{"id":14938,"date":"2020-12-23T12:56:36","date_gmt":"2020-12-23T12:56:36","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-sobre-solvencia-empresarial-energia-y-tributos\/"},"modified":"2026-09-30T09:25:53","modified_gmt":"2026-09-30T09:25:53","slug":"medidas-sobre-solvencia-empresarial-energia-y-tributos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14938","title":{"rendered":"MEDIDAS SOBRE SOLVENCIA EMPRESARIAL, ENERGIA Y TRIBUTOS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 34\/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energ\u00e9tico, y en materia tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 18 de noviembre de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\n<strong>MODIFICA<\/strong>: <em>Ley 19\/1994, de 6 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias.<\/em><br \/>\n<em> Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<\/em><br \/>\n<em> Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci\u00f3n del euro.<\/em><br \/>\n<em> Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior.<\/em><br \/>\n<em> Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 23\/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energ\u00eda y en otros \u00e1mbitos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/em><br \/>\n<em> Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo.<\/em><br \/>\n<em> Ley 3\/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/em><\/p>\n<p>I<br \/>\nLa crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha cambiado por completo el escenario econ\u00f3mico mundial. Las medidas de distanciamiento f\u00edsico y las limitaciones a la movilidad, necesarias y efectivas para controlar la transmisi\u00f3n del virus, est\u00e1n teniendo un enorme impacto en la actividad productiva, con una reducci\u00f3n muy significativa en los ingresos percibidos por empresas y aut\u00f3nomos. Esta situaci\u00f3n ha incrementado las necesidades de liquidez de aut\u00f3nomos y empresas, que han sido cubiertas, en gran medida, gracias a las l\u00edneas de avales puestas a su disposici\u00f3n por el Gobierno de Espa\u00f1a, que seg\u00fan diversos organismos internacionales, est\u00e1n entre las m\u00e1s exitosas de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEn efecto, desde el inicio de la crisis se han adoptado medidas enfocadas a resolver los problemas de liquidez de empresas y aut\u00f3nomos, primero, y a apoyar sus decisiones de inversi\u00f3n, mediante la nueva l\u00ednea de avales de inversi\u00f3n, y su solvencia, mediante la creaci\u00f3n del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estrat\u00e9gicas, m\u00e1s recientemente. Con este Real Decreto-ley se incide en la l\u00ednea de apoyar la solvencia de las empresas ante la prolongaci\u00f3n de los efectos de la crisis, mediante la adopci\u00f3n de medidas en el \u00e1mbito financiero y concursal.<br \/>\nEl plazo establecido en un principio para la concesi\u00f3n de esos avales finalizaba el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido inicialmente en la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de Ayudas de Estado. Sin embargo, en la cuarta enmienda del Marco Temporal de Ayudas de Estado, la Uni\u00f3n Europea ha ampliado el plazo de disponibilidad de los avales liberados a su amparo hasta el 30 de junio de 2021. La evoluci\u00f3n de la pandemia ha llevado al establecimiento de un nuevo estado de alarma que se extiende m\u00e1s all\u00e1 de 2020 y a medidas restrictivas de la actividad tanto en Espa\u00f1a como en otros pa\u00edses europeos que extienden la situaci\u00f3n excepcional para la toma de decisiones empresariales. En este contexto, resulta oportuno alinear la regulaci\u00f3n espa\u00f1ola a este nuevo plazo. En consecuencia, mediante este Real Decreto-ley, se establece la misma fecha de 30 de junio de 2021 como l\u00edmite para la concesi\u00f3n de avales p\u00fablicos para atender las necesidades de liquidez de aut\u00f3nomos y empresas, modificando as\u00ed lo previsto en los art\u00edculos 29 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio.<br \/>\nAdem\u00e1s, para reforzar las medidas de apoyo a la liquidez y la solvencia y ampliar su alcance, este Real Decreto-ley establece que podr\u00e1n beneficiarse de los avales los pagar\u00e9s incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF), como ya hizo el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, con respecto a la l\u00ednea de avales recogida en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo. De esta forma, se fomenta el mantenimiento de las fuentes de financiaci\u00f3n proporcionadas por los mercados de capitales y no s\u00f3lo a trav\u00e9s de los canales bancarios tradicionales. En este caso, al igual que en los anteriores, las condiciones de los avales se establecer\u00e1n por Acuerdo del Consejo de Ministros.<br \/>\nPor otro lado, en aras de fomentar el acceso a financiaci\u00f3n de empresas y aut\u00f3nomos y evitar que eventuales tensiones de liquidez se transformen en problemas de solvencia, este Real Decreto-ley prev\u00e9 que los deudores que gocen de un pr\u00e9stamo con aval p\u00fablico otorgado al amparo del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, puedan solicitar la ampliaci\u00f3n de su vencimiento, que ir\u00e1 acompa\u00f1ado de una extensi\u00f3n por el mismo plazo del aval p\u00fablico. De este modo, las entidades financieras deber\u00e1n ampliar hasta en tres a\u00f1os adicionales el plazo m\u00e1ximo de los pr\u00e9stamos avalados para aquellos deudores que cumplan una serie de requisitos y lo soliciten. Los pr\u00e9stamos de esta misma l\u00ednea que se pueden conceder en el futuro ver\u00e1n tambi\u00e9n aumentado el plazo m\u00e1ximo hasta 8 a\u00f1os, en las condiciones que establezca el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros. Los avales que se concedan en el marco de la l\u00ednea de 40.000 millones de euros, aprobada por el Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, ya pueden alcanzar un vencimiento m\u00e1ximo de 8 a\u00f1os.<br \/>\nTambi\u00e9n se prev\u00e9 la posibilidad de que los clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad marcados en este Real Decreto-ley obtengan la extensi\u00f3n del per\u00edodo de carencia sobre el pago de principal del pr\u00e9stamo avalado por un m\u00e1ximo de 12 meses, estableci\u00e9ndose as\u00ed un m\u00e1ximo de carencia total de 24 meses. Esta medida resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n tanto a los pr\u00e9stamos con aval liberado al amparo del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, como a los otorgados sobre la base del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio.<br \/>\nPor \u00faltimo, se establece la obligaci\u00f3n de que las entidades financieras mantengan los l\u00edmites de las l\u00edneas de circulante hasta 30 de junio de 2021 para todos aquellos clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad y gocen de un pr\u00e9stamo avalado tanto al amparo del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, como del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio.<br \/>\nCon el fin de minimizar los costes derivados de esta extensi\u00f3n, este Real Decreto-ley prev\u00e9 una rebaja de los aranceles notariales y registrales, en los casos en que estos tuvieran que ser satisfechos para la novaci\u00f3n, el aplazamiento, la inscripci\u00f3n o la elevaci\u00f3n a p\u00fablico o intervenci\u00f3n de las operaciones correspondientes.<br \/>\nFinalmente, se introduce la posibilidad de que el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial pueda solicitar directamente informaci\u00f3n a la Central de Informaci\u00f3n de Riesgos del Banco de Espa\u00f1a, con el objetivo de agilizar los tr\u00e1mites relativos a la comprobaci\u00f3n de los impagados en la Central de Informaci\u00f3n de Riesgos que le sean comunicados por las entidades financieras otorgantes de los pr\u00e9stamos relacionados con las l\u00edneas de avales COVID-19.<br \/>\nPor otra parte, en aras de potenciar el acceso al capital de las PYME, se estima conveniente introducir medidas que incentiven el desarrollo de los mercados de financiaci\u00f3n alternativa y, en particular, de los mercados de PYME en expansi\u00f3n, para garantizar un adecuado acceso a los recursos financieros no bancarios.<br \/>\nCon este objeto se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y se eleva el umbral de capitalizaci\u00f3n a partir del cual una empresa est\u00e1 obligada a solicitar que la negociaci\u00f3n de sus acciones pase de realizarse exclusivamente en un mercado PYME en expansi\u00f3n a realizarse en un mercado regulado. Se considera que este incremento estimular\u00e1 la profundidad y liquidez de los mercados PYME en expansi\u00f3n y aumentar\u00e1 su atractivo, lo cual redundar\u00e1 en mayores recursos para estas empresas y contribuir\u00e1 a fomentar la variedad de fuentes de financiaci\u00f3n a su disposici\u00f3n.<br \/>\nA su vez, la crisis sanitaria del COVID-19 puede suponer que muchas empresas espa\u00f1olas sufran una ca\u00edda de sus ingresos que d\u00e9 lugar, con car\u00e1cter transitorio como consecuencia de la situaci\u00f3n excepcional, al cumplimiento de las condiciones que normalmente reflejan una situaci\u00f3n de insolvencia y llevar\u00edan a entrar en alguna de las causas que exigir\u00edan solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores. La aplicaci\u00f3n generalizada de estos requisitos en un contexto excepcional y transitorio, que no refleja la situaci\u00f3n patrimonial de las empresas, podr\u00eda desencadenar un proceso de paralizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica con potencial impacto negativo sobre la estabilidad financiera.<br \/>\nEn este contexto, se vio necesaria la aprobaci\u00f3n de una serie de medidas en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, aprobadas primero en el marco del Real Decreto-ley 16\/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, y posteriormente, tras la tramitaci\u00f3n parlamentaria, confirmadas con la aprobaci\u00f3n de la Ley 3\/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\nEstas normas introdujeron una serie de medidas que han resultado fundamentales desde un punto de vista procesal y de protecci\u00f3n de las empresas y de la econom\u00eda en general. Las medidas adoptadas en el \u00e1mbito concursal y societario han conseguido evitar declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidaci\u00f3n respecto de empresas que podr\u00edan ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidaci\u00f3n). Ello ha evitado un posible efecto en cadena, con la consiguiente par\u00e1lisis econ\u00f3mica, restricci\u00f3n de liquidez, destrucci\u00f3n de tejido productivo y de puestos de trabajo, permitiendo, en definitiva, a las empresas que puedan refinanciar o reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar la disminuci\u00f3n de su patrimonio neto, protegiendo as\u00ed una base para la restauraci\u00f3n del equilibrio patrimonial una vez termine la situaci\u00f3n excepcional derivada de la pandemia, reforz\u00e1ndose as\u00ed la continuidad y solvencia del conjunto del sistema econ\u00f3mico y la estabilidad financiera.<br \/>\nCon este Real Decreto-ley se prorrogan algunas de las medidas adoptadas por la Ley 3\/2020, de 18 de septiembre, que se considera necesario conservar con el siguiente objetivo: Mantener la continuidad econ\u00f3mica de las empresas, profesionales y aut\u00f3nomos que sufren dificultades econ\u00f3micas derivadas de la excepcional situaci\u00f3n ocasionada por la pandemia o que, con anterioridad a la crisis del COVID-19, ven\u00edan cumpliendo regularmente sus obligaciones econ\u00f3micas, as\u00ed como las derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n. De esta manera, por un lado, se ampl\u00eda a 14 de marzo de 2021 la suspensi\u00f3n del deber de solicitar la declaraci\u00f3n del concurso de acreedores, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del juez de admitir a tr\u00e1mite las solicitudes de concurso necesario presentadas por los acreedores.<br \/>\nTambi\u00e9n, se ampl\u00eda el alcance temporal de las medidas de inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una declaraci\u00f3n de incumplimiento de acuerdo de refinanciaci\u00f3n, de convenio o de acuerdo extrajudicial de pagos, siempre condicionadas a la renegociaci\u00f3n de un nuevo acuerdo o convenio. Este r\u00e9gimen, que se encontraba vigente para las solicitudes de incumplimiento presentadas hasta 31 de octubre, sigue aplic\u00e1ndose en sus mismos t\u00e9rminos. Lo que establece este Real Decreto-ley es la posibilidad de aplicarlo a las solicitudes de declaraci\u00f3n de incumplimiento que se presenten entre el 31 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021.<br \/>\nOtra cuesti\u00f3n a destacar radica en el cap\u00edtulo V del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, que en sus art\u00edculos 40 y 41 estableci\u00f3 una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y gobierno y a la convocatoria de las juntas generales y asambleas de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, estableciendo al propio tiempo medidas extraordinarias aplicables en el \u00e1mbito de las sociedades an\u00f3nimas cotizadas durante el ejercicio 2020.<br \/>\nAlgunas de esas medidas extraordinarias estaban asociadas a la duraci\u00f3n del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declar\u00f3 el estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas o bien ten\u00edan un plazo de vigencia que terminaba el 31 de diciembre de 2020.<br \/>\nLa distinta tipolog\u00eda de personas jur\u00eddicas sujetas al derecho privado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico hizo preciso regular estos aspectos en dos preceptos distintos, los art\u00edculos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, diferenciando b\u00e1sicamente el r\u00e9gimen excepcional aplicable a las sociedades an\u00f3nimas cotizadas (art\u00edculo 41) y el r\u00e9gimen del resto de personas jur\u00eddicas de derecho privado (art\u00edculo 40).<br \/>\nComo se ha se\u00f1alado anteriormente, la situaci\u00f3n actual de la crisis sanitaria del COVID-19 y la declaraci\u00f3n de un nuevo estado de alarma por el Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, prorrogado por el Congreso de los Diputados hasta el d\u00eda 9 de mayo de 2021 \u2013si bien con un alcance diferente del declarado en el mes de marzo pasado\u2013, junto con las decisiones adoptadas en numerosas Comunidades Aut\u00f3nomas y otros pa\u00edses europeos, hace necesario ampliar la duraci\u00f3n de alguna de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo.<br \/>\nEn particular, se considera imprescindible que todas las sociedades de capital reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio y el resto de personas jur\u00eddicas de derecho privado (sociedades civiles, sociedades cooperativas y asociaciones) que no hayan podido modificar sus estatutos sociales para permitir la celebraci\u00f3n de la junta general o asambleas de asociados o de socios por medios telem\u00e1ticos, puedan seguir utilizando estos medios durante el ejercicio 2021, garantizando as\u00ed los derechos de los asociados o socios minoritarios que no pudieran desplazarse f\u00edsicamente hasta el lugar de celebraci\u00f3n de la junta o la asamblea. Se mantiene el requisito de que el secretario reconozca la identidad de los socios o asociados, y as\u00ed lo exprese en el acta y, en el caso de las sociedades an\u00f3nimas cotizadas, se contin\u00faa permitiendo la celebraci\u00f3n de la junta general en cualquier lugar del territorio nacional. Igualmente, y por las mismas razones, se prorroga, para el a\u00f1o 2021, la posibilidad de celebrar por medios telem\u00e1ticos las reuniones del patronato de las fundaciones.