{"id":14861,"date":"2020-12-23T12:56:07","date_gmt":"2020-12-23T12:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/defensa-del-empleo-2\/"},"modified":"2026-09-30T09:25:54","modified_gmt":"2026-09-30T09:25:54","slug":"defensa-del-empleo-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14861","title":{"rendered":"DEFENSA DEL EMPLEO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 30\/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 30 de septiembre de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<strong>MODIFICA: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.<\/em><br \/>\n<em> El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/em><br \/>\n<em> El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital.<\/em><\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nI<br \/>\nLa persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria causada por la Covid-19 exige mantener las medidas excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, en sus art\u00edculos 22 y 23, relativos a las suspensiones y reducciones de jornada por causa de fuerza mayor y causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n vinculadas con la COVID-19, as\u00ed como las medidas extraordinarias vinculadas a las mismas en materia de protecci\u00f3n por desempleo y cotizaciones.<br \/>\nLa posible evoluci\u00f3n de la pandemia y el ritmo al que la actividad recupere la total normalidad, el da\u00f1o que pueda haberse producido en el tejido productivo y el potencial de crecimiento, son circunstancias a tener en cuenta.<br \/>\nLas medidas laborales tomadas desde el inicio de esta crisis debido a las medidas de confinamiento y restricciones que se adoptaron para hacer frente a la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, se han traducido en una menor ca\u00edda del empleo que la que cab\u00eda esperar ante la reducci\u00f3n del PIB, atendiendo a la relaci\u00f3n existente entre ambas cifras en periodos precedentes de crisis.<br \/>\nToda la normativa adoptada por causa del COVID-19, cuyo pilar o eje fundamental est\u00e1 constituido por las medidas de flexibilidad interna, ha tenido y tiene como objetivo estabilizar el empleo, evitar la destrucci\u00f3n de puestos de trabajo y de la capacidad productiva del tejido empresarial y flexibilizar los mecanismos precisos, evitando cargas adicionales innecesarias. Todo ello, adem\u00e1s, acompasado con la capacidad de respuesta necesaria ante las medidas preventivas necesarias y las decisiones, especialmente en materia sanitaria, que pudieran ser acordadas, en su caso, por las autoridades competentes.<br \/>\nEl primer Acuerdo Social en Defensa del Empleo alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el d\u00eda 8 de mayo de 2020, que se convirti\u00f3 en el Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, expresaba ese objetivo: facilitar la transici\u00f3n de las empresas de una situaci\u00f3n de repliegue e hibernaci\u00f3n a una situaci\u00f3n de restablecimiento gradual y paulatino, diferenciado por sectores y zonas geogr\u00e1ficas, pero permitiendo a un tiempo, a trav\u00e9s de un mecanismo de flexibilidad in\u00e9dito en nuestro ordenamiento jur\u00eddico laboral, el mantenimiento de una situaci\u00f3n con capacidad de respuesta \u00e1gil y adecuada que permitiese la reversi\u00f3n y evitasen impactos desproporcionados e irreversibles en la actividad econ\u00f3mica y el empleo.<br \/>\nEl posterior Acuerdo que cristaliz\u00f3 en el Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial, asum\u00eda id\u00e9nticos presupuestos y objetivos.<br \/>\nEste real decreto-ley, producto del tercer Acuerdo Social en Defensa del Empleo entre agentes sociales y Gobierno (III ASDE), impulsa de nuevo la adopci\u00f3n de medidas ante la crisis sanitaria para amortiguar los efectos socioecon\u00f3micos provocados por la pandemia y seguir salvaguardando el empleo, e incluye, asimismo, los mecanismos necesarios para ofrecer una protecci\u00f3n que se adecue a diferentes escenarios y entornos de crisis, ya sea por la diferente afectaci\u00f3n del sector de actividad, por el grado de impacto que en determinadas circunstancias pueden provocar las decisiones adoptadas por razones sanitarias, o por el tr\u00e1nsito a causas de naturaleza distinta que fundamenten el mantenimiento de las medidas de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada.<br \/>\nII<br \/>\nEl prop\u00f3sito por tanto de este Real Decreto-ley es defender el empleo y garantizar la viabilidad futura de las empresas cubriendo diferentes objetivos.<br \/>\nInicialmente, prorrogar la aplicaci\u00f3n de las medidas excepcionales previstas en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, cuya vigencia estaba previsto que terminase el 30 de septiembre de 2020, as\u00ed como del procedimiento especial regulado en el art\u00edculo 23 de dicha norma, dada la persistencia de los factores que llevaron a su adopci\u00f3n y los efectos socioecon\u00f3micos que la emergencia sanitaria sigue causando en la actividad de las empresas y en los contratos de trabajo.<br \/>\nPor otro lado, prever nuevas medidas de suspensi\u00f3n y reducci\u00f3n de jornada causadas por impedimentos o limitaciones en el desarrollo de la actividad de las empresas, como consecuencia de medidas restrictivas o de contenci\u00f3n adoptadas por las autoridades competentes.<br \/>\nPresenta tambi\u00e9n como objetivo prorrogar todas aquellas medidas complementarias de protecci\u00f3n del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria estabilidad, evitando despidos y destrucci\u00f3n de puestos de trabajo, previstas en los art\u00edculos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral los efectos causados por el COVID-19, y en la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, en la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.<br \/>\nAsimismo, resulta necesario atender de manera adecuada el diferente impacto que la crisis provocada por la pandemia est\u00e1 causando en diferentes sectores productivos m\u00e1s directamente vinculados con los factores asociados a los riesgos epidemiol\u00f3gicos de la COVID-19. Se incluyen en este apartado las empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo y una reducida tasa de recuperaci\u00f3n de actividad por su clasificaci\u00f3n en un c\u00f3digo concreto de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas, as\u00ed como aquellas otras que forman parte de la cadena de valor de las anteriores o que presentan una dependencia econ\u00f3mica acusada de las mismas por su volumen de operaciones o el tipo de actividad desarrollada.<br \/>\nEste concepto de empresa resulta de aquellas que, desde el principio de la crisis sanitaria hasta la fecha, no han llegado a recuperar a las personas trabajadoras reguladas en porcentajes significativos (menos del 65 por ciento de personas trabajadoras recuperadas de los expedientes de regulaci\u00f3n desempleo) y que adem\u00e1s pertenecen a sectores espec\u00edficos (m\u00e1s del 15 por ciento de personas reguladas del total de afiladas al r\u00e9gimen general en un CNAE concreto).<br \/>\nIII<br \/>\nLa pandemia generada por el COVID-19 se est\u00e1 prolongando mucho m\u00e1s y con mayor intensidad de lo esperado y cabe prever incluso la necesidad de suspender nuevamente determinadas actividades. La situaci\u00f3n de los trabajadores aut\u00f3nomos, al frente de peque\u00f1as y medianas empresas, es especialmente grave, ya que vieron interrumpida su actividad debido a las medidas de contenci\u00f3n de la pandemia decretadas por el Gobierno y quedaron suprimidos sus ingresos e incluso muchos de aquellos que no se vieron obligados suspender la actividad, o la han reanudado despu\u00e9s del estado de alarma, han visto reducida su facturaci\u00f3n por la contracci\u00f3n de la demanda y las limitaciones impuestas a causa del COVID-19, sin que su situaci\u00f3n a d\u00eda de hoy haya mejorado sustancialmente para una buena parte de los trabajadores aut\u00f3nomos.<br \/>\nEl Gobierno ha establecido desde la declaraci\u00f3n del estado de alarma por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, medidas excepcionales en materia de seguridad social en favor de los trabajadores aut\u00f3nomos m\u00e1s afectados por las consecuencias de la crisis del COVID-19, pero el 30 de septiembre finaliza el plazo previsto para las \u00faltimas medidas adoptadas, que son la exenci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 8 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, as\u00ed como la prestaci\u00f3n especial por cese de actividad prevista en el art\u00edculo 9 del mismo real decreto-ley, por lo que se hace preciso adoptar nuevas medidas en favor de los trabajadores aut\u00f3nomos que, a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos econ\u00f3micos generados por la crisis del COVID-19, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturaci\u00f3n y los rendimientos de su actividad.<br \/>\nLas nuevas medidas que se ha considerado conveniente adoptar y que se establecen en los art\u00edculos trece y catorce, as\u00ed como en la disposici\u00f3n adicional cuarta, consisten en garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensi\u00f3n de la actividad en virtud de resoluci\u00f3n administrativa, aquellos otros que no tienen acceso a una prestaci\u00f3n ordinaria de cese, as\u00ed como a los trabajadores aut\u00f3nomos de temporada que ven reducida su actividad, al tiempo que se mantiene hasta el 31 de enero de 2021 la prestaci\u00f3n especial por cese de actividad prevista en el art\u00edculo 9 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, para aquellos aut\u00f3nomos que la hayan percibido durante el tercer trimestre de 2020 y mantengan las condiciones para su percepci\u00f3n en el cuarto trimestre, y en facilitar el acceso a la misma prestaci\u00f3n a aquellos otros aut\u00f3nomos que, habiendo percibido la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad hasta el 30 de junio, no percibieron la prestaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 9 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, pero acreditan en el cuarto trimestre las condiciones exigidas por dicho art\u00edculo para obtener el derecho a la misma. La prestaci\u00f3n tambi\u00e9n en este caso se podr\u00e1 percibir hasta el 31 de enero de 2021.<br \/>\nSe considera que las razones aducidas justifican sobradamente el recurso a su aprobaci\u00f3n mediante real decreto-ley, ya que la urgente necesidad de paliar en materia de seguridad social las consecuencias para los trabajadores aut\u00f3nomos de la crisis econ\u00f3mica producida por el COVID-19, no admite la demora que supondr\u00eda su tramitaci\u00f3n mediante un proyecto de ley, por lo que es conforme con las previsiones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s, y con la finalidad de llevar a cabo una valoraci\u00f3n de las medidas ahora adoptadas, se ha considerado necesario encomendar a la Comisi\u00f3n de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperaci\u00f3n de la actividad de los trabajadores aut\u00f3nomos en el \u00e1mbito de la Seguridad, constituida al aparado de la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial, el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se establecen en este real decreto-ley.<br \/>\nIV<br \/>\nLa estructura del presente Real Decreto-ley responde a tres t\u00edtulos, catorce art\u00edculos, ocho disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n transitoria \u00fanica y siete disposiciones finales, acompa\u00f1\u00e1ndose de un anexo.<br \/>\nEl III Acuerdo Social en Defensa del Empleo queda recogido en el T\u00edtulo I, que se refleja en dos cap\u00edtulos y en las tres primeras disposiciones adicionales.<br \/>\nEl cap\u00edtulo I se refiere a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo vinculados a la COVID-19 y las medidas extraordinarias.<br \/>\nEl art\u00edculo 1 incluye la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de todos los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, vigentes y aplicables a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nEl art\u00edculo 2 desarrolla previsiones espec\u00edficas respecto de aquellas medidas temporales de regulaci\u00f3n de empleo \u2013suspensiones y reducciones\u2013 vinculadas de manera directa con impedimentos de la actividad, o con limitaciones en el desarrollo de la actividad normalizada de las empresas, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan y causadas por nuevas medidas de restricci\u00f3n o contenci\u00f3n sanitaria adoptadas por autoridades espa\u00f1olas o extranjeras, en el primer caso, o que sean consecuencia de decisiones y medidas adoptadas por autoridades espa\u00f1olas, en el segundo.<br \/>\nIncluye este art\u00edculo 2 medidas espec\u00edficas en materia de cotizaci\u00f3n consistentes en diferentes porcentajes de exoneraci\u00f3n en las cuotas a la Seguridad Social.<br \/>\nEl art\u00edculo 3 prorroga la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo a los procedimientos de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n vinculados con la COVID-19 e iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto, con id\u00e9ntico alcance y r\u00e9gimen jur\u00eddico que el previsto en el art\u00edculo 2 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, con la \u00fanica especialidad de la pr\u00f3rroga de los expedientes que finalicen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y a\u00f1ade la posibilidad de prorrogar estos expedientes siempre que exista acuerdo para ello en el periodo de consultas.<br \/>\nEl art\u00edculo 4 reitera los l\u00edmites en relaci\u00f3n con el reparto de beneficios y la exigencia de transparencia fiscal ya recogidos en el art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, aplic\u00e1ndolos a las empresas incluidas en el art\u00edculo 1.<br \/>\nComo cierre y complemento de las medidas extraordinarias descritas, el t\u00edtulo I vincula los beneficios previstos en materia de cotizaciones a la Seguridad Social a la salvaguarda de empleo, estableci\u00e9ndose para las empresas beneficiadas por las medidas en materia de cotizaci\u00f3n un nuevo periodo de compromiso de mantenimiento del empleo. Adem\u00e1s, prorroga la vigencia de los art\u00edculos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, relativos a las medidas extraordinarias para la protecci\u00f3n del empleo y a la interrupci\u00f3n del c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los contratos temporales.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II, por su parte, recoge un conjunto de medidas extraordinarias para la protecci\u00f3n por desempleo de las personas trabajadoras, incluida la prestaci\u00f3n extraordinaria por fin de campa\u00f1a para personas con contrato fijo discontinuo, personas incluidas en expedientes de regulaci\u00f3n de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones por desempleo, compatibilidad de las prestaciones y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en determinados supuestos de trabajo tiempo parcial.<br \/>\nDentro del III ASDE se integran, as\u00ed mismo, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera y la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional primera establece un r\u00e9gimen espec\u00edfico en materia de beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social para aquellas empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo y una reducida tasa de recuperaci\u00f3n de actividad.<br \/>\nAdem\u00e1s, se establece la posibilidad de que determinadas empresas dependientes indirectamente o integrantes de la cadena de valor de las anteriores puedan acreditar ante la autoridad laboral dicha condici\u00f3n y acceder a los mismos beneficios en materia de cotizaciones.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda prev\u00e9 la Comisi\u00f3n de Seguimiento tripartita laboral, integrada por el Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda social, el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones y por la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Uni\u00f3n General de Trabajadores (UGT), y que tendr\u00e1 como funciones, entre otras, la valoraci\u00f3n de las medidas recogidas en el presente real decreto-ley as\u00ed como el an\u00e1lisis de las eventuales medidas futuras para la protecci\u00f3n del empleo y del tejido productivo.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional tercera establece, por su parte, que las personas trabajadoras que se encuentren en situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de contrato o de reducci\u00f3n de jornada como consecuencia de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo de los referidos en esta norma, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formaci\u00f3n del sistema de formaci\u00f3n profesional para el empleo en el \u00e1mbito laboral.<br \/>\nLa disposici\u00f3n transitoria \u00fanica prorroga expresamente la vigencia de aquellos expedientes autorizados de conformidad con la disposici\u00f3n adicional 1.\u00aa 2 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio.