{"id":14953,"date":"2020-12-23T12:56:44","date_gmt":"2020-12-23T12:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/guias-de-turismo-de-andalucia\/"},"modified":"2026-09-30T09:25:53","modified_gmt":"2026-09-30T09:25:53","slug":"guias-de-turismo-de-andalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=14953","title":{"rendered":"Gu\u00edas de turismo de ANDALUCIA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decreto 187\/2020, de 17 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 8\/2015, de 20 de enero, regulador de gu\u00edas de turismo de Andaluc\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nEl Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda en su art\u00edculo 71 atribuye a la Comunidad Aut\u00f3noma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso, la ordenaci\u00f3n, la planificaci\u00f3n y la promoci\u00f3n del sector tur\u00edstico. Asimismo, en su art\u00edculo 37.1.14.\u00ba establece entre los principios rectores de las pol\u00edticas p\u00fablicas de la Comunidad Aut\u00f3noma el fomento del sector tur\u00edstico, como elemento econ\u00f3mico estrat\u00e9gico de Andaluc\u00eda.<br \/>\nLa Ley 13\/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andaluc\u00eda, incluye en su art\u00edculo 28.1.c) a la informaci\u00f3n tur\u00edstica y los servicios de informaci\u00f3n prestados por gu\u00edas de turismo como un servicio tur\u00edstico y dedica el art\u00edculo 54 a la definici\u00f3n de la actividad propia de gu\u00edas de turismo, delimita el marco del ejercicio de sus funciones, exige una habilitaci\u00f3n otorgada por la Administraci\u00f3n tur\u00edstica que conllevar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda y establece el r\u00e9gimen aplicable a quienes sean gu\u00edas de turismo habilitados por otras Comunidades Aut\u00f3nomas y a quienes est\u00e9n establecidos en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea que deseen ejercer la actividad de forma temporal en Andaluc\u00eda.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n del Decreto 8\/2015, de 20 de enero, regulador de gu\u00edas de turismo de Andaluc\u00eda, cumpli\u00f3 un doble objetivo, por un lado, la adaptaci\u00f3n a la Ley 13\/2011, de 23 de diciembre, a la normativa estatal y comunitaria en materia de educaci\u00f3n, formaci\u00f3n y al principio de libre prestaci\u00f3n de servicios; y por otro, posibilitar el acceso a la habilitaci\u00f3n de gu\u00edas de turismo sin tener que pasar exclusivamente por un procedimiento de pruebas de aptitud, ya que se basa en un elenco de titulaciones, credenciales de homologaci\u00f3n y certificados, todos ellos oficiales y con validez en todo el territorio nacional.<br \/>\nEl objetivo que se prev\u00e9 cumplir con la modificaci\u00f3n del Decreto 8\/2015, de 20 de enero, es principalmente garantizar un nivel adecuado de comunicaci\u00f3n en los idiomas extranjeros habilitados, lo que en la pr\u00e1ctica supondr\u00e1 que ninguna titulaci\u00f3n por s\u00ed misma acredite los requisitos de cualificaci\u00f3n profesional y de competencias ling\u00fc\u00edsticas. Se mantiene una doble v\u00eda de acceso a la habilitaci\u00f3n de gu\u00edas de turismo de Andaluc\u00eda, aquella que se basa en cualificaciones profesionales y competencias ling\u00fc\u00edsticas tanto para el acceso general prevista en la Secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo II, como para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de gu\u00eda de turismo obtenidas en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea prevista en la Secci\u00f3n 3.\u00aa del Cap\u00edtulo II, y aquella otra que contempla la superaci\u00f3n de pruebas de aptitud convocadas por la consejer\u00eda competente en materia de turismo.<br \/>\nEl profesional de la informaci\u00f3n tur\u00edstica debe dominar las destrezas de comprensi\u00f3n auditiva y lectora, de interacci\u00f3n oral y de expresi\u00f3n oral y escrita para desenvolverse de forma fluida y espont\u00e1nea, lo que \u00fanicamente podr\u00e1 conseguirse elevando los niveles de idiomas exigidos en funci\u00f3n del est\u00e1ndar europeo, dentro del Marco Com\u00fan Europeo de Referencia para las lenguas (MCERL). Ello implica la eliminaci\u00f3n de la equivalencia directa de t\u00edtulos que por su contenido acad\u00e9mico resultan insuficientes para acreditar dichas competencias ling\u00fc\u00edsticas.<br \/>\nPara dotar al texto de una mayor coherencia, se elimina expresamente la exigencia de poseer la cualificaci\u00f3n profesional de Gu\u00eda de Turista y Visitantes (HOT335_3), ya que no se requiere completa, solo dos de sus unidades de competencia que son las que se mantienen en el modificado art\u00edculo 6.1. En este mismo sentido, se elimina la referencia al certificado de profesionalidad que acredite la clasificaci\u00f3n profesional de Gu\u00eda de Turismo y Visitantes. Dicho certificado, adem\u00e1s, no existe en el Cat\u00e1logo Nacional de Cualificaciones Profesionales.