci\u00f3n m\u00ednima de los operadores agroambientales, deber\u00e1 ser publicada antes del 31 de diciembre de 2020.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Revisi\u00f3n de las restricciones de nuevas explotaciones ganaderas o sus ampliaciones.<br \/>\nEn el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta ley, y a partir de la informaci\u00f3n obtenida del registro electr\u00f3nico de movimientos de deyecciones ganaderas, la consejer\u00eda competente en materia de ganader\u00eda deber\u00e1 analizar la densidad de los usos ganaderos existentes en la cuenca, teniendo en cuenta los impactos que generan sobre el medio ambiente y las masas de agua, y la disponibilidad de superficies de cultivo para la aplicaci\u00f3n de los purines y esti\u00e9rcoles al suelo, para determinar si resulta necesario modificar las restricciones establecidas en el art\u00edculo 55.<br \/>\nEn este \u00faltimo caso, la consejer\u00eda competente en materia de ganader\u00eda iniciar\u00e1 dentro de dicho plazo el procedimiento de elaboraci\u00f3n del anteproyecto de ley encaminado a su modificaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Aprobaci\u00f3n del reglamento de pesca profesional en el Mar Menor.<br \/>\nEl reglamento de pesca profesional en el Mar Menor previsto en el art\u00edculo 60, deber\u00e1 aprobarse en el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor de esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Entrada en vigor.<br \/>\nEsta ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial de la Regi\u00f3n de Murcia\u00bb.<br \/>\nPor tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicaci\u00f3n esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.<br \/>\nMurcia, 27 de julio de 2020.\u2013El Presidente, Fernando L\u00f3pez Miras.<br \/>\n(Publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de la Regi\u00f3n de Murcia\u00bb n\u00famero 177, de 1 de agosto de 2020)<br \/>\nANEXO I<br \/>\nL\u00edmites de las zonas 1 y 2<\/p>\n<p>ANEXO II<br \/>\n\u00c1rea de exclusi\u00f3n temporal<\/p>\n<p>ANEXO III<br \/>\nDirectrices t\u00e9cnicas para la implantaci\u00f3n de estructuras vegetales de conservaci\u00f3n<br \/>\n1. Justificaci\u00f3n agron\u00f3mico-ambiental.<br \/>\nLa implantaci\u00f3n de barreras y agrupaciones de vegetaci\u00f3n transversales a la pendiente aprovechando zonas marginales o improductivas o bien intercal\u00e1ndose en las parcelas dentro de las explotaciones agr\u00edcolas, tiene el objetivo de que se recuperen, parte de las funciones ecol\u00f3gicas de la cobertura vegetal natural y de otras estructuras tradicionales abandonadas como los ribazos. Aunque sin perder la visi\u00f3n del conjunto que nos dice que estas actuaciones deben ser complementarias, de efecto acumulativo, con otras a realizar en el resto de la cuenca para el control de las escorrent\u00edas, mitigando la movilizaci\u00f3n de part\u00edculas del suelo y nutrientes que estos contienen, por el arrastre provocado por las aguas. Adem\u00e1s, es importante resaltar que estas estructuras tendr\u00e1n un comportamiento \u00abpermeable\u00bb, no impidi\u00e9ndose totalmente el flujo de agua en caso de lluvias intensas, sino m\u00e1s bien la retenci\u00f3n parcial y regulaci\u00f3n (laminaci\u00f3n) de esos caudales y, por tanto, con un importante efecto en la retenci\u00f3n de part\u00edculas s\u00f3lidas.