{"id":14829,"date":"2020-12-23T12:55:50","date_gmt":"2020-12-23T12:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/nueva-ley-concursal\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:08","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:08","slug":"nueva-ley-concursal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14829","title":{"rendered":"NUEVA LEY CONCURSAL"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 7 de mayo de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n\u00cdndice<br \/>\nLibro primero. Del concurso de acreedores.<br \/>\nT\u00edtulo I. De la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De los presupuestos de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De la legitimaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De la declaraci\u00f3n de concurso a solicitud del deudor.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la solicitud del deudor.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la provisi\u00f3n sobre la solicitud del deudor.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. De la declaraci\u00f3n de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la solicitud de acreedor y de otros legitimados.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la provisi\u00f3n sobre la solicitud de acreedor y otros legitimados.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la oposici\u00f3n del deudor.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De la resoluci\u00f3n sobre la solicitud.<br \/>\nCap\u00edtulo V. Del auto de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del auto de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la notificaci\u00f3n del auto de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la publicidad de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nCap\u00edtulo VI. De los concursos conexos.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la declaraci\u00f3n conjunta de concursos.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la acumulaci\u00f3n de concursos ya declarados.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la tramitaci\u00f3n coordinada de los concursos conexos.<br \/>\nT\u00edtulo II. De los \u00f3rganos del concurso.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Del juez del concurso.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la competencia.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del nombramiento de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la composici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa Del requisito de la inscripci\u00f3n en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa Del nombramiento de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 4.\u00aa De la recusaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 5.\u00aa De los auxiliares delegados.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del ejercicio del cargo.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la retribuci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la retribuci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la cuenta de garant\u00eda arancelaria.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De la responsabilidad.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De la separaci\u00f3n y de la revocaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00edtulo III. De los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De los efectos sobre el deudor.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los efectos sobre el concursado en general.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los efectos sobre la representaci\u00f3n y defensa procesal del concursado.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De los efectos espec\u00edficos sobre la persona natural.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De los efectos espec\u00edficos sobre la persona jur\u00eddica.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De los deberes de comparecencia, colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n del concursado.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De los efectos sobre las acciones individuales.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos declarativos.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De las reglas generales.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De las reglas especiales para los procedimientos de ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales y asimilados.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De los efectos sobre los cr\u00e9ditos.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. De los efectos sobre los contratos.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los efectos sobre los contratos.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la resoluci\u00f3n de los contratos.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la resoluci\u00f3n por incumplimiento.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la resoluci\u00f3n en inter\u00e9s del concurso.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Del derecho a la rehabilitaci\u00f3n de contratos.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De los efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De los efectos sobre los contratos de trabajo.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De los efectos sobre los contratos del personal de alta direcci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa De los efectos sobre los convenios colectivos.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De los efectos sobre los contratos con las administraciones p\u00fablicas.<br \/>\nT\u00edtulo IV. De la masa activa.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De la composici\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Del inventario de la masa activa.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De la conservaci\u00f3n y de la enajenaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la conservaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la enajenaci\u00f3n de bienes y derechos de la masa activa.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De las reglas generales.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De las especialidades de la enajenaci\u00f3n de bienes o derechos afectos a privilegio especial.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa De las especialidades de la enajenaci\u00f3n de unidades productivas.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 4.\u00aa De la cancelaci\u00f3n de cargas.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. De la reintegraci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las acciones rescisorias especiales.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De las dem\u00e1s acciones de reintegraci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo V. De la reducci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nCap\u00edtulo VI. De los cr\u00e9ditos contra la masa activa.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los cr\u00e9ditos contra la masa activa.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del r\u00e9gimen de los cr\u00e9ditos contra la masa activa.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De las especialidades en caso de insuficiencia de la masa activa.<br \/>\nT\u00edtulo V. De la masa pasiva.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De la integraci\u00f3n de la masa pasiva.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De la comunicaci\u00f3n y del reconocimiento de cr\u00e9ditos.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la comunicaci\u00f3n a los acreedores.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Del reconocimiento de cr\u00e9ditos.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De las clases de reconocimiento.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De los supuestos especiales de reconocimiento.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Del c\u00f3mputo de los cr\u00e9ditos.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De la comunicaci\u00f3n extempor\u00e1nea de cr\u00e9ditos.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De la clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concursales.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las clases de cr\u00e9ditos.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los cr\u00e9ditos privilegiados.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De los cr\u00e9ditos con privilegio especial.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De los cr\u00e9ditos con privilegio general.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De los cr\u00e9ditos subordinados.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. De la lista de acreedores.<br \/>\nT\u00edtulo VI. Del informe de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Del informe de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las comunicaciones electr\u00f3nicas anteriores a la presentaci\u00f3n del informe.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del informe de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De la impugnaci\u00f3n del inventario y de la lista de acreedores.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De la presentaci\u00f3n de los textos definitivos y del fin de la fase com\u00fan.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la presentaci\u00f3n de los textos definitivos.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la finalizaci\u00f3n de la fase com\u00fan.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. De la modificaci\u00f3n de la lista definitiva de acreedores.<br \/>\nT\u00edtulo VII. Del convenio.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De la propuesta de convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los proponentes.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del contenido de la propuesta de convenio.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De las reglas generales sobre la propuesta de convenio.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la propuesta de convenio con asunci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa Del contenido alternativo de la propuesta de convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Del plan de pagos y del plan de viabilidad.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De la presentaci\u00f3n de la propuesta y de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del momento de presentaci\u00f3n de la propuesta.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la presentaci\u00f3n anticipada de la propuesta de convenio.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la presentaci\u00f3n ordinaria de la propuesta de convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la propuesta de convenio.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De la evaluaci\u00f3n de la propuesta de convenio.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. De la aceptaci\u00f3n de la propuesta de convenio por los acreedores.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la aceptaci\u00f3n de la propuesta.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De las adhesiones a la propuesta de convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Del sistema de aceptaci\u00f3n de la propuesta anticipada de convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De la aceptaci\u00f3n de las dem\u00e1s propuestas de convenio.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la aceptaci\u00f3n en junta de acreedores.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la aceptaci\u00f3n en caso de tramitaci\u00f3n escrita.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De las mayor\u00edas del pasivo ordinario necesarias para la aceptaci\u00f3n de la propuesta de convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 6.\u00aa De la verificaci\u00f3n y proclamaci\u00f3n del resultado.<br \/>\nSecci\u00f3n 7.\u00aa De la aceptaci\u00f3n de la propuesta de convenio por el concursado.<br \/>\nCap\u00edtulo V. De la aprobaci\u00f3n judicial del convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del car\u00e1cter necesario de la aprobaci\u00f3n judicial del convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la aprobaci\u00f3n judicial del convenio.<br \/>\nCap\u00edtulo VI. De la eficacia del convenio.<br \/>\nCap\u00edtulo VII. Del cumplimiento del convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del cumplimiento del convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del incumplimiento del convenio.<br \/>\nT\u00edtulo VIII. De la liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De los efectos de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De las operaciones de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las reglas generales de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De las reglas supletorias.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del procedimiento de enajenaci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la regla del conjunto.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. De la publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo V. De los informes trimestrales de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo VI. De la consignaci\u00f3n preventiva.<br \/>\nCap\u00edtulo VII. De la prolongaci\u00f3n indebida de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00edtulo IX. Del pago a los acreedores concursales.<br \/>\nT\u00edtulo X. De la calificaci\u00f3n del concurso.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Disposiciones generales.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la formaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del r\u00e9gimen general.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa Del r\u00e9gimen especial en caso de incumplimiento del convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la sentencia de calificaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la calificaci\u00f3n en caso de intervenci\u00f3n administrativa.<br \/>\nT\u00edtulo XI. De la conclusi\u00f3n y de la reapertura del concurso de acreedores.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las causas de conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del r\u00e9gimen de conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la conclusi\u00f3n del concurso por revocaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la conclusi\u00f3n del concurso por cumplimiento del convenio.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa De la conclusi\u00f3n del concurso por finalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 4.\u00aa De la conclusi\u00f3n por insuficiencia de la masa activa simult\u00e1nea a la declaraci\u00f3n del concurso.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 5.\u00aa De la conclusi\u00f3n por insuficiencia de la masa activa posterior al auto de declaraci\u00f3n del concurso.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 6.\u00aa De la conclusi\u00f3n del concurso por satisfacci\u00f3n de los acreedores, por desistimiento o por renuncia.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De los recursos y de la publicidad.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De los efectos de la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Del beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del r\u00e9gimen general.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De los presupuestos de la exoneraci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la solicitud de exoneraci\u00f3n y de la concesi\u00f3n del beneficio.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa De la extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 4.\u00aa De la revocaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Del r\u00e9gimen especial de exoneraci\u00f3n por la aprobaci\u00f3n de un plan de pagos.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De los efectos comunes de la exoneraci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De la reapertura del concurso.<br \/>\nT\u00edtulo XII. De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado, del incidente concursal y del sistema de recursos.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De la tramitaci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Del procedimiento abreviado.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De las especialidades del procedimiento abreviado.<br \/>\nCap\u00edtulo III. Del incidente concursal.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. De los recursos.<br \/>\nT\u00edtulo XIII. De la publicidad del concurso.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De la publicidad telem\u00e1tica.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De los edictos.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De los mandamientos.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. Del registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nT\u00edtulo XIV. De los concursos de acreedores con especialidades.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Del concurso de la herencia.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De las especialidades del concurso por raz\u00f3n de la persona del deudor.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las comunicaciones Y notificaciones especiales.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De las especialidades de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De las especialidades del concurso de entidades de cr\u00e9dito, de empresas de servicios de inversi\u00f3n, de entidades aseguradoras, de entidades que sean miembros de mercados regulados y de entidades participantes en los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De las especialidades del concurso de empresas concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos o contratistas de las administraciones p\u00fablicas.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De las especialidades del concurso de entidades deportivas.<br \/>\nLibro segundo. Del derecho preconcursal.<br \/>\nT\u00edtulo I. De la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De la comunicaci\u00f3n de apertura de negociaciones con los acreedores.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De los efectos de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los efectos de la comunicaci\u00f3n sobre los cr\u00e9ditos.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los efectos de la comunicaci\u00f3n sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De los efectos sobre las solicitudes de concurso.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De la exigibilidad del deber legal de solicitar el concurso.<br \/>\nT\u00edtulo II. De los acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De los acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las clases de acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los acuerdos colectivos de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De los acuerdos singulares de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De la homologaci\u00f3n de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los requisitos de la homologaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la homologaci\u00f3n judicial.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del procedimiento de homologaci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la impugnaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la extensi\u00f3n de la eficacia del acuerdo homologado de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la extensi\u00f3n a los cr\u00e9ditos sin garant\u00eda real.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la extensi\u00f3n a los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa De la conservaci\u00f3n de las garant\u00edas personales.<br \/>\nCap\u00edtulo III. Del incumplimiento del acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00edtulo III. Del acuerdo extrajudicial de pagos.<br \/>\nCap\u00edtulo I. De los presupuestos.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Del nombramiento de mediador concursal.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la solicitud de nombramiento de mediador concursal.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del nombramiento de mediador concursal.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del nombramiento.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la aceptaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la comunicaci\u00f3n del nombramiento.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Del r\u00e9gimen supletorio.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa Del deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la obligaci\u00f3n de pago de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De los deberes de comprobaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. Del acuerdo extrajudicial de pagos.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la convocatoria a los acreedores.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la propuesta.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De los documentos adjuntos a la propuesta.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la aceptaci\u00f3n de la propuesta.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del deber de asistencia.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De las mayor\u00edas.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De la formalizaci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\nCap\u00edtulo V. De la eficacia del acuerdo.<br \/>\nCap\u00edtulo VI. De la impugnaci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\nCap\u00edtulo VII. Del cumplimiento del acuerdo.<br \/>\nT\u00edtulo IV. De las especialidades del concurso consecutivo.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Del concurso consecutivo.<br \/>\nCap\u00edtulo II. De las normas comunes en materia de concurso consecutivo.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las especialidades en materia de reintegraci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De las especialidades en materia de calificaci\u00f3n del concurso.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De las especialidades del concurso consecutivo a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. De las especialidades del concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la solicitud de concurso consecutivo.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del r\u00e9gimen del concurso consecutivo.<br \/>\nLibro tercero. De las normas de derecho internacional privado.<br \/>\nT\u00edtulo I. Disposiciones generales.<br \/>\nT\u00edtulo II. De la ley aplicable.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Del procedimiento principal.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Del procedimiento territorial.<br \/>\nCap\u00edtulo III. De las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos.<br \/>\nT\u00edtulo III. Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia.<br \/>\nT\u00edtulo IV. De la coordinaci\u00f3n entre procedimientos paralelos de insolvencia.<br \/>\nI<br \/>\nLa historia de la Ley Concursal es la historia de sus reformas. Es dif\u00edcil encontrar una ley que, en tan pocos a\u00f1os, haya experimentado tantas y tan profundas modificaciones. Las esperanzas que hab\u00eda suscitado ese derecho de nueva planta, con la l\u00f3gica aspiraci\u00f3n a la estabilidad normativa, pronto se desvanecieron: desde la fecha de promulgaci\u00f3n de esta ley, sucesivas leyes y decretos-leyes, con un ritmo acentuado en la d\u00e9cima legislatura, han sustituido principios y enmendado normas legales, a la vez que han constituido el cauce para la inclusi\u00f3n de nuevas instituciones y de nuevas soluciones.<br \/>\nDurante la gestaci\u00f3n de la que habr\u00eda de ser la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, se hab\u00eda debatido sobre la conveniencia de incorporar al entonces derecho proyectado las instituciones propias del denominado derecho preconcursal, aprovechando para ello algunas experiencias de otros ordenamientos jur\u00eddicos; se hab\u00edan identificado los riesgos que comportaba la r\u00edgida estructura del procedimiento, dividido en fases, y los derivados de un exceso en la atribuci\u00f3n de competencias al juez del concurso, en detrimento del imprescindible \u00e1mbito de autonom\u00eda de la administraci\u00f3n concursal; y, en fin, se hab\u00eda advertido de los costes, de tiempo y econ\u00f3mico, del dise\u00f1o en que se trabajaba.<br \/>\nSin embargo, la mala experiencia que, en el inmediato pasado, hab\u00eda supuesto la deformaci\u00f3n de los procedimientos formalmente predispuestos para el tratamiento de situaciones de iliquidez, que hab\u00edan terminado por superponerse a los procedimientos tradicionales para la soluci\u00f3n de las aut\u00e9nticas insolvencias, militaba en contra de la distinci\u00f3n entre el derecho concursal y el preconcursal. La admisi\u00f3n de la insolvencia inminente como presupuesto alternativo para el concurso voluntario se consideraba suficiente. Y, adem\u00e1s, quiz\u00e1s faltase perspectiva para apreciar que los nuevos institutos emergentes en otros sistemas legislativos poco ten\u00edan que ver con las antiguas suspensiones de pagos.<br \/>\nDe otro lado, la alegada rigidez del procedimiento concursal y las muchas funciones atribuidas el juez del concurso no se consideraban especial problema por la simult\u00e1nea creaci\u00f3n de los Juzgados especializados en los que se confiaba plenamente para una segura y r\u00e1pida tramitaci\u00f3n de los concursos de acreedores. En el \u00e1nimo del legislador la figura del convenio anticipado era el cauce predispuesto para la r\u00e1pida soluci\u00f3n de la insolvencia.<br \/>\nPero, a poco de promulgada la ley, la profunda crisis duradera por la que atraves\u00f3 la econom\u00eda espa\u00f1ola, evidenci\u00f3 los defectos y las insuficiencias de la nueva normativa, y el correlativo aumento de los procedimientos concursales no tard\u00f3 en colapsar los juzgados de lo mercantil. Al mismo tiempo, comenzaron a apreciarse s\u00edntomas de la \u00abhuida de la Ley Concursal\u00bb. En efecto, algunas importantes sociedades espa\u00f1olas en situaci\u00f3n de crisis, en lugar de solicitar el concurso por raz\u00f3n de una insolvencia real o inminente, acud\u00edan, siempre que era posible, a foros extranjeros, con buenos resultados, para beneficiarse de soluciones de las que carec\u00eda la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<br \/>\nEl legislador espa\u00f1ol se sinti\u00f3 constre\u00f1ido a intervenir, con frecuencia, invocando razones de extraordinaria y urgente necesidad, para tratar de dar soluci\u00f3n adecuada a lo que no la ten\u00eda, aunque ello comportara, en ocasiones, la sustituci\u00f3n de elementos b\u00e1sicos del reci\u00e9n estrenado sistema concursal y la ampliaci\u00f3n de las posibilidades que originariamente ofrec\u00eda la nueva ley con el fin de conseguir una m\u00e1s adecuada, m\u00e1s flexible y m\u00e1s justa soluci\u00f3n de los intereses en conflicto. Entre otras modificaciones fundamentales, pueden mencionarse la incorporaci\u00f3n del criterio del valor razonable del bien o del derecho sobre el que se hubiere constituido la garant\u00eda como l\u00edmite del privilegio especial del cr\u00e9dito garantizado, el reconocimiento del derecho del deudor a solicitar en cualquier momento la apertura de la liquidaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de los concursos sin masa suficiente para hacer frente a los costes el procedimiento y la introducci\u00f3n del beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho del que, en ciertas condiciones, puede gozar el deudor persona natural.<br \/>\nJunto con reformas estables, aquellas que, una vez introducidas, no han sido objeto de reconsideraci\u00f3n, ha habido casos de reformas de lo reformado, en un proceso continuado de dise\u00f1o y redise\u00f1o, como sucedi\u00f3 con el r\u00e9gimen de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n, a medida que se manifestaban las insuficiencias de las primeras soluciones, acentuando as\u00ed la inestabilidad de la normativa. De aquel derecho que aspiraba a ser estable se pas\u00f3 as\u00ed a un derecho en perpetua refacci\u00f3n.<br \/>\nEsa acumulaci\u00f3n de reformas justific\u00f3 que la disposici\u00f3n final octava de la Ley 9\/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, habilitara al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley 22\/2003, de 9 de julio. La finalizaci\u00f3n del plazo establecido para la refundici\u00f3n ha motivado que en la Ley 1\/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, se incluyera una disposici\u00f3n final tercera que habilitaba un nuevo plazo para aprobar un texto refundido a propuesta de los Ministros de Justicia y del entonces denominado de Econom\u00eda y Empresa. Esta autorizaci\u00f3n incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.<br \/>\nEn pocos casos la necesidad de un texto refundido es m\u00e1s necesaria. Las dificultades que, tras tantas reformas, suscita la lectura y la interpretaci\u00f3n de las normas legales e incluso la comprensi\u00f3n de la l\u00f3gica interna del sistema concursal vigente exig\u00edan no posponer por m\u00e1s tiempo esa tarea que, aunque delicada, resulta insoslayable afrontar.<br \/>\nII<br \/>\nLas Cortes Generales han establecido el m\u00e9todo y, al mismo tiempo, fijado los l\u00edmites del encargo al poder ejecutivo. El texto refundido de la Ley Concursal debe ser el resultado de la regularizaci\u00f3n, la aclaraci\u00f3n y la armonizaci\u00f3n de unas normas legales que, como las que son objeto de refundici\u00f3n, han nacido en momentos distintos y han sido generadas desde concepciones no siempre coincidentes. Regularizar significa ajustar, reglar o poner en orden. Aclarar es verbo de m\u00faltiples significados: a veces, alude a quitar lo que impide apreciar la realidad de alguna cosa; otras, implica la idea de explicar. Y armonizar equivale a hacer que no discuerden dos o m\u00e1s partes de un todo. La autorizaci\u00f3n no se circunscribe a la mera formulaci\u00f3n de un texto consolidado, sino que incluye esa triple facultad. La fidelidad al mandato recibido impide, pues, la mera yuxtaposici\u00f3n de art\u00edculos. De las dos posibilidades que ofrece la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 82.5), las Cortes han optado por la m\u00e1s ambiciosa. Esa fidelidad al mandato parlamentario exige desarrollar una compleja actuaci\u00f3n en pos de ese triple objetivo en el que, por raz\u00f3n del inter\u00e9s general, descansa la decisi\u00f3n legal.<br \/>\nLos amplios t\u00e9rminos con que ha sido configurada la delegaci\u00f3n al Gobierno para la elaboraci\u00f3n del texto refundido permiten as\u00ed solucionar un buen n\u00famero de problemas sin alterar el sistema legal vigente. De ah\u00ed que, al redactar el texto refundido, el Gobierno no se haya limitado a reproducir, con mejor orden, las normas legales objeto de la refundici\u00f3n, sino que haya debido incidir en esa normativa en una muy delicada labor para cumplir fielmente la encomienda recibida. Ordenar un texto que las sucesivas reformas hab\u00edan desordenado; redactar las proposiciones normativas de modo que sean f\u00e1ciles de comprender y, por ende, de aplicar, y eliminar contradicciones \u2013o incluso normas duplicadas o innecesarias\u2013 han sido pautas esenciales que han guiado la encomienda recibida.<br \/>\nLa doctrina del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que regularizar, aclarar y armonizar textos legales supone, en primer lugar, la posibilidad de alterar la sistem\u00e1tica de la ley y, en segundo lugar, la posibilidad de alterar la literalidad de los textos para depurarlos en la medida necesaria para eliminar las dudas interpretativas que pudieran plantear.<br \/>\nEn primer lugar, la alteraci\u00f3n de la sistem\u00e1tica facilita la identificaci\u00f3n de la norma y la comprensi\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple. Con la nueva sistem\u00e1tica, se aspira a que la aplicaci\u00f3n del derecho no tenga como presupuesto la previa localizaci\u00f3n de la norma a aplicar. La determinaci\u00f3n del derecho aplicable no puede tener mayores dificultades que la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de las leyes.<br \/>\nAl servicio de esta manifestaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica en que la reordenaci\u00f3n consiste, el texto refundido se divide en tres libros: el primero, el m\u00e1s extenso, est\u00e1 dedicado al concurso de acreedores. Pero el lector del texto pronto comprobar\u00e1 que, en la distribuci\u00f3n de la materia entre los distintos t\u00edtulos de que se compone este primer libro, existen diferencias importantes con la sistem\u00e1tica de la Ley 22\/2003, de 9 de julio. As\u00ed, por ejemplo, hay un t\u00edtulo espec\u00edfico sobre los \u00f3rganos del concurso, dividido en dos cap\u00edtulos, uno dedicado al juez del concurso y otro a la administraci\u00f3n concursal; hay, al igual que en la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de 1995, un t\u00edtulo sobre la masa activa y otro sobre la masa pasiva; hay un t\u00edtulo sobre el informe de la administraci\u00f3n concursal; hay un t\u00edtulo propio para el pago de los cr\u00e9ditos a los acreedores; y un t\u00edtulo sobre publicidad. Esta nueva sistem\u00e1tica ha supuesto el traslado y la recolocaci\u00f3n de muchas normas contenidas en t\u00edtulos diferentes de la Ley Concursal. Entre otros muchos ejemplos significativos, en el t\u00edtulo IV, dedicado a la masa activa, no solo se incluye lo relativo a la composici\u00f3n de esa masa o lo relativo a la conservaci\u00f3n de la misma, sino tambi\u00e9n las reglas generales de enajenaci\u00f3n de los bienes y derechos que la componen, muchas de ellas ahora contenidas en el t\u00edtulo sobre liquidaci\u00f3n; el r\u00e9gimen de la reintegraci\u00f3n de la masa, procedente del t\u00edtulo sobre los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso; el r\u00e9gimen de la reducci\u00f3n de la masa; y la regulaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa, que se enumeraban en aquella parte de la ley que ten\u00eda por objeto la composici\u00f3n de la masa pasiva, incluidas las especialidades en caso de insuficiencia de la masa para hacer frente a dichos cr\u00e9ditos, materia de la que se ocupaba el t\u00edtulo dedicado a la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\nLas normas concursales generales se integran en los doce primeros t\u00edtulos de este libro. Simult\u00e1neamente, se han excluido de esos t\u00edtulos aquellas normas especiales que estaban dispersas por el articulado, sin distraer al aplicador del derecho con aquellas particularidades de \u00e1mbito m\u00e1s o menos restringido. En el t\u00edtulo XIV, que es el t\u00edtulo final de este libro I, se han agrupado, junto con el concurso de la herencia, las especialidades del concurso de aquel deudor que tenga determinadas caracter\u00edsticas subjetivas u objetivas.<br \/>\nEl libro II est\u00e1 dedicado a ese otro derecho de la crisis que es alternativo \u2013y, en ocasiones, previo\u2013 al derecho tradicional de la insolvencia. Este segundo libro se divide en cuatro t\u00edtulos independientes: el primero, procedente del art\u00edculo 5 bis, tiene como objeto la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores; el segundo, se ocupa de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n, cuyo epis\u00f3dico r\u00e9gimen, tan trabajosamente dise\u00f1ado por el legislador, adquiere ese m\u00ednimo de unidad y autonom\u00eda que todos reclamaban; el tercero es el relativo a los acuerdos extrajudiciales de pago, cuya disciplina se ha a\u00f1adido a la Ley Concursal por la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, modificado por la Ley 25\/2015, de 28 de junio; y el \u00faltimo se ocupa de las especialidades del concurso consecutivo, sea a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, sea a un acuerdo extrajudicial de pagos. Se ha optado por mantener la terminolog\u00eda de esos nuevos instrumentos legales por ser la incorporada al anejo A del Reglamento (UE) 2015\/848, del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.<br \/>\nPero la elaboraci\u00f3n de este libro ha sido, probablemente, la de mayor dificultad t\u00e9cnica: dificultad por las reconocidas deficiencias, incluso terminol\u00f3gicas, del r\u00e9gimen de estos \u00abexpedientes\u00bb o \u00abprocedimientos\u00bb. Quiz\u00e1s sea aqu\u00ed donde los l\u00edmites de la refundici\u00f3n resultan m\u00e1s patentes: no faltar\u00e1n quienes consideren que el Gobierno hubiera debido aprovechar la ocasi\u00f3n para clarificar m\u00e1s el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a esos institutos y, en especial, del r\u00e9gimen aplicable a los acuerdos de refinanciaci\u00f3n \u2013un r\u00e9gimen m\u00e1s preocupado por la consecuci\u00f3n de determinados objetivos que por la tipificaci\u00f3n institucional\u2013, solventando las muchas dudas que la aplicaci\u00f3n de las normas legales ha permitido identificar. Sin embargo, en la refundici\u00f3n de esas normas se ha procedido con especial prudencia para evitar franquear los l\u00edmites de la encomienda, pues la delegaci\u00f3n para aclarar no es delegaci\u00f3n para reconstruir sobre nuevas bases las instituciones.<br \/>\nEn fin, en el libro III se incluyen las normas de derecho internacional privado que hasta ahora conten\u00eda el t\u00edtulo IX de la Ley Concursal. La raz\u00f3n de la creaci\u00f3n de este \u00faltimo libro se encuentra en el ya citado Reglamento (UE) 2015\/848. A diferencia del Reglamento (CE) 1346\/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, el nuevo Reglamento, es de aplicaci\u00f3n no solo a los concursos de acreedores, sino tambi\u00e9n a los \u00abprocedimientos\u00bb que el texto refundido agrupa en el libro II. Existen normas del derecho internacional privado de la insolvencia, hasta ahora circunscritas al concurso de acreedores, que deber\u00e1n aplicarse a los acuerdos de refinanciaci\u00f3n y a los acuerdos extrajudiciales de pagos, por lo que la coherencia sistem\u00e1tica exig\u00eda esta posposici\u00f3n.<br \/>\nEn segundo lugar, la alteraci\u00f3n de la literalidad de un buen n\u00famero de textos es la manifestaci\u00f3n m\u00e1s significativa del mandato de claridad. Un elevado n\u00famero de art\u00edculos se han redactado de nuevo, para precisar, sin alterar el contenido, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de la norma. La terminolog\u00eda se ha unificado; el sentido de la norma se hace coincidir con la formulaci\u00f3n, evitando el mayor n\u00famero de incertidumbres posibles; y las f\u00f3rmulas legislativas m\u00e1s complejas se exponen con la mayor simplicidad posible.<br \/>\nEsta alteraci\u00f3n de la literalidad ha ido unida a una nueva relaci\u00f3n entre el continente y el contenido. En el texto originario de la Ley Concursal y, sobre todo, en el ya reformado exist\u00edan art\u00edculos que, por raz\u00f3n de la materia, era aconsejable dividir en varios independientes. En el texto refundido se dedica un art\u00edculo a cada materia, evitando que un mismo precepto se ocupe de heterog\u00e9neas o distintas cuestiones y, al mismo tiempo, el ep\u00edgrafe de cada art\u00edculo intenta anticipar el objeto de la norma. En casos concretos, un solo art\u00edculo de la Ley Concursal ha dado lugar a todo un cap\u00edtulo o a toda una secci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 5 bis de la Ley Concursal, sobre comunicaci\u00f3n de negociaciones con los acreedores; el art\u00edculo 64, sobre los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre los contratos de trabajo; el art\u00edculo 100, sobre contenido de la propuesta de convenio; el art\u00edculo 149, sobre reglas legales en materia de liquidaci\u00f3n de la masa activa; el art\u00edculo 176 bis, sobre especialidades de la conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa; o el art\u00edculo 178 bis, sobre el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho. Un caso particular es el art\u00edculo 71 bis, sobre el r\u00e9gimen especial de rescisi\u00f3n de determinados acuerdos de refinanciaci\u00f3n, y de la disposici\u00f3n adicional cuarta, sobre homologaci\u00f3n de esos acuerdos, que han dado lugar a todo un t\u00edtulo. La consecuencia de la utilizaci\u00f3n de estos criterios ha sido el sustancial aumento del n\u00famero de art\u00edculos. La Ley Concursal apenas supera los 250 art\u00edculos; el texto refundido casi ha multiplicado por tres este n\u00famero.<br \/>\nPero no solo esto: al redactar el texto refundido, el Gobierno no solo aspira a ofrecer un conjunto normativo que fuera sistem\u00e1tico y que fuera claro e inteligible. Por supuesto, el texto refundido no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, as\u00ed como tampoco introducir nuevos mandatos jur\u00eddicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jur\u00eddicos vigentes. Pero, dentro de los l\u00edmites fijados por las Cortes, la tarea exig\u00eda, como en ocasiones similares ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, actuar \u00abcon buen sentido\u00bb pues la refundici\u00f3n no puede ser una tarea meramente mec\u00e1nica, sino que requiere, a veces, ajustes importantes para mantener la unidad de las concepciones; para convertir en norma expresa principios impl\u00edcitos; para completar las soluciones legales colmando lagunas cuando sea imprescindible; y, en fin, para rectificar las incongruencias, sean originarias, sean consecuencia de las sucesivas reformas, que se aprecien en las normas legales contenidas dentro de la misma Ley. Por estas razones, la labor t\u00e9cnica que supone la elaboraci\u00f3n de un texto refundido, cuando la delegaci\u00f3n es tan amplia, implica no solo interpretaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n integraci\u00f3n \u2013es decir, un \u00abcontenido innovador\u00bb, sin el cual carecer\u00eda de sentido la delegaci\u00f3n legislativa\u2013, pudiendo incluso llegar a la explicitaci\u00f3n de normas complementarias a las que son objeto de refundici\u00f3n (sentencias del Tribunal Constitucional n\u00fameros 122\/1992, de 28 de septiembre, y 166\/2007, de 4 de julio). En el texto refundido que ahora aprueba el Gobierno, el aplicador del derecho comprobar\u00e1 a cada paso la importancia que ha tenido este criterio orientador, el tes\u00f3n por la coherencia con los principios, esa preocupaci\u00f3n por explicitar lo impl\u00edcito o esa frecuencia de normas complementarias.<br \/>\nLa imprescindible reordenaci\u00f3n, clarificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n del derecho vigente que representa este texto refundido no excluye que el proceso de reforma del derecho de la insolvencia haya finalizado. Espa\u00f1a tiene pendiente de transponer la Directiva (UE) 2019\/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulaci\u00f3n m\u00e1s completa y coherente a los procesos de reestructuraci\u00f3n preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtenci\u00f3n del beneficio de liberaci\u00f3n de deudas. Pero el texto refundido que ahora se aprueba constituye la base id\u00f3nea para acometer de forma m\u00e1s ordenada, clara y sistem\u00e1tica esa inexcusable transposici\u00f3n, tarea que, ya por s\u00ed misma reviste extraordinaria dificultad.<br \/>\nEl Derecho concursal se reivindica como una herramienta fundamental para la conservaci\u00f3n de tejido empresarial y empleo; y de ello es consciente el legislador y la propia Uni\u00f3n Europea que ha desarrollado una importante iniciativa normativa a trav\u00e9s de Directivas como la mencionada inmediatamente antes. Esta finalidad conservativa del Derecho concursal se manifiesta no solo a trav\u00e9s de normas con vocaci\u00f3n de permanencia como el presente texto refundido, sino que en el contexto de la crisis sanitaria originada por el COVID-19 tambi\u00e9n se han adoptado medidas urgentes, de naturaleza temporal y extraordinaria, con incidencia en el \u00e1mbito concursal. El \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de estas medidas es limitado, pues tratan de atender de manera extraordinaria y urgente la situaci\u00f3n de los procesos concursales tras la finalizaci\u00f3n del estado de alarma y la situaci\u00f3n de las empresas afectadas por la disminuci\u00f3n o el cese de actividad motivada precisamente por las consecuencias econ\u00f3micas generadas por la mencionada crisis sanitaria, de modo que durante un cierto per\u00edodo de tiempo ambas normas, texto refundido y normas excepcionales, coincidir\u00e1n en su aplicaci\u00f3n, si bien cada una en su respectivo \u00e1mbito.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y de la Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 5 de mayo de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Aprobaci\u00f3n del texto refundido de la Ley Concursal.<br \/>\nSe aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que se inserta a continuaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Grupos de sociedades.<br \/>\nA los efectos del presente texto refundido se entender\u00e1 por grupo de sociedades el definido en el art\u00edculo 42.1 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Remisiones normativas.<br \/>\nLas referencias normativas contenidas en otras disposiciones a la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, se entender\u00e1n realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Tabla de correspondencias.<br \/>\nDentro del mes siguiente a la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de este real decreto legislativo se divulgar\u00e1 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, con efectos meramente informativos, una tabla de correspondencias de los preceptos de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, con los del texto refundido que se aprueba mediante este real decreto legislativo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Estad\u00edstica concursal.<br \/>\nEl Gobierno adoptar\u00e1 las medidas pertinentes para garantizar la elaboraci\u00f3n, a partir de la informaci\u00f3n suministrada por la oficina judicial, los Registros Mercantiles y el Registro p\u00fablico concursal, de estad\u00edsticas que permitan evaluar el funcionamiento del sistema concursal y contribuyan a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la cuenta de garant\u00eda arancelaria.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. R\u00e9gimen transitorio.<br \/>\n1. El contenido de los art\u00edculos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modificaciones introducidas en los art\u00edculos 27, 34 y 198 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17\/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial, entrar\u00e1n en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposici\u00f3n transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto permanecer\u00e1n en vigor los art\u00edculos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacci\u00f3n anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17\/2014, de 30 de septiembre.<br \/>\n2. El contenido de los art\u00edculos 91 a 93, ambos inclusive, de este texto refundido, correspondientes a los art\u00edculos 34 bis a 34 qu\u00e1ter de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, introducidos por Ley 25\/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducci\u00f3n de la carga financiera y otras medidas de orden social, entrar\u00e1n en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garant\u00eda arancelaria.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\n1. Se derogan los art\u00edculos 1 a 242 bis, as\u00ed como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, s\u00e9ptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<br \/>\nNo obstante, la derogaci\u00f3n de sus disposiciones adicionales y finales se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior no afectar\u00e1 a los contenidos de las leyes modificadas por las mismas, que se mantienen en sus t\u00e9rminos actualmente vigentes:<br \/>\na) Disposici\u00f3n adicional primera. Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente vigentes.<br \/>\nb) Disposici\u00f3n adicional tercera. Reforma de las leyes de Sociedades An\u00f3nimas y de Responsabilidad Limitada.<br \/>\nc) Disposici\u00f3n transitoria primera. Procedimientos concursales en tramitaci\u00f3n.<br \/>\nd) Disposici\u00f3n transitoria segunda. Juzgados de lo Mercantil.<br \/>\ne) Disposici\u00f3n final primera. Reforma del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nf) Disposici\u00f3n final segunda. Reforma del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\ng) Disposici\u00f3n final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\nh) Disposici\u00f3n final cuarta. Reforma de la Ley de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita.<br \/>\ni) Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Reforma de la Ley Hipotecaria.<br \/>\nj) Disposici\u00f3n final octava. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.<br \/>\nk) Disposici\u00f3n final novena. Reforma de la Ley de Hipoteca Naval.<br \/>\nl) Disposici\u00f3n final d\u00e9cima. Reforma de la Ley General Presupuestaria.<br \/>\nm) Disposici\u00f3n final und\u00e9cima. Modificaci\u00f3n de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nn) Disposici\u00f3n final und\u00e9cima bis. Reforma de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\no) Disposici\u00f3n final und\u00e9cima ter. Modificaci\u00f3n de la Ley 20\/1991, de 7 de junio, de modificaci\u00f3n de los aspectos fiscales del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Fiscal de Canarias.<br \/>\np) Disposici\u00f3n final duod\u00e9cima. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\nq) Disposici\u00f3n final decimotercera. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nr) Disposici\u00f3n final decimocuarta. Reforma del Estatuto de los Trabajadores.<br \/>\ns) Disposici\u00f3n final decimoquinta. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.<br \/>\nt) Disposici\u00f3n final decimosexta. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\nu) Disposici\u00f3n final decimos\u00e9ptima. Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.<br \/>\nv) Disposici\u00f3n final decimoctava. Reforma de la Ley del Mercado de Valores.<br \/>\nx) Disposici\u00f3n final decimonovena. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario y de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.<br \/>\ny) Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima. Reforma de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<br \/>\nz) Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima primera. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<br \/>\naa) Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima segunda. Reforma de la Ley de Cooperativas.<br \/>\nab) Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima tercera. Reforma de la Ley de Sociedades de Garant\u00eda Rec\u00edproca.<br \/>\nac) Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima cuarta. Reforma de la Ley de entidades de capital-riesgo.<br \/>\nad) Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima quinta. Reforma de la Ley de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico.<br \/>\nae) Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima octava. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.<br \/>\naf) Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima novena. Reforma de la Ley sobre Contrato de Agencia.<br \/>\nag) Disposici\u00f3n final trig\u00e9sima. Reforma de la Ley de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea.<br \/>\nah) Disposici\u00f3n final trig\u00e9sima primera. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.<br \/>\nai) Disposici\u00f3n final trig\u00e9sima segunda. T\u00edtulo competencial.<br \/>\naj) Disposici\u00f3n final trig\u00e9sima tercera. Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<br \/>\nak) Disposici\u00f3n final trig\u00e9sima cuarta. Arancel de retribuciones.<br \/>\n2. Quedan tambi\u00e9n derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:<br \/>\na) Disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 36\/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ\u00f3mica.<br \/>\nb) Letra d) del apartado 1 de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica del Real Decreto Legislativo 7\/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros.<br \/>\nc) La disposici\u00f3n adicional tercera del Real Decreto-ley 5\/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nd) Disposici\u00f3n adicional primera; apartados 1 y 2 de la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 6\/2005, de 22 de abril sobre saneamiento y liquidaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\ne) Cap\u00edtulo III (art\u00edculos 6 a 12); disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; disposiciones transitorias segunda a octava del Real Decreto-ley 3\/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nf) Art\u00edculo decimos\u00e9ptimo de la Ley 13\/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci\u00f3n procesal para la implantaci\u00f3n de la nueva Oficina judicial.<br \/>\ng) Disposici\u00f3n final tercera de la Ley 11\/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulaci\u00f3n del arbitraje institucional en la Administraci\u00f3n General del Estado.<br \/>\nh) Disposici\u00f3n final sexta de la Ley 9\/2012, de 14 de noviembre, de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\ni) Art\u00edculo 10 del Real Decreto-ley 11\/2013, de 2 de agosto, para la protecci\u00f3n de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econ\u00f3mico y social.<br \/>\nj) Art\u00edculo 21; art\u00edculo 31; apartado 18 del art\u00edculo 34; disposici\u00f3n transitoria de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n.<br \/>\nk) Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima de la Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.<br \/>\nl) Art\u00edculo 10 de la Ley 1\/2014, de 28 de febrero, para la protecci\u00f3n de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econ\u00f3mico y social.<br \/>\nm) Art\u00edculo \u00fanico del Real Decreto-ley 4\/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial.<br \/>\nn) Art\u00edculo \u00fanico del Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial.<br \/>\no) Art\u00edculo \u00fanico de la Ley 17\/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial.<br \/>\np) Art\u00edculo 1; disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; y disposici\u00f3n transitoria primera del Real Decreto-ley 1\/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducci\u00f3n de carga financiera y otras medidas de orden social.<br \/>\nq) Disposici\u00f3n final primera de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nr) Disposici\u00f3n final quinta de la Ley 9\/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.<br \/>\ns) Disposici\u00f3n final quinta de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\nt) Disposici\u00f3n final quinta de la Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.<br \/>\nu) Art\u00edculo 1 y disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 25\/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducci\u00f3n de carga financiera y otras medidas de orden social.<br \/>\nv) Disposici\u00f3n final quinta de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley Concursal se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de \u00ablegislaci\u00f3n mercantil\u00bb y de \u00ablegislaci\u00f3n procesal\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrar\u00e1n en vigor el 1 de septiembre del a\u00f1o 2020.<br \/>\nDado en Madrid, el 5 de mayo de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democr\u00e1tica,<br \/>\nCARMEN CALVO POYATO<br \/>\nTEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL<br \/>\nLIBRO PRIMERO<br \/>\nDel concurso de acreedores<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDe la declaraci\u00f3n de concurso<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe los presupuestos de la declaraci\u00f3n de concurso<br \/>\nArt\u00edculo 1. Presupuesto subjetivo.<br \/>\n1. La declaraci\u00f3n de concurso proceder\u00e1 respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jur\u00eddica.<br \/>\n2. Las entidades que integran la organizaci\u00f3n territorial del Estado, los organismos p\u00fablicos y dem\u00e1s entes de derecho p\u00fablico no podr\u00e1n ser declarados en concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Presupuesto objetivo.<br \/>\n1. La declaraci\u00f3n de concurso proceder\u00e1 en caso de insolvencia del deudor.<br \/>\n2. La solicitud de declaraci\u00f3n de concurso presentada por el deudor deber\u00e1 fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.<br \/>\n3. La insolvencia podr\u00e1 ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podr\u00e1 cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.<br \/>\n4. La solicitud de declaraci\u00f3n de concurso presentada por cualquier acreedor deber\u00e1 fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:<br \/>\n1.\u00ba La existencia de una previa declaraci\u00f3n judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.<br \/>\n2.\u00ba La existencia de un t\u00edtulo por el cual se haya despachado mandamiento de ejecuci\u00f3n o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.<br \/>\n3.\u00ba La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.<br \/>\n4.\u00ba El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.<br \/>\n5.\u00ba El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y dem\u00e1s conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta durante el mismo per\u00edodo, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y dem\u00e1s retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres \u00faltimas mensualidades.<br \/>\n6.\u00ba El alzamiento o la liquidaci\u00f3n apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe la legitimaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 3. Legitimaci\u00f3n.<br \/>\n1. Para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso est\u00e1n legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.<br \/>\nSi el deudor fuera persona jur\u00eddica, ser\u00e1 competente para decidir sobre la presentaci\u00f3n de la solicitud el \u00f3rgano de administraci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo dispuesto en el apartado anterior, no est\u00e1 legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, hubiera adquirido el cr\u00e9dito por actos \u00ednter vivos y a t\u00edtulo singular, despu\u00e9s de su vencimiento.<br \/>\n3. Para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de una sociedad, est\u00e1n tambi\u00e9n legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.<br \/>\nArt\u00edculo 4. De la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal.<br \/>\n1. Cuando en las actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioecon\u00f3mico se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de alg\u00fan presunto responsable penal, el Ministerio Fiscal instar\u00e1 del juez que conozca de la causa la comunicaci\u00f3n de aquellos hechos a los acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaraci\u00f3n de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan.<br \/>\n2. De igual modo, el Ministerio Fiscal instar\u00e1 del juez que est\u00e9 conociendo de la causa la comunicaci\u00f3n de los hechos al juez competente para conocer del concurso del deudor por si respecto de este se encontrase en tramitaci\u00f3n un concurso de acreedores.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe la declaraci\u00f3n de concurso a solicitud del deudor<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso<br \/>\nArt\u00edculo 5. Deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n1. El deudor deber\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.<br \/>\n2. Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la solicitud del deudor<br \/>\nArt\u00edculo 6. Solicitud del deudor.<br \/>\n1. El deudor que inste la declaraci\u00f3n del propio concurso deber\u00e1 expresar en la solicitud el estado de insolvencia actual o inminente en que se encuentre y acompa\u00f1ar todos los documentos que considere necesarios para acreditar la existencia de ese estado.<br \/>\n2. La solicitud ir\u00e1 firmada por procurador y por abogado. El poder en el que el deudor otorgue la representaci\u00f3n al procurador habr\u00e1 de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia de cualquier oficina judicial, y deber\u00e1 ser especial para solicitar el concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Documentos generales.<br \/>\nA la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso el deudor acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Una memoria expresiva de la historia econ\u00f3mica y jur\u00eddica del deudor; de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres \u00faltimos a\u00f1os y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular; de las causas del estado de insolvencia en que se encuentre, y de las consideraciones que estime oportunas acerca de la viabilidad patrimonial.<br \/>\nSi el deudor fuera persona casada, indicar\u00e1 en la memoria la identidad del c\u00f3nyuge, la fecha del matrimonio, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Si el deudor tuviera pareja inscrita, indicar\u00e1 en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripci\u00f3n en el registro correspondiente.<br \/>\nSi el deudor fuera persona jur\u00eddica, indicar\u00e1 en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia; la identidad de los administradores o de los liquidadores, de los directores generales y, en su caso, del auditor de cuentas; si tiene admitidos valores a cotizaci\u00f3n en mercado secundario oficial, y si forma parte de un grupo de sociedades, enumerando las que est\u00e9n integradas en este.<br \/>\n2.\u00ba Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresi\u00f3n de la naturaleza que tuvieran, las caracter\u00edsticas, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro p\u00fablico, los datos de identificaci\u00f3n registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisici\u00f3n, las correcciones valorativas que procedan y la estimaci\u00f3n del valor actual. Se indicar\u00e1n tambi\u00e9n en el inventario los derechos, los grav\u00e1menes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresi\u00f3n de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificaci\u00f3n registral.<br \/>\n3.\u00ba La relaci\u00f3n de acreedores, por orden alfab\u00e9tico, con expresi\u00f3n de la identidad, el domicilio y la direcci\u00f3n electr\u00f3nica, si la tuviere, de cada uno de ellos, as\u00ed como de la cuant\u00eda y el vencimiento de los respectivos cr\u00e9ditos y las garant\u00edas personales o reales constituidas. Si alg\u00fan acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago del cr\u00e9dito, se identificar\u00e1 el procedimiento correspondiente y se indicar\u00e1 el estado de las actuaciones.<br \/>\n4.\u00ba La plantilla de trabajadores, en su caso, y la identidad de los integrantes del \u00f3rgano de representaci\u00f3n de los mismos si los hubiere.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Documentos contables y complementarios.<br \/>\n1. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompa\u00f1ar\u00e1 a la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso, adem\u00e1s, los documentos siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Las cuentas anuales y, en su caso, los informes de gesti\u00f3n y los informes de auditor\u00eda correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, est\u00e9n o no aprobadas dichas cuentas.<br \/>\n2.\u00ba Una memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las \u00faltimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas.<br \/>\n3.\u00ba Una memoria de las operaciones realizadas con posterioridad a las \u00faltimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas que, por su objeto, naturaleza o cuant\u00eda hubieran excedido del giro o tr\u00e1fico ordinario del deudor.<br \/>\n2. Si el deudor formase parte de un grupo de sociedades, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompa\u00f1ar\u00e1 tambi\u00e9n las cuentas anuales y el informe de gesti\u00f3n consolidados y el informe de auditor\u00eda correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios sociales finalizados a la fecha de la solicitud, est\u00e9n o no aprobadas dichas cuentas, as\u00ed como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo per\u00edodo y hasta la solicitud de concurso.<br \/>\n3. Si el deudor estuviera obligado a comunicar o remitir estados financieros intermedios a autoridades supervisoras, acompa\u00f1ar\u00e1 igualmente a la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso los estados financieros elaborados con posterioridad a las \u00faltimas cuentas que acompa\u00f1an a la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Falta de aportaci\u00f3n de documentos.<br \/>\nCuando el deudor no acompa\u00f1e a la solicitud alguno de los documentos exigidos o faltara en ellos alguno de los datos o de los requisitos establecidos en esta ley, deber\u00e1 expresar en la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso la causa que lo motivara.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la provisi\u00f3n sobre la solicitud del deudor<br \/>\nArt\u00edculo 10. Provisi\u00f3n sobre la solicitud del deudor.<br \/>\n1. En el mismo d\u00eda o, si no fuera posible, en el siguiente h\u00e1bil al del reparto, el juez competente examinar\u00e1 la solicitud de concurso presentada por el deudor.<br \/>\n2. Si el juez se considera competente y si de la documentaci\u00f3n aportada, apreciada en conjunto, resulta que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaraci\u00f3n, el juez declarar\u00e1 el concurso de acreedores el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Subsanaci\u00f3n de la solicitud del deudor.<br \/>\n1. Si el juez estimara que la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso presentada por el deudor o la documentaci\u00f3n que la acompa\u00f1a adolecen de alg\u00fan defecto material o procesal o que la documentaci\u00f3n es insuficiente, se\u00f1alar\u00e1 al solicitante un \u00fanico plazo de justificaci\u00f3n o subsanaci\u00f3n, que no podr\u00e1 exceder de cinco d\u00edas.<br \/>\n2. Si el deudor no procede dentro de plazo a la justificaci\u00f3n o a la subsanaci\u00f3n requerida, el juez dictar\u00e1 auto inadmitiendo a tr\u00e1mite la solicitud.<br \/>\n3. Una vez justificado o subsanado el defecto o la insuficiencia dentro de ese plazo, el juez en el mismo d\u00eda o, si no fuera posible, en el siguiente h\u00e1bil dictar\u00e1 auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Recurso contra el auto de inadmisi\u00f3n o desestimaci\u00f3n de la solicitud del deudor.<br \/>\nContra el auto que inadmita o desestime la solicitud de declaraci\u00f3n del concurso presentada por el deudor el solicitante solo podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDe la declaraci\u00f3n de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la solicitud de acreedor y de otros legitimados<br \/>\nArt\u00edculo 13. Solicitud de acreedor y de los dem\u00e1s legitimados.<br \/>\n1. El acreedor que inste la declaraci\u00f3n de concurso deber\u00e1 expresar en la solicitud el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisici\u00f3n y vencimiento y la situaci\u00f3n actual del cr\u00e9dito, del que acompa\u00f1ar\u00e1 documento o documentos acreditativos, as\u00ed como el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia de entre los enumerados en esta ley en que funde esa solicitud.<br \/>\n2. Los dem\u00e1s legitimados deber\u00e1n expresar en la solicitud el car\u00e1cter en el que la formulan, y acompa\u00f1ar\u00e1n el documento del que resulte la legitimaci\u00f3n para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso, o propondr\u00e1n la prueba que consideren necesaria para acreditarla.<br \/>\n3. En todo caso, se expresar\u00e1n en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia que hubiesen alegado. La prueba testifical no ser\u00e1 bastante por s\u00ed sola.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la provisi\u00f3n sobre la solicitud de acreedor y otros legitimados<br \/>\nArt\u00edculo 14. Provisi\u00f3n sobre la solicitud de acreedor y otros legitimados.<br \/>\n1. En el mismo d\u00eda o, si no fuera posible, en el siguiente h\u00e1bil al del reparto, el juez competente examinar\u00e1 la solicitud de concurso presentada por el acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor.<br \/>\n2. Si el juez se considera competente y si de la documentaci\u00f3n aportada, apreciada en conjunto, resulta la legitimaci\u00f3n del solicitante y que concurre el presupuesto subjetivo para la declaraci\u00f3n proceder\u00e1 del siguiente modo:<br \/>\n1.\u00ba Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en la existencia de una previa declaraci\u00f3n judicial o administrativa de insolvencia del deudor siempre que sea firme; en la existencia de un t\u00edtulo por el cual se hubiera despachado ejecuci\u00f3n o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago, o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, el juez declarar\u00e1 el concurso de acreedores el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<br \/>\n2.\u00ba Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en alguno de los hechos externos reveladores del estado de insolvencia enumerados en esta ley distinto de los anteriores o si la solicitud procediera de cualquier otro legitimado, el juez el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente dictar\u00e1 auto admiti\u00e9ndola a tr\u00e1mite, ordenando el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco d\u00edas, dentro del cual se le pondr\u00e1n de manifiesto los autos y podr\u00e1 formular oposici\u00f3n a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.<br \/>\n3. En el auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud, el juez ordenar\u00e1 la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n primera, que se encabezar\u00e1 por la solicitud y todos los documentos que la acompa\u00f1aren.<br \/>\n4. Esta resoluci\u00f3n judicial se notificar\u00e1 a los organismos y a las administraciones p\u00fablicas a las que deba notificarse la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Acumulaci\u00f3n de solicitudes.<br \/>\nAdmitida a tr\u00e1mite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumular\u00e1n a la primeramente repartida y se unir\u00e1n a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Emplazamiento del deudor.<br \/>\n1. Admitida a tr\u00e1mite la solicitud, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia proceder\u00e1 al emplazamiento del deudor. Si no se conociera el domicilio de este o el resultado del emplazamiento fuera negativo, se utilizar\u00e1n, de oficio o a instancia de parte, los medios oportunos para averiguar el domicilio o residencia del deudor conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\n2. Cuando en el domicilio registral del deudor persona jur\u00eddica no pudiera esta ser emplazada y no se conociera el domicilio real, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia deber\u00e1 dirigirse al registro p\u00fablico en el que se encuentre inscrita dicha persona para determinar la identidad de los administradores, liquidadores o directores generales de la entidad. Una vez identificados, el emplazamiento de la persona jur\u00eddica deudora se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de dichos administradores, liquidadores o directores generales.<br \/>\n3. Cuando el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia agotara todas las v\u00edas para el emplazamiento del deudor, el juez podr\u00e1 declarar el concurso con base en los documentos que acompa\u00f1aren a la solicitud, a las alegaciones del solicitante o solicitantes y a las averiguaciones que se hubieran realizado.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Subsanaci\u00f3n de la solicitud del acreedor y de otros legitimados.<br \/>\n1. Si el juez estimara que la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor o el documento del que resulte la legitimaci\u00f3n del solicitante son defectuosos o insuficientes, proceder\u00e1 del modo establecido para el mismo caso respecto de la solicitud del deudor.<br \/>\n2. Si el solicitante no procede dentro de plazo a la subsanaci\u00f3n requerida, el juez dictar\u00e1 auto inadmitiendo a tr\u00e1mite la solicitud. Contra el auto que inadmita la solicitud de declaraci\u00f3n del concurso el solicitante solo podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n.<br \/>\n3. Una vez justificado o subsanado el defecto o la insuficiencia dentro de ese plazo, el juez en el mismo d\u00eda o, si no fuera posible, en el siguiente h\u00e1bil proceder\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Medidas cautelares anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n1. A petici\u00f3n del legitimado para instar el concurso necesario, el juez, al admitir a tr\u00e1mite la solicitud, podr\u00e1 adoptar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor.<br \/>\n2. El juez podr\u00e1 pedir al solicitante que preste fianza para responder de los eventuales da\u00f1os y perjuicios que las medidas cautelares pudieran producir al deudor si la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso resultara finalmente desestimada.<br \/>\n3. En el mismo auto en el que declare el concurso o desestime la solicitud, el juez se pronunciar\u00e1 necesariamente sobre las medidas cautelares que hubiera acordado antes de ese auto.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Allanamiento del deudor.<br \/>\n1. Admitida a tr\u00e1mite la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensi\u00f3n del solicitante, el juez dictar\u00e1 auto declarando el concurso de acreedores.<br \/>\n2. El mismo efecto que el allanamiento tendr\u00e1 el hecho de que, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado, el deudor, antes de ser emplazado, hubiera solicitado la declaraci\u00f3n del propio concurso o, una vez emplazado, no hubiera formulado oposici\u00f3n dentro de plazo.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la oposici\u00f3n del deudor<br \/>\nArt\u00edculo 20. Oposici\u00f3n del deudor.<br \/>\n1. El deudor podr\u00e1 basar la oposici\u00f3n a la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso en la falta de legitimaci\u00f3n del solicitante; en la inexistencia del hecho externo revelador del estado de insolvencia en que se fundamente la solicitud, o en que, aun habi\u00e9ndose producido ese hecho, no se encontraba en estado de insolvencia o ya no se encuentra en ese estado.<br \/>\n2. Si el deudor alegase que no se encuentra en estado de insolvencia, le incumbir\u00e1 la prueba de su solvencia. Si el deudor estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habr\u00e1 de basarse en la que llevara conforme a derecho.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Citaci\u00f3n para la vista.<br \/>\nEn caso de oposici\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, al siguiente d\u00eda, citar\u00e1 a las partes a una vista, a celebrar en el plazo de los diez d\u00edas siguientes a aquel en que hubiera formulado oposici\u00f3n, previni\u00e9ndolas para que comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a este para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Celebraci\u00f3n de la vista.<br \/>\n1. La vista se celebrar\u00e1 bajo la presidencia del juez.<br \/>\n2. Si el deudor no compareciera, el juez dictar\u00e1 auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el cr\u00e9dito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor deber\u00e1 consignar en el mismo acto de la vista el importe de dicho cr\u00e9dito a disposici\u00f3n del acreedor, acreditar\u00e1 haberlo hecho antes de la vista o manifestar\u00e1 la causa leg\u00edtima de la falta de consignaci\u00f3n. En caso de que hubiera varios acreedores personados y se hubieran acumulado o se acumulasen las solicitudes de concurso presentadas, el deudor deber\u00e1 proceder del mismo modo en relaci\u00f3n con cada uno de esos acreedores.<br \/>\n3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habi\u00e9ndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaraci\u00f3n del concurso necesario, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictar el auto que resuelva sobre la solicitud, se conceder\u00e1 a esos acreedores un plazo de cinco d\u00edas para que formulen las alegaciones que les conviniesen.<br \/>\n4. En caso de falta de consignaci\u00f3n y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, el juez oir\u00e1 a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaraci\u00f3n de concurso. La misma regla ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el cr\u00e9dito del instante no hubiera vencido o cuando el legitimado para la declaraci\u00f3n de concurso necesario no tuviera la condici\u00f3n de acreedor.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Proposici\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba.<br \/>\n1. El juez decidir\u00e1 en la vista sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos en la solicitud o solicitudes acumuladas de concurso o que se propongan por los solicitantes o por el deudor en ese acto.<br \/>\n2. Las pruebas declaradas pertinentes se practicar\u00e1n de inmediato si se pudieran realizar en la propia vista. En otro caso, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda para la pr\u00e1ctica de las restantes. La pr\u00e1ctica de estas otras pruebas deber\u00e1 realizarse en el m\u00e1s breve plazo posible, sin que pueda exceder de veinte d\u00edas.<br \/>\n3. El juez podr\u00e1 interrogar directamente a las partes, a los testigos y a los peritos.<br \/>\n4. El juez apreciar\u00e1 las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoraci\u00f3n contenidas en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De la resoluci\u00f3n sobre la solicitud<br \/>\nArt\u00edculo 24. Resoluci\u00f3n sobre la solicitud.<br \/>\n1. Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres d\u00edas siguientes, dictar\u00e1 auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.<br \/>\n2. En caso de declaraci\u00f3n de concurso, las costas tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa. En caso de desestimaci\u00f3n de la solicitud, el auto condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y as\u00ed lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Recursos contra el auto estimatorio o desestimatorio de la solicitud de concurso presentada por acreedor.<br \/>\n1. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n de la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n. La interposici\u00f3n del recurso no tendr\u00e1 efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario. En ese caso, al admitir a tr\u00e1mite el recurso, el juez deber\u00e1 pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que hubiera acordado o adoptar aquellas que considere necesarias.<br \/>\n2. Para apelar el auto de declaraci\u00f3n de concurso est\u00e1n legitimados el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite inter\u00e9s leg\u00edtimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad. Para apelar el auto desestimatorio solo estar\u00e1 legitimada la parte solicitante del concurso.<br \/>\n3. Contra los dem\u00e1s pronunciamientos contenidos en el auto de declaraci\u00f3n del concurso, cualquiera de las partes podr\u00e1 interponer \u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n.<br \/>\n4. El plazo para interponer el recurso de reposici\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n contar\u00e1, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde la notificaci\u00f3n del auto, y, respecto de los dem\u00e1s legitimados, desde la publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\n5. La desestimaci\u00f3n de los recursos determinar\u00e1 la condena en costas del recurrente.