{"id":14833,"date":"2020-12-23T12:55:50","date_gmt":"2020-12-23T12:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/proteccion-animales-castilla-la-mancha\/"},"modified":"2020-12-24T11:28:13","modified_gmt":"2020-12-24T11:28:13","slug":"proteccion-animales-castilla-la-mancha","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14833","title":{"rendered":"Protecci\u00f3n animales CASTILLA LA MANCHA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley 7\/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protecci\u00f3n y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nLas Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.<br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS Los ciudadanos de Castilla-La Mancha y sus instituciones tuvieron la necesidad de ordenar legislativamente la protecci\u00f3n y defensa de los animales dom\u00e9sticos promulgando la Ley 7\/1990, de 28 de diciembre, de Protecci\u00f3n de los animales dom\u00e9sticos. Dicha ley ha constituido en nuestra regi\u00f3n un referente ya que ha contribuido a evitar situaciones de maltrato a los animales, reforzar el respeto hacia los mismos y a dotar de eficacia jur\u00eddica a las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, articulando un conjunto de infracciones y r\u00e9gimen sancionador propios de la ley. Desde entonces el aumento de la tenencia dom\u00e9stica de especies distintas de las tradicionalmente consideradas como animales de compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como el rechazo de la sociedad al sacrificio de animales, unido al incremento de actividades econ\u00f3micas y comerciales relacionadas con los mismos hace necesario fijar, en el marco de las competencias de la comunidad aut\u00f3noma, una nueva norma que responda a estos nuevos aspectos siempre desde el respeto y defensa de los animales y con el fin de lograr el sacrificio cero. Esta nueva ley mantiene una serie de obligaciones y prohibiciones generales para los poseedores y subsidiariamente para el titular de los animales. Destacando entre las prohibiciones generales, el maltrato, la pr\u00e1ctica de mutilaciones con fines exclusivamente est\u00e9ticos, el sacrificio o matanza de los animales sin reunir las garant\u00edas previstas en esta ley, el mantenimiento permanentemente atados o encadenados de los animales, la donaci\u00f3n de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisici\u00f3n onerosa de animales, el empleo de animales de fauna silvestre y salvaje en circos, o el uso de animales como reclamo publicitario y en fiestas populares y otras actividades. Tambi\u00e9n, entre las novedades destacables es que se pretende lograr el sacrificio cero y el establecimiento de la figura de la eutanasia de animales que ser\u00e1 siempre prescrita y realizada por un veterinario de manera r\u00e1pida e indolora. Otra novedad a resaltar es en materia de identificaci\u00f3n animal, dado que hasta ahora la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica tiene establecido un doble sistema de registro, uno auton\u00f3mico y otro en cada uno de los municipios, a trav\u00e9s del censo municipal donde viva habitualmente el animal; sin embargo, con esta nueva regulaci\u00f3n existir\u00e1 un \u00fanico Registro gestionado por el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla-La Mancha bajo las directrices de la Direcci\u00f3n General de la Consejer\u00eda con competencias en materia de identificaci\u00f3n y registro de animales, al que tendr\u00e1n acceso las Administraciones con competencias en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley. Por otra parte, la ley contiene regulaci\u00f3n sobre los n\u00facleos zool\u00f3gicos. Y normas sobre divulgaci\u00f3n, informaci\u00f3n y educaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n animal. Otra de las novedades es la creaci\u00f3n del Consejo Asesor de Bienestar y Protecci\u00f3n de los Animales como \u00f3rgano colegiado de participaci\u00f3n, consulta, informaci\u00f3n y asesoramiento sobre aspectos de inter\u00e9s y relacionados con el bienestar y la protecci\u00f3n de los animales. Asimismo, se sigue manteniendo el papel protagonista que la Administraci\u00f3n Local tiene en materia de recogida e identificaci\u00f3n de animales, cuya base competencial viene otorgada por la Ley 7\/1985, de 2 de abril, de bases de r\u00e9gimen local que habilita a municipios y provincias a intervenir en este \u00e1mbito, raz\u00f3n por la cual tienen atribuidas funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34640 La Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha, elabora esta norma en el ejercicio de sus competencias exclusivas de planificaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y fomento del desarrollo econ\u00f3mico de la regi\u00f3n, dentro de los objetivos marcados por la pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional y del sector publico econ\u00f3mico de Castilla-La Mancha (art\u00edculo 31.1.12\u00aa) as\u00ed como la del desarrollo legislativo y la ejecuci\u00f3n en sanidad e higiene, promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y restauraci\u00f3n de la salud (32.3), as\u00ed como la de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los ecosistemas (32.7), del Estatuto de Autonom\u00eda de Castilla-La Mancha aprobado por la Ley Org\u00e1nica 9\/1982, de 10 de agosto. T\u00cdTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art\u00edculo 1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. 1. Esta ley tiene por objeto establecer las normas para la protecci\u00f3n, bienestar y defensa de los animales en el territorio de Castilla-La Mancha. 2. La presente ley no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los siguientes animales, que se regir\u00e1n por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica: a) La fauna silvestre, especies ex\u00f3ticas invasoras y aves de cetrer\u00eda. b) Los animales de producci\u00f3n. c) Los animales utilizados en espect\u00e1culos taurinos y en espect\u00e1culos taurinos populares autorizados. d) Los animales utilizados para experimentaci\u00f3n y otros fines cient\u00edficos. e) Los animales existentes en los parques zool\u00f3gicos. Art\u00edculo 2. Finalidad. La finalidad de esta Ley es asegurar el bienestar de los animales, proporcion\u00e1ndoles la protecci\u00f3n que les corresponde por su condici\u00f3n de seres sintientes evitando las situaciones de crueldad y maltrato, sufrimientos, dolor o angustias innecesarios, abandono, ausencia de auxilio, omisi\u00f3n y dejadez de atenci\u00f3n. Ser\u00e1 una prioridad la defensa de los animales en todas las situaciones que les causen un da\u00f1o, f\u00edsico y conductual, as\u00ed como las que no aseguren un trato adecuado a cada animal. Art\u00edculo 3. Definiciones. Se establecen las siguientes definiciones a efectos de aplicaci\u00f3n de esta ley: a) Animal abandonado: animal que pudiendo estar o no identificado su origen, propietario o propietaria, circule sin acompa\u00f1amiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n, o aquel que no sea retirado del centro de acogida por quien ostente su propiedad o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ley. No se considerar\u00e1 abandonado el perro de guarda y protecci\u00f3n del ganado cuando realice estas funciones en el campo. b) Animal de compa\u00f1\u00eda: El animal que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. A tales efectos se incluyen entre ellos todos los perros, gatos y hurones independientemente del fin para el que se destinan o lugar en el que habiten, y los \u00e9quidos utilizados con fines de ocio o deportivo siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo en general con fines comerciales o lucrativos. c) Animal de compa\u00f1\u00eda ex\u00f3tico: animal de la fauna salvaje no aut\u00f3ctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellas y ha asumido la costumbre del cautiverio. d) Animal perdido: animal que estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino ni control, siempre que la persona que ostente su propiedad o posesi\u00f3n haya comunicado el extrav\u00edo o p\u00e9rdida del mismo. e) Animal de producci\u00f3n: animales de producci\u00f3n, reproducci\u00f3n, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peleter\u00eda o de actividades cineg\u00e9ticas, mantenidos, cebados o criados para la producci\u00f3n de alimentos, o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo, exceptuando para el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley a los ejemplares susceptibles de ser considerados animales de compa\u00f1\u00eda conforme a la definici\u00f3n de animal de compa\u00f1\u00eda dada en el punto 2 de este art\u00edculo. f) Animal silvestre urbano. Animal de la fauna silvestre que vive compartiendo territorio geogr\u00e1fico con las personas, en los n\u00facleos urbanos de ciudades y pueblos. g) Asociaci\u00f3n de protecci\u00f3n y defensa de los animales: entidades, sin \u00e1nimo de lucro, que est\u00e9n legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protecci\u00f3n y defensa de los animales. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34641 h) Circo: Feria o exhibici\u00f3n itinerante que incluye uno o m\u00e1s animales i) Eutanasia: muerte provocada a un animal, por m\u00e9todos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento in\u00fatil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesi\u00f3n sin posibilidad de curaci\u00f3n que le permita tener una calidad de vida compatible con los m\u00ednimos par\u00e1metros de bienestar animal. j) Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, poblaci\u00f3n e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o est\u00e1n de paso, con independencia de su car\u00e1cter aut\u00f3ctono o al\u00f3ctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cineg\u00e9tico. No se entender\u00e1n incluidos los animales de dichas especies que tengan el car\u00e1cter de animales de compa\u00f1\u00eda o como animales de producci\u00f3n. k) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estr\u00e9s grave. l) N\u00facleo Zool\u00f3gico: todo centro, establecimiento o instalaci\u00f3n, permanente o temporal, en los que se recojan, alojen, cr\u00eden, cuiden, adiestren, manejen, vendan o se realicen actividades educativas, de adiestramiento, de espect\u00e1culo, deportivos o se expongan al p\u00fablico animales, seg\u00fan la normativa en vigor m) Poseedor: el que sin ser titular en los t\u00e9rminos establecidos en el punto siguiente, ostente circunstancialmente la posesi\u00f3n y\/o cuidado del animal. n) Titular: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificaci\u00f3n Animal. En los casos en los que no exista inscripci\u00f3n en el Registro, se considerar\u00e1 a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier medio admisible en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores e incapacitados podr\u00e1n ser titulares de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el C\u00f3digo Civil. \u00f1) Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud p\u00fablica, de seguridad o medioambientales, mediante m\u00e9todos que impliquen el menor sufrimiento posible. T\u00cdTULO II OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES CAP\u00cdTULO I Obligaciones y prohibiciones Art\u00edculo 4. Obligaciones. 