<br \/>\nEstas barreras y agrupaciones vegetales, formadas por especies diversas, destinadas a la retenci\u00f3n y cobertura del suelo (como premisa fundamental), pueden auspiciar otras funciones de gran importancia en un entorno agrario como este: zonas de refugio y alimentaci\u00f3n para numerosa fauna beneficiosa, en especial, polinizadores, avifauna y multitud de artr\u00f3podos que act\u00faan como enemigos naturales de numerosas plagas de nuestros cultivos, sin menospreciar otros aspectos como el paisaj\u00edstico. Estas estructuras de conservaci\u00f3n nos pueden asegurar un control biol\u00f3gico de fondo, haciendo asimismo m\u00e1s sostenible la suelta de enemigos naturales al aportarles alimentos y refugios cuando no hay cultivo o un nivel suficiente de plaga (presa \/ hu\u00e9sped). Por ello, dada su posible compatibilidad e integraci\u00f3n, se persigue en un segundo t\u00e9rmino, que estas barreras vegetales contemplen igualmente especies de plantas con capacidad contrastada para albergar y promover esta fauna auxiliar, especialmente enemigos naturales, fruto de la experiencia acumulada al respecto por algunos centros de investigaci\u00f3n de nuestra Regi\u00f3n (IMIDA). Esto redundar\u00e1 a buen seguro en una menor necesidad de utilizaci\u00f3n de productos fitosanitarios en estas explotaciones ahondando m\u00e1s en la sostenibilidad econ\u00f3mica, productiva y medioambiental de las mismas a largo plazo.<br \/>\n2. Dise\u00f1o b\u00e1sico de la actuaci\u00f3n.<br \/>\nEn este Anexo se contempla la implantaci\u00f3n de estructuras vegetales de conservaci\u00f3n (EVC) de tres tipos: lineales, a modo de barreras semipermeables, localizadas perimetralmente y, puntualmente en el interior de las tierras de cultivo, en ambos casos dispuestas perpendiculares a la l\u00ednea de m\u00e1xima pendiente o, alternativamente, al flujo principal de escorrent\u00edas o zonas de formaci\u00f3n de regueros, aprovechando en la medida de lo posible, la estructura productiva existente. Complementariamente, tambi\u00e9n se contemplan agrupaciones vegetales en zonas no productivas o marginales de la explotaci\u00f3n (incluy\u00e9ndose zonas no regadas). Estas \u00faltimas, por motivos operacionales y de gesti\u00f3n de la explotaci\u00f3n, pueden servir para la compensaci\u00f3n de superficie no plantada en las estructuras lineales anteriores, siempre y cuando sean dispuestas en puntos de concentraci\u00f3n de escorrent\u00edas o de inter\u00e9s desde un punto de vista ecol\u00f3gico (como lindes con zonas naturales o cauces p\u00fablicos).<br \/>\nPreviamente al dise\u00f1o definitivo de estas EVC, es conveniente realizar un an\u00e1lisis SIG o cartogr\u00e1fico de los principales factores que caracterizan la zona y afecten al movimiento del agua de escorrent\u00edas donde se va actuar y, en especial, donde se puedan formar regueros en la zona de cultivo, donde se producir\u00edan los mayores arrastres. Estos puntos deber\u00edan ser debidamente contrastados con la realidad del terreno y parcelaci\u00f3n agr\u00edcola (unidades de explotaci\u00f3n).<br \/>\nA continuaci\u00f3n, se describe cada una de ellas:<br \/>\n2.1 Barreras vegetales perimetrales.<br \/>\nEstas barreras deber\u00e1n tener 2-3 m. de ancho como m\u00ednimo (en proyecci\u00f3n horizontal al final del segundo a\u00f1o definido conforme al siguiente apartado de observaciones y recomendaciones), estando compuesta por una mezcla de especies arb\u00f3reas, arbustos y vegetaci\u00f3n herb\u00e1cea perenne, en los per\u00edmetros de las parcelas agr\u00edcolas (unidades de explotaci\u00f3n y\/o producci\u00f3n), a modo de linderos de cerramiento. Es recomendable su implantaci\u00f3n en todo el per\u00edmetro, si bien, de forma obligatoria solo se exigir\u00e1n en los dos lados de la parcela agr\u00edcola que se encuentren m\u00e1s perpendiculares a la l\u00ednea de m\u00e1xima pendiente (alternativamente de los flujos escorrent\u00eda o regueros), es decir, aguas arriba y aguas abajo (si estos per\u00edmetros son comunes a dos o m\u00e1s unidades productivas, no ser\u00e1 preciso duplicar la barrera, sino que ser\u00e1 compartida por ambas unidades). Adem\u00e1s, en el caso de parcelas de peque\u00f1as dimensiones (menor de 200 m en alguno de sus lados) la barrera se dispondr\u00eda \u00fanicamente aguas abajo.