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Estimaci\u00f3n del recurso.<br \/>\nEn el caso de que, interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de desestimaci\u00f3n de la solicitud, el recurso fuera estimado por el tribunal superior, en el auto se fijar\u00e1 como fecha de la declaraci\u00f3n de concurso la de la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<br \/>\n1. En caso de desestimaci\u00f3n de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, el deudor podr\u00e1 presentar escrito ante el juez que hubiera conocido de la misma solicitando liquidaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que considere que le han sido causados por esa solicitud, acompa\u00f1ando una relaci\u00f3n detallada de esos da\u00f1os y perjuicios. Al escrito podr\u00e1 acompa\u00f1ar los documentos, dict\u00e1menes e informes periciales que estime convenientes.<br \/>\n2. La determinaci\u00f3n de la existencia y de la cuant\u00eda de los reclamados se ajustar\u00e1 a lo establecido en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la liquidaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<br \/>\n3. Una vez determinados los da\u00f1os y perjuicios, se requerir\u00e1 de pago al solicitante del concurso, procedi\u00e9ndose de inmediato, si no los pagase, a su exacci\u00f3n forzosa.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nDel auto de declaraci\u00f3n de concurso<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del auto de declaraci\u00f3n de concurso<br \/>\nArt\u00edculo 28. Auto de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n1. En todo caso, el auto de declaraci\u00f3n de concurso contendr\u00e1 los siguientes pronunciamientos:<br \/>\n1.\u00ba El car\u00e1cter voluntario o necesario del concurso, con indicaci\u00f3n, en su caso, de que el deudor ha presentado propuesta anticipada de convenio o ha solicitado la liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\n2.\u00ba La determinaci\u00f3n de si el concurso se tramitar\u00e1 conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario o conforme a las establecidas para el procedimiento abreviado.<br \/>\n3.\u00ba Los efectos sobre las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor respecto de la masa activa.<br \/>\n4.\u00ba El nombramiento de la administraci\u00f3n concursal, con expresi\u00f3n de las facultades del administrador o de los administradores concursales nombrados.<br \/>\n5.\u00ba El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administraci\u00f3n concursal la existencia de sus cr\u00e9ditos en el plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\n6.\u00ba La publicidad que haya de darse a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2. En caso de concurso necesario, el auto deber\u00e1 contener, adem\u00e1s, el requerimiento al concursado para que, en el plazo de diez d\u00edas a contar desde la notificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso, presente los mismos documentos que el deudor debe acompa\u00f1ar a la solicitud de concurso.<br \/>\n3. En el auto de declaraci\u00f3n de concurso, el juez podr\u00e1 acordar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad, la conservaci\u00f3n o la administraci\u00f3n de la masa activa hasta que el administrador o los administradores concursales acepten el cargo.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Concurso voluntario y concurso necesario.<br \/>\n1. El concurso de acreedores tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los dem\u00e1s casos, el concurso se considerar\u00e1 necesario.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a tr\u00e1mite otra por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Apertura de la fase com\u00fan.<br \/>\n1. El auto de declaraci\u00f3n de concurso abrir\u00e1 la fase com\u00fan del concurso.<br \/>\n2. Si el deudor hubiera solicitado la liquidaci\u00f3n de la masa activa, el juez la acordar\u00e1 en el propio auto en el que declare el concurso solicitado, con simult\u00e1nea apertura de la fase de liquidaci\u00f3n y con los dem\u00e1s pronunciamientos establecidos en esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Apertura de secciones.<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n judicial en la que se declare el concurso, se ordenara la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n primera, si el concurso se hubiera declarado a solicitud del deudor, que se encabezar\u00e1 con la solicitud y todos los documentos que la acompa\u00f1aren, y, cualquiera que hubiera sido el solicitante, la formaci\u00f3n de las secciones segunda, tercera y cuarta, cada una de las cuales se encabezar\u00e1 por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formaci\u00f3n.<br \/>\n2. Si el deudor hubiera acompa\u00f1ado a la solicitud propuesta anticipada de convenio o solicitado la liquidaci\u00f3n de la masa activa, el juez ordenar\u00e1 la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n quinta, que se encabezar\u00e1, seg\u00fan proceda, por la propuesta anticipada y las adhesiones de los acreedores o por la solicitud de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Eficacia del auto de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nEl auto de declaraci\u00f3n de concurso producir\u00e1 de inmediato los efectos establecidos en esta ley y tendr\u00e1 fuerza ejecutiva aunque no sea firme.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la notificaci\u00f3n del auto de declaraci\u00f3n de concurso<br \/>\nArt\u00edculo 33. Notificaci\u00f3n del auto de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n1. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia notificar\u00e1 el auto a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb producir\u00e1, respecto de \u00e9l, los efectos de notificaci\u00f3n del auto.<br \/>\n2. Si el concursado estuviera casado, el auto se notificar\u00e1 al c\u00f3nyuge. Del mismo modo proceder\u00e1 el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en el caso de que el concursado tuviera pareja inscrita.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Fecha de las notificaciones.<br \/>\nLas notificaciones de la declaraci\u00f3n judicial de concurso se efectuar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en el mismo d\u00eda de la fecha del auto.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la publicidad de la declaraci\u00f3n de concurso<br \/>\nArt\u00edculo 35. Publicidad de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n1. Una vez aceptado el cargo por el administrador concursal, los edictos relativos a la declaraci\u00f3n de concurso se remitir\u00e1n al \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y al Registro p\u00fablico concursal para que sean publicados con la mayor urgencia. El edicto contendr\u00e1 los datos indispensables para la identificaci\u00f3n del concursado, incluyendo el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que tuviera; el \u00f3rgano judicial que hubiera declarado el concurso, el n\u00famero de autos y el n\u00famero de identificaci\u00f3n general del procedimiento; la fecha del auto de declaraci\u00f3n de concurso; el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o de suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa; la identidad del administrador o de los administradores concursales; el plazo para la comunicaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, la direcci\u00f3n postal y electr\u00f3nica para que los acreedores, a su elecci\u00f3n, efect\u00faen la comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; y la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del Registro p\u00fablico concursal en el que se publicar\u00e1n las resoluciones que traigan causa del concurso. La publicaci\u00f3n de los edictos tendr\u00e1 car\u00e1cter gratuito.<br \/>\n2. En el mismo auto de declaraci\u00f3n del concurso o en resoluci\u00f3n posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podr\u00e1 acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusi\u00f3n del concurso de acreedores.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Anotaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos de personas.<br \/>\n1. Si el concursado fuera persona natural, se anotar\u00e1n y, una vez el auto devenga firme, se inscribir\u00e1n en el Registro civil la declaraci\u00f3n de concurso, con indicaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial que la hubiera dictado, del car\u00e1cter de la resoluci\u00f3n y de la fecha en que se hubiera producido; la intervenci\u00f3n o, en su caso, la suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, as\u00ed como la identidad del administrador o de los administradores concursales.<br \/>\n2. Si el concursado, persona natural o jur\u00eddica, fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se anotar\u00e1n y, una vez el auto devenga firme, se inscribir\u00e1n en la hoja que esa persona tuviera abierta la declaraci\u00f3n de concurso, con indicaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial que la hubiera dictado, del car\u00e1cter de la resoluci\u00f3n y de la fecha en que se hubiera producido; la intervenci\u00f3n o, en su caso, la suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, as\u00ed como la identidad del administrador o de los administradores concursales. Cuando no constase hoja abierta al concursado, se practicar\u00e1 previamente la inscripci\u00f3n de este en el Registro mercantil.<br \/>\nSi la concursada fuera persona jur\u00eddica no inscribible en el Registro mercantil pero que constara o debiera constar inscrita en otro registro p\u00fablico, se inscribir\u00e1n en este las mismas circunstancias se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Anotaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos de bienes y derechos.<br \/>\n1. Si el concursado tuviera bienes o derechos inscritos en registros p\u00fablicos, se anotar\u00e1n y, una vez el auto devenga firme, se inscribir\u00e1n en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaraci\u00f3n de concurso, con indicaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial que la hubiera dictado, del car\u00e1cter de la resoluci\u00f3n y de la fecha en que se hubiera producido; la intervenci\u00f3n o, en su caso, la suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, as\u00ed como la identidad del administrador o de los administradores concursales.<br \/>\n2. Una vez practicada la anotaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n, no podr\u00e1n anotarse respecto de aquellos bienes o derechos m\u00e1s embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso que los acordados por el juez de este, sin m\u00e1s excepciones que las establecidas en esta ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nDe los concursos conexos<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la declaraci\u00f3n conjunta de concursos<br \/>\nArt\u00edculo 38. Declaraci\u00f3n conjunta de concurso voluntario de varios deudores.<br \/>\nAquellos deudores que sean c\u00f3nyuges, socios o administradores total o parcialmente responsables de las deudas de una persona jur\u00eddica y las sociedades pertenecientes al mismo grupo podr\u00e1n solicitar la declaraci\u00f3n judicial conjunta de los respectivos concursos.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Declaraci\u00f3n conjunta de concurso necesario de varios deudores.<br \/>\nEl acreedor podr\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando sean c\u00f3nyuges, cuando se trate de sociedades que formen parte del mismo grupo o cuando exista entre ellos confusi\u00f3n de patrimonios.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Declaraci\u00f3n conjunta de concurso de pareja de hecho.<br \/>\nEl juez podr\u00e1 declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o t\u00e1citos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequ\u00edvoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio com\u00fan.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la acumulaci\u00f3n de concursos ya declarados<br \/>\nArt\u00edculo 41. Acumulaci\u00f3n de concursos.<br \/>\n1. La acumulaci\u00f3n de concursos ya declarados proceder\u00e1 en los casos de concursos de los c\u00f3nyuges; de las parejas de hecho inscritas cuando concurran los mismos requisitos establecidos para la declaraci\u00f3n conjunta del concurso de la pareja; de los socios, miembros, integrantes o administradores que sean personalmente responsables, total o parcialmente, de las deudas de una persona jur\u00eddica; de quienes sean miembros de una entidad sin personalidad jur\u00eddica y respondan personalmente de las deudas contra\u00eddas en nombre de esta; de las sociedades que formen parte de un mismo grupo; y de quienes tuvieren confundidos los respectivos patrimonios.<br \/>\n2. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podr\u00e1 solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulaci\u00f3n de los concursos conexos ya declarados. En defecto de esta solicitud, la acumulaci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado.<br \/>\n3. La acumulaci\u00f3n proceder\u00e1 aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la tramitaci\u00f3n coordinada de los concursos conexos<br \/>\nArt\u00edculo 42. Tramitaci\u00f3n coordinada.<br \/>\nLos concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitar\u00e1n de forma coordinada, sin consolidaci\u00f3n de las masas.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Consolidaci\u00f3n de masas.<br \/>\nExcepcionalmente, el juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podr\u00e1 acordar la consolidaci\u00f3n de las masas de concursos declarados conjuntamente o acumulados cuando exista confusi\u00f3n de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en demora en la tramitaci\u00f3n del concurso o en un gasto injustificado.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nDe los \u00f3rganos del concurso<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDel juez del concurso<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la competencia<br \/>\nArt\u00edculo 44. Competencia objetiva.<br \/>\n1. Son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario.<br \/>\n3. A los efectos de lo establecido en este libro son empresarios las personas naturales que tengan esa condici\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n mercantil.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Competencia territorial.<br \/>\n1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por centro de los intereses principales se entender\u00e1 el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administraci\u00f3n de tales intereses.<br \/>\n2. En caso de deudor persona jur\u00eddica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Ser\u00e1 ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio inscrito en el Registro mercantil dentro de los seis meses anteriores a la solicitud del concurso, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido.<br \/>\n3. Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio espa\u00f1ol, aunque en lugares diferentes, ser\u00e1 tambi\u00e9n competente, a elecci\u00f3n del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Competencia en caso de concursos conexos.<br \/>\n1. Ser\u00e1 juez competente para la declaraci\u00f3n conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de esta, el de la sociedad de mayor pasivo.<br \/>\n2. Ser\u00e1 competente para decidir sobre la acumulaci\u00f3n de los concursos conexos, si estos hubiesen sido declarados por diferentes juzgados, y para su posterior tramitaci\u00f3n conjunta, el juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando esta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.<br \/>\n3. Si los concursos a que se refieren los dos apartados anteriores fueren de una persona natural no empresario y de una persona natural empresario o de una persona jur\u00eddica, la competencia para decidir sobre la declaraci\u00f3n conjunta o la acumulaci\u00f3n y posterior tramitaci\u00f3n coordinada ser\u00e1 del juez de lo mercantil.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Efectos de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n1. Los efectos del concurso declarado conforme a las reglas de competencia establecidas en el art\u00edculo que regula la competencia territorial tendr\u00e1n alcance universal. En el \u00e1mbito internacional, el concurso declarado conforme a esas reglas tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de concurso principal.<br \/>\n2. La masa activa comprender\u00e1 todos los bienes y derechos del deudor, est\u00e9n situados dentro o fuera del territorio espa\u00f1ol, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial. En el caso de que sobre los bienes o derechos situados en territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Preferencia para la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nSi se hubieran presentado solicitudes de declaraci\u00f3n del concurso ante dos o m\u00e1s juzgados competentes, ser\u00e1 preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esa solicitud o la documentaci\u00f3n que la acompa\u00f1e adolezcan de alg\u00fan defecto procesal o material o aunque la documentaci\u00f3n sea insuficiente.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Competencia por raz\u00f3n de radicar en Espa\u00f1a un establecimiento.<br \/>\n1. Si el centro de los intereses principales del deudor no se hallare en territorio espa\u00f1ol pero tuviese en este un establecimiento, ser\u00e1 competente para declarar y tramitar el concurso de acreedores el juez en cuyo territorio radique ese establecimiento y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del solicitante. Por establecimiento se entender\u00e1 todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad econ\u00f3mica con medios humanos y materiales.<br \/>\n2. Los efectos de este concurso, que en el \u00e1mbito internacional se considerar\u00e1 concurso territorial, se limitar\u00e1n a los bienes y derechos del deudor, afectos o no a su actividad, que est\u00e9n situados en territorio espa\u00f1ol. En el caso de que en el Estado donde el deudor tuviere el centro de sus intereses principales se abriera un procedimiento de insolvencia, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de coordinaci\u00f3n entre procedimientos paralelos de insolvencia.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Examen de oficio de la competencia.<br \/>\nEl juez examinar\u00e1 de oficio su competencia y determinar\u00e1 la regla legal en la que se funde.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Declinatoria.<br \/>\n1. El deudor podr\u00e1 plantear cuesti\u00f3n de competencia internacional y territorial por declinatoria dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que se le hubiera emplazado. Tambi\u00e9n podr\u00e1n plantearla los dem\u00e1s legitimados para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso, en el plazo de diez d\u00edas desde la publicaci\u00f3n del edicto de la declaraci\u00f3n del concurso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\n2. La interposici\u00f3n de declinatoria, en la que el promotor estar\u00e1 obligado a indicar cu\u00e1l es el \u00f3rgano competente para conocer del concurso, no suspender\u00e1 el procedimiento concursal. En ning\u00fan caso se pronunciar\u00e1 el juez sobre la oposici\u00f3n del deudor sin que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, haya resuelto la cuesti\u00f3n de competencia planteada. En caso de que estime la cuesti\u00f3n de competencia, deber\u00e1 inhibirse a favor del \u00f3rgano al que corresponda, con emplazamiento de las partes y remisi\u00f3n de lo actuado.<br \/>\n3. Todo lo actuado en el concurso ser\u00e1 v\u00e1lido aunque se estime la declinatoria.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la jurisdicci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 52. Car\u00e1cter exclusivo y excluyente de la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nLa jurisdicci\u00f3n del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las siguientes materias:<br \/>\n1.\u00aa Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepci\u00f3n de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores.<br \/>\n2.\u00aa Las ejecuciones relativas a cr\u00e9ditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin m\u00e1s excepciones que las previstas en esta ley.<br \/>\n3.\u00aa La determinaci\u00f3n del car\u00e1cter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<br \/>\n4.\u00aa Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relaci\u00f3n con la asistencia jur\u00eddica gratuita.<br \/>\n5.\u00aa La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.<br \/>\n6.\u00aa Las acciones de reclamaci\u00f3n de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contra\u00eddo, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.<br \/>\n7.\u00aa Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jur\u00eddica y contra la persona, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, que tenga atribuidas facultades de m\u00e1s alta direcci\u00f3n de la sociedad cuando no exista delegaci\u00f3n permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, por los da\u00f1os y perjuicios causados, antes o despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n judicial de concurso, a la persona jur\u00eddica concursada.<br \/>\n8.\u00aa Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los da\u00f1os y perjuicios causados, antes o despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n judicial de concurso, a la persona jur\u00eddica concursada.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Jurisdicci\u00f3n del juez del concurso en materia laboral.<br \/>\n1. La jurisdicci\u00f3n del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contratos y la reducci\u00f3n de jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n que, conforme a la legislaci\u00f3n laboral y a lo establecido en esta ley, tengan car\u00e1cter colectivo, as\u00ed como de las que versen sobre la suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de contratos de alta direcci\u00f3n.<br \/>\n2. La suspensi\u00f3n de contratos y la reducci\u00f3n de jornada tendr\u00e1n car\u00e1cter colectivo cuando afecten al n\u00famero de trabajadores establecido en la legislaci\u00f3n laboral para la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Medidas cautelares.<br \/>\n1. La jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores, as\u00ed como de cualquiera de las adoptadas por los \u00e1rbitros en el procedimiento arbitral.<br \/>\n2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitaci\u00f3n del concurso de acreedores, acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las mismas, cualquiera que sea el \u00f3rgano que las hubiera decretado, y podr\u00e1 requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso plantear\u00e1 conflicto de jurisdicci\u00f3n, conflicto de competencia o cuesti\u00f3n de competencia, seg\u00fan proceda.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Extensi\u00f3n objetiva de la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n1. La jurisdicci\u00f3n del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepci\u00f3n de las excluidas en los art\u00edculos anteriores, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resoluci\u00f3n sea necesaria para la adecuada tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal.<br \/>\n2. La decisi\u00f3n sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtir\u00e1n efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Alcance internacional de la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nEn el \u00e1mbito internacional la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso comprende \u00fanicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jur\u00eddico en la legislaci\u00f3n concursal y guarden una relaci\u00f3n inmediata con el concurso.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe la administraci\u00f3n concursal<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del nombramiento de la administraci\u00f3n concursal<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la composici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal<br \/>\nArt\u00edculo 57. Administraci\u00f3n concursal \u00fanica.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal estar\u00e1 integrada por un \u00fanico miembro, que podr\u00e1 ser persona natural o jur\u00eddica.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Administraci\u00f3n concursal dual.<br \/>\n1. En aquellos concursos en que concurra causa de inter\u00e9s p\u00fablico, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de car\u00e1cter p\u00fablico, podr\u00e1 nombrar como segundo administrador concursal a una Administraci\u00f3n p\u00fablica acreedora o a una entidad de derecho p\u00fablico acreedora vinculada o dependiente de aquella.<br \/>\n2. La representaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal frente a terceros recaer\u00e1 sobre el primer administrador concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Administraci\u00f3n concursal en los concursos conexos y acumulados.<br \/>\n1. En los concursos conexos, el juez competente para la declaraci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de estos, podr\u00e1 nombrar, cuando resulte conveniente, una administraci\u00f3n concursal \u00fanica.<br \/>\n2. En caso de acumulaci\u00f3n de concursos ya declarados, el juez que conozca de los procedimientos concursales acumulados podr\u00e1 nombrar de entre las existentes una \u00fanica administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa Del requisito de la inscripci\u00f3n en el Registro p\u00fablico concursal<br \/>\nArt\u00edculo 60. Car\u00e1cter obligatorio de la inscripci\u00f3n.<br \/>\n1. Solo podr\u00e1n ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jur\u00eddicas que est\u00e9n inscritas en la secci\u00f3n cuarta del Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\n2. En la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro o despu\u00e9s de haberse practicado esta, la persona interesada deber\u00e1 hacer constar en qu\u00e9 \u00e1mbito territorial est\u00e1 dispuesta a ejercer las labores de administrador concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Requisitos para la inscripci\u00f3n.<br \/>\n1. Solo podr\u00e1n solicitar la inscripci\u00f3n en el Registro p\u00fablico concursal las personas naturales o jur\u00eddicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Esos requisitos podr\u00e1n referirse a la titulaci\u00f3n requerida, a la experiencia a acreditar y a la realizaci\u00f3n o superaci\u00f3n de pruebas o cursos espec\u00edficos.<br \/>\n2. Para el nombramiento del administrador concursal se distinguir\u00e1 entre concursos de tama\u00f1o peque\u00f1o, medio o grande. Reglamentariamente se fijar\u00e1n tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas que permitan definir el tama\u00f1o del concurso. Para ser nombrado administrador concursal en concursos de tama\u00f1o medio o gran tama\u00f1o podr\u00e1n exigirse reglamentariamente requisitos adicionales.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa Del nombramiento de la administraci\u00f3n concursal<br \/>\nArt\u00edculo 62. Del nombramiento.<br \/>\n1. El nombramiento del administrador concursal recaer\u00e1 en la persona natural o jur\u00eddica inscrita en el Registro p\u00fablico concursal que corresponda por turno correlativo. La primera designaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante sorteo entre los que figuren en el listado de inscritos y continuar\u00e1 con los que tengan n\u00fameros sucesivos en ese listado.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, en los concursos de gran tama\u00f1o, el juez, de manera motivada, podr\u00e1 designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecua mejor a las caracter\u00edsticas del concurso.<br \/>\nEl juez deber\u00e1 motivar su designaci\u00f3n atendiendo bien a la especializaci\u00f3n o experiencia previa acreditada por el nombrado en el sector de actividad del concursado, bien a la experiencia con instrumentos financieros empleados por el deudor para su financiaci\u00f3n o con expedientes de modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n colectiva de las relaciones laborales.<br \/>\nArt\u00edculo 63. Representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica administradora concursal.<br \/>\n1. Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jur\u00eddica, esta, al aceptar el cargo, deber\u00e1 comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla para el ejercicio de las funciones propias del cargo.<br \/>\n2. Cuando la persona jur\u00eddica haya sido nombrada administradora concursal por su cualificaci\u00f3n profesional, esta deber\u00e1 concurrir en la persona natural que designe como representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo.<br \/>\n3. Cuando se proceda al nombramiento del segundo administrador concursal, la Administraci\u00f3n p\u00fablica acreedora o la entidad de derecho p\u00fablico acreedora vinculada o dependiente de aquella designadas deber\u00e1n comunicar la identidad del empleado p\u00fablico con titulaci\u00f3n universitaria de licenciado o graduado, que desempe\u00f1e sus funciones en el \u00e1mbito jur\u00eddico o econ\u00f3mico, que haya de representarlas para el ejercicio de las funciones propias del cargo.<br \/>\n4. Al representante de la persona jur\u00eddica nombrada administradora concursal le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusaci\u00f3n, separaci\u00f3n y responsabilidad establecido para los administradores concursales.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Incompatibilidades.<br \/>\nNo podr\u00e1n ser nombrados administradores concursales:<br \/>\n1.\u00ba Quienes no puedan ser administradores de sociedades an\u00f3nimas o de responsabilidad limitada.<br \/>\n2.\u00ba Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los \u00faltimos tres a\u00f1os, as\u00ed como quienes durante ese plazo hubieran compartido con aquel el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.<br \/>\n3.\u00ba Quienes se encuentren, cualquiera que sea su condici\u00f3n o profesi\u00f3n, en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislaci\u00f3n en materia de auditor\u00eda de cuentas, en relaci\u00f3n con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente m\u00e1s del diez por ciento de la masa pasiva del concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 65. Prohibiciones.<br \/>\n1. No podr\u00e1n ser nombrados administradores concursales quienes est\u00e9n especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los \u00faltimos tres a\u00f1os.<br \/>\n2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podr\u00e1n ser nombrados administradores concursales aquellas personas que hubieran sido nombradas para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos a\u00f1os anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. Los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computar\u00e1n como uno solo.<br \/>\n3. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podr\u00e1 ser designada representante de la persona jur\u00eddica administradora concursal para el ejercicio de las funciones propias del cargo aquella persona natural que hubiera actuado en el mismo juzgado como administrador concursal o representante de una persona jur\u00eddica administradora concursal en tres concursos dentro de los dos a\u00f1os anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento.<br \/>\n4. No podr\u00e1n ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres a\u00f1os anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta ley.<br \/>\n5. En el caso de concurso consecutivo, adem\u00e1s de estas prohibiciones, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las establecidas en el Libro II de esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Deber de aceptaci\u00f3n.<br \/>\n1. El nombramiento de administrador concursal ser\u00e1 comunicado al designado por el medio m\u00e1s r\u00e1pido. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de recibo de la comunicaci\u00f3n, el designado deber\u00e1 comparecer ante el juzgado y aceptar el cargo.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, la Administraci\u00f3n p\u00fablica acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podr\u00e1n no aceptar el nombramiento.<br \/>\nArt\u00edculo 67. R\u00e9gimen de la aceptaci\u00f3n.<br \/>\n1. En el momento de la aceptaci\u00f3n del cargo, el nombrado deber\u00e1 acreditar que tiene vigente, en los t\u00e9rminos que se desarrollen reglamentariamente, un seguro de responsabilidad civil o garant\u00eda equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles da\u00f1os en el ejercicio de su funci\u00f3n y manifestar si acepta o no el cargo. Cuando el nombrado sea una persona jur\u00eddica recaer\u00e1 sobre esta y no sobre la persona natural representante la exigencia de suscripci\u00f3n del seguro de responsabilidad civil o garant\u00eda equivalente.<br \/>\n2. En el momento de la aceptaci\u00f3n del cargo, el nombrado deber\u00e1 facilitar al juzgado las direcciones postal y electr\u00f3nica en las que efectuar la comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos as\u00ed como cualquier otra notificaci\u00f3n. La direcci\u00f3n electr\u00f3nica que se\u00f1ale deber\u00e1 cumplir las condiciones t\u00e9cnicas de seguridad de las comunicaciones electr\u00f3nicas en lo relativo a la constancia de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n, de sus fechas y del contenido \u00edntegro de las comunicaciones. La direcci\u00f3n postal y la direcci\u00f3n electr\u00f3nica se\u00f1aladas a efectos de comunicaciones ser\u00e1n \u00fanicas, cualquiera que sea el n\u00famero de administradores concursales.<br \/>\n3. En el caso de que concurra en el administrador concursal nombrado alguna causa de recusaci\u00f3n, estar\u00e1 obligado a manifestarla en ese momento.<br \/>\n4. Cuando el nombrado fuera una persona natural, deber\u00e1 manifestar si se encuentra integrado en alguna persona jur\u00eddica profesional al objeto de extender el mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.<br \/>\nArt\u00edculo 68. Credencial del administrador concursal.<br \/>\n1. En el mismo momento de aceptaci\u00f3n del cargo, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia expedir\u00e1 y entregar\u00e1 al nombrado documento acreditativo de su condici\u00f3n de administrador concursal.<br \/>\n2. La credencial deber\u00e1 ser devuelta al juzgado en el momento en el que por cualquier causa se produzca el cese del administrador concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Nuevo nombramiento.<br \/>\nSi el nombrado no compareciese, no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garant\u00eda equivalente suficiente o no aceptase el cargo, el juez proceder\u00e1 de inmediato a un nuevo nombramiento.<br \/>\nArt\u00edculo 70. Inhabilitaci\u00f3n por falta de comparecencia, por falta de cobertura o por falta de aceptaci\u00f3n.<br \/>\nA quien sin justa causa no compareciese, no aceptase el cargo o no tuviera suscrito el seguro, no se le podr\u00e1 designar administrador durante el plazo de tres a\u00f1os en aquellos concursos de acreedores que se declaren en el mismo \u00e1mbito territorial.<br \/>\nArt\u00edculo 71. Renuncia.<br \/>\n1. Una vez aceptado el cargo, el nombrado solo podr\u00e1 renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, la Administraci\u00f3n p\u00fablica acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podr\u00e1n renunciar al nombramiento en cualquier momento.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 4.\u00aa De la recusaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal<br \/>\nArt\u00edculo 72. Legitimaci\u00f3n para recusar.<br \/>\nLos administradores concursales podr\u00e1n ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 73. Causas de recusaci\u00f3n.<br \/>\nSon causas de recusaci\u00f3n las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o prohibici\u00f3n contenidas en esta ley, as\u00ed como las establecidas en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la recusaci\u00f3n de peritos.<br \/>\nArt\u00edculo 74. R\u00e9gimen de la recusaci\u00f3n.<br \/>\n1. La recusaci\u00f3n habr\u00e1 de promoverse por el legitimado tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.<br \/>\n2. La recusaci\u00f3n se sustanciar\u00e1 por los cauces del incidente concursal.<br \/>\n3. La recusaci\u00f3n no tendr\u00e1 efectos suspensivos. En tanto se tramita el incidente, el recusado seguir\u00e1 actuando como administrador concursal, sin que la resoluci\u00f3n que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 5.\u00aa De los auxiliares delegados<br \/>\nArt\u00edculo 75. Auxiliares delegados.<br \/>\n1. Cuando la complejidad del concurso as\u00ed lo exija, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 solicitar del juez el nombramiento de uno o varios auxiliares delegados, con especificaci\u00f3n de las funciones a delegar, que pueden incluir las relativas a la continuaci\u00f3n de la totalidad o parte de la actividad del deudor.<br \/>\n2. Salvo que hubiera sido nombrada administradora concursal una persona jur\u00eddica, el juez, si lo considera necesario, previa audiencia del administrador concursal, podr\u00e1 designar un auxiliar delegado que ostente la condici\u00f3n profesional que no tenga el nombrado, con delegaci\u00f3n de funciones determinadas. El nombramiento por el juez del auxiliar delegado se realizar\u00e1 sin perjuicio del personal que tuviera la administraci\u00f3n concursal y de la colaboraci\u00f3n que deben prestar a esta los dependientes del concursado.<br \/>\nArt\u00edculo 76. Nombramiento obligatorio de auxiliares delegados.<br \/>\nEl nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado ser\u00e1 obligatorio cuando el concurso sea de gran tama\u00f1o, cuando en la masa activa existan establecimientos dispersos por el territorio espa\u00f1ol, cuando el administrador concursal solicite pr\u00f3rroga para la emisi\u00f3n del informe y, en los concursos conexos, cuando se hubiera nombrado una administraci\u00f3n concursal \u00fanica.<br \/>\nArt\u00edculo 77. R\u00e9gimen legal de los auxiliares delegados.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n judicial en la que se nombren auxiliar o auxiliares delegados especificar\u00e1 las funciones delegadas y establecer\u00e1 la retribuci\u00f3n de cada uno de ellos.<br \/>\n2. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los auxiliares delegados el r\u00e9gimen de inhabilitaciones, prohibiciones, recusaci\u00f3n y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.<br \/>\nArt\u00edculo 78. Retribuci\u00f3n de los auxiliares delegados.<br \/>\nLa retribuci\u00f3n de los auxiliares delegados correr\u00e1 a cargo de la administraci\u00f3n concursal y se abonar\u00e1 a medida que esta perciba la que le corresponda. Salvo que expresamente el juez acuerde otra cosa, la retribuci\u00f3n de los auxiliares delegados se fijar\u00e1 mediante un porcentaje respecto de la que perciba la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 79. Car\u00e1cter irrecurrible de la resoluci\u00f3n.<br \/>\n1. Contra la decisi\u00f3n del juez del concurso relativa al nombramiento de auxiliares delegados no cabe recurso alguno.<br \/>\n2. Si la solicitud de nombramiento de auxiliares delegados hubiera sido denegada, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 reproducirla cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a la denegaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del ejercicio del cargo<br \/>\nArt\u00edculo 80. Deberes de diligencia y lealtad.<br \/>\nLos administradores concursales y los auxiliares delegados desempe\u00f1ar\u00e1n el cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un leal representante.<br \/>\nArt\u00edculo 81. Ejercicio de funciones en caso de administraci\u00f3n concursal dual.<br \/>\n1. Cuando la administraci\u00f3n concursal est\u00e9 integrada por dos miembros, las funciones de este \u00f3rgano concursal se ejercitar\u00e1n de forma mancomunada. En caso de disconformidad, resolver\u00e1 el juez.<br \/>\n2. El juez podr\u00e1 atribuir determinadas competencias de forma individualizada a uno de los administradores o distribuirlas entre ellos.<br \/>\n3. Las decisiones y los acuerdos de la administraci\u00f3n concursal dual que no sean de tr\u00e1mite o de gesti\u00f3n ordinaria se consignar\u00e1n por escrito y ser\u00e1n firmados por los dos miembros del \u00f3rgano.<br \/>\nArt\u00edculo 82. Supervisi\u00f3n judicial.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal est\u00e1 sometida a la supervisi\u00f3n del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podr\u00e1 requerir a la administraci\u00f3n concursal una informaci\u00f3n espec\u00edfica o una memoria sobre el estado del procedimiento o sobre cualquier otra cuesti\u00f3n relacionada con el concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 83. Resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\nLas resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones relativas al ejercicio del cargo por la administraci\u00f3n concursal revestir\u00e1n forma de auto, contra el que no cabr\u00e1 recurso alguno. Sobre la materia resuelta no podr\u00e1 plantearse incidente concursal.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la retribuci\u00f3n<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la retribuci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 84. Derecho a la retribuci\u00f3n.<br \/>\nLos administradores concursales tendr\u00e1n derecho a retribuci\u00f3n con cargo a la masa.<br \/>\nArt\u00edculo 85. Determinaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n.<br \/>\nLa retribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal se determinar\u00e1 mediante un arancel que se aprobar\u00e1 reglamentariamente. El arancel atender\u00e1 a las funciones que efectivamente desempe\u00f1e la administraci\u00f3n concursal, al n\u00famero de acreedores, al tama\u00f1o del concurso seg\u00fan la clasificaci\u00f3n establecida a los efectos del nombramiento de la administraci\u00f3n concursal y a la acumulaci\u00f3n de concursos.<br \/>\nArt\u00edculo 86. Reglas de determinaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n.<br \/>\n1. El arancel que determine la retribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal se ajustar\u00e1 necesariamente a las siguientes reglas:<br \/>\n1.\u00aa Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podr\u00e1n percibir por su intervenci\u00f3n en el concurso las cantidades que resulten de la aplicaci\u00f3n del arancel.<br \/>\n2.\u00aa Regla de la limitaci\u00f3n. La cantidad total m\u00e1xima que la administraci\u00f3n concursal puede percibir por su intervenci\u00f3n en el concurso ser\u00e1 la menor de entre la cantidad de un mill\u00f3n quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoraci\u00f3n del activo del concursado por un cuatro por ciento.<br \/>\nEl juez, o\u00eddas las partes, podr\u00e1 aprobar de forma motivada una remuneraci\u00f3n que supere el l\u00edmite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administraci\u00f3n concursal, sin que en ning\u00fan caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho l\u00edmite.<br \/>\n3.\u00aa Regla de la eficiencia. La retribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal se devengar\u00e1 conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso.<br \/>\nLa retribuci\u00f3n inicialmente fijada podr\u00e1 ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administraci\u00f3n concursal, un retraso atribuible a la administraci\u00f3n concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.<br \/>\nSi el retraso excediera en m\u00e1s de la mitad del plazo que deba observar, o se incumpliera el deber de informaci\u00f3n de los acreedores, el juez deber\u00e1 reducir la retribuci\u00f3n, salvo que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relaci\u00f3n de acreedores en favor de los demandantes en proporci\u00f3n igual o superior al diez por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la relaci\u00f3n provisional de acreedores presentada por la administraci\u00f3n concursal. En este \u00faltimo caso, el juez deber\u00e1 reducir la retribuci\u00f3n, al menos, en la misma proporci\u00f3n que la modificaci\u00f3n, salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoraci\u00f3n o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones.<br \/>\n2. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los cr\u00e9ditos contra la masa se garantizar\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal el pago de un m\u00ednimo retributivo mediante una cuenta de garant\u00eda arancelaria.<br \/>\nArt\u00edculo 87. Cuant\u00eda de la retribuci\u00f3n y vencimiento del cr\u00e9dito.<br \/>\n1. La cuant\u00eda de la retribuci\u00f3n se fijar\u00e1 por medio de auto conforme al arancel.<br \/>\n2. El auto fijar\u00e1 tambi\u00e9n los plazos en que la retribuci\u00f3n deba ser satisfecha, conforme al arancel. El devengo del cr\u00e9dito se producir\u00e1 al vencimiento de cada uno de los plazos.<br \/>\nArt\u00edculo 88. Modificaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n.<br \/>\nEn cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud del concursado o de cualquier acreedor, podr\u00e1 modificar la retribuci\u00f3n fijada, si concurriera justa causa, con aplicaci\u00f3n del arancel.<br \/>\nArt\u00edculo 89. Recursos en materia de retribuci\u00f3n.<br \/>\nEl auto por el que se fije o modifique la retribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal ser\u00e1 apelable por el interesado y por las personas legitimadas para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 90. Deber de comunicaci\u00f3n.<br \/>\nEl concursado o cualquier tercero que abone cualquier clase de retribuci\u00f3n al administrador concursal estar\u00e1n obligados a comunicarlo al Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del juzgado ante el que se tramita el concurso, con indicaci\u00f3n del importe abonado, de la causa y la fecha del pago. Igual obligaci\u00f3n recaer\u00e1 sobre la administraci\u00f3n concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir por causa o con ocasi\u00f3n del concurso.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la cuenta de garant\u00eda arancelaria<br \/>\nArt\u00edculo 91. Constituci\u00f3n, gesti\u00f3n y funcionamiento de la cuenta de garant\u00eda arancelaria.<br \/>\n1. La cuenta de garant\u00eda arancelaria ser\u00e1 \u00fanica y su gesti\u00f3n corresponder\u00e1 al Ministerio de Justicia, que la ejercer\u00e1 ya sea directamente o a trav\u00e9s de terceros.<br \/>\n2. El funcionamiento de la cuenta, incluido el r\u00e9gimen de disposici\u00f3n de los fondos, se regir\u00e1 por lo establecido en esta ley y en cuantas normas se dicten en su desarrollo. Reglamentariamente se regular\u00e1 el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de la cuenta de garant\u00eda arancelaria.<br \/>\n3. La gesti\u00f3n de la cuenta y el control de los ingresos y los cargos se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica que determine el Ministerio de Justicia. La aplicaci\u00f3n dispondr\u00e1 de los mecanismos adecuados de control, seguridad y supervisi\u00f3n, y deber\u00e1 garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposici\u00f3n de fondos mediante la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes telem\u00e1ticas de transferencia y mandamientos de pago, as\u00ed como proporcionar informaci\u00f3n sobre los movimientos y saldos de las cuentas.<br \/>\n4. En los casos de falta de medios inform\u00e1ticos adecuados o imposibilidad t\u00e9cnica sobrevenida, se podr\u00e1n emitir mandamientos de pago u \u00f3rdenes de transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados.<br \/>\nArt\u00edculo 92. Deber de dotaci\u00f3n.<br \/>\n1. La cuant\u00eda de la dotaci\u00f3n a efectuar por cada administrador concursal a la cuenta de garant\u00eda arancelaria se calcular\u00e1 por aplicaci\u00f3n de los siguientes porcentajes sobre las retribuciones que efectivamente perciba en el concurso de acreedores:<br \/>\na) Un dos y medio por ciento por la remuneraci\u00f3n obtenida que se encuentre entre los 2.565 euros y los 50.000 euros.<br \/>\nb) Un cinco por ciento por la remuneraci\u00f3n obtenida que se encuentre entre los 50.001 euros y los 500.000 euros.<br \/>\nc) Un diez por ciento por la remuneraci\u00f3n obtenida que supere los 500.000 euros.<br \/>\n2. El administrador concursal cuya retribuci\u00f3n efectivamente percibida en el concurso de acreedores no alcance la cantidad de 2.565 euros, as\u00ed como los que tengan derecho a percibir la retribuci\u00f3n con cargo a la cuenta de garant\u00eda arancelaria estar\u00e1n excluidos del deber de realizar dotaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 93. Ingreso de las dotaciones.<br \/>\n1. Cada administrador concursal deber\u00e1 ingresar en la cuenta de garant\u00eda arancelaria las dotaciones obligatorias establecidas en el art\u00edculo anterior antes de la rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\n2. En el momento del ingreso en la cuenta de garant\u00eda arancelaria de las dotaciones obligatorias, cada uno de los administradores concursales deber\u00e1 dar cuenta al Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del juzgado en el que se tramita el concurso del importe ingresado en la cuenta de garant\u00eda arancelaria.<br \/>\n3. Si en el momento de la rendici\u00f3n de cuentas el administrador concursal no hubiera realizado el ingreso de la dotaci\u00f3n a que estuviera obligado, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia le instar\u00e1 a que, dentro del plazo de diez d\u00edas, cumpla con ese deber. Si no lo hiciera, ser\u00e1 dado de baja en la secci\u00f3n cuarta del Registro p\u00fablico concursal hasta que proceda a su abono.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De la responsabilidad<br \/>\nArt\u00edculo 94. Presupuestos de la responsabilidad.<br \/>\n1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responder\u00e1n frente al concursado y frente a los acreedores de los da\u00f1os y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempe\u00f1o del cargo sin la debida diligencia.<br \/>\n2. En caso de administraci\u00f3n concursal dual, el r\u00e9gimen de responsabilidad de la Administraci\u00f3n p\u00fablica acreedora o de la entidad de derecho p\u00fablico acreedora vinculada o dependiente de ella y la de la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo ser\u00e1 el espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n administrativa.<br \/>\nArt\u00edculo 95. Car\u00e1cter solidario de la responsabilidad.<br \/>\nLos administradores concursales responder\u00e1n solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de estos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el da\u00f1o.<br \/>\nArt\u00edculo 96. Derecho de reembolso.<br \/>\nSi la sentencia contuviera condena a indemnizar da\u00f1os y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acci\u00f3n en inter\u00e9s de la masa tendr\u00e1 derecho a que, con cargo a la cantidad efectivamente percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.<br \/>\nArt\u00edculo 97. Prescripci\u00f3n.<br \/>\nLas acciones de responsabilidad por los da\u00f1os y perjuicios causados a la masa activa por los administradores concursales y los auxiliares delegados prescribir\u00e1n a los cuatro a\u00f1os, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del da\u00f1o o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.<br \/>\nArt\u00edculo 98. Acci\u00f3n individual de responsabilidad.<br \/>\n1. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al concursado, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.<br \/>\n2. Las acciones de responsabilidad a que se refiere el apartado anterior prescribir\u00e1n a los cuatro a\u00f1os, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del da\u00f1o o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.<br \/>\nArt\u00edculo 99. Juez competente y procedimiento aplicable.<br \/>\nLas acciones previstas en esta secci\u00f3n, cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciar\u00e1n ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los tr\u00e1mites del juicio declarativo que corresponda.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De la separaci\u00f3n y de la revocaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 100. Separaci\u00f3n y revocaci\u00f3n.<br \/>\n1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso o del otro miembro de la administraci\u00f3n concursal, podr\u00e1 separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.<br \/>\n2. En todo caso ser\u00e1 causa de separaci\u00f3n del administrador el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resoluci\u00f3n de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuant\u00eda igual o superior al veinte por ciento del valor del inventario o de la lista de acreedores presentada por la administraci\u00f3n concursal. No obstante, la concurrencia de esta causa de separaci\u00f3n, el juez, podr\u00e1 mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que as\u00ed lo aconsejen.<br \/>\n3. La separaci\u00f3n o revocaci\u00f3n del representante de una persona jur\u00eddica implicar\u00e1 el cese autom\u00e1tico de esta como administrador concursal o como auxiliar delegado.<br \/>\n4. La resoluci\u00f3n judicial de cese por separaci\u00f3n o revocaci\u00f3n revestir\u00e1 forma de auto, en el que se consignar\u00e1n los motivos en los que el juez funde la decisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 101. Nuevo nombramiento.<br \/>\n1. En todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez proceder\u00e1 de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento. Al cese y al nuevo nombramiento se dar\u00e1 la misma publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursal sustituido.<br \/>\n2. Si la persona jur\u00eddica nombrada administradora concursal revocara a la persona natural que la representaba en el ejercicio de las funciones propias del cargo, deber\u00e1 comunicar simult\u00e1neamente al juzgado la identidad del nuevo representante. A la revocaci\u00f3n y a la nueva designaci\u00f3n se dar\u00e1 la misma publicidad que hubiera tenido la designaci\u00f3n del revocado.<br \/>\nArt\u00edculo 102. Rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\n1. En el caso de cese del administrador concursal antes de la conclusi\u00f3n del concurso, el juez le requerir\u00e1 para que presente una completa rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\n2. En el escrito de rendici\u00f3n de cuentas, el administrador concursal justificar\u00e1 cumplidamente la utilizaci\u00f3n que haya hecho de las facultades conferidas; expondr\u00e1 de los pagos y, en su caso, de las consignaciones realizadas de los cr\u00e9ditos contra la masa y de los cr\u00e9ditos concursales; detallar\u00e1 la retribuci\u00f3n que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, as\u00ed como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresar\u00e1 los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, as\u00ed como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribuci\u00f3n del propio administrador concursal. Asimismo, precisar\u00e1 el n\u00famero de trabajadores asignados por la administraci\u00f3n concursal al concurso y el n\u00famero total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.<br \/>\n3. La rendici\u00f3n de cuentas se presentar\u00e1 en el plazo de un mes a contar desde la notificaci\u00f3n del requerimiento. El r\u00e9gimen de la oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas presentada y los efectos de la aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de esas cuentas se regir\u00e1 por lo establecido para los casos en los que el concurso finalice por finalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\n4. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia remitir\u00e1 el escrito de rendici\u00f3n de cuentas al Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 103. Recursos contra el nombramiento, revocaci\u00f3n y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados.<br \/>\n1. Contra las resoluciones sobre nombramiento, revocaci\u00f3n y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados cabr\u00e1 recurso de reposici\u00f3n y, contra el auto que lo resuelva, el de apelaci\u00f3n que no tendr\u00e1 efecto suspensivo.<br \/>\n2. Estar\u00e1n legitimados para recurrir el concursado, la administraci\u00f3n concursal, el administrador concursal afectado, el auxiliar delegado afectado y quienes acrediten inter\u00e9s leg\u00edtimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad.<br \/>\nArt\u00edculo 104. Baja en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nLa separaci\u00f3n del administrador concursal o la revocaci\u00f3n del auxiliar delegado determinar\u00e1n la baja del afectado en el Registro p\u00fablico concursal. La baja ser\u00e1 cautelar mientras la resoluci\u00f3n de cese no sea firme.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nDe los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe los efectos sobre el deudor<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los efectos sobre el concursado en general<br \/>\nArt\u00edculo 105. Efectos sobre las comunicaciones, residencia y libre circulaci\u00f3n del concursado.<br \/>\nLos efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del concursado en materia de correspondencia, residencia y libre circulaci\u00f3n ser\u00e1n los establecidos en la Ley Org\u00e1nica 8\/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<br \/>\nArt\u00edculo 106. Efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado.<br \/>\n1. En caso de concurso voluntario, el concursado conservar\u00e1 las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estar\u00e1 sometido a la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal, que podr\u00e1 autorizar o denegar la autorizaci\u00f3n seg\u00fan tenga por conveniente.<br \/>\n2. En caso de concurso necesario, el concursado tendr\u00e1 suspendido el ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre la masa activa. La administraci\u00f3n concursal sustituir\u00e1 al deudor en el ejercicio de esas facultades.<br \/>\n3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podr\u00e1 acordar la suspensi\u00f3n en caso de concurso voluntario o la mera intervenci\u00f3n cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deber\u00e1 motivarse el acuerdo se\u00f1alando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.<br \/>\nArt\u00edculo 107. \u00c1mbito objetivo de la limitaci\u00f3n o de la suspensi\u00f3n de facultades.<br \/>\n1. El \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n y de la suspensi\u00f3n estar\u00e1 limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones de car\u00e1cter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.<br \/>\n2. El concursado conservar\u00e1 la facultad de testar.<br \/>\nArt\u00edculo 108. Modificaci\u00f3n de las facultades patrimoniales del concursado.<br \/>\n1. A solicitud de la administraci\u00f3n concursal, el juez, o\u00eddo el concursado, podr\u00e1 acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervenci\u00f3n o de suspensi\u00f3n de las facultades del concursado sobre la masa activa.<br \/>\n2. Al cambio de las situaciones de intervenci\u00f3n o de suspensi\u00f3n y la consiguiente modificaci\u00f3n de las facultades de la administraci\u00f3n concursal se le dar\u00e1 la misma publicidad que la acordada para la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 109. Infracci\u00f3n del r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de facultades.<br \/>\n1. Los actos del concursado que infrinjan la limitaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podr\u00e1n ser anulados a instancia de la administraci\u00f3n concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado.<br \/>\n2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relaci\u00f3n contractual afectada por la infracci\u00f3n podr\u00e1 requerir de la administraci\u00f3n concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n o de la convalidaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n del acto.<br \/>\n3. La acci\u00f3n de anulaci\u00f3n se tramitar\u00e1 por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acci\u00f3n caducar\u00e1 al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducar\u00e1 con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidaci\u00f3n, con la finalizaci\u00f3n de esta.<br \/>\n4. Los actos realizados por el concursado con infracci\u00f3n de la limitaci\u00f3n o de la suspensi\u00f3n de facultades patrimoniales no podr\u00e1n ser inscritos en registros p\u00fablicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resoluci\u00f3n judicial por la que se desestime la pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n o se acredite la caducidad de la acci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 110. Pagos al concursado.<br \/>\nEl pago realizado al concursado solo liberar\u00e1 a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestaci\u00f3n, desconoc\u00eda la declaraci\u00f3n de concurso. Se presume el conocimiento desde la publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo 111. Continuaci\u00f3n del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.<br \/>\n1. La declaraci\u00f3n de concurso no interrumpir\u00e1 la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.<br \/>\n2. Hasta la aceptaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal el concursado podr\u00e1 realizar los actos que sean imprescindibles para la continuaci\u00f3n de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 112. Autorizaci\u00f3n general de determinados actos u operaciones en caso de intervenci\u00f3n.<br \/>\nCon el fin de facilitar la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administraci\u00f3n concursal, en caso de intervenci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar, con car\u00e1cter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tr\u00e1fico de aquella actividad que, por raz\u00f3n de su naturaleza o cuant\u00eda, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales.<br \/>\nArt\u00edculo 113. Continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial en caso de suspensi\u00f3n.<br \/>\nEn caso de suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del concursado, la administraci\u00f3n concursal adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial.<br \/>\nArt\u00edculo 114. Cierre de oficinas y establecimientos.<br \/>\n1. El juez, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal, previa audiencia del concursado y, si existieran, de los representantes de los trabajadores, podr\u00e1 acordar, mediante auto, el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, as\u00ed como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensi\u00f3n, total o parcial, de esta.<br \/>\n2. Cuando las medidas supongan la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contratos o la reducci\u00f3n de jornada, siempre que tengan car\u00e1cter colectivo, la administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 solicitar al juez del concurso la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, que se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido en esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 115. Deber de formular las cuentas anuales en caso de intervenci\u00f3n.<br \/>\n1. En caso de intervenci\u00f3n, la obligaci\u00f3n legal de formular y de someter a auditor\u00eda las cuentas anuales corresponder\u00e1 al concursado y a los administradores de la persona jur\u00eddica concursada bajo la supervisi\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 autorizar al concursado o a los administradores de la persona jur\u00eddica concursada a que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaraci\u00f3n judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentaci\u00f3n del inventario y de la lista de acreedores. La aprobaci\u00f3n de las cuentas deber\u00e1 realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha pr\u00f3rroga. De ello se dar\u00e1 cuenta al juez del concurso y, si la persona jur\u00eddica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicaci\u00f3n, el retraso del dep\u00f3sito de las cuentas no producir\u00e1 el cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el dep\u00f3sito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobaci\u00f3n de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se har\u00e1 menci\u00f3n de la causa leg\u00edtima del retraso.<br \/>\nArt\u00edculo 116. Deber de formular las cuentas anuales en caso de suspensi\u00f3n.<br \/>\nEn caso de suspensi\u00f3n, la obligaci\u00f3n legal de formular y de someter a auditor\u00eda las cuentas anuales corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 117. Revocaci\u00f3n del nombramiento del auditor.<br \/>\nA solicitud fundada de la administraci\u00f3n concursal, el juez del concurso podr\u00e1 acordar la revocaci\u00f3n del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jur\u00eddica concursada y el nombramiento de otro para la verificaci\u00f3n de las cuentas anuales.<br \/>\nArt\u00edculo 118. Declaraciones y autoliquidaciones tributarias.<br \/>\n1. En caso de intervenci\u00f3n, la obligaci\u00f3n legal de presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias corresponder\u00e1 al concursado bajo la supervisi\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n2. En caso de suspensi\u00f3n, esa obligaci\u00f3n legal corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los efectos sobre la representaci\u00f3n y defensa procesal del concursado<br \/>\nArt\u00edculo 119. Representaci\u00f3n y defensa del concursado en caso de intervenci\u00f3n.<br \/>\n1. En caso de intervenci\u00f3n, el deudor conservar\u00e1 la capacidad para actuar en juicio, pero necesitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa.<br \/>\n2. Si la administraci\u00f3n concursal estimara conveniente para el inter\u00e9s del concurso la presentaci\u00f3n de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podr\u00e1 autorizar a aquella a presentarla.<br \/>\nArt\u00edculo 120. Representaci\u00f3n y defensa procesal del concursado en caso de suspensi\u00f3n.<br \/>\n1. En caso de suspensi\u00f3n, corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal la presentaci\u00f3n de demandas y la interposici\u00f3n de recursos en inter\u00e9s del concurso.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal, actuando en inter\u00e9s del concurso pero en representaci\u00f3n del concursado, sustituir\u00e1 a este en los procedimientos judiciales civiles, laborales o administrativos que se encuentren en tr\u00e1mite a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso, sin m\u00e1s excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de \u00edndole personal. Una vez personada la administraci\u00f3n concursal en el procedimiento, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia le conceder\u00e1 un plazo de cinco d\u00edas para que se instruya de las actuaciones.<br \/>\n3. En los procedimientos civiles en los que se ejerciten acciones de \u00edndole personal, el concursado necesitar\u00e1 autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir cuando por raz\u00f3n de la materia litigiosa la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa.<br \/>\n4. La administraci\u00f3n concursal necesitar\u00e1 autorizaci\u00f3n del juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios que se hubieran iniciado antes de la declaraci\u00f3n del concurso. De la solicitud de autorizaci\u00f3n presentada por la administraci\u00f3n concursal, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado al concursado y a aquellas partes personadas en el procedimiento que el juez estime deban ser o\u00eddas.<br \/>\nEn los casos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, las costas impuestas como consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados por el juez tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito concursal. En caso de transacci\u00f3n, se estar\u00e1 a lo pactado por las partes en materia de costas.<br \/>\nArt\u00edculo 121. Mantenimiento de la representaci\u00f3n y defensa separadas por el concursado.<br \/>\n1. El concursado podr\u00e1 actuar de forma separada, por medio de procurador y abogado distintos de los de la administraci\u00f3n concursal, en los procedimientos en tr\u00e1mite a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso en que hubiera sido sustituido por la administraci\u00f3n concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por esta, siempre que un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuaci\u00f3n procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaer\u00e1n sobre la masa activa del concurso, y as\u00ed lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado.<br \/>\n2. Si el deudor mantuviera representaci\u00f3n y defensas separadas, no podr\u00e1 realizar aquellas actuaciones procesales que, conforme al art\u00edculo anterior, corresponden a la administraci\u00f3n concursal con autorizaci\u00f3n del juez, ni impedir o dificultar que esta las realice.<br \/>\nArt\u00edculo 122. Legitimaci\u00f3n subsidiaria de los acreedores.<br \/>\n1. Los acreedores que hayan instado por escrito a la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de una acci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial que correspondiera al concursado, con expresi\u00f3n de las concretas pretensiones en que consista y de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de cada una de ellas, estar\u00e1n legitimados para ejercitarla si el concursado, en caso de intervenci\u00f3n, o la administraci\u00f3n concursal, en caso de suspensi\u00f3n, no lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.<br \/>\n2. En ejercicio de esta acci\u00f3n subsidiaria, los acreedores litigar\u00e1n a su costa en inter\u00e9s de la masa. En caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada, los acreedores, una vez que la sentencia sea firme, tendr\u00e1n derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el l\u00edmite de lo efectivamente percibido por la masa.<br \/>\n3. Las demandas que se presenten por los acreedores conforme a lo establecido en los apartados anteriores deber\u00e1n notificarse a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De los efectos espec\u00edficos sobre la persona natural<br \/>\nArt\u00edculo 123. Derecho a alimentos.<br \/>\n1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendr\u00e1 derecho a percibirlos durante la tramitaci\u00f3n del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su c\u00f3nyuge y descendientes bajo su potestad. El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la pareja de hecho solo existir\u00e1 cuando la uni\u00f3n estuviera inscrita y el juez aprecie la existencia de pactos expresos o t\u00e1citos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequ\u00edvoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio com\u00fan.<br \/>\n2. En caso de intervenci\u00f3n, la cuant\u00eda y periodicidad de los alimentos ser\u00e1n las que determine la administraci\u00f3n concursal; y, en caso de suspensi\u00f3n, las que determine el juez, o\u00eddos el concursado y la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n3. En caso de suspensi\u00f3n, el juez, a solicitud del concursado con audiencia de la administraci\u00f3n concursal o a solicitud de esta con audiencia del concursado, podr\u00e1 modificar la cuant\u00eda y la periodicidad de los alimentos.<br \/>\nArt\u00edculo 124. Deber de alimentos.<br \/>\n1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, las personas distintas de las enumeradas en el art\u00edculo anterior respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podr\u00e1n obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prest\u00e1rselos.<br \/>\n2. El interesado deber\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un a\u00f1o a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos. El juez del concurso resolver\u00e1 sobre su procedencia y cuant\u00eda.<br \/>\n3. La obligaci\u00f3n de prestar alimentos impuesta al concursado por resoluci\u00f3n judicial dictada con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso se satisfar\u00e1 con cargo a la masa activa en la cuant\u00eda fijada por el juez del concurso. El exceso tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito concursal ordinario.<br \/>\nArt\u00edculo 125. Derecho a solicitar la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal.<br \/>\n1. El c\u00f3nyuge del concursado tendr\u00e1 derecho a solicitar del juez del concurso la disoluci\u00f3n de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado.<br \/>\n2. Presentada la solicitud de disoluci\u00f3n, el juez acordar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la divisi\u00f3n del remanente entre los c\u00f3nyuges. Estas operaciones se llevar\u00e1n a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\n3. El c\u00f3nyuge del concursado tendr\u00e1 derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere car\u00e1cter ganancial o com\u00fan se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo proceder\u00e1 la adjudicaci\u00f3n si abonara al contado el exceso.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De los efectos espec\u00edficos sobre la persona jur\u00eddica<br \/>\nArt\u00edculo 126. Mantenimiento de los \u00f3rganos de la persona jur\u00eddica concursada.<br \/>\nDurante la tramitaci\u00f3n del concurso, se mantendr\u00e1n los \u00f3rganos de la persona jur\u00eddica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervenci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre los bienes y derechos de la masa activa.<br \/>\nArt\u00edculo 127. Efectos sobre los \u00f3rganos colegiados de la persona jur\u00eddica concursada.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal tendr\u00e1 derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los \u00f3rganos colegiados de la persona jur\u00eddica concursada. A estos efectos, deber\u00e1 ser convocada en la misma forma y con la misma antelaci\u00f3n que los integrantes del \u00f3rgano que ha de reunirse.<br \/>\n2. La constituci\u00f3n de junta o asamblea u otro \u00f3rgano colegiado con el car\u00e1cter de universal no ser\u00e1 v\u00e1lida sin la concurrencia de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n3. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerir\u00e1n, para su eficacia, de la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 128. Representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica concursada frente a terceros.<br \/>\n1. En caso de intervenci\u00f3n, la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica concursada en el ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponder\u00e1n a los administradores o liquidadores, pero el ejercicio de esas facultades estar\u00e1 sometido a la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal, que podr\u00e1 conceder o denegar esa autorizaci\u00f3n seg\u00fan tenga por conveniente.<br \/>\n2. El juez, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal, podr\u00e1 atribuir a esta en inter\u00e9s del concurso, la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica concursada en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que correspondan a las cuotas, acciones o participaciones sociales integradas en la masa activa, que podr\u00e1 delegar en quien tenga por conveniente. La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 delegar el ejercicio de esos derechos en quien tenga por conveniente.<br \/>\n3. En caso de suspensi\u00f3n, la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica concursada en el ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n4. Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaraci\u00f3n de concurso quedar\u00e1n afectados por la intervenci\u00f3n o por la suspensi\u00f3n de estas facultades.<br \/>\nArt\u00edculo 129. Representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica concursada en el concurso.<br \/>\nLos administradores o liquidadores del deudor persona jur\u00eddica continuar\u00e1n con la representaci\u00f3n de la entidad dentro del concurso, incluso durante la liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nArt\u00edculo 130. Supresi\u00f3n o reducci\u00f3n del derecho a la retribuci\u00f3n de los administradores de la persona jur\u00eddica concursada.<br \/>\nSi el cargo de administrador de la persona jur\u00eddica fuera retribuido, el juez del concurso podr\u00e1 acordar que deje de serlo o reducir la cuant\u00eda de la retribuci\u00f3n a la vista del contenido y la complejidad de las funciones de administraci\u00f3n y de la importancia de la masa activa.<br \/>\nArt\u00edculo 131. Efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre las acciones contra los socios.<br \/>\n1. Durante la tramitaci\u00f3n del concurso de la sociedad, corresponder\u00e1 exclusivamente a la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de la acci\u00f3n contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de esta anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2. Durante la tramitaci\u00f3n del concurso de la sociedad, corresponder\u00e1 exclusivamente a la administraci\u00f3n concursal la reclamaci\u00f3n, en el momento y cuant\u00eda que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 132. Efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre las acciones contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora.<br \/>\n1. Declarado el concurso, corresponder\u00e1 exclusivamente a la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jur\u00eddica concursada contra sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jur\u00eddica y contra la persona, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, que tenga atribuidas facultades de m\u00e1s alta direcci\u00f3n de la sociedad cuando no exista delegaci\u00f3n permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.<br \/>\n2. Declarado el concurso, corresponder\u00e1 exclusivamente a la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jur\u00eddica concursada contra sus auditores, as\u00ed como contra los expertos independientes que hubieran valorado aportaciones sociales o dinerarias en las ampliaciones de capital de la sociedad concursada.<br \/>\nArt\u00edculo 133. Embargo de bienes.<br \/>\n1. Desde la declaraci\u00f3n de concurso de persona jur\u00eddica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administraci\u00f3n concursal, podr\u00e1 acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jur\u00eddica concursada as\u00ed como de quienes hubieran tenido esta condici\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de aquella declaraci\u00f3n, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificaci\u00f3n las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del d\u00e9ficit en los t\u00e9rminos previstos en esta ley.<br \/>\n2. Desde la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administraci\u00f3n concursal, podr\u00e1 ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.<br \/>\n3. El embargo se acordar\u00e1 por la cuant\u00eda que el juez estime bastante y se practicar\u00e1 sin necesidad de cauci\u00f3n con cargo a la masa activa.<br \/>\n4. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podr\u00e1 acordar la sustituci\u00f3n del embargo por aval de entidad de cr\u00e9dito.<br \/>\n5. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podr\u00e1 interponer recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De los deberes de comparecencia, colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n del concursado<br \/>\nArt\u00edculo 134. Libros y documentos del deudor.<br \/>\n1. El concursado pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.<br \/>\n2. A solicitud de la administraci\u00f3n concursal, el juez acordar\u00e1 las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 135. Deberes de comparecencia, colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n.