<br \/>\nEl t\u00edtulo II se dedica a las medidas de apoyo a los trabajadores aut\u00f3nomos. El art\u00edculo 13 regula una nueva prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la introducida por el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, para su aplicaci\u00f3n durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, en favor de aquellos aut\u00f3nomos que se vean obligados a suspender totalmente sus actividades en virtud de la resoluci\u00f3n que pueda adoptarse al respecto, prestaci\u00f3n que se mantendr\u00eda desde el d\u00eda siguiente a la adopci\u00f3n de la medida de cierre de la actividad hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes siguiente en que se acuerde el levantamiento de la misma, e introduce la posibilidad de acceder a esta prestaci\u00f3n a aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que no siendo afectado por el cierre de su actividad ven reducido sus ingresos y no tienen acceso a la prestaci\u00f3n de cese de actividad regulada en el del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nEl art\u00edculo 14 establece una prestaci\u00f3n extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada que desarrollen su actividad entre los meses de junio a diciembre de 2020 siguiendo la l\u00ednea marcada en el art\u00edculo 10 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional cuarta regula una pr\u00f3rroga de las prestaciones ya causadas al amparo del art\u00edculo 9 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial y extiende el derecho a esta prestaci\u00f3n hasta el 31 de enero a aquellos trabajadores aut\u00f3nomos en los que concurra los requisitos para su acceso en el cuarto trimestre del a\u00f1o en curso.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional quinta encomienda, a la Comisi\u00f3n de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperaci\u00f3n de la actividad de los trabajadores aut\u00f3nomos en el \u00e1mbito de la Seguridad, constituida al aparado de la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial, el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se establecen en este real decreto-ley.<br \/>\nLas disposiciones adicionales sexta y s\u00e9ptima se refieren al derecho a la percepci\u00f3n del bono social por parte de determinados colectivos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y a las consecuencias de la aplicaci\u00f3n indebida de este derecho. Se configura una nueva categorizaci\u00f3n de consumidor vulnerable, a los efectos de la percepci\u00f3n del bono social de electricidad y la protecci\u00f3n especial frente a la interrupci\u00f3n del suministro, para aquellas unidades familiares en las que alguno de sus miembros se encuentre en situaci\u00f3n de desempleo, Expediente Temporal de Regulaci\u00f3n de Empleo (ERTE), o haya visto reducida su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una p\u00e9rdida sustancial de ingresos, de manera que los ingresos totales se encuentren por debajo de unos determinados umbrales. La percepci\u00f3n del bono social bajo esta nueva modalidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n limitada, hasta el 30 de junio de 2021, pudiendo a partir del entonces solicitarse el bono social bajo el resto de supuestos regulados en el Real Decreto 897\/2017, de 6 de octubre.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional octava establece una bonificaci\u00f3n del pago de los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, leasing y renting que incluya la moratoria se\u00f1alada en los art\u00edculos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26\/2020 de 7 de julio de 2020. Esta moratoria supone una continuaci\u00f3n a otras anteriores establecidas desde el inicio del Estado de Alarma para aliviar la situaci\u00f3n de liquidez de las empresas y aut\u00f3nomos afectadas por la crisis de la COVID-19.<br \/>\nPor otra parte, la disposici\u00f3n final primera modifica la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, con la finalidad de que las resoluciones judiciales firmes por la comisi\u00f3n de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la v\u00edctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, c\u00f3nyuge o exc\u00f3nyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a \u00e9l por una relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal tengan su reflejo a la hora de reconocer la prestaci\u00f3n de ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\nAsimismo, la disposici\u00f3n final segunda prev\u00e9 la modificaci\u00f3n del n\u00famero 30 del art\u00edculo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, declarando exentas del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados las escrituras de formalizaci\u00f3n de las moratorias de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios y de arrendamientos, pr\u00e9stamos, leasing y renting sin garant\u00eda hipotecaria que se produzcan en aplicaci\u00f3n de la moratoria hipotecaria para el sector tur\u00edstico, y de la moratoria para el sector del transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas y discrecional de viajeros en autob\u00fas.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera introduce modificaciones en la regulaci\u00f3n de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final cuarta modifica el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, a fin de ampliar hasta el 31 de enero de 2021 el plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional; adem\u00e1s, se extiende hasta el 31 de enero de 2021 la posibilidad de solicitar la moratoria o condonaci\u00f3n parcial de la renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos establecidos en dicho real decreto-ley; y se ampl\u00edan hasta esa misma fecha del 31 de enero de 2021 los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la pr\u00f3rroga extraordinaria de seis meses, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones del contrato en vigor, siempre que el propietario, persona f\u00edsica, no haya comunicado la necesidad de la vivienda para s\u00ed, en cumplimiento de los plazos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 9.3 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.<br \/>\nPor otra parte, la disposici\u00f3n final quinta prev\u00e9 una modificaci\u00f3n del Ingreso M\u00ednimo Vital. En concreto, a trav\u00e9s de este real decreto-ley se completa la reforma iniciada con el Real Decreto-ley 28\/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, publicado el pasado 23 de septiembre, que se presenta como imprescindible en la puesta en marcha de los procedimientos de reconocimiento de la prestaci\u00f3n no contributiva de Ingreso M\u00ednimo Vital, regulada en el Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital, garantiz\u00e1ndose con esta reforma que quedan corregidos aquellos puntos oscuros de la norma que provocaban inseguridad jur\u00eddica y aquellos otros que obligaban a desestimar el reconocimiento de las prestaciones, causando la desprotecci\u00f3n de aquellos que son acreedores de la misma.<br \/>\nAl mismo tiempo se completa la mejora en la redacci\u00f3n del texto que permite una mejor comprensi\u00f3n de la poblaci\u00f3n, lo que repercute positivamente en agilizar el acceso a la misma, facilitando la tramitaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nPor otro lado y a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria tercera se corrige la necesidad de otorgar la prestaci\u00f3n a aquellos que, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, ven o van a ver afectado sus ingresos de forma inmediata en el a\u00f1o en curso, obligando al Gobierno a hacer frente, no solo durante el a\u00f1o 2020 sino tambi\u00e9n durante el a\u00f1o 2021, a una realidad que se nos impone como necesaria, anticip\u00e1ndonos as\u00ed a la protecci\u00f3n de aquellos, que si bien antes de la crisis sanitarias no estaban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tras la misma se han visto abocados a unas condiciones que ni ellos mismo hubieran podido prever.<br \/>\nPor ello se considera imprescindible introducir el conjunto de modificaciones de la regulaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital que esta norma contiene con el fin de reforzar la agilidad del procedimiento a trav\u00e9s del cual se reconoce esta prestaci\u00f3n, reforzar la seguridad jur\u00eddica y completar las disfuncionalidades detectadas en los meses de vigencia, logrando as\u00ed que las personas y unidades de convivencia en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica puedan acceder a la prestaci\u00f3n cuanto antes. A la vista de ello, puede considerarse concurrente el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n exige para la aprobaci\u00f3n de un decreto-ley.<br \/>\nPara completar las necesidades puesta en evidencia durante el tiempo de vigencia de la prestaci\u00f3n de Ingreso M\u00ednimo Vital y garantizar una mayor protecci\u00f3n, se lleva a cabo la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, dando nueva redacci\u00f3n a determinados art\u00edculos destinados a regular las prestaciones familiares de la Seguridad Social, corrigiendo de esta manera los inconvenientes ocasionados con la reforma llevada a cabo con el Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo.<br \/>\nPor \u00faltimo, las disposiciones finales sexta y s\u00e9ptima recogen el t\u00edtulo competencial y la entrada en vigor del real decreto-ley, respectivamente.<br \/>\nV<br \/>\nRespecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el art\u00edculo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad pol\u00edtica y extraordinaria urgencia que requieren su aprobaci\u00f3n inmediata, entre otros la situaci\u00f3n grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el \u00e1mbito laboral.<br \/>\nEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes \u00aben caso de extraordinaria y urgente necesidad\u00bb, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nEl real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4, 137\/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189\/2005, de 7 julio, F. 3; 68\/2007, F. 10, y 137\/2011, F. 7), el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<br \/>\nEn definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad n\u00fam. 2208-2019), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad econ\u00f3mica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situaci\u00f3n descrita y que se definen por su condici\u00f3n extraordinaria y urgente.<br \/>\nTodas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.<br \/>\nEn suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a trav\u00e9s de la tramitaci\u00f3n de una ley por el procedimiento de urgencia.<br \/>\nAsimismo, debe se\u00f1alarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de las Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1. 7.\u00aa, 8.\u00aa, 13.\u00aa, 17.\u00aa y 25.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislaci\u00f3n laboral; de legislaci\u00f3n civil y sobre ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos; de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social; as\u00ed como de bases del r\u00e9gimen energ\u00e9tico.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social y del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 29 de septiembre de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nIII Acuerdo Social en Defensa del Empleo<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo vinculados a la COVID-19 y sus medidas extraordinarias<br \/>\nArt\u00edculo 1. Pr\u00f3rroga de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en las causas recogidas en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nLos expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo vigentes, basados en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se prorrogar\u00e1n autom\u00e1ticamente hasta el 31 de enero de 2021.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad.<br \/>\n1. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contenci\u00f3n sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades espa\u00f1olas o extranjeras, podr\u00e1n beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n, de los porcentajes de exoneraci\u00f3n previstos a continuaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo, en base a lo previsto en el art\u00edculo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya duraci\u00f3n quedar\u00e1 restringida a la de las nuevas medidas de impedimento referidas:<br \/>\na) El 100 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.<br \/>\nb) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o m\u00e1s personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 el 90 % de la aportaci\u00f3n empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021.<br \/>\nEn este caso, la exoneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 al abono de la aportaci\u00f3n empresarial prevista en el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta.<br \/>\n2. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades espa\u00f1olas, podr\u00e1n beneficiarse, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y en los centros afectados, previa autorizaci\u00f3n de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, de los porcentajes de exoneraci\u00f3n siguientes:<br \/>\na) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n, la exenci\u00f3n respecto de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzar\u00e1 el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.<br \/>\nb) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n, la exenci\u00f3n respecto de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzar\u00e1 el 90 %, 80 %, 75 % y 70 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o m\u00e1s personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.<br \/>\nEn este caso, la exoneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 al abono de la aportaci\u00f3n empresarial prevista en el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta.<br \/>\n3. Las exenciones en la cotizaci\u00f3n se aplicar\u00e1n por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de las personas trabajadoras y periodo de la suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada, y previa presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n responsable, respecto de cada c\u00f3digo de cuenta de cotizaci\u00f3n y mes de devengo. Esta declaraci\u00f3n har\u00e1 referencia tanto a la existencia como al mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo y al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicaci\u00f3n de estas exenciones. En concreto y, en cualquier caso, la declaraci\u00f3n har\u00e1 referencia a haber obtenido la correspondiente resoluci\u00f3n de la autoridad laboral emitida de forma expresa o por silencio administrativo.<br \/>\nPara que la exenci\u00f3n resulte de aplicaci\u00f3n las declaraciones responsables se deber\u00e1n presentar antes de solicitarse el c\u00e1lculo de la liquidaci\u00f3n de cuotas correspondiente al periodo de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones.<br \/>\nLa renuncia expresa al expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo determina la finalizaci\u00f3n de estas exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia. Las empresas deber\u00e1n comunicar a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, as\u00ed como a la autoridad laboral que hubiese dictado la resoluci\u00f3n expresa o t\u00e1cita en el mismo, esta renuncia expresa al expediente de regulaci\u00f3n de empleo.<br \/>\nLa presentaci\u00f3n de las declaraciones responsables y la renuncia a las que se refiere este art\u00edculo se deber\u00e1 realizar a trav\u00e9s del Sistema de remisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS\/484\/2013, de 26 de marzo.<br \/>\n4. A los efectos del control de estas exenciones de cuotas, ser\u00e1 suficiente la verificaci\u00f3n de que el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestaci\u00f3n por desempleo por el periodo de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada de que se trate, con las particularidades a las que se refiere el apartado 5 del art\u00edculo 8 de este real decreto-ley.<br \/>\nNo obstante, en el caso de las personas trabajadoras a las que no se haya reconocido la prestaci\u00f3n por desempleo ser\u00e1 suficiente la verificaci\u00f3n del mantenimiento de la persona trabajadora en la situaci\u00f3n asimilada a la de alta a la que se refiere el art\u00edculo 10.<br \/>\nEl Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, proporcionar\u00e1n a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social la informaci\u00f3n de las prestaciones de desempleo reconocidas a las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a los que se refieren los apartados 1 y 2. A tal efecto, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social podr\u00e1 establecer los sistemas de comunicaci\u00f3n necesarios con el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.<br \/>\n5. Las exenciones en la cotizaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo no tendr\u00e1n efectos para las personas trabajadoras, manteni\u00e9ndose la consideraci\u00f3n del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicaci\u00f3n lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n6. Las exenciones reguladas en este art\u00edculo ser\u00e1n a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y del Fondo de Garant\u00eda Salarial, respecto a las aportaciones que financien las prestaciones cubiertas por cada uno de ellos.<br \/>\n7. Las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 se aplicar\u00e1n, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n, al abono de la aportaci\u00f3n empresarial prevista en el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, as\u00ed como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Procedimientos de suspensi\u00f3n y reducci\u00f3n de jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n vinculadas a la COVID-19.