{"id":14847,"date":"2020-12-23T12:55:58","date_gmt":"2020-12-23T12:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-procesales-y-organizativas\/"},"modified":"2026-09-30T09:25:55","modified_gmt":"2026-09-30T09:25:55","slug":"medidas-procesales-y-organizativas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14847","title":{"rendered":"MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 3\/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><br \/>\nBOE de 19 de septiembre de 2020<br \/>\nTextos originales:<br \/>\n<strong>MODIFICA:<\/strong><br \/>\n<em>\u00a0 \u00a0Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.<\/em><br \/>\n<em>\u00a0 \u00a0Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<\/em><br \/>\n<em>\u00a0 \u00a0Ley 21\/2003, de 7 de julio, de Seguridad A\u00e9rea.<\/em><br \/>\n<em>\u00a0 \u00a0Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia.<\/em><br \/>\n<em>\u00a0 \u00a0la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<\/em><br \/>\n<em>\u00a0 \u00a0Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento\u00a0 \u00a0 Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo.<\/em><br \/>\n<em>\u00a0 \u00a0Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<\/em><br \/>\n<em>\u00a0 Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0 \u00a0para hacer frente al COVID-19.<\/em><br \/>\n<em>\u00a0 \u00a0Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<\/em><br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nFELIPE VI<br \/>\nREY DE ESPA\u00d1A<br \/>\nA todos los que la presente vieren y entendieren.<br \/>\nSabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nEl 14 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros aprob\u00f3 el Real Decreto 463\/2020, por el que se declar\u00f3 el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se incluyeron, entre otras medidas, limitaciones a la libertad de circulaci\u00f3n de las personas, con los efectos que ello supone para ciudadanos, trabajadores y empresas. Espec\u00edficamente, en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, se dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y plazos procesales, con las solas excepciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos a todas las personas en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nPara hacer frente a las posibles consecuencias de esas medidas, la Administraci\u00f3n de Justicia tuvo que adaptarse, tanto desde el punto de vista de la adopci\u00f3n de los cambios normativos necesarios en las instituciones procesales como desde la perspectiva organizativa, y todo ello con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivaci\u00f3n del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.<br \/>\nEn efecto, la Administraci\u00f3n de Justicia sufri\u00f3 una ralentizaci\u00f3n significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, por lo que se hizo necesario adoptar el Real Decreto-ley 16\/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia que tuvo por finalidad, entre otras, procurar una salida \u00e1gil a la acumulaci\u00f3n de los procedimientos suspendidos por la declaraci\u00f3n del estado de alarma cuando se produjera el levantamiento de la suspensi\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, se adoptaron medidas en previsi\u00f3n del aumento de litigiosidad como consecuencia de las medidas extraordinarias adoptadas y de la propia coyuntura econ\u00f3mica derivada de la crisis sanitaria.<br \/>\nEn un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho como en el que vivimos, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen que participar del proceso de recuperaci\u00f3n de las consecuencias de la crisis. La actual situaci\u00f3n sanitaria tiene un impacto global, y acarrear\u00e1 efectos negativos en un amplio conjunto de colectivos sociales, si bien las consecuencias sociales y econ\u00f3micas afectar\u00e1n m\u00e1s gravemente a los colectivos vulnerables.<br \/>\nUna vez superado el estado de alarma, la Administraci\u00f3n de Justicia debe adaptarse durante los pr\u00f3ximos meses a la nueva normalidad, tomando en consideraci\u00f3n los derechos y las necesidades de la ciudadan\u00eda como usuaria del servicio p\u00fablico de la Justicia en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y garantizar el derecho a la salud tanto de esta como del conjunto del personal y profesionales del sector de la Justicia. Junto a ello, y en relaci\u00f3n con el aumento de litigiosidad previsto, la Administraci\u00f3n de Justicia debe prepararse no solo para dar respuesta a la misma, sino para erigirse en factor determinante en el proceso de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nPor ello, en un ejercicio conjunto de di\u00e1logo con todos los sectores implicados y b\u00fasqueda de amplios consensos parlamentarios, esta Ley introduce importantes mejoras respecto del Real Decreto-ley 16\/2020, adaptando las medidas previstas en el mismo, ampliando en algunos casos los plazos para su aplicaci\u00f3n e introduciendo nuevos aspectos en las mismas, como por ejemplo la puesta en marcha del Tabl\u00f3n Edictal Judicial \u00danico para la publicaci\u00f3n y consulta de resoluciones y comunicaciones cuando lo establezca la ley.<br \/>\nAsimismo, durante el tiempo que transcurra hasta rebasar esta nueva normalidad y contar con medidas efectivas contra la COVID-19, es imprescindible seguir adoptando medidas organizativas y tecnol\u00f3gicas necesarias para evitar situaciones de contagio. La Administraci\u00f3n de Justicia, el personal que presta en ella sus servicios, los profesionales e incluso los ciudadanos, nos hemos adaptado con rapidez a los instrumentos tecnol\u00f3gicos existentes, habi\u00e9ndose ampliado notablemente su dotaci\u00f3n y optimizado su uso durante la pandemia. Esta crisis sanitaria nos ha hecho m\u00e1s conscientes de la necesidad de adaptar nuestra Justicia a la realidad digital, como medio de favorecer la proximidad, la agilidad y la sostenibilidad del servicio p\u00fablico, pero tambi\u00e9n como un medio para la protecci\u00f3n de la salud.<br \/>\nPor ello en esta Ley se incluyen medidas de car\u00e1cter organizativo para garantizar la distancia de seguridad en el desarrollo de las vistas y audiencias p\u00fablicas, salvaguardando en determinados casos la presencialidad del investigado o acusado en el \u00e1mbito penal o las exploraciones m\u00e9dico forenses, y se fomentan medidas para incorporar las nuevas tecnolog\u00edas a las actuaciones procesales y, en general, a las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con la Administraci\u00f3n de Justicia, que eviten, en la medida de lo posible, excesivas concentraciones en las sedes judiciales.<br \/>\nII<br \/>\nLa presente Ley se estructura en tres cap\u00edtulos, que contienen un total de veintitr\u00e9s art\u00edculos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y trece disposiciones finales.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo I regula las medidas de car\u00e1cter procesal para establecer la tramitaci\u00f3n preferente de determinados procedimientos en el orden social, civil y contencioso-administrativo directamente surgidos de la crisis sanitaria por la COVID-19, as\u00ed como de aquellos que se han visto afectados por las consecuencias de la misma. Entre ellos cabe destacar la tramitaci\u00f3n mediante la modalidad procesal de conflicto colectivo que reviste un car\u00e1cter urgente y la tramitaci\u00f3n preferente de la impugnaci\u00f3n de expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a que se refiere el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nEn el Cap\u00edtulo II se incluyen medidas en el \u00e1mbito concursal y societario. La crisis sanitaria del COVID-19 ha constituido un obst\u00e1culo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar, bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidaci\u00f3n, o bien una mayor dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Es por ello que el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, extendi\u00f3 a estas empresas la posibilidad de acceder a un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo en los t\u00e9rminos del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nA las medidas ya adoptadas en dicho Real Decreto-ley, se a\u00f1aden en esta Ley otras, con una triple finalidad. En primer lugar, mantener la continuidad econ\u00f3mica de las empresas, profesionales y aut\u00f3nomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, ven\u00edan cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado. Respecto de estos deudores, se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contra\u00eddas con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de aquel; as\u00ed mismo, se facilita la modificaci\u00f3n del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado. Respecto de estos \u00faltimos se permite adem\u00e1s la presentaci\u00f3n de nueva solicitud sin necesidad de que transcurra un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n de la anterior.<br \/>\nEn segundo lugar, se trata de potenciar e incentivar la financiaci\u00f3n de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez, calificando como cr\u00e9ditos contra la masa, llegado el caso de liquidaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos derivados de compromisos de financiaci\u00f3n o de prestaci\u00f3n de garant\u00edas a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificaci\u00f3n del ya aprobado por el juez. En este mismo sentido, con el fin de facilitar el cr\u00e9dito y la liquidez de la empresa, se califican como ordinarios los cr\u00e9ditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\nPor \u00faltimo, para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relaci\u00f3n con la tramitaci\u00f3n de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia, se establecen una serie de normas de agilizaci\u00f3n del proceso concursal, como la no necesidad de celebraci\u00f3n de vistas, la confesi\u00f3n de la insolvencia, la tramitaci\u00f3n preferente de determinadas actuaciones tendentes a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, a mantener la continuidad de la empresa y a conservar el valor de bienes y derechos, as\u00ed como la simplificaci\u00f3n de determinados actos e incidentes (subastas, impugnaci\u00f3n de inventario y listas de acreedores o aprobaci\u00f3n de planes de liquidaci\u00f3n).