<br \/>\n1. El concursado persona natural y los administradores o liquidadores de la persona jur\u00eddica concursada y quienes hayan desempe\u00f1ado estos cargos dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso tienen el deber de comparecer personalmente ante el juzgado y ante la administraci\u00f3n concursal cuantas veces sean requeridos y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el inter\u00e9s del concurso.<br \/>\n2. Los directores generales de la persona jur\u00eddica concursada y quienes lo hayan sido dentro del per\u00edodo se\u00f1alado tienen igualmente estos mismos deberes.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe los efectos sobre las acciones individuales<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos declarativos<br \/>\nArt\u00edculo 136. Nuevos juicios declarativos.<br \/>\n1. Desde la declaraci\u00f3n de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento:<br \/>\n1.\u00ba Los jueces del orden civil y del orden social no admitir\u00e1n a tr\u00e1mite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este \u00faltimo.<br \/>\n2.\u00ba Los jueces de lo mercantil no admitir\u00e1n a tr\u00e1mite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones de reclamaci\u00f3n de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disoluci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba Los jueces de primera instancia no admitir\u00e1n a tr\u00e1mite las demandas que se presenten en las que se ejercite contra el due\u00f1o de la obra la acci\u00f3n directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.<br \/>\n2. De admitirse a tr\u00e1mite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenar\u00e1 el archivo de todo lo actuado, previa declaraci\u00f3n de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado.<br \/>\n3. Los jueces o tribunales de los \u00f3rdenes social, contencioso-administrativo o penal ante los que, despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso, se ejerciten acciones que pudieran tener trascendencia para la masa activa, emplazar\u00e1n a la administraci\u00f3n concursal y, si se personase, la tendr\u00e1n como parte en defensa del inter\u00e9s del concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 137. Continuaci\u00f3n de juicios declarativos en tramitaci\u00f3n.<br \/>\nLos juicios declarativos que se encuentren en tramitaci\u00f3n a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso en los que el concursado sea parte, continuar\u00e1n sustanci\u00e1ndose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposici\u00f3n de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitaci\u00f3n quede suspendida.<br \/>\nArt\u00edculo 138. Acumulaci\u00f3n de juicios declarativos en tramitaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jur\u00eddica, contra la persona, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, que tenga atribuidas facultades de m\u00e1s alta direcci\u00f3n de la sociedad cuando no exista delegaci\u00f3n permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los da\u00f1os y perjuicios causados a la persona jur\u00eddica concursada, se acumular\u00e1n de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista.<br \/>\n2. Los juicios acumulados continuar\u00e1n su tramitaci\u00f3n ante el juez del concurso conforme al procedimiento por el que viniera sustanci\u00e1ndose la reclamaci\u00f3n.<br \/>\n3. Contra la sentencia que se dicte se podr\u00e1n interponer los recursos que procedieran como si no hubieran sido objeto de acumulaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 139. Suspensi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de juicios declarativos.<br \/>\n1. Desde la declaraci\u00f3n del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidaci\u00f3n, hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento quedar\u00e1n en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaraci\u00f3n de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamaci\u00f3n de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disoluci\u00f3n.<br \/>\n2. Desde la declaraci\u00f3n del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidaci\u00f3n, hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento quedar\u00e1n en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaraci\u00f3n en los que se hubiera ejercitado contra el due\u00f1o de la obra la acci\u00f3n directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.<br \/>\nArt\u00edculo 140. Pactos de mediaci\u00f3n, convenios y procedimientos arbitrales.<br \/>\n1. La declaraci\u00f3n de concurso, por s\u00ed sola, no afectar\u00e1 a la vigencia de los pactos de mediaci\u00f3n ni a los convenios arbitrales suscritos por el deudor.<br \/>\n2. Los procedimientos de mediaci\u00f3n y los procedimientos arbitrales en tramitaci\u00f3n a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso continuar\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n o hasta la firmeza del laudo arbitral. La representaci\u00f3n y defensa del concursado en estos procedimientos se regir\u00e1 por lo establecido para los juicios declarativos en el cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo.<br \/>\n3. El juez del concurso, de oficio o a solicitud del concursado, en caso de intervenci\u00f3n, o de la administraci\u00f3n concursal, en caso de suspensi\u00f3n, podr\u00e1 acordar, antes de que comience el procedimiento de mediaci\u00f3n o de que se inicie el procedimiento arbitral, la suspensi\u00f3n de los efectos de esos pactos o de esos convenios, si entendiera que pudieran suponer un perjuicio para la tramitaci\u00f3n del concurso. Queda a salvo lo establecido en los tratados internacionales.<br \/>\n4. En caso de fraude, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 impugnar ante el juez del concurso los pactos de mediaci\u00f3n y los convenios y procedimientos arbitrales.<br \/>\nArt\u00edculo 141. Sentencias y laudos firmes.<br \/>\nLas sentencias y los laudos firmes dictados antes o despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso vinculan al juez de este, el cual dar\u00e1 a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De las reglas generales<br \/>\nArt\u00edculo 142. Prohibici\u00f3n de inicio de ejecuciones y apremios.<br \/>\nDesde la declaraci\u00f3n de concurso, no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.<br \/>\nArt\u00edculo 143. Suspensi\u00f3n de las actuaciones y de los procedimientos de ejecuci\u00f3n.<br \/>\n1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecuci\u00f3n contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitaci\u00f3n quedar\u00e1n en suspenso desde la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos cr\u00e9ditos. Ser\u00e1n nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.<br \/>\n2. El juez del concurso, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podr\u00e1 acordar el levantamiento y cancelaci\u00f3n de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecuci\u00f3n cuya tramitaci\u00f3n hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelaci\u00f3n no podr\u00e1 acordarse respecto de los embargos administrativos.<br \/>\nArt\u00edculo 144. Excepciones a la suspensi\u00f3n de las actuaciones y de los procedimientos de ejecuci\u00f3n.<br \/>\n1. Cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podr\u00e1n proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecuci\u00f3n de las siguientes clases:<br \/>\n1.\u00ba Las ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso.<br \/>\n2.\u00ba Los procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso.<br \/>\n2. El dinero obtenido con la ejecuci\u00f3n se destinar\u00e1 al pago del cr\u00e9dito que hubiera dado lugar a la misma y el sobrante se integrar\u00e1 en la masa activa. No obstante, si en tercer\u00eda de mejor derecho ejercitada por la administraci\u00f3n concursal se determinase la existencia de cr\u00e9ditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del concurso.<br \/>\n3. Si a la fecha de la resoluci\u00f3n judicial por la que se apruebe el plan de liquidaci\u00f3n, sea o no firme, no se hubiera producido la enajenaci\u00f3n de los bienes o derechos o no se hubieran publicado los anuncios de subasta del bien o derecho embargado, estas actuaciones y procedimientos de ejecuci\u00f3n quedar\u00e1n sin efecto.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De las reglas especiales para los procedimientos de ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales y asimilados<br \/>\nArt\u00edculo 145. Efectos sobre las ejecuciones de garant\u00edas reales.<br \/>\n1. Desde la declaraci\u00f3n de concurso, los titulares de derechos reales de garant\u00eda, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podr\u00e1n iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos.<br \/>\n2. Desde la declaraci\u00f3n de concurso, las actuaciones de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.<br \/>\nArt\u00edculo 146. Inicio o continuaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales sobre bienes o derechos no necesarios.<br \/>\nLos titulares de derechos reales de garant\u00eda, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensi\u00f3n deber\u00e1n acompa\u00f1ar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendida el testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podr\u00e1 iniciarse la ejecuci\u00f3n o alzarse la suspensi\u00f3n de la misma y ordenarse que contin\u00fae ante el \u00f3rgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla.<br \/>\nArt\u00edculo 147. Declaraci\u00f3n del car\u00e1cter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa.<br \/>\n1. La declaraci\u00f3n del car\u00e1cter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administraci\u00f3n concursal, cualquiera que sea la fase en que se encuentre el concurso de acreedores.<br \/>\n2. Las acciones o participaciones de sociedades cuyo objeto real exclusivo fuera la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiaci\u00f3n no se considerar\u00e1n necesarias para la continuaci\u00f3n de la actividad, salvo que la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda constituida sobre las mismas fuera causa de modificaci\u00f3n o de resoluci\u00f3n de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotaci\u00f3n de ese activo.<br \/>\n3. La previa declaraci\u00f3n del car\u00e1cter necesario de un bien o derecho no impedir\u00e1 que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el car\u00e1cter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.<br \/>\nArt\u00edculo 148. Fin de la prohibici\u00f3n de inicio o continuaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales sobre cualquier clase de bienes.<br \/>\n1. Los titulares de derechos reales de garant\u00eda sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podr\u00e1n iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendida en los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecuci\u00f3n separada sobre esos bienes o derechos.<br \/>\n2.\u00ba Desde que hubiera transcurrido un a\u00f1o a contar de la fecha de declaraci\u00f3n de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2. La demanda de ejecuci\u00f3n o la solicitud de reanudaci\u00f3n de las ejecuciones suspendidas se presentar\u00e1 por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda o de la solicitud de reanudaci\u00f3n, acordar\u00e1 la tramitaci\u00f3n en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.<br \/>\n3. Iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podr\u00e1n ser suspendidas por raz\u00f3n de las vicisitudes propias del concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 149. Efectos de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa sobre las ejecuciones de garant\u00edas reales.<br \/>\n1. La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n o la realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se acumular\u00e1n al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto.<br \/>\nArt\u00edculo 150. R\u00e9gimen de las acciones de recuperaci\u00f3n.<br \/>\nLo establecido en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las siguientes acciones:<br \/>\n1.\u00ba A las acciones resolutorias de compraventas de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones expl\u00edcitas inscritas en el Registro de la propiedad.<br \/>\n2.\u00ba A las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles.<br \/>\n3.\u00ba A las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la propiedad o de bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecuci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 151. Condici\u00f3n de tercer poseedor del concursado.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n de concurso no afectar\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real cuando el concursado tenga la condici\u00f3n de tercer poseedor del bien o derecho objeto de esta.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe los efectos sobre los cr\u00e9ditos<br \/>\nArt\u00edculo 152. Suspensi\u00f3n del devengo de intereses.<br \/>\n1. Desde la declaraci\u00f3n de concurso quedar\u00e1 suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.<br \/>\n2. Se except\u00faan de lo establecido en el apartado anterior los cr\u00e9ditos salariales, que devengar\u00e1n intereses conforme al inter\u00e9s legal del dinero y los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real, que devengar\u00e1n los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garant\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 153. Compensaci\u00f3n.<br \/>\n1. La compensaci\u00f3n cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaraci\u00f3n de concurso producir\u00e1 plenos efectos aunque sea alegada despu\u00e9s de esa declaraci\u00f3n o aunque la resoluci\u00f3n judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del cr\u00e9dito no impedir\u00e1 la declaraci\u00f3n de compensaci\u00f3n.<br \/>\n2. Declarado el concurso, no proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y deudas del concursado a excepci\u00f3n de aquellos que procedan de la misma relaci\u00f3n jur\u00eddica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.<br \/>\n3. La controversia sobre el importe de los cr\u00e9ditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensaci\u00f3n se resolver\u00e1 por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 154. Suspensi\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n.<br \/>\n1. Declarado el concurso, quedar\u00e1 suspendido el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.<br \/>\n2. Si en el momento de conclusi\u00f3n del concurso esos bienes o derechos no hubieran sido enajenados deber\u00e1n ser restituidos de inmediato al titular del derecho de retenci\u00f3n cuyo cr\u00e9dito no haya sido \u00edntegramente satisfecho.<br \/>\n3. Esta suspensi\u00f3n no afectar\u00e1 a las retenciones impuestas por la legislaci\u00f3n administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social.<br \/>\nArt\u00edculo 155. Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.<br \/>\n1. Desde la declaraci\u00f3n hasta la conclusi\u00f3n del concurso quedar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n de las acciones contra el deudor por los cr\u00e9ditos anteriores a la declaraci\u00f3n.<br \/>\n2. La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no producir\u00e1 efectos frente a los deudores solidarios, as\u00ed como tampoco frente a los fiadores y avalistas.<br \/>\n3. Desde la declaraci\u00f3n hasta la conclusi\u00f3n del concurso quedar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n de las acciones contra socios y contra los administradores, los liquidadores, la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jur\u00eddica, y la persona, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, que tenga atribuidas facultades de m\u00e1s alta direcci\u00f3n de la sociedad cuando no exista delegaci\u00f3n permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, as\u00ed como contra los auditores de la persona jur\u00eddica concursada y aquellas otras cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley.<br \/>\n4. En caso de interrupci\u00f3n, el c\u00f3mputo del plazo para la prescripci\u00f3n se iniciar\u00e1 nuevamente a la fecha de la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDe los efectos sobre los contratos<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los efectos sobre los contratos<br \/>\nArt\u00edculo 156. Principio general de vigencia de los contratos.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n de concurso no es causa de resoluci\u00f3n anticipada del contrato. Se tendr\u00e1n por no puestas las cl\u00e1usulas que establezcan la facultad de resoluci\u00f3n o la extinci\u00f3n del contrato por la sola causa de la declaraci\u00f3n de concurso de cualquiera de las partes.<br \/>\nArt\u00edculo 157. Efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes.<br \/>\nEn los contratos con obligaciones rec\u00edprocas, cuando al momento de la declaraci\u00f3n del concurso una de las partes hubiera cumplido \u00edntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las que fueran a su cargo, el cr\u00e9dito o la deuda que corresponda al concursado se incluir\u00e1, seg\u00fan proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 158. Efectos sobre los contratos con obligaciones rec\u00edprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n de concurso, por s\u00ed sola, no afectar\u00e1 a la vigencia de los contratos con obligaciones rec\u00edprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Ambas partes deber\u00e1n ejecutar las prestaciones comprometidas, siendo con cargo a la masa aquellas a que est\u00e9 obligado el concursado.<br \/>\nArt\u00edculo 159. Supuestos especiales.<br \/>\n1. La declaraci\u00f3n de concurso no afectar\u00e1 al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato en los casos en que as\u00ed se reconozca expresamente por la ley.<br \/>\n2. La declaraci\u00f3n de concurso no afectar\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la extinci\u00f3n del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidaci\u00f3n administrativa de alguna de las partes.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la resoluci\u00f3n de los contratos<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la resoluci\u00f3n por incumplimiento<br \/>\nArt\u00edculo 160. Resoluci\u00f3n por incumplimiento anterior.<br \/>\nDeclarado el concurso, la facultad de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento anterior a la declaraci\u00f3n de concurso solo podr\u00e1 ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo.<br \/>\nArt\u00edculo 161. Resoluci\u00f3n por incumplimiento posterior.<br \/>\nDeclarado el concurso, la facultad de resoluci\u00f3n del contrato con obligaciones rec\u00edprocas pendientes de cumplimiento podr\u00e1 ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes.<br \/>\nArt\u00edculo 162. Ejercicio de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n.<br \/>\nLa acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento se ejercitar\u00e1 ante el juez del concurso y se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del incidente concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 163. Efectos de la resoluci\u00f3n del contrato.<br \/>\n1. En caso de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento, quedar\u00e1n extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluir\u00e1 en el concurso el cr\u00e9dito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaraci\u00f3n del concurso. Si fuera posterior, el cr\u00e9dito de la parte cumplidora se satisfar\u00e1 con cargo a la masa.<br \/>\n2. En todo caso, el cr\u00e9dito comprender\u00e1 el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios que proceda.<br \/>\nArt\u00edculo 164. Cumplimiento del contrato por resoluci\u00f3n del juez del concurso.<br \/>\nAunque exista causa de resoluci\u00f3n, el juez, atendiendo al inter\u00e9s del concurso, podr\u00e1 acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la resoluci\u00f3n en inter\u00e9s del concurso<br \/>\nArt\u00edculo 165. Resoluci\u00f3n judicial del contrato en inter\u00e9s del concurso.<br \/>\n1. Aunque no exista causa de resoluci\u00f3n, el concursado, en caso de intervenci\u00f3n, y, la administraci\u00f3n concursal, en caso de suspensi\u00f3n, podr\u00e1n solicitar la resoluci\u00f3n de cualquier contrato con obligaciones rec\u00edprocas si lo estimaran necesario o conveniente para el inter\u00e9s del concurso.<br \/>\n2. Antes de presentar la demanda ante el juez del concurso, las personas legitimadas podr\u00e1n solicitar al Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia que cite al concursado, a la administraci\u00f3n concursal y a la otra parte en el contrato a una comparecencia ante el juez del concurso. Celebrada la comparecencia, de existir acuerdo en cuanto a la resoluci\u00f3n y sus efectos, el juez dictar\u00e1 auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. Si hubiere discrepancias, cualquiera de los legitimados podr\u00e1 presentar demanda de resoluci\u00f3n conforme a lo establecido en el apartado anterior.<br \/>\n3. La demanda de resoluci\u00f3n se tramitar\u00e1 por los cauces del incidente concursal. El juez decidir\u00e1 acerca de la resoluci\u00f3n solicitada acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnizaci\u00f3n que haya de satisfacerse con cargo a la masa.<br \/>\nSi el contrato a rescindir fuera de arrendamiento financiero, a la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 tasaci\u00f3n pericial independiente del valor de los bienes cedidos, que el juez podr\u00e1 tener en cuenta para fijar la indemnizaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Del derecho a la rehabilitaci\u00f3n de contratos<br \/>\nArt\u00edculo 166. Rehabilitaci\u00f3n de contratos de financiaci\u00f3n.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podr\u00e1 rehabilitar a favor de este los contratos de cr\u00e9dito, pr\u00e9stamo y dem\u00e1s de financiaci\u00f3n cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortizaci\u00f3n o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2. La notificaci\u00f3n del ejercicio de la facultad de rehabilitaci\u00f3n a la otra parte del contrato deber\u00e1 realizarse por la administraci\u00f3n concursal antes de que finalice el plazo para presentar la comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con previa o simult\u00e1nea satisfacci\u00f3n o consignaci\u00f3n de las cantidades debidas al momento de la rehabilitaci\u00f3n y con asunci\u00f3n de los pagos futuros con cargo a la masa.<br \/>\n3. La rehabilitaci\u00f3n no proceder\u00e1 cuando el acreedor se oponga por haber iniciado antes de la declaraci\u00f3n de concurso el ejercicio de las acciones en reclamaci\u00f3n del pago de las cantidades debidas contra el propio deudor, contra alg\u00fan codeudor solidario o contra cualquier garante.<br \/>\nArt\u00edculo 167. Rehabilitaci\u00f3n de contratos de adquisici\u00f3n de bienes con precio aplazado.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podr\u00e1 rehabilitar los contratos de adquisici\u00f3n de bienes muebles o inmuebles con contraprestaci\u00f3n o precio aplazado cuya resoluci\u00f3n se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2. La notificaci\u00f3n del ejercicio de la facultad de rehabilitaci\u00f3n a la otra parte del contrato deber\u00e1 realizarse por la administraci\u00f3n concursal antes de que finalice el plazo para la comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con previa o simult\u00e1nea satisfacci\u00f3n o consignaci\u00f3n de las cantidades debidas al momento de la rehabilitaci\u00f3n y con asunci\u00f3n de los pagos futuros con cargo a la masa.<br \/>\n3. El transmitente podr\u00e1 oponerse a la rehabilitaci\u00f3n cuando, con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de resoluci\u00f3n del contrato o de restituci\u00f3n del bien transmitido, o cuando, con la misma antelaci\u00f3n, hubiese recuperado la posesi\u00f3n material del bien por cauces leg\u00edtimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestaci\u00f3n recibida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo que habr\u00e1 de acreditar suficientemente si no constare a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n4. El posterior incumplimiento del contrato que hubiera sido rehabilitado conferir\u00e1 al acreedor el derecho a resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 168. Rehabilitaci\u00f3n de contratos de arrendamientos urbanos.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 enervar la acci\u00f3n de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, as\u00ed como rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento urbano hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento.<br \/>\n2. La notificaci\u00f3n a la otra parte del ejercicio de la facultad de rehabilitaci\u00f3n del contrato o de enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio del contrato deber\u00e1 realizarse por la administraci\u00f3n concursal con previo o simult\u00e1neo pago con cargo a la masa de todas las rentas y conceptos pendientes, as\u00ed como con el compromiso de satisfacer las posibles costas procesales causadas hasta ese momento.<br \/>\n3. El ejercicio de los derechos a que se refiere este art\u00edculo podr\u00e1 realizarse aunque el arrendatario ya hubiera enervado el desahucio en ocasi\u00f3n anterior.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De los efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De los efectos sobre los contratos de trabajo<br \/>\nArt\u00edculo 169. Legislaci\u00f3n aplicable.<br \/>\n1. Declarado el concurso, la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido y la suspensi\u00f3n de contratos y la reducci\u00f3n de jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n, se tramitar\u00e1n por las reglas establecidas en esta Subsecci\u00f3n cuando tengan car\u00e1cter colectivo.<br \/>\n2. En todo lo no previsto en esta Subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n laboral. Los representantes de los trabajadores tendr\u00e1n cuantas facultades les atribuya esa legislaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 170. Medidas colectivas en tramitaci\u00f3n.<br \/>\n1. Si a la fecha de la declaraci\u00f3n del concurso el empresario hubiera iniciado los tr\u00e1mites para la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contratos o la reducci\u00f3n de jornada, de car\u00e1cter colectivo, el concursado lo pondr\u00e1 inmediatamente en conocimiento del juez del concurso. En el caso de que a\u00fan no se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera notificado la decisi\u00f3n empresarial, dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la comunicaci\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia citar\u00e1 a comparecencia a los legitimados previstos en el art\u00edculo siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitaci\u00f3n de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en esta Subsecci\u00f3n. Las actuaciones practicadas hasta la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso conservar\u00e1n su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.<br \/>\n2. Si a la fecha de la declaraci\u00f3n del concurso ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado a la decisi\u00f3n adoptada con relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, al traslado, al despido, a la suspensi\u00f3n de contratos o la reducci\u00f3n de jornada, de car\u00e1cter colectivo, corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal la ejecuci\u00f3n de tales medidas.<br \/>\n3. Si al tiempo de la declaraci\u00f3n de concurso el acuerdo o la decisi\u00f3n empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicci\u00f3n social, el procedimiento continuar\u00e1 ante los \u00f3rganos de esta jurisdicci\u00f3n hasta la firmeza de la correspondiente resoluci\u00f3n.<br \/>\n4. En los casos a que se refiere este art\u00edculo, la declaraci\u00f3n de concurso habr\u00e1 de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.<br \/>\nArt\u00edculo 171. Legitimaci\u00f3n activa.<br \/>\n1. La legitimaci\u00f3n activa para solicitar del juez del concurso la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contratos o la reducci\u00f3n de jornada, de car\u00e1cter colectivo, que afecten a los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, corresponde a este, a la administraci\u00f3n concursal o a los trabajadores de la empresa concursada a trav\u00e9s de sus representantes legales.<br \/>\n2. La representaci\u00f3n de los trabajadores en la tramitaci\u00f3n del procedimiento corresponder\u00e1 a los sujetos indicados en el apartado 4 del art\u00edculo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, en el orden y condiciones se\u00f1alados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido art\u00edculo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podr\u00e1 acordar la intervenci\u00f3n de una comisi\u00f3n de un m\u00e1ximo de tres miembros, integrada por los sindicatos m\u00e1s representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.<br \/>\nArt\u00edculo 172. Presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nLa adopci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo anterior solo podr\u00e1 solicitarse del juez del concurso una vez presentado el informe de la administraci\u00f3n concursal, salvo que se estime que la demora en la aplicaci\u00f3n de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditaci\u00f3n de esta circunstancia, podr\u00e1 realizarse la solicitud al juez en cualquier momento procesal desde la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 173. Contenido de la solicitud.<br \/>\n1. En la solicitud se deber\u00e1n exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con estas, acompa\u00f1ando los documentos necesarios para su acreditaci\u00f3n.<br \/>\n2. Si la medida afectase a empresas de m\u00e1s de cincuenta trabajadores, deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.<br \/>\nArt\u00edculo 174. Per\u00edodo de consultas.<br \/>\n1. Una vez recibida la solicitud, el juez convocar\u00e1 al concursado, a la administraci\u00f3n concursal y a los representantes de los trabajadores a un per\u00edodo de consultas, cuya duraci\u00f3n no ser\u00e1 superior a treinta d\u00edas naturales, o a quince, tambi\u00e9n naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.<br \/>\nEn los casos en que la solicitud haya sido formulada por el concursado o por la administraci\u00f3n concursal, la comunicaci\u00f3n a los representantes legales de los trabajadores del inicio del per\u00edodo de consultas deber\u00e1 incluir copia de la solicitud y de los documentos que, en su caso, se hubieran acompa\u00f1ado.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal o los representantes de los trabajadores podr\u00e1n solicitar al juez la participaci\u00f3n en el per\u00edodo de consultas de otras personas naturales o jur\u00eddicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada.<br \/>\n3. Durante el per\u00edodo de consultas, el concursado, la administraci\u00f3n concursal y los representantes de los trabajadores, deber\u00e1n negociar de buena fe para la consecuci\u00f3n de un acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 175. Deber de colaboraci\u00f3n y auxilio judicial.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 requerir la colaboraci\u00f3n del concursado y el auxilio del juzgado que estime necesarios para la comprobaci\u00f3n de las causas de la solicitud y de la exactitud de los documentos que la acompa\u00f1en.<br \/>\n2. En caso de que los representantes de los trabajadores o la administraci\u00f3n concursal soliciten al juez la participaci\u00f3n en el per\u00edodo de consultas de otras personas naturales o jur\u00eddicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, podr\u00e1n interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para esa comprobaci\u00f3n. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad econ\u00f3mica del conjunto empresarial, se podr\u00e1 reclamar la documentaci\u00f3n econ\u00f3mica consolidada o la relativa a otras empresas.<br \/>\nArt\u00edculo 176. Sustituci\u00f3n del per\u00edodo de consultas.<br \/>\n1. La apertura del per\u00edodo de consultas no ser\u00e1 necesaria en caso de que la solicitud venga acompa\u00f1ada de acuerdo suscrito por la administraci\u00f3n concursal y los representantes de los trabajadores.<br \/>\n2. En cualquier momento, el juez, a instancia de la administraci\u00f3n concursal o de la representaci\u00f3n de los trabajadores, podr\u00e1 acordar la sustituci\u00f3n del per\u00edodo de consultas por el procedimiento de mediaci\u00f3n o arbitraje que sea de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la empresa, que deber\u00e1 desarrollarse dentro del plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado para dicho per\u00edodo.<br \/>\nArt\u00edculo 177. Acuerdo.<br \/>\n1. El acuerdo requerir\u00e1 la conformidad de la mayor\u00eda de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayor\u00eda de los miembros de la comisi\u00f3n representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayor\u00eda de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.<br \/>\n2. En el acuerdo se recoger\u00e1 la identidad de los trabajadores afectados y se fijar\u00e1n las indemnizaciones, que se ajustar\u00e1n a lo establecido en la legislaci\u00f3n laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.<br \/>\nArt\u00edculo 178. Comunicaci\u00f3n al juez.<br \/>\nAl finalizar el plazo se\u00f1alado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administraci\u00f3n concursal y los representantes de los trabajadores comunicar\u00e1n al juez del concurso el resultado del per\u00edodo de consultas.<br \/>\nArt\u00edculo 179. Informe de la autoridad laboral.<br \/>\n1. Una vez realizada la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia recabar\u00e1 informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado.<br \/>\n2. El informe de la autoridad laboral deber\u00e1 ser emitido en el plazo de quince d\u00edas, pudiendo esta o\u00edr a la administraci\u00f3n concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisi\u00f3n.<br \/>\n3. Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisi\u00f3n, seguir\u00e1 el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podr\u00e1 no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 180. Plazo de emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n.<br \/>\nCumplidos los tr\u00e1mites ordenados en los art\u00edculos anteriores, el juez, en un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, resolver\u00e1 mediante auto, sobre las medidas propuestas.<br \/>\nArt\u00edculo 181. Resoluci\u00f3n en caso de acuerdo.<br \/>\nDe existir acuerdo, el juez lo aprobar\u00e1, salvo que en la conclusi\u00f3n del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacci\u00f3n o abuso de derecho. En este caso, determinar\u00e1 lo que proceda conforme a la legislaci\u00f3n laboral.<br \/>\nArt\u00edculo 182. Resoluci\u00f3n en caso de inexistencia de acuerdo.<br \/>\n1. Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dar\u00e1 audiencia a quienes hubieran intervenido en el per\u00edodo de consultas, para lo cual, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia los convocar\u00e1 a una comparecencia en la que podr\u00e1n formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podr\u00e1 sustituir esta comparecencia por un tr\u00e1mite escrito de alegaciones por tres d\u00edas.<br \/>\n2. En todo caso, el juez determinar\u00e1 lo que proceda conforme a la legislaci\u00f3n laboral.<br \/>\nArt\u00edculo 183. Eficacia de la resoluci\u00f3n que acuerde la suspensi\u00f3n y el despido colectivos.<br \/>\nEn caso de acordarse la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo de car\u00e1cter colectivo o el despido colectivo, el auto surtir\u00e1 efectos constitutivos desde la fecha en que se dicte, salvo que en \u00e9l se disponga otra fecha posterior, y originar\u00e1 la situaci\u00f3n legal de desempleo de los trabajadores afectados.<br \/>\nArt\u00edculo 184. Suspensi\u00f3n del derecho de rescisi\u00f3n de contrato con indemnizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Durante la tramitaci\u00f3n del concurso, quedar\u00e1 en suspenso el derecho de rescisi\u00f3n del contrato con indemnizaci\u00f3n que reconoce la legislaci\u00f3n laboral al trabajador perjudicado en el supuesto de acordarse una modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo durante la tramitaci\u00f3n del concurso.<br \/>\n2. La suspensi\u00f3n prevista en el apartado anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se acordare un traslado colectivo, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de sesenta kil\u00f3metros de este, salvo que se acredite que el tiempo m\u00ednimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duraci\u00f3n de la jornada diaria de trabajo.<br \/>\n3. Las suspensiones previstas en los apartados anteriores no podr\u00e1n prolongarse por un per\u00edodo superior a doce meses, a contar desde la fecha del auto autorizando la modificaci\u00f3n o el traslado.<br \/>\nArt\u00edculo 185. Extinci\u00f3n del contrato por voluntad del trabajador.<br \/>\n1. Desde que se acuerde la iniciaci\u00f3n del procedimiento previsto en esta Subsecci\u00f3n para el despido colectivo, los jueces del orden social suspender\u00e1n la tramitaci\u00f3n de la totalidad de los procesos individuales posteriores a la solicitud del concurso pendientes de resoluci\u00f3n firme en los que se hubieran ejercitado contra el concursado acciones resolutorias individuales con fundamento en las causas que determinan la extinci\u00f3n del contrato por voluntad del trabajador al amparo de la legislaci\u00f3n laboral motivadas por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o de insolvencia del concursado. La suspensi\u00f3n de los procesos individuales subsistir\u00e1 hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin a dicho procedimiento.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n que acuerde la suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del cr\u00e9dito que pueda resultar de la sentencia que en su d\u00eda se dicte, si fuera alzada la suspensi\u00f3n.<br \/>\n3. El auto que acuerde el despido colectivo producir\u00e1 efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, que se archivar\u00e1n sin m\u00e1s tr\u00e1mites.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De los efectos sobre los contratos del personal de alta direcci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 186. Extinci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los contratos del personal de alta direcci\u00f3n por decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n1. Durante la tramitaci\u00f3n del concurso, la administraci\u00f3n concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podr\u00e1 extinguir o suspender los contratos de este con el personal de alta direcci\u00f3n.<br \/>\n2. En caso de extinci\u00f3n del contrato de trabajo, el juez del concurso podr\u00e1 moderar la indemnizaci\u00f3n que corresponda al alto directivo, quedando sin efecto en ese caso la que se hubiera pactado en el contrato, con el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n laboral para el despido colectivo.<br \/>\nArt\u00edculo 187. Extinci\u00f3n del contrato del personal de alta direcci\u00f3n por decisi\u00f3n del alto directivo.<br \/>\nEn caso de suspensi\u00f3n del contrato, este podr\u00e1 extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 188. Aplazamiento de pago.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 solicitar del juez que el pago del cr\u00e9dito relativo a la indemnizaci\u00f3n que corresponda al alto directivo se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificaci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa De los efectos sobre los convenios colectivos<br \/>\nArt\u00edculo 189. Modificaci\u00f3n de condiciones establecidas en convenios colectivos.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n de las condiciones establecidas en los convenios colectivos que sean aplicables solo podr\u00e1 afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislaci\u00f3n laboral, y, en todo caso, requerir\u00e1 el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De los efectos sobre los contratos con las administraciones p\u00fablicas<br \/>\nArt\u00edculo 190. Contratos de car\u00e1cter administrativo.<br \/>\nLos efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre los contratos de car\u00e1cter administrativo celebrados por el concursado con Administraciones p\u00fablicas se regir\u00e1n por lo establecido en su legislaci\u00f3n especial.<br \/>\nArt\u00edculo 191. Contratos de car\u00e1cter privado.<br \/>\nEn defecto de legislaci\u00f3n espec\u00edfica, los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre los contratos de car\u00e1cter privado celebrados por el concursado con las Administraciones p\u00fablicas y otras entidades del sector p\u00fablico se regir\u00e1n por lo establecido en esta ley.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nDe la masa activa<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe la composici\u00f3n de la masa activa<br \/>\nArt\u00edculo 192. Principio de universalidad.<br \/>\n1. La masa activa del concurso est\u00e1 constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento.<br \/>\n2. Se except\u00faan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo car\u00e1cter patrimonial, sean legalmente inembargables.<br \/>\nArt\u00edculo 193. Bienes conyugales.<br \/>\n1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprender\u00e1 los bienes y derechos propios o privativos del concursado.<br \/>\n2. Si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluir\u00e1n en la masa, adem\u00e1s, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado.<br \/>\nArt\u00edculo 194. Derechos de adquisici\u00f3n del c\u00f3nyuge del concursado.<br \/>\n1. El c\u00f3nyuge del concursado tendr\u00e1 derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor.<br \/>\n2. El precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el que de com\u00fan acuerdo determinen el c\u00f3nyuge del concursado y la administraci\u00f3n concursal. En defecto de acuerdo, se estar\u00e1 al que, o\u00eddas las partes, determine el juez del concurso como valor de mercado. Cuando lo estime oportuno, el juez podr\u00e1 solicitar informe de experto.<br \/>\n3. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, el valor de la vivienda habitual del matrimonio ser\u00e1 el del precio de adquisici\u00f3n actualizado conforme al \u00edndice espec\u00edfico de precios al consumo, sin que en ning\u00fan caso pueda superar el del valor de mercado.<br \/>\nArt\u00edculo 195. Presunci\u00f3n de donaciones.<br \/>\n1. Si el concursado estuviera casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, se presumir\u00e1 en beneficio de la masa activa, salvo prueba en contrario, que el concursado hab\u00eda donado a su c\u00f3nyuge la mitad de la contraprestaci\u00f3n satisfecha por este durante el a\u00f1o anterior a la declaraci\u00f3n de concurso para la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de bienes o derechos.<br \/>\n2. Si se acreditara que la contraprestaci\u00f3n proced\u00eda directa o indirectamente del patrimonio del concursado, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, la donaci\u00f3n de la totalidad de la contraprestaci\u00f3n.<br \/>\n3. Las presunciones a que se refiere este art\u00edculo no regir\u00e1n cuando en el momento de la realizaci\u00f3n del acto los c\u00f3nyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.<br \/>\nArt\u00edculo 196. Pacto de sobrevivencia entre los c\u00f3nyuges.<br \/>\nLos bienes adquiridos por ambos c\u00f3nyuges con pacto de sobrevivencia se considerar\u00e1n divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integr\u00e1ndose en la masa activa la mitad correspondiente al c\u00f3nyuge concursado.<br \/>\nArt\u00edculo 197. Cuentas indistintas.<br \/>\n1. Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrar\u00e1n en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n2. Cualquier interesado podr\u00e1 impugnar la decisi\u00f3n sobre el saldo. La impugnaci\u00f3n se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del incidente concursal.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDel inventario de la masa activa<br \/>\nArt\u00edculo 198. Deber de elaboraci\u00f3n del inventario.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 elaborar un inventario de la masa activa, que incluir\u00e1 la relaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de los bienes y derechos de que se compone al d\u00eda inmediatamente anterior al de la presentaci\u00f3n de su informe.<br \/>\n2. En caso de concurso de persona casada en r\u00e9gimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluir\u00e1n en el inventario la relaci\u00f3n y el aval\u00fao de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, as\u00ed como las de los bienes y derechos gananciales o comunes cuando debe responder de obligaciones del concursado, con expresa indicaci\u00f3n de este car\u00e1cter.<br \/>\n3. Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no se incluir\u00e1n en el inventario, ni ser\u00e1 necesario su aval\u00fao. Por excepci\u00f3n se incluir\u00e1 en el inventario el derecho de uso sobre un bien de propiedad ajena si el concursado fuera arrendatario financiero.<br \/>\nArt\u00edculo 199. Descripci\u00f3n de los bienes y derechos.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal expresar\u00e1 en el inventario la naturaleza, las caracter\u00edsticas, el lugar en que se encuentren y, en su caso, los datos de identificaci\u00f3n registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados. Se indicar\u00e1n tambi\u00e9n en el inventario los derechos, los grav\u00e1menes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresi\u00f3n de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificaci\u00f3n registral.<br \/>\nArt\u00edculo 200. Unidades productivas.<br \/>\n1. Si en la masa activa existieran uno o varios establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios, se describir\u00e1n como anejo del inventario, con expresi\u00f3n de los bienes y derechos de la masa activa que las integren.<br \/>\n2. Se considera unidad productiva el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica esencial o accesoria.<br \/>\nArt\u00edculo 201. Valoraci\u00f3n de los bienes y derechos.<br \/>\n1. El aval\u00fao de cada uno de los bienes y derechos incluidos en el inventario se realizar\u00e1 con arreglo al valor de mercado que tuvieren.<br \/>\n2. Adem\u00e1s del valor de mercado se indicar\u00e1 en el inventario el valor que resulte de deducir los derechos, los grav\u00e1menes o las cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, as\u00ed como las garant\u00edas reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren cr\u00e9ditos no incluidos en la masa pasiva.<br \/>\nArt\u00edculo 202. Relaciones complementarias.<br \/>\n1. Al inventario se a\u00f1adir\u00e1 una relaci\u00f3n de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a la masa activa y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administraci\u00f3n concursal, para la reintegraci\u00f3n de esa masa.<br \/>\n2. En ambas relaciones se informar\u00e1 sobre la viabilidad, los riesgos, los costes y las posibilidades de financiaci\u00f3n de las correspondientes actuaciones judiciales.<br \/>\nArt\u00edculo 203. Asesoramiento de expertos independientes.<br \/>\n1. Si la administraci\u00f3n concursal considerase necesario el asesoramiento de uno varios expertos independientes para la estimaci\u00f3n de los valores de bienes y derechos o de la viabilidad de los litigios en curso y de las acciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, propondr\u00e1 el nombramiento al juez, con expresi\u00f3n de los t\u00e9rminos del encargo. Contra la decisi\u00f3n del juez no cabr\u00e1 recurso alguno.<br \/>\n2. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los expertos independientes el r\u00e9gimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusaci\u00f3n y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.<br \/>\n3. La retribuci\u00f3n de los expertos independientes ser\u00e1 a cargo de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n4. Los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados se unir\u00e1n al inventario.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe la conservaci\u00f3n y de la enajenaci\u00f3n de la masa activa<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la conservaci\u00f3n de la masa activa<br \/>\nArt\u00edculo 204. Deber de conservaci\u00f3n.<br \/>\nEn el ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre la masa activa se atender\u00e1 a la conservaci\u00f3n de los elementos que la integren del modo m\u00e1s conveniente para el inter\u00e9s del concurso. A tal fin, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 solicitar del juzgado el auxilio que estime necesario.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la enajenaci\u00f3n de bienes y derechos de la masa activa<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De las reglas generales<br \/>\nArt\u00edculo 205. Prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n.<br \/>\nHasta la aprobaci\u00f3n judicial del convenio o hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podr\u00e1n enajenar o gravar sin autorizaci\u00f3n del juez.<br \/>\nArt\u00edculo 206. Excepciones a la prohibici\u00f3n legal de enajenaci\u00f3n.<br \/>\n1. Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior:<br \/>\n1.\u00ba Los actos de disposici\u00f3n inherentes a la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo.<br \/>\n2.\u00ba Los actos de disposici\u00f3n indispensables para satisfacer las exigencias de tesorer\u00eda que requiera la tramitaci\u00f3n del concurso de acreedores.<br \/>\n3.\u00ba Los actos de disposici\u00f3n indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposici\u00f3n a que se refieren los n\u00fameros primero, segundo y tercero de este apartado con justificaci\u00f3n del car\u00e1cter indispensable de esos actos.<br \/>\n2. Se except\u00faan igualmente de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los actos de disposici\u00f3n de bienes que no sean necesarios para continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entender\u00e1 que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles a un veinte por ciento, y no constare oferta superior.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida con justificaci\u00f3n del car\u00e1cter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedar\u00e1 aprobada si en plazo de diez d\u00edas no se presenta una superior.<br \/>\nArt\u00edculo 207. Enajenaci\u00f3n de bienes y derechos litigiosos.<br \/>\n1. Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista cuesti\u00f3n litigiosa promovida, podr\u00e1n enajenarse con tal car\u00e1cter, quedando el adquirente a las resultas del litigio.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal comunicar\u00e1 la enajenaci\u00f3n al juzgado o tribunal que est\u00e9 conociendo del litigio. Esta comunicaci\u00f3n producir\u00e1, de pleno derecho, la sucesi\u00f3n procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.<br \/>\nArt\u00edculo 208. Prohibici\u00f3n de adquirir bienes y derechos de la masa activa.<br \/>\n1. Los administradores concursales no podr\u00e1n adquirir por s\u00ed o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.<br \/>\n2. Los que infringieren la prohibici\u00f3n de adquirir quedar\u00e1n inhabilitados para el ejercicio del cargo, procediendo el juez de inmediato a un nuevo nombramiento, y reintegrar\u00e1n a la masa, sin contraprestaci\u00f3n alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido. Si el administrador concursal fuera acreedor concursal, perder\u00e1 este, adem\u00e1s, el cr\u00e9dito de que fuera titular.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De las especialidades de la enajenaci\u00f3n de bienes o derechos afectos a privilegio especial<br \/>\nArt\u00edculo 209. Modo ordinario de realizaci\u00f3n de los bienes afectos.<br \/>\nLa realizaci\u00f3n en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial se har\u00e1 en subasta, judicial o extrajudicial, incluida la electr\u00f3nica, salvo que el juez autorice otro modo de realizaci\u00f3n de entre los previstos en esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 210. Realizaci\u00f3n directa de los bienes afectos.<br \/>\n1. En cualquier estado del concurso, el juez podr\u00e1 autorizar la realizaci\u00f3n directa de los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial.<br \/>\n2. La solicitud de realizaci\u00f3n directa deber\u00e1 ser presentada al juez por la administraci\u00f3n concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento establecido en esta ley para la obtenci\u00f3n de autorizaciones judiciales.<br \/>\n3. El juez conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al m\u00ednimo que se hubiese pactado al constituir la garant\u00eda, con pago al contado. El juez podr\u00e1 autorizar excepcionalmente la realizaci\u00f3n directa por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efect\u00fae a valor de mercado seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoraci\u00f3n por entidad especializada para bienes muebles.<br \/>\n4. Concedida la autorizaci\u00f3n judicial, las condiciones fijadas para la realizaci\u00f3n directa se anunciar\u00e1n con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez d\u00edas siguientes al \u00faltimo de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrir\u00e1 licitaci\u00f3n entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.<br \/>\nArt\u00edculo 211. Daci\u00f3n en pago o para pago de los bienes afectos.<br \/>\n1. En cualquier estado del concurso, el juez podr\u00e1 autorizar la daci\u00f3n de los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que \u00e9l designe.<br \/>\n2. La solicitud de daci\u00f3n en pago o para pago deber\u00e1 ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administraci\u00f3n concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento establecido en esta ley para la obtenci\u00f3n de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podr\u00e1 efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la daci\u00f3n o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realizaci\u00f3n.<br \/>\n3. Mediante la daci\u00f3n en pago quedar\u00e1 completamente satisfecho el cr\u00e9dito con privilegio especial.<br \/>\n4. La autorizaci\u00f3n de la daci\u00f3n para pago deber\u00e1 exigir que la posterior realizaci\u00f3n del bien o derecho afecto al cr\u00e9dito con privilegio especial se efect\u00fae por un valor no inferior al de mercado seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoraci\u00f3n por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponder\u00e1 a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, la parte no satisfecha ser\u00e1 reconocida en el concurso con la clasificaci\u00f3n que corresponda.<br \/>\nArt\u00edculo 212. Enajenaci\u00f3n de bienes y derechos afectos con subsistencia del gravamen.<br \/>\n1. A solicitud de la administraci\u00f3n concursal, el juez, previa audiencia de los interesados, podr\u00e1 autorizar la enajenaci\u00f3n de bienes y derechos de la masa activa afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen y con subrogaci\u00f3n del adquirente en la obligaci\u00f3n del deudor. Subrogado el adquirente, el cr\u00e9dito quedar\u00e1 excluido de la masa pasiva.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n, no tendr\u00e1 lugar la subrogaci\u00f3n del adquirente, a pesar de que subsista la garant\u00eda, cuando se trate de cr\u00e9ditos tributarios y de seguridad social.<br \/>\nArt\u00edculo 213. Destino del importe obtenido.<br \/>\n1. Cualquiera que sea el modo de realizaci\u00f3n de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendr\u00e1 derecho a recibir el importe resultante de la realizaci\u00f3n del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garant\u00eda. Si hubiera remanente, corresponder\u00e1 a la masa activa.<br \/>\n2. Si no se consiguiese la completa satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, la parte no satisfecha ser\u00e1 reconocida en el concurso con la clasificaci\u00f3n que corresponda.<br \/>\nArt\u00edculo 214. Bienes y derechos incluidos en establecimientos o unidades productivas.<br \/>\n1. En todo caso, si los bienes y derechos de la masa activa afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas que se enajenen en conjunto se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<br \/>\n1.\u00aa Si se transmitiesen sin subsistencia de la garant\u00eda, corresponder\u00e1 a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garant\u00eda suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida.<br \/>\nSi el precio a percibir no alcanzase el valor de la garant\u00eda ser\u00e1 necesaria la conformidad a la transmisi\u00f3n por los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecuci\u00f3n separada, siempre que representen, al menos, el setenta y cinco por ciento de la clase del pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisi\u00f3n. La parte del cr\u00e9dito garantizado que no quedase satisfecha ser\u00e1 reconocida en el concurso con la clasificaci\u00f3n que corresponda.<br \/>\nSi el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garant\u00eda, no ser\u00e1 preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.<br \/>\n2.\u00aa Si se transmitiesen con subsistencia de la garant\u00eda, subrog\u00e1ndose el adquirente en la obligaci\u00f3n de pago a cargo de la masa activa, no ser\u00e1 necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando el cr\u00e9dito excluido de la masa pasiva. El juez velar\u00e1 por que el adquirente tenga la solvencia econ\u00f3mica y los medios necesarios para asumir la obligaci\u00f3n que se transmite.<br \/>\n3.\u00aa Cuando se trate de cr\u00e9ditos tributarios y de seguridad social, no tendr\u00e1 lugar la subrogaci\u00f3n del adquirente a pesar de que subsista la garant\u00eda.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa De las especialidades de la enajenaci\u00f3n de unidades productivas<br \/>\nArt\u00edculo 215. Modo ordinario de enajenaci\u00f3n de unidades productivas.<br \/>\nLa enajenaci\u00f3n en cualquier estado del concurso del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas se har\u00e1 en subasta, judicial o extrajudicial, incluida la electr\u00f3nica, salvo que el juez autorice otro modo de realizaci\u00f3n de entre los previstos en esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 216. Autorizaci\u00f3n judicial para la enajenaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de persona o entidad especializada.<br \/>\n1. En cualquier estado del concurso o cuando la subasta quede desierta, el juez, mediante auto, podr\u00e1 autorizar la enajenaci\u00f3n directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenaci\u00f3n a trav\u00e9s de persona o de entidad especializada.<br \/>\n2. La solicitud deber\u00e1 ser presentada al juez por la administraci\u00f3n concursal y se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento establecido en esta ley para la obtenci\u00f3n de autorizaciones judiciales.<br \/>\n3. La retribuci\u00f3n de la persona o entidad especializada se realizar\u00e1 con cargo a la retribuci\u00f3n que la administraci\u00f3n concursal haya percibido.<br \/>\n4. Contra el auto que acuerde la realizaci\u00f3n de los bienes y derechos de la masa activa a trav\u00e9s de enajenaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de persona o entidad especializada no cabr\u00e1 recurso alguno.<br \/>\nArt\u00edculo 217. Determinaciones a cargo de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nEn caso de enajenaci\u00f3n del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, la administraci\u00f3n concursal, cualquiera que sea el sistema de enajenaci\u00f3n, deber\u00e1 determinar el plazo para la presentaci\u00f3n de las ofertas y especificar, antes de la iniciaci\u00f3n de ese plazo, los gastos realizados con cargo a la masa activa para la conservaci\u00f3n en funcionamiento de la actividad del conjunto de la empresa o de la unidad o unidades productivas objeto de enajenaci\u00f3n, as\u00ed como los previsibles hasta la adjudicaci\u00f3n definitiva.<br \/>\nArt\u00edculo 218. Contenido de las ofertas.<br \/>\nCualquiera que sea el sistema de enajenaci\u00f3n, las ofertas deber\u00e1n tener, al menos, el siguiente contenido:<br \/>\n1.\u00ba La identificaci\u00f3n del oferente y la informaci\u00f3n sobre su solvencia econ\u00f3mica y sobre los medios humanos y t\u00e9cnicos a su disposici\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba La determinaci\u00f3n precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta.<br \/>\n3.\u00ba El precio ofrecido, las modalidades de pago y las garant\u00edas aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial, deber\u00e1 distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecer\u00eda con subsistencia o sin subsistencia de las garant\u00edas.<br \/>\n4.\u00ba La incidencia de la oferta sobre los trabajadores.<br \/>\nArt\u00edculo 219. Regla de la preferencia.<br \/>\nEn caso de subasta, el juez, mediante auto, podr\u00e1 acordar la adjudicaci\u00f3n al oferente cuya oferta no difiera en m\u00e1s del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, as\u00ed como la mejor y m\u00e1s r\u00e1pida satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los acreedores.<br \/>\nArt\u00edculo 220. Audiencia de los representantes de los trabajadores.<br \/>\n1. Las resoluciones que el juez adopte en relaci\u00f3n con la enajenaci\u00f3n de la empresa o de una o varias unidades productivas deber\u00e1n ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince d\u00edas, de los representantes de los trabajadores, si existieran.<br \/>\n2. En el caso de que las operaciones de enajenaci\u00f3n implicaran la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contrato o la reducci\u00f3n de jornada de car\u00e1cter colectivo, se estar\u00e1 a lo dispuesto en esta ley en materia de contratos de trabajo.<br \/>\nArt\u00edculo 221. Sucesi\u00f3n de empresa.<br \/>\n1. En caso de enajenaci\u00f3n de una unidad productiva, se considerar\u00e1, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesi\u00f3n de empresa.<br \/>\n2. El juez del concurso ser\u00e1 el \u00fanico competente para declarar la existencia de sucesi\u00f3n de empresa.<br \/>\nArt\u00edculo 222. Subrogaci\u00f3n del adquirente.<br \/>\n1. En caso de transmisi\u00f3n de una o varias unidades productivas, el adquirente quedar\u00e1 subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisi\u00f3n, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, la cesi\u00f3n de contratos administrativos se producir\u00e1 de conformidad con lo establecido en la legislaci\u00f3n sobre contratos del sector p\u00fablico.<br \/>\n3. Cuando el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones, tambi\u00e9n quedar\u00e1 subrogado en las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional que formen parte de la unidad productiva.<br \/>\nArt\u00edculo 223. Exclusiones a la subrogaci\u00f3n por voluntad del adquirente.<br \/>\nLa transmisi\u00f3n de una unidad productiva no implicar\u00e1 la subrogaci\u00f3n del cesionario respecto de aquellas licencias, autorizaciones o contratos no laborales en los que el adquirente, al formular la oferta, haya manifestado expresamente su intenci\u00f3n de no subrogarse.<br \/>\nArt\u00edculo 224. Efectos sobre los cr\u00e9ditos pendientes de pago.<br \/>\n1. La transmisi\u00f3n de una unidad productiva no llevar\u00e1 aparejada obligaci\u00f3n de pago de los cr\u00e9ditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisi\u00f3n, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:<br \/>\n1.\u00ba Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba Cuando as\u00ed lo establezca una disposici\u00f3n legal.<br \/>\n3.\u00ba Cuando se produzca sucesi\u00f3n de empresa respecto de los cr\u00e9ditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podr\u00e1 acordar respecto de estos cr\u00e9ditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuant\u00eda de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenaci\u00f3n que sea asumida por el Fondo de Garant\u00eda Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\n2. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 4.\u00aa De la cancelaci\u00f3n de cargas<br \/>\nArt\u00edculo 225. Cancelaci\u00f3n de cargas.<br \/>\n1. En el decreto del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales. Los gastos de la cancelaci\u00f3n ser\u00e1n a cargo del adquirente.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, no proceder\u00e1 acordar la cancelaci\u00f3n de cargas cuando la transmisi\u00f3n de bienes o derechos afectos a la satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos con privilegio especial se hubiera realizado con subsistencia del gravamen.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDe la reintegraci\u00f3n de la masa activa<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las acciones rescisorias especiales<br \/>\nArt\u00edculo 226. Acciones rescisorias de los actos del deudor.<br \/>\nDeclarado el concurso, ser\u00e1n rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la declaraci\u00f3n, aunque no hubiere existido intenci\u00f3n fraudulenta.<br \/>\nArt\u00edculo 227. Presunciones absolutas de perjuicio.<br \/>\nEl perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinci\u00f3n de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaraci\u00f3n del concurso, excepto si contasen con garant\u00eda real.<br \/>\nArt\u00edculo 228. Presunciones relativas de perjuicio.<br \/>\nSalvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:<br \/>\n1.\u00ba Los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.<br \/>\n2.\u00ba Los actos de constituci\u00f3n de garant\u00edas reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contra\u00eddas en sustituci\u00f3n de aquellas.<br \/>\n3.\u00ba Los pagos u otros actos de extinci\u00f3n de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaraci\u00f3n del concurso si contasen con garant\u00eda real.<br \/>\nArt\u00edculo 229. Prueba del perjuicio.<br \/>\nCuando se trate de actos no comprendidos en el art\u00edculo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deber\u00e1 ser probado por quien ejercite la acci\u00f3n rescisoria.<br \/>\nArt\u00edculo 230. Actos no rescindibles.<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1n ser objeto de rescisi\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.<br \/>\n2.\u00ba Los actos de constituci\u00f3n de garant\u00edas de cualquier clase a favor de cr\u00e9ditos p\u00fablicos.<br \/>\n3.\u00ba Los actos de constituci\u00f3n de garant\u00edas a favor del Fondo de Garant\u00eda Salarial.<br \/>\n4.\u00ba Los actos comprendidos en el \u00e1mbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores e instrumentos derivados.<br \/>\n5.\u00ba Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 231. Legitimaci\u00f3n activa de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nLa legitimaci\u00f3n activa para el ejercicio de las acciones rescisorias corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 232. Legitimaci\u00f3n activa subsidiaria de los acreedores.<br \/>\n1. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de alguna acci\u00f3n rescisoria, identificando el acto concreto que se trate de rescindir y el fundamento de la rescisi\u00f3n, estar\u00e1n legitimados para ejercitarla si la administraci\u00f3n concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. Las demandas presentadas por los legitimados subsidiarios se notificar\u00e1n a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n2. El transcurso de este plazo no impedir\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de ese acto, haya sido o no ejercitada la acci\u00f3n por los acreedores. Si ya hubiera sido ejercitada por los acreedores, el juez del concurso proceder\u00e1 de oficio a la acumulaci\u00f3n de los procedimientos.<br \/>\n3. Los acreedores litigar\u00e1n a su costa en inter\u00e9s del concurso. En caso de que la demanda fuera total o parcialmente estimada, tendr\u00e1n derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa, una vez que la sentencia alcance firmeza, de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el l\u00edmite de lo obtenido como consecuencia de rescisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 233. Legitimaci\u00f3n pasiva.<br \/>\n1. Las demandas de rescisi\u00f3n deber\u00e1n dirigirse contra el concursado y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.<br \/>\n2. Si el bien o el derecho que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda tambi\u00e9n deber\u00e1 dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protecci\u00f3n derivada de la publicidad registral.<br \/>\nArt\u00edculo 234. Procedimiento.<br \/>\nLas acciones rescisorias se tramitar\u00e1n por el cauce del incidente concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 235. Efectos de la rescisi\u00f3n.<br \/>\n1. La sentencia que estime la acci\u00f3n declarar\u00e1 la ineficacia del acto impugnado.<br \/>\n2. Si el acto objeto de impugnaci\u00f3n fuera un contrato con obligaciones rec\u00edprocas, la sentencia condenar\u00e1 a la restituci\u00f3n de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.<br \/>\n3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenar\u00e1 a la restituci\u00f3n a la masa activa de la prestaci\u00f3n objeto de aquel y ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n en la lista de acreedores del cr\u00e9dito que corresponda.<br \/>\n4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protecci\u00f3n registral, se condenar\u00e1 a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, m\u00e1s el inter\u00e9s legal.<br \/>\n5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrat\u00f3 con el deudor, se le condenar\u00e1, adem\u00e1s, a indemnizar la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios causados a la masa activa.<br \/>\nArt\u00edculo 236. R\u00e9gimen del derecho a la contraprestaci\u00f3n.<br \/>\n1. El derecho a la prestaci\u00f3n que, en su caso, resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisi\u00f3n de un contrato con obligaciones rec\u00edprocas tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa, que habr\u00e1 de satisfacerse simult\u00e1neamente a la reintegraci\u00f3n de los bienes y derechos objeto del acto rescindido.<br \/>\n2. El cr\u00e9dito que, en su caso, resulte a favor del demandado como consecuencia de la rescisi\u00f3n de un acto unilateral tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito concursal con la clasificaci\u00f3n que le corresponda.<br \/>\n3. Si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado, el cr\u00e9dito a la prestaci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito subordinado. Igual clasificaci\u00f3n tendr\u00e1 el cr\u00e9dito a favor del acreedor de mala fe en caso de rescisi\u00f3n del acto unilateral.<br \/>\nArt\u00edculo 237. Recurso contra la sentencia de rescisi\u00f3n.<br \/>\nLa sentencia que se dicte en el incidente de rescisi\u00f3n ser\u00e1 directamente apelable. La tramitaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de este recurso de apelaci\u00f3n tendr\u00e1n car\u00e1cter preferente.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De las dem\u00e1s acciones de reintegraci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 238. Otras acciones de impugnaci\u00f3n de los actos del deudor.<br \/>\n1. Declarado el concurso, tambi\u00e9n podr\u00e1n impugnarse mediante el ejercicio de cualesquiera otras acciones que procedan conforme al derecho general los actos del deudor anteriores a la fecha de la declaraci\u00f3n.<br \/>\n2. Las acciones de impugnaci\u00f3n se ejercitar\u00e1n ante el juez del concurso siendo de aplicaci\u00f3n las mismas normas de legitimaci\u00f3n, procedimiento y apelaci\u00f3n establecidas para las acciones rescisorias concursales.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nDe la reducci\u00f3n de la masa activa<br \/>\nArt\u00edculo 239. Separaci\u00f3n de bienes y derechos.<br \/>\n1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garant\u00eda o retenci\u00f3n ser\u00e1n entregados por la administraci\u00f3n concursal a sus leg\u00edtimos titulares, a solicitud de estos.<br \/>\n2. La denegaci\u00f3n de la entrega del bien por la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 ser impugnada por el propietario por los tr\u00e1mites del incidente concursal.<br \/>\n3. La sentencia que se dicte en el incidente de separaci\u00f3n ser\u00e1 directamente apelable. La tramitaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de este recurso de apelaci\u00f3n tendr\u00e1n car\u00e1cter preferente.<br \/>\nArt\u00edculo 240. Imposibilidad de separaci\u00f3n por enajenaci\u00f3n del bien o del derecho.<br \/>\n1. Si los bienes y derechos susceptibles de separaci\u00f3n hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaraci\u00f3n de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podr\u00e1 optar entre exigir la cesi\u00f3n del derecho a recibir la contraprestaci\u00f3n si todav\u00eda el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administraci\u00f3n concursal, para su reconocimiento en el concurso, el cr\u00e9dito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos sea en el momento de la enajenaci\u00f3n, sea en cualquier otro posterior, a elecci\u00f3n del solicitante, m\u00e1s el inter\u00e9s legal.<br \/>\n2. En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separaci\u00f3n, el titular perjudicado deber\u00e1 comunicar a la administraci\u00f3n concursal el valor del bien o del derecho seg\u00fan la opci\u00f3n que ejercite, solicitando el reconocimiento del cr\u00e9dito que resulte. El cr\u00e9dito correspondiente al titular perjudicado tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito concursal ordinario. Si la comunicaci\u00f3n del cr\u00e9dito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producir\u00e1n los efectos de la falta de comunicaci\u00f3n oportuna.<br \/>\nArt\u00edculo 241. Separaci\u00f3n de buques y aeronaves.<br \/>\n1. Los titulares de cr\u00e9ditos con privilegio sobre los buques y las aeronaves podr\u00e1n separar estos bienes de la masa activa del concurso, mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica. Si de la ejecuci\u00f3n resultara remanente a favor del concursado, se integrar\u00e1 en la masa activa.<br \/>\n2. Si la ejecuci\u00f3n separada no se hubiera iniciado en el plazo de un a\u00f1o desde la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso, ya no podr\u00e1 efectuarse, y la clasificaci\u00f3n de estos cr\u00e9ditos se regir\u00e1 por lo establecido en esta ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nDe los cr\u00e9ditos contra la masa activa<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los cr\u00e9ditos contra la masa activa<br \/>\nArt\u00edculo 242. Cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\nSon cr\u00e9ditos contra la masa:<br \/>\n1.\u00ba Los cr\u00e9ditos por salarios correspondientes a los \u00faltimos treinta d\u00edas de trabajo efectivo realizado antes de la declaraci\u00f3n de concurso en cuant\u00eda que no supere el doble del salario m\u00ednimo interprofesional.<br \/>\n2.\u00ba Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaraci\u00f3n de concurso, la adopci\u00f3n de medidas cautelares y la publicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales previstas en esta ley.<br \/>\n3.\u00ba La asistencia y representaci\u00f3n del concursado y de la administraci\u00f3n concursal durante toda la tramitaci\u00f3n del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervenci\u00f3n sea legalmente obligatoria o se realice en inter\u00e9s de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusi\u00f3n del concurso, con excepci\u00f3n de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.<br \/>\n4.\u00ba Los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representaci\u00f3n del concursado, de la administraci\u00f3n concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en inter\u00e9s de la masa, contin\u00faen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacci\u00f3n y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los l\u00edmites cuantitativos en ella establecidos.<br \/>\n5.\u00ba Los cr\u00e9ditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimaci\u00f3n de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados igualmente con autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal. En caso de transacci\u00f3n, se estar\u00e1 a lo pactado por las partes en materia de costas.<br \/>\n6.\u00ba La retribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n7.\u00ba Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuant\u00eda as\u00ed como, en toda la extensi\u00f3n que se fije en la correspondiente resoluci\u00f3n judicial posterior a la declaraci\u00f3n del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos civiles sobre capacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores.<br \/>\nTambi\u00e9n tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n los cr\u00e9ditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso cuando tengan su origen en una resoluci\u00f3n judicial dictada con anterioridad.<br \/>\n8.\u00ba Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaraci\u00f3n del concurso. Quedan comprendidos en esta regla los cr\u00e9ditos laborales correspondientes a ese per\u00edodo, incluidas las indemnizaciones por despido o extinci\u00f3n de los contratos de trabajo que se hubiesen producido con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, as\u00ed como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\nLos cr\u00e9ditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entender\u00e1n comunicados y reconocidos por la propia resoluci\u00f3n que los apruebe, sea cual sea el momento.<br \/>\n9.\u00ba Los que, conforme a esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones rec\u00edprocas pendientes de cumplimiento que contin\u00faen en vigor tras la declaraci\u00f3n de concurso, y de obligaciones de restituci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n en caso de resoluci\u00f3n en inter\u00e9s del concurso o por incumplimiento posterior a la declaraci\u00f3n de concurso por parte del concursado.<br \/>\n10.\u00ba Los que, en los casos de pago de cr\u00e9ditos con privilegio especial sin realizaci\u00f3n de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitaci\u00f3n de contratos o de enervaci\u00f3n de desahucio y en los dem\u00e1s previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.<br \/>\n11.\u00ba Los que, en los casos de rescisi\u00f3n concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devoluci\u00f3n de contraprestaciones recibidas por este, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este cr\u00e9dito.<br \/>\n12.\u00ba Los que resulten de obligaciones v\u00e1lidamente contra\u00eddas durante el procedimiento por la administraci\u00f3n concursal o, con la autorizaci\u00f3n o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervenci\u00f3n.<br \/>\n13.\u00ba Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso y hasta la conclusi\u00f3n del mismo.<br \/>\n14.\u00ba En caso de liquidaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n para financiar el plan de viabilidad necesario para el cumplimiento del convenio aprobado por el juez.<br \/>\nNo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa los cr\u00e9ditos, nacidos durante la fase de cumplimiento del convenio, de que fuera o hubiera sido titular cualquiera de las personas especialmente relacionadas con el deudor, como consecuencia de prestamos o de cualquier otro contrato de an\u00e1loga finalidad o como consecuencia de aportaciones dinerarias realizadas en operaciones de aumento del capital de la sociedad deudora, aunque el aumento hubiera quedado sin efecto.