<br \/>\nPor otro lado, se ha considerado conveniente flexibilizar los requisitos de acceso cuando se trate de personas que acrediten oficialmente una discapacidad que les imposibilite comunicarse oralmente, en cuyo caso podr\u00e1n solicitar la habilitaci\u00f3n de gu\u00edas de turismo exclusivamente en lengua de signos, siempre que re\u00fanan los requisitos previstos en la norma.<br \/>\nSe contempla una remisi\u00f3n expl\u00edcita a la equiparaci\u00f3n de titulaciones que han venido a sustituir a otras de planes anteriores o sean sustituidas por otras nuevas, con el mismo contenido y efectos profesionales y acad\u00e9micos, para que tengan un mismo tratamiento a efectos de acceso a la profesi\u00f3n regulada de gu\u00eda de turismo, y se realiza una revisi\u00f3n del Anexo II que relaciona determinadas titulaciones con la posesi\u00f3n de competencias profesionales o ling\u00fc\u00edsticas. Respecto a la oferta de estudios de m\u00e1ster y doctorado, habr\u00e1 de acreditarse que su contenido incluye \u00e1reas del conocimiento directamente relacionadas con las unidades de competencia exigidas. Con estas modificaciones se pretende obtener mayor coherencia con el \u00e1mbito educativo y garantizar una mayor calidad y profesionalizaci\u00f3n del sector.<br \/>\nAdem\u00e1s, se hace necesario adaptar nuestra normativa a la transposici\u00f3n que el Estado espa\u00f1ol ha realizado de la Directiva 2013\/55\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, con la finalidad de seguir progresando en la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos al ejercicio de los derechos de la ciudadan\u00eda de la Uni\u00f3n Europea, mediante el Real Decreto 581\/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/55\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005\/36\/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n\u00fam. 1024\/2012 relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n del Mercado Interior (Reglamento IMI).<br \/>\nPor \u00faltimo, a la ya existente exclusi\u00f3n del requisito de habilitaci\u00f3n previa en las funciones de divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n desarrolladas por el personal al servicio de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, se a\u00f1ade ahora la labor educativa desempe\u00f1ada por el profesorado siempre que sea en visitas concertadas exclusivamente para el alumnado de su centro educativo.<br \/>\nLas razones de inter\u00e9s general que sustentan la necesidad de esta modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de gu\u00edas de turismo es la protecci\u00f3n de las personas usuarias y de nuestro patrimonio, fomentando un servicio tur\u00edstico de calidad. Con la acreditaci\u00f3n como gu\u00eda tur\u00edstico se garantiza que se han contratado los servicios de una persona cualificada y que puede proporcionar un mejor servicio a los usuarios.<br \/>\nLa intervenci\u00f3n reguladora viene justificada por la necesidad de establecer unos requisitos m\u00ednimos que garanticen la seguridad de las personas usuarias y una cualificaci\u00f3n profesional acorde con las exigencias de la ciudadan\u00eda, que reclama un servicio de calidad en la divulgaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, por lo que resulta proporcional para garantizar la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general invocado.<br \/>\nLa exigencia de habilitaci\u00f3n profesional y de inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda deriva de la propia ley auton\u00f3mica y est\u00e1 directamente vinculada al inter\u00e9s p\u00fablico en la ordenaci\u00f3n del turismo.<br \/>\nEl presente decreto consta de un art\u00edculo \u00fanico que contiene diez apartados, los cuales inciden fundamentalmente en la acreditaci\u00f3n de los requisitos de cualificaci\u00f3n profesional y de competencias ling\u00fc\u00edsticas, en la adaptaci\u00f3n a la Directiva 2013\/55\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre, y en la vinculaci\u00f3n entre t\u00edtulos y convalidaci\u00f3n de competencias contenida en el Anexo II. Contiene, adem\u00e1s, dos disposiciones transitorias que contemplan, respectivamente, el r\u00e9gimen aplicable a las habilitaciones ya existentes y el r\u00e9gimen transitorio de los procedimientos ya iniciados, y dos disposiciones finales, la primera, sobre la modificaci\u00f3n del Anexo I del Decreto-ley 13\/2020, de de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinaci\u00f3n de alertas, impulso de la telematizaci\u00f3n, reactivaci\u00f3n del sector cultural y flexibilizaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos ante la situaci\u00f3n generada por el coronavirus (COVID-19), y la segunda sobre la entrada en vigor de la norma.