<br \/>\n1. A los procedimientos de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n vinculadas a la Covid-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de enero de 2021, les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.<br \/>\n2. La tramitaci\u00f3n de estos expedientes podr\u00e1 iniciarse mientras est\u00e9 vigente un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo de los referidos en el art\u00edculo 1.<br \/>\n3. Cuando el expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n vinculadas a la COVID-19 se inicie tras la finalizaci\u00f3n de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo basado en la causa prevista en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraer\u00e1 a la fecha de finalizaci\u00f3n de este.<br \/>\n4. Los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguir\u00e1n siendo aplicables en los t\u00e9rminos previstos en la comunicaci\u00f3n final de la empresa y hasta el t\u00e9rmino referido en la misma.<br \/>\nNo obstante, cabr\u00e1 la pr\u00f3rroga de un expediente que finalice durante la vigencia del presente real decreto-ley, en los t\u00e9rminos previstos en este apartado, siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas.<br \/>\nEsta pr\u00f3rroga deber\u00e1 ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicaci\u00f3n final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre, con las especialidades a las que hace referencia el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nArt\u00edculo 4. L\u00edmites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.<br \/>\n1. Los l\u00edmites para la tramitaci\u00f3n de expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo respecto de las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales, as\u00ed como los establecidos en relaci\u00f3n al reparto de dividendos para empresas y sociedades acogidas a determinadas medidas de regulaci\u00f3n temporal de empleo, recogidas en el art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial, seguir\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos establecidos en dicho precepto.<br \/>\n2. Estos l\u00edmites resultar\u00e1n aplicables a todos los expedientes autorizados en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de esta norma, desde su entrada en vigor.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Salvaguarda del empleo.<br \/>\n1. Los compromisos de mantenimiento del empleo regulados en la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y en el art\u00edculo 6 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial, se mantendr\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos previstos en dichos preceptos y por los plazos recogidos en estos.<br \/>\n2. Las empresas que, conforme a lo previsto en esta norma, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedar\u00e1n comprometidas, en base a la aplicaci\u00f3n de dichas medidas excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y c\u00f3mputo se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nNo obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido en virtud de los preceptos a los que se refiere el apartado 1, el inicio del periodo previsto en este apartado se producir\u00e1 cuando aquel haya terminado.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Pr\u00f3rroga de los art\u00edculos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.<br \/>\nLos art\u00edculos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo, permanecer\u00e1n vigentes hasta el 31 de enero de 2021.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad durante la aplicaci\u00f3n de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo regulados en esta norma.<br \/>\nNo podr\u00e1n realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicaci\u00f3n de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a los que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\nEsta prohibici\u00f3n podr\u00e1 ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa informaci\u00f3n al respecto por parte de la empresa a la representaci\u00f3n legal de las personas trabajadoras.<br \/>\nEstas acciones podr\u00e1n constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe las medidas extraordinarias de protecci\u00f3n de las personas trabajadoras<br \/>\nArt\u00edculo 8. Medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo.<br \/>\n1. Las medidas de protecci\u00f3n por desempleo previstas en los apartados 1.a), 2 y al 5 del art\u00edculo 25 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, resultar\u00e1n aplicables hasta el 31 de enero de 2021 a las personas afectadas por los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo regulados en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y a los referidos en el art\u00edculo 2 de la presente norma y en la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio.<br \/>\nLas medidas extraordinarias en materia de protecci\u00f3n por desempleo reguladas en el art\u00edculo 25.6 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, resultar\u00e1n aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.<br \/>\n2. Las empresas afectadas por las pr\u00f3rrogas reguladas en el art\u00edculo 1 y aquellas que est\u00e9n aplicando un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo basado en el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, a fecha de entrada en vigor de la presente norma, deber\u00e1n formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en los t\u00e9rminos regulados en el p\u00e1rrafo anterior, antes del d\u00eda 20 de octubre de 2020.<br \/>\nLas empresas que desafecten a alguna o a todas las personas trabajadoras, deber\u00e1n comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestaci\u00f3n de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n con car\u00e1cter previo a su efectividad.<br \/>\nLas empresas que decidan renunciar con car\u00e1cter total y definitivo al expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo deber\u00e1n igualmente efectuar la comunicaci\u00f3n referida.<br \/>\n3. En el caso de procedimientos de regulaci\u00f3n temporal de empleo por las causas previstas en el art\u00edculo 23 del Real Decreto ley 8\/2020, de 17 de marzo, en los que la decisi\u00f3n empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la empresa deber\u00e1 formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representaci\u00f3n de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la p\u00e1gina web o sede electr\u00f3nica del SEPE. El plazo para la presentaci\u00f3n de esta solicitud ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.<br \/>\nA las personas trabajadoras afectadas por estos nuevos expedite les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las medidas previstas en el art\u00edculo 25.1 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este art\u00edculo.<br \/>\nLa duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reconocida se extender\u00e1 como m\u00e1ximo hasta el 31 de enero de 2021.<br \/>\n4. La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n por desempleo reconocida a las personas trabajadoras afectadas por los procedimientos de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada referidos en este real decreto-ley, se determinar\u00e1 aplicando, a la base reguladora de la relaci\u00f3n laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 por ciento hasta el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las cuant\u00edas m\u00e1ximas y m\u00ednimas previstas en el art\u00edculo 270.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\n5. En los casos previstos en los apartados 1 y 2, a efectos de la regularizaci\u00f3n de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, as\u00ed como en los supuestos de reducci\u00f3n de la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, d\u00edas de inactividad y d\u00edas en reducci\u00f3n de jornada, la empresa deber\u00e1 comunicar a mes vencido, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de periodos de actividad de la aplicaci\u00f3n certific@2, la informaci\u00f3n sobre los d\u00edas trabajados en el mes natural anterior.<br \/>\nEn el caso de los d\u00edas trabajados en reducci\u00f3n de jornada, las horas trabajadas se convertir\u00e1n en d\u00edas completos equivalentes de actividad. Para ello se dividir\u00e1 el n\u00famero total de horas trabajadas en el mes entre el n\u00famero de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con car\u00e1cter previo a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de jornada.<br \/>\n6. La comunicaci\u00f3n prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la empresa de comunicar a la Entidad Gestora, con car\u00e1cter previo, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensi\u00f3n y reducci\u00f3n de jornada, en los t\u00e9rminos legalmente establecidos. La Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social tendr\u00e1 dichos datos a su disposici\u00f3n.<br \/>\n7. La medida prevista en el art\u00edculo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se mantendr\u00e1 vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.<br \/>\nLa reducci\u00f3n de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afectar\u00e1 a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de octubre de 2026.<br \/>\nSin perjuicio de lo previsto en los p\u00e1rrafos precedentes, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las m\u00e1s vulnerables, no se computar\u00e1n en ning\u00fan momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este art\u00edculo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2022, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de un contrato de duraci\u00f3n determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n, o un despido por cualquier causa declarado improcedente.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Prestaci\u00f3n extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y peri\u00f3dicos que se repitan en fechas ciertas.<br \/>\n1. La prestaci\u00f3n extraordinaria se reconocer\u00e1 a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y peri\u00f3dicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectadas, durante todo o parte del \u00faltimo periodo te\u00f3rico de actividad, por un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo basado en las causas recogidas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, cuando dejen de estar afectados por el expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad.<br \/>\n2. Igualmente la prestaci\u00f3n extraordinaria se reconocer\u00e1 a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y peri\u00f3dicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del art\u00edculo 25.6 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, contin\u00faen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del d\u00eda 31 de enero de 2021.<br \/>\n3. El reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, para las personas incluidas en el apartado 1, exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n por parte de la empresa de una solicitud colectiva de prestaciones extraordinarias, que incluir\u00e1 a todas las personas con contrato fijo discontinuo o para la realizaci\u00f3n de trabajos fijos y peri\u00f3dicos que se repitan en fechas ciertas que dejen de estar afectadas por el expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo.<br \/>\nCuando se trate de supuestos del apartado 2, ser\u00e1n las propias personas trabajadoras afectadas quienes deber\u00e1n solicitar la prestaci\u00f3n extraordinaria regulada en este art\u00edculo.<br \/>\n4. El plazo para la presentaci\u00f3n de esta solicitud ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social con car\u00e1cter general. Para las situaciones producidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma el plazo ser\u00e1 de 15 d\u00edas desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\n5. La duraci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n extraordinaria se extender\u00e1 desde la finalizaci\u00f3n de la medida prevista en el art\u00edculo 25.6 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de la que se haya sido beneficiario, hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, la prestaci\u00f3n podr\u00e1 interrumpirse por la reincorporaci\u00f3n temporal de la persona trabajadora a su actividad, debiendo en este caso la empresa comunicar a la Entidad Gestora la baja de la persona trabajadora en la prestaci\u00f3n extraordinaria. Ser\u00e1 la persona trabajadora la obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo discontinuo. En todos los casos, la prestaci\u00f3n extraordinaria podr\u00e1 reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia o encontrarse nuevamente en situaci\u00f3n legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del d\u00eda 31 de enero de 2021.<br \/>\nEsta prestaci\u00f3n ser\u00e1 compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducci\u00f3n en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.<br \/>\n6. Esta prestaci\u00f3n se abonar\u00e1 por periodos mensuales y en id\u00e9ntica cuant\u00eda que la \u00faltima prestaci\u00f3n contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o, en su caso, la cuant\u00eda m\u00ednima de la prestaci\u00f3n contributiva.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo.<br \/>\n1. Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a los que se refieren el art\u00edculo 2 y la disposici\u00f3n adicional primera de este real decreto-ley que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensi\u00f3n de contratos o reducci\u00f3n de jornada y respecto de las que la empresa no est\u00e1 obligada al ingreso de la aportaci\u00f3n empresarial a la que se refiere el art\u00edculo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerar\u00e1n en situaci\u00f3n asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.<br \/>\n2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotizaci\u00f3n a tener en cuenta durante los periodos de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada ser\u00e1 el promedio de las bases de cotizaci\u00f3n de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.<br \/>\n3. Lo establecido en esta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable, \u00fanicamente, durante los periodos de aplicaci\u00f3n de las exenciones en la cotizaci\u00f3n contemplados en este real decreto-ley.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos.<br \/>\nA partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el \u00e1mbito de los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo a los que se refieren los art\u00edculos 1, 2 y 3 y la disposici\u00f3n adicional primera del presente real decreto-ley se compatibilicen con la realizaci\u00f3n de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensi\u00f3n, no se deducir\u00e1 de la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n la parte proporcional al tiempo trabajado.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en determinados supuestos de compatibilidad de la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial.<br \/>\n1. Las personas beneficiarias de la prestaci\u00f3n por desempleo regulada en el art\u00edculo 25.1 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, cuya cuant\u00eda se haya visto reducida en proporci\u00f3n al tiempo trabajado, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 282.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulaci\u00f3n temporal de empleo, tendr\u00e1n derecho a percibir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica cuyo importe ser\u00e1 equivalente a lo dejado de percibir por la deducci\u00f3n efectuada.<br \/>\n2. Dicha compensaci\u00f3n se abonar\u00e1 en un solo pago previa solicitud del interesado formalizada en el modelo establecido al efecto. La solicitud se presentar\u00e1 necesariamente a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica del SEPE, en el plazo que media desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el d\u00eda 30 de junio de 2021. La presentaci\u00f3n de la solicitud fuera de este plazo implicar\u00e1 su denegaci\u00f3n.<br \/>\n3. El plazo m\u00e1ximo para que el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal resuelva las solicitudes presentadas se extender\u00e1 hasta el d\u00eda 31 de julio de 2021. Transcurrido dicho plazo sin que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n expresa, la persona solicitante podr\u00e1 entender desestimada su solicitud.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas de apoyo a los trabajadores aut\u00f3nomos<br \/>\nArt\u00edculo 13. Prestaci\u00f3n extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores aut\u00f3nomos afectados por una suspensi\u00f3n temporal de toda la actividad como consecuencia de resoluci\u00f3n de la autoridad competente como medida de contenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que no puedan causar derecho a la prestaci\u00f3n ordinaria de cese de actividad prevista en la disposici\u00f3n adicional cuarta de este real decreto-ley o a la prestaci\u00f3n de cese de actividad regulada en los art\u00edculos 327 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\n1. A partir del 1 de octubre de 2020, los trabajadores aut\u00f3nomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resoluci\u00f3n adoptada por la autoridad competente como medida de contenci\u00f3n en la propagaci\u00f3n del virus COVID-19, tendr\u00e1n derecho a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria en los t\u00e9rminos y requisitos que se establecen a continuaci\u00f3n.