<br \/>\nFinalmente, dentro de este Cap\u00edtulo II se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendr\u00eda la aplicaci\u00f3n en la actual situaci\u00f3n de las normas generales sobre disoluci\u00f3n de sociedades de capital y sobre declaraci\u00f3n de concurso, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar p\u00e9rdidas, ya sea por la recuperaci\u00f3n de su actividad ordinaria o por el acceso al cr\u00e9dito o a las ayudas p\u00fablicas. De esta forma, se ampl\u00eda la suspensi\u00f3n del deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prev\u00e9 que a los efectos de la causa legal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas no se computen las del presente ejercicio.<br \/>\nAl hilo de lo anterior, en la disposici\u00f3n derogatoria se deroga el art\u00edculo 43 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, que establec\u00eda la suspensi\u00f3n del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preve\u00eda que los jueces no admitir\u00edan a tr\u00e1mite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalizaci\u00f3n de dicho estado.<br \/>\nSe trata, en definitiva, de evitar declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidaci\u00f3n respecto de empresas que pueden ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidaci\u00f3n), con la consiguiente destrucci\u00f3n de tejido productivo y de puestos de trabajo.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo III regula medidas de car\u00e1cter organizativo y tecnol\u00f3gico destinadas a seguir afrontando las consecuencias, ya expuestas, que ha tenido la crisis sobre la Administraci\u00f3n de Justicia y ampliar la aplicaci\u00f3n temporal de las mismas hasta el 20 de junio de 2021 confiando en que entonces existan todas las garant\u00edas sanitarias contra la COVID-19.<br \/>\nAs\u00ed, se establece la celebraci\u00f3n de actos procesales preferentemente mediante la presencia telem\u00e1tica de los intervinientes para garantizar la protecci\u00f3n de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio, salvaguardando los derechos de todas las partes del proceso. No obstante, en el orden jurisdiccional penal, la celebraci\u00f3n de juicios preferentemente mediante presencia telem\u00e1tica se except\u00faa en los supuestos de procedimientos por delitos graves, o cuando cualquiera de las acusaciones interese la prisi\u00f3n provisional o se solicite pena de prisi\u00f3n superior a dos a\u00f1os, en los que la presencia f\u00edsica del acusado resulta necesaria.<br \/>\nIgualmente, para atender a los mismos fines, se limita el acceso del p\u00fablico a todas las actuaciones orales atendiendo a las caracter\u00edsticas de las salas de vistas. Se posibilita, as\u00ed, el mantenimiento de las distancias de seguridad y se evitan las aglomeraciones y el trasiego de personas en las sedes judiciales cuando ello no resulte imprescindible.<br \/>\nCon la misma finalidad se establece un sistema de atenci\u00f3n al p\u00fablico por videoconferencia, v\u00eda telef\u00f3nica o a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico habilitado a tal efecto, de tal forma que se limita la atenci\u00f3n presencial a los supuestos estrictamente necesarios y \u00fanicamente mediante cita previa.<br \/>\nLa recuperaci\u00f3n de la actividad ordinaria de las oficinas judiciales y fiscales requiri\u00f3 no dilatar el plazo de reincorporaci\u00f3n tras el levantamiento de las principales restricciones y de esta forma establecer medidas que coadyuvaran a afrontar con el menor impacto posible el incremento de litigiosidad.<br \/>\nDe este modo, se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de unidades judiciales para el conocimiento de asuntos derivados del COVID-19 y se establece la posibilidad de que los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia puedan, durante el periodo de pr\u00e1cticas, realizar funciones de sustituci\u00f3n o refuerzo, entre otras medidas. Con ello se pretende atender la urgente necesidad de regularizar la situaci\u00f3n de juzgados y tribunales para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas.<br \/>\nAdem\u00e1s, tal objetivo ha de compatibilizarse con la adecuada protecci\u00f3n de la salud del personal de la Administraci\u00f3n de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes. Por ello, se precisan medidas que supongan la distribuci\u00f3n temporal de la prestaci\u00f3n de servicios por el personal de las oficinas judiciales, de forma que puedan cumplir con su horario habitual de forma sucesiva. Con tal objeto, se establecen jornadas de trabajo de ma\u00f1ana o tarde, evitando con ello la coincidencia de todo el personal en las mismas horas. El cumplimiento de ese horario por distinto personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, aun sin ampliaci\u00f3n de jornada, permite, adem\u00e1s, la celebraci\u00f3n de juicios y vistas no solo en horario de ma\u00f1ana, sino tambi\u00e9n durante las tardes.<br \/>\nEn la disposici\u00f3n final cuarta se modifica la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gesti\u00f3n procesal, fomentando as\u00ed el teletrabajo, y se modifica el sistema de identificaci\u00f3n y firma reconocidos, disociando uno de otro, en los mismos t\u00e9rminos que la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nEn particular, facilitar el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gesti\u00f3n procesal, as\u00ed como el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios electr\u00f3nicos en la Administraci\u00f3n de Justicia, implicar\u00e1 que todos los \u00f3rganos, oficinas judiciales y fiscal\u00edas se doten de los medios e instrumentos electr\u00f3nicos y de los sistemas de informaci\u00f3n necesarios y suficientes para poder desarrollar su funci\u00f3n eficientemente. Al mismo tiempo se realiza una unificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de resoluciones y comunicaciones en el Tabl\u00f3n Edictal Judicial \u00danico, que ser\u00e1 publicado electr\u00f3nicamente por la Agencia Estatal del Bolet\u00edn Oficial del Estado, acabando con la dispersi\u00f3n en tablones de anuncios y distintos boletines oficiales, reforzando la simplicidad de este tr\u00e1mite y reforzando las garant\u00edas de las partes.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final quinta modifica y ampl\u00eda la vacatio legis de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de abril de 2021. La actual coyuntura y la necesidad de concentrar los esfuerzos en la recuperaci\u00f3n de la actividad en el Registro Civil impide abordar en estos momentos el cambio organizativo y de funcionamiento que requiere en tan corto periodo de tiempo por lo que resulta necesario ampliarlo para garantizar su adecuada y plena entrada en vigor. No obstante, se prev\u00e9 su entrada en vigor para las oficinas consulares del Registro Civil el d\u00eda 1 de octubre de 2020, aplic\u00e1ndose de forma progresiva.<br \/>\nCon la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima se introduce una mejora t\u00e9cnica en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 159.4, de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobada por el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<br \/>\nEn las disposiciones finales octava y novena se ampl\u00eda la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducci\u00f3n de, al menos, el 75 por ciento en su facturaci\u00f3n como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n se realiza mediante ajustes puntuales en la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, para a\u00f1adir al supuesto ya recogido de cese de actividad el nuevo de reducci\u00f3n de facturaci\u00f3n en, al menos, un 75 por ciento; la definici\u00f3n del supuesto de reducci\u00f3n de facturaci\u00f3n se ajusta a la empleada en la nueva redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 13\/2020, de 7 de abril, al art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad. Tambi\u00e9n se modifica el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, para concretar la justificaci\u00f3n acreditativa de esta situaci\u00f3n ante la entidad gestora de fondos de pensiones.<br \/>\nSobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n cabe se\u00f1alar que para justificar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n se hace una remisi\u00f3n a lo ya previsto para la acreditaci\u00f3n de ese volumen de facturaci\u00f3n en la solicitud de prestaci\u00f3n p\u00fablica extraordinaria por cese de actividad del aut\u00f3nomo que incluye el mismo supuesto de reducci\u00f3n del 75 por ciento de la facturaci\u00f3n. Con ello, la misma documentaci\u00f3n servir\u00e1 al trabajador aut\u00f3nomo para acreditar su circunstancia de reducci\u00f3n de facturaci\u00f3n tanto en el caso de la prestaci\u00f3n p\u00fablica como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones.<br \/>\nSe mantienen todos los dem\u00e1s aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos reales decretos-leyes, referentes a la cuant\u00eda, vinculada a la p\u00e9rdida de ingresos netos estimados, y al periodo de estado de alarma y un mes adicional.<br \/>\nAsimismo, la disposici\u00f3n final octava, teniendo en cuenta los efectos de la pandemia y la afectaci\u00f3n en los ingresos de muchos hogares, ampl\u00eda los plazos establecidos en los art\u00edculos 4 y 8 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. Tambi\u00e9n se modifican determinados aspectos del art\u00edculo 9 con objeto de dar mayor agilidad a la tramitaci\u00f3n de la l\u00ednea de ayudas transitorias de financiaci\u00f3n, de forma que pueda estar operativa para los arrendatarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el plazo m\u00e1s breve posible.<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas procesales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Tramitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a que se refiere el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\n1. Se tramitar\u00e1n conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a m\u00e1s de cinco trabajadores.<br \/>\n2. Adem\u00e1s de los sujetos legitimados conforme al art\u00edculo 154 de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social, estar\u00e1 igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisi\u00f3n representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relaci\u00f3n con los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Tramitaci\u00f3n preferente de determinados procedimientos.<br \/>\n1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive se tramitar\u00e1n con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:<br \/>\na) Los procesos o expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nb) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad econ\u00f3mica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicaci\u00f3n de la moratoria prevista legalmente o de la pr\u00f3rroga obligatoria del contrato, as\u00ed como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales.<br \/>\nc) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones p\u00fablicas por los que se deniegue la aplicaci\u00f3n de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos econ\u00f3micos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.<br \/>\nd) En el orden jurisdiccional social, tendr\u00e1n car\u00e1cter urgente y preferente los procesos por despido o extinci\u00f3n de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperaci\u00f3n de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la poblaci\u00f3n en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicaci\u00f3n del plan MECUIDA del art\u00edculo 6 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo; las denegaciones de prestaciones extraordinarias por cese de actividad previstas en el art\u00edculo 17 de dicho Real Decreto-ley 8\/2020; los procedimientos para la impugnaci\u00f3n individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo por las causas reguladas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuaci\u00f3n de las condiciones de trabajo previstas en el art\u00edculo 5 del mismo; las resoluciones denegatorias de solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa prevista por la disposici\u00f3n transitoria segunda del Real Decreto-ley 7\/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, y las reclamaciones sobre condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral de las Administraciones p\u00fablicas.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del car\u00e1cter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.<br \/>\nNo obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnaci\u00f3n individual o colectiva de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo por las causas reguladas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuaci\u00f3n de las condiciones de trabajo previstas en el art\u00edculo 5 de este, las denegaciones extraordinarias por cese de actividad previstas en el art\u00edculo 17 de dicho Real Decreto-ley, las resoluciones denegatorias de solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, en los t\u00e9rminos descritos en el apartado anterior, y los procedimientos para la aplicaci\u00f3n del plan MECUIDA establecidos en el art\u00edculo 6 del mencionado Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, tendr\u00e1n car\u00e1cter urgente a todos los efectos y ser\u00e1n preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas.<br \/>\n3. En materia de registro civil, se tramitar\u00e1n de manera preferente las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones; la expedici\u00f3n de certificaciones, incluidas las de fe de vida y estado; los expedientes de matrimonio y celebraci\u00f3n de bodas; y el tr\u00e1mite de jura en los expedientes de nacionalidad.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas concursales y societarias<br \/>\nArt\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n del convenio concursal.<br \/>\n1. Hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive, el concursado podr\u00e1 presentar propuesta de modificaci\u00f3n del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1ar una relaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contra\u00eddos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.<br \/>\nLa propuesta de modificaci\u00f3n se tramitar\u00e1 con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobaci\u00f3n del convenio originario, si bien la tramitaci\u00f3n ser\u00e1 escrita cualquiera que sea el n\u00famero de acreedores. Las mayor\u00edas del pasivo exigibles para la aceptaci\u00f3n de la propuesta de modificaci\u00f3n ser\u00e1n las mismas que las exigidas para la aceptaci\u00f3n de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificaci\u00f3n. En ning\u00fan caso la modificaci\u00f3n afectar\u00e1 a los cr\u00e9ditos devengados o contra\u00eddos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a \u00e9l una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificaci\u00f3n.<br \/>\n2. El juez dar\u00e1 traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaraci\u00f3n del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, pero no las admitir\u00e1 a tr\u00e1mite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podr\u00e1 presentar propuesta de modificaci\u00f3n del convenio, que se tramitar\u00e1 con prioridad a la solicitud de declaraci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\n3. Las mismas reglas ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los acuerdos extrajudiciales de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive, el deudor no tendr\u00e1 el deber de solicitar la liquidaci\u00f3n de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contra\u00eddas con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificaci\u00f3n del convenio y esta se admita a tr\u00e1mite dentro de dicho plazo. La propuesta de modificaci\u00f3n del convenio se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3.1.<br \/>\n2. Durante el plazo previsto en el apartado anterior, el juez no dictar\u00e1 auto abriendo la fase de liquidaci\u00f3n aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaraci\u00f3n de concurso.<br \/>\n3. En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos a\u00f1os a contar desde el 14 de marzo de 2020, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa los cr\u00e9ditos derivados de ingresos de tesorer\u00eda en concepto de pr\u00e9stamos, cr\u00e9ditos u otros negocios de an\u00e1loga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garant\u00edas personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, seg\u00fan la ley, tengan la condici\u00f3n de personas especialmente relacionadas con \u00e9l, siempre que en el convenio o en la modificaci\u00f3n constase la identidad del obligado y la cuant\u00eda m\u00e1xima de la financiaci\u00f3n a conceder o de la garant\u00eda a constituir.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\n1. Hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciaci\u00f3n podr\u00e1 modificar el acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un a\u00f1o de la anterior homologaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 617 del Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.<br \/>\n2. Hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, el juez dar\u00e1 traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaraci\u00f3n de incumplimiento del acuerdo de refinanciaci\u00f3n se presenten por los acreedores, pero no las admitir\u00e1 a tr\u00e1mite hasta que transcurra un mes a contar de dicha fecha. Durante ese mes el deudor podr\u00e1 poner en conocimiento del juzgado competente para la declaraci\u00f3n de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la anterior solicitud de homologaci\u00f3n. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicaci\u00f3n al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificaci\u00f3n del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitir\u00e1 a tr\u00e1mite las solicitudes de declaraci\u00f3n de incumplimiento presentadas por los acreedores.<br \/>\nArt\u00edculo 6. R\u00e9gimen especial de la solicitud de declaraci\u00f3n del concurso de acreedores.<br \/>\n1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendr\u00e1 el deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.<br \/>\n2. Hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, los jueces no admitir\u00e1n a tr\u00e1mite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitir\u00e1 esta a tr\u00e1mite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.<br \/>\n3. Si hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estar\u00e1 al r\u00e9gimen general establecido por la ley. No obstante, en ese supuesto, el deudor no tendr\u00e1 el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.<br \/>\n1. En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022 inclusive, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos ordinarios, sin perjuicio de los privilegios que les pudieran corresponder, los derivados de ingresos de tesorer\u00eda en concepto de pr\u00e9stamos, cr\u00e9ditos u otros negocios de an\u00e1loga naturaleza, que desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, seg\u00fan la ley, tengan la condici\u00f3n de personas especialmente relacionadas con \u00e9l.<br \/>\n2. En los concursos de acreedores que se declaren en el periodo indicado en el apartado anterior, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos ordinarios, sin perjuicio de los privilegios que les pudieran corresponder, aquellos en que se hubieran subrogado quienes seg\u00fan la ley tengan la condici\u00f3n de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los cr\u00e9ditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaraci\u00f3n de ese estado.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Impugnaci\u00f3n del inventario y de la lista de acreedores.<br \/>\n1. Hasta el 14 de marzo de 2022 inclusive, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, no ser\u00e1 necesaria la celebraci\u00f3n de vista, salvo que el juez del concurso resuelva otra cosa.<br \/>\n2. La falta de contestaci\u00f3n a la demanda por cualquiera de los demandados se considerar\u00e1 allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho p\u00fablico.<br \/>\n3. Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deber\u00e1n acompa\u00f1ar necesariamente a la demanda incidental de impugnaci\u00f3n y a las contestaciones que se presenten.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Tramitaci\u00f3n preferente.<br \/>\nHasta el 14 de marzo de 2021 inclusive, se tramitar\u00e1n con car\u00e1cter preferente:<br \/>\na) Los incidentes concursales en materia laboral.<br \/>\nb) Las actuaciones orientadas a la enajenaci\u00f3n de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.<br \/>\nc) Las propuestas de convenio o de modificaci\u00f3n de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, as\u00ed como los incidentes de oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio.<br \/>\nd) Los incidentes concursales en materia de reintegraci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\ne) La admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de homologaci\u00f3n de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o de la modificaci\u00f3n del que estuviera vigente.<br \/>\nf) La adopci\u00f3n de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes y derechos.<br \/>\ng) El concurso consecutivo de una persona natural en insolvencia actual, que carezca de masa activa y de la posibilidad de plantear un plan de pagos, instado por mediador, en el que conste lista de acreedores provisional, calificaci\u00f3n fortuita y solicitud del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, junto con declaraci\u00f3n responsable por parte del deudor en la que manifieste que no dispone de ning\u00fan activo.