1. El poseedor y subsidiariamente el titular de un animal objeto de protecci\u00f3n por la presente ley tienen las siguientes obligaciones: a) Ser responsable de su salud y bienestar. b) Mantener a los animales en buenas condiciones higi\u00e9nico-sanitarias y correctas medidas de bioseguridad, proporcion\u00e1ndoles cualquier tratamiento que se declaren obligatorios y necesarios y suministr\u00e1ndoles la asistencia veterinaria que necesite. c) Facilitar a los animales la alimentaci\u00f3n necesaria para su normal desarrollo. d) Facilitar a los animales oportunidades para que desarrollen sus caracter\u00edsticas etol\u00f3gicas. En los casos en que sean necesarios se les facilitar\u00e1 un ambiente y alojamiento en el que puedan desarrollar las caracter\u00edsticas etol\u00f3gicas propias de la especie o raza a la que pertenezca. e) Facilitar un alojamiento con dispositivos apropiados para proteger a los animales de las inclemencias del tiempo. f) Adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las v\u00edas o espacios p\u00fablicos y recoger las heces que realicen en estos lugares y en cualquier establecimiento p\u00fablico o privado al que tengan acceso, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata. g) Denunciar la p\u00e9rdida del animal en el plazo m\u00e1ximo de 72 horas. h) Cuidar y proteger a los animales de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar, en los casos que proceda. La acci\u00f3n de cazar, no se considera a estos efectos situaci\u00f3n de peligro ni maltrato, incluidos los animales auxiliares del cazador. i) Evitar las agresiones o molestias del animal a las personas o a otros animales, as\u00ed como la producci\u00f3n de otro tipo de da\u00f1os. A los efectos de este apartado no se considerar\u00e1n los animales auxiliares del cazador durante la acci\u00f3n de cazar j) Adoptar medidas para que los animales que transiten por las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos no constituyan un peligro para los transe\u00fantes u otros animales, ni se escapen, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos. Si no se pueden garantizar estas medidas de seguridad los animales no podr\u00e1n transitar por las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos, ni dejarse sueltos en el medio natural. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34642 k) Educar y socializar a los animales de compa\u00f1\u00eda. l) Acceder a los espacios p\u00fablicos, transportes y establecimientos con los animales cumpliendo las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, en su caso, por las ordenanzas municipales, as\u00ed como las de la legislaci\u00f3n sectorial espec\u00edfica. No obstante, al acceso de los perros de asistencia, perros acreditados legalmente de protecci\u00f3n para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y de los perros pertenecientes a las fuerzas de orden p\u00fablico, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica. 2. Corresponde a los titulares de los animales objeto de esta ley, adem\u00e1s de lo previsto en el apartado anterior: a) Identificar al animal e inscribirle en los registros y censos que en cada caso correspondan, seg\u00fan lo dispuesto en la normativa vigente. b) Comunicar las bajas, modificaciones y cambios de titularidad al registro que en cada caso corresponda. c) Obtener las autorizaciones, permisos y licencias necesarias, en cada caso, para la posesi\u00f3n y titularidad de un animal. d) Tener un seguro de responsabilidad civil, en los casos que sea necesario. 3. Nadie podr\u00e1 tener animales aun cuando cumpli\u00e9ndose con las citadas obligaciones el animal no pudiese adaptarse a la cautividad con las garant\u00edas suficientes para que no se comprometa su salud y bienestar. Art\u00edculo 5. Prohibiciones. Se proh\u00edben las siguientes pr\u00e1cticas: a) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier otra pr\u00e1ctica que les pueda producir sufrimientos o da\u00f1os f\u00edsicos y comportamentales. b) Causar la muerte a los animales. c) El sacrificio de los animales sin reunir las garant\u00edas previstas en esta ley y en la legislaci\u00f3n vigente. No se podr\u00e1n llevar a cabo actos que supongan la muerte en p\u00fablico de animales. d) El abandono de animales. No se considerar\u00e1 abandono, en el caso de los perros de guarda y protecci\u00f3n del ganado, cuando realicen estas funciones en el campo. e) Las intervenciones quir\u00fargicas y mutilaciones cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal o conseguir fines no curativos en relaci\u00f3n a la medicina veterinaria, en particular el corte de la cola y las orejas, la secci\u00f3n de las cuerdas vocales y la extirpaci\u00f3n de u\u00f1as y dientes. Estar\u00e1n excepcionadas las intervenciones quir\u00fargicas efectuadas por un veterinario en caso de necesidad terap\u00e9utica para garantizar la salud y bienestar de los animales y las que impiden la reproducci\u00f3n. f) Mantener permanentemente atados, encadenados o encerrados o por tiempo o condiciones que puedan hacer sufrir a los animales. g) Vender, donar o ceder los animales a menores de 16 a\u00f1os o a incapacitados sin la autorizaci\u00f3n de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela legal. h) Llevar a cabo actuaciones de experimentaci\u00f3n animal no autorizadas. i) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello. j) Suministrar a los animales, o aplicar en lugares de f\u00e1cil acceso para los mismos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o da\u00f1os innecesarios y alteraci\u00f3n de su salud y comportamiento, as\u00ed como cualquier tipo de sustancia no autorizada. Se excepcionan las prescripciones veterinarias. k) La organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n en cualquier forma de peleas organizadas de perros, de gallos o de cualquier animal entre s\u00ed, con ejemplares de otra especie o con personas. l) Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas o cualquier otra que ponga en riesgo su vida, sin perjuicio de lo que dispone el art\u00edculo 18.1 para los casos de sacrificio y eutanasia y lo dispuesto en la Ley 3\/2015, de 3 de marzo de 2015, de caza de Castilla-La Mancha. m) Exhibir a los animales en escaparates que est\u00e9n en v\u00edas y accesos p\u00fablicos, con fines comerciales. n) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos, como diversi\u00f3n o juguete para su venta. \u00f1) La sujeci\u00f3n de animales a veh\u00edculos de motor en movimiento, salvo en los casos de galgos en los que el animal est\u00e9 sujeto en la parte delantera del veh\u00edculo y la velocidad del mismo no supere los 15 km\/hora. o) Utilizaci\u00f3n de animales de especies pertenecientes a la fauna silvestre y salvaje en circos. p) Empleo de animales atados en atracciones de feria. q) Utilizar animales vivos para alimentar a otros animales. Se podr\u00e1n establecer excepciones previa autorizaci\u00f3n por la autoridad competente en bienestar animal y alimentaci\u00f3n animal. r) Hacer donaci\u00f3n de animales como reclamo publicitario, recompensa, premio o rifa. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34643 s) Exhibir animales en locales de ocio o diversi\u00f3n a excepci\u00f3n de la exhibici\u00f3n destinada a fomentar la adopci\u00f3n de animales de compa\u00f1\u00eda. t) Ejercer cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo. u) La venta y uso de objetos que causen lesi\u00f3n a los animales que est\u00e1n bajo nuestra responsabilidad (collares de pinchos o p\u00faas), los collares de ahogo y los collares de descarga el\u00e9ctrica, salvo por particulares bajo prescripci\u00f3n y control veterinario o para su uso en adiestramiento por profesionales cualificados. Art\u00edculo 6. Transporte de animales. Sin perjuicio de lo establecido de la normativa b\u00e1sica y de aplicaci\u00f3n sobre transportistas y el transporte de animales, debe realizarse con los siguientes requisitos: a) El transporte y la carga y descarga de los animales se realizar\u00e1n con los medios adecuados en cada caso, con el fin de que los animales no soporten molestias, da\u00f1os o sufrimientos injustificados. b) Los medios de transporte y contenedores deber\u00e1n estar dise\u00f1ados para asegurar unas adecuadas condiciones higi\u00e9nico-sanitarias, as\u00ed como la protecci\u00f3n y cuidado de los animales, siempre teniendo en cuenta las necesidades fisiol\u00f3gicas y etol\u00f3gicas de las especies que transporten, garantiz\u00e1ndose la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en veh\u00edculos particulares. Art\u00edculo 7. Circulaci\u00f3n por espacios p\u00fablicos. Los animales de compa\u00f1\u00eda podr\u00e1n acceder a las v\u00edas y espacios p\u00fablicos cuando sean conducidos por los poseedores con adecuadas medidas de seguridad y no constituyan un peligro para los transe\u00fantes u otros animales, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos y\/o de las ordenanzas municipales. Art\u00edculo 8. Acceso a transportes y establecimientos. 1. Los transportes p\u00fablicos y privados facilitar\u00e1n la entrada de animales de compa\u00f1\u00eda, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud p\u00fablica, tenencia de animales potencialmente peligrosos y\/o de las ordenanzas municipales o normativa espec\u00edfica. 2. Los establecimientos p\u00fablicos y privados, alojamientos hoteleros, as\u00ed como restaurantes, bares, y aquellos otros en los que se consuman bebidas y comidas, facilitar\u00e1n la entrada de animales de compa\u00f1\u00eda, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud p\u00fablica, tenencia de animales potencialmente peligrosos y\/o de las ordenanzas municipales o normativa espec\u00edfica. Se except\u00faa de lo anterior a los establecimientos destinados a la elaboraci\u00f3n, venta y almacenamiento, transporte o manipulaci\u00f3n de alimentos, donde queda prohibida la entrada de los animales de compa\u00f1\u00eda. En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deber\u00e1n mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento. 3. No obstante lo anterior, los poseedores de animales de compa\u00f1\u00eda que puedan acceder a los transportes y establecimientos deber\u00e1n llevar al animal reuniendo unas adecuadas condiciones higi\u00e9nico-sanitarias y cumpliendo las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte as\u00ed como la legislaci\u00f3n sectorial especifica sin perjuicio de las restricciones al acceso de los animales de compa\u00f1\u00eda a los transportes p\u00fablicos que pueda establecer la administraci\u00f3n local. 