{"id":14933,"date":"2020-12-23T12:56:36","date_gmt":"2020-12-23T12:56:36","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/servicios-electronicos\/"},"modified":"2026-09-30T09:25:53","modified_gmt":"2026-09-30T09:25:53","slug":"servicios-electronicos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14933","title":{"rendered":"SERVICIOS ELECTRONICOS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 6\/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electr\u00f3nicos de confianza.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><br \/>\nBOE de 12 de noviembre de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<span style=\"color: #ff0000;\">DEROGA<\/span>. <em>La Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica.<\/em><br \/>\n<em> El art\u00edculo 25 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<\/em><br \/>\n<em> La Orden del Ministerio de Fomento de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditaci\u00f3n de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n y de certificaci\u00f3n de determinados productos de firma electr\u00f3nica.<\/em><br \/>\n<strong>MODIFICA:<\/strong> <em>Ley 56\/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Informaci\u00f3n.<\/em><br \/>\n<em> Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/em><br \/>\n<em> Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico<\/em><br \/>\n<em> Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.<\/em><br \/>\nFELIPE VI<br \/>\nREY DE ESPA\u00d1A<br \/>\nA todos los que la presente, vieren y entendieren.<br \/>\nSabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nDesde el 1 de julio de 2016 es de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999\/93\/CE.<br \/>\nLa Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, que supuso la transposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la derogada Directiva 1999\/93\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electr\u00f3nica, se encuentra desde entonces jur\u00eddicamente desplazada en todo aquello regulado por el citado Reglamento. El objeto de esta Ley es, por tanto, adaptar nuestro ordenamiento jur\u00eddico al marco regulatorio de la Uni\u00f3n Europea, evitando as\u00ed la existencia de vac\u00edos normativos susceptibles de dar lugar a situaciones de inseguridad jur\u00eddica en la prestaci\u00f3n de servicios electr\u00f3nicos de confianza.<br \/>\nLa presente Ley no realiza una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los servicios electr\u00f3nicos de confianza, que ya han sido legislados por el Reglamento (UE) 910\/2014, el cual, por respeto al principio de primac\u00eda del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, no debe reproducirse total o parcialmente. La funci\u00f3n de esta Ley es complementarlo en aquellos aspectos concretos que el Reglamento no ha armonizado y cuyo desarrollo prev\u00e9 en los ordenamientos de los diferentes Estados miembros, cuyas disposiciones han de ser interpretadas de acuerdo con \u00e9l.<br \/>\nII<br \/>\nEn lugar de una revisi\u00f3n de la Directiva 1999\/93\/CE, la elecci\u00f3n de un reglamento como instrumento legislativo por el legislador europeo, de aplicaci\u00f3n directa en los Estados miembros, vino motivada por la necesidad de reforzar la seguridad jur\u00eddica en el seno de la Uni\u00f3n, terminando con la dispersi\u00f3n normativa provocada por las transposiciones de la citada Directiva en los ordenamientos jur\u00eddicos internos a trav\u00e9s de leyes nacionales, que hab\u00eda provocado una importante fragmentaci\u00f3n e imposibilitado la prestaci\u00f3n de servicios transfronterizos en el mercado interior, agravada por las diferencias en los sistemas de supervisi\u00f3n aplicados en cada Estado miembro.<br \/>\nAs\u00ed, mediante el Reglamento (UE) 910\/2014 se persigue regular en un mismo instrumento normativo de aplicaci\u00f3n directa en los Estados miembros dos realidades, la identificaci\u00f3n y los servicios de confianza electr\u00f3nicos en sentido amplio, armonizando y facilitando el uso transfronterizo de los servicios en l\u00ednea, p\u00fablicos y privados, as\u00ed como el comercio electr\u00f3nico en la UE, contribuyendo as\u00ed al desarrollo del mercado \u00fanico digital.<br \/>\nPor una parte, en el \u00e1mbito de la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica, el Reglamento instaura la aceptaci\u00f3n mutua, para el acceso a los servicios p\u00fablicos en l\u00ednea, de los sistemas nacionales de identificaci\u00f3n electr\u00f3nica que hayan sido notificados a la Comisi\u00f3n Europea por parte de los Estados miembros, con objeto de facilitar la interacci\u00f3n telem\u00e1tica segura con las Administraciones p\u00fablicas y su utilizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites transfronterizos, eliminando esta barrera electr\u00f3nica que exclu\u00eda a los ciudadanos del pleno disfrute de los beneficios del mercado interior.<br \/>\nPor otra parte, introduce la regulaci\u00f3n arm\u00f3nica de nuevos servicios electr\u00f3nicos cualificados de confianza, adicionales a la tradicional firma electr\u00f3nica, tales como el sello electr\u00f3nico de persona jur\u00eddica, el servicio de validaci\u00f3n de firmas y sellos cualificados, el servicio de conservaci\u00f3n de firmas y sellos cualificados, el servicio de sellado electr\u00f3nico de tiempo, el servicio de entrega electr\u00f3nica certificada y el servicio de expedici\u00f3n de certificados de autenticaci\u00f3n web, que pueden ser combinados entre s\u00ed para la prestaci\u00f3n de servicios complejos e innovadores.<br \/>\nSe establece un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico para los citados servicios electr\u00f3nicos de confianza cualificados, consecuente con las elevadas exigencias de supervisi\u00f3n y seguridad que soportan, y cuyo reflejo es la singular relevancia probatoria que poseen respecto de los servicios no cualificados. Se refuerza as\u00ed la seguridad jur\u00eddica de las transacciones electr\u00f3nicas entre empresas, particulares y Administraciones p\u00fablicas.<br \/>\nIII<br \/>\nLa aplicabilidad directa del Reglamento no priva a los Estados miembros de toda capacidad normativa sobre la materia regulada, es m\u00e1s, aquellos est\u00e1n obligados a adaptar los ordenamientos nacionales para garantizar que aquella cualidad se haga efectiva. Esta adaptaci\u00f3n puede exigir tanto la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de normas existentes, como la adopci\u00f3n de nuevas disposiciones llamadas a completar la regulaci\u00f3n europea.<br \/>\nEn tal sentido, el objetivo de la presente Ley, como se indicaba ut supra, es complementar el Reglamento (UE) 910\/2014 en aquellos aspectos que este no ha armonizado y que se dejan al criterio de los Estados miembros. Por tanto, la Ley se abstiene de reproducir las previsiones del Reglamento, abordando \u00fanicamente aquellas cuestiones que la norma europea remite a la decisi\u00f3n de los Estados miembros o que no se encuentran armonizadas, adquiriendo la regulaci\u00f3n coherencia y sentido en el marco de la normativa europea.<br \/>\nAs\u00ed, en virtud del principio de proporcionalidad, esta Ley contiene la regulaci\u00f3n imprescindible para cubrir aquellos aspectos previstos en el Reglamento (UE) 910\/2014, como es el caso, entre otros, del r\u00e9gimen de previsi\u00f3n de riesgo de los prestadores cualificados, el r\u00e9gimen sancionador, la comprobaci\u00f3n de la identidad y atributos de los solicitantes de un certificado cualificado, la inclusi\u00f3n de requisitos adicionales a nivel nacional para certificados cualificados tales como identificadores nacionales, o su tiempo m\u00e1ximo de vigencia, as\u00ed como las condiciones para la suspensi\u00f3n de los certificados.<br \/>\nEl Reglamento (UE) 910\/2014 garantiza la equivalencia jur\u00eddica entre la firma electr\u00f3nica cualificada y la firma manuscrita, pero permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electr\u00f3nicas y de los servicios electr\u00f3nicos de confianza en general. En este aspecto, se modifica la regulaci\u00f3n anterior al atribuir a los documentos electr\u00f3nicos para cuya producci\u00f3n o comunicaci\u00f3n se haya utilizado un servicio de confianza cualificado una ventaja probatoria. A este respecto, se simplifica la prueba, pues basta la mera constataci\u00f3n de la inclusi\u00f3n del citado servicio en la lista de confianza de prestadores cualificados de servicios electr\u00f3nicos regulada en el art\u00edculo 22 del Reglamento (UE) 910\/2014.<br \/>\nPor lo que respecta a los certificados electr\u00f3nicos, se introducen en la Ley varias disposiciones relativas a la expedici\u00f3n y contenido de los certificados cualificados, cuyo tiempo m\u00e1ximo de vigencia se mantiene en cinco a\u00f1os. En este sentido, no se permite a los prestadores de servicios el denominado \u00abencadenamiento\u00bb en la renovaci\u00f3n de certificados cualificados utilizando uno vigente, m\u00e1s que una sola vez, por razones de seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento (UE) 910\/2014 contempla la posibilidad de verificaci\u00f3n de la identidad del solicitante de un certificado cualificado utilizando otros m\u00e9todos de identificaci\u00f3n reconocidos a escala nacional que garanticen una seguridad equivalente en t\u00e9rminos de fiabilidad a la presencia f\u00edsica. Haci\u00e9ndose eco de esta previsi\u00f3n, la Ley habilita a que reglamentariamente se regulen las condiciones y requisitos t\u00e9cnicos que lo har\u00edan posible.