<br \/>\na) Son requisitos para causar derecho a esta prestaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba Estar afiliados y en alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o, en su caso, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al menos 30 d\u00edas naturales antes de la fecha de la resoluci\u00f3n que acuerde el cese de actividad.<br \/>\n2.\u00ba Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensi\u00f3n de la actividad no se cumpliera este requisito, el \u00f3rgano gestor invitar\u00e1 al pago al trabajador aut\u00f3nomo para que en el plazo improrrogable de treinta d\u00edas naturales ingrese las cuotas debidas. La regularizaci\u00f3n del descubierto producir\u00e1 plenos efectos para la adquisici\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n.<br \/>\nb) La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n ser\u00e1 del 50 por ciento de la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda por la actividad desarrollada.<br \/>\nEsta cantidad se incrementar\u00e1 en un 20 por ciento si el trabajador aut\u00f3nomo tiene reconocida la condici\u00f3n de miembro de una familia numerosa y los \u00fanicos ingresos de la unidad familiar o an\u00e1loga durante ese periodo proceden de su actividad suspendida.<br \/>\nNo obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por v\u00ednculo familiar o unidad an\u00e1loga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o m\u00e1s miembros tengan derecho a esta prestaci\u00f3n extraordinaria de cese de actividad, la cuant\u00eda de cada una de las prestaciones ser\u00e1 del 40 por ciento, no siendo de aplicaci\u00f3n la previsi\u00f3n contemplada en el apartado anterior para familias numerosas.<br \/>\nc) El derecho a la prestaci\u00f3n nacer\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la adopci\u00f3n de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente y finalizar\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del mes en que se acuerde el levantamiento de la misma.<br \/>\nd) Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendr\u00e1 el alta en el r\u00e9gimen especial correspondiente quedando el trabajador aut\u00f3nomo exonerado de la obligaci\u00f3n de cotizar. La exoneraci\u00f3n del ingreso de las cuotas se extender\u00e1 desde el primer d\u00eda del mes en el que se adopta la medida de cierre de actividad hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes siguiente al que se levante dicha medida.<br \/>\nEl periodo durante el cual el trabajador aut\u00f3nomo est\u00e9 exento de la obligaci\u00f3n de cotizar se entender\u00e1 como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo ser\u00e1n asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestaci\u00f3n.<br \/>\nLa base de cotizaci\u00f3n aplicable durante todo el periodo de percepci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestaci\u00f3n.<br \/>\nLa duraci\u00f3n m\u00e1xima y resto de condiciones de aplicaci\u00f3n de las deducciones en la cotizaci\u00f3n a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestaci\u00f3n extraordinaria por cese en la actividad no se modificar\u00e1 por el percibo de esta \u00faltima.<br \/>\nLas mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina, proporcionar\u00e1n a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social la informaci\u00f3n necesaria, a trav\u00e9s de los procedimientos que establezca esta \u00faltima, para la aplicaci\u00f3n de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestaci\u00f3n como en la revisi\u00f3n posterior, conforme a lo establecido en la letra i).<br \/>\ne) El percibo de la prestaci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con la percepci\u00f3n de una retribuci\u00f3n por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario m\u00ednimo interprofesional; con el desempe\u00f1o de otra actividad por cuenta propia; con la percepci\u00f3n de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre; as\u00ed como con la percepci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempe\u00f1o de la actividad que desarrollaba.<br \/>\nPor lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestaci\u00f3n por cese de actividad ser\u00e1 adem\u00e1s incompatible con las ayudas por paralizaci\u00f3n de la flota.<br \/>\nf) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el r\u00e9gimen especial que corresponda tendr\u00e1n derecho igualmente a esta prestaci\u00f3n extraordinaria, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos en este apartado.<br \/>\ng) La gesti\u00f3n de esta prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.<br \/>\nh) El tiempo de percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n no reducir\u00e1 los periodos de prestaci\u00f3n por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.<br \/>\ni) El reconocimiento de la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo deber\u00e1 solicitarse dentro de los primeros quince d\u00edas siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resoluci\u00f3n de cierre de actividad.<br \/>\nEn el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestaci\u00f3n se iniciar\u00e1 el d\u00eda de la solicitud. No obstante, el trabajador quedar\u00e1 exento de la obligaci\u00f3n de cotizar desde el primer d\u00eda del mes en el que la autoridad gubernativa haya determinado la prohibici\u00f3n de la actividad, si bien en ese caso el periodo anterior a la fecha de solicitud no se entender\u00e1 como cotizado, no asumiendo la cotizaci\u00f3n las entidades que cubran las respectivas prestaciones.<br \/>\nLas entidades encargadas de la gesti\u00f3n de esta prestaci\u00f3n, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizada la medida de cierre de actividad se proceder\u00e1 a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestaci\u00f3n, se iniciar\u00e1n los tr\u00e1mites de reclamaci\u00f3n de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo adem\u00e1s en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepci\u00f3n indebida de la prestaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose el procedimiento de gesti\u00f3n recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus t\u00e9rminos.<br \/>\nj) En la solicitud de la prestaci\u00f3n el interesado deber\u00e1 comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestaci\u00f3n los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestaci\u00f3n de cese de actividad o si cuentas con alguno otro tipo de ingresos.<br \/>\nJunto con la solicitud se aportar\u00e1 una declaraci\u00f3n jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que asiste al perceptor de la prestaci\u00f3n de presentar un certificado de empresa y la declaraci\u00f3n de la renta a la entidad gestora de la prestaci\u00f3n cuando as\u00ed se le requiera.<br \/>\n2. A partir del 1 de octubre de 2020, podr\u00e1n acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria en los t\u00e9rminos que se definen a continuaci\u00f3n aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que re\u00fanen los requisitos establecidos en este apartado.<br \/>\na) Los requisitos que deben concurrir para causar derecho a la prestaci\u00f3n son los siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020.<br \/>\nNo obstante, si en la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el \u00f3rgano gestor invitar\u00e1 al pago al trabajador aut\u00f3nomo para que en el plazo improrrogable de treinta d\u00edas naturales ingrese las cuotas debidas. La regularizaci\u00f3n del descubierto producir\u00e1 plenos efectos para la adquisici\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba No tener derecho a la prestaci\u00f3n de cese de actividad que se regula en la disposici\u00f3n adicional cuarta de esta norma o a la prestaci\u00f3n de cese de actividad regulada en los art\u00edculos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por no reunir los requisitos de carencia exigidos en la norma.<br \/>\n3.\u00ba No tener ingresos procedentes de la actividad por cuenta propia en el \u00faltimo trimestre del ejercicio 2020 superiores al salario m\u00ednimo interprofesional.<br \/>\n4.\u00ba Sufrir, en el cuarto trimestre del 2020, una reducci\u00f3n en los ingresos de la actividad por cuenta propia de al menos el 50% en relaci\u00f3n a los ingresos habidos en el primer trimestre del 2020.<br \/>\nPara el c\u00e1lculo de la reducci\u00f3n de ingresos se tendr\u00e1 en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del a\u00f1o 2020 y se comparar\u00e1 con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre por el mismo tiempo.<br \/>\nb) La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n ser\u00e1 del 50 por ciento de la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda por la actividad desarrollada.<br \/>\nNo obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por v\u00ednculo familiar o unidad an\u00e1loga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o m\u00e1s miembros tengan derecho a esta prestaci\u00f3n extraordinaria de cese de actividad, la cuant\u00eda de cada una de las prestaciones ser\u00e1 del 40 por ciento.<br \/>\nc) Esta prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad podr\u00e1 comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince d\u00edas naturales de octubre. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer d\u00eda del mes siguiente al de la presentaci\u00f3n de la solicitud y su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del 31 de enero de 2021.<br \/>\nd) El percibo de la prestaci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con la percepci\u00f3n de una retribuci\u00f3n por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario m\u00ednimo interprofesional; con el desempe\u00f1o de otra actividad por cuenta propia; con la percepci\u00f3n de rendimientos procedentes de una sociedad; con la percepci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempe\u00f1o de la actividad que desarrollaba.<br \/>\nPor lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestaci\u00f3n por cese de actividad ser\u00e1 adem\u00e1s incompatible con las ayudas por paralizaci\u00f3n de la flota.<br \/>\ne) Durante el tiempo de percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se mantendr\u00e1 el alta en el r\u00e9gimen especial correspondiente quedando el trabajador aut\u00f3nomo exonerado de la obligaci\u00f3n de cotizar.<br \/>\nEl periodo durante el cual el trabajador aut\u00f3nomo est\u00e9 exento de la obligaci\u00f3n de cotizar se entender\u00e1 como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo ser\u00e1n asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestaci\u00f3n.<br \/>\nLa base de cotizaci\u00f3n aplicable durante todo el periodo de percepci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestaci\u00f3n.<br \/>\nLa duraci\u00f3n m\u00e1xima y resto de condiciones de aplicaci\u00f3n de las deducciones en la cotizaci\u00f3n a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestaci\u00f3n extraordinaria por cese en la actividad no se modificar\u00e1 por el percibo de esta \u00faltima.<br \/>\nLas mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina, proporcionar\u00e1n a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social la informaci\u00f3n necesaria, a trav\u00e9s de los procedimientos que establezca esta \u00faltima, para la aplicaci\u00f3n de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestaci\u00f3n como en la revisi\u00f3n posterior, conforme a lo establecido en los apartados i) y j).<br \/>\nf) Los trabajadores aut\u00f3nomos que perciban esta prestaci\u00f3n y no estuvieran cotizando por cese de actividad vendr\u00e1n obligados a cotizar por este concepto a partir del mes siguiente en que finalice la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.<br \/>\ng) Se extinguir\u00e1 el derecho a la esta prestaci\u00f3n si durante la percepci\u00f3n de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestaci\u00f3n de cese de actividad contemplada en la disposici\u00f3n adicional cuarta de esta norma o a la prestaci\u00f3n de cese de actividad regulada en los art\u00edculos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nh) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el r\u00e9gimen especial que corresponda tendr\u00e1n derecho igualmente a esta prestaci\u00f3n extraordinaria en los t\u00e9rminos establecidos, siempre que re\u00fanan los requisitos de este apartado.<br \/>\ni) La gesti\u00f3n de esta prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.<br \/>\nLas entidades encargadas de la gesti\u00f3n de esta prestaci\u00f3n, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.<br \/>\nJunto con la solicitud se aportar\u00e1 una declaraci\u00f3n jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que asiste al perceptor de la prestaci\u00f3n de presentar un certificado de empresa y la declaraci\u00f3n de la renta a la entidad gestora de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nj) A partir del 1 de marzo de 2021 se proceder\u00e1 a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.<br \/>\n1.\u00ba Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al a\u00f1o 2020 de los trabajadores aut\u00f3nomos.<br \/>\nSi las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores aut\u00f3nomos deber\u00e1n aportar a la mutua colaboradora:<br \/>\nCopia del modelo 390 de declaraci\u00f3n resumen anual IVA del a\u00f1o 2020.<br \/>\nCopia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidaci\u00f3n en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) del a\u00f1o 2020.<br \/>\nDeclaraci\u00f3n de la renta de las personas f\u00edsicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.<br \/>\nLos trabajadores aut\u00f3nomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) por estimaci\u00f3n objetiva (modelo 131) deber\u00e1n aportar la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.<br \/>\n2.\u00ba En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestaci\u00f3n, se iniciar\u00e1n los tr\u00e1mites de reclamaci\u00f3n de las cantidades indebidamente percibidas.<br \/>\nPara ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n dictar\u00e1 resoluci\u00f3n fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deber\u00e1 hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resoluci\u00f3n.<br \/>\nTranscurrido el plazo fijado en la resoluci\u00f3n que al efecto se dicte, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social proceder\u00e1 a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudaci\u00f3n establecido en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio.<br \/>\nk) Al tiempo de solicitar la prestaci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestaci\u00f3n los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestaci\u00f3n de cese de actividad o si cuentan con alg\u00fan otro tipo de ingresos.<br \/>\nl) El trabajador aut\u00f3nomo que haya solicitado el pago de la prestaci\u00f3n regulada en este apartado podr\u00e1:<br \/>\nRenunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicaci\u00f3n.<br \/>\nDevolver por iniciativa propia la prestaci\u00f3n por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamaci\u00f3n de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la ca\u00edda de la facturaci\u00f3n en ese mismo periodo superar\u00e1n los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente p\u00e9rdida del derecho a la prestaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Prestaci\u00f3n extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada.<br \/>\n1. A los efectos de este precepto se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores aut\u00f3nomos cuyo \u00fanico trabajo a lo largo de los \u00faltimos dos a\u00f1os se hubiera desarrollado en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores del Mar durante los meses de junio a diciembre.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que el trabajador aut\u00f3nomo ha desarrollado un \u00fanico trabajo durante los meses de junio a diciembre de 2018 y 2019 siempre que, de haber estado de alta en un r\u00e9gimen de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, esta alta no supere los 120 d\u00edas a lo largo de esos dos a\u00f1os.<br \/>\n2. Ser\u00e1n requisitos para causar derecho a la prestaci\u00f3n:<br \/>\na) Haber estado de alta y cotizado en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia durante al menos cuatro meses en el periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de cada uno de los a\u00f1os 2018 y 2019.<br \/>\nb) No haber estado en alta o asimilado al alta como trabajador por cuenta ajena en el r\u00e9gimen de Seguridad Social correspondiente m\u00e1s de 120 d\u00edas durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2020.<br \/>\nc) No haber desarrollado actividad ni haber estado dado en alta o asimilado al alta desde el 1 de marzo al 31 de mayo de 2020.<br \/>\nd) No haber percibido prestaci\u00f3n alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador aut\u00f3nomo.<br \/>\ne) No haber obtenido durante el a\u00f1o 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.<br \/>\nf) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el \u00f3rgano gestor invitar\u00e1 al pago al trabajador aut\u00f3nomo para que en el plazo improrrogable de treinta d\u00edas naturales ingrese las cuotas debidas. La regularizaci\u00f3n del descubierto producir\u00e1 plenos efectos para la adquisici\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n.<br \/>\n3. La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo ser\u00e1 el equivalente al 70 por ciento de la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda por la actividad desempe\u00f1ada en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o, en su caso, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.