4. No tendr\u00e1n restricciones de acceso los perros de asistencia, ni los perros pertenecientes a las fuerzas de orden p\u00fablico, de conformidad con su legislaci\u00f3n espec\u00edfica. Art\u00edculo 9. Cert\u00e1menes y otras concertaciones. 1. Los cert\u00e1menes, las actividades con participaci\u00f3n de animales y otras concentraciones de animales vivos deben estar autorizadas por la autoridad competente y cumplir la normativa vigente relativa a condiciones higi\u00e9nicosanitarias, de protecci\u00f3n y de seguridad de los animales. 2. Los locales destinados a exposiciones o concursos de las distintas razas de animales deber\u00e1n disponer de un espacio destinado al facultativo veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen de A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34644 asistencia debiendo disponer de, al menos, un botiqu\u00edn b\u00e1sico veterinario que contenga el material imprescindible para estabilizar a un animal hasta que pueda ser trasladado a un centro veterinario o pueda recibir la atenci\u00f3n veterinaria adecuada cuando as\u00ed se requiera. Art\u00edculo 10. Filmaci\u00f3n de escenas ficticias. La filmaci\u00f3n, en el \u00e1mbito territorial de Castilla-La Mancha, para el cine, la televisi\u00f3n u otros medios de difusi\u00f3n, que reproduzca escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales deber\u00e1n ser en todos los casos, sin excepci\u00f3n, un simulacro, que requiere la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente en materia de bienestar animal, con el fin de garantizar que el da\u00f1o sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusi\u00f3n debe hacer constar que las situaciones son ficticias. CAP\u00cdTULO II Tenencia, mantenimiento y adiestramiento animales Art\u00edculo 11. Tenencia y mantenimiento de animales. 1. Todo titular o poseedor de un animal debe conocer las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta ley, as\u00ed como la responsabilidad que asumen al tener un animal. 2. Se deben adoptar las medidas necesarias para evitar las reproducciones indeseadas de animales con una tenencia responsable de los mismos. Si no es posible esta tenencia responsable en este aspecto, se deber\u00e1n esterilizar los animales. 3. En caso de desconocimiento acerca de las pautas de comportamiento y caracter\u00edsticas etol\u00f3gicas de cada animal se deber\u00e1 pedir asesoramiento a los profesionales veterinarios. 4. Los animales que hayan de permanecer la mayor parte del d\u00eda en el exterior deber\u00e1n tener la posibilidad de protegerse de las inclemencias del tiempo y garantizarles suministro de agua y alimento. 5. Cuando los animales deban permanecer atados durante determinados periodos de tiempo, sus ataduras les deben permitir el movimiento, acostarse, levantarse, acceder a lugares de resguardo y a los recipientes de agua y alimento. Reglamentariamente se desarrollar\u00e1n las condiciones de estos requisitos. 6. Cuando los animales de compa\u00f1\u00eda deban permanecer temporalmente en veh\u00edculos estacionados, ser\u00e1 necesario adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de ventilaci\u00f3n y temperatura sean las adecuadas. 7. En los lugares donde existan perros destinados a guarda o animales potencialmente peligrosos se se\u00f1alizar\u00e1 la presencia de los mismos. Art\u00edculo 12. Adiestramiento de animales de compa\u00f1\u00eda. 1. No se adiestrar\u00e1 a ning\u00fan animal de compa\u00f1\u00eda de tal modo que se perjudique su salud y bienestar, en particular oblig\u00e1ndole a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustias innecesarios. 2. Cualquier adiestramiento deber\u00e1 realizarse por personal acreditado para el ejercicio profesional y tener la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n adecuadas. En el caso de que la especie a adiestrar sea la canina, el personal adiestrador debe poseer la cualificaci\u00f3n profesional de adiestramiento de base y educaci\u00f3n canina recogida en el Cat\u00e1logo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 3. La persona responsable del adiestramiento deber\u00e1 tener una base de datos donde detallar\u00e1 el procedimiento de trabajo realizado con cada animal que tendr\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: a) Especie y raza de los animales. b) N\u00famero de animales y su identificaci\u00f3n c) Desarrollo de la t\u00e9cnica de adiestramiento utilizado. d) Finalidad del adiestramiento. e) Identificaci\u00f3n del personal adiestrador y su capacitaci\u00f3n profesional. f) Evaluaci\u00f3n final del adiestramiento en el animal o grupo de animales. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34645 4. La informaci\u00f3n contenida en las bases de datos se guardar\u00e1 un m\u00ednimo de tres a\u00f1os y estar\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad competente en materia de bienestar animal. 5. Los procedimientos de trabajo de los adiestramientos estar\u00e1n basados en m\u00e9todos que no entra\u00f1en la utilizaci\u00f3n de malos tratos ni comprometan la salud y el bienestar de los animales. Los centros o lugares donde se realicen estos adiestramientos deben estar inscritos como n\u00facleos zool\u00f3gicos. CAP\u00cdTULO III Condiciones de la cr\u00eda con fines comerciales y de la venta de animales Art\u00edculo 13. Cr\u00eda con fines comerciales y venta de animales. La cr\u00eda con fines comerciales y la venta de animales se realizar\u00e1 necesariamente desde n\u00facleos zool\u00f3gicos y deber\u00e1 cumplir las siguientes condiciones: a) Los animales se entregar\u00e1n identificados en las especies que resulte obligatorio y en perfecto estado sanitario acompa\u00f1ados de un documento suscrito por veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias, las caracter\u00edsticas y necesidades del animal, tama\u00f1o en estado adulto, posibilidades de transmisi\u00f3n de zoonosis y consejos para su adecuado desarrollo y manejo. Ello no eximir\u00e1 al personal criador o vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en periodo de incubaci\u00f3n, no detectadas o defecto del animal en el momento de la venta. A estos efectos se establecer\u00e1 un plazo de garant\u00eda m\u00ednimo de catorce d\u00edas. b) Los mam\u00edferos no podr\u00e1n ser separados de su madre para ser vendidos antes del momento de destete recomendado para cada especie. Los perros y gatos no podr\u00e1n ser vendidos o cedidos hasta transcurridos tres meses desde la fecha de su nacimiento. c) Para cualquier transacci\u00f3n de animales por medio de revista, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusi\u00f3n, se debe incluir en el anuncio el n\u00famero de registro del n\u00facleo zool\u00f3gico del centro vendedor o donante. T\u00cdTULO III IDENTIFICACI\u00d3N Y TRATAMIENTOS OBLIGATORIOS CAP\u00cdTULO I Identificaci\u00f3n y Registro de Identificaci\u00f3n de Animales de Castilla-La Mancha Art\u00edculo 14. Identificaci\u00f3n. 1. Los perros, gatos y hurones deber\u00e1n ser identificados individualmente mediante sistemas normalizados, implantados por personal veterinario. Asimismo, ser\u00e1n objeto de identificaci\u00f3n todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos, conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente o cuya normativa sectorial lo exija. Para finalizar correctamente el acto de identificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n del marcaje, se proceder\u00e1 a solicitar telem\u00e1ticamente por el veterinario el alta en el Registro de Identificaci\u00f3n de Animales de Castilla-La Mancha, (en adelante Registro de Identificaci\u00f3n) con la inclusi\u00f3n de los datos del titular del animal y del veterinario actuante, en el plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles. El c\u00f3digo asignado e implantado se constatar\u00e1 en el pasaporte oficial del animal. 2. Cualquier animal identificado con estos sistemas normalizados de marcaje pero no inscrito en el registro no se considera identificado, siendo responsable de esta infracci\u00f3n el veterinario que efectu\u00f3 el marcaje del animal. Art\u00edculo 15. Plazos de identificaci\u00f3n, cambio de titularidad y baja. 1. La identificaci\u00f3n de los perros, gatos y hurones se realizar\u00e1 antes de los tres meses de edad, pudi\u00e9ndose establecer reglamentariamente los plazos de identificaci\u00f3n de otras especies. 2. El cambio de titularidad se solicitar\u00e1 por la nueva persona titular al Registro de Identificaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el d\u00eda en que la posesi\u00f3n del animal es efectiva. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34646 3. Las bajas en el Registro de Identificaci\u00f3n se realizar\u00e1n en el plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles desde que se produzca su muerte. Art\u00edculo 16. Gesti\u00f3n del Registro de Identificaci\u00f3n. 1. El Registro de Identificaci\u00f3n ser\u00e1 gestionado por el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de CastillaLa Mancha bajo las directrices de la Direcci\u00f3n General de la Consejer\u00eda con competencias en materia de identificaci\u00f3n y registro de animales. Tendr\u00e1n acceso al Registro de Identificaci\u00f3n las Administraciones con competencias en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley. 2. En el caso de que se incumplan las directrices podr\u00e1 retirarse la gesti\u00f3n, asumiendo la misma la Consejer\u00eda con competencia en materia de protecci\u00f3n animal. CAP\u00cdTULO II Tratamientos, sacrificio y eutanasia Art\u00edculo 17. Tratamiento sanitario y esterilizaci\u00f3n. 1. Las Consejer\u00edas competentes en salud p\u00fablica y en sanidad animal pueden ordenar, por razones de salud p\u00fablica o sanidad animal, respectivamente, el internamiento, el aislamiento, la vacunaci\u00f3n, el tratamiento sanitario correspondiente. En estos casos se deber\u00e1 contar con el asesoramiento de los veterinarios y con informe favorable de la Direcci\u00f3n General con competencias en materia de bienestar y protecci\u00f3n animal. 2. El personal veterinario que lleve a cabo vacunaciones y tratamientos de car\u00e1cter obligatorio debe tener una base de datos actualizada con la ficha cl\u00ednica de los animales atendidos, que debe estar a disposici\u00f3n de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo las actuaciones dentro de su \u00e1mbito competencial. 