<br \/>\nLos certificados cualificados expedidos a personas f\u00edsicas incluir\u00e1n el n\u00famero de Documento Nacional de Identidad, n\u00famero de identidad de extranjero o n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, salvo en los casos en los que el titular carezca de todos ellos. La misma regla se aplica en cuanto al n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de las personas jur\u00eddicas o sin personalidad jur\u00eddica titulares de certificados cualificados, que en defecto de este han de utilizar un c\u00f3digo que les identifique de forma un\u00edvoca y permanente en el tiempo, tal como se recoja en los registros oficiales.<br \/>\nEn lo que se refiere a las obligaciones de los prestadores, la Ley establece el requisito de constituci\u00f3n de una garant\u00eda econ\u00f3mica para la prestaci\u00f3n de servicios cualificados de confianza. Se fija una cuant\u00eda m\u00ednima \u00fanica de 1.500.000 euros, que se incrementa en 500.000 euros por cada tipo de servicio adicional que se preste, lo que se estima suficiente para cubrir los riesgos derivados del servicio, tiene en cuenta la diversidad de servicios en el mercado y no penaliza a los prestadores con mayor oferta.<br \/>\nUna de las exigencias del Reglamento (UE) 910\/2014 se centra en garantizar la seguridad de los servicios de confianza frente a actos deliberados o fortuitos que afecten a sus productos, redes o sistemas de informaci\u00f3n. En este sentido, todos los prestadores de servicios de confianza, cualificados y no cualificados, est\u00e1n sometidos a la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas t\u00e9cnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan, as\u00ed como de notificar al \u00f3rgano de supervisi\u00f3n cualquier violaci\u00f3n de la seguridad o p\u00e9rdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado. Esta Ley sanciona el incumplimiento de las citadas obligaciones.<br \/>\nEn respuesta a la evoluci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y las demandas del mercado, el Reglamento (UE) 910\/2014 abre la posibilidad de prestaci\u00f3n de servicios innovadores basados en soluciones m\u00f3viles y en la nube, como la firma y sello electr\u00f3nicos remotos, en los que el entorno es gestionado por un prestador de servicios de confianza en nombre del titular. A fin de garantizar que estos servicios electr\u00f3nicos obtengan el mismo reconocimiento jur\u00eddico que aquellos utilizados en un entorno completamente gestionado por el usuario, estos prestadores deben aplicar procedimientos de seguridad espec\u00edficos y utilizar sistemas y productos fiables, incluidos canales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica seguros, para garantizar que el entorno es fiable y se utiliza bajo el control exclusivo del titular. Se pretende alcanzar, as\u00ed, un equilibrio entre la facilidad para el acceso y el uso de los servicios, sin detrimento de la seguridad.<br \/>\nIV<br \/>\nEsta Ley deroga la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, y con ella aquellos preceptos incompatibles con el Reglamento (UE) 910\/2014.<br \/>\nAs\u00ed sucede con los antiguos certificados de firma de personas jur\u00eddicas, introducidos por la citada Ley de firma electr\u00f3nica. El nuevo paradigma instaurado por el mencionado reglamento implica que \u00fanicamente las personas f\u00edsicas est\u00e1n capacitadas para firmar electr\u00f3nicamente, por lo que no prev\u00e9 la emisi\u00f3n de certificados de firma electr\u00f3nica a favor de personas jur\u00eddicas o entidades sin personalidad jur\u00eddica. A estas se reservan los sellos electr\u00f3nicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electr\u00f3nicas. Sin perjuicio de lo anterior, las personas jur\u00eddicas podr\u00e1n actuar por medio de los certificados de firma de aquellas personas f\u00edsicas que legalmente les representen.<br \/>\nLa Ley permite la posibilidad de que el \u00f3rgano supervisor mantenga un servicio de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los prestadores cualificados que operan en el mercado, con el fin de proporcionar a los usuarios informaci\u00f3n \u00fatil sobre los servicios que ofrecen en el desarrollo de su actividad.<br \/>\nMediante la presente Ley se deroga tambi\u00e9n el art\u00edculo 25 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico, referido a los terceros de confianza, debido a que los servicios ofrecidos por este tipo de proveedores se encuentran subsumidos en los tipos regulados por el Reglamento (UE) 910\/2014, fundamentalmente en los servicios de entrega electr\u00f3nica certificada y de conservaci\u00f3n de firmas y sellos electr\u00f3nicos.<br \/>\nV<br \/>\nSi bien la prestaci\u00f3n de servicios electr\u00f3nicos de confianza se realiza en r\u00e9gimen de libre competencia, el Reglamento (UE) 910\/2014 prev\u00e9, para los servicios cualificados, un sistema de verificaci\u00f3n previa de cumplimiento de los requisitos que en \u00e9l se imponen. As\u00ed, se dise\u00f1a un sistema mixto de colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privada para la supervisi\u00f3n de los prestadores cualificados, pues su inclusi\u00f3n en la lista de confianza, que permite iniciar esa actividad, debe basarse en un informe de evaluaci\u00f3n de la conformidad emitido por un organismo de evaluaci\u00f3n acreditado por un organismo nacional de acreditaci\u00f3n, establecido en alguno de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea. A partir de entonces, los prestadores cualificados deber\u00e1n remitir el citado informe al menos cada veinticuatro meses.<br \/>\nPor su parte, los prestadores de servicios no cualificados pueden prestar servicios sin verificaci\u00f3n previa de cumplimiento de requisitos, sin perjuicio de su sujeci\u00f3n a las potestades de seguimiento y control posterior de la Administraci\u00f3n. No obstante, deber\u00e1n comunicar al \u00f3rgano supervisor la prestaci\u00f3n del servicio en el plazo de tres meses desde que inicien su actividad, a los meros efectos de conocer su existencia y posibilitar su supervisi\u00f3n.<br \/>\nPor \u00faltimo, se define el r\u00e9gimen sancionador aplicable a los prestadores cualificados y no cualificados de servicios electr\u00f3nicos de confianza, sin perjuicio de la posibilidad ya prevista en el art\u00edculo 20.3 del Reglamento (UE) 910\/2014 de retirar la cualificaci\u00f3n al prestador o servicio que presta, y su exclusi\u00f3n de la lista de confianza, en determinados supuestos. Asimismo, se han adecuado las cuant\u00edas de las sanciones, reduci\u00e9ndose a la mitad la m\u00e1xima imponible respecto a la legislaci\u00f3n anterior, y se ha previsto la divisi\u00f3n en tramos de la horquilla sancionadora para la determinaci\u00f3n de la multa imponible, en atenci\u00f3n a los criterios de graduaci\u00f3n concurrentes.<br \/>\nVI<br \/>\nCon arreglo a todo lo anterior, la presente Ley contiene veinte art\u00edculos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y siete disposiciones finales.<br \/>\nLas disposiciones adicionales se refieren: la primera a Fe p\u00fablica y servicios electr\u00f3nicos de confianza; la segunda a los efectos jur\u00eddicos de los sistemas utilizados en las Administraciones p\u00fablicas; la tercera al Documento Nacional de Identidad y sus certificados electr\u00f3nicos, y la cuarta al secreto de la identidad de los miembros del Centro Nacional de Inteligencia.<br \/>\nLa disposici\u00f3n transitoria primera se refiere a la comunicaci\u00f3n de actividad por prestadores de servicios no cualificados ya existentes, y la disposici\u00f3n transitoria segunda mantiene en vigor el Real Decreto 1553\/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedici\u00f3n del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electr\u00f3nica, el cual constituye desarrollo reglamentario parcial de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica.<br \/>\nEn las disposiciones finales se modifican diversas leyes. En la primera, la Ley 56\/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la informaci\u00f3n, de forma que las empresas que presten servicios al p\u00fablico en general de especial trascendencia econ\u00f3mica deber\u00e1n disponer de un medio seguro de interlocuci\u00f3n telem\u00e1tica, no necesariamente basado en certificados electr\u00f3nicos. Con ello, se flexibiliza la norma y se da cabida a otros medios de identificaci\u00f3n generalmente usados en el sector privado.<br \/>\nEn la disposici\u00f3n final segunda, se modifica la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con objeto de adaptarla al nuevo marco regulatorio de los servicios electr\u00f3nicos de confianza definido en esta Ley y en el Reglamento (UE) 910\/2014.<br \/>\nEn la disposici\u00f3n final tercera, se modifica la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico, para adaptar su regulaci\u00f3n al Reglamento (UE) 2019\/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, referente a plataformas digitales.<br \/>\nEn la disposici\u00f3n final cuarta se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima en la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, para adaptar su regulaci\u00f3n al Reglamento (UE) 2018\/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geogr\u00e1fico injustificado y otras formas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimientos de los clientes en el mercado interior.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final quinta contiene el t\u00edtulo competencial, en virtud del cual la Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislaci\u00f3n civil, telecomunicaciones y seguridad p\u00fablica, conforme al art\u00edculo 149.1.8.\u00aa, 21.\u00aa y 29.