<br \/>\n4. La prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad regulada en este art\u00edculo podr\u00e1 comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince d\u00edas naturales de octubre. En caso contrario los efectos quedan fijados al d\u00eda siguiente de la presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n5. Durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n no existir\u00e1 obligaci\u00f3n de cotizar, permaneciendo el trabajador en situaci\u00f3n de alta o asimilada al alta en el r\u00e9gimen de Seguridad Social correspondiente.<br \/>\n6. Las cotizaciones por las que no exista obligaci\u00f3n de cotizar ser\u00e1n asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestaci\u00f3n.<br \/>\n7. Esta prestaci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestaci\u00f3n de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempe\u00f1o de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo ser\u00e1 incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la percepci\u00f3n de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre, cuando los ingresos que se perciban durante el a\u00f1o 2020 superen los 23.275 euros.<br \/>\nPor lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestaci\u00f3n por cese de actividad ser\u00e1 incompatible adem\u00e1s con la percepci\u00f3n de las ayudas por paralizaci\u00f3n de la flota.<br \/>\n8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el r\u00e9gimen especial que corresponda tendr\u00e1n derecho, en las mismas condiciones, a esta prestaci\u00f3n extraordinaria, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos en este art\u00edculo.<br \/>\n9. La gesti\u00f3n de esta prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.<br \/>\n10. El reconocimiento de la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de enero de 2021.<br \/>\nLos efectos de la solicitud son los determinados en el apartado 4.<br \/>\nLas entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.<br \/>\n11. A partir del 1 de marzo de 2021 se proceder\u00e1 a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.<br \/>\na) Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o 2020 de los trabajadores aut\u00f3nomos.<br \/>\nSi las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores aut\u00f3nomos deber\u00e1n aportar a la mutua colaboradora:<br \/>\nCopia del modelo 390 de declaraci\u00f3n resumen anual IVA del a\u00f1o 2020.<br \/>\nCopia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidaci\u00f3n en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) del a\u00f1o 2020.<br \/>\nLos trabajadores aut\u00f3nomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) por estimaci\u00f3n objetiva (modelo 131) deber\u00e1n aportar la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.<br \/>\nb) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestaci\u00f3n, se iniciar\u00e1n los tr\u00e1mites de reclamaci\u00f3n de las cantidades indebidamente percibidas.<br \/>\nPara ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n dictar\u00e1 resoluci\u00f3n fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deber\u00e1 hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resoluci\u00f3n.<br \/>\nTranscurrido el plazo fijado en la resoluci\u00f3n que al efecto se dicte, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social proceder\u00e1 a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudaci\u00f3n establecido en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio.<br \/>\n12. El trabajador aut\u00f3nomo que haya solicitado el pago de la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo podr\u00e1:<br \/>\nRenunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de diciembre de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicaci\u00f3n.<br \/>\nDevolver por iniciativa propia la prestaci\u00f3n por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamaci\u00f3n de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superar\u00e1n los umbrales establecidos en el apartado 2.e) con la correspondiente p\u00e9rdida del derecho a la prestaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo y una reducida tasa de recuperaci\u00f3n de actividad.<br \/>\nSe consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperaci\u00f3n de actividad aquellas que tengan expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo prorrogados autom\u00e1ticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el del art\u00edculo 1, y cuya actividad se clasifique en alguno de los c\u00f3digos de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas \u2013CNAE-09\u2013 previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.<br \/>\nTambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a las exoneraciones previstas en el apartado tercero de esta disposici\u00f3n adicional, las empresas que tengan expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo prorrogados autom\u00e1ticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayor\u00eda, de las empresas a las que se refiere el apartado anterior, o que formen parte de la cadena de valor de estas, en los t\u00e9rminos establecidos a continuaci\u00f3n.<br \/>\nSe entender\u00e1 que son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refiere el apartado 1, las empresas cuya facturaci\u00f3n, durante el a\u00f1o 2019, se haya generado, al menos, en un cincuenta por ciento, en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los c\u00f3digos de la CNAE-09 referidos en el anexo indicado, as\u00ed como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por las empresas incluidas en dichos c\u00f3digos CNAE-09.<br \/>\nLa solicitud de declaraci\u00f3n de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor deber\u00e1 ser presentada entre los d\u00edas 5 y 19 de octubre de 2020 y se tramitar\u00e1 y resolver\u00e1 de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br \/>\na) El procedimiento se iniciar\u00e1 mediante solicitud de la empresa ante la autoridad laboral que hubiese dictado la resoluci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo prorrogado, a la que se acompa\u00f1ar\u00e1 de un informe o memoria explicativa de la concurrencia, dentro del \u00e1mbito de dicho expediente, de las circunstancias previstas en el p\u00e1rrafo segundo de este apartado y, en su caso, de la correspondiente documentaci\u00f3n acreditativa. La empresa deber\u00e1 comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentaci\u00f3n acreditativa, en caso de existir, a la representaci\u00f3n de estas.<br \/>\nb) La resoluci\u00f3n de la autoridad laboral se dictar\u00e1 en el plazo de cinco d\u00edas a contar desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, previa solicitud de informe de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, y deber\u00e1 limitarse a constatar la condici\u00f3n de empresa integrante de la cadena de valor o dependiente indirectamente, en los t\u00e9rminos definidos por esta disposici\u00f3n adicional.<br \/>\nTranscurrido dicho plazo sin que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n expresa, y sin perjuicio de obligaci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n conforme a la normativa de procedimiento administrativo, la empresa podr\u00e1 entender estimada la solicitud presentada por silencio administrativo.<br \/>\nc) El informe de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social se evacuar\u00e1 en el plazo improrrogable de cinco d\u00edas.<br \/>\nEn todo lo no previsto en este apartado resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas sobre procedimiento contenidas en el T\u00edtulo II del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre.<br \/>\n3. Quedar\u00e1n exoneradas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, del abono de la aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social y por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican en el siguiente apartado, las siguientes empresas:<br \/>\na) Empresas a las que se prorrogue autom\u00e1ticamente el expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo vigente, basados en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1.1, y que tengan la consideraci\u00f3n de pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo y una reducida tasa de recuperaci\u00f3n de actividad, seg\u00fan los apartados 1 y 2 de esta disposici\u00f3n adicional.<br \/>\nb) Empresas a las que se refiere el art\u00edculo 3.3, que transiten desde un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo de fuerza mayor basado en las causas del art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, a uno de causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n durante la vigencia de esta norma, cuya actividad se clasifique en alguno de los c\u00f3digos de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas \u2013CNAE-09\u2013 previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.<br \/>\nc) Empresas titulares de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo basado en el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, a las que se refiere el art\u00edculo 4.2 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial, cuya actividad se clasifique en alguno de los c\u00f3digos de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas \u2013CNAE-09- previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.<br \/>\nd) Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, transiten desde un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo por causas de fuerza mayor basado en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, a uno por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3.3.<br \/>\n4. Las empresas indicadas en el apartado anterior quedar\u00e1n exoneradas, respecto de las personas trabajadoras afectadas por el expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 4.2.a), y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de octubre de 2020, y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) El 85 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.<br \/>\nb) El 75 % de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o m\u00e1s personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta a 29 de febrero de 2020.<br \/>\n5. Las exenciones reguladas en esta disposici\u00f3n adicional ser\u00e1n incompatibles con las medidas reguladas en el art\u00edculo 2 de la presente norma. Asimismo, les resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 2 de este real decreto-ley.<br \/>\n6. A efectos de lo establecido en esta disposici\u00f3n adicional, se considerar\u00e1 que el c\u00f3digo de la CNAE-09 en que se clasifica la actividad de la empresa es el que resulte de aplicaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los tipos de cotizaci\u00f3n para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, seg\u00fan lo establecido en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 42\/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2007.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Comisi\u00f3n de Seguimiento Tripartita Laboral.<br \/>\n1. La Comisi\u00f3n de Seguimiento tripartita laboral, estar\u00e1 integrada por el Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda social, el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones y por la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Uni\u00f3n General de Trabajadores (UGT), y tendr\u00e1 como funciones, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la valoraci\u00f3n de las medidas recogidas en este y de la evoluci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y el empleo, as\u00ed como el an\u00e1lisis de las eventuales medidas futuras para la protecci\u00f3n del empleo y del tejido productivo.<br \/>\n2. Para el desarrollo de dichas funciones, la Comisi\u00f3n se reunir\u00e1, con car\u00e1cter ordinario, cada 15 d\u00edas desde la entrada en vigor de la presente norma, previa convocatoria remitida al efecto por el Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social y, con car\u00e1cter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Formaci\u00f3n de las personas afectadas por expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo.<br \/>\n1. Las personas trabajadoras que se encuentren en situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de contrato o de reducci\u00f3n de jornada como consecuencia de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo de los referidos en esta norma, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formaci\u00f3n del sistema de formaci\u00f3n profesional para el empleo en el \u00e1mbito laboral.<br \/>\n2. Con este objetivo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, se adoptar\u00e1n las siguientes medidas:<br \/>\na) Adaptaci\u00f3n, para su flexibilizaci\u00f3n, de la normativa reguladora, particularmente la Orden TMS\/368\/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694\/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30\/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formaci\u00f3n Profesional para el Empleo en el \u00e1mbito laboral, en relaci\u00f3n con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiaci\u00f3n, y se establecen las bases reguladoras para la concesi\u00f3n de subvenciones p\u00fablicas destinadas a su financiaci\u00f3n.<br \/>\nb) Integraci\u00f3n de estas personas como colectivo prioritario en las bases reguladoras de las diferentes iniciativas de formaci\u00f3n profesional para el empleo.<br \/>\nc) Programaci\u00f3n de planes espec\u00edficos de formaci\u00f3n adaptados a la realidad productiva de estas personas, con especial relevancia en aquellas iniciativas relacionadas con la adquisici\u00f3n de competencias para la transformaci\u00f3n digital, as\u00ed como en los planes de formaci\u00f3n sectoriales e intersectoriales<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Derecho a la prestaci\u00f3n de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y pr\u00f3rroga de las prestaciones ya causadas al amparo del art\u00edculo 9 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial.<br \/>\n1. Los trabajadores aut\u00f3nomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestaci\u00f3n por cese de actividad prevista en el art\u00edculo 9 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial podr\u00e1n continuar percibi\u00e9ndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del a\u00f1o 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesi\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, los trabajadores aut\u00f3nomos que no hubieran percibido esta prestaci\u00f3n durante el tercer trimestre de 2020 podr\u00e1n solicitar la prestaci\u00f3n por cese de actividad prevista en el art\u00edculo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del art\u00edculo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de actividad prevista en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\n2. El acceso a esta pr\u00f3rroga de la prestaci\u00f3n o, en su caso, a la prestaci\u00f3n exigir\u00e1 acreditar una reducci\u00f3n en la facturaci\u00f3n durante el cuarto trimestre del a\u00f1o 2020 de al menos el 75 por ciento en relaci\u00f3n con el mismo periodo del a\u00f1o 2019, as\u00ed como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.<br \/>\nPara determinar el derecho a la prestaci\u00f3n mensual se prorratear\u00e1n los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.<br \/>\nEn el caso de los trabajadores aut\u00f3nomos que tengan uno o m\u00e1s trabajadores a su cargo, deber\u00e1 acreditarse al tiempo de solicitar la prestaci\u00f3n el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitir\u00e1n una declaraci\u00f3n responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.<br \/>\n3. Esta prestaci\u00f3n podr\u00e1 percibirse como m\u00e1ximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\nAsimismo, percibir\u00e1n esta prestaci\u00f3n hasta el 31 de enero de 2021 aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que a 31 de octubre vinieran percibiendo la prestaci\u00f3n de cese de actividad reconocida al amparo del art\u00edculo 9 del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de diciembre de 2020, siempre que re\u00fanan los requisitos exigidos al efecto.<br \/>\nA partir del 31 de enero de 2021 solo se podr\u00e1 continuar percibiendo esta prestaci\u00f3n de cese de actividad si concurren todos los requisitos del art\u00edculo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n4. El reconocimiento a la prestaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con car\u00e1cter provisional con efectos de 1 de octubre de 2020 si se solicita antes del 15 de octubre, o con efecto desde el d\u00eda siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de marzo de 2021.<br \/>\n5. A partir del 1 de marzo de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.<br \/>\nSi las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores aut\u00f3nomos deber\u00e1n aportar a la mutua colaboradora en los diez d\u00edas siguientes a su requerimiento:<br \/>\nCopia del modelo 303 de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA), correspondiente a las declaraciones del cuarto trimestre de los a\u00f1os 2019 y 2020.<br \/>\nCopia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidaci\u00f3n en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de los a\u00f1os 2019 y 2020, a los efectos de poder determinar lo que corresponde al cuarto trimestre de esos a\u00f1os.