3. Cualquier tratamiento sanitario sujeto a prescripci\u00f3n facultativa, debe estar controlado por personal veterinario en el ejercicio de su profesi\u00f3n. 4. La esterilizaci\u00f3n de los animales se efectuar\u00e1 por personal veterinario de forma indolora y bajo anestesia general, de acuerdo con la capacidad y habilidad que determina la buena pr\u00e1ctica profesional y cumpliendo las correspondientes normas deontol\u00f3gicas. Art\u00edculo 18. Sacrificio y eutanasia de los animales. 1. La prohibici\u00f3n de causar la muerte de los animales se excepcionar\u00e1 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Razones sanitarias, tanto de salud p\u00fablica como de sanidad animal, constatadas. b) Razones de seguridad personal o de otros animales. c) Estar afectados por enfermedades de car\u00e1cter zoon\u00f3sico, siempre que su tratamiento y aislamiento no sea posible. Las circunstancias anteriores ser\u00e1n constatadas en cada caso por las Consejer\u00edas competentes en la materia, que emitir\u00e1n informe al respecto. 2. El sacrificio de los animales se efectuar\u00e1, por personal veterinario, de manera instant\u00e1nea, indolora, y previa anestesia cuando sea necesario para evitar angustia o sufrimientos innecesarios al animal. No obstante, en casos de peligro inminente o de especial gravedad se podr\u00e1n realizar sacrificios por los cuerpos y fuerzas de seguridad. 3. La Consejer\u00eda con competencia en protecci\u00f3n y bienestar animal, las Administraciones Locales, las asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales y el Consejo General de Veterinarios de Castilla-La Mancha podr\u00e1n establecer conjuntamente protocolos de actuaci\u00f3n que incluir\u00e1n planes de acci\u00f3n concretos que garanticen el realojamiento, cesi\u00f3n temporal o adopciones que se puedan realizar en los supuestos que por situaciones de hacinamiento, cierre de los establecimientos, insolvencia econ\u00f3mica, falta de atenci\u00f3n por personal especializado, a cualquier situaci\u00f3n A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34647 de emergencia sea necesario y urgente garantizar la vida y el bienestar de los animales. Estos protocolos ser\u00e1n informados por el Consejo Asesor de Bienestar y Protecci\u00f3n Animal. Agotadas todas las actuaciones descritas en los protocolos de actuaci\u00f3n y de manera excepcional se podr\u00e1n autorizar por la Consejer\u00eda con competencia en protecci\u00f3n y bienestar animal sacrificios de animales en centros para la acogida y mantenimiento y en centros para el fomento, por la autoridad competente, previo informe del Consejo Asesor de Bienestar y Protecci\u00f3n Animal. 4. La eutanasia de los animales ser\u00e1 siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma r\u00e1pida e indolora, aplic\u00e1ndose con car\u00e1cter general sedaci\u00f3n y mediante m\u00e9todos que impliquen el m\u00ednimo sufrimiento y provoquen una p\u00e9rdida de consciencia inmediata. En perros, gatos y hurones, se utilizar\u00e1 cualquier medicamento autorizado como eutan\u00e1sico para estas especies. Art\u00edculo 19. Eliminaci\u00f3n de cad\u00e1veres de animales muertos. 1. Las Administraciones Locales ser\u00e1n las responsables de la recogida y eliminaci\u00f3n de los animales muertos en sus respectivos t\u00e9rminos municipales, pudiendo exigir, en su caso, las prestaciones econ\u00f3micas que pudieran corresponderles. 2. Antes de retirar el cad\u00e1ver se debe comprobar su identificaci\u00f3n en los animales en los que sea obligatoria, y comunicar a la autoridad competente en identificaci\u00f3n y bienestar animal, los animales hallados muertos, as\u00ed como los signos o pruebas que pudieran suponer infracciones a la presente ley. En los casos en los que el animal no est\u00e9 identificado se deber\u00e1n recabar los datos necesarios para poder atribuirle su titular. 3. La eliminaci\u00f3n de los cad\u00e1veres ser\u00e1 gestionada conforme a la normativa vigente en destrucci\u00f3n y control de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano o conforme a la normativa aplicable. T\u00cdTULO IV N\u00daCLEOS ZOOL\u00d3GICOS CAP\u00cdTULO I De todos los n\u00facleos zool\u00f3gicos Art\u00edculo 20. N\u00facleos zool\u00f3gicos. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente ley, las agrupaciones zool\u00f3gicas de fauna silvestre en cautividad, los centros de recuperaci\u00f3n de fauna silvestre y los establecimientos de cr\u00eda, suministradores y usuarios de animales para experimentaci\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de n\u00facleos zool\u00f3gicos, a los efectos de aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n establecida en este T\u00edtulo IV. 2. Los particulares que realicen alguna de las actividades indicadas en este art\u00edculo de forma habitual, con fines lucrativos o superen el n\u00famero de animales establecido reglamentariamente, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de n\u00facleo zool\u00f3gico y, en consecuencia, deber\u00e1n someterse a lo dispuesto en esta ley. Art\u00edculo 21. Requisitos. 1. Todos los n\u00facleos zool\u00f3gicos deben cumplir los siguientes requisitos generales: a) Disponer de un veterinario responsable, que ser\u00e1 el que garantizar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones higi\u00e9nicosanitarias y del bienestar de los animales, as\u00ed como de su identificaci\u00f3n, cuando sea obligatoria. Tambi\u00e9n dar\u00e1 asesoramiento relativo al comportamiento animal y caracter\u00edsticas etol\u00f3gicas de cada especie. b) Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atenci\u00f3n de los animales. Esta formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n se acreditar\u00e1 con el correspondiente certificado de competencia en bienestar animal, recogida en la normativa nacional o auton\u00f3mica. c) En los casos de personal voluntario que preste su colaboraci\u00f3n en la atenci\u00f3n y cuidados de los animales deben tener garantizados la formaci\u00f3n adecuada para el desarrollo de sus intervenciones debiendo ser orientados a las m\u00e1s acordes a sus caracter\u00edsticas y aptitudes, en orden a mantener la calidad de la acci\u00f3n voluntaria. d) Tener un libro de registro en el que se reflejen las entradas, salidas y movimientos de los animales del n\u00facleo zool\u00f3gico. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34648 e) Tener en un lugar visible el n\u00famero m\u00e1ximo de plazas que pueda acoger y el n\u00famero de registro de n\u00facleo zool\u00f3gico. f) Poseer y aplicar procedimientos de buenas pr\u00e1cticas de manejo de los animales que albergue en relaci\u00f3n a par\u00e1metros indicativos de bienestar animal. En todo caso, a los animales que est\u00e9n heridos o con s\u00edntomas de enfermedad se les prestar\u00e1 las atenciones veterinarias necesarias. g) En caso de cierre definitivo o cese temporal de la actividad, los animales deber\u00e1n entregarse a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de animales abandonados, aportando la documentaci\u00f3n relativa a los animales afectados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en funci\u00f3n del tipo de actividad que se realice en el n\u00facleo zool\u00f3gico se deber\u00e1n cumplir los requisitos zoosanitarios y de instalaciones establecidos reglamentariamente. Art\u00edculo 22. Registro de N\u00facleos Zool\u00f3gicos. 1. Para poder ejercer su actividad los n\u00facleos zool\u00f3gicos ubicados en Castilla-La Mancha deber\u00e1n estar inscritos en el Registro de N\u00facleos Zool\u00f3gicos de Castilla-La Mancha (en adelante, Registro de N\u00facleos). Las normas relativas al Registro de N\u00facleos y para la inscripci\u00f3n en el mismo ser\u00e1n las establecidas por la Consejer\u00eda competente en materia de identificaci\u00f3n y registro de animales. 2. En el caso de n\u00facleos zool\u00f3gicos itinerantes, se inscribir\u00e1n en Castilla-La Mancha aquellos cuya raz\u00f3n social radique en esta Comunidad Aut\u00f3noma. Esta inscripci\u00f3n no se exigir\u00e1 a los n\u00facleos zool\u00f3gicos que tengan el car\u00e1cter de temporales o itinerantes cuando est\u00e9n en posesi\u00f3n de una inscripci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de similares caracter\u00edsticas otorgada por otra comunidad aut\u00f3noma o por un estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, y as\u00ed lo acrediten documentalmente. No obstante, para su instalaci\u00f3n temporal en Castilla-La Mancha deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en la presente ley. 3. La inscripci\u00f3n en el Registro de N\u00facleos no exime del cumplimiento de la normativa sanitaria, medioambiental o de cualquier otra naturaleza sustantiva, o de los requisitos de inscripci\u00f3n o autorizaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o declaraciones responsables exigibles por otra normativa sectorial, ya sea de \u00e1mbitos europeos, nacionales, auton\u00f3micos o municipales. Art\u00edculo 23. Comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n. Los titulares de n\u00facleos zool\u00f3gicos deber\u00e1n comunicar, a la autoridad competente del Registro de N\u00facleos, antes del 1 de marzo de cada a\u00f1o la siguiente informaci\u00f3n: a) Informe emitido por el veterinario responsable sobre las actuaciones sanitarias realizadas en el a\u00f1o anterior en el que expresamente se har\u00e1 constar las enfermedades detectadas, as\u00ed como tratamientos preventivos y curativos realizados. b) Listado de animales indicando especies y n\u00famero de ejemplares que hayan entrado en el a\u00f1o anterior en el n\u00facleo zool\u00f3gico e indicaci\u00f3n del n\u00famero y especies que hayan salido. Art\u00edculo 24. Modificaci\u00f3n de actividad o datos registrales. Los cambios de actividad, ampliaciones o cambios de especie, que supongan una modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones del n\u00facleo zool\u00f3gico, as\u00ed como los cambios de titular, deber\u00e1n ser comunicados a la autoridad competente del Registro de N\u00facleos, para su registro o autorizaci\u00f3n. CAP\u00cdTULO II De determinados n\u00facleos zool\u00f3gicos Art\u00edculo 25. Centros de acogida y mantenimiento de animales abandonados o perdidos. 1. El centro de acogida, en el caso de que un animal no est\u00e9 identificado, deber\u00e1 proceder a su identificaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el T\u00edtulo III de esta ley y, en todo caso, antes de su salida del centro. Asimismo, se les deber\u00e1n aplicar los tratamientos sanitarios obligatorios y\/o los necesarios seg\u00fan la salud del animal. 