<br \/>\nh) El beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Enajenaci\u00f3n de la masa activa.<br \/>\n1. En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive y en los que se encuentren en tramitaci\u00f3n a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podr\u00e1 realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realizaci\u00f3n autorizado por el juez de entre los previstos en el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Con car\u00e1cter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizar\u00e1 de manera telem\u00e1tica.<br \/>\n2. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realizaci\u00f3n directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la daci\u00f3n en pago o para pago de dichos bienes, se estar\u00e1 a los t\u00e9rminos de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nEl letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia acordar\u00e1 de inmediato la puesta de manifiesto en la oficina del juzgado de los planes de liquidaci\u00f3n ya presentados por la administraci\u00f3n concursal a la entrada en vigor de la presente Ley. Una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificaci\u00f3n, lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez del concurso quien deber\u00e1 dictar auto de inmediato, en el que, seg\u00fan estime conveniente para el inter\u00e9s del concurso, aprobar\u00e1 el plan de liquidaci\u00f3n con las modificaciones que estime necesarias u oportunas.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Agilizaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos, concurso consecutivo y beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho.<br \/>\nHasta el 14 de marzo de 2021 inclusive, se considerar\u00e1 que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin \u00e9xito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptaci\u00f3n del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunic\u00e1ndolo al juzgado.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Suspensi\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas.<br \/>\n1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, no se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las p\u00e9rdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran p\u00e9rdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deber\u00e1 convocarse por los administradores o podr\u00e1 solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al art\u00edculo 365 de la citada Ley, la celebraci\u00f3n de junta general para proceder a la disoluci\u00f3n de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nMedidas organizativas y tecnol\u00f3gicas<br \/>\nArt\u00edculo 14. Celebraci\u00f3n de actos procesales mediante presencia telem\u00e1tica.<br \/>\n1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizar\u00e1n preferentemente mediante presencia telem\u00e1tica, siempre que los juzgados, tribunales y fiscal\u00edas tengan a su disposici\u00f3n los medios t\u00e9cnicos necesarios para ello.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del acusado en los juicios por delito grave.<br \/>\nTambi\u00e9n se requerir\u00e1 la presencia f\u00edsica del investigado o acusado, a petici\u00f3n propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el art\u00edculo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisi\u00f3n provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisi\u00f3n superior a los dos a\u00f1os, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan.<br \/>\nCuando se disponga la presencia f\u00edsica del acusado o del investigado, ser\u00e1 tambi\u00e9n necesaria la presencia f\u00edsica de su defensa letrada, a petici\u00f3n de esta o del propio acusado o investigado.<br \/>\n3. Las deliberaciones de los tribunales tendr\u00e1n lugar en r\u00e9gimen de presencia telem\u00e1tica cuando se cuente con los medios t\u00e9cnicos necesarios para ello.<br \/>\n4. Lo dispuesto en el apartado primero ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a los actos que se practiquen en las fiscal\u00edas.<br \/>\n5. Se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para asegurar que en el uso de m\u00e9todos telem\u00e1ticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, deber\u00e1 garantizarse en todo caso el derecho de defensa de los acusados e investigados en los procedimientos penales, en particular, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretaci\u00f3n y traducci\u00f3n y a la informaci\u00f3n y acceso a los expedientes judiciales.<br \/>\n6. En los actos que se celebren mediante presencia telem\u00e1tica, el juez o letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia ante quien se celebren podr\u00e1 decidir la asistencia presencial a la sede del juzgado o tribunal de los comparecientes que estime necesarios.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Acceso a las salas de vistas.<br \/>\nCon el fin de garantizar la protecci\u00f3n de la salud de las personas, hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, el \u00f3rgano judicial ordenar\u00e1, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de las salas de vistas, el acceso del p\u00fablico a todas las actuaciones orales. Cuando se disponga de los medios materiales para ello, podr\u00e1 acordar tambi\u00e9n la emisi\u00f3n de las vistas mediante sistemas de difusi\u00f3n telem\u00e1tica de la imagen y el sonido.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Exploraciones m\u00e9dico-forenses y de los equipos psicosociales.<br \/>\nHasta el 20 de junio de 2021 inclusive, los informes m\u00e9dico-forenses podr\u00e1n realizarse bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la documentaci\u00f3n m\u00e9dica existente a su disposici\u00f3n, que podr\u00e1 ser requerida a centros sanitarios o a las personas afectadas para que sea remitida por medios telem\u00e1ticos, siempre que ello fuere posible.<br \/>\nDel mismo modo podr\u00e1n actuar los equipos psicosociales de menores y familia y las unidades de valoraci\u00f3n integral de violencia sobre la mujer.<br \/>\nDe oficio, o a requerimiento de cualquiera de las partes o del facultativo encargado, el juez podr\u00e1 acordar que la exploraci\u00f3n se realice de forma presencial.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Dispensa de la utilizaci\u00f3n de togas.<br \/>\nHasta el 20 de junio de 2021 inclusive, las partes que asistan a actuaciones orales estar\u00e1n dispensadas del uso de togas en las audiencias p\u00fablicas.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Atenci\u00f3n al p\u00fablico.<br \/>\n1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atenci\u00f3n al p\u00fablico en cualquier sede judicial o de la fiscal\u00eda se realizar\u00e1 por videoconferencia, por v\u00eda telef\u00f3nica o a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico habilitado a tal efecto, que deber\u00e1 ser objeto de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del \u00f3rgano que determinen las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias en materia de Justicia, y que en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n militar se encuentra publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Defensa en el enlace correspondiente. Todo ello siempre que sea posible en funci\u00f3n de la naturaleza de la informaci\u00f3n requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<br \/>\n2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscal\u00eda, ser\u00e1 necesario para el p\u00fablico obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deber\u00e1n prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.<br \/>\nArt\u00edculo 19. \u00d3rganos judiciales asociados al COVID-19.<br \/>\n1. De conformidad con la Ley 38\/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci\u00f3n y de Planta Judicial, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Aut\u00f3noma afectada, podr\u00e1 transformar los \u00f3rganos judiciales que est\u00e9n pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley en \u00f3rganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.<br \/>\n2. Se habilita al Ministerio de Justicia para que, o\u00eddo el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los \u00f3rganos judiciales correspondientes a la programaci\u00f3n de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con car\u00e1cter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Asignaci\u00f3n preferente de jueces de adscripci\u00f3n territorial.<br \/>\nLos jueces de adscripci\u00f3n territorial por designaci\u00f3n del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, podr\u00e1n ejercer sus funciones jurisdiccionales, con car\u00e1cter preferente, en \u00f3rganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.<br \/>\n1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, los secretarios coordinadores provinciales podr\u00e1n asignar a los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s funcionarios al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a \u00f3rganos judiciales, la realizaci\u00f3n de cualquiera de las funciones que, siendo propias del cuerpo al que pertenecen, est\u00e9n atribuidas a cualesquiera otras unidades.<br \/>\n2. En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignaci\u00f3n de funciones, en el mismo periodo establecido en el apartado anterior, podr\u00e1 realizarse entre el personal destinado en cualquier \u00f3rgano unipersonal o colegiado.<br \/>\n3. En la asignaci\u00f3n que regulan los dos apartados anteriores se dar\u00e1 preferencia a los letrados de Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia que accedan voluntariamente y en ning\u00fan caso implicar\u00e1 variaci\u00f3n de retribuciones.<br \/>\nLa decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n se adoptar\u00e1, en todo caso, mediante resoluci\u00f3n motivada que se fundamentar\u00e1 en que la medida resulta imprescindible para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nAsimismo, dicha asignaci\u00f3n solo podr\u00e1 realizarse entre unidades u \u00f3rganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Jornada laboral.<br \/>\n1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, se podr\u00e1n establecer, para los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, jornadas de trabajo de ma\u00f1ana y tarde para todos los servicios y \u00f3rganos jurisdiccionales, previa negociaci\u00f3n colectiva con las organizaciones sindicales y respetando en todo caso las medidas de seguridad laboral y prevenci\u00f3n de riesgos laborales.<br \/>\n2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias en materia de Justicia establecer\u00e1n la distribuci\u00f3n de la jornada y la fijaci\u00f3n de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Sustituci\u00f3n y refuerzo de letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia en pr\u00e1cticas.