<br \/>\nLos trabajadores aut\u00f3nomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) por estimaci\u00f3n objetiva (modelo 131) deber\u00e1n aportar la documentaci\u00f3n necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.<br \/>\n6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que superen los l\u00edmites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducci\u00f3n en la facturaci\u00f3n durante el cuarto trimestre del a\u00f1o 2020 de al menos el 75 por ciento en relaci\u00f3n con el mismo periodo del a\u00f1o 2019.<br \/>\nLa entidad competente para la reclamaci\u00f3n fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deber\u00e1n hacerse sin intereses o recargo.<br \/>\nTranscurrido el plazo fijado en la resoluci\u00f3n que al efecto se dicte, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social proceder\u00e1 a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudaci\u00f3n establecido en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio.<br \/>\n7. El trabajador aut\u00f3nomo, durante el tiempo que est\u00e9 percibiendo la prestaci\u00f3n, deber\u00e1 ingresar en la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotizaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nLa mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonar\u00e1 al trabajador junto con la prestaci\u00f3n por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador aut\u00f3nomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 329 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, los l\u00edmites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duraci\u00f3n de la actividad, a estos efectos el c\u00e1lculo se har\u00e1 comput\u00e1ndose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el r\u00e9gimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.<br \/>\n9. El trabajador aut\u00f3nomo que haya solicitado el pago de la prestaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo podr\u00e1:<br \/>\nRenunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicaci\u00f3n.<br \/>\nDevolver por iniciativa propia la prestaci\u00f3n por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamaci\u00f3n de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la ca\u00edda de la facturaci\u00f3n en ese mismo periodo superar\u00e1n los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente p\u00e9rdida del derecho a la prestaci\u00f3n.<br \/>\n10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestaci\u00f3n de cese de actividad podr\u00e1 ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:<br \/>\na) Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podr\u00e1 superar 2,2 veces el salario m\u00ednimo interprofesional. En la determinaci\u00f3n de este c\u00f3mputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superar\u00e1n 1,25 veces el importe del salario m\u00ednimo interprofesional.<br \/>\nb) La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n ser\u00e1 el 50% de la base de cotizaci\u00f3n m\u00ednima que le corresponda en funci\u00f3n de la actividad.<br \/>\nc) Junto con la solicitud se aportar\u00e1 una declaraci\u00f3n jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaraci\u00f3n de la renta a la entidad gestora de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nd) Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Comisi\u00f3n de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperaci\u00f3n de la actividad de los trabajadores aut\u00f3nomos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social.<br \/>\nSe encomienda a la comisi\u00f3n de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperaci\u00f3n de la actividad de los trabajadores aut\u00f3nomos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social creada al amparo de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial, el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas establecidas en los art\u00edculos 13 y 14, as\u00ed como en la disposici\u00f3n adicional cuarta de esta norma.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Derecho a percepci\u00f3n del bono social por parte de determinados colectivos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica.<br \/>\n1. Tendr\u00e1n consideraci\u00f3n de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los t\u00e9rminos recogidos en el Real Decreto 897\/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protecci\u00f3n para los consumidores dom\u00e9sticos, los consumidores que acrediten seg\u00fan se establece en esta disposici\u00f3n adicional y presentando la correspondiente declaraci\u00f3n responsable incluida en el modelo de solicitud, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto ley, que el titular del punto de suministro, cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 art\u00edculo de esta disposici\u00f3n adicional.<br \/>\nCuando el contrato de suministro de la vivienda habitual de un profesional por cuenta propia o aut\u00f3nomo est\u00e9 a nombre de la persona jur\u00eddica, el bono social deber\u00e1 solicitarse para la persona f\u00edsica, lo que implicar\u00e1 un cambio de titularidad del contrato de suministro.<br \/>\n2. Para que un consumidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable a los efectos del presente art\u00edculo, este debe acreditar conforme al apartado 4, que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, se encuentra en situaci\u00f3n de desempleo, Expediente Temporal de Regulaci\u00f3n de Empleo (ERTE), o ha visto reducida su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una p\u00e9rdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior al momento en que se presenta la solicitud del bono social completa, con toda la documentaci\u00f3n requerida, las siguientes cantidades:<br \/>\n\u2013 1,5 veces la doceava parte del Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ning\u00fan menor en la unidad familiar;<br \/>\n\u2013 2 veces la doceava parte del \u00edndice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;<br \/>\n\u2013 2,5 veces la doceava parte del \u00edndice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.<br \/>\nA estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br \/>\nEstos multiplicadores de renta respecto del \u00edndice IPREM de 14 pagas se incrementar\u00e1n, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales:<br \/>\na) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.<br \/>\nb) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\nc) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condici\u00f3n de v\u00edctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\nd) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situaci\u00f3n de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\ne) Que el consumidor acredite que la unidad familiar est\u00e1 integrada por un \u00fanico progenitor y, al menos, un menor. A los \u00fanicos efectos de comprobaci\u00f3n de esta circunstancia especial, el comercializador comprobar\u00e1 a trav\u00e9s del libro de familia y del certificado de empadronamiento que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor.<br \/>\n3. La condici\u00f3n de consumidor vulnerable definida en el apartado anterior y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los t\u00e9rminos que corresponda, se extinguir\u00e1 cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia en el plazo m\u00e1ximo de un mes.<br \/>\nEn cualquier caso, la condici\u00f3n de consumidor vulnerable definida en el apartado anterior y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los t\u00e9rminos que corresponda, se extinguir\u00e1 con fecha 30 de junio de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condici\u00f3n en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897\/2017, de 6 de octubre.<br \/>\nLa empresa comercializadora de referencia estar\u00e1 obligada a indicar al consumidor, en la \u00faltima factura que emita antes de la fecha prevista en el apartado anterior, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasar\u00e1 a ser facturado a PVPC por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.<br \/>\n4. Para acreditar la condici\u00f3n de consumidor vulnerable definida en el apartado anterior y solicitar la percepci\u00f3n del bono social, el consumidor debe remitir a un comercializador de referencia, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que aparezca en su p\u00e1gina web, el modelo de solicitud y declaraci\u00f3n responsable disponible en la p\u00e1gina web del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico junto con la siguiente documentaci\u00f3n acreditativa:<br \/>\n\u2013 En caso de situaci\u00f3n legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones.<br \/>\n\u2013 En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria o el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, en su caso, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado.<br \/>\n\u2013 Copia del NIF o NIE del titular del punto de suministro y, en caso de que forme parte de una unidad familiar, copia del NIF o NIE de cada uno de los miembros para los que dicho documento sea obligatorio.<br \/>\n\u2013 Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular del punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.<br \/>\n\u2013 Libro de familia, en el caso de que exista unidad familiar.<br \/>\n\u2013 Declaraci\u00f3n responsable del solicitante relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2.<br \/>\nLa comercializadora de referencia remitir\u00e1 al titular del punto de suministro un correo electr\u00f3nico de confirmaci\u00f3n de recepci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\n5. Respecto de la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de percepci\u00f3n del bono social realizadas al amparo del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes consideraciones:<br \/>\na) En el caso de que la solicitud fuera incompleta, el comercializador de referencia, en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de la solicitud, se dirigir\u00e1 al consumidor indicando la documentaci\u00f3n acreditativa que le falta.<br \/>\nb) Una vez recibida por el comercializador de referencia la solicitud del consumidor completa, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n acreditativa, en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, el comercializador de referencia debe comprobar que los requisitos son acreditados conforme se establece en el presente art\u00edculo, comunicando al consumidor mediante correo electr\u00f3nico, o mediante canal telef\u00f3nico si el consumidor ha optado por esta opci\u00f3n, el resultado de la evaluaci\u00f3n.<br \/>\nPara la comprobaci\u00f3n de la correcta acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, el comercializador de referencia no requerir\u00e1 la utilizaci\u00f3n de la plataforma inform\u00e1tica disponible en la sede electr\u00f3nica del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, a la que hace referencia el art\u00edculo 8 del Real Decreto 897\/2017, de 6 de octubre.<br \/>\nc) En el supuesto de que el resultado de la comprobaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n sea positivo y la solicitud de bono social suponga un cambio de comercializador, en el referido plazo de cinco d\u00edas se deber\u00e1 haber realizado el cambio de comercializador y la formalizaci\u00f3n del contrato a Precio Voluntario para el Peque\u00f1o Consumidor.<br \/>\nd) El bono social se devengar\u00e1 a partir del primer d\u00eda del ciclo de facturaci\u00f3n en el que tenga lugar la recepci\u00f3n de la solicitud completa con la documentaci\u00f3n acreditativa necesaria.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Consecuencias de la aplicaci\u00f3n indebida del derecho a percepci\u00f3n del bono social por parte de determinados colectivos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica.<br \/>\n1. El titular del contrato de suministro que se haya beneficiado del derecho a percibir el bono social por parte de determinados colectivos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica sin reunir los requisitos previstos en el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional sexta, ser\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios que se hayan podido producir, as\u00ed como de todos los gastos generados por la aplicaci\u00f3n de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.<br \/>\n2. El importe de los da\u00f1os, perjuicios y gastos no podr\u00e1 ser inferior al beneficio indebidamente obtenido por el titular del contrato de suministro por la aplicaci\u00f3n de la norma, la cual incurrir\u00e1 en responsabilidad, tambi\u00e9n, en los casos en los que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica con la finalidad de obtener la aplicaci\u00f3n de las medidas reguladas por este real decreto-ley.<br \/>\n3. La administraci\u00f3n podr\u00e1 recabar en cualquier momento toda la informaci\u00f3n acreditativa del cumplimiento de los requisitos, incluidos los de renta, correspondientes a todo el periodo durante el que se haya beneficiado del bono social.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional octava. Bonificaci\u00f3n del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.<br \/>\n1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, leasing y renting que incluya la moratoria se\u00f1alada en los art\u00edculos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26\/2020 de 7 de julio de 2020, ser\u00e1n satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificar\u00e1n en un 50 por ciento en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\na) Por el otorgamiento de la escritura se devengar\u00e1 el mismo arancel que, para las escrituras de novaci\u00f3n hipotecaria, se establece en la letra f) del apartado 1 del n\u00famero 1 del anexo I del Real Decreto 1426\/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel m\u00ednimo previsto ser\u00e1 de 30 euros y el m\u00e1ximo de 75.<br \/>\nb) Por la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n se aplicar\u00e1 el arancel previsto para las novaciones modificativas en art\u00edculo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427\/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 50 por ciento. El arancel m\u00ednimo previsto ser\u00e1 de 24 euros y el m\u00e1ximo de 50 euros.<br \/>\n2. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervenci\u00f3n de p\u00f3lizas en que se formalice, en su caso, la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo pr\u00e9stamo, leasing y renting a los que se refieren los art\u00edculos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26\/2020 de 7 de julio de 2020, ser\u00e1n los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificar\u00e1n en un 50 % con un l\u00edmite m\u00ednimo de 25 euros y m\u00e1ximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.<br \/>\nLos derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones contractuales, a que se refieren los art\u00edculos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio de 2020, se minutar\u00e1n de conformidad con el art\u00edculo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, por la cantidad fija de 6 euros.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivaci\u00f3n del empleo y protecci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de competitividad del sector industrial.<br \/>\nLos expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-ley 24\/2020, de 26 de junio, se mantendr\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio.<br \/>\nNo obstante, desde el 1 de octubre de 2020, y hasta el 31 de enero de 2021, resultar\u00e1n aplicables a dichos expedientes los porcentajes de exoneraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 2.1 de esta norma, as\u00ed como los l\u00edmites y la salvaguarda a la que hacen referencia los art\u00edculos 4.2 y 5.2.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.<br \/>\nCon efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia indefinida, se modifica la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que queda redactada del siguiente modo:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta. Comunicaci\u00f3n de actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina.<br \/>\nLos Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia de los juzgados y tribunales comunicar\u00e1n al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina cualquier resoluci\u00f3n judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisi\u00f3n de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la v\u00edctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, c\u00f3nyuge o exc\u00f3nyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a \u00e9l por una relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal. Asimismo, comunicar\u00e1n a dichos organismos oficiales las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales. Dichas comunicaciones se realizar\u00e1n, a los efectos previstos en los art\u00edculos 231, 232, 233 y 234 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, en los art\u00edculos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril, y en los art\u00edculos 4, 5, 6, 7 y 10 del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<br \/>\nSe modifica el n\u00famero 30 del art\u00edculo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab30. Las escrituras de formalizaci\u00f3n de las moratorias de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios y de arrendamientos, pr\u00e9stamos, leasing y renting sin garant\u00eda hipotecaria que se produzcan en aplicaci\u00f3n de la moratoria hipotecaria para el sector tur\u00edstico, regulada en los art\u00edculos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas y discrecional de viajeros en autob\u00fas, regulada en los art\u00edculos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26\/2020 de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nSe modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:<br \/>\nUno. Se modifica el art\u00edculo 351, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 351. Enumeraci\u00f3n.