2. Previa a la cesi\u00f3n temporal o adopci\u00f3n de un animal de estos centros se informar\u00e1, a las personas que pretenden adoptarlos, de las obligaciones y deberes establecidos en esta ley, de la responsabilidad que adquieren con la tenencia y cuidados de un animal y de las consecuencias que suponen el abandono y maltrato de los animales. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34649 3. En el caso de adopciones los animales antes de su entrega a la nueva persona titular deben estar esterilizados, siempre que sea posible y no existan contraindicaciones veterinarias. Si no fuese posible realizar la esterilizaci\u00f3n debido a la edad, estado f\u00edsico o sanitario del animal deber\u00e1 existir un compromiso por parte de la nueva persona titular para realizar la esterilizaci\u00f3n lo antes que sea posible. El coste de la esterilizaci\u00f3n se debe justificar y podr\u00e1 exigirse a quien ostente la nueva titularidad. 4. Los centros de acogida deber\u00e1n tener una base de datos con la identificaci\u00f3n y domicilio de las personas a las que se ceda o done los animales, as\u00ed como el seguimiento desde que se producen las cesiones o adopciones. La informaci\u00f3n contenida en las bases de datos se guardar\u00e1 un m\u00ednimo de tres a\u00f1os y estar\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad competente en materia de bienestar animal. Art\u00edculo 26. Centros para alojamiento temporal. 1. Los centros para alojamiento temporal admitir\u00e1n \u00fanicamente animales que tengan acreditada, en el momento de la admisi\u00f3n, la identificaci\u00f3n del animal cuando sea obligatoria y la aplicaci\u00f3n de los tratamientos establecidos por las autoridades competentes. 2. Los animales de nuevo ingreso se ubicar\u00e1n en una instalaci\u00f3n lo m\u00e1s aislada posible, vigilando que se adapten a la nueva situaci\u00f3n, est\u00e9n alimentados adecuadamente y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de da\u00f1o, enfermedad o fuga. 3. Las personas encargadas de centros de alojamiento temporal avisar\u00e1n a quienes sean los titulares o, en su caso, poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicaci\u00f3n del tratamiento terap\u00e9utico que sea necesario. En los casos en que el titular o el poseedor no hubiera podido ser localizado y en los casos de urgencia y necesidad, el establecimiento, a trav\u00e9s de su servicio veterinario, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de aplicar el tratamiento terap\u00e9utico adecuado, as\u00ed como de informar del mismo con la mayor brevedad posible a la persona titular o, en su caso, poseedora del animal depositado. T\u00cdTULO V ANIMALES ABANDONADOS O PERDIDOS. CONTROL DE POBLACIONES Art\u00edculo 27. Captura y acogida de animales abandonados o perdidos. 1. Corresponde a los Municipios la captura y acogida de los animales abandonados o perdidos. Si los animales se encuentran en zonas de titularidad privada o dependientes del Estado, de la Comunidad Aut\u00f3noma o de una Diputaci\u00f3n Provincial, los Municipios contactaran con los titulares de estas zonas para gestionar adecuadamente la recogida de los animales abandonados y perdidos. 2. Los Ayuntamientos prever\u00e1n y establecer\u00e1n anualmente el n\u00famero de plazas necesarias para albergar los animales perdidos y abandonados, as\u00ed como los centros de acogida y mantenimiento, asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales y entidades externas con las que cuentan para dar este servicio a sus ciudadanos y animales. 3. Para establecer este n\u00famero de plazas se realizar\u00e1 un estudio teniendo en cuenta el n\u00famero de habitantes del municipio, censo de animales tanto de compa\u00f1\u00eda como dom\u00e9sticos en el municipio, n\u00famero de plazas en los centros de acogida disponible para albergar los animales y n\u00famero de animales recogidos en los tres a\u00f1os anteriores. 4. Los Ayuntamientos deber\u00e1n hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o adoptado. 5. La captura y transporte de los animales abandonados y perdidos deber\u00e1 realizarse siempre por personal con la formaci\u00f3n adecuada y con el certificado de competencia, utilizando m\u00e9todos que no ocasionen un sufrimiento, dolor y angustia innecesaria. El transporte y los medios de transporte deben reunir las caracter\u00edsticas recogidas en art\u00edculo 6. 6. En casos necesarios por la propia seguridad del animal y de las personas se podr\u00e1n utilizar m\u00e9todos de captura con aturdimiento e inmovilizaci\u00f3n a distancia mediante armas, proyectiles con tranquilizantes y anest\u00e9sicos, redes, trampas o cualquier otro sistema que permita capturar el animal vivo y con los menores da\u00f1os posibles para el animal. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34650 7. Si el animal est\u00e1 perdido, se notificar\u00e1 a la persona titular y esta tendr\u00e1, a partir de ese momento, un plazo de siete d\u00edas para recuperarlo abonando previamente los gastos que haya originado su atenci\u00f3n y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el titular lo hubiese recuperado, el animal se entender\u00e1 abandonado, pudiendo el animal darse en adopci\u00f3n o cesi\u00f3n si las condiciones sanitarias y comportamentales lo permiten. Ello no eximir\u00e1 a la persona titular de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal. 8. Los animales que se encuentran en centros de acogida no podr\u00e1n cederse o darse en adopci\u00f3n a personas que hubieran sido condenadas en virtud de sentencia penal firme por delitos relacionados con los animales regulados en esta ley en los tres \u00faltimos a\u00f1os, o sancionadas por resoluci\u00f3n administrativa firme por infracciones graves y muy graves, en los dos a\u00f1os anteriores para el caso de infracciones graves y de tres a\u00f1os para las muy graves. 9. Las entregas voluntarias de animales a los centros de acogida no se consideran abandono siempre que la titularidad del animal se cambie en el correspondiente registro a favor del centro de acogida. Art\u00edculo 28. Control de poblaciones de animales en zonas urbanas. 1. Corresponde a los municipios velar para que las colonias felinas no produzcan molestias a los vecinos, ni a sus bienes, y evitar que se d\u00e9 lugar a una masificaci\u00f3n del n\u00famero de colonias o del n\u00famero de gatos que albergan. Evitar\u00e1n igualmente que afecten a especies silvestres y al medio natural colindante con el casco urbano. A tales efectos solicitar\u00e1n la coordinaci\u00f3n necesaria del organismo competente en protecci\u00f3n del medio natural. El detalle de estos programas, de la ubicaci\u00f3n de las colonias felinas y de sus resultados deber\u00e1 ser comunicado anualmente a la Consejer\u00eda competente en materia de bienestar animal. 2. Los Ayuntamientos podr\u00e1n asimismo llevar a cabo programas de control de poblaciones de palomas mediante m\u00e9todos que no impliquen sufrimientos o da\u00f1os a los animales. Estos programas deber\u00e1n ser comunicados a la Consejer\u00eda competente en materia de bienestar animal. T\u00cdTULO VI DIVULGACI\u00d3N, INFORMACI\u00d3N Y EDUCACI\u00d3N EN MATERIA DE PROTECCI\u00d3N ANIMAL Art\u00edculo 29. Divulgaci\u00f3n. 1. La Administraci\u00f3n auton\u00f3mica adoptar\u00e1 las medidas necesarias que contribuyan a la divulgaci\u00f3n del contenido de esta ley, fomentando, defendiendo y promoviendo el respeto a los animales en la sociedad. 2. Las asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales ser\u00e1n instrumentos b\u00e1sicos en el desarrollo de las tareas de divulgaci\u00f3n e informaci\u00f3n de esta ley. 3. No obstante, lo anterior, la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, las Administraciones Locales y las asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales podr\u00e1n establecer las acciones divulgativas y formativas adem\u00e1s de elaborar Gu\u00edas de tenencia responsable, para el fomento de las adopciones y cesiones temporales de animales y programas de concienciaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n sobre el abandono de los animales. Art\u00edculo 30. Informaci\u00f3n. La Administraci\u00f3n auton\u00f3mica velar\u00e1 porque los distintos sectores sociales y profesionales est\u00e9n asesorados e informados de las obligaciones que de esta ley se derivan. En particular, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica programar\u00e1 campa\u00f1as divulgativas de su contenido entre los sectores afectados, haciendo especial hincapi\u00e9 en la formaci\u00f3n de profesionales en materia de bienestar animal, con el fin de mejorar las condiciones de los establecimientos que alojan animales y llevar\u00e1 a cabo campa\u00f1as informativas con la finalidad de fomentar la tenencia responsable de animales que permita disminuir los abandonos y los maltratos y aumentar la concienciaci\u00f3n social sobre sus necesidades. Asimismo, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica prestar\u00e1 colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica para la adecuada ejecuci\u00f3n por las Administraciones Locales de las actuaciones que les encomienda la presente ley, y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el ejercicio de sus competencias en esta materia. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34651 Art\u00edculo 31. Educaci\u00f3n. 1. La Administraci\u00f3n auton\u00f3mica programar\u00e1 campa\u00f1as divulgativas del contenido de la presente ley entre los escolares y habitantes de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha y promover\u00e1 la inclusi\u00f3n de contenidos en materia de bienestar animal en los programas educativos aplicables en el \u00e1mbito territorial de esta Comunidad Aut\u00f3noma. 2. La Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, en colaboraci\u00f3n con instituciones p\u00fablicas y privadas y con entidades dedicadas a la protecci\u00f3n de los animales, realizar\u00e1 actividades formativas destinadas a los titulares y poseedores de animales con el fin de promover la tenencia responsable de los mismos, la toma de conciencia de las obligaciones y responsabilidades que comporta tener un animal y en concreto aspectos relativos a: a) Acciones encaminadas a la reducci\u00f3n de la compra compulsiva de animales de compa\u00f1\u00eda. b) Desalentar el regalo de animales como premio, recompensa o gratificaci\u00f3n. c) Consecuencias de las reproducciones no deseadas y la esterilizaci\u00f3n. d) Animales no deseados, abandonos y sus consecuencias. e) Repercusiones de la adquisici\u00f3n de animales salvajes como animales de compa\u00f1\u00eda. f) Concienciaci\u00f3n de la protecci\u00f3n hacia los animales. Situaciones de maltrato. g) Formaci\u00f3n en comportamiento animal y caracter\u00edsticas etol\u00f3gicas de cada especie. T\u00cdTULO VII DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCI\u00d3N Y DEFENSA DE LOS ANIMALES Art\u00edculo 32. Asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales. 1. Las asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales podr\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n a los agentes de la autoridad, y a las administraciones p\u00fablicas, en las gestiones que tengan relaci\u00f3n con el cumplimiento de la presente ley. 2. La Consejer\u00eda competente en bienestar animal junto con las administraciones locales podr\u00e1n establecer convenios con las asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales, en relaci\u00f3n con las actividades de protecci\u00f3n de animales, campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n y programas de adopci\u00f3n de animales de compa\u00f1\u00eda. 3. Cuando las asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales cuenten con centros donde acojan y mantengan a los animales, y no tengan convenios con los Ayuntamientos, estas podr\u00e1n colaborar en la recogida y mantenimiento de aquellos animales que no pueda asumir los centros de acogida de los Ayuntamientos, siempre que las condiciones de capacidad, personal y situaci\u00f3n econ\u00f3mica se lo permita. 