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. El art\u00edculo 3 y la disposici\u00f3n final segunda se dictan, adem\u00e1s, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n, el cual atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n procesal. Por su parte la disposici\u00f3n adicional segunda se dicta al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la competencia estatal exclusiva sobre las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones p\u00fablicas y el procedimiento administrativo com\u00fan.<br \/>\nFinalmente, las disposiciones finales sexta y s\u00e9ptima se refieren al desarrollo reglamentario de la Ley y a su entrada en vigor, respectivamente.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2003Objeto de la Ley.<br \/>\nLa presente Ley tiene por objeto regular determinados aspectos de los servicios electr\u00f3nicos de confianza, como complemento del Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999\/93\/CE.<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2003\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEsta Ley se aplicar\u00e1 a los prestadores p\u00fablicos y privados de servicios electr\u00f3nicos de confianza establecidos en Espa\u00f1a.<br \/>\nAs\u00ed mismo, se aplicar\u00e1 a los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado que tengan un establecimiento permanente situado en Espa\u00f1a, siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de otro pa\u00eds de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2003Efectos jur\u00eddicos de los documentos electr\u00f3nicos.<br \/>\n1.\u2003Los documentos electr\u00f3nicos p\u00fablicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jur\u00eddica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislaci\u00f3n que les resulte aplicable.<br \/>\n2.\u2003La prueba de los documentos electr\u00f3nicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regir\u00e1 por lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 326 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Si el servicio fuese cualificado, se estar\u00e1 a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nCertificados electr\u00f3nicos<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2003Vigencia y caducidad de los certificados electr\u00f3nicos.<br \/>\n1.\u2003Los certificados electr\u00f3nicos se extinguen por caducidad a la expiraci\u00f3n de su per\u00edodo de vigencia, o mediante revocaci\u00f3n por los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza en los supuestos previstos en el art\u00edculo siguiente.<br \/>\n2.\u2003El per\u00edodo de vigencia de los certificados cualificados no ser\u00e1 superior a cinco a\u00f1os.<br \/>\nDicho per\u00edodo se fijar\u00e1 en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y tecnolog\u00eda empleada para generar los datos de creaci\u00f3n de firma, sello, o autenticaci\u00f3n de sitio web.<br \/>\nArt\u00edculo 5.\u2003Revocaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los certificados electr\u00f3nicos.<br \/>\n1.\u2003Los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza extinguir\u00e1n la vigencia de los certificados electr\u00f3nicos mediante revocaci\u00f3n en los siguientes supuestos:<br \/>\na)\u2003Solicitud formulada por el firmante, la persona f\u00edsica o jur\u00eddica representada por este, un tercero autorizado, el creador del sello o el titular del certificado de autenticaci\u00f3n de sitio web.<br \/>\nb)\u2003Violaci\u00f3n o puesta en peligro del secreto de los datos de creaci\u00f3n de firma o de sello, o del prestador de servicios de confianza, o de autenticaci\u00f3n de sitio web, o utilizaci\u00f3n indebida de dichos datos por un tercero.<br \/>\nc)\u2003Resoluci\u00f3n judicial o administrativa que lo ordene.<br \/>\nd)\u2003Fallecimiento del firmante; capacidad modificada judicialmente sobrevenida, total o parcial, del firmante; extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica o disoluci\u00f3n del creador del sello en el caso de tratarse de una entidad sin personalidad jur\u00eddica, y cambio o p\u00e9rdida de control sobre el nombre de dominio en el supuesto de un certificado de autenticaci\u00f3n de sitio web.<br \/>\ne)\u2003Terminaci\u00f3n de la representaci\u00f3n en los certificados electr\u00f3nicos con atributo de representante. En este caso, tanto el representante como la persona o entidad representada est\u00e1n obligados a solicitar la revocaci\u00f3n de la vigencia del certificado en cuanto se produzca la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la citada relaci\u00f3n de representaci\u00f3n.<br \/>\nf)\u2003Cese en la actividad del prestador de servicios de confianza salvo que la gesti\u00f3n de los certificados electr\u00f3nicos expedidos por aquel sea transferida a otro prestador de servicios de confianza.<br \/>\ng)\u2003Descubrimiento de la falsedad o inexactitud de los datos aportados para la expedici\u00f3n del certificado y que consten en \u00e9l, o alteraci\u00f3n posterior de las circunstancias verificadas para la expedici\u00f3n del certificado, como las relativas al cargo.<br \/>\nh)\u2003En caso de que se advierta que los mecanismos criptogr\u00e1ficos utilizados para la generaci\u00f3n de los certificados no cumplen los est\u00e1ndares de seguridad m\u00ednimos necesarios para garantizar su seguridad.<br \/>\ni)\u2003Cualquier otra causa l\u00edcita prevista en la declaraci\u00f3n de pr\u00e1cticas del servicio de confianza.<br \/>\n2.\u2003Los prestadores de servicios de confianza suspender\u00e1n la vigencia de los certificados electr\u00f3nicos en los supuestos previstos en las letras a), c) y h) del apartado anterior, as\u00ed como en los casos de duda sobre la concurrencia de las circunstancias previstas en sus letras b) y g), siempre que sus declaraciones de pr\u00e1cticas de certificaci\u00f3n prevean la posibilidad de suspender los certificados.<br \/>\n3.\u2003En su caso, y de manera previa o simult\u00e1nea a la indicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un certificado electr\u00f3nico en el servicio de consulta sobre el estado de validez o revocaci\u00f3n de los certificados por \u00e9l expedidos, el prestador de servicios electr\u00f3nicos de confianza comunicar\u00e1 al titular, por un medio que acredite la entrega y recepci\u00f3n efectiva siempre que sea factible, esta circunstancia, especificando los motivos y la fecha y la hora en que el certificado quedar\u00e1 sin efecto.<br \/>\nEn los casos de suspensi\u00f3n, la vigencia del certificado se extinguir\u00e1 si transcurrido el plazo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, el prestador no la hubiera levantado.<br \/>\nArt\u00edculo 6.\u2003Identidad y atributos de los titulares de certificados cualificados.<br \/>\n1.\u2003La identidad del titular en los certificados cualificados se consignar\u00e1 de la siguiente forma:<br \/>\na)\u2003En el supuesto de certificados de firma electr\u00f3nica y de autenticaci\u00f3n de sitio web expedidos a personas f\u00edsicas, por su nombre y apellidos y su n\u00famero de Documento Nacional de Identidad, n\u00famero de identidad de extranjero o n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, o a trav\u00e9s de un pseud\u00f3nimo que conste como tal de manera inequ\u00edvoca. Los n\u00fameros anteriores podr\u00e1n sustituirse por otro c\u00f3digo o n\u00famero identificativo \u00fanicamente en caso de que el titular carezca de todos ellos por causa l\u00edcita, siempre que le identifique de forma un\u00edvoca y permanente en el tiempo.<br \/>\nb)\u2003En el supuesto de certificados de sello electr\u00f3nico y de autenticaci\u00f3n de sitio web expedidos a personas jur\u00eddicas, por su denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social y su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. En defecto de este, deber\u00e1 indicarse otro c\u00f3digo identificativo que le identifique de forma un\u00edvoca y permanente en el tiempo, tal como se recoja en los registros oficiales.<br \/>\n2.\u2003Si los certificados admiten una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n incluir\u00e1n la identidad de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica representada en las formas previstas en el apartado anterior, as\u00ed como una indicaci\u00f3n del documento, p\u00fablico si resulta exigible, que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripci\u00f3n, de los datos registrales.<br \/>\nArt\u00edculo 7.\u2003Comprobaci\u00f3n de la identidad y otras circunstancias de los solicitantes de un certificado cualificado.<br \/>\n1.\u2003La identificaci\u00f3n de la persona f\u00edsica que solicite un certificado cualificado exigir\u00e1 su personaci\u00f3n ante los encargados de verificarla y se acreditar\u00e1 mediante el Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otros medios admitidos en Derecho. Podr\u00e1 prescindirse de la personaci\u00f3n de la persona f\u00edsica que solicite un certificado cualificado si su firma en la solicitud de expedici\u00f3n de un certificado cualificado ha sido legitimada en presencia notarial.<br \/>\n2.\u2003Reglamentariamente, mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, se determinar\u00e1n otras condiciones y requisitos t\u00e9cnicos de verificaci\u00f3n de la identidad a distancia y, si procede, otros atributos espec\u00edficos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros m\u00e9todos de identificaci\u00f3n como videoconferencia o v\u00eddeo-identificaci\u00f3n que aporten una seguridad equivalente en t\u00e9rminos de fiabilidad a la presencia f\u00edsica seg\u00fan su evaluaci\u00f3n por un organismo de evaluaci\u00f3n de la conformidad. La determinaci\u00f3n de dichas condiciones y requisitos t\u00e9cnicos se realizar\u00e1 a partir de los est\u00e1ndares que, en su caso, hayan sido determinados a nivel comunitario.