<br \/>\n1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive las ense\u00f1anzas pr\u00e1cticas de los cursos de formaci\u00f3n inicial del cuerpo de letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia a las que se refiere el art\u00edculo 24 del Estatuto del Organismo Aut\u00f3nomo Centro de Estudios Jur\u00eddicos, aprobado por Real Decreto 312\/2019, de 26 de abril, podr\u00e1n realizarse desempe\u00f1ando labores de sustituci\u00f3n y refuerzo cuando as\u00ed lo determine la Direcci\u00f3n del Centro garantizando el pleno cumplimiento de los objetivos formativos, teniendo preferencia sobre los letrados sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.<br \/>\nEn ning\u00fan caso se podr\u00e1 remover a un letrado sustituto en funciones para nombrar en su lugar a un letrado en pr\u00e1cticas.<br \/>\n2. Los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia que realicen las labores de sustituci\u00f3n y refuerzo conforme al apartado anterior ejercer\u00e1n sus funciones con id\u00e9ntica amplitud a la de los titulares y quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de la secretar\u00eda de gobierno correspondiente.<br \/>\nLa persona titular de la secretar\u00eda de gobierno deber\u00e1 elaborar un informe sobre la dedicaci\u00f3n y rendimiento en el desempe\u00f1o de sus funciones, que deber\u00e1 remitir al Centro de Estudios Jur\u00eddicos para su evaluaci\u00f3n.<br \/>\n3. En todo caso, el Centro de Estudios Jur\u00eddicos garantizar\u00e1 la adecuada tutor\u00eda de las pr\u00e1cticas, a cuyo efecto las secretar\u00edas de gobierno prestar\u00e1n la debida colaboraci\u00f3n.<br \/>\n4. Los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia en pr\u00e1cticas que realicen labores de sustituci\u00f3n y refuerzo percibir\u00e1n la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempe\u00f1ado, que ser\u00e1n abonadas por el Ministerio de Justicia.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Ampliaci\u00f3n de plazos en el \u00e1mbito del Registro Civil.<br \/>\n1. En los expedientes de autorizaci\u00f3n para contraer matrimonio en los que hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n estimatoria se conceder\u00e1 autom\u00e1ticamente un plazo hasta el 20 de junio de 2021 inclusive para la celebraci\u00f3n del matrimonio.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicar\u00e1 igualmente a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prev\u00e9 el art\u00edculo 248 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Suspensi\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n del art\u00edculo 96.1.e) de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nLo previsto en los art\u00edculos 96.1.e) y 96.3 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Adecuaci\u00f3n de determinadas disposiciones a la jurisdicci\u00f3n militar.<br \/>\n1. La referencia a los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia recogida en el art\u00edculo 21 de la presente Ley deber\u00e1 entenderse tambi\u00e9n referida a los secretarios relatores en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n militar.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el art\u00edculo 14 no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procesos penales militares.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Actos de comunicaci\u00f3n del Ministerio Fiscal.<br \/>\nSe suspende la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 151.2 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relaci\u00f3n con los actos de comunicaci\u00f3n del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho art\u00edculo ser\u00e1 de diez d\u00edas naturales.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Creaci\u00f3n de unidades judiciales.<br \/>\nEl Gobierno, previa negociaci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas en materia de Justicia, promover\u00e1 la creaci\u00f3n de al menos cien nuevas unidades judiciales en un plazo de tres a\u00f1os, de las cuales al menos un tercio se crear\u00e1n en el primer a\u00f1o, con la finalidad de adecuar la planta judicial a las necesidades derivadas de la crisis provocada por la COVID-19 y de garantizar a la ciudadan\u00eda la efectividad de la protecci\u00f3n judicial de sus derechos. Para ello, el Gobierno dotar\u00e1 las partidas y transferencias presupuestarias necesarias y suficientes.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Indicaciones de las autoridades sanitarias.<br \/>\nLas medidas organizativas previstas en el Cap\u00edtulo III se ejecutar\u00e1n por el Ministerio de Justicia o las Comunidades Aut\u00f3nomas que hayan asumido competencias en medios materiales y personales al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, siguiendo las indicaciones que en cada momento establezcan las autoridades sanitarias, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscal\u00eda General del Estado, o\u00eddos los colegios profesionales y, cuando proceda, con la participaci\u00f3n de las organizaciones sindicales.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Cambio extraordinario de las circunstancias contractuales.<br \/>\nEl Gobierno presentar\u00e1 a las Comisiones de Justicia del Congreso de los Diputados y del Senado, en un plazo no superior a tres meses, un an\u00e1lisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de obligaciones y contratos la regla rebus sic stantibus. El estudio incluir\u00e1 los datos disponibles m\u00e1s significativos sobre el impacto de la crisis derivada de la COVID-19 en los contratos privados.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio de las actuaciones procesales.<br \/>\n1. Las normas de la presente Ley se aplicar\u00e1n a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso en que aquellas se produzcan.<br \/>\n2. No obstante, las actuaciones procesales iniciadas conforme a lo previsto en los art\u00edculos 3 a 5 del Real Decreto-ley 16\/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, se regir\u00e1n conforme a dichos art\u00edculos hasta su conclusi\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Previsiones en materia de medidas organizativas y tecnol\u00f3gicas.<br \/>\nLas medidas contenidas en el Cap\u00edtulo III de esta Ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional hasta el 20 de junio de 2021 inclusive. No obstante, si a dicha fecha se mantuviera la situaci\u00f3n de crisis sanitaria, las medidas contenidas en el citado Cap\u00edtulo III ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica disponible, previo informe del Centro de Coordinaci\u00f3n de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<br \/>\n1. Queda derogado el Real Decreto-ley 16\/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\n2. Queda derogado el art\u00edculo 43 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.<br \/>\nSe a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional sexta a la Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional sexta. Sesiones telem\u00e1ticas.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, todos los \u00f3rganos colegiados de las corporaciones colegiales se podr\u00e1n constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En todo caso, estas previsiones podr\u00e1n ser desarrolladas por los correspondientes reglamentos de r\u00e9gimen interno o normas estatutarias.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<br \/>\nSe modifica la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 6 del art\u00edculo 8, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab6. Conocer\u00e1n tambi\u00e9n los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecuci\u00f3n forzosa de actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, salvo que se trate de la ejecuci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de menores acordadas por la Entidad P\u00fablica competente en la materia.<br \/>\nAsimismo, corresponder\u00e1 a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislaci\u00f3n sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud p\u00fablica e impliquen limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales cuando dichas medidas est\u00e9n plasmadas en actos administrativos singulares que afecten \u00fanicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.<br \/>\nAdem\u00e1s, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer\u00e1n de las autorizaciones para la entrada e inspecci\u00f3n de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspecci\u00f3n el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposici\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el art\u00edculo 10, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10. Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.<br \/>\n1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los recursos que se deduzcan en relaci\u00f3n con:<br \/>\na) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas, cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.<br \/>\nb) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Entidades locales.<br \/>\nc) Los actos y disposiciones de los \u00f3rganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas, y de las instituciones auton\u00f3micas an\u00e1logas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n patrimonial.<br \/>\nd) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa.<br \/>\ne) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.<br \/>\nf) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Aut\u00f3nomas, as\u00ed como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamaci\u00f3n de electos y elecci\u00f3n y proclamaci\u00f3n de Presidentes de Corporaciones locales, en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n electoral.<br \/>\ng) Los convenios entre Administraciones p\u00fablicas cuyas competencias se ejerzan en el \u00e1mbito territorial de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nh) La prohibici\u00f3n o la propuesta de modificaci\u00f3n de reuniones previstas en la Ley Org\u00e1nica 9\/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reuni\u00f3n.<br \/>\ni) Los actos y resoluciones dictados por \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel org\u00e1nico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiaci\u00f3n forzosa.<br \/>\nj) Los actos y resoluciones de los \u00f3rganos de las Comunidades Aut\u00f3nomas competentes para la aplicaci\u00f3n de la Ley de Defensa de la Competencia.<br \/>\nk) Las resoluciones dictadas por el \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n de recursos en materia de contrataci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 311 de la Ley 30\/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P\u00fablico, en relaci\u00f3n con los contratos incluidos en el \u00e1mbito competencial de las Comunidades Aut\u00f3nomas o de las Corporaciones locales.