<br \/>\n15.\u00ba Cualesquiera otros cr\u00e9ditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideraci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 243. Fondo de Garant\u00eda Salarial.<br \/>\nLa subrogaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00eda de Salarios en la titularidad de cualesquiera cr\u00e9ditos contra la masa o concursales no afectar\u00e1 al car\u00e1cter y a la clasificaci\u00f3n de esos cr\u00e9ditos.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del r\u00e9gimen de los cr\u00e9ditos contra la masa activa<br \/>\nArt\u00edculo 244. Pago de los cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\nEl pago de cr\u00e9ditos contra la masa se har\u00e1 con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de cr\u00e9ditos con privilegio especial.<br \/>\nArt\u00edculo 245. Momento del pago de los cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\n1. Los cr\u00e9ditos por salarios que tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa se pagar\u00e1n de forma inmediata.<br \/>\n2. Los restantes cr\u00e9ditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagar\u00e1n a sus respectivos vencimientos.<br \/>\n3. La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 alterar por inter\u00e9s del concurso la regla del pago al vencimiento si la masa activa fuera suficiente para la satisfacci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos contra la masa. La postergaci\u00f3n del pago de los cr\u00e9ditos contra la masa no podr\u00e1 afectar a los cr\u00e9ditos por alimentos, a los cr\u00e9ditos laborales, a los cr\u00e9ditos tributarios ni a los de la seguridad social.<br \/>\nArt\u00edculo 246. Reconocimiento de cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\nEl reconocimiento de cr\u00e9ditos contra la masa corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 247. Juicios declarativos relativos a cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\nLas acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administraci\u00f3n concursal de los cr\u00e9ditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamaci\u00f3n del pago de estos cr\u00e9ditos se ejercitar\u00e1n ante el juez del concurso por los tr\u00e1mites del incidente concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 248. Ejecuciones relativas a cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\n1. Las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos cr\u00e9ditos contra la masa solo podr\u00e1n iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio.<br \/>\n2. La prohibici\u00f3n de iniciar ejecuciones no impedir\u00e1 el devengo de los intereses, recargos y dem\u00e1s obligaciones por raz\u00f3n de la falta de pago a su vencimiento del cr\u00e9dito contra la masa.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De las especialidades en caso de insuficiencia de la masa activa<br \/>\nArt\u00edculo 249. Deber de comunicaci\u00f3n de la insuficiencia de la masa activa.<br \/>\nEn cuanto conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los cr\u00e9ditos contra la masa, la administraci\u00f3n concursal lo comunicar\u00e1 al juez del concurso que lo pondr\u00e1 de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.<br \/>\nArt\u00edculo 250. Pago de los cr\u00e9ditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa.<br \/>\n1. Desde que la administraci\u00f3n concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los cr\u00e9ditos contra la masa, el pago de esos cr\u00e9ditos vencidos o que venzan despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada n\u00famero:<br \/>\n1.\u00ba Los cr\u00e9ditos salariales de los \u00faltimos treinta d\u00edas de trabajo efectivo en cuant\u00eda que no supere el doble del salario m\u00ednimo interprofesional.<br \/>\n2.\u00ba Los cr\u00e9ditos por salarios e indemnizaciones en la cuant\u00eda que resulte de multiplicar el triple del salario m\u00ednimo interprofesional por el n\u00famero de d\u00edas de salario pendientes de pago.<br \/>\n3.\u00ba Los cr\u00e9ditos por alimentos devengados tras la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n en cuant\u00eda que no supere el salario m\u00ednimo interprofesional.<br \/>\n4.\u00ba Los cr\u00e9ditos por costas y gastos judiciales del concurso de acreedores.<br \/>\n5.\u00ba Los dem\u00e1s cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\n2. Se except\u00faa de lo establecido en el apartado anterior, aquellos cr\u00e9ditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO V<br \/>\nDe la masa pasiva<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe la integraci\u00f3n de la masa pasiva<br \/>\nArt\u00edculo 251. Principio de universalidad.<br \/>\n1. Todos los cr\u00e9ditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedar\u00e1n de derecho integrados en la masa pasiva, est\u00e9n o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\n2. En caso de concurso de persona casada en r\u00e9gimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, los cr\u00e9ditos contra el c\u00f3nyuge del concursado, que sean, adem\u00e1s, cr\u00e9ditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal, quedar\u00e1n de derecho integrados en la masa pasiva.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe la comunicaci\u00f3n y del reconocimiento de cr\u00e9ditos<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la comunicaci\u00f3n a los acreedores<br \/>\nArt\u00edculo 252. Comunicaci\u00f3n a los acreedores.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal realizar\u00e1 sin demora una comunicaci\u00f3n individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentaci\u00f3n que obre en autos, informando de la declaraci\u00f3n de concurso y del deber de comunicar los cr\u00e9ditos en la forma y dentro del plazo establecidos en esta ley.<br \/>\n2. Cuando conste la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del acreedor, la comunicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nArt\u00edculo 253. Comunicaci\u00f3n a organismos p\u00fablicos.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal comunicar\u00e1 sin demora la declaraci\u00f3n de concurso a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, conste o no su condici\u00f3n de acreedoras.<br \/>\n2. La comunicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de los correspondientes medios que est\u00e9n habilitados en las respectivas sedes electr\u00f3nicas de estos organismos.<br \/>\nArt\u00edculo 254. Comunicaci\u00f3n a los representantes de los trabajadores.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal comunicar\u00e1 sin demora la declaraci\u00f3n de concurso a la representaci\u00f3n de los trabajadores, si la hubiere, haci\u00e9ndoles saber de su derecho a personarse como parte en el procedimiento.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<br \/>\nArt\u00edculo 255. Comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<br \/>\nDentro del plazo se\u00f1alado en el auto de declaraci\u00f3n de concurso, los acreedores del concursado anteriores a la fecha de esa declaraci\u00f3n comunicar\u00e1n a la administraci\u00f3n concursal la existencia de sus cr\u00e9ditos.<br \/>\nArt\u00edculo 256. Contenido de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\n1. La comunicaci\u00f3n expresar\u00e1 nombre, domicilio y dem\u00e1s datos de identidad del acreedor, as\u00ed como los relativos al cr\u00e9dito, su concepto, cuant\u00eda, fechas de adquisici\u00f3n y vencimiento, caracter\u00edsticas y clasificaci\u00f3n que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicar\u00e1n, adem\u00e1s, los bienes o derechos de la masa activa a que afecte y, en su caso, los datos registrales.<br \/>\n2. En la comunicaci\u00f3n, el acreedor se\u00f1alar\u00e1 una direcci\u00f3n postal o una direcci\u00f3n electr\u00f3nica para que la administraci\u00f3n concursal realice cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes. Las comunicaciones de la administraci\u00f3n concursal a la direcci\u00f3n se\u00f1alada por el acreedor producir\u00e1n plenos efectos.<br \/>\n3. A la comunicaci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 copia del t\u00edtulo o de los documentos relativos al cr\u00e9dito. En el caso de que el acreedor opte por realizar la comunicaci\u00f3n del cr\u00e9dito por medio electr\u00f3nico, la copia se remitir\u00e1 por el mismo medio.<br \/>\n4. Salvo que los t\u00edtulos o documentos figuren inscritos en un registro p\u00fablico, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 solicitar los originales o copias autorizadas de los t\u00edtulos o documentos aportados, as\u00ed como cualquier otra justificaci\u00f3n que considere necesaria para el reconocimiento del cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 257. Forma de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\n1. La comunicaci\u00f3n se formular\u00e1 por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el cr\u00e9dito o por quien acredite representaci\u00f3n suficiente de ellos, y se dirigir\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n2. La comunicaci\u00f3n podr\u00e1 presentarse en el domicilio designado al efecto por el administrador concursal, remitirse a dicho domicilio o efectuarse por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nArt\u00edculo 258. Comunicaci\u00f3n en concursos de deudores solidarios.<br \/>\n1. En caso de concursos de deudores solidarios, el acreedor o el interesado podr\u00e1n comunicar la existencia de los cr\u00e9ditos a la administraci\u00f3n concursal de cada uno de los concursos.<br \/>\n2. El escrito presentado en cada concurso expresar\u00e1 si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicaci\u00f3n en los dem\u00e1s, acompa\u00f1\u00e1ndose, en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Del reconocimiento de cr\u00e9ditos<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De las clases de reconocimiento<br \/>\nArt\u00edculo 259. Reconocimiento de los cr\u00e9ditos por la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal determinar\u00e1 la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en la lista de acreedores.<br \/>\n2. La inclusi\u00f3n o la exclusi\u00f3n se adoptar\u00e1 respecto de cada uno de los cr\u00e9ditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra raz\u00f3n constaren en el concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 260. Reconocimiento forzoso de los cr\u00e9ditos.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal incluir\u00e1 necesariamente en la lista de acreedores aquellos cr\u00e9ditos que hayan sido reconocidos por resoluci\u00f3n procesal o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garant\u00eda real inscrita en registro p\u00fablico; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que consten en certificaci\u00f3n administrativa, y los cr\u00e9ditos de los trabajadores cuya existencia y cuant\u00eda resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra raz\u00f3n consten en el concurso.<br \/>\n2. No obstante el reconocimiento, la administraci\u00f3n concursal, dentro del plazo para la emisi\u00f3n de su informe, podr\u00e1 impugnar en juicio ordinario, los convenios o procedimientos arbitrales si concurriera fraude; la existencia y validez de los cr\u00e9ditos asegurados con garant\u00eda real o que consten en documento con fuerza ejecutiva, as\u00ed como, a trav\u00e9s de los cauces establecidos al efecto por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, los actos administrativos.<br \/>\n3. Cuando a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso no se hubiera presentado alguna declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n que sea precisa para la determinaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de derecho p\u00fablico o de los trabajadores, deber\u00e1 cumplimentarse por el concursado, en caso de intervenci\u00f3n, o por la administraci\u00f3n concursal cuando no lo realice el concursado o en caso de suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n. Si, por ausencia de datos, no fuera posible la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda deber\u00e1 reconocerse como cr\u00e9dito contingente.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De los supuestos especiales de reconocimiento<br \/>\nArt\u00edculo 261. Cr\u00e9ditos sometidos a condici\u00f3n.<br \/>\n1. Los cr\u00e9ditos sometidos a condici\u00f3n resolutoria se reconocer\u00e1n como condicionales y, en tanto no se cumpla la condici\u00f3n, disfrutar\u00e1n de los derechos concursales que correspondan a su cuant\u00eda y clasificaci\u00f3n.<br \/>\n2. En caso de cumplimiento de la condici\u00f3n, podr\u00e1n anularse, a petici\u00f3n de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesi\u00f3n o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo. Las dem\u00e1s actuaciones se mantendr\u00e1n, sin perjuicio del deber de devoluci\u00f3n a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.<br \/>\n3. Los cr\u00e9ditos sometidos a condici\u00f3n suspensiva ser\u00e1n reconocidos en el concurso como cr\u00e9ditos contingentes sin cuant\u00eda propia y con la clasificaci\u00f3n que corresponda, admiti\u00e9ndose a sus titulares como acreedores legitimados en el procedimiento sin m\u00e1s limitaciones que la suspensi\u00f3n de los derechos de adhesi\u00f3n, de voto y de cobro.<br \/>\n4. La confirmaci\u00f3n del cr\u00e9dito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecuci\u00f3n provisional, otorgar\u00e1 a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuant\u00eda y clasificaci\u00f3n.<br \/>\n5. Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria o la confirmaci\u00f3n del cr\u00e9dito contingente, podr\u00e1, a petici\u00f3n de parte, adoptar las medidas cautelares de constituci\u00f3n de provisiones con cargo a la masa, de prestaci\u00f3n de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.<br \/>\nArt\u00edculo 262. Cr\u00e9ditos litigiosos.<br \/>\n1. Los cr\u00e9ditos litigiosos seguir\u00e1n el mismo r\u00e9gimen de los cr\u00e9ditos sometidos a condici\u00f3n suspensiva.<br \/>\n2. A los efectos de esta ley tendr\u00e1 la condici\u00f3n de cr\u00e9dito litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 263. Cr\u00e9ditos garantizados con un patrimonio adicional de responsabilidad.<br \/>\n1. Los cr\u00e9ditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusi\u00f3n del patrimonio del deudor principal se reconocer\u00e1n como cr\u00e9ditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a la administraci\u00f3n concursal haber agotado la excusi\u00f3n, confirm\u00e1ndose, en tal caso, el reconocimiento del cr\u00e9dito en el concurso por el saldo subsistente.<br \/>\n2. Los cr\u00e9ditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocer\u00e1n por su importe sin limitaci\u00f3n alguna y sin perjuicio de la sustituci\u00f3n del titular del cr\u00e9dito en caso de pago por el fiador.<br \/>\nUna vez realizado el pago, con subrogaci\u00f3n del fiador en la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor afianzado, la administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 reclasificar el cr\u00e9dito optando por la clasificaci\u00f3n de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al fiador.<br \/>\nArt\u00edculo 264. Reconocimiento en caso de pagos parciales previos.<br \/>\nA solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su cr\u00e9dito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podr\u00e1n incluirse a su favor en la lista de acreedores tanto el resto de su cr\u00e9dito no satisfecho como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad, corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque este no hubiere comunicado su cr\u00e9dito o hubiere hecho remisi\u00f3n de la deuda.<br \/>\nArt\u00edculo 265. Cr\u00e9ditos p\u00fablicos.<br \/>\n1. Los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico de las Administraciones p\u00fablicas y sus organismos p\u00fablicos que a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso hubieran sido recurridos en v\u00eda administrativa o jurisdiccional, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos sometidos a condici\u00f3n resolutoria, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida.<br \/>\n2. Los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico de las Administraciones p\u00fablicas y sus organismos p\u00fablicos que pudieran resultar de procedimientos de comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n se reconocer\u00e1n como contingentes hasta su cuantificaci\u00f3n, a partir de la cual tendr\u00e1n el car\u00e1cter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinaci\u00f3n por comunicaci\u00f3n tard\u00eda.<br \/>\n3. En el caso de no existir liquidaci\u00f3n administrativa, los cr\u00e9ditos tributarios y los cr\u00e9ditos de la seguridad social por cantidades defraudadas a la Hacienda P\u00fablica o a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social se reconocer\u00e1n como contingentes desde la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la querella o denuncia hasta que sean reconocidos por sentencia.<br \/>\n4. Tambi\u00e9n se reconocer\u00e1n como contingentes las liquidaciones vinculadas a delito, hasta que recaiga sentencia firme.<br \/>\nArt\u00edculo 266. Efectos del cumplimiento de la condici\u00f3n o del acaecimiento de la contingencia.<br \/>\nSi antes de la presentaci\u00f3n de la lista definitiva de acreedores se hubiera cumplido la condici\u00f3n o hubiera acaecido la contingencia a que se refieren los art\u00edculos de esta Subsecci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal, de oficio o a solicitud del interesado, deber\u00e1 incluir en esa lista las modificaciones que procedan.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Del c\u00f3mputo de los cr\u00e9ditos<br \/>\nArt\u00edculo 267. C\u00f3mputo de los cr\u00e9ditos en dinero.<br \/>\n1. A los solos efectos de la cuantificaci\u00f3n del pasivo, todos los cr\u00e9ditos que se reconozcan se computar\u00e1n en dinero y se expresar\u00e1n en moneda de curso legal, sin que ello suponga su conversi\u00f3n ni modificaci\u00f3n.<br \/>\n2. Los cr\u00e9ditos expresados en otra moneda se computar\u00e1n en la de curso legal seg\u00fan el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n3. Los cr\u00e9ditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computar\u00e1n por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n4. Los cr\u00e9ditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computar\u00e1n por su valor a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso, efectu\u00e1ndose la actualizaci\u00f3n conforme al tipo de inter\u00e9s legal vigente en ese momento.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De la comunicaci\u00f3n extempor\u00e1nea de cr\u00e9ditos<br \/>\nArt\u00edculo 268. Comunicaci\u00f3n extempor\u00e1nea de cr\u00e9ditos.<br \/>\n1. Una vez concluido el plazo de impugnaci\u00f3n de la lista de acreedores y antes de la presentaci\u00f3n de la lista definitiva, se podr\u00e1n presentar nuevas comunicaciones de cr\u00e9ditos. Estos cr\u00e9ditos ser\u00e1n reconocidos o excluidos por la administraci\u00f3n concursal conforme a las reglas generales establecidas para el reconocimiento o la exclusi\u00f3n, sin m\u00e1s excepciones que las establecidas en esta ley.<br \/>\n2. Si los cr\u00e9ditos objeto de la comunicaci\u00f3n extempor\u00e1nea fueran reconocidos, se clasificar\u00e1n como cr\u00e9ditos subordinados. Cuando el acreedor justifique no haber tenido noticia de la existencia de los mismos antes de la conclusi\u00f3n del plazo de impugnaci\u00f3n, estos cr\u00e9ditos ser\u00e1n clasificados seg\u00fan la naturaleza que les corresponda.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe la clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concursales<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las clases de cr\u00e9ditos<br \/>\nArt\u00edculo 269. Clases de cr\u00e9ditos.<br \/>\n1. Los cr\u00e9ditos concursales se clasificar\u00e1n, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.<br \/>\n2. Los cr\u00e9ditos privilegiados se clasificar\u00e1n, a su vez, en cr\u00e9ditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y cr\u00e9ditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el concurso no se admitir\u00e1 ning\u00fan privilegio o preferencia que no est\u00e9 reconocido en la ley.<br \/>\n3. Se clasificar\u00e1n como cr\u00e9ditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos privilegiados o subordinados.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los cr\u00e9ditos privilegiados<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De los cr\u00e9ditos con privilegio especial<br \/>\nArt\u00edculo 270. Cr\u00e9ditos con privilegio especial.<br \/>\nSon cr\u00e9ditos con privilegio especial:<br \/>\n1.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.<br \/>\n2.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.<br \/>\n3.\u00ba Los cr\u00e9ditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o est\u00e9n en posesi\u00f3n del concursado.<br \/>\n4.\u00ba Los cr\u00e9ditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibici\u00f3n de disponer o con condici\u00f3n resolutoria en caso de falta de pago.<br \/>\n5.\u00ba Los cr\u00e9ditos con garant\u00eda de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.<br \/>\n6.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con prenda constituida en documento p\u00fablico, sobre los bienes o derechos pignorados que est\u00e9n en posesi\u00f3n del acreedor o de un tercero.<br \/>\nArt\u00edculo 271. Requisitos del privilegio especial.<br \/>\n1. Los cr\u00e9ditos a que se refieren los n\u00fameros 1.\u00ba a 5.\u00ba del art\u00edculo anterior deber\u00e1n tener constituida la respectiva garant\u00eda antes de la declaraci\u00f3n de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los cr\u00e9ditos con hipoteca legal t\u00e1cita o de los refaccionarios de los trabajadores.<br \/>\n2. Si se tratare de prenda de cr\u00e9ditos de la masa activa, ser\u00e1 suficiente con que la constituci\u00f3n de la garant\u00eda conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n3. Si se tratare de prenda sobre cr\u00e9ditos futuros, ser\u00e1 necesario que, antes de la declaraci\u00f3n de concurso, concurran los dos siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba Que los cr\u00e9ditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jur\u00eddicas constituidas antes de esa declaraci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba Que la prenda estuviera constituida en documento p\u00fablico o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro p\u00fablico correspondiente.<br \/>\n4. Si se tratara de cr\u00e9ditos futuros derivados de la resoluci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n de obras o de contratos de concesi\u00f3n de servicios, adem\u00e1s de lo exigido en el apartado anterior, ser\u00e1 necesario que, antes de la declaraci\u00f3n de concurso, la pignoraci\u00f3n se hubiera constituido en garant\u00eda de cr\u00e9ditos que guarden relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n o el contrato y hubiera sido autorizada por el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n con arreglo a la normativa sobre contratos del sector p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 272. L\u00edmite del privilegio especial.<br \/>\n1. A los efectos del convenio, acuerdos de refinanciaci\u00f3n y acuerdos extrajudiciales de pago, el privilegio especial estar\u00e1 limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garant\u00eda, con las deducciones establecidas en esta ley.<br \/>\n2. El importe del cr\u00e9dito que exceda del reconocido como privilegio especial ser\u00e1 clasificado seg\u00fan corresponda.<br \/>\nArt\u00edculo 273. Determinaci\u00f3n del valor razonable.<br \/>\n1. A los efectos de la determinaci\u00f3n del l\u00edmite del privilegio especial, se entender\u00e1 por valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa:<br \/>\n1.\u00ba En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de Espa\u00f1a. Este informe no ser\u00e1 necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de Espa\u00f1a dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2.\u00ba En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado regulado, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el \u00faltimo trimestre anterior a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, de conformidad con la certificaci\u00f3n emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.<br \/>\n3.\u00ba En caso de bienes o derechos distintos de los se\u00f1alados en los n\u00fameros anteriores el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoraci\u00f3n generalmente reconocidos para esos bienes. Este informe no ser\u00e1 necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso.<br \/>\n2. Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas garant\u00edas denominadas en moneda distinta al euro, se convertir\u00e1n al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoraci\u00f3n, entendido como el tipo de cambio medio de contado.<br \/>\n3. El informe no ser\u00e1 necesario cuando la garant\u00eda se hubiera constituido sobre efectivo, sobre el saldo de cuentas corrientes y de ahorro, sobre dinero electr\u00f3nico o sobre imposiciones a plazo fijo.<br \/>\nArt\u00edculo 274. Especialidades en caso de viviendas terminadas.<br \/>\n1. En caso de viviendas ya terminadas, el informe sobre bienes inmuebles previsto en el art\u00edculo anterior podr\u00e1 sustituirse por una valoraci\u00f3n actualizada cuando, entre la fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n disponible y la fecha de la valoraci\u00f3n actualizada, no hubieran transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os. La valoraci\u00f3n actualizada se obtendr\u00e1 aplicando al \u00faltimo valor de tasaci\u00f3n disponible realizado por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de Espa\u00f1a la variaci\u00f3n acumulada constatada por el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares caracter\u00edsticas desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima tasaci\u00f3n a la fecha de valoraci\u00f3n.<br \/>\n2. En el supuesto de no disponerse de informaci\u00f3n sobre la variaci\u00f3n en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasaci\u00f3n o si no se considerase representativa, el \u00faltimo valor disponible podr\u00e1 actualizarse con la variaci\u00f3n acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica para la Comunidad Aut\u00f3noma en la que radique el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, siempre que entre la fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n disponible y la fecha de la valoraci\u00f3n actualizada no hayan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os.<br \/>\nArt\u00edculo 275. Deducciones del valor razonable.<br \/>\n1. Una vez determinado el valor razonable, para calcular el l\u00edmite del privilegio especial la administraci\u00f3n concursal proceder\u00e1 a realizar las siguientes deducciones:<br \/>\n1.\u00ba El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que est\u00e9 constituida la garant\u00eda.<br \/>\n2.\u00ba El importe de los cr\u00e9ditos pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso el valor de la garant\u00eda puede ser inferior a cero ni superior al valor del cr\u00e9dito con privilegio especial, as\u00ed como tampoco al valor de la responsabilidad m\u00e1xima hipotecaria o pignoraticia que se hubiera pactado.<br \/>\nArt\u00edculo 276. Garant\u00edas constituidas sobre varios bienes.<br \/>\nEn el caso de que la garant\u00eda a favor de un mismo cr\u00e9dito recayera sobre varios bienes de la masa activa, se aplicar\u00e1n sobre cada uno de los bienes las reglas establecidas en los art\u00edculos anteriores, sin que el valor conjunto de las garant\u00edas constituidas pueda exceder del valor del cr\u00e9dito del acreedor correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 277. Garant\u00edas constituidas en proindiviso.<br \/>\nEn caso de garant\u00eda constituida en proindiviso sobre uno o varios bienes o derechos de la masa activa a favor de dos o m\u00e1s cr\u00e9ditos, el valor de la garant\u00eda correspondiente a cada cr\u00e9dito ser\u00e1 el resultante de aplicar al l\u00edmite del privilegio especial la proporci\u00f3n que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, seg\u00fan las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.<br \/>\nArt\u00edculo 278. Coste de los informes y de las valoraciones.<br \/>\n1. El coste de los informes o valoraciones ser\u00e1 liquidado con cargo a la masa y se deducir\u00e1 de la retribuci\u00f3n que corresponda a la administraci\u00f3n concursal que est\u00e9 pendiente de cobro.<br \/>\n2. Si el acreedor afectado solicitase un informe de valoraci\u00f3n contradictorio, se emitir\u00e1 a su costa.<br \/>\nArt\u00edculo 279. Modificaci\u00f3n del l\u00edmite del privilegio especial.<br \/>\n1. Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garant\u00eda, deber\u00e1 aportarse un nuevo informe de sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de Espa\u00f1a o de experto independiente, seg\u00fan proceda.<br \/>\n2. Cuando se alegue por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoraci\u00f3n, el informe se emitir\u00e1 a su costa.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De los cr\u00e9ditos con privilegio general<br \/>\nArt\u00edculo 280. Cr\u00e9ditos con privilegio general.<br \/>\nSon cr\u00e9ditos con privilegio general:<br \/>\n1.\u00ba Los cr\u00e9ditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuant\u00eda que resulte de multiplicar el triple del salario m\u00ednimo interprofesional por el n\u00famero de d\u00edas de salario pendientes de pago; las indemnizaciones derivadas de la extinci\u00f3n de los contratos, en la cuant\u00eda correspondiente al m\u00ednimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario m\u00ednimo interprofesional; las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso; los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2.\u00ba Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal.<br \/>\n3.\u00ba Los cr\u00e9ditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n4.\u00ba Los cr\u00e9ditos tributarios, los cr\u00e9ditos de la seguridad social y dem\u00e1s de derecho p\u00fablico que no tengan privilegio especial ni el privilegio general del n\u00famero 2.\u00ba de este art\u00edculo. Respecto de los cr\u00e9ditos p\u00fablicos se\u00f1alados, el privilegio general a que se refiere este n\u00famero solo alcanzar\u00e1 al cincuenta por ciento del importe de los respectivos cr\u00e9ditos, deducidos de la base para el c\u00e1lculo del porcentaje los cr\u00e9ditos con privilegio especial, los cr\u00e9ditos con privilegio general conforme al n\u00famero 2.\u00ba de este mismo art\u00edculo y los cr\u00e9ditos subordinados.<br \/>\n5.\u00ba Los cr\u00e9ditos por responsabilidad civil extracontractual y los cr\u00e9ditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda P\u00fablica y contra la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social. No obstante, los cr\u00e9ditos por da\u00f1os personales no asegurados estar\u00e1n incluidos en el n\u00famero anterior en concurrencia con los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de ese n\u00famero.<br \/>\n6.\u00ba Los cr\u00e9ditos que supongan nuevos ingresos de tesorer\u00eda concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n no rescindibles en la cuant\u00eda no reconocida como cr\u00e9dito contra la masa.<br \/>\n7.\u00ba Los cr\u00e9ditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso excluidos los que tuvieren el car\u00e1cter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De los cr\u00e9ditos subordinados<br \/>\nArt\u00edculo 281. Cr\u00e9ditos subordinados.<br \/>\n1. Son cr\u00e9ditos subordinados:<br \/>\n1.\u00ba Los cr\u00e9ditos que se clasifiquen como subordinados por la administraci\u00f3n concursal por comunicaci\u00f3n extempor\u00e1nea, salvo que se trate de cr\u00e9ditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnaci\u00f3n de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al cr\u00e9dito esa clasificaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba Los cr\u00e9ditos que por pacto contractual tengan el car\u00e1cter de subordinados respecto de todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos contra el concursado, incluidos los participativos.<br \/>\n3.\u00ba Los cr\u00e9ditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a cr\u00e9ditos con garant\u00eda real hasta donde alcance la respectiva garant\u00eda.<br \/>\n4.\u00ba Los cr\u00e9ditos por multas y dem\u00e1s sanciones pecuniarias.<br \/>\n5.\u00ba Los cr\u00e9ditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley.<br \/>\n6.\u00ba Los cr\u00e9ditos que como consecuencia de rescisi\u00f3n concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.<br \/>\n7.\u00ba Los cr\u00e9ditos derivados de los contratos con obligaciones rec\u00edprocas, a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitaci\u00f3n de contratos de financiaci\u00f3n o de adquisici\u00f3n de bienes con precio aplazado, cuando el juez constate, previo informe de la administraci\u00f3n concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del inter\u00e9s del concurso.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el n\u00famero 5.\u00ba del apartado anterior, los cr\u00e9ditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado no ser\u00e1n objeto de subordinaci\u00f3n en los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba Los cr\u00e9ditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaraci\u00f3n de concurso, que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito ordinario.<br \/>\n2.\u00ba Los cr\u00e9ditos a que se refiere el n\u00famero 1.\u00ba del art\u00edculo 280 cuando el concursado sea persona natural.<br \/>\n3.\u00ba Los cr\u00e9ditos a que se refieren los n\u00fameros 1.\u00ba y 4.\u00ba del art\u00edculo 283 cuando los titulares respectivos re\u00fanan las condiciones de participaci\u00f3n en el capital que all\u00ed se indican, salvo que procedan de prestamos o de actos con an\u00e1loga finalidad.<br \/>\nArt\u00edculo 282. Personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural.<br \/>\nSe consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:<br \/>\n1.\u00ba El c\u00f3nyuge del concursado o qui\u00e9n lo hubiera sido dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad o hubieran convivido habitualmente con \u00e9l dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2.\u00ba Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el n\u00famero anterior.<br \/>\n3.\u00ba Los c\u00f3nyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.<br \/>\n4.\u00ba Las personas jur\u00eddicas controladas por el concursado o por las personas mencionadas en los n\u00fameros anteriores as\u00ed como sus administradores de derecho o de hecho. Se presumir\u00e1 que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el apartado primero del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\n5.\u00ba Las personas jur\u00eddicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el n\u00famero anterior.<br \/>\n6.\u00ba Las personas jur\u00eddicas de las que las personas descritas en los n\u00fameros anteriores sean administradoras de derecho o de hecho.<br \/>\nArt\u00edculo 283. Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jur\u00eddica.<br \/>\n1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jur\u00eddica:<br \/>\n1.\u00ba Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de cr\u00e9dito, sean titulares, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociaci\u00f3n en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales se considerar\u00e1n tambi\u00e9n personas especialmente relacionadas con la persona jur\u00eddica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.<br \/>\n2.\u00ba Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jur\u00eddica y los directores generales de la persona jur\u00eddica concursada con poderes generales de la empresa, as\u00ed como quienes lo hubieran sido dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n3.\u00ba Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso.<br \/>\n4.\u00ba Los socios comunes de la sociedad declarada en concurso y de otra sociedad del mismo grupo, siempre que, en el momento de nacimiento del derecho de cr\u00e9dito, sean titulares en esa otra sociedad, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad tuviera valores admitidos a negociaci\u00f3n en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera.<br \/>\n2. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas especialmente relacionadas con el concursado los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus cr\u00e9ditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n adoptado de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, a los efectos de la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que ostenten contra el concursado como consecuencia de la refinanciaci\u00f3n otorgada en virtud de dicho acuerdo o convenio y aunque hubieran asumido cargos en la administraci\u00f3n del deudor por raz\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n.<br \/>\nTampoco tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relaci\u00f3n con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 284. Presunci\u00f3n de especial relaci\u00f3n con el concursado.<br \/>\nSalvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de cr\u00e9ditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los dos art\u00edculos anteriores, siempre que la adquisici\u00f3n se hubiere producido dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDe la lista de acreedores<br \/>\nArt\u00edculo 285. Estructura de la lista de acreedores.<br \/>\nLa lista de acreedores, referida a la fecha de solicitud del concurso, comprender\u00e1 una relaci\u00f3n de los incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas alfab\u00e9ticamente.<br \/>\nArt\u00edculo 286. Contenido de la lista de acreedores.<br \/>\n1. La relaci\u00f3n de los acreedores incluidos expresar\u00e1 la identidad de cada uno de ellos; la causa, la cuant\u00eda por principal y por intereses, y las fechas de origen y vencimiento de los cr\u00e9ditos reconocidos de que fueren titulares; las garant\u00edas personales o reales prestadas o constituidas, con indicaci\u00f3n del valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garant\u00eda, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de cada uno de los cr\u00e9ditos de que el acreedor fuera titular. En su caso, se indicar\u00e1 en esa relaci\u00f3n el car\u00e1cter de condicionales, litigiosos o pendientes de la previa excusi\u00f3n del patrimonio del deudor principal que tuviera cada uno de los cr\u00e9ditos.<br \/>\n2. La relaci\u00f3n de los excluidos expresar\u00e1 la identidad de cada uno de ellos y los motivos de la exclusi\u00f3n.<br \/>\n3. Si las hubiere, se har\u00e1n constar expresamente en la lista las diferencias entre la comunicaci\u00f3n y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicaci\u00f3n oportuna.<br \/>\n4. Cuando el concursado fuere persona casada en r\u00e9gimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionar\u00e1n separadamente los cr\u00e9ditos que solo puedan hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos tambi\u00e9n sobre el patrimonio com\u00fan.<br \/>\nArt\u00edculo 287. Subclasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos privilegiados.<br \/>\nSi en el momento de la presentaci\u00f3n de la lista de acreedores no estuviera en tramitaci\u00f3n la fase de liquidaci\u00f3n o el concursado no hubiera solicitado la apertura de esa fase, los cr\u00e9ditos que tuvieran privilegio general o especial respectivamente deber\u00e1n incluirse en esa lista en alguna de las siguientes clases:<br \/>\n1.\u00ba Los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<br \/>\n2.\u00ba Los cr\u00e9ditos laborales. Se consideran cr\u00e9ditos laborales los cr\u00e9ditos de los acreedores por derecho laboral y los cr\u00e9ditos de los trabajadores aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes en cuant\u00eda que no exceda de la prevista en el n\u00famero 1.\u00ba del art\u00edculo 280. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales los derivados de una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del personal de alta direcci\u00f3n en la parte que exceda de la cuant\u00eda prevista en el n\u00famero 1.\u00ba del art\u00edculo 280.<br \/>\n3.\u00ba Los cr\u00e9ditos financieros. Se consideran cr\u00e9ditos financieros los cr\u00e9ditos procedentes de cualquier endeudamiento financiero por parte del deudor, con independencia de que los titulares de esos cr\u00e9ditos est\u00e9n o no sometidos a supervisi\u00f3n financiera.<br \/>\n4.\u00ba Los restantes cr\u00e9ditos. En esta clase se incluir\u00e1n los de los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categor\u00edas anteriores.<br \/>\nArt\u00edculo 288. Relaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\nEn relaci\u00f3n adjunta a la lista de acreedores se detallar\u00e1n y cuantificar\u00e1n los cr\u00e9ditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con indicaci\u00f3n de los respectivos vencimientos.<br \/>\nT\u00cdTULO VI<br \/>\nDel informe de la administraci\u00f3n concursal<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDel informe de la administraci\u00f3n concursal<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las comunicaciones electr\u00f3nicas anteriores a la presentaci\u00f3n del informe<br \/>\nArt\u00edculo 289. Comunicaci\u00f3n del proyecto de inventario y de la lista de acreedores.<br \/>\n1. Con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de diez d\u00edas al de la presentaci\u00f3n del informe al juez, la administraci\u00f3n concursal dirigir\u00e1 comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica al concursado y a aquellos de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica tenga constancia que hubiesen comunicado sus cr\u00e9ditos, remiti\u00e9ndoles el proyecto de inventario y de la lista de acreedores, est\u00e9n o no incluidos en la misma. En la comunicaci\u00f3n se expresar\u00e1 el d\u00eda en que tendr\u00e1 lugar la presentaci\u00f3n del informe.<br \/>\n2. Hasta tres d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe al juez, el concursado y los acreedores podr\u00e1n solicitar a la administraci\u00f3n concursal, igualmente por medios electr\u00f3nicos, que rectifique cualquier error o que complemente los datos comunicados. La administraci\u00f3n concursal dirigir\u00e1 al concursado y a los acreedores, igualmente por medios electr\u00f3nicos, una relaci\u00f3n de las solicitudes de rectificaci\u00f3n o complemento recibidas.<br \/>\n3. Los mismos documentos y la relaci\u00f3n de las solicitudes de rectificaci\u00f3n o de complemento se publicar\u00e1n en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del informe de la administraci\u00f3n concursal<br \/>\nArt\u00edculo 290. Deber de presentaci\u00f3n del informe.<br \/>\nDentro de los dos meses siguientes a contar desde la fecha de aceptaci\u00f3n, el administrador concursal presentar\u00e1 al juzgado un informe con el contenido y los documentos establecidos en los art\u00edculos siguientes. En caso de administraci\u00f3n dual, el plazo para la presentaci\u00f3n del informe se contar\u00e1 desde la fecha en que se produzca la \u00faltima de las aceptaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 291. Pr\u00f3rroga del plazo.<br \/>\n1. Si el plazo de comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos venciera despu\u00e9s del plazo legal para la presentaci\u00f3n del informe, este se prorrogar\u00e1 de manera autom\u00e1tica hasta los cinco d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n del plazo para la comunicaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.<br \/>\n2. Si concurrieran circunstancias excepcionales, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 solicitar del juez la pr\u00f3rroga del plazo de presentaci\u00f3n del informe por tiempo no superior a dos meses m\u00e1s.<br \/>\nEn el caso de que el administrador concursal hubiera sido nombrado en, al menos, tres concursos que se encontrasen en tramitaci\u00f3n la pr\u00f3rroga solo podr\u00e1 concederse si el solicitante acreditara la concurrencia de causas ajenas a las espec\u00edficas del ejercicio profesional.<br \/>\n3. Si el n\u00famero de acreedores fuera superior a dos mil, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 solicitar una pr\u00f3rroga por tiempo no superior a cuatro meses m\u00e1s.<br \/>\n4. Las solicitudes de pr\u00f3rroga solo podr\u00e1n presentarse antes de que expire el plazo legal.<br \/>\nArt\u00edculo 292. Estructura del informe.<br \/>\nEl informe de la administraci\u00f3n concursal contendr\u00e1:<br \/>\n1.\u00ba El an\u00e1lisis de la memoria que acompa\u00f1e a la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso o que, en caso de concurso necesario, hubiera sido presentada por el concursado a requerimiento del juez.<br \/>\n2.\u00ba La exposici\u00f3n del estado de la contabilidad del concursado y, en su caso, el juicio sobre los documentos contables y complementarios.<br \/>\n3.\u00ba Una memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n4.\u00ba La exposici\u00f3n motivada acerca de la situaci\u00f3n patrimonial del concursado y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la tramitaci\u00f3n del concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 293. Documentos anejos al informe.<br \/>\n1. Al informe se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos siguientes:<br \/>\n1.\u00ba El inventario de la masa activa, junto con la relaci\u00f3n de los litigios en tramitaci\u00f3n y la de las acciones de reintegraci\u00f3n a ejercitar.<br \/>\n2.\u00ba La lista de acreedores, junto con la relaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con expresi\u00f3n de los vencimientos respectivos.<br \/>\n2. Si una empresa formara parte de la masa activa, se acompa\u00f1ar\u00e1 al informe la valoraci\u00f3n de la empresa en su conjunto y de cada una de las unidades productivas que la integren, tanto en las hip\u00f3tesis de continuidad de las actividades como de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n3. Si se hubiera presentado propuesta anticipada de convenio se acompa\u00f1ar\u00e1 al informe el escrito de evaluaci\u00f3n. Si se hubiera abierto la fase de liquidaci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 al informe el plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 294. Publicidad de la presentaci\u00f3n del informe.<br \/>\n1. La presentaci\u00f3n al juez del informe de la administraci\u00f3n concursal y de los documentos complementarios se notificar\u00e1 a quienes se hubieran personado en el concurso en la direcci\u00f3n se\u00f1alada a efectos de notificaciones y se publicar\u00e1 en el Registro p\u00fablico concursal y en el tabl\u00f3n de anuncios del juzgado.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal remitir\u00e1 telem\u00e1ticamente copia del informe y de los documentos complementarios a aquellos que hubiesen comunicado sus cr\u00e9ditos de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica tenga constancia, est\u00e9n o no incluidos en la lista de acreedores.<br \/>\n3. El juez podr\u00e1 acordar, de oficio o a instancia del interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados.<br \/>\nArt\u00edculo 295. Derecho a obtenci\u00f3n de copia del inventario y de la lista de acreedores.<br \/>\nQuien est\u00e9 personado en el concurso de acreedores tendr\u00e1 derecho a solicitar y a obtener de inmediato, a su costa, copia del informe de la administraci\u00f3n concursal y de los documentos complementarios.<br \/>\nArt\u00edculo 296. Infracci\u00f3n del deber de presentaci\u00f3n del informe.<br \/>\n1. El administrador concursal que no presente el informe dentro del plazo legal o, en su caso, dentro de la pr\u00f3rroga concedida por el juez del concurso perder\u00e1 el derecho a la remuneraci\u00f3n y deber\u00e1 devolver a la masa activa las cantidades percibidas. Contra la resoluci\u00f3n judicial que acuerde imponer esta sanci\u00f3n cabr\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\n2. La infracci\u00f3n del deber de presentaci\u00f3n ser\u00e1, adem\u00e1s, justa causa para la separaci\u00f3n del administrador concursal.<br \/>\n3. La indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que esa infracci\u00f3n hubiera podido causar a la masa activa ser\u00e1 exigible conforme al r\u00e9gimen de responsabilidad de la administraci\u00f3n concursal establecido en esta ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe la impugnaci\u00f3n del inventario y de la lista de acreedores<br \/>\nArt\u00edculo 297. Legitimaci\u00f3n y plazo para impugnar.<br \/>\n1. Dentro del plazo de diez d\u00edas las partes personadas en el concurso de acreedores podr\u00e1n impugnar el inventario y la lista de acreedores.<br \/>\n2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificaci\u00f3n del juzgado de la presentaci\u00f3n del informe se contar\u00e1 desde la recepci\u00f3n de esa notificaci\u00f3n. Para los dem\u00e1s legitimados interesados el plazo de diez d\u00edas se computar\u00e1 desde la \u00faltima publicaci\u00f3n de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez.<br \/>\nArt\u00edculo 298. Contenido de la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n1. La impugnaci\u00f3n del inventario podr\u00e1 consistir en la solicitud de la inclusi\u00f3n o de la exclusi\u00f3n de bienes o derechos, o del aumento o disminuci\u00f3n del aval\u00fao de los incluidos.<br \/>\n2. La impugnaci\u00f3n de la lista de acreedores podr\u00e1 referirse a la inclusi\u00f3n o a la exclusi\u00f3n de cr\u00e9ditos concursales, as\u00ed como a la cuant\u00eda o a la clasificaci\u00f3n de los reconocidos.<br \/>\nArt\u00edculo 299. Consecuencias de la falta de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nQuienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores acompa\u00f1ados al informe de la administraci\u00f3n concursal no podr\u00e1n plantear pretensiones de modificaci\u00f3n del contenido de estos documentos, aunque podr\u00e1n recurrir en apelaci\u00f3n las modificaciones introducidas por el juez al resolver las impugnaciones de otros legitimados.<br \/>\nArt\u00edculo 300. Tramitaci\u00f3n de las impugnaciones.<br \/>\n1. Las impugnaciones se sustanciar\u00e1n por los tr\u00e1mites del incidente concursal.<br \/>\n2. El juez podr\u00e1 de oficio acumular todas o varias de ellas para resolverlas conjuntamente.<br \/>\nArt\u00edculo 301. Publicidad de las impugnaciones.<br \/>\n1. Inmediatamente que se presenten, est\u00e9n o no admitidas a tr\u00e1mite, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia publicar\u00e1 el hecho de la presentaci\u00f3n de cada una de esas impugnaciones en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\n2. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de impugnaci\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia publicar\u00e1 en dicho Registro una relaci\u00f3n de las impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de ellas.<br \/>\nArt\u00edculo 302. Cancelaci\u00f3n de garant\u00edas.<br \/>\n1. Si el titular de un cr\u00e9dito clasificado como subordinado no impugnare en tiempo y forma esta calificaci\u00f3n, el juez del concurso, vencido el plazo de impugnaci\u00f3n y sin m\u00e1s tr\u00e1mites, dictar\u00e1 auto declarando extinguidas las garant\u00edas de cualquier clase constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor de los cr\u00e9ditos de que aquel fuera titular, ordenando, en su caso, la restituci\u00f3n posesoria y la cancelaci\u00f3n de los asientos en los registros correspondientes. En caso de impugnaci\u00f3n de esa calificaci\u00f3n, el juez proceder\u00e1 del mismo modo cuando devenga firme la resoluci\u00f3n judicial desestimatoria de la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n2. Cuando el concursado sea persona natural no proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las garant\u00edas constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor de los cr\u00e9ditos de los que sean titulares personas especialmente relacionadas con el deudor que seg\u00fan esta ley deban estar incluidos en la clasificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con privilegio general por salarios, indemnizaciones por extinci\u00f3n de contratos laborales, indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, capitales coste de seguridad social de los que sea responsable el concursado y recargos sobre prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe la presentaci\u00f3n de los textos definitivos y del fin de la fase com\u00fan<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la presentaci\u00f3n de los textos definitivos<br \/>\nArt\u00edculo 303. Presentaci\u00f3n de los textos definitivos.<br \/>\n1. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00faltima sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administraci\u00f3n concursal introducir\u00e1 en el inventario, en la lista de acreedores y, en su caso, en la exposici\u00f3n motivada de su informe las modificaciones que procedan y presentar\u00e1 al juez los textos definitivos correspondientes.<br \/>\n2. En los textos definitivos la administraci\u00f3n concursal har\u00e1 constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los que ahora presenta.<br \/>\n3. A los textos definitivos se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Una relaci\u00f3n de las comunicaciones posteriores de cr\u00e9ditos presentadas con las modificaciones introducidas por la administraci\u00f3n concursal en la lista de acreedores.<br \/>\n2.\u00ba Una relaci\u00f3n actualizada de los cr\u00e9ditos contra la masa ya devengados, pagados y pendientes de pago, con expresi\u00f3n de los vencimientos respectivos.<br \/>\n4. Los textos definitivos y los documentos complementarios quedar\u00e1n de manifiesto en la oficina judicial.<br \/>\n5. En el caso de que de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de \u00fanico acreedor, el Juez dictar\u00e1 auto acordando la conclusi\u00f3n del concurso de acreedores.<br \/>\nArt\u00edculo 304. Remisi\u00f3n de los textos definitivos.<br \/>\nEl mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n de los textos definitivos, la administraci\u00f3n concursal remitir\u00e1 telem\u00e1ticamente copia de estos textos con la documentaci\u00f3n complementaria a los acreedores reconocidos de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica tenga constancia.<br \/>\nArt\u00edculo 305. Impugnaciones relativas a cr\u00e9ditos comunicados extempor\u00e1neamente.<br \/>\n1. Dentro del plazo de diez d\u00edas siguientes a la puesta de manifiesto de los textos definitivos, cualquier interesado podr\u00e1 impugnar la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal acerca de la inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n en la lista definitiva de los cr\u00e9ditos comunicados extempor\u00e1neamente.<br \/>\n2. La impugnaci\u00f3n se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del incidente concursal. La impugnaci\u00f3n no impedir\u00e1 la continuaci\u00f3n de la fase de convenio o liquidaci\u00f3n, siendo de aplicaci\u00f3n lo previsto en esta ley sobre los efectos de la modificaci\u00f3n de la lista definitiva de acreedores.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la finalizaci\u00f3n de la fase com\u00fan<br \/>\nArt\u00edculo 306. Finalizaci\u00f3n de la fase com\u00fan.<br \/>\n1. Dentro de los quince d\u00edas siguientes a la expiraci\u00f3n del plazo de impugnaci\u00f3n del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, el juez dictar\u00e1 auto poniendo fin a la fase com\u00fan del concurso.<br \/>\n2. En el mismo auto acordar\u00e1 la apertura de la fase de convenio, ordenando la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n quinta, salvo que ya se encontrase en tramitaci\u00f3n la fase de liquidaci\u00f3n o el concursado hubiera solicitado la apertura de esa fase.<br \/>\n3. Declarada la apertura de la fase del convenio y durante su tramitaci\u00f3n seguir\u00e1n siendo aplicables las normas establecidas sobre efectos de la declaraci\u00f3n del concurso para la fase com\u00fan.<br \/>\nArt\u00edculo 307. Finalizaci\u00f3n anticipada de la fase com\u00fan.<br \/>\nCuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por ciento de la masa activa o de la masa pasiva del concurso, seg\u00fan los textos provisionales presentados por la administraci\u00f3n concursal, el juez podr\u00e1 ordenar la finalizaci\u00f3n anticipada de la fase com\u00fan y la apertura de la fase de convenio o de liquidaci\u00f3n, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDe la modificaci\u00f3n de la lista definitiva de acreedores<br \/>\nArt\u00edculo 308. Modificaciones de la lista definitiva de acreedores.<br \/>\nEl texto definitivo de la lista de acreedores podr\u00e1 modificarse en los casos siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Cuando se estimen los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso en los incidentes de impugnaci\u00f3n de la lista de acreedores.<br \/>\n2.\u00ba Cuando se resuelva la impugnaci\u00f3n de las modificaciones derivadas de la comunicaci\u00f3n extempor\u00e1nea de cr\u00e9ditos.<br \/>\n3.\u00ba Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificaci\u00f3n del importe o de la clase del cr\u00e9dito o la extinci\u00f3n de un cr\u00e9dito concursal.<br \/>\n4.\u00ba Cuando, en un procedimiento administrativo de comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n iniciado despu\u00e9s de presentado el informe de la administraci\u00f3n concursal o el texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte resoluci\u00f3n administrativa que suponga la existencia de un cr\u00e9dito concursal de derecho p\u00fablico.<br \/>\n5.\u00ba Cuando, en un proceso penal iniciado despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del informe de la administraci\u00f3n concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un cr\u00e9dito concursal.<br \/>\n6.\u00ba Cuando, en un proceso laboral iniciado despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del informe de la administraci\u00f3n concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un cr\u00e9dito concursal.<br \/>\n7.\u00ba Cuando, despu\u00e9s de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condici\u00f3n o contingencia prevista o los cr\u00e9ditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resoluci\u00f3n procesal firme o susceptible de ejecuci\u00f3n provisional con arreglo a su naturaleza o cuant\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 309. Tratamiento de los cr\u00e9ditos que modifican la lista definitiva de acreedores.<br \/>\nEn caso de que resulten reconocidos, los cr\u00e9ditos tendr\u00e1n la siguiente clasificaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba En los tres primeros casos del art\u00edculo precedente, la que les hubiera asignado la resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\n2.\u00ba En los dem\u00e1s casos, la que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinaci\u00f3n por comunicaci\u00f3n tard\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 310. Sustituciones del acreedor inicial en la lista definitiva de acreedores.<br \/>\n1. En caso de sustituci\u00f3n de un acreedor reconocido, bien por adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, bien por subrogaci\u00f3n en la titularidad del mismo, se mantendr\u00e1 la clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito correspondiente al acreedor inicial.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes reglas:<br \/>\n1.\u00ba Respecto de los cr\u00e9ditos salariales o por indemnizaci\u00f3n derivada de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la subrogaci\u00f3n \u00fanicamente proceder\u00e1 a favor del Fondo de Garant\u00eda Salarial.<br \/>\n2.\u00ba Respecto de los cr\u00e9ditos por cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal y de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico que gozasen de privilegio general, el car\u00e1cter privilegiado \u00fanicamente se mantendr\u00e1 cuando el acreedor posterior sea un organismo p\u00fablico.<br \/>\n3.\u00ba En caso de pago por deudor solidario, por fiador o por avalista, la administraci\u00f3n concursal proceder\u00e1 a reclasificar el cr\u00e9dito optando por la clasificaci\u00f3n de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al deudor solidario, al fiador o al avalista que hubiera pagado.<br \/>\n4.\u00ba En el supuesto en que el acreedor posterior fuera una persona especialmente relacionada con el concursado, la administraci\u00f3n concursal proceder\u00e1 a reclasificar el cr\u00e9dito optando por la clasificaci\u00f3n de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o a dicha persona especialmente relacionada con el concursado.<br \/>\nArt\u00edculo 311. Procedimiento de modificaci\u00f3n de la lista definitiva de acreedores.<br \/>\n1. Cuando la modificaci\u00f3n de la lista definitiva sea consecuencia de una resoluci\u00f3n judicial dictada en el concurso, la administraci\u00f3n concursal modificar\u00e1 el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.<br \/>\n2. En los dem\u00e1s casos, la modificaci\u00f3n del texto definitivo de la lista de acreedores deber\u00e1 solicitarse antes de que recaiga resoluci\u00f3n por la que se apruebe el convenio o se presente en el juzgado el informe final de liquidaci\u00f3n o la comunicaci\u00f3n de insuficiencia de la masa activa para atender los cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\nA tal efecto los acreedores dirigir\u00e1n a la administraci\u00f3n concursal una solicitud con justificaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n pretendida, as\u00ed como de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en este cap\u00edtulo.<br \/>\n3. En el plazo de cinco d\u00edas, la administraci\u00f3n concursal informar\u00e1 por escrito al juez sobre la solicitud.<br \/>\n4. Si el informe fuera contrario a la modificaci\u00f3n pretendida, el solicitante podr\u00e1 promover incidente, dentro del plazo de diez d\u00edas, para que se reconozca el cr\u00e9dito. Incoado el incidente, se estar\u00e1 a lo que se decida en el mismo. Si no lo promoviera en el plazo indicado, el juez rechazar\u00e1 la solicitud.<br \/>\n5. Si el informe fuera favorable a la modificaci\u00f3n pretendida, se dar\u00e1 traslado del mismo, por t\u00e9rmino de diez d\u00edas, a las partes personadas. Si no se efectuaran alegaciones o no fueran contrarias a la pretensi\u00f3n formulada, el juez acordar\u00e1 la modificaci\u00f3n por medio de auto sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolver\u00e1, igualmente por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 312. Efectos de la modificaci\u00f3n de la lista definitiva de acreedores.<br \/>\n1. La tramitaci\u00f3n de la solicitud no impedir\u00e1 la continuaci\u00f3n de la fase de convenio o liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2. La modificaci\u00f3n acordada no afectar\u00e1 a la validez del convenio que se hubiera podido alcanzar o de las operaciones de liquidaci\u00f3n o pago realizadas antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud o tras ella hasta su introducci\u00f3n por resoluci\u00f3n firme.<br \/>\nArt\u00edculo 313. Medidas cautelares en orden a la modificaci\u00f3n de la lista definitiva de acreedores.<br \/>\nCuando estime probable la introducci\u00f3n de la modificaci\u00f3n pretendida, el juez del concurso, a petici\u00f3n del solicitante, podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares que en cada caso considere oportunas para asegurar la efectividad de la resoluci\u00f3n a dictar.<br \/>\nArt\u00edculo 314. Ejecuci\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n judicial relativa a la modificaci\u00f3n de la lista definitiva de acreedores.<br \/>\nEl juez, a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 acordar la ejecuci\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n relativa a la modificaci\u00f3n de la lista definitiva de acreedores a fin de que:<br \/>\n1.\u00ba La modificaci\u00f3n se admita provisionalmente, en todo o en parte, a los efectos del ejercicio de los derechos de adhesi\u00f3n y voto y para el c\u00e1lculo de las mayor\u00edas necesarias para la aceptaci\u00f3n de la propuesta de convenio.<br \/>\n2.\u00ba Los pagos a realizar tengan en cuenta las modificaciones pretendidas, quedando, no obstante, las cantidades correspondientes en la masa activa hasta que sea firme la resoluci\u00f3n que decida sobre la modificaci\u00f3n pretendida, salvo que garantice su devoluci\u00f3n por aval o fianza suficiente.<br \/>\nT\u00cdTULO VII<br \/>\nDel convenio<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe la propuesta de convenio<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los proponentes<br \/>\nArt\u00edculo 315. Autor\u00eda de la propuesta de convenio.<br \/>\n1. El deudor y los acreedores cuyos cr\u00e9ditos superen una quinta parte de la masa pasiva podr\u00e1n presentar propuesta de convenio en las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso podr\u00e1 presentarse propuesta de convenio si el concursado hubiera solicitado la liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nArt\u00edculo 316. Firma de la propuesta de convenio.<br \/>\n1. La propuesta de convenio se formular\u00e1 por escrito y estar\u00e1 firmada por el deudor o por todos los acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes con poder suficiente.<br \/>\n2. Cuando la propuesta contuviera compromisos a cargo de acreedores o de terceros para realizar pagos, prestar garant\u00edas o financiaci\u00f3n o asumir cualquier otra obligaci\u00f3n, deber\u00e1 ir firmada, adem\u00e1s, por los compromitentes o sus respectivos representantes con poder suficiente, incluso aunque la propuesta tuviera contenido alternativo o atribuya trato singular a los acreedores que acepten esas nuevas obligaciones.<br \/>\n3. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificaci\u00f3n de su car\u00e1cter representativo, deber\u00e1n estar legitimadas.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del contenido de la propuesta de convenio<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De las reglas generales sobre la propuesta de convenio<br \/>\nArt\u00edculo 317. Contenido de la propuesta de convenio.<br \/>\n1. La propuesta de convenio deber\u00e1 contener proposiciones de quita, de espera o de quita y espera. La espera no podr\u00e1 ser superior a diez a\u00f1os.<br \/>\n2. La propuesta de convenio podr\u00e1 contener, para todos o algunos acreedores o para determinadas clases de acreedores, con excepci\u00f3n de los acreedores p\u00fablicos, cuantas proposiciones adicionales considere convenientes el proponente o proponentes sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas por la ley.<br \/>\n3. En la propuesta de convenio podr\u00e1 incluirse la posibilidad de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global de activo y pasivo de la persona jur\u00eddica concursada.<br \/>\nArt\u00edculo 318. Prohibiciones.<br \/>\n1. En ning\u00fan caso la propuesta de convenio podr\u00e1 suponer:<br \/>\n1.\u00ba La alteraci\u00f3n de la cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos establecida por esta ley, sin perjuicio de los efectos de la quita o quitas que pudiera contener.<br \/>\n2.\u00ba La alteraci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos establecida por esta ley.<br \/>\n2. La propuesta no podr\u00e1 consistir en la liquidaci\u00f3n de la masa activa para satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.<br \/>\nArt\u00edculo 319. Propuestas condicionadas.<br \/>\n1. La propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condici\u00f3n se tendr\u00e1 por no presentada.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de concursos conexos, la propuesta que presente uno de los concursados podr\u00e1 condicionarse a que en otro u otros adquiera eficacia un convenio con un contenido determinado.<br \/>\nArt\u00edculo 320. Propuesta con cl\u00e1usula de intereses.<br \/>\nCuando la propuesta de convenio no contenga proposiciones de quita podr\u00e1 incluir el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaraci\u00f3n de concurso, calculados al tipo legal o, si fuera menor, al convencional.<br \/>\nArt\u00edculo 321. Propuesta con limitaci\u00f3n de facultades.<br \/>\n1. La propuesta de convenio podr\u00e1 contener medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n, durante el periodo de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa.<br \/>\n2. Las medidas prohibitivas o limitativas ser\u00e1n inscribibles en los registros p\u00fablicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas.<br \/>\nLa inscripci\u00f3n no impedir\u00e1 el acceso a los registros p\u00fablicos de los actos contrarios, pero perjudicar\u00e1 a cualquier titular registral la sentencia que declare la ineficacia del acto.<br \/>\nArt\u00edculo 322. Propuesta con atribuci\u00f3n de funciones a la administraci\u00f3n concursal durante el per\u00edodo de cumplimiento del convenio.<br \/>\nEn la propuesta de convenio se podr\u00e1 atribuir a cualquier miembro de la administraci\u00f3n concursal o al auxiliar delegado, con el previo consentimiento del interesado o interesados, el ejercicio de funciones determinadas durante el per\u00edodo de cumplimiento del convenio, fijando la remuneraci\u00f3n que se considere oportuna.<br \/>\nArt\u00edculo 323. Propuesta de convenio con previsiones para la realizaci\u00f3n de bienes o derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial.<br \/>\n1. La propuesta de convenio podr\u00e1 contener previsiones para la enajenaci\u00f3n de bienes o derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial, que deber\u00e1n atenerse a los modos de realizaci\u00f3n y reglas establecidos al efecto en esta ley.<br \/>\n2. El acreedor privilegiado sujeto al convenio deber\u00e1 recibir el importe que resulte de la realizaci\u00f3n del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria en los t\u00e9rminos que resulten de las previsiones del convenio. Si hubiera remanente, corresponder\u00e1 a la masa activa.<br \/>\n3. Si con dicha realizaci\u00f3n no se consiguiese la completa satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos que resulten de las previsiones del convenio, el resto ser\u00e1 tratado con la clasificaci\u00f3n que le corresponda.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la propuesta de convenio con asunci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 324. La propuesta de convenio con asunci\u00f3n.<br \/>\n1. La propuesta de convenio podr\u00e1 consistir en la adquisici\u00f3n por una persona natural o jur\u00eddica, determinada en la propia propuesta, bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunci\u00f3n por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad durante el tiempo m\u00ednimo que se establezca en la propuesta, y de la obligaci\u00f3n de pago, total o parcial, de todos o de algunos de los cr\u00e9ditos concursales.<br \/>\n2. La transmisi\u00f3n de la unidad o de las unidades productivas al adquirente determinado en la propuesta de convenio estar\u00e1 sometida a las reglas especiales establecidas en esta ley para esta clase de transmisiones.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa Del contenido alternativo de la propuesta de convenio<br \/>\nArt\u00edculo 325. Propuesta de convenio con contenido alternativo.<br \/>\nAdem\u00e1s de una proposici\u00f3n de quita, de espera o de quita y espera, la propuesta de convenio podr\u00e1 contener cualesquiera otras alternativas para todos o algunos cr\u00e9ditos o clases de cr\u00e9ditos, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas por la ley, que en ning\u00fan caso afectar\u00e1n a los acreedores p\u00fablicos.<br \/>\nArt\u00edculo 326. Facultad de elecci\u00f3n.<br \/>\n1. En la propuesta de convenio con contenido alternativo deber\u00e1 determinarse el plazo para el ejercicio de la facultad de elecci\u00f3n, as\u00ed como la alternativa aplicable en caso de falta de ejercicio de esa facultad.<br \/>\n2. El plazo para el ejercicio de la facultad de elecci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que apruebe el convenio.<br \/>\nArt\u00edculo 327. Propuesta de convenio con conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos.<br \/>\n1. En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podr\u00e1 incluir como una de las alternativas la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en acciones, participaciones o cuotas o en obligaciones convertibles de la propia sociedad concursada o de otra sociedad, o la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos por per\u00edodo no superior a diez a\u00f1os, en cr\u00e9ditos subordinados, en cr\u00e9ditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con caracter\u00edsticas, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los cr\u00e9ditos originarios.<br \/>\n2. La conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales exigir\u00e1 el consentimiento individual de los titulares de esos cr\u00e9ditos.<br \/>\nArt\u00edculo 328. Propuesta de convenio con conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones o participaciones sociales.<br \/>\n1. La conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, podr\u00e1 realizarse aunque los cr\u00e9ditos a compensar no sean l\u00edquidos, no est\u00e9n vencidos o no sean exigibles.<br \/>\n2. Para la adopci\u00f3n por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad concursada no ser\u00e1 necesaria la mayor\u00eda reforzada establecida por la ley o por los estatutos sociales.<br \/>\nArt\u00edculo 329. Propuesta de convenio con cesi\u00f3n en pago.<br \/>\n1. En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podr\u00e1 incluir como una de esas alternativas la cesi\u00f3n en pago de bienes o derechos de la masa activa a los acreedores.<br \/>\n2. Los bienes o derechos de la masa activa objeto de cesi\u00f3n en pago no podr\u00e1n ser los necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del concursado.<br \/>\n3. En la propuesta deber\u00e1 determinarse, conforme a lo establecido en esta ley, cu\u00e1l es el valor razonable de los bienes o derechos objeto de cesi\u00f3n.<br \/>\n4. El valor de los bienes y derechos objeto de cesi\u00f3n deber\u00e1 ser igual o inferior al importe de los cr\u00e9ditos que se extinguen. Si fuere superior, la diferencia se deber\u00e1 integrar por el cesionario o cesionarios en la masa activa.<br \/>\n5. En ning\u00fan caso se impondr\u00e1 la cesi\u00f3n en pago a los acreedores p\u00fablicos.<br \/>\nArt\u00edculo 330. Propuesta de convenio con cesi\u00f3n de las acciones o de los efectos de la reintegraci\u00f3n.<br \/>\nEn la propuesta de convenio de contenido alternativo se podr\u00e1 incluir como una de esas alternativas la cesi\u00f3n a uno o a varios acreedores o clases de acreedores de las acciones de reintegraci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Del plan de pagos y del plan de viabilidad<br \/>\nArt\u00edculo 331. El plan de pagos.<br \/>\n1. Las propuestas de convenio deber\u00e1n presentarse acompa\u00f1adas de un plan de pagos.<br \/>\n2. En el plan de pagos se determinar\u00e1n, adem\u00e1s, los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenaci\u00f3n de determinados bienes o derechos de la masa activa.<br \/>\nArt\u00edculo 332. El plan de viabilidad.<br \/>\n1. Cuando para el cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuaci\u00f3n, total o parcial, del ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada, adem\u00e1s del plan de pagos, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtenci\u00f3n y, en su caso, los compromisos de su prestaci\u00f3n por terceros.<br \/>\n2. Los cr\u00e9ditos comprometidos por acreedores o terceros que se concedan al concursado para financiar la continuidad de la actividad se satisfar\u00e1n en los t\u00e9rminos fijados en el propio convenio.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe la presentaci\u00f3n de la propuesta y de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del momento de presentaci\u00f3n de la propuesta<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la presentaci\u00f3n anticipada de la propuesta de convenio<br \/>\nArt\u00edculo 333. Presentaci\u00f3n anticipada de la propuesta convenio.<br \/>\nEl deudor podr\u00e1 presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaraci\u00f3n de concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiraci\u00f3n del plazo de comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<br \/>\nArt\u00edculo 334. Adhesiones iniciales a la propuesta anticipada de convenio.<br \/>\nCuando la propuesta anticipada de convenio se presente con la propia solicitud de concurso voluntario, deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de las adhesiones de acreedores de cualquier clase, prestadas en instrumento p\u00fablico, cuyos cr\u00e9ditos alcancen la d\u00e9cima parte del pasivo presentado por el deudor. En los dem\u00e1s casos, las adhesiones a la propuesta anticipada de convenio deber\u00e1n superar la quinta parte de ese pasivo.<br \/>\nArt\u00edculo 335. Prohibiciones.<br \/>\n1. No podr\u00e1 presentar propuesta anticipada de convenio el deudor que se hallare en alguno de los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioecon\u00f3mico, de falsedad documental, contra la Hacienda P\u00fablica, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. En caso de deudor persona jur\u00eddica, se dar\u00e1 esta causa de prohibici\u00f3n si alguno de sus administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la propuesta de convenio hubiera sido condenado por cualquiera de esos delitos.<br \/>\n2.\u00ba Haber incumplido en alguno de los tres \u00faltimos ejercicios la obligaci\u00f3n del dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<br \/>\n2. Si admitida a tr\u00e1mite la propuesta anticipada de convenio, el concursado incurriere en causa de prohibici\u00f3n o se comprobase que con anterioridad hab\u00eda incurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a instancia de la administraci\u00f3n concursal o de parte interesada y, en todo caso, o\u00eddo el concursado, declarar\u00e1 sin efecto la propuesta y pondr\u00e1 fin a su tramitaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 336. Derecho a presentar nueva propuesta o a mantener la propuesta anticipada de convenio.<br \/>\n1. Si la propuesta anticipada de convenio no fuera admitida a tr\u00e1mite o el convenio no fuera aprobado por el juez, el concursado podr\u00e1 presentar nueva propuesta de convenio.<br \/>\n2. Si la propuesta anticipada de convenio, no obtuviera la mayor\u00eda del pasivo concursal necesaria para ser aprobada, el concursado podr\u00e1 mantener o modificar esa propuesta o presentar otra nueva. El concursado que hubiere mantenido la propuesta anticipada de convenio no podr\u00e1 presentar nueva propuesta de convenio.<br \/>\n3. La modificaci\u00f3n de la propuesta anticipada de convenio o la nueva propuesta se podr\u00e1n presentar hasta la fecha en que se pongan de manifiesto a los acreedores personados el inventario o la lista definitiva de acreedores.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la presentaci\u00f3n ordinaria de la propuesta de convenio<br \/>\nArt\u00edculo 337. Presentaci\u00f3n de la propuesta de convenio por el concursado.