<br \/>\nEn otro orden de cosas el impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19 hace necesario proteger los sectores estrat\u00e9gicos de nuestra econom\u00eda. Esta situaci\u00f3n motiv\u00f3 la modificaci\u00f3n de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior, a\u00f1adiendo un nuevo art\u00edculo 7 bis de suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de liberalizaci\u00f3n de determinadas inversiones extranjeras directas en Espa\u00f1a. Puesto que la situaci\u00f3n provocada por el COVID-19 se mantiene, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica se establece un r\u00e9gimen transitorio hasta el 30 de junio de 2021 por el que el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n de liberalizaci\u00f3n de determinadas inversiones extranjeras directas regulado en los apartados 2 y 5 del citado art\u00edculo 7 bis, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en Espa\u00f1a, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversi\u00f3n supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea y de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerar\u00e1n sociedades cotizadas en Espa\u00f1a aqu\u00e9llas cuyas acciones est\u00e9n, en todo o en parte, admitidas a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial espa\u00f1ol y tengan su domicilio social en Espa\u00f1a.<br \/>\nA efectos de este r\u00e9gimen transitorio, se entender\u00e1 por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participaci\u00f3n igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad espa\u00f1ola, o cuando como consecuencia de la operaci\u00f3n societaria, acto o negocio jur\u00eddico se adquiera el control de dicha sociedad en el sentido del art\u00edculo 7.2 de la Ley 15\/2007 de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea y de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio diferentes a Espa\u00f1a, como si se realizan por residentes en Espa\u00f1a cuya titularidad real corresponda a residentes de otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea y de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio. Se entender\u00e1 que existe esa titularidad real cuando estos \u00faltimos posean o controlen en \u00faltimo t\u00e9rmino, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.<br \/>\nAdicionalmente, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n final cuarta se modifica el art\u00edculo 7 bis de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior, para ajustar cuestiones procedimentales y clarificar las definiciones de sectores que se ven afectados por la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de liberalizaci\u00f3n de las inversiones extranjeras directas en Espa\u00f1a.<br \/>\nPor otra parte, la reforma de la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 28 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, tiene por objeto garantizar la continuidad en las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores. En concreto, se prev\u00e9 que tras la finalizaci\u00f3n del mandato del Presidente, Vicepresidente y Consejeros no natos, estos puedan continuar en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de los que les suceder\u00e1n.<br \/>\nPara finalizar, el art\u00edculo 25 de la Ley 46\/1998, de Introducci\u00f3n del Euro, establece que a partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevar\u00e1 a cabo exclusivamente por el Banco de Espa\u00f1a, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de esta Ley.<br \/>\nEstablece asimismo que el per\u00edodo de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de Espa\u00f1a finalizar\u00e1 el 31 de diciembre de 2020, de forma que despu\u00e9s de esta fecha no ser\u00e1 posible realizar el canje de billetes y monedas de pesetas a euros.<br \/>\nA pesar del tiempo transcurrido desde la emisi\u00f3n de billetes y monedas en euros en Espa\u00f1a, existe todav\u00eda un importante n\u00famero de ciudadanos que poseen billetes y monedas en pesetas pendientes de canjear por euros.<br \/>\nLa expansi\u00f3n de la pandemia y las necesarias medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n de contagios han alterado la posibilidad de canje de muchos ciudadanos por restricciones de movilidad para acudir al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nEn este momento se mantiene una elevada incertidumbre en relaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de la pandemia y el ritmo al que pueda recuperarse la movilidad completa de los ciudadanos para poder realizar las operaciones de canje de pesetas antes del 31 de diciembre de este a\u00f1o.<br \/>\nPor estas razones se propone la extensi\u00f3n del periodo de canje de billetes por un periodo de seis meses, de manera que los ciudadanos puedan realizar el canje de billetes y monedas en euros en el Banco de Espa\u00f1a hasta el 30 de junio de 2021.<br \/>\nII<br \/>\nEste Real Decreto-ley incorpora a nuestro ordenamiento jur\u00eddico los cambios legislativos introducidos por la Directiva (UE) 2019\/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009\/73\/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural, con el objeto de reducir los obst\u00e1culos a la plena realizaci\u00f3n del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Uni\u00f3n a los gasoductos de transporte con destino u origen en pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nLas novedades que se introducen en la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, persiguen fundamentalmente, en primer lugar, establecer un procedimiento que habilite a la persona titular del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico para otorgar, previa solicitud del interesado, una exenci\u00f3n relativa a la separaci\u00f3n de propiedad entre las actividad de transporte y comercializaci\u00f3n o producci\u00f3n de gas natural y de acceso regulado y no discriminatorio a sus instalaciones, prevista en el art\u00edculo 49 bis de la Directiva a los gasoductos de transporte con origen en terceros pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea, y que han sido finalizados con anterioridad al 24 de mayo de 2019.<br \/>\nPor otra parte, se pretende garantizar la posibilidad para los titulares de gasoductos de interconexi\u00f3n con pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea, y que ya se encuentren construidos a fecha de entrada en vigor de la Directiva, de adoptar un modelo que contemple la figura del Gestor Independiente para la gesti\u00f3n de los mismos.<br \/>\nPor \u00faltimo, se regula un procedimiento de negociaci\u00f3n, entre los Estados miembros, en este caso el Reino de Espa\u00f1a, con terceros pa\u00edses, respecto de las redes de transporte de gas natural, bajo la supervisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\nPor otra parte, se except\u00faa temporalmente, en virtud del art\u00edculo 49 bis de la Directiva 2009\/73\/CE, a los gasoductos de transporte con origen en pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea terminados antes del 23 de mayo de 2019 y que tienen situado en Espa\u00f1a su primer punto de conexi\u00f3n con la red de un Estado miembro, por un periodo de catorce meses, del cumplimiento de las condiciones relativas a la separaci\u00f3n de propiedad de las actividades de transporte y comercializaci\u00f3n, as\u00ed como del acceso regulado a las instalaciones exigidas en la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Asimismo, cualquier eventual exenci\u00f3n de mayor duraci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse al mecanismo establecido en el art\u00edculo 71 bis de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre.<br \/>\nA su vez, se incrementa el l\u00edmite m\u00e1ximo de las transferencias al sistema el\u00e9ctrico provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, con los l\u00edmites del noventa por ciento de la recaudaci\u00f3n total y hasta un m\u00e1ximo de mil millones de euros. Tambi\u00e9n se incrementa el l\u00edmite m\u00e1ximo de las transferencias a actuaciones de lucha contra el cambio clim\u00e1tico provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, con los l\u00edmites del diez por ciento de la recaudaci\u00f3n total y hasta un m\u00e1ximo de cien millones de euros.<br \/>\nLa crisis del COVID-19 sobre la demanda y los precios de la electricidad, han provocado una reducci\u00f3n de los ingresos regulados del sistema el\u00e9ctrico, tanto los provenientes de los peajes de acceso, directamente proporcionales a la potencia contratada y energ\u00eda consumida, como los vinculados a la recaudaci\u00f3n de los tributos creados por la Ley 15\/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energ\u00e9tica, que dependen directamente de la cantidad de electricidad consumida y generada y del valor de dicha energ\u00eda en el mercado.<br \/>\nLas estimaciones actuales de ingresos y costes regulados requieren adoptar medidas tendentes a minimizar las desviaciones transitorias dentro del ejercicio de 2020, que afectan a la liquidez de los sujetos de liquidaci\u00f3n, as\u00ed como los eventuales desajustes temporales en el cierre de este ejercicio, que provocar\u00edan una subida autom\u00e1tica de los peajes y cargos, de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico.<br \/>\nTodas estas circunstancias justifican la necesidad de incrementar el l\u00edmite m\u00e1ximo de las transferencias al sistema el\u00e9ctrico provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<br \/>\nAsimismo, la justificaci\u00f3n del incremento del l\u00edmite m\u00e1ximo de las transferencias a actuaciones de lucha contra el cambio clim\u00e1tico provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, se encuentra en que la agenda de la transici\u00f3n ecol\u00f3gica socialmente justa requiere de anticipaci\u00f3n para reducir la vulnerabilidad a los impactos y riesgos y reducir emisiones. En el proyecto de ley de cambio clim\u00e1tico y transici\u00f3n energ\u00e9tica se establece el compromiso de alcanzar la neutralidad clim\u00e1tica antes del a\u00f1o 2050. Todos los sectores experimentar\u00e1n grandes transformaciones acompa\u00f1adas de grandes oportunidades de modernizaci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo que se prev\u00e9 en el Plan de recuperaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y resiliencia, existe ya la necesidad de invertir en un pa\u00eds m\u00e1s seguro y menos vulnerable, incentivando medidas de adaptaci\u00f3n que refuercen nuestra capacidad de respuesta.<br \/>\nResulta necesario priorizar aquellas acciones que ayudan a reducir los riesgos, al tiempo que disminuyen las emisiones de gases de efecto invernadero, mediante medidas integrales en que se pueden obtener beneficios en las dos vertientes de la lucha contra el cambio clim\u00e1tico. Adem\u00e1s, es necesario apoyar a proyectos emblem\u00e1ticos de demostraci\u00f3n de tecnolog\u00edas innovadoras con un potencial significativo para la descarbonizaci\u00f3n del sector de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica o de la industria, que conduzcan a una transformaci\u00f3n real y de profundidad. Todo ello, en l\u00ednea con el Pacto verde europeo.<br \/>\nIII<br \/>\nEn cuanto a las medidas tributarias, en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sociedades, se adapta la deducci\u00f3n por inversiones en producciones extranjeras de largometrajes cinematogr\u00e1ficos o de obras audiovisuales a la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea sobre ayuda estatal a las obras cinematogr\u00e1ficas y otras producciones del sector audiovisual. En este sentido, se incorpora la fase de producci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del incentivo en las producciones de animaci\u00f3n y se mantiene la aplicaci\u00f3n de dicho incentivo a la ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a de la parte de las producciones internacionales relacionada con los efectos visuales, siempre que el importe de dicha deducci\u00f3n no supere la cuant\u00eda establecida en el Reglamento (UE) 1407\/2013 de la Comisi\u00f3n, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea a las ayudas de minimis.<br \/>\nPor otra parte, se adapta la libertad de amortizaci\u00f3n introducida en la disposici\u00f3n adicional decimosexta de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la disposici\u00f3n final cuarta del Real Decreto-ley 23\/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energ\u00eda y en otros \u00e1mbitos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, al Marco nacional temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la econom\u00eda en el contexto del actual brote de COVID-19 cuya \u00faltima modificaci\u00f3n ha tenido lugar en octubre de 2020. As\u00ed, el incentivo se aplicar\u00e1 a las inversiones en elementos nuevos de inmovilizado material a que se refiere la mencionada disposici\u00f3n efectuadas y que entren en funcionamiento en los per\u00edodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021.<br \/>\nAsimismo, se adapta el incremento de la deducci\u00f3n en innovaci\u00f3n en procesos en la cadena de valor de la industria del autom\u00f3vil en el Impuesto sobre Sociedades a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado, introduci\u00e9ndose as\u00ed las diferencias exigidas por la citada norma comunitaria en el dise\u00f1o del incentivo seg\u00fan afecte a peque\u00f1as y medianas empresas o a empresas que no tengan tal consideraci\u00f3n.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jur\u00eddico del Real Decreto-ley se justifica, en los tres supuestos que afectan al Impuesto sobre Sociedades, en la necesidad de adaptar los preceptos que se modifican a la normativa comunitaria citada en cada uno de ellos. En particular, las antedichas modificaciones referidas a las producciones extranjeras de largometrajes cinematogr\u00e1ficos o de obras audiovisuales y a la deducci\u00f3n en innovaci\u00f3n en procesos en la cadena de valor de la industria del autom\u00f3vil traen causa en los procedimientos de comunicaci\u00f3n de tales incentivos fiscales a la Comisi\u00f3n Europea, realizados en el marco del Reglamento (UE) 2015\/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nPor otra parte, se mantiene hasta el 30 de abril de 2021 la aplicaci\u00f3n de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades p\u00fablicas, sin \u00e1nimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31 de octubre de 2020, estuvo regulada en el art\u00edculo 8 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, y en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima del Real Decreto- Ley 28\/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo de nueva normalidad.<br \/>\nLa relaci\u00f3n de bienes a los que, con efectos desde el 1 de noviembre de 2020, les es de aplicaci\u00f3n esta medida, se contiene en el anexo.<br \/>\nA estos efectos, los sujetos pasivos efectuar\u00e1n, en su caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.