<br \/>\nCon la modificaci\u00f3n indicada se permite que los menores de catorce a\u00f1os puedan ocupar camas supletorias en los establecimientos hoteleros, sin incremento adicional de superficie, en los mismos t\u00e9rminos previstos en la normativa anterior, lo que supone una herramienta adecuada para conseguir acomodar a los grupos familiares.<br \/>\nEl decreto se adecua a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 12\/2007, de 26 de noviembre, para la promoci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero en Andaluc\u00eda, seg\u00fan el cual los poderes p\u00fablicos potenciar\u00e1n que la perspectiva de la igualdad de g\u00e9nero est\u00e9 presente en la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las disposiciones normativas. Por ello, las previsiones del decreto no establecen ning\u00fan tipo de alusi\u00f3n, preferencia, prioridad, prelaci\u00f3n o diferencia alguna por raz\u00f3n de g\u00e9nero.<br \/>\nEn la elaboraci\u00f3n del decreto se han respetado los principios de buena regulaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, a los que se ha de ajustar la potestad reglamentaria, actuando de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia, y eficiencia, en tanto que la misma persigue un inter\u00e9s general al contribuir a mejorar la regulaci\u00f3n normativa ya existente, teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n que ha experimentado este servicio tur\u00edstico durante los \u00faltimos a\u00f1os. Adem\u00e1s, se progresa en la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos al ejercicio de los derechos de la ciudadan\u00eda de la Uni\u00f3n Europea, y es proporcionada para garantizar sus objetivos, no imponiendo m\u00e1s cargas administrativas para la ciudadan\u00eda y las empresas, a las ya existentes en la regulaci\u00f3n vigente. No existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nLas personas habilitadas en Andaluc\u00eda al amparo de la normativa vigente permanecer\u00e1n inscritas, sin ning\u00fan tr\u00e1mite adicional, en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda.<br \/>\nLa norma es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, nacional y de la Uni\u00f3n Europea, ya que la modificaci\u00f3n obedece en parte, a la revisi\u00f3n normativa efectuada en la reglamentaci\u00f3n estatal sobre la materia al transponer una directiva comunitaria, y se fija un marco normativo estable, predictible, integrado, claro y de certeza, que posibilita su conocimiento y comprensi\u00f3n, siendo adem\u00e1s fruto de la habilitaci\u00f3n legal llevada a cabo en la Ley 13\/2011, de 23 de diciembre, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 54.<br \/>\nEn aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 133 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, con car\u00e1cter previo a la elaboraci\u00f3n del presente decreto se sometieron a consulta p\u00fablica los aspectos relativos a la iniciativa (problemas a solucionar, necesidad y oportunidad, objetivos y posibles soluciones), habiendo sido tenidos en cuenta los criterios y propuestas formuladas en esta fase de consulta p\u00fablica. Se ha sometido el proyecto a informaci\u00f3n p\u00fablica y se ha seguido el tr\u00e1mite de audiencia a las distintas entidades representativas del sector, a las personas consumidoras y usuarias y a los agentes econ\u00f3micos y sociales, favoreciendo una participaci\u00f3n activa y se ha facilitado el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica mediante la publicaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en la elaboraci\u00f3n de la norma.<br \/>\nPor todo ello, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andaluc\u00eda y Consejero de Turismo, Regeneraci\u00f3n, Justicia y Administraci\u00f3n Local, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 21.3 y 27.9 de la Ley 6\/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andaluc\u00eda y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en su reuni\u00f3n del d\u00eda 17 de noviembre de 2020.<br \/>\nDISPONGO<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n del Decreto 8\/2015, de 20 de enero, regulador de gu\u00edas de turismo de Andaluc\u00eda.