<br \/>\nSer\u00e1n considerados m\u00e9todos de identificaci\u00f3n reconocidos a escala nacional, a los efectos de lo previsto en el presente apartado, aquellos que aporten una seguridad equivalente en t\u00e9rminos de fiabilidad a la presencia f\u00edsica y cuya equivalencia en el nivel de seguridad sea certificada por un organismo de evaluaci\u00f3n de la conformidad, de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de servicios electr\u00f3nicos de confianza.<br \/>\n3.\u2003La forma en que se ha procedido a identificar a la persona f\u00edsica solicitante podr\u00e1 constar en el certificado. En otro caso, los prestadores de servicios de confianza deber\u00e1n colaborar entre s\u00ed para determinar cu\u00e1ndo se produjo la \u00faltima personaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2003En el caso de certificados cualificados de sello electr\u00f3nico y de firma electr\u00f3nica con atributo de representante, los prestadores de servicios de confianza comprobar\u00e1n, adem\u00e1s de los datos se\u00f1alados en los apartados anteriores, los datos relativos a la constituci\u00f3n y personalidad jur\u00eddica, y a la persona o entidad representada, respectivamente, as\u00ed como la extensi\u00f3n y vigencia de las facultades de representaci\u00f3n del solicitante mediante los documentos, p\u00fablicos si resultan exigibles, que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripci\u00f3n en el correspondiente registro p\u00fablico si as\u00ed resulta exigible. Esta comprobaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro p\u00fablico en el que est\u00e9n inscritos los documentos de constituci\u00f3n y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telem\u00e1ticos facilitados por los citados registros p\u00fablicos.<br \/>\n5.\u2003Cuando el certificado cualificado contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condici\u00f3n de titular de un cargo p\u00fablico, su pertenencia a un colegio profesional o su titulaci\u00f3n, estas deber\u00e1n comprobarse mediante los documentos oficiales que las acrediten, de conformidad con su normativa espec\u00edfica.<br \/>\n6.\u2003Lo dispuesto en los apartados anteriores podr\u00e1 no ser exigible cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los solicitantes de los certificados constaran ya al prestador de servicios de confianza en virtud de una relaci\u00f3n preexistente, en la que, para la identificaci\u00f3n del interesado, se hubiese empleado el medio se\u00f1alado en el apartado 1 y el per\u00edodo de tiempo transcurrido desde la identificaci\u00f3n fuese menor de cinco a\u00f1os.<br \/>\n7.\u2003El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital velar\u00e1 por que los prestadores cualificados de servicios electr\u00f3nicos de confianza puedan contribuir a la elaboraci\u00f3n de la norma reglamentaria prevista en el apartado 2 del presente art\u00edculo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 26.6 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nObligaciones y responsabilidad de los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza<br \/>\nArt\u00edculo 8.\u2003Protecci\u00f3n de los datos personales.<br \/>\n1.\u2003El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza para el desarrollo de su actividad y los \u00f3rganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n aplicable en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\n2.\u2003Los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza que consignen un pseud\u00f3nimo en un certificado electr\u00f3nico deber\u00e1n constatar la verdadera identidad del titular del certificado y conservar la documentaci\u00f3n que la acredite.<br \/>\n3.\u2003Dichos prestadores de servicios de confianza estar\u00e1n obligados a revelar la citada identidad cuando lo soliciten los \u00f3rganos judiciales y otras autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de funciones legalmente atribuidas, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n aplicable en materia de protecci\u00f3n de datos personales.<br \/>\nArt\u00edculo 9.\u2003Obligaciones de los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza.<br \/>\n1.\u2003Los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza deber\u00e1n:<br \/>\na)\u2003Publicar informaci\u00f3n veraz y acorde con esta Ley y el Reglamento (UE) 910\/2014.<br \/>\nb)\u2003No almacenar ni copiar, por s\u00ed o a trav\u00e9s de un tercero, los datos de creaci\u00f3n de firma, sello o autenticaci\u00f3n de sitio web de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica a la que hayan prestado sus servicios, salvo en caso de su gesti\u00f3n en nombre del titular.<br \/>\nEn este caso, utilizar\u00e1n sistemas y productos fiables, incluidos canales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica seguros, y se aplicar\u00e1n procedimientos y mecanismos t\u00e9cnicos y organizativos adecuados, para garantizar que el entorno sea fiable y se utilice bajo el control exclusivo del titular del certificado. Adem\u00e1s, deber\u00e1n custodiar y proteger los datos de creaci\u00f3n de firma, sello o autenticaci\u00f3n de sitio web frente a cualquier alteraci\u00f3n, destrucci\u00f3n o acceso no autorizado, as\u00ed como garantizar su continua disponibilidad.<br \/>\n2.\u2003Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados electr\u00f3nicos deber\u00e1n disponer de un servicio de consulta sobre el estado de validez o revocaci\u00f3n de los certificados emitidos accesible al p\u00fablico.<br \/>\n3.\u2003Los prestadores cualificados de servicios electr\u00f3nicos de confianza deber\u00e1n cumplir las siguientes obligaciones adicionales:<br \/>\na)\u2003El per\u00edodo de tiempo durante el que deber\u00e1n conservar la informaci\u00f3n relativa a los servicios prestados de acuerdo con el art\u00edculo 24.2.h) del Reglamento (UE) 910\/2014, ser\u00e1 de 15 a\u00f1os desde la extinci\u00f3n del certificado o la finalizaci\u00f3n del servicio prestado.<br \/>\nEn caso de que expidan certificados cualificados de sello electr\u00f3nico o autenticaci\u00f3n de sitio web a personas jur\u00eddicas, los prestadores de servicios de confianza registrar\u00e1n tambi\u00e9n la informaci\u00f3n que permita determinar la identidad de la persona f\u00edsica a la que se hayan entregado los citados certificados, para su identificaci\u00f3n en procedimientos judiciales o administrativos.<br \/>\nb)\u2003Constituir un seguro de responsabilidad civil por importe m\u00ednimo de 1.500.000 euros, excepto si el prestador pertenece al sector p\u00fablico. Si presta m\u00e1s de un servicio cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910\/2014, se a\u00f1adir\u00e1n 500.000 euros m\u00e1s por cada tipo de servicio.<br \/>\nLa citada garant\u00eda podr\u00e1 ser sustituida total o parcialmente por una garant\u00eda mediante aval bancario o seguro de cauci\u00f3n, de manera que la suma de las cantidades aseguradas sea coherente con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nLas cuant\u00edas y los medios de aseguramiento y garant\u00eda establecidos en los dos p\u00e1rrafos anteriores podr\u00e1n ser modificados mediante real decreto.<br \/>\nc)\u2003El prestador cualificado que vaya a cesar en su actividad deber\u00e1 comunicarlo a los clientes a los que preste sus servicios y al \u00f3rgano de supervisi\u00f3n con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos meses al cese efectivo de la actividad, por un medio que acredite la entrega y recepci\u00f3n efectiva siempre que sea factible. El plan de cese del prestador de servicios puede incluir la transferencia de clientes, una vez acreditada la ausencia de oposici\u00f3n de los mismos, a otro prestador cualificado, el cual podr\u00e1 conservar la informaci\u00f3n relativa a los servicios prestados hasta entonces.<br \/>\nIgualmente, comunicar\u00e1 al \u00f3rgano de supervisi\u00f3n cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuaci\u00f3n de su actividad. En especial, deber\u00e1 comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de cualquier proceso concursal que se siga contra \u00e9l.<br \/>\nd)\u2003Enviar el informe de evaluaci\u00f3n de la conformidad al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.1 del Reglamento (UE) 910\/2014. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n conllevar\u00e1 la retirada de la cualificaci\u00f3n al prestador y al servicio que este presta, y su eliminaci\u00f3n de la lista de confianza prevista en el art\u00edculo 22 del citado Reglamento, previo requerimiento al prestador del servicio para que cese en el citado incumplimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 10.\u2003Responsabilidad de los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza.<br \/>\nLos prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza asumir\u00e1n toda la responsabilidad frente a terceros por la actuaci\u00f3n de las personas u otros prestadores en los que deleguen la ejecuci\u00f3n de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestaci\u00f3n de servicios electr\u00f3nicos de confianza, incluyendo las actuaciones de comprobaci\u00f3n de identidad previas a la expedici\u00f3n de un certificado cualificado.<br \/>\nArt\u00edculo 11.\u2003Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza.<br \/>\n1.