<br \/>\nComo complemento de lo anterior, se rebaja temporalmente, del 21 al 4 por ciento, el tipo impositivo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quir\u00fargicas desechables cuyos destinatarios sean distintos de los antes mencionados, habida cuenta del uso generalizado que de estas se est\u00e1 viendo obligado a hacer la poblaci\u00f3n como consecuencia de la prolongaci\u00f3n de la pandemia, medida en cuya adopci\u00f3n se considera que concurre el presupuesto habilitante para el recurso al instrumento jur\u00eddico del Real Decreto-ley, por cuanto se estima precisa su introducci\u00f3n de manera inmediata.<br \/>\nA su vez, se modifican las referencias temporales contenidas en la Ley 19\/1994, de 6 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias, que se han visto afectadas por la pr\u00f3rroga de las Directrices de Ayuda con finalidad regional para 2014-2020, de acuerdo con la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de 8 de julio de 2020, y del citado Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014, y el Reglamento (UE) 2020\/972 de la Comisi\u00f3n de 2 de julio de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.\u00ba 1407\/2013 en lo que respecta a su pr\u00f3rroga y el Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014 en lo que respecta a su pr\u00f3rroga y los ajustes pertinentes, respectivamente.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad de la medida se justifica en que las previsiones temporales de los preceptos que ahora se modifican concluyen el 31 de diciembre de 2020, por lo que su adaptaci\u00f3n a las disposiciones comunitarias resulta ineludible para mantener su operatividad.<br \/>\nEn otro orden de cosas, la crisis sanitaria ocasiona importantes necesidades financieras en la Seguridad Social para la continuidad de su acci\u00f3n protectora, con una menor recaudaci\u00f3n de cotizaciones derivada de los efectos negativos que la crisis est\u00e1 produciendo en la actividad econ\u00f3mica; necesidades que se ven acentuadas por la actual situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga presupuestaria.<br \/>\nEn respuesta a estas necesidades, el Gobierno aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, cuyo art\u00edculo 10.3 concedi\u00f3 un cr\u00e9dito extraordinario en el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 14.002.593.690 euros en la aplicaci\u00f3n presupuestaria 19.02.000X.429.06 \u00abTransferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19\u00bb.<br \/>\nNo obstante, dada la persistencia de los efectos negativos que est\u00e1 teniendo la evoluci\u00f3n de la pandemia en la Seguridad Social se hace necesaria la autorizaci\u00f3n de un nuevo suplemento para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19 por importe de 6.000.000.000 euros.<br \/>\nEl art\u00edculo 55.1, de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado alg\u00fan gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y el cr\u00e9dito sea insuficiente y no ampliable, no siendo posible su dotaci\u00f3n a trav\u00e9s de las restantes figuras previstas en el art\u00edculo 51, deber\u00e1 procederse a la tramitaci\u00f3n de un suplemento de cr\u00e9dito.<br \/>\nLas consecuencias econ\u00f3micas para el Sistema de la Seguridad Social no han podido preverse con anterioridad, siendo necesaria la disposici\u00f3n de mayor cr\u00e9dito con car\u00e1cter urgente, lo que justifica el recurso al presente suplemento de cr\u00e9dito para atender en tiempo y forma el pago de las prestaciones, garantizando el equilibrio financiero de la Seguridad Social.<br \/>\nA su vez, la crisis sanitaria oblig\u00f3 a la adopci\u00f3n de diversas medidas que han derivado en un aumento del gasto por prestaciones y subsidios por desempleo, como es el caso de la flexibilizaci\u00f3n de los mecanismos de ajuste temporal para evitar despidos regulados en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo o el establecimiento de nuevos subsidios para personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social o para personas que hubieran finalizado un contrato temporal durante la vigencia del estado de alarma aprobados en el Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo.<br \/>\nAdem\u00e1s, la situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga presupuestaria existente en 2020 determinaba que desde el inicio las previsiones de gasto fueran superiores a las dotaciones iniciales, que datan de 2018.<br \/>\nPor estas causas el 8 de junio de 2020, el Ministerio de Hacienda se aprob\u00f3 una ampliaci\u00f3n presupuestaria para aumentar el cr\u00e9dito destinado a financiar el gasto en la prestaci\u00f3n contributiva por importe de 14.151.918.381,20 euros financiado con el remanente de tesorer\u00eda no afectado del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal.<br \/>\nNo obstante, dada la persistencia de los efectos que est\u00e1 teniendo la evoluci\u00f3n de la pandemia el Gobierno aprob\u00f3 una pr\u00f3rroga desde el 1 de octubre de 2020 al 31 de enero de 2021, de flexibilizaci\u00f3n de los mecanismos de ajuste temporal para evitar despidos en el Real Decreto-ley 30\/2020, de 29 de septiembre de medidas sociales en defensa del empleo, lo que implica un gasto en las prestaciones por desempleo superior al estimado en la modificaci\u00f3n antes mencionada. Por otro lado, dicha evoluci\u00f3n ha supuesto un aumento en el gasto de los subsidios por desempleo, m\u00e1s all\u00e1 de lo inicialmente estimado, en especial teniendo en cuenta que los cr\u00e9ditos para hacer frente al gasto proceden del presupuesto prorrogado de 2018.<br \/>\nLos cr\u00e9ditos destinados a financiar los gastos de prestaciones y subsidios tienen la consideraci\u00f3n de ampliables de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 11.Uno y anexo II, segundo, nueve de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, (prorrogados para 2020).<br \/>\nEl art\u00edculo 54 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria establece que la financiaci\u00f3n de las ampliaciones de cr\u00e9dito en el presupuesto de los organismos aut\u00f3nomos podr\u00e1 realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorer\u00eda al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros cr\u00e9ditos del presupuesto no financiero del organismo.<br \/>\nLa necesidad total de financiaci\u00f3n en el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal asciende a 4.525.505.609,12 euros, sin que exista remanente de tesorer\u00eda no afectado pendiente de utilizar, ni posible baja en otros cr\u00e9ditos que permita financiar los 2.300.000.000 euros que se estiman necesarios.<br \/>\nEl citado art\u00edculo 54 de la Ley General Presupuestaria a\u00f1ade que en el caso de que la financiaci\u00f3n propuesta para la modificaci\u00f3n del presupuesto del organismo haga necesaria la modificaci\u00f3n del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordar\u00e1n mediante el procedimiento que le sea de aplicaci\u00f3n a la del Estado. En este caso, los 2.300.000.000 euros implicar\u00e1n la necesidad de tramitar un cr\u00e9dito extraordinario en el Presupuesto del Estado, que incluya una dotaci\u00f3n adecuada del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social destinada a financiar al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal, ya que en los presupuestos de 2020, prorrogados de 2018, no exist\u00eda una aplicaci\u00f3n que recogiera esta finalidad.<br \/>\nLas operaciones anteriores implicar\u00e1n un aumento en el presupuesto de ingresos del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal de 2.300.000.000 euros.<br \/>\nLos gastos a cuya cobertura atiende el cr\u00e9dito extraordinario que se concede constituyen obligaciones exigibles de la Administraci\u00f3n, si bien la cuant\u00eda de las mismas no permite su financiaci\u00f3n con cargo al Fondo de Contingencia de Ejecuci\u00f3n Presupuestaria. Por tanto, se excepciona la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 50.1 y 55.1 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, financi\u00e1ndose el cr\u00e9dito extraordinario en el Presupuesto del Estado con Deuda P\u00fablica.<br \/>\nEl art\u00edculo 55, de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado alg\u00fan gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y el cr\u00e9dito no sea adecuado, no siendo posible su dotaci\u00f3n a trav\u00e9s de las restantes figuras previstas en el art\u00edculo 51, deber\u00e1 procederse a la tramitaci\u00f3n de un cr\u00e9dito extraordinario.<br \/>\nLas consecuencias econ\u00f3micas no han podido preverse con anterioridad, siendo necesaria la disposici\u00f3n de mayor cr\u00e9dito con car\u00e1cter urgente, lo que justifica el recurso al presente cr\u00e9dito extraordinario para atender en tiempo y forma el pago de las prestaciones.<br \/>\nLa exigencia de atender al pago de obligaciones que ineludiblemente debe satisfacer la Administraci\u00f3n y la necesidad de no demorar su abono para no causar perjuicios a terceros afectados, constituyen las razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la concesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos extraordinarios mediante Real Decreto-ley.<br \/>\nFinalmente, el presente Real Decreto-ley contiene un precepto relativo a la aplicaci\u00f3n prorrogada de determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, al objeto de acompasar la pr\u00f3rroga ya producida desde 1 de enero de 2020 de los cr\u00e9ditos de estos \u00faltimos con la de la norma necesaria para la utilizaci\u00f3n en 2020, en este caso, del cr\u00e9dito recogido en la Secci\u00f3n 36, Servicio 21, Programa 942M y Concepto 468.<br \/>\nIV<br \/>\nEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n permite al Gobierno dictar decretos-leyes \u00aben caso de extraordinaria y urgente necesidad\u00bb, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nEl Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4, 137\/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189\/2005, de 7 julio, F. 3; 68\/2007, F. 10, y 137\/2011, F. 7), el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia sea subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<br \/>\nDebe quedar, por tanto, acreditada \u00abla existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137\/2003, de 3 de julio, FJ 4)\u00bb.<br \/>\nNinguna duda ofrece que la situaci\u00f3n que afronta nuestro pa\u00eds por la declaraci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional, unida a la segunda declaraci\u00f3n de estado de alarma, y prorroga del mismo, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario en el cual Espa\u00f1a se enfrenta a una nueva ola de contagios, es necesario tomar medidas urgentes en materia de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del COVID-19 que permitan atajar la epidemia y evitar su propagaci\u00f3n para proteger la salud p\u00fablica. Medidas similares est\u00e1n siendo adoptadas en otros pa\u00edses europeos, extendiendo la duraci\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y el potencial impacto sobre la solvencia empresarial as\u00ed como sobre la estabilidad financiera.<br \/>\nPor otra parte, en el caso de la incorporaci\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009\/73\/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural concurren dos circunstancias. La primera es que su plazo de incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno expir\u00f3 el pasado 24 de mayo de 2020. Por ello, se produjo su primera incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol mediante el Real Decreto-ley 27\/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de car\u00e1cter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, pero el Congreso de los Diputados, en su sesi\u00f3n del d\u00eda 10 de septiembre, acord\u00f3 derogarlo. Ante esta situaci\u00f3n, resulta imprescindible su nueva incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, lo que evita las posibles consecuencias que se puedan derivar del procedimiento de infracci\u00f3n abierto por incumplimiento de la obligaci\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a de incorporaci\u00f3n a su ordenamiento de la Directiva referida.<br \/>\nAdem\u00e1s, en este caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es necesario tener la certeza de que se evitar\u00e1n consecuencias por falta de incorporaci\u00f3n. La STC 1\/2012, de 13 de enero, consider\u00f3 que \u00abla utilizaci\u00f3n del decreto ley s\u00ed puede contribuir a que la Comisi\u00f3n tome cuanto antes la decisi\u00f3n de archivar un procedimiento ya abierto y, por ende, puede contribuir a evitar que el TJUE dicte una sentencia que declare un incumplimiento por parte del Reino de Espa\u00f1a\u00bb.<br \/>\nAsimismo, el plazo para la comunicaci\u00f3n de las exenciones a la Comisi\u00f3n Europea, previa aprobaci\u00f3n de las mismas, tal como se regulan en el art\u00edculo segundo, finaliz\u00f3 el pasado 24 de mayo, lo que obliga a establecer un procedimiento con car\u00e1cter urgente en el ordenamiento jur\u00eddico nacional.<br \/>\nTambi\u00e9n se regulaban en el citado Real Decreto-ley 27\/2020, de 4 de agosto, los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero para el ejercicio 2020, que se han de instrumentar a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de las generaciones de cr\u00e9dito a por importe de mil millones de euros y de los correspondientes suplementos de cr\u00e9dito en el Presupuesto de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia se realizar\u00e1 por Acuerdo del titular del Ministerio de Hacienda. Estos expedientes presupuestarios deben tramitarse a la mayor urgencia antes del cierre del ejercicio presupuestario de 2020, a fin de dar cumplimiento a lo inicialmente vigente al respecto. Asimismo, esta medida se justifica por los indeseables efectos que su no adopci\u00f3n acarrear\u00eda sobre la liquidez de los sujetos de liquidaci\u00f3n del sistema el\u00e9ctrico y sobre los consumidores de electricidad.<br \/>\nPor otro lado, resulta tambi\u00e9n de urgencia prorrogar algunas de las medidas adoptadas por decretos-ley anteriores en los \u00e1mbitos societario y concursal, para permitir que durante el ejercicio 2021 se siga celebrando de forma telem\u00e1tica las juntas generales de las sociedades de capital, as\u00ed como para contribuir a la viabilidad econ\u00f3mica de las empresas, habi\u00e9ndose expirado, o estando cerca de expirar, ya el plazo previsto para la vigencia de tales medidas.<br \/>\nAsimismo, antes de que se contenga la crisis sanitaria y se recupere una situaci\u00f3n de normalidad con una recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lida que garantice la estabilidad financiera, es urgente afrontar medidas para afrontar la volatilidad de los mercados de valores y de la libre circulaci\u00f3n de capitales, con el objetivo de evitar movimientos que puedan afectar al orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica o a la salud p\u00fablica. En la disposici\u00f3n final cuarta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, se modific\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior, a\u00f1adiendo un nuevo art\u00edculo 7 bis a su norma legal reguladora, la Ley 19\/2003, de 4 de julio. Se incluyen en este Real Decreto-ley modificaciones a estas medidas, necesarias para la inminente aprobaci\u00f3n de un real decreto que permitir\u00e1 cerrar el mecanismo de control de inversiones extranjeras directas, asegurando, por un lado, el adecuado control de inversiones extranjeras directas por las citadas razones de orden p\u00fablico, seguridad p\u00fablica o a salud p\u00fablica, as\u00ed como para asegurar el correcto funcionamiento del procedimiento de autorizaci\u00f3n de las inversiones cuyo r\u00e9gimen de liberalizaci\u00f3n queda suspendido, de forma que se restrinja la libertad de circulaci\u00f3n de capitales de la forma m\u00e1s proporcionada y limitada que sea posible para la consecuci\u00f3n de ese fin.