<br \/>\nEl Decreto 8\/2015, de 20 de enero, regulador de gu\u00edas de turismo de Andaluc\u00eda, se modifica en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 2 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. Quedan excluidas las funciones de divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n desarrolladas por el personal al servicio de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, conforme a lo establecido en su normativa de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como la labor educativa desempe\u00f1ada por el profesorado en visitas concertadas por los centros docentes integrados en el Sistema Educativo Espa\u00f1ol, exclusivamente para el alumnado de su centro educativo.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el art\u00edculo 5 quedando redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 5. Requisitos.<br \/>\nPodr\u00e1n solicitar la habilitaci\u00f3n como gu\u00eda de turismo las personas f\u00edsicas que re\u00fanan los siguientes requisitos:<br \/>\na) Poseer la nacionalidad de alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo o con convenio de reciprocidad con el Estado Espa\u00f1ol en este \u00e1mbito. Igualmente, se extender\u00e1 a las personas incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los Tratados Internacionales celebrados por la Uni\u00f3n Europea y ratificados por Espa\u00f1a, en los que sea de aplicaci\u00f3n la libre circulaci\u00f3n de trabajadores. Asimismo, podr\u00e1n acceder a la habilitaci\u00f3n las personas extranjeras residentes en Espa\u00f1a, que tengan reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena de conformidad con la normativa vigente.<br \/>\nb) Poseer la cualificaci\u00f3n profesional en los t\u00e9rminos previstos en esta norma.<br \/>\nc) Poseer las competencias ling\u00fc\u00edsticas en el idioma castellano con nivel B2 o superior y dos idiomas extranjeros, uno con nivel B2 o superior y otro con nivel C1 o superior, de los descritos en el Marco Com\u00fan Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el art\u00edculo 6 quedando redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6. Acreditaci\u00f3n de los requisitos de cualificaci\u00f3n profesional y de competencias ling\u00fc\u00edsticas.<br \/>\n1. El requisito de poseer la cualificaci\u00f3n profesional se considerar\u00e1 cumplido, a los solos efectos de esta habilitaci\u00f3n, cuando se est\u00e9 en posesi\u00f3n de uno de los siguientes t\u00edtulos acad\u00e9micos.<br \/>\na) T\u00e9cnico Superior en Gu\u00eda, Informaci\u00f3n y Asistencias Tur\u00edsticas.<br \/>\nb) T\u00edtulo de T\u00e9cnico en Empresas y Actividades Tur\u00edsticas.<br \/>\nc) T\u00edtulo de Diplomado en Empresas y Actividades Tur\u00edsticas.<br \/>\nd) T\u00edtulo de Grado de Turismo.<br \/>\ne) Diplomatura en Turismo.<br \/>\nf) Doctorado en Turismo.<br \/>\ng) T\u00edtulos oficiales universitarios establecidos en el Anexo II, que podr\u00e1n conllevar la convalidaci\u00f3n de las siguientes unidades de competencia de la Cualificaci\u00f3n Profesional de Gu\u00eda de Turistas y Visitantes (HOT335_3):<br \/>\n1) UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito de actuaci\u00f3n a turistas y visitantes.<br \/>\n2) UC1071_3. Prestar servicios de acompa\u00f1amiento y asistencia a turistas y visitantes y dise\u00f1ar itinerarios tur\u00edsticos.<br \/>\n2. Igualmente se considerar\u00e1 acreditado el requisito de poseer la cualificaci\u00f3n profesional cuando, estando en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, no incluidos en el apartado anterior, o de la correspondiente credencial de homologaci\u00f3n en el caso de t\u00edtulos extranjeros, se haya obtenido adem\u00e1s la acreditaci\u00f3n de las unidades de competencia UC1069_3 y UC1071_3.<br \/>\n3. La competencia ling\u00fc\u00edstica en el idioma castellano se entender\u00e1 acreditada cuando se hayan obtenido los t\u00edtulos oficiales de estudios de bachillerato o superior expedidos por el Estado espa\u00f1ol. En otro supuesto, se deber\u00e1 acreditar poseer las competencias ling\u00fc\u00edsticas en el idioma castellano con nivel B2, en las condiciones previstas en este decreto.<br \/>\n4. El requisito de poseer las competencias ling\u00fc\u00edsticas en idiomas extranjeros se entender\u00e1 acreditado mediante alguna de las siguientes opciones:<br \/>\na) Certificado en ense\u00f1anzas de idiomas, correspondientes a los niveles B2 y C1 o superior impartidas en las escuelas oficiales de idiomas o, en su caso, t\u00edtulos o certificados oficiales que acrediten la competencia ling\u00fc\u00edstica en idiomas de los relacionados en el Anexo I, as\u00ed como todos aquellos certificados que se incorporen al Marco Com\u00fan Europeo de Referencia para las lenguas.