\u2003El prestador de servicios electr\u00f3nicos de confianza no ser\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a la persona a la que ha prestado sus servicios o a terceros de buena fe, si esta incurre en alguno de los supuestos previstos en el Reglamento (UE) 910\/2014 o en los siguientes:<br \/>\na)\u2003No haber proporcionado al prestador de servicios de confianza informaci\u00f3n veraz, completa y exacta para la prestaci\u00f3n del servicio de confianza, en particular, sobre los datos que deban constar en el certificado electr\u00f3nico o que sean necesarios para su expedici\u00f3n o para la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada, actuando con la debida diligencia, por el prestador de servicios.<br \/>\nb)\u2003La falta de comunicaci\u00f3n sin demora indebida al prestador de servicios de cualquier modificaci\u00f3n de las circunstancias que incidan en la prestaci\u00f3n del servicio de confianza, en particular, aquellas reflejadas en el certificado electr\u00f3nico.<br \/>\nc)\u2003Negligencia en la conservaci\u00f3n de sus datos de creaci\u00f3n de firma, sello o autenticaci\u00f3n de sitio web, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protecci\u00f3n de todo acceso o revelaci\u00f3n de estos o, en su caso, de los medios que den acceso a ellos.<br \/>\nd)\u2003No solicitar la suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del certificado electr\u00f3nico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creaci\u00f3n de firma, sello o autenticaci\u00f3n de sitio web o, en su caso, de los medios que den acceso a ellos.<br \/>\ne)\u2003Utilizar los datos de creaci\u00f3n de firma, sello o autenticaci\u00f3n de sitio web cuando haya expirado el per\u00edodo de validez del certificado electr\u00f3nico o el prestador de servicios de confianza le notifique la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de su vigencia.<br \/>\n2.\u2003El prestador de servicios de confianza tampoco ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os y perjuicios si el destinatario act\u00faa de forma negligente. Se entender\u00e1 que el destinatario act\u00faa de forma negligente cuando no tenga en cuenta la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de vigencia del certificado electr\u00f3nico, o cuando no verifique la firma o sello electr\u00f3nico.<br \/>\n3.\u2003El prestador de servicios de confianza no ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os y perjuicios en caso de inexactitud de los datos que consten en el certificado electr\u00f3nico si estos le han sido acreditados mediante documento p\u00fablico u oficial, inscrito en un registro p\u00fablico si as\u00ed resulta exigible.<br \/>\nArt\u00edculo 12.\u2003Inicio de la prestaci\u00f3n de servicios electr\u00f3nicos de confianza no cualificados.<br \/>\nLos prestadores de servicios de confianza no cualificados no necesitan verificaci\u00f3n administrativa previa de cumplimiento de requisitos para iniciar su actividad, pero deber\u00e1n comunicar su actividad al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital en el plazo de tres meses desde que la inicien, que publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web el listado de prestadores de servicios de confianza no cualificados en una lista diferente a la de los prestadores de servicios de confianza cualificados, con la descripci\u00f3n detallada y clara de las caracter\u00edsticas propias y diferenciales de los prestadores cualificados y de los prestadores no cualificados.<br \/>\nEn el mismo plazo deber\u00e1n comunicar la modificaci\u00f3n de los datos inicialmente transmitidos y el cese de su actividad.<br \/>\nArt\u00edculo 13.\u2003Obligaciones de seguridad de la informaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios electr\u00f3nicos de confianza notificar\u00e1n al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital las violaciones de seguridad o p\u00e9rdidas de la integridad se\u00f1aladas en el art\u00edculo 19.2 del Reglamento (UE) 910\/2014, sin perjuicio de su notificaci\u00f3n a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, a otros organismos relevantes o a las personas afectadas.<br \/>\n2.\u2003Los prestadores de servicios tienen la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para resolver los incidentes de seguridad que les afecten.<br \/>\n3.\u2003Los prestadores de servicios ampliar\u00e1n, en un plazo m\u00e1ximo de un mes tras la notificaci\u00f3n del incidente y, de haber tenido lugar, tras su resoluci\u00f3n, la informaci\u00f3n suministrada en la notificaci\u00f3n inicial con arreglo a las directrices y formularios que pueda establecer el Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nSupervisi\u00f3n y control<br \/>\nArt\u00edculo 14.\u2003\u00d3rgano de supervisi\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, como \u00f3rgano de supervisi\u00f3n, controlar\u00e1 el cumplimiento por los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza cualificados y no cualificados que ofrezcan sus servicios al p\u00fablico de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 910\/2014 y en esta Ley.<br \/>\n2.\u2003El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital podr\u00e1 acordar las medidas apropiadas para el cumplimiento del Reglamento (UE) 910\/2014 y de esta Ley.<br \/>\nEn particular, podr\u00e1 dictar directrices para la elaboraci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de informes y documentos, as\u00ed como recomendaciones para el cumplimiento de las obligaciones t\u00e9cnicas y de seguridad exigibles a los servicios de confianza, as\u00ed como sobre requisitos y normas t\u00e9cnicas de auditor\u00eda y certificaci\u00f3n para la evaluaci\u00f3n de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza. Al efecto, se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n las normas, instrucciones, gu\u00edas y recomendaciones emitidas por el Centro Criptol\u00f3gico Nacional en el marco de sus competencias, as\u00ed como informes, especificaciones o normas elaboradas por la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Informaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea (ENISA) o por organismos de estandarizaci\u00f3n europeos e internacionales.<br \/>\nArt\u00edculo 15.\u2003Actuaciones inspectoras.<br \/>\n1.\u2003El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital realizar\u00e1 las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n y control. Los funcionarios adscritos al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital que realicen la inspecci\u00f3n tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de autoridad p\u00fablica en el desempe\u00f1o de sus cometidos.<br \/>\n2.\u2003El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital podr\u00e1 recurrir a entidades independientes y t\u00e9cnicamente cualificadas para que le asistan en las labores de supervisi\u00f3n y control sobre los prestadores de servicios de confianza que le asigna el Reglamento (UE) 910\/2014 y esta Ley.<br \/>\n3.\u2003Podr\u00e1 requerirse la realizaci\u00f3n de pruebas en laboratorios o entidades especializadas para acreditar el cumplimiento de determinados requisitos. En este caso, los prestadores de servicios correr\u00e1n con los gastos que ocasione esta evaluaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 16.\u2003Mantenimiento de la lista de confianza.<br \/>\n1.\u2003El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital establecer\u00e1, mantendr\u00e1 y publicar\u00e1 la lista de confianza con informaci\u00f3n relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza sujetos a esta Ley, junto con la informaci\u00f3n relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 22 del Reglamento (UE) 910\/2014.<br \/>\n2.\u2003El plazo m\u00e1ximo para dictar y notificar resoluci\u00f3n en el procedimiento de verificaci\u00f3n previa de cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Reglamento ser\u00e1 de 6 meses, transcurridos los cuales se podr\u00e1 entender desestimada la solicitud.<br \/>\n3.\u2003La revocaci\u00f3n de la cualificaci\u00f3n a un prestador o a un servicio mediante su retirada de la lista de confianza es independiente de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador.<br \/>\nArt\u00edculo 17.\u2003Informaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2003Los prestadores de servicios de confianza, la entidad nacional de acreditaci\u00f3n, los organismos de evaluaci\u00f3n de la conformidad, los organismos de certificaci\u00f3n y cualquier otra persona o entidad relacionada con el prestador de servicios de confianza, tienen la obligaci\u00f3n de facilitar al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital toda la informaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n precisas para el ejercicio de sus funciones.<br \/>\nSi el organismo de certificaci\u00f3n perteneciera a la Autoridad Nacional de Certificaci\u00f3n de la Ciberseguridad o estuviese supervisado por ella, se acordar\u00e1n con dicha Autoridad los mecanismos de colaboraci\u00f3n y el contenido de la informaci\u00f3n necesaria.<br \/>\nLos prestadores de servicios de confianza deber\u00e1n permitir a sus funcionarios o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentaci\u00f3n relevante para la inspecci\u00f3n de que se trate, siendo de aplicaci\u00f3n, en su caso, lo dispuesto en el art\u00edculo 8.6 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa. En sus inspecciones podr\u00e1n ir acompa\u00f1ados de expertos o peritos en las materias sobre las que versen aquellas.<br \/>\n2.\u2003La informaci\u00f3n referente a los prestadores cualificados de servicios de confianza podr\u00e1 ser objeto de publicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de Internet del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital para su difusi\u00f3n y conocimiento.