<br \/>\nPor otra parte, con objeto de asegurar el funcionamiento ordinario de la instituci\u00f3n y evitar una situaci\u00f3n de interinidad, por razones de seguridad jur\u00eddica y en coherencia con la regulaci\u00f3n prevista para otros organismos supervisores, se prev\u00e9 la modificaci\u00f3n urgente del art\u00edculo 28.1.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, garantizando as\u00ed la continuidad de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores. Y ello ante la inminente finalizaci\u00f3n del mandato del Presidente y la Vicepresidenta de dicha Comisi\u00f3n el pr\u00f3ximo 25 de noviembre de 2020.<br \/>\nSe tiene en cuenta que la regulaci\u00f3n de estos aspectos mediante el procedimiento legislativo ordinario o de urgencia previsto para la tramitaci\u00f3n parlamentaria, no llegar\u00eda a evitar posibles consecuencias no deseadas.<br \/>\nEn consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Real Decreto-ley se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto \u00f3rgano de direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FFJJ 4 y 7; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC 14\/2020, de 28 de enero), centradas en el cumplimiento de la seguridad jur\u00eddica y la salud p\u00fablica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ning\u00fan caso, el presente Real Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237\/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39\/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3).<br \/>\nDebe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que este Real Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, este Real Decreto-ley se adecua a los principios de buena regulaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nDe este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jur\u00eddica, proporcionalidad y eficacia, destac\u00e1ndose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jur\u00eddico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situaci\u00f3n de excepcionalidad al contener la regulaci\u00f3n necesaria e imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados.<br \/>\nEn cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un Real Decreto-ley, su tramitaci\u00f3n se encuentra exenta de consulta p\u00fablica previa y de los tr\u00e1mites de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas., conforme el art\u00edculo 26.11 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\nFinalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen m\u00e1s cargas que las estrictamente necesarias.<br \/>\nEl presente Real Decreto-ley consta de un pre\u00e1mbulo y una parte dispositiva, estructurada en diez art\u00edculos, una disposici\u00f3n adicional \u00fanica, una disposici\u00f3n transitoria \u00fanica, catorce disposiciones finales y un anexo, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 6.\u00aa, 8.\u00aa, 10.\u00aa, 11.\u00aa, 13.\u00aa, 14.\u00aa, 23.\u00aa y 25.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislaci\u00f3n mercantil, procesal y civil; el r\u00e9gimen aduanero y arancelario; comercio exterior; bases de la ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito, banca y seguros; bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; Hacienda general; legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades aut\u00f3nomas de establecer normas adicionales de protecci\u00f3n y de bases del r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a iniciativa de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital, y a propuesta del Ministro de Justicia, de la Ministra de Hacienda, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, y de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 17 de noviembre de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nApoyo a la solvencia empresarial<br \/>\nArt\u00edculo 1. Extensi\u00f3n de los plazos de vencimiento y de carencia de las operaciones de financiaci\u00f3n a aut\u00f3nomos y empresas que han recibido aval p\u00fablico canalizado a trav\u00e9s del Instituto de Cr\u00e9dito Oficial.<br \/>\n1. El plazo de vencimiento de los avales liberados al amparo del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, se extender\u00e1 por un periodo adicional m\u00e1ximo de tres a\u00f1os, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en este art\u00edculo y el vencimiento total de la operaci\u00f3n avalada no supere los ocho a\u00f1os desde la fecha de formalizaci\u00f3n inicial de la operaci\u00f3n.<br \/>\nLas entidades de cr\u00e9dito, establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entidades de dinero electr\u00f3nico y entidades de pago, que se encuentren operativas en la l\u00ednea de avales aprobada por el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, extender\u00e1n el plazo de vencimiento de las operaciones avaladas al amparo del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, por un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a solicitud del deudor, siempre y cuando el vencimiento total de la operaci\u00f3n avalada no supere los ocho a\u00f1os desde la fecha de formalizaci\u00f3n inicial de la operaci\u00f3n.<br \/>\nLa ampliaci\u00f3n del vencimiento del aval coincidir\u00e1 con la ampliaci\u00f3n del vencimiento del pr\u00e9stamo avalado.<br \/>\n2. A solicitud del deudor que cumpla con los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo, las entidades de cr\u00e9dito, establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entidades de dinero electr\u00f3nico y entidades de pago, que se encuentren operativas en las l\u00edneas de avales aprobadas por los Reales Decretos-leyes 8\/2020, de 17 de marzo, y 25\/2020, de 3 de julio, aumentar\u00e1n el plazo de carencia en la amortizaci\u00f3n del principal de la operaci\u00f3n avalada en un m\u00e1ximo de doce meses adicionales, si el plazo total de carencia, teniendo en cuenta la carencia inicial, no supera los 24 meses. El capital correspondiente a las cuotas del periodo de carencia podr\u00e1, previo acuerdo de las partes, acumularse a la \u00faltima cuota del pr\u00e9stamo, prorratearse en las cuotas restantes o amortizarse mediante una combinaci\u00f3n de ambos sistemas. A falta de acuerdo, se prorratear\u00e1 en las cuotas restantes.<br \/>\n3. Las entidades de cr\u00e9dito, establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entidades de dinero electr\u00f3nico y entidades de pago, que se encuentren operativas en las l\u00edneas de avales aprobadas por los Reales Decretos leyes 8\/2020, de 17 de marzo, y 25\/2020, de 3 de julio, mantendr\u00e1n hasta el 30 de junio de 2021 los l\u00edmites de las l\u00edneas de circulante concedidas a todos los deudores que cumplan los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo y gocen de un pr\u00e9stamo avalado al amparo bien del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, o 25\/2020, de 3 de julio.<br \/>\n4. Para que el deudor pueda solicitar la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el apartado anterior, deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos:<br \/>\na. Que haya mediado solicitud del deudor para las medidas descritas en los apartados 1 o 2.<br \/>\nb. Que la operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n avalada no est\u00e9 en mora (impagada m\u00e1s de 90 d\u00edas), ni tampoco lo est\u00e9 ninguna de las financiaciones restantes otorgadas por la entidad al mismo cliente.<br \/>\nc. Que el deudor no figure en situaci\u00f3n de morosidad en la consulta a los ficheros de la Central de Informaci\u00f3n de Riesgos del Banco de Espa\u00f1a (CIRBE) en la fecha de formalizaci\u00f3n de la extensi\u00f3n.<br \/>\nd. Que la entidad financiera no haya comunicado a la entidad concedente del aval ning\u00fan impago de la operaci\u00f3n avalada con el deudor en la fecha de la formalizaci\u00f3n de la extensi\u00f3n.<br \/>\ne. Que el deudor no est\u00e9 sujeto a un procedimiento concursal.<br \/>\nf. Para la aplicaci\u00f3n de las medidas 1 y 2, la financiaci\u00f3n avalada se haya formalizado antes de la fecha de publicaci\u00f3n de este Real Decreto-ley en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\ng. Que la solicitud de las medidas 1 y 2 por parte del deudor a la entidad no sea m\u00e1s tarde del 15 de mayo de 2021.<br \/>\nh. Que el deudor cumpla, para solicitar la extensi\u00f3n del aval, con los l\u00edmites establecidos en la normativa de Ayudas de Estado de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n5. Si el deudor solicitante cumple con los requisitos previstos en el apartado anterior, las entidades financieras aplicar\u00e1n las medidas previstas en los apartados anteriores de este art\u00edculo. Asimismo, las entidades financieras deber\u00e1n cumplir con las siguientes obligaciones:<br \/>\na. Deber\u00e1n aplicar los mejores usos y pr\u00e1cticas bancarias en beneficio de los clientes y no podr\u00e1n condicionar la modificaci\u00f3n de las condiciones de los pr\u00e9stamos cubiertos por el aval p\u00fablico o el resto de las medidas previstas en este art\u00edculo a la contrataci\u00f3n por parte del cliente de cualesquiera otros productos de la entidad.<br \/>\nb. Los costes de los pr\u00e9stamos que se beneficien de las extensiones previstas en este Real Decreto-ley se mantendr\u00e1n en l\u00ednea con los costes cargados antes de la extensi\u00f3n, pudiendo incrementarse \u00fanicamente para reflejar un encarecimiento de la remuneraci\u00f3n del aval.<br \/>\nc. Se\u00f1alar\u00e1n en sus sistemas de contabilidad y de gesti\u00f3n del riesgo la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de estas operaciones, y en su caso, las nuevas condiciones, con el fin de facilitar su trazabilidad. Posteriormente, incorporar\u00e1n esta se\u00f1alizaci\u00f3n en su declaraci\u00f3n a la Central de Informaci\u00f3n de Riesgos, siguiendo a tal efecto las instrucciones del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n6. Cuando los aplazamientos previstos en esta norma se vayan a formalizar en documento p\u00fablico, la entidad financiera elevar\u00e1 a p\u00fablico o requerir\u00e1 la intervenci\u00f3n del acuerdo de financiaci\u00f3n, unilateralmente y, en su caso, la garant\u00eda del Instituto de Cr\u00e9dito Oficial y otros fiadores y avalistas, siempre que el deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.<br \/>\n7. Podr\u00e1n formularse ante el Banco de Espa\u00f1a las reclamaciones derivadas del presunto incumplimiento por las entidades financieras de las disposiciones contenidas en este art\u00edculo, que recibir\u00e1n el mismo tratamiento que las dem\u00e1s reclamaciones cuya tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n corresponde al citado Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n8. Las entidades dispondr\u00e1n de un m\u00e1ximo de 30 d\u00edas naturales para resolver la solicitud del deudor y en caso de que la solicitud sea estimada, comunicar al Instituto de Cr\u00e9dito Oficial la solicitud de la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del aval. El resto de efectos recogidos en el apartado 2 de este art\u00edculo habr\u00e1n de hacerse efectivos no m\u00e1s tarde del momento a partir del cual se produzca la ampliaci\u00f3n del vencimiento del aval.<br \/>\n9. Ser\u00e1 posible comunicar al Instituto de Cr\u00e9dito Oficial solicitudes de modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del aval hasta el 1 de junio de 2021. Esta comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento que sea establecido por el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial y sea comunicado a las entidades financieras.<br \/>\n10. El resto de condiciones para la implementaci\u00f3n de lo contenido en este art\u00edculo, incluyendo la remuneraci\u00f3n del aval p\u00fablico, se establecer\u00e1n por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicaci\u00f3n.<br \/>\n11. Los avales recogidos en este Real Decreto-ley cumplir\u00e1n con la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de Ayudas de Estado. No se conceder\u00e1 ni ampliar\u00e1 ning\u00fan aval al amparo de este Real Decreto-ley hasta que no se cuente con la autorizaci\u00f3n expresa para ello de la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de la extensi\u00f3n de los plazos de vencimiento y carencia.<br \/>\n1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, en su caso cuando exista garant\u00eda hipotecaria, se bonificar\u00e1n en un 50 por ciento en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\na. Por el otorgamiento de la escritura se devengar\u00e1 el arancel correspondiente a las escrituras de novaci\u00f3n hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del n\u00famero 1 del anexo I del Real Decreto 1426\/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. En todo caso la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la escritura ser\u00e1n de un m\u00ednimo de 30 euros y un m\u00e1ximo de 75 euros por todos los conceptos.<br \/>\nb. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervenci\u00f3n de p\u00f3lizas en que se formalice, en su caso, los aplazamientos previstos en esta norma derivadas de todo pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria ser\u00e1n los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificar\u00e1n en un 50 por ciento.<br \/>\nEn todo caso la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la p\u00f3liza ser\u00e1n de un m\u00ednimo de 25 euros y un m\u00e1ximo de 50 euros por todos los conceptos, incluyendo sus copias y traslados.<br \/>\nc. Cuando exista garant\u00eda real inscribible, por la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n se aplicar\u00e1 el arancel previsto, seg\u00fan corresponda, en el caso de los registradores de la propiedad, para las novaciones modificativas en art\u00edculo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427\/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores, en el caso de los registradores mercantiles, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Al resultado se le aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 50 por ciento. En todo caso, la suma de todos los aranceles registrales aplicables al documento ser\u00e1n de un m\u00ednimo de 24 euros y un m\u00e1ximo de 50 euros por todos los conceptos.<br \/>\n2. Cuando exista garant\u00eda real inscribible, las escrituras en las que se eleve a p\u00fablico los aplazamientos previstos en la presente norma quedar\u00e1n exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\n3. Lo previsto en los apartados anteriores tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para aquellos supuestos en los que, con motivo de la formalizaci\u00f3n del aplazamiento aqu\u00ed regulado, se proceda a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico o intervenci\u00f3n de la operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n objeto del acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jur\u00eddicas de Derecho privado<br \/>\n1. Excepcionalmente, durante el a\u00f1o 2021, a las sociedades de capital previstas en el art\u00edculo 1 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se les aplicar\u00e1n las siguientes medidas:<br \/>\na) En el caso de las sociedades an\u00f3nimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administraci\u00f3n podr\u00e1 prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telem\u00e1ticos y el voto a distancia en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, y del art\u00edculo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades an\u00f3nimas cotizadas, as\u00ed como la celebraci\u00f3n de la junta en cualquier lugar del territorio nacional.