<br \/>\nLas prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistir\u00e1n en:<br \/>\na) Una asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por cada hijo menor de dieciocho a\u00f1os de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiaci\u00f3n, as\u00ed como por los menores a su cargo en r\u00e9gimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, que cumplan los mismos requisitos.<br \/>\nEl causante no perder\u00e1 la condici\u00f3n de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que contin\u00fae viviendo con el beneficiario de la prestaci\u00f3n y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario m\u00ednimo interprofesional, tambi\u00e9n en c\u00f3mputo anual.<br \/>\nTal condici\u00f3n se mantendr\u00e1 aunque la afiliaci\u00f3n del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un r\u00e9gimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que est\u00e9 afiliado el beneficiario de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nb) Una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pago \u00fanico a tanto alzado por nacimiento o adopci\u00f3n de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.<br \/>\nc) Una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pago \u00fanico por parto o adopci\u00f3n m\u00faltiples.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 352, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. Ser\u00e1n, asimismo, beneficiarios de la asignaci\u00f3n que, en su caso y en raz\u00f3n de ellos, hubiera correspondido a sus padres:<br \/>\na) Los hu\u00e9rfanos de padre y madre, menores de dieciocho a\u00f1os y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.<br \/>\nb) Quienes no sean hu\u00e9rfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias se\u00f1aladas en la letra a) del art\u00edculo 351 y no se encuentren en r\u00e9gimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n.<br \/>\nc) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho a\u00f1os cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar ser\u00e1n beneficiarios de las asignaciones que en raz\u00f3n de ellos corresponder\u00edan a sus padres.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el art\u00edculo 354, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 354. Determinaci\u00f3n del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona.<br \/>\nEl grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo o menor a cargo, as\u00ed como la situaci\u00f3n de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo anterior se determinar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n del baremo aprobado por el Gobierno mediante real decreto.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 355, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Todo beneficiario estar\u00e1 obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n del derecho.<br \/>\nEn ning\u00fan caso ser\u00e1 necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social deba conocer por s\u00ed directamente.\u00bb<br \/>\nCinco. Se da nueva redacci\u00f3n al t\u00edtulo de la Secci\u00f3n 3.\u00aa del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VI, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abSecci\u00f3n 3.\u00aa Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por nacimiento o adopci\u00f3n de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el art\u00edculo 357, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 357. Prestaci\u00f3n y beneficiarios.<br \/>\n1. En los casos de nacimiento o adopci\u00f3n de hijo en Espa\u00f1a en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condici\u00f3n, en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento se tendr\u00e1 derecho a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del sistema de la Seguridad Social en la cuant\u00eda y en las condiciones que se establecen en esta secci\u00f3n.<br \/>\n2. A los efectos de la consideraci\u00f3n como familia numerosa, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas.<br \/>\nSe entender\u00e1 por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador \u00fanico de la familia.<br \/>\n3. A efectos de la consideraci\u00f3n de beneficiario de la prestaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, re\u00fana los requisitos establecidos en las letras a) y c) del art\u00edculo 352.1 y, adem\u00e1s, no perciba ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la cuant\u00eda que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\nDicha cuant\u00eda contemplar\u00e1 un incremento del 15 por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, este incluido.<br \/>\nA los exclusivos efectos de la determinaci\u00f3n del l\u00edmite de ingresos, se considerar\u00e1 a cargo el hijo menor de dieciocho a\u00f1os, o mayor de dicha edad afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, as\u00ed como por los menores a cargo en r\u00e9gimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas, tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a la prestaci\u00f3n si sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos en que concurran tres hijos a cargo seg\u00fan la citada ley, increment\u00e1ndose en la cuant\u00eda que igualmente establezca dicha Ley por cada hijo a partir del cuarto, este incluido.<br \/>\nEn el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los l\u00edmites de ingresos establecidos en los p\u00e1rrafos anteriores, no se reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de beneficiario a ninguno de ellos.<br \/>\nLos l\u00edmites de ingresos anuales a que se refiere este apartado se actualizar\u00e1n anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuant\u00eda establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 358, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. En los casos en que los ingresos anuales percibidos, de cualquier naturaleza, superen el l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 357.3 pero sean inferiores al resultado de sumar a dicho l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n, la cuant\u00eda de esta \u00faltima ser\u00e1 igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el resultado de la indicada suma.<br \/>\nNo se reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior sea inferior al importe establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el art\u00edculo 359, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 359. Beneficiarios.<br \/>\nSer\u00e1n beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parto o adopci\u00f3n m\u00faltiples producidos en Espa\u00f1a las personas, padre o madre o, en su defecto, quien reglamentariamente se establezca, que re\u00fana los requisitos establecidos en las letras a) y c) del art\u00edculo 352.1.<br \/>\nSe entender\u00e1 que existe parto o adopci\u00f3n m\u00faltiple cuando el n\u00famero de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 361, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. La percepci\u00f3n de las asignaciones econ\u00f3micas por hijo a cargo ser\u00e1 incompatible con la condici\u00f3n, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilaci\u00f3n en la modalidad no contributiva.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El apartado 1 del art\u00edculo 1 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Una vez levantada la suspensi\u00f3n de todos los t\u00e9rminos y plazos procesales por la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, en la tramitaci\u00f3n del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansi\u00f3n del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para s\u00ed y para las personas con las que conviva, esta circunstancia ser\u00e1 comunicada por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciar\u00e1 una suspensi\u00f3n extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese se\u00f1alado, por no haber transcurrido el plazo de diez d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspender\u00e1 dicho plazo o la celebraci\u00f3n de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo m\u00e1ximo hasta el 31 de enero de 2021.\u00bb<br \/>\nDos. El art\u00edculo 2 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2. Pr\u00f3rroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.<br \/>\nEn los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de enero de 2021, finalice el periodo de pr\u00f3rroga obligatoria previsto en el art\u00edculo 9.1 o el periodo de pr\u00f3rroga t\u00e1cita previsto en el art\u00edculo 10.1, ambos art\u00edculos de la referida Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podr\u00e1 aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una pr\u00f3rroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo m\u00e1ximo de seis meses, durante los cuales se seguir\u00e1n aplicando los t\u00e9rminos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de pr\u00f3rroga extraordinaria deber\u00e1 ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros t\u00e9rminos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 9.3 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para s\u00ed o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o para su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial.\u00bb<br \/>\nTres. El apartado 1 del art\u00edculo 4 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, tal y como se define en el art\u00edculo siguiente, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad p\u00fablica de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sea titular de m\u00e1s de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de m\u00e1s de 1.500 m2, hasta el 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonaci\u00f3n total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con car\u00e1cter voluntario por acuerdo entre ambas partes.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 4, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. Podr\u00e1n ser beneficiarias del ingreso m\u00ednimo vital:<br \/>\na) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los t\u00e9rminos establecidos en este real decreto-ley.<br \/>\nb) Las personas de al menos 23 a\u00f1os y menores de 65 a\u00f1os o mayores de dicha edad cuando no sean beneficiaros de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 6.3, no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\n1.\u00ba No estar unidas a otra por v\u00ednculo matrimonial o como pareja de hecho salvo las que hayan iniciado los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigir\u00e1 el cumplimiento de esta circunstancia.<br \/>\n2.\u00ba No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el presente real decreto-ley.<br \/>\nNo se exigir\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los apartados 1.\u00ba y 2.\u00ba de esta letra, en los supuestos de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o de trata de seres humanos y explotaci\u00f3n sexual.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 5, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. Las personas titulares, cuando est\u00e9n integradas en una unidad de convivencia, deber\u00e1n tener una edad m\u00ednima de 23 a\u00f1os, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en r\u00e9gimen de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento familiar permanente.<br \/>\nEn caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad m\u00ednima de la persona titular ser\u00e1 de 23 a\u00f1os, salvo en los supuestos de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o v\u00edctimas de trata de seres humanos y explotaci\u00f3n sexual, en los que se exigir\u00e1 que la persona titular sea mayor de edad.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el art\u00edculo 6, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6. Unidad de convivencia.<br \/>\n1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que est\u00e9n unidas entre s\u00ed por v\u00ednculo matrimonial, como pareja de hecho o por v\u00ednculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopci\u00f3n, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento familiar permanente.<br \/>\nA efectos de lo establecido en este art\u00edculo, se considerar\u00e1 pareja de hecho la constituida con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal con al menos dos a\u00f1os de antelaci\u00f3n, por quienes, no hall\u00e1ndose impedidos para contraer matrimonio, no tengan v\u00ednculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con car\u00e1cter inmediato a la solicitud de la prestaci\u00f3n y con una duraci\u00f3n ininterrumpida no inferior a cinco a\u00f1os.<br \/>\nEl fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterar\u00e1 la consideraci\u00f3n de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la p\u00e9rdida, entre los sup\u00e9rstites, de los v\u00ednculos previstos en el apartado anterior.<br \/>\n2. Como excepci\u00f3n al apartado anterior, tambi\u00e9n tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma:<br \/>\na) La constituida por una persona v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompa\u00f1ada de sus hijos o menores en r\u00e9gimen de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopci\u00f3n.<br \/>\nb) La constituida por una persona acompa\u00f1ada de sus hijos o menores en r\u00e9gimen de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopci\u00f3n, que haya iniciado los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n o divorcio.<br \/>\nc) La formada por dos o m\u00e1s personas de al menos 23 a\u00f1os que, sin mantener entre s\u00ed una relaci\u00f3n de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio, cuando al menos una de ellas tenga una discapacidad valorada en un porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea beneficiaria de pensi\u00f3n de invalidez no contributiva o de incapacidad permanente, o tenga m\u00e1s de 65 a\u00f1os y no sea beneficiaria de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contributiva o no contributiva o se trate de persona declarada en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n por el \u00f3rgano competente de la correspondiente comunidad aut\u00f3noma o entidad local, as\u00ed como aquellas otras situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia en el mismo domicilio.<br \/>\n3. En los casos en los que una persona comparta vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con v\u00ednculos de parentesco o an\u00e1logos, se entender\u00e1 que no forma parte de esta a efectos de la prestaci\u00f3n, consider\u00e1ndose la existencia de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relaci\u00f3n an\u00e1loga por una parte, y de una persona beneficiaria individual por otra si esta re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 4.1.b).<br \/>\nCuando varias personas sin v\u00ednculos de parentesco o an\u00e1logos entre s\u00ed, compartan vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con v\u00ednculos de parentesco o an\u00e1logos, se considerar\u00e1 la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de v\u00ednculo entre s\u00ed y cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relaci\u00f3n an\u00e1loga.<br \/>\n4. Se considerar\u00e1 que no rompe la convivencia la separaci\u00f3n transitoria por raz\u00f3n de estudios, trabajo, tratamiento m\u00e9dico, rehabilitaci\u00f3n u otras causas similares.<br \/>\nA tal efecto, es requisito para la consideraci\u00f3n de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en Espa\u00f1a.<br \/>\n5. En ning\u00fan caso una misma persona podr\u00e1 formar parte de dos o m\u00e1s unidades de convivencia.<br \/>\n6. Cuando se acredite, mediante t\u00edtulo jur\u00eddico o mediante certificado de los servicios sociales que correspondan, el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una unidad de convivencia integrada al menos por un menor o persona con discapacidad, dicha zona de uso exclusivo ser\u00e1 considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley.<br \/>\n7. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitaci\u00f3n en establecimiento hotelero o similar, ser\u00e1 considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.<br \/>\nLo establecido en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 aplicable a los pactos o acuerdos entre los convivientes sobre el uso del domicilio o de determinadas zonas del mismo, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 7, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el art\u00edculo 4.1.b), que sean menores de 30 a\u00f1os en la fecha de la solicitud del ingreso m\u00ednimo vital, deber\u00e1n acreditar haber vivido de forma independiente en Espa\u00f1a, durante al menos los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la indicada fecha.<br \/>\nA los efectos del p\u00e1rrafo anterior, se entender\u00e1 que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situaci\u00f3n de alta en cualquiera de los reg\u00edmenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsi\u00f3n social alternativa al R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<br \/>\nLas personas beneficiarias a las que se refiere el art\u00edculo 4.1.b), que sean mayores de 30 a\u00f1os en la fecha de la solicitud, deber\u00e1n acreditar que, durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en Espa\u00f1a ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.