<br \/>\nUna vez transcurrido el plazo de comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y hasta la finalizaci\u00f3n del plazo de impugnaci\u00f3n del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto a los acreedores personados en la oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, el concursado podr\u00e1 presentar propuesta de convenio ante el juzgado que tramite el concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 338. Presentaci\u00f3n de la propuesta de convenio por los acreedores.<br \/>\nCuando el concursado no hubiera mantenido la propuesta anticipada de convenio, el acreedor o los acreedores cuyos cr\u00e9ditos, individual o conjuntamente, superen una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores podr\u00e1n presentar propuesta de convenio, dentro del mismo plazo establecido para el concursado en el art\u00edculo anterior, ante el juzgado que tramite el concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 339. Presentaci\u00f3n posterior de la propuesta de convenio.<br \/>\nCuando no se hubieran presentado propuesta o propuestas de convenio conforme a lo establecido en los art\u00edculos anteriores, el concursado o el acreedor o acreedores cuyos cr\u00e9ditos, individual o conjuntamente, superen una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores podr\u00e1n presentar propuesta de convenio desde la convocatoria de la junta hasta cuarenta d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para su celebraci\u00f3n o, en caso de tramitaci\u00f3n escrita, hasta un mes anterior al plazo previsto para la presentaci\u00f3n de adhesiones.<br \/>\nArt\u00edculo 340. Efectos de la falta de presentaci\u00f3n de propuestas de convenio.<br \/>\nCuando no se hubiera presentado dentro de los plazos establecidos por la ley ninguna propuesta de convenio o, habi\u00e9ndose presentado, no se hubiera admitido a tr\u00e1mite ninguna de las propuestas, el juez, de oficio, acordar\u00e1 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la propuesta de convenio<br \/>\nArt\u00edculo 341. Traslado de la propuesta de convenio.<br \/>\n1. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado a las partes personadas en el concurso de la propuesta o propuestas presentadas.<br \/>\n2. En el caso de propuesta anticipada de convenio, el traslado se efectuar\u00e1 en cada una de las resoluciones por las que se tenga por personados a los interesados.<br \/>\n3. El traslado de la propuesta no proceder\u00e1 a aquellos acreedores que se hubieran adherido a la propuesta.<br \/>\nArt\u00edculo 342. Admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la propuesta de convenio.<br \/>\n1. El juez admitir\u00e1 a tr\u00e1mite la propuesta o las propuestas de convenio si cumplieran las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.<br \/>\n2. Si la propuesta de convenio previera la adquisici\u00f3n por un tercero bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunci\u00f3n por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad, no podr\u00e1 admitirse a tr\u00e1mite sin la previa audiencia de los representantes de los trabajadores.<br \/>\n3. Si el concursado hubiera solicitado la liquidaci\u00f3n, no proceder\u00e1 la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la propuesta o propuestas que se hubieran presentado.<br \/>\nArt\u00edculo 343. Forma y momento de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite.<br \/>\n1. Cuando la propuesta anticipada de convenio se hubiera presentado con la solicitud de concurso voluntario o antes de la declaraci\u00f3n judicial de este, el juez resolver\u00e1 sobre su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite en el mismo auto de declaraci\u00f3n de concurso. Cuando la propuesta anticipada de convenio se hubiera presentado despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso, el juez resolver\u00e1 sobre su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite mediante auto, que dictar\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la presentaci\u00f3n.<br \/>\n2. En los casos de presentaci\u00f3n ordinaria de la propuesta de convenio por el concursado o por los acreedores, el juez, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la presentaci\u00f3n, resolver\u00e1 mediante auto sobre la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de cada una de las presentadas.<br \/>\nArt\u00edculo 344. Defectos de la propuesta de convenio.<br \/>\n1. De apreciar alg\u00fan defecto en la propuesta o propuestas de convenio presentadas, el juez, dentro del mismo plazo establecido para la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, dispondr\u00e1 que se notifique al concursado y, en su caso, a los acreedores para que dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n puedan subsanarlo.<br \/>\n2. El juez rechazar\u00e1 la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la propuesta anticipada de convenio cuando el deudor estuviere incurso en alguna prohibici\u00f3n o cuando las adhesiones presentadas en la forma establecida en esta ley no alcancen la proporci\u00f3n del pasivo exigida.<br \/>\nArt\u00edculo 345. Recursos.<br \/>\n1. Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una propuesta anticipada de convenio no se dar\u00e1 recurso alguno.<br \/>\n2. Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de las dem\u00e1s propuestas solo podr\u00e1 interponerse recurso de reposici\u00f3n. Contra el auto resolutorio del recurso de reposici\u00f3n no cabr\u00e1 recurso alguno, pero las partes podr\u00e1n reproducir la cuesti\u00f3n en la apelaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco d\u00edas.<br \/>\nArt\u00edculo 346. Prohibici\u00f3n de modificar o revocar la propuesta de convenio.<br \/>\nLas propuestas de convenio no podr\u00e1n modificarse ni revocarse una vez hayan sido admitidas a tr\u00e1mite, pero el concursado podr\u00e1 dejarlas sin efecto en cualquier momento mediante la solicitud de la liquidaci\u00f3n de la masa activa. Queda a salvo lo establecido respecto de la propuesta anticipada de convenio.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe la evaluaci\u00f3n de la propuesta de convenio<br \/>\nArt\u00edculo 347. Evaluaci\u00f3n de la propuesta de convenio por la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n que admita a tr\u00e1mite cualquier propuesta de convenio se acordar\u00e1 dar traslado de la misma a la administraci\u00f3n concursal para que, en el plazo improrrogable de diez d\u00edas, presente evaluaci\u00f3n de la propuesta.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, no ser\u00e1 necesaria nueva evaluaci\u00f3n de la propuesta anticipada de convenio que el concursado hubiera decidido mantener.<br \/>\nArt\u00edculo 348. Contenido de la evaluaci\u00f3n de la propuesta de convenio.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal evaluar\u00e1 el contenido de la propuesta de convenio en relaci\u00f3n con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que la acompa\u00f1e.<br \/>\n2. La evaluaci\u00f3n deber\u00e1 contener necesariamente un juicio favorable, con o sin reservas, o desfavorable, acerca de la viabilidad del cumplimiento del convenio propuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 349. Comunicaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n a los acreedores.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal comunicar\u00e1 de forma telem\u00e1tica la evaluaci\u00f3n a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica tenga conocimiento.<br \/>\n2. La evaluaci\u00f3n realizada antes de la presentaci\u00f3n del informe de la administraci\u00f3n concursal se unir\u00e1 a este y la realizada con posterioridad se pondr\u00e1 de manifiesto en la oficina judicial desde el mismo d\u00eda de su presentaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 350. Evaluaci\u00f3n desfavorable o con reservas de la propuesta anticipada de convenio.<br \/>\n1. Si la evaluaci\u00f3n de la propuesta anticipada de convenio fuera desfavorable o contuviera reservas, el juez, mediante auto, deber\u00e1 decidir entre dejar sin efecto la admisi\u00f3n de la propuesta o acordar la continuaci\u00f3n de su tramitaci\u00f3n, con uni\u00f3n de la evaluaci\u00f3n al informe.<br \/>\n2. Contra el auto que resuelva sobre estos extremos no se dar\u00e1 recurso alguno.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDe la aceptaci\u00f3n de la propuesta de convenio por los acreedores<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la aceptaci\u00f3n de la propuesta<br \/>\nArt\u00edculo 351. Formas de aceptaci\u00f3n de la propuesta.<br \/>\n1. Los acreedores podr\u00e1n aceptar cualquier propuesta de convenio mediante la adhesi\u00f3n a la misma dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley y, en el caso de que la propuesta se sometiera a votaci\u00f3n en la junta de acreedores, mediante el voto favorable.<br \/>\n2. Los acreedores podr\u00e1n oponerse a cualquier propuesta de convenio con los mismos requisitos y dentro de los mismos plazos que los establecidos para las adhesiones y, en el caso de que la propuesta se sometiera a votaci\u00f3n en la junta de acreedores, mediante el voto en contra.<br \/>\nArt\u00edculo 352. Acreedores sin derecho de adhesi\u00f3n y de voto.<br \/>\n1. Los titulares de cr\u00e9ditos subordinados no tendr\u00e1n derecho de adhesi\u00f3n a la propuesta de convenio ni derecho de voto en la junta de acreedores. Tampoco tendr\u00e1n estos derechos las personas especialmente relacionadas con el concursado que hubiesen adquirido su cr\u00e9dito por actos entre vivos despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2. Los acreedores a que se refiere el apartado anterior podr\u00e1n ejercitar el derecho de voto que les corresponda por otros cr\u00e9ditos de que fueran titulares.<br \/>\nArt\u00edculo 353. Acreedores sindicados.<br \/>\nEn caso de cr\u00e9ditos que, tras la declaraci\u00f3n del concurso, contin\u00faen sujetos a un r\u00e9gimen o pacto de sindicaci\u00f3n, se entender\u00e1 que los titulares de esos cr\u00e9ditos se adhieren a la propuesta de convenio o votan a favor de misma cuando la suma de las adhesiones y de los votos representen, al menos, el setenta y cinco por ciento de los cr\u00e9ditos sindicados. Si en el r\u00e9gimen o en el pacto de sindicaci\u00f3n, se hubiera establecido una mayor\u00eda inferior, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta \u00faltima.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De las adhesiones a la propuesta de convenio<br \/>\nArt\u00edculo 354. Contenido de la adhesi\u00f3n.<br \/>\n1. La adhesi\u00f3n a la propuesta de convenio expresar\u00e1 la cuant\u00eda del cr\u00e9dito o de los cr\u00e9ditos de que fuera titular el acreedor, as\u00ed como su clase.<br \/>\n2. La adhesi\u00f3n a la propuesta de convenio ser\u00e1 pura y simple, sin introducir modificaci\u00f3n ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendr\u00e1 al acreedor por no adherido.<br \/>\nArt\u00edculo 355. Formas de la adhesi\u00f3n.<br \/>\nUna vez admitida a tr\u00e1mite una propuesta de convenio, la adhesi\u00f3n a dicha propuesta habr\u00e1 de efectuarse mediante comparecencia ante el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o mediante instrumento p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 356. Acreedores con cr\u00e9ditos de distinta clase.<br \/>\nEn el caso de que un acreedor sea simult\u00e1neamente titular de cr\u00e9ditos privilegiados y ordinarios, la adhesi\u00f3n se presumir\u00e1 realizada y el voto se presumir\u00e1 emitido exclusivamente respecto de los cr\u00e9ditos ordinarios, y solo afectar\u00e1 a los cr\u00e9ditos privilegiados si as\u00ed se hubiere manifestado expresamente en el acto de adhesi\u00f3n o de votaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 357. Adhesi\u00f3n de acreedores p\u00fablicos.<br \/>\nLa adhesi\u00f3n a la propuesta de convenio por parte de los titulares de cr\u00e9ditos p\u00fablicos se realizar\u00e1 conforme a las normas legales y reglamentarlas especiales que resulten aplicables.<br \/>\nArt\u00edculo 358. Revocaci\u00f3n de las adhesiones.<br \/>\nLas adhesiones solo podr\u00e1n revocarse en los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba Cuando, no habiendo conseguido una propuesta anticipada de convenio las mayor\u00edas del pasivo establecidas por la ley, el concursado decida mantener esa misma propuesta para su tramitaci\u00f3n en la fase de convenio. La revocaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse antes de la constituci\u00f3n de la junta de acreedores o, en caso de tramitaci\u00f3n escrita, antes de que finalice el plazo para adhesiones.<br \/>\n2.\u00ba Cuando el importe o la clase del cr\u00e9dito expresadas en la adhesi\u00f3n resulten modificadas en la lista definitiva. La revocaci\u00f3n solo ser\u00e1 posible dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la puesta de manifiesto de dicha lista en la oficina judicial. En otro caso, se tendr\u00e1 por adherido al acreedor en los t\u00e9rminos que resulten de esa lista.<br \/>\n3.\u00ba Cuando el acreedor adherido que asista a la junta, personalmente o por medio de representante, vote en contra de la propuesta.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Del sistema de aceptaci\u00f3n de la propuesta anticipada de convenio<br \/>\nArt\u00edculo 359. Aceptaci\u00f3n por adhesi\u00f3n.<br \/>\n1. Cualquier acreedor podr\u00e1 adherirse a una propuesta anticipada de convenio en la forma y con los requisitos establecidos en esta ley.<br \/>\n2. El plazo para la presentaci\u00f3n al juzgado de las adhesiones de los acreedores a la propuesta anticipada de convenio se iniciar\u00e1 en la fecha de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la propuesta y finalizar\u00e1 una vez transcurrido el plazo de impugnaci\u00f3n del inventario y de la lista de acreedores provisionales.<br \/>\n3. El plazo para la presentaci\u00f3n al juzgado de las adhesiones de los acreedores a las dem\u00e1s propuestas de convenio, se iniciar\u00e1 desde la notificaci\u00f3n a los personados de la presentaci\u00f3n del informe de la administraci\u00f3n concursal o desde que el informe de evaluaci\u00f3n de la propuesta de convenio hubiera quedado de manifiesto en el juzgado y finalizar\u00e1 en el momento del cierre de la lista de asistentes a la junta de acreedores o, en caso de tramitaci\u00f3n escrita, en la fecha l\u00edmite fijada por el juez en el auto que acuerde esa tramitaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De la aceptaci\u00f3n de las dem\u00e1s propuestas de convenio<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la aceptaci\u00f3n en junta de acreedores<br \/>\nArt\u00edculo 360. Convocatoria de la junta.<br \/>\n1. Salvo que se hubiera aprobado convenio anticipado, el juez del concurso, h\u00e1yanse o no presentado propuestas de convenio, en el auto por el que ponga fin a la fase com\u00fan ordenar\u00e1 la convocatoria de la junta de acreedores para su celebraci\u00f3n en el lugar, d\u00eda y hora fijados por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia conforme a las reglas establecidas en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para la celebraci\u00f3n de las vistas, determinando la publicidad de la convocatoria. En todo caso, el anuncio de convocatoria se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\n2. El auto se notificar\u00e1 al concursado, a la administraci\u00f3n concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.<br \/>\n3. En la notificaci\u00f3n de la convocatoria se expresar\u00e1 que los acreedores pueden adherirse a la propuesta o propuestas de convenio o formular oposici\u00f3n a las mismas, conforme a lo establecido en esta ley.<br \/>\n4. Cuando el concursado hubiera mantenido la propuesta anticipada de convenio, el juez, sin necesidad de nueva resoluci\u00f3n sobre dicha propuesta ni evaluaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal, dictar\u00e1 auto convocando la junta de acreedores.<br \/>\nArt\u00edculo 361. Fecha de celebraci\u00f3n de la junta.<br \/>\n1. Cuando se hubiera presentado propuesta de convenio o mantenido la propuesta anticipada, la junta de acreedores deber\u00e1 ser convocada para su celebraci\u00f3n dentro del segundo mes contado desde la fecha del auto.<br \/>\n2. En los dem\u00e1s casos, deber\u00e1 serlo para su celebraci\u00f3n dentro del tercer mes contado desde la misma fecha.<br \/>\nArt\u00edculo 362. Deber de asistencia.<br \/>\n1. El concursado deber\u00e1 asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para aceptar propuestas de convenio. El concursado o su representante podr\u00e1n asistir acompa\u00f1ados de letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones.<br \/>\n2. El administrador concursal o cada uno de los miembros de la administraci\u00f3n concursal tendr\u00e1n el deber de asistir a la junta. La infracci\u00f3n de este deber dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida del derecho a la remuneraci\u00f3n fijada, con la devoluci\u00f3n a la masa de las cantidades percibidas. Contra la resoluci\u00f3n judicial que acuerde imponer esta sanci\u00f3n cabr\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\n3. En cualquier caso, la falta de asistencia del administrador concursal o, en caso de administraci\u00f3n concursal dual, de cualquiera de sus miembros, no determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la junta, salvo que el juez as\u00ed lo acordase, debiendo se\u00f1alar, en ese caso, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia la fecha de su reanudaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 363. Derecho de asistencia.<br \/>\n1. Los acreedores que figuren en la lista definitiva tendr\u00e1n derecho de asistencia a la junta.<br \/>\n2. Los acreedores con derecho de asistencia podr\u00e1n hacerse representar en la junta por medio de apoderado, sea o no acreedor. Una misma persona podr\u00e1 representar a varios acreedores. No podr\u00e1n ser apoderados ni el concursado ni las personas especialmente relacionadas con este, aunque sean acreedores.<br \/>\nEl procurador que hubiera comparecido en el concurso por un acreedor solo podr\u00e1 representarlo si estuviese expresamente facultado para asistir a juntas de acreedores en concursos de acreedores.<br \/>\n3. El apoderamiento deber\u00e1 conferirse por comparecencia ante el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del juzgado o mediante escritura p\u00fablica y se entender\u00e1 que las facultades representativas para asistir a la junta comprenden las de intervenir en ella y votar cualquier clase de convenio.<br \/>\n4. Los titulares de cr\u00e9ditos p\u00fablicos y, en su caso, las empresas p\u00fablicas que sean acreedoras se considerar\u00e1n representados por quienes, conforme a la legislaci\u00f3n que les sea aplicable, les puedan representar y defender en procedimientos judiciales.<br \/>\nArt\u00edculo 364. Mesa de la junta.<br \/>\n1. La junta de acreedores ser\u00e1 presidida por el juez o, excepcionalmente, por el administrador concursal o por el miembro de la administraci\u00f3n concursal designado por el juez.<br \/>\n2. Como secretario de la junta actuar\u00e1 el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del juzgado. En todo caso, la presencia de este en la junta ser\u00e1 imprescindible y en la misma estar\u00e1 asistido por la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 365. Lista de asistentes.<br \/>\n1. La lista de asistentes a la junta se formar\u00e1 sobre la base de la lista definitiva de acreedores, especificando en cada caso quienes asistan personalmente, quienes lo hagan por representante, con identificaci\u00f3n del acto por el que se confiri\u00f3 la representaci\u00f3n, y quienes se tengan por presentes conforme a lo dispuesto en esta ley.<br \/>\n2. La lista de asistentes se insertar\u00e1 como anexo al acta bien en soporte f\u00edsico o inform\u00e1tico, diligenciado, en todo caso, por el secretario de la junta.<br \/>\nArt\u00edculo 366. Constituci\u00f3n de la junta.<br \/>\n1. La junta de acreedores se reunir\u00e1 en el lugar, d\u00eda y hora fijados en la convocatoria.<br \/>\n2. La junta se entender\u00e1 constituida con la concurrencia de acreedores que titulen cr\u00e9ditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso o, en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.<br \/>\n3. Los acreedores, ordinarios o privilegiados, firmantes de algunas de las propuestas y los adheridos en tiempo y forma a cualquiera de ellas que no asistan a la junta se tendr\u00e1n por presentes a efectos del qu\u00f3rum de constituci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 367. Apertura de la sesi\u00f3n.<br \/>\n1. El presidente de la junta de acreedores abrir\u00e1 la sesi\u00f3n, dirigir\u00e1 las deliberaciones y decidir\u00e1 sobre la validez de los apoderamientos, acreditaci\u00f3n de los comparecientes y dem\u00e1s extremos que puedan resultar controvertidos.<br \/>\n2. La sesi\u00f3n comenzar\u00e1 con la exposici\u00f3n por el secretario de la junta de la propuesta o propuestas admitidas a tr\u00e1mite que se someten a deliberaci\u00f3n, indicando su procedencia y, en su caso, la cuant\u00eda y la clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos titulados por quienes las hubiesen presentado.<br \/>\nArt\u00edculo 368. Derecho de informaci\u00f3n.<br \/>\nLos acreedores asistentes a la junta o sus representantes podr\u00e1n solicitar aclaraciones sobre el informe de la administraci\u00f3n concursal y sobre la actuaci\u00f3n de esta, as\u00ed como sobre la propuesta o propuestas de convenio y la evaluaci\u00f3n realizada por la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 369. Debate sobre las propuestas.<br \/>\nUna vez tomada raz\u00f3n de las solicitudes de voz para intervenciones a favor y en contra de la propuesta o propuestas sometidas a debate, el presidente conceder\u00e1 la palabra a los solicitantes y podr\u00e1 considerar suficientemente debatida la propuesta una vez se hayan producido alternativamente tres intervenciones en cada sentido.<br \/>\nArt\u00edculo 370. Votaci\u00f3n de las propuestas.<br \/>\n1. Una vez concluido el debate, el presidente someter\u00e1 la propuesta a votaci\u00f3n nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto.<br \/>\n2. Los acreedores asistentes podr\u00e1n emitir el voto en el sentido que estimen conveniente, aunque hubieren firmado la propuesta o se hubieren adherido a ella.<br \/>\n3. Se deliberar\u00e1 y votar\u00e1 en primer lugar sobre la propuesta presentada por el concursado. Si no fuese aceptada, se proceder\u00e1 del mismo modo con las presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte de la cuant\u00eda mayor a menor del total de los cr\u00e9ditos titulados por sus firmantes.<br \/>\n4. Aceptada una propuesta, no proceder\u00e1 deliberar sobre las restantes ni someterlas a votaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 371. Pr\u00f3rroga de la junta.<br \/>\nEl presidente podr\u00e1 acordar la pr\u00f3rroga de las sesiones durante uno o m\u00e1s d\u00edas h\u00e1biles consecutivos.<br \/>\nArt\u00edculo 372. Acta de la junta.<br \/>\n1. El secretario de la junta extender\u00e1 acta de la junta conforme a lo dispuesto para la documentaci\u00f3n de las actuaciones en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En el acta se relatar\u00e1 de manera sucinta lo acaecido en la deliberaci\u00f3n de cada propuesta y expresar\u00e1 el resultado de las votaciones con indicaci\u00f3n del sentido del voto de los acreedores que as\u00ed lo solicitaren. Los acreedores podr\u00e1n solicitar tambi\u00e9n que se una al acta texto escrito de sus intervenciones cuando no figurasen ya en autos.<br \/>\n2. Cualquiera que hubiera sido el n\u00famero de sesiones, se redactar\u00e1 una sola acta de la junta.<br \/>\n3. Le\u00edda y firmada el acta por el secretario de la junta, el presidente levantar\u00e1 la sesi\u00f3n.<br \/>\n4. En el mismo d\u00eda de conclusi\u00f3n de la junta o en el siguiente h\u00e1bil, el secretario elevar\u00e1 al juez el acta.<br \/>\n5. El concursado, la administraci\u00f3n concursal y cualquier acreedor tendr\u00e1n derecho a obtener, a su costa, testimonio del acta, literal o en relaci\u00f3n, total o parcial, que se expedir\u00e1 por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia y se entregar\u00e1 al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes al de presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 373. Grabaci\u00f3n de la junta de acreedores.<br \/>\n1. La junta de acreedores ser\u00e1 grabada en soporte audiovisual, conforme a lo previsto para la grabaci\u00f3n de vistas en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\n2. El concursado, la administraci\u00f3n concursal y cualquier acreedor tendr\u00e1n derecho a obtener, a su costa, copia de la grabaci\u00f3n realizada, que se entregar\u00e1 por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes al de presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la aceptaci\u00f3n en caso de tramitaci\u00f3n escrita<br \/>\nArt\u00edculo 374. Tramitaci\u00f3n escrita.<br \/>\nCuando el n\u00famero de acreedores exceda de trescientos, el juez, en el auto por el que ponga fin a la fase com\u00fan, podr\u00e1 acordar la tramitaci\u00f3n escrita del convenio.<br \/>\nArt\u00edculo 375. R\u00e9gimen de la tramitaci\u00f3n escrita.<br \/>\n1. El auto que acuerde la tramitaci\u00f3n escrita del convenio el juez se\u00f1alar\u00e1 la fecha l\u00edmite para la presentaci\u00f3n de adhesiones o para formular oposici\u00f3n a las distintas propuestas de convenio que se hubieran presentado, que ser\u00e1 de dos meses contados desde la fecha del auto.<br \/>\n2. En el caso de que, en la fecha del auto que acuerde la tramitaci\u00f3n escrita, todav\u00eda no se hubieran presentado propuestas de convenio, solo podr\u00e1n presentarse hasta un mes anterior al vencimiento del plazo previsto en el apartado anterior. Las adhesiones y las oposiciones a la propuesta de convenio deber\u00e1n realizarse en el juzgado desde que quede de manifiesto el escrito de evaluaci\u00f3n en la oficina judicial y hasta la conclusi\u00f3n del plazo previsto en el apartado anterior.<br \/>\n3. La oposici\u00f3n a la propuesta y la revocaci\u00f3n de la adhesi\u00f3n deber\u00e1n constar en autos antes de la fecha l\u00edmite fijada en el auto que hubiera acordado la tramitaci\u00f3n escrita.<br \/>\n4. El orden para verificar la aceptaci\u00f3n de las propuestas ser\u00e1 el mismo que el establecido para la junta de acreedores.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De las mayor\u00edas del pasivo ordinario necesarias para la aceptaci\u00f3n de la propuesta de convenio<br \/>\nArt\u00edculo 376. Mayor\u00edas necesarias para la aceptaci\u00f3n de propuestas de convenio.<br \/>\n1. Cuando la propuesta de convenio consista en el pago \u00edntegro de los cr\u00e9ditos ordinarios en plazo no superior a tres a\u00f1os o en el pago inmediato de los cr\u00e9ditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, ser\u00e1 necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos o que hubieran votado a favor de dicha propuesta sea superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposici\u00f3n a la misma o hubieran votado en contra.<br \/>\n2. Cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del cr\u00e9dito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco a\u00f1os; o, en el caso de acreedores distintos de los p\u00fablicos o los laborales, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos durante el mismo plazo, ser\u00e1 necesario el cincuenta por ciento del pasivo ordinario.<br \/>\n3. Cuando la propuesta de convenio o alguna de las alternativas que contenga tuviera cualquier otro contenido, ser\u00e1 necesario el sesenta y cinco por ciento del pasivo ordinario.<br \/>\n4. A los efectos de lo establecido en esta ley, se considera pasivo ordinario la suma de los cr\u00e9ditos ordinarios y de aquellos cr\u00e9ditos privilegiados, especiales o generales, que se hubieran adherido a la propuesta o votado a favor de ella.<br \/>\nArt\u00edculo 377. Reglas de c\u00f3mputo.<br \/>\n1. Se computar\u00e1n como votos favorables a la correspondiente propuesta de convenio los de los acreedores, ordinarios o privilegiados firmantes de la propuesta y los de los adheridos que no asistiendo a la junta hayan sido tenidos por presentes por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta ley.<br \/>\n2. Si el concursado hubiera mantenido la propuesta anticipada de convenio, se computar\u00e1n como adhesiones o como votos favorables los de los acreedores, ordinarios o privilegiados, adheridos a esa propuesta anticipada, salvo que hubieran revocado la adhesi\u00f3n o asistan, por si o por medio de representante, a la junta de acreedores.<br \/>\nArt\u00edculo 378. Trato singular.<br \/>\n1. Para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos cr\u00e9ditos o a grupos de cr\u00e9ditos determinados por sus caracter\u00edsticas ser\u00e1 preciso, adem\u00e1s de la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda que corresponda, la adhesi\u00f3n o el voto favorable, en la misma proporci\u00f3n, del pasivo no afectado por el trato singular.<br \/>\n2. A estos efectos, no se considerar\u00e1 que existe un trato singular cuando la propuesta de convenio mantenga a favor de los acreedores privilegiados que se adhieran a la propuesta o voten a su favor ventajas propias de su privilegio, siempre que esos acreedores queden sujetos a quita, espera o a ambas en la misma medida que los ordinarios.<br \/>\nSecci\u00f3n 6.\u00aa De la verificaci\u00f3n y proclamaci\u00f3n del resultado<br \/>\nArt\u00edculo 379. Verificaci\u00f3n y proclamaci\u00f3n del resultado.<br \/>\n1. Una vez finalizada la votaci\u00f3n de una propuesta de convenio en la junta de acreedores, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia verificar\u00e1 el resultado y lo proclamar\u00e1 de inmediato en la propia junta.<br \/>\n2. Si la propuesta fuera anticipada o si el juez hubiera acordado tramitaci\u00f3n escrita, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia verificar\u00e1 el resultado y lo proclamar\u00e1 mediante decreto que dictar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de presentaci\u00f3n de adhesiones.<br \/>\n3. Si la propuesta hubiera obtenido la aceptaci\u00f3n de los acreedores con las mayor\u00edas del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, al proclamar el resultado, advertir\u00e1 a los legitimados del derecho a oponerse a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio.<br \/>\nSecci\u00f3n 7.\u00aa De la aceptaci\u00f3n de la propuesta de convenio por el concursado<br \/>\nArt\u00edculo 380. Aceptaci\u00f3n de la propuesta de convenio por el concursado.<br \/>\n1. El concursado podr\u00e1 aceptar en cualquier momento la propuesta de convenio presentada por los acreedores.<br \/>\n2. En todo caso, se considera aceptada la propuesta por el concursado si no se opone a la aprobaci\u00f3n del convenio por el juez o no solicita la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nDe la aprobaci\u00f3n judicial del convenio<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del car\u00e1cter necesario de la aprobaci\u00f3n judicial del convenio<br \/>\nArt\u00edculo 381. Sometimiento a la aprobaci\u00f3n judicial.<br \/>\nSi la propuesta de convenio hubiera obtenido la aceptaci\u00f3n de los acreedores con las mayor\u00edas del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, en el mismo d\u00eda de la proclamaci\u00f3n del resultado o en el siguiente h\u00e1bil, someter\u00e1 el convenio aceptado a la aprobaci\u00f3n del juez.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio<br \/>\nArt\u00edculo 382. Legitimaci\u00f3n para formular oposici\u00f3n.<br \/>\n1. La legitimaci\u00f3n activa para oponerse a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio corresponde, en caso de propuesta anticipada de convenio o de tramitaci\u00f3n escrita, a quienes no se hubieran adherido a la propuesta, y, en caso de tramitaci\u00f3n en junta de acreedores, a los acreedores no asistentes a la junta, a los que hubieran sido ileg\u00edtimamente privados del derecho de voto, y a quienes hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayor\u00eda, as\u00ed como, en cualquier caso, a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n2. El concursado que no hubiera solicitado la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n podr\u00e1 oponerse a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio si no hubiere formulado la propuesta de convenio aceptada por los acreedores ni hubiera prestado posteriormente conformidad a esa propuesta. En otro caso, si el convenio resultara aprobado por el juez, quedar\u00e1 sujeto al mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 383. Motivos de oposici\u00f3n.<br \/>\n1. La oposici\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en los siguientes motivos:<br \/>\n1.\u00ba En la infracci\u00f3n de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio.<br \/>\n2.\u00ba En la infracci\u00f3n de las normas que esta ley establece sobre la forma y el contenido de las adhesiones o de los votos.<br \/>\n3.\u00ba En la adhesi\u00f3n a la propuesta o el voto favorable a la misma por quien o quienes no fueren titulares leg\u00edtimos de los cr\u00e9ditos, o en la obtenci\u00f3n de las adhesiones o de los votos mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios, cuando esas adhesiones o esos votos hubieran sido decisivos para la aprobaci\u00f3n de una propuesta de convenio.<br \/>\n4.\u00ba En la infracci\u00f3n de las normas que esta ley establece sobre la tramitaci\u00f3n escrita de la propuesta de convenio o sobre la constituci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de la junta.<br \/>\n2. No podr\u00e1 formularse oposici\u00f3n fundada en infracci\u00f3n legal en la constituci\u00f3n o en la celebraci\u00f3n de la junta por quien, habiendo asistido a esta, no la hubiese denunciado en el momento de su comisi\u00f3n, o, de ser anterior a la constituci\u00f3n de la junta, en el momento de declararse constituida, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el n\u00famero tercero del apartado anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 384. Oposici\u00f3n por inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio.<br \/>\nLos acreedores legitimados para formular oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco por ciento de los cr\u00e9ditos ordinarios y la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1n oponerse, adem\u00e1s, a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio cuando el cumplimiento de este sea objetivamente inviable.<br \/>\nArt\u00edculo 385. Plazo de oposici\u00f3n.<br \/>\nLa oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio deber\u00e1 presentarse en el plazo de diez d\u00edas, contados desde el siguiente a la fecha de proclamaci\u00f3n del resultado por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\nArt\u00edculo 386. Tramitaci\u00f3n de la oposici\u00f3n.<br \/>\nLa oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio se ventilar\u00e1 por los cauces del incidente concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 387. Medidas cautelares durante la tramitaci\u00f3n de la oposici\u00f3n.<br \/>\nEl juez, al admitir a tr\u00e1mite la oposici\u00f3n y emplazar a las dem\u00e1s partes para que contesten, podr\u00e1 tomar cuantas medidas cautelares procedan para evitar que la demora derivada de la tramitaci\u00f3n de la oposici\u00f3n impida, por s\u00ed sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse la oposici\u00f3n. Entre tales medidas cautelares podr\u00e1 acordar que se inicie el cumplimiento del convenio aceptado, bajo las condiciones provisionales que determine.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la aprobaci\u00f3n judicial del convenio<br \/>\nArt\u00edculo 388. Facultades del juez en orden a la aprobaci\u00f3n del convenio.<br \/>\n1. El juez no podr\u00e1 modificar el contenido del convenio sometido a su aprobaci\u00f3n, aunque s\u00ed podr\u00e1 subsanar errores materiales o de c\u00e1lculo.<br \/>\n2. Cuando fuera necesario, el juez podr\u00e1 fijar la correcta interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del convenio.<br \/>\nArt\u00edculo 389. Aprobaci\u00f3n judicial del convenio.<br \/>\nDentro de los cinco d\u00edas siguientes al del vencimiento del plazo para oponerse a la aprobaci\u00f3n, sin que se hubiere formulado oposici\u00f3n, o dentro del plazo de diez d\u00edas una vez tramitado el incidente, si se hubiera formulado, el juez dictar\u00e1 sentencia aprobando o rechazando el convenio. En el auto en que se apruebe el juez deber\u00e1 incluir \u00edntegramente el convenio aprobado.<br \/>\nArt\u00edculo 390. Publicidad de la sentencia aprobatoria.<br \/>\nA la sentencia por la que se apruebe el convenio se le dar\u00e1 la misma publicidad que a la del auto de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 391. Sentencia estimatoria de la oposici\u00f3n.<br \/>\n1. La sentencia que estime la oposici\u00f3n por infracci\u00f3n legal en el contenido del convenio o por inviabilidad objetiva de su cumplimiento declarar\u00e1 rechazado el convenio. Contra la misma podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\n2. Si la sentencia estimase la oposici\u00f3n por infracci\u00f3n legal en la constituci\u00f3n o en la celebraci\u00f3n de la junta, el juez acordar\u00e1 que el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia convoque nueva junta de acreedores con los mismos requisitos de publicidad y antelaci\u00f3n que los establecidos en esta ley. La junta habr\u00e1 de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la sentencia.<br \/>\nEn esta junta se someter\u00e1 a deliberaci\u00f3n y voto la propuesta de convenio que hubiese obtenido mayor\u00eda en la anterior y, de resultar rechazada, se someter\u00e1 a deliberaci\u00f3n y voto, por el orden establecido en esta ley, todas las dem\u00e1s propuestas admitidas a tr\u00e1mite.<br \/>\nSi la sentencia estimase la oposici\u00f3n por infracci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n escrita el juez podr\u00e1 acordar que el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia convoque junta en los t\u00e9rminos anteriores o que se proceda a nueva tramitaci\u00f3n escrita por un plazo no superior a treinta d\u00edas desde la fecha de la sentencia.<br \/>\nArt\u00edculo 392. Rechazo de oficio del convenio aceptado.<br \/>\n1. El juez, haya sido o no formulada oposici\u00f3n, rechazar\u00e1 de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitaci\u00f3n escrita o la constituci\u00f3n de la junta y su celebraci\u00f3n.<br \/>\n2. Si la infracci\u00f3n apreciada afectase a la forma y contenido de algunas de las adhesiones, el juez, mediante auto, conceder\u00e1 el plazo de un mes para que aquellas se formulen con los requisitos y en la forma establecidos en la ley, transcurrido el cual dictar\u00e1 la oportuna resoluci\u00f3n.<br \/>\n3. Si la infracci\u00f3n apreciada afectase a la constituci\u00f3n o a la celebraci\u00f3n de la junta, el juez dictar\u00e1 auto acordando que el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia convoque nueva junta, con los mismos requisitos de publicidad y de antelaci\u00f3n que los establecidos en esta ley. La junta habr\u00e1 de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\n4. Si la infracci\u00f3n apreciada afectase a las reglas sobre la tramitaci\u00f3n escrita del convenio, el juez acordar\u00e1 que el secretario judicial convoque junta en los t\u00e9rminos expresados en el apartado anterior o que se proceda a nueva tramitaci\u00f3n escrita por un plazo no superior a un mes desde la fecha del auto.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nDe la eficacia del convenio<br \/>\nArt\u00edculo 393. Comienzo de la eficacia del convenio.<br \/>\n1. El convenio adquirir\u00e1 eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe.<br \/>\n2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el juez, por raz\u00f3n del contenido del convenio, podr\u00e1 acordar, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia de aprobaci\u00f3n alcance firmeza. El retraso de la eficacia del convenio podr\u00e1 acordarse con car\u00e1cter parcial.<br \/>\nArt\u00edculo 394. Cesaci\u00f3n de los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n1. Desde la eficacia del convenio cesar\u00e1n todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso, que quedar\u00e1n sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio.<br \/>\n2. Los deberes de colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n subsistir\u00e1n hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 395. Cese de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n1. Desde la eficacia del convenio cesar\u00e1 la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal rendir\u00e1 cuentas de su actuaci\u00f3n ante el juez del concurso dentro del plazo que este se\u00f1ale.<br \/>\n3. No obstante el cese, la administraci\u00f3n concursal conservar\u00e1 plena legitimaci\u00f3n para continuar los incidentes en curso as\u00ed como para actuar en la secci\u00f3n sexta, con facultades para solicitar la ejecuci\u00f3n provisional o definitiva de las sentencias que se dicten en esos incidentes y de la sentencia de calificaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 396. Extensi\u00f3n necesaria del convenio.<br \/>\n1. El contenido del convenio vincular\u00e1 al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los cr\u00e9ditos de cualquiera de estas clases que fuesen anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o votado a favor de ella, o aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.<br \/>\n2. Los acreedores subordinados quedar\u00e1n afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computar\u00e1n a partir del \u00edntegro cumplimiento del convenio respecto de estos \u00faltimos. Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elecci\u00f3n por los acreedores subordinados.<br \/>\nArt\u00edculo 397. Extensi\u00f3n del convenio a los cr\u00e9ditos privilegiados.<br \/>\n1. Los acreedores privilegiados quedar\u00e1n vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesi\u00f3n, o si hubieran votado a favor de la misma, as\u00ed como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaraci\u00f3n judicial de su cumplimiento.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedar\u00e1n tambi\u00e9n vinculados al convenio cuando, dentro de la misma clase a la que pertenezcan, se hubieran obtenido las siguientes mayor\u00edas:<br \/>\n1.\u00ba El sesenta por ciento del importe de los cr\u00e9ditos privilegiados de la misma de la clase, cuando el convenio consista en el pago \u00edntegro de los cr\u00e9ditos en plazo no superior a tres a\u00f1os o en el pago inmediato de los cr\u00e9ditos vencidos con quita inferior al veinte por ciento; o cuando contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del cr\u00e9dito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco a\u00f1os; o, en el caso de acreedores distintos de los p\u00fablicos o los laborales, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos durante el mismo plazo.<br \/>\n2.\u00ba El setenta y cinco por ciento del importe de los cr\u00e9ditos privilegiados de la misma clase, en los convenios que tuvieran otro contenido.<br \/>\nEn el caso de acreedores con privilegio especial, el c\u00f3mputo de las mayor\u00edas se har\u00e1 en funci\u00f3n de la proporci\u00f3n de las garant\u00edas aceptantes sobre el valor total de las garant\u00edas otorgadas dentro de cada clase.<br \/>\nEn el caso de los acreedores con privilegio general, el c\u00f3mputo se realizar\u00e1 en funci\u00f3n del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.<br \/>\nArt\u00edculo 398. Eficacia objetiva del convenio.<br \/>\nLos cr\u00e9ditos ordinarios y los cr\u00e9ditos subordinados quedar\u00e1n extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio. La misma regla ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a aquellos cr\u00e9ditos privilegiados a los que se extienda la eficacia del convenio.<br \/>\nArt\u00edculo 399. Conservaci\u00f3n de derechos.<br \/>\n1. El convenio no producir\u00e1 efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesi\u00f3n, o hubieran votado a favor de la misma. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podr\u00e1n invocar la aprobaci\u00f3n del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos.<br \/>\n2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesi\u00f3n, o hubieran votado a favor de la misma se regir\u00e1 por los pactos que sobre el particular hubieran establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligaci\u00f3n que hubieren contra\u00eddo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nDel cumplimiento del convenio<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del cumplimiento del convenio<br \/>\nArt\u00edculo 400. Informaci\u00f3n peri\u00f3dica.<br \/>\nCon periodicidad semestral, contada desde la fecha de eficacia total o parcial de la sentencia aprobatoria del convenio, el concursado informar\u00e1 al juez del concurso acerca de su cumplimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 401. Cumplimiento.<br \/>\n1. El concursado, una vez que estime \u00edntegramente cumplido el convenio, presentar\u00e1 al juez del concurso el informe correspondiente con la justificaci\u00f3n adecuada y solicitar\u00e1 la declaraci\u00f3n judicial de cumplimiento. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia acordar\u00e1 poner de manifiesto en la oficina judicial el informe y la solicitud.<br \/>\n2. Transcurridos quince d\u00edas desde la puesta de manifiesto, el juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarar\u00e1 mediante auto, al que dar\u00e1 la misma publicidad que la de su aprobaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del incumplimiento del convenio<br \/>\nArt\u00edculo 402. Legitimaci\u00f3n para solicitar la declaraci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\n1. Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podr\u00e1 solicitar del juez la declaraci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\n2. La infracci\u00f3n de las medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n sobre bienes y derechos de la masa activa durante el periodo de cumplimiento del convenio constituir\u00e1 incumplimiento del convenio, cuya declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada del juez por cualquier acreedor.<br \/>\nArt\u00edculo 403. R\u00e9gimen de la solicitud y de la declaraci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\n1. La acci\u00f3n para solicitar la declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio podr\u00e1 ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducar\u00e1 a los dos meses contados desde la \u00faltima publicaci\u00f3n del auto de cumplimiento.<br \/>\n2. La demanda de declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio se tramitar\u00e1 por el cauce del incidente concursal.<br \/>\n3. En el caso de ser estimada, en la declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio, el juez lo declarar\u00e1 resuelto y abrir\u00e1 la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\n4. Contra la sentencia que resuelva el incidente cabr\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 404. Efectos de la declaraci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\n1. Desde que alcance firmeza la declaraci\u00f3n de incumplimiento, las quitas, las esperas y cualesquiera otras modificaciones de los cr\u00e9ditos que hubieran sido pactadas en el convenio quedar\u00e1n sin efecto.<br \/>\n2. Desde que alcance firmeza la declaraci\u00f3n de incumplimiento, los acreedores con privilegio especial a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a \u00e9l una vez aprobado podr\u00e1n iniciar o reanudar la ejecuci\u00f3n separada de la garant\u00eda con independencia de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n. En este caso, el acreedor ejecutante har\u00e1 suyo el importe resultante de la ejecuci\u00f3n en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponder\u00e1 a la masa activa del concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 405. Actos realizados en ejecuci\u00f3n del convenio.<br \/>\n1. Los actos realizados por el concursado o por terceros en ejecuci\u00f3n del convenio aprobado producir\u00e1n plenos efectos.<br \/>\n2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, desde que alcance firmeza la declaraci\u00f3n de incumplimiento ser\u00e1n anulables los actos realizados durante la fase de cumplimiento del convenio que supongan contravenci\u00f3n del propio convenio o alteraci\u00f3n de la igualdad de trato de los acreedores que se encuentren en igualdad de circunstancias, y ser\u00e1n rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante esa fase si se acreditara la concurrencia de fraude.<br \/>\nT\u00cdTULO VIII<br \/>\nDe la liquidaci\u00f3n de la masa activa<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 406. Apertura de la liquidaci\u00f3n a solicitud del deudor.<br \/>\nEl deudor podr\u00e1 pedir la liquidaci\u00f3n en cualquier momento y el juez, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud, dictar\u00e1 auto abriendo la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 407. Apertura obligatoria de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Durante la vigencia del convenio, el concursado deber\u00e1 pedir la liquidaci\u00f3n desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos en este y las obligaciones contra\u00eddas con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de aquel.<br \/>\n2. Si el concursado no solicitara la liquidaci\u00f3n durante la vigencia del convenio, podr\u00e1 hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nEl juez resolver\u00e1 mediante auto, previa audiencia del concursado, sobre si procede o no abrir la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 408. Apertura de la liquidaci\u00f3n a solicitud de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 solicitar la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n en caso de cese total o parcial de la actividad profesional o empresarial. De la solicitud se dar\u00e1 traslado al concursado por plazo de tres d\u00edas. El juez resolver\u00e1 sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco d\u00edas siguientes.<br \/>\nArt\u00edculo 409. Apertura de oficio de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio en los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba No haberse presentado dentro del plazo legal ninguna propuesta de convenio o no haber sido admitidas a tr\u00e1mite las que hubieren sido presentadas.<br \/>\n2.\u00ba No haberse aceptado ninguna propuesta de convenio en la junta de acreedores o en la tramitaci\u00f3n escrita.<br \/>\n3.\u00ba Haberse rechazado por resoluci\u00f3n judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores o el tramitado por escrito, sin que proceda en ninguno de esos casos nueva convocatoria de junta ni nueva tramitaci\u00f3n escrita.<br \/>\n4.\u00ba Haberse declarado por resoluci\u00f3n judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.<br \/>\n5.\u00ba Haberse declarado por resoluci\u00f3n judicial firme el incumplimiento del convenio.<br \/>\n2. En los casos 1.\u00ba y 2.\u00ba del apartado anterior, la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n se acordar\u00e1 por el juez sin m\u00e1s tr\u00e1mites, en el momento en que proceda, mediante auto que se notificar\u00e1 al concursado, a la administraci\u00f3n concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.<br \/>\nEn cualquiera de los dem\u00e1s casos, la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n se acordar\u00e1 en la propia resoluci\u00f3n judicial que la motive y se har\u00e1 efectiva una vez esta adquiera firmeza.<br \/>\nArt\u00edculo 410. Publicidad de la apertura de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nA la resoluci\u00f3n judicial que declare la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, se dar\u00e1 la misma publicidad que a la del auto de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe los efectos de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 411. Efectos generales.<br \/>\nDurante la fase de liquidaci\u00f3n seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas contenidas en el t\u00edtulo III del libro I de esta ley en cuanto no se opongan a las espec\u00edficas del presente cap\u00edtulo.<br \/>\nArt\u00edculo 412. Reposici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nCuando en virtud de la eficacia del convenio la administraci\u00f3n concursal hubiera cesado, el juez, en la misma resoluci\u00f3n en la que acuerde la apertura de la liquidaci\u00f3n, la repondr\u00e1 en el ejercicio de su cargo o nombrar\u00e1 otra nueva.<br \/>\nArt\u00edculo 413. Efectos sobre el concursado.<br \/>\n1. Durante la fase de liquidaci\u00f3n la situaci\u00f3n del concursado ser\u00e1 la de suspensi\u00f3n del ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre la masa activa, con todos los efectos establecidos para ella en el t\u00edtulo III del libro I de esta ley.<br \/>\n2. Si el concursado fuera persona natural, la apertura de la liquidaci\u00f3n producir\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades m\u00ednimas del concursado y las de su c\u00f3nyuge o, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o t\u00e1citos de los que derive la inequ\u00edvoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio com\u00fan, las de la pareja de hecho inscrita, as\u00ed como para atender las de los descendientes bajo su potestad.<br \/>\n3. Si el concursado fuese persona jur\u00eddica, la resoluci\u00f3n judicial que abra la fase de liquidaci\u00f3n contendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que ser\u00e1n sustituidos a todos los efectos por la administraci\u00f3n concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en representaci\u00f3n de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte.<br \/>\nArt\u00edculo 414. Efectos sobre los cr\u00e9ditos concursales.<br \/>\nAdem\u00e1s de los efectos establecidos en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo III del libro I de esta ley, la apertura de la liquidaci\u00f3n producir\u00e1 el vencimiento anticipado de los cr\u00e9ditos concursales aplazados y la conversi\u00f3n en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe las operaciones de liquidaci\u00f3n<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las reglas generales de liquidaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 415. Reglas generales.<br \/>\n1. Las operaciones de liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1n con arreglo a un plan de liquidaci\u00f3n que elaborar\u00e1 la administraci\u00f3n concursal y que precisar\u00e1 de aprobaci\u00f3n judicial.<br \/>\n2. De no aprobarse un plan de liquidaci\u00f3n y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidaci\u00f3n se ajustar\u00e1n a las reglas supletorias establecidas en este cap\u00edtulo.<br \/>\n3. En cualquier caso, se apruebe o no el plan de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n de necesaria aplicaci\u00f3n las reglas especiales previstas en el t\u00edtulo IV del libro I sobre la realizaci\u00f3n de bienes o derechos afectos a privilegio especial y sobre la enajenaci\u00f3n de unidades productivas o del conjunto de la empresa.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del plan de liquidaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 416. De la presentaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Dentro de los quince d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez un plan para la realizaci\u00f3n de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso. Si la complejidad del concurso lo justifica el juez, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal, podr\u00e1 acordar la pr\u00f3rroga de este plazo por un nuevo per\u00edodo de igual duraci\u00f3n.<br \/>\n2. En el caso de que la apertura de la liquidaci\u00f3n se hubiera acordado en el mismo auto de declaraci\u00f3n de concurso o antes de que finalice el plazo para la presentaci\u00f3n del informe de la administraci\u00f3n concursal, el plan de liquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 como anejo de ese informe.<br \/>\n3. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia acordar\u00e1 poner de manifiesto el plan en la oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe, anunci\u00e1ndolo en la forma que estime conveniente.<br \/>\nArt\u00edculo 417. Criterios legales de elaboraci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal elaborar\u00e1 el plan de liquidaci\u00f3n atendiendo al inter\u00e9s del concurso y a la m\u00e1s adecuada satisfacci\u00f3n de los acreedores.<br \/>\n2. Siempre que sea posible, en el plan de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 proyectarse la enajenaci\u00f3n unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de la masa activa o de algunos de ellos.<br \/>\n3. Salvo para los cr\u00e9ditos p\u00fablicos, en el plan de liquidaci\u00f3n podr\u00e1 preverse la cesi\u00f3n de bienes o derechos en pago o para pago de los cr\u00e9ditos concursales. La cesi\u00f3n en pago o para pago exigir\u00e1 el consentimiento de los acreedores a los que afecte.<br \/>\nArt\u00edculo 418. Observaciones al plan de liquidaci\u00f3n y propuestas de modificaci\u00f3n.<br \/>\n1. Durante los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidaci\u00f3n, el concursado, los acreedores concursales y, si existieran, los representantes de los trabajadores podr\u00e1n formular observaciones y propuestas de modificaci\u00f3n.<br \/>\n2. En el caso de que el plan de liquidaci\u00f3n contuviera previsiones sobre la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contrato o la reducci\u00f3n de jornada de car\u00e1cter colectivo, se estar\u00e1 a lo establecido en esta ley en materia de contratos de trabajo.<br \/>\nArt\u00edculo 419. Aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Transcurrido el plazo a que se refiere el art\u00edculo anterior, el juez, seg\u00fan estime conveniente para el inter\u00e9s del concurso, deber\u00e1, mediante auto, aprobar el plan en los t\u00e9rminos en que hubiera sido presentado, introducir en \u00e9l las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordar la liquidaci\u00f3n conforme a las reglas legales supletorias. En el auto que se apruebe el juez deber\u00e1 incluir \u00edntegramente el plan de liquidaci\u00f3n aprobado.<br \/>\n2. La aprobaci\u00f3n del plan tendr\u00e1 valor de autorizaci\u00f3n para enajenar los bienes o derechos afectos a cr\u00e9dito con privilegio especial o para darlos en pago o para pago o de autorizaci\u00f3n para enajenar las unidades productivas cuando as\u00ed conste expresamente en el propio plan aprobado.<br \/>\n3. Contra el auto los interesados podr\u00e1n interponer recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 420. Modificaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. El administrador concursal podr\u00e1 solicitar del juez en cualquier momento la modificaci\u00f3n del plan aprobado si lo estima conveniente para el inter\u00e9s del concurso y la m\u00e1s r\u00e1pida satisfacci\u00f3n de los acreedores. La solicitud especificar\u00e1 las concretas reglas del plan que deben ser modificadas y aquellas otras que deban ser suprimidas o introducidas.<br \/>\n2. La modificaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a los tr\u00e1mites establecidos en esta ley para la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n3. Si lo estima conveniente, el juez, mediante auto, podr\u00e1 aprobar la modificaci\u00f3n propuesta en los t\u00e9rminos en que hubiera sido solicitada por el administrador concursal, introducir en ella las modificaciones que estime necesarias u oportunas o denegar la solicitud de modificaci\u00f3n.<br \/>\n4. Contra el auto los interesados podr\u00e1n interponer recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De las reglas supletorias<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del procedimiento de enajenaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 421. Regla del procedimiento de apremio.<br \/>\nEn defecto de previsiones en el plan de liquidaci\u00f3n, los bienes y derechos de la masa activa se enajenar\u00e1n, seg\u00fan su naturaleza, por las disposiciones establecidas en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la regla del conjunto<br \/>\nArt\u00edculo 422. Regla del conjunto.<br \/>\n1. El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios de la masa activa se enajenar\u00e1 como un todo.<br \/>\n2. Cuando estime conveniente para el inter\u00e9s del concurso, el juez, previo informe de la administraci\u00f3n concursal, podr\u00e1 acordar mediante auto que se efect\u00fae la enajenaci\u00f3n individualizada de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas o de algunas de ellas, o de los elementos de que se compongan.<br \/>\n3. Contra el auto que acuerde la enajenaci\u00f3n individualizada de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas o de algunas de ellas, o de los elementos de que se compongan, no cabr\u00e1 recurso alguno.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDe la publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 423. Publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de concursado persona jur\u00eddica, la administraci\u00f3n concursal, una vez aprobado el plan de liquidaci\u00f3n o acordado que la liquidaci\u00f3n se realice mediante las reglas legales supletorias, deber\u00e1 remitir, para su publicaci\u00f3n en el portal de liquidaciones concursales del Registro p\u00fablico concursal, cuanta informaci\u00f3n resulte necesaria para facilitar la enajenaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nEn particular, se remitir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la forma jur\u00eddica de la persona jur\u00eddica concursada, sector al que pertenece, \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, tiempo durante el que ha estado en funcionamiento, volumen de negocio, tama\u00f1o del balance, n\u00famero de empleados, inventario de los activos m\u00e1s relevantes de la empresa, contratos vigentes con terceros, licencias y autorizaciones administrativas vigentes, pasivos de la empresa, procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediaci\u00f3n en los que estuviera incursa y aspectos laborales relevantes.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nDe los informes trimestrales de liquidaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 424. Informes trimestrales de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones. A ese informe se acompa\u00f1ar\u00e1 una relaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa, en la que se detallar\u00e1n y cuantificar\u00e1n los devengados y pendientes de pago, con indicaci\u00f3n de sus respectivos vencimientos.<br \/>\n2. El informe trimestral quedar\u00e1 de manifiesto en la oficina judicial y ser\u00e1 comunicado por la administraci\u00f3n concursal de forma telem\u00e1tica a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica se tenga conocimiento. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n podr\u00e1 determinar la separaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal y la exigencia de la responsabilidad si ese incumplimiento hubiera causado da\u00f1o a los acreedores.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nDe la consignaci\u00f3n preventiva<br \/>\nArt\u00edculo 425. De la consignaci\u00f3n preventiva.<br \/>\n1. El juez, de oficio o a instancia de parte, podr\u00e1 ordenar la consignaci\u00f3n en la cuenta del juzgado de hasta un quince por ciento de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa o de los pagos en efectivo que se realicen con cargo a la misma.<br \/>\n2. Las cantidades consignadas se utilizar\u00e1n para hacer frente al pago de aquellos cr\u00e9ditos concursales que resulten de los pronunciamientos judiciales estimatorios de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos o que pudieran interponerse frente a sentencias de impugnaci\u00f3n de la lista de acreedores o actos de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 426. De la liberaci\u00f3n de las cantidades consignadas.<br \/>\nLas cantidades consignadas se liberar\u00e1n cuando los recursos de apelaci\u00f3n hayan sido resueltos o cuando el plazo para su interposici\u00f3n haya expirado. La parte del remanente consignado que haya quedado libre tras la resoluci\u00f3n o expiraci\u00f3n del plazo de interposici\u00f3n de los recursos, ser\u00e1 entregada a la administraci\u00f3n concursal para que esta la asigne de acuerdo con el orden de prelaci\u00f3n legalmente establecido en esta ley, teniendo en cuenta la parte de los cr\u00e9ditos que ya hubiere sido satisfecha.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nDe la prolongaci\u00f3n indebida de la liquidaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 427. Separaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal por prolongaci\u00f3n indebida de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Transcurrido un a\u00f1o desde la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial por la que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n sin que hubiera finalizado esta, cualquier interesado podr\u00e1 solicitar al juez del concurso la separaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal y el nombramiento de otra nueva.<br \/>\n2. El juez, previa audiencia de la administraci\u00f3n concursal, acordar\u00e1 la separaci\u00f3n si no existiere causa que justifique la dilaci\u00f3n y proceder\u00e1 al nombramiento de quien haya de sustituirla.<br \/>\n3. El auto por el que se acuerde la separaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal por prolongaci\u00f3n indebida de la liquidaci\u00f3n se insertar\u00e1 en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 428. P\u00e9rdida del derecho a la retribuci\u00f3n.<br \/>\nLos administradores concursales separados por prolongaci\u00f3n indebida de la liquidaci\u00f3n perder\u00e1n el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que en ese concepto hubieran percibido desde la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO IX<br \/>\nDel pago a los acreedores concursales<br \/>\nArt\u00edculo 429. Deducci\u00f3n para pagos de cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\nAntes de proceder al pago de los cr\u00e9ditos concursales, la administraci\u00f3n concursal deducir\u00e1 de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los cr\u00e9ditos contra esta.<br \/>\nArt\u00edculo 430. Pago de cr\u00e9ditos con privilegio especial.<br \/>\n1. El pago de los cr\u00e9ditos con privilegio especial se har\u00e1 con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecuci\u00f3n separada o colectiva.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto se encuentren paralizadas las ejecuciones de garant\u00edas reales y el ejercicio de acciones de recuperaci\u00f3n asimiladas o subsista la suspensi\u00f3n de las ejecuciones iniciadas antes de la declaraci\u00f3n de concurso, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 comunicar a los titulares de estos cr\u00e9ditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realizaci\u00f3n de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal habr\u00e1 de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortizaci\u00f3n e intereses vencidos y asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n de atender los sucesivos como cr\u00e9ditos contra la masa y en cuant\u00eda que no exceda del valor de la garant\u00eda conforme figura en la lista de acreedores. En caso de incumplimiento, se realizar\u00e1n los bienes y derechos afectos para satisfacer los cr\u00e9ditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.<br \/>\n3. El importe obtenido por la realizaci\u00f3n de los bienes o derechos afectos se destinar\u00e1 al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponder\u00e1 a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, la parte no satisfecha ser\u00e1 tratada en el concurso con la clasificaci\u00f3n que le corresponda.<br \/>\nArt\u00edculo 431. Prioridad temporal.<br \/>\nSi un mismo bien o derecho se encontrase afecto a m\u00e1s de un cr\u00e9dito con privilegio especial, los pagos se realizar\u00e1n conforme a la prioridad temporal que para cada cr\u00e9dito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los cr\u00e9ditos con hipoteca legal t\u00e1cita ser\u00e1 la que resulte de la regulaci\u00f3n de esta.<br \/>\nArt\u00edculo 432. Pago de cr\u00e9ditos con privilegio general.<br \/>\n1. Deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los cr\u00e9ditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos cr\u00e9ditos, se atender\u00e1 al pago de aquellos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en esta ley y, en su caso, a prorrata dentro de cada n\u00famero.<br \/>\n2. El juez podr\u00e1 autorizar el pago de estos cr\u00e9ditos sin esperar a la conclusi\u00f3n de las impugnaciones promovidas adoptando las medidas cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su efectividad y la de los cr\u00e9ditos contra la masa de previsible generaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 433. Pago de cr\u00e9ditos ordinarios.<br \/>\n1. El pago de los cr\u00e9ditos ordinarios se efectuar\u00e1 una vez satisfechos los cr\u00e9ditos contra la masa y los privilegiados.<br \/>\n2. Los cr\u00e9ditos ordinarios ser\u00e1n satisfechos a prorrata, conjuntamente con la parte de los cr\u00e9ditos con privilegio especial en que no hubieran sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos, salvo que tuvieran la consideraci\u00f3n de subordinados.<br \/>\n3. La administraci\u00f3n concursal atender\u00e1 el pago de estos cr\u00e9ditos en funci\u00f3n de la liquidez de la masa activa y podr\u00e1 disponer de entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 434. Pago de cr\u00e9ditos ordinarios con antelaci\u00f3n.<br \/>\n1. En casos excepcionales, el juez, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal, podr\u00e1 motivadamente autorizar la realizaci\u00f3n de pagos de cr\u00e9ditos ordinarios con antelaci\u00f3n cuando estime suficientemente cubierto el pago de los cr\u00e9ditos contra la masa y de los cr\u00e9ditos privilegiados.<br \/>\n2. El juez podr\u00e1 tambi\u00e9n autorizar el pago de los cr\u00e9ditos ordinarios antes de que concluyan las impugnaciones promovidas, adoptando en cada caso las medidas cautelares que considere oportunas para asegurar su efectividad y la de los cr\u00e9ditos contra la masa de previsible generaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 435. Pago de los cr\u00e9ditos subordinados.<br \/>\n1. El pago de los cr\u00e9ditos subordinados no se realizar\u00e1 hasta que hayan quedado \u00edntegramente satisfechos los cr\u00e9ditos ordinarios.<br \/>\n2. El pago de estos cr\u00e9ditos se realizar\u00e1 por el orden establecido en esta ley y, en su caso, a prorrata dentro de cada n\u00famero.<br \/>\nArt\u00edculo 436. Pago anticipado.<br \/>\nSi el pago de un cr\u00e9dito se realizare antes del vencimiento que tuviere a la fecha de la apertura de la liquidaci\u00f3n, se har\u00e1 con el descuento correspondiente, calculado al tipo de inter\u00e9s legal.<br \/>\nArt\u00edculo 437. Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.<br \/>\nEl acreedor que, antes de la declaraci\u00f3n de concurso, hubiera cobrado parte del cr\u00e9dito de un deudor solidario, de un fiador o de un avalista del deudor tendr\u00e1 derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aquellos hasta que, sumados a los que perciba por su cr\u00e9dito, cubran el importe total de este.<br \/>\nArt\u00edculo 438. Pago de cr\u00e9dito reconocido en dos o m\u00e1s concursos de deudores solidarios.<br \/>\n1. En el caso de que el cr\u00e9dito hubiera sido reconocido en dos o m\u00e1s concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podr\u00e1 exceder del importe del cr\u00e9dito.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 retener el pago hasta que el acreedor presente certificaci\u00f3n acreditativa de lo percibido en los concursos de los dem\u00e1s deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondr\u00e1 en conocimiento de las administraciones concursales de los dem\u00e1s concursos.<br \/>\n3. El deudor solidario concursado que haya efectuado pago parcial al acreedor no podr\u00e1 obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras el acreedor no haya sido \u00edntegramente satisfecho.<br \/>\nArt\u00edculo 439. Coordinaci\u00f3n con pagos anteriores en fase de convenio.<br \/>\n1. Si a la liquidaci\u00f3n hubiese precedido el cumplimiento parcial de un convenio, se presumir\u00e1n leg\u00edtimos los pagos realizados en \u00e9l, salvo que se probara la existencia de fraude, contravenci\u00f3n al convenio o alteraci\u00f3n de la igualdad de trato a los acreedores.<br \/>\n2. Quienes hubieran recibido pagos parciales cuya presunci\u00f3n de legitimidad no resultara desvirtuada por sentencia firme de revocaci\u00f3n, los retendr\u00e1n en su poder, pero no podr\u00e1n cobrar lo que les faltara percibir hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificaci\u00f3n hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente.<br \/>\nArt\u00edculo 440. Pago de intereses.<br \/>\nSi resultara remanente despu\u00e9s del pago de la totalidad de los cr\u00e9ditos concursales, proceder\u00e1 el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaraci\u00f3n de concurso, calculados al tipo convencional y, si no existiera, al tipo legal.<br \/>\nT\u00cdTULO X<br \/>\nDe la calificaci\u00f3n del concurso<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 441. Calificaci\u00f3n del concurso.<br \/>\nEl concurso se calificar\u00e1 como fortuito o como culpable.<br \/>\nArt\u00edculo 442. Concurso culpable.<br \/>\nEl concurso se calificar\u00e1 como culpable cuando en la generaci\u00f3n o agravaci\u00f3n del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jur\u00eddica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.<br \/>\nArt\u00edculo 443. Supuestos especiales.<br \/>\nEn todo caso, el concurso se calificar\u00e1 como culpable en los siguientes supuestos:<br \/>\n1.\u00ba Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecuci\u00f3n iniciada o de previsible iniciaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba Cuando durante los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.<br \/>\n3.\u00ba Cuando antes de la fecha de declaraci\u00f3n del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jur\u00eddico dirigido a simular una situaci\u00f3n patrimonial ficticia.<br \/>\n4.\u00ba Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso o presentados durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento, o hubiera acompa\u00f1ado o presentado documentos falsos.<br \/>\n5.\u00ba Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligaci\u00f3n, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensi\u00f3n de su situaci\u00f3n patrimonial o financiera.<br \/>\n6.\u00ba Cuando la apertura de la liquidaci\u00f3n haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.<br \/>\nArt\u00edculo 444. Presunciones de culpabilidad.<br \/>\nEl concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:<br \/>\n1.\u00ba Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaraci\u00f3n del concurso.<br \/>\n2.\u00ba Hubieran incumplido el deber de colaboraci\u00f3n con el juez del concurso y la administraci\u00f3n concursal, no les hubieran facilitado la informaci\u00f3n necesaria o conveniente para el inter\u00e9s del concurso, o no hubiesen asistido, por s\u00ed o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participaci\u00f3n hubiera sido determinante para la adopci\u00f3n del convenio.<br \/>\n3.\u00ba Si, en alguno de los tres \u00faltimos ejercicios anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditor\u00eda, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 445. C\u00f3mplices.<br \/>\nSe consideran c\u00f3mplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jur\u00eddica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realizaci\u00f3n de cualquier acto que haya fundado la calificaci\u00f3n del concurso como culpable.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la formaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del r\u00e9gimen general<br \/>\nArt\u00edculo 446. Formaci\u00f3n de la secci\u00f3n sexta.<br \/>\n1. En la misma resoluci\u00f3n judicial por la que se apruebe el convenio o el plan de liquidaci\u00f3n o se ordene la liquidaci\u00f3n de la masa activa conforme a las normas legales supletorias el juez ordenar\u00e1 la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n sexta.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, no proceder\u00e1 la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n sexta cuando se apruebe un convenio en el que se establezca, para todos los cr\u00e9ditos o para los de una o varias clases o subclases de las establecidas en esta ley, una quita inferior a un tercio del importe de esos cr\u00e9ditos o una espera inferior a tres a\u00f1os, salvo que resulte incumplido.<br \/>\n3. La secci\u00f3n se encabezar\u00e1 con testimonio de la resoluci\u00f3n judicial que haya ordenado su formaci\u00f3n y se incorporar\u00e1n a ella testimonios de la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso, de la documentaci\u00f3n aportada por el deudor, del auto de declaraci\u00f3n de concurso y del informe de la administraci\u00f3n concursal con los documentos anejos.<br \/>\nArt\u00edculo 447. Personaci\u00f3n de acreedores.<br \/>\nDentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n que se hubiera dado a la resoluci\u00f3n en la que el juez hubiera acordado la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n sexta, cualquier acreedor o persona que acredite inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 personarse y ser parte en la secci\u00f3n y, en su caso, alegar por escrito cuanto considere relevante para que la administraci\u00f3n concursal o el Ministerio Fiscal puedan fundar la calificaci\u00f3n del concurso como culpable.<br \/>\nArt\u00edculo 448. Informe de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n1. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el art\u00edculo anterior, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dictar\u00e1 resoluci\u00f3n requiriendo a la administraci\u00f3n concursal para que, en el plazo de quince d\u00edas, presente un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificaci\u00f3n del concurso, con propuesta de resoluci\u00f3n. Si los acreedores o personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo hubieran formulado alegaciones para la calificaci\u00f3n del concurso como culpable, en esa misma resoluci\u00f3n se ordenar\u00e1 dar traslado de esos escritos a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n2. Si la administraci\u00f3n concursal propusiera la calificaci\u00f3n del concurso como culpable, el informe, que tendr\u00e1 la estructura propia de una demanda, expresar\u00e1 la identidad de las personas a las que deba afectar la calificaci\u00f3n y la de las que hayan de ser consideradas c\u00f3mplices, justificando la causa, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las dem\u00e1s pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.<br \/>\nArt\u00edculo 449. Dictamen del Ministerio Fiscal.<br \/>\n1. Una vez unido a la secci\u00f3n sexta el informe de la administraci\u00f3n concursal, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado del contenido de esa secci\u00f3n al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez d\u00edas, emita dictamen, con la misma estructura que la del informe de la administraci\u00f3n concursal, justificando la causa, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores, y las dem\u00e1s pretensiones que estime procedentes. Atendidas las circunstancias, el juez podr\u00e1 acordar la pr\u00f3rroga de dicho plazo por un m\u00e1ximo de diez d\u00edas m\u00e1s.<br \/>\n2. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen dentro de plazo, se entender\u00e1 que no se opone a la propuesta de calificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal y seguir\u00e1 su curso la tramitaci\u00f3n de la secci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 450. Tramitaci\u00f3n de la secci\u00f3n.