<br \/>\nEn el caso de plantaciones le\u00f1osas, la colaci\u00f3n se setos ser\u00e1 exclusivamente perimetrales a base de arbustos y vegetaci\u00f3n herb\u00e1cea perenne, siempre que se maneje bajo sistemas de no cultivo, y en las calles se aporte los restos de poda triturados (mulching).<br \/>\nEn el caso de invernaderos, construidos previamente a la entrada en vigor de esta ley, se permitir\u00e1 reducir el ancho de las barreras al m\u00e1ximo disponible en funci\u00f3n de la disposici\u00f3n de la estructura de cubierta en la explotaci\u00f3n agr\u00edcola.<br \/>\nObservaciones y recomendaciones:<br \/>\nSe recomienda que la barrera vegetal sea plantada en una meseta de 20-50 cm, pudiendo ser asociadas con zanjas o canales situados aguas arriba de estos, para facilitar la retenci\u00f3n de agua y suelo, o en determinados casos, en los cuales interese para evitar problemas en el cultivo, dichas zanjas pueden tener una leve pendiente hacia un extremo de forma que el agua pueda ser evacuada de forma segura y controlada a ramblas, canales, peque\u00f1os embalses, otras parcelas colindantes, distribuyendo de esta forma el agua.<br \/>\nLa densidad de planta puede variar bastante en funci\u00f3n de la elecci\u00f3n que se realice (se recomienda consultar previamente el porte normal de estas). A modo orientativo, se recomienda una distancia, entre pies, de 10-12 m (\u00e1rboles grandes), 5-8 m (\u00e1rboles medianos), 2-4 m (\u00e1rboles peque\u00f1os y arbustos grandes), 50-100 cm (arbustos peque\u00f1os y plantas herb\u00e1ceas perennes de porte medio) y 20-30 cm (herb\u00e1ceas perennes de porte peque\u00f1o).<br \/>\nGrado de cobertura a alcanzar. La plantaci\u00f3n deber\u00e1 alcanzar una densidad tal que al menos se obtenga el 30-40 por 100 de la superficie (en proyecci\u00f3n horizontal) al inicio tras la plantaci\u00f3n, y el 70 por 100 de cobertura de la superficie de dise\u00f1o de la franja tras los 2 primeros a\u00f1os tras plantaci\u00f3n.<br \/>\n2.2 Barreras vegetales interiores.<br \/>\nEstas barreras se dispondr\u00e1n intercaladas entre el cultivo, siendo obligatoria su implantaci\u00f3n dentro de las unidades de producci\u00f3n de la explotaci\u00f3n que tengan una longitud lineal superior a 600 m en el sentido de la pendiente. Deber\u00e1n ser realizadas de forma similar a lo especificado en el punto 2.1, aprovechando la propia parcelaci\u00f3n existente o, en caso de necesidad, reparcelando llegado el caso. El n\u00famero de barreras a implantar y anchura depender\u00e1 de la pendiente del terreno y de la superficie de las parcelas (cuadro n.\u00ba 1):<br \/>\nCuadro n.\u00ba 1: Barreras a implantar en parcelas (unidades de explotaci\u00f3n)<br \/>\nPendiente media del terreno (%) Separaci\u00f3n m\u00e1xima entre barreras (m) Anchura m\u00ednima de las barreras (m)<br \/>\nParcelas con una superficie menor o igual a 2 hect\u00e1reas.<br \/>\n&lt; 5 No se aplica \u2013 5-10 200 1-2 &gt; 10 100 2-3<br \/>\nParcelas con una superficie superior a 2 hect\u00e1reas.<br \/>\n&lt; 3 400 1-2 3-5 200 6-8 100 8-10 50 11-15 40 2-3 &gt; 15 30<br \/>\nNota: En casos especiales, debido a condiciones parcelarias o de orograf\u00eda del terreno, puede aumentarse la separaci\u00f3n entre barreras con la condici\u00f3n de que se incremente proporcionalmente la anchura final de las barreras.