<br \/>\nl) Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.<br \/>\nm) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros \u00f3rganos de este orden jurisdiccional.<br \/>\n2. Conocer\u00e1n, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.<br \/>\n3. Tambi\u00e9n les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisi\u00f3n contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.<br \/>\n4. Conocer\u00e1n de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\n5. Conocer\u00e1n del recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina previsto en el art\u00edculo 99.<br \/>\n6. Conocer\u00e1n del recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la ley previsto en el art\u00edculo 101.<br \/>\n7. Conocer\u00e1n de la solicitud de autorizaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 122 ter, cuando sea formulada por la autoridad de protecci\u00f3n de datos de la Comunidad Aut\u00f3noma respectiva.<br \/>\n8. Conocer\u00e1n de la autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislaci\u00f3n sanitaria que las autoridades sanitarias de \u00e1mbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud p\u00fablica e impliquen la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no est\u00e9n identificados individualmente.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 11, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocer\u00e1 en \u00fanica instancia:<br \/>\na) De los recursos que se deduzcan en relaci\u00f3n con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocer\u00e1 de los recursos contra los actos de cualesquiera \u00f3rganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antig\u00fcedad en el escalafonamiento y destinos.<br \/>\nb) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en v\u00eda de recurso o en procedimiento de fiscalizaci\u00f3n o de tutela los dictados por \u00f3rganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.<br \/>\nc) De los recursos en relaci\u00f3n con los convenios entre Administraciones p\u00fablicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.<br \/>\nd) De los actos de naturaleza econ\u00f3mico-administrativa dictados por el Ministro de Econom\u00eda y Hacienda y por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 10.1.e).<br \/>\ne) De los recursos contra los actos dictados por la Comisi\u00f3n de Vigilancia de Actividades de Financiaci\u00f3n del Terrorismo, y de la autorizaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de los plazos de las medidas de dicha Comisi\u00f3n, conforme a lo previsto en la Ley de Prevenci\u00f3n y Bloqueo de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo.<br \/>\nf) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 10.1.k).<br \/>\ng) De los recursos contra los actos del Banco de Espa\u00f1a, de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\nh) De los recursos interpuestos por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado.<br \/>\ni) De la autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislaci\u00f3n sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud p\u00fablica e impliquen la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no est\u00e9n identificados individualmente.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 122 quater, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 122 quater. Autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud p\u00fablica e impliquen limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales.<br \/>\nEn la tramitaci\u00f3n de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los art\u00edculos 8.6, segundo p\u00e1rrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente Ley ser\u00e1 parte el ministerio fiscal. Esta tramitaci\u00f3n tendr\u00e1 siempre car\u00e1cter preferente y deber\u00e1 resolverse en un plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas naturales.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 21\/2003, de 7 de julio, de Seguridad A\u00e9rea.<br \/>\nSe modifica la Ley 21\/2003, de 7 de julio, de Seguridad A\u00e9rea, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 45 bis que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 45 bis. Infracciones en relaci\u00f3n con la asistencia y compensaci\u00f3n a los pasajeros.<br \/>\n1. Constituye infracci\u00f3n grave el incumplimiento de las decisiones emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea en relaci\u00f3n con las reclamaciones de los pasajeros formuladas al amparo del Reglamento (CE) 261\/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensaci\u00f3n y asistencia a los pasajeros a\u00e9reos en caso de denegaci\u00f3n de embarque y de cancelaci\u00f3n o gran retraso de los vuelos.<br \/>\n2. Constituye infracci\u00f3n leve el cumplimiento tard\u00edo o defectuoso de las decisiones emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea en relaci\u00f3n con las reclamaciones de los pasajeros formuladas al amparo del Reglamento (CE) 261\/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensaci\u00f3n y asistencia a los pasajeros a\u00e9reos en caso de denegaci\u00f3n de embarque y de cancelaci\u00f3n o gran retraso de los vuelos.<br \/>\nA estos efectos se considera que el cumplimiento es tard\u00edo o defectuoso cuando el mismo se efect\u00faa una vez interpuesta demanda de ejecuci\u00f3n por el pasajero ante el juzgado competente para conocer de la misma. A estos efectos, el juzgado competente notificar\u00e1 a la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea, a la vez que al pasajero y a la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea, el auto por el que despacha ejecuci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade una nueva letra i) al apartado 1 del art\u00edculo 52, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abi) En las infracciones en relaci\u00f3n con la asistencia y compensaci\u00f3n a los pasajeros, a las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 62 bis, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 62 bis. Especialidades de la iniciaci\u00f3n de determinados procedimientos sancionadores.<br \/>\nLa Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea, a los efectos de dictar el acuerdo de inicio de los procedimientos sancionadores que instruya por infracciones previstas en esta Ley, podr\u00e1 tomar como hechos que motivan su incoaci\u00f3n los que constituyan antecedentes de la decisi\u00f3n adoptada en el procedimiento previsto en la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo. Igualmente, se incorporar\u00e1n en ese momento todas las actuaciones realizadas para dictar dicha decisi\u00f3n, sin necesidad de ning\u00fan tr\u00e1mite adicional. El procedimiento sancionador que se inicie de este modo no se suspender\u00e1 por la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n de la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\nSe modifica la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica la letra f) del art\u00edculo 4.2, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abf) A utilizar los sistemas de identificaci\u00f3n y firma establecidos en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica la letra d) del art\u00edculo 6.2, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abd) A utilizar los sistemas de identificaci\u00f3n y firma establecidos en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, siempre que dicho sistema le identifique de forma un\u00edvoca como profesional para cualquier tr\u00e1mite electr\u00f3nico con la Administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las leyes procesales.<br \/>\nA tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexi\u00f3n que permitan el acceso necesario por medios electr\u00f3nicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en \u00e9l consten sus datos profesionales, tales como n\u00famero de colegiado, domicilio profesional, n\u00famero de tel\u00e9fono y direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 8 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abLas Administraciones competentes proporcionar\u00e1n los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren f\u00edsicamente en las sedes de sus respectivos \u00f3rganos, oficinas o fiscal\u00edas.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica la letra f) del apartado 2 del art\u00edculo 11, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abf) Un enlace al Tabl\u00f3n Edictal Judicial \u00fanico, como medio de publicaci\u00f3n y consulta de las resoluciones y comunicaciones que por disposici\u00f3n legal deban fijarse en el tabl\u00f3n de anuncios o edictos.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el art\u00edculo 35, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 35. Comunicaci\u00f3n edictal electr\u00f3nica.<br \/>\nLa publicaci\u00f3n de resoluciones y comunicaciones que por disposici\u00f3n legal deban fijarse en tabl\u00f3n de anuncios, as\u00ed como la publicaci\u00f3n de los actos de comunicaci\u00f3n procesal que deban ser objeto de inserci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, en el de la Comunidad Aut\u00f3noma o en el de la provincia respectiva, ser\u00e1n sustituidas en todos los \u00f3rdenes jurisdiccionales por su publicaci\u00f3n en el Tabl\u00f3n Edictal Judicial \u00fanico previsto en el art\u00edculo 236 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<br \/>\nEl Tabl\u00f3n Edictal Judicial \u00danico ser\u00e1 publicado electr\u00f3nicamente por la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisi\u00f3n y gesti\u00f3n telem\u00e1tica que garantizar\u00e1 la celeridad en la publicaci\u00f3n de los edictos, su correcta y fiel inserci\u00f3n, as\u00ed como la identificaci\u00f3n del \u00f3rgano remitente.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica la disposici\u00f3n adicional quinta, que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta. Dotaci\u00f3n de medios e instrumentos electr\u00f3nicos y sistemas de informaci\u00f3n.<br \/>\nLas Administraciones competentes en materia de Justicia dotar\u00e1n a todos los \u00f3rganos, oficinas judiciales y fiscal\u00edas de los medios e instrumentos electr\u00f3nicos y de los sistemas de informaci\u00f3n necesarios y suficientes para poder desarrollar su funci\u00f3n eficientemente. Estos sistemas ser\u00e1n plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren f\u00edsicamente en las sedes de sus respectivos \u00f3rganos, oficinas o fiscal\u00edas, con respeto a las pol\u00edticas internas que garanticen el derecho a la desconexi\u00f3n digital recogido en el art\u00edculo 14.j.bis y en el art\u00edculo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre. Asimismo, formar\u00e1n a los integrantes de los mismos en el uso y utilizaci\u00f3n de dichos medios e instrumentos.