<br \/>\n3.\u2003A m\u00e1s tardar el 1 de febrero de cada a\u00f1o, los prestadores cualificados de servicios de confianza remitir\u00e1n al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital un informe sobre sus datos de actividad del a\u00f1o civil precedente, con objeto de cumplimiento por parte de este de las obligaciones de informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\n4.\u2003El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital informar\u00e1 a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos en caso de resultar infringidas las normas sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, as\u00ed como sobre los incidentes en materia de seguridad que impliquen violaciones de los datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\nT\u00cdTULO V<br \/>\nInfracciones y sanciones<br \/>\nArt\u00edculo 18.\u2003Infracciones.<br \/>\n1.\u2003Las infracciones de los preceptos del Reglamento (UE) 910\/2014 y de esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.<br \/>\n2.\u2003Son infracciones muy graves:<br \/>\na)\u2003La comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n grave en el plazo de dos a\u00f1os desde que hubiese sido sancionado por una infracci\u00f3n grave de la misma naturaleza, contados desde que recaiga la resoluci\u00f3n sancionadora firme.<br \/>\nb)\u2003La expedici\u00f3n de certificados cualificados sin realizar todas las comprobaciones previas relativas a la identidad u otras circunstancias del titular del certificado o al poder de representaci\u00f3n de quien lo solicita en su nombre, se\u00f1aladas en el Reglamento (UE) 910\/2014 y en esta Ley, cuando ello afecte a la mayor\u00eda de los certificados cualificados expedidos en el a\u00f1o anterior al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.<br \/>\n3.\u2003Son infracciones graves:<br \/>\na)\u2003La resistencia, obstrucci\u00f3n, excusa o negativa a la actuaci\u00f3n inspectora de los \u00f3rganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.<br \/>\nb)\u2003Actuar en el mercado como prestador cualificado de servicios de confianza, ofrecer servicios de confianza como cualificados o utilizar la etiqueta de confianza \u00abUE\u00bb sin haber obtenido la cualificaci\u00f3n de los citados servicios.<br \/>\nc)\u2003En caso de que el prestador expida certificados electr\u00f3nicos, almacenar o copiar, por s\u00ed o a trav\u00e9s de un tercero, los datos de creaci\u00f3n de firma, sello o autenticaci\u00f3n de sitio web de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica a la que hayan prestado sus servicios, salvo en caso de su gesti\u00f3n en nombre del titular.<br \/>\nd)\u2003No proteger adecuadamente los datos de creaci\u00f3n de firma, sello o autenticaci\u00f3n de sitio web cuya gesti\u00f3n se le haya encomendado en la forma establecida en el art\u00edculo 9.1.b) de esta Ley.<br \/>\ne)\u2003No registrar o conservar la informaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 9.3.a) de esta Ley.<br \/>\nf)\u2003El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de incidentes establecida en el art\u00edculo 19.2 del Reglamento (UE) 910\/2014, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 13 de esta Ley.<br \/>\ng)\u2003En caso de prestadores cualificados de servicios de confianza, el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 24.2, letras b), c), d), e), f), g), h), y k), 24.3 y 24.4 del Reglamento (UE) 910\/2014, con las precisiones establecidas, en su caso, por esta Ley.<br \/>\nh)\u2003La expedici\u00f3n de certificados cualificados sin realizar todas las comprobaciones previas relativas a la identidad u otras circunstancias del titular del certificado o al poder de representaci\u00f3n de quien lo solicita en su nombre, se\u00f1aladas en el Reglamento (UE) 910\/2014 y en esta Ley, cuando no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\ni)\u2003La ausencia de adopci\u00f3n de medidas, o la adopci\u00f3n de medidas insuficientes, para la resoluci\u00f3n de los incidentes de seguridad en los productos, redes y sistemas de informaci\u00f3n, en el plazo de diez d\u00edas desde que aquellos se hubieren producido.<br \/>\nj)\u2003El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital para requerir a un prestador de servicios de confianza que corrija cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) 910\/2014.<br \/>\nk)\u2003La falta o deficiente presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n solicitada por parte del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital en su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y control, a partir del segundo requerimiento.<br \/>\nl)\u2003No cumplir con las obligaciones de constatar la verdadera identidad del titular de un certificado electr\u00f3nico y de conservar la documentaci\u00f3n que la acredite, en caso de consignaci\u00f3n de un pseud\u00f3nimo.<br \/>\nm)\u2003El incumplimiento por parte de los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 19.1 del Reglamento (UE) 910\/2014 de adoptar las medidas t\u00e9cnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que presten.<br \/>\nn)\u2003No extinguir la vigencia de los certificados electr\u00f3nicos en los supuestos se\u00f1alados en esta Ley.<br \/>\no)\u2003La prestaci\u00f3n de servicios cualificados careciendo del correspondiente seguro obligatorio, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9.3.b) de esta Ley.<br \/>\n4.\u2003Constituyen infracciones leves:<br \/>\na)\u2003Publicar informaci\u00f3n no veraz o no acorde con esta Ley y el Reglamento (UE) 910\/2014.<br \/>\nb)\u2003No comunicar el inicio de actividad, su modificaci\u00f3n o cese por los prestadores de servicios no cualificados en el plazo establecido en el art\u00edculo 12 de esta Ley.<br \/>\nc)\u2003El incumplimiento por los prestadores cualificados de servicios de confianza de alguna de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 24.2, letras a) e i) del Reglamento (UE) 910\/2014.<br \/>\nd)\u2003El incumplimiento por los prestadores cualificados de servicios de confianza de su obligaci\u00f3n de remitir un informe anual de actividad al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital antes del 1 de febrero de cada a\u00f1o.<br \/>\ne)\u2003El incumplimiento del deber de comunicaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 9.3.c) de esta Ley.<br \/>\nf)\u2003La falta o deficiente presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n solicitada por parte del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital en su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y control.<br \/>\nArt\u00edculo 19.\u2003Sanciones.<br \/>\n1.\u2003Por la comisi\u00f3n de infracciones recogidas en el art\u00edculo anterior, se impondr\u00e1n al infractor las siguientes sanciones:<br \/>\na)\u2003Por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves, una multa por importe de 150.001 hasta 300.000 euros.<br \/>\nb)\u2003Por la comisi\u00f3n de infracciones graves, una multa por importe de 50.001 hasta 150.000 euros.<br \/>\nc)\u2003Por la comisi\u00f3n de infracciones leves, una multa por importe de hasta 50.000 euros.<br \/>\n2.\u2003La cuant\u00eda de las sanciones que se impongan se determinar\u00e1 aplicando una graduaci\u00f3n de importe m\u00ednimo, medio y m\u00e1ximo a cada nivel de infracci\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente:<br \/>\na)\u2003El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.<br \/>\nb)\u2003La continuidad o persistencia en la conducta infractora.<br \/>\nc)\u2003La naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios causados.<br \/>\nd)\u2003La reincidencia, por comisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o de m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma naturaleza cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa.<br \/>\ne)\u2003El volumen de facturaci\u00f3n del prestador responsable.<br \/>\nf)\u2003El n\u00famero de personas afectadas por la infracci\u00f3n.<br \/>\ng)\u2003La gravedad del riesgo generado por la conducta.<br \/>\nh)\u2003Las acciones realizadas por el prestador encaminadas a paliar los efectos o consecuencias de la infracci\u00f3n.<br \/>\n3.\u2003Las resoluciones sancionadoras por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves ser\u00e1n publicadas en el sitio de Internet del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, con indicaci\u00f3n, en su caso, de los recursos interpuestos contra ellas.<br \/>\nArt\u00edculo 20.\u2003Potestad sancionadora.<br \/>\nLa imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponder\u00e1, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, y en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretar\u00eda de Estado de Digitalizaci\u00f3n e Inteligencia Artificial.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera.\u2003Fe p\u00fablica y servicios electr\u00f3nicos de confianza.<br \/>\nLo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al \u00e1mbito de sus competencias.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda.\u2003Efectos jur\u00eddicos de los sistemas utilizados en las Administraciones p\u00fablicas.<br \/>\nTodos los sistemas de identificaci\u00f3n, firma y sello electr\u00f3nico previstos en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, tendr\u00e1n plenos efectos jur\u00eddicos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera.\u2003Documento Nacional de Identidad y sus certificados electr\u00f3nicos.<br \/>\n1.