<br \/>\nb) En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podr\u00e1n celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telef\u00f3nica m\u00faltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del \u00f3rgano reconozca su identidad, y as\u00ed lo exprese en el acta, que remitir\u00e1 de inmediato a las direcciones de correo electr\u00f3nico.<br \/>\n2. Excepcionalmente, durante el a\u00f1o 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las juntas o asambleas de asociados o de socios del resto de personas jur\u00eddicas de Derecho privado (asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas) podr\u00e1n celebrarse por videoconferencia o por conferencia telef\u00f3nica m\u00faltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del \u00f3rgano reconozca su identidad, y as\u00ed lo exprese en el acta, que remitir\u00e1 de inmediato a las direcciones de correo electr\u00f3nico.<br \/>\n3. Excepcionalmente, durante el a\u00f1o 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las reuniones del patronato de las fundaciones podr\u00e1n celebrarse por videoconferencia o por conferencia telef\u00f3nica m\u00faltiple, siempre que todos los miembros del \u00f3rgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del \u00f3rgano reconozca su identidad, y as\u00ed lo exprese en el acta, que remitir\u00e1 de inmediato a las direcciones de correo electr\u00f3nico de cada uno de los concurrentes.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas relativas al sector energ\u00e9tico<br \/>\nArt\u00edculo 4. Exenciones temporales relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Medgaz que transcurre por las aguas territoriales espa\u00f1olas hasta la terminal de recepci\u00f3n situada en Almer\u00eda, queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los art\u00edculos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020.<br \/>\n2. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Magreb-Europa que transcurre por las aguas territoriales espa\u00f1olas hasta la terminal de recepci\u00f3n situada en Tarifa (C\u00e1diz), queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los art\u00edculos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020.<br \/>\n3. Las exenciones temporales otorgadas en los apartados precedentes podr\u00e1n verse extendidas por orden del titular del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, previa solicitud motivada del titular o titulares, que deber\u00e1 ser presentada ante el citado \u00f3rgano con al menos seis meses de antelaci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n del periodo de la exenci\u00f3n temporal otorgada.<br \/>\nEstas extensiones, en su caso, deber\u00e1n ajustarse, en cuanto al plazo y al procedimiento para su aprobaci\u00f3n, a lo establecido en el art\u00edculo 71 bis de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. A estos efectos, el Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico podr\u00e1 requerir a los titulares toda aquella documentaci\u00f3n que considerase necesaria para evaluar convenientemente la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero para el ejercicio 2020.<br \/>\n1. Con vigencia exclusiva para los Presupuestos Generales del Estado de aplicaci\u00f3n en el ejercicio 2020, cuando el 90 por ciento de la recaudaci\u00f3n efectiva por los ingresos por subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, a que se refiere el apartado 1.b) de la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2013, supere la cantidad prevista en el cr\u00e9dito inicial de la aplicaci\u00f3n 23.03.000X.737 \u00abA la CNMC para financiar costes del sector el\u00e9ctrico de acuerdo con el apartado b) de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 15\/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energ\u00e9tica\u00bb, se podr\u00e1 generar cr\u00e9dito en dicha aplicaci\u00f3n hasta un l\u00edmite de 1.000.000,00 miles de euros.<br \/>\n2. Con vigencia exclusiva para los Presupuestos Generales del Estado de aplicaci\u00f3n en el ejercicio 2020, el empleo de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, contemplado en el apartado 2 de la Disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2013, se destinar\u00e1 con los l\u00edmites del 10 por ciento de la recaudaci\u00f3n total y hasta un m\u00e1ximo de 100.000,00 miles de euros para otras actuaciones de lucha contra el cambio clim\u00e1tico.<br \/>\n3. Las autorizaciones de las generaciones de cr\u00e9dito que se deriven de lo previsto en los apartados anteriores y de los correspondientes suplementos de cr\u00e9dito en el presupuesto de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, se realizar\u00e1 por acuerdo de la persona titular del Ministerio de Hacienda durante el ejercicio presupuestario 2020.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nMedidas en materia tributaria<br \/>\nArt\u00edculo 6. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.<br \/>\nCon efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de abril de 2021, se aplicar\u00e1 el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este Real Decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho P\u00fablico, cl\u00ednicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de car\u00e1cter social a que se refiere el apartado tres del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Estas operaciones se documentar\u00e1n en factura como operaciones exentas.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Aplicaci\u00f3n del tipo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas.<br \/>\nCon efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicar\u00e1 el tipo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quir\u00fargicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisi\u00f3n Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes m\u00e1ximos de venta al p\u00fablico, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 94.3 del texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio, publicado por la Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Cartera Com\u00fan de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Concesi\u00f3n de un suplemento de cr\u00e9dito destinado al Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones.<br \/>\n1. Se concede un suplemento de cr\u00e9dito por un importe de 6.000.000.000 euros en la aplicaci\u00f3n presupuestaria 19.02.000X.429.06 \u00abTransferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19\u00bb del presupuesto del Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones.<br \/>\n2. Este suplemento de cr\u00e9dito se financiar\u00e1 con cargo a deuda p\u00fablica, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 46 de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito extraordinario destinado al Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social.<br \/>\n1. Se concede un cr\u00e9dito extraordinario por un importe de 2.300.000.000 euros en la aplicaci\u00f3n presupuestaria 19.03.000X.419 \u00abPara financiar en el presupuesto del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal prestaciones contributivas y cuotas de subsidios por desempleo\u00bb del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social, como consecuencia del gasto derivado de las medidas adoptadas para hacer frente al COVID-19 en el escenario actual de pr\u00f3rroga presupuestaria.<br \/>\n2. Este cr\u00e9dito extraordinario se financiar\u00e1 con cargo a deuda p\u00fablica, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 46 de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.<br \/>\n3. El cr\u00e9dito extraordinario que se concede en el art\u00edculo anterior ocasionar\u00e1 los siguientes aumentos en el presupuesto del organismo aut\u00f3nomo 19.101 Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal:<br \/>\nEn su presupuesto de gastos:<br \/>\na) En la aplicaci\u00f3n 19.101.251M.480.00 \u00abContributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores\u00bb por importe de 1.603.035.654,67 euros.<br \/>\nb) En la aplicaci\u00f3n 19.101.251M.487.01 \u00abCuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores\u00bb por importe 696.964.345,33 euros.<br \/>\nEn su presupuesto de ingresos:<br \/>\nEn la aplicaci\u00f3n 19.101.400.00 \u00abTransferencia del Estado para financiar en el presupuesto del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal prestaciones contributivas y cuotas de subsidios por desempleo\u00bb por importe de 2.300.000.000 euros.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Aplicaci\u00f3n a las Administraciones Territoriales de determinadas normas de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018.<br \/>\n1. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 111 a 125 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, se considerar\u00e1 prorrogada para 2020 la vigencia del art\u00edculo 99 de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, sustituyendo las menciones al a\u00f1o 2016 por el a\u00f1o 2018 y considerando los art\u00edculos 100 a 103, 105 y 106, 108 a 111, 113 y 115 de esta \u00faltima norma, en lugar de los preceptos que se citan de la Ley 48\/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2016.<br \/>\n2. A los efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, se considerar\u00e1 prorrogada la vigencia de la disposici\u00f3n adicional cent\u00e9sima d\u00e9cima primera de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, sustituyendo las menciones al a\u00f1o 2016 por el a\u00f1o 2018.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Acceso del Instituto de Cr\u00e9dito Oficial a la CIRBE.<br \/>\nEl Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, con el objeto de agilizar los tr\u00e1mites relativos a la comprobaci\u00f3n de los impagados en la CIRBE que le sean comunicados por las entidades financieras otorgantes de los pr\u00e9stamos a los que haya aportado un aval, tendr\u00e1 derecho a obtener la informaci\u00f3n referida sobre los riesgos de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, registrados en la CIRBE cuando as\u00ed lo solicite, sin que deba cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 61 de la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, u otras disposiciones que desarrollen o complementen esta materia.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. R\u00e9gimen transitorio de suspensi\u00f3n de liberalizaci\u00f3n de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea y de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio.<br \/>\nEl r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n de liberalizaci\u00f3n de determinadas inversiones extranjeras directas en Espa\u00f1a regulado en los apartados 2 y 5 del art\u00edculo 7 bis de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, se aplicar\u00e1 hasta el 30 de junio de 2021, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en Espa\u00f1a, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversi\u00f3n supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea y de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerar\u00e1n sociedades cotizadas en Espa\u00f1a aquellas cuyas acciones est\u00e9n, en todo o en parte, admitidas a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial espa\u00f1ol y tengan su domicilio social en Espa\u00f1a.<br \/>\nA efectos de este r\u00e9gimen transitorio, se entender\u00e1 por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participaci\u00f3n igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad espa\u00f1ola, o cuando como consecuencia de la operaci\u00f3n societaria, acto o negocio jur\u00eddico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo 7.2 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea y de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio diferentes a Espa\u00f1a, como si se realizan por residentes en Espa\u00f1a cuya titularidad real corresponda a residentes de otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea y de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio. Se entender\u00e1 que existe esa titularidad real cuando estos \u00faltimos posean o controlen en \u00faltimo t\u00e9rmino, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 19\/1994, de 6 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias.<br \/>\nSe modifica la Ley 19\/1994, de 6 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 11 del art\u00edculo 27, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab11. Los contribuyentes a que se refiere este art\u00edculo podr\u00e1n llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerar\u00e1n como materializaci\u00f3n de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el per\u00edodo impositivo en el que se realiza la inversi\u00f3n o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.<br \/>\nLas citadas dotaciones habr\u00e1n de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2021.<br \/>\nLa materializaci\u00f3n y su sistema de financiaci\u00f3n se comunicar\u00e1n conjuntamente con la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del per\u00edodo impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 29, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. No obstante, la autorizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendr\u00e1 como l\u00edmite el 31 de diciembre del a\u00f1o 2021.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br \/>\nLa Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade el siguiente p\u00e1rrafo al final del art\u00edculo 58, ep\u00edgrafe a):<br \/>\n\u00abLos gestores de red de transporte podr\u00e1n mantener y celebrar acuerdos t\u00e9cnicos sobre cuestiones relativas a la gesti\u00f3n de gasoductos de transporte entre Espa\u00f1a y pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con la normativa del mercado interior de gas natural y con las circulares y resoluciones de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia. Dichos acuerdos deber\u00e1n ser notificados a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 1 del art\u00edculo 63 qu\u00e1ter queda modificado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos que no cumplan los requisitos de separaci\u00f3n de actividades establecidos en el art\u00edculo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios de dichas instalaciones, as\u00ed como las que con anterioridad al 23 de mayo de 2019 fuesen propietarias de instalaciones de interconexi\u00f3n con pa\u00edses no miembros de la Uni\u00f3n Europea, podr\u00e1n optar por ceder la gesti\u00f3n de los mismos a un gestor de red independiente.<br \/>\nA estos efectos propondr\u00e1n un gestor de red independiente entre las empresas que hayan obtenido la certificaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos de separaci\u00f3n de actividades de transporte y solicitar\u00e1n al titular del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico su aprobaci\u00f3n. Dicha designaci\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea y podr\u00e1 ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 71 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 71. Exenci\u00f3n de obligaci\u00f3n de acceso de terceros.