<br \/>\nSe podr\u00e1 demostrar la competencia ling\u00fc\u00edstica en otros idiomas no incluidos en el Anexo I siempre que se acrediten conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nSe aceptar\u00e1n las certificaciones de competencia en idiomas expedidas por las universidades p\u00fablicas espa\u00f1olas y de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, siempre que acrediten el dominio de la lengua evaluada mediante la realizaci\u00f3n de un examen en las cuatro destrezas (expresi\u00f3n oral y escrita, comprensi\u00f3n oral y escrita), seg\u00fan las directrices del Marco Com\u00fan Europeo de Referencia para las lenguas.<br \/>\nb) T\u00edtulos oficiales de estudios de bachillerato o superior obtenidos conforme a un sistema educativo de otro pa\u00eds, opci\u00f3n que acreditar\u00e1, a los efectos previstos en este decreto, la competencia ling\u00fc\u00edstica de nivel B2, siempre que las ense\u00f1anzas hayan sido impartidas en el idioma del pa\u00eds de expedici\u00f3n y sea diferente a las lenguas oficiales de Espa\u00f1a.<br \/>\nc) T\u00edtulo de T\u00e9cnico Superior en Interpretaci\u00f3n de la Lengua de Signos, T\u00e9cnico Superior de Mediaci\u00f3n Comunicativa, o t\u00edtulos de m\u00e1steres y doctorados siempre que contengan en su plan de estudios \u00e1reas del conocimiento equivalentes, lo que deber\u00e1 certificarse por los centros universitarios que expidan los t\u00edtulos. Estas opciones acreditar\u00e1n, a los efectos previstos en este decreto, competencias ling\u00fc\u00edsticas en un idioma extranjero de nivel C1. La posesi\u00f3n de alguno de estos t\u00edtulos supondr\u00e1 igualmente la acreditaci\u00f3n de las competencias ling\u00fc\u00edsticas en el idioma castellano.<br \/>\n5. Las personas que acrediten oficialmente una discapacidad que les imposibilite comunicarse oralmente, podr\u00e1n solicitar la habilitaci\u00f3n exclusivamente en lengua de signos, siempre que acrediten estar en posesi\u00f3n de alguno de los t\u00edtulos indicados en el p\u00e1rrafo c) del apartado 4, o t\u00edtulos expedidos por la Red Estatal de Ense\u00f1anza de las Lenguas de Signos Espa\u00f1olas que acrediten un nivel B2 en Lengua de Signos Espa\u00f1ola (LSE) seg\u00fan el Marco Com\u00fan Europeo de Referencia de las lenguas, as\u00ed como el requisito de poseer la cualificaci\u00f3n profesional conforme establece este art\u00edculo.<br \/>\n6. Se establece un Anexo II de convalidaciones parciales referidas a las unidades de competencias profesionales descritas en el p\u00e1rrafo g) del apartado 1 y a las competencias ling\u00fc\u00edsticas del apartado 4, en funci\u00f3n de la titulaci\u00f3n de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado que se aporte y a los solos efectos de esta habilitaci\u00f3n.<br \/>\nLa misma convalidaci\u00f3n parcial ser\u00e1 aplicable a las titulaciones que, con distinta denominaci\u00f3n, vengan a sustituir o hayan sido sustituidas por cualquiera de las relacionadas en el apartado 1 de este art\u00edculo y en el Anexo II, siempre que tengan reconocidas oficialmente los mismos efectos profesionales y acad\u00e9micos, o en su defecto, las unidades de competencias profesionales y ling\u00fc\u00edsticas exigidas.<br \/>\n7. A efectos del cumplimiento de posesi\u00f3n de las unidades de competencias profesionales mencionadas, podr\u00e1 acreditarse mediante t\u00edtulos de m\u00e1steres y doctorados siempre que contengan en su plan de estudios \u00e1reas del conocimiento equivalentes, lo que deber\u00e1 certificarse por los centros universitarios que expidan los t\u00edtulos.<br \/>\n8. Para la convalidaci\u00f3n parcial referida a las competencias ling\u00fc\u00edsticas, con la titulaci\u00f3n oficial aportada deber\u00e1 acreditarse expresamente el idioma superado mediante certificado acad\u00e9mico personal. A los efectos previstos en este decreto, los t\u00edtulos de filolog\u00eda acreditar\u00e1n el idioma con nivel C1 que su propia denominaci\u00f3n indique. Asimismo, podr\u00e1n acreditar esta competencia los t\u00edtulos universitarios o de m\u00e1steres referidos a filolog\u00edas siempre que contengan en su plan de estudios \u00e1reas del conocimiento equivalentes, lo que deber\u00e1 certificarse por los centros universitarios que expidan los t\u00edtulos.<br \/>\n9. En cualquier momento se podr\u00e1 incorporar a la habilitaci\u00f3n obtenida en Andaluc\u00eda, con car\u00e1cter adicional, nuevos idiomas extranjeros mediante titulo o certificado oficial que acredite la competencia ling\u00fc\u00edstica en otro idioma en al menos el nivel C1.