<br \/>\n1. Si el informe de la administraci\u00f3n concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin m\u00e1s tr\u00e1mites, ordenar\u00e1, mediante auto, el archivo de las actuaciones. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabr\u00e1 recurso alguno.<br \/>\n2. En otro caso, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 audiencia al concursado por plazo de diez d\u00edas y, en la misma resoluci\u00f3n, ordenar\u00e1 emplazar a todas las dem\u00e1s personas que, seg\u00fan resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificaci\u00f3n del concurso o declaradas c\u00f3mplices, a fin de que, en plazo de cinco d\u00edas, comparezcan en la secci\u00f3n si no lo hubieran hecho con anterioridad.<br \/>\n3. A quienes comparezcan en plazo el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia les dar\u00e1 vista del contenido de la secci\u00f3n para que, dentro de los diez d\u00edas siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendr\u00e1 por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia los declarar\u00e1 en rebeld\u00eda y seguir\u00e1n su curso las actuaciones sin volver a citarlos.<br \/>\nArt\u00edculo 451. Oposici\u00f3n a la calificaci\u00f3n.<br \/>\n1. Si el concursado o alguno de los comparecidos formulase oposici\u00f3n deber\u00e1 hacerlo en la forma prevista para un escrito de contestaci\u00f3n a la demanda. Para los tr\u00e1mites posteriores el procedimiento se sustanciar\u00e1 seg\u00fan lo previsto para el incidente concursal. De ser varias las oposiciones, se sustanciar\u00e1n juntas en el mismo incidente.<br \/>\n2. Si no se hubiere formulado oposici\u00f3n, el juez dictar\u00e1 sentencia en el plazo de cinco d\u00edas.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa Del r\u00e9gimen especial en caso de incumplimiento del convenio<br \/>\nArt\u00edculo 452. Especialidades de la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n en caso de incumplimiento del convenio.<br \/>\n1. En caso de incumplimiento del convenio, en la misma resoluci\u00f3n judicial que acuerde la apertura de la liquidaci\u00f3n por raz\u00f3n de ese incumplimiento el juez ordenar\u00e1 la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n sexta si no se hubiera abierto por raz\u00f3n del contenido del convenio aprobado.<br \/>\n2. Si la secci\u00f3n sexta hubiera sido formada en su d\u00eda por raz\u00f3n del contenido del convenio, en la misma resoluci\u00f3n judicial que acuerde la apertura de la liquidaci\u00f3n por raz\u00f3n de ese incumplimiento, el juez proceder\u00e1 del siguiente modo:<br \/>\n1.\u00ba Si se hubiera dictado en ella sentencia de calificaci\u00f3n o auto de archivo de la secci\u00f3n, ordenar\u00e1 la reapertura de esa secci\u00f3n, con incorporaci\u00f3n a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resoluci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba Si continuara en tramitaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la formaci\u00f3n de una pieza separada dentro de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n que se hallare abierta, para su tramitaci\u00f3n de forma aut\u00f3noma y conforme a las normas establecidas en este t\u00edtulo que le sean de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 453. Personaci\u00f3n de acreedores.<br \/>\nDentro del plazo de diez d\u00edas, contado desde la \u00faltima publicaci\u00f3n que se hubiera dado a la resoluci\u00f3n por la que el juez hubiera acordado la reapertura de esa secci\u00f3n o la formaci\u00f3n de pieza separada, cualquier acreedor o persona que acredite inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 personarse en la secci\u00f3n o en la pieza separada y, en su caso, alegar por escrito cuanto considere relevante para que la administraci\u00f3n concursal o el Ministerio Fiscal puedan fundar la calificaci\u00f3n del concurso como culpable en raz\u00f3n del incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.<br \/>\nArt\u00edculo 454. Contenido del informe y del dictamen.<br \/>\n1. En el caso de reapertura de la secci\u00f3n o de formaci\u00f3n de pieza separada, el informe de la administraci\u00f3n concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal, se limitar\u00e1n a determinar las causas del incumplimiento del convenio, con propuesta de resoluci\u00f3n.<br \/>\n2. En el caso de formaci\u00f3n de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n, el informe de la administraci\u00f3n concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal, expresar\u00e1n los hechos relevantes para la calificaci\u00f3n del concurso, sin la limitaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, con propuesta de resoluci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la sentencia de calificaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 455. Sentencia de calificaci\u00f3n.<br \/>\n1. La sentencia declarar\u00e1 el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresar\u00e1 la causa o causas en que se fundamente la calificaci\u00f3n.<br \/>\n2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendr\u00e1, adem\u00e1s, los siguientes pronunciamientos:<br \/>\n1.\u00ba La determinaci\u00f3n de las personas afectadas por la calificaci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, la de las declaradas c\u00f3mplices.<br \/>\nEn caso de persona jur\u00eddica, podr\u00e1n ser consideradas personas afectadas por la calificaci\u00f3n los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.<br \/>\nSi alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deber\u00e1 motivar espec\u00edficamente la atribuci\u00f3n de esa condici\u00f3n.<br \/>\nNo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de informaci\u00f3n, de autorizaci\u00f3n de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribuci\u00f3n de esa condici\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba La inhabilitaci\u00f3n de las personas naturales afectadas por la calificaci\u00f3n para administrar los bienes ajenos durante un per\u00edodo de dos a quince a\u00f1os, as\u00ed como para representar a cualquier persona durante el mismo per\u00edodo.<br \/>\nLa duraci\u00f3n del periodo de inhabilitaci\u00f3n se fijar\u00e1 por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, as\u00ed como a la existencia de otras sentencias de calificaci\u00f3n del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.<br \/>\nExcepcionalmente, en caso de convenio, si as\u00ed lo hubiera solicitado la administraci\u00f3n concursal en el informe de calificaci\u00f3n, la sentencia podr\u00e1 autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.<br \/>\n3.\u00ba La p\u00e9rdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificaci\u00f3n o declaradas c\u00f3mplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.<br \/>\n4.\u00ba La condena a las personas afectadas por la calificaci\u00f3n o declaradas c\u00f3mplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.<br \/>\n5.\u00ba La condena a las personas afectadas por la calificaci\u00f3n o declaradas c\u00f3mplices a indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados.<br \/>\nArt\u00edculo 456. Condena a la cobertura del d\u00e9ficit.<br \/>\n1. Cuando la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, el juez, en la sentencia de calificaci\u00f3n, podr\u00e1 condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del d\u00e9ficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jur\u00eddica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificaci\u00f3n en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificaci\u00f3n del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.<br \/>\n2. Se considera que existe d\u00e9ficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa seg\u00fan el inventario de la administraci\u00f3n concursal sea inferior a la suma de los importes de los cr\u00e9ditos reconocidos en la lista de acreedores.<br \/>\n3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del d\u00e9ficit, la sentencia deber\u00e1 individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participaci\u00f3n en los hechos que hubieran determinado la calificaci\u00f3n del concurso.<br \/>\n4. En caso de reapertura de la secci\u00f3n sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del d\u00e9ficit, atender\u00e1 tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificaci\u00f3n como a los determinantes de la reapertura.<br \/>\nArt\u00edculo 457. Publicidad.<br \/>\nEl contenido de la sentencia de calificaci\u00f3n del concurso como culpable se inscribir\u00e1 en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 458. Cumplimiento de las condenas de inhabilitaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o m\u00e1s concursos, el per\u00edodo de inhabilitaci\u00f3n ser\u00e1 la suma de cada uno de ellos.<br \/>\nArt\u00edculo 459. Cese y sustituci\u00f3n de los inhabilitados.<br \/>\n1. La firmeza de la sentencia de calificaci\u00f3n producir\u00e1 el cese autom\u00e1tico de los administradores y liquidadores de la persona jur\u00eddica concursada que hubieran sido inhabilitados.<br \/>\n2. Si el cese impidiese el funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal, aunque hubiera sido cesada, convocar\u00e1 junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Los gastos de la convocatoria ser\u00e1n a cargo de la sociedad.<br \/>\nArt\u00edculo 460. Recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nQuienes hubieran sido parte en la secci\u00f3n sexta podr\u00e1n interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de calificaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 461. Ejecuci\u00f3n de la sentencia de calificaci\u00f3n.<br \/>\n1. La legitimaci\u00f3n para solicitar la ejecuci\u00f3n de la condena o de las condenas que contenga la sentencia de calificaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administraci\u00f3n concursal la solicitud de la ejecuci\u00f3n estar\u00e1n legitimados para solicitarla si la administraci\u00f3n concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.<br \/>\n2. Todas las cantidades que se obtengan en ejecuci\u00f3n de la sentencia de calificaci\u00f3n se integrar\u00e1n en la masa activa del concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 462. Regla de la no vinculaci\u00f3n de los jueces de lo penal.<br \/>\nLa calificaci\u00f3n no vincular\u00e1 a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la calificaci\u00f3n en caso de intervenci\u00f3n administrativa<br \/>\nArt\u00edculo 463. Formaci\u00f3n de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n.<br \/>\n1. En los casos de adopci\u00f3n de medidas administrativas que comporten la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicar\u00e1 inmediatamente la resoluci\u00f3n al juez que fuera competente para la declaraci\u00f3n de concurso de esa entidad.<br \/>\n2. Una vez recibida la comunicaci\u00f3n y, aunque la resoluci\u00f3n administrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la autoridad administrativa, dictar\u00e1 auto acordando la formaci\u00f3n de una secci\u00f3n aut\u00f3noma de calificaci\u00f3n, sin previa declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n3. Se dar\u00e1 al auto la publicidad prevista en esta ley para la resoluci\u00f3n judicial de apertura de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 464. Especialidades de la tramitaci\u00f3n.<br \/>\n1. La secci\u00f3n se encabezar\u00e1 con la resoluci\u00f3n administrativa que hubiere acordado las medidas.<br \/>\n2. Los interesados podr\u00e1n personarse y ser parte en la secci\u00f3n en el plazo de quince d\u00edas a contar desde la publicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior.<br \/>\n3. El informe sobre la calificaci\u00f3n ser\u00e1 emitido por la autoridad supervisora que hubiere acordado la medida de intervenci\u00f3n, salvo que en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica se designe persona distinta.<br \/>\nT\u00cdTULO XI<br \/>\nDe la conclusi\u00f3n y de la reapertura del concurso de acreedores<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe la conclusi\u00f3n del concurso<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las causas de conclusi\u00f3n del concurso<br \/>\nArt\u00edculo 465. Causas.<br \/>\nLa conclusi\u00f3n del concurso con el archivo de las actuaciones proceder\u00e1 en los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelaci\u00f3n el auto de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2.\u00ba Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de \u00fanico acreedor.<br \/>\n3.\u00ba Cuando se dicte auto de cumplimiento del convenio, una vez transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaraci\u00f3n de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resoluci\u00f3n judicial firme las que se hubieren ejercitado.<br \/>\n4.\u00ba Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.<br \/>\n5.\u00ba En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\n6.\u00ba En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignaci\u00f3n de la totalidad de los cr\u00e9ditos reconocidos o la \u00edntegra satisfacci\u00f3n de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situaci\u00f3n de insolvencia.<br \/>\n7.\u00ba Una vez terminada la fase com\u00fan del concurso, cuando quede firme la resoluci\u00f3n que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del r\u00e9gimen de conclusi\u00f3n del concurso<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la conclusi\u00f3n del concurso por revocaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 466. Revocaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nLa conclusi\u00f3n del concurso se acordar\u00e1 mediante diligencia por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, una vez conste en el juzgado la firmeza del auto de la Audiencia Provincial que revoque el auto de declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la conclusi\u00f3n del concurso por cumplimiento del convenio<br \/>\nArt\u00edculo 467. Cumplimiento del convenio.<br \/>\nUna vez transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaraci\u00f3n de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resoluci\u00f3n judicial firme las que se hubieran ejercitado, el juez dictar\u00e1 auto de conclusi\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa De la conclusi\u00f3n del concurso por finalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 468. Presentaci\u00f3n del informe final de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Dentro del mes siguiente a la conclusi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la masa activa, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez del concurso el informe final de liquidaci\u00f3n solicitando la conclusi\u00f3n del procedimiento. Si estuviera en tramitaci\u00f3n la secci\u00f3n sexta, el informe final se presentar\u00e1 en el mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia de calificaci\u00f3n.<br \/>\n2. En el informe final de liquidaci\u00f3n, el administrador concursal expondr\u00e1 las operaciones de liquidaci\u00f3n que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, as\u00ed como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa y de los cr\u00e9ditos concursales.<br \/>\n3. En el informe final de liquidaci\u00f3n el administrador concursal expondr\u00e1 si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realizaci\u00f3n sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, as\u00ed como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados.<br \/>\n4. El informe final se pondr\u00e1 de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince d\u00edas.<br \/>\n5. La administraci\u00f3n concursal remitir\u00e1 el informe final mediante comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica tenga conocimiento.<br \/>\n6. Lo establecido en este art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al informe justificativo de la procedencia de la conclusi\u00f3n del concurso por cualquier otra causa de conclusi\u00f3n del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusi\u00f3n deducida por otros legitimados.<br \/>\nArt\u00edculo 469. Oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n.<br \/>\n1. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes, computado desde la puesta de manifiesto del informe final en la oficina judicial, se formulase oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n del concurso, se dar\u00e1 a esta la tramitaci\u00f3n del incidente concursal.<br \/>\n2. Si no se formulase oposici\u00f3n en el plazo indicado, el juez resolver\u00e1 sobre la conclusi\u00f3n del procedimiento en la misma resoluci\u00f3n que decida sobre la rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 4.\u00aa De la conclusi\u00f3n por insuficiencia de la masa activa simult\u00e1nea a la declaraci\u00f3n del concurso<br \/>\nArt\u00edculo 470. Presupuestos.<br \/>\nEl juez podr\u00e1 acordar en el mismo auto de declaraci\u00f3n de concurso la conclusi\u00f3n del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente ser\u00e1 insuficiente para la satisfacci\u00f3n de los posibles gastos del procedimiento, y adem\u00e1s, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegraci\u00f3n o de responsabilidad de terceros ni la calificaci\u00f3n del concurso como culpable.<br \/>\nArt\u00edculo 471. Recurso contra el auto de conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\nQuien ostente inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el pronunciamiento del auto por el que se hubiese decretado la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 472. Especialidades en caso de concurso de persona natural.<br \/>\n1. Si el concursado fuera persona natural, el juez, en el mismo auto que acuerde la conclusi\u00f3n, designar\u00e1 un administrador concursal que deber\u00e1 liquidar los bienes existentes y pagar los cr\u00e9ditos contra la masa siguiendo el orden establecido en esta ley para el supuesto de insuficiencia de masa.<br \/>\n2. Una vez comunicada al juzgado la finalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, el deudor, dentro de los quince d\u00edas siguientes, podr\u00e1 solicitar la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, siendo de aplicaci\u00f3n la tramitaci\u00f3n, los requisitos y los efectos establecidos en esta ley.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 5.\u00aa De la conclusi\u00f3n por insuficiencia de la masa activa posterior al auto de declaraci\u00f3n del concurso<br \/>\nArt\u00edculo 473. Presupuestos de la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\n1. Durante la tramitaci\u00f3n del concurso proceder\u00e1 la conclusi\u00f3n por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegraci\u00f3n o de responsabilidad de terceros ni la calificaci\u00f3n del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos cr\u00e9ditos est\u00e1 garantizado por un tercero de manera suficiente.<br \/>\nLa insuficiencia de masa activa existir\u00e1 aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realizaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podr\u00e1 dictarse auto de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se est\u00e9 tramitando la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n o est\u00e9n pendientes demandas de reintegraci\u00f3n o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesi\u00f3n o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no ser\u00eda suficiente para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\nArt\u00edculo 474. Informe justificativo de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n1. Una vez satisfechos los cr\u00e9ditos contra la masa conforme al orden previsto en esta ley para el caso de insuficiencia de masa activa, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez del concurso un informe con el mismo contenido establecido para el balance final de liquidaci\u00f3n, en el que afirmar\u00e1 y razonar\u00e1 inexcusablemente que el concurso no ser\u00e1 calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegraci\u00f3n de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no ser\u00eda suficiente para el pago de los cr\u00e9ditos contra la masa, solicitando la conclusi\u00f3n del procedimiento.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal remitir\u00e1 el informe justificativo mediante comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica tenga conocimiento.<br \/>\n3. El informe final se pondr\u00e1 de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince d\u00edas.<br \/>\nArt\u00edculo 475. Oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n.<br \/>\n1. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes, computado desde la puesta de manifiesto del informe de la administraci\u00f3n concursal en la oficina judicial, se formulase oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n del concurso, se dar\u00e1 a esta la tramitaci\u00f3n del incidente concursal.<br \/>\n2. Si no se formulase oposici\u00f3n en el plazo indicado, el juez resolver\u00e1 sobre la conclusi\u00f3n por insuficiencia de masa en la misma resoluci\u00f3n que decida sobre la rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 476. Solicitud de continuaci\u00f3n del concurso.<br \/>\n1. Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusi\u00f3n del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n del concurso siempre que justifiquen la existencia de indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse determinadas acciones de reintegraci\u00f3n o aporten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificaci\u00f3n de concurso culpable y la constituci\u00f3n de dep\u00f3sito o la consignaci\u00f3n en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacci\u00f3n de los previsibles cr\u00e9ditos contra la masa. El dep\u00f3sito o consignaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse tambi\u00e9n mediante aval solidario de duraci\u00f3n indefinida, pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca, o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.<br \/>\n2. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia admitir\u00e1 a tr\u00e1mite la solicitud si cumple las condiciones de tiempo y contenido establecidas en esta ley. Si entiende que no concurren las condiciones o que no se han subsanado, dar\u00e1 cuenta al juez para que dicte auto aceptando o denegando la solicitud.<br \/>\n3. Si continuase el concurso, el instante estar\u00e1 legitimado para el ejercicio de las acciones de reintegraci\u00f3n que hubiere identificado en la solicitud, estando en cuanto a las costas y gastos a lo establecido en esta ley para el ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 6.\u00aa De la conclusi\u00f3n del concurso por satisfacci\u00f3n de los acreedores, por desistimiento o por renuncia<br \/>\nArt\u00edculo 477. Conclusi\u00f3n por satisfacci\u00f3n a los acreedores, desistimiento o renuncia.<br \/>\n1. El concursado, la administraci\u00f3n concursal o cualquiera de los acreedores podr\u00e1 alegar como causa de conclusi\u00f3n del concurso el pago o la consignaci\u00f3n de la totalidad de los cr\u00e9ditos reconocidos o la \u00edntegra satisfacci\u00f3n de los acreedores por cualquier otro medio, as\u00ed como, una vez terminada la fase com\u00fan del concurso, la firmeza de la resoluci\u00f3n que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos. La solicitud de conclusi\u00f3n del concurso de acreedores podr\u00e1 presentarse aunque se encuentre en tramitaci\u00f3n la secci\u00f3n sexta.<br \/>\n2. Cuando la solicitud de conclusi\u00f3n no la formule la propia administraci\u00f3n concursal, se le dar\u00e1 traslado de la solicitud para que emita informe en el plazo de quince d\u00edas, en el cual podr\u00e1 oponerse a la conclusi\u00f3n de concurso.<br \/>\n3. Presentado el informe por la administraci\u00f3n concursal o solicitada por esta la conclusi\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado a las dem\u00e1s partes personadas para que en el plazo de quince d\u00edas puedan formular oposici\u00f3n a la solicitud de conclusi\u00f3n.<br \/>\n4. Si no se formula oposici\u00f3n, el juez resolver\u00e1 sobre la conclusi\u00f3n del concurso en la misma resoluci\u00f3n que decida sobre la rendici\u00f3n de cuentas. De formularse oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n de concurso, se le dar\u00e1 la tramitaci\u00f3n del incidente concursal.<br \/>\n5. La conclusi\u00f3n del concurso no impedir\u00e1 la continuaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de la secci\u00f3n sexta ni la ejecuci\u00f3n por la administraci\u00f3n concursal de los pronunciamientos de la sentencia de calificaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la rendici\u00f3n de cuentas<br \/>\nArt\u00edculo 478. Rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\n1. Con el informe final de liquidaci\u00f3n, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusi\u00f3n del concurso por cualquier otra causa de conclusi\u00f3n del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusi\u00f3n deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentar\u00e1 escrito de rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\n2. En el escrito de rendici\u00f3n de cuentas, justificar\u00e1 cumplidamente el administrador concursal la utilizaci\u00f3n que haya hecho de las facultades conferidas; y detallar\u00e1 la retribuci\u00f3n que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, as\u00ed como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresar\u00e1 los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, as\u00ed como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribuci\u00f3n del propio administrador concursal. Asimismo, precisar\u00e1 el n\u00famero de trabajadores asignados por la administraci\u00f3n concursal al concurso y el n\u00famero total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.<br \/>\n3. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia remitir\u00e1 el escrito de rendici\u00f3n de cuentas al Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 479. Oposici\u00f3n y resoluci\u00f3n.<br \/>\n1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n del concurso, tanto el concursado como los acreedores podr\u00e1n formular oposici\u00f3n razonada a la aprobaci\u00f3n de las cuentas.<br \/>\n2. Si no se formulase oposici\u00f3n a las cuentas ni a la conclusi\u00f3n del concurso, el juez mediante auto decidir\u00e1 sobre la conclusi\u00f3n de concurso, y de acordarse esta, declarar\u00e1 aprobadas las cuentas.<br \/>\n3. Si solo se formulase oposici\u00f3n a las cuentas, esta se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolver\u00e1 sobre esta y se decidir\u00e1 sobre la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\n4. Si la oposici\u00f3n solo afecta a la conclusi\u00f3n de concurso, el juez aprobar\u00e1 las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusi\u00f3n, en el caso de que esta sea acordada.<br \/>\n5. Si se formulase oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de las cuentas y tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n del concurso, ambas se sustanciar\u00e1n en el mismo incidente y se resolver\u00e1n en la misma sentencia.<br \/>\n6. A la secci\u00f3n segunda se unir\u00e1 un testimonio de la resoluci\u00f3n que decida sobre la rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 480. Efectos de la aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de las cuentas.<br \/>\n1. La desaprobaci\u00f3n de las cuentas comportar\u00e1 la inhabilitaci\u00f3n temporal del administrador o administradores concursales para ser nombrados en otros concursos durante un per\u00edodo que determinar\u00e1 el juez en la sentencia de desaprobaci\u00f3n y que no podr\u00e1 ser inferior a seis meses ni superior a dos a\u00f1os.<br \/>\n2. La aprobaci\u00f3n o la desaprobaci\u00f3n de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de responsabilidad de los administradores concursales.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De los recursos y de la publicidad<br \/>\nArt\u00edculo 481. Recursos.<br \/>\n1. Contra el auto que acuerde la conclusi\u00f3n del concurso no cabr\u00e1 recurso alguno y contra el que la deniegue podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\n2. Contra la sentencia que resuelva la oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n del concurso, cabr\u00e1n los recursos previstos en esta ley para las sentencias dictadas en incidentes concursales.<br \/>\nArt\u00edculo 482. Publicidad.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n que acuerde la conclusi\u00f3n del procedimiento se notificar\u00e1 a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaraci\u00f3n de concurso, public\u00e1ndose en el Registro p\u00fablico concursal y, por medio de edicto, en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb,<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De los efectos de la conclusi\u00f3n del concurso<br \/>\nArt\u00edculo 483. Efectos generales.<br \/>\nEn los casos de conclusi\u00f3n del concurso, cesar\u00e1n las limitaciones sobre las facultades de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificaci\u00f3n, y cesar\u00e1 la administraci\u00f3n concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin m\u00e1s excepciones que las establecidas en esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 484. Efectos espec\u00edficos en caso de concurso de persona natural.<br \/>\n1. En caso de conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedar\u00e1 responsable del pago de los cr\u00e9ditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho.<br \/>\n2. Los acreedores podr\u00e1n iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena.<br \/>\nArt\u00edculo 485. Efectos espec\u00edficos en caso de concurso de persona jur\u00eddica.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jur\u00eddica acordar\u00e1 la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica concursada y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDel beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 486. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nSi la causa de conclusi\u00f3n del concurso fuera la finalizaci\u00f3n de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los cr\u00e9ditos contra la masa, el deudor persona natural podr\u00e1 solicitar el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del r\u00e9gimen general<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De los presupuestos de la exoneraci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 487. Presupuesto subjetivo.<br \/>\n1. Solo podr\u00e1 solicitar el beneficio de exoneraci\u00f3n de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.<br \/>\n2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando re\u00fana los dos siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaraci\u00f3n de concurso, el juez podr\u00e1 conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.<br \/>\n2.\u00ba Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioecon\u00f3mico, de falsedad documental, contra la Hacienda P\u00fablica y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deber\u00e1 suspender la decisi\u00f3n respecto a la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resoluci\u00f3n judicial firme.<br \/>\nArt\u00edculo 488. Presupuesto objetivo.<br \/>\n1. Para la obtenci\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho ser\u00e1 preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa y los cr\u00e9ditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.<br \/>\n2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podr\u00e1 obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, adem\u00e1s de los cr\u00e9ditos contra la masa y los cr\u00e9ditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la solicitud de exoneraci\u00f3n y de la concesi\u00f3n del beneficio<br \/>\nArt\u00edculo 489. Solicitud de exoneraci\u00f3n.<br \/>\n1. El deudor deber\u00e1 presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposici\u00f3n a la solicitud de conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\n2. En la solicitud el deudor justificar\u00e1 la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los art\u00edculos anteriores.<br \/>\n3. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado de la solicitud del deudor a la administraci\u00f3n concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco d\u00edas aleguen cuanto estimen oportuno en relaci\u00f3n a la concesi\u00f3n del beneficio.<br \/>\n4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del r\u00e9gimen legal general para la exoneraci\u00f3n, opta por exoneraci\u00f3n mediante la aprobaci\u00f3n judicial de un plan de pagos. Si no manifestara lo contrario, se entender\u00e1 que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por esta posibilidad, deber\u00e1 acompa\u00f1ar propuesta de plan de pagos, tramit\u00e1ndose la solicitud conforme a lo establecido en la secci\u00f3n siguiente.<br \/>\nArt\u00edculo 490. Resoluci\u00f3n sobre la solicitud.<br \/>\n1. Si la administraci\u00f3n concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificaci\u00f3n de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, conceder\u00e1 el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho en la resoluci\u00f3n en la que declare la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\n2. La oposici\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposici\u00f3n se sustanciar\u00e1 por el tr\u00e1mite el incidente concursal.<br \/>\n3. No podr\u00e1 dictarse auto de conclusi\u00f3n del concurso hasta que gane firmeza la resoluci\u00f3n que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa De la extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 491. Extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n.<br \/>\n1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa y los cr\u00e9ditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho se extender\u00e1 a la totalidad de los cr\u00e9ditos insatisfechos, exceptuando los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico y por alimentos.<br \/>\n2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho se extender\u00e1 al setenta y cinco por ciento de los cr\u00e9ditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 4.\u00aa De la revocaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 492. Revocaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n.<br \/>\n1. Cualquier acreedor concursal estar\u00e1 legitimado para solicitar del juez del concurso la revocaci\u00f3n de la concesi\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho si, durante los cinco a\u00f1os siguientes a su concesi\u00f3n, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables seg\u00fan la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\n2. La solicitud de revocaci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido para el juicio verbal.<br \/>\n3. En caso de que el juez acuerde la revocaci\u00f3n del beneficio, los acreedores recuperar\u00e1n la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los cr\u00e9ditos no satisfechos a la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Del r\u00e9gimen especial de exoneraci\u00f3n por la aprobaci\u00f3n de un plan de pagos<br \/>\nArt\u00edculo 493. Presupuesto objetivo especial.<br \/>\nAunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el r\u00e9gimen general podr\u00e1 solicitar el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, con sujeci\u00f3n a un plan de pagos de la deuda que no quedar\u00eda exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba No haber rechazado dentro de los cuatro a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.<br \/>\n2.\u00ba No haber incumplido los deberes de colaboraci\u00f3n y de informaci\u00f3n respecto del juez del concurso y de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n3.\u00ba No haber obtenido el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho dentro de los diez \u00faltimos a\u00f1os.<br \/>\nArt\u00edculo 494. Solicitud de exoneraci\u00f3n.<br \/>\nEn la solicitud de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, el deudor deber\u00e1 aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesi\u00f3n de este beneficio se haga constar en el Registro p\u00fablico concursal durante un plazo de cinco a\u00f1os.<br \/>\nArt\u00edculo 495. Propuesta de plan de pagos.<br \/>\n1. A la solicitud de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho acompa\u00f1ar\u00e1 el deudor una propuesta de plan de pagos de los cr\u00e9ditos contra la masa, de los cr\u00e9ditos concursales privilegiados, de los cr\u00e9ditos por alimentos y de la parte de los cr\u00e9ditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico, la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regir\u00e1 por su normativa espec\u00edfica.<br \/>\n2. En la propuesta de plan de pagos deber\u00e1 incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los cr\u00e9ditos que, seg\u00fan esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos cr\u00e9ditos deber\u00e1 realizarse dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.<br \/>\n3. Los cr\u00e9ditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podr\u00e1n devengar inter\u00e9s.<br \/>\nArt\u00edculo 496. Aprobaci\u00f3n del plan de pagos.<br \/>\n1. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado de la solicitud y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administraci\u00f3n concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez d\u00edas, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n del beneficio.<br \/>\n2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.<br \/>\n3. Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resoluci\u00f3n en la que declare la conclusi\u00f3n del concurso, previa verificaci\u00f3n de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, conceder\u00e1 provisionalmente el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho y aprobar\u00e1 el plan de pagos en los t\u00e9rminos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ning\u00fan caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco a\u00f1os.<br \/>\nArt\u00edculo 497. Extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n en caso de plan de pagos.<br \/>\n1. El beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extender\u00e1 a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes cr\u00e9ditos:<br \/>\n1.\u00ba Los cr\u00e9ditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusi\u00f3n del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico y por alimentos.<br \/>\n2.\u00ba Respecto a los cr\u00e9ditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.<br \/>\n2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico se regir\u00e1n por lo dispuesto en su normativa espec\u00edfica.<br \/>\nArt\u00edculo 498. Revocaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n en caso de plan de pagos.<br \/>\nAdem\u00e1s de la solicitud de revocaci\u00f3n en caso de ocultaci\u00f3n por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estar\u00e1 legitimado para solicitar del juez del concurso la revocaci\u00f3n de la concesi\u00f3n provisional del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba Si el deudor incumpliere el plan de pagos.<br \/>\n2.\u00ba Si mejorase sustancialmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor por causa de herencia, legado o donaci\u00f3n, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligaci\u00f3n de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los cr\u00e9ditos exonerados.<br \/>\n3.\u00ba Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesi\u00f3n del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.<br \/>\nArt\u00edculo 499. Exoneraci\u00f3n definitiva.<br \/>\n1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petici\u00f3n del deudor, dictar\u00e1 auto concediendo la exoneraci\u00f3n definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.<br \/>\n2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podr\u00e1 conceder la exoneraci\u00f3n definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco a\u00f1os desde la concesi\u00f3n provisional del beneficio que no tuviesen la consideraci\u00f3n de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el art\u00edculo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.<br \/>\nA los efectos de este art\u00edculo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 8\/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto p\u00fablico y cancelaci\u00f3n de deudas con empresas y aut\u00f3nomos contra\u00eddas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitaci\u00f3n y de simplificaci\u00f3n administrativa.<br \/>\n3. La resoluci\u00f3n por la que se conceda la exoneraci\u00f3n definitiva del pasivo insatisfecho se publicar\u00e1 en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\n4. Contra esta resoluci\u00f3n no cabr\u00e1 recurso alguno.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De los efectos comunes de la exoneraci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 500. Efectos de la exoneraci\u00f3n sobre los acreedores.<br \/>\nLos acreedores cuyos cr\u00e9ditos se extingan por raz\u00f3n de la exoneraci\u00f3n no podr\u00e1n iniciar ning\u00fan tipo de acci\u00f3n frente al deudor para el cobro de los mismos.<br \/>\nArt\u00edculo 501. Efectos de la exoneraci\u00f3n respecto de los bienes conyugales comunes.<br \/>\n1. Si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio el deudor fuera el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la exoneraci\u00f3n beneficiar\u00e1 a los bienes comunes respecto de los cr\u00e9ditos anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso frente a los que debieran responder esos bienes, aunque el otro c\u00f3nyuge no hubiera sido declarado en concurso.<br \/>\n2. La misma regla ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los bienes de la sociedad o comunidad conyugal ya disuelta en tanto no haya sido liquidada.<br \/>\n3. Queda a salvo la facultad de los acreedores de dirigirse contra el patrimonio privativo del c\u00f3nyuge del deudor por sus deudas propias en tanto no haya obtenido este el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo.<br \/>\nArt\u00edculo 502. Efectos de la exoneraci\u00f3n sobre los obligados solidarios y sobre fiadores.<br \/>\nLa exoneraci\u00f3n no afectar\u00e1 a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podr\u00e1n invocar el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidaci\u00f3n en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneraci\u00f3n concedida.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe la reapertura del concurso<br \/>\nArt\u00edculo 503. Reapertura del concurso.<br \/>\nEn los casos en los que proceda, la reapertura del concurso ser\u00e1 declarada por el mismo juzgado que hubiera conocido del procedimiento y se tramitar\u00e1 en los mismos autos.<br \/>\nArt\u00edculo 504. Reapertura del concurso del deudor persona natural.<br \/>\n1. La reapertura del concurso del deudor persona natural solo podr\u00e1 tener lugar dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de la masa activa.<br \/>\n2. La declaraci\u00f3n de concurso de deudor persona natural despu\u00e9s de los cinco a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n de otro por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de la masa activa tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de nuevo concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 505. Reapertura del concurso concluido por deudor persona jur\u00eddica.<br \/>\n1. La reapertura del concurso del deudor persona jur\u00eddica por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa solo podr\u00e1 tener lugar cuando, despu\u00e9s de la conclusi\u00f3n, aparezcan nuevos bienes.<br \/>\n2. En el a\u00f1o siguiente a la fecha de la conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa, cualquiera de los acreedores insatisfechos podr\u00e1 solicitar la reapertura del concurso. En la solicitud de reapertura deber\u00e1n expresarse las concretas acciones de reintegraci\u00f3n que deban ejercitarse o, en su caso, exponerse aquellos hechos relevantes que pudieran conducir a la calificaci\u00f3n de concurso como culpable, salvo que, en el concurso concluido, ya se hubiera calificado el concurso como culpable.<br \/>\n3. En la resoluci\u00f3n judicial por la que se acuerde la reapertura del concurso, el juez ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 506. Publicidad.<br \/>\n1. A la reapertura del concurso se le dar\u00e1 la misma publicidad que la que se hubiera dado a la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2. En caso de reapertura del concurso de persona jur\u00eddica, en el propio auto en que se acuerde la reapertura el juez ordenara la reapertura de la hoja registral de la concursada en la forma prevista en el Reglamento del Registro mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio.<br \/>\nArt\u00edculo 507. Inventario y lista de acreedores en caso de reapertura.<br \/>\n1. Los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores se actualizar\u00e1n por la administraci\u00f3n concursal en el plazo de dos meses.<br \/>\n2. La actualizaci\u00f3n se limitar\u00e1, en cuanto al inventario, a suprimir de la relaci\u00f3n los bienes y derechos aquellos que hubiesen salido del patrimonio del deudor, a corregir la valoraci\u00f3n de los subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesen aparecido con posterioridad; y, en cuanto a la lista de acreedores, a indicar la cuant\u00eda actual y dem\u00e1s modificaciones acaecidas respecto de los cr\u00e9ditos subsistentes y a incorporar a la relaci\u00f3n los cr\u00e9ditos posteriores.<br \/>\n3. La actualizaci\u00f3n se realizar\u00e1 y aprobar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en los t\u00edtulos IV y V del libro I de esta ley para la determinaci\u00f3n de la masa activa y pasiva.<br \/>\n4. La publicidad del informe de la administraci\u00f3n concursal y de los documentos actualizados y la impugnaci\u00f3n de estos se regir\u00e1n por lo dispuesto en los cap\u00edtulos I y II del t\u00edtulo VI del libro I de esta ley. El juez rechazar\u00e1 de oficio y sin ulterior recurso aquellas pretensiones que no se refieran estrictamente a las cuestiones objeto de actualizaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO XII<br \/>\nDe las normas procesales generales, del procedimiento abreviado, del incidente concursal y del sistema de recursos<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe la tramitaci\u00f3n del procedimiento<br \/>\nArt\u00edculo 508. Secciones.<br \/>\nEl procedimiento de concurso se dividir\u00e1 en las siguientes secciones, orden\u00e1ndose las actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas separadas sean necesarias o convenientes:<br \/>\n1.\u00ba La secci\u00f3n primera comprender\u00e1 lo relativo a la declaraci\u00f3n de concurso, a las medidas cautelares, a la resoluci\u00f3n final de la fase com\u00fan, a la conclusi\u00f3n y, en su caso, a la reapertura del concurso.<br \/>\n2.\u00ba La secci\u00f3n segunda comprender\u00e1 todo lo relativo a la administraci\u00f3n concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinaci\u00f3n de sus facultades y a su ejercicio, a la rendici\u00f3n de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales. En esta secci\u00f3n se incluir\u00e1 el informe de la administraci\u00f3n concursal con los documentos que se acompa\u00f1en y, en su caso, los textos definitivos.<br \/>\n3.\u00ba La secci\u00f3n tercera comprender\u00e1 lo relativo a la determinaci\u00f3n de la masa activa, a las autorizaciones para la enajenaci\u00f3n de bienes y derechos de la masa activa, a la sustanciaci\u00f3n, decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las acciones de reintegraci\u00f3n y de reducci\u00f3n y a los cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\n4.\u00ba La secci\u00f3n cuarta comprender\u00e1 lo relativo a la determinaci\u00f3n de la masa pasiva, a la comunicaci\u00f3n, reconocimiento, graduaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concursales y al pago de los acreedores. En esta secci\u00f3n se incluir\u00e1n tambi\u00e9n, en pieza separada, los juicios declarativos que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o se reanuden contra el concursado.<br \/>\n5.\u00ba La secci\u00f3n quinta comprender\u00e1 lo relativo al convenio, sea anticipado o de tramitaci\u00f3n ordinaria, y a la liquidaci\u00f3n.<br \/>\n6.\u00ba La secci\u00f3n sexta comprender\u00e1 lo relativo a la calificaci\u00f3n del concurso y a sus efectos.<br \/>\nArt\u00edculo 509. Partes necesarias.<br \/>\nEn todas las secciones del concurso ser\u00e1n reconocidos como parte, sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor y la administraci\u00f3n concursal. En la secci\u00f3n sexta ser\u00e1 parte, adem\u00e1s, el Ministerio Fiscal.<br \/>\nArt\u00edculo 510. Representaci\u00f3n y defensa del deudor.<br \/>\nEl concursado actuar\u00e1 siempre representado por procurador y asistido de letrado.<br \/>\nArt\u00edculo 511. Actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal ser\u00e1 o\u00edda siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervenga en incidentes o recursos deber\u00e1 hacerlo asistida de letrado. Cuando el nombrado administrador concursal o el auxiliar delegado tengan la condici\u00f3n de letrado, la direcci\u00f3n t\u00e9cnica de estos incidentes y recursos se entender\u00e1 incluida en las funciones de la administraci\u00f3n concursal o del auxiliar delegado.<br \/>\nArt\u00edculo 512. Representaci\u00f3n y defensa de los acreedores y dem\u00e1s legitimados.<br \/>\n1. Los acreedores y los dem\u00e1s legitimados para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso actuar\u00e1n representados por procurador y asistidos por letrado para solicitar esa declaraci\u00f3n y para comparecer en el procedimiento, as\u00ed como para interponer recursos, plantear incidentes o impugnar actos de administraci\u00f3n.<br \/>\n2. Los acreedores y los dem\u00e1s legitimados para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso podr\u00e1n comunicar cr\u00e9ditos y formular alegaciones, as\u00ed como asistir e intervenir en la junta de acreedores sin necesidad de comparecer en forma.<br \/>\nLos acreedores no comparecidos en forma podr\u00e1n solicitar del juzgado el examen de aquellos documentos o informes que consten en autos sobre sus respectivos cr\u00e9ditos, acudiendo para ello a la oficina judicial personalmente o por medio de letrado o procurador que los represente, quienes para dicho tr\u00e1mite no estar\u00e1n obligados a personarse.<br \/>\n3. Cualesquiera otros que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo en el concurso podr\u00e1n comparecer siempre que lo hagan representados por procurador y asistidos de letrado.<br \/>\nArt\u00edculo 513. Representaci\u00f3n y defensa de las Administraciones p\u00fablicas y de los trabajadores.<br \/>\n1. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores se entender\u00e1 sin perjuicio de lo establecido para las Administraciones p\u00fablicas en la normativa procesal espec\u00edfica.<br \/>\n2. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores se entender\u00e1 sin perjuicio de lo establecido para la representaci\u00f3n y defensa de los trabajadores en la Ley reguladora de la jurisdicci\u00f3n social, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos para el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la efectividad de los cr\u00e9ditos y derechos laborales.<br \/>\nArt\u00edculo 514. Condici\u00f3n de parte del Fondo de Garant\u00eda Salarial.<br \/>\nEl Fondo de Garant\u00eda Salarial ser\u00e1 parte del procedimiento siempre que deba abonar salarios e indemnizaciones a los trabajadores, sea en concepto de cr\u00e9ditos contra la masa o de cr\u00e9ditos concursales.<br \/>\nArt\u00edculo 515. Sustanciaci\u00f3n de oficio.<br \/>\nDeclarado el concurso, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia impulsar\u00e1 de oficio el proceso.<br \/>\nArt\u00edculo 516. Plazos para proveer.<br \/>\nCuando la ley no fije plazo para dictar una resoluci\u00f3n, deber\u00e1 dictarse sin dilaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 517. Extensi\u00f3n de facultades del juez del concurso.<br \/>\n1. El juez podr\u00e1 habilitar los d\u00edas y horas necesarios para la pr\u00e1ctica de las diligencias que considere urgentes en beneficio del concurso. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia podr\u00e1 habilitar los d\u00edas y horas necesarios para la pr\u00e1ctica de aquellas actuaciones procesales por \u00e9l ordenadas o de las que tuvieran como finalidad dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por el juez.<br \/>\n2. El juez podr\u00e1 realizar actuaciones de prueba fuera del \u00e1mbito de su competencia territorial, poni\u00e9ndolo previamente en conocimiento del juez competente, cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de econom\u00eda procesal.<br \/>\nArt\u00edculo 518. Autorizaciones judiciales.<br \/>\n1. En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorizaci\u00f3n del juez o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud se formular\u00e1 por escrito.<br \/>\n2. De la solicitud presentada se dar\u00e1 traslado a todas las partes que deban ser o\u00eddas respecto de su objeto, concedi\u00e9ndoles para alegaciones plazo de igual duraci\u00f3n no inferior a tres d\u00edas ni superior a diez, atendidas la complejidad e importancia de la cuesti\u00f3n.<br \/>\n3. El juez resolver\u00e1 sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco d\u00edas siguientes al \u00faltimo vencimiento.<br \/>\n4. Contra el auto que conceda o deniegue la autorizaci\u00f3n solicitada no cabr\u00e1 m\u00e1s recurso que el de reposici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 519. Prejudicialidad penal.<br \/>\nLa incoaci\u00f3n de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relaci\u00f3n o influencia en el concurso de acreedores no provocar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de este, ni de ninguna de las secciones en que se divide.<br \/>\nArt\u00edculo 520. Medidas cautelares a solicitud de jueces o tribunales del orden jurisdiccional penal.<br \/>\n1. Admitida a tr\u00e1mite querella o denuncia criminal contra el deudor o por hechos que tuvieran relaci\u00f3n o influencia en el concurso, ser\u00e1 competencia exclusiva del juez del concurso, adoptar, a solicitud del juez o tribunal del orden jurisdiccional penal, cualquier medida cautelar de car\u00e1cter patrimonial que afecte a la masa activa, incluidas las de retenci\u00f3n de pagos a los acreedores inculpados en procedimientos criminales u otras an\u00e1logas.<br \/>\n2. Las medidas cautelares acordadas en ning\u00fan caso deben impedir continuar la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal, y se acordar\u00e1n del modo m\u00e1s conveniente para garantizar la ejecuci\u00f3n de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.<br \/>\n3. Las medidas cautelares acordadas no podr\u00e1n alterar o modificar la clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concursales, ni las preferencias de pagos establecida en esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 521. Derecho procesal supletorio.<br \/>\nEn lo no previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDel procedimiento abreviado<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado<br \/>\nArt\u00edculo 522. Aplicaci\u00f3n facultativa del procedimiento abreviado.<br \/>\n1. El juez podr\u00e1 aplicar el procedimiento abreviado cuando, a la vista de la informaci\u00f3n disponible, considere que el concurso no reviste especial complejidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:<br \/>\n1.\u00ba Que la lista presentada por el deudor incluya menos de cincuenta acreedores.<br \/>\n2.\u00ba Que la estimaci\u00f3n inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.<br \/>\n3.\u00ba Que la valoraci\u00f3n de los bienes y derechos no alcance los cinco millones de euros.<br \/>\nCuando el deudor sea una persona natural el juez valorar\u00e1 especialmente si es administrador de alguna persona jur\u00eddica o si responde o es garante de deudas ajenas.<br \/>\n2. El juez podr\u00e1 tambi\u00e9n aplicar el procedimiento abreviado cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio, aunque no sea anticipada, que incluya una modificaci\u00f3n estructural por la que se transmita \u00edntegramente su activo y su pasivo.<br \/>\nArt\u00edculo 523. Aplicaci\u00f3n obligatoria del procedimiento abreviado.<br \/>\nEl juez aplicar\u00e1 necesariamente el procedimiento abreviado cuando el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo o cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidaci\u00f3n que contenga una propuesta escrita vinculante de adquisici\u00f3n de la unidad productiva en funcionamiento.<br \/>\nArt\u00edculo 524. Transformaci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nEn cualquier momento, el juez, de oficio o a requerimiento del deudor, de la administraci\u00f3n concursal o de cualquier acreedor, a la vista de la modificaci\u00f3n de las circunstancias previstas en los art\u00edculos anteriores y atendiendo a la mayor o menor complejidad del concurso, podr\u00e1 transformar un procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De las especialidades del procedimiento abreviado<br \/>\nArt\u00edculo 525. Reducci\u00f3n de los plazos para las actuaciones de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n1. La administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 presentar el inventario de bienes y derechos de la masa activa dentro de los quince d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del cargo.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal practicar\u00e1 la comunicaci\u00f3n del proyecto de inventario y de la lista de acreedores al deudor y a los acreedores, al menos, cinco d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n de la lista de acreedores.<br \/>\n3. La administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 presentar su informe en el plazo de un mes, contado a partir de la aceptaci\u00f3n del cargo. Cuando concurra causa justificada, el administrador concursal podr\u00e1 solicitar al juez una pr\u00f3rroga, que en ning\u00fan caso exceder\u00e1 de quince d\u00edas.<br \/>\nArt\u00edculo 526. Tramitaci\u00f3n de las impugnaciones.<br \/>\n1. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia formar\u00e1 pieza separada en la que se tramitar\u00e1 lo relativo a las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, y, al d\u00eda siguiente, sin incoar incidente, dar\u00e1 traslado de las mismas a la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n2. En el plazo de diez d\u00edas, la administraci\u00f3n concursal comunicar\u00e1 al juzgado si acepta la pretensi\u00f3n, incorpor\u00e1ndola a los textos definitivos, o si se opone formalmente a la misma, proponiendo a su vez la prueba que considere pertinente.<br \/>\n3. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuar\u00e1 conforme a los tr\u00e1mites del incidente concursal.<br \/>\n4. Si hubiera m\u00e1s de una impugnaci\u00f3n, se acumular\u00e1n de modo que se celebre, de ser preciso, una sola vista y se resuelvan en la misma sentencia.<br \/>\n5. La administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 informar de inmediato al juez de la incidencia de las impugnaciones sobre el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas necesarias para aprobar el convenio.<br \/>\nArt\u00edculo 527. Plazo para la presentaci\u00f3n ordinaria de propuesta de convenio.<br \/>\n1. El plazo para la presentaci\u00f3n ordinaria de las propuestas de convenio finalizar\u00e1 en todo caso cinco d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del informe de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n2. Admitida a tr\u00e1mite por el juez la propuesta de convenio, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1alar\u00e1 fecha para la celebraci\u00f3n de la junta de acreedores dentro de los treinta d\u00edas siguientes.<br \/>\nArt\u00edculo 528. Apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Si en el plazo previsto en el apartado primero del art\u00edculo anterior no se hubiera presentado propuesta de convenio, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia abrir\u00e1 de inmediato la fase de liquidaci\u00f3n requiriendo a la administraci\u00f3n concursal para que presente el plan de liquidaci\u00f3n en el plazo improrrogable de diez d\u00edas.<br \/>\n2. Una vez aprobado el plan, las operaciones de liquidaci\u00f3n no podr\u00e1n durar m\u00e1s de tres meses, prorrogables, a petici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal, por un mes m\u00e1s.<br \/>\nArt\u00edculo 529. Solicitud de concurso con presentaci\u00f3n de propuesta anticipada de convenio.<br \/>\n1. En el auto de declaraci\u00f3n de concurso el juez se pronunciar\u00e1 sobre la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la propuesta de convenio presentada por el deudor con su solicitud.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 evaluar la propuesta de convenio presentada por el deudor, dentro del plazo de diez d\u00edas a contar desde la publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n2. La aceptaci\u00f3n de la propuesta de convenio se realizar\u00e1 por escrito. Los acreedores que no se hubieran adherido antes a la propuesta de convenio presentada por el deudor podr\u00e1n hacerlo hasta cinco d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n del informe de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n3. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en el que hubiere finalizado el plazo para formular adhesiones, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia verificar\u00e1 si la propuesta de convenio alcanza la mayor\u00eda legalmente exigida y proclamar\u00e1 el resultado mediante decreto.<br \/>\nSi la mayor\u00eda resultase obtenida, el juez, inmediatamente despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo de oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio, dictar\u00e1 sentencia aprobatoria, salvo que se hubiera formulado oposici\u00f3n a dicha aprobaci\u00f3n o proceda su rechazo de oficio.<br \/>\nSi hubiera oposici\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia admitir\u00e1 la demanda y el juez podr\u00e1 requerir al impugnante para que preste cauci\u00f3n por los da\u00f1os o perjuicios que para la masa pasiva y activa del concurso pueda suponer la demora en la aprobaci\u00f3n del convenio.<br \/>\nArt\u00edculo 530. Solicitud de concurso con presentaci\u00f3n de plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidaci\u00f3n que contenga una propuesta escrita vinculante de adquisici\u00f3n de la unidad productiva en funcionamiento, el juez acordar\u00e1 de inmediato la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2. Abierta la fase de liquidaci\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado del plan de liquidaci\u00f3n presentado por el deudor para que sea informado en el plazo de diez d\u00edas por la administraci\u00f3n concursal y para que los acreedores puedan realizar alegaciones.<br \/>\nEl informe de la administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 incluir necesariamente el inventario de la masa activa del concurso y evaluar el efecto sobre las masas activa y pasiva del concurso de la resoluci\u00f3n de los contratos que estuviera prevista en el plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nEn el auto por el que se apruebe el plan de liquidaci\u00f3n el juez podr\u00e1 acordar la resoluci\u00f3n de los contratos pendientes de cumplimiento por ambas partes, con excepci\u00f3n de aquellos que se vinculen a una oferta efectiva de compra de la empresa o de una unidad productiva.<br \/>\n3. En caso de suspenderse las operaciones de liquidaci\u00f3n con motivo de las impugnaciones del inventario o de la lista de acreedores, el juez podr\u00e1 requerir a los impugnantes para que presten una cauci\u00f3n que garantice los posibles da\u00f1os y perjuicios por la demora.<br \/>\nArt\u00edculo 531. Normas que rigen el procedimiento abreviado.<br \/>\nEn todo lo no regulado expresamente en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las normas previstas para el procedimiento ordinario.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDel incidente concursal<br \/>\nArt\u00edculo 532. \u00c1mbito del incidente concursal.<br \/>\n1. Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan se\u00f1alada en esta ley otra tramitaci\u00f3n, as\u00ed como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitar\u00e1n por el cauce del incidente concursal.<br \/>\n2. No se admitir\u00e1n aquellos incidentes concursales que tengan por objeto solicitar la realizaci\u00f3n de determinados actos de administraci\u00f3n o impugnarlos por razones de oportunidad.<br \/>\nArt\u00edculo 533. Continuaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del concurso de acreedores.<br \/>\n1. Los incidentes concursales no suspender\u00e1n la tramitaci\u00f3n del concurso de acreedores.<br \/>\n2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el juez, una vez incoado un incidente, podr\u00e1 acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensi\u00f3n de aquellas actuaciones que estime puedan verse afectadas por la resoluci\u00f3n que se dicte.<br \/>\nArt\u00edculo 534. Partes en el incidente concursal.<br \/>\n1. En el incidente concursal se considerar\u00e1n partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda.<br \/>\n2. Cualquier persona comparecida en el concurso podr\u00e1 intervenir en el incidente concursal conforme al r\u00e9gimen establecido en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la intervenci\u00f3n de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, sin necesidad de especial pronunciamiento del tribunal, ni audiencia de las partes cuando se trate de aquellas que ostenten previamente la condici\u00f3n de parte en el concurso o se trate de acreedores incluidos en la lista de acreedores.<br \/>\nArt\u00edculo 535. R\u00e9gimen del incidente concursal.<br \/>\nEl incidente concursal se tramitar\u00e1 en la forma establecida en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal con las especialidades establecidas en esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 536. Demanda incidental y admisi\u00f3n a tr\u00e1mite.<br \/>\n1. La demanda se presentar\u00e1 en la forma prevista en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.<br \/>\n2. Si el juez estima que la cuesti\u00f3n planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la v\u00eda incidental, resolver\u00e1, mediante auto, su inadmisi\u00f3n y, si procediera, acordar\u00e1 que se d\u00e9 a la cuesti\u00f3n planteada la tramitaci\u00f3n que corresponda. Contra este auto cabr\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\n3. En los dem\u00e1s casos, dictar\u00e1 providencia admitiendo a tr\u00e1mite el incidente y acordando se emplace a las dem\u00e1s partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo com\u00fan de diez d\u00edas contesten en la forma prevenida en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.<br \/>\nArt\u00edculo 537. Acumulaci\u00f3n de demandas incidentales.<br \/>\nCuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten coincidentes, las partes que intervengan tendr\u00e1n que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervenci\u00f3n lo permitiese, y expresar con claridad y precisi\u00f3n la tutela concreta que soliciten. De no hacerlo as\u00ed, el juez rechazar\u00e1 de plano su intervenci\u00f3n, sin que contra esta resoluci\u00f3n quepa recurso alguno.<br \/>\nArt\u00edculo 538. Cuestiones procesales.<br \/>\nSi en la contestaci\u00f3n se plantearan cuestiones procesales o se suscitaran por el demandante a la vista de este escrito en el plazo de cinco d\u00edas desde que se le hubiera dado traslado del mismo, el juez las resolver\u00e1 dictando la resoluci\u00f3n que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la resoluci\u00f3n escrita de este tipo de cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario.<br \/>\nArt\u00edculo 539. Proposici\u00f3n de medios de prueba.<br \/>\n1. En el incidente concursal, las pruebas se propondr\u00e1n en los escritos de alegaciones, resolvi\u00e9ndose sobre la admisi\u00f3n mediante auto.<br \/>\n2. La aportaci\u00f3n de la prueba documental no ser\u00e1 necesaria si los documentos constasen en el concurso de acreedores, pero la parte interesada deber\u00e1 designar el documento completo que proponga como prueba y se\u00f1alar en qu\u00e9 tr\u00e1mite fue presentado.<br \/>\nArt\u00edculo 540. Vista y sentencia.<br \/>\n1. El incidente concursal finalizar\u00e1 mediante sentencia.<br \/>\n2. El juez dictar\u00e1 sentencia sin citaci\u00f3n a las partes para la vista y sin m\u00e1s tr\u00e1mites en los siguientes supuestos:<br \/>\n1.\u00ba Cuando no se haya presentado escrito de contestaci\u00f3n a la demanda o no exista discusi\u00f3n sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba.<br \/>\n2.\u00ba Cuando la \u00fanica prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados.<br \/>\n3.\u00ba Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificaci\u00f3n de su informe.<br \/>\n3. En caso de que proceda la celebraci\u00f3n de vista, esta se desarrollar\u00e1 en la forma prevista en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los juicios verbales. Tras la pr\u00e1ctica de la prueba, se otorgar\u00e1 a las partes un tr\u00e1mite oral de conclusiones.<br \/>\nArt\u00edculo 541. Incidente concursal en materia laboral.<br \/>\n1. Se dilucidar\u00e1n por el tr\u00e1mite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garant\u00eda Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contratos y la reducci\u00f3n de jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n que, conforme a la ley, tengan car\u00e1cter colectivo, as\u00ed como las de trabajadores que tengan la condici\u00f3n de personal de alta direcci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos.<br \/>\n2. Los trabajadores deber\u00e1n presentar la demanda, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil en el plazo de un mes desde que conocieron o pudieron conocer la resoluci\u00f3n judicial y el Fondo de Garant\u00eda Salarial desde que se le notifique la resoluci\u00f3n. El personal de alta direcci\u00f3n deber\u00e1 presentar la demanda en el mismo plazo desde que la administraci\u00f3n concursal le notifique la decisi\u00f3n adoptada.<br \/>\n3. En el caso de que la demanda contuviera defectos, omisiones o imprecisiones, el Letrado de la Administraci\u00f3n de la Justicia lo advertir\u00e1 al demandante o demandantes a fin de que lo subsanen en el plazo de cuatro d\u00edas, con el apercibimiento de que de no subsanarse proceder\u00e1 su archivo. En ning\u00fan caso podr\u00e1 inadmitirse la demanda por estimar que la cuesti\u00f3n planteada fuera intrascendente o careciera de la entidad necesaria para tramitarse por v\u00eda incidental.<br \/>\n4. Admitida la demanda, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1alar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes el d\u00eda y hora en que habr\u00e1 de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y dem\u00e1s documentos, debiendo mediar en todo caso un m\u00ednimo de cuatro d\u00edas entre la citaci\u00f3n y la efectiva celebraci\u00f3n del juicio, que comenzar\u00e1 con el intento de conciliaci\u00f3n o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse esta se ratificar\u00e1 el actor en su demanda o la ampliar\u00e1 sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuaci\u00f3n las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los tr\u00e1mites del juicio verbal de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la pr\u00e1ctica de la prueba se otorgar\u00e1 a las partes un tr\u00e1mite de conclusiones.<br \/>\n5. Tras la pr\u00e1ctica de la prueba se otorgar\u00e1 a las partes un tr\u00e1mite oral de conclusiones.<br \/>\nArt\u00edculo 542. Costas.<br \/>\n1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regir\u00e1 en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposici\u00f3n como en lo relativo a su exacci\u00f3n, y ser\u00e1n inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso.<br \/>\n2. La sentencia que recaiga en el incidente concursal en materia laboral se regir\u00e1 en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social.<br \/>\nArt\u00edculo 543. Cosa juzgada.<br \/>\nUna vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producir\u00e1n efectos de cosa juzgada.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDe los recursos<br \/>\nArt\u00edculo 544. Recursos contra resoluciones del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\nLos recursos contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en el concurso ser\u00e1n los mismos que prev\u00e9 la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se sustanciar\u00e1n en la forma que en ella se determina.<br \/>\nArt\u00edculo 545. Recursos contra las resoluciones del juez.<br \/>\nLos recursos contra las resoluciones dictadas por el juez en el concurso se sustanciar\u00e1n en la forma prevista por la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican en los art\u00edculos siguientes y sin perjuicio de lo previsto en esta ley en materia laboral.<br \/>\nArt\u00edculo 546. Recursos contra providencias y autos.<br \/>\nContra las providencias y autos que dicte el juez del concurso solo cabr\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.<br \/>\nArt\u00edculo 547. Impugnaci\u00f3n diferida.<br \/>\n1. Contra los autos resolutorios de recursos de reposici\u00f3n y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase com\u00fan o en la de convenio no cabr\u00e1 recurso alguno, pero las partes podr\u00e1n reproducir la cuesti\u00f3n en la apelaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco d\u00edas. Se except\u00faan las sentencias dictadas en los incidentes de reintegraci\u00f3n y de separaci\u00f3n de la masa activa, que ser\u00e1n apelables directamente. Este recurso de apelaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter preferente.<br \/>\n2. A los efectos se\u00f1alados en el apartado anterior, se considerar\u00e1 apelaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima la que corresponda frente a la resoluci\u00f3n de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio.<br \/>\nArt\u00edculo 548. Resoluciones directamente apelables.<br \/>\nContra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidaci\u00f3n cabr\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n que se tramitar\u00e1 con car\u00e1cter preferente.<br \/>\nArt\u00edculo 549. Suspensi\u00f3n de actuaciones.<br \/>\n1. Al admitir un recurso de apelaci\u00f3n, el juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podr\u00e1 acordar motivadamente la suspensi\u00f3n de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resoluci\u00f3n.<br \/>\n2. Si al recurrir la sentencia de aprobaci\u00f3n del convenio se hubiera solicitado la suspensi\u00f3n de los efectos de este, el juez podr\u00e1 acordarla con car\u00e1cter total o parcial.<br \/>\n3. La decisi\u00f3n del juez sobre la suspensi\u00f3n de actuaciones o el retraso de la eficacia del convenio, podr\u00e1 ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada mediante escrito presentado ante aquella en los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez del concurso. Esta cuesti\u00f3n habr\u00e1 de ser resuelta con car\u00e1cter previo al examen del fondo del recurso y dentro de los diez d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de los autos por el tribunal.<br \/>\n4. Contra el auto que dicte la Audiencia Provincial no cabe interponer recurso alguno.<br \/>\nArt\u00edculo 550. Recursos extraordinarios.<br \/>\nContra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobaci\u00f3n o cumplimiento del convenio, a la calificaci\u00f3n o conclusi\u00f3n del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podr\u00e1 interponerse recurso de casaci\u00f3n y extraordinario por infracci\u00f3n procesal, de acuerdo con los criterios de admisi\u00f3n establecidos en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\nArt\u00edculo 551. Recursos en materia laboral.<br \/>\n1. Contra el auto que decida sobre la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contratos o la reducci\u00f3n de jornada, por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n que, conforme a la ley, tengan car\u00e1cter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabr\u00e1 recurso de suplicaci\u00f3n y los dem\u00e1s recursos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicci\u00f3n social, que se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitaci\u00f3n del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas.<br \/>\n2. La legitimaci\u00f3n para recurrir el auto indicado en el apartado anterior corresponde a la administraci\u00f3n concursal, al concursado, a los trabajadores a trav\u00e9s de sus representantes y al Fondo de Garant\u00eda Salarial, as\u00ed como, en caso de declaraci\u00f3n de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren.<br \/>\nT\u00cdTULO XIII<br \/>\nDe la publicidad del concurso<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe la publicidad telem\u00e1tica<br \/>\nArt\u00edculo 552. Publicidad telem\u00e1tica.<br \/>\nLa publicidad de la declaraci\u00f3n de concurso, la publicidad de aquellas otras resoluciones exigida por esta ley y las notificaciones y comunicaciones que procedan se realizar\u00e1 preferentemente por medios telem\u00e1ticos en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe los edictos<br \/>\nArt\u00edculo 553. Edictos.<br \/>\n1. El traslado de los oficios con los edictos se realizar\u00e1 preferentemente por v\u00eda telem\u00e1tica desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes.<br \/>\n2. Excepcionalmente, y si lo previsto en el apartado anterior no fuera posible, los oficios con los edictos ser\u00e1n entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deber\u00e1 remitirlos de inmediato a los correspondientes medios de publicidad.<br \/>\n3. Si el solicitante del concurso fuese una Administraci\u00f3n p\u00fablica que actuase representada y defendida por sus servicios jur\u00eddicos, el traslado de los oficios se realizar\u00e1 directamente por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia a los medios de publicidad.<br \/>\nArt\u00edculo 554. Difusi\u00f3n de los edictos.<br \/>\nLa publicidad exigida por esta ley de los edictos relativos a resoluciones dictadas por el juez del concurso se entender\u00e1 cumplida mediante la inserci\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios del juzgado y en el Registro p\u00fablico concursal y, si as\u00ed lo estableciera, en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe los mandamientos<br \/>\nArt\u00edculo 555. Mandamientos.<br \/>\n1. Los asientos exigidos por esta ley en los registros p\u00fablicos de personas y de bienes se practicar\u00e1n en virtud de mandamiento librado por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia. En el mandamiento se expresar\u00e1 el \u00f3rgano judicial que hubiera dictado la resoluci\u00f3n, la fecha y la naturaleza de la resoluci\u00f3n, el n\u00famero de autos y si la correspondiente resoluci\u00f3n es o no firme.<br \/>\n2. Las anotaciones preventivas que deban extenderse en los registros p\u00fablicos de personas o de bienes por falta de firmeza de la resoluci\u00f3n caducar\u00e1n, en todo caso, a los cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma y se cancelar\u00e1n de oficio o a instancia de cualquier interesado. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, antes de que se produzca la caducidad, podr\u00e1 decretar la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n por cuatro a\u00f1os m\u00e1s.<br \/>\nArt\u00edculo 556. Traslado de los mandamientos.