4. Si por cuestiones de capacidad, situaciones econ\u00f3micas, por falta de personal, condiciones inadecuadas, cierre, o cualquier otra situaci\u00f3n los centros de acogida de los Ayuntamientos no pudiesen recoger y mantener los animales, los centros que posean las asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales podr\u00e1n colaborar y asumir el mantenimiento temporal de los animales, siempre que su capacidad f\u00edsica, material y personal lo permita. 5. Podr\u00e1n realizar tareas y acciones encaminadas a la protecci\u00f3n y defensa de los animales as\u00ed como a su divulgaci\u00f3n y formaci\u00f3n en centros tales como escuelas, institutos, centros de mayores y centros penitenciarios. Tambi\u00e9n se incluir\u00e1n acciones y programas de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n para evitar el abandono de los animales. 6. Las asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales podr\u00e1n ser declaradas entidades colaboradoras por la Direcci\u00f3n General competente en materia de bienestar y protecci\u00f3n animal, siempre y cuando lleven a cabo las funciones de los puntos 3,4 y 5 de este art\u00edculo. T\u00cdTULO VIII CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR Y PROTECCI\u00d3N DE LOS ANIMALES Art\u00edculo 33. Consejo Asesor de Bienestar y Protecci\u00f3n de los Animales. 1. Se crea el Consejo Asesor de Bienestar y Protecci\u00f3n de los Animales como \u00f3rgano colegiado de participaci\u00f3n, consulta, informaci\u00f3n y asesoramiento sobre aspectos de inter\u00e9s y relacionados con el bienestar y la protecci\u00f3n de los animales. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34652 2. El Consejo queda adscrito org\u00e1nicamente a la Consejer\u00eda competente en materia de protecci\u00f3n y bienestar animal. Art\u00edculo 34. Funciones. El Consejo tiene las siguientes funciones: a) Actuar como \u00f3rgano asesor en materia de protecci\u00f3n y bienestar de los animales. b) Emitir informe previo de car\u00e1cter no vinculante, a la aprobaci\u00f3n de cualquier normativa relacionada con la protecci\u00f3n de los animales. c) Emitir informe sobre los protocolos de actuaci\u00f3n referidos en esta ley. d) Plantear iniciativas destinadas a la protecci\u00f3n y mejora del bienestar de los animales. e) Informar sobre la conveniencia de las autorizaciones por parte de la autoridad competente en bienestar animal de los sacrificios excepcionales. Art\u00edculo 35. Composici\u00f3n. 1. El Consejo estar\u00e1 compuesto por la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de protecci\u00f3n y bienestar animal o persona en quien delegue, que lo presidir\u00e1, un Secretario y los siguientes vocales: a) Tres personas representantes de la autoridad competente en sanidad animal, ordenaci\u00f3n e identificaci\u00f3n animal y medio ambiente, respectivamente. b) Una persona representante de la Consejer\u00eda con competencias en materia de salud p\u00fablica. c) Una persona representante de las asociaciones de protecci\u00f3n y defensa de los animales de Castilla-La Mancha. d) Una persona representante de las asociaciones de protecci\u00f3n del medio ambiente de Castilla La Mancha. e) Una persona representante de los centros de acogida y mantenimiento de animales de Castilla-La Mancha. f) Una persona representante de las asociaciones de cazadores de Castilla-La Mancha. g) Una persona representante del Servicio de Protecci\u00f3n de la Naturaleza. h) Una persona representante de la Administraci\u00f3n estatal designado por la Delegaci\u00f3n del Gobierno en la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha. i) Una persona representante de la Federaci\u00f3n de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha. j) Una persona representante del Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla-La Mancha.\u201d k) Una persona representante de la Universidad de Castilla-La Mancha. 2. La designaci\u00f3n como representante se efectuar\u00e1 por cada Organizaci\u00f3n o entre las Organizaciones existentes y por un plazo de cuatro a\u00f1os. Se designar\u00e1 asimismo un sustituto. 3. Podr\u00e1n asistir a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, personas especialistas en una materia espec\u00edfica designadas por el Presidente del Consejo, a propuesta de cualquiera de sus miembros. 4. Ejercer\u00e1 las funciones de Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario de la Consejer\u00eda competente que designe su titular. Art\u00edculo 36. Sesiones y convocatorias. 1. El Consejo podr\u00e1 constituirse, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. En este \u00faltimo caso, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico. 2. El Consejo se reunir\u00e1 de forma ordinaria al menos una vez al a\u00f1o y de forma extraordinaria a iniciativa de su presidente o a petici\u00f3n de la mayor\u00eda simple de sus miembros. 3. Salvo que no resulte posible, las convocatorias ser\u00e1n remitidas a los miembros del \u00f3rgano colegiado a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, haciendo constar en la misma el orden del d\u00eda junto con la documentaci\u00f3n necesaria para su deliberaci\u00f3n cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesi\u00f3n, el sistema de conexi\u00f3n y, en su caso, los lugares en que est\u00e9n disponibles los medios t\u00e9cnicos necesarios para asistir y participar en la reuni\u00f3n. Las convocatorias ser\u00e1n notificadas con una antelaci\u00f3n m\u00ednimo de 10 d\u00edas, salvo los casos de urgencia, apreciada por el Presidente, en los que el plazo podr\u00e1 reducirse a 48 horas. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34653 4. Los miembros del Consejo podr\u00e1n hacer constar en acta su voto particular en relaci\u00f3n a los acuerdos alcanzados. 5. No podr\u00e1 ser objeto de deliberaci\u00f3n o acuerdo ning\u00fan asunto que no figure incluido en el orden del d\u00eda, salvo que asistan todos los miembros del \u00f3rgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayor\u00eda. 6. Las actas, la convocatoria y la documentaci\u00f3n correspondiente estar\u00e1n disponibles en la web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para consulta ciudadana. Art\u00edculo 37. Quorum y votaciones. 1. El quorum para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del Consejo Asesor de Bienestar y Protecci\u00f3n de los Animales ser\u00e1, en primera convocatoria, el de la mayor\u00eda absoluta de sus componentes. Si no existiera quorum, el Consejo se constituir\u00e1 en segunda convocatoria una hora despu\u00e9s de la se\u00f1alada por la primera, siendo suficiente la asistencia de la mitad, al menos, de sus miembros. No obstante lo anterior, tanto en primera como en segunda convocatoria ser\u00e1 necesaria la asistencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les suplan, para que el Consejo quede constituido v\u00e1lidamente. 2. Los acuerdos ser\u00e1n adoptados por mayor\u00eda de votos, disponiendo el Presidente de voto dirimente. Art\u00edculo 38. Grupos de Trabajo. 1. En el seno del Consejo y para el mejor cumplimiento de sus fines, podr\u00e1n crearse Grupos de Trabajo permanentes o temporales para el desarrollo o tratamiento de temas espec\u00edficos. 2. El n\u00famero de Grupos y sus componentes, ser\u00e1 fijados por el Consejo, por acuerdo de la mayor\u00eda absoluta de sus miembros, teniendo en cuenta la especializaci\u00f3n de las materias de los vocales. T\u00cdTULO IX INSPECCI\u00d3N. INFRACCIONES Y SANCIONES CAP\u00cdTULO I Inspecci\u00f3n y vigilancia Art\u00edculo 39. Inspecci\u00f3n y vigilancia de los animales. 1. Corresponde a los municipios las siguientes funciones: a) Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de los animales situados en sus t\u00e9rminos municipales. b) Recoger, controlar y gestionar a los animales abandonados o perdidos. c) Recoger y gestionar los cad\u00e1veres de los animales muertos. 2. Corresponde a la Consejer\u00eda competente en bienestar animal inspeccionar y controlar oficialmente los n\u00facleos zool\u00f3gicos. Se establecer\u00e1 un programa de control anual de n\u00facleos zool\u00f3gicos, sin perjuicio de las inspecciones y controles oficiales que sea necesario realizar ante denuncias o situaciones excepcionales. 3. Corresponde a la Consejer\u00eda competente en materia de bienestar y protecci\u00f3n animal colaborar con las Administraciones Locales, los cuerpos y fuerzas de seguridad, con la Consejer\u00eda competente en salud p\u00fablica, y con la Consejer\u00eda o Direcci\u00f3n general competente en medio ambiente para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley. 4. Los Agentes Medioambientales realizar\u00e1n actividades de vigilancia para el cumplimiento de esta ley, en el medio natural, y de conformidad con lo que se establezca en el reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 5. Las Consejer\u00edas competentes en materia de salud p\u00fablica y\/o sanidad animal podr\u00e1n ordenar a la autoridad competente municipal el aislamiento o decomiso de los animales en el caso de sospecha de enfermedad zoon\u00f3sica, A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34654 y si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, se podaran someter a un tratamiento curativo adecuado, o a su sacrificio, si es necesario. 6. Las Consejer\u00edas competentes en materia de medio ambiente y\/o de sanidad animal podr\u00e1n solicitar a la autoridad competente municipal llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de colaboraci\u00f3n en la inspecci\u00f3n de los n\u00facleos zool\u00f3gicos, decomisar, capturar y controlar animales que est\u00e9n en su \u00e1mbito territorial. 7. Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de n\u00facleos zool\u00f3gicos deben permitir la realizaci\u00f3n de las inspecciones y controles que las autoridades competentes determinen, colaborar con las inspecciones y facilitarles la documentaci\u00f3n exigible. CAP\u00cdTULO II Infracciones y sanciones. Medidas provisionales Art\u00edculo 40. Infracciones. 1. Se consideran infracciones administrativas el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley, as\u00ed como el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley. 2. No podr\u00e1n sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 3. Las infracciones administrativas a lo previsto en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves. Art\u00edculo 41. Infracciones leves. Son infracciones leves: 1. No facilitar a los animales alimentaci\u00f3n adecuada a sus necesidades, no solamente para su subsistencia, as\u00ed como alimentarlos con productos o sustancias prohibidas por la legislaci\u00f3n vigente o sin poseer la autorizaci\u00f3n en caso de que sea necesaria, siempre que con ello no se les cause trastornos graves o la muerte del animal. 2. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higi\u00e9nico-sanitario, desatendiendo su cuidado y atenci\u00f3n, de acuerdo con las necesidades fisiol\u00f3gicas y etol\u00f3gicas por especie y raza, siempre que no se hayan causado lesiones, enfermedades o sufrimiento al animal. 3. No educar o socializar a los animales de compa\u00f1\u00eda que as\u00ed lo requieran. 4. No estar en posesi\u00f3n del preceptivo documento sanitario o no tenerlos adecuadamente diligenciados, en los casos que proceda. 5. No disponer, en su caso, de los archivos de las fichas cl\u00ednicas de los animales objeto de vacunaci\u00f3n o de tratamiento obligatorio, o que \u00e9stos est\u00e9n incompletos. 6. La falta de comunicaci\u00f3n a los registros de identificaci\u00f3n de animales de compa\u00f1\u00eda de las altas, bajas y cambios de titularidad de los mismos. 7. El incumplimiento de las condiciones de circulaci\u00f3n de los animales de compa\u00f1\u00eda previstas en esta ley. 8. El transporte de animales con vulneraci\u00f3n de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente siempre que, como consecuencia de dicha vulneraci\u00f3n, no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales. 9. No entregar la documentaci\u00f3n exigida en la entrega, cesi\u00f3n, adopci\u00f3n y venta de animales. 10. No comunicar en el tiempo establecido la desaparici\u00f3n de un animal. 11. La manipulaci\u00f3n artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversi\u00f3n o juguete para su venta, si no se les causa sufrimiento, da\u00f1o o lesi\u00f3n. 12. Exhibir a los animales de compa\u00f1\u00eda en escaparates que est\u00e9n en v\u00edas p\u00fablicas y accesos p\u00fablicos. 13. No realizar tratamientos sanitarios y vacunaciones declarados obligatorios en los animales. 14. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las v\u00edas, espacios p\u00fablicos o establecimientos, o para eliminar las deyecciones que realicen en estos lugares. 15. La carencia de los libros de registro establecidos en esta ley en los n\u00facleos zool\u00f3gicos. 16. No disponer de los correspondientes certificados de competencia o cualificaciones profesionales exigidos en esta ley. 17. Cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley que no est\u00e9 calificado espec\u00edficamente como grave o muy grave. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34655 18. La utilizaci\u00f3n y uso de objetos que causen lesi\u00f3n a los animales que est\u00e1n bajo nuestra responsabilidad (collares de pinchos o p\u00faas), collares de ahogo y collares de descarga el\u00e9ctrica, fuera de lo previsto en esta ley. Art\u00edculo 42. Infracciones graves. Son infracciones graves: 1. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higi\u00e9nico-sanitario, desatendiendo su cuidado y atenci\u00f3n, de acuerdo con las necesidades fisiol\u00f3gicas y etol\u00f3gicas por especie y raza, siempre que se les cause lesiones y enfermedades a los animales. 2. No facilitarles la alimentaci\u00f3n necesaria de acuerdo a sus necesidades ocasionando trastornos graves al animal. 3. No disponer de las autorizaciones, permisos y licencias en cada caso necesarias, para la titularidad y posesi\u00f3n de un animal. 4. No facilitar a los animales la asistencia veterinaria necesaria, cuando con ello se cause una enfermedad grave, lesi\u00f3n en el animal o sufrimiento innecesario. 5. Vender animales enfermos. 6. Ceder, o donar animales enfermos, sin el consentimiento de quien los recibe. 7. El abandono de animales. 8. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales. 9. No registrar e identificar reglamentariamente los animales que deban estarlo de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable. 10. La negaci\u00f3n de asistencia sanitaria, por parte de los veterinarios en ejercicio, a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el C\u00f3digo para el ejercicio de la profesi\u00f3n veterinaria aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de Espa\u00f1a. 11. Realizar pr\u00e1cticas de experimentaci\u00f3n animal y selecci\u00f3n animal no autorizadas. 12. No evitar la huida de animales que por sus caracter\u00edsticas y car\u00e1cter puedan causar da\u00f1os a las personas, otros animales, v\u00edas, espacios p\u00fablicos y medio natural. 13. Sujeci\u00f3n de animales a veh\u00edculos a motor en movimiento sin que existan da\u00f1os, heridas o sufrimiento en el animal. 14. Utilizar animales en atracciones de feria. 15. Incumplimiento de registro de los n\u00facleos zool\u00f3gicos. 16. La manipulaci\u00f3n artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversi\u00f3n o juguete para su venta, si les causa un sufrimiento, da\u00f1o o lesi\u00f3n. 17. La pr\u00e1ctica de mutilaciones, salvo aquellas permitidas y realizadas por veterinarios en caso de necesidad m\u00e9dicoquir\u00fargica. 18. La cr\u00eda, mantenimiento, venta y comercializaci\u00f3n de animales sin cumplir los correspondientes requisitos y sin tener las autorizaciones y registros necesarios. 19. Impedir la libre inspecci\u00f3n de los animales y sus instalaciones a las autoridades competentes, as\u00ed como no suministrar la informaci\u00f3n y documentos necesarios para realizar las funciones de control. 20. El transporte de animales con vulneraci\u00f3n de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente cuando, como consecuencia de dicha vulneraci\u00f3n, se hayan producido lesiones en los animales o muerte evitable de los mismos. 21. Efectuar venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado. 22. Vender o hacer donaci\u00f3n de animales a menores de diecis\u00e9is a\u00f1os y a personas con capacidad modificada judicialmente. 23. Anular o manipular los sistemas de identificaci\u00f3n de los animales, sin prescripci\u00f3n ni control veterinario. 24. Suministrar sustancias a un animal que le causen alteraciones graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente. 25. Uso de animales salvajes y fauna silvestre en circos. 26. Alimentar animales con alimento animal vivo sin estar autorizado para ello. 27. Hacer donaci\u00f3n de los animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensaci\u00f3n por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacci\u00f3n onerosa de animales. 28. Negativa a realizar las medidas provisionales previstas en el art\u00edculo 48 de esta ley. Art\u00edculo 43. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: 1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier pr\u00e1ctica que pueda producir da\u00f1os o sufrimientos innecesarios o injustificados, caus\u00e1ndoles lesiones, deformidades, defectos o la muerte. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34656 2. Disparar a los animales, con las excepciones contempladas en art\u00edculo 18.2. 3. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares p\u00fablicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas. 4. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles da\u00f1o grave o muerte. 5. La organizaci\u00f3n de peleas con y entre animales. 6. Organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n de espect\u00e1culos o pr\u00e1cticas prohibidas en la presente ley. 7. La utilizaci\u00f3n de animales por parte de sus titulares o poseedores para su participaci\u00f3n en peleas. 8. La filmaci\u00f3n con animales de escenas reales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento. 9. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta ley y de la normativa aplicable. 10. Esterilizaciones, mutilaciones y sacrificios de animales sin la asistencia de un veterinario, y sin los requisitos y condiciones establecidos por esta ley y por cualquier normativa que sea de aplicaci\u00f3n. 11. Sujeci\u00f3n de animales a veh\u00edculos a motor en movimiento, siempre que existan da\u00f1os, heridas o sufrimiento en el animal. Art\u00edculo 44. Sanciones. 1. Las infracciones ser\u00e1n sancionadas con multas de 300 a 60.000 euros, de acuerdo a la siguiente escala: a) De 300 a 3.000 euros para las leves. b) De 3.001 a 9.000 euros para las graves. c) De 9.001 a 60.000 las muy graves. 2. La multa a imponer podr\u00e1 ser incrementada en la cuant\u00eda del beneficio obtenido mediante la realizaci\u00f3n de la conducta tipificada como infracci\u00f3n. Art\u00edculo 45. Sanciones accesorias y medidas complementarias. 1. En la resoluci\u00f3n del expediente sancionador, adem\u00e1s de las multas a que se refiere el art\u00edculo anterior, los \u00f3rganos competentes podr\u00e1n imponer las siguientes sanciones accesorias: a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o para las infracciones graves y de dos a\u00f1os para las muy graves. b) Prohibici\u00f3n temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o para las infracciones graves y de dos para las muy graves. c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves. d) Prohibici\u00f3n de la tenencia de animales por un per\u00edodo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os para las graves y muy graves. e) Baja en el Registro de N\u00facleos e imposibilidad de volver a registrase en el plazo de un a\u00f1o para las infracciones graves y dos a\u00f1os para las muy graves. 