<br \/>\n1. Podr\u00e1 solicitarse la exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na) La inversi\u00f3n debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.<br \/>\nb) El nivel de riesgo inherente a la inversi\u00f3n es tal que \u00e9sta no se llevar\u00eda a cabo de no concederse la exenci\u00f3n.<br \/>\nc) La infraestructura ser\u00e1 propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jur\u00eddica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.<br \/>\nd) Se cobrar\u00e1n c\u00e1nones a los usuarios de la infraestructura<br \/>\ne) La exenci\u00f3n no debe ser perjudicial para la competencia en los mercados pertinentes que probablemente se ver\u00e1n afectados por la inversi\u00f3n, ni para el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural de la Uni\u00f3n, ni tampoco para el funcionamiento eficiente de las redes reguladas afectadas o para la seguridad de suministro de gas natural dentro de la Uni\u00f3n.<br \/>\nLa exenci\u00f3n del acceso de terceros podr\u00e1 referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.<br \/>\n2. A estos efectos el titular de la instalaci\u00f3n solicitar\u00e1 la exenci\u00f3n al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, que requerir\u00e1 un informe previo de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea copia de las solicitudes de exenci\u00f3n recibidas y analizar\u00e1 cada caso en particular, tomando en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificaci\u00f3n de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia propondr\u00e1 condiciones en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la exenci\u00f3n y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.<br \/>\nAsimismo, en su informe, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia propondr\u00e1 las normas y mecanismos de gesti\u00f3n y asignaci\u00f3n de la capacidad. En todo caso, se realizar\u00e1 una consulta previa a todos los posibles usuarios en relaci\u00f3n a su inter\u00e9s por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignaci\u00f3n de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa ser\u00e1n tenidos en cuenta por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente art\u00edculo.<br \/>\nLa capacidad no utilizada deber\u00e1 ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendr\u00e1n derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.<br \/>\n3. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, antes de la adopci\u00f3n de su informe final sobre la exenci\u00f3n, consultar\u00e1:<br \/>\na) a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cuyos mercados probablemente se ver\u00e1n afectados por la nueva infraestructura, y<br \/>\nb) las autoridades competentes de terceros pa\u00edses, cuando la infraestructura en cuesti\u00f3n est\u00e9 conectada con la red de la Uni\u00f3n Europa bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado miembro, y tenga su origen o fin en uno o m\u00e1s pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nCuando las autoridades consultadas del tercer pa\u00eds no respondan a la consulta en el plazo de dos meses, la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia podr\u00e1 continuar con la tramitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia elevar\u00e1 el informe junto con toda la documentaci\u00f3n que conste en el expediente al titular del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico que resolver\u00e1 mediante orden que ser\u00e1 publicada en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d. Asimismo, se publicar\u00e1 dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en el sitio de internet de dicho organismo<br \/>\n4. La orden de exenci\u00f3n ser\u00e1 notificada a la Comisi\u00f3n Europea junto con toda la informaci\u00f3n pertinente relacionada con la misma, a los efectos del art\u00edculo 36.9 de la Directiva 2009\/73\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio y, en su caso, se adaptar\u00e1, o se revocar\u00e1, seg\u00fan sea la decisi\u00f3n que adopte la Comisi\u00f3n en virtud del citado art\u00edculo.<br \/>\n5. La decisi\u00f3n de exenci\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n Europea dejar\u00e1 de tener efectos a los dos a\u00f1os de su aprobaci\u00f3n si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcci\u00f3n de la infraestructura, y a los cinco a\u00f1os de su aprobaci\u00f3n si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisi\u00f3n Europea decida que los retrasos est\u00e1n motivados.<br \/>\n6. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exenci\u00f3n se encuentre ubicada en el territorio de m\u00e1s de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 36.4 de la Directiva 2009\/73\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se incluye un nuevo art\u00edculo 71.bis con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 71 bis. Exenciones relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n1. Los gasoductos de transporte con destino u origen en pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea cuya construcci\u00f3n hubiera finalizado con anterioridad al 23 de mayo de 2019 podr\u00e1n quedar exceptuados de lo establecido en los art\u00edculos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os a contar desde el 24 de mayo de 2020, prorrogables en casos debidamente justificados, conforme a lo previsto en el apartado 3.<br \/>\n2. Los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea podr\u00e1n solicitar la exenci\u00f3n referida en el apartado primero al titular del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Uni\u00f3n Europea y cuando la exenci\u00f3n no sea perjudicial para la competencia.<br \/>\n3. El titular del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico resolver\u00e1, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en relaci\u00f3n al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Uni\u00f3n Europea, otorgando o denegando la exenci\u00f3n en funci\u00f3n de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las razones objetivas mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior. La resoluci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de exenci\u00f3n podr\u00e1 establecer limitaciones que contribuyan a la consecuci\u00f3n de los objetivos citados.<br \/>\n4. La exenci\u00f3n establecida en los apartados precedentes no implica la inclusi\u00f3n de las instalaciones en el r\u00e9gimen retributivo del sector de gas natural.<br \/>\nLa capacidad no utilizada deber\u00e1 ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de las infraestructuras tendr\u00e1n derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.<br \/>\n5. Los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposici\u00f3n deber\u00e1n remitir a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y de la Competencia, y al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico, un informe anual con el detalle de la utilizaci\u00f3n de la capacidad de gasoducto durante el a\u00f1o natural inmediatamente anterior, las empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que los citados organismos soliciten. Dicho informe deber\u00e1 remitirse antes de la finalizaci\u00f3n del primer trimestre de cada a\u00f1o.<br \/>\nTranscurrido un a\u00f1o del otorgamiento de la exenci\u00f3n, los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposici\u00f3n deber\u00e1n remitir al Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico un calendario de actuaciones para garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, antes de que finalice el periodo de la exenci\u00f3n.<br \/>\n6. Los titulares de las instalaciones deber\u00e1n llevar cuentas separadas de las actividades de transporte y comercializaci\u00f3n e incluir\u00e1n las cuentas en el informe anual al que hace referencia el apartado anterior.\u00bb<br \/>\nCinco. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima s\u00e9ptima, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima s\u00e9ptima. Acuerdos con pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea en relaci\u00f3n a los gasoductos de transporte.<br \/>\nEn las negociaciones entre Espa\u00f1a y pa\u00edses no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea, relativos a la modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, o celebraci\u00f3n de acuerdos relativos a la gesti\u00f3n de gasoductos de transporte sobre asuntos que recaigan en al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2009\/73\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, se actuar\u00e1 acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 ter de la citada Directiva.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci\u00f3n del euro.<br \/>\nSe modifica el art\u00edculo 25 de la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci\u00f3n del euro, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.<br \/>\nA partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevar\u00e1 a cabo exclusivamente por el Banco de Espa\u00f1a, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de esta Ley. El per\u00edodo de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de Espa\u00f1a finalizar\u00e1 el 30 de junio de 2021. Despu\u00e9s de esta fecha no ser\u00e1 posible realizar el canje de billetes y monedas de pesetas a euros.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior.<br \/>\nSe modifica la Ley 19\/2003, de 4 de julio, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ\u00f3micas con el exterior, en los t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\nUno. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7 bis.1, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abA efectos de lo establecido en este art\u00edculo se consideran inversiones extranjeras directas en Espa\u00f1a todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participaci\u00f3n igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad espa\u00f1ola, o cuando como consecuencia de la operaci\u00f3n societaria, acto o negocio jur\u00eddico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo 7.2 de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, siempre que concurra una de estas circunstancias.\u00bb<br \/>\nDos. Se elimina el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7 bis.1.<br \/>\nTres. Se modifican el primer p\u00e1rrafo y las letras b), c) y e) del art\u00edculo 7 bis.2 de la Ley 19\/2003, de 4 de julio, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. Queda suspendido el r\u00e9gimen de liberalizaci\u00f3n de las inversiones extranjeras directas en Espa\u00f1a, que se realicen en los sectores que se citan a continuaci\u00f3n y que afectan al orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica y a la salud p\u00fablica:\u00bb<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u00abb) Tecnolog\u00edas cr\u00edticas y de doble uso, tecnolog\u00edas clave para el liderazgo y la capacitaci\u00f3n industrial, y tecnolog\u00edas desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular inter\u00e9s para Espa\u00f1a, incluidas las telecomunicaciones, la inteligencia artificial, la rob\u00f3tica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnolog\u00edas aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energ\u00eda, cu\u00e1ntica y nuclear, las nanotecnolog\u00edas, las biotecnolog\u00edas, los materiales avanzados y los sistemas de fabricaci\u00f3n avanzados.\u00bb<br \/>\n\u00abc) Suministro de insumos fundamentales, en particular energ\u00eda, entendiendo por tales los que son objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico, y en la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos o los referidos a servicios estrat\u00e9gicos de conectividad o a materias primas, as\u00ed como a la seguridad alimentaria.\u00bb<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u00abe) Medios de comunicaci\u00f3n, sin perjuicio de que los servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual en los t\u00e9rminos definidos en la Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual, se regir\u00e1n por lo dispuesto en dicha Ley.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica la letra a) del art\u00edculo 7 bis.3, que pasa a estar redactada como sigue:<br \/>\n\u00aba) si el inversor extranjero est\u00e1 controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos p\u00fablicos o las fuerzas armadas, de un tercer pa\u00eds aplic\u00e1ndose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el art\u00edculo 7.2 de la Ley de Defensa de la Competencia.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica la letra c) del art\u00edculo 7 bis. 3, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abc) si existe un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerza actividades delictivas o ilegales, que afecten a la seguridad p\u00fablica, orden p\u00fablico o salud p\u00fablica en Espa\u00f1a.\u00bb<br \/>\nSeis. Se introduce un nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 7 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab6. El Gobierno podr\u00e1 establecer reglamentariamente las categor\u00edas de operaci\u00f3n y los importes por debajo de los cuales las operaciones de inversi\u00f3n directa extranjera quedar\u00e1n exentas de someterse al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa, por su nula o escasa repercusi\u00f3n en los bienes jur\u00eddicos protegidos por este art\u00edculo. Asimismo, se podr\u00e1 acotar reglamentariamente la definici\u00f3n de los sectores relacionados en el apartado 2, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley.<br \/>\nSe faculta a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo para dictar las normas necesarias para la correcta ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones de desarrollo que dicte el Gobierno en desarrollo y ejecuci\u00f3n de este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nCon efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematogr\u00e1ficas del Instituto de la Cinematograf\u00eda y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecuci\u00f3n de una producci\u00f3n extranjera de largometrajes cinematogr\u00e1ficos o de obras audiovisuales que permitan la confecci\u00f3n de un soporte f\u00edsico previo a su producci\u00f3n industrial seriada tendr\u00e1n derecho a la deducci\u00f3n prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nLa base de la deducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por los siguientes gastos realizados en territorio espa\u00f1ol directamente relacionados con la producci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en Espa\u00f1a o en alg\u00fan Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, con el l\u00edmite de 100.000 euros por persona.<br \/>\n2.\u00ba Los gastos derivados de la utilizaci\u00f3n de industrias t\u00e9cnicas y otros proveedores.<br \/>\nEl importe de deducci\u00f3n ser\u00e1:<br \/>\na) Del 30 por ciento respecto del primer mill\u00f3n de base de la deducci\u00f3n y del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.<br \/>\nLa deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 siempre que los gastos realizados en territorio espa\u00f1ol sean, al menos, de 1 mill\u00f3n de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animaci\u00f3n tales gastos ser\u00e1n, al menos, de 200.000 euros.<br \/>\nEl importe de esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a 10 millones de euros, por cada producci\u00f3n realizada.