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 7 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Las personas nacionales de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea que pretendan ejercer la actividad regulada de gu\u00eda de turismo de Andaluc\u00eda mediante reconocimiento de su cualificaci\u00f3n como gu\u00eda de turismo obtenida en otro Estado miembro deber\u00e1n cumplir con lo estipulado en esta Secci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 581\/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/55\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005\/36\/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n\u00fam. 1024\/2012 relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n del Mercado Interior (Reglamento IMI).\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el art\u00edculo 8 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 8 Reconocimiento de cualificaciones profesionales de gu\u00eda de turismo obtenida en otro Estado miembro donde est\u00e9 regulada.<br \/>\n1. Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales de gu\u00eda de turismo, las personas nacionales de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, en cuyo territorio est\u00e9 regulada la profesi\u00f3n de gu\u00eda de turismo, deber\u00e1n acreditar hallarse en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n o certificado de competencia contemplado en el art\u00edculo 19 del Real Decreto 581\/2017, de 9 de junio, exigido por otro Estado miembro para acceder a la actividad de gu\u00eda de turismo en su territorio.<br \/>\nDicho t\u00edtulo de formaci\u00f3n o certificado de competencia deber\u00e1 haber sido expedido por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.<br \/>\n2. Deber\u00e1n acreditar poseer conocimientos ling\u00fc\u00edsticos de dos idiomas extranjeros y del idioma castellano, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 10.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el art\u00edculo 9 quedando redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 9. Reconocimiento de cualificaciones profesionales en Estados miembros donde la actividad de gu\u00eda de turismo no est\u00e1 regulada.<br \/>\n1. Las personas nacionales de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea donde la actividad de gu\u00eda de turismo no se encuentre regulada, podr\u00e1n acceder a la profesi\u00f3n si la han ejercido durante un a\u00f1o, en el transcurso de los diez a\u00f1os anteriores, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 21.2 del Real Decreto 581\/2017, de 9 de junio, siempre que est\u00e9 en posesi\u00f3n de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios t\u00edtulos de formaci\u00f3n.<br \/>\nDichos certificados de competencia o t\u00edtulos de formaci\u00f3n deber\u00e1n haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, con arreglo al art\u00edculo 19 del Real Decreto 581\/2017, de 9 de junio y deber\u00e1n acreditar la preparaci\u00f3n del titular para el ejercicio de la profesi\u00f3n, por raz\u00f3n de la materia.<br \/>\n2. Deber\u00e1n acreditar poseer conocimientos ling\u00fc\u00edsticos de dos idiomas extranjeros y del idioma castellano, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 10.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica el art\u00edculo 10 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10. Conocimiento de idiomas.<br \/>\n1. En el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales, los idiomas extranjeros expresamente recogidos en el t\u00edtulo de formaci\u00f3n o certificado de competencia expedidos por otro Estado miembro en cuyo territorio est\u00e9 regulada la profesi\u00f3n de gu\u00eda de turismo se incluir\u00e1n en la habilitaci\u00f3n, as\u00ed como el idioma oficial del Estado miembro que emite la certificaci\u00f3n.<br \/>\n2. Cuando el conocimiento ling\u00fc\u00edstico de dos idiomas extranjeros no quede acreditado seg\u00fan lo dispuesto en el apartado 1, estos se deber\u00e1n acreditar mediante t\u00edtulos o certificaciones oficiales de nivel B2 o C1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6.4.<br \/>\n3. Cuando el conocimiento ling\u00fc\u00edstico del castellano no quede acreditado seg\u00fan lo dispuesto en el apartado 1, \u00e9ste se deber\u00e1 acreditar conforme establece el art\u00edculo 72.5 del Real Decreto 581\/2017, de 9 de junio.<br \/>\n4. Los t\u00edtulos oficiales de estudios de bachillerato o superior obtenidos conforme a un sistema educativo de otro Estado, acreditar\u00e1n, a los efectos previstos en este decreto, la competencia ling\u00fc\u00edstica de nivel B2, siempre que las ense\u00f1anzas hayan sido impartidas en el idioma del pa\u00eds de expedici\u00f3n.