<br \/>\nRespecto a las densidades de planta y actuaciones complementarias se atendr\u00e1 a lo mencionado en el apartado anterior.<br \/>\n2.3 Agrupaciones vegetales.<br \/>\nSe trata de plantaciones con una mezcla de arbolado, arbustos o plantas herb\u00e1ceas perennes realizadas sobre superficies incultas o improductivas dentro de la explotaci\u00f3n. Esto es especialmente recomendable en los m\u00e1rgenes naturales de las ramblas o ramblizos que discurran por ella. En este caso no se establecen dimensiones concretas, siendo necesaria una adecuada densidad de planta que asegure un buen nivel de cobertura vegetal similar al marcado en el punto 2.1.<br \/>\nSelecci\u00f3n de especies.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, se facilitan unos listados reducidos de planta a utilizar (cuadros n.\u00ba 2 y 3). Cada uno de ellos contempla especies de inter\u00e9s para la conservaci\u00f3n del suelo (fijaci\u00f3n de suelo y estabilizaci\u00f3n) y otras de inter\u00e9s por su funci\u00f3n ecol\u00f3gica respecto a fauna auxiliar (enemigos naturales y polinizadores).<br \/>\nDe entre estas especies se seleccionar\u00e1 una parte importante de ellas con fines de conservaci\u00f3n del suelo y otra para la mejora ecol\u00f3gica respecto a insectos \u00fatiles. Su elecci\u00f3n puede realizarse tambi\u00e9n en funci\u00f3n de las condiciones del terreno. En zonas con pendientes m\u00e1s elevadas se dar\u00e1 prioridad a especies de plantas para la conservaci\u00f3n de suelos, en zonas sin problemas de erosi\u00f3n se pueden utilizar fundamentalmente especies para la conservaci\u00f3n de fauna \u00fatil. En casos extremos donde se localicen zonas con problemas importantes por erosi\u00f3n dentro de las explotaciones, se utilizar\u00e1n \u00fanicamente especies del cuadro n.\u00ba 2, priorizando arbolado o arbustos con sistema radicular m\u00e1s potente.<br \/>\nLas especies a utilizar en las estructuras vegetales ser\u00e1 especies aut\u00f3ctonas en el \u00e1rea de la cuenca del Mar Menor, prioriz\u00e1ndose las que puedan resultas m\u00e1s eficaces para la retenci\u00f3n y absorci\u00f3n de nutrientes y mejora de la biodiversidad.<br \/>\nNo est\u00e1 permitido la introducci\u00f3n de especies invasoras.<br \/>\nPara la selecci\u00f3n de las especies concretas a utilizar en cada tipo de actuaci\u00f3n (setos verdes, revegetaci\u00f3n de ramblas, etc.) y zona concreta de la cuenca del Mar Menor (laderas vertientes y zonas de cabecera, \u00e1reas llanas pr\u00f3ximas a drenajes y zonas h\u00famedas, etc.), se elaborar\u00e1 una Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Revegetaci\u00f3n y la Creaci\u00f3n de Estructuras Vegetales en el Campo de Cartagena.<br \/>\nComo norma general, los arbustos y \u00e1rboles deber\u00e1n de suponer al menos el 50 % de los ejemplares a utilizar en los setos, salvo en invernaderos donde arbustos y vegetaci\u00f3n herb\u00e1cea perenne pueden suponer el 100 % de la EVC, con la condici\u00f3n de incluir especies que tengan funciones de reservorio de enemigos naturales.<br \/>\nCuadro n.