\u00bb<br \/>\nSiete. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional decimotercera con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimotercera. Publicaciones en el Tabl\u00f3n Edictal Judicial \u00danico.<br \/>\nLas publicaciones que, en cumplimiento de lo previsto en las leyes procesales, deban hacerse en el Tabl\u00f3n Edictal Judicial \u00danico ser\u00e1n gratuitas en todo caso, sin que proceda contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de quienes la hayan solicitado.<br \/>\nIgualmente ser\u00e1n gratuitas las consultas en el tabl\u00f3n, as\u00ed como las suscripciones que los ciudadanos puedan realizar en su sistema de alertas.\u00bb<br \/>\nOcho. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria tercera con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria tercera. Tabl\u00f3n Edictal Judicial \u00danico.<br \/>\nLa publicaci\u00f3n de los edictos mediante el Tabl\u00f3n Edictal Judicial \u00danico resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir del 1 de junio de 2021 tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad, como a los ya iniciados.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n final d\u00e9cima de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<br \/>\nSe modifica la disposici\u00f3n final d\u00e9cima de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasar\u00e1 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente Ley entrar\u00e1 en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales s\u00e9ptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrar\u00e1n en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, y excepto los art\u00edculos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda 30 de junio de 2017.<br \/>\nLo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los art\u00edculos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposici\u00f3n adicional novena, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 2 de la Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil.<br \/>\nAsimismo, esta Ley entrar\u00e1 en vigor para las oficinas consulares del Registro Civil el d\u00eda 1 de octubre de 2020, aplic\u00e1ndose de forma progresiva de conformidad con lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima y las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.<br \/>\nHasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Registros Civiles.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo, queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda. Las entidades de resoluci\u00f3n alternativa en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los usuarios del transporte a\u00e9reo.<br \/>\n1. Para la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en que resulten de aplicaci\u00f3n los Reglamentos de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de los usuarios del transporte a\u00e9reo, ser\u00e1 acreditada y notificada a la Comisi\u00f3n Europea una \u00fanica entidad, que conocer\u00e1, con arreglo a lo establecido en esta disposici\u00f3n, de aquellos conflictos que afecten a todos los pasajeros, aunque no tengan la condici\u00f3n de consumidores y ya est\u00e9 la compa\u00f1\u00eda establecida en la Uni\u00f3n Europea o fuera de ella.<br \/>\nLas entidades a las que se hace referencia en el art\u00edculo 6.2 que den cobertura a reclamaciones de consumo de todos los sectores econ\u00f3micos, podr\u00e1n conocer igualmente de este tipo de litigios en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley, siempre que ambas partes se hayan sometido voluntariamente a tales procedimientos.<br \/>\n2. Por orden de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se regular\u00e1 el procedimiento de resoluci\u00f3n alternativa de los litigios mencionados en el p\u00e1rrafo primero del apartado anterior, que ser\u00e1 de aceptaci\u00f3n obligatoria y resultado vinculante para las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas.<br \/>\n3. La entidad acreditada pondr\u00e1 fin al procedimiento anterior mediante decisi\u00f3n motivada. Transcurrido el plazo previsto en el art\u00edculo 20 de esta Ley sin que se haya notificado la decisi\u00f3n, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es desestimatoria de la reclamaci\u00f3n formulada por el pasajero.<br \/>\nEl pasajero podr\u00e1 retirarse en cualquier momento del procedimiento si no est\u00e1 satisfecho con su funcionamiento o tramitaci\u00f3n, debiendo ser informado por la entidad acreditada de este extremo al inicio del procedimiento.<br \/>\nLa decisi\u00f3n adoptada por la entidad acreditada podr\u00e1 ser impugnada por parte de la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea, ante el juzgado de lo mercantil competente, cuando considere que la misma no es conforme a Derecho. Puesto que la decisi\u00f3n de la entidad acreditada no ser\u00e1 vinculante para el pasajero, en todo caso se entender\u00e1 sin perjuicio de las acciones civiles que el pasajero tenga frente a la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea.<br \/>\nLa impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente demanda por la compa\u00f1\u00eda, habr\u00e1 de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a su notificaci\u00f3n o, en caso de que se haya solicitado correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, desde la notificaci\u00f3n de la respuesta a esta solicitud, o desde la expiraci\u00f3n del plazo de diez d\u00edas desde que esta se efectu\u00f3 sin que se haya notificado respuesta expresa. La demanda se tramitar\u00e1 por los cauces del juicio verbal.<br \/>\nEl pasajero podr\u00e1 no comparecer en el procedimiento judicial, entendi\u00e9ndose que se remite a la decisi\u00f3n de la entidad acreditada. En este procedimiento nunca se impondr\u00e1n las costas al pasajero.<br \/>\n4. Sin perjuicio del derecho de la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea a impugnar la decisi\u00f3n de la entidad acreditada, transcurrido un mes desde que fuera emitida la decisi\u00f3n podr\u00e1 solicitarse por el pasajero su ejecuci\u00f3n ante el juzgado de lo mercantil competente. A estos efectos, la decisi\u00f3n, debidamente certificada por la entidad acreditada, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo ejecutivo extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.\u00ba del apartado 2 del art\u00edculo 517 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\nEn todo caso, la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea remitir\u00e1 a la entidad acreditada justificante del cumplimiento de la decisi\u00f3n tan pronto como esta se produzca, indicando si ha impugnado la decisi\u00f3n ante el juzgado competente.<br \/>\n5. Hasta que entre en vigor la orden mencionada en el apartado 2, la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea deber\u00e1 acomodar su funcionamiento y procedimiento a lo previsto en esta Ley con el fin de poder ser acreditada como entidad de resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de derechos de los usuarios del transporte a\u00e9reo.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<br \/>\nSe modifican las letras d) y f) del art\u00edculo 159.4 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedan redactadas del siguiente modo:<br \/>\n\u00abd) La oferta se presentar\u00e1 en un \u00fanico sobre o archivo electr\u00f3nico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicaci\u00f3n cuya cuantificaci\u00f3n dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentar\u00e1 en dos sobres o archivos electr\u00f3nicos.<br \/>\nLa apertura de los sobres o archivos electr\u00f3nicos conteniendo la proposici\u00f3n se har\u00e1 por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 145 en funci\u00f3n del m\u00e9todo aplicable para valorar los criterios de adjudicaci\u00f3n establecidos en los pliegos. La apertura se har\u00e1 por la mesa de contrataci\u00f3n a la que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 326 de la presente Ley.\u00bb<br \/>\n\u00abf) En todo caso, la valoraci\u00f3n a la que se refiere la letra anterior deber\u00e1 estar efectuada con anterioridad a la apertura del sobre o archivo electr\u00f3nico que contenga la oferta evaluable a trav\u00e9s de criterios cuantificables mediante la mera aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas.<br \/>\nTras la apertura del sobre o archivo electr\u00f3nico y en la misma sesi\u00f3n la mesa proceder\u00e1 a:<br \/>\n1.\u00ba Previa exclusi\u00f3n, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas.<br \/>\n2.\u00ba Realizar la propuesta de adjudicaci\u00f3n a favor del candidato con mejor puntuaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa est\u00e1 debidamente constituida, el firmante de la proposici\u00f3n tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia econ\u00f3mica, financiera y t\u00e9cnica o, en su caso la clasificaci\u00f3n correspondiente y no est\u00e1 incursa en ninguna prohibici\u00f3n para contratar.<br \/>\n4.\u00ba Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica para que constituya la garant\u00eda definitiva, as\u00ed como para que aporte el compromiso al que se refiere el art\u00edculo 75.2 y la documentaci\u00f3n justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecuci\u00f3n del contrato conforme al art\u00edculo 76.2; y todo ello en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuaci\u00f3n se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el art\u00edculo 149, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.\u00ba y 2.\u00ba anteriores, seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el citado art\u00edculo, si bien el plazo m\u00e1ximo para que justifique su oferta el licitador no podr\u00e1 superar los cinco d\u00edas h\u00e1biles desde el env\u00edo de la correspondiente comunicaci\u00f3n.<br \/>\nPresentada la garant\u00eda definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa fiscalizaci\u00f3n del compromiso del gasto por la Intervenci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en un plazo no superior a cinco d\u00edas se proceder\u00e1 a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como adjudicatario, procedi\u00e9ndose, una vez adjudicado el mismo, a su formalizaci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garant\u00eda definitiva, se efectuar\u00e1 propuesta de adjudicaci\u00f3n a favor del siguiente candidato en puntuaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole el correspondiente plazo para constituir la citada garant\u00eda definitiva.