<br \/>\nEl importe de esta deducci\u00f3n, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podr\u00e1 superar el 50 por ciento del coste de producci\u00f3n.<br \/>\nb) Del 30 por ciento de la base de la deducci\u00f3n, cuando el productor se encargue de la ejecuci\u00f3n de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio espa\u00f1ol sean inferiores a 1 mill\u00f3n de euros.<br \/>\nEl importe de esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 superar el importe que establece el Reglamento (UE) 1407\/2013 de la Comisi\u00f3n, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea a las ayudas de minimis.<br \/>\nLa deducci\u00f3n prevista en este apartado queda excluida del l\u00edmite a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 39 de esta Ley. A efectos del c\u00e1lculo de dicho l\u00edmite no se computar\u00e1 esta deducci\u00f3n.<br \/>\nReglamentariamente se podr\u00e1n establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la pr\u00e1ctica de esta deducci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.<br \/>\nUno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 28 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00aba) Por finalizar el per\u00edodo para el que fue nombrado, en cuyo caso continuar\u00e1 en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 77 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00ab3. Cuando la capitalizaci\u00f3n de las acciones que est\u00e9n siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociaci\u00f3n supere los mil millones de euros durante un periodo continuado superior a seis meses, la entidad emisora deber\u00e1 solicitar la admisi\u00f3n a negociaci\u00f3n en un mercado regulado en el plazo de nueve meses. La entidad rectora del sistema multilateral de negociaci\u00f3n velar\u00e1 por el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores podr\u00e1 fijar los t\u00e9rminos en que se eximir\u00e1n de la obligaci\u00f3n anterior las sociedades de naturaleza estrictamente financiera o de inversi\u00f3n, como las reguladas por la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, o la Ley 11\/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19. El apartado 2 del art\u00edculo 29 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital podr\u00e1 conceder avales por un importe m\u00e1ximo de 100.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo m\u00e1ximo para la solicitud del aval, se establecer\u00e1n por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 23\/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energ\u00eda y en otros \u00e1mbitos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nCon efectos desde su entrada en vigor, el Real Decreto-ley 23\/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energ\u00eda y en otros \u00e1mbitos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el art\u00edculo 7, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 7. Incremento de la deducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de procesos de producci\u00f3n en la cadena de valor de la industria de la automoci\u00f3n.<br \/>\n1. En el \u00e1mbito de la deducci\u00f3n por actividades de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica regulada en el apartado 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien dentro de los a\u00f1os 2020 y 2021, el porcentaje de deducci\u00f3n al que se refiere la letra c) del citado apartado 2 se incrementar\u00e1 en 38 puntos porcentuales para los gastos efectuados en proyectos iniciados a partir del 25 de junio de 2020 consistentes en la realizaci\u00f3n de actividades de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica cuyo resultado sea un avance tecnol\u00f3gico en la obtenci\u00f3n de nuevos procesos de producci\u00f3n en la cadena de valor de la industria de la automoci\u00f3n o mejoras sustanciales de los ya existentes.<br \/>\n2. Podr\u00e1n aplicar este incremento aquellos contribuyentes que tengan la consideraci\u00f3n de peque\u00f1as y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado.<br \/>\nEn el caso de contribuyentes que no tengan la consideraci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior, el incremento previsto en el apartado 1 ser\u00e1 de 3 puntos porcentuales. Estos contribuyentes podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que colaboren de manera efectiva con una peque\u00f1a o mediana empresa en la realizaci\u00f3n de las actividades objeto de esta deducci\u00f3n. A estos efectos, se entender\u00e1 por colaboraci\u00f3n efectiva la colaboraci\u00f3n entre al menos dos entidades no vinculadas para el intercambio de conocimientos o tecnolog\u00eda, o para alcanzar un objetivo com\u00fan sobre la base de la divisi\u00f3n del trabajo, en la que las partes implicadas definen conjuntamente el \u00e1mbito del proyecto en colaboraci\u00f3n, contribuyen a su aplicaci\u00f3n y comparten sus riesgos y sus resultados; una o varias de las partes pueden soportar la totalidad de los costes del proyecto y liberar as\u00ed a otras partes de sus riesgos financieros; la investigaci\u00f3n bajo contrato y la prestaci\u00f3n de servicios de investigaci\u00f3n no se consideran formas de colaboraci\u00f3n.<br \/>\nb) Que las peque\u00f1as y medianas empresas con las que colaboren asuman, al menos, el 30 por ciento de los gastos del proyecto que formen parte de la base de esta deducci\u00f3n.<br \/>\nEl importe de la deducci\u00f3n que se corresponda con el incremento previsto en este art\u00edculo no podr\u00e1 ser superior a 7,5 millones de euros por cada proyecto desarrollado por el contribuyente. Adicionalmente, el importe de la citada deducci\u00f3n, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podr\u00e1 superar el 50 por ciento del coste del proyecto que haya sido objeto de subvenci\u00f3n, o el 15 por ciento en el caso de contribuyentes que no tengan la consideraci\u00f3n de peque\u00f1as o medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado.<br \/>\n3. Para la aplicaci\u00f3n del incremento previsto en este art\u00edculo:<br \/>\na) Se deber\u00e1n cumplir las condiciones previstas en el cap\u00edtulo I y en el art\u00edculo 29, excepto en lo relativo a la base de la deducci\u00f3n, del Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado.<br \/>\nb) Ser\u00e1 necesario que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificaci\u00f3n de la actividad como innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica cuyo resultado sea un avance tecnol\u00f3gico en la obtenci\u00f3n de nuevos procesos o mejoras sustanciales de los ya existentes, en los t\u00e9rminos establecidos en la letra a) del apartado 4 del art\u00edculo 35 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica la disposici\u00f3n final cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sobre libertad de amortizaci\u00f3n en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad el\u00e9ctrica, sostenible o conectada.<br \/>\nCon efectos para las inversiones realizadas en los per\u00edodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional decimosexta en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional decimosexta. Libertad de amortizaci\u00f3n en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad el\u00e9ctrica, sostenible o conectada.<br \/>\n1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material que impliquen la sensorizaci\u00f3n y monitorizaci\u00f3n de la cadena productiva, as\u00ed como la implantaci\u00f3n de sistemas de fabricaci\u00f3n basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial de automoci\u00f3n, puestos a disposici\u00f3n del contribuyente y que entren en funcionamiento entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, podr\u00e1n ser amortizados libremente en los per\u00edodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021 siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del per\u00edodo impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media del a\u00f1o 2019.<br \/>\nLos inmuebles no podr\u00e1n acogerse a la libertad de amortizaci\u00f3n regulada en esta disposici\u00f3n.<br \/>\nLa cuant\u00eda de la inversi\u00f3n que podr\u00e1 beneficiarse del r\u00e9gimen de libertad de amortizaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00e1ximo de 500.000 euros.<br \/>\nPara el c\u00e1lculo de la plantilla media total de la entidad se tomar\u00e1n las personas empleadas, en los t\u00e9rminos que disponga la legislaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relaci\u00f3n a la jornada completa.<br \/>\n2. Para la aplicaci\u00f3n de la libertad de amortizaci\u00f3n regulada en esta disposici\u00f3n, los contribuyentes deber\u00e1n aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para calificar la inversi\u00f3n del contribuyente como apta. Dicho informe tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nEl informe deber\u00e1 solicitarse por el contribuyente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en funcionamiento del elemento y ser\u00e1 emitido por el \u00f3rgano competente en un plazo m\u00e1ximo de dos meses desde la recepci\u00f3n de la solicitud. En todo caso, para las inversiones en elementos que hayan entrado en funcionamiento desde el 2 de abril hasta el 18 de noviembre de 2020, dicho informe se podr\u00e1 solicitar hasta el 18 de enero de 2021.<br \/>\nEl procedimiento de emisi\u00f3n por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de los informes motivados a que se refiere este apartado se regular\u00e1, en lo que le resulte de aplicaci\u00f3n y no se oponga a lo establecido en esta disposici\u00f3n, por lo dispuesto en el Real Decreto 1432\/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisi\u00f3n por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog\u00eda de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, a efectos de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de deducciones fiscales por actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<br \/>\nSi en el momento de presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el informe a que se refiere este apartado por causa no imputable al contribuyente, este podr\u00e1 aplicar con car\u00e1cter provisional la libertad de amortizaci\u00f3n prevista en esta disposici\u00f3n siempre que haya solicitado dicho informe dentro del plazo de solicitud anteriormente indicado. En el caso de que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no considere apta la inversi\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 ingresar, junto con la cuota correspondiente al per\u00edodo impositivo en el que se notifique dicho informe, el importe de la cuota \u00edntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso m\u00e1s los intereses de demora correspondientes.<br \/>\n3. En el supuesto de que se incumpliese la obligaci\u00f3n de mantenimiento de la plantilla en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 1 de esta disposici\u00f3n, se deber\u00e1 proceder a ingresar la cuota \u00edntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso m\u00e1s los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota \u00edntegra y de los intereses de demora se realizar\u00e1 conjuntamente con la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo impositivo en el que se haya incumplido la obligaci\u00f3n.<br \/>\n4. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 101 de esta Ley, les sean de aplicaci\u00f3n los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensi\u00f3n previstos en el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo VII de esta Ley, podr\u00e1n optar entre aplicar el r\u00e9gimen de libertad de amortizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 102 de esta Ley o aplicar el r\u00e9gimen de libertad de amortizaci\u00f3n regulado en esta disposici\u00f3n.<br \/>\n5. Esta medida se acoge al Marco nacional temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la econom\u00eda en el contexto del actual brote de COVID-19, tras las Decisiones de la Comisi\u00f3n Europea SA.56851 (2020\/N), de 2 de abril de 2020, SA.57019 (2020\/N), de 24 de abril de 2020, y SA.58778 (2020\/N), de 22 de octubre de 2020.\u201d\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo.<br \/>\nSe modifica el Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo, de la siguiente manera:<br \/>\nUno. El apartado 1 del art\u00edculo 1 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Con el fin de fomentar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, el Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital otorgar\u00e1 avales a la financiaci\u00f3n concedida por entidades financieras supervisadas a empresas y aut\u00f3nomos para atender, principalmente, sus necesidades financieras derivadas de la realizaci\u00f3n de nuevas inversiones. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n destinar los avales a pagar\u00e9s incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 2 del art\u00edculo 1 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital podr\u00e1 conceder avales por un importe m\u00e1ximo de 40.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo m\u00e1ximo para la solicitud del aval, se establecer\u00e1n por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 2, se a\u00f1aden dos nuevos apartados 3 y 4, y se renumera el apartado 3 que pasa a ser el apartado 5, del art\u00edculo 3 de la Ley 3\/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. El juez dar\u00e1 traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaraci\u00f3n del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores hasta el 31 de octubre de 2020, pero no las admitir\u00e1 a tr\u00e1mite hasta que transcurran tres meses a contar desde dicha fecha. Durante esos tres meses el concursado podr\u00e1 presentar propuesta de modificaci\u00f3n del convenio, que se tramitar\u00e1 con prioridad a la solicitud de declaraci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\n3. Asimismo, el juez dar\u00e1 traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaraci\u00f3n del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de octubre de 2020 y 31 de enero de 2021, pero no las admitir\u00e1 a tr\u00e1mite hasta que transcurran tres meses a contar desde la \u00faltima fecha indicada. Durante esos tres meses el concursado podr\u00e1 presentar propuesta de modificaci\u00f3n del convenio, que se tramitar\u00e1 con prioridad a la solicitud de declaraci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\n4. En el supuesto de que entre el 31 de octubre de 2020 y la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se hayan presentado solicitudes de declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio por los acreedores y \u00e9stas hayan sido admitidas a tr\u00e1mite, se suspender\u00e1 la tramitaci\u00f3n del procedimiento, por un plazo de tres meses a contar desde la fecha de suspensi\u00f3n. Si durante esos tres meses el concursado presentara una propuesta de modificaci\u00f3n del convenio, el juez archivar\u00e1 el procedimiento de solicitud de incumplimiento admitido a tr\u00e1mite y tramitar\u00e1 con prioridad la propuesta de modificaci\u00f3n del convenio.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 2 y se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo en el art\u00edculo 5, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2. El juez dar\u00e1 traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaraci\u00f3n de incumplimiento del acuerdo de refinanciaci\u00f3n se presenten por los acreedores hasta el 31 de octubre de 2020, pero no las admitir\u00e1 a tr\u00e1mite hasta que transcurra un mes a contar de dicha fecha. Durante ese mes el deudor podr\u00e1 poner en conocimiento del juzgado competente para la declaraci\u00f3n de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la anterior solicitud de homologaci\u00f3n. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicaci\u00f3n al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificaci\u00f3n del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitir\u00e1 a tr\u00e1mite las solicitudes de declaraci\u00f3n de incumplimiento presentadas por los acreedores.<br \/>\nAsimismo, el juez dar\u00e1 traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaraci\u00f3n de incumplimiento del acuerdo de refinanciaci\u00f3n se presenten por los acreedores entre el 31 octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, pero no las admitir\u00e1 a tr\u00e1mite hasta que transcurra un mes a contar desde la \u00faltima fecha indicada. Durante ese mes el deudor podr\u00e1 poner en conocimiento del juzgado competente para la declaraci\u00f3n de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la anterior solicitud de homologaci\u00f3n. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicaci\u00f3n al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificaci\u00f3n del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitir\u00e1 a tr\u00e1mite las solicitudes de declaraci\u00f3n de incumplimiento presentadas por los acreedores.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 6, que pasan a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6. R\u00e9gimen especial de la solicitud de declaraci\u00f3n del concurso de acreedores.<br \/>\n1. Hasta el 14 marzo de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendr\u00e1 el deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.<br \/>\n2. Hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, los jueces no admitir\u00e1n a tr\u00e1mite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, \u00e9sta se admitir\u00e1 a tr\u00e1mite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fand\u00e9cima. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nEste Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 6.\u00aa, 8.\u00aa, 10.\u00aa, 11.\u00aa, 13.\u00aa, 14.\u00aa, 23.\u00aa y 25.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislaci\u00f3n mercantil, procesal y civil; el r\u00e9gimen aduanero y arancelario; comercio exterior; bases de la ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito, banca y seguros; bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; Hacienda general; legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades aut\u00f3nomas de establecer normas adicionales de protecci\u00f3n y de bases del r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final duod\u00e9cima. Incorporaci\u00f3n de normas del Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante este Real Decreto-ley se completa la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la Directiva 2019\/692 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009\/73\/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimotercera. Desarrollo reglamentario y habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de lo establecido en este Real Decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimocuarta. Entrada en vigor.<br \/>\nEste Real Decreto-ley entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 6.<br \/>\nDado en Madrid, el 17 de noviembre de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<br \/>\nANEXO<br \/>\nRelaci\u00f3n de bienes a los que se refiere el art\u00edculo 6<br \/>\nNombre del producto Descripci\u00f3n del bien\/producto C\u00f3digo NC<br \/>\n1 Productos sanitarios. Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos. ex 9019 20 00<br \/>\nVentiladores (aparatos para la respiraci\u00f3n artificial)<br \/>\nDivisores de flujo. ex 9019 20 00<br \/>\nex 9019 20<br \/>\nOtros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de ox\u00edgeno. ex 9019 20 00<br \/>\nOxigenaci\u00f3n por membrana extracorp\u00f3rea. ex 9019 20 00<br \/>\n2 Monitores. Monitores multipar\u00e1metro, incluyendo versiones port\u00e1tiles. ex 8528 52 91<br \/>\nex 8528 52 99<br \/>\nex 8528 59 00<br \/>\nex 8528 52 10<br \/>\n3 Bombas. \u2013 Bombas perist\u00e1lticas para nutrici\u00f3n externa<br \/>\n\u2013 Bombas infusi\u00f3n medicamentos<br \/>\n\u2013 Bombas de succi\u00f3n. ex 9018 90 50<br \/>\nex 9018 90 84<br \/>\nex 8413 81 00<br \/>\nSondas de aspiraci\u00f3n. ex 9018 90 50<br \/>\n4 Tubos. Tubos endotraqueales;. ex 9018 90 60<br \/>\nex 9019 20 00<br \/>\nTubos est\u00e9riles. ex 3917 21 10<br \/>\na ex 3917 39<br \/>\n00<br \/>\n5 Cascos. Cascos ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica no invasiva CPAP\/NIV;. ex 9019 20 00<br \/>\n6 Mascarillas para ventilaci\u00f3n no invasiva (NIV). Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilaci\u00f3n no invasiva. ex 9019 20 00<br \/>\n7 Sistemas\/m\u00e1quinas de succi\u00f3n. Sistemas de succi\u00f3n. ex 9019 20 00<br \/>\nM\u00e1quinas de succi\u00f3n el\u00e9ctrica. ex 9019 20 00<br \/>\nex 8543 70 90<br \/>\n8 Humidificadores. Humidificadores. ex 8415<br \/>\nex 8509 80 00<br \/>\nex 8479 89 97<br \/>\n9 Laringoscopios. Laringoscopios. ex 9018 90 20<br \/>\n10 Suministros m\u00e9dicos fungibles. \u2013 Kits de intubaci\u00f3n<br \/>\n\u2013 Tijeras laparosc\u00f3picas. ex 9018 90<br \/>\nJeringas, con o sin aguja. ex 9018 31<br \/>\nAgujas met\u00e1licas tubulares y agujas para suturas. ex 9018 32<br \/>\nAgujas, cat\u00e9teres, c\u00e1nulas. ex 9018 39<br \/>\nKits de acceso vascular. ex 9018 90 84<br \/>\n11 Estaciones de monitorizaci\u00f3n Aparatos de monitorizaci\u00f3n de pacientes-Aparatos de electrodiagn\u00f3stico. Estaciones centrales de monitorizaci\u00f3n para cuidados intensivos<br \/>\nOx\u00edmetros de pulso. ex 9018 90<br \/>\nex 9018 19<br \/>\n\u2013 Dispositivos de monitorizaci\u00f3n de pacientes<br \/>\n\u2013 Aparatos de electrodiagn\u00f3stico. ex 9018 19 10<br \/>\nex 9018 19 90<br \/>\n12 Esc\u00e1ner de ultrasonido port\u00e1til. Esc\u00e1ner de ultrasonido port\u00e1til. ex 9018 12 00<br \/>\n13 Electrocardi\u00f3grafos. Electrocardi\u00f3grafos. ex 9018 11 00<br \/>\n14 Sistemas de tomograf\u00eda computerizada\/esc\u00e1neres. Sistemas de tomograf\u00eda computerizada. ex 9022 12,<br \/>\nex 9022 14 00<br \/>\n15 Mascarillas. \u2013 Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mec\u00e1nicas, incluidas las mascarillas quir\u00fargicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido.<br \/>\n\u2013 Mascarillas faciales FFP2 y FFP3. ex 6307 90 10<br \/>\nex 6307 90 98<br \/>\nMascarillas quir\u00fargicas de papel. ex 4818 90 10<br \/>\nex 4818 90 90<br \/>\nM\u00e1scaras de gas con piezas mec\u00e1nicas o filtros reemplazables para la protecci\u00f3n contra agentes biol\u00f3gicos. Tambi\u00e9n incluye m\u00e1scaras que incorporen protecci\u00f3n ocular o escudos faciales. ex 9020 00 00<br \/>\n16 Guantes. Guantes de pl\u00e1stico. ex 3926 20 00<br \/>\nGuantes de goma quir\u00fargicos. 4015 11 00<br \/>\nOtros guantes de goma. ex 4015 19 00<br \/>\nGuantes de calceter\u00eda impregnados o cubiertos de pl\u00e1stico o goma. ex 6116 10<br \/>\nGuantes textiles distintos a los de calceter\u00eda. ex 6216 00<br \/>\n17 Protecciones faciales. \u2013 Protectores faciales desechables y reutilizables<br \/>\n\u2013 Protectores faciales de pl\u00e1stico (que cubran una superficie mayor que la ocular). ex 3926 20 00<br \/>\nex 3926 90 97<br \/>\n18 Gafas. Gagas de protecci\u00f3n grandes y peque\u00f1as (googles). ex 9004 90 10<br \/>\nex 9004 90 90<br \/>\n19 Monos<br \/>\nBatas impermeables \u2013diversos tipos\u2013 diferentes tama\u00f1os<br \/>\nPrendas de protecci\u00f3n para uso quir\u00fargico\/m\u00e9dico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada. ex 4015 90 00<br \/>\nPrendas de vestir. ex 3926 20 00<br \/>\nRopa y accesorios. ex 4818 50 00<br \/>\nPrendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907. ex 6113 00 10<br \/>\nex 6113 00 90<br \/>\nOtras prendas con tejido de calceter\u00eda. 6114<br \/>\nPrendas de vestir de protecci\u00f3n para uso quir\u00fargico\/m\u00e9dico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos (\u00abspun-bonded\u00bb). ex 6210 10<br \/>\nOtras prendas de vestir de protecci\u00f3n hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)-. ex 6210 20<br \/>\nex 6210 30<br \/>\nex 6210 40<br \/>\nex 6210 50<br \/>\n20 Cobertores de calzado\/calzas. Cobertores de calzado\/calzas. ex 3926 90 97<br \/>\nex 4818 90<br \/>\nex 6307 90 98<br \/>\n21 Gorros. Gorras de picos. ex 6505 00 30<br \/>\nGorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material. ex 6505 00 90<br \/>\nLos restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados\/ajustados o no. ex 6506<br \/>\n22 Term\u00f3metros. Term\u00f3metros de l\u00edquido para lectura directa. ex 9025 11 20<br \/>\nTerm\u00f3metros digitales, o term\u00f3metros infrarrojos para medici\u00f3n sobre la frente. ex 9025 19 00<br \/>\n23 Jab\u00f3n para el lavado de manos. Jab\u00f3n y productos org\u00e1nicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jab\u00f3n de tocador). ex 3401 11 00<br \/>\nex 3401 19 00<br \/>\nJab\u00f3n y productos org\u00e1nicos tensioactivos<br \/>\nJab\u00f3n en otras formas. ex 3401 20 10<br \/>\nex 3401 20 90<br \/>\nAgentes org\u00e1nicos tensioactivos (distintos del jab\u00f3n)-Cati\u00f3nicos. ex 3402 12<br \/>\nProductos y preparaciones org\u00e1nicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de l\u00edquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jab\u00f3n o no. ex 3401 30 00<br \/>\n24 Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. ex 8479 89 97<br \/>\n25 Soluci\u00f3n hidroalcoh\u00f3lica en litros. 2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol et\u00edlico del 80% o m\u00e1s. ex 2207 10 00<br \/>\n2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentraci\u00f3n. ex 2207 20 00<br \/>\n2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol et\u00edlico. ex 2208 90 91<br \/>\nex 2208 90 99<br \/>\n26 Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno al 3% en litros.<br \/>\nPer\u00f3xido de hidr\u00f3geno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies. Per\u00f3xido de hidr\u00f3geno, solidificado o no con urea. ex 2847 00 00<br \/>\nPer\u00f3xido de hidr\u00f3geno a granel.<br \/>\nDesinfectante para manos. ex 3808 94<br \/>\nOtros preparados desinfectantes.<br \/>\n27 Transportines de emergencia. Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas). ex 8713<br \/>\nCamillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o cl\u00ednicas. ex 9402 90 00<br \/>\n28 Extractores ARN. Extractores ARN. 9027 80<br \/>\n29 Kits de pruebas para el COVID-19 \/ Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagn\u00f3sticas. \u2013 Kits de prueba diagn\u00f3stica del Coronavirus<br \/>\n\u2013 Reactivos de diagn\u00f3stico basados en reacciones inmunol\u00f3gicas<br \/>\n\u2013 Equipo de hisopos y medio de transporte viral. ex 3002 13 00<br \/>\nex 3002 14 00<br \/>\nex 3002 15 00<br \/>\nex 3002 90 90<br \/>\nex 3821 00<br \/>\nReactivos de diagn\u00f3stico basados en la reacci\u00f3n en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del \u00e1cido nucleico. ex 3822 00 00<br \/>\nInstrumental utilizado en los laboratorios cl\u00ednicos para el diagn\u00f3stico in vitro. ex 9027 80 80<br \/>\nKits para muestras. ex 9018 90<br \/>\nex 9027 80<br \/>\n30 Hisopos. Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algod\u00f3n y art\u00edculos similares. ex 3005 90 10<br \/>\nex 3005 90 99<br \/>\n31 Material para la instalaci\u00f3n de hospitales de campa\u00f1a. Camas hospitalarias. ex 9402 90 00<br \/>\nCarpas\/tiendas de campa\u00f1a. ex 6306 22 00,<br \/>\nex 6306 29 00<br \/>\nCarpas\/tiendas de campa\u00f1a de pl\u00e1stico. ex 3926 90 97<br \/>\n32 Medicinas. \u2013 Remdesivir<br \/>\n\u2013 Dexametasona. ex 2934 99 90<br \/>\nex 2937 22 00<br \/>\nex 3003 39 00<br \/>\nex 3003 90 00<br \/>\nex 3004 32 00<br \/>\nex 3004 90 00<br \/>\n33 Esterilizadores m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de laboratorio. Esterilizadores m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de laboratorio. ex 8419 20 00<br \/>\nex 8419 90 15<br \/>\n34 1- propanol (alcohol prop\u00edlico) y 2 \u2013 propanol (alcohol isoprop\u00edlico). 1- propanol (alcohol prop\u00edlico) y 2 \u2013 propanol (alcohol isoprop\u00edlico). ex 2905 12 00<br \/>\n35 \u00c9teres, \u00e9teres-alcoholes, \u00e9teres fenoles, \u00e9teres-alcohol-fenoles, per\u00f3xidos de alcohol, otros per\u00f3xidos, per\u00f3xidos de cetona. \u00c9teres, \u00e9teres-alcoholes, \u00e9teres fenoles, \u00e9teres-alcohol-fenoles, per\u00f3xidos de alcohol, otros per\u00f3xidos, per\u00f3xidos de cetona. ex 2909<br \/>\n36 \u00c1cido f\u00f3rmico. \u00c1cido f\u00f3rmico (y sales derivadas). ex 2915 11 00<br \/>\nex 2915 12 00<br \/>\n37 \u00c1cido salic\u00edlico. \u00c1cido salic\u00edlico y sales derivadas. ex 2918 21 00<br \/>\n38 Pa\u00f1os de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quir\u00fargicos. Pa\u00f1os de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quir\u00fargicos. 6307 90 92<br \/>\n39 Telas no tejidas, est\u00e9n o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. Telas no tejidas, est\u00e9n o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. ex 5603 11 10<br \/>\na<br \/>\nex 5603 94 90<br \/>\n40 Art\u00edculos de uso quir\u00fargico, m\u00e9dico o higi\u00e9nico, no destinados a la venta al por menor. Cobertores de cama de papel. ex 4818 90<br \/>\n41 Cristaler\u00eda de laboratorio, higi\u00e9nica o farmac\u00e9utica. Cristaler\u00eda de laboratorio, higi\u00e9nica o farmac\u00e9utica, tanto si est\u00e1n calibrados o graduados o no. ex 7017 10 00<br \/>\nex 7017 20 00<br \/>\nex 7017 90 00<br \/>\n42 Flux\u00edmetro, fluj\u00f3metro de tubo Thorpe para suministrar ox\u00edgeno 0-15 L\/min. El fluj\u00f3metro de tubo Thorpe est\u00e1 compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una v\u00e1lvula y un tubo de medici\u00f3n c\u00f3nico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases m\u00e9dicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de flux\u00edmetro (fluj\u00f3metro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presi\u00f3n compensada, adecuadas para rangos de flujo espec\u00edficos. ex 9026 80 20<br \/>\nex 9026 80 80<br \/>\nex 9026 10 21<br \/>\nex 9026 10 81<br \/>\n43 Detector de CO2 colorim\u00e9trico de espiraci\u00f3n. Tama\u00f1o compatible con el tubo endotraqueal de ni\u00f1os y adulto. De un solo uso. ex 9027 80<br \/>\n44 Pel\u00edcula o placas de rayos X. Plana sensibilizada y sin impresionar. ex 3701 10 00<br \/>\nEn rollos<br \/>\nSensibilizada y sin impresionar. ex 3702 10 00<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 34\/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energ\u00e9tico, y en materia tributaria.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812],"tags":[2751],"class_list":["post-14938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-solvencia-energiatributos"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>MEDIDAS SOBRE SOLVENCIA EMPRESARIAL, ENERGIA Y TRIBUTOS - Normativa Municipal<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14938\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"MEDIDAS SOBRE SOLVENCIA EMPRESARIAL, ENERGIA Y TRIBUTOS - 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