\u00ba 2<br \/>\nNombre vulgar Nombre cient\u00edfico<br \/>\nArboles<br \/>\nAlgarrobo Ceratonia siliqua<br \/>\nAlmendro Prunus dulcis<br \/>\nCipr\u00e9s de Cartagena Tetraclinis articulata<br \/>\nCornicabra Pistacia terebinthus<br \/>\nGranado Punica granatum<br \/>\nHiguera Ficus carica<br \/>\nOlivo Olea europea<br \/>\nOlmo Ulmus minor<br \/>\nPalmera datilera Phoenix dactylifera<br \/>\nPino carrasco Pinus halepensis<br \/>\nPino pi\u00f1onero Pinus pinea<br \/>\nArbustos<br \/>\nAcebuche Olea europaea var. sylvestris<br \/>\nAdelfa; baladre Nerium oleander<br \/>\nAjedrea; olivardilla Satureja obovata<br \/>\nAladierno Rhamnus alaternus<br \/>\nArto Azufaifo Ziziphus lotus<br \/>\nArto negro Maytenus senegalensis subsp. europea<br \/>\nBay\u00f3n Osyris lanceolata<br \/>\nBoalaga Thymelaea hirsuta<br \/>\nCambr\u00f3n Lycium intrincatum<br \/>\nCornical Periploca laevigata subsp. angustifolia<br \/>\nCoscoja Quercus coccifera<br \/>\nEfedra Ephedra fragilis<br \/>\nEnebro albar Juniperus oxycedrus<br \/>\nEspino negro Rhamnus lycioides<br \/>\nEspino negro Rhamnus oleoides sspangustifolia<br \/>\nGurullos Anabasis hispanica<br \/>\nJara Cistus albidus<br \/>\nLavanda; Espliego Lavandula spp.<br \/>\nLentisco Pistacia lentiscus<br \/>\nMadro\u00f1o Arbutus unedo<br \/>\nMadreselva Lonicera implexa<br \/>\nMejorana Thymus mastichina<br \/>\nMirto Myrtus communis<br \/>\nPalmito Chamaerops humilis<br \/>\nSalsola Salsola vermiculata<br \/>\nRetama Retama sphaerocarpa<br \/>\nRomero Rosmarinus officinalis<br \/>\nSalvia Salvia officinalis<br \/>\nSantolina Santolina chamaecyparissus<br \/>\nSalao Atriplex halinus<br \/>\nTaray Tamarix canariensis y T. boveana<br \/>\nTaray Tamarix canariensis<br \/>\nTomillo Thymus vulgaris y T. hyemalis<br \/>\nLabi\u00e9rnago Phillyrea angustifolia<br \/>\nPlanta herb\u00e1cea<br \/>\nAlbard\u00edn Lygeum spartum<br \/>\nEsparraguera blanca Asparagus albus<br \/>\nEsparto Stipa tenacissima<br \/>\nHinojo Foeniculum vulgare<br \/>\nCuadro n.\u00ba 3: Listado de especies con inter\u00e9s en conservaci\u00f3n de enemigos naturales<br \/>\nNombre vulgar Nombre cient\u00edfico<br \/>\nArbustos<br \/>\nBoalaga. Thymelaea hirsuta.<br \/>\nEspino negro; Arto. Rhamnus lycioides.<br \/>\nLavanda. Lavandula dentata.<br \/>\nLentisco. Pistacia lentiscus.<br \/>\nRomero. Rosmarinus officinalis.<br \/>\nSalvia. Salvia officinalis.<br \/>\nTomillo. Thymus vulgaris.<br \/>\nManrrubio. Ballota hirsuta.<br \/>\nCandelera (especies ib\u00e9ricas). Phlomis spp.<br \/>\nSantolina. Santolina chamaecyparissus.<br \/>\nPlanta herb\u00e1cea<br \/>\nChupamieles. Echium spp.<br \/>\nBorraga. Borago officinalis.<br \/>\nDistribuci\u00f3n de especies y condiciones del material vegetal.<br \/>\nA la hora de dise\u00f1ar las EVC, debe tenerse en cuenta que su efecto ser\u00e1 m\u00e1s positivo aprovech\u00e1ndose varios estratos vegetales: arbolado alternado con arbustos y con planta herb\u00e1cea (vivaz o perenne). De esta manera, se conforman distintos nichos para la fauna e insectos \u00fatiles. As\u00ed, se recomienda la mezcla diversas especies, a ser posible de distintas familias bot\u00e1nicas.<br \/>\nLas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas que debe poseer la planta a utilizar son:<br \/>\n\u2013 Todo el material vegetal debe tener garantizada su procedencia de viveros autorizados, con las debidas garant\u00edas fitosanitarias. debe establecerse seg\u00fan pendiente y longitud del canal con ayuda de asesoramiento t\u00e9cnico.<br \/>\n3. Recomendaciones de ejecuci\u00f3n de siembras y plantaciones.<br \/>\n1. La fecha id\u00f3nea para la realizaci\u00f3n de la implantaci\u00f3n de estas estructuras va desde octubre hasta febrero, aunque si se dispone de riego los trabajos se pueden prolongar hasta abril-mayo.<br \/>\n2. La dosis de siembra recomendable en las especies herb\u00e1ceas es de 13 kg\/ha, si bien existen algunas especies concretas en las que la dosis debe ser inferior a estas, por lo que se recomienda consultar al proveedor.