<br \/>\n5. La mera presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n que acredite una nacionalidad no supondr\u00e1 la acreditaci\u00f3n de la competencia ling\u00fc\u00edstica del idioma oficial de ese Estado.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifican los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 16 que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab2. En todo caso las personas participantes en este procedimiento tendr\u00e1n que acreditar tanto el requisito de nacionalidad del art\u00edculo 5.a) como el de estar en posesi\u00f3n de un titulo oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, o de la correspondiente credencial de homologaci\u00f3n en el caso de t\u00edtulos extranjeros.<br \/>\nAsimismo deber\u00e1n acreditar las competencias ling\u00fc\u00edsticas en dos idiomas extranjeros mediante alguna de las opciones previstas en el art\u00edculo 6.4.<br \/>\n3. Los temas objeto de las pruebas de habilitaci\u00f3n estar\u00e1n referidos a los contenidos de los m\u00f3dulos formativos asociados a las siguientes unidades de competencia de la Cualificaci\u00f3n Profesional de Gu\u00eda de Turistas y Visitantes (HOT335_3):<br \/>\na) UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito de actuaci\u00f3n a turistas y visitantes.<br \/>\nb) UC1071_3. Prestar servicios de acompa\u00f1amiento y asistencia a turistas y visitantes y dise\u00f1ar itinerarios tur\u00edsticos.<br \/>\nSe incorporar\u00e1 un m\u00f3dulo b\u00e1sico de conocimiento de derechos y garant\u00edas de las personas consumidoras y usuarias de servicios tur\u00edsticos, as\u00ed como v\u00edas y procedimientos para canalizar las quejas y reclamaciones, y un m\u00f3dulo que contenga conocimientos de la historia, la cultura, el arte, la geograf\u00eda y la naturaleza en Andaluc\u00eda y sus rutas tur\u00edsticas.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica el art\u00edculo 17 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 17. Principio de libre prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\n1. Las personas gu\u00edas de turismo, ya establecidas en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, para el ejercicio profesional de la actividad de prestaci\u00f3n de informaci\u00f3n tur\u00edstica sobre museos, monumentos, patrimonio, conjuntos hist\u00f3ricos y cualquier otra categor\u00eda de bienes que cuenten con una especial protecci\u00f3n para su exhibici\u00f3n y visita, que deseen ejercer la actividad de forma temporal u ocasional en Andaluc\u00eda en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n, deber\u00e1n comunicarlo al \u00f3rgano competente en la coordinaci\u00f3n del Registro de Turismo de Andaluc\u00eda, antes de la primera actividad transfronteriza, en los t\u00e9rminos y condiciones que se regulan en el art\u00edculo 13 del Real Decreto 581\/2017, de 9 de junio.<br \/>\nLas comunicaciones previas se renovar\u00e1n anualmente, en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intenci\u00f3n de continuar la prestaci\u00f3n de servicios temporal u ocasionalmente en Espa\u00f1a en periodos anuales sucesivos.<br \/>\n2. A los efectos de lo establecido en este art\u00edculo, el car\u00e1cter temporal u ocasional de la prestaci\u00f3n de servicios de la actividad de gu\u00eda de turismo se evaluar\u00e1 en cada caso por separado, atendiendo en particular, a la duraci\u00f3n de la propia prestaci\u00f3n, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad, y, en su caso, seg\u00fan lo manifestado en la comunicaci\u00f3n previa.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifica el Anexo II quedando redactado como sigue:<br \/>\n\u00abAnexo II: T\u00edtulos de ciclo formativo de grado superior, licenciatura, diplomatura y grado que, a los solos efectos de esta habilitaci\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de convalidaci\u00f3n parcial de las competencias establecidas en el articulo 6.<br \/>\nLa aportaci\u00f3n de las siguiente titulaciones dar\u00e1 lugar a la convalidaci\u00f3n de las unidades de competencias profesionales y ling\u00fc\u00edsticas que se encuentran marcadas en su columna correspondiente.<br \/>\nT\u00edtulos UC1069_3 UC1071_3 Competencias ling\u00fc\u00edstica en un idioma extranjero nivel B2 Competencias ling\u00fc\u00edstica en un idioma extranjero nivel C1<br \/>\nT\u00e9cnico Superior en Agencias de Viajes y Gesti\u00f3n de Eventos X<br \/>\nLicenciatura\/Grado Humanidades X<br \/>\nLicenciatura\/Grado Filolog\u00edas (*) X<br \/>\nLicenciatura\/Grado Historia X X<br \/>\nLicenciatura\/Grado Historia del Arte X X<br \/>\nLicenciatura\/Grado Traducci\u00f3n e Interpretaci\u00f3n X X<br \/>\nLicenciatura\/Grado Geograf\u00eda X X<br \/>\nLicenciatura\/Grado Geograf\u00eda e Historia X X<br \/>\nLicenciatura\/Grado Bellas Artes X X<br \/>\nGrado Conservaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n de Bienes Culturales X X<br \/>\nGrado Geograf\u00eda y Gesti\u00f3n del Territorio X X<br \/>\nGrado de Arqueolog\u00eda X X<br \/>\nGrado Gesti\u00f3n Cultural X X<br \/>\n(*) No se convalidar\u00e1 el m\u00f3dulo de idiomas extranjeros nivel C1 mediante la aportaci\u00f3n de t\u00edtulos de filolog\u00eda en lenguas cl\u00e1sicas, hisp\u00e1nicas u otras filolog\u00edas relativas al estudio de alguna de las lenguas espa\u00f1olas.