\u2003El Documento Nacional de Identidad electr\u00f3nico es el Documento Nacional de Identidad que permite acreditar electr\u00f3nicamente la identidad personal de su titular, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 8 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana, as\u00ed como la firma electr\u00f3nica de documentos.<br \/>\n2.\u2003Todas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, reconocer\u00e1n la eficacia del Documento Nacional de Identidad para acreditar la identidad y los dem\u00e1s datos personales del titular que consten en el mismo, as\u00ed como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con sus certificados electr\u00f3nicos.<br \/>\n3.\u2003Los \u00f3rganos competentes del Ministerio del Interior para la expedici\u00f3n del Documento Nacional de Identidad cumplir\u00e1n las obligaciones que la presente Ley impone a los prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza que expidan certificados cualificados.<br \/>\n4.\u2003Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente en materia del Documento Nacional de Identidad en todo aquello que se adec\u00fae a sus caracter\u00edsticas particulares, el Documento Nacional de Identidad se regir\u00e1 por su normativa espec\u00edfica.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta.\u2003Secreto de la identidad de los miembros del Centro Nacional de Inteligencia.<br \/>\nLo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 8 de esta Ley se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11\/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de guardar secreto sobre la identidad de sus miembros.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera.\u2003Comunicaci\u00f3n de actividad por prestadores de servicios no cualificados ya existentes.<br \/>\nLos prestadores de servicios no cualificados que ya vinieran prestando servicios deber\u00e1n comunicar su actividad al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.<br \/>\nSe except\u00faan aquellos que hubieran comunicado los servicios prestados al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital antes de la entrada en vigor de esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda.\u2003Desarrollo reglamentario del Documento Nacional de Identidad.<br \/>\nHasta que se desarrolle reglamentariamente el Documento Nacional de Identidad, se mantendr\u00e1 en vigor el Real Decreto 1553\/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedici\u00f3n del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electr\u00f3nica.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en particular:<br \/>\na)\u2003La Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica.<br \/>\nb)\u2003El art\u00edculo 25 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\nc)\u2003La Orden del Ministerio de Fomento de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditaci\u00f3n de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n y de certificaci\u00f3n de determinados productos de firma electr\u00f3nica.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 56\/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Informaci\u00f3n.<br \/>\nSe modifica el apartado 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 56\/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Informaci\u00f3n, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1.\u2003Sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de otros medios de comunicaci\u00f3n a distancia con los clientes, las empresas que presten servicios al p\u00fablico en general de especial trascendencia econ\u00f3mica deber\u00e1n facilitar a sus usuarios un medio seguro de interlocuci\u00f3n telem\u00e1tica que les permita la realizaci\u00f3n de, al menos, los siguientes tr\u00e1mites:<br \/>\na)\u2003Contrataci\u00f3n electr\u00f3nica de servicios, suministros y bienes, la modificaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n o rescisi\u00f3n de los correspondientes contratos, as\u00ed como cualquier acto o negocio jur\u00eddico entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial.<br \/>\nb)\u2003Consulta de sus datos de cliente, que incluir\u00e1n informaci\u00f3n sobre su historial de facturaci\u00f3n de, al menos, los \u00faltimos tres a\u00f1os y el contrato suscrito, incluidas las condiciones generales si las hubiere.<br \/>\nc)\u2003Presentaci\u00f3n de quejas, incidencias, sugerencias y, en su caso, reclamaciones, garantizando la constancia de su presentaci\u00f3n para el consumidor y asegurando una atenci\u00f3n personal directa.<br \/>\nd)\u2003Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la normativa reguladora de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\nUno.\u2003Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 326 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2003Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electr\u00f3nico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisi\u00f3n de fecha y hora u otras caracter\u00edsticas del documento electr\u00f3nico que un servicio electr\u00f3nico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior, permita acreditar, se proceder\u00e1 con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente art\u00edculo y en el Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003Se a\u00f1ade un apartado 4 al citado art\u00edculo 326, con el siguiente tenor:<br \/>\n\u00ab4.\u2003Si se hubiera utilizado alg\u00fan servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumir\u00e1 que el documento re\u00fane la caracter\u00edstica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.<br \/>\nSi aun as\u00ed se impugnare el documento electr\u00f3nico, la carga de realizar la comprobaci\u00f3n corresponder\u00e1 a quien haya presentado la impugnaci\u00f3n. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, ser\u00e1n las costas, gastos y derechos que origine la comprobaci\u00f3n exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnaci\u00f3n. Si, a juicio del tribunal, la impugnaci\u00f3n hubiese sido temeraria, podr\u00e1 imponerle, adem\u00e1s, una multa de 300 a 1200 euros.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\nLa Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico, se modifica en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 12 ter que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 12 ter.\u2003Obligaciones relativas a la portabilidad de datos no personales.<br \/>\nLos proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n que alojen o almacenen datos de usuarios a los que presten servicios de redes sociales o servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n equivalentes deber\u00e1n remitir a dichos usuarios, a su solicitud, los contenidos que les hubieran facilitado, sin impedir su transmisi\u00f3n posterior a otro proveedor. La remisi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en un formato estructurado, de uso com\u00fan y lectura mec\u00e1nica.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1n transmitir dichos contenidos directamente a otro proveedor designado por el usuario, siempre que sea t\u00e9cnicamente posible, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 95 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y Garant\u00eda de los Derechos Digitales.<br \/>\nPara el cumplimiento de estas obligaciones ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 12.5 del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE.\u00bb<br \/>\nDos.\u2003El primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 35 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1.\u2003El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital controlar\u00e1 el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la informaci\u00f3n, as\u00ed como en el Reglamento (UE) 2019\/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTres.\u2003Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 36 bis que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 36 bis.\u2003Deber de comunicaci\u00f3n de las organizaciones y asociaciones representativas de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos.<br \/>\nLas organizaciones y asociaciones que posean un inter\u00e9s leg\u00edtimo de representaci\u00f3n de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos, y que, cumpliendo con los requisitos del art\u00edculo 14.3 del Reglamento (UE) 2019\/1150, hubieren solicitado al Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital su inclusi\u00f3n en la lista elaborada al efecto por la Comisi\u00f3n Europea, notificar\u00e1n inmediatamente al citado Ministerio cualquier circunstancia que afecte a su entidad que derive en un incumplimiento sobrevenido de los mencionados requisitos.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2003El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 37 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abLos prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n a los que les sea de aplicaci\u00f3n la presente Ley, as\u00ed como los proveedores incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2019\/1150, est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen sancionador establecido en este T\u00edtulo.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2003Se a\u00f1aden doce nuevas letras de la j) a la u) al apartado 3 del art\u00edculo 38 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abj)\u2003La exigencia del pago de un canon por atender la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 ter, fuera de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 12.5 del Reglamento (UE) 2016\/679.<br \/>\nk)\u2003El incumplimiento habitual de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 ter.