<br \/>\nEn el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentaci\u00f3n que no est\u00e9 inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se tendr\u00e1 que aportar en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles establecido para presentar la garant\u00eda definitiva.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El apartado 1 del art\u00edculo 4 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, tal y como se define en el art\u00edculo siguiente, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad p\u00fablica de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sea titular de m\u00e1s de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de m\u00e1s de 1.500 m2, hasta el 30 de septiembre de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonaci\u00f3n total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con car\u00e1cter voluntario por acuerdo entre ambas partes.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 1 del art\u00edculo 8 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, tal y como se define en el art\u00edculo 5, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el art\u00edculo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y en los t\u00e9rminos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonaci\u00f3n total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con car\u00e1cter voluntario.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 9 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 9. Aprobaci\u00f3n de una l\u00ednea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiaci\u00f3n a arrendatarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID-19.<br \/>\n1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID 19, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, por un plazo de hasta catorce a\u00f1os, se desarrolle una l\u00ednea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades de cr\u00e9dito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiaci\u00f3n a las personas que se encuentren en la referida situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en forma de pr\u00e9stamo con un plazo de devoluci\u00f3n de hasta seis a\u00f1os, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ning\u00fan caso, devengue ning\u00fan tipo de gastos e intereses para el solicitante.<br \/>\n2. Las ayudas transitorias de financiaci\u00f3n ser\u00e1n finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y podr\u00e1n cubrir un importe m\u00e1ximo de seis mensualidades de renta.<br \/>\n3. A estas ayudas transitorias de financiaci\u00f3n podr\u00e1n acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansi\u00f3n del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a trav\u00e9s de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluir\u00e1n en todo caso, y como m\u00ednimo, las situaciones definidas en el art\u00edculo 5 del presente Real Decreto-ley. Dicha Orden no precisar\u00e1 desarrollo normativo posterior para su aplicaci\u00f3n y cumplir\u00e1 en todo caso con la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de ayudas de Estado.<br \/>\n4. La Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana establecida en el apartado anterior no estar\u00e1 sujeta a la autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros, prevista en el art\u00edculo 10.2 de la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.<br \/>\n5. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de las ayudas transitorias de financiaci\u00f3n, se establece que en el mismo acto de concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo por parte de la entidad de cr\u00e9dito de conformidad con la regulaci\u00f3n establecida, se entender\u00e1 concedida la subvenci\u00f3n de gastos e intereses que conlleve dicho pr\u00e9stamo, por lo que no requerir\u00e1 resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las ayudas en la modalidad de subvenci\u00f3n de tipo de inter\u00e9s se financiar\u00e1n por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con cargo a la aplicaci\u00f3n presupuestaria 17.09.261N.481, \u201cBonificaci\u00f3n de gastos e intereses por concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos a arrendatarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por el COVID-19\u201d. Este cr\u00e9dito tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de ampliable. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvenci\u00f3n se realizar\u00e1 \u201cex post\u201d por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a la normativa de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n6. El convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial al que se refiere el apartado 1 y la Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana referida en apartados anteriores, quedan exceptuados de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados Sexto y S\u00e9ptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2019, por el que se establecen los criterios de aplicaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga para 2020 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en el a\u00f1o 2019. Adicionalmente, al convenio le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial previsto en el art\u00edculo 39 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.\u00bb<br \/>\nCuatro. La letra c) del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abc) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tales, o en un r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a esta, y como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hayan cesado en su actividad o cuando, sin haber cesado en su actividad, su facturaci\u00f3n en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75 por ciento en relaci\u00f3n con el promedio de facturaci\u00f3n del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en los p\u00e1rrafos siguientes.<br \/>\nEn el caso de los trabajadores aut\u00f3nomos agrarios de producciones de car\u00e1cter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, as\u00ed como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos espec\u00edficos de car\u00e1cter estacional incluidos en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturaci\u00f3n promedio en los meses de campa\u00f1a de producci\u00f3n anteriores al que se solicita la prestaci\u00f3n se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relaci\u00f3n con los mismos meses de la campa\u00f1a del a\u00f1o anterior.<br \/>\nEn el caso de los trabajadores aut\u00f3nomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes c\u00f3digos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturaci\u00f3n en el mes natural anterior al que se solicita la prestaci\u00f3n se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relaci\u00f3n con la efectuada en los doce meses anteriores.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. La letra c) del art\u00edculo 23.2 queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abc) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tal, o en un r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturaci\u00f3n se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentar\u00e1, seg\u00fan corresponda:<br \/>\n1.\u00ba El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria o el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, en su caso, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado; o<br \/>\n2.\u00ba La informaci\u00f3n contable que justifique la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que los establecidos en el art\u00edculo 17.10 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaraci\u00f3n del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no est\u00e9n obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deber\u00e1n acreditar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n por cualquier medio de prueba admitido en derecho.\u00bb<br \/>\nDos. La letra c) del art\u00edculo 23.3.1.\u00ba queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abc) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tal, o en un r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturaci\u00f3n se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de c\u00f3mputo m\u00e1ximo igual a la vigencia del estado de alarma m\u00e1s un mes adicional, estimados mediante la declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondientes al \u00faltimo trimestre.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEsta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 5.\u00aa, 6.\u00aa, 8.\u00aa, 13.\u00aa y 18.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; Administraci\u00f3n de Justicia; legislaci\u00f3n mercantil; legislaci\u00f3n procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Aut\u00f3nomas; legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas de los Derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan, en particular, en materia de ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos; bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; y legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimoprimera. Intervenci\u00f3n telem\u00e1tica de notarios y registradores.<br \/>\nEl Gobierno remitir\u00e1 a las Cortes Generales en el plazo m\u00e1s breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, o\u00eddos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, para habilitar la intervenci\u00f3n telem\u00e1tica notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestaci\u00f3n de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia f\u00edsica.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimosegunda. Actuaciones telem\u00e1ticas.<br \/>\nEn colaboraci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas que hayan asumido competencias en medios materiales y personales al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscal\u00eda General del Estado, el Gobierno remitir\u00e1 a las Cortes Generales un proyecto de ley que regule las normas para la celebraci\u00f3n de actos procesales telem\u00e1ticos, preservando en todo momento las garant\u00edas procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y el derecho de defensa de las partes.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimotercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEsta Ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nPor tanto,<br \/>\nMando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<br \/>\nMadrid, 18 de septiembre de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 3\/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2812,2815],"tags":[2681],"class_list":["post-14847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-medidas-procesalesorganizativas"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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