<br \/>\nLos requisitos previstos en los p\u00e1rrafos anteriores no se exigir\u00e1n a las personas que por ser v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 8, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. No se apreciar\u00e1 que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el art\u00edculo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuant\u00eda correspondiente de renta garantizada por el ingreso m\u00ednimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entender\u00e1 que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuant\u00eda resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.<br \/>\nIgualmente quedar\u00e1n excluidos del acceso al ingreso m\u00ednimo vital, independientemente de la valoraci\u00f3n del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 10, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. A los efectos se\u00f1alados en el apartado anterior, se considera renta garantizada:<br \/>\na) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuant\u00eda mensual de renta garantizada ascender\u00e1 al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del estado, dividido por doce.<br \/>\nb) En el caso de una unidad de convivencia la cuant\u00eda mensual de la letra a) se incrementar\u00e1 en un 30 por ciento por cada miembro adicional a partir del segundo hasta un m\u00e1ximo del 220 por ciento.<br \/>\nc) A la cuant\u00eda mensual establecida en la letra b) se sumar\u00e1 un complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la cuant\u00eda establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de convivencia sea monoparental. A los efectos de determinar la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n, se entender\u00e1 por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto que conviva con uno o m\u00e1s descendientes hasta el segundo grado menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia exclusiva, o que conviva con uno o m\u00e1s menores en r\u00e9gimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n cuando se trata del \u00fanico acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor, guardador o acogedor se encuentre ingresado en prisi\u00f3n o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior a un a\u00f1o.<br \/>\nEn el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el p\u00e1rrafo anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocer\u00e1 el mismo complemento, cuando uno de estos tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez. Tambi\u00e9n se entender\u00e1 como unidad de convivencia monoparental, a efectos de la percepci\u00f3n del indicado complemento, la formada exclusivamente por una mujer que ha sufrido violencia de g\u00e9nero, de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero, y uno o m\u00e1s descendientes hasta el segundo grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su caso, uno o m\u00e1s menores en r\u00e9gimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 13, que pasan a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del ingreso m\u00ednimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, podr\u00e1 comportar la disminuci\u00f3n o el aumento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mediante la revisi\u00f3n correspondiente por la entidad gestora.<br \/>\n2. La modificaci\u00f3n de las circunstancias personales tendr\u00e1 efectos a partir del d\u00eda primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificaci\u00f3n, siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el art\u00edculo 16, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16. Incompatibilidad del ingreso m\u00ednimo vital con la asignaci\u00f3n por hijo o menor a cargo.<br \/>\nLa percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ingreso m\u00ednimo vital ser\u00e1 incompatible con la percepci\u00f3n de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando exista identidad de causantes o beneficiarios de esta.<br \/>\nEn el supuesto de que la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n de ingreso m\u00ednimo vital sea superior a la de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo referida en el p\u00e1rrafo anterior, se reconocer\u00e1 el derecho a la prestaci\u00f3n de ingreso m\u00ednimo vital. Dicho reconocimiento extinguir\u00e1 el derecho a la asignaci\u00f3n por hijo o menor a cargo.<br \/>\nEn el supuesto de que la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n de ingreso m\u00ednimo vital sea inferior a la de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo, y el interesado optara por la primera, su reconocimiento extinguir\u00e1 el derecho a la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo. Si optara por la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo, se denegar\u00e1 por esta causa la solicitud de la prestaci\u00f3n de ingreso m\u00ednimo vital.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 34, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab3. Son infracciones graves:<br \/>\na) No proporcionar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n precisa en orden a la acreditaci\u00f3n de los requisitos y la conservaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, as\u00ed como para garantizar la recepci\u00f3n de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello se hubiera derivado una percepci\u00f3n indebida, en cuant\u00eda mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que le corresponder\u00eda.<br \/>\nb) No comunicar cualquier cambio o situaci\u00f3n que pudiera dar lugar a la modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, en el plazo de treinta d\u00edas desde que estos se produzcan, cuando de ello se hubiera derivado una percepci\u00f3n indebida, en cuant\u00eda mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que le corresponder\u00eda.<br \/>\nc) La comisi\u00f3n de una tercera infracci\u00f3n leve, siempre que en un plazo de un a\u00f1o anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves del mismo tipo.<br \/>\nd) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de participar en las estrategias de inclusi\u00f3n que promueva el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, en los t\u00e9rminos que se establezcan.<br \/>\ne) El incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad de la prestaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital con las rentas del trabajo o la actividad econ\u00f3mica conforme con lo previsto en el art\u00edculo 8.4.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifica el art\u00edculo 35, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 35. Sanciones.<br \/>\n1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en el art\u00edculo anterior podr\u00e1n imponerse en los grados de m\u00ednimo, medio y m\u00e1ximo.<br \/>\nLa imposici\u00f3n de sanciones tendr\u00e1 en cuenta la graduaci\u00f3n de estas considerando, a tal fin, la culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora, as\u00ed como la cuant\u00eda econ\u00f3mica de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica indebidamente percibida.<br \/>\n2. Las infracciones leves ser\u00e1n sancionadas con el apercibimiento de la persona infractora.<br \/>\n3. Las infracciones graves se sancionar\u00e1n con la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n por un periodo de hasta tres meses.<br \/>\nLas infracciones graves se sancionar\u00e1n en su grado m\u00ednimo con la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n por un periodo de un mes, en su grado medio de dos meses y en su grado m\u00e1ximo de tres meses.<br \/>\nCuando las infracciones diesen lugar a la extinci\u00f3n del derecho, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en el deber de ingresar tres mensualidades de la prestaci\u00f3n.<br \/>\n4. Las infracciones muy graves se sancionar\u00e1n con la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n por un periodo de hasta seis meses.<br \/>\nLas infracciones muy graves se sancionar\u00e1n en su grado m\u00ednimo con la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n por un periodo de cuatro meses, en su grado medio de cinco meses y en su grado m\u00e1ximo de seis meses.<br \/>\nCuando las infracciones diesen lugar a la extinci\u00f3n del derecho, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en el deber de ingresar seis mensualidades de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nCuando la infracci\u00f3n sea la prevista en el apartado 4.c) del art\u00edculo anterior, adem\u00e1s de devolver el importe de la prestaci\u00f3n indebidamente percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los beneficiarios no podr\u00e1n solicitar una nueva prestaci\u00f3n durante un periodo de seis meses, a contar desde la fecha de la resoluci\u00f3n por la que se imponga la sanci\u00f3n.<br \/>\n5. Si dentro de las infracciones graves o muy graves, concurriese alguna de las siguientes actuaciones por parte de cualquier persona beneficiaria del ingreso m\u00ednimo vital:<br \/>\na) El falseamiento en la declaraci\u00f3n de ingresos o patrimonio.<br \/>\nb) La ocultaci\u00f3n fraudulenta de cambios sustanciales que pudieran dar lugar a la modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nc) Cualquier otra actuaci\u00f3n o situaci\u00f3n fraudulenta que de lugar al acceso indebido a la prestaci\u00f3n, mantenimiento indebido del derecho a la prestaci\u00f3n o aumento indebido de su importe.<br \/>\nAdem\u00e1s de la correspondiente sanci\u00f3n y obligaci\u00f3n de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podr\u00e1 decretar la extinci\u00f3n del derecho, as\u00ed como la imposibilidad de que el sujeto infractor pueda resultar persona beneficiaria en los t\u00e9rminos de esta norma por un periodo de dos a\u00f1os.<br \/>\n6. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracci\u00f3n muy grave, en virtud de resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n muy grave, se extinguir\u00e1 la prestaci\u00f3n y acarrear\u00e1 la imposibilidad de que el sujeto infractor resulte persona beneficiaria en los t\u00e9rminos de esta norma durante cinco a\u00f1os.<br \/>\n7. Las sanciones a que se refiere este art\u00edculo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.\u00bb<br \/>\nOnce. Se modifica la disposici\u00f3n transitoria tercera, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situaci\u00f3n de carencia de rentas.<br \/>\nExcepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de c\u00f3mputo de rentas, se podr\u00e1n presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2021 en aquellos supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica que se hayan producido durante el a\u00f1o en curso.<br \/>\nA efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerar\u00e1 la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el a\u00f1o corriente, siempre y cuando no supere la mitad de los l\u00edmites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en m\u00e1s del 50 por ciento de los l\u00edmites establecidos para toda la unidad de convivencia, de conformidad con la informaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo ejercicio fiscal respecto del que las Administraciones Tributarias dispongan de informaci\u00f3n suficiente en los t\u00e9rminos establecidos en el presente real decreto-ley. En este supuesto se podr\u00e1 tomar como referencia de ingresos del a\u00f1o en curso, los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaraci\u00f3n responsable.<br \/>\nEn todo caso, en el a\u00f1o siguiente se proceder\u00e1 a la regularizaci\u00f3n de las cuant\u00edas abonadas en relaci\u00f3n con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, de conformidad con la informaci\u00f3n de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el art\u00edculo 17 del real decreto-ley.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifica la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Integraci\u00f3n de la asignaci\u00f3n por hijo o menor a cargo en el ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\nA partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, no podr\u00e1n presentarse nuevas solicitudes para la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad Social, que quedar\u00e1 a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el p\u00e1rrafo tercero. No obstante, los beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica transitoria de ingreso m\u00ednimo vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso m\u00ednimo vital podr\u00e1n ejercer el derecho de opci\u00f3n para volver a la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nA la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, los beneficiarios de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuar\u00e1n percibiendo dicha prestaci\u00f3n hasta que dejen de concurrir los requisitos y proceda su extinci\u00f3n.<br \/>\nLas solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se regir\u00e1n por la norma vigente al tiempo de su presentaci\u00f3n, excepto en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de los l\u00edmites de ingresos anuales, para la cual se aplicar\u00e1n las normas relativas a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por nacimiento o adopci\u00f3n de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.<br \/>\nLas solicitudes presentadas dentro de los treinta d\u00edas naturales siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, en las que se alegue la imposibilidad para su presentaci\u00f3n en una fecha anterior, derivada de la suspensi\u00f3n de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerar\u00e1n presentadas en la fecha que la persona solicitante indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.7.\u00aa, 8.\u00aa, 13.\u00aa, 17.\u00aa y 25.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislaci\u00f3n laboral; de legislaci\u00f3n civil y sobre ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos; de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social; as\u00ed como de bases del r\u00e9gimen energ\u00e9tico.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 29 de septiembre de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<br \/>\nANEXO<br \/>\nCNAE-09 a los que pertenecen las empresas especialmente afectadas definidas en el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera<br \/>\nID CNAE-09 CNAE-09 4 D\u00cdGITOS<br \/>\n0710 Extracci\u00f3n de minerales de hierro.<br \/>\n2051 Fabricaci\u00f3n de explosivos.<br \/>\n5813 Edici\u00f3n de peri\u00f3dicos.<br \/>\n2441 Producci\u00f3n de metales preciosos.<br \/>\n7912 Actividades de los operadores tur\u00edsticos.<br \/>\n7911 Actividades de las agencias de viajes.<br \/>\n5110 Transporte a\u00e9reo de pasajeros.<br \/>\n1820 Reproducci\u00f3n de soportes grabados.<br \/>\n5122 Transporte espacial.<br \/>\n4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles.<br \/>\n7735 Alquiler de medios de transporte a\u00e9reo.<br \/>\n7990 Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.<br \/>\n9004 Gesti\u00f3n de salas de espect\u00e1culos.<br \/>\n7729 Alquiler de otros efectos personales y art\u00edculos de uso dom\u00e9stico.<br \/>\n9002 Actividades auxiliares a las artes esc\u00e9nicas.<br \/>\n4741 Comercio al por menor de ordenadores, equipos perif\u00e9ricos y programas inform\u00e1ticos en establecimientos especializados.<br \/>\n3220 Fabricaci\u00f3n de instrumentos musicales.<br \/>\n3213 Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de bisuter\u00eda y art\u00edculos similares.<br \/>\n8230 Organizaci\u00f3n de convenciones y ferias de muestras.<br \/>\n7722 Alquiler de cintas de v\u00eddeo y discos.<br \/>\n5510 Hoteles y alojamientos similares.<br \/>\n3316 Reparaci\u00f3n y mantenimiento aeron\u00e1utico y espacial.<br \/>\n1811 Artes gr\u00e1ficas y servicios relacionados con las mismas.<br \/>\n5520 Alojamientos tur\u00edsticos y otros alojamientos de corta estancia.<br \/>\n4939 tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.<br \/>\n5030 Transporte de pasajeros por v\u00edas navegables interiores.<br \/>\n1812 Otras actividades de impresi\u00f3n y artes gr\u00e1ficas.<br \/>\n9001 Artes esc\u00e9nicas.<br \/>\n5914 Actividades de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica.<br \/>\n1393 Fabricaci\u00f3n de alfombras y moquetas.<br \/>\n8219 Actividades de fotocopiado, preparaci\u00f3n de documentos y otras actividades especializadas de oficina.<br \/>\n9321 Actividades de los parques de atracciones y los parques tem\u00e1ticos.<br \/>\n2431 Estirado en fr\u00edo.<br \/>\n5223 Actividades anexas al transporte a\u00e9reo.<br \/>\n3212 Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de joyer\u00eda y art\u00edculos similares.<br \/>\n5590 Otros alojamientos.<br \/>\n5010 Transporte mar\u00edtimo de pasajeros.<br \/>\n7711 Alquiler de autom\u00f3viles y veh\u00edculos de motor ligeros.<br \/>\n4932 Transporte por taxi.<br \/>\n2670 Fabricaci\u00f3n de instrumentos de \u00f3ptica y equipo fotogr\u00e1fico.<br \/>\n9601 Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel.<br \/>\n9329 Otras actividades recreativas y de entretenimiento.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 30\/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812,2815],"tags":[2691],"class_list":["post-14861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-defensa-del-empleo"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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