<br \/>\nl)\u2003El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de la obligaci\u00f3n establecida en el apartado 5 del art\u00edculo 3 del Reglamento (UE) 2019\/1150 en materia de visibilidad de la identidad del usuario profesional.<br \/>\nm)\u2003El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de cualquiera de las obligaciones en materia de restricci\u00f3n, suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del servicio establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) 2019\/1150.<br \/>\nn)\u2003El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea o proveedores de motores de b\u00fasqueda en l\u00ednea de cualquiera de las obligaciones en materia de clasificaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 5 del Reglamento (UE) 2019\/1150 que les resulten aplicables.<br \/>\no)\u2003El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de la obligaci\u00f3n de incluir en sus condiciones generales la informaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 6 del Reglamento (UE) 2019\/1150 sobre los bienes y servicios auxiliares ofrecidos.<br \/>\np)\u2003El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea o los proveedores de motores de b\u00fasqueda en l\u00ednea de la obligaci\u00f3n de incluir en sus condiciones generales la informaci\u00f3n exigida en los apartados 1 y 2, respectivamente, con las precisiones establecidas en el apartado 3, del art\u00edculo 7 del Reglamento (UE) 2019\/1150, en materia de tratamiento diferenciado de bienes o servicios.<br \/>\nq)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n establecida en la letra a) del art\u00edculo 8 del Reglamento (UE) 2019\/1150, as\u00ed como el incumplimiento habitual de las obligaciones contenidas en las letras b) y c) del citado precepto.<br \/>\nr)\u2003El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de la obligaci\u00f3n de informar sobre el acceso a datos por parte de los usuarios profesionales establecida en el art\u00edculo 9 del Reglamento (UE) 2019\/1150.<br \/>\ns)\u2003El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de la obligaci\u00f3n de justificar las restricciones a la oferta de condiciones diferentes por otros medios prevista en el art\u00edculo 10 del Reglamento (UE) 2019\/1150.<br \/>\nt)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea que no sean peque\u00f1as empresas, de la obligaci\u00f3n de establecer un sistema interno y gratuito para tramitar las reclamaciones de los usuarios profesionales, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 11 del Reglamento (UE) 2019\/1150.<br \/>\nu)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea que no sean peque\u00f1as empresas, de la obligaci\u00f3n de designar al menos dos mediadores, o de cualquier otra de las obligaciones en materia de mediaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 12 del Reglamento (UE) 2019\/1150.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2003Se a\u00f1aden diez nuevas letras de la j) a la s) al apartado 4 del art\u00edculo 38 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abj)\u2003La exigencia del pago de un canon por atender la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 ter, cuando as\u00ed lo permita el art\u00edculo 12.5 del Reglamento (UE) 2016\/679, si su cuant\u00eda excediese el importe de los costes afrontados.<br \/>\nk)\u2003El incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 ter, cuando no constituya infracci\u00f3n grave.<br \/>\nl)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de la obligaci\u00f3n establecida en el apartado 5 del art\u00edculo 3 del Reglamento (UE) 2019\/1150 en materia de visibilidad de la identidad del usuario profesional, cuando no constituya infracci\u00f3n grave.<br \/>\nm)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de cualquiera de las obligaciones en materia de restricci\u00f3n, suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del servicio establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) 2019\/1150, cuando no constituya infracci\u00f3n grave.<br \/>\nn)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea o proveedores de motores de b\u00fasqueda en l\u00ednea de cualquiera de las obligaciones en materia de clasificaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 5 del Reglamento (UE) 2019\/1150 que les resulten aplicables, cuando no constituya infracci\u00f3n grave.<br \/>\no)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de la obligaci\u00f3n de incluir en sus condiciones generales la informaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 6 del Reglamento (UE) 2019\/1150 sobre los bienes y servicios auxiliares ofrecidos, cuando no constituya infracci\u00f3n grave.<br \/>\np)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea y los proveedores de motores de b\u00fasqueda en l\u00ednea de la obligaci\u00f3n de incluir en sus condiciones generales la informaci\u00f3n exigida en los apartados 1 y 2, respectivamente, con las precisiones establecidas en el apartado 3, del art\u00edculo 7 del Reglamento (UE) 2019\/1150, en materia de tratamiento diferenciado de bienes o servicios, cuando no constituya infracci\u00f3n grave.<br \/>\nq)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de las obligaciones en materia de cl\u00e1usulas contractuales espec\u00edficas establecidas en el art\u00edculo 8 del Reglamento (UE) 2019\/1150, cuando no constituya infracci\u00f3n grave.<br \/>\nr)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de la obligaci\u00f3n de informar sobre el acceso a datos por parte de los usuarios profesionales establecida en el art\u00edculo 9 del Reglamento (UE) 2019\/1150, cuando no constituya infracci\u00f3n grave.<br \/>\ns)\u2003El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea de la obligaci\u00f3n de justificar las restricciones a la oferta de condiciones diferentes por otros medios prevista en el art\u00edculo 10 del Reglamento (UE) 2019\/1150, cuando no constituya infracci\u00f3n grave.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2003El art\u00edculo 43 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 43.\u2003Competencia sancionadora.<br \/>\n1.\u2003La imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponder\u00e1, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, y en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretaria de Estado de Digitalizaci\u00f3n e Inteligencia Artificial.<br \/>\nNo obstante lo anterior, la imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los \u00f3rganos competentes en funci\u00f3n de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del art\u00edculo 38.2 de esta Ley corresponder\u00e1 al \u00f3rgano que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n incumplida. Igualmente, corresponder\u00e1 a la Agencia de Protecci\u00f3n de Datos la imposici\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas en los art\u00edculos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.<br \/>\n2.\u2003La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercer\u00e1 de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y en sus normas de desarrollo. El procedimiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciaci\u00f3n. El plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento simplificado ser\u00e1 de tres meses.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta.\u2003Modificaci\u00f3n de la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.<br \/>\nSe introduce una nueva disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima.\u2003Incumplimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<br \/>\nEl incumplimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16.3 de esta Ley y el Reglamento (UE) 2018\/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geogr\u00e1fico injustificado y otras formas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2006\/2004 y (UE) 2017\/2394 y la Directiva 2009\/22\/CE, se reputar\u00e1 desleal a los efectos de la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, sin perjuicio del r\u00e9gimen de infracciones y sanciones contenido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta.\u2003T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEsta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislaci\u00f3n civil, telecomunicaciones y seguridad p\u00fablica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.8.\u00aa, 21.\u00aa y 29.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nEl art\u00edculo 3 y la disposici\u00f3n final segunda se dictan, adem\u00e1s, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n, el cual atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n procesal. Por su parte la disposici\u00f3n adicional segunda se dicta al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la competencia estatal exclusiva sobre las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones p\u00fablicas y el procedimiento administrativo com\u00fan.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta.\u2003Desarrollo reglamentario.<br \/>\nSe habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima.\u2003Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente Ley entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nPor tanto,<br \/>\nMando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<br \/>\nMadrid, 11 de noviembre de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 6\/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electr\u00f3nicos de confianza.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4],"tags":[2747],"class_list":["post-14933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","tag-servicios-electronicos"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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