<br \/>\n1. El traslado de los mandamientos y de la documentaci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica de los asientos se realizar\u00e1 preferentemente por v\u00eda telem\u00e1tica desde el juzgado a los registros correspondientes.<br \/>\n2. Excepcionalmente, y si lo previsto en el apartado anterior no fuera posible, los mandamientos ser\u00e1n entregados al procurador del solicitante del concurso, para su presentaci\u00f3n inmediata en los registros correspondientes.<br \/>\n3. Si el solicitante del concurso fuese una Administraci\u00f3n p\u00fablica que actuase representada y defendida por sus servicios jur\u00eddicos, el traslado de los mandamientos se realizar\u00e1 directamente por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia a los registros correspondientes.<br \/>\nArt\u00edculo 557. Resoluciones objeto de publicidad en los registros de personas.<br \/>\nSer\u00e1n objeto de anotaci\u00f3n o de inscripci\u00f3n en el folio correspondiente al concursado en los registros de personas a que se refiere esta ley la declaraci\u00f3n y reapertura del concurso, la aprobaci\u00f3n de convenio, la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del concurso y la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del auto de conclusi\u00f3n, la sentencia de calificaci\u00f3n del concurso como culpable, cuantas resoluciones se dicten en materia de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, las que se establezcan en la sentencia de aprobaci\u00f3n del convenio, cuantas las modifiquen o las dejen sin efecto, as\u00ed como cualesquiera otras exigidas por esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 558. Resoluciones objeto de publicidad en los registros de bienes.<br \/>\n1. Ser\u00e1n objeto de anotaci\u00f3n o de inscripci\u00f3n en el folio correspondiente a cada uno de los bienes o derechos pertenecientes a la masa activa que figuren inscritos a nombre del concursado en los registros de la propiedad y en los registros de bienes muebles la declaraci\u00f3n y la reapertura del concurso; el nombramiento y cese del administrador o administradores concursales; la aprobaci\u00f3n del convenio, la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial firme por la que se acuerde la conclusi\u00f3n del concurso, cuantas resoluciones se dicten en materia de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del concursado sobre los bienes y derechos de la masa activa, las que se establezcan en la sentencia de aprobaci\u00f3n del convenio y las que se establezcan en la sentencia de calificaci\u00f3n, cuantas las modifiquen o las dejen sin efecto, as\u00ed como cualesquiera otras exigidas por esta ley.<br \/>\n2. La anotaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n de las medidas limitativas o prohibitivas de la capacidad de obrar del concursado establecidas en el convenio no impedir\u00e1 el acceso de los actos contrarios a los registros p\u00fablicos, pero perjudicar\u00e1 a cualquier titular registral la acci\u00f3n de ineficacia o de reintegraci\u00f3n de la masa que, en su caso, se ejercite.<br \/>\nArt\u00edculo 559. Coordinaci\u00f3n entre registros p\u00fablicos.<br \/>\nReglamentariamente podr\u00e1n establecerse mecanismos de coordinaci\u00f3n entre los diversos registros p\u00fablicos en los que, conforme a lo establecido en esta ley, hayan de anotarse e inscribirse la declaraci\u00f3n de concurso y aquellas otras resoluciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDel Registro p\u00fablico concursal<br \/>\nArt\u00edculo 560. El Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\n1. El Registro p\u00fablico concursal es un instrumento t\u00e9cnico de informaci\u00f3n, de acceso libre y gratuito, sobre los concursos de acreedores declarados en Espa\u00f1a, las principales resoluciones que se dicten en esos concursos y las situaciones preconcursales, as\u00ed como de las personas naturales y jur\u00eddicas que puedan ser nombradas administradores concursales.<br \/>\n2. El Registro p\u00fablico concursal se llevar\u00e1 bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.<br \/>\n3. Reglamentariamente se desarrollar\u00e1n la estructura, el contenido y el sistema de publicidad a trav\u00e9s de este registro y los procedimientos de inserci\u00f3n y de acceso.<br \/>\nArt\u00edculo 561. Organizaci\u00f3n del Registro.<br \/>\nEl Registro p\u00fablico concursal constar\u00e1 de cinco secciones:<br \/>\n1.\u00aa En la secci\u00f3n primera, de edictos concursales, se insertar\u00e1n ordenados alfab\u00e9ticamente por concursado y fechas, la declaraci\u00f3n de concurso y las dem\u00e1s resoluciones que deban publicarse en este Registro conforme a lo establecido en esta ley.<br \/>\n2.\u00aa En la secci\u00f3n segunda, de publicidad registral, se insertar\u00e1n, ordenadas alfab\u00e9ticamente por concursado y fechas, las resoluciones judiciales anotadas o inscritas en los registros p\u00fablicos de personas, incluida la de la calificaci\u00f3n del concurso como culpable.<br \/>\nEn esta secci\u00f3n se insertar\u00e1n igualmente, ordenadas alfab\u00e9ticamente por personas y fechas, las resoluciones judiciales anotadas o inscritas en los registros p\u00fablicos, relativas a las personas afectadas por la calificaci\u00f3n.<br \/>\nLa inserci\u00f3n de las resoluciones judiciales en esta secci\u00f3n segunda se practicar\u00e1 en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.<br \/>\n3.\u00aa En la secci\u00f3n tercera, de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, se insertar\u00e1n, ordenadas alfab\u00e9ticamente por concursado, la obtenci\u00f3n provisional de ese beneficio con un plan de pagos con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cinco a\u00f1os, y la resoluci\u00f3n judicial por la que se conceda la exoneraci\u00f3n definitiva.<br \/>\n4.\u00aa En la secci\u00f3n cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, se inscribir\u00e1n, ordenadas alfab\u00e9ticamente por orden de apellidos, si fueran personas naturales, y por denominaci\u00f3n, si no lo fueran, las personas naturales y jur\u00eddicas que, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios para poder ser nombradas como administrador concursal y auxiliares delegados, hayan solicitado la inscripci\u00f3n en este Registro manifestando la voluntad de ejercer como administrador concursal o auxiliar delegado.<br \/>\nEn esta secci\u00f3n se insertar\u00e1n igualmente, en la parte relativa a cada una de esas personas, los nombramientos, los ceses, con expresi\u00f3n de la causa, y, en su caso, la inhabilitaci\u00f3n de los administradores concursales y de los auxiliares delegados, con indicaci\u00f3n del tribunal y de la clase y fecha de la resoluci\u00f3n judicial, as\u00ed como los autos en los que se fije o modifique su remuneraci\u00f3n.<br \/>\nCuando un administrador concursal sea inhabilitado el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia lo pondr\u00e1 en conocimiento del Registro p\u00fablico concursal a fin de que se le d\u00e9 de baja por el periodo de inhabilitaci\u00f3n.<br \/>\nEn esta secci\u00f3n se insertar\u00e1 igualmente, ordenada alfab\u00e9ticamente por tribunales, la indicaci\u00f3n del administrador cuya designaci\u00f3n secuencial corresponda en cada juzgado en funci\u00f3n del tama\u00f1o de cada concurso.<br \/>\n5.\u00aa En la secci\u00f3n quinta, de acuerdos extrajudiciales de pagos y de acuerdos de refinanciaci\u00f3n de pasivo financiero, se insertar\u00e1n, ordenadas alfab\u00e9ticamente por deudor, las comunicaciones de la apertura de las negociaciones con los acreedores para alcanzar tales acuerdos, salvo que tuviera car\u00e1cter reservado, los acuerdos extrajudiciales de pago que se hubieran alcanzado y, en el caso de acuerdos de refinanciaci\u00f3n de pasivo financiero, su homologaci\u00f3n por el juez.<br \/>\nArt\u00edculo 562. Inserci\u00f3n de resoluciones judiciales en la secci\u00f3n primera.<br \/>\n1. La inserci\u00f3n de las resoluciones judiciales en la secci\u00f3n primera se realizar\u00e1, bien \u00edntegramente o por extracto, en virtud de mandamiento directamente remitido por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia. Si la resoluci\u00f3n fuera inscribible en un Registro p\u00fablico de personas la inserci\u00f3n de las resoluciones o sus extractos se realizar\u00e1 preferentemente, a trav\u00e9s de mecanismos de coordinaci\u00f3n con el Registro en que constare inscrito o se inscriba el concursado, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.<br \/>\n2. Si la resoluci\u00f3n se publicara por extracto, se incluir\u00e1n en \u00e9l los datos indispensables para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de la resoluci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de los datos registrables cuando aquellas hubieran causado anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en los correspondientes registros p\u00fablicos.<br \/>\nArt\u00edculo 563. Solicitud de inscripci\u00f3n en la secci\u00f3n cuarta.<br \/>\n1. En el caso de personas naturales, en la solicitud de inscripci\u00f3n en la secci\u00f3n cuarta, se indicar\u00e1, la direcci\u00f3n profesional, el correo electr\u00f3nico, el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, y el \u00e1mbito o \u00e1mbitos territoriales en los que se hubiera manifestado la disposici\u00f3n para ejercer, as\u00ed como la identidad de todas las personas jur\u00eddicas inscritas en esta secci\u00f3n con las que se encuentre relacionada profesionalmente para el ejercicio de la actividad de administrador concursal. En la solicitud se expresar\u00e1 igualmente la experiencia en todos los concursos previos en los que hubiera sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado con expresi\u00f3n del tribunal en que se hubiera tramitado y el n\u00famero de autos, se\u00f1alando la identidad del concursado, el sector de actividad, el tipo de procedimiento y la remuneraci\u00f3n percibida.<br \/>\n2. En el caso de las personas jur\u00eddicas en la solicitud de inscripci\u00f3n en la secci\u00f3n cuarta, se indicar\u00e1 la denominaci\u00f3n, el domicilio, la forma jur\u00eddica, el correo electr\u00f3nico, la direcci\u00f3n de cada oficina en la que se realice su actividad y el \u00e1mbito o \u00e1mbitos territoriales en los que se hubiera manifestado la disposici\u00f3n para ejercer, as\u00ed como la identidad y la direcci\u00f3n de cada uno de los socios y de cualquier persona natural inscrita en esta secci\u00f3n que preste sus servicios para la persona jur\u00eddica. En la solicitud se expresar\u00e1 igualmente la experiencia en todos los concursos previos en los que hubiera sido nombrada administradora concursal o auxiliar delegado con expresi\u00f3n del tribunal en que se hubiera tramitado y el n\u00famero de autos, indicando la identidad de la persona natural encargada de la direcci\u00f3n de los trabajos y de la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica en cada uno de ellos.<br \/>\n3. En la secci\u00f3n cuarta del Registro p\u00fablico concursal, en la parte relativa a cada una de esas personas, se insertar\u00e1n todos los datos a que se refieren los dos apartados anteriores.<br \/>\nArt\u00edculo 564. Libertad de acceso al Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\n1. El contenido del registro ser\u00e1 accesible por internet u otros medios equivalentes de consulta telem\u00e1tica.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, \u00fanicamente tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n relativa a la concesi\u00f3n provisional del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho aquellas personas que justifiquen la existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo en averiguar la situaci\u00f3n del deudor. En todo caso se considera que tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo quienes realicen una oferta en firme al deudor, ya sea de cr\u00e9dito o de cualquier otra entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios que tenga que ser remunerada o devuelta por este y que est\u00e9 condicionada a su solvencia, as\u00ed como las administraciones p\u00fablicas y \u00f3rganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la informaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciaci\u00f3n de la existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo se realizar\u00e1 por quien est\u00e9 a cargo del Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 565. Valor meramente informativo del Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nLa publicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales o sus extractos tendr\u00e1 un valor meramente informativo.<br \/>\nArt\u00edculo 566. Control del inicio de la accesibilidad de la informaci\u00f3n.<br \/>\nEl Registro p\u00fablico concursal deber\u00e1 contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente a solicitud de cualquier interesado el inicio de la difusi\u00f3n p\u00fablica de las resoluciones y de la informaci\u00f3n que se incluyan en el mismo.<br \/>\nT\u00cdTULO XIV<br \/>\nDe los concursos de acreedores con especialidades<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDel concurso de la herencia<br \/>\nArt\u00edculo 567. Declaraci\u00f3n de concurso de la herencia.<br \/>\nEl concurso de la herencia podr\u00e1 declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.<br \/>\nArt\u00edculo 568. Legitimaci\u00f3n para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n1. Para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente est\u00e1n legitimados el administrador de la herencia yacente, los herederos y los acreedores del deudor fallecido.<br \/>\n2. En la solicitud los legitimados deber\u00e1n expresar los datos del causante y el car\u00e1cter en el que formulan la declaraci\u00f3n de concurso, acompa\u00f1ando el documento del que resulte su legitimaci\u00f3n o proponiendo prueba para acreditarla.<br \/>\n3. La solicitud formulada por un heredero producir\u00e1 los efectos de la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario.<br \/>\nArt\u00edculo 569. Concurso voluntario y concurso necesario de la herencia.<br \/>\n1. El concurso de acreedores de la herencia tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del administrador de la herencia yacente o la de un heredero. En los dem\u00e1s casos, el concurso se considerar\u00e1 necesario.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores de la herencia tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del administrador de la herencia yacente o de un heredero, se hubiera presentado y admitido a tr\u00e1mite otra contra el deudor antes de su fallecimiento o contra la propia herencia por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 570. Efectos sobre el deudor.<br \/>\nEn caso de concurso de la herencia, corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre el caudal relicto, sin que el juez pueda modificar esta situaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 571. Fallecimiento del concursado.<br \/>\n1. La muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento del concursado no ser\u00e1 causa de conclusi\u00f3n del concurso, que continuar\u00e1 tramit\u00e1ndose como concurso de la herencia, correspondiendo a la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del caudal relicto.<br \/>\n2. La representaci\u00f3n de la herencia en el procedimiento corresponder\u00e1 a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.<br \/>\n3. Fallecido el concursado, la herencia se mantendr\u00e1 indivisa durante la tramitaci\u00f3n del concurso.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe las especialidades del concurso por raz\u00f3n de la persona del deudor<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las comunicaciones y notificaciones especiales<br \/>\nArt\u00edculo 572. Comunicaciones especiales de la solicitud de concurso voluntario o necesario.<br \/>\n1. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una sociedad que tuviera emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, una vez que el juez hubiera prove\u00eddo sobre la misma, lo comunicar\u00e1 sin dilaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.<br \/>\n2. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una entidad de cr\u00e9dito o a una empresa de servicios de inversi\u00f3n, el \u00f3rgano judicial competente, suspendiendo la tramitaci\u00f3n de la solicitud, lo notificar\u00e1 al supervisor competente y al FROB para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, en caso de que as\u00ed proceda el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, una vez que el juez hubiera prove\u00eddo sobre la misma, lo comunicar\u00e1 sin dilaci\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a, al FROB y a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y solicitar\u00e1 la relaci\u00f3n de los sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores o instrumentos financieros, incluidos los derivados, a los que pertenezca la entidad afectada y la denominaci\u00f3n y domicilio del gestor en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n especial aplicable.<br \/>\n3. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, una vez que el juez hubiera prove\u00eddo sobre la misma, lo comunicar\u00e1 sin dilaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones.<br \/>\n4. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una mutua colaboradora con la Seguridad Social, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, una vez que el juez hubiera prove\u00eddo sobre la misma, lo comunicar\u00e1 sin dilaci\u00f3n al Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones.<br \/>\nArt\u00edculo 573. Notificaciones especiales de la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nDeclarado el concurso de cualquiera de las entidades a que se refiere el art\u00edculo anterior, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia notificar\u00e1 el auto, en el mismo d\u00eda de la fecha, a los mismos organismos y administraciones p\u00fablicas a las que hubiera notificado o debido notificar la existencia de la solicitud, as\u00ed como al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De las especialidades de la administraci\u00f3n concursal<br \/>\nArt\u00edculo 574. Nombramiento de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\n1. En el concurso de entidad de cr\u00e9dito el juez nombrar\u00e1 administrador concursal de entre las personas propuestas en terna por el FROB.<br \/>\n2. En el concurso de entidad aseguradora o reaseguradora el juez nombrar\u00e1 administrador concursal al Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros.<br \/>\n3. En el concurso de una entidad sometida a la supervisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores el juez nombrar\u00e1 administrador concursal de entre las personas propuestas en terna por esa Comisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 575. Incompatibilidades y prohibiciones.<br \/>\n1. Las normas establecidas en esta ley sobre incompatibilidades y prohibiciones para ser nombrado administrador concursal ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las personas nombradas por el juez del concurso a propuesta del FROB, del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros o de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.<br \/>\n2. Se except\u00faan de lo establecido en el apartado anterior, las prohibiciones por raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n p\u00fablica que tuviera o hubiera tenido el nombrado; o, en caso de administraci\u00f3n concursal dual, de las incompatibilidades por raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n personal o profesional entre los miembros de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 576. Aceptaci\u00f3n del nombrado.<br \/>\n1. Cuando el nombramiento de la administraci\u00f3n concursal recaiga en cualquiera de las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros o la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores no ser\u00e1 necesaria la aceptaci\u00f3n del nombrado.<br \/>\n2. Dentro del plazo de cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del nombramiento, el nombrado comunicar\u00e1 al juzgado las direcciones postal y electr\u00f3nica en las que efectuar la comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, as\u00ed como cualquier otra notificaci\u00f3n.<br \/>\nLa direcci\u00f3n electr\u00f3nica que se se\u00f1ale deber\u00e1 cumplir las condiciones t\u00e9cnicas de seguridad de las comunicaciones electr\u00f3nicas en lo relativo a la constancia de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n, de sus fechas y del contenido \u00edntegro de las comunicaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 577. Car\u00e1cter gratuito del cargo.<br \/>\nSi las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros o la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores para el ejercicio del cargo de administrador concursal formaran parte de estos organismos, no tendr\u00e1n derecho a retribuci\u00f3n con cargo a la masa activa.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De las especialidades del concurso de entidades de cr\u00e9dito, de empresas de servicios de inversi\u00f3n, de entidades aseguradoras, de entidades que sean miembros de mercados regulados y de entidades participantes en los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores<br \/>\nArt\u00edculo 578. R\u00e9gimen especial del concurso de acreedores.<br \/>\n1. En los concursos de entidades de cr\u00e9dito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversi\u00f3n y entidades aseguradoras, as\u00ed como de entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores, se aplicar\u00e1n las especialidades que para el concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\n2. Se considera legislaci\u00f3n especial, a los efectos de la aplicaci\u00f3n del apartado anterior, la contenida en las siguientes normas:<br \/>\n1.\u00ba Los art\u00edculos 10, 14 y 15 de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario, as\u00ed como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo r\u00e9gimen de solvencia que el aplicable a las c\u00e9dulas hipotecarias.<br \/>\n2.\u00ba La disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 3\/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de entidades de cr\u00e9dito a la Segunda Directiva de Coordinaci\u00f3n Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.<br \/>\n3.\u00ba La Ley 13\/1994, de 1 de junio, de autonom\u00eda del Banco de Espa\u00f1a, por lo que respecta al r\u00e9gimen aplicable a las garant\u00edas constituidas a favor del Banco de Espa\u00f1a, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Uni\u00f3n Europea, en el ejercicio de sus funciones.<br \/>\n4.\u00ba La disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 1\/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.<br \/>\n5.\u00ba La Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores.<br \/>\n6.\u00ba El texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre.<br \/>\n7.\u00ba La Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\n8.\u00ba El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7\/2004, de 29 de octubre.<br \/>\n9.\u00ba El cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I del Real Decreto-ley 5\/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n10.\u00ba La Ley 6\/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\n11.\u00ba El art\u00edculo 34 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n.<br \/>\n12.\u00ba La Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\n13.\u00ba El art\u00edculo 16.4 y la disposici\u00f3n adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\n14.\u00ba La Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\n15.\u00ba Los t\u00edtulos VI y VII de la Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.<br \/>\n16.\u00ba El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo.<br \/>\n17.\u00ba El Real Decreto 217\/2008, de 15 de febrero, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de servicios de inversi\u00f3n y de las dem\u00e1s entidades que prestan servicios de inversi\u00f3n y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309\/2005, de 4 de noviembre.<br \/>\n18.\u00ba El Real Decreto 1082\/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\n3. Las normas legales enumeradas en el apartado anterior se aplicar\u00e1n con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ella se contemplan.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De las especialidades del concurso de empresas concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos o contratistas de las administraciones p\u00fablicas<br \/>\nArt\u00edculo 579. Concurso de concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos o contratistas de las administraciones p\u00fablicas.<br \/>\nEn los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos o contratistas de las administraciones p\u00fablicas se aplicar\u00e1n las especialidades establecidas en la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico y en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.<br \/>\nArt\u00edculo 580. Legitimaci\u00f3n adicional para presentar propuesta de convenio.<br \/>\nEn los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos o contratistas de las administraciones p\u00fablicas, adem\u00e1s de los legitimados con car\u00e1cter general para presentar propuesta de convenio, podr\u00e1n presentarla las administraciones p\u00fablicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas, aunque no sean acreedores, en las mismas condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 581. De la acumulaci\u00f3n de concursos de concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos o contratistas de las administraciones p\u00fablicas.<br \/>\n1. Cuando en los concursos de dos o m\u00e1s empresas concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos o contratistas de las administraciones p\u00fablicas se presenten propuestas de convenio que afecten a todas ellas, proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de los procedimientos en tramitaci\u00f3n, cualquiera que sea la fase en que se encuentren, aunque la eficacia de los respectivos convenios no est\u00e9 condicionada a la eficacia de los dem\u00e1s.<br \/>\n2. La acumulaci\u00f3n proceder\u00e1 aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En este caso, la competencia para la tramitaci\u00f3n de los concursos acumulados corresponder\u00e1 al juez que estuviera conociendo del concurso de la concesionaria o de la contratista con mayor pasivo en el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de concurso.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa De las especialidades del concurso de entidades deportivas<br \/>\nArt\u00edculo 582. Concurso de entidades deportivas.<br \/>\n1. En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicar\u00e1n las especialidades que para el concurso de acreedores prevea la legislaci\u00f3n estatal del deporte y sus normas de desarrollo.<br \/>\n2. La declaraci\u00f3n judicial de concurso de una entidad deportiva no interrumpir\u00e1 la continuaci\u00f3n de la actividad que viniera ejerciendo ni impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la normativa reguladora de la participaci\u00f3n de esa entidad en la competici\u00f3n.<br \/>\nLIBRO SEGUNDO<br \/>\nDel derecho preconcursal<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDe la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe la comunicaci\u00f3n de apertura de negociaciones con los acreedores<br \/>\nArt\u00edculo 583. Comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones.<br \/>\n1. El deudor, persona natural o jur\u00eddica, en situaci\u00f3n de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso podr\u00e1 poner en conocimiento del juzgado competente para la declaraci\u00f3n del propio concurso la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos establecidos en esta ley, siempre que no sea singular.<br \/>\n2. Si el deudor hubiera solicitado el nombramiento de un mediador concursal para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, el notario, el registrador mercantil o la c\u00e1mara ante los que se hubiera presentado la solicitud, una vez aceptado el nombramiento por el mediador, comunicar\u00e1 al juzgado competente para la declaraci\u00f3n del concurso la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, indicando la identidad del mediador.<br \/>\n3. En la comunicaci\u00f3n se indicar\u00e1 qu\u00e9 ejecuciones se siguen contra el patrimonio del deudor y cu\u00e1les de ellas recaen sobre bienes o derechos que se consideran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.<br \/>\n4. Una vez formulada la comunicaci\u00f3n, no podr\u00e1 presentarse otra por el mismo deudor en el plazo de un a\u00f1o.<br \/>\nArt\u00edculo 584. Momento de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\nSi el deudor se encontrara en situaci\u00f3n de insolvencia actual, la comunicaci\u00f3n solo podr\u00e1 realizarse antes del vencimiento del plazo legalmente establecido para el cumplimiento del deber de solicitar el concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 585. Publicaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\n1. El mismo d\u00eda de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dictar\u00e1 decreto dejando constancia de esa comunicaci\u00f3n, en la que ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n en el Registro p\u00fablico concursal de edicto conteniendo extracto de esa resoluci\u00f3n.<br \/>\n2. En el decreto se har\u00e1n constar las ejecuciones que se encuentran en curso sobre bienes o derechos que, seg\u00fan la solicitud, fuesen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En caso de controversia sobre el car\u00e1cter necesario del bien o del derecho quien ostente inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 interponer recurso de revisi\u00f3n.<br \/>\n3. Si en el escrito de comunicaci\u00f3n constara la solicitud del car\u00e1cter reservado de la comunicaci\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia no ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del edicto. El deudor podr\u00e1 solicitar en cualquier momento el levantamiento del car\u00e1cter reservado de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe los efectos de la comunicaci\u00f3n<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los efectos de la comunicaci\u00f3n sobre los cr\u00e9ditos<br \/>\nArt\u00edculo 586. Efectos de la comunicaci\u00f3n sobre los cr\u00e9ditos a plazo.<br \/>\nLa comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores no producir\u00e1 por si sola el vencimiento anticipado de los cr\u00e9ditos aplazados.<br \/>\nArt\u00edculo 587. Efectos de la comunicaci\u00f3n sobre las garant\u00edas personales.<br \/>\n1. La comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores no impedir\u00e1 que el acreedor que disponga de garant\u00eda personal de un tercero para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito pueda hacerla efectiva si el cr\u00e9dito garantizado hubiera vencido.<br \/>\n2. Los garantes no podr\u00e1n invocar la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones en perjuicio del acreedor, incluso aunque este participe en esas negociaciones.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los efectos de la comunicaci\u00f3n sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos<br \/>\nArt\u00edculo 588. Prohibici\u00f3n de iniciaci\u00f3n de ejecuciones.<br \/>\n1. Hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores no podr\u00e1n iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor.<br \/>\n2. Hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, los acreedores no podr\u00e1n iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales en las que soliciten el embargo de bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<br \/>\n3. El plazo ser\u00e1 de dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario.<br \/>\nArt\u00edculo 589. Suspensi\u00f3n de las ejecuciones en tramitaci\u00f3n.<br \/>\nLas ejecuciones sobre los bienes o derechos a que se refiere el art\u00edculo anterior que est\u00e9n en tramitaci\u00f3n se suspender\u00e1n por el juez que estuviere conociendo de las mismas.<br \/>\nArt\u00edculo 590. Ejecuciones de cr\u00e9ditos de pasivos financieros.<br \/>\nNo podr\u00e1n iniciarse y, si se hubieran iniciado, se suspender\u00e1n las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros sobre cualesquiera otros bienes o derechos integrados en el patrimonio del deudor si se acreditara documentalmente que, al menos, el cincuenta y uno por ciento del pasivo financiero total ha apoyado expresamente la apertura de las negociaciones para la suscripci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n, con compromiso expreso a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto tengan lugar las negociaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 591. De las ejecuciones de garant\u00edas reales.<br \/>\n1. No obstante la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, los acreedores con garant\u00eda real podr\u00e1n iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garant\u00eda. Si la garant\u00eda recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n, se suspender\u00e1 por el juez que est\u00e9 conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\n2. No obstante la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores con garant\u00eda real podr\u00e1n iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garant\u00eda. Si la garant\u00eda recayera sobre la vivienda habitual del deudor o sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, una vez iniciado el procedimiento, la ejecuci\u00f3n sobre esos bienes o derechos se suspender\u00e1 por el juez que estuviere conociendo de las mismas hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario.<br \/>\n3. Practicada en los registros p\u00fablicos de bienes y derechos la anotaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores, no podr\u00e1n anotarse respecto de los bienes y derechos del deudor embargos o secuestros posteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud del nombramiento de mediador concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 592. Cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<br \/>\nLo dispuesto en esta secci\u00f3n no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procedimientos de ejecuci\u00f3n que tengan por objeto hacer efectivos cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 593. Posibilidad de iniciar o reanudar ejecuciones.<br \/>\n1. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podr\u00e1n iniciarse o reanudarse si el juez competente para la declaraci\u00f3n de concurso resolviera que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<br \/>\n2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podr\u00e1n iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicaci\u00f3n al juzgado de la apertura de negociaciones con los acreedores, o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De los efectos sobre las solicitudes de concurso<br \/>\nArt\u00edculo 594. Efectos de la comunicaci\u00f3n sobre la solicitud de concurso a instancia de legitimados distintos del deudor.<br \/>\n1. Las solicitudes de concurso presentadas despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones por otros legitimados distintos del deudor o, en el acuerdo extrajudicial de pagos, distintos del deudor o del mediador concursal no se admitir\u00e1n a tr\u00e1mite mientras no transcurra el plazo de tres meses a contar desde la fecha de esa comunicaci\u00f3n o de dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario. Las presentadas antes de la comunicaci\u00f3n, aunque a\u00fan no hubieran sido admitidas a tr\u00e1mite, continuar\u00e1n su tramitaci\u00f3n.<br \/>\n2. Las solicitudes que se presenten con posterioridad a la expiraci\u00f3n de ese plazo solo se proveer\u00e1n cuando haya vencido el plazo de un mes h\u00e1bil sin que el deudor hubiera solicitado la declaraci\u00f3n de concurso. Si el deudor solicita la declaraci\u00f3n de concurso dentro de ese mes, esta se tramitar\u00e1 en primer lugar. Declarado el concurso a instancia del deudor, las solicitudes que se hubieran presentado antes y las que se presenten despu\u00e9s de la del deudor se unir\u00e1n a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe la exigibilidad del deber legal de solicitar el concurso<br \/>\nArt\u00edculo 595. Exigibilidad del deber legal.<br \/>\nEl deudor que, dentro de los tres meses a contar desde la comunicaci\u00f3n al juzgado de la apertura de negociaciones con los acreedores o dos meses si fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario, no hubiera alcanzado un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones suficientes a la propuesta anticipada de convenio, deber\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de concurso dentro del mes h\u00e1bil siguiente si se encontrara en estado de insolvencia actual, a menos que ya la hubiera solicitado el mediador concursal.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nDe los acuerdos de refinanciaci\u00f3n<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe los acuerdos de refinanciaci\u00f3n<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las clases de acuerdos de refinanciaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 596. Clases de acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nSe consideran acuerdos de refinanciaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba Los acuerdos colectivos de refinanciaci\u00f3n, estipulados por el deudor con sus acreedores, con o sin homologaci\u00f3n judicial.<br \/>\n2.\u00ba Los acuerdos singulares de refinanciaci\u00f3n, estipulados por el deudor bien con uno, bien con varios acreedores, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos en la secci\u00f3n 3.\u00aa de este cap\u00edtulo, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser homologados por el juez.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los acuerdos colectivos de refinanciaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 597. Acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nEl deudor, persona natural o jur\u00eddica, en situaci\u00f3n de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, podr\u00e1 alcanzar en cualquier momento un acuerdo de refinanciaci\u00f3n con sus acreedores. Si hubiera efectuado comunicaci\u00f3n al juzgado competente del inicio de negociaciones con los acreedores, el acuerdo de refinanciaci\u00f3n deber\u00e1 alcanzarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa comunicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 598. Requisitos de los acuerdos colectivos de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\n1. A los efectos de lo establecido en esta ley, los acuerdos colectivos de refinanciaci\u00f3n deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba Que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo.<br \/>\n2.\u00ba Que el acuerdo tenga como objeto, al menos, la ampliaci\u00f3n significativa del cr\u00e9dito disponible o la modificaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de las obligaciones del deudor, bien mediante la pr\u00f3rroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustituci\u00f3n de aquellas que se extingan.<br \/>\n3.\u00ba Que el acuerdo haya sido suscrito por el deudor y por acreedores que representen, en la fecha en que se hubiera adoptado, al menos, las tres quintas partes del pasivo del deudor, computado conforme a lo establecido en esta ley, seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el auditor de cuentas del deudor.<br \/>\nSi el deudor o las sociedades del grupo no tuvieran la obligaci\u00f3n de someter las cuentas anuales a auditor\u00eda, el auditor que emita la certificaci\u00f3n ser\u00e1 el nombrado a este efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, en los casos de acuerdos de grupo o de subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.<br \/>\n4.\u00ba Que el acuerdo se haya formalizado en instrumento p\u00fablico por todos los que lo hubieran suscrito.<br \/>\n2. Al instrumento p\u00fablico se incorporar\u00e1n como anejo el plan de viabilidad, la certificaci\u00f3n del auditor y cuantos documentos justifiquen la concurrencia a la fecha del acuerdo de los requisitos exigidos por la ley seg\u00fan la clase de acuerdo de que se trate. Si el plan de viabilidad hubiera sido sometido a informe de experto independiente, el informe se incorporar\u00e1 tambi\u00e9n como anejo a la escritura.<br \/>\n3. El instrumento p\u00fablico en que se formalice el acuerdo colectivo de refinanciaci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de documento sin cuant\u00eda a los efectos de determinaci\u00f3n de los honorarios del notario que lo autorice. Los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengar\u00e1n cantidad alguna a partir del d\u00e9cimo folio inclusive.<br \/>\nArt\u00edculo 599. Reglas de c\u00f3mputo de la mayor\u00eda.<br \/>\n1. En el c\u00f3mputo del porcentaje del pasivo se deducir\u00e1n del total los pasivos titularidad de acreedores que fueran personas especialmente relacionadas con el deudor.<br \/>\n2. En caso de pasivo sujeto a un r\u00e9gimen o pacto de sindicaci\u00f3n, se entender\u00e1 que acepta el acuerdo colectivo de refinanciaci\u00f3n la totalidad de los acreedores sindicados cuando quienes suscriban el acuerdo representen, al menos, el setenta y cinco por ciento del pasivo sindicado. Si en el r\u00e9gimen o en el pacto de sindicaci\u00f3n se hubiera establecido una mayor\u00eda inferior, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta \u00faltima.<br \/>\n3. En el caso de acuerdo colectivo de refinanciaci\u00f3n de grupo o subgrupo, el porcentaje del pasivo se calcular\u00e1 tanto en base individual, en relaci\u00f3n con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos de cada grupo o subgrupo afectados, con exclusi\u00f3n en ambos casos de los prestamos y cr\u00e9ditos concedidos por sociedades del grupo.<br \/>\nArt\u00edculo 600. Nombramiento de experto independiente para emitir informe sobre el plan de viabilidad.<br \/>\n1. Tanto el deudor como los acreedores podr\u00e1n solicitar del registrador mercantil del domicilio del deudor el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el plan de viabilidad.<br \/>\n2. Si el acuerdo colectivo de refinanciaci\u00f3n afectara a distintas sociedades de un mismo grupo, el informe podr\u00e1 ser elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades de ese grupo.<br \/>\n3. Para la emisi\u00f3n del informe el registrador mercantil designar\u00e1 como experto a profesional que considere id\u00f3neo. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al experto el r\u00e9gimen de incompatibilidades y prohibiciones establecidas en esta ley para ser nombrado administrador concursal as\u00ed como el r\u00e9gimen de incompatibilidades establecidas para ser nombrado auditor de cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 601. Contenido del informe del experto.<br \/>\n1. En el informe el experto se pronunciar\u00e1 sobre el car\u00e1cter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad, conforme a las condiciones normales de mercado a la fecha del acuerdo, de las garant\u00edas constituidas o que se constituyan a favor de los acreedores, as\u00ed como de las dem\u00e1s menciones del plan de viabilidad que, en su caso, prevea la normativa que resulte aplicable.<br \/>\n2. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, las partes del acuerdo deber\u00e1n valorar expresamente en el instrumento p\u00fablico en que se formalice el acuerdo colectivo de refinanciaci\u00f3n la incidencia que el contenido de esas reservas o limitaciones pudiera tener en el plan de viabilidad.<br \/>\nArt\u00edculo 602. Eficacia del acuerdo colectivo de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\n1. El contenido del acuerdo colectivo de refinanciaci\u00f3n vincular\u00e1 al deudor, a los acreedores que lo hayan suscrito y, en caso de pasivo sujeto a un r\u00e9gimen o pacto de sindicaci\u00f3n, a todos los acreedores sindicados cuando quienes suscriban el acuerdo representen el porcentaje del pasivo sindicado que resulte exigible.<br \/>\n2. Salvo que en el propio acuerdo colectivo de refinanciaci\u00f3n se establezca otra cosa, el acuerdo adquirir\u00e1 eficacia desde la fecha del instrumento p\u00fablico en que se hubiera formalizado.<br \/>\nArt\u00edculo 603. Acuerdos de refinanciaci\u00f3n de grupo.<br \/>\nEn los casos de acuerdos colectivos de refinanciaci\u00f3n de grupo o de subgrupo, las referencias al deudor que se contienen en los art\u00edculos anteriores se entender\u00e1n realizadas a aquellas sociedades del mismo grupo que estipulen el acuerdo.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De los acuerdos singulares de refinanciaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 604. Acuerdos singulares de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\n1. A los efectos de lo establecido en esta ley, son acuerdos singulares de refinanciaci\u00f3n los estipulados por el deudor, persona natural o jur\u00eddica, en situaci\u00f3n de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, con uno o varios acreedores que, individualmente considerados o conjuntamente con los que se hubieran estipulado en ejecuci\u00f3n de lo acordado, re\u00fanan los siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba Que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo.<br \/>\n2.\u00ba Que incremente la previa proporci\u00f3n de activo sobre pasivo existente en la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\n3.\u00ba Que el activo corriente resultante sea igual o superior al pasivo corriente.<br \/>\n4.\u00ba Que la proporci\u00f3n de los cr\u00e9ditos con garant\u00edas personales o reales de los acreedores que suscriban el acuerdo no sea superior a la existente antes del acuerdo, ni superior al noventa por ciento del pasivo total afectado por el acuerdo. En el caso de garant\u00edas reales, el valor de la garant\u00eda se determinar\u00e1 conforme a lo establecido en el t\u00edtulo VI del libro I de esta ley.<br \/>\n5.\u00ba Que el tipo de inter\u00e9s aplicable a los cr\u00e9ditos subsistentes o resultantes del acuerdo a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en m\u00e1s de un tercio a la media de los intereses aplicables a los cr\u00e9ditos antes del acuerdo.<br \/>\n6.\u00ba Que el acuerdo se haya formalizado en escritura p\u00fablica otorgada por el deudor y por todos los acreedores intervinientes en el mismo, por si o por medio de representante. En la escritura deber\u00e1n hacerse constar las razones que, desde el punto de vista econ\u00f3mico, justifiquen el acuerdo, as\u00ed como los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores que suscriban el acuerdo, y se acompa\u00f1ar\u00e1n a ella cuantos documentos justifiquen la concurrencia a la fecha del otorgamiento de los requisitos a que se refieren los n\u00fameros anteriores.<br \/>\n2. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los n\u00fameros 1.\u00ba y 2.\u00ba del apartado anterior, se tendr\u00e1n en cuenta todas las consecuencias de naturaleza econ\u00f3mica, patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, as\u00ed como las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado preexistentes o que se estipulen y cualesquiera otras similares, derivadas de los actos que se lleven a cabo aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no intervinientes.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe la homologaci\u00f3n de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De los requisitos de la homologaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 605. Acuerdos homologables.<br \/>\n1. El deudor, persona natural o jur\u00eddica, en situaci\u00f3n de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, podr\u00e1 solicitar en cualquier momento la homologaci\u00f3n judicial del acuerdo de refinanciaci\u00f3n que hubiera alcanzado con sus acreedores. Si hubiera efectuado comunicaci\u00f3n al juzgado competente del inicio de negociaciones con los acreedores, la solicitud deber\u00e1 presentarse dentro de los tres meses siguientes.<br \/>\n2. Los acuerdos singulares de refinanciaci\u00f3n no podr\u00e1n ser objeto de homologaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 606. Requisitos de la homologaci\u00f3n.<br \/>\n1. A los efectos de lo establecido en esta ley, los acuerdos de refinanciaci\u00f3n, para ser homologados, deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba Que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo.<br \/>\n2.\u00ba Que el acuerdo tenga como objeto, al menos, la ampliaci\u00f3n significativa del cr\u00e9dito disponible o la modificaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de las obligaciones del deudor, bien mediante la pr\u00f3rroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustituci\u00f3n de aquellas que se extingan.<br \/>\n3.\u00ba Que el acuerdo haya sido suscrito por acreedores que representen, en el momento de su adopci\u00f3n, al menos, el cincuenta y uno por ciento del pasivo financiero, computado conforme a lo establecido en esta ley, seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el auditor de cuentas del deudor.<br \/>\nSi el deudor o las sociedades del grupo no tuvieran la obligaci\u00f3n de someter las cuentas anuales a auditor\u00eda, el auditor que emita la certificaci\u00f3n ser\u00e1 el nombrado a este efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, en los casos de acuerdos de grupo o de subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.<br \/>\n4.\u00ba Que el acuerdo se haya formalizado en instrumento p\u00fablico por todos los que lo hubieran suscrito.<br \/>\n2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se consideran cr\u00e9ditos financieros los procedentes de cualquier endeudamiento financiero por parte del deudor, con independencia de que los titulares de esos cr\u00e9ditos est\u00e9n o no sometidos a supervisi\u00f3n financiera. En ning\u00fan caso tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos financieros los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico, los cr\u00e9ditos laborales y los acreedores por operaciones comerciales, aunque cualquiera de ellos tuviera aplazada la exigibilidad del cr\u00e9dito.<br \/>\n3. Al instrumento p\u00fablico se incorporar\u00e1n como anejo el plan de viabilidad, la certificaci\u00f3n del auditor y cuantos documentos justifiquen la concurrencia a la fecha del acuerdo de los requisitos exigidos por la ley seg\u00fan la clase de acuerdo de que se trate. Si el plan de viabilidad hubiera sido sometido a informe de experto independiente, el informe se incorporar\u00e1 tambi\u00e9n como anejo a la escritura.<br \/>\nArt\u00edculo 607. Reglas de c\u00f3mputo de la mayor\u00eda del pasivo financiero.<br \/>\n1. En el c\u00f3mputo del porcentaje del pasivo financiero no podr\u00e1n tomarse en consideraci\u00f3n la suscripci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n al mismo por acreedores que no sean titulares de esa clase de pasivo.<br \/>\n2. Los cr\u00e9ditos financieros expresados en otra moneda se computar\u00e1n en la de curso legal seg\u00fan el tipo de cambio oficial en la fecha del instrumento p\u00fablico en que se hubiera formalizado.<br \/>\n3. En el c\u00f3mputo del porcentaje del pasivo financiero se deducir\u00e1n del total los pasivos financieros titularidad de acreedores que fueran personas especialmente relacionadas con el deudor, quienes, no obstante, podr\u00e1n quedar afectados por la extensi\u00f3n de la eficacia del acuerdo homologado de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\n4. En caso de pasivo financiero sujeto a un r\u00e9gimen o pacto de sindicaci\u00f3n, se entender\u00e1 que suscribe el acuerdo de refinanciaci\u00f3n la totalidad de los acreedores sindicados cuando quienes suscriban el acuerdo representen, al menos, el setenta y cinco por ciento del pasivo sindicado. Si en el r\u00e9gimen o en el pacto de sindicaci\u00f3n se hubiera establecido una mayor\u00eda inferior, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta \u00faltima.<br \/>\n5. En caso de pasivo financiero especialmente privilegiado, para determinar el l\u00edmite del privilegio se estar\u00e1 a lo establecido en el t\u00edtulo V del libro I de esta ley. Las certificaciones emitidas por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado secundario de que se trate, en caso de garant\u00edas sobre valores mobiliarios cotizados, o por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el registro especial del Banco de Espa\u00f1a, en caso de bienes inmuebles, se unir\u00e1n a la escritura p\u00fablica como anejo.<br \/>\nArt\u00edculo 608. Reglas de c\u00f3mputo de la mayor\u00eda en caso de acuerdos de grupo o de subgrupo.<br \/>\nEn el caso de acuerdo de refinanciaci\u00f3n de grupo o subgrupo, el porcentaje del pasivo financiero se calcular\u00e1 tanto en base individual, en relaci\u00f3n con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos de cada grupo o subgrupo afectados, con exclusi\u00f3n en ambos casos de los prestamos y cr\u00e9ditos concedidos por sociedades del grupo.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la homologaci\u00f3n judicial<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del procedimiento de homologaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 609. Competencia para la homologaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los acuerdos de refinanciaci\u00f3n podr\u00e1n ser homologados por el juez que fuera competente para la declaraci\u00f3n, en su caso, del concurso de acreedores del deudor que lo hubiera suscrito.<br \/>\n2. En el caso de acuerdo de refinanciaci\u00f3n de grupo o subgrupo ser\u00e1 competente para la homologaci\u00f3n el juez que fuera competente para la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores de la sociedad dominante o, cuando esta no hubiera suscrito el acuerdo, el de la sociedad del grupo con mayor pasivo financiero que participe en el acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 610. Solicitud de homologaci\u00f3n.<br \/>\n1. La solicitud de homologaci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n podr\u00e1 ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que lo haya suscrito.<br \/>\n2. A la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 una copia \u00edntegra del instrumento p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 611. Admisi\u00f3n a tr\u00e1mite.<br \/>\nSi el acuerdo re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 606 de esta ley, el juez dictar\u00e1 providencia admiti\u00e9ndola a tr\u00e1mite, y en esa misma providencia decretar\u00e1 que la paralizaci\u00f3n de las ejecuciones singulares contin\u00fae hasta que acuerde o deniegue la homologaci\u00f3n solicitada.<br \/>\nArt\u00edculo 612. Publicaci\u00f3n de la providencia.<br \/>\nEl Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de la providencia en el Registro p\u00fablico concursal por medio de un anuncio que contendr\u00e1 los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el n\u00famero del procedimiento judicial de homologaci\u00f3n, la fecha del acuerdo de refinanciaci\u00f3n y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicaci\u00f3n de que el acuerdo est\u00e1 a disposici\u00f3n de los acreedores afectados por el acuerdo en el juzgado competente para conocer de la homologaci\u00f3n, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telem\u00e1ticos.<br \/>\nArt\u00edculo 613. Auto de homologaci\u00f3n.<br \/>\n1. Dentro de los quince d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud en el Registro p\u00fablico concursal, el juez, mediante auto, homologar\u00e1 el acuerdo de refinanciaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos establecidos en el art\u00edculo 606 de esta ley.<br \/>\n2. En el auto de homologaci\u00f3n el juez declarar\u00e1 que el contenido del acuerdo de refinanciaci\u00f3n vincula al deudor, a los acreedores que lo hayan suscrito, a los acreedores sindicados, en caso de pasivo sujeto a un r\u00e9gimen o pacto de sindicaci\u00f3n, cuando quienes suscriban el acuerdo representen el porcentaje del pasivo sindicado que resulte exigible, y a aquellos acreedores a los que, aunque no hubieran suscrito el acuerdo de homologaci\u00f3n o hubiesen mostrado su disconformidad al mismo, esta ley extiende la eficacia del acuerdo.<br \/>\n3. En el auto de homologaci\u00f3n, el juez decretar\u00e1 la finalizaci\u00f3n de las ejecuciones singulares que hubieran quedado paralizadas, con archivo de las actuaciones. Una vez firme el auto de homologaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 ordenar la cancelaci\u00f3n de los embargos que se hubieran practicado en los procedimientos de ejecuci\u00f3n por cr\u00e9ditos afectados por el acuerdo de refinanciaci\u00f3n del pasivo financiero.<br \/>\nArt\u00edculo 614. Eficacia del auto de homologaci\u00f3n.<br \/>\nEl acuerdo producir\u00e1 sus efectos de inmediato y tendr\u00e1 fuerza ejecutiva, aunque no sea firme.<br \/>\nArt\u00edculo 615. Publicidad del auto de homologaci\u00f3n.<br \/>\nEl auto de homologaci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n del pasivo financiero se publicar\u00e1 de inmediato en el Registro p\u00fablico concursal y mediante edicto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. El edicto contendr\u00e1 los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el n\u00famero del procedimiento judicial de homologaci\u00f3n, la fecha del acuerdo de refinanciaci\u00f3n, la fecha del auto de homologaci\u00f3n y los acreedores a los que se extiende la eficacia del acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 616. Adhesi\u00f3n a un acuerdo homologado de refinanciaci\u00f3n del pasivo financiero.<br \/>\n1. Salvo que se trate de titulares de cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico, los acreedores que no lo sean de pasivos financieros podr\u00e1n adherirse al acuerdo homologado de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\n2. A los acreedores adheridos se les extender\u00e1 el contenido del acuerdo homologado.<br \/>\n3. Estas adhesiones no se tendr\u00e1n en cuenta a los efectos del c\u00f3mputo de los porcentajes de pasivo financiero exigidos por esta ley para la adopci\u00f3n del acuerdo o para la extensi\u00f3n de efectos del acuerdo homologado.<br \/>\nArt\u00edculo 617. Prohibici\u00f3n temporal de nuevas solicitudes de homologaci\u00f3n.<br \/>\nUna vez solicitada la homologaci\u00f3n de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n por el propio deudor o por alguno de sus acreedores, no podr\u00e1 solicitarse otra respecto del mismo deudor hasta que transcurra un a\u00f1o.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la impugnaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 618. Impugnaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n.<br \/>\n1. Dentro de los quince d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologaci\u00f3n judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de refinanciaci\u00f3n o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podr\u00e1n impugnar la homologaci\u00f3n ante el mismo juez que hubiera homologado el acuerdo.<br \/>\n2. La impugnaci\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 619. Motivos de impugnaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n.<br \/>\n1. La impugnaci\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en los siguientes motivos:<br \/>\n1.\u00ba En no haber adoptado el acuerdo con las mayor\u00edas exigidas por esta ley.<br \/>\n2.\u00ba En el car\u00e1cter desproporcionado del sacrificio exigido al acreedor o acreedores que impugnen la homologaci\u00f3n.<br \/>\n2. Para determinar si el sacrificio es o no desproporcionado el juez deber\u00e1 tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes.<br \/>\n3. En todo caso, se considera desproporcionado el sacrificio si fuera diferente para acreedores iguales o semejantes as\u00ed como si el acreedor que no goce de garant\u00eda real pudiera obtener en la liquidaci\u00f3n de la masa activa una mayor cuota de satisfacci\u00f3n que la prevista en el acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 620. Tramitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n1. Todas las impugnaciones se tramitar\u00e1n conjuntamente por los cauces del incidente concursal.<br \/>\n2. De las impugnaciones presentadas se dar\u00e1 traslado al deudor y a los acreedores afectados por la homologaci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n del pasivo financiero para que puedan formular oposici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 621. Sentencia.<br \/>\n1. La sentencia que resuelva la impugnaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n deber\u00e1 dictarse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a aquel en que hubiera finalizado la tramitaci\u00f3n del incidente. La estimaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n por el car\u00e1cter desproporcionado del sacrificio exigido a uno o varios de los acreedores, no impedir\u00e1 la homologaci\u00f3n del acuerdo respecto de los dem\u00e1s.<br \/>\n2. La sentencia que resuelva la impugnaci\u00f3n tendr\u00e1 la misma publicidad que el auto de homologaci\u00f3n.<br \/>\n3. La sentencia que resuelva la impugnaci\u00f3n no ser\u00e1 susceptible de recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 622. Momento de eficacia de la sentencia.<br \/>\nLos efectos de la sentencia que resuelva la impugnaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n se producir\u00e1n, sin posibilidad de suspensi\u00f3n o aplazamiento, al siguiente d\u00eda al de la publicaci\u00f3n de la misma por medio de edicto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la extensi\u00f3n de la eficacia del acuerdo homologado de refinanciaci\u00f3n<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la extensi\u00f3n a los cr\u00e9ditos sin garant\u00eda real<br \/>\nArt\u00edculo 623. Extensi\u00f3n a los cr\u00e9ditos sin garant\u00eda real.<br \/>\nHomologado el acuerdo de refinanciaci\u00f3n de un deudor, se extender\u00e1n a los acreedores de pasivos financieros, cuyos cr\u00e9ditos no gocen de garant\u00eda real o por la parte de los cr\u00e9ditos que exceda del valor de esa garant\u00eda que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciaci\u00f3n o que hubieran mostrado su disconformidad al mismo, los siguientes efectos:<br \/>\n1.\u00ba Las esperas por plazo no superior a cinco a\u00f1os, ya sean de principal, de intereses o de cualquiera otra cantidad adeudada, y la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos durante el mismo plazo, si el acuerdo hubiera sido suscrito por acreedores que representen, al menos, el sesenta por ciento del pasivo financiero total.<br \/>\n2.\u00ba Las esperas por plazo superior a cinco a\u00f1os y no superior a diez, las quitas, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos por per\u00edodo superior a cinco a\u00f1os y no superior a diez, en obligaciones convertibles, en cr\u00e9ditos subordinados, en cr\u00e9ditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con caracter\u00edsticas, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los cr\u00e9ditos originarios, y la cesi\u00f3n de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de la deuda, si el acuerdo hubiera sido suscrito por acreedores que representen, al menos, el setenta y cinco por ciento del pasivo financiero total.<br \/>\nArt\u00edculo 624. R\u00e9gimen especial de la conversi\u00f3n en acciones o participaciones sociales.<br \/>\n1. La conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, en ejecuci\u00f3n de un plan homologado de refinanciaci\u00f3n del pasivo financiero podr\u00e1 realizarse aunque los cr\u00e9ditos a compensar no sean l\u00edquidos, no est\u00e9n vencidos o no sean exigibles.<br \/>\n2. Para la adopci\u00f3n por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en acciones o participaciones sociales no ser\u00e1 necesaria la mayor\u00eda reforzada establecida por la ley o por los estatutos sociales.<br \/>\nArt\u00edculo 625. Derecho de opci\u00f3n en caso de conversi\u00f3n en acciones o participaciones sociales.<br \/>\n1. Dentro del plazo de un mes a contar de la eficacia de la homologaci\u00f3n, los acreedores por pasivos financieros podr\u00e1n optar entre la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en capital o una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que les corresponder\u00eda suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisi\u00f3n o de asunci\u00f3n.<br \/>\n2. En caso de falta de ejercicio de la facultad de elecci\u00f3n, se entender\u00e1 que los acreedores optan por la quita.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la extensi\u00f3n a los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real<br \/>\nArt\u00edculo 626. Extensi\u00f3n a los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real.<br \/>\n1. Homologado el acuerdo de refinanciaci\u00f3n de un deudor, se extender\u00e1n a los acreedores de pasivos financieros cuyo cr\u00e9dito no exceda del valor de la garant\u00eda real que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciaci\u00f3n o que, antes o despu\u00e9s de la homologaci\u00f3n, hubieran mostrado su disconformidad al mismo, los siguientes efectos:<br \/>\n1.\u00ba Las esperas por plazo no superior a cinco a\u00f1os, ya sean de principal, de intereses o de cualquiera otra cantidad adeudada, y la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos durante el mismo plazo, si ese efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el sesenta y cinco por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por raz\u00f3n del valor de la garant\u00eda real calculado conforme a lo establecido en el t\u00edtulo V del libro I de esta ley.<br \/>\n2.\u00ba Las esperas por plazo superior a cinco a\u00f1os y no superior a diez, las quitas, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos por per\u00edodo superior a cinco a\u00f1os y no superior a diez, en obligaciones convertibles, en cr\u00e9ditos subordinados, en cr\u00e9ditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con caracter\u00edsticas, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los cr\u00e9ditos originarios, y la cesi\u00f3n de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de la deuda, si ese espec\u00edfico efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el ochenta por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por raz\u00f3n del valor de la garant\u00eda real calculado conforme a lo establecido en el t\u00edtulo V del libro I de esta ley.<br \/>\n2. A la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en acciones o participaciones sociales ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en los dos art\u00edculos anteriores.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 3.\u00aa De la conservaci\u00f3n de las garant\u00edas personales<br \/>\nArt\u00edculo 627. Conservaci\u00f3n de las garant\u00edas personales.<br \/>\n1. Los acreedores de pasivos financieros que no hubieran suscrito el acuerdo de homologaci\u00f3n o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo a los que, por efecto de la homologaci\u00f3n, se extiendan los efectos del acuerdo de refinanciaci\u00f3n del pasivo financiero mantendr\u00e1n sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podr\u00e1n invocar ni la aprobaci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n ni los efectos de la homologaci\u00f3n en perjuicio de aquellos.<br \/>\n2. Respecto de los acreedores financieros que hayan suscrito el acuerdo de refinanciaci\u00f3n, el mantenimiento de sus derechos frente a los dem\u00e1s obligados, fiadores o avalistas, depender\u00e1 de lo que se hubiera acordado en la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDel incumplimiento del acuerdo de refinanciaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 628. Incumplimiento del acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\n1. En caso de no cumplir el deudor los t\u00e9rminos del acuerdo de refinanciaci\u00f3n, cualquier acreedor afectado por el acuerdo podr\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\n2. Ser\u00e1 juez competente para conocer de la solicitud el que lo hubiera homologado y, en defecto de homologaci\u00f3n, el que fuera competente para la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores del deudor.<br \/>\n3. La solicitud se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del incidente concursal. De la solicitud se dar\u00e1 traslado al deudor y a todos los acreedores que comparezcan y, en caso de homologaci\u00f3n, a los que hubieran comparecido en el incidente de impugnaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n para que puedan adherirse u oponerse a la misma.<br \/>\n4. La sentencia que resuelva el incidente no ser\u00e1 susceptible de recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 629. Efectos de la declaraci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\n1. La declaraci\u00f3n de incumplimiento del acuerdo de refinanciaci\u00f3n supondr\u00e1 la resoluci\u00f3n de este y la desaparici\u00f3n de los efectos sobre los cr\u00e9ditos.<br \/>\n2. Declarado el incumplimiento, los acreedores podr\u00e1n instar la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores o iniciar las ejecuciones singulares.<br \/>\n3. Las ejecuciones de las garant\u00edas reales no podr\u00e1n iniciarse si en el acuerdo de refinanciaci\u00f3n se hubiese pactado, para el caso de incumplimiento, la extinci\u00f3n de las garant\u00edas preexistentes o de las constituidas en ejecuci\u00f3n de ese acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 630. Incumplimiento del acuerdo de refinanciaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales.<br \/>\nIncumplido el acuerdo de refinanciaci\u00f3n del pasivo financiero, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las ejecuciones de las garant\u00edas reales las siguientes reglas:<br \/>\n1.\u00aa Si el importe obtenido en la ejecuci\u00f3n excediese del de la deuda originaria o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerar\u00e1 sobrante la diferencia entre el primer y el segundo importe a los efectos de lo establecido en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<br \/>\n2.\u00aa Si la cantidad obtenida en la ejecuci\u00f3n fuese menor que la deuda originaria o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor del valor de la garant\u00eda calculado conforme a lo establecido en el t\u00edtulo VI del libro I de esta ley, se considerar\u00e1 que no hay sobrante de la ejecuci\u00f3n ni remanente del cr\u00e9dito, haciendo el acreedor suya toda la cantidad resultante de la ejecuci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00aa Si la cantidad resultante de la ejecuci\u00f3n fuese inferior al valor de la garant\u00eda calculado conforme a lo establecido en el t\u00edtulo VI del libro I de esta ley, se considerar\u00e1 como parte remanente del cr\u00e9dito la diferencia entre el importe de ese cr\u00e9dito y la cantidad resultante de la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nDel acuerdo extrajudicial de pagos<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe los presupuestos<br \/>\nArt\u00edculo 631. Presupuesto general.<br \/>\n1. El deudor, persona natural o jur\u00eddica, en situaci\u00f3n de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, podr\u00e1 solicitar el nombramiento de un mediador concursal para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.<br \/>\n2. Si el deudor fuera persona jur\u00eddica, ser\u00e1 competente para decidir sobre la solicitud el \u00f3rgano de administraci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 632. Presupuesto especial para el deudor persona natural.<br \/>\nSi el deudor fuera persona natural, ser\u00e1 necesario que la estimaci\u00f3n inicial del valor del pasivo no sea superior a cinco millones de euros.<br \/>\nArt\u00edculo 633. Presupuesto especial para el deudor persona jur\u00eddica.<br \/>\nSi el deudor fuera persona jur\u00eddica, ser\u00e1 necesario que la estimaci\u00f3n inicial del valor del activo o del importe del pasivo no sea superior a cinco millones de euros, o que tenga menos de cincuenta acreedores, siempre que, en todo caso, acredite disponer de activos suficientes para pagar los gastos propios de la tramitaci\u00f3n del expediente.<br \/>\nArt\u00edculo 634. Prohibiciones.<br \/>\nNo podr\u00e1n solicitar el nombramiento de un mediador concursal:<br \/>\n1.\u00ba Las personas que, dentro de los diez a\u00f1os anteriores a la solicitud, hubieran sido condenadas en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioecon\u00f3mico, de falsedad documental, contra la Hacienda P\u00fablica, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.<br \/>\n2.\u00ba Las personas que, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la solicitud, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.<br \/>\nEl c\u00f3mputo de este plazo comenzar\u00e1 a contar, respectivamente, desde la publicaci\u00f3n en el Registro p\u00fablico concursal de la aceptaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resoluci\u00f3n judicial que homologue el acuerdo de refinanciaci\u00f3n o del auto que declare la conclusi\u00f3n del concurso.<br \/>\n3.\u00ba Las personas que se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u00ba Las personas cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a tr\u00e1mite.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDel nombramiento de mediador concursal<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la solicitud de nombramiento de mediador concursal<br \/>\nArt\u00edculo 635. Solicitud de nombramiento.<br \/>\n1. La solicitud de nombramiento de mediador concursal se har\u00e1 mediante formulario normalizado firmado por el deudor, al que acompa\u00f1ar\u00e1 el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores. El contenido de los formularios normalizados de solicitud, del inventario y de lista de acreedores, se determinar\u00e1 mediante orden del Ministerio de Justicia.<br \/>\n2. Si el deudor fuera persona casada en r\u00e9gimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, indicar\u00e1 en la solicitud la identidad del c\u00f3nyuge, con expresi\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio. Si los c\u00f3nyuges fueran propietarios de la vivienda familiar y esta pudiera quedar afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud deber\u00e1 firmarse necesariamente por ambos c\u00f3nyuges o presentarse por uno con el consentimiento del otro.<br \/>\nArt\u00edculo 636. Documentos generales.<br \/>\n1. En el inventario figurar\u00e1n los bienes y derechos de que sea titular, con expresi\u00f3n de la naturaleza que tuvieran, las caracter\u00edsticas, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un Registro p\u00fablico, los datos de identificaci\u00f3n registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisici\u00f3n, las correcciones valorativas que procedan y la estimaci\u00f3n del valor actual. Se indicar\u00e1n tambi\u00e9n en el inventario los grav\u00e1menes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresi\u00f3n de la naturaleza de los mismos y, en su caso, de los datos de identificaci\u00f3n registral. En anejo del inventario se especificar\u00e1n el efectivo y los activos l\u00edquidos de que disponga, as\u00ed como una relaci\u00f3n de los ingresos regulares previstos.<br \/>\n2. En la lista de acreedores figurar\u00e1n, por orden alfab\u00e9tico, los que tenga el solicitante, incluidos los de derecho p\u00fablico, con expresi\u00f3n de su identidad, el domicilio y la direcci\u00f3n electr\u00f3nica, si la tuviere, de cada uno de ellos, as\u00ed como de la cuant\u00eda y el vencimiento de los respectivos cr\u00e9ditos y las garant\u00edas personales prestadas o reales constituidas a favor de cualquier acreedor o de tercero. A los efectos de la determinaci\u00f3n del valor de la garant\u00eda se estar\u00e1 a lo establecido en esta ley respecto de los cr\u00e9ditos con privilegio especial.<br \/>\nSi existieran ejecuciones contra el patrimonio del deudor se indicar\u00e1 en la lista de acreedores la identidad del ejecutante, el juzgado en el que se estuvieran tramitando y el n\u00famero de autos, con expresi\u00f3n de cu\u00e1les de esas ejecuciones recaen sobre bienes o derechos que el solicitante considere necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.<br \/>\nEn anejo de la lista se incluir\u00e1 una relaci\u00f3n de los contratos vigentes y una relaci\u00f3n de los gastos mensuales previstos.<br \/>\n3. Si tuviera trabajadores acompa\u00f1ar\u00e1 el solicitante una relaci\u00f3n de los que tuviera, con expresi\u00f3n de la identidad y direcci\u00f3n de sus representantes.<br \/>\nArt\u00edculo 637. Documentos contables.<br \/>\nSi el deudor estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompa\u00f1ar\u00e1 las cuentas anuales correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios. Si fuera empresario, acompa\u00f1ar\u00e1, adem\u00e1s, un balance actualizado.<br \/>\nArt\u00edculo 638. De la presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n1. Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona jur\u00eddica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la solicitud se presentar\u00e1 ante notario del domicilio del deudor.<br \/>\n2. Si el deudor persona natural fuera empresario o el deudor persona jur\u00eddica fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, aunque no est\u00e9n inscritos, la solicitud se presentar\u00e1 o se remitir\u00e1 telem\u00e1ticamente al registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor.<br \/>\n3. Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica, la solicitud tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarse ante la C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n de Espa\u00f1a o ante cualquier C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya asumido funciones de mediaci\u00f3n.<br \/>\n4. A los efectos de lo establecido en este t\u00edtulo, ser\u00e1n consideradas empresarios no solamente las personas naturales que tengan tal condici\u00f3n, sea conforme a la legislaci\u00f3n mercantil, sea conforme a la legislaci\u00f3n de la seguridad social, sino tambi\u00e9n aquellas que ejerzan actividades profesionales, as\u00ed como los trabajadores aut\u00f3nomos.<br \/>\nArt\u00edculo 639. De los efectos de la presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nSolicitado el nombramiento de mediador concursal, el deudor podr\u00e1 continuar con su actividad profesional, empresarial o laboral, pero se abstendr\u00e1 de realizar cualquier acto de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que exceda de los actos u operaciones propias del giro o tr\u00e1fico de su actividad.<br \/>\nArt\u00edculo 640. De la tramitaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n1. El receptor de la solicitud, si fuera competente, proceder\u00e1 a la apertura de expediente y comprobar\u00e1 si el deudor re\u00fane los requisitos legales exigidos y si los datos que constan en el formulario y la documentaci\u00f3n que la acompa\u00f1a no contienen defecto alguno y son suficientes. Si estimara que la solicitud o la documentaci\u00f3n adjunta adolecen de alg\u00fan defecto o que esta es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, se\u00f1alar\u00e1 al solicitante un \u00fanico plazo de subsanaci\u00f3n, que no podr\u00e1 exceder de cinco d\u00edas.<br \/>\n2. Si la solicitud no tuviera defectos y la documentaci\u00f3n fuera completa, proceder\u00e1 a nombrar al mediador concursal. Si la solicitud se hubiera presentado o remitido al registrador mercantil competente, este, antes de nombrar al mediador concursal, proceder\u00e1 a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de que no figurase inscrito.