2. Tambi\u00e9n los \u00f3rganos competentes podr\u00e1n establecer las siguientes medidas complementarias: a) Obligaci\u00f3n de realizar cursos de formaci\u00f3n en materia de bienestar animal para la obtenci\u00f3n o reciclado del certificado de competencia. b) Obligaci\u00f3n por parte del sancionado de reparar los da\u00f1os causados. c) Obligaci\u00f3n por parte del sancionado de pagar los gastos derivados de la atenci\u00f3n veterinaria, gastos de alojamiento en centros de acogida, gastos de transporte de los animales, as\u00ed como cualquier gasto que se haya ocasionado por el incumplimiento. Art\u00edculo 46. Graduaci\u00f3n de las sanciones. 1. La graduaci\u00f3n de las sanciones previstas por la ley se har\u00e1 conforme a los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia por comisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o de m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma naturaleza, cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa. De apreciarse esta circunstancia, la cuant\u00eda de las sanciones consignadas en el art\u00edculo 45 de la presente ley, podr\u00e1 incrementarse hasta el duplo del importe m\u00e1ximo A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34657 de la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n cometida, sin exceder en ning\u00fan caso del l\u00edmite m\u00e1s alto fijado para las infracciones muy graves. 2. Cuando lo justifique la debida adecuaci\u00f3n entre la sanci\u00f3n que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n y las circunstancias concurrentes, el \u00f3rgano competente para resolver podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n en el grado inferior. 3. Cuando de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n derive necesariamente la comisi\u00f3n de otra u otras, se deber\u00e1 imponer \u00fanicamente la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n m\u00e1s grave cometida. 4. Ser\u00e1 sancionable, como infracci\u00f3n continuada, la realizaci\u00f3n de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecuci\u00f3n de un plan preconcebido o aprovechando id\u00e9ntica ocasi\u00f3n. CAP\u00cdTULO III Procedimiento sancionador Art\u00edculo 47. Competencia y procedimiento. 1. Ser\u00e1n competentes para imponer las sanciones previstas en la presente ley: a) La Consejer\u00eda competente en materia de bienestar animal en el caso de infracciones calificadas como muy graves con arreglo a la presente ley, y las graves cuando el infractor sea una entidad local. b) Las Delegaciones Provinciales ser\u00e1n competentes para la imposici\u00f3n de sanciones graves. c) Los Ayuntamientos sancionar\u00e1n las infracciones leves reguladas en la presente ley. 2. Para imponer las sanciones previstas en la presente ley ser\u00e1 precisa la incoaci\u00f3n del correspondiente expediente sancionador, que se instruir\u00e1 de acuerdo con la normativa estatal de car\u00e1cter b\u00e1sico reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que pueda considerarse conveniente adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gesti\u00f3n propias de la Administraci\u00f3n Regional. Art\u00edculo 48. Medidas provisionales. 1. Iniciado el procedimiento sancionador, el \u00f3rgano competente para resolverlo, podr\u00e1 adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello, pudiendo adoptar entre ellas la suspensi\u00f3n cautelar de cualquier licencia y\/o actividad o decomiso de los instrumentos, artes o \u00fatiles ilegales empleados. 2. En los casos de urgencia y para la protecci\u00f3n provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales podr\u00e1n ser adoptadas con car\u00e1cter previo al inicio del procedimiento sancionador por el \u00f3rgano competente para su iniciaci\u00f3n, de oficio o a instancia de parte. Las medidas provisionales deber\u00e1n ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento, que deber\u00e1 efectuarse dentro de los quince d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser objeto del recurso que proceda. 3. En todo caso, dichas medidas quedar\u00e1n sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciaci\u00f3n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 4. No se podr\u00e1n adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n a los interesados o que impliquen violaci\u00f3n de derechos amparados por las leyes. 5. Las medidas provisionales podr\u00e1n ser alzadas o modificadas durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopci\u00f3n. Art\u00edculo 49. Prescripci\u00f3n de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente ley prescribir\u00e1n a los cinco a\u00f1os las muy graves, las graves a los tres a\u00f1os y las leves al a\u00f1o; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir\u00e1n a los cinco a\u00f1os, las impuestas por faltas graves a los tres a\u00f1os y las impuestas por faltas leves al a\u00f1o. A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34658 2. El plazo de prescripci\u00f3n de las infracciones comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda en que la infracci\u00f3n se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzar\u00e1 a correr desde que finaliz\u00f3 la conducta infractora. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reinici\u00e1ndose el plazo de prescripci\u00f3n si el expediente sancionador estuviera paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que sea ejecutable la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci\u00f3n, volviendo a transcurrir el plazo si aqu\u00e9l est\u00e1 paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimaci\u00f3n presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n, el plazo de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resoluci\u00f3n de dicho recurso. Art\u00edculo 50. Caducidad. 1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicaci\u00f3n de esta ley, deber\u00e1 dictarse y notificarse la oportuna resoluci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contados a partir del momento en que se acord\u00f3 su iniciaci\u00f3n. 2. La falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n al interesado en dicho plazo determinar\u00e1 la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitaci\u00f3n por los mismos hechos de un proceso judicial penal. CAP\u00cdTULO IV Responsabilidad Art\u00edculo 51. Responsabilidad. 1. S\u00f3lo podr\u00e1n ser sancionadas por hechos constitutivos de infracci\u00f3n administrativa las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, as\u00ed como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jur\u00eddica y los patrimonios independientes o aut\u00f3nomos, que resulten responsables de los mismos a t\u00edtulo de dolo o culpa. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n ser\u00e1n compatibles con la exigencia al infractor de la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n alterada por el mismo a su estado originario, as\u00ed como con la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados, que ser\u00e1 determinada y exigida por el \u00f3rgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnizaci\u00f3n en el plazo que al efecto se determine en funci\u00f3n de su cuant\u00eda, se proceder\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. 3. Cuando el cumplimiento de una obligaci\u00f3n establecida por una norma con rango de ley corresponda a varias personas conjuntamente, responder\u00e1n de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanci\u00f3n sea pecuniaria y sea posible se individualizar\u00e1 en la resoluci\u00f3n en funci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n de cada responsable. 4. En todos los casos los titulares de los animales y los titulares de los n\u00facleos zool\u00f3gicos ser\u00e1n los responsables subsidiarios de las sanciones impuestas por el poseedor del animal y por las personas que presten servicio o trabajen en los n\u00facleos zool\u00f3gicos. Disposici\u00f3n adicional primera. Perros de asistencia. Los perros de asistencia se regir\u00e1n por la presente ley, en lo no previsto por su normativa espec\u00edfica. Disposici\u00f3n adicional segunda. Competiciones de Tiro de Pich\u00f3n. De la prohibici\u00f3n establecida en la letra l) del art\u00edculo 5 se except\u00faan las competiciones de tiro de pich\u00f3n de las especies paloma zurita o Columba oenas y paloma brav\u00eda o Columba livia, no recolectadas en n\u00facleos urbanos de A\u00d1O XXXIX N\u00fam. 180 7 de septiembre de 2020 34659 ciudades y pueblos, que no supongan lanzar los animales por medios mec\u00e1nicos, cuando se realicen en campos de tiro autorizados, y bajo el control de la Federaci\u00f3n y\/o Delegaci\u00f3n de Tiro a Vuelo y \/o Federaci\u00f3n de caza. Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Certificado de competencia en bienestar animal. Se da un plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la presente ley para que las personas afectadas por el art\u00edculo 21.1.b) puedan obtener el certificado de competencia en bienestar animal. Disposici\u00f3n derogatoria. Derogaci\u00f3n normativa. 1. Queda derogada la Ley 7\/1990, de 28 de diciembre, de Protecci\u00f3n de los Animales Dom\u00e9sticos. 2. En tanto no se publique el reglamento de aplicaci\u00f3n de esta ley, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones del Decreto 126\/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley 7\/1990, de 28 de diciembre, de Protecci\u00f3n de los Animales Dom\u00e9sticos, en lo que no se oponga a la regulaci\u00f3n que se contiene en esta ley. Disposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n. 1. Se habilita a que el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, en el plazo m\u00e1ximo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, desarrolle reglamentariamente la misma, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda a los Ayuntamientos en el \u00e1mbito de sus competencias y las habilitaciones expresas que en esta ley se realizan a la Consejer\u00eda con competencias en materia de bienestar animal. 2. Asimismo, se habilita al Consejo de Gobierno para actualizar cada cinco a\u00f1os la cuant\u00eda de las sanciones previstas en esta ley. Disposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrar\u00e1 en vigor a los seis meses de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Toledo, 31 de agosto de 2020 El Presidente EMILIANO GARC\u00cdA-PAGE S\u00c1NCHEZ<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 7\/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protecci\u00f3n y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2817],"tags":[2672],"class_list":["post-14833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-seguridad-vial","tag-castilla-la-manchaproteccion-animales"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Protecci\u00f3n animales CASTILLA LA MANCHA - Normativa Municipal<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14833\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Protecci\u00f3n animales CASTILLA LA MANCHA - 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