<br \/>\n3. Respecto a la plantaci\u00f3n lineal en zanja, se deber\u00eda realizar un subsolado con una profundidad superior a 70 cm para preparar el terreno. Sobre estos surcos (los necesarios para cubrir la anchura de dise\u00f1o) se realizar\u00e1 la plantaci\u00f3n, siendo una distancia normal entre filas de 1-1,5 m para las especies m\u00e1s peque\u00f1as, hasta los 2-4 m para las grandes. Las plantas se deben disponer mezcladas, salvo zonas con especiales problemas por escorrent\u00edas, donde deber\u00e1n plantarse las especies de mayor tama\u00f1o o de mayor potencia radicular.<br \/>\n4. Si la plantaci\u00f3n se realiza en hoyos, con retroexcavadora o ahoyadora, normalmente en tramos peque\u00f1os o estrechos, donde haya dificultad de trabajo de la maquinaria, las dimensiones m\u00ednimas de los hoyos deben ser de 1 m3 (volumen de tierra movido), mientras que para \u00e1rboles medianos y arbustos es suficiente con hoyos de 50x50x50 cm.<br \/>\n5. Las plantas deben quedar semienterradas, con tierra f\u00e9rtil, y provistos de alcorque para acumular agua, siendo adem\u00e1s muy recomendable aplicar un riego abundante de asiento. Por \u00faltimo, para evitar da\u00f1os causados por la fauna silvestre, se deber\u00eda proteger la planta durante los primeros a\u00f1os de vida con un protector perforado biodegradable, sujeto de forma eficaz.<br \/>\n4. Mantenimiento.<br \/>\nUna vez realizadas. las plantaciones y siembras, es necesario realizar algunas labores sencillas de mantenimiento, con ello aseguraremos la supervivencia de las plantas y su buen estado para aprovechar al m\u00e1ximo estas barreras. Entre estas labores tenemos: riegos, eliminaci\u00f3n manual o mec\u00e1nica de vegetaci\u00f3n espont\u00e1nea indeseable para los cultivos, aclareos y podas de las especies implantadas. Salvo casos excepcionales, debidamente justificados, no se deben realizar tratamientos fitosanitarios sobre estas EVC para no alterar su funci\u00f3n ecol\u00f3gica y agron\u00f3mica.<br \/>\nANEXO IV<br \/>\nObras hidr\u00e1ulicas y mineras<br \/>\na) Dep\u00f3sitos de laminaci\u00f3n de desbordamientos de sistemas de saneamiento en poblaciones.<br \/>\nb) Actuaciones correctoras frente al riesgo de inundaciones de las urbanizaciones litorales.<br \/>\nc) Filtros verdes en la cuenca vertiente del Mar Menor.<br \/>\nd) Actuaciones correspondientes a la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia contempladas en el An\u00e1lisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena.<br \/>\ne) Actuaciones del Programa de Medidas del Plan Hidrol\u00f3gico de la Cuenca del Segura 2015-2021 en la cuenca vertiente del Mar Menor competencia de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<br \/>\nf) Proyectos de restauraci\u00f3n hidrol\u00f3gico-forestal de la cuenca vertiente.<br \/>\ng) Biorreactores y otras soluciones para desnitrificar el acu\u00edfero y los flujos superficiales que vierten al Mar Menor.<br \/>\nh) Obras de restauraci\u00f3n y clausura de instalaciones de residuos mineros abandonadas que, encontr\u00e1ndose en la cuenca vertiente al Mar Menor, supongan un impacto medioambiental grave o una amenaza al estado ambiental o de seguridad de los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 3\/2020, de 27 de julio, de recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del Mar Menor.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2813,4,2816,2817],"tags":[2657],"class_list":["post-14816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-policia-local","category-seguridad-vial","tag-mar-menorregion-de-murcia"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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