<br \/>\nLas titulaciones superiores no recogidas en este anexo, as\u00ed como las que no incluyan la convalidaci\u00f3n de las dos unidades de competencia, podr\u00e1n obtener la habilitaci\u00f3n siempre que acrediten la superaci\u00f3n de la unidad o unidades de competencia UC1069_3 y UC1071_3 de la cualificaci\u00f3n profesional de Gu\u00edas de Turismo y Visitantes (HOT 335_3), a trav\u00e9s de los procedimientos habilitados a tal fin por la consejer\u00eda competente en materia de formaci\u00f3n profesional, y el conocimiento de las lenguas extranjeras de nivel B2 y C1, todo ello conforme a lo establecido en el art\u00edculo 6.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda.<br \/>\nLas personas habilitadas en Andaluc\u00eda al amparo de la normativa anteriormente vigente permanecer\u00e1n inscritas, sin ning\u00fan tr\u00e1mite adicional, en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen transitorio de los procedimientos iniciados.<br \/>\nA los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la normativa vigente en el momento de su iniciaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del apartado denominado Camas supletorias de los Aspectos generales del Anexo I del Decreto-ley 13\/2020, de de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinaci\u00f3n de alertas, impulso de la telematizaci\u00f3n, reactivaci\u00f3n del sector cultural y flexibilizaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos ante la situaci\u00f3n generada por el coronavirus (COVID-19).<br \/>\nSe modifica el apartado denominado Camas supletorias de los Aspectos generales del Anexo I del Decreto-ley 13\/2020, de de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinaci\u00f3n de alertas, impulso de la telematizaci\u00f3n, reactivaci\u00f3n del sector cultural y flexibilizaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos ante la situaci\u00f3n generada por el coronavirus (COVID-19), que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abCamas supletorias.<br \/>\n&#8211; Las camas supletorias se instalar\u00e1n a petici\u00f3n expresa de las personas usuarias y deber\u00e1n ser retiradas de las unidades de alojamiento, o recogidas en caso de sof\u00e1 cama, mueble cama o similar, una vez finalizado el periodo de estancia de la persona usuaria.<br \/>\n&#8211; Podr\u00e1 utilizarse hasta un m\u00e1ximo de dos camas supletorias por dormitorio siempre que la superficie del mismo exceda por cada cama en un 25% de la m\u00ednima exigida. Este requisito no ser\u00e1 exigible cuando las camas supletorias sean ocupadas por menores de catorce a\u00f1os. No obstante, cuando la unidad de alojamiento disponga de un solo ba\u00f1o o aseo, solo se permitir\u00e1 una cama supletoria en las triples y ninguna en las cu\u00e1druples. Cuando el resultado sea un n\u00famero entero y una fracci\u00f3n, se despreciar\u00e1 la fracci\u00f3n.<br \/>\n&#8211; En los hoteles-apartamentos podr\u00e1n instalarse camas convertibles en el sal\u00f3n comedor, a raz\u00f3n de una plaza por cada 6 m\u00b2. Cuando el resultado sea un n\u00famero entero y una fracci\u00f3n, se despreciar\u00e1 la fracci\u00f3n.<br \/>\n&#8211; El m\u00e1ximo de camas supletorias ser\u00e1 del 50% del n\u00famero de plazas.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nEste decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda.<br \/>\nSevilla, 17 de noviembre de 2020<br \/>\nJUAN MANUEL MORENO BONILLA<br \/>\nPresidente de la Junta de Andaluc\u00eda<br \/>\nJUAN ANTONIO MAR\u00cdN LOZANO<\/p>\n<p>Vicepresidente de la Junta de Andaluc\u00eda<br \/>\ny Consejero de Turismo, Regene<br \/>\nraci\u00f3n,<br \/>\nJusticia y Administraci\u00f3n Local<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto 187\/2020, de 17 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 8\/2015, de 20 de enero, regulador de gu\u00edas de turismo de Andaluc\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2762],"class_list":["post-14953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-andaluciaguias-de-turismo"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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