<br \/>\n3. La solicitud se inadmitir\u00e1 cuando el deudor no justifique que re\u00fane los requisitos legales exigidos. En caso de inadmisi\u00f3n por falta de justificaci\u00f3n o de subsanaci\u00f3n, el solicitante podr\u00e1 presentar nueva solicitud cuando concurriesen o pudiera acreditarse la concurrencia de esos requisitos.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del nombramiento de mediador concursal<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del nombramiento<br \/>\nArt\u00edculo 641. Instancia competente.<br \/>\n1. La competencia para el nombramiento de mediador concursal corresponde al receptor de la solicitud.<br \/>\n2. El nombramiento del mediador concursal deber\u00e1 realizarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n3. Si el nombramiento se efectuara por notario deber\u00e1 constar en acta autorizada por el mismo fedatario; si se efectuara por registrador mercantil, la resoluci\u00f3n que dicte se anotar\u00e1 en la hoja abierta al solicitante; y si se efectuara por C\u00e1mara Oficial deber\u00e1 constar en acta del \u00f3rgano que sea competente, de la que el secretario expedir\u00e1 certificaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 642. Requisitos generales del mediador.<br \/>\n1. El mediador concursal, sea persona natural o jur\u00eddica, deber\u00e1 tener la condici\u00f3n de mediador en asuntos civiles y mercantiles, y estar inscrito en la lista oficial confeccionada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediaci\u00f3n del Ministerio de Justicia. La lista oficial figurar\u00e1 en el portal correspondiente del \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\n2. Cuando el deudor fuera persona natural no empresario, el notario receptor de la solicitud podr\u00e1 asumir la condici\u00f3n de mediador, salvo oposici\u00f3n del deudor. Reglamentariamente se determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de responsabilidad de los notarios que intervengan como mediadores en los acuerdos extrajudiciales de pagos.<br \/>\nArt\u00edculo 643. Sistema de nombramiento.<br \/>\nEl nombramiento de mediador concursal habr\u00e1 de recaer en la persona a la que, dentro de la lista a que se refiere el art\u00edculo anterior, de forma secuencial le corresponda.<br \/>\nArt\u00edculo 644. Supuestos especiales.<br \/>\n1. Si el deudor persona natural empresario o la persona jur\u00eddica deudora hubiera presentado la solicitud ante una C\u00e1mara Oficial, la propia C\u00e1mara asumir\u00e1 las funciones de mediaci\u00f3n.<br \/>\nEl sistema de mediaci\u00f3n desarrollado por las C\u00e1maras deber\u00e1 ser transparente y se deber\u00e1 garantizar la inexistencia de conflicto de intereses. A tal efecto podr\u00e1 constituirse una subcomisi\u00f3n de sobreendeudamiento u \u00f3rgano equivalente, que deber\u00e1 estar compuesto por, al menos, una persona que re\u00fana los requisitos para ser nombrada mediadora concursal.<br \/>\n2. Si el deudor fuera una entidad aseguradora o reaseguradora, deber\u00e1 ser nombrado mediador el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros.<br \/>\nArt\u00edculo 645. Remuneraci\u00f3n del mediador concursal.<br \/>\n1. La cuant\u00eda de la retribuci\u00f3n se fijar\u00e1 en la resoluci\u00f3n en la que se le nombre.<br \/>\n2. Reglamentariamente se determinar\u00e1n las reglas para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n del mediador concursal. En todo caso, la retribuci\u00f3n a percibir depender\u00e1 del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del \u00e9xito alcanzado en la mediaci\u00f3n.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De la aceptaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 646. Requisitos de la aceptaci\u00f3n.<br \/>\nAl aceptar el cargo, el nombrado deber\u00e1 facilitar al notario, al registrador o a la C\u00e1mara una direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la que los acreedores puedan remitir cualquier comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n. La direcci\u00f3n electr\u00f3nica deber\u00e1 cumplir las condiciones t\u00e9cnicas de seguridad de las comunicaciones electr\u00f3nicas en lo relativo a la constancia de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n, de sus fechas y del contenido \u00edntegro de las comunicaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 647. Plazo para la aceptaci\u00f3n.<br \/>\n1. La aceptaci\u00f3n del mediador concursal deber\u00e1 tener lugar dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de recibo de la resoluci\u00f3n de nombramiento.<br \/>\n2. La falta de aceptaci\u00f3n dentro de plazo determinar\u00e1 la caducidad del nombramiento.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la comunicaci\u00f3n del nombramiento<br \/>\nArt\u00edculo 648. Comunicaci\u00f3n al juzgado.<br \/>\nAceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la C\u00e1mara Oficial comunicar\u00e1 al juzgado competente para la declaraci\u00f3n de concurso del solicitante el prop\u00f3sito del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos, acompa\u00f1ando, seg\u00fan proceda, copia aut\u00e9ntica del acta o certificaci\u00f3n del asiento o del acuerdo de nombramiento, con expresi\u00f3n de la fecha en que el nombrado haya aceptado el cargo.<br \/>\nArt\u00edculo 649. Comunicaciones a los Registros p\u00fablicos.<br \/>\nAceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la C\u00e1mara Oficial, remitir\u00e1, seg\u00fan proceda, copia aut\u00e9ntica del acta o, certificaci\u00f3n del asiento o del acuerdo de nombramiento, a los Registros p\u00fablicos de personas en que figure inscrito el solicitante y a los Registros p\u00fablicos de bienes o derechos en que este tuviera inscritos bienes o derechos de su propiedad, con expresi\u00f3n de la fecha en que el nombrado haya aceptado el cargo. Una vez recibida la documentaci\u00f3n, el responsable del registro practicar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva en la hoja en que figurase inscrito el deudor o sus bienes y derechos.<br \/>\nArt\u00edculo 650. Comunicaci\u00f3n al Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\n1. Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la C\u00e1mara Oficial, remitir\u00e1, seg\u00fan proceda, copia aut\u00e9ntica del acta o, certificaci\u00f3n del asiento o del acuerdo de nombramiento, al Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\n2. La comunicaci\u00f3n contendr\u00e1 la identidad del deudor, incluyendo el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal; el notario, el registrador o la C\u00e1mara Oficial ante el que se hubiera presentado la solicitud; el n\u00famero del expediente que se hubiera incoado; y la identidad del mediador concursal, incluyendo el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<br \/>\nArt\u00edculo 651. Comunicaciones a organismos p\u00fablicos.<br \/>\n1. Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la C\u00e1mara Oficial, remitir\u00e1, seg\u00fan proceda, copia aut\u00e9ntica del acta o, certificaci\u00f3n del asiento o del acuerdo de nombramiento a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, conste o no su condici\u00f3n de acreedoras.<br \/>\n2. Las comunicaciones se efectuar\u00e1n por medios electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de los cauces que estos organismos habiliten en sus respectivas sedes electr\u00f3nicas.<br \/>\n3. En las comunicaciones se har\u00e1 constar la identidad del deudor y el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que tuviera; la identidad del mediador y el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que tuviera, la fecha de aceptaci\u00f3n del cargo y direcci\u00f3n electr\u00f3nica que hubiera facilitado.<br \/>\nArt\u00edculo 652. Comunicaci\u00f3n a la representaci\u00f3n de los trabajadores.<br \/>\nAceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la C\u00e1mara Oficial, remitir\u00e1, seg\u00fan proceda, copia aut\u00e9ntica del acta o, certificaci\u00f3n del asiento o del acuerdo de nombramiento a la representaci\u00f3n de los trabajadores, si la hubiere, haci\u00e9ndoles saber de su derecho a personarse en las actuaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 653. Actuaciones notariales y registrales.<br \/>\nSi el deudor fuera persona natural no empresario, las actuaciones notariales o registrales descritas en este cap\u00edtulo no devengar\u00e1n retribuci\u00f3n arancelaria alguna.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Del r\u00e9gimen supletorio<br \/>\nArt\u00edculo 654. R\u00e9gimen supletorio.<br \/>\nEn todo lo no previsto en esta ley en cuanto al nombramiento y a la aceptaci\u00f3n del mediador concursal, se estar\u00e1 a lo dispuesto para el nombramiento de expertos independientes.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa Del deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la obligaci\u00f3n de pago de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico<br \/>\nArt\u00edculo 655. El deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<br \/>\n1. Una vez nombrado el mediador concursal, el deudor que tuviera deudas tributarias o de seguridad social para cuya gesti\u00f3n recaudatoria resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1\/1994, de 20 de junio, deber\u00e1 solicitar de la administraci\u00f3n p\u00fablica competente el aplazamiento o el fraccionamiento de pago de aquellas que, a la fecha del nombramiento del mediador, se encontrasen pendientes de ingreso, salvo que tuviera previsto y pudiera efectuar el pago de dichas deudas en el plazo establecido en la normativa que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se acompa\u00f1ar\u00e1 la relaci\u00f3n de aquellas otras deudas de derecho p\u00fablico que a la fecha de presentaci\u00f3n estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de resoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 656. R\u00e9gimen aplicable al aplazamiento o fraccionamiento.<br \/>\n1. La tramitaci\u00f3n de las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento de las deudas tributarias se regir\u00e1 por lo establecido en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, y en la normativa que la desarrolla.<br \/>\n2. La tramitaci\u00f3n de las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento de las deudas de seguridad social se regir\u00e1 por lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1\/1994, de 20 de junio, y en la normativa que la desarrolla.<br \/>\nArt\u00edculo 657. Resoluci\u00f3n sobre la solicitud.<br \/>\n1. El acuerdo de resoluci\u00f3n del aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias o de seguridad social solo podr\u00e1 dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante, la administraci\u00f3n p\u00fablica competente podr\u00e1 resolver antes la solicitud si hubieran transcurrido tres meses desde que se hubiera presentado sin que se haya publicado en el Registro p\u00fablico concursal el acuerdo extrajudicial de pagos o si el deudor hubiera sido declarado en concurso de acreedores.<br \/>\n2. Salvo que razones de cuant\u00eda, discrecionalmente apreciadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica determinen lo contrario, el acuerdo de concesi\u00f3n del aplazamiento o fraccionamiento, tendr\u00e1 como referencia temporal m\u00e1xima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podr\u00e1 ser diferente.<br \/>\nArt\u00edculo 658. Aplazamientos o fraccionamientos anteriores.<br \/>\n1. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias o de seguridad social en su d\u00eda concedidos y vigentes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud continuar\u00e1n surtiendo plenos efectos.<br \/>\n2. En el caso de que, junto con el aplazamiento o del fraccionamiento de las nuevas deudas, se solicitase la modificaci\u00f3n de las condiciones de los ya concedidos, la solicitud se tramitar\u00e1 conjuntamente.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe los deberes de comprobaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 659. Deber de comprobaci\u00f3n de la solicitud y de la documentaci\u00f3n.<br \/>\n1. Dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la aceptaci\u00f3n del cargo, el mediador concursal deber\u00e1 comprobar la realidad y exactitud de los datos que figuren en la solicitud y la documentaci\u00f3n que la acompa\u00f1e.<br \/>\n2. El mediador concursal podr\u00e1 requerir al deudor para que complemente o subsane lo que proceda, as\u00ed como instarle a la correcci\u00f3n de cuantos errores pueda haber en la solicitud o en la documentaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 660. Deber de comprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.<br \/>\nDentro de los diez d\u00edas siguientes al de la aceptaci\u00f3n del cargo, el mediador concursal, con los antecedentes documentales con que cuente el deudor y con los dem\u00e1s medios que considere oportunos, deber\u00e1 comprobar la existencia y la cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos de quienes figuren en la lista de acreedores. Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario y el mediador fuera el propio notario, el plazo ser\u00e1 de quince d\u00edas a contar desde la presentaci\u00f3n al notario de la solicitud de nombramiento de mediador.<br \/>\nArt\u00edculo 661. Direcciones electr\u00f3nicas.<br \/>\nDesde que el acreedor hubiera facilitado al mediador concursal una direcci\u00f3n electr\u00f3nica, las comunicaciones con el mediador concursal deber\u00e1n realizarse a la citada direcci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDel acuerdo extrajudicial de pagos<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la convocatoria a los acreedores<br \/>\nArt\u00edculo 662. Convocatoria a los acreedores.<br \/>\n1. Dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la aceptaci\u00f3n del cargo, el mediador concursal convocar\u00e1 al deudor y a los acreedores que figuren en la lista que acompa\u00f1e a la solicitud o de cuya existencia por cualquier otro medio tenga conocimiento a una reuni\u00f3n en la localidad en la que el deudor tenga su domicilio. Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario y el mediador fuera el propio notario, el plazo para la convocatoria ser\u00e1 de quince d\u00edas a contar desde la presentaci\u00f3n al notario de la solicitud de nombramiento de mediador.<br \/>\n2. Los acreedores p\u00fablicos no ser\u00e1n convocados a la reuni\u00f3n.<br \/>\n3. La convocatoria deber\u00e1 expresar el lugar, d\u00eda y hora de la reuni\u00f3n, la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pago y la identidad de cada uno de los acreedores convocados, con expresi\u00f3n de la cuant\u00eda del cr\u00e9dito, la fecha de concesi\u00f3n y de vencimiento y las garant\u00edas personales o reales constituidas.<br \/>\n4. La reuni\u00f3n deber\u00e1 celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la aceptaci\u00f3n o dentro de los treinta d\u00edas si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario.<br \/>\nArt\u00edculo 663. Forma de la convocatoria.<br \/>\nSi constara al mediador la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de acreedor por haberla aportado el deudor o facilitado el acreedor, la convocatoria deber\u00e1 realizarse a esa direcci\u00f3n electr\u00f3nica. En los dem\u00e1s casos, la convocatoria se realizar\u00e1 por conducto notarial o por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 664. Deber de abstenci\u00f3n.<br \/>\n1. Desde la comunicaci\u00f3n de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaraci\u00f3n del concurso, los acreedores deber\u00e1n abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situaci\u00f3n en que se encuentren respecto del deudor.<br \/>\n2. Los actos de mejora que se realicen no producir\u00e1n efecto alguno.<br \/>\nArt\u00edculo 665. Suspensi\u00f3n del devengo de intereses.<br \/>\nDurante el plazo de negociaci\u00f3n del acuerdo, se suspender\u00e1 el devengo de los intereses, legales o convencionales, de los cr\u00e9ditos que pudieran verse afectados por el mismo, sin m\u00e1s excepciones que las establecidas para el caso de concurso de acreedores.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa De la propuesta<br \/>\nArt\u00edculo 666. Remisi\u00f3n de la propuesta.<br \/>\nCon una antelaci\u00f3n m\u00ednima de veinte d\u00edas naturales a la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n o, de quince si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario, el mediador concursal remitir\u00e1 a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los cr\u00e9ditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 667. Contenido de la propuesta de acuerdo.<br \/>\n1. La propuesta podr\u00e1 contener cualquiera de las siguientes medidas:<br \/>\n1.\u00aa Esperas por un plazo no superior a diez a\u00f1os.<br \/>\n2.\u00aa Quitas.<br \/>\n3.\u00aa La conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos por per\u00edodo no superior a diez a\u00f1os, en obligaciones convertibles, en cr\u00e9ditos subordinados, en cr\u00e9ditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con caracter\u00edsticas, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los cr\u00e9ditos originarios.<br \/>\n4.\u00aa La cesi\u00f3n de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus cr\u00e9ditos.<br \/>\n2. Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario, la propuesta \u00fanicamente podr\u00e1 contener esperas, quitas y cesi\u00f3n de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus cr\u00e9ditos.<br \/>\nArt\u00edculo 668. R\u00e9gimen especial de la conversi\u00f3n en acciones o participaciones sociales.<br \/>\n1. La conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima podr\u00e1 realizarse aunque los cr\u00e9ditos a compensar no sean l\u00edquidos, no est\u00e9n vencidos o no sean exigibles.<br \/>\n2. Para la adopci\u00f3n por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en acciones o participaciones sociales no ser\u00e1 necesaria la mayor\u00eda reforzada establecida por la ley o por los estatutos sociales.<br \/>\nArt\u00edculo 669. L\u00edmites de los acuerdos de cesi\u00f3n de bienes.<br \/>\n1. La cesi\u00f3n en pago de bienes y derechos a los acreedores solo podr\u00e1 tener por objeto bienes o derechos que no resulten necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial.<br \/>\n2. La cesi\u00f3n de los bienes y derechos deber\u00e1 realizarse por el valor razonable que tuvieran, calculado conforme a lo establecido en la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo III del t\u00edtulo V del libro I de esta ley. Si el valor fuera igual o inferior al importe del cr\u00e9dito, este se extinguir\u00e1 una vez realizada la cesi\u00f3n. Si fuera superior, la diferencia se deber\u00e1 integrar en el patrimonio del deudor.<br \/>\n3. Si los bienes objeto de cesi\u00f3n estuvieran afectos a garant\u00eda real, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV del libro I de esta ley, siendo competencia del juez al que se hubiera comunicado el prop\u00f3sito del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos y el nombramiento del mediador concursal conceder o denegar las autorizaciones exigidas en dicho cap\u00edtulo.<br \/>\nArt\u00edculo 670. Prohibiciones.<br \/>\n1. En ning\u00fan caso la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos podr\u00e1 alterar el orden de prelaci\u00f3n de pagos establecido para el concurso de acreedores, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso la propuesta podr\u00e1 consistir en la liquidaci\u00f3n global del patrimonio del deudor para satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De los documentos adjuntos a la propuesta<br \/>\nArt\u00edculo 671. Plan de pagos.<br \/>\n1. La propuesta deber\u00e1 presentarse acompa\u00f1ada de un plan de pagos de los cr\u00e9ditos pendientes de pago, con determinaci\u00f3n de los recursos previstos para satisfacerlos, as\u00ed como de los nuevos cr\u00e9ditos, entre los que se incluir\u00e1n los que se devenguen en concepto de derecho de alimentos para el deudor y su familia.<br \/>\n2. A la propuesta se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la solicitud de aplazamiento del pago de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico o de la resoluci\u00f3n que se hubiera dictado. En otro caso, se indicar\u00e1n las fechas de pago de los mismos, si no fueran a satisfacerse en los respectivos plazos de vencimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 672. Plan de viabilidad.<br \/>\nCuando para atender al cumplimiento del acuerdo se prevea contar con los recursos que genere la continuaci\u00f3n, total o parcial, del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, la propuesta deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada, adem\u00e1s, de un plan de viabilidad, en el que se especifiquen los recursos necesarios y los medios y condiciones de su obtenci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 673. Propuestas alternativas y propuestas de modificaci\u00f3n.<br \/>\nDentro de los diez d\u00edas naturales posteriores al env\u00edo de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, estos podr\u00e1n presentar propuestas alternativas o propuestas de modificaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 674. Propuesta final.<br \/>\nTranscurrido el plazo citado en el art\u00edculo anterior, el mediador concursal remitir\u00e1 a los acreedores la propuesta final aceptada por el deudor.<br \/>\nArt\u00edculo 675. Modificaci\u00f3n del plan de pagos.<br \/>\n1. El plan de pagos y el plan de viabilidad podr\u00e1n ser modificados en la reuni\u00f3n del deudor con los acreedores.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso podr\u00e1n modificarse las condiciones de pago de aquellos acreedores que, habiendo manifestado la aceptaci\u00f3n de la propuesta dentro de los diez d\u00edas naturales anteriores a la reuni\u00f3n, no hubieran asistido a ella.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa De la aceptaci\u00f3n de la propuesta<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Del deber de asistencia<br \/>\nArt\u00edculo 676. Deber de asistencia.<br \/>\nLos acreedores convocados deber\u00e1n asistir a la reuni\u00f3n, salvo que, dentro de los diez d\u00edas naturales anteriores a la fecha prevista, hubieran aceptado la propuesta o hubiera formulado oposici\u00f3n a la misma.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa De las mayor\u00edas<br \/>\nArt\u00edculo 677. Determinaci\u00f3n del pasivo computable para la adopci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\n1. El pasivo computable para la adopci\u00f3n del acuerdo comprender\u00e1 la suma del importe de los cr\u00e9ditos que no gocen de garant\u00eda real, el importe de los cr\u00e9ditos que exceda del valor de esa garant\u00eda calculado conforme a lo establecido en el t\u00edtulo V del libro I de esta ley y el importe de los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real que hubieran aceptado la propuesta.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso integrar\u00e1n el pasivo computable los importes correspondientes a los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 678. Mayor\u00edas requeridas para la adopci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\n1. Cuando la propuesta de acuerdo contenga esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, por un plazo no superior a cinco a\u00f1os o la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos durante el mismo plazo, o quitas no superiores al veinticinco por ciento del importe de los cr\u00e9ditos ser\u00e1 necesario el sesenta por ciento del pasivo computable para la adopci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\n2. Cuando la propuesta de acuerdo tuviera cualquier otro contenido, ser\u00e1 necesario el setenta y cinco por ciento del pasivo computable.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa De la formalizaci\u00f3n del acuerdo<br \/>\nArt\u00edculo 679. Elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica.<br \/>\n1. Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevar\u00e1 inmediatamente a escritura p\u00fablica que otorgar\u00e1 el mediador concursal.<br \/>\n2. Si el mediador hubiera sido nombrado por el notario, en la misma escritura el notario, mediante diligencia, cerrar\u00e1 el expediente. Si el mediador hubiera sido nombrado por el registrador mercantil o por la C\u00e1mara, la escritura se presentar\u00e1 en el propio registro, el cual proceder\u00e1 a cerrar el expediente.<br \/>\nArt\u00edculo 680. Comunicaci\u00f3n al juzgado competente.<br \/>\nEl profesional, el funcionario o la entidad que hubiera realizado el nombramiento del mediador concursal comunicar\u00e1 el cierre del expediente al juzgado competente para la declaraci\u00f3n del concurso del deudor.<br \/>\nArt\u00edculo 681. Comunicaci\u00f3n a los Registros p\u00fablicos.<br \/>\n1. El profesional, el funcionario o la entidad que hubiera realizado el nombramiento del mediador concursal comunicar\u00e1 el cierre del expediente a los registros p\u00fablicos de personas o de bienes en los que se hubiera anotado el nombramiento de mediador concursal a fin de que procedan a la cancelaci\u00f3n de las anotaciones practicadas.<br \/>\n2. Si el mediador concursal hubiera sido nombrado por el notario, la comunicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por medio de copia de la escritura p\u00fablica. Si hubiera sido nombrado por el registrador mercantil, la comunicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por medio de certificaci\u00f3n del contenido del asiento. Si hubiera sido nombrado por c\u00e1mara, la comunicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la c\u00e1mara.<br \/>\nArt\u00edculo 682. Publicaci\u00f3n en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nEl profesional, el funcionario o la entidad que hubiera realizado el nombramiento del mediador concursal publicar\u00e1 la existencia del acuerdo extrajudicial de pagos en el Registro p\u00fablico concursal, con la indicaci\u00f3n de que el expediente est\u00e1 a disposici\u00f3n de los acreedores interesados en la notaria, el registro o la c\u00e1mara para el conocimiento de su contenido.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nDe la eficacia del acuerdo<br \/>\nArt\u00edculo 683. Extensi\u00f3n necesaria del acuerdo.<br \/>\n1. El contenido del acuerdo extrajudicial vincular\u00e1 al deudor y a los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no gocen de garant\u00eda real o por la parte de los cr\u00e9ditos que exceda del valor de la garant\u00eda real, a excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos p\u00fablicos.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso, los cr\u00e9ditos p\u00fablicos, gocen o no de garant\u00eda real, podr\u00e1n verse afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos.<br \/>\nArt\u00edculo 684. Extensi\u00f3n del acuerdo a los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real.<br \/>\n1. Los acreedores con garant\u00eda real, por la parte del cr\u00e9dito que no exceda del valor de la garant\u00eda, \u00fanicamente quedar\u00e1n vinculados por el acuerdo si hubieran manifestado la voluntad de aceptarlo.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores con garant\u00eda real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus cr\u00e9ditos que no exceda del valor de la garant\u00eda, quedar\u00e1n tambi\u00e9n vinculados a dicho acuerdo, con el alcance que se convenga, cuando se obtengan las siguientes mayor\u00edas, calculadas en funci\u00f3n de la proporci\u00f3n del valor de las garant\u00edas aceptantes sobre el valor total de las garant\u00edas otorgadas:<br \/>\n1.\u00ba El sesenta y cinco por ciento cuando el acuerdo contenga esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco a\u00f1os o la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos durante el mismo plazo, o quitas no superiores al veinticinco por ciento del importe de los cr\u00e9ditos.<br \/>\n2.\u00ba El ochenta por ciento cuando el acuerdo tuviera cualquier otro contenido.<br \/>\nArt\u00edculo 685. Eficacia objetiva del acuerdo.<br \/>\n1. Los cr\u00e9ditos a los que se extienda la eficacia del acuerdo quedar\u00e1n extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del acuerdo.<br \/>\n2. Ning\u00fan acreedor podr\u00e1 iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicaci\u00f3n de la apertura del procedimiento con fundamento en cr\u00e9ditos a los que se extienda la eficacia del acuerdo.<br \/>\nEl deudor podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.<br \/>\nArt\u00edculo 686. Conservaci\u00f3n de derechos.<br \/>\n1. El acuerdo no producir\u00e1 efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el deudor, ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen mostrado su conformidad con el acuerdo. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podr\u00e1n invocar la aprobaci\u00f3n del acuerdo ni el contenido de este en perjuicio de aquellos.<br \/>\n2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del deudor frente a los acreedores que hubiesen aceptado el acuerdo se regir\u00e1 por los pactos que sobre el particular hubieran establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligaci\u00f3n que hubieren contra\u00eddo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nDe la impugnaci\u00f3n del acuerdo<br \/>\nArt\u00edculo 687. Motivos de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nLa impugnaci\u00f3n del acuerdo solo podr\u00e1 fundarse en los siguientes motivos:<br \/>\n1.\u00ba En la falta de concurrencia de las mayor\u00edas exigidas para la adopci\u00f3n del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores que, debiendo concurrir, no hubieran sido convocados.<br \/>\n2.\u00ba En la infracci\u00f3n de las normas previstas en este t\u00edtulo sobre el contenido de la propuesta.<br \/>\n3.\u00ba En la desproporci\u00f3n de las medidas acordadas.<br \/>\nArt\u00edculo 688. Legitimaci\u00f3n activa.<br \/>\nLa legitimaci\u00f3n activa para la impugnaci\u00f3n del acuerdo corresponde al acreedor que, ostentando derecho a ello, no hubiera sido convocado a la junta de acreedores y al que no hubiera aceptado el acuerdo, siempre que, en este caso, la eficacia del acuerdo se extienda a los cr\u00e9ditos de los que sea titular.<br \/>\nArt\u00edculo 689. Presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n1. La impugnaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor dentro de los diez d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del acuerdo en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\n2. La impugnaci\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 690. Procedimiento.<br \/>\nTodas las impugnaciones se tramitar\u00e1n conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal.<br \/>\nArt\u00edculo 691. Sentencia.<br \/>\n1. Una vez tramitado el incidente, la sentencia que resuelva sobre la impugnaci\u00f3n deber\u00e1 dictarse en el plazo de diez d\u00edas.<br \/>\n2. La sentencia que se dicte ser\u00e1 susceptible de recurso de apelaci\u00f3n de tramitaci\u00f3n preferente.<br \/>\nArt\u00edculo 692. Publicidad de la sentencia.<br \/>\nUna vez firme, la sentencia, sea estimatoria o desestimatoria de la impugnaci\u00f3n, se publicar\u00e1 en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nDel cumplimiento del acuerdo<br \/>\nArt\u00edculo 693. Supervisi\u00f3n del cumplimiento.<br \/>\nEl mediador concursal supervisar\u00e1 el cumplimiento del acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 694. Constancia del cumplimiento.<br \/>\nSi el acuerdo extrajudicial de pagos fuera \u00edntegramente cumplido, el mediador concursal lo har\u00e1 constar en acta notarial que se publicar\u00e1 en el Registro p\u00fablico concursal.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nDe las especialidades del concurso consecutivo<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDel concurso consecutivo<br \/>\nArt\u00edculo 695. Concurso consecutivo.<br \/>\nSe consideran concursos consecutivos:<br \/>\na) El del deudor insolvente que, en caso de no haber alcanzado un acuerdo un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o de un acuerdo extrajudicial de pagos tipificados en esta ley, se declare a solicitud del propio deudor, de acreedor o, en el caso de un acuerdo extrajudicial de pagos, tambi\u00e9n a solicitud del mediador.<br \/>\nb) El del deudor insolvente que se declare a solicitud del deudor que manifieste no poder cumplir el acuerdo de refinanciaci\u00f3n o el acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera alcanzado con los acreedores, as\u00ed como el que se declare a solicitud del propio deudor o de acreedor, anterior o posterior a cualquiera de estos acuerdos, en caso de incumplimiento del que se hubiera alcanzado.<br \/>\nc) El del deudor insolvente que, en caso de declaraci\u00f3n judicial de nulidad o de ineficacia del acuerdo alcanzado, se declare a solicitud del deudor o de acreedor anterior o posterior al acuerdo anulado o declarado ineficaz.<br \/>\nArt\u00edculo 696. Competencia para declarar el concurso consecutivo.<br \/>\nSer\u00e1 juez competente para declarar el concurso consecutivo el que hubiera declarado la nulidad o la ineficacia del acuerdo o lo hubiera declarado incumplido o, en el caso de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n homologados, el que lo hubiera homologado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 juez competente el que conforme a las normas generales lo fuera para la declaraci\u00f3n del concurso.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe las normas comunes en materia de concurso consecutivo<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De las especialidades en materia de reintegraci\u00f3n de la masa activa<br \/>\nArt\u00edculo 697. Acciones de reintegraci\u00f3n.<br \/>\n1. Declarado el concurso consecutivo a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n que hubiera sido declarado nulo ser\u00e1n rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso, as\u00ed como los realizados durante la fase de cumplimiento de ese acuerdo.<br \/>\n2. Declarado el concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera sido o fuera declarado nulo o que no re\u00fana los requisitos establecidos en esta ley ser\u00e1n rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor desde la solicitud de nombramiento de mediador concursal.<br \/>\n3. Declarado el concurso consecutivo tambi\u00e9n podr\u00e1n impugnarse, mediante el ejercicio de cualesquiera otras acciones que procedan conforme al derecho general, los actos del deudor anteriores a la declaraci\u00f3n, as\u00ed como los realizados durante la fase de cumplimiento del acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 698. Especialidades en materia de rescisi\u00f3n concursal.<br \/>\nEn caso de concurso consecutivo no podr\u00e1n ejercitarse acciones de rescisi\u00f3n concursal de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n homologados ni de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n que, aun no habiendo sido homologados, re\u00fanan los requisitos establecidos en esta ley, de los acuerdos extrajudiciales de pago, as\u00ed como tampoco de los actos, los negocios jur\u00eddicos y los pagos que se hubieran realizado en ejecuci\u00f3n de esos acuerdos, cualquiera que fuera la naturaleza que tuvieran y la forma en la que consten, ni de las garant\u00edas que se hubieran prestado o constituido conforme a lo pactado en ellos.<br \/>\nArt\u00edculo 699. Especialidades de la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de las acciones de reintegraci\u00f3n.<br \/>\n1. En caso de concurso consecutivo, la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de las acciones rescisorias concursales o cualesquiera otras acciones de impugnaci\u00f3n de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n y de los acuerdos extrajudiciales de pago corresponder\u00e1 en exclusiva a la administraci\u00f3n concursal. En ning\u00fan caso la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercitada por los acreedores.<br \/>\n2. En caso de ejercicio de acciones rescisorias concursales contra acuerdos de refinanciaci\u00f3n no homologados corresponde a la administraci\u00f3n concursal acreditar que el acuerdo no re\u00fane los requisitos establecidos en esta ley.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De las especialidades en materia de calificaci\u00f3n del concurso<br \/>\nArt\u00edculo 700. Presunci\u00f3n de concurso culpable.<br \/>\n1. El concurso consecutivo se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando, sin causa razonable, los administradores se hubiesen negado a proponer o los socios a acordar la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o una emisi\u00f3n de valores o instrumentos convertibles y esa negativa hubiera frustrado la consecuci\u00f3n de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o un acuerdo extrajudicial de pagos.<br \/>\n2. Se presumir\u00e1 que la capitalizaci\u00f3n obedece a una causa razonable cuando as\u00ed resulte del informe emitido, con anterioridad a la negativa, por experto independiente nombrado por el registrador mercantil del domicilio del deudor. En los casos de concurso acumulados de grupo o de subgrupo, si hubiere m\u00e1s de un informe, deber\u00e1n coincidir en tal apreciaci\u00f3n la mayor\u00eda de los informes emitidos.<br \/>\n3. La presunci\u00f3n no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los administradores que, antes o durante la junta general, hubieran recomendado la adopci\u00f3n del acuerdo de capitalizaci\u00f3n o la emisi\u00f3n de valores o instrumentos convertibles, aun cuando la propuesta hubiera sido posteriormente rechazada por los socios o por la junta.<br \/>\n4. En todo caso, para que la negativa de los socios a acordar la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o una emisi\u00f3n de valores o instrumentos convertibles determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto a la junta general deber\u00e1 reconocer en favor de los socios de la sociedad deudora un derecho de adquisici\u00f3n preferente en caso de enajenaci\u00f3n de las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles por los acreedores que los hubieran suscrito o a los que se hubieran adjudicado como consecuencia de ese acuerdo.<br \/>\nNo obstante lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, el acuerdo propuesto podr\u00e1 excluir el derecho de adquisici\u00f3n preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier otra entidad que tenga por objeto la tenencia y administraci\u00f3n de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que est\u00e9 participada por el acreedor.<br \/>\n5. En cualquier caso, se entender\u00e1 por enajenaci\u00f3n la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el apartado anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 701. Personas afectadas por la calificaci\u00f3n del concurso.<br \/>\n1. En el concurso consecutivo, en caso de persona jur\u00eddica podr\u00e1n ser consideradas personas afectadas por la calificaci\u00f3n, adem\u00e1s de las establecidas en esta ley, los socios que, sin causa razonable, se hubieran negado a acordar la capitalizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos o a una emisi\u00f3n de valores o instrumentos convertibles o hubieran votado en contra de la propuesta. La calificaci\u00f3n de los socios como personas afectadas por la calificaci\u00f3n se realizar\u00e1 en funci\u00f3n del grado de contribuci\u00f3n que hubieran tenido en la formaci\u00f3n de la mayor\u00eda necesaria para el rechazo del acuerdo.<br \/>\n2. En el concurso consecutivo, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en un acuerdo de refinanciaci\u00f3n no rescindible o en un acuerdo extrajudicial de pagos tuvieran derechos especiales de informaci\u00f3n, de autorizaci\u00f3n de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento el plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribuci\u00f3n de esa condici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 702. Especialidades en materia de condena a la cobertura del d\u00e9ficit.<br \/>\n1. En el concurso consecutivo, cuando la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 condenar a la cobertura, total o parcial, del d\u00e9ficit, a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales, de la persona jur\u00eddica concursada, as\u00ed como a los administradores y a los socios que se hayan negado sin causa razonable a proponer o a acordar la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o una emisi\u00f3n de valores o instrumentos convertibles, siempre que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificaci\u00f3n.<br \/>\n2. La condena a los socios a la cobertura se realizar\u00e1 en funci\u00f3n del grado de contribuci\u00f3n que hubieran tenido en la formaci\u00f3n de la mayor\u00eda necesaria para el rechazo del acuerdo y solo proceder\u00e1 en la medida que esa negativa hubiera determinado la calificaci\u00f3n del concurso como culpable por agravaci\u00f3n de la insolvencia.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe las especialidades del concurso consecutivo a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 703. Prohibici\u00f3n especial para el nombramiento de administrador concursal.<br \/>\nEn caso de concurso consecutivo, el experto independiente que hubiera sido nombrado por el Registrador mercantil para la evaluaci\u00f3n del plan de viabilidad de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n no podr\u00e1 ser nombrado administrador concursal ni auxiliar delegado.<br \/>\nArt\u00edculo 704. De los cr\u00e9ditos por generaci\u00f3n de nuevos ingresos de tesorer\u00eda.<br \/>\n1. En caso de concurso consecutivo a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa el cincuenta por ciento del importe de los cr\u00e9ditos concedidos por acreedores o por terceros en ejecuci\u00f3n de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n no rescindible que hubieran generado nuevos ingresos de tesorer\u00eda.<br \/>\n2. La parte del cr\u00e9dito que no tenga la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito con privilegio general.<br \/>\n3. En ning\u00fan caso tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa o cr\u00e9ditos con privilegio general los cr\u00e9ditos de que fuera o hubiera sido titular cualquiera de las personas relacionadas con el deudor como consecuencia de prestamos o contratos de an\u00e1loga finalidad o como consecuencia de aportaciones dinerarias realizadas en operaciones de aumento del capital de la sociedad deudora, aunque el aumento hubiera quedado sin efecto.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDe las especialidades del concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa De la solicitud de concurso consecutivo<br \/>\nArt\u00edculo 705. Deber especial de solicitar el concurso consecutivo de acreedores.<br \/>\n1. El mediador concursal deber\u00e1 solicitar de inmediato la declaraci\u00f3n de concurso consecutivo de acreedores del deudor que fuera insolvente en los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba Si, dentro de los diez d\u00edas naturales a contar desde el env\u00edo de la propuesta de acuerdo, acreedores que representen, al menos, la mayor\u00eda del pasivo que pueda verse afectada por ese acuerdo decidiesen no iniciar o no continuar las negociaciones.<br \/>\n2.\u00ba Si la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos no fuera aceptada por los acreedores.<br \/>\n3.\u00ba Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera anulado por el juez o fuera incumplido por el deudor.<br \/>\n2. Cuando el deudor fuera persona natural que no tenga la condici\u00f3n de empresario, transcurridos dos meses a contar desde la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores, si el notario o, en su caso, el mediador concursal considerase que no es posible alcanzar un acuerdo, deber\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de concurso consecutivo dentro de los diez d\u00edas siguientes. A la solicitud acompa\u00f1ar\u00e1 el solicitante un informe explicativo de esa imposibilidad de acordar.<br \/>\n3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, el deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso consecutivo de acreedores no existir\u00e1 si el deudor no se encontrara en estado de insolvencia actual o inminente.<br \/>\n4. En caso de insuficiencia de la masa activa para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa, a la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso consecutivo se acumular\u00e1 la de conclusi\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 706. Solicitud de concurso consecutivo por el deudor o por el mediador concursal.<br \/>\n1. Si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una propuesta anticipada de convenio o de un plan de liquidaci\u00f3n, que se regir\u00e1n, respectivamente, por lo dispuesto en los t\u00edtulos VII y VIII del libro I de esta ley. Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario, la solicitud de concurso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de un plan de liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\n2. A la solicitud formulada por el mediador concursal se acompa\u00f1ar\u00e1, adem\u00e1s, un informe elaborado por el propio mediador concursal con el contenido establecido para el informe a que se refiere el t\u00edtulo VI del libro I de esta ley, con el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y dem\u00e1s documentos legalmente exigidos.<br \/>\n3. En la solicitud el mediador concursal deber\u00e1 pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para la concesi\u00f3n del beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho y, en caso de que proceda, sobre la procedencia de la apertura de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Del r\u00e9gimen del concurso consecutivo<br \/>\nArt\u00edculo 707. R\u00e9gimen del concurso consecutivo.<br \/>\nEl concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos se tramitar\u00e1 como procedimiento abreviado con las especialidades establecidas en los art\u00edculos siguientes.<br \/>\nArt\u00edculo 708. Derechos del concursado en caso de concurso consecutivo declarado a solicitud de acreedor.<br \/>\nSi el concurso se hubiera declarado a solicitud de acreedor, el concursado podr\u00e1 presentar una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidaci\u00f3n dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que le hubiera sido notificada esa declaraci\u00f3n. Si el concursado fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario, solo podr\u00e1 presentar un plan de liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\nArt\u00edculo 709. Administraci\u00f3n concursal en caso de concurso consecutivo.<br \/>\n1. En el auto de declaraci\u00f3n de concurso el juez nombrar\u00e1 administrador del concurso al mediador concursal, que re\u00fana las condiciones establecidas para ese nombramiento, salvo que concurra justa causa.<br \/>\n2. En el concurso consecutivo no regir\u00e1 la regla de la confidencialidad del mediador concursal que hubiera sido nombrado administrador concursal.<br \/>\n3. El mediador concursal nombrado administrador concursal en el concurso consecutivo no podr\u00e1 percibir por el ejercicio del cargo m\u00e1s retribuci\u00f3n que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediaci\u00f3n extrajudicial.<br \/>\nArt\u00edculo 710. Comunicaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.<br \/>\nLos titulares de cr\u00e9ditos que hubieran suscrito el acuerdo extrajudicial de pagos no necesitar\u00e1n comunicar la existencia de esos cr\u00e9ditos ni solicitar el reconocimiento de los mismos.<br \/>\nArt\u00edculo 711. Informe de la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nSi la solicitud de concurso se hubiera presentado por el deudor o por un acreedor o si el cargo de administrador concursal recayera en persona distinta del mediador concursal, el informe de la administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 presentarse en los diez d\u00edas siguientes al transcurso del plazo de comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<br \/>\nArt\u00edculo 712. Cr\u00e9ditos subordinados especiales.<br \/>\n1. En caso de concurso consecutivo los cr\u00e9ditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria realizada por el mediador concursal, no hubiera asistido a la reuni\u00f3n con los dem\u00e1s acreedores se calificar\u00e1n como subordinados, salvo que el acreedor hubiese manifestado bien la aceptaci\u00f3n de la propuesta de acuerdo, bien la oposici\u00f3n a la misma dentro de los diez d\u00edas naturales anteriores al previsto para la reuni\u00f3n.<br \/>\n2. La subordinaci\u00f3n no proceder\u00e1 si el cr\u00e9dito tuviera la condici\u00f3n de privilegiado especial por tener constituida garant\u00eda real sobre bienes o derechos de la masa activa. Para determinar el l\u00edmite del privilegio se estar\u00e1 a lo establecido en el t\u00edtulo V del libro I de esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 713. Impugnaci\u00f3n del inventario y de la lista de acreedores.<br \/>\n1. Dentro del plazo de diez d\u00edas las partes personadas en el concurso consecutivo de acreedores podr\u00e1n impugnar el inventario y la lista de acreedores.<br \/>\n2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificaci\u00f3n del juzgado de la presentaci\u00f3n del informe se contar\u00e1 desde la recepci\u00f3n de esa notificaci\u00f3n. Para los dem\u00e1s legitimados interesados el plazo de diez d\u00edas se computar\u00e1 desde la \u00faltima publicaci\u00f3n de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez.<br \/>\n3. La impugnaci\u00f3n se tramitar\u00e1 con arreglo a lo establecido para las impugnaciones en el procedimiento abreviado.<br \/>\nArt\u00edculo 714. Presentaci\u00f3n de los textos definitivos y remisi\u00f3n a los acreedores.<br \/>\n1. Una vez modificados el inventario y la lista de acreedores por aceptaci\u00f3n por la administraci\u00f3n concursal de la pretensi\u00f3n deducida por los respectivos impugnantes o como consecuencia de las sentencias que se dicten por el juez del concurso al resolver el correspondiente incidente, los textos definitivos y la documentaci\u00f3n complementaria quedar\u00e1n de manifiesto en la oficina judicial.<br \/>\n2. El mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal remitir\u00e1 telem\u00e1ticamente copia de estos textos con la documentaci\u00f3n complementaria a los acreedores reconocidos de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica tenga constancia.<br \/>\nArt\u00edculo 715. Cr\u00e9ditos contra la masa.<br \/>\nEn caso de concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa, adem\u00e1s de los establecidos con car\u00e1cter general en esta ley, los gastos del expediente extrajudicial y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos generados durante la tramitaci\u00f3n de ese expediente que hubieran tenido tal consideraci\u00f3n si, en lugar de un acuerdo extrajudicial de pagos, se hubiera tramitado un concurso de acreedores, siempre que todav\u00eda no hubieran sido satisfechos.<br \/>\nArt\u00edculo 716. El convenio en caso de concurso consecutivo.<br \/>\nSi se hubiera presentado propuesta anticipada de convenio, el juez la admitir\u00e1 a tr\u00e1mite en el propio auto de declaraci\u00f3n de concurso o, en caso de concurso declarado a solicitud de acreedor y presentaci\u00f3n posterior de esa propuesta, en auto que dictar\u00e1 de inmediato. Una vez admitida a tr\u00e1mite, la tramitaci\u00f3n de la propuesta anticipada de convenio ser\u00e1 la establecida para el procedimiento abreviado.<br \/>\nArt\u00edculo 717. La liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\n1. En los casos de falta de presentaci\u00f3n o de inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la propuesta anticipada de convenio, de la falta de aprobaci\u00f3n del convenio, y de incumplimiento del convenio aprobado, el juez acordar\u00e1 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa. El juez acordar\u00e1 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n en la misma resoluci\u00f3n por la que inadmita a tr\u00e1mite la propuesta anticipada de convenio, en la que no apruebe el convenio o en la que lo declare incumplido.<br \/>\n2. Si el deudor o el mediador concursal hubieran solicitado la liquidaci\u00f3n de la masa activa, el juez acordar\u00e1 de inmediato la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n3. En caso de concurso consecutivo de una persona natural que no tenga la consideraci\u00f3n legal de empresario, en el auto de declaraci\u00f3n de concurso el juez acordar\u00e1 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 718. El plan de liquidaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\n1. El plan de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 presentado al juzgado por el administrador concursal dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, salvo que se hubiera acompa\u00f1ado por el deudor o por el mediador concursal a la propia solicitud de apertura de esa fase.<br \/>\n2. Dentro del plazo para formular observaciones o propuestas de modificaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, el concursado y los acreedores podr\u00e1n formular tambi\u00e9n observaciones sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para acordar el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho si el concursado fuera persona natural.<br \/>\nArt\u00edculo 719. Calificaci\u00f3n del concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos.<br \/>\n1. Dentro del plazo para formular observaciones o propuestas de modificaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, los acreedores, mediante escrito razonado, podr\u00e1n solicitar la apertura de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n.<br \/>\n2. En el caso de deudor persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez, cuando concurran los presupuestos legales, declarar\u00e1 en el mismo auto de conclusi\u00f3n de concurso la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, con los efectos establecidos en esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 720. Presunci\u00f3n de concurso culpable.<br \/>\nEn todo caso, el concurso consecutivo se presume culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de nombramiento de mediador concursal o presentados durante la tramitaci\u00f3n del expediente, o hubiera acompa\u00f1ado o presentado documentos falsos.<br \/>\nLIBRO TERCERO<br \/>\nDe las normas de derecho internacional privado<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 721. De las relaciones entre ordenamientos.<br \/>\n1. Las normas de este libro se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (UE) 2015\/848, del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia y dem\u00e1s normas de la Uni\u00f3n Europea o convencionales que regulen la materia.<br \/>\n2. A falta de reciprocidad o cuando se produzca una falta sistem\u00e1tica a la cooperaci\u00f3n por las autoridades de un Estado extranjero, no se aplicar\u00e1n respecto de los procedimientos seguidos en dicho Estado, los t\u00edtulos III y IV de este libro.<br \/>\nArt\u00edculo 722. Regla general.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes, la ley espa\u00f1ola determinar\u00e1 los presupuestos y efectos del concurso declarado en Espa\u00f1a, su desarrollo y su conclusi\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nDe la ley aplicable<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDel procedimiento principal<br \/>\nArt\u00edculo 723. Derechos reales y reservas de dominio.<br \/>\n1. Los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre derechos reales de un acreedor o de un tercero que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase de la masa activa, comprendidos los conjuntos de bienes y derechos cuya composici\u00f3n pueda variar en el tiempo, y que en el momento de declaraci\u00f3n del concurso se encuentren en el territorio de otro Estado se regir\u00e1n exclusivamente por ley de este.<br \/>\nLa misma regla se aplicar\u00e1 a los derechos del vendedor respecto de los bienes vendidos al concursado con reserva de dominio.<br \/>\n2. La declaraci\u00f3n de concurso del vendedor de un bien con reserva de dominio que ya haya sido entregado y que al momento de la declaraci\u00f3n se encuentre en el territorio de otro Estado no constituye, por s\u00ed sola, causa de resoluci\u00f3n ni de rescisi\u00f3n de la venta y no impedir\u00e1 al comprador la adquisici\u00f3n de su propiedad.<br \/>\n3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones de reintegraci\u00f3n que en su caso procedan.<br \/>\nArt\u00edculo 724. Derechos del deudor sometidos a registro.<br \/>\nLos efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre derechos del deudor que recaigan en bienes inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripci\u00f3n en registro p\u00fablico se acomodar\u00e1n a lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya autoridad se lleve el registro.<br \/>\nArt\u00edculo 725. Terceros adquirentes.<br \/>\nLa validez de los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso del deudor sobre bienes inmuebles o sobre buques o aeronaves que est\u00e9n sujetos a inscripci\u00f3n en registro p\u00fablico, realizados con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, se regir\u00e1n, respectivamente, por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble o por la de aquel bajo cuya autoridad se lleve el Registro de buques o aeronaves.<br \/>\nArt\u00edculo 726. Derechos sobre valores y sistemas de pagos y mercados financieros.<br \/>\nLos efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre derechos que recaigan en valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta se regir\u00e1n por la ley del Estado del registro donde dichos valores estuvieren anotados. Esta norma comprende cualquier registro de valores legalmente reconocido, incluidos los llevados por entidades financieras sujetas a supervisi\u00f3n legal.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 723, los efectos del concurso sobre los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema de pago o compensaci\u00f3n o en un mercado financiero se regir\u00e1n exclusivamente por la ley del Estado aplicable a dicho sistema o mercado.<br \/>\nArt\u00edculo 727. Compensaci\u00f3n.<br \/>\n1. La declaraci\u00f3n de concurso no afectar\u00e1 al derecho de un acreedor a compensar su cr\u00e9dito cuando la ley que rija el cr\u00e9dito rec\u00edproco del concursado lo permita en situaciones de insolvencia.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de reintegraci\u00f3n que en su caso procedan.<br \/>\nArt\u00edculo 728. Contratos sobre inmuebles.<br \/>\nLos efectos del concurso sobre los contratos que tengan por objeto la atribuci\u00f3n de un derecho al uso o a la adquisici\u00f3n de un bien inmueble se regir\u00e1n exclusivamente por la ley del Estado donde se halle.<br \/>\nArt\u00edculo 729. Contratos de trabajo.<br \/>\nLos efectos del concurso sobre el contrato de trabajo y sobre las relaciones laborales se regir\u00e1n exclusivamente por la ley del Estado aplicable al contrato.<br \/>\nArt\u00edculo 730. Acciones de reintegraci\u00f3n.<br \/>\nEl ejercicio de acciones de reintegraci\u00f3n al amparo de esta ley no proceder\u00e1 cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa activa pruebe que dicho acto est\u00e1 sujeto a la ley de otro Estado que no permite en ning\u00fan caso su impugnaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 731. Juicios declarativos pendientes.<br \/>\nLos efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre los juicios declarativos pendientes que se refieran a un bien o a un derecho de la masa activa se regir\u00e1n exclusivamente por la ley del Estado en el que est\u00e9n en curso.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDel procedimiento territorial<br \/>\nArt\u00edculo 732. Regla general.<br \/>\nExcepto en lo previsto en este cap\u00edtulo, el concurso territorial se regir\u00e1 por las mismas normas que el concurso principal.<br \/>\nArt\u00edculo 733. Presupuestos del concurso.<br \/>\nEl reconocimiento de un procedimiento extranjero principal permitir\u00e1 abrir en Espa\u00f1a un concurso territorial sin necesidad de examinar la insolvencia del deudor.<br \/>\nArt\u00edculo 734. Legitimaci\u00f3n.<br \/>\nEst\u00e1n legitimados para solicitar la declaraci\u00f3n de un concurso territorial:<br \/>\n1.\u00ba Cualquier persona legitimada para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso con arreglo a esta ley.<br \/>\n2.\u00ba El representante del procedimiento extranjero principal.<br \/>\nArt\u00edculo 735. Alcance de un convenio con los acreedores.<br \/>\nLas limitaciones de los derechos de los acreedores derivadas de un convenio aprobado en el concurso territorial, tales como la quita y la espera, solo producir\u00e1n efectos con respecto a los bienes y derechos de la masa activa no comprendidos en este concurso si hay conformidad de todos los acreedores interesados.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos<br \/>\nArt\u00edculo 736. Publicidad y registro en el extranjero.<br \/>\n1. El juez, de oficio o a instancia de interesado, podr\u00e1 acordar que se publique el contenido esencial del auto de declaraci\u00f3n del concurso en cualquier Estado extranjero donde convenga a los intereses del concurso, con arreglo a las modalidades de publicaci\u00f3n previstas en dicho Estado para los procedimientos de insolvencia.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 solicitar la publicidad registral en el extranjero del auto de declaraci\u00f3n y de otros actos del procedimiento cuando as\u00ed convenga a los intereses del concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 737. Pago al concursado en el extranjero.<br \/>\n1. El pago hecho al concursado en el extranjero por un deudor con residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero, solo liberar\u00e1 a quien lo hiciere si ignorase la apertura del concurso en Espa\u00f1a.<br \/>\n2. Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que ignoraba la existencia del procedimiento quien realiz\u00f3 el pago antes de haberse dado a la apertura del concurso la publicidad a que se refiere el apartado primero del art\u00edculo anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 738. Comunicaci\u00f3n a los acreedores en el extranjero.<br \/>\n1. Declarado el concurso, la administraci\u00f3n concursal realizar\u00e1 sin demora una comunicaci\u00f3n individualizada a cada uno de los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero, si as\u00ed resultare de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra raz\u00f3n constare en el concurso.<br \/>\n2. La informaci\u00f3n comprender\u00e1 la identificaci\u00f3n del procedimiento, la fecha del auto de declaraci\u00f3n, el car\u00e1cter principal o territorial del concurso, las circunstancias personales del concursado, los efectos acordados sobre las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n respecto de la masa activa, el llamamiento a los acreedores, incluso a aquellos garantizados con derecho real, el deber de comunicar los cr\u00e9ditos en la forma y dentro del plazo establecidos en esta ley y la direcci\u00f3n postal del juzgado.<br \/>\n3. Cuando conste la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del acreedor, la comunicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por medios telem\u00e1ticos, inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos.<br \/>\n4. La informaci\u00f3n se realizar\u00e1 por escrito y mediante env\u00edo individualizado, salvo que el juez disponga cualquier otra forma por estimarla m\u00e1s adecuada a las circunstancias del caso.<br \/>\nArt\u00edculo 739. Comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<br \/>\n1. Los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero comunicar\u00e1n sus cr\u00e9ditos a la administraci\u00f3n concursal conforme a lo dispuesto en esta ley.<br \/>\n2. Todo acreedor podr\u00e1 comunicar su cr\u00e9dito en el procedimiento principal o territorial abierto en Espa\u00f1a, con independencia de que tambi\u00e9n lo haya presentado en un procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero.<br \/>\nEsta regla incluye, sujetos a condici\u00f3n de reciprocidad, los cr\u00e9ditos tributarios y de la seguridad social de otros Estados, que en este caso ser\u00e1n admitidos como cr\u00e9ditos ordinarios.<br \/>\nArt\u00edculo 740. Lenguas.<br \/>\n1. La comunicaci\u00f3n a los acreedores en el extranjero se realizar\u00e1 en castellano y, en su caso, en cualquiera de las lenguas oficiales, pero en el encabezamiento de su texto figurar\u00e1n tambi\u00e9n en ingl\u00e9s y franc\u00e9s los t\u00e9rminos \u00abComunicaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Plazos aplicables\u00bb.<br \/>\n2. Los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero comunicar\u00e1n los cr\u00e9ditos en lengua castellana o en otra oficial propia de la comunidad aut\u00f3noma en la que tenga su sede el juez del concurso. Si lo hicieren en lengua distinta, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 exigir posteriormente una traducci\u00f3n al castellano.<br \/>\nArt\u00edculo 741. Restituci\u00f3n e imputaci\u00f3n.<br \/>\n1. El acreedor que, tras la apertura de un concurso principal en Espa\u00f1a, obtuviera un pago total o parcial de su cr\u00e9dito con cargo a bienes y derechos de la masa activa situados en el extranjero o por la realizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los mismos deber\u00e1 restituir a la masa lo que hubiera obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 723.<br \/>\nEn el caso de que dicho pago se obtuviera en un procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero, se aplicar\u00e1 la regla de imputaci\u00f3n de pagos contenida en el t\u00edtulo IV de este libro.<br \/>\n2. Cuando el Estado donde se hallaren los bienes no reconociera el concurso declarado en Espa\u00f1a o las dificultades de localizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de esos bienes as\u00ed lo justificaren, el juez podr\u00e1 autorizar a los acreedores a instar en el extranjero la ejecuci\u00f3n individual, con aplicaci\u00f3n, en todo caso, de la regla de imputaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nDel reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia<br \/>\nArt\u00edculo 742. Reconocimiento de la resoluci\u00f3n de apertura.<br \/>\n1. Las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento de insolvencia se reconocer\u00e1n en Espa\u00f1a mediante el procedimiento de exequ\u00e1tur regulado en la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, si re\u00fanen los requisitos siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Que la resoluci\u00f3n se refiera a un procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor, en virtud del cual sus bienes y actividades queden sujetos al control o a la supervisi\u00f3n de un tribunal o una autoridad extranjera a los efectos de su reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba Que la resoluci\u00f3n sea definitiva seg\u00fan la ley del Estado de apertura.<br \/>\n3.\u00ba Que la competencia del tribunal o de la autoridad que haya abierto el procedimiento de insolvencia est\u00e9 basada en alguno de los criterios contenidos en esta ley o en una conexi\u00f3n razonable de naturaleza equivalente.<br \/>\n4.\u00ba Que la resoluci\u00f3n no haya sido pronunciada en rebeld\u00eda del deudor o, en otro caso, que haya sido precedida de entrega o notificaci\u00f3n de c\u00e9dula de emplazamiento o documento equivalente, en forma y con tiempo suficiente para oponerse.<br \/>\n5.\u00ba Que la resoluci\u00f3n no sea contraria al orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<br \/>\n2. El procedimiento de insolvencia extranjero se reconocer\u00e1:<br \/>\n1.\u00ba Como procedimiento extranjero principal, si se est\u00e1 tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales.<br \/>\n2.\u00ba Como procedimiento extranjero territorial, si se est\u00e1 tramitando en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento o con cuyo territorio exista una conexi\u00f3n razonable de naturaleza equivalente, como la presencia de bienes afectos a una actividad econ\u00f3mica.<br \/>\n3. El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal no impedir\u00e1 la apertura en Espa\u00f1a de un concurso territorial.<br \/>\n4. La tramitaci\u00f3n del exequ\u00e1tur podr\u00e1 suspenderse cuando la resoluci\u00f3n de apertura del procedimiento de insolvencia hubiera sido objeto, en su Estado de origen, de un recurso ordinario o cuando el plazo para interponerlo no hubiera expirado.<br \/>\n5. Lo dispuesto en este art\u00edculo no impedir\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n del reconocimiento si se demostrase la alteraci\u00f3n relevante o la desaparici\u00f3n de los motivos por los que se otorga.<br \/>\nArt\u00edculo 743. Administrador o representante extranjero.<br \/>\n1. Tendr\u00e1 la condici\u00f3n de administrador o representante del procedimiento extranjero la persona u \u00f3rgano, incluso designado a t\u00edtulo provisional, que est\u00e9 facultado para administrar o supervisar la reorganizaci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n de los bienes o actividades del deudor o para actuar como representante del procedimiento.<br \/>\n2. El nombramiento del administrador o representante se acreditar\u00e1 mediante copia autenticada del original de la resoluci\u00f3n por la que se le designe o mediante certificado expedido por el tribunal o la autoridad competente, con los requisitos necesarios para hacer fe en Espa\u00f1a.<br \/>\n3. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, el administrador o representante estar\u00e1 obligado a dar al procedimiento una publicidad equivalente a la establecida en esta ley para la declaraci\u00f3n de concurso, cuando el deudor tenga un establecimiento en Espa\u00f1a, y a solicitar de los registros p\u00fablicos correspondientes las anotaciones e inscripciones que procedan conforme a lo establecido en esta ley.<br \/>\nLos gastos ocasionados por las medidas de publicidad y registro ser\u00e1n satisfechos por el administrador o representante con cargo al procedimiento principal.<br \/>\n4. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, su administrador o representante podr\u00e1 ejercer las facultades que le correspondan conforme a la ley del Estado de apertura, salvo que resulten incompatibles con los efectos de un concurso territorial declarado en Espa\u00f1a o con las medidas cautelares adoptadas en virtud de una solicitud de concurso y, en todo caso, cuando su contenido sea contrario al orden p\u00fablico.<br \/>\nEn el ejercicio de sus facultades, el administrador o representante deber\u00e1 respetar la ley espa\u00f1ola, en particular en lo que respecta a las modalidades de realizaci\u00f3n de los bienes y derechos del deudor.<br \/>\nArt\u00edculo 744. Reconocimiento de otras resoluciones.<br \/>\n1. Una vez obtenido el exequ\u00e1tur de la resoluci\u00f3n de apertura, cualquier otra resoluci\u00f3n dictada en ese procedimiento de insolvencia y que tenga su fundamento en la legislaci\u00f3n concursal se reconocer\u00e1 en Espa\u00f1a sin necesidad de procedimiento alguno, siempre que re\u00fana los requisitos previstos en el art\u00edculo 742. El requisito de la previa entrega o notificaci\u00f3n de c\u00e9dula de emplazamiento o documento equivalente ser\u00e1 exigible, adem\u00e1s, respecto de cualquier persona distinta del deudor que hubiera sido demandada en el procedimiento extranjero de insolvencia y en relaci\u00f3n con las resoluciones que le afecten.<br \/>\n2. En caso de oposici\u00f3n al reconocimiento, cualquier persona interesada podr\u00e1 solicitar que este sea declarado a t\u00edtulo principal por el procedimiento de exequ\u00e1tur regulado en la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil.<br \/>\nSi el reconocimiento de la resoluci\u00f3n extranjera se invocare como cuesti\u00f3n incidental en un proceso en curso, ser\u00e1 competente para resolver la cuesti\u00f3n el juez o tribunal que conozca del fondo del asunto.<br \/>\nArt\u00edculo 745. Efectos del reconocimiento.<br \/>\n1. Salvo en los supuestos previstos en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de este libro las resoluciones extranjeras reconocidas producir\u00e1n en Espa\u00f1a los efectos que les atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento.<br \/>\n2. Los efectos de un procedimiento territorial extranjero se limitar\u00e1n a los bienes y derechos que en el momento de su declaraci\u00f3n est\u00e9n situados en el Estado de apertura.<br \/>\n3. En el caso de declaraci\u00f3n de un concurso territorial en Espa\u00f1a, los efectos del procedimiento extranjero se regir\u00e1n por lo dispuesto en el t\u00edtulo IV de este libro.<br \/>\nArt\u00edculo 746. Ejecuci\u00f3n.<br \/>\nLas resoluciones extranjeras que tengan car\u00e1cter ejecutorio seg\u00fan la ley del Estado de apertura del procedimiento en el que se hubieren dictado necesitar\u00e1n previo exequ\u00e1tur para su ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 747. Cumplimiento a favor del deudor.<br \/>\n1. El pago hecho en Espa\u00f1a a un deudor sometido a procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado y conforme al cual deber\u00e1 hacerse al administrador o representante en \u00e9l designado solo liberar\u00e1 a quien lo hiciere ignorando la existencia del procedimiento.<br \/>\n2. Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que ignoraba la existencia del procedimiento quien hubiera realizado el pago antes de haberse dado a la apertura del procedimiento de insolvencia extranjero la publicidad establecida en esta ley para la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\nArt\u00edculo 748. Medidas cautelares.<br \/>\n1. Las medidas cautelares adoptadas antes de la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en el extranjero por el tribunal competente para abrirlo podr\u00e1n ser reconocidas y ejecutadas en Espa\u00f1a previo el correspondiente exequ\u00e1tur.<br \/>\n2. Antes del reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y a instancia de su administrador o representante, podr\u00e1n adoptarse conforme a la ley espa\u00f1ola medidas cautelares, incluidas las siguientes:<br \/>\n1.\u00aa La paralizaci\u00f3n de cualquier medida de ejecuci\u00f3n contra bienes y derechos del deudor.<br \/>\n2.\u00aa La atribuci\u00f3n al administrador o representante extranjero, o a la persona que se designe al adoptar la medida, la administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de aquellos bienes o derechos situados en Espa\u00f1a que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor.<br \/>\n3.\u00aa La suspensi\u00f3n del ejercicio de las facultades de disposici\u00f3n, enajenaci\u00f3n y gravamen de bienes y derechos del deudor.<br \/>\nSi la solicitud de medidas cautelares hubiere precedido a la de reconocimiento de la resoluci\u00f3n de apertura del procedimiento de insolvencia, la resoluci\u00f3n que las adopte condicionar\u00e1 su subsistencia a la presentaci\u00f3n de esta \u00faltima solicitud en el plazo de veinte d\u00edas.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nDe la coordinaci\u00f3n entre procedimientos paralelos de insolvencia<br \/>\nArt\u00edculo 749. Obligaciones de cooperaci\u00f3n.<br \/>\n1. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicables en cada uno de los procedimientos, la administraci\u00f3n concursal del concurso declarado en Espa\u00f1a y el administrador o representante de un procedimiento extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocido en Espa\u00f1a est\u00e1n sometidos a un deber de cooperaci\u00f3n rec\u00edproca en el ejercicio de sus funciones, bajo la supervisi\u00f3n de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades competentes. La negativa a cooperar por parte del administrador o representante o del tribunal o autoridad extranjeros liberar\u00e1 de este deber a los correspondientes \u00f3rganos espa\u00f1oles.<br \/>\n2. La cooperaci\u00f3n podr\u00e1 consistir, en particular, en:<br \/>\n1.\u00ba El intercambio, por cualquier medio que se considere oportuno, de informaciones que puedan ser \u00fatiles para el otro procedimiento, sin perjuicio del obligado respeto de las normas que amparen el secreto o la confidencialidad de los datos objeto de la informaci\u00f3n o que de cualquier modo los protejan.<br \/>\nEn todo caso, existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de informar de cualquier cambio relevante en la situaci\u00f3n del procedimiento respectivo, incluido el nombramiento del administrador o representante, y de la apertura en otro Estado de un procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor.<br \/>\n2.\u00ba La coordinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y del control o supervisi\u00f3n de los bienes y actividades del deudor.<br \/>\n3.\u00ba La aprobaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por los tribunales o autoridades competentes de acuerdos relativos a la coordinaci\u00f3n de los procedimientos.<br \/>\n3. La administraci\u00f3n concursal del concurso territorial declarado en Espa\u00f1a deber\u00e1 permitir al administrador o representante del procedimiento extranjero principal la presentaci\u00f3n, en tiempo oportuno, de propuestas de convenio, de planes de liquidaci\u00f3n o de cualquier otra forma de realizaci\u00f3n de bienes y derechos de la masa activa o de pago de los cr\u00e9ditos.<br \/>\nLa administraci\u00f3n concursal del concurso principal declarado en Espa\u00f1a reclamar\u00e1 iguales medidas en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.<br \/>\nArt\u00edculo 750. Ejercicio de los derechos de los acreedores.<br \/>\n1. En la medida que as\u00ed lo permita la ley aplicable al procedimiento extranjero de insolvencia, su administrador o representante podr\u00e1 comunicar en el concurso declarado en Espa\u00f1a, y conforme a lo establecido en esta ley, los cr\u00e9ditos reconocidos en aquel. Bajo las mismas condiciones, el administrador o representante estar\u00e1 facultado para participar en el concurso en nombre de los acreedores cuyos cr\u00e9ditos hubiera comunicado.<br \/>\n2. La administraci\u00f3n concursal de un concurso declarado en Espa\u00f1a podr\u00e1 presentar en un procedimiento extranjero de insolvencia, principal o territorial, los cr\u00e9ditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores, siempre que as\u00ed lo permita la ley aplicable a ese procedimiento. Bajo las mismas condiciones estar\u00e1 facultada la administraci\u00f3n concursal, o la persona que ella designe, para participar en aquel procedimiento en nombre de los acreedores cuyos cr\u00e9ditos hubiere presentado.<br \/>\nArt\u00edculo 751. Regla de pago.<br \/>\nEl acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero de insolvencia pago parcial de su cr\u00e9dito no podr\u00e1 pretender en el concurso declarado en Espa\u00f1a ning\u00fan pago adicional hasta que los restantes acreedores de la misma clase y rango hayan obtenido en este una cantidad porcentualmente equivalente.<br \/>\nArt\u00edculo 752. Excedente del activo del procedimiento territorial.<br \/>\nA condici\u00f3n de reciprocidad, el activo remanente a la conclusi\u00f3n de un concurso o procedimiento territorial se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del administrador o representante del procedimiento extranjero principal reconocido en Espa\u00f1a. La administraci\u00f3n concursal del concurso principal declarado en Espa\u00f1a reclamar\u00e1 igual medida en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812,2815],"tags":[2669],"class_list":["post-14829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-ley-concursalnueva"